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Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 5, 2009. ISSN 1856 – 7878. pp. 423-460 423 LA HISTORIA Y SUS TEXTOS La Cultura del Jurista * Jaime Guasp ** A la memoria del ilustre Prócer uruguayo Eduardo Couture, en quien egregiamente se reunían todas las condiciones óptimas de cultura a que este trabajo se refiere. Nunca es fácil la determinación certera del ámbito objetivo de conocimientos que un cierto profesional debe poseer y dominar, en mayor o menor grado, para que pueda decirse que conoce verdaderamente el campo en que se mueve su actividad. Aunque la remisión a los criterios de la experiencia común resuelvan empíricamente el problema de un modo ingenuo, insuficiente muchas veces, lo cierto es que una meditación más profunda respecto al saber exigido por cada ocupación humana, implica una serie de interrogantes cuya respuesta arrastra gran número de dificultades; como que al fin y a la postre delimitar este ámbito encierra. la inmensa cuestión metodológica del trazado objetivo del campo de cada disciplina. No es muy embarazoso decir que, en lo que toca a los estudios generales, el matemático debe conocer las matemáticas; el historiador la historia, y así sucesivamente. Ahora bien: si pensamos que para llegar a tan elemental formula ha sido preciso poner en juego los temas fundamentales del conocer y de la configuración objetiva de cada conocimiento, se comprende que es lícito subrayar el arduo significado del problema. La dificultad sube de punto cuando nos situamos en sectores de la actividad humana en que no es fácil llegar, de manera expedita, a una determinación objetiva que resulte satisfactoria. Y eso ocurre hoy en máximo grado precisamente en lo que se refiere a la ciencia del Derecho. Por ello, para todos los juristas es importante una meditación que aclare no solo que es lo que saben en cuanto juristas, sino qué es lo que en cuanto juristas deberían saber. He aquí, en cierto modo, una consideración secundaria o de segundo grado, ya que no plantea ni se ocupa de los datos jurídicos, sino de la reflexión acerca de esos datos. Pero este carácter secundario o de segundo grado no por ello disminuye * Nota de la Redacción: este texto fue publicado en el Nº19 de la Revista de la Facultad en el año 1964. Se reproduce íntegramente por su valor histórico y académico y se publica respetando el formato original del autor. ** Nota del autor: Este trabajo constituye el complemento del que con el titulo Exactitud y Derecho se publica en el “Anuario de Filosofía del Derecho”, de Madrid. La fundamentación primaria de las tesis que ahora se desarrollan deben buscarse, por tanto, en las concepciones jurídicas del autor allí expuestas. En cierto sentido, lo que se hace aquí es completar en el plano gnoseológico lo que en el plano ontológico trato de esbozarse en aquella otra aportación.

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  • Revista de la Facultad de Ciencias Jurdicas y PolticasN 5, 2009. ISSN 1856 7878. pp. 423-460

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    LA HISTORIA Y SUS TEXTOS

    La Cultura del Jurista*

    Jaime Guasp**

    A la memoria del ilustre Prcer uru guayo Eduardo Couture, en quien egregiamente se reunan todas las con diciones ptimas de cultura a que este trabajo se refiere.

    Nunca es fcil la determinacin certera del mbito objetivo de conocimientos que un cierto profesional debe poseer y dominar, en mayor o menor grado, para que pueda decirse que conoce verdade ramente el campo en que se mueve su actividad. Aunque la remisin a los criterios de la experiencia comn resuelvan empricamente el problema de un modo ingenuo, insuficiente muchas veces, lo cierto es que una meditacin ms profunda respecto al saber exigido por cada ocupacin humana, implica una serie de interrogantes cuya respuesta arrastra gran nmero de dificultades; como que al fin y a la postre delimitar este mbito encierra. la inmensa cuestin metodolgica del trazado objetivo del campo de cada disciplina. No es muy embarazoso decir que, en lo que toca a los estudios generales, el matemtico debe conocer las matemticas; el historiador la historia, y as sucesivamente. Ahora bien: si pensamos que para llegar a tan elemental formula ha sido preciso poner en juego los temas fundamentales del conocer y de la configuracin objetiva de cada conocimiento, se comprende que es lcito subrayar el arduo significado del problema.

    La dificultad sube de punto cuando nos situamos en sectores de la actividad humana en que no es fcil llegar, de manera expedita, a una determinacin objetiva que resulte satisfactoria. Y eso ocurre hoy en mximo grado precisamente en lo que se refiere a la ciencia del Derecho.

    Por ello, para todos los juristas es importante una meditacin que aclare no solo que es lo que saben en cuanto juristas, sino qu es lo que en cuanto juristas deberan saber. He aqu, en cierto modo, una consideracin secundaria o de segundo grado, ya que no plantea ni se ocupa de los datos jurdicos, sino de la reflexin acerca de esos datos. Pero este carcter secundario o de segundo grado no por ello disminuye

    * Nota de la Redaccin: este texto fue publicado en el N19 de la Revista de la Facultad en el ao 1964. Se reproduce ntegramente por su valor histrico y acadmico y se publica respetando el formato original del autor.

    ** Nota del autor: Este trabajo constituye el complemento del que con el titulo Exac titud y Derecho se publica en el Anuario de Filosofa del Derecho, de Madrid. La fundamentacin primaria de las tesis que ahora se desarrollan deben buscarse, por tanto, en las concepciones jurdicas del autor all ex puestas. En cierto sentido, lo que se hace aqu es completar en el plano gnoseolgico lo que en el plano ontolgico trato de esbozarse en aquella otra aportacin.

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    su importancia, ya que tal meditacin exige toda la justificacin trascendental que el problema del conocimiento lleva siempre consigo.

    Pero a los efectos de la ulterior exposicin se hace preciso acla rar que en realidad aqu no va a plantearse el tema fundamental de la determinacin del objeto del Derecho, en cuanto materia de un conocimiento, sino precisamente lo que el jurista conoce o debe conocer cuando ha agotado ese objeto de su conocimiento primario o directo. Solo de una manera introductoria se suscitar, a continuacin, el problema de la determinacin de los conocimientos de un jurista en cuanto conocimientos especficos que su condicin de tal le impo nen. Pues lo que nos interesa especialmente fijar aqu es aquello que la calidad de jurista implica respecto a su ciencia marginal, fuera del objeto propio y directo de la especulacin con la que el jurista debe sentirse vinculado. De aqu que se hable en el ttulo de este trabajo, no de los conocimientos del jurista, sino de su cultura, enten diendo por cultura, dentro de un concepto puramente convencional a los efectos actuales, aquello que debe saberse cuando ya se sabe todo lo que se tiene que saber. Ser jurista es conocer el Derecho; Pero ahora nos preocupa, ms que determinar el objeto jurdico, establecer en que parcela del saber humano ajena al Derecho debe fijar su indagacin reflexiva.

    De este modo no se averigua nada referente a la esencia, al ser del saber jurdico, sino al valor de ese mismo saber. El ser del saber jurdico, lo que el jurista ha de conocer si quiere ser jurista, es algo a lo que se har mas tarde alusin, simplemente por despejar el camino que ha de llevarnos a nuestro verdadero terreno actual. Cuan do nos detenemos en los conocimientos del jurista, no por lo que ellos son, sino por el valor que tengan; cuando trascendemos el puro terreno de lo que para el jurista es necesario, entonces podemos calificar valorativamente a su ciencia, ya que valor es lo que puede decirse de las cosas, prescindiendo de su existencia necesaria, que ha de darse por supuesta1.

    Una cosa es, por tanto, la esencia de la ciencia jurdica, y otra la vala de esa ciencia. De la misma manera un profesional del Dere cho, si no conoce el Derecho, no ser tal profesional; en cambio, cuando lo conoce, depende de lo que sepa de ms el que en este terreno especulativo pueda calificarse como bueno o mal profesional, y, en lo que ahora nos interesa dilucidar, como un profesional culto o inculto, rudo o ilustrado.1 De este modo se apunta que la verdadera diferencia entre ser y deber ser (es decir, entre ser

    y valer), no los sita en una misma perspectiva, sino que responde a interrogantes distintos: de donde se deduce que pretender explicar la esencia del Derecho por su valer es, en realidad, omitir la primera de estas dos concepciones fundamentales. Ni siquiera neutralizando el valor, especialmente desligndolo de la tica, podemos pretender establecer la consideracin objetiva del Derecho, ya que aunque se trate de un deber ser autnomo, la preterintencin de la consideracin esencial de lo que es, perma nece. Esto constituye una objecin fundamental frente al conocido planteamien to kelseniano del Derecho, el cual, por sistema, rehuye la descripcin de la esencia jurdica para contentarse con ese enfoque indirecto que es siempre el valorativo del deber ser.

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    Enfocado desde esta perspectiva limitada, pero infrecuente, el tema, como se ver ms adelante, es susceptible de proporcionar un sugestivo panorama de consideraciones en el que curiosamente van envueltas e implicadas muchas de las preguntas de mayor peso espe cfico dentro de todo el quehacer jurdico.

    Por lo pronto, y como se deca antes con finalidades introduc tivas, pasemos a sealar brevemente cual es el objeto necesario del conocimiento del jurista, aquello sin cuya posesin no se es cultivador del Derecho, el perfil esencial de la materia sobre que la actividad del jurista, en el amplio sentido de esta expresin, ha de recaer. La respuesta al interrogante qu tiene que saber esencialmente el jurista?, puede darse, como antes se vea, en funcin de una frase trivial en apariencia y enigmtica en realidad. Nada ms sencillo que contestar, en primer trmino, que lo que el jurista tiene que saber obviamente es el Derecho; y esto igual si se trata de un jurista terico que necesita el Derecho para conocerlo, que de un jurista prctico que necesita el Derecho para utilizarlo o aplicarlo en el caso concreto en que quiere que acte.

    Sin embargo, al decir que lo que el jurista tiene que saber de modo indiscutible es el Derecho, se proyecta sobre esta formula todo e1 inmenso y oscuro problema, aun no definitivamente resuelto, de lo que por Derecho debe entenderse.

    En el aspecto puramente gnoseolgico en que ahora conviene contemplar el problema, podramos decir que lo que el jurista debe saber como tal es el Derecho susceptible de objeto de conocimiento. Y como el objeto del conocimiento jurdico, como de cualquier otro, se integra, por lo que cabe llamar realidad, sea cual sea su clase, se deduce de ello inequvocamente que esta realidad, que es a la que se llama precisamente Derecho, determina la primera delimitacin obje tiva del conocimiento jurdico autntico.

    Pero extraamente observamos ya, en este primer contacto con el tema, que lo que sea Derecho sin ms, o realidad jurdica sin ms, o para decirlo con una formula ms moderna, pero tampoco clara del todo, experiencia jurdica sin ms 2 , no es tan fcil de sealar como a primera vista parece. La dificultad comn a todos los plan-teamientos iniciales que tratan de determinar el mbito objetivo indis cutible de cada sector del pensamiento es resuelta, en la mayor parte do las ciencias, de una manera aproximativa si se quiere, pero sufi cientemente satisfactoria. No es tal boutade, sino un planteamiento discreto, el del fsico, que puesto a decir cual es e1 objeto de su cien cia, se remite sin ms en los libros de Fsica se comprende comnmente bajo

    2 Experiencia jurdica se entiende aqu en ese sentido estricto de cam po objetivo sobre que recae la actividad conocedora del jurista. De ninguna manera intentamos caracterizar a esta experiencia jurdica como una realidad ms o menos totalizada, y en la que aparecera, en primer plano, un devenir dialctico de estirpe hegeliana, como las de Bagolini o Cesarini Siorza. Para nosotros la experiencia jurdica es simplemente un sector objetivo de la realidad, netamente deslindado del sujeto cognoscente, pues repudiamos por anticientfica cualquier identificacin entre ambos trminos; y eso aunque la dualidad entre el pensamiento y lo pensado fuera solo una ficcin

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    ese epgrafe 3. Porque no tanto se trata de fijar una nocin filosficamente depurada cuanto de saber el objeto prima rio y directo de una cierta especulacin particular.

    Supongamos que repetimos la referencia a que acabamos de alu dir; supongamos que decimos que el objeto del conocimiento del jurista es lo que en los libros de Derecho se conoce con tal nombre. Qu resultado venimos a obtener de ello?

    Pues aunque parezca increble, un resultado inesperadamente negativo. Negativo porque no sabemos cuales son los libros de Derecho, de modo que su objeto en cuanto libros de Derecho nada ms sigue permaneciendo en la oscuridad ms absoluta.

    En efecto; no hay, rigurosamente hablando, libros de Derecho. Hay, por supuesto, libros de Derecho civil, o de Derecho penal, o de Derecho poltico o de Derecho administrativo; pero an estos se limitan, lo digan o no, a recoger un material positivo determinado, vlido en cierto pas y en cierta poca, con lo cual, aunque sus ttulos no lo digan, son libros del Derecho civil vigente hoy en Fran cia, o del Derecho penal aplicable hoy en Alemania, o del Derecho poltico o administrativo que se supone imperante en el Estado y el momento a que el autor se refiere. Por tanto, los libros de Derecho, sin ms apellido, no se encuentran en el horizonte de la bibliografa jurdica.

    Y ni siquiera superada esa conexin de contingencias, que es lo que da el contenido de la inmensa mayora de los libros jurdicos que ahora cabe citar, se obtiene ms que un enfoque tambin distinto del escuetamente objetivo que aqu interesara. Porque hay ciertamente, por encima de aquellos tratamientos limitados de que antes se ha hecho mencin, libros que se dedican a una introduccin a la ciencia del Derecho, a una teora general del Derecho, a una filosofa del Derecho, a una enciclopedia jurdica. Pero, como se comprueba fcilmente, tampoco estos libros son de Derecho a secas, sino elaboraciones formales de la materia jurdica que la contemplan desde cierta perspectiva particular. El Derecho a secas no es ni la Introduccin, ni in Teora general, ni la Filosofa ni la Enciclopedia. Si yo leo un libro de Matemticas, o de Fsica, o de Qumica, o de Biologa, leo algo distinto que cuando repaso la Introduccin a cada una de estas ciencias, su Teora general, y no digamos su Filosofa. Pero en el Derecho acontece este inslito fenmeno; lo que se brinda con ms facilidad son las perspectivas superiores desde las que se contempla a la realidad jurdica; lo menos, esa realidad jurdica sin calificativo y sin apellidos, no est, en ninguna parte 4.

    3 Reiteramos en este punto la mencin del planteamiento del objeto de la fsica, dada por Eddington y al que nos hemos referido en otras ocasiones.

    4 Se hecha, en electo, de menos ese libro que, llamndose Derecho, pura y simplemente, se desligue de otras preocupaciones, ms amplias o mas limitadas, que la del conocimiento de la realidad jurdica en cuanto realidad jurdica nada ms. El autor de este trabajo se propone, en la medida de sus fuerzas, acometer esta empresa, ciertamente pavorosa solo por su propsito, y dar a luz en (echo relativamente prxima el comienzo de la publicacin de esta obra.

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    Si indagamos, pues, que es lo que debe saber el jurista antes de preocuparse de su cultura como conocimiento del que depende realmente su ser de tal, nos encontramos con esa dificultad que suscita la evanescencia, por as decirlo, de la materia contemplada por el. Si ser jurista es ser un pensador general, un filsofo, un teorizador mximo, entonces exigimos al jurista unas condiciones que en ninguna otra Ciencia aparecen impuestas. Y si ser jurista es solo saber las leyes vigentes, aqu y ahora, entonces reducimos el papel de juristas extrayndole todo su significado cientfico, para a lo sumo dejarlo limitado a una tarea de artfice como la de todos los realizadores.

    Saber el Derecho es algo menos que filosofar acerca del Derecho, pero algo ms que conocer las leyes concretas y su aplicacin histrica. Saber el Derecho es conocer la realidad jurdica. Y, como ya otras veces se ha dicho, el conocimiento de la realidad solo puede proporcionarlo el conocimiento del cuadro de posibilidades, ms amplias que esa misma realidad, y que permite precisamente explicarlas.

    Siempre que se propone la tesis, axiomtica, por otra parte, de que la ciencia del Derecho es una ciencia de las posibilidades jurdicas y no de las realidades jurdicas, se produce un movimiento de extraeza en el interlocutor que no ha meditado suficientemente el problema 5. Parece claro, y ello es compartido por todos, que con conocer los datos concretos de un cierto derecho positivo, aunque se entienda perfectamente su significado intrnseco, con saberse el Cdigo civil o el Cdigo penal, no se obtiene una ciencia autentica del Derecho. Para que este conocimiento se eleve a un carcter verda deramente cientfico se necesita que esa realidad concreta que en cada caso se contempla venga insertada en un esquema ms amplio, que precisamente por esa amplitud asigne a tal realidad el puesto que verdaderamente le corresponda. Como nadie puede explicarse a si mismo, toda explicacin, y mucho ms la explicacin cientfica, en tanto lo es en cuanto que viene referida a un orden de concepciones mas extensas que las del dato particular que trata de ser conocido.

    El reconocimiento intuitivo de esta idea ha llevado hasta ahora a la ciencia del Derecho a reflejarse en el universalismo de los concep tos proporcionados por la historia, o ms recientemente, por esa geografa del Derecho, a la que se llama Derecho comparado. Pare cera, en efecto, que insertando las realidades jurdicas concretas en el cauce ms amplio de la historia o en el cauce ms amplio de la geografa, esto es, de la distribucin territorial segn pases, se habra conseguido esa superacin de la contingencia de los materiales de cada derecho positivo. Y efectivamente, no hay que negar que, desde cada uno de estos puntos de vista, la historia y el derecho comparado

    Prescindiendo de tal anuncio, la afirmacin que se hace en el texto de que los libros de Derecho sin ms no existen, no parece que pueda ser seriamente discutida.

    5 Tambin es precise reiterar aqu que la tesis de que el objeto cien tfico del Derecho son las posibilidades (aunque no los problemas jurdicos), tiene un precedente de extraordinario inters en Roguin, aunque su vinculacin de la posibilidad a la norma comprometa gravemente la fecundidad de esta idea.

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    pro porcionan una ampliacin del limitado cuadro de todo positivismo a ultranza; y lo mismo puede hacer la filosofa en cuanto trate de vincular el conocimiento de la realidad jurdica a otro conocimiento universal y general, total e ilimitado, primario y no derivado, que es lo que corresponde a la labor filosfica de modo estricto.

    Pero el verdadero camino del conocimiento del Derecho no est ah. Lo mismo que ocurre en otras ciencias, lo que tiene que saber el verdadero jurista, en cuanto jurista en general, es como explicar la realidad de hoy en funcin de las posibilidades de un sistema cualquiera. Si pensamos que es lo que le da la ciencia de la naturaleza a su cultivador, con lo que luego puede este enfrentarse a los fenmenos concretos de cada da, observamos sin dificultad que lo que obtiene es el trazado de las posibilidades fsicas y, consecuentemente, de las imposibilidades fsicas que le sealan los lmites por los que discurre cada acaecimiento que deba ser explicado por el. Cuando una ley geomtrica le dice a su cultivador que los ngulos de un triangulo valen dos rectos, le est trazando un cuadro de posibilidades positivas y de imposibilidades negativas, con las que ya podemos medir en lo sucesivo cualquier triangulo concreto que se le presente; en efecto, le est diciendo que los ngulos de un triangulo pueden ser, cada uno, agudos, obtusos, rectos; pero siempre con la limitacin de que entre todos no superen esa barrera infranqueable de los ciento ochenta grados. Cualquier otro ejemplo tomado de la Ciencia autn tica demuestra que lo que ella proporciona en definitiva a quienes tratan de conocerla es precisamente una proposicin o serie de pro posiciones que establece la diferencia que existe entre lo posible y lo imposible, entre aquello que puede darse con respecto a un fenmeno y aquello que no puede darse en l; y esto, y no otra cosa, es el significado de toda ley natural.

    Pues bien: no puede ocurrir nada diferente con respecto al Derecho. Para que yo, como jurista, sepa a qu atenerme respecto a un fenmeno jurdico determinado, tengo quo contar con un reper torio de concepciones situadas por encima de ese fenmeno, que me hablen de su posibilidad y de su imposibilidad. Si yo he definido el derecho subjetivo como la libertad de una persona, no podr luego decir, por ejemplo, que se tiene el derecho de cumplir con el deber, porque la primera formula me ha trazado ya la posibilidad del concepto en funcin de la libertad y la imposibilidad de aplicarla a todo lo que no sea una libertad; con lo cual, como para cumplir con mi deber yo no soy libre, la definicin primera me impide reconocer a la segunda como exacta. Y no solo en este ejemplo de carcter gene ral, sino en cualquier otro de orden ms de detalle se encuentra siempre que el jurista, en cuanto con conocedor cientfico, ha de conocer posibilidades e imposibilidades, y que en funcin de ese conocimiento puede dar cuenta de las realidades concretas que ante e1 vengan a surgir 6.6 Precisamente esto revela lo que ya hemos dicho en otras ocasiones: hasta que punto no existe la

    diferencia tan errneamente acentuada entre la supuesta contingencia jurdica y la supuesta fatalidad natural. Los acon tecimientos del orden natural, como tales, no pueden ser nunca concreta mente predichos, por mucha que sea la ciencia del naturalista que se acerca a ellos. La idea dominante de que la diferencia entre el orden jurdico y el orden natural est en que el primero es impredictible y

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    El jurista no debe desesperarse por el hecho de que ignore las soluciones concretas de un cierto derecho positivo en relacin con la materia que a l le interesa. El que, por mucho Derecho que se sepa, jams pueda decirse cul es el plazo para apelar en Portugal, o cul es el tiempo por el que caducan las letras de cambio en Venezuela, no es motivo para descalificar cientficamente al Derecho. El jurista sabe lo que tiene que saber cuando traza las posibilidades en funcin de las cuales se producen y se explican las realidades anteriores; as cuando sabe que una apelacin, si es apelacin autntica, ha de hacer se ante el Juez superior de aquel de quien se apela, o cuando sabe que una caducidad solo es caducidad autntica si no admite actividades de interrupcin. Las posibilidades del Derecho son el recinto propio del conocimiento del jurista; posibilidades como marco de la realidad y. por tanto, como la instancia superior desde la que la realidad puede por fin ser cientficamente contemplada.

