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  • 7/23/2019 57522392.Fernndez Albaladejo El Absolutismo frente a la Constitucin Tradicional

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    El Absolutismo frente a la ConstitucinTradicional

    Pablo Femndez AlbaladejoUniversidad Autnoma de Madrid

    En sus Cartas al Conde de Lerena, escritas entre 1787 y 1795, Len deArroyal presentaba un cuadro nada complaciente acerca de la situacin de lamonarqua. Para Arroyal, retomando una imagen caracterstica de cierto arbitrismo, la monarqua padeca una enfermedad poltica de difcil remedio. Suconstitucin apareca viciada. Su paisaje interno recordaba el de unacasa vieja sostenida a fuerza de remiendos. La situacin, crea Arroyal, nopoda sostenerse por ms tiempo. Agotado -sin resultados- todo el recetarioreformista que se haba venido aplicando, pareca llegado el momento de pasara mayores. En este aspecto no caban demasiadas sorpresas sobre el tratamiento a seguir. Slo alguien dotado de un poder omnmodo, capaz deadoptar medidas traumticas, podra intentar la recuperacin. Arroyal, segn seve, apuntaba -y apostaba- ya claramente por una terapia en trminos dedespotismo constitucional. De su concreta instrumentacin no procede aquocupamos1. Pero s interesa sin embargo llamar la atencin sobre el diagnstico emitido que, ms adelante, volver a formular Arroyallapidariamente: si

    1 Lo hemos hecho recientemente en nuestro trabajo. "Len de Arroyal: del sistema de rentas a la buenaconstitucin", Homenaje a los profesores M. Artola y F. Ruiz Martn, de prxima publicacin por la Universidad del Pas Vasco. La edicin que manejamos de Arroyal es la de J. CASO GONZALEZ, con el ttulode Cartas Econmico-Polticas (Universidad de Oviedo, 1971).

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    Pablo Fernndez Albaladejovale hablar verdad en el da no tenemos constitucin2. Era la enfermedad deesta ltima la causa de los presentes males.Tanto en su estricta literalidad como en aquellos supuestos de fondo quela informaban, la sentencia de Arroya1 poco tena de novedosa. Constitua unautntico topos dentro de la cultura poltica de la Francia ilustrada, donde vena siendo utilizada como cri de guerre por parte de los sectores ms combativos3. Al servicio de su diseo reformista, el propio Turgot haba llegado aincluirla en la Mmoire sur les municipalits presentada al joven Luis XVI en1775: La cause du mal, Sire -informaba el ministro al monarca-, vient de ceque votre nation n'a point de constitution4. Para suplir precisamente ese vaco, Turgot intentaba hacer ver al monarca la obligacin que le incumba paraque, a travs de rdenes especiales, hiciese valer los supuestos del interspblico dentro del entramado feudo corporativo que materialmente constitua aFrancia5. Pero ste no era el nico criterio. Haba tambin quienes planteabanmedidas de signo contrario. Antes que introducir cambios, el monarca debarestablecer aquella constitution coutumiere6 sobre la que Francia habaconstruido su propia identidad. La presencia y aun la intensidad misma con laque se vivi este debate no era en modo alguno algo artificial. Sus razoneseran bien profundas: tenan que ver con la prolongada labor de erosin constitucional iniciada, y luego mantenida, por el absolutismo militante de LuisXIV. Una labor de desconstitucionalizacin frente a la cual, ya bajo Luis XV,alzara su voz con xito el parlamentarismo jansenista dispuesto a reivindicar,frente al despotisme ministerielle, el papel del parlamento como autnticodpot de loix7 La situacin pudo ser as descrita en trminos de une guerre2Cartas. p. 56.3 La expresin es de E. CARCASONNE. Montesquieu et le probleme de la constitution franr;ase auXVllIeme siecle (Paris. PUF. 1927). p. 616. que debe consultarse aestos efectos. Ver tambin. J. J. J. ROGIS TER. "The Crisis of 1753-1754 and the Debate on the Nature of the Monarchy and of FundamentalLaws". en Herrschaftsvertriige, Whalkapitulationen, Fundamentalgestze (Gottingen. Vandenhoeck & Ruprecht, 1977), pp. 105-120; asimismo las colaboraciones de M. VALENSISE ("La Constitution fran"aise") yD.VAN KLEY ("The Jansenist Constitutional Legacy in the French Revolution"), recogidas en The PoliticalCulture of the Old Regime (New York. Pergamon Press, 1987). K. BAKER ed .. pp. 441-467. Y 169-201respectivamente.4La frase la recoge CARCASONNE. Montesquieu pp. 529-531. Sobre su contexto. F. DIAZ. Filosofa epolitica nel Settecento francese (Turn. Einaudi. 1962). pp. 630-637; acerca de su alcance poltico-administrativo. dentro del plan de Turgot. E. GARCIA DE ENTERRIA. Revolucin francesa y administracin con-tempornea (Madrid. Tauros. 1981. 2a. ed.). pp. 76-95.5La posicin de Turgot en relacin con ese supuesto de composicin de intereses. en L. ORNAGHI. I Iconcetto di "interesse" (Miln. Giuftre, 1984). pp. 43-44.6 J. M. CARBASSE. "La constitution coutumiere: du modele au contre-modele". en Modelli nella storia delpensiero politico (Florencia. Olschki. 1989). S. MASTELLONE ed .. pp. 163-179; tambin. VALE.NSISE.Constitution , pp. 448-454.7VAN KLEY. Jansenist Constitutional.... passim; CARCASSONNE. Montesquieu..., cap. VI.

