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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372 Voto N° 2020-418 Sentencia 372-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con ocho minutos del día cinco del mes de setiembre del año dos mil veinte. Recurso de apelación por XXXX SRL, cédula 3-102-0XXXX0, representada por el señor XXXX, cédula de residencia número 1XXXX1 contra la resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-1413-2020 del 22 de abril de 2020. RESULTANDO: I.- Mediante gestión 00509 recibida en la Aduana el día 18 de enero de 2019, el señor XXX en nombre de XXX SRL, comunica a la Aduana de Limón que en el buque STAR QUALITY, manifiesto de carga número 20181785 del 31 de diciembre de 2018 arribó el contenedor número GESU9395020, y que se ubica en el estacionamiento transitorio E053 superando los quince días hábiles y solicita la generación de la Guía de Oficio. (Folio 01) II.- Con vista en el Módulo “Manifiestos de carga” del Sistema TIC@, se verifica que el día 31 de diciembre del 2016, ingresó a puerto aduanero la unidad de transporte (contenedor) número GESU9395020 con 40 bultos de mercancía que se describe como “material eléctrico”, en 1

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Page 1: 372... · Web viewLa responsabilidad tributaria desarrollada en la regulación aduanera tiene como eximentes de responsabilidad al caso fortuito y la Fuerza Mayor, tal como lo determina

Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

Sentencia 372-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con ocho minutos del día cinco del mes de setiembre del año dos mil veinte.

Recurso de apelación por XXXX SRL, cédula 3-102-0XXXX0, representada por el señor

XXXX, cédula de residencia número 1XXXX1 contra la resolución de la Aduana de Limón

número RES-AL-DN-1413-2020 del 22 de abril de 2020.

RESULTANDO:

I.- Mediante gestión 00509 recibida en la Aduana el día 18 de enero de 2019, el señor XXX

en nombre de XXX SRL, comunica a la Aduana de Limón que en el buque STAR QUALITY,

manifiesto de carga número 20181785 del 31 de diciembre de 2018 arribó el contenedor

número GESU9395020, y que se ubica en el estacionamiento transitorio E053 superando los

quince días hábiles y solicita la generación de la Guía de Oficio. (Folio 01)

II.- Con vista en el Módulo “Manifiestos de carga” del Sistema TIC@, se verifica que el día 31

de diciembre del 2016, ingresó a puerto aduanero la unidad de transporte (contenedor)

número GESU9395020 con 40 bultos de mercancía que se describe como “material

eléctrico”, en el Vapor STAR QUALITY 852, manifiesto 20181785. Que el transportista

marítimo XXXX SRL figura como la persona que transmite el manifiesto, solicitando además

el inmediato traslado de las mercancías al Estacionamiento Transitorio E053. (Folios 2-8)

III.- Que para la unidad de transporte de cita, y sus mercancías de conformidad con el

artículo 145 de la Ley General de Aduanas debió ser solicitada la destinación a un régimen

aduanero específico entre, los días entre, los días 02 al 11 de enero de 2019, periodo que

comprende los 8 días hábiles que señala el artículo 145 de la Ley General de Aduanas,

circunstancia que no se produjo, ya que la unidad de transporte y sus mercancías fueron

destinadas hasta el día 21 de enero de 2019 mediante la Declaración Aduanera de Transito

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

y posterior Deposito en las instalaciones de auxiliar de la función pública aduanera código

A231 Intercargo Transportes S. A.. (Folios 9-11)

IV.- Con oficio AL-DT-SD-144-2019 de fecha 25/01/2019, la Sección de Depósitos de la

Aduana remite el expediente al Departamento Normativo de la misma aduana,

recomendando que se inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra el

transportista marítimo XXXX SRL, siendo que se presume que incumplió la normativa

aduanera al no destinar las mercancías que se encontraban en un estacionamiento

transitorio a tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro

de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la mercancía. (Folio 12)

V.- A través de resolución RES-AL-DN-1287-2019 del 11 de junio de 2019, la Aduana de

Limón, inició procedimiento sancionatorio contra el Transportista Marítimo XXXX SRL, con el

fin de investigar la presunta comisión de infracción administrativa señalada en el artículo 145

de la LGA, al incumplir el plazo de permanencia en estacionamiento transitorio de la unidad

de transporte o contenedor número GESU9395020 y sus mercancías. Dicha resolución es

comunicada el 12 de junio de 2019. (Ver folios 14-23).

VI.- No consta que la indiciada se haya apersonado al procedimiento en defensa de sus

intereses, no se observa escrito alguno en tal sentido.

VII.- La Aduana de Limón mediante resolución RES-AL-DN-1413-2020 de 22 de abril de

2020, dicta el acto final y, determina que el Transportista Marítimo XXXX SRL cometió

infracción al artículo 145 de la LGA al incumplir el plazo de permanencia de la unidad de

transporte y sus mercancías en el estacionamiento transitorio; dicha sanción consiste en el

pago de una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que

transcurra hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de la LGA

correspondiente a nueve mil ochocientos pesos centroamericanos, calculados al tipo de

cambio del día posterior al vencimiento del plazo establecido en el artículo 145 de la LGA,

corresponde a la suma de ₡1.223.500.00, monto que devengará intereses luego de los tres

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de marras. Dicho acto fue notificado

30 de abril de 2020 por correo electrónico. (Folio 25-33)

VIII.- El 19 de mayo de 2020, el señor XXXX, cédula de residencia número 1XXXX1 en su

condición de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del

transportista aduanero, XXXX SRL, presentó recurso de reconsideración y apelación en

subsidio contra el acto final dictado por la Aduana de Limón, argumentando, en esencia, lo

siguiente: (Ver folios 34-37):

Que las razones esgrimidas por la Aduana son insuficientes para atribuir el hecho generador de la falta a

su representada.

Que no valora la administración que su representada no era el dueño de la carga, tampoco realizó el

manifiesto de carga ni la declaración aduanera.

Que el transportista naviero no puede realizar una movilización de un contenedor sin tener los

documentos del cliente.

Que su representada en cumplimiento de sus obligaciones informa a la aduana que el contenedor no fue

movido por el cliente y solicita la guía de oficio, acreditándose así que el supuesto incumplimiento

obedece a un evento de fuerza mayor.

La responsabilidad tributaria desarrollada en la regulación aduanera tiene como eximentes de

responsabilidad al caso fortuito y la Fuerza Mayor, tal como lo determina el ARTICULO 142, de la ley

General Aduanas.

Con la información que consta en este expediente su representada no tenía la posibilidad de realizar el

movimiento del contenedor por no contar con la información necesaria para realizarlo, por ser

responsabilidad del cliente, se corrobora que le debe ser aplicado el régimen de excepción a su

responsabilidad.

