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Los tribunales [Derecho procesal orgánico]. Los tribunales por regla general son aquellos órganos jurisdiccionales que tienen por objeto resolver conflicto de relevancia jurídica que se susciten en el orden temporal y dentro del territorio de la república. Clasificación de los tribunales. Existen diversas clasificaciones de los tribunales. La primera clasificación es la que emana del Art. 5 del Código Orgánico de Tribunales y distingue entre: Tribunales ordinarios. Tribunales especiales. Tribunales arbitrales. Tribunales ordinarios. De acuerdo al Art. 5 del Código Orgánico de Tribunales, en la cúspide esta la Corte Suprema, luego las Cortes de Apelaciones, en tercer lugar los tribunales unipersonales de excepción, en cuarto lugar los tribunales de juicio oral en lo penal, en quinto lugar los juzgado de letra y por ultimo los jueces o juzgados de garantía. Tribunales especiales. Respecto de los tribunales especiales hay que distinguir entre tribunales especiales que forman parte del poder judicial, de los tribunales especiales que no forman parte del poder judicial. Los que forman parte; los juzgados de familia, los juzgados de trabajo o laborales y los tribunales militares en tiempo de paz. Los que no forman parte del poder judicial; los tribunales militares en tiempo de guerra, los jueces de policía local, los juzgados tributarios, el subcontralor en el juicio de cuentas y en general cualquier otro tribunal que haya sido establecido por ley especial [tribunal de libre competencia]. Tribunales arbitrales. Son aquello jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, es decir, estos tribunales arbitrales son nombrados por las partes que están en conflicto y si estas no se ponen de acuerdo el juez arbitro es nombrado por los tribunales ordinarios [jueces de letra]. Aquí hay que distinguir entre:

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Page 1: 3º Apuntes derecho procesal I

Los tribunales [Derecho procesal orgánico].

Los tribunales por regla general son aquellos órganos jurisdiccionales que tienen por objeto resolver conflicto de relevancia jurídica que se susciten en el orden temporal y dentro del territorio de la república.

Clasificación de los tribunales.

Existen diversas clasificaciones de los tribunales. La primera clasificación es la que emana del Art. 5 del Código Orgánico de Tribunales y distingue entre:

Tribunales ordinarios. Tribunales especiales. Tribunales arbitrales.

Tribunales ordinarios.De acuerdo al Art. 5 del Código Orgánico de Tribunales, en la cúspide esta la Corte

Suprema, luego las Cortes de Apelaciones, en tercer lugar los tribunales unipersonales de excepción, en cuarto lugar los tribunales de juicio oral en lo penal, en quinto lugar los juzgado de letra y por ultimo los jueces o juzgados de garantía.

Tribunales especiales.Respecto de los tribunales especiales hay que distinguir entre tribunales especiales

que forman parte del poder judicial, de los tribunales especiales que no forman parte del poder judicial.

Los que forman parte; los juzgados de familia, los juzgados de trabajo o laborales y los tribunales militares en tiempo de paz.

Los que no forman parte del poder judicial; los tribunales militares en tiempo de guerra, los jueces de policía local, los juzgados tributarios, el subcontralor en el juicio de cuentas y en general cualquier otro tribunal que haya sido establecido por ley especial [tribunal de libre competencia].

Tribunales arbitrales.Son aquello jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, es

decir, estos tribunales arbitrales son nombrados por las partes que están en conflicto y si estas no se ponen de acuerdo el juez arbitro es nombrado por los tribunales ordinarios [jueces de letra].

Aquí hay que distinguir entre: Tribunales arbitrales de derechos o árbitros de derecho. Árbitros arbitradores. Y la doctrina y la jurisprudencia ha creados una tercera categoría el arbitro mixto.

Tribunales arbitrales de derechos o árbitros de derecho.Es aquel que fallara en conformidad a la ley o a derecho y que respecto de la

tramitación del juicio, se debe sujetar a la naturaleza de la acción deducida y esta naturaleza de la acción deducida, se refiere a la acción que le hubiere correspondido a un tribunal ordinario.

Árbitros arbitradores.Es aquel que fallara conforme a su prudencia y equidad y que respecto del

procedimiento queda sujeto a las reglas que le hayan establecidos las partes y si estas nada

Page 2: 3º Apuntes derecho procesal I

han señalado a las reglas mínimas de procedimiento, estas se encuentran contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

El arbitro mixtoSon aquellos que fallan de acuerdo a las reglas de los tribunales arbitradores de

derecho, pero en cuento a su procedimiento se sujetan a las reglas de los árbitros arbitradores.

Segunda clasificación, esta atiende a si las personas que tiene el cargo de juez tienen o no el titulo de abogado y así se distingue entre:

Tribunales lego. Tribunales letrados.

Tribunales lego.Son aquellos que están formados por personas que no tiene el titulo de abogado.

Tribunales letrados.Están conformados por personas que si tiene el titulo de abogado.En Chile la regla general es que los tribunales son letrados, el cargo de juez tiene que

ocuparse por una persona que si tiene el titulo de abogado, pero hay tribunales lego, por ejemplo los árbitros arbitradores, no requieren tener el titulo de abogado, incluso en los contratos de sociedad de muchas empresas, en las cláusulas que designan a estos árbitros arbitradores son personas que detentan el titulo profesional de ingeniero civil, ingeniero comerciales o tienen un master.

