416-2011 improcedente - cas

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1° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE N°: 416-2011-0-1706-JR-CI-01 DEMANDANTE : JORGE VEGA PEREZ DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA MATERIA : ACCION DE AMPARO SECRETARIO : MANUEL J. VASQUEZ VASQUEZ RESOLUCION NUMERO UNO Chiclayo, veinticinco de febrero del año dos mil once.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con el presente proceso de amparo y CONSIDERANDO: PRIMERO : La tutela jurisdiccional tiene dos facetas una positiva y una negativa, en el primer caso, se concreta admitiendo a trámite la demanda y dándole el curso que le corresponde, lo que supone el cumplimiento de los requisitos de admisiblidad y procedencia legalmente establecidos, y en el segundo caso, declarando la inadmisiblidad o improcedencia de la misma, lo que de ningún modo puede ser entendido como una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, pues de lo que se trata es de orientar a los particulares con el objeto de economizar tiempo, dinero y esfuerzo y evitar la generación de falsas expectativas en torno a la decisión jurisdiccional final; SEGUNDO : En el caso de autos el demandante expone haber venido laborando en la Municipalidad Distrital de Pomalca desde el mes de Febrero del año dos mil diez hasta el treinta de diciembre de dicho año, fecha en el cual cesó sus labores, por lo que refiere que se ha realizado un despido injustificado y solicita que se realice en el menor tiempo posible su reposición, agrega además que “Si bien es cierto el suscrito estaba trabajando

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Page 1: 416-2011 Improcedente - CAS

1° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE N° : 416-2011-0-1706-JR-CI-01

DEMANDANTE : JORGE VEGA PEREZ

DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMALCA

MATERIA : ACCION DE AMPARO

SECRETARIO : MANUEL J. VASQUEZ VASQUEZ

RESOLUCION NUMERO UNO

Chiclayo, veinticinco de febrero

del año dos mil once.-

AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con el presente proceso de amparo y CONSIDERANDO: PRIMERO: La tutela jurisdiccional tiene dos facetas una positiva y una negativa, en el primer caso, se concreta admitiendo a trámite la demanda y dándole el curso que le corresponde, lo que supone el cumplimiento de los requisitos de admisiblidad y procedencia legalmente establecidos, y en el segundo caso, declarando la inadmisiblidad o improcedencia de la misma, lo que de ningún modo puede ser entendido como una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, pues de lo que se trata es de orientar a los particulares con el objeto de economizar tiempo, dinero y esfuerzo y evitar la generación de falsas expectativas en torno a la decisión jurisdiccional final; SEGUNDO: En el caso de autos el demandante expone haber venido laborando en la Municipalidad Distrital de Pomalca desde el mes de Febrero del año dos mil diez hasta el treinta de diciembre de dicho año, fecha en el cual cesó sus labores, por lo que refiere que se ha realizado un despido injustificado y solicita que se realice en el menor tiempo posible su reposición, agrega además que “Si bien es cierto el suscrito estaba trabajando bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios CAS en amparo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento D.S. N° 075-2008-PCM…” (Primer Fundamento de hecho de la demanda) adjunta para ello copia de contratos administrativos de servicios así como la Carta N° 002-2011-MDP-URH en la cual, la hoy demandada dando respuesta a comunicación que por igual conducto le hiciera el actor, le refiere que su nexo ha sido bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios CAS, TERCERO: En armonía con lo antes expuestos, es de señalar que el tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 03818-2009-PA/TC, fundamento 5, establece que: (…) a partir del 21 de setiembre del 2010,

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ningún Juez del Poder Judicial ó Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo N° 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el expediente N° 00002-2010-PI/TC. Acotando en dicho fundamento que, (…) carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, que tiene que ser acatada, seguida y respetada por todos los órganos de la administración pública, CUARTO: De este modo habiendo fijado el Máximo Tribunal un criterio, respecto de la protección adecuada contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, en el sentido que, el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización); resulta imperativo aplicar dicho razonamiento en el caso sub examine, pues lo que esta pretendiendo el actor, es su reposición a su centro de labores, Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 427° inciso 2 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la presente demanda; Interviene la señorita Juez que suscribe al haberse hecho cargo del Primer Juzgado Civil en el periodo vacacional; Notifíquese con arreglo a ley.-