    Y no cabe decir, a este respecto, que en Derecho todo es posible, con lo que el reino de la posibilidad es prcticamente el reino del infinito. Quien as argumenta confunde la realidad con las palabras. La realidad no es en modo alguno terica y prcticamente infinita; las palabras a lo sumo podrn serlo dentro de los lmites que trace la imaginacin del que habla o del que escribe. Precisamente en esto se descubre hasta qu punto slo quien ve en el Derecho una relacin y no una norma que la mide, est en condiciones de explicar cientficamente el Derecho. Pues si el Derecho es relacin autntica, claro est que no es todo posible, sino que habr un marco de cosas hacederas y de cosas impracticables; en cambio, para quien ve el Derecho en las normas, como las normas son simples proposiciones que alguien formula, el Derecho carece de lmites o a lo sumo no tiene ms lmites que los de la imaginacin del normador. Por ello hay que insistir tanto en que el Derecho es en realidad algo que los hombres hacen y no palabrera: algo que los hombres dicen que se haga 7.

    el segundo, en cam bio, permite un augurio exacto resulta rotundamente equivocada. Los fenmenos naturales concretos, tal como en la vida se producen, son de cierto tan imposibles de augurar como los resultados pertenecientes a la orbita del Derecho. Qu fsico podra decir, por mucha que fuera su ciencia, c u a l es la longitud de onda en que emite un determinado transmisor radiotelefnico? En cuanto al fenmeno natural se historifica es evidente que pierde por completo posibilidad de ser exactamente profetizado. La ciencia natural jams ha intentado hacerlo, porque lo nico de que se ha ocupado es de establecer el marco de posibilidades dentro del que ese acaecimiento podra producirse. Lo quo da, por tanto, al naturalista, lato sensu, su seguridad envidiable no es su condicin inexistente de pronosticador de resultados concretos, lino el que pueda trazarles limites y explicarlos en funcin de esos limites, aunque no pueda decir cual es la modalidad particular que coda realidad concreta, dentro de ellos, asume.

    7 De aqu que la seguridad cientfica del Derecho no se obtiene, como creen algunos juristas modernos norteamericanos, sustituyendo el conocimiento de las normas por el conocimiento de la obra de los Tribunales, y diciendo, en consecuencia, que la misin de la ciencia del Derecho es pronosticar el contenido de las futuras sentencias, tal como lo han propuesto, con unos u otros matices por ejemplo, Wendell Holmes, Frank y otros. La norma como la sentencia, en cuanto dato histrico, sigue siendo impronosticable. Lo que s cabe predecir es la posibilidad formal del contenido de una norma o de una sentencia, bien entendido que

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    Las proposiciones fundamentales jurdicas, y aunque parezca paradjico, las que tienen ms fuerza todava que el propio derecho positivo son precisamente las que, por traducir una posibilidad o imposibilidad notorias, ni necesitan siquiera que ninguna norma las recoja. Este es precisamente el significado del derecho natural en cuanto derecho, que se vive naturalmente por los hombres, al margen de toda proclamacin gramatical de su contenido. Y es que, en efecto, siendo el Derecho realidad, se ve bien claro que existe una instancia superior a las dicciones gramaticales, de carcter ideal, instancia que es la que da al Derecho el marco de seguridad que el cientfico indu dablemente necesita 8.

    Lo que tiene que saber el jurista es precisamente la consideracin de esta posibilidad y de esta imposibilidad. Se trata de averiguar cul es la realidad de lo jurdico, con independencia, por supuesto, de las palabras en que pretenda traducirla una ordenacin jurdica determinada. Lo que es el Derecho, no lo que se diga en torno al Derecho, eso constituye el objeto propio del conocimiento del jurista; independientemente, vendr despus la tarea, puramente tcnica o artstica, de interpretar un cierto Derecho o de aplicar y realizar en concreto un cierto Derecho sobre la base del conocimiento de las posi bilidades anteriores.

    Cuando el jurista sabe, por ejemplo, que una democracia est constituida por la participacin del pueblo gobernado en el Gobierno, bien en forma directa, bien en forma de representantes, ser intil que un cierto ordenamiento positivo pretenda llamarse demcrata sobre la base de afirmar que en l, por ejemplo, se legisla a favor del pueblo o que el pueblo est sustituido por ciertas organizaciones, que, sin ser el mismo ni sus representantes, se colocan, no obstante, en su lugar. El jurista, por supuesto, no atribuir ningn valor determi nado, favorable ni adverso, al aparato demcrata; lo definir solo como una posibilidad concreta integrada por ciertos factores deter minados. Y a continuacin rehusara aplicar el mismo concepto a sis-temas en que no se den esos factores o en que se den otros que alteren el resultado de los mismos.

    en cuanto se prescinda en ellas de todo lo que no se refiera al campo objetivo y peculiar que interesa especialmente al Derecho.

    8 Es posible desafiar al positivista y combatir su afirmacin fun damental de que slo vale como Derecho lo que el legislador establece con tal carcter demostrando que existen autenticas normas jurdicas que ningn ordenamiento positivo podra desconocer o contradecir porque operan al margen de toda proclamacin expresa. As cuando afirmamos que el cumpli miento personal de 1as penas privativas de libertad no puede rebasar el lmite de tiempo que marca la duracin de la vida humana, es evidente que estamos expresando una realidad que ninguna norma positiva, con autentico valor jurdico, tendra posibilidad de vulnerar, ya que no es imaginable un artculo del Cdigo Penal que establezca penas de cumplimiento personal directo por encima de tal lmite por muy ampliamente que se fije. Aqu se ve cmo la realidad jurdica se traza en funcin de posibilidades e imposi bilidades, por muy triviales que en este caso aparezcan, que superan cual quier declaraci6n imaginaria en contra de un cierto ordenamiento positivo.

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    Claro est que de esta manera puede parecer que todo queda en un juego de palabras, solo que en vez de ser el juego de palabras de cada derecho positivo, es el juego de palabras de la ciencia que trata de explicar la realidad.

    Pero en este punto, el jurista puede remitirse cmodamente a un problema que se da idnticamente en todos los mbitos cientficos. Puede ser perfectamente cierto que la Ciencia, en ltimo trmino, no sea ms que una terminologa, y que los resultados cientficos no sean ms que una expresin con distintas palabras de lo que ya se haba introducido en el pensamiento al establecer las premisas de que la labor cientfica parte. Pero en esto, el Derecho no ofrecer ninguna variante con respecto a ninguna otra especulacin de carcter natural. Si los resultados a que llega el jurista son puras reiteraciones tautolgicas de sus puntos de partida, esto ser un problema de teora cientfica general, igual que se plantea en cualquier otro sector del pensamiento humano. Ahora bien: en el Derecho como en cualquier otra ciencia, siempre se podr decir que la terminologa es una terminologa sistematizada, y por consiguiente en un plano superior a la terminologa arbitraria y, adems de arbitraria, variable, por histricamente limitada, de cada derecho positivo en particular. Puede no haber ninguna razn para llamar concretamente estafa al engao punible que produce un perjuicio en el orden jurdico o patrimonial. Pero manteniendo ese concepto para la figura de la estafa con carcter intemporal, aunque sea convencional, estaremos en condiciones de conocer lo que realmente, por debajo de sus palabras particulares, que a lo mejor llaman estafa al hurto o a los daos, nos diga una cierta legislacin positiva.

    Como remate de esta disgresin inicial, llegamos al resultado de lo que es saber el Derecho. Este resultado no es otro que el de la fijacin del objeto del conocimiento jurdico en las posibilidades jurdicas superiores a las realidades concretas que, en el tiempo y en el espacio, nos dan la manifestacin singular de lo que es Derecho. Un jurista conoce su tema cuando domina un repertorio de conceptos que no depende en su formulacin, ni incluso en su denominacin, de la actitud que con respecto a ellos adopta un cierto derecho positivo. Saber Derecho es saber lo que es 9 una relacin jurdica; lo que es una ley o una costumbre; lo que es una persona natural y una persona jurdica; lo que es una adquisicin o una transaccin; lo que es una disposicin o una administracin; lo que es un Gobierno o una concesin administrativa o un recurso; lo que es una adopcin, un usufructo, una hipoteca, una compraventa, un arrendamiento, un seguro, un patrono y un obrero; lo que es una rebelin, una malversacin de caudales pblicos, un robo, un quebrantamiento de condena, y as sucesivamente. No como estn definidos todos estos conceptos y los millares que les acompaan en un cierto Cdigo, en una cierta ley, en un cierto Reglamento, sino lo que ellos sean en si, prescin diendo de su particularizacin 9 Lo que es y, por supuesto, lo que no es; en consecuencia, lo posible y lo imposible. Retngase

    esta distincin fundamental a lo largo de toda la ejemplificacin ulterior.

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    positiva; precisamente porque solo sabiendo lo que son en si podemos descender a tal particularizacin positiva y comprenderla a la luz del repertorio mas amplio de posi bilidades que los conceptos primeros determinan. No se trata de que ciencia del Derecho emplee conceptos generales y legislacin particulares, sino que los conceptos cientficos son abstractos y por ello permiten dar a conocer los concretos. Y no cabe decir que es impo sible explicar los conceptos abstractos sin referencia a un derecho positivo, porque es evidente que las realidades existen independien temente de su definicin legal, y que aunque pueda disentirse el por que se llama casacin a una impugnacin precisa que reviste ciertas caractersticas, como el nombre es una simple etiqueta conven cional, lo de menos es que sirva esa a otra cualquiera, lo importante es que se emplee una para designar un cierto tipo de realidad, y que a la luz de esa una, prescindiendo de su mayor o menor propiedad lxica, se enjuicien las variantes histricas que la contingencia de cada momento determine 10.

    Este es en consecuencia, el autentico saber del jurista; como se ve, netamente diferente de su bagaje filosfico y tambin netamen te diferente de su simple dominio de cada legislacin particular.