Tercera clasificación, atiende al número de personas que forman parte de un tribunal, aquí se tiene que distinguir entre:

Tribunales unipersonales. Tribunales colegiados.

Tribunales unipersonales.Son aquellos que están conformados por un solo juez.

Tribunales colegiados.Son aquellos que están conformados por dos o mas jueces, los cuales reciben el

nombre de magistrados.En Chile en nuestro ordenamiento jurídico la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones,

la Corte Marcial son tribunales colegiados, con la reforma procesal penal hay que agregar el tribunal de juicio oral en lo penal.

En cambio son tribunales unipersonales, lo jueces de letra y los ministros y presidente de corte.

Respecto de los juzgado de garantía hay dos versiones, una que los considera tribunales unipersonales, por la forma en que conocen y fallan [un solo juez]; y otra que los considera dentro de la categoría de tribunales colegiados, en lo que dice relación que son tribunales que están compuestos por varios jueces.

Cuarta clasificación, atendiendo al tiempo que duran los tribunales y en este caso hay que distinguir entre:

Tribunales perpetuos. Tribunales temporales.

Tribunales perpetuos.

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Son aquellos formados por jueces que duran en sus funciones mientras mantengan un buen comportamiento o bien no hayan alcanzado la edad de 75 años.

Tribunales temporales.Son aquellos tribunales que por disposición legal o por un acuerdo de las partes duran

un tiempo o plazo determinado.La regla general en nuestro ordenamiento jurídico los tribunales son perpetuos, sin

embargo hay también casos de tribunales temporales, por ejemplo los jueces árbitros, los tribunales militares en tiempo de guerra.

Quinta clasificación, atiende a que si el tribunal es o no superior jerárquico de otro tribunal, en este caso tenemos:

Tribunales inferiores. Tribunales superiores.

Tribunales inferiores.Son aquellos tribunales que por disposición de la ley detentan un superior jerárquico y

esa es la regla general en nuestro país.

Tribunales superiores.Son aquellos órganos jurisdiccionales que tiene la posibilidad de no aplicar, enmendar

o invalidar las resoluciones judiciales dictadas por un tribunal inferior.Son tribunales superiores de justicia, la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones y la

Corte Marcial.

Sexta clasificación, atiende a la instancia, la cual es cada uno de los grados de conocimiento de los hechos y del derecho.

Tribunal de única instancia. Tribunal de primera instancia. Tribunal de segunda instancia.En Chile no existe la tercera instancia.

Tribunal de única instancia.Son aquellos órganos jurisdiccionales que resuelven un determinado asunto y cuya

sentencia definitiva que dictan no es susceptible de recurso de apelación.

Tribunal de primera instancia.Cuando la sentencia que dicta este tribunal es susceptible de recurso de apelación.

Tribunal de segunda instancia.Respecto del tribunal que conoce y resuelve del recurso de apelación, en nuestro

ordenamiento jurídico la regla general es que los tribunales son de primera instancia, es decir, en contra de la sentencia definitiva que dicten, las partes pueden intentar un recurso de apelación.

Respecto de los tribunales de única instancia, la sentencia definitiva que dictan, no es sinónimo de sentencia firma y ejecutoriada, por que una sentencia en única instancia si es susceptible de otros recursos procesales; por ejemplo el recurso de casación en la forma [materia civil], un ejemplo de un asunto que se conoce en única instancia, las causas civiles o de comercio cuya cuantía es inferior a las 10 UTM.

Séptima clasificación, es aquella que distingue entre: Tribunales de derecho.

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Tribunales de equidad.

El fallo que dicte se la regir al ordenamiento jurídico o se va a fallar de acuerdo a su prudencia y equidad.

Tribunales de derecho.El tribunal al momento de dictar la sentencia, dicta este fallo con sujeción a la ley o a

derecho.

Tribunales de equidad.Son aquellos órganos jurisdiccionales que cuando dictan la sentencia lo hacen de

acuerdo a su prudencia y equidad sin sujeción a normas legales [Corte Suprema cuando resuelve el recurso por perdida de nacionalidad].

Los tribunales ordinarios.

Respecto de los principios que sirvan de base a los tribunales ordinarios, se pueden nombrar los siguientes:

Principio de legalidad.

En nuestro ordenamiento jurídico los tribunales solo son creados por ley y además la sentencia que dictan estos tribunales debe cumplir con los requisitos legales.

Principio de la independencia.

Los tribunales ordinarios son independientes de los demás poderes del Estado, ni el Presidente de la República, ni el congreso nacional pueden abocarse o conocer causas pendientes, ni hacer revivir casos fenecidos, lo anterior esta señalado en el Art. 12 del Código Orgánico de Tribunales.

Principio de la jerarquía.

Consiste en que los tribunales ordinarios descansan en una jerarquía legal, en la cúspide esta la Corte Suprema y en la base están los juzgados de garantía.

Principio de la publicidad.

Los actos de los tribunales ordinarios son públicos, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley y así por ejemplo mientras no se publica la nueva ley de matrimonio civil, los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio están sujeto a un secreto relativo, es decir, la ley pretende que estos juicios no sean conocidos por todas las personas, otro ejemplo de secreto en la segunda instancia en los tribunales colegiados existe una institución en la cual rige el secreto, es la relación, consiste en un resumen que hace un auxiliar de la administración de justicia, llamado relator a los miembros del tribunal colegiado respecto de un determinado asunto, este resumen que hace el relator puede ser oída por aquellos abogados que se hayan anunciado para alegar.

Principio del impulso procesal.

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Esta regulado en el Art. 10 inciso 1º, la regla general es que el impulso de un juicio corresponde a las partes.

Principio de la responsabilidad.

La regla general es que las resoluciones judiciales no significan o no generan responsabilidad para los jueces, salvo los casos expresamente señalados por la ley, puede una resolución judicial generar responsabilidad al juez que la dicta siempre y cuando la Corte Suprema dictamina que ha habido un error judicial que origine una indemnización, producto de su error judicial, Art. 19 Constitución Política del Estado.

Principio de la inexcusabilidad.

Cuando un órgano jurisdiccional toma conocimiento de un determinado a asunto no puede excusarse de ejercer su autoridad, sin embargo existe excepciones en que el tribunal no va a resolver un asunto, es decir, no obstante entra a su conocimiento no esta obligado a dictar sentencia definitiva, por que el tribunal pierde su competencia para seguir conociendo de ese asunto, así por ejemplo un tribunal que conoce de un asunto que tiene un grado de familiaridad, amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes pierde su competencia en virtud de las implicaciones y recusaciones.

Otro ejemplo es a través del denominado compromiso, el cual es una convención por el cual las parte sustraen o retiran de la competencia del tribunal ordinario un determinado asunto, lo anterior siempre y cuando no se este ante un caso de arbitraje prohibido.

Principio de la territorialidad.

Que esta contemplado en el Art. 7 del Código Orgánico de Tribunales, los tribunales ordinarios deben actuar, conocer y resolver los asuntos dentro del territorio que la ley les asigne, así por ejemplo los tribunales inferiores actúan dentro de una comuna o agrupación de comuna, las Corte de Apelaciones por regla general actúan dentro de una determinada región, lo anterior por que hay casos especiales por que dentro de una misma región hay dos Corte de Apelaciones, lo cual ocurres en la primera región [Arica e Iquique], en la región metropolitana [Santiago y San Miguel], en la octava región [Concepción y Chillan] y en la décima región [Valdivia y Puerto Montt], en estos casos la Corte de Apelaciones actúa sobre una determinada parte de la región según ley.

La Corte Suprema este es el tribunal máximo del país y no esta limitado en cuanto al territorio, comprende todo el territorio nacional.

Los juzgados de garantía.

De acuerdo al Código Orgánico de Tribunales en sus Art. 14, 15 y 16 establecen a estos juzgados de garantía pero además el Art. 22 y 25 del mismo cuerpo legal señalan normas que dicen relación con estos juzgados.

Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, permanentes y que ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas y cuya competencia dice relación con materias penales y muy excepcionalmente con materias civiles [acción civil que emana de un delito], estos juzgados pueden estar formado por uno o mas jueces. Estos tribunales son colegiados en su organización pero unipersonales en su funcionamiento (para conocer los asuntos).

Características de los juzgados de garantía. Fueron creados en virtud de la reforma procesal penal, es decir, son nuevos.

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Son tribunales letrados, los jueces de garantía tienen o detentan el titulo de abogados.

Son tribunales de derecho, deben resolver o conocer los asuntos en conformidad a la ley.

De acuerdo al Art. 16 del Código Orgánico de Tribunales, se han establecidos los territorios jurisdiccionales de estos tribunales de garantía.

Estos tribunales son por regla general juzgados penales, es decir, conocen de asuntos penales, muy excepcionalmente conocen algunas materias civiles.

Estos tribunales son perpetuos. Estos tribunales son permanentes.

Competencia o materia que conocen los tribunales o juzgados de garantía.

De acuerdo al Art. 14 del código Orgánico de Tribunales, a los tribunales de garantía le corresponde:

En primer lugar, asegurar los derechos constitucionales del imputado y demás personas que intervienen en el proceso penal [los derechos de la victima].

En segundo lugar, corresponde dirigir personalmente las audiencias que correspondan en conformidad al Código Procesal Penal.

En tercer lugar, debe dictar sentencia definitiva cuando le corresponda conocer del procedimiento abreviado.

En cuarto lugar, debe conocer de las faltas y resolverlas de acuerdo al procedimiento simplificado [multas y demás penas] y monitorio [multas que aplicar].

En quinto lugar, los juzgados de garantía deben ejecutar las condenas criminales y asegurar las medidas de seguridad – en el Código Procesal Penal de 1906 esta función le correspondía a gendarmería y ahora se le encarga a los jueces que vigilen esta función –.

Y en sexto lugar, de acuerdo al Art. 14 del Código Orgánico de Tribunales, conoce de todos aquellos asuntos que la ley expresamente le señale, ya que se lo señale el propio Código Procesal Penal o cualquiera otra ley procesal Art. 95 Código Procesal Penal.

Jueces de Letra.

Los juzgados de letra, son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, permanentes y cuya competencia por regla general es en materia civil.

Características de los juzgados de letras.

