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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de septiembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón –HGUGM- como consecuencia de la colocación de un catéter. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2018, la persona citada en el encabezamiento presenta un escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el HGUGM. Refiere que el día 22 de noviembre de 2017 asistió a la consulta de Nefrología del HGUGM derivada desde la Fundación Jiménez Díaz para valorar inicio de terapias de aféresis por dislipemia familiar; y el día 21 de diciembre de 2017 acudió a la consulta de Endocrinología del mismo Dictamen nº: 418/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 29.09.20

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  • Gran Vía, 6, 3ª planta

    28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

    DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

    Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de

    septiembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero

    de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

    diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. …… (en

    adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios que atribuye a la

    deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital General

    Universitario Gregorio Marañón –HGUGM- como consecuencia de la

    colocación de un catéter.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2018, la persona citada en el

    encabezamiento presenta un escrito de reclamación por responsabilidad

    patrimonial como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria

    recibida en el HGUGM.

    Refiere que el día 22 de noviembre de 2017 asistió a la consulta de

    Nefrología del HGUGM derivada desde la Fundación Jiménez Díaz para

    valorar inicio de terapias de aféresis por dislipemia familiar; y el día 21

    de diciembre de 2017 acudió a la consulta de Endocrinología del mismo

    Dictamen nº: 418/20

    Consulta: Consejero de Sanidad

    Asunto: Responsabilidad Patrimonial

    Aprobación: 29.09.20

  • 2/20

    hospital donde le prescriben como alternativa tratamiento farmacológico,

    no resultando efectivo y ocasionando efectos contrarios.

    Prosigue señalando que el día 19 de marzo de 2018 le pusieron un

    catéter venoso central en el HGUGM sin que el mismo se instalara de

    forma guiada, por lo que puncionaron cerca de la cicatriz donde tuvo el

    reservorio para el tratamiento de quimioterapia del cáncer de mama que

    padeció en el año 2010 y encontraron dificultades a la hora del implante,

    teniendo que realizar un segundo intento lo que produjo como

    consecuencia un dolor intenso en la zona dorsal de la espalda y

    sensación de mareo, por lo que se tuvo que realizar una placa de tórax

    ya que se sospechaba la existencia de neumotorax. Explica que tras la

    implantación del catéter se realizó la primera sesión de aféresis/doble

    infiltración y una vez terminada, se fue a su domicilio con el catéter

    implantado en la vena yugular derecha por decisión médica, no

    considerándose necesario un ingreso hospitalario.

    Explica que el día 23 de marzo de 2018 acudió a Nefrología a

    realizar la última sesión de aféresis/doble infiltración y que pasada una

    hora y media le quitaron el catéter en planta y estuvo en reposo durante

    otra hora y media. Al levantarse para ir al aseo sintió un “burbujeo” en el

    lugar donde había llevado implantado el catéter que le hizo perder el

    conocimiento al llegar a la cama. Su hija avisó a las enfermeras y cuando

    volvió a entrar la encontró “inconsciente, con sensación de ahogo y los

    ojos completamente abiertos, sin reaccionar a estímulos externos”. Indica

    que una vez recuperada, el personal sanitario le realizó un análisis de

    sangre, un electrocardiograma y una ecografía en la zona donde

    previamente se encontraba el catéter y que, al no haber ninguna

    anomalía, le recomendaron pasear por el hospital e irse a casa cuando

    quisiera.

    Señala que nada más salir por la puerta del hospital tuvo que ser

    llevada a Urgencias por sus familiares por hipotensión e insuficiencia

  • 3/20

    respiratoria requiriendo ingreso en UCI. Reproduce a continuación parte

    del informe de alta hospitalaria del Servicio de Nefrología del HGUGM de

    fecha 4 de abril de 2018 cuyo diagnóstico principal es “Insuficiencia

    respiratoria en relación a edema intersticial pulmonar no cardiogénico

    posterior a sesión de doble infiltración”; otros diagnósticos: “Trombosis de

    yugular interna y subclavia derecha en relación a catéter yugular.

    Hipertrigliceridemia familiar”.

