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#77 Mayo-Agosto 2019

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#77 Mayo-Agosto

2019

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Presentación

Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente del Derecho y así lo estipula el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, al indicar que las normas no escritas sirven para

interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Precisamente una de las forma de

conocer la aplicación del Derecho Aduanero es a través de la difusión de las decisiones que dicta en ese caso el TAN, en su función de conocedor y resolutor en última instancia administrativa

de los recursos de apelación interpuestos contra actos finales dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa línea, la presente entrega del Boletín corresponde al cuatrimestre

mayo.agosto 2019, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano de

Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una mayor

seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Datos Estadísticos En el presente gráfico se observa el detalle de los diferentes porcentajes correspondientes a lo resuleto por este Tribunal en el trimestre que se comunica, siendo que el tipo de resolución que

prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”:

37,4%

0,5% 17,2%

14,6%

0,5%

0,5%

0,5%

0,5%

1,5%

3,5%

5,6%

17,7%

Sin lugar

Sin lugar e improcedente

Nulidad

Inadmisible

Parcialmente con lugar

Acoge desistimiento

Acoge excepción deincompetenciaAcoge recurso de revisión ycon lugarDevolución

Improcedente

Tipos de resolución Sin lugar 74

Sin lugar e improcedente 1

Nulidad 34

Inadmisible 29

Parcialmente con lugar 1

Acoge desistimiento 1

Acoge excepción de incompetencia 1

Acoge recurso de revisión y con lugar 1

Devolución 3

Improcedente 7

Con lugar 11

Otros (Autos) 35

Total 198

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Contenido

Jurisprudencia Aduanera

Sentencia 2019-125

“(…)Procedimiento ordinario tramitado por el A Quo, tendiente a modificar el valor aduanero de las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras indicadas en el quinto de los Resultandos, por no incorporar al precio realmente pagado o por pagar lo correspondiente a los cánones cancelados por la empresa importadora, XXX a la empresa XXX, por el contrato de licencia para la venta de productos de las marcas XXX en Costa Rica, el cual generó una diferencia de impuestos a favor del Fisco, (…)

(…)Finalmente, debe señalarse que el valor en aduana constituye la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios a la importación (DAI), de las mercancías importadas o internadas al territorio aduanero de los Estados Parte. De acuerdo con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, tal y como ya se señaló, originalmente se estableció que el instrumento aplicable lo era, la legislación centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (Anexo B y su reglamento).

Sin embargo es de obligada referencia, por ser el elemento que interesa en la presente Litis, hacer la aclaración que el valor en aduana actualmente debe ser determinado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y demás normativa aplicable, tal y como lo señala el Servicio Nacional de Aduanas de nuestro país (…)

(…)En términos generales, tenemos que la obligación tributaria aduanera surge del vínculo jurídico entre el Estado o las entidades públicas a las cuales legalmente se les ha atribuido este derecho, configurándose en acreedores tributarios, y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente o los responsables, disponiéndose como tales aquellos sujetos que sin tener la condición de contribuyentes , deben cumplir la obligación atribuida, siendo que la vinculación de estos se da en virtud de la entrada o salida de mercancías, contando con la participación de otros entes públicos.

Es importante tener en consideración que cualquier obligación tributaria nace en ocasión de que el presupuesto previsto en la ley se cumpla (…)

(…)Así, el elemento material u objetivo del hecho generador se encuentra regulado en el artículo 55 en el inciso a), referido al hecho generador en los regímenes definitivos de importación y exportación, supra citado. Y el elemento temporal del hecho generador lo encontramos con la aceptación de la declaración aduanera que según el artículo 88 de la LGA, “cuando se registre en el sistema de información del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema autorizado”.

En cuanto al elemento cuantitativo del hecho generador, que es el que nos permite cuantificar o medir el elemento objetivo o material del mismo, para luego aplicar la alícuota o "tipo impositivo" sobre ese elemento cuantificado, a fin de determinar el monto de la obligación tributaria, tenemos que se encuentra definido en el artículo 57 de la LGA, a saber (…)

(…)Al respecto, el Acuerdo impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la Administración Aduanera la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas.

Descriptor: Procedimiento tendiente a modificar el valor aduanero de mercancías Restrictor: Nulidad

Restrictor: Cánones

Restrictor: Valor/base imponible Restrictor: Obligación tributaria aduanera Restrictor: Hecho generador Restrictor: Contrato de licencia

Presentación........................................ 2 Jurisprudencia Aduanera.....................21 Índice Temático....................................32

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De esta forma, y con base en los métodos expuestos, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, priva el método del Valor de Transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana.

En razón de la configuración de la presente litis, precisamente el análisis debe centrarse en caracterizar previamente el primer método de valoración. En el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo.(…)

(…)Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que actualmente, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, se admite pacíficamente que en materia tributaria, el principio de reserva de ley debe ser entendido en forma relativa, toda vez que actualmente la legalidad por si sola es incapaz de establecer un ordenamiento tributario pleno; por ello, se permite cierto grado de delegación relativa en favor del Ejecutivo para complementar la norma tributaria en lo que respecta al tema de la gestión tributaria, como también en lo que se refiere a la flexibilización de las alícuotas del tributo, siempre y cuando las mismas sean establecidas dentro de los parámetros mínimos y máximos que previamente fueron fijados en la Ley. Al respecto, la Sala Constitucional en la resolución número 687-96 indicó

“(…) la Sala se ha pronunciado en favor de la delegación relativa en materia tributaria, pero no así en lo que se refiere a los elementos constitucionales de la obligación tributaria (sujetos activo y pasivo, objeto de la obligación, causa, tarifa del impuesto), en los que sí se da la llamada reserva de ley. (…) Nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere –dentro de ciertos límites razonables– una “delegación relativa” de dichas facultades, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una “delegación absoluta” de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional.”

Retomando la línea de análisis, tenemos que el valor en aduana de la mercadería objeto de importación, integra la “base CIF” para la liquidación de los derechos de importación ad valorem, dado que cuando se configura la base imponible de los Derechos Arancelarios a la Importación, se parte del “precio CIF”, que se constituye en el valor de las mercancías en el país de origen, el flete y seguro hasta el punto de destino consignado en una factura comercial, siendo que con ello se está declarando el elemento valor aduanero de la mercancía con base en la legislación propia del Acuerdo, declarándose así el valor de transacción, el cual tiene como punto de partida el concepto determinado en el artículo 1 del Acuerdo, que lo define como el precio realmente pagado o por pagar, por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación en el país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 8 del Acuerdo, numeral transcrito supra, en procura de que el valor de

transacción alcance un valor real, tal y como se analizó supra, mismo que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

En síntesis, el artículo 1 del Acuerdo debe considerarse en conjunción con el numeral 8 del mismo, para poder determinar el valor en aduana de una mercancía por su “valor de transacción”, siendo que a los estos efectos podemos tomar la siguiente ecuación: V en A = VT = PRPP + Ajustes Art. 8 . Es importante hacer mención sobre el hecho de que el precio pagado o por pagar “únicamente” podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, caso contrario se violaría el principio de legalidad que rige las actuaciones aduaneras en un Estado de Derecho como el nuestro.(…)

(…)De conformidad con lo expuesto, se tiene que un pago por cánones o derechos de licencia, es un gasto que se deriva para un sujeto que ha sido licenciado para utilizar, entre otros, una marca o patente, derechos de autor, dibujos, modelos, conocimientos técnicos y procesos de fabricación, derechos de obtentores de variedades vegetales o derechos de acceso a recursos genéticos, registrados, que son propiedad de un sujeto en el exterior. Así, al ceder la utilización de su marca o patente, al vender o producir los artículos bajo tal licencia, la empresa licenciada tendrá que abonar al dueño de la marca o patente un pago de un canon.

En términos prácticos, tenemos que los acuerdos comerciales que implican el pago de cánones y derechos de licencia, están sujetos en la mayoría de los casos a "contratos de licencia" formales, utilizados para ceder el valor de uso de una marca a un tercero quien a cambio de ese valor entrega una retribución económica, siendo que este valor se añade a un producto o servicio haciéndolo más atractivo para el consumidor. En un sentido más estricto, la licencia es la cesión de una marca a un tercero para la fabricación y distribución de un determinado producto o servicio a cambio de un canon o regalía por unidad vendida o servicio prestado. Dichos acuerdos de voluntades generalmente contienen una detallada descripción del producto objeto de licencia, la naturaleza de los derechos objeto de licencia, los conocimientos técnicos facilitados, las obligaciones del otorgante y del titular, así como los métodos de cálculo y pago de los cánones o derechos de licencia, remuneración que puede presentar un carácter provisional, desde una cantidad fija hasta pagos periódicos o sucesivos, progresivos o regresivos, y estar basada en las ventas, en los beneficios o en cualquier otro factor.

De esta forma, y de conformidad con lo expuesto, el análisis del contrato de licencia resulta de suprema importancia para juzgar la relación entre el canon o derecho de licencia y el valor en aduana de las mercancías importadas, siendo que la información recogida en estos acuerdos y otros documentos pertinentes puede dar algún indicio a la Administración para saber si el pago del canon o derecho de licencia se debería incluir en el valor en aduana con arreglo al artículo 8.1 c), por lo que cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias, con el debido análisis de las particularidades de cada operación comercial.(…)

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(…)Por lo que con fundamento en el Acuerdo y la Nota Interpretativa de ese artículo, establece que existen tres factores fundamentales para que los pagos por cánones o derechos de licencia se adicionen al precio realmente pagado o por pagar. Estos factores son los siguientes:

“(a) El canon o derecho de licencia esté relacionado con las mercancías importadas objeto de valoración.

(b) El pago del canon o derecho de licencia constituya una condición de venta de las mercancías objeto de valoración.