Solicita se revoque lo actuado.

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

IX.- A través de la resolución RES-AL-DN-2897-2020 del 29 de julio de 2020, la Aduana

de Limón rechaza el recurso de reconsideración presentado por la parte recurrente,

confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida. En el acto emplaza a las partes

involucradas para que se apersonen ante esta instancia en el plazo de 10 días hábiles

contados a partir de la notificación. (Folios 43-49)

X.- No consta en autos, escrito alguno con carácter de apersonamiento para ante esta

instancia. (Folio 73)

XI.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA LITIS. La presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio llevado

a cabo por la Aduana de Limón contra el Transportista Marítimo XXXX SRL, mediante el

cual se aplicó la sanción establecida en el artículo 145 de la LGA en concordancia con el

artículo 56 inciso a) de la LGA, al incumplir el plazo de permanencia en Estacionamiento

Transitorio de la unidad de transporte o contenedor número GESU9395020 y sus

mercancías. Dicha sanción consiste en el pago de una multa de doscientos pesos

centroamericanos por cada día natural que transcurra hasta cumplir el plazo indicado en el

inciso a) del artículo 56 de la LGA, para cada contenedor lo que corresponde a dos mil

pesos centroamericanos, calculados al tipo de cambio del día posterior al vencimiento del

plazo establecido en el artículo 145 de la LGA, siendo la suma de ₡1.223.500.00.

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. Previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de

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Voto N° 2020-418

apelación conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el artículo 198

de la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que

dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso fue establecido por

el señor XXXX, representante legal del Transportista Marítimo XXXX SRL, según consta

en la certificación de personería jurídica emitida por el Registro Nacional y visible a folio 41,

por lo que se tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al

requisito de temporalidad, tenemos que, en el caso concreto, queda documentado en

expediente que el acto final se comunicó el día 30 de abril de 2020 por medio de correo

electrónico, interponiéndose los recursos el 19 de mayo siguiente, es decir dentro del plazo

de quince días hábiles, por lo que se tiene el recurso presentado en tiempo. En razón de ello

debe tenerse por admitido para su estudio el presente recurso de apelación.

III.- HECHOS PROBADOS. De interés para las resultas del caso, se tienen por demostrados

los siguientes hechos de relevancia:

1)- Que la Unidad de Transporte o contenedor número GESU9395020 y sus

mercancías, fueron declaradas por la naviera y transportista marítimo XXXX SRL,

en el manifiesto de Carga manifiesto de carga número 20181785 del 31 de

diciembre de 2018, auxiliar que además solicitó el traslado del mismo con destino

al Estacionamiento Código E053. Consta lo anterior en la documental de folios 2

a 8.

2)- Que para la unidad de transporte indicada y sus mercancías de conformidad

con el artículo 145 de la Ley General de Aduanas debió ser solicitada la

destinación a un régimen aduanero específico entre, los días entre, los días 31 de

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Voto N° 2020-418

diciembre de 2018 a 12 de enero de 2019, periodo que comprende los 8 días

hábiles que señala el artículo 145 de la Ley General de Aduanas, circunstancia

que no se produjo, ya que tal evento, la destinación ocurrió hasta el día 21 de

enero de 2019 mediante la Declaración Aduanera de Transito y posterior Depósito

en las instalaciones del auxiliar de la función pública aduanera código A231

Intercargo Transportes S. A.. Consta lo anterior en la documental de folios 9 a 11.

IV.- SOBRE LAS ALEGACIONES DE NULIDAD. Señala el recurrente que existe una falta

de motivación sin un análisis más que doctrinal sobre su existencia, por tal razón se procede

a su análisis, por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la

solicitud expresa del recurrente requiriendo la declaratoria de nulidad del procedimiento

sancionador, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de las actuaciones

administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y

legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una

manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.

En ese orden de ideas, considera este Colegiado que no lleva razón el interesado en las

nulidades que invoca sobre una falta de motivación, por las razones que a continuación se

exponen:

Al respecto, tenemos que el acto administrativo es la expresión formal de la voluntad de la

Administración, pero tanto su existencia como la validez, dependen de una serie de

requisitos esenciales, los cuales a efectos de análisis se han clasificado en: materiales, que

engloban los elementos subjetivos, la competencia y la legitimación del órgano que expide el

acto, así como los elementos objetivos, referidos al contenido, motivo y fin1, y por otro lado

se tienen los requisitos formales del acto, que se encuentran enfocados en relación ya sea, a

la forma en que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue para su adopción y a la

motivación o fundamentación.

1 Ver artículos 131 a 133 de la LGAP.

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

Concretamente con respecto la nulidad alegada, tenemos que la motivación de los actos

administrativos, resulta ser una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa,

dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa el acto emanado de la

Administración, el administrado logra ejercer una efectiva defensa. Así, la motivación implica

que el acto administrativo contenga la referencia de los hechos y fundamentos de derecho

sobre los cuales encuentra fundamentación, con el fin de que el administrado conozca las

acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o restringido en sus derechos,

según sea el caso. El acto administrativo debe presentarse como una manifestación objetiva,

que busca la consecución de un fin previamente establecido por el Ordenamiento Jurídico;

en razón de lo cual, la Administración no puede actuar discrecionalmente, sino que debe

hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponden

en cada caso.

La motivación, no es sino la enunciación de los antecedentes fácticos y de derecho, sobre

los cuales se cimienta la actuación de la Administración, es la expresión de las razones que

han llevado a la misma a dictar el acto respectivo. El artículo 136, inciso 2) de la LGAP

define de manera más concreta los alcances de la motivación, al indicar:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o

resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se

acompañe su copia.”.

Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento sancionatorio, tanto el

acto inicial como el acto final que impone la sanción, y a consideración de este Tribunal, se

encuentran debidamente motivados, según se analiza a continuación, siendo de esta forma

improcedente el alegato de la recurrente sobre la ausencia de razones en el actuar de la

Administración Activa, y por el contrario, en autos se constata una expresión suficiente de

las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Aduana para establecer la

sanción de cita.

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera producto de del incumplimiento del

transportista marítimo de destinar las mercancías antes de que transcurra el plazo de 8 días

hábiles una vez arribado de la mercancía a puerto, mientras permanezca en un

estacionamiento transitorio, hecho que es no es controvertido, ya que el interesado acepta

que no destinó las mercancías porque no eran de su propiedad y que el importador

(consignatario) no señaló tal evento, lo cual como se verá en el fondo de la presente

sentencia no es justificación , ya que la responsabilidad como transportistas navieros está

claramente establecida en la normativa aduanera que debe conocer, por ser el giro normal

de su actividad, el hecho de que el auxiliar de la función pública aduanera estacionamiento

transitorio informe la condición de abandono de los contenedores, no exime al auxiliar

transportista marítimo a cumplir con sus obligaciones, siendo que la aduana desde el acto

de inicio le hace saber el error cometido y la consecuente sanción por ese incumplimiento,

que se da la condición fáctica y legal para abrir el presente procedimiento sancionatorio, en

el cual, la Aduana procedió, a partir de los datos generados por el estacionamiento

transitorio, a efectuar la relación de hechos y pruebas, que sirven de fundamento para la

sanción impuesta.

En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que con

claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y precisa del cuadro

acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma, desde el inicio del

procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba

pudieron ser violentadas, para fundamentar la el error alegado en autos. Asimismo, el acto

inicial fue dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y aduanera,

conteniendo un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno de los hechos que

configuran la imputación efectuada al auxiliar de la función pública, donde se relacionan los

elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo probatorio y bajo la

argumentación de las razones que permitieron fundamentar la decisión final de la

Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado de fondo de la presente

Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se ajusta a la teoría del delito,

conteniendo los tres estadios que componen la misma, estableciéndose como efectivamente

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

la conducta imputada es merecedora de la sanción impuesta, razón por la cual no resulta de

recibo la nulidad indicada.

Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino que se ha

cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación, no llevando razón el

recurrente al pretender una falta de fundamentación, ya que de los hechos endilgados se

procede a realizar el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que finalmente

generan la certeza necesaria en la Administración, no solo para imputar la conducta al

transportista aduanero en tales hechos, sino para sentar su responsabilidad en el acto final,

con la consecuente imposición de la sanción que por mandato legal corresponde. Nótese

que las presunciones establecidas en el acto inicial, además de suficientes, fueron

debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia por parte del aquí

recurrente, demostrándose la responsabilidad del transportista aduanero, tal cual se tratará

en el análisis de fondo de la presente resolución, bastando para los efectos de la nulidad

alegada, dejar plasmada la efectiva existencia de las justificaciones fácticas y de derecho

por parte de la Aduana, a lo largo del presente procedimiento, lo cual torna improcedentes

los alegatos sobre falta de motivación, mismos que se rechazan por las razones expuestas.

Con base en lo expuesto, se rechazan el argumento de nulidad por falta de motivación

aducido por el recurrente.

V.- SOBRE EL FONDO. En autos alega el recurrente que no existe infracción al régimen

jurídico aduanero, ya que estima que las razones esgrimidas por la Aduana son insuficientes

para atribuir el hecho generador de la falta a su representada, al no valorar que el dueño de

la mercadería que no cumplió con requisitos que permitieran a su representada destinar la

mercadería. Estimado que se aplican los eximentes de caso fortuito y la fuerza mayor.

Sobre el caso estima el Colegiado, que no lleva razón el recurrente en sus argumentaciones

y que los hechos encuadran en la infracción tributaria aduanera del artículo 145 de la LGA,

toda vez que se tiene por demostrado que el transportista marítimo no destina los

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

contenedores dentro del plazo previsto de los ocho días hábiles, por lo que es acreedor a la

sanción señalada en dicho artículo, según se analiza se seguido. Tenga presente el

recurrente que la sanción que se impone lo es en su carácter de transportista marítimo.

Para el caso, los hechos fueron comunicados al transportista aduanero durante la instrucción

del procedimiento sancionador respetando los principios y garantías constitucionales del

Derecho Penal, entre ellos los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, dado que

se requiere una delimitación precisa y exhaustiva tanto de la conducta punible como de la

pena. En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente

asunto, los señalados principios se han respetado por parte de la Autoridad Aduanera al

momento de aplicar la multa supra citada.

1.- SOBRE LA TIPICIDAD

El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de legalidad consagrado en el

numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP y 108 del CAUCA, que exige la

delimitación concreta de las conductas que se reprochan a efectos de imponer la sanción,

donde la conducta no es suficiente que sea contraria a derecho, puesto que requiere

además se encuentre tipificada, o sea plenamente descrita en una norma; esto obedece a

exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados puedan tener de manera anticipada conocimiento de cuáles son las acciones

que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda

sanción debe estar antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la

acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra Constitución

Política contempla como uno de los pilares fundamentales de los derechos individuales, el

artículo 39, que en lo conducente señala:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en

virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para

ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”.

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

En ese sentido, se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo

penal o infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la

acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad.

De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo o

activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad

es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a

la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible,

derivada del principio de legalidad señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo

expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho

entran a determinar si el comportamiento específico que se les ha presentado para análisis,

coincide o no con la descripción típica contenida en la norma. Así, en aras de analizar la

tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente determinarse, no solo la conducta

constitutiva de la infracción regulada en la norma que se considera contraria a derecho, sino

también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la

infracción.

ASPECTO OBJETIVO DEL TIPO.

En el caso en estudio la falta que se atribuye al recurrente es mantener ubicadas más de

ocho días hábiles la unidad de transporte en el Estacionamiento Transitorio Código E053,

acción que encuadra en el tipo infraccional señalada en el artículo 145 de la LGA, vigente al

momento de los hechos que se describe de la siguiente manera en lo que interesa:

“Artículo 145.- Estacionamientos transitorios.

En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la

operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la

permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que

permanezcan bajo precinto aduanero.

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías, destinadas a un

régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y

cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca,

para tales efectos, el reglamento de esta ley.

De no destinarse las mercancías que se encuentren en estacionamiento transitorio a tránsito, a

traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable

a la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la

unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero o a cualquier otro

lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del

estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, sin

perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069

del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria") (El resaltado no es del

texto)

Es claro, que la acción que el tipo infraccional del 145 de la LGA sanciona es la “no

destinación de las mercancías a tránsito, traslado o depósito aduanero o a cualquier otro lugar

autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados desde el arribo de las mercancías”.

En ese sentido debemos tener claro que la LGA, en su artículo 40 nos define al transportista

aduanero y el artículo 123 del su Reglamento nos da tres categorías de transportistas, a

saber:

“ARTICULO 40.- Concepto

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Voto N° 2020-418

Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera;

autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

Artículo 123.-Categorías de transportistas aduaneros Para los efectos del artículo 40 de la Ley

constituyen transportistas aduaneros:

a. La empresa de transporte internacional que efectúe directamente el tránsito o el traslado de

mercancías a través del territorio aduanero.

b. El agente de transporte que actúa en representación de empresas de transporte internacional que no efectúan directamente el tránsito o el traslado de mercancías.

c. El transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero nacional”

(El resaltado no es del texto)

Para ello, debe además tenerse en consideración las disposiciones de los artículos 42 y 43

de la LGA que en lo de interés señalan:

ARTICULO 42.- Obligaciones específicas

Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I de este Título son obligaciones

específicas de los transportistas aduaneros, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de

su actividad:

(…)

e) Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado,

dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de

transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.

j) Trasladar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, del estacionamiento transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo la empresa de transporte

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internacional. (Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de

2003).…)” (El resaltado no es del texto)

Artículo 43.- Responsabilidad. Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda al medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su

embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar autorizado, según

las disposiciones de  la Dirección General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito

y la seguridad pública. Además, responde por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico, independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la

movilización de la unidad de transporte y/o mercancías.

Tenemos así, que existen tres categorías de transportista y que en el caso que nos ocupa, y

de conformidad con lo que establece el artículo 42 inciso j), el transportista responsable de

movilizar o trasladar los contenedores de los estacionamientos transitorios es el transportista

aduanero, que está definido como el que actúa en representación de las empresas de

transporte internacional, (naviera) que no efectúan directamente el tránsito o el traslado. La

empresa recurrente, es representante de la naviera internacional que trae la carga al puerto,

definido en el Registro del Sistema de Información Tica, como un Transportista Marítimo,

autorizado como auxiliar de la función pública aduanera. Que, dicho sea de paso, no puede

desconocer cuál es su función y su responsabilidad como tal, tratando de justificar la omisión

de movilizar o trasladar la unidad contenedora, en que es responsabilidad no solo por ser

transportista marítimo, sino que además de ser tal debe destinar la unidad de transporte a un

régimen procedente, lo que no se da en la especie.

La norma 145 de la LGA, se dirige concretamente a auxiliares de la función pública

aduanera, y su texto es claro sobre quienes pueden ser considerados autores de la acción

descrita, recayendo sobre el transportista aduanero, dado que es la persona a la que se le

autoriza, prima facie y por vía excepcional, el traslado de las unidades de transporte a un

Estacionamiento Transitorio, de que ostenta la condición de auxiliar de la función pública

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aduanera, obligado a transportar y entregar las mercancías en los lugares señalados por la

legislación aduanera para el debido control por parte de las aduanas competentes, según los

señalan los numerales 28 y 40 LGA. En la especie se cumple con esta condición dado que la

empresa recurrente se encuentra registrada y operando ante las aduanas del país como

transportista aduanero en la categoría de representante marítimo, y además es un

transportista que puede declarar el tránsito y trasladar la carga, es quien solicitó el traslado

al estacionamiento transitorio y por ello, es la obligada a destinar las mercancías a un

depósito aduanero, hasta tanto no se le dé una destinación aduanera definitiva.

Se desprende de la norma trascrita, que no existe duda de que, el sujeto activo que

puede cometer esta infracción, es el transportista internacional no sólo porque la norma

expresamente así lo señala, sino también porque si observamos el primer párrafo de dicho

artículo, es al Transportista Aduanero bajo la categoría señalada, y no a ningún otro auxiliar,

a quien se le permite mantener las mercancías en el Estacionamiento Transitorio, en las

condiciones ahí indicadas. Ello, en tanto, es este auxiliar de la función pública, a quien

corresponde gestionar la permanencia de las unidades de transportes y sus cargas en el

país, conforme con la disposición del artículo 40 de la LGA. En tal sentido, de conformidad

con el artículo 140 de la LGA, es el transportista quien está autorizado para tramitar el

tránsito o traslado de las unidades de transporte a un lugar de depósito autorizado. Por ello,

no lleva razón en su planteamiento, además de que ha sido clara la Aduana de Limón al

momento de establecer, los hechos y el objeto del presente procedimiento sancionatorio, así

como también la atribución de cargos y la calificación legal del hecho cometido.

Asimismo, reitera este Tribunal sobre el carácter de munera púbblica que ostenta el

transportista aduanero, para ello el numeral 18 del CAUCA III, lo define como un auxiliar de

la función pública aduanera encargado de las operaciones y los trámites aduaneros

relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga

a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías, es decir, realiza

gestión aduanera. Será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o

transporte de mercancías objeto de control aduanero. Por su parte, el artículo 37 del

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Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, reitera entre las obligaciones

específicas, el hecho de entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el

cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le impone,

incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en su totalidad a

destino. Tales disposiciones deben correlacionarse con lo dispuesto en la LGA, norma que

establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el transportista y sus sanciones en

caso de incumplimiento. Específicamente el artículo 40 de la LGA, define el concepto de

transportista aduanero de la siguiente forma:

“Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera;

autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites

aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el

Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la

permanencia o la salida de mercancías.”

De esta definición, podemos extraer su condición de auxiliar de la función pública, lo que

implica que su actividad está destinada al interés público y es por ello que existe una

regulación vía ley y reglamento de su intervención. Por otra parte, tenemos que el objetivo

de la actividad aduanera es alcanzar un equilibrio entre la agilización de los procesos para

ser competitivos y el ejercicio de un nivel adecuado de control del tráfico del comercio

exterior de las mercancías, de forma tal que no lo obstaculice. Para lograr lo anterior se dio

entonces un traslado de varias de las funciones que anteriormente ejecutaba la Aduana

(gestión aduanera) que pasaron a ser realizadas por los diferentes auxiliares de la función

pública autorizados, asumiendo por tanto su propia responsabilidad de ahí que lo que se

tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías. Lo

anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los actores

que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico los auxiliares

de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera los concibe como

cogestores de la administración pública, según lo estipulado en los artículos 11 del CAUCA

III y 28 de la LGA, lo cual implica un régimen especial de responsabilidades, al contar con

mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el

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control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las

obligaciones aduaneras y por la agilización de los procedimientos y trámites, de conformidad

con lo consignado por los numerales 13 al 21 del CAUCA III. En efecto, como lo ha venido

reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo

ha reconocido la Sala Constitucional, en el sentido de que los auxiliares de la función pública

tienen un rol preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios.2 Línea que

también comparte la Procuraduría General de la República en relación con el transportista

aduanero y que fue externada en la audiencia de ley conferida en la acción de

inconstitucionalidad número 02-002947-0007-CO, y que se refiere a la responsabilidad de

los auxiliares y en especial de los transportistas aduaneros en relación con la autoridad

aduanera.

Dentro de esta misma línea es claro, que la acción que el tipo infraccional del 145 de la LGA

sanciona es la “no destinación de las mercancías a tránsito, traslado o depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados desde el arribo de las mercancías”. Así las cosas, y demostrado en autos que

en efecto el transportista no destinó dentro del plazo establecido las mercancías a tránsito,

traslado a depósito o a otro lugar autorizado, no existe duda de que los hechos se adecúan

al tipo del 145, y en consecuencia estamos ante hechos típicos.

Es importante señalar, que el recurrente considera que se ha cumplido a cabalidad con sus

obligaciones, al comunicar a la aduana que el contenedor al Estacionamiento Transitorio

Chiquita Brans Código E053 sin que haya sido sometidos a ningún régimen aduanero,

considerando que tal comunicación, constituye la acción prevista por la ley para los

transportistas, lo que no comparte este Tribunal, ya que, lo que la norma exige, es destinar la carga a tránsito y posterior depósito aduanero antes de que se cumplan los ocho

días hábiles luego de su arribo, u a otro régimen aduanero por el consignatario, y no

2 Ver Sentencia No. 2003-11926 dictada a las 14 horas del 23 de octubre del 2003, sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

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simplemente comunicar a la aduana que no se ha destinado y que ha caído en abandono.

En el caso tenemos:

CONTENEDOR FECHA DE OFICIALIZACION PLAZO DE 8 DÍASHÁBILES vence

DIAS HÁBILES DEINCUMPLIMIENTO

GESU9395020 31/12/2018 12/01/2019 10

Como puede observase del cuadro, desde la fecha de oficialización del arribo de la

mercancía, a la fecha de presentación de abandono transcurren diez días, que según la

literalidad de la norma, la sanción opera luego de trascurridos ocho días hábiles desde el

arribo a puerto del contenedor hasta completar la fecha de la caída en abandono, según lo

preceptuado en el numeral 56 a) de la LGA llegando a 10 días de multa de doscientos

pesos centroamericanos por cada día natural que transcurrió.

En ese sentido, la sanción opera por cada día natural que trascurra sin que se destine la

mercancía hasta cumplir el plazo del abandono, que en el caso según se indicó corresponde

a 10 días y consecuentemente una multa de dos mil pesos centroamericanos.

Es por ello que no lleva razón el recurrente, sobre su argumento de que de seguir

considerando que no le corresponde una sanción, ya que parte de que basta con comunicar

a la autoridad aduanera con comunicar que el contendor superó el plazo de abandono,

solicitando se trasladen oficiosamente a un depósito aduanero cuando conforme las

consideraciones supra es a él a quien corresponde destinar las mercancías al régimen

inmediato procedente. En el caso, tal como tipifica la norma, el incumplimiento se da por NO destinar los contenedores en el plazo, debiendo pagar una multa de $200 por cada día que no destinó las unidades de transporte, ya sea destinando a tránsito, traslado o depósito

aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, hasta cumplir el plazo del abandono, como se

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ha venido explicando, lo cual no se subsana con solo informar a la aduana, que las

mercancías que amparan los contendores están e abandono, para que se autorice el

traslado a un depósito aduanero de oficio, por cuanto además el auxiliar responsable de dar

dicho aviso es el estacionamiento transitorio y no el transportista marítimo, como sucede en

la especie, y que son distintas las responsabilidades de los transportistas marítimos de los

estacionamiento transitorio, lo que debe ser del conocimiento de la empresa recurrente.

Consecuentemente, se cumplen los supuestos del tipo y el elemento objetivo del tipo

sancionador para el caso. Analicemos, ahora el aspecto subjetivo del tipo.

ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO

Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están referidos al motivo y al fin de la

conducta descrita, tales elementos dicen Jiménez de Asua,3 exceden del mero marco de

referencias típicas, pues su existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del

tipo cuando este los requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos

subjetivos del injusto. Son características y actividades que dependen del fuero interno del

sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por

eso estos elementos tienen que probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la culpa

Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la

perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la

intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini

define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho

lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de

disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Asúa

dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de

que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del 3 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p

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curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el

cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del

resultado que se requiere4.

En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una

conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo:

conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en

pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".

En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo no

individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa

finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias formas de culpa:

1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (hacer

de más)

2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).

3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen

conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)

4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas

sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos

debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del auxiliar supone

dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de

responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la conducta

sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la Ley 9069 del

4 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p

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28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación aduanera, indica dicho

artículo:

“Artículo 231 bis. - Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras 

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera

negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las

obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento

de la Gestión Tributaria")”

Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones aduaneras

a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben mostrar el

destinatario de la sanción, como en el caso el transportista aduanero en el ejercicio de sus

labores como auxiliar de la función pública aduanera. Para el caso concreto, se puede

imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber

objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”,

fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción

antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad

con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento

Jurídico Aduanero le había impuesto al transportista investigado en su condición de auxiliar

de la función pública aduanera, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la

obligación de destinar la unidad de transporte y sus cargas y transmisión antes de los ocho

días hábiles a partir del arribo de la mercancía a puerto aduanero, y el no hacerlo sino 7 días

después de vencido ese plazo.

Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad

humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del

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individuo, siendo que bajo esta premisa, el transportista aduanero actuó con plena libertad y

presenta la declaración aduanera de tránsito fuera de los plazos previstos, a sabiendas que

puede ser acreedor a la sanción establecida en el numeral 145 de la LGA, o sea contó con

absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera

le requería. Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede

imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente no adecuara su

conducta a la obligación prevista, dejando pasar el tiempo a sabiendas de que la norma les

exige a los trasportistas destinar del estacionamiento transitorio las unidades de transporte y

sus cargas antes de los ocho días hábiles a partir del arribo a puerto aduanero, tan es así

que comunica a la aduana que el plazo para la movilización esta vencido, y además moviliza

la carga dos días después y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al régimen

jurídico aduanero de conformidad con lo señalado.

2. LA ANTIJURIDICIDAD

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del

Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto,

no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea

antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no

protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para

que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. Por

eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito, aplicable de igual

manera a las sanciones administrativas.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera

del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

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Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que

viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad, una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna

relevancia para el Derecho. Por otro lado, la antijuridicidad material sirve de fundamento

para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque

protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando,

habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad),

lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico

que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc). En el caso que nos ocupar ese

bien jurídico tutelado es el control aduanero.

En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que es

"formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al

ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna

causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre

un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto. De

allí que debe revisarse si existen causas de justificación que constituyen la conducta en

atípica.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera y aún

el recurrente no hace referencia expresa a ninguno de ellos, es preciso el análisis de los

mismos para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.

En el caso de las sanciones administrativas o tributarias aduaneras, el legislador estableció

una serie de causas de justificación en el artículo 231 de la LGA al indicar:

Artículo 231.- Aplicación de sanciones

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(…). 

Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.  

(….) (El resaltado no es del texto)

Es decir, el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no generan

responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como sanción administrativa o

tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u omisiones típicas, las mismas no son

antijurídicas, por así disponerlo la norma de manera expresa.

Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal:

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un

simple error material,5 sobre el cual, si bien la doctrina no coincide siempre sobre la

definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un error

manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin

mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera

equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la

composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su

declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el

error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.6

De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso

de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los

5 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.6 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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efectos de destinar tardíamente la unidad de transporte y sus cargas fuera de los plazos

previstos en la legislación para mercancías ubicadas en los estacionamientos transitorios ya

fueron amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se

trata de una simple equivocación elemental, estando obligado a ello en virtud de los deberes

y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los transportistas aduaneros.

Fuerza mayor y caso fortuito:

Argumenta e recurrente la incidencia de caso fortuito o fuerza mayor, por solo el hecho de

que las mercancías que ampara los siete contendores no son de su propiedad y como

consecuencia, es el importador el responsables de sus destinación, lo cual no encuadran en

dichos eximentes, dado que como auxiliar de la función pública asume las responsabilidades

que le impone la normativa y una de ellas es destinar las mercancías en un plazo de ocho

días, de manera que debió gestionar el traslado de la carga dentro del plazo, porque por

imperio legal son los responsables.

Consecuentemente, no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o

acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse7,

ni el caso fortuito8 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque

el transportista haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas.

La situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la

voluntad del hombre y pudo evitarse. El transportista aduanero pudo tomar las medidas

necesarias para destinar en tiempo las unidades de transporte y sus cargas en los plazos

previstos en la legislación para mercancías ubicadas en los estacionamientos transitorios,

sin que existan circunstancias o causas que eximan o eliminen su responsabilidad, tal y

como ha quedado debidamente demostrado supra.

7 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 1748 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aun de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad:

Al principio de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está

propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la debida

proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a fin de que

respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

El origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo (causa,

objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así que la

razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la certeza y

determinación concreta, la posibilidad física y, la moral.

El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios y fines,

de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación, sanción

o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las exigencias del

interés público”9.

Nuestra Sala Constitucional sobre el principio ha señalado:

“El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos

públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple

condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa

referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes

de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación.

Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si

la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende

constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de

9 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 237

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La

inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera

solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin

restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de

necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o

pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio

que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría

decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una

comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “10

No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse de un

procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de respetar una

serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices, dentro de

las cuales se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad, que está

también el principio de proporcionalidad como delimitadores de las normas sancionadoras,

conocido como “principio de proporcionalidad de las sanciones”, derivado del conocido

"principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes modernos del

Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de

manera proporcional a la infracción cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal

Supremo de España como "principio propio del Estado de Derecho". 11

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e infracciones. El

establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción administrativa se

enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las sanciones", según el cual la

sanción debe corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción impuesta

debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por

ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción

aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la

10 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil

11 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

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Voto N° 2020-418

valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos

casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la

valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del caso

que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.12

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la

aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que orientan la

aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas, conforme al

artículo 231 de la LGA13, nos permite señalar que estos temas por su carácter constitucional,

están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad.

Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de razonabilidad y

proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en relación con la

imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo cierto es que es la Sala

Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin de determinar si la previa

tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable es desproporcionada, razón por

la que no son de recibo los alegatos del recurrente en este extremo.

Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de responsabilidad de las

contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la responsabilidad del recurrente, de tal

manera que existe tipicidad y antijuricidad en lo actuado, siendo lo que nos resta es analizar

la culpabilidad en el caso.

3. LA CULPABILIDAD

12 Dictamen C-222-2001 de la PGR.

13 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)

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Voto N° 2020-418

Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de la teoría del

delito, se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que

concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya calificado

como típico y antijurídico. Se trata del elemento en el que la persona del autor se relaciona

dialécticamente con el detentador del ius puniendi (estado)14.

Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico,

fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de

una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española señala como el

término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo

imposible de probar en el caso concreto,15 por lo que desde teorías preventivas de la pena

se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de exigibilidad

De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o

inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como de

reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio punitivo, y por lo tanto,

si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o sanción; si no lo puede comprender,

será un inimputable, no le será reprochada su conducta, y el juez, eventualmente, lo podía

someter a una medida de seguridad.

La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del “delito”.

Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su conducta

que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por cuanto es preciso

conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico.

Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado dolosa o culpablemente pero

precisamente por ser inimputable, esto es por no tener capacidad de entender y decidirse

sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.

14 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465

15 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.

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Voto N° 2020-418

En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es claro

que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas las acciones

previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de realizar una declaración

aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto

es conocedor del régimen de sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse

precisamente de un cogestor del Servicio Nacional de Aduanas.

En consecuencia, un transportista sabe que al presentar tardíamente la declaración

aduanera de tránsito para la unidad de transporte y sus cargas fuera de los plazos previstos

en la legislación para mercancías ubicadas en los estacionamientos transitorios, se expone a

una sanción.

Así las cosas, el señor transportista de aduanas es consciente y conocedor de su

responsabilidad y del régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de

trabajo, por lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para que

una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda

serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible. Por eso, los

transportistas aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los llamados a

cumplir con las obligaciones impuestas en su condición de transportista aduanero,

asumiendo la responsabilidad por los incumplimientos previstos y sancionables.

Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad de

comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la

misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo

tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo

resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción,

de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible.

Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se le imputa al recurrente,

por haber movilizado tardíamente la unidad de transporte y sus cargas, presentando la

declaración de tránsito fuera de los plazos previstos en la legislación para mercancías

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Voto N° 2020-418

ubicadas en los estacionamientos transitorios, sin que existan en la especie causas

eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas

circunstancias que permiten no ser sancionado con la multa creada por la ley.

Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en criterio

del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del transportista aduanero, a sus

deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo demostró

la violación del deber de atención y diligencia por parte del transportista en esta causa. De

esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presente

procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el transportista

aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 145 de la LGA, sin que se

encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo todos los

elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa,

considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción impuesta al

recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por el A Quo.

POR TANTO:

Con fundamento en los artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 198 y 205

de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de derecho: Por

mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Se

ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez

Sánchez, quien declara la nulidad de todo lo actuado desde el acto inicial, inclusive.

Notifíquese al recurrente al medio señalado correo: [email protected] y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

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Voto N° 2020-418

José Ramón Arce BustosPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Yamileth Miranda Carvajal

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Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría, en la

Sentencia 372-2020 al apreciar que existe una nulidad de las actuaciones, misma que es

alegada por el recurrente,

Indebida imputación e intimación que afecta la motivación. Sobre lo actuado en

expediente, se determina en autos una falta de claridad y precisión sobre la fundamentación

ofrecida por el A Quo en relación a la efectiva configuración de la responsabilidad subjetiva

en la actuación del agente aduanero, respecto de la cual debía efectuarse una valoración de

la conducta del posible infractor, en aras de mostrar la conexidad de la misma en relación a

la acción típicamente objetiva, referenciado a un análisis de por qué se dio el error o

incumplimiento y de cómo pudo evitarlo el auxiliar de la función pública imputado, dado que

existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo,

considerando que en la especie se da una falta de la debida motivación de dicho aspecto

subjetivo en los actos administrativos que concluyeron con la imposición de la multa de

referencia, se omite todo análisis sobre la responsabilidad subjetiva o de culpa conforme el artículo 39 de la Constitución Política, ya que si bien la Administración

puede imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento

Jurídico que éstos cometan, siempre y cuando se encuentren tales conductas tipificadas

como infracción a través de un tipo legal y se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso

con absoluto resguardo del derecho de defensa.

Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de

una norma previamente establecida y de la necesaria violación del bien jurídico protegido

por la misma, todo lo cual ha de encontrarse debidamente justificado por parte del ente que

pretende aplicar la potestad sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del

engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se

verifiquen los elementos fácticos, normativos y volitivos que justifiquen dicho accionar, en

relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que

como ya se señaló y se analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de

las sanciones de marras.

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Voto N° 2020-418

De esta forma, desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un procedimiento

sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la adecuada intimación e

imputación de los cargos que se atribuyen al investigado, individualizando las conductas y

hechos que le son achacables como incumplidos, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, debiendo guardar relación con el tipo sancionador administrativo que estima

típico de la conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto investigado las pruebas en que se sustentan los cargos imputados.

La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e

imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa, no siendo

válido iniciar un procedimiento mediante observaciones abstractas o indeterminadas, que

impidan al sujeto destinatario del acto conocer a cabalidad los hechos y normas en que se

fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a través de un formal traslado de

cargos, donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral las razones por las

cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de

una sanción, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos

se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del

objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

Es necesario que la Autoridad establezca una clara y directa relación de causalidad entre la

acción u omisión imputada y la falta de diligencia o dolo del sujeto, según sea el caso, su

intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del resultado final, aspectos cuyo análisis

se echan de menos en autos.

Específicamente, la tipicidad de la conducta reviste, además de una fase objetiva,

relacionada con los elementos puros de la tipicidad para describir conductas, sujeto, verbo,

circunstancias, tiempo, medios y modalidades, entre otros, con otro aspecto subjetivo,

siendo este la representación o conocimiento del sujeto imputado, el estudio del dolo o la

culpa, en relación precisamente de los elementos de la tipicidad objetiva.

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Voto N° 2020-418

No es aceptable, como sucede en autos, que el análisis de tipicidad se realice únicamente

haciendo referencia al hecho de la no trasladar las mercancías dentro del plazo dispuesto en el artículo 145 de la LGA y que se imputa a título de culpa por el hecho de ser auxiliar de la función pública o en función del cargo que desempeña, sin analizar en que consiste la culpa, se establece la culpa por el hecho de ser transportista

autorizado, impone una sanción basado en la responsabilidad objetiva, lo que resulta

contrario a los principios constitucionales, lo anterior se demuestra en el desarrollo que hace

la aduana sobe los elementos tipicidad y culpabilidad. En el considerando VI. Análisis del Caso, se limita la aduana a hacer una relación de hechos y citar artículos, no se presenta o

no hay un “análisis del caso” según el título del considerando VI. En el Considerando VII. Análisis de Tipicidad, cita y transcribe los artículos 28, 30 incisos d),g),h), 42, 103, 106,

231, para concluir “…Como consecuencia inmediata de las normas supracitadas, resulta claro para esta

administración el ámbito de deberes consignados a los auxiliares aduaneros , los cuales deben ser acatados

por este, en aras de que se puedan ejercer por parte de la administración los controles aduaneros que a la

larga tienen también una indudable connotación fiscal en caso de pérdida de las mercancías…”, sin un

examen o análisis de tipicidad subjetiva, más que concluir identificando el sujeto en contra

del cual se dirige el procedimiento. En el apartado de Antijuridicidad, analiza por las

posibles eximentes, para concluir “…Vista la conducta del transportista aduanero, se puede determinar

que no opera estas eximentes de responsabilidad, de las pruebas adjuntas al expediente administrativo de

marras se colige que el auxiliar de la función pública aduanera de cita, ha incumplido de forma negligente con su deber de no mantener la unidad de transporte ….., en estacionamiento transitorio más allá de ocho días, estando obligado a cumplir con sus deberes y responsabilidades impuestas por el ordenamiento

jurídico a los transportistas aduaneros…”, sin establecer una sola consideración de porque es

negligente, una cosa es descartar posibles eximentes de responsabilidad y otra establecer la

responsabilidad por negligencia, siendo que esta última se debe justificar o sustentar

explicando porque la conducta, acción u omisión, es negligente. Al referirse a la Culpabilidad

considera la aduana: “…Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, infractor

ha de ser responsable y, por lo tanto, se ha de imputar la conducta sancionada, por tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción

sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar

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Voto N° 2020-418

si es responsable y, por tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada…” , pero no entra a establecer

esa presunta culpabilidad, no examina nada y por el contrario, acto seguido, párrafo

siguiente se limita a decir “…Esta Autoridad Aduanera considera que la infracción en el presente caso, se

puede imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el administrado teniendo los conocimientos de

los deberes y obligaciones que la normativa aduanera desde su autorización como auxiliar de la función pública

aduanera, le señala, incumpla la obligación de no mantener la unidad de transporte … en estacionamiento

transitorio más allá de ocho días, dada su responsabilidad como transportista aduanero. ..”, concluyendo en

el Considerando VIII Calificación legal del hecho, que se presume “…que en el presente

caso existió una falta de diligencia por parte del Transportista Aduanero…”. Como se puede

observar, no existe en el acto de inicio un análisis de culpabilidad, no se desarrolla el juicio

de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción

típica y antijurídica, porque además como se indico líneas atrás, tampoco existe en el acto

de inicio la demostración de una acción u omisión que refleje la responsabilidad subjetiva o

tipicidad subjetiva de la empresa señalada como responsable. La sanción se establece en

función a la condición de auxiliar de la función pública “…en el tanto no es razonable que el

administrado teniendo los conocimientos de los deberes y obligaciones que la normativa aduanera…”, pero

es completamente omiso al momento de establecer en que consiste la culpa, porque es o

fue negligente en su actuar, porque la acción es imputable por culpabilidad, lo que implica es

la imposición automática o directa de una sanción por el hecho de ser transportista

aduanero, es una sanción objetiva, en conclusión en el acto de inicio se omite toda

consideración sobre tipicidad subjetiva y culpabilidad.