Son tribunales ordinarios.Son tribunales letrados, sus jueces tienen el titulo de abogado.Son tribunales de derecho.Son tribunales permanentes y sus jueces son perpetuos, mientras mantengan un buen

comportamiento o hasta que lleguen a la edad de 75 años.

De acuerdo a los Art. 28 al 40 del Código Orgánico de Tribunales, ejercen su competencia dentro de territorios jurisdiccionales determinados por la ley, en el Art. 29 del mismo cuerpo legal esta la Segunda Región de Antofagasta.

Estos jueces pueden conocer los asuntos en única y en primera instancia y estas competencias en única y en primera instancia, están señaladas en el Art. 45 del Código Orgánico de Tribunales, las de única instancia son las causas civiles y comercio cuya cuantía es inferior a 10 UTM, Art. 45 Nº 1 Letra A y B, del mismo cuerpo legal.

Deben conocer en primera instancia de las causas civiles y de comercio, cuya cuantía es superior a 10 UTM, Nº 2 del mismo articulo.

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También las causas de minas [reguladas por rl Código de Minería].Los asuntos judiciales no contenciosos y también conocerán en primera instancia de la

causas laborales y menores que no estén entregadas a un tribunal especial y también de todos aquellos asuntos que la ley expresamente señale.

De acuerdo al Art. 46 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces de letras que además cumplan la función de jueces de garantía, tendrán la competencia señalada en el Art. 14 del mismo cuerpo legal.

Clasificación de los juzgados de letras:

a) Civiles.b) De Competencia común.

Los jueces de letras, desde un punto de vista administrativo, se clasifican en: Juzgado de letras de comuna. Juzgado de letras de capital de provincia. Juzgado de letras de asiento de Corte de Apelaciones.

Esta división administrativa de los jueces de letras tiene importancia del punto de vista interno del poder judicial, el jueces de letra de asiento de corte desde el punto de vista administrativo es mas importante que uno de comuna, pero también esta distinción tiene importancia para ciertas materias jurisdiccionales y así por ejemplo un determinado proceso, el procedimiento de hacienda o juicio de cuentas debe ser conocido por los jueces de letra que son asiento de Corte de Apelaciones, así lo establece por lo demás el Art. 48 del Código Orgánico de Tribunales; pero además tiene importancia distinguir si estamos frente a un juez de letra de Corte de Apelaciones o no, para los efecto de la institución denominada distribución de causa, esta es una institución que opera una vez que a quedado determinado el tribunal que va conocer del asunto, luego del análisis de los elementos de competencia absoluta y competencia relativa.

Elementos absoluta, nos dicen que son los jueces de letra, los competente, pero cual, aquí rige los elementos de la competencia relativa, el territorio que es el juez de letra de Antofagasta, pero cual de los cuatro es el competente para conocer el asunto, en este caso como son tribunales de asiento de Corte de Apelaciones, rige la distribución de causa, en cambio si por los elementos de la competencia absoluta y relativa, es un juez de Calama, entonces cual de los tres es el competente, como estos no son asiento de Corte de Apelaciones, va ser el tribunal que esta de turno y este turno en un turno semanal, es decir, desde el mas antiguo al mas nuevo [esto por su numeración].

Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.

Estos tribunales son los tribunales que forman parte de la reforma procesal penal, por lo tanto desde el punto de vista de su competencia solo conocen de materias penales y más específicamente son los tribunales que deben conocer del llamado juicio oral, juicio en el cual los intervinientes plantean sus acusaciones y defensa, juicio donde se ofrece la prueba que la ofrecen los intervinientes, juicio donde los intervinientes hacen sus alegaciones de clausura y juicio donde el tribunal dicta la sentencia definitiva sea esta condenatoria o absolutoria.

Que son los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.

Son tribunales ordinarios, colegiados, permanentes, letrados, de derecho, cuya competencia es en materia penal y cuyo territorio jurisdiccional comprende una comuna o una agrupación de comuna.

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Características de los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.

Son tribunales ordinarios, de acuerdo al Art. 5 del Código Orgánico de Tribunales. Es un tribunal colegiado, es un tribunal que conoce y falla los asuntos con un

mínimo de tres jueces. Es un tribunal que tiene competencia penal y específicamente conoce del juicio

oral. En cuanto a su organización territorial; comprende una comuna o una agrupación

de comuna y es el Art. 21 del Código Orgánico de Tribunales que se encarga de señalar los territorios jurisdiccionales de estos tribunales [aquí no hay instancia].

Asuntos que conocen estos Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.

De acuerdo al Art. 18 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde conocer a estos tribunales:

De los crímenes y simples delitos, salvo aquellos simples delitos que sean competencia de un juez de garantía, según las normas del Código Procesal Penal.

Debe conocer de la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición.

Debe conocer de todas aquellas incidencias que se produzcan dentro del juicio oral.

Debe conocer de todos aquellos asuntos que la ley expresamente lo señale.

Los Tribunales Unipersonales de Excepción.

Estos tribunales son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, temporales y que tiene competencia para conocer solo de aquellos asuntos que expresamente le a señalado el legislador.

Estos tribunales se encuentran establecidos en los Art. 50, 51, 52 y 53 del Código Orgánico de Tribunales.

Quienes son o como se componen.

- Un ministro de la Corte de Apelaciones, - El presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago,- Un ministro de la Corte Suprema,- El presidente de la Corte Suprema.

Antes de la reforma procesal penal, estos tribunales unipersonales tenian competencia tanto en materia civil y materia penal, sin embargo desde que se promulgo el Código Procesal Penal se le quito la competencia penal a estos tribunales, siendo la única excepción el Art. 12 del Código Orgánico de Tribunales, por que este articulo permite a un ministro de la Corte Suprema conocer de ciertos asuntos penales y así tanto el Nº 2 y el Nº 3 del mismo articulo, señala que son competencia de un ministro de la Corte Suprema, la extradición pasiva y los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando pueden afectar las relaciones internacionales con otros estados.

Todos los demás tribunales unipersonales solo tienen competencia en materia civil.

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Dentro del Art. 50 Nº 2 que se refiere a la competencia de un ministro de la Corte de Apelaciones, debemos señalar que este Nº 2, es interesante para otra materia que se vera más adelante, la que dice relación con la competencia absoluta y dentro de esta materia esta el estado de fuero o dignidad.

El 50 Nº 2 es el articulo mas completo que hay respecto a que personas gozan de fuero y este hace que la competencia normal de un determinado tribunal, el fuero eleva la categoría del tribunal que va a conocer del asunto, con el objeto de proteger a la persona que no esta constituida en dignidad, por lo tanto si un ciudadano cualquiera se ve involucrado en alguna causa civil, por algunas de las personas que están en el Art. 50 Nº 2, si bien por regla general esta competencia correspondería a un juez de letra, en virtud del fuero que gozan estas personas dicha causa civil es conocida por un tribunal superior y este tribunal superior jerárquico es un ministro de la Corte de Apelaciones.

Estos tribunales conocen siempre en primera instancia y por lo tanto la sentencia que dicten son susceptibles de recurso de apelación.

Las Cortes de Apelaciones.

Las Cortes de Apelaciones son tribunales superiores de justicia y estos tribunales superiores son los detentadores de la llamada segunda instancia, en Chile al hablar de la segunda instancia es hablar por regla general de la Corte de Apelaciones.

Son tribunales colegiados, ordinarios, superiores de justicia, letrados, de derecho, cuyo territorio jurisdiccional es por regla general una región, salvo las excepciones legales y que tienen competencia para conocer asuntos en:

Única instancia. Primera instancia. Segunda instancia.

Cantidad de Corte de Apelaciones hay en Chile.

Hay 17 Corte de Apelaciones con territorio jurisdiccional en una región, salvo Región Metropolitana con 2 Cortes, una en Santiago y otra en San Miguel y Octava Región con Corte en Concepción y Chillán.

Competencias de las Cortes de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones en cuanto a su competencia esta señalada en el Art. 63 del Código Orgánico de Tribunales y como se dijo ya, actúa en única, en primera y en segunda instancia.

1º en única instancia, respecto de la sentencia definitiva que dicten no cabe recurso de apelación y en esta materia tenemos:

El recurso de casación en la forma, es un recurso de nulidad el cual procede en contra de una determinada sentencia definitiva o sentencia interlocutorias, cuando estas sentencias interlocutorias pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación y que además esta sentencia definitiva o interlocutoria o bien el juicio de donde emanen esas sentencias estén comprendidas de acuerdo a algunas de las causales del Art. 764 del Código de Procedimiento Civil.

La característica es que es un recurso de nulidad, tiene como objeto invalidar, la sentencia no tiene por objeto enmendar una resolución judicial, por que lo que se persigue es invalidar la sentencia o bien procedimiento o juicio.

El recurso de queja, el cual emana de las facultades disciplinarias [ya visto].Conoce del recurso de nulidad, regulado en el Código Procesal Penal, este tiene como

objeto invalidar una determinada sentencia definitiva o bien invalidar la sentencia definitiva y el juicio oral.

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En el nuevo Código Procesal Penal, no existe los recursos de casación y por lo tanto se establece el recurso de invalidación y el recurso de nulidad, este en el Código Procesal Penal, puede ser conocido por una Corte de Apelaciones y en determinadas circunstancias conoce la Corte Suprema y así por ejemplo cuando la causa es una violación de alguna garantía constitucional la competencia es de la Corte Suprema, pero por el contrario si la causal del recurso de nulidad es una causal de carácter formal, por ejemplo la sentencia es distada por dos jueces en ves de tres, en estos casos la causal de recurso de nulidad es de competencia de una corte de apelaciones.

También conoce de la extradición activa y existe un último caso de única instancia que esta en el Art. 63 Nº 1 letra D del Código Orgánico de Tribunales.

2º en primera instancia, la Corte de Apelaciones conocen, de los recursos o acciones constitucionales, como el recurso de amparo, el recurso de amparo económico y el recurso de protección.

También conoce de los desafueros, de la querella de capítulos y también de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letra.

3º en segunda instancia, de todos los recursos de apelación que se hayan interpuesto respectos de asuntos contenciosos civiles, respectos de asuntos contenciosos laborales, de menores y asuntos judiciales no contenciosos.

De los recursos de apelaciones que se hayan interpuesto, en contra de resoluciones judiciales dictadas por los jueces de garantía.

De las consultas, la consulta es una institución del derecho medieval y que consiste en que una determinada sentencia, en la cual era procedente el recurso de apelación, pero que en virtud a su importancia legal, en el evento que no se interponga ese recurso de apelación, dicho asunto igualmente va ser conocido por una Corte de Apelaciones.

Antes de la reforma procesal penal, las consultas se referían tanto a materia civil como penal, con el nuevo Código Procesal Penal, la consulta en materia penal a desaparecido, por lo tanto la consulta hoy se esta reduciendo a las materias civiles, por ejemplo es en el juicio de hacienda [juez de letra asiento de corte], también procede la consulta, en este juicio la sentencia definitiva si es contraria a los intereses fiscales, es decir, cuando el fisco [actúa el Consejo de defensa del Estado] pierde un juicio de hacienda o no se le concede todos los derechos solicitados, dicha sentencia es desfavorable al fisco y por ser así procede la consulta.

También en materias previsionales.

Como conocen y resuelven las Cortes de Apelaciones.

Las Cortes de Apelaciones conocen sus asuntos en: En sala. En pleno.

En sala.Esto significa que tres de los magistrados de dicha Corte de Apelaciones van a conocer

y resolver un determinado asunto.

En pleno.Esto significa que el asunto va ser conocido, por la mayoría de los miembros y

magistrado de dicha corte.

La regla general es que los asuntos jurisdiccionales se conocen en sala; en cambio los asuntos administrativos, económicos y disciplinarios por regla general los conoce el pleno de la

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Corte de Apelaciones, esta división en sala y en pleno, esta señalada en el Art. 67 del Código Orgánico de Tribunales.

Las Cortes de Apelaciones resuelven los asuntos en cuenta o previa vista de la causa, así lo establece el Art. 68 del código orgánico de Tribunales.

Que un asunto se resuelva en cuenta, significa que la Corte de Apelaciones reunida en sala o en pleno va resolver el asunto con el resumen o cuenta que hace el secretario o relator de la Corte de Apelaciones y lo que caracteriza a esta cuenta es que no hay alegatos, es decir, no hay intervención de los abogados.

En cambio previa vista de la causa, significa que la Corte de Apelaciones reunida en sala o en pleno va resolver el asunto una vez que se haya cumplido con una serie de tramites que la ley establece para la vista de la causa, siendo su característica principal la relación y los alegatos de los abogados.

Que asuntos se ven en cuenta y en previa vista de causa.

Los asuntos que se ven en cuenta son por regla general, los asuntos administrativos y disciplinarios, en cambio previa vista de causa son por regla general los asuntos jurisdiccionales.

Sin embargo hay excepciones y así por ejemplo asuntos disciplinarios que se ven previa vista de causa, es por ejemplo el recurso de queja y por su parte un asunto jurisdiccional que se ve en cuenta, son los recursos de apelación interpuesto en contra de una sentencia que no sea definitiva, sin embargo esta ultima excepción tiene una contra excepción, consiste en que este asunto se va ver previa vista de causa, cuando los abogados de las partes solicitar alegatos dentro del plazo para comparecer en segunda instancia [5 días], Art. 56 composición de las Cortes de Apelaciones.

Tramites de la vista de la causa.

Comprende 7 trámites. El último trámite los constituye los alegatos de los abogados.

Cuando un asunto llega a una Corte de Apelaciones o un tribunal colegiado y dicho asunto corresponde ser visto previa vista de la causa.

1º tramite de la vista de la causa.El primer tramite que da inicio a esta vista de la causa es la resolución judicial,

denominada autos en relación o simplemente relación, esta fase significa que el expediente esta en poder o va estar en poder de un relator.

2º tramite de la vista de la causa.Es la notificación de esta resolución, es decir, esta resolución judicial dictada en un

tribunal colegiado, debe ser puesta en conocimiento de las partes del juicio y la regla general en un tribunal colegiado, es que la notificación que se utiliza es llamada notificación por el estado diario, esta en un panel elaborado por el secretario del tribunal y que da cuenta del numero de resoluciones judiciales que se han dictado en un determinado juicio, y esta notificación por el estado diario se produce diariamente.

3º tramite de la vista de la causa.Es la fijación de la causa en tabla, significa que la causa que esta ante el tribunal

colegiado tiene que ser puesta en una tabla, confeccionada en último día hábil de cada semana por el presidente de la corte, es importante señalar que entre la notificación de la resolución autos en relación y la fijación de causa en tabla, pueden pasar semanas, meses e incluso años dependiendo del retardo que tenga la Corte de Apelaciones.

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4º tramite de la vista de la causa.Es la instalación del tribunal, es decir, saber cuales van hacer los ministros que van a

conocer de estos asuntos y si va estar conformado por abogados integrantes, esto para que las partes estén en conocimiento y puedan realizar sus implicancias y recusaciones.

5º tramite de la vista de la causa.Luego de la instalación del tribunal, corresponde el tramite de vista de la causa

conocido como el anuncio, consistente en aquel tramite en que un funcionario del tribunal señala o anuncia la causa que se va ver, este tramite puede ser verbal o en unas tablas de madera que indican la causa que se va ver en el tribunal.

