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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 325 - 2010 - SF 45i- ~‘-~ RESOLUCION: No. - - SALA PENAL PROCESADO: PRADO VALLEJO FRANCISCO XAVIER Y OTROS OFENDIDO: CANDO MENDIETA BLANCA MELIDA RECURSO: REVISION POR. ASESINATO

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 325 - 2010 - SF

45i- ~‘-~

RESOLUCION: No. - - SALA PENAL

PROCESADO: PRADO VALLEJO FRANCISCO XAVIER YOTROS

OFENDIDO: CANDO MENDIETA BLANCA MELIDA

RECURSO: REVISION

POR. ASESINATO

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&9.i*~

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL — 4 1~

JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.

Quito, 25 de abril del 2013, a las 10h55

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales el 26 de enero del 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia, en sesión de 30 de enero del 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas como dispone el Código Orgánico de la Función Judicial, en su

artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los

artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, articulo 360 del

Código de Procedimiento Penal y 186.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial; este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que:

“en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la

Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha

en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de

conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.” Por lo

expuesto, radicada la competencia en la Sala, avocamos conocimiento de la

causa, por sorteo realizado. El juez ponente, según las reglas del Código

Orgánico de la Función Judicial; y, del Código de Procedimiento Penal, es el

Dr. Johnny Ayluardo Salcedo; y el Tribunal está conformado además por la

Dra. Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, quien actúa en remplazo

de la Dra. Gladys Terán Sierra; y, el Dr. Merck Benavides Benalcázar, Juez

Nacional.

José Rodrigo Cardona Hernández y Oscar Rubén Caranqui Villegas,

interponen Recurso de Revisión de la sentencia dictada por el Tribunal

Tercero de Garantías Penales de Pichincha, el 18 de enero de 2008, a las

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

14h30, el cual resolvió declararles responsables en el grado de autores

intelectuales del delito que tipifica el artículo 550, numeral 1, deI Código

Penal, en concordancia con el artículo 42 ibídem, y sin atenuantes que

reconocer, imponiéndoles la pena de dieciséis años de reclusión mayor

especial.

1: COMPETENCI&

E~te Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, es competente

para conocer y resolver el recursos de revision, conforme lo disponen los

artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República, artículos. 184 y

186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal y el sorteo de ley.

2 VALIDEZ PROCESAL

El recurso de revisión, ha sido tramitado conforme las normas procesales de

los artículos 360 del Código de Procedimiento Penal vigente; así mismo, se ha

aplicado lo que disponen los artículo 76.3 y 77 de la Constitución de la

República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

3: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El presente proceso de asesinato, se ha iniciado, en virtud del parte policial,

elevado al señor Jefe de la Policía Judicial de Pichincha, por parte del Sgop.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA r L~ÇSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

De Policía Pazmiño Sagbay Edwin Rodrigo, del cual se desprende que,

encontrándose de servicio de patrullaje de primer turno, en el sector centro

de la ciudad, por disposición de la CMAC-101, se ha trasladado hasta las

calles Pradera 15-50 y Diego de Almagro ( cafetería Che Baruja ) ( SIC); en

el lugar han tomado contacto con la señora Teresa Elizabeth Martínez

Tederico, con C.C 170386567-3, quien ha manifestado que, a eso de las

07h45, aproximadamente, habían ingresado a su establecimiento ¡a Dra.

Blanca Melida Cando Mendieta, funcionaria de la Segunda Sala de lo Penal

de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, Dr. Oswaldo Almeida, Secretario

de la Corte Suprema de Justicia y la Dra. Guadalupe Veintenilla, funcionaria

de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia, quienes han

solicitado se les sirva unos desayunos. Siendo las 08h15, aproximadamente,

había ingresado al local un sujeto de unos 25 años de edad, tez trigueña,

1.65 centímetros de estatura, contextura gruesa, que vestía buzo de color café

a rayas, pantalón casual color plomo y zapatos color café, individuo que a la

altura de la puerta y utilizando un arma de fuego tipo pistola, había realizado

dos disparos contra la humanidad de la Dra. Blanca Cando Mendieta,

impactándole en el cráneo y en la región occipital izquierda; luego de efectuar

esta acción, el sujeto no identificado, se ha dado a la fuga por la calle

Almagro, hasta llegar a la Avenida República, en donde se ha embarcado

en una motocicleta color blanca, la cual ha sido conducida por otro individuo

no identificado, abandonando el lugar con rumbo desconocido.

El Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, el 18 de enero de

2008, a las 14h30, resolvió declararles responsables a José Rodrigo

Cardona Hernández y Oscar Rubén Caranqui Villegas en el grado de autores

intelectuales del delito que tipifica el artículo 550 numeral 1, del Código

Penal, en concordancia con el artículo 42 ibídem, y sin atenuantes que

reconocer, imponiéndoles la pena de dieciséis años de reclusión mayor

especial. De este fallo, los recurrentes José Rodrigo Cardona Hernández y

Oscar Rubén Caranqui Villegas, interponen recurso de revisión de conformidad

con el artículo 360, causales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, el

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1:CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

cual, una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recursos el

tribunal para resolver considera:

4: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISION.

4.1 POR PARTE DE LOS RECURRENTES OSCAR RUBEN CARANQUI

VILLEGAS Y JOSE RODRIGO CARDONA HERNANDEZ.