(c) El monto del canon o derecho de licencia no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración.” (…)

(…)En consecuencia, partiendo del análisis técnico emitido en la circular de referencia, para ajustar el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía que paga cánones o derechos de licencia como una condición de venta, hay que establecer datos objetivos y cuantificables, basados en que ese canon no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar y que esté directamente relacionado con la venta de la mercancía importada, ya que al precio de esa venta es a la que se le aplica el porcentaje de canon pactado en el contrato y su resultado es lo que se le adiciona al precio realmente pagado o por pagar declarado en la importación de esa mercancía. Esto como resultado de lo que expresamente autoriza el Acuerdo.(…) ”

Sentencia 2019-126

“(…)Lo constituye la modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras de Importación XXX11, al estimar la DGA con base en los Análisis de Laboratorio practicados, que por tratarse de una preparación de limpieza a base de hidrocarburos, tensoactivos y solventes para ser usada en rodillos y mantillas de impresión, la correcta posición arancelaria es 3402.90.20.90 del S.A.C., en lugar de la 3824.90.30.00 en que fue declarada por la agencia de aduanas.(…) (…)Es así, que este Tribunal considera que existe en autos el fundamento suficiente para conectar las muestras analizadas con las mercancías amparadas a las Declaraciones de cita; tal y como ha sido la posición jurisprudencial de este Órgano de Alzada, se ha reconocido que no existe controversia alguna respecto a que para una

importación específica no se extraiga muestra en el despacho, dado que el Laboratorio Aduanero puede emitir criterio técnico con base en muestras extraías en otra importación, atendiendo a elementos que logren conectar las mercancías, verbigracia que se trate de mercancías principalmente de la misma naturaleza merceológica, bajo una marca registrada, de la misma empresa, lo mismo que exista coincidencia en cuanto a proveedor, país de procedencia, entre otros. Es por ello, que se reitera, que es innegablemente aceptado, que no es necesario tomar una muestra por cada despacho y que en determinadas situaciones se puede tomar como elemento probatorio el análisis de una muestra correspondiente a otra importación o bien a la propia mercancía una vez nacionalizada, todo ello siempre y cuando se trate de un producto plenamente identificable, sea por sus características o por tratarse de una marca patentada reconocida en el mercado, de manera que para cada caso en examen se pueda establecer sin lugar a duda la conexidad de la mercancía importada con las muestras tomadas como referencia, y en consecuencia poder aplicar el resultado de los análisis del Laboratorio Aduanero al caso específico, siendo que en autos la conexión entre las muestras de los análisis de referencia y las mercancías cuya posición arancelaria se pretende determinar en la especie, se logra establecer plenamente, máxime por tratarse de la misma naturaleza de mercancías (Preparaciones de limpieza de la partida 34.02) y además son del mismo importador, proveedor y descripción en las facturas comerciales, razón por la cual la base probatoria tenida en consideración por el A Quo resulta válida para el caso concreto. Las pruebas de referencia estuvieron a disposición de los interesados desde el momento mismo de la regularización ya que formaba parte del expediente, constituyéndose en parte de los elementos de probanza técnicos que dan sustento al Informe Final, así como al Acto Inicial y Final del presente procedimiento, todo ello contrario a lo afirmado en los argumentos de defensa planteados. Tal y como lo apunta el A Quo, la Autoridad Aduanera buscó obtener la información técnica que permitiera establecer la posición arancelaria de las mercancías, recurriendo oportunamente a los Certificados de Análisis de Laboratorio números 2903, 2904, 2905, 2910 y 2911, pruebas con las cuales se pudo verificar la clasificación arancelaria tomando como base la composición de las mercancías , con base en los análisis físico químicos de laboratorio correspondientes, aspecto que será ampliado más adelante. Como se puede observar, lejos de poder considerarse como viciada la actuación del A Quo, pretensión de los recurrentes, la misma es fiel reflejo del objetivo que debe mediar en toda actuación administrativa, sea la búsqueda de la verdad real de los hechos, tal y como lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en el artículo 214 de la LGAP señala: “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original) El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración culminar con una decisión adecuada y motivada del asunto concreto, bajo tal

Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Conectividad del análisis de muestras

Ver en similar sentido, Sentencias: 2019-124, 2019-127,2019-129

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parámetro, tiene que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que configuran el cuadro fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual goza de plena libertad de practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1) del cuerpo normativo citado, que disponen: “Artículo 297: 1. La Administración ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte. 2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley. 3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original) “Artículo 298: 1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común. (…)” De esta forma, el acto recurrido de referencia es el corolario del efectivo cumplimiento del principio reseñado por parte de la DGA, puesto que se pudo constatar la conformación físico química de las mercancías, todo lo cual le habilitó a la Administración una fundamentación suficiente para revisar y modificar la posición arancelaria inicialmente determinada, permitiendo establecer la misma con la debida certeza, todo lo cual desvirtúa los alegatos vertidos en cuanto a una supuesta incongruencia en el actuar de la Administración, siendo que por el contrario, la misma estuvo caracterizada por el interés de verificar la verdad real que encerraba la composición de las mismas, aspecto sobre el cual se dio un estudio basto y suficiente, lo cual genera seguridad de los actos que con base en dichas averiguaciones se dictaron, ya que al momento de su emisión, se contaba con un panorama claro de la composición de las mercancías.(…)”

Sentencia 2019-128

“(…)El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio iniciado por la DGA contra la auxiliar de la función pública XXX en su condición de agente aduanera, al tenerla como responsable de comisión de la infracción administrativa tipificada en el numeral 239 inciso i) de la LGA, sancionable con una suspensión de un mes en el ejercicio de su actividad, ya que no aportó la declaración jurada respectiva indicando el lugar donde se custodian los documentos originales y la respectiva información

establecida reglamentariamente, de conformidad con el artículo 30 inciso m) de la LGA..(…)

(…)Así las cosas, a través de la consulta efectuada al Departamento de Registro, el Órgano Fiscalizador pudo comprobar de que la recurrente no había presentado la referida declaración jurada ante la DGA, aspecto que es aceptado por la propia agente aduanera, y que pretende calificar como un error material, configurándose de esta forma el incumplimiento que se está sancionando, es decir existe una adecuación del hecho con el tipo sancionador.

No resultan procedentes los argumentos de la imputada, en el sentido de que con nota presentada en fecha 28 de enero de 2010 se indicó a la Autoridad Aduanera la actualización de domicilio entre otros datos, lo cual se reiteró mediante formulario presentado el 30 de junio de 2010, por lo que a su consideración la Autoridad Aduanera nunca perdió la posibilidad de ejercer el control respectivo. Al respecto, tal y como lo señaló el A Quo, la obligación contenida en el numeral 30 inciso m) de la LGA, es clara en señalar la formalidad que debe acompañar el cumplimiento de la misma, sea que debe ser bajo la figura de una declaración jurada rendida ante notario público, por lo que no se trata de cualquier tipo de documento o nota, por medio de la cual se tiene por cumplida dicha obligación, sino que el mismo debe cumplir con los requisitos expresamente señalados por la norma de referencia, lo cual no cumplen los documentos señalados por la recurrente; aspecto que también acontece con la declaración jurada que obra a folio 221, misma que aunque data del 30 de junio de 2010, fue presentada ante la Autoridad Aduanera según la documentación aportada por la propia recurrente, hasta el 07 de abril de 2012, sea con posterioridad a la fiscalización efectuada, la cual además de no resulta ser una declaración jurada rendida ante notario público, sino que dicho profesional lo que efectúa es una autenticación de la firma de la señora XXX, incumpliendo los elementos formales establecidos por la LGA.

Asimismo, no es válido como lo pretende hacer ver la recurrente, que se obvie la sanción impuesta por no existir incidencia fiscal, toda vez que efectivamente es el incumplimiento de un deber formal el que sanciona expresamente el tipo aplicado, mismo que no se refiere a la existencia de un perjuicio fiscal, ya que con el cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 30 inciso m) de la LGA, la Autoridad Aduanera puede ejercer adecuadamente los controles que correspondan, al haber depositado en los auxiliares de la función pública aduanera, una serie de deberes y responsabilidades, existiendo una relación de sujeción o supremacía especial, para con la Administración, por lo que desde el momento en que fue inscrita como agente aduanera, debe como todo auxiliar, conocer sus deberes y responsabilidades para con la Aduana, siendo uno de ellos indicar cada vez que sea necesario, el lugar donde se custodian los documentos aduaneros a que hace referencia el citado artículo 115 del RLGA.

Así las cosas, la conducta de la agente aduanera XXX se adecúa en términos objetivos a las condiciones del tipo establecido por el artículo 239 inciso i) de la LGA, restando analizar su configuración subjetiva. (…)

Descriptor: Proceso sancionatorio de imposición de la sanción de suspensión

establecida en el artículo 239 i) de la LGA

Restrictor : Sin lugar

Restrictor: Obligatoriedad de presentar declaración jurada

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(…)De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la omisión de la agente aduanera XXX se subsume a la infracción contenida en el numeral 239 inciso i) de la LGA, poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa, comprobándose la violación al bien jurídico protegido sin que se encuentre amparada por una causa de justificación, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción de cita a la recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por la DGA.(…)2014

Sentencia: 2019-132

“(…)Solicitud presentada por el señor XXXX en representación de XXXX, a efectos de que justifique la mercancía sobrante asociada al movimiento de inventario N° A-XXXX-2654-2018, debido a un supuesto error a la hora de realizar el manifiesto, solicitud que es denegada por la Aduana, por considerar que la mercancía recibida y registrada como sobrante, no coincide con la descripción comercial trasmitida en el manifiesto, por lo que se está en presencia de mercancía no manifestada o de distinta naturaleza, de conformidad con el artículo 82 de la LGA, ordenando el proceso de subasta. (…) (…)Para un mayor abundamiento del caso, debemos tener presente que, el manifiesto de carga es el “Documento emitido por el responsable de transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes y pasajeros.” Se confecciona a partir del conocimiento de embarque describiendo lo que el transportista tiene como carga, sean las mercancías detalladas en bultos u otras formas de transporte, se puntualiza la relación de la mercancía que constituye carga de un medio o de una unidad de transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías. Es así que, tanto el conocimiento de embarque como el manifiesto de la carga constituyen documentos, que no son actos administrativos emitidos por la aduana, sino que son documentos privados que emite el transportista o el embarcador, que definen los términos de las mercancías que se transportan, y que para los efectos aduaneros constituyen los parámetros del control de la mercancía que va a ingresar al puerto aduanero y que posteriormente puede ser sometida a operaciones y regímenes aduaneros y sobre los cuales la normativa aduanera sí regula su presentación y contenido ya que son documentos exigibles para el arribo de la mercancía y están directamente vinculados con la descripción de la carga, cantidad y peso. Es por ello que se constituyen en documentos que la normativa aduanera regula, a partir del momento mismo que se transmiten a la autoridad aduanera, alertando el tipo, cantidad, peso y