6º tramite de la vista de la causa.Una vez realizado el anuncio, viene el tramite de la relación, este es el resumen que

hace el relator de la causa y por el cual informa a los ministros del asunto que deben conocer.

7º tramite de la vista de la causa.Son los alegatos de los abogados, son las únicas personas habilitadas para alegar, para

hacer defensas orales en un juicio, pero además los estudiantes egresados, que esten efectuando su práctica profesional, pueden alegar ante la Corte de Apelaciones respecto de aquellas causas, que correspondan su práctica profesional.

De acuerdo al Código de Procedimiento Civil, establece las reglas de la vista de la causa, desde un punto de vista legal, esta vista de la causa comienza por la relación, ahora que ocurre sino se cumplen con los tramites de la vista de la causa, si es así la sentencia que se dicte por la Corte de Apelaciones respectiva, podrá ser objeto de un recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de invalidar dicha resolución judicial [esto lo ve la Corte Suprema].

Ocurre que a veces determinados asuntos antes de pasar al tramite de la vista de causa o antes del tramite de cuenta, es necesario que el asunto requiera de una tramitación previa; en estos casos en que el asunto requiera de una tramitación previa, la ley señala que la primera sala de la Corte de Apelaciones que se compongan de dos o mas salas, hace de sala tramitadora, así lo establece el Art. 70 del Código Orgánico de Tribunales y esta sala lo que efectúa es dictar resoluciones judiciales que tiene por objeto dar cursos progresivos a los autos [expediente, al juicio] y estas resoluciones judiciales reciben el nombre de decreto, providencia o proveído Art. 70 hay que concordarlo con el 158 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que se hayan cumplido estos tramites ante la sala tramitadora, dicho asunto se resolverá en cuenta o bien previa vista de la causa [los alegatos en el tramite de la vista de la causa no son un tramite esencial], pero loa abogados que se han anunciado para alegar y no acuden, pueden quedar sujeto a alguna medida disciplinaria.

Finalizado los alegados si es que los hubo la sala respectiva o el pleno deberá fallar el asunto, pero este asunto no necesariamente se va resolver o fallar de inmediato, cuando no se dicta sentencia inmediata la causa queda en estado de acuerdo y el acuerdo en las Corte de Apelaciones, esta expresamente regulados en los Art. 72 al 89del Código Orgánico de Tribunales, esta es una materia estrictamente de los tribunales colegiados.

Generalmente se produce este estado de acuerdo, cuando la materia es muy compleja y algún ministro requiere un mayor estudio, para fallar o bien se solicita un informe en derecho.

Lo importante es que si hay algún acuerdo, respecto de la sentencia, la sentencia que se dicte en este juicio, los ministros que aparecen firmando esa sentencia, sean los mismos que estuvieron en la vista de la causa, si no es así procede el recurso de casación en la forma.

De acuerdo al Art. 81 del Código Orgánico de Tribunales, los acuerdos son secretos, excepción al principio base de la publicidad.

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La Corte Suprema.

Es el último tribunal ordinario, es un tribunal superior, el máximo tribunal del país, el cual se encuentra reglamentado en el titulo VI del Código Orgánico de tribunales en los Art. 93 al 107.

Es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y que ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los tribunales del país, y por esencia un tribunal de derecho, no un tribunal de hechos.

Características de la Corte Suprema.

Máximo tribunal del país. Es un tribunal colegiado, el cual esta compuesto por 21 miembros y de estos 21

miembros, uno de ellos es su presidente, el cual dura en sus funciones dos años; además forma parte de la Corte Suprema ciertos auxiliares de la administración de justicia, así tienen un fiscal judicial, un secretario, un prosecretario, ocho relatores y un bibliotecario, sin perjuicio de las demás personas que forman parte del tribunal como empleados judiciales.

Es que la Corte Suprema tiene su sede en la capital de la república. Funciona dividida en salas especializadas o bien en pleno, en esta materia es

importante señalar que cuando la Corte Suprema funciona en salas especializadas, esto quiere decir que estas salas formadas por cinco ministros cada una de ellas, solo van a conocer y resolver de aquellas materias que estén relacionadas con la especialización de la sala. Cuando funciona en pleno debe funcionar con la asistencia de a lo menos once de sus miembros, la Corte Suprema funciona en pleno los días viernes, mientras que la Corte de Apelaciones lo realiza los días sábados. Además este funcionamiento puede ser:

o Funcionamiento ordinario.o Funcionamiento extraordinario.

Funcionamiento ordinario.La Corte Suprema funciona dividida en tres salas.

Funcionamiento extraordinario.La Corte Suprema funciona dividida en cuatro salas.

A diferencia de los que ocurre en la Corte de Apelaciones, en la Corte Suprema, el funcionamiento extraordinario esta entregado al criterio o voluntad de los ministros de la Corte Suprema, son ellos quienes deciden si la Corte Suprema funciona o no de manera extraordinaria; en cambio en la Corte de Apelaciones, estas funcionan extraordinariamente cuando exista un retardo en las causas y hay retardo cuando la Corte de Apelaciones esta atrasada en la dictación de los fallos y en el Art. 62 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, establece una regla matemática para determinar cuando una Corte de Apelaciones esta en retardo. Este retardo no existe en la Corte Suprema para que funcione extraordinariamente.

Es que este tribunal es por esencia un tribunal de derecho, peor no es solamente por que falla conforme a derecho, es un tribunal por esencia de derecho por que la ley a querido que se uniforme la jurisprudencia, los fallos a través del conocimiento que tiene la Corte Suprema.

Es que la ley a entregado en determinados casos asuntos que son de competencia exclusiva de ella y estos asunto que son de exclusiva competencia son:

o Dos recursos procesales.o Un recurso constitucional.

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Recursos procesales.El recurso de casación en el fondo y el recurso de revisión o acción de revisión.

Recurso constitucional.La reclamación por pérdida de nacionalidad.

Al igual que la Corte de Apelaciones, la Corte Suprema conoce los asuntos en sala o en pleno y falla en cuenta o previa vista de la causa. Esta materia esta regulada en los Art. 96 al 98, el Art. 96 se refiere a la competencia que tiene la Corte Suprema en pleno; en cambio el Art. 98 los casos que la Corte Suprema conoce en sala.

Como conoce y resuelva la Corte Suprema.

Competencia de la Corte Suprema en pleno.

También le corresponde conocer y fallar en pleno del recurso de reclamación por perdida de nacionalidad.

Conocer de los recursos de apelación que se hayan deducido en los procedimientos de desafuero.

Conocer de los juicios de amovilidad que hayan sido fallados en primera instancia por la Corte de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema.

Ejercer las facultades económicas y administrativas a fin de obtener un mejor servicio judicial.

Ejercer las facultades disciplinarias, ya sea que tengan como causa una queja disciplinaria o bien tengan como antecedente un recurso de queja acogido.

Competencia de la Corte Suprema en sala.

Conoce de los recursos de casación en la forma.

Conoce de los recursos de casación en el fondo.

De los recursos de nulidad en materia procesal penal.

Conoce del recurso de revisión.

Conoce de los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias que dictan en un recurso procesal, ya sea este de amparo o de amparo económico.

Conocer y fallar del recurso de queja.

Y en general cualquier otro asunto que la ley expresamente señale conocer a la sala o a una de las salas de la Corte Suprema.

En el apéndice del Código Orgánico de Tribunales, esta el auto acordado que dicto la Corte Suprema, sobre el funcionamiento de las salas especializadas, de fecha 20 de septiembre de 2001.

Este auto acordado es muy importante, puesto que señala en forma precisa y clara las materias que va a conocer cada una de las salas especializadas y este auto distingue entre el

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funcionamiento ordinario y el funcionamiento extraordinario [4 salas especializadas]. Lo normal es que funcione en cuatro salas.

Materias de cada una de las salas.

Sala 1, materias civiles.Sala 2, materias penales.Sala 3, materias sobre asuntos constitucionales y contencioso administrativo.Sala 4, materias laborales o que muchos autores la llaman sala mixta.

Sala 1, materias civiles.Esta sala conoce de los recursos de casación en la forma y el recurso de casación en el

fondo, recurso de revisión que se produzca en materia civil.

Sala 2, materias penales.Esta sala conoce de los recursos de casación en la forma, recurso de casación en el

fondo y recurso de revisión en materia penal, además hay que agregar el recurso de nulidad del Código Procesal Penal, también los recursos de apelación deducido en contra de sentencias dictadas o recaídas en recurso de amparo.

Sala 3, materias sobre asuntos constitucionales.Debe conocer de los recursos de apelación que se hayan deducidos de sentencias

recaídas de recursos de protección, además debe conocer de los recursos de casación en la forma y recurso de casación en el fondo en que una de las partes involucradas es el Estado.

Sala 4, materias laborales o que muchos autores la llaman sala mixta.Debe conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo, recurso de

revisión y del recurso de queja en materia laboral.Debe conocer del recurso de casación en la forma y en el fondo, del recurso de revisión

y recurso de queja recaída en materias del Código de minería y el Código de Aguas.Debe conocer de estos mismos recursos tratándose de aquellos asuntos en que se

persiga la responsabilidad civil extracontractual.

Los asuntos que conoce en cuenta y previa vista de la causa la Corte Suprema.

Respecto a que la Corte Suprema puede conocer en cuenta o previa vista de la causa, son las mismas reglas que se analizaron con la Corte de Apelaciones, por lo tanto la Corte Suprema fallara un asunto en cuenta, cuando resuelva ese asunto con el solo resumen que hace el relator o secretario del tribunal.

En cambio resuelve un asunto previa vista de la causa, significa que debe cumplirse una serie de trámites antes de llegar a la sentencia definitiva.

Sin embargo uno de estos tramites, es que ante la Corte Suprema solo pueden alegar abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, en cambio en la Corte de Apelaciones pueden alegar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y además los alumnos egresados de alguna escuela de derecho y que este haciendo su practica profesional [la cual es de seis meses].

Los alegatos en la Corte Suprema varían dependiendo de que recurso se haya interpuesto:

Recurso de apelación.En este caso los alegatos duran 30 minutos respecto de cada una de las partes.

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Recurso de casación en la forma.En este caso los alegatos duran una hora por cada una de las partes.

Recurso de casación en el fondo.Estos alegatos se pueden extender hasta dos horas, por cada una de las partes.