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REGIMEN PROBATORIO: Es aquel que equivale a la búsqueda de las fuentes y al desarrollo y optimización de los medios. El régimen probatorio es una noción fundamentalmente procesal, puesto que es una actividad que se realiza bajo las reglas que determina el proceso judicial o con relación a él. Esto explica que el régimen o sistema probatorio se revela como perteneciente al derecho sustantivo (códigos) y al derecho procesal (adjetivo), por que en los Códigos: Civil, Penal, Comercio y leyes especiales: tránsito, tributario, trabajo, etc., contengan normas relativas al proceso. En tal sentido, el Código Civil vigente, plantea en su artículo 1354, el principio rector, que regula todo el relativo a la prueba. "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". (Art. 1354 Código Civil) El régimen probatorio requiere del cumplimiento de una serie de procedimientos como medio externo para instaurar y desenvolvimiento hasta la finalización del proceso. El procedimiento civil se desarrolla con apoyo de la demanda (art.11 CPC), que representa el escrito por el cual

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REGIMEN PROBATORIO: Es aquel que equivale a la búsqueda de las fuentes

y al desarrollo y optimización de los medios. El régimen probatorio es una

noción fundamentalmente procesal, puesto que es una actividad que se realiza

bajo las reglas que determina el proceso judicial o con relación a él.

Esto explica que el régimen o sistema probatorio se revela como perteneciente

al derecho sustantivo (códigos) y al derecho procesal (adjetivo), por que en los

Códigos: Civil, Penal, Comercio y leyes especiales: tránsito, tributario, trabajo,

etc., contengan normas relativas al proceso.

En tal sentido, el Código Civil vigente, plantea en su artículo 1354, el principio

rector, que regula todo el relativo a la prueba.

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que

ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha

producido la extinción de su obligación".

(Art. 1354 Código Civil) El régimen probatorio requiere del cumplimiento de una

serie de procedimientos como medio externo para instaurar y desenvolvimiento

hasta la finalización del proceso.

El procedimiento civil se desarrolla con apoyo de la demanda (art.11 CPC), que

representa el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en un juicio civil

una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso-

administrativa, tal como lo explica el código adjetivo procesal civil en su artículo

339, mientras que el 338 determina que estas controversias se resolverán en

procedimiento ordinario. 

LA PRUEVA: es la etapa más trascendental de todo proceso judicial, ya que

efectivamente permite reconstruir los hechos que son objeto de controversia, y

por lo tanto la convierten en un instrumento efectivo del derecho procesal

penal, civil, agrario, laboral, social, entre otros.

En materia civil tenemos, que al momento del nacimiento tenemos el deber de

ser registrados, es decir el acta de nacimiento demuestra la ciudadanía, de

igual forma al adquirir un inmueble existe un documento que demuestra la

transacción jurídica realizada, entonces al momento de presentarse una litigio,

se hace necesario probar y las partes entran a verificar sus hechos y convencer

al juez de sus pretensiones. 

PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA: El régimen probatorio, en

general, civil o penal, esta signado por un conjunto de principios informantes,

que emanan directamente de la Constitución, y estos principios

doctrinariamente pueden distinguirse en: 

a) Esenciales: son principios necesarios que pertenecen a la esencia mismas

del proceso, entre ellos: la contradicción, la igualdad o de ética procesal.

b) Técnicos: son aquellos criterios informantes de la actividad procesal cuya

acogida obedece a la opción o preferencia del legislador.

c) Eficacia: también llamados de orden pragmático, son los de economía y

celeridad procesal.

La ley procesal civil venezolana, señala varios principios procesales como son

la veracidad, la legalidad, el dispositivo y el de presentación.

El principio dispositivo de la ley procesal, en términos generales significa que el

ejercicio de la acción procesal esta encomendado tanto en lo activo como en lo

pasivo a los particulares, ya que son ellos quienes inician, determinan el

contenido y objeto e impulsan el proceso. Dicho principio se puede caracterizar

de la siguiente manera: 

a) el inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes (art. 11

CPC), en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los

hechos en los que se basa (Art. 340 CPC).

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de

parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en

resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar

alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no

contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con

conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba

sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas

que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio.