    Ahora bien: Como antes se deca, este no es en realidad el tema que nos interesa en el presente trabajo. No nos hemos preguntado por el saber del jurista, sino por la cultura del jurista, y ya hemos visto antes qu entendemos por cultura, de un modo meramente con vencional, a los efectos de la actual exposicin; la determinacin de lo que el jurista todava debe saber cuando ya sabe todo lo que realmente tiene que saber. Ciertamente, la tarea anterior era nece saria, porque sin fijar aquello que no es cultura, porque es conoci miento obligado, no puede saberse lo que ha de entenderse por cultura; esto es, por conocimiento debido en el sentido, no de necesidad, sino de valor. Ms resuelto ya, por lo menos provisionalmente, lo que se entiende por conocimiento propio del jurista, debemos enfocar ahora el problema de su conocimiento cultural.

    Por supuesto que si mantuviramos aqu una posicin univer salista a ultranza, resolveramos rpidamente el problema, como algu na vez se ha hecho, diciendo que el jurista debe saberlo todo y que, en consecuencia, a la hora de trazar los

    10 Indirectamente este planteamiento parece que sirve para resolver la polmica sobre los instrumentos ms idneos pare explicar el material histrico, y tambin podramos decir extranjero, de un cierto Derecho. Pretender, como a veces se ha sostenido que los ordenamientos positivos del pasado o los extranjeros deban ser explicados a base de su propio sistema de conceptos, lleva a consecuencias tan disparatadas como las que produ cira en el caso de utilizar el mismo criterio respecto a un sector de la realidad distinto del jurdico. En la polmica mencionada es preciso dar la razn a CarneIutti frente a sus seguidores. No porque los conceptos de hoy o de aqu entren en pugna con los de ayer y los de fuera, sino porque pare el que pretende conocer el Derecho no hay ms que un sistema de conceptos vlidos, que es el que el reputa como exacto, y los otros son invlidos porque se consideran coma equivocados. Sostener que hay infinitos modos abstractos de pensar el Derecho, todos ellos indiferentes, es negar de raz la posibilidad de un conocimiento cientfico propiamente dicho del Derecho.

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    conocimientos valiosos para el jurista, hay que renunciar a toda clase de lmites. En manera alguna la generosa perspectiva en la que este criterio se funda, debe ser radicalmente repudiada; pero como se comprueba fcilmente, en tenderla literalmente conduce tan solo a un sueo carente de significacin.

    Todos hemos encontrado ejemplos en que el sector ms alejado en principio del saber jurdico, vena en determinadas ocasiones y por la coyuntura de cualquier azar a convertirse en el primer plano de la obra jurdica. Desde el legislador que tiene que regular mate rias de endiablado tecnicismo, hasta el Juez que ha de fallarlas, pasando por el Abogado, que debe preparar su enjuiciamiento, existe un constante recordatorio de los variadsimos temas a que la prosecucin de la obra jurdica debe atender. Qu no tendr que saber el jurista para salir airoso en todo caso de su cometido? Astronoma, matemticas, fsica y qumica, biologa, literatura, arte, geografa e historia, tcnicas aplicadas, y as sucesivamente 11. Por muy poca experiencia que se tenga de la vida real del foro, todos recordaran, en su haber personal, momentos en que han tenido que enfrentarse con dominios del saber que jams se les paso por la imaginacin que pudieran constituir preocupacin suya; desde la interpretacin de las formas de los estilos literarios para defender una acusacin de plagio, hasta la aplicacin de alguna complicada tcnica matemtica para calcular exactamente un modulo contractual o el rescate anti cipado de una concesin administrativa.

    Ms respetando esta ambiciosa posicin universalista, que ve pro yectarse sobre el conocimiento del hombre de leyes todas las parcelas que hoy componen el frondossimo rbol de la enciclopedia de la ciencia humana, no podr por menos de reconocerse que es posible, o aun mas, necesario, sealar dentro de este tupido ramaje materias que ofrecen al jurista un inters mas directo, mas propio, mas cerca no a sus temas intrnsecos que los restantes. Y de aqu que, salvando siempre la posicin de principio, que hace decir al Derecho, como al personaje de la comedia romana, que nada de lo del hombre le es ajeno 12, sea posible, pese a una afirmacin inicial tan indiferen ciada, proseguir ahondando en el tema del saber del jurista y decir cuales de los temas formativos de su cultura son los que debe tener primeramente a mano.

    Para desarrollar esta tarea es indispensable contar con un prin cipio de clasificacin, siquiera sea provisional e interino, de todos estos conocimientos

    11 Algunos ejemplos tornados no a capricho sino de la prctica profesional directa del autor: problemas de agrimensura o medicin tcnica de terrenos, problemas genealgicos (ttulos nobiliarios), problemas de estructura geolgica del subsuelo (litigios de aguas en Canarias), problemas de calculo de medidas ponderadas para determinar el importe del rescate anticipado de concesiones, problemas de la naturaleza de los hidrocarburos saturados acclicos (para saber el rgimen jurdico de los no lquidos o gaseosos en funcin de su monopolizacin), problemas del proceso histrico de la Reconquista en la Alta Edad Media catalana (a efectos de reivindicacin de ciertos terrenos), problemas de la naturaleza del procedimiento por el que se desenvenenan antibiticos (para la comparacin de patentes), etc., etc

    12 El texto se refiere, naturalmente, a la famosa frase de Terencio: homo sum, humani nihil a me alienum puto.

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    marginales. Un recuento particular, tema por tema, de lo que no es Derecho para saber en que medida afecta al Derecho producira sola una fatigosa lista casustica de la que no cabria sacar ningn provecho metodolgico. Las ciencias que hoy existen, supuesto que pudieran contarse sin discusin, no son suscep tibles de confrontarse uti singuli con la tarea jurdica, la cual nin guna utilidad vendra a reportar de un inventario tan poco ambi cioso. En realidad los temas de la Ciencia, en cuanto problemticas particulares que al Derecho interesan, varan segn el tiempo y segn los pases. Ayer pudo ser de un inters extraordinario el conocimiento de las depreciaciones monetarias como saber econmico que integraba la cultura exigida por una legislacin de desbloqueo. Hoy puede ser acaso un estudio de arquitectura, y concretamente de arquitectura urbana, el que, a la vista de ciertos pasajes oscuros del legislador, ilustre mas al hombre de leyes en el esclarecimiento de alguno de sus problemas concretos. Acaso maana salte al primer plano la cultura sobre grupos sanguneos, cuando un nuevo ordenamiento jurdico per mita en funcin de los adelantos tcnicos de esta clase una ms pro gresiva investigaci6n de la paternidad. En consecuencia, renunciamos forzosamente a una determinacin fragmentada o atomizada de los saberes humanos como trozos individuales que puedan resultar aisla damente significativos para la cultura del Derecho.

    Repartamos, pues, ese saber del hombres en algunos grupos ms generales y comprensivos que prometan un manejo ms fcil y un resultado ms permanente a la actual investigacin; veamos, en efec to, de entre las posibles divisiones fundamentales del conocer; cual de ellas, por su propia ndole general, es la que hace que a travs de su posici6n, un jurista, en cuanto jurista, sea ciertamente ms culto.

    Parece indudable, desde este planteamiento, quo la divisi6n que debemos recoger aqu es aquella que se funda en la escisicin de las distintas ciencias que e1 hombre ha sido capaz de crear a tenor de que pertenezcan al llamado reino de la Naturaleza o al llamado reino del Espritu. Esta diferenciaci6n, con una u otra terminologa, apun ta en sectores tan variados de todo el pensamiento humano que se hace difcil creer que no responda en verdad a una divisin de esen cia, fundada en la variada manera de ser de un conocimiento, proba blemente irreductible el uno al otro, y constitutiva, por ello, de una autntica divisin mxima de esta actividad reflexiva humana.

    La sagaz meditacin actual en torno a la diferencia existente entre las ciencias de la Naturaleza y las ciencias del Espritu ha pues to ya de relieve una particularidad que el investigador del mbito de la cultura jurdica no puede, en modo alguno, dejar a un lado. Tal particularidad estriba en que la diferenciacin, rectamente plan teada, no reparte en mundos diversos el material del conocimiento, sino las formas del conocer, o sea que no es tanto por las formas del conocer o sea que no es tanto por los temas de que se trata cuanto por la manera de tratarlos, por lo quo se obtiene

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    la mxima separacin que existe entre unas y otras parcelas del saber humano 13. La ciencia de la Naturaleza no es la que conoce la Naturaleza, sino la que conoce naturalmente. La ciencia del Espritu no es la que conoce el Espritu, sino la que conoce espiritual mente, si se permite la expresin. De aqu se deduce que una ciencia de contenido tan ideal, o sea irreal, como las matemticas, opere con mucha mayor fuerza en el terreno natural que no en el espiritual; y a la inversa, que sea posible que el espritu del hombre en s mismo, venga sometido a consideraciones naturalsticas a travs, por ejemplo, de las tcnicas de la llamada psicologa experimental.

    Preguntmonos, pues, ahora de estos dos grandes reinos del saber; que, en cuanto saber no jurdico, forman la cultura jurdica, cul de ellos se sita, relativamente, en una posicin de mayor inters para el hombre de Derecho, dada la significacin de los temas de que ste trata y de la forma en que debe tratarlos.

    Por supuesto, sta parece ser una pregunta tan inane que lleva consigo sin ms su propia contestacin. Hay algo ms tonto quo un problema quo no tiene solucin y es un problema que no necesita ser solucionado. Por ello, tenemos que ponernos en guardia inmedia tamente contra el gesto de extraeza que todo el mundo experimenta al pensar que pueda ponerse en tela de juicio, cul sea el reino cientfico mas afn al Derecho, el de la Naturaleza o el del Espritu, o, dicho en otras palabras, el de la Ciencia o el de las Letras.

    De cien personas que sean interrogadas, cien contestarn, sin albergar ninguna duda, que al jurista los temas cientficos, en el sentido estricto y acaso impropio que se da a esta expresin, son temas que slo de lejos le afectan, y que en cambio, las Letras, es decir, el saber humano que se concreta en las antiguas y venerables Humanidades, es algo que al jurista interesa tanto que casi, se confunde con su propia determinacin conceptual. Pues bien; sometmosla a juicio a esta tesis, preguntmosle por los ttulos que la hacen parecer tan indiscutible, confrontemos la realidad con los fundamen tos en que trata de apoyarse, y acaso obtengamos de todo ello alguna sorpresa rigurosamente indita.

    Por que el Derecho est ms lejos de las ciencias que de las Letras?

