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6769/09 L A U D O México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 11 de diciembre del año 2009, el C. RODRÍGUEZ ROSAS JOSE ALONSO, por conducto de su apoderad legal, demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las siguientes prestaciones: “A).- Reinstalación; B).- Salarios Caídos; C).- Incrementos que se otorguen al salario; D).- El pago de Horas Extras; E).- Vacaciones; F).- Prima Vacacional; G).- Aguinaldo; H).- Prima Dominical; I).- Prima de Antigüedad; J).- Pago de días festivos laborados; K).- Las demás prestaciones que se deriven de la narrativa de hechos, del contrato y la ley.” Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- En fecha 01 de septiembre de 1993, mi representado JOSÉ ALONSO RODRÍGUEZ ROSAS empezó a laborar para la demandada SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (S.H.C.P.) RODRÍGUEZ ROSAS JOSÉ ALONSO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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6769/09

L A U D O

México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio

al rubro citado y:

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 11 de diciembre

del año 2009, el C. RODRÍGUEZ ROSAS JOSE ALONSO, por

conducto de su apoderad legal, demandó de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las siguientes prestaciones:

“A).- Reinstalación; B).- Salarios Caídos; C).- Incrementos que se

otorguen al salario; D).- El pago de Horas Extras; E).- Vacaciones; F).-

Prima Vacacional; G).- Aguinaldo; H).- Prima Dominical; I).- Prima de

Antigüedad; J).- Pago de días festivos laborados; K).- Las demás

prestaciones que se deriven de la narrativa de hechos, del contrato y la

ley.”

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- En fecha 01 de

septiembre de 1993, mi representado JOSÉ ALONSO RODRÍGUEZ

ROSAS empezó a laborar para la demandada SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), dependiente de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (S.H.C.P.)

RODRÍGUEZ ROSAS JOSÉ ALONSO

VS

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

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mediante la celebración en la Ciudad de México, Distrito Federal de un

Contrato Individual de Trabajo, por escrito y por tiempo indefinido en el

que se establecieron las condiciones de trabajo a las que adelante habré

de referirme, habiéndose firmado dicho contrato por JOSÉ ALONSO

RODRÍGUEZ ROSAS, en calidad de trabajador y por la demandada la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (S.H.C.P.) y

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.A.T.) como patrón y

quedado en poder de ésta el único tanto que de dicho contrato se firmó,

sin que se le entregara copia del mismo. 2.- El domicilio de mi

Representado es en Nogales, Sonora y es donde a partir del día 07 de

julio de 2008 el actor se desempeñó para la demandada SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (S.H.C.P.), SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), fue en la aduana de Nogales,

Sonora, sita en Carretera Internacional kilómetro 5.5, parque industrial

Nogales, Sonora México; dependiente ésta última a su vez de la

Administración General de Aduanas, siendo su Jefe Superior el C.

Tercer Inspector Mario Pérez Lugo quien se desempeña para la

patronal demandada en su carácter de Encargado de la Jefatura de

Inspección Fiscal y Aduanera de Nogales, Sonora y el C. Lic. Andrés

Ruiz Manríquez, quien se desempeña como Administrador de la Aduana

de Nogales, Sonora. 3.- El horario de labores en el que el actor se

desempeñaba era el siguiente: En el inicio de la relación laboral, 01 de

septiembre de 1993, y hasta el día 03 de julio de 2008, mi representado

laboró en turnos de 24 horas, con descansos también de 24 horas;

iniciando su jornada laboral a las 8:00 de la mañana de un día y

finalizaba su jornada a las 8:00 de las (sic) mañana del día siguiente

para descansar las siguientes 24 horas; es decir, el actor laboraba en la

jornada que a continuación se señala:

DIA SEMANAL Inicio de

Labores Fin de Labores Inicio de Descanso

Lunes 8:00 a.m. Martes 8:00 a.m. Martes 8:01 a.m.

Miércoles 8:00 a.m. Jueves 8:00 a.m. Jueves 8:01 a.m.

Viernes 8:00 a.m. Sábado 8:00 a.m. Sábado 8:01 a.m.

Domingo 8:00 a.m. Lunes 8:00 a.m. Lunes 8:01 a.m.

Martes 8:00 a.m. Miércoles 8:00 a.m. Miércoles 8:01 a.m.

Jueves 8:00 a.m. Viernes 8:00 a.m. Viernes 8:01 a.m.

Sábado 8:00 a.m. Domingo 8:00 a.m. Domingo 8:01 a.m.

Y nuevamente el actor volvía a empezar la jornada laboral con el horario

del día lunes. (…) 4.- Es a partir del 07 de julio de 2008, fecha en la cual

mi representado es transferido a la ciudad de Nogales, Sonora para

laborar y hasta la fecha en la que injustificadamente es despedido de su

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empleo, cuando su jornada laboral cambia y se desempeña

quincenalmente en jornada de 12 horas diarias de tal forma que en el

horario diurno en el que debía laborar 40 horas semanales como jornada

ordinaria máxima, se desempeñaba en el horario comprendido de las

8:00 a las 20:00 horas y, en el horario nocturno en el que la jornada

ordinaria máxima es de 35 horas semanales, se desempeñaba de las

20:00 horas de un día a las 8:00 horas del día siguiente, con disfrute de

media hora de descanso para tomar sus alimentos en el área o lugar de

trabajo, durante todo el tiempo que estuvo vigente de la relación laboral

por el periodo de tiempo que se menciona en este apartado. (…) 5.- La

forma de computar la asistencia al trabajo era controlada diariamente

por la patronal demandada SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO (S.H.C.P.) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

(S.A.T.) mediante lista de asistencia en el departamento de Recursos

Humanos de la aduana de la adscripción que lleva la demandada y ene l

cual el actor firmaba diariamente tanto al inicio como al final de la

jornada diaria de labores respectiva. 6.- El último salario que el actor

percibía al momento del despido injustificado de que fue objeto era la

cantidad de $6,020.00 mismo que le era cubierto quincenalmente por la

patronal demandada los días quince y día último de cada mes, al final de

la jornada de ese día mediante depósito bancario en HSBC México S.A.,

en la cuenta No. 6131046634 de invernómina y firmando el actor los

recibos correspondientes de pago de salario que lleva la misma

demandada como control de pago de salario. 7.- La demandada

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (S.H.C.P.)

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) Y/O QUIEN

RESULTE RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO omitió cubrir

al actor las prestaciones correspondientes a proporcionales de

Vacaciones, Prima Vacacional, Aguinaldo, la Prima de Antigüedad, así

como el pago por los días festivos laborados, por lo que en términos de

Ley se reclama el pago de todas y cada una de las mencionadas

prestaciones. 8.- El día 14 de agosto de 2009, aproximadamente a las

12:00 horas, en el domicilio que ocupa la fuente de empleo sita kilómetro

5.5 en Nogales, Sonora, ante la presencia de algunas personas que ahí

se encontraban se presentó ante el actor JOSE ALONSO RODRIGUEZ

ROSAS, el C. JUAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, con número de

gafete 41291, quien se desempeña para la patronal demandada

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (S.H.C.P.),

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.A.T.) con el carácter

de subjefe de la oficina de apoyo jurídico y le manifestó al actor que, por

ordenes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Lic. JOSÉ

GERARDO CÓRDOVA BEJARANO, Administrador Central de Apoyo

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Jurídico de la patronal demandada, que el actor estaba despedido. 9.-

Es decir, la demandada omitió cumplir con los requisitos que se exigen

en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, su reglamento interior y demás disposiciones

jurídicas aplicables para despedir al actor. (…)”

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho

que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos

petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

2.-. Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, mediante

acuerdo plenario de fecha once de enero de dos mil diez (foja 9),

se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien fue

notificada el día cuatro de agosto del año dos mil diez (fojas 96).

3.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 18 de febrero del

año 2010 (foja 87), el C. JOSÉ ALONSO RODRÍGUEZ ROSAS,

por su propio derecho, aclaró su demanda respecto al capítulo de

prestaciones de la siguiente manera: “a).- En cuanto al apartado No.

Uno, del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, se aclara que

la función desempeñada en forma personal y subordinada por el actor

para las diversas demandadas SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO (S.H.C.P.) SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA (S.A.T.) y/o Quien Resulte Responsable de la Fuente de

Empleo, era la de apoyo a autoridades fiscales en las actividades de

verificación, inspección y supervisión. b).- En cuanto al apartado No. 3

(Tres), del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, el párrafo

segundo se aclara y precisa que, en el periodo que ahí se señala, el

actor laboraba en la jornada que a continuación se señala:

DIA SEMANAL Inicio de

Labores Fin de Labores Inicio de Descanso

Lunes 8:00 a.m. Martes 8:00 a.m. Martes 8:01 a.m.

Miércoles 8:00 a.m. Jueves 8:00 a.m. Jueves 8:01 a.m.

Viernes 8:00 a.m. Sábado 8:00 a.m. Sábado 8:01 a.m.

Domingo 8:00 a.m. Lunes 8:00 a.m. Lunes 8:01 a.m.

Martes 8:00 a.m. Miércoles 8:00 a.m. Miércoles 8:01 a.m.

Jueves 8:00 a.m. Viernes 8:00 a.m. Viernes 8:01 a.m.

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Sábado 8:00 a.m. Domingo 8:00 a.m. Domingo 8:01 a.m.

c).- En cuanto al apartado No. 4 (cuatro), del capítulo de hechos del

escrito inicial de demanda, específicamente en lo que hace al turno de

labores de 12 horas, se aclara y precisa en el sentido de que, a partir del

día 07 de julio de 2008, y hasta en la fecha en la que el actor fue

injustificadamente despedido de su empleo, éste se desempeñaba para

la demandada Secretaría de Hacienda y Crédito Público (S.H.C.P.) y/o

Servicio de Administración Tributaria (S.A.T.) laboraba la primer

quincena de cada mes en el turno diurno, la segunda quincena en el

turno nocturno. d).- El apartado No. 8 (Ocho), del capítulo de hechos del

escrito inicial de demanda, se aclara en el sentido de que, al momento

de que mi representado fue injustificadamente despedido de su empleo

el día 14 de agosto de 2009, fue el C. JUAN CARLOS GARCÍA

ESPINOZA quien le comunicó el despido a mi representado y quien dijo

desempeñarse para la patronal demandada SECRETARIA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (S.H.C.P.), SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.A.T.) en su carácter de subjefe de

la Oficina de Apoyo Jurídico, manifestándole al actor que estaba

despedido por ordenes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

de JOSÉ GERARDO CÓRDOVA BEJARANO, refiriéndose a esta última

persona como Administrador Central de Apoyo Jurídico de dicha

patronal demandada. 9.- Como un hecho mas, se amplía el escrito inicial

de demanda en el sentido de que, los cambios por los cuales el actor era

constantemente removido de una ciudad para desempeñar sus labores

como empleado para desarrollar sus labores de apoyo para la

demandada SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

(S.H.C.P.), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.A.T.)

eran ordenados por el C. FAUSTINO VICENTE RUIZ TRAVIEL DE

ANDRADE; quien se desempeña para la patronal demandada

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (S.H.C.P.),

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.A.T.), en su carácter

de Administrador Central de de (sic) Inspección Fiscal y Aduanera

(I.F.A.).

4.- El Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, con fecha 11 de agosto de 2010, por

conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda

instaurada en su contra (fojas 97 a 162), oponiendo como

excepciones y defensas las siguientes: “1.- Se hace valer la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en contra de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas bajo los incisos del A)

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al K) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, consistentes

en: (…) y del escrito de aclaración, precisión, adición y/o modificación

del escrito de demanda el reclamo de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, en

virtud de que la parte actora de manera dolosa pretende se le satisfagan

pretensiones que legalmente no le corresponden, atendiendo a que el

puesto, nombramiento y funciones que en su momento ostentó y

desempeñó como trabajador al servicio de mi representado fueron DE

CONFIANZA, de carácter EVENTUAL y a que dicha relación surgió a

partir del 16 de abril de 2009, y no así el 01 de septiembre de 1993,

como falsa y dolosamente refiere. (…) 2.- En cuanto a la prestación

marcada con el numeral A), consistente en: (…) se hace valer LA

EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, así como

la FALTA DE LEGITIMACIÓN en razón de que de manera vaga, oscura

e imprecisa reclama de la demandada ‘la reinstalación’ sin señalar el

puesto que desempeñó e inclusive sin acreditar que haya ostentado un

puesto para la demandada, lo que hace imposible atender el reclamo

que hace el accionante, tomando en cuenta que para que tenga derecho

al reclamo debió indica (sic) el puesto que desempeñó, que haya sido el

titular de la plaza que reclama y sobre todo que esté vacante, por lo que

al reclamar de manera lisa y llana solo la ‘reinstalación’ es claro que

desde sus reclamos el actor está consciente de que sus prestaciones

son improcedentes, tomando en cuenta que cualquier trabajador sabe

con precisión cual plaza ostentó y sobre todo si fue el titular o no de la

misma. Ahora bien, e igual forma es procedente la EXCEPCIÓN DE

AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, así como la de FALTA DE

LEGITIMACIÓN, esto tomando en cuenta que de los archivos que tiene

mi representado se desprende que el accionante firmó de conformidad

un nombramiento con el carácter de trabajador EVENTUAL, por lo que

tratándose de un trabajador eventual, no tiene derecho a solicitar la

reinstalación, toda vez que los trabajadores contratados a tiempo

determinado no cuentan con estabilidad en el empleo y además no son

los titulares de la plaza que reclaman haber ostentado el carácter de

trabajador por tiempo determinado. Lo anterior se sustenta a través de

los siguientes hechos fundados. 3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA en ese sentido y sin perjuicio de lo anterior se

hace valer en cuanto a la prestación A) consistente en: (…), toda vez

que el puesto de Tercer Inspector NO EXISTE dentro de la planta laboral

como puesto de ‘base’ de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

ya que absolutamente todas las plazas son enlistadas en el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal, así mismo es claro que el

actor está reclamando una reinstalación en un puesto que nunca ostentó

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como de base, máxime que como ya ha quedado plenamente acreditado

por mi mandante el actor ostentó como último puesto el de TERCER

INSPECTOR, NIVEL 11, CLAVE CF21909, el cual es DE CONFIANZA,

puesto que aceptará y protestará al firmar su constancia de

nombramiento, y que es catalogado como de confianza, como lo

corroborará ese H. Tribunal al desahogar la prueba de Inspección Ocular

sobre todo el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal. 4.- En

contra de la prestación identificada con el numeral B), consistente en el

pago de SALARIOS CAÍDOS, se opone la FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO, ya que al tratarse de un trabajador de confianza, mi

contraparte carece de derecho para reclamarlo, ya que el derecho para

hacer efectivo dicho reclamo, sólo atiende a los trabajadores quienes

gozan de estabilidad en el empleo, condición particular de la que

adolecen los trabajadores de confianza y más aun los de carácter

EVENTUAL; lo anterior se sustenta con el criterio que ya ha sido

transcrito en líneas, y del cual solicito se tenga por reproducido como si

a la letra se insertase, en obvio de repeticiones innecesarias. (…) 5.- Por

lo que respecta a la prestación descrita en el numeral C, consistente en

(…), se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL

DE LA DEMANDA, ya que el actor es omiso en cuanto a su obligación

procesal de especificar de manera clara y precisa el origen de esta

reclamación y el monto o la diferencia que reclama, ni establece el

derecho que le asiste en cuanto a la existencia de alguna diferencia

salarial; pues se parte del hecho de que percibió todos los salarios a que

tuvo derecho por la prestación de sus servicios, esto es, la parte actora

incumple con su obligación legal de precisar claramente su reclamo y

por ende en qué consiste el pago de diferencias de salario, por lo que al

omitir especificarlo, es procedente que se absuelva a mi representado

del pago de las mismas, por lo que es aplicable al caso que nos ocupa la

siguiente tesis que a continuación se transcribe: (…) De igual forma en

contra de la prestación de INCREMENTOS QUE SE OTORGAN AL

SALARIO se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO, ya que el actor reclama el pago de diferencias sin

especificar ni demostrar la existencia de la procedencia de su acción, es

decir, de las diferencias en el pago de salarios, reiterándose que como lo

señala el principio general de derecho, quien afirma está obligado a

probar, por lo tanto el accionante debió aportar todos los medios de

prueba a través de los cuales hubiese acreditado momento a momento

la procedencia de su acción. 6.- Se oponen la EXCEPCIÓN DE

AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, OSCURIDAD E

IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en cuanto al numeral D) y que

corresponde a (…), esto en razón de que sólo son meros argumentos

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sin sustento jurídico alguno ya que aduce haber laborado de manera

extraordinaria sin especificar, circunstancias de tiempo, modo y

lugar para su reclamo, por ende deben ser desestimadas de plano, por

basarse únicamente en apreciaciones subjetivas y de carácter personal

sin ningún sustento legal. (…) 6.- (sic) En relación a los reclamos de

(…), a que alude en los numerales L y F), se hace valer la

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD y de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

ya que omite precisar con claridad por qué razón las demanda, esto

tomando en cuenta que el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal No. 800-20090406-883, de fecha 7 de abril de 2009

al iniciar vigencia el 16 de abril de 2009 y concluir esta el 15 de agosto

de 2009, no generó el derecho a las mismas, toda vez que el

nombramiento es eventual y por tiempo determinado, y por un

tiempo menor a seis meses, pues tal como se advierte la vigencia del

nombramiento, ésta sólo fue una Vigencia de CUATRO MESES, por

ende conforme a los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, NO tiene derecho ni al goce ni al

disfrute de vacaciones y por consecuencia tampoco de la prima

vacacional por ser accesoria a las anteriores, ya que la Ley Federal

antes invocada prevé que el derecho se genera después de haber

laborado de manera ininterrumpida por seis meses un día, por lo que no

le corresponde lo reclamado al resultar oscuro e impreciso, ya que como

se demuestra el actor no ha laborado más de seis meses

consecutivos para la demandada. (…) En el mismo contexto, respecto

a la prestación consistente en vacaciones, se hace valer la FALTA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que es improcedente, toda vez que es de

explorado derecho que las vacaciones no se pagan, se disfrutan,

por lo tanto es improcedente el pago de vacaciones, porque,

consideración lo expresamente (sic) señalado en el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado las vacaciones se

gozan o disfrutan, no se pagan, por ende al reclamar el pago, desde

ese momento hace imposible la condena, tomando en consideración el

espíritu del legislador el cual determinó que las vacaciones deben ser

disfrutadas, ello con el objeto de que los trabajadores disfruten de un

periodo de descanso, en razón de que el otorgamiento de dicha

prestación es para la recuperación de las fuerzas físicas del Servidor

Público, por lo que para mejor comprensión se transcribe el artículo

invocado, el cual señala: (…) Resulta también aplicables contra el

reclamo consistente en el pago de la prima vacacional, la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en razón de

que el actor debe previamente demostrar que ha laborado el tiempo que

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fija la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que

se le otorguen vacaciones y adicionalmente tenga derecho al pago de la

prima vacacional correspondiente, y al no acreditarlo con documentación

idónea tener derecho, es procedente se absuelva a mi representado de

otorgar dicha prima vacacional, aunado a que este reclamo es

improcedente en razón de que el actor fue un trabajador eventual a partir

del 16 de abril de 2009, como se desprende del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal No. 800-20090406-883, de fecha 7 de

abril de 2009, que será ofrecido como prueba en el capítulo respectivo

del presente escrito de contestación de demanda. (…) De igual forma en

contra de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, que se

encuentran en los numerales E y F, del escrito inicial de demanda

se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO, ya que el actor reclama sin especificar ni demostrar la

existencia de la procedencia de su acción, es decir, reiterándose que

como lo señala el principio general de derecho, quien afirma está

obligado a probar, por lo tanto el accionante debió aportar todos los

medios idóneos de prueba a través de los cuales hubiese acreditado

momento a momento la procedencia de su acción. (…) 8.- Respecto al

reclamo del pago de AGUINALDO, identificado en el numeral G), del

escrito de demanda que se contesta, se hace valer la EXCEPCIÓN DE

OSCURIDAD EN LA DEMANDA, ya que el actor a la fecha de

presentación de la demanda sólo ha generado el derecho al pago

proporcional del periodo efectivamente devengado, vigente y derivado

del Formato Único de Movimientos de Personal Federal No. 800-

20090416-883, de fecha 7 de abril de 2009 esto tomando en cuenta lo

que señala el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que es de señalar que el reclamo que hace