    Explica que después de prescribir tres meses de anticoagulación,

    los facultativos del HGUGM no precisaron que hubiera que realizar un

    control posterior, siendo solicitada la prueba por la propia reclamante y

    que, en la revisión de Digestivo del Hospital Fundación Jiménez Díaz, la

    doctora decide realizarle un ecodoppler para observar el progreso de la

    trombosis venosa profunda en subclavia y yugular interna derecha,

    visualizando un trombo que no se ha disuelto en tres meses de

    anticoagulación por lo que deciden mandarle al Servicio de Enfermedad

    Tromboembólica, ya que según el facultativo, no puede estar sin

    coagular.

    Señala que, gracias al rápido servicio de la Fundación Jiménez Díaz,

    enseguida le dieron cita y empezó con heparina durante un mes y

    después con sintrom hasta llegar a los tres meses y volver a tener una

    revisión.

    Añade que el día 18 de septiembre de 2018 acudió al HGUGM a la

    realización de ecodoppler ya que, al insistir, le dieron cita dos meses y 16

    días después de que terminara el sintrom según la prescripción de dicho

    hospital.

    Expone que de los hechos descritos se puede concluir que ha

    existido una infracción de la lex artis por parte de los facultativos del

    HGUGM que intervinieron en la asistencia descrita.

  • 4/20

    Considera sorprendente que el día 19 de marzo de 2018 se le

    pusiera un catéter en el HGUGM, sin que el mismo se instalara de forma

    guiada, como así fue informada verbalmente y es norma habitual,

    precisando que este proceder incumple el protocolo establecido para

    estos casos.

    Entiende más sorprendente aún que acudiera a Nefrología el día 23

    de marzo de 2018 para recibir una tercera sesión de doble infiltración

    por shaldon yugular derecho por patología de base, y tras una primera

    pérdida de conciencia, se procediera inmediatamente a cursar alta

    hospitalaria para transcurridos unos minutos y sin haber abandonado el

    hospital y sin la realización de las pruebas pertinentes tendentes a

    diagnosticar lo acontecido, sufriera una nueva pérdida de conocimiento,

    con desaturación de 84%, precisando que en las pruebas llevadas a cabo

    posteriormente se observó un llamativo engrosamiento en tabiques

    interlobulillares que resultaron ser compatibles con edema intersticial de

    origen no cardiogénico.

    Señala que la negligente asistencia sanitaria prestada ha

    desembocado en una sintomatología ansiosa y agorafobia, conexa a la

    negligencia médica acontecida en el mes de marzo que requirió

    hospitalización e ingreso en la UCI. Explica que la sintomatología que

    padece es agorafobia, ansiedad flotante con paroxismos y pesadillas

    nocturnas, labilidad emocional y pérdida leve-moderada de la

    funcionalidad, siendo estos los síntomas detectados por el facultativo del

    Centro de Salud Mental de Hortaleza.

    Entiende que las lesiones descritas son consecuencia y causa

    directa de múltiples y encadenados errores médicos, por falta de

    concreción del cuadro clínico que padecía desde un principio, habiendo

    sido tratada indebidamente, al no haberse instalado el catéter de forma

    guiada como así estaba prescrito y fue informada verbalmente, y sin

    tener en cuenta ni haberse informado previamente de que al instalar el

  • 5/20

    catéter puncionaron cerca de la cicatriz donde tuvo el reservorio para el

    tratamiento de cáncer de mama que padeció en 2010 –previamente

    informado al doctor responsable- por lo que se encontraron

    complicaciones a la hora del implante, teniendo que hacer un segundo

    intento.

    Cuantifica el importe de la indemnización que solicita en la cifra de

    50.000 euros, y acompaña con su escrito de reclamación documentación

    médica.

    SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

    hechos de interés para la emisión del presente Dictamen:

    La reclamante, nacida en 1970, con antecedentes personales de

    cáncer de mama bilateral, anexectomía bilateral, vacusculitis

    leucocitoplástica, linfoma no Hodking marginal esplénico, hepatitis

    crónica por VHC, enfermedad celiaca, alergia a diversos fármacos e

    hiperquilomicronemia primaria por déficit de lipoproteinlipasa con

    episodios recurrentes de pancreatitis aguda severa, inicia valoración

    para la realización de aféresis en los Servicios de Nefrología y

    Endocrinología del HGUGM los días 22 de noviembre y 21 de diciembre

    respectivamente.

    El día 26 de enero de 2018, en la Consulta de Endocrinología del

    HGUGM se indica tratamiento a seguir.