otras características de una mercancía y que no puede ser modificado una vez se arribe a puerto aduanero, lo anterior sin perjuicio de la justificación establecida en los artículos 58 a 68 del RECAUCA y 81 de la LGA. Es así, que de conformidad con el artículo 37 del CAUCA, 79 de la LGA el ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte debe darse bajo dos condiciones: una es que se realice por los lugares, rutas y horarios habilitados y la otra que deben ser presentadas ante la Aduana. Es por ello que con el fin de ejercer adecuadamente el control aduanero, se establece la obligación para los transportistas aduaneros, de transmitir de previo a la llegada de la unidad de transporte el manifiesto de carga.(…) (…)Precisamente por las necesidades propias del comercio, la legislación en atención al tráfico comercial, incluyó como una posibilidad para el transportista aduanero que transmite el manifiesto de carga, de realizar las correcciones o rectificaciones a la información transmitida, estableciendo dos momentos: 1. antes de la llegada o arribo a puerto aduanero y 2. antes de destinar las mercancías a algún régimen aduanero. Lo anterior, según el artículo 79 ter de la LGA, a saber: “Artículo 79 ter.- Rectificación del manifiesto.- El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros.” Nótese, que el citado artículo, permite en un primer momento rectificar los datos del manifiesto referidos al número y la descripción de la mercancía, en cualquier momento antes del arribo, señalado que los demás datos se pueden rectificar después de arribado el medio de transponte, pero antes de destinar las mercancías a un régimen aduanero. Esta segunda opción el legislador la complementa, cuando en la descarga de la mercancía se determinan bultos de mercancías sobrantes o faltantes, regulando este aspecto a través de los artículos 65 y 66 del RECAUCA, 81 de la LGA y 229 y 256 de la RLGA. Todo esto dentro de las disposiciones relativas al Ingreso y Salida de Personas y Mercancías del país. En el caso de estudio, estamos en presencia de una justificación de un sobrante de bultos de mercancías, de los hechos que constan en expediente y que se tienen por demostrados, que el asunto versa sobre la no inclusión de mercancías en el manifiesto, ya que ingresan 12 bultos manifestados y 40 bultos que no venían incluidos en el manifiesto, que corresponden a un “Menaje de Casa”, tal y como se tiene por demostrado en el hecho probado 3, es decir, se trata de mercancías cuyo ingreso al territorio nacional, no fue manifestado.

Descriptor: Justificación de sobrantes

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Manifiesto de carga

Restrictor: Momento para solicitar justificación de sobrantes

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Lo anterior significa, que no se ha dado en la especie un ingreso regular de la mercancía descrita como menaje de casa, porque no se encuentra manifestada y el recurrente pretende se incluya en el manifiesto de carga, cuando no existe posibilidad legal de hacerlo. En el presente caso, que lo que tenemos es una solicitud de corrección del manifiesto, para incluir una mercancía no descrita ni manifestada por el transportista marítimo, de manera previa al arribo del vehículo que lo trajo al país, sino que fue detectada al momento en que se descarga la mercancías en el depósito aduanero incluyendo esas mercancías en el Sistema de Información Tica como un sobrante en el movimiento de inventario 2654-2018 el día 20 de abril de 2018.(…)”

Sentencia 2019-135

“(…)ÚNICO. SOBRE EL DESISTIMIENTO PRESENTADO: Debe tenerse presente que este Tribunal tiene conocimiento de las pretensiones formuladas por los administrados, sólo a partir de que es interpuesto el recurso de apelación previsto por el numeral 204 de la LGA, naciendo ya a partir de ese momento efectos jurídicos, producto de la voluntad del recurrente de que se conozcan sus pretensiones recursivas y consecuentemente se revisen los actos de la Administración Activa. De esta forma, el desistimiento se constituye a su vez, en una facultad de aquel sujeto que posee la potestad de utilizar los medios de impugnación contra actos dictados por la Administración, acarreando la renuncia de la pretensión interpuesta, con la voluntad de que la autoridad respectiva no conozca sobre la misma. Para el caso concreto de las actuaciones del Tribunal, al momento de presentarse una solicitud de desistimiento de un recurso de apelación, se hace manifiesta la voluntad del recurrente de deshacer los efectos jurídicos generados con la presentación del recurso, sea la solicitud de conocimiento por parte de esta Instancia, tratándose de una declaración de voluntad del recurrente de no continuar el ejercicio de la fase recursiva iniciada por él. Siendo por lo tanto que el escrito presentado por señor XXX en representación de la empresa XXX fechado el 07 de marzo de 2019, que obra a folio 317, es una solicitud expresa de renuncia a que se conozca del recurso interpuesto, y en aras del fiel cumplimiento del principio de eficiencia, este Colegiado entra a conocer del desistimiento solicitado, sin que sea necesario ningún análisis anterior dada la naturaleza misma del instituto en cuestión, el cual como se indicó supra, determina la voluntad expresa del recurrente de eliminar todo efecto jurídico surgido respecto a la interposición del recurso en cuestión. El desistimiento de las gestiones aduaneras no se encuentra contemplado expresamente en la LGA, razón por la cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos números 208 y 272 de dicho cuerpo normativo, así como el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe recurrirse supletoriamente a lo estipulado sobre el tema en la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP).

En este sentido, tenemos que los artículos 337 a 339 de dicho cuerpo normativo, facultan al interesado a desistir por escrito del recurso de apelación, por ser un derecho o garantía procesal que le asiste a la parte involucrada y que sólo le afecte a éste, no obstante ello, debe analizarse tal solicitud frente al interés público que tuviese que ejercer la Administración Pública en el procedimiento. De esta forma, nuestro Ordenamiento Jurídico permite que quien ha formulado una pretensión recursiva ante la Administración, pueda desistir de ella, estableciéndose expresamente en el inciso 2) del artículo 339 de la citada Ley, que la Administración aceptará de plano el desistimiento, a menos que existieran otros interesados, reforzando con ello la preeminencia de la voluntad del administrado de no continuar con su pretensión, pero siempre supeditado al interés general, aspecto retomado por el inciso 3) del citado numeral, que a los efectos dispone: “Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.” En el presente caso, el desistimiento, respecto al recurso de apelación presentado contra la resolución RES-DGA-005-2018 del 11 de diciembre de 2018, cumple con los presupuestos establecidos en la LGAP para admitirlo, puesto que fue presentado por escrito, y fue formulada dicha solicitud en forma expresa y definitiva, en la cual manifiesta renunciar al recurso de apelación interpuesto, demostrándose con ello un acatamiento de la disposición administrativa emitida en autos, quedando la misma en firme. Teniendo claro que no existe ningún interés de que se conozca el recurso de apelación ante esta instancia, pues al haber solicitado la empresa recurrente su desistimiento, determina su voluntad expresa de eliminar todo efecto jurídico surgido respecto a la interposición del recurso en cuestión, resulta procedente acoger la petición de desistir del recurso, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando la remisión de los autos a la DGA para lo que estime procedente. (…)”

Sentencia 2019-137

“(…)I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la agente de aduanas XXX de la agencia aduanal XXX, en nombre de la importadora XXX, para que al amparo del artículo 90 de la LGA, se rectifique la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de agosto de 2016, para que se modifiquen todos los componentes de las 48 líneas del referido DUA, adicionando a su vez 313 líneas, las cuales amparan prendas de vestir, zapatos y accesorios varios, al manifestar que por un error del embarcador la factura presentada y asociada al DUA, sea la número XXX del 05 de agosto de 2016, no corresponde a la mercancía efectivamente embarcada,

Descriptor: Desistimiento

Descriptor: Presupuestos para acoger el desistimiento presentado

Descriptor: Solicitud de rectificación

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Del instituto de la rectificación

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debiendo tenerse en criterio del recurrente, como correcta la factura comercial número XXX del 08 de setiembre de 2016. (…). (…)Tomando en consideración que la gestión de rectificación pretende modificar lo declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero, resulta oportuno referirse al instituto de la rectificación regulado en el numeral 90 de la LGA, que le impone al agente aduanero en su condición de auxiliar de la función pública, declarar ante la Administración Aduanera correctamente la información y los datos que se brindan en una declaración aduanera, (art. 86. LGA) y por ello el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras, incluyó en la LGA, la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante el deber de corregir una declaración aduanera. En este sentido señala el numeral 90 de la LGA: “Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes.” De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: • El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante. • No existe límite temporal para realizar la rectificación. • Su objeto es enmendar errores u omisiones. • De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses. • La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad. Consecuentemente no puede perderse de vista que la rectificación de una declaración aduanera, sigue siendo una solicitud que se somete a la revisión y aprobación de la Autoridad Aduanera, siendo que su tarea no se limita a recibir y aceptar o no una corrección, sino que debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta resulta procedente de acuerdo al cuadro fáctico que la respalda, y para ello debe analizar si en la especie se configuran los diversos elementos que la componen, caso contrario de manera expresa y motivada externar los motivos del rechazo. En tal sentido, es preciso recordar que la corrección o no de una declaración aduanera se convierte en un mecanismo que le permite al Servicio Nacional de Aduanas contar con los datos reales de las operaciones aduaneras tramitadas, siendo ello de interés no solo para efectos estadísticos, también para el correcto ejercicio del control aduanero. De esta forma, la figura de la rectificación se encuentra permitida en supuestos donde la declaración presentada es definitiva, pero presenta alguna información que no es correcta u omitió indicar ciertos datos, lo que posibilita la opción de solicitar una rectificación a efectos de establecer la información correcta y verdadera. En estos casos lo que se permite es su corrección, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades que correspondan. (…)

(…)En el presente caso lo que tenemos es una solicitud de corrección de la Declaración Aduanera, donde ni tan siquiera se encontró al momento de la inspección física, la mercancía declarada al amparo del DUA de cita, pretendiéndose incluir a través de la rectificación, una mercancía no declarada, siendo que la misma fue detectada por la Autoridad Aduanera al momento de ejercer su potestad de control a través del Departamento de Fiscalización de la DGA, por lo que conforme al régimen jurídico aduanero, en el caso no existe posibilidad jurídica, de acuerdo a las normas aduaneras, de acceder a lo pretendido por el recurrente, sino que deben aplicarse las disposiciones que correspondan sobre mercancías no manifestadas, en las que hay diferencias entre lo descargado y lo manifestado. Por todo lo anterior, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa que resulta de aplicación, queda demostrado en el presente asunto que la solicitud de rectificación presentada, no se ajusta a los presupuestos legales que le permitan tener derecho a que se le autorice la corrección del DUA, por lo que no le resta más a este Colegiado, como contralor de legalidad, que confirmar lo actuado por el A Quo.(…)”