En el. día y hora señalados a fin de que se ¡leve a efecto la audiencia oral,

publica y contradictoria, el Dr Ivan Durazno, abogado defensor del recurrente

Oscar Rúbén Caranqui Villegas, manifiesta que el actual sistema procesal

acusatorio, establece como dos principios fundamentales la motivación y la

oralidad. El primero de ellos, garantizado por el artículo 76.7.1 de la

Constitucion de la Republica del Ecuador, y el segundo de ellos como un

principio basico del actual sistema En esos terminos se fundamentara el

Recurso de Revision, en el orden siguiente En primer lugar, el recurso de

revisión deducido por Oscar Rubén Caranqui Villégas, a quién se le impuso la

pena de dieciséis años de reclusión mayor especial por, presuntamente, haber

adecuado su conducta al supuesto previsto en el artículo 450 del Código

Penal, en vigencia a aquella fecha. En la estructura de argumentación jurídica,

se referirá, en primer lugar a la parte fáctica; en segundo lugar a la parte

procesal; en tercer lugar a la nueva prueba; y, por último la petición. En este

sentido, refiriéndose a la parte fáctica se indica que, los hechos en cuestión se

suscitaron el catorce de diciembre del año dos mil seis, en el café-bar “Che

Garufa”, ubicado en la calle Pradera OE 8-10 y Diego de Almagro de esta

ciudad de Quito, en circunstancias en las que el Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

y la Dra. Guadalupe Vintimilla Zea, acudieron a ese lugar a solicitar

desayunos, aproximadamente a las ocho horas. Al momento llega la Dra.

Blanca Cando Mendieta, a acompañarles para el desayuno, en esas

circunstancias, ingresa un ciudadano y profiere dos disparos en la humanidad

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de la Dra. Cando. Sale por la calle, hacia la avenida República y se da a la

fuga, quien había proferido los disparos se sube en moto y huye.

Indudablemente se toman las acciones legales pertinentes, acude

criminalística al lugar de los hechos y el Dr. Raúl Salgado, en calidad de Fiscal,

inícia la indagación previa. El día siguiente, se realiza el correspondiente

levantamiento del cadáver, la inspección del lugar, y la necropsia respectiva.

La instrucción fiscal iniciada el día quince de diciembre del dos mil seis,

estableciéndose, más adelante la competencia en el Juzgado Decimo

Segundo, el mismo que dicta auto de llamamiento a juicio, luego es el Tribunal

Tercero de lo Penal de Pichincha, que el dieciocho de enero del dos mil ocho,

dicta sentencia. Estos son los antecedentes fácticos. El señor Óscar Caranqui

Villegas, presenta recurso de casación que fue desechado. En virtud de lo

establecido por el artículo 360.3.4.6 del Código de Procedimiento Penal, se

interpuso recurso de revisión, debido a que se consideró que existían

documentos y testigos falsos, y que en esta audiencia de revisión se podría

demostrar que José Óscar Rubén Caranqui Villegas, no fue sentenciado

conforme a derecho, dejando sin demostrar la responsabilidad penal del

recurrente, incurriendo en lo determinado por la causal sexta. Debido a lo

dispuesto por las causales tres y cuatro ibídem, se requiere de prueba nueva,

para lo cual se contará con prueba testimonial, para desvirtuar el elemento de

convicción recolectado por Fiscalía, y luego, constituido en prueba de la

responsabilidad, en base al cual, fue condenado su defendido. Hace referencia

a los artículos 85 y 250 del Código de Procedimiento Penal, determinan el fin

del Derecho Penal, que es el establecer la existencia material de la infracción y

la responsabilidad penal, en el presente caso, de Óscar Rubén Caranqui, para

lo cual se requiere de un proceso, hecho que se encuentra garantizado por la

Constitución de la República del Ecuador e Instrumentos Internacionales.

Particulariza e invoca los artículos 1 de la Carta Magna, y el articulo 88 del

Código de Procedimiento Penal, refiriéndose a la relación de causalidad.

Manifiesta, también , que el artículo 86 deI Código de Procedimiento Penal, se

refiere a la sana crítica, en base a la cual, el Tribunal a-quo, emite sentencia

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sin que se hayan establecido en forma clara los hechos, graves, unívocos,

concordantes y relacionados entre sí, es decir que haga relación a las pruebas,

establecidas en los artículos 79, 80, 81, 82, y fundamentalmente el artículo 83

del Código de Procedimiento Penal, es decir en palabras de Bobbio,

refiriéndose a la Doctrina POP, es decir, la prueba debe ser pedida, ordenada,

practicada e incorporada en la etapa de juicio, garantizada por el artículo 24.3

de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a esa época,

consagrando el principio de legalidad procesal penal. Se debía juzgar a una

persona de acuerdo a las leyes prexistentes y procedimiento propio. En esa

audiencia se comparece, a sabíendas del sistema actual, con vigencia de

ciertos principios, como la inmediacion El Dr ¡van Durazno, indica que es

necesario fundamentar en relacion a la responsabilidad penal del recurrente, y

al respecto indica que en la sentencia, para demostrar la materialidad de la

infracción, el delito de asesinato, tipificado y sancionado por el artículo 450 del

Código Penal, se practicaron diligencias, como la necropsia, realizada por el

Dr Luis Figueroa, el levantamiento del cadaver, realizado por Sgto Joel

Alvarez y Sgto Luis Rueda, el mismo que se ofrecio a rendir su declaracion

ante el Tribunal, se realizo la inspeccion ocular tecnica, por Francisco Xavier

Trujillo Herrera; se practicó el reconocimiento del lugar por parte del perito

Robinson Jiménez Cueva; se dio un examen de balística, a cargo del lng.

Gonzalo Escobar, eso en cuanto a la materialidad de la infracción. Para la

responsabilidad penal, se presentó prueba testimonial, en virtud de la cual se

dicta la sentencia. Hace referencia a las concordancias y dejando de lado las

antinomias en las que se incurre en dicha sentencia. Se dicta sentencia por

declaraciones de Carlos Xavier Gómez Junco, quien era protegido por la

Fiscalía, y Diego Guerrero Mendoza también protegido por la Fiscalía, dos

únicos testimonios en base de los cuales se fundamenta la sentencia

condenatoria. Señala que en ese tribunal, comparece la doctora Patlova

Guerra, dando su declaración; sin embargo, en dicha declaración no hay

relación alguna, ni grave, ni unívoca, ni precisa, que haga presumir que Óscar

Caranqui tenía causa alguna para acabar con su vida o con la de Blanca

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -~ W -

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Cando Mendieta, auxiliar de la Segunda Sala de lo Penal de la Corle Superior

de Justicia. En la declaración de la doctora Patlova Guerra, se hace referencia

que en algún momento la madre de su defendido ha acudido ante ella,

recibiéndola sin ningún inconveniente, para escuchar los motivos, situación

que no suele darse; pero no se ha establecido que haya habido un acto

directo entre Óscar Caranqui y la Dra. Patlova Guerra. Se indica además, que

se conocen dos casos de conocimiento público, del Dr. Bolívar González, de la

Dra. Wilma Salgado y del Sr. Óscar Caranqui, y se establece que la Dra.

Patlova Guerra, no ha mencionado ningún tipo de amenazas por parte de

Óscar Caranqui. Sin embargo, se considera en la sentencia como prueba

testimonial, sin que se haga alusión directa a su defendido, tomándolo así los

jueces a-quo. A los dos únicos testigos presenciales, Dra. Guadalupe Vintimilla

Zea y Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, presentes en el momento de los hechos,

declaran en la forma en la que se suscitaron los hechos. Posterior a ello se da

un reconocimiento del lugar de los hechos en aplicación del artículo 216 del

Código de Procedimiento Penal, y se reconoce a dos de los ciudadanos, al que

disparó y a aquel que manejaba la motocicleta, es decir, al Sr. Prado Vallejo, y

al Sr. Mayarino Córtez. El Dr. Almeida, en concordancia con el testimonio de

su cónyuge, manifiesta que uno de ellos había disparado y otro se encontraba

en la motocicleta para darse a la fuga. Los dos únicos testigos presenciales.

En la Audiencia de Juzgamiento, manifiestan que no conocen nada respecto a

Óscar Caranqui, y dicen que no conocían ningún motivo que podría haber

tenido Caranqui para acabar con la vida de la Dra. Blanca Cando o de la Dra.

Patlova Guerra. En la declaración de Rodrigo Pazmiño Sambay, quien elabora

el parte policial de información cuando llego al lugar de los hechos, entrevista a

varios ciudadanos, la persona dueña del local y una auxiliar que no

comparecen a declarar tampoco el doctor Germán García. Posteriormente

procede a entrevistar a varios de los ciudadanos detenidos, entre ellos el Sr.

Francisco Escaria, indicándole este, que quien había arrendado un

departamento y había comprado una motocicleta, que quién había solicitado la

cédula a una de los atacantes, había sido Silvio González Piñeros. En ese

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parte policial, se hace referencia a la forma en que se suscitaron los hechos.

El capitán Jimmy Arturo Acosta Rosero, por delegación del Dr. Trujillo realiza

las investigaciones, de acuerdo al numeral 8 del artículo 216 del Código de

Procedimiento Penal, quien realiza la ¡nspección de lugar en que se compró

la motocicleta, recolecta información sobre el hospedaje de los autores

materiales de los hechos, recopila información del hotel “CAPRI”, obtiene

información del lugar de hospedaje de Mayarino Cortez, y Prado Vallejo y se

menciona a Silvio González Piñeros. Este informe del capitán Acosta Rosero,

cae en una contradicción, y particulariza los artículos 136 y 137 del Código de

Procedimiento Penal, ya que compareció el jefe de investigación de

antinarcoticos, Carlos Eduardo Cisnero Vasco, quien habia conocido tambien

el informe sobre este caso, de la Dra Cando, e indica que han existido tres

informes, uno de ellos lo conocían Carlos Carri6n y Patricio Pazmiño y que en

esos informes se mencionaban hechos que no correspondían a la realidad de

lo acontecido, y se le había manifestado a Carlos Cisneros, que se le vincule a

Oscar Caranqui Villegas Emitiendose entonces dos informes contradictorios,

uno por parte de Carlos Cisneros, y el otro por parte de Jimmy Acosta,

incurriendo por ende en testimonios contradictorios y falsos, conforme lo

dispone el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a las

causales 3 y 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, dice el

abogado defensor que comparece Italo Mármol y se le pregunta si conoce a

alguno de los acusados, responde que no, es por eso que uno de los testigos,

el Dr. ítalo Marmol, incurre en testimonio falso, por lo cual es investigado por la

Fiscalía, se constituye en un testigo no idóneo y contradictorio, que de acuerdo

a la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, sería

una de las contradicciones, en base a las cuales se dicta dicha sentencia.

