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ALGUNOS ASPECTOS RELEVANTES DE LA COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA 1 Gonzalo M. ARMIENTA CALDERÓN SUMARIO: I. Jurisdicción y competencia. II. La competencia en materia agraria. III. La competencia de los tribunales agrarios. IV. Apuntamiento final. I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Como punto inicial de nuestra disertación creemos pertinente deslindar los con- ceptos de jurisdicción y de competencia, pues ello nos permitirá ser congruentes con los principios de técnica y sistematización de las categorías, nociones o fi- guras de una ciencia, como lo es la del derecho procesal; principios cuya obser- vancia es relevante en todo estudio que pretenda sustentarse en la seriedad de la investigación, de los razonamientos expuestos y de sus conclusiones. Por la propia naturaleza de este trabajo, vamos a partir de un concepto de jurisdicción que reúne, a nuestro juicio, aquellas notas esenciales que la de- limitan: la jurisdicción es la potestad (poder-deber) conferida a determinados órganos del Estado y, excepcionalmente a los particulares, para que de manera autónoma e independiente diriman los conflictos y controversias que alteran el orden jurídico, aplicando imparcialmente la ley, mediante una serie de actos que al concluir con una resolución definitiva (sentencia) inmutable, vinculativa y dotada de coercitividad, permita al propio órgano jurisdiccional o a uno dis- tinto, la satisfacción de los intereses tutelados por el derecho. Cabe referir que J. Ramiro Podetti, ilustre procesalista argentino, conceptúa la jurisdicción como “el poder público que una rama del gobierno ejercita, de oficio o a petición de interesado, instruyendo un proceso, para esclarecer la verdad de los hechos que afectan al orden jurídico, actuando la ley en la sentencia y haciendo que ésta sea cumplida”. 2 73 1 Presidente del Instituto Mexicano de Derecho Procesal, A. C., y vicepresidente del Instituto Iberoamericano del Derecho Procesal. 2 Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil, Buenos Aires, Ediar Editores, 1963, pp. 351 y 352.

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  • ALGUNOS ASPECTOS RELEVANTES DE LA COMPETENCIAEN MATERIA AGRARIA1

    Gonzalo M. ARMIENTA CALDERN

    SUMARIO: I. Jurisdiccin y competencia. II. La competencia en materia agraria. III. La competencia de los tribunales agrarios. IV. Apuntamiento final.

    I. JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    Como punto inicial de nuestra disertacin creemos pertinente deslindar los con-ceptos de jurisdiccin y de competencia, pues ello nos permitir ser congruentescon los principios de tcnica y sistematizacin de las categoras, nociones o fi-guras de una ciencia, como lo es la del derecho procesal; principios cuya obser-vancia es relevante en todo estudio que pretenda sustentarse en la seriedad de lainvestigacin, de los razonamientos expuestos y de sus conclusiones.

    Por la propia naturaleza de este trabajo, vamos a partir de un concepto dejurisdiccin que rene, a nuestro juicio, aquellas notas esenciales que la de-limitan: la jurisdiccin es la potestad (poder-deber) conferida a determinadosrganos del Estado y, excepcionalmente a los particulares, para que de maneraautnoma e independiente diriman los conflictos y controversias que alteranel orden jurdico, aplicando imparcialmente la ley, mediante una serie de actosque al concluir con una resolucin definitiva (sentencia) inmutable, vinculativay dotada de coercitividad, permita al propio rgano jurisdiccional o a uno dis-tinto, la satisfaccin de los intereses tutelados por el derecho.

    Cabe referir que J. Ramiro Podetti, ilustre procesalista argentino, conceptala jurisdiccin como el poder pblico que una rama del gobierno ejercita,de oficio o a peticin de interesado, instruyendo un proceso, para esclarecerla verdad de los hechos que afectan al orden jurdico, actuando la ley en lasentencia y haciendo que sta sea cumplida .2

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    1 Presidente del Instituto Mexicano de Derecho Procesal, A. C., y vicepresidente del InstitutoIberoamericano del Derecho Procesal.

    2 Teora y tcnica del proceso civil y triloga estructural de la ciencia del proceso civil, Buenos Aires,Ediar Editores, 1963, pp. 351 y 352.

  • Esta definicin de Podetti, en cuanto admite que la jurisdiccin puedeejercitarse de oficio, introduce, como l mismo lo reconoce en su obra, unelemento histrico que es contrario al principio ne procedat iudex ex officio,piedra angular del proceso democrtico contemporneo.

    Para Hugo Alsina, la jurisdiccin es aquella potestad conferida por el Estadoa determinados rganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones li-tigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones. In-dica, por otra parte, que en la organizacin poltica de su pas (Argentina),existen dos rdenes de jurisdiccin: una que se extiende en todo el territoriode la Repblica, llamada por ello federal, y que tiene su origen en el Estadonacional, y otra de carcter local, emanada del poder estatal de cada provinciay limitada al territorio de la misma.3

    Sobre este ltimo aspecto, ya apunt en anterior ocasin, que estos dosrdenes de jurisdiccin, los cuales se contemplan en todos los sistemas pol-ticos federales como lo es el nuestro, implican, desde el punto de vistajurdico, la existencia de una potestad jurisdiccional federal y de tantas po-testades de naturaleza local como entidades federativas formen parte de la Fe-deracin .4

    Tenemos, asimismo, las definiciones de autores como Chiovenda, PieroCalamandrei, Alfredo Rocco, Carnelutti y tantos otros distinguidos cultoresde la ciencia del proceso, que sera prolijo enumerar, todos ellos coincidentesen la determinacin de sus notas esenciales, que se expresan al individualizarlacomo el poder de resolver o componer los conflictos o controversias con re-levancia jurdica, para hacer observar la ley y dar satisfaccin a los interesestutelados por el derecho.

    Inmersos ya en la definicin del concepto de jurisdiccin como potestad deciertos rganos del Estado (tribunales), o bien de manera excepcional conferidaa los particulares, resulta oportuno ahora incursionar en la nocin de compe-tencia en el mbito jurisdiccional.

    El Diccionario jurdico mexicano, editado por el Instituto de Investigacio-nes Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, en la vozCompetencia nos precisa que en un sentido jurdico general se alude a unaidoneidad atribuida a un rgano de autoridad para conocer o llevar a cabo de-terminadas funciones o actos jurdicos, y as refiere que con esta connotacinse utiliza el vocablo en el artculo 16 constitucional, en cuanto dispone quenadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o pose-

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    3 Tratado terico-prctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, Ediar, Editores tomoI, 1941, pp. 540 y 543.

    4 Algunas reflexiones sobre los conceptos de jurisdiccin y competencia , en Memorias del XII Con-greso Mexicano de Derecho Procesal, Mxico, UNAM, Facultad de Derecho, 1990, p. 28.

  • siones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. En elmbito procesal, nos dice, esta figura tiene un alcance ms restringido, puesexcluye a los rganos Legislativo y Ejecutivo.

    A este respecto, afirma Niceto Alcal Zamora:

    Dicho de otro modo: frente a una competencia en los dominios de la jurisdiccin,existe otra competencia en la esfera de la administracin y, de rechazo, las corres-pondientes incompetencias en cada uno de los mencionados territorios [...] recha-zamos que pueda hablarse de incompetencia de jurisdiccin en el seno de sta, attulo de deslinde interno, pero aceptamos esa nomenclatura como delimitacin ex-terna frente a la incompetencia de orden administrativo.5

    A la competencia como concepto especfico en el mbito del derecho pro-cesal se antepone la idea global de jurisdiccin (potestad jurisdiccional), puesaqulla slo atiende a la distribucin del ejercicio de esta ltima, entre los di-versos rganos encargados de la imparticin de justicia.

