75-2011inconstitucionalidadencasoconcreto-iusi

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""Y ffUATgUAI-*., C,A. INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD 01144.201 1.OOO75 Oficial y Notificador 1o. ,,'SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO \=_ \ ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL) / Guatemala, quince de julio de dos mil once Se tiene a la vista para resplver el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD, promovjda por el señqf MARIA EUGENIA GIORDANO FRANCO DE PRIETO/ quien actuó Oajó la dirección y procuración del Abogado Mario pstuardo Arch ila Maldonado.---------- oeGAi.lfSüO r-t ,uDrcrAv l.- DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD. GUATEMALA, c.A. A) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL. Se plantea Incidente A) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL. Se plantea Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto de loE artículos 1, 3, 4, 5 numeral 2, 13, 14 y 23 de la Ley del lmpuesto Único Sobre Inmuebles; Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas; Acuerdo COM-026- 07 del Concejo de la Ciudad de Guatemala; Avalúo número 11683-2008; Acuerdo número DCAI-0007-2007 de la Dirección de Catastro de Administración del lmpuesto Único sobre lnmuebles.---------- B) NORMAS CONSTTTUCTONALES QUE SE ESTTMAN VTOLADAS: Artículos 1,4, 12, 15,39, 40, 41,51, 138, 154, 157,171,175,239,243y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II.. DE LAS PARTES PROCESALES.--------- A) MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA. Compareció representada por medio del Abogado Julio Cesar Luna Marroquín, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de la Municipalidad de uatemala, actuando bajo su propia dirección y procuración, PARA USO DEL ORGANISMO JUDICIAL 'i

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inconstitucionalidad IUSI

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""YffUATgUAI-*.,C,A.INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD01144.2011.OOO75Oficial y Notificador1o.,,'SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DELOCONTENCIOSO\=_ \ADMINISTRATIVO,CONSTITUIDAEN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)/Guatemala, quince de julio de dos mil onceSe tiene a la vistapara resplver el INCIDENTEDE INCONSTITUCIONALIDAD,promovjdapor el seqf MARIA EUGENIAGIORDANOFRANCODEPRIETO/ quien actu Oajla direccin y procuracin del AbogadoMariopstuardo Archila Maldonado.----------oeGAi.lfSO r-t,uDrcrAv l.- DELINCIDENTEDE INCONSTITUCIONALIDAD.GUATEMALA,c.A. A) LEYQUE SE IMPUGNADE INCONSTITUCIONAL.Se plantea Incidente A) LEYQUE SE IMPUGNADE INCONSTITUCIONAL.Se plantea Incidentede Inconstitucionalidaden casoconcretode loE artculos 1, 3, 4, 5 numeral2, 13, 14 y 23 de la Ley del lmpuestonicoSobre Inmuebles;AcuerdoMinisterial21-2005 del Ministerio de FinanzasPblicas; AcuerdoCOM-026-07 del Concejo de la Ciudad de Guatemala;Avalo nmero11683-2008;Acuerdo nmero DCAI-0007-2007de la Direccin deCatastro deAdministracindel lmpuestonico sobrelnmuebles.----------B) NORMAS CONSTTTUCTONALES QUE SE ESTTMAN VTOLADAS:Artculos1,4, 12, 15,39, 40, 41,51, 138, 154, 157,171,175,239,243y255de la ConstitucinPolticade la Repblicade Guatemala.II.. DE LAS PARTESPROCESALES.---------A) MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA.Compareci representadapormedio del AbogadoJulio CesarLuna Marroqun,en su calidaddeMandatarioEspecialJudicial con representacin de la Municipalidad deuatemala, actuandobajo su propiadirecciny procuracin,PARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIAL'iIncidente deInconstitucionalidadafl44-201t-00075of. 1".abogadosBrbara MoralesGuillen y Erick JosHomero ArangoAvalos,quienes actan de forma conjunta o separa e indistintamente.B) MIN|STERIO PBLICO,compareci por mediode la Abogada Sara EdthZamora Ordez,en su calidad de AgenteFiscal, quien actu bajosu propiadireccin y procuracin.---------C) PROCURADURACeneRALDE LA NACIN, compareci por mediodela AbogadaMarylinSolangeCastilloCastillo,en su calidadde Abogadodedichainstitucin,actuando bajo su propioauxilio y direccin.----------II,- ANTECEDENTES:Manifiesta el presentado que durante la fase administrativa,se dejexpuestala argumentacin para considerar que se basa en normasinconstitucionales el pretendido aumentoal valor del inmueble. De latnconstitucionalidaddel lmpuesto nicoSobre Inmuebles por carecerde hecho generador,e Inconstitucionalidaddel artculo 1 de mismocuerpglegal al sealarun objeto gravable'nreal",qUono consideralacapacidad de pago. DE LA VIOLACIru PRINCIPIODE LEGALIDADDEL tUSt cONFRONTACINDEL ARTCULO 239 DE LAcoNSTtTUCtN pOLiTtcA DE LA REPBLIcADE GUATEMALA - PORCARECERDE HECHO GENERADODE IMPUESTO:CONS|dCTA IApresentadaque es importantedistinguir dos conceptosfundamentalesdelDerechoTributario: a) el HechoGenerador o Hecho lmponible y b) El objetomaterialdel impuesto.Indica que segn el Cdigo Tributario hechogeneradores "...e1 presupuestoestablecido por la ley, paratipificar el tributoy cuya realizacinorigina el nacimientode la obligacintributaria".No existenorma que definael "objeto imponible" y "objeto del tributo". Es as que la2':,:: :':ii:iri,d-!:l:**lf,n*i.%Incidente deInconstitucionalidad01t44-20fl-00075VC'uabn ;9.0tj&TgMAl.A,C,A.doctrinaseala la distincincon el "hechogeneradoro imponible":JosJuan FerreiroLapatza. Sealadicha diferenciaas: "objeto material deltributo", -valor de los bienesinmueblessituados en el territoriode laRepblicasegn la terminologade esta ley-, y "hecho imponible"o"hecho generador". "Para procurarse un ingresomedianteun tributoelEstado(expresinen la cual se englobantodos los entespblicosreconocidos como tales por un ordenamiento)utiliza, en aquellosordenamientos que obedecenal principiode divisin de poderesy quereconocenla primaca del legislativoen materiatributaria, la tcnica de laobligacin ex lege: la ley fija un hecho cuya realizacin determina elnacimientode la obligacintributaria, de la obligacin de pagar al Estadouna suma de dineroa ttulo de tributo-lPara fijar y tipificarestoshechos, elEstadodebe elegir, en primer lugar la riqueza gravada, el objeto materialdeltributo./ El objeto materialdel tributo solo se configuracomo tal cuandolamanifestacinde riqueza, los bienes que el legislador,por medio del tributo,quiere gravar y de modo directo e inmediato,se encuentraen lascircunstanciasque definen,delimitano tipifican el elementoobjetivodelhecho imponible, es decir, de aquelhecho cuya realizacinoriginalaobligacintributaria.I El elementoobjetivo del hecho imponible puede sercualquier vinculacinpersonal,/ Frentea 1, el elemento subietivo del hechoimponible se puede definir como el vinculo que une a una personacon elelementoobjetivoy que,segnlo dispuesto por el legisladoren cadacaso,determina en esa personala condicinde sujeto pasivode la obligacintributaria.ILa realizacin plena, en todos sus elementos, del hechoimponible determina, por lo menos en el ordenamientooecAr,lEfrgvUDrclAvGUATEMALA,C.A."l"id"-l)ffil}1&;e3PARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIAL"frIncidente deInconstitucionalidad0rr44-20rr-00075nacmiento de la obligacintributaria". De conformidadcon lo anterior seencuentra que el objeto materialdel tributo corresponde aladeterminacinde la riqueza gravada,un hechoevidente ya que de acuerdoa los sistemas impositivos modernos, no se puede gravar la faltade riqueza-el lUSl no toma en cuenta ese principiofundamental-. En ese orden deideas el legislador debe buscar que situacineconmicareal evidenciariqueza, para poder seguir individualizandolas dems bases derecaudacin.Manifiesta que un ejemplo claro de los "objetos materiales delimpuesto" que no son "hechosgeneradoresde impuesto"son:lmpuestoalValor Agregado (lVA), lmpuesto a la Distribucinde Petrleoy derivados(lDP), los cualesel objetoo riqueza quesergravadaes el consumo,y ellmpuesto nicoSobre Inmuebles(lUSl)el objetoo riquezaque ser gravadaes el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de la Repblica.En el lVA, los hechosgeneradores estn claramente establecidos en elartCulo3 de la ley, que no incluye,curiosamente, el consumo en ningunodeellos. Es un tributo que tiene comoobjeto el consumo, pero su hechogeneradorest en "la venta" o "la prestacinde servicios",entre otros.EllUSl, por su parte,establece "objeto o materia del impuesto", perolalegislacinomitideterminar el HechoGenerador. Esto en franca violacin alartculo239 de la ConstitucinPolticade la Repblica, que claramenteestablece que correspondeal Congreso la creacinde los impuestosarbitriOs,as comoSus bases de recaudacin,siendo la primeraquetaxativamentedebe establecerel Congreso, "el hechogenerador". Al noexistir,se est frente a una pieza legislativaque es inoperantecomoinconstitucional, ya que no hay definicin de la ms importante base de4/ t"\Incidente deInconstitucionalidad01144-2011-00075-eiIBe0qffi[s"fiUATE,MAI"A, .*.recaudacin, la que da nacimiento a la obligacintributaria: cHoGENERADOR.En el caso que se analiza, la ley del lmpuestonico SobreInmuebles (lUSl)no desarrollala bases (sic) de recaudacindel impuesto yolvida completamenteestablecerel hechogeneradordel tributo.Elrganismo(sic)Legislativoestablecequ riqueza es gravable,pero noindica qu hechoparticulardebe configurarse,verificarse, realizarse,tipificarse,generarseetc. para que se d la obligacintributaria. Si bienlatcnica constitucionalindica que debe hacerse la confrontacinentre lanormaconsideradainconstitucionaly la normasuprema violada,en elpresente caso, ES UNAINCONSTITUCIONALIDADPOR OMISINDELLEGISLATIVO,TODAVEZ QUE NO CUMPLICONSU OBLIGACINDEESTABLECER "LAS BASES DE RECAUDACIN,ESPECIALMENTE..."ELHECHO GENERADOR. El presentado hace referencia de lo indicado porAntonioJmenez(sic) "Efectivamente en todotributo,ademsde requerirsela presenciaindispensable de al menos dos sujetos,tal y comoquedexpuestocon anterioridad,es preciso para que uno de ellos asuma lacondicinde deudory el otro de acreedortributarioque acaezcaun hechoque contemple la ley justamente con tal propsitoes decir,que su misinprincipal sea hacer que de su realizacin nazca la obligacin de pagar eltributo y por tanto un sujeto se conviertaen deudor y otro en acreedortributario,de maneratal que siempreque dicho hecho se d en la realidadsurjaa cargo de quien lo realizala obligacin de pagar el tributo y a favor delEstadoel derecho a exigir su pago. Ejemplosde tal hechoen materiadeimpuestosobre la renta (objeto gravable) lo constituyela obtencindeingresospor salarios,por honorarios,por dividendos,(hechosoecAt'llsir',lrDtClAvGUATEMALA,C,A.,aFt\r.,PARAUSODEL ORGANISMO JUDICIAL''r.lr -Incidente deInconstitucionalidad0fl44-2011-00075etc.; tratndosede valor agregado (objeto gravable) la enajenacn debienesen territorionaconal, la prestacin de servicios en formaindependiente (hechosgeneradores),etc., de maneratal que nadie puedeestar obligado a pagar talestributossi previamenteno realiz alguno dedichoshechos."'