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Sentencia: Completa Tribunal Base N° Legal Publishing: 41164 Tribunal Oral en lo Penal, 28/06/2008, 301-2007 Descriptor APROPIACIÓN INDEBIDA. JUICIO ORAL. ENTREGA DE ESPECIE A TÍTULO DE MERA TENENCIA. DEBER JURÍDICO DE ENTREGAR O DEVOLVER. COMISIÓN MATERIAL DEL DELITO. NEGATIVA DEL SUJETO ACTIVO A CUMPLIR CON LA RESTITUCIÓN. TÍTULOS QUE PRODUCEN OBLIGACIÓN DE ENTREGA. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FACTORES DE CONFIABILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO Doctrina I. La apropiación indebida es un delito, previsto en el artículo 470 Nº 1 del Código Penal, que consiste en quedarse con las cosas ajenas, violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas, cuyo bien jurídico protegido es el derecho de propiedad. Para que tenga lugar, es necesario que previamente haya habido, entre quien recibe la cosa y quien la entrega, un contrato de carácter civil que produzca la obligación de entregarla o devolverla, con un título de mera tenencia y que permita al dueño exigir su restitución Materialmente, su comisión se lleva a cabo mediante la ejecución de actos propios del dominio y a los cuales el título no da derecho, o bien mediante la negativa a entregar cuando llega el momento de la restitución o entrega y ésta es exigida, negativa que no exige ser expresa, sino puede consistir en una mera omisión ante el requerimiento. Respecto de la negativa a cumplir con la obligación de devolver la especie, es indiferente, para los efectos de comisión del ilícito, que ésta se deba a que el agente no quiera hacerlo o a que se haya puesto en la imposibilidad de realizarlo, pues de ambas formas está provocando perjuicio al propietario de la misma El artículo 470 Nº 1 del Código Penal indica una serie de títulos que producen la obligación de entregar o devolver la especie y que, por

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49862974-apropiacion-indebida

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Sentencia: Completa

Tribunal Base

N Legal Publishing: 41164

Tribunal Oral en lo Penal, 28/06/2008, 301-2007

Descriptor

APROPIACIN INDEBIDA. JUICIO ORAL. ENTREGA DE ESPECIE A TTULO DE MERA TENENCIA. DEBER JURDICO DE ENTREGAR O DEVOLVER. COMISIN MATERIAL DEL DELITO. NEGATIVA DEL SUJETO ACTIVO A CUMPLIR CON LA RESTITUCIN. TTULOS QUE PRODUCEN OBLIGACIN DE ENTREGA. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FACTORES DE CONFIABILIDAD DE LA DECLARACIN DE UN TESTIGO

Doctrina

I. La apropiacin indebida es un delito, previsto en el artculo 470 N 1 del Cdigo Penal, que consiste en quedarse con las cosas ajenas, violando el deber jurdico de entregarlas o devolverlas, cuyo bien jurdico protegido es el derecho de propiedad. Para que tenga lugar, es necesario que previamente haya habido, entre quien recibe la cosa y quien la entrega, un contrato de carcter civil que produzca la obligacin de entregarla o devolverla, con un ttulo de mera tenencia y que permita al dueo exigir su restitucin

Materialmente, su comisin se lleva a cabo mediante la ejecucin de actos propios del dominio y a los cuales el ttulo no da derecho, o bien mediante la negativa a entregar cuando llega el momento de la restitucin o entrega y sta es exigida, negativa que no exige ser expresa, sino puede consistir en una mera omisin ante el requerimiento. Respecto de la negativa a cumplir con la obligacin de devolver la especie, es indiferente, para los efectos de comisin del ilcito, que sta se deba a que el agente no quiera hacerlo o a que se haya puesto en la imposibilidad de realizarlo, pues de ambas formas est provocando perjuicio al propietario de la misma

El artculo 470 N 1 del Cdigo Penal indica una serie de ttulos que producen la obligacin de entregar o devolver la especie y que, por tanto, pueden dar lugar a la apropiacin indebida, depsito, comisin o administracin. Sin embargo, esta mencin no es taxativa pues la misma norma se encarga de incluir cualquier otro ttulo que produzca... la obligacin mencionada, entre los cuales, sin duda, se encuentra el contrato de arrendamiento, toda vez que el artculo 1947 del Cdigo Civil establece la restitucin de la cosa como obligacin del arrendatario

II. Para darle plena confiabilidad a la declaracin de un testigo, se necesita: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas entre el imputado y el testigo, de las que se pudiera deducir que el segundo acta con mviles de resentimiento o enemistad; b) corroboracin del testimonio con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo; y c) solidez en sus manifestaciones, esto es, que sean persistentes, sin presentar cambios sustanciales, ambigedades ni contradicciones

Legislacin aplicada en el fallo :

ARTCULO 470 N 1 CDIGO PENAL; ARTCULO 297 CDIGO PROCESAL PENAL

Texto completo de la Sentencia

La Serena, 28 de junio de 2008.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintitrs de los corrientes, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, constituida por los jueces Caroline Turner Gonzlez, quien presidi la audiencia, Nury Benavides Retamal y Marco Flores Leyton, se llev a efecto el juicio oral en contra de JUAN GUILLERMO HURTADO RIVERA, cdula de identidad N 11.723.183-6, chileno, nacido en Chaaral, casado, nacido el 13 de septiembre de 1971, comerciante, domiciliado en pasaje Calle Edwards 140, Antofagasta, actualmente cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de La Serena por otra causa.

Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Pblico, representado por el fiscal adjunto Eduardo Yez Muoz, domiciliado en calle Melgarejo 847, Coquimbo.

La defensa del encausado estuvo a cargo de doa Pa Paulina Bustos Fuentes, abogado defensora penal publica licitada, domiciliada en calle Melgarejo N 1192, Coquimbo.

SEGUNDO: Que los hechos que han sido objeto de la acusacin se hicieron consistir en los siguientes:

El da 25 de julio de 2005, alrededor de las 19:00 horas, el acusado, lleg hasta la ferretera Punto Azul, ubicada en calle Rubn Jimnez N 459, San Juan, Coquimbo, arrendndole a don Leonardo Andrs Araya Zorricueta, un trompo de volteo, modelo TVD-150/220 vol, 1.5 HP, avaluado en la suma de $380.000, obligndose a devolverlo el da 29 de julio de 2005, fecha en la cual no cumpli con su obligacin de restituirla, a pesar de haber sido requerido por la vctima para ello.

El Ministerio Pblico calific este hecho como constitutivo del delito de apropiacin indebida contenido en el artculo 470 N 1 en relacin al articulo 467 N 2 del Cdigo Penal, en el que atribuye al acusado participacin en calidad de autor, en grado de consumado, solicitando se le aplique una pena de 3 aos de presidio menor en su grado medio y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, ms la accesoria de suspensin de cargo u oficio pblico durante el tiempo de la condena, con costas.

TERCERO: Que en su alegato de apertura, la defensa del acusado sostuvo que la prueba no sera suficiente para acreditar los elementos del tipo penal, la existencia de la especie, la legtima tenencia de ella y el perjuicio.

CUARTO: Que para acreditar los hechos materia de la acusacin y que se atribuyen al acusado, el Ministerio Pblico present a declarar a don Leonardo Andrs Araya Zorricueta, quien manifest ser empleado, en calidad de administrador de la Ferretera Punto Azul, ubicada en Rubn Jimnez 409, San Juan, Coquimbo. Refiri que su empleador es Jos Cruz Seplveda y que el 25 de julio del ao 2005, alrededor de las siete de la tarde, lleg don Juan Guillermo Hurtado Rivera, a quien identific en la audiencia en la persona del acusado, a arrendar una betonera de volteo, que es una revolvedora de mezcla de 190 litros, es decir, tiene la capacidad de dos carretillas, cuyo valor era de $ 380.000.- lo que sabe por la factura de compra, la que se haba adquirido en marzo de ese ao en Construmart.

Explic que en la ferretera no escrituran los arriendos, pues se arrienda slo a los maestros conocidos del local sin pedirles ningn documento, y que si bien el acusado no era conocido, en aquella ocasin iba acompaado de un maestro conocido de la ferretera, Joel Alexis Santibez, que adems se les iba a dejar lo arrendado al domicilio, oportunidad en que se la dejaron en el patio de la casa ubicada calle Aquiles Cabezas 349, Sindempart, casa de dos pisos, explicando el testigo que en el segundo vive el dueo del inmueble, quien tambin era un cliente conocido de la ferretera y que estaba en el lugar cuando fueron a dejar la mquina. El primer piso era arrendado por el acusado. Adems, seala que sabe el nombre del acusado porque cuando le arrend la betonera le pidi su identificacin.

Precis que el 25 de julio el acusado cancel dos das de arriendo ms el flete, es decir, $ 12.000.-, que corresponden a $ 5.000.- diarios y $ 2.000.- por concepto de flete, lo que fue registrado en la boleta N 320232, de fecha 25 de julio de 2005, por la suma de $12.000, de la que se incorpor copia al juicio y que le fue exhibida el testigo y reconoci, emitida por Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada, Ferretera Punto Azul. El da 27 el acusado tena que devolver la betonera, pero volvi al local y pag $ 10.000, por concepto de dos das ms de arriendo, lo que fue registrado en la boleta N 320440, de fecha 27 de julio de 2005, por la suma de $ 10.000, tambin emitida por la misma Sociedad Comercial Casas Viejas limitada, Ferretera Punto Azul, de la que tambin se le exhibi copia que reconoci en la audiencia y se incorpor.

Refiri que el 29 de julio tena que devolverla, pero no dio noticias, lo llam a su celular y no contestaba, fue al domicilio y Joel Santibez, que era trabajador del acusado, le dijo que no saba donde tena la mquina y que tampoco lo vea en todo el da, que no era ubicable. Luego, fue todos los das, en las maanas y en las tardes. Slo el 9 de agosto logr ubicarlo y le dijo que le iba a pagar todos los das, pero que tena que acompaarlo al supermercado Deca de Sindempart, donde iba a sacar dinero del cajero automtico, pero en dicho lugar haba unos sujetos que esperaban a Juan Hurtado en el estacionamiento, los que dijeron que ste tena que entrar slo y tena que esperarlo ah noms, ponindosele por delante, pero despus de unos minutos estas personas se dispersaron, nunca regresando Juan Hurtado, quedndose l solo en el estacionamiento. Como el acusado andaba acompaado de esos sujetos, llam a la ferretera para que lo acompaaran a buscarlo, pero no lo encontraron. Volvieron al domicilio de ste sujeto pero ya no lo pudieron ubicar y despus no intent buscarlo ms, porque le dijeron que las personas con que andaba eran conocidas como delincuentes.

Tambin compareci don Mauricio Pea Lorca, Inspector de la Polica de Investigaciones de Chile, quien manifest que le correspondi cumplir una orden de investigar el delito de apropiacin indebida, por lo que se traslad a entrevistar al denunciante del hecho, quien manifest que no tena mayores antecedentes puesto que ya los haba narrado en la denuncia a carabineros y ante el Ministerio Pblico, no obstante lo cual le relat en forma sucinta que el 25 de julio de 2005, el imputado, al que identific como Juan Guillermo Hurtado Rivera, se present en su lugar de trabajo correspondiente a la Ferretera Punto Azul ubicada en calle Rubn Jimenez 409, San Juan, Coquimbo, con el objeto de arrendar un trompo volteador o betonera, para lo cual cancel $ 12.000, extendiendo una boleta por dicho concepto. Que posteriormente, el 27 de julio, se present nuevamente el imputado a renovar el arriendo de la mquina, para lo cual le cancel la cifra correspondiente extendindole la boleta, y que finalizada la fecha del arriendo el imputado no se present a dar explicacin y nunca hizo entrega de la especie. Agreg el polica que el afectado le entreg copias de las boletas que certifican ese hecho.

Seal que adems que trat de entrevistar al imputado, para lo cual fue dos o tres veces a su domicilio ubicado en Pasaje Aquiles Cabezas 349, Poblacin Sindempart, Coquimbo, pero no lo pudo ubicar, nadie sali a atender.