    Se ha afirmado hasta la saciedad, con escasas excepciones, que la compe-tencia es una parte de la jurisdiccin. As, Eduardo J. Couture expresa que lacompetencia es una medida de la jurisdiccin. Todos los jueces, indica, tienenjurisdiccin; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinadoasunto. La competencia es el fragmento de jurisdiccin atribuido a un juez.La relacin entre la jurisdiccin y la competencia es la relacin que existe en-tre el todo y la parte ;6 sin embargo, considero que tal aserto merece una mi-nuciosa revisin.

    Empezaremos por afirmar que una especie de competencia se origina cuan-do se escinde internamente (en su extensin conceptual), la funcin jurisdic-cional. Esto lo observamos muy claramente en la competencia funcional, estoes, cuando por disposicin de la ley, en las distintas fases del proceso inter-vienen sucesivamente diversos rganos jurisdiccionales (jueces instructores,jueces jurisdicentes, jurados y jueces ejecutores).

    Sobre este particular, el eminente procesalista italiano, Piero Calamandrei,precisa que en el ejercicio de la jurisdiccin se distinguen dos momentos: lacongnicin, que se dirige a la declaracin de certeza de un mandamiento in-dividualizado (primario o sancionatorio) y se expresa en una decisin; y la eje-cucin forzada, mediante la cual se trata de hacer que el mandato individua-lizado, declarado cierto, al emitirse la decisin, sea prcticamente cumplido.7

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    5 Los conceptos de jurisdiccin y de competencia en el pensamiento de Lazcano , Revista de De-recho Procesal, Mxico, 1954, tomo I, pp. 314 y 315.

    6 Fundamentos de derecho procesal civil, Buenos Aires, Ediar Editores, 1958, p. 29.7 Derecho procesal civil, Buenos Aires, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, 1962, tomo I, pp. 165

    y 166.

  • De esta divisin nace la existencia, en algunos sistemas procesales, de tresclases de competencia funcional: la que se confiere a los jueces instructores;la que se atribuye a los rganos jurisdicentes (proceso de cognicin), y la quese otorga a los jueces ejecutores (ejecucin forzada).

    Existe, en cambio, una diversa divisin. Aquella que tiene su origen en ra-zones de orden poltico, social, econmico, subjetivo, de eficiencia o de es-pecializacin. Dentro de este mismo contexto se ubica, tambin, la competen-cia que se confiere a ciertos tribunales con exclusin de otros, por voluntadde las partes (pactum de foro prorrogando), o cuando se establece una pre-lacin en el conocimiento de los negocios (competencia por razn de turno,atraccin, prevencin o conexidad). En estos ejemplos no se est dividiendola funcin jurisdiccional en cuanto a su contenido o extensin cualitativa (co-nocimiento y ejecucin). Es su mbito de aplicacin el que se limita o biense confiere en razn de factores que en nada afectan su contenido conceptual.

    Briseo Sierra, al disentir de la opinin tradicional, indica que competenciay jurisdiccin son trminos autnomos. La competencia es, nada ms, un con-junto de atribuciones y, por lo mismo agrega no pasa de ser el haz defacultades heternomamente fijadas por la ley para el ejercicio de una funcinpblica.8

    Cuando este haz de facultades se confiere para conocer y solucionar los con-flictos sociales con trascendencia jurdica, nace la competencia jurisdiccional.Y de ella, al distribuirse este conjunto de facultades entre varios rganos, sederivan las diferentes especies de competencia a que hemos hecho referenciacon antelacin. El gnero es, pues, la competencia jurisdiccional, y sus espe-cies son las clases particulares de competencia que contempla el derecho po-sitivo de cada sistema jurdico.

    Nuestra conclusin final es, entonces, que jurisdiccin y competencia sonconceptos autnomos,9 pero complementarios, entre los cuales existe una re-lacin lgica de subordinacin. En esta relacin el concepto subordinante esel de jurisdiccin, y el concepto subordinado es la competencia.

    Pasemos ahora al tema toral de nuestro estudio.

    II. LA COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA

    El conocimiento y solucin de los litigios en materia agraria se encomend,desde la Ley de 6 de enero de 1915 hasta el 7 de enero de 1992, a diversos

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    8 Derecho procesal fiscal, 2a. ed., Mxico, Crdenas, Editor y Distribuidor, 1975, p. 213.9 Vid, infra, p. 87.

  • rganos de la administracin pblica federal y local (presidente de la Rep-blica, gobernadores de los estados y jefe del Departamento del Distrito Fede-ral, Comisin Nacional Agraria, comisiones locales agrarias, Cuerpo Consul-tivo Agrario y comisiones agrarias mixtas).

    1. Antecedentes de los tribunales agrarios

    La funcin jursdiccional agraria autnoma e independiente se avizor porEmiliano Zapata en el Plan de Ayala,10 al consignar, en el punto seis de estedocumento histrico de la Revolucin mexicana, que la justicia agraria, pararesolver los conflictos planteados por quienes se consideraran tener derechoa las tierras entregadas a los pueblos o ciudadanos por las fuerzas revolucio-narias, se impartira por tribunales especiales que se establecieran al triunfode la Revolucin.

    El 25 de octubre de 1915, suscrito por varios secretarios de Estado inte-grantes del gobierno surgido de la Convencin de Aguascalientes, entre loscuales destaca Pastor Rouaix, se expidi sin que haya tenido vigencia alguna,un cuerpo normativo bajo la denominacin de Ley Agraria , el cual, en suartculo noveno, creaba los Tribunales Especiales de Tierras, para impartir lajusticia agraria.11

    Posteriormente, la inquietud por la creacin de tribunales agrarios se ob-serv en algunos cultores de la ciencia jurdica. As, Ral Cervantes Ahumada,distinguido jurista mexicano y maestro emrito de la Facultad de Derecho dela Universidad Nacional Autnoma de Mxico, en un interesante trabajo mo-nogrfico que public en el ao de 1964, en la revista Estudios Agrarios, bajoel rubro de Los tribunales agrarios (necesidad de su creacin) , precisala urgencia de organizar un sistema de justicia ejidal. Los tribunales ejidalesnos dice Cervantes Ahumada conoceran de todas las cuestiones que sesuscitaran entre ejidatarios en relacin con la tenencia de tierras ejidales; dereclamaciones que los ejidatarios presentasen en contra de decisiones admi-nistrativas, y de todo conflicto sobre tierras ejidales. Respecto de la organi-zacin de los tribunales, refiere que sera conveniente establecer tribunalesregionales, que comprendiesen grupos de ejidos afines geogrficamente, y pro-pone que se modifique la estructura de la Suprema Corte de Justicia de la Na-

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    10 Proclamado el 28 de noviembre de 1911.11 A este documento hace referencia Ral Lemus Garca, en su obra Derecho agrario mexicano, 3a.

    ed., Mxico, Editorial Limusa, 1978, p. 264. As tambin Jos de Jess Medelln M., Las ideas agrariasde la Convencin de Aguascalientes, Mxico, Centro de Estudios Histricos del Agrarismo en Mxico, 1986,p. 167.

  • cin para agregarle la Sala de Asuntos Agrarios, que funcionara en forma si-milar a las otras salas. Sugiere, asimismo, la instauracin de un procedimientooral, ajeno a los formalismos que en la administracin de justicia en las reascivil y mercantil constituyen una verdadera barrera para cumplir con el im-perativo contenido en el artculo 17 constitucional, de impartir una justiciapronta y expedita.12

    Aos despus, destacados juristas del foro mexicano participaron en la ela-boracin de diversos anteproyectos que bajo la denominacin de Ley Federalde Justicia Agraria o bien de Ley del Tribunal Federal Agrario , antece-dieron a la reforma constitucional que entr en vigor el 7 de enero de 1992.

