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Expediente N° 221-2014Sentencia N° 381-2014
Voto N° 497-2014
Sentencia N° 381-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx de Costa Rica, S. A., Cédula 3-101-xxx representada por su agente de aduana xxx, S. A., cédula 3-101-xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx cédula 01-xxx contra la denegatoria del trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero 006-2013-xxx del 10 de abril de 2013 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO:
I.- Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2013-xxx del 10 de abril de 2013 de la Aduana de Limón, xxx de Costa Rica, S. A., Cédula 3-101-xxx representada por su agente de aduana xxx, S. A., cédula 3-101-xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx cédula 02-xxx,
solicitó la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía variada,
aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos (en adelante CAFTA o
Tratado) (folios 78-124).
II.- Durante el ejercicio del control inmediato al que fue sometido el DUA de cita, el
funcionario encargado procedió a desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el
cual re-liquidó la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a
favor del Fisco por la suma de ¢187.315,27. El referido ajuste se notifica el día 15 de abril
de 2013 (folio 103).
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III.- El 17 de abril de 2013, la interesada interpone los recursos de reconsideración y de
apelación contra el ajuste efectuado al DUA precitado, arguyendo básicamente vicio de
motivación. (folio 01-05, 102):
IV.- Que mediante resolución RES-AL-DN-xxxx-2014 del 10 de abril de 2014, la Aduana
declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez emplaza a la parte
para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada
en fecha 03 de abril de 2014 (folios 61-75).
V.- No consta en expediente documento alguno que pueda ser considerado como
apersonamiento del recurrente ante este Tribunal. (Ver folio 143)
VI.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- La Litis: El objeto de litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial concedido por el CAFTA, y solicitado por xxxx de Costa Rica, S. A., Cédula 3-101-xxxx representada por su agente de aduana xxx, S. A., cédula 3-101-xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx cédula 01-xxx,
mediante el DUA 006-2013-xxx del 10 de abril de 2013 de la Aduana de Limón, en el
que se solicita la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía variada,
aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos, siendo que el A Quo,
durante el ejercicio del control inmediato, rechazó aplicar el certificado de origen para las 2
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líneas 8 y 37. En el primer caso, indica la Aduana que la mercancía no se encuentra
contemplada en el certificado de origen. En el segundo caso, se indica que se modifica la
clasificación arancelaria de la posición 8539.39.00.00 a la 8543.70.99.90 por ser bombillos
led. Lo anterior implicó la reliquidación del adeudo tributario que arrojó una diferencia por
pagar a favor del Fisco por la suma de ¢187.315,27. (ver folio 103)
II.- Admisibilidad del recurso de apelación: Dispone el artículo 198 de la LGA que
contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este
Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el
ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático Tica,
el día 15 de abril de 2013, y los recursos fueron interpuestos el 17 siguiente (folio 102), lo
cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con
los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda
vez que el recurrente está debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según
constancia que corre a folio 141 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en
la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.- Nulidad del ajuste a la línea 37. Conforme apreciamos en la documental de folio 103
el funcionario de aduana al realizar la variante en la clasificación arancelaria de la línea 37
se limita a indicar que se modifica la clasificación arancelaria de la posición 8539.39.00.00
a la 8543.70.99.90 por ser, según la factura, bombillos led y que realiza dicha clasificación
con sustento en la Regla General del S. A. número 3.a). Es claro que, y respecto de la
clasificación arancelaria, resulta bastante escueta al punto que no arroja ninguna claridad
del porqué de una partida y no la otra en consideración a la naturaleza de la mercancía
(aspecto merceologico vital). Además y aun considerando que llevará razón la 3
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administración, es lo cierto que, el ajuste conlleva además la desaplicación del trato
arancelario preferencial, sin que al respecto se haya considerado algo, decretándose el
mismo de facto, sin consideración alguna. En razón a lo anterior, es claro el vicio de
procedimiento en el elemento motivación y por ello el ajuste en lo concerniente a la línea
37 es absolutamente nulo.
IV.- Improcedencia en el ajuste de la línea 8. En el presente asunto se discute la
aplicación del trato arancelario preferencial otorgado por el CAFTA, por cuanto el A Quo
determinó que al momento del despacho se presentaron mercancías que no
correspondían a las descritas en el certificado de origen adjunto al DUA, producto de lo
anterior se modificó la obligación tributaria aduanera declarada.
