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6 EDUCACIÓN Consideraciones generales La implantación de un sistema educativo es una tarea compleja, que ha de llevarse a cabo progresivamente a lo largo de varios años y que exige esfuerzos considerables. La adaptación y formación del profesorado, la adecuación de las instalaciones, la renovación de los materiales didácticos y pedagógicos, la puesta en marcha de los nuevos procesos de formación y aprendizaje y los recursos económicos que todo ello conlleva, son razones suficientes para afirmar que esa estabilidad es altamente deseable. También lo es porque los resultados de un sistema educativo no son evidentes hasta que transcurre el tiempo preciso desde su implantación, y es con un sistema estable con el que cabe hacer evaluaciones fiables que permitan ir corrigiendo los aspectos deficientes del mismo y desarrollando todas sus potencialidades. Estabilidad que, por otra parte, no puede estar reñida con la adaptación constante del sistema educativo al entorno cambiante en el que debe desenvolverse. Para ello es preciso un amplio acuerdo, al menos, sobre las características básicas y estructurales del sistema educativo. Esas características habrían de constituir el fundamento de su estabilidad, sin perjuicio de que en lo no nuclear el sistema educativo acordado dispusiese de esa adaptabilidad a la que se ha aludido y posibilitase su asunción desde las diferentes opciones políticas e ideológicas propias de un Estado democrático. Por lo demás, a lo largo de 2015 la tipología de las quejas recibidas y los asuntos tratados no difieren esencialmente de los abordados en informes anteriores. En los epígrafes siguientes se describen algunos casos concretos que se han considerado representativos de los problemas detectados. Cabe señalar que, a lo largo del ejercicio al que se refiere este informe, se han iniciado actuaciones de oficio relacionadas con el problema ya tratado en dos informes monográficos sobre el acoso y la violencia escolar, presentados hace unos años. En 2000 se hizo público un informe monográfico de ámbito nacional sobre este asunto, que se completó con otro de similar metodología en 2007. Ambos pretendieron proporcionar una visión general y actualizada de la incidencia del problema en nuestros centros educativos y de su evolución. Ahora, con las actuaciones de oficio iniciadas ante las distintas autoridades educativas, así como ante la Fiscalía de Menores y las fuerzas y cuerpos de seguridad 311 Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/

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6 EDUCACIÓN

Consideraciones generales

La implantación de un sistema educativo es una tarea compleja, que ha de llevarse a

cabo progresivamente a lo largo de varios años y que exige esfuerzos considerables. La

adaptación y formación del profesorado, la adecuación de las instalaciones, la

renovación de los materiales didácticos y pedagógicos, la puesta en marcha de los

nuevos procesos de formación y aprendizaje y los recursos económicos que todo ello

conlleva, son razones suficientes para afirmar que esa estabilidad es altamente

deseable.

También lo es porque los resultados de un sistema educativo no son evidentes

hasta que transcurre el tiempo preciso desde su implantación, y es con un sistema

estable con el que cabe hacer evaluaciones fiables que permitan ir corrigiendo los

aspectos deficientes del mismo y desarrollando todas sus potencialidades. Estabilidad

que, por otra parte, no puede estar reñida con la adaptación constante del sistema

educativo al entorno cambiante en el que debe desenvolverse.

Para ello es preciso un amplio acuerdo, al menos, sobre las características

básicas y estructurales del sistema educativo. Esas características habrían de constituir

el fundamento de su estabilidad, sin perjuicio de que en lo no nuclear el sistema

educativo acordado dispusiese de esa adaptabilidad a la que se ha aludido y posibilitase

su asunción desde las diferentes opciones políticas e ideológicas propias de un Estado

democrático.

Por lo demás, a lo largo de 2015 la tipología de las quejas recibidas y los asuntos

tratados no difieren esencialmente de los abordados en informes anteriores. En los

epígrafes siguientes se describen algunos casos concretos que se han considerado

representativos de los problemas detectados.

Cabe señalar que, a lo largo del ejercicio al que se refiere este informe, se han

iniciado actuaciones de oficio relacionadas con el problema ya tratado en dos informes

monográficos sobre el acoso y la violencia escolar, presentados hace unos años. En

2000 se hizo público un informe monográfico de ámbito nacional sobre este asunto, que

se completó con otro de similar metodología en 2007. Ambos pretendieron proporcionar

una visión general y actualizada de la incidencia del problema en nuestros centros

educativos y de su evolución.

Ahora, con las actuaciones de oficio iniciadas ante las distintas autoridades

educativas, así como ante la Fiscalía de Menores y las fuerzas y cuerpos de seguridad

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Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/

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estatales y autonómicos, se pretende tener constancia de la atención que se presta a

este asunto, las intervenciones concretas llevadas a cabo y los resultados de estas en

los cursos comprendidos entre 2012 y 2015.

El acoso y la violencia escolar es un problema latente, a menudo oculto, que

puede llegar a tener graves consecuencias y al que no puede dejar de prestarse

atención. La violencia, rechazable siempre, lo es más en el ámbito escolar donde los

alumnos se forman, como dice y exige la ley, en el respeto de los derechos y en el

ejercicio de la tolerancia. Por ello, esta institución presta especial atención a este

problema y lleva a cabo estas actuaciones para elaborar un nuevo informe al respecto,

que se hará público en los próximos meses.

6.1 EDUCACIÓN NO UNIVERSITARIA

6.1.1 Problemas relacionados con la insuficiente oferta de plazas educativas

Aunque en su conjunto la oferta de plazas escolares es suficiente, siguen produciéndose

carencias en determinados niveles educativos o en ciertas localidades, lo que revela

deficiencias en la planificación y en la previsión de las necesidades presentes y futuras.

Así, por ejemplo, la insuficiente oferta de plazas de segundo ciclo de educación

infantil en el barrio de Arcosur de Zaragoza, unida a la considerable distancia a que se

encuentran los colegios más próximos, ha suscitado quejas de residentes en dicho barrio

cuyos hijos deben iniciar el citado ciclo educativo en los próximos cursos (alrededor de

doscientos cuarenta y cinco niños de entre cero y cuatro años de edad empadronados

en el mismo). Expresan su preocupación ante el previsible desplazamiento de los

menores a centros ubicados en otros barrios, en muchos casos situados a más de cuatro

kilómetros de distancia de sus domicilios, de no adoptarse de forma inmediata iniciativas

dirigidas a su ampliación.

Se trata, en efecto, de una decisión sobre escolarización que presenta múltiples

inconvenientes para los alumnos y sus familias, por lo costoso de los desplazamientos

escolares y por las dificultades que supone para la organización de las familias y la

conciliación de sus obligaciones laborales con la de facilitar la asistencia regular de los

alumnos a sus centros de escolarización. Desde el punto de vista pedagógico, también

resulta deseable la escolarización de los niños dentro de su entorno social inmediato.

El Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de la

Diputación General de Aragón ha informado de proyectos de construcción de dos

nuevos colegios públicos en el barrio. Para uno de ellos ya se dispone de una parcela,

cedida en 2014 por el Ayuntamiento de Zaragoza, y del crédito necesario para el inicio

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Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas

de las obras que, en una primera fase, se dirigirá a la construcción de un aulario y

comedor de educación infantil que estarán disponibles para el próximo curso 2016-17.

Esta institución tiene previsto continuar sus actuaciones para conocer las

previsiones existentes en relación con la construcción y disponibilidad del segundo de los

centros programados, sobre las que el Departamento de Educación no ha aportado

datos precisos (15001812).

En otros casos, en los que no existen alternativas posibles para la escolarización

de los alumnos, la insuficiente dotación de plazas escolares da lugar a la escolarización

en los centros de un número de alumnos superior al previsto al construir sus

instalaciones. En ocasiones, se incrementa curso tras curso llegando a determinar

situaciones que afectan a la calidad de la educación que imparten.

Este es el caso del único colegio público existente en la localidad de Rafelbunyol

(Valencia), cuya población se ha duplicado desde que inició su actividad, sin que se

hayan llevado a efecto proyectos dirigidos a la construcción y entrada en funcionamiento

de un segundo colegio público. En sus instalaciones se encuentra escolarizado en este

momento un número de alumnos muy superior al existente cuando se construyó el

mismo.

Se ha trasladado a la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y

Deporte de la Generalitat Valenciana, el malestar que suscita en la comunidad escolar

la masificación que padece el colegio debido a los numerosos inconvenientes que origina

y al incumplimiento de la normativa sobre requisitos mínimos de los centros. La

Consejería no ha remitido la información solicitada para contrastar la situación existente,

que parece empeorar curso tras curso, ni información respecto de las previsiones

existentes en orden a la construcción del nuevo centro. La ejecución de dicha actuación

no parece estar prevista a corto plazo, por lo que no se descarta la instalación de aulas

prefabricadas en el recinto escolar. Por ello, en fechas coincidentes con la elaboración

de este informe se ha solicitado de la citada consejería la aportación de nuevos datos

sobre los aspectos mencionados (15010476).

La insuficiente oferta de plazas que realizan los centros de determinadas zonas

obliga, en otras ocasiones, a estos centros educativos, a rechazar las solicitudes de

admisión formuladas por un número significativo de padres de alumnos. Así lo han

manifestado familias que se han dirigido a esta institución, en relación con seis colegios

públicos y privados concertados de la zona Hortaleza-Sanchinarro-Valdefuentes, de

Madrid. Estos centros educativos se habían visto obligados a rechazar, cada uno de

ellos, una media de entre veinte y treinta solicitudes de plaza formuladas para el curso

2015-16 por alumnos residentes en el entorno, al tener estos autorizado un número de

puestos escolares inferior al de demandas formuladas.

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A juicio de los padres reclamantes, el volumen de la demanda no satisfecha

exigiría la adopción de medidas dirigidas, bien a la ampliación del número de alumnos

por aula en los mencionados centros, bien a la apertura en los mismos de nuevas aulas

que hiciesen posible su escolarización en su entorno social próximo, solución que

consideraban viable dadas las condiciones de las instalaciones de los centros, con la

que se lograría una más adecuada atención del derecho a la libre elección de centro

docente que asiste a los padres.

Tras la actuación del Defensor del Pueblo, la Administración educativa

madrileña ha informado de la adopción de medidas en la línea que sugerían los

reclamantes, que han permitido la asignación de plazas a todos los alumnos

participantes en el proceso ordinario de admisión en la zona o barrio donde viven sus

familias (15006919).

6.1.2 Instalaciones de los centros docentes

Se han efectuado actuaciones ante la Consejería de Educación de la Junta de

Andalucía, en relación con las inadecuadas condiciones de determinadas instalaciones

del instituto de la localidad de Retamar (Almería), referidas a la instalación de aulas en

barracones prefabricados y a la carencia de espacios preceptivos como gimnasio y

biblioteca.

La información remitida por la consejería confirma la descripción de la situación

de las instalaciones del citado centro docente en su momento aportada por los

interesados, al tiempo que se puntualiza que las mencionadas aulas provisionales se

han instalado en la Sección de Educación Secundaria Obligatoria El Toyo, adscrita al

Instituto de Educación Secundaria Sol de Portocarrero. Se precisa asimismo que las

decisiones que han llevado a la actual ubicación del aulario se adoptaron atendiendo a

pretensiones formuladas por padres, madres y representantes del alumnado, que

deseaban mantener a los menores en la misma ubicación en que se encuentra la citada

sección, y de esta forma evitar desplazamientos a instalaciones del instituto del que

depende.

Entiende la consejería que, dado que en el supuesto planteado la situación

responde a demandas de las familias de los menores escolarizados, no son exigibles los

requisitos mínimos establecidos para las instalaciones de los centros docentes.

