4o ramo civil octubre 2013] - poder judicial del estado de ... · de apeo y deslinde a la cual...

47
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013. Página 1 de 47 Número de Expediente: 922/2013 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 18 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 01 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S, lo autos del expediente 922/2013, relativo a las Diligencias de Apeo y Deslinde que en la Vía de Jurisdicción Voluntaria promueve ELIMINADO; para resolver en definitiva; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 10 diez de Junio del 2013 dos mil trece, compareció la persona señalada al rubro promoviendo en la vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Apeo y Deslinde, con el propósito de acreditar las medidas exactas que le corresponden al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO citando las medidas, colindancias y superficie, que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar; haciendo mención de quiénes son las personas que colindan con su predio para el efecto de que se les notificara éstas diligencias.- Acompañaron el plano respectivo y las documentales que obran en autos. El 10 diez de Junio de 2013 dos mil trece, se admitió a tramite el escrito, teniéndose a la actora por promoviendo las diligencias de jurisdicción voluntaria de apeo y deslinde respecto del predio que señala, se ordeno notificar a los colindantes del inmueble la tramitación de las presentes diligencias y su objeto, y se tuvo por nombrando perito, señalándose día y hora para que tuviera verificativo la diligencia de deslinde.Fueron notificados legalmente los colindantes; haciéndoles saber que podrían nombrar perito si quisieren hacerlo y de la fecha fijada para la diligencia de apeo y deslinde por si desean asistir; a fin de dieran contestación a estas diligencias presentando sus respectivos títulos de propiedad. Llegada la fecha, el 28 veintiocho de agosto del año en curso, el personal del juzgado, verificó la diligencia de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran los colindantes. Acto seguido se efectuó la diligencia en los términos solicitados y fue agregado el levantamiento topográfico del estado físico actual del terreno el cual fue agregado a los autos. Por auto de fecha 5 cinco de septiembre del 2013 dos mil trece, se cito a las partes para oír sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en la cual se siguió el trámite de estas diligencias, también resultó adecuada al tenor de lo dispuesto en los artículos 796, 797, 798, 799 Fracción I y 800 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- ELIMINADO acredita su personalidad para acudir a juicio en los términos que cita el numeral 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los artículos 914, 915,916, 917 del Código Adjetivo Civil, establecen: “Artículo 914. El apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otro u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.”“Artículo 915. Tienen derecho de promover el apeo: I. El propietario; II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio; III. El usufructuario. “Artículo 916. La petición de apeo deberá contener: I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse; II. La parte o partes en que el acto deba ejecutarse; III. Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo; IV. El sitio en donde están y donde deban colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar en donde estuvieron; V. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento. Con la solicitud se presentarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia.” “Artículo 917. Recibida la promoción la mandará el juez hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito si quisieren hacerlo y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno a la hora de la diligencia.” De lo anterior se advierte que los requisitos que deben acreditar son los siguientes: 1) Que la promovente de las diligencias sea propietario, poseedora o usufructuaria de un bien. 2) Que el bien del cual se es propietario, poseedor o usufructuario no tengan los limites que separa un fundo de otro, que no sean exactos (por confusión o porque se hayan destruido las señales). El primer requisito se acredita toda vez que los promoventes al narrar los hechos de su demanda refirieron, que: ELIMINADO Para corroborar lo anterior la promovente, anexó los títulos de propiedad consistentes en los testimonios de escrituras en que se consignan contratos de compraventa; el primero celebrado por una parte como ELIMINADO documental con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil; documental y declaración de la parte actora que son suficientes para acreditar que ELIMINADO son propietarios, del bien inmueble a que se refiere la parte actora en los hechos de su demanda. ELIMINADO Respecto a que el bien inmueble del cual es propietaria la promovente de las presentes diligencias, no tengan los limites que separa un fundo de otro, que no sean exactos (por confusión o porque se hayan destruido las señales), se demuestra primeramente con lo manifestado por la actora, manifestaciones que se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar y que por economía procesal, y que en lo que interesa dijo ser propietaria del inmueble que lo adquirieron por compraventa ELIMINADO contratos que quedaron anteriormente señaladas, protocolizadas ELIMINADO Conforme al contrato de FUSIÓN Y SUBDIVISIÓN dicho inmueble tiene las siguientes características parte del ELIMINADO; que las medidas del contrato difieren con las que físicamente se tomaron al inmueble; declaración que se corrobora con la certificación efectuada por el Director General de Catastro, quien hizo constar que de acuerdo con la vista física realizada por el personal de esta Dirección de Catastro y cotejo con Escritura del predio ubicado en la calle de ELIMINADO el cual se encuentra empadronado a nombre de ELIMINADOal cual le corresponde la clave catastral 1504103100, con una superficie de terreno y las medidas y colindancias siguientes:ELIMINADOELIMINADO Se adminicula a lo anterior, la diligencia de apeo y deslinde, verificada el 28 veintiocho de Agosto de 2013 dos mil trece, por el personal del juzgado, quien en compañía de la parte actora, y perito nombrado por la promovente, ELIMINADO, se procedió a hacer la medición respectiva del predio a deslindar, asentándose que se constituyen en la calle de ELIMINADO ELIMINADO procediéndose a hacer la medición respectiva del predio a deslindar por lo que en cuanto a la colindancia ELIMINADOes procedente deslindar dicha colindancia en la medida señalada procediendo a dar posesión material y jurídica respecto de ella a las actoras en el juicio. Acto seguido el ELIMINADOacompañó en estos momentos el levantamiento topográfico del estado físico actual del terreno el cual se agrega en autos para los efectos legales a que hubiera lugar. Como la Diligencia a que nos referimos cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 391 de la Ley Adjetiva Civil; con el resultado de la misma, la escritura de FUSIÓN Y SUBDIVISIÓN acuerdo de los promoventes de la causa es de establecerse que los límites o medidas correctas de la escritura de propiedad respecto del contrato de FUSIÓN Y SUBDIVISIÓN solicitud de ELIMINADO donde queda pactado la SUPERFICIE 1 ubicado en la calle ELIMINADO, son las que se verificaron en la diligencia precitada (28 veintiocho de agosto del 2013 dos mil trece), las cuales son: ELIMINADOen consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 918 Fracción II del Código Procesal Civil y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN de las presentes diligencias en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, haciéndose además la anotación marginal en la inscripción según corresponda en el instrumento de la fusión y subdivisión según consta en a fojas 134 a la 151, de Escrituras Públicas, que es bajo el cual quedó registrada la fusión y subdivisión efectuada por los promoventes, girándose el oficio respectivo a la Dirección General de Catastro Municipal de esta Capital. para que se hagan las anotaciones respectivas en la inscripción que tiene el citado predio en el padrón catastral. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria, seguida en éste asunto, así como la competencia de éste Juzgado para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- La promovente justificó su personalidad en este asunto. TERCERO.- Procedieron las Diligencias de Apeo y Deslinde, solicitadas por la promovente, consecuentemente de lo arrojado en la diligencia de fecha 28 veintiocho de agosto del 2013 dos mil trece, se establece que los límites o medidas correctas de la escritura de fusión y subdivisión respecto de los mubles ubicados entre las calles ELIMINADO acuerdo entre los propietarios ELIMINADO, de fecha 23 veintitrés de abril de 2012 dos mil doce, del bien inmueble SUPERFICIE 1 ubicado en la calle de ELIMINADO, son las que se verificaron en la diligencia precitada (28 veintiocho de Agosto del 2013 dos mil trece), las cuales son: ELIMINADO CUARTO.- SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN de las presentes diligencias en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, haciéndose además la anotación marginal en la inscripción según corresponda en el instrumento de la fusión y subdivisión según consta en fojas 134 a la 151, de Escrituras Públicas, que es bajo el cual quedó registrada la fusión y subdivisión efectuada por los promoventes, girándose el oficio respectivo a la Dirección General de Catastro Municipal de esta Capital, para que se hagan las anotaciones respectivas en la inscripción que tiene el citado predio en el padrón catastral. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy Fe.

Upload: trinhnhan

Post on 06-Sep-2018

224 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 1 de 47

Número de Expediente: 922/2013 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 18 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 01 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S, lo autos del expediente 922/2013, relativo a las Diligencias de Apeo y Deslinde que en la Vía de Jurisdicción Voluntaria promueve ELIMINADO; para resolver en definitiva; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 10 diez de Junio del 2013 dos mil trece, compareció la persona señalada al rubro promoviendo en la vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Apeo y Deslinde, con el propósito de acreditar las medidas exactas que le corresponden al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO citando las medidas, colindancias y superficie, que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar; haciendo mención de quiénes son las personas que colindan con su predio para el efecto de que se les notificara éstas diligencias.- Acompañaron el plano respectivo y las documentales que obran en autos. El 10 diez de Junio de 2013 dos mil trece, se admitió a tramite el escrito, teniéndose a la actora por promoviendo las diligencias de jurisdicción voluntaria de apeo y deslinde respecto del predio que señala, se ordeno notificar a los colindantes del inmueble la tramitación de las presentes diligencias y su objeto, y se tuvo por nombrando perito, señalándose día y hora para que tuviera verificativo la diligencia de deslinde.Fueron notificados legalmente los colindantes; haciéndoles saber que podrían nombrar perito si quisieren hacerlo y de la fecha fijada para la diligencia de apeo y deslinde por si desean asistir; a fin de dieran contestación a estas diligencias presentando sus respectivos títulos de propiedad. Llegada la fecha, el 28 veintiocho de agosto del año en curso, el personal del juzgado, verificó la diligencia de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran los colindantes. Acto seguido se efectuó la diligencia en los términos solicitados y fue agregado el levantamiento topográfico del estado físico actual del terreno el cual fue agregado a los autos. Por auto de fecha 5 cinco de septiembre del 2013 dos mil trece, se cito a las partes para oír sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en la cual se siguió el trámite de estas diligencias, también resultó adecuada al tenor de lo dispuesto en los artículos 796, 797, 798, 799 Fracción I y 800 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- ELIMINADO acredita su personalidad para acudir a juicio en los términos que cita el numeral 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los artículos 914, 915,916, 917 del Código Adjetivo Civil, establecen: “Artículo 914. El apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otro u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.”“Artículo 915. Tienen derecho de promover el apeo: I. El propietario; II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio; III. El usufructuario. “Artículo 916. La petición de apeo deberá contener: I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse; II. La parte o partes en que el acto deba ejecutarse; III. Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo; IV. El sitio en donde están y donde deban colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar en donde estuvieron; V. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento. Con la solicitud se presentarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia.” “Artículo 917. Recibida la promoción la mandará el juez hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito si quisieren hacerlo y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno a la hora de la diligencia.” De lo anterior se advierte que los requisitos que deben acreditar son los siguientes: 1) Que la promovente de las diligencias sea propietario, poseedora o usufructuaria de un bien. 2) Que el bien del cual se es propietario, poseedor o usufructuario no tengan los limites que separa un fundo de otro, que no sean exactos (por confusión o porque se hayan destruido las señales). El primer requisito se acredita toda vez que los promoventes al narrar los hechos de su demanda refirieron, que: ELIMINADO Para corroborar lo anterior la promovente, anexó los títulos de propiedad consistentes en los testimonios de escrituras en que se consignan contratos de compraventa; el primero celebrado por una parte como ELIMINADO documental con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil; documental y declaración de la parte actora que son suficientes para acreditar que ELIMINADO son propietarios, del bien inmueble a que se refiere la parte actora en los hechos de su demanda. ELIMINADO Respecto a que el bien inmueble del cual es propietaria la promovente de las presentes diligencias, no tengan los limites que separa un fundo de otro, que no sean exactos (por confusión o porque se hayan destruido las señales), se demuestra primeramente con lo manifestado por la actora, manifestaciones que se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar y que por economía procesal, y que en lo que interesa dijo ser propietaria del inmueble que lo adquirieron por compraventa ELIMINADO contratos que quedaron anteriormente señaladas, protocolizadas ELIMINADO Conforme al contrato de FUSIÓN Y SUBDIVISIÓN dicho inmueble tiene las siguientes características parte del ELIMINADO; que las medidas del contrato difieren con las que físicamente se tomaron al inmueble; declaración que se corrobora con la certificación efectuada por el Director General de Catastro, quien hizo constar que de acuerdo con la vista física realizada por el personal de esta Dirección de Catastro y cotejo con Escritura del predio ubicado en la calle de ELIMINADO el cual se encuentra empadronado a nombre de ELIMINADOal cual le corresponde la clave catastral 1504103100, con una superficie de terreno y las medidas y colindancias siguientes:ELIMINADOELIMINADO Se adminicula a lo anterior, la diligencia de apeo y deslinde, verificada el 28 veintiocho de Agosto de 2013 dos mil trece, por el personal del juzgado, quien en compañía de la parte actora, y perito nombrado por la promovente, ELIMINADO, se procedió a hacer la medición respectiva del predio a deslindar, asentándose que se constituyen en la calle de ELIMINADO ELIMINADO procediéndose a hacer la medición respectiva del predio a deslindar por lo que en cuanto a la colindancia ELIMINADOes procedente deslindar dicha colindancia en la medida señalada procediendo a dar posesión material y jurídica respecto de ella a las actoras en el juicio. Acto seguido el ELIMINADOacompañó en estos momentos el levantamiento topográfico del estado físico actual del terreno el cual se agrega en autos para los efectos legales a que hubiera lugar. Como la Diligencia a que nos referimos cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 391 de la Ley Adjetiva Civil; con el resultado de la misma, la escritura de FUSIÓN Y SUBDIVISIÓN acuerdo de los promoventes de la causa es de establecerse que los límites o medidas correctas de la escritura de propiedad respecto del contrato de FUSIÓN Y SUBDIVISIÓN solicitud de ELIMINADO donde queda pactado la SUPERFICIE 1 ubicado en la calle ELIMINADO, son las que se verificaron en la diligencia precitada (28 veintiocho de agosto del 2013 dos mil trece), las cuales son: ELIMINADOen consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 918 Fracción II del Código Procesal

Civil y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN de las presentes diligencias en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, haciéndose además la anotación marginal en la inscripción según corresponda en el instrumento de la fusión y subdivisión según consta en a fojas 134 a la 151, de Escrituras Públicas, que es bajo el cual quedó registrada la fusión y subdivisión efectuada por los promoventes, girándose el oficio respectivo a la Dirección General de Catastro Municipal de esta Capital. para que se hagan las anotaciones respectivas en la inscripción que tiene el citado predio en el padrón catastral. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria, seguida en éste asunto, así como la competencia de éste Juzgado para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- La promovente justificó su personalidad en este asunto. TERCERO.- Procedieron las Diligencias de Apeo y Deslinde, solicitadas por la promovente, consecuentemente de lo arrojado en la diligencia de fecha 28 veintiocho de agosto del 2013 dos mil trece, se establece que los límites o medidas correctas de la escritura de fusión y subdivisión respecto de los mubles ubicados entre las calles ELIMINADO acuerdo entre los propietarios ELIMINADO, de fecha 23 veintitrés de abril de 2012 dos mil doce, del bien inmueble SUPERFICIE 1 ubicado en la calle de ELIMINADO, son las que se verificaron en la diligencia precitada (28 veintiocho de Agosto del 2013 dos mil trece), las cuales son: ELIMINADO CUARTO.- SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN de las presentes diligencias en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, haciéndose además la anotación marginal en la inscripción según corresponda en el instrumento de la fusión y subdivisión según consta en fojas 134 a la 151, de Escrituras Públicas, que es bajo el cual quedó registrada la fusión y subdivisión efectuada por los promoventes, girándose el oficio respectivo a la Dirección General de Catastro Municipal de esta Capital, para que se hagan las anotaciones respectivas en la inscripción que tiene el citado predio en el padrón catastral. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy Fe.

Page 2: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 2 de 47

Número de Expediente: 445/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 29 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 03 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 29 veintinueve de Agosto de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 445/2013 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El día 20 veinte de marzo del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialía de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 21 veintiuno de marzo del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $850,000.00 (OCHOCIENTOS CINCUENTAS MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago de las prestaciones o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 29 veintinueve de abril del dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento a ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido por el mismo demandado ELIMINADO, quien no se identificó y se pasó a dar con su media filiación de aproximadamente 40 (cuarenta) años, tez morena clara, de un metro y sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, ojos color café oscuro, complexión media, cabello oscuro., se le requirió por el pago de la cantidad mencionada como suerte principal y demás prestaciones reclamadas y el demandado señala que no reconoce el adeudo, ni la firma que calza en el documento base de la acción, por lo que el actor hace el uso del derecho de señalamiento de bienes para garantizar la prestación reclamada, y señala un cargador-frontal modelo ELIMANADO, color amarillo con negro de cuatro ruedas, marca ELIMINADO con número de serie ELIMINADO, hecho en USA, sin comprobar su funcionamiento. Acto seguido el Actuario si da y si tiene por bien y formalmente embargado el bien mueble (Antes descritos), dejando los bienes en posesión del depositario judicial nombrado por la parte actora, quien acepto el cargo ELIMINADO y se puso en posesión material y jurídica de los bien embargado por así aceptarlo el demandado. Acto seguido se emplazó al demandado en los términos de Ley. Mediante proveído de fecha 14 catorce de junio del 2013 dos mil trece, y en virtud de que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le tuvo por acusada la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesa además de los hechos de la demanda. El día 21 veintiuno de junio del 2013 dos mil trece se decretó el término para el desahogo de pruebas. posteriormente, el día 13 trece de agosto de 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del código de comercio, el día 23 veintitrés de agosto de 2013 dos mil trece, se cito para resolver. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen:“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, acredita su personalidad de endosatario en procuración de ELIMINADO en virtud de que al reverso del documento base de la acción obra endoso. Endoso que una vez analizado se llega a la conclusión de que éste satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: A) Por el pago de la cantidad $850,000.00 (OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL según el documento que se exhibe. B) Por el pago de los Intereses Moratorios a razón de 1.5% mensual, hasta la disolución del adeudo. C) Por el pago de COSTAS Y GASTOS que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: 1ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” Los requisitos anteriores se encuentran acreditados en el caso que nos ocupa, toda vez que a fojas 2 de los autos obra la copia certificada de 1 título de crédito de los denominados PAGARÉ, estando resguardado en el secreto del juzgado el original; documento que está ordenado a favor de ELIMINADOquien a su vez endoso en procuración al ELIMINADO, suscrito el 20 veinte de Agosto del 2011 dos mil once por ELIMINADO, a pagarse el 20 veinte de agosto del 2012; por la cantidad de $850,000.00 (OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), estableciéndose que el pagaré esta sujeto a la condición de que a falta de pago oportuno en lo se dará por vencido anticipadamente el saldo insoluto del mismo y que se causara un interés moratorio a razón del 1.5% mensual. Documento en el cual se denota que C. ELIMINADO, como deudor lo suscribió, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, el aceptante y aval, tiene la obligación de pagar el importe de los documentos base de la acción. Ahora bien, el documento a que nos referimos en el párrafo que antecede, contiene los requisitos que exige la Ley, toda vez que en los mismo se establece que ELIMINADO como deudor, reconoció deber y se obligó a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $850,000.00 (OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), asentándose que se pagaría el 20 veinte de agosto del 2012; obra la firma de la suscriptor, aquí demandado y la fecha en que se suscribió (20 veinte de agosto del 2011). Por lo tanto, el documento base de la acción que presenta la parte actora contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al crierio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. Dicho lo anterior, el actor acredita que el demandado no ha pagado las cantidades de dinero a que se obligó por medio de la suscripción del titulo de crédito en virtud de que, la parte actora esta refiriendo, entre otras cosas, que ELIMINADO, se obligó a pagarle la cantidad mencionada en el párrafo que antecede, que llegó la fecha de pago del documento se le ha requerido en forma extrajudicial por el pago y se ha negado a efectuarlo. Corroborándose lo manifestado por la parte actora, con la confesión ficta de la demandada quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atendiendo a lo establecido en el precepto legal 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio atento a lo establecido en el precepto legal 1054 de este último cuerpo de leyes. En virtud de que la parte actora afirma que ELIMINADO, no ha cubierto la cantidad que ampara el título de crédito y además la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, confesión que tiene valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en contrario la demandada, atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del Código de Comercio; resultando de lo anterior que el demandado no ha liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía a la demandada demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Al no haber opuesto excepciones la parte demandada y haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que ELIMINADO, ELIMINADO no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, como quedó anotado con antelación, correspondía demostrar al demandado que ha liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se declara que a la fecha de la presentación de la demanda el documento base de la acción se encuentra vencido, al haberse estipulado que en caso de que se deje de pagar se dará por vencido el mismo, y al decir del actor el demandado no pago. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que el actor probó su acción y el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $850,000.00 (OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.). SE CONDENA a la parte demandada al pago de los Interés Moratorios que solicita el actor, a razón del 1.5% mensual sobre la cantidad de $850,000.00 (OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), desde el día 21 de agosto del 2012 y hasta la total solución del juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable y atento a lo dispuesto en el artículo 1083 del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte, el demandado no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, y el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que se siguió el juicio en su

Page 3: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 3 de 47

rebeldía, en consecuencia; QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO., a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $850,000.00 (OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.). SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de los Interés Moratorios que solicita el actor, a razón del 1.5% mensual sobre la cantidad de $850,000.00 (OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), desde el día 21 de agosto del 2012 y hasta la total solución del juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que el demandado, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las diez horas del dia de la fecha .- DOY FE. Número de Expediente: 1820/2010 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 16 de agosto de 2011 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 07 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de las partes se acreditó en autos. CUARTO.- La parte actora probó su acción, en cuanto al demandado **** no acreditó sus excepciones; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a *** a pagar a la actora, la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.). SEXTO.- SE CONDENA A *** a pagar a la parte actora la cantidad que resulte, previa su liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS, a razón del 2.40% mensual, a partir de que se constituyó en mora (9 nueve de diciembre del año 2010 dos mil diez) y hasta la total solución del juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA A *** a pagar a la parte actora la cantidad que resulte, previa su liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, sobre saldos insolutos, desde el momento de constituirse en mora (9 nueve de diciembre del año 2010 dos mil diez) y hasta la total solución del juicio. OCTAVO.- SE CONDENA a **** a pagar a *** los GASTOS Y COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. NOVENO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que *** haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. GRACIELA GONZALEZ CENTENO, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.-DOY FE.-

Número de Expediente: 46/2011 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 10 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 07 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil de Vencimiento Anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria y demás prestaciones, expediente número 46/2011, promovido por el LIC. ELIMINADO, en su carácter de Apoderado legal del ELIMINADO , en contra de la C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar de ésta capital el día 03 tres de Enero del 2011 dos mil once y turnado para su conocimiento a éste órgano jurisdiccional, el día 04 cuatro de ése mismo mes y año, comparecieron los profesionistas señalados al rubro, demandando en la vía Extraordinaria Civil a la C. ELIMINADO , por el vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por éste y con el ELIMINADO en su carácter de acreedor de fecha 26 veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y uno y demás anexidades legales, fundando su demanda en los puntos de hecho y consideraciones legales que estimaron aplicables al caso concreto y a la cual acompañó las documentales base de su acción, que se mandaron agregar a los presentes autos para que surtieran todos sus efectos legales. Previo a la admisión de su demanda, se ordenó requerir a la parte actora para que aclarara el nombre de la demandada, toda vez que se encontraba demandando a ELIMINADO y en el documento base de la acción constaba que el contrato se había celebrado con ELIMINADO, por lo que una vez cumplimentado lo anterior en el sentido de que el nombre correcto de la demandada era éste último, en proveído del 1º. Primero de Febrero de ese mismo año, se admitió la demanda en mención, en la vía intentada, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 9 nueve días produjera su contestación a la demanda. Constando en autos que la demandada fue debidamente emplazada el día 18 dieciocho de Abril del presente año por una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser sobrina de la demandada y no habiendo contestado la parte demandada la demanda instaurada en su contra, en auto del 08 ocho de Mayo del 2013 dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y además se le tuvo por confesa de los hechos de la demanda. Abriéndose el juicio a prueba por el término de 10 diez comunes para que las partes ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondiera. Únicamente la actora ofreció las pruebas de su intención, ordenándose en su oportunidad abrir el juicio en su etapa de desahogo de pruebas, por el término de 30 treinta días, por lo que hacía únicamente a las ofrecidas por la parte actora, las cuales se admitieron, calificándose de legales y procedentes, fijándose fecha y hora para la celebración de la prueba Confesional con cargo a la demandada, apercibiéndosele que de no comparecer sería declarada confesa de las posiciones que se calificaran de procedente; apercibimiento que se le hizo efectivo en auto del 11 once de Julio del 2013 dos mil trece en el que se procedió abrir el pliego de posiciones, declarándose confesa a ELIMINADO; de las posiciones que contenía el pliego. Concluida la dilación probatoria, se pasó a la etapa de alegatos a efecto de que las partes los formularan, agregándose a los autos los formulados por la diversa apoderada del instituto actor, quién finalmente y a su solicitud, en auto del 29 veintinueve de Agosto del presente año, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, conviniendo en la cláusula Primera del Capítulo facción Tercera de Estipulaciones Comunes del contrato base de la acción, que para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se sometían a las leyes y Tribunales de esta capital o de la ciudad de México, Distrito Federal, a elección del ELIMINADO , con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiere corresponderles por razón de su domicilio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, seguida por la parte actora es la correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, ya que, al no existir en tal ordenamiento legal, tramitación especial para ventilar este tipo de negocio, se tramita entonces en la vía ordinaria civil. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del Licenciado ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que acompañó a los autos, mismo que le fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto les confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, la cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, concediéndole igual valor probatorio al poder que adjunto la LIC. ELIMINADO para acreditar su personalidad en su carácter de diversa apoderada del instituto actor, el cual le fue otorgado el día 21 veintiuno de Febrero del 2001 dos mil uno, ante la fe del LIC. ELIMINADO . CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta el actor, que su representada ELIMINADO , es un organismo público de interés social, con personalidad y patrimonio propio, creado según Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos y que tiene dentro de sus principales objetivos el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo para destinarlos a la adquisición de la vivienda, a la construcción, reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por alguno de los conceptos ya mencionados, por lo cual, con fecha 26 de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, el demandado celebró con su representada Contrato Privado de Crédito con Garantía Hipotecaria identificado con el número 9015210835, mediante el cual se le otorgaba un crédito por 108 (CIENTO OCHO) Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal (VSM) equivalente a ésa fecha a la cantidad de $39,070.08 (TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA PESOS 08/100 M.N.), según consta en la cláusula Primera del aludido contrato y que fue destinado para la adquisición del inmueble constituido en garantía hipotecaria, por lo que el demandado reconoció y se obligó a pagar al Instituto, el monto del crédito otorgado, aceptando y conviniendo que el saldo del crédito se ajustaría cada vez que se modificara el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, por lo que el citado saldo, se incrementaría en la misma proporción, obligándose a cubrir el saldo insoluto en un plazo de 30 años mediante 360 amortizaciones mensuales a partir de la fecha de firma del contrato, así como los intereses ordinarios y los intereses moratorios, quedando como garantía hipotecaria en primer lugar y grado, el inmueble ubicado en ELIMINADO del Municipio de San Luis Potosí, la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el folio real ELIMINADO , conviniéndose en la cláusula CUARTA Y SEXTA que el demandado se obligaba a

Page 4: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 4 de 47

pagar intereses normales ordinarios de las cantidades ejercidas sobre saldos insolutos del crédito y al pago de los intereses moratorios, en caso de que no cubrieran oportunamente algún pago por principal o intereses del crédito otorgado. Que la cláusula SÉPTIMA, se convino con el demandado que su poderdante daría por vencido anticipadamente el contrato, entre otras causas, si no fueran cubiertos dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito otorgado, asimismo y según lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley ELIMINADO las cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas por el demandado y las que se llegaran a cubrir hasta el momento en que se desocupe la vivienda, deberán ser aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda; Así también se estipulo en la cláusula QUINTA, que las partes acordaron que si el trabajador dejara de prestar sus servicios a su patrón y por tanto dejara de percibir ingresos salariales, el ELIMINADO le otorgaría prórrogas en el pago de las amortizaciones que tenga que hacer por concepto de capital e intereses normales del crédito concedido. Durante dichas prórrogas, los pagos de principal y los intereses ordinarios que se hayan generado, se capitalizarían al saldo insoluto, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley ELIMINADO Es el caso que la demandada en el mes de utilizo por primera vez la prórroga a que hace mención el contrato celebrado y por tanto, se capitalizó los pagos que por principal e intereses ordinarios que dejó de cubrir, según se consigna en el Estado de Cuenta que se exhibe para constancia y es el caso de que a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le ha hecho el instituto al demandado, éste ha incumplido con el pago de sus obligaciones desde el mes de JULIO del 2001 dos mil uno, negándose a cubrir el adeudo pendiente que tiene con su representada, por lo que al tener vencidos dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito otorgado, se actualiza la causal de vencimiento anticipado del contrato. QUINTO.- La acción de vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, se encuentra fundado en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son: a).- La existencia del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran debidamente acreditados primeramente con la escritura privada instrumento número ELIMINADO , relativo al Contrato Privado de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado por ELIMINADO , en lo sucesivo el ELIMINADO , representada por el Licenciado ELIMINADO y por la otra ELIMINADO , quién además en lo sucesivo se denominaría el “trabajador”; acto en el cual se celebraba Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria con el ELIMINADO , y la declaración de la LIC. ELIMINADO de fecha 26 veintiséis de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, en el cual se consignaron dichos actos jurídicos, relativos a la compra del bien inmueble consistente en ELIMINADO , de ésta ciudad, y a la cual le corresponde una superficie de 114.00 metros cuadrados y las medidas y colindancias que se detallan en el punto IV del Capítulo de Declaraciones, las cuales se dan aquí por reproducidas; el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el Folio Real ELIMINADO , desprendiéndose de tal documento que el INFONAVIT, otorgaba al trabajador un crédito por la cantidad de $39,070.08 (TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), cuyo monto equivale a 108 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente a la fecha de aprobación del H. Consejo de administración del ELIMINADO , que el trabajador destinaba para el pago de la adquisición de la vivienda, que el trabajador se obligaba a pagar en ese acto, en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Quinta del capítulo de Otorgamiento de Crédito de ese instrumento y que se contaría a partir del bimestre de aportaciones siguiente a la fecha de notificación al patrón del aviso de retención respectivo, hasta la amortización total del capital, intereses y cualquier otra prestación accesoria, sin que pueda exceder de treinta años, así también se advierte en el inciso C) de capítulo de Estipulaciones en el cual se advierte, que sí el trabajador dejara de cubrir, por causas imputables a él, algún pago para la amortización de su crédito, hecha la salvedad de la prórroga a que se refiere la cláusula Quinta de ese capítulo, el ELIMINADO le requeriría y el trabajador se obliga a pagarle las amortizaciones omisas, mismas que se traducen en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo al que corresponda la omisión, una vez calculadas estas en múltiplos del salario mínimo mensual vigente a la fecha de pago. La cantidad que resulte será la que deberá de liquidar el trabajador; el trabajador acepta en caso de omisión en el pago de sus amortizaciones, cubrir el infonavit un interés moratorio del 9% nueve por ciento anual, dicho interés quedara expresado en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo a que corresponda la omisión, que se traduce en términos monetarios, tomando como base el salario mínimo mensual vigente

a la fecha del pago; documental la cual tiene plena validez probatoria al tratarse de un documento público mismo al que se refieren los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, al contener la certificación del Subdirector del Registro Público de la Propiedad y del Comercio Licenciado ELIMINADO y del que se desprende que los contratantes declararon por lo que se refería al trabajador que ésta era mayor de edad, mexicana por nacimiento, con domicilio en el inmueble objeto del contrato con Registro Federal de Contribuyentes ELIMINADO, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta y además que la LIC. ELIMINADO también asentó sus generales al igual que los testigos ELIMINADO y ELIMINADO ; advirtiéndose de dicho instrumento las causales de rescisión señaladas en la cláusula Décima Primera inciso 1).- sí el trabajador dejaba de cubrir por causas imputables a él, dos mensualidades consecutivas, hecha la salvedad de la prorroga prevista en la cláusula novena de este instrumento. Asimismo, el segundo de los elementos de la acción, consistente en que la parte demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato, habida cuenta de que el actor manifiesta que la demandada ha incumplido con el pago de sus obligaciones desde el mes de Julio del 2001 dos mil uno, negándose a cubrir el adeudo que tiene con su representada, esta circunstancia se acredita el certificado contable expedido por la Jefa del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO , quién realiza el desglose de la deuda al 31 treinta y uno de Octubre del 2010 dos mil diez, señalando que ELIMINADO y/o ELIMINADO ; tiene una deuda de capital de 52.0480 veces el salario mínimo, equivalente a la cantidad de $90,916.61 (NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS 61/100 M.N.) y que realiza en términos del artículo 12 en relación con el 3, Fracción XXII del Reglamento Interior del ELIMINADO , en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, en virtud de que la facultan para certificar que todos los datos que se identifican en ése certificado de adeudos coinciden fielmente con los registros que obran en el ELIMINADO ; por tanto dicha documental tiene la validez probatoria que el confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetado o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena contra el colitigante; en cuanto tengan relación con el negocio, aún cuando él mismo colitigante no sea autor de ellos. Asimismo, tocante al tercer elemento en estudio, consistente en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato se le unifica al certificado contable y lo dispuesto en la cláusula Décima Primera, así como la confesión ficta de posiciones y de la cual se declaró confesa a la C. ELIMINADO ELIMINADO ; al no haber comparecido al desahogo de la misma y de la cual destacan los siguientes hechos: Que es cierto como lo es que con fecha 26 veintiséis de abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, celebro con el ELIMINADO un contrato de Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria; que es cierto como lo es que el inmueble materia del contrato a que se refiere la posición anterior se encuentra ubicado en calle ELIMINADO que el precio de la operación fue por la cantidad de 180 VSM (VECES EL SALARIO MÍNIMO), que el plazo para el pago de la cantidad señalada fue de 30 años; que el pago seria mediante descuentos semanales, quincenales o mensuales que no excedieran del 25% de su salario; que en el contrato materia del juicio se pacto que la falta de pago de 2 o mas amortizaciones mensuales del crédito concedido por el ELIMINADO que es cierto como lo es que a la fecha tiene un adeudo sobre el crédito con el ELIMINADO ; declaración de confesa que se le hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 317 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, que establece, que, el que deba absolver posiciones será declarado confeso, cuando sin justa causa no comparezca a declarar. En esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y con apoyo en la Cláusula Décima Primera del instrumento base de la acción, se declara el vencimiento anticipado por falta de pago el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 26 veintiséis de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, condenándose a la C. ELIMINADO ; al pago de la cantidad de 52.0480 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $90,916.61 (NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS 61/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito, que constituye la suerte principal. Asimismo, la demandada deberá soportar las consecuencias de su incumplimiento en virtud de que las cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas y que se llegaran a cubrir hasta el momento en que desocupe la vivienda, se aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO , a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. Por estar así convenido en la cláusula Cuarta, se condena a la C. ELIMINADO ; a pagar al organismo actor los intereses normales ordinarios del 4% cuatro por ciento anual que se sigan causando hasta la total conclusión del presente juicio y conforme a la cláusula Sexta se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, a una tasa del 9% nueve por ciento anual, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el distrito federal, deberán multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago, atentos a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley del ELIMINADO . En ésa forma, una vez que cause ejecutoria ésta sentencia y en caso de que el demandado no cumpla con ella, se hará efectiva la garantía hipotecaria que se solicita en el inciso F) de los conceptos de demanda. Así las cosas y habiendo dado causa a éste procedimiento se condena a la demandada, ELIMINADO ELIMINADO al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del Instituto actor. CUARTO.- El Instituto actor, representado por conducto de sus apoderados legales, sí probó su acción y la demandada, no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía, en ésa consecuencia: QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado por falta de pago el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado con la demandada el día 26 veintiséis de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de 52.0480 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $90,916.61 (NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS 61/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de a pagar al organismo actor los intereses ordinarios sobre el monto del crédito a razón 4% por ciento anual sobre saldos insolutos, y al pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, a una tasa del 9% nueve por ciento anual, previa regulación y demostración que de ellas se haga en ejecución de sentencia.

Page 5: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 5 de 47

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada a aplicar en forma íntegra las cantidades que cubrió a favor del ELIMINADO , más las cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. OCTAVO.-Se condena a la demandada, al pago de las costas que se originaron en el presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. J/L’DISH/L’MRIC/MNA.

Número de Expediente: 1992/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 29 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 07 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente número 1992/2012, formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la LIC. ELIMINADO , en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO , y/o ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 03 tres de Diciembre del 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció la licenciada ELIMINADO , en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO , y/o ELIMINADO a demandar, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $14,144.00 (CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de interés ordinario a razón del 1.84% mensual sobre saldo insolutos así como los que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 4% mensual sobre saldos no cubiertos, por el pago de costas y gastos que se generen del presente juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los documentos fundatorios de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, 04 cuatro de Diciembre del 2012 dos mil doce, se admitió la misma a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer. III.- El 1° primero de Marzo del 2013 dos mil trece, la actuaría judicial adscrita a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento, en los términos precisados en el auto de radicación, donde la propia ELIMINADO , manifestó que en este momento no puede hacer el pago, pero señalaba para garantizar el adeudo el inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; el cual la actuaría tuvo por bien y formalmente embargado. IV.- Consta de los autos, que la demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo cual, en auto del 26 veintiséis de Marzo del 2013 dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, decretándose un término de 15 quince días para el desahogo de aquéllas que así lo ameritaron, calificándose de procedentes las pruebas ofrecidas por el actor, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba Confesional con cargo a la demandada y toda vez que la misma no compareció al desahogo de dicha prueba, en auto del 6 seis de Mayo, se le declaró confesa a ELIMINADO de las posiciones que contenía el pliego, decretándose el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, y una vez que se agregaron a los autos los alegatos formulados por la parte actora, el 23 veintitrés de Mayo del año en curso y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que el documento base de la acción se aprecian que fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago, el cual, conforma el primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.-. La personalidad de la licenciada ELIMINADO , para comparecer a éste juicio, en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso de los documentos y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento obra la siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROCURACIÓN PARA SU LEGAL Y BUEN COBRO A FAVOR DE LA LIC ELIMINADO EN SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 30 DE MARZO DEL 2011 DOS MIL ONCE. (RÚBRICA) LIC. ELIMINADO REPRESENTANTE LEGAL DE ELIMINADO . Por su parte, la demandada ELIMINADO , no dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene la actora como hechos de su demanda que con fecha 15 quince de Junio de 2009 dos mil nueve, suscribió a la orden de ELIMINADO y/o ELIMINADO UN PAGARE por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) fijándose como fecha de vencimiento el día 15 quince de Junio del 2011 dos mil once; su ahora demandado se obligaron dentro del documento base de la acción a cubrirlo mediante 24 veinticuatro abonos o pagos mensuales de $833.34 (OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 34/100 M.N.), pactándose dentro del mismo documento fundatorio, un interés del 1.84% uno punto ochenta y cuatro por ciento mensual, sobre saldos insolutos, exigibles tanto antes como después de su vencimiento, pero es el caso que su demandado NO cumplió con su obligación de pago a partir del día 1° primero de Julio de 2010 dos mil diez estableciéndose para tal caso de dilación un interés moratorio del 4% cuatro por ciento mensual sobre abonos no cubiertos; transcurridos los días y al no recibir pagos pactados en el documento fundatorio, ha requerido en múltiples ocasiones, por el pago de la cantidad adeudada por la vía extrajudicial y en respuesta solo ha recibido evasivas. Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO , no compareció a contestar la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazada en forma personal, generando así los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o

Page 6: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 6 de 47

de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Así las cosas de los documentos que se presentan, se advierte que los mismos reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: La mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO , y/o ELIMINADO y la fecha en que deberían pagarse las mensualidades, o sea, mediante 24 veinticuatro abonos de $833.34 (OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 34/100 M.N.), con vencimiento el 15 quince de Junio del 2011 dos mil once, en el entendido de que por 3 tres abonos vencidos se haría exigible todo el importe del pagaré, precisándose en el documento la ciudad de San Luís Potosí, como lugar de pago y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, el cual, constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto en cada uno de ellos, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley ELIMINADO toda vez que obra en autos la confesión de la demandada, quien en el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento manifestó que por el momento no podía hacer el pago, por lo que cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación reconoció tácitamente que llegada la fecha del vencimiento del documento, quién también la requirió de pago, generando así una presunción en la suscrita en términos del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio y que adminiculada a la confesión que expresamente realizó el propio enjuiciado, hace prueba plena al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: ELIMINADO como ocurrió en la especie, con los que se demuestra fehacientemente que el título de crédito no ha sido pagado, porque esa circunstancia se pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estaría en su poder. Asimismo la parte actora ofreció la instrumental de actuaciones, y las presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento de la demandada, quién además no hizo pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra. Además obra en autos, que al no haber comparecido al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, en auto del 6 seis de Mayo del 2013 dos mil trece, se le declaró confesa de las posiciones contenidas en el pliego, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio y de la que destaca fundamentalmente que es cierto como lo es que ha sido omisa en cumplir con su obligación de pago desde el 15 quince de Junio del 2011 dos mil once. En virtud de lo anterior, se concluye que la actora ELIMINADO , y/o ELIMINADO representada por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , y/o ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración, la cantidad de $14,144.00 (CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , y/o ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, el interés ordinario a razón del 1.84% uno punto ochenta y cuatro por ciento mensual sobre saldos insolutos así como los que se sigan causando; así también se condenada a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a razón del 4% cuatro por ciento mensual sobre abonos no cubiertos, desde que se constituyó en mora (15 quince de Junio del 2011 dos mil once), hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas en este juicio. Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La promovente acreditó su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora ELIMINADO , y/o ELIMINADO . CUARTO.- La moral actora, representada por conducto de su endosataria en procuración, probó su acción cambiaria directa, en tanto que la demandada no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la parte actora, por conducto de su endosataria en procuración, la cantidad de $14,144.00 (CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora interés ordinario a razón del 1.84% uno punto ochenta y cuatro por ciento mensual sobre saldos insolutos así como los que se sigan causando; así también se condenada a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a razón del 4% cuatro por ciento mensual sobre abonos no cubiertos, desde que se constituyó en mora (15 quince de Junio del 2011 dos mil once) y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a efectuar TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, LO SENTENCIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. J’L’DISH/L’MRIC/MNA.

