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Teoría Filosófica del Derecho Juan Manuel Navarro Ameller Ph.D. 1 I CORRIENTES FILOSOFÍCAS DEL DERECHO EN LA HISTORIA A.- FILOSOFIA DEL DERECHO Y CIENCIA DEL DERECHO SUMARIO 1.- Consideraciones generales respecto de la llamada “Ciencia del Derecho”. 1 2.- El derecho en dimensión filosófica. 3.- La ontología y la axiología jurídicas. DESARROLLO 1.- Consideraciones generales respecto de la llamada “Ciencia del Derecho”. a mayoría de los ius filósofos admiten que la Filosofía del Derecho, constituye una ciencia, aunque tienen diferentes criterios para definir que es el Derecho y para estos, el derecho es una ciencia un tanto difusa. Las notas definitorias de “ciencia” en el sentido moderno son varias y diferentes. No puede decirse que toda ella se base en presupuestos empíricos. Es por esto que se debe hacer una selección mediante un criterio distinto al de su verdad. Así, se deben considerar importantes los hechos que conduzcan a la determinación de leyes generales. Una ciencia es un sistema de proposiciones referidas a ciertas y determinadas áreas temáticas, verificadas empíricamente donde un sistema de conocimientos es entendido como un conjunto ordenado. La mayor parte de las proposiciones jurídicas son singulares por ejemplo “la persona que robare será sancionado con privación de libertad” mientras que las proposiciones generales, inducen al hombre a obrar de una determinada manera, o en su defecto las preposiciones son deducidas de otras formuladas a priori por alguna autoridad por ejemplo: Si A es B ante un acto A deberá de darse B. Sin embargo la norma jurídica se encuentra permeada de una decena de teorías autónomas e incompatibles y a veces enemigas entre sí. Por ejemplo, existen posiciones doctrinales donde la “esencia” del Derecho estaría constituida por normas, por hechos o por valores, o por actitudes psicológicas, y por cualquier combinación imaginable entre esos elementos, donde en algunos casos estos elementos se encontrarían en contradicción, o en su defecto sean entendidas de diferente manera como es el caso de los valores. De esta manera la filosofía jurídica se encuentra de una manera enfocada desde diferentes puntos de vista. Según varios autores la coincidencia que existe por parte de los filósofos del Derecho es en considerar a la disciplina jurídica como un saber científico. Aunque no coincidiera en el 1 Para que sea considerada ciencia debe de proponer teorías o leyes de alcance universal, contar con un objeto de estudio determinado y tener un método de estudio L

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  • Teora Filosfica del Derecho Juan Manuel Navarro Ameller Ph.D.

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    I

    CORRIENTES FILOSOFCAS DEL DERECHO EN LA HISTORIA

    A.- FILOSOFIA DEL DERECHO Y CIENCIA DEL DERECHO

    SUMARIO

    1.- Consideraciones generales respecto de la llamada Ciencia del Derecho.1 2.- El derecho en dimensin filosfica. 3.- La ontologa y la axiologa jurdicas.

    DESARROLLO

    1.- Consideraciones generales respecto de la llamada Ciencia del Derecho.

    a mayora de los ius filsofos admiten que la Filosofa del Derecho, constituye una ciencia, aunque tienen diferentes criterios para definir que es el Derecho y para estos,

    el derecho es una ciencia un tanto difusa.

    Las notas definitorias de ciencia en el sentido moderno son varias y diferentes. No puede decirse que toda ella se base en presupuestos empricos. Es por esto que se debe hacer una seleccin mediante un criterio distinto al de su verdad. As, se deben considerar importantes los hechos que conduzcan a la determinacin de leyes generales.

    Una ciencia es un sistema de proposiciones referidas a ciertas y determinadas reas temticas, verificadas empricamente donde un sistema de conocimientos es entendido como un conjunto ordenado. La mayor parte de las proposiciones jurdicas son singulares por ejemplo la persona que robare ser sancionado con privacin de libertad mientras que las proposiciones generales, inducen al hombre a obrar de una determinada manera, o en su defecto las preposiciones son deducidas de otras formuladas a priori por alguna autoridad por ejemplo: Si A es B ante un acto A deber de darse B.

    Sin embargo la norma jurdica se encuentra permeada de una decena de teoras autnomas e incompatibles y a veces enemigas entre s. Por ejemplo, existen posiciones doctrinales donde la esencia del Derecho estara constituida por normas, por hechos o por valores, o por actitudes psicolgicas, y por cualquier combinacin imaginable entre esos elementos, donde en algunos casos estos elementos se encontraran en contradiccin, o en su defecto sean entendidas de diferente manera como es el caso de los valores. De esta manera la filosofa jurdica se encuentra de una manera enfocada desde diferentes puntos de vista.

    Segn varios autores la coincidencia que existe por parte de los filsofos del Derecho es en considerar a la disciplina jurdica como un saber cientfico. Aunque no coincidiera en el

    1 Para que sea considerada ciencia debe de proponer teoras o leyes de alcance universal, contar con un objeto de estudio determinado y tener un mtodo de estudio

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    objeto de la misma es decir, en la definicin de derecho y por lo tanto, en el mtodo para estudiarlo.

    Por otra parte las teoras jurdicas que se constituyen en un principio de abstracciones dogmticas como la teora pura kelseniana, apuntalada por los modernos estudios de lgica dentica, es considerada como un avance hacia el rigor lgico necesario para una teora cientfica.

    Dentro de la metodologa analtica, la posicin sociolgica y la realista sealan el camino de la verificacin emprica aunque por el momento no constituyan segn Kelsen, un conjunto de postulaciones metodolgicas.

    Desde el punto de vista del ius naturalismo deberamos introducirnos en el tema de los valores en tanto que es condicin necesaria del ser jurdico y del ser justo. Esto tiene un inconveniente para aquellos que son subjetivistas en materia de valores, ya que sostienen que puede haber tantos criterios de justicia como tantos sujetos existen en la faz de la tierra. De acuerdo a esto, el derecho y la justicia, sera una cuestin dependiente de los sentidos puramente individual y llena de valores que impedira encontrar una definicin nica y objetiva de Derecho.

    Sin embargo, los problemas de la relativizacin de los valores son importantes y necesarios para encontrar la respuesta a muchos problemas que giran en torno a la justicia, equidad e igualdad.

    En contra posicin al ius naturalismo, el positivismo seala una situacin real: la norma existe y es vigente, con independencia de s es justa o injusta. Ello da lugar a que la regla de identificacin de lo normativo, no se busque en el valor justicia sino dentro de una esfera inmanente a ese Derecho puesto por el hombre, an injusto y contrario a las normas del derecho natural. Por ello, Austin afirmaba: El Derecho de una cosa, no me interesa ni su mrito ni su demrito.

    Sin embargo no se puede dejar de lado ambas posiciones puesto que el derecho natural entendido como una serie de valores necesita del derecho positivo para que los valores sean eficaces y posibiliten el desarrollo del hombre.

    Es as que en situacin del Derecho y la Moral, se tiene que tomar en cuenta fundamentalmente, al derecho positivo, particularmente por las consecuencias que trae aparejadas y necesarias. Por ejemplo cuando Santo Toms describe el Derecho como Derecho justo donde lo liga ntimamente con el campo de la Moral. En cambio, cuando se trata de distinguir entre Derecho y moral, aqul tiende a transformarse en una categora autnoma.

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    2.- El derecho en dimensin filosfica Existen algunas dificultades y cuestionamientos en poder respondernos preguntas tales como: Cul debe ser el objeto de la Filosofa del Derecho?, Qu relacin debe guardar con la filosofa en general? Qu relacin debe haber entre la Filosofa del Derecho y las dems ciencias jurdicas? En este sentido la definicin de Maritain, seala que: la filosofa es un conocimiento cientfico que mediante la luz natural de la razn considera las primeras causas o las razones ms elevadas de todas las cosas; o de otro modo; el conocimiento cientfico de las cosas por las causas primeras, en cuanto estas conciernen al orden natural. Esta definicin, revela la posicin de brindar a la filosofa el sentido y el valor de una ciencia ms, slo que su objeto es otro, es el de las llamadas causas primeras. Salvo algunas formulaciones marcadamente idealistas, la filosofa pretendi, en sus inicios, ofrecer la explicacin de todos los fenmenos de la naturaleza, la sociedad y de los pensamientos humanos, y fue colisionando de manera progresiva, con los trabajos y los datos de las ciencias particulares que iban obteniendo conclusiones sobre las distintas esferas del fenmeno de que se ocupaba cada una. Fue esta situacin la que condujo, en pleno siglo XIX, a que la llamada Escuela Clsica Alemana intent hallar un espacio singular y exclusivo al quehacer filosfico, y trat de encontrarlo de forma precisa en la indagacin sobre la posibilidad del conocimiento humano, que su potencialidad real, con lo cual por un lado redujo la filosofa a su contenido gnoseolgico y, por otro, plante an sin percatarse, lo que Engels calific ms tarde de problema principal de la filosofa, el referido a la relacin entre el ser y el pensar.

    Por otro lado, la esencia de la filosofa no puede quedar al margen de la labor de las ciencias particulares. La filosofa logra un sistema verdaderamente cientfico de respuesta a las grandes interrogantes universales, brinda con ello un aporte a las ciencias concretas. Esa contribucin consiste no slo en la herramienta gnoseolgica, en el mtodo especulativo, sino tambin en las mismas leyes generales de las ciencias, que puede revelar la filosofa en su sentido general. Un correcto uso de la filosofa posibilita descubrir dialctica existente entre lo general y su expresin particular, en forma de leyes especficas de cada ciencia. Esto presupone el despliegue del mtodo de indagacin cientfica y correcta que postula el empleo de una adecuada gnoseologa, pero supone adems, y por ello mismo, la elucidacin de las particularidades, especificidades y manifestaciones concretas de cada esfera de fenmenos particulares. Vista as esa problemtica en cuanto a la Filosofa del Derecho queda claro que esta no slo puede y debe existir, como meditacin y especulacin concreta sobre el fenmeno derecho asumido en su universalidad, sino que esa meditacin nicamente puede hacerse de manera

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    acertada a partir de la adopcin de una visin y una concepcin filosfica general, en la cual, por supuesto, debe plantearse y resolverse de forma conveniente el problema principal de la filosofa, y la relacin entre el ser y el pensar. Por otra parte los mltiples e interconexos fenmenos sociales obedecen a sus leyes particulares, por medio de las cuales se expresan y cobran materialidad las leyes generales. Entre esos fenmenos destaca por su enorme influencia en la vida social el derecho y la formacin jurdica de la sociedad. Por lo que la Filosofa del Derecho constituye una esfera especulativa concreta, que trata de elucidar las leyes y regularidades del fenmeno jurdico entendido en su dimensin ms general y abstracta. Los datos y conclusiones de la filosofa en general sirven entonces para fijar el rumbo y el sentido a esa especulacin donde los datos y las conclusiones de las ciencias jurdicas sectoriales enriquecen y confirman a su vez los resultados de la Filosofa del Derecho. Pero los resultados filosficos deben servir a su vez de gua y patrn no nicamente al mtodo indagativo de las indicadas ciencias jurdicas sectoriales, sino tambin a la acertada comprensin de su objeto de estudio, de la esencia y contenido del Derecho en su sentido ms general; al correcto entendimiento de sus fines y posibilidades del actuar humano. Con lo anteriormente descrito, el derecho adquiere un carcter cientfico materializado en la Filosofa del Derecho, y al mismo tiempo su relativa independencia de las ciencias jurdicas sectoriales, con las cuales, lejos de colisionar, constituye un punto de vista de partida, un punto de apoyo, as como una confirmacin. Por todo lo anteriormente sealado el campo de la filosofa y epistemologa del derecho ha sido trabajado y utilizado desde diferentes puntos de vista que se caracterizan de acuerdo a su contexto histrico. En la historia de la Filosofa del Derecho se han sucedido y multiplicado los intentos de definicin. Cada uno de ellos est determinado por la postura que asumen diferentes autores, tanto desde el punto de vista filosfico en general, como en lo que se refiere a su posicin ius filosfica en particular. As vemos que Aherens y Remo Di Natale,2 identifican la Filosofa del Derecho con el derecho natural, la definen como la ciencia que elucida los principios generales del derecho, que resultan de la razn y son consustanciales con la naturaleza humana, considerada tanto intrnsecamente, cuanto en sus relaciones con el orden universal de las cosas. Giorgio del Vecchio, desde una posicin idealista, explica: la disciplina que define el derecho en su universalidad lgica, investiga los fundamentos y los caracteres generales de su desarrollo histrico, y lo valora segn el ideal de la justicia trazado por la pura razn.

    2 Di NATALE Remo, docente de la Universidad Catlica Boliviana, Unidad Acadmica Cochabamba

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    Stammler, afirma que la filosofa da la respuesta neokantiana al normativismo, y considera a la Filosofa del Derecho dentro de aquellas doctrinas de alcance absoluto en el campo de lo jurdico, en tanto la jurisprudencia tcnica debe estudiar los ordenamientos jurdicos en concreto. Rafael Preciado Hernndez seala, en su definicin, que pretende ser realista moderada, que el objeto de estudio de la Filosofa del Derecho es, en sentido material: (...) todo el derecho, lo mismo el derecho positivo que el natural, el estatal y el social, considerados en las grandes ramas que comprenden y en sus diversas manifestaciones y su objeto formal el cual es la investigacin de las causas ltimas, de las razones ms elevadas, de los primeros principios del derecho. 3.- La ontologa y la axiologa jurdicas. En la filosofa tradicional, se entendi por ontologa a la denominada filosofa primera, es decir: la teora acerca del ser en general y acerca del ser como tal el cual es independiente de sus especies particulares. Por ello, en las escuelas filosficas ms antiguas se identificaban la ontologa con la metafsica, inspirndose en el pensamiento de Aristteles, que defina la metafsica como sistema de determinaciones especulativas universales del ser en general, del ser en su sentido ms abstracto y universal. En realidad el trmino ontologa se atribuye al filsofo alemn Goclinius (1613). Este comenz a emplearlo, y le dio al mismo una determinada connotacin filosfica. Para l y para muchos otros filsofos del siglo XVII, la ontologa era una parte de la metafsica que se ocupaba de la determinacin del ser como estructura suprasensible, no material. De tal modo, se tomaba un apelativo filosfico de inspiracin aristotlica para ponerlo al servicio de una concepcin absolutamente idealista. Esa significacin limitada de la ontologa adquiri despliegue de mayor en el pensamiento de Wolf, que pretendi la separacin absoluta entre la realidad material y una supuesta teora del ser suprasensible, alcanzable mediante el anlisis deductivo-abstracto y gramatical de los llamados conceptos inmanentes y apriorsticos, como eran, entre otros, ser, posibilidad, realidad, cantidad, causalidad, sustancia, etc. De acuerdo a las diferentes descripciones filosficas, la concepcin idealista de la ontologa se enfrent a la de los materialistas del siglo XVII y del siglo XVIII, en especial a la de Hobbes, Spinoza y Locke, los cuales trataron de erigir a la filosofa en ciencia de las ciencias, apoyndola y enriquecindola con los datos de las ciencia experimentales, adems de atribuirle entonces a la ontologa, como teora del ser abstracto y general, el valor de filosofa primera. Tambin es descrito por la historia que la filosofa clsica alemana combati y aspir a refutar estas ideas sobre la ontologa, al oponerse a sus fundamentos materialistas, y en esa direccin declaraba intil y falta de contenido. Por otro lado, trat de consolidar una nueva ontologa idealista: la subsumida dentro de la filosofa trascendental que adquiri su desarrollo consecuente en Kant.

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    Por otra parte la lnea filosfica clsica alemana, Hegel avanz la posibilidad de conseguir la unidad de la ontologa como dialctica, con la lgica y la teora del conocimiento. En la filosofa burguesa posterior, del siglo XX, se ha tratado de reanimar la ontologa, siempre adscribindola a una lnea filosfica determinada: ontologa trascendental en Husserl; ontologa fundamental en Heidegger, y en otros filsofos. Es evidente que la determinacin de la ontologa, en tanto teora del ser en general, es imposible de separar de la posicin esencial que se asuma en filosofa, es decir, una postura materialista o idealista en cualquiera de sus matices. Por otro lado, cuando se habla de la axiologa nos estamos refiriendo a la parte de la filosofa que se ocupa de los valores. A contrario sensu de la posicin en relacin con la ontologa, donde la filosofa marxista nunca ha negado la razn de ser y el lugar de la axiologa dentro de la reflexin filosfica.

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    B.- PROBLEMAS DE LA FILOSOFA DEL DERECHO EN EL MUNDO ANTIGUO GRECIA Y ROMA

    1.- Las primeras aproximaciones al concepto de la ley natural

    os problemas de la filosofa del Derecho en el contexto de Grecia y Roma tienen mucho que ver en el estudio de la concepcin del Derecho y la identificacin de la

    ley justa e injusta. Para diferentes escuelas como las presentes, muestran las diferentes concepciones desde su perspectiva filosfica de cada una de estas, son pues las primeras aproximaciones de la Ley Natural. Las primeras reflexiones alrededor de este problema indican la posibilidad de encontrar detrs de los continuos cambios de la conducta humana y del mundo sensible un elemento estable y permanente. Se trataba de conciliar la discrepancia entre el ser eterno e inalterable, que era la verdad bsica de toda existencia, y el cambio manifiesto, la variedad y multiplicidad de la vida... (Kahler). El espritu griego intuy entonces que frente a los desequilibrios entre la realidad que intentaba regir la ley, y sus posibilidades de control, deba existir una medida o una norma en la que pudiera confiarse para establecer la justicia o la injusticia de una accin o de una ley. Se ocupan sobre todo del problema, los llamados filsofos de la naturaleza, y con ellos el pensamiento jurdico de su poca se uni a las reflexiones filosficas. Su inters se centra en el proceso continuo y reiterado del ser y el dejar de ser propio de las cosas y de la naturaleza, y consideran su regularidad y sus efectos como una ley ordenadora del universo. Pero los conceptos de justicia y de ley significan en ese momento una redistribucin, de manera que trasladando esos conceptos, ya racionalizados por Soln, del mundo social al mundo natural, hallan la clave para reinterpretar la naturaleza. La redistribucin o compensacin no se refiere ahora slo a la vida interna de la polis. Sino que se hace extensiva a la naturaleza misma. De modo que la sucesin natural de causa y efecto, es la compensacin que surge de una justicia tambin inherente a la naturaleza. En contraste con la justicia de Soln, que asegura el orden humano, esta justicia compensatoria acta sobre la totalidad del universo. Es algo ms que una ley, pues manifiesta, como la idea de Dike dnde tiene su origen, al existencia de una norma superior, racional y justa; por ser compensatoria, es capaz de regular los cambios permanentes del universo, permaneciendo inmutable y universalmente vlida. Esa medida, o mejor an, esa norma estable y permanente que supone orden y justicia, recibi el nombre phis o naturaleza. La naturaleza es el principio ordenador de todo lo existente y depende de la razn divina y eterna (logos) que el hombre puede conocer por su propia razn. Si se piensa correctamente buscando la razn divina en lo profundo del alma, es posible encontrarla y actuar conforme a la naturaleza ordenada por el logos.

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    La naturaleza es tambin la medida de lo bueno y de lo malo, pues en todas las cosas puede observarse un estado natural o normal, que responde a la naturaleza de cada una; lo mismo cabe decir que los actos humanos. Es en este punto donde se presenta el descubrimiento para las definiciones posteriores del concepto de naturaleza humana: el de la existencia de una razn propia del hombre, como una facultad de su entendimiento y de su inteligencia. La razn humana se independiza as de la razn divina. El concepto de naturaleza como principio ordenador fue utilizado para profundizar en la idea de ley, y en especial en la de la ley fundada en la razn y en la voluntad humana. Si la ley es creacin del hombre, la medida de su justicia entonces, la da la misma naturaleza: es justa cuando afirma aquello que la razn descubre como justo o natural para el hombre y para la polis garantizar la justicia por medio de leyes que establezcan un orden justo y es la tarea especfica de todo ciudadano que quiere cumplir con los principios propios de su naturaleza. El haber establecido esa relacin entre la ley natural propia del hombre y del universo y las leyes creadas por la voluntad de los ciudadanos, de acuerdo a los estudios presentados por diferentes autores fue el comienzo de un largo camino para precisar y definir una nueva concepcin de la ley que surgira una y otra vez a lo largo de la inacabada tarea de construir el mundo jurdico, la de la ley natural. En general puede decirse que sobre todo fueron dos los aspectos ms importantes descubiertos en esta primera etapa de bsqueda. La ley natural, por el hecho de serlo, participa del orden universal y de la naturaleza, y en ese sentido es una manifestacin de la sabidura y de la voluntad de los dioses. De ello deriva una cualidad importante, su inmutabilidad y permanencia en contraste con las leyes humanas, variables y a veces contradictorias. As esta ley, que el hombre descubre en s mismo como una de las formas de equilibrio y armona del mundo, llega a convertirse en una medida para establecer la justicia de las leyes humanas. Este concepto de ley natural lleva implcita la idea de obligatoriedad de las leyes humanas justas las mismas que se encuentran en las diferentes constituciones del mundo, por otra parte el reconocimiento de la dignidad propia de cada ciudadano que ahora es protegido por la comunidad a la que pertenece. El mundo jurdico debe construirse de acuerdo con los principios que configuran la naturaleza del hombre y teniendo en cuenta sus deberes como ciudadano y las garantas que como tal le son debidas por la polis.

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    C.- Principales concepciones del derecho natural

    SUMARIO 1.- Los sofistas y el iusnaturalismo cosmolgico. El derecho natural del ms fuerte. 2.-Problemas de la filosofa del Derecho en Scrates . La justicia referida a la virtud y la tica.. 3.-Problemas de la Filosofa del Derecho en Platn La construccin de un derecho ideal.. 4.- La actualidad de Aristteles. La idea de fin en el derecho. 5.- La filosofa del Derecho en los estoicos La ley de la naturaleza y la razn como fundamentos del derecho natural.

    DESARROLLO 1.- Los sofistas y el ius naturalismo cosmolgico. El derecho natural del ms fuerte

    in embargo no es sta la nica concepcin del derecho natural. A partir del siglo V los sofistas ponen en duda la idea tradicional de la polis, que surgira de un pacto

    o acuerdo entre los hombres, y no de la tendencia natural hacia la vida en comn ordenada y justa que participaba de la armona universal. No se trata ya de reflexionar acerca de las obligaciones del ciudadano, sino de tener en cuenta las conveniencias y los intereses de los distintos grupos que han llevado a cabo el pacto. Como consecuencia y al constituirse el hombre en la medida de todas las cosas (Protgoras) y en el eje de todos los problemas, la fe en los dioses comienza a desaparecer y, al mismo tiempo, las leyes y la cultura se independizan de la religin y toman sus propios caminos. As, se abre una nueva perspectiva de la concepcin de la vida pblica: el poder es el fin de toda actividad, y a conseguirlo, se dirigen todos los esfuerzos; de manera que la educacin debe centrarse en formar hombres aptos para a lucha por el poder. Esto se consigue exaltando en cada uno de los caracteres de dominacin con el objeto de obtener el consenso del pueblo en la eleccin de magistrados y gobernantes. En el marco de las nuevas ideas tambin se replante el concepto de ley positiva a partir de una distincin entre lo justo natural y lo justo legal. Lo justo natural consiste en que el fuerte sobresalga sobre el dbil y el ms capaz sobre el menos capaz, como de hecho ocurre entre los animales y entre los Estados.

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    Lo justo legal es lo que obligan a hacer las leyes positivas, que como obra de los hombres son a menudo arbitrarias o artificiales, dos caracteres que las oponen a la naturaleza y son tambin el medio usado por los dbiles para contrarrestar la superioridad natural de los ms fuertes. Por eso pueden derogarse o cuestionarse en nombre de la ley natural o de lo justo natural. Posteriormente, aparece la tendencia, cada vez ms acentuada, a rechazar la validez intrnseca de las leyes, que se convierten en simples convenios impuestos por los distintos grupos de ciudadanos. Este punto de vista se apoy sobre todo, en la constatacin de los cambios producidos en ellas, como resultado de las presiones de los intereses polticos y sociales. Este aspecto dependi de la presencia de las distintas culturas y sistemas polticos, con diferentes perspectivas acerca de la ley y la justicia. Todo pareca demostrar lo relativo de la ley, en la que se vea un lmite puesto arbitrariamente a la naturaleza humana. Esta concepcin afirm, en la ltima instancia, una idea de naturaleza unida al principio de la fuerza hace el derecho Dicho de otra manera la Ley natural es el del mas fuerte. Pero es preciso sealar que esos presupuestos se apoyan en una visin incompleta de la naturaleza del hombre. Al considerarlo en su aspecto biolgico y slo dotado de distintas aptitudes de fuerza, ignora la realidad espiritual y social, que distingue y especifica lo propiamente humano. 2.-Problemas de la filosofa del Derecho en Scrates . La justicia referida a la virtud y la tica. Frente a los presupuestos generales de la sofstica surgi en el pensamiento griego una nueva perspectiva que abri el camino a las grandes sntesis filosficas, y super el individualismo y el relativismo del derecho natural del ms fuerte. Dos grandes temas centraron la reflexin acerca de los problemas del hombre y el derecho: la relacin esencial del conocimiento con la moral y con la virtud, y la existencia de normas de conducta de validez universal. El primero se plante en trminos ticos: la moral surge naturalmente del conocimiento del bien y, por el contrario, la ignorancia y el error son las causas del mal y del desorden, en el hombre y en el mundo. Hombre virtuoso ser el que posea el conocimiento del bien moral, y ste es el sabio. La virtud no depende aqu de tendencias propias y naturales del hombre, ni de la adecuacin de su conducta a los ideales del orden y de la armona universal. La virtud es obra de la razn y de la inteligencia, capaces de conocer y distinguir la verdad y el error. La valoracin del conocimiento hace de la virtud una ciencia de la moral: el conocimiento de la moral convierte en virtuosos a los hombres, y por lo mismo los hace felices.

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    El segundo tema, la existencia de normas de conducta de validez universal, deriva inmediatamente de lo anterior, debido a que si todos los hombres pueden conocer y distinguir la verdad y el error, es porque existen principios universales accesibles a la razn humana, a partir de los cuales puede juzgarse, en general, acerca de la verdad o del error. Es un retorno, en contra de los sofistas, al concepto tradicional de justicia y de ley, pero considerando, al mismo tiempo, nuevos aspectos del problema. Se afirma aqu la existencia de dos tipos de justicia: la dike derivada de la concepcin original de la ley, es decir el conjunto de los usos y las costumbres justas, y el dikaion, que es la justicia abstracta, universal y propia de todos los hombres. La ley humana debe subordinarse a la justicia eterna y universal, puesto que hay leyes superiores, no escritas, surgidas de la voluntad y de la sabidura divina. Toda verdadera ley es, por lo tanto, justa, y toda ley lleva tambin en s un principio de legitimidad. El principio de legitimidad no se destruye por los errores o la ignorancia de quienes las crean o aplican, de modo que es necesario someterse a ellas, aunque se sufra una injusticia, obedecerlas es una exigencia moral, nacida de la razn y de la virtud del hombre. La violacin de la ley es, siempre y en principio, una injusticia; en tal sentido, a la posible injusticia de una ley no debe responder una conducta tambin injusta, como la desobediencia.3 Esta postura no contrapone, como la sofstica, la ley natural y la ley positiva, pues la esencia de al ley se encuentra y se desprende de una naturaleza humana, en la cual la pasin por la virtud y la verdad, pasa a ocupar el lugar del poder y del xito. La justicia depende de la virtud, con lo cual el pensamiento socrtico se muestra profundamente tico, y con este espritu trascender a la filosofa jurdica. Sin embargo, falta el gran paso que afirme el valor de la libertad frente a la injusticia, paso que no podr darse hasta que no se descubran los valores trascendentes, y no slo racionales, de la tica, de la libertad del derecho y de la justicia.4 3.-Problemas de la Filosofa del Derecho en Platn

    3 Dworkin defiende la prevalencia de unos derechos morales fuertes (strongs rights), derivados de la tutela de los

    principios bsicos, el de la dignidad humana y el de la igualdad poltica, que no pueden ser desconocidos por los poderes pblicos. Dworkin sostiene la existencia de derechos preexistentes, sin defender una teora metafsica concreta. Los individuos tienen derechos, an cuando stos no estn positivos en ningn texto legal. Por tanto, al lado de los derechos legales existe otro tipo de derechos cuyo fundamento jams ser el consenso social reconocido en una norma sino, segn le hemos visto, un cierto tipo de moralidad bsica. Los derechos humanos tienen un marcado carcter moral que posibilita su fundamentacin para la teora y prctica jurdica, por el principio de justicia que tienen de forma inherente. Tanto es as, que Dworkin habla de los derechos contra el Gobierno (rights against the Goverment), es decir derechos cuya violacin admitira y justificara unos actos de desobediencia frente al gobierno. Estos derechos no son derivados del propio ordenamiento jurdico, sino derechos morales del individuo. Desde este iusnaturalismo deontolgico moderado de Dworkin est demostrando lo que Isaah Berlin plantea que existe una serie de valores compartidos, un mnimo sin el que las sociedades difcilmente podran sobrevivir La necesidad de aceptar y respetar esos valores es imperiosa en nuestra actual sociedad. 4 Segn Cervantes, en su obra Don Quijote, afirma que; Librtas Sancho pretiosscimun dnum qod

    homnibus cola dedrum thesuri qos incldit trra et ocultat mare. Non pari ea sunt libertate et honre possibilis et necesrius est vtan perculis objcere. Lo que quiere decir; La libertad Sancho es uno de los mas preciados dones que a los hombres dieron los cielos, con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre, por la libertad, as como por la honra se puede y debe aventurar la vida (La traduccin es propia)

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    La construccin de un derecho ideal. A partir de la sofstica, se advierte un cambio de perspectiva en la concepcin de las relaciones de la justicia y la ley con la realidad. Las teoras de la fuerza y del poder, dominan en el pensamiento griego. No se cree ya en una posible compatibilidad entre la naturaleza del universo y el ordenamiento jurdico y ha cedido tambin la fe en la justicia y en la ley. Por eso quienes intentan la defensa de la idea tradicional del derecho como igualdad y como justicia, afirman que el universo se rige por un principio de equilibrio, gracias al cual cada uno recibe aquello que le corresponde, principio del que participan las leyes de la naturaleza y las de la polis. Y es Platn quien retoma la idea de justicia como parte de la virtud humana, y la conecta con la idea de naturaleza, dndole una nueva perspectiva. El nuevo enfoque surge de la idea de una vinculacin del mundo sensible con el mundo inteligible, es decir con las ideas, consideradas los modelos de todo cuanto forma parte del mundo del hombre. Las ideas permanecen inmutables y siempre idnticas y as mismas, en contraste con el mundo cambiante de lo sensible. Son tambin independientes de las cosas y de los hombres y tienen una escala jerrquica en cuya cima se ubica el bien. Todo lo creado por el hombre, lo mismo que aquello que existe por obra de una voluntad superior, debe reflejar o reproducir la idea que le corresponde segn su naturaleza, nica manera de ser verdaderamente. Como las ideas pueden conocerse de un modo perfecto, ejercitando la razn para penetrar su significado, es posible trasladar ese conocimiento a la ley, y hacer de ella la rplica de un derecho ideal, justo y permanente. La naturaleza es la condicin normal de cada ser, de acuerdo con su norma ideal. En el hombre esa condicin normal o natural es la armona de todas las fuerzas, tendencias y aptitudes del alma individual. Esta armona se identifica con la justicia, de la misma manera que se identifican en la vida social las relaciones sociales armnicas con la realizacin de la verdadera justicia. La justicia pasa a ser un principio y un valor constitutivo de la naturaleza humana, en sus dos aspectos, el individual y el social. Segn la presente postura, para lograr la justicia interior el hombre debe subordinar sus sentidos a la razn, con un esfuerzo de la voluntad que culmina necesariamente en la vida virtuosa. Con lo cual el hombre logra la felicidad y la libertad autnticas. De esta justicia, fundada en la razn y en la virtud, deriva la justicia que se expresa en la vida de la polis a travs de la armona de todos los elementos que la componen. Esta idea de la justicia lleva a Platn a revalorar la naturaleza y el significado de las leyes positivas, cuya autoridad y validez haban sido puestas en duda, sobre todo por la sofstica. Vuelve a unir los conceptos de ley y de justicia, separados por la teora del derecho del ms fuerte, para afirmar la funcin educadora de la ley, que ofrece a quienes obliga, la posibilidad de ser justos o, en otras palabras, de ser mejores. La legislacin y el establecimiento de un orden poltico, son los medios ms perfectos de que puede valerse el mundo para lograr la virtud (Platn).

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    Este concepto de ley va mucho ms all del sentido que en ese momento tienen las leyes positivas, pues en la conciencia general slo estn destinadas a establecer las sanciones correspondientes a las falsas cometidas. De ah el intento por rescatar la tradicin jurdica griega, estableciendo un nexo sustancial entre la ley positiva y la doctrina filosfica de la justicia, como armona y virtud. Para ello se funda la validez de la ley en la recta razn, que el legislador refleja el derecho positivo, y el consentimiento de los ciudadanos convierte en ley. Esta recta razn que crea las leyes permite, tanto el desarrollo equilibrado de la polis como su convivencia con otros Estados, segn un punto de vista en l que adquiere gran importancia la funcin social del derecho. Dicha funcin social, trasciende el mbito de la polis, pues la justicia contenida en el derecho, en cuanto es justicia, desborda el mbito de la polis, y equilibra y armoniza sus relaciones internas con las dems ciudades. Esto lleva a la escuela platnica a compilar las leyes de todos los pueblos conocidos, fueran griegos o brbaros, con el objeto de ofrecer junto a un pensamiento filosfico y fundamentalmente terico, la posibilidad de llevar a cabo una tarea comparativa de la justicia en sistemas jurdicos de distintos Estados. As se da el primer paso para concretar en la prctica la vigencia de un derecho racional comn a todos los pueblos, a travs del estudio sistemtico de las distintas legislaciones. 4.- La actualidad de Aristteles. La idea de fin en el derecho La teora de las ideas de Platn y su doctrina de la ley y de la justicia ofreci muchos elementos tericos para una nueva concepcin del derecho y es Aristteles quien replantea los conceptos de idea y de naturaleza, dndole una perspectiva realista a la teora de las ideas abriendo el camino para la formulacin de un derecho natural en sentido propio. Las ideas se conciben como principios inmanentes a las cosas, es decir como algo que les pertenece y permanece en ellas, como la naturaleza que hace que las cosas sean lo que son y no algo distinto, por lo que, quedan identificados los conceptos de idea y de naturaleza, y este ltimo constituir uno de los presupuestos fundamentales de una de las ms importantes construcciones filosficas de la antigedad. Desde este punto de vista, las cosas obran con naturalidad o son normales cuando responden a lo que reclama su esencia y realizan los fines propios de su naturaleza. Surge as una concepcin teleolgica del mundo y del hombre, en reemplazo de la concepcin ideal: toda esencial supone un fin, cuyo cumplimiento lleva a la propia perfeccin. El mundo aparece como un orden en el cual cada hombre y cada cosa tienen una actividad sealada por su fin. Los hombres, en cuanto seres dotados de razn, comprenden y buscan libremente sus fines; las cosas inanimadas y los animales tienen a ellos por necesidad. Este finalismo y su carcter dinmico, se funda en la idea de que

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    el todo es antes que las partes cada uno cumple sus fines concretos, pero siempre unidos a un fin superior y general. Cuando la concepcin teleolgica se aplica al hombre y a la sociedad, se abren nuevas perspectivas directamente vinculadas a las nociones de justicia, de ley y de derecho, que trascenderan a muchas doctrinas jurdicas posteriores. En primer lugar se retoma la idea del hombre como ser social por naturaleza y llamado a formar comunidades que le permitirn cumplir sus fines; las comunidades menores, como la familiar, tienden, a su vez, naturalmente, a conformarse y a afirmarse en una gran comunidad poltica en la que encontrarn los medios para realizar los fines comunes. Esa tendencia natural exige un orden social y poltico que las leyes deben establecer afirmndose en la justicia, para hacerla actuar a travs de los principios generales del derecho positivo. La ley consideraba como la razn desprovista de pasin (Aristteles) debe ser la autoridad suprema. Pero como existen tambin en ella contenidos y principios originados en la voluntad humana, pueden darse contradicciones o discordancias, e incluso injusticias. Para solucionar el problema de la vigencia y aplicacin de una ley injusta, se distinguen la ley y al justicia, dos conceptos que por lo general tendan a identificarse. De acuerdo con esta distincin, se obtiene la medida de lo justo y de lo injusto. Existan dos clases de leyes, una particular, creada por los hombres, y que poda ser escrita o no, y otra general, vlida para todos, y denominada derecho natural. Segn el nuevo concepto de ley, se define con toda precisin el derecho natural: El derecho vlido para las comunidades polticas se divide en natural y legal. Natural es aquel que posee por doquiera la misma fuerza, independientemente de s es reconocido o no. Legal es aquel cuyo contenido puede ser en principio, uno y otro, y que slo por disposicin legal se halla determinado tal como est. (Aristteles).5 Se afirman as la existencia de lo justo, en el derecho comn a todos, en el que la ley y la naturaleza coinciden, es decir en el derecho natural. De aqu surge la necesidad de

    5 Norberto Bobbio caracteriza ejemplarmente estas dos concepciones iusfilosficas: Por iusnaturalismo entiendo

    aquella corriente que admite la distincin entre derecho natural y derecho positivo y sostiene la supremaca del primero sobre el segundo. Por positivismo jurdico entiendo aquella corriente que no admite la distincin entre derecho natural y derecho positivo y afirma que no existe otro derecho que el derecho positivo. Kelsen cuando habla en su teora pura del Derecho sobre la imputacin, se respalda con argumentos de las Normas Morales, Religiosas, destinadas a regular la Conducta humana (), Una norma fundamental confiere a un hecho fundamental, como los mandamientos que da Cristo(), resulta claro que el rgano creador de la norma inferior, no solo toma en cuenta la norma superior, sino, otras normas no jurdicas relativas a la moral a la justicia. En su obra, QUE ES LA JUSTICIA, afirma que el Derecho Positivo resulta superfluo y solo es vlido en la medida en que adecua al derecho natural se tiene que encontrar reglas del Derecho Natural mediante anlisis, el derecho natural es autoreferente

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    revisar el concepto de justicia, que al ser definida como virtud social abre distintas perspectivas filosficas y jurdicas. El concepto de virtud, se une a la idea de fin y de bien. El hombre conoce y desea bienes, que en la tierra no lo satisfacen plenamente, pues slo encontrar una satisfaccin perfecta cuando se una al bien supremo, idntico a su fin ltimo que es la felicidad. El medio para lograrlo son las virtudes que se definen aqu como las disposiciones o hbitos propios del hombre para llevar a cabo sus tareas, obligaciones y deberes. Esos hbitos o virtudes deben estar regulados por la razn que seala el equilibrio de las acciones y los sentimientos. Pudieron descubrirse, entonces, una serie de notas que facilitaran la comprensin y aplicacin prctica de la justicia. Sin embargo el descubrimiento ms importante con respecto a la justicia, se refiere al carcter social, del que deriva una de sus notas ms especficas, la alteridad, por medio de la cual se vincula a otros. Tambin debe entenderse, como algo propio de la naturaleza de la justicia, el principio de igualdad, que hace de ella un elemento clave para el equilibrio de la vida social. En la igualdad se distinguen dos aspectos: el que hace de cada hombre un individuo igual a todos los dems hombres, de modo que resulten iguales ante la ley, y el que exige una igualdad o proporcin entre los derechos y obligaciones y las capacidades, condiciones, conocimientos, etctera. Sujetas y dependiendo de la igualdad se dan dos tipos de justicia: la justicia distributiva, por medio de la cual a igual trabajo o resultado, se otorgar igual retribucin, recompensa u honor y la justicia correctiva, cuya funcin consiste en equilibrar las desigualdades producidas en la vida social. La primera regula las relaciones entre la sociedad y sus miembros, y la segunda, la de los ciudadanos entre s. Otro descubrimiento importante con respecto a la justicia, por su incidencia en la teora del derecho natural, es el de la distincin entre lo justo natural y lo justo legal, el primero, entendido como aquello que siempre y en todas partes se considera justo, es decir aquello cuya realizacin resulta indiferente, hasta que la ley lo hace obligatorio. Esta doctrina se completa con la de la equidad, que puede definirse como la adaptacin de las leyes generales a las exigencias de un caso concreto, cuando se hace necesario aplicar la justicia natural. El segundo denominado justo legal que es lo que la ley humana elaborada por los hombres manda. Estas ideas sirven tambin para redefinir el derecho positivo, teniendo en cuenta una serie de aspectos, muy importantes por sus consecuencias prcticas en relacin con el derecho y el Estado. Fue muy fundamental como la definicin del derecho natural, distingui entre el derecho constitucional, que regulaba la vida poltica y social de la polis y los otros tipos de derecho positivo. Por lo que, la constitucin debera de adquirir un lugar prioritario y todos los derechos positivos deben fundarse en ella. Se la considera intrnsecamente superior a toda decisin individual, por cuanto ha surgido de la experiencia y de la sabidura de los pueblos, lo cual permite a su vez, la obediencia compatible con la dignidad de los hombres que le estn sometidos.

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    La doctrina de la justicia y del derecho de Aristteles, puede considerarse junto a la de Platn como uno de los cimientos de la construccin del mundo jurdico de Occidente, ya que muchos de sus presupuestos continan vigentes, o se redescubren y profundizan una y otra vez. 5.- La filosofa del Derecho en los estoicos La ley de la naturaleza y la razn como fundamentos del derecho natural. Puede sealarse todava la ltima gran corriente filosfica, el estoicismo, que aunque nacida en la poca de la decadencia de la antigedad griega (alrededor del 336 a.C.), contribuye a definir muchos de los planteos posteriores acerca del derecho en general y del derecho natural en particular. Su importancia se debe, sobre todo, a los principios en que funda el derecho natural, recogidos ms tarde, en muchos de sus aspectos por las doctrinas jurdicas y por las constituciones modernas. El eje de esta doctrina es una tica fundada en la ciencia, entendida como la unidad del saber y del obrar. Su ideal humano es el sabio, el hombre capaz de alcanzar la plenitud de una vida sin pasiones, por medio de un juicio claro acerca de lo realmente conveniente. Estos presupuestos requirieron como un paso terico previo, una nueva definicin de los conceptos de naturaleza y de virtud, dos temas directamente vinculados a los principios de su filosofa del derecho. La naturaleza se entiende como una tendencia que acta sobre el mundo sensible, y orienta y dirige tanto a los hombres como al universo. Vivir de acuerdo con la naturaleza, significa hacerlo segn su ley real, que no es otra cosa que la voluntad divina inteligente, que se expresa en esa ley de la naturaleza. Se unen as naturaleza y razn: la ley general de la naturaleza es una misma cosa con la recta razn. En la nueva concepcin de la naturaleza el hombre forma parte de la naturaleza universal, animada por la inteligencia divina, que obra de un modo progresivo en la organizacin del universo. Esta actividad inteligente se rige por leyes inmutables. Los hombres son ahora, por naturaleza, libres e iguales, como hijos propios de la divinidad. El estado pierde en consecuencia, su poder absoluto sobre los hombres, y no puede ya hacer distinciones entre los ciudadanos. El hombre debe ser sagrado para el hombre, pues la naturaleza los ha hecho miembros de un gran cuerpo y les ha infundido la idea de la injusticia y de la equidad. Unido al de la naturaleza aparece un nuevo concepto de virtud, entendida como la disposicin por la cual el hombre, al descubrir el influjo inexorable de la inteligencia divina sobre l mismo y sobre el universo, acepta libremente los acontecimientos como su verdadero bien. La virtud es tanto un conocimiento racional definitivo, como la ms importante fuerza moral, por ser capaz de establecer la conformidad del hombre con la razn y consigo mismo. Logrado esto el hombre es su propio dueo, pues vive de acuerdo con la naturaleza. En otras palabras, es bastarse a s mismo, es la suprema felicidad, ya que sera intil todo intento por cambiar cualquier acontecimiento exterior de la vida, pues tanto stos como los del universo dependen absolutamente del as determinaciones inteligentes de la razn que gobierna al mundo. El vicio es entonces el rechazo de los decretos de aquella razn.

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    El derecho tiene en esta concepcin una serie de caractersticas. Se lo considera fundado en la naturaleza, de manera que no depende ni de la voluntad de los gobernantes, ni del asentimiento del pueblo. Debe buscarse, por el contrario, en las nociones innatas de lo justo y lo injusto, conocidas naturalmente por la razn. El criterio para establecer la justicia o la injusticia de una ley positiva consiste entonces en determinar su grado de correspondencia con la recta razn y con la ley de la naturaleza. Del estoicismo deriva una serie de principios definitivos para el derecho, como por ejemplo el valor de la libertad y de la igualdad ante la ley, con fundamentos distintos de los de las filosofas anteriores, y el haber definido como eje del derecho, una ley universal de naturaleza racional. Esta ltima idea ser recogida por el derecho romano y por las primeras reflexiones filosficas del cristianismo. El estoicismo fue la ltima de las grandes doctrinas filosficas jurdicas. El genio griego que haba hecho de la polis el centro de la vida y de la cultura, al ver, no slo desgastadas sus instituciones por las continuas luchas internas, sino quebrada la concepcin original de la ley y del derecho, no supo enfrentar la realidad. El mbito cerrado de la polis ceda ante el empuje de nuevas ideas, que mostraban virtudes distintas a las cvicas, una dignidad superior a la del ser ciudadano, deberes del hombre para consigo mismo y no solo para con la ciudad. Poco a poco se haban ido transformando las creencias, y cuando se lleg a aceptar que los hombres no eran slo habitantes de la ciudad, sino que deban sentirse miembros de una gran comunidad universal, cay para siempre la polis griega. Sin embargo, el pensamiento griego nacido en y para la polis, pudo superar su cerco cerrado y su quiebra, de manera que sus principios filosficos trascienden en muchos sistemas filosfico-jurdicos posteriores, y en particular en el derecho romano.

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    D.- Problemas de la filosofa del derecho en la patrstica, la escolstica y en la escuela clsica del derecho natural

    SUMARIO 1.- Los Padres de la patrstica y la concepcin de justicia y del derecho. Los problemas de la filosofa del Derecho en San Agustn. 2.- Los problemas de la Filosofa del Derecho en Santo Tomas. 3.- La escuela Clsica del Derecho Natural: Francisco de Vitoria y Francisco Surez.

    DESARROLLO 1.- Los Padres de la patrstica y la concepcin de justicia y del derecho. Los problemas de la Filosofa del Derecho en San Agustn.

    a tarea de fundamentacin teolgica y filosfica de la comunidad cristiana iniciada por los Padres de la Iglesia culmina con San Agustn, aunque es necesario

    tener en cuenta que su obra no intent ser un sistema filosfico o teolgico sino la presentacin de argumentos para la defensa de la nueva fe, asediada por los filsofos romanos. De all que, sobre todo, colocara las bases de las futuras especulaciones teolgicas y filosficas influyendo tambin en pensamientos de orientacin aristotl ica como los de Alberto Magno y Santo Toms. Por otra parte San Agustn, es para muchos el verdadero creador de la especulacin teolgica cristiana que si bien no deja su obra sistematizada, pero constituye una filosofa moral, poltica o jurdica como cuerpo doctrinal especialmente organizado. El marco general de su obra presenta una serie de principios, sobre los que apoyarn ms tarde importantes corrientes del pensamiento filosfico-jurdico. Estas corrientes recogen de San Agustn, adems de la sntesis de las doctrinas jurdicas precedentes, cristianas y platnicas, sus puntos de vista originales frente a las nuevas situaciones planteadas en un Imperio que se derrumba y en una nueva sociedad que nace. Por esto tambin puede afirmarse que en sus propuestas se sintetiza la primitiva ius filosofa cristiana, aunque sus ideas sern desarrolladas con posterioridad. La obra de San Agustn, que muchos autores califican como un puente tendido entre el mundo antiguo y la sociedad cristiana que comienza a desarro llarse ya con caracteres propios, es la ltima gran propuesta filosfica del cristianismo primitivo. En este contexto histrico, filosfico y jurdico, San Agustn replantea los

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    conceptos de ley, de derecho y de justicia, a partir de la convergencia de argumentos de la filosofa griega, sobre todo platnica, con contenidos cristianos. En general, todas sus definiciones jurdico-polticas y presuponen una idea de orden, entendido como la adecuada disposicin de cosas semejantes o diferentes, en funcin de un fin. En tal definicin est implcito un principio regulador capaz de disponer adecuadamente los diversos elementos; y ese principio regulador es la ley. Ambos conceptos, ley y orden, son inseparables: el orden es realizacin de la ley, y sta, a su vez, expresa el orden que debe establecerse. De estos principios derivan los conceptos de ley eterna, de ley natural y de ley humana. La ley eterna, a diferencia de la concepcin griega, no est por encima de Dios, sino que es una con El y rige y conserva el mundo como una manifestacin de su obrar. Es la razn divina, la voluntad de Dios que manda conservar el orden natural prohibiendo su perturbacin o desequilibrio. Entonces, se establece la dependencia de lo creado con respecto a esta ley que ordena y especifica sus fines. De aqu surgen sus caracteres generales: la inmutabilidad, en virtud de la cual permanece igual a s misma, sin sufrir alteraciones o cambios, y la universalidad, en cuanto abarca todos los rdenes creados. En la ley eterna, la ley por antonomasia, se fundan todas las dems. El contenido de la ley eterna se deduce del orden de creacin, jerrquica organizada, para cumplir determinados fines. En este ordenamiento el hombre tiene la primaca y el dominio sobre los dems seres creados. En las criaturas inanimadas o irracionales la ley eterna se identifica con una tendencia inexorable y con una necesidad ciega de actuar siempre de una manera determinada; en el hombre racional y libre, se convierte en la conciencia de un deber que regula su obrar tico, en la ley natural. La ley natural pertenece, por naturaleza, a la conciencia de los hombres. Aqu aparece la diferenciaron otras concepciones anteriores de la ley natural. Ahora es propia de los hombres, o en otras palabras, es un aspecto particular de la ley eterna que se refiere slo a la naturaleza humana racional. Es una ley moral, de evidencia inmediata, igual y nica para todos los hombres; es por lo tanto una ley interior, de carcter universal. Los hombres se someten a ella de una manera activa y consciente, en cuanto se manifiesta como una exigencia racional que puede o no acatarse. A la ley y al derecho natural, est ntimamente unida la ley humana positiva, cuya obligatoriedad resulta de su ley eterna, que establece sus lmites y fundamentos. Si una ley no es justa, es decir, si no concuerda con la ley natural, pierde su condicin de ley: no parece que sea ley, la que no es justa. Esta idea se afirma en el presupuesto de que la ley natural es razn suprema; todo cuanto se opone al orden impuesto por la inteligencia divina, significa el rechazo de la razn y del orden, y es por lo tanto una injusticia. En este marco tambin la justicia en general, por sus conexiones con al ley y el derecho, se replantea desde un nuevo punto de vista. El dar a cada uno lo suyo es su nota fundamental, y entre aquellos a quienes debe darse cuanto les pertenece, se encuentran Dios, que ocupa as, el centro de la concepcin de San Agustn. La justicia humana tiene dos maneras de manifestarse: como justicia autntica, propia nicamente de los cristianos, y como justicia refleja o prctica, que corresponde a las sociedades no cristiana; sta es una justicia natural, por lo cual puede ser aplicada por

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    todos los hombres. Existen, en consecuencia, diversos grados de justicia, pero la ms perfecta es la justicia cristiana.6 La tica de San Agustn responde tambin a los mismos principios generales de la concepcin de la ley y la justicia. Una accin es buena o mala, no porque una ley afirma que lo es, sino un ser intrnsecamente buena o mala, segn responda o no a la ley natural. En otros trminos, es mala cuando desequilibra el orden natural. Esta es la razn de las prohibiciones del derecho positivo, y la justificacin de las penas impuestas a los transgresores de la ley. 1.1.- Las dos ciudades. La misma ley natural que regula la vida personal de los hombres, ordena tambin sus relaciones sociales, pues por naturaleza tienden a unirse en comunidades, cuyo fin ltimo es alcanzar la paz y el orden social. El responsable de garantizar esa paz y ese orden, es el Estado, con lo cual su accin se limita al mbito exclusivo de los problemas que afectan a la convivencia pacfica. Quedan al margen de su influencia y gobierno todo lo que no se vinculen directamente al mantenimiento del orden social. Slo a la Iglesia corresponde la realizacin de los valores religiosos y morales, puesto que el Estado ya no es una comunidad sagrada tal como fuera concebido en sus orgenes. Por el contrario, para el cristianismo es una institucin que si bien est fundada en el

    6 Dentro de la tradicin multisecular iusnaturalista debemos distinguir dos grandes tendencias que suponen dos

    grandes versiones del iusnaturalismo: 1) Iusnaturalismo ontolgico, dogmtico o radical, que postula un orden de valores producto de un objetivismo metafsico. En esta corriente podemos insertar autores como AMBROSETTI, LUO PEA, MARITAIN, FINNIS, VILLEY. El iusnaturalismo ontolgico parte de un realismo metafsico ingenuo y esencialista que presupone la existencia de un mundo prefabricado (ready-made-World) y presupone la existencia del punto de vista de Dios. La verdad para el realista metafsico es un propiedad no-epistmica, es decir, independiente a las cualidades epistmicas de las teoras. Hilary Putnam critica fuertemente esta posicin desde la perspectiva epistemolgica de lo que denomina realismo interno. 2) Iusnaturalismo deontolgico, crtico o moderado que no niega la juricidad del derecho positivo injusto, pero establece los criterios para comprobar su disvalor y, por tanto, para fundamentar su crtica y su sustitucin por un orden jurdico justo. (BLOCH, DEL VECCHIO, DWORKIN, LEGAZ LACAMBRA, RECASNS SICHES, STAMMLER, WELZEL...) En la comunidad iberoamericana, ha existido un tradicional dominio del iusnaturalismo en la filosofa del Derecho y ms explcitamente, un iusnaturalismo neoescolstico muy conservador. Esto explica que la aparicin de corrientes crticas haya sido ms tarda y dbil que en Europa o Estados Unidos, y que en algunos casos como Chile, Argentina, Mxico y Espaa la iusfilosofa analtica haya cumplido una funcin poltica e intelectualmente innovadora e incluso crtica. El iusnaturalismo radical ha tropezado siempre con el escollo que supone negar la condicin de derecho a las legislaciones histricas que no responden a determinados criterios de justicia. Esta postura tiene a su favor el rechazo del relativismo y el escepticismo axiolgicos, pero en su contra hay que advertir que propugnan un orden ontolgico, cerrado y ahistrico de valores metafsicos, eternos e inmutables. El problema consiste en el riesgo de este sector de imponer una tirana de valores sean estos fundamentalistas cristianos o islamicos (incompatible con la libertad de culto, vid. el nio judio o musulman, escucha callado a su profesor mientras el reza en clase. es incompatible con la democracia observese las naciones islamicas como el ayatola o taliban se han apoderado del gobierno, la mayoria no permite tratar a la minoria de manera diferente a ellos a dios no le gusta . incompatible con el cristianismo el cristianismo es la religion de la libertad sin embargo el dogma religioso no se discute, por consecuencia no existe la libertad de cuestionarlo. por lo dems. Las sociedades abiertas y pluralistas actuales parecen ms proclives a admitir un iusnaturalismo racionalista, deontolgico y crtico, que las versiones ontolgicas que, no obstante, siguen contando con la adhesin de un amplio sector de estudiosos que defienden posiciones confesionales especialmente neo-tomistas.

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    derecho natural, tiene lmites muy claros y fines muy precisos, y est destinado a facilitar el orden y la convivencia de los ciudadanos. La distincin entre el orden natural y sobrenatural, expresado en la distincin entre Iglesia y Estado, lleva a San Agustn a concebir la idea de las dos ciudades: la ciudad de Dios y la ciudad terrena. Pero aqu el trmino ciudad no debe entenderse en el mismo sentido de polis griega o civitas romana. Se refiere sobre todo a dos comunidades, cuyos miembros se relacionan por actitudes muy definidas, que se contraponen en sus medios y en sus fines. La realidad histrica en la que ambas se proyectan, slo ofrece reflejos imperfectos de las mismas, y en general puede decirse que las constituyen quienes tienden a realizar la justicia y el bien (ciudad de Dios), y aquellos que actan como fuerzas destructoras del orden y de la convivencia (ciudad terrena). La ciudad de Dios se manifiesta sobre todo en la Iglesia, aunque no debe identificarse con ella, como tampoco se identifica la ciudad terrena con el Estado, pues en las dos existen y coexisten distintas formas y actitudes de vida. Por otra parte, la ciudad de Dios no se opone a la pluralidad de Estados, en cuanto los miembros de la comunidad cristiana provienen de los diferentes grupos sociales, sin consideracin a las diferencias de costumbres, leyes e instituciones... . No excluye tampoco a las peculiaridades de cada Estado; por el contrario, las conserva, lo mismo que a las leyes, instituciones y costumbres, siempre que contribuyan a mantener la paz y no afecten la religin que manda adorar al nico Dios verdadero . En sentido riguroso, slo puede existir como ciudad verdadera, aquella en la que reina la justicia autntica, es decir la ciudad cristiana (San Agustn). De los principios sobre los cuales se construye la ciudad de Dios, es posible deducir la relacin Iglesia-Estado, implcita en la teologa y en la filosofa jurdico-poltica de San Agustn. La Iglesia es la comunidad superior a la ciudad, tanto por sus fines, como por su realidad espiritual y religiosa. El valor del Estado, est sujeto, por su parte, al grado de justicia que sea capaz de poner en prctica. En esta tarea es imprescindible que dependa de la iglesia, a cuyo cargo est la realizacin de los valores fundamentales del hombre y de la sociedad. Con ello se logra una paz estable y un orden verdaderamente cristiano. Una de las consecuencias ms importantes de esta concepcin jurdico-poltica, es el principio de la subordinacin del Estado a la Iglesia, y el habernos definido como rdenes distintos, aunque no necesariamente opuestos. Lo fundamental en San Agustn es su intento de construir bases firmes para cimentar un Estado cristiano en el cual sean una realidad la justicia y la paz. En sntesis puede decirse entonces que la Iglesia primitiva construye sus conceptos jurdicos fundamentndose en la Sagrada Escritura y en muchas ideas de la filosofa greco-romana. No obstante ello, es conveniente sealar una diferencia sustancial con este pensamiento filosfico: el cristianismo refiere todas sus conceptualizaciones al Dios personal, en lugar de encontrarlas con la idea de naturaleza, que centr las propuestas de la filosofa antigua. As se cristianizan muchos de sus principios y

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    presupuestos, y con sus contenidos doctrinales se transmiten y desarrollan en las construcciones jurdicas y filosficas de la Edad Media. 2.- Los problemas de la Filosofa del Derecho en Santo Tomas. El cambio que poco a poco va producindose en los enfoques filosficos, jurdicos y culturales de la Alta Edad Media, se refleja tambin en la vida social y poltica. Comienza entonces un proceso en el que se van perfilando las formas jurdicas de los futuros estados nacionales. Otro sntoma del cambio aparece en las actitudes filosficas, que romperan la unidad del mundo medieval. Por su parte, la obra de los juristas, tanto con respecto al derecho romano, como al cannico, abre nuevas perspectivas en la consideracin de los problemas y de los conceptos jurdicos fundamentales. Y aunque no pueda hablarse de un tratamiento estrictamente filosfico de dichos problemas, queda planteada la necesidad del uso de la lgica y de un mtodo sistemtico para solucionar las cuestiones tericas y prcticas del desarrollo y aplicacin del derecho. 2.1.- La fundamentacin teolgica del orden jurdico (La escolstica). El pensamiento cristiano encuentra en las Escuelas de Filosofa y teologa fundadas en el reinado de Carlomagno, la posibilidad de rever con un mtodo sistemtico las propuestas conceptuales y los contenidos filosficos implcitos en todo ordenamiento jurdico. Surge entonces la escolstica como una expresin del pensamiento cristiano medieval y cuyo nombre deriva de aquellas escuelas. Se sirve de la teologa y de mtodos filosficos para exponer y profundizar los dogmas y las verdades de la fe cristiana, pero subordinando la filosofa y la teologa. Sus fundamentos tericos se elaboran a partir de dos fuentes principales: en primer lugar, los comentarios de textos escogidos de la Sagrada Escritura, de las obras de los Padres de la Iglesia y de telogos cristianos, y en segundo trmino las discusiones y conclusiones sostenidas en las distintas Escuelas y Universidades acerca de los diversos temas o problemas planteados. Estos problemas giran en general, alrededor de las relaciones de la fe y la razn. Y si bien se reclama la subordinacin de la ciencia y de la filosofa a las verdades de la fe, esto no significa un intento por subordinar la inteligencia a la vida religiosa. Se trata, por el contrario, de elaborar un sistema filosfico que ubique el problema religioso entre los temas fundamentales del hombre. Y se trata tambin de utilizar la razn, no slo como un instrumento de trabajo intelectual, sino por considerarla capaz de ofrecer un conocimiento natural del mundo y del hombre. Con lo cual se conserva la herencia racionalista del pensamiento filosfico jurdico greco-romano. Esta herencia aparece sobre todo, en los esquemas platnicos y agustinianos que sirven de base a la mayora de las cuestiones en debate. En esta nueva visin el derecho positivo no tienen slo un sentido concreto, es decir, entendido como un uso o costumbre que debe aplicarse. Los anlisis teolgico-filosficos lo consideran un sistema de normas, o un ordenamiento dictado por la razn para mantener el orden y la seguridad sociales.

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    Y el derecho natural es el derecho propuesto por la recta razn que responde totalmente a la naturaleza racional del hombre. Esta concepcin se entronca con los principios aristotlicos y estoicos que informan el pensamiento filosfico-jurdico greco-romano. De estas ideas surge la subordinacin del derecho positivo al derecho natural. Para ser verdadero derecho, el derecho creado por el hombre necesita concordar con los dictados de la recta razn. Puede sealarse pues una coincidencia en las definiciones generales del derecho. Tal coincidencia se origina en la revalorizacin de los presupuestos racionalistas de la filosofa jurdica greco-romana. Esta actitud unida a los principios de la filosofa y de la teologa cristiana, permite el tratamiento sistemtico de los problemas jurdicos, por lo cual posibilitar, a su vez, un replanteo estrictamente filosfico de la ley, del derecho y de la justicia. 2.2.- Los fundamentos filosficos de un orden jurdico cristiano (Santo Toms, 1225-1274) Santo Toms realiza la gran sntesis jurdica filosfica de la Edad Media, ofreciendo un pensamiento original y an no agotado. Restituye su valor al conocimiento racional y a la ciencia humana y rompe definitivamente la antinomia entre fe y razn. La ciencia y la teologa se encuadran en sus propios dominios, sin que ello signifique oposicin. De aqu surgen con toda claridad las distinciones y los puntos de contacto entre la filosofa que depende de los descubrimientos de la razn, mientras la teologa. Son distintas en cuanto al desarrollo de la filosofa que depende de los descubrimientos de la razn, mientras la teologa profundiza la Revelacin. Los puntos de contacto se establecen porque ambas pueden considerar, si bien desde perspectivas diferentes, un mismo problema. La teologa lo hace partiendo de las verdades o de los datos o verdades descubiertos por la razn. Por otra parte, la razn debe profundizar los principios de la fe, aclarar los puntos oscuros y desvirtuar las objeciones que puedan plantearse. Lo fundamental de estas distinciones con respecto a los problemas jurdicos, reside en la apertura del concepto de derecho natural y en el valor otorgado a la ley humana. Esto determina el retorno a los presupuestos del sistema de Santo Toms de muchos filsofos del derecho, contemporneos, que revalorizan los fundamentos racionales de su teora de la ley y abren nuevos caminos para la formulacin de un orden jurdico cristiano. 2.3.- Los elementos fundamentales de la ley: razn, orden y fin. La nueva perspectiva de Santo Toms se distingue de las anteriores, primero porque utiliza un mtodo de trabajo estrictamente filosfico, y segundo porque coloca la idea de fin en el eje del sistema. Tres ideas se unen para fundar el orden jurdico: razn, orden y fin, vinculadas a su vez a los conceptos de ley y del derecho.

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    El orden tiene su principio en la ley. En primer lugar tiene su principio en la ley eterna, para luego incidir en la ley natural y concluir en la ley humana, de acuerdo con una escala jerrquica. Dicho orden determina tambin la tendencia a los fines propios de la naturaleza de las cosas y de los seres creados por Dios. Los seres irracionales ti enden a conseguir su fin de un modo instintivo. Los hombres, por el contrario, deben conocer y cumplir voluntariamente sus fines, lo cual significa que tienen la posibilidad de encontrar en s mismos los recursos para definirlos y alcanzarlos. La razn es el elemento clave no slo para conocer el fin, sino para juzgar acerca de los medios ms apropiados para conseguirlo. De la razn depende tambin el ordenamiento de los fines intermedios, es decir de los que estn subordinados al fin ltimo y primordial del hombre. Con estos conceptos generales de razn, orden y fin se vincula la idea de ley que en su sentido ms general puede aplicarse a todo tipo de leyes. La ley es una medida o regla de las acciones, por medio de la cual se induce a obrar o a abstenerse de hacerlo. Toda ley supone un orden propuesto por la razn. Y dicho orden debe lograrse mediante la aplicacin de la ley. De modo que la ley por ser instrumento de orden es producido, necesariamente, por la razn. De las conclusiones obtenidas por la razn, se desprenden una serie de proposiciones o reglas de conducta que se aplican para obtener un determinado fin. 2.4.- Las distintas dimensiones de la ley: ley eterna y ley divina. Ese concepto general de regla o medida se traslada a las distintas dimensiones de la ley. En primer lugar, existe una ley eterna, que regula todas las acciones o movimientos, y se identifica con la sabidura divina. De dicha ley dependen tanto la actividad de todo lo creado, como la vida del hombre, en el mbito natural y sobrenatural. Es infinita y eterna por ser la razn y sabidura de Dios. La ley eterna es, en consecuencia, el elemento de unidad de todo sistema jurdico, en cuanto crea y determina la justicia y el orden, y sustenta, al mismo tiempo, la tica. Junto a la ley eterna, aunque distinta de ella, se ubica la ley divina. Es la ley positiva de Dios, revelada al hombre por el mismo Dios en el Monte Sina y vinculada a la obtencin de sus fines sobrenaturales. La ley divina se manifiesta a travs de las prescripciones del Antiguo Testamento y en los mandatos evanglicos. Pero no son dos especies distintas de ley sino la misma ley en dos grados de expresin: uno incompleto y ms imperfecto; otro perfecto, total y completo. 2.5.- La naturaleza humana y la ley natural.

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    Existe tambin una ley propia del hombre, aunque no creada por l, la ley natural. Este concepto, depende en Santo Toms, de la idea de naturaleza en general y de naturaleza humana en particular. Por naturaleza en general, entiende, lo mismo que Aristteles, un plan interior propio de cada cosa o ser creado. Es aquello que la hace ser lo que es, y la define y condiciona tanto en su forma concreta y peculiar, como en la manifestacin exterior en sus energas. En este ltimo aspecto la naturaleza tiene dos dimensiones: por una parte es un elemento que genera determinados impulsos, y por otra lleva implcita una idea reguladora o directriz. De modo que la naturaleza da origen y a la vez regula las actividades que tienden a un fin. En el hombre lo distintivo y propio de su naturaleza, aquello que lo coloca en la cima del orden creado y lo distingue esencialmente de l, es el alma espiritual y la razn. De acuerdo con este concepto de naturaleza humana, la ley natural, propia del hombre, se refiere a aquello a lo que el hombre se inclina naturalmente; entre ello es propio del hombre se inclina naturalmente; entre ello es propio del hombre inclinarse a actuar conforme a la razn. El hombre, en cuanto ser creado depende de la Providencia Divina que se manifiesta en la ley eterna, pero al mismo tiempo como criatura racional est sometido de manera ms excelente a ella. En virtud de su inteligencia participa de la razn eterna: esa participacin de la ley eterna en la criatura racional se llama ley natural (Santo Toms). La razn humana, que participa de la razn eterna, tiene dos maneras fundamentales de actuar: como razn especulativa y como razn prctica. La razn especulativa se refiere a lo que es necesario, es decir, a lo que es o sucede siempre de una sola manera. Est dirigida a descubrir la verdad por medio de sus propias conclusiones. La razn prctica, se orienta a lo contingente, a lo que puede ser o suceder de varias maneras. Entre lo contingente se encuentran los actos humanos, acerca de los cuales debe juzgar y decidir. En su actuar de acuerdo con la razn, el hombre descubre una serie de primeros principios o causas que lo mueven a obrar o no de un modo determinado. Las caractersticas de esos primeros principios se sintetizan as: a) Se conocen naturalmente por medio de la razn natural; b) son evidentes por s mismos y c) se refieren a lo que es intrnsecamente bueno o malo, de acuerdo con los fines naturales y sobrenaturales del hombre. Pero debe tenerse presente que no forman un sistema de normas concretas. Esos principios son reglas generales que participan de los caracteres generales de la ley, y de esto deriva su obligatoriedad. Mandan lo intrnsecamente bueno y prohben lo intrnsecamente malo, como por ejemplo, debe darse a cada uno aquello que le pertenece y no debe atentarse contra la vida. La razn los descubre en una misma naturaleza humana. Por lo tanto, no surgen de una elaboracin racional, sino que son

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    innatos y propios de la naturaleza del hombre, creada por Dios. Cuando el hombre expresa esos mandatos, en proposiciones que son universales y racionales, formula la ley natural. Esta formulacin pertenece a la razn prctica, pues se vincula directamente con el modo de actuar del hombre. Por eso la ley natural se define tambin como el conjunto de los enunciados o proposiciones primeros de la razn prctica. 2.6.- El contenido de la ley natural. Como la ley natural ha sido formulada por la razn, de acuerdo con los principios y fines propios de la naturaleza humana, su contenido se adapta tambin a la naturaleza y a los modos de obrar de la razn. En general los contenidos de la ley natural son los enunciados o proposiciones de la razn prctica y constituyen un orden tico con tres grados principales: al primero pertenecen los preceptos primarios de la ley natural, que como se ha dicho, son universales y se hacen evidentes a todo hombre por medio de la razn natural; al segundo corresponden los preceptos secundarios, es decir, las conclusiones que pueden deducirse fcilmente de los preceptos primarios; en el tercero se ubican los preceptos de tercer grado, o sea las conclusiones que surgen de los preceptos anteriores luego de un anlisis profundo y de una tarea racional sistemtica. Estas caractersticas hacen que la ley natural no sea un cdigo detallado de principios. Por el contrario, si bien todos los hombres son capaces de conocer naturalmente los primeros principios, los que se deducen de estos se descubren den un modo progresivo. No surgen de una simple aplicacin de la lgica. Se descubren tambin en el contacto con las circunstancias concretas de la vida humana. Y por lo mismo que dependen de dichas circunstancias, el modo o la manera de aplicarlos puede variar. Tambin el conocimiento de los preceptos secundarios est sujeto a errores, perspectivas falsas o prejuicios que llegan a oscurecerlos o a ocultarlos a la razn. La doctrina de Santo Toms acerca del conocimiento y de la aplicacin de los contenidos de la ley natural tiene las siguientes caractersticas: 1) Los primeros principios son absolutamente inmutables, como lo es la naturaleza humana. El hombre puede obrar en contra de ellos, pero obra en ese caso en contra de su misma naturaleza; 2) los preceptos secundarios, si bien son invariables en su contenido y en su obligatoriedad, se refieren a circunstancias variables y contingentes; 3) Los preceptos de tercer grado configuran un orden tico que debe afirmarse en la ley humana, y en esto se distinguen de los primeros principios y de los enunciados secundarios. Son los que constituyen el orden tico de la ley humana y tienen una conexin directa con las normas del derecho positivo. Es as como del precepto de no daar a nadie surge gran parte de las normas prohibitivas del derecho penal, y en principio que exige una sancin para el delito cometido, se afirman las disposiciones con respecto al tipo y alcance de las penas impuestas. 2.7.- La ley natural y el derecho natural. Santo Toms, a diferencia de muchos filsofos del derecho, seala una clara distincin entre ley y derecho natural. El derecho es el objeto de la justicia, es decir, lo justo,