en ningún momento especifica de que periodo está hablando, dejando

en total estado de indefensión a mi representada, cuando no existía tal

relación laboral, es oscuro, vago e impreciso, tomando en cuenta que no

demuestra que haya sido trabajador de la demandada en su reclamo,

por el simple y sencillo hecho de que el accionante omite anexar las

pruebas, dejando en total estado de indefensión a mi representada y por

el contrario la demandada con sus pruebas acredita que es un

trabajador de la demandada de confianza con carácter eventual, por lo

que su demanda en este sentido deviene de improcedente por ser una

prestación oscura y además, accesoria al generarse por la prestación de

los servicios. De igual forma en contra de esta prestación, se hace valer

la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, atendiendo a

que el actor del juicio que nos ocupa durante como no (sic) especifica de

que periodo está hablando o reclamando, no prestó sus servicios para

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la demandada, aunado a esto la parte actora omite aportar las pruebas

con las que demuestre que durante esos años fue trabajador de la

demandada, por lo que es claro que nunca generó el derecho a percibir

dicho aguinaldo. (…) De igual forma en contra de la presente prestación

se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO, ya que el actor reclama el aguinaldo sin especificar ni

demostrar la existencia de la procedencia de su acción, es decir,

reiterándose que como lo señala el principio general de derecho, quien

afirma está obligado a probar, por lo tanto el accionante debió aportar

todos los medios idóneos de prueba a través de los cuales hubiese

acreditado momento a momento la procedencia se su acción. (…) 9.- En

cuanto a la prestación marcada con el (sic) incisos H) y J) consistentes

en: (…) se opone LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y

OSCURIDAD, toda vez que de su simple lectura se infiere que esta no

reviste naturaleza ni tiene esencia de prestaciones laborales que se

encuentren contempladas por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada

debido a que no se sabe con precisión ¿qué es lo que reclama?,

dejando en desventaja a esta Secretaría. (…) De igual manera se hace

valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a la prestación

identificada el (sic) incisos H) y J), consistente en: (…), del escrito

inicial de demanda, lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un

año para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda

vez que el hoy accionante pretende se le restituya una prestación que

visiblemente se encuentra prescrita; esto debido a que ha transcurrido

en exceso el plazo de un año concedido por la ley para ejercitar su

derecho, ya que su demanda fue interpuesta en la Oficialía de Partes

de ese H. Tribunal el pasado 11 de diciembre de 2009, como se

desprende del sello de recibido de la Oficialía de Partes del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, que obra en la parte superior

derecha del escrito de demanda, por lo que se desprende que es una

prestación accesoria y que ha prescrito YA QUE SI LA ACTORA

PRETENDÍA QUE TODAS SUS PRESTACIONES FUESEN

CONSIDERADAS DESDE LA FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 1993,

FECHA EN QUE REFIERE COMO DE SUPUESTO INGRESO,

ENTONCES DEBIÓ INTERPONER SU DEMANDA ANTES DEL 31 DE

AGOSTO DE 1994 ESTO ES, ANTES DE QUE FENECIERA EL

TÉRMINO DE UN AÑO QUE CONCEDE LA LEGISLACIÓN LABORAL,

YA QUE CUALQUIER RECLAMO HECHO CON POSTERIORIDAD, SE

ENCONTRARÍA PRESCRITO POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL

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TIEMPO, ATENTOS A LO DISPUESTO POR EL PRECEPTO LEGAL

CITADO. (…) Asi mismo, se opone la excepción de FALTA DE ACCIÓN

Y DERECHO, por lo que respecta a los incisos H) y J) del escrito

inicial de demanda, esto en razón de que solo son meros argumentos

sin sustento jurídico alguno, ya que reclama el pago de la prima

dominical, sin especificar, circunstancias de tiempo, modo y lugar

para su reclamo, por ende deben ser desestimadas de plano, por

basarse únicamente en apreciaciones subjetivas y de carácter personal

sin ningún sustento legal. (…) 10.- SE OPONE LA FALTA DE ACCIÓN

Y DERECHO.- Excepción que es procedente y que en esta vía se hace

valer en contra de la prestación marcada con el inciso l) consistente

en (…), establecido en su escrito de ampliación a la demanda,

solicito en primera instancia que dichas manifestaciones sean

desechadas y toda vez que revisten el carácter de EXTRALEGAL, la

carga procesal deberá ser soportada por el actor, toda vez que por el

tiempo que efectivamente prestó sus servicios en una plaza con

funciones de confianza, mi representado le ha reconocido la antigüedad

respectiva, por lo tanto su requerimiento de reconocimiento reclamado

no es procedente. (…) Se opone LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN

EXTRALEGAL Y OSCURIDAD, toda vez que de su simple lectura se

infiere que estas no revisten naturaleza ni tiene esencia de una

prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una

defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿que es lo

que reclama?, dejando en desventaja a esta Secretaría. (…) Se hace

valer la EXCEPCIÓN DE ACCIÓN CONTRADICTORIA tomando en

cuenta que reclama la REINSTALACIÓN y así mismo reclama la prima

de antigüedad, acciones que entre si se contraponen, ya que es ilógico

que reclame la reinstalación y la prima de antigüedad, cuando la primera

reclamación consiste en un reclamo de laborar y en el segundo en dar

por terminado un vínculo laboral, por lo que es claro que ambas

prestaciones se contraponen, en consecuencia es claro que la parte

actora está ejercitando acciones contradictorias, resulta aplicable al caso

que nos ocupa la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se

transcribe: (…) Se hace valer la EXCEPCIÓN DE ACCIÓN

CONTRADICTORIA tomando en cuenta que reclama la

REINSTALACIÓN y así mismo reclama la prima de antigüedad,

acciones que entre sí se contraponen, ya que es ilógico que reclame la

reinstalación y la prima de antigüedad, cuando la primera reclamación

consiste en un reclamo de laborar y en el segundo en dar por terminado

un vínculo laboral, por lo que es claro que ambas prestaciones se

contraponen, en consecuencia es claro que la parte actora está

EXP. No. 6769/09

12

ejercitando acciones contradictorias, resulta aplicable al caso que nos

ocupa la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se

transcribe: (…) 10.- (sic) Se hace valer la FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO en contra de la prestación bajo el numeral K) consistente en

(…), esto en razón de que omite especificar de manera clara y precisa a

que se refiere con ‘las demás prestaciones’, por lo que al no precisar con

claridad sus reclamos es procedente que se absuelva a la parte que

represento del pago de las mismas, ya que nunca señala en qué

consisten y cuáles son las prestaciones que reclama, de igual forma la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en ninguno de

sus preceptos legales establece como prestación de carácter laboral ‘las

demás prestaciones’, en consecuencia al ser impreciso el reclamo es

procedente que se absuelva a la demandada de su pago. (…)”

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho

que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos

petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio.

Mediante acuerdo plenario de fecha 02 de diciembre de 2010 (foja

164), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al

Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y por opuestas las excepciones y defensas que hace

valer.