Se le citan las normas que al efecto señalan las obligaciones previstas en la normativa

aduanera, sus obligaciones y deberes como transportista aduanero, todo para establecer el

error ocurrido, pero sin realizar un análisis circunstanciado de toda esa información a la luz

de los hechos suscitados con el ligamen de las razones por las cuales la Administración

considera desde el inicio del procedimiento, que en la especie se podría configurar una

responsabilidad subjetiva en el actuar del auxiliar imputado, sea si éste ha conocido o

previsto el riesgo que desplegaba su conducta, y siendo que en la especie se imputa la

configuración del tipo a modo de culpa, cómo pudo evitarlo, cuál debió ser su conducta en

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apego al deber de cuidado que le exigía la normativa aduanera, ya que no basta con hacer

una exposición de la teoría del delito respecto del elemento subjetivo, si no se señala para el

caso la eventual responsabilidad del investigado, omitiendo en el acto de inicio del

procedimiento sancionatorio realizar un análisis de culpabilidad, toda vez que ya desde ese

momento, se debe analizar ese aspecto subjetivo de la conducta del posible infractor,

precisamente como complemento de los hechos que se le imputan a efecto de que conozca

desde su inicio las razones objetivas y las eventuales razones subjetivas del tipo, que hacen

que la aduana realice un procedimiento tendiente a sancionar y de esa manera poder

realizar una efectiva defensa.

Refleja la resolución, a criterio de los suscritos, la imposición de la sanción en aplicación de

una responsabilidad objetiva en contra del auxiliar, por el solo hecho de ser auxiliar al

determinarse la omisión se impone la sanción, aplicando una especie de fórmula

matemática: auxiliar + error = sanción, por el mero resultado que se da. El supuesto error,

se imputa materialmente al auxiliar de la función pública, sujeto activo, de eso no existe

duda, esto lo convierte en el sujeto activo en la norma invocada por la autoridad aduanera,

pero ese elemento es valioso para identificar al sujeto infractor, falta demostrar que el sujeto

incurrió en el hecho porque “… haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse”

(que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”…”, no existe un análisis de la

naturaleza del error, en qué consistió y porque la participación de los personeros o

representantes para aplicar la sanción al auxiliar. En la Sentencia de este Tribunal N°283-

2018, sobre el principio de intimación se estableció:

“…Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que a la sociedad acusada le sean comunicados

los hechos que se le imputan a sus representantes y que son fundamento fáctico del procedimiento, lo mismo

que la especie normativa aplicada, ello en aras de que ejercite su defensa, sino que busca también, que exista

identidad entre la imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de los

objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada, ya que, no es viable que el

administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son los cargos que se le atribuyen, dado que tal

individualización fáctica y normativa forma parte de los deberes procedimentales de la Administración…".

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Voto N° 2020-418

También en Sentencia 188-20015, el Tribunal considero sobre el principio de culpabilidad:

“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de culpabilidad,

según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En consecuencia, el principio de culpabilidad

que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, implica un juicio de reproche que

se le debe formular al que pudiendo comportarse con arreglo a derecho no lo hace, siendo que sólo puede ser

sancionado, aquel a quien la acción sancionada le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es

decir, no puede haber responsabilidad por el mero resultado o por la mera causación de un resultado, sino que

se exige además, que se haya actuado con dolo o culpa.

Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición

del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se fundamenta en el

principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es,

que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y que no existe una causa eximente de

responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa

alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.

Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”.

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Voto N° 2020-418

Es decir, debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del

dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden en que existe culpa cuando obrando

sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. En

consecuencia, entre las formas de culpa encontramos:

1) incumplimiento de un deber (negligencia) 2) afrontamiento de un riesgo (imprudencia).

Sobre el tema también este Tribunal ha dicho: “...En doctrina se define la culpa como el “Descuido o desprecio

de las precauciones más elementales para evitar un daño o impedir un mal”, que en el caso refiere a incumplir

con obligaciones específicas para la recepción, descarga y depósito de mercancías dentro de las áreas

habilitadas para depósito fiscal.

Por el término negligencia se ha definido “… omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los

negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo custodia de las cosas y en el cumplimiento de los

deberes y misiones...” (ver sentencia 02-98) …”

Recientemente, en Sentencia 398-2020, el Tribunal Aduanero sobre el mismo tema anulo el

procedimiento sancionador, al considerar: “…Al respecto debe señalarse que es incorrecto el

planteamiento de la DGA, porque si bien es cierto el acto de apertura constituye una mera probabilidad de que

se cometieron los hechos que se atribuyen, sin embargo, ello no es óbice para que no se analice el aspecto subjetivo de la tipicidad a fin de establecer que la acción u omisión se llevó a cabo por la negligencia del sujeto, de lo contrario, no podría atribuírsele responsabilidad aun cuando se llegase a comprobar que los hechos hayan sido cometidos, siendo que la omisión de la DGA constituye una grave violación al debido proceso constitucional, y que es alegado de manera expresa por el afectado, omitiendo todo análisis circunstanciado a la luz de los hechos suscitados con el ligamen de las razones

por las cuales la Administración considera desde el inicio del procedimiento, que en la especie se podría

configurar una responsabilidad, es decir, porqué el Depositario Aduanero resulta responsable, cual fue la

conducta de acción u omisión en que incurrió y estaba obligado a evitar, cual fue la conducta que debió

observar en el procedimiento de la recepción del tránsito, para sentar la responsabilidad subjetiva a modo de

culpa, permitiendo de esa forma cumplir con el debido proceso constitucional establecido en el artículo 39 de la

Constitución Política y que la misma DGA dice resguardar pero que evidentemente incumple de manera

expresa en la apertura del procedimiento lo cual reconoce también en el acto final, careciendo de un análisis

completo, porque no estamos en un supuesto de responsabilidad objetiva…”.

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Page 40: 372... · Web viewLa responsabilidad tributaria desarrollada en la regulación aduanera tiene como eximentes de responsabilidad al caso fortuito y la Fuerza Mayor, tal como lo determina

Expediente N° 2020-309 Sentencia N° 2020-372

Voto N° 2020-418

De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)

establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o

jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter

procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la

decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Lo anterior conforme la misma LGAP numeral 214, afecta el principio de verdad real, en el

tanto se omite lo consecución del mismo. Dispone la norma en los siguientes términos:

"1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la

Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo

con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto

final.”.

Conforme las consideraciones expuestas y dadas las nulidades evidentes y manifiestas

establecidas, lo que procede es anular todo lo actuado en expediente a partir del acto de

inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Luis Gómez Sánchez

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