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FISCALIA DE LA NACIN2da FISCALIA PROVNCIAL PENAL DE LURN
INGRESO No49 2013
Lurn, ocho de abrilDe dos mil diecisis.-
VISTO
La investigacin preliminar seguida contraDENEGRI COLLAZOS DE VELA
AHIDA, VASQUEZ CHAVEZ JUAN CARLOSY OTROS, por el delito contra
El Patrimonio USURPACIN (destruccin alteraciones lmites),en agravio
deCABANILLAS ARMAS VICTOR MANUEL.
ATENDIENDO:
PRIMERO:
Conforme lo establece el inciso 2 del Art. 94 de la Ley Orgnica del Ministerio
Pblico, el ejercicio de la accin penal procede cuando la investigacin
preliminar se ha logrado reunir suficientes elementos de conviccin acerca de
la comisin de un delito, esto es de un hecho tpico, antijurdico y culpable;
caso contrario, se debe disponer el archivo definitivo de los actuados.
En efecto, se debe tener en cuenta que el Ministerio Pblico, para poder
accionar el aparato jurisdiccional, requiere contar con elementos que califiquen
el hecho como delito y que existan indicios de responsabilidad del presunto
autor o autores. En esa lnea, el Tribunal Constitucional1(Exp. No 6167
2005-PCH-TC) ha sealado que es necesario que exista por lo menos un
resultado probabilstico razonable de las investigaciones preliminares en
orden a la realidad de un delito y a la vinculacin delictivas del imputado o de
los imputados, todo ello en relacin a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad jurdica.
SEGUNDO: ANTECEDENTES y MARCO DE IMPUTACIN:
De la revisin integral de los actuados, se tiene la Ocurrencia de la denuncia
por va web N 000993-2012, por el denunciante sr. Cabanillas armas Vctor
1Exp.N 61672!!"PC#TC
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Manuel. Fluye de los actuados de Calle las violetas Mz. A lote 01-asociacion
valle altina distrito de Pachacamac, en cuyo contenido seala que el da 29
de diciembre los denunciados conjuntamente con otras cuarenta personasprovistos con palos, fierros y piedras lo despojaron de cuatro de mdulos de
madera de un total de siete que contaban que pertenecan a sus asociados,
tumbando Y destrozando, asimismo no se logr detener a nadie
amenazndome con retornar en caso no llegue a un acuerdo con los sujetos.
TERCERO: ANALISIS JURIDICO FACTICO
SOBRE EL DELITO DE USURPACIN
I. SOBRE EL DELITO DE USURPACIN
El Art. 202 del Cdigo Penal, tipifica como delito deUSURPACIN, el cual
contempla las siguientes modalidades : 1) De aquel que para apropiarse de
todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; 2) Del
que por violencia, amenaza, engao o abuso de confianza, despoja a otro,
total o parcialmente, de la posesin o tenencia de un inmueble o del ejercicio
de un derecho real; y, 3) Del que, con violencia o amenaza, turba la posesin
de un inmueble.
EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE USURPACION:
El bien jurdico protegido en el delito deUSURPACIONes la posesin
material, tenencia o ejercicio de un derecho real que permite la ocupacin total
o parcial del inmueble. Debe precisar que lo que el tipo penal protege no es el
propietario o condominio, sino la posesin material o la tenencia que de l se
deriva, por lo que el delito solo puede incidir en las manifestaciones del
dominio.
En tal sentido la Jurisprudencia nacional ha sealado que .. En el delito de
usurpacin el bien jurdico protegido es la posesin; definida por el artculo
896 del Cdigo Civil como ejercicio de hecho de uno o ms poderes
inherentes a la propiedad ( Exp. N5913-97-Lima, citado en El Cdigo
Penal en su Jurisprudencia. Gaceta Jurdica, Lima, 2007, p.324).
Como se ha indicado, la presente figura penal contempla tres modalidades.
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I.-El que para apropiarse todo o parte de un inmueble, destruye o
altera los linderos del mismo. En esta modalidad delictiva, el agente del
delito slo puede ser el ocupante del inmueble colindante del bien inmuebleque se vea afectado en sus linderos. Por otro lado, el comportamiento tpico
consiste en destruir o alterar los linderos o lmites materiales de un bien
inmueble, es decir, los signos fsicos, ya sean naturales (acequias, arboles,
piedras, etc) o artificiales (cercos o edificaciones), fijos y permanentes que
constituyen la lnea divisoria entre dos bienes inmuebles. Ladestruccin
implica la eliminacin de los linderos, sea deshacindoles o quitndoles
hasta hacerles desaparecer ( la destruccin parcial de los linderos que an
permita reconocer los limites constituir solo la tentativa ); mientras que la
alteracinimplica el cambio de lugar de los mismos, con ello el agentevara a su favor la extensin del terreno. La conducta del agente esta
destinada a modificar el aspecto geogrfico de su propiedad.
En la presente investigacin no se denunciado la destruccin o alteracin de
lindero alguno conforme es de apreciarse de las ocurrencias policiales
obrantes a fs. (04 y 08) por lo cual esta modalidad delictiva no resulta
aplicable al presente hecho.
II.- El que, por violencia, amenaza, engao o abuso de confianza,
despoja a otro, total o parcialmente, de la posesin o tenencia de un
inmueble o del ejercicio de un derecho real. En esta modalidad delictiva la
conducta tpica consiste en despojar a otro de la posesin de un inmueble,
esto es excluir , desposeer o quitar a una persona de la ocupacin de un
inmueble , para lo cual el agente puede recurrir : i) a la violencia, esto es el
empleo de la fuerza fsica ejercida sobre determinada persona, o sobre el
inmueble, para dificultar o vencer materialmente la resistencia que esta
pueda oponer; ii) a la amenaza, que implica el anuncio de causar un mal
posible y verosmil a la vctima, el cual debe presentar un peligro inminente
para la integridad fsica de la vctima de un tercero vinculado a la misma, iii)
al engao, el cual consiste en crear la apariencia de verdad de un hecho que
en realidad no lo es; y, iv) al abuso de confianza, en la cual el agente se
aprovecha de la confianza que se le ha otorgado para el ingreso al inmueble,
.el tcnico electricista a quien el poseedor le entrega la llave del inmueble
para que realice las reparaciones acordadas, y quien posteriormente no
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permite a la vctima el ingreso al inmueble2.. ( ver Glvez Villegas, Toms
Aladino/Walther Javier Delgado Tovar: Derecho Penal. Parte Especial. T.II,
Lima, Jurista Editores, 2011, p. 1150 y ss).
En el presente caso, el hecho que se seala en la denuncia no informa las
siguientes circunstancias: i) La existencia de un despojo; ni, ii) El empleo de
violencia, amenaza, engao o abuso de confianza para concretar dicho
despojo. En efecto, no se ha llegado a establecer que el denunciante, o alguna
otra persona, hayan estado en posesin material del inmueble sub Litis y que
en dicha circunstancias hayan sido despojados.
Que, no obstante, no aparece en autos alguna ocurrencia policial, que
acredite que se hayan suscitado actos de violencia o amenaza en contra losdenunciantes, o que hayan ingresado usando la fuerza o causando daos a
las instalaciones, requirindose necesariamente el dolo; asimismo, los
denunciantes tampoco denuncian actos de violencia contra su personas.
En caso de autos, no existen indicios razonables que permiten afirmar que el
denunciado habra incurrido en el delito de Usurpacin en las modalidades
de despojo, a travs del abuso de confianza, conducta lesiva que se interpreta
como el mal uso que hace el agente, de la confianza que ha depositado la
vctima en su personas, traicionndolo y despojndolo de la posesin o
tenencia del bien sub Litis; toda vez que realizadas las investigaciones
respectivas, se tiene en reiteradas ocasiones se les ha notificado a la parte
denunciante para que presten su declaracin, ante la autoridad policial, no
habindose presentado a dicha diligencia demostrando el desinters en la
continuacin de las investigaciones.
III.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesin de un
inmueble.En esta modalidad delictiva, el agente sin ocupar el inmueble,
molesta o perturba temporal o parcialmente el ejercicio de los derechos que
corresponden a la posesin del sujeto pasivo, para lo cual recurre a la
violencia o a la amenaza.
2Ver GLVEZ VILLEGAS, Toms Aladino /DELGADO TOVAR, Walther Jaier!Dere"ho #enal Es$e"ial! T!II! Lima, J%rista Editores, &'((, &'((! #! (()' * sss
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De igual modo que el punto anterior, del resultado de las investigaciones no
se informa las siguientes circunstancias: 1) La existencia de una perturbacin
de la posesin; ni, ii) El empleo de violencia o amenaza para ello.
CUARTO: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
que, de la revisin integral de los actuados, se tiene que si bien el denunciante
Vctor miguel Cabanillas armas, seala y sindica directamente a los
denunciados denegr collazos de vela ahida,Vsquez Chavez juan Carlosy
otros como las personas que, actuando de manera organizada y contando con
poyo de un grupo aproximado de cuarenta personas, el da veintinueve de
diciembre del ao dos mil trece, lo habran despojado de cuatro mdulos de
madera tumbando y destrozando su propiedad ubicado en la zona Calle las
violetas Mz. A lote 01-asociacion valle altina distrito de Pachacamac, se tiene
que en todo el curso de la investigacin preliminar, no se ha llegado a
determinar que los denunciados hayan cometido dicho accionar,
conjuntamente con un grupo aproximado de cuarenta personas, pues no
existe en autos elementos probatorios en ese sentido, tenindose nicamente
la sindicacin de parte del denunciado en esa direccin, lo cual finalmente
resulta insuficiente a fin de acreditar las imputaciones que realiza contra la
denunciada. De esta manera, se advierte que al obrar solo en autos laimputacin del agraviado, no amparada en elementos probatorios que le den
sustento a la misma, no se pone de manifiesto la existencia de indicios que
informen respecto a la comisin del delito denunciado que conlleve o habilite a
que se proceda a formalizar denuncia en contra de la denunciada.
En esa lnea, se tiene que no se cuenta con videos, fotos u otros documentos
de carcter anlogo, por medio de los cuales se ponga de manifiesto de
manera efectiva, que la denunciante llevar a cabo acciones destinadas a
apropiarse de un rea del referido inmueble, haya despojado de susmdulos de madera destruyendo o alterando los linderos del mismo con la
finalidad de consumar su accionar delictivo; de igual manera, se tiene que no
se cuenta con testigos que de manera plena corroboren las imputaciones
realizadas. Se tiene que no obran elementos probatorios suficientes que
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adviertan o informen la existencia de indicios razonables de que el
denunciado haya cometido dicho hecho.
En esa misma direccin, se tiene que luego de ampliada la investigacin a
nivel preliminar, conforme a los dispuesto por la segunda Fiscala Superior
Penal Transitoria de Lima Sur, se remiti la investigacin a la Divisin de
Asuntos Sociales - DIVASOC, para que ste lleve a cabo las diligencias
dispuestas por el superior jerrquico a fin de recabar mayor informacin y
elementos de conviccin que permitan un mejor resolver; -A; siendo que del
contenido del mismo se tiene que se llevaron a cabo las acciones
correspondientes a fin de recabar las declaraciones indagatorias requeridas y
dems diligencias; sin embargo, se tiene que no se lleg a recabar ladeclaracin del denunciante Vctor miguel Cabanillas armas, a fin de que
declare y brinde la imputacin directa en contra de los denunciados,
asimismo no ha sido factible realizar una inspeccin tcnico policial in situ
en el inmueble ubicado en la calle las violetas Mz, A- lote 01 asociacin valle
valentina distrito de Pachacamac, por la falta de inters del denunciante en
esclarecer los hechos pese haber sido citado, con la debida anticipacin
por lo cual, al no existir mayores elementos indiciarios (documentos,
testimoniales u otros) que contribuyan a la plena identificacin eindividualizacin de los presuntos autores del delito y sin perjuicio de losexpuesto anteriormente, de ser el caso, que mas adelante se conozca o tenga
nuevos elementos de juicio o nuevas pruebas que permitan dilucidar
plenamente la responsabilidad de sus presuntos autores, debidamente
identificados, como exige el artculo sesenta y siete del Cdigo de
Procedimientos Penales, corresponder proceder de acuerdo a ley; ms ancuando lo resuelto por el Ministerio Pblico, no constituye una cosa decidida,
similar situacin a la cosa juzgada, toda vez que el Tribunal Constitucional3
ha sealado: Una resolucin emitida por el Ministerio Pblico, establece en la
que establece no hay mrito para formalizar denuncia, no constituye cosajuzgada, por lo que la presente sentencia no impide que la denuncia puede serposteriormente investigada. Asimismo, ha referido que se puede reabrir la
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investigacin cuando existan nuevos elementos de conviccin4o cuando fue
deficiente la investigacin realizada5
Atendiendo los hechos descritos ya la investigacin realizada en autos, nospermite concluir que existen suficientes elementos para emitir unpronunciamiento definitivo sobre los hechos denunciados.
Par efectos de ejercitar la accin penal y poner en marcha el rganojurisdiccional, es necesario que en Autos, concurran los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal denunciado, los cuales deben estar debidamente
corroborados con medios probatorios que produzcan certeza de su ejecucin
y cumplir con lo establecido en el artculo sesenta y siete del Cdigo de
Procedimientos Penales.
El numeral segundo del artculo noventa y cuatro de la Ley Orgnica del
Ministerio Pblico, es aprobada por Decreto Legislativo cero cincuenta y os,establece que Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para
denunciar, el Fiscal lo declarar as ; es decir, que en el presente caso
luego de llevada a cabo la investigacin preliminar de manera conveniente,
cuando del anlisis de los actuados no se ha llegado a reunir los elementos
de juicio suficientes que permitan promover la accin penal, se debe proceder
a emitir resolucin en ese sentido; mxime, si en el referido artculo sesentay siete del Cdigo de Procedimientos Penales , se establece que el Juez Penal
solo abrir instruccin cuando de la denuncia se adviertan indicios
suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, quese haya individualizado a su presunto autor o partcipe, que la accin penal
no haya prescrito o no concurre otra causa de extincin de la accin penal, lafalta de concurrencia de uno de estos conlleva a la imposibilidad de
promover la accin penal. Motivo por el cual deber desestimarse la denuncia
interpuesta por carecer de suficientes medios de prueba que la respalda
QUINTO: DECISIN
Por los fundamentos expuestos este Despacho Fiscal, de conformidad conlos artculos 12 y 94 del Decreto Legislativo N 052, Ley Orgnica delMinisterio Pblico y del artculo 159 de la Constitucin poltica del Per,
RESUELVE: NO HABER MERITO PARA FORMULAR DENUNCIA PENAL
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CARLOS, por el delito contra El Patrimonio USURPACIN (destruccin
alteraciones limites),en agravio de Cabanillas armas Vctor Manuel, en
consecuencia:ARCHIVESE DEFINITIVAMENTElos actuados. Notificndoseconforme a Ley.-
RRL&CR'
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INGRESO N 119-2013
NOTIFICACIN FISCAL
SEOR
VICTOR JAVIER CHIAN LEUNG
DOMICILIO JR. TRUJILLO NRO.601 MAGDALENA DEL MAR
Por disposicin del seor Fiscal de la Segunda FiscalaProvincial Penal Transitoria de Lurn, se le notifica a usted la resolucin de Archivo
Definitivo de fecha 20 de enero del 2016, en la investigacin seguida en contra de
Plinio Joel Bustamente Rojas, Violeta Garca Calvera, Walter Quispe Prez y
Edgar Sigifredo Samaniegopor la presunta comisin del delito contra el patrimonioUSURPACIN- en su agravio del Estado.
LURN, OCHO DE ABRIL DE 2016.
RECIBIDO POR
IDENTIFICADA DNIN
FECHA
HORA
FIRMA
Nota:
EL NOTIFICADOR:
Deber de cumplir con notificarlo en forma personal, en caso no encuentre a la persona en este
inmueble en caso no hay nadie deber, dejarlo bajo puerta debiendo sealar ello en su cargo con las
debidas especificaciones y detalles de los inmuebles contiguos, suministro y otro,BAJO
RESPONABILIDADde conformidad con lo establecido con el Cdigo Procesal Civil.
SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL TRANSITORIA DE LURIN
MZ.H LOTE 5 VILLA ALEJANDRO-DISTRITO DE LURIN Ref Parque Central de Villa Ajandro
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