    El tema fue tratado con amplitud por eminentes procesalistas mexicanos yextranjeros en el VIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal, que nuestraorganizacin acadmica Instituto Mexicano de Derecho Procesal, celebren la ciudad de Xalapa, capital del estado de Veracruz, los das 12 al 16 denoviembre de 1979. El temario comprenda las bases generales para un CdigoProcesal Agrario y especficamente las perspectivas para la creacin de tribu-nales agrarios.

    Las conclusiones a que lleg el Congreso, en lo que atae al tema objetodel presente estudio, fueron las siguientes:

    1. La relativa novedad y complejidad, no menos que la extraordinaria significacinde los problemas a resolver, reclaman la implantacin de tribunales agrarios inde-pendientes y dotados de autoridad eficaz que ejerzan la jurisdiccin, para resolverlos problemas planteados en los casos concretos de derecho agrario, conforme alorden jurdico vigente.

    2. Sin perjuicio de que las partes, en los casos en que no se trate de derechosindisponibles, puedan acudir a la eficaz va del arbitraje, el Tribunal oficial debeestar integrado exclusivamente por juristas.

    3. Debe procurarse que en lo sucesivo, los jueces que se designen, tengan ade-cuado conocimiento del derecho agrario y, en cuanto sea posible, de la realidad ala cual deben aplicarlo.

    4. La justicia debe ir a los justiciables, sea por va de suficiente desconcentracin,sea por la va de la itinerancia.

    5. Presupuesto y tribunales. Siendo el proceso agrario una pieza esencial parala aplicacin de las leyes agrarias, deber requerirse al Estado, la designacin deun nmero suficiente de jueces, eliminando la burocratizacin de las oficinas (msjueces y menos funcionarios).

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    12 Vid. Armienta Caldern, Gonzalo, La creacin de los tribunales agrarios , Revista Michoacanade Estudios Jurdicos, Morelia, Mich., nm. 2 (Nueva poca), Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,Universidad Michoacana de San Nicols de Hidalgo, 1979, pp. 28 y 29.

  • 6. Debe establecerse con precisin la competencia de estos tribunales que habrnde abarcar toda materia de derecho agrario.13

    Vemos con beneplcito que bajo esta perspectiva se ha instaurado la nuevajusticia agraria en el pas, instituyendo tribunales dotados de autonoma, in-dependencia y plena jurisdiccin, distribuidos en todo el territorio nacional,para resolver, mediante la tramitacin de un proceso eminentemente oral, losconflictos que se suscitan en materia agraria, y derivados de la explotacin ytenencia de la tierra.

    2. Los tribunales agrarios

    A partir de la trascendental reforma al artculo 27 de nuestra carta fun-damental, que entr en vigor el 7 de enero de 1992, aquella justicia retenidapor el Poder Ejecutivo se atribuye a rganos jurisdiccionales dotados deplena jurisdiccin, independientes y autnomos. Se instituyen los tribunalesagrarios.14

    La fraccin XIX del precepto constitucional antes referido es ampliamenteilustrativa. Son de jurisdiccin federal seala todas las cuestiones que porlmites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de stos,se hallen pendientes entre dos o ms ncleos de poblacin, as como las re-lacionadas con la tenencia de la tierra, de los ejidos y comunidades. Para laadministracin de justicia agraria, la ley instituir tribunales dotados de auto-noma y plena jurisdiccin, integrados por magistrados propuestos por el Eje-cutivo Federal y designados por la Cmara de Senadores o, en los recesos desta, por la Comisin Permanente.

    A partir de la promulgacin de esta reforma constitucional se expiden laLey Agraria, la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios y el Reglamento In-terior de los Tribunales Agrarios. Los dos primeros ordenamientos jurdicosse publicaron el 23 de febrero de 1992, y el Reglamento Interior se aprobpor el Pleno del Tribunal Superior Agrario el 12 de julio de 1993.

    En esta preceptiva jurdica encontramos todas las normas que establecen yregulan la competencia de los tribunales agrarios como rganos jurisdiccio-nales dotados de autonoma y plena jurisdiccin en el mbito federal, para im-

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    13 Memorias del VIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal. Conclusiones, Jalapa, Ver., TalleresGrficos de la Secretara de la Reforma Agraria, 1979, pp. 797, y 798.

    14 Ya en mi estudio sobre La nueva estructura poltica del Poder Judicial de la Federacin , sealola adscripcin de los llamados tribunales administrativos al Poder Judicial de la Federacin, aun cuandono se encuentren comprendidos dentro de su estructura orgnica tradicional. Vid. La procuracin de justicia,Mxico, Procuradura General de la Repblica, 1993, p. 519.

  • partir la justicia agraria en todo el territorio nacional. As lo concretiza el ar-tculo 1o. de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios.

    III. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS

    La Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios establece en su artculo 2o.,que stos se componen de un Tribunal Superior Agrario y de tribunales uni-tarios agrarios. El primero tiene su sede en el Distrito Federal, y se integrapor cinco magistrados numerarios y un magistrado supernumerario; los tribu-nales unitarios estn a cargo, como su nombre lo indica, de un magistrado nu-merario. Las faltas temporales de estos ltimos se suplen por los magistradossupernumerarios.15

    Deslindada as la estructura fundamental en el captulo primero de la LeyOrgnica, encontramos en los artculos 9o. y 18 del mismo ordenamiento pre-ceptivo, la asignacin de atribuciones por razn de la funcin y de la materiaa estos rganos jurisdiccionales.

    Por razn de grado corresponde al Tribunal Superior Agrario conocer delrecurso de revisin interpuesto en contra de sentencias dictadas por los tribu-nales unitarios agrarios en los juicios a que se refieren las fracciones I, II yIII del artculo 9o., a saber: I. Del recurso de revisin en contra de sentenciasdictadas por los tribunales unitarios en juicios que se refieran a conflictos delmites de tierras suscitados entre dos o ms ncleos de poblacin ejidales ocomunales, o concernientes a lmites de las tierras de uno o varios ncleosde poblacin con uno o varios pequeos propietarios, sociedades o asociacio-nes; II. Del recurso de revisin de sentencias de los tribunales unitarios rela-tivas a restitucin de tierras de ncleos de poblacin ejidal o comunal, y III.Del recurso de revisin de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra re-soluciones emitidas por autoridades agrarias.

    stos son los tres supuestos de competencia por razn de grado, que taxa-tivamente establece el artculo 9o. de la Ley Orgnica de los Tribunales Agra-rios, y que tambin se contemplan en el artculo 198 de la Ley Agraria.16

    En este mismo mbito de competencia funcional, el Tribunal Superior Agra-rio conoce de los conflictos de competencia entre los tribunales agrarios; del

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    15 El artculo 4o. del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios previene que habr cuando menoscinco magistrados supernumerarios.

    16 Es pertinente precisar que en la fraccin II del artculo 198 de la Ley Agraria se omiti hacer refe-rencia a la restitucin de tierras comunales; sin embargo, la ley especfica Ley Orgnica de los TribunalesAgrarios, salva esta omisin al referirse en forma genrica a los ncleos de poblacin.

  • establecimiento de jurisprudencia; de los impedimentos y excusas de los ma-gistrados; y de las excitativas de justicia.

    A los tribunales unitarios agrarios corresponde conocer en primera instanciade los asuntos que conforme a las fracciones I, II y III del citado artculo 9o.,son elevados, posteriormente, como ya qued dicho, al conocimiento del Tri-bunal Superior Agrario.

