36820(30-08-11)[1]

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 36820 Acta No. 29 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUGENIO CABRERA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión de jubilación, los

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sentencia de la corte constitucional No. 36820 (30-8-11)

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Rad. No.36820 EUGENIO CABRERA GONZLEZ Vs. CEMENTOS PAZ DEL RO S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERN

Rad. No. 36820Acta No. 29Bogot, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).Resuelve la Corte el recurso de casacin interpuesto por el apoderado de EUGENIO CABRERA GONZLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CEMENTOS PAZ DEL RO S.A.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensin de jubilacin, los reajustes anuales, el retroactivo y los intereses de mora previstos en el artculo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que prest sus servicios de la empresa ACERAS PAZ DEL RO S.A. desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 1 de junio de 1994 y a la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RO S.A. del 1 de julio de 1994 al 8 de junio de 1998, pero debe tenerse en cuenta que oper la sustitucin patronal entre dichas empresas, por ello hubo continuidad en el servicio; su ltimo sueldo fue de $614.996.oo; entre ACERAS PAZ DEL RO y su Sindicato Nacional de Trabajadores se suscit un conflicto colectivo el cual fue dirimido por un Tribunal de Arbitramento, quien profiri el correspondiente laudo en octubre de 1994, en el que se incluy una clusula relativa a la pensin de jubilacin, la cual le ha sido negada por la demandada, a pesar de haberla otorgado a otros trabajadores; que adems disfrutan de pensin a cargo del ISS.La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, acept la relacin laboral y sus extremos temporales, el salario devengado, la sustitucin patronal y la respuesta adversa a la solicitud de pensin; los otros, los neg; propuso como excepciones, pago, inexistencia del derecho pretendido, carencia de derecho sustantivo, buena fe, cosa juzgada, compensacin, prescripcin y falta de integracin del litisconsorcio necesario. Explic que los beneficios de los cuales disfrutaban los trabajadores en Aceras Paz del Ro no se trasladaron a la otra sociedad, adems, que el Laudo Arbitral se profiri despus de la sustitucin patronal y por ello no se aplicaba al actor, que se suscribi una conciliacin que abarc todo derecho pensional y especialmente la de vejez que qued a cargo del ISS, en donde se le cotiz.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot, D.C., en sentencia del 31 de marzo de 2006, declar probada la excepcin de cosa juzgada y absolvi a la demandada; las costas quedaron a cargo del demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia del 31 de enero de 2008, confirm la del a quo.

Dio por acreditado que el actor labor al servicio de Aceras Paz del Ro del 16 de octubre de 1972 al 1 de junio de 1994 y que por sustitucin patronal continu al servicio de Cementos Paz del Ro S.A., hasta el 8 de junio de 1998.

Se refiri a la audiencia pblica de conciliacin celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de junio de 1998, entre Cementos Paz del Ro y el actor; reprodujo algunos segmentos de ese acuerdo y seal que las partes conciliaron la pensin de jubilacin; agreg que del mencionado documento no se deduce que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles, y menos an, derechos adquiridos del extrabajador, puesto que ste todava no reuna los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la pensin de jubilacin que se encuentra reclamando, pues aunque la prestacin de sus servicios fue superior a 20 aos, se advierte que al momento de celebrarse la conciliacin no contaba con la edad exigida, es decir, toda vez que tena cumplidos slo 52 aos de edad, ya que naci el 10 de agosto de 1946, segn consta en el folio 32 del expediente. Lo anterior significa, que no se est frente a un derecho adquirido sino frente a una mera expectativa que puede ser susceptible de conciliacin. Cit, en su apoyo, las sentencia C 262 de 2001 de la Corte Constitucional y la radicada con el No. 8990 del 3 de noviembre de 1983 de esta Sala de Casacin Laboral.EL RECURSO DE CASACIN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se REVOQUEN las sentencias de primera y segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda; con dicho propsito formula dos cargos, replicados oportunamente, cuyo estudio se har en forma conjunta, por permitirlo el artculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislacin permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la violacin directa de la ley en la modalidad de aplicacin indebida de los artculos 467, 468 y 470 modificado por el artculo 37 de Decreto 2351 de 1965; artculos 14 y 15 del C.S.T.; artculo 340 del C.S T concordantes igualmente con los artculos 16, 43, 343 del C.S.T y artculo 53 de la Constitucin Nacional; artculo 78 del CP. del Trabajo y la Seguridad Social.Aduce que el demandante tiene derecho a la pensin convencional, dado que dentro del acto conciliatorio no se puede renunciar a derechos que expresamente estn concedidos en la norma convencional; luego agrega:Como se puede observar las disposiciones que regulan el contrato de trabajo y los derechos y prerrogativas consagrados en la convencin son irrevocables dado que el trabajador no puede renunciar a beneficios que expresamente estn concedidos en la norma convencional.Se observa plenamente que no hay cosa juzgada por cuanto dentro del acto conciliatorio en ningn momento se menciona la convencin colectiva o mejor la jubilacin de carcter convencional, por consiguiente al no existir renuncia expresa y concreta sobre un derecho irrenunciable, mal podra aceptarse la tesis del Tribunal en el sentido, que esta hace trnsito a cosa juzgada.

No se comparte la tesis expuesta por el tribunal de instancia en el sentido de establecer que la pretensin de la pensin era una mera expectativa que poda ser susceptible de conciliacin y. en cambio si se comparte el salvamento de voto ()Si bien es cierto que, en los contratos rige el principio de la autonoma de la voluntad, tambin es cierto que las leyes laborales por ser de orden pblico y de inmediato cumplimiento limitan esa autonoma y por consiguiente el trabajador no puede renunciar a derechos y beneficios otorgados por a Ley y las convenciones colectivas como en el presente caso en donde se quiere dar validez a una conciliacin sobre pensiones en donde y como lo establece el salvamento de voto, no hizo referencia expresa, clara y concreta el acta de conciliacin a la pensin convencional. Ante tal hecho es perfectamente vlido que al demandante, le asiste pleno derecho a reclamar a pensin convencional en los trminos establecidos en las pretensiones de la demanda.

La irrenunciabilidad de derechos laborales tiene igualmente rango constitucional determinado por el artculo 53 de la Carta Poltica, en donde se sostiene la irrenunciabilidad de los beneficios mnimos establecidos en normas laborales, en el caso en estudio dentro del laudo arbitral se establece claramente el beneficio de la pensin de jubilacin de carcter convencional, lo es un derecho irrenunciable y una conquista laboral que no se puede bajo ningn aspecto conciliar para despus tratar de desconocerla corno sucede en el presente caso.Dentro del artculo 340 del C.S.T, se preceptan excepciones la (sic) principio de la irrenunciabilidad de algunos derechos laborales, pero dentro de ellos no est la pensin de origen convencional, dado que ha sido un acuerdo entre el sindicato y la empresa que al ser una conquista laboral no puede venir a ser negociada y mucho menos a renunciara como se prev con la decisin que tomo el Tribunal de instancia.

SEGUNDO CARGO

Acusa la violacin indirecta, en la modalidad de aplicacin indebida de los artculos 467, 468 y 470 modificado por el artculo 37 del Decreto 2351 de 1965, Artculo 14 y 15 del C.S.T., artculo 340 de C.S.T, concordantes igualmente con los artculos 16, 43, 343 del C.S.T. y artculo 53 de la Constitucin Nacional; artculo 78 del C. P. del Trabajo y la Seguridad Social. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado estndolo, que la pensin solicitada es una pensin convencional que no fue conciliada y que se trata de un derecho irrenunciable. 2.- Dar por demostrado no estndolo que. que (sic) le (sic) pensin convencional fue renunciada mediante el acuerdo conciliatorio.

3.- No dar por establecido estndolo que al cumplir los requisitos convencionales el demandante (sic).

Aduce que los errores endilgados fueron consecuencia de la valoracin y falta de apreciacin de los documentos obrantes a folios 129 a 244 y del acta de conciliacin (folios 28 a 31).

Al sustentar el cargo, reitera los argumentos expuestos en la primera acusacin.

RPLICA

Respecto del primer cargo, aduce que el recurrente se equivoc de va, pues si pretenda cuestionar las pruebas, ha debido acudir al sendero indirecto; agrega que al conciliarse todas las meras expectativas, oper la cosa juzgada.; frente al segundo cargo expresa que el recurrente no concreta cul fue la norma convencional violada.

SE CONSIDERA

Aduce la censura que la pensin convencional reclamada no qued incluida en el acto conciliatorio celebrado entre Cementos Paz del Ro S.A. y el actor, el 8 de junio de 1998, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, cuya parte pertinente es la siguiente:

solicitan el uso de la palabra el Dr. CSAR TORRES SERRANO y el seor EUGENIO CABRERA GONZLEZ y concedida que les fue, confesaron lo siguiente hechos: 1. El seor EUGENIO CABRERA GONZLEZ prest sus servicios personales mediante contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 1972 hasta la fecha de celebracin de este acuerdo. Aclarando que los servicios se prestaron en Aceras Paz del Ro S.A. desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 1 de junio de 1994, y que por Sustitucin Patronal el sr. CABRERA GONZLEZ pas al servicio de CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. 2. El contrato de trabajo que se menciona termin por mutuo acuerdo entre las partes. 3. Al momento de la terminacin del contrato el ex trabajador compareciente devengaba un Sueldo promedio de $614.996 mensuales. 4. Durante la vigencia del contrato de trabajo y hasta su terminacin CEMENTOS PAZ DEL RO S.A. pag al ex trabajador en forma cumplida y conforme a la Ley los salarios, prestaciones sociales comunes y especiales, las cesantas y todo sus intereses, prima de servicios, auxilios y subsidios, tiempo extra, descansos y recargos, dominicales y festivos, viticos, vacaciones, bonificaciones, beneficios de orden extra legal y convencional y sin exclusin alguna todos los derechos ciertos e indiscutibles que le correspondan en causa directa o indirecta en el contrato de trabajo que existi, es decir, no existe ningn derecho cierto o eventual por reclamar a CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A., pues todos le fueron reconocidos y pagados debidamente. 5 Durante la vigencia del contrato de trabajo el ex trabajador compareciente estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en Salud, Pensin y Riesgos Profesionales hasta la fecha de retiro, se pagaron los correspondientes aportes y por tanto, cotiz para la totalidad de riesgos que cubre las entidades de acuerdo con la Ley () 7. EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA, en forma mutua, libre y voluntaria y en pleno ejercicio de su autonoma contractual han convenido en dar por terminado el Contrato de trabajo que entre ellos estaba vigente, decisin que surte efectos a partir de la fecha. Como un reconocimiento expreso liberal - nico y sin efectos prestacionales por todo el tiempo laborado a la Empresa, esta le reconoce a su ex trabajador la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($45.081.365)) como bonificacin, la cual est destinada a pagar y/o compensar todos los derechos ciertos, actuales, inciertos, eventuales o futuros que pudieren resultar a favor del ex trabajador, por causa o consecuencia del contrato que aqu se extingue () 8. Conforme con lo anteriormente expuesto, el seor EUGENIO CABRERA GONZLEZ y CEMENTOS PAZ DEL RO S.A. concilian en este acto todos los derechos, ciertos, inciertos y discutibles o eventuales a favor de EL TRABAJADOR y a cargo de la EMPRESA, que tuvieren como causa directa o indirecta el contrato de trabajo que existi entre las partes y por tanto sin exclusin alguna se concilian toda clase de salarios en dinero y en especie, prestaciones sociales comunes y especiales, pensiones de cualquier ndole, especialmente la de jubilacin o vejez, pues esta corresponde y estar a carpo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales y/o Fondo Pensional al que est afiliado y haya cotizado el trabajador para este derecho la denominada pensin sancin, aportes a la Seguridad Social, toda clase de procesos y acciones entre ellas la de reintegro ()10. Las partes muy respetuosamente solicitan se imparta su aprobacin al presente acuerdo a fin de que haga trnsito a COSA JUZGADA y porque adems beneficia los intereses del ex trabajador, y no versa sobre derechos ciertos y/o exigibles actualmente o en el futuro....EL Tribunal estim que en la aludida conciliacin no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, amn de que el actor, en el momento de su suscripcin no reuna los requisitos necesarios para acceder a la pensin que reclama, dado que aunque prest servicios por el lapso superior a los 20 aos, le faltaba cumplir la edad mnima exigida. Esa conclusin a la que arrib el ad quem no exhibe el desacierto que le endilga la censura, puesto que era admisible entender, como lo hizo, que si el trabajador no haba satisfecho la edad al momento de suscribir la conciliacin de toda clase de salarios en dinero y en especie, prestaciones sociales comunes y especiales, pensiones de cualquier ndole, se inclua la pensin extralegal por no estar inmersos derechos ciertos e indiscutibles, dada la ausencia de uno de los requisitos de la disposicin extralegal.En ese orden y toda vez que, se repite, la argumentacin vertida por el sentenciador de segundo grado, en torno al cumplimiento de los requisitos no se advierte equivocada, puesto que no se deslinda del contenido de la clusula convencional, no puede predicarse la existencia de error manifiesto de hecho, como tampoco la infraccin legal que se denuncia, en el primer cargo, pues se reitera que el juzgador parti del supuesto incontrovertido en casacin, de no haberse adquirido el derecho pensional.Los cargos no prosperan.Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Laboral, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que EUGENIO CABRERA GONZLEZ promovi contra CEMENTOS PAZ DEL RO S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente en cuanta de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000 M/CTE).

CPIESE, NOTIFQUESE, PUBLQUESE Y DEVULVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERN

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOS GNECCO MENDOZA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGOPAGE 13