    La primera respuesta a esta pregunta tiene un carcter no cientfico, sino simplemente afectivo, casi diramos que temperamental. Del Derecho en cuanto tal 13 Citamos aqu, como ya hemos hecho en otras ocasiones, la impor tante obra de Rickert:

    Ciencia Natural y Ciencia Cultural. En realidad, lo que dice Rickert es que las ciencias pueden distinguirse unas de otras, no solo por los objetos de que tratan, sino tambin por los mtodos que aplican, y que por ello la clasificacin de las ciencias ha de hacerse no solo desde puntos de vista materiales, sino tambin desde puntos de vista formales. Pero ya se aade no ser cierto que los dos principios de la divisin coincidan. Esta tesis puede ser radicalizada todava ms aclarando que cual quier objeto puede ser contemplado desde un punto de vista natural o cultural, y que la diferencia entre las ciencias radica, por tanto, no en la materia, sino en la forma que recogen.

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    todava no sabemos nada; pero de los juristas podemos saber, positivamente, que en cuanto hombres se acercan mucho ms a las aficiones literarias que no a las aficiones cientficas. Esta es una observacin comprobable por un simple examen estadstico al alcance de cualquiera en sus trminos elemen tales. Los juristas que conocemos, en cuanto hombres, prescindiendo de su condicin estricta de tales, aman mucho ms las Letras que las Ciencias, se sienten ms identificados con las Letras que con las Ciencias, conocen y manejan con mucha mayor soltura las Letras que las Ciencias. No es infrecuente el caso del jurista que confiesa o hasta alardea de su despreocupacin por la matemtica; en cambio, ninguno presumir de su desdn por la gramtica o por la literatura. De esto se extrae una conclusin humanamente abrumadora a favor de la tendencia del jurista hacia el mundo del espritu y no hacia el mundo natural.

    Sin embargo, esta inclinacin individual, precisamente porque lo es, no dice nada respecto a la cultura que al Derecho realmente intere sa. No se trata de saber qu es lo que los juristas prefieren, sino lo que al Derecho resulta ms idneo. Y si realmente el jurista se pronunciara a favor de las Letras en cuanto jurista, podramos sospechar en esta coincidencia una afinidad de modo de ser. Ms la declaracin de gustos y disgustos que el jurista hace, la verifica siempre en cuanto hombre, no en cuanto cientfico, ni siquiera en cuanto profesional. No es raro, incluso, que al hablarnos de su amor por el espritu y de su despego frente a la materia, el jurista aada tambin el desdn por una ciencia como la suya, en que le parece ver solo disposicin terica rutinaria indigna de atencin 14 .

    Hay una razn histrica y no cientfica que explica el por que de la inclinacin del jurista hombre hacia las Letras y no hacia la Cien cia. La razn de tan elemental afirmacin se vuelve incluso perogrullesca. Los hombres que vienen al Derecho vienen con una marcada vocacin literaria y no con una vocacin cientfica. Nada tiene, pues, de extrao que dentro del Derecho vean en l y extraigan de l, cuando ven y extraen algo que les seduce, aquella faceta o aspecto que les acerca al recinto de sus predilecciones.

    Ms, por qu el hombre de ciencia no piensa en el Derecho y si lo hace el de Letras, de modo que el gremio universal de los trabaja dores del Derecho se nutre de vocaciones literarias que, por la razn que sea, han elegido este camino? Pues sencillamente porque, como fruto de un error inveterado que sigue produciendo nuevas conse cuencias perjudiciales, la discriminacin de las vocaciones, tal como hoy se hace ante el joven que tiene que decidirse, le da ya resuelto el problema. Lo da resuelto en ese sentido, de que nadie dude o parez ca dudar de que una vocacin matemtica, fsica o qumica podra derivar luego a la. Ingeniera, pero no a la

    14 Es muy significativa a este respecto la confesin de tantos literatos que, despus de revelarnos sus estudios de Derecho, se apresuran a aadir que no ejercen, como si el solo pensamiento de esta contaminacin con lo jurdico empaara su brillante aureola de artistas puros.

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    abogaca; mientras que en cambio, una vocacin literaria o artstica, o a lo sumo filosfica, si podr encajar en el desarrollo de una formaci6n de Derecho estricto.

    El equvoco se produce - no hay que dudarlo - durante los estudios de la segunda enseanza; en ese largo periodo en que se coloca a cada joven ante el panorama total de las Ciencias y se le brindan los datos elementales de cada una, de modo que e1 pueda no tanto retenerlos cuanto saber a cual de ellos le van a llevar sus incli naciones del maana; de lo que se deduce claramente que, en la medida en que en esta segunda enseanza no existe una visin no existe una visin difana de lo que es el Derecho, en la misma medida se producir un desenfoque ulterior de los intereses intelectuales que afectan al jurista.

    Es digna de observacin a este respecto la notoria desatencin que se presta a los temas jurdicos en este perodo de la segunda enseanza, comparada con la regarda preocupacin con que se acumulan materiales de importancia notoriamente menor15. Pues que se exija a un alumno de la segunda enseanza temas tan de concrecin y detalle como son los que hoy componen las contestaciones al uso a los cuestionarios de geografa o de ciencias naturales y que, en cambio, se omita casi por completo la mencin de los elementos jurdicos ms significativos, es cosa que sorprende a cualquiera que se enfrente con el problema; como si conocer los afluentes del ro Nger cosa que probablemente ningn significado va a tener en la vida ulterior del estudiante desempee un papel formativo o informativo de ms trascendencia que el saber a quin puede heredarse abintestato o cules son los derechos pblicos que un ciudadano est en condiciones de ejercitar. Y no cabe decir que el Derecho es recogido en la segunda enseanza como parte o apndice de la tica 16, porque 15 En realidad, ms que de desatencin habra que hablar aqu de una pretericin absoluta.

    Durante la segunda enseanza, y no por lo recar gada que se encuentra sino a pesar de estar recargada, la enseanza espe cfica del Derecho no aparece por parte alguna. En ningn plan de los que conocemos, de ayer o de hoy, ha existido por lo visto la preocupacin de proporcionar a los alumnos de la segunda enseanza el conocimiento elemen tal de lo jurdico. La importancia que esto tiene para su formacin no puede ser encarecida en todo su impresionante volumen en el presente trabajo. Basta sealar ahora que la conciencia ciudadana de cada uno, que no es 1o que hoy se entiende por Formacin Poltica, queda gravemente comprometida cuando se ignoran las bases elementales del Derecho pblico, y que en el terreno estrictamente privado el no saber que es persona y cuales son los poderes y deberes del individuo, es una de las causas fundamentales de esa ineducacin colectiva del espaol que tantas veces y tan desacertadamente se confunde con un simple problema de buenos modales.

    16 El creer que el Derecho est suficientemente recogido en la segunda enseanza porque se le menciona como una parte de la tica, lejos de cons tituir una objecin contra el reproche antes formulado, proporciona, uno de los argumentos ms contundentes en favor de nuestra tesis. La concepcin tica del Derecho, evidentemente importante e insustituible, no sirve para rellenar el vaco que en la formacin o informacin de los adolescentes crea e1 desconocimiento de las formas jurdicas concretas, prescindiendo de su valoracin moral. Una cosa es proporcionar los criterios de enjuiciamiento de una realidad jurdica, forzosamente vaga e indeterminada al considerarse sub specie de su relevancia tica, y otra cosa es suministrar la ciencia formal de las estructuras del Derecho que interesan por ser Derecho escue tamente, As es difcil que ticamente se pueda proponer el tema de los ejemplos que en el texto se aducen respecto a los

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    aqu no se echa de menos la valoracin moral de las conductas humanas, sino el conocimiento objetivo de problemas neutros, de los que ningn hombre, en mayor o menor medida, podr verse desligado.

    Ahora bien: con culpa o sin ella de los organizadores de la segun da enseanza, lo cierto es que el Derecho no se maneja adecuadamen te a la hora de situar al futuro estudioso frente al cuadro de disci plinas que se supone construido con carcter general. La consecuen cia, como antes se deca, es que se fomente y perpete el error de creer que el Derecho es una parte de las disciplinas de las Letras y que debe atraer a los que sientan aficin por tal clase de temas. La comprobacin permanente de males son las fuentes de que se nutren las aulas de Derecho nos demuestra que se trata, en su inmensa mayora, de vocaciones literarias que creen as no traicionar demasiado sus aspiraciones. En una gran mayora de casos, el alumno, al que le gustara cultivar la historia o la literatura, presionado por su familia, para no dedicarse a tareas tan infructuosas desde el punto de vista de su rendimiento econmico, acoge, como mal menor, el estudio de la jurisprudencia, que entiende que tambin puede enfocarse histrica y literariamente. El resultado no puede ser ms desastroso, ya que consolida as indestructiblemente esa vinculacin del Derecho a las aficiones retricas de quienes lo estudian.

    Pero no se trata tanto de saber cul es la cultura idnea para el jurista actual, en cuanto hombre concreto, sino de determinar cul es la cultura idnea para el jurista que realmente se comporte como tal, o sea que tenga un conocimiento del Derecho adecuado y no deformado por ese historicismo o literaturismo cuyo origen concreto acabamos de ver. El argumento de que los juristas de hoy saben ms Letras que Ciencias no puede, por tanto, tener fuerza alguna con vincente. Tratamos de averiguar lo que el jurista de verdad debe conocer para tener su cultura propia, y aunque llegramos al resul tado de que la mayor parte de los juristas actuales son intrnsecamente incultos, ello, por muy sensible que parezca, no puede constituir una refutacin atendible de la tesis que se propone si sta se basa en razones objetivas indiscutibles

    La diferencia real que existe entre la tarea cientfica y la del mundo del espritu, radica, como antes se deca, ms que en el objeto a que ambas se refieren, en el modo de enfrentarse con ese objeto para extraer de el un tipo de conocimientos determinados. Lo esen cial en el cientfico es que busca, en el objeto que tiene ante s, lo que en 1 pueda haber de general y repetible, o sea que somete a la realidad de suyo continua y heterognea, a un esquema homogneo y discontinuo que, por su abstraccin, uniformidad y reiteracin, sirve para dar cuenta de todas las realidades

    derechos polticos o al orden de suceder abintestato. Y no insistimos ahora en que el desarrollo particular de los temas del Derecho que se encuentran en los libros de tica, encierra tal cmulo de errores que ms son fuentes de perturbacin que de otra cosa: en uno de los ms usados en nuestra segunda enseanza actual hemos encontrado alusiones, como la del delito de infamia, que, desde el punto de vista jurdico, constituyen autnticos dislates.

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    que se ajustan esquemticamente a l. En cambio, el estudioso del mundo del espritu en cuanto tal, no trata de cortar esa misma realidad que se le ofrece en trozos de generalizacin arbitraria, pero indispensable, sino por el contrario, de darse cuenta del modo mas profundo posible del signi ficado individual e irrepetible, nico y personalsimo, que tiene delante de el. La gran diferencia entre el fsico y el historiador se halla, por tanto, en que el fsico contempla sus objetos para explicarlos en virtud de formulas abstractas, y el historiador los contempla para comprenderlos en virtud de proposiciones, todo lo ms concre tas que la inevitable y para l perturbadora abstraccin del lenguaje le permita 17.

    Pues bien; preguntmonos ahora cul es, de estas dos actitudes, aquella que al jurista incumbe en cuanto tal. Contra lo que la opinin dominante parece creer, el objeto jurdico, la realidad jurdica, la experiencia jurdica no est contemplada por el jurista de una forma individualizadora, sino por el contrario de una forma generalizadora. Los trozos de realidad viva interesan al jurista en cuanto en ellos se da un elemento comn que los inviste de una forma esquemtica determinada, forma que les atribuye la condicin jurdica que se trata de averiguar. Cuando, por ejemplo, el artculo 1.563 del Cdigo Civil espaol dice que el arrendatario tendr respecto de las mejoras actuales y voluntarias el mismo derecho que se concede al usufruc-tuario, est combinando unos conceptos que, lejos de querer ser comprendidos histricamente, se hallan formulados a base de una inevitable abstraccin general. Al jurista se le habla del arrenda tario; no de un arrendatario particular y determinado, sino de todo aquel que se halle en la situacin que permite pensar en e1 estric tamente como el arrendatario sin ms 18. De donde parece evidente que el material que ante el jurista se ofrece es un material que, aunque toma trozos completos de vida, los presenta y quiere que lean manejados de una manera abstracta, para que el jurista diga que es lo que corresponde al marido y a la mujer, al comprador y al vendedor, al comerciante y al obrero, y as sucesivamente.

    Y no es objecin contra esta tesis la observacin de que la misin del jurista se halla tambin en concretar las proposiciones abstractas que la norma jurdica encierra. Evidentemente, cuando el jurista se propone, no ya saber la norma, sino aplicar la norma, no puede desentenderse de las condiciones concretas histricas en que el pro-blema de la aplicacin se desenvuelve. Pero lo que ocurre en este caso es semejante a lo que ocurre en cualquier otro terreno del saber humano. Cuando este saber,

    17 Volvemos a remitirnos en este punto a lo que, con relacin a las actitudes fundamentales en la actividad humana del conocimiento, dijimos en el citado articulo sobre Exactitud y Derecho.

    18 Conviene ponerse en guardia contra el equvoco a que puede inducir el empleo de los artculos gramaticales. En contra de las aparien cias, el llamado artculo determinado tiene una funcin de mayor generali zacin que el artculo indeterminado. Lo que ocurre es que se emplea el el, y no el un, para sealar exactamente que el precepto jurdico, aunque general, se distribuye a cada uno y no por categora; con lo cual quien es arrendatario, por serlo singularmente, se sujeta a la norma que para los arrendatarios se establece.

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    no tanto quiere formarse, sino actuali zarse, la abstraccin del conocimiento exige un planteamiento con creto que tenga en cuenta circunstancias individuales; como cuando el fsico no tanto quiere averiguar las leyes de la transmisin radiotelefona, sino construir un transmisor o un receptor que sirva en una hiptesis determinada. El conocimiento del Derecho es por esencia un conocimiento abstracto, aunque puede no serlo el paso ulterior de su utilizacin, que llamamos precisamente aplicacin jurdica.

    As, pues, en cuanto el jurista es un conocedor del Derecho, tiene que estar habituado a la contemplacin y manejo de entidades abs tractas, porque el material jurdico caractersticamente generaliza los trozos concretos de realidad que el mundo social be ofrece. Un juris ta, o si se quiere un cientfico del Derecho, ser tanto mejor jurista cuanto mejor conozca y sepa dar cuenta del manejo de estas pautas generales que son los conceptos jurdicos. Habr, despus de esto, un arte de la utilizacin del Derecho que vendr despus, pero que no eliminar lo anterior, de la misma manera que hay un arte de construir distinto de las leyes fsicas en que la construccin se basa.

    Pero si esto es as, resulta que el jurista, a la hora de establecer que es lo que le conviene conocer, se halla mucho ms cerca del planteamiento cientfico que no del planteamiento literario del modo de conocer una cierta realidad. Si las ciencias de la naturaleza conocen generalizando y las ciencias del espritu conocen individualizando, el jurista, que tiene por misin primaria aunque no sea nica - el conocimiento de una realidad sub specie de conceptos generales, no podr por menos de estar mucho mas cerca del modo de actuar de tales ciencias de la naturaleza, que no de las ciencias del espritu. Insistamos una vez ms en la afirmacin de que la verdadera diferen cia entre los dos sectores cientficos no se habla tanto en sus objetos como en sus formas de proceder, no tanto en lo que estudian, sino en como lo estudian; de donde cualquiera que sea la naturaleza, espiritual o no, de la realidad jurdica, si la forma del conocimiento del jurista es una forma generalizadora, su ciencia tendr por fuerza que enfocarse desde el punto de vista de la ciencia natural.

    En consecuencia; y esto es esencial a los efectos de la tesis que se desarrolla en el presente trabajo, la mentalidad del jurista se hallar ms adecuadamente equipada en cuanto se provea de los medios del cientfico de la naturaleza, que no los de los cientficos del espritu. Las pautas del conocimiento generalizador darn al jurista un entre namiento y un hbito mucho ms idneos que no las pautas del conocimiento individualizador. El mecanismo del razonamiento lgico, sea apriorstico o a posteriori, sea formula mental o comprobacin experimental 19, 19 Axiomas y experimentos son, por tanto, perfectamente compatibles con el pensamiento

    jurdico. La supuesta arbitrariedad de los primeros y la supuesta impracticabilidad de los ltimos no dicen nada en contra de su idoneidad formal para la explotacin de lo jurdico. El mtodo experimental es tambin formalmente adecuado para la averiguacin de la naturaleza

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    proporcionar instrumentos mucho ms tiles para el jurista que no las actitudes de estricta comprensin que permitan individualizar en la forma que todo proceso generalizador supone. De donde se deduce que a la hora de fijar la estricta conve-niencia del saber marginal en que la cultura consiste, no se podr prescindir de la mayor proximidad de la cultura cientfica a la cultura historicista contra lo que comnmente es afirmado.

    Sin embargo, es necesario precisar con todo cuidado esta significacin de la cultura del jurista que aqu se defiende para no incurrir en equvocos ni dar pie a objeciones que suelen suscitarse en este punto por falta de una contemplacin rigurosa del problema.

    Muchas veces se sostiene que el papel de las ciencias de la Natu raleza en el Derecho (por ejemplo, de las matemticas, de las que en tantas ocasiones se habla) consiste en proporcionar al jurista los medios directos de resolver algunos de sus problemas particulares.

    As, cuando: con risible ingenuidad, se defiende que las matemticas pueden ser tiles para el Derecho porque ayudan, por ejemplo a calcular con acierto la cuota usufructuaria de un cnyuge suprstite en determinadas y complejas situaciones sucesorias. Defender o criti car a las matemticas en el Derecho por el papel que el clculo matemtico represente como materia jurdica, es evidentemente un plan-teamiento minsculo e intrascendente del problema verdadero 20.

    Muy distintamente, cuando nos preguntamos y sostenemos el papel relevante que las ciencias de la naturaleza desempean para el saber del jurista, no meditamos en hasta que punto los conceptos naturales forman parte de la materia del Derecho propiamente dicha. Probablemente en su incorporacin material a los temas jurdicos no sirve de nada o casi nada en la aclaracin de las cuestiones espe cificas, esto es, formalmente delimitadoras, de la tarea del jurista. Lo que se sostiene en este caso es, pura y simplemente, que las concep tuaciones naturales tienen una afinidad formal indiscutible con las conceptuaciones rigurosamente jurdicas, en cuanto que unas y otras responden al intento de reducir a leyes generales una realidad en s desordenada. El papel de la ciencia natural en el Derecho es, pues, un papel no directo, sino indirecto; una significacin comparativa y no esencial; una aproximacin tan solo del cuestionario jurdico al cuestionario naturalista de las ciencias de esta clase.

    Si se sostiene quo todas las ciencias de la realidad manejan un mismo mtodo en su tarea especulativa, entonces ser forzoso enten der que el mtodo jurdico no es ms que una manifestacin de ese mtodo comn. Pero si se respeta la diferenciacin

    de la presunta atmsfera de Marte, aunque no tengamos la posibilidad instru mental de verificar hoy tales comprobaciones.

    20 Algo de esto habra que decir de las aportaciones hechas hasta ahora a la supuesta introduccin de las matemticas en el Derecho, incluso con todos los respetos a las sugestiones, muy agudas por otra parte, como todas las suyas, de Jernimo Gonzlez en las alusiones dedicadas a este tema.

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    interna entre cien cias de la Naturaleza, ser indispensable que el Derecho ocupe un puesto autnomo dentro de ellas, y que de la misma manera que las matemticas no se confunden con las ciencias naturales, ni con la Biologa, la Psicologa o la Sociologa, tampoco se confundir el Dere cho, aunque tenga una naturaleza comn.

    De esta manera el jurista obtendr el entrenamiento adecuado para la tarea especulativa o intelectiva que como hombre de ciencia le corresponde. La cultura naturalista le pondr en situacin infini tamente mejor que la cultura espiritualista, para darse cuenta de la esencia de los temas que maneja. Lo cual, evidentemente no quiere decir nada contra la posibilidad de que el realizador del Derecho, distinto tericamente del que lo conoce, no pueda extraer ventajas fundamentales, incluso superiores a las de una contemplacin natural, del anlisis y dominio de las circunstancias histricas o de los ins trumentos literarios a que su tarea le obligue.

    En definitiva, la aproximacin tan frecuente del jurista a las ciencias de la cultura y su despego de las Ciencias Naturales, se funda tan solo en un desconocimiento de la distincin que existe entre el jurista como hombre que trata de conocer algo y el jurista como hombre que trata de utilizar algo que ya se conoce. Esta dife rencia entre el que sabe el Derecho y el que maneja el Derecho la hemos visto aparecer con anterioridad, pero vuelve a surgir ahora para dar la ultima clave explicativa del error que aqu se trata de denunciar. Cuando se habla de la cultura del jurista, se est pensan do en primer trmino en la cultura del hombre que se vale del Dere cho para un fin determinado; es decir, en el artista del Derecho, y en cambio se est dejando a un lado la cultura del jurista como hombre que trata de saber antes que de hacer; es decir, en aquel en que la tarea primordial es un conocimiento y no una estricta realizacin.

    Pero, puestas las cosas en este terreno, no parece que pueda perdurar todava durante mucho tiempo esa absorcin del jurista intelectual por el jurista prctico. En toda clase de actividad huma na, la ciencia pura precede y ha tenido que preceder, a cualquier aplicacin que de ella ha querido hacerse. Aunque desde un punto de vista histrico, primero se hace casi sin saber, y solo con el pro greso de la reflexin humana se va rectificando el quehacer al comps de la ciencia, hoy ya es una verdad incontrolable que lo que hacemos depende de lo que sabemos, y que tanto mejor ser nuestra prctica del maana cuanto mejor sea nuestra ciencia pura de hoy. Por tanto, estigmatizar la posicin del jurista, mero conocedor y no aplacador del derecho, porque no se sabe que realidad practica pue dan tener sus elucubraciones, sera lo mismo que burlarse del quo descubri el helio en qumica, porque no supona que el helio pudiera servir para nada, aunque mucho tiempo despus result que poda servir como instrumento insustituible en calidad de gas que rellena un dirigible.

    La cultura del jurista en cuanto conocedor del Derecho es, por tanto, la cultura natural que aqu se describe, y no la de las llamadas ciencias del Espritu.

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    La cultura del prctico ser esa misma cultura en cuanto deba conocer el Derecho, si bien su realizacin le exigir la posesin de conocimientos de distinta clase. Esto no es ninguna especialidad del Derecho, sino una consecuencia normal de la dife rencia en todos los Campos humanos del conocimiento abstracto y de la utilizacin sobre el terreno de las llamadas ciencias aplicadas.

    Pero no querramos cerrar la exposicin de la tesis que se desarrolla en el presente trabajo sin formular algunas consideraciones ejem plificativas que puedan contribuir a robustecer la. conviccin de que la ndole real de la cultura del jurista que aqu se defiende no se basa en una paradoja ms o menos sofsticamente buscada, sino que es un principio fundado que la realidad demuestra como infinita mente mas til que su contrario.

    En consecuencia, despus de proponer la prueba esencial del carcter natural de la cultura jurdica, basada. en la ndole generali zadora de tal trabajo como actividad de conocimiento, resulta de inters proponer algunos casos concretos que corroboran la mayor aclaracin que recibe el planteamiento de los problemas del Derecho, haciendo uso de un instrumental de ciencia de la. Naturaleza y no de un utillaje tornado, como hasta aqu, de las ciencias del Espritu.

    Bien entendido que esta ejemplificacin ha de ser interpretada en el sentido que antes se ha dado a la aclaracin del papel que las ciencias de la Naturaleza desempean dentro de la labor jurdica. Ya ha querido ponerse de relieve el acercamiento del Derecho a las ciencias de la Naturaleza no convierte a la materia jurdica en una materia natural que equivalga a la Fsica o a la Biologa, sino que subraya simplemente la afinidad formal de mtodos que existe entre ciencia natural y ciencia jurdica propiamente dicha. Lo que quere mos demostrar con los ejemplos ulteriores es que el significado de los conceptos naturales es mucho mas apto para el jurista en su tarea de descubrimiento de la intimidad de la experiencia jurdica, que no los conceptos espirituales de la historia o de la literatura; y que no por renovacin de metforas, sino por aproximacin de significados, el saber ciencia de la Naturaleza faculta al jurista para desem pear su cometido de tal en mucha mayor medida que el saber ciencia del Espritu.

    A este fin hacemos a continuacin algunas breves considera ciones sobre el significado jurdico de los conceptos puramente natu rales, y no espirituales, de relacin, en primer trmino, y despus de otras entidades lgicas, tan aparentemente distantes del campo del Derecho, aunque en el fondo lo expliquen mejor que los conceptos culturales, del campo, el signo, la ley, el orden y la situacin.

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    Comencemos en primer trmino, por el concepto de relacin.

    La idea de relacin no ha estado ausente desde luego del reper torio de conceptos propiamente jurdicos 21. Desde in autorizada explicacin de SAVIGNY hasta buena parte de los desarrollos moder nos, la idea de la relacin ha servido muchas veces para explicar conceptos centrales de lo jurdico, e incluso la ltima esencia del Derecho sin ms. Sin embargo, la idea central de la relacin jams ha logrado afianzarse hasta ahora como explicadora de la esencia jurdica, y las tentativas verificadas han encontrado siempre una fuerte reaccin crtica cuyo volumen no cabe desconocer 22 . Ahora bien: esto ha ocurrido, en definitiva, por una esencia jurdica, y las tentativas verificadas han encontrado siempre una fuerte reaccin crtica cuyo volumen no cabe desconocer. Ahora bien: esto ha ocurrido, en definitiva, por una ignorancia de lo que es la relacin en cuanto explicacin de un fenmeno natural, y por una pretendida vinculacin de la relacin jurdica a conexiones culturales, a cuyo carcter total y no esquemtico repugna la seca geometra de toda explicacin relacional 23.

    La insuficiencia de preparacin cientfica natural en materia de relaciones es la que explica, sin duda, la falta de adhesin, y hasta diramos de adhesin unnime de los juristas actuales, al concepto de relacin como nocin central de todo el Derecho. Si la relacin fuera conocida tal como hoy la estudia la filosofa matemtica, o si se quiere la lgica moderna, el Derecho hubiera ganado infinitamente en la explicacin de buena parte de sus problemas centrales 24.

    21 Sin embargo, es muy significativo sealar que el concepto de relacin jurdica no cuenta con una se r ie de monografas, es decir, de trabajos especiales que, por su nmero o por su calidad, estn a la altura de la importancia del concepto. Ni siquiera en la ciencia jurdica alemana e ita liana cabe citar un estudio de conjunto, ya que los nombres de los cultiva dores del tema, con alguna rarsima y no muy importante excepcin, enfo can proyecciones particulares de la idea de la relacin jurdica sobre campos determinados. As ocurre, por ejemplo, con Kohler y Neuner o con Cicala y Bagolini.

    22 Muy significativamente, Federico de Castro, en su Derecho Civil, 1949, I, pgina 533, pone de relieve que la construccin de Savigny no ha podido triunfar en cuanto a su entronizamiento de la idea de la relacin jurdica.

    23 Esto es lo que explica que la idea de la relacin jurdica haya dominado ms en las ramas del Derecho, que cabe llamar avanzado por su mayor formalizaci6n, que no en las ramas del Derecho estancado o en decadencia por su historificacin ms intensa. Comprese a este respecto la s u e r t e del Derecho procesal o del Derecho civil l con la del Derecho poltico o la del Derecho Penal, respectivamente

    24 Es muy significativo observar que los cientficos de la naturaleza, al estudiar el concepto de relacin, alternan ejemplos jurdicos con ejemplos tomados de la matemtica pura. Sirva a este respecto de muestra el desarrollo que de la teora de las relaciones hace Bertrand Russell en su conocida In troduccin a la Filosofa Matemtica, 1956. Solo esta observacin obligara al jurista a abrir los ojos sobre el fenmeno, prcticamente nuevo en la histo ria, de que el material jurdico resulte utilizado en una explicacin cientfica pura. Si ello no ocurre as, esto se debe probablemente a no darse cuenta del significado ntimo del avance que supone el planteamiento relacional.

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    Lo que el jurista debe recoger del concepto de relacin cientficamente explicado, es la inteligencia ltima de que la consideracin relativa supone, naturalmente, una renuncia a la consideracin abso luta, o en bloque, de los cuerpos o entes de los que la relacin se predica, para fijarse solamente en lo que ocurre entre ellos como nica materia susceptible de ser cientficamente explicada. De haber se asimilado esta enseanza de relatividad, no se manejaran en el Derecho argumentos tan faltos de sutileza, que hace de la discusin de temas bsicos del Derecho una polmica, indigna ciertamente, de la solera histrica de la ciencia jurdica. .

    Una aclaracin para ratificar este punto. Cuando el hombre de ciencia habla de relacin y centra la relacin en un concepto funcio nal, sea nico, sea plural, piensa consecuentemente en los trminos relacionados en trminos funcionales asimismo, de modo que concibe a uno de los trminos de la relacin como un ente que va asumiendo valores diferentes y a comps de los cuales se modifica el otro trmino al que la relacin conexiona. La consideracin relativa le ensea inmediatamente que las proposiciones que se formulan respec to de los trminos relacionados, no pretenden valer que se formulan respecto de los trminos relacionados, no pretenden valer frente a ellos incondicionada y permanentemente, sino que tratan de soste nerse nicamente en cuanto que el ente en cuestin siga comportndose como trmino de la relacin propiamente dicha. As, cuando el hombre de ciencia dice que el espacio est en funcin de la velocidad de un mvil 25, en la relacin que entre ellos establece concibe como variable independiente o libre al mvil, y como variable depen diente o funcin al espacio que recorre. Pero jams se le pasar por las mentes que esta conceptuacin tenga valor absoluto y no rela tivo, de modo que el mvil deba ser pensado en todo caso como un ente independiente y libre y no como un ente inerte, que a su vez, en otras relaciones, ya no desempee un papel condicionante, sino un papel condicionado.

    Pues bien; esto es lo que el desconocimiento de la relatividad de la materia jurdica no ha permitido hacer a los cultivadores del Derecho. Cuando un famoso jurista alemn 26 lanz su idea de que el derecho subjetivo es una voluntad, indudablemente su concepcin en lo que tena de cierto 27 quera decir que, en 25 En realidad, para ser exactos, habra que corregir el ejemplo del texto, puesto que en trminos

    rigurosos es la velocidad en que se define en relacin al espacio, ya que velocidad no es sino 1a resultante de dividir el espacio por el tiempo. No obstante, el ejemplo puede ser aceptado, ya que precisamente por virtud de la consideracin relativa se trata de un punto de vista admisible en cuanto a la realidad que trata de explicar, pues responde a una idea elemental y admisible la que contesta al interrogante de cul es el espacio recorrido por un mvil diciendo que ello depende de la velocidad del mismo.

    26 Nos referimos naturalmente a Windscheid, cuando en su famoso Lehrbuch der Pandekten, I, pg. 37, propuso la explicacin clsica del dere cho subjetivo como poder de una voluntad

    27 Realmente la configuracin del derecho subjetivo como poder de voluntad es susceptible de rectificacin y mejora, porque el concepto de voluntad resulta excesivamente subjetivo y equvoco objetivamente desde el momento que la voluntad de un sujeto puede recaer sobre contenidos muy variables, e incluso sobre materias no propias de un deber: como cuando e1

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    una relacin jurdica, el titular del derecho goza de esa independencia, libertad o no condicionamiento, que se imputa a la voluntad humana. Ahora bien: cuando a continuacin se objet que esto no puede ser cierto porque los titulares de un derecho subjetivo pueden ser entes inca paces de una voluntad 28, como por ejemplo, los nios o los locos, se olvid flagrantemente el planteamiento relativo y se ascendi a una absurda consideracin absoluta en virtud de la cual se contempla el comportamiento del trmino de la relacin, no dentro de la relacin, sino fuera de ella, que es lo que precisamente la concepcin relativa trataba de evitar. La misma razn tienen, para rechazar la voluntad del derecho subjetivo, los que dicen que los nios y los locos disfrutan de ellos, que la tendran los que rechazaran que el espacio es una funcin de la variable independiente de la velocidad del mvil, objetando que el mvil puede ser un ente inerte, al que no cabe calificar de independiente ni libre. El hallazgo en la relacin fsica de la dimensin funcional de significado esencial mente limitado impide que el cientfico de la naturaleza cometa un error tan vulgar como aquel en que incurre el jurista que contempla el problema histricamente y no abstractamente como el fsico lo hace.

    As, pues, en este manejo de la idea de la relacin, que es algo completamente distinto para la naturaleza y para el espritu, se encuentra una comprobacin importante de como las explicaciones jurdicas quedan mucho ms beneficiadas por el acercamiento a las ciencias de la Naturaleza y no a las ciencias del Espritu.

    En el caso del derecho subjetivo es perfectamente posible decir que el trmino activo de la relacin jurdica correspondiente est constituido por una posicin de voluntad.

    La objecin ulterior de que este trmino activo puede no comportarse en otras relaciones como portador de una voluntad, no es objecin alguna frente a la tesis primera, que se contrae estrictamente al mbito de la relacin contemplada.

    Sustituir el concepto de voluntad por el de libertad, ya que la esencia del derecho subjetivo en que se encuentra, electivamente, en ese arbitrio del sujeto jurdico titular de un poder, que puede hacer o no hacer aquello a que el poder se refiere: optar, elegir o inclinarse por cualquiera de los trminos que lo integran.

    De lo contrario, habra que decir que una misma figura (por ejemplo, la accin judicial) es un derecho o una. obligacin, segn la posicin, ajena a la relacin procesal misma, en que el titular de la accin se haya; ser un derecho para el acreedor

    deudor cumple voluntariamente sus obligaciones. Por ello, sera preferible sustituir el concepto de voluntad por el de libertad, ya que la esencia del derecho subjetivo s que se encuentra, efectivamente, en ese arbitrio del sujeto jurdico titular de un poder, que puede hacer o no hacer aquello a que el poder se refiere: optar, elegir o inclinarse por cualquiera de los trminos que lo integran

    28 Como se sabe, esta crtica constituye uno de los ingredientes que sirvieron a la doctrinas del inters propugnada por Ihering en su Geist des roemischen Rechts, III, pg. 60, para proponer la formula del derecho sub jetivo como proteccin de un inters; pero realmente esto no es una critica, sino un complemento del concepto de la voluntad perfectamente compatible con l.

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    mayor de edad y capaz, una obligacin para el padre o el tutor, que tienen el deber de ejercitar las acciones de su hijo o pupilo. Esta oscilacin mental es simple mente absurda; la verdad se establece tan pronto como se piensa que las relaciones jurdicas, precisamente por serlo, no pueden ser con templadas a la 1uz de una consideracin absoluta, sino precisamente relativa, tomando de las ciencias de la Naturaleza el significado y contenido autentico de lo que sea relacin.

    Otro ejemplo de inters lo proporciona la nocin, muy poco usada en el Derecho pese a su importancia, de campo, tal como se halla construida hoy por las ciencias naturales.

    Sin necesidad de adentrarse en una explicacin profunda de la idea del autor de este trabajo, no parece aventurado sealar que la nocin de campo se forma y maneja en la actualidad con el designio de sealar aquel lugar donde aparecen alojados ciertos dispositivos de masa o de energa o de una y otra cosa a la vez, en cuanto se les quiere pensar como formalmente acostados y reducidos a una contemplacin imaginaria peculiar 29. El concepto de campo viene as a generalizar y a salvar de una superficial intuicin a la idea del espacio, en cuanto que sustituye a la concepcin vulgar del espacio, colocando en su puesto un recinto construido deductivamente, que es como el lugar donde se hallan ciertas reacciones de significacin comn. As, el campo gravitatorio o el campo electromagntico, prescindiendo de sus posibles aplicaciones, no viene a representar sino el encuadramiento de un sistema de fuerzas que sera demasiado tosco concebir como desarrollndose en la extensin de lo que comnmente se llama espacio.

    Esta idea de campo, prescindiendo de aplicaciones particulares incluso en la misma ciencia del Derecho 30, permitira, en nuestra opinin, concebir de una manera extraordinariamente afinada el significado social. del Derecho; es decir, nada menos que uno de los ingredientes definitivos de su concepcin formal.

    En efecto, todo aquel que. contempla al Derecho en la doctrina dominante y se preocupa, como no puede por menos de sealar el enlace del fenmeno jurdico con la existencia de una sociedad, propone unos desenvolvimientos francamente insatisfactorios, desde el punto de vista de su construccin cientfica, en los que, con ms o menos esfuerzo, viene a decrsenos de una forma historicista extra-ordinariamente imperfecta que el Derecho es un producto de la sociedad, que la sociedad da o engendra e1 Derecho, y que por ello la sociedad es el sujeto al que la accin jurdica fundamental debe ser imputada.

    Pero la dificultad surge en cuanto se trata de precisar esa formu la de la sociedad como agente productor del Derecho.

    29 No nos es posible ahondar aqu en una caracterizacin de la idea de campo fsico tal como, a partir sobre todo de Maxwell, viene propuesta en las ciencias de la Naturaleza.

    30 As, para la indicacin de la naturaleza del territorio de un Estado, como lugar a que se extiende el llamado mbito de validez de su ordena miento jurdico.

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    Para cierta direccin sociolgica, hoy ya indudablemente criti cada y superada, la sociedad es un sujeto orgnico en todo afn, aunque pueda ser ms complejo, al de un individuo. As se habla de la clula, social, del tejido social, del rgano, social, para sealar ciertas afinidades, ciertamente literarias, con la clula biolgica, el tejido biolgico y el rgano biolgico, creyndose que de esta forma se obtiene una explicacin autntica de la esencia de lo social y, en consecuencia, del resultado jurdico, producto del funcionamiento de ese ente as caracterizado 31.

    La sociologa organicista hoy ya no se admite ciertamente con criterio cientfico; muy certeramente se pone de relieve que todos los conceptos empleados por la llamada biologa social no son sino metforas o comparaciones que no pueden tener ningn valor expli cativo real. Pero, muy curiosamente, a la sociologa organicista ha sustituido otra espiritualista que proyecta sobre el ente social nuevos antropomorfismos tan indisimulados como los de la direccin ante rior 32. As, cuando se habla de la vida social como distinta de la vida individual o de la mente social y de una voluntad social, de lo que seran aplicaciones las famosas mentes del legislador y voluntad del legislador. De modo que, de una u otra manera, se sigue sin salir de la explicacin metafrica, y por tanto simplemente potica, de la sociedad y del papel de la sociedad para el Derecho.

    Este papel se aclara considerablemente si pensamos, en trminos cientficos naturales, en la sociedad como en el campo del Derecho. La funcin que la sociedad representa con respecto al Derecho, se describe certeramente diciendo que la sociedad es el medio preexistente y especfico en que el Derecho surge. Medio preexistente porque, como la sociedad ha de nacer antes que el Derecho, ya que es lo que explica el Derecho y no a la inversa, no puede pensarse en un medio jurdico sin que le preceda un fenmeno social; lo que ilumina consi derablemente el problema de la llamada comunidad jurdica, que no puede ser nunca una pluralidad de hombres organizados por el Dere cho, sino que tiene que ser siempre una pluralidad de hombres orga-nizados por un factor distinto al que se imputan las consecuencias jurdicas estrictas. Y medio especifico porque la sociedad es el lugar definidor donde se producen las reacciones jurdicas, las cuales no pueden ser observadas en ningn otro clima distinto; lo que diferen cia al Derecho de la Moral y de la Economa, ya que Moral y Economa pueden ser contempladas en un campo individual estricto y en el Derecho tal perspectiva es imposible.

    Ahora bien: este encuadra miento del Derecho en un medio preexistente y especfico social, es lo que revela precisamente el concepto de campo, el cual hace de la sociedad el lugar donde se alojan las reacciones jurdicas y donde se disponen

    31 Ver sobre todo la crtica de esta concepcin organicista de la comunidad poltica, en la famosa Teora general del Estado, de Kelsen.

    32 Pueden verse a este respecto las consideraciones de un socilogo moderno tan antiformista como Freyer, en su Introduccin a la Sociologa 1951.

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    aquellas modificaciones o variaciones, es decir, aquellos fenmenos en que el Derecho propiamente consiste.

    La idea del campo social nos pone de relieve como la frase de que la sociedad da o produce el derecho, es una frase tan metafrica e irreal como toda la subjetivizacin de la sociedad para la comprensin de lo jurdico. La expresin sealada podr emplearse con un carcter aproximativo cuando no d lugar a equvocos, igual que se habla de que el aire propaga los sonidos, lo que todo el mundo entiende; pero no quiere decir que e1 aire sea el sujeto agente o activo de esa propagacin. En consecuencia, al pasar de sujeto a medio, la idea de lo social libera a la contemplacin jurdica de problemas ajenos a ella misma, que siempre la han agobiado y que jams pudie ron recibir una solucin satisfactoria.

    Pero la idea de campo, con su caracterstica abstraccin, jams hubiera podido ser pensada por mentes historiadoras, sino por mentes cientficas. Es esencial en el historiador el no querer prescindir nunca de la realidad que tiene delante de los ojos en toda su plena e ines cindible individualidad. Para el historiador, en cuanto tal y no natu ralmente en cuanto filosofo de la historia, el campo histrico no puede ser nunca una abstraccin, sino una totalidad, y cualquier intento de conceptuarlo deductiva y no intuitivamente, ser una imperfeccin de su conducta. Por lo cual, la fecundsima idea del campo y su significacin de medio preexistente y especfico respecto al Derecho, solo podr obtenerse con un hbito naturalista y no historicista del estudioso del Derecho.

    Veamos ahora, de acuerdo con la enunciacin antes propuesta, el desarrollo de nuestra tesis respecto al concepto de signo.

    La idea del signo no es exclusiva de ninguno de los campos del pensamiento humano que ahora venimos manejando. Tanto en el mbito de las ciencias de la naturaleza como en e1 de las ciencias del espritu, los objetos que se manejan y que tratan de ser explicados, vienen muchas veces, por no decir todas, elaborados a base de referencias a ellos utilizando coberturas mentales ms o menos expresivas, que sin confundirse con el objeto a que se refieren, los sealan, no obstante, de un modo tanto ms inequvoco cuanto ms avanzada est la ciencia de que se trata.

    Esta sealizacin del objeto propio de una ciencia da, por tanto, el repertorio de signos de la misma, y el signo es, a la vez, un instru mento y una limitacin del pensamie