    Conocen, asimismo, en nica instancia, de aquellos litigios que se enumeranen las fracciones III y V a XIV del artculo 18 de la Ley Orgnica en co-mentario, a saber:

    III. Del reconocimiento del rgimen comunal;V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y co-

    munales;VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesio-

    narios o avecindados entre s; as como las que se susciten entre stos y los rganosdel ncleo de poblacin;

    VII. De controversias relativas a la sucesin de derechos ejidales y comunales;VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artculo 27 de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, ascomo las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;

    IX. De las omisiones en que incurra la Procuradura Agraria y que deparen per-juicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, co-munidades, pequeos propietarios, avecindados o jornaleros agrcolas, a fin de pro-veer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;

    X. De los negocios de jurisdiccin voluntaria en materia agraria;XI. De las controversias relativas a los contratos de asociacin o aprovechamien-

    to de tierras ejidales, a que se refiere el artculo 45 de la Ley Agraria;17XII. De la reversin a que se refiere el artculo 97 de la Ley Agraria;18XIII. De la ejecucin de los convenios a que se refiere la fraccin VI del artculo

    185 de la Ley Agraria,19 as como de la ejecucin de laudos arbitrales en materiaagraria, previa determinacin de que se encuentran apegados a las disposiciones le-gales aplicables, y

    XIV. De los dems asuntos que determinen las leyes.

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    17 Este precepto se refiere a los contratos celebrados por el ncleo de poblacin ejidal sobre las tierrasde uso comn, y por los ejidatarios titulares sobre las tierras parceladas.

    18 El artculo 97 de la Ley Agraria legitima al fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, parareclamar la reversin parcial o total de los bienes expropiados a los ejidos y comunidades, cuando stosse hayan destinado a un fin distinto del sealado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo decinco aos no se ha cumplido con la causa de utilidad pblica que fundament la expropiacin.

    19 La fraccin VI del artculo 185 de la Ley Agraria se refiere a los convenios que celebren las partesdurante la audiencia, y en todo caso, antes de pronunciarse el fallo, mediante los cuales den por terminadoel juicio agrario.

  • 1. Competencia extraordinaria y transitoriade los tribunales agrarios

    La necesidad de terminar con el rezago agrario, consistente en la exis-tencia de varios miles de expedientes instruidos con motivo de aquellas so-licitudes de dotacin de tierras, ampliacin de ejidos, creacin de nuevoscentros de poblacin, controversias por restitucin de terrenos y conflictosde lmites de terrenos comunales y ejidales, que durante varios lustros seguardaron, sin lograr su cabal integracin, en los anaqueles de los distintosrganos de imparticin de justicia agraria (delegaciones agrarias, comisionesagrarias mixtas, Cuerpo Consultivo Agrario y direcciones generales de la Se-cretara de la Reforma Agraria), llev al Constituyente permanente a conferira los tribunales agrarios una competencia extraordinaria y transitoria, que per-mitira a estos rganos jurisdiccionales concluir, en breve plazo, con el inter-minable peregrinar de los campesinos mexicanos y de los pequeos propieta-rios de tierras, por los abruptos caminos de una burocracia que permanecaestancada, al no encontrar ya, en la mayora de los casos, terrenos qu repartir,despus de una ininterrumpida tarea de distribucin de la tierra que dur 75aos, y mediante la cual se integraron ms de 25 mil ejidos en el territorionacional. El reparto agrario hacia el futuro vena a constituir una ilusoria qui-mera que alimentaba la demagogia, la corrupcin y el burocratismo. La re-forma de 1992 al artculo 27 constitucional, hizo frente con valenta y patri-tico realismo a un imperativo insoslayable: dar por terminado el repartoagrario, que brind prosperidad a la patria llevando justicia a la clase campe-sina, a abatir la opresin latifundista lacerante de la dignidad, generadora dela pobreza y la ignorancia de la familia campesina.

    La exposicin de motivos de la reforma en comentario seala que el repartoagrario liber a los campesinos, resta las races de su orgullo, restituyendola vida del pueblo, de la comunidad y del ejido.

    Agotada la tierra por repartir, se encuentra ya en marcha un programa in-tegral de apoyo al campo para capitalizarlo, abrir opciones productivas y cons-truir medios efectivos que protejan la vida en comunidad.

    No se quiso dejar inconclusos aquellos procedimientos ya iniciados, puestodava estaba por determinarse si existan o no causales de afectacin, res-pecto de los predios sealados por los grupos solicitantes como propiedadesque no reunan los requisitos para ser consideradas inafectables.

    Por ello, en el artculo tercero transitorio de la reforma constitucional de1992, se dispuso que la Secretara de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consul-tivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y dems autoridades competen-

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  • tes, continuaran desahogando los asuntos que se encontraran en trmite en ma-teria de ampliacin o dotacin de tierras, bosques o aguas; creacin de nuevoscentros de poblacin y restitucin, reconocimiento y titulacin de bienes co-munales, de conformidad con las disposiciones legales anteriores a la inicia-cin de la vigencia de la nueva normatividad constitucional. Los expedientessobre los cuales no se hubiese dictado resolucin definitiva al momento deentrar en funciones los tribunales agrarios se pondran en estado de resoluciny se turnaran a stos para que, conforme a su Ley Orgnica, resolvieran endefinitiva, aplicando la normatividad jurdica abrogada.

    El artculo cuarto transitorio de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrariosestableci que los asuntos relativos a ampliacin o dotacin de tierras, bosquesy aguas, as como los de creacin de nuevos centros de poblacin, se remitiranal Tribunal Superior Agrario para su resolucin definitiva.

    En trminos de la fraccin I de este mismo artculo transitorio, se enviarana los tribunales unitarios para su resolucin, segn su competencia territorial,los asuntos relativos a restitucin, reconocimiento y titulacin de bienes co-munales. En el artculo quinto transitorio se complementa esta aplicacin ul-traactiva de la Ley de Reforma Agraria y dems disposiciones reglamentariasy administrativas anteriores, respecto de los expedientes de los procedimientosde suspensin, privacin de derechos agrarios o de controversias parcelariasu otras acciones agrarias que se encontrasen en trmite, y se otorga la mismacompetencia extraordinaria y temporal a los tribunales unitarios, de acuerdocon su competencia territorial.

    En slo dos aos y escasos cuatro meses, el Tribunal Superior Agrario haresuelto 3,042 juicios de dotacin de tierras, bosques y aguas, ampliacin deejidos y creacin de nuevos centros de poblacin, que le han sido turnadospor el Cuerpo Consultivo Agrario; y los 34 tribunales unitarios distribuidosen el territorio nacional han concluido 9,953 expedientes de diversos proce-dimientos agrarios en trmite, entre los que destacan los asuntos relativos arestitucin, reconocimiento y titulacin de bienes comunales, as como de sus-pensin y privacin de derechos agrarios; quedando pendientes de resolucin de-finitiva en todo el territorio nacional, solamente 676 asuntos del rezago agrario.

    2. Competencia funcional del Tribunal Superior Agrario

    Los magistrados de Tribunal Superior Agrario instruyen el procedimientoen segunda instancia y como ponentes formulan el proyecto de resolucin de-finitiva para someterlo a la aprobacin del propio Tribunal Superior, funcio-nando ste en pleno como cuerpo colegiado.

    ALGUNOS ASPECTOS DE LA COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA 83

  • 3. Competencia por atraccin

    El artculo 10 de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, as como losnumerales 16 y 17 de su Reglamento Interior, otorgan al Tribunal SuperiorAgrario aquella competencia que en la doctrina extranjera se conoce comocompetencia per saltum , y a la que en la doctrina mexicana se le denominacompetencia por atraccin. Se trata de los juicios cuyo conocimiento se avocael Tribunal Superior, al considerar que presentan caractersticas especiales. Estafacultad, refiere el artculo 10 antes citado, se ejerce a criterio del Tribunal, yasea de oficio o a peticin fundada del procurador agrario. Los artculos 16 y17 del Reglamento Interior establecen que la propuesta respectiva podr for-mularse por cualquiera de los magistrados del Tribunal Superior, y que la pe-ticin fundada deber provenir del procurador agrario. El acuerdo de atraccinse notifica al tribunal unitario correspondiente, dentro de las veinticuatro horassiguientes, para que una vez cerrada la instruccin remita el expediente ori-ginal en estado de resolucin al Tribunal Superior, sin perjuicio de que stepueda acordar la prctica, ampliacin o perfeccionamiento de cualquier dili-gencia que sea conducente para el esclarecimiento de la verdad sobre los pun-tos cuestionados.

    Las partes debern ser notificadas personalmente del acuerdo, mediante elcual el Tribunal Superior resuelva atraer el juicio.

    La competencia por atraccin se contempla, adems, en el sistema procesalmexicano, tanto en el juicio de amparo como en el contencioso administrativoque se sigue ante el Tribunal Fiscal de la Federacin.

    4. Competencia territorial

    La jurisdiccin agraria, por tener carcter federal,20 comprende todo el te-rritorio nacional, pero para su ejercicio y por razones de divisin del trabajo,se ha otorgado a diversos tribunales distribuidos en el pas, tomando en con-sideracin el nmero de demandas que de acuerdo con las estadsticas pudierangenerarse en las diferentes zonas geogrficas del solar mexicano.

    Ante todo, tenemos una primera divisin establecida en el artculo 2o. de laLey Orgnica de los Tribunales Agrarios. Este precepto dispone que los tribunalesagrarios se componen de un Tribunal Superior Agrario y de los tribunales uni-tarios agrarios.

    84 GONZALO M. ARMIENTA CALDERN

    20 A partir de la reforma a la fraccin VII del artculo 27 constitucional, de 6 de diciembre de 1937,se le atribuye este carcter.

  • La jurisdiccin del Tribunal Superior Agrario se ejerce, como ya qued di-cho, en todo el mbito espacial del pas, por ser el rgano jurisdiccional desuperior jerarqua que resuelve en segundo grado los recursos de revisin in-terpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales unitarios, establecejurisprudencia obligatoria para dichos tribunales, conoce de las excitativas dejusticia, de los conflictos de competencia, de los impedimentos, excusas, re-cusaciones y quejas, y ejerce el control administrativo de todos los rganosy oficinas que integran el sistema de justicia agraria.

    El artculo 5o. de la Ley Orgnica precisa que el territorio de la Repblicase dividir en distritos, cuyos lmites territoriales determinar el TribunalSuperior Agrario, pudindolos modificar en cualquier tiempo; y que habr elnmero de tribunales unitarios que determine el propio Tribunal Superior.Al efecto, por acuerdo del Pleno de fecha 8 de mayo de 1992, se formaron34 distritos de justicia agraria; la mayora de ellos abarca el territorio de unasola entidad federativa. Otros comprenden slo parte de un estado, y la minoraincluye a varias entidades federativas.

    Al abordar este punto, el presidente del Tribunal Superior Agrario, doctorSergio Garca Ramrez, en su informe de 12 de julio de 1993, indic que estadistribucin qued subordinada, exclusivamente, al volumen de trabajo en cadalugar y a las posibilidades de atenderlo adecuadamente.

    En relacin con la competencia territorial en estudio, el Tribunal SuperiorAgrario, en resolucin dictada en el expediente nmero C.C. 1/93, relativo alconflicto de competencia suscitado entre los tribunales unitarios de los distritosnmeros 8 y 24, emiti criterio en el sentido de que por ser la jurisdiccinagraria de carcter excepcional, no surte efectos el pacto de foro prorrogando,y por tanto no es aplicable supletoriamente el artculo 23 del Cdigo Federalde Procedimientos Civiles, que consigna la prrroga de la competencia terri-torial por convenio entre las partes.

    Los argumentos bsicos de esta tesis son los siguientes:

    a) El Estado mexicano, merced a la reforma al artculo 27 de su carta fun-damental, dispuso medidas para una imparticin expedita de la justiciaagraria, instaurando un sistema de tribunales que permite un fcil accesoa la justicia, segn se desprende del texto del artculo 18 de su Ley Or-gnica, en cuanto dispone que los tribunales unitarios conocern, por ra-zn del territorio, de las controversias relativas a las tierras ubicadas den-tro de su jurisdiccin; tierras que, precisamente, por disposicin expresadel artculo 203 de la Ley Federal de Reforma Agraria, estn compren-didas dentro del radio de siete kilmetros del centro de poblacin, donderesiden la mayora de los miembros de cada uno de los ejidos del pas.

    ALGUNOS ASPECTOS DE LA COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA 85

  • b) La aceptacin en materia agraria de que la voluntad de los particularesprorroga la competencia territorial, aparte de contrariar el propsito deacercar la justicia a quienes la demanden, permitira que mediante clu-sulas contractuales se apartara la instruccin y solucin de las contro-versias del tribunal ms inmediato, para confiarla a otro escogido por laspartes, lo cual se traducira, para aquella de escasas posibilidades eco-nmicas, en un obstculo para la postulacin, prueba y alegato de susderechos, y obligara a los justiciables con menos recursos econmicosen el agro nacional (ejidatarios, comuneros y gran nmero de pequeospropietarios) a litigar y debatir sus puntos de vista en una circunscripcindistinta a la del tribunal ms cercano.

    c) Se vulnerara uno de los principios fundamentales del proceso oral, comoes el de la inmediacin, que requiere de la participacin directa del tri-bunal jurisdicente, sobre todo en lo relativo a las pruebas de inspeccinocular, testimonial y pericial, las que tendran que desahogarse, en la ma-yora de los casos, por un tribunal distinto al elegido por las partes (aqueldentro de cuya circunscripcin territorial estn ubicadas las tierras ma-teria del conflicto y residen los testigos), sin la presencia del magistradosentenciador. Ello rompera as, como se ha dicho, con el principio deinmediacin procesal, tan caro a la justicia oral y esencial para solucinimparcial y justa de las controversias de esta naturaleza, en las que sebusca, primordialmente, el ms estricto apego a la verdad real o histricade los hechos controvertidos.

    5. Conflictos por lmites de terrenos comunales o ejidales

    La fraccin I del artculo 18 de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrariosotorga competencia a los tribunales unitarios para conocer de los conflictospor lmites de terrenos entre dos o ms ncleos de poblacin comunal o ejidal,y de stos con pequeos propietarios, sociedades o asociaciones.

    En la reforma a la fraccin VII del artculo 27 constitucional, publicada enel Diario Oficial de 6 de diciembre de 1937, se establece que son de juris-diccin federal todas las cuestiones que por lmites de terrenos comunales cual-quiera que sea el origen de stos, se hallen pendientes o se susciten entre doso ms ncleos de poblacin . Y se otorga competencia al Ejecutivo Federalpara su conocimiento y proposicin a los interesados de la resolucin definitivade las mismas. Si estuvieren conformes reza el precepto la proposicindel Ejecutivo tendr fuerza de resolucin definitiva y ser irrevocable; en casocontrario, la parte o partes inconformes podran reclamarla ante la Suprema

    86 GONZALO M. ARMIENTA CALDERN

  • Corte de Justicia de la Nacin, sin perjuicio de la ejecucin inmediata de laproposicin presidencial. Se dispone, asimismo, que la ley fijara el procedi-miento breve de acuerdo con el cual deberan tramitarse las mencionadas con-troversias.

    Por su parte, el artculo 278 del Cdigo Agrario promulgado el 23 de sep-tiembre de 1940, confera competencia al entonces llamado DepartamentoAgrario para avocarse de oficio o a peticin de parte, el conocimiento de con-flictos de hecho o de derecho por lmites de los terrenos comunales entre so de terrenos comunales con ejidos; y en el numeral 287 del mismo ordena-miento normativo se establece el juicio de inconformidad ante la Suprema Cor-te de Justicia de la Nacin contra la resolucin definitiva que en el procedi-miento llamado de primera instancia hubiese dictado el presidente de laRepblica.

    El Cdigo Agrario promulgado el 31 de diciembre de 1942, en su artculo314 atribuye la misma competencia al Departamento Agrario, y contempla, enel captulo tercero de su ttulo quinto, una segunda instancia ante la SupremaCorte de Justicia de la Nacin a fin de que el poblado inconforme con la re-solucin presidencial promoviera el juicio de inconformidad, el cual, recibidaslas pruebas y formulados los alegatos de las partes, conclua por sentencia,cuya ejecucin quedaba a cargo del juzgado de distrito respectivo.

    La Ley Federal de Reforma Agraria abrogada el 23 de febrero de 1992, enel captulo II de su ttulo cuarto (artculos 367 y 379), confera competenciaa la Secretara de la Reforma Agraria para avocarse de oficio o a peticin departe, el conocimiento de los conflictos sobre lmites entre terrenos de comu-nidades o entre stos y los ejidos. El captulo III del mismo ttulo, regulabael juicio de inconformidad en forma similar a la prevista en el Cdigo Agrarioanterior. Como novedad, en su artculo 383 faculta a la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nacin para suplir las deficiencias de la demanda y de los escritospresentados por los inconformes y su contraparte; asimismo, autoriza, si fuereindispensable a juicio de la Suprema Corte, la apertura de plazos supletoriosde prueba que no deberan exceder en conjunto de sesenta das, hasta agotarla indagacin.

    Al entrar en vigor la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, la SupremaCorte de Justicia de la Nacin declin su competencia en los juicios de in-conformidad pendientes de resolucin definitiva y los envi al Tribunal Su-perior Agrario para que conforme a lo previsto en el artculo quinto tran-sitorio de dicha normatividad jurdica procediera a turnarlos a los tribunalesunitarios, de acuerdo con su competencia territorial.

    Sobre las demandas presentadas ante los tribunales unitarios agrarios, dondela parte actora clasifica como conflicto de lmites el litigio cuya solucin re-

    ALGUNOS ASPECTOS DE LA COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA 87

  • clama, cabe referir que en un gran porcentaje de casos se trata de una pre-tensin restitutoria, por parte de ejidos, comunidades o pequeos propietarios,mediante la cual se pretende obtener la declaracin de propiedad de predioscolindantes, sin haberse generado un conflicto derivado de la confusin, in-determinacin, modificacin o indebida alteracin de los lmites existentes en-tre los terrenos de las partes en contienda.

    En este caso, no obstante la errnea denominacin de la pretensin, el Tri-bunal Superior Agrario, al conocer en segunda instancia, ha resuelto que ellono implica la declaracin de improcedencia del juicio, pues este rgano juris-diccional se encuentra facultado para suplir la deficiencia de los errores de de-recho en los juicios agrarios, y para calificar, por tanto, en forma correcta, laaccin deducida. As se expresa en la sentencia dictada en el recurso de re-visin nmero 001/94-34 R. R., de 18 de enero de 1994, relativa a la demandaplanteada por el comisariado ejidal del ncleo de poblacin Huh, municipiodel mismo nombre, del estado de Yucatn, en contra del nuevo centro de po-blacin ejidal denominado Chan-sahcab, municipio de Hocab, de la mismaentidad federativa.

    El texto de la sentencia respectiva, en lo conducente nos dice:

    SEGUNDO. Que estudiadas las constancias de autos, este Tribunal encuentra queen el presente asunto, no se deduce la accin agraria de controversia por lmitesde terrenos ejidales, determinada por el Magistrado del conocimiento, y no obstanteque la parte actora en su escrito inicial de demanda y en la prevencin decretadasobre el particular, especific que sta era la accin que ejercitaba, resulta evidenteque el Magistrado de primera instancia, debi calificar correctamente la accin, to-mando en consideracin el objeto de la litis que es la restitucin de tierras, por tra-tarse de un ejido definitivo que demanda la propiedad y posesin de una superficiede terreno que segn su propia afirmacin, forma parte de los terrenos dotados ensu favor por resolucin presidencial, de la cual fue desposedo, sin que se haya plan-teado en la litis cuestin alguna en la que se discutieran los lmites que separan aambos poblados o que stos se encontraran indeterminados o confusos, o bien questos hayan sido alterados; ahora bien, este Tribunal Superior Agrario se encuentrafacultado para suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho en los juiciosagrarios que le corresponda conocer y por lo tanto, para calificar en forma correctala denominacin de la accin que motiv la sentencia que se revisa; por lo que enel presente caso, se estima que no se trata de una controversia por lmites de terrenosejidales, sino de restitucin de tierras. En consecuencia, es de declararse procedenteel recurso de revisin que se promueve, de conformidad con lo dispuesto por elartculo 27 constitucional, fraccin VII, ltimo prrafo, y de los artculos 164, 198,fraccin II, de la Ley Agraria, 9 fraccin II, y 18 fraccin II de la Ley Orgnicade los Tribunales Agrarios.

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  • En este caso, el Tribunal Superior Agrario fund su sentencia en lo dis-puesto por el artculo 164, in fine, de la Ley Agraria, que autoriza a los tri-bunales agrarios para suplir las deficiencias de las partes en su planteamientode derecho cuando se trate de ncleos de poblacin ejidales o comunales, ascomo de ejidatarios y comuneros. Podemos agregar, adems, que en cuantoal punto en estudio, el error en la denominacin de la pretensin no resultarelevante, si tomamos en consideracin la naturaleza fundamentalmente oraldel proceso agrario, y aplicamos el principio contenido en el antiguo aforismolatino da mihi factum, dabo tibi ius, que es expresin de la voz del juzgador,cuando apartndose de tradicionales formulismos, busca solucionar el litigioconforme a la verdad real o histrica.

    6. Restitucin de tierras

    Como lo sealamos en pginas anteriores, la restitucin de tierras a los pue-blos, comunidades y ejidos de nuestro pas, fue bandera que dio fuerza y raznde ser a la Revolucin mexicana. As se hace patente en el Plan de Ayala,formulado por Emiliano Zapata el 28 de noviembre de 1911.

    A este mismo derecho de las comunidades y particulares despojados de sustierras se refiere el decreto de 12 de diciembre de 1914, que adicion el Plande Guadalupe de 26 de marzo de 1913.

    As se consign, tambin, en el decreto de 6 de enero de 1915, promulgadopor Venustiano Carranza.

    En el texto original de la fraccin VII del artculo 27 constitucional se rei-tera el contenido de la Ley de 6 de enero de 1915, en cuanto a la nulidad detodas las diligencias, resoluciones y actos que hubiesen privado total o par-cialmente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueazgos, rancheras, pue-blos, congregaciones, tribus y dems corporaciones de poblacin, desde la Leyde 25 de junio de 1856 y se ordena su restitucin, con arreglo al decreto de6 de enero de 1915, que asume el carcter de ley constitucional; si la resti-tucin no procediere, dispona se dejaran las tierras a dichas corporaciones encalidad de dotacin. Todas las leyes de restitucin que por virtud de dicho pre-cepto se promulgasen, seran, segn el texto citado, de inmediata ejecucinpor la autoridad administrativa.

