8 juego y apuesta, promesa unilateral, deposito, enriquecimiento sin causa, responsabilidad civil
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Mag. Walter Mendizábal Anticona
CICLO 2014-1 Módulo: 2 Unidad: 4 Semana: 8
DERECHO CIVIL CONTRATOS Juego y apuesta, promesa unilateral, enriquecimiento sin causa,
Responsabilidad civil
CONTENIDO
• Juego y apuesta,
• promesa unilateral,
• enriquecimiento sin causa,
• Responsabilidad civil
Juego y apuesta
• Lo primero que surge respecto del juego y la apuesta es
su diferenciación, tema que ha sido debatido por la
doctrina y que constituye una introducción a la definición
del contrato.
• No existe coincidencia doctrinaria en cuanto al sentido de
las expresiones "juego" y "apuesta".
• Para los tratadistas, en el juego está de por medio la
habilidad o destreza del jugador, mientras que en la
apuesta sólo existe azar. Un ejemplo del primero es una
partida de ajedrez. Un ejemplo de la segunda es el hecho
de lanzar una moneda al aire: "cara o sello".
El juego
• Es importante determinar la naturaleza y alcances de los juegos y apuestas
que sin tener las características del azar o envite se encuentran en una
situación especial y tienen reconocimiento legislativo. En ellos la suerte
también está presente, pero hasta cierto punto como un factor secundario.
RAYMUNDO SALVAT manifiesta que "… por excepción hay ciertos juegos
que la ley excluye de la prohibición, por considerar que ellos, lejos de
representar esos peligros para el orden social, son un estímulo para el
desarrollo de virtudes o actividades que deben fomentarse", ejemplos :
• "1) Ejercicio de fuerza, por ejemplo: el salto, la lucha, etc.
• 2) Destreza de arma, lo cual se refiere a las distintas clases de ejercicio de
tiro al blanco, florete, espada, etc.
• 3) Corridas, es decir carreras de toda clase, a pie, a caballo, en carros, etc.
• 4) Otros juegos semejantes, por ejemplo el billar, el cual es un juego de
destreza. La enumeración de la ley no es absolutamente restrictiva, pero la
extensión que ella admite es con la condición de tratarse de juegos
semejantes a los enumerados: si esta condición falta, el juego cae dentro de
la prohibición o denegación de la acción".
CARACTERES JURÍDICOS • Los caracteres juris del juego y la apuesta permitidos y no autorizados son:
1) El contrato es autónomo, pues no depende de otra relación obligacional.
2) Es de prestaciones recíprocas, pero con una peculiaridad: al momento de
celebrarse cada parte se obliga respecto de la otra a satisfacer determinada
prestación; pero al resolverse la incógnita que plantea el hecho incierto sólo
queda la que corresponde al perdedor.
3) Es a título oneroso, pues se vincula con un interés económico o causa
lucrando. Porque ambos contratantes quedan sujetos entre sí a prestaciones
recíprocas (no quiere decir iguales), sujetas a una condición.
4) Es consensual, aun cuando colateralmente se asocia en algunos casos con
determinadas formalidades de tipo administrativo, lo cual sucede en el juego
y apuesta permitidos (billetes, cartillas, fichas, etc.). No exigen formalidad
para originarse.
5) Es aleatorio por excelencia, pues al momento de su celebración existe un
factor sine qua non de incertidumbre y las partes necesariamente
desconocen su resultado. Esta incertidumbre en cuanto al álea puede existir
para una sola de las partes (como sucede en la lotería) o para ambas (juego
y apuestas no autorizados)
Enriquecimiento sin causa
• El artículo 1954 del Código Civil define al
enriquecimiento sin causa como aquella
situación en la que hay un sujeto que se
enriquece indebidamente a expensas de
otro, estando obligado a indemnizarlo.
Concepto
• La doctrina considera a la teoría del enriquecimiento sin
causa como uno de los aciertos más notables de la
técnica jurídica, pues sin duda alguna lo que se pretende
amparar con tal figura son –precisamente- todos los
casos de enriquecimiento sin causa que pasaron
inadvertidos al legislador, motivo por el cual los afectados
no encuentran remedio alguno en la norma; pero, no
obstante ello, los principios de la moral, la equidad, la
justicia y la eficiencia no aceptan que exista una persona
que se beneficie a expensas de otra, sancionando así tal
situación a través de la acción de enriquecimiento sin
causa que se otorga al perjudicado.
Elementos del enriquecimiento sin causa
• Oramas Gross advierte que «los elementos principales del
enriquecimiento sin causa fueron advertidos inicialmente en
dos sentencias muy importantes de la Corte de Casación
Francesa (12 de mayo de 1914 y 2 de marzo de 1915), que
señalaban que la acción por enriquecimiento sin causa
debía regirse por cinco consideraciones especiales: «Es
necesario que una persona se haya empobrecido; que otra
se haya enriquecido; que haya un vínculo de causalidad
entre el enriquecimiento de la segunda y el
empobrecimiento de la primera; que el enriquecimiento no
esté justificado por ninguna causa jurídica; y por último, que
la persona empobrecida no tenga ningún otro medio de
derecho para obtener que se le indemnice».
Promesa unilateral
• La promesa unilateral es el acto jurídico que crea una
obligación con cargo a una persona y por su voluntad.
• El contrato unilateral es una convención, un acuerdo
pero bilateral o plurilateral en su formación. Por el
contrario, la formación como en sus efectos.
• La obligaciones por su sola voluntad, es el contrato, que
se supone el acuerdo de dos o más voluntades.
• Los romanos pretendían haber descubierto una segunda
fuente de obligaciones: la voluntad unilateral del deudor,
la promesa unilateral.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
• Obligación impuesta a ciertas personas para
reparar los daños que ellas o otra hayan
causado, o que lo hayan producido animales o
bienes de su propiedad, en perjuicio de otras
personas.
• Ramas de la Responsabilidad Civil:
• La responsabilidad contractual y
• La responsabilidad Extracontractual.
El daño como elemento estructural de la Responsabilidad
Extracontractual
• El daño y la indemnización.- Mientras el derecho Penal y
Administrativo fundamentalmente sanciona al agente
causante del daño, el derecho Civil es esencialmente
reparador, busca indemnizar a la víctima. La reparación
debe ser plena e integral.
• El daño debe ser cierto, probado, presente o futuro.
• El problema más complejo es valorizar la vida humana.
• El juez debe explicar el criterio que emplea para evaluar el
daño.
• Si los daños morales tienen aspecto íntimo, como
indemnizarlos. Se admite una indemnización pecuniaria.
Clases de daño
• Daño emergente.- Pretende restituir la pérdida sufrida. Supone
un empobrecimiento.
• Lucro cesante.- Comprende aquello que se ha dejado de ganar a
causa del acto dañino, incluye lo que se hubiese podido ganar.
• Daño Moral.- Incide en el dolor o padecimiento de la víctima.
Viene mezclado con los otros daños patrimoniales. No tienen
contenido patrimonial. No es medible. Debe ser indemnizado, su
reparación se hace con criterio prudencial.
• Daño a la persona.- Fernando Sessarego considera el daño a la
persona como un daño extrapatrimonial que lesiona a la persona
en si misma, estimada como un valor espiritual, psicológico e
inmaterial, que afecta los derechos de la personalidad.
Fuente legal
• Articulo 1956º.- Definición
• Por la promesa unilateral el promitente queda obligado,
por su sola declaración de voluntad, a cumplir una
determinada prestación en favor de otra persona.
• Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es
necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera
retroactivamente al momento de la promesa
El contrato de depósito
• El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario,
se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una
cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta
ultima quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la
conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un
depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte
que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación.
• En el instante de su perfección, el depósito gratuito no origina
obligaciones sino con cargo al depositario; en efecto, el contrato
no existe antes de la entrega de la cosa; por lo tanto, el
depositante no puede tener la obligación de entregarle esa cosa al
depositario. Pero, en el curso del cumplimiento, pueden originarse
algunas obligaciones a cargo del depositante. El depósito gratuito
es, por tanto, un contrato sinalagmático imperfecto.
SECUESTRO
• El secuestro presenta con el contrato de
depósito un punto común, puesto de relieve, en
ambos casos (depósito y secuestro), una
persona recibe la cosa ajena con la obligación
de guardarla y devolverla.
• Pero existen entre el contrato de depósito y el
secuestro algunas diferencias esenciales: el
secuestro no recae sino sobre cosas litigiosas;
es decir, que originan un litigio o una vía de
ejecución. Puede recaer lo mismo sobre un
inmueble que sobre un mueble; es convencional
o judicial.
GRACIAS