4461 seguro integral cosechas

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Nº 4461 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente Ley de Seguro Integral de Cosechas Artículo 1º.- Establécese el Seguro Integral de Cosechas. Artículo 2º.- El Seguro será administrado por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con esta ley. El Instituto determinará las zonas a que se extenderá la cobertura, cuáles cultivos asegurará y la forma en que se asumirá el Seguro, el cual puede amparar los créditos bancarios con destino directo para el cultivo, la inversión necesaria y directa hecha por el agricultor, o un porcentaje de las cosechas, todo dentro de los límites que el Instituto establezca. Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, las Agencias de Extensión Agrícola o las Agencias de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, actuarán como agentes autorizados del Instituto Nacional de Seguros en las respectivas localidades, a solicitud de éste. Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano asesor en la rama agrícola, y el acatamiento a sus indicaciones será indispensable para la obtención de la póliza, su vigencia y eventual cobro. Artículo 5º.- En igualdad de condiciones, tendrán preferencia, en la forma que lo determinen los reglamentos, las solicitudes de crédito a los Bancos del Sistema Bancario Nacional, y en especial, las hechas a las Juntas Rurales de Crédito Agrícola o a otros Departamentos de crédito para el pequeño agricultor, que se acompañen con la solicitud respectiva de Seguro de Cosechas. A este efecto, el Instituto Nacional de Seguros o las entidades anteriormente citadas, extenderán certificación libre de cargos, de la solicitud de póliza, la cual deberá formalizarse una vez obtenido el crédito. La falta de cumplimiento a lo anterior, producirá la inmediata cancelación del crédito y hará incurrir a los omisos en las responsabilidades correspondientes. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE ACTUALIZACIÓN

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Page 1: 4461 Seguro Integral Cosechas

Nº 4461

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

La siguiente

Ley de Seguro Integral de Cosechas

Artículo 1º.- Establécese el Seguro Integral de Cosechas.

Artículo 2º.- El Seguro será administrado por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con esta ley. El Instituto determinará las zonas a que se extenderá la cobertura, cuáles cultivos asegurará y la forma en que se asumirá el Seguro, el cual puede amparar los créditos bancarios con destino directo para el cultivo, la inversión necesaria y directa hecha por el agricultor, o un porcentaje de las cosechas, todo dentro de los límites que el Instituto establezca.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, las Agencias de Extensión Agrícola o las Agencias de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, actuarán como agentes autorizados del Instituto Nacional de Seguros en las respectivas localidades, a solicitud de éste.

Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano asesor en la rama agrícola, y el acatamiento a sus indicaciones será indispensable para la obtención de la póliza, su vigencia y eventual cobro.

Artículo 5º.- En igualdad de condiciones, tendrán preferencia, en la forma que lo determinen los reglamentos, las solicitudes de crédito a los Bancos del Sistema Bancario Nacional, y en especial, las hechas a las Juntas Rurales de Crédito Agrícola o a otros Departamentos de crédito para el pequeño agricultor, que se acompañen con la solicitud respectiva de Seguro de Cosechas. A este efecto, el Instituto Nacional de Seguros o las entidades anteriormente citadas, extenderán certificación libre de cargos, de la solicitud de póliza, la cual deberá formalizarse una vez obtenido el crédito. La falta de cumplimiento a lo anterior, producirá la inmediata cancelación del crédito y hará incurrir a los omisos en las responsabilidades correspondientes.

Artículo 6.- Para el fortalecimiento de la cartera correspondiente sin recargo en la prima de protección, los bancos comerciales del Estado girarán directamente al Instituto Nacional de Seguros, el diez por ciento de la suma que cada uno de ellos cubra a título de Impuesto sobre la Renta y el diez por ciento de remanente de la utilidad neta obtenida durante su ejercicio financiero anual, después de deducir el Impuesto de la Renta, en la forma y en el orden que se indican en el artículo 2º de esta ley. Con esos aportes el Instituto Nacional de Seguros formará la Reserva Técnica de Contingencias destinada a enjugar los déficit que pueda arrojar la liquidación anual del Seguro Integral de Cosechas. La expresada Reserva Técnica no será menor de cinco millones de colones, y los bancos citados cesarán de aportar la sumas mencionadas, cuando la reserva alcance el cincuenta por ciento del monto asegurado de las pólizas emitidas y renovadas durante el respectivo ejercicio financiero. Para los efectos consiguientes, el Instituto comunicará el monto de la Reserva a los distintos bancos, a más tardar quince días después del cierre del ejercicio anual. Igualmente, el Instituto Nacional de Seguros contribuirá con un diez por ciento de sus utilidades, en los mismos términos y condiciones que los bancos comerciales del Estado, destinando ese aporte a la citada Reserva de Contingencias.

Cuando el monto menor de la Reserva bajase por efecto de siniestralidad, el Instituto automáticamente lo llevará a cinco millones de colones, mediante aportes propios contra su Reserva General de Contingencias de Daños, a cuyo reembolso se aplicará preferentemente la contribución anual de los bancos y del propio Instituto. Si se produjera un excedente en la aplicación del seguro, éste irá a aumentar la Reserva Técnica de Contingencias. Las sumas

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acumuladas en la referida Reserva serán colocadas y el producto de dicha colocación se utilizará para acrecentar esa Reserva.(Así modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 4623, de 5 de agosto de 1970.)

Artículo 7.- Se autoriza a los bancos comerciales del Estado, previo acuerdo del Banco Central de CostaRica, para constituir reservas especiales hasta por (10.000,000.00) (diez millones de colones por año), para el fortalecimiento de la Reserva Técnica de Contingencias del Seguro Integral de Cosechas, y para que dichas reservas especiales sean traspasadas al Instituto Nacional de Seguros . Asimismo se faculta al Banco Central de Costa Rica para que reglamente esta disposición y acuerde los casos de excepción, cuando así se amerite.(Así adicionado por el artículo 21 de la Ley Nº 6075 de 26 de julio de 1977.)

Artículo 8.- Esta ley regirá seis meses después de su publicación.

Transitorio.- La contribución de los bancos, que corresponderá al período fiscal en que se apruebe esta ley, y a los siguientes, será hecha automáticamente y con independencia del monto total asegurado, mientras la reserva a que se refiere el artículo 6º no alcance el monto mínimo de cinco millones de colones.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.-San José, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.

JOSE LUIS MOLINA QUESADA,Presidente.

ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPENTIER GAMBOA, Primer Secretario. Segundo Secretario.

Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Ejecútese y Publíquese

J. J. TREJOS FERNÁNDEZ

El Ministro de Agricultura y Ganadería, El Ministro de Industria y Comercio, G. E. IGLESIAS. ERNESTO LARA BUSTAMANTE.

_______________________________Actualización: 09-02-2001.Sanción: 10-11-1969.Rige: 12-05-1970.Publicación: 12-11-1969.ANB.

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