QUINTO: Que las probanzas referidas precedentemente, constituyen un conjunto de antecedentes que permiten tener por suficientemente establecido, ms all de toda duda razonable, que el da 25 de julio del ao 2005, alrededor de las 19:00 horas, el acusado concurri hasta la Ferretera Punto Azul, de la Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada, ubicada en calle Rubn Jimnez N 409, San Juan, Coquimbo, donde arrend una betonera de volteo, avaluada en la suma de $ 380.000, obligndose a devolverla el da 29 de julio de 2005, fecha en la cual no cumpli con su obligacin de restituirla, y no obstante haber sido requerido para ello jams la devolvi a su propietaria, apropindose de sta y causndole a la sociedad el perjuicio derivado de la perdida de la mquina referida.

Este hecho es constitutivo del delito de apropiacin indebida, previsto y sancionado en el artculo 470 N 1 en relacin al articulo 467 N 2 del Cdigo Penal, en que corresponde al acusado al acusado participacin en calidad de autor, en grado de consumado.

SEXTO: Que en efecto, el artculo 470 N 1 del Cdigo Penal sanciona al que en perjuicio de otro se apropiare de cualquiera cosa mueble que hubiere recibido en depsito, comisin o administracin (ttulos de mera tenencia), que produzca obligacin de entregarla o devolverla, mencin de ttulos que no es exhaustiva, pues la norma a continuacin se refiere "a cualquier otro ttulo que produzca obligacin de entregar o devolver la cosa", entre los que claramente se encuentra el contrato de arrendamiento, al establecer el artculo 1947 del Cdigo Civil que El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento, convencin que logr probarse con la declaracin precisa y circunstanciada de Leonardo Andrs Araya Zorricueta, pues ste administra una ferretera y el objeto arrendado se identifica claramente con dicho rubro y los negocios que normalmente desarrollan dicho tipo de establecimientos, lo que adems aparece respaldado con las copias de las boletas que dieron cuenta de las sumas canceladas por el acusado en cumplimiento de su obligacin de pago de las renta de arrendamiento de la betonera y el costo del flete, como lo explic el testigo.

Que, para el profesor Etcheberry la apropiacin indebida, esencialmente, "es un delito que consiste en quedarse con las cosas ajenas violando el deber jurdico de entregarlas o devolverlas" (Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Edit. Jurdica de Chile, Reimpresin tercera edicin, 2005, pg. 424) y constituye una lesin al derecho de propiedad, que de conformidad a la sistemtica del Cdigo es el bien jurdico protegido (A. Etcheberry, ob. citada, pg. 429).

Como puede observarse, de la norma citada en el prrafo 1 de esta consideracin, el delito de apropiacin indebida exige que previamente haya habido entre quien recibe la cosa y quien la entrega un contrato de carcter civil, que puede ser en depsito, en comisin o por otro ttulo que produzca la obligacin de entregarla o devolverla, como lo es, tambin, un arrendamiento, relativo a una cosa mueble, con un ttulo de mera tenencia y que permita al dueo de ella exigir su restitucin, delito que se cometer materialmente "mediante la ejecucin de actos propios del dominio, y a los cuales el ttulo no da derecho, o bien mediante la negativa a entregar cuando llega el momento de la restitucin o entrega y sta es exigida (la negativa no necesita ser expresa; puede consistir en una mera omisin o pasividad ante el requerimiento)" (A. Etcheberry, Ob. citada, pg. 425).

Que adems se prob que, requerida la restitucin de la cosa arrendada al obligado a su devolucin, ste no la entreg. As se pudo tener por establecido tambin con los dichos de Araya Zorricueta, quien refiri que el da 29 de julio de 2005 el acusado deba devolver el trompo volteador, y sin embargo, llegada la fecha no dio noticias, lo llam a su celular y no contest, y desde ah en adelante, todos los das concurri al domicilio del acusado, sin lograr ubicarlo, hasta el 9 de agosto, oportunidad en que el sujeto ofreci pagarle todos los das que en exceso haba mantenido la mquina en su poder, lo que finalmente jams hizo, pues se le escabull en el supermercado Deca, a donde haban concurrido a buscar dinero para dicho pago, y sin que el sujeto devolviese nunca la especie, quedndose entonces con ella, sin justificar su negativa, lo que constituye una forma de apropiacin, por desconocimiento de la entrega.

De este modo, al negarse el agente a cumplir con la obligacin de devolver la especie, sea porque no quiere hacerlo, sea porque se ha puesto en la imposibilidad de realizarlo, ha provocado un perjuicio al propietario de la misma, esto es, a la Sociedad Comercial Casas Viejas, la que conforme las boletas que dan cuenta del pago de las rentas de arrendamiento corresponde a la persona jurdica que opera el local comercial denominado Ferretera Punto Azul, registrndose en dichos documentos el mismo domicilio de aquel referido por Leonardo Araya y Mauricio Pea Lorca, Inspector de la Polica de Investigaciones de Chile, perjuicio que radica en que la referida sociedad ha experimentado la prdida de un activo de su patrimonio, el que haba adquirido en marzo de dicho ao por la suma de $ 380.000.-

Que la participacin del encartado se prob en forma bastante con el reconocimiento directo que de ste hizo en la audiencia el tantas veces mencionado Leonardo Araya Zorricueta, quien lo identifico como el autor de los hechos por l narrados.

SPTIMO: Que en su clausura, la defensa sostuvo que no se logr acreditar ningn elemento del tipo penal.

Seal que don Leonardo Araya fue presentado como vctima en circunstancias que declar que es empleado de una persona natural y se desempeaba en tal calidad en la Ferretera Punto Azul. Que la betonera era de sta, no de su empleador, y si se hace conexin con las boletas presentadas, la ferretera pertenece a una persona jurdica de nombre Sociedad Comercial Casas Viejas Ltda., es decir, ni siquiera hay claridad sobre quien era el propietario de la especie, que a todas luces no era don Leonardo Araya. Entonces no hay claridad sobre la vctima, el dueo de la especie, ni hay claridad del ttulo por el cual supuestamente su representado la habra tenido, porque don Leonardo Araya seal que l se la habra arrendado el 25 de julio del ao 2007 en su calidad de administrador, sin embargo solamente se tiene su declaracin, en circunstancia que ste seal que ese da el acusado habra concurrido con otra persona, con un testigo presencial, don Joel Alexis Santibez, quien ni siquiera fue trado al juicio. Por tanto, no hay claridad sobre el propietario de la betonera, no hay prueba alguna sobre el arriendo, ni tampoco se ha probado el perjuicio, que el Ministerio Pblico pretendi acreditar por los dichos del mismo Leonardo Araya en cuanto a que la betonera tena un valor de $380.000.-, sin que exista prueba al respecto, pues no fue incorporada la factura de compra que refiri el testigo.

Reiter que en ningn caso hay un tipo penal, menos el de apropiacin indebida, pues no hay claridad que efectivamente su representado se hubiese apropiado. Que es ms, don Leonardo Araya seal que el da 9 de agosto del ao 2005, cuando l se habra encontrado efectivamente con su representado, ste le habra dicho que le iba a pagar los das que faltaban, es decir, ni si quiera aqu se dio cuenta de un acto de apropiacin por parte de su representado. Que as las cosas, a todas luces, lo que hay aqu es simplemente el incumplimiento de un eventual contrato y no hay testigos presenciales ni de odas que as lo acrediten, razones por las que reitera su solicitud de absolucin.

OCTAVO: Que sern desestimadas las argumentaciones de la defensa, por cuanto se han acreditado todos y cada uno de los elementos del delito por el que se acus, tal cual se razon en el considerando sexto de esta sentencia, el que se tiene por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Debe observarse que la mayor parte de las argumentaciones de la defensa tienen como eje principal el estimar que la prueba no result suficiente para probar los hechos materia de la acusacin. Al respecto, cabe destacar que el nuevo sistema procesal ha erradicado los dos modelos de valoracin de la prueba que contemplaba el antiguo proceso penal, instaurando un nuevo sistema que se le denomina de libre conviccin, en el cual no existe valor predeterminado de ningn medio probatorio, y donde la caracterstica esencial en la forma de tratar la prueba es la credibilidad, de la cual gozan los testimonios rendidos en juicio, caracterstica que no fue impugnada por la defensa respecto de ninguna de las pruebas presentadas, las que por lo dems, tambin fueron ofrecidas como prueba propiadesde que se consign en el auto apertura ser prueba de ambos intervinientes.

Si bien es cierto que en la presente causa la principal prueba de cargo es el testimonio de Leonardo Araya Zorricueta, nico testigo presencial, tal prueba es perfectamente vlida y suficiente, pues rene ciertas caractersticas que permiten darle plena confiabilidad, para lo cual se ha atendido a las siguientes cautelas: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas entre imputado y el testigo de las que se pudiera deducir que el segundo acta con mviles de resentimiento o enemistad; 2) Corroboracin del testimonio con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 3) Solidez en sus manifestaciones, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigedades ni contradicciones.

En este supuesto, ha quedado patente que no exista ningn tipo de conflicto previo entre el acusado y el testigo, o al menos ninguno se evidenci en el juicio, es ms, conforme el relato de Leonardo Araya, precisamente no se escritur el contrato de arrendamiento porque este tipo de negocios slo se haca con los maestros conocidos del local, y si bien el acusado no era uno de stos, si se hizo acompaar por uno de aquellos, Joel Santibez, por lo que le dio el mismo trato que a cualquiera de los dems, es decir, slo puede concluirse que le inspir confianza, lo que permite desechar la existencia de conflictos previos; es ms, el mismo testigo acompa al acusado hasta un supermercado donde sacara dinero de un cajero automtico para pagar el arriendo de los das que haba seguido usando la mquina, es decir, crey en sus explicaciones y le dio la oportunidad de solucionar el problema, lo que descarta mviles espurios. Adems, su declaracin result coherente y sin contradicciones, y como ya se dijo, es concordante con la prueba documental presentada, consistentes en las copias de boleta que reconoci: Por ltimo, result slida, pues los hechos narrados ante el tribunal resultaron plenamente coincidentes con los que durante la investigacin relat al funcionario policial Mauricio Pea Lorca, conforme la exposicin que este ltimo efectu en la audiencia.

Tampoco existe duda respecto de la existencia del perjuicio, sin que pueda pretenderse construirla en base a que supuestamente no estara claro quien es la vctima, amparndose en que si bien Leonardo Araya fue presentado en tal calidad ste no era el propietario de la mquina, o que el empleador de ste es una persona natural, alegaciones que resultan irrelevantes, desde que tal como ya se dijo, el propietario de la especie lo es la persona jurdica que opera el establecimiento comercial Ferretera Punto Azul, no teniendo ninguna importancia indagar respecto de la forma en que se regula la relacin laboral entre el administrador y su empleador, as como tambin resultan irrelevantes los acuerdos privados entre stos y que determinan responsabilidad por algn tipo de prdida, lo que en nada incide en la conducta punible desarrollada por el encartado, pues es indiscutible que la especie de la que se apropi, le era ajena.

Por su parte, la ausencia de documentos para acreditar el valor de la especie apropiada tampoco en nada incide, desde que ste constituye un dato que tambin aport dando razones de sus dichos el testigo Araya Zorricueta, dato que por lo dems resulta razonable atendida la descripcin que de ella hizo y el valor que normalmente tienen dichas mquinas en el comercio.

Tampoco afecta la conviccin de este tribunal el hecho que no se haya presentado como testigo a Joel Alexis Santibez, pues lo que el tribunal debe valorar en su sentencia es la prueba rendida en el juicio, y no aquella que pudo haberse rendido, coincidiendo con el Ministerio Pblico, en cuanto a que si la defensa estim que alguna incidencia poda tener, podra haberlo presentado, cosa que no hizo. De este modo, si la prueba ha resultado suficiente para tener por acreditados todos los elementos del delito y la participacin del acusado, sin que exista ningn elemento de prueba rendida en el juicio sobre el cual se pueda construir una duda razonable, la decisin slo puede ser condenatoria, rechazndose de este modo la solicitud de absolucin planteada por la defensora.

NOVENO: Que atendido que a la poca de los hechos la Unidad Tributaria Mensual tena un valor de $ 30.702.-, el valor de la especie apropiada resulta superior a 4 e inferior a 40 U.T.M, por lo que la pena asignada por la ley a este delito es la prevista en el artculo 467 N 2 del Cdigo Penal, esto es, una de presidio menor en su grado medio, ms multa de 6 a 10 U.T.M. y atendido que no existen circunstancias modificatorias de responsabilidad que ponderar, el tribunal se encuentra facultado para regular la pena recorrindola en toda su extensin, y teniendo en consideracin que el valor de la especie alcanzaba a poco ms del triple del mnimo para ser sancionado con dicha pena, se regulara dentro del mnimun del grado referido, y se aplicar la multa en su extremo menos gravoso, en atencin a que el acusado deber cumplir la pena de manera efectiva, lo que afectar su capacidad de generar ingresos para satisfacerla.

DCIMO: Que el extracto de filiacin y antecedentes del acusado ingresado al juicio, consta que ha sido condenado a varias penas que impiden concederle beneficio alguno contemplado en la Ley 18.216.

Y, visto adems lo dispuesto en los artculos 1, 14, 15 N 1, 24, 30, 50, 67, 69 y 70 del Cdigo Penal y 295, 296, 297, 325 y siguientes del Cdigo Procesal Penal, se declara:

I.- QUE SE CONDENA A JUAN GUILLERMO HURTADO RIVERA, ya individualizado, a sufrir la pena de SEISCIENTOS DAS de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensin de cargo u oficio pblico durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de seis unidades tributarias mensures y de las costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de apropiacin indebida de especie, hecho ocurrido el da 29 de julio de 2005 en la ciudad de Coquimbo en perjuicio de Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada.

II.- Que no reunindose los requisitos legales, no se concede al sentenciado ninguno de los beneficios que establece la Ley 18.216, debiendo en consecuencia cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, sin que consten abonos que considerar en su favor, conforme se indica en el auto de apertura que dio origen a este juicio oral.

III.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrir por va de sustitucin y apremio la pena de un da de reclusin por cada quinto de unidad tributaria mensual, no pudiendo exceder de sesenta das.

IV.- Se ordena la devolucin al Ministerio Pblico, en su oportunidad, de la prueba documental incorporada en el juicio.

V.- Una vez ejecutoriado el presente fallo, remtanse los antecedentes pertinentes al Juez de Garanta correspondiente para los efectos del cumplimiento de esta sentencia.

Regstrese.

Redactada por el Juez Marco A. Flores Leyton.

DICTADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA SERENA CAROLINE TURNER GONZLEZ, NURY BENAVIDES RETAMAL Y MARCO A. FLORES LEYTON.

R.U.C. N 0500.352.567-K

Rol Interno: 301-2007

Texto Sentencia Tribunal Base:

La Serena, 28 de junio de 2008.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintitrs de los corrientes, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, constituida por los jueces Caroline Turner Gonzlez, quien presidi la audiencia, Nury Benavides Retamal y Marco Flores Leyton, se llev a efecto el juicio oral en contra de JUAN GUILLERMO HURTADO RIVERA, cdula de identidad N 11.723.183-6, chileno, nacido en Chaaral, casado, nacido el 13 de septiembre de 1971, comerciante, domiciliado en pasaje Calle Edwards 140, Antofagasta, actualmente cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de La Serena por otra causa.

Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Pblico, representado por el fiscal adjunto Eduardo Yez Muoz, domiciliado en calle Melgarejo 847, Coquimbo.

La defensa del encausado estuvo a cargo de doa Pa Paulina Bustos Fuentes, abogado defensora penal publica licitada, domiciliada en calle Melgarejo N 1192, Coquimbo.

SEGUNDO: Que los hechos que han sido objeto de la acusacin se hicieron consistir en los siguientes:

El da 25 de julio de 2005, alrededor de las 19:00 horas, el acusado, lleg hasta la ferretera Punto Azul, ubicada en calle Rubn Jimnez N 459, San Juan, Coquimbo, arrendndole a don Leonardo Andrs Araya Zorricueta, un trompo de volteo, modelo TVD-150/220 vol, 1.5 HP, avaluado en la suma de $380.000, obligndose a devolverlo el da 29 de julio de 2005, fecha en la cual no cumpli con su obligacin de restituirla, a pesar de haber sido requerido por la vctima para ello.

El Ministerio Pblico calific este hecho como constitutivo del delito de apropiacin indebida contenido en el artculo 470 N 1 en relacin al articulo 467 N 2 del Cdigo Penal, en el que atribuye al acusado participacin en calidad de autor, en grado de consumado, solicitando se le aplique una pena de 3 aos de presidio menor en su grado medio y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, ms la accesoria de suspensin de cargo u oficio pblico durante el tiempo de la condena, con costas.

TERCERO: Que en su alegato de apertura, la defensa del acusado sostuvo que la prueba no sera suficiente para acreditar los elementos del tipo penal, la existencia de la especie, la legtima tenencia de ella y el perjuicio.

CUARTO: Que para acreditar los hechos materia de la acusacin y que se atribuyen al acusado, el Ministerio Pblico present a declarar a don Leonardo Andrs Araya Zorricueta, quien manifest ser empleado, en calidad de administrador de la Ferretera Punto Azul, ubicada en Rubn Jimnez 409, San Juan, Coquimbo. Refiri que su empleador es Jos Cruz Seplveda y que el 25 de julio del ao 2005, alrededor de las siete de la tarde, lleg don Juan Guillermo Hurtado Rivera, a quien identific en la audiencia en la persona del acusado, a arrendar una betonera de volteo, que es una revolvedora de mezcla de 190 litros, es decir, tiene la capacidad de dos carretillas, cuyo valor era de $ 380.000.- lo que sabe por la factura de compra, la que se haba adquirido en marzo de ese ao en Construmart.

Explic que en la ferretera no escrituran los arriendos, pues se arrienda slo a los maestros conocidos del local sin pedirles ningn documento, y que si bien el acusado no era conocido, en aquella ocasin iba acompaado de un maestro conocido de la ferretera, Joel Alexis Santibez, que adems se les iba a dejar lo arrendado al domicilio, oportunidad en que se la dejaron en el patio de la casa ubicada calle Aquiles Cabezas 349, Sindempart, casa de dos pisos, explicando el testigo que en el segundo vive el dueo del inmueble, quien tambin era un cliente conocido de la ferretera y que estaba en el lugar cuando fueron a dejar la mquina. El primer piso era arrendado por el acusado. Adems, seala que sabe el nombre del acusado porque cuando le arrend la betonera le pidi su identificacin.

Precis que el 25 de julio el acusado cancel dos das de arriendo ms el flete, es decir, $ 12.000.-, que corresponden a $ 5.000.- diarios y $ 2.000.- por concepto de flete, lo que fue registrado en la boleta N 320232, de fecha 25 de julio de 2005, por la suma de $12.000, de la que se incorpor copia al juicio y que le fue exhibida el testigo y reconoci, emitida por Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada, Ferretera Punto Azul. El da 27 el acusado tena que devolver la betonera, pero volvi al local y pag $ 10.000, por concepto de dos das ms de arriendo, lo que fue registrado en la boleta N 320440, de fecha 27 de julio de 2005, por la suma de $ 10.000, tambin emitida por la misma Sociedad Comercial Casas Viejas limitada, Ferretera Punto Azul, de la que tambin se le exhibi copia que reconoci en la audiencia y se incorpor.

Refiri que el 29 de julio tena que devolverla, pero no dio noticias, lo llam a su celular y no contestaba, fue al domicilio y Joel Santibez, que era trabajador del acusado, le dijo que no saba donde tena la mquina y que tampoco lo vea en todo el da, que no era ubicable. Luego, fue todos los das, en las maanas y en las tardes. Slo el 9 de agosto logr ubicarlo y le dijo que le iba a pagar todos los das, pero que tena que acompaarlo al supermercado Deca de Sindempart, donde iba a sacar dinero del cajero automtico, pero en dicho lugar haba unos sujetos que esperaban a Juan Hurtado en el estacionamiento, los que dijeron que ste tena que entrar slo y tena que esperarlo ah noms, ponindosele por delante, pero despus de unos minutos estas personas se dispersaron, nunca regresando Juan Hurtado, quedndose l solo en el estacionamiento. Como el acusado andaba acompaado de esos sujetos, llam a la ferretera para que lo acompaaran a buscarlo, pero no lo encontraron. Volvieron al domicilio de ste sujeto pero ya no lo pudieron ubicar y despus no intent buscarlo ms, porque le dijeron que las personas con que andaba eran conocidas como delincuentes.

Tambin compareci don Mauricio Pea Lorca, Inspector de la Polica de Investigaciones de Chile, quien manifest que le correspondi cumplir una orden de investigar el delito de apropiacin indebida, por lo que se traslad a entrevistar al denunciante del hecho, quien manifest que no tena mayores antecedentes puesto que ya los haba narrado en la denuncia a carabineros y ante el Ministerio Pblico, no obstante lo cual le relat en forma sucinta que el 25 de julio de 2005, el imputado, al que identific como Juan Guillermo Hurtado Rivera, se present en su lugar de trabajo correspondiente a la Ferretera Punto Azul ubicada en calle Rubn Jimenez 409, San Juan, Coquimbo, con el objeto de arrendar un trompo volteador o betonera, para lo cual cancel $ 12.000, extendiendo una boleta por dicho concepto. Que posteriormente, el 27 de julio, se present nuevamente el imputado a renovar el arriendo de la mquina, para lo cual le cancel la cifra correspondiente extendindole la boleta, y que finalizada la fecha del arriendo el imputado no se present a dar explicacin y nunca hizo entrega de la especie. Agreg el polica que el afectado le entreg copias de las boletas que certifican ese hecho.

Seal que adems que trat de entrevistar al imputado, para lo cual fue dos o tres veces a su domicilio ubicado en Pasaje Aquiles Cabezas 349, Poblacin Sindempart, Coquimbo, pero no lo pudo ubicar, nadie sali a atender.

QUINTO: Que las probanzas referidas precedentemente, constituyen un conjunto de antecedentes que permiten tener por suficientemente establecido, ms all de toda duda razonable, que el da 25 de julio del ao 2005, alrededor de las 19:00 horas, el acusado concurri hasta la Ferretera Punto Azul, de la Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada, ubicada en calle Rubn Jimnez N 409, San Juan, Coquimbo, donde arrend una betonera de volteo, avaluada en la suma de $ 380.000, obligndose a devolverla el da 29 de julio de 2005, fecha en la cual no cumpli con su obligacin de restituirla, y no obstante haber sido requerido para ello jams la devolvi a su propietaria, apropindose de sta y causndole a la sociedad el perjuicio derivado de la perdida de la mquina referida.

Este hecho es constitutivo del delito de apropiacin indebida, previsto y sancionado en el artculo 470 N 1 en relacin al articulo 467 N 2 del Cdigo Penal, en que corresponde al acusado al acusado participacin en calidad de autor, en grado de consumado.

SEXTO: Que en efecto, el artculo 470 N 1 del Cdigo Penal sanciona al que en perjuicio de otro se apropiare de cualquiera cosa mueble que hubiere recibido en depsito, comisin o administracin (ttulos de mera tenencia), que produzca obligacin de entregarla o devolverla, mencin de ttulos que no es exhaustiva, pues la norma a continuacin se refiere "a cualquier otro ttulo que produzca obligacin de entregar o devolver la cosa", entre los que claramente se encuentra el contrato de arrendamiento, al establecer el artculo 1947 del Cdigo Civil que El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento, convencin que logr probarse con la declaracin precisa y circunstanciada de Leonardo Andrs Araya Zorricueta, pues ste administra una ferretera y el objeto arrendado se identifica claramente con dicho rubro y los negocios que normalmente desarrollan dicho tipo de establecimientos, lo que adems aparece respaldado con las copias de las boletas que dieron cuenta de las sumas canceladas por el acusado en cumplimiento de su obligacin de pago de las renta de arrendamiento de la betonera y el costo del flete, como lo explic el testigo.

Que, para el profesor Etcheberry la apropiacin indebida, esencialmente, "es un delito que consiste en quedarse con las cosas ajenas violando el deber jurdico de entregarlas o devolverlas" (Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Edit. Jurdica de Chile, Reimpresin tercera edicin, 2005, pg. 424) y constituye una lesin al derecho de propiedad, que de conformidad a la sistemtica del Cdigo es el bien jurdico protegido (A. Etcheberry, ob. citada, pg. 429).

Como puede observarse, de la norma citada en el prrafo 1 de esta consideracin, el delito de apropiacin indebida exige que previamente haya habido entre quien recibe la cosa y quien la entrega un contrato de carcter civil, que puede ser en depsito, en comisin o por otro ttulo que produzca la obligacin de entregarla o devolverla, como lo es, tambin, un arrendamiento, relativo a una cosa mueble, con un ttulo de mera tenencia y que permita al dueo de ella exigir su restitucin, delito que se cometer materialmente "mediante la ejecucin de actos propios del dominio, y a los cuales el ttulo no da derecho, o bien mediante la negativa a entregar cuando llega el momento de la restitucin o entrega y sta es exigida (la negativa no necesita ser expresa; puede consistir en una mera omisin o pasividad ante el requerimiento)" (A. Etcheberry, Ob. citada, pg. 425).

Que adems se prob que, requerida la restitucin de la cosa arrendada al obligado a su devolucin, ste no la entreg. As se pudo tener por establecido tambin con los dichos de Araya Zorricueta, quien refiri que el da 29 de julio de 2005 el acusado deba devolver el trompo volteador, y sin embargo, llegada la fecha no dio noticias, lo llam a su celular y no contest, y desde ah en adelante, todos los das concurri al domicilio del acusado, sin lograr ubicarlo, hasta el 9 de agosto, oportunidad en que el sujeto ofreci pagarle todos los das que en exceso haba mantenido la mquina en su poder, lo que finalmente jams hizo, pues se le escabull en el supermercado Deca, a donde haban concurrido a buscar dinero para dicho pago, y sin que el sujeto devolviese nunca la especie, quedndose entonces con ella, sin justificar su negativa, lo que constituye una forma de apropiacin, por desconocimiento de la entrega.

De este modo, al negarse el agente a cumplir con la obligacin de devolver la especie, sea porque no quiere hacerlo, sea porque se ha puesto en la imposibilidad de realizarlo, ha provocado un perjuicio al propietario de la misma, esto es, a la Sociedad Comercial Casas Viejas, la que conforme las boletas que dan cuenta del pago de las rentas de arrendamiento corresponde a la persona jurdica que opera el local comercial denominado Ferretera Punto Azul, registrndose en dichos documentos el mismo domicilio de aquel referido por Leonardo Araya y Mauricio Pea Lorca, Inspector de la Polica de Investigaciones de Chile, perjuicio que radica en que la referida sociedad ha experimentado la prdida de un activo de su patrimonio, el que haba adquirido en marzo de dicho ao por la suma de $ 380.000.-

Que la participacin del encartado se prob en forma bastante con el reconocimiento directo que de ste hizo en la audiencia el tantas veces mencionado Leonardo Araya Zorricueta, quien lo identifico como el autor de los hechos por l narrados.

SPTIMO: Que en su clausura, la defensa sostuvo que no se logr acreditar ningn elemento del tipo penal.

Seal que don Leonardo Araya fue presentado como vctima en circunstancias que declar que es empleado de una persona natural y se desempeaba en tal calidad en la Ferretera Punto Azul. Que la betonera era de sta, no de su empleador, y si se hace conexin con las boletas presentadas, la ferretera pertenece a una persona jurdica de nombre Sociedad Comercial Casas Viejas Ltda., es decir, ni siquiera hay claridad sobre quien era el propietario de la especie, que a todas luces no era don Leonardo Araya. Entonces no hay claridad sobre la vctima, el dueo de la especie, ni hay claridad del ttulo por el cual supuestamente su representado la habra tenido, porque don Leonardo Araya seal que l se la habra arrendado el 25 de julio del ao 2007 en su calidad de administrador, sin embargo solamente se tiene su declaracin, en circunstancia que ste seal que ese da el acusado habra concurrido con otra persona, con un testigo presencial, don Joel Alexis Santibez, quien ni siquiera fue trado al juicio. Por tanto, no hay claridad sobre el propietario de la betonera, no hay prueba alguna sobre el arriendo, ni tampoco se ha probado el perjuicio, que el Ministerio Pblico pretendi acreditar por los dichos del mismo Leonardo Araya en cuanto a que la betonera tena un valor de $380.000.-, sin que exista prueba al respecto, pues no fue incorporada la factura de compra que refiri el testigo.

Reiter que en ningn caso hay un tipo penal, menos el de apropiacin indebida, pues no hay claridad que efectivamente su representado se hubiese apropiado. Que es ms, don Leonardo Araya seal que el da 9 de agosto del ao 2005, cuando l se habra encontrado efectivamente con su representado, ste le habra dicho que le iba a pagar los das que faltaban, es decir, ni si quiera aqu se dio cuenta de un acto de apropiacin por parte de su representado. Que as las cosas, a todas luces, lo que hay aqu es simplemente el incumplimiento de un eventual contrato y no hay testigos presenciales ni de odas que as lo acrediten, razones por las que reitera su solicitud de absolucin.

OCTAVO: Que sern desestimadas las argumentaciones de la defensa, por cuanto se han acreditado todos y cada uno de los elementos del delito por el que se acus, tal cual se razon en el considerando sexto de esta sentencia, el que se tiene por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Debe observarse que la mayor parte de las argumentaciones de la defensa tienen como eje principal el estimar que la prueba no result suficiente para probar los hechos materia de la acusacin. Al respecto, cabe destacar que el nuevo sistema procesal ha erradicado los dos modelos de valoracin de la prueba que contemplaba el antiguo proceso penal, instaurando un nuevo sistema que se le denomina de libre conviccin, en el cual no existe valor predeterminado de ningn medio probatorio, y donde la caracterstica esencial en la forma de tratar la prueba es la credibilidad, de la cual gozan los testimonios rendidos en juicio, caracterstica que no fue impugnada por la defensa respecto de ninguna de las pruebas presentadas, las que por lo dems, tambin fueron ofrecidas como prueba propiadesde que se consign en el auto apertura ser prueba de ambos intervinientes.

Si bien es cierto que en la presente causa la principal prueba de cargo es el testimonio de Leonardo Araya Zorricueta, nico testigo presencial, tal prueba es perfectamente vlida y suficiente, pues rene ciertas caractersticas que permiten darle plena confiabilidad, para lo cual se ha atendido a las siguientes cautelas: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas entre imputado y el testigo de las que se pudiera deducir que el segundo acta con mviles de resentimiento o enemistad; 2) Corroboracin del testimonio con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 3) Solidez en sus manifestaciones, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigedades ni contradicciones.

En este supuesto, ha quedado patente que no exista ningn tipo de conflicto previo entre el acusado y el testigo, o al menos ninguno se evidenci en el juicio, es ms, conforme el relato de Leonardo Araya, precisamente no se escritur el contrato de arrendamiento porque este tipo de negocios slo se haca con los maestros conocidos del local, y si bien el acusado no era uno de stos, si se hizo acompaar por uno de aquellos, Joel Santibez, por lo que le dio el mismo trato que a cualquiera de los dems, es decir, slo puede concluirse que le inspir confianza, lo que permite desechar la existencia de conflictos previos; es ms, el mismo testigo acompa al acusado hasta un supermercado donde sacara dinero de un cajero automtico para pagar el arriendo de los das que haba seguido usando la mquina, es decir, crey en sus explicaciones y le dio la oportunidad de solucionar el problema, lo que descarta mviles espurios. Adems, su declaracin result coherente y sin contradicciones, y como ya se dijo, es concordante con la prueba documental presentada, consistentes en las copias de boleta que reconoci: Por ltimo, result slida, pues los hechos narrados ante el tribunal resultaron plenamente coincidentes con los que durante la investigacin relat al funcionario policial Mauricio Pea Lorca, conforme la exposicin que este ltimo efectu en la audiencia.

Tampoco existe duda respecto de la existencia del perjuicio, sin que pueda pretenderse construirla en base a que supuestamente no estara claro quien es la vctima, amparndose en que si bien Leonardo Araya fue presentado en tal calidad ste no era el propietario de la mquina, o que el empleador de ste es una persona natural, alegaciones que resultan irrelevantes, desde que tal como ya se dijo, el propietario de la especie lo es la persona jurdica que opera el establecimiento comercial Ferretera Punto Azul, no teniendo ninguna importancia indagar respecto de la forma en que se regula la relacin laboral entre el administrador y su empleador, as como tambin resultan irrelevantes los acuerdos privados entre stos y que determinan responsabilidad por algn tipo de prdida, lo que en nada incide en la conducta punible desarrollada por el encartado, pues es indiscutible que la especie de la que se apropi, le era ajena.

Por su parte, la ausencia de documentos para acreditar el valor de la especie apropiada tampoco en nada incide, desde que ste constituye un dato que tambin aport dando razones de sus dichos el testigo Araya Zorricueta, dato que por lo dems resulta razonable atendida la descripcin que de ella hizo y el valor que normalmente tienen dichas mquinas en el comercio.

Tampoco afecta la conviccin de este tribunal el hecho que no se haya presentado como testigo a Joel Alexis Santibez, pues lo que el tribunal debe valorar en su sentencia es la prueba rendida en el juicio, y no aquella que pudo haberse rendido, coincidiendo con el Ministerio Pblico, en cuanto a que si la defensa estim que alguna incidencia poda tener, podra haberlo presentado, cosa que no hizo. De este modo, si la prueba ha resultado suficiente para tener por acreditados todos los elementos del delito y la participacin del acusado, sin que exista ningn elemento de prueba rendida en el juicio sobre el cual se pueda construir una duda razonable, la decisin slo puede ser condenatoria, rechazndose de este modo la solicitud de absolucin planteada por la defensora.

NOVENO: Que atendido que a la poca de los hechos la Unidad Tributaria Mensual tena un valor de $ 30.702.-, el valor de la especie apropiada resulta superior a 4 e inferior a 40 U.T.M, por lo que la pena asignada por la ley a este delito es la prevista en el artculo 467 N 2 del Cdigo Penal, esto es, una de presidio menor en su grado medio, ms multa de 6 a 10 U.T.M. y atendido que no existen circunstancias modificatorias de responsabilidad que ponderar, el tribunal se encuentra facultado para regular la pena recorrindola en toda su extensin, y teniendo en consideracin que el valor de la especie alcanzaba a poco ms del triple del mnimo para ser sancionado con dicha pena, se regulara dentro del mnimun del grado referido, y se aplicar la multa en su extremo menos gravoso, en atencin a que el acusado deber cumplir la pena de manera efectiva, lo que afectar su capacidad de generar ingresos para satisfacerla.

DCIMO: Que el extracto de filiacin y antecedentes del acusado ingresado al juicio, consta que ha sido condenado a varias penas que impiden concederle beneficio alguno contemplado en la Ley 18.216.

Y, visto adems lo dispuesto en los artculos 1, 14, 15 N 1, 24, 30, 50, 67, 69 y 70 del Cdigo Penal y 295, 296, 297, 325 y siguientes del Cdigo Procesal Penal, se declara:

I.- QUE SE CONDENA A JUAN GUILLERMO HURTADO RIVERA, ya individualizado, a sufrir la pena de SEISCIENTOS DAS de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensin de cargo u oficio pblico durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de seis unidades tributarias mensures y de las costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de apropiacin indebida de especie, hecho ocurrido el da 29 de julio de 2005 en la ciudad de Coquimbo en perjuicio de Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada.

II.- Que no reunindose los requisitos legales, no se concede al sentenciado ninguno de los beneficios que establece la Ley 18.216, debiendo en consecuencia cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, sin que consten abonos que considerar en su favor, conforme se indica en el auto de apertura que dio origen a este juicio oral.

III.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrir por va de sustitucin y apremio la pena de un da de reclusin por cada quinto de unidad tributaria mensual, no pudiendo exceder de sesenta das.

IV.- Se ordena la devolucin al Ministerio Pblico, en su oportunidad, de la prueba documental incorporada en el juicio.

V.- Una vez ejecutoriado el presente fallo, remtanse los antecedentes pertinentes al Juez de Garanta correspondiente para los efectos del cumplimiento de esta sentencia.

Regstrese.

Redactada por el Juez Marco A. Flores Leyton.

DICTADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA SERENA CAROLINE TURNER GONZLEZ, NURY BENAVIDES RETAMAL Y MARCO A. FLORES LEYTON.

R.U.C. N 0500.352.567-K

Rol Interno: 301-2007