    La restitucin de tierras a comunidades y ejidos ha constituido parte me-dular de toda la legislacin agraria posterior.

    Sobre la restitucin de tierras, bosques y aguas de los ncleos de poblacin,la fraccin VII in fine, del artculo 27 constitucional, previene que sta se haren los trminos de las leyes reglamentarias, y la fraccin VIII del mismo pre-

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  • cepto constitucional reitera la declaracin de nulidad de las enajenaciones efec-tuadas en contravencin a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856, cuyaindebida aplicacin origin el inicuo despojo de que fueron objeto las comu-nidades indgenas y los campesinos de nuestro pas; asimismo, declara nulastodas las concesiones, posesiones o ventas de tierras, aguas y montes, hechaspor las autoridades federales desde el 1o. de diciembre de 1876, fecha a partirde la cual se inicia, con mayor intensidad, una nueva etapa de expoliacin delas tierras de los pobladores del campo mexicano.

    Hoy, la fraccin II del artculo 18 de la Ley Orgnica de los TribunalesAgrarios, en relacin con la fraccin II del artculo 198 de la Ley Agraria,otorga competencia, tanto a los tribunales unitarios, en primera instancia, comoal Tribunal Superior, en segunda instancia, para resolver los litigios sobre res-titucin de tierras, bosques y aguas a los ncleos de poblacin y a sus inte-grantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuerade juicio, o contra actos de particulares.

    Sobre este mismo tema, nos clarifica la naturaleza de estos conflictos la sen-tencia dictada en la revisin nmero 001/94-34 R.R., precedentemente men-cionada, que en su parte relativa hace un puntual anlisis:

    La accin de restitucin de tierras, regulada al amparo de las reformas al artculo27 de la Constitucin General de la Repblica, del ao de mil novecientos noventay dos, y por los artculos 49 de la Ley Agraria y 18, fraccin II, de la Ley Orgnicade los Tribunales Agrarios, tiene una connotacin ms amplia que la accin de res-titucin comprendida en el artculo 279 de la derogada Ley Federal de ReformaAgraria. Para una mayor precisin, es necesario definir la accin de restitucin detierras reguladas por la Ley Agraria en vigor. El prrafo final de la fraccin VIIdel artculo 27 constitucional, el artculo 49 de la Ley Agraria y la fraccin II delartculo 18 de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, la conciben como unaaccin diferente a la que contemplaba la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.En esta ltima, la restitucin era una accin que le corresponda ejercitar a los ve-cinos del ncleo de poblacin solicitante, siempre y cuando contaran con ttulosde propiedad, y a quienes se haca exigible, adems, la comprobacin de la fechay forma del despojo de las tierras, bosques o aguas reclamados; en tanto que enla actual Ley Agraria y en la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, el ejerciciode la accin de restitucin de sus bienes le corresponde a los ncleos de poblacinejidales o comunales, o a sus integrantes, en contra de actos de autoridades admi-nistrativas o jurisdiccionales, fuera del juicio, o contra actos de particulares, quetengan como consecuencia la privacin ilegal, total o parcial de sus derechos sobrelas tierras, bosques y aguas.

    La accin restitutoria, as regulada por la Ley Agraria, tiene como objeto queel ncleo agrario o sus integrantes que la ejerciten, recobren el poder de disposicin

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  • sobre el bien o el derecho que les ha sido segregado de su patrimonio, as comolos frutos o utilidades que hayan dejado de percibir como consecuencia de la des-posesin ilegal. En esta accin restitutoria, los actores son los ncleos agrarios eji-dales o comunales o cualquiera de sus integrantes y los demandados lo sern lasautoridades administrativas, jurisdiccionales o cualquier particular, que medianteactos ilegales hayan causado la desposesin de los bienes o derechos reclamados.En la nueva accin restitutoria, no corre a cargo del actor demostrar la fecha y formadel despojo como se exiga en la Ley Federal de Reforma Agraria, sino que la pri-vacin de sus bienes o derechos deber comprobarse en el procedimiento, medianteel desahogo de las pruebas conducentes; el actor deber demostrar que el ncleoejidal o comunal es el propietario o titular de un derecho sobre las tierras, bosqueso aguas de las cuales ha sido desposedo y que se encuentran dentro de su patri-monio por disposicin de un acto legalmente emitido. El demandado, a su vez, estobligado a demostrar la legitimidad del derecho controvertido. A diferencia de la accinrestitutoria regulada por la Ley Federal de Reforma Agraria, no corre a cargo del ncleoagrario demandante la demostracin, in limine litis, de la fecha y forma del despojo,sino que la desposesin deber demostrarse en el curso del proceso agrario, a travsdel desahogo de las pruebas que aporte cualquiera de las partes.

    El efecto jurdico de la sentencia en un juicio restitutorio, al quedar comprobadala titularidad del derecho de propiedad del ncleo ejidal o comunal y la privacinsufrida por acto ilegal, de autoridad administrativa o jurisdiccional, fuera de juicio,o por el particular o particulares demandados, ser la restitucin del inmueble re-clamado y el pago de daos y perjuicios, en su caso.

    7. Juicios de nulidad de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias

    El artculo 18, fraccin IV, de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios,al otorgar a stos competencia para conocer de los juicios entablados con lapretensin de obtener la declaracin de nulidad de resoluciones dictadas porlas autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o de-terminen la existencia de una obligacin, se introduce en el mbito de la jus-ticia contencioso administrativa.

    Asimismo, en la fraccin VIII del artculo 18 de la Ley Orgnica de losTribunales Agrarios se confiere competencia a los tribunales unitarios para co-nocer de las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artculo 27de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en materia agra-ria; esto es, de aquellas atinentes a los actos y resoluciones reseados prece-dentemente, contempladas tanto en la Ley de 6 de enero de 1915 como en eltexto original de la fraccin VII del artculo 27 de nuestra carta magna.

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  • Esta especie de competencia da nacimiento al proceso conocido en la doc-trina bajo el nombre de contencioso administrativo de plena jurisdiccin ,atribuido normalmente en los pases que han adoptado el sistema contenciosoadministrativo continental europeo, a tribunales independientes tanto del PoderEjecutivo como de la estructura orgnica tradicional del Poder Judicial.

    Nuestro pas se incorpora a este sistema continental europeo de justicia ad-ministrativa, a partir del 27 de agosto de 1936, fecha en que entr en vigorla Ley de Justicia Fiscal, mediante la cual se crea el Tribunal Fiscal de la Fe-deracin, cuyo desempeo ha sido ejemplar en el panorama de la imparticinde justicia a los administrados.

    Manuel J. Argaaras, quien fuera ministro de la Suprema Corte de Justiciade la Nacin Argentina, ensea que la materia contencioso administrativa estconstituida por el conflicto jurdico que crea el acto de la autoridad adminis-trativa al vulnerar derechos subjetivos o afectar intereses legtimos de algnparticular o de otra autoridad autrquica, por haber infringido aqulla, dealgn modo, la norma legal que regula su actividad y a la vez protege talesderechos o intereses.21

    En estos juicios, son parte demandada, tanto la autoridad que dict la re-solucin combatida, cuanto el particular al cual haya favorecido.

