42 resolucion 226 2012 d a 132 12

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EXPEDIENTE AUXILIAR: 226/2012 RELATIVO AL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO: 132/2012 QUEJOSA: ********** (actora). MAGISTRADO RELATOR: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, correspondiente a la sesión de trece de abril de dos mil doce. V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del amparo directo administrativo 132/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, relativo al expediente auxiliar 226/2012 correspondiente a este órgano colegiado, amparo promovido por ********** , contra el acto reclamado de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, consistente en la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil once, en el recurso de reclamación derivado del juicio contencioso administrativo **********, seguido por la aquí quejosa contra el delegado estatal en Chiapas de la Procuraduría General de la República; acto que la peticionaria de amparo estimó

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  • EXPEDIENTE AUXILIAR: 226/2012

    RELATIVO AL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO: 132/2012

    QUEJOSA: ********** (actora).

    MAGISTRADO RELATOR: JUAN RAMN RODRGUEZ MINAYA.SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNNDEZ SNCHEZ.

    Cancn, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal

    Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava

    Regin, correspondiente a la sesin de trece de abril de dos

    mil doce.

    V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del amparo directo administrativo 132/2012 del ndice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito, con

    residencia en Tuxtla Gutirrez, Chiapas, relativo al

    expediente auxiliar 226/2012 correspondiente a este rgano colegiado, amparo promovido por **********, contra el acto

    reclamado de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal

    Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en

    Tuxtla Gutirrez, Chiapas, consistente en la sentencia

    dictada el veinticinco de noviembre de dos mil once, en el

    recurso de reclamacin derivado del juicio contencioso

    administrativo **********, seguido por la aqu quejosa contra el

    delegado estatal en Chiapas de la Procuradura General de

    la Repblica; acto que la peticionaria de amparo estim

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    violatorio de los artculos 1, 14, 16 y 17 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado veintisis de octubre de dos mil once, en la Oficiala de Partes de la

    Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de

    Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutirrez,

    Chiapas, ********** demand lo siguiente:

    La nulidad de la resolucin contenida en el oficio

    ********** de veinticuatro de agosto de dos mil once, mediante

    la cual el delegado estatal en Chiapas de la Procuradura

    General de la Repblica, neg a la actora el levantamiento de

    la suspensin decretada en su contra como agente del

    Ministerio Pblico de la Federacin, as como el pago de los

    haberes dejados de percibir con motivo de dicha medida.

    SEGUNDO. Auto de desechamiento. El veintisiete de octubre de dos mil once, el Magistrado Instructor de la Sala

    Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia

    Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutirrez,

    Chiapas, dict un acuerdo en el que determin lo siguiente:

    []Con fundamento en lo dispuesto por el artculo 38, fraccin I, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relacin con el

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    diverso artculo 8, fraccin II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, SE DESECHA POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, en virtud de que la promovente pretende impugnar una resolucin que no es competencia de este tribunal, pues no encuadra en ninguna de las hiptesis de los artculos 14 y 15 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que si bien la parte actora fue sancionada por virtud de las funciones que realizaba como Ministerio Pblico Federal, tambin lo es que la sancin fue impuesta en base al Cdigo Penal Federal, el Cdigo Federal de Procedimientos Penales y la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica; por lo que la resolucin que se pretende impugnar en esta instancia no es materialmente competencia de este tribunal, al no encuadrar en ninguna de las hiptesis previstas en los dispositivos legales antes citados; es decir, de las constancias documentales que corren agregadas en autos del presente juicio de nulidad, no se advierte que la sancin impuesta a la actora, origen de la resolucin que se pretende impugnar, haya sido en base a preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos, presupuesto indispensable, para que se actualice la competencia material de este tribunal, prevista en el artculo 15 de su ley orgnica para conocer de dicho asunto; dado que no corresponde a este tribunal conocer del acto que pretende impugnar la promovente.

    TERCERO. Acto reclamado. Contra el referido auto de desechamiento, la actora interpuso recurso de reclamacin,

    el cual fue resuelto en sentencia dictada el veinticinco de

    noviembre de dos mil once por los magistrados que integran

    la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de

    Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutirrez,

    Chiapas, la cual ahora se reclama y cuyos resolutivos

    indican:

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    I. Ha sido procedente pero infundado el recurso de reclamacin interpuesto, en consecuencia,

    II. Se confirma el acuerdo recurrido de fecha 27 de octubre de 2011.

    III. Notifquese a las partes.

    Se agrega como anexo al cuaderno de antecedentes

    copia certificada de la sentencia reclamada, por lo que no se

    transcribe dicho fallo en su totalidad.

    CUARTO. Trmite del amparo directo ante el tribunal auxiliado.

    El ocho de febrero de dos mil doce, la Oficina de

    Correspondencia Comn de los Tribunales Colegiados del

    Vigsimo Circuito en Tuxtla Gutirrez, Chiapas, recibi la

    demanda de garantas promovida por **********, contra el acto

    atribuido a la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal

    Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en

    Tuxtla Gutirrez, Chiapas, consistente en la sentencia de

    veinticinco de noviembre de dos mil once, dictada en el

    recurso de reclamacin derivado del juicio contencioso

    administrativo ********** seguido por la quejosa contra el

    delegado estatal en Chiapas de la Procuradura General de

    la Repblica.

    En auto de Presidencia del tribunal auxiliado de diez de

    febrero de dos mil doce se admiti la demanda de garantas,

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    la cual qued registrada con el expediente de amparo directo

    132/2012; advirtindose que la Sala responsable emplaz al

    tercero perjudicado delegado estatal en Chiapas de la

    Procuradura General de la Repblica (foja 40 del juicio de

    amparo). En dicho provedo se orden la notificacin

    respectiva a la agente del Ministerio Pblico de la Federacin

    adscrita, quien formul pedimento en el sentido de que se

    confirme el auto de desechamiento.

    Por acuerdo de veintids de febrero de dos mil doce, se

    turn el asunto a la ponencia del Magistrado Luis Arturo

    Palacio Zurita, para el dictado de la sentencia de amparo.

    Mediante acta circunstanciada de ocho de marzo de

    dos mil doce, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado

    auxiliado entreg a la Oficina de Correspondencia Comn de

    los Tribunales Colegiados del Vigsimo Circuito, entre otros,

    los autos del juicio de amparo directo 132/2012 y el juicio

    contencioso administrativo

    ****************************************para que, a su vez, los

    remitiera a este rgano colegiado auxiliar a travs de la

    Oficina de Correspondencia Comn del Centro Auxiliar de la

    Octava Regin, con residencia en Cancn, Quintana Roo,

    para el dictado de la sentencia de amparo correspondiente.

    QUINTO. Trmite del amparo directo ante el tribunal auxiliar.

    Por acuerdo de Presidencia de este tribunal de catorce

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    de marzo de dos mil doce, se tuvo por recibido el expediente

    de amparo directo administrativo 132/2012, se orden formar

    el expediente auxiliar 226/2012 y se return el asunto al

    Magistrado Juan Ramn Rodrguez Minaya para la formulacin del proyecto respectivo.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Legislacin aplicable. El seis de junio de dos mil once se public en el Diario Oficial de la Federacin el

    decreto por el que se reformaron, adicionaron, y derogaron

    diversas disposiciones de los artculos 94, 103, 104 y 107 de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, con

    lo cual se configur la reforma constitucional en materia del

    juicio de amparo, que comenz a tener vigencia a partir del

    cuatro de octubre de dos mil once.

    En el artculo segundo transitorio de ese decreto, se

    estableci que el Congreso de la Unin expedira las

    reformas legales correspondientes, dentro de los ciento veinte

    das posteriores a la publicacin de aquella reforma

    constitucional, sin que a la fecha se haya expedido el decreto

    de reformas a la Ley de Amparo.

    Asimismo, en el artculo tercero transitorio del decreto

    relativo a la reforma constitucional, se estableci que los

    juicios de amparo que fueran instados antes de la entrada en

    vigor de dicha reforma, se tramitaran y resolveran conforme

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    a las disposiciones legales que fueran aplicables y vigentes al

    inicio del procedimiento.

    En el caso, la demanda de amparo fue presentada el

    once de enero de dos mil doce, esto es, despus de que entr en vigor la reforma constitucional, pero antes de que se

    expidan las reformas legales; por consiguiente, para la

    resolucin del presente asunto se aplicarn las disposiciones

    constitucionales derivadas de la reforma con las

    disposiciones de la Ley de Amparo, aun sin reformar, en todo

    lo que no contravenga a las preceptos constitucionales.

    SEGUNDO. Competencia legal. Este tribunal auxiliar es competente para conocer y resolver el presente juicio de

    amparo, de conformidad con los artculos 103, fraccin I, y

    107, fracciones III, inciso a), y V, inciso b), de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 158 de la Ley de

    Amparo y 37, fraccin I, inciso b), de la Ley Orgnica del

    Poder Judicial de la Federacin; los Acuerdos Generales

    32/2010 y 33/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura

    Federal, el primero relativo a la creacin del Centro Auxiliar

    de la Octava Regin, con residencia en Cancn, Quintana

    Roo, y el segundo relativo al inicio de funciones de este

    rgano colegiado con competencia mixta en toda la

    Repblica; y el oficio STCCNO/1549/2011 de la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripcin y Creacin de

    Nuevos rganos, que contiene la determinacin de la

    Comisin de Creacin de Nuevos rganos del Consejo de la

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    Judicatura Federal relativa a la Consulta-Car 80/2011-VIII, en

    concordancia con la circular CAR 21/CCNO/2011 que

    contiene la determinacin de dicha Comisin relativa a la

    Consulta CAR 178/2011-III.

    Lo anterior, en atencin a que el asunto se trata de un

    amparo directo administrativo del que originalmente conoci

    el Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito, con

    residencia en Tuxtla Gutirrez, Chiapas, al que este tribunal

    colegiado auxilia en el dictado de las sentencias.

    TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierta la sentencia que se reclama, ya que as lo manifest el

    Magistrado Presidente de la Sala responsable al rendir su

    informe justificado, confesin expresa que hace prueba plena

    en trminos de los artculos 199 y 200 del Cdigo Federal de

    Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la Ley de

    Amparo.

    Adems, la existencia de dicho fallo se corrobora con

    los autos del expediente contencioso administrativo **********,

    anexo al referido informe, los cuales gozan de eficacia

    probatoria plena de conformidad con los artculos 129 y 202

    del citado cdigo.

    CUARTO. Oportunidad en la presentacin de la demanda. La demanda de garantas fue presentada dentro del plazo de quince das que establece el artculo 21 de la

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    Ley de Amparo, en atencin a lo siguiente:

    a) La resolucin reclamada se notific personalmente a

    la parte quejosa el ocho de diciembre de dos mil once (foja

    042 de los autos del juicio natural).

    b) Con fundamento en el artculo 70 de la Ley Federal

    de Procedimiento Contencioso Administrativo1, la notificacin

    surti efecto al da hbil siguiente, esto es, el nueve de

    diciembre de dos mil once.

    c) El plazo de quince das para promover la demanda

    de garantas contra la sentencia reclamada transcurri del

    doce de diciembre del dos mil once al diecisiete de enero de

    dos mil doce.

    d) De dicho plazo deben descontarse lo das diez y

    once de diciembre de dos mil once, siete, ocho, catorce y

    quince de enero de dos mil doce, por haber sido sbados y

    domingos, respectivamente, as como el 1 de enero de dos

    mil doce, por ser inhbil, conforme a los artculos 23 de la

    Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de

    la Federacin y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del

    Consejo de la Judicatura Federal. Tambin deben

    descontarse los das del quince al treinta y uno de diciembre

    de dos mil once, por haberse suspendido las labores de la

    Sala responsable, con motivo del segundo perodo de

    vacaciones correspondiente a ese ao del Tribunal Federal

    de Justicia Fiscal y Administrativa, segn el acuerdo

    G/2/2011 del Pleno de la Sala Superior de dicho Tribunal y

    1 Artculo 70. Las notificaciones surtirn sus efectos, el da hbil siguiente a aqul en que fueren hechas.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    de conformidad con el artculo 26 de la Ley de Amparo.

    e) La demanda de amparo se present oportunamente

    el once de enero de dos mil doce, es decir, el dcimo primer

    da hbil del plazo legal.

    Lo anterior puede apreciarse grficamente en el

    siguiente calendario.

    DICIEMBRE

    L M M J V S D1 2 3 4

    5 6 7 8a) 9b) 10 1112 13 14 15 16 17 1819 20 21 22 23 24 2526 27 28 29 30 31

    ENERO

    L M M J V S D1

    2 3 4 5 6 7 89 10 11e) 12 13 14 15

    16 17 18 19 20 21 2223 24 25 26 27 28 2930 31

    a) Fecha en que se notific el acto reclamado.

    b) Fecha en que surti efectos la notificacin.

    c) Plazo de quince das para promover el juicio de amparo.

    d) Das inhbiles.

    e) Da en que fue presentada la demanda de amparo.

    QUINTO. Pedimento del Ministerio Pblico. En relacin con el pedimento formulado por la agente del

    Ministerio Pblico de la Federacin adscrita al rgano

    jurisdiccional auxiliado, no se formular pronunciamiento

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    especfico, en razn de que no existe en la Ley de Amparo

    disposicin alguna que constria a este Tribunal Colegiado a

    tomar en cuenta los argumentos expuestos en ese

    documento, tomando en cuenta adems que en ste no se

    aleg causa de improcedencia que amerite un estudio

    preferente, pues los argumentos en l expuestos tienden a

    lograr la confirmacin del desechamiento decretado en la

    sentencia recurrida.2

    SEXTO. Conceptos de violacin. Para el estudio del presente asunto se examinarn los conceptos de violacin

    contenidos en la demanda de garantas agregada al

    expediente de amparo, de los cuales se adiciona copia

    certificada al cuaderno de antecedentes, razn por la que no

    se transcriben.

    Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 2a./J.

    58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

    CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

    SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

    TRANSCRIPCIN.3

    1 Acorde con la tesis LXVIII de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de rubro: MINISTERIO PBLICO FEDERAL, PEDIMENTO DEL visible en el Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, pagina 1675. Registro IUS 353804.3 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XXXI, mayo de 2010, pgina 830.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    SPTIMO. Estudio de los conceptos de violacin.

    I. Antecedentes del acto reclamado.

    Antes de entrar al anlisis de los conceptos de violacin

    formulados por la quejosa, es pertinente hacer la resea de

    los siguientes hechos:

    a) Por escrito de nueve de agosto de dos mil once, la

    ahora quejosa solicit al delegado estatal en Chiapas de

    la Procuradura General de la Repblica, entre otras

    cosas, que se levantara la suspensin decretada en su

    contra como agente del Ministerio Pblico de la

    Federacin con fundamento en el artculo 46 de la Ley

    Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.

    b) Mediante oficio ********** de veinticuatro de agosto de

    dos mil once, la autoridad sealada en el inciso anterior,

    contest en sentido negativo la solicitud en cuestin.

    c) En contra del oficio de mrito, la solicitante promovi

    juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional

    Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

    y Administrativa, cuyo magistrado instructor desech la

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    13

    demanda de nulidad por auto de veintisiete de octubre

    de dos mil once.

    El desechamiento obedeci a que, a juicio del

    magistrado instructor, el Tribunal Federal de Justicia

    Fiscal y Administrativa no es competente para conocer

    de la impugnacin de la resolucin controvertida, pues

    sta no encuadra en las hiptesis previstas en los

    artculos 14 y 15 de la Ley Orgnica de dicho Tribunal.

    d) Inconforme con ese acuerdo, la demandante

    interpuso recurso de reclamacin, el cual fue resuelto

    por la citada Sala Regional mediante sentencia de

    veinticinco de noviembre de dos mil once, que ahora se

    reclama, en el sentido de confirmar el auto recurrido.

    Una vez expuesto lo anterior, es importante destacar

    que los conceptos de violacin se analizarn en un orden

    distinto al expuesto por la quejosa y en forma conjunta,

    atendiendo a la naturaleza de los planteamientos en ellos

    contenidos, de conformidad con el artculo 79 del mismo

    ordenamiento legal.4

    4 Artculo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, debern corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrn examinar en su conjunto los conceptos de violacin y los agravios, as como los dems razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestin efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    14

    II. Suplencia de la deficiencia de los conceptos de violacin.

    Antes de entrar al anlisis de la demanda de garantas,

    es pertinente establecer si la suplencia de la deficiencia de

    los conceptos de violacin resulta procedente cuando el

    quejoso alegue, o el juzgador advierta, la violacin de

    derechos humanos.

    Para dilucidar esa cuestin, es pertinente recordar que

    el diez de junio de dos mil once se public en el Diario Oficial

    de la Federacin el Decreto por el que se Modifica la

    Denominacin del Captulo I del Ttulo Primero y Reforma

    Diversos Artculos de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, con lo que se configur la reforma

    constitucional en materia de derechos humanos.

    Con motivo de la reforma, el artculo 1 constitucional

    consagr la existencia y proteccin de los derechos humanos

    en los siguientes trminos:

    Artculo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarn de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucin establece.

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con esta Constitucin y

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    15

    con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

    Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trminos que establezca la ley.

    Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarn, por este solo hecho, su libertad y la proteccin de las leyes.

    Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    El primer prrafo del artculo 1 de la Carta Magna

    incorpora como materia de proteccin por parte del Estado a

    los derechos humanos reconocidos por la misma y por los

    tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea

    parte, as como las garantas para su proteccin,

    entendindose por stas todos los mecanismos, medios y

    procedimientos establecidos para lograr la efectiva

    salvaguarda de los derechos en cuestin.

    El segundo prrafo establece que las normas relativas a

    los derechos humanos se interpretarn de conformidad con la

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    16

    propia Constitucin y con los tratados internacionales de la

    materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la

    proteccin ms amplia.

    Lo anterior sienta las bases de dos principios

    fundamentales que rigen la interpretacin de las normas

    relativas a los derechos humanos:

    i. El de interpretacin conforme, consistente en que

    dichas normas debern interpretarse siempre de acuerdo con

    los postulados de la Carta Magna y los tratados

    internaciones, en materia de derechos humanos.

    ii. Principio pro homine (o pro personae), que conlleva la

    idea de que siempre deber optarse por la interpretacin de

    las normas relativas a los derechos humanos que resulte

    ms favorable a la persona en su contexto ms amplio. Es

    decir, implica la aplicacin preferente del ordenamiento que

    contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus

    derechos humanos.

    El tercer prrafo del artculo 1 constitucional sienta la

    obligacin para todas las autoridades, en el mbito de sus

    competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar

    los derechos humanos.

    La obligacin de respetar los derechos humanos que

    deriva de dicho prrafo no se limita a cierta clase de

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    17

    autoridades pblicas sino a todas stas en general, en el

    mbito de sus respectivas competencias, adems de que su

    actuacin no debe sustraerse al simple respeto, sino a la

    promocin, proteccin y garanta de dichos derechos.

    Para tener una idea clara de cada una de las posturas

    que toda autoridad debe asumir con respecto a los derechos

    humanos, cabe transcribir la definicin de los conceptos

    mencionados en el prrafo anterior5.

    - Respetar. Tener respeto, veneracin, acatamiento.

    - Promover. Iniciar o impulsar una cosa o un proceso,

    procurando su logro.

    - Proteger. Amparar, favorecer, defender. Resguardar

    a una persona, animal o cosa de un perjuicio o

    peligro, ponindole algo encima, rodendole,

    etctera.

    - Garantizar. Dar garanta. Garanta.- Cosa que

    asegura y protege contra algn riesgo o necesidad.

    Ahora bien, en relacin con los derechos humanos, al

    Poder Judicial de la Federacin corresponde la

    responsabilidad que deriva del artculo 103, fraccin I, de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que

    establece:

    5 Diccionario de la Lengua Espaola. Vigsima Segunda Edicin.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    18

    Artculo 103.- Los Tribunales de la Federacin resolvern toda controversia que se suscite:

    I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por esta Constitucin, as como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

    Si bien en principio los tribunales de la Federacin

    deben observar todas las conductas que en relacin con los

    derechos humanos corresponden a cualquier autoridad, lo

    cierto es que en atencin a su mbito especial de

    competencia, consistente en resolver toda controversia que

    se suscite por normas generales, actos u omisiones de la

    autoridad que violen los derechos humanos, tienen especial

    relevancia los actos consistentes en proteger y garantizar

    esos derechos.

    En efecto, de conformidad con el precepto

    constitucional transcrito, ante la transgresin de los derechos

    humanos por parte de una autoridad, corresponde a los

    Tribunales de la Federacin resolver la controversia que se

    suscite con motivo de dicha violacin, actuacin que conlleva

    la obligacin de proteger y garantizar esos derechos.

    Por otra parte, el mismo tercer prrafo del artculo 1

    constitucional establece que el respeto a los derechos

    humanos debe realizarse de conformidad con los principios

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

    progresividad.

    i. El principio de universalidad consiste en que los

    derechos humanos corresponden a todos los seres humanos

    con independencia de sus particularidades polticas,

    econmicas, sociales, culturales o religiosas, as como del

    contexto temporal o espacial en que se ubiquen.

    ii. Los derechos humanos son interdependientes, es

    decir, se interrelacionan y dependen recprocamente unos de

    otros, de manera que no cabe relegar a algunos para

    conceder prioridad a otros. De ello se desprende que el

    cumplimiento efectivo de las responsabilidades que conllevan

    los derechos civiles y polticos slo puede realizarse si se

    logra tambin la satisfaccin de los derechos econmicos,

    sociales y culturales, es decir, el cumplimiento de unos incide

    en la observancia de los otros.

    iii. La indivisibilidad parte de la idea de que todos los

    derechos humanos tienen como origen comn la dignidad

    humana, por lo que no puede existir ninguna jerarqua entre

    ellos, ya que se conciben como una totalidad indisociable.

    iv. La progresividad persigue en esencia la aplicacin

    preferente del ordenamiento que contemple un mayor

    beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos,

    por lo que las autoridades deben atender a la evolucin de

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    stos, a fin de que, de existir contraposicin entre un derecho

    humano consagrado en la Constitucin y el previsto en un

    tratado internacional, se aplique el de mayor beneficio para la

    persona (principio pro homine o pro personae).

    Finalmente, el tercer prrafo del artculo 1 de la Carta

    Magna seala que como consecuencia de lo anterior, es

    decir, atendiendo a la obligacin de todas las autoridades de

    respetar los derechos humanos conforme a los principios

    mencionados, el Estado deber prevenir, investigar,

    sancionar y reparar las violaciones a los mismos, en los

    trminos que establezca la ley.

    Lo expuesto revela que de conformidad con los

    artculos 1 y 103 Constitucionales, los tribunales de la

    Federacin tienen la obligacin de proteger y garantizar los

    derechos humanos consagrados en la Constitucin Federal o

    en los tratados internacionales de los que el Estado

    Mexicano sea parte, al resolver las controversias que se

    susciten por normas generales, actos u omisiones de la

    autoridad que violen esos derechos.

    Cabe hacer hincapi en que la citada obligacin no se

    encuentra sujeta a condicin alguna, es decir, la Carta

    Magna no establece requisitos para que los tribunales de la

    Federacin, al resolver una controversia sujeta a su

    jurisdiccin, se avoquen a la proteccin y garanta de los

    derechos humanos vulnerados por la autoridad.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    21

    De ello se colige que la proteccin de dichos derechos

    por parte de los tribunales federales es procedente no slo

    cuando lo solicite el gobernado titular de los mismos, sino

    tambin en el caso de que, sin mediar dicha peticin dentro

    de la controversia, la autoridad jurisdiccional advierta su

    transgresin por parte de la autoridad.

    Sobre este tema, resulta ilustrativa la explicacin del

    tratadista Eduardo Ferrer Mac-Gregor6, quien al referirse a

    este tpico indic:

    C. Debe ejercerse de oficio: sea invocado o no por las partes.

    Esta caracterstica del control difuso de convencionalidad constituye una precisin de la doctrina original. Se estableci en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Per, dos meses despus del Caso Almonacid Arellano vs. Chile, y a partir de entonces se ha mantenido firme en la jurisprudencia de la Corte IDH. Consiste en la posibilidad de ejercer dicho control por los jueces nacionales, con independencia de que las partes lo invoquen. En realidad constituye un complemento del carcter difuso de dicho control. Si en la anterior caracterstica del control difuso de convencionalidad se estableca la intencionalidad de la Corte IDH de que se debe ejercer por cualquier juez, con independencia de su jerarqua, grado, cuanta o materia de especializacin (de donde deriva que sea un control difuso), ahora se acenta dicho carcter al especificar que adems se ejerce de oficio, lo que implica que en cualquier circunstancia los jueces deben realizar dicho

    6 Estudios constitucionales, Ao 9, N. 2, 2011, pp. 531-622. ISSN 0718-0195. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca. Interpretacin conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano. Eduardo Ferrer Mac-Gregor.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    control, ya que esta funcin no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto7.

    Pudiera suceder, incluso, que en el mbito interno procedan recursos o medios de defensa adecuados y eficaces para combatir la falta o inadecuado ejercicio del control difuso de convencionalidad por algn juez (por ejemplo, a travs de una apelacin, recurso de casacin o proceso de amparo), al no haberse realizado ex officio dicho control. Se trata de una nueva vertiente del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y la jurisprudencia convencional).

    Lo anterior conforma el denominado medio de control

    de convencionalidad ex officio, que consiste en la aptitud de

    los tribunales de actuar oficiosamente en el supuesto de que

    adviertan una transgresin a los derechos humanos, esto es,

    con independencia de que dentro de la controversia, el

    interesado invoque dicha violacin.

    Es aplicable al caso la tesis P. LXVII/2011(9a.)

    sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, del tenor siguiente:8

    7 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Per. Sentencia de 24 de noviembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Prrafo 128, que dice:128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convencin Americana, sus jueces tambin estn sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto til de la Convencin no se vea mermado o anulado por la aplicacin de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los rganos del Poder Judicial deben ejercer no slo un control de constitucionalidad, sino tambin de convencionalidad7 ex officio entre las normas internas y la Convencin Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta funcin no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.8 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, pgina 535, con nmero de registro de ius 160589

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.- De conformidad con lo previsto en el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del pas, dentro del mbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no slo por los derechos humanos contenidos en la Constitucin Federal, sino tambin por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretacin ms favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artculo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deber adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro pas. Es en la funcin jurisdiccional, como est indicado en la ltima parte del artculo 133 en relacin con el artculo 1o. constitucionales, en donde los jueces estn obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitucin y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaracin general sobre la invalidez o expulsar del orden jurdico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitucin y en los tratados (como s sucede en las vas de control directas establecidas expresamente en los artculos 103, 105 y 107 de la Constitucin), s estn obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitucin y en los tratados en la materia.

    Lo anterior sin soslayar los presupuestos necesarios

    para que el juzgador aborde el estudio de la violacin, tales

    como que aqul sea competente para conocer de la

    controversia y que el juicio de amparo sea procedente, y sin

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    que el rgano jurisdiccional pueda variar la litis planteada por

    el quejoso.

    Ello es as en razn de que no podra pretenderse que

    el tribunal correspondiente analice la violacin de los

    derechos humanos si no tiene facultades para conocer del

    asunto sometido a su jurisdiccin o si el medio de defensa

    intentado, en este caso, el juicio de amparo, no resulta

    procedente.

    Igualmente, debe hacerse hincapi en que para la

    procedencia de dicho beneficio, es necesaria la existencia de

    un derecho humano consagrado en la Carta Magna o en un

    tratado internacional suscrito por Mxico que se considere

    vulnerado, y que dicha violacin sea perceptible por el

    rgano jurisdiccional.

    En esta tesitura, puede concluirse vlidamente que

    tratndose de la transgresin de derechos humanos, procede

    la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violacin

    de la demanda de amparo y agravios en los recursos, cuando

    el juzgador federal advierta dicha vulneracin, pues se

    encuentra constreido a proteger y garantizar su

    observancia, aunque no medie solicitud expresa del

    interesado dentro de la referida demanda.

    La conclusin anterior se robustece con lo dispuesto en

    los artculos 8 de la Declaracin Universal de los Derechos

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    25

    Humanos y 25.1 de la Convencin Americana Sobre

    Derechos Humanos, que disponen:

    Artculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin o por la ley.

    Artculo 25. Proteccin Judicial

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.

    Los citados preceptos consagran el derecho de toda

    persona a contar con un medio de defensa efectivo que la

    ampare contra los actos que violen sus derechos

    fundamentales, lo cual se traduce en el derecho de acceso a

    la justicia.

    Al interpretar su texto, la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos ha sostenido que para satisfacer el

    derecho fundamental de acceso a la justicia no basta con la

    existencia formal de un recurso sino que, adems, es

    necesario que el mismo sea efectivo, es decir, capaz de

    producir resultados o respuestas al problema planteado y

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    26

    tener plena eficacia restitutoria ante la violacin de derechos

    alegada.

    Aplicando esas premisas al presente juicio de amparo,

    que es el medio de defensa ejercido por la quejosa para

    denunciar la violacin a un derecho humano, es preciso que

    dicho juicio se traduzca en un medio efectivo que garantice a

    la interesada el debido anlisis y resolucin de la

    transgresin alegada, a fin de asegurar la observancia del

    postulado contenido en los artculos de mrito.

    Lo anterior robustece la pertinencia de suplir la

    deficiencia de los conceptos de violacin en el juicio de

    amparo en el que se alegue la violacin de un derecho

    humano, pues de esta forma se estar garantizando la

    efectividad de ese recurso extraordinario como medio para

    proteger los derechos fundamentales del individuo.

    En otro orden de ideas, es importante destacar que la

    suplencia de mrito no guarda relacin ni se contrapone con

    la prevista en el artculo 76 bis de la Ley de Amparo9, pues la

    procedencia de ambas obedece a circunstancias distintas.

    9 Artculo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo debern suplir la deficiencia de los conceptos de violacin de la demanda, as como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

    I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

    II.- En materia penal, la suplencia operar aun ante la ausencia de conceptos de violacin o de agravios del reo.

    III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artculo 227 de esta Ley.

    IV.- En materia laboral, la suplencia slo se aplicar en favor del trabajador.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    27

    En efecto, entre los dos tipos de suplencia mencionados

    se advierten las siguientes diferencias:

    Suplencia prevista en el artculo 76 bis de la Ley de

    Amparo.

    Suplencia en materia de derechos humanos.

    Atiende primordialmente a las circunstancias particulares del interesado, en especfico a su condicin de desventaja jurdica, que hace necesaria la implementacin de ese beneficio como factor de equilibrio procesal.

    As, procede si el interesado tiene la condicin de reo en materia penal; ncleo de poblacin ejidal o comunal, ejidatario o comunero en materia agraria; trabajador en materia laboral; y menor de edad o incapaz en cualquier materia.

    Tambin opera atendiendo a la circunstancia particular de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violacin manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

    Todo lo anterior con independencia de que la violacin sea en materia de constitucionalidad o

    Tiene como presupuesto indispensable la violacin de un derecho humano consagrado en la Constitucin Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (materia de constitucionalidad o convencionalidad), con independencia de las circunstancias particulares del interesado.

    De este modo, independientemente de la condicin singular del gobernado, no opera en caso de que la transgresin se cia sobre alguna prerrogativa diversa a la contemplada como derecho humano en la Carta Magna o en algn tratado internacional suscrito por Mxico (es decir, no opera en materia de legalidad).

    V.- En favor de los menores de edad o incapaces.

    VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violacin manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    convencionalidad (transgresin directa a derechos humanos previstos en la Carta Magna o los tratados internacionales suscritos por Mxico, respectivamente) o en materia de legalidad (contravencin de normas secundarias que impliquen una violacin indirecta a la Carta Magna).

    En otras palabras, el beneficio atiende a circunstancias particulares del interesado, con independencia de que la violacin sea en materia de constitucionalidad, convencionalidad o legalidad.

    De lo anterior se advierte que entre ambas clases de

    suplencia existen diferencias subjetivas y objetivas, en el

    entendido de que mientras una tiene mayores alcances en

    cuanto al sujeto, la otra lo tiene respecto del objeto en

    relacin con el cual proceden, de manera que lejos de

    contraponerse se complementan en favor del gobernado.

    Lo expuesto se ilustra en el siguiente cuadro.

    Suplencia prevista en el artculo 76 bis de la Ley

    de Amparo.

    Suplencia en materia de derechos humanos.

    Sujeto

    Reo en materia penal; ncleo de poblacin ejidal o comunal, ejidatario o comunero en materia agraria; trabajador en materia laboral; y menor de edad o incapaz en cualquier materia.

    Cualquier ser humano.

    Violaciones de derechos

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    Objeto

    Violaciones en materia de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

    humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad (excepto de legalidad).

    Lo anterior revela que la suplencia prevista en el

    artculo 76 bis de la Ley de Amparo tiene menores alcances,

    en cuanto al sujeto, que la suplencia en materia de derechos

    humanos, pues en tanto la primera procede slo en beneficio

    de determinados individuos, la segunda opera en favor de

    cualquier ser humano.

    Por el contrario, el beneficio previsto en el mencionado

    precepto de la Ley de Amparo revela mayores alcances, en

    cuanto al objeto, que la suplencia en materia de derechos

    humanos, ya que la primera se extiende a las violaciones en

    materia de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad,

    en tanto que la segunda se limita a violaciones a derechos

    humanos en materia de constitucionalidad y

    convencionalidad.

    Ello deja entrever que lejos de contraponerse, ambas

    clases de suplencia se complementan en beneficio del

    gobernado, de manera que las dos pueden tener plena

    eficacia sin resultar excluyentes entre s.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    En efecto, si bien las dos clases de suplencia pueden

    ser concurrentes en ciertos casos, tambin puede ocurrir que

    en otros supuestos una tenga mayor alcance que la otra.

    Ejemplo de procedencia concurrente sera cuando el

    acto de autoridad fuera violatorio de un derecho humano en

    materia penal consagrado en la Carta Magna en favor de un

    reo. En esta hiptesis procedera la suplencia en materia de

    derechos humanos por la violacin de una prerrogativa

    fundamental del individuo prevista en la Constitucin, pero

    tambin operara con fundamento en el artculo 76 bis,

    fraccin II, de la Ley de Amparo, que prev la procedencia

    del beneficio en favor del reo.

    En el supuesto de la violacin del derecho de audiencia

    de un patrn, en un juicio laboral, si bien no opera la

    suplencia de conformidad con el artculo 76 bis de la Ley de

    Amparo (en trminos de la fraccin IV), s procedera la

    suplencia en materia de derechos humanos.

    En la hiptesis de que un trabajador recurriera en queja

    el auto dictado por un juez de distrito que admita la demanda

    de amparo del patrn (artculo 95, fraccin I, de la Ley de

    Amparo10), no procede la suplencia en materia de derechos

    humanos de los agravios del recurrente, pero s operara ese

    10 Artculo 95. El recurso de queja es procedente:I. Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violacin reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    beneficio en su favor con fundamento en el artculo 76 bis,

    fraccin IV, de la Ley de Amparo.

    En esta tesitura, puede afirmarse vlidamente que la

    procedencia de la suplencia en materia de derechos

    humanos y la prevista en el artculo 76 bis de la Ley de

    Amparo no son excluyentes sino complementarias, por lo que

    pueden coexistir en beneficio del gobernado.

    II. Violacin al derecho de acceso a la justicia.

    Antes de abordar el anlisis de los conceptos de

    violacin, es pertinente recordar que la resolucin impugnada

    en el juicio contencioso administrativo se hizo consistir en el

    oficio ********** de veinticuatro de agosto de dos mil once,

    mediante el cual el delegado estatal en Chiapas de la

    Procuradura General de la Repblica neg la solicitud de la

    ahora quejosa de levantar la suspensin decretada en su

    contra de conformidad con el artculo 46 de la Ley Orgnica

    de dicha Procuradura11, vigente en el momento de la

    suspensin (veintiocho de noviembre de dos mil ocho).

    La parte conducente del oficio en cuestin seala lo

    siguiente:

    11 Artculo 46.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia Federal que estn sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, sern suspendidos por los servidores pblicos a que se refiere el artculo 62 de esta Ley, desde que se dicte el auto de formal prisin o de sujecin a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que sta fuese condenatoria sern destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituir en sus derechos.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    En principio, cabe mencionar que con relacin a su solicitud estipulada en el punto nmero uno, con fecha 28 de noviembre de 2008 el licenciado ********************, en ese entonces Delegado de la Procuradura General de la Repblica en el Estado de Chiapas, decret a usted la suspensin temporal de sueldo y funciones en el cargo de Agente del Ministerio Pblico de la Federacin, por motivo de estar sujeta al proceso penal ********** instruido en el ndice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales, con residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, por el delito contra la administracin de justicia previsto en el numeral 225, fraccin IX (hiptesis de abstenerse injustificadamente de consignar un detenido que se encuentra a disposicin como probable responsable de un delito) y sancionado en el ltimo prrafo de dicho numeral del Cdigo Penal Federal. Lo anterior en trminos de lo establecido en los artculos 44, fraccin III, y 46 de la Ley Orgnica de la Institucin. Dicha medida le fue debidamente notificada mediante oficio nmero 1754 de 28 de noviembre de 2008, le fue notificada (sic).

    Ahora bien, del anlisis del numeral 46 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el veintisiete de diciembre de 2002, si bien es cierto el 17 de noviembre de 2009 el Tribunal Unitario del Vigsimo Circuito en el Estado de Chiapas, dentro del toca penal **********, emiti resolucin a su favor confirmando el auto de libertad por falta de elementos para procesar por el delito contra la administracin de justicia, previsto en el numeral 225, fraccin IX (hiptesis de abstenerse injustificadamente de consignar un detenido que se encuentra a disposicin como probable responsable de un delito), y sancionado en el ltimo prrafo de dicho numeral del Cdigo Penal Federal, declarando con ello que dicha resolucin ha quedado firme, no menos cierto es que dicha resolucin no constituye una sentencia absolutoria ejecutoriada, en virtud que no resuelve de fondo el asunto. En esta tesitura, no es procedente acordar favorablemente su primera peticin. Sin que sea bice lo anterior el hecho que en trminos de lo previsto por el numeral 167 del

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    33

    Cdigo Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Pblico, en su facultad investigadora, puede allegarse de datos nuevos y suficientes para proceder en su contra y reanudar el proceso.

    En contra de esa determinacin, la solicitante present

    demanda de nulidad, la cual fue desechada por el Magistrado

    Instructor de la Sala responsable, con el argumento de que el

    Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es

    competente para conocer de la impugnacin de la resolucin

    controvertida antes transcrita, pues no encuadra en las

    hiptesis previstas en los artculos 14 y 15 de la Ley Orgnica

    de dicho Tribunal.

    Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso

    de reclamacin, que fue resuelto por la citada Sala mediante

    la sentencia ahora reclamada, la cual confirm el acuerdo

    desechatorio de la demanda de nulidad.

    Ahora, en la primera parte del concepto de violacin

    identificado como primero de la demanda de amparo, la quejosa aduce, entre otras cosas, que la resolucin

    reclamada es violatoria del principio de convencionalidad, al

    contravenir lo dispuesto por el artculo 25 de la Convencin

    Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos,

    Costa Rica, 1969).

    Afirma que lo anterior es as porque el referido artculo

    prev que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y

    rpido que la ampare contra actos que violen sus derechos

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    34

    fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la

    citada Convencin, lo cual soslay la Sala responsable al

    determinar que el conocimiento de la resolucin impugnada

    en el juicio de nulidad no era de su competencia, realizando

    con ello una indebida interpretacin y aplicacin de los

    artculos 14 y 15 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de

    Justicia Fiscal y Administrativa.

    Asimismo, en la primera parte del concepto de violacin

    identificado como segundo, la quejosa afirma que sus derechos humanos fueron desatendidos por la responsable,

    al determinar que no era competente para conocer de su

    demanda de nulidad, porque el acto impugnado no era una

    resolucin definitiva y no se haba aplicado en l la Ley

    Federal de Responsabilidades Administrativas de los

    Servidores Pblicos.

    Igualmente, en una parte del concepto de violacin

    identificado como tercero, la quejosa manifiesta que contrariamente a lo resuelto por la responsable, el Tribunal

    Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente

    para conocer de su demanda de nulidad, pues aun cuando la

    suspensin decretada en su contra no se fund en la Ley

    Federal de Responsabilidades Administrativas de los

    Servidores Pblicos, s se aplic el artculo 46 de la Ley

    Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, que

    regula un acto de naturaleza administrativa.

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    35

    Es fundado el concepto de violacin, suplido en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto en los artculos

    1 y 103, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, en trminos de lo expuesto en el apartado

    que antecede.

    El artculo 17, segundo prrafo, de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece:

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

    Por su parte, el artculo 8 de la Declaracin Universal de

    los Derechos Humanos dispone:

    Artculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin o por la ley.

    A su vez, el artculo 25.1. de la Convencin Americana

    Sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San

    Jos de Costa Rica el veintids de noviembre de mil

    novecientos sesenta y nueve, que la quejosa considera

    violado, seala:

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    Artculo 25. Proteccin Judicial

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.

    Los preceptos anteriores consagran el derecho de toda

    persona a que se le administre justicia por tribunales que

    estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos

    que fijen las leyes y a tener un medio de defensa ante los

    jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos

    que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la

    Constitucin, la ley o la Convencin de referencia, todo lo

    cual se traduce en el derecho humano de acceso a la justicia.

    Al interpretar el texto del artculo 25.1 de la Convencin

    Americana Sobre Derechos Humanos, la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para

    satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia no

    basta con la existencia formal de un recurso sino que,

    adems, es necesario que el mismo sea efectivo, es decir,

    capaz de producir resultados o respuestas al problema

    planteado y tener plena eficacia restitutoria ante la violacin

    de derechos alegada.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    Afirma que la obligacin del Estado de proporcionar un

    recurso no se reduce a la mera existencia de los tribunales o

    procedimientos formales y a la posibilidad de acudir a ellos,

    sino que se extiende a que los recursos estn dotados de

    efectividad, es decir, que la persona tenga la posibilidad

    real de interponerlo y de lograr por su conducto la proteccin

    de sus derechos fundamentales.

    Ahora, si bien los preceptos citados prevn la necesidad

    de que, para defender sus derechos, el gobernado cuente

    con un recurso eficaz, en la especie las leyes secundarias no

    prevn la existencia de un medio de defensa especfico para

    inconformarse en contra del acto que la quejosa impugn a

    travs del juicio de nulidad, consistente en el oficio **********

    de veinticuatro de agosto de dos mil once.

    Ante esa circunstancia y atendiendo a la necesidad de

    que el interesado pueda defenderse en contra del acto que le

    agravia, en observancia del derecho humano de acceso a la

    justicia, es inconcuso que en el caso concreto, la

    competencia para conocer de la impugnacin del oficio de

    mrito, recae en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    Administrativa responsable, por ser el ms afn para conocer

    de la demanda relativa.

    Como se expuso en el apartado anterior, en trminos del

    artculo 1 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos12, las normas relativas a los derechos humanos

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    deben interpretarse de conformidad con la propia Carta

    Magna y los tratados internacionales de la materia,

    favoreciendo en todo tiempo a las personas con la proteccin

    ms amplia.

    Lo anterior revela el establecimiento del principio de

    interpretacin conforme, consistente en que dichas normas

    deben interpretarse siempre de acuerdo con los postulados

    de la Carta Magna y los tratados internacionales en materia

    de derechos humanos, as como el principio pro homine, que

    prescribe que siempre deber optarse por la interpretacin de

    las normas relativas a los derechos humanos que resulte

    ms favorable a la persona en su contexto ms amplio.

    Al respecto, es aplicable la tesis P. LXIX/2011(9a.)

    sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, del tenor siguiente:13

    PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.- La posibilidad de inaplicacin de leyes por los jueces del pas, en ningn momento supone la eliminacin o el desconocimiento de la presuncin de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presuncin al permitir hacer el contraste previo a su aplicacin. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de

    12 Artculo 1, segundo prrafo, constitucional:Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con esta Constitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

    13 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, pgina 552, con nmero de registro de ius: 160525.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deber realizar los siguientes pasos: a) Interpretacin conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del pas -al igual que todas las dems autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurdico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la proteccin ms amplia; b) Interpretacin conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurdicamente vlidas, los jueces deben, partiendo de la presuncin de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicacin de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lgica de los principios de divisin de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el ltimo recurso para asegurar la primaca y aplicacin efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitucin y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

    Ahora bien, de la interpretacin de los artculos 14 y 15

    de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    Administrativa conforme con el 73, fraccin XXIX-H, de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,

    puede concluirse vlidamente que el citado Tribunal es

    competente por afinidad para conocer del acto impugnado en

    el juicio de nulidad.

    A fin de dejar clara la determinacin anterior, es

    menester transcribir el contenido del artculo 73, fraccin

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    XXIX-H, Constitucional, que dispone que el Congreso tiene

    facultad:

    XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonoma para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administracin pblica federal y los particulares, as como para imponer sanciones a los servidores pblicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organizacin, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

    Del precepto en cuestin se desprende la intencin del

    Constituyente Permanente de que el legislador ordinario

    estableciera tribunales de lo contencioso administrativo para

    dirimir controversias entre la administracin pblica federal y

    los particulares.

    Asimismo, es de entenderse que los actos emanados de

    la administracin pblica federal competencia de dichos

    tribunales fueran esencialmente administrativos, es decir, que

    afectaran relaciones de carcter administrativo con los

    particulares, pues si la relacin fuera de otro tipo, como

    laboral, civil o penal, su conocimiento correspondera a los

    tribunales competentes en dichas materias.

    Ahora, atendiendo a la intencin primigenia del

    Constituyente Permanente, procede interpretar los artculos

    14 y 15 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia

    Fiscal y Administrativa, que prevn la competencia de dicho

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    tribunal, conforme con lo dispuesto en el precepto

    constitucional transcrito, partiendo de la idea primera de que

    dicho rgano jurisdiccional se instaur para conocer de las

    controversias que se susciten por actos administrativos de la

    administracin pblica federal que afecten a los particulares.

    Sentado lo anterior, procede ahora el anlisis del

    artculo 14 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia

    Fiscal y Administrativa, que establece:

    Artculo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuacin:

    I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autnomos, en que se determine la existencia de una obligacin fiscal, se fije en cantidad lquida o se den las bases para su liquidacin;

    II. Las que nieguen la devolucin de un ingreso de los regulados por el Cdigo Fiscal de la Federacin, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolucin proceda de conformidad con las leyes fiscales;

    III. Las que impongan multas por infraccin a las normas administrativas federales;

    IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

    V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y dems prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejrcito, de la Fuerza Area y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Direccin de

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    Pensiones Militares o al erario federal, as como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

    Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor nmero de aos de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debi ser retirado con grado superior al que consigne la resolucin impugnada o que su situacin militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretara de la Defensa Nacional o de Marina, segn el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarqua, antigedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa slo tendrn efectos en cuanto a la determinacin de la cuanta de la prestacin pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuracin;

    VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

    VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretacin y cumplimiento de contratos de obras pblicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal;

    VIII. Las que nieguen la indemnizacin o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligacin de resarcir los daos y perjuicios pagados con motivo de la reclamacin, en los trminos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un rgimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

    IX. Las que requieran el pago de garantas a favor de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, as como de sus entidades paraestatales;

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    X. Las que traten las materias sealadas en el artculo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

    XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los trminos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

    XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las dems fracciones de este artculo;

    XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributacin o en materia comercial, suscrito por Mxico, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnacin que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

    XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias sealadas en este artculo, por el transcurso del plazo que sealen el Cdigo Fiscal de la Federacin, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, as como las que nieguen la expedicin de la constancia de haberse configurado la resolucin positiva ficta, cuando sta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

    No ser aplicable lo dispuesto en el prrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotacin ante autoridad administrativa;

    XV. Las sanciones y dems resoluciones emitidas por la Auditora Superior de la Federacin, en trminos de la Ley de Fiscalizacin y Rendicin de Cuentas de la Federacin, y

    XVI. Las sealadas en las dems leyes como competencia del Tribunal.

    Para los efectos del primer prrafo de este artculo, las resoluciones se considerarn definitivas cuando no

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    44

    admitan recurso administrativo o cuando la interposicin de ste sea optativa.

    El Tribunal conocer, adems de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carcter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicacin.

    El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias sealadas en las fracciones anteriores como de su competencia.

    Del precepto anterior se advierte que los actos

    competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    Administrativa son esencialmente de naturaleza

    administrativa, entendindose por tales, los provenientes de

    la administracin pblica federal, diversos a las materias civil,

    penal o laboral, interpretacin conforme con lo establecido en

    el artculo 73, fraccin XXIX-H, constitucional.

    Asimismo, cabe precisar que de conformidad con el

    primer y antepenltimo prrafos del artculo 14 transcrito, las

    resoluciones impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia

    Fiscal y Administrativa deben ser definitivas, entendindose

    que lo son cuando no admitan recurso administrativo o

    cuando su interposicin sea optativa.

    De lo hasta aqu expuesto, se concluye vlidamente que

    el denominador comn a todas las resoluciones impugnables

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de

    conformidad con el artculo 14 de la Ley Orgnica de dicho

    tribunal, es que son resoluciones:

    a) provenientes de la administracin pblica federal;

    b) administrativas;

    c) definitivas.

    De lo anterior se desprende que la autoridad

    competente para conocer de la impugnacin de resoluciones

    definitivas de carcter administrativo emitidas por un rgano

    de la administracin pblica federal lo es el Tribunal Federal

    de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Ahora bien, el acto impugnado en el juicio de nulidad

    consistente en el oficio ********** de veinticuatro de agosto de

    dos mil once, reviste las caractersticas antes precisadas, de

    conformidad con las siguientes consideraciones.

    a) Es una resolucin emitida por un rgano de la administracin pblica federal, como lo es la Procuradura

    General de la Repblica.

    b) Es una resolucin de naturaleza administrativa, ya que niega el levantamiento de la suspensin decretada en

    contra de la quejosa como agente del Ministerio Pblico de la

    Federacin, lo cual afecta en esencia la relacin existente

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    46

    entre la quejosa y la dependencia en la que desempea sus

    funciones, vnculo que es de carcter administrativo.

    Lo anterior se robustece con lo dispuesto en el artculo

    123, apartado B, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del

    diecinueve de junio de dos mil ocho, que dice:

    Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social de trabajo, conforme a la ley.

    B. Entre los Poderes de la Unin, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

    ()

    XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Pblico, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirn por sus propias leyes.

    Los agentes del Ministerio Pblico, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrn ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto sealen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separacin, remocin, baja, cese o cualquier otra forma de terminacin del servicio fue injustificada, el Estado slo estar obligado a pagar la indemnizacin y dems prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningn caso proceda su reincorporacin al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    47

    Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Pblico, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarn sistemas complementarios de seguridad social.

    El Estado proporcionar a los miembros en el activo del Ejrcito, Fuerza Area y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fraccin XI de este apartado, en trminos similares y a travs del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

    Del precepto transcrito se advierte que, entre otros

    servidores pblicos, los agentes del Ministerio Pblico se regirn por sus propias leyes, esto es, en cuanto a sus

    relaciones con la dependencia en que presten sus servicios

    no se encontrarn sujetos a las normas de carcter laboral

    contenidas en el propio artculo 123, apartado B,

    Constitucional, sino a las reglas de carcter administrativo

    que regulan la organizacin, funcionamiento y relaciones de

    supra a subordinacin propias de la Procuradura de Justicia

    a la que pertenezcan.

    De este modo, los actos que en todo caso afecten la

    relacin existente entre los agentes del Ministerio Pblico

    Federal y la dependencia a la que pertenezcan son de

    naturaleza administrativa.

    En este punto, es pertinente aclarar que el acto

    impugnado en el juicio de nulidad tampoco es de naturaleza

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    48

    penal, no obstante que la suspensin decretada en contra de

    la quejosa en sus funciones como agente del Ministerio

    Pblico, obedece a la instauracin de un proceso penal en su

    contra.

    Al respecto, cabe recordar que el acto impugnado

    consiste en la negativa por parte del delegado estatal en

    Chiapas de la Procuradura General de la Repblica de

    levantar la suspensin decretada en contra de la quejosa con

    fundamento en el artculo 46 de la Ley Orgnica de la

    Procuradura General de la Republica14, con motivo de la

    instauracin de un proceso penal.

    Sin embargo, el acto impugnado no es de naturaleza

    penal porque no se emiti dentro del proceso penal

    instaurado en contra de la ahora quejosa. En efecto, la

    suspensin decretada en trminos del artculo citado

    constituye una medida de carcter administrativo impuesta a

    la quejosa fuera del proceso penal que se le instaur, de

    manera que no forma parte del mismo y, por ende, su

    naturaleza es administrativa y no penal.

    Adems, la negativa del levantamiento de la suspensin

    impugnada deriva de una peticin formulada por la quejosa

    14 Artculo 46. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia Federal que estn sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, sern suspendidos por los servidores pblicos a que se refiere el artculo 62 de esta Ley, desde que se dicte el auto de formal prisin o de sujecin a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que sta fuese condenatoria sern destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituir en sus derechos.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    49

    para que se levantara dicha medida, sin constituir un acto

    proveniente de una causa penal.

    Incluso, en trminos del precepto legal citado, la

    suspensin es impuesta por los servidores pblicos a que se

    refiere el artculo 62 de la Ley Orgnica de la Procuradura

    General de la Repblica15, es decir, funcionarios

    administrativos ajenos al proceso penal que en todo caso se

    siga al interesado.

    c) Es una resolucin definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, pues en su contra no procede

    recurso administrativo alguno. En efecto, ni la Ley Orgnica

    de la Procuradura General de la Repblica ni algn otro

    ordenamiento normativo prevn la existencia de un recurso

    administrativo en contra de la suspensin del agente del

    Ministerio Pblico, decretada en trminos del artculo 46 de la

    mencionada ley.

    De lo anterior se advierte que, en principio, el acto

    impugnado por la quejosa en el juicio de nulidad rene las

    15 Artculo 62. Las sanciones a que se refiere el artculo 56, fracciones I y II del presente ordenamiento, podrn ser impuestas por:

    I. El Procurador General de la Repblica;II. Los Subprocuradores;III. El Oficial Mayor;IV. El Visitador General;V. Los Coordinadores;VI. Los Directores Generales;VII. Los Delegados;VIII. Los Agregados, yIX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.

    El Consejo de Profesionalizacin, a peticin de los servidores pblicos a que se refiere el presente artculo, podr determinar la remocin.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    50

    caractersticas comunes a todos los actos impugnables

    previstos en el artculo 14 de la Ley Orgnica del Tribunal

    Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser una

    resolucin definitiva, proveniente de la administracin pblica

    federal y de naturaleza administrativa.

    En esta tesitura, puede concluirse vlidamente que de

    una interpretacin del referido precepto legal, conforme con el

    artculo 73, fraccin XXIX-H, constitucional, el Tribunal

    Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente

    para conocer de la impugnacin del acto administrativo, por

    ser el rgano ms afn para resolver la controversia

    planteada.

    Ahora bien, el hecho de que el artculo 14 de la Ley

    Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    Administrativa, a travs de sus diversas fracciones, realice

    una clasificacin selectiva de los supuestos en los que se

    surte la competencia de dicho Tribunal para conocer del juicio

    de nulidad, en las que no se seale en forma especfica el

    acto impugnado, no excluye la competencia de dicho rgano

    para conocer de su impugnacin.

    Lo anterior es as porque el acto impugnado rene las

    caractersticas comunes a todos los previstos en dicho

    precepto legal, con algunos de los cuales resulta incluso

    equiparable, sin que exista una razn suficiente para excluirlo

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    51

    de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    Administrativa.

    As es, el acto controvertido resulta equiparable, por

    ejemplo, al previsto en la fraccin XI del citado precepto legal,

    que establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    Administrativa conocer de los juicios que se promuevan

    contra las siguientes resoluciones:

    XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los trminos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

    El acto impugnado constituye una resolucin definitiva

    dictada por una autoridad administrativa (Procuradura

    General de la Repblica) que resuelve una instancia de la

    quejosa (peticin de que se levante la suspensin declarada

    en su contra), por lo que resulta acorde con el supuesto

    previsto en la fraccin de mrito.

    Ahora, si bien la fraccin en cuestin establece que el

    acto impugnado se emita en trminos de la Ley Federal de

    Procedimiento Administrativo, lo cierto es que no existe

    motivo vlido para excluir al acto impugnado de la

    competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    Administrativa por el solo hecho de no haberse fundado en

    dicha Ley.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    52

    En efecto, no hay razn suficiente que justifique por qu

    el juicio de nulidad procede en contra de una resolucin

    administrativa definitiva emitida por la administracin pblica

    federal que ponga fin a una instancia y que se funde en la Ley

    Federal de Procedimiento Administrativo, pero que no

    proceda en contra de una diversa resolucin que rena las

    mismas caractersticas citadas, pero que se funde en una ley

    administrativa distinta a la mencionada.

    Consideracin similar puede formularse respecto a la

    procedencia del juicio de nulidad en el caso previsto en el

    artculo 15 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia

    Fiscal y Administrativa, que dispone:

    Artculo 15.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores pblicos en trminos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos, as como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

    Si bien el acto impugnado no impuso a la ahora quejosa

    una sancin administrativa en trminos de la Ley Federal de

    Responsabilidades Administrativas de los Servidores

    Pblicos, como lo establece el precepto legal en cuestin, lo

    cierto es que no existe razn suficiente para no equiparar al

    acto impugnado con la hiptesis legal en cuestin.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

    53

    As es, el acto controvertido constituye una resolucin

    definitiva que confirma la suspensin de la quejosa en sus

    funciones como agente del Ministerio Pblico, medida que si

    bien no es una sancin administrativa prevista en la Ley

    Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos,

    sus efectos son equiparables a la suspensin establecida en

    el artculo 56, fraccin II,16 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, que s constituye una

    sancin administrativa en materia de responsabilidades de los

    servidores pblicos.

    De lo anterior se colige que tampoco existe razn vlida

    suficiente para sealar como impugnable una resolucin que

    imponga una sancin administrativa prevista en la Ley

    Federal de Responsabilidades Administrativas de los

    Servidores Pblicos (como la suspensin administrativa) y

    excluir a una resolucin que confirme la suspensin de un

    servidor pblico en trminos del artculo 46 de la Ley

    Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.

    De este modo, realizando una interpretacin de los

    artculos 14 y 15 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de

    Justicia Fiscal y Administrativa conforme con los postulados

    de la Carta Magna en materia del derecho humano de acceso 16 Artculo 56. Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artculos 53 y 54 de esta Ley, respectivamente, sern:I. Amonestacin pblica o privada;II. Suspensin, oIII. Remocin.Adems de las sanciones contempladas en las fracciones anteriores, se podr imponer a los agentes de la polica federal investigadora correctivos disciplinarios que podrn consistir en arresto y retencin en el servicio o privacin de permisos de salida.

  • EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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    a la justicia, es vlido concluir que dicho Tribunal es

    competente por afinidad para conocer de la impugnacin del

    acto controvertido, al constituir ste una resolucin definitiva

    de carcter administrativo emitida por la administracin

    pblica federal, que son las caractersticas comunes a todos

    los actos competencia del citado rgano jurisdiccional.

    Es aplicable al caso, por identidad de razn, la

    jurisprudencia 2a./J. 77/2004 sustentada por la Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, del tenor

    siguiente:17

    SEGURIDAD PBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo II, septiembre de 1995, pgina 43, de rubro: "POLICAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIN JURDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", estableci que los miembros de la Polica Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pblica, mantienen una relacin de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposicin expresa del artculo 123, apartado B, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del

    17 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XX, julio de 2004, pgina 428, con nmero de registro de ius: 181010.

    Al respecto, tambin son consultables las tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2001, 2a./J. 35/99, 2a./J. 82/98, 2a./J. 10/97, 2a./J. 32/96, 2a./J. 23/96, 2a./J. 77/95 y P./J. 24/95, que sostienen el mismo criterio.

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    servicio exterior