5-jornada de trabajo

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  • JORNADA DE TRABAJO, TRABAJO SUPLEMENTARIO, TRABAJO NOCTURNO, DESCANSOS, FESTIVOS.

    ART. 158.Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la mxima legal.

    JURISPRUDENCIA."La jornada ordinaria no puede exceder el nmero de horas fijado en la mxima legal, lo cual quiere decir que la ley autoriza a las partes para sealar una inferior a la jornada mxima. Por consiguiente, las horas que excedieron de ese lmite, acreditadas en el juicio, tienen la significacin de trabajo suplementario. La ley fija la jornada mxima cuando las partes no han convenido otra. Aqulla suple la voluntad de stas, cuando sobre el punto han guardado silencio. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 13/63).

    ART. 159.Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede de la mxima legal.

    ART. 160.Modificado. L. 789/2002, art. 25. Trabajo ordinario y nocturno:

    1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintids horas (10:00 p.m.).

    2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintids horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

    ART. 161.Subrogado. L. 50/90, art. 20. Duracin. La duracin mxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al da y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

    a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reduccin de la jornada de trabajo de acuerdo con dictmenes al respecto;

    b) Derogado L. 1098/2006, art. 114.

    c) Modificado. L. 789/2002, art. 51. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la

    organizacin de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solucin de continuidad durante todos los das de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al da y treinta y seis (36) a la semana;

    En este caso no habr lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mnimo legal o convencional y tendr derecho a un da de descanso remunerado.

    d) Adicionado. L. 789/2002, art. 51. El empleador y el trabajador podrn acordar que la jornada semanal de cuarenta y

    ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en mximo seis das a la semana con un da de descanso obligatorio, que podr coincidir con el domingo. En ste, el nmero de horas de trabajo diario podr repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr ser de mnimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningn recargo por trabajo suplementario, cuando el nmero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

    PAR.El empleador no podr, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecucin de dos turnos en el mismo da, salvo en labores de supervisin, direccin, confianza o manejo.

    COMENTARIO.La Ley 6 de 1981 vigente a partir del 13 de enero redujo la duracin mxima legal de la jornada de los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes de 12 a 8 horas y la de los trabajadores del campo de 9 a 8 horas diarias.

    JURISPRUDENCIA. El aumento por parte del empleador de la jornada convenida implica trabajo suplementario. "No obstante la irregularidad anotada a la acusacin, la Sala estima pertinente hacer una correccin doctrinaria al tribunal en cuanto a que si las partes han convenido una jornada ordinaria de trabajo no es viable al empleador aumentarla sin su consentimiento, pues si lo hace se estara frente a un trabajo suplementario. La jornada ordinaria de trabajo es la que convienen las partes, que es distinta de la mxima legal, que opera en ausencia de tal convencin, de manera que cuando el empleador exige la prestacin de servicios a continuacin de la jornada ordinaria convenida est disponiendo un trabajo suplementario de acuerdo con el artculo 159 del mismo estatuto.

    Es errado entender entonces como lo hizo el tribunal que cuando las partes han estipulado una jornada ordinaria de trabajo, es decir inferior a la mxima legal, pueda el empleador incrementarla unilateralmente hasta el tope mximo permitido en nuestra legislacin laboral, porque no es ese el sentido de las normas que regulan este tema segn se anot y adems porque las partes vinculadas por una relacin laboral estn obligadas a lo pactado en el contrato de trabajo, bien sea que se celebre por escrito o verbalmente y como es lgico tambin a las modificaciones introducidas posteriormente al mismo por mutuo acuerdo. Conviene resaltar adems que el cargo de todas maneras no est llamado a prosperar porque en sede de instancia se hallara que el trabajador no hizo ninguna reclamacin oportuna al empleador por la modificacin de la jornada de trabajo, lo que se traduce en su tcita aceptacin y toda vez que no est acreditado en el proceso el nmero de horas extras que labor el accionante segn lo expresado al resolver el primer cargo, que resulta innecesario volver a repetir en ste". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 13/99, Exp. 11.014. M.P. Armando Albarracn Carreo).

    ART. 162.Excepciones en determinadas actividades. 1. Quedan excluidos de la regulacin sobre jornada mxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

    a) Los que desempean cargos de direccin, de confianza o de manejo.

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    b) Los del servicio domstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo. (Declarado exequible condicionalmente mediante Sentencia C-372 de julio 21 de 1998 de la Corte Constitucional, en el sentido de que los trabajadores domsticos que residan en la casa del patrono no podrn tener una jornada superior a 10 horas diarias).

    c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo.

    d) Derogado. D. 1393/70, art. 56.

    2. Modificado. D. 13/67, art. 1.Las actividades no contempladas en el presente artculo slo pueden exceder los lmites

    sealados en el artculo anterior mediante autorizacin expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales de trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinar el nmero mximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no podrn pasar de doce (12) semanales, y se exigir al patrono llevar diariamente un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se especifique: nombre de ste, edad, sexo, actividad desarrollada, nmero de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidacin de la sobrerremuneracin correspondiente.

    El patrono est obligado a entregar al trabajador una relacin de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

    Lmite del trabajo suplementario.

    L. 50/90. ART. 22.Adicionado al captulo II del ttulo VI parte primera del Cdigo Sustantivo del Trabajo. En ningn caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrn exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

    Cuando la jornada de trabajo se ample por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podr en el mismo da laborar horas extras.

    JURISPRUDENCIA. Caractersticas de los cargos de direccin. Los cargos de direccin se caracterizan porque quienes los desempean: a) Actan en funcin no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgnica y coordinativa, mltiple, esencialmente dinmica que persigue el desarrollo y buen xito de la empresa o servicio considerado como abstraccin econmica o tcnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representacin y cuya labor se limita a la ejecucin concreta de determinada actividad dentro de los planos sealados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posicin especial de jerarqua en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la rbita de la delegacin, jerarqua que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura nicamente sobre la naturaleza de la funcin que realice el trabajador. As lo haba expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 1948 (G.T., T. III, nms. 17-28, pg. 598); c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, segn lo preceptuado por el artculo 32 del Cdigo Sustantivo del Trabajo; d) Estn dotados de determinado poder discrecional de autodecisin cuyos lmites resultan de la ubicacin que ocupen en la escala jerrquica o, en ltimo trmino, de la voluntad superior del empleador; e) Cuando la gestin no es global, son elementos de coordinacin o enlace entre las secciones que dirigen y la organizacin central; f) Finalmente y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el comn de los dems asalariados. En esta categora y como ejemplos puramente enumerativos, estn incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco, etc.. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 1/54).

    ART. 163.Modificado. D. 13/67, art. 2. Excepciones en casos especiales. El lmite mximo de horas de trabajo previsto en el artculo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razn de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algn accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las mquinas o en la dotacin de la empresa; pero nicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbacin grave.

    El patrono debe anotar en un registro, cindose a las indicaciones anotadas en el artculo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artculo.

    ART. 164.Subrogado. L. 50/90, art. 23. Descanso en da sbado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sbado. Esta ampliacin no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

    ART. 165.Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duracin de la jornada puede ampliarse en ms de ocho (8) horas, o en ms de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un perodo que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliacin no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

    ART. 166.Modificado. D. 13/67, art. 3. Trabajo sin solucin de continuidad. Tambin puede elevarse el lmite mximo de horas de trabajo establecido en el artculo 161, en aquellas labores que por razn de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solucin de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

    ART. 167.Distribucin de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.

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    Remuneracin del trabajo nocturno y suplementario.

    ART. 168.Subrogado. L. 50/90, art. 24. Tasas y liquidacin de recargos. 1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepcin del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 literal c) de esta ley.

    2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

    3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo

    ordinario diurno.

    4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.

    ART. 169.Base del recargo nocturno. Todo recargo o sobrerremuneracin por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el da. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equivalentemente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos anlogos de la misma regin.

    ART. 170.Salario en caso de turnos. Cuando el trabajo por equipos implique la rotacin sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idnticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.

    JURISPRUDENCIA. Pago del recargo del 35% en el caso de turnos sucesivos. Para la aplicacin del artculo 170, se requiere el lleno de estas condiciones: a) Que se trate de una labor por equipos; b) Que la labor implique la rotacin sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, y c) Que las partes hayan estipulado salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, en tal forma que el acordado compense el recargo legal por el servicio nocturno.

    Los presupuestos de la norma tienen esta explicacin: en cuanto al del literal a), el trabajo debe ejecutarse por equipos, es decir, por un grupo de operarios organizado para un fin o servicio determinado. Respecto al del literal b), es necesario que el trabajo por equipos sea rotatorio y sucesivo, de tal manera que cada operario preste servicios en turnos diurnos y nocturnos. En relacin con el del literal c), aunque el trabajo por equipos se ejecute en turnos rotativos, diurnos y nocturnos, si no ha mediado estipulacin entre las partes sobre salario fijo o uniforme que compense el recargo por trabajo nocturno, debe ste pagarse conforme a la ley. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 19/64).

    Descansos obligatorios

    Descanso dominical remunerado

    ART. 172.Subrogado. L. 50/90, art. 25. Norma general. Salvo la excepcin consagrada en el literal c) del artculo 20 de esta ley el empleador est obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duracin mnima de veinticuatro (24) horas

    JURISPRUDENCIA. Prueba del trabajo dominical. Cuando el trabajador alega que trabaj en das de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha trabajado. Porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohben exigir y aceptar trabajo en esos das, y esa presuncin ha de destruirse por medio de prueba directa. (TST, Sent. sep. 4/48)

    ART. 173.Subrogado. L. 50/90, art. 26. Remuneracin. 1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un da, a los trabajadores que habindose obligado a prestar sus servicios en todos los das laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposicin del empleador.

    2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad domstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

    3. No tiene derecho a la remuneracin del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo da un auxilio o indemnizacin en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

    4. Para los efectos de este artculo, los das de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado al servicio por el trabajador.

    5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en das u horas, no implique la prestacin de servicios en todos los das laborables de la semana, el trabajador tendr derecho a la remuneracin del descanso dominical en proporcin al tiempo laborado.

    NOTA: El Cdigo Sustantivo del Trabajo es muy claro en cuanto a la precisin de los das que deben considerarse como laborales y aquellos que deben tenerse como no laborales (dominicales y festivos), toda vez que en su artculo 177 relaciona en forma taxativa salvo disposicin distinta en pacto, convencin colectiva o fallo arbitral en qu das de fiesta de carcter civil o religioso los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado, a dicho artculo deben agregrsele los dominicales de nuestro calendario comn. De lo expuesto se desprende que los das que no sean dominicales o que no estn relacionados como festivos de carcter civil o religioso por el artculo 177 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, como queda dicho, son das laborales, incluidos los sbados.

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    No obstante, por una costumbre cada vez ms difundida y vlida, la laboral en muchas actividades va solamente de lunes a viernes. En estos casos, el patrono ha concedido como prestacin extralegal, expresa o tcita, el derecho de no trabajar los sbados. Aqu debe considerarse que se trabajaron todos los das laborables de la semana, y hay derecho al descanso dominical. Cuando se convengan jornadas de trabajo inferiores, tambin habr derecho al descanso dominical remunerado, en proporcin al tiempo servido.

    JURISPRUDENCIA. Remuneracin del descanso dominical. El artculo 173 del Cdigo Sustantivo del Trabajo indica que el patrono debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un da, a los trabajadores que habindose obligado a prestar sus servicios en todos los das laborales de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposicin del patrono. Luego, el artculo 174 de la misma obra clarifica lo anterior, cuando seala que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los das que es legalmente obligatorio y remunerado. No debe olvidarse que el artculo 133 ibdem denomina jornal el salario estipulado por das, y sueldo el estipulado por perodos mayores. Por tanto si en el sueldo, y bajo los supuestos normativos del artculo 173 en cita, va comprendido el pago del descanso dominical y de das festivos, no puede considerarse que en el caso de que el trabajo sea habitual en tales das surja para el patrono el pago del mismo concepto para la fecha en que el trabajador haga uso del descanso compensatorio. Eso equivaldra a un doble pago del da de descanso dominical, que no es obviamente el sentido del artculo 13 del Decreto 2351. Lo que la ley pretende, es que el trabajador que recibe un sueldo, habiendo a su vez trabajado la semana completa, y laborado habitualmente adems das domingos y festivos, reciba de todas maneras en otro da distinto un descanso compensatorio, que por otro lado ya se remuner de antemano como atrs se dijera. (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sent. oct. 8/86).

    ART. 174.Valor de la remuneracin. 1. Como remuneracin del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, an en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley seale tambin como de descanso remunerado.

    2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los das en que es legalmente obligatorio y remunerado.

    JURISPRUDENCIA. Remuneracin distinta de sueldo. El nombrado artculo 174 contemplados especies de salario fijo: jornal y sueldo. Para efectos del pago de los descansos legales, el del sueldo los incluye, pero no los comprende la retribucin a jornal. Todo lo cual quiere decir que el criterio para decidir si el pago del salario conlleva el de los descansos, no es propiamente el hecho de que el estipulado sea el fijo, sino el de que el pactado (sic) lo sea a base de sueldo. Por consiguiente cualquiera otra especie de remuneracin fija o variable, deja por fuera la deuda por descansos en domingos y otros das festivos.

    Segn lo expuesto, si es un derecho del trabajador con salario variable la remuneracin de los descansos legales, se desmejora su situacin jurdica si se le somete al rgimen del empleado a sueldo o por unidad de tiempo, como bien lo observa el fallador, sin rplica del recurrente.

    La situacin jurdica no cambia si el salario que se pacta combina el fijo con el variable (sueldo mensual y porcentaje sobre ventas, por ejemplo). En vista de que el segundo hace parte del primero (art. 127) la cuanta cierta de la remuneracin no podra conocerse sino a travs de la ejecucin del contrato, aunque para liquidarla se seale determinado perodo de tiempo (semanas, quincenas o meses).

    Por ltimo en el supuesto de que la cuestin debatida se considere dudosa, habra que acudir al mandato del artculo 21 del CST el cual ordena que en tal hiptesis debe prevalecer en la aplicacin de las normas, la ms favorable al trabajador. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 30/64, reiterada en sentencias de dic. 6/72 y sep. 29/73).

    ART. 175.Subrogado. L. 50/90, art. 27. Excepciones. 1. El trabajo durante los das de descanso obligatorio solamente se permite retribuyndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

    a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupcin por su naturaleza o por motivos de carcter tcnico;

    b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios pblicos, el expendio y la preparacin de drogas y alimentos;

    c) En las labores del servicio domstico y de choferes particulares, y

    d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artculo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador slo tendr derecho a un descanso compensatorio remunerado.

    2. El Gobierno Nacional especificar las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1 de este artculo.

    ART. 176.Salarios variables. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneracin por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneracin y el descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los das trabajados.

    JURISPRUDENCIA. Remuneracin del descanso dominical. Cuando el salario es variable, o en parte fijo y en parte variable, slo puede aplicarse, segn la jurisprudencia no modificada de esta corporacin, el artculo 176 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal transcribe el casacionista, y en tales casos para la remuneracin del descanso en los das en que es legalmente obligatorio se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, siendo presupuesto para ese derecho que el demandante demuestre el salario promedio devengado de todas las semanas que comprendan el tiempo de servicios. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 29/84).

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    Descanso remunerado en otros das de fiesta

    ART. 177.Modificado. L. 51/83, art. 1. 1. Todos los trabajadores, tanto del sector pblico como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes das de fiesta de carcter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, adems de los das Jueves y Viernes Santos, Ascensin del Seor, Corpus Christi y Sagrado Corazn de Jess.

    2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensin del Seor, Corpus Christi y Sagrado Corazn de Jess cuando no caigan en da lunes se trasladarn al lunes siguiente a dicho da.

    Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladar al lunes.

    3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los das festivos, se reconocern en relacin al da de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

    ART. 178.Suspensin del trabajo en otros das de fiesta. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el artculo anterior el patrono suspendiere el trabajo, est obligado a pagar el salario de ese da, como si se hubiera realizado. No est obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensin del trabajo o su compensacin en otro da hbil, o cuando la suspensin o compensacin estuviere prevista en reglamento, pacto, convencin colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.

    Trabajo dominical y festivo

    ART. 179.Modificado. L. 789/2002, art. 26. Trabajo dominical y festivo. 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerar con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporcin a las horas laboradas.

    2. Si con el domingo coincide otro da de descanso remunerado slo tendr derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

    3. Se excepta el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

    PAR. 1El trabajador podr convenir con el empleador su da de descanso obligatorio el da sbado o domingo, que ser reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

    Interprtese la expresin dominical contenida en el rgimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

    Las disposiciones contenidas en los artculos 25 y 26 se aplazarn en su aplicacin frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1 de abril del ao 2003. (La norma se refiere a los artculos 25 y 26 de la Ley 789 de 2002).

    PAR. 2Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o ms domingos durante el mes calendario.

    COMENTARIO.Liquidacin de trabajo dominical y festivo remunerado. Tanto el descanso dominical o festivo remunerado, como el trabajo dominical y festivo, deben liquidarse con base en el salario que el trabajador est devengando cuando disfrute el descanso o preste el servicio.

    Para el caso de la jornada de 36 horas semanales, el trabajador slo tendr derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

    JURISPRUDENCIA. Trabajo dominical. Se aplica jornada ordinaria; horas extras se remuneran con recargo. "Es cierto que dentro del rgimen del Cdigo Sustantivo del Trabajo en su primera parte, se regulan en ttulos diferentes los temas relativos a la jornada de trabajo (ttulo VI) y a los descansos obligatorios (ttulo VII). En el primero de los citados ttulos se contempla en el artculo 168 la sobrerremuneracin por trabajo suplementario, esto es el que excede la jornada ordinaria o en todo caso la mxima legal, y nocturno, vale decir, el que se cumple entre las 6 p.m y las 6 a.m. de cada da. De otra parte, en el segundo de los ttulos aludidos se establece en el artculo 179 el recargo por trabajo en das domingos y festivos. (...).

    En todo caso en el sistema del cdigo es claro que el trabajo debe cumplirse dentro de una jornada ordinaria o convenida que en lo que respecta a cada da es el tiempo en que debe desarrollarse la labor comprometida dentro de las correspondientes 24 horas, el cual por ley tiene un mximo de 8 horas y la actividad que se cumpla en tiempo adicional se retribuye con recargo, a menos que se trate de una situacin especficamente excepcional. Igualmente es ostensible que el legislador quiso dar un tratamiento remuneratorio diferente a las labores cumplidas en la noche frente a las que se desarrollan en el da y slo estableci expresamente la excepcin a que se refiere el artculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

    A la hora de reglamentar el trabajo dominical y festivo, que deba ser excepcional en principio por tratarse de das de descanso obligatorio, la ley no mencion las labores suplementarias y nocturnas, y a primera vista surge que ello resultaba

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    innecesario ante la generalidad de la regulacin sobre jornada. Con todo, el censor plantea que lo hizo a propsito para reglamentar ntegramente la materia, excluyendo del trabajo dominical o festivo incrementos salariales adicionales a los previstos en la norma especial, interpretacin que slo podra tener asidero si se mirara el artculo 179 aisladamente; pero si, como corresponde, se analiza en el contexto del cdigo al que pertenece, no es de recibo porque ira en ostensible contrava del rgimen de jornada, del cual mal pueden entenderse excluidas las labores desarrolladas en dominicales y festivos. Es decir, si el empleado se ve obligado a trabajar en domingos y festivos, es indiscutible que esa labor ha de sujetarse a la jornada ordinaria o a la mxima legal y as mismo deber tenerse en cuenta si se cumple en horario diurno o nocturno. En otras palabras, en das de descanso obligatorio no desaparecen las razones superiores que imponen el recargo al trabajo suplementario y nocturno, de modo que quien trabaja horas extras o en la noche en domingos o festivos, ha de percibir una retribucin mejorada frente a la de quien lo hace dentro de la jornada ordinaria o en el da.

    Adems, si se entendiera que existe un conflicto normativo, el punto de vista expuesto se impondra sin duda en virtud del principio de favorabilidad, caracterstico del derecho del trabajo. En trminos numricos, el trabajo dominical suplementario se recarga en un 125% o 175% segn sea diurno o nocturno y el trabajo dominical nocturno se recarga en un 135%; y no puede decirse que este criterio ignore el ordinal 4 del artculo 168 pues no se trata de que se autorice acumular los recargos por horas extras o nocturnas con los de dominicales o festivos, sino que cada uno de ellos opera por separado. As, no es dable aplicar el 35% de incremento por labor nocturna a la remuneracin ordinaria recargada en un 100%, sino que ese 35% se aplica al salario ordinario sencillo sin perjuicio del recargo paralelo en un 100% por labor en da de descanso obligatorio, recargo este ltimo que incluso, en el evento previsto por el artculo 180 del Cdigo Sustantivo del Trabajo el trabajador podr sustituir con un descanso compensatorio remunerado". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 16/2001, Exp. 15820. M.P. Francisco Escobar Henrquez).

    ART. 180.Subrogado. L. 50/90, art. 30. Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el da de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribucin en dinero, a su eleccin, en la forma prevista en el artculo anterior.

    Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 literal c) de esta ley, el trabajador slo tendr derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

    ART. 181.Subrogado. L. 50/90, art. 31. Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en da de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribucin en dinero prevista en el artculo 180 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

    En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 literal c) de esta ley el trabajador slo tendr derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

    ART. 182.Tcnicos. Las personas que por sus conocimientos tcnicos o por razn del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y das de fiesta (sin derecho al descanso

    compensatorio inexequible C-710/96), pero su trabajo se remunera conforme al artculo 179

    COMENTARIO.La remuneracin en este caso se paga de la misma forma que para el que trabaja ocasionalmente en domingo.

    ART. 183.Formas del descanso compensatorio. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:

    1. En otro da laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.

    2. Desde el medio da a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio da o las trece horas (1 p.m.) del lunes.

    JURISPRUDENCIA. Trabajo habitual en domingos. Pago en dinero del descanso compensatorio adeudado. El artculo 183 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, consagra que el descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas: En otro da laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos; o desde el medio da a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio da a las trece horas (1 p.m.) del lunes.

    Se observa que el legislador, conforme al texto de la disposicin en comento, regul los perodos o jornadas en que puede disfrutar el trabajador del descanso compensatorio, pero obviamente partiendo de la base de que tiene derecho a l, con arreglo a lo dispuesto por los artculos 180 o 181 del Cdigo Sustantivo Trabajo. Y si bien hay que entender que ese disfrute se presenta cuando est vigente el contrato de trabajo, no puede lcitamente llegarse a concluir que aquel a quien se le ha negado ese descanso, teniendo derecho a l, lo pierde porque el contrato de trabajo se termin. Sin duda alguna que finiquitado el vnculo, no puede ya el ex trabajador tomar los das debidos y utilizarlos para su descanso fsico, como si se tratara de descansos compensatorios; pero eso no implica de ninguna manera que deba perder su equivalente en salario, ya que ello sera tanto como premiar al empleador que incumple la ley". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun 25/2003, Rad. 20.029. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa).

    ART. 184.Labores no susceptibles de suspensin. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o martimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o ms semanas, se acumulan los das de descanso en la semana siguiente a la terminacin de las labores o se paga la correspondiente remuneracin en dinero a opcin del trabajador.

    ART. 185.Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar pblico del establecimiento, con anticipacin de doce (12) horas por lo menos, la relacin del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relacin se incluirn tambin el da y las horas de descanso compensatorio.