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    aquello que se adec9a y se debe a otro de acuerdo con una razn de igualdad entendida, en el mismo sentido que Aristteles. Este derecho, llamado tambin derecho objetivo por los continuadores del pensamiento de Santo Toms, es distinto del derecho subjetivo. Este ltimo es la facultad moral de exigir, omitir o hacer lo que cada uno corresponde. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que Santo Toms considera el derecho subjetivo como derivado del derecho objetivo. Por eso no coloca el derecho subjetivo entre las distintas acepciones de la palabra derecho. La ley es la razn o la regla del derecho. Esta regla existe en la mente del legislador, como punto de referencia o medida. La ley no se identifica con el derecho, porque lo que el derecho da en justicia, lo da en razn de la ley. La ley, entendida en su sentido ms general eterna, natural, divina y humana es la causa del derecho. Una vez hecha la distincin el trmino derecho puede aplicarse por analoga a la ley, es decir, teniendo en cuenta las relaciones y semejanzas. Santo Toms usa a veces indistintamente ambas expresiones, y lo mismo sucede en el moderno lenguaje jurdico. Establecida en general la diferencia entre ley y derecho, es fcil determinar las diferencias y relaciones existentes entre ley y derecho natural. El derecho natural objetivo, es como todo derecho, lo justo, lo que es adecuado o se debe a otro segn una razn de igualdad, y da lo que se debe a otro en virtud de la misma naturaleza de las cosas. Asimismo se afirma la existencia de un derecho subjetivo o facultad moral, que es exigencia de un derecho subjetivo o facultad moral, que es la exigencia tambin, de la misma naturaleza. Los principios de la ley natural sealan, y son puntos de referencia del derecho natural. Este es la normal que expresa lo justo natural propio de aquella ley, y deriva de la ley natural que se funda en las tendencias innatas del hombre. Es un derecho que responde intrnsecamente al orden humano. Sin embargo, no pueden identificarse tan fcilmente ley natural y derecho natural. La ley natural comprende todo el orden tico. El derecho natural, segn el sentido jurdico, que es su verdadero y ltimo sentido, abarca lo que es propio de la justicia. Se refiere a los preceptos de la ley natural que ordenan las relaciones jurdicas y sociales de los hombres; es estrictamente hablando, una parte de la ley natural. Es sobre todo en concepcin de la ley y del derecho natural donde Santo Toms realiza la gran sntesis del pensamiento aristotlico con los principios doctrinales del cristianismo, superando las antinomias y ofreciendo un riqusimo material de la filosofa jurdica contempornea. En la teora de la ley humana y del derecho positivo de Santo Toms se relacionan dos elementos fundamentales: la justicia y el bien comn, y de su equilibrio dependen la seguridad y la estabilidad jurdicas. 3.- La escuela Clsica del Derecho Natural: Francisco de Vitoria y Francisco Surez.

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    Como respuesta a las ideas del Renacimiento y del Humanismo y a la nueva doctrina de la Reforma protestante, el pensamiento catlico propone una renovacin de la escolstica. Dicha renovacin llamada tambin reforma catlica influye decididamente en la cultura y en las corrientes filosficas catlicas a partir de la segunda mitad del siglo XVI y todo el siglo XVII, sobre todo en Italia y Espaa. Presenta dos notas importantes: en primer lugar se entronca en la doctrina tomista, y en segundo trmino, tiene en cuenta algunos de los presupuestos trados por el Renacimiento y el Humanismo. De este modo, aunque se funda en la doctrina de Santo Toms, contiene elementos de las teoras voluntarias que la flexibilizan. Se ubica entre las propuestas que buscan resolver los problemas jurdicos propios de inmundo que comienza a construirse, puesto que la formacin de los Estados Nacionales origina un nuevo tipo de relaciones jurdicas que vinculan o estn llamadas a vincular aquellos Estados. 3.1.- El derecho natural fundamento del derecho internacional (Francisco de Vitoria, 1480-1546). Una de las doctrinas jurdico-polticas ms importantes, en cuanto propone una solucin a dichas cuestiones es la de Francisco de Vitoria, telogo y jurista espaol, a quien se considera uno de los fundadores del derecho internacional. A partir de un concepto de la naturaleza humana basado en la doctrina de Santo Toms reivindica el principio de la recta razn. Para Vitoria la naturaleza humana ha sido perfeccionada por Cristo, de manera que lo permiti por la naturaleza humana no se prohbe en el Evangelio. La recta razn puede entonces definir y valorar los problemas tico-jurdicos. Esta recta razn tiene una serie de caractersticas que muestran sus distintas dimensiones y posibilidades: No slo se refiere a la inteligencia o al entendimiento humanos para razonar, sino que su finalidad primordial es la de inquirir y dar respuesta a cerca de los fines y del significado de los hombres y de las cosas creadas; Est iluminada por la Revelacin, y que le proporciona elementos y puntos de partida para especificar y solucionar los problemas del hombre, tanto personales como sociales, polticos y jurdicos. Entonces, la recta razn, al fundar nuevamente el orden tico-jurdico hace posible no slo el replanteo de los problemas de las relaciones jurdicas de la sociedad, sino el de las relaciones internacionales, como una alternativa de solucin a las mismas. Esto pone tambin de relieve el dinamismo y la diversidad de aspectos que pueden abarcarse con la doctrina del derecho natural elaborada por Aristteles y perfeccionada por San Agustn y Santo Toms. 3.1.1.- Los fundamentos del derecho internacional La doctrina del derecho internacional de Vitoria parte del concepto de derecho natural de la escolstica, pero encuadrada en un marco renovado. Su pensamiento afirma el origen contractual de la forma de gobierno, pero no de la sociedad, que es la expresin natural de la naturaleza social del hombre. La comunidad poltica, es decir la sociedad,

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    es una institucin de derecho natural con autonoma para procurar con fines y los fines y los bienes temporales. Como toda comunidad, necesita una autoridad que garantice el orden social y procure el bien comn y el bienestar individual. Por eso detenta tambin el poder soberano en virtud del cual constituye a sus gobernantes y les reclama el cumplimiento tanto del derecho divino y natural, como del derecho positivo. El concepto contractual se expresa aqu de la siguiente manera: a) El gobernante tiene un poder delegado por la comunidad. b) An cuando posee la facultad de legislar, las leyes lo vinculan en la misma medida

    que a los dems sbditos. Entre los principios de derecho natural sobre los que se afirma la doctrina de Vitoria pueden sealarse:

    a) La base del Estado es el derecho natural, una de cuyas expresiones consiste en la naturaleza social propia de todos los hombres al margen de su fe religiosa.

    b) De ese derecho natural que vincula a los hombres nacen tambin los vnculos entre los Estados.

    c) Existen dos tipos de orden jurdico, uno el interno de cada Estado, y otro el que regula la comunidad de los distintos Estados. Ambos rdenes jurdicos son de derecho natural. El ordenamiento de las relaciones jurdicas entre los Estados, se estructura y garantiza mediante la suscripcin de tratados internacionales;

    d) Hay bienes naturales, ros, mares, etc., que son comunes a todos los pueblos y deben considerarse como tales;

    e) Ninguna autoridad, poltica o religiosa, puede invocar una pretensin legtima al dominio del mundo, pues ni Dios ni los pueblos han entregado a nadie ese poder, contrario por otra parte al derecho natural.

    Estos principios derivan de la idea estoica que sostiene la unidad jurdica y moral del universo. Pero aqu no es slo una unidad ideal, sino una unidad concreta, cuyas bases se encuentran en el derecho natural. En consecuencia, los Estados no pueden aislarse; por el contrario, estn llamados a construir de una manera solidaria la paz y el orden universales. La comunidad internacional tiene su origen en la naturaleza social del hombre. Esta naturaleza lo hace trascender el mbito de su propio territorio, para alcanzar la universalidad del gnero humano, ms all de cualquier frontera. Vitoria llama por primera vez a este derecho ius inter gentes y determina dos dimensiones vinculadas respectivamente a su aspecto terico y a su aplicacin prctica: una como derecho universal de la humanidad, y otra como derecho de los pueblos en sus relaciones en cuanto a estados soberanos. Puede afirmarse entonces que el derecho internacional es aquel que la razn establece para todos los pueblos. Forma parte, en consecuencia, del derecho natural. Por otra

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    parte puede afirmarse tambin que la voluntad de los pueblos da lugar a un derecho de gentes positivo expresado en leyes justas que cuentan con la aceptacin de la comunidad internacional. Esta doctrina tuvo una importancia clave en la definicin de los problemas coloniales que afrontaban los Estados Europeos y sobre todo Espaa a raz del descubrimiento de Amrica. En contra de opiniones muy generalizadas que sostenan la subordinacin jurdica y poltica de los pueblos paganos al Imperio Espaol, Vitoria sostuvo la tesis de un derecho legtimo a la libertad y a la independencia, debindoles respeto los pueblos cristianos. La colonizacin slo es legtima cuando se realiza por el bien del pueblo conquistado, pues cualquier otro motivo se opone al ius inter gentes. Estas ideas influyeron, sin duda, en al redaccin de las leyes de Indias, y en general, en todas las disposiciones que regulaban las relaciones jurdicas entre Espaa y Amrica. Es necesario destacar por ltimo, otra idea que surge de esta doctrina: la igualdad esencial de todos los pueblos y el derecho de cada uno a realizar sus propios fines, para este efecto es necesario que exista una tica manejada por el Derecho Internacional la cual permitira el desarrollo de los pueblos de manera igualitaria buscando lgicamente el desarrollo de cada uno de sus habitantes. Sin embargo facticamente los pueblos son por naturaleza diferentes pues tienen formas de vida, costumbres valores e idiosincrasias diferentes. Se podr alguna vez consensuar estos elementos?, al menos se espera que los derechos fundamentales sean practicados pensando en las personas sin importar su nacionalidad, esto requiere consensos previos que se desarrollen entre los Estados. 3.2.- La unidad de la razn y de la voluntad en el derecho. (Francisco Surez, 1548-1617) La renovacin del pensamiento escolstico espaol culmina con una corriente filosfico-jurdica que une, como lo hiciera Santo Toms, la razn y la voluntad. Se opone al voluntarismo y al racionalismo absoluto, de los que resulta la disociacin arbitraria y peligrosa de la razn y de la voluntad, por lo que se busca es buscar el equilibrio de una personalidad armnica. Francisco Surez es el terico ms importante de esta tendencia. Parte de una concepcin de la ley natural que hace obligatorios, no slo sus principios sino tambin sus consecuencias, pues de todo principio deriva una consecuencia. Los principios generales deben aplicarse, sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias histricas. Este hecho no determina un cambio en los principios, sino en las condiciones externas y en la realidad, con lo cual la ley natural sigue conservando las