4._codigo_de_procedimiento_penal_boliviano_ley_nro_1970_25_de_marzo_1999

Upload: ramiro5660

Post on 05-Apr-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    1/102

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL BOLIVIA.LEY No. 1970LEY DEL 25 DE MARZO DE 1999HUGO BANZER SUAREZPRESIDENTE DE LA REPUBLICA.Por cuanto el H. Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,D E C R E T A:LEY DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALPRIMERA PARTEPARTE GENERALLIBRO PRIMEROPRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALESTTULO IGARANTAS CONSTITUCIONALESArtculo 1.- (Ninguna condena sin j uicio previo y p roceso l egal). Nadie sercondenado a sancin alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego dehabersido odo previamente en juicio oral y pblico, celebrado conforme a la Constitucin,lasConvenciones y Tratados internacionales vigentes y este Cdigo.Artculo 2.- (Legitimidad). Nadie ser juzgado por comisiones o tribunalesespeciales nisometido a otros rganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a laConstituciny a la ley, con anterioridad al hecho de la causa. Artculo 3.- (Imparcialidad e independencia). Los jueces sern imparciales eindependientes, sometidos nicamente a la Constitucin, las Convenciones yTratadosinternacionales vigentes y a las leyes.Por ningn motivo, los rganos estatales, ni personas naturales o jurdicasinterferirn enla substanciacin de un proceso concreto. En caso de intromisin, el Juez informara laCorte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuandola

    intromisin provenga del propio Poder Judicial, el informe ser presentado alConsejo dela Judicatura o al Congreso Nacional.Artculo 4.- (Persecucin penal nica). Nadie ser procesado ni condenado msdeuna vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificacin o se aleguennuevascircunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos quepuedan ser conocidos por los tribunales nacionales producir efecto de cosa

    juzgada.Artculo 5.- (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a todapersona

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    2/102

    a quien se atribuya la comisin de un delito ante los rganos encargados de lapersecucin penal. El imputado podr ejercer todos los derechos y garantas que laConstitucin, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y esteCdigo le

    reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalizacin.Se entender por primer acto del proceso, cualquier sindicacin en sede judicial oadministrativa contra una persona como presunto autor o partcipe de la comisin deundelito.Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debidorespeto a su dignidad de ser humano.Artculo 6.- (Presuncin de inocencia). Todo imputado ser considerado inocenteytratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad ensentencia

    ejecutoriada.No se podr obligar al imputado a declarar en contra de s mismo y su silencio noserutilizado en su perjuicio.La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presuncindeculpabilidad.En el caso del rebelde, se publicarn nicamente los datos indispensables para suaprehensin.Artculo 7.- (Aplic acin de medidas cautelares y restrict ivas). La aplicacin demedidas cautelares establecidas en este Cdigo ser excepcional. Cuando existaduda enla aplicacin de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjanderechos ofacultades del imputado, deber estarse a lo que sea ms favorable a ste. Artculo 8.- (Defensa material). El imputado, sin perjuicio de la defensa tcnica,tendrderecho a defenderse por s mismo, a intervenir en todos los actos del proceso queincorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones queconsidere oportunas.Artculo 9.- (Defensa tcnica). Todo imputado tiene derecho a la asistencia ydefensade un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecucin de lasentencia. Este derecho es irrenunciable.La designacin del defensor se efectuar sin dilacin ni formalidad alguna, desde elmomento de la detencin, apresamiento o antes de iniciarse la declaracin delimputado.Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente elcargo, sele nombrar de oficio un defensor.Art culo 10.- (Intrprete). El imputado que no comprenda el idioma espaol tendrderecho a elegir un traductor o intrprete para que lo asista en todos los actos

    necesarios

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    3/102

    para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursossuficientes, se le designar uno de oficio.Artculo 11.- (Garantas de la vctima). La vctima podr intervenir en el procesopenal

    conforme a lo establecido en este Cdigo, tendr derecho a ser escuchada antes decadadecisin que implique la extincin o suspensin de la accin penal y, en su caso, aimpugnarla.Art culo 12.- (Igualdad). Las partes tendrn igualdad de oportunidades para ejercerdurante el proceso las facultades y derechos que les asisten. Artculo 13.- (Legalidad de la prueba). Los elementos de prueba slo tendrnvalor sihan sido obtenidos por medios lcitos e incorporados al proceso conforme a lasdisposiciones de la Constitucin Poltica del Estado y de este Cdigo.No tendr valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones,

    amenazas, engaos o violacin de los derechos fundamentales de las personas, nilaobtenida en virtud de informacin originada en un procedimiento o medio ilcito.TTULO IIACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOSArtculo 14.- (Acciones). De la comisin de todo delito nacen: la accin penal paralainvestigacin del hecho, su juzgamiento y la imposicin de una pena o medida deseguridad y la accin civil para la reparacin de los daos y perjuicios emergentes. CAPTULO IACCIN PENALArtculo 15.- (Accin penal). La accin penal ser pblica o privada.Artculo 16.- (Accin penal pblica). La accin penal pblica ser ejercida por laFiscala, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participacinqueeste Cdigo reconoce a la vctima.La accin penal pblica ser ejercida a instancia de parte slo en aquellos casosprevistosexpresamente en este Cdigo.El ejercicio de la accin penal pblica no se podr suspender, interrumpir ni hacercesar,

    salvo en los casos expresamente previstos por la ley.Artculo 17.- (Accin penal pblica a instancia de parte). Cuando el ejercicio delaaccin penal pblica requiera de instancia de parte, la Fiscala la ejercer una vezque ellase produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar loselementos de prueba, siempre que no afecten el inters de la vctima. Se entenderquela instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.El fiscal la ejercer directamente cuando el delito se haya cometido contra:1. Una persona menor de la pubertad

    2. Un menor o incapaz que no tenga representacin legal o,

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    4/102

    3. Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o elencargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participacin.La instancia de parte permitir procesar al autor y a todos los partcipes sin limitacinalguna.Artculo 18.- (Accin penal privada). La accin penal privada ser ejercidaexclusivamente por la vctima, conforme al procedimiento especial regulado en esteCdigo. En este procedimiento especial no ser parte la Fiscala.Artculo 19.- (Delitos de accin pblica a instancia de parte). Son delitos deaccinpblica a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes deasistencia, abandono de mujer embarazada, violacin, abuso deshonesto, estupro,raptoimpropio, rapto con mira matrimonial, corrupcin de mayores y proxenetismo.Artculo 20.- (Delitos de accin privada). Son delitos de accin privada: el giro decheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvo de clientela, corrupcin

    dedependientes, apropiacin indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor,destruccin de cosas propias para defraudar, defraudacin de servicios o alimentos,alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteracin de linderos, perturbacin deposesin y dao simple.Los dems delitos son de accin pblica.Artculo 21.- (Obligatoriedad). La Fiscala tendr la obligacin de ejercer la accinpenalpblica en todos los casos que sea procedente.No obstante, podr solicitar al juez que prescinda de la persecucin penal, de uno ovariosde los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partcipes, en lossiguientescasos:1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectacin mnimadel bien jurdico protegido2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un dao fsico omoral ms grave que la pena por imponerse3. Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecucin se prescindecarece de importancia en consideracin a una pena ya impuesta por otro delito4. Cuando sea previsible el perdn judicial y,

    5. Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideracin a las deotros delitos, o a la que se le impondra en un proceso tramitado en el extranjero ysea procedente la extradicin solicitada.En los supuestos previstos en los numerales 1), 2), y 4) ser necesario que elimputado,en su caso, haya reparado el dao ocasionado, firmado un acuerdo con la vctima enesesentido o afianzado suficientemente esa reparacin.Artculo 22.- (Efectos). La decisin que prescinda de la persecucin penalextinguir laaccin pblica en relacin con el imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si

    la

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    5/102

    decisin se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extendern atodoslos partcipes.En el caso del numeral 5) del artculo anterior, slo se suspender el ejercicio de la

    accinpenal pblica hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria,momento enel que se resolver definitivamente sobre la prescindencia de la persecucin penal.Sista no satisface las condiciones por las cuales se suspendi el ejercicio de la accinpenal pblica, el juez podr reanudar su trmite.Artculo 23.- (Suspensin c ondic ional del pro ceso). Cuando sea previsible lasuspensin condicional de la pena, las partes podrn solicitar la suspensincondicionaldel proceso.

    Esta suspensin proceder si el imputado presta su conformidad y, en su caso,cuandohaya reparado el dao ocasionado, firmado un acuerdo con la vctima en ese sentidooafianzado suficientemente esa reparacin.La solicitud se podr presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria.Artculo 24.- (Condiciones y reglas). Al resolver la suspensin condicional delproceso,el juez fijar un perodo de prueba, que no podr ser inferior a un ao ni superior atres yen ningn caso exceder el mximo de la pena prevista determinar las condicionesyreglas que deber cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo conlanaturaleza del hecho entre las siguientes:1. Prohibicin de cambiar de domicilio sin autorizacin del juez2. Prohibicin de frecuentar determinados lugares o personas3. Abstencin del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohlicas4. Someterse a la vigilancia que determine el juez5. Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pblica, fuera desus horarios habituales de trabajo

    6. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine,un oficio, arte, industria o profesin7. Someterse a tratamiento mdico o psicolgico8. Prohibicin de tener o portar armas y,9. Prohibicin de conducir vehculos.El juez podr imponer otras reglas de conducta anlogas, que estime convenientesparala reintegracin social del sometido a prueba. El juez notificar personalmente alimputadola suspensin condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas deconducta, as como sobre las consecuencias de su inobservancia.

    La suspensin condicional del proceso slo ser apelable por el imputado y

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    6/102

    nicamente,cuando las reglas sean ilegtimas, afecten su dignidad o sean excesivas.El juez de ejecucin penal velar por el cumplimiento de las reglas. Artculo 25.- (Revocatoria). Si el imputado se aparta considerablemente y enformainjustificada de las reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas dereparacindel dao civil, o se formaliza la acusacin por la comisin de un nuevo delito, el juezde lacausa revocar la suspensin y el proceso continuar su curso. En el primer caso, el

    juezpodr optar por la ampliacin del perodo de prueba y/o la modificacin de lasmedidasimpuestas.La revocatoria de la suspensin del proceso no impedir el posterior perdn judicial o

    suspensin condicional de la pena.Si la suspensin condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimientodelperodo de prueba, el juez de la causa declarar extinguida la accin penal.Artculo 26.- (Conversin de acciones). A pedido de la vctima, la accin penalpblicapodr ser convertida en accin privada en los siguientes casos:1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo lasexcepciones previstas en el Artculo 17 de este Cdigo2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que notengan por resultado la muerte siempre que no exista un inters pblicogravemente comprometido y,3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artculo 304 o la aplicacindel criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artculo 21 de este Cdigoy la vctima o el querellante hayan formulado oposicin.En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversin ser autorizada por elFiscalde Distrito o por quien l delegue, autorizacin que ser emitida dentro de los tresdas desolicitada. En el caso del numeral 3) la conversin ser autorizada por el juez de lainstruccin.Artculo 27.- (Motivos de extincin). La accin penal, se extingue:1. Por muerte del imputado2. Por amnista3. Por el pago del mximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitossancionados slo con esa clase de pena4. Por la aplicacin de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formasprevistos en este Cdigo5. Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de accinprivada6. Por la reparacin integral del dao particular o social causado, realizada hasta laaudiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos

    culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la vctima

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    7/102

    o el fiscal, segn el caso7. Por conciliacin en los casos y formas previstos en este Cdigo8. Por prescripcin9. Si la investigacin no es reabierta en el trmino de un ao, de conformidad con lo

    previsto en el Artculo 304 de este Cdigo10. Por vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso y,11. Por cumplimiento de las condiciones de la suspensin condicional del proceso.Artculo 28.- (Justi cia co munitaria). Se extinguir la accin penal cuando el delitoo lafalta se cometa dentro de una comunidad indgena y campesina por uno de susmiembrosen contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme asuDerecho Consuetudinario Indgena, siempre que dicha resolucin no sea contraria alos

    derechos fundamentales y garantas de las personas establecidos por laConstitucinPoltica del Estado.La Ley compatibilizar la aplicacin del Derecho Consuetudinario Indgena.Artculo 29.- (Prescripcin de la accin). La accin penal prescribe:1. En ocho aos, para los delitos que tengan sealada una pena privativa de libertadcuyo mximo legal sea de seis o ms de seis aos2. En cinco aos, para los que tengan sealadas penas privativas de libertad cuyomximo legal sea menor de seis y mayor de dos aos3. En tres aos, para los dems delitos sancionados con penas privativas de libertady,4. En dos aos para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad. Artculo 30.- (Inicio del trmino d e la prescripci n). El trmino de la prescripcinempezar a correr desde la media noche del da en que se cometi el delito o en queces su consumacin.Artculo 31.- (Interrupcin del trmino de la prescripc in). El trmino de laprescripcin de la accin se interrumpir por la declaratoria de rebelda del imputado,momento desde el cual el plazo se computar nuevamente.Artculo 32.- (Suspensin d el trmino de la prescripc in). El trmino de laprescripcin de la accin se suspender:1. Cuando se haya resuelto la suspensin de la persecucin penal y est vigente el

    perodo de prueba correspondiente2. Mientras est pendiente la presentacin del fallo que resuelva las cuestionesprejudiciales planteadas3. Durante la tramitacin de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de ungobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso y,4. En los delitos que causen alteracin del orden constitucional e impidan el ejercicioregular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientrasdure ese estado.Artculo 33.- (Efectos). El trmino de la prescripcin se interrumpir o sesuspender demanera individualizada para el autor y los partcipes.Artculo 34.- (Tratados internacionales). Tendrn aplicacin preferente las reglas

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    8/102

    sobreprescripcin contenidas en Tratados y Convenios internacionales vigentes.Artculo 35.- (Prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la accin penal).No

    podrn denunciar ni ejercitar la accin penal: el descendiente en lnea directa contrasuascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopcinlosparientes colaterales entre s, dentro del segundo grado de consanguinidad o poradopcin los cnyuges y convivientes entre s y el condenado por falso testimonio,calumnia o soborno salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contrasusascendientes o descendientes, su cnyuge, conviviente o sus hermanos.Los menores de edad o los interdictos declarados slo podrn ejercitar la accinpenal por

    medio de sus representantes legales.CAPTULO IIACCION CIVILArtculo 36.- (Accin civil). La accin civil para la reparacin o indemnizacin delosdaos y perjuicios causados por el delito, slo podr ser ejercida por el damnificado,contra el autor y los partcipes del delito y, en su caso, contra el civilmenteresponsable.En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.Artculo 37.- (Ejercicio). La accin civil podr ser ejercida en el proceso penalconformecon las reglas especiales previstas en este Cdigo o intentarse ante los tribunalesciviles,pero no se podr promover simultneamente en ambas jurisdicciones.Artculo 38.- (Concurrencia de acciones). Cuando la accin reparatoria se intenteen lava civil no se dictar sentencia en esta jurisdiccin mientras el proceso penalpendienteno haya sido resuelto mediante sentencia o resolucin ejecutoriada, con excepcinde lossiguientes casos:

    1. Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del procesopenal, la accin civil podr ser continuada o promovida contra sus herederos2. Si se hubiera dispuesto la suspensin del proceso penal por rebelda oenfermedad mental del imputado3. Si se hubiera dispuesto la extincin de la accin por duracin mxima del proceso,sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario negligente y,4. Por amnista.Artculo 39.- (Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada,dictada enproceso penal, producir efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentenciaabsolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirn efectos de cosa juzgada en

    el

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    9/102

    proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o alaausencia de participacin de las personas a las que se les atribuy su comisin. Artculo 40.- (Cosa juzgada civil). La sentencia ejecutoriada, dictada en el juiciocivil, noimpedir ninguna accin penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que conltenga relacin.La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidir en losefectosde la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolucin se funde enlainexistencia del hecho o en la no participacin del imputado.Artculo 41.- (Ejercicio de la accin civil por el fiscal). La accin civil serejercida

    obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio delEstado y, subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos o difusos.LIBRO SEGUNDOLA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALESTTULO IJURISDICCIN Y COMPETENCIAArtculo 42.- (Jurisdiccin). Corresponde a la justicia penal el conocimientoexclusivode todos los delitos, as como la ejecucin de sus resoluciones, segn lo establecidoeneste Cdigo. La jurisdiccin penal es irrenunciable e indelegable, con lasexcepcionesestablecidas en este Cdigo.Art culo 43.- (rganos). Son rganos jurisdiccionales penales:1. La Corte Suprema de Justicia2. Las Cortes Superiores de Justicia3. Los Tribunales de Sentencia que admitirn divisin de su competencia por raznde la materia, en sustancias controladas, econmica, administrativa y otras, deacuerdo con las leyes orgnicas4. Los Jueces de Sentencia que admitirn divisin de su competencia por razn de lamateria, en sustancias controladas, econmica, administrativa y otras, de acuerdo

    con las leyes orgnicas5. Los Jueces de Instruccin y,6. Los Jueces de Ejecucin Penal.Artculo 44.- (Competencia. carcter y extensin). La competencia penal de los

    juecesy tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgnicay porlas de este Cdigo.La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podr ser objetada nimodificada una vez sealada la audiencia del juicio.El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo ser

    tambin

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    10/102

    para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de sutramitacin, as como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.Artculo 45.- (Indivisibilidad de juzgamiento). Por un mismo hecho no se podrseguir

    diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepcionesprevistasen este Cdigo.Artculo 46.- (Incompetencia). La incompetencia por razn de materia serdeclarada,an de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirn lasactuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrn losdetenidos a su disposicin.La inobservancia de las reglas de la competencia por razn de materia producir lanulidad de los actos.Artculo 47.- (Convalidacin). No sern nulas las actuaciones de un juez concompetencia para conocer hechos ms graves que haya actuado en una causa demenorgravedad.En caso de concurso de delitos y de conexin de procesos de competenciaconcurrentede los tribunales y jueces de sentencia, corresponder el conocimiento de todos loshechos a los tribunales de sentencia.Artculo 48.- (Jurisdiccin ordinaria y especial). En caso de duda sobre la

    jurisdiccinaplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdiccin especial y laordinaria, corresponder el conocimiento de los delitos a la ordinaria.En ningn caso los civiles sern sometidos a la jurisdiccin militar.Artculo 49.- (Reglas de competencia territorial). Sern competentes:1. El juez del lugar de la comisin del delito. El delito se considera cometido en ellugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que ste sea habido3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos enterritorio boliviano, conocer el juez del lugar donde se hayan producido losefectos o el que hubiera prevenido5. En caso de tentativa, ser el del lugar donde se realiz el comienzo de la

    ejecucin o donde deba producirse el resultado y,6. Cuando concurran dos o ms jueces igualmente competentes conocer el queprimero haya prevenido.Los actos del juez incompetente por razn del territorio mantendrn validez, sinperjuiciode las modificaciones que pueda realizar el juez competente.CAPTULO ITRIBUNALES COMPETENTESArtculo 50.- (Corte Suprema de Justicia). La Corte Suprema de Justicia escompetente para conocer la substanciacin y resolucin de:1. Los recursos de casacin

    2. Los recursos de revisin de sentencia condenatoria ejecutoriada y,

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    11/102

    3. Las solicitudes de extradicin.Artculo 51.- (Cortes Superiores de Justicia). Las Cortes Superiores de Justiciasoncompetentes para conocer:

    1. La sustanciacin y resolucin del recurso de apelacin incidental, segn las reglasestablecidas en este Cdigo2. La sustanciacin y resolucin del recurso de apelacin restringida interpuestocontra las sentencias, en los casos previstos en este Cdigo3. Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instanciay de los jueces de ejecucin penal y,4. Los conflictos de competencia.Artculo 52.- (Tribunales de Sentencia). Los tribunales de sentencia, estarnintegradospor dos jueces tcnicos y tres jueces ciudadanos y sern competentes para conocerla

    sustanciacin y resolucin del juicio en todos los delitos de accin pblica con lasexcepciones sealadas en el artculo siguiente.En ningn caso el nmero de jueces ciudadanos ser menor al de jueces tcnicos.El presidente del tribunal ser elegido de entre los jueces tcnicos. Artculo 53.- (Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentesparaconocer la sustanciacin y resolucin de:1. Los juicios por delitos de accin privada2. Los juicios por delitos de accin pblica sancionados con pena no privativa delibertad o con pena privativa de libertad cuyo mximo legal sea de cuatro o menosaos3. El procedimiento para la reparacin del dao, cuando se haya dictado sentenciacondenatoria4. La extincin de la accin penal en el caso de conflictos resueltos por lascomunidades indgenas y,5. El recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.Artculo 54.- (Jueces de Instruccin). Los jueces de instruccin serncompetentespara:1. El control de la investigacin, conforme a las facultades y deberes previstos eneste Cdigo

    2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapapreparatoria y de la aplicacin de criterios de oportunidad3. La sustanciacin y resolucin del proceso abreviado4. Decidir la suspensin del proceso a prueba5. Homologar la conciliacin, cuando les sea presentada6. Decidir sobre las solicitudes de cooperacin judicial internacional7. Conocer y resolver sobre la incautacin de bienes y sus incidentes y,8. Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces desentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea planteado. Artculo 55.- (Jueces de Ejecucin Penal). Los jueces de ejecucin penal,adems de

    las atribuciones contenidas en la Ley de Organizacin Judicial y en la Ley de

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    12/102

    Ejecucin dePenas y Sistema Penitenciario, tendrn a su cargo:1. El control de la ejecucin de las sentencias y de las condiciones impuestas en lasuspensin condicional del proceso, del control de la suspensin condicional de la

    pena y del control del respeto de los derechos de los condenados2. La sustanciacin y resolucin de la libertad condicional y de todos los incidentesque se produjeran durante la etapa de ejecucin y,3. La revisin de todas las sanciones impuestas durante la ejecucin de la condenaque inequvocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda yreadaptacin de los condenados.Artculo 56.- (Secretarios). El juez o tribunal ser asistido, en el cumplimiento desusactos, por el secretario.

    A los secretarios les corresponder como funcin propia, adems de lasexpresamente

    sealadas en este Cdigo, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetosprobatorios secuestrados, llevar al da los registros y estadsticas, dirigir al personalauxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos que el juez o eltribunal lesordenen.CAPTULO IIINTEGRACIN DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA CON JUECESCIUDADANOSArtculo 57.- (Jueces ciudadanos. Requisitos). Para ser juez ciudadano serequiere:1. Ser mayor de veinticinco aos2. Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos3. Tener domicilio conocido y,4. Tener profesin, ocupacin, oficio, arte o industria conocidos.Artculo 58.- (Impedimentos). No podrn ser jueces ciudadanos:1. Los abogados2. Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscala y,3. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional.Artculo 59.- (Padrn general). Las Cortes Departamentales Electoraleselaborarnanualmente el padrn de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en los

    Artculos 57 y 58 de este Cdigo.Las Cortes Departamentales Electorales comunicarn ese padrn a la oficinacorrespondiente de la Corte Superior de Justicia de cada departamento, el primer dahbil del mes de diciembre.Artculo 60.- (Lista de ciudadanos). Las Cortes Superiores de Justicia verificarnquelos ciudadanos cumplan los requisitos establecidos en este Cdigo y elaborarn lalistapara cada tribunal de sentencia, por sorteo y segn el domicilio correspondiente.Quien haya cumplido la funcin de juez ciudadano no podr ser designadonuevamente

    para esas funciones durante los tres aos siguientes, salvo que en un lapso menor

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    13/102

    hayansido convocados todos los que integran el padrn.Artculo 61.- (Sorteo de los jueces ciudadanos). Sealada la audiencia del juicioy

    quince das antes de su realizacin, el Presidente del tribunal elegir por sorteo, ensesinpblica y previa notificacin de las partes, a doce ciudadanos, los que sernconsignadosen una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspender porinasistencia de las partes.Concluido este trmite, se pondr en conocimiento de las partes la lista de los juecesciudadanos elegidos y se convocar a la audiencia de constitucin del tribunal porrealizarse dentro de los cinco das siguientes.Artculo 62.- (Audiencia de const itucin del Tribunal). La audiencia pblica deconstitucin del tribunal de sentencia, se regir por el siguiente procedimiento:

    1. El Presidente preguntar a los ciudadanos seleccionados, si se encuentrancomprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley2. Resueltas las excusas, el Presidente los interrogar sobre la existencia deimpedimentos para cumplir la funcin de juez ciudadano. Si stos son admisiblesdispondr su exclusin de la lista3. Seguidamente resolver las recusaciones fundamentadas por las partes contra los

    jueces ciudadanos4. Finalmente, las partes podrn recusar sin expresin de causa a dos de losciudadanos seleccionados quienes sern excluidos en el acto.

    Al concluir la audiencia, el Presidente del tribunal designar formalmente a los tresjuecesciudadanos y les advertir sobre la importancia y deberes de su cargo, que desdeesemomento no podrn emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes,slolos citar para la celebracin del juicio.Los jueces ciudadanos designados no podrn excusarse posteriormente. Lasrecusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes sern resueltosinmediatamente atiempo de ser planteados. En este caso, se citar al siguiente de la lista hastacompletar

    el nmero.Artculo 63.- (Circunstancias extraordinarias). Cuando no sea posible integrar eltribunal con la lista original, se efectuar un sorteo extraordinario y se repetir elprocedimiento de seleccin y constitucin del tribunal, abreviando los plazos paraevitardemoras en el juicio.Si efectuado el sorteo extraordinario no sea posible integrar el tribunal con los juecesciudadanos, el juicio se celebrar en el asiento judicial ms prximo repitindose elprocedimiento de seleccin.Artculo 64.- (Deberes y atribuciones de los jueces ciudadanos). Desde elmomento

    de su designacin, los jueces ciudadanos sern considerados integrantes del tribunal

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    14/102

    ydurante la sustanciacin del juicio tendrn los mismos deberes y atribuciones que los

    jueces tcnicos.Artculo 65.- (Sancin). La inasistencia injustificada a la audiencia de constitucindeltribunal y el incumplimiento de la funcin de juez ciudadano sern sancionados comodelito de desobediencia a la autoridad.Artculo 66.- (Remuneracin). La funcin de juez ciudadano ser remunerada delasiguiente manera:1. Cuando se trate de empleados pblicos o privados, mediante declaratoria encomisin con goce de haberes, de carcter obligatorio para el empleador y,2. En caso de trabajadores independientes, el Estado asignar en su favor unaremuneracin diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber diario quepercibe un juez tcnico. Los gastos que demande esta remuneracin sern

    imputables a las costas en favor del Estado.CAPTULO IIICONEXITUDArtculo 67.- (Casos de conexitud). Habr lugar a conexitud de procesos:1. Si los hechos imputados han sido cometidos simultneamente por varias personasreunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubieramediado acuerdo entre ellas2. Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios decometer otros, o para facilitar la ejecucin de stos o asegurar su impunidad y,3. Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recprocamente.Artculo 68.- (Efectos). En los casos de conexitud, las causas se acumularn ysernconocidas por un solo juez o tribunal. Ser competente:1. El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena ms grave.2. En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciacinsea ms antigua3. En caso de que los hechos sean simultneos, o no conste debidamente cul secometi primero o, en caso de duda, el que haya prevenido y,4. En caso de conflicto, ser tribunal competente aquel que determine la CorteSuperior de Justicia.Excepcionalmente, el juez competente podr disponer la tramitacin separada segn

    convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar elejercicio de la defensa.Los procesos por delitos de accin privada no podrn acumularse a procesos pordelitosde accin pblica.TTULO IIRGANOS DE INVESTIGACINArtculo 69.- (Funcin de Polica Judicial).- La polica judicial es una funcin deservicio pblico para la investigacin de los delitos.La investigacin de los delitos se halla a cargo del Ministerio Pblico, de la PolicaNacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de conformidad con lo previsto

    por la

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    15/102

    Constitucin Poltica del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en esteCdigo.La Polica Nacional, en ejercicio de funciones de polica judicial, y el Instituto deInvestigaciones Forenses participan en la investigacin de los delitos bajo la

    direccin delMinisterio Pblico.Las diligencias de polica judicial en materia de sustancias controladas sernprocesadaspor la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotrfico bajo la direccin del fiscal desustancias controladas.CAPTULO IMINISTERIO PBLICOArtculo 70.- (Funciones del Ministerio Pblico). Corresponder al MinisterioPblicodirigir la investigacin de los delitos y promover la accin penal pblica ante los

    rganosjurisdiccionales. Con este propsito realizar todos los actos necesarios parapreparar laacusacin y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en esteCdigo y en su Ley Orgnica.Igualmente deber actuar ante los jueces de ejecucin penal en todo lo relacionadocon elcumplimiento de la pena.Art culo 71.- (Ilegalidad de la p rueba). Los fiscales no podrn utilizar en contra delimputado pruebas obtenidas en violacin a la Constitucin Poltica del Estado,Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes.Artculo 72.- (Objetividad). Los fiscales velarn por el cumplimiento efectivo de lasgarantas que reconocen la Constitucin Poltica del Estado, las Convenciones yTratadosinternacionales vigentes y las leyes. En su investigacin tomarn en cuenta no slolascircunstancias que permitan comprobar la acusacin, sino tambin las que sirvanparaeximir de responsabilidad al imputado formulando sus requerimientos conforme aestecriterio.Artculo 73.- (Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularn susrequerimientos y resoluciones de manera fundamentada y especfica. Procedernoralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los dems casos. CAPTULO IIPOLICA NACIONAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSESArtculo 74.- (Polica Nacional). La Polica Nacional, en la investigacin de losdelitos,se encargar de la identificacin y aprehensin de los presuntos responsables, de laidentificacin y auxilio a las vctimas, de la acumulacin y seguridad de las pruebas ydetoda actuacin dispuesta por el fiscal que dirige la investigacin diligencias que

    sern

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    16/102

    remitidas a los rganos competentes.Artculo 75.- (Instituto de Investigaciones Forenses). El Instituto deInvestigacionesForenses es un rgano dependiente administrativa, y financieramente de la Fiscala

    General de la Repblica. Estar encargado de realizar, con autonoma funcional,todos losestudios cientfico - tcnicos requeridos para la investigacin de los delitos o lacomprobacin de otros hechos mediante orden judicial.Los Directores y dems personal del Instituto de Investigaciones Forenses serndesignados mediante concurso pblico de mritos y antecedentes. Cuando ladesignacinrecaiga en miembros activos de la Polica Nacional, stos sern declarados encomisinde servicio sin afectar su carrera policial.La organizacin y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses sern

    reglamentados por la Fiscala General de la Repblica.TTULO IIIVCTIMA Y QUERELLANTEArtculo 76.- (Vctima). Se considera vctima:1. A las personas directamente ofendidas por el delito2. Al cnyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al herederotestamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido3. A las personas jurdicas en los delitos que les afecten y,4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos queafecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundacin oasociacin se vincule directamente con estos intereses.Artculo 77.- (Informacin a la vctima). Aun cuando la vctima no hubieraintervenidoen el proceso, deber ser informada por la autoridad responsable de la persecucinpenalsobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajoresponsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.Art culo 78.- (Querellante). La vctima podr promover la accin penal mediantequerella, sea en los casos de accin pblica o privada, segn los procedimientosestablecidos en este Cdigo.

    Los menores de edad y los interdictos declarados, podrn formular querella pormedio desus representantes legales.En caso de incapacidad temporal de la vctima, sus derechos podrn ser ejercidospor susfamiliares segn las reglas de la representacin sin mandato.Las personas jurdicas podrn querellarse a travs de sus representantes.Artculo 79.- (Derechos y facultades del querellante). En los delitos de accinpblica,el querellante o su representante legal, podrn provocar la persecucin penal ointervenir

    en la ya iniciada por la Fiscala, con todos los derechos y facultades previstos en la

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    17/102

    Constitucin Poltica del Estado, en este Cdigo y en las leyes especiales. Laquerellapodr interponerse hasta el momento de presentacin de la acusacin fiscal deconformidad con lo previsto en el Artculo 340 de este Cdigo.Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someter al estado en que seencuentre, sin retrotraer el trmite.La participacin de la vctima como querellante no alterar las facultades concedidasporla ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximir de sus responsabilidades.Artculo 80.- (Pluralidad de querellantes). Cuando acten varios querellantes conuninters comn y siempre que haya compatibilidad en la accin, el juez o tribunal, deoficioo a peticin de parte, les intimar a unificar su representacin.Si los querellantes no se ponen de acuerdo con el nombramiento de su

    representante ysean compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designar eligiendo de entrelosque intervienen en el proceso.Artculo 81.- (Representacin convencional). La querella podr ser iniciada yproseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitoslegales.La persona ofendida directamente por el delito podr disponer que sus derechos yfacultades sean ejercidos por una asociacin o fundacin de proteccin o ayuda alasvctimas. En este caso no ser necesario el poder especial y bastar que ladelegacin dederechos y facultades conste en un escrito firmado por la vctima y el representantelegalde la entidad.Artculo 82.- (Deber de atestiguar). La intervencin de una persona comoquerellanteno la exime de la obligacin de declarar como testigo en el proceso. TTULO IVIMPUTADOCAPTULO INORMAS GENERALESArtculo 83.- (Identificacin). El imputado, desde el primer acto del proceso, seridentificado por su nombre, datos personales y seas particulares. Si se abstiene deproporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se proceder a suidentificacin por testigos, fotografas, identificacin dactiloscpica u otros medioslcitos.La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso del proceso y los errorespodrnser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecucin penal.Artculo 84.- (Derechos del imputado). Toda autoridad que intervenga en elproceso se

    asegurar de que el imputado conozca, los derechos que la Constitucin Poltica del

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    18/102

    Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Cdigo lereconocen.El imputado desde el inicio de su captura tendr derecho a ser asistido y aentrevistarse

    en privado con su defensor.Si el imputado est privado de libertad, el encargado de su custodia transmitir aljuez laspeticiones u observaciones que aqul formule dentro de las veinticuatro horassiguientes yfacilitar en todo momento su comunicacin con el defensor.Artculo 85.- (Minoridad). Si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan lapatriapotestad o su tutor podrn intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sinperjuicio desu propia intervencin.

    Si la patria potestad estuviera ejercida por el padre y la madre, stos actuarn bajonicarepresentacin. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos lo resolver el juez otribunalde la causa.Cuando el menor no tenga representacin legal, ser obligatoria la intervencin deunrepresentante estatal de proteccin al menor, bajo sancin de nulidad.Artculo 86.- (Enajenacin mental). Si durante el proceso se advierte que elimputadopadece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos delproceso, el

    juez o tribunal podr ordenar, de oficio o a peticin de parte, su reconocimientopsiquitrico. Comprobado este extremo ordenar, por resolucin, la suspensin delproceso hasta que desaparezca su incapacidad.Esta resolucin no impedir que se investigue el hecho o que contine el procesoconrespecto a los coimputados.El juez o tribunal podr ordenar su libertad, dejndolo al cuidado de sus padres, tutorocurador, cuando no exista peligro de que se dae a s mismo o a los dems. Caso

    contrario dispondr la internacin del imputado en un establecimiento adecuado,cuyoresponsable informar por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mentaldelenfermo.En ambos casos, el enfermo ser examinado por lo menos una vez cada seis mesesporlos peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes mdicos resulta que elimputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondr la prosecucinde lacausa.Artculo 87.- (Rebelda). El imputado ser declarado rebelde cuando:

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    19/102

    1. No comparezca, sin causa justificada, a una citacin de conformidad a lo previstoen este Cdigo2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido3. No cumpla un mandamiento de aprehensin emitido por autoridad competente y,

    4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir. Artculo 88.- (Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera asunombre podr justificar ante el juez o tribunal su impedimento caso en el que seconceder al impedido un plazo prudencial para que comparezca.Art culo 89.- (Declaratoria de rebelda). El juez o tribunal del proceso, previaconstatacin de la incomparecencia, evasin, incumplimiento o ausencia, declararlarebelda mediante resolucin fundamentada, expidiendo mandamiento deaprehensin oratificando el expedido.

    Declarada la rebelda el juez o tribunal dispondr:1. El arraigo y la publicacin de sus datos y seas personales en los medios decomunicacin para su bsqueda y aprehensin2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes delimputadopara asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado3. La ejecucin de la fianza que haya sido prestada4. La conservacin de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicciny,5. La designacin de un defensor para el rebelde que lo represente y asista contodos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.Art culo 90.- (Efecto s de la rebelda). La declaratoria de rebelda no suspender laetapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, ste se suspender conrespecto al rebelde y continuar para los dems imputados presentes.La declaratoria de rebelda interrumpe la prescripcin.Art culo 91.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto adisposicin de la autoridad que lo requiera, el proceso continuar su trmitedejndose sinefecto las rdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo lasmedidascautelares de carcter real.

    El imputado o su fiador pagar las costas de su rebelda. Si justifica que no concurridebido a un grave y legtimo impedimento, la rebelda ser revocada y no habrlugar a laejecucin de la fianza.CAPTULO IIDECLARACIN DEL IMPUTADOArtculo 92.- (Advertencias preliminares). Antes de iniciar la declaracin secomunicar al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias detiempo, lugar y forma de su comisin, incluyendo aquellas que sean de importanciaparala calificacin jurdica, un resumen del contenido de los elementos de prueba

    existentes y

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    20/102

    las disposiciones penales que se juzguen aplicables.Se le advertir que puede abstenerse de declarar y que esa decisin no podr serutilizada en su perjuicio.La polica slo podr interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado

    defensor, excepto para constatar su identidad.Artculo 93.- (Mtodos prohibidos para la declaracin). En ningn caso seexigir

    juramento al imputado, ni ser sometido a ninguna clase de coaccin, amenaza opromesa, ni se usar medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declararcontrasu voluntad ni se le harn cargos tendientes a obtener su confesin.La declaracin del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor quecontenga una confesin del delito ser nula y no podr ser utilizada en el proceso,sinperjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen.

    Si por la duracin del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en elimputado,la declaracin ser suspendida hasta que ellos desaparezcan.En todos los casos la declaracin del imputado se llevar a cabo en un lugaradecuado.Artculo 94.- (Abogado defensor). Las declaraciones del imputado no podrnllevarse acabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijarnuevaaudiencia para el da siguiente, procedindose a su citacin formal si nocompareciera,se designar inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones quecorrespondan.Cuando exista imposibilidad de asistencia tcnica del imputado en el acto, porausenciade abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto, podr serasistido por una persona con conocimiento jurdico.La inobservancia de esta norma no permitir utilizar en contra del declarante lainformacin obtenida.Artculo 95.- (Desarrollo de la declaracin). Se informar al imputado el derechoque

    tiene a guardar silencio. El imputado podr declarar todo cuanto considere til parasudefensa. En todo caso se le preguntar:1. Su nombre, apellido, edad, estado civil, profesin, nacionalidad, fecha y lugar denacimiento, domicilio real y procesal2. Si ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qu causa, ante qu tribunal,qu sentencia recay y si ella fue cumplida y,3. Si el imputado decide declarar, las preguntas se le formularn en forma clara yprecisa nunca capciosa o sugestiva.El fiscal y los defensores podrn pedir las aclaraciones que tengan relacin con lasdeclaraciones del imputado.

    Concluida la declaracin, se dispondr que el imputado reconozca los instrumentos y

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    21/102

    objetos del delito.El imputado declarar libremente, pero la autoridad encargada de su recepcinpodrdisponer las medidas para impedir su fuga o algn hecho de violencia.Artculo 96.- (Varios imputados). Existiendo varios imputados, stos prestarn susdeclaraciones por separado. Se evitar que se comuniquen entre s antes de larecepcinde todas ellas.Artculo 97.- (Oportunidad y autoridad competente). Durante la etapapreparatoria, elimputado prestar declaracin ante el fiscal, previa citacin formal.El funcionario policial podr participar en el acto, previa citacin formal, pudiendointerrogar al imputado bajo la direccin del fiscal.La autoridad preventora informar al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si elimputado ha sido detenido, para que reciba su declaracin en el plazo mximo de

    docehoras por computarse desde el momento de la recepcin del informe. Elincumplimientode estas obligaciones se sancionar como delito de incumplimiento de deberes.Durante el juicio la declaracin se recibir en la oportunidad y forma previstas por los

    Artculos 346 y 347 de este Cdigo.El imputado podr solicitar que se le reciba una nueva declaracin, solicitud que seratendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como unprocedimiento dilatorio.Artculo 98.- (Registro de la declaracin). Las declaraciones del imputado en laetapapreparatoria constarn en acta escrita u otra forma de registro que reproduzca delmodoms fiel lo sucedido en la audiencia sta finalizar con la lectura y firma del acta portodas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualizacin,fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registro.Si el imputado se abstiene de declarar, se har constar en acta. Si rehusa o nopuedesuscribirla, se consignar el motivo.La declaracin o, en su caso, la constancia de la incomparecencia se presentar

    junto con

    la acusacin.Artculo 99.- (Careo del imputado). El careo del imputado con testigos u otrosimputados es un acto voluntario. Si aqul lo acepta, se aplicarn todas las reglasestablecidas para su declaracin.Artculo 100.- (Inobservancia). No se podr fundar ninguna decisin contra elimputado,si en la recepcin de su declaracin no se observaron las normas establecidas en elpresente Captulo.CAPTULO IIIDEFENSOR DEL IMPUTADOArtculo 101.- (Incompatibilidad de la defensa). El ejercicio de defensor en unproceso

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    22/102

    es incompatible cuando ste hubiera sido testigo del hecho o participado en l. Eljuez otribunal dispondr de oficio o, a peticin de parte, la separacin del defensor.Artculo 102.- (Nmero de defensores). El imputado podr nombrar cuantosdefensoresestime necesarios.Cuando intervengan dos o ms defensores la notificacin practicada a uno de ellosvaldrpara todos y la sustitucin de alguno no alterar trmites ni plazos. Artculo 103.- (Defensor comn). La defensa de varios imputados en un mismoprocesopodr ser ejercida por un defensor comn, salvo que existiera incompatibilidadmanifiesta.Artculo 104.- (Renuncia y abandono). Cuando la renuncia o el abandono seproduzca

    antes o durante el juicio, se podr prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado,comomximo por diez das calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si seproduceuna nueva renuncia o abandono se le designar de oficio un defensor.Artculo 105.- (Sancin por abandono malicioso). Si el abandono tiene comopropsitodilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionar con multa al defensor,equivalente a un mes de remuneracin de un juez tcnico y remitir antecedentes alColegio Profesional correspondiente a efectos disciplinarios.Art culo 106.- (Defensor mandatario). En el juicio por delito de accin privada, elimputado podr ser representado por un defensor con poder especial. No obstante,el juezpodr exigir su comparecencia personal para determinados actos.CAPTULO IVDEFENSA ESTATAL DEL IMPUTADOArtculo 107.- (Defensa Estatal). La defensa penal otorgada por el Estado es unafuncin de servicio pblico, a favor de todo imputado carente de recursoseconmicos yde quienes no designen abogado para su defensa.El servicio de Defensa Estatal se cumple por:

    a. La Defensa de Oficio, dependiente del Poder Judicialb. La Defensa Pblica, dependiente del Poder Ejecutivo y,c) Otras formas de defensa y asistencia previstas por Ley.Artculo 108.- (Exencin). El servicio de la defensa estatal del imputado estexento delpago de valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado,derechosarancelarios por elaboracin de testimonios, copias legalizadas, certificaciones y decualquier otra imposicin.Artculo 109.- (Representacin sin mandato). Los defensores estatales podrnrepresentar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de

    poder

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    23/102

    expreso.Artculo 110.- (Responsabilidad). La negligencia en el ejercicio de sus funciones yelabandono de la defensa constituirn falta grave a los efectos de la responsabilidad

    penaly disciplinaria que corresponda. Deber comunicarse a la mxima autoridad de laInstitucin estatal de la cual dependen y al Colegio de Abogados.LIBRO TERCEROACTIVIDAD PROCESALTTULO INORMAS GENERALESArtculo 111.- (Idio ma).- En todos los actos procesales se emplear como idioma elespaol, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen en elidiomadel declarante.

    Para constatar que el acta es fiel, el declarante tendr derecho a solicitar laintervencinde un traductor de su confianza, que firmar el documento en seal de conformidad.Artculo 112.- (Copias).- Los memoriales sern presentados con las copiassuficientespara notificar a las partes que intervengan en el proceso. Artculo 113.- (Audiencias).- En el juicio y en las dems audiencias orales seutilizarcomo idioma el espaol. Alternativamente, mediante resolucin fundamentada, el

    juez otribunal podr ordenar la utilizacin del idioma originario del lugar donde se celebrael

    juicio.Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad elidioma o la lengua utilizada, el juez o tribunal nombrar un traductor comn.Artculo 114.- (Sentencia).- El juez o tribunal luego del pronunciamiento formal ylecturade la sentencia, dispondr la explicacin de su contenido en la lengua originaria dellugaren el que se celebr el juicio.Artculo 115.- (Interrogatorios).- Cuando se trate de personas que no puedanexpresarse fcilmente en el idioma espaol o que adolezcan de un impedimentomanifiesto el juez o tribunal, de oficio o a peticin de parte, dispondr las medidasnecesarias para que los interrogados sean asistidos por un intrprete o traductor, oseexpresen por escrito o de la forma que facilite la realizacin de la diligencia. Artculo 116.- (Publicidad). Los actos del proceso sern pblicos.En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, lasinformaciones periodsticas sobre un proceso penal se abstendrn de presentar alimputado como culpable, en tanto no recaiga sobre l una sentencia condenatoriaejecutoriada.El juez de instruccin o el juez o tribunal de sentencia podr ordenar, mediante

    resolucin

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    24/102

    fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada, total oparcialmente, cuando:1. Se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra personacitada

    2. Corra riesgo la integridad fsica de los jueces, de alguna de las partes, o de algunapersona citada3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previsto legalmente y,4. El imputado o la vctima sea menor de dieciocho aos.La autoridad judicial podr imponer a los intervinientes el deber de mantener enreservalos hechos que presenciaron o conocieron.Cuando la reserva sea declarada durante el juicio, la publicidad ser restablecidauna vezque haya desaparecido el motivo de la reserva.Artculo 117.- (Oralidad).- Las personas que sean interrogadas debern responderoralmente y sin consultar notas o documentos, con excepcin de los peritos y dequienessean autorizados para ello en razn de sus condiciones o de la naturaleza de loshechos.Cuando se proceda por escrito, en los casos permitidos por este Cdigo, seconsignarnlas preguntas y respuestas, utilizndose las expresiones del declarante.Artculo 118.- (Da y hora de cumplimiento).- Los actos procesales se cumplirnendas y horas hbiles, sin perjuicio de las habilitaciones que seale el juez o tribunal,deoficio o a peticin de parte, cuando lo estime necesario.

    A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instruccin podr expedirmandamientosen das feriados y horas extraordinarias.Art culo 119.- (Lugar).- El juez o tribunal podr constituirse en cualquier lugar delterritorio nacional, para la realizacin de los actos propios de su funcin y que por sunaturaleza sean indelegables.Cuando el juez o tribunal lo estime conveniente, ordenar realizar el juicio en el lugardonde se cometi el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de ladefensa,

    se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir unaalteracinsignificativa de la tranquilidad pblica. En estos casos, el secretario acondicionarunasala de audiencia apropiada recurriendo a las autoridades del lugar a objeto de quelepresten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.Artculo 120.- (Actas).- Los actos y diligencias que deban consignarse en formaescritacontendrn, sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares:1. Mencin del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistan al acto procesal

    2. Indicacin de las diligencias realizadas y de sus resultados

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    25/102

    3. Mencin de los lugares, fechas y horas de suspensin y continuacin del acto,cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o endistintos lugares y,4. Firma de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones

    de aquel que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuacin.Salvo disposicin contraria, la omisin de estas formalidades slo priva de efectos alacta,o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certezasobrela base de otros elementos de prueba.Los secretarios sern los encargados de redactar el acta y sta carecer de valor sinsufirma, sin perjuicio de su responsabilidad personal.Artculo 121.- (Testigos de actuacin). Podr ser testigo de actuacin cualquierpersona con excepcin de los menores de catorce aos, los enfermos mentales y los

    quese encuentren bajo el efecto de bebidas alcohlicas o estupefacientes.TTULO IIACTOS Y RESOLUCIONESArtculo 122.- (Poder coercitivo). El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento delosactos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrn la intervencin de lafuerza pblica y las medidas que sean necesarias.Artculo 123.- (Resoluciones). Los jueces dictarn sus resoluciones en forma deprovidencias, autos interlocutorios y sentencias y debern advertir si stas sonrecurribles,por quines y en qu plazo.Las providencias ordenarn actos de mero trmite que no requieran sustanciacin.Los autos interlocutorios resolvern cuestiones incidentales que requieransubstanciacin.Las decisiones que pongan trmino al procedimiento o las dictadas en el proceso deejecucin de la pena tambin tendrn la forma de autos interlocutorios.Las sentencias sern dictadas luego del juicio oral y pblico o finalizado elprocedimientoabreviado.Sern requisitos esenciales de toda resolucin judicial la indicacin del nmero y

    materiadel juzgado o tribunal, la individualizacin de las partes, el lugar y fecha en que sedict yla firma del juez.Art culo 124.- (Fundamentaci n). Las sentencias y autos interlocutorios sernfundamentados. Expresarn los motivos de hecho y de derecho en que basan susdecisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.La fundamentacin no podr ser reemplazada por la simple relacin de losdocumentos ola mencin de los requerimientos de las partes.Artculo 125.- (Explicacin, complementacin y enmienda). El juez o tribunal deoficio

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    26/102

    podr aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisin o corregir cualquiererrormaterial o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ellono

    importe una modificacin esencial de las mismas.Las partes podrn solicitar explicacin, complementacin y enmienda de lassentencias yautos interlocutorios dentro del primer da hbil posterior a su notificacin. Artculo 126.- (Resolucin ejecutoriada). Las resoluciones judiciales quedarnejecutoriadas, sin necesidad de declaracin alguna, cuando no se hubieseninterpuestolos recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior. Artculo 127.- (Copia autntica). El juez o tribunal conservar copia autntica delassentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes.

    Cuando el original sea sustrado, perdido o destruido, la copia autntica adquirirestecarcter. Cuando no exista copia autntica de los documentos, el juez o tribunaldispondrla reposicin mediante resolucin expresa.El secretario expedir copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas porunaautoridad pblica o por particulares que acrediten legtimo inters en obtenerlas,siempreque el estado del procedimiento no lo impida.Art culo 128.- (Mandamientos). Todo mandamiento ser escrito y contendr:1. Nombre y cargo de la autoridad que lo expide2. Indicacin del funcionario o comisionado encargado de la ejecucin3. Nombre completo de la persona contra quien se dirija4. Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse5. Proceso en que se expide6. Requerimiento de la fuerza pblica, para que preste el auxilio necesario7. Lugar y la fecha en que se expide y,8. Firma del juez.Art culo 129.- (Clases de mandamientos). El juez o tribunal podr expedir lossiguientes mandamientos:

    1. De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaracin ascomo a los testigos y peritos. Llevar advertencia de expedirse el de aprehensinen caso de desobediencia2. De aprehensin, en caso de desobediencia o resistencia a rdenes judiciales3. De detencin preventiva4. De condena5. De arresto6. De libertad provisional7. De libertad en favor del sobresedo o del declarado absuelto, y del que hayacumplido la pena impuesta8. De incautacin

    9. De secuestro y,

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    27/102

    10. De allanamiento y registro o requisa.TTULO IIIPLAZOSArtculo 130.- (Cmputo de plazos). Los plazos son improrrogables y perentorios,salvodisposicin contraria de este Cdigo.Los plazos determinados por horas comenzarn a correr inmediatamente despusdeocurrido el acontecimiento que fija su iniciacin, sin interrupcin.Los plazos determinados por das comenzarn a correr al da siguiente de practicadalanotificacin y vencern a las veinticuatro horas del ltimo da hbil sealado.

    Al efecto, se computar slo los das hbiles, salvo que la ley dispongaexpresamente locontrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarn das

    corridos.Los plazos comunes expresamente determinados en este Cdigo comenzarn acorrer apartir de la ltima notificacin que se practique a los interesados.Los plazos slo se suspendern durante las vacaciones judiciales y podrndeclararse ensuspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas quehaganimposible el desarrollo del proceso.Artculo 131.- (Renuncia o abreviacin). Las partes en cuyo favor se estableciunplazo podrn renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestacin de suvoluntad.Artculo 132.- (Plazos para resolver). Salvo disposicin contraria de este Cdigoel juezo tribunal:1. Dictar las providencias de mero trmite dentro de las veinticuatro horas de lapresentacin de los actos que las motivan2. Resolver los incidentes y dictar los autos interlocutorios dentro de los cinco dasde contestada la actuacin que los motiva o vencido el plazo para contestarla y,3. Pronunciar en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras

    providencias que correspondan.TTULO IVCONTROL DE LA RETARDACIN DE JUSTICIAArtculo 133.- (Duracin mxima del proceso). Todo proceso tendr una duracinmxima de tres aos, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el casoderebelda.Las causas de suspensin de la prescripcin suspendern el plazo de duracin delprocedimiento. Cuando desaparezcan stas, el plazo comenzar a corrernuevamentecomputndose el tiempo ya transcurrido.

    Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a peticin de parte,

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    28/102

    declararextinguida la accin penal.Artculo 134.- (Extincin de la accin en la etapa preparatoria). La etapapreparatoria

    deber finalizar en el plazo mximo de seis meses de iniciado el proceso.Cuando la investigacin sea compleja en razn a que los hechos se encuentrenvinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podr solicitaral

    juez de la instruccin la ampliacin de la etapa preparatoria hasta un plazo mximodedieciocho meses, sin que ello signifique una ampliacin del plazo mximo deduracin delproceso. El fiscal informar al juez cada tres meses sobre el desarrollo de lainvestigacin.Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra

    solicitudconclusiva, el juez conminar al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo decincodas. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscala, el

    juezdeclarar extinguida la accin penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre labasede la actuacin del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del FiscaldelDistrito.Artculo 135.- (Retardacin de justicia). El incumplimiento de los plazosestablecidosen este Cdigo dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionarionegligente.TTULO VCOOPERACIN INTERNAArtculo 136.- (Cooperacin directa). Cuando sea necesario, los jueces y fiscalespodrn recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para laejecucin de un acto o diligencia. Tambin podrn solicitar informacin de maneradirectacuando sta se vincule con el proceso.

    Las autoridades requeridas tramitarn sin demora las diligencias legalmentetransmitidasbajo pena de ser sancionadas conforme a ley.Artculo 137.- (Exhortos y rdenes instruidas). Los exhortos y rdenes instruidasindicarn el pedido concreto, el proceso en el que se formula la solicitud, laidentificacindel solicitante y el plazo fijado para la respuesta. Podrn transmitirse por cualquiermediolegalmente establecido.Cuando la solicitud sea dirigida a otra autoridad pblica se la realizar medianteoficio.TTULO VI

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    29/102

    COOPERACIN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA INTERNACIONALCAPTULO INORMAS GENERALES DE COOPERACINArtculo 138.- (Cooperacin). Se brindar la mxima asistencia posible a lassolicitudesde las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en laConstitucin Poltica del Estado, las Convenciones y Tratados internacionalesvigentes yen las disposiciones de este Cdigo.La solicitud de cooperacin ser presentada ante el Ministerio de RelacionesExteriores yCulto que la pondr en conocimiento de la autoridad competente.Artculo 139.- (Requisitos). La solicitud de asistencia contendr:1. La identidad de la autoridad requirente2. El objeto de la solicitud y una breve explicacin de la asistencia que se pide

    3. La descripcin del hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficial de la ley4. Indicacin del tiempo conveniente para su cumplimiento y,5. Cualquier otra informacin necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud.La solicitud y los documentos remitidos debern ser traducidos al idioma espaol.El juez podr solicitar informacin complementaria.Artculo 140 (Negacin o suspensin de asistencia). La asistencia ser negadacuando:1. La solicitud vulnere los derechos y garantas previstos por la Constitucin Polticadel Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Cdigo yleyes vigentes de la Repblica.2. La solicitud est relacionada con hechos que estn siendo investigados oprocesados en la Repblica o haya recado sentencia ejecutoriada sobre lapersona por la comisin del delito por el que se solicita la cooperacin.El juez podr suspender el cumplimiento de la cooperacin acordada en caso de quesuejecucin inmediata perjudique el curso de una investigacin o un proceso en laRepblica.La negacin o suspensin de la cooperacin requerida ser motivada.Artculo 141.- (Devolucin de documentos). La autoridad requerida, a tiempo deentregar la documentacin original y objetos requeridos, solicitar al requirente sudevolucin a la brevedad posible, salvo renuncia del titular al derecho de

    recuperarlos.Artculo 142.- (Asistencia de las partes). Toda persona afectada en lasubstanciacinde la solicitud podr participar en la misma, conforme a lo previsto en este Cdigo. Artculo 143.- (Gastos). Cuando los actos solicitados demanden gastosextraordinarios,la autoridad requerida solicitar a la requirente, antes de proceder a la ejecucin deladiligencia, el depsito de los recursos necesarios para cubrirlos.Artculo 144.- (Asistencia de la autoridad requirente). Cuando la naturaleza y lascaractersticas de la cooperacin solicitada requiera la presencia de funcionarios

    extranjeros, el juez podr autorizar la participacin de ellos en los actos requeridos.

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    30/102

    Artculo 145.- (Exhortos). Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto odiligencia procesal sern dirigidas a jueces o autoridades extranjeras medianteexhortos,que se tramitarn en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales,

    Costumbre internacional y este Cdigo.Los jueces canalizarn las comunicaciones a travs del Ministerio de RelacionesExteriores y Culto, para que sean tramitadas por la va diplomtica.Se podrn realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad

    judicial oadministrativa extranjera, anticipando las solicitudes o la contestacin a unrequerimiento,con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.Artculo 146.- (Residentes en el extranjero). Si el testigo se encuentra en elextranjero,la autoridad judicial solicitar la autorizacin del Estado en el cual aqul se halla,

    para quesea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el mismo juezconstituidoen el pas de residencia.Regirn anlogamente las normas del anticipo jurisdiccional de prueba.Art culo 147.- (Pericias). La autoridad judicial podr solicitar el dictamen de peritosextranjeros en el pas o en el exterior y la cooperacin judicial para el control de lasoperaciones tcnicas que deban realizarse en el exterior.Regirn, en lo pertinente, las normas de la pericia y del anticipo jurisdiccional deprueba.Artculo 148.- (Investigaciones internacionales). Cuando la organizacin criminalqueopera en el pas tenga vinculaciones internacionales, la Fiscala podr coordinar lainvestigacin con otros pases u organismos internacionales. A este efecto, podrconformar equipos conjuntos de investigacin.Toda investigacin que se realice en el pas estar a cargo de un fiscal nacional ysometida al control de los jueces de la Repblica.Los acuerdos de investigacin conjunta sern aprobados por el Fiscal General de laRepblica.CAPTULO IIEXTRADICINArtculo 149.- (Extradicin). La extradicin se regir por las Convenciones yTratadosinternacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Cdigo opor lasreglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.Artculo 150.- (Procedencia). Proceder la extradicin por delitos que en lalegislacinde ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mnimo legalseade dos o ms aos y tratndose de nacionales cuando el mnimo legal sea superior ados

    aos.

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    31/102

    La extradicin de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estadorequirente,ser procedente cuando quede por cumplir por lo menos un ao de la condena.Art culo 151.- (Impro cedencia). No proceder la extradicin cuando:1. Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradicin se solicita paraprocesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones polticas, raza,sexo, religin, nacionalidad, origen tnico, o que ser sometida a penas o tratoscrueles, inhumanos o degradantes2. En la Repblica haya recado sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva lasolicitud de extradicin y,3. De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito quemotiva la solicitud de extradicin haya prescrito o haya sido amnistiado, o lapersona requerida haya sido indultada.Artculo 152.- (Pena ms benigna). Si se encuentra prevista pena de muerte opena

    privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva lasolicitudde extradicin, sta slo podr concederse si dicho Estado se compromete aconmutarlaspor una pena privativa de libertad no superior a treinta aos.Artculo 153.- (Ejecucin diferida). Se diferir la ejecucin de la extradicinconcedidacuando:1. La persona requerida est sometida a la jurisdiccin penal de la Repblica por undelito distinto de aqul por el que se hubiera solicitado la extradicin, hasta laconclusin del procedimiento o ejecucin de la pena impuesta, salvo el casoprevisto en el numeral 5) del artculo 21 de este Cdigo2. Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un ao almomento de ejecutoriarse la resolucin de extradicin y,3. El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecucin de laextradicin ponga en peligro su vida, segn el dictamen mdico forense.Cuando cesen estas circunstancias, la extradicin se har efectiva inmediatamente.Artculo 154.- (Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema deJusticia alresolver los pedidos de extradicin, tendr la facultad de:1. Ordenar la detencin preventiva del extraditable por un plazo mximo de seis

    meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria oresolucin judicial de detencin2. Ordenar la detencin provisional del extraditable por un plazo mximo de noventadas cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para laprocedencia de la extradicin y,3. Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes mueblesinstrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.Artculo 155.- (Concurso de solicitudes). Cuando dos o ms Estados soliciten laextradicin de una misma persona, se atender con preferencia la solicitud delEstadodonde se haya cometido el delito ms grave y siendo de igual gravedad, la del que lo

    haya solicitado primero.

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    32/102

    Artculo 156.- (Extradicin activa). La solicitud de extradicin ser decretada porel juezo tribunal del proceso, a peticin del fiscal o del querellante, cuando existaimputacin

    formal del delito y, tambin de oficio, cuando exista sentencia condenatoria.Artculo 157.- (Extradicin pasiva). Toda solicitud de extradicin ser presentadaalMinisterio de Relaciones Exteriores y Culto, acompaada de la identificacin msprecisade la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en elque seencuentre y del texto autenticado de la disposicin legal que tipifica el delito. Toda ladocumentacin exigida deber acompaarse de una traduccin oficial al idiomaespaol.Cuando la persona est procesada, deber acompaarse adems el original o copia

    autenticada de la resolucin judicial de imputacin que contenga la tipificacin deldelito,incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisin y del mandamiento dedetencin emitido por una autoridad judicial competente.Cuando la persona haya sido condenada, deber acompaarse adems el original ocopiaautenticada de la sentencia condenatoria y la certificacin correspondiente a suejecutoriasealando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir. Artculo 158.- (Procedimiento). Radicada la solicitud de extradicin en la CorteSuprema de Justicia, los antecedentes se remitirn a conocimiento de la FiscalaGeneralde la Repblica, para que en el plazo de diez das, requiera sobre su procedencia oimprocedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte das siguientes alarecepcin del requerimiento, resolver concediendo o negando la extradicinsolicitada.Artculo 159.- (Preferencia). En caso de contradiccin entre las normas previstaseneste Cdigo y las estipuladas en una Convencin o Tratado de extradicin, sern deaplicacin preferente estas ltimas.TTULO VIINOTIFICACIONESArtculo 160.- (Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocera laspartes o a terceros las resoluciones judiciales.Las resoluciones sern obligatoriamente notificadas al da siguiente de dictadas,salvoque la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante lasaudienciasorales, se notificarn en el mismo acto por su lectura.Artculo 161.- (Medios de notificacin). Las notificaciones se practicarn porcualquier

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    33/102

    medio legal de comunicacin que el interesado expresamente haya aceptado opropuesto,excepto las notificaciones personales.Cuando el interesado no haya sealado un medio de comunicacin especfico,

    aqullasse podrn realizar por cualquier otro medio que asegure su recepcin.Artculo 162.- (Lugar de notificacin). Los fiscales y defensores estatales sernnotificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en suprimeraactuacin o, en su defecto, en estrados judiciales salvo el caso de notificacionespersonales.Artculo 163.- (Notificacin personal). Se notificarn personalmente:1. La primera resolucin que se dicte respecto de las partes2. Las sentencias y resoluciones de carcter definitivo3. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales y,

    4. Otras resoluciones que por disposicin de este Cdigo deban notificarsepersonalmente.La notificacin se efectuar mediante la entrega de una copia de la resolucin alinteresado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazoparainterponerlos, dejando constancia de la recepcin. El imputado privado de su libertadsernotificado en el lugar de su detencin.Si el interesado no fuera encontrado, se la practicar en su domicilio real, dejandocopiade la resolucin y de la advertencia en presencia de un testigo idneo que firmar ladiligencia.Artculo 164.- (Requisitos de la notificacin). La diligencia de notificacin harconstarel lugar, fecha y hora en que se la practica, el nombre de la persona notificada, laindicacin de la resolucin, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla,dejndose adems expresa constancia del medio utilizado.Artculo 165.- (Notificacin por edictos). Cuando la persona que deba sernotificada notenga domicilio conocido o se ignore su paradero, ser notificada mediante edicto, elmismo que contendr:

    1. Los nombres y apellidos completos del notificado2. El nombre de la autoridad que notifica, su sede y la identificacin del proceso3. La resolucin notificada y la advertencia correspondiente4. El lugar y fecha en que se expide y,5. La firma del secretario.El edicto ser publicado en un medio de comunicacin escrito de circulacin nacionaly enuno del lugar donde se sigue la causa, por dos veces con un intervalo de cinco dasentreambas publicaciones.En las localidades donde no existan estos medios, el edicto deber ser colocado en

    los

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    34/102

    lugares pblicos ms concurridos.En todos los casos quedar constancia de la difusin.En el edicto se emplazar al imputado para que comparezca a asumir su defensa,dentro

    del plazo de diez das, con la advertencia de ser declarado rebelde.Artculo 166.- (Nulidad de la notificacin). La notificacin ser nula:1. Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar dela notificacin2. Si la resolucin ha sido notificada en forma incompleta3. Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realizacin y, en los casosexigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente4. Si falta alguna de las firmas requeridas y,5. Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta ltima es ilegible.La notificacin ser vlida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplidosu

    finalidad.TTULO VIIIACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSAArtculo 167.- (Principio). No podrn ser valorados para fundar una decisinjudicial niutilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de lasformas y condiciones previstas en la Constitucin Poltica del Estado, ConvencionesyTratados internacionales vigentes y en este Cdigo, salvo que el defecto pueda sersubsanado o convalidado.En los casos y formas previstos por este Cdigo, las partes slo podrn impugnar,confundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimientoque lescausaran agravio.Artculo 168.- (Correccin). Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio oapeticin de parte, advertido el defecto, deber subsanarlo inmediatamente,renovando elacto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.Artculo 169.- (Defectos absolutos) No sern susceptibles de convalidacin losdefectos concernientes a:1. La intervencin del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participacin en losactos en que ella sea obligatoria2. La intervencin, asistencia y representacin del imputado, en los casos y formasque este Cdigo establece3. Los que impliquen inobservancia o violacin de derechos y garantas previstos enla Constitucin Poltica del Estado, las Convenciones y Tratados internacionalesvigentes y en este Cdigo y,4. Los que estn expresamente sancionados con nulidad.Artculo 170.- (Defectos relativos). Los defectos relativos quedarn convalidadosen los

    siguientes casos:

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    35/102

    1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa otcitamente, los efectos del acto y,3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos

    los interesados.LIBRO CUARTOMEDIOS DE PRUEBATTULO INORMAS GENERALESArtculo 171.- (Libertad probatoria). El juez admitir como medios de pruebatodos loselementos lcitos de conviccin que puedan conducir al conocimiento de la verdadhistrica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.Podrn utilizarse otros medios adems de los previstos en este Libro. Suincorporacin al

    proceso se sujetar a un medio anlogo de prueba previsto.Un medio de prueba ser admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto delainvestigacin y sea til para el descubrimiento de la verdad. El juez limitar losmedios deprueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.Artculo 172.- (Exclusiones probatorias). Carecern de toda eficacia probatorialosactos que vulneren derechos y garantas consagradas en la Constitucin Poltica delEstado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Cdigo yotrasleyes de la Repblica, as como la prueba obtenida en virtud de informacinoriginada enun procedimiento o medio ilcito.Tampoco tendrn eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al procesosinobservar las formalidades previstas en este Cdigo.Artculo 173.- (Valoracin). El juez o tribunal asignar el valor correspondiente acadauno de los elementos de prueba, con aplicacin de las reglas de la sana crtica,

    justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga

    determinado valor, en base a la apreciacin conjunta y armnica de toda la pruebaesencial producida.TTULO IICOMPROBACIN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARESArtculo 174.- (Registro del lugar del hecho). La polica deber custodiar el lugardelhecho y comprobar, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otrosefectos materiales que sean consecuencia del delito.El funcionario policial a cargo del registro elaborar un acta que describadetalladamenteel estado de las cosas y, cuando sea posible, recoger y conservar los elementos

    probatorios tiles, dejando constancia.

  • 8/2/2019 4._Codigo_de_Procedimiento_Penal_Boliviano_Ley_Nro_1970_25_de_marzo_1999

    36/102

    Si el hecho produjo efectos materiales se describir el estado actual de los objetos,procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparicinoalteracin y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

    Se convocar a un testigo hbil para que presencie el registro y firme el acta bajoesasformalidades podr ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente,cuando nosea posible contar con un testigo, se podr prescindir de su presencia, debiendoasentarse en el acta los motivos.El fiscal concurrir al lugar del hecho, dirigir el registro y firmar el acta actuacionesquepodrn realizarse sin su presencia nicamente en los casos de urgencia. Art culo 175.- (Requisa personal). El fiscal podr disponer requisas personales,siempre que haya motivos suficientes para presumir que una o ms personas

    ocultanentre sus pertenencias o lleven en el interior de su cuerpo o adherido a l, objetosrelacionados con el delito.

    Antes de proceder a la requisa se deber advertir a la persona acerca de lasospecha ydel objeto buscado, conminndola a exhibirlo.La requisa se practicar por personas del mismo sexo y respetando el pudor delrequisado.La advertencia y la requisa se realizarn en presencia de un testigo hbil y constarnenacta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisadonofirma se har constar la causa. Bajo estas formalidades, el acta podr serincorporada al

    juicio por su lectura.Cuando se trate de delitos de narcotrfico, excepcionalmente, la Fuerza Especial deLucha contra el Narcotrfico podr realizar de oficio la requisa sin la presencia de untestigo de actuacin o sin requerimiento fiscal, dejando constancia en acta de losmotivosque impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal. Art culo 176.- (Requisa de vehculos). Se podr realizar la requisa de un vehculosiempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en lobjetos relacionados con el delito, siguiendo el procedimiento previsto para larequisapersonal.Artculo 177.- (Levantamiento e identificacin de cadveres). La polica realizarlainspeccin corporal preliminar y la descripcin de la situacin o posicin del cuerpo yde lanaturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el Artculo 174 deesteCdigo.

    Proceder a levantar el cadver, disponiendo su traslad