68001-23-15-000-2002-02475-01(0868-07).doc

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CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Recuento jurisprudencial / RELACION LABORAL - Para demostrar su existencia debe acreditar subordinación y dependencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTE - Desvirtuada su naturaleza por una relación contractual da derecho al pago de prestaciones sociales a título de indemnización / DOCENTE - Vulneración del derecho a la igualdad en vinculación contractual / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación en vinculación contractual de docente Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia de C- 154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: (…). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979

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CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Recuento jurisprudencial / RELACION LABORAL - Para demostrar su existencia debe acreditar subordinacin y dependencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTE - Desvirtuada su naturaleza por una relacin contractual da derecho al pago de prestaciones sociales a ttulo de indemnizacin / DOCENTE - Vulneracin del derecho a la igualdad en vinculacin contractual / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicacin en vinculacin contractual de docenteSobre el tema de la prestacin de servicios la Corte Constitucional, en sentencia de C- 154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analiz la diferencia entre dicho contrato y el de carcter laboral as: (). Lo anterior significa que el contrato de prestacin de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinacin o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgir el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicacin del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) Esta Corporacin ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jess Mara Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relacin de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prest en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relacin de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinacin y dependencia, y el hecho de que despleg funciones pblicas, de modo que no quede duda acerca del desempeo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relacin de coordinacin entre las partes contractuales. Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situacin de los educadores que laboran en establecimientos pblicos de enseanza por medio de contratos de prestacin de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma ms flexible, como quiera que la subordinacin y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permiti la vinculacin de docentes bajo la modalidad de prestacin de servicios, pero ella no derog el Decreto 2277 de 1979 artculo 2. De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, est subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las polticas que fije el Ministerio de Educacin al Municipio para que administre dicho servicio pblico en su respectivo territorio, al pensum acadmico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administracin pblica a travs de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseanza en los establecimientos pblicos educativos, sino por medio de los maestros. En este proceso no encuentra la Sala demostrada que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculacin contractual de la actora en condicin de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes - empleados pblicos del Municipio, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material; adems, el servicio era prestado de manera permanente, personal y subordinada. Y es que mediante este tipo de contratos - prestacin de servicios - cuando las labores a desarrollar son de carcter permanente, busca la administracin evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes temporales. As las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situacin de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestacin de servicios sino que, conforme al principio de primaca de la realidad sobre las formalidades, exista una relacin laboral, el cual impone la especial proteccin del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, segn trminos de los artculos 13 y 25 de la Carta, razn por la cual la sentencia proferida por el Tribunal habr de confirmarse.NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de esta Corporacin proferidas dentro de los procesos 0245 y 2161 de 23 de junio de 2006, Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE; IJ-0039 de 18 de noviembre de 2003, Ponente: NICOLAS PAJARO PEARANDA; y de la Corte Constitucional C-154 de 1997, Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA y C-555 de 1994, Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUOZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogot, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).Radicacin nmero: 68001-23-15-000-2002-02475-01(0868-07)Actor: SONIA PATRICIA BARRAGAN GUTIERREZ

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER

Se decide el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso instaurado por SONIA PATRICIA BARRAGAN GUTIERREZ contra el Municipio de Piedecuesta Santander.

ANTECEDENTES

La actora, por medio de apoderado y en ejercicio de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administracin municipal ante la peticin que elev el 2 de mayo del 2002, en la que solicitaba con retroactividad sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los dems docentes oficiales.