Page 7: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 7 de 47

Número de Expediente: 344/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 20 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 07 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 20 veinte de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 344/2013 promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a este Tribunal, compareció ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Una vez turnada la demanda ante el Juzgado séptimo del ramo civil y toda vez que el homólogo de ahí se excusó de conocer el juicio, fue turnado a este juzgado y el día 5 cinco de marzo del año en curso se radico la demanda y se tuvo a ELIMINADO por demandado, en su carácter de representante legal de ELIMINADO a ELIMINADO por la rescisión del contrato de arrendamiento, desocupación y demás prestaciones del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, por las prestaciones que reclama. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo, por lo que, el día 19 diecinueve de julio del 2013 dos mil trece, se requirió a la demandada por conducto de quien dijo ser su empleada doméstica, pues no obstante de que un día anterior se le dejó citatorio a fin de que esperara al diligenciario a fin de entender la diligencia de emplazamiento, no lo hizo, por lo que por conducto de la persona citada, se le requirió por la exhibición de los recibos correspondientes a fin de que acreditara estar al corriente de las rentas o bien para que cubriera el adeudo; como no presentó los recibos y tampoco realizó el pago, se le previno para que en el término de 45 días desocupara y entregara a la actora el inmueble, emplazándola a juicio. Como dentro del termino concedido ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por auto de fecha 4 cuatro de julio del 2013 dos mil trece, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, decretándose el termino de cinco días a fin de que las partes ofrecieran pruebas. Consta que la parte actora ofreció las pruebas de su intención y el 6 seis de agosto fueron calificadas de procedentes fijándose fecha y hora para el desahogo de la diligencia a que se refiere el numeral 448 bis, la cual tuvo verificativo el 12 doce de septiembre del 2013 dos mil trece, a la cual compareció diverso apoderado de la actora y se recibió escrito de los dos apoderados nombrando como representante común de la parte actora al abogado ELIMINADO; consta que no compareció el demandado; se abrió el sobre que contenía el pliego de posiciones y se declaró confeso al demandado de las calificadas de procedentes; se tuvo al representante de la parte actora por desistiéndose de las pruebas testimoniales primera y segunda y el resto de las pruebas se tuvieron por desahogadas, dada su naturaleza; se paso a alegatos dándose el uso de la palabra al abogado de la actora formulando los de su intención, y se citó a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. Pues si bien es cierto que la parte demandada refiere que el contrato base de la acción esta alterado, sin embargo debe decirse que su dicho no lo corrobora en forma alguna pues si bien se advierte que al final cuando se refiere a al competencia existe con letra a máquina la palabra S.L.P. Y San Luis Potosí, sin embargo es de observarse que el contrato base de la acción es un formato común por lo tanto, cabe la posibilidad de que en el momento de la firma si se haya establecido ello con letra a máquina pues si bien también resulta evidente que el mismo fue llenado con tinta azul y o a máquina sin embargo, la parte demandada no corrobora con prueba fehaciente (pericial) que en efecto el contrato haya sido alterado, por otra parte, al denunciar la falsedad del documento, como consta en autos, dicha denuncia no prosperó pues el Ministerio Público expresó que no había lugar a iniciar averiguación previa. Bajo estas condiciones es evidente que la parte demandada no acredita en forma alguna que la competencia a que se sometían las partes era la de México, D.F., y por ello su excepción deviene improcedente, máxime que de conformidad con lo establecido en el numeral 150 de la Ley Adjetiva Civil es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente y atento a lo previsto en el precepto legal 152 del propio Ordenamiento el demandante se somete tácitamente por el hecho de ocurrir al juez entablando la demanda y el demandado por contestar la demanda; bajo este contexto es evidente que al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, la parte demandada se esta sometiendo tácitamente a la competencia de este Juzgado para conocer el juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en autos al acudir como apoderados legales de la Sociedad ELIMINADO personalidad que acreditan con el poder visible de la foja 4 a la 7 en donde consta que la sociedad en comento le otorga poder general amplísimo para pleitos y cobranzas; documento que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere: ELIMINADO QUINTO.- Las acciones ejercidas por el Licenciado ELIMINADO encuentran sustento legal en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319, 2318, 2281 y 2284 del Código Civil establecen: “Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar: I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso; III. Por nulidad; IV. Por rescisión;…” “Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;…” Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que el mismo establece:

“Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato; II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido; III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;…” De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato visible a fojas 4 cuatro de los autos; contrato que en el cual se establece que con fecha 15 quince de enero del 2012 dos mil doce, ELIMINADO, como arrendador, ELIMINADO en su carácter de arrendatario celebraron contrato de arrendamiento, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta Ciudad; estableciéndose que el término del contrato era del 15 quince de enero del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de diciembre del 2012 dos mil doce; que la renta mensual se pagaría el dia 5 cinco de cada mes en el domicilio del arrendador ELIMINADO por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.). Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, al no haber sido objetado; así se acredita el primer elemento de la acción en estudio. El elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la declaración de la actora pues dijo que con fecha ELIMINADO en su carácter de arrendador y el ahora demandado como arrendatario celebraron contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO que la renta mensual seria por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagarse los días 5 cinco de cada mes y que el demandado desde el mes de Julio del 2012 ha incumplido con diversas obligaciones que el contrato le impone ya que no ha liquidado las pensiones rentísticas de los meses de JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2012 y ENERO del 2013 Se corrobora lo anterior con la confesión de la demandada quien no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra y por ello se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, ello de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil; además consta que la demandada fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes de donde deviene que es cierto que con fecha 15 quince de junio del 2012 dos mil doce la demandada celebro con ELIMINADO contrato de arrendamiento respecto de la casa habitación ubicada en la calle de ELIMINADO que el termino del arrendameitno era del día 15 quince de enero del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año, que la mensualidad se pagaria los días 5 de cada mes y que desde el mes de Julio del 2012 dos mil doce ha incumplido con diversas obligaciones que el contrato multicitado impone omitiendo liquidar las pensiones rentísticas a partir de esa fecha y ha sido requerido en varias ocasiones. Así las cosas la prueba presuncional legal y humana favorece a la parte actora pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado las pensiones rentísticas a que se obligo y la demandada no opuso excepciones al respecto; resulta inconcuso que demostrada se encuentra la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por el demandado para demostrar que cumplió con la totalidad de los pagos a que se obligó, sobre el particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO, en su carácter de arrendataria no acudió a juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 15 quince de enero del 2012 dos mil doce, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO Al haberse acreditado la acción de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, con fundamento en lo establecido en el artículo 454 en relación con el numeral 448 Bis fracción I, ambos del Código Procesal Civil, en virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y jurídica, respecto de los inmuebles motivo del contrato de arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte demandada, contados a partir del emplazamiento, SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de que el presente juicio fue ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo 448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo además a lo establecido en el auto de fecha 5 cinco de marzo del 2013 dos mil trece, ya que en la diligencia de fecha 19 diecinueve de julio del año 2013 dos mil trece, en donde se apercibió a la parte demandada ELIMINADO a que, si no desocupaba el inmueble en el término citado sería lanzado a su costa. Así las cosas, toda vez que a la fecha ha transcurrido con exceso el término concedido a la parte demandada para que desocupe el inmueble de referencia, esto tomando en cuenta que la prevención de tal medida se le hizo saber, desde el día en que se llevó a efecto el emplazamiento, razón por la que se considera que se encuentra vencido el término otorgado al demandado para que en forma voluntaria desocupara el bien inmueble de este juicio; por lo tanto, y dados los razonamientos expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio visible en: Registro IUS: 228033 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, p. 126, aislada, Civil. Rubro: ARRENDAMIENTO. DEBE DECRETARSE EN SENTENCIA LA ORDEN DE LANZAMIENTO Y NO COMO CONSECUENCIA DEL ACUERDO DICTADO CON APOYO EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. Texto: Una correcta interpretación de los artículos 448, 449, 450, 452, 453, 454, y 455 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, llevan a considerar que el acuerdo de requerimiento para que el demandado compruebe estar al corriente en el pago de las rentas o que verifique el pago, así como por la exhibición del contrato de arrendamiento; y que de no hacerlo se le haga saber que tiene 45 días

Page 8: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 8 de 47

para desocupar y entregar el inmueble, apercibiéndolo de lanzamiento a su costa si no lo verifica, no puede ser la base legal para que posteriormente, a petición del actor, se disponga el lanzamiento del demandado, respecto del inmueble que ocupe, toda vez que dicho lanzamiento debe decretarse en la sentencia y no como consecuencia del acuerdo dictado, con apoyo en el artículo 450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque, en los términos del artículo 454 del mismo ordenamiento legal, la sentencia siempre dispondrá cuando sea procedente el lanzamiento, y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se ejecute una vez vencidos, los términos señalados en el artículo 450; y si ya estuvieren vencidos (si no se dicta la sentencia dentro de esos términos a partir del requerimiento), se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia. SE CONDENA a ELIMINADO del pago de la cantidad de $105,000.00 (CINTO CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones rentísticas adeudadas en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 dos mil doce y Enero del 2013 dos mil trece a razón de $15,000.00 (QUINCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales; así mismo SE CONDENA a la parte demandada al pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando a partir del mes de febrero del 203 dos mil trece y hasta la entrega material y jurídica del inmueble, a razón de la renta mensual pactada y aquí citada. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar las cantidades que resulten, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES MORATORIOS causados a razón del 9% anual sobre la suma adeudada, desde que incumplió y hasta que liquide o entregue el inmueble. SE CONDENA al demandado a entregar debidamente pagados los recibos de agua potable, energía eléctrica (luz) y teléfono relativos al inmueble motivo de la presente causa; apercibido que en caso de no entregarlos debidamente liquidados, previa comprobación que en ejecución de sentencia haga el actor, deberá pagar la cantidad que adeudare por cada concepto. SE ABSUELVE al demandado de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que reclama en el punto 6) de las prestaciones de su demanda la parte actora; esto porque no acredita en forma alguna en qué consiste el menoscabo sufrido y tampoco es especifico en manifestar cuál es la ganancia licita que hubiere obtenido con el cumplimiento de la obligación. Resultando indispensable que el actor manifieste los hechos en que funda su petición narrándolos con claridad y precisión, para así no dejar en estado de indefensión a la demandada, lo que en el caso no aconteció. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las parte actora acudió a juicio acreditando la personalidad y legitimación con que cuentan para ello y el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO, en su carácter de arrendataria no contestó la demanda. QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 15 quince de enero del 2012 dos mil doce, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO SEXTO.- En virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y jurídica, respecto del inmueble motivo del contrato de arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte demandada, contados a partir del emplazamiento, SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO, respecto del inmueble motivo del contrato; ordenándose ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO del pago de la cantidad de $105,000.00 (CINTO CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones rentísticas adeudadas en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 dos mil doce y Enero del 2013 dos mil trece a razón de $15,000.00 (QUINCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales; así mismo SE CONDENA a la parte demandada al pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando a partir del mes de febrero del 203 dos mil trece y hasta la entrega material y jurídica del inmueble, a razón de la renta mensual pactada y aquí citada. OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar las cantidades que resulten, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES MORATORIOS causados a razón del 9% anual sobre la suma adeudada, desde que incumplió y hasta que liquide o entregue el inmueble. NOVENO.- SE CONDENA al demandado a entregar debidamente pagados los recibos de agua potable, energía eléctrica (luz) y teléfono relativos al inmueble motivo de la presente causa; apercibido que en caso de no entregarlos debidamente liquidados, previa comprobación que en ejecución de sentencia haga el actor, deberá pagar la cantidad que adeudare por cada concepto. DÉCIMO.- SE ABSUELVE al demandado de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que reclama en el punto 6) de las prestaciones de su demanda la parte actora. UNDÉCIMO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. DUODÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha- Doy fe.

Número de Expediente: 742/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 18 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 08 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 18 dieciocho de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 742/2013 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas de la ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 16 dieciséis de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció, el licenciado ELIMINADO , con su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, de la ELIMINADO , a demandar, en la vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: ELIMINADO a).- ELIMINADO La declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación a su cargo, mismo que se encuentra consignado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 20 veinte de Septiembre del 2006, celebrado por ELIMINADO con el ahora demandado ELIMINADO , por el incumplimiento en que incurrió al omitir realizar los pagos en los términos pactados en el documento ofertado como base de la acción; b).- Como consecuencia de lo anterior, el cumplimiento del contrato de crédito señalado y el pago de la cantidad de ELIMINADO , por los conceptos enunciados en el Estado de cuenta que se anexa con fecha de corte al día 16 dieciséis de Abril del 2013 dos mil trece; c).- El pago de las cantidades que se lleguen a erogar por mi representada y con cargo del demandado para cubrir responsabilidades fiscales que pesan sobre el inmueble hipotecado tenga o no relación con la presente hipoteca, los intereses correspondientes a la cantidad calculada de acuerdo con el moratorio bancario vigente al momento de hacer el pago; d).- El pago de los intereses Ordinarios y Moratorios causados y que se sigan causando conforme a lo pactado en las cláusulas financieras TERCERA Y CUARTA del contrato base de la acción hasta la completa liquidación del adeudo, y los que serán calculados en ejecución de sentencia; e). ELIMINADO Al trance y remate del inmueble materia de la hipoteca pactada en el contrato base de la acción y que constituye la garantía natural del crédito reclamado en el presente asunto; f).- El pago de las cantidades erogadas por la moral actora a efecto de cubrir en nombre y a cargo de la demandada las responsabilidades fiscales y primas de seguro de daños, vida e invalidez; adicionando los intereses de acuerdo a lo pactado en la cláusula financiera DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA CUARTA de dicho instrumento, que se exhibe como documento base de la acción, generados a partir de su erogación y hasta el pago total de las mismas; mismas cantidades que serán cuantificadas en ejecución de sentencia; g).- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de éste juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 16 dieciséis de Mayo del 2013 dos mil trece se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días, más 4 días más por razón de la distancia, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial visible a foja 104 frente de autos. III.- El 11 once de Septiembre del 2013 dos mil trece, se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior en el mismo proveído, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en Ciudad Valles, S.L.P. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal mencionado. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO , quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe de la licenciada ELIMINADO , Notario Público número 223 con ejercicio en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, el demandado como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato de crédito, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de procedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO , y de otra ELIMINADO , en su carácter de acreditado, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 20 veinte de Septiembre del 2006 dos mil seis, la moral actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado por la cantidad de $498,000.00 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS , CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determinó en la cláusula DÉCIMA TERCERA del apartado denominado CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA CLÁUSULAS FINANCIERAS, aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultánea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada para liquidez, que se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito el hecho de que el trabajador dejare de cumplir con cualesquiera de las obligaciones contenidas en el contrato, siendo el caso que el ahora demandado, ha dejado de pagar las amortizaciones correspondientes por la cantidad y en la fecha pactadas, siendo el último pago realizado de manera irregular y fuera de las fechas establecidas para ello el día 31 treinta y uno de Enero del 2013 dos mil trece, por la cantidad de $3,476.62 (TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS 62/100 M.N.), razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente

Page 9: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 9 de 47

acreditado según se advierte en la cláusula DÉCIMA TERCERA del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE, en la que el acreditado, ELIMINADO , para garantizar el pago del crédito y todas las demás obligaciones, constituyó HIPOTECA en PRIMER LUGAR sobre el inmueble ya descrito en el mismo documento; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciado ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto décimo del capítulo de hechos, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones a las que está obligado, adeudando al día 16 dieciséis de abril del 2013 dos mil trece la cantidad de ELIMINADO , mas intereses ordinarios y moratorios, habiendo incumplido el demandado con los pago pactados, circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en efecto, la moral actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la rescisión de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción, de fecha 20 veinte de septiembre del 2006 dos mil seis, así como la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales relativas al contrato de otorgamiento de crédito base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad $425,137.20 ELIMINADO ; por ultimo se condena al demandado al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, fue la correcta.TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 20 veinte de septiembre del 2006 dos mil seis. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO que es la suma de los conceptos de Capital Vencido, Intereses Ordinarios, IVA de Intereses Ordinarios, IVA de Intereses Ordinarios, Primas de Seguros, Comisiones e IVA de comisiones, calculados al día 16 dieciséis de abril del 2013 dos mil trece. SÉPTIMO.- También se condena al demandado al pago de las responsabilidades fiscales y primas de seguros en los términos indicados en líneas precedentes. OCTAVO.- También se condena al demandado al pago de los Intereses tanto ORDINARIOS como MORATORIOS, en los términos antes indicados. Los cuales se cuantificaran en ejecución de sentencia. NOVENO.-Por último se condena al

demandado al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, apercibido que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa, dando por consiguiente a lo solicitado por la parte actora en el incisos e), del capitulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. UNDÉCIMO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L´DISH/l´Irrz.

Page 10: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 10 de 47

Número de Expediente: 1178/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 09 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 26 veintiséis de Septiembre del año 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 1178/2013, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 06 seis de Agosto del 2013 dos mil trece, ante Oficialía de partes de este Tribunales, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción definitiva respecto del ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por Reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Una vez admitida la demanda, se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento; por lo que, el 20 veinte de agosto del 2013 dos mil trece, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, y como las cuestiones controvertidas son estrictamente de de hecho y no de derecho se pusieron los autos a disposición de las partes para que alegaran y fenecido el termino se cito a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La ELIMINADO, compareció a juicio, acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 18 en el cual se hace constar que a la C. ELIMINADO fue designada ELIMINADO. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO QUINTO.- De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establece: “ARTICULO 76. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.” “ARTICULO 35. los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en:l. Instrumento público otorgado ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y TRACTO SUCESIVO. El primer elemento de la acción se acredita porque la parte actora refiere en lo que interesa que con fecha 15 de diciembre de 1989 el Señor ELIMINADO celebró con la suscrita contrato privado de compraventa respecto a una parte de un predio urbano en el punto denominado “ELIMINADO. Que el título de propiedad quedó debidamente inscrito en forma preventiva ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad a partir del treinta y uno de agosto del año dos mil nueve siendo localizable bajo el número ELIMINADO de Escrituras Privadas, y además la tiene empadronada ante la ELIMINADO, quien me tiene asignada al clave catastral 35011308503900, así como de encontrarme al corriente de mis contribuciones. Para acreditar su dicho la actora acompaño a la causa el contrato visible a fojas 5 (cinco) consistente en contrato privado de compraventa celebrado el 15 quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en ELIMINADO entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como compradora respecto del ELIMINADO; que el precio de la venta es de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que la parte vendedora manifiesta haber recibido con anterioridad y a su entera satisfacción y por lo cual otorga a favor del comprador en este mismo documento el mas formal y valedero recibo que a su seguridad conduzca; documento con valor probatorio atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. Se acredita el elemento de la acción consistente en que la escritura privada sea además fehaciente, con el propio documento privado a que se hizo mención al acreditar el elemento marcado con el inciso a) el cual se da por reproducido para todos los efectos legales y del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en los preceptos legales 1628,1629,1632,2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro pues el mismo es una escritura traslativa de dominio, privada y con la cual se demuestra la existencia de la compraventa celebrada entre las partes, lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad como consta del propio documento y de la contestación que de la demanda hace la ELIMINADO, se encuentra inscrito en esa oficina registral y se trata del contrato de compraventa a favor de ELIMINADO respecto del inmueble de que trata la demanda; que dicha inscripción se efectuó de manera preventiva por carecer de antecedentes; además debe decirse que la parte actora anexó a la causa un recibo expedido por la ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en el camino vecinal denominado “ELIMINADO” en donde se asienta que fue pagado el impuesto predial de dicho inmueble; documento con valor probatorio pleno al ser expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo previsto en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Entonces de acuerdo a lo vertido por la actora, el contrato base de la acción, recibo del predial a su nombre y el hecho de que la autoridad administrativa refiere que en efecto dicho contrato el fue presentado para su inscripción y que lo inscribió de manera preventiva, es suficiente para acreditar lo fehaciente del documento base de la acción. Entonces la suscrita afirma que la escritura de compraventa privada que presenta la parte actora si es fehaciente, calificación que se hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador. Aunado a lo anterior, debe decirse que se justifica el elemento de la acción marcado con el inciso c) referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el propio contrato presentado como documento base de la acción, el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó que la vendedora del predio adquirió el bien por compraventa que celebró en el Municipio de ELIMINADO según lo justifica y comprueba con la escritura privada que le fue otorgada el 10 de diciembre de 1986; documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya quedó anotado y que se corrobora con el oficio signado por la ELIMINADO en donde asentó que el inmueble a que se refiere la actora del juicio se encuentra registrado a nombre de ELIMINADO de manera preventiva en dicha dependencia y los documentos anteriores son suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones del

inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad a nombre de la actora. Concatenados, el contrato privado de compraventa, hechos de la demanda y contestación que de la misma hace la ELIMINADO hacen que la suscrita juzgadora concluya que con fecha con fecha 15 de diciembre de 1989 el Señor ELIMINADO celebró con la aquí actora contrato privado de compraventa respecto a una parte de un predio urbano en el punto denominado ELIMINADO; que dicho titulo de propiedad quedó debidamente inscrito en forma preventiva ante la ELIMINADO a partir del treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, siendo localizable bajo el número ELIMINADO; contrato que lo suscribieron las partes y los testigos; obrando la certificación de que fue presentado para su inscripción ante el ELIMINADO (foja 7 vuelta) y se pagó el predial del inmueble ante catastro (foja 8); lo que da certeza y testimonio de que el aludido contrato es auténtico, goza de buena fe y confianza y se apega al principio de tracto sucesivo, por lo que se estima que reúne las exigencia a que se refieren los artículos 68 y 76 de la ELIMINADO; a mayor abundamiento de la contestación de la ELIMINADO se advierte que la misma no niega el derecho del actor; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la mencionada autoridad administrativa refiera las causas por las cuales se inscribió preventivamente la escritura al actor; pues como se dijo con antelación el presente procedimiento judicial se sigue para cuando se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha 15 quince de Diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre la parte actora de este juicio, ELIMINADO como compradora y ELIMINADO como vendedor, el cual es ELIMINADO, reúne el requisito de ser fehaciente, con certeza y tracto sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad debiéndose por lo tanto, cancelar la inscripción preventiva existente. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando al demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora CANDELARIA LEURA LOREDO probó su acción y el demandado Director del Registro Público de la Propiedad contestó la demanda. QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-

Page 11: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 11 de 47

Número de Expediente: 1599/2010 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 10 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Septiembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1599/2010 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito presentado el 22 veintidós de Septiembre del año 2010 dos mil diez, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, el 23 veintitrés de Septiembre del año en cita, se radico la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma. El día 18 dieciocho de Junio del año 2013 dos mil trece se emplazó a la demandada por conducto de quien dijo ser su pariente, ello en virtud de que se le había dejado citatorio para que esperara al actuario y no lo hizo; como dentro del termino concedido no dio contestación, por auto de fecha 27 veintisiete de junio del 2013 dos mil trece se le acusó la correspondiente rebeldía y se paso al periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días. Por auto del 1º primero de agosto del 2013 dos mil trece, se admitieron las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo. Consta que la parte demandada fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, ello porque fue citado a absolver posiciones y no compareció no obstante haber sido apercibido; se pasó al periodo de alegatos formulando los de su intención el actor, fenecido el termino se citó a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora en el momento de entablar la demanda expresó que con fecha 4 de Diciembre del año 1992 celebró por escrito, debidamente Notariado de COMPRA-VENTA y Traspaso con la Señorita ELIMINADO respecto de la adquisición del predio Urbano Ubicado en la calle de ELIMINADO (ELIMINADO del Inmueble cuyas medidas y colindancias son las siguientes: ELIMINADO y que el comprador se compromete a efectuar los pagos por concepto del Capital el cual se encuentra a la fecha por ese concepto el pago total de la Cancelación de la HIPOTECA celebrada con esa Institución Bancaria como lo es ELIMINADO que el precio de la operación se pactó en la cantidad de $10,000.000.00 (diez Millones de pesos, cero centavos Moneda Nacional), precio cubierto en la época de la celebración del contrato a satisfacción de la parte Vendedora. Se da el caso que al estar liberada la Deuda en su totalidad se demanda a la vendedora a fin de que le otorgue la firma en Escritura Pública, toda vez que no el ha firmado nada contestándole con evasivas. Corrobora la parte actora su dicho con el contrato privado de compraventa visible a fojas 5 y 6 de los autos celebrado entre ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO como comprador ELIMINADO respecto de ELIMINADO Estableciéndose en el mismo que le precio de la venta es de $10,000,000.00 (DIEZ MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), cantidad que será cubierta por la compradora en el momento de la firma del contrato. Contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminicula la confesión tácita de la parte demandada quien no acudió a juicio a dar contestación a la demanda por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello atento a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley procesal Civil; además obra en autos que la parte demandada fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes de donde se advierte que en efecto celebró el contrato de compraventa con la gestora del ahora actor, respecto del inmueble ubicado en la calle de tormenta número 116 del fraccionamiento Campestre Morales en esta Ciudad, que el precio de la venta fue por diez millones de pesos que recibió de parte de la gestora del actor. Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la actora, el contrato base de la acción, y la confesión tácita de la demandada es de concluirse que la parte actora por conducto de su gestor compró a la ahora demandada, el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta Ciudad Capital, que se pago el precio convenido y la parte vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO, no contesto la demanda; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con el 4 cuatro de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, ya que ELIMINADO acreditó ser legítimo propietario respecto del inmueble siguiente: ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo

dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dichos bienes a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; el demandado no contesto la demanda entablada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 4 cuatro de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, OTORGANDO LAS ESCRITURAS correspondientes del inmueble ubicado en ELIMINADO; ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Page 12: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 12 de 47

Número de Expediente: 1080/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 18 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 10 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, a 18 dieciocho de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1080/2012 formado con motivo del juicio ordinario mercantil promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, por conducto de quien legalmente la represente; y, R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 28 veintiocho de Junio del 2012 dos mil doce, ante la oficialía de partes de éste Tribunal; compareció ELIMINADO de demandar, en la vía ordinaria mercantil a ELIMINADO por el cumplimiento del contrato de fecha 3 tres de junio del 2008 dos mil ocho y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. II.- Turnada que fue la demanda a este órgano jurisdiccional, el 29 veintinueve de Junio del 2012 dos mil doce, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 15 quince días contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se les declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntivamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado. IV.- En virtud de que la parte demandada no pudieron ser localizados en los domicilios proporcionados se realizó la investigación con las autoridades correspondientes y como no fue posible dar con el domicilio de los demandados, se ordenó emplazarlo por medio de edictos que fueron publicados por tres veces consecutivas en los periódicos El Sol de San Luis y Oficial del Estado (ver fojas 114 a 122). V.- Consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra por lo que mediante auto del 30 treinta de mayo del 2013 dos mil trece, se le declaro la correspondiente rebeldía, abriéndose el termino de cuarenta días para el ofrecimiento (10 diez primeros) y desahogo (30 treinta restantes) de pruebas. VI.--Verificadas las probanzas impulsadas por las partes, se pasó al periodo de alegatos y fenecido este se citó a fin de resolver en definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Primera Instancia, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción II del Código de Comercio, así como 49 fracción III y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a la jurisdicción del Primer Distrito Judicial, al entablar y contestar ante este Juzgado. SEGUNDO.- La vía ordinaria mercantil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 1377 del Código de Comercio. TERCERO.- ELIMINADO compareció por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora como hechos de su demanda refiere: ELIMINADOQUINTO.- Los artículos 78 y 1194 del Código de Comercio establecen: “Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.” “El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y reo sus excepciones”; Se infiere que los elementos que la actora debe acreditar son: 1. La existencia del contrato celebrado entre las partes; 2.- El incumplimiento de la parte demandada a lo pactado en el contrato de referencia. El primer elemento, consistente en la existencia del contrato celebrado entre las partes, se acredita con el documento visible a fojas 7 a la 11 consistente en contrato privado de construcción de casa habitación que celebran por una parte, la ELIMINADO y como representante legal, ELIMINADO, como constructor y por otra parte ELIMINADO, a quien se denomina propietario, comprometiéndose el constructor a llevar a cabo la construcción de la casa habitación ubicada en lote 9 manzana C, en la calle ELIMINADO, que le corresponden una superficie de 325.00 metros cuadrados de terreno en la cual se construirán 327.00 metros cuadrados, señalándose que el costo seria de $1´700,000.00 (UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) en el cual se incluyen las instalaciones sanitarias, hidráulicas, gas, los acabados, pisos, plafones, accesorios, griferia muebles de baño, cocina integral, comprometiéndose el propietario a solventar los gastos para que el constructor cumpla con el proyecto mencionado, y que en el precio están incluidos el pago de licencia de construcción, tramitación de la misma, del seguro social e infonavit y que el propietario se obliga a pagar la cantidad mencionada de la siguiente manera: A la firma del contrato de fecha 3 tres de junio del 2008 dos mil ocho, la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.). *Segundo pago sería por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) el día 2 dos de julio del 2008. *El tercer pago sería después de la firma de este contrato cuando se me otorgara la primera de tres administraciones de préstamo solicitado a la Institución Bancaria Scotiabank por la cantidad aproximada de $263,226.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.). * El cuarto pago sería cuando se me otorgara la segunda de tres administraciones de préstamo solicitado a la Institución Bancaria Scotiabank, siempre y cuando el avance de obra llegue al 47% aproximadamente, por la cantidad aproximada de $833,333.00 (OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.9. * El quinto pago sería cuando se me otorgara la tercera de tres administraciones de préstamo solicitado a la Institución Bancaria Scotiabank siempre y cuando el avance de obra llegue al 80% aproximadamente por la cantidad aproximada de $553,441.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); documento con valor probatorio pleno al no haber sido objetado y atendiendo a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil. El incumplimiento de la parte demandada, del pago a que se obligó se acredita fehacientemente en razón de que el actor afirma que con fecha 3 tres de Junio del 2008 dos mil ocho la demandada y el de la voz firmaron un contrato privado de construcción de casa habitación. En donde la constructora el demandado a través de su representante legal el ELIMINADO, se comprometió a llevar a cabo el diseño y la construcción de la casa habitación ubicada en ELIMINADO que se estableció en la cantidad de $1´700,000.00 (UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) IVA incluido, pactándose que se daría en varios pagos y fueron entregadas y recibidas de conformidad por el ahora demandado de la siguiente manera: Cheque numero 22 de fecha 25 de junio del 2008 por $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), Cheque numero 23 de fecha 25 de junio del 2008 por $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), Cheque numero 24 de fecha 25 de junio del 2008 por $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), Cheque numero 20 de fecha 25 de junio del 2008 por $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), Cheque numero 27 de fecha 21 de julio del 2008 por $446,281.00 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.). Los anteriores cheques fueron expedidos de la cuenta que a su nombre lleva la Institución Bancaria Scotiabank. Que se pactó como fecha de entrega el mes de abril de 2009, que le fue entregada al demandado la cantidad de $1,036,281.00 (UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) y que llegado el mes de abril y en virtud de que el compareciente cumplió con los pagos pactados hasta el 20 de diciembre de 2008, requirió al demandado por la entrega del inmueble materia del contrato a lo que respondió con evasivas manifestándome que no había terminado en tiempo pero al entrar al inmueble materia del contrato se dio cuenta

que la construcción se encontraba en un 37% treinta y siete por ciento por lo cual el demandado no dio cumplimiento a lo pactado en el contrato de fecha 3 de junio de 2008, en virtud de que a la fecha no ha hecho entrega del inmueble diseñado y construido de acuerdo a lo estipulado, que además tuvo que hacer dos depósitos uno en Banco HSBC y el otro en Banamex por las cantidades de $18,106.92 (DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS PESOS 92/100 M.N.) y $1,216.00 (UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) de fechas 28 de mayo del 2009 y 15 quince de junio del 2009 respectivamente, como lo acredito con las copias comprobantes de pago provisional expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y relacionados con los depósitos Bancarios, lo anterior en virtud de que el Instituto Mexicano del Seguro Social le instauró un procedimiento administrativo de ejecución en concepto de liquidación obrero patronal derivadas de la obra de construcción motivo d e la litis, cantidades que ELIMINADO se comprometió a pagar de acuerdo a la cláusula sexta del contrato base de la acción. ELIMINADO Se corrobora lo manifestado por el actor con el documento base de la acción el cual quedó trascrito al acreditar el primer elemento de la acción el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar y que por economía procesal se da por reproducida para todos los efectos legales a que haya lugar, y de donde deviene las obligaciones pactadas por las partes; ahora bien, debe decirse que la parte demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra por lo tanto se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, ello atendiendo a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley Procesal Civil aplicado supletoriamente atento a lo establecido en el numeral 1054 del Código de Comercio. A lo anterior se adminiculan las impresiones tomadas del microfilm que obra en los archivos de Scotiabank Inverlat, S.A. de los siguientes cheques: numero 18 por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) de fecha 3 tres de junio del 2008 dos mil ocho, cheque numero 2 de fecha 25 de junio del 2008 por $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.). cheque numero 22 por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.).; cheque numero 23 de fecha 25 de junio del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.); cheque numero 24 de fecha 25 veinticinco de junio del 2008 dos mil ocho por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); cheque número 20 de fecha 25 veinticinco de junio del 2008 dos mil ocho por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.); cheque numero 27 de fecha 21 veintiuno de julio del 2008 dos mil ocho por la cantidad de $446,281.00 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.); ficha de depósito por la cantidad citada a la cuenta de empresa demandada; documentos de la Institución Bancaria SCOTIABANK INVERLAT S.A., comprobante de cheque de caja a favor del aquí demandado siendo el librador el actor de la causa y que ampara la cantidad de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), ficha de depósito del cheque en cita; todos los documentos ordenados a favor del demandado ELIMINADO documentos con valor probatorio pleno al no haber sido objetados y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley de Comercio. Como además la juzgadora toma en consideración el instrumento notarial visible de la foja 68 a la 73 consistente en Fe de hechos acontecidos el 14 de mayo del 2012 en donde el Notario Público adscrito a la notaria numero 36 en ejercicio en esta Ciudad, encargado del despacho por ausencia del titular, se constituyó, en compañía de ELIMINADO al domicilio ubicado en ELIMINADO de esta Ciudad, en el cual se localiza una vivienda aun en construcción y al ingresar al inmueble se aprecia un anuncio con la leyenda “ORDEN DE SUSPENSIÓN OBRA SUSPENDIDA POR LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 227 FRACCIÓN I Y 234 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y 59 DEL REGLAMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., asentándose que el Notario realiza tomas fotográficas de paredes, techos y demás instalaciones del inmueble en donde se aprecian las condiciones y características del inmueble; obrando las muestras fotográficas en donde consta el letrero de obra suspendida pegado en una pared color blanca y una construcción en obra negra; documental que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 1292 del Código de Comercio. Obra en autos las fichas de depósito efectuadas por el aquí actor, por la cantidad de $18,106.92 (DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS PESOS 92/100 M.N.) y $1216.00 (MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.), a favor del IMSS; documentales que cuentan con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Comercio en virtud de que no fueron objetados. Así las cosas con lo manifestado por el actor en el sentido de que realizó el contrato con la parte demandada respecto a la construcción del inmueble que menciona, que entregó diversas cantidades de dinero y en diciembre del 2008 dos mil ocho, se dio cuenta que el demandado tenia atrasada la obra, que en ese mes fue la última cantidad de dinero que entregó, y como a ello se adminicula el hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra y tampoco a absolver posiciones, por lo que en auto de fecha 14 catorce de agosto del 2013 dos mil trece se les declaro confeso de las posiciones calificadas de procedentes; presumiéndose así cierto los hechos manifestados por el actor y a que se refiere las posiciones, además con los cheques que obran en autos y la constancia notarial en dónde se asienta que al treinta de mayo del 2012 dos mil doce la obra ubicada en la calle de ELIMINADO se encontraba en obra negra; es evidente que si en el contrato base de la acción se establecido la obligación del actor de entregar determinada cantidad de dinero a fin de que el aquí demandado le construyera una casa y que fue entregada parte del dinero como fue pactado y el demandado no entregó el inmueble terminado en el mes de abril del 2009 dos mil nueve y al 2012 dos mil once que es la fecha de la certificación notarial, lejos de estar terminada la obra se encuentra suspendida y en obra negra además de que se advierte también que el actor tuvo que pagar al IMSS dos amortizaciones de diversos pagos que se adeudaban al Instituto, que afirma el actor son en relación con la obra, y advirtiéndose del contrato base de la acción que dentro del precio establecido se dijo que quedaba cubierto el seguro social, así como el permiso de la obra, es evidente que la parte demandada incumplió con el contrato de merito no obstante que el actor cumplió realizando diversos pagos, que si no acabo de pagar fue porque en el mes de diciembre del 2008 dos mil ocho se dió cuenta que la obra no llevaba un avance considerable y por acuerdo posterior con el demandado de que el resto se lo daría cuando le entregara la casa y como la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra ni compareció a absolver las posiciones que fueron calificadas de procedentes, es evidente que acreditado se encuentra el incumplimiento de la parte demandada a lo pactado en el contrato de referencia por lo que se demuestra que el actor probó su acción y la parte demandada no compareció a juicio siguiéndose en su rebeldía; así las cosas, se afirma que se acredita plenamente la existencia del contrato celebrado por las partes y el incumplimiento al mismo por parte de ELIMINADO y ELIMINADOen consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a QUE DEN CUMPLIMIENTO AL CONTRATO PRIVADO DE CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN celebrado el 3 tres de junio del 2008 dos mil ocho con el Dr. ELIMINADO Al haber acreditado el actor que realizó dos depósitos a favor del IMSS por concepto de pagos pendientes que ya se habían realizado al demandado y este no los efectuó al Instituto en mención SE CONDENA a ELIMINADO por conducto de su representante legal, a pagar a la parte actora las cantidades de $1216.00 (MIL

Page 13: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 13 de 47

DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) y $18,106.92 (DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS PESOS 92/100 M.N.). Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 135 de la Ley Procesal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO, por conducto de su representante legal, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. Con fundamento en lo establecido en el numeral 1079 fracción VIII del Código de Comercio, una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días a ELIMINADO por conducto de su representante legal, a fin de que cumpla con las prestaciones a que fueron condenados, apercibidos que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria mercantil en que se substanció fue la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron la personalidad con que comparecieron. CUARTO.- La parte actora, probó su acción, en tanto que la demandada ELIMINADO no acudió a juicio siguiéndose en su rebeldía. QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, por conducto de su representante legal, a QUE DEN CUMPLIMIENTO AL CONTRATO PRIVADO DE CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN celebrado el 3 tres de junio del 2008 dos mil ocho con el Dr. ELIMINADO SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO por conducto de su representante legal, a pagar a la parte actora las cantidades de $1216.00 (MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) y $18,106.92 (DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS PESOS 92/100 M.N.). SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO por conducto de su representante legal, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. OCTAVO.- Se señala el término de tres días a ELIMINADO por conducto de su representante legal, a fin de que cumpla con las prestaciones a que fue condenada, apercibida que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO SENTENCIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 1304/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 10 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de Mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1304/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario que promueve LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- La LIC. ELIMINADO , en su carácter de Representante Legal de ELIMINADO , por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 09 nueve de Agosto del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el pago de diversas cantidades de dinero que refiere le adeuda el ahora demandado. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 13 trece de Agosto del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confesa de los hechos; se ordenó enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo. En auto del 05 cinco de Febrero del presente año, toda vez que no se localizó al demandado en el domicilio señalado por la parte actora y previa búsqueda ante los organismos oficiales, se ordeno notificar y emplazar al demandado por medio de edictos, para que dentro del término de 30 treinta días contados después de la ultima publicación, se presentara y contestara la demanda entablada en su contra; toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda entablado en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía en auto del 07 siete de Mayo del actual, y atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, toda vez que en la cláusula Quinta del contrato, se estableció que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convinieron en someterse a loas leyes y tribunales competentes en el Distrito Federal o a los del lugar en donde se ubicara el inmueble a elección de la parte actora, por lo que El Acreditado renuncia a la aplicación de cualquier otra ley o a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra causa, pudiera corresponderle. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo. TERCERO.- La personalidad de LIC. ELIMINADO se acredita en los términos del precepto legal 46 del Código Procesal Civil. Toda vez que al comparecer ante este Juzgado acompañó copias certificadas ante la fe del Notario ELIMINADO notario público número ELIMINADO del poder que ELIMINADO , le otorgó. Documentos que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil. CUARTO.- La LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal de ELIMINADO , refiere como hechos de su demanda que: Con fecha 1° primero de Julio del 2005 dos mil cinco, el señor ELIMINADO celebró por su propio derecho con el carácter de acreditada y garante hipotecario, son su representada ELIMINADO en su carácter de acreedora, un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria. El contrato referido en el párrafo anterior, se protocolizó bajo el instrumento ELIMINADO del protocolo a cargo del Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad, y obra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de esta ciudad de San Luis Potosí, bajo el folio inmobiliario electrónico ELIMINADO Que en dicho contrato las partes acordaron que, conforme a la cláusula segunda del mismo, su representada abrió la aquí actora abrió a favor de el demandado, una línea de crédito simple, hasta por la cantidad de 117.23 salarios mínimos mensuales que de acuerdo a la cláusula primera del mismo contrato, equivalían al monto del salario mínimo general diario del Distrito Federal multiplicado por treinta punto cuatro, y que además a la fecha de firma de dicho instrumento equivalían a la cantidad de $166,792.29 (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 29/100 M.N.), sin que dentro del límite del crédito, quedaron comprendidos las cantidades correspondientes a los conceptos de comisión, intereses y gastos que debería de cubrir el demandado a su representada como parte del crédito. Cabe mencionar que el demandado, dispuso la firma del contrato respectivo de la cantidad equivalente en moneda nacional a la línea de crédito conferida, disponiendo así de la línea de crédito referida en el párrafo inmediato anterior y firmado dicho contrato como recibo por la disposición de dicha suma de dinero, conforme a la cláusula cuarta del mismo contrato. Asimismo, para efectos administrativos, el crédito otorgado fue identificado por las partes bajo el número ELIMINADO Sigue manifestando la parte actora que conforme a la cláusula quinta y séptima del contrato celebrado, el demandado se comprometió al pago del crédito y sus accesorios, mediante 300 pagos mensuales regulares iguales y sucesivos, por los importes equivalentes en pesos al de 1.10 veces del Salario Mínimo Mensual, que de acuerdo a la cláusula primera del mismo contrato, equivalían al monto del salario mínimo general diario del Distrito Federal multiplicado por treinta punto cuatro, que se aplicarían al pago de intereses ordinarios y el sobrante al capital, a más tardar el día último de cada mes, contado a partir de la firma del contrato, sin necesidad de requerimiento previo. Las partes acordaron que el monto de cada amortización mensual que debería pagar el demandado, sería el equivalente a la cantidad en pesos mexicanos de la tabla de valores que se adjunto al mismo contrato, en salarios mínimos generales diarios del Distrito Federal multiplicados por treinta punto cuatro, de acuerdo a la tabla de amortización que se adjunto al mismo instrumento, en el entendido que la mensualidad se integra por i) capital e intereses ordinarios; ii) primas de daños, vida e invalidez total y permanente. Las partes acordaron que el pago de las mensualidades se harían sin necesidad de requerimiento previo por la parte del demandado, en el domicilio de su representada, ubicado en la calle ELIMINADO y o en cualquiera de las sucursales de su representada, ubicadas en el interior de la República Mexicana.