En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre comercio
es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de
consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no
arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el CAFTA, el “Reglamento para la
aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos” (en
adelante el Reglamento), y el Decreto Nº 36938-COMEX establecen las disposiciones
normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.
Bajo esta línea y acorde con el cuadro fáctico que encierra la presente litis, la Sección B
del CAFTA denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como objetivo establecer los
procedimientos aduaneros relacionados con la certificación de origen y verificación del
origen de las mercancías aplicables al comercio entre las Partes, siendo que a los efectos
el numeral 4.15, dispone:
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“Obligaciones Respecto a las Importaciones
1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada
de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de
que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.
2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el
importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una
solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y
pague cualquier arancel aduanero adeudado; o
b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente
y pague cualquier arancel aduanero adeudado.
4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario
preferencial para una mercancía importada a su territorio:
a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;
b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el
subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo
4.16, si la certificación es la base de la solicitud;
c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la
Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;
d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere
el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de
importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;
e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el
importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador
provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información
utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y
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f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la
mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con
los requisitos del Artículo 4.12…” (El resaltado no corresponde al original)
Así podemos sostener que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el
apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas bajo
el amparo del CAFTA, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es
el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o
cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como originaria.
Para el caso concreto, el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se
solicitará el trato arancelario preferencial, indicando:
“Solicitud de Origen
1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial
con fundamento en alguna de las siguientes:
(a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o
productor; o
(b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza
razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es
originaria”.
Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento que señala:
“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato
arancelario preferencial con base en:
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a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor;
o
b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza
razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es
originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir
de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no
corresponde al original)
De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen del
CAFTA, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de origen emitida ya
sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la información o
conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es originaria.
Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la misma sea
la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el documento que acredita el
origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos
beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través del Tratado de cita,
respondiendo su concesión a la validez de dicha certificación, y en ese sentido se
pronuncia el numeral 22 del Reglamento al disponer:
“Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de
este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para
certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el
tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica
contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha
certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor…”
En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo 4.16.2
del CAFTA y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no necesita estar 7
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elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos los siguientes
elementos:
a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario,
información de contactos u otra información de identificación,
b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la
mercancía,
c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,
d) La fecha de la certificación; y
e) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b) del
Tratado, el período que cubre la certificación
Otro aspecto que se encuentra regulado en el numeral 4.16 del Tratado es la necesidad
que exista coincidencia entre las mercancías amparadas al certificado de origen, y las que
se pretenden beneficiar del trato arancelario, señalando al efecto el artículo 4.16.4:
“Artículo 4.16: Solicitud de Origen
(…) 4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:
(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o
(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período
establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir
de la fecha de la certificación (el resaltado es nuestro).
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La disposición anterior, constituye el fundamento legal con base en el cual el funcionario
aduanero decidió desaplicar el trato preferencial solicitado, por estimar que existían
diferencias entre las mercancías descritas en el certificado de origen y las que se
presentaron a despacho. En criterio de este Tribunal, la diferencia apuntada en el proceso
de revisión física resulta irrelevante a los efectos de definir la naturaleza de las
mercancías.
Adicionalmente, exige la normativa que para otorgar el trato preferencial a las
importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las mercancías son
originarias y que el importador al momento de transmitirla, tenga el original de la
certificación de origen, disponiendo el Reglamento en el artículo 20:
“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las
importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el
Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican
como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la
declaración aduanera.
Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la
certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o
productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas
en el artículo 28 de este Reglamento;
La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una
copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la
base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A
de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)
Así, en consideración al alcance de las diferentes disposiciones que se contemplan en el
CAFTA, y siendo que dicho cuerpo normativo define la certificación de origen como el
documento que valida, para todo efecto legal, el origen de las mercancías y la concesión
del trato arancelario preferencial que los países contratantes deben dar recíprocamente a 9
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las mercancías negociadas, actuó incorrectamente la Aduana al desaplicar la preferencia
arancelaria durante el proceso de verificación, pues efectivamente consta en expediente
que la agente aduanera transmitió un certificado de origen válido y que existía identidad
entre las mercancías que éste instrumento cubría y las que fueron presentadas al proceso
de revisión física. Por lo que las diferencias detectadas resultan insuficientes para
invalidar dicho documento, siendo improcedente que la Aduana extienda el alcance del
artículo 4.16.4.b, al interpretar que mercancías idénticas es sinónimo de descripciones
idénticas, lo cual ocurre no solo al momento de concluir la revisión física y desaplicar la
preferencia arancelaria, contrario al criterio del A Quo, consideramos que la no
coincidencia de las mercancías debe ir más allá de una simple discrepancia en relación
con la descripción.