    Los tribunales agrarios han conocido de diversos juicios en los cuales sedemanda la nulidad de resoluciones de autoridades agrarias. A este respectodebe puntualizarse que los acuerdos tomados por la asamblea general del ejido,los actos del Comisariado Ejidal, as como los del consejo de vigilancia, nose encuentran comprendidos dentro de este mbito competencial, por no tenerel carcter de autoridades agrarias, pues como bien se seala en el artculo25 de la ley de la materia, son rganos internos de los ejidos, circunstanciaque no les da el rango de autoridades; carcter slo atinente a aquellos fun-cionarios de la administracin pblica, quienes en el ejercicio de su cargo apli-can las leyes y disposiciones reglamentarias que inciden en el goce y ejerciciode los derechos de los particulares y en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Un contencioso administrativo de caractersticas especiales es el que se ins-tituye con motivo de las demandas planteadas en contra de la ProcuraduraAgraria, cuando sta incurre en omisiones que deparan perjuicio a ejidatarios,comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, peque-os propietarios, avecindados o jornaleros agrcolas, a fin de proveer lo ne-cesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas , segn reza la frac-cin IX del artculo 18 de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios. As

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    21 Tratado de lo contencioso administrativo, Buenos Aires, Tipogrfica Editorial Argentina, 1985,p. 13.

  • tambin la competencia que a los mismos tribunales unitarios agrarios confierela fraccin XII del numeral supracitado, para conocer de la reversin a quese refiere el artculo 97 de la Ley Agraria, pues en este caso la demanda habrde entablarse por el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal orga-nismo del sector pblico federal en contra de la dependencia o entidad quehubiere solicitado la expropiacin de los bienes ejidales y comunales por al-guna causa de utilidad pblica.

    8. Competencia para establecer jurisprudencia

    A partir de la reforma a diversos preceptos de la Ley Agraria y de la LeyOrgnica de los Tribunales Agrarios, vigente a partir del 10 de julio de 1993,el Tribunal Superior Agrario goza de competencia para establecer jurispruden-cia, bien sea a travs de la reiteracin de un mismo criterio en cinco sentenciasno interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro ma-gistrados, o bien mediante el sistema de denuncia de sentencias en las que lostribunales unitarios sustenten tesis contradictorias, para el efecto de que el Tri-bunal Superior resuelva aquella que deba prevalecer.

    El sistema de denuncia de contradicciones entre las tesis sustentadas porlos tribunales se estableci, por vez primera, en la Ley de Amparo; posterior-mente se observa por el Tribunal Fiscal de la Federacin, y se incorpora, enla actualidad, a la tcnica jurisprudencial de los tribunales agrarios. Estn fa-cultados tambin, para establecer jurisprudencia limitada al mbito material yterritorial de su competencia, la Sala Superior del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Distrito Federal, la Sala Central del Tribunal Federal Elec-toral, la Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje y algunos tribunales supe-riores de justicia, as como de lo contencioso administrativo de las diversasentidades federativas.

    Este sistema es conocido en el derecho francs como de casacin , en in-ters de la ley, debido a que mediante l no se pretende revocar o modificaruna sentencia anterior, pues slo se busca obtener la uniformidad de criteriosde los tribunales y, por consiguiente, dar mayor seguridad jurdica en el futuro,al justiciable. Por tal motivo, la resolucin que se dicta al resolver la contra-diccin no afecta las situaciones jurdicas concretas derivadas de las sentenciasdictadas en los juicios respectivos.

    El procedimiento para establecer la jurisprudencia est previsto en el ar-tculo 19 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

    La jurisprudencia del Tribunal Superior Agrario es obligatoria para los tri-bunales unitarios a partir de su publicacin en el Boletn Judicial Agrario, y

    ALGUNOS ASPECTOS DE LA COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA 93

  • slo se interrumpe cuando el Pleno, mediante una concurrencia de cinco ma-gistrados y un mnimo de cuatro votos favorables, expresando las razones enque se apoye, decide adoptar un criterio distinto.

    9. Competencia del magistrado instructor

    Por razn de la funcin, los magistrados del Tribunal Superior Agrario tie-nen una competencia que les es atribuida como rganos unitarios en el artculo9o., fraccin VIII, de la Ley Orgnica. Al efecto, este precepto dispone, ensu prrafo final, que corresponder al magistrado ponente instruir el procedi-miento y formular el proyecto de resolucin definitiva para someterlo a laaprobacin del Tribunal Superior.

    En relacin con este punto, es importante determinar el alcance de las fa-cultades de instruccin, y para ello bastar dar respuesta al siguiente interro-gante: qu es la instruccin?

    Si consultamos una vez ms el Diccionario jurdico mexicano, citado conantelacin, veremos que en la voz Instruccin nos precisa con claridad questa tiende a la realizacin del fin especfico del proceso que lleva al cono-cimiento de la verdad legal y sirve de base a la sentencia. La instruccin em-pieza con el auto inicial y concluye con el que declara cerrado el juicio, y enel procedimiento civil comprende tres periodos: 1) el de la demanda, contes-tacin y fijacin de la cuestin debatida o fijacin de la litis, como comn-mente se denomina al extracto que se hace por parte de la autoridad judicialde los puntos litigiosos; 2) el de ofrecimiento y admisin de las pruebas, y3) el de la prctica y recepcin de dichas pruebas.

    Esta fase o etapa procesal aparece perfectamente delimitada en el juiciopenal mexicano. En ella, las partes aportan al juzgador, y ste desahoga,las pruebas pertinentes para el conocimiento real de los hechos materia dellitigio.

    As pues, cabe concluir que el juez o magistrado instructor goza de todaslas facultades necesarias para dictar los acuerdos y practicar aquellas diligen-cias indispensables para que el rgano jurisdicente pronuncie el fallo final.

    Tenemos, entonces, en la segunda instancia del juicio agrario, un rganoinstructor, que es el magistrado al cual se turna el expediente para instrucciny formulacin del proyecto de resolucin definitiva, y un rgano jurisdicente,de naturaleza colegiada, integrado por cinco magistrados que en sesin ple-naria emiten la sentencia definitiva.

    En materia agraria, la instruccin se inicia en el momento en que el ma-gistrado recibe el expediente para su trmite, y concluye cuando desahogadas,

    94 GONZALO M. ARMIENTA CALDERN

  • en su caso, las diligencias y las pruebas pertinentes, conforme lo previeneel artculo 186 de la Ley Agraria, se avoca la formulacin del proyecto desentencia.

    IV. APUNTAMIENTO FINAL

    La competencia, en cuanto categora del derecho procesal, encierra una am-plia gama de posibilidades normativas; comporta la propiedad de iluminar es-quemas jurdicos; y es clave en la construccin de estructuras procesales, quesurgen cuando el jurista aplica las evidencias de una idnea distribucin defacultades, lo cual permite mayor eficacia en la imparticin de justicia.

    Lo que hemos expuesto es slo un punto de partida en el estudio de la com-petencia dentro de la esfera del nuevo derecho procesal agrario, creado a razde sustanciales reformas a nuestra carta fundamental, que fueron prohijadas,como queda establecido en el cuerpo de la presente ponencia, merced alprofundo conocimiento de la realidad nacional por parte del titular del Po-der Ejecutivo y de los rganos legislativos; y es coincidente en lo esencialcon las conclusiones a que se arrib en el VIII Congreso Mexicano de De-recho Procesal.

    Seores congresistas:Los primeros y promisorios frutos de la nueva justicia agraria depositada

    en jueces dignos, prudentes, imparciales, honestos y de buena palabra a losque vinieren a juicio ante ellos, como rezaban las Partidas del rey don AlfonsoEl Sabio, alientan la esperanza de que en un futuro no lejano ample su mantoprotector, tutelando con eficacia y con acendrado humanismo todo el universode situaciones jurdicas que surgen en relacin con la tenencia de la tierra yla produccin en el agro mexicano.

    Por su atencin, mi reconocimiento cordial.

    ALGUNOS ASPECTOS DE LA COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA 95