Existe otra declaración contradictoria por parte del Policía Nacional Frank

Delgado Chuga, quien realizó la experticia de la camioneta D-MAX, que había

sido encontrada en uno de los domicilios de los autores materiales del delito, y

ha indicado que no conoce a Oscar Rubén Caranqui, que no existía relación

entre los imputados y el defendido. No hay relación de causalidad. Se indica

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además, que la instrucción fiscal, duró más allá de noventa días, pero a lo

último se lo vincula a Caranqui, por pedido de Pazmiño Patricio, pese a la

existencia de tres informes contradictorios entre sí. Hace referencia a la

comparecencia de Carlos Mendoza López, cuyo testimonio no es aceptado,

puesto que se encontraba privado de la libertad, y es probable que se haya

adecuado su conducta a la figura penal de asesinato. Carlos Javier Gómez

Junco, uno de los principales testigos, en base a los cuales se le condena a

Óscar Rubén Caranqui e indica en su testimonio que el catorce de junio del

año dos mil cinco, se encontraba privado de la libertad por uso doloso de

documentos falsos y por estafa, y señala que conoce a Óscar Caranqui

Villegas, en el CDP, el diecisiete de junio del dos mil cinco. Luego de lo cual

este último fue traslado al Ex -Penal García Moreno. Indica, que Caranqui

había manifestado que tenía motivos para asesinar a la doctora Patlova

Guerra, pero que los gatilleros se equivocaron; que en su testimonio, no

conoce nada respecto del crimen en contra de Blanca Cando. Manifiesta que

él ha dicho que tenía negocio de drogas con su hermano, pero que había

tenido problemas con él. Indica también que en el Centro de Rehabilitación

había tenido problemas con uno de los internos, refiriéndose a Rodrigo

Cardona, también recurrente. Hace referencia a un peligro, a Silvio Piñeros,

primo hermano de Silvio González Piñeros, que era la persona a la que se

hace referencia en los informes respecto de la compra de la motocicleta; en

base a este testigo, se relaciona que Silvio González Piñeros con Óscar

Caranqui. Se hace referencia también, a Diego Armando Guerrero Mendoza

hace referencia que Francisco Escaria, también conocido como “Pacho” ha

llevado comida al penal para Caranqui. Sin embargo indica que no es testigo

presencial y que se ha enterado por televisión de los hechos en cuestión. Hace

referencia a que se tomó el nombre de Silvio González Piñeros, como la

persona con la cual Óscar Rubén Caranqui se contactó, se valió, para realizar

atentado en contra de Blanca Cando. Caranqui nunca conoció a González

Silvio, y a este se le llama como nuevo testigo, para demostrar lo afirmado. En

cuanto a la prueba documental, se indica que fueron diez pruebas

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documentales evacuadas en Tribunal a- quo, entre ellos las identificaciones de

Gerardo Mayarino Cortés Arteaga y Julio Prado Vallejo, la nota de venta de

compra venta de la motocicleta, el contrato de arrendamiento del

departamento en el que se hospedaron los presuntos autores materiales, los

movimientos migratorios de autores materiales del ilícito, copias certificada de

ingresos al pabellón “A”, del ex penal García Moreno, copia certificada de que

un día antes, ha acudido un de los autores ante la Corte Superior; acta de

identificación de los autores; consta de igual manera las copias certificadas del

Tribunal Cuarto, copia certificada de la consulta subida en grado a la Corte

Superior ante la doctora Patlova Guerra, en base a los cuales se le sentencia

como autor material, sin unidad, ni precision, ni concordancia entre ellos, de

que Caranqui haya podido adecuar su conducta Cabe indicar que los

coacusados, es decir Francisco Prado Vallejo, quien disparó el arma,

manifiesta que no conoce a Caranqui, que ha venido al Ecuador, para dar

protección a Silvio González, lue era comerciante de frutas, cebollas.

Mayarino Arteaga, indica que no ha conocido en ningun momento a Caranqui,

es decir no hay relacion entre los autores materiales y Oscar Caranqui

Villegas Dentro de la etapa de juicio, los que tienen valor de prueba segun el

artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, son las pruebas actuadas en

juicio. No hay una prueba documental, que sirva para establecer lo

determinado en los artículos 152 y 156 Código de Procedimiento Penal. Hace

referencia al testimonio de Gilberto Piñeros González, que conjuntamente con

Caranqui y Cardona, se encontraban en calidad de privados de libertad en el

pabellón, sin que exista relación entre Piñeros y Caranqui, siendo Piñeros

primo hermano de Silvio González, pero no habían elementos que puedan

establecer relación con el acusado Óscar Caranqui. Francisco Escaria, no

tiene ninguna relación con Caranqui, sino que simplemente trabajaba para

Gilberto Piñeros. Pone de relieve el testimonio de Carlos Eduardo Cisneros

Vasco, quien manifiesta que se habían presentado tres informes, diciendo que

Caranqui no ha tenido nada que ver, pero que por orden de sus superiores

solicita se lo involucre, testimonio que no es considerado idóneo. En forma

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‘‘~.~‘4

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

concreta, hace referencia al artículo 1 de la Constitución de la República del

Ecuador, concordante con 5.4 Código de Procedimiento Penal, es decir al neo

constitucionalismo, implica derechos, libertades y garantías. Manifiesta que el

artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, en sus numerales

3 y 4, garantiza la libertad, la igualdad ante la ley, el debido proceso en los

artículos 75 y 76 de la Carta Magna, el principio de la tutela judicial efectiva; al

existir nueva prueba para Óscar Rubén Caranqui Villegas, y al haberse

presentado el fundamento claro, al haberse adecuado a los numerales 3, 4 y 6

del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, solicita, se lo llame a

declaración a Silvio González Piñeros, quien sometido a la pregunta inicial del

Juez Ponente, sobre si ha declarado con anterioridad dentro de la presente

causa, indica que sí ha declarado anteriormente en este proceso y se

encuentra también condenado. El Juez Nacional Ponente, le pregunta

nuevamente si ha declarado en esta causa anteriormente, a lo que responde

que sí lo ha hecho. El delegado del Fiscal, Dr. José García Falconí indica, que

para proceder de acuerdo al artículo 360, numerales 3 y 4 del Código de

Procedimiento Penal, debe existir nueva prueba, en el presente caso, indica

que no procede este testimonio, por cuanto ha declarado con anterioridad, por

cuanto es coacusado, por lo que la Fiscalía impugna la inclusión de este

testimonio dentro del proceso. El Dr. Durazno, indica que el testigo no ha

declarado anteriormente. El Juez Ponente solicita verificar por Secretaría si el

testigo, ha declarado anteriormente, para lo cual, se verifica que el diecinueve

de mayo del dos mil once, a foja tres mil cuatrocientos diecinueve (3419), se

reúne el Tribunal Tercero de Garantías Penales en audiencia, y se constata la

comparecencia de Silvio González Piñeros, quien ya ha declarado en el

proceso. No se ha acreditado que sea nueva prueba, habiendo manifestado el

compareciente que ya ha declarado, se solicita que el ciudadano se retire. El

recurso de revisión demuestra la nueva realidad procesal, se demostrará que

Caranqui Villegas, ha recibido una sentencia que al decir del actual sistema

afecta a las garantías previstas en el 424.3 de la Constitución de la República

del Ecuador; que hoy por hoy los artículos 417 y 426 de la Carta Magna, en

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4:.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

concordancia con los artículos 5, 6 y 7 deI Código Orgánico de la Función

Judicial, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 10,el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San

José de Costa Rica, fundamentalmente las garantías jurisdiccionales, nos

remiten a la idea de que los pactos internacionales de Derechos Humanos, se

encuentran en una calidad supra constitucional. La pena impuesta afecta a la

Convención Interamericana en contra de la Tortura y Tratos Crueles. Pone a

disposición los certificados de conducta en el transcurso de estos años, por

parte de Caranqui, la certificación de la última matrícula de estudios en

Derecho. Indica que los documentos dentro del recurso de revisión, hacen

nueva prueba y solicita se cambie la realidad, ya que es un ejemplo del

sistema penitenciario internacional, que es un estudiante de derecho que va al

último semestre. Esta prueba desbarata la prueba mediante la cual fue

procesado y solicita se tome en cuenta los artículos 72, 74 y 29 del Código

Penal y las disposiciones legales y constitucionales indicadas, y el principio pro

homine, libertad y debido proceso no son otros que los que pertenecen al lus

Cogenn, pnncipio Erga Homnes

4.2.- CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION POR PARTE DE LA

FISCALIA GENERAL DEL ESTADO.

En su intervención, el delegado del Fiscal General del Estado, Dr. José García

Falconí, indica que en el presente caso, el Tribunal Tercero de Garantías

Penales de Pichincha, dicta sentencia debidamente motivada en la que señala

que existe la certeza del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el

artículo 450, numeral 1, del Código Penal y con certeza la responsabilidad de

los señores Francisco Rubén Prado Vallejo y José Rodrigo Cardona y les

imponen la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial. De esta

sentencia los sentenciados interponen recurso de casación y la ex Corte

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~ir ~CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Nacional de Justicia desecha el recurso de casación. En esta oportunidad

Caranqui y Cardona interponen el recurso de revisión, fundamentados en las

causales 3, 4 y 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

Conforme ha manifestado, dentro del sistema penal ecuatoriano existen dos

clases de recursos, el de casación cuya finalidad es analizar si en la sentencia

se han cometido errores de derecho violando la ley o por errónea

interpretación. El de revisión, conforme los señores jueces han manifestado

durante los catorce meses en funciones jurisdiccionales, la revisión es un juicio

contra otro juicio, más que un recurso, es una acción en este caso tanto la

petición de Caranqui como la de José Rodrigo Cardona se fundamenta en las

causales 3, 4 y 6 del artículo 360. Según el artículo 359 del Código de

Procedimiento Penal en esta clase de recursos extraordinarios, se llama

extraordinario, por cuanto no es una tercera instancia, lo que el abogado hizo

es un alegato de tercera instancia. En esta clase de recursos se aplica lo que

dice el principio dispositivo, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico de la

Función Judicial, los jueces únicamente deben resolver respecto a las

causales señaladas por los recurrentes, ya que el 368 rige el principio

dispositivo en cualquier tiempo después de ejecutoriada la sentencia

condenatoria. Dentro del sistema neo constitucional tenemos garantías

jurisdiccionales, previstas en el artículo 73.2 de la Constitución de la República

del Ecuador. El señor Óscar Rubén Caranqui y José Rodrigo Cardona, tienen

sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada por el Tribunal Tercero de

Garantías Penales de Pichincha, es decir, ya no gozan el estatus de inocente

que señala el artículo. 76.2 de la Constitución de la República del Ecuador,

ahora le corresponde a los recurrentes justificar las causales deducidas en el

Recurso de Revisión. Según el artículo 184.1 de la Carta Magna, las funciones

de la Corte Nacional de Justicia, es conocer los recursos de casación, revisión

y los demás que establezca la ley. En los siguientes casos: por el principio de

publicidad es necesario aclarar lo que ha manifestado la Fiscalía General del

Estado. El artículo 166 de la Constitución, indica que el principal derecho de

las personas que viven en este país, es el derecho a la vida, ya que el

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$1CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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mencionado artículo prohíbe la pena de muerte, derecho a la vida, intocable, el

resto de derechos son relativos. Indica que para que proceda el recurso de

revisión en base al artículo 360.3, se requiere de nueva prueba, sin embargo

no se ha fundamentado esta causal de ninguna manera, no se ha presentado

prueba de que el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha haya

dictado la sentencia en base a documentos y testigos falsos. El inciso final del

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, establece una excepción,

para la que no se requiere de nueva prueba. Indica que dichas pruebas

aparecen después de la audiencia definitiva que justifican que los jueces

cometieron un error de derecho. Más aún, en los casos en que se han

aceptado el recurso de revision, el Estado ecuatoriano, de conformidad con lo

dispuesto por el articulo 11 9 inciso cuarto, y 78 de la Constitucion, tiene la

obligación de reparar integralmente a la víctima, en este caso habría que

reparar los daños materiales e inmateriales a los señores Caranqui y Cardona,

el daño moral objetivo y subjetivo, esos son, los derechos que tienen las

personas que siendo inocentes sean condenados por los jueces El delegado

del Fiscal General del Estado, para finalizar su intervencion manifiesta que el

recurso de revision no tiene ningun asidero legal, razon por la cual, la Fiscalia

solicita que los jueces desechen los recursos de revisión y dispongan que el

proceso pase al Tribunal a-quo. En ejercicio del derecho de réplica, el Dr. Iván

Durazno, manifiesta que efectivamente el representante de la Fiscalía hace

referencia las causales 3, 4 y 6 e indica que se comete un abuso de esta clase

de recursos, pero también se dice que es derecho de las personas cuando son

víctimas de la mala administración de justicia. Indica que en ningún momento

Caranqui busco reparación integral, cuando son casos que se han violado el

debido proceso o mala administración de justicia, sin embargo en forma

concreta manifiesta lo siguiente: el artículo 360.6 establece que cuando no se

ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito, cabe la revisión.

En el delito por el que se le condeno a Óscar Rubén Caranqui, una cosa es la

existencia material de la infracción, otra es la existencia de por la que se le

juzgo. Se remite al artículo 18.7 del Código Civil que manifiesta que las

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Jo,

cf

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA —

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palabras de la ley se entenderán en su sentido literal obvio; si son juristas, las

interpretan única y exclusivamente a través del principio pro homine, y no ad

homine, no hay interpretación extensiva. Manifiesta el abogado defensor que

hoy rige el principio de la ponderación y de la subsunción, hoy rigen la

resolución de las antinomias jurídicas, el neo constitucionalismo, e invoca el

artículo 66 de la Constitución de la República que habla sobre el derecho a la

vida, pero esta también la no tortura, el derecho a la libertad, el principio pro

homine del ius cogens, de erga homnes a nivel internacional. La Fiscalía

también manifestó que en base al principio dispositivo que no podrían

interpretar en forma ad homine, por estar expresamente prohibida en la Carta

Magna, por ende la única interpretación posible, la establece el artículo 426

inciso tercero, de la Constitución, en concordancia con los artículos 5, 6 y 7 del

Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, el respeto a la libertad, dignidad del ser humano, el

hecho de estar Rreso no significa que deje de ser un ser humano; es el más

alto deber del Estado el respetar y hacer respetar los derechos humanos, no

es la neo inquisición de por ser preso, no goce de los principios que emanan

las Naciones Unidas todos los reclusos gozan de Derechos Humanos. Me

remito a la jurisprudencia constitucional en nuestro país, porque eso es el neo

constitucionalismo, normas jurídicas o directrices, obliga a los defensores a

solicitar justicia en base a los principio ultravides. En relación a este recurso

expresa, que Caranqui en el momento que fue juzgado en el Tribunal a- quo

vivía una realidad diferente, era un hombre perseguido, autor del asesinato

que nunca se lo condenó. Su actual realidad histórica se la demuestra con

prueba documental, excelente conducta, situación laboral, realizó exposiciones

en el sector, estudia derecho, ha demostrado ser un hombre de bien. Quizás

en otros procesos penales fue condenado, ha demostrado, las condiciones

necesarias para que se le apliquen los artículos 72, 74 y 29 del Código Penal.

En virtud de que no hubo una nueva prueba, precisamente para hacer valer el

neo constitucionalismo, para hacer valer el numeral 7 del artículo 11 de la

Constitución como Derechos Humanos imprescriptibles, universales ¿O es que

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acaso Óscar Caranqui no tíene más derechos de quien está en el uso de la

palabra? Claro porque pertenece a un grupo vulnerable, precisamente si es

neo constitucionalismo, es un garantismo para todos los seres humanos,

específicamente para Caranqui, petición de reforma parcial de la sentencia y

de los instrumentos internacionales, para el tratamiento de los recursos, el

haber tenido sentencia no significa que siga gozando hoy por hoy, de lo que la

Constitución denomina derechos libertades y garantías. El delegado del Fiscal

General del Estado, en ejercicio del derecho de Réplica, indica que están

conscientes de que con la nueva Constitución vivimos en una etapa de

garantismo, todos merecemos un trato digno pero también el representante de

la Fiscalia ha manifestado que el sistema judicial tiene dos caras, por un lado

los derechos del acusado y los de la victima, en caso de que se acepte la

revisión, frmncipio de repetición, previsto en el artículo 32 del Código Orgánico

de la Función Judicial, ultimo inciso, por lo que solicita al no haberse el recurso

de revisión, se rechace el mismo*:En contestación a lo expuesto por Fiscalía,

el Dr Ivan Durazno, indica que Caranqui no va a solicitar ninguna reparacion

por cuanto si se lo tuviera que hacer ha habido en el pasado muchos casos en

los que ya se ratifico su inocencia, ya se lo hubiera hecho, lo que si han

hecho es pedir medidas cautelares ante el Sistema Interamericano de

Derechos Humanos.

5.- ANALISIS DEL TRIBUNAL SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN.

5.1 .- MO TIVA ClON.- La doctrina explica que: “(..) la motivación “la exigencia

de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni por tanto entenderse

cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar

motivaciones extensas, prolUas, interminables. Es más, algunas motivaciones

extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos

dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido)

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poco racionales, sino que además pueden ser una pantalla que encubra

alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de

motivación que huya de los argumentos ad pompamo ad abundantiam y que

se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y

controlable la decisión. ~ En consecuencia, los juzgadores estamos obligados

a dictar sentencias motivadas lo que implica que los jueces debemos estar

atados al texto de las normas jurídicas vigentes, debiendo, como exigencia,

establecer la razón de nuestras razones, fundamentadamente, es decir, éstas

no podrán ser arrogadas de manera arbitraria, sin ser colegidas de manera

sóilda y fundamentada. En este sentido, el tratadista Hugo Rocco señala que:

“La norma jurídica es un mandato que, por estar expresado en forma

abstracta, tiene necesidad de ser concretada, que es lo que hace

precisamente el juez en la sentencia. Pero, evidentemente, en esta operación

el juez no añade ninguna particular de voluntad propia a la ya manifestada por

el legislador. La operación por la cual, dada una norma general se determina

cuál es la conducta que debe seguir en el caso concreto el particular sujeto a

la norma, es una pura operación lógica y, como se suele decir, un silogismo,

en el cual, tomada como premisa mayor la regla general, como menor el caso

concreto, se deduce la norma que hay que seguir en el caso particular’2.

5.1.2.- La revisión es un medio extraordinario de impugnación, que tiene como

objetivo corregir los errores de hecho, es decir, aquellos errores que se

suscitan al momento en que el juez pretende realizar la adecuación de los

hechos que le han sido relatados en el proceso, a la norma jurídica pertinente,

fallando en dicha adecuación puesto que la realidad de los hechos que ha

formado el juez en su mente, diverge con aquella que se considera como

cierta, es decir, mediante el recurso de revisión se intenta corregir el error

judicial, teniendo a éste, en palabras de Jorge Zavala Baquerizo, contenidas

en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, como: “toda actividad

‘GASCÓN ABELLÁN Marina, LA PRUEBA JUDICIAL: VALORACIÓN RACIONAL YM0TIvACIÓN(Universidad de Castilla-la Mancha) pág. 222 ROCCO, Hugo. Tratado de Derecho Procesal. Tomo 1. ED. EJEA. Página 251.

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judicial que se encuentra, de manera positiva o negativa, disconforme

con la verdad histórica”, 3teniendo que si se comprueba la existencia de

dicho error, la sentencia dictada por el inferior será revocada y substituida por

la que dicte este tribunal. Este recurso no es ¡limitado, por lo tanto, no cabe

contra cualquier sentencia, ya que la normativa penal ha limitado su ámbito de

aplicación a aquellas circunstancias descritas en el artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal, enumeración que se presenta como taxativa.

De las 6 causales que ha considerado el legislador como pertinentes para que

se interponga el Recurso de Revisión, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 se refieren

ah~error judicial; mientras, que la causal 5, hace alusión a

la promulgacion de una ley posterior mas favorable al reo, dando asi

cumplimiento con la disposición constitucional contenida en el artículo 76. 5 de

la Constitución de la República, y que es recogida por el artículo 2 del Código

Penal; en los casos de los numerales 1 al 5, el mismo artículo 360 de la Ley

Adjetiva Penal, establece que sin nuevas pruebas que sean presentadas ante

la Corte Nacional de Justicia, organo encargado de conocer el recurso de

revision, dicho recurso no puede prosperar

En un ámbito diferente, se encuentra el numeral 6, del precitado artículo, ya

que la revisión, en este caso; procede por el hecho de que el juzgador no ha

determinado con certeza la existencia material del delito; dicho error, en el que

incurre el juez, no se debe ya a la falta de veracidad de las pruebas

presentadas en el juicio, a la ausencia de las mismas o a la violación del

principio “non bis in idem’; en esta situación, no hace falta presentar nueva

prueba, pues de aquella que fue presentada en la debida etapa procesal, no se

ha logrado comprobar la existencia del delito, dando como resultado que el

error en el que incurre el juez proviene de la valoración que realiza del

elemento probatorio, por lo tanto, al alegar esta causal, el recurrente tiene que

demostrar, mediante fundamentos jurídicos suficientes que no es el

responsable del delito que se le acusa.

~ ZAVALA BAQUERIZO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo X, pag.222

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El derecho a la impugnación, está garantizado en: el artículo 8, numeral 2,

literal h) de la Convención Interamericana Sobre los derechos Humanos (Pacto

de San José) que dice: Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en

plena igualdad , a las siguientes garantías mínimas. (... ) derecho a recurrir del

fallo ante el juez o tribunal superior”; artículo 14, ante la Corte Nacional de

Justicia, en los siguientes casos: 1. Si se comprueba la existencia de la

persona que se creía muerta. 2.- Si existe, simultáneamente, dos sentencias

condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias

que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada; 3.- Si la

sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de

informes periciales maliciosos o errados; 4.- Cuando se demostrare que el

sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó; 5.-

Cuando se haya promulgado una ley posterior mas benigna; y, 6.- Cuando no

se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se

refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión solo podrá declararse

en virtud de nuevas pruebas, que demuestren el error de hecho de la

sentencia impugnada”. Los condenados Oscar Rubén Caranqui y José

Rodrigo Cardona Hernández, impugnan a través del recurso de revisión la

sentencia venida en grado en base a las causales 3, 4 y 6 del artículo 360

del Código de Procedimiento Penal, porque, a su criterio, la sentencia se ha

dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales

maliciosos o errados, y por último que los sentenciados no son responsables

del delito por el que se les condenó; y, no se ha comprobado conforme a

derecho la existencia del delito. Al respecto, se ha de considerar que las

causales 3 y 4 requiere de prueba nueva en tanto que la causal 6 no

requiere de prueba nueva, ya que exige del Tribunal de revisión un examen

de conformidad de derecho de la prueba respecto del elemento objetivo del

delito por el cual se ha dictado condena. La revisión al ser un medio

extraordinario de impugnación permite la práctica de prueba nueva que está

sujeta a impulso de los recurrentes ( carga de prueba) para lo cual se tiene

las reglas generales de la prueba así como de su validez y valoración. El

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artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, señala que “ En materia

penal las pruebas son: materiales, testimoniales y documentales”.

En el desarrollo de la prueba en revisión, los condenados no han practicado

prueba material nueva, pese a que el artículo 91 ibídem, considera que “la

prueba material consiste en los resultados de la infracción, en sus vestigios

o en los instrumentos con los que se la cometió, todo lo cual debe ser

recogido y conservado para ser presentado en la etapa del juicio y valorado

por los Tribunales de Garantías Penales”. De esta norma procesal se

determina que, es necesario una nueva prueba para justificar las causales

inypcadas por las recurrentes, cuestión que en la especie no ha operado.

Finalmente, la prueba documental conforme el articulo 145 del Codigo de

Procedirñiento Penal,” Es la que está constituida por documentos públicos o

privados”. Los recurrentes tan solo se han limitado a presentar certificados

laborales, de trabajo entre otros, sin lograr con los mismos desvirtuar la

responsabilidad de los procesados, comprobandose fehacientemente la

participacion de los mismos, sustentandose en prueba valida, encaminado a

establecer dos aspectos fundamentales del drama penal la existencia

material del delito, que consiste en la subsúnciórí de la conducta al tipo

penal; objetivo que se logra con la prueba material de la infracción o sea los

resultados vestigios e instrumentos con que se cometió el ilícito,

concretándose, la responsabilidad de los procesados, o sea la prueba de su

participación en el ilícito, por lo que, a la luz de la sana crítica, lleva a este

Tribunal de revisión, a establecer que de las actuaciones procesales, se ha

demostrado que los sentenciados son responsables del delito imputado, y

no existe nueva prueba que señale lo contrario y que, logre destruir la que

sirvió de sustento para emitir la sentencia condenatoria, por lo que no existe

ningún error de hecho en la sentencia impugnada. Por las consideraciones

antes indicadas. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” de conformidad a lo que dispone el artículo

367 deI Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de

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revisión interpuesto por Oscar Rubén Caranqui Villegas y José Rodrigo

Cardona Hernández.- Devuélvase el proceso al inferior para el trámite de ley.

Atenta la acción de personal que antecede, actúe en la presente causa, la

Dra. MarÁS~ Villarroel VilM~as. Secretaria Relatora ( e ).- Notifíquese y

Cúmpl

Certifico:

JUEZ NACIONAL

Dra.~~VilIagas

Dr

J

Dra. Zulema Pa~~-~l~eto

CONJUEZA NACIONAL

Dr. r

SECRETARIA RELATORA ( E)