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La punici�n del part�cipe no cualificado en los
delitos especiales propios e impropios (an�lisis del
art. 65, 3 del C�digo Penal)
Jos� Miguel Zugald�a Espinar - Catedr�tico de Derecho Penal
Universidad de Granada
Estudios penales en homenaje al profesor Cobo del Rosal
Estudios
Autor: Jos� Miguel Zugald�a Espinar
Cargo del Autor: Catedr�tico de Derecho Penal Universidad de Granada
P�ginas: 965-972
Id. vLex: VLEX-322184
http://vlex.com/vid/punicion-participe-cualificado-impropios-322184
Texto
Ê
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I. Con anterioridad a la introducci�n del n�m. 3 del art. 65 CP </i> Ðllevada a cabo por
la LO. 15/2003, de 25 de noviembreÐ la pregunta sobre si se pod�an poner a cargo del
part�cipe no cualificado ("extraneus") las condiciones, cualidades o relaciones
personales que fundamentan el il�cito (y la pena) Ðo la agravaci�n del il�cito (y de la
pena)Ð del autor cualificado ("intraneus") en los delitos especiales propios e
impropios, respectivamente, hab�a obtenido siempre en la doctrina y en la
jurisprudencia una respuesta negativa.
1. En los delitos especiales impropios (aquellos en los que la condici�n personal del
autor no fundamenta ni da sentido a la pena, sino que determina solamente su
gravedad respecto de un delito com�n que le sirve de base[1]) tal cosa era aceptada
tanto por quienes defend�an la ruptura del t�tulo de imputaci�n del part�cipe no
cualificado respecto del autor cualificado, como por quienes defend�an lo contrario
(esto es, la unidad de dicho t�tulo de imputaci�n).
A. Un sector de la doctrina y la jurisprudencia dominante, en efecto, era partidario de
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la ruptura del t�tulo de imputaci�n del part�cipe no cualificado respecto del autor
cualificado[2]. Por ejemplo, si un funcionario p�blico se apropia de caudales p�blicos
que tuviera a su cargo, y en el hecho interviene como part�cipe un particular, el
funcionario responder�a como autor de un delito de malversaci�n del art. 432 CP,
mientras que el particular
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responder�a como part�cipe de un delito de hurto (o de robo o de apropiaci�n
indebida, seg�n la forma en que se haya llevado a cabo la apropiaci�n). Las razones
que se alegaban para fundamentar esta ruptura del t�tulo de imputaci�n eran muy
diversas: a) Se recordaba que no se participa en delitos (hechos ya valorados), sino en
hechos, y que un mismo hecho puede ser calificado (valorado) de forma distinta por la
personal condici�n de quien lo realice. Baste recordar, paralelamente, que si la
sustracci�n de los caudales p�blicos es llevada a cabo conjuntamente por el
funcionario y el particular, aqu�l ser�a autor de un delito de malversaci�n de caudales
p�blicos, mientras que el particular responder�a como autor de un delito com�n
(hurto, apropiaci�n indebida); b) Se invocaban razones de justicia material en apoyo
de interpretaciones teleol�gicas restrictivas que impidieran agravaciones de las penas
a personas a las que no estaban destinadas determinadas previsiones normativas; c)
Se recordaba el aspecto positivo de la accesoriedad de la participaci�n, que exige la
concurrencia adicional de ciertos requisitos personales en el part�cipe para hacerle
responder por el mismo hecho principal que al autor cualificado. d) Se invocaba el art.
65, 1 CP, que imped�a la comunicaci�n de las circunstancias personales de car�cter
personal a aquellos participes en quines no concurrieran[3]. El efecto pr�ctico de esta
construcci�n, en definitiva, era que el part�cipe no cualificado deb�a responder por un
tipo com�n al que era ajena la agravaci�n (del il�cito y de la pena) prevista para el
autor cualificado.
B. Otro sector de la doctrina y de la jurisprudencia, por el contrario, se mostraba
partidario de mantener la unidad del t�tulo de imputaci�n del part�cipe no cualificado
respecto del autor cualificado[4]. En el ejemplo anterior, si un funcionario p�blico se
apropia de caudales p�blicos que tuviera a su cargo, y en el hecho interviene como
part�cipe un particular, el funcionario responder�a como autor de un delito de
malversaci�n del art. 432 CP y el particular responder�a como part�cipe de ese mismo
delito. Las razones alegadas para fundamentar la imposibilidad de romper el t�tulo de
imputaci�n del part�cipe no cualificado respecto del autor cualificado han sido,
b�sicamente, las siguientes: a) Una de car�cter material que parte de considerar que
la unidad del t�tulo de imputaci�n es una exigencia l�gica y natural que se deriva
directamente del principio de accesoriedad de la participaci�n, en el sentido de que la
calificaci�n del part�cipe depende por completo del hecho realizado por el autor; b)
Otra de car�cter mas bien formal seg�n la cual la regla del art. 65, 1 CP ten�a un
�mbito de aplicaci�n reducido s�lo a las circunstancias gen�ricas contenidas en los
arts. 21, 22 y 23 CP, no siendo aplicable a las circunstancias espec�ficas ni a los delitos
especiales impropios[5]. De esta forma, el part�cipe no cualificado responder�a por el
mismo tipo especial
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que el autor cualificado. Sin embargo, para que esta soluci�n no diera lugar a
consecuencias injustas, algunos autores propusieron que la trasmisi�n al part�cipe no
cualificado de la agravaci�n (del il�cito y de la pena) prevista para el autor cualificado
se compensara de alguna manera Ðen busca de un t�rmino medio idealÐ mediante el
recurso al "factor de correcci�n" que supondr�an las circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal. Por ejemplo, respecto del ya desaparecido delito de
parricidio, se propuso que al extra�o que participara en un parricidio se le hiciera
responder por tal parricidio, pero con la atenuante anal�gica de no parentesco (art. 9
n�m. 10 en relaci�n con el art. 11 CP-73)[6]. De esta forma, aunque por una v�a m�s
tortuosa Ðy, al menos en mi opini�n, menos convincente que la anteriorÐ se llegaba a
soluciones pr�cticas en alguna medida pr�ximas a las que ofrec�a el punto de vista
que permit�a la ruptura del t�tulo de imputaci�n.
2. En los delitos especiales propios (aquellos en los que la condici�n personal
fundamenta la pena, dando sentido a la prohibici�n penal[7]), el dilema anterior
(unidad o ruptura del t�tulo de imputaci�n) no pod�a presentarse, por definici�n, ya
que solo existe un tipo penal (el especial propio) para llevar a cabo la imputaci�n
(tanto del autor cualificado como del part�cipe no cualificado). Significaba esto que el
participe no cualificado deb�a responder siempre sobre la base del tipo penal del autor
cualificado. Por ejemplo, en el delito de alzamiento de bienes, el extra�o que participa
con el deudor (cualificado) para alzar los bienes de �ste en perjuicio de sus
acreedores, deber�a responder como part�cipe en un delito de alzamiento de bienes;
del mismo modo, el extra�o que participa con en el Juez (cualificado) en una
prevaricaci�n judicial, deber�a responder como part�cipe de un delito de prevaricaci�n
judicial. De esta forma, en la practica, se pon�an a cargo del part�cipe no cualificado
las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentaban el il�cito (y la
pena) del autor cualificado, dando lugar a un modelo de soluci�n que no era en
absoluto satisfactorio.
A. En Alemania, el problema estaba expresamente previsto Ðy resueltoÐ en el
par�grafo 28, I StGB, seg�n el cual "cuando los part�cipes (inductor o cooperador)
carezcan de las caracter�sticas personales especiales que fundamenten la punibilidad
del autor, se atenuar� la pena de acuerdo con lo dispuesto en el par�grafo 49,
apartado I" (hasta tres cuartos del m�ximo imponible)[8].
B. En Espa�a, la ausencia de una previsi�n legal de esta naturaleza, llev� a un sector
de la doctrina a propugnar la aplicaci�n anal�gica de la reglas de la atenuaci�n de la
pena de la tentativa[9]; por su parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Ða trav�s
de las Sentencias de 18 de enero de 1994 ("caso de la constricci�n de Burgos") y 24
de junio de 1994 ("caso Juan Guerra")Ð elabor� un importante cuerpo doctrinal[10] en
base al cual se
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fundamentaba la atenuaci�n de la pena al participe no cualificado en la circunstancia
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atenuante anal�gica (art. 21, 6 CP) de no ser cualificado (art. 65, 1 CP). En dichas
resoluciones se afirmaba que "si la participaci�n del extra�o (en los delitos especiales
propios) consiste en inducir o cooperar con actos necesarios, no es imprescindible que
quienes as� act�en sean funcionarios p�blicos. Por ello, aqu�l o aquellos que
conociendo la condici�n o car�cter de autoridad o, en general, de funcionario p�blico
del sujeto llamado a decidir en un expediente administrativo, le inclina decisivamente
a dictar una resoluci�n injusta, inducen a prevaricar y son autores, en consecuencia,
por el n�m. 2 del art. 14 CP (actual art. 28 CP) del correspondiente delito, lo mismo
que el que presta su indispensable colaboraci�n a la realizaci�n del delito tambi�n lo
comete por la v�a del n�m. 3 del mismo art�culo, aunque en tales casos pueda y deba
utilizarse, por v�a indirecta, el contenido del art. 60 CP (actual art. 65 CP), que se
refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como
determinante, cuando haya lugar a ello, de una atenuante por la v�a del art. 9, 10 CP
(actual art. 21, 6 CP), es decir, mediante la utilizaci�n de la analog�a en beneficio del
reo, con la finalidad de no olvidar nunca el principio de proporcionalidad, que es
inseparable del principio de justicia del que forma parte, pues solo as� la pena que
haya de imponerse responder� a la exigencia de individualizaci�n y es obvio que, en
estos casos, el extra�o, al no concurrir en �l la condici�n de funcionario, no act�a con
la potencialidad y fuerza de antijuridicidad que caracteriza a quien si posee esta
condici�n, pues le falta el plus de tal car�cter que en �l no concurre y que es
determinante, por as� decirlo, del nacimiento de la figura penal al rededor de la cual
giran las correspondientes participaciones delictivas". Recientemente, para el delito
fiscal (delito especial o de infracci�n de deber), la STS. de 15 de julio de 2002 ha
atenuado tambi�n la pena del cooperador necesario (no deudor tributario) por no
concurrir en �l el deber especial que incumbe al autor.
II. La LO. 15/2003, de 25 de noviembre, ha introducido un nuevo n�m. 3 en el art. 65
CP </i> en el que se establece que "cuando en el inductor o en el cooperador
necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que
fundamental la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podr�n imponer la pena
inferior en grado a la se�alada por la ley para la infracci�n de que se trate".
1. La reforma no goz� del apoyo del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
(enmienda n�m. 85) ni el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progr�s (enmienda
n�m. 47). Para estos grupos pol�ticos, "la propuesta es sencillamente una aberraci�n
jur�dica. Contempla el problema de la participaci�n en delitos especiales, respecto de
la cual tanto la jurisprudencia como la doctrina estiman que se rige por las reglas
comunes, con la excepci�n para la autor�a principal de los delitos especiales propios.
En Espa�a es absolutamente minoritaria la doctrina que ha sostenido que los
Çextra�osÈ que participan en un delito especial han de tener una especie de
atenuaci�n an�loga (sin base legal, por supuesto) fundada en el hecho de Çno tener la
condici�n especialÈ, como si no fuera cierto que han contribuido igualmente a la
lesi�n del bien jur�dico. Esa opini�n parte de considerar que los delitos especiales son
una especie de ÇsubsistemaÈ que no se rige por el principio de protecci�n de bienes
jur�dicos, sino por el de infracciones de deber, en clara regresi�n respecto del
pensamiento penal moderno. Es, por lo tanto, una modificaci�n
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innecesaria, regresiva y sectaria, en la medida en que s�lo pretende satisfacer, a un
insignificante sector doctrinal" (sic.).
La enmienda resulta dif�cilmente asumible. Califica en primer lugar de "aberraci�n
jur�dica" a una regla que, parad�jicamente, cuenta con consagraci�n legislativa en el
par�grafo 28, I StGB desde 1975 y el consenso un�nime de la doctrina alemana[11].
Olvida, en segundo t�rmino, la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se ha
hecho referencia que, en ausencia del precepto, hab�a sentado ya una doctrina que en
cierta medida lo equival�a. Desconoce, en tercer lugar, que la doctrina, incluso la que
no admit�a la ruptura del t�tulo de imputaci�n del participe no cualificado en los delitos
especiales impropios, tambi�n como hemos visto, propugnaba la atenuaci�n de la
pena del part�cipe extraneus recurriendo a diversas construcciones. En cuarto lugar,
afirma que los delitos de infracci�n de deber no se rigen por el criterio del bien
jur�dico, cuando ocurre justamente lo contrario: en los delitos de dominio se responde
de la propia organizaci�n en cuanto (indirectamente) afecta al bien jur�dico, mientras
que en los delitos de infracci�n de deber, la relaci�n del responsable con el bien
jur�dico es siempre directa ya que se responde de la existencia misma del bien
jur�dico[12]. Tambi�n, por �ltimo, establece una vinculaci�n inexacta entre el nuevo
precepto y la categor�a dogm�tica de los delitos consistentes en la infracci�n de un
deber olvidando que, se admita o no esta categor�a, los elementos altamente
personales de los delitos especiales determinan en todo caso figuras delictivas que se
vinculan a la tipicidad del hecho y a una ilicitud que los no cualificados no pueden
realizar.