A juicio de esta institución, el carácter provisional de las instalaciones destinadas

a uso educativo, o el hecho de que su utilización responda a demandas formuladas por

los padres de los alumnos, no excusa a la administración educativa competente de dar

cumplimiento a las normas destinadas a regular las condiciones que deben reunir los

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edificios y espacios de uso escolar, establecidas para garantizar su adecuación para la

impartición de las enseñanzas y el desarrollo de las demás actividades del currículo.

La única razón que haría asumible el uso educativo de instalaciones como las

descritas sería la aportación de datos que permitiesen confirmar el carácter provisional

de su utilización, lo que exigiría que por la administración educativa de Andalucía se

hubiese fijado ya una fecha cierta e inmediata para el inicio, ejecución y disponibilidad de

las nuevas instalaciones escolares necesarias. Estos datos no han sido aportados por la

administración que sí ha señalado que la fecha de inicio de las obras no se puede

concretar al encontrarse pendiente de que salgan a licitación en el momento en que las

disponibilidades presupuestarias lo permitan (15009398).

En relación también con un centro ubicado en el ámbito de gestión de la Junta de

Andalucía, el CEIP Al Andalus, de la localidad de Utrera (Sevilla), se ha realizado una

prolongada tramitación dirigida, inicialmente, a constatar denuncias relativas a las

inadecuadas condiciones de sus instalaciones y, comprobadas las mismas, a obtener de

la Consejería de Educación un pronunciamiento preciso respecto de las previsiones

temporales existentes en orden a la realización de actuaciones dirigidas a la construcción

y disponibilidad de las nuevas instalaciones necesarias para albergar dicho centro.

La citada tramitación se inició en el ejercicio 2013, sin que hasta el término del

ejercicio al que se refiere este informe la consejería haya informado de que la

construcción de las nuevas instalaciones se encuentra ya incluida en la planificación

general de obras de la provincia de Sevilla, en la que se contempla la ejecución de las

mismas a lo largo del curso académico 2016-17 (13027604).

La insuficiente capacidad de las instalaciones del CEIP «El Quiñón», de Seseña

(Toledo), y la escolarización de una buena parte de su alumnado en aulas prefabricadas

ha sido objeto de actuaciones ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes,

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la que se ha requerido

información que permita conocer la situación del centro y las iniciativas adoptadas para

ampliar, de ser necesario, la capacidad de sus instalaciones.

La consejería ha admitido que desde el año académico 2012-13 el incremento

que curso tras curso experimenta la demanda de plazas en el citado centro hizo evidente

la necesidad de abordar la creación de un nuevo colegio en el barrio, no obstante lo cual,

se señala que la falta de disponibilidades presupuestarias obligó a recurrir a la licitación

de un centro privado con la previsión de que se transformase en centro concertado,

siempre y cuando reuniese los requisitos establecidos para ello.

Después de un primer proceso de licitación, que hubo que declarar desierto, se

anunció nuevo proceso para la concesión de uso privativo de dos parcelas destinadas a

la construcción de un centro docente, debiendo entretanto adoptarse medidas que

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permitiesen atender en el colegio ya en funcionamiento la demanda de plazas existente

en la zona.

De acuerdo con los datos aportados por la consejería, mediado el curso 2014-15

hubo que instalar con esta finalidad tres aulas prefabricadas, número que ha debido

incrementarse y en el momento actual el centro tiene en funcionamiento treinta y tres

unidades, de las que diecisiete están ubicadas en aulas de carácter provisional que se

han instalado en el recinto escolar.

Las actuaciones dirigidas a la adjudicación del uso privativo de las parcelas

mencionadas, destinadas a la construcción de un nuevo centro de titularidad privada que

hubiese debido iniciar su funcionamiento en el próximo curso 2016-17 parecen

encontrarse paralizadas, mientras se incrementa progresivamente el alumnado del único

centro docente que funciona en la zona, que ha debido asumir en el presente curso

2015-16 ciento diez nuevos alumnos.

La actual saturación de los espacios del edificio escolar y la ocupación de la que

ya ha sido objeto el resto del recinto del centro, en el que están instaladas numerosas

aulas prefabricadas, no parece hacer posible, en lo sucesivo, soluciones en la línea

hasta ahora utilizada. A pesar de que es una solución cuyos inconvenientes han sido

minimizados a través de distintas medidas organizativas, resulta del todo inadecuada. Es

pues imperativa la creación y construcción de instalaciones destinadas al nuevo centro

docente que exige el volumen de la demanda escolar del barrio (14024010, 15000653,

15002194 y otras).

El retraso que en un número significativo de casos ha experimentado la ejecución

de obras de construcción de instalaciones destinadas a albergar colegios e institutos

públicos, ha motivado una actuación de oficio ante la Consejería de Educación,

Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con los datos de que se dispone, en las fechas de comienzo del curso

escolar 2015-16, no habían concluido todavía las obras de construcción de las

instalaciones de cinco de los trece centros docentes de la región en las que, de acuerdo

con datos proporcionados por la propia consejería, estaba previsto el inicio de las

actividades lectivas del citado curso.

En ocasiones, como ha sido el caso de un instituto de la localidad de Las Rozas,

pese a no haberse finalizado su construcción, las instalaciones se encuentran en un

punto de su ejecución que permite su entrada en funcionamiento a falta de ciertos

espacios o, incluso, con un número de aulas inferior al previsto.

Esta situación, aunque puede resultar justificada en razón de graves deficiencias

existentes en las instalaciones anteriores, da lugar a un desenvolvimiento precario de

ciertas actividades educativas y administrativas, al no disponer los nuevos centros de

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Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas

lugares en los que ubicarlas de forma estable, o puede determinar el desplazamiento de

una parte de su alumnado a otros centros normalmente de la propia localidad,

consecuencias todas ellas en absoluto deseables desde un punto de vista educativo.

En otros supuestos, como ha ocurrido en determinados centros de Madrid, Getafe

y San Sebastián de los Reyes, el considerable retraso de las obras ha impedido el inicio

de las actividades lectivas, debiendo permanecer los alumnos en las instalaciones cuyas

deficiencias o insuficiente capacidad obligan a su sustitución.

La actuación de oficio se ha dirigido a confirmar informaciones según las cuales la

conclusión de las obras no está prevista, en algunos casos, hasta el próximo curso

2016-17, lo que, de ser cierto, significaría la prolongación, al menos durante el presente

curso, de las inadecuadas condiciones actuales de escolarización del alumnado de estos

centros.

El mismo trámite de oficio se ha referido a las instalaciones de centros de la

localidad de Valdemoro que entraron en funcionamiento en cursos anteriores, que en

algún caso se remonta al año académico 2011-12, en instalaciones entonces sin concluir

y cuya finalización, que se ha venido posponiendo, no se ha abordado todavía.

Respecto de estos centros se ha requerido información sobre las previsiones en

cuanto a la finalización de sus instalaciones, cuestión que también se ha planteado en un

centro de educación especial de Getafe, cuyo alumnado se aloja en condiciones

deficientes en instalaciones de un centro de la localidad de Leganés. Sobre la citada

tramitación no se ha recibido respuesta que permita conocer las previsiones en orden a

la conclusión de las instalaciones de todos los centros mencionados (15014055).

6.1.3 Admisión de alumnos

Varios padres de alumnos han denunciado los resultados disfuncionales que, a su juicio,

se derivan de la definición, a efectos de admisión de alumnos, de áreas de influencia

únicas, coincidentes con el núcleo urbano o el término de un municipio, cuando esta se

produce en localidades de una cierta extensión y volumen de población.

Los autores de las citadas quejas señalaban que con esta delimitación de las

áreas de influencia de los centros, si bien sigue aplicándose formalmente el criterio legal

de admisión de proximidad domiciliaria, se neutraliza de hecho la incidencia real del

mismo en los procesos de admisión, al otorgarse la misma puntuación a todos los

solicitantes residentes en el municipio.

Los mismos reclamantes se referían a las dificultades que habían encontrado

para obtener plazas en centros próximos a sus domicilios al haber sido estos

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demandados por familias residentes en otros barrios de la localidad que acreditaban

mayor puntuación por otros criterios de admisión.

Las administraciones educativas, en los informes solicitados por esta institución,

se han limitado a hacer referencia a preceptos de las normas aprobadas para sus

respectivos ámbitos territoriales, en las que se establecen pautas para la determinación

de las áreas de influencia de los centros docentes sin aportar el análisis jurídico

solicitado por esta institución respecto de la base normativa con que contasen las

correspondientes decisiones administrativas, ni dar respuesta a las objeciones de los

interesados ya mencionadas.

Esta institución entiende, ateniéndose a la doctrina sentada por el Tribunal

Supremo, que los criterios prioritarios de admisión de alumnos –establecidos para

resolver de manera objetiva la asignación de plazas en los centros docentes sostenidos

con fondos públicos cuando no resulta posible atender todas las solicitudes formuladas–

tienen por objetivo dar a «la concurrencia de peticiones cuyo número exceda al de

puestos disponibles una solución racional, objetiva y general ...». Dicho objetivo debe

conseguirse con las menores cargas posibles para los solicitantes, estableciendo para

ello «unos criterios de aprovechamiento racional, lógico y adecuado de las plazas

existentes» cuya aplicación suponga «el menor quebranto posible para los administrados

...» (Sentencia del Tribunal Supremo número 1987, de 8 de junio).

La definición de áreas de influencia únicas en municipios de una extensión y

volumen de población elevados, al suponer, como ya se ha señalado, la asignación a

todos los alumnos de la misma puntuación por aplicación del criterio de proximidad,

favorece, en principio, el trasvase de alumnos de unas zonas a otras de las poblaciones,

que exigen desplazamientos más prolongados, restan tiempo y dificultan la conciliación

laboral de los padres prolongando innecesariamente las jornadas de los alumnos, al

tiempo que obstaculiza su escolarización dentro de su entorno social inmediato, que de

manera generalizada se considera la más deseable desde un punto de vista educativo.

Se crean así condiciones que potencialmente dan lugar a asignaciones de plaza

que resultan más gravosas para las familias, y a resultados menos racionales y lógicos

que si se definiesen áreas de influencia menos extensas. Resultados que se encuentran

en clara oposición con el punto de vista expresado por el Tribunal Supremo en la

sentencia más arriba mencionada respecto de las condiciones que deben reunir los

criterios de admisión de alumnos.

Las normas reglamentarias alegadas por las administraciones educativas

(Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Comunidad Valenciana, en los

expedientes más abajo citados, y otras, que aplican similar criterio) no contienen

previsiones que excluyan de forma expresa la posibilidad de definir áreas de influencia

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coincidentes con todo el término de un municipio. Por ello, las administraciones

educativas mencionadas entienden que no puede apreciarse que con ello se incurra en

vulneración de prescripción concreta, no obstante lo cual se realizan las anteriores

apreciaciones con la finalidad de que sean valoradas, y eventualmente tenidas en

cuenta, de cara a una posible nueva definición de áreas de influencia en próximos

procesos selectivos (14011241 y 14013623).

En concreto, la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, a la que se refieren

las quejas planteadas en 2015 sobre esta cuestión, atribuye doce puntos a los

solicitantes que se encuentren en la primera de las circunstancias, y solo dos puntos a

quienes superaron en otras comunidades los estudios de educación secundaria

obligatoria o de bachillerato que dan acceso, respectivamente, a la formación profesional

de grado medio y de grado superior, o las pruebas de acceso a dichas enseñanzas. La

aplicación de estas prescripciones según hacen notar los promotores de estas quejas,

reduce drásticamente las posibilidades reales de obtención de plaza por estos últimos

alumnos.

La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y

Universidades, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la que en diciembre de

2014 se solicitó conocer su punto de vista respecto de la adecuación jurídica de los

criterios de admisión mencionados, no aporta la valoración jurídica solicitada y no realiza

ningún pronunciamiento sobre su configuración.