Page 14: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 14 de 47

Continua diciendo la parte actora, que en la cláusula Sexta del contrato, el demandando se comprometió al pago de intereses ordinarios, sobre saldos insolutos mensuales del crédito, durante la vigencia del crédito, mismo que se casarían de acuerdo a una tasa anual fija equivalente al 10.41%; asimismo establecieron que los intereses serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con los demás conceptos que integran la mensualidad a cubrir, y a más tardar el día último del mes de que se trate, calculados dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 días y multiplicando el resultado obtenido por 30, del día último del mes; conforme a la cláusula octava, el demandado se obligo en casos de incumplimiento del pago de cualquiera de las obligaciones a su cargo y a partir del vencimiento anticipado del contrato solicitado a su representada, al pago de intereses moratorios mensuales, calculados a razón de la tasa que resulte de multiplicar por 1.5 veces la tasa de interés ordinaria acordado en el contrato, por todo el tiempo que dure la mora, sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito; en la cláusula décima las partes acordaron que los pagos efectuados por el demandado se aplicarían en primer término al pago de gastos de cobranza, intereses moratorios, prima de seguros, intereses ordinarios y el sobrante a capital, en ese orden. Refiere el actor que en la cláusula décima primera para efecto de garantizar el monto total de las obligaciones a su cargo, el demandado constituyo garantía en primer lugar y grado sobre el siguiente inmueble: ELIMINADO Este inmueble, obra debidamente subscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de esta ciudad de San Luis Potosí, a nombre de el demandado, bajo el folio inmobiliario electrónico ELIMINADO Continua manifestado que, en la cláusula décima segunda, el demandado faculto a su representada, a contratar a su cargo, un seguro de dalos sobre el inmueble materia de la garantía, y un seguro de vida e invalidez sobre su persona, designando como beneficiario del mismo a su representada y obligándose al pago de las primas que generaría dicho seguro, en las mismas fechas que la mensualidad correspondiente; en la cláusula décima tercera las partes acordaron que su representada podría dar por vencido anticipadamente el plazo del crédito conferido, y en su caso exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y demás cantidades que deban liquidarse conforme al contrato, si el demandado, no pagara uno o más de los pagos a que se obligó en dicho presente contrato; conforme al contrato, tanto las amortizaciones mensuales, como los intereses ordinarios acordados y accesorios, debieron haber sido liquidados en mora mensual por el demandado, a más tardar el día último de cada mes, lo cierto es que el demandado, únicamente cubrió el pago de dichas cantidades hasta el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once, omitiéndose el pago de la amortización que debía liquidar a más tardar el día 31 treinta y uno de Enero del 2012 dos mil doce, y las subsecuentes a partir de esa fecha. Finalmente manifiesta la parte actora que, que lo cierto es que el demandado incurrió en mora respecto de sus obligaciones de pago desde el día 1° primero de Febrero del 2012 dos mil doce; que a pesar de los múltiples requerimientos que su representada ha efectuado para efecto de obtener el pago de las prestaciones adeudadas, lo cierto es que a la fecha, el demandado, ha omitido el pago de las prestaciones acoradas. QUINTO.- La acción real hipotecaria que hace valer la parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes. B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el instrumento Notarial del instrumento ELIMINADO de fecha 1° primero de Julio del 2005 dos mil cinco, que contiene, entre otros, el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que celebran el por una parte, “ ELIMINADO en lo sucesivo “EL ACREDITANTE” representada por los LICS. ELIMINADO y de segunda parte, el señor ELIMINADO , como el acreditado. Documento en el cual se asienta que el ACREDITANTE concede al ACREDITADO un crédito hasta por el equivalente de 117.23 (CIENTO DIECISIETE PUNTO VEINTITRÉS) Salarios Mínimos Mensuales que a la fecha de firma equivalían a la cantidad de $166,792.29 (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 29/100 M.N.); cantidad dentro de la cual no quedaron comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguro y demás accesorios legales que deba cubrir la parte acreditada; disponiendo en ese acto la acreditada, del importe del crédito que se obliga a destinar para la adquisición de la vivienda a que se refiere dicho contrato; que el importe del crédito, se obligo a pagarlo mediante 300 pagos mensuales de acuerdo a la tabla de valores y por los importes equivalentes en pesos al número de veces del Salario Mínimo Mensual general vigente en el Distrito Federa, según la cláusula quinta; en la cláusula sexta se estableció como intereses ordinarios que el acreditado se obligaba a pagar sobre saldos insolutos a una tasa fija anual del 10.41%; igualmente del contrato se desprende que el plazo máximo para el pago del crédito seria de 25 veinticinco años y en la cláusula octava se establecieron las sanciones económicas por incumplimiento, entre los cuales se encuentra el pago de los intereses moratorios que la acreditante debía pagar a la tasa que resultara de multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinaria, previéndose en las cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera la hipoteca que se constituía en primer lugar y grado a favor de la actora sobre el lote de terreno ELIMINADO el pago de seguros y el vencimiento anticipado en caso de incumplimiento. Documento con valor probatorio pleno al ser un documento público y en atención a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles. El segundo elemento, se acredita con la documental relativa al certificado de adeudos que obra de la foja 48 a la 51, la cual tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del código de Procedimientos Civiles, por no haber sido objetado por el demandado y del que se desprende que dejo de cumplir con sus obligaciones de pago desde el día 1° primero de Febrero del 2012 dos mil doce; con la confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, en razón de que en autos existe el certificado de adeudo expedido por ELIMINADO , facultada por ELIMINADO , en el cual se detallan los movimientos relativos al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado el 1° primero de Julio del 2005 dos mil cinco; describiéndose el total del adeudo al 11 once de Julio del 2012 dos mil doce; documental que cuenta con valor de prueba atento a lo dispuesto en el numeral 392 del Código Adjetivo de la materia, al ser un documento privado no objetado por la contraria.

Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el crédito por parte de ELIMINADO , y que dejó de realizar los pagos la demandada a partir del 1° primero de Febrero del 2012 dos mil doce; el certificado del adeudo y la confesión ficta de el demandado quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra; como la parte actora refiere que la demandada no ha pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía que ELIMINADO probar que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia, incumpliendo a partir del 1° primero de Febrero del 2012 dos mil doce, y el demandado no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente. En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la demandada no acredita su negativa que de los hechos hace; es suficiente para concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que se acredita plenamente que ELIMINADO dejó de cumplir con su obligación de pago a partir del 1° primero de Febrero del 2012 dos mil doce. SEXTO.- Ante las circunstancias anteriores, al no haber cumplido con su obligación de pago la parte demandada, es procedente la acción ejercitada y por ello procedente efectuar las condenas solicitadas por el actor y en esa consecuencia se declara que en este asunto ha operado el vencimiento anticipado y en consecuencia el cumplimiento forzoso de las obligaciones a cargo del hoy demandado derivadas del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado por las partes el día 1° primero de Julio del 2005 dos mil cinco y en esa consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte equivalente en moneda nacional a la fecha de pago a 107.99 veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal multiplicado por treinta punto cuatro, por concepto de saldo insoluto del crédito por vencer a partir del día 1° primero de Enero del 2012 dos mil doce. Así también se condena al demandado al pago de la cantidad de $63.32 (SESENTA Y TRES PESOS 32/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios vencidos y no pagados, del periodo comprendido del 1° primero de Enero al 11 de Julio del 2012 dos mil doce y por estar convenido en la cláusula décima segunda del contrato, se condena al demandado al pago de la cantidad de $1,016.28 (MIL DIECISÉIS PESOS 28/100 M.N.), por concepto de primas de seguro vencidas y no pagados, del periodo comprendido del 1° primero de Enero al 11 de Julio del 2012 dos mil doce; así como al pago de la cantidad de $16,170.27 (DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA PESOS 27/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados por el demandado del 1° primero de Enero al 11 de Julio del 2012 dos mil doce, en virtud de que así se específica en el estado contable más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que se liquidaran en etapa de ejecución de sentencia conforme al contrato base de la acción. Igualmente se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte adeudar la parte demandada, por concepto de comisión por servicios de administración del crédito, gastos de cobranza, primas de seguros y comisiones por coberturas, generados durante la vigencia del crédito y hasta la total solución del adeudo y que serán calculados en ejecución de sentencia; respecto a la prestación que reclama en el inciso g) de los conceptos de demanda, la misma se reserva para que una vez que sea requerido el demandado por el cumplimiento de la sentencia y no lo hiciere se haga efectiva la ejecución de la garantía hipotecaria; finalmente se condena al demandado al pago de las costas que se originen con motivo de la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado, no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia: QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO pactado para el pago en el contrato de fecha 1° primero de Julio del 2005 dos mil cinco, por haber incumplido en los pagos la parte acreditada. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte equivalente en moneda nacional a la fecha de pago a 107.99 veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal multiplicado por treinta punto cuatro, por concepto de saldo insoluto del crédito por vencer a partir del día 1° primero de Enero del 2012 dos mil doce. SÉPTIMO.- SE CONDENA A ELIMINADO al pago de la cantidad de $63.32 (SESENTA Y TRES PESOS 32/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios vencidos y no pagados, del periodo comprendido del 1° primero de Enero al 11 de Julio del 2012 dos mil doce. OCTAVO.- SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de $1,016.28 (MIL DIECISÉIS PESOS 28/100 M.N.), por concepto de primas de seguro vencidas y no pagados, del periodo comprendido del 1° primero de Enero al 11 de Julio del 2012 dos mil doce y a la cantidad de $16,170.27 (DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA PESOS 27/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados por el demandado del 1° primero de Enero al 11 de Julio del 2012 dos mil doce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. NOVENO.- SE CONDENA al demandado al pago de conceptos de comisión por servicios de administración del crédito, gastos de cobranza, primas de seguros y comisiones por coberturas, generados durante la vigencia del crédito y hasta la total solución del adeudo, mismos que serán calculados en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- SE CONDENA A ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte previa su liquidación que en ejecución de sentencia haga la actora, por concepto de COSTAS que se generen con motivo del presente juicio.

Page 15: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 15 de 47

DÉCIMO PRIMERO.- Se concede el término de 5 cinco días a la demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución, haciéndose efectiva la garantía hipotecaria a favor del actor, como lo solicita en el inciso g) del capitulo de prestaciones. DUODÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase y al demandado por medio de edictos a publicarse en “El Sol de San Luis”, ello con fundamento en el artículo 534 de la Ley Procesal Civil. A S I, lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE.

Número de Expediente: 1476/2011 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de agosto de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 14 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La Licenciada XXXX, justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderada legal de XXXXX . CUARTO.- El XXX , representado por conducto de su apoderada legal sí probó su acción y el demandado no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 5 cinco de Marzo de 1993 mil novecientos noventa y tres, respecto de la vivienda ubicada en la calle en la calle XXXXX de esta ciudad. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de al pago de la cantidad de 183.6830 VSM VECES EL SALARIO MÍNIMO, que equivale al 30 treinta de Junio del 2011 dos mil once, a la cantidad de $334,032.66 (TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS PESOS 66/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en términos que establece la Cláusula Primera del documento base de la acción. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 19.9050 Veces el Salario Mínimo en el Distrito Federal que equivale al 30 treinta de Junio del 2011 dos mil once, a la cantidad de $36,197.79 (TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS 79/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del adeudo. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy Fe.-

Page 16: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 16 de 47

Número de Expediente: 2042/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 14 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 23 veintitrés de Septiembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, los autos del expediente número 2042/2011, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promovió el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, por conducto de su Representante legal y con las demandadas ELIMINADO, para resolver sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Apoderado Legal de ELIMINADO, por escrito recibido el día 8 ocho de Noviembre del 2011 dos mil once, demandó en este Juzgado en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO(como deudor principal) y ELIMINADO obligadas solidarias, por el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Por auto de fecha, 9 nueve de noviembre del 2011 dos mil once, se admitió la demanda en contra de las demandados citados en el inicio de la presente resolución y se ordenó notificarlas y emplazarlas corriéndoles traslado con las copias simples de la demanda y documentos anexos para que dentro del término legal, dieran contestación a la demanda y opusieran excepciones si tuviere alguna que hacer valer. Consta que el 13 trece de diciembre del 2011 dos mil once se emplazo a juicio a ELIMINADO; así mismo el 18 dieciocho de septiembre del 2012 dos mil doce , fue emplaza a juicio la sociedad demandada por conducto de quien dijo ser su representante legal, quien no presento poder pero en razón de que el día anterior se le había dejado citatorio, se efectuó el emplazamiento con el; en virtud de que el actor se desistió de la instancia intentada en contra de ELIMINADO, se siguió el juicio en contra de los dos demandados que ya habían sido emplazados. Se tuvo por contestando la demanda a ELIMINADO ordenándose dar vista a la contraria parte a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera; ELIMINADO haciéndose del conocimiento de la diversa demandada ELIMINADO que no dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra. Fue tramitado el Incidente de falta de personalidad propuesto por la parte demandada, sin embargo, como no lo impulsaron, en el momento procesal oportuno, se decretó la caducidad del mismo. Se decretó el termino de 15 quince días para desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las ofrecidas por la actora y desahogadas las pruebas impulsadas por la actora, se paso al periodo de alegatos, para finalmente citar a fin de resolver en definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090 mil noventa, 1091 mil noventa y uno, 1092 mil noventa y dos, 1094 fracción I mil noventa y cuatro fracción primera del Ordenamiento de Comercio vigente. SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la parte actora es correcta por autorizarla los artículos 1391 Fracción VIII mil trescientos noventa y uno fracción octava, del Código de Comercio, en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Pues si bien, la parte demandada ELIMINADO expresó oponer la excepción de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil argumentando ELIMINADO Excepción que resulta improcedente, en efecto si bien tal y como lo citan las demandadas, el actor en el momento de solicitar las prestaciones refiere que se declare el vencimiento anticipado del plazo para el pago; y que atento a lo establecido en el Código de Comercio, para ejercitar la vía ejecutiva mercantil se requiere que exista una deuda liquida y exigible; sin embargo, también resulta cierto que de las prestaciones restantes certificado contable que anexa y hechos de la demanda se advierte claramente que si la parte actora esta demandado el pago de pesos, por virtud de que la demandada no ha dado cumplimiento al pago en los términos a que se obligó, es porque precisamente se esta acogiendo a la facultad que le confiere la cláusula décima quinta del contrato base de la acción, es decir, como en la misma se otorga la facultad a la acreditante de poder dar por vencido el plazo estipulado para el pago si la parte demandada incumple cualquiera de sus obligaciones, y como de los hechos se advierte que esta reclamando en si el pago de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda la parte demandada, es inconcuso que no le asiste la razón a la parte demandada porque la actora, sí exige el pago de cantidades liquidas, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no debe perder de vista la excepcionante que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí aplicado supletoriamente al Código de comercio atento a lo establecido en el precepto legal 1054 prevé que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte actora lo que exige es el pago de las cantidades que le adeuda la parte demandada con motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron, es indudable que no esta solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el pago sino ya esta ejerciendo el derecho de que la demandada le pague. En estas condiciones se estima que sí existe una deuda exigible pues se pretende hacer efectiva la obligación de las demandadas que devienen del contrato de apertura de crédito simple que, atento a lo establecido en el precepto legal 1391 fracción VIII es un titulo de crédito pues el mismo establece que son títulos de crédito los documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución y concatenando el mismo con el diverso 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece que los contratos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; entonces el documento base de la acción es titulo de crédito y por ello contiene deuda exigible, por lo tanto, el hecho de que de manera equivocada el actor reclame el vencimiento anticipado del plazo para el pago no es óbice para restarle la calidad de titulo de crédito con que cuenta el contrato base de la acción y de ahí que la vía ejercitada sea la correcta pues el actor expresa los hechos y el Juzgado le da el derecho, entonces es evidente que el actor esta dando a la acción un nombre equivocado y con la facultad a que nos referimos con antelación, este juzgado corrige la incongruencia para estimar que el actor reclama solo el pago de pesos derivado del incumplimiento del pago que las demandadas tenían que realizar a la actora y no lo hicieron; entonces, se declara IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA que hace valer la parte demandada resultando al caso aplicable, por analogía, el criterio visible en:Registro: 175396 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Civil Tesis: IV.2o.C.43 C Página: 2138 VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES IMPROCEDENTE DEDUCIR ESTA ACCIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Si se toma en consideración, por una parte que la vía ejecutiva, está reservada para ciertos documentos que contengan una cantidad cierta, líquida y exigible, es decir, de plazo y condiciones cumplidas y que la ley les reconozca el carácter ejecutivo y, por otra, que la acción de vencimiento anticipado persigue que la autoridad judicial haga dicha declaración, para el efecto de volver exigible una obligación, resulta inconcuso que es improcedente solicitar en vía ejecutiva dicha declaratoria, pues implícitamente se reconocería que el documento base de la acción,

no colma el requisito de contener una deuda exigible, pues ésta nacería a partir de la declaratoria judicial en tal sentido, lo cual pugna con la naturaleza de los títulos ejecutivos cuya exigibilidad no requiere declaratoria judicial alguna. Por tanto, cuando se pretenda hacer efectiva la obligación emanada de un título ejecutivo, y se mencione que se solicita el vencimiento anticipado, debe el juzgador advertir que se trata del ejercicio de una acción que se designa con nombre equivocado, para el efecto de corregir dicha incongruencia, en términos del artículo 6o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, y teniendo en cuenta la intención del promovente, establecer que la acción efectivamente plateada es la de cobro de pesos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, se acredita con el poder que su Representada le otorgó, mismo que obra de la foja 10 a la 21; documentales con valor probatorio pleno atento a lo previsto en el precepto legal 1292 del Código de Comercio. Sin que sea óbice a lo anterior que el demandado opuso la falta de personalidad, pues sobre esa excepción tramitada como incidente fue declarada la caducidad por no haberla impulsado la parte excepcionante. Por su parte ELIMINADO acudió a juicio en los términos a que se refiere el articulo 1056 del Código de Comercio la diversa demandada ELIMINADO acudió a juicio por conducto de su representante legal ELIMINADO quien demostró ser apoderado de la demandada con poder visible de la foja 125 a la 128 de los autos; documento que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 1292 del Código de Comercio. CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda lo siguiente: ELIMINADO expresó que:ELIMINADO QUINTO.- De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor esta obligado a probar su acción. El artículo 68 sesenta y ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece: Los contratos o pólizas en los que en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento ni firma ni de otro requisito. En el caso, el actor esta obligado a probar su acción, que en este caso son los siguientes elementos: A) La existencia del contrato de Apertura de Crédito Simple a que se refiere, B) El certificado de adeudo y C) El incumplimiento del contrato por parte de las demandadas Para demostrar el elemento citado en el inciso A) la parte actora acompañó el contrato de apertura de crédito simple celebrado el 24 veinticuatro de Septiembre del 2008 dos mil ocho, entre ELIMINADO y ELIMINADO como acreditada y ELIMINADO como obligado solidario; estipulándose diversas cláusulas en las cuales se aprecia que el banco abre a la acreditada un crédito hasta por la cantidad de $650,000.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que la acreditada destinara para capital de trabajo (equipo de transporte NISSAN, equipo de Escaneo y Comp. Electrónico), cantidad dentro de la cual no quedan comprendidos los intereses, intereses moratorios, comisiones, accesorios y demás gastos que deba cubrir el cliente (ahora demandado). Se señala como plazo del crédito el de 36 treinta y seis meses, estipulando el pago de intereses ordinarios en forma mensual sobre saldos insolutos a razón de la tasa mensual que se obtenga de sumar la tasa TIIE a los puntos porcentuales del 7.00%, siempre y cuando la tasa TIEE no sea superior al valor que señala la referencia(10%) en cuyo caso los intereses ordinarios se calcularan y devengaran a razón de la tasa de interés anual que resulte de sumar al porcentaje (10%); asentándose además que la parte demandada se obligó a pagar los intereses moratorios sobre el saldo de capital vencido y no pagado del crédito a tasa de interés anual que se obtenga de multiplicar la tasa de interés ordinaria establecida por el factor 2 dos por cada periodo que haya incurrido en mora; y que la institución bancaria podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y hacer pagadero el saldo insoluto e intereses y accesorios si las ahora demandadas faltaran a cualquiera de las obligaciones del contrato sin previo aviso. Documental que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en los artículos 1292 en relación con el 1205 fracción II y 1237 de la Ley de Comercio; máxime que la parte demandada esta aceptando como ciertos los hechos de la demanda a que se refiere el punto numero 1, los que tratan de la celebración del contrato en mención; así demostramos la existencia del contrato de Apertura de Crédito Simple a que se refiere el primer elemento de la acción. Respecto al elemento a que se refiere el inciso B), debe decirse que en autos obra el estado de cuenta certificado y expedido por el ELIMINADO, contador facultado por ELIMINADO, en donde se detallan las partidas que integran el adeudo total al 2 dos de septiembre del 2010 dos mil diez, relativo al contrato de Apertura de Crédito simple otorgado a los ahora demandados; documental que tiene valor probatorio pleno, pues si bien es objetado por la parte demandada al referir que no es un medio por el cual se pueda constatar que se realizó la disposición de dinero que hace mención la actora, por lo cual queda a cargo de la demandante probar el extremo de su dicho; a este respecto debe decirse a la parte demandada que una vez analizado el certificado de adeudo y relacionando el mismo con el contrato base de la acción, se advierte de éste claramente que la parte demandada sí dispuso de la cantidad referida y atento a lo establecido en el precepto legal 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el certificado hace prueba plena, máxime que, como ya se dijo el mismo se relaciona con el documento base de la acción y, por otra parte la demandada no aportó elemento de prueba alguno que permita advertir a la juzgadora que en efecto no dispuso de la cantidad de dinero que trata el contrato de apertura de crédito base de la acción y como una vez analizado el mismo, en el mismo se aprecia nombre del acreditado, fecha del contrato, el importe del crédito concedido, capital dispuesto, fecha hasta la que se calculo el adeudo, fecha de vencimiento de amortización, amortización pagada, la no pagada e intereses; y si bien se cita en dicho certificado un nombre mas de un deudor solidario, ello en nada afecta a dicho certificado pues lo cierto es que en el mismo se aprecia de manera clara que se esta citando el nombre del acreditado (ELIMINADO) y del deudor solidario (ELIMINADO por lo tanto, es irrelevante que en el mismo se haya citado el nombre de otro deudor solidario; así las cosas, el documento hace fe, por no haber demostrado lo contrario el demandado pues es de estudiado derecho que el estado de cuenta certificado debe desvirtuarse con pruebas idóneas y la parte demandada no realizo lo propio pues no aportó al juicio prueba alguna. Resultando aplicable al caso el criterio visible en: Décima Época Registro: 160121 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.1024 C (9a.) Página: 1921 ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LOS SALDOS RESULTANTES DE ESTE DOCUMENTO PUEDEN DESVIRTUARSE A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS IDÓNEAS PARA TAL EFECTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contrato o póliza junto con el certificado contable adquieren la calidad de título ejecutivo y, por ende, son documentos que constituyen prueba preconstituida de la acción y dan lugar al juicio que exige ese requisito. El estado de cuenta certificado por contador por sí mismo, también es prueba preconstituida en juicios distintos al ejecutivo y tiene pleno valor probatorio, salvo prueba en contra, para la fijación de los saldos resultantes. En ambos casos, el estado de cuenta certificado hará prueba del saldo adeudado, dado que en cada uno de los supuestos mencionados se les otorga el mismo valor de prueba plena. Sin embargo, la eficacia reconocida por la ley al certificado contable, no impide la admisión de prueba en contra y tampoco restringe la carga probatoria a determinada clase de medios de convicción, sino que el deudor puede presentar las pruebas pertinentes para demostrar

Page 17: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 17 de 47

que el estado de cuenta no debe tener ese valor pleno. Por lo que, en cada caso corresponde al juzgador determinar si las pruebas aportadas son idóneas para restar eficacia al estado de cuenta certificado y debe atender al sistema de valoración que rige y a los principios de la lógica y la experiencia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. También expresó el demandado que opone la excepción en el sentido de que el contador que suscribe la certificación contable no se encuentra facultado para tal fin, y en todo caso se arroja la carga de la prueba a la actora para que justifique su dicho; lo anterior en razón de que el certificado anexado únicamente manifiesta ser expedido por un contador, sin contar con el sustento necesario que así lo pruebe, aunado a lo anterior, el promoverte manifiesta que el profesionista se encuentra facultado para emitir el documento, sin embargo, no se cuenta con ningún sostén que así lo infiera, ya que simplemente firma como tal, pero no se advierte que así sea. Dicha excepción carece de sustento legal pues si bien, el juzgado tiene la obligación de analizar el certificado de adeudo de manera oficiosa y lo hacemos, como quedó asentado en el párrafo que antecede, sin embargo, de ese análisis no se advierte ninguna irregularidad y el demandado no aportó prueba alguna a fin de considerar lo contrario, y si lo que cita el demandado es que quien suscribió el documento no esta facultado para ello, contrario lo que afirma, la juzgadora estima que le correspondía a él probar lo que refiere y no a la actora acreditar la calidad de contador facultado de quien expidió el certificado de adeudo; pues de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 68 de la Ley de Instituciones de Crédito el estado de cuenta hará fe salvo prueba en contrario, por lo tanto es a quien objeta la calidad del contador a quien corresponde la carga probatoria en los términos del precepto legal 1196 del Código de Comercio porque el documento expedido por el Contado facultado por la Institución de Crédito cuanta con un máximo valor probatorio (salvo prueba en contrario) al establecer el numeral en comento que hará fé en su contenido salvo prueba en contrario; de ahí que deviene improcedente la excepción opuesta. Resultando aplicable al caso la siguiente tesis: Novena Época Registro: 188282 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 100/2001 Página: 6 CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD.En materia procesal mercantil se han adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no está obligado a probar; sin embargo, en el Código de Comercio se prevén dos excepciones a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida), y lo reviste o lo tasa con un máximo valor probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, además de que el valor pleno que le atribuye abarca la totalidad del documento (desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados), puede concluirse que es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos del artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68. Tesis de jurisprudencia 100/2001 En razón de lo anterior, esta autoridad da el valor probatorio pleno al certificado de adeudo pues las objeciones de la demandada carecen de sustento legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos o pólizas juntamente con el certificado de adeudo expedido por el Contador de la Institución demandante, constituyen títulos ejecutivos y el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este articulo, hará fe, salvo prueba en contrario; entonces al no haber acreditado sus objeciones la parte demandada, el certificado de adeudo cuenta con validez probatoria plena. Con relación al elemento marcado con el inciso C) a probar, se acredita plenamente en autos toda vez que la parte actora refiere que con fecha 24 veinticuatro de Septiembre del 2008 dos mil ocho, ELIMINADO, celebro con Sociedad Mercantil ELIMINADO(COMO DEUDOR PRINCIPAL) y con las demandadas ELIMINADO en su carácter de obligadas solidarias un contrato de apertura de crédito simple por la cantidad de $650,000.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que el plazo para el cumplimiento del contrato seria de 36 treinta y seis meses a partir de la fecha de disposición y se estableció que serian 36 pagos a capital que iniciarían a contar a partir de la disposición del crédito, la ahora demandada dispuso de la totalidad el crédito en una sola ministracion la cual fue depositada en la cuenta de cheques 0454226305 de la propia representada del actor (ELIMINADO) a nombre de la acreditada el día 29 veintinueve de septiembre DEL 2008; que es el caso que los demandados solo efectuaron 33 pagos de los cuales completo el pago de solo 21 amortizaciones, iniciando la mora a partir del 31 treinta y uno de diciembre del 2008 dos mil ocho. Lo anterior se corrobora con la confesión tacita de la parte demandada ELIMINADO quien por auto de fecha 27 de junio del año en curso fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes, ello por no haber acudido a la diligencia confesional no obstante haber sido apercibido; de donde se advierte que es cierto que el 24 veinticuatro de Septiembre del 2008 dos mil ocho, celebró el contrato base de la acción con la parte actora, que aceptó un crédito hasta por la cantidad de $650,000.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que dispuso de esa cantidad obligándose a pagar intereses ordinarios e intereses moratorios que como deudor solidario aceptó que si se incumplía con el pago el Banco podría dar por vencido anticipadamente el plazo par el pago y que adeuda las obligaciones pactadas en el contrato. Confesión que hace prueba plena al relacionarla con los hechos de la demanda y por no haber rendido prueba en contrario el declarado confeso atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del Código de Comercio. Época: Novena Época Registro: 185796 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XVI, Octubre de 2002. Materia(s): Civil Tesis: XXIII.2o.1 C Pag. 1351 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1351 CONFESIÓN TÁCITA. EL CÓDIGO DE COMERCIO NO LA MENCIONA EXPRESAMENTE, PERO SÍ PREVÉ LOS SUPUESTOS EN QUE SE CONFIGURA. Pese a que el Código de Comercio, en los artículos 1211, 1212 y 1213, no establece la confesión tácita, en la diversa disposición 1232 la reconoce tácitamente al señalar: "El que deba absolver posiciones, será declarado confeso: I. Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso; II. Cuando se niegue a declarar; III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.". Este tipo de confesión corresponde a la prevista por el artículo 247 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, el cual establece que la confesión tácita es la que se

presume en los casos señalados por la ley. Así, en virtud de que la confesión tácita está regulada deficientemente en el Código de Comercio, pues aun cuando establece los supuestos en los que se configura no la menciona expresamente como un tipo de confesión, el artículo 1232 del Código de Comercio sí la reconoce al establecer los casos de confesión tácita. Se adminicula a lo anterior que la parte demandada ELIMINADO no dio contestación en tiempo a al demanda entablada en su contra por lo tanto se presumen confesados los hechos de la demanda de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 264 del Código de Comercio. Sin que sea óbice a lo anterior que dicha persona moral por conducto de su representante legal haya negado las posiciones que le fueron formuladas mediante diligencia de fecha 18 dieciocho de junio del año en curso, pues no aportó a la causa prueba alguna que permita advertir a la juzgadora que se sustenta dicha negativa. Debe decirse que ELIMINADO como obligado solidario están reconociendo la existencia del contrato base de la acción, el plazo estipulado y si bien niega haber dispuesto de la cantidad que cita la actora , como ya se dijo, ello no lo acredita en forma alguna, lo cierto es que esta afirmando la existencia del contrato de la que dispusieron; si bien argumentan que es falso el punto 4 de los hechos de la demanda porque los abonos se hicieron al capital; sin embargo, dicha negativa no la corroboran en forma alguna y contrario a lo que aseveran, del contrato base de la acción y certificado de adeudo se aprecia que si dispuso de las cantidades de dinero que se le reclaman, ahora bien la demandada esta reconocimiento los hechos de la demanda en los puntos 5,6,7 y 8, aceptando así lo pactado en el contrato y si bien niega adeudar las cantidades que se le demanda, lo cierto que únicamente se funda dicha negativa en que el certificado de adeudo no tiene validez, lo cual se desvirtúa por las razones que ya expresamos, mismas que se dan por reproducidas para los efectos legales a que haya lugar y de donde advertimos que el certificado de adeudo si cuenta con validez probatoria al no haber corroborado su negativa la parte demandada. Por otra parte no pasa inadvertido para la juzgadora que la parte demandada opuso la excepción de OSCURIDAD DE LA DEMANDA argumentando que ELIMINADO A este respecto debe decirse que no le asiste la razón al demandado pues como quedó analizado con antelación el estado de cuenta es entendible y fue realizado de manera ordenada y correcta de manera que el demandado puede saber a cuento asciende su deuda y los conceptos; habida cuenta que no se esta reclamando el pago del Impuesto al Valor Agregado que refiere no se encuentra desglosado, pues en las prestaciones solo se reclaman pago de suerte principal e intereses y costas; por lo tanto deviene improcedente por infundada la excepción de oscuridad de la demanda, máxime que de los hechos se advierte claramente las prestaciones que se reclaman, el porqué de cada un de ellas, las cláusulas pactadas en el contrato y a partir de cuando omitió sus pagos; ahora bien refiere el demandado que ELIMINADO Excepción que carece de sustento legal pues es evidente que el certificado contable si especifica el crédito de que trata esta causa pues si habla tanto del deudor principal como del deudor solidario siendo intrascendente que se haya ido por error el nombre de otra persona, además las cantidades que ampara el mismo sí corresponde al contrato base de la acción, por lo que no existe duda que el certificado no se refiera al adeudo relativo al contrato celebrado por la parte aquí demandada, y como ya se dijo, dicho documento no solo es válido sino que cuenta validez probatoria plena y respecto a que el documento fue emitido por un profesionista, sin justificación alguna, es decir, no adjunta algún documento para justificar su dicho; ello, como quedo anotado en líneas que anteceden, no lo acredita la parte demandada siendo su obligación pues el certificado cuenta con la validez probatoria que la Ley de Instituciones de Crédito le otorga. Respecto a la improcedencia de la acción que cita el demandado porque refiere que le demanda la acción cambiaria directa y que esta solo se ejercita cuando se omite el pago de un titulo de crédito y que no es titulo de crédito el contrato de apertura de crédito; esta excepción también deviene improcedente, ya que lo que interesa en el caso es que se ejercite en la vía correcta la acción solicitada, en el caso fue la vía correcta desde el momento en que la parte actora solicitó la ejecutiva mercantil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391 Fracción VIII mil trescientos noventa y uno fracción octava, del Código de Comercio, en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando trae aparejada ejecución y que traen aparejada ejecución los demás documentos que por disposición de la Ley tiene el carácter de ejecutivos, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito el contrato con el estado de cuenta certificado por contador facultado es titulo ejecutivo, de ahí que si en el auto de radicación establece que la acción cambiaria es directa, ello no va en contra de lo establecido por la Ley pues estamos hablando de un titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución y de acuerdo a lo establecido en el numeral 150 en relación con el 151 ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es evidente que la acción cambiaria si fue ejercitada por establecerse que ella se interpone en caso de falta de pago en contra del aceptante y sus avalistas; de ahí la improcedencia de la excepción opuesta. Así las cosas y como la parte demandada no aportó elemento de prueba alguno que permita apreciar a este Juzgado que en efecto no adeuda la cantidad de dinero que se le reclama y como el actor refiere haber celebrado el contrato de apertura de crédito simple con la parte demandada y que esta dispuso de la cantidad de $650,000.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que se obligo a par intereses ordinarios y moratorios y que cuando debió efectuar el pago correspondiente al 31 treinta y uno de diciembre del 2008 dos mil ocho, no lo hizo incurriendo en mora desde esa fecha, como la demandada no acredita sus excepciones ni aporta elemento probatorio alguno a fin de que la juzgadora aprecie que no adeuda la cantidad de dinero que se le reclama es evidente que la actora acredita el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las amortizaciones a que quedó obligada mediante la suscripción del documento base de la acción. En razón a lo anterior se declara que la parte actora probó los elementos de la acción, las demandadas ELIMINADO, no contesto en tiempo la demanda entablada en su contra y ELIMINADO no acreditaron sus excepciones; en consecuencia SE CONDENA a los demandadas a pagar a la actora la cantidad de $270,883.45 (DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 45/100 M.N.) por concepto de SALDO DE CAPITAL mismo que comprende el vencido y por vencer. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $5,525.25 (CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS 25/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS vencidos generados desde el 30 treinta de junio del 2010 dos mil diez y hasta el 2 dos de septiembre del 2010 dos mil diez; así como los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $408.59 (CUATROCIENTOS OCHO PESOS 59/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados a partir del 2 dos de agosto del 2010 dos mil diez y hasta el 2 dos de septiembre del 2010 dos mil diez y los que se sigan venciendo, previa cuantificación que en ejecución de sentencia acredite la actora y hasta la total solución del adeudo. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 1084 del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. Con fundamento en lo establecido en el numeral 1079 fracción VIII del Código de Comercio, una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días a ELIMINADO por conducto de su representante legal, a ELIMINADO a fin de que cumplan con las prestaciones a que fueron condenadas, apercibidas que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el

Page 18: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 18 de 47

artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321 mil trescientos veintiuno, 1322 mil trescientos veintidós, 1324 mil trescientos veinticuatro, 1325 mil trescientos veinticinco, 1326 mil trescientos veintiséis, 1327 mil trescientos veintisiete y relativos del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. SEGUNDO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, quedó acreditada; así mismo ELIMINADO en su carácter de representante legal de la demandada ELIMINADO acreditó su personalidad y ELIMINADO. CUARTO.- El actor LIC. ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, probó su acción y ELIMINADO, no acreditó sus excepciones; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a los demandadas a pagar a la actora la cantidad de $270,883.45 (DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 45/100 M.N.9 por concepto de SALDO DE CAPITAL mismo que comprende el vencido y por vencer. SEXTO.-SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $5,525.25 (CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS 25/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS vencidos generados desde el 30 treinta de junio del 2010 dos mil diez y hasta el 2 dos de septiembre del 2010 dos mil diez; así como los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $408.59 (CUATROCIENTOS OCHO PESOS 59/100 M.N.).) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados a partir del 2 dos de agosto del 2010 dos mil diez y hasta el 2 dos de septiembre del 2010 dos mil diez y los que se sigan venciendo, previa cuantificación que en ejecución de sentencia acredite la actora y hasta la total solución del adeudo. OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días a ELIMINADO por conducto de su representante legal, a ELIMINADO a fin de que cumplan con las prestaciones a que fueron condenadas, apercibidas que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-

Número de Expediente: 1784/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 17 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 16 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 17 diecisiete de abril de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 1784/2011 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la ELIMINADO, Apoderada Legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA R E S U L T A N D OUNICO.- El día 26 veintiséis de septiembre del 2011 dos mil once, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO, ELIMINADO Apoderada Legal de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a por conducto de su representante legal, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 27 veintisiete de septiembre del 2011 dos mil once, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $58,332.00 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago de las prestaciones o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 9 nueve de mayo de 2012 dos mil doce, se llevo a cabo el emplazamiento a ELIMINADO por conducto de quien dijo ser su esposa; quien no señalo bienes a fin de garantizar el adeudo y en el uso de la palabra la actora señalo el inmueble descrito en la diligencia de emplazamiento, bien que fue embargado; sin embargo con posterioridad la actora hizo manifiesto el desistimiento del embargo y le fue acordado de conformidad. En virtud de que el domicilio de la diversa demandada no fue localizado, se emplazo a la misma por medio de edictos publicados por tres veces en los Periodico Oficial del Estado y El Sol de San Luis. Como dentro del plazo concedido la demandada ELIMINADO no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, se le acuso la correspondiente rebeldía y al diveso demandado se el tuvo por contestando la demanda entablada en su contra y como acompaño a la causa billetes de deposito a favor de la actora se dio vista a esta y manfiesto su conformidad con que el billete que ampara la cantidad de $48,332.00 (CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) se aplicara como pago parcial de la suerte principal, se dio vista al demandado quien hizo la aclaración del otro billete de deposito que acompaño y se dio vista a la actora quien manifestó que no podía tenerse al demandado por dando cumplimiento a todo el pago de la suerte principal refiriendo que solo ampara una parte del pago de la misma. Se paso al periodo probatorio fijándose fecha y hora para las que ameritaban desahogo y verificadas las impulsadas por las partes, se paso al epriodo de alegatos, y fenecido el termino se cito a las partes a fin de oir sentencia lo cual se hace en los siguientes términos. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. Ejercitando la actora la acción cambiaria directa. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acredita su personalidad de apoderada legal de Agencia central potosina, en virtud de que de la foja 5 a la 10 obra el poder que su representada le otorgo ante la fe del Notario Público número 4 con ejercicio en esta Ciudad; poder que es un documento publico y hace fe plena atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- La parte actora reclama: ELIMINADO. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO…”ELIMINADO La parte demandada ELIMINADOELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” Los requisitos anteriores se encuentran acreditados en el caso que nos ocupa, toda vez que a fojas 17 de los autos obra la copia certificada de 1 título de crédito de los denominados PAGARÉ, estando resguardado en el secreto del juzgado el original; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO, suscrito el 12 doce de mayo del 2009 dos mil nueve, por ELIMINADO, a pagarse el 12 doce de agosto del 2009 dos mil nueve; por la cantidad de $58,332.00 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), estableciéndose que el pagaré esta sujeto a la condición de que en caso de mora, causará un interés moratorio a razón del 8% mensual. Documento en el cual se denota que ELIMINADO, lo suscribieron, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante y aval, tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. Ahora bien, el documento a que nos referimos en el párrafo que antecede, contiene los requisitos que exige la Ley, toda vez que en los mismo se establece que ELIMINADOreconocieron deber y se obligaron a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $58,332.00 (CINCUENTA Y OCHO MIL

Page 19: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 19 de 47

TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), asentándose que se pagaría el 12 doce de agosto del 2009 dos mil nueve; obra la firma de los suscriptores, aquí demandados y la fecha en que se efectuó (12 doce de mayo del 2009 dos mil nueve). Por lo tanto, el documento base de la acción que presenta la parte actora contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Pues aunado a lo anterior el demandado no afirma ni niega la suscricpion del titulo de credito pues se limita a manifestar que reconoce el adeudo y que la actora se niega a recibir el pago correspondiente. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: ELIMINADO Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El actor acredita que la demandada no ha pagado las cantidades de dinero a que se obligó por medio de la suscripción del titulo de crédito en virtud de que, la parte actora esta refiriendo, entre otras cosas, que ELIMINADO por conducto de su representante legal, se obligó a pagarle la cantidad mencionada en el párrafo que antecede, que llegó la fecha de pago del documento se le ha requerido en forma extrajudicial por el pago y se ha negado a efectuarlo. Corroborándose lo manifestado por la parte actora, con la confesión de la parte demandada pues la misma esta aceptando que tiene un adeudo con la actora y si bien no lo reconoce en su totalidad, basta con analizar los autos para darse cuenta que si lo acepta pues consigno la cantidad que como total del adeudo se le reclama como suerte principal. En virtud de que la parte actora afirma que ELIMINADO y GONZARVI CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. por conducto de su representante legal, no han cubierto la cantidad que ampara el título de crédito y además las demandadas fueron declaradas confesas de las posiciones calificadas de procedentes confesión que tiene valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en contrario la demandada, atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del Código de Comercio; resultando de lo anterior que el demandado no ha liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía a la demandada demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que ELIMINADO por conducto de su representante lega ELIMINADO no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, como quedó anotado con antelación, correspondía demostrar a la demandada que ha liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, se limitó a decir que intentó pagar pero que no le recibieron el pago. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y la demandada, no acreditó sus excepciones, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $58,332.00 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); cantidad que se tiene por pagada toda vez que la parte demandada mediante billetes de depositos 0110119 y 0101608 depositó las cantidades de $48,332.00 (CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) y $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), como pago total del pagaré original a favor de la actora. Cantidades que se toman como pago total de la suerte principal porque la parte actora en el momento que se le da vista con las consignaciones hechas, mediante escrito presentado el 22 veintidós de agosto del año 2012 dos mil doce refirio “QUE ACEPTO LA CITADA CONSIGNACION COMO ABONO PARCIAL DE LA SUERTE PRINCIPAL DEMANDADA” refiriendose a la cantidad de $48,332.00 (CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); y como hizo caso omiso del diverso billete de deposito, con escrito de la demandada se le dio vista para que apreciara que ya pago el total de la suerte principal el demandado, y mediante escrito recibido el 21 veintiuno de septiembre del 2012 dos mil doce, entre otras cosas refirió, “… ACEPTO QUE LA CANTIDAD CONSIGNADA DENTRO DEL PRESENTE SEA ENTREGADA A ESTA PARTE ACTORA COMO ABONO A LA SUERTE PRINCIPAL Y DE ESA FORMA EL DEMANDADO SOLO PAGARA LOS INTERESES DEVENGADOS DESDE EL VENCIMIENTO Y HASTA LA FECHA DE LA RECEPCIÓN POR LA SUSCRITA…” Entonces, como se le esta dando vista del total de la cantidad depositada se considera que, la cantidad a que se condena en la presente sentencia se da por cumplida. Respecto de los intereses moratorios que solicita la parte actora, sea condenada la demandada, los mismos no son de concederse en los términos solicitados, ello porque si bien es cierto que de conformidad a lo establecido en el precepto legal 362 del Código de Comercio la persona que demore en el pago de sus deudas debe pagar los intereses moratorios pactados; y de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 78 del propio Ordenamiento en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en los términos y condiciones que quiso obligarse; por otra parte, la libertad de

comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite la dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional e internacionalmente. En ese orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 362 del Código de Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. Esta juzgadora observa que muchos autores y operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. Sin embargo, de conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontramos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal (en el caso artículos 14 y 16) y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (particularmente el articulo 21 pacto San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 ) artículos que expresan: “Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece….Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…” “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones

Page 20: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 20 de 47

o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”. “ARTICULO 21…2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. “ Como se ve, en la transcripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos es fuente nacional y se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontramos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. Por otra parte, Como se advierte, los artículos 14 y 16 impiden la afectación injustificada y arbitraria de los intereses patrimoniales de la persona humana, al establecer una serie de condiciones a esos efectos, como lo son la existencia de un juicio previo, el cumplimiento de formalidades esenciales, el deber de fundamentación y motivación, la existencia de causas justificadas en las leyes a esos efectos y a falta de ella en los principios generales del derecho. Asimismo, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado establece en su artículo 211 lo siguiente: “ARTICULO 211. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima. Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la

cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación”. Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Razones por las cuales, el Código de Comercio, debe proteger los intereses patrimoniales de los acreedores al tiempo que debe respetar los derechos humanos de los deudores a su patrimonio, limitando cualquier afectación excesiva, desproporcional he injustificada a esos efectos. Dicho esto, toca examinar el contenido del artículo 362 del Código de Comercio, a fin de analizar si cumple con los parámetros de validez antes descritos: “Art. 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6% seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento”. Con base en lo expuesto, esta juzgadora encuentra que el artículo 362 del Código de Comercio transgrede los principios de certeza, seguridad, razonabilidad y proporcionalidad jurídica, así como el principio de progresividad, en relación con el derecho fundamental a la propiedad y al patrimonio, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Norma Suprema; y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el legislador al regular el tema relativo a los intereses moratorios lo hace en forma deficiente ya que solamente fijó el criterio temporal en que deben comenzarse a computar dichos réditos sin establecer en forma precisa y razonable el momento procesal en que debe cesar el cómputo de los intereses ni tampoco precisa parámetros que permitan racionalizar su cuantía en forma proporcional. De manera que el legislador, al fijar la procedencia de los intereses moratorios en materia mercantil, lo hace de una forma susceptible de propiciar cargas desmedidas, excesivas e injustificadas para las partes, pues si bien dicha norma persigue una finalidad constitucionalmente legítima –compensar el daño patrimonial sufrido por el acreedor y lograr que el deudor satisfaga la obligación principal- es excesiva y desproporcional en atención a que no establece un límite temporal procesal en que cesa su actualización ni parámetros tendentes a impedir cuantías excesivas e irracionales que generen certidumbre a esos efectos, con lo cual fomenta la explotación del acreedor en contra del deudor; por lo cual el artículo 362 del Código de Comercio resulta inconvencional en atención a que la deficiencia regulativa propicia la afectación excesiva y desproporcionada del derecho a la propiedad y al patrimonio de los deudores y permite que se dé la explotación del hombre por el hombre violentado el contenido de los artículos 14 y 16 Constitucionales, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al permitir que el acreedor pueda fijar los intereses moratorios sin límite alguno en cuanto al porcentaje ni al tope máximo que pueda llegar a reclamarse por dicho concepto ni a algún momento procesal razonable en que dejen de seguir causándose. Asimismo, la regulación oscura y deficiente del legislador en un tema relevante y delicado para el derecho fundamental a la propiedad y al patrimonio es patente y actualiza inclusive una violación al principio de progresividad de los derechos humanos si se compara la ausencia regulativa de la materia mercantil, con los límites que para los intereses moratorios sí ha previsto mínimamente el legislador en el Código Civil Federal en sus artículos 1843 y 2395, que establecen: “ARTICULO 1843.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal” “ARTICULO 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de este el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal” Al respecto, esta juzgadora encuentra que considerando que la progresividad de los derechos humanos debe estudiarse de forma sistemática y completa, debe suponerse que las limitaciones establecidas en los artículos 1843 y 2395 del Código Civil Federal deben hacerse extensivas al artículo 362 del Código de Comercio. Así, la naturaleza progresiva de la protección a los derechos humanos y la prohibición a cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos, llevan a la suscrita a sostener que el artículo 362 del Código de Comercio regula insuficientemente la institución de los intereses moratorios en los juicios mercantiles, permitiendo que se vulneren los derechos humanos de las partes. La protección al derecho humano a la propiedad privada y el patrimonio de los deudores establecido en el artículo 2395 del Código Civil Federal no puede ser desconocido por el diverso artículo 362 del Código de Comercio en virtud del principio de progresividad de la protección a los derechos humanos; lo anterior, pues en el primer artículo citado se limita la voluntad contractual de las partes a fin de garantizar la equidad y proporcionalidad de la norma a favor del acreedor y deudor al establecerse que “El interés convencional es el que fijen los contratos, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del adeudo, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal” Norma que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado le es aplicable tanto a los intereses ordinarios como moratorios, al considerar que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento de pago de intereses, ya

Page 21: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 21 de 47

sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultándose al juez para que establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales y deben regirse por las reglas previstas en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal. En ese orden de ideas, la inaplicación del artículo 362 del Código de Comercio deriva también de que desconoce los progresos en la protección de los derechos humanos a la propiedad establecidos en la legislación civil federal y no fija límite alguno a la sanción legal establecida por la mora en el pago. Todo lo anterior, en la inteligencia de que la inaplicación de dicha disposición no conlleva que se promueva la morosidad por parte de los deudores, sino que busca lograr un mayor equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con mayor diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro oportuno de las deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad y proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados, además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores puedan cobrar en la realidad sus créditos. Razones que llevan a la suscrita juez a concluir que de conformidad con los artículos 1º y 133 constitucionales, así como lo resuelto en el expediente Varios 912/2010 relativo al cumplimiento de la sentencia del “Caso Radilla”, el artículo 362 del Código de Comercio no es aplicable al transgredir el artículo 14 de la Constitución Federal y 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y, por tanto, no puede ser aplicado con los vicios de incertidumbre que contiene a la parte demandada. Por lo que en esas condiciones y en base a lo antes expuesto, el interés que reclama la parte actora a razón del 8.0% ocho por ciento mensual, lo que equivale a que anualmente se este cobrando un interés del 96% noventa y seis por ciento anual, es excesivo al interés crediticio bancario promedio que prevalecía al momento de celebrarse la operación que lo era alrededor de un 60% anual más un 10% da un total de 70% anual; por tanto, al reclamarlos en esa proporción (96%),vulnera los derechos humanos de la parte demandada y por ende con fudnamento en lo establecido en el precepto legal 2395 del Código Sustantivo Civil Federal de aplicación supletoria al Ordenamiento de Comercio, dadas las razones expuestas, SE CONDENA a la demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS, que, previa liquidación que ene ejecución de sentencia se haga, sobre la cantidad $58,332.00 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) causados, a partir del 13 trece de agosto del 2009 dos mil nueve al 27 veintisiete de marzo del 2012 dos mil doce, ello en razón de que como quedó anotado con antelación, la parte demandada consignó a favor del actor el billete de depósito 0101608, en la fecha hasta donde se ordena cuantificar los intereses, pues si bien es cierto la demandada dio contestación a la vista que le fue dada hasta el 15 quince de noviembre del 2012 dos mil doce, lo cierto es que debe tomarse en cuenta la fecha en que le fue depositada la cantidad a la parte actora, pues se insiste ella expresó su conformidad con que fueran como abono pero como se dijo, con los dos abonos a cuenta de la suerte principal, quedó liquidada esta. Así mismo SE CONDENA a la demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS, que, previa liquidación que ene ejecución de sentencia se haga, sobre la cantidad $48,332.00 (CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) causados, a partir del 28 veintiocho de marzo del 2012 dos mil doce al 03 tres de agosto del 2012 dos mil doce, ello en razón de que como quedó anotado con antelacion, la parte demandada consignó a favor del actor el billete de depósito 0110119, en la fecha hasta donde se ordena cuantificar los intereses, pues si bien es cierto la demandada dio contetacion a la vista que le fue dada hasta el 22 veintidos de agosto del 2012 dos mil doce, lo cierto es que debe tomarse en cuenta la fecha en que le fue depositada la cantidad a la parte actora, pues se insiste ella expresó su conformidad con que fueran como abono pero como se dijo, con los dos abonos a cuenta de la suerte principal, quedó liquidada esta; intereses que por los motivos expresados se reducen a razón del 9% anual, previa su regulación y cuantificación. Por no haber obtenido sentencia favorable y atento a lo dispuesto en el artículo 1083 del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga, ello porque si bien liquido la suertre principal, sin embargo la actora inicio el juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte, la demandada acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, y la demandada no acredito sus excepciones; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $58,332.00 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); cantidad que se tiene por pagada en razón de que la parte demandada deposito esa cantidad a favor de la actora mediante billete de depositos que obran en autos. SEXTO.- SE CONDENA a la demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS, que, previa liquidacion que ene ejcucion de sentencia se haga, sobre la cantidad $58,332.00 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) causados, a partir del 13 trece de agosto del 2009 dos mil nueve al 27 veintisiete de marzo del 2012 dos mil doce; así mismo, SE CONDENA a la demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS, que, previa liquidacion que en ejecución de sentencia se haga, sobre la cantidad $48,332.00 (CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) causados, a partir del 28 veintiocho de marzo del 2012 dos mil doce al 03 tres de agosto del 2012 dos mil doce. Intereses que por los motivos expresados se reducen a razón del 9% anual, previa su regulación y cuantificación que ene jecucion de sentencia se haga. SEPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADOal pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

Número de Expediente: 708/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 16 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 7 siete de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 708/2012 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 4 cuatro de Mayo del 2012 dos mil doce, compareció el promovente licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , en su carácter de aceptante y aval respectivamente, por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.19% mensual establecidos en el documento base de la acción hasta la total solución del presente juicio; el pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios, a razón de 2.50% mensual desde que sus demandados se constituyeron en mora hasta la fecha, hasta la total solución del presente juicio; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 2 dos de Octubre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado manifestando que si reconoce el adeudo, que no puede realizar el pago de lo adeudado y que no realiza tampoco el señalamiento de algún bien de su propiedad para garantizar lo adeudado, por lo que acto seguido el actor en uso de su derecho y bajo su responsabilidad señala para garantizar lo adeudado el bien inmueble ubicado en ELIMINADO , bien inmueble que la nombrada funcionaria dio por bien y formalmente embargado. En el entendido que no se debe pasar por alto, el desistimiento de la instancia por parte de la actora, respecto del diversos demandado ELIMINADO , tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 17 frente de autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio de la acción solo respecto de ELIMINADO IV.- En proveído de fecha 14 catorce de Enero del 2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO persona en contra de quien se continuo el presente juicio, no produjo su escrito de contestación de demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; Enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, señalándose las 9:00 nueve horas del día 25 veinticinco de Febrero del presente año, para que tuviera verificativo la prueba confesional a cargo del demandado, misma que como consta en autos no se verificó debido a la inasistencia del demandad, no procediéndose a fijar fecha para las demás probanzas, dada su naturaleza, teniéndose por desahogadas en los términos de los numerales 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia. V.- Posteriormente, el 23 veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 9 nueve de Julio del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el mismo compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ Páguese a la orden de LIC ELIMINADO VALOR EN PROCURACIÓN San Luís Potosí S.L.P. a 1 de Abril del 2012.- ELIMINADO Director General ELIMINADO (rúbrica). Por su parte, el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagaré” el día 19 diecinueve de Febrero del 2010 dos mil diez, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad, teniendo como saldo del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda, obligándose a pagar en 36 treinta y seis mensualidades, por la cantidad de ELIMINADO , más los intereses pactados en el documento base de la acción, además se estableció expresamente, que a 3 tres abonos vencidos, el acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto mas los interese devengados y demás prestaciones pactadas en el documento base de la acción. Siendo el caso, que la parte demandada solamente realizó algunos pagos al adeudo contraído adeudando por consiguiente el saldo que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción

Page 22: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 22 de 47

cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO en su carácter de aceptante y aval respectivamente, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, el demandado reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, solo realizo algunos pagos como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago posteriormente, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se ha hecho algunos pagos de la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, a razón del 2.19% mensual, hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de los intereses moratorios a razón del 4% mensual pactados en el documento base de la acción, desde que el demandado se constituyó en mora, hasta la total solución del presente juicio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 2 dos de Octubre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que solo se han realizado algunos pago al monto pendiente por cubrir. SEXTO.- Se condena al demandado, a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, a razón del 2.19% mensual, hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de los intereses moratorios a razón del 4% mensual pactados en el documento base de la

acción, desde que el demandado se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 2 dos de Octubre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre del demandado. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.-

Page 23: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 23 de 47

Número de Expediente: 581/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 16 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 27 veintisiete de Septiembre del año 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 581/2013, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 06 seis de Agosto del 2013 dos mil trece, ante Oficialía de partes de este Tribunales, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción definitiva respecto del ELIMINADO , el cual cuenta con una superficie exacta y rectificada de ELIMINADA y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por Reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Una vez admitida la demanda, se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento; por lo que, el 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, se abrió el juicio aprueba por el termino común de cinco días para su ofrecimiento, presentando las de su intención la parte actora, las cuales fueron admitidas en su totalidad, ordenándose el envío del oficio con el pliego de posiciones previamente calificadas a fin de que la autoridad administrativa demandada diera contestación al mismo, se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte actora y fenecido el término se citó a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La ELIMINADO, compareció a juicio, acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 21 y 22 en el cual se hace constar que a la C. ELIMINADO fue designada ELIMINADO. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO QUINTO.- De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establece: “ARTICULO 76. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.” “ARTICULO 35. los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en:l. Instrumento público otorgado ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y TRACTO SUCESIVO. El primer elemento de la acción se acredita porque la parte actora refiere en lo que interesa que con fecha 20 de Mayo del año 1987, celebró contrato de compraventa entre la ELIMINADO en el carácter de vendedor y el demandante, en su carácter de comprador ELIMINADO sobre un Terreno Urbano, que se localiza en ELIMINADO, el cual cuenta con una superficie exacta y rectificada de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. El contrato quedó empadronado en la cuenta ELIMINADO; a partir del 3er. Bimestre de 1987, que desde el momento de la compraventa, dicho predio fue debidamente cercado con piedra y alambre, y se a pagado el Impuesto Predial; lo que indica que el suscrito a esta siempre en posesión pública y pacífica del terreno, por no contar con antecedentes regístrales el bien inmueble antes descrito, fue presentado ante la Dirección del Registro Público, esto con fecha del 27 de Noviembre del año en 2012, a efectos de ingresar la boleta de número ELIMINADO, con la finalidad de inscripción en forma definitiva la propiedad adquirida, sin embargo, en la fecha antes citada el inmueble de referencia se inscribió de manera preventiva a nombre del suscrito, en virtud de carecer de antecedentes regístrales, tal y como se justifica con el Único Testimonio de la Escritura de compraventa, motivo por el cual solicita se ordene la Inscripción definitiva del inmueble de referencia ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad. Para acreditar su dicho la actora acompañó a la causa el contrato visible a fojas 5 a la 9 de los autos, consistente en contrato privado de compraventa celebrado, ante ELIMINADO, el 20 veinte de mayo de 1987 mil novecientos ochenta y siete, en el ELIMINADO., entre ELIMINADO como compradora respecto del inmueble ubicado ELIMINADO (Cuatrocientos metros cuadrados); que el precio de la venta es de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que la parte vendedora manifiesta haber recibido a su entera satisfacción y por lo cual otorga a favor del comprador el correspondiente recibo que a su seguridad conduzca; documento con valor probatorio atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. Se acredita el elemento de la acción consistente en que la escritura privada sea además fehaciente, con el propio documento privado a que se hizo mención al acreditar el elemento marcado con el inciso a) el cual se da por reproducido para todos los efectos legales y del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en los preceptos legales 1628,1629,1632,2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro pues el mismo es una escritura traslativa de dominio, privada y con la cual se demuestra la existencia de la compraventa celebrada entre las partes, lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad como consta del propio documento y de la contestación que de la demanda hace la Directora del Registro Público de la Propiedad quien refirió que el contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la fracción de ELIMINADO se encuentra inscrita de manera preventiva en las oficinas a su cargo, por carecer de antecedentes de registro, bajo el folio ELIMINADO; además debe decirse que la parte actora anexó a la causa el avalúo catastral del citado inmueble en el cual se asienta que se encuentra registrado a su nombre en la Dirección de Catastro; documento con valor probatorio pleno al ser expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo previsto en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Entonces de acuerdo a lo vertido por la actora, el contrato base de la acción, avalúo catastral del inmueble de que

trata esta causa el cual se encuentra a su nombre y el hecho de que la autoridad administrativa refiere que en efecto dicho contrato el fue presentado para su inscripción y que lo inscribió de manera preventiva, es suficiente para acreditar lo fehaciente del documento base de la acción. Entonces la suscrita afirma que la escritura de compraventa privada que presenta la parte actora si es fehaciente, calificación que se hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador. Aunado a lo anterior, debe decirse que se justifica el elemento de la acción marcado con el inciso c) referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el propio contrato presentado como documento base de la acción, el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó que la vendedora del predio adquirió el bien por Herencia que le legara su esposo que en vida se llamó ELIMINADO y que dicha propiedad se encuentra debidamente registrada en el padrón de la propiedad de la ELIMINADO bajo al cuenta 1043 de fecha 30 de agosto de 1937 mil novecientos treinta y siete; documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya quedó anotado y que se corrobora con el oficio signado por la Directora del Registro Público de la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se refiere la actora del juicio se encuentra registrado a nombre de ELIMINADO de manera preventiva en dicha dependencia y los documentos anteriores son suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad a nombre de la parte actora. Concatenados, el contrato privado de compraventa, hechos de la demanda y contestación que de la misma hace la Directora del Registro Público de la Propiedad hacen que la suscrita juzgadora concluya que con fecha con fecha 20 de Mayo del año 1987, ELIMINADO en el carácter de vendedor y el demandante, en su carácter de comprador ELIMINADO celebraron contrato de compraventa ELIMINADO sobre un ELIMINADO, el cual cuenta con una superficie exacta y rectificada de ELIMINADO: que el contrato quedó empadronado en la cuenta ELIMINADO, de ELIMINADO; a partir del 3er. Bimestre de 1987, que desde el momento de la compraventa, dicho predio fue debidamente cercado con piedra y alambre, y se ha pagado el Impuesto Predial ante el Municipio de ELIMINADO; lo que indica que el actor esta siempre en posesión pública y pacífica del terreno, y que con fecha del 27 de Noviembre del año en 2012, el aquí actor llevó el contrato a fin de inscribir el inmueble a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, sin embargo, en la fecha antes citada el inmueble de referencia se inscribió de manera preventiva, en virtud de carecer de antecedentes regístrales. Como además obra en autos la certificación de que fue presentado para su inscripción ante el Director del Registro Público de la Propiedad (foja 9), que este lo inscribió de manera preventiva por carecer de antecedentes de registro y además en el propio contrato se advierte que al vendedora lo adquirió por herencia de su esposo; ello, da certeza y testimonio de que el aludido contrato es auténtico, goza de buena fe y confianza y se apega al principio de tracto sucesivo, por lo que se estima que reúne las exigencia a que se refieren los artículos 68 y 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado; a mayor abundamiento de la contestación de la Directora del Registro Público de la propiedad se advierte que la misma no niega el derecho del actor; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la mencionada autoridad administrativa refiera las causas por las cuales se inscribió preventivamente la escritura al actor; pues como se dijo con antelación el presente procedimiento judicial se sigue para cuando se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha 20 veinte de Mayo de 1987 mil novecientos ochenta y siete, celebrado entre la parte actora de este juicio, ELIMINADOcomo comprador y ELIMINADO como vendedora, el cual es ELIMINADO.; reúne el requisito de ser fehaciente, con certeza y tracto sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad debiéndose, por lo tanto, cancelar la inscripción preventiva existente. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando al demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en ELIMINADO Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado Director del Registro Público de la Propiedad contestó la demanda. QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-

Page 24: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 24 de 47

Número de Expediente: 1118/2007 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 17 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, a 6 seis de Febrero del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1118/2007 formado con motivo del juicio Ordinario Civil por vencimiento anticipado promovido por la ELIMINADO y seguido actualmente por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 20 veinte de Agosto del 2007 dos mil siete, compareció ante este juzgado, originalmente la licenciada ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: a).- Por la declaración Judicial del vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito concedido al ahora demandado; b).- Por consecuencia de lo anterior se reclama la cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo mensual, equivalente a razón de ELIMINADO cantidad deducida al 27 veintisiete de Febrero del 2007 dos mil siete, la cual se actualizará en la fecha de pago del adeudo reclamado; c).- El pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses ordinarios, conforme a lo estipulado en el contrato base de la acción, los cuales se cuantificarán en ejecución de sentencia; d).- El pago de los intereses Moratorios generados y que se sigan venciendo hasta la fecha en que se cubra la suerte principal, los cuales de igual forma se cuantificarán en ejecución de sentencia; e).- El pago de costas y gastos, que se originen con motivo del presente juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 20 veinte de Agosto del 2007 dos mil siete, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días contados a partir de la ultima notificación, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; procediéndose en consecuencia a verificarse la diligencia de notificación y emplazamiento conforme a ley en los términos de los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, según actuación judicial de fecha 5 cinco de Octubre del 2007 dos mil siete, visible a fojas 68 vuelta de autos. III.- El 23 veintitrés de Octubre del 2007 dos mil siete, se tuvo al demandado por contestando el escrito de demandada instaurado en su contra, oponiendo las Excepciones y Defensas que considero aplicables al caso en los términos que para tal efecto establecen los artículos 259, 260 y 269 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado; escrito dentro del cual se hizo valer la acción de cumplimiento de reestructura de adeudo celebrado el 11 once de Julio del 2007 dos mil siete y firmado el 31 treinta y uno del mismo y año, así como el reconocimiento por parte del actor, lo tiene registrado bajo el denominado régimen especial de aportaciones, a virtud de que no presta sus servicios para ninguna expresa ni dependencia, sujeta al régimen de la Ley del ELIMINADO que permita que se le hagan descuentos salariales por parte de ningún patrón; decretándose por consiguiente, el periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, por el término de 10 diez días comunes para que las partes ofrezcan las de su intención, dentro del juicio principal, así como en la reconvención y 30 treinta para su desahogo, tal y como lo establecen los artículos 281 y 292 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; existiendo constancia que la parte actora ofreció las de su intención, fijándose fecha para las pruebas que así lo ameritaban. Constando de autos la verificación de la confesional con cargo a la demandada, con el resultado que de ella se advierte, de fecha 25 veinticinco de Mayo del 2012 dos mil doce. IV. Por lo que así las cosas como ya se advirtió, la parte demandada reconvino a la parte actora por el cumplimiento del convenio de reestructura de adeudo de fecha 11 once de Julio del 2007 dos mil siete y de cuya firma data al 31 treinta y uno del mismo mes y año, así como del reconocimiento por parte de la actora de que actualmente le tiene registrado bajo el nominado régimen especial de aportaciones.- Por lo que en dicho proveído se tuvo a la demandada por reconviniendo al actor de las prestaciones que reclama, ordenándose correr traslado a este para que dentro del termino de seis días diera contestación a dicha reconvención, bajo el apercibimiento legal que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de tal reconvención, por lo que por auto de fecha 20 veinte de Marzo del 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte actora, por contestando en tiempo y forma la reconvención planteada, así como oponiendo excepciones y defensas que hizo valer dentro de la reconvención de merito. V.- Por su parte ELIMINADO con la personalidad que ostenta en representación de la parte actora del juicio principal y demandado reconvenido, al momento de contestar la reconvención planteada manifestó lo siguiente: Que en cuanto al capítulo de prestaciones resulta inadmisible la acción de cumplimiento que refiere, toda vez que el convenio en que se basa para exigirlo, no reúne los requisitos establecidos por Ley, ya que si bien es cierto, el demandado firmó un contrato de otorgamiento de crédito el 7 siete de Junio de 1996 mil novecientos noventa y seis, con la moral actora, lo cierto es que no se tiene certeza que el demandado celebró un convenio de reestructura con dicha institución el 11 once de Junio del 2007 dos mil siete, así como de los pagos que dice realizó conforme a lo estipulado en dicho convenio de reestructura. VI.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 3 tres de Julio del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora lo hizo valer. Concluido dicho lapso, por auto de fecha 11 once de Enero del 2013 dos mil trece y en relación al artículo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar y contestar la presente demanda haciendo valer respectivamente sus acciones, excepciones y defensas, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de Estipulaciones Comunes, cláusula PRIMERA, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO , quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado, JOSE DANIEL LABARDINI SCHETTINO, Notario Público número 86 con ejercicio en México Distrito Federal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, el demandado como ya se advirtió compareció en tiempo a producir su escrito de contestación de demanda oponiendo sus excepciones y defensas; así como la reconvención planteada, en los términos expuestos. CUARTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos por la parte actora, se advierte que ELIMINADO , demandado en el juicio principal, al momento de esgrimir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, hizo valer entre otras, la acción de reconvención, en contra de la moral actora consistente en el

Cumplimiento del Convenio de Reestructura de Adeudo fechado el 11 once de julio del 2007 dos mil siete y firmado el 31 treinta y uno del mismo mes y año, aportando las probanzas que de su parte considero necesarias; motivo por el cual este juzgado estima pertinente y necesario, avocarse en primer orden al estudio de la reconvención de referencia, antes de entrar al fondo del estudio de la acción principal que lo es el Vencimiento Anticipado del Contrato, y demás anexidades legales que alude la moral actora; y en tal caso habremos de advertir, que en efecto le asiste la razón y el derecho al demandado toda vez, que de autos no quedo plena y debidamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones por parte de éste, lo anterior no obstante que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciada ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 6 sexto de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado y que según su consideración, adeuda a la fecha suerte principal, más intereses ordinarios y moratorios; lo anterior resulta así, toda vez que el demandado al momento de comparecer al presente juicio a contestar la demanda instaurada en su contra, tajantemente objetó la acción ejercitada por parte de la actora, argumentando sólidamente que es totalmente falso lo precisado por la parte actora en cuanto a que no se ha cumplido oportunamente con las obligaciones contraídas, ya que contrario a como lo asume ésta, se han realizado diversos pagos a capital e intereses desde el inicio del crédito, lo que se acreditó en autos conforme al estado de cuenta visible a fojas 80 frente, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor del articulo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismo que establece que el demandado incurrió en mora a partir del 5 cinco de Octubre del 2007 dos mil siete, conforme a Veces el Salario Mínimo y su equivalente en Pesos Mexicanos en el indicado; derivados del convenio de reestructura de fecha 11 once de Julio del 2007 dos mil siete, del cual la parte demandada exige su cumplimiento, mismo que tiene efectos legales al tenor de lo dispuesto por el articulo, 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por lo que en esa consecuencia, se aduce que es a esa fecha en la que se constituyó en mora la parte demandada; circunstancia por la cual resulta evidentemente ilógico e incierto que a la fecha de presentación de la demanda, que lo es al 20 veinte de Agosto del 2007, el demandado ELIMINADO adeudara cantidad alguna que se le reclama, reiterándose por consecuencia que a dicha fecha el demandado se encontraba al corriente del pago de dichas prestaciones que hoy se le reclaman, lo que incluso se adminicula conforme al certificado contable expedido por la propia moral actora en favor del demandado, en el que se precisa la fecha en que propiamente el demandado se constituyó en mora que lo fue al 5 cinco de Octubre del citado año, con respecto al convenio de reestructura fechado el 11 once de Julio del mismo año; documental de referencia que ya fue motivo de análisis y valoración, mismo que se encuentra debidamente adminiculado conforme a la prueba confesional de posiciones a cargo de la representante de la moral actora, la cual tiene efectos de prueba plena, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 302 de la Ley Adjetiva Civil, en la que se le declaró debidamente confesa a la moral actora de todas aquellas posiciones calificadas de procedentes, debido a su inasistencia al desahogo de la misma; no obstante de haber sido apercibida para el caso de inasistencia, tal y como se determinó mediante el oficio a ella dirigido de fecha 12 doce de Julio del año próximo pasado, visible a fojas 240 frente de autos, el cual tiene efectos de prueba plena, al tener del invocado articulo 392 de la Ley en Comento; con respecto a ser cierto como lo haber celebrado con ELIMINADO , un Convenio Modificatorio de Contrato de Apertura y Crédito Simple con Quita Condenada identificado oficialmente como C-MAFM-001 relativo al crédito de ELIMINADO numero 9633615905, de fecha 31 treinta y uno de julio del 2007 dos mil siete, contrato en que el ELIMINADO , fue representado por ELIMINADO , jefe de cobranzas de la Delegación de dicha institución, reestructurándose por consiguiente el crédito número 9633615905, argumentos los anteriores, los cuales como ya se advirtió quedaron debidamente acreditados en autos, conforme a los medios de prueba, que ya fueron materia de análisis y valoración, con los que se avala y corrobora lo afirmado por el demandado; motivo por el cual se reitera que tales manifestaciones y medios de prueba, obtienen el sustento legal para respaldar lo aseverado por el demandado en su reconvención; por lo que en esa consecuencia se establece que la excepción de reconvención propuesta por Cumplimiento de Convenio de Reestructura, celebrado entre las partes de fecha 11 once de julio del 2007 dos mil siete y firmado el dia 31 treinta y uno del mismo mes y año, al efecto resulta procedente, al determinarse precisamente que el contrato de origen, como lo es el de Crédito con Garantía Hipotecaria, dejo de surtir efectos, al haberse dando origen al Convenio de Reestructura de Adeudo de referencia, en el que las partes acordaron de conformidad hacerse reciprocas concesiones, en los términos y fechas estipulados para el caso, razón por la que se reitera que de acuerdo a la modificación de los esquemas de pago acordados en el convenio modificatorio, a la fecha de presentación de la demandada, el demandado se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones, tal y como se ha hechos referencia en líneas precedentes; por lo que al haberse declarado procedente la reconvención aludida, este juzgado considera inútil e innecesario entrar al fondo del estudio de la acción principal y los medios de prueba aportados en ella, y que hace valer la moral actora, consistente en el Vencimiento Anticipado del Contrato, celebrado entre las partes, por tal razón se absuelve al demandado ELIMINADO , de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, por consiguiente se condena a el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores ELIMINADO , al pago de costas derivadas dentro del presente juicio al no haber obtenidos sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; dejándose por consiguiente a salvo los derechos a la parte actora, en los términos de Ley. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: ELIMINADO PRIMERO.- Este Juzgado, fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, seguida por la parte actora, ELIMINADO resultó la correcta; en tanto que la reconvención planteada, por la parte demandada, en la misma vía resultó procedente. TERCERO.- El promovente, acredito su personalidad, para comparecer en el presente juicio, en su carácter de Apoderado Legal de la moral actora, al igual que de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Procesal Civil, vigente en el Estado. CUARTO.- El actor del juicio principal no probó su acción de Vencimiento Anticipado de Contrato de Otorgamiento del Crédito que hizo valer, en su escrito inicial de demanda, en tanto que el demandado si probó la reconvención planteada de su parte. Por lo tanto se absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora. QUINTO.- Por consiguiente se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en los términos de Ley. SEXTO:- Y por ultimo se condena a la parte actora del juicio principal, al pago de las costas derivadas en la reconvención planteada, al no haber obtenido sentencia favorable, conforme a lo establecido por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEPTIMO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ quien actúa con Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe. L’DISH/l’rrz

Page 25: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 25 de 47

Número de Expediente: 1820/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 17 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 15 quince de Mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente 1820/2011 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por los licenciados ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 3 tres de Octubre del 2011 dos mil once, comparecieron los promoventes licenciados ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO ., a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal que amparan los documentos denominados pagarés; el pago de los intereses moratorios a razón del 5% mensual sobre saldo insoluto convenidos en los pagarés desde que incurrió en mora y hasta su total liquidación; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño los títulos fundatorios de su acción. II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El día 22 veintidós de Diciembre del 2011 dos mil once, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del Secretario de Acuerdos en funciones de Actuario Judicial, adscrito al Juzgado Menor del municipio de Villa de Ramos, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, manifestando que si reconoce la firma que calza el documento base de la acción por si ser de su puño y letra, pero que no reconoce el adeudo por que ya lo pago, que tiene los documentos con que acreditar que ya pago al señor ELIMINADO y que en su momento los exhibirá al Juzgado, y que otra parte del adeudo se lo entrego al señor ELIMINADO , quien era trabajador de la empresa que lo demanda, por lo que no puede entregar esa cantidad ni es su deseo señalar bienes de su propiedad por no tener, por lo que en uso de la palabra y su derecho la parte actora ,manifiesta que se reserva el derecho de señalar bienes propiedad del demandado para hacerlo posteriormente, por lo que se dio por terminada la diligencia. IV.- En proveído de 21 veintiuno junio de 2012 dos mil doce, se tuvo al demandado ELIMINADO , por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; posteriormente por auto fechado el 7 siete de Agosto del 2012 dos mil doce, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por ambas partes y señalando fecha y hora para las que fuere necesario, con excepción de la prueba testimonial de hechos marcada con el número 2 dos ofrecida por la parte demandada por no acompañar a su escrito de ofrecimiento de pruebas los interrogatorios con las copias respectivas en virtud de que los testigos que ofrece residen fuera de la jurisdicción de este juzgado, señalándose a su vez las 10.30 horas del día 28 veintiocho de agosto próximo para el desahogo de la prueba confesional con cargo a la moral actora, por conducto de quien legal la represente. Apercibida que de no hacerlo en la fecha y hora señalada se declara confesa de las posiciones que fueron calificadas de procedentes, así mismo para la testimonial de hechos que ofrece señalada con el numero 3 con cargo a ELIMINADO , se fijan las 10:00 horas del día 31 de agosto de esta anualidad, quien deberá ser citado en el domicilio indicado, apercibido que de no presentarse se le impondrá una multa de ELIMINADO en términos de lo dispuesto por el artículo 1067 Bis Fracción II, del Código de la materia.- Las pruebas restantes se tuvieron por desahogadas ya que por su naturaleza no requirieron preparación. V.- Posteriormente, el 11 once de Marzo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de la partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 2 dos de Mayo del 2013 dos mil trece, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de los licenciados ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO ., y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO PAGUESE VALOR EN PROCURACIÓN A LOS C ELIMINADO SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P. A 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ELIMINADO ADMINISTRADOR ÚNICO.- ELIMINADO Por su parte, el demandado ELIMINADO , al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que niega que el actor tenga derecho a reclamar la cantidad que reclama como suerte principal, al igual que los intereses moratorios así como el pago de gastos y costas ya que los documentos que el actor exhibe como base de su acción fueron pagados en su totalidad; permitiéndose al efecto oponer las excepciones de falta de personalidad y la excepción de pago. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado con su respectivo carácter, suscribió y aceptó para su pago 4 títulos de crédito de los denominados “pagaré” el día 14 catorce de Agosto del 2009 dos mil nueve, mismos que en conjunto suman la cantidad de total de ELIMINADO teniendo todos por igual como fecha de vencimiento el día 30 treinta de Noviembre del 2009 dos mil nueve, y el pago de los Intereses Moratorios a razón del 5% por ciento mensual sobre saldos insolutos desde que se incurriera en mora hasta la total liquidación del adeudo según lo pactado en los documentos de referencia, siendo el caso que la parte demandada se ha rehusado a efectuar el pago no obstante las gestiones realizadas,

razón por la cual se ve precisado a exigir el pago en la vía judicial con el carácter indicado. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO ., por conducto de sus endosatarios en procuración y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que no le asiste la razón y el derecho a la parte actora, al carecer de derecho para demandar además de que el monto reclamado ya fue debidamente cubierto, y que por consiguiente la acción ejercida resulta improcedente; a este respecto habrá de decirse al demandado que tales argumentos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicho promovente ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, habida cuenta que las pruebas testimoniales y confesionales ofrecidas de su parte, no se llevaron a cabo debido a la inasistencia y falta de interés de su parte, tal y como consta en proveído del 28 veintiocho de Agosto del 2012 dos mil doce, mientras que en lo que respecta a la prueba documental acompañada de su parte, consistente en un recibo de caja que ampara la cantidad de ELIMINADO visible a foja 25 de autos, supuestamente expedido por la moral actora, es de advertirse que el mismo no le arroja ningún resultado favorable para los fines que persigue, toda vez que de este no se advierte qué persona lo expidió, ni con qué carácter, pues únicamente se advierte el nombre de ELIMINADO con una firma ilegible, sin precisar con determinación que cargo desempeña ni a quien pertenece ésta ni con qué calidad; en tanto que la documental segunda también ofrecida de su parte, visible a fojas 26 de autos consistente en datos de pedido número 13593, tampoco le arroja resultado favorable al oferente, toda vez que no se advierte quién expidió la misma y en qué calidad pues incluso de esta no aparece ni el nombre ni la firma de quien supuestamente la expide, haciendo únicamente referencia al pedido advertido en ella y firmando únicamente el peticionario aquí demandado el concepto en ella especificado por un monto que no tiene ingerencia con la cantidad reclamada en el escrito original de demanda; por último en lo que respecta a la tercera de las documentales también ofrecida por la parte demandada consistente en un documento de los denominados pagarés visible a fojas 27 frente de autos, tampoco le aporta beneficio alguno, en razón de que no mantiene relación directa con el asunto de que se trata, pues en este consta que fue expedido en el mes de Febrero del 2008 dos mil ocho, en tanto que de los hechos de la demanda se advierte que la operación comercial se verificó en el mes de Agosto del 2009 dos mil nueve, circunstancia que se verifica con los cuatro títulos de crédito fundatorios de la acción ejercitada por la moral actora por conducto de sus endosatarios en procuración, circunstancia por la cual se reitera que tales probanzas no tienen valor probatorio alguno y por consiguiente las mismas resultan irrelevantes; pues incluso, este se expidió por una cantidad diferente de la que aquí se trata; por lo que se incide que lo señalado de su parte, no le arroja ningún resultado favorable de acuerdo a sus intenciones, pues a mayor abundamiento el documento que hace suyo conforme al reconocimiento de la firma reconocida de su parte en la diligencia de notificación, emplazamiento y embargo, del cual ahora pretende desvirtuar conforme a su manifestaciones estas resultan insuficientes, tomando en consideración, que tal documento fundatorio de la acción que aquí se ejercita es autónomo independientemente de las causas que le dio origen, generando por consiguiente una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de

Page 26: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 26 de 47

pago desde la fecha que alude el actor respecto al documento base de la acción, toda vez que de lo contrario el pagare no estaría en poder del actor; lo anterior aunado al hecho que las excepciones y defensas hechas valer de su parte como es la de FALTA DE PERSONALIDAD Y LA DE PAGO, la primera carece de relación con los hechos y de fundamento, pues como ya se estableció en líneas con antelación la parte actora comparece a juicio en su calidad de endosatario en procuración, cumpliendo el endoso respectivo los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que la segunda de las referidas gira en torno a establecer que no existe ningún adeudo, toda vez que ya realizó el pago de la cantidad requerida por la parte actora, circunstancia que como ya se adujo no se encuentra debidamente acreditada con medio de prueba alguno, por lo que se trata de simples manifestaciones sin sustento ni base legal que avale y corrobore lo afirmado de su parte, por lo que resulta ocioso e inecesario entrar al estudio de la misma. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIAS GONZALEZ MARTINEZ, persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no acredito sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena ELIMINADO , persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO ., por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal derivada de la suma del importe que cubre cada uno de los documentos fundatorios base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia literalidad, mas no así los ELIMINADO que reclama el actor en su escrito de demanda, concretamente en el punto cuatro de los hechos planteados. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5% por ciento mensual, desde la fecha en que se constituyo en mora la parte demandada, que lo es al día 30 treinta de Noviembre del 2009 dos mil nueve hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por lo que en esa consecuencia y advirtiendo que en la diligencia efectuada el día 22 veintidós de Diciembre del año 2011 dos mil once, la parte actora se reservo el derecho de señalar bienes propiedad del demandado que habrían de servir como embargo y garantía, se siguen dejando salvos sus derechos para que los haga valer en los términos de ley. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, también previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no acredito sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5% por ciento mensual desde que el demandado se constituyo en mora que lo es al día 30 treinta de noviembre del 2009 dos mil nueve, hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. SEPTIMO.- Advirtiendo lo precisado mediante diligencia efectuada el día 22 veintidós de Diciembre del año 2011 dos mil once, se siguen dejando salvos los derechos a la parte actora para señalar bienes propiedad del demandado, para que los haga valer en los términos de ley. OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- doy fe. L’DISH/l’rrz.-

Número de Expediente: 119/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 17 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 1º primero de Octubre del año 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 119/2013 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 23 veintitrés de Enero del año 2013 dos mil trece, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar; además demandó al ELIMINADO y al ELIMINADO, por el empadronamiento a su favor de dicho predio así como registro. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, el 24 veinticuatro de Enero del año en cita, se radicó la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma. El día 22 veintidós de Febrero del año 2013 dos mil trece se emplazó a la demandada ELIMINADO y el 27 al ELIMINADO finalmente el 7 siete de Junio del 2013 dos mil trece se emplazó al diverso demandado ELIMINADO de manera personal; como dentro del termino concedido este último no dio contestación al libelo de demanda, por auto de fecha 24 veinticuatro de Junio del 2013 dos mil trece se le acusó la correspondiente rebeldía y el 2 dos de julio del citado año se tuvo a las autoridades administrativas por contestando la demanda entablada en su contra, abriéndose el juicio a prueba, ofreciendo las de su intención la parte demandada se pasó al periodo de desahogo de pruebas por quince días, fijándose fecha y hora para las que lo ameritaron. En virtud de que la parte demandada ELIMINADO no compareció a absolver posiciones no obstante haber sido apercibido para ello, por auto del 2 dos de Septiembre del 2013 dos mil trece se el declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes. Consta que las testimoniales ofrecidas pro al actor no fueron desahogadas pro inasistencia de la oferente y sus testigos; se pasó al periodo de alegatos y finalmente, por auto de fecha 24 veinticuatro de Septiembre del 2013 dos mil trece se cito a fin de resolver en definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO. QUINTO. La acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2161,1274 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”. ”ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” “ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTÍCULO 2161. DONACIÓN ES UN CONTRATO POR EL QUE UNA PERSONA TRANSFIERE A OTRA, GRATUITAMENTE, UNA PARTE O LA TOTALIDAD DE SUS BIENES PRESENTES.” ARTÍCULO 2169. LA DONACIÓN ES PERFECTA DESDE QUE EL DONATARIO LA ACEPTA Y HACE SABER LA ACEPTACIÓN AL DONADOR.” “ARTÍCULO 2174. LA DONACIÓN DE BIENES RAÍCES SE HARÁ EN LA MISMA FORMA QUE PARA SU VENTA EXIGE LA LEY.” ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” Antes de entrar a los estudios de la acción intentada esta Autoridad advierte que el otorgamiento de escrituras que demanda la parte actora lo es de un contrato de donación que afirma celebró el 12 doce de mayo del año 2000 dos mil con el ahora demandado ELIMINADO; conviene en recordar que el artículo 2161 del Código Civil establece que : “ Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes” Deviene de lo anterior que son dos partes las que celebran este contrato, el donante que es quien transmite el bien y el donatario que es el que adquiere; entonces la donación no tiene obligación alguna sino solo efectos traslativos; ahora bien de conformidad con el articulo 1669 del Código Civil, cuando la Ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal; por otra parte, no pasa inadvertido que de conformidad con el articulo 2174 en relación con el 2148 de la Ley en comento, la donación de bienes raíces requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública; por otra parte el artículo 2065 del Código Civil establece que cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indudable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la Ley. Pues bien, de los hechos de la demanda y contrato base de la acción se advierte que la donación de la cual se reclama la escrituración, fue celebrada en el mes de febrero del año 2000 dos mil, de esa fecha a la actual han transcurrido mas de cinco años, que es el término que la ley fija a fin de que este acto se vuelva irrevocable; por lo tanto, hablamos de un contrato que a la fecha ya no es revocable; así las cosas, la donataria puede exigir al donante que le otorgue el contrato privado de donación en la forma que la Ley establece (escritura publica). Dicho lo anterior se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de donación a que se refiere la actora,; 2.- Que no haya duda de la voluntad de las partes respecto del contrato celebrado y 3.- Que el contrato de donación no se haya otorgado en escritura publica. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora en el momento de entablar la demanda expresó que con fecha 12 doce de mayo del año 2000 dos mil,

Page 27: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 27 de 47

celebró con ELIMINADO un contrato de Donación pura y gratuita respecto del predio ubicado en ELIMINADO, que una vez que se firmó el contrato de donación pura y gratuita le fue entregada la posesión material y jurídica de dicho inmueble estando desde ese momento en forma pública, pacifica, continua, de buena fe y a titulo de dueña, que el donante le dijo que estaba dispuesto para el día que decidiera le otorgaba las escrituras de dicho inmueble conforme a la Ley y no lo ha hecho. Corrobora la parte actora su dicho con el contrato privado de donación visible a fojas 4 frente y vuelta de los autos celebrado entre ELIMINADO como donador y ELIMINADO como donatario ELIMINADO respecto de ELIMINADO v ELIMINADO y que por voluntad propia dona el inmueble señalado a favor de ELIMINADO que dicha donación es pura y gratuita y que los gastos que se originen con ella correrán a cuenta del donatario. Contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminicula la confesión tácita de la parte demandada quien no acudió a juicio a dar contestación a la demanda por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello atento a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley Procesal Civil; además obra en autos que la parte demandada fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes de donde se advierte que en efecto celebró el contrato de donación con la aquí actora, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO que desde que se celebró el contrato se entregó la posesión del inmueble a la aquí actora y se ha conducido con evasivas para otorgar las escrituras de propiedad del inmueble. Ahora bien del propio contrato base de la acción y de los hechos narrados por la actora se advierte de manera clara la voluntad de las partes en el contrato celebrado, que si bien no fue realizada como la Ley lo estipula, lo cierto es que el demandado fue emplazado personalmente y no se opuso al tramite del juicio y tampoco opuso excepciones y defensas; por lo que del documento base de la acción que no fue objetado se advierte de manera indudable la voluntad de ELIMINADO de donar a ELIMINADO el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la actora, el contrato base de la acción, y la confesión tácita de la demandada es de concluirse que la parte demandada el 12 doce de mayo del 2000 dos mil, celebró contrato de donación con la aquí actora mediante el cual le donó a ELIMINADO el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO y no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO, no contestó la demanda; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de donación celebrado con ELIMINADO el 12 doce de mayo del año 2000 dos mil; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto Al bien inmueble ubicado en ELIMINADO, a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. Dada la naturaleza del asunto al tratarse de una donación a titulo gratuito el contrato base de la acción, no se hace condena en costas. Dígase a la parte actora que las prestaciones que solicita en los incisos b) y c) del capitulo de prestaciones es consecuencia de la escrituración que se haga y lo ordenara el Notario Público ante quien se efectúe la escritura. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; el demandado no contesto la demanda entablada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de donación celebrado con ELIMINADO el 12 doce de mayo del año 2000 dos mil; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto al bien inmueble ubicado en ELIMINADO, a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Dígase a la parte actora que las prestaciones que solicita en los incisos b) y c) del capitulo de prestaciones es consecuencia de la escrituración que se haga y lo ordenara el Notario Público ante quien se efectúe la escritura. SÉPTIMO.- Dada la naturaleza del asunto al tratarse de una donación a titulo gratuito el contrato base de la acción, no se hace condena en costas. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 907/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 17 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Octubre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente número 907/2013, formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 05 cinco de Junio del 2013 dos mil trece, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció la C. ELIMINADO , a demandar, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, al C. ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal; por el pago de los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la solución del presente juicio a razón del 5% cinco por ciento mensual y por el pago de costas y gastos que se generen del presente juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los documentos fundatorios de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 06 seis de Junio del presente año, se admitió la misma a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer. III.- El 27 veintisiete de Junio del 2013 dos mil trece, la actuaría judicial adscrita a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento al C. ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de radicación, diligencia que se llevo a cabo con una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo que ahí trabajaba ella y el demandado, la cual manifestó que en ese momento no puede hacer el pago y no señala bienes para garantizar, acto seguido el uso de la voz la parte actora señala para garantizar el bien mueble detallado en el acta, el cual al no haberlo tenido a la vista el vehiculo únicamente lo tuvo por señalado, perfeccionándose el embargo hasta el día 15 quince de Julio del 2013 dos mil trece, en que el ministro ejecutor tuvo a la vista el vehículo señalado. IV.- Consta de los autos, que el demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo cual, en auto del 07 siete de Agosto del 2013 dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, decretándose un término de 15 quince días para el desahogo de aquéllas que así lo ameritaron, calificándose de procedentes las pruebas ofrecidas por la actora. Con excepción de la prueba Confesional con cargo al demandado, por no relacionarla con los hechos controvertidos. Concluido y certificado el periodo de desahogo de pruebas, en auto del 05 cinco de Septiembre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, y toda vez que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, el 1° primero de Octubre del año en curso y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luis Potosí, fijándose este lugar para el pago, el cual, conforma el primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.-. La personalidad de la C. ELIMINADO quedó debidamente acreditada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código de Comercio, que establece que todo el que, conforme a la ley esté en pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Por su parte, el demandado ELIMINADO , no dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene la actora como hechos de su demanda que, con fecha 18 dieciocho de Abril de 2011 dos mil once, el C. ELIMINADO acepto pagar incondicionalmente a la orden de la promovente un documento de los llamados pagares por la cantidad de $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), con vencimiento el día 18 dieciocho de Julio del 2011 dos mil once y para el caso del CINCO por ciento mensual; que una vez vencido el título de crédito requirió en múltiples ocasiones de manera personal a su ahora demandado por el pago del mismo, pero solamente obtuvo falsas promesas del mismo, por lo que se ve en la necesidad de proceder en la vía y forma por las prestaciones que reclama. Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no compareció a contestar la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO , generando así los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra su sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Así las cosas del documento que se presenta, se advierte que el mismo reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: La mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una

Page 28: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 28 de 47

suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y la fecha en que deberían pagarse, o sea, el 18 dieciocho de Julio del 2011 dos mil once, así como la ciudad de San Luis Potosí, como lugar de pago y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, el cual, constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley ELIMINADO toda vez que obra en autos la confesión ficta de los hechos de la demanda, por lo que cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación reconoció tácitamente que llegada la fecha del vencimiento del documento no realizó el pago a la parte actora, quién también la requirió de pago, generando, como ya se dijo una presunción en la suscrita en términos del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. En virtud de lo anterior, se concluye que la actora la C. ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a el C. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , la cantidad de $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a el C. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente adeudo a razón del 5% cinco por ciento mensual sobre la suerte principal, desde que se constituyó en mora (19 de Julio del 2011), hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas en este juicio. Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La C. ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a este juicio. CUARTO.- La parte actora, probó su acción cambiaria directa, en tanto que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, la cantidad de $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora los intereses moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual convenido en el documento base de la acción, contados a partir de la fecha en que se constituyó en mora, (19 de Julio del 2011 ) y hasta la total solución del adeudo. SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a efectuar TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada el pago de costas generadas por el trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Page 29: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 29 de 47

Número de Expediente: 2010/2010 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 22 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 22 veintidós de abril del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 2010/2010 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil, promovido por el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de ELIMINADO y R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 23 veintitrés de noviembre del 2003 dos mil tres, compareció el promovente licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual desde que el demandado se constituyo en mora, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- Los días 1° primero de febrero y 26 veintiséis de mayo del 2011 dos mil once, se llevó a cabo el emplazamiento, a los demandados ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la CENTRAL DE ACTUARIOS, quien la entendió con los propios demandados, quienes manifestaron que no podían hacer el pago que se les requiere y que no señalaban nada como embargo y garantía por no tener nada a su nombre, por lo que la parte actora en uso de la palabra y su derecho, bajo su responsabilidad señalo el bien inmueble descrito en la propia acta de notificación, embargo y emplazamiento, el cual el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargados. IV.- En proveído de veinte de junio del 2011 dos mil once y en virtud de que ELIMINADO los demandados ELIMINADO en contra de quien se siguió el presente juicio, no dieron contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se les declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, por auto de fecha 11 once de septiembre del 2012 dos mil doce y conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, con excepción de la confesional a cargo de la demandada por las causas que del mismo se indican, no fijándose fecha y hora para el desahogo de las mismas dada su naturaleza, sin que conste de autos que se haya desahogado alguna diligencia. V.- Posteriormente, el 7 siete de diciembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 2 dos de abril del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO quedó debidamente acreditada, conforme al poder otorgado a su favor, bajo el instrumento cuatro mil doscientos cuarenta y cinco, ante la fe del licenciado ELIMINADO , notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en el Distrito Federal, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor de los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio. ELIMINADO Por su parte, los demandados, no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagarés” el día 17 diecisiete de junio del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad, teniendo como saldo del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda, mas los intereses pactados a razón de 3% por ciento mensual, en el documento base de la acción, con fecha de vencimiento al día9 nueve de junio del 2010 dos mil diez,, siendo el caso, que la parte demandada no ha realizado pago alguno al adeudo contraído, adeudando por consiguiente el saldo que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, como lugar en que se

suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PA ELIMINADO ARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, el demandado reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizo pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que los demandados ELIMINADO , personas en contra de quien se siguió el presente juicio, no opusieron excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción.Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 3% tres por ciento mensual, a partir de que el demandado se constituyo en mora, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el día 1° primero de febrero del 2011 dos mil once, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a los demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Pr lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a los demandados, a pagar al actor, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción. SEXTO.- Se condena a los demandados a pagar a la parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3% tres por ciento mensual, a partir de que el demandado se constituyo en mora, hasta la total solución del presente juicio; previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.Se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 1° primero de febrero del 2011 dos mil once, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio. SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, Comuníquese y Cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO..- doy fe.

Page 30: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 30 de 47

Número de Expediente: 644/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 02 dos de octubre del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente 644/2012 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ;. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado, el día 23 veintitrés de abril del 2012 dos mil doce, compareció el promovente licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO por el pago de ELIMINADO así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, hasta la fecha, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, a razón del 10% mensual, así como por el pago de costas y gastos que se originen por el trámite del mismo; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 1° primero de marzo del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, quien manifestó: Que no puede hacer pago en este momento y no señala bienes para garantizar las prestaciones reclamadas, por lo que en uso de la palabra y su derecho la parte actora, señalo el bien mueble cuya descripción se advierte de la propia diligencia de notificación, embargo y emplazamiento, bien mueble que se dio por formalmente embargado. IV.- En proveído de 21 veintiuno de marzo del 2013, se tuvo al demandado ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; posteriormente por auto fechado el 23 veintitrés de abril del 2013 dos mil trece, se decretó el término de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes cada una de ellas que refiere la parte actora y señalándose las 9:00 nueve horas del día 6 seis de junio del 2013 dos mil trece para la recepción de la prueba confesional con cargo a la demandada y las 10:00 diez horas de mismo día, para llevar a cabo el reconocimiento de firma y contenido a cargo de la demandada; en tanto que para las pruebas ofrecidas por la parte demandada, se señalaron las 10:00 diez horas del día 10 diez de junio del año en curso, y para la prueba testimonial ofrecida de su parte se señalaron las 11.30 once treinta horas del día 16 dieciséis de mayo del año que transcurre, probanzas de referencia que algunas se desahogaron en los términos que de autos se advierten; el resto de las probanzas se tuvieron por desahogadas dada su naturaleza y atendiendo a lo dispuesto por los numerales 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia. V.- Posteriormente, el 9 nueve de septiembre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 23 veintitrés de septiembre del 2013 dos mil trece, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO para promover en este juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO quedó debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “PAGASE VALOR EN PROCURACIÓN A FAVOR DEL LICENCIADO ELIMINADO, SAN LUÍS POTOSÍ S.L.P. A 20 VEINTE DE FEBRERO DEL 2012, ELIMINADO .- (rubrica). Por su parte, el demandado ELIMINADO al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que en cuanto a las prestaciones la parte actora no tiene derecho a que se le exijan, resultando por lo tanto improcedentes; mientras que en cuanto a los hechos se refiere, los mismos se niegan, pues no se adeuda cantidad alguna ya el demandado le pago personalmente a ELIMINADO junto con los intereses correspondientes, pues este fue quien le presto la cantidad de dinero que se señala en el pagare base de la acción, mas no así quien demanda, ya que el documento se encuentra alterado, circunstancia que se acredita con el recibo que al efecto se acompaña, careciendo por lo tanto la parte actora de acción y de derecho, para demandar, siendo falso además el hecho de que la parte actora se hubiere presentado a su domicilio para requerirlo de pago, permitiéndose al efecto a oponer las excepciones y defensas que refiere, como son la de PAGO, CADUCIDAD, LA FUNDADA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTICULO 8° DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (FALTA DE VISTA DEL DOCUMENTO), PRESCRIPCIÓN, PAGO TOTAL DEL ADEUDO, NON MUTATIS LIBELLI, FALSEDAD. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado con su respectivo carácter, suscribió un documentos de los denominados “pagarés” el día quince de enero del 2010 dos mil diez, por la cantidad de $10,000.00 ELIMINADO con fecha de vencimiento al

15 quince de de febrero del mismo año, y en el cual se establecieron Intereses Moratorios a razón del 10% mensual; siendo el caso que la demandada, no ha efectuado pago alguno del monto adeudado, por lo que al incurrir en mora, se le requirió en múltiples ocasiones para que cumpla con sus obligaciones, sin obtener resultado alguno, razón por la cual, se ve en la necesidad de promover este juicio. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudor principal; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que no le asiste la razón y el derecho a la parte actora, al carecer de acción para demandar ya que la persona quien le facilcito el préstamo no es ELIMINADO y que por consiguiente la acción ejercida resulta improcedente; a este respecto habrá de decirse al demandado que tal argumento resulta irrelevante e intrascendente, habida cuenta que en la diligencia efectuada el día 1° primero de marzo del 2013 dos mil trece, el propio demandado reconoció abiertamente tanto el monto como la firma que ampara y calza el documento fundatorio que aquí se ejercita, y sin bien es cierto mediante diligencia verificada el 6 seis de junio del año en curso, consta que la parte demandada se presento al desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma ofrecida a su cargo por la parte actora, reconociendo únicamente la cantidad en número y letra, así como la firma, puntualizando que lo demás se encuentra rellenado, lo que incluso incide conforme a la prueba confesional desahogada a su cargo; lo cierto es también que tales afirmaciones no se encuentran adminiculadas con ningún medio de prueba alterno, que permita robustecer lo afirmado de su parte, como pudo ser la prueba grafoscópica; cuenta habida, que reconoce parte del contenido del documento base de la acción, sin embargo desconoce el resto del contenido del mismo, pero con la salvedad de no aportar prueba alguna tendiente a acreditar tal hecho, por lo que se incide que lo señalado de su parte, no le arroja ningún resultado favorable de acuerdo a sus intenciones, esto es el de pretender desconocer el monto reclamado, así como a ELIMINADO como persona legitima para ejercer la acción cambiaria directa en juicio. Lo anterior aunado al hecho que las excepciones y defensas hechas valer de su parte resultan insuficientes, tomando en consideración, que estas giran en torno a establecer el hecho de haber finiquitado el monto reclamado y que la persona quien le exige el pago no es con quien se verifico el préstamo a su persona, siendo además falsos los hechos redactados por la parte actora; circunstancias que como ya se advirtió, no quedaron debidamente acreditadas con ningún medio de prueba alterno que robustezca sus afirmaciones, a fin de desvirtuar los hechos planteados por la parte actora, por lo que se trata de simples manifestaciones sin sustento ni base legal, debiendo dejar debidamente esclarecido que la excepción de caducidad y de prescripción al efecto resultan igualmente improcedentes, ya que el documento fundatorio de la acción que aquí se ejercita, no se encuentra dentro de los supuestos que refiere la parte actora, a virtud de que este, no es de los considerado pagaderos a la vista, y de vencimientos sucesivos, por lo que a la fecha de presentación de demanda aún no había perdido su acción cambiaria directa como lo refiere el demandado, motivo por el cual fue requerido en su domicilio a la fecha de la diligencia de notificación, embargo y emplazamiento, del cual se incide este reconoció el contenido como la firma que calza el mismo, por lo que incluso no encuentra cabida alguna la prescripción que también

Page 31: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 31 de 47

pretende hacer valer el demandado, razón por la que se reitera que las excepciones y defensas al efecto resultan improcedentes. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO , persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia literalidad y a lo establecido por la parte actora de que no se ha efectuado pago alguno a lo adeudado. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento, a razón del 10% mensual, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente documento. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble señalado en la diligencia efectuada el 1° primero de marzo del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la parte demandada, no acreditó sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora por conducto de su endosataria en procuración la cantidad de $10,000.00 diez mil pesos como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la parte actora respecto a que la parte demandada no ha realizado pago alguno al adeudo. SEXTO.- Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, por conducto de su endosataria en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% mensual desde que el demandado se constituyó, más los que se sigan generando hasta la total solución del documento, previa presentación de planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. SEPTIMO.- Se concede a la parte demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble señalado en la diligencia efectuada el 1° primero de marzo del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- doy fe.

Número de Expediente: 1894/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 23 veintitrés de septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1894/2012 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por los ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de noviembre del 2012 dos mil doce, comparecieron los promoventes ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO en su carácter de Deudor Principal el primero y Deudor solidario (Aval) el segundo por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del 2.40% mensual, desde que los demandados se constituyeron en mora, hasta la fecha de presentación de demanda y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; el pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Moratorios a razón de 2.50% mensual por cada abono vencido y desde que los demandados se constituyeron en mora hasta la fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 14 catorce de diciembre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, manifestando que sí reconoce el adeudo, así como la firma que calza el documento base de la acción, que en estos momentos no puede hacer el pago que se le reclama y que no señala nada para garantizar lo reclamado, así como tampoco permite el paso al interior del inmueble, por lo que en uso de la palabra y su derecho la parte actora bajo su responsabilidad, señala para garantizar las prestaciones reclamadas, el bien inmueble, ubicado en ELIMINADO cuya superficie, medidas y colindancias serán proporcionadas con posterioridad. En el entendido que no se debe pasar por alto, en cuanto a que al diverso demandado ELIMINADO hubo de acusársele la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, debido a que no compareció a juicio a producir el escrito de demanda instaurado en su contra, no obstante de haber sido debidamente notificado para el cado, según proveído dictado el día 16 dieciséis de mayo del 2013 dos mil trece. IV.- En el proveído precisado con antelación, también se tuvo al diverso demandado ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; posteriormente por auto fechado el 12 doce de julio del 2013 dos mil trece, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por ambas partes y señalando fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional ofrecida tanto como por la parte actora como por la demandada, existiendo constancia de autos que ninguna de ambas confesionales se desahogo debido a las causas que de autos se advierten, debido a la inasistencia de ambos, declarándose confeso a ELIMINADO, debido a que no se presento al desahogo de la misma conforme a la calificación de las posesiones de procedentes, mas no así, a la parte actora debido a que la parte demandada no acompaño el sobre de posiciones que habrían de articularse de procedentes, al absolvente, dentro de las que se estableció que el resto de dichas probanzas no necesitan desahogo alguno dada su naturaleza, razón por la que se reitera que tales probanzas resultan insuficientes para desvirtuar la acción ejercitada. V.- Posteriormente, el 5 cinco de septiembre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 18 dieciocho de septiembre del 2013 dos mil trece, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de los LICS. ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO Páguese a la orden de los ELIMINADO ; ENDOSO EN PROCURACIÓN, San Luís Potosí S.L.P. a 12 doce de septiembre del 2012 .- Sr. ELIMINADO , endosante en procuración con facultades de Director General de ELIMINADO . (rúbrica). Por su parte, el demandado ELIMINADO al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que los hechos son parcialmente ciertos, ya que reconoce la firma del documento, pero que también es cierto que acudió con la parte actora para manifestarle que no podían hacer el pago debido a la situación en que se encontraban, que incluso reconoce únicamente la cantidad que refiere pero no la que pretende la parte actora, que solicita un plazo de sesenta días para cubrir el pago reclamado. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 26 veintiséis de abril del 2011 dos mil once, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad,

Page 32: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 32 de 47

obligándose a pagar en 24 veinticuatro mensualidades, por la cantidad de ELIMINADO más los intereses pactados, en el documento base de la acción, además se estableció expresamente, que la falta de dos o mas de los pactado parcialmente, el acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados pactados en el documento base de la acción. Siendo el caso, que la parte demandada realizó diversos pagos en forma irregular, absteniéndose de realizar los pagos subsecuentes a partir del día 27 veintisiete de enero del 2012 dos mil doce, quedando un saldo por la cantidad que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO en su calidad de aceptante, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar ELIMINADO, no aporto prueba alguna tendiente a desvirtuar la acción ejercitada por la parte actora, a virtud de que la prueba confesional ofrecida de su parte con cargo al representante de la moral actora, se declaro desierta debido a que no acompaño el pliego de posiciones que habría de absolver su contra parte, según se advierte del proveído 23 veintitrés de agosto del año en curso visible a fojas 49 de autos frente; mientras que la prueba confesional a su cargo no se desahogo debido a la inasistencia de su parte; en tanto que la excepción opuesta de su parte, consistente en FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA DEMANDAR, no le arroja ningún resultado favorable para los fines que persigue, toda vez que esta gira en torno, a establecer el hecho de que jamás ha existido la negativa de pago; circunstancia la cual en nada incide, al hecho de que al dejar de cumplir con su obligación de pago, le asista a la parte actora el derecho de reclamar la cantidad adeudada, lo que permite establecer que tal afirmación se trata de mutuo propio sin sustento ni base legar que permita desvirtuar la acción hecha valer por la promovente; en tanto que en lo que respecta al diverso demandado ELIMINADO al dejar de producir su contestación de demandada hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, reconociendo tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, solo realizo algunos pagos como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO en su carácter de aceptante no acredito sus excepciones y defensas, mientras que al diverso demandado ELIMINADO en su carácter de aval, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO personas contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de $4,620.00 cuatro mil seiscientos veinte pesos como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se han hecho algunos pagos de la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a los demandados a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos, a razón del 2.40% mensual, desde que el demandado se constituyó en mora, hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de los intereses moratorios a razón del 2.50% mensual pactados en el documento base de la acción, desde que el demandado se constituyó en mora hasta la fecha de presentación de la demanda más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 14 catorce de diciembre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a los demandados ELIMINADO , al pago de costas generados por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no acredito sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena a los demandados, a pagar a la parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de $4,620.00 cuatro mil seiscientos veinte pesos como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se ha hecho algunos pagos de la cantidad reclamada en el escrito de demanda. SEXTO.- Se condena a los demandados, a pagar a la parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del 2.40% mensual a partir de que el demandado se constituyó en mora hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, así como al pago de los intereses moratorios a 2.50% mensual desde que el demandado se constituyó en mora hasta la fecha, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Se concede a l os demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 14 catorce de diciembre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre del demandado. SEPTIMO.- Se condena a los demandados al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe.

Page 33: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 33 de 47

Número de Expediente: 1996/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 21 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P., a 1º. primero de Octubre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil número 1996/20012, formado con motivo de la acción hipotecaria promovida por ELIMINADO por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas LIC. ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en éste juzgado el día 4 cuatro de Diciembre del 20012 dos mil doce, compareció la LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil, la acción hipotecaria en contra de ELIMINADO por las siguientes prestaciones: ELIMINADO A) La cantidad de 25,195.01 UDIS (VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PUNTO UNA UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente en moneda nacional al día 16 de Abril del dos mil ocho a la cantidad de $121,978.62 (CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 62/100 M.N.), por concepto de SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO, que deberá pagar la demandada a la fecha de valor del día de pago del presente y que adeuda hasta el día 16 de Noviembre del 2012 dos mil doce, lo anterior de acuerdo a la certificación de adeudos correspondiente al crédito número 9-3010520- actualmente 00740009009682114194; B).- La cantidad de 348.96. UDIS (TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $1,689.45 (MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 45/100 M.N.) por concepto de amortizaciones no pagadas desde el 31 de Mayo de 2012 al 31 de Octubre de 2012 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto; C) La cantidad de 390.00 UDIS (TRESCIENTAS NOVENTA PUNTO CERO CERO UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $1,888.14 (MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 14/100 M.N.), por concepto de GASTOS DE ADMINISTRACIÓN NO PAGADOS desde el 31 treinta y uno de Mayo de 2012 al 31 de Octubre del 2012 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto; D) La cantidad de 107.49 UDIS (CIENTO SIETE PUNTO CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $520.40 (QUINIENTOS VEINTE PESOS 40/100 M.N.), por concepto de COBERTURA NO PAGADA desde el 31 treinta y uno de Mayo de 2012 al 31 de Octubre del 2012 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto; E) La cantidad de 187.93 UDIS (CIENTO OCHENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y TRES UNIDADES DE INVERSIÓN, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $909.84 (NOVECIENTOS NUEVE PESOS 84/100 M.N.) por concepto de GARANTÍA SFH NO PAGADA desde el 31 treinta y uno de Mayo de 2012 al 31 de Octubre del 2012 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto; F) La cantidad de 1,062.41 UDIS (MIL SESENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y UNA UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $5,143.53 (CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS 53/100 M.N.), por concepto de INTERESES VENCIDOS desde el 31 de Mayo del 2012 al 31 de Octubre del 2012 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto; G) La cantidad de 1,917.20 UDIS (MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PUNTO VEINTE UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $9,281.89 (nueve mil doscientos ochenta y un pesos 89/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS desde el 31 de Mayo del 2012 al 31 de Octubre del 2012 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto H) La cantidad de 280.00 UDIS (DOSCIENTOS OCHENTA UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $1,355.59 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 59/100 M.N.) por concepto de GASTOS DE COBRANZA desde el 31 de Mayo del 2012 al 31 de Octubre del 2012 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto; I) La cantidad de 44.80 UDIS (CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $216.89 (DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 89/100 M.N.), por concepto de IVA DE GASTOS DE COBRANZA NO PAGADOS desde el 31 de Mayo del 2012 al 31 de Octubre del 2012 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto; J).- El pago de las cantidades que su representada, llegue a erogar por cuenta de la parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, más los intereses que se causen por los mismos, que se eroguen por tal concepto y K).- El pago de los gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio…”; al efecto, expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. II.- El 4 cuatro de Diciembre del 2012 dos mil doce, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, asimismo, haciéndosele de su conocimiento el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía, constando de autos que el emplazamiento se llevó a cabo hasta el día 3 tres de Septiembre del 2013 dos mil trece en que se logró la localización del demandado por los medios oficiales y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser esposa del demandado. III.- Mediante proveído del 24 veinticuatro de Septiembre del 2013 dos mil trece y toda vez que el demandado no produjo su contestación en el término de 3 días que al efecto se le concedieron, se le tuvo por acusada la correspondiente rebeldía, teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, citándose a las partes para dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles y además por así establecerlo la cláusula Cuarta del Capítulo de Cláusulas Comunes, que estableció que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación del presente contrato, las partes expresamente convenían en someterse a las Leyes y a los Tribunales competentes en el Distrito Federal o a los del lugar en donde se ubique EL INMUEBLE a elección de la parte actora.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO para comparecer a este juicio, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del C. ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en la Ciudad de México, acreditándose su representación al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Procesal Civil. Por otro lado debe hacerse mención, que mediante escrito recibido en éste juzgado el día 7 siete de Junio del año en curso, dicha apoderada, solicitó se le tuviera, también a su representada como mandataria de ELIMINADO lo cual acredita con la serie de documentos que acompañó a su escrito de demanda, mismos que detalla en su escrito presentado ante este juzgado el día 17 diecisiete de Junio del 2013 dos mil trece y del cual se constató su existencia material en este expediente, obrando los mismos a fojas 71, 119, 108, 127 y 137 de los autos. CUARTO.- Sostiene la actora como hechos de su demanda, que con fecha 25 veinticinco de Julio de 2003 dos mil tres, en ésta ciudad, ELIMINADO posteriormente ELIMINADO ahora ELIMINADO celebró en su carácter de acreditante un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria con el señor ELIMINADO en su carácter de parte acreditada, en el cual se hizo constar en la escritura pública ELIMINADO del Volumen ELIMINADO tirada ante la fe del LIC. ELIMINADO , Notario Público adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Hipotecas, crédito que se otorgó y dispuso al acreditado hasta por la cantidad de 28,930.00 UDIS (VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS TREINTA UNIDADES DE INVERSIÓN), según lo dispuesto en la cláusula Tercera; que en términos de la cláusula Décima del documento base de la acción, el contratante convino en que una vez ejercido el crédito, a que se refiere la cláusula Tercera, la parte acreditada precisado, éste se obligaba a restituir el importe del crédito, así como a pagar los intereses y accesorios, mediante amortizaciones mensuales vencidas, a más tardar el último día hábil de cada mes a partir de la firma del contrato, sin necesidad de previo requerimiento y recordatorio alguno, en términos de las cláusulas, segunda, tercera, quinta y décima del instrumento básico, más las erogaciones netas, las primas de seguros y demás comisiones pactadas, obligándose el demandado en la cláusula Décima Primera a pagar el importe del crédito mediante amortizaciones mensuales en un plazo máximo de 25 años; que en términos de la cláusula Séptima, la parte acreditada se obligó a cubrir a favor de la acreditante hoy actora intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales, a una tasa de interés anual del 9.98% y un componente variable que se modificaría conforme a la tasa de inflación del mes inmediato anterior; que argumenta además la parte actora que en términos de la cláusula Octava inciso b), la parte acreditada, se obligó a pagar intereses moratorios a favor de la parte acreditante a razón de multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinaria y que igualmente en la cláusula Novena, la parte acreditada se obligó a contratar un seguro y a mantenerlo vigente durante la vida del crédito; que igualmente en la cláusula Sexta inciso A), la parte acreditada se obligó a pagar a la acreditante una cantidad equivalente al 4% por ciento del importe del crédito dispuesto por concepto de comisión por la apertura del mismo y en garantía del cumplimiento, de todas y cada una de las obligaciones pactadas, constituyó Hipoteca, a favor del acreditante, sobre el inmueble materia consistente en el ELIMINADO el cual tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta capital, bajo la inscripción número ELIMINADO ; que los contratantes pactaron en la cláusula Décima Sexta inciso A), que presentándose el evento de que la parte acreditada ahora demandada dejare de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital e intereses, comisiones o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato, la acreditante ahora actora podía dar por vencido en forma anticipada de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, el plazo para el pago del crédito, sus intereses y accesorios consagrados en el propio contrato y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que debieran pagarse en los términos pactados, lo cual se surtió en la especie en virtud de que la parte actora manifiesta que el demandado dejó de cumplir en forma puntual, más de dos mensualidades, por el periodo comprendido del 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce. Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida constítuida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 25 veinticinco de Julio del 2003 dos mil tres, celebrado ante la fe del ELIMINADO , con ejercicio en esta ciudad celebrado por una parte con ELIMINADO y por la otra el señor ELIMINADO , como el acreditado, el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y

Page 34: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 34 de 47

fuerzas legales estuvieron en todo conformes, ratificándolo y firmándolo para constancia legal y en el cual en efecto se otorgó al acreditado un crédito en moneda nacional hasta por la cantidad de 28,930.00 UDIS (VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA UNIDADES DE INVERSIÓN), la cual se destinaría a la adquisición del inmueble, así como al pago de (gastos de escrituración, comisiones por apertura de administración del crédito), estableciéndose que el importe del crédito representaba el 64.29% (sesenta y cuatro punto veintinueve por ciento) del valor del inmueble; que en virtud de la apertura del presente crédito, La Acreditante se obligaba a poner a disposición de El Acreditado la cantidad de dinero necesaria que representara la denominación de la deuda en UDIS, conforme al valor de la UDI de la fecha en que se dispusiera de los recursos, estableciéndose en la cláusula Quinta, que el acreditado disponía en el acto de firma del presente contrato, la totalidad del contrato que se le otorgaba en términos de la cláusula tercera del contrato; que asimismo, dicha disposición se hacía con la instrucción irrevocable que El acreditado hacía en ése acto a La Acreditante para que la cantidad de 26,500.00 UDIS (VEINTISÉIS MIL QUINIENTAS UNIDADES DE INVERSIÓN) se aplicaran exclusivamente a pagar a la parte vendedora el precio del inmueble materia de la operación y la cantidad de 2,430.00 UDIS (DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA UNIDADES DE INVERSIÓN), para pagar hasta donde alcance el pago de escrituración, comisiones por apertura de crédito y administración del credito. Asimismo en las cláusulas Sexta y Séptima se dispuso la forma y términos en que se pagarían las Comisiones y los Intereses Ordinarios, estableciéndose que el crédito causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de interés anual de 9.98% (nueve punto noventa y ocho por ciento), pactándose igualmente en la cláusula Octava las sanciones económicas en caso de incumplimiento, estableciéndose en el inciso a) la pena por mora en el sentido de que si por cualquier causa El Acreditado no liquidare íntegramente en forma oportuna el pago de mensualidades a su cargo, por cada incumplimiento estaría obligado a cumplir, en concepto de pena por mora la cantidad de hasta un 10% (diez) por ciento del importe de la mensualidad no pagada y en el inciso b) se estableció el pacto de los intereses moratorios y en el cual se estableció que a partir de que La Acreditante dejara de aplicar la sanción señalada en el párrafo precedente y tomando en cuenta la facultad de La Acreditante que tiene para dar por vencido anticipadamente el plazo de vencimiento de éste contrato, El Acreditado estaría obligado a pagar en sustitución de los intereses ordinarios, intereses moratorios a La Acreditante a la tasa que resulte de multiplicar por 1.5 (uno punto cinco) la tasa de interés ordinaria pactada en el contrato, por todo el tiempo que dure la mora, que se computará sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito; en la cláusula Novena se hicieron las estipulaciones relativas a los Seguros y la cláusula Décima, previó el Pago del Crédito y sus Accesorios, estableciéndose en lo medular que a partir de la firma del presente contrato, El Acreditado, se obligaba a restituir el importe del crédito, así como los intereses y accesorios, mediante amortizaciones mensuales vencidas, a más tardar el día último día hábil de cada mes a partir de la firma del contrato, sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno, estipulándose en la cláusula Décima Octava, que en garantía del pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y en su caso los accesorios, así como el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven o se pudieran derivar del presente contrato, así como el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se derivaran del presente instrumento constituía hipoteca en primer lugar y grado a favor de la ELIMINADO y en segundo lugar y grado a favor de ELIMINADO sobre el inmueble aludido con la ubicación, medidas, colindancias y superficies descritos en el Capítulo de Antecedentes ELIMINADO instrumento que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción ELIMINADO Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 323 fracción I en relación con el 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con el que se acredita fehacientemente la existencia del contrato y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADO también se encuentra satisfecho, con el certificado contable expedido por la ELIMINADO quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados, con corte al 16 dieciséis de noviembre 2012 dos mil doce, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra certificando que a partir del 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce el señor ELIMINADO , dejó de realizar el pago de sus mensualidades documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado por el demandado, quién ni siquiera compareció a juicio, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Décima Sexta inciso A) del Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que el acreditado dejare de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital e intereses, comisiones o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la actora manifestó que ELIMINADO , dejó de cumplir en forma puntual, más de dos mensualidades, por el periodo comprendido del 31 treinta y uno de Mayo de 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre de ese mismo año, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Sexta inciso A) del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado, al pago de la cantidad de la cantidad de 25,195.01 UDIS (VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PUNTO UNA UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente en moneda nacional al día 16 de Abril del dos mil ocho a la cantidad de $121,978.62 (CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 62/100 M.N.), por concepto de SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO, que deberá pagar la demandada a la fecha de valor del día de pago del presente y que adeuda hasta el día 16 de Noviembre del 2012 dos mil doce, lo anterior de acuerdo a la certificación de adeudos correspondiente al crédito número 9-3010520- actualmente 00740009009682114194 ELIMINADO Por otro lado, se condena al demandado al pago de la ELIMINADO cantidad de 348.96. UDIS (TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $1,689.45 (MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS 45/100 M.N.) por concepto de amortizaciones no pagadas desde el 31 treinta y uno de Mayo de 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre de 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto. Sin embargo, por lo que se refiere al pago de la cantidad de 390.00 UDIS (TRESCIENTAS NOVENTA PUNTO CERO CERO UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $1,888.14 (MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 14/100 M.N.), por concepto de GASTOS DE ADMINISTRACIÓN NO PAGADOS desde el 31 treinta y uno de Mayo de 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, a criterio de este juzgado el mismo no puede concederse en virtud de que consta de la cláusula Quinta del contrato base de la acción, que el Acreditado disponía del importe del crédito señalado en la cláusula tercera, extendiéndose para ello, el recibo más amplio y eficaz que en derecho procediera facultando expresa e irrevocablemente a “La Hipotecaria”, para que la diversa cantidad de 2,430.00 UDIS (DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA UNIDADES DE INVERSIÓN), se pagara la escrituración, comisiones por apertura de crédito y administración del crédito, por tanto se considera que encontrándose dentro del crédito dicha cantidad para que con ella se pagara los gastos de administración, la misma ya no puede concederse, por lo que se absuelve al demandado del pago de esta prestación. Asimismo, desprendiéndose de la cláusula Décima párrafo cuarto del documento base de la acción, que se pactó que el acreditado pagaría el 5% por ciento de la suma de los montos anteriores por concepto de comisión por cobertura, se condena al demandado al pago de la cantidad de 107.49 UDIS (CIENTO SIETE PUNTO CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $520.40 (QUINIENTOS VEINTE PESOS 40/100 M.N.), por concepto de COBERTURA NO PAGADA desde el 31 treinta y uno de Mayo de 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto, empero no pueden concederse, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, toda vez que ello resulta inconducente en virtud de haber operado en éste asunto el vencimiento anticipado del contrato, los mismos ya no pueden seguir devengándose puesto que ya no existe literalmente el contrato, al darse por vencido automáticamente. Así también por encontrarse convenido en la cláusula Cuarta en relación con la cláusula Décima Tercera relativa a la aplicación de pagos entre los cuales se encuentra la comisión por garantía SHF, se condena al demandado al pago de la cantidad de 187.93 UDIS (CIENTO OCHENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y TRES UNIDADES DE INVERSIÓN, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $909.84 (NOVECIENTOS NUEVE PESOS 84/100 M.N.) por concepto de GARANTÍA SFH NO PAGADA desde el 31 treinta y uno de Mayo de 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto; Así también se condena al demandado al pago de la cantidad de 1,062.41 UDIS (MIL SESENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y UNA UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $5,143.53 (CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS 53/100 M.N.), por concepto de INTERESES VENCIDOS desde el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto y al pago de la cantidad de 1,917.20 UDIS (MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PUNTO VEINTE UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $9,281.89 (nueve mil doscientos ochenta y un pesos 89/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS desde el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto. Por encontrarse convenido dentro de la cláusula Décima Tercera inciso (iv), se condena al demandado al pago de la cantidad de 280.00 UDIS (DOSCIENTOS OCHENTA UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $1,355.59 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 59/100 M.N.) por concepto de GASTOS DE COBRANZA desde el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto, sin embargo, respecto a la cantidad de 44.80 UDIS (CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $216.89 (DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 89/100 M.N.), por concepto de IVA DE GASTOS DE COBRANZA NO PAGADOS desde el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, tal concepto no puede concederse en virtud de que si bien es cierto que el pago del impuesto al valor agregado es una carga de orden federal que establecen los comerciantes y operadores del servicio bancario, del contenido del contrato, no se desprende que se hubiera estipulado el pago de tal impuesto, por lo cual se absuelve al demandado del pago de esta prestación. Por otro lado, se condena al demandado al pago de las cantidades que llegue a erogar la parte actora por cuenta de la parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, más los intereses que se causen por los mismos, que se eroguen por tal concepto. ELIMINADO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede al demandado ELIMINADO el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que ha resultado condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas, generadas por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La LIC. ELIMINADO justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO CUARTO.- La parte actora ELIMINADO quién comparece además como mandataria de ELIMINADO en su carácter de Fiduciario en ELIMINADO representada por conducto de su apoderada legal, sí probó su acción hipotecaria, en tanto que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones, llevándose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de de 25,195.01 UDIS (VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PUNTO UNA UNIDADES

Page 35: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 35 de 47

DE INVERSIÓN), equivalente en moneda nacional al día 16 de Abril del dos mil ocho a la cantidad de $121,978.62 (CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 62/100 M.N.), por concepto de SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO, que deberá pagar la demandada a la fecha de valor del día de pago del presente y que adeuda hasta el día 16 de Noviembre del 2012 dos mil doce, lo anterior de acuerdo a la certificación de adeudos correspondiente al crédito número 9-3010520- actualmente 00740009009682114194. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 348.96. UDIS (TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $1,689.45 (MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 45/100 M.N.) por concepto de amortizaciones no pagadas desde el 31 treinta y uno de Mayo de 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre de 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 107.49 UDIS (CIENTO SIETE PUNTO CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $520.40 (QUINIENTOS VEINTE PESOS 40/100 M.N.), por concepto de COBERTURA NO PAGADA desde el 31 treinta y uno de Mayo de 2012 dos mil doce únicamente hasta el 31 de Octubre del 2012 dos mil doce y al pago de la cantidad de 187.93 UDIS (CIENTO OCHENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y TRES UNIDADES DE INVERSIÓN, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $909.84 (NOVECIENTOS NUEVE PESOS 84/100 M.N.) por concepto de GARANTÍA SFH NO PAGADA desde el 31 treinta y uno de Mayo de 2012 dos mil doce al 31 de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 1,062.41 UDIS (MIL SESENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y UNA UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $5,143.53 (CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS 53/100 M.N.), por concepto de INTERESES VENCIDOS desde el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto y al pago de la cantidad de 1,917.20 UDIS (MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PUNTO VEINTE UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $9,281.89 (nueve mil doscientos ochenta y un pesos 89/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS desde el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto. NOVENO.- Se condena al demandado al pago de 280.00 UDIS (DOSCIENTOS OCHENTA UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $1,355.59 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 59/100 M.N.) por concepto de GASTOS DE COBRANZA desde el 31 treinta y uno de Mayo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto, juntamente con el pago de las cantidades que llegue a erogar la parte actora por cuenta de la parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, más los intereses que se causen por los mismos, que se eroguen por tal concepto. DÉCIMO.- Se absuelve al demandado del pago de los conceptos que se le reclamaron en los incisos C) e I) de los conceptos de demanda. DÉCIMO PRIMERO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que ha resultado condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO OSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 989/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 22 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil de rescisión del contrato de arrendamiento, expediente número 989/2013, promovido por ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO en su carácter de arrendatario; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 18 dieciocho de Junio del 2013 dos mil trece, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil, al C. ELIMINADO por la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 12 doce de mayo de 2009 dos mil nueve, celebrado entre el actor y el ahora demandado, respecto de la bodega marcada con el número ELIMINADO que se encuentra en el interior de la negociación “ ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO , de la ELIMINADO de esta ciudad, por la desocupación y entrega de la posesión material y jurídica del mismo y demás prestaciones económicas que juntamente con los hechos que se precisan en la demanda y el derecho invocado se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales. II.- El 19 diecinueve de Junio del presente año, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando requerir al demandado para que en el momento de la diligencia comprobara estar al corriente en el pago de las rentas o bien, para que cubra el adeudo y en su caso, exhibir el contrato de arrendamiento a satisfacción de la actora para en caso de no hacerlo prevenirla para desocupar el inmueble en 45 cuarenta y cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo sería lanzado a su costa; asimismo, se ordenó correrle traslado para que en el término 5 cinco días contestara la demanda entablada en su contra, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendría por perdido todo derecho. III.- Consta de los autos que el día 4 cuatro de Julio del año en curso, el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal dio cumplimiento al auto que antecede notificando y emplazando, previo citatorio dejado un día anterior al demandado y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser empleado del demandado, y toda vez que el C. ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo cual, en auto del 1º. primero de Agosto del 2013 dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento. IV.- En auto del 13 trece de Agosto del 2013 dos mil trece se tuvo al actor por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su intención, las cuales se calificaron de legales ordenándose su recepción con citación contraria, por lo cual, se procedieron a señalar las 9:30 las nueve horas con treinta minutos del 23 veintitrés de Septiembre del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 448 bis Fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en la que se desahogarían las pruebas ofrecidas y se formularían los alegatos, procediéndose a la calificación de las probanzas ofrecidas, por lo que se ordenó citar al demandado para que compareciera al desahogo de la prueba Confesional a su cargo y respecto a la prueba Testimonial Primera y Segunda que ofrecía, se le dijo que debía presentar a sus deponentes en la fecha y hora indicadas. Celebrada la audiencia el día y la hora fijada para tal efecto al concluir la misma, se citó para resolver en definitiva este asunto; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de éste Primer Distrito Judicial y además por haberlo dispuesto así en el contrato base de la acción, en su cláusula Décima Quinta, que estableció, que para la interpretación, cumplimiento o ejecución del presente contrato, las partes que lo suscribían se sometían a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esta ciudad, con renuncia a cualquier otro fuero que por cualquier razón pudiera corresponderles. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por el accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- El promovente ELIMINADO compareció a juicio por sus propios derechos en términos del artículo 44 de la Ley Procesal de la materia, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses, acudiendo en su representación dentro de la celebración de la audiencia de ley el LIC. ELIMINADO quién compareció en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del actor, justificando su personalidad con el poder que su representado le otorgó ante la fe del LIC. ELIMINADO con ejercicio en esta capital, el cual tiene plena validez en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47, 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora. En ese tenor, de autos se aprecia que el actor manifestó que con fecha 12 doce de mayo de 2009 dos mil nueve, celebró con el ahora demandado, contrato de arrendamiento respecto de la bodega marcada con el número ELIMINADO que se encuentra en el interior de la negociación “ ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO , de la ELIMINADO de esta ciudad, con el demandado en su carácter de arrendatario y el actor como arrendador, pactando una pensión rentística mensual de manera inicial a razón de $980.00 (NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), (el actor entre paréntesis dijo: “mil quinientos setenta y cinco pesos”); más el impuesto al valor agregado, la que se incrementaría en los meses de enero de cada año siguiente a la celebración del citado acto jurídico; que el término del arrendamiento fue de un mes obligatorio para cada una de las partes, el que empezó a contar a partir de la firma del citado contrato, es decir del 12 doce de mayo del 2009 dos mil nueve al 12 doce de junio de 2009 dos mil nueve, por lo que al no haber renovado ninguna de las partes el contrato de referencia, ni haber desocupado la bodega de mérito, se actualizó la cláusula TERCERA del contrato y por ende operó la tácita reconducción; que así las cosas, la parte demandada estuvo cubriendo las rentas, aunque siempre de manera irregular, por lo que a partir del mes de diciembre de 2012 dos mil doce, incurrió en mora de sus obligaciones, siguiendo lo mismo con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013 dos mil trece, con el incremento anualizado que ascendió a $1,108.08 (mil ciento ocho pesos 08/100 M.N.) en el año 2012 dos mil doce (sic) y a partir de enero 2013 dos mil trece a razón de $1,155.00 (mil ciento cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Refiere además que él ignora la razón de la falta de pago de las rentas vencidas, por lo que el día 11 once de febrero del 2013 dos mil trece en compañía de dos personas, acudió a buscar al ahora demandado, requiriéndolo y exigiéndole el pago de las rentas, vencidas, e incluso la desocupación de la bodega objeto del arrendamiento, sin que haya tenido respuest6a favorable al respecto.

Page 36: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 36 de 47

Por su parte, el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, no obstante que se le emplazó por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser empleado del demandado, según consta del acta que corre agregada a fojas 19 de los autos. QUINTO.- La acción ejercitada por el C. ELIMINADO encuentra su sustento legal en los artículos 2313 fracción IV y 2314 del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2313.- El arrendamiento puede terminar: ... IV.- Por rescisión”; “Artículo 2319.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:… Fracción II. Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284”; “Articulo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: … III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;” (énfasis añadido) ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: ELIMINADO - La existencia del contrato de arrendamiento y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas ELIMINADO Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato de arrendamiento celebrado el 12 doce de Mayo del 2009 dos mil nueve en esta ciudad, entre el señor ELIMINADO , como arrendador y el ciudadano ELIMINADO , su carácter de arrendatario, con relación al inmueble consistente en bodega marcada con el número ELIMINADO que se encuentra en el interior de la negociación “ ELIMINADO con domicilio en LIMINADO , de la ELIMINADO de esta ciudad, en el cual se pactó que tenía una vigencia obligatoria de un mes, contado a partir de la fecha de firma del mismo; documento privado que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 330 en relación con el 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que el mismo no fue objetado en su contenido por la contraria, adminiculado a la confesión ficta del demandado con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por conducto del actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste Tribunal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 4 cuatro de Julio del 2013 dos mil trece, (Foja 19), quien a través de la persona con la que se entendió la diligencia ELIMINADO lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos narrados por el actor ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones del actor, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda; evidenciando con esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Así también obra constancia en autos, que el demandado, no se presentó al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, declarándosele confeso de las posiciones que contenía el pliego atento a lo dispuesto por el artículo 317 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles y de cuya prueba destaca el hecho de habérsele declarado confeso del incumplimiento a las pensiones rentísticas, toda vez que en la posición décima que contenía el pliego, se estableció, que es cierto como lo es que se ha constituido en mora en el pago de sus pensiones rentísticas desde el 12 doce de diciembre del 2012 dos mil doce. Presunción la anterior que no fue desvirtuada con prueba alguna, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena. El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con el contrato de arrendamiento que ha sido descrito en el estudio del primer elemento, ya que en la cláusula Cuarta del contrato base de la acción, se estipuló lo siguiente: “CUARTA. Renta, lugar y forma de pago: ELIMINADO El ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, por concepto de renta mensual de la bodega arrendada, la cantidad de $980.00 (NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), más el impuesto al valor agregado correspondiente por renta adelantada, durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, y a partir de la firma del presente contrato y en el domicilio de EL ARRENDADOR…”; documento privado al que se otorgó pleno valor probatorio y al cual se unifica el testimonio rendido por los CC. ELIMINADO quiénes comparecieron a la audiencia de ley para manifestar los hechos que les consta, señalando en forma uniforme, que conocen a las partes de este juicio, que saben y les consta que entre los señores ELIMINADO , y ELIMINADO , celebraron un contrato de arrendamiento de la ELIMINADO a dicho de la primera que fue de fecha 12 doce de Mayo del 2009 dos mil nueve, toda vez que el segundo solamente precisó el mes y el año y que ambos saben y les consta, que desde el mes de Diciembre del 2012 dos mil doce no ha pagado las rentas, no obstante que actualmente sigue ocupando la bodega; y como ambos testigos dieron fundada razón de sus dichos, en el sentido de que ello lo saben y les consta porque la primera ha acompañado al actor a cobrar las rentas y el segundo porque también tiene una bodega rentada, sus declaraciones tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues saben a ciencia cierta los hechos sobre los que depusieron pues les consta en forma propia que el actor le rentó al demandado la bodega, incumpliendo en sus pensiones rentísticas; hecho que se encuentra robustecido con los recibos que acompañó el actor a su demanda, correspondiente a las mensualidades de Enero 2012 dos mil doce y de Enero a Mayo del 2013 dos mil trece ELIMINADO y como la falta de pago de las pensiones se traduce en un hecho negativo correspondía al demandado el demostrar que hizo los pagos correspondientes, no así a

la actora, el cumplimiento de la obligación quién únicamente está obligada a demostrar la relación contractual de arrendamiento en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en su tesis que aparece bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO PRUEBAS DEL PAGO DE LAS RENTAS”, ELIMINADO que el contrato de arrendamiento exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es la prueba de la existencia de la obligación del inquilino, de pagar sus rentas, por lo que en sí, es la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas y basta que el actor demuestre la existencia del contrato y afirme la falta de pago de las pensiones, para que proceda a tramitar, tanto la acción rescisoria, como el pago de todas las rentas, desde la fecha del contrato, porque es al inquilino a quien incumbe demostrar que hizo los pagos.- Sirviendo de puntual aplicación, el criterio que sostiene el Poder Judicial Federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 982, Tesis VI 2º. K, cuyo texto y rubro es el siguiente: ELIMINADO “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor”. Medios de prueba que permiten a la suscrita llegar a la convicción de que el demandado dejó de cumplir con su obligación de pagar las pensiones rentísticas a la arrendadora a partir del mes de Diciembre del 2012 dos mil doce, sin que a la fecha se encuentre al corriente en el pago de sus mensualidades. Luego, es inconcuso que se encuentra demostrada la causal de falta de pago invocada por el accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2227, 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por el demandado que desvirtúe lo anterior. En tal virtud, se concluye que el actor ELIMINADO , probó los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV y 2314 del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado el día 12 doce de Mayo de 2009 dos mil nueve, entre los ciudadanos ELIMINADO , en su carácter de arrendador y el señor ELIMINADO , en su carácter de arrendatario, y que pasó a ser un contrato por tiempo indefinido en virtud de haber operado la tácita reconducción con relación al inmueble consistente en bodega marcada con el número ELIMINADO que se encuentra en el interior de la negociación “ ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO , de la ELIMINADO de esta ciudad, y en consecuencia, se condena a ELIMINADO , a efectuar la desocupación y entrega de la posesión material y jurídica del mismo a la parte actora; desocupación que deberá realizar en forma inmediata, esto tomando en cuenta que la prevención de la medida se le hizo saber al demandado, desde el día 4 cuatro de Julio del 2013 dos mil trece, fecha en que se llevó a cabo el emplazamiento a dicho demandado y por conducto del C. ELIMINADO , razón por la que se considera que se encuentra vencido en demasía el término de 45 cuarenta y cinco días que se le dieron para que en forma voluntaria desocupara el bien inmueble de éste juicio; por tanto y dados los razonamientos expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia con lo establecido por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, esto es, que la diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiendo romper incluso las cerraduras de las puertas del inmueble, si fuere necesario y que los muebles u objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario a disposición del juzgado, a la primera autoridad municipal del lugar, haciendo constar ése hecho en las actuaciones. Por lo que se refiere al pago de la cantidad de $6,883.08 (SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 08/100 M.N.) que solicita el actor, por concepto de 6 seis meses de pensiones rentísticas adeudadas y no pagadas por el demandado, más el impuesto al valor agregado a razón del 16% dieciséis por ciento, correspondientes a los meses del 12 doce de Diciembre 2012 dos mil doce al 12 doce de Junio del 2013 dos mil trece a razón éstos últimos de la cantidad de $1,155.00 (MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), tal cantidad no puede autorizarse en esta resolución, en virtud, de que del contenido de la cláusula Cuarta no se desprende que se hubieran pactado tales incrementos y si bien la cláusula Tercera, que establece las prorrogas del contrato, las cuales serían de un mes forzoso, en ella únicamente se establece que deberán ser pagadas al precio del arrendamiento vigente que el arrendador publicará en su domicilio, más nunca establece, la forma en que se realizarían los incrementos, pues ni siquiera establece la hipótesis de un incremento, por lo cual, el pago de las rentas se autoriza únicamente por el pago de la cantidad de $980.00 (NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), que es el expresamente pactado en la cláusula Cuarta del contrato, juntamente con el pago del 16% por ciento del impuesto al valor agregado, el cual deberá cuantificarse en ejecución de sentencia a partir del 12 doce de Diciembre del 2012 dos mil doce, hasta la completa desocupación del inmueble, como lo establece el artículo 2258 del Código Civil vigente en el Estado, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia y al cual se le deberá agregar el 5% por ciento de interés mensual pactado en caso de retraso de las rentas, de conformidad con la precitada cláusula Cuarta párrafo segundo del contrato base de la acción. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, se condena al demandado al pago de costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber dado causa a éste juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El actor justificó su personalidad en el juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que el demandado, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia: QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el día 12 doce de Mayo de 2009 dos mil nueve, entre los ciudadanos ELIMINADO , en su carácter de arrendador y el señor ELIMINADO , en su carácter de arrendatario, y que pasó a ser un contrato por tiempo indefinido en virtud de haber operado la tácita reconducción con relación al inmueble consistente en bodega marcada con el número ELIMINADO que se encuentra en el interior de la negociación “ ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO , de la ELIMINADO de esta ciudad, y en consecuencia, se condena a ELIMINADO , a efectuar la desocupación y entrega de la posesión material y jurídica del mismo a la parte actora; desocupación que deberá realizar en forma inmediata y en concordancia con lo establecido por el

Page 37: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 37 de 47

artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado esto es, que la diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiendo romper incluso las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario y que los muebles u objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario a disposición del juzgado, a la primera autoridad municipal del lugar, haciendo constar ése hecho en las actuaciones. SEXTO.- Se condena al demandado apago de la cantidad de $980.00 (NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), que es el expresamente pactado en la cláusula Cuarta del contrato, juntamente con el pago del 16% por ciento del impuesto al valor agregado, el cual deberá cuantificarse en ejecución de sentencia a partir del 12 doce de Diciembre del 2012 dos mil doce, hasta la completa desocupación del inmueble, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia y al cual se le deberá agregar el 5% por ciento de interés mensual pactado en caso de retraso de las rentas, de conformidad con la precitada cláusula Cuarta párrafo segundo del contrato base de la acción. SEPTIMO.- SE CONDENA al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL DE ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 554/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 25 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Octubre de 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 554/2013 formado con motivo del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO, para resolver en DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 12 doce de Abril del año 2013 dos mil trece, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO y ELIMINADOo ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, el 8 ocho de Abril del año en cita, se radico la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma. El día 14 catorce de Mayo del año 2013 dos mil trece, fue emplazada personalmente la parte demandada; como dentro del término concedido no dio contestación, por auto de fecha 29 veintinueve de Mayo del 2013 dos mil trece se acusó la correspondiente rebeldía y se paso al periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días. Por auto de 19 diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, se admitieron las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo, verificándose la testimonial ofertada por el actor, así como la confesional con cargo a ELIMINADO y toda vez que la parte demandada ELIMINADO, no compareció a absolver posiciones no obstante haber sido apercibida para ello, pro auto de fecha 28 veintiocho de agosto del año 2013 dos mil trece, fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes. Se paso al periodo de alegatos , formulando los de su intención la parte actora, fenecido el término para alegar, se citó para dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO Y LA C. ELIMINADOo ELIMINADO ELIMINADO C. ELIMINADO Y LA por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Los elementos de la acción se acreditan, primeramente, con el contrato privado de compraventa visible a fojas 5 y 6 de los autos celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO como vendedores y ELIMINADO como compradora ELIMINADO respecto de ELIMINADO Estableciéndose en el mismo que el precio de la venta es de ELIMINADO, cantidad que fue cubierta por la compradora en el momento de la firma del contrato. Contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminicula la confesión tácita de la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO quienes no acudieron a juicio a dar contestación a los demandados por lo que se presumen confesados los hechos de la parte demanda que se dejo de contestar, ello atento a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley procesal Civil; además obra en autos la confesión expresa de ELIMINADO quien al comparecer a absolver posiciones que el fueron formuladas en presencia de esta Autoridad, el 20 veinte de agosto del año en curso, reconoce que con fecha 20 veinte de enero del 2012 dos mil doce, celebró contrato privado de compraventa con ELIMINADO respecto de una casa habitación ubicada en ELIMINADO quien a su vez reconoce que le fue pagado el precio del inmueble por la cantidad de ELIMINADO mismo que se comprometió a escriturar la casa habitacional ubicada en dicha dirección, afirmando que como no ha podido pagar los impuestos no ha escriturado dicho inmueble; sin embargo, acepta que le fue entregada la posesión física y material del inmueble a ELIMINADO; quien a su vez acepta que en varias ocasiones daba evasivas para no ir ante el Notario Publico para llevarse a cabo la escrituración de dicho inmueble; confesional con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 381 de la Ley procesal Civil toda vez que el demandado la hizo con pleno conocimiento, sobre hechos propios y es capaz de obligarse; ahora bien, por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad que la parte demandada ELIMINADO el 28 veintiocho de agosto del año que transcurre, fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, ello por no haber acudido a juicio no obstante haber sido apercibida para ello, de donde deviene que ELIMINADO o ELIMINADO, con fecha 20 veinte de enero del año 2012 dos mil doce, celebró con la aquí actora un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO, que el precio de la venta fue por ELIMINADO cantidad que fue recibida de conformidad por la parte demanda, y se ha negado a firmar la escritura. Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de ELIMINADO, el contrato base de la acción, y la confesión tácita de los ELIMINADO así como la confesión expresa de ELIMINADO es de concluirse que la parte actora compró a los ahora demandados, el inmueble ubicado en ELIMINADO, que se pagó el precio convenido y la parte vendedora (ahora demandados) no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento

Page 38: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 38 de 47

de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO, no contestaron la demanda; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO los demandados para que, lleven a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con el 20 veinte de Enero del 2012 dos mil doce, ya que los ahora demandados acreditaron ser los legítimos propietarios, respecto del inmueble siguiente: predio ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días ,contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibidos que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SE ABSUELVE a ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO de los DAÑOS Y PERJUICIOS que reclama en el punto 2 (DOS) de las prestaciones de su demanda; esto porque no acredita en forma alguna en que consiste el menoscabo sufrido y tampoco es especifico en manifestar cual es la ganancia licita que hubiere obtenido con el cumplimiento de la obligación. Resultando indispensable que el actor manifieste los hechos en que se funda su petición narrándolos con claridad y precisión, lo que en el caso no aconteció. Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; el demandado no contestaron la demanda entablada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia. QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 20 veinte de Enero del 2012 dos mil doce, OTORGANDO LAS ESCRITURAS correspondientes del inmueble ubicado en ELIMINADO ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO de los DAÑOS Y PERJUICIOS que reclama en el punto 2 (DOS) de las prestaciones de su demanda. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. J´/L.DISH/laic

Número de Expediente: 1162/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 28 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Mayo del 2013, dos mil trece. V I S T O, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ordinario Civil de Rescisión de Contrato de Promesa de Venta, expediente número 1162/2012, promovido por ELIMINADO , en contra del señor ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O UNICO.- El C. ELIMINADO compareció a éste juzgado demandando en la vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $128,100.00 (CIENTO VEINTIOCHO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), que corresponde a la suerte principal de los documentos base de la acción y demás anexidades legales.- Funda el actor su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando los documentos que obran en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar al demandado, para que en el término de 9 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente; diligencia que al efecto se llevó a cabo el día 4 cuatro de Septiembre del 2012 dos mil doce y no habiendo producido su contestación a la demanda, en auto del 24 veinticuatro de Septiembre del 2012 dos mil doce, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días para su ofrecimiento. En auto del 31 treinta y uno de octubre pasado, se tuvo al mandatario judicial de la parte actora ELIMINADO por acompañando a los autos el recibo correspondiente al pago de derechos, procediéndose a calificar las pruebas ofrecidas por la parte demandada, decretándose un término de 30 treinta días para su desahogo en el cual se ordenó citar al actor, para que compareciera al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, e igualmente se fijó día y hora para la celebración de la prueba Testimonial, ésta última de la cual consta que no pudo llevarse a cabo, en virtud de que no se pudo calificar el interrogatorio formulado, en virtud de que no se contaba con el escrito de contestación del demandado, ordenándose se iniciara la reposición de los autos en la vía incidental, requiriéndose en ese acto a las partes para que en el término de 3 tres días acompañaran las copias simples de las constancias faltantes. En interlocutoria de fecha 5 cinco de Diciembre último, se dictó resolución relativa a la reposición de autos del presente juicio, obrando ya en autos la contestación producida por el demandado, por lo cual nuevamente en auto del 10 diez de Enero del presente año, se señaló día y hora para el desahogo de la prueba Testimonial ofrecida con el resultado que se consigna a fojas 41 vuelta. Concluido y certificado el periodo probatorio, en proveído del 18 dieciocho de Febrero, se pasó a al etapa de alegatos poniéndose los autos a la vista de las partes y por su orden para que alegaran lo que a su derecho correspondía; por lo que, finalmente y a solicitud, del mandatario de la parte actora, en auto del 2 dos de Mayo del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente éste Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el actor, fue la correcta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de las partes para comparecer a éste juicio se acredita en los términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, asimismo y toda vez que el actor ELIMINADO , otorgó mandato judicial a favor del C. ELIMINADO con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2416, 2417 y 2419 del Código Civil, al haber acreditado el pago de los derechos correspondientes, se reconoce su personalidad para comparecer a este juicio, en su carácter de mandatario judicial. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda el actor manifestó que, el 18 dieciocho de Diciembre del año 2005 dos mil cinco, celebró contrato de promesa de venta, respecto de un local comercial ubicado en la ELIMINADO con el señor ELIMINADO , pactándose que se lo vendería en la cantidad de $280,000.00 (DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por lo que en ésa fecha le entregó la cantidad de $33,000.00 (TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), como anticipo e dicha compra venta; que el día 21 veintiuno de Agosto del 2006 dos mil seis, le entregó la cantidad de $17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) y que posteriormente el 30 treinta de Diciembre de 2007 dos mil siete le entregó la cantidad de $56,800.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); pero, que durante los años 2008 dos mil ocho y 2009 dos mil nueve, trató de abonarle más dinero para la completar la compraventa del local, pero que dicha persona se le escondía o cuando lo llegaba a encontrar simple y sencillamente le decía que se los llevara la siguiente semana y al regresar en la fecha que le indicaba ya no lo volvió a encontrar; pero que el día 15 quince de Octubre del 2010 dos mil diez, ante su insistencia le volvió a recibir la cantidad de $11,000.00 (ONCE MIL PESOS 00/100 M.N.) y el 9 nueve de Enero del 2011 dos mil once, le volvió a recibir otro abono de $9,500.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Continúa añadiendo el actor, que durante todo el 2011 dos mil once y 2012 dos mil doce, intentó abonar al pago total de la compraventa otras cantidades, pero el demandado se negó rotundamente a recibir más dinero, hasta que el día 6 seis de Marzo del 2012 dos mil doce, claramente le dijo que ya no le iba a vender el local y que mejor le iba a regresar las cantidades que le había dado, y hasta le firmó un documento que ahora exhibe como base de la acción en que se compromete a reintegrarle dicha cantidad, que ello lo hizo ante varios testigos cuando lo estaban firmando, comprometiéndose verbalmente a devolverle el dinero exactamente en dos meses, es decir el 6 seis de Mayo de 2012 dos mil doce. Al dar contestación a la demanda entablada en su contra el C. ELIMINADO , manifestó que el local de marras no existía, que era una casa en donde él habita y que efectivamente hizo un trato verbal donde él le iba a vender 45 metros cuadrados que daban un total de $280,000.00 doscientos ochenta mil pesos, que el actor le estuvo abonando de las letras que acompaña a su escrito, los cuales dice que más reconoce nada más los recibos que se acompañan a la demanda, negando que él se hubiera estado escondiendo para que le abonara los pagos el actor, porque él siempre esta en su domicilio; que el C. ELIMINADO , en ningún momento intentó hacerle los abonos que refiere, ya que por el contrario, quién se apersonó en varias ocasiones a su domicilio fue él, saliendo su mamá quién le manifestaba que el actor no se encontraba en la ciudad, que en cuanto ella tuviera comunicación con su hijo, le tendría una respuesta, en cuanto a los pagos faltantes, pues al demandado le urgía que le hicieran los pagos pues tenía que sostener a dos hermanos que padecían enfermedades y que al fin de cuentas ya fallecieron y que el propio actor le llevó a un corredor o promotor de alguna inmobiliaria para que promovieran la casa y que hasta le puso el actor un anuncio de venta. QUINTO.- Ahora bien, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que el actor reclamó el pago de pesos, por la compraventa de un local que no se concretizó, esto es, que el actor reclama la rescisión del contrato de promesa de venta, del local comercial ubicado en la ELIMINADO que al final de cuentas su promitente vendedor no pudo entregarle; ELIMINADO acción rescisoria que opera en virtud de que, atentos a lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles la acción procede en

Page 39: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 39 de 47

juicio, aún y cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. En ésa forma, la acción de rescisión del Contrato de Promesa de Venta reclamada por el actor, se funda en lo dispuesto por los artículos 2081, 2082, 2100 y 2114 Fracción I del Código Civil que establecen: “Que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; que la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho; que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad y que el vendedor esta obligado: Fracción I.- A entregar al comprador la cosa vendida...”.- Asimismo la rescisión de contrato de Promesa de Venta es una acción personal prevista por el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles que se deriva del incumplimiento de una de las partes a las obligaciones contraídas dentro del contrato, lo que implica necesariamente que tiene que darse ese incumplimiento para que se surta la rescisión.- A su vez, el artículo 273 del mismo ordenamiento legal, establece el imperativo de que la actora pruebe de manera fehaciente, los elementos constitutivos de su acción y que en su caso, el reo demuestre sus excepciones, en la especie los elementos o hechos constitutivos que se encuentra obligada a probar por mandato expreso de la ley, son los siguientes: a).- La existencia del Contrato de Promesa de venta celebrado entre las partes; b).- Que en dicho contrato se establezcan obligaciones recíprocas para las partes y c).- El incumplimiento de alguna de ellas, que sea causa suficiente para que origine la rescisión.- Al efecto, para demostrar tales extremos, la parte actora acompañó a su demanda, el escrito de fecha 6 seis de Marzo del 2012 dos mil doce, signado por el C. ELIMINADO , mediante el cual reconoce que en el año 2005 dos mil cinco se comprometió con ELIMINADO , a venderle una parte de terreno de su propiedad en la cantidad de $280,000.00 (DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), el cual se encuentra ubicado en ELIMINADO documento que al no haber sido objetado por el demandado tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles y del cual se desprende por rasgos inequívocos que celebraron un contrato con las formalidades previstas por los artículos 1630, 1632, 1639, 1660, 2081 y 2082 del Código Civil, puesto que hubo consentimiento y objeto que podía ser materia de él, sometiéndose las partes a lo ahí acordado y que efectivamente existieron obligaciones recíprocas para las partes, pues, tanto el vendedor se comprometió a venderle el inmueble como el comprador se obligó a pagarle un precio cierto y en dinero por el inmueble, surtiéndose así los dos requisitos de la acción consistentes en la existencia del contrato de compraventa y que en dicho contrato se establecieran obligaciones recíprocas para las partes; pues aunado a ello se encuentra la confesión expresa del demandado, la cual surte plenos efectos probatorios en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que en su contestación acepta que efectivamente recibió las partidas correspondientes a los abonos que recibió por concepto de la venta del local y a que se refieren los recibos que obran a fojas 4, 5 y 6 de los autos por las cantidades de $56,800.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que recibió el día 30 treinta de Diciembre del 2007 dos mil siete; recibo por la cantidad de $33,800.00 (TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), de fecha 18 dieciocho de Diciembre del 2005 dos mil cinco; documentos a los que también se les da pleno valor probatorio en términos del artículo 392 del ordenamiento legal, pues se encuentran ampliamente reconocidos por su suscriptor y si bien es verdad que en su escrito de contestación solamente reconoce estos pagos, del escrito en el cual se comprometió a restituirle al actor las cantidades abonadas por no poderle vender lo prometido, en el mismo reconoce haber recibido dos abonos más por la cantidad de $11,000.00 (ONCE MIL PESOS 00/100 M.N.) y un último por la cantidad de $9,500.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), dando en total la cantidad reclamada por el actor como suerte principal; de lo que se deviene la procedencia de la acción de rescisión de contrato de compraventa, pues en el escrito fecha el 6 seis de Marzo del 2012 dos mil doce, asentó que por diversas razones la compraventa no se concretó, por lo cual se comprometía a entregarle la cantidad que en efectivo le dio; acreditándose suficientemente el incumplimiento incurrido por el vendedor lo que dio lugar a la rescisión en términos por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2114 Fracción I de la Ley Sustantiva Civil, que establece que el vendedor está obligado a entregar al comprador la cosa vendida. Siendo así que existe probado el incumplimiento por parte del demandado ante la imposibilidad de venderle lo prometido, se declara judicialmente rescindido el contrato de compraventa celebrado entre las partes, respecto de un lote de terreno ubicado en el la Avenida Eje Vial Ponciano Arriaga número 330 del Barrio de Tlaxcala. Asimismo como el artículo 2142 del Código Sustantivo Civil, establece, que, cuando se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deberán restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, el demandado se encuentra obligado a restituir al comprador la suma de $128,100.00 (CIENTO VEINTIOCHO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) que en el punto 1 de los Hechos de su contestación acepta haber recibido con sus respectivos intereses a razón del 9% por ciento anual, como lo establece el artículo 2224 del ordenamiento legal en cita, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; sin embargo, al haber dado causa a éste procedimiento, se le condena al pago de las costas y gastos que se originaron con la tramitación del procedimiento, como lo establece el artículo 135 fracción I del mismo ordenamiento legal. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fué competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO , sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , únicamente se concretó a dar contestación a la demanda entablada en su contra y, en consecuencia de lo anterior: QUINTO.- Se declara judicialmente rescindido el contrato de Promesa de Venta celebrado entre las partes, respecto de un local comercial ubicado en la ELIMINADO ésta ciudad. SEXTO.- Por consiguiente, se condena a la parte demandada a restituir al actor la cantidades que le entregó por concepto de la compra del inmueble, que arrojan en total la cantidad de $128,100.00 (CIENTO VEINTIOCHO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), junto con el pago de los intereses legales a razón del 9% por ciento anual desde las fechas que los recibió hasta la fecha en que realice su devolución, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio, concediéndosele al efecto el término de 5 cinco días para que dé cumplimiento a esta sentencia. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy Fe.-

Número de Expediente: 356/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 25 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 29 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 25 veinticinco de Septiembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, los autos del expediente número 356/2011, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promovió el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, por conducto de su Representante legal y ELIMINADO, para resolver sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Apoderado Legal de ELIMINADO, por escrito recibido el día 14 catorce de febrero del 2011 dos mil once, demandó en este Juzgado en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO(como deudor principal) ELIMINADO, obligado solidario, por el pago inmediato del saldo total del convenio de reconocimiento de adeudo y reestructuración de fecha 12 de mayo del 2009 dos mil nueve, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Por auto de fecha, 15 quince de febrero del 2011 dos mil once, se admitió la demanda en contra de las demandados citados en el inicio de la presente resolución y se ordenó notificarlas y emplazarlas corriéndoles traslado con las copias simples de la demanda y documentos anexos para que dentro del término legal, dieran contestación a la demanda y opusieran excepciones si tuviere alguna que hacer valer. Consta que el 12 doce de marzo del 2012 dos mil doce, se emplazó a juicio a ELIMINADO; así mismo el 12 doce de septiembre del 2012 dos mil doce, fue emplaza a juicio la sociedad demandada; ambos demandados fueron emplazados por conducto de quien atendió al actuario pues no obstante que dejó citatorio a fin de que lo esperaran, hicieron caso omiso (ver actas a fojas 87 y 111 de los autos). Se acusó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO y se tuvo por contestando la demanda a ELIMINADO admitiéndose la falta de personalidad que opuso y desechándose la incompetencia que planteo; ordenándose dar vista a la contraria parte a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera. Fue tramitado el Incidente de falta de personalidad propuesto por la parte demandada, recayendo resolución que lo declaró improcedente y en contra de ello la inconforme interpuso recurso de apelación, tramitado que fue se declaro procedente improcedente la falta de personalidad propuesta. Se decretó el termino de 15 quince días para desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las ofrecidas por la actora y desahogadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de alegatos, para finalmente citar a fin de resolver en definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090 mil noventa, 1091 mil noventa y uno, 1092 mil noventa y dos, 1094 fracción I mil noventa y cuatro fracción primera del Ordenamiento de Comercio vigente. SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la parte actora es correcta por autorizarla los artículos 1391 Fracción VIII mil trescientos noventa y uno fracción octava, del Código de Comercio, en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Pues si bien el demandado ELIMINADO al dar contestación a la demanda refirió oponer la excepción de improcedencia de la vía, expresando: “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- POR QUE NO FIRMÉ EL CLAUSULADO DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO NI OBRA EN AUTOS DOCUMENTOS ALGUNO PROVENIENTE DE LA MORAL ACCIONANTE DIRIGIDO A LA ELIMINADO POR VIRTUD DE LA CUAL LA FACULTE A EMITIR LA CERTIFICACIÓN CONTABLE AGREGADA A LOS AUTOS, POR LO CUAL NO SE REÚNEN LOS EXTREMOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO, PARA QUE DICHOS DOCUMENTOS CONSTITUYAN TÍTULO EJECUTIVO….SIENDO EVIDENTE QUE EL MENCIONADO ESTADO DE CUENTA JUNTO CON EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SON INEFICACES PARA CONSTITUIR TÍTULO EJECUTIVO, PUESTO QUE EL CERTIFICADO ADOLECE DE LA AUTORIZACIÓN DADA POR EL BANCO A LA ELIMINADOY EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO NO FUE FIRMADO POR EL SUSCRITO, ANTE LO CUAL DEVIENE EL LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA. MERCANTIL ELEGIDA POR EL ACTOR JAMÁS FIRMÉ A DICHA SOLICITUD, CUYOS TÉRMINOS ME SON COMPLETAMENTE DESCONOCIDOS. Por la razón expuesta desde éste momento el contrato de apertura de crédito antes mencionado puesto que al carecer de mi firma no puede surtir efectos jurídicos; Además de ello, por esa misma circunstancia y por que el dictamen pericial contable que el accionante agregó a la demanda debe estar relacionado precisamente con un contrato de apertura de crédito así como con disposiciones en efectivo legalmente comprobadas..” A este respecto, no le asiste la razón a la parte demandada en efecto, no aporta elemento de prueba alguno que permita advertir a la jugadora que desconocía el contenido del documento base de la acción, pues lo cierto es que si existe la firma del demandado en el documento fue porque precisamente se le dio a conocer las cláusulas que integraban el documento; sin que exista prueba en contrario; ahora bien, respecto a que la moral no acompaña documento mediante el cual faculte a la contadora para expedir el certificado contable, dicha excepción deviene infundada e improcedente pues la juzgadora estima que le correspondía a él probar lo que refiere y no a la actora acreditar la calidad de contador facultado de quien expidió el certificado de adeudo; pues de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 68 de la Ley de Instituciones de Crédito el estado de cuenta hará fe salvo prueba en contrario, por lo tanto es a quien objeta la calidad del contador a quien corresponde la carga probatoria en los términos del precepto legal 1196 del Código de Comercio porque el documento expedido por el Contado facultado por la Institución de Crédito cuenta con un máximo valor probatorio (salvo prueba en contrario) al establecer el numeral en comento que hará fé en su contenido salvo prueba en contrario; de ahí que deviene improcedente la excepción opuesta. Resultando aplicable al caso la siguiente tesis: Novena Época Registro: 188282 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 100/2001 Página: 6 CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD.En materia procesal mercantil se han adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no está obligado a probar; sin embargo, en el Código de Comercio se prevén dos excepciones a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida), y lo reviste o lo tasa con un máximo valor probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, además de que el valor pleno que le atribuye abarca la totalidad del documento (desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados), puede concluirse que

Page 40: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 40 de 47

es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos del artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68. Tesis de jurisprudencia 100/2001 Razones las anteriores por las cuales se considera que la vía elegida es la idónea a fin de tramitar el juicio. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, se acredita con el poder que su Representada le otorgó, mismo que obra de la foja 13 a la 45; documentales con valor probatorio pleno atento a lo previsto en el precepto legal 1292 del Código de Comercio. Sin que sea óbice a lo anterior que el demandado opuso la falta de personalidad, pues como ya se dijo, la misma fue declarada improcedente estando firme la misma. Por su parte ELIMINADO acudió a juicio en los términos a que se refiere el artículo 1056 del Código de Comercio la diversa demandada ELIMINADO no acudió a juicio. Si bien el demandado ELIMINADO refiere que no cuenta con legitimación en la causa porque el actor demanda a ELIMINADO representado por ELIMINADO siendo este ultimo obligado solidario; que entonces no se menciona expresamente que demanda al signante prestación alguna de donde deviene la excepción de falta de legitimación en el demandado. A este respecto, no le asiste la razón al demandado, pues es evidente de la demanda que si esta demandándolo como obligado solidario, tan es así que en el auto de radicación se expreso lo siguiente: “…demandando en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL a la negociación mercantil denominada, ELIMINADO por conducto de su representante legal ELIMINADO en su carácter de acreditado y al señor ELIMINADO en su carácter de obligado solidario,…” Auto que quedó firme pues las partes no interpusieron recurso alguno en contra de lo ahí emitido; de ahí que el demandado sí cuenta con legitimación. ELIMINADO CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda lo siguiente:” ELIMINADO expresó que: ELIMINADO. QUINTO.- De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor esta obligado a probar su acción. El artículo 68 sesenta y ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece: Los contratos o pólizas en los que en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento ni firma ni de otro requisito. En el caso, el actor esta obligado a probar su acción, que en este caso son los siguientes elementos: A) La existencia del convenio de reconocimiento de adeudo que cita la actora (relacionado con el contrato de Apertura de Crédito Simple) B) El certificado de adeudo y C) El incumplimiento del contrato por parte de las demandadas Para demostrar el elemento citado en el inciso A) la parte actora acompañó el contrato de apertura de crédito que celebran ELIMINADO en lo sucesivo “EL BANCO” y ELIMINADO como acreditada y ELIMINADO como obligado solidario de fecha 27 veintisiete de junio del 2007 dos mil siete y el convenio de reconocimiento de adeudo, reestructura y quita para personas morales celebrado por las mismas partes de fecha 12 doce de mayo del 2009 dos mil nueve; en el que la parte deudora ELIMINADO ELIMINADO declara que su estado de liquidez y solvencia económica no le permitieron cumplir con las obligaciones de pago para con el Banco derivadas del crédito original, declarando la deudora y coobligada (ELIMINADO ) que cuentan con recursos económicos necesarios y suficientes para cumplir con las obligaciones previstas en el presente convenio; reconociendo adeudar la cantidad total de $272,757.10 (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 10/100 M.N.); el Banco realiza un a quita a la deudora, quedando un adeudo neto de $247,460.80 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 80/100 M.N.), obligándose a pagar intereses ordinarios y en caso de que se incurra en mora se pagaran intereses moratorios; asentándose que el convenio en cuestión modifica al original en cuestiones que trata pero en las no que no se hace referencia se mantienen en vigor en todo a lo que no sea contrario a las cláusulas del convenio modificatorio, que el plazo de pago es de 58 meses, y que podrá realizarlo en cualquiera de las sucursales, explicando cual sería la orden de aplicación de pagos; estableciéndose que ELIMINADO se obliga solidaria e ilimitadamente por cuenta de la parte deudora y a favor de ELIMINADO por todas y cada un a de las obligaciones que se deriven del contrato, estableciéndose como causas de vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo, importe principal, intereses ordinarios y moratorios, en su caso, comisiones, gastos y costas y cualquier otra cantidad pagadera por la parte deudora a ELIMINADO, sin necesidad de demanda, aviso judicial, protesto, reclamación o notificación de ninguna clase, si la parte deudora no paga puntualmente cualquier mensualidad, amortización o pago del adeudo neto así como los intereses del mismo y cualesquiera gastos y costas que se causen en virtud del presente convenio; que cuando las demandadas incumpliera con el contrato la parte deudora y coobligada renuncian expresamente al principio de orden para los embargos de que trata el artículo 1395 del Código de Comercio. Documento que cuenta con valor probatorio pleno al no haber sido justificada la objeción opuesta, ello interpretando lo establecido en el numeral 1296 del Código de Comercio; máxime que la parte demandada esta aceptando como ciertos los hechos de la demanda a que se refiere el punto numero 1, los que tratan de la celebración del contrato en mención; así demostramos la existencia del contrato de Apertura de Crédito Simple a que se refiere el primer elemento de la acción; pues si bien la parte demandada opone la excepción de falta de acción y derecho de la persona moral actora argumentando que él no firmó el clausulado del documento base de la acción y reconocimiento de adeudo, que como carece de su firma no puede surtir efectos jurídicos, excepción que carece de eficacia legal pues si bien es cierto que no obra firma del demandado en todas y cada una de las hojas del documento base de la acción, sin embargo, existe la firma en la hoja que dice solicitud y conformidad del contrato; por otra parte, respecto al contrato de reconocimiento de adeudo, la firma del demandado obra en la foja 13 de 13 entonces, es evidente que al firmar en esa hoja esta reconociendo en ese momento la existencia de doce hojas mas que son las cláusulas del contrato; de ahí que su negativa carece de sustento legal pues además no presentó probanza alguna que permita que esta autoridad advierta que, en efecto, el obligado solidario no tenia el conocimiento de los términos del contrato, siendo obligación del demandado acreditar ello con prueba idónea lo que no hizo por lo tanto, la juzgadora estima improcedente la excepción opuesta por el demandado y se confirma la existencia del contrato de apertura de crédito y convenio modificatorio al mismo celebrado entre las partes de este juicio y que es el documento base de la acción, como válido y legal; así se acredita el primer elemento de la acción en estudio. Respecto al elemento a que se refiere el inciso B), debe decirse que en autos obra el estado de cuenta certificado y expedido por el ELIMINADO, contadora facultada por ELIMINADO, en donde se detallan las partidas que integran el adeudo total al 20 veinte de diciembre del 2010 dos mil diez, relativo al contrato de Apertura de Crédito simple otorgado a los ahora demandados y RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y REESTRUCTURACIÓN de fecha 12 doce de mayo del 2009 dos mil nueve; documental que tiene valor probatorio pleno, pues si bien es objetado por la parte demandada al referir:“ Menciona el actor en el punto número 18 de hechos de su demanda, RELACIONADO CON LA PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA que identifica con el número 4 del capítulo respectivo, que anexa a su escrito “el estado de cuenta certificado por el Contador Público facultado por el banco ELIMINADO.”. Sobre lo anterior manifiesto que el numeral 68 de la Ley de Instituciones de crédito textualmente establece lo siguiente: ELIMINADOD el contenido de la disposición transcrita se concluye que para que los contratos en los que consten los créditos

otorgados por las instituciones del crédito, tengan el carácter de Títulos ejecutivos, es menester que se acompañen al mismo los siguientes documentos: a).- Un estado de cuenta b).- Que dicho estado de cuenta sea certificado por el contador FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN. En el caso concreto, No obra en autos documentos que comprueben que la ELIMINADOhaya sido facultado por la institución ELIMINADO (a actora en éste juicio), para expedir el citado estado de cuenta.Lo anterior es cierto, pues no existe carta o comunicado alguno expedido por la institución bancaria referida dirigido al contador de marras, en la cual lo faculte a emitir la certificación contable de que se habla.Es claro que ante la ausencia de la autorización mencionada en el párrafo anterior, la certificación de referencia carece de efectos jurídicos…” Respecto a esta excepción, como ya se dijo en el considerando que estudia la vía, la misma deviene improcedente, pues le correspondía a la parte demandada probar lo que refiere y no a la actora acreditar la calidad de contador facultado de quien expidió el certificado de adeudo; pues de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 68 de la Ley de Instituciones de Crédito el estado de cuenta hará fe salvo prueba en contrario, por lo tanto, es a quien objeta la calidad del contador a quien corresponde la carga probatoria en los términos del precepto legal 1196 del Código de Comercio, porque el documento expedido por el Contado facultado por la Institución de Crédito cuenta con un máximo valor probatorio (salvo prueba en contrario) al establecer el numeral en comento que hará fé en su contenido salvo prueba en contrario. En razón de lo anterior, esta autoridad da el valor probatorio pleno al certificado de adeudo pues las objeciones de la demandada carecen de sustento legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos o pólizas juntamente con el certificado de adeudo expedido por el Contador de la Institución demandante, constituyen títulos ejecutivos y el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este articulo, hará fe, salvo prueba en contrario; entonces al no haber acreditado sus objeciones la parte demandada, el certificado de adeudo cuenta con validez probatoria plena. Ahora bien, al parte demandada expresó: “Los hechos marcados con los números 2 al 10 del capítulo que aquí contesto, no me son propios, y los niego para el efecto de que el actor los demuestre en forma legal, aclarando que no anexó a la demanda documento alguno que demuestre el hecho de que yo haya dispuesto de las cantidades que manifiesta; quedando imposibilitado para anexarlo con posterioridad, ya que se trata tales hechos se comprobarían con documentos, que por tener el carácter de fundatorios, deben acompañarse al escrito inicial. Lo anterior es de vital trascendencia en el procedimiento, puesto que si el promoverte no demuestre los hechos precisados en el párrafo anterior, es evidente la improcedencia de su acción. Ciertamente, al no estar acreditado que firmé el contrato de apertura de crédito que menciona el actor ni mucho menos que dispuse de las cantidades que refiere, queda en claro lo temerario de la demanda que se contesta.” Lo que refiere la parte demandada es infundado pues no acredita en forma alguna que no haya firmado los documentos base de la acción y por otra parte no demuestra que no dispuso de la cantidad que se le reclama pues, contrario a ello, del documento base de la acción en especial del de reconocimiento de adeudo celebrado el 12 doce de mayo del 2009 dos mil nueve, que en efecto, reconoce haber celebrado, se aprecia claramente que reconoce adeudar $247,460.80 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 80/100 M.N.), entonces si no dispuso de las cantidades de que trata el contrato original, porqué a la fecha del fundatorio de la acción (modificatorio) adeudaba esa cantidad que se insiste, reconoció adeudar puesto que en la foja 13/13 lo suscribió y es evidente, salvo prueba en contrario, que conocía todas las cláusulas del contrato, de otra manera no se explica el porque lo suscribió en esa foja. Como la parte demandada no acredita en forma alguna que no dispuso de la cantidad a que se refiere el documento base de la acción, y como del propio certificado de adeudo se advierte de manera clara que si lo hizo (certificado con valor probatorio pleno como quedó sentado con antelación) es evidente que la excepción opuesta por la demandada es infundada. Con relación al elemento marcado con el inciso C), se acredita plenamente en autos toda vez que la parte actora refiere que con fecha 27 veintisiete de Junio del 2007 dos mil siete, ELIMINADO, celebró con ELIMINADO(COMO DEUDOR PRINCIPAL) y con ELIMINADO en su carácter de obligado solidario un contrato de apertura de crédito simple por la cantidad de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), que en esa cantidad no se contemplaban los intereses, y que el 12 doce de mayo del 2009 dos mil nueve, se suscribió entre esas mismas partes un convenio de reconocimiento de adeudo y reestructuración, en donde al parte deudora reconoció adeudar a ELIMINADO la cantidad señalada en el ADEUDO RECONOCIDO total ($272,757.10 (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 10/100 M.N.) que dicha cantidad causara intereses ordinarios y en caso de que incurra en mora causara intereses moratorios; que se comprometió en pagarlo mediante 58 pagos mensuales cada una por la cantidad de $6,965.13 (SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 13/100 M.N.), e cualquier sucursal de HSBC y que el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo incluyendo la suerte principal, intereses ordinarios y moratorios, sin aviso judicial previo si la parte deudora o la parte coobligada no paga puntualmente cualquier mensualidad, amortización pago de exhibición o suma principal del adeudo neto, así como intereses del mismo o cualquier otro gasto y costa que se cause en virtud del convenio; que la parte demandada incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato base de la acción pues no ha cubierto las amortizaciones de capital, intereses ye intereses moratorios desde el mes de marzo del 2010 dos mil diez pues su ultimo pago lo realizó el 12 doce de febrero del 2010 dos mil diez siendo su último pago realizado el del 12 doce de febrero del 2010 dos mil diez por la cantidad de $133.18 (CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 18/100 M.N.). Pues bien, lo anterior se corrobora plenamente con el certificado de adeudo visible de la foja 67 a la 65 de los autos en donde se advierte claramente que la parte demandada al 20 veinte de diciembre del año 2010 dos mil diez, adeudaba la cantidad de $226,740.70 (DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS 70/100 M.N.) de CAPITAL VENCIDO. Documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya lo expresamos al acreditar el elemento de la acción marcado con el inciso B) de donde se advierte claramente que la parte demandada ha incurrido en mora con el pago de las mensualidades a que se obligó mediante el contrato base de la acción. Por otra parte, debe decirse que, obra en autos la confesión tacita de la parte demandada ELIMINADO Y ELIMINADO quienes no acudieron a absolver posiciones no obstante haber sido apercibido para ello, y por auto de fecha 8 ocho de febrero del año en curso fueron declarados confesos de las posiciones calificadas de procedentes, ello por no haber acudido a la diligencia confesional no obstante haber sido apercibido; de donde se advierte que es cierto que celebraron el contrato con la aparte actora, que tuvieron conocimiento de todas y cada una de las cláusulas del mismo que dispusieron del crédito pro la cantidad de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) que como tenían saldo vencido celebraron con el Banco un contrato de reconocimiento de adeudo reestructura y quita mediante el cual se reconoció adeudar la cantidad de $272,757.10 (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 10/100 M.N.) que se obligaron a pagarlo en 58 mensualidades por la cantidad de $6,965.13 (SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 13/100 M.N.), que incumplieron con su obligación de pago desde el mes de marzo del 2010 dos mil diez. Confesión que hace prueba plena al relacionarla

Page 41: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 41 de 47

con los hechos de la demanda y por no haber rendido prueba en contrario los declarados confesos atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del Código de Comercio. Época: Novena Época Registro: 185796 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XVI, Octubre de 2002. Materia(s): Civil Tesis: XXIII.2o.1 C Pag. 1351 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1351 CONFESIÓN TÁCITA. EL CÓDIGO DE COMERCIO NO LA MENCIONA EXPRESAMENTE, PERO SÍ PREVÉ LOS SUPUESTOS EN QUE SE CONFIGURA. Pese a que el Código de Comercio, en los artículos 1211, 1212 y 1213, no establece la confesión tácita, en la diversa disposición 1232 la reconoce tácitamente al señalar: "El que deba absolver posiciones, será declarado confeso: I. Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso; II. Cuando se niegue a declarar; III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.". Este tipo de confesión corresponde a la prevista por el artículo 247 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, el cual establece que la confesión tácita es la que se presume en los casos señalados por la ley. Así, en virtud de que la confesión tácita está regulada deficientemente en el Código de Comercio, pues aun cuando establece los supuestos en los que se configura no la menciona expresamente como un tipo de confesión, el artículo 1232 del Código de Comercio sí la reconoce al establecer los casos de confesión tácita. Se adminicula a lo anterior que la parte demandada ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la demanda de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 264 del Código de Comercio. Sin que sea óbice a lo anterior que dicha persona moral por conducto de su representante legal haya negado las posiciones que le fueron formuladas mediante diligencia de fecha 18 dieciocho de junio del año en curso, pues no aportó a la causa prueba alguna que permita advertir a la juzgadora que se sustenta dicha negativa. Debe decirse que ELIMINADO como obligado solidario) está reconociendo la existencia del contrato base de la acción y si bien el demandado ELIMINADO niega haber dispuesto de la cantidad que cita la actora, como ya se dijo, ello no lo acredita en forma alguna, lo cierto es que esta afirmando la existencia del contrato, en donde claramente se asienta que dispone de esa cantidad, máxime que en el convenio de reconocimiento de adeudo, reestructura y quita celebrado por las partes, obra el reconocimiento que los demandados hicieron de adeudar parte del capital que dispusieron en el contrato original; si bien argumenta ELIMINADO que ELIMINADO los hechos marcados con los números 2 al 10 del capítulo que aquí contesta, no le son propios, y los niega para el efecto de que el actor los demuestre en forma legal, aclarando que no anexó a la demanda documento alguno que demuestre el hecho de que haya dispuesto de las cantidades que manifiesta, que además jamás firmó dicha solicitud, cuyos términos le son completa-mente desconocidos. Lo anterior no lo acredita en forma alguna la parte demandada pues no aportó elemento de prueba idóneo a fin de afirmar lo que refiere ya que acepta la existencia del contrato y si bien dice no sabia de las cláusulas, sin embargo no aportó elemento probatorio alguno a fin de acreditarlo, y por otro lado, debe observarse que del propio contrato base de la acción se aprecia que se estipula que los contratantes se encuentran enterados de las cláusulas que integran el mismo y son conformes. De ahí que las excepciones opuestas carecen de sustento legal pues el demandado pretende desconocer el contenido del contrato que suscribió. Lo que no es lógico pues si acepta la existencia del contrato y luego niega el contenido de las cláusulas del mismo, no es congruente pues si lo suscribió es evidente que si se encuentra enterado de las cláusulas del mismo ya que en el propio contrato se asienta ello y la firma obra en una foja que tiene relación con doce anteriores lo que evidencia la falta de verdad de la excepción opuesta, máxime que no existe constancia en contrario. Habida cuenta que del contrato base de la acción (reconocimiento de adeudo) y certificado de adeudo se aprecia que sí dispuso de las cantidades de dinero, porque en el referido contrato reconoce adeudar la cantidad de dinero que ahora se le reclama; ahora bien la demandada esta reconociendo el contrato base de la acción al aceptar que si lo suscribió, y si bien niega adeudar las cantidades que se le demanda, lo cierto que únicamente funda dicha negativa en que el certificado de adeudo no tiene validez, lo cual se desvirtúa por las razones que ya expresamos, mismas que se dan por reproducidas para los efectos legales a que haya lugar y de donde advertimos que el certificado de adeudo sí cuenta con validez probatoria al no haber corroborado su negativa la parte demandada. Así las cosas y como la parte demandada no aportó elemento de prueba alguno que permita apreciar a este Juzgado que en efecto, no dispuso y por lo tanto, no adeuda la cantidad de dinero que se le reclama y como el actor refiere haber celebrado el contrato de apertura de crédito simple con la parte demandada, que como incurrió en incumplimiento celebraron un convenio de reconocimiento de adeudo y reestructura y que esta aceptó adeudar la cantidad de $247,460.80 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 80/100 M.N.) como adeudo neto con la quita respectiva; que se obligó a pagar intereses ordinarios y moratorios y que cuando debió efectuar el pago correspondiente al 12 doce de febrero del 2010 dos mil diez, no lo hizo incurriendo en mora desde esa fecha, como la demandada no acredita sus excepciones ni aporta elemento probatorio alguno a fin de que la juzgadora aprecie que no adeuda la cantidad de dinero que se le reclama es evidente que la actora acredita el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las amortizaciones a que quedó obligada mediante la suscripción del documento base de la acción. En razón a lo anterior se declara que la parte actora probó los elementos de la acción, las demandadas ELIMINADO no contestó en tiempo la demanda entablada en su contra y ELIMINADO no acreditó sus excepciones; en consecuencia SE CONDENA a los demandadas a pagar a la actora la cantidad de $247,460.80 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 80/100 M.N.); cantidad que incluye la de $226,740.70 (DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS 70/100 M,.N.) por concepto de CAPITAL VIGENTE; la cantidad de $43,542.70 (CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 70/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS calculados al 20 veinte de diciembre del 2010 dos mil diez; así como la de $6,396.72 (SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 72/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados al 20 veinte de diciembre del 2010 dos mil diez. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS que se sigan venciendo, a partir del 21 veintiuno de diciembre del 2010 dos mil diez, previa cuantificación que en ejecución de sentencia acredite la actora y hasta la total solución del adeudo. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 1084 del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. Con fundamento en lo establecido en el numeral 1079 fracción VIII del Código de Comercio, una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días a ELIMINADO por conducto de su representante legal, a ELIMINADO a fin de que cumplan con las prestaciones a que fueron condenadas, apercibidas que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321 mil trescientos veintiuno, 1322 mil trescientos veintidós, 1324 mil trescientos veinticuatro, 1325 mil trescientos veinticinco, 1326 mil trescientos veintiséis, 1327 mil trescientos veintisiete y relativos del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. SEGUNDO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, quedó acreditada. CUARTO.- El actor LIC. ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, probó su acción y ELIMINADO, no acreditó sus excepciones; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a los demandadas a pagar a la actora la cantidad de $247,460.80 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 80/100 M.N.). Cantidad que incluye la de $226,740.70 (DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS 70/100 M,.N.) por concepto de CAPITAL VIGENTE; la cantidad de $43,542.70 (CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 70/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS calculados al 20 veinte de diciembre del 2010 dos mil diez; así como la de $6,396.72 (SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 72/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados al 20 veinte de diciembre del 2010 dos mil diez. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS que se sigan venciendo, a partir del 21 veintiuno de diciembre del 2010 dos mil diez, previa cuantificación que en ejecución de sentencia acredite la actora y hasta la total solución del adeudo. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. OCTAVO.- Hágase saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-

Page 42: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 42 de 47

Número de Expediente: 2050/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: | HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 30 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 11 once de junio del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 2050/2012 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promueve el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO quien a su vez es administradora y Apoderada legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Representante Legal de ELIMINADO quien a su vez dice ser apoderado de ELIMINADO, por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 13 trece de diciembre del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO, por el pago de diversas cantidades de dinero que refiere le adeuda el ahora demandado. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 14 catorce de Diciembre del año en cita, se radico la demanda, ordenándose requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confesa de los hechos; se ordenó enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo. Consta que el 30 treinta de abril del año en curso, se emplazó legalmente a la parte demandada ELIMINADO; como dentro del término concedido el demandado no dio contestación al libelo entablado en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía y se citó a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO, se acredita en los términos del precepto legal 46 del Código Procesal Civil. Toda vez que al comparecer ante este Juzgado acompañó copias certificadas ante Notario del poder que ELIMINADO, poder que se guardó en el Secreto del juzgado y que consta como anexo 1 y de donde deviene que el 7 siete de agosto del 2012 dos mil doce, ante el Notario Público ELIMINADO comparecieron el Apoderado jurídico de la Sociedad en cita a fin de otorgar mandato general a favor del multicitado profesionista. Consta en los documentos anexos y numerado con el digito 2 el segundo testimonio que contiene el Poder General que ante el Notario Público ELIMINADO, otorga ELIMINADO división fiduciaria otorgó a favor del poderdante del actor (ELIMINADO; poder inscrito en el Registro Público de la Propiedad de aquel Estado; documentos con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. Acreditándose la legitimación a juicio por parte de la poderdante (ELIMINADO, con el anexo 9 que se encuentra resguardado en el Secreto del Juzgado consistente en copia certificada por Notario Público número ELIMINADO en donde se hace constar que con fecha 21 veintiuno de Diciembre del 2010 dos mil diez, la poderdante del juicio que nos ocupa obtuvo en su carácter de administrador contrato de prestación de servicios de administración y cobranza otorgado a su favor por parte de ELIMINADO, en donde se hace constar que el fiduciario del fideicomiso identificado como F/262757, celebrado entre ELIMINADO, en su carácter de fideicomitente y fideicomisarias en segundo lugar, como fideicomisaria en primer lugar ELIMINADO, en el cual consta que existe una prestación de servicios de cobranzas, mediante el cual el fiduciario del documento nombra al administrador para que asuma la administración de los activos administrados (derechos de crédito fideicomitidos sobre inmuebles listados en el documento agregado como anexo 9 en dicho contrato), una vez revisados estos listados del anexo nueve a que se refiere el contrato en cita se advierte que se encuentra listado el crédito de préstamo que le fue otorgado al demandado. Documentales que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil. Además consta del anexo marcado con el número 12 que el apoderado Jurídico de la parte actora en compañía de dos testigos se constituyeron en el domicilio del demandado y le notificaron el contrato de fideicomiso de que trata esta causa; independientemente de lo anterior, la juzgadora considera que la parte demandada se da por enterada de dicho contrato y todas las modificaciones al mismo con el emplazamiento a juicio toda vez que en ese momento procesal es cuando se le corre traslado con las copias que se anexaron a la demanda en donde indudablemente se ve de manera clara que le fue notificado ello a la parte demandada. Pues la diligencia de emplazamiento cuenta con validez probatoria plena atento a lo establecido en el precepto legal 391 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal de ELIMINADO, refiere como hechos de su demanda que: ELIMINADO. QUINTO.- La acción real hipotecaria que hace valer la parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria

celebrado entre las partes. B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el testimonio primero de la escritura en que se consignó el CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE que celebran por una parte, ELIMINADO y ELIMINADO como acreditado, celebrado el 24 veinticuatro del mes de noviembre del año 2003 dos mil tres. Documento en el cual se asienta que el acreditante otorga al acreditado un crédito con interés y garantía hipotecaria para que lo destine para la adquisición del inmueble descrito en dicho contrato (el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar) hasta por la cantidad de 28,930.00 Unidades de inversión que el acreditado se obliga a devolver en pagos en moneda nacional al valor de la Unidad de Inversión a que se refiere el Banco de México, mediante pagos mensuales que se liquidarán en trescientos pagos; que se pagaran intereses ordinarios y en caso de incumplimiento intereses moratorios; que para el caso de que el acreditado faltaré al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato se darán por vencidos anticipadamente de pleno derecho, el crédito, sus accesorios e intereses. Pactándose en la cláusula DECIMA SÉPTIMA que en garantía al cumplimiento de las obligaciones y en especial al pago puntual y preferente del capital e intereses y demás obligaciones, el acreditado expresa HIPOTECA sobre el gravamen consistente en ELIMINADO Documento con valor probatorio pleno al ser un documento público y en atención a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles. Sin que pase inadvertido para el juzgado el hecho de que quien suscribe el contrato de apertura de crédito es ELIMINADO existencia de la sociedad que se acredita con el anexo 13 que obra en el secreto del Juzgado en copia certificada por Notario Público ELIMINADO sin embargo, la parte actora anexó a la demanda la copia certificada por notario publico del contrato de fideicomiso de administración y garantía identificado con el numero ELIMINADO que celebran como fideicomitente y fideicomisaria en segundo lugar ELIMINADO así mismo acompañó las copias certificadas por notario publico de los contratos modificatorios al contrato en mención, mismos que obran en el secreto del juzgado. De ahí que se advierta de manera clara que la persona moral que celebró el contrato con la demandada concedió mediante fideicomiso a la poderdante (ELIMINADO ) de la compareciente (ELIMINADO) la adquisición de los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fin, y la obligación de sólo dedicarlos al objetivo que se establezca al respecto. El segundo elemento de la acción, consistente en el incumplimiento de la ahora demandada con las obligaciones que contrajo, se acredita primeramente con lo que cita la parte actora quien, entre otras cosas, refiere que con fecha 24 veinticuatro del mes de noviembre del año 2003 dos mil tres. ELIMINADO celebró un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria con el ELIMINADO en su carácter de acreditado, por la cantidad de 28,930 UDIS (veintiocho mil novecientas treinta Unidades de Inversión) en el cual no quedaron comprendidos los intereses, comisiones y gastos que se originaron con motivo del contrato, que al efecto de garantizar el oportuno cumplimiento a las obligaciones contraídas por el acreditado, ahora demandado, se constituyó hipoteca sobre el bien inmueble descrito en dicho contrato, que el hoy demandado dispuso de la totalidad del crédito señalado y lo debía cubrir mediante amortizaciones mensuales el mismo día en que se cubran los intereses del crédito es decir, el día 30 treinta de cada mes, a partir de la firma del presente contrato, sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno, que todos los pagos serian de 356.11 UDIS (trescientos cincuenta y seis punto once Unidades de Inversión) o su equivalencia en pesos, moneda nacional en los términos establecidos en el contrato, estableciéndose que el plazo próximo del crédito en mención sería de 25 años, mediante 300 pagos mensuales consecutivos; que se pactó que el crédito causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de interés anual de 9.32% (nueve punto treinta y dos por ciento) los cuales serían pagaderos por mensualidades vencidas a partir de la firma del contrato base de la acción, y que en caso de que el acreditado no cumpliera oportunamente cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, el acreditado estará obligado a pagar en adición a los intereses ordinarios una pena por mora mensual equivalente al diez por ciento del total de la amortización o pago vencido y no pagado; que el acreditado a fin de garantizar el pago preferente y puntual del contrato, así como el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven o que se puedan derivar del presente instrumento, de la ley o de resolución judicial, constituyó ELIMINADO, y en segundo lugar y grado a favor de ELIMINADO; dicha hipoteca comprende todo cuanto corresponde de hecho y por derecho deba considerarse inmovilizado en él sin reserva ni limitación alguna respecto al inmueble descrito en dicho contrato, que es el caso que desde el 01 primero de julio de 2011 al 01 de mayo de 2012, el acreditado, ahora demandado, ha incumplido con las obligaciones de pago que asumió en el contrato de crédito base de la acción, no obstante de las múltiples gestiones extrajudiciales que se realizaron con el objeto de obtener su pago, en consecuencia adeuda a la parte actora 11 mensualidades, motivo por el cual de conformidad con el inciso A de la cláusula DECIMA SEXTA del referido contrato base de la acción, la actora dio por vencido en forma anticipada el plazo que se había concedido para el pago de las prestaciones que se le reclaman en el capítulo correspondiente de este escrito y en su caso el remate del bien hipotecado. En virtud de lo anterior, en razón de que obra en el secreto del juzgado y bajo el nombre de Anexo 10, el certificado de adeudo expedido por el contador facultado por ELIMINADO, en el cual se detallan los movimientos relativos al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado el 24 veinticuatro del mes de noviembre del año 2003 dos mil tres; describiéndose el total del adeudo al 01 primero de mayo 2012 dos mil doce; documental que por no haber sido objetada cuenta con valor de prueba atento a lo dispuesto en el numeral 392 del Código Adjetivo de la materia, al ser un documento privado que no fue objetado por la contraria parte. Ahora bien cabe resaltar que la parte demandada no acudió a juicio a dar contestación a al demanda entablada en su contra por lo tanto se presumen confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar atento a lo previsto en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el crédito por parte de ELIMINADO y que dejó de realizar los pagos a partir del 1º primero de julio del 2011 dos mil once; el certificado del adeudo y la confesión del demandado quien no acudió a juicio a contestar la demanda y no acreditar en autos que pagó el adeudo que se le reclama, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia, incumpliendo a partir del mes de julio del 2011 dos mil once, y, la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente. En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la demandada no opone excepciones; es suficiente para concluir que se demuestran los elementos de la acción

Page 43: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 43 de 47

que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que se acredita plenamente que ELIMINADO dejó de cumplir con su obligación de pago a partir del mes de julio del 2011 dos mil once. SÉPTIMO.- Ante las circunstancias anteriores, al no haber cumplido con su obligación de pago la parte demandada, es procedente la acción ejercitada y por ello, atento a lo dispuesto en la cláusula DECIMA SEXTA del contrato base de la acción, SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO pactado para el pago en el contrato de fecha el 24 veinticuatro del mes de noviembre del año 2003 dos mil tres, por haber incumplido en los pagos la parte acreditada; en consecuencia, SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad que resulte previa conversión que a Moneda Nacional se haga de la cantidad de 25,711.64 UDIS (VEINTICINCO MIL SETECIENTAS ONCE PUNTO SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE INVERSIÓN) por concepto de SALDO DE CAPITAL DISPUESTO. Así mismo, atento a lo establecido en la cláusula SÉPTIMA del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de interés anual del 9.32%, a partir del 1º primero de junio del 2011 al 1º de julio del mismo año, ello en virtud que esos intereses se pagaban mensualmente y en el momento de incumplir con el pago que es cuando se genera la mora dejan de existir ellos para dar nacimiento a los moratorios atento a lo establecido en el inciso B) de la cláusula OCTAVA del fundatorio de la acción. De conformidad con lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato fundatorio de la acción al haber incurrido en mora el demandado SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 2,426.27 UDIS (DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS PUNTO VEINTISIETE UNIDADES DE INVERSIÓN) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados y no pagados por el demandado en el periodo comprendido del 2 dos de septiembre del año 2011 dos mil once, al 1 primero de mayo del 2012 dos mil doce; mas los que se sigan generando hasta la fecha en que se haga el pago de las prestaciones reclamadas en los términos del inciso B) cláusula OCTAVA del contrato base de la acción. SE ABSUELVE a la parte demandada a pagar a la actora el pago de la PENA POR MORA sobre el acumulado del pago mensual vencido y no pagado por la cantidad de 106.83 UDIS (CIENTO SEIS PUNTO OCHENTA Y TRES UNIDADES DE INVERSIÓN) del primero de julio y primero de agosto del 2011 dos mil once, en virtud de que la parte actora hace valer la pena a que se refiere el inciso B) y la pena por mora que solicita la actora en el inciso e) es clara al establecer que esta sanción operara mientras el acreditante no ejerza la facultad prevista en el párrafo siguiente (que es el pago de intereses moratorios). SE CONDENA al demandado a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio previa su regulación que en ejecución de sentencia se haga. Lo peticionado en el inciso g) de las prestaciones reclamadas por el actor, se hará en el momento procesal oportuno que es en ejecución de sentencia y una vez que el demandado no haya dado cumplimiento al requerimiento de pago que se haga de las prestaciones que le fueron concedidas al actor.Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada, no acudió a juicio; en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO pactado para el pago en el contrato de el 24 veinticuatro del mes de noviembre del año 2003 dos mil tres, por haber incumplido en los pagos la parte acreditada; en consecuencia, SEXTO.- SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad que resulte previa conversión que a Moneda Nacional se haga de la cantidad de 25,711.64 UDIS (VEINTICINCO MIL SETECIENTAS ONCE PUNTO SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE INVERSIÓN) por concepto de SALDO DE CAPITAL DISPUESTO. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de interés anual del 9.32%, a partir del 1º primero de junio del 2011 al 1º de julio del mismo año, ello en virtud que esos intereses se pagaban mensualmente y en el momento de incumplir con el pago que es cuando se genera la mora dejan de existir ellos para dar nacimiento a los moratorios atento a lo establecido en el inciso B) de la cláusula OCTAVA del fundatorio de la acción. OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 2,426.27 UDIS (DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS PUNTO VEINTISIETE UNIDADES DE INVERSIÓN) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados y no pagados por el demandado en el periodo comprendido del 2 dos de septiembre del año 2011 dos mil once, al 1 primero de mayo del 2012 dos mil doce; mas los que se sigan generando hasta la fecha en que se haga el pago de las prestaciones reclamadas en los términos del inciso B) cláusula OCTAVA del contrato base de la acción. NOVENO.- SE ABSUELVE a la parte demandada a pagar a la actora el pago de la PENA POR MORA. DÉCIMO.- SE CONDENA al demandado a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio previa su regulación que en ejecución de sentencia se haga. UNDÉCIMO.- Lo peticionado en el inciso g) de las prestaciones reclamadas por el actor, se hará en el momento procesal oportuno que es en ejecución de sentencia y una vez que el demandado no haya dado cumplimiento al requerimiento de pago que se haga de las prestaciones que le fueron concedidas al actor. DUODÉCIMO.- Se concede el término de 5 cinco días a la parte demandada, para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución, haciéndose efectiva la garantía hipotecaria a favor del actor. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales DÉCIMO CUARTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE

Número de Expediente: 2057/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 30 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., a 18 dieciocho de Junio del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 2057/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El profesionista señalado al rubro y con el carácter que legalmente ostenta, compareció a este Juzgado el día 14 catorce de Diciembre del 2012 dos mil doce, a demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a el ciudadano ELIMINADO ; por LA DECLARACIÓN JUDICIAL en que se decrete formalmente el vencimiento anticipado del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, que consta en la Escritura Pública Número ELIMINADO de fecha 20 veinte de Junio del 2012 dos mil doce, ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad, celebrado por su representada y el C. ELIMINADO ; por el pago de la cantidad de $374,729.74 (TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 74/100 M.N.), por concepto al saldo del crédito, según de desprende de la certificación contable expedida por el contador facultado por su representada y cuyo cálculo se hizo al día 1° primero de Octubre del 2012 dos mil doce; más los que se sigan acumulando hasta la total liquidación del adeudo y demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma, los que se dan por reproducidos como si se insertasen a la letra, y acompañó las documentales que obran en autos, invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía; por otro lado, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, las que se procederían a calificar y admitir en el momento procesal oportuno, constando de autos que emplazamiento se llevó a cabo el día 9 nueve de Abril del 2013 dos mil trece y en forma personal con el demandado; quién no obstante lo anterior, no compareció a dar contestación a la demanda, por lo cual en auto del 04 cuatro de Junio del presente año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado, citándose a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Cuarta del Capitulo Octavo del contrato, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en ése instrumento, las partes expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de Tribunales competentes, en el Distrito Federal, Monterrey, Nuevo León o a los tribunales competentes en el lugar donde se ubique EL INMUEBLE objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que las partes renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualesquier otra causa pudiera corresponderle, ello en el contrato de fecha 30 treinta de Junio del 2011 dos mil once. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de el Licenciado ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad denominada ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del LIC. ELIMINADO , Notario Público Titular de la Notaría Pública número 19, con ejercicio en el Primer Distrito Registral del Estado, la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que el día 30 treinta de junio del 2011 dos mil once, mediante escritura pública número ELIMINADO pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO de la Ciudad de San Luís Potosí; ELIMINADO como acreditante, celebró con ELIMINADO en su carácter de acreditado, un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria; posteriormente el 20 veinte de Junio del 2011 dos mil once, mediante escritura pública ELIMINADO pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMIANADO de la ciudad de San Luís Potosí; ELIMINADO como acreditante, celebro con ELIMINADO un convenio de reconocimiento de adeudo del contrato a que hace referencia el párrafo que antecede; acuerdo de voluntades del cual se acompaña a esta demanda el primer testimonio para justificar los acontecimientos descritos y como principal fundamento de la acción; acto jurídico el anterior en obvio de innecesarias repeticiones para su identificación se llamará en esta demanda como el contrato. Sigue manifestando la parte actora que en virtud del convenio, ELIMINADO reconoció adeudar a su representada la cantidad de $392,232.26 (TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.), para destinarlo a la adquisición del bien inmueble a que se hace referencia en el inciso G) del capítulo de prestaciones; que en el importe del crédito mencionado no quedaron comprendidos las comisiones ni los intereses ordinarios ni moratorios que se debían cubrir por el acreditado; dicho crédito fue dispuesto en su totalidad por el acreditado conforme a lo establecido por la cláusula tercera del Contrato que fundamenta la acción; que en el mismo instrumento se pacto que el acreditado pagaría el crédito que se le concedió, mediante amortizaciones mensuales, en los términos y condiciones que se estipulan en la referida cláusula tercera del referido contrato; en la cláusula séptima, se pactó una duración del contrato por el término máximo de veinte años contados a partir de la fecha de su firma, obligándose la acreditada a pagar a su representada, mediante amortizaciones mensuales vencidas y consecutivas el importe de la cantidad dispuesta y los intereses ordinarios generados el día primero hábil de cada mes. Continua manifestado la parte actora, que en la cláusula quinta del contrato que soporta la acción que endereza, la acreditada, ahora demandada, estuvo de acuerdo en el crédito otorgado causaría un interés ordinario sobre los saldos insolutos mensuales, en la manera que se detalla en la referida cláusula, para la cual se refiere íntegramente como si a la letra se insertase; por lo que la acreditada se obligó a pagar intereses, también por mensualidad vencida, a partir de la fecha de firma del mencionado contrato, el día primero hábil de cada mes; en la cláusula quinta del ya citado contrato, se pacto que por el cumplimiento en el pago puntual de principal, intereses o comisiones del crédito otorgado, la acreditada, en adición a los intereses previstos como ordinarios, pagaría intereses moratorios a razón de lo que resulte de multiplicar por dos veces la tasa de interés ordinaria aplicable en el momento del incumplimiento y conforme a los señalado en la cláusula quinta; no obstante lo anterior, las partes acordaron establecer como pago mínimo por concepto de intereses moratorios la cantidad de $200.00

Page 44: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 44 de 47

(DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). En cada caso en que se presentara la mora del pago, esta cantidad sería ajustada semestralmente de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Asimismo manifestó la parte actora que, en la cláusula décima tercera del acuerdo de voluntades con base al cual se promueve demanda, a fin de garantizar el pago puntual de todas las obligaciones derivadas del mismo, especialmente en el importe total del crédito de intereses ordinarios y moratorios, pago de primas, comisiones, gastos y costas, honorarios, daños y perjuicios y demás obligaciones que a cargo del acreditado se deriven, éste ultimo constituyó hipoteca especial y expresa en primer lugar y grado de prelación a favor de su representada ELIMINADO sobre el inmueble que se identifica y describe anteriormente que se encuentra dentro de la escritura pública número ELIMINADO en la cláusula décima tercera del contrato el acreditado se comprometió a contratar un seguro de vida e incapacidad total y permanente y otro, contra daños provenientes de incendios, inundación y derrumbe, etcétera, que ampare los bienes dados en garantía hipotecaria, en el que se estableció como beneficiario con carácter irrevocable en primer lugar a la hipotecaria, para que en caso de siniestro, con el importe de la indemnización a que se tenga derecho se cubra preferentemente el crédito, sus intereses normales y moratorios, así como otras obligaciones derivadas del mencionado contrato; al efecto se pactó que las cantidades erogadas por concepto de primas de seguro, serían agregadas mensualmente al pago que la acreditada realizara de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera; se estableció el pacto comisario expreso en la cláusula décima quinta inicios a) y b) del contrato de apertura de crédito que, su mandante podría dar venciendo anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y exigir la restitución de los saldos insolutos, accesorios y gastos derivados y por lo tanto, se volvería exigible de inmediato el pago total de lo adeudado, sin necesidad de cumplir en forma previa con requisito o trámite alguno, si entre otras causas el acreditado, dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación a su cargo por virtud de la celebración del multicitado contrato de apertura de crédito, situación que en el caso concreto se actualiza, ya que la ahora demandada ha omitido el pago de más de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgó, así como el pago de las primas de seguros y demás accesorios pactados; en relación a lo anterior hace de su conocimiento que la demanda incumplió en sus pagos desde el primero de Julio del año dos mil doce hasta el día de la presentación de esta demanda actualizándose así el vencimiento del contrato de crédito base de la acción y según se desprende de la certificación contable que se adjunta como documento también fundatorio de la acción. Finalmente manifestó la parte actora que, como se justifica con la certificación contable que fue expedida por el Contador autorizado para ello por su representada, que para los efectos probatorios acompaño, la acreditada adeudada a la hipotecaria hasta el día de su elaboración, las cantidades que en la misma se expresan y que también fueron desglosadas en el capítulo de prestaciones de esta demanda, pues ha omitido el pago de las amortizaciones a que se comprometió, así como los intereses ordinarios y moratorios, razón por la cual su representada opta por dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del adeudo, y en virtud de las infructuosas gestiones extrajudiciales realizadas para obtener su cobro, motivo por el cual se ve en la necesidad de promover por su conducto la presente demanda. Por otro lado debe precisarse que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra. SEXTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables”. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante y que son: a).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía una hipoteca y c).- Que los demandados hayan incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, ha que se hizo alusión consistente en el instrumento ELIMINADO celebrada ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Titular de la Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad, ELIMINADO , por conducto de sus representantes, celebró con el ciudadano ELIMINADO un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, mediante el cual su representada le concedió al acreditado un crédito hasta por la cantidad de 79,972.85 UDIS (SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES DE INVERSIÓN), en el entendido que dentro de dicha cantidad no quedan comprendidos los intereses, comisiones, gastos y demás accesorios; el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad; contrato de referencia en el cual efectivamente se pactaron intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de interés anual de 8.70% (ocho punto setenta por ciento), los intereses ordinarios se calcularan dividiendo la tasa anual de interés ordinaria que alquile en cada periodo mensual , entre la base de 360 días por año y multiplicando el resultado obtenido por 30, que se causaran sobre saldos insolutos, salvo el primer mes de vigencia del crédito, en cuyo caso los intereses se calcularan de acuerdo con el número de días efectivamente trascurridos de la fecha de escrituración del presente contrato al último día del mes que corresponda, señalado en la cláusula sexta; así mismo en la cláusula Séptima refiere que para en caso de mora en cualquiera de las obligaciones de pago que deriven de este contrato, “LA PARTE ACREDITADA” se obliga a pagar a “LA HIPOTECARIA”; “a) Pena por mora sobre cualquier importe , saldo o mensualidad que estuviese obligada a cubrir conforme a este instrumento y no se haya pagado en forma puntual, a razón de la cantidad de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), misas que se aplicaran o cobrara en forma mensual respecto de cada una de las mensualidades vencidas que se tengan registradas y/o sobre el importe o saldo vencido, desde el día de su vencimiento hasta

el de su pago total. En la inteligencia de que esta cuota se ajustaría a la alza en forma semestral de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor”. ELIMINADO Por otro lado, se advierte que las partes con fecha 20 veinte de Junio del 2012 dos mil doce y ante la fe del LIC. ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital, llevaron a cabo Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria, para los efectos de variar adicionar y estipular los conceptos, definiciones, declaraciones y cláusulas previstas en ése instrumento y para que quedaran subsistentes y se aplicaran en términos de ese Convenio y en cuya cláusula Segunda efectivamente “La Parte Deudora” reconoció adeudar a “La Hipotecaria” la cantidad de $392,232.26 (TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 26/100 M.N) y que sería en lo subsecuente el adeudo reconocido, derivado de los adeudos que se precisan en los incisos I) y II), y en el cual no quedaron comprendidos los intereses, comisiones, gastos y demás accesorios que debía cubrir la parte “deudora”, estableciéndose en la cláusula Cuarta el pago los intereses ordinarios, conforme a las tasas fijas ahí aplicables y por las mensualidades ahí precisadas, las cuales se dan aquí por reproducidas, señalándose en la cláusula Quinta que para el caso de incumplimiento en cualquiera de las obligaciones de pago derivadas del Convenio “La parte deudora” se obligaba a pagar a “la Hipotecaria” la pena por mora y los intereses moratorios que se calcularían a razón de multiplicar por dos la tasa ordinaria. Así también de dicho documento en la cláusula Sexta se estableció el pago de Comisiones por Apertura por Reestructura de Adeudo, Comisión por Prepago, comisión por cobranza, comisión por avalúo, por estudio socioeconómico, por administración, por trámites notariales y por sustitución de deudor, estableciéndose en la cláusula Séptima el término de 20 veinte años improrrogables para realizar el pago del adeudo reconocido y en la cláusula Décima Quinta, se contemplaron las causas de vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en EL CONVENIO por “La parte deudora”, de que se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, sin necesidad de declaración judicial, así como sus intereses y demás accesorios previstos en el CONVENIO o derivados de este, y si en particular ocurriesen cualquiera de los siguientes eventos del que sobresale el convenido en el inciso “A) Si la parte deudora dejaba de pagar puntualmente una o mas MENSUALIDADES…; documento el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y con el cual consta que las partes fueron conformes. En cuanto al segundo elemento consistente en que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía una hipoteca se acredita con lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato original de fecha 30 treinta de Junio del 2011 dos mil once a en la cual se pactó, que la parte acreditada sin perjuicio de la obligación que tiene de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en garantía de pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y en su caso los accesorios, materia del presente contrato, constituía garantía hipotecaria, sobre EL INMUEBLE, en los términos del Capítulo de CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA” de ese instrumento ELIMINADO hipoteca que sienta las bases para establecer la preferencia y prelación sobre un derecho personal y que subsiste mientras su inscripción, no se cancele por convenio de las partes. Por lo que se refiere al tercer elemento de la acción consistente en el incumplimiento de los demandados, o sea, la falta de pago en la fecha convenida, también se encuentra satisfecho, con el certificado contable expedido por el C.P. ELIMINADO, quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados, con corte al día 1º. Primero de Octubre del 2012 dos mil doce, y del cual se desprende que dicho profesionista se encuentra certificando que a partir del 1º. Primero de Julio de ese mismo año, el demandado dejó de pagar sus amortizaciones, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado. Por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso A) de la cláusula Décima Quinta del Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que parte deudora dejaba de pagar puntualmente una o mas MENSUALIDADES…; hecho que se encuentra robustecido, con la confesión ficta del demandado ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado y en forma personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 9 nueve de Abril del 2012 dos mil doce, por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se les tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, su Convenio de Reconocimiento de Adeudo y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: ELIMINADO (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el demandado incumplió con sus pagos a partir del 1º. Primero de Julio del 2012 dos mil doce, dándose la condición de exigibilidad que es precisamente los pagos anticipados a que se refiere la cláusula Décima Quinta del Convenio de Reconocimiento de Adeudo de fecha 20 veinte de Junio del 2012 dos mil doce. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Convenio de Reconocimiento de Adeudo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria celebrado el 20 veinte de Junio del 2012 dos mil doce entre ELIMINADO en su carácter de acreditante y ELIMINADO en su calidad de deudor, contenido en la escritura pública número ELIMINADO a cargo del notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital y consecuentemente se condena al demandado al pago de la cantidad de $374,729.74 (TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 74/100 M.N.), por concepto al saldo a capital de crédito. Así también se condena a ELIMINADO , al pago de capital amortizado de $1.29 (UN PESO 29/100 M.N.), cantidad a la que deberá adicionarse la que se genera hasta el momento de realizar el pago total del adeudo, así como al pago de la cantidad de $13,727.03 (TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS 03/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados y no pagados, a la que deberá adicionarse la que se genera hasta el momento de realizar el pago total del

Page 45: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 45 de 47

adeudo, por la disposición del crédito, pactada en la cláusula Cuarta del contrato y al pago de la cantidad de $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados a partir del incumplimiento de las obligaciones de pago, más los que se sigan generando hasta el momento en que se liquide la totalidad de las prestaciones reclamadas, las cuales se liquidarán y cuantificaran en ejecución de sentencia conforme a la tasa pactada en la Cláusula Quinta del contrato. Por encontrarse convenido en la cláusula Décima Tercera del contrato, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de $936.84 (NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 84/100 M.N.) por concepto de pago de primas de seguro, más las que se sigan venciendo hasta la completa solución del adeudo. Por lo que se refiere a las prestaciones que se reclaman en los incisos G) y H) de los conceptos de demanda, las mismas se reservan para que sean determinadas en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que han resultado condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO. CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal sí probó su acción hipotecaria, y el demandado, ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.- Se declara judicialmente se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Convenio de Reconocimiento de Adeudo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria celebrado el 20 veinte de Junio del 2012 dos mil doce entre ELIMINADO en su carácter de acreditante y ELIMINADO en su calidad de deudor, contenido en la escritura pública número 3911 del volumen 4367 del protocolo a cargo del notario público número 4 con ejercicio en esta capital y consecuentemente se condena al demandado al pago de la cantidad de $374,729.74 (TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 74/100 M.N.), por concepto al saldo a capital de crédito. SEXTO.- Se condena al demandado a pagar a la actora por conducto de su apoderado legal la cantidad de $1.29 (UN PESO 29/100 M.N.), por concepto de capital amortizado y a la que deberá adicionarse la que se genera hasta el momento de realizar el pago total del adeudo, así como al pago de la cantidad de $13,727.03 (TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS 03/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados y no pagados, a la que deberá adicionarse la que se genera hasta el momento de realizar el pago total del adeudo, por la disposición del crédito, pactada en la cláusula Cuarta del contrato y al pago de la cantidad de $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados a partir del incumplimiento de las obligaciones de pago, más los que se sigan generando hasta el momento en que se liquide la totalidad de las prestaciones reclamadas, las cuales se liquidarán y cuantificaran en ejecución de sentencia conforme a la tasa pactada en la Cláusula Quinta del contrato. SÉPTIMO.- Se condena al demandado, a pagar a la actora por conducto de su apoderado legal la cantidad de $936.84 (NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 84/100 M.N.) por concepto de pago de primas de seguro, más las que se sigan venciendo hasta la completa solución del adeudo. OCTAVO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 120/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 28 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 30 de octubre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 28 veintiocho de junio del 2013 dos mil trece.V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 120/2013 promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a este Tribunal, compareció ELIMINADO con el carácter referido al inicio de la presente resolución, a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Una vez turnada la demanda ante este Juzgado, mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de enero del 2013 dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO por demandando a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado, desocupación del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, por el pago de la cantidad de diversas prestaciones que reclama.Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo, por lo que, el día 31 treinta y uno de enero del 2013 dos mil trece, se requirió a la demandada por la exhibición de los recibos correspondientes a fin de que acreditara estar al corriente de las rentas o bien para que cubriera el adeudo; como no presentó los recibos y tampoco realizó el pago, se le previno para que en el término de 45 días desocupara y entregara a la actora el inmueble, emplazándola a juicio.Como dentro del termino concedido ELIMINADO dio contestación a la demanda entablada en su contra, por auto de fecha 21 veintiuno de febrero del 2013 dos mil trece, se tuvo al demandado por contestando la demanda entablada en su contra, por oponiendo las excepciones y defensas y se ordenó dar vista a la contraria para que dentro del termino de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera, y se ordenó dar vista a la Representación Social con el Incidente Criminal opuesto por la demandada, autoridad que en el momento procesal oportuno comunicó que no había lugar a iniciar averiguación previa.Por auto del 10 diez de abril del 2013 dos mil trece, se abrió el juicio a prueba por el termino de 5 cinco días comunes para que las partes presentaran las de su derecho, presentando las de su intención la parte actora, fijándose fecha y hora para el desahogo de la audiencia de que trata el numeral 448 bis y desahogo de las pruebas admitidas.El 20 veinte de junio del año que transcurre se desahogo la audiencia de que trata el numeral 448 bis a la que acudió la parte demandada y su abogado patrono y se certifico al inasistencia de la actora; se desahogaron las pruebas de confesional con cargo a la demandada, reconocimiento de contenido y firma a cargo de la propia demandada; declarándose en el acto desierta la prueba pericial ofertada por la actora toda vez que no acudió a la audiencia y era necesario para su impulso; se agregaron alegatos por escrito formulados por la actora y se le dió el uso de la palabra al abogado de la demandada a fin de que formulara los de su intención; consta que el representante de la demandada interpuso recurso de revocación en contra de la prueba que desechó a la actora , recurso que se desecho pro frívolo e improcedente y se citó a las partes a fin de oír sentencia definitiva la cual se hace en los términos aquí precisados; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. Pues si bien es cierto que la parte demandada refiere que el contrato base de la acción esta alterado, sin embargo debe decirse que su dicho no lo corrobora en forma alguna pues si bien se advierte que al final cuando se refiere a la competencia existe con letra a maquina la palabra S.L.P. y San Luis Potosí, sin embargo es de observarse que el contrato base de la acción es un formato común por lo tanto, cabe la posibilidad de que en el momento de la firma si se haya establecido ello con letra a maquina pues si bien también resulta evidente que el mismo fue llenado con tinta azul y o a maquina sin embargo, la parte demandada no corrobora con prueba fehaciente (pericial) que en efecto el contrato haya sido alterado, por otra parte, al denunciar la falsedad del documento, como consta en autos, dicha denuncia no prosperó pues el Ministerio Público expresó que no había lugar a iniciar averiguación previa. Bajo estas condiciones es evidente que la parte demandada no acredita en forma alguna que la competencia a que se sometían las partes era la de México, D.F., y por ello su excepción deviene improcedente, máxime que de conformidad con lo establecido en el numeral 150 de la Ley Adjetiva Civil es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente y atento a lo previsto en el precepto legal 152 del propio Ordenamiento el demandante se somete tácitamente por el hecho de ocurrir al juez entablando la demanda y el demandado por contestar la demanda; bajo este contexto es evidente que al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, la parte demandada se esta sometiendo tácitamente a la competencia de este Juzgado para conocer el juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en autos al acudir por sus propios derechos, toda vez que en contrato base de la acción obra su firma como arrendador. Por su parte, ELIMINADO dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere:“….ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO, expresó: “…ELIMINADO QUINTO.- Las acciones ejercidas por ELIMINADO encuentran sustento legal en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319, 2318, 2281 y 2284 del Código Civil establecen: “Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar: I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso; III. Por nulidad; IV. Por rescisión;…” “Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;…” Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que el mismo establece:“Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato; II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido; III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;…” De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se

Page 46: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 46 de 47

acredita con el contrato visible a fojas 5 frente y vuelta de los autos; contrato que en el cual se establece que con fecha 15 quince de julio del 2011 dos mil once, ELIMINADO, como arrendador, ELIMINADO en su carácter de arrendatario celebraron contrato de arrendamiento, respecto del inmueble ubicado en la calle deELIMINADO de esta Ciudad; estableciéndose que el término del contrato era de 12 doce meses contados a partir del 1º primero de agosto del 2011 dos mil once; que la renta mensual se pagaría dentro de los primeros diez días de cada mes, en el domicilio ubicado en ELIMINADO por la cantidad de $13,500.00 (TRECE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, al no haber justificado su objeción la parte demandada, pues si bien refiere fue alterado, ello quedó contestado al dirimir la competencia del juzgado y lo que importa en este elemento es acreditar la existencia del contrato lo que se demuestra con el visible en autos y que la demandada acepta haberlo celebrado el día que dice la parte actora, el término del mismo y el pago de la renta mensual; pues además reconoce el documento en presencia judicial, y aun cuando dice que esta alterado, como quedo anotado, dicha excepción no la acredita y en el momento de contestar la demanda esta aceptando que celebró el contrato de mérito, por lo que la simple negativa en el sentido de que el documento fue alterado, carece de sustento legal para restarle el valor probatorio al contrato de arrendamiento que obra en autos y que la demandada en el momento de contestar al demanda entablada en su contra reconoce que lo celebró con el demandado; así se acredita el primer elemento de la acción en estudio. El elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la declaración de la actora pues dijo que con fecha 15 de julio del 2011, celebró Contrato de arrendamiento con ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO por el término de un año, pactándose una renta mensual de $ 13,500.00 (TRECE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), venciéndose el día 31 de Julio del 2012, habiéndose establecido que la renta mensual fijada se cubriría dentro de los diez días de cada mes y en el domicilio señalado Conforme a la Segunda del Contrato base de la acción que la parte demandada incumplió en el pago de las rentas, como lo son las del mes de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2012 y Enero del 2013, adeudando a la fecha la cantidad total de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) .Si bien es cierto que la parte demandada niega adeudar el pago de las pensiones rentísticas argumentando que si ha cumplido con ellas pero que el actor le manifestaba que por el momento no tenía a su disposición el recibo correspondiente y que con posterioridad se lo entregaría; sin embargo, también es cierto que su dicho no lo corrobora con elemento probatorio alguno pues fue omisa en presentar pruebas en el momento procesal oportuno; y como la parte actora anexó los recibos visibles a fojas 6 consistente en recibos de arrendamiento números 025, 039, 055 y 065 a nombre de la aquí demandada suscritos por el actor y que cada uno ampara la cantidad de $13,500.00 (TRECE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pago mensual de la renta respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2012 dos mil doce y enero del 2013 dos mil trece; recibos que fueron objetados por la demanda argumentando que en los mismos solo se expresa una voluntad unilateral y no la de ella, porque jamás ha dejado de cumplir con el pago de rentas; sin embargo, debe decirse que dicha objeción no es suficiente para restarles el valor probatorio a los documentos anexados por el actor, pues para ello debió presentar prueba idónea la demandada, ya que de los recibos se advierte claramente que la demandada adeuda la cantidad que la parte actora le reclama pues de otra manera la parte demandada, tuviera en su poder los recibos que dice que pagó, pues si bien refiere que el actor no se los entregó, su dicho debió acreditarlo y no lo hizo. También obran en autos a fojas 35 los recibos con número 075, 078 y 080, a nombre de la aquí demandada suscritos por el actor y que cada uno ampara la cantidad de $13,500.00 (TRECE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pago mensual de la renta respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO,, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del 2013 dos mil trece. Recibos con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil. Respecto a lo que manifiesta la demandada de que no ha incumplido que tan es así que cuando se venció el contrato se volvió en indefinido porque ella si cumplía. A este respecto, debe aclararse a la demandada que el actor no le esta demandado el pago de las pensiones rentísticas de cuando se tornó en indefinido el contrato (mes de agosto del 2012 dos mil doce) sino a partir del mes de Octubre de ese año, por lo tanto, el hecho de que se haya tornado en indefinido el contrato no acredita en forma alguna que ella cumpliera con el pago de las pensiones que aquí se le reclaman. Ahora bien, respecto a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, la misma no se acredita, toda vez que la demandada se limita a decir que no hay interés y por lo tanto no hay acción, lo que no demuestra, pues el actor esta aportando a la causa el contrato base de la acción, los recibos y su declaración con lo cual acredita la existencia del contrato y la falta de pago de las pensiones rentísticas a que se refiere. Dice la demandada que opera la excepción de oscuridad porque, al narrar la vía que demanda no acredita el origen de la acción por lo que coloca a la demandada en un estado de indefensión; excepción carente de sustento legal toda vez que la excepción de oscuridad en la demanda es para cuando la parte actora no hubiere narrado bien los hechos base de la acción, lo que no acontece, toda vez que, la parte actora esta manifestando que solicita la rescisión del contrato de arrendamiento que celebró con la demandada, explicando las razones del porque lo solicita y en que fecha se realizó el mismo así como desde cuando incumplió la parte demandada con el pago de las pensiones rentísticas, de ahí que la demanda no puede ser considerara obscura; máxime que la demandada esta dando contestación a cada punto de los hechos de la demanda; así mismo deviene improcedente la excepción de FALTA DE ACCIÓN EJERCITADA. PLUS PETITIO Y SINE ACTIONE AGIS, pues las mismas versan sobre la misma situación que refiere la actora en el sentido de que niega los hechos y que por ello corresponde a la actora acreditar los hechos de su demanda; siendo que, en efecto, corresponde a la actora acreditar su acción, lo que hace con su declaración, contrato base de la acción y recibos que obran autos además con la aceptación que la demandada hace de los hechos al decir que si celebró el contrato a que se refiere el actor; sin embargo, debe tomar en cuenta la parte demandada que también le corresponde acreditar sus excepciones, lo que implicaba que presentara probanzas a fin de que la juzgadora estuviera en aptitud de valorar sus excepciones, ello atento a lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, de ahí la improcedencia de las excepcione opuestas pues no las apoya con elemento probatorio alguno. Si bien es cierto que la demandada al momento de dar contestación a las posiciones que le fueron formuladas únicamente acepta conocer al actor y la celebración del contrato de arrendamiento, sin embargo, su negativa en relación a que adeuda las cantidades de dinero que se le reclaman no las acredita en forma alguna y respecto a lo que aduce de que el contrato fue alterado, ello ya quedó analizado en líneas que anteceden. Bajo este contexto y en virtud de que la actora ofreció como prueba los recibos de arrendamiento a que hicimos mención en líneas que anteceden, los cuales cuentan con valor probatorio pleno al no haber justificado la objeción opuesta en contra de ellos, en los que se detalla que son expedidos a nombre de la demandada por la cantidad de $13,500.00 (TRECE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno y que amparan las rentas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012 dos mil doce, así como Enero del 2013 dos mil trece; de los cuales se advierte que la actora no tenia porque tenerlos si hubieran pagado los demandados, pues es su obligación que en el momento en que le fuera entregada la renta a que se refiere el

contrato base de la acción, debe entregar los recibos a quien cumple con su obligación; que si bien al demandada dice que no le fueron entregados porque le decía que no los tenia por el momento, sin embargo como quedó anotado con antelación, su dicho no se corrobora en forma alguna; deviene de lo anterior que si la actora cuenta con los recibos que debió pagar la parte demandada es porque en efecto, no ha cumplido con el pago de la renta; toda vez que la parte demandada ELIMINADO no acredita las excepciones que opone pues todas versan sobre el hecho de que pagó y no le extendieron los recibos; sin embargo, como ya quedó anotado con antelación no acredita sus excepciones. Por lo tanto, es suficiente con que la actora refiera que la parte demandada no ha pagado las pensiones rentísticas, los recibos que obran en autos y que la demandada ELIMINADO no acredita sus excepciones, para acreditar plenamente que la demandada no pagó la cantidad a que se obligó por medio del contrato base de la acción; pues le concierne probar a la parte demandada que ha pagado las pensiones rentísticas a que quedó obligada mediante la suscripción del contrato base de la acción; situación que no acredita.Es importante destacar que es suficiente con el contrato base de la acción, la declaración de la parte actora, los recibos visibles en autos, y la confesional de la demandada en el sentido que celebró el contrato de arrendamiento que cita el actor para afirmar que se demuestra la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por la demandada para demostrar que cumplió con la totalidad de los pagos a que se obligó, en las fechas indicadas, siendo así es evidente que la demandada incurrió en mora al no haber dado cumplimiento al pago de las pensiones rentísticas a que se obligó mediante la suscripción del contrato base de la acción. Sobre el particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO, en su carácter de arrendataria no acreditó sus excepciones; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 15 quince de julio del año 2011 dos mil once cuyas rentas fueron obligatorias a partir del primero de agosto del 2011 dos mil once, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO Al haberse acreditado la acción de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, con fundamento en lo establecido en el artículo 454 en relación con el numeral 448 Bis fracción I, ambos del Código Procesal Civil, en virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y jurídica, respecto de los inmuebles motivo del contrato de arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte demandada, contados a partir del emplazamiento, SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de que el presente juicio fue ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo 448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo además a lo establecido en el auto de fecha 24 veinticuatro de enero del 2013 dos mil trece, ya que en la diligencia de fecha 31 treinta y uno de enero del año 2013 dos mil trece, en donde se apercibió a la parte demandada ELIMINADO a que, si no desocupaba el inmueble en el término citado sería lanzado a su costa. Así las cosas, toda vez que a la fecha ha transcurrido con exceso el término concedido a la parte demandada para que desocupe el inmueble de referencia, esto tomando en cuenta que la prevención de tal medida se le hizo saber, desde el día en que se llevó a efecto el emplazamiento, razón por la que se considera que se encuentra vencido el término otorgado al demandado para que en forma voluntaria desocupara el bien inmueble de este juicio; por lo tanto, y dados los razonamientos expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio visible en: Registro IUS: 228033 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, p. 126, aislada, Civil. Rubro: ARRENDAMIENTO. DEBE DECRETARSE EN SENTENCIA LA ORDEN DE LANZAMIENTO Y NO COMO CONSECUENCIA DEL ACUERDO DICTADO CON APOYO EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. Texto: Una correcta interpretación de los artículos 448, 449, 450, 452, 453, 454, y 455 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, llevan a considerar que el acuerdo de requerimiento para que el demandado compruebe estar al corriente en el pago de las rentas o que verifique el pago, así como por la exhibición del contrato de arrendamiento; y que de no hacerlo se le haga saber que tiene 45 días para desocupar y entregar el inmueble, apercibiéndolo de lanzamiento a su costa si no lo verifica, no puede ser la base legal para que posteriormente, a petición del actor, se disponga el lanzamiento del demandado, respecto del inmueble que ocupe, toda vez que dicho lanzamiento debe decretarse en la sentencia y no como consecuencia del acuerdo dictado, con apoyo en el artículo 450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque, en los términos del artículo 454 del mismo ordenamiento legal, la sentencia siempre dispondrá cuando sea procedente el lanzamiento, y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se ejecute una vez vencidos, los términos señalados en el artículo 450; y si ya estuvieren vencidos (si no se dicta la sentencia dentro de esos términos a partir del requerimiento), se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia. SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago de la cantidad de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones rentísticas adeudadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 dos mil doce toda vez que si la renta mensual era por la cantidad de $ 13,500.00 (TRECE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), la operación aritmética no corresponde a la que cita la parte actora por lo tanto, al solicitar la condena en cantidad liquida y no ser la correcta, lo procedente es CONDENAR a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS adeudadas a partir del mes de octubre del 2012 dos mil doce y hasta que desocupe el inmueble arrendado (petitorio D) a razón de $13,500.00 (TRECE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales. SE CONDENA a ELIMINADOa pagar las cantidades que resulten, previa comprobación y liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de los servicios de energía eléctrica y agua que se acredite no fueron cubiertos por el demandado respecto del inmueble arrendado. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a

Page 47: 4o RAMO CIVIL OCTUBRE 2013] - Poder Judicial del Estado de ... · de apeo y deslinde a la cual acudió la parte promovente, su abogado autorizado y el perito, sin que se presentaran

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del martes, 01 de octubre de 2013, al jueves, 31 de octubre de 2013.

Página 47 de 47

las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes acudieron a juicio acreditando la personalidad y legitimación con que cuentan para ello. CUARTO.- ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO, en su carácter de arrendataria no acreditó sus excepciones. QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 15 quince de julio del año 2011 dos mil once cuyas rentas fueron obligatorias a partir del primero de agosto del 2011 dos mil once, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO SEXTO.- En virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y jurídica, respecto del inmueble motivo del contrato de arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte demandada, contados a partir del emplazamiento, SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO, respecto del inmueble motivo del contrato; ordenándose ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago de la cantidad de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones rentísticas adeudadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 dos mil doce, toda vez que si la renta mensual era por la cantidad de $ 13,500.00 (TRECE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), la operación aritmética no corresponde a la que cita la parte actora por lo tanto, al solicitar la condena en cantidad liquida y no ser la correcta, lo procedente es CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS adeudadas a partir del mes de octubre del 2012 dos mil doce y hasta que desocupe el inmueble arrendado (petitorio D) a razón de $13,500.00 (TRECE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales. OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADOa pagar las cantidades que resulten, previa comprobación y liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de los servicios de energía eléctrica y agua que se acredite no fueron cubiertos por el demandado respecto del inmueble arrendado. NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del dia de la fecha- Doy fe.

PERIODO: 1 AL 31 DE OCTUBRE DE 2013

ELABORO Y REVISO: SECRETARIOS DE ESTUDIOS Y CUENTA, LICS. RAFAEL

RIVERA ZERMEÑO, ARACELI IBARRA CASTRO Y MA. DEL ROSARIO IBARRA

CASTILLO

AUTORIZO. MTRA. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ

JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL