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EVALUACIÓN PARCIAL CUATRO DE DERECHO AGRARIO Y MINERO El presente parcial evalúa los contenidos correspondientes al módulo 4. Criterios de Evaluación La calificación será la resultante de la evaluación de los siguientes criterios: - Nivel de conocimientos teóricos obtenidos, que sin ser determinante, es relevante. - Capacidad crítica y relacional aplicada en las respuestas. - Claridad y concreción en la redacción de las respuestas. - Utilizar la terminología jurídica de forma coherente a los planteos prácticos. Criterios de Acreditación Cada examen contiene una parte de planteos teóricos y una parte de casos prácticos, los que deberán ser respondidos y resueltos por Ud., con espíritu crítico y relacionando los conocimientos adquiridos. Cada examen será evaluado con una escala de 1/100 puntos, debiendo obtener un mínimo de 50 puntos para su aprobación. En cada consigna, encontrará el puntaje asignado a las mismas. CONSIGNAS TEORICAS a) Explique las diferencias entre Grupo Minero y Compañía de Minas .( 10p) b)-Enuncie las actividades comprendidas en la LEY de INVERSIONES MINERAS. (10P). c)-Amparo de la Concesión: ENUMERE LA CAUSALES DE CADUCIDAD y sus posibles soluciones. (10p) d)-Enumere y explique los DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESCUBRIDOR según nuestro régimen legal. (10p) CONSIGNAS PRACTICAS A)-Un concesionario descubre un nuevo mineral, CROMO, y

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agrario y minero

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EVALUACIÓN PARCIAL CUATRO DE DERECHO AGRARIO Y MINERO

El presente parcial evalúa los contenidos correspondientes al módulo 4.

Criterios de Evaluación

La calificación será la resultante de la evaluación de los siguientes criterios:

- Nivel de conocimientos teóricos obtenidos, que sin ser determinante, es relevante.- Capacidad crítica y relacional aplicada en las respuestas. - Claridad y concreción en la redacción de las respuestas. - Utilizar la terminología jurídica de forma coherente a los planteos prácticos.

Criterios de Acreditación

Cada examen contiene una parte de planteos teóricos y una parte de casos prácticos, los que deberán ser respondidos y resueltos por Ud., con espíritu crítico y relacionando los conocimientos adquiridos.Cada examen será evaluado con una escala de 1/100 puntos, debiendo obtener un mínimo de 50 puntos para su aprobación. En cada consigna, encontrará el puntaje asignado a las mismas.

CONSIGNAS TEORICAS

a) Explique las diferencias entre Grupo Minero y Compañía de Minas .( 10p)b)-Enuncie las actividades comprendidas en la LEY de INVERSIONES MINERAS. (10P).c)-Amparo de la Concesión: ENUMERE LA CAUSALES DE CADUCIDAD y sus posibles soluciones. (10p)d)-Enumere y explique los DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESCUBRIDOR según nuestro régimen legal. (10p)

CONSIGNAS PRACTICASA)-Un concesionario descubre un nuevo mineral, CROMO, ymanifiesta dicho descubrimiento. El dueño del suelo al enterarse expresa que tiene preferencia.El descubridor se opone agregando que en el mismo yacimiento existen sustancias de primera y que el principio legal es que el descubridor es dueño de todos los minerales existentes en el mismo,¿A quién le corresponde el descubrimiento de sustancia de cromo y por qué?Fundamente legalmente su respuesta (30p)

B)-El SR. Bernardo es dueño de la mina “LA ESTRELLA YACIMIENTO DE GRAFITO”.El adquirió la misma el 20 de julio del 2005 y hasta la fecha no abonó el canon y sólo hizo una pequeña inversión comprando una 4x4.1-A qué tipo de sustancia pertenece dicho mineral grafito? Corresponde a la segunda categoría de sustancias.2-Que sistema de amparo adopta nuestro país explíquelo?