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    El Absolutismo frente a la Constitucin Tradicionalassez continue et souvent trop vive entre les deux puissances jurisdictionelleet ministerielle8. De este modo la crisis constitucional francesa poda formalmente presentarse -tal y como ha sugerido Ernst Hinrichs- como un antagonismo entre justicia y administracin, poniendo claramente de manifiesto laprofundidad del conflicto poltico interno que aquejaba al sistema del ancienrgime9 Es difcil dilucidar hasta qu punto Arroyal era consciente del envite analtico del que se haca portador, pero ciertamente no tocaba de odas. Comocumplidamente se dedude de sus Cartas, esa falta de regla segura de gobierno que tanto enfatizaba era consecuencia, remotamente, de un procesoque hunda sus races en la baja edad media y fue continuado luego por losAustrias; leyendo entre lneas, quedaba claro asimismo la responsabilidad queincumba a la lnea de reformas emprendida por los Borbones, que no habamejorado significativamente la situacin. El resultado era un sistemaautobloqueado que Arroyal propona abandonar reconstruyendo, con sus propios elementos pero sobre otros principios, uno nuevo.Bien sea por la tardanza con que se ha producido la edicin completa de suobra, bien sea por la poca relevancia que ha venido concedindose al anlisisde la dinmica poltico-institucional en los procesos de cambio, es lo ciertoque entre nosotros la hiptesis de Arroyal no ha tenido demasiada audiencia.En un coloquio que se propone abordar el proceso de modernizacin que supuestamente sigui a la liquidacin del antiguo rgimen, espero que no resulteinoportuno intentar una primera contrastacin de esa propuesta. Despus detodo, mal se comprender la vertiente poltica de esa modernizacin si previamente no establecemos con un mnimo de precisin las caractersticas de lacrisis en la que se debati el viejo sistema.

    * * *

    Si algn acontecimiento pudiese reivindicar en el antiguo rgimen lacondicin de momento fundacional de la modernizacin poltica tal sera, indiscutiblemente, el establecimiento de la dinasta borbnica. Y ms en concreto la serie de disposiciones que conocemos con el nombre de decretos deNueva Planta. Dudas aqu no parece que se hayan planteado: trminos(absolutismo, estado) cuya utilizacin en momentos anteriores -los Austriasse habra considerado cuando menos problemtica encuentran, desde esa fecha,

    8 Cil. por K. MICHAEL BAKER, "Representation", en, Palitical Culture ... p. 472,9 E. HINRICHS, "'Giustizia' contro 'administrazione'. Aspetti del conflitto poltico interno al sistema nellacrisi dell'ancien rgime", en La sacieta francese delrancien rgime al/a rivaluziane (Bolonia, 11 Mulino,1982), pp, 199-227,

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    Pablo Fernndez Albaladejohorizonte despejado y libertad de circulacin. Tcitamente la presencia delprimero de esos trminos suele deducirse a partir de la invocacin, en los decretos de Nueva Planta, de un dominio absoluto al que oportunamente viene areforzar la apelacin a una soberana con su reconocida capacidad deimposicin i derogacin de leyes. Sobre la presencia ms que embrionariade un proyecto estatal-centralista tampoco parece que quepa discutir: exhimede ello la proclamada voluntad del monarca de reducir todos sus Reinos deEspaa a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres i Tribunales. El hecho de que sus medidas afectasen especialmente a los miembrosque componan la Corona de Aragn ha facilitado especialmente -dada la presencia de una posterior historiografa nacionalista- esa interpretacin.Alguna contradiccin planteaban aquellas disposiciones10 que, formandotambin parte de esas primeras medidas, suponan sin embargo una cierta rectificacin en relacin con el supuesto espritu inicial. En este caso el problema ha venido solventndose sobre la base de minimizar su alcance poltico, invocando la condicin privada de las mismas y enfatizando su escasarelevancia a efectos del ms pblico orden poltico.Hoy por hoy no parece que esta interpretacin pueda continuar mantenindose en todos sus extremos. Ya en su momento, y sobre la base de esasmismas rectificaciones, Bartolom Clavero argument convincentemente sobre aquellos supuestos que sera necesario revisar11 . Presente y bien activa todava la cultura jurdica del ius commune, y no operante en sus categoras unprincipio taxativo de distincin entre pblico y privado l2 , no caba minimizar-por su ubicacin en ese ltimo mbito- los efectos de la aplicacin de algunade esas disposiciones. As, por ejemplo, con la de 29 de julio de 1707, por laque se mantenan los fueros y essenciones a los buenos vassallos de Aragn yValencia. El propio espritu con el que tendan a aplicarse esas disposicionesilustra cumplidamente, de otra parte, lo lejos que estaba la monarqua de pretender anular, polticamente, el entramado feudo-corporativo de los reinos rebeldes13.

    En parte esta actitud poda obedecer a razones de estricto realismo poltico, pero cabe preguntarse asimismo por la presencia de criterios de fondo, delmites de orden ya no estrictamente politico que hubieran venido a imponer

    10 Pueden seguirse en Nueva Recopilacin, 3, 2, 4, 6, 8, 10.11 Derecho de los Reinos (Sevilla, Universidad, 1977), pp. 189-203); ha vuelto sobre ello en, "Catalua enEspaa. El derecho en la historia", AHDE , 1987, pp. 805-850.12 CLAVERO, Derecho comn (Sevilla, Universidad, 1979) pp. 142 Yss, 168-179.13 Los resultados concretos de esas medidas en el caso de Aragn pueden seguirse ahora en el excelente trabajo de J. MORALES ARRIZABALAGA, La derogacin de los Fueros de Aragn 1707-1711 (Huesca, Diputacin, 1986), esp. pp. 59-72.