Sentencia 2019-138

“(…) Discute la señora XXX, en condición de agente aduanera, la procedencia o no de revocar la medida cautelar adoptada mediante las Actas fiscalizadoras números DF-DEN-OP-MC-XXX-2018 del 21 de marzo de 2018 y DF-DEN-OP-XXX-2018 del 25 de abril de 2018, suscritas por la Dirección de Fiscalización, al comprobar que varias mercancías no fueron declaradas en el DUA XXX de fecha 19 de marzo de 2018 tramitada en la Aduana de Limón, procediendo a levantar un inventario pormenorizado bajo número XXX. El superior en grado resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración estimando que se encuentran en desarrollando las actuaciones fiscalizadoras relacionadas a 4275 líneas de inventario que corresponden a 7779 unidades para clasificarlas y valorarlas..(…) (…).-En esencia las medidas cautelares tienen la función de restablecer el equilibrio entre las potestades y privilegios de la Administración Pública, reconocidos en los numerales 22 a 24 de la LGA porque les permite entre otras exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, verificando la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías, demás deberes y requisitos no arancelarios; contraponiendo los intereses y derechos fundamentales de los administrados, a obtener justicia pronta y cumplida reconocida principalmente en el Título VI del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículos 166 y siguientes. De esa forma incorpora el ordenamiento jurídico aduanero funciones a cargo de órganos fiscalizadores, tendientes a comprobar la correcta declaración aduanera y percepción de impuestos, reconociendo en el numeral 62 del Reglamento a la LGA competencias

Descriptor: Procedencia de revocar medidas cautelares Restrictor: Sin lugar Restrictor: Medidas cautelares

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fiscalizadoras guiadas por el Plan Anual de Fiscalización, denuncias y fichas informativas remitidas por los funcionarios de los órganos fiscalizadores, así como las órdenes escritas y motivadas de remita el superior jerárquico. Además porque durante el desarrollo de la actividad fiscalizadora les está permitido a esos órganos supervisores adoptar medidas cautelares para asegurar el resultado final de su actuación, con el objetivo de impedir que se desaparezcan, destruyan o alteren las pruebas que servirán para determinar las obligaciones tributaria – aduaneras, teniendo como norte y parámetro de actuación los numerales 70 bis de la LGA y 70 de su Reglamento(…). (…) Así las cosas, una vez cumplidas las diligencias de revisión física de las mercancías por parte del órgano fiscalizador, al detectar varios hallazgos detallados en el Acta XXX-2018, pues encontraron que varias mercancías fueron incorrectamente clasificadas en el DUA XXX, y muchas otras no se localizaron en los bultos revisados, (Ver folio 41 Tomo I); constituyendo a la vez el movimiento de inventario bajo el número XXX, para que la autoridad procediera según sus competencias. Por otra parte en cuanto a la mercancía inventariada porque no estaba amparada al DUA, le comunicó al depositario que previo al despacho de ese inventario identificado con el número XXX, debían coordinar con funcionarios de la Dirección de Fiscalización, por lo cual dejó la mercancía bajo custodia del Depositario Aduanero TELISA a disposición de la Dirección de Fiscalización para lo que en derecho corresponda. En razón de ello y dado el material probatorio incorporado al expediente administrativo (conformado por dos tomos) permiten afirmar que la actividad fiscalizadora cumplió su cometido, puesto que la autoridad aduanera generó suficiente material probatorio, mediante actas recabadas por el órgano fiscalizador, fotografías, e inventario detallado de la mercancía, según rolan a folios 01-044 del Tomo I, y 041-200 del Tomo I y 201-276 del Tomo II, que demuestra que han cumplido su objetivo ejerciendo el control aduanero en aras de proteger el interés público, vigilando que se cumpliera el régimen jurídico aduanero y protegiendo la correcta percepción de los impuestos en conformidad con los fines y control regulados en los artículos 6, 22 a 24 de la LGA. Por eso siendo que han transcurrido más de un año y un mes desde que se adoptó la medida cautelar para que las mercancías inventariadas y detalladas en 4275 líneas que corresponden a 7779 unidades, permanezcan en custodia del depositario aduanero TELISA a la orden del órgano fiscalizador, hasta el momento en que se conoce el recurso de apelación, con el objeto de clasificarlas, valorarlas para fijar los montos de las obligaciones tributarias correspondientes, se considera que no hay motivo legal para mantener dicha cautelar, puesto que las tareas pendientes en palabras del A Quo, como son la valoración, clasificación y determinación de las obligaciones impositivas, pueden ser verificarlas y supervisarlas teniendo a su disposición todo el material probatorio recabado e incorporado al expediente administrativo, así como el inventario detallado que rola a folios 045 y siguientes del expediente. Así las cosas considera el Colegiado suficiente material probatorio incorporado al expediente administrativo por los órganos fiscalizadores, para concluir en el menor tiempo posible las tareas de valoración aduanera y clasificación arancelarias reportadas como pendientes por el superior jerárquico, todo ello siguiendo los procedimientos y normas sustantivas para la valoración aduaneras, reguladas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, incorporado como Capítulo Único, del Valor Aduanero de las Mercancías en la Ley No. 7475 del 21 de diciembre de 1994 y sus reformas; (Artículos 243 a 265 bis);

así como las normas del Reglamento Centroamericano sobre la valoración aduanera de la mercancía, publicado con el Decreto Ejecutivo No. 32082-COMEX-H del 04 de octubre de 2004; y también comprobar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías inventariadas, siguiendo las reglas del instrumento utilizado en nuestro país para tal efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los cuales ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que es la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación conforme lo dispone el artículo 2, literal 1, así como que para la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo según lo indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley 7346. Consecuentemente estima este tribunal administrativo que al haberse cumplido la revisión física de las mercancías por parte del órgano fiscalizador y haberse generado el material probatorio, necesario, pertinente y completo para continuar con las subsiguientes labores, en protección del interés público y considerando el plazo transcurrido a la fecha, sin que el órgano fiscalizador haya concluido con la valoración y clasificación de las mercancías, según consta en expediente y de las manifestaciones del A Quo, se considera que por haber alcanzado la finalidad por la cual se decretan las medidas cautelares, no queda más que levantar la medida cautelar dictada por el órgano fiscalizador poniendo la mercancía a la orden de la Aduana de Limón para que proceda de inmediato, conforme los procedimientos establecidos en el Régimen Jurídico Aduanero, ejerciendo el debido control respecto de la correcta valoración de la mercancía, así como la correcta clasificación, autodeterminación y pago de los tributos pendientes, por parte de quien legítimamente pueda disponer de ellas y aporte al efecto, la documentación pertinente que demuestre tal legitimación. (…)” Sentencia 2019-139

“(…)I. Objeto de la litis. La presente litis versa sobre un procedimiento de verificación

de origen al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a efecto de comprobar el origen de las mercancías declaradas como originarias de la República de Nicaragua y constituidas por “Aceite refinado de soya”, de la subpartida de 1507.90 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), exportadas por la empresa nicaragüense XXX SA., e importada a Costa Rica por la empresa XXX(…) (…) “Obligaciones respecto a las exportaciones.

Descriptor: Verificación de origen

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Obligaciones respecto a las exportaciones. Restrictor: Criterio para determinar la calificación de originaria de una mercancía

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1. El exportador o productor, que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero deberá proporcionar una copia de la misma cuando lo solicite su Autoridad competente. 2. El exportador o productor que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración de Origen contenida en el Formulario Aduanero y tenga razones para creer que esa Certificación o Declaración de Origen contiene información incorrecta, notificará, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de dicha certificación o declaración a todas las personas a quienes las hubiere entregado, según sea el caso, así como a su Autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una Certificación o Declaración de Origen incorrecta. 3. La Autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito a la Autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2. 4. Cada Parte dispondrá que la Certificación o la Declaración de Origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras u otras aplicables. 5. El exportador o productor que llene y firme la Certificación o Declaración de Origen deberá conservar, durante un período mínimo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha en que haya firmado dicha certificación o declaración, todos los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a: a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio; b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio; y, d) registros de inventario que demuestren la procedencia y destino de los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada desde su territorio.” El procedimiento de verificación de origen se dirige a aquel que certifica el origen de la mercancía , debiendo estar toda la información y registros que respaldan la comprobación del origen, en poder del exportador o productor en su caso, y aportarla a la autoridad competente, y en caso de que no se cuente con la información que demuestre el origen por no estar en su poder, le corresponde al exportador o productor según sea el caso realizar las gestiones pertinentes para que sean entregadas a la Autoridad Aduanera que lleva a cabo la comprobación del origen de la mercancía (que este caso era ante la DGA de Costa Rica y no ante la autoridad de Nicaragua, como se dio en la especie) De acuerdo con lo anterior, la normativa que regula el Tratado, de manera categórica le establece al exportador de las mercancías la obligación de gestionar y aportar la información y documentación necesaria para que la Autoridad Aduanera pueda válidamente comprobar el origen que fue declarado, tal y como sucede en el caso concreto, donde la empresa exportadora nicaragüense XXX SA., certificó el origen del aceite de soya importado, por lo que a tenor de los artículos citados supra, estaba

obligado a demostrarle a la DGA que existía coincidencia entre el origen declarado en los DUAS de referencia, y el origen centroamericano con el que se certificó la mercancía, y que en consecuencia resultaba procedente el trato arancelario preferencial aplicado al momento de su importación, lo cual no se alcanzó en la especie.(…) (…)Sobre el punto, se debe recordar que “las normas de origen son los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto” , según los cuales las Partes que suscriben un tratado determinan las circunstancias bajo las cuales una mercancía califica de originaria; podemos decir que existen tres categorías que confieren la condición de originaria, a saber: • Mercancías que son obtenidas totalmente o producidas íntegramente en el territorio de los países participantes de un acuerdo comercial; • Mercancías que son producidas exclusivamente a partir de materiales originarios del territorio de los países participantes del acuerdo comercial; y • Mercancías en cuya elaboración se utilizan materiales de países no participantes del acuerdo comercial, siempre que sean el resultado de un proceso de transformación suficiente. Esta a su vez se subdivide en: Criterio de cambio de clasificación, criterio de contenido nacional o regional, o del valor agregado y criterio de producción, fabricación o elaboración. Sobre el particular, el Reglamento Centroamericano que ampara el objeto de la presente litis establece en su numeral 6: “Mercancía originaria. 1. Salvo que se disponga lo contrario en este Reglamento, una mercancía será considerada originaria, cuando: a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes, según se define en el Artículo 4; b) sea producida en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de una o más Partes de conformidad con este Reglamento; c) sea producida en territorio de una o más Partes utilizando materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de ambos u otros requisitos, según se especifica en el Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Reglamento; o, d) sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo de reglas de origen específicas debido a que: (i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del SAC; (ii) la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas; o, (iii) la mercancía y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;