La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se

mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la

originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado,

caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (Art. 11

CPC)

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el

cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante

y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado

fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o

razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la

pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y

linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere

semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su

identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se

tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los

fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes

conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto

es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los

cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización

de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y

apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del

demandante a que se refiere el artículo 174 (art.340 CPC)

b) la segunda características se refiere a los poderes exclusivos que tienen las

`partes en las pruebas, dejando al juez como un simple espectador en el

desarrollo de la probanza de los hechos. Estos poderes tienen limitaciones,

claramente especificadas en las legislaciones, donde se estatuyen normas que

facultan al juez para intervenir en pruebas.

c) Y por último, existe una relación a la obligación que tiene el juez de

sentenciar conforme a lo probado en el juicio, sin tomar en cuenta los

conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

Los principios generales del régimen probatorio, son comunes al derecho

procesal civil y penal, de igual forma existen ciertas modalidades como en el

caso laboral, administrativo, agrario, lopnna, entre otros, la mayoría de estos

principios coinciden con las disposiciones del derecho procesal y la base de

ellos es común y parten de los valores y principios constitucionales, entre ellos:

Competencia; Publicidad; Contradicción; Igualdad probatoria; Congruencia;

Carga de la prueba; Probidad y lealtad probatoria; Preclusividad; Libertad

probatoria; Inmediación; Exhaustividad; Control de la prueba; Comunidad de la

prueba; Renunciabilidad de las pruebas; Formalidad y legitimidad de la prueba;

Gratuidad; Imparcialidad; Oralidad, entre otros, de los cuales detallaremos

algunos.

PRINCIPIO DE COMPETENCIA: Está íntimamente relacionado con el principio

de la inmediación, es decir, el Juez que conoce la causa debe llevar a cabo

todo el procedimiento probatorio.

PRINCPIO DE PUBLICIDAD: Hacer públicos los actos del proceso, lo que

otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al

desarrollo del litigio.

PRINCIPIO DE CONTRADICCION: La parte contra la cual se postula, se

opone o aporta una prueba o alegación, le corresponde oír a la contraria, este

principio persigue que todo acto procesal desde aquel que posee la pretensión,

hasta los oponentes, merecen replica y, en su caso prueba que los desvirtúe.

(Derecho a la Defensa art. 49.2.3 CRBV)

PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROBATORIA: (art. 21 CRBV) esta igualdad

ante la ley debe ser efectiva y real; y se ratifica en el artículo 26 constitucional.

De acuerdo a este principio las partes deben tener igualdad de oportunidades

para pedir y obtener prácticas de prueba, igual a las de la parte contraria,

otorgando un equilibrio al proceso. Cuando una parte observe que hay

privilegios para la otra parte, o el Juez esta supliendo la actividad de la parte

contraria, pueden impugnar el acto fundamentándose en la desigualdad que se

provoca.

PRINCIPIO DE PRECUSION: Representa la perdida de la oportunidad para

realizar un acto procesal, es decir si lo aplicamos a los principios probatorios,

se diría, que es la perdida de oportunidad para promover, imponer o evacuar

pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica. En

relación a este principio el Tribunal Supremo de Justicia, señala la siguiente

excepción: el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una

conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo

orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado

instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su

objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promoverte de la

prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere

probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no

manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de

manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares

sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los

testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas

estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes

de la intención y el propósito de las partes... (Sentencia Nº 10 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-306 de fecha 16/02/2001. Pruebas. Oportunidad para consignar el instrumento fundamental de la demanda. Art. 434 CPC. RATIFICA DOCTRINA)

CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBA: La carga de la prueba ha sido el

resultado de la búsqueda histórica de una regla o reglas para determinar a

quién le corresponde probar, y en especial, quien debe sufrir las consecuencias

de que una afirmación de hecho no se haya probado.

Y solo ha sido hasta el nacimiento del Derecho Procesal Moderno, que se logro

elaborar el concepto de carga procesal, pero fijado bajo una visión estática y

privatista, es decir las reglas de la carga de la prueba se formaron de una

manera rígida, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso.

Teniendo que en cualquier caso y contingencia los hechos consecutivos, los

invocados por el actor en la demanda, deben ser probados por quien demanda

dentro de un proceso de conocimiento, mientras que los hechos impeditivos,

modificativos o extintivos, en fin cualquiera que alegare el demandado debían

ser comprobados, es decir las partes tienen la carga de probar sus

afirmaciones, aunque a veces resulte injusto.

el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en

relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a

cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se

le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así

puede allanarse la parte contraria al promoverte de la prueba. Por consiguiente,

sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se

ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente

impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual,

requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con

la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se

señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a

evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el

propósito de las partes... (Sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil,

Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000. Pruebas. Identificación precisa

que se pretende probar con el medio de prueba que se ofrece).

MEDIOS DE PRUEBA: Son los instrumentos procesales que son susceptibles

de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos y

que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se

manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registros de hechos,

son medios de prueba la experticia, la documental, la testimonial, el

allanamiento, etc.

Los medios de prueba establecidos en el Código Civil: a) Del Registro Civil

(art.445 al 507); b) prueba de filiación paterna (art. 201 a 212); c) presunciones

de filiación (art. 213 a 215); d) la prueba escrita (art. 1355 a 1382); e) copias de

documentos auténticos (1384 a 1385); f) pruebas de testigos (art.1387 a 1393);

g) la experticia (art 1422 a 1427); h) la inspección ocular (art. 1428 a 1430); i)

los planos en contrato de obras (art. 1638); j) las tarjas (art 1383); K) los

instrumentos de reconocimiento (art. 1386); l) presunciones (art.1394 a 1399);

m) la confesión (art.1400 a 1405); el juramento (decisorio-diferido art. 1405 a

1421)y el Código de Procedimiento Civil señala como medios de prueba: 1)

libertad de medios (art.385), 2) oposición y admisión (art.397 a 398); 3)

posiciones juradas (art.403 a 419); 4) Juramento decisorio (art. 420 a 428); 5)

de la prueba por escrito (art. 429 a 450); 6) la experticia (art.451 a 471); 7)

Inspección judicial (art.472 a 476; 938); 8) prueba de testigos; (art.477 a 501);

9) reproducciones, copias y experimentos (art.502 a 505); 10) la exhibición

(art.436 a 437); 11) publicaciones de periódicos y gacetas (art. 432); 12) prueba

de informes (art. 433); 13) averiguación sumaria en interdicción (art.733); 14)

prueba anticipada o retardo perjudicial (art.813 a 818).

Además de estos medios en otras leyes y tratados se encuentran formas

especificas para probar determinados hechos, como es el caso del Decreto Ley

Sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas, que señala el caso concreto y

luego por analogía jurídica, se vera que ley es aplicable, y si cual será la forma

particular de probar.

LA PRUEBA TESTIMONIAL: Son las declaraciones de testigos bajo juramento

acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de

los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra

persona.

Es el medio probatorio a través del cual se pretende acreditar al juzgador la

veracidad de los hechos sostenidos por las partes, valiéndose de la información

proporcionada por personas ajenas a juicio que reúnen las características que

marca la ley y a las que constan los hecho controvertidos.

CLASE DE TESTIGOS:

Presénciales

De oídas

Instrumentales

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL TESTIGO:Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia

de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas.

Debe dar razón de sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse

debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos

sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es

decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que

llegaron a su conocimiento.

CARACTERISTICAS: Es una prueba preconstituida, toda vez que el testigo normalmente ha

tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de

que se inicie el proceso en el cual ello son controvertidos.

Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el

juez quien directamente debe recoger los dichos de éste.

Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los

hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por

la exposición que de ellos efectúa el testigo;

Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma

rigurosa debida a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la

veracidad de los testimonios.

Puede ser sobre un contenido en Internet, siempre que este testimonio lo

acredite un tercero ajeno al proceso. Hay entidades que ofrecen la posibilidad

de testimoniar un contenido en la red: Servicio de actas testimoniales de la

Asociación de Usuarios de Internet.

CLASIFICACIONES:Es una prueba preconstituida, toda vez que el testigo normalmente ha

tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de

que se inicie el proceso en el cual ello son controvertidos.

Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el

juez quien directamente debe recoger los dichos de éste.

 Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los

hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por

la exposición que de ellos efectúa el testigo;

 Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma

rigurosa debida a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la

veracidad de los testimonios.

Puede ser sobre un contenido en Internet, siempre que este testimonio lo

acredite un tercero ajeno al proceso. Hay entidades que ofrecen la posibilidad

de testimoniar un contenido en la red: Servicio de actas testimoniales de la

Asociación de Usuarios de Internet.

La diferencia existente entre la entrevista y la prueba testimonial: se

distingue porque en la entrevista se practica sin juramento alguno y durante la

fase preparatoria del proceso.

La prueba testimonial se desprende de la exposición del testigo en el juicio oral

y público previo juramento.

Esta situación podría traer inconveniente en el debate, en vista de que

deponente puede mantener, omitir, prescindir, excluir, incluir o cambiar total o

parcialmente la versión obtenida durante la fase preparatoria del proceso y

romper con los esquemas establecidos por algunas de las partes confrontadas

que no haya procesado previamente la exposición del testigo; y este es otro

factor que implica la importancia del Consultor Técnico o de los investigadores

privados en el proceso.

PRUEVA DOCUMENTAL: es uno de los medios disponibles para demostrar la

veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en

documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de

la autenticidad de un hecho.

La prueba documental se divide en dos tipos:

Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho.

Éstos se dividen en dos tipos:

Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las

agencias públicas (órganos del Estado).Por ejemplo, certificaciones del registro

de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los

documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que

pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.

Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.

Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de

los hechos.

Los documentos privados: son todos aquellos escritos en que se incluyan,

sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos

jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del

documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas,

tienen tanta validez como un documento público.

En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que

aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos

que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la examinación del documento

por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.

La finalidad: es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad

de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y

actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a

derecho.

PRUEVA DOCUMENTAL Y DEMANDA:

Siguiendo el principio de lealtad procesal por el cual se debe evitar sorpresas

procesales a las partes como la ignorancia de la existencia de algún

documento fundamental para defenderse, es obligatorio para las partes

acompañar la prueba documental al presentar la demanda judicial, la

contestación y la reconvención.

Deben acompañar la totalidad de la documental y ofrecer las restantes pruebas

por aplicación del principio procesal de economía procesal y la directiva de

concentración en un sólo acto.

Si la prueba documental no estuviera en poder de las partes, quien la ofrezca

debe especificar su contenido, lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo

poder se encuentre.

En lo que se refiere al contenido, es necesario que el sujeto transcriba el

documento o presente copias que posibiliten a la otra parte expedirse sobre el

tema.

Para simplificar la obtención de estos documentos, la ley argentina permite que

quien presenta oportunamente la prueba pueda, sin autorización judicial previa,

requerir a entidades privadas directamente el envío de la documentación o

copia auténtica remitida a la secretaría del juzgado.

Después de interpuesta la demanda, el actor ya no podrá presentar

documentos, excepto los que sean de fecha posterior, o los de fecha anterior

mientras afirme bajo juramento que no ha tenido conocimiento de ellos.

De esto se dará traslado a la otra parte para que se oponga y produzca prueba

en contrario. Los documentos mencionados pueden interponerse durante el

período de prueba y hasta la citación para sentencia.

LA PRUEVA PERICIAL: es el medio por el cual personas ajenas a las

partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o

profesión y que han sido precisamente designadas en un proceso

determinado, perciben, verifican hechos y los pone en conocimiento del juez,

y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los

mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ellos

se requieran esos conocimientos.

 LAS POSICIONES JURADAS: son un deber procesal, y por ello concluye

en su naturaleza de confesión, es decir, el reconocimiento de los hechos

desfavorables a las partes, independientemente de su ánimo o no de

confesar

LAS POSICIONES JURADAS, podemos definirlas como fórmulas

autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promoverte de la prueba

afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su

verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 eiusdem, establece: Las

posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de

la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta

hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

EL JURAMENTO DECISORIO:

LA CONFESIÓN: es el reconocimiento a aceptación que hace una persona de

hechos relevantes una determinada litis o relación jurídica que le concierne que

son opuesto al efecto jurídico que reclama que espera o interesa al declarante.

DIFERENCIA ENTRE CONFESION Y TESTIMONIO:Confesión: Es el acto voluntario, libre y espontáneo que realizan las partes o

una de ella en el proceso. 

Testimonio: Es el acto que brinda un tercero donde brinda una declaración. 

Art. 1400 CC. “La confesión e judicial o extrajudicial.”

Art. 1401 CC. “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de

los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace

contra ella plena prueba.”

Art. 1402 CC. “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a

la parte misma o a quien la representa.

Sise hace a un 3º produce solo un indicio.”

Art. 1403 CC. “La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino

en los casos en que la ley admite la prueba de testigos.”

Art. 1404 CC. “La confesión judicial y extrajudicial no puede dividirse en

perjuicio del confesante. Este no puede revocarla sino prueba que ella ha sido

resultado de un error de hecho. No pude revocarse so pretexto de un error de

derecho..

Art. 1405 CC. “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por

persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.”

Estos artículos nos establecen los tipos de confesión.