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3¿Qué consecuencias traería aparejado el no cumplimiento por parte del concesionario? FUNDAMENTE LEGALMENTE SU RESPUESTA .(30P)

Universidad Blas Pascal - Derechos reservados

RESPUESTAS TEÓRICASRESPUESTAS TEÓRICAS

Grupos mineros: El Código de Minería comienza diciendo en su Art. 138 “Los dueños de dos o más minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación. Desígnase esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre de agrupamiento minero”. En definitiva es la reunión de pertenencias contiguas de distintas concesiones de un solo duelo o de dueños diferentes para constituir con ellas una sola propiedad y explotación.El objeto del grupo es constituir una sola propiedad con una sola explotación, es decir, unificar el título haciendo de las minas independientes una sola concesión, amparando al grupo con un solo trabajo, es decir, unificando las cargas individuales que pesan sobre las minas independientes. Esto permite ampliar el campo de explotación para el desenvolvimiento de grandes empresas de minas. Permiten además, ahorrar cantidad de gastos, mejorar la técnica de trabajo, facilitando la instalación de obras, maquinaria y servicios de interés común al grupo concesionarios, que en forma independiente no podrían afrontar.Existen dos clases de agrupamientos: El voluntario que depende del acuerdo de las partes y el forzoso que es impuesto por la autoridad, por oficio o petición de de parte y se funda en este caso, en el principio de utilidad pública de la explotación minera. Constitución del Grupo: 1. “Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante” (Art. 139, primera parte).2. “Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación”.3. “Y que la autoridad otorgue, con conocimiento de causa, la correspondiente concesión” (Art. 139, tercera parte).La contigüidad es un requisito fundamental en las concesiones agrupadas. Los agrupamientos son siempre voluntarios en nuestro derecho. Siendo dos o más concesionarios que componen el grupo queda constituida entre ellos una compañía especial de minas. Esta compañía, será la propietaria del grupo, como lo es el concesionario individual, cuando pertenecen a el exclusivamente todas las minas reunidas.Pedimento y su contenido: Según el Art. 140, este establece que: Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para su concesión a la autoridad por medio de un pedimento.El pedimento contendrá: 1° Los títulos correspondientes a cada una de las pertenencias.2° Un plano del grupo en el que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva propiedad y el de las minas colindantes.3° La parte o derecho asignado a cada uno de los interesados.4° La declaración

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del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor esté constituído.5° El acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera como deben pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo.Solicitud: Presentada en doble ejemplar debe contener: los titulos correspondientes a las pertenencias, un plano del grupo en que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, etc. (Art. 141).Publicación: por notificación a las personas a cuyo favor estuvieren gravadas las pertenencias, publicación insertando la solicitud en el boletín Ofic. X 3 veces en el espacio de 10 días.Oposición: dentro de los 30 días siguientes de la ultima publicación.Reconocimiento: la hace la autoridad minera acompañada de un perito y del escribano para determinar si la reunión de pertenencias es conveniente.Mensura: se fijan los linderos en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en todos los puntos q sea preciso para q puedan ser fácilmente reconocido. (Art.142).Acta: Según el Art. 143, de todo lo obrado, se extenderá acta, que firman los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizará el escribano.Concesión: se extiende la providencia de concesión q importa la aprobación de las operaciones de mensura declarando el orden y manera como deben pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias. Registro titulo definitivo: acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las partes, como título de propiedad, las copias q pidieren (Art. 144).El Art. 145 dispone: “El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquellas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por el artículo 142.” La reforma de 1980, liberó el número de pertenencias a agruparse, que será siempre el de las minas individuales que se agrupan, sin limitación, mientras resulten necesarias por parte de la autoridad, para cubrir la unidad geológica del yacimiento.

Compañias mineras La compañías de minas pueden tener su origen en un hecho o en un contrato. Según el Art. 286, establece que “Hay compañías cuando dos o más personas trabajan en común una o más minas. Esta es la primera diferencia con el grupo minero. Las compañías se constituyen: Por el hecho de registrarse una mina. Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas. Por un contrato especial de compañía. Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública.” Esta la segunda diferencia que se encuentra con los grupos mineros, es decir, su forma de constitución, anteriormente explicado.1) Compañías que nacen de un hecho: Por el solo hecho de registrar dos o más personas en común un pedimento minero o por la circunstancia de que una persona adquiera parte en mina registrada, queda constituida una compañía de minas entre los interesados, sin necesidad de pacto especial y por el sólo ministerio de la ley. Así se forma una compañía legal, con las siguientes características: 1. Que estas compañías se rijan por disposiciones

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propias del Art. 286 y siguientes del Código de Minería, que suplen el silencio de las partes.Que las minas se disuelvan conforme a las normas del Art. 311 del Código de Minería y no por las reglas del derecho común. Se tratan de sociedades constituidas por plazo indeterminado, como lo son las compañías que nacen de un hecho. Cuando no media un contrato formalizado por escritura pública, las compañías de minas se rigen por los siguientes arts:El art. 287 dice que todo negocio concerniente a una compañía se tratará y resolverá en juntas, por mayoría de votos. Juntas: bastará la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho a votar, o en su caso los representantes. Citación: En ésta se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en que debe celebrarse, los representantes serán personalmente citados si residieren en la provincia o territorio federal donde tenga su domicilio la compañía. Sino la citación se hará a través de avisos publicados en la prensa con diez días de anticipación por lo menos. (Art. 288). El Art. 289 continúa con la citación que “podrá hacerse a domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes nominales. Al serles presentada los socios firmarán para constancia del hecho”. Administración de la compañía: El art. 297 dispone: “La administración de la compañía corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o más personas elegidas entre los mismos. El nombramiento podrá recaer en personas extrañas; pero se necesitará el concurso de DOS (2) tercios de votos, si dos o más socios se opusieren. La duración, atribuciones, deberes, recompensas y duración de los administradores, se determinarán en Junta, si no se hubiesen estipulado en el contrato de compañía. Los administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ni en parte, vender los minerales o pastas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial autorización. En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes. 2) Compañías que nacen de un contrato: Las partes interesadas pueden realizar un contrato especial de compañía, modificando en todo o en parte las disposiciones especiales del Código de Minería.Por medio de contratos especiales, los mineros pueden sujetar sus relaciones a las normas que estimen convenientes y adaptar las pretensiones de cada uno a la naturaleza y condiciones especiales de la empresa. En cambio, como en el otro caso la falta de una convención expresa, los someterá a las disposiciones imperativas sobre compañías de minas del Código de mineria que, resultan antiguas, complicada y deficientes, y no responde al objetivo de una ágil administración que requieren los negocios de de minas. Disolución de la compañía: Por el Art. 311 del Código de Minería las compañías se disuelven por: 1. Por haberse reunido en una sola persona todas las partes de la mina. 2. Por abandono de todas las pertenencias que componen la mina y despueble.3. Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución.4. Por caducidad de la concesión por falta de amparo.5. Por agotamiento del yacimiento.

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6. Por incumplimiento de lo estipulado en el contrato constituido.En cuanto a las pertenencias que pueden adquirir las compañías: El Art. 312 dispone “Cuando las compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán DOS (2) pertenencias más, fuera de las que por otro título les corresponda. Si las compañías se componen de CUATRO (4) o más personas, tendrán derecho a CUATRO (4) pertenencias.”

b) b) La LEY 24.196 DE INVERSIONES MINERAS, dispone según su Art. 5 lo siguiente:

Las actividades comprendidas en el Régimen instituido por la presente ley son:

a) Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería.

b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.

c)c). . Una concesión minera se ampara cumpliendo todas las condiciones necesarias bajo las cuales se otorga la explotación de una mina. La caducidad de la concesión de explotación se rige por el incumplimiento de cualquiera de estas causales: Por falta de pago del canon; Por falta de inversión del capital; Por abandono de la mina regida por los Arts. 222, 226 y siguientes del C.M;Por incumplimiento de los planes de activación o reactivación de la mina, en los casos que haya dispuesto la autoridad.

1) Caducidad por falta de pago del canon y de la inversión de capital:

La caducidad implica en la concesión minera, volver al dominio originario del Estado, es decir, que el Estado recupera la libre disponibilidad de la mina caduca, afectada por la concesión.Hay una solución a este tipo de caducidad, es decir, cuando ésta es por falta de pago del canon, el concesionario puede rescatar la mina, dentro de los 45 días de recibido el requerimiento de pago, abonando el canon adeudado, con más un recargo del 20%. Incluso, los acreedores hipotecarios y privilegiados y los titulares de contratos inscriptos en el registro minero, relativos a la concesión, tendrían una opción, dentro del mismo plazo, para solicitar la adjudicación de la mina a su nombre. Si no se realiza el rescate en ninguno de los casos, la mina quedará inscripta como vacante. Esto está reglado según lo que establece el ART. 219 “En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y será inscripta como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código.Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el expediente de

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concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable de CUARENTA Y CINCO (45) días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado más un recargo del VEINTE POR CIENTO (20%) operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término.Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados, estos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad.Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados.Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercido en término el derecho de rescate.Inscripta y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar la mina el anterior concesionario, sino después de transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia”.

2) Caducidad por falta de inversión del capital: regirá el Art. 218, que dispone el siguiente procedimiento:

“La concesión de la mina caducará:

A) Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma.B) Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias.C) Por falta de presentación de la estimación referida en el Artículo precedente.D) Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo.E) Por falsedad en tales declaraciones.F) Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas.G) Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas.H) Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas.En los casos de los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los TREINTA (30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera.En los casos de los incisos e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE (15) días para su defensa.Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo.En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a

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retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.”Consentida la caducidad, la mina se inscribe directamente como vacante y los acreedores carecen de derecho a rescatar la mina, a diferencia de la caducidad por falta de pago del canon o como en el caso de abandono. Frente a este vacío de la legislación, los acreedores deben tomar medidas precautorias y conservatorias de sus derechos.

3) Caducidad por abandono de la concesión : El tercer caso de caducidad, es el de abandono voluntario de la concesión. El cual está por los Arts. 222 y 226 y siguientes. El Art. 222 dispone: “ Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su mina, de acuerdo con el Artículo 226 del Código y sólo desde la fecha de su manifestación a la autoridad competente queda libre del pago del impuesto. La autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre o a más tardar cada año, un padrón en el que se anotarán todas las minas por distritos, secciones o departamentos, y el estado en que se hallasen las concesiones.

Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono o hasta TREINTA (30) días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública la mina para pagarse con su producido, después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de este derecho, quedan extinguidos los gravámenes.” El abandono, al que se refiere este artículo, constituye una causal distinta de caducidad de la concesión y es el acto espontáneo del concesionario que declara ante la autoridad su intención y de no explorar más la mina.En este caso los acreedores hipotecarios o privilegiados tienen derecho a optar para que se ponga en venta pública la mina, o pedir la adjudicación directa de la concesión, mientras no exista oposición de terceros.En estos casos, las soluciones no pueden ser distintas a las situaciones anteriores. Toda solicitud de mina vacante, deberá abonar el canon adeudado por el anterior titular hasta el momento de la declaración de la caducidad.El Art. 226 establece: “Es denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros, por abandono, cuando los dueños por un acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos.El dueño de una mina que quiera abandonarla, lo declarará por escrito ante la autoridad minera con VEINTE (20) días de anticipación.Este escrito comprenderá el nombre de la mina, el del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado de sus labores.El escrito con su proveído se asentará en el libro correspondiente a los registros, y se publicará.Subsisten los derechos y obligaciones del dueño de una mina, mientras la autoridad competente no admita el abandono.”

4) Caducidad por incumplimiento de la activación o reactivación de la mina : Después de varias reformas, el Art. 225 dispuso: “Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de CUATRO (4) años, la autoridad

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minera podrá exigir la presentación de un proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de equipos de laboreo.

Se considera que la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción, durante el plazo señalado en el párrafo precedente.La intimación deberá ser cumplida en el plazo de SEIS (6) meses, bajo pena de caducidad de la concesión.Presentado el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de CINCO (5) años, bajo pena de caducidad de la concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento”.Esta nueva causal de caducidad, agregada al Código, es la prueba más evidente del fracaso del sistema mixto de amparo vigente por el pago del canon y la inversión de capital, que se mantiene en nuestro país. Ésta nueva condición de amparo se suma a las otra dos, para fortalecerlas o complementarlas. Puede ser exigida por el Estado en cualquier momento, cuando considere reunidas las condiciones legales que las hagan procedente. No basta, con que se encuentre al día el pago del canon minero y que haya invertido regularmente los capitales indicados por la ley, si la mina se encuentra paralizada por cuatro años continuos, la autoridad minera podrá exigir al concesionario la presentación de un plan de activación o reactivación, y el incumplimiento dará lugar a la caducidad de la concesión.El concesionario podría alegar que está realizando estudios y trabajos que no son visibles como pueden ser tareas de relevamiento geológico, topográfico, obras de planeamiento y estructura, etc; es decir, realizando tareas activas, pero no visibles. Acreditadas estas circunstancias, la autoridad abre un nuevo plazo de cuatro años en los que no se exige la reactivación. Este sistema se presta a que haya fraude o simulación. Por otra parte el concesionario puede oponer excepciones al requerimiento de la autoridad por falta de mercado, escasez de mano de obra, de equipos, insumos, etc. La solución que propone el Art. 225 es de difícil logro y origina desencuentros entre la autoridad y el minero.

d) d) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESCUBRIDOR:

El Art. 67, comienza diciendo que: “El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección TRES (3) pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o más pertenencias.” Dentro de los derechos y obligaciones del descubridor se habla de la denominada labor legal, que es el pozo, galería, trinchera o perforación que el Código de Minería, exige realizar en el cuerpo del criadero o yacimiento descubierto, para probar su existencia y sus principales caracteres técnicos, como condición previa e indispensable de la mensura y demarcación de las pertenencias, que completan el trámite de concesión de la mina. El objeto de la labor legal, es demostrar la verdad del hallazgo y las principales condiciones geológicas del criadero. El descubridor debe acompañar con la solicitud o manifestación del hallazgo la muestra del mineral.

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El Art. 68 establece: “Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto. La labor tendrá DIEZ (10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente.Pero no es necesario trabajar los DIEZ (10) metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas.Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas”. Una labor de 10 metros, como la que exige el Art. 68 del Código, sólo puede indicar la existencia de un “prospecto minero”, es decir, la simple presencia de mineral pero nunca una mina industrialmente explotable. Se debe decir, que si las pertenencias se toman en forma continua no es necesario labrar una labor de este tipo, siempre que pueda presumirse la continuidad del criadero en cada uno de los lotes o pertenencias que se demarquen. Contrariamente, cuando las pertenencias se toman en forma separada, debe existir una labor en cada una de ellas.Luego, el Art. 69 continúa diciendo que, “comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados, la autoridad podrá prorrogarlo hasta cien días más.”Y el Art. 70 del C.M concluye: “Si efectuada la labor legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación del trabajo, o de CIEN ( 100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.”Todas estas alternativas que la ley le da al minero para que pueda cumplir con la OBLIGACIÓN LEGAL de labrar ese pozo, siempre serán insuficientes para llegar a una verdadera evaluación del yacimiento descubierto, o a la prueba de la existencia de un verdadero yacimiento. Para explotar una mina no puede realizarse la labor en el plazo de cien días y sus prorrogas. El próximo paso que debe cumplir el minero, es la petición de mensura de la mina descubierta y confirmada por esa labor. Se presume que este trabajo proporcionó la información de terreno suficiente para determinar la existencia del criadero y la ubicación eficiente de la mina. A partir de este supuesto, el minero adquiere con la labor legal, un plazo perentorio de treinta días, para posicionar la mina eligiendo el terreno a explotar. Finalizando, “Si TREINTA días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y 70, el Art. 71 nos dice que: el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero. Los derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán registradas en calidad de vacantes.”

PRACTICOSPRACTICOS

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A) Un concesionario descubre un nuevo mineral, CROMO, ymanifiesta dicho descubrimiento. El dueño del suelo al enterarse expresa que tiene preferencia.El descubridor se opone agregando que en el mismo yacimiento existen sustancias de primera y que el principio legal es que el descubridor es dueño de todos los minerales existentes en el mismo,¿A quién le corresponde el descubrimiento de sustancia de cromo y por qué?Fundamente legalmente su respuesta.

Comenzaremos diciendo que, aprobada por la autoridad, el sector del subsuelo otorgado para la explotación, hace al CONCESIONARIO DUEÑO DE TODOS LOS CRIADEROS O YACIMIENTOS que se encuentren dentro de los límites de las pertenencias, cualquiera sean LAS SUSTANCIAS MINERALES QUE CONTENGAN. Este principio es válido se trate la nueva sustancia descubierta, de la misma categoría de minas o de categoría distinta, sean estas concesibles al descubridor o preferentemente al dueño del terreno, o de aprovechamiento común. Con la sola excepción de las sustancias pertenecientes exclusivamente al propietario del terreno, que son las canteras y las de disposiciones especiales relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos reguladas por la ley 17.319.Es así, que según este principio el dueño del suelo no puede expresar su preferencia sobre el descubrimiento de ese criadero de CROMO, ya que el CONCESIONARIO lo descubrió dentro de su yacimiento y el CROMO es una sustancia mineral que pertenece a la segunda categoría y el dueño de la mina absorberá también ese criadero o yacimiento que está dentro de sus límites. El Art.99 dispone que: El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan. El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital. El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.”Hay una sola excepción en la cual las SUSTANCIAS DE TERCERA CLASE corresponden al dueño del terreno, pero en este caso el Cromo es de segunda clase. El Art. 100 nos habla sobre esta excepción: “El propietario del terreno tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera categoría, que el propietario de la mina extrajere, exceptuando los casos siguientes; Cuando no la ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción TREINTA (30) días después del aviso que debe darle el concesionario. Cuando éste los necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente. En estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones.”Finalizando, el descubrimiento de la sustancia cromo le corresponde al CONCESIONARIO y no al dueño del suelo por el principio que rige el Código de Minería.

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B) El SR. Bernardo es dueño de la mina “LA ESTRELLA YACIMIENTO DE GRAFITO”.El adquirió la misma el 20 de julio del 2005 y hasta la fecha no abonó el canon y sólo hizo una pequeña inversión comprando una 4x4.1-A qué tipo de sustancia pertenece dicho mineral grafito? 2-Que sistema de amparo adopta nuestro país explíquelo?3¿Qué consecuencias traería aparejado el no cumplimiento por parte del concesionario? FUNDAMENTE LEGALMENTE SU RESPUESTA.

1) El mineral Grafito corresponde a la segunda categoría de sustancias. 2) El sistema de amparo que adopta nuestro país es el sistema mixto de

amparo de las concesiones, en el cual se fija como condición el pago del canon anual, de monto fijo con la exigencia de inversión de un determinado monto de capital de maquinarias, obras e instalaciones conducentes a la explotación y beneficio de la mina. Este sistema mixto es el que se mantiene vigente. El Art. 213 nos habla sobre el pago del canon minero y nos dice: “Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por Ley Nacional y que el concesionario abonará al Gobierno de la Nación o de las Provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las medidas establecidas por este Código”. El canon es una prestación pecuniaria, fija y periódica, establecida por ley nacional, que grava en forma permanente la concesión minera por el disfrute que el concesionario hace de ella.

Fuera de la obligación de abonar un canon, la concesión minera, sus accesorios inmobiliarios y sus productos, gozan de una exención general de impuestos durante los primeros cinco años que siguen al registro del descubrimiento. Esto lo establece el Art. 214: “Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación. La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera. Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el orden administrativo o judicial.” Lo que se quiere hacer con dicho art. es el fomentar la actividad minera, que forma parte del objeto del Código. Pero este plazo de cinco años de exención es muy reducido, ya que cuando el concesionario comience la etapa productiva, el período de exención habrá finalizado y el beneficio que se quiso establecer a favor de la actividad minera quedará concluido. Este un defecto que deriva de nuestro sistema concesional.Luego, el monto del canon queda fijado según lo establece el Art. 215 del C.M: “en la siguiente forma y escala: 1 ° Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el Artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del Artículo 4° Inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al Artículo 186 de este Código, OCHENTA (80) pesos por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los Artículos 74 a 80.

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2° Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el Artículo 4°, con excepción de las del inciso b), CUARENTA (40) pesos por pertenencia, de acuerdo con las medidas del TITULO NOVENO, SECCION PRIMERA, Acápite II. Exceptúanse también de esta disposición las sustancias del Artículo 4° Inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común. 3° Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán CUATROCIENTOS (400) pesos por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 29. 4° Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.El canon queda establecido en montos diferentes, según la categoría de las sustancias teniendo en cuenta la importancia y el valor económico que el legislador asigna a cada una de ellas. El canon agrega el Art. 216: “El canon se pagará adelantado y por partes iguales en DOS (2) semestres, que vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo. El canon comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el Artículo 224, esté o no mensurada la mina. La concesión de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después de transcurridos DOS (2} meses desde el vencimiento.”Nuestro Código ha puesto en marcha también, un plan de activación o reactivación de la mina pero ésta ha sido una nueva causal de caducidad y es la prueba más evidente del fracaso del sistema mixto de amparo por el pago del canon y la inversión de capital que se mantiene en nuestro país desde hace ochenta años sin resultados positivos, como factor de estímulo a la actividad minera.

3) El no cumplimiento por parte del concesionario, es decir, la falta o reducción de la inversión del capital en los montos establecidos, omisión de declaraciones juradas, la falsedad en las mismas, o modificaciones introducidas al plan sin previo aviso a la autoridad, van a provocar la caducidad de la concesión, siendo estas causales paralelas a la falta de pago del canon, pudiendo haber caducidad por una u otra causa, o por ambas simultáneamente. Siendo así, la autoridad dará un plazo brevísimo al concesionario para que cumpla con su obligación. Transcurrido este plazo previsto, la concesión se va a declarar caduca y se inscribirá en el registro minero en calidad de vacante, a disposición de cualquier interesado en adquirirla. El Art. 218 establece las causales de caducidad: “La concesión de la mina caducará: a) Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma. b) Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias. c) Por falta de presentación de la estimación referida en el Artículo precedente. d) Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo. e) Por falsedad en tales declaraciones. f) Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas. g) Cuando el concesionario hubiere introducido

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modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas. h) Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas. En los casos de los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los TREINTA (30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera. En los casos de los incisos e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE (15) días para su defensa. Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo. En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.”