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    El Absolutismo frente a la Constitucin Tradicionalesas rectificaciones. As por ejemplo, el mantenimiento de la inmunidad eclesistica en Valencia y Aragn (7 de septiembre de 1707) se estableca reconociendo una jurisdiccin eclesistica -y una fuente ltima de derecho- en la queel monarca, slo concordadamente con el Pontfice, poda intervenir. Dentrode esa misma lgica, era el derecho natural quien a su vez haca valer sus exigencias en el caso de la no derogacin de las jurisdicciones alfonsinas (5 denoviembre de 1708)14. Cabe pensar incluso hasta qu punto la actitud de Felipe V a partir de 1711 no resultaba poco menos que obligada ante los principios que inspiraban el derecho de gentes l5 . El monarca poda aludir cuantasveces quisiera a su condicin de legibus solutus pero ello no le colocaba, nimucho menos, en una posicin de juribus solutus l6 . No por casualidad eranesos mbitos jurdicos indisponibles an para el propio monarca los que, enuna fecha an tan cercana a los acontecimientos como 1719, se permita recordar a Felipe V el jesuita Juan de Cabrera17 .Con la instauracin del diseo administrativo castellano en los territoriosde la antigua Corona de Aragn, el monarca, ciertamente, consegua imponerun principio de relativa uniformidad18 en el conjunto de sus reinos, alcanzandoasimismo una mayor operatividad sobre ellos. Pero tal modificacin no debellevamos a la consideracin de esos territorios en una posicin constitutivamente inerme, atrapados dentro de un frreo orden centralista l9 . Desde elpunto de vista de lo que podramos considerar como garantas jurdicas, lo queall acababa de establecerse no era ningn despotismo asitico. En el siglo14 Subraya oportunamente estos aspectos CLAVERO.Derecho Reinos... , pp. 196-198.15 Nos referimos a la reintegracin de sus leyes municipales a Aragn (3 de abril de 1711), as como a lacontinuidad de esta orientacin en Catalua y Mallorca. Ya e. Schmitt haba apuntado que en las guerras dinsticas del XVIII el ocupante, en la mayora de los casos, mantena en vigencia el derecho existente, en especial el Derecho privado: la propiedad'''vada y los derechos bien adquiridos, o sea la estructura social ens, permanecan intactos en una medida muy amplia" (e. SCHMIIT, El nomos de la Tierra, Madrid, Centrode Estudios Constitucionales, 1979, pp. 244-245). Y comprese con lo que ya en la primera mitad del XVIIIhaba escrito Pedro de FONTECHA: Los que adquirieron el Principado lure-Belli, tienen absoluta potestadpara disponer y mandar a su arbitrio, derogando unas Leyes, y ordenando otras, como sean sin repugnanciadel Derecho Divino, Natural y de las Gentes (Escudo de la ms constante Fee, Ed. Gran EnciclopediaVasca, Bilbao, 1976, p. 20).16 La comparacin es de G. BARUDIO (La poca del absolutismo, Madrid, Siglo XXI, 1983. p. 75), referida en concreto a Bodino.17 Comentando la victoria de Felipe V, Cabrera no dejaba de hacer notar que a pesar de los mritos propiosdel monarca, fueron Dios, la Naturaleza y el Reyno quienes pusieron el cetro en la mano del Rey nuestroSeor (CABRERA, Crisis Poltica determina el mas florido imperio, Madrid, 1719, p. 2. La obra est dedicada al Prncipe de Asturias).18 Hubo notables excepciones en el rgimen seorial; 1.M. TORRAS, Els municipis catalans de I'Antic Re-gime (Barcelona, Curial, 1983), pp. 209-220: P. RUIZ TORRES, Seores y propietarios (Valencia, lnstitutAlfons el Magnilnim, 1981 j, passim.19 Tal calificacin, vigente el orden feudo-corporativo y sus supuestos polticos, no resulta demasiado pertienente (ver en general, A. M. HESPANHA, As vsperas do Leviathan, Lisboa, 1986,1, pp. 17-46).

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    Pablo Fernndez Albaladejoanterior ese diseo importado, su constitucin si se quiere, haba mostradosuficiente capacidad como para contener las actuaciones decisionistas que enms de una ocasin se llevaron a cabo por la monarqua. Incluso, por lo queempezamos a saber, corporaciones urbanas y entidades seoriales no habansalido malparadas del envite. En la Corona de Aragn las mayores posibilidades de control resultaban, como es sabido, del establecimiento de una sustancial cobertura militar a lo largo de esos territorios. Pero, junto a este dato,conviene hacer notar la oposicin mantenida frente a esa administracin militarizada por el ministerio togado, poco amigo de un estamento -el militarcuya actuacin no consideraban muy respetuosa para con las formalidades delderecho. A largo plazo no dejaran de hacer valer buena parte de sus criterios20 .En todo caso, la voluntad de centralizacin que enfticamente suele invocarse comentando la actuacin mantenida para con los territorios rebeldes,debe contrastarse con la que se guard para con aquellos otros casos (Reino deNavarra, Seoro de Vizcaya, Provincias de Alava y Guipzcoa) que, si formalmente incorporados a la Corona de Castilla, no dejaban de representardentro de ella situaciones diferenciadas, incluso sustancialmente diferenciadas.La instruccin remitida al Intendente de Navarra y Guipzcoa en 1718 es bienilustrativa a estos efectos21 . No menos llamativas resultan la serie de eon-venciones firmadas en 1727 entre la Corona y las Juntas de cada uno de esosterritorios. Aqu tampoco fue un centralismo lo que precisamente acab porasentarse. Esos acuerdos, incorporados al particular patrimonio constitucionalde esos territorios, resultarn decisivos en el proceso de corporizacin provincial -con el tipo de dinmica poltica que ello implica- que llegar a madurar alo largo del siglo XVIII22.