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siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 10, no sea inferior al treinta por ciento (30%), salvo disposición en contrario contenida en el Anexo de reglas de origen específicas y la mercancía cumpla los demás requisitos aplicables de este Reglamento. Lo dispuesto en esta literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los Capítulos 50 al 63 del SAC. Por su parte, el numeral 4 del cuerpo normativo citado, establece como mercancías obtenidas en su totalidad o producidas en territorio de una o más partes: “a) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes; b) mercancías obtenidas de la caza, pesca o captura en territorio de una o más Partes; c) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte; d) vegetales cosechados o recolectados en territorio de una o más Partes; e) minerales extraídos en territorio de una o más Partes; f) mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de los productos identificados en el literal c), siempre que la naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en territorio de una Parte; g) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino; h) desechos y desperdicios derivados de: (i) la producción en territorio de una o más Partes; o, (ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o, i) mercancías producidas en territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.” De esta forma, en razón del criterio declarado para las importaciones objeto de la presente verificación, para calificar como totalmente obtenida bajo el criterio de origen A, es aquella que haya sido cultivada o sembrada, cosechada e industrializada, en un país Parte, en este caso Nicaragua y siendo la empresa exportadora XXX SA., la que certificó el origen del aceite de soya importado, le compete demostrar a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 21 párrafo 5 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, que efectivamente el aceite fue producido en territorio nicaragüense, a partir de los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía, tales como la adquisición, los costos, el valor de la mercancía, proceso productivo, trazabilidad de los materiales directos e indirectos utilizados y de su industrialización y que para el caso concreto el A Quo partió de obtener toda esa información con el llenado del cuestionario y de la información solicitada con la RES-INICIO-DF-DVO-001-2018, lo cual no fue posible verificar debido a que los interesados en el momento procesal oportuno no aportaron lo solicitado. (…)

(…)Así las cosas, queda demostrado en autos que los sujetos involucrados fueron debidamente informados de las razones que llevaron a la Administración a iniciar el procedimiento de verificación de origen, y al no aportar lo solicitado, se emitió la decisión final, la cual, contrario a las afirmaciones recursivas, de los hechos acaecidos en expediente, se comprueba en autos que no llevan razón los recurrentes en pretender a esas alturas reabrir el proceso instaurado y pretender se les otorgue plazo para aportar lo solicitado, en consecuencia se rechazan las pretensiones incoadas. En tal sentido, tenemos que las razones por las cuales la decisión a la cual arriba la Autoridad Aduanera de determinar cómo no originaria al amparo del Tratado la mercancía “Aceite refinado de soya”, de la subpartida de 1507.90 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, al no haber sido proporcionada toda la información que fue solicitada oportunamente, imposibilitaron al A Quo de contar con todos los elementos necesarios e indispensables para demostrar que efectivamente el aceite importado sea de origen centroamericano, determinando la DGA que la empresa investigada no logró traer a expediente las pruebas fehacientes del proceso productivo que les conferiría origen a la mercancía objeto de verificación. (…)”

Sentencia 2019-140

“(…)La Litis. Corresponde a la imposición de la sanción de suspensión en tanto de 8 días hábiles, establecida por la Dirección General de Aduanas al agente aduanero xxx, por el hecho de haber registrado en el sistema de información aduanero una variante en el consignatario para cada uno de los movimientos de inventario A222-2010-3xx7, A222-2010-3xx8, A222-2010-3xx2, A222-2010-3xx3, sin que existiera endoso o cesión que facultara dichas variantes. Lo anterior con sustento norma del artículo 237 inciso b) de la LGA.(…)

(…)Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea merecedora de una pena, no es suficiente que sea contraria a derecho, es decir, que constituya una infracción al ordenamiento, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados puedan tener entero conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta sancionable.

Descriptor: Proceso sancionatorio de imposición de la sanción de suspensión establecida

en el artículo 237 b) de la LGA

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Análisis de tipicidad

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El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. Decimos en derecho administrativo que tal, el tipo, constituye el antecedente normativo que faculta la actuación represiva de la administración, en otras palabras es lo que motiva del acto.

Tal cual se recogió en el análisis de la antijuridicidad, el agente de aduana xxx realizo, sin fundamento fáctico ni legal alguno, los ajustes a los movimientos de inventario señalados en los hechos probados 1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 con el objeto de poder despachar mercancía distinta de la verdaderamente amparada a dichos inventarios y en favor de personas distintas de las que figuraban en ellos como consignatarios. Lo anterior transgredió, a los efectos del tipo penal aplicado a saber no solo normas de carácter legal sino y también las procedimentales señaladas en cuanto, todo cambio en el titular de la mercancía, debe operar en virtud de endoso o cesión y así recogido en la política general número 16 del Procedimiento de Deposito Capítulo II del Procedimiento Común, lo cual es complementario con la norma del Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal contenido en el Manual de Procedimientos Aduaneros, al regular la elaboración y transmisión del DUA, que dentro de las actuaciones del Declarante, y como previas, prevé como deber del mismo, el de asegurarse que el tipo y número del documento de identificación del consignatario haya sido enviado a la aplicación informática por el responsable del lugar de ubicación de las mercancías, y que en los casos de endoso y cesión de derechos se haya realizado, en forma posterior, el cambio del nombre y el número del documento de identificación del consignatario.(…)

(…)En efecto la norma sanciona el incumplimiento de las disposiciones de procedimiento y control que emite la autoridad aduanera; y tal exige que para registrar una variante en los movimientos de inventario que impliquen un cambio de consignatario debe verificarse la transmisión de derechos mediante cesión o endoso lo cual corresponde al agente de aduana acreditar, en virtud de que corresponde al depositario realizar el registro respectivo en el sistema. Sin embargo para la fecha el sistema admitía que el agente de aduana hiciera en forma personal y directa la variante en el registro sin la participación del depositario y tal fue lo realizado en el presente caso conforme se tiene por acreditado y no ha desvirtuado el recurrente, sin que a la fecha el agente de aduana haya demostrado la existencia de endoso o cesión de derecho alguno y por ello es que se le está imponiendo la sanción de suspensión en tanto de dos días por cada uno de los registros realizados sin la debida acreditación de la cesión o endose correspondientes.(…)”

Sentencia 2019-141

“(…)Objeto.- El presente asunto trata del procedimiento ordinario instaurado por la Dirección General de Aduanas, contra el Importador XXX. y la Agencia de Aduanas XXX, determinando que el vehículo maca XXX, año 2001, Camioneta Pick Up, 6 cilindros, color azul, VIN XXX, nacionalizado con el DUA XXX del 05-08-2008, corresponde clasificarlo en la posición arancelaria 8704.21.59.23, por ser un vehículo de peso total con carga máxima (GVWR) inferior o igual a 5 toneladas pero superior a 2.5 toneladas y no como lo declaró la agencia de aduanas en la posición arancelaria 8706.00.90.11, así mismo corresponde ajustar el valor al monto $12.762.63 de la clase tributaria 2289865, ya que demostró que es la clase tributaria correcta para el vehículo presentado a despacho y no como se declaró con un valor de $4.269.30. (…) (…) Dicho procedimiento tiene una doble finalidad. Por un lado: la garantía de los derechos e intereses de los administrados. El procedimiento debe ser garantía de que la actuación administrativa responde a criterios objetivos, respeta los derechos de los ciudadanos y se somete al ordenamiento jurídico. Por otro lado: la eficacia en la actuación administrativa. El procedimiento se rige por determinados principios y, en particular, por el principio del debido proceso. Los principios aseguran y garantizan la participación del administrado en el trámite procedimental y tutelan la legalidad. Se materializa la tutela efectiva y, por ende, el derecho a la justicia...” (Dictamen C-123-2005). Así las cosas considera este Tribunal que se evidencia y manifiesta la nulidad absoluta del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración al omitir cumplir una serie de rituales procesales y elementos sustanciales dentro del procedimiento, como lo era notificar por los medios legales (artículo 194, 196 de la LGA) a las partes que llamaba al procedimiento ordinario, y con ello irrespeta las reglas del debido proceso aduanero y los términos señalados en el numeral 223 de la Ley 6227, porque existen dentro del procedimiento ordinario aduanero formalidades sustanciales y accidentales, siendo las primeras aquellas que son decisivas para la emisión del acto, por lo que de presentarse un vicio en ellas se produce necesariamente la invalidez del acto, en tanto las segundas no han sido determinantes para su adopción, al respecto indica el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz: “…La falta o el defecto de las formalidades sustanciales produce la nulidad absoluta del acto cuando éstas son decisivas para asegurar el cumplimiento del fin o de los derechos del particular, y en la relativa, aunque sean importantes, no asumen una función tan esencial…” (Ortiz Ortiz, Eduardo.Tesis de Derecho Administrativo Tomo II, Editorial Stradtmann S.A, San José, 2000, p.442) No debe olvidarse que el cumplimiento de las normas sustanciales del procedimiento es una obligación ineludible de los órganos públicos, con lo cual se garantiza tanto el efectivo derecho de defensa de los administrados, como la adopción de decisiones apegadas al ordenamiento jurídico y que aseguran la consecución del interés público. En conclusión, los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal, no se ajustaron al íter procedimental establecido en la legislación aduanera, por ello su omisión acarrea la nulidad absoluta de lo actuado, según lo dispuesto por los artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:

Descriptor: Modificación de posición arancelaria Restrictor: Nulidad Restrictor: Falta de notificación a las partes de procedimiento

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“Artículo 223.- 1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original) “Artículo 351.- 1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. 2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta. 3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” Por consiguiente por no respetar derechos del administrado a conocer y ser escuchado en éste procedimiento ordinario, ni cumplir las disposiciones establecidas en la legislación para implementar un procedimiento ordinario, se lesionaron derechos a las partes porque no pudieron ejercer materialmente su defensa, provocando vicios groseros de nulidad en los términos señalados en los numerales 158 y 223 de la LGAP, puesto que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste, y obligan al órgano público a decretarlo. Por ello, no puede el Colegiado según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las actuaciones realizadas por la DGA, desde el acto inicial, todo ello fundamentado en los artículos 192 a 196 de la LGA; y 128 y siguientes, 158, 165 a 172 y 223 de la LGAP. (…)”

Sentencia 2019-145

“(…)I. Objeto Se discute la imposición de una multa total que asciende a la suma de ¢127.490.00, por parte de la Dirección General de Aduanas al agente aduanero señor XXXX, por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, sancionada con una multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, por la suma de ¢127.490.00, por la incorrecta determinación en la partida arancelaria, de varias líneas de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXXX del 15/05/2012 de la Aduana de Peñas Blancas, que generó una diferencia de tributos (…)

(…)En la especie se investigan una presuntas irregularidad fundamentada en el numeral 236 inciso 25) de la LGA, por lo que necesariamente la Dirección General de Aduanas estaba en el deber de establecer cada uno de los hechos, conductas u omisiones atribuibles al tipo sancionador, así como dar a conocer las pruebas en que se fundamentaba, precisamente para permitirle al auxiliar de la función pública aduanera investigado, formular una defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico imputado, con el fin de respetar el debido proceso y el derecho de defensa que rigen este tipo de procedimientos administrativos, tal y como se señaló supra. Se puede constatar en autos que desde el dictado del acto inicial, mediante Resolución RES-DN-xxx-2017 del 09 de noviembre de 2018, la Autoridad Aduanera se limita a establecer que el imputado incurrió en las infracción del artículo 236 inciso 25) de la LGA, por incorrecta determinación en la partida arancelaria, ya que la mercancía fue clasificada para las líneas 8, 14 17, 10, 11,12 y 13 en la posición arancelaria 7306.19.00.00, siendo lo correcto para las líneas 8, 14 y 17 en la 7306.30.10.00 y para las líneas 10, 11, 12 y 13 la número 7306.30.90.90, causando un perjuicio fiscal, lo anterior con base en varios análisis del Laboratorio Aduanero. No obstante, nnecesariamente debía el A Quo establecer las razones por las cuales hay una incorrecta clasificación, señalando no solo las razones técnicas para el cambio en la posición arancelaria, aspectos todos concernientes a la tipicidad objetiva, sino además, señalar con base en dichos elementos, sea el tipo de mercancía, su naturaleza, características específicas, y la aplicación de las reglas de clasificación, cuál fue en el caso concreto la falta al deber de cuidado del agente aduanero que generó la incorrecta determinación del indicado elemento de la obligación tributaria aduanera, acreditar cuáles acciones debió haber tomado en consideración para cumplir con lo que el Ordenamiento Jurídico le demandaba y de esta forma haber declarado correctamente la mercancía de cita, ya sea la revisión física de la mercancía o de los documentos que amparaban la importación, en fin, los medios de los que disponía para realizar correctamente su declaración; aspectos con base en los cuales la Autoridad Aduanera establecería la posible relación personal entre acción y resultado, brindando no solamente el aspecto fáctico de la imputación, sino las consideraciones por las cuales podrían configurarse los elementos cognitivos y volitivos, y la previsión concreta del resultado que el imputado tuvo que tener al momento de diligenciar la Declaración Aduanera de cita, todo ello bajo el respeto del principio constitucional de inocencia, garantía que obliga a la Administración a demostrar en el acto final que nos encontramos ante una acción típica, antijurídica y culpable. De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado al imputado el conocer clara y detalladamente cuáles son los hechos y su correspondiente valoración, que se le están endilgando y por los que se le sanciona, dado que la Administración se limita a hacer una referencia genérica a las conductas tipificadas por los infracciones de cita, sin especificar cómo es que en el caso concreto en la declaración, se materializa el supuesto error, acción u omisión cometida, situación que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer los hechos imputados no tiene certeza de si los mismos son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos por él, le resultan eventualmente reprochables, toda vez que las razones técnicas del cambio de la posición arancelaria, no se precisa ni se reconoce cómo ese error se comete ni cuál es la responsabilidad en el mismo de parte del agente de aduanas.

Descriptor: Proceso sancionatorio de imposición de la sanción de suspensión

establecida en el artículo 236 25) de la LGA

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Falta de motivación del acto

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Resulta evidente que en la presente litis, el agente investigado se le ha privado desde la primicia de las actuaciones sancionatorias, de conocer de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles son los hechos u omisiones sancionables que se atribuyen por el tipo administrativo sancionador, considerado por la Autoridad Aduanera como incumplido, dado que la Dirección General de Aduanas omite señalar claramente y de manera separada las conductas u omisiones reprochables, así como los elementos probatorios en que se sustenta y las consecuencias represivas que en el caso conllevan, de acuerdo el tipo sancionador y la posible sanción aplicable, careciendo lo actuado en autos de una motivación adecuada con las exigencias de este tipo de procedimientos. A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto de los errores supuestamente cometidos, olvidándose que estamos ante el ejercicio de la potestad punitiva en manos de la Administración y por ende debe resguardar los garantías y principios esenciales del Derecho Penal, siendo que de la simple lectura de las resoluciones que conforman el presente asunto, se determinan inconsistencias desde el acto de apertura, por la falta de precisión de los supuestos errores u omisiones cometidos en la Declaración Aduanera, lo que conlleva también problemas en la atribución de los cargos, lo cual acarrea una indudable indefensión a la parte, ya que no se le comunican claramente los hechos atribuidos. Además, lo actuado por la Administración imposibilita a este Colegiado establecer la verdad real de los hechos, siendo este principio el objetivo fundamental de todo procedimiento administrativo. Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma que el recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le imputa la Administración, sabiendo cual es la eventual responsabilidad que de esos hechos se le atribuye. Es importante recordar que dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción al administrado.(…)”

Sentencia 2019-149

“(…)I I. Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede o no la nacionalización del vehículo amparado a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 12 de diciembre de 2018, presentada por el agente aduanero XXX en representación del importador XXX, bajo la modalidad de importación de vehículos eléctricos, el cual fue declarado como un vehículo automóvil nuevo, eléctrico, marca Tesla, estilo S 100D, full extras, año del modelo 2018, tracción 4x4, número de identificación XXX, en la clase tributaria XXX, con un valor de importación de $129.172,86, amparado a la Nota de Exención Concreta número XXX, dado que la Administración considera que al amparo de la Ley número 9518 y su reglamento, el mismo no puede ser considerado nuevo, por cuanto fue inscrito en el país del cual fue exportado. (…) (…)De esta forma, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, tener absoluta certeza de si el vehículo importado, es nuevo de conformidad con la determinación que a los efectos realiza el Decreto Ejecutivo de cita, sea si el mismo fue o no inscrito o registrado en el país de exportación, siendo que al respecto, el A Quo no realiza una efectiva búsqueda de la verdad real, máxime los argumentos recursivos planteados, en aras de determinar si el vehículo de cita cumplía con las condiciones legalmente establecidas a los efectos de la exoneración pretendida. Debe tenerse presente que la Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, aún en el caso del procedimiento de despacho con su naturaleza especial caracterizada supra, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual alcanzará prestando atención a los administrados con la amplitud necesaria, recibiendo, pero también produciendo y valorando las pruebas, y finalmente, analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan; lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino que le corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los hechos. (…) (…)Nótese que la Aduana, en razón de la duda que se genera en la especie respecto a si el vehículo objeto de la presente litis fue realmente inscrito o registrado en el país de exportación, no procuró la prueba respectiva ante las autoridades correspondientes en los Estados Unidos de Norteamérica, aún y cuando según se indicó supra, de conformidad con la normativa aduanera, cuenta con las potestades para requerir dicha documentación, la cual determinaría si efectivamente el vehículo importado al amparo de la Declaración de cita, es nuevo bajo la caracterización regulada por la normativa que debe aplicarse. Al respecto, es importante señalar que como complemento de lo expuesto, la Aduana no valoró ni realizó un análisis de todo el elemento probatorio que obra en la especie, verbigracia nota sobre la diferencia entre el certificado de origen y el registro del vehículo expedida en el Estado de La Florida, documentación en relación al certificado de origen del vehículo de cita y el no registro del mismo por parte del Departamento de Seguridad Vial de La Florida, acuerdo de compraventa, siendo que en el acto que resuelve el recurso de reconsideración planteado, no desvirtúa la misma ni atiende los

Descriptor: Nacionalización de vehículo eléctrico

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Nulidad por falta de búsqueda de la verdad real

Restrictor: Exoneración pretendida bajo la Ley número 9518 del 25 de enero de

2018, denominada Incentivos y Promoción del Transporte Eléctrico

Ver en similar sentido: sentencias 2019-176

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argumentos planteados, tan siquiera realiza un análisis de la prueba que la misma Autoridad Aduanera requirió en relación al rodaje del vehículo, lo cual no hace sino exponer la falta de diligencia que caracteriza la actuación administrativa en el caso concreto. Así las cosas, las actuaciones de la Aduana contienen vicios de nulidad por falta de búsqueda de la verdad real de los hechos respecto del citado aspecto de hecho, mismo que resulta trascendental para la resolución del presente asunto, echándose de menos una averiguación de los hechos que envolvieron la importación del vehículo de cita, y por ende si efectivamente el mismo es nuevo o no, si se inscribió o registró en el país de exportación, y a su vez, determinar si corresponde o no la aplicación de la exoneración pretendida, amparados con ello a una efectiva motivación, la cual para el caso concreto debe llevar a determinar con absoluta claridad si se cumplieron o no con los supuestos que exige el Decreto de cita.(…)” Sentencia 2019-150

“(…)Objeto.- Lo constituye el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Aduana de Caldera contra el declarante XXX., en el que le impone una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador de la comisión de la infracción administrativa, para un total de ¢253.405.00, por haber incurrido en la infracción que se establece en el artículo 236 inciso 24) de la Ley General de Aduanas y en concordancia con los artículo 30 incisos d), e), g) y h) de la Ley General de Aduanas y el artículo 345 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, referente al no cumplimiento de la obligación de confirmar, mediante mensaje electrónico, los datos señalados en el DUA de exportación de mercancías de Zona Franca XXX de fecha 12 de febrero del 2013, en un plazo máximo de cinco días naturales, a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías. (…) (…).-Admisibilidad del Recurso de Apelación en el caso concreto.- El análisis de los requisitos de admisibilidad comporta una operación previa a revisar los aspectos de forma y fondo del caso, en razón de que para poder entrar a analizar cualquier otro aspecto relativo al objeto del procedimiento, entiéndase desde posibles nulidades hasta el fondo del asunto, siendo que la aprobación de este análisis de este punto, tratándose el mismo de la comprobación de condiciones formales, permite determinar la procedencia de los restantes estudios de la litis sometida a estudio de este Órgano de Alzada, siendo que el recurso de alzada se concederá solamente si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir.

De esta forma, si el acto recursivo no se adecua a las exigencias formales establecidas por la normativa aplicable a los autos, necesariamente debe declararse la inadmisibilidad de la recurrencia, como consecuencia directa de una irregularidad formal por inobservancia de una expresa disposición legal; en definitiva, la consecuencia de un juicio negativo sobre los aspectos de admisibilidad, descarta la posibilidad de obtener una decisión relativa al mérito del recurso, imposibilitándose que se abra la competencia de este Tribunal para conocer en segunda instancia de cualquier aspecto que verse sobre la litis objeto del procedimiento administrativo. Así, previo a cualquier otra consideración, se aboca este órgano de alzada al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. Dentro de esta línea, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no se encuentra cumplido en la especie, y siendo que la Ley General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en el procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de aplicación supletoria en el presente caso, propiamente en sus artículos 133 y 163, conforme lo señalan los artículos 208 y 272 de la LGA. En especial establece el numeral 133 del Código Tributario: “ (…) en todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representante”. (El resaltado no corresponde al original) Por su parte el Código Procesal Civil vigente, en su numeral 19.2, párrafo 2, también de aplicación supletoria en la especie, dispone que los representantes deberán demostrar su capacidad procesal , en la primera gestión que realicen. Y adicionando en su párrafo 4 que: “La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación podrá ser apreciada de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier momento; de existir el defecto, podrá ser subsanado oportunamente.”(el resaltado es nuestro) A lo anterior debe agregarse, las disposiciones contenidas en los artículos 282 y 283 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que en cuanto a la capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento administrativo, remiten al derecho común. En términos generales, la representación deriva de un poder o mandato otorgado al representante, para que dentro de los límites establecidos realice los actos o actuaciones que le han sido encomendados, los cuales se entienden han sido realizados a nombre del representado y vienen a afectar directamente su actividad o patrimonio.

Descriptor: Proceso sancionatorio de imposición de la sanción de suspensión

establecida en el artículo 236 24) de la LGA Restrictor: Recurso Inadmisible

Restrictor: Recurso presentado de forma extemporánea

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Así las cosas, como consta en expediente no fue aportado por parte del recurrente, poder legal de la señora XXX para actuar en nombre de la empresa XXX y, a pesar del requerimiento efectuado por este órgano de alzada, con la providencia 026-2019 del 20 de marzo de 2019, en la que se indicó a la interesada, que “… dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del dia siguiente a la notificación de la presente, se sirva aportar original del poder o personería que la acredite como representante legal de la empresa XXX., con indicación expresa de que al momento de la interposición del recurso de cita, sea el 18 de febrero de 2019, dicha representación se encontraba vigente. Sin embargo cumplido dicho plazo la recurrente no aportó lo requerido, motivo por el cual se debe rechazar la impugnación, como consecuencia de que resulta procedente resolver conforme a la documentación que consta en expediente al momento de la votación, de la cual se desprende la falta de representación que dice tener la recurrente, para actuar en este caso, debiendo declararse inadmisible el recurso de apelación. (…)”

Sentencia 2019-175

“(…)I. Objeto de la litis: En el presente asunto se discute la procedencia o no de la solicitud devolución del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, 5 pasajeros, VIN número 2TIBURHE4FC269800, año 2015, Placa de Nicaragua M304181, decomisado por la Aduana de Peñas Blancas en fecha 30 de julio de 2018, mediante acta de decomiso APB-DT-STO-ACT-DEC-065-2018, por no portar el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, esto de conformidad con los artículo 168 de la Ley General de Aduanas. (…) (…)De la normativa y disposiciones citadas se extraen en forma manifiesta las siguientes características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen bajo examen: • Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la LGA, las mercancías están sujetas al plazo definido en la norma que varía según la categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido. (Ver Art 440 inciso a RLGA)

• Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud del régimen, por lo que generalmente se exige una garantía ya sea individual o global (ver Art 167 LGA, 437 y 438 RLGA), salvo los casos exceptuados por la propia LGA en el artículo 167. • No hay operaciones de perfeccionamiento: No puede haber transformación alguna de las mercancías, excepto su depreciación normal debida al uso que se hubiere hecho de ellas. • Las mercancías deben estar identificadas por cualquier medio razonable. Aún más, si las mercancías no son plenamente identificables se faculta a la Aduana a autorizar el régimen, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones que se han de llevar a cabo, siempre y cuando la ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen. (Ver Art 436 RLGA). • Existen previamente establecidas categorías de mercancías susceptibles de importación temporal, cada una con sus finalidades y como cualquier otro régimen debe ser solicitado a través de una declaración aduanera. (Ver Art 109, 166 LGA y 439 RLGA). Es la doble condición de temporal y suspensivo del régimen en cuestión, la que determina las causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con el artículo 440 del RLGA son las siguientes: "a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido. b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido. c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana. d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes. f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida. g. Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original) Asimismo el artículo 168 de la LGA indica las consecuencias de la finalización de dicho régimen, en relación a la obligación tributaria aduanera: “La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la

Descriptor: Solicitud de devolución de vehículo decomisado

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Importación temporal

Ver en similar sentido: sentencias 2019-151,2019-152, 2019-153, 2019-154, 2019-155, 2019-156, 2019-157, 2019-158, 2019-159, 2019-160, 2019-161, 2019-162, 2019-163, 2019-164, 2019-165, 2019-166, 2019-167,2019-168,

2019-169, 2019-170, 2019-171, 2019-173, 2019-174

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autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.” (El resaltado no corresponde al original) El hecho de citar ambas normativas que regulan el tema de la importación temporal y a la cual podía la recurrente acogerse, es importante para establecer los procedimientos y obligaciones de la persona que ingresó el vehículo al territorio nacional, obligaciones legales que el régimen aduanero impone y siendo que no corresponde con la afirmación del recurrente, en el sentido de que la señora XXX se apersona a la aduana el 30 de julio de 2018 “…por su propia voluntad a la Aduana de Peñas Blancas y solicito la emisión del respectivo permiso de importación temporal…”, pero como bien lo indica la susodicha había ingresado por la misma Aduana el día 24 de julio de 2018: “La señora XXX ingreso a territorio costarricense específicamente a la zona Primaria de la Aduana de Peñas Blancas de Costa Rica el día 24 de julio de 2018 a bordo del vehículo…”. Conforme los argumentos del mismo recurrente, la señora XXX seis días después de ingresar por la zona primaria aduanera, regresa por “su propia voluntad para solicitar el respectivo permiso…”, significa lo anterior, a manifestación de parte, que la turista tenía pleno conocimiento que para ingresar el vehículo y circular en el territorio nacional estaba obligada a obtener un permiso de circulación y que la autorización o permiso lo debía obtener en la Aduana de Peñas Blancas, donde llega seis días después a gestionarlo, cuando ya había incumplido sus obligaciones, de esa forma pretendía solventar la situación de irregularidad que presentaba el vehículo en el territorio nacional por no contar con el certificado de importación temporal, cuando la obligación era gestionarlo al ingreso y no seis días después de ese ingreso. Pretende el recurrente imputar la responsabilidad de los hechos a la autoridad aduanera, por no ejercer los controles que por ley le corresponde en la zona primaria de la Aduana de Peñas Blancas. Comparte este Tribunal que eventualmente de darse los hechos como lo indica el recurrente, en el sentido de que al atravesar la zona primaria de la aguja norte (puesto norte) a la aguja sur (puesto sur), para ingresar a la zona secundaria o de libre circulación, sin que las autoridades impidieran la salida previo a cumplir las obligaciones para internar el vehículo, es una responsabilidad que la aduana y sus funcionarios deben asumir, pero no exime de responsabilidad al turista que a pesar de la deficiencia o negligencia de la aduana en el cumplimiento de sus deberes, estaba obligada a presentarse ante las autoridades aduaneras para cumplir con los controles, registros y permisos necesarios para el ingreso legal cumpliendo la normativa aduanera. El haber cumplido los trámites de migración, no es más que la confirmación de que los turistas que ingresan a un territorio, están obligados a efectuar una serie de controles legales ante diferentes entidades públicas, por ejemplo migratorios y aduaneros, practicando la responsable el primero pero omitió el segundo por su propia decisión, porque aunque ningún funcionario aduanero le haya hecho advertencia de no salir de la zona primaria sin antes presentarse ante la aduana, estaba obligada a apersonarse ante las autoridades aduaneras, lo que no se puede decir sea un hecho desconocido para una persona de nacionalidad nicaragüense, porque en igual sentido cuando hace abandono del territorio nacional por el puesto fronterizo de Peñas Blancas, debe presentarse ante las autoridades migratorias y aduaneras del país vecino, para cumplir los procedimientos y declaraciones ante cada una de esas autoridades, tal y como lo hizo al salir de Nicaragua donde cumplió el trámite aduanero de salida de ese país, según lo asienta la sentencia de sobreseimiento del Juzgado Penal de Liberia, I Circuito Judicial de Liberia :”