5.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución el 09

de febrero de 2012 (fojas 175-177), se les reconoció personalidad

a las partes, quienes ratificaron su respectivo escrito y objetaron

las pruebas de su contrario, se admitieron las pruebas pertinentes

y una vez que fueron desahogadas, el Titular demandado formuló

sus alegatos y a la parte actora se le tuvo por perdido su derecho

para hacerlo, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de

mérito, por lo que mediante acuerdo dictado en la audiencia de

fecha 30 de octubre de 2013 (fojas 352 y 353) se declaró cerrada

la instrucción y se turnaron los autos a Laudo.

6.- Con fecha quince de abril de dos mil quince, esta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo e

inconforme con lo anterior, las parte actora promovió juicio de

amparo directo número DT.- 554/2015, radicado en el NOVENO

EXP. No. 6769/09

13

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO.

En cuya ejecutoria dictada con fecha diecinueve de agosto de dos

mil quince, le fue concedido el amparo y protección de la Justicia

Federal a la parte actora, para el efecto de que esta Sala deje

insubsistente el laudo reclamado, dictado dentro del expediente

laboral 6769/09, y se proceda conforme a lo siguiente:

“En consecuencia, al ser ilegal el acto reclamado, lo que procede

es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala

responsable lo deje insubsistente, y

1. Reponga el procedimiento a fin de que manteniendo la

admisión de la demanda requiera a la parte actora para que

dentro del término de tres días aclare su demanda solo por lo

que se refiere a las prestaciones autónomas consistentes en

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y;

a) Precise el periodo o períodos de tiempo y las cantidades

líquidas por los que reclama el pago de las prestaciones

autónomas antes referidas, y;

b) Hecho lo anterior continúe con el procedimiento como en

derecho proceda, debiendo reiterar en el nuevo laudo que

emita, todas aquellas consideraciones que no fueron

materia de la concesión de la presente ejecutoria.

(…)

PRIMERO.- La justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a

José Alonso Rodríguez Rosas contra el acto de la Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo

consistir en el laudo dictado con fecha quince de abril de dos mil

quince, en el juicio laboral número 6769/2009, seguido por el

ahora quejoso, en contra del Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público. El amparo se concede para los

efectos precisados en el considerando cuarto de la presente

ejecutoria.”

7.- Por acuerdo plenario de fecha veintiocho de agosto de dos mil

quince (foja 580), se previno a la parte actora, para aclarar su

escrito inicial de demanda por lo que se refiere a las prestaciones

autónomas consistentes en vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo, quien desahogó la vista con fechas once y veintidós de

septiembre de dos mil quince (fojas 585-586) en los siguientes

términos:

EXP. No. 6769/09

14

“(…) por lo que hace a las prestaciones consistente en

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, estas se reclaman

desde el año de 1993, y la cantidad líquida por concepto de

aguinaldo es $256,853.28, vacaciones $89,548.00 y prima

vacacional $2,238.70, salvo error u omisión de carácter

aritmético.”

Mediante proveído de fecha seis de octubre de dos mil quince

(foja 587), se le tuvo a la parte actora desahogando en tiempo,

mas no en forma la prevención de mérito, toda vez que omitió

señalar el periodo completo, pues únicamente aludió que desde

mil novecientos noventa y tres, sin especificar el día y mes, ni

especificar hasta qué momento se deben cuantificar, por lo que se

le hizo efectivo el apercibimiento, teniéndole por perdido su

derecho para aclarar las prestaciones autónomas consistentes en

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, ordenándose turnar los

autos a la Unidad de Proyectistas para emitir el laudo

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala, son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción

XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en

lo sucesivo Ley Burocrática).

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le

asiste acción y derecho a la parte actora para solicitar su

reinstalación, salarios caídos, incrementos que se otorguen al

salario y demás prestaciones de carácter económico, o bien, si

como se excepciona el Titular demandado Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, al señalar que la parte actora carece de acción y

derecho, en virtud de que el puesto, nombramiento y funciones

que en su momento ostentó y desempeñó como trabajador fueron

EXP. No. 6769/09

15

de confianza, con carácter Eventual, a partir del 16 de abril de

2009, y no así el 01 de septiembre de 1993, ostentando como

último puesto el de Tercer Inspector, Nivel 11, Clave CF21909, el

cual es de confianza, mismo que se encuentra en el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal, realizando funciones de

inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 5°, fracción

II, incisos b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Asimismo señala que de conformidad con el Formato

Único de Movimientos de Personal Federal No. 800-20090406-

883, de fecha 7 de abril de 2009, el puesto del actor tuvo una

vigencia del 16 de abril de 2009 y concluyó el 15 de agosto de

2009, siendo eventual y por tiempo determinado, con una vigencia

de sólo cuatro meses, por lo que la extinción laboral fue por

conclusión del nombramiento.

Por la forma en la cual quedó planteada la litis, corresponde al

Titular demandado, acreditar sus excepciones y defensas, en

cuanto a que el puesto que ostentaba el actor era de confianza y

que tuvo un nombramiento con carácter eventual del 16 de abril al

15 de agosto de 2009, con fundamento en el artículo 784, fracción

V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial.

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se

procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

EXP. No. 6769/09

16

opuesta por el Titular demandado para los incisos D), H) y J),

(fojas 115 vuelta a 116) y (fojas 119 a 120), quien manifiesta:

“Asimismo, en el supuesto de que indebidamente este Tribunal

condenara a mi representado al pago de esta prestación, AD

CAUTELAM, me permito señalar que resulta procedente al excepción de

prescripción respecto de todos aquellos pagos anteriores a un año

respecto de la fecha de presentación de la demanda; sirviendo

nuevamente de base los siguientes criterios jurisprudenciales, (…) Por lo

anterior, es claro que las prestaciones en comento y que reclama la

parte actora, se encuentran prescritas, ya que su escrito inicial de

demanda la presenta ante la oficialía de partes de ese H. Tribunal en

fecha 11 de diciembre de 2009, en esa tesitura es claro que la parte

actora excedió el término de un año a que alude el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se debe

absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas (…)”

“(…) De igual manera se hace valer la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, respecto a la prestación identificada el (sic) incisos H)

y J), consistente en: (…), del escrito inicial de demanda, lo anterior en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que solo concede un año para promover la acción,

cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda vez que el hoy accionante

pretende se le restituya una prestación que visiblemente se encuentra

prescrita; esto debido a que ha transcurrido en exceso el plazo de un

año concedido por la ley para ejercitar su derecho, ya que su demanda

fue interpuesta en la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el pasado

11 de diciembre de 2009, como se desprende del sello de recibido de la

Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que

obra en la parte superior derecha del escrito de demanda, por lo que se

desprende que es una prestación accesoria y que ha prescrito YA QUE

SI LA ACTORA PRETENDÍA QUE TODAS SUS PRESTACIONES

FUESEN CONSIDERADAS DESDE LA FECHA 01 DE SEPTIEMBRE

DE 1993, FECHA EN QUE REFIERE COMO DE SUPUESTO

INGRESO, ENTONCES DEBIÓ INTERPONER SU DEMANDA ANTES

DEL 31 DE AGOSTO DE 1994 ESTO ES, ANTES DE QUE

FENECIERA EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE CONCEDE LA

LEGISLACIÓN LABORAL, YA QUE CUALQUIER RECLAMO HECHO

CON POSTERIORIDAD, SE ENCONTRARÍA PRESCRITO POR EL

SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, ATENTOS A LO DISPUESTO

POR EL PRECEPTO LEGAL CITADO. (…)”

EXP. No. 6769/09

17

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el

Titular demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo

112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

es inconcuso que se encuentran prescritas antes del 11 de

diciembre de 2008, en ese orden de ideas y en caso de ser

procedentes dichas prestaciones deberán calcularse únicamente

a partir del 11 de diciembre de 2008, pues las anteriores se

encuentran prescritas.

En este orden de ideas, al prosperar la excepción opuesta por el

Titular demandado se estudia el fondo del conflicto planteado.

IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se

considera que:

Confesional a cargo de la parte actora, admitida en audiencia de

fecha 09 de febrero de 2011, (fojas 175-177), en audiencia de

fecha 04 de junio de 2012 (fojas 306-307), se le tuvo por desistido

a su más entero perjuicio de dicha probanza al Titular

demandado, por lo que carece de valor probatorio.

Reglamento Interior del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 22 de octubre de 2007, admitido y desahogado por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 09 de febrero

de 2011, (fojas 175-177), toda vez que el derecho no está sujeto a

prueba, tienen valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Informe a cargo del Titular de la Administración de

Operaciones de Recursos y Servicios del SAT, admitido en

audiencia de fecha 09 de febrero de 2011, (fojas 175-177),

rendido con fecha 03 de mayo de 2011, fojas 183-185, se tuvo por

desahogado en audiencia de fecha 12 de mayo de 2011, fojas

197-198, tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento

EXP. No. 6769/09

18

en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.

Inspección respecto al Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal y Tabulador de Sueldos del Gobierno

Federal, admitido en audiencia de fecha 09 de febrero de 2011,

(fojas 175-177), se tuvo por desahogada en audiencia de fecha 12

de septiembre de 2011, foja 213, para acreditar que en el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal aparecen

todos los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y que es existente el puesto de Inspector, de

conformidad con los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 09 de febrero de 2011, (fojas 175-177), toda vez que el

derecho no está sujeto a prueba, tiene valor con fundamento en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática.

Original de: Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 800-20090416-883 de fecha 7 de abril de 2009,

foja 151, Constancia de notificación de fecha 01 de mayo de

2009, foja 152, Carta de confidencialidad de fecha 01 de mayo

de 2009, foja 153, Escrito de fecha 01 de mayo de 2009, foja

154, Compromiso para conocer y aplicar de conocimiento del

código de conducta de los servidores públicos del SAT de

fecha 01 de mayo de 2009, foja 155, admitidos con su medio de

perfeccionamiento, consistente en la ratificación de contenido y

firma, en audiencia de fecha 09 de febrero de 2011, (fojas 175-

177). En audiencia de fecha 04 de junio de 2012 (fojas 306-307),

se le tuvo por desistido al Titular demandado del medio de

perfeccionamiento ofrecido, por lo cual tienen valor para acreditar

su contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

EXP. No. 6769/09

19

Copia certificada de: Gafete de identificación I-4183 expedido

a nombre del actor, foja 157, Oficio número 800-54-00-00-01-

2009-0291 de fecha 4 de julio de 2009, foja 156, Constancia de

hechos de fecha 15 de agosto de 2009, foja 161 y 162 y Oficio

número 300-04-2009-1155 de fecha 14 de agosto de 2009, foja

158, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

en audiencia de fecha 09 de febrero de 2011, (fojas 175-177), al

no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, tienen

valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática y de conformidad con el siguiente criterio

jurisprudencial:

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.

Confesión expresa respecto de las pruebas a) b) y c), ofrecidas

por el actor, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 09 de febrero de 2011, (fojas

EXP. No. 6769/09

20

175-177), tiene valor con fundamento en el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 09 de febrero

de 2011, (fojas 175-177), con fundamento en el artículo 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones

que integran el presente expediente laboral, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución.

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 09 de febrero

de 2011, (fojas 175-177), con fundamento en el artículo 830 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la parte

actora se considera que:

Confesional a cargo del titular demandado, admitida en

audiencia de fecha 09 de febrero de 2011, (fojas 175-177), se tuvo

por desahogada vía oficio en audiencia de fecha 12 de mayo de

2011, foja 197-198, en virtud de que la absolvente contestó en

forma negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas,

es inconcuso que se tendrán por negados los hechos

cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra

interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”

EXP. No. 6769/09

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Confesional a cargo del Titular del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, desechada en audiencia de

fecha 09 de febrero de 2011, (fojas 175-177), al no formar parte

del juicio, de conformidad con el acuerdo plenario de fecha 11 de

enero de 2010 (foja 09).

Confesional para hechos propios a cargo del C. Juan Carlos

García Espinoza, admitida en audiencia de fecha 09 de febrero

de 2011, (fojas 175-177), se le tuvo por confeso de todas las

posiciones calificadas de legales, en audiencia de fecha 30 de

octubre de 2013, foja 352, en virtud de no haber comparecido a la

audiencia de mérito, de conformidad con el artículo 789 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

por lo que carece de valor probatorio.

Confesional para hechos propios a cargo del C. Mario Pérez

Lugo, admitida en audiencia de fecha 09 de febrero de 2011,

(fojas 175-177), se le tuvo por confeso de todas las posiciones

calificadas de legales, en audiencia de fecha 18 de septiembre de

2013, foja 340, en virtud de no haber comparecido a la audiencia

de mérito, de conformidad con el artículo 789 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, por lo que

carece de valor probatorio.

Confesional para hechos propios a cargo del C. Andres Ruiz

Manriquez, admitida en audiencia de fecha 09 de febrero de 2011,

(fojas 175-177), se le tuvo por confeso de todas las posiciones

calificadas de legales, en audiencia de fecha 30 de octubre de

2013, foja 352, en virtud de no haber comparecido a la audiencia

de mérito, de conformidad con el artículo 789 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, por lo que

carece de valor probatorio.

Confesional para hechos propios a cargo del C. Faustino

Vicente Ruiz Traviel de Andrade, admitida en audiencia de fecha

09 de febrero de 2011, (fojas 175-177), se le tuvo por confeso de

todas las posiciones calificadas de legales, en audiencia de fecha

18 de septiembre de 2013, foja 340, en virtud de no haber

comparecido a la audiencia de mérito, de conformidad con el

EXP. No. 6769/09

22

artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, por lo que carece de valor probatorio.

Confesión expresa respecto de todas las manifestaciones en

sentido afirmativo que haga la demandada durante la secuela

procesal, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 09 de febrero de 2011, (fojas

175-177), tiene valor con fundamento en el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 09 de febrero

de 2011, (fojas 175-177), con fundamento en el artículo 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones

que integran el presente expediente laboral, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución.