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    20 Algunos aspectos de lo que venimos refiriendo en E. GIMENEZ LOPEZ, "El establecimiento del poderterritorial en Valencia tras la Nueva Planta Borbnica", Estudis , 13, 1988, pp. 201-239; del mismo, "LaNueva Planta de Aragn: Corregimientos y Corregidores en el reinado de Felipe V", Argensola , 101,(Huesca, 1988), pp. 10-49. E. ESCARTIN, "El desacord del Reial Acord (1716-1755)", Pedralbes, 4, 1984,pp. 113-146; J.M. GAY, "Corregiments militars catalans: El miratge de les reformes carolines", Pedralbes,8, 1988, pp. 87-105.21 En ella se le recordaba la necesidad de observar escrupulosamente su contenido, excepto en lo que fuerecontrario a la constitucion de los tribunales del referido reino de Navarra, porque es mi voluntad que en eJexercicio de este empleo os arregleis exactamente a ella, y que lo referido en la citada instruccion se entienday practique sin perjuicio de los privilegios en cuya posesin se hayan aquellos naturales" (H. KAMEN, "Elestablecimiento de los Intendentes en la administracin espaola", Hispania , 24, 1966, p. 24).22 Sobre ello, J.M. PORTILLO, "El marco institucional de las Provincias Exentas: elementos constitucionales", Ekonomiaz , 9-10, 1988, pp. 55-66; del mismo, "El Pas Vasco: el Antiguo Rgimen y la revolucin",en Espaa y la revolucin francesa (Barcelona, Crtica, 1989), pp. 239-282, J.R. AYMES ed. El trminoConvencin;, que es el que figura en los documentos originales -as, en el suplemento de la Nueva Recopila-cin de los Fueros de Guipzcoa de 1758-, referido a esos acuerdos, lo utiliza FONTECHA, Escudo..., p.209.

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    El Absolutismo frente a la Constitucin TradicionalAs pues, aquellos patrones polticos que parecen inspirar la actuacin dela monarqua no resultan demasiado consecuentes, segn hemos podido ver,con la puesta en marcha de un supuesto proceso de moderni::acin poltica. Y

    ello independientemente de que alguno de sus componentes pueda luego llegara formar parte, mediando radicales cambios de paisaje poltico, de ese diseo.Ahora, en cualquier caso, su lgica es otra, y otro el proyecto del que formanparte. Fundamentalmente el de la propia Casa dinstica que ha resultado vencedora del conflicto sucesorio. La conexin, obvia como parece, no ha sidosiempre as entendida. Pero es lo cierto que a partir de esta perspectiva la lgica aparentemente contradictoria de algunas decisiones se difumina.La cuestin, referida a este concreto momento europeo, la ha planteado ensus justos trminos Gnter Barudio. La serie de cambios polticos internosque tuvieron lugar entre 1650 y 1750 no obedeca, estrictamente, a ningnproceso de modernizacin estatal. La carga de racionalizacin poltica que conunanimidad se les atribuye remite sustancialmente a aquellos interesesdinsticos directos impulsores de esas medidas. Es justamente el afianzamiento de esas dinastas, y no la fundacin de ningn orden estatal, lo que sepersigue. Consecuentemente, las necesidades de una "Casa soberana" nodeben equipararse sin ms con las del moderno estado de poden>. Durante lossiglos XVII y XVIII los representantes de cada una de esas Casas mostraroninequvocamente cul era el sentido de su programa: la conversin del reinoen una propiedad dinstica patrimonial, en una especie de fideicomiso familiar. All donde los monarcas consiguieron la disponibilidad del pas y de sugente fue donde, propiamente, el absolutismo alcanz su plenitud23 .Tal absolutismo patrimonial no haba dejado de insinuarse ya en el propio texto de la Nueva Planta. No de otra forma puede interpretarse esainvocacin a un dominio absoluto a la que antes nos hemos referido, y quelos hechos vienen a demostrar. Lo que empezamos a conocer acerca de la actuacin de Felipe V en relacin con el Real Patrimonio de la Corona de Aragn revela claramente ese proceder en trminos de completa disponibilidad, unproceder que la presencia del ordenamiento foral haba venido impidiendo hastala fecha24. Con su victoria, el monarca pudo llevar a cabo una reorganizacin23 BARUDl, Epoca absolutismo.... passim , y en concreto pp. 192,277,284. para las citas que se aducen.Con anterioridad. Guido Astuti ya haba sugerido esta misma va, subrayando que esa disponibilidad debaentenderse tanto en trminos internos como internacionales (G. ASTliTI, La /orma:ione dello Stato Mo-derno in Italia, Miln, Giappichelli, 1967, esp. pp. 270-271 Y284-299).24 Sobre la gnesis de esos impedimentos, M.T. FERRER i MALLL, "El Patrimoni Reial i la r e c u p a r a ~ i deis seoryus jurisdiccionals en ells estats catalano-aragonesos a la fi del segle XIV", Anuario de EstudiosMedievales, 1970-1971, pp. 351-451. Sobre la situacin y la poltica seguida en el XVIII, en el caso de Valencia, informa cumplidamente C. GARCIA MNERRIS, "Canga Argelles y el Patrimonio Real de Valencia", Estudis d'Historia Contemporiinia del Pais Valent;iii , 1, 1979, pp. 137-163; idem, "Monarqua absolutay Haciendas forales. Desmembracin y reoganizacin del Patrimonio Real valenciano en el siglo XVIII", en