Se ha reiterado a la citada Secretaría de Estado que el establecimiento y la

configuración del criterio de admisión mencionado supone, a juicio de esta institución,

una limitación injustificada para la admisión en centros de la Comunidad de Madrid de los

alumnos que no acrediten estudios previos en la misma, limitación que resulta contraria a

los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir por imperativo legal el

acceso a las enseñanzas postobligatorias, y a la libertad de circulación y establecimiento

de las personas.

Se ha instado, asimismo, a la Secretaría de Estado, a que las apreciaciones

anteriores sean valoradas al elaborar el texto de disposición que debe regular el marco

reglamentario al que han de ajustarse las comunidades autónomas al establecer

procedimientos de admisión a los ciclos formativos de grado medio y superior, de

manera que de forma expresa se proscriba en el mismo el establecimiento del criterio

cuestionado y de cualquier otro no ajustado al principio de mérito y capacidad, cuya

configuración pueda limitar el derecho de los alumnos a elegir opciones educativas con

independencia de su lugar de residencia (15011321, 15011719 y 15014519).

Ha planteado también un problema relacionado con el régimen de admisión de

alumnos, una queja en la que se cuestionaba el hecho de que no se hubiesen

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adjudicado las plazas escolares públicas solicitadas a menores de origen marroquí cuyas

familias alegaban su domiciliación en la Ciudad de Ceuta, al no haberse acreditado esta

circunstancia.

Esta denegación, según informó inicialmente la Dirección Provincial en Ceuta

del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se produjo al no haberse aportado por

los solicitantes documentación acreditativa de su domiciliación en la ciudad autónoma,

circunstancia a la que la legislación vigente en materia de extranjería (en concreto, de

manera más precisa, el artículo 10.3. de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de

protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de

Enjuiciamiento Civil) condiciona la escolarización de los menores extranjeros, al señalar

que el derecho a la educación de estos alumnos se refiere exclusivamente a los menores

extranjeros que se encuentren en España.

Esta institución ha tenido conocimiento posteriormente de que la Fiscalía de

Ceuta, ante la que se presentó una denuncia contra la no escolarización de los

mencionados niños, una vez realizadas por la Policía Nacional actuaciones ordenadas

por la propia Fiscalía que permitieron comprobar la domiciliación de sus familias en la

ciudad autónoma, ha ordenado a la Dirección Provincial la escolarización de los

alumnos.

Sobre las iniciativas que se hayan adoptado por la Dirección Provincial para dar

cumplimiento a la orden mencionada se ha solicitado la remisión de información

(15010046).

6.1.4 Ayudas

Las restricciones presupuestarias de los últimos años han dado lugar a una disminución

de las ayudas a las familias para afrontar los gastos que genera la educación. Como se

ha puesto de manifiesto en anteriores informes es deseable que la previsión

constitucional de gratuidad de la enseñanza básica se extienda a otras etapas

educativas y no solo a la escolarización sino también al conjunto de medios y

prestaciones inherentes a ella. Libros de texto, material didáctico y servicios como el

comedor y el transporte, entre otros, han sido objeto de queja por la ausencia o limitación

de las ayudas destinadas a sufragarlos. En la medida en que las posibilidades

presupuestarias lo permitan y con carácter preferente, debe reclamarse un esfuerzo

adicional que garantice a todos el pleno y efectivo acceso a la educación en condiciones

reales de igualdad.

Al margen del problema general de la limitación o, en su caso, ausencia de

ayudas, ocurre a veces que la concreción de los requisitos para acceder a ellas o el

ámbito de su aplicación originan quejas como las que se refieren a continuación.

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Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas

En cuanto a los destinatarios de las ayudas, se ha solicitado de la Consejería de

Educación de la Junta de Castilla y León, información respecto a la base jurídica que

haya llevado al referido departamento a circunscribir el ámbito de beneficiarios de las

ayudas para comedor escolar a los alumnos escolarizados en centros docentes públicos

de la comunidad.

Esta actuación se realizó a raíz de la formulación de quejas que consideraban

contraria al principio constitucional de igualdad la exclusión de los alumnos que realicen

enseñanzas obligatorias en centros privados concertados a los que se sustrae la

posibilidad de optar a ellas únicamente en razón de la titularidad, pública o privada, del

centro docente en el que se encuentren.

La Consejería de Educación ha informado de que tiene intención de mantener la

actual definición del ámbito de beneficiarios de las ayudas de comedor con el argumento

de que los centros docentes concertados tienen concertada la educación pero no los

servicios complementarios.

La anterior postura no atiende al hecho de que las citadas ayudas tienen su

fundamento último en la obligación de las administraciones educativas de contribuir a la

efectividad del principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación,

desarrollando acciones compensatorias en relación con las personas, grupos y ámbitos

territoriales en situaciones desfavorables que dificulten su acceso o permanencia en el

sistema educativo.

Así se precisa en el preámbulo de la Orden EDU 693/2008, de 29 de abril, por la

que se desarrolla el decreto regulador de la prestación del servicio de comedor en la

Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el que expresamente se señala que las

ayudas que se contemplan en el mismo se dirigen a compensar posibles carencias de

tipo familiar o económico, facilitando asimismo la conciliación de la vida familiar y laboral,

acción compensatoria que nada autoriza a limitar al alumnado escolarizado en los

centros públicos (15000841).

Al regular los requisitos que deben reunir los participantes en las convocatorias

para la concesión de cheques guardería, que efectúa la Consejería de Educación,

Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, se establece que los alumnos para

los que se soliciten deben haber nacido antes del 1 de junio del año en el que comience

el curso escolar correspondiente.

Padres de futuros alumnos cuyas expectativas de obtención de estas ayudas

resultan afectadas de forma negativa, manifiestan ante esta institución que los

argumentos que esgrime la consejería para explicar el establecimiento del requisito

mencionado carecen de entidad suficiente para justificar que niños que reúnen las

mismas condiciones objetivas que otros que resultan beneficiarios de las ayudas se vean

321

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privados de estas por el solo hecho de haber nacido en el último semestre del año en

que se inicia el curso para el que son solicitadas.

La tramitación de las quejas que han formulado estos padres se inició con la

finalidad de instar a la administración educativa madrileña, a que estudiase la

modificación del procedimiento y plazos establecidos actualmente para la concesión de

cheques guardería, con la finalidad de que todos los niños, cualquiera que sea la fecha

de su nacimiento, tengan las mismas posibilidades de acceder a ellas.

Esta institución ha apuntado, en concreto, la posibilidad de que en sucesivas

convocatorias se establezca más de un procedimiento de adjudicación en cada curso

escolar, de manera que, manteniendo las fechas de desarrollo del actual, se contemple

un segundo procedimiento o fase de adjudicación, dirigida a los alumnos cuyo

nacimiento se produzca con posterioridad a la fecha limite actual, de manera que estos

últimos puedan optar también a las ayudas, tal y como parece exigir una configuración

del sistema de concesión de ayudas adecuado al principio constitucional de igualdad.

En su repuesta la consejería se ha comprometido a estudiar esta fórmula antes

de decidir sobre los términos en que se producirá la convocatoria de estas becas para el

curso 2016-17, una vez se aprueben los Presupuestos Generales de la Comunidad de

Madrid para el ejercicio 2016, que actualmente se tramitan (15005264, 15004870 y

15005404).

Se ha iniciado una actuación de oficio ante el Ayuntamiento de Valencia al tener

conocimiento de que estaría condicionando el abono de las becas de comedor

concedidas a alumnos escolarizados en colegios públicos de titularidad municipal, al

hecho de que las familias no tuvieran contraídas deudas con la corporación local.

Se trata de una medida que dispone, en principio, de apoyo jurídico en

previsiones contenidas en la Ley General de Subvenciones, no obstante lo cual, esta

institución decidió solicitar información con la finalidad de contrastar si, antes de adoptar

la mencionada decisión, se había tomado en consideración el superior interés de los

menores cuyas ayudas de comedor no se habían abonado y, en concreto, si se había

valorado la eventualidad de que la referida decisión, constatadas las condiciones

económicas de cada una de las familias afectadas, pudiera repercutir negativamente en

la adecuada atención de las necesidades de los alumnos.

Debe puntualizarse que las citadas ayudas se conceden en consideración a las

rentas de las unidades familiares, de manera que, preferentemente, resultan

beneficiarios de las mismas alumnos pertenecientes a familias con dificultades

económicas o en riesgo de exclusión social, que con frecuencia no pueden, por ello,

hacer frente a sus obligaciones tributarias o al pago de otras cantidades que adeuden al

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ayuntamiento, y sufragar al mismo tiempo los gastos que origina el mantenimiento de sus

hijos.

El Ayuntamiento de Valencia ha informado de la adopción de decisiones relativas

a la concesión de las citadas becas de comedor en una línea tendente a satisfacer la

atención básica de menores afectados por situaciones de precariedad económica o

dificultades familiares y sociales (15007911).

6.1.5 Educación inclusiva

La convención de la ONU

En sucesivos informes anuales se ha hecho referencia a la tarea que todavía debe

abordarse para la implantación en nuestro país del sistema de educación inclusiva, que

diversos instrumentos jurídicos internacionales definen como el más idóneo desde el

punto de vista del respeto a los derechos educativos de los alumnos.

En el Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la

educación, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos

Humanos, se concluye que las barreras más importantes a la participación de las

personas con discapacidad en la vida escolar obedecen a prejuicios, en el sentido de

que los alumnos con discapacidad no son capaces de aprender o no pueden hacerlo en

las escuelas ordinarias, ideas erróneas que conducen a una exclusión y segregación

deliberadas.

Ello da lugar a sistemas educativos en los que se niega a las personas con

discapacidad el derecho a la educación inclusiva del artículo 24 de la Convención sobre

derechos de las personas con discapacidad.

La Convención declara el derecho de los alumnos con discapacidad a una

educación inclusiva y concreta las obligaciones que asumen los Estados parte para

asegurar un sistema educativo inclusivo.

Los Estados deben garantizar que las personas con discapacidad no queden

excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad y que se hagan

ajustes razonables en función de las necesidades individuales. Los niños no pueden

quedar excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria, ni de la enseñanza

secundaria, por motivos de discapacidad; tienen derecho a acceder a la educación

primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los

demás, y en la comunidad en que vivan [artículo 24.2.a), b) y c) de la convención].

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Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/

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Por otra parte, de la convención se desprende la obligación de los Estados parte

de llevar a cabo progresivamente un cambio de modelo, hacia la inclusión, que

comprenda un plan de transformación para combatir la exclusión y la segregación.

La recepción y aceptación formales de estas prescripciones de la convención

conviven con una realidad educativa distinta.

Un ejemplo de lo anterior se encuentra en la aceptación formal por todas las

administraciones de las Recomendaciones que el Defensor del Pueblo formuló sobre la

implantación de un sistema educativo inclusivo. En estas recomendaciones se pedía a

las administraciones educativas autonómicas que impulsaran actuaciones y medidas

normativas y presupuestarias que asegurasen la atención educativa a las personas con

discapacidad en términos acordes con el derecho de los alumnos a una educación

inclusiva.

Pues bien, a pesar de la referida aceptación formal el examen de las quejas

formuladas por alumnos con discapacidad o por sus padres o tutores y los resultados de

su tramitación, han permitido contrastar que, con frecuencia, las decisiones de las

administraciones educativas continúan produciéndose al margen de las prescripciones

de la convención.

Escolarización de alumnos en centros específicos de educación especial sin el

consentimiento de sus padres

La no discriminación de los alumnos en las escuelas ordinarias hace referencia, entre

otros aspectos, a la igualdad de los derechos de los alumnos con discapacidad en

cuanto al acceso a centros ordinarios de su elección.

La escolarización de estos alumnos debe por ello producirse, con carácter

general, en los mismos centros que el resto de los alumnos y ser resultado del ejercicio

del derecho a la libre elección de centro que la legislación educativa reconoce a los

padres de los alumnos.

Varias quejas formuladas en el año 2015 ponen de manifiesto la evolución, en

estos casos positiva, que han experimentado las posiciones inicialmente mantenidas por

distintas administraciones educativas que, a instancias de esta institución, modificaron

decisiones sobre escolarización que obviaban las facultades que asisten a los padres de

todos los alumnos en orden a la elección de centros docentes.

Se trata de decisiones tomadas por las unidades competentes de la Consejería

de Educación y Cultura del Principado de Asturias, de la Consejería de Educación,

Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de la

Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, que tras

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la intervención de esta institución fueron modificadas en un sentido acorde con las

peticiones de los padres.

Sin embargo, en estos casos las administraciones educativas han fundamentado

sus nuevos acuerdos en distintas circunstancias, entre las que el punto de vista

expresado por los padres es solo uno más de los elementos valorados, sin que las

nuevas decisiones sobre escolarización se basen en los argumentos deducidos de la

convención que les había trasladado el Defensor del Pueblo, salvo en el caso de la

Comunidad de Madrid, que menciona expresamente la facultad que asiste a los padres

de decidir sobre la modalidad de escolarización que juzgan más adecuada para sus hijos

(15004652, 15010491 y 15011646).

Oferta de plazas para alumnos con trastornos del espectro autista (TEA)

De acuerdo con la lógica que preside el sistema de educación inclusiva que propugna la

convención, todos los centros docentes deben aplicar procedimientos de trabajo y

sistemas de organización escolar que refuercen la capacidad de cada alumno para

alcanzar sus objetivos y potencien su máximo desarrollo académico y social. Cualquier

centro ordinario ha de estar en condiciones, en su caso previa realización de los ajustes

necesarios, de ofrecer una educación de calidad a los alumnos con discapacidad que

soliciten su escolarización en él.

Nuestro sistema educativo continúa funcionando con la perspectiva de que la

escolarización de alumnos con determinadas necesidades educativas especiales no

resulta posible en todos los centros, sino solo en aquellos que cuenten con medios

personales y materiales específicos, de los que no todos están dotados. De esta forma

se limita el derecho de acceso a los centros docentes ordinarios en condiciones de

igualdad de estos alumnos, así como su derecho a recibir enseñanzas dentro del sistema

general y a que se les proporcione una atención educativa de calidad en aquellas

ocasiones en que, al no existir centros dotados de los referidos medios específicos, se

decida su escolarización en centros de educación especial o en centros ordinarios que

no disponen de dichos medios.

La insuficiencia del número de plazas destinadas específicamente a la atención

educativa de alumnos con trastornos del espectro autista, o de niños que presentan otros

trastornos generalizados del desarrollo (TGD), ha sido denunciada por padres de

alumnos de la Comunidad de Madrid, que se refieren a los resultados, contrarios a la

convención y a las prescripciones de la normativa vigente que se derivan de esta

circunstancia.

La atención a estos alumnos, en la referida comunidad, se produce en centros

ordinarios de atención educativa preferente, que están dotados normalmente de aulas

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específicas para alumnos con trastorno del espectro autista (Aulas TEA) diseñadas para

la escolarización de un número limitado de alumnos afectados. Los alumnos permanecen

en estas aulas una parte o toda la jornada escolar, atendidos por profesorado y otro

personal, con la cualificación necesaria y en el número que se contempla en la normativa

correspondiente, al tiempo que se benefician de su convivencia escolar con el resto de

los alumnos.

La insuficiente oferta o inexistencia, en determinados municipios de la Comunidad

de Madrid, de centros ordinarios de escolarización preferente de este alumnado da lugar,

en ocasiones, a decisiones administrativas de escolarización de estos alumnos en

centros preferentes ubicados en otros municipios (15005846).

En otras ocasiones se comprueba que la misma situación ha dado lugar, en el

Principado de Asturias, a propuestas de las instancias competentes de su Consejería

de Educación y Cultura, de escolarización de alumnos afectados por estos trastornos

en centros de educación especial (15004652).

Otro de los efectos no deseables que parece determinar la escasez de la oferta

de plazas para alumnos con TEA en centros de atención educativa preferente de la

Comunidad de Madrid, es la escolarización en este tipo de centros de un número de

alumnos superior al que puede asumir el personal docente y no docente que presta

servicios en sus aulas específicas, al precisar este alumnado una atención educativa

continuada y muy estructurada que no puede proporcionarse en las debidas condiciones

a todos los alumnos que en ocasiones se les encomiendan.

Sobre este asunto se han abierto quejas de oficio ante la Consejería de

Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de la que se ha

demandado información sobre la situación de centros de atención preferente en su

ámbito territorial, que alguna queja fija en torno al cincuenta por ciento, y respecto de las

previsiones existentes en orden al incremento de su personal y a la extensión o

generalización, más acorde esta última con el concepto de educación inclusiva que

mantiene la convención, de los recursos de que disponen los centros de atención

preferente a todos los colegios e institutos de la comunidad autónoma (15014552,

15014802 y 15014803).

Situaciones como las descritas vulneran prescripciones de la convención a las

que ya se ha hecho mención, o contravienen preceptos de las normas educativas que

imponen a las administraciones públicas la obligación de asegurar los recursos

necesarios para que los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo alcancen

el máximo desarrollo de sus capacidades y logren los objetivos educativos establecidos

con carácter general.

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Personal con cualificación específica

Alumnos de la Escuela Oficial de Idiomas de Málaga, afectados por discapacidad

auditiva, han manifestado su preocupación ante la negativa de la Consejería de

Educación, de la Junta de Andalucía, a dotar al mencionado centro docente de un

intérprete de la lengua de signos que les permita asumir el contenido de las clases que

reciben.

Los citados alumnos se habían matriculado por tercer año consecutivo en

determinadas enseñanzas de idiomas impartidas en la escuela, que venían cursando sin

éxito dadas las dificultades que supone su discapacidad para el seguimiento eficaz de

las clases, debiendo precisarse que realizaban dichas enseñanzas con el objetivo de

acreditar la obtención del nivel B1 de un idioma extranjero que forma parte del plan de

estudios de las enseñanzas universitaria que también cursan.

La administración educativa de Andalucía ha alegado para justificar su negativa

contenidos del pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación del servicio de

interpretación de lengua de signos para los alumnos con discapacidad auditiva, en el que

solo se contempla su dotación para el alumnado que se encuentre cursando estudios de

secundaria, bachillerato o ciclos de formación profesional, sin que, por tanto, a juicio de

la consejería, pueda hacerse extensiva su dotación a las escuelas oficiales de idiomas.

Esta institución ha expuesto ante la Consejería de Educación los numerosos

argumentos, deducidos de la legislación educativa vigente, de los que se desprende la

obligación inequívoca de las administraciones educativas de atender las necesidades

específicas de las personas con discapacidad, y de proporcionar para ello a los centros

docentes todos los medios que requiera la atención personalizada de estos alumnos.

Entre los argumentos mencionados se encuentran varios basados en

prescripciones de la ya mencionada Convención de la ONU sobre derechos de las

personas con discapacidad, en la que, en relación con las personas que presentan

discapacidades sensoriales, se impone a los Estados partes la obligación de asegurar

que se les impartan enseñanzas «en los lenguajes y los modos y medios de

comunicación más apropiados para cada persona, y en entornos que permitan alcanzar

su máximo desarrollo académico y social» (artículo 24.3.c).

Esta institución ha entendido que desde la perspectiva de la Convención la

denegación del apoyo solicitado obstaculiza, sin justificación adecuada, el ejercicio por

los alumnos afectados de su derecho a la educación, y específicamente del derecho ya

mencionado en el párrafo anterior, a que las enseñanzas se les impartan en lenguajes y

medios de comunicación adecuados, que se define en el citado instrumento de rango

legal.

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Por ello, se formuló una recomendación, que ha tenido que reiterarse al final del

ejercicio, en la que se insta a la Consejería de Educación, de la Junta de Andalucía, a

atender las obligaciones que le impone la legislación educativa en orden a la dotación a

los centros de los medios necesarios para la atención de las necesidades educativas de

sus alumnos, dotando a la Escuela Oficial de Idiomas de Málaga del intérprete de la

lengua de signos necesario (14019091).

Los equipos de evaluación de Trastornos Graves del desarrollo (TGD)

Toda la legislación educativa enfatiza la importancia de identificar, valorar y prestar

atención educativa adecuada, lo más tempranamente posible, a las necesidades

educativas especiales que requieren los alumnos, ya que en muchos casos su detección

y atención precoces incrementan significativamente la eficacia de las medidas educativas

adoptadas.

La forma de actuación seguida en un supuesto concreto, en el que el retraso con

que se emitió diagnóstico por el equipo específico competente de la Comunidad de

Madrid solo permitió la implantación de medidas de atención específica a un alumno de

educación infantil cuando habían transcurrido dos cursos desde el inicio de su

escolarización, llevó a esta institución a formular recomendaciones a la Consejería de

Educación, Juventud y Deporte, dirigidas a la corrección de situaciones como la

expuesta.

Entiende el Defensor del Pueblo que resultados como el descrito no se avienen

con el mandato legal que se desprende de lo establecido en el artículo 74.2. de la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en el que se señala en términos

imperativos que «La identificación y valoración de las necesidades educativas de este

alumnado se realizará lo más tempranamente posible por personal con la debida

cualificación y en los términos que determinen las administraciones educativas».

Por otra parte, de las razones alegadas por la Consejería de Educación, Juventud

y Deporte de la Comunidad de Madrid para explicar el largo período transcurrido, se

desprendía que presumiblemente otros expedientes se veían afectados por los mismos

condicionamientos —procedimentales o derivados de la acumulación de trabajo y, se

entiende, de la insuficiente dotación de medios de que dispone para abordarlo— que se

mencionaban como causantes del retraso.

Las administraciones públicas deben actuar por imperativo constitucional con

sometimiento pleno a la ley y al derecho, y los medios de que se dote a las mismas para

la realización de los cometidos que tienen atribuidos deben revestir las condiciones

precisas para lograr la plena adecuación de su actuación al marco jurídico vigente, sin

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que resulte posible justificar eventuales desviaciones en el cumplimiento de las normas

por limitaciones o peculiaridades en la configuración de los medios de que disponen.

A la corrección de la situación descrita se han dirigido dos Recomendaciones

formuladas a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de

Madrid, en la que se insta la ampliación de la dotación de medios personales de que

disponen los citados órganos de evaluación y la simplificación de los procedimientos de

diagnóstico. La consejería no ha dado respuesta por el momento (14011015).

Esta institución entiende que, aún con ciertos avances a los que se ha hecho ya

mención, la situación existente exige de las administraciones educativas la adopción de

iniciativas y de medidas mantenidas en el tiempo que aseguren la implantación del

modelo inclusivo que propugna la convención, muy especialmente en lo que se refiere a

la realización de los cambios que exige la implantación del referido modelo.

Dada la profundidad de los cambios que requiere la obtención de este objetivo,

estos deben abordarse paulatinamente. Sin embargo, ello no autoriza a posponer los

mismos indefinidamente y exige, más allá de las meras declaraciones de principios

respecto del carácter inclusivo de nuestro sistema educativo, la definición a nivel legal de

las consecuencias que se derivan de dicho carácter inclusivo. Ello implica concretar en la

ley los derechos que corresponden a los alumnos y sus padres derivados de la

inclusividad proclamada, las obligaciones que se derivan para los poderes públicos y el

establecimiento expreso de las vías de reclamación pertinentes para hacer efectivos los

derechos y garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

Parece ya imprescindible, a juicio de esta institución, la aprobación de un marco

legal y reglamentario que fije las bases a las que deben ajustarse los cambios que exige

la implantación de una educación inclusiva. Decisiones tales como la elaboración de

nuevos programas de formación para el personal docente, la disponibilidad de materiales

escolares accesibles para todos, la creación de entornos educativos incluyentes, el

fomento del traslado del alumnado de los centros de educación especial a las escuelas

ordinarias, la dispensación de apoyo adecuado a los estudiantes, entre otras, han de

incluirse en el proceso orientado a fomentar valores que refuercen la capacidad de todas

las personas y mostrar la diversidad como oportunidad para aprender.

Con el objetivo de hacer notar la ineludible necesidad de trabajar en las líneas de

actuación indicadas, se estudia la realización de nuevas intervenciones ante las

administraciones educativas, dirigidas a contribuir a la consecución progresiva del

sistema de educación inclusiva que propugna la convención.

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6.1.6 Aplicación de la «edad corregida» a efectos de escolarización de niños

prematuros

Varios padres de niños grandes prematuros, cuyo alumbramiento se ha producido dentro

del año anterior a aquel en el que estaba previsto su nacimiento a término, han

cuestionado el hecho de que no todas las administraciones educativas apliquen, a

efectos de escolarización de estos niños, el concepto de edad corregida que utilizan los

profesionales especializados en valorar su desarrollo, tomando para ello como referencia

la fecha en que hubiese debido producirse su nacimiento de haber evolucionado

normalmente su gestación.

Los reclamantes han señalado que, con frecuencia, las circunstancias de su

nacimiento afectan al proceso madurativo y de aprendizaje de estos niños, según se

describe en numerosos estudios clínicos, y hacían notar que a estos posibles problemas

se añadían los derivados de su escolarización en el curso que les corresponda por razón

de su fecha de nacimiento.

La normativa educativa de determinadas comunidades autónomas no contempla,

sin embargo, la posibilidad de flexibilizar el curso en el que procede la escolarización de

estos niños, al determinarse en la misma que el curso que corresponde realizar a cada

alumno se fijará atendiendo al cumplimiento de la edad correspondiente dentro del año

natural en el que comienza el mismo, con lo que, a las frecuentes dificultades que

determina su nacimiento prematuro, se suman las derivadas de su escolarización un

curso por delante del que corresponde a su edad real o corregida.

Los reclamantes fundamentan su queja, además de en las consideraciones

expuestas, en otras que se deducen del distinto tratamiento que reciben los menores en

la citada situación en unos y otros ámbitos territoriales, ante el que entienden que sus

hijos están siendo objeto de un trato injustificadamente menos favorable que suscita en

ellos un mayor malestar al entender que responde únicamente a una decisión de la

respectiva administración educativa, en la medida en que dentro del mismo marco legal

otras administraciones han adoptado soluciones más flexibles (15007265).

6.1.7 Revisión de calificaciones y acceso a copias de examen

Una alumna, inicialmente incluida en la lista de beneficiarios de los premios

extraordinarios de bachillerato correspondientes al curso 2013-14, y posteriormente

retirada de la misma al estimarse el recurso interpuesto por otra participante, ha

cuestionado el procedimiento que se aplicó a efectos de revisión de las calificaciones

obtenidas en las pruebas establecidas a efectos de concesión de dichos premios.

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La interesada hacía notar en su queja la notable diferencia existente entre las

calificaciones iniciales de la alumna reclamante y las que se le asignaron al dictar

resolución sobre su reclamación, en la que se incrementaron de forma considerable las

notas que se le atribuyeron en todas y cada una de las respuestas que dio a las

cuestiones planteadas en el examen de una de las materias, cuestionando que se diesen

por buenas estas últimas, cuando ninguna razón objetiva permitía atribuir mayores

garantías de acierto a esta calificación.

A su entender, en el supuesto que planteaba hubiese debido recurrirse a alguno

de los sistemas que se utilizan en casos similares (como las pruebas de acceso a la

universidad), para determinar la calificación de los alumnos en los que las calificaciones

obtenidas sirven de base para la asignación de una plaza o beneficio académico, que se

ofrecen en número más limitado que el de solicitantes, y aplicar, a la vista de la

importante discrepancia apreciable entre las calificaciones atribuidas a una misma

prueba, procedimientos tales como el de obtención de la media entre ambas

calificaciones o la realización de una tercera corrección.

La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y

Universidades ha dado una respuesta positiva a la Sugerencia de esta institución de

que se estudie el establecimiento, en futuras convocatorias, de previsiones en la línea

que apunta la reclamante, dirigidas a regular el sistema de revisión de las calificaciones

obtenidas en las pruebas para la concesión de los premios extraordinarios de

bachillerato en la línea que ha quedado expuesta (15010954).

La tramitación de quejas formuladas por padres de alumnos disconformes con las

calificaciones académicas atribuidas a sus hijos, llevó a esta institución a concluir que

centros docentes ubicados en la Comunidad de Madrid, que negaban a los padres que

reclamaban, las copias que solicitaban de los exámenes de sus hijos, podían estar

realizando una interpretación no adecuada a derecho, o al menos restrictiva, de los

preceptos que en la normativa sobre procedimiento administrativo vigente definen el

derecho de los ciudadanos a conocer en cualquier momento el estado de tramitación de

los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a obtener copias de

los documentos contenidos en ellos.

En relación con la citada cuestión se inició una actuación de oficio ante la

Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, al

entenderse que esta forma de actuación podría vulnerar los preceptos legales a los que

ya se ha hecho referencia, además de dificultar el ejercicio del derecho a participar en el

proceso educativo de sus hijos, que reconoce la legislación educativa a los padres de los

alumnos.

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En el informe emitido por la consejería se reconocía que los centros docentes de

la comunidad actuaban en la forma cuestionada, a juicio de la administración educativa

madrileña amparada por prescripciones de determinada orden autonómica que delimita

el derecho de acceso a las pruebas académicas de los alumnos, en términos que, en su

opinión, excluyen el derecho a obtener copias de los mismos, definido en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

El mencionado derecho se contempla en la ley procedimental como parte del

derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos obrantes en los expedientes en

los que ostenten la condición de interesados, cuyo artículo 35.a), en el que se contiene

su regulación, no resulta, según concluye la consejería, de aplicación en el ámbito

académico a que se refiere la norma reglamentaria alegada.

El Defensor del Pueblo ha comprobado que la norma reglamentaria alegada no

establece expresamente la limitación pretendida, ni existe base en las leyes educativas

para fundamentar una interpretación y aplicación restrictivas del mencionado derecho en

el ámbito académico, y ha entendido, en términos acordes con el artículo 35.a) de la

LRJPAC, ya citado, que en el referido ámbito académico son de plena aplicación las

prescripciones de la citada ley orgánica, en las que se determina el contenido del

derecho de acceso, haciéndolo extensivo al derecho a obtener copias de los

documentos, entre ellos de los exámenes y pruebas académicas respecto de las que los

alumnos o sus padres hayan ejercitado su derecho de acceso.

Por ello, se ha dirigido una Recomendación al departamento educativo madrileño,

en la que se le insta a que imparta instrucciones a los centros docentes bajo su

dependencia para que resuelvan en sentido positivo y de manera acorde con lo

establecido en el artículo 35.a) de la LRJPAC, las peticiones que se les formulen por los

alumnos o sus padres de copia de los exámenes o pruebas de evaluación realizadas

(15010541).

6.2 EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

6.2.1 Acceso a la universidad

Armonización de los calendarios académicos universitarios

Han sido frecuentes las quejas relativas a las disfunciones que provoca el hecho de que

algunas universidades aún celebren la convocatoria extraordinaria de exámenes durante

el mes de septiembre, cuestión que ha originado reiteradas actuaciones del Defensor del

Pueblo (14002950, 14022108, 14022114, entre otras).

332

Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/

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Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas

La principal disfunción es la imposibilidad de disponer a tiempo de los datos

académicos requeridos para participar en los procesos de acceso a la universidad o en

cualquier proceso que se convoque en régimen de concurrencia competitiva en el que

los aspirantes deban aportar sus certificaciones académicas durante el mes de

septiembre.

A mediados del mes de septiembre las universidades tienen cerradas las actas de

las convocatorias ordinarias de mayo/junio, así como las de las convocatorias

extraordinarias de junio/julio. Pero no ocurre así con las actas de las convocatorias

extraordinarias que todavía se desarrollan en septiembre en algunas universidades. Esta

situación coloca a los estudiantes de estas últimas universidades, respecto de los que

han realizado estudios en universidades que celebran las convocatorias extraordinarias

en junio/julio, en un plano de desigualdad a la hora de concurrir a los procesos de

acceso o convocados en régimen de concurrencia competitiva que se celebran en

septiembre.

Con motivo de la tramitación de las quejas presentadas por un grupo de alumnos

de las universidades andaluzas que planteaban esta dificultad para participar en los

procesos selectivos para la concesión de becas de colaboración, se solicitó un informe al

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en marzo de 2015 haciendo mención a la

Recomendación, que ya había sido aceptada en su día por el mismo ministerio, sobre la

necesidad de que fueran establecidos criterios de aplicación general por todas las

universidades públicas, para una mayor coordinación y racionalización en el calendario

académico universitario.

Según los datos facilitados por la Subdirección General de Atención al Estudiante,

Orientación e Inserción Profesional, la cuestión planteada fue objeto de debate en la

Conferencia General de Política Universitaria durante su sesión de 24 de marzo de 2011,

acordando la creación de una comisión de trabajo en la que estarían presentes todas las

partes implicadas, y que sería la encargada de elaborar una propuesta de consenso para

la armonización de los calendarios académicos universitarios.

La ausencia de resultados efectivos de esta comisión, unida al hecho de que aún

son numerosas las universidades que establecen las convocatorias extraordinarias en

septiembre, vuelve a poner de manifiesto la necesidad de que exista una mínima

coordinación temporal de los procedimientos académicos universitarios, y en particular

de la celebración de las convocatorias extraordinarias de exámenes.

La ausencia de coordinación temporal, al margen de las disfunciones precisas

derivadas de la celebración en algunas universidades de pruebas extraordinarias en

septiembre, afecta a las pruebas de acceso a la universidad. Es cierto que la superación

de esas pruebas desaparecerá como requisito de acceso a las enseñanzas universitarias

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Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/

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Informe anual del Defensor del Pueblo 2015

oficiales de Grado con la entrada en vigor de la nueva regulación básica de admisión.

Sin embargo, la disposición transitoria única del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio,

establece que las universidades podrán utilizar la calificación obtenida en las pruebas de

acceso como criterio de valoración en los procedimientos de admisión.

Por tanto continúa teniendo importancia para los estudiantes que acceden a la

universidad poder contar con la calificación obtenida en estas pruebas en la fecha en la

que deban acreditarla para conseguir una plaza universitaria con gran demanda en

cualquier universidad del territorio nacional, pues de otro modo no quedarían asegurados

los principios de igualdad, mérito y capacidad que por imperativo legal deben observarse

en estos procedimientos de acceso.

Estos mismos principios quedan también desatendidos en cualquier proceso

selectivo de concurrencia competitiva en los que participen durante los meses de

septiembre estudiantes de las universidades que celebran ese mismo mes la

convocatoria extraordinaria de exámenes, dado que difícilmente podrán acceder en

plano de igualdad con los que en esas fechas disponen ya de los datos académicos del

curso que acaban de finalizar, por haber podido presentarse a los exámenes

extraordinarios en la convocatoria celebrada en los meses de junio/julio.

La situación mencionada se ha producido por segundo año consecutivo en la

tramitación del proceso selectivo para la concesión de becas de colaboración

convocadas para el curso 2015-16 por Resolución de 17 de junio de 2015, de la

Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, ya que para

una mejor eficacia del proceso, sus bases vuelven a exigir a los aspirantes estar

matriculados antes del 15 de septiembre, fecha en la que numerosas universidades no

han publicado las calificaciones de los exámenes extraordinarios ni iniciado el período de

matriculación (15014707).

El establecimiento de los calendarios académicos es competencia que

corresponde a las distintas universidades, por lo que los órganos de coordinación y de

cooperación en materia universitaria constituidos por el Consejo de Universidades y por

la Conferencia General de Política Universitaria, son los cauces apropiados para lograr la

máxima armonización en los calendarios de las distintas universidades.

Sobre esta consideración se formuló una Recomendación a la Secretaría

General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que

fuera incluido en el orden del día de las próximas sesiones de la Conferencia General de

Política Universitaria, y del Consejo de Universidades, el establecimiento de criterios

generales dirigidos a armonizar los calendarios académicos de todas las universidades,

de manera que los exámenes correspondientes a las convocatorias extraordinarias se

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Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/

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Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas

celebren en todas ellas durante los meses de junio/julio. Esta recomendación está

pendiente de respuesta en el momento de redactar el presente informe (14021957).

Modificación de la normativa básica de los procedimientos de admisión en la

universidad a favor del alumnado afectado por discapacidad

El Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de

los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, omite

una previsión contenida en el anterior reglamento, que reconocía la posibilidad de

ampliar el número de plazas ofertadas en cada centro y titulación hasta completar el 5 %

de reserva para personas con discapacidad en la convocatoria extraordinaria de las

pruebas de acceso.

Esta previsión tenía la finalidad de que estos estudiantes pudiera optar a plazas

por el cupo de reserva en el proceso de acceso que se celebra en el mes de septiembre,

aun cuando las plazas sobrantes en la convocatoria del mes de junio se hubieran

acumulado al cupo general, por lo que su omisión en la nueva norma supone un paso

atrás en la defensa de este colectivo de estudiantes.

En febrero de 2015 fue aceptada expresamente por el Ministerio de Educación,

Cultura y Deporte la Recomendación que dirigió el Defensor del Pueblo para que sea

modificado el Decreto 412/2014, de 6 de junio, con el fin de que se incorpore a su

articulado la previsión que contenía el artículo 51 del Real Decreto 1892/2008, al menos

mientras exista distinción entre fase ordinaria y fase extraordinaria en el proceso de

admisión a los estudios de Grado. Con la puesta en práctica de esta recomendación, aún

pendiente cuando se redactaba este informe, quedará clara para las universidades la

obligatoria inclusión, en la convocatoria extraordinaria, de las plazas del cupo de reserva

no cubiertas por personas con discapacidad en la convocatoria ordinaria (14019286,

14020755 y 14021601).

Dificultad de los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes

para acreditar su derecho a acceder a la universidad a través del cupo reservado

para estudiantes con discapacidad

La normativa reguladora de los procedimientos de admisión a los estudios de Grado

introduce la posibilidad de que también puedan acceder a la universidad a través del

cupo reservado a los estudiantes afectados con discapacidad, los aspirantes que

presentan necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias

personales de discapacidad, por las que durante su escolarización anterior hayan

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precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa (artículo 26 del

Real Decreto 412/2014, de 6 de junio).

El Defensor del Pueblo Andaluz señaló ante esta institución la dificultad

encontrada por estos estudiantes para acreditar ante las universidades a las que

deseaban acceder que se encuentran afectados de las citadas necesidades educativas

especiales, con el fin de incorporarse a estas a través del citado cupo de reserva, ya que

estos desconocen cómo acreditar tales circunstancias, y las universidades tampoco

saben cómo proceder.

Se trasladó esta cuestión a la Dirección General de Política Universitaria del

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que se establecieran normativamente

los criterios por los que deben guiarse las distintas universidades para dar efectividad a

esta medida, así como el procedimiento al que deben acogerse los alumnos afectados

para acreditar que presentan estas necesidades educativas especiales.

En mayo de 2015 la Dirección General de Política Universitaria comunicó que se

propondría la inclusión de las consideraciones trasladadas por el Defensor del Pueblo en

el orden del día de la próxima sesión de la Conferencia General de Política Universitaria.

En el momento en el que se redactaba este informe, aún no se había constituido desde

entonces una nueva sesión del Pleno del órgano citado, por lo que esta actuación

permanecía a la espera del resultado de la deliberación que se lleve a cabo (15000448).

6.2.2 Títulos universitarios

Procedimiento para la expedición del suplemento europeo a los títulos de Grado y

Máster

Se mencionaban en el informe de 2014 las actuaciones iniciadas por el Defensor del

Pueblo ante las dificultades alegadas por las universidades para expedir el Suplemento

Europeo al Título de conformidad con el procedimiento diseñado por el Real Decreto

1002/2010 de 5 de agosto, una vez superados los estudios conducentes a los títulos de

Grado y Máster regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Esta

situación estaba impidiendo que fueran expedidos estos títulos por la casi totalidad de

las universidades españolas, y las que lo expedían lo hacían con errores de contenido.

En el curso de estas actuaciones el ministerio aceptó la Recomendación

formulada para que fuera elaborada una nueva norma que aclarara y simplificara el

procedimiento que contenía la anterior, de excesiva complejidad técnica y jurídica, y en

su cumplimiento se publicó el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se

establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados

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en el Real Decreto 1393/2007, de 23 de enero, entrando en vigor el 8 de febrero

(14002566, 14016242, 15002019).

Durante 2015 la recepción de algunas quejas puso de manifiesto que, a pesar de

las nuevas normas aclaratorias, algunas universidades seguían sin expedir este

documento, por lo que se iniciaron actuaciones de oficio ante tales universidades.

La Universidad Complutense de Madrid reconoció el retraso que había

supuesto llevar a cabo la adaptación de la aplicación informática de gestión académica

de la universidad, para lo que fue necesario recopilar previamente la información de

todas las Facultades respecto a los datos que deben ir reflejados en el documento

correspondiente. Según la información facilitada, en octubre de 2015 habían salido de

imprenta los primeros documentos, encontrándose esta universidad en disposición de

proceder a la expedición de una manera gradual de todos los Suplementos Europeos de

los estudios de Grado y Máster (15013714).

Similares motivos fueron alegados por la Universidad de Educación a Distancia

para justificar la demora en expedir estos documentos, señalando que una vez aclarada

por la nueva norma la información que deben contener, e implementada la aplicación

informática que la desarrolla, durante el primer trimestre de 2016 serían expedidos los

primeros Suplementos Europeos al Título (15013716).

También se iniciaron de oficio actuaciones ante la Universidad de Santiago de

Compostela, que, pese a haber sido la más activa de las universidades españolas en

colaborar para la efectiva implantación y expedición del SET, tanto en formato papel

como en formato electrónico, en noviembre de 2015 aún se encontraba en período de

adaptación de la información y de sus sistemas informáticos para adecuarlos a la

estructura del nuevo SET, por lo que hasta esa fecha no había sido expedido ningún

documento. Sin perjuicio de ello, esta universidad continuaba trabajando en colaboración

con el resto de organismos públicos españoles competentes en la materia, para que la

estructura de datos del SET sea el sistema de interoperabilidad entre universidades

(15013715).

Demora en la regulación de los planes de estudios del Grado de Psicología

La disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de Octubre, General de Salud

Pública, contenía una previsión para regular las condiciones generales a las que se

ajustarían los planes de estudios del título de Grado en Psicología, señalando que de

conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de

octubre, estas condiciones serían reguladas por el Gobierno en el plazo de un año. La

misma disposición adicional emplazaba al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a

regular en este mismo plazo, y con sujeción a lo previsto en el citado real decreto, los

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Informe anual del Defensor del Pueblo 2015

requisitos del título y la planificación de las enseñanzas a las que habrían de ajustarse

los planes de estudios de Grado.

A través de la queja planteada por un ciudadano que había obtenido en el

extranjero el título de Grado de Psicología, se tuvo conocimiento de que el servicio de

homologaciones de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte estaba informando reiteradamente a los interesados que

no estaban siendo admitidas las solicitudes de homologación de los títulos extranjeros

del Grado de Psicología hasta tanto fuera regulado el título de Grado español en

cumplimiento de la citada previsión legislativa, cuyo plazo de un año está concluido

desde 2012.

Se encuentran en tramitación las actuaciones iniciadas para conocer el alcance

de esta situación y las previsiones existentes para su corrección (15015133).

Demoras en la tramitación de expedientes de reconocimiento de efectos

profesionales de los títulos extranjeros de especialidades en ciencias de la salud

Con motivo de la recepción de numerosas quejas por demoras en la tramitación de

expedientes para el reconocimiento, a efectos profesionales de los títulos extranjeros de

especialidades en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión

Europea, durante 2015 se ha continuado realizado ante la Dirección General de

Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

múltiples actuaciones de carácter individual y general.

En el curso de las actuaciones se ha señalado en diversas ocasiones por el

Defensor del Pueblo que, a pesar de comprender los motivos alegados por el citado

ministerio para justificar la dificultad de evitar las demoras, la situación que reflejaban

estas quejas y los perjuicios que suponen las demoras para los afectados impedían a

esta institución dejar de insistir acerca de la necesidad de incrementar los esfuerzos para

agilizar el análisis de los expedientes. Por otra parte, las dilaciones suponen, además de

estos perjuicios individuales, el incumplimiento de preceptos legales y reglamentarios por

parte de órganos administrativos obligados a observarlos.

Desde 2012 se han dirigido a la citada dirección general diversas

recomendaciones, sugerencias y recordatorios de deberes legales, en relación con la

necesidad de adoptar medidas extraordinarias para lograr agilizar la tramitación de los

expedientes a los que se refieren las quejas recibidas.

Los datos contenidos en las últimas respuestas de la Dirección General de

Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

permiten afirmar que las medidas adoptadas no han logrado resolver la irregularidad

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Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas

detectada, por lo que se ha iniciado de oficio ante la Secretaría General de Sanidad del

citado ministerio una actuación de carácter general sobre la situación que afecta a estos

procedimientos (15015494).

Al margen de lo anterior, los afectados reclaman individualmente la agilización de

los trámites pendientes en los expedientes de reconocimiento de sus títulos, y la

información que les permita realizar un cálculo aproximado de la fecha probable de

resolución, por lo que se continúan las actuaciones de carácter individual de cada queja

ante la Dirección General de Ordenación Profesional (13031429, 14010901, 14005582,

entre otras).

6.2.3 Becas

Sugerencias al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre la revocación de

los importes de las becas que no han llegado a ingresarse en la cuenta bancaria

del beneficiario

Las disposiciones normativas por las que anualmente se convocan por el Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte las becas y ayudas al estudio de carácter general para

realizar estudios postobligatorios, establecen que el pago de las cuantías se efectuarán

en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el interesado habrá consignado en la

solicitud, y señala de forma expresa que esta cuenta o libreta deberá estar abierta a

nombre del solicitante y, tratándose de menores, también de la persona cuya

representación corresponda legalmente en entidades de crédito.

En el supuesto planteado por una estudiante universitaria, el Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte había ingresado el importe de su beca en una cuenta cuyo

titular no era la solicitante, pero que por error era la consignada en su solicitud de beca.

Este error no fue advertido por el ministerio, quien no comprobó el cumplimiento del

requisito exigido en la convocatoria, ni tampoco se produjo la corrección necesaria por el

órgano gestor de la beca ante el que la interesada había acudido. Finalmente el importe

fue ingresado en una cuenta de la que no era titular la solicitante de la beca, e

inmediatamente embargado por la Administración Tributaria debido a las deudas

contraídas por el ciudadano que figuraba como titular.

Con posterioridad a la interesada se le revocó la beca por no haberse presentado

a un número mínimo de exámenes, por lo que se le requirió la devolución de una cuantía

importante de dinero que incluye el importe que nunca le fue ingresado en su cuenta

bancaria.

En virtud de la normativa aplicable, es dudoso que pueda exigirse la devolución

de los importes de beca a los solicitantes que, aunque tengan reconocido el derecho a

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Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/

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obtenerlos, por cualquier circunstancia no los hayan percibido, ya que aquellos no

pueden ser considerados legalmente como beneficiarios, ni las cuantías como

percibidas. En el supuesto analizado la solicitante solo tenía la consideración legal de

beneficiaria respecto del importe correspondiente a la exención de tasas, pero no de los

importes que no percibió, cuestión que no se tuvo en cuenta al evaluar posteriormente el

importe a devolver por la interesada en aplicación de las normas de verificación y control

contenidas en la orden de convocatoria.

También debían haberse tomado en consideración todas las normas de gestión

que la normativa correspondiente contiene sobre el reintegro de las becas, que señalan

que, atendiendo a la naturaleza de la subvención concedida y a la graduación del

incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de su concesión, se ponderará

tanto el importe como los componentes de la beca o ayuda al estudio a reintegrar.

Se formularon a la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio

de Educación, Cultura y Deporte dos Sugerencias, para que fuera revisado el

expediente de beca de la solicitante, así como el expediente de reintegro, y que se

valorara la procedencia de revisar la resolución de reintegro, para excluir los importes

que la interesada no llegó a percibir.

Adicionalmente, se inició de oficio una actuación de carácter general para conocer

el habitual proceder de los órganos administrativos correspondientes en supuestos

similares, y especialmente las actuaciones de control que en su caso lleven a cabo para

la comprobación de la titularidad de las cuentas donde se abonan las cuantías de las

becas, así como la capacidad de corrección que las unidades de becas tienen atribuidas

cuando los interesados, siguiendo las indicaciones de los impresos de concesión

provisional de sus becas, les comunican que los datos bancarios figuran incorrectamente

reflejados en el correspondiente impreso.

El ministerio aceptó la primera sugerencia concluyendo que la actuación

administrativa había sido correcta. Por otra parte, comunicó la imposibilidad práctica de

comprobar la titularidad de las cuentas de todas las solicitudes de beca, y precisó que los

solicitantes de beca con su firma declaran bajo su responsabilidad que son titulares de

las cuentas bancarias que consignan en su solicitud, por lo que consideraba que la

solicitante del supuesto analizado debería reclamar judicialmente el importe de la beca al

titular de la cuenta donde fue ingresado su importe.

Las actuaciones iniciadas se encuentran en tramitación, a la espera de conocer la

aceptación o no de la segunda sugerencia formulada y el criterio del Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte sobre todas las cuestiones planteadas en la mencionada

actuación de oficio (15009613 y 15013835).

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Beca de exención de precios a los alumnos que se matriculan de una asignatura

por segunda vez

Se encuentra en trámite una actuación ante la Dirección General de Política

Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre la anómala

situación que se produce cuando a un estudiante universitario que ha abonado ya los

precios de la matrícula, siendo todos ellos en segunda o posteriores matrículas, se le

concede posteriormente una beca consistente en la exención de los precios de matrícula

para ese mismo curso, mediante notificación en la que se le indica que la cuantía de la

matrícula le será devuelta directamente por su universidad, pero mas tarde esta le

deniega la devolución porque se ha matriculado en segunda y tercera matrícula.

La cuestión que plantean los afectados es que figuran en las listas de becarios

por haber obtenido la «beca de matrícula» pero no tienen derecho a beneficio alguno.

Por otra parte, como la beca no es denegada, no presentan reclamación ni recurso, ni se

les informa del motivo de la no compensación del pago. También alegan que mientras en

la normativa aplicable se establece con detalle tanto los créditos que han de ser

superados y matriculados para obtener la beca, como sus cuantías y la materia

subvencionable, e incluso el porcentaje de matrícula a bonificar en caso de familias

numerosas, sin embargo no se menciona la consideración expresa de que quedan

excluidos de la bonificación los precios abonados en segunda y tercera matrícula

(15015170).

Actuación de oficio sobre los criterios para calcular el valor de la vivienda habitual

de los solicitantes de beca cuando están edificadas en terreno rústico

La normativa reguladora de las becas y ayudas al estudio personalizadas y las

disposiciones por las que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte convoca

anualmente las becas de carácter general para realizar estudios postobligatorios, fijan el

umbral máximo que pueden alcanzar, a efectos de obtener una beca, los valores

catastrales que posea la familia del solicitante, y establecen las fórmulas para calcular

estos valores, siendo una de ellas la exclusión del cómputo del valor del inmueble que

constituya la vivienda habitual.

En la práctica, cuando la vivienda habitual de la familia del solicitante de la beca

está situada en suelo urbano, el cálculo del umbral indicativo del patrimonio familiar se

realiza excluyendo el valor de la vivienda y del suelo en el que está levantada, mientras

que si la vivienda está edificada en una finca rústica, las unidades de gestión de becas

que aplican estos preceptos excluyen únicamente el valor de la construcción, pero no el

del suelo que ocupa la vivienda, al considerar que carece de uso residencial.

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Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/

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Las quejas recibidas sobre esta materia durante 2015 aluden a que este criterio

ocasiona la denegación de las becas de solicitantes que poseen su vivienda familiar en

suelo rústico, y que estas becas serían concedidas si la vivienda se encontrara en

terreno urbano, ya que el valor del suelo sería excluido del cómputo, y ello a pesar de

que, según ha podido saber esta institución, las Gerencias Regionales del Catastro

coinciden en que para realizar el cálculo del valor de los inmuebles propiedad de las

familias que en las declaraciones del IRPF figuran como la vivienda habitual familiar,

debe tenerse en cuenta el valor de la construcción y el del suelo edificado; y que dichas

valoraciones se detallan en los documentos de valoración de los inmuebles, pero no

pueden ser consideradas por separado porque todo constituye un único inmueble con

una sola referencia catastral (15002480 y 15006887).

Sobre esta cuestión, en septiembre de 2015 se inició una actuación de oficio ante

la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades,

cuestionando la exclusión que se hace en todo caso del valor del suelo sobre el que está

levantada al edificación que constituye la vivienda habitual, y reclamando que se dote al

sistema de becas de los criterios que permitan calcular de forma adecuada el valor de la

vivienda habitual de los solicitantes de beca cuando está situada en terreno rústico, con

el fin de evaluar equitativamente si se superan o no los umbrales indicativos del

patrimonio familiar para obtener la beca.

En su respuesta de noviembre de 2015, el ministerio ha comunicado que en

conversaciones con la Dirección General del Catastro se ha puesto de manifiesto la

necesidad apuntada por el Defensor del Pueblo, de estudiar la posibilidad de considerar

como parte de la vivienda habitual situada en terreno rústico, además de la construcción,

el suelo sobre el que esta se asienta (15011761).

Requisitos económicos para la obtención de becas del alumnado ex-tutelado para

realizar estudios postobligatorios. Modificación de los formularios de solicitudes

Las circunstancias que afectan a los solicitantes de beca que, siendo mayores de edad,

se encuentran en situación de acogida o tutela, no se contemplan entre los supuestos

recogidos en la normativa reguladora de las becas y ayudas de carácter general para

estudiantes de enseñanzas postobligatorias, por lo que las unidades de selección de

becarios vienen aplicando los criterios que consideran más adaptables cuando se trata

de evaluar la situación económico-familiar de estos estudiantes.

Esta situación lleva a considerar, por ejemplo, que los solicitantes que se

encuentran en estas circunstancias se han «independizado» por el hecho de haber

cumplido la mayoría de edad, y por tanto se les deniega la beca por «no justificar que

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Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/

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Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas

cuentan con los medios económicos propios suficientes que permitan dicha

independencia así como la titularidad o el alquiler de su domicilio habitual».

La ausencia de previsión reglamentaria también propicia que se desestimen las

solicitudes de beca con argumentos como los de «tener los gastos cubiertos», cuando lo

único que se les cubre a los estudiantes en situación de acogida o tutela es la

manutención y el alojamiento, pero en caso de que decidan continuar su proceso

formativo no se les proporciona la ayuda económica que les permita atender los gastos

que genera la dedicación al estudio, tales como material didáctico o transporte.

Por tanto, en enero de 2015 se formuló una Recomendación a la Dirección

General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,

para que se recoja de forma expresa en la normativa reguladora de estas becas las

fórmulas de valoración para el cálculo de la renta familiar de los solicitantes mayores de

edad que se encuentren en situación de acogida o tutela, y se contemplen estas

circunstancias en los formularios para la formalización de las solicitudes de beca. La

primera recomendación fue rechazada por la citada dirección general, que sin embargo

aceptó incorporar en los formularios de solicitud de beca la forma de acreditar el

cumplimiento de los requisitos económicos por los estudiantes mayores de edad que se

encuentren en situación de tutela (14000980, 14001659, 14019143).

Exclusión del importe de la ayuda para el alquiler de vivienda habitual de los

elementos patrimoniales evaluables a efectos de beca

Se ha comprobado que no se recoge expresamente en las convocatorias de becas de

carácter general para estudiantes de enseñanzas postobligatorias, que las subvenciones

para alquiler de la vivienda habitual son asimilables a las percibidas para la adquisición o

rehabilitación de la vivienda habitual, y por tanto deben entenderse excluidas del

cómputo de los rendimientos y ganancias patrimoniales.

En enero de 2015 se dirigió a la Dirección General de Política Universitaria del

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte una Recomendación para que se

modifique el artículo 11.1.c) del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que

se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, con el fin de

que se recoja expresamente que las subvenciones para alquiler de vivienda habitual

quedan excluidas del cómputo de los rendimientos y ganancias patrimoniales de la

familia del solicitante, y se refleje debidamente esta exclusión en las convocatorias de

becas de carácter general para el curso académico 2015-16 y sucesivas, para

estudiantes que cursen estudios postobligatorios universitarios y no universitarios.

Esta recomendación fue rechazada por el Ministerio de Educación, Cultura y

Deporte, al considerar que estas subvenciones para alquiler de vivienda habitual no

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Informe anual del Defensor del Pueblo 2015

pueden ser contrastables de forma automática, sino únicamente tras la alegación del

solicitante y de un estudio profundo e individualizado de la concurrencia de la

circunstancia excepcional de la subvención para alquiler de vivienda del solicitante de

beca, y su carácter análogo al de la situación de subvención para compra de vivienda.

Tal criterio no puede ser compartido por el Defensor del Pueblo, ya que no debiera ser

preciso acudir a la vía de reclamación o recurso, siempre y en todo caso, para que sea

reconocido a un estudiante su derecho a obtener una beca, por el simple hecho de que

debe ser analizada detenidamente la situación económica que ya figura debidamente

acreditada en su solicitud.

Se dirigió una segunda Recomendación al mismo organismo para que se

cursaran instrucciones a los órganos que deban evaluar las solicitudes de becas,

respecto al criterio interpretativo correcto que deba hacerse del precepto que regula las

subvenciones que quedan excluidas del cómputo de los rendimientos y ganancias

patrimoniales de la familia del solicitante, lo que sí fue aceptado por la Dirección General

de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en febrero de

2015 (13028073).

Actuación general sobre reiteradas irregularidades procedimentales producidas en

la tramitación de becas estatales por las direcciones territoriales de educación de

Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas

Durante los últimos meses de 2014 y el año 2015 fueron frecuentes las quejas que

ponían de manifiesto reiteradas irregularidades procedimentales por parte de las

direcciones territoriales de educación de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, en su

actividad de órganos de gestión de las becas estatales durante la convocatoria de becas

del curso 2013-14 y el inicio de la convocatoria siguiente, por lo que se inició una

actuación de carácter general ante la Dirección General de Política Universitaria del

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En lo que se refiere a la unidad de becas de Santa Cruz de Tenerife, el ministerio

reconoce estas irregularidades, si bien señala que tuvieron carácter puntual y fueron

debidas a cambios de personal y a la necesaria especialización que requiere la

tramitación de las becas, por lo que, subsanadas las deficiencias, confiaba en que no

volverían a producirse en las sucesivas convocatorias (14022602, 15002751, 14022134,

entre otras).

Sobre la unidad de becas de Las Palmas de Gran Canaria la dirección general

consultada comunicó que fueron esencialmente dificultades informáticas internas las que

propiciaron que durante el curso 2013-14 se cometieran numerosos retrasos, unido a la

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Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas

falta de experiencia del personal en la utilización por primera vez de la aplicación del

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Por otra parte, la escasez de personal dedicado a estas tareas obligó a recabar la

ayuda de funcionarios de otros departamentos del Gobierno de Canarias a los que no se

formó adecuadamente en la materia, dando lugar a numerosos errores en la tramitación

de las becas. Para que no se volvieran a producir estas irregularidades, se delegaron

funciones en las Direcciones Insulares de Lanzarote y Fuerteventura, y se amplió el

personal de forma permanente (15000730, 15001949, 14020330, entre otras).

Fórmulas para el cálculo de la renta disponible a efectos de beca de los

ciudadanos contribuyentes en la Comunidad Foral de Navarra

Con motivo de las quejas de ciudadanos residentes en Navarra se trasladaron a la

Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y

Deporte diversas consideraciones relativas a la necesidad de que las bases de las

convocatorias de becas de carácter general para estudios postobligatorios que publica

anualmente el ministerio, recogieran con mayor claridad las fórmulas para calcular la

renta familiar de los solicitantes que son contribuyentes por el IRPF en la Comunidad

Foral de Navarra.

Esta actuación se fundamentaba en las quejas recibidas durante 2015 que hacían

referencia a la dificultad que encuentran los solicitantes de beca para realizar un cálculo

previo de su base imponible, en orden a saber si cumplen o no los requisitos económicos

para obtener una beca estatal, dado que solo pueden solicitar las becas de carácter

complementario del Gobierno de Navarra si les ha sido previamente denegada la beca

convocada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o si no la han solicitado por

no cumplir las condiciones exigidas por la convocatoria estatal de estas becas. Pero para

realizar el cálculo los estudiantes no suelen aplicar las reducciones que corresponden

por obtención de rendimientos del trabajo contenidas en el artículo 20 de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del IRPF, por no especificarlo con claridad en la convocatoria.

En su respuesta la Dirección General de Política Universitaria señala que, al

tratarse de una medida que favorece a los solicitantes de becas de carácter general, y

con el fin de dar un tratamiento homogéneo a todos los solicitantes, aunque no se

especifique de forma expresa en las sucesivas convocatorias, los órganos de selección

de las becas estatales aplican las reducciones correspondientes a las rentas de trabajo

al determinar la base imponible de todos los solicitantes, tanto aquellos que tributan en la

Agencia Tributaria Estatal como los que lo hacen en las Haciendas Forales, y también a

los miembros computables que no presentan declaración de renta por no estar obligados

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a ello, pero que han obtenido ingresos de los que tiene constancia cualquier

administración tributaria.

No obstante, la citada dirección general comunicó en agosto de 2015 que, con el

fin de aportar una mayor claridad a esta cuestión, se incluirá una referencia específica de

todo ello en las próximas convocatorias (15009617).

Demoras en el ingreso de las becas de los estudiantes de Andalucía y Cataluña en

virtud de los convenios con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Como ya se reflejaba en el informe de 2014, las quejas recibidas en los últimos cursos

académicos ponían de manifiesto que los ingresos de las becas de los estudiantes de las

comunidades autónomas de Andalucía y Cataluña continúan produciéndose con varios

meses de demora en relación con los ingresos de las becas de los estudiantes del resto

de España (15009862, 15009864, entre otras).

De acuerdo con los convenios suscritos anualmente por el Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte con la Generalitat de Cataluña y con la Junta de Andalucía

para la gestión de las becas y ayudas al estudio convocadas con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado, corresponde a las citadas comunidades autónomas

la gestión, concesión y pago de las becas, así como la inspección, verificación, control y

resolución de los recursos administrativos que puedan interponerse. Pero mientras las

becas de los estudiantes del resto de España se tramitan y abonan directamente en sus

cuentas bancarias de forma automática a medida que las unidades de trámite van

gestionándolas, las correspondientes a las comunidades autónomas con convenio

requieren la realización previa de una serie de trámites para que se pueda efectuar la

transferencia de fondos, lo que provoca esta demora.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte manifestó ser consciente de las

dificultades que implica la existencia de una duplicidad en la tramitación de los

procedimientos de concesión de becas por parte del Estado y de las comunidades

autónomas de Andalucía y Cataluña, y propone «la gestión por una sola administración

de las becas y ayudas al estudio, siendo el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

quien se encargue de ello», ya que dispone de medios centralizados que permiten dicha

gestión, a su juicio, de forma más eficaz. No obstante, según informa el propio ministerio,

esta propuesta no resulta asumible por ninguna de las citadas comunidades autónomas,

que alegan cuestiones de índole competencial para realizar la gestión descentralizada de

las ayudas.

En el curso de las actuaciones iniciadas sobre esta cuestión el ministerio

manifestó que ha tratado de adoptar otras medidas que agilicen la gestión al máximo

dentro de las competencias que le corresponden, pero no todas han sido aceptadas por

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Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas

las citadas comunidades autónomas, a quienes en definitiva corresponde dictar las

instrucciones precisas para la gestión concreta de las solicitudes y el control de los

tiempos de tramitación, de acuerdo a los convenios suscritos.

No parece adecuado un sistema que con frecuencia, según las quejas recibidas,

retrasa hasta casi finalizado el curso académico la fecha de la percepción por el

estudiante de las ayudas estatales que le corresponden para realizar estudios ese mismo

curso, por cursarlos o tener su domicilio familiar en Andalucía o en Cataluña, mientras

que estas mismas cuantías comenzarían a librarse algunos meses antes si su residencia

estuviera en cualquier otra comunidad autónoma. Por tanto, se iniciaron de oficio ante la

Generalitat de Cataluña y ante la Junta de Andalucía actuaciones dirigidas a conocer

el criterio de ambas comunidades autónomas sobre los datos generados en la

tramitación de las quejas recibidas en esta materia, así como las medidas que puedan

ser adoptadas o propuestas por cada una de ellas, en su ámbito de competencias, para

evitar que se produzcan las demoras en el ingreso de las becas que gestionan. En estos

momentos se está a la espera de recibir la información solicitada a fin de efectuar las

propuestas ulteriores que se consideren oportunas (15015563 y 15015595).

Dificultades en el Préstamo Renta Universidad

Como ya se indicó en anteriores informes, con motivo de numerosas quejas presentadas

por prestatarios de pólizas de Préstamos Renta Universidad, se efectuaron en su día

diversas actuaciones ante la Dirección General de Política Universitaria del

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en relación con las dificultades

económicas que estaban afectando a algunos beneficiarios de estos préstamos.

La mencionada dirección general manifestó ser consciente de la complicada

situación por la que atraviesan muchos jóvenes españoles afectados por la elevada tasa

de paro, y particularmente por aquellos que solicitaron un préstamo para realizar

estudios de postgrado animados por diversas expectativas que posteriormente no se

alcanzaron, lo que hacía imprescindible la adopción de alguna medida que permitiera

ampliar para ellos los plazos de carencia y de amortización del préstamo, todo lo cual

estaba originando la búsqueda de soluciones.

Finalmente, esta situación quedaba solventada con la publicación de la Ley

22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014,

cuya disposición adicional cuadragésima primera señalaba la posibilidad de solicitar la

ampliación del período de carencia y amortización de estos préstamos si acreditaban

encontrarse en una situación que les impidiera cumplir con las correspondientes

obligaciones de pago o cuyo plazo de devolución hubiera vencido, y si cumplían

determinadas condiciones que se señalaban expresamente.

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Muchos prestatarios pudieron acogerse a esta posibilidad, ampliando el período

de carencia y de amortización. Sin embargo, algunos volvieron a dirigirse a esta

institución, manifestando que continúan en situación de desempleo, pero en fecha

próxima debían comenzar a satisfacer las cuotas previstas en el plan de amortización.

Trasladada de nuevo esta cuestión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,

la Dirección General de Política Universitaria remitió un informe en el que se aludía a

todas las medidas adoptadas en relación con las distintas convocatorias de estos

préstamos, y en el que se manifestaba que cualquier propuesta que supusiera una

alteración sobrevenida de las condiciones que fueron tenidas en cuenta por todos los

posibles interesados a efectos de solicitar o no la concesión de los préstamos regulados

en la Orden EDU/3248/2010 implicaría para los prestatarios una mejora sustancial de

dichas condiciones, en perjuicio de los particulares que decidieron no solicitar la

concesión de los préstamos, ya que si dichas condiciones hubieran sido desde un primer

momento las que se requieren ahora, el número de solicitantes de los préstamos

regulados en la Orden EDU/3248/2010 habría sido superior.

Señalaba el ministerio que, a la vista del informe de la Abogacía del Estado, la

modificación de las condiciones de los préstamos concedidos que se proponía no

resultaría conforme con los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación

contemplados en el artículo 8.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de

Subvenciones, en relación con la disposición adicional 6ª de la Ley General de

Subvenciones y el artículo 9.1 de la citada Orden EDU/3248/2010, por lo que deberían

tenerse en cuenta las consecuencias de las posibles reclamaciones que sobre la base

de la vulneración de dichos principios pudieran platearse por los eventuales interesados

que pudieran alegar un perjuicio para sus derechos o intereses legítimos.

Esta institución ha dado traslado de este criterio a los afectados, informándoles de

la ineludible observancia de los principios legales señalados. Sin embargo, el Defensor

del Pueblo reclama desde el presente informe que los poderes públicos competentes

adopten cuanto antes cualquier medida que, respetando tales principios, logre aminorar

el impacto que pueda suponer esta situación para las personas que tengan dificultad en

asumir el abono de las cuotas previstas en el plan de amortización (15002096).

Errores en la tramitación de solicitudes en procesos selectivos de ayudas Juan de

la Cierva

Se han recibido quejas relativas a las consecuencias de un error cometido por el

Instituto Español de Oceanografía en la convocatoria 2014 de ayudas Juan de la

Cierva-Incorporación, que originó la exclusión del procedimiento selectivo de un grupo de

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Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/

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Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas

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aspirantes, debido a que no fueron tramitados por el citado organismo los formularios de

solicitudes, al confundir la fecha en la que debían ser reenviados.

Conocida la causa que originó la injusta exclusión de aspirantes, se formuló una

Recomendación a la dirección del citado Instituto Español de Oceanografía, que fue

aceptada en septiembre de 2015, en orden a que en lo sucesivo se observen las

precauciones necesarias para evitar que vuelvan a producirse errores como el sufrido en

la convocatoria 2014 en los procesos selectivos que se celebren dentro del Marco del

Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-16 (15004332).

Fuente: Defensor del Pueblo. Informe anual 2015 https://www.defensordelpueblo.es/informe-anual/informe-anual-2015/