(...)un hechose convierte en candidato a fungir comogeneradorde obligacionestributarias slo n la medida que revele omanifiesterespectoa quien lo realiza una ciertaaptitud paradisponerde unasuma de dinero, es decir, paraprescindirde ella una vez satisfechassusnecesidades vitales y las de su familiay destinarlas parael gasto pblico."Que repercusin tiene que una ley, que pretendegravaruna situacineconmica de un contribuyente,no tengahecho generador?La repercusines clara:viola el principiode legalidadconsagradoen el artculo239 de laConstitucin y un elementofundamental para un Estado con principiosdemocrticosrepublicanos yrepresentativos.El artculo 239 de laConstitucines sus partesconducentesal presenteanlisisestablece:"Corresponde con exclusividadal Congreso de la Repblica (...) determinarlas bases de recaudacin,especialmentelas siguientes: a) El hechogenerador de la relacin tributaria;b) Las exenciones; c)El sujeto pasivo deltributo y la responsabilidadsolidaria;d) La base imponible y el tipoimpositivo;e) Lasdeducciones,los descuentos, reducciones y recargos; y f)Las infracciones y sancionestributarias."La Constitucinclaramentedispone "especialmente las siguientes", ya queconsidera podr haberms.Eso s, la voluntad del legislador es que las queall aparecen las disponga ellegislador y por tanto, debe ser creadas por ley. Por lo expuesto el lUSlcarecede hecho generador,lo cual tiene comoconsecuenciaviolacin6Incidente deInconstitucionalidad044-20fl-00075fiIIATf,UAI.A,C,A.''''' -J.9)frontal al principio de legalidadtributaria y un incumplimiento al mariclto queel Congresodebe establecerlos tributos y sus base,principalmente, elhecho generador. Sucede en este caso,que comosucede en el derechopenal, el bien jurdico tuteladoes el objeto material del delito,que es elobjetodel impuesto,mientras que el delito (tipio, antijurdico, culpableypunible) es en el DerechoTributario, el hechogenerador (contenido en ley,impuesto,sujeto a pago). La consecuenciaa nivel constitucionales que alno existir el hecho generador definidoen unanorma legal, hay violacin delartculo 239 de la Constituciny por tanto, resulta imposibleconfigurarlaobligacintributariay con ello, imposiblerequerir el pago del mismo.No sediga, comoen el presente caso, pretendermodificarla base. El objetoy elhecho,son dos cosas muydistintas.El lUSl no contienehecho generador,solo individualiza una posible riqueza,establecesujetos responsables,bases imponibles,tipos impositivos.Concluyeestepuntoindicandoque laLEY DEL IMPUESTONICOSOBRE INMUEBLESNO TIENEHECHOGENERADOR QUE PERMITA SU COBRO YPOR TANTO, ESINCONSTITUCIONAL,PORNOACATAR ELMANDATOCONSTITUCIONALDE QUE EL CONGRESOES EL ruICO QUE PUEDEESTABLECERHECHOS GENERADORES.InconstitucionalidaddelArtculo 1 del lUSl en especial respecto a la frase "sobre el valorde losbienes situados en el territorio de la Repblica",pues establece comobase imponibleel patrimonio, sin permitir deduccinalguna.Indicanque el sistema impositivono permite impuestossobrebase de imposicinque no permitan unadepuracin.Es as que en el presente caso se tiene unlmpuesto sobre el patrimonio sin que se cumpla conoFNfsto.UDlcIAVGUATEMALA,C.A.{3E&3E6t'{os,*r%PARAUSODEL ORGANISMO JUDICIALIncidente deInconstitucionalidad044-2011-00075of. 1".justiciay equidad tributaria que la Constitucin prescribe,ya que todoimpuestodebe respetar la capacidad de pago de los contribuyentes.El valorde un inmueble no representacapacidad de pagoy en todo caso, debepermitirsela depuracinde la base para efectosde que el mismo recaigasobre la capacidadde pago real del contribuyente,tal comola HonorableCorte de Constitucionalidadlo ha dicho en variassentencias,la msreciente,la publicadael 14 de septiembrede 2010,dentro del expediente1183-2009,lndica que el artculo1 es inconstitucionalespecficamente en lafrase "sobre el valorde los bienes situadosen el territoriode la Repblica"confrontael Artculo243 de la Constitucinen la frase: "Para el efecto lasleyes tributariassernestructuradasconformeal principio de capacidaddepago",El patrimonioo los bienes,son indiciosindirectosde capacidaddepago, mas no puedenser sujetos a tributacin,si la ley no permite ladepuracinde manera que por lo menoslos costos y gastos necesarios paraconservarlasean considerados ydeducidos.He all que laInconstitucionalidades muy evidente.La presentada cita a AntonioJimnez"un hecho se convierteen candidato a fungircomo generador de laobligacintributariasslo en la medida que revele o manifiesterespectoaquien lo realizauna ciertaaptitud para disponer de una suma de dinero, esdecir, para prescindirde ella una vez satisfechassus necesidades vitales ylas de su familia y destinarlas parael gasto pblico".El lUSl no estableceningn tipo de deduccin,descuentoo crdito que permitacobrarsobre lasituacin personal de los contribuyentes. Es as que el lmpuesto nicoSobre Inmuebles que se cobra es inconstitucional por violarla capacidad depago al no establecerdeduccino descuentoalgunoni estarestablecidoI/61Incidente deInconstitucionalidad0rr44-20fl-0007s ****ntaC,"nE' j*" 0v>'wgqffir''fiTIATEMAIA,C,A.sobre una base que permita el cobro sobre la capacidadde pagocontribuyente.Agregaque en este punto inicial, se impugna el artculo1 dela ley del lUSlpor establecerun objetosobre valoresde "cosas" y no sobre"aptitudes econmicas personales" que permitan a los contribuyentesactualizarlaso no. Es ya doctrina constitucionalen Guatemala,que nopuede establecerse un tributosobrela base imponible que no permita elestablecimiento de la capacidadde pagoreal del contribuyente. DE LAINCONSTITUCIONALIDADEN CASOCONCRETODE LOSARTCULOS1,3,4,5 NUMERAL2, ADEMS LOSARTCUIO 11,13, 14,Y 23 DE LALEY DEL TMPUESTOnrCOSOBRE TNMUEBLES.A) DE LOSARTCULOS 1,9,4,Y 11 DE LA LEY DEL IUSI Y LOS PRINCIPIOSCONSTITUCIONALES QUE VULNERACONTENIDOS EN LOSARTCULOS: 1,4, 15,39, 40,41,51,239,243Y255:a) El artculo 1o. De laConstitucinque obliga al Estado a protegea la personay su familia, y elimpuesto nico sobeinmuebleslejos de proteger,lesiona la capacidaddepago de los propietariosy poseedores de inmuebles.Sloes de pensar enque cualquierpersona durantesu vida productiva adquiereun inmueble,pero al declinar esa productividad, carecede capacidad para pagar elimpuesto,afectandosu bienestarpersonaly familiar. De tal manera,comoen el presentecaso,una propiedadadquirida hace 21 aos,no implica nidemuestra la capacidad de pagode su propietario.Tampoco la forma en quese pretende aumentarel valorfiscal del mismo, que si bien, aparentementese reconocealgunadepreciacin,no es acordey se pretende fijarun valorfiscal en un porcentaje de un avalo mayor, por simple acuerdocualgenerainseguridad,que tambin es una garanta qNfsb,lrDlClAvGUATEMALA,C.A.lo^r332&IeotPARAUSODEL ORGANISMO JUDICIALIncidente deInconstitucionalidad044-2011-00075Estado,contenida en el artculo 2 de la Constitucin Polticade la Repblica.b) Articulo 4 de la Constitucin proclama el principio de igualdad y, en estecaso, al obviarsela capacidad de pago de los propietarios y poseedores deinmuebles para efectosdel pagodel tributo,se viola este derechoconstitucional.lgualmente,vale hacer la acotacin queen materia tributariael principiode capacidad de pago est contenido en los artculos239 y 243,mismos que remiten a la equidad y justiciay esto a su vezal tratoigual, encuanto a la igualdad de capacidad de pago. El establecimiento de un tributosobre la "propiedad" de los bienes, comolo establece el artculo3 de la leydel lUSl, es inconstitucional, ya que la propiedadno revelanecesariamentela capacidadde una personaparaenfrentarel pago del tributo,de maneraque es factible que una persona llegue a ser propietariodurante su vidaproductiva,gracias a la contratacinde un prstamoy aos despus deadquiriren propiedad y cancelarsu crdito, por algunacircunstancia nocuente con ingresos y deba disponerde dicha capacidadde pago y esascircunstanciasno estn contempladasen la ley, por lo que los artculoscitados,especialmenteel 3 de la ley del UlSl, es inconstitucional.c) ElArtculo15 de la Constitucin garantiza la irretroactividadde la ley masen elcaso del lUSl se tomanvalores actuales aplicadosa bienes adquiridosoconstruidostiempo atrs que, por otro lado, ya sufrieronel pago de otrosimpuestolo que implica,adems,violacindel artculo 243 que prohbeladoble o mltiple tributacin.Es as queen el casoconcreto,se adquiri uninmueble 21 aos atrs, pagandolos impuestos correspondientes.Elinmuebletiene ms de cincuenta aosde construido y no puedepretenderseindicar que hoy da vale lo que se considere por "decreto",cuando ya hanl0swpt$fiffiel'{vIncidente deInconstitucionalidad01144-20r1-00075-f,'Irqa!$t ,'a \' "qi,.t'-l*t; -r'$IIfrTEUAI,A, C,A.sucedido en el tiempohechos no considerados.d) Artculos39, 40 y 41 quegarantizanel derechode propiedad,prohbenla expropiaciny protegenlapropiedad,ya que el lUSl atentacontra los derechos que garantizan estasnormas constitucionales.Es as que para enfrentarel pago de este tributo,en ningn momento,como lo ha expresadola Corte de Constitucionalidad,Se considerala capacidadde pagoreal del contribuyente,sino quenicamentese consideran los ndices medianamenteindirectoscontenidosen el artculo 4 de la ley del lUSl.Estosndices no reflejanla capacidaddepagodel contribuyente, de manera que resultan en mecanismos para obligartomar la decisinde despojarsede los inmueblescon el nico fin de hacerfrente al adeudo tributario.De all que viola la propiedady adicionalmente losartculos239 y 243 de la Constitucin, por no considerarla ley, en suestructuracin, la aptitudreal del contribuyente para enfrentar el pago, comotampoco los elementos que sirvan paradepurar dicha base. Principios quedeben ser atendidossiempre. e) Artculo51 queprotege a nios y ancianos'pues el cobre perpetuo del impuesto atenta contra la ancianidad que,generalmente,carecede ingresos para su subsistencia menos para el pagode impuestos. De nuevo, cuandodebera el impuesto incluir mecanismospara establecer la capacidad real y efectiva de los contribuyentes, hacecasoomisode dichacapacidad, tratando a todos de la mismamanera' lo quegeneradesigualdad, queviolaadicionalmente la equidad y justicia tributariaque la constitucin ordenase tome en consideracin tanto en la estructurade cada impuesto, como lo del sistema tributario, para lo que deberpago. As es que los ancianos y los nios nodRGAI'fslto'lJDplAvGUATEMALA, C.A.rl\/AIiatenderse a la caPacidad depodranser tratados de la mismamanera que una6Iafeo8BBgIPARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIALIncidentedelnconstitucionalidad0|44-201r-00075of. 1".desarrollo econmco.Esto debe ser considerado por la legislacin, pues laConstitucin lo ordena en el artculo 41 citado. Quin dijo que la capacidadde pago es perpetua? f) Por ltimolos artculosmencionadosde la Ley dellUSl violan los artculos239, 243 y 255 de la Constitucin,como se haresaltado en los prrafosanteriores,debidoa que contravienefrontalmentela equidady justicia tributaria principalmentedesde el punto de vista de laigualdad tributaria con relacinala capacidadde pago de loscontribuyentes;en cuanto,que al lUSl, se puede observarque la igualdadentrela capacidadde pago y la cargacontributivaes nula, debidoa que ellUSl es un tributodenominado"real" no personal y la caractersticade estetipo de impuestoses que no importala capacidadcontributivaque tenganlos contribuyentes.Es por ello que el principio de igualdad entrecontribuyentes - se ve mermadopor la mismanaturalezadel impuestoyaque la baseimponible del mismo,es el valor del inmueble y no una situacineconmicaverdaderaentre los distintoscontribuyentessujetosal pago, espor ello que su derechoa la igualdad se ve violadoen el caso concretoy le da incertidumbre sobre si hay contribuyentes con mejor capacidadde pago que ella y aun as aportanmenos que ella; y adems que noestnsiendo sujetosa un "avaludirecto". Por otro lado viola el principiode capacidad de pago de los contribuyentes, por la misma naturaleza de serun impuesto "real" la Constitucin no permite la institucin de impuestosreales,porque stosno tomarr en cuenta la capacidad de pago de loscontribuyentes. Conellos al ser ste un principio fundamental establecido enel artculo 243 de la Ley Fundamental, resultaviolatorio al mandatodeestablecerun tributoy el sistematributario sobrela base de dichoprincipio12dRGAt{fsfto,DtoAvGUATEMALA, C,A'C'l.rk\ VoEUATfrT{AI.A,C-4.de capacidad de pago. Es por ello que ellUSl, adolece detnconstitucionalidadGeneral, y msan en el presente casoconcretoen elque simplemente se presume arbitrariamente la capacidadde pago,sinoque solo ejecuta "acuerdos" inconstitucionales sin ningn tipo de limitacinasu supuesto "poder municipal". B) DE LOS ARTCULO5 NUMERAL2; LOSARTCULOS 13, 14Y 23 DE LA LEY DEL lUSl Y LA VIOLACIN DE LOSpRrNcrpros coNSTrrucroNALES coNTENrDos EN Los ARTicuLos239 y 2ss DE LA coNsTrrucrN poLTrcA DE LA REPBL|CA. Losartculos5 numeral2y los artculos 13 y 14 de la Leydel lmpuesto nicosobreInmuebles, son inconstitucionales en el presente caso concreto yaque atentana todas lucescon el principio de legalidad tributaria y en siatentancontraer artcuro23g de ra constitucin portico de la Repblica, alatribursele a la Municipalidad de Guatemala el poder paraestablecer a sumanera y "discrecionalmente" la baseimponible sobre la cual se cobrar elimpuesto del inmueble de su propiedad; del mismo modo al otorgarle adependencias estatales con tan solo un pequeo poder reglamentario' lafacultad establecer simples acuerdos paradeterminar la base imponible deun impuesto, cuando stas disposiciones, considerablemente inferiores aley,so|opodrnnormar|orelativoa|cobroadministrativode|tributoyestablecer los procedimientos que faciliten su recaudacin tal y comocraramente ro estabrece er rtimo prrafo der articuro 239 de la constitucinPoliticade|aRepb|ica.DeelloSederivasindudaa|gunalainconstitucionalidad. De los artculo 5 numeral2; artculos 13' 14y 23 de la--^ ^-ll^a la;;il;r; nico sobre Inmuebresv de ros resramentos queaplica laMunicipa|idaddeGuatema|a,encuantoa|osprocedimientosdqval.r4""i|on4'*^r"ntEA\/M-, Ul.-w'liill3Io6I2ootu4IncidentedeInconstitucionalidad044-2011-00075que ellUSl, adolece dePARA USO DEL ORGANISMO JUDICIALIncidente deInconstitucionalidad044-20'1-00075es inmnente y evidente, en su casoconcreto.Los artculos mencionadoseneste apartado violan el artculo 255 de la Constitucinya que el mismoclaramenteestablece que la captacinde recursos, por parte de lasmunicipalidades, deberajustarse al principio establecidoen el Artculo239de la Constitucin, a la ley y a las necesidades de los municipios,nopudiendo, de tal forma, violar los principios y normasque el citado artculocontiene, como la exclusividaddel Congreso de fijar tributosy sus base derecaudacin,y el rol restringdoque poseen las normas inferiores a la ley, ysu sancinconstitucional de nulidad rpso jure para dichasdisposicionesnoemanadasdel congresoque normen algo distinto atoqueconstitucionalmente se les permite. a) el Artculo 13 ltimoprrafo de la leydel lmpuesto nico SobreInmuebles al establecer que: "El Director Generalpodr delegar funciones en los Subdirectores o en otrosfuncionarios de laDireccin, y en las municipalidades del pas, cuandosea necesariopara lamejoradministracin del impuesto o para cambiar el valor del inmueblemediante avaro,que deberser aprobadapor el concejo Municipal,,, violael artculo 239 de la constitucin al defegarte a las Direccones y a losconsejos de la Municpales (sic), una facultad ms all de la administracindel impuesto. facultndole tambin a modificar el valor def nmueblemediante avaro siendo este ra base imponibre der impuesto, ro cualcorresponde con exclusividad af congreso de la Repbfica. Adicionalmente,esto se hace a travs de una disposicin inferior a fa tey que puedeconstitucionafmente solo normar el cobro administrativo y los procedimientosque facifiten fa recaudacin. Fuera de estos dos campos de accin, raconstitucin sanciona esas disposiciones connulidad ipso jure. b) En cuanto14.fiY1*aqffir'/{qIncidente deInconstitucionalidad0fl44-20n-00075\tel Artculo23 que establece queun nuevo valor del inmueble surtir efectosa partir del trimestre siguientea la fecha en que ocurri la modificacin,loque rie con el Cdigo Tributario, que tratndose de un impuesto anual,claramenteestableceque cualquiercambiode tarifa surtirefectosa partirdel perodo anualsiguiente.Esto violael principiode jerarqua normativacontenido en la Ley del OrganismoJudicial, mismoque por accesin, es unanormaintegradoradel ordenamiento jurdico guatemalteco, tal como loseala la misma ley, y por tanto,es eminentemente inconstitucional.c)Indica que no se escapadel anlisisde la Cortede Constitucionalidad,losprincipios y argumentos vertidosen el presente escritoespecialmenteencuantoa la obtencinde recursosde los municipiossealando, enSentencia del expediente182-2005de fechaonce de diciembrede 2007,que. "En el artculo 255 de la Constitucin Poltica de la Repblicaseestableceque la captacinde recursosde /as municipalidadesdebesujetarseal princifiocontenido en el artculo239 citado, basado en criteriosde unidad, equidady justicia"por lo que se reconoceque tanto artculo 239 y255 del Magno Texto deben convivir entre s para lograr la perfeccin de unorden tributario justo,y no voluntariode las entidadesque se hace gala de"administrar el tributo" cuando esa es su nicafuncin: Administrarlo,no haynada ms all que la administracinCongreso crea y establecebases derecaudacin - entreellas la base imponible - y Municipalidadadministra,cuandopara el efectoeste facultada.Manifiesta que en la sentenciacitada,la Corte de Constitucionalidadtambinestablece: "El principio de seguridadjurdica que consagra el aftculo 2o. De la ConstitucinPolticade laconsisfe en la certeza que tiene el ciudadano6gcrAt{fSryO,rt DtClAvGUATEMALA,C.A.i6IIe9teHIPARAUSODEL ORGANISMO JUDICIALIIATEIALA,C,A.Estado de Derecho haciael ordenamiento jurdico; es decir, haciaelconjunto de leyes que garantizansu seguridad y demanda que dichalegislacinsea coherentee inteligible;en viud,las autoidadesen elejerciciode sus facultadeslegales, deben actuarobservando dicho pincipio,respetando/as /eyes vigentes, principalmentela ley fundamenfal."En esteorden, la seguridad jurdica del ciudadano se ve amenazada por lasdisposiciones de la ley del lUSl sealadas, y losacuerdosmencionados, yaque permitena instanciascarentesde cualquiertipo de podertributario seanmunicipalidadeso ministerios; ha orillar al ciudadanoha (sic) acatar"ordenanzas"unilateralessin ningn sustentode ordenConstitucional.Labase del impuesto y su hecho generador,no permitenla depuracinniconsideracinde la efectiva capacidad tributaria, como las circunstanciasque diferencian -por capacidadeconmica y de pagodel tributo- a uncontribuyentede otro. Conello,los artculos3 y 4 de la ley del lUSl soninconstitucionales y por las violacin (sic) a los principios citados,especialmenteel de legalidadcontenidoen los artculos 239 y 255 de laConstitucin -al ser unaMunicipalidad- susacuerdosde Concejo no puedentener dicho alcance. Entoncestodos los artculossealadosde la Ley dellUSl violan el artculo2o. De la Constitucin que obliga al Estadoagarantizarla seguridad jurdica, brindar justiciay lograr el desarrollointegralde la persona. El lUSl atenta contra esos deberesdel Estado porqueoroduce efectostotalmentecontrarios. Basta mencionarla constantemodificacinde la base imponible que pretendela ley, siempre enincremento, lo que va en sentido contrarioa la capacidadeconmicade loscontribuyentes.Adems, no establece la ley avaloscolectivos.De la mismal6Incidente deInconstitucionalidad01144-2011-00075of. r".ffira;WgIncidentedeInconstitucionalidad01144-2011-00075of. 1".dRGANlSlro.lOlCtlvGUATEMALA,C,A.'qa,ffiF"-IIATEI{AI.A,C,A.manera, no puedepermitirseque el enteadministradorde la recaudacinestablezcasus propias basesde recaudacn. Ello conlleva a falta decerteza y al mismo tiempo,resulta un entramado "normativo"que dejadeaplicar las normasy principioscontenidos en la Constitucin, particularmenteelartculo2y239 denuestra norma suprema. DE LAINCONSTITUCIONALIDADEN CASO CONCRETODE LOS AGUERDOS:ACUERDOMINISTERIAL21-OO5 DEL MINISTERIODE FINANZASpBLrcAs, AcuERDo com-026-02 DEL coNSEJo (sic) MUNrctpAL DELA CIUDADDE GUATEMALAY RESOLUCINNMERODCAI.SVIM-I1683.2008 DE LA DIRECCINDE CATASTROY ADMINISTRACINDEL IMPUESTOT.CO SOBREINMUEBLES -DE LA MUNICIPALIDADDE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA-. Indicaque losacuerdosvulneran los mismosprincipios constitucionales, por lo que seimpugnaranconjuntamentede acuerdoal siguienteanlisis:manifiesta quedebe tenersepresenteque un simple AcuerdoGubernativoo, peor an, unsimple AcuerdoMunicipalno puede tergiversar, modificar ni irrespetar,encualquier forma el mandato legal: atenta contra la jerarquaque establece laConstitucin Polticay, en especial, el ltimo prrafo del artculo 239 queestablece "Son nulas ipso jure las disposiciones, jerrquicamente inferioresala ley,que contradigano tergiversenlas normaslegalesreguladorasde lasbasesde recaudacindel tributa. Las disposicionesreglamentariasnopodrn modificar dichas basesy se concretarn a normar lo relativoal cobroadministrativo del tributo y establecerlos procedimientosque faciliten surecaudacin." En estecaso. entonces. tambin resultainconstitucionallasupuesta delegacinde funcionesque se pretendi"]PARAUSODEL ORGANISMO JUDICIALIncidente deInconstitucionalidad0t144-20rr-00075una seccinde la organizacinadministrativade la municipalidaddeGuatemala.DEL ACUERDOMINISTERIAL 21-2005 DEL MINISTERIODEFINANZASPBLICAS. EsteAcuerdoMinisterial de fecha 9 de septiembrede 2005acuerdaautorizarel Manualde Valuacin Inmobiliariaformulado porla Direccinde Catastro y Avalo de bienesInmueblesdel MinisteriodeFinanzasPblicas y determina parmetrosde valuacinpara el justipreciode bienes inmuebles, a tener de su artculo 1. a) Sin embargo,conformeelinciso d) del artculo239 de la Constitucin,la baseimponible de cualquierimpuesto, y e lUSl no puede ser la excepcin,debe ser fijado por elCongresode la Repblica quien no puededelegarsus facultades legislativasen ningn rgano administrativo,menos an en unaDireccin General o enun Ministerio para que a travs de un Acuerdo contemplesemejantesfacultades.En tal sentido,dicho Manualy el Acuerdo que lo apruebaadolecende vicio substancialde inconstitucionalidad,en este casoconcreto,pues no es una norma de jerarqua de "ley". b) Adems no es deobservancia generalporqueno ha sido publicadoen el DiarioOficial. DELACUERDO COM026-07DEL CONSEJO(sic) DE LA MUNICIPALIDADDEGUATEMALA.La violacina normasy principiosconstitucionalesde esteacuerdoemitidocon fecha 12 de noviembrede 2007 por el Concejode laCiudad de Guatemala (sic),rganoadministrativodelegadoy quea su vezdelegafunciones y aprueba, por un lado, la aplicacin de procedimientos devaluacinemitidos por el Acuerdo Municipal21-2005 y aprueba "... losestudios de zonas homogneas y tipologaconstructiva realizados por laDireccinde Catastro y Administracindel lmpuestonico sobreInmueblesde la Municipalidad de Guatemala,los cuales servirnde base para aplicarl8$.i*"tqOeGAltfSlr'.DlclAvGUATEMALA,C.A.C ,. " n)1,,' ";**.'QfiUATTMAI.A,C,A.el factorde descuento y obtener el valor fiscalde los inmuebles...",facultadconstitucionalreservadacon exclusividadal Congresode la Repblica todavez que constituye la base para el cobre de un impuesto.Adems, indicaque lo que se apruebason "estudios" de zonas homogneas y tipologaconstructiva que de manera arbitrariae ilegal pretenden quesirvan de basepara el cobro del tributo.La violacin al principio de legalidad y el exceso deatribucionesarrogadopor la Municipalidad de Guatemala, se torna peligrosoen el acuerdodel consejo (sic) municipalreferido, pues con una simplemodificacinal acuerdomunicipal que regula dicho "descuento", se elevarade nuevoel valor fiscal, sin necesidadsiquiera,de nuevoavalo.De lamismamanera, el Concejo se arrogla facultad de conceder descuentossobre la base imponible, lo que nicamentecorresponde al Congreso envirtud del citado artculo 239 de la ConstitucinPoltica de la Repblica, conlo que el artculo 2 del Concejo Municipalde la Ciudad de GuatemalaAcuerdoCOM-026-07 es inconstitucional en cuanto a que no corresponde alConcejoMunicipalni la Municipalidadde la Ciudadde Guatemala, "Aprobarla aplicacinde un factor de descuentodel setenta y cinco por ciento deljustiprecio de los inmuebles... con el objetode determinarel calorfiscal delos mismos", pues se trata de una base de recaudacin que correspondecon "exclusividadal Congresode la Repblica".Este procedimiento,causainseguridad jurdica,toda vez que de la misma manera puede modificarsedicho factor de descuento y elevar la recaudacin,sin mecanismos dedefensa para el contribuyente y ante la nica potestadunilateralde laMunicipalidad. Con ello, se viola el artculo 2 de la ConstitucinPolticade laRepblica y el mismo espritu del artculo 239 y"rlIncidente deInconstitucionalidad044-201r-00075PARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIALyYtW:$Incidente deInconstitucionalidad01144-2011-00075segundo que restringeel papel de las normas inferioresa la ley al cobroadministrativodel tributo y los procedmientosquefaciliten su recaudacin.Taxativamente, la ConstitucinPolticade la Repblicasanciona como "nulaipso iure"(sic) las normas inferioresa la ley que tergiversen modifiquenodisminuyanbases de recaudacin:LA BASE IMPONIBLEES UNA DEELLAS. DEL AVALOruUCNO11683.2008,LA RESOLUCINQUELOAPRUEBA NMERO DCAI-SVIM.I1683-2008Y ESPECIALMENTEELACUERDO DCAI.OOO7.2OO7DE FECHAVEINTISISDE DICIEMBREDE2OO7 DE LA DIRECCINDE CATASTRO Y ADMINISTRACINDELIMPUESTONICOSOBRE INMUEBLES, que es el acuerdo al que se leotorgavalidez para fundamentarlos avalos y resoluciones,antes indicadas.lgualseala que la resolucinnmeroDCAI-SVIM-11683-2008 emitidaconfecha 21 de mayo del ao 2008, el Avalo nmero11683-2008yespecialmenteel Acuerdo DCAI 0007-2007todos de la Direccin deCatastroy Administracindel lmpuestonicosobreInmuebles *de laMunicipalidadde Guatemala- violan la constitucin por las siguientesrazones;Pretende aprobar tablas de valor de la tierra y de la construccin,derivadas de los estudios de zonas homogneas y del catalogo de tipologaconstructiva,realizados por esta Direccin en el ao dos mil siete -acuerdoDCAI-0007-2007que no he tenido a la vista- pero se desconoce a qutablas de valorde la tierray de la construccinse refiere no slo porque laresolucin y avalono lo indicasino porque el acuerdo DCAI 0007-20007no ha sido publicado en el Diario Oficial,como es lo legal en cualquierdisposicinlegalde aplicacin general. Se estas tablas pretende ser la basepara el clculo del valor,se est antetablasque rigen, de manera auto-204.lryofui4h.$" j't ecisRGAillslrg,DtoAvGUATEMALA, C'4."ffivUATEI{AI,A,C.A.atribuida por la Municipalidad, la basede recaudacin, lo cual correspondenicamenteal Congresoestablecer.Por tal razn,el avalo violael artculo239, tanto en Su primer como segundo prrafos, ya que regula una base derecaudacin y eS una normainferiora la ley que modificauna base derecaudacin. Ya que dicho acuerdo indica que se aplicarn obligatoriamentepara todos los avaloslos valores que fija esa Direccin, rganode terceracategora de la Municipalidad de Guatemala que se est arrogandofacultades legislativas que slo competen al Congreso de la Repblicaconformeal inciso d) del artculo239 de la constitucin poltica. En ningnlugar la ley autoriza a crearValores, sino que nicamente a aprobar "avalosdirectos" y por otro lado a establecer los procedimientos' obviamente' pararealizar dichosavalos, no as efectuar "avalos por analoga" al realizartablas de valores',obligatorios" para los contribuyentes, ya que se conviertenen un mecanismo de modificacin de la base distintos a los que la leyAUIOTiZA. DE LAS RESOLUCIONES Y ACUERDOS RELACIONADOS Y LAVIOLACI OCUARTCUL O 12 DE LA CONSTITUCIN: AI MENC.ONAT,,mecanismos de defensa" se habra de "Debido proceso" es por eso queresufta ra vioracin der articuro 12 de ra constitucin que garantiza el debidoprocesoye|derechodedefensa,|oqueseVevioladoenestecaso,yaquelosprocedimientosdevaluacinnorespetanesosprincipiosconstitucionales. principalmente porquelos mismos no se basan en normaconjerarquiade|eyes,sinoenAcuerdosGubernativosoMunicipales,contarios adems, a ro preceptuado en er artcuro 239 constitucional' El- l^^ ^, rfn-".' ]o;"f,* oru-07 der concejo Municipar estabtece capacidades-auto-otorgadas- al Concejo' para modificar la base de clcu" yW T63=e3tIIncidente deInconstitucionalidad044-2011-00075PARA USO DEL ORGANISMO JUDICIALt_!!p"rQIncidente deInconstitucionalidad0rr44-20fl-00075of. 1".cualquier momento,sin necesidadde procedimiento n audiencia alcontribuyente.Indicaque: a) No hay siquiera ley que "delegue" la funcin.Queclaro est, al ser funcin "exclusiva del Congreso",es, intrnsecamente,indelegable.b) Si no hay ley, no hayobligacinde acatarlo. El ciudadano,conforme el propio artculo5 de la Constitucinpuede hacer todo lo que laley no prohbey no estobligado a acatar "ordenes" ilegales, no se digainconstitucionales. c) Est el contribuyenteen estadode indefensincompleto,pues no tiene ni siquiera normaslegalesqu atacar para hacervalersus derechos.DE Los AcuERDoRELAcloNADos y LAvloLAclruoel ARTcuLoi38 DE LA coNsTtructN: ste artcutodela Constitucin obliga al Estado a garantizar a sus habitantes el pleno gocede los derechosque garantiza la Constituciny, en el caso del lUSl, comose ha expresado, viola varias garantas contenidas en la constitucin,principalmente el hecho que no se est obrando en ley y las facultados delconcejo conforme a ros acuerdos mencionadosponen en estado deindefensin a su persona, ya que en cuarquier momento futuro,puede talconcejo modificar la tasa de descuentoy con ellos elevar el pago sobre elinmueble, sin necesidad de conferir audiencia arguna. Esto, como seexpres, es vioratorio de ros artcuros 2 y 12 de ra constitucin, y a su vez,por tratarse de una basede recaudacin, violatorio del 239 de la misma. DELOS ACUERDOS Y LA VIOLACIN DEL ARTCULO 154 DE LAcoNsTfruclN: La Ley Fundamentaf prohbe fa delegacin de funciones yen el caso der impuesto territoriar, de manera iregar, se pretende apficarvarias disposiciones de funcionarios no competentes o de ra AcuerdosMinisteriafes o Municipales que carecen de sustento tegar y constitucional.22/tfIncidente deInconstitucionalidad0rr44-20rr-00075-efrYq>$fn ,'1 1..?63GeN|S1o"UDtOAvGUATEMALA,C.A.C ,i*rb* \:bfiIIATEMAI.A,C,A.Consideraimportantemencionarque la supuestadelegacinse realizpor leyes previamente existentes,que dejaronde existir y no porla actual ley del lmpuestonico Sobre Inmuebles. De tal manera, no secumplela disposicinconstitucionalque permite delegar funcionessalvo encaso de ley. Es por ello que las disposiciones jerrquicamente inferiores a laley sernnulos ipso iure (sic), si modifican, tergiversano restringir bases derecaudacin y no se limitan a normar lo relativo al cobro administrativo y losprocedimientosque facilitensu recaudacin. Dichosprocedimientosymanuales no pueden tener efectoshacia los contribuyentes en cuantoaestablecimientode bases de recaudacin, ya que es potestad exclusivadelCongreso hacerlo. DE LOS ACUERDOSRELACIONADOSYLAvtoLActnoe Los ARTicuLos157, 171, 175,239.243Y 255 DE LACONSTITUGIN:Estosartculosregulan la potestad legislativa, la jerarqualegal,el principiode legalidad tributaria y los principiosde justicia, equidadtributaria y capacidadde pago, as comola prohibicinde doble tributacin,disposiciones todas que se violancon el avalo practicado, su aprobacin ylas supuestas base jurdicas en quese fundamentan, como sonlos acuerdosque pretendensoportaresas actuaciones.Destaca,esencialmente, que elincisod) del artculo239,ordena que la base imponible y el tipo impositivodebe ser fijado en ley Y, en ste caso, no es la ley la quefija la base,sino sedeja al capricho y arbitrio de un AcuerdoGubernativo y otro AcuerdodelConcejoMunicipal, as como a disposicionescontenidas en otro acuerdoque ni siquieraha sido publicadopor el ConcejoMunicipal'Agrega quetambin, es flagrante la violacin a los principiosde equidad y justiciatributaria, pues el impuestose aplica sin tomar enPARAUSODEL ORGANISMO JUDICIALIoe3t.*3H2eru"%Incidente deInconstitucionalidad0fl44-2011-00075capacidad de pago de los contribuyentesobligados,exigindolode maneraperpetua,incluso, a quienes por razones de edad y situacin econmica,carecen de ingresos y recursos para soportarla carga tributaria que implicasu cobro.DE LOS ACUERDOSRELACIONADOS Y EL PRINCIPIO DELEGALIDADADMINISTRATIVO.Es un mandatoconocido, que todofuncionario pblico es depositariode la autoridad,responsablelegalmentepor su conductaoficial, sujetosa la ley y jams superiores a ella yobviamente y por ningn motivosuperiores a la constitucin, as lo establecestaen su artculo154. Argumentael presentadaque cadafuncionario tienedistintasatribucionesdadas por la ley y tantoministroscomo funcionariosmunicipalesdeben sujetarse a la ley y especficamente a la Constitucin.Elartculo194 de la constitucin establece las funciones de los ministro deestado y entreellas la literali). Definitivamentelos ministrosdeben tenerpresente los mandatos constitucionalesy tambinla rectitud en su obraradministrativoy procurarevitarpromover acuerdos que vulnerenderechosfundamentalesde los habitantes; as mismo la Constitucin de la Repblicaen ningnmomentole atribuyefuncioneslegislativas, las cuales sonnecesariasparamodificarlas base de recaudacinde un impuesto,lo cualevdenciaque sobrepasola brecha de la legalidad. Agregaque en la literalb) del artculo253 de la constitucinestablece que el gobierno municipalobtendr y dispondr de sus recursos, e inmediatamentedespusen elartculo255 de la Constitucinse estableceque esos recurso debernajustarseal artculo239 de la Constitucin,por lo que se evidenciaque elgobiernomunicipaltambin excedi sus funciones y se sinti superiora ley ya la Constitucin.El artculo239 regula especficamenteen el mbito24IttIncidentedeInconstitucionalidad01144-2011-00075 ng*-*"*eC,i.-** & 0EUETEilAI.A,C,A.tributariola consecuencia de que una norma jerrquicamente inferiora la leynorme ms all del cobro administrativode un impuesto que ya tiene susbasesfundamentadasen una ley, pero se debe tener a consideracin que laConstitucinPoltica de la Repblicade Guatemala contiene otros mandatosque deben armonizarseentres s, tales como el artculo 157 queestableceque la potestadlegislativacorresponde al congresode la Repblica,luegolos artculos 1 54, 253 y 255al establecerlas funcionesde los ministrosdeEstado y de los gobiernos municipales. De lo anterior se puedeobservarque tanto el artculo 2gg como otros mandatosconstitucionales, debeninterrelacionarse, tal y como establece la corte de constitucionalidad ensentenciade fecha21 de enero de 2010 dentro del expediente 889-2009''(...) esta potestades una forma de interrelacin necesaria entreel rganoLegislativo y la Administracin, que correspondiendo ambos al conceptounitario del Estado y teniendocomo fin la ordenacin de la vidadel pas enSuS mltiplesaspectos econmicos, polticos y sociales' cumple con lafuncin de desarrollar, explicitar y pormenorizar la ley, con miras a susaplicacin y cumplimiento, teniendo el reglamenta, comonormade jerarquainferior, el freno que le impone el sentido, o espritu como le llama laconstitucin, queel legislador haya determinado, y en estecaso'no podrael reglamento desnaturalizar la norma fundante' ("')" Por lo que losacuerdos reglamentarios mencionados confrontan la constitucin en lostrminos relacionados y por consecuencia no deben aplicarse en el presentecasoconcreto. Los anlisis de la corte de constitucionalidad' no sonextraos para la Municipalidad de Guatemala, quien seala en el exPediente2398-2007, dentro de los alegatos recogidos por la corte: "oFNf$o,lJDlCtAvGUATEMALA, C.A.{eIIeoteHzavPARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIALffiQ1l':^l,oIncidente deInconstitucionalidad044-20-00075seala-el interponente(Municipalidad de Guatemala) - que el acuerdoministerial(1339-2007) de gobernacin)viola el artculo 175 de laConstitucinPoltica de la Repblicade Guatemala,que desarrolla elprincipio de supremacaconstitucional , ya que, de la jerarqua de laConstituciny de su influenciaen todo el ordenamiento jurdico, sedesprende la prohibicin de que las normas de jerarqua inferiorpuedancontradecir a las de rango superior". La presentada indica que laMunicipalidad de Guatemalabuscainterpretarfacultades que no lecorresponden y emitir regulacionesque evidentemente violan laConstitucin,con el agravioque no publica ntegramente las mismas,peropretende, an as, aplicarlasal pblico administrado. Agregaque si elCongresotiene un procedimiento para emitir una ley que concluyeen unapublicacin en el Diario Oficial, cmopuede ser posible que se pretendaaplicar normativaque no fue publicada. Consideraimportante hacerver laSentenciade fecha6 de diciembrede 2OO1 dentro de tos expedentesacumulados nmeros 4gr-2001 y 247-2001que resuerve raInconstitucionalidad de la totalidad del Acuerdo del ConsejoMunicipal de laciudad de Guatemala de fecha 2 de marzode dos mil uno, publicado el sietede marzo del mismoao en el Diario de centro Amrica, en el que seacord establecer Tablas de Valores por MetroCuadrado de Construccin yTablade Valorespor Metrocuadrado de Terrenopor zonas Homogneas,para los inmuebles ubicados dentrodel Municipio de Guatemala; el cualcontiene las mismas inconstitucionalidades que sufren los acuerdosrelacionados anteriormente, soro que ahorase pretende varjarra baseimponible de los inmuebles al aplicar la tabla de valores en cadacaso26-o:Mrs,tgn ,' a r,.?C ,,-".'x. :q. bfiUAT{MAI.A,C,A.concreto,realizandoavalosilegalescon fundamentoen un aMo" devaluacininmobiliaria, escondido de la vista pblica. Indicaque para reforzarlos planteamientos es necesario exponerel contenidode la Sentencia de lacorte de Constitucionalidadde fecha veinte de mayo de mil novecientosnoventay ocho,dentro del expediente183-97en el que se estableci:"(...)Es cierto que la Constitucin concedeautonomaa los municipios de larepblica, es decir, que le reconoce capacidad para elegir a sus autoridadesy de ordenar,atendiendo al principio de descentralizacin que recogeelartculo 224 parte importantede lo que son asunto pblicos, pero eso,enmaneraalguna, significaque tengacarcter de entes independientes almargen de la organizaciny controlestatal(...)".Loscimientosdel sistemaimpositivo guatemalteco,comoparte de la organizacinestatal, seencuentran biendefinidos y fundamentados,comose ha expuesto, por loque las municipalidades no deben ignorardichos principiosy darleaplicacincorrecta al ordenamientotributario para poder armonizarla unidadciudadanacomoparte del rgimenfinanciero municipal.Por todo loexpuesto solicitase resuelvacon lugar la Inconstitucionalidaden CasoConcreto.IV.. DE LA AUDIENCIAEVACUADAPOR LA ENTIDAD ACCIONANTE:Mediante resolucinde fechatreintade junio de dos mil once,se corriaudiencia al Ministerio Pblico a la ProcuraduraGeneral de la Nacin alMinisterio de FinanzasPblicas, a la entidadAccionante y a laMunicipalidadde Guatemala,dicha resolucinfue notificadaa las parteselda cinco de julio de dos mil once,raznpor la cual la entidadaccionantecon fechadoce de julio del ao en curso, evacu la audiewcFNfSto,rloctlvGUATEMALA,C.A.IncidentedeInconstitucionalidad0|44-20fl-00075PARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIAL27f.:x;q"i,-=oiIncidente deInconstitucionalidad01144-2011-00075of. 1".reiterando en este memoriallos argumentos vertidosen el memorial deinterposicin del presenteincidente.V.. ARGUMENTACIru OE LA PROCURADURICCruENAL DE LA NACIN.AIevacuarla audienciaconcedidaindicque del anlisisdel caso planteado,dicha institucin establece que el incidentanteseala que existe unaviolacinal Principiode Legalidad del lmpuestonico SobreInmueblesrealizandoconfrontacin con el artculo 239 de la ConstitucinPoltica de laRepblicade Guatemala, por carcter de HechoGeneradorde lmpuesto, sinembargoms adelanteseala que en el presentecaso, es unainconstitucionalidad por omisin del legislativo, por lo que no realizaconfrontacin alguna, indicando como debe entenderse el hecho generador,tanto en el CdigoTributario,as como extensadoctrina incorporada almemorial,diciendoconcretamente que el objetomaterialdel tributocorresponde a la determinacinde la riqueza gravada,ya que no Se puedegravarla falta de riqueza, por lo que considera que el lUSl no toma encuenta ese principio,sin embargola Procuradura Generalde la Nacin nocompartetal aseveracin, puesel objeto o materiadel impuesto recae sobrelos bienes inmuebles, y que como lo establece en uno desusconsiderandos que debido a que era precisointegrarlos mecanismos quegraban la propiedad inmueble por parte de la municipalidad como por partedel Estado,y velando por nuevos mecanismos que seanmseficientesen larevaluacinde los inmuebles, as como modernizarla administracin,registro, control, supervisin y fiscalizacindel lUSl, es queel Congresodela Repblicade Guatemalaen ejercicio de susfunciones crea la Ley dellmpuesto nico sobre Inmuebles. Posteriormente,sealala existencia de'28I$-i*'t%C,.fr*,ru,;:j.'o"ffivoec'AN|StelJDlClAvGUATEMALA,C.A.U&Tf,MALA,C.A.inconstitucionalidaden caso concretodel artclo lUSl en especialrespecto a la frase "sobre el valor de los bienes situados en el territorio de laRepblica",por establecerbase imponibleal patrimonio,sin permitirdeduccinalguna, sin embargo la Municipalidad,puede actualizarel valordel inmueble como lo determina la ley a travs de un avalo directo situacinque inclusola Cortede Constitucionalidadha analizado,coincidiendoen laconsideracin de que el determinar el valor individualde cadainmueblecorrespondea quien administreel impuesto,en este caso la Municipalidadde Guatemala. Indicaque se est solicitandola inconstitucionalidaddeacuerdos ministeriales, que la misma Corte de constitucionalidadhacontempladoque cuando se tratade manuales u otro tipode normativa quepersigue objetivossimilares, se est anteinstrumentos que contienenreglastcnicas o normas de apoyo, no leyes, quepor su naturaleza de enunciadoshipotticos,o de instrumentos o vas de ejecucin,antesesbozada,nopueden estimarse como generadoras de obligaciones,deberesni efectosjurdicos, reiterando que no existe la obligatoriedadde publicacin delManual de ValuacinInmobiliaria, por lo que no se producela violacina laConstitucinPoltica de la Repblicade Guatemala. Adems,surepresentadaestablece que de acuerdo con el decreto numero 15-98quecontiene la Leydel lmpuesto nicosobreInmuebles,la cualse encuentravigentea la fecha, siendocreadacon la finalidad de adecuar la legislacinreferentea la contribucinsobrebienes inmuebles,para cumplircon elmandatode la ConstitucinPolticade la Repblica de Guatemala,en dondecontempla que el sistematributariodebe ser justoencontrndosecontempladoen el considerandodos delIncidente deInconstitucionalidad0rr44-20rr-00075PARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIALT*"fo*^. iIncidente deInconstitucionalidad044-2011-00075puedeestablecerse que lo que se dio por partedel incidentante es una malainterpretacinde los artculos atacadosde inconstitucionales, pues comoconstaen el expediente respectivo mediante resolucin NO. COM699-2001,de fecha diecinuevede mayodel dos mil once, el Consejo (sic) Municipalentro a conocer el Recursode Revocatoria planteado por la parte actora, encontrade la resolucinnmero DCAI-SVIM-O2310-2009, que fuera emitidapor la Sub Direccin de Valuacin InmobiliariaMunicipalde la direccindeCatastro y Administracindel lUSl, Seccinde ValuacinInmobiliarioMunicipal, en donde confirmlos avalosrespectivos, los cualesfueronrealizadosbasndose en los parmetros establecidos en el AcuerdodelConcejoMunicipalde la Municipalidadde GuatemalaCOM-026-07 que sebasa en el Manualde Valuacin Inmobiliaria aprobado por el MinisteriodeFinanzasPblicas.De lo anterior, puedeestablecerse quede acuerdoconelartculo 5 de la referida ley establece "Actualizacin del valorfiscal. El valordel inmueblese determina...2) Poravalodirectode cada inmueble, quepractique o apruebela Direccino en su caso la Municipalidadcuando yaste administrando el impuesto, conforme el manual de avalos elaboradospor el Ministeriode Finanzas Pblicas mediante los procedirnientospreviamenteaprobados por el Concejo Municipal.... Situacin que se llevoacabalidad, por lo que no se presenciainconstitucionalidadalguna.Adems elmximoTribunal Constitucional en la Inconstitucionalidad en Caso ConcretoGaceta Jurisprudencial No.86,hizo el siguiente anlisis "... No procedeconocer el fondo de una solicitud de inconstitucionalidadde ley en casoconcreto,cuando el peticionante,al formular su planteamiento,no cumplecon los requisitos que para el efecto establecentantola ley de la materia30Incidente deInconstitucionalidad0n44-20rr-0007s"ffiY#,J*"?H""gt-.#r..$geGANfslro"t/D|clAvGUATEMALA,C.A.como la doctrina asentada por la Corte de Constitucionrealizarel presente planteamiento,requiere por parte del incidentantequesealetanto la ley o partes de la misma que considereconculcados,comolos preceptos constitucionalesen dondedescansa tal violacin, lo cual alllevarse a cabo el anlisis respectivo dentro del presente caso, determinar laimprocedenciadel Incidentede Inconstitucionalidaden caso concretoplanteada, solicitando por lo tanto que la mismaseadeclarada sin lugar.------VI.. ARGUMENTACINDE LA MUNICIPALIDADDE GUATEMALA.EIpresentadoindica que parte actora no indica las normasque considerainconstitucionalesas como queno realiza una confrontacinde las normasimpugnadas, mismo que es un requisitosine que non. lndica que ni elAcuerdo Ministerial21-2005 del Ministerio de FinanzasPblicasni elAcuerdo-026-2007del ConcejoMunicipal de la Municipalidad de Guatemalason leyes.A diferencia de lo que ocurre conla inconstitucionalidad general,la inconstitucionalidaden casos concretossolo puede ser planteadaencontrade leyes.Considera que as se concluyecon absolutaclaridadde ladistinta redaccinde las normas jurdicas que regulancada una de lasmaterias. Asimismofundamenta el argumento anterior con base a loestablecido en los artculos1 16 y 133 de la Ley de Amparo, ExhibicinPersonaly de Constitucionalidad.De la pretendida inconstitucionalidadde una "delegacin"de funcionesa un jefe de seccin de laorganizacinadministrativade la Municipalidad. Considera que loprimero que habra que resaltar es que la parte accionanterefiere suplanteamiento de inconstitucionalidadhaciauna supuestadelegacindefunciones,comoun acto administrativo,mientras que la i idad{6I2&etaPARA USO DEL ORGANISMO JUDCIAL4_"FnvTA,0'#"**X. -'$. eEUATSMAI.A,C,A.Incidente deInconstitucionalidad0rr44-20rr-00075solo puede plantearseen contra de normas jurdicas. Sobre lainconstitucionalidaddel artculo 5 numeral2yel articulo13 ltimo prrafodela Leydel lmpuestonico Sobre Inmuebles y su violacin al artculo 239 dela Constitucin Polticade la Repblica,indica que respecto a dicha normas,es precisohacer notar en principioque no existe delegacin algunadefuncionesdel Ministeriode finanzasPblicasa la MunicipalidaddeGuatemala, con respectoal impuestoen mencin;lo que existe es untraslado de funciones, quees distinto.Ambas institucin se fundamentan ennormas jurdicas distintas.Parafundamentarlo anteriorel presentadohacereferenciade lo indicado en los artculos 2literal d) y 13 ltimo prrafo.Considera preciso hacer notarqueni el artculo 5 numeral 2 ni el artculo13de la Leydel lmpuestonico SobreInmuebles contienen facultadesparalaMunicipalidadde Guatemalade establecerdiscrecionalmentela baseimponiblepara cobrar el lmpuesto nicosobre Inmueblesdel bienpropiedadde la entidadaccionante ni de ningnotro.De hecho,comocorrespondea lageneralidadde la ley, en ninguna de esas normas jurdicas se mencionaexpresamentea la Municipalidadde Guatemala.En cuantoa la posibilidadde que la Municipalidadde Guatemala participeconcreta del valor de un inmueblepara efectospronunci la Honorable Corte de Constitucionalidad,en su sentencia defechadocede mayo de mil novecientosochentay ocho,dictadadentrodelos expedientesacumulados nmerosdiezguinochentay ocho,onceguinochentay ochoy treinta y ochoguinochentay ocho,la cual transcribelaparte conducente.Considera importantemencionarque, contrario a loafirmadopor la entidadaccionante,en el procedimiento de avalodel bienendella determinacinimpuesto, ya se324"qy"&cFNfs[ovl/DlClAvGUATEMALA,C.A.C ,?-.l*l :d0t."-qffif,{l/4ffiF6tL*.Tfii,tAI.A,C.A.de su propiedad(y en todoslos avalosen general)si se cumplicon lasdisposicionesdel Manualde Valuacin Inmobiliariay con las disposicionesaprobadas por el Concejo Municipal especficamente a travs de su AcuerdoCOM-026-07.De la supuestavulneracinal artculo 255 de laConstitucinPolticade la Repblica. Manifiestaque la parte accionanteno dice qu norma o normas son las que vulneran dicho artculo. Noobstante es fcil desvirtuar el argumento de la actora,porquelo planteareferidoal artculo 239 de la propia Constitucin.La parte accionantediceque como consecuenciade la supuestaviolacin al artculo239 de laConstitucin Poltica de la Repblica,se vulneratambinel artculo255,porque este ltimo se indica quela captacinde recursosmunicipales debeajustarse al principio establecido en el artculo 239 de la constitucin. Y si yaestablecieron queel artculo239 de la ConstitucinPoltica de la Repblicano puede resultarvulnerado de maneraalguna en el caso concreto,tampocolo sera el artculo 255 de la misma Constitucin.En cuanto a la supuestainconstitucionalidad del artculo23 de la Ley del lmpuestonicoSobreInmuebles,por contravencin al Cdigo Tributario.Indica que en estacaso,el planteamientode inconstitucionalidadlo hace descansar la parteaccionante no es unasupuesta contravencin a la ConstitucinPolticade laRepblica,sino a una ley de carcter ordinario, como es el cdigo Tributario.En ese ordende ideas, la inconstitucionalidades inviable,porqueno puedehacerse un anlisis de inconstitucionalidadentres dos normas jurdicas deigual jerarqua, tal como lo considerla Corte de Constitucionalidaden susentencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventay cuatro,dictada dentro del expedientenmerocuatrocientoscincocVOY632E3t6,$!lf.'_-1nfr*r- =iodi9, F3-'-.- ^ -PARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIALIncidente deInconstitucionalidad01144-20-00075cuatro. En cuanto a la capacdadde pago:Afirmala parte accionante queun bieninmuebleno implica ni demuestrala capacidadde pago de supropietario. Tal afirmacinse aleja completamentede la realizada.A esterespecto,hace referenciade lo indicado por la Honorable Corte deConstitucionalidaden su sentenciade fecha doce de mayo de milnovecientos ochenta y ocho,dictadadentro de los expedienteacumuladosnmeros diez guin ochenta y ocho , once guin ochenta y ocho y treintayocho guin ochenta y ocho. Y manifiestaque en dichofallo,contrarioa loafirmado por la entidadaccionante, precisamenteel patrimonioinmobiliarioes uno de los elementoscon los quese tomaen cuenta de mejor formasucapacidadde pago, y por ende no se ha vulnerado este principio. En cuantoa que puedaelevarseel valor de un inmueble sn necesidad de nueveavalo.En este puntoconsidera que la entidadaccionanteni siquierasetom la molestiade hacer un anlisisde las normas jurdicas cuyainconstitucionalidad pretende. Sobre lo indicado por la parte accionante queen el artculo2 del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipalde laMunicipalidadde Guatemala se estableci la aprobacin de un factor dedescuento del setenta y cinco por ciento parael justiprecio de los inmueblesy que con ello se causa inseguridad jurdica, vulnerandoel artculo2 de laConstitucinPolticade la Repblica, porquepuede modificarseese factorde descuento y elevar la recaudacin,sin mecanismosde defensa para elcontribuyente.Indica que dicha afirmacin se aleja completamentede larealidad. Como se expres anteriormente,la Ley del lmpuestonico sobreInmueblesindicaque la valuacin de inmueblesdebe hacersedeconformidadcon un "manual de avalos".Dichomanualfue emitido por el34Incidente deInconstitucionalidad0rr44-20rr-00075oFNrSlloelJDtOlAvGUATEMALA,G.A.UATflilAI.A,C.A.Ministeriode Finanzas Pblicasbajo el ttulo de "manual de Vlnmobiliaria", aprobadopor el AcuerdoMinisterialnmero 21-2005 del citadoMinisterio.En el Manual de Valuacin Inmobiliariase recogiuna distincinque desde hace muchsimosaos se ha hecho en la prctica, en el sentidode que el "valor fiscal" de un inmueble es inferior a su "valor de mercad". Enese orden de ideas, lo que estableciel manuales que paradeterminarelvalor fiscal de un inmueble, luego de haber establecido su valor real. Esto esde las primerasdisposicionesdel Manual de Valuacin lnmobiliaria, que ensu apartadode definicionescontienelas siguientesdos: "Avalo fiscal: Esel proceso en el cualse llega a cuantificarel valor de un bieninmueble, seaeste urbano, sub-urbano o rural,con la aplicacin de un factor de descuento,el cual ser determinadopor la Corporacin Municipal. Factor dedescuento:es un porcentajeque determinarla CorporacinMunicipal,elcual serde aplicacina todoel municipio, el que oscilarentre el 50% y el75% de descuento sobreel justiprecio." Indicaque probablemente,lautilizacinde la palabra"descuento" no haya sido la ms feliz en el Manualde valuacinInmobiliaria, perono se est haciendoreferenciaa una de lasbases de recaudacinde la obligacin tributaria, quede conformidadconlaConstitucinPoltica de la Repblicadebenser determinadas por elCongreso. A lo quehace referencia, insiste, es a un porcentaje que se restaal valorreal del inmueble, para determinarsu valor fiscal. Y no es cierto quesi se reformara el AcuerdoCOM-026-07del ConcejoMunicipal de laMunicipalidad de Guatemala automticamente se variaranlos valores de losinmuebles que hayan sido objeto de avalo,comode mala fedesconocimientoafirmala parte accionante. Esta aPARAUSO DEL ORGANISMO JUDCIAL"ffivIncidente deInconstitucionalidad01r44-20fl-00075descuento"es solo uno de los pasos que se siguen para llegar a determinarel valor fiscaldel inmueble. Pero una vez que se ha llegado a estevalorfiscaly el mismoha sido inscrito en los registrosde la MunicipalidaddeGuatemala, no importa culeshayan sidolas operacionesmatemticas quese hayanllevadoa cabo paradeterminarlos,la variacinde ese valor solopodra hacermediante unode los procedimientosque establece el artculo 5de la Leydel lmpuesto nicoSobre Inmuebles.Concretamente,si fuera ahacerseun nuevoavalo,debera procedersedesdeel inicio, a determinarel valor del inmueble, elaborarun avalo, aprobarlo mediante unaresolucin,notificar ambas actuacionesal contribuyente,para que estepudieraimpugnarlasy seguir todo procedimientoestablecidoen el artculo30 de la Leydel lmpuesto nicoSobre Inmuebles.Es decir,una eventualmodificacindel "factor de descuento"solo podraafectar a aquellos avalosque se hicieran con posterioridad a que esa supuestamodificacinentraraen vigencia;y por ende,si se pensaraen tomarlaen cuenta paraaquellosinmuebles que ya han sido objeto de avalo,habraque hacer unprocedimientode avalo completo, desde el inicio, con posibilidaddeimpugnacinpara el contribuyente,y no simplementeaplicarde formaautomtica el cambio de valor comosupone la entidad accionante.Encuanto a la supuesta vulneracinal Derechode Defensa. Manifiesta quesegn la entidad accionante que los procedimientosde valuacinnorespetanel debido procesoy el derechode defensa. Nuevamente,consideraquedichaafirrnacin se aleja de la realidad, ya que en el artculo30 de laLey del lmpuesto nico SobreInmuebles estableceprecisamente elprocedimientoque garantizael derechode defensadel contribuyente, a36r(Incidente deInconstitucionalidad0fl44-201r-00075 4."F itr *ecFNfSirovlJDlctAvGUATEMALA,C.A.C 'i'1,'";t'ot"'W#{r/qffi[EfiUATEMAI.A, C.A.travsde las siguientesetapas:a) De conformidadcon la literala. de dichoartculo,una vezque el avalohaya sido aprobado,tantoel avalo como laresolucindebenser notificadosal contribuyente;b) Segnla literalb.dentrode los ocho das siguientesa la notificacin,el contribuyente puedeimpugnar lo actuado; c) En contra de la resolucin que se dicte con respectoa la impugnacin puede plantearse un recursode revocatoria, segn la literald. del mismo artculo;d) Incluso, en casode agotarsela va administrativa,el contribuyente puedeacudir a la va jurisdiccional correspondiente,segnla literal f. de ese artculo.En cuanto a la irretroactividady la dobleomltipletributacin. En cuanto a la irretroactividad, dice la parteaccionanteque en el casodel lmpuesto nico SobreInmueblesexisteretroactividad,porque se tomanen cuenta valoresactualesa bienesinmuebles adquiridoso construidos en el pasado.Esto de ninguna manera puedeimplicar queesta ley tenga efectos retroactivos. El presentado cita lo indicado por laHonorableCorte de Constitucionalidad,en su sentenciade fecha veintisisde junio de mil novecientosnoventa y uno, dictada dentrodel expedientenmero trescientossesenta y cuatroguin noventa.Indica que el hechodeque un inmueble haya sido compradocon anterioridada la vigenciade laLey del lmpuestonico Sobreinmueblesde ninguna manera implica questa tenga un efecto retroactivo al regular que sobre ese inmueble debapagarse con el impuesto. Existira el efectoretroactivo,si por ejemplo seregulaque el lmpuesto nicoSobre Inmuebles debiera pagarseconrespectoa perodosen los que ese impuesto no exista, o se pretendieracobrar multas por la falta de pago del impuesto antes de que el ryJfueracreado.Lo que no se da con la mencionadaley. En,PARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIALoIncidente deInconstitucionalidad044-20-00075mltipletributacin afirma la entidad accionante que sta se produce porquecuando se adquiri el inmuebleya se pagaronotros impuestos.Elpresentadohace referenciade lo establecidoen el artculo243 de laConstitucinPolticade la Repblicay de lo indicado por la CortedeConstitucionalidad en la sentencia de fechadieciocho de febrerode dosmilnueve, dictada dentro del expedientenmero tres mil cuatrocientosochentay nueveguindos mil siete. En el caso concreto,no puedeexistirdoble omltipletributacin,simplemehte porque los hechos generadoresserandiferentes.En el caso del lmpuesto al Valor Agregado, quees seguramenteel otro impuestoal que se refiere la entidadaccionante,ste se paga unasola vez por la compraventa del inmueble; y no se volver a pagar a no serque el bien se vuelva a vender.En cuantoal lmpuestonicoSobrelnmuebles,su hechogeneradorno es la compradel bien sino el ser titulardel mismo, y ademsse trata de un impuesto peridico, que se seguircausando mientras el titular del inmueble permanezca en esa situacin.Portodo ello, no puedehaberdoble o mltiple tributacinen este caso. Encuanto a la supuestavulneracinde derecho de propiedad. Consideraimportantehacer notar que no existen derechosabsolutos.Los derechosestn sujetos a las disposicionesde la Ley y as lo estableceel artculo39constitucional.La Corte de Constitucionalidadha considerado que elejerciciodel derechode propiedad no es absoluto,porqueello no serapropio de la vidaen sociedad.Tal afirmacinencuentraasidero en elprincipio que recoge el artculo 44 de la LeyFundamental de queel interssocial prevalecesobre el particulary que parala consecucin de sus fines elEstadoejercesu actividadcomo entesoberano en el territorionacional con38Incidente deInconstitucionalidad01144-2011-0007s_$:x;'6q.Wf{.VqfficFNtSto.DrctAvGUATEMALA,C.A.la aptitud que permitela Constitucin... toda personapuededisponerlibremente de sus bienesde acuerdo con la Ley,pero la Leypuede restringiro regular tal disposicin. Ello es consecuenciade la relatividadde ciertosderechos fundamentales,entre los que se encuentra el de propiedad. Ladoctrinadel DerechoConstitucionalafirmaque no pueden existir libertadesabsolutasy que los derechosindividuales son limitados en cuantoa suextensin;ningunaConstitucinpuede concederlibertades sin sujecin a laLey que establezcalos lmitesnaturalesque'devienendel hecho de que elindividuo vive en saciedaden un rgimende interrelacin...Como tododerecho individual,el de propiedadimplicauna relacinentre variaspersonasque supone congruenciacon el orden general de la comunidad,con las exigenciasde justicia, ordenpblico, seguridady paz social a lasque el rgimen institucional de la sociedad debe dar satisfaccinpara que laconvivenciasea posible y asegure el bienestargeneral... el EstadoemiteLeyes dentro de la discrecionalidadque en talescasosle es propia, paradisponer la formams convenientede armonizarel derecho de propiedadindividual con las necesidadesy bienestar colectivos... (Sentencia enexpediente ochentay siete guin ochentay seis, ciento sesenta y cincoguin noventay unoy doscientossetentay seis guinnoventay seis). LaLeypuede perfectamenteestablecerlos gravmenesfiscales que recaigansobre el derechode propiedad y sobrelos bienes que sonel objeto de esederechode propiedad.Lo que es ms, la propiedades justamente uno delos factoresms indicativos de la riqueza de los ciudadanosy por tanto unode los factores ms indicativosde la riquezade los ciudadanosy por tantode los factoressobre los cualescon ms seguridad jPARAUSODEL ORGANISMO JUDICIALUATEMALA, C,A.Incidente deInconstitucionalidad0rr44-20tr-00075of. 1".imponerselas cargastributarias. La circunstanca de establecerimpuestossobrela propiedady sobrelos inmuebles,constituye a lograrla finalidadconstitucional de que la propiedadpermita alcanzarel progreso individual yel desarrollo nacionalen beneficio de todos. En efecto, los impuestos sobrela propiedad y sobre los bienes son los procedimientos ms expeditosparaque el propietario contribuya al sostenimientode los gastos pblicos, enbeneficiode la colectividad.En todo caso, debe asentarse,por lo mismo,que la existenciade impuestossobre los inmuebles en nadatiene que verconel derecho de propiedad, puestoque las cargas impositivas no nieganelreconocimientodel derecho de propiedadprivada como un derechoinherente a la persona humana,no niegan el derecho de disposicinde losbienes ni impidenque se alcance la finalidad individualy socialde lapropiedad. De la nulidaddel manualde valuacin inmobiliaria y elAcuerdo MinisterialNmero21-2005 del Ministerio de FinanzasPblicas. Consideraimportante hacer notar que el mximotribunalenmateriaconstitucional del pas, la HonorableCorte de Constitucionalidad, yase pronunci respecto al planteamiento de inconstitucionalidad en contra delacuerdoen mencin,por mediode su sentenciade fecha veinticinco de juniode dos mil nueve,dictadadentrodel expediente nmerotres mil cientoveintisisguin dos mil ocho. En dicha ocasin luegodel anlisis respectivo,concluyoque la norma no es inconstitucional,y por ende declar sin lugar lainconstitucionalidad planteada. Indica que en vistadel anlisisintegral de lanormativa que realizla Corte de Constitucionalidady por la extensinprofundidad de los argumentosexpuestos por la Corte,no los reproduceaqu, pero se remitea dicha sentencia la cual soticitatomar en cuenta. De la40nfo-*'*h63GAt{tsryo,rtlDtclAvGUATEMALA,C,A.\ ',\/f;'$'0 L4WyaffiftUATflMAI.A,-4.publicacinde normade carcter tcnico. Indicaque segn sentencia defechaveinticinco de junio de dos mil nueve dictada dentro del expedientenmerotres mil ciento veintisisguin dos mil ocho, al conocerdelplanteamiento de inconstitucionalidad en contra del AcuerdoMinisterialnmero21-2005 del Ministerio de FinanzasPblicas, dijo: "...Esta Corte,respectode la impugnacinreferida, considera, como cuestinprevia,importantesealarque,de acuerdocon la TeoraGeneraldel Derecho, lasnormas sociales se dividen en normas morales, normas jurdicas, normasconvencionalesy reglas tcnicas...la Constitucin,en sus artculos,desdeel 174 al 181, regula el proceso de formaciny sancin de la ley.Y aqusedenomina ley al productofinal que se obtiene luegode un proceso legislativoque se origina, en las iniciativas presentadaspor quienestienen esederecho, mediante lo que se conoce como un proyecto de ley. Es, dentro delprocesoaludido,quefigura el principiode jerarqua constitucional que diceque ningunaley podr contrariala NormaFundamental.Es la ley que nacede ese proceso legislativo, la que la Constitucindispone que debepublicarse ntegramenteen el Diario Oficial. Siendo la ley y el reglamentocuerposnormativos, existen diferencias entre ellos, especialmente porque laley devienedel proceso de formaciny sancin de normasreferido, queseencuentraestablecidoen la Constitucin.El reglamento, en cambio,desarrollaaquellaley y se fundamenta,en el casoconcreto,en la literal e),del artculo183, de la ConstitucinPolticade la Repblicade Guatemala.Esta Corteconsidera que no se viola la norma constitucionalcitada porquela misma no obliga a publicarreglastcnicaso de apoyo,como la que seanaliza o es de referencia en el presente caso, el ManualIncidente deInconstitucionalidad0rr44-20n-00075ffi,hPARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIALrr m ;'e*o.i,&-,,7.r..^, "'liIncidente deInconstitucionalidad0rr44-2011-00075Inmobiliaria, sino nicamenteobliga a publicar la |ey...". Indicaquenuevamentese concluyeentonces que no existe inconstitucionalidad en estepunto,porque la normaconstitucional o obligaa publicar normasde carctertcnico, y por ende no puede haber inconstitucionalidad alguna por el hechode no haberlas publicado. De la supuesta falta de Hecho Generadoren ellmpuestonico Sobre Inmuebles. Manifiesta que no es ciertoque ellmpuesto nico SobreInmueblescarezca de hecho generador. porsupuesto, la Ley del lmpuestonico SobreInmuebless establece el hechogenerador del impuesto y es la propiedad o posesin de bienesinmuebles,lo que se determinacon todaclaridaden los artculos1, 3 y I de la citadaley. claro que no existe una parte de la ley en que se diga "El hechogeneradores...",pero eso no quiere decirque la ley no contemple un hechogenerador. De conformidad con el artculo 31 del Cdigo Tributario, "Hechogenerador o hecho imponible es el presupuesto establecidopor la ley,paratipificar el tributoy cuya realizacinorigina el nacimientode la obligacintributaria." Yprecisamente de las normas legales anteriormentemencionadasse establecesin lugara dudasque la obligacinde pagar ellmpuesto nico Sobre lnmueblesnace por ser propietario o poseedor de unbien inmueble. La Honorable Corte de Constitucionalidad ya ha analzado laexistenciade un hechogenerador en el lmpuesto nicoSobre Inmuebles,especialmente cuando se ha argumentadola existencia de doble tributacinentreeste impuestoy algn otro, especialmente el lmpuesto Sobre la Renta.La conclusin de eseHonorableTribunal ha sido que la doble tributacinnoexiste,pero en lo que interesaa los efectosdel presente anlisis, siempre haconsiderado que el lmpuesto nico sobre Inmuebless tiene un hecho42/qlIncidente deInconstitucionalidad01r44-20-00075Nrsfro.lrD|ClAvGUATEMALA,C.A.IIATEMAI.A,C,A.generador.As en su sentenciade fecha docede mayode mil novecientosochentay ocho,dictadadentrode los expedientesacumuladosnmero10-88, 11-88 y 38-88,La Corte dijo: "...vale repetiraqu que son distintos loshechosgeneradoresdel impuesto sobre la renta y del presente..."Obviamente,para llegar a esa conclusin,la HonorableCorte tuvo queanalizar si el lmpuestonico SobreInmueblestiene un hecho generador,cul es y soloentonces compararlocon el hecho generador del lmpuestoSobre la Rentay determinar que son diferentes. De la supuestaInconstitucionalidad del artculo 1 de la Ley del lmpuesto nico SobreInmuebles, en la frase "Sobre el valor de lo bienessituados en elterritoriode la Repblica", por establecercomo base imponible elpatrimonio sin permitirdeduccin alguna. Manifiestaque estasafegaciones ya fueron analizadas por laHonorable CortedeConstitucionalidaden su sentenciade fecha doce de mayo de milnovecientosochentay ocho,dictadodentrode los expedientesacumuladosnmerosdiez guin ochentay ocho, once guinochenta y ochoy treinta yocho guin ochenta y ocho. En dicha oportunidadel planteamientodeinconstitucionalidadgeneralparcial se dirigaen contrade algunosartculosde la Ley del lmpuestonicoSobre Inmuebles contenidaen el Decretonmero62-87 del Congresode la Repblica, cuyo textoes sustancialmenteigualque el de la ley vigente actualmente.Indica que como puedeapreciarseen dichofallo, las consideraciones de laCortedeConstitucionalidaddesvirtantodos los argumentosde la accionante:cuando se calcula un impuesto sobre la totalidad del patrimonio dedel sus partes, se tiene una ideabastanteclarade la caI332e3PHLPARAUSO DEL ORGANISMO JUDICAL"DIncidente deInconstitucionalidad0rr44-2011-00075contribuyente;no es obligatorio que al establecer un impuestosecontemplen deducciones,sobre todo cuando,comoen el presente caso, lamisma naturaleza del impuestolo hace innecesario. Lo que ocurre es que,en caso de establecersededucciones,stas deben constar en una normajurdica con rangode ley y no de categorainferior, porque en ese hipotticocaso s se producira una inconstitucionalidad, que en todocasono sera dela ley sino de esa eventualnormainferior.El principio de capacidad depago, entonces,se cumpleen el presente caso. Es unaabsolutafalacia elargumento de que paraqueeste principio se cumplieradeberatenerseencuentael ingresopersonal de cada contribuyente.La ley ser generaly nopuede ser casustica.El argumentode la accionanteseratanto comopretenderque dos contribuyentescon niveles de ingresosdiferentespagaran distintastasas de lmpuesto al Valor Agregado al comprar un mismobien.------vll.- ARGUMENTAGINDEL MlNlsTERto pUBLtco: El Ministerio publico. alevacuarla audienciacorrespondientehizo referencia de lo sostenidopor laCortede Constitucionalidad de las sentenciasde fecha nueve de septiembrede dos mil ocho, trecede diciembrede mil novecientosnoventay cuatro,veinticuatrode agosto de dos mil cuatro, dentro de los expedientes 1 155-2008,220-94 y 543-2003 respectivamente,y de igual forma hizoreferenciade lo indicado por el autorLuis Felipesenz Jurez, en las pginas 83 y 8aen el libro Inconstitucionalidadde Leyesen Casos Concretos en Guatemala.En base a lo establecidoen las sentenciasmencionadas y el libro indicado,el solicitante de la inconstitucionalidaddebeexpresarla duda y sealarpuntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que las44t11correspondientesdisposicionesde la Constitucin Polticade la Repblicade Guatemala,para que pueda producirsesu contraste; pero,fundamentalmente,debeproporcionarla argumentacinpertinente sobre suposible aplicaciny efecto ilegtimo quepueda resultar, conforme a la CartaMagna,paraque el tribunalconstitucional puedaacogerlay declararsu noaplicabilidaden la solucinde fondo del caso concreto.Argumenta que alprocederal anlisiscorrespondiente,se determinaque en su exposicinlaaccionante seala en forma extensa y generalizada su inconformidadcon lasdisposiciones, avalo y resolucinimpugnados sin realizarel anlisisjurdico-comparativa de cada uno de los artculos de las leyesquese objetany an stosen forma individualy las normas constitucionales que estimavioladas;no efecta una confrontacin normativaindividualizadaypormenorizadacontentiva de argumentos propios aplicables a cadadisposicin,respecto de cada una de las normas constitucionales queseala en contraposicincon cada una de las ordinariasimpugnadas, lo queimposibilitael estudio requeridoen esta clase de procedimientosconstitucionales.Siendo que,a juicio de la solicitantees inconstitucionalypor ello inaplicable a su caso concreto el contenido de la totalidad de la ley yde los acuerdos impugnados,ella amerita el anlisisindividualizado dedichos cuerposnormativos cuestionadosen contraposicincon cada una delas normasconstitucionales que se denuncian trasgredidas, lo que no seobservaen el presente caso.Argumenta que lo anteriorse encuentrafundamentadoen las sentenciasde la Cortede Constitucionalidadde fechaveinticincode agosto de dos mil cuatro y veintitrsde juniocuatro, dentro de los expedientes 1692-2010y 120-2004cFNfSllo.DlctAvGUATEMALA,C.A.Incidente deInconstitucionalidad0fl44-20-00075("""Wf;{s/qffift--fiUTEltAL.,C.A.PARAUSO DEL ORGANISMO JUDICIALmil'f)b'#l--.,.rqIncidente deInconstitucionalidad0n44-2011-00075Indica que en el mismosentdo que la doctrinatrada a colaciny por sertambin aplicable al presente caso, cita al autor Manuel de JessMejicanosJimnez,en su obra "La Inconstitucionalidadde Leyes, Reglamentos yDisposiciones de Carcter Generalen elOrdenamientoJurdicoGuatemalteco(AnlisisSobre la Accin, El Proceso y la Decisin deInconstitucionalidadAbstracta)",sostieneque"...en eventode impugnacinde barios preceptosnormativos,el razonamientoque evidencielainconstitucionalidad de stos deberhacerse por separado, y proponerse lacorrespondientetesis respectode cada unode dichos artculos con el objetode determinarel viciode inconstitucionalidad del cual adolececada unodestos". Aunque este autorse refiere la inconstitucionalidadde leyes decarcter general, dicha Fiscala considera que el planteamiento en casosconcretosdebetambin observar la formalidadindicada,porqueellopermitir establecerun rden(sic) lgico y ademsaportar argumentospropiosa cada unade las impugnacionesformuladas.La doctrina precitadaexige como requisito indispensableenelplanteamientodeinconstitucionalidadla confrontacin normativa debidamenterazonada decada una de las normasconstitucionalesque se consideranvioladas,confrontacin que no se observaen el presente caso, por lo que como semencion, o es dable al Tribunal Constitucionalefectuarel anlisiscorrespondientede las normasimpugnadasen contraposicincon losartculos constitucionalesreferidos, por carecer, comose refiri, del anlisisy confrontacin individual debidosy necesariosde cada uno de ellos para talefecto; presupuesto que por irnperativolegal correspondeal accionantecumplir. En observanciaa lo anteriormenteexpuestose estima que no es461uIncidente deInconstitucionalidad0t144-2011-00075 4'F.*t%C,i,.i.*1.: ":S.'0%--ffiYgeGANfSlr6,lJDtClAvGUATEMALA,C.A.fiUATf,UAI.A,T,A.posible accede a la pretensinde la solicitante, quienaunque en algunoscasossealaexpresa, puntual e inequvocamentelas normaso la parte deellas que considera inconstitucional,no precisa en formaindividualporqustas, en forma total o parcial, colisionan con las constitucionales que afirmafueron violadas, pretendiendobasarsu peticinen criterios subjetivosysituaciones fcticasy en algunoscasos, invocarlos mismosargumentospara casos distintosy consecuentemente,no se realizla confrontacinnecesaria entre las normasconstitucionales y las normas jurdicas dejerarqua inferior,en forma clara y rczonadaentre las normasdenunciadasen contraposicincon cada uno los preceptosconstitucionales que refiri.(Criterio vertido por la Corte de Constitucionalidaden sentencia de veintiunode mayo de dos mil diez, expediente cuatro mil cuatrocientos ochenta ycinco guin dos mil nueve).Esto en relacina las normasde carcterordinario que la solicitante seal en se planteamiento,porque el avalo y laresolucinde tipo administrativo contra las que tambin planteainconstitucionalidad,no son susceptiblesde ser revisadosa travs de estemecanismoya que paraello las leyes aplicables proveenotros medios.Ental virtud, el no realizar individual y pormenorizadamenteel anlisis jurdicorespectivosobrela posible aplicacin y efecto ilegtimo de las disposicionesimpugnadas en contraposicincon las constitucionales que sealalasolicitante, es una omisin que impideefectuarel estudiocomparativocorrespondientea fin de determinarla pretendida vulneracinconstitucional.Conforme lo considerado por el Ministerio Pblicoy en atencin a la doctrinajurdica entre las normas precitadasen ese caso, misma queDser ET2.BP7.PARAUSODEL ORGANISMO JUDICIALlegal tradaa colacin,se concluye queal no existirle debida#rir%1'ffi'ki:ffi,gS:'"'o;:''Q-