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    Pablo Fernndez Albaladejoadministrativa libre de cualquier mediacin u obligacin en relacin con elreino. Fue ello precisamente lo que le permiti, va donaciones, utilizar esepatrimonio como fundamento material sobre el que levantar una poltica decompra de lealtades. Razones de estricto prestigio dinstico explican as uncomportamiento habitualmente tenido por contradictori025 .Si el desmantelamiento del ordenamiento foral permita ese proceder enlos territorios de la antigua Corona de Aragn, en Castilla no era esa la situacin. Lo que de hecho no impidi que el monarca, tambin aqu, llevase acabo una actuacin en parecidos trminos, bien que con distinto resultado.Apremiado por las necesidades del conflicto sucesorio, el monarca decidi en1706 la creacin de una Junta de Incorporacin, con el objetivo declarado deproceder a la revisin de aquellas rentas, derechos y oficios que se hubiesenenajenado de la Corona. Su ereccin se justificaba de acuerdo con criterios estrictamente constitucionales: dada la situacin de necesidad creada por la guerra, era de justicia y equidad usar lo propio antes que entrar a grabar loajeno26. Formalmente aqu se trataba de usar, no de disponer libremente. Noobstante, su propia naturaleza -al margen de los tribunales ordinarios- ascomo la forma de proceder -gubernativa27 - que se le impona, permitan tericamente al monarca una rentable explotacin de la necesidad, actuando demanera abiertamente decisionista. Despus de todo, el cometido de la Junta noera otro que el de presentar al monarca un registro de su patrimonio. Que finalmente la operacin acabase produciendo un resultado contrario al que sehaba previst028 importa menos a nuestros efectos que dejar constancia delcriterio de fondo que haba presidido su establecimiento.

    En cualquier caso la nueva dinasta no estaba dispuesta a abandonar susplanteamientos. De hecho, en 1713, haba pasado a aplicarlos en cuestionestan cruciales como las que tocaban a la propia ley de sucesin de la Corona.Con la abdicacin en enero de 1724 a favor de su hijo Luis, Felipe V reitera-

    Estudios de Hacienda (Madrid, IEF, 1984), pp. 249-270, L. M. BILBAO Y M. ARTOLA eds.; idem,"Fernando VII y el Real Patrimonio", Estudis d'Historia , 4, 1983, pp. 35-66.25 Circunstancia ya sealada por ASTUTI, Formazione ... , pp. 292-293.26 Sobre la Junta, F. GIL AYUSO, Junta de Incorporaciones. Catlogo (Madrid, 1934), VII-XIII; sobre suactuacin, P. SAINZ DE ANDINO, Alegacin por e! derecho de la Real Hacienda ... y e! Excelentsimo Seor Duque de! Infantado (Madrid, 1833), pp. 121-128.27 La Junta consultaba directamente con la Real Persona, de donde recaa resolucin; formalmente el procedimiento gubernativo exclua los trmites judiciales, pero no implicaba nacesariamente que no hubiese"audiencia de partes" (A. GALLEGO ANABITARTE, Administracin y jueces, Madrid, IEA, 1971), pp.90-91; segn refiere Sanz de Andino (p. 117), en estos casos no la hubo.28 En el sentido de que una vez obtenida la oportuna providencia gubernativa, quienes la haban conseguidola intentaban hacer valer como si de ttulos de adquisicin se tratasen, atribuyendo a una simple disposicingubernativa todo el valor y eficacia de una ejecutoria judicial (Sainz de Andino, p. 121). El monarca en1717 transfiri la continuidad de la operacin al Consejo de Hacienda.

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    El Absolutismo frente a la Constitucin Tradicionalra ese proceder29 . A la misma razn dinstica y patrimonial obedecan asimismo la ininterrupida serie de guerras en las que se vio envuelta la monarqua despus de Utrecht, demostrando hasta qu punto el pretendido ius intergentes vena a convertirse, tambin, en un ius inter reges30 .Esas mismas empresas blicas, con su demanda de recursos, constituanun poderoso estmulo para implementar nuevas medidas de corte patrimonialista. En octubre de 1738, en los momentos inmediatamente anteriores a lacrisis de 173931 , se haba establecido una Real Junta de )'Gldios y arbitriosencargada de proceder a la recuperacin de un tipo de tierras -los baldos- que,supuestamente usurpadas por los concejos, se consideraban pertenecientes a laCorona. La recuperacin era el primer paso para proceder, posteriormente, a laventa de los mismos. La inspiracin francesa de esta medida parece clara: dehecho era lo mismo que Luis XIV haba pretendido llevar a cabo en Francia,en 1692, con la teora de la directe royale universelle32 . En Castilla las ventaspuntuales de baldos no eran desconocidas, pero lo que ahora se planteaba erauna operacin de mayor alcance. La presuncin de regalidad que Felipe V intentaba hacer valer sobre las tierras baldas del reino, que no.dejaba de encontrar un cierto apoyo en un sector de la doctrina33, le permitira de inmediato actuar sobre las mismas en trminos de completa disponibilidad.

    En su condicin de representante del Reino, la Diputacin, un mes despus de la creacin de la Junta, elev una consulta al monarca encaminada ademostrar que los baldos siempre haban figurado entre los bienes propiosde las ciudades, rechazando frontalmente el supuesto de usurpacin del queparta la Junta34. Para los autores de la consulta, el derecho de los pueblos alos baldos se fundamentaba no tanto en la doctrina cuanto en los contratossuscritos entre las ciudades y el monarca a raz de los servicios de millones

    29 Haciendo suyo lo que probablemente constitua un estado de opinin largamente madurado. Martnez Marina llegara a escribir que, con esa actuacin, Felipe V haba dispuesto de la corona y del reino as comode un patrimonio o heredad suya (F. MARTINEZ MARINA, Teora de las Cortes. Madrid. Ed. Nacional,1979, pp. 608-625).30 Como en su momento apuntara correctamente ASTen. Forma:iolle..., pp. 270-271.31 Sobre ella, P. FERNANDEZ ALBALADEJO, "El decreto de suspensin de pagos de 1739: anlisis e implicaciones", Moneda y Crdito, 142, 1977, pp. 51-85.32 Con ello Luis XIV, invocando su condicin de sou\'erain fieffeux y amparndose en el principio denulle terre sans Seigneuf, trat sin conseguirlo de imponer el seoro directo del rey sobre las tierras alo-diales del reino (ASTUTI, Forma:ione.... pp. 66-67; F. OLIVIER MARTIN, Histoire du Droit F r a n ~ ' a i s ,Pars, Ed. CNRS 1984, p. 643).33 As por ejemplo, J. BOBADILLA (Poltica para Corregidores, Madrid, Reed. IEAL, 1978,1, pp. 457,475), Y tambin J.B. LARREA (Allegationum Fiscalium, ed. Lyon, 1732, p. 149, Alleg. CIX, 7; p. 154.Alleg. CX, 22).34 La Consulta en B.N., Varios, 451/31, de donde procede asimismo el Dictamen del fiscal al que a continuacin se alude.

