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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395 Voto N° 2016-449 Sentencia 2016-395. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del tres de noviembre de dos mil dieciséis. Recurso de apelación por RAS, cédula 02-0000-0000, contra la resolución de la Aduana de Peñas Blancas número RES-APB-DN-363-2015 del 16 de noviembre de 2015. RESULTANDO: I.- Que la Aduana de Peñas Blancas en la persona de su Subgerente licenciado Juan Carlos Aguilar Jiménez y mediante la resolución impugnada número RES-APB-DN-363-2015 del 16 de noviembre de 2015 encontró al encartado RAS, culpable de cometer una infracción tributaria y le impone una multa de ¢2.517.861.44. (Ver folios 107- 112) II.- Que Ronald Acuña Salas, contra la resolución mencionada en el resultando anterior interpuso recurso de apelación para ante esta instancia sin especial petitoria más que la de trámite ante el superior. (Ver folio 117) 1

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

Sentencia 2016-395. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Recurso de apelación por RAS, cédula 02-0000-0000, contra la resolución de la Aduana de

Peñas Blancas número RES-APB-DN-363-2015 del 16 de noviembre de 2015.

RESULTANDO:

I.- Que la Aduana de Peñas Blancas en la persona de su Subgerente licenciado Juan Carlos

Aguilar Jiménez y mediante la resolución impugnada número RES-APB-DN-363-2015 del 16 de noviembre de 2015 encontró al encartado RAS, culpable de cometer una infracción

tributaria y le impone una multa de ¢2.517.861.44. (Ver folios 107-112)

II.- Que Ronald Acuña Salas, contra la resolución mencionada en el resultando anterior

interpuso recurso de apelación para ante esta instancia sin especial petitoria más que la de

trámite ante el superior. (Ver folio 117)

III.- Se apersona la recurrente para ante esta instancia y solicita se declare la nulidad del

procedimiento incoado y sus actos. (Ver folios 125-128)

IV.- En la tramitación del asunto se han respetado los procedimientos legales.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

I.- Objeto del recurso. Radica la inconformidad de la recurrente RAS, con el hecho de que

se le encuentre culpable de cometer una infracción tributaria y le impone una multa de

¢2.517.861.44, a contrapelo, según su argumento, de los principios de legalidad y tipicidad.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación El artículo 198 de la Ley General de Aduanas

regula los presupuestos procesales, de legitimación y término de interposición del recurso de

apelación. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la

Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de

reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso la resolución

recurrida se notificó el día 15 de mayo de 2016, y el recurso de apelación interpuesto el día

26 siguiente, (Ver folios 113-117) se cumple el requisito de temporalidad. Asimismo la

impugnación la interpone el recurrente en su condición de parte, razón por la cual se

cumplen los requisitos para tener por admitida la apelación.

III.-Hechos ciertos. De interés para lo que se resuelve, se tienen por demostrado los

siguientes hechos:

1.- Con resolución número RES-APB-DN-AP-028-2014, del 06 de junio de 2014, la

Aduana de Peñas Blancas, en la persona de su Gerente el licenciado Wilson Céspedes

Sibaja, inicia procedimiento administrativo al señor RAS, cédula 02-0000-0000. Consta

así en la resolución de cita en el encabezado de la misma, Considerando III y la parte

dispositiva.

2.- Al dictar el acto final mediante resolución número RES-APB-DN-363-2015 del 16 de noviembre de 2015 encontró al encartado RAS, culpable de cometer una infracción

tributaria y le impone una multa de ¢2.517.861.44. Consta así en la citada resolución

visible a folios 107-112)

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Voto N° 2016-449

3.- Que la multa pretendida en el acto inicial, e impuesta en el acto final y, señalada en

el hecho probado anterior, tiene como sustento el tipo penal contenido en el numeral

242 bis en concordancia con el 211.a) de la Ley General de Aduanas.

IV.- Nulidad de lo actuado. En primer término debe avocarse el Colegiado a revisar la

actuación administrativa, determinando si en la especie se respetan los principios procesales

esenciales de todo proceso administrativo, el cual debe regirse por los principios de

legalidad y debido proceso, porque se debe garantizar la defensa plena de los intereses del

administrado, dado que el agente solicita la nulidad por carecer el ajuste de los criterios

técnicos y motivación requerida para tales efectos. En este sentido se analizará en el caso la

existencia o no de nulidades, puesto que el acto debe ser dictado conforme el ordenamiento

jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario

provocaría vicios que afecten su validez. En línea con lo indicado y respetando la

jurisprudencia de la Sala Constitucional, que señala que no se puede declarar la nulidad por

la nulidad misma, si no que antes de anular un acto, debe evaluarse y considerarse si

ocurren errores procedimentales, que imposibilitan el ejercicio de defensa, ya que es el

presupuesto válido para tener que declararla según lo ordena el artículo 223 Ley General de

la Administración Pública.

Hechos acusados. Se endilga y condena al recurrente por eludir el control aduanero al ser

quien introdujo ilegal o ilícitamente a/y en territorio aduanero nacional el vehículo marca

Mitsubishi, modelo Montero, estilo Sport XS, año modelo 2001, VIN JA4MT31R21P063093.

Conducta que, al ser contraria a lo dispuesto en los numerales 37 del CAUCA III, 2 y 79 de

la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a esta última, se sanciona en conformidad

con los numerales 242 bis y 211 incisos a) de la Ley General de Aduanas con una multa que

debe equivaler a su valor en aduana. Consta lo anterior en las resoluciones de inicio y final

del procedimiento que se conoce.

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

Tipo penal aplicado. En razón a los hechos la Administración estima que tales configuran o

encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 211 en sus incisos a) y b) pero que en

razón a la cuantía de los tributos evadidos aplican las disposiciones del numeral 242 bis,

ambos de la Ley General de Aduanas.

En efecto, conforme los hechos endilgados y por lo cuales la Administración condenó el

asunto puede ser tipificado en el numeral 211 de la Ley General de Aduanas en su inciso a)

en tanto el mismo sanciona la introducción a territorio nacional de mercancías eludiendo el

control aduanero y en su inciso b) sanciona el transporte dentro del territorio nacional de

mercancías introducidas en él eludiendo el control aduanero. Por su parte el artículo 242 bis

sanciona estas mismas conductas, solo que en razón a la cuantía cuando el valor aduanero

de las mercancías no supere los $50.000 pesos centroamericanos, el legislador decidió

aplicar otra pena, a saber la de multa, equivalente al valor aduanero de las mercancías y

además al calificar el ilícito como infracción tributaria entendemos que dispone el ente

legislativo además que la mismas sean juzgadas en sede administrativa de conformidad con

la norma del artículo 231 ibídem.

En efecto, el inciso a), que es al cual más hace referencia el A Quo, requiere que tal

introducción se realice eludiendo el control aduanero, verbo que implica según la Real

Academia “Evitar con astucia una dificultad o una obligación”. Tal acción de eludir una

obligación, a saber la de hacer aduana, eludiendo o evadiendo a la autoridad y sus

controles, es lo propio del delito de contrabando. Así las cosas, la culpabilidad es

necesariamente dolosa, se busca el resultado dañoso y por ello es obligación de la

administración acreditar los elementos esenciales del delito, o para el caso, de la “infracción

tributaria aduanera” y para ello debe no solo desarrollar la forma y los medios “el inter

criminis” sino y además demostrar los aspectos esenciales.

Para el caso y contestes con el elenco de hechos tenidos por demostrados por el A Quo en

dicho acápite que corresponde a la tercera de las consideraciones es que su representante,

no el directamente (y recordemos aquí que en materia sancionadora se es, autor, que

incluye al intelectual, coautor o participe pero no se comete el delito mediante representante)

el agente de aduana solicita se le autorice la cancelación de los tributos de importación y

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

que es a nombre del imputado, de quien se nacionaliza la mercancía y que bien se puede

aceptar en razón a los documentos aportados que tal es el Propietario y titular de la

mercancía. Para el caso no se tiene por acreditado en ninguno de los hechos tenidos por

demostrados quien y cómo introdujo la mercancía al país mucho menos que haya sido el

endilgado Acuña Salas. En efecto no se investigó o no consta en expediente que se haya

hecho investigación alguna para verificar el lugar de introducción, si fue por el propio puesto

de frontera de Peñas Blancas (aguja Norte) y como evadió allí el control, si declaró o no su

salida en la Aduana Nicaragüense y quién lo hizo, si cruzó furtivamente frontera por otro

lugar y entonces cómo logró evadir el puesto de control de la aguja sur para ingresar al área

de trabajo y control de la Aduana, si llegó al país por otra aduana mediante un certificado de

importación temporal o fue remitido a Peñas Blancas mediante algún tránsito y no hizo

salida, etc., nótese que incluso al decomisarse el vehículo los empleados de la agencia de

aduana que laboran en las instalaciones en que se efectuó el decomiso claramente indican

que es el guarda de dichas instalaciones quien tiene conocimiento de quienes ingresaron el

vehículo, por demás lógico, sin que nadie intentara siquiera tomar declaración a dicho

guarda para verificar cuando cómo y en la persona de quien se dio el arribo del vehículo.

Por lo señalado es claro que la resolución inicial y final no se ajustan a los hechos, sino y

además la motivación resulta contradictoria y carente de prueba en los aspectos

configurativos del ilícito y por ello es que el Tribunal resuelve en conformidad, admitiendo el

recurso con sustento en el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública y

declarando la nulidad de lo actuado.

Hace notar el Colegiado que en autos se configura el defecto procedimental, que lesiona el

debido proceso e indefensión del recurrente, y por ello se considera una obligación tener

que declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento mismo de la comisión del vicio,

o sea al momento en que la Aduana decide iniciar el presente procedimiento en razón del

tipo penal aplicado y del sujeto mencionado como responsable. Lo anterior sin duda genera

indefensión y resulta inaceptable y por ello debe castigarse con la nulidad de lo actuado en

conformidad con los artículos 136, 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración

Pública.

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, demás

normativa citada en sentencia, por mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo

actuado a partir del acto inicial inclusive y se ordena la devolución del expediente a la oficina

de origen. Voto salvado de la licenciada Contreras Briceño quien otorga audiencia oral y

privada a las partes para que formulen conclusiones finales. También salva el voto el

Licenciado Soto Sequeira quien declara la nulidad del acto final, resolución número 363-

2015 del 16 de noviembre, inclusive.

Notifíquese al recurrente en cualquiera de los medios señalados a saber los correos electrónicos [email protected] o [email protected]; y a la Aduana de Peñas Blancas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

Nota de la Licenciada Rodríguez Muñoz. Comparte la suscrita el por tanto al cual se arriba

en la especie, de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive, pero

considera que deben establecer una serie de aspectos en los cuales resulta omisa la

actuación de la Autoridad Aduanera, máxime al encontrarnos ante el ejercicio de la potestad

sancionadora otorgada a la Administración, mediante la cual se pueden imponer sanciones a

los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero

únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a

través de un tipo legal, siendo la imposición de una sanción administrativa el resultado de la

transgresión de una norma previamente establecida, con la anterior verificación y respaldo

de los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar.

De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una

sanción, al estimar la Aduana que se ha cometido una infracción contraviniendo o

vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante en la materia, debe tenerse

presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a quienes

resulten responsables de su comisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a

235 LGA y concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento

sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de principios y

garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus respectivos matices. Dentro de

dichos principios se encuentran como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y

culpabilidad, como delimitadores de las normas del Derecho Penal.

Los referidos principios obligan a que se haga un análisis jerarquizado de sus componentes,

partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base a las posteriores

valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de antijuridicidad, es decir, si la

conducta típica fue realizada o no conforme a derecho violentando un bien jurídico protegido,

y si existiera alguna causa de justificación se excluye la infracción, finalmente, una vez

justificado que la conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la

infracción imputada poseía las condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su

culpabilidad; por lo que en autos debía demostrarse, además de la calificación legal del

hecho, (tipicidad objetiva) al menos la culpa del infractor para efectos de determinar si se

cumple o no en la especie con la tipicidad subjetiva.

De esta forma, la Administración puede imponer sanciones a los administrados por las

transgresiones que del Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando

previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo

legal y se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto resguardo del derecho

de defensa. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la

transgresión de una norma previamente establecida y de la necesaria violación del bien

jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de encontrarse debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la potestad sancionadora, situación que no se

cumple en relación a la imposición de la sanción de marras.

Para el caso concreto, el A Quo estaba en el deber de establecer de forma clara y precisa

los hechos, conductas u omisiones atribuibles en relación al tipo sancionador, precisamente

para permitirle al imputado, formular una defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico

acusado, con el fin de respetar el debido proceso y el derecho de defensa que rigen este tipo

de procedimientos administrativos, tal y como se señaló supra.

Contrariamente a lo expuesto, en la especie la Aduana obvia establecer las justificaciones

de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que respaldan el hecho de que el vehículo de

referencia se encontraba estacionado en el parqueo del auxiliar de la función pública Rafael

Loría Campos, básicamente cómo ingresó dicho automotor al país, aspecto trascendental

para la imputación de referencia, siendo que la Autoridad Aduanera se limita a establecer

que el mismo estuvo por varios meses en el referido parqueo, y que dicha mercancía se

adquirió sin haber cumplido las formalidades de importación y evadiendo el control

aduanero, pero sin brindar los motivos que llevan lógicamente a tal conclusión, y que

precisamente en ellos radica la imputación.

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

Nótese que las omisiones justificadoras de la Aduana, repercuten al momento de establecer

el elemento subjetivo del tipo imputado, dado que al no tenerse claridad de cómo ingresó el

vehículo, se carece de seguridad jurídica para lograr una valoración de la conducta del

posible infractor, entendida como la voluntad del sujeto que cometió la conducta tipificada,

su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del resultado final. Es importante

recordar que dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no

corresponde al investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está

imponiendo una sanción al administrado.

Todo lo anteriormente expuesto respalda la inconsistente e insuficiente motivación que le ha

provocado indefensión a partir del inicio mismo del procedimiento sancionatorio, donde dicha

actuación vicia de nulidad todo el procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante

tales insuficiencias, dejar de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y

declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

Loretta Rodríguez Muñoz

Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira. Con el debido respeto salvo el voto número

449-2016 de las 09:54 horas del 03 de noviembre de 2016, dictado en expediente 330-

2016, resolución 395-2016 dentro del procedimiento sancionador instruido por la Gerencia

de la Aduana Peñas Blancas contra el señor RAS, con el siguiente razonamiento.

Mediante escritos presentados los días 26 de mayo de 2016, y 21 de setiembre de 2016,

según consta a folios 116, 117, 125-128, el señor AS, apela la resolución número RES-APB-

DN-363-2015 del 16 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Gerencia de la Aduana

fronteriza le impone una multa por la suma de ¢2.517.861.44, con base en el numeral 242

bis de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por presumir que ingresó a territorio

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

nacional eludiendo controles aduaneros el vehículo marca Mitsubishi, Montero, año 2001.

(Ver folios 107-113 del expediente administrativo)

Consecuentemente al revisar los autos estimo que incurre la aduana en nulidad por falta de

motivación del acto final, misma que declaro en este momento procesal, en razón de que la

autoridad aduanera instruye, intima e imputa cargos contra la persona llamada a rendir

cuentas dentro del procedimiento sancionatorio, siguiendo el rito establecido en los artículos

234 de la LGA, y concordantes del Reglamento artículos 533 a 535; reconociendo el plazo

para que administrado presentara argumentos, probanzas y defensas pertinentes en

cumplimiento del debido proceso. Sin embargo al adoptar el acto final incurre en ausencia de

motivación a la hora de conocer todos los alegatos, probanzas y argumentos para decidir,

aspecto que conlleva la nulidad del acto recurrido. Ello tomando en consideración que en

este tipo de procesos cuya finalidad es reprimir conductas de personas que incumplen

deberes y obligaciones dispuestas por el régimen jurídico aduanero, se deben satisfacer las

reglas del principio de legalidad, tipicidad y culpabilidad del infractor.

Por consiguiente estimo necesario recordar a la aduana que esta cámara al tutelar la

legalidad de los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, ha venido desarrollando

resoluciones en materia sancionadora, que se rige por el principio de legalidad, procurando

respetar principios penales con ciertos matices, propias de la actividad administrativa.

Aspecto avalado y complementado por Tribunales Contencioso Administrativo, quienes por

ejemplo en la sentencia No.041 de 22 de mayo del año 2014, hace referencia la

jurisprudencia dictada por los jueces constitucionales en la sentencia 8193-2000 del 13-09-

2000 de la siguiente forma: “VI. SOBRE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN LA TIPIFICACIÓN DE FALTAS Y SANCIONES EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO. Conforme lo ha sostenido de manera reiterada éste Tribunal, en materia sancionatoria administrativa los principios del derecho penal, son aplicables, pero de manera tamizada en función del principio de legalidad, de toda suerte que su aplicación es parcial en aquellos supuestos en que resulten armónicos o congruentes con la dinámica de la gestión administrativa, particularmente, en la tutela del debido proceso. El derecho administrativo sancionatorio, es entendido como la normativa que utiliza la Administración Pública ante la presunta conducta o hecho que vincula a la trasgresión de una disposición administrativa como

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Voto N° 2016-449

supuesto de hecho, una pena o sanción administrativa. Actualmente, los postulados de orden penal son utilizables dentro del procedimiento administrativo de manera matizada, esto es, su aplicación no es plena como sí ocurre en los procesos penales. Lo anterior se justifica en la naturaleza y fines diversos que se presenta entre la potestad sancionatoria penal y la administrativa. Al efecto la Sala Constitucional en la resolución No. 8193-2000 del 13 de septiembre del 2000, ha considerado lo siguiente: " IV.-

Extensión de los principios de la materia penal al campo de las sanciones administrativas. Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar –en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas –principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (Resolución No.1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado."(Resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." Las anteriores premisas permiten concluir, que ni la aplicación plena de los principios del derecho penal -y mucho menos la norma sustantiva penal-, se presenta en los procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. Conforme se ha considerado en la doctrina, el principio de legalidad penal comprende una serie de

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

exigencias que se han sistematizado en las siguientes: 1. La garantía criminal (nullum crimen sine lege), expresiva de la necesidad de que sea una norma jurídica, de rango legal, el único vehículo formal capaz de determinar con carácter previo cuándo una conducta merece ser calificada como delito o como infracción administrativa. 2. La garantía penal (nulla poena sine lege), mediante la cual se excluye la imposición de cualesquiera penas o sanciones administrativas que no se hallen predeterminadas legalmente. 3. La garantía jurisdiccional (nulla poena sine iudicium o nemo damnetur nisi per legale iudicium); exigencia que impone el desarrollo de un proceso penal (para los delitos y faltas) o de un procedimiento administrativo sancionador (en el caso de las infracciones administrativas), legalmente establecidos como presupuestos de la imposición de sanciones penales o administrativas. 4. La garantía de ejecución, según la cual no puede ejecutarse ninguna pena o sanción sino en la forma, por los procedimientos y por orden de la autoridad previstos en la Ley. El principio de legalidad en materia sancionatoria implica como garantía material la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y como garantía formal, que se encuentren contenidas en una norma con rango de ley formal. Lo anterior, sin perjuicio de que no se encuentra excluida la posibilidad de que cuando la ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionatoria, el reglamento desarrolle tales previsiones, actuando como complemento indispensable y dentro de los límites fijados por la norma legal. (Garberí Llobregal (José) y Buitrón Ramírez (Guadalupe). EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Volumen 1, 4a edición ampliada y actualizada. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 2001. p. 51, 52 y 56). Los citados principios son de aplicación plena a la potestad sancionatoria de la Administración Pública, la cual podrá ser ejercida cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio, lo cual dimana de la protección a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 39 y 41 de la Carta Magna.”

Tales preceptos normativos son reconocidos por el Poder Legislativo en materia aduanera,

ordenando el procedimiento administrativo por medio del cual la autoridad aduanera, puede

imponer sanciones cumpliendo los presupuestos ordenado en la norma y garantizando a

través de las reglas del debido proceso, tanto el pleno conocimiento de la causa-hechos y

pruebas- como otorgar al presunto infractor los plazos dispuestos por ley a efecto de que

realice una defensa oportuna y adecuada al cuadro fáctico que le haya comunicado

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Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

En la especie la aduana toma como base legal para imponer la sanción el numeral 242 bis,

que a la letra expresa: “Artículo 242 bis.-Otra infracción administrativa. Constituirá

infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero

de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor

aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en

moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal y no configure las modalidades de

contrabando fraccionado o defraudación fiscal fraccionada.(Así adicionado por el artículo 5° de la

ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria") (Así

reformado por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19

de octubre de 2015)”

Sin embargo al dictar la resolución RES-APB-DN-363-2015, cita mínimos motivos de

sanción en el considerando V, folios 109-111 del expediente, constatando el suscrito

defectos evidentes y manifiestos en cuanto a la motivación del acto, privando al investigado

conocer de manera clara, precisa y circunstanciada las razones por las cuáles le impone la

sanción pecuniaria en conformidad con el cuadro fáctico y tipo sancionador tomado como

base por la aduana para reprimir las conductas u omisiones reprochables, así como los

elementos probatorios en que se sustenta y las consecuencias represivas que en cada caso

conllevan, de acuerdo a cada tipo sancionador 242 bis, y con ello se produce la ausencia de

motivación adecuada que exigen estos procesos configurándose la nulidad en los términos

aludidos por el numeral 223 LGAP. Por ello dentro del ámbito de la tipicidad y culpabilidad

que conlleva la en materia sancionadora, resulta indispensable que el órgano público

individualice la acción u omisión que señala el tipo infraccional 242 bis LGA, siendo que el

elemento que determina el sujeto contra el cual se incoará el proceso, viene dado por la

necesaria tipicidad de su conducta ordenada en el numeral 211 de este cuerpo normativo,

distinguiendo quien introduzca o extraiga, mercancías del territorio nacional eludiendo el

control aduanero, transporte, almacene, adquiera, venda, mercancía cualquier clase

eludiendo el control aduanero, por lo que es preciso determinar en cada caso si la conducta

endilgada se adecua a la persona investigada y que le sea atribuible a título dolo o culpa, sin

que concurra ninguna eximente de responsabilidad. Todo ello por cuanto la responsabilidad

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Page 14: 395... · Web view3.- Que la multa pretendida en el acto inicial, e impuesta en el acto final y, señalada en el hecho probado anterior, tiene como sustento el tipo penal contenido

Expediente N° 2016-330 Sentencia N° 2016-395

Voto N° 2016-449

que se determina en los procedimientos sancionatorios sigue siendo personal, la cual viene

definida por lo que establece el tipo sancionatorio específico. Por todo lo dicho estimo que el

acto final carece de los elementos legales para imponer la sanción investigada en la especie,

a tenor de lo regulado en los artículos 230 a 234, 242 bis de la Ley General de Aduanas y

concordantes de su Reglamento 533 a 535, y 136, 165 a 172, 223 de la Ley General de la

Administración Pública, teniendo que declarar la nulidad del acto final aportado en resolución

RES-APB-363-2015 inclusive.

Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de mayoría en el

presente caso, que corresponde a la sentencia número 395-2016, expediente Nº330-2016 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del planteamiento de

las partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real

de los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración

Pública, la suscrita, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de

Aduanas, estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

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