A ttulo de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene una relacin laboral de derecho pblico regida por un contrato realidad sin solucin de continuidad, con igualdad de derechos a los reconocidos para los educadores oficiales; que se condene al reconocimiento y pago de las sumas establecidas como salario para la categora que acredita en el escalafn docente, de las prestaciones sociales, primas y subsidios que legalmente se le reconocen a un educador oficial de igual categora o condicin en el escalafn nacional docente; que se declare que todo el tiempo servido en su calidad de educadora tiene efectos legales para la liquidacin de cesantas y dems prestaciones sociales a que haya lugar, as como el reconocimiento futuro del status de pensionada, para ascensos en el Escalafn docente, para ser considerado como mrito con puntaje en el concurso de ingreso a cargos docentes de planta; y que todas stas sumas se ajusten de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

Expresa como hechos de la demanda, que desde el 1 de febrero de 1993 fue vinculada al servicio docente oficial mediante una contrato de trabajo a trmino fijo para laborar en forma continua, personal y subordinada tanto a las autoridades administrativas como al establecimiento educativo en el cual fue ubicada con el fin de desempear la labor docente, sin que se le reconocieran los derechos mnimos laborales consignados en el orden legal para los docentes oficales.

Que durante el tiempo en que ha estado al servicio de la administracin de manera continuada en la docencia oficial, ha prestado personalmente el servicio, encontrndose subordinado a la autoridad del demandado y a las autoridades educativas de la administracin y del establecimiento; adems, ha recibido como contraprestacin una paga mensual, que es muy inferior a lo reconocido como salario bsico a los dems educadores.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal mediante el fallo que se apela decidi anular el acto acusado, declarar la existencia de una relacin laboral y en consecuencia orden el pago a titulo de indemnizacin de todas las prestaciones sociales reconocidas para los docentes de nomina, liquidndose con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestacin de servicio.

A la anterior decisin lleg luego de hacer un anlisis de las pruebas obrantes en el plenario, ya que de ellas se dedujo que entre las obligaciones contractuales pactadas entre contratante y contratista concurrieron los elementos esenciales de una relacin laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la continua subordinacin respecto de la entidad empleadora y el salario como retribucin de su labor.

Dijo, que el contrato estatal consagrado en el artculo 32 de la Ley 80 de 1993, se desfigur al concurrir aquellos elementos en las obligaciones pactadas en dicho contrato, lo que dio paso a que se configurara una relacin estrictamente laboral.

EL RECURSOLa parte demandada en la oportunidad procesal apela el fallo del Tribunal, por considerar que el municipio de Floridablanca celebr contrato de prestacin de servicios con la demandante con fundamento en la facultada que le otorg el artculo 32 de la Ley 80 de 1993, pues no contaba con personal de planta suficiente para desarrollar el servicio y por no poseer la infraestructura humana suficiente para desarrollar la labor, () mxime si tenemos en cuenta que la actividad requera de conocimientos especializados() (fl. 129)Agrega, que este tipo de contratos no generan relacin laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el trmino estrictamente indispensable.

Seal tambin que la discrecionalidad que se predica en la ejecucin del objeto del contrato por parte de la contratista, no puede ser desconocida por el hecho de organizar con el contratante un horario, toda vez que esta circunstancia obedeca a un plan determinado en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos del contrato.

Seguidamente, y con miras de reforzar el anterior argumento, hace una trascripcin de un aparte de la sentencia IJ-000039, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Nicols Pjaro Pearanda, para concluir diciendo que lo que se dio en el caso de autos fue una relacin puramente contractual y de coordinacin, que no laboral.

CONSIDERACIONES

Se demanda en el sub lite el acto ficto negativo producido por el silencio de la administracin, ante la peticin que elev la actora el 2 de mayo del 2002, en la que solicitaba el reconocimiento de la existencia de una relacin laboral de hecho sin solucin de continuidad, y el pago retroactivo de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los dems docentes oficiales del mismo grado y cargo. A folios 3 a 8 del expediente obran los contratos de prestacin de servicios suscritos entre la administracin municipal y la docente, en donde se certifica que la seora Sonia Patricia Barragn Gutierrez labor con el municipio prestando servicios como docente.

De igual forma obra un certificado expedido por el Jefe del Grupo de Gestin Administrativa de la Alcalda Municipal de Piedecuesta, en donde informa que la actora prest sus servicios como docente de la siguiente manera:

Segn Orden de Prestacin de Servicios Educativos, por el trmino de diez (10) meses, la suma de Cien Mil Pesos ($100.000) mensuales.

Segn Resolucin No. 155 del 25 de enero de 1994, por el trmino de diez (10) meses, hasta el 24 de noviembre de 1994, la suma de Ciento VeinteMil Pesos ($120.000) mensuales.

Segn Orden de Prestacin de servicios No. 0187 de 1995: del 01 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Pesos ($144.000) Mte, mensuales.

Segn Orden de Prestacin de Servicio No. 079 de 1996: del 01 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 1996, la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veinte Pesos ($169.920)Mte, mensuales.

Segn Contrato a trmino indefinido No. 043 del ao 1997, la suma de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Pesos ($205.603)Mte, mensuales.()

Pues bien, sobre el tema de la prestacin de servicios la Corte Constitucional, en sentencia de C- 154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analiz la diferencia entre dicho contrato y el de carcter laboral as:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestacin de servicios independientes. En efecto, para que aqul se configure se requiere la existencia de la prestacin personal del servicio, la continuada subordinacin laboral y la remuneracin como contraprestacin del mismo. En cambio, en el contrato de prestacin de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurdica con la que no existe el elemento de la subordinacin laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir rdenes en la ejecucin de la labor contratada.Del anlisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestacin de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dismiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.En sntesis, el elemento de subordinacin o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestacin de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administracin sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administracin contratante de impartir rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecucin de la labor contratada, as como la fijacin de horario de trabajo para la prestacin del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as se le haya dado la denominacin de un contrato de prestacin de servicios independiente. (Resalta la Sala).Lo anterior significa que el contrato de prestacin de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinacin o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgir el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicacin del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.)

Esta Corporacin ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jess Mara Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relacin de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prest en forma subordinada y dependiente respecto del empleador:

De acuerdo con lo anterior, en un plano terico y general, cuando existe un contrato de prestacin de servicios entre una persona y una entidad pblica y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relacin de trabajo, esto es, subordinacin, prestacin personal y remuneracin, surge el derecho a que sea reconocida una relacin de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

........

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestacin de servicios u rdenes de servicios durante los periodos que se encuentran sealados en el acpite de hechos probados.

La Sala reconocer la existencia de una relacin laboral por la existencia de una relacin de subordinacin entre la entidad contratante y la contratista, segn se desprende de las clusulas que a continuacin se transcriben, adems del ejercicio por parte de sta de labores propias de un funcionario pblico:

.............

Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarroll su actividad bajo la figura de contratos u rdenes de prestacin de servicios lo hizo para cumplir una relacin de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llev a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y deba reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4.

... (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA)As mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relacin de coordinacin en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuracin de un elemento de subordinacin. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicols Pjaro Pearanda:

... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiracin del servicio pblico; situacin que hace imperiosa la contratacin de personas ajenas a la entidad. Y si ello es as, resulta obvio que deben someterse a las pautas de sta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sera absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetera, cuya prestacin no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinacin lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las clusulas contractuales. (Se resalta).

En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Seccin Segunda ha dicho:

...

Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinacin transformando una relacin que ab initio se consider como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestacin de una concertacin contractual entre las partes, administracin y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.

...

El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relacin de coordinacin, que no permite configurar la existencia de una subordinacin, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relacin laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestacin personal del servicio y remuneracin si se hallan suficientemente probados en el expediente.

... (Sentencia de la Subseccin B, M.P. Alejandro Ordez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03

...

Lo anterior significa que el contrato de prestacin de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinacin o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgir el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicacin del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artculo 53 de la Constitucin.

Se arriman como pruebas de la subordinacin dos declaraciones cuyo anlisis pasar a efectuar la Sala.

...

Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vnculo de subordinacin entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las rdenes de qu funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quin cumpla dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor responda a cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento, afirmacin que introduce an mayor duda porque se estara confundiendo la existencia de una relacin de subordinacin con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vnculo de sujecin del demandante con la entidad...

...

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relacin de tipo laboral por cuanto el demandante cumpli su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consisti en aplicar sus habilidades de manera independiente y autnoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un nmero determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relacin de sujecin (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martn, Municipio de Astrea Cesar)

Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relacin de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinacin y dependencia, y el hecho de que despleg funciones pblicas, de modo que no quede duda acerca del desempeo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relacin de coordinacin entre las partes contractuales.

Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situacin de los educadores que laboran en establecimientos pblicos de enseanza por medio de contratos de prestacin de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma ms flexible, como quiera que la subordinacin y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.

En efecto, la Ley 60 de 1993 permiti la vinculacin de docentes bajo la modalidad de prestacin de servicios, pero ella no derog el Decreto 2277 de 1979 artculo 2 que dispone:

"Las personas que ejercen la profesin docente se denominan genricamente educadores. Se entiende por profesin docente el ejercicio de la enseanza en planteles oficiales y no oficiales de educacin en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definicin a los docentes que ejercen funciones de direccin y coordinacin de los planteles educativos, de supervisin e inspeccin escolar, de programacin y capacitacin educativa, de consejera y orientacin de educandos, de educacin especial, de alfabetizacin de adultos y dems actividades de educacin formal autorizadas por el Ministerio de Educacin Nacional, en los trminos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definicin de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, an si stos laboran por hora ctedra, fue reafirmada por el artculo 104 de la Ley General de Educacin (115 de 1994) al prever que El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formacin, enseanza y aprendizaje de los educandos...., los cuales estn sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educacin y las Secretaras de Educacin, as como a su inspeccin y vigilancia, y no gozan de autonoma, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorizacin de las autoridades locales, que son las que administran la educacin conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a travs de su respectiva Secretara de Educacin. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994).

De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, est subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las polticas que fije el Ministerio de Educacin al Municipio para que administre dicho servicio pblico en su respectivo territorio, al pensum acadmico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administracin pblica a travs de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseanza en los establecimientos pblicos educativos, sino por medio de los maestros.

En efecto, el artculo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente seala que a los docentes les est prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorizacin previa, y en el artculo 44, se encuentran dentro de sus deberes:

a) Cumplir la Constitucin y las leyes de Colombia;

b) Inculcar en los educandos el amor por los valores histricos de la Nacin y el respeto a los smbolos patrios;

c) Desempear con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo;

d) Cumplir las rdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerrquicos;

e) Cumplir un trato corts a sus compaeros y a sus subordinados y compartir tareas con espritu de solidaridad y unidad de propsito;

f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo;

g) Velar por la conservacin de tiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados;

h) Observar una conducta pblica acorde con el decoro y la dignidad del cargo;

i) Las dems que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.

Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artculo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario acadmico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrn una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendr una duracin promedio mnima de 25 horas efectivas de trabajo en educacin bsica primaria y de 30 horas en educacin bsica secundaria y en el nivel de educacin media. Y lo cierto es que esta Seccin ha aceptado, en fallos como el del 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro, que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseanza donde laboran a fin de cumplir con el pensum sealado a este nivel de educacin, independientemente de su intensidad horaria.

As mismo, en relacin con la contraprestacin que reciba a cambio de dicha labor, se tiene que reciba una suma mensual, como se puede inferir de los contratos visibles a folios 91 y siguientes. En consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda que la demandante prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondan al giro ordinario de la administracin municipal; en otras palabras, para desempear funciones de carcter permanente propias del magisterio como docente, relacionadas con la formacin integral de la comunidad escolar, dentro de un horario preestablecido, y a cambio de una contraprestacin, que en este caso, consista en un sueldo mensual.

Ahora bien, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expres, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educacin oficial vinculados por contrato de servicios:

...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados pblicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparacin que sea razonable, perdera plausibilidad el rgimen jurdico asimtrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneracin, prestaciones, derechos y obligaciones), es ms favorable para los docentes-empleados pblicos...Y ms adelante dijo:

Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados pblicos -, que la nica particularidad que exhiben los ltimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del rgimen legal, cuya aplicacin exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicacin distinta de la concesin de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminacin, cuando ella es mirada desde la ptica de los excluidos....

El principio consagrado en el artculo 53 de la C.P. conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneracin mnima vital y mvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armona con el artculo 13 ibidem que consagra el principio a la igualdad, respecto del cual ya la Corte Constitucional precis que si bien la igualdad se predica entre iguales, no se exige el mismo trato cuando hay razones objetivas no arbitrarias, para establecer regmenes diferentes entre los sujetos de las normas.

Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hiptesis distintas, tal distincin debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas procedern de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambin trato adecuado a cada una.En este proceso no encuentra la Sala demostrada que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculacin contractual de la actora en condicin de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes - empleados pblicos del Municipio, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material; adems, el servicio era prestado de manera permanente, personal y subordinada.

Y es que mediante este tipo de contratos - prestacin de servicios - cuando las labores a desarrollar son de carcter permanente, busca la administracin evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes temporales. En efecto, esta es una prctica administrativa que los departamentos y los municipios han venido prohijando ante la imposibilidad jurdica de vincular nuevos funcionarios a las plantas de personal, en orden a la relativa atencin de las necesidades del servicio y al inexorable cumplimiento de las cuotas burocrticas. En defensa de este proceder administrativo se han esgrimido argumentos que van desde la perspectiva del menor costo econmico hasta la libertad de contratacin que asiste a las personas naturales, que como bien lo ha hecho notar la Corte Constitucional, no consultan el inters general ni el principio de la economa en la funcin administrativa, el cual, en modo alguno podra edificarse a expensas de la dignidad humana.

De esta manera puede afirmarse que la demandante estaba unida al Municipio mediante una relacin laboral. As se deduce adems de lo dispuesto por la referida ley 115 de 1994, en cuyo artculo 105 se consagr una vocacin de permanencia de los docentes contratistas, al prever un trmino para su incorporacin gradual en la planta y ordenar la contratacin indefinida. Reza as la citada disposicin:

A los docentes vinculados por contrato contemplados en el pargrafo primero del artculo 6 de la ley 60 de 1993 se les seguir contratando sucesivamente para el perodo acadmico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.

Como puede observarse, esta norma termin por desnaturalizar el supuesto contrato de prestacin de servicios previsto en el pargrafo primero del artculo 6 de la ley 60 de 1993, que consagraba:

Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de l993 que llenen los requisitos de la carrera docente, sern incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliacin de la planta de personal. La vinculacin de los docentes temporales ser gradual, pero deber efectuarse de conformidad con un plan de incorporacin que ser proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un trmino no mayor a los 6 aos contados a partir de la publicacin de la presente ley.

As las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situacin de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestacin de servicios sino que, conforme al principio de primaca de la realidad sobre las formalidades, exista una relacin laboral, el cual impone la especial proteccin del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, segn trminos de los artculos 13 y 25 de la Carta, razn por la cual la sentencia proferida por el Tribunal habr de confirmarse.

Es del caso aclarar que si dentro del plenario no existen contratos de prestacin de servicios posteriores al 073-97, visible a folio 8 del expediente, es porque dicho contrato fue a trmino indefinido, y segn certificacin obrante a folio 95, a la docente se le sigui pagando, en virtud de dicho contrato indefinido, una suma mensual por la prestacin del servicio docente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Segunda, Sub Seccin A, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley,

F A L L A:CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, proferida el diecinueve (19) de dos mil siete (2007) dentro del proceso promovido por SONIA PATRICIA BARRAGAN GUTIERREZ contra el municipio de Piedecuesta Santander.

Una vez ejecutoriada la presente providencia devulvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesin celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIAALFONSO VARGAS RINCON