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    Pablo Fernndez Albaladejoque se venan negociando desde el siglo anterior. A las escrituras de esos ser-vicios, todava en vigor, deba atenerse el monarca35 . De otra parte, inclusoadmitiendo la posibilidad de que esas tierras hubiesen sido usurpadas, laDiputacin, dispuesta a dejar constancia de su oposicin a las pretensiones delmonarca, sealaba que la usurpacin lo habra sido en todo caso al patrimoniode la Corona, no al particular del monarca.Dando rplica al escrito de la Diputacin el fiscal BIas Jover, en su Dictamen, argumentaba en un primer momento desde razones estrictamente patrimoniales: como dueo propietario y en fuerza de su dominio propietariopoda ya quedar justificada la decisin del monarca. Despus, e instalado en unmbito que quera ser iuspublicista, poda hacerse valer el dominio mayor delmonarca sobre esas tierras; frente a esta potestad absoluta no caba pacto, leyni promesa, mucho ms desde el momento en que el propio Reino estabalejos de haber observado con mediano rigor las obligaciones por l contradasa raz de los servicios de millones. La Junta hizo suyo el Dictamen del fiscaly las ventas se extendieron por el reino. Pero ello no sin resistencia, y no sinque los respectivos jueces comisionados hubiesen de reiterar en cada caso esosargumentos36. Por su particular gnesis y configuracin, la operacin encontr asimismo resistencia en los territorios de las Ordenes Militares, detectndose en este caso alguna presin por parte de los propios infantes37 . Consecuencia de esta resistencia, y acaso tambin por la propia muerte de Felipe V,su sucesor, nada ms acceder al trono, decida dar marcha atrs al proyecto38 .

    * * *Progresivamente el orden tradicional del reino, su constitucin, empezabaa dejarse notar. En 1751 Pedro Jos Prez Valiente llegara a realizar una primera y completa formulacin de la misma39 . Sus supuestos de fondo, amnde la escolstica castellana y otras autoridades obligadamente tradicionales,dejaban traslucir asimismo una fuerte presencia del ms reciente iusnaturalis-

    mo poltico. Esto ltimo resultaba fundamental a efectos de hacer valer, como35 Algo de ello puede verse en nuestro trabajo publicado en Revista de las Cortes. 15, 1988, pp. 181-208.36 Ver para Cuenca, J.M. MANGAS NAVAS, El rgimen comunal agrario de los concejos de Castilla(Madrid, Servo Publics. Agrarias. 1981), pp. 142-146.37 El proceso puede seguirse en B. CHAVES, Apuntamiento legal sobre el dominio solar que... pertenece ala Orden de Santiago en todos sus pueblos (Madrid, hacia 1740, reed. El Albir, Barcelona, 1975); asimismoB.N., mss. 18733/1. Dada su condicin de maestre, el monarca no poda en principio hacer valer aqu undominio solar y uso propietario que corresponda a las Ordenes; su condicin era de administrador.38 Nov. Rec., 7, 23, 3; 18 de septiembre de 1747, declarndose nulas e insubsistentes todas

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    El Absolutismo frente a la Constitucin Tradicionalcomponente histrico de esa constitucin, un concepto de dominium eminensde inspiracin estrictamente iuspublicista, lejos de cualquier concesin a unentendimiento del mismo en trminos de patrimonial derecho de propiedad4oLa misma historia de la monarqua no vena sino a avalar esta interpretacin.Ya desde el momento de Pelayo los hispanos instituyeron Regem propter Regnum; aqu la voz dominus, qua imperans unitur, non apponitur adsignificandum dominium aut propietatem, sed ad indicandam dignitatem &praeminentiam. De ah que todo lo que los monarcas incorporaron durante elproceso reconquistador, se entendiese que lo ganaron non sibi, sed Regno autMonarchiae, de modo que Regnum sive Corona ipsa est, quae posidetRegni bona & jura. Ms all de estos publica Regni jura estaban aquellosbienes cuyo dominium y propietas tocaba al monarca pero, tambin en estecaso, su posesin se entenda Jure Sceptri & Imperii. Consecuentementeno menos indisponibles resultaban para el monarca tanto aquellos bienes(publica, propia, communia, incluyndose entre stos ltimos los baldos)sobre los que las ciudades ostentaban un dominium comprehensionis, comoaquellos otros quae privata dicuntur, y a cuyos titulares se les reconoca unpropietatis dominium41 . Concluyendo su anlisis sobre este punto, y opinando sobre el tipo de poder que al monarca le pudiera tocar, salva subditorumpropietate, Prez Valiente sugera intencionadamente la sustitucin del trmino dominio eminente por el ms ranciamente publicstico de imperium osuprema jurisdictio.Con su planteamiento Prez Valiente no haca otra cosa que reformular,con ciertos retoques, la tradicional concepcin jurisdiccionalista del poder.Una concepcin que, segn ha podido verse, haca del mantenimeinto delderecho objetivo la principal obligacin del monarca42 . La lectura de la Re-presentacin elevada por Ensenada al monarca en ese mismo ao de 1751,claramente pone de manifiesto hasta dnde llegaba la contraposicin entre eseorden tradicional y los supuestos del absolutismo patrimonia143 . El halo re-

    40 Tesis que haba defendido J.F. H O R ~ en 1699. argumentando que el Prncipe. como autntico propietario. poda expropiar sin indemnizacin (sobre ello. y sohre la reaccin que suscit la tesis de Hom. U. "llCOLINl. La propiera. il Principe e l'espropia:ione per pllhblica IIrilita. Miln. Giuffre. 1952. p. 107 Y ss ..esp. 111). Explcitamente se refiere a esta interpretacin. para condenarla. Prez Valiente: la tesis de Hom.al no reconocer para los sbditos otros derechos que los resultantes del domil/illm lIlile. vena a confundereimperium civile cum patrimoniali (1, p. 268).41 Todas las referencias en vol. n. caps. 16 y 17.42 Sobre ese concepto, A.M. HESPANHA, "Reprsentation dogmatique et projects de pouvoir", IIIS eom-l/lime, 21, 1984, pp. 3-27; asimismo, L. MANNORl, Uno Staro per Romagnosi (Miln. Giuffre. 1987). n.pp. 39-71.43 Algunos comentarios sobre el momento de esa Representacin en mi trabajo, "Monarqua ilustrada y haciendas locales", Estudios Hacienda, pp. 157-174, participando de esa visin modernizadora a la que se critica.

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    Pablo Fernndez Albaladejofonnista y modernizador con el que habitualmente suele presentarse la gestinde este ministro debe encuadrarse en sus justos tnninos. Primero porque pormucho que fuera su nfasis en lo gubernativo y su inters por una monarquams ejecutiva, no lo era hasta el extremo de postergar a los togados de esa actividad. Despus porque su modelo por antonomasia era siempre el gran LuisCatorce. Sus consideraciones sobre el interno gobierno de la monarqua noocultaban el superior fin de grandeur dinstica que presida y dominaba todo suproyecto. Como en su correspondencia particular llegara a reconocer, suprincipal cuidado no era otro que el de servir a los amos lo mejor que se ypuedo44. Las sugerencias de Barudio, de nuevo, vienen al caso: las modificaciones introducidas por la necesidad dinstica no deben confundirse con unproceso de estatalizacin.

    En lneas generales los primeros aos del reinado de Carlos nI continuaron desenvolvindose dentro de esta dinmica. Esquilache representaba la continuidad de la lnea de Ensenada en tanto que, progresivamente, Campomanespasaba a hacerse cargo de la defensa de ese orden Jw:isdiccionalista al que anterionnente nos hemos referid045 . En buena medida el conflicto abierto que estall en 1766 no dejaba de recoger ese antagonismo, bien que sobre ello no sehalla reparado suficientemente. Prescindiendo de detalles que alargaranexcesivamente esta comunicacin, interesa sobre todo llamar la atencinacerca del sentido de algunas de las decisiones polticas que se adoptaron inmediatamente despus de 1766. Particulannente la que se recoga en el autoacordado de 13 de noviembre de 1766, por la que estableca la separacin deintendencias y corregimientos y que, en conjunto, supona un reconocimientoy reforzamiento de aquella magistratura -el Corregidor- que paradigmticamente encamaba los supuestos del orden tradicional. Se pretenda con ello, sino dar marcha atrs, s cuando menos redifinir y contener, dentro de un mbitocompetencial ms limitado, el despliegue de autoridades comisariales -con sujurisdiccin extraordinaria- que haba venido potencindose desde la poca deEnsenada. Tal medida resultaba completamente inaplazable dada la responsabilidad que, con unanimidad, se haca recaer sobre los Intendentes en relacincon el estallido de los motines.El Informe que sobre este extremo present el Consejo de Castilla almonarca46 prueba inequvocamente la dimensin constitucional que queradarse al asunto. La unin de intendencias y corregimientos que se haba llevado a cabo bajo Ensenada no haba servido sino para introducir la confusin44 La referencia en F. ABAD LEON, El marqus de La Ensenada (Madrid, Ed. Naval, 1985), l, p. 136.45 Ver mi trabajo de la nota (43).46 Lo recoge, E. GARClA MNERRlS, Absolutismo y poder local, tesis doctoral, Valencia, 1986, pp. 925936, de donde proceden mis referencias.

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    El Absolutismo frente a la Constitucin Tradicionalde negocios. Por los mecanismos con que se les haba pennitido venir actuando, al margen de la jurisdiccin ordinaria, los intendentes haba llegado aintroducir un cierto despotismo en el funcionamiento interno de la monarqua.Se haca necesario que el monarca procediese a restablecer los principiosfundamentales qe la Monarqua, que en tiempos anteriores fueron enerbados.Bsicamente, el restablecimiento de las cosas en su orden natural implicaba, adems de no confundir negocios, no confundir tampoco autoridades: la justicia, en su plenitud -incluyendo la Polica-, deba volver a losjueces, libre de las interferencias de cualquier actuacin comisarial; en sus reglas y en sus conductos la Justicia debe de ser constante. Que a los intendentes se les hubiese reconocido capacidad para expedir aprovaciones de providencias slo haba servido para truncar todo el Govierno Politico, eimpedir a las partes sus naturales recursos.Restablecidos aquellos principios que componan el ncleo duro de laconstitucin tradicional, Campomanes poda entonces recordar el papel quetocaba jugar al Consejo como tutor de todos, y cuyos fiscales venan a servoz del rey y de los Reynos para procurar la conservacin del Erario, de lospueblos y del Estado. Con todo, la reafinnacin del ministerio togado noconstitua sino una primera medida dirigida a contener el despotismo ministerial tan hondamente introducido. Completando la operacin era necesario,adems, hacer valer esos mismos principios sobre quienes actuaban comoagentes del Consejo en el territorio. De ah la importancia -segn se ha apuntado- que dentro de esta estrategia pasaba a adquirir el Corregidor letrado, cuyaactuacin se quera que estuviese presidida por las Leyes del Reino y conocimiento fundamental de la Constitucin del Estado, el cual es imposible aquien ignore el Derecho patrio47. Tales exigencias resultaban ineludibles parauna magistratura de quien dependa la felicidad de los pueblos. De estoltimo se ocupara asimismo Campomanes, intentando -va diputados delcomn y sndico personero- recomponer un tejido corporativo urbano que, deno actuarse rpidamente, poda volver a manifestarse en explosiones como lade 1766. A esta misma lgica de recomposicin del orden corporativoresponden sus planteamientos de refonna a propsito de la industria popular odel establecimiento de una ley agraricf8.