Según lo expuesto, la Aduana tenía durante el despacho los elementos pertinentes y
suficientes para aceptar el trato preferencial solicitado, por cuanto la certificación de
origen reunía todos los requisitos que exige la normativa del Tratado
Indica la Aduana que, la mercancía de la línea 8 del DUA, no se encuentra contemplada
en el certificado de origen, toda vez que en la misma se describe como “Frutos de
cascara, cacahuates, maníes y demás semillas preparados o conservados de otro modo
(barra de cacahuates) Nature Valley ref 223714”.
Contrario a lo señalado por el funcionario de la Aduana, claramente se observa a folio 107
y 113 plena coincidencia de la mercancía facturada con la contenida en el certificado de
origen, siendo que respecto de la contenida en la línea 8 de marras presenta mero error
en la consignación del código de referencia que era obligación del funcionario corregir a
los efectos de que la declaración reflejara su conformidad con la documentación de
respaldo conforme la disposición del numeral 98 de la Ley General de Aduanas. Así las 10
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cosas es claro que la mercancía está contenida en el certificado de origen en la línea dos
de la página tres visible a folio 113 de los autos, por lo que el argumento de la
administración carece de fundamento de hecho por lo que es en deber revocarlo como en
efecto se hace.
Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que procede
resolver con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando y anulando el ajuste
recurrido, como en efecto se hace.
POR TANTO:
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a
210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve: a) Se resuelve
con lugar el recurso en relación con la línea ocho. b) Se declara la nulidad del ajuste
practicado a la línea 37. Se ordena el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la
Licda. Contreras Briceño quien de previo a resolver y de conformidad con el artículo 201
de la Ley General de Aduanas le solicita a la Aduana que incorpore al expediente como
prueba para mejor resolver el nuevo criterio de clasificación arancelaria emitido por la
administración para la clasificación de los bombillos o lámparas led. Lo anterior dentro del
plazo de 15 días hábiles. También salva el voto el Lic. Gómez Sánchez quien en virtud de
lo resuelto ordena continuar con la tramitación del expediente a efecto de resolver lo que
en derecho corresponda. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente en las oficinas centrales de la Agencia de Aduanas xxx S.A, ubicadas en xxx y, a la Aduana de Limón por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la Sentencia número 381-2014, 12
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expediente Nº221-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la decisión de la
mayoría, sin diligenciar previamente e incorporar al expediente, la prueba pertinente
relativa al nuevo criterio de clasificación arancelaria respecto a los bombillos led, que
emitió el Departamento de Técnica Aduanera, al que hace referencia la Aduana en la
resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Lo anterior en aras del debido
proceso que debe garantizarse a las partes en el procedimiento, y atendiendo al deber de
resolver conforme con el principio de legalidad, y verdad real de los hechos, teniendo que
incorporar a los autos todos los elementos de juicio en que fundamenten su decisión.
En razón de ello, estimo que de manera previa a la decisión del asunto, y como prueba
para mejor resolver al amparo del artículo 201 y 205 de la Ley General de Aduanas, y
artículos 214 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, debe
solicitarse a la Aduana que incorpore al expediente como prueba para mejor resolver el
nuevo criterio de clasificación arancelaria emitido por la administración para la
clasificación de los bombillos o lámparas led. Lo anterior dentro del plazo de 15 días
hábiles.
Shirley Contreras Briceño
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito lo resuelto
por la mayoría en sentencia No 381-2014, por el contrario considero que el asunto
se encuentra listo para resolver el fondo de la litis y por tal razón se debe ordenar la
continuación de los trámites del expediente administrativo en esta instancia a efecto
de resolver como en derecho corresponda, aspecto que omito abordar en este
momento por la decisión de la mayoría del Colegiado.
Luis Alberto Gómez Sánchez
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