    En el documento “pauta de aféresis” firmado por el endocrino del

    HGUGM se indican las siguientes especificaciones: “doble filtración,

    acceso en vena yugular, depurado de 2L de sangre/sesión (…)”

    El día 19 de marzo de 2018 se coloca a la reclamante por parte del

    Servicio de Radiología, Sección de Radiología Vascular e Intervencionista,

    catéter venoso central tunelizado tipo Perm-cath con acceso en vena

  • 6/20

    yugular interna derecha y extremo distal en la vena cava superior. A

    continuación, en el Servicio de Nefrología se realiza una primera sesión

    de aféresis. En el registro de Enfermería correspondiente a esta sesión se

    anota: “1ª sesión de Doble Filtración (…) Buena tolerancia a la sesión”.

    Figura el documento de consentimiento informado para “tratamiento

    con aféresis terapéutica” firmado el 29 de noviembre de 2017 por la

    reclamante. En el documento se describen los objetivos de la técnica y

    sus modalidades, los tipos de accesos vasculares y los riesgos. Entre

    estos consta el edema pulmonar con una incidencia del 0,2-0,3 %. Entre

    los riesgos de acceso vascular se incluye la trombosis.

    El 22 de marzo de 2018 la paciente acude al Servicio de Nefrología

    del HGUGM para someterse a la tercera sesión de aféresis. En el registro

    de Enfermería se anota “Doble filtración sin incidencias. Cierro catéter sin

    heparina para retirarlo en 1 h. Después de retirar el catéter que la

    paciente se quede 2 h en observación”.

    Retirado el catéter y transcurridas aproximadamente 3 h desde la

    finalización del procedimiento, presenta un cuadro sincopal tras

    incorporarse de la cama para ir al baño. Se realizó ECG que resultó

    normal y analítica que no mostraba anemización, datos de infección,

    alteraciones iónicas ni gasométricas. La revisión de la zona de punción

    venosa no evidenció datos de complicación. Tras administración de

    sueroterapia permanece asintomática y es dada de alta.

    Tras el alta la paciente sufre un nuevo síncope y es trasladada al

    Servicio de Urgencias del HGUGM. Valoración por Nefrología:

    Exploración: Tendencia a la somnolencia; no taquicardia ni fiebre;

    Sat O2 84% (remonta tras o2 por Ventimask a 90-92%; TA 80/44mmHg

    (remonta con sueroterapia a 100/70mmHg); dolor torácico; auscultación,

    murmullo vesicular conservado; hipoventilación leve; no broncoespasmo;

  • 7/20

    Analítica: (…) troponina (98ng/l ref.: 0-14); trastorno mixto (acidosis

    metabólica + alcalosis respiratoria) sin alteraciones iónicas.

    Rx-tórax: no neumotórax; índice cardiotorácico normal; pequeña

    cantidad de líquido en la cisura mayor; líneas A y B de Kerley (ausentes

    en RX 72 h antes) compatible con edema de pulmón intersticial no

    cardiogénico.

    ECG: sin alteraciones.

    Evolución: ante las imágenes RX inicia tratamiento con furosemida

    (diurético) presentando reacción alérgica severa por lo que se suspende y

    se administra hidrocortisona. Persisten episodios de hipotensión a pesar

    de la reposición hídrica. Se solicita valoración por el Servicio de

    Cuidados Intensivos que a su vez requiere urgente a Cardiología para

    descartar tromboembolismo pulmonar (TEP) o síndrome coronario agudo

    (SCA). Ecocardiograma transtorácico (ETT) normal (descarta derrame

    pericárdico y disfunción cardiaca). Se traslada al Área de Dependencia

    Alta (ADA) del servicio de Urgencias. Durante su estancia se repiten los

    episodios de hipotensión con disminución del nivel de conciencia.

    Ingresa en la UCI a las 5.48h del 23 de marzo de 2018.

    En la mañana de ese mismo día presenta deterioro clínico severo:

    respiratorio, hemodinámico y renal. Requirió drogas vasoactivas y

    respiración asistida [inicialmente ventilación mecánica no invasiva (…) y

    luego intubación y conexión a ventilación mecánica].

    Rx: empeoramiento con infiltrados bilaterales

    ERR a pie de cama evidencia derrame pleural bilateral, múltiples

    líneas B en parénquima, vena cava colapsa con inspiración y ventrículo

    derecho que colapsa pero sin alteraciones de la contractilidad cardiaca.

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    TAC-Body: importante derrame pleural bilateral; edema pulmonar

    intersticial y alveolar no cardiogénico (no cardiomaegalía). Valorar

    principalmente sobrecarga hídrica. Edema de pared de la vesícula biliar

    y el colon de manera difusa; pequeña cantidad de líquido intraperitoneal

    (todo ello en relación con sobrecarga hídrica). Aumento de realce

    suprarrenal como signo de compromiso hemodinámico; asimetría de la

    vena yugular interna derecha (se suspende al día siguiente por sangrado

    en el acceso femoral).

    El día 25 de marzo de 2018 la Rx muestra consolidación bibasal; y

    el ETT, ventrículo izquierdo con fracción de eyección normal, derecho no

    dilatado, derrame pericárdico leve sin colapso de cavidades derechas. Se

    retira hemofiltro y vía femoral y se suspenden drogas vasoactivas.

    El día 26 de marzo de 2018 se retira ventilación mecánica e inicia

    tolerancia oral.

    La mejoría persiste en los días siguientes y es dada de alta el día 29

    de marzo de 2020 con diagnóstico de “posible síndrome de fuga capilar” y

    traslado a la planta de Nefrología.

    El día 2 de abril de 2018 se objetiva trombosis venosa profunda –

    TVP- de vena yugular interna y subclavia derechas. Permanece ingresada

    hasta el día 4 de abril de 2018 en que es dada de alta con diagnóstico de

    “TVP vena yugular interna y subclavia derechas relacionadas con catéter”

    y como plan, tratamiento anticoagulante durante tres meses y cita para

    control el 10 de abril de 2018.

    El 10 de abril de 2018 acude a revisión a la consulta de especialidad

    de Trombosis Venosa –ETV- del HGUGM. Se mantiene indicación de

    anticoagulación 3 meses. Revisión el 20 de junio de 2018.

    No acude a la revisión de Endocrinología del HGUGM el día 18 de

    abril de 2018.

  • 9/20

    El 17 de mayo de 2018 en consulta de Endocrinología se mantiene

    el tratamiento con control en dos meses.

    El día 30 de mayo de 2018 acude sin cita a Consulta de ETV del

    HGUGM por mal control INR. Se encuentra mejor. No aumento de

    volumen en cuello. Refiere molestias ocasionales en miembro superior

    derecho y también ocasionalmente, dificultada para respirar desde hace

    dos semanas. Plan: disminuir dosis de sintrom hasta suspender el 2 de

    julio de 2018. Eco-Doppler de troncos supraaórticos.

    El 16 de julio de 2018 en consulta de ETV del Hospital Fundación

    Jiménez Díaz se pauta anticoagulación con clexane hasta volver de

    vacaciones y luego, reintroducir sintrom. Comienza el 10 de agosto de

    2018 tras consulta el anterior día 8.

    El ecodoppler realizado en el HGUGM el día 19 de septiembre de

    2018 muestra venas yugular interna y subclavia derechas permeables.

    TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se

    ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a

    lo previsto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

    Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la

    reclamante.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, se ha

    recabado el informe del Servicio de Radiodiagnóstico, emitido por el jefe

    de Sección de Radiología Vascular e Intervencionista; e informe del

    Servicio de Nefrología del HGUGM.

    El informe del Servicio de Radiodiagnóstico refiere que a petición del

    Servicio de Nefrología se citó de manera urgente a la paciente para la

    colocación de acceso central con el objeto de realizar tratamientos de

  • 10/20

    plasmaféresis el día 19 de marzo de 2018. Explica que, en función de las

    sesiones de tratamiento previstas, se realizó acceso venoso central según

    técnica habitual, guiado por fluoroscopia y en vena yugular derecha,

    indicando que así se recoge en la imagen almacenada en el RIS-PACS –

    “sistema informático que permite el acceso a imágenes e informes desde

    cualquier ordenador del hospital y centros dependientes y posibilita su

    archivo ilimitado en espacio y tiempo”- de esa fecha, a las 10.26 h.

    Señala que el procedimiento se realizó sin incidencias pero la

    paciente refirió molestias por lo que siguiendo la forma de actuación

    habitual, se realizó nueva RX de tórax en inspiración y espiración que

    mostró la correcta colocación del catéter y la ausencia de neumotórax.

    Precisa que esas imágenes están almacenadas de la misma forma en el

    sistema RIS-PAC del hospital, con misma fecha de 19 de marzo de 2018

    a las 11.55 h.

    Añade que, en los días sucesivos, a la paciente se le realizó RX de

    tórax y TC tórax que confirmaron la ausencia de neumotórax y la

    correcta colocación del catéter, con imágenes almacenadas de la misma

    forma en el referido sistema en las fechas comprendidas entre el 22 de

    marzo y el 3 de abril de 2018.

    El informe del Servicio de Nefrología refiere los antecedentes

    personales de la reclamante y explica que fue derivada a la unidad de

    Aféresis Terapéutica del Servicio de Nefrología desde la consulta de

    Endocrinología con indicación clara y evidente de ser tratada con LDL-

    Aféresis debido a presentar refractariedad de la severa

    hipertrigliceridemia al tratamiento farmacológico convencional y medidas

    nutricionales habituales, y dados los antecedentes de cinco crisis de

    pancreatitis agudas debido a dicha alta hipertrigliceridemia. Precisa que

    la indicación de LDL-aféresis en esos pacientes es sin duda aceptado y

    reconocido como opción terapéutica, citando diversas publicaciones y

    recomendaciones internacionales.

  • 11/20

    Señala que el procedimiento aferético de elección para llevar a cabo

    la LDL- Aféresis es la doble filtración (DF) para lo que se precisa un flujo

    de sangre superior a 150 mililitros por minuto, para lo que es necesario

    una vía venosa central tal y como llevan haciendo en esa Unidad desde

    hace más de treinta años en 4.512 sesiones en DF en 147 pacientes con

    hipercolesterolemia familiar e hipertrigliceridemia severa sin respuesta al

    tratamiento convencional farmacológico, sin haber presentado ninguna

    complicación significativa. Explica que, por ello, como es habitual en

    estos pacientes, se programó con el Servicio de Radiología Vascular

    Intervencionista del HGUGM la colocación de un catéter venoso yugular

    no tunelizado que fue colocado el 19 de marzo de 2018 bajo control

    radioscópico, remitiéndose en este punto al informe de dicho Servicio.

    A continuación, describe la asistencia sanitaria dispensada a la

    reclamante desde el día 23 de marzo hasta el día 4 de abril de 2018 en

    términos coincidentes con el contenido de la historia clínica. Adjunta

    hojas de Enfermería de las sesiones de aféresis y consentimiento

    informado para tratamiento con aféresis terapéutica firmado por la

    reclamante el día 29 de noviembre de 2017.

    El informe de la Inspección Sanitaria, tras analizar la historia

    clínica y el informe emitido, efectúa una serie de consideraciones

    médicas, y concluye que “el análisis de los hechos no evidencia mal

    práxis. La asistencia dispensada resulta ajustada a la “lex artis ad hoc”.

    Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y

    de la historia clínica, evacuado el oportuno trámite de audiencia a la

    reclamante, presenta escrito de alegaciones en el que abunda en los

    argumentos contemplados en el escrito de reclamación y considera que

    la falta de concreción del diagnóstico y del tratamiento hospitalario

    pertinente ocurrieron por faltas previsibles y evitables que no habrían

    tenido lugar si se hubiese extremado la precaución debida, si se hubiese

  • 12/20

    aplicado la lex artis y no se hubiesen omitido los procedimientos y

    protocolos existentes en estos casos.

    Finalmente, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria formula

    propuesta de resolución de 4 de junio de 2020 en el sentido de

    desestimar la reclamación por no concurrir los presupuestos necesarios

    para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

    entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 30 de junio de 2020 se

    formuló preceptiva consulta a este órgano.

    Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada

    vocal Dña. Laura Cebrián Herranz, que formuló y firmó la oportuna

    propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

    Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 29 de septiembre de 2020.

    La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que

    se consideró suficiente.

    A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

    CONSIDERACIONES DE DERECHO

    PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

    preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

    la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

    15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del

    artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la

    Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por

    Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

  • 13/20

    SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

    patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

    los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

    La reclamante ostenta la condición de interesada para promover el

    procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el

    artículo 4 de la LPAC al haber resultado supuestamente perjudicada por

    la asistencia sanitaria recibida.

    Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad

    de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el HGUGM que

    forma parte de la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.

    El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año,

    contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

    indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo de conformidad con lo

    dispuesto en el artículo 67 de la LPAC. En el caso sometido a dictamen,

    la colocación del catéter tuvo lugar el día 19 de marzo de 2018, y el alta

    hospitalaria tras la asistencia sanitaria que la reclamante considera

    reprochable tuvo lugar el día 4 de abril de 2018, por lo que la

    presentación de la reclamación administrativa el día 26 de octubre de

    2018 tuvo lugar dentro del plazo legal.

    El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

    anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

    actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

    procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos

    en el artículo 81 de la LPAC.

    También consta haberse solicitado informe a la Inspección

    Sanitaria, y se ha incorporado al procedimiento la historia clínica.

  • 14/20

    Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

    informes se ha dado audiencia a la reclamante y por último se ha

    formulado la oportuna propuesta de resolución.

    TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

    Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

    Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en

    la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una

    serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28

    de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de la

    LRJSP, es necesario que concurra:

    a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

    económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

    personas.

    b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

    consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

    calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

    y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

    pudieran influir, alterando, el nexo causal.

    c) Ausencia de fuerza mayor.

    d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

    cabalmente causado por su propia conducta.

    Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad

    del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea

    contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de

    soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso

    1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

  • 15/20

    En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

    presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

    de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

    parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido

    la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de

    septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que, según

    consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

    “en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

    resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

    responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que

    es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el

    deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

    determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

    resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

    posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

    sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

    produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

    de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son

    imputables a la Administración y no tendrían la consideración de

    antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.

    CUARTA.- En el presente caso, la interesada reclama por la

    colocación de un catéter venoso central el día 19 de marzo de 2018 que

    afirma no se instaló de forma guiada, y por la omisión de medios por

    parte del HUGM tras el síncope padecido el día 22 de marzo de 2018

    cuya adopción hubiera evitado en su opinión el nuevo síncope que sufrió

    a continuación.

    Partiendo de la existencia de un daño, procede analizar los

    reproches de la reclamante, a partir de lo que constituye la regla general

    y es que la prueba de los presupuestos que configuran la

    responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien

  • 16/20

    formula la reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras,

    la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de

    noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia del

    Tribunal Supremo. Además, como añade la citada sentencia, “las

    alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

    probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues

    estamos ante una cuestión eminentemente técnica”.

    En tal sentido, conviene señalar que la reclamante no aporta

    ningún elemento probatorio sobre la existencia de mala praxis en la

    intervención que le fue practicada el día 19 de marzo de 2018 ni en la

    asistencia sanitaria dispensada por el HGUGM el siguiente día 22 de

    marzo. Esta ausencia de esfuerzo probatorio contrasta con los informes

    obrantes en el expediente que por el contrario refieren con detalle que la

    asistencia sanitaria dispensada a la reclamante fue correcta y ajustada a

    la lex artis.

    En este sentido, el informe de Inspección analiza

    pormenorizadamente los reproches formulados por la reclamante,

    comenzando por el relativo a la forma en que fue colocado el catéter por

    el facultativo del HUGM. Sobre este aspecto, la interesada afirma que el

    catéter no se instaló de forma guiada, que así fue informada verbalmente

    y que es la norma habitual, afirmando que este proceder incumple el

    protocolo establecido para estos casos.

    Frente a dichas aseveraciones, el informe de la Inspección precisa

    que el catéter fue colocado por un radiólogo Vascular- Intervencionista y

    que esta circunstancia no es casual, pues precisamente es ésta Unidad

    la encargada por ser un procedimiento que precisa seguimiento por

    imagen para confirmar la punción en la vena elegida y el

    posicionamiento exacto del catéter. Se remite a su vez al informe del

    servicio en el que se indica expresamente que se realizó acceso venoso

    central según técnica habitual, guiado por fluoroscopia, como recogen

  • 17/20

    las imágenes del sistema informático. La inspectora concluye que, en

    contra de lo manifestado por la reclamante, el catéter fue instalado

    guiado por imagen.

    A continuación, el informe de Inspección analiza el reproche de la

    interesada relativo a la asistencia dispensada por el HGUGM el día 22 de

    marzo de 2018, tras la tercera sesión de doble infiltración, afirmándose

    en el escrito de reclamación que tras la primera pérdida de conciencia se

    procediera inmediatamente a cursar alta hospitalaria sin la realización

    de las pruebas pertinentes tendentes a diagnosticar lo acontecido.

    Sobre este aspecto de la reclamación, la Inspección aclara que, de

    acuerdo con la historia clínica, tras el cuadro sincopal que la reclamante

    padeció transcurrida una hora desde la finalización de la sesión de

    aféresis, se realizaron las pruebas pertinentes: EGC que resultó normal;

    analítica que no mostraba anemización, datos de infección, alteraciones

    iónicas ni gasométricas y revisión de la zona de punción venosa sin que

    esta presentara datos de complicación. Añade que la propia reclamante

    reconoce en su escrito de reclamación que una vez recuperada por el

    personal sanitario se realizaron las citadas pruebas y al no haber

    ninguna anomalía se le recomendó pasear por el hospital e irse a casa

    cuando quisiera.

    En definitiva, señala la Inspección, tras el episodio no se procede

    “inmediatamente a cursar alta hospitalaria”, como afirma la reclamante,

    sino que el alta se indica cuando la paciente se encuentra totalmente

    recuperada y asintomática y tras resultar normales todas las pruebas

    pertinentes. Concluye que la indicación de alta bajo las citadas premisas

    es adecuada.

    Con respecto a la crisis que sufrió la reclamante a la salida del

    hospital, la inspectora refiere que se realizaron con diligencia las

    oportunas pruebas lo que permitió que fuera rápidamente diagnosticada

  • 18/20

    de edema agudo de pulmón no cardiogénico, siendo descartadas

    sucesivamente como causas de la lesión pulmonar la transfusión

    sanguínea porque la reposición en el doble filtrado se realizó con

    albúmina, taponamiento cardiaco, tromboembolismo pulmonar,

    síndrome coronario agudo y neumotórax. Indica que el cuadro se

    consideró por descarte probablemente debido a un síndrome de fuga

    capilar explicando que se trata de un trastorno insólito, de etiología

    desconocida y presentación recurrente caracterizado por un aumento de

    permeabilidad capilar, lo que permite la fuga de fluidos y proteínas desde

    el sistema circulatorio al espacio intersticial dando lugar a shock y

    edema masivo. Considera que la interesada fue adecuadamente tratada

    lo que permitió el alta hospitalaria 11 días después.

    Añade que, aunque en este caso concreto la relación causal está

    descartada, el riesgo de edema de pulmón se encontraría entre los

    posibles de la aféresis terapéutica (0,2-0,3 %) y así se encuentra recogido

    en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente.

    Finalmente, en cuanto al cuadro de “trombosis de vena yugular

    interna y subclaviaderechas relacionada con catéter”, la Inspección indica

    que la trombosis relacionada con el catéter venoso central se encuentra

    entre los riesgos contemplados en el consentimiento informado firmado

    por la paciente y añade que esta circunstancia se encuentra totalmente

    resuelta sin que la paciente haya sufrido daño alguno derivado de la

    misma, refiriéndose al eco-doppler de TSA realizado en el HGUGM el día

    19 de septiembre de 2018 en el que se evidencia la resolución de ambas

    trombosis.

    En este punto debemos recordar que el consentimiento informado

    supone “la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente,

    manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la

    información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la

    salud” (artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica

  • 19/20

    Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones

    en Materia de Información y Documentación Clínica).

    En virtud de lo que acabamos de decir, cabe considerar que la

    lectura del documento permitió a la interesada conocer los riesgos que

    podían materializarse, aunque la técnica fuera irreprochable desde la

    perspectiva de la lex artis, como sucede en este caso.

    Finalmente, la Inspección concluye que el análisis de los hechos no

    evidencia mala práxis y que la asistencia dispensada resulta ajustada a

    la lex artis ad hoc.

    Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

    Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

    profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

    Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 22

    de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

    “…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

    elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

    jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter

    general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

    profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

    las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

    de la coherencia y motivación de su informe”.

    En definitiva, ha de indicarse que no concluyen los requisitos de la

    responsabilidad patrimonial de la Administración.

    En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

    la siguiente

  • 20/20

    CONCLUSIÓN

    Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse

    acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada

    a la reclamante en el HGUGM.

    A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

    su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

    quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

    establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

    Madrid, a 29 de septiembre de 2020

    La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

    CJACM. Dictamen nº 418/20

    Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

    C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid