47001-23-31-000-2000-0093-01 (2928)

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PROCESO ELECTORAL - Facultad interpretativa del juez. Prevalencia del derecho sustancial / ACCIN ELECTORAL - Facultad interpretativa del juez. Prevalencia del derecho sustancial / INTERPRETACIN DE LA DEMANDA Proceso electoral. Prevalencia del derecho sustancial / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Proceso electoral. Interpretacin de la demanda El carcter rogado de la jurisdiccin contencioso administrativa no impide que el juez interprete la demanda en un sentido til y eficaz que le permita al demandante acceder a la administracin de justicia para que se le resuelva de fondo el conflicto jurdico que plantea. De hecho, la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda electoral deriva directamente del principio constitucional segn el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre la formalidad, de tal manera que se garantice a toda persona el derecho de acceso a la administracin de justicia y, en especial, el derecho a interponer acciones pblicas en defensa de la Constitucin y la ley. En este orden de ideas y en razn a que la accin de carcter electoral es pblica, es lgico inferir que puede ser instaurada por cualquier persona y que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de interpretar la demanda y dar un sentido lgico a las acusaciones de la misma. Con base en lo anterior, se tiene que a pesar de que la demanda no est elaborada de manera tcnica, al utilizar la facultad de interpretacin de la demanda la Sala encuentra que el demandante cumpli con los requisitos que contempla el artculo 137 del Cdigo Contencioso Administrativo.COMISIN ESCRUTADORA MUNICIPAL - Cambio de horario para escrutinio y reclamaciones: puede generar nulidad de la eleccin / NULIDAD ELECTORAL - Cambio de horario para escrutinios y reclamaciones La Comisin Escrutadora Municipal de Cinaga suspendi y reinici el escrutinio fuera del horario legalmente establecido, por lo que la Sala constata la existencia de una irregularidad en el desarrollo del proceso electoral. Sin embargo, ello significa que debe declararse la nulidad de la eleccin impugnada?. Para la Sala es claro que tanto para adelantar el escrutinio como para resolver las reclamaciones, la Comisin Escrutadora Municipal deba respetar el horario legalmente establecido, en tanto que este asegura la publicidad del escrutinio y que los interesados en presentar reclamaciones se encuentren presentes. As, no debe olvidarse que las decisiones que resuelven reclamaciones se notifican por estrados y pueden ser objeto de recurso de apelacin que debe interponerse en la misma diligencia. En tal sentido, la irregularidad que se present en la eleccin impugnada pudo violar el derecho de defensa de los candidatos que presentaron reclamaciones y no pudieron impugnar las decisiones en su contra. As las cosas, la existencia de la irregularidad objeto de anlisis podra generar la nulidad de la eleccin, siempre y cuando se demostrara que aquella modifica el resultado electoral o que se profiri por una autoridad que no tena competencia para evaluar elementos de juicio determinantes para la eleccin. En consideracin con todo lo expuesto, se encuentra que, tal y como consta en el Acta General de Escrutinio, en el lapso que fue reprochado en la demanda y origina la irregularidad, la Comisin Escrutadora Municipal de Cinaga no adelant escrutinio ni resolvi reclamaciones en el escrutinio de los votos para Alcalde, pues se limit a resolver las que estaban pendientes en el escrutinio de votos para Concejo. Tampoco se encontr en el expediente que en el escrutinio de votos para Alcalde hubiesen reclamaciones que no se resolvieron ni que se hubieren presentado oportunamente y la corporacin escrutadora hubiere omitido su referencia. De consiguiente, no se demostr que la irregularidad que reprocha el demandante pudo modificar el resultado electoral o impidi que la autoridad competente evaluara elementos de juicio determinantes para la eleccin de Alcalde de Cinaga. Luego, el cargo no prospera.

NULIDAD ELECCIN DE ALCALDE - Ausencia de firmas de formularios E-11 no genera nulidad de la eleccin / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Ausencia de firmas de formularios E-11 no es causal de nulidad de la eleccin En relacin con la ausencia de firmas en el Formulario E-11, esta Sala ha advertido en anteriores oportunidades que no genera nulidad de la eleccin popular, por dos razones. En primer lugar, porque no existe norma expresa que disponga la nulidad de la eleccin por ausencia de firmas de los Formularios E-11 y las causales de nulidad son taxativas. En segundo lugar, porque el numeral 3 del artculo 192 del Cdigo Electoral, tal y como fue modificado por el pargrafo 2 del artculo 5 de la Ley 163 de 1994, seala como causal de reclamacin cuando las actas de escrutinio de los jurados de votacin (Formulario E-14) estn firmadas por menos de dos de ellos, pero no se refiere a la ausencia de firmas en el formulario E-11, que es el documento donde se registran los nombres de los ciudadanos sufragantes. As las cosas, se tiene que ni siquiera constituye causal de reclamacin el hecho de que los jurados de votacin no hubieren firmado el Formulario E-11 -Lista y Registro de Votantes-, pues la ausencia de firmas relevante es la que deben suscribir los jurados de votacin en la respectiva acta de escrutinio. Luego, tampoco prospera el argumento. DOCUMENTO ELECTORAL - Falsedad en registro de votantes. Supuestos que deben demostrarse para que genere nulidad por falsedad / FALSEDAD DE REGISTRO ELECTORAL - Supuestos que deben demostrarse para que se genere nulidad de documento electoral / SUPLANTACIN DE VOTANTES Falsedad en registro de votantes / ACTA DE ESCRUTINIO - Falsedad en registro de votantes. Supuestos que deben demostrarse para que genere nulidad El Formulario E-11 o Registro de Votantes es un documento electoral diseado por la Registradura Nacional del Estado Civil, en el cual figura en forma preimpresa el nmero de cdula de ciudadana de los ciudadanos aptos para sufragar en cada mesa de votacin. Exactamente al lado del nmero del documento de identificacin existe una casilla en blanco que deber ser diligenciada por los jurados de votacin con el nombre del titular de la cdula que acude a la mesa para sufragar. De consiguiente, ese documento permite averiguar, de un lado, que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000 y, de otro, cules son los nombres y los nmeros de la cdulas de identificacin de los ciudadanos que sufragaron en cada mesa de votacin. Lo anterior sugiere una pregunta obvia cundo el nombre que figura al frente del nmero de cdula de ciudadana no corresponde al titular, se presenta falsedad del registro?. La Sala concluye que para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el Formulario E-11 y el nombre del titular de la cdula de ciudadana, es necesario analizar individualmente la situacin planteada para aclarar si se presentaron los fraudes de suplantacin de votantes, o de simulacin de votos -cuando los jurados de votacin simulan que fueron depositados votos que nunca lo fueron por los ciudadanos aptos para sufragar- o si existi una equivocacin con trascendencia numrica. En consecuencia, slo en los casos en donde se demuestren esos

supuestos es razonable sostener que el resultado electoral no corresponde a la verdadera expresin de la voluntad popular y, por lo tanto, es falso. No obstante, debe precisarse que la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues la causal objeto de estudio busca proteger el verdadero resultado electoral y con l pretende preservar la eficacia del voto vlido. Por esta razn, la falsedad generadora de nulidad de un acta de escrutinio ser solamente aquella que altere el resultado electoral, puesto que, tal y como lo ha expresado esta Sala, la falsedad que no tiene la magnitud de alterar el resultado electoral es intrascendente, en tanto que no interfiere en la verdadera voluntad popular. As las cosas, si se prueba la existencia de irregularidades que modifican o alteran el resultado electoral, debe declararse la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes. Por lo tanto, la Sala procede a analizar si existen pruebas suficientes para demostrar el supuesto fctico sustento de la demanda. NOTA DE RELATORA: Menciona sentencias 1871-1872 del 99/01/14; 2234 del 99/07/01 y 2477 del 01/06/29 de la Seccin Quinta.SUPLANTACIN DE VOTOS / NULIDAD ELECCIN DE ALCALDE - Improcedencia. Suplantacin de votos. Aplicacin del principio de la eficacia del voto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Falsedad en documento electoral. Suplantacin de votos Se tiene que existen inconsistencias reiteradas que permiten deducir la suplantacin de votos, lo cual configura falsedad del registro de 1246 votos. Sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Sala, la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues la causal objeto de estudio busca proteger el verdadero resultado electoral y con l pretende preservar la eficacia del voto vlido. Por esta razn, la falsedad generadora de nulidad de un acta de escrutinio ser solamente aquella que altere el resultado electoral, puesto que, tal y como lo ha expresado esta Sala, la falsedad que no tiene la magnitud de alterar el resultado electoral es intrascendente, en tanto que no interfiere en la verdadera voluntad popular. Entonces, esa falsedad slo genera nulidad de los documentos electorales cuando altera los resultados electorales. De consiguiente, la Sala debe averiguar ese hecho. En virtud de lo sealado en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde de Cinaga, la diferencia entre el candidato que obtuvo el primer puesto y el que obtuvo el segundo es de 3663. Ahora bien, el nmero total cuya irregularidad se demostr corresponde a 1246 votos, por lo que fcilmente se evidencia que aquellos no pueden alterar el resultado electoral. La Sala reitera su jurisprudencia en cuanto considera que la incidencia de los votos irregulares en el resultado electoral debe ser evaluado desde el punto de vista numrico respecto de la diferencia entre los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en votacin. Por lo tanto, si se demuestra la irregularidad de un nmero suficiente de votos para incidir en el resultado electoral, la nulidad debe decretarse y se ordenar la exclusin de todos los votos de cada mesa de votacin y, posteriormente, se efectuar el nuevo escrutinio.

NOTA DE RELATORA: Menciona sentencias 2378 del 00/05/11 y 2125 del 99/09/01 de la Seccin Quinta. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIN QUINTA

Consejero ponente: DARO QUIONES PINILLA

Bogot, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002).Radicacin nmero: 47001-23-31-000-2000-0093-01(2928) Actor: JOS ANTONIO FERNNDEZ DE CASTRO DEL CASTILLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CIENAGA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelacin interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedi a la pretensin de nulidad de la eleccin del seor Orlando Dangond Noguera como Alcalde del Municipio de Cinaga, para el perodo de 2001 a 2003.1 A.- PRETENSIONES El Seor Jos Antonio Fernndez de Castro del Castillo, mediante apoderado, invocando el ejercicio de la accin pblica de nulidad de carcter electoral, present demanda en el Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto que se declare lo siguiente: ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA

1. La nulidad del "acto administrativo No. 01 del 15 de noviembre del 2000, por medio del cual se declara electo al doctor ORLANDO DANGOND NOGUERA, como Alcalde Municipal de Cinaga Magdalena, para el perodo constitucional comprendido del 2001-2003". 2. Se decrete la nulidad de los votos depositados en los puestos de votacin ubicados en la zona norte de Cinaga, a saber: los puestos de votacin situados en el Palacio Municipal (01), en INSFOTEP (2), Instituto Nacional San Juan del Crdoba (3), Instituto Tcnico Nacional Virgina Gmez (4), Escuela Mixta nmero 11 El Carmen (5), de la zona 01; en la Crcel Judicial (zona 98, puesto 01) y Puesto Censo (zona 90, puesto 01). De igual manera, se decrete la nulidad de los votos depositados en los puestos ubicados en la Escuela 6 de Nias (01), Escuela 15 de nias (02), mesas 3, 4, 5, 6, 11 y 12; en la Escuela Manuel J. del Castillo (03), mesa 02 de la zona 02 y la mesa de votacin 01 del puesto ubicado en el Corregimiento de Cordobita (puesto 04, zona 99). 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelacin de la credencial que acredita como Alcalde de Cinaga al seor Orlando Dangond Noguera. 4. Se ordene practicar nuevos escrutinios de los votos para Alcalde del Municipio de Cinaga, para el perodo 2001- 2003.

B.- HECHOSComo fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Cinaga (Magdalena). 2. El escrutinio de los votos de la zona norte de Cinaga consta en el Acta General de Escrutinio de la zona, la cual fue elaborada en 2 hojas simples, tamao oficio y a mquina de escribir. All consta que los recuentos de votos "no se oficializaron y/o publicaron". 3. En alto porcentaje, las autoridades electorales de Cinaga no permitieron que "los testigos electorales y los jurados de votacin de mi apadrinado" desarrollaran su labor de vigilancia electoral, pues argumentaron que esa gestin fiscalizadora le corresponda exclusivamente a los miembros de las autoridades policivas.

4. En los puestos de votacin cuya nulidad de los votos se pretende, a los cuales se hizo referencia en el acpite de pretensiones, aproximadamente el 5% de los nombres de los sufragantes registrados en el Formulario E-11 no corresponden con los nmeros de las cdulas de ciudadana.5. En algunas mesas de votacin, los jurados de votacin no firmaron los Formularios E-11, con lo cual se busca que certifiquen que las personas registradas en el formato efectivamente votaron. 6. Estn desaparecidos los Formularios E-10 y E-11 de las mesas de votacin 22 y 23 del Puesto de votacin San Juan del Crdoba. De todas maneras, la votacin depositada en esos sitios fue contabilizada por los jurados de votacin y la Comisin Escrutadora, pero no se encuentran en la sede oficial del organismo electoral. 7. En contradiccin con lo dispuesto en el artculo 160 del Cdigo Electoral, la Comisin Escrutadora Municipal resolvi algunas reclamaciones el 15 de noviembre de 2000 a la 1:30 de la maana. Posteriormente, "reabre" la audiencia diez minutos antes de la 3:00 de la maana, para resolver una reclamacin. 8. Segn se desprende del Acta General del Escrutinio Municipal de Cinaga, el 15 de noviembre de 2000 a las 4:30 de la maana, se procedi a la entrega de credenciales. No obstante, en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos del 14 de noviembre de 2000, siendo las 11:00 de la maana, se dej la constancia que declara elegido al seor Orlando Dangond Noguera como Alcalde de Cinaga. Ello muestra que un da antes de levantar la Acta General "ya se haba concretado la eleccin" que se impugna. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violacin de los artculos 121 y 160 del Cdigo Electoral y en el acpite de fundamentos de derecho se refiere a los artculos 1 a 5 de la Constitucin; 84, 223, 226 a 228 y 234 del Cdigo Contencioso Administrativo; 17 de la Ley 62 de 1988; 2, 44, 76 y 101 del Cdigo Electoral. El demandante sustenta la violacin de los artculos 121 y 160 del Decreto 2241 de 1986, de la siguiente manera: 1. En virtud de lo dispuesto en el artculo 121 del Cdigo Electoral, los directorios y movimientos polticos tienen derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil una lista de personas para que acten como testigos electorales, a quienes se les expedir una credencial.

Pese a ello, los "testigos electorales y jurados de votacin" del candidato a la Alcalda de Cenaga, seor Jos Fernndez de Castro, no pudieron actuar por decisin de los jurados de votacin "ya que la mayora de personas designadas para tales efectos, fueron en su gran mayora empleados pblicos, quienes en seal de protesta por los ms de doce (12) meses de salario que se les adeudan, anunciaron anticipadamente la no concurrencia de ellos al debate electoral" 2. De acuerdo con el artculo 160 del Cdigo Electoral, las corporaciones escrutadores iniciarn el escrutinio a las nueve de la maana del martes siguiente a las elecciones y, si no fuere posible terminarlo ese mismo da, debern continuar a las 9 de la maana en forma permanente y, si tampoco termina, se proseguir durante los das calendario subsiguientes, en las horas indicadas. Pese a la claridad de la norma, la Comisin Escrutadora Municipal de Cinaga resolvi reclamaciones en un horario no hbil.

2.-

CONTESTACIN DE LA DEMANDA

El demandado, seor Orlando Dangond Noguera intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideracin con los siguientes argumentos: 1. El artculo 84 del Cdigo Contencioso Administrativo no puede invocarse para sustentar la pretensin de nulidad de una eleccin popular, pues si bien es cierto que esa es una norma general para los actos administrativos, en los procesos electorales la norma aplicable es el artculo 223 de esa misma normativa. 2. El demandante no invoc ninguna de las causales de nulidad de actos electorales previstas en el artculo 223 del Cdigo Contencioso Administrativo, las cuales, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia, son taxativas, de interpretacin restringida y no pueden aplicarse analgicamente ni por remisin normativa. Ello muestra que el demandante no seal cargos precisos. 3. La eventual votacin irregular de algunas personas sin la participacin de los candidatos no puede afectar la eleccin, comoquiera que se desconocera el principio constitucional y legal de eficacia del voto. En tal sentido, la aplicacin de ese principio "debe entenderse como el respeto por la voluntad espontnea expresada en las urnas por las mayoras". De todas maneras, la jurisprudencia ha sostenido que la votacin irregular de 3 o 4 personas no afecta la eleccin sino que debe existir un nmero de tal magnitud que altere el resultado electoral.3.- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 8 de marzo de 2002, accedi a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declar la nulidad de la eleccin impugnada. Para adoptar esa decisin expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El artculo 137, numeral 4, del Cdigo Contencioso Administrativo dispone que en la impugnacin de un acto administrativo deber indicarse las normas violadas y el concepto de violacin. Sin embargo, "en la actualidad ha sido moderado en el sentido de alejarlo del formalismo a ultranza para que en definitiva prevalezca la ley sustancial". De hecho, debe recordarse que en sentencia C-097 de 1999, la Corte Constitucional declar la exequibilidad condicionada de esa disposicin indicando que cuando el juez administrativo advierta la violacin de un derecho constitucional de aplicacin inmediata, debe proceder a su proteccin aun cuando el demandante no hubiere cumplido con el requisito. En tal contexto, se tiene que aunque la demanda se elabor sin la tcnica requerida, se deduce en forma difana que el hecho alegado "encuadra dentro de la causal segunda" del artculo 223 del Cdigo Contencioso Administrativo, el cual fue citado por el demandante. Adems, debe tenerse en cuenta que la accin incoada es pblica e involucra derechos constitucionales cuya efectividad debe buscarse. En consecuencia, se considera que la demanda no es inepta, por lo que debe proferirse fallo de fondo. 2. El demandante pide la nulidad del acto por medio del cual se declar la eleccin, pues si bien es cierto que en el acpite de pretensiones de la demanda "no se cumple con dicha exigencia con la tcnica apropiada", no es menos cierto que se solicita la anulacin del acto que declar la eleccin. En los hechos de la demanda se refiere al acto expedido por la Comisin Escrutadora Municipal el da 14 de noviembre de 2000, el cual se aport debidamente autenticado. Por lo tanto, interpretando la demanda, se tiene que no hay duda respecto del acto cuya nulidad se pide. 3. Los testigos que declararon en el proceso sostienen que, en la misma contienda electoral, se presentaron otras irregularidades, tales como el inicio de las elecciones 15 minutos ms tarde, los hechos de que los jurados de votacin se escogieron de las filas organizadas para sufragar y que las autoridades electorales y de Polica de la localidad impidieron que los testigos electorales de un candidato cumplieran con sus funciones. Sin embargo, esas irregularidades no sern analizadas porque, de acuerdo con la jurisprudencia, ello debi ser objeto de reclamacin y, por lo tanto, debi resolverse por las autoridades electorales y no por la jurisdiccin de lo contencioso administrativa. 4. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente -certificaciones de la Registradura Municipal de Cinaga, testimonios y Formularios E-11 y los dems documentos remitidos por la Registradura- se encontr que en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000 en el municipio de Cinaga, en los puestos y mesas de votacin sealadas en la demanda, existen inconsistencias entre los nombres de las personas relacionadas en los Formularios E-11 y los nombres de los titulares de las cdulas de ciudadana. Se advierte que, conforme a lo sealado en los artculos 85 y 117 del Cdigo Electoral, gozan de pleno valor probatorio las certificaciones expedidas por la Registradura Nacional del Estado Civil en relacin con el sufragio de personas distintas a los titulares de las cdulas de ciudadana que aparecen en los Formularios E-11, puesto que es la autoridad que elabora dichos formularios y habilita a cada ciudadano a sufragar en determinada mesa de votacin. En tres anexos de la sentencia, el Tribunal identifica uno a uno, mesa por mesa, los sufragios que consider "votos fraudulentos". 5. El hecho probado permite inferir que se alter o mut la verdad electoral, en tanto que se simul que sufragaron los verdaderos titulares de las cdulas de ciudadana. De consiguiente, qued demostrada la ocurrencia de la causal de anulacin descrita en el numeral 2 del artculo 223 del Cdigo Contencioso Administrativo. 6. Interpretando el principio de la eficacia del voto, la Seccin Quinta del Consejo de Estado ha dicho que la falsedad de los registros origina la nulidad de la eleccin solamente cuando se modifica el verdadero resultado electoral. Pues bien, en el presente asunto se demostr que existieron 1583 votos fraudulentos, los cuales se depositaron en 146 mesas de votacin. Entonces, al anular la totalidad de los votos registrados en las 146 mesas que presentaron votos irregulares se tiene que existe una diferencia de 316 votos a favor del demandante. De consiguiente, se concluye que los votos fraudulentos tienen la entidad suficiente para modificar

el resultado electoral. En consecuencia, es imperativo declarar la nulidad de la eleccin. 7. El "gran nmero de mesas utilizadas y en especial el representativo nmero de votos fraudulentos" que se depositaron en el Municipio de Cinaga es demostrativo del hecho fraudulento y de la maquinacin que se organiz para deformar la voluntad mayoritaria de los electores. Por lo tanto, se anularn los registros de votos "que en el formulario E-24 se hicieron a los candidatos DANGOND Y FERNNDEZ DE CASTRO en las mesas de votacin de los puestos relacionados en los precitados anexos y, consecuencialmente, se ordenar la prctica de un nuevo escrutinio para excluir e incluir los votos teniendo en cuenta los resultados electorales consignados en el formulario E-14 de las mesas de votacin vlidas para computar". Adems, se ordena compulsar copias a la Fiscala General de la Nacin con competencia territorial en esa jurisdiccin para que investiguen la posible comisin de hechos punibles.

SALVAMENTO DE VOTO

El Magistrado Adonai Ferrari Padilla se apart de la decisin mayoritaria, en tanto que consider que no debi declararse la nulidad de la eleccin impugnada. Las principales razones de su voto disidente son las siguientes:1. La mayora se apart de la tesis decantada por la jurisprudencia, segn la cual la nulidad de la eleccin popular y de los registros slo procede cuando los votos irregulares son determinante en la eleccin. De hecho, no se entiende como "uno, dos, tres o incluso diez votos invlidos de una mesa de votacin pueden afectar, el resultado de una eleccin". Es evidente que la irregularidad se refiere a una "cantidad no representativa ni siquiera del tres por ciento del total de la votacin". 2. En el experticio que obra en el expediente se incluyeron como invlidos los sufragios en cuyas mesas de votacin, los jurados no firmaron las actas respectivas. As, conforme a lo dispuesto en el artculo 17 de la Ley 62 de 1988, tal hecho es constitutivo de causal de reclamacin y no de anulacin. 3. Solamente dos mesas de votacin presentaban irregularidades, por lo que los votos depositados en dichas mesas no tenan la magnitud de modificar el resultado electoral. 4.- EL RECURSO DE APELACION

Con la intervencin de otro apoderado, el demandado interpuso recurso de apelacin contra la sentencia del Tribunal y lo sustent. Posteriormente, en el trmino de fijacin en lista ante la segunda instancia, un tercer apoderado, en resumen, expres lo siguiente: 1. El argumento por ausencia de firmas de los jurados de votacin en los Formularios E-11, no debe prosperar por dos razones. De un lado, porque no se precisa en que mesas se present y, de otro, porque la jurisprudencia de la Seccin Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en sealar que dicha carencia no genera nulidad ni invalidez.2. La censura por desaparicin de los formularios E-10 y E-11 de las mesas 22 y 23 del puesto de votacin ubicado en el Instituto San Juan de Crdoba, est desprovista de fundamento, comoquiera que el Tribunal las estim como vlidas y fueron escrutadas con base en el Formulario E-14, sin objecin alguna.

3. El disentimiento se concreta en el nico cargo analizado por el Tribunal, esto es, en relacin con la causal 2 del artculo 223 del Cdigo Contencioso Administrativo. As, encuentra que el Tribunal desconoci la reiterada jurisprudencia de la Seccin Quinta del Consejo de Estado que ha sostenido que el principio de la eficacia del voto debe interpretarse en el sentido de que cuando el nmero de votos fraudulentos no supere la diferencia entre el candidato elegido y el que ocup el segundo lugar en votacin, no debe anularse la eleccin. Al respecto, cita apartes de las sentencias del 11 de mayo de 2000, expediente 2378; del 22 de abril de 2002, expediente 2787 y del 22 de abril de 2002, expediente 2767. De hecho, el Tribunal encontr probados 1.583 votos fraudulentos y no tuvo en cuenta que la diferencia entre los votos de los dos candidatos que obtuvieron la mayor votacin fue de 3.667 sufragios (esa diferencia surge de comparar los resultados obtenidos por los candidatos y de verificar el consolidado del escrutinio que consta en los Formularios E-24). En consecuencia, la cantidad de votos fraudulentos no fue determinante en la eleccin y, por lo tanto, no ha debido declararse la nulidad de la misma. 4. Pese a que la demanda solamente plante cargos concretos frente a 8 mesas, esto es, las nmeros 3, 4, 5, 6, 11 y 12 del Puesto 02 de la Zona 2; 2 del Puesto 02 de la zona 2 y 1 del Puesto 4 de la Zona 99, el Tribunal extendi su pronunciamiento a los cargos genricos que se formularon contra todos los puestos de votacin de las zonas norte, sur, 90, 98 y 99 de Cinaga. Evidentemente, el cargo fue impreciso porque el demandante no determin las personas, las cdulas o en qu mesas se dio el fraude, lo cual hace imposible ejercer cabal y tcnicamente el derecho de defensa. Ello muestra que la sentencia apelada desconoci el carcter rogado de la jurisdiccin contencioso administrativa y el principio de legalidad, segn el cual corresponde al demandante desvirtuar la presuncin de legalidad de los actos administrativos. Por tales razones, la Seccin debe inhibirse para pronunciarse sobre los cargos genricos. 5. Luego de confrontar, uno a uno, los Formularios E-11 de las mesas 3, 4, 5, 6, 11, 12 del puesto 2, zona 2; 2, del puesto 3, zona 2 y 1 del puesto 4, zona 99 con el CD que contiene el "programa Censo de la Registradura Nacional del Estado Civil" o Censo Electoral de Cinaga, se encontr lo que puede resumirse de la siguiente manera: i) aunque el Tribunal registr como fraudulentos varios votos, es claro que los jurados de votacin se equivocaron en las anotaciones de los nombres de los sufragantes, pues figuran en blanco las casillas asignadas al nmero de cdula y en otra casilla, que no corresponde, figura el titular de la cdula de ciudadana que efectivamente sufrag. ii) hay nmeros de cdulas de ciudadana que fueron consideradas como irregulares por el Tribunal que no pertenecen a la mesa, en tanto que no est en el rango de las cdulas relacionadas en el E-11. iii) hay anotaciones de nombres que son ilegibles, lo cual no demuestra que el votante no sea el titular de la cdula de ciudadana. iv) Solamente se prob la existencia de 116 votos fraudulentos (102 depositados en la Escuela 15 de Nias y 14 del Corregimiento de Cordobita), lo cual no altera el resultado electoral, puesto que la diferencia entre el elegido y el que obtuvo la segunda votacin es de 3.667 votos.

6. En el evento en que la Seccin se pronuncie sobre las 25 mesas de votacin que "son vlidas y no anulables" debe tenerse en cuenta que al confrontar, uno a uno, los Formularios E-11 de esas mesas con el Programa Censo de la Registradura Nacional del Estado Civil, se encuentra, en resumen, lo siguiente: i) el hecho de que no se hubiere escrito ningn nombre en el Formulario E-11 no demuestra que los titulares de las cdulas de ciudadana no sufragaron; ii) los jurados de votacin se equivocaron en las anotaciones y en los nombres de los sufragantes; iii) el registro de nombres ilegibles no demuestra que el votante no es el titular de la cdula ni es cargo de la demanda; iv) las notaciones "ya voto", pero sin que figure el nombre del sufragante no significan que no lo haya hecho el titular de la cdula; v) el hecho de que no se haya registrado el nombre del sufragante sino que se hubiere consignado la firma del mismo no demuestra que el titular de la cdula no es la persona que sufrag; vi) hay cdulas de ciudadana computadas doblemente como irregulares; vii) hay votos que se

consideraron fraudulentos, pese a que la cdula de ciudadana no era apta para sufragar en la respectiva mesa de votacin. De todo lo anterior, concluye que son vlidas 25 mesas de las 146 que el Tribunal consider anulables. 7. De acuerdo con el Formulario E-26 AG, que es el acto acusado-, el demandado aparece con 14.859 votos y el demandante con 11.196 (esa es la segunda votacin). Dicho acto tiene como fundamento el Formulario E-24, que es el consolidado del escrutinio de Alcalde, en el cual figuran esos mismos votos, pero al realizar la suma correspondiente el demandante tiene 11.192 votos. Ello muestra que en el consolidado del escrutinio se incurri en un error aritmtico que aument 4 votos a favor del demandante, por lo que la diferencia de votos no es de 3.663 votos, como figura en el Formulario E-26, sino de 3.667 sufragios. 8. El Tribunal se equivoc al sumar los votos depositados en todas las mesas, puesto que en el anexo 3 de la sentencia aparece anotado un total de 14.771 votos a favor del demandado, pese que el E-26 registr 14.859 votos. De igual manera, el Tribunal anot 11.247 votos a favor del demandante y el E-26 registr 11.192 sufragios. Ahora, si se suman los votos depositados en las 25 mesas que se demostr no son irregulares y se compara con la segunda votacin, se encuentra que la diferencia de votos es de 598 votos a favor del demandado. Por tal motivo, la irregularidad demostrada no afecta el resultado electoral. 9. Despus de efectuar un anlisis de cada una de las mesas de votacin que el Tribunal consider fraudulentas concluye que "son realmente fraudulentos 1.068, ya que al sumar los votos no fraudulentos anteriormente relacionados, estos son 437. Si se agregan a stos los de las 25 mesas vlidas, que arrojaron un total de 78 votos no fraudulentos, se tiene que stos ascienden a un total de 515". En consecuencia, esos votos no alteran el resultado electoral y justifica que se mantenga la presuncin de legalidad del acto administrativo demandado.5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad sealada en el artculo 251 del Cdigo Contencioso Administrativo el demandante y el demandado intervinieron para presentar alegatos de conclusin. A. El demandante, por medio de apoderado, solicit que se confirmara la decisin de primera instancia de anular la eleccin impugnada. Adems de lo expuesto en anteriores oportunidades, manifest lo siguiente: 1. A pesar de que el principio de la eficacia del voto "gobern durante dcadas", hoy es incuestionable la preeminencia del principio de transparencia, puesto que la Constitucin de 1991 consagr este ltimo como una condicin sine qua non para el cumplimiento de la efectividad de la democracia Colombiana. Por tal motivo, "cuando se presenta un fraude de una mesa, la mesa entera queda comprometida por la vulneracin que sufre la transparencia y la verdad de la voluntad depositada". 2. De todas maneras, si la tendencia actual es la referencia a la eficacia, no del voto depositado,

sino de la anulacin de la mesa afectada por fraude, es claro que la decisin del Tribunal de anular las mesas fraudulentas "result til y por tanto pertinente" en la medida en que signific un cambio en la eleccin. De hecho, la tesis del a quo encuentra sustento en la jurisprudencia de la Seccin Quinta del Consejo de Estado que esa misma Corporacin cit en la providencia apelada. 3. El numeral 2 del artculo 223 del Cdigo Contencioso Administrativo dispone la nulidad de las actas de escrutinio cuando aparezca que los registros son falsos o apcrifos sin importar cul es el resultado electoral. De hecho, la norma no condiciona la anulacin de las actas al hecho de que el resultado de la eleccin vare. Por ello, no puede hablarse de nulidad de los votos individualmente considerados sino de las actas de escrutinio representativas de todos los votos computados en las mesas viciadas. Incluso, en sentencia C-142 de 2001, la Corte Constitucional dijo que la anulacin de las actas de escrutinio por falsedad o por el carcter apcrifo de los registros acarrea la consecuencia jurdica prevista en el numeral 2 del artculo 226 del Cdigo Contencioso Administrativo. En tal virtud, es necesario recordar que un principio general de derecho dispone que donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al intrprete. 4. Cuando el registro es falso o apcrifo por suplantacin de votantes, como el asunto objeto de estudio, se afecta la transparencia del debate electoral y se pierde la confianza y pureza del ejercicio democrtico. Por tal motivo, debe darse prevalencia al inters general de proteger la transparencia del voto sobre el inters particular de quienes votaron en "condiciones normales". Entonces, como se demostr que en el Municipio de Cinaga "se plane y ejecut una estrategia de suplantaciones de votantes de proporciones grotescas" debe protegerse el principio de transparencia de las elecciones y proceder a anular la eleccin impugnada. 5. Para demostrar que cerca del 50% de los ciudadanos que fueron nombrados como jurados de votacin no asistieron a cumplir con su deber el da del debate electoral y que la decisin de reemplazarlos no fue transparente, fue decretada la prueba solicitada a la Registradura Municipal de Cinaga. No obstante, ese funcionario no respondi la solicitud, lo cual impidi que se practicara la prueba. 6. Se advierte que adems de las irregularidades que encontr el Tribunal existen otros fraudes que fueron certificados por la Registradura Nacional del Estado Civil. Por lo tanto, "a pesar de ser conocedores de la jurisprudencia del Consejo de Estado que apunta a no fallar extrapetita... le solicitamos tener en consideracin, para su exclusin del cmputo, las mesas del puesto 02 zona 2 numer 1, 2, 7, 8, 9, 10 y 13, las cuales, no obstante no haber sido solicitada su nulidad en la demanda, fueron certificadas por la Registradura como viciadas por fraude".

B. El apoderado del demandado tambin present alegato de conclusin y, adems de lo expuesto en el escrito de sustentacin del recurso de apelacin, en resumen, manifest lo siguiente:1. De acuerdo con el artculo 169 del Cdigo Contencioso Administrativo, la prctica de pruebas en segunda instancia es una decisin potestativa de la Seccin. Sin embargo, el carcter pblico y popular de la accin electoral autoriza a solicitar que se tengan como pruebas los documentos que acompa en la sustentacin del recurso de apelacin. 2. Las certificaciones e informes rendidos por los funcionarios de la Registradura Nacional del Estado Civil fueron el fundamento de la decisin objeto de impugnacin. No obstante, aquellos presentan numerosas deficiencias e irregularidades que deben ser analizadas por la Seccin, puesto que los funcionarios que efectuaron la confrontacin entre el Censo Electoral y los Formularios E-11 se limitaron a establecer si los nombres que aparecen en la casilla frente al nmero de cdula de ciudadana fueron los titulares de ellas, pero no identificaron si se trataba de errores de los jurados en las anotaciones. Por ello, solicita que si la Seccin lo juzga

"prudente y necesario" compulse copias a las autoridades disciplinarias y penales competentes para que investiguen la conducta de los funcionarios de la Registradura. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se revoque la decisin de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusin expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1. Aunque la demanda fue elaborada en forma deficiente, ambigua e imprecisa, es clara en indicar que el propsito del demandante es lograr la nulidad del acto de eleccin de Orlando Dangond Noguera como Alcalde de Cinaga. Por lo tanto, al margen de las consecuencias de la deficiencia en la tcnica de la demanda que deben ser asumidas por el demandante, la Sala debe entrar a conocer de fondo el asunto planteado en la misma. 2. El carcter rogado de la justicia contencioso administrativa indica que el juez solo puede pronunciarse en relacin con los supuestos fcticos y jurdicos que seala la demanda. Por esta razn, el Ministerio Pblico limit su concepto al anlisis de 4 cargos. El primero, se relaciona con la violacin del artculo 121 del Cdigo Electoral. Al respecto, afirma que tal y como fue enunciado el hecho no es constitutivo de nulidad de la eleccin, en tanto que si se precisa el nombre de los agentes de la polica que desconocieron el derecho de los testigos electorales, podra ser considerado como ejercicio arbitrario de funciones. El segundo cargo que identifica el Procurador se refiere al desconocimiento del artculo 160 del Cdigo Electoral. En ese aspecto, considera que el cargo no prospera, en tanto que el Acta General de Escrutinio que fue aportada, documento soporte de la acusacin, no puede reputarse como idneo porque est incompleto y carece de las firmas de los miembros de la Comisin Escrutadora. El tercer cargo se refiere a la falta de designacin de jurados de un determinado movimiento poltico. As, considera que ese hecho no constituye causal de nulidad y, adems, que el sistema de nombramiento de jurados que propone el demandante slo puede acudirse cuando los servidores pblicos que presten su servicio en el municipio no son suficientes para cubrir la totalidad de las mesas de votacin. Finalmente, en relacin con el cargo por falta de correspondencia entre el nombre y apellido registrado en el E-11 y el del titular de la cdula de ciudadana, el Ministerio Pblico considera que la demanda no cumple con los requisitos mnimos que permitan concluir que las pretensiones prosperan, en tanto que seala el supuesto fctico en forma imprecisa y ambigua. De hecho, el demandante no identific ni precis los casos en que se present el supuesto de hecho enunciado en la demanda. Por lo tanto, no le corresponda al juez inferir el fundamento de hecho del litigio. 3. Es curiosa la forma como el Tribunal anula la eleccin, por dos razones. De un lado, porque adelanta en forma directa el escrutinio y, de otra, porque pese a que despus de la operacin que realiza la diferencia de votos es de 316 a favor del elegido, decide acceder a las pretensiones. En consecuencia, si los nuevos escrutinios slo se dirigen a reiterar la existencia de una diferencia de votos, pero no altera el resultado electoral, el fallo resulta inocuo. II.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artculos 129 y 231 del Cdigo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelacin interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.El recurso de apelacin se interpuso dentro del trmino que para el efecto seala el artculo 250, inciso primero, del Cdigo Contencioso Administrativo.

En este proceso se pretende la declaracin de nulidad de la eleccin del Seor Orlando Dangond Noguera como Alcalde de Cinaga (Magdalena), para el

perodo 2001 a 2003, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisin Escrutadora Municipal, de fecha 14 de noviembre de 2001 (folios 106 y 107 del cuaderno nmero 1). Asunto previo: idoneidad de la demanda El demandado sostiene que la demanda no formula cargos precisos, por dos razones. De un lado, porque se limita a sealar en forma ambigua los hechos en que se fundamentan las pretensiones y, de otro, porque no desarrolla concretamente el concepto de violacin de varias normas que invoca como violadas. De consiguiente, corresponde a la Sala analizar si la demanda fue formulada en debida forma, pues slo si la respuesta es afirmativa procede el estudio de fondo; de lo contrario debe declararse inhibida por ineptitud de la demanda. De acuerdo con el artculo 137 del Cdigo Contencioso las demandas dirigidas a impugnar un acto administrativo de contenido electoral, debe determinar las partes, lo que se demanda, los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la decisin, las normas que invoca como vulneradas, el concepto de violacin y la peticin de pruebas, si las estima necesarias. En otras palabras, en la jurisdiccin contencioso administrativa se impone como carga procesal al demandante la determinacin de los presupuestos bsicos para delimitar el marco de competencia del juez contencioso administrativo. De ah que la demanda de contenido electoral constituye el punto de partida y de llegada del juez administrativo, en tanto que, en principio, solamente puede pronunciarse respecto de lo solicitado y con fundamento en los hechos y derechos que pretenden desvirtuar la presuncin de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de contenido electoral. Sin embargo, el carcter rogado de la jurisdiccin contencioso administrativa no impide que el juez interprete la demanda en un sentido til y eficaz que le permita al demandante acceder a la administracin de justicia para que se le resuelva de fondo el conflicto jurdico que plantea. De hecho, la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda electoral deriva directamente del principio constitucional segn el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre la formalidad, de tal manera que se garantice a toda persona el derecho de acceso a la administracin de justicia y, en especial, el derecho a interponer acciones pblicas en defensa de la Constitucin y la ley (artculos 228, 229 y 40, numeral 6, de la Carta). En este orden de ideas y en razn a que la accin de carcter electoral es pblica, es lgico inferir que puede ser instaurada por cualquier persona y que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de interpretar la demanda y dar un sentido lgico a las acusaciones de la misma.Con base en lo anterior, se tiene que a pesar de que la demanda no est elaborada de manera tcnica, al utilizar la facultad de interpretacin de la demanda la Sala encuentra que el demandante cumpli con los requisitos que contempla el artculo 137 del Cdigo Contencioso Administrativo. As, es claro que se pretende la nulidad del acto administrativo que contiene la eleccin del seor Orlando Dangond Noguera como Alcalde de Cinaga, por violacin de los artculos 1 a 5 de la Constitucin; 84, 223, 226 a 228 y 234 del Cdigo Contencioso Administrativo; 17 de la Ley 62 de 1988; 2, 44, 76,

101, 121 y 160 del Cdigo Electoral. Tambin, se describen claramente los hechos que sirven de fundamento de la accin y, al mismo tiempo, permiten inferir especficamente cules son las normas que se consideran violadas. Finalmente, aunque no se desarrolla el concepto de violacin de las normas acusadas en un acpite especial, con base en la descripcin de los hechos y el contenido de las normas que invoca como fundamentos de derecho, la Sala puede deducir cul es el concepto del demandante. De tal forma que, independientemente de si la Sala comparte o no los argumentos expuestos en la demanda, pues ello es tema de fondo de esta sentencia, aquella plantea motivos suficientes que permiten el cotejo entre el acto acusado y las normas que considera infringidas. De consiguiente, procede el estudio de fondo de la demanda.

Primer cargo: violacin del artculo 121 del Cdigo Electoral Segn criterio del demandante, las autoridades electorales del Municipio de Cinaga desconocieron el artculo 121 del Decreto 2241 de 1986, pues no permitieron que los "testigos electorales y jurados de votacin" del movimiento poltico que representa el demandante pudieran cumplir con su funcin de vigilancia. La norma que se considera vulnerada dispone lo siguiente: "Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos polticos que hayan inscrito candidatos tendrn derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que acten como testigos electorales a razn de uno (1) por cada mesa de votacin. Los Registradores del Estado Civil les expedirn una credencial, que les permita el ejercicio de esa funcin pblica transitoria y las autoridades estarn obligadas a prestarles la debida colaboracin" La Sala debe empezar por aclarar que en el proceso electoral los jurados de votacin tienen asignadas funciones trascendentales para la democracia, pues no slo tienen a su cargo la responsabilidad de recibir las tarjetas electorales que expresan la voluntad popular, sino que a ellos corresponde adelantar el escrutinio con la transparencia y la pureza necesaria para traducir la verdadera expresin de la voluntad de los ciudadanos. Por ello, los jurados de votacin no pueden representar los intereses concretos de un candidato o de un movimiento poltico y, por el contrario, deben ser objetivos e imparciales en el desarrollo de sus funciones. Por esas razones, de acuerdo con los artculos 101 a 110 del Cdigo Electoral, la Registradura Nacional del Estado Civil debe designar a los jurados de votacin de un grupo de ciudadanos que garanticen la objetividad y transparencia en el desarrollo del proceso electoral. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artculos 102 y 104 del Cdigo Electoral, la Registradura Nacional del Estado Civil podr designar a los jurados de votacin de listas de candidatos a jurados que suministran las directivas polticas o tambin podr nombrar a los funcionarios y empleados pblicos que no se encuentren inhabilitados. As, la expresin "podr" significa que el Registrador tiene amplio margen de discrecionalidad para designar a los jurados de votacin y, contrario a lo expresado por el demandante, no slo no est obligado a designar como jurados a los representantes de los candidatos, sino que la decisin de no

hacerlo encuentra pleno respaldo en los principios de transparencia e imparcialidad del proceso electoral (artculos 209 de la Constitucin y 1 del Decreto 2241 de 1986). Luego, en este aspecto, el cargo no prospera. De otra parte, en relacin con el cargo por violacin del artculo 121 del Cdigo Electoral, en cuanto no se permiti que algunos testigos electorales del candidato Fernndez de Castro del Castillo cumplieran con sus funciones de vigilancia de los escrutinios, se tiene lo siguiente: En el expediente reposan los testimonios de los seores Luis Carlos Correa Pabn y Alberto Manuel Charris Tete, quienes fueron designados por la Registradura del Estado Civil como testigos electorales del demandante. Los dos declarantes coinciden en afirmar que miembros de la Polica de Cinaga no les permitieron ingresar a los recintos donde los jurados de votacin adelantaron el escrutinio, mientras que los representantes del alcalde electo s pudieron ejercer sus funciones (folios 132 a 138 del cuaderno nmero 1). Evidentemente, la filosofa que inspira la actuacin de los testigos electorales es la garanta de confianza popular en el desarrollo transparente de las elecciones y la publicidad del escrutinio. Por ello, el ejercicio de sus funciones es necesario para la democracia. Sin embargo, a juicio de la Sala el cargo no prospera por dos razones: De un lado, porque el hecho no est suficientemente demostrado, pues las nicas pruebas que se aportaron al expediente son dos testimonios que no dan certeza sobre la existencia del mismo. En efecto, no debe olvidarse que los dos declarantes se identifican como integrantes del mismo grupo poltico del demandante, por lo que sus testimonios no ofrecen total credibilidad. De otro lado, porque el solo hecho de que algunos de los testigos electorales del candidato a la Alcalda de Cinaga, seor Jos Antonio Fernndez de Castro (la demanda no precis cuantos testigos ni en que puestos de votacin se present el hecho), no hubiesen podido cumplir con sus funciones ante los jurados de votacin no constituye una irregularidad de tal magnitud que desvirte la presuncin de legalidad del acto administrativo impugnado. Incluso, debe tenerse en cuenta que los testigos electorales tambin estn autorizados a participar en el escrutinio que adelantan las Comisiones Escrutadoras Municipales. De ah que en caso de que se hubiesen presentado irregularidades en el escrutinio de los jurados de votacin, los testigos podan intervenir, presentando reclamaciones, ante las corporaciones escrutadoras (artculo 166 del Cdigo Electoral). Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el cargo no prospera. Segundo cargo: violacin del artculo 160 del Cdigo ElectoralSegn criterio del demandante, la Comisin Escrutadora Municipal desconoci el artculo 160 del Decreto 2241 de 1986, en tanto que resolvi algunas reclamaciones el 15 de noviembre de 2000 a la 1:30 de la maana y otras faltando diez minutos para las 3:00 de la maana. La norma que se invoca como vulnerada fue modificada por el artculo 12 de la Ley 84 de 1993. Sin embargo, esa disposicin fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-145

de 1994, por lo que en la actualidad el texto original del artculo 160 del Cdigo Electoral se encuentra produciendo efectos jurdicos. As, esa norma seala lo siguiente:

"Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarn el escrutinio a las nueve de la maana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registradura previamente seale. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado da, se continuar a las nueve (9) de la maana del da siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguir durante los das calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo" Pues bien, en la copia autenticada que reposa en el expediente del Acta General de Escrutinio practicado por la Comisin Escrutadora Municipal de Cinaga, se observa lo siguiente: "Seguidamente se suspende la diligencia para proceder la Comisin Escrutadora Municipal a decidir las reclamaciones presentadas en el desarrollo de esta siendo las 1:30 de la maana del 15 de noviembre de 2000. Se reabre la audiencia faltando 10 minutos para las 3:00 de la maana y procede a resolver las siguientes declaraciones... Se procedi directamente a la entrega de credenciales siendo las 4:30 a.m, efectuado lo anterior, y no siendo otro el objeto de esta audiencia, se da por terminada y se dispone a remitir todo el material electoral que corresponda a las Comisin Departamental y sus delegados..." (folios 57 y 58 del cuaderno nmero 6 de anexos) Lo anterior muestra que, efectivamente, la Comisin Escrutadora Municipal de Cinaga suspendi y reinici el escrutinio fuera del horario legalmente establecido, por lo que la Sala constata la existencia de una irregularidad en el desarrollo del proceso electoral. Sin embargo, ello significa que debe declararse la nulidad de la eleccin impugnada?. Para resolver el anterior interrogante es necesario determinar, en primer lugar, si todas las irregularidades generan nulidad de la eleccin.De acuerdo con la jurisprudencia de esta Seccin[*], no todas las irregularidades que, eventualmente, puedan presentarse en el proceso electoral originan la nulidad de los actos que declaran la eleccin popular, puesto que el proceso para elegir popularmente a un ciudadano es complejo y se desarrolla por medio de varias etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas que adelantan las varias personas que intervienen en el mismo. De consiguiente, es razonable que el proceso democrtico garantice un margen importante de seguridad jurdica para los administrados, de estabilidad poltica para los elegidos popularmente y de respeto por la expresin de la voluntad popular libremente expresada en las urnas, lo cual implica que solamente las irregularidades sustanciales son capaces de generar la nulidad de la eleccin popular. Por tal motivo, se analizar si la irregularidad que se constat tiene el carcter de sustancial. Pues bien, la interpretacin literal de la norma objeto de estudio muestra que la sesin de la Comisin Escrutadora Municipal fue extempornea. Adems, la interpretacin teleolgica de esa misma norma permite deducir que la determinacin legal de un horario para adelantar los escrutinios no slo tiene como finalidad conocer previamente cules son las reglas formales para adelantar la contabilizacin de los votos vlidos, de tal forma que se garantice la transparencia y publicidad del

escrutinio, sino tambin tiene como objetivo sealar la oportunidad para resolver las controversias que se originan como consecuencia del escrutinio. En consecuencia, para la Sala es claro que tanto para adelantar el escrutinio como para resolver las reclamaciones, la Comisin Escrutadora Municipal deba respetar el horario legalmente establecido, en tanto que este asegura la publicidad del escrutinio y que los interesados en presentar reclamaciones se encuentren presentes. As, no debe olvidarse que las decisiones que resuelven reclamaciones se notifican por estrados y pueden ser objeto de recurso de apelacin que debe interponerse en la misma diligencia (artculos 122, 166 y 192 del Cdigo Electoral). En tal sentido, la irregularidad que se present en la eleccin impugnada pudo violar el derecho de defensa de los candidatos que presentaron reclamaciones y no pudieron impugnar las decisiones en su contra. As las cosas, la existencia de la irregularidad objeto de anlisis podra generar la nulidad de la eleccin, siempre y cuando se demostrara que aquella modifica el resultado electoral o que se profiri por una autoridad que no tena competencia para evaluar elementos de juicio determinantes para la eleccin. En efecto, en aplicacin del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad, el juez debe preferir la interpretacin que maximice el principio de eficacia del voto y la estabilidad del sistema democrtico, por lo que es determinante analizar la utilidad de la decisin judicial. De hecho, el fallo judicial no sera razonable si declara la nulidad de la eleccin popular para que otra autoridad, e incluso, la misma autoridad declare lo que ya se ha declarado. En consideracin con todo lo expuesto, se encuentra que, tal y como consta en el Acta General de Escrutinio, en el lapso que fue reprochado en la demanda y origina la irregularidad, la Comisin Escrutadora Municipal de Cinaga no adelant escrutinio ni resolvi reclamaciones en el escrutinio de los votos para Alcalde, pues se limit a resolver las que estaban pendientes en el escrutinio de votos para Concejo (folios 56 a 58 del cuaderno nmero 6 de anexos). Tampoco se encontr en el expediente que en el escrutinio de votos para Alcalde hubiesen reclamaciones que no se resolvieron ni que se hubieren presentado oportunamente y la corporacin escrutadora hubiere omitido su referencia. De consiguiente, no se demostr que la irregularidad que reprocha el demandante pudo modificar el resultado electoral o impidi que la autoridad competente evaluara elementos de juicio determinantes para la eleccin de Alcalde de Cinaga. Luego, el cargo no prospera.

Tercer cargo: existencia de otras irregularidades De otra parte, el demandante sostiene que la eleccin del Alcalde de Cinaga estuvo rodeada de varias irregularidades que originan su nulidad, a saber: i) el Acta General de Escrutinio de la zona norte de Cinaga fue elaborada en 2 hojas simples, tamao oficio y a mquina de escribir y en ella consta que los recuentos de votos "no se oficializaron y/o publicaron"; ii) en varias mesas de votacin, los jurados de votacin no firmaron los Formularios E-11; iii) en las mesas de votacin 22 y 23 del puesto San Juan de Crdoba desaparecieron los Formularios E-10 y E-11, pero los votos fueron contabilizados; y iv) la eleccin se haba "concretado" en el escrutinio, puesto que el 14 de noviembre de 2000, a las 11:00 de la maana se haba declarado la eleccin del Alcalde antes de terminar el escrutinio y el 15 de noviembre a las 4:30 de la maana se hizo entrega de las credenciales. En relacin con el reproche del Acta General del Escrutinio, la Sala no encuentra reparo por el hecho de haber sido elaborada en hojas simples, tamao oficio y a mquina de escribir. De hecho, el artculo 170 del Cdigo Electoral simplemente exige que se extienda, se firme y se reproduzca en tres ejemplares, pero no establece condiciones formales para su elaboracin. Incluso, esta Sala considera razonable la forma en que se prepar el documento electoral, porque exigencias

contrarias complicaran y retrasaran el escrutinio. As, sera absurdo exigir que la Comisin Escrutadora Municipal deje constancia del escrutinio en un papel especial o en un tamao diferente o que se prepare en computador, sino existe norma especial que lo exija ni la infraestructura logstica para ello. Luego, el argumento no prospera. En cuanto al argumento de no haberse publicado u oficializado el recuento de votos, la Sala lo desestima por dos razones principales. De un lado, porque el hecho es ambiguo y general, pues el demandante no identifica en qu puestos o mesas se presenta el supuesto que reprocha y, de otro, porque el recuento de votos no se publica, pues simplemente se deja constancia en el acta respectiva dado que se adelanta en acto pblico. En efecto, la mecnica del escrutinio se desarrolla a partir del anlisis particularizado de las mesas que presentan reproches y, el recuento de votos, se efecta en los casos autorizados por la ley, para lo cual debe dejarse constancia en el acta (164 del Cdigo Electoral). De consiguiente, en la misma diligencia del escrutinio se hace pblico el recuento, por lo que no requiere publicacin u oficializacin. Luego, el cargo no prospera. En relacin con la ausencia de firmas en el Formulario E-11, esta Sala ha advertido en anteriores oportunidades[*] que no genera nulidad de la eleccin popular, por dos razones. En primer lugar, porque no existe norma expresa que disponga la nulidad de la eleccin por ausencia de firmas de los Formularios E-11 y las causales de nulidad son taxativas. En segundo lugar, porque el numeral 3 del artculo 192 del Cdigo Electoral, tal y como fue modificado por el pargrafo 2 del artculo 5 de la Ley 163 de 1994, seala como causal de reclamacin cuando las actas de escrutinio de los jurados de votacin (Formulario E-14) estn firmadas por menos de dos de ellos, pero no se refiere a la ausencia de firmas en el formulario E-11, que es el documento donde se registran los nombres de los ciudadanos sufragantes. As las cosas, se tiene que ni siquiera constituye causal de reclamacin el hecho de que los jurados de votacin no hubieren firmado el Formulario E-11 -Lista y Registro de Votantes-, pues la ausencia de firmas relevante es la que deben suscribir los jurados de votacin en la respectiva acta de escrutinio. Luego, tampoco prospera el argumento. En cuanto a la irregularidad que se reprocha en las mesas de votacin 22 y 23 del puesto San Juan de Crdoba, la Sala tambin lo desestima, en tanto que en el expediente no fue demostrada la desaparicin de los Formularios E-10 y E-11. Adems, de acuerdo con lo expresado por el mismo demandante, los votos depositados en esas mesas de votacin fueron contabilizados, por lo que la desaparicin de los documentos electorales no repercute en la verdadera expresin de la voluntad popular. De todas maneras, si ese supuesto podra conducir a la alteracin o simulacin del resultado electoral, deba desvirtuarse la presuncin de certeza de los documentos electorales y, eso no se hizo. De consiguiente, el argumento no prospera. Finalmente, el demandante reprocha la declaracin anticipada de la eleccin, de lo cual concluye que aquella se haba "concretado" en el escrutinio. Ahora bien, es cierto que en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalda

Municipal de Cinaga -Formulario E-26 AG- del 14 de noviembre de 2000, siendo las 11:00 de la maana, se declar elegido Alcalde de Cinaga para el perodo 2001 a 2003 al seor Orlando Manuel Dandong Noguera. De hecho, ese es el acto administrativo impugnado (folios 106 y 107 del cuaderno nmero 1). A su turno, de una lectura detenida del Acta General del Escrutinio suscrita por la Comisin Escrutadora Municipal se observa que el escrutinio de los votos para Alcalde termin el 14 de noviembre despus de las 9:30 de la maana, pues a esa hora se da comienzo al escrutinio. Luego, los miembros de la Comisin Escrutadora se refieren al "total zona sur y zona norte consolidado" para Alcalde y, en seguida, procedieron al escrutinio de los votos para elegir gobernador y concejales. Respecto de estos ltimos se presentaron numerosas reclamaciones y recursos de apelacin contra los actos que las resuelven, lo cual finaliza a las 4:30 de la maana del 15 de noviembre de 2000. As, en el acta, la corporacin escrutadora no vuelve a referirse al escrutinio de los votos para Alcalde (folios 54 a 58 del cuaderno nmero 6 de anexos). Lo anterior le permite inferir a la Sala que, efectivamente, a las 11:00 de la maana del 14 de noviembre de 2000 se haba terminado el escrutinio de los votos para Alcalde y, en consecuencia, proceda la declaratoria de eleccin. Luego, no existen elementos de juicio que permitan desvirtuar la presuncin de legalidad del acto administrativo impugnado. Cuarto cargo: falsedad en los registros por suplantacin de votantes Segn criterio del demandante, en los puestos y mesas de votacin cuya nulidad de los votos pretende, aproximadamente el 5% de los nombres de los sufragantes registrados en los Formularios E-11 no coinciden con los nmeros de las cdulas de ciudadana de los titulares. As, el demandante afirma que la irregularidad que reprocha se present en los puestos de votacin situados en el Palacio Municipal, en INSFOTEP, en el Instituto Nacional San Juan del Crdoba, el Instituto Tcnico Nacional Virgina Gmez, la Escuela Mixta nmero 11 El Carmen, todos de la zona 01; en la Crcel Judicial (zona 98, puesto 01), Puesto Censo (zona 90, puesto 01); en la Escuela 6 de Nias, en la Escuela 15 de nias, mesas 3, 4, 5, 6, 11 y 12; en la Escuela Manuel J. del Castillo, mesa 02 de la zona 02 y la mesa de votacin 01 del puesto ubicado en el Corregimiento de Cordobita (puesto 04, zona 99). Por su parte, el demandado sostiene que el estudio del cargo debe limitarse al anlisis de las mesas de votacin especficamente sealadas en la demanda, pues en los casos en donde se acusa la irregularidad en todo el puesto de votacin, debe entenderse que el cargo es ambiguo y general, por lo que no debe prosperar. Por su parte, el Tribunal entr a estudiar la totalidad de las mesas de votacin ubicadas en los puestos de votacin sealados por el demandante. En tal contexto, lo primero que la Sala debe resolver se relaciona con el hecho de si estudia el cargo frente a la totalidad de las mesas de votacin que se ubicaron en los puestos de votacin que reprocha la demanda o si debe limitar su anlisis a las mesas especficamente sealadas por el demandante.

A juicio de la Sala, el cargo planteado por el demandante no es ambiguo, en tanto que precisa plenamente el hecho que origina el reproche -la inconsistencia entre los nombres registrados en el Formulario E-11 y los de los titulares de las cdulas de ciudadana correspondientes- y circunscribe ese hecho a supuestos que son determinados y claramente identificables. En efecto, cuando el demandante alega la existencia de un hecho que considera irregular en todo el puesto de votacin concreta el cargo y limita el control de legalidad y constitucionalidad a un determinado nmero de mesas, por ende de votos, pues cada uno de los puestos est conformado por un nmero cierto y claro de mesas de votacin. En otras palabras, la explicacin con la que el demandante pretende desvirtuar la presuncin de validez del acto administrativo impugnado est determinada por la existencia de un supuesto jurdico que invoca y de un supuesto fctico que reprocha -circunscrito a determinados puestos de votacin, esto es, referido a un nmero cierto de mesas de votacin-. Y, esto es lo que constituye el principio de la rogacin. Sostener lo contrario, podra conducir a exigir que la estructuracin del cargo se convierta en un aspecto meramente formal, comoquiera que la simple ausencia del sealamiento del nmero de mesas hara inepto el cargo. De consiguiente, en aquellos casos donde el cargo permita identificar cules son las mesas que se impugnan, este resulta idneo y debe procederse al anlisis de fondo. En tales circunstancias, la Sala proceder al anlisis del cargo en relacin con las mesas de votacin identificadas por nmeros y aquellas que se ubicaron en los puestos de votacin sealados por el demandante. De otra parte, la Sala precisa que aunque el demandante no invoca especficamente una de las causales de nulidad de la eleccin impugnada, s fundamenta el supuesto fctico que reprocha en la violacin del artculo 223 del Cdigo Contencioso Administrativo. De consiguiente, haciendo uso de la facultad de interpretacin de la demanda, la Sala concluye que la causal en que se apoya el demandante es la consagrada en el numeral 2 de esa disposicin. En consecuencia, el control de legalidad del acto administrativo impugnado se efectuar cotejando el hecho descrito por el demandante y la causal segunda de nulidad de las actas de escrutinio, prevista en el artculo 223 del Cdigo Contencioso Administrativo. As, esa norma seala lo siguiente: "... Las actas de escrutinio de los jurados de votacin y de toda corporacin electoral son nulas en los siguientes casos: (...) 2) Cuando aparezca que el registro es falso o apcrifo, o falsos o apcrifos los elementos que hayan servido para su formacin"

La actual jurisprudencia de esta Seccin viene sosteniendo que la interpretacin de los conceptos de falsedad o el carcter apcrifo de un registro o un documento electoral, debe efectuarse a partir del sentido natural y comn de las palabras. De hecho, esta tendencia en la interpretacin del artculo 223, numeral 2, del Cdigo Contencioso Administrativo represent un cambio en la jurisprudencia de la Seccin, que se explica con claridad de la siguiente forma:"Conviene puntualizar alrededor de este criterio hasta ahora intocable para la Seccin, que apcrifo o falso en este caso tienen el mismo sentido, puesto que los vocablos coinciden con las maquinaciones que deforman la verdad electoral, de modo que el nmero de votos depositados termina siendo mentiroso siempre en favor de unos y en desmedro de otros candidatos. Es indiferente dentro del proceso electoral que resalte la conducta dolosa, aunque es de suponerla, puesto que se trata de un elemento del delito de falsedad que corresponde investigar y sancionar a la jurisdiccin penal. Basta que los resultados electorales sean simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, para que proceda la anulacin de las correspondientes actas de escrutinio de los jurados de votacin, puesto que en esas condiciones son el resultado de actividades ilegtimas. Pero no compete a la jurisdiccin contencioso administrativa, concretar responsabilidades por esas anomalas, ni escudriar sobre intenciones dainas, que son cuestiones de orden subjetivo que la ley procedimental penal encarga de investigar y sancionar a los fiscales y jueces competentes para conocer del delito de falsedad"[*]

As las cosas, se tiene que los elementos que hayan servido para la formacin de un acta o un registro electoral son falsos o apcrifos cuando ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisin se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. En otras palabras, el anlisis de la falsedad en el proceso electoral no est dirigido a probar la existencia de la responsabilidad derivada de un hecho ilegal sino a estudiar si se desvirta la presuncin de legalidad y veracidad del acto administrativo de contenido electoral. De consiguiente, si en la democracia las elecciones populares deben traducir la autntica voluntad popular y deben ser la genuina expresin del querer ciudadano, todos aquellos actos tendientes a alterar la verdad electoral deben ser retirados del ordenamiento jurdico para dar paso a la realidad electoral. Ahora bien, el demandante sostiene que en varias mesas de votacin ubicadas en el municipio de Cinaga se present una irregularidad electoral, comoquiera que en el Formulario E-11 figuran sufragando ciudadanos que no corresponden a los titulares de las cdulas de ciudadana, por lo que deduce que existe falsedad en el registro. El Formulario E-11 o Registro de Votantes es un documento electoral diseado por la Registradura Nacional del Estado Civil, en el cual figura en forma preimpresa el nmero de cdula de ciudadana de los ciudadanos aptos para sufragar en cada mesa de votacin. Exactamente al lado del nmero del documento de identificacin existe una casilla en blanco que deber ser diligenciada por los jurados de votacin con el nombre del titular de la cdula que acude a la mesa para sufragar. De consiguiente, ese documento permite

averiguar, de un lado, que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000 y, de otro, cules son los nombres y los nmeros de la cdulas de identificacin de los ciudadanos que sufragaron en cada mesa de votacin. Lo anterior sugiere una pregunta obvia cundo el nombre que figura al frente del nmero de cdula de ciudadana no corresponde al titular, se presenta falsedad del registro?. Evidentemente, la falta de correspondencia entre los dos datos objeto de anlisis muestra la existencia de una irregularidad, pues resulta lgico que solamente se conoce el nombre del verdadero titular de la cdula de ciudadana cuando ste presenta su documento ante los jurados de votacin; de ah que slo puede ser registrado el voto del titular de la cdula de ciudadana. Sin embargo, esa irregularidad puede tener varios orgenes, en tanto que puede presentarse un error de los jurados de votacin en la anotacin o puede suceder que una persona que no es el titular del documento de identificacin se acerque a la mesa de votacin y logre depositar el voto a nombre de otra, esto es, se presenta la suplantacin del elector. Tambin puede suceder que realmente no vot ni el titular de la cdula de ciudadana ni otra persona a nombre de l sino que los jurados de votacin llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. O tambin puede acontecer que el titular de la cdula s sufrag, pero los jurados de votacin omitieron registrar el nombre verdadero, por lo que deciden enmendar el error diligenciando el formulario E-11 con un nombre que no corresponde al titular del documento de identidad. Sin embargo, independientemente del grado de culpa de los jurados de votacin, pues ese juicio de responsabilidad es ajeno a la accin de contenido electoral, en principio, en cualquiera de las hiptesis planteadas existe un dato mentiroso que afecta la transparencia del proceso electoral. No obstante, en especial, en los casos de suplantacin de electores o de registro en los documentos electorales de votos que nunca fueron depositados por los ciudadanos aptos para sufragar, se configura la causal de nulidad por falsedad de las actas de escrutinio. De hecho, si una persona se presenta a la contienda electoral simulando ser el portador de una cdula de ciudadana que no es la suya o los jurados de votacin deciden contabilizar votos que nunca se depositaron, esas manifestaciones de voluntad nunca sern las verdaderas expresiones populares, por lo que esos registros sern falsos. Con todo, tambin es cierto que en los casos donde se presenta un error en la anotacin de los nombres o una equivocacin en la casilla donde se registra el voto, la inconsistencia no siempre simula o modifica el resultado electoral, puesto que es cierto que un ciudadano apto para sufragar en esa mesa deposit un voto y de igual manera se contabiliz un solo voto. De consiguiente, no sera razonable sostener que en un asunto complejo como lo es el proceso electoral, una irregularidad formal, en tanto que no tiene repercusiones numricas, afecte la validez del voto y la efectividad de la democracia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que para deducir la falsedad de

un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el Formulario E-11 y el nombre del titular de la cdula de ciudadana, es necesario analizar individualmente la situacin planteada para aclarar si se presentaron los fraudes de suplantacin de votantes, o de simulacin de votos -cuando los jurados de votacin simulan que fueron depositados votos que nunca lo fueron por los ciudadanos aptos para sufragar- o si existi una equivocacin con trascendencia numrica. En consecuencia, slo en los casos en donde se demuestren esos supuestos es razonable sostener que el resultado electoral no corresponde a la verdadera expresin de la voluntad popular y, por lo tanto, es falso.No obstante, debe precisarse que la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues la causal objeto de estudio busca proteger el verdadero resultado electoral y con l pretende preservar la eficacia del voto vlido. Por esta razn, la falsedad generadora de nulidad de un acta de escrutinio ser solamente aquella que altere el resultado electoral, puesto que, tal y como lo ha expresado esta Sal a[*], la falsedad que no tiene la magnitud de alterar el resultado electoral es intrascendente, en tanto que no interfiere en la verdadera voluntad popular.

As las cosas, si se prueba la existencia de irregularidades que modifican o alteran el resultado electoral, debe declararse la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes. Por lo tanto, la Sala procede a analizar si existen pruebas suficientes para demostrar el supuesto fctico sustento de la demanda. Valoracin probatoria del supuesto de hecho que sustenta el cargo De acuerdo con certificacin del 23 de abril de 2001, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, en la Zona 01 del municipio de Cinaga se instalaron 34 mesas en el Palacio Municipal (puesto 01), 28 mesas en INFOTEP (puesto 2), 24 mesas en el Instituto Nacional San Juan del Crdoba (puesto 3), 15 mesas en el Instituto Tcnico Nacional Virgina Gmez (puesto 04), 11 mesas en la Escuela Mixta nmero 11 El Carmen (puesto 5); en la zona 98 de la Crcel Judicial (puesto 1) se instal 1 mesa; en la Zona 90, en el Puesto Censo (puesto 01), se instalaron 36 mesas de votacin (folio 142 del cuaderno nmero 1). En la zona 2, tambin fue impugnado todo el puesto de votacin que se ubic en la Escuela 6 de Nias (puesto 01). En consecuencia, se procede a efectuar la verificacin correspondiente a todas las mesas de votacin de esos puestos. Por su parte, en razn a que el cargo est referido a determinadas mesas de votacin de los siguientes puestos, la Sala solamente se limitar a analizar lo acusado. Las mesas son: 3, 4, 5, 6, 11 y 12 de la Escuela 15 de nias (puesto 02, zona 2); 2 de la Escuela Manuel J. del Castillo (puesto 3, zona 02) y la mesa de votacin 01 del puesto ubicado en el Corregimiento de Cordobita (puesto 04, zona 99). En primer lugar, es necesario precisar que la Registradura Nacional del Estado Civil no envi un listado de todas las personas habilitadas para votar en las mesas de votacin que se impugnan, pues solamente remiti una lista parcial de los titulares de las cdulas de ciudadana que, segn la verificacin que realiz, no coincidan con los nombres registrados en el Formulario E-11. Entonces, la Sala

aclara que no reposan en el expediente todos los nombres de los titulares de las cdulas de ciudadana que sufragaron en los puestos y mesas de votacin impugnadas, por lo que el anlisis de cada una de las mesas de votacin se efectuar con base en las certificaciones expedidas por la Registradura Nacional del Estado Civil, en donde constan algunos de los nombres de los titulares de las cdulas de ciudadana que se encontraban autorizados para sufragar en las elecciones del 29 de octubre de 2000 en el municipio de Cinaga (folios 144 a 168, 176 a 183, 216 a 237 y 385 a 389 del cuaderno principal). Efectivamente, de acuerdo con los artculos 266 de la Constitucin, 26 y 62 del Cdigo Electoral, a la Registradura del Estado Civil le corresponde adelantar el trmite para la preparacin y expedicin de las cdulas de ciudadana. De consiguiente, la informacin suministrada por esa entidad es vlida para demostrar la vigencia, nmero y titularidad del documento de identificacin. De otra parte, en razn a que existen reproches puntuales respecto de la verificacin que efectu directamente el Tribunal y la Registradura Nacional del Estado Civil, la Sala adelantar el estudio del cargo por medio de la confrontacin y cotejo directo del nmero y titular de la cdula reportado por la Registradura y los Formularios E-11 que reposan en el expediente as: en el anexo 1 se encuentran formularios de las mesas de votacin ubicadas en los puestos 01, zona 98; 04, zona 99; 3, zona 02 y 01 de la zona 2. En el anexo 2 se encuentran los formularios del puesto 01, zona 90. En el anexo 3 estn los documentos de los puestos 2 y 3 de la zona 1. En los anexos 4 y 7 se encuentran los formularios E-11 de los puestos 1, 2 y 3 de la zona 1. En el anexo 5 se encuentran los documentos del puesto 4 y 5 de la zona 1. Para facilitar el anlisis del cargo, la Sala elabor un cuadro donde figura la cdula de ciudadana, los nombres de los ciudadanos que fueron reportados por la Registradura y los que aparecen en el Formulario E-11 como sufragantes, as: ZONA MES CEDULA TITULAR CDULAPUEST A O 01- 04 1 1 701.163 884.480 LPEZ HERNNDEZ MARTN ALONSO GMEZ MEJIA DAVID NOMBRE E-11

ACOSTA RADA MILTON (folio 130) ALONSO RUIZ ERNESTO JAVIER (folio 130)

1 1

1.698.587 BLANCO GABRIEL JOS 1.698.698 FONTALVO ARZUAGA JAIME ALFONSO 1.702.021 IBARRA VILORIA ADRIANO ANTONIO

SNCHEZ PRIETO ROLFO (folio 130) ALMANZA DITTA REGULO M (folio 130) CHARRIS RODRGUEZ MILLA (folio 131)

1

1

1.702.484 CARO CAMACHO CARLOS MANUEL FAUSTO FERNANDEZ LPEZ (folio 131) 1.702.509 DURA CABALLERO VCTOR MANUEL 1.703.221 NAVARRO RODRGUEZ MANUEL FRANCISCO 4.996.867 CUAO OROZCO NELSON MANUEL PATINO JOSU (folio 131)

1

1

CRIADO OS0RIO JOS M. (folio 131)

1

MANUEL PATRICIO NGULO (folio 132)

1 1 1

1.700.173 MERCADO CERVANTES SALOMN LUIS MENSA REBOLLEDO (folio 131) 1.701.209 POLO HERNNDEZ ALEJANDRO 1.701.378 CHARRIS PAVA VCTOR MANUEL BORJA GUERRERO HOSMAN (folio 131) MANUEL INFANTE OROZCO (folio 131) CABANA LPEZ MANUEL (folio 131) ESPINOSA HERNNDEZ UBALDO (folio 132) FANDIO CASTRO EDILBERTO (folio 132)

1 1

1.701.850 HERNNDEZ FLOREZ ANTONIO 1.726.636 ACOSTA PAULINO ENRIQUE

1

4.969.765 ARVILLA SNCHEZ ROBERTO

1 1

4.999.185 MARTNEZ ARMERO JOS MANUEL MENDOZA JOS MANUEL (folio 133) 5.000.013 PERALTA MURIEL JOS MANUEL DE ARMAS BARIOS ENRIQUE (folio 133) AYDA LPEZ (folio 130)

01-04

1

1.698.764 OLIVARES CASTILLO JOS DEL CRISTO

1

1.698.798 FANDIO LLANOS PEDRO MANUEL CABANA PAYARES ELICER (folio 131) 5.073.854 DAZ RAMREZ NSTOR THOMAS 5.794.327 GMEZ PLATA BENJAMN 5.842.607 CAMPO ELIAS ORJUELA BARROS NSTOR DAZ MARTNEZ (folio 135) RAFAEL DANGON PREZ (folio 136) SCAR CRUZ CAMPO (folio 136)

2 2 2 2

5.879.783 DUARTE CHITIVA LUIS ALEJANDRO CARBONO BUSTAMANTE CASTULO folio 136 7.140.091 VILLAMIZAR GRANADOS ELIGI 7.142.633 HERMES JOS LOVERA YACOMELO 7.444.075 CASTILLO LABARCES ALVARO ZABALETA FEOLI JULIO (folio 136) SALCEDO ARAUJO DEYSI (folio 136)

2 2

2

THOMAS ESCORCIA REINEL (folio

JOS 2 7.462.332 COMBER MENDOZA EFRAIN ALBERTO 8.640.631 MENDOZA SULBARAN RAFAEL IGNACIO 8.752.856 CUESTA RODRGUEZ ROBINSON ANTONIO

136) SOCARRAS ESCOBAR ENRIQUE (folio 136) FONSECA VARGAS ARQUIMEDES (folio 136) GARCA CANTILLO ARMANDO (folio 137)

2

2

2

11.095.089 TORDECILLA ROMERO GREGORIO GMEZ BONETH ALFREDO (folio 137) ANDRS 12.612.066 SEVILLA MARTNEZ CESAR MANUEL 12.614.644 LPEZ DITTA MIGUEL JOS CARO PADILLA SNANDER (folio 141)

3

3

ZAPATA DITTA MIGUEL JOS (folio 142)

3

12.616.416 PEREIRA BURGOS PEDRO MANUELPEREIRA BERDUGO PEDRO (folio 143) 12.612.309 CHARRIS CASTRO ROBINSON CSPEDES MANOTAS JULIN (folio 141) BRUGES OATE JORGE L. (folio 141)

3

3

12.612.468 CASTRO MARRIAGA RAFAEL ANTONIO 12.613.078 ACOSTA MORENO CARLOS ALFONSO 12.613.317 PREZ GMEZ ROBINSON

3

CABANA RAMREZ ANTONIO (folio 141) GUZMN GALINDO HCTOR (folio 141) ESPARRAGOZA DUQUE LUIS M (folio 142)

3

3

12.613.455 OROZCO MANCILLA JESS ALBERTO

3

12.613.753 DE ORO REBOLLO JAIME ANTONIO MARTNEZ MARTNEZ JAVIER (folio 142) 12.613.784 ALVAREZ ACOSTA ALVARO SEGUNDO MOVILLA PAEZ DIONISIO (folio 142)

3

3

12.613.978 NAVARRO OROZCO JULIO CESAR NGULO ANGARITA JAIME LUIS (folio 142) 12.614.140 GARIZABALO RIVERA JULIO CESARCAPELLA CANTILLO CARLOS (folio 142) 12.619.205 LPEZ BORJA GILBERTO MANUEL AHUMADA RICO PEDRO (folio 146) 12.619.761 ORTIZ VILORIA ALVARO ALFONSO AVILA MARTNEZ GABRIEL (folio 146)

3

4 4

4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4

12.618.429 FERNANDEZ DE CASTRO DANGOND RICARDO 12.618.529 BENJAMETH ORTIZ JULIO CESAR

CANTILLO ALTAMIRANDA JOS (folio 146) FAJARDO QUIROZ LILIANA (folio 146)

12.618.967 GALN CAMACHO WILFRIDO JOS CORREA RACEDO NGEL (folio 146) 12.620.522 ATENCIO IGLESIA JOAQUN ALFONSO 12.620.891 BERNAL GORDILLO JAIRO ACOSTA HERNNDEZ SANTANDER (folio 147) AMAYA FRANCO LUIS DANIEL (folio 147) NGULO MARRIAGA NINFA (folio 147)

12.621.000 GONZLEZ VILLAMIL ROBINSON ERNESTO 12.621.605 ALGARIN GONZLEZ ADRIANO SEGUNDO

CALDERN FIGUEREO LUIS (folio 148)

4

12.623.083 MEZA PEA JORGE MAURICIO

CERPA TORRENTE JUAN (folio 148)

4 4

12.618.168 OQUENDO MARMOL JORGE LUIS 12.620.319 CARRILLO POLO ALBERTO ENRIQUE

MARTNEZ FRANCISCO (folio 145) SALAZAR MERCADO ADALBERTO (folio 147)

5 5

12.624.714 MUNIVE ANTONIO AGUSTN ANTONIO AGUSTN (folio 152) 12.623.572 CARRILLO CANTILLO EDILBERTO CARRILLO CANTILLO EDILBERTO JOS (folio 150)

5 5

12.623.895 CORRALES GRANADOS HORACIO BOHRQUEZ OSPINA ERNESTO ANTONIO (folio 151)

5 5 5 5 5 55 5 5 5 5 5 5 5

12.624.085 MACHADO MONTENEGRO ENRIQUE RAMN 12.624.198 VARGAS VILLA JAVIER ENRIQUE 12.624.248 CANTILLO POLO ENRIQUE ALBERTO

GARRIDO GALLARDO ARTURO (folio 151) PADILLA SOYER JORGE A (folio 151) SNCHEZ CANTILLO JORGE (folio 151)

12.624.310 POLO VALENCIA ROBINSON DAVID PEREIRA FABREGAS JAIME (folio 151) 12.624.428 ORTIZ ROJAS ROBERTO JNIOR 12.626.990 RACINES HERNNDEZ DANIEL FABIO AGOSTA JWINAO ELICER (folio 151) PIMIENTA PANARES GUSTAVO (folio 153)

12.627.210 PICON CASTELLANOS JOS ANGELRINCN CASTILLO HCTOR (folio 153)

5 5 5

12.627.654 SNCHEZ BONETT OMAR JOS

ALVAREZ TORRES BERNARDO (folio 153) VALENCIANO ARRIETA JHONY (folio 154) JORGE MERCADO DANIEL (folio 155) RODRGUEZ COMBIER CARLOS (folio 155) LUNA CORREA LUIS A (folio 155)

12.627.930 FANDIO RAMN

6 6 6 6 6

12.628.135 MERCADO PEA JONY ALFONSO 12.628.332 BLANCO SANTODOMINGO JOS GREGORIO 12.628.347 FERNANDEZ DE CA BUENAVENTURA ANTONIO JOS 12.628.837 MIRANDA CASTRO ANTONIO 12.628.967 GAVIRIA MEDINA JOS MARA

6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6

URIELES BARRETO OMAR (folio 156) VILLARREAL RUIZ NOEM (folio 156)

12.629.334 REVOLLO FAJARDO JAVIER JOS VERGARA CAYONA LUIS G. (folio 156) 12.630.230 LEAL NAVARRO PIERO DE JESS ZAMBRANO GMEZ CLAUDIA (folio 156) VILLAFAE LARA CRISTBAL (folio 157) UTRIA ALEMN HUGO (folio 157)

12.631.217 CAMACHO CASTRO MAURICIO ALBERTO 12.631.490 BARRERA CONSTANTE MANUEL SALVADOR 12.632.429 ROBLES SARMIENTO NGEL MARA 12.634.472 CANTILLO ROMERO JAIRO ALONSO 22.357.525 CASTILLO LABARCES BEATRIZ ELENA 22.464.155 RUEDA CORREA JOHANNA SUGHEY 22.840.270 ZUNIGA VILLADIEGO MERCEDES ISABEL 23.081.542 CATALN DE CERPA SILVIA

SAN JUAN POLO JONH JAIRO (folio 157) VARGAS ORTIZ JUAN A. (folio 158)

7

SEGURA CASTRO ALBERTO (folio 162) MEJIA URIELES ZOILA (folio 162)

7 7 7

BALAGUEA ESPITIA LOLA (folio 162)

7

ARCINIEGAS 0RDUZ PAULINA (folio 162) SEGURA VALIENTE JOSEFINA (folio 162) AMBUILA MARA (folio 165)

7

26.661.628 ARMERO MANJARES AMALIA

8 78 8

26.704.353 MORENO MUOZ COLOMBIA ISABEL 26.704.602 SCOTT DE CANDONAZA SIXTA

SEVERINO LMANTE TOMASA (folio

TULIA 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 26.704.744 CASTRO DE RUIZ VALENTINA ISABEL 26.706.090 MOLINA THOMAS NELSY EMILIA 26.707.824 BARRAZA DE ARROYO PAULINA 26.708.483 CANCHANO MANGA VALENTINA FELISA 26.710.949 NAVARRO OROZCO LEONO CECILIA

165) ESCOBAR PERTUZ GLENIA S (folio 165) MERINO MEDINA TULIA ISABEL (folio 166) BENGOECHEA PERDOMO LILIA (folio 167) PALENCIA ROA YENNY (folio 167)

DAZ LPEZ MIGUEL ANTONIO (folio 168)

26.717.799 YEPES SERNA MERCEDES DE LOS GAVIRIA SAHUMETH DORIS (folio 168) MILAGROS 26.707.119 CARRILLO DE POLO EUDELINA MARA 36.543.324 MANJARREZVILLAREAL LENIS NANCY 36.546.178 ALVAREZ LAPEIRA LESVIA MARA ALQUEL MANJARREZ GLADYS (folio 166) FLOREZ GARCA SONIA (folio 172)

8

9

9

GOMEZ BOVEA NURY NANCY (folio 172) FLOR ESTHER PERES MELENDEZ (folio 174)

9

39.001.997 FLOR ESTHER CARRIAGA OLAYA

9

26.965.560 PREZ DE SALGADO MARINA DEL VERGARA GONZLEZ JOS (folio SOCORRO 171) 27.728.271 DURAN NEZ ANA ROSA 32.254.374 ZULUAGA QUICENO RUBIELA PATRICIA RENDN CALLE (folio 171) TOVAR FUENTES CRISTIAN (folio 171) ELENA ROSA VERDUGO SOLIS (folio 171) VARGAS JIMENO JESS (folio 171) VILORI MENA YADIRA (folio 171)

9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 10

32.337.723 ARBOLEDA VILLAMIL MIRYAM DE JESS 32.669.122 FAYAD LACAR YAZMIN 32.730.025 BOLAO GALINDO MAYIBIS ESTELA 32.940.046 TEJEDOR ESTRADA SARA DEL CARMEN 36.529.842 RIQUETT CHARRIS LUZ MARINA

RUEDAS GALN CLAUDIA (folio 171)

SNCHEZ NORMA FRANCO DE (folio 172) BUSTAMANTE RUIZ RUTH (folio 176)

39,004.661 SUAREZ RODRGUEZ YUDIS ESTHER

10 10

39.002.897 SOCARRAS RAMOS LESLY MARA CRIADO NUBIA (folio 175) 39.025.072 CORREA GUERRERO OLGA MAGALI 39.025.076 CORRO DE GUETTE MERCEDES ELENA 39.027.335 ANAYA DE GARCA SOFA CORRO DE GUETTE MERCEDES (folio 176) DE LA ROSA ALGARIN MUNEVAR (folio 176) POSADA DE QUIONES CAROLINA (folio 177) ABELLO MOLINA JOSEFINA (folio 175) ABDALA ELBA BARROS DE (folio 175) BOVEA ALVAREZ PAULINA (folio 175) BENAVIDES BRAVO DAIRO (folio 176) CADENA ECHEVERRI BEATRIZ (folio 176) ALVAREZ EGUIS INGRIS TATIANA (folio 176)

10

10

10

39.002.224 COLON CAMACHO NUBIA

10 10 10 10 10 10 10 10

39.002.517 MESA CHARRIS TOMASA OTILIA 39.002.648 CAMPO RUIZ MONICA PATRICIA 39.003.768 PEA SALAZAR JUDIS ESTHER 39.004.225 DURAN RODRGUEZ MARCELA ISABEL 39.004.658 ALVAREZ EGUIS INGRIS TATIANA

10 10 10 10 10 10 10

39.025.275 MORENO CUAO ESTELA ANTONIA CAMARGO BORJA MARA (folio 176) 39.025.496 PALACIO FIGUEROA MARGARITA 39.025.601 SANJUN MANOTAS NIDIA CAMPO GUTIRREZ NORIS (folio 176) ESTRADA GUERRERO OLGA (folio 177)

39.028.654 PACHECO DE JULIO EVA ESTHER FAJARDO ROSARIO DURAN D (folio 178) 39.029.926 SERRANO PABON FRACIA MAR GARRIDO OTILIA GARCIA DE (folio 180) NORMA J. CEPEDA (folio 181) INFANTE RADA TERESA (folio 181)

11

11 11

39.030.988 NORMA CE