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 09 de febrero

de 2011, (fojas 175-177), con fundamento en el artículo 830 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

Inspección sobre el contrato individual de trabajo, recibos de

pago de salario, listas de asistencia, admitida en audiencia de

fecha 09 de febrero de 2011, (fojas 175-177), se tuvo por

desahogada en audiencia de fecha 12 de septiembre de 2011,

foja 213, para acreditar percepciones y deducciones del actor, de

conformidad con los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Original de: Constancia de fecha 9 de abril de 2003, foja 17 y

Carta comunicación de fecha 25 de junio de 2008, foja 18,

admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de fecha 09 de febrero de 2011, (fojas 175-177), al no

haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, por lo cual

EXP. No. 6769/09

23

tienen valor para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática.

Copia simple de: Carta comunicación de fecha 04 de julio de

2008, foja 19 y Diversos recibos de pago expedidos por el

titular demandado a nombre de la parte actora, fojas 20 a 36,

admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de fecha 09 de febrero de 2011, (fojas 175-177), al no

haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, por lo cual

tienen valor para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática.

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes

determinaciones:

El accionante reclama la reinstalación, salarios caídos,

incrementos que se otorguen al salario y demás prestaciones de

carácter económico.

A lo que el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, manifestó que la parte actora carece de acción y derecho,

en virtud de que el puesto, nombramiento y funciones que en su

momento ostentó y desempeñó como trabajador fueron de

confianza, con carácter Eventual, a partir del 16 de abril de 2009, y

no así el 01 de septiembre de 1993, ostentando como último

puesto el de Tercer Inspector, Nivel 11, Clave CF21909, el cual es

de confianza, mismo que se encuentra en el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, realizando funciones de inspección

y vigilancia, de conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos

b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Asimismo señala que de conformidad con el Formato

Único de Movimientos de Personal Federal No. 800-20090406-

EXP. No. 6769/09

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883, de fecha 7 de abril de 2009, el puesto del actor tuvo una

vigencia del 16 de abril de 2009 y concluyó el 15 de agosto de

2009, siendo eventual y por tiempo determinado, con una vigencia

de sólo cuatro meses, por lo que la extinción laboral fue por

conclusión del nombramiento.

En ese orden de ideas, es de señalar que la naturaleza de

confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las

atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente

debe ser congruente con la denominación del nombramiento

otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente, puede no

suceder con motivo de que el patrón confiera este último para

desempeñar funciones que no son propias de un cargo de

confianza.

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado

es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de

las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo, ya que de

considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría

sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto

administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un

servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la

Constitución y a las leyes emanadas de ésta.

El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del

Estado en: base y de confianza.

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,

quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un

listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma

nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores,

entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,

inspección, manejo de fondos, auditorias, control de adquisiciones

en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y

EXP. No. 6769/09

25

consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio

Público Federal y del Distrito Federal, entre otros.

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que

no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento,

se determinarán por las disposiciones legales que la cree, así

que, si se trata de un puesto de confianza lo debe determinar

expresamente la disposición legal que formalizó la creación de

dicho puesto.

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un

documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por

una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son

delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de

confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones

que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo

la siguiente tesis jurisprudencial:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.

EXP. No. 6769/09

26

En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un nombramiento

con funciones propias de un trabajador de confianza, deben

tomarse en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el

presente juicio, a fin de acreditar las funciones de confianza que

señaló el Titular demandado realizó el trabajador en el ejercicio de

sus funciones.

Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la demandada tenía

la obligación de acreditar que las funciones que realizaba el actor

eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo

dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis de las

pruebas para determinar si el trabajador actor es de confianza,

teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde

soportarla al Titular demandado, en ese sentido la parte actora

ofreció 03 constancias que obran a fojas 17 a 20, de las que se

desprende que el accionante tenía el puesto de Tercer Inspector,

por su parte el Titular demandado ofreció el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-883 de

fecha 7 de abril de 2009, suscrito por el actor, foja 151 y el Gafete

de Identificación expedido a favor del actor (foja 157), de los que

se desprende que el actor tenía el puesto de Tercer Inspector, tipo

de nombramiento eventual y tipo de empleo confianza.

En ese sentido, el Titular demandado ofreció una inspección

sobre el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, (foja

200), de cuyo desahogo del extremo segundo, se desprende que

es cierto que en dicho Catálogo existe el puesto de Inspector.

Arribada esa conclusión, tenemos que el Titular demandado

demostró que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal, se encuentra consignado el puesto de “Inspector”, con lo

cual se acredita que dicho puesto se encuentra clasificado como

de confianza, de conformidad con el artículo 20 de la Ley

Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

EXP. No. 6769/09

27

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE

PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El

derecho burocrático se perfila como rama autónoma que

evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al

laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de

la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno,

surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta

el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el

Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la

Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le

sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y

uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123

constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la

relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito

Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se

expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios

burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados

públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre

particulares, como ordenamientos encargados de regular una

relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no

laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a

partir de la recopilación de los antecedentes aislados que

existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales,

circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89

fracción II de la Constitución Federal, que establece las

facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción

de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté

determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a

diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende

a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en

cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y

no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la

materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir

entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo

123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes

reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen

sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción

mencionada.”.- Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII,

Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581. Contradicción

de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo

Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo

Circuito.

Por otro lado, del caudal probatorio que obra en autos, se

advierten las siguientes documentales:

Constancia de fecha 9 de abril de 2003, foja 17 y Constancia de

fecha 25 de junio de 2008, foja 18 y Constancia de fecha 04 de

julio de 2008, foja 19, las dos últimas suscritas por el actor, de las

EXP. No. 6769/09

28

que se desprenden funciones de verificación, inspección y

supervisión.

Asimismo, de conformidad con el Artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática se

advierte que a fojas 87 y 88 de autos obra escrito de aclaración de

demanda, de la que se desprende que la parte actora manifestó lo

siguiente: “Se aclara que la función desempeñada en forma personal y

subordinada (…) era la de apoyo a autoridades fiscales en las

actividades de verificación, inspección y supervisión.”, lo cual

constituye confesión expresa del recurrente en cuanto a las

funciones de verificación, inspección y supervisión que realizaba.

Dado lo anterior, se llega a la conclusión que el titular demandado

acreditó que la parte actora efectivamente desempeñaba las

funciones de confianza descritas en el artículo 5°, fracción II,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que a la letra dice:

“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […] b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.”

De lo que se colige que el actor realizaba funciones de inspección,

vigilancia y supervisión, es decir, funciones enunciadas en el

artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

De esta forma tenemos que el actor prestó sus servicios en un

puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que

EXP. No. 6769/09

29

las funciones antes mencionadas se encuentran establecidas

dentro del artículo 5º fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de las funciones

referidas se encuentran las de inspección, vigilancia y fiscalización

como consecuencia de sus atribuciones legales que de manera

permanente y general le confieren la representatividad e implican

poder de decisión, por consiguiente se concluye que el actor se

encuentra excluido por disposición legal del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de

que el hoy actor al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y

funciones de confianza, carece de estabilidad e inamovilidad en el

empleo, y le resulta inaplicable la Ley Burocrática, en términos de

lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el

artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

EXP. No. 6769/09

30

Por otro lado, el Titular demandado manifiesta que la parte actora

tuvo un nombramiento con carácter eventual, y a fin de acreditarlo

ofreció el Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 800-20090416-883 de fecha 7 de abril de 2009, suscrito

por el accionante, foja 151, y la identificación expedida a favor del

actor, foja 157, de los que se desprende el tipo de nombramiento

Eventual y vigencia del 16 de abril al 15 de agosto de 2009.

Sin embargo, la parte actora ofreció diversas constancias que

acreditan relación laboral con el titular demandado expedidas con

fecha 09 de abril de 2003, 25 de junio de 2008, 04 de julio de 2008

y diversos Comprobantes de percepciones y deducciones de los

que se advierte el concepto de Eventuales, correspondientes a los

años 2007 y 2008, en el puesto de Profesional Ejecutivo.

En ese orden de ideas, se colige que la parte actora tuvo una

relación laboral con carácter eventual, previa a la vigencia al último

nombramiento con vigencia del 16 de abril al 15 de agosto de

2009.

De lo anterior, genera convicción en este Órgano Jurisdiccional

que la relación de trabajo que se suscitó entre las partes

procesales de la controversia en análisis fue de confianza y con

carácter temporal.

Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que el

actor se ubica en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción II,

inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es decir, como trabajador al servicio del Estado con la

calidad de empleado de confianza y eventual, cuyo último

nombramiento comprendió del 16 de abril al 15 de agosto de 2009,

por lo que los trabajadores de confianza y eventuales carecen de

estabilidad e inamovilidad en el empleo. Resulta aplicable la

jurisprudencia con número de registro: 174166, Instancia:

Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Localización: Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tesis:

2a./J. 134/2006, Pag. 338, Novena Época, de rubro y tenor

siguientes:

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”

Por las consideraciones antes vertidas se absuelve al Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C.

Rodríguez Rosas José Alonso en el puesto de Tercer Inspector en

la Administración General de Aduanas, prestación marcada con el

inciso A) del escrito inicial de demanda.

Asimismo, se absuelve al Titular demandado respecto de la

prestación marcada con el inciso B) y C) del escrito inicial de

demanda, consistente en el pago de salarios caídos e incrementos

que se otorguen al salario, toda vez que resultan ser prestaciones

accesorias a la acción principal de reinstalación y al no haber

procedido ésta, la accesoria sigue la misma suerte.

Respecto de la prestación marcada con el inciso D), consistente

en el pago de horas extras desde el 01 de septiembre de 1993

hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, señalando

que durante el periodo del 01 de septiembre de 1993 al 03 de julio

de 2008 laboraba 24 horas de labores por 24 de descanso y

EXP. No. 6769/09

32

durante el periodo del 07 de julio de 2008 al 14 de agosto de 2009,

tenía horario de doce por doce, con media hora para tomar

alimentos, en ese contexto resulta que la parte actora desarrollaba

una jornada laboral de veinticuatro por veinticuatro y

posteriormente doce horas de trabajo por doce horas de

descanso, se desprende que durante tal lapso, y atendiendo a la

naturaleza de sus labores, la parte actora estaba en condiciones

de reposar y tomar alimentos a fin de reponer energías, por lo cual

se absuelve al Titular demandado del pago de horas extras.

Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:

“HORAS EXTRAS. CASO EN EL QUE TRATÁNDOSE DE VIGILANTES QUE DESARROLLAN UNA JORNADA DE DOCE HORAS NO ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO. No es inverosímil y, por ende, improcedente la condena al pago de tiempo extraordinario tratándose de vigilantes que desarrollan una jornada laboral especial de doce horas de trabajo por doce horas de descanso, pues durante tal lapso, y atendiendo a la naturaleza de esas labores, el trabajador está en condiciones de reposar y tomar alimentos a fin de reponer energías, por lo que no puede estimarse inverosímil tal reclamación.” Registro: 179570, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Tesis: IX.1o.29 L, Página: 1779 “HORAS EXTRAS. LA JORNADA ESPECIAL DE VEINTICUATRO HORAS DE TRABAJO POR VEINTICUATRO DE DESCANSO, QUE LABORAN LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD, NO DEBE ESTIMARSE INVEROSÍMIL. Si el trabajador refirió en los hechos constitutivos de su demanda, que se desempeñó como elemento de seguridad laborando veinticuatro horas continuas, por veinticuatro de descanso, de lunes a domingo de cada semana, esa jornada especial de labores no puede considerarse inverosímil para efectos del reclamo de tiempo extraordinario, pues de acuerdo con las funciones propias de esos trabajadores, en las que no se maneja maquinaria que requiera de un cuidado especial o labores de precisión, o un esfuerzo físico o mental continuo, resulta viable que conforme a la naturaleza del hombre, se pueda llevar a cabo esa jornada; aunado a que el trabajador cuenta con un periodo de veinticuatro horas de descanso, tiempo suficiente para reponer energías.” Registro: 175078, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Tesis: I.6o.T.295 L, Página: 1782 “HORAS EXTRAS. TRATÁNDOSE DE JORNADAS ESPECIALES NO DEBE ESTIMARSE INVEROSÍMIL SU RECLAMO. Cuando se reclama el pago de tiempo extraordinario aduciendo una jornada laboral especial de

EXP. No. 6769/09

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veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso o más, en este tiempo el trabajador está en condiciones de reposar y tomar alimentos a fin de recuperar energías, por lo que no puede estimarse como inverosímil ese reclamo.” Registro: 192057, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Tesis: II.T. J/4 Página: 865

Respecto de las prestaciones identificadas con los incisos E), F),

G), H), I) y J), consistente en pago de vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo, prima dominical, prima de antigüedad y

pago de días festivos laborados, es procedente absolver a la

Secretaría demandada, en virtud de ser obscuras, vagas e

imprecisas, toda vez que no señala el periodo que reclama, ni las

cantidades líquidas por cobrar, lo que deja en estado de

indefensión a su contraparte por falta de elementos para redargüir

y a esta Autoridad para pronunciarse al respecto.

En cuanto a la prestación marcada bajo el inciso K), consistente en

el pago de las demás prestaciones que se deriven de la narrativa

de hechos, del contrato y la ley, se absuelve a la Secretaría

demandada, en virtud de ser obscuras, vagas e imprecisas, toda

vez que no señala ni específica a qué prestaciones se refiere, lo

que deja en estado de indefensión a su contraparte por falta de

elementos para redargüir y a esta Autoridad para pronunciarse al

respecto.

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124

Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO: El trabajador actor no acreditó la procedencia de su

acción, el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas,

en consecuencia:

SEGUNDO: Se absuelve al demandado SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las

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prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos del Considerando V de la

presente resolución.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en

sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,

dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de

acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos

personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación

expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos.”

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron

POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia

del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo

actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

RAFG/rvg