…lo que existe, en este caso, es un error de prohibición, pues la encartada actuó pensando que era suficiente el permiso de salida del vehículo que le fue entregado en Nicaragua…”, la lógica y el sentido común imponen que al salir de un país realizó un trámite de salida ante la autoridad de aduanas, de igual forma debía realizar un trámite aduanero en la aduana de ingreso en el país fronterizo, lo que no hizo por una creencia equivocada, por lo que el tribunal no considera de recibo el argumento de sentar la responsabilidad únicamente en las autoridades aduaneras(…)”

Sentencia 2019-178

“(…)I. Objeto: El objeto de la presente litis se refiere a la gestión planteada por el señor XXX, en su condición de Agente Aduanero de XXX, S.A., que de conformidad con el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Zona Franca N° XXX del 20/04/2017 de XXX, para que se corrija la descripción y clasificación arancelaria declarada 8544.49.29.00.90, al estimar que se trata de conductores eléctricos con piezas de conexión con una tensión de 300 voltios de la posición arancelaria 8544.42.21.00.00 del S.A.C.. (…) (…)De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: • El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante. • No existe límite temporal para realizar la rectificación. • Su objeto es enmendar errores u omisiones. • De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses. • La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad. No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Administración no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, ya que en cumplimiento al principio de la verdad real, el A Quo procedió a analizar los documentos adjuntos y transmitidos con el DUA # XXX (Factura Comercial y BL), así como la prueba aportada visible a folio 36 (Traducción de la Factura Comercial #864929) y demás información tenida en expediente, dando oportunamente las razones técnico-jurídicas por las cuales estimó que no eran de recibo, al considerar que no se aportó la prueba pertinente y necesaria para poder fehacientemente corregir la Línea 1 del DUA de cita en el elemento clasificación arancelaria, máxime que la descripción de la mercancía declarada en los

Descriptor: Solicitud de rectificación

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Declaración Aduanera de Zona Franca

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documentos adjuntos es genérica , al no dar detalles de sus características, naturaleza, composición, uso y demás datos que permitan esclarecer si efectivamente se trataban de artículos del inciso solicitado 8544.42.21.00.00, y si bien se presenta a folio 36 una traducción de la factura comercial de cita, nótese que lejos de ser una traducción literal de la misma, más bien es una ampliación de lo que se consignó en la casilla de descripción de dicha factura -según se comprueba en los Hechos Probados 3) y 4)-, debiendo apuntar que aunque en dicho documento se indica que la tensión de los cables de electricidad es de 300 voltios, no es solamente ese dato el necesario para poder arribar al correcto inciso arancelario que se pretende corregir, toda vez que, tal y como se lo indicó expresamente la Aduana se requiere determinar la existencia de otras características que exige el inciso específico 8544.42.21 del S.A.C., como lo es la composición (cobre o aluminio), si vienen con aleaciones, el uso telefónico o no y si son esmaltados, laqueados, oxidados, etc. (…) (…)No obstante lo señalado supra, es preciso aclarar al recurrente que si bien tanto las Aduanas como este Tribunal han realizado reclasificaciones de mercancías con una mera constatación de lo dispuesto en los documentos adjuntos del DUA; sin embargo, eso depende del tipo de naturaleza de las mercancías de que se trate, donde por sus características se pueda establecer esa comparación y conexidad para arribar a la correcta clasificación arancelaria, sin embargo, en el caso que nos ocupa, por tratarse de diferencias tan puntuales en la naturaleza y clasificaciones de las mercancías en discusión, lamentablemente no se puede generalizar y debe sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya que dependiendo de la naturaleza de la mercancía y de los criterios de clasificación aplicables a la misma, que se pueda resolver su clasificación únicamente con las descripciones dadas en los documentos adjuntos al DUA o bien que se requieran pruebas técnicas específicas, como análisis de laboratorio u otros para determinar de manera fehaciente esa correcta naturaleza y clasificación arancelaria; así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al caso, en especial de acuerdo a lo establecido por los interesados, estima este Tribunal, que en expediente no se cuenta con toda la prueba idónea para rectificar el DUA en comentario. En virtud de los aspectos técnicos reseñados supra y necesarios para dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria, queda demostrado sin lugar a dudas, que en la especie no es suficiente lo aportado para poder establecer el nexo causal de dicha información con la verdadera naturaleza de la mercancía que nos ocupa, no contando en expediente con los elementos necesarios que permitan acoger la solicitud de rectificación. Así las cosas, es que la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud, al considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración. Decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley General de Aduanas. Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la importación, misma

que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga de la prueba , puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación de un elemento de la OTA, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no queda más que reconocer la razón a la Administración. En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada supra, hace imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica que permitan fehacientemente acceder al cambio de ese inciso específico 8544.42.21 del S.A.C. En consecuencia, este Colegiado considera que la resolución de la Aduana atiende la pretensión de rectificación presentada por el agente aduanero, y respeta las reglas de la sana critica racional para valorar y aplicar las pruebas allegadas al expediente, todo ello en aplicación del régimen jurídico aduanero, el cual especifica que la rectificación de las declaraciones aduaneras se rige por el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, y donde al ser recurrente el interesado de que se acoja su solicitud de rectificación, a pesar de que la administración debe tratar de buscar la verdad real de los hechos según el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, al tratase de una petición de parte, éste tiene la principal carga de la prueba, esto conforme al artículo 41 del Código Procesal Civil que expresamente le impone al petente probar su derecho, a saber: “ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido.” Debiendo la administración tomar además en consideración la forma de apreciar las pruebas aportadas, las que se deben apreciar “en su totalidad, conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.” (Artículo 41.5 CPC). Como en efecto lo hizo en el presente caso la Aduana Central. En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás consideraciones expuestas, considera este Tribunal que no se cuentan en expediente

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con los elementos necesarios para poder determinar que efectivamente se deba corregir el elemento clasificación arancelaria en el DUA número XXX de fecha 20-4-2017 de la Aduana de Central; en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.(…)”

Sentencia 2019-181

“(…)I. Objeto de la litis. El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Aduana de Limón contra el agente de aduanas XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que como Agente Aduanero al tramitar el DUA de exportación N° XXX del 12 de abril de 2016, incurriendo en el error de asociar de manera incorrecta la línea 20 del DUA al manifiesto de carga N° XXX de fecha 12 de abril de 2016, siendo lo correcto asociar la línea 120, error que no generó diferencia de impuestos o perjuicio al fisco. (…) (…)La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material). Antijuridicidad material Se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger. La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc.). En el caso que nos ocupas ese bien jurídico tutelado control, derivado de la necesidad de realizar una correcta declaración, dado que no interesa si existe o no perjuicio fiscal. (…)

(…)Ya tenemos claros que, los hechos endilgados al recurrente son típicos y antijurídicos y por ello constituyen un infracción al ordenamiento jurídico aduanero que exige del agente de aduana como auxiliar de la función pública aduanera el realizar su gestión de manera profesional y sin errores. No obstante lo señalado, y también en relación con la antijuridicidad, la LGA, nos indica en su artículo 231 bis que, las infracciones administrativas pueden sancionarse incluso a título de mera negligencia, en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributario aduaneros. Pero también, debe tenerse presente que la norma del artículo 231 en su párrafo cuatro establece lo que nomina como eximentes de responsabilidad (cusas de justificación) y, dentro de ellas, contempla al error material o de hecho, cuando tal no conlleve perjuicio fiscal.(…) (…)Para el caso, viene señalando el recurrente que, el asunto, se resume en que evidentemente existe un error, al invertir los pesos bruto y neto, pero que tal lo es uno material, evidente, manifiesto y que no causa perjuicio fiscal, toda vez que, la operación aduanera no está sujeta al pago de tributo alguno y, en ese sentido, es aplicable la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 231 de la LGA. Estima el Tribunal que lleva razón el recurrente en su argumento en cuanto a la aplicabilidad de la eximente de responsabilidad señalada en el artículo 231. En la sentencia 106 del año 2016 y sobre el error material hizo ver que en términos generales hay consenso en la doctrina de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, y que, en los actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida, y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, lo cual opera en la especie, pues del propio expediente de la declaración aduanera de exportación y su documental de respaldo como de las actuaciones posteriores de rectificación es claro que lo que hay es una simple inversión de ambos números que incluso la misma lógica lleva a su constatación. El presente caso, entiende esta instancia es un ejemplo claro de lo que constituye un error de hecho o material que además cumple el requisito de no causar perjuicio fiscal alguno toda vez que como bien señala el recurrente, la especifica operación aduanera de exportación no contempla el pago de tributos…” En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar procedente la valoración y adecuación de los hechos realizada por el recurrente, por cuanto los hechos aunque si bien se ajustan al presupuesto normativo que autoriza el ejercicio de la facultad represiva, se subsumen en una causa de justificación y por ello lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida y en su lugar disponer la absolutoria del encartado de toda pena y responsabilidad.(…)”

Descriptor: Procedimiento sancionatorio d imposición dela multa establecida en el

artículo 236 25) de la LGA

Restrictor: Con lugar

Restrictor: antijuridicidad

Restrictor: Eximente de responsabilidad

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Índice Temático

Tema Sentencia

Clasificación arancelaria

2019-126, 2019-141

Decomiso 2019-175

Desistimiento 2019-135

Inadmisible

2019-150, 2019-151,2019-152, 2019-153, 2019-154, 2019-155, 2019-156, 2019-157, 2019-158, 2019-159, 2019-160, 2019-161, 2019-162, 2019-163, 2019-164, 2019-165, 2019-166, 2019-167,2019-168, 2019-169, 2019-170, 2019-171, 2019-173, 2019-174

Infracciones administrativas:

Numeral 236 inciso 24) LGA

Numeral 236 inciso 25) LGA

Numeral 239 i) LGA

2019-150, 2019-151,2019-152, 2019-153, 2019-154, 2019-155, 2019-156, 2019-157, 2019-158, 2019-159, 2019-160, 2019-161, 2019-162, 2019-163, 2019-164, 2019-165, 2019-166, 2019-167,2019-168, 2019-169, 2019-170, 2019-171, 2019-173, 2019-174 2019-145, 2019-176, 2019-181 2019-128

Rectificación 2019-131, 2019-178

Valor 2019-125, 2019-124, 2019-127, 2019-129

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