    47 La expresin es de Campomanes. con motivo de una Representacin elevada a laCmara en 1768 sobrelas lneas maestras que haban de presidir la reforma corregimental (mis referencias proceden de E. GIMENEZ LOPEZ, Militares en Valencia, inpdito, p. 103).48 Sobre ello V. LLOMBART, "Campomanes frente al proyecto de Unica Contribucin", Hacienda Pblica,38, 1976, esp. p. 124; del mismo, "Comparacin entre los Ilustrados de la Corona de Aragn y los de Castilla y Len: Campomanes, Sistemes y Asso ante la Ley Agraria" Estructuras Agrarias v Reformismo ilustrado en la Espaa del siglo XV/U (Madrid, Ministerio de Agricultura, 1988).

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    Pablo Fernndez AlbaladejoEsa proclamada vuelta de las cosas a su orden natural no debe inducir auna interpretacin de la postura de Campomanes en trminos de un estricto yduro repliegue. Como su propia: actividad prueba palmariamente, las reformas

    podan tener lugar, pero a condicin de que no implicasen o planteasen conflictos en relacin con esa matriz jurisdiccionalista del poder con la que l seidentificaba plenamente. De ah la relativa continuidad -que no identidad- conlos planteamientos de Prez Valiente: la monarqua espaola constitua unsistema de gobierno monrquico paterno, en el cual los reyes dejan en cadauno el dominio y adelantamiento de sus bienes para s y sus herederos libremente49. Como prueba su actuacin en relacin con la Ley General de In-corporacin, un test bien indicativo sobre la forma en que se entenda el do-minio eminente del monarca, los expedientes de reversin se veran caso porcaso, sin perder su condicin de contradistorios, no cabiendo por tanto otrasolucin que la estrictamente contenciosa5o . Al igual que suceda en el restante mbito europeo, aqu tambin la gestin del poder continuaba entendindose, sustancialmente, en trminos jurisdiccionales51 .Tal fue el diseo que, decididamente, Campomanes trat de llevar a laprctica dentro de lo que constituye el momento poltico central del despotismo ilustrado. Su duracin prcticamente coincide con el comienzo de laguerra contra Inglaterra en 1779. A partir de ese momento es otra la dinmicapoltico-institucional que se pone en marcha, una dinmica de nuevo marcadapor su nfasis en lo gubernativo y su preferencia por una organizacin de impronta ms ejecutiva. La creacin de la Junta de Estado en 1787 constituir laculminacin del proces052 .Que la quiebra del diseo de Campomanes coincidiese con la guerra nosignifica que aquellos factores que la haban producido fuesen exclusivamenteexgenos. Resultaban inmediatamente de las contradicciones implcitas en elpropio modelo, agudizadas por una irrenunciable voluntad dinstica de mantener, a cualquier precio, la estructura imperial superviviente a Utrecht. Dominante este criterio ltimo, mal poda llevarse adelante esa paternal polica recomponedora del orden tradicional segn quera Campomanes. Menos ancuando la posibilidad de conseguir mayores recursos fiscales se vea entorpecida por la relativa impenetrabilidad de un sistemajurisdiccionalista garanti-49 El texto en L. RODRIGUEZ, Reforma a Ilustracin en la Espaa del siglo XVIII (Madrid, Fund. Univ.,1975), p. 92; ese mismo planteamiento del dominio eminente en el Tratado de la Regala de Amortizacin(Madrid, Ed. Revista de Trabajo, 1975), p. 43.50 Vase S. DE MOXO, "Un medievalista en el Consejo de Hacienda", A.H.D.E., 1959, pp. 610-668; delmismo, La incorporacin de los seoros en la Espaa del Antiguo Rgimen (Valladolid, Univ., 1959), pp.67-68.51 MANNORI, Uno Stato ... , p. 56 Yss.52 En el que aqu no entramos. Algunas indicaciones en mi, Monarqua ilustrada..., pp. 165-167.

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    El Absolutismo frente a la Constitucin Tradicionalzado por la propia monarqua, y cuyos sujetos politicos53 podan realizar den-tro de l una cumplida defensa de sus derechos.En 1780, en su informe al canciller Kaunitz sobre les causes principa-les que determinaban l'etat actuel de l'Espagne, Pietro Paolo Giusti, el re-presentante imperial en la corte de Madrid, subrayaba que la primera de ellasera le dfaut de constitution54. El diagnstico de Arroyal, insospechada-mente, encontraba aqu un precedente que el autor de las Cartas, con toda pro-babilidad, no lleg a conocer. La corte madrilea, por lo dems, difcilmentehubiera podido hacerse cargo de esas recomendaciones aun en el caso de quelas hubiera llegado a conocer. Entre medidas restauradoras y disposiciones depretensin administravista, la madeja de la antigua constitucin se habaenredado ya demasiado. La invitacin de Arroyal de fundar un edificio nuevo,de dotar a la monarqua de una regla segura de gobierno, no resultaba des-pus de todo tan disparatada. Suceda sin embargo que, aun disponiendo de esepoder omnmodo que Arroyal reclamaba para realizar el cambio, tanto Car-los IV como Godoy prefirieron utilizarlo en otra direccin.

    53 En el sentido en el que lo plantea B. CLAVERO, Tantas personas como estados (Madrid, Tecnos, 1986),passim.54 Despachos de los representantes diplomticos de la Corte de Viena (Madrid, Soco Grres, 1987), H.Kleinmann ed., 1. XIII, p. 109.