En mi opini�n, la reforma debe ser, en principio, bien acogida, porque resuelve buena
parte de los problemas a los que se ha venido haciendo referencia. Desde luego, no
cabe la menor duda de que, en primer t�rmino, el precepto permite atenuar la pena a
determinados part�cipes (inductor y cooperador necesario) no cualificados en los
delitos especiales propios. Pero tambi�n permite, en segundo lugar, y esto debe
subrayarse, establecer un claro paralelismo entre el n�m. 3 del art. 65 CP (que
necesariamente debe entenderse referido a los delitos especiales propios, y no a los
delitos especiales impropios[13], ya que en �stos las condiciones, cualidades o
relaciones personales del autor no fundamentan su punibilidad) y el n�m. 1 del art. 65
CP (que a partir de ahora se puede entender referido a las circunstancias gen�ricas, a
las circunstancias espec�ficas y a los delitos especiales impropios). Esta l�nea
interpretativa fue iniciada ya con el CP-95, ya que mientras el art. 60 CP- 73 se
encontraba sistem�ticamente ubicado en al Secci�n Segunda del Cap�tulo IV del T�tulo
III del Libro I que se refer�a a las "reglas para la aplicaci�n de las penas en
consideraci�n a la circunstancias agravantes y atenuantes", el art. 65 CP pas� a
ubicarse bajo la r�brica de "reglas generales para la aplicaci�n de las penas", por lo
que cabe extenderlo m�s all� de las circunstancias atenuantes y agravantes
gen�ricas[14]; pero despu�s de la reforma
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operada por la LO. 15/2003, se profundiza a�n mas en esta misma l�nea ya que, al
regularse sistem�ticamente de forma unitaria el tratamiento jur�dico de las
condiciones, cualidades o relaciones personales del autor (art. 65, 3 CP) junto a las
circunstancias gen�ricas modificativas de la responsabilidad criminal (art. 65, 1 CP), el
legislador parece dejar claro que entre unas (las circunstancias espec�ficas) y otras
(las circunstancias gen�ricas) no existen diferencias esenciales o sustanciales (criterio
de la unificaci�n)[15]. Un argumento m�s en el que sustentar la tesis de la ruptura del
t�tulo de imputaci�n del part�cipe no cualificado en los delitos especiales impropios.
2. Sin embargo, aunque la idea y la finalidad de la reforma son b�sicamente
correctas, la forma en que se ha concretado �sta (y la redacci�n final del art. 65, 3 CP)
dista mucho de ser la deseable. El hecho no debe extra�ar ya que la contrareforma
penal que se ha llevado a cabo a lo largo del a�o 2003 no se ha caracterizado
(tampoco) por responder a una buena t�cnica legislativa. Esto se ha manifestado en
un c�mulo dislates que, si no fueran sangrantes, podr�an dar lugar a un art�culo de
humor sobre la "antolog�a del disparate" en las reformas penales[16]. Por lo que se
refiere concretamente al nuevo n�m. 3 del art. 65 CP, algunos extremos del precepto
resultan, en mi opini�n, especialmente criticables.
A. En primer lugar, constituye un error conceptual entender que en los delitos
especiales las condiciones, cualidades y relaciones personales del cualificado
fundamentan la "culpabilidad" del autor. Para determinar y delimitar la autor�a y la
participaci�n criminal, un importante sector de la doctrina admite que junto a los
delitos de dominio del hecho existe tambi�n la categor�a de los delitos de infracci�n
de deber (entre los que se incluyen los delitos especiales), que se caracterizan por la
existencia de un deber espec�fico de car�cter extrapenal que solo incumbe a un
numero limitado de personas obligadas a realizar u omitir determinadas conductas
para no lesionar bienes jur�dicos: solo este circulo limitado de personas Ðcon una
especial relaci�n con el contenido de injusto del hechoÐ podr�an infringir tal deber y,
por tanto, ser autores de esta clase de delitos[17]. Desde este punto de vista, las
condiciones, cualidades o relaciones personales del autor estar�an �ntimamente
vinculadas a la ilicitud del hecho fundamentando o agravando dicha ilicitud (seg�n se
trate de delitos especiales
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propios o impropios, respectivamente). Pero en el caso de no admitirse la anterior
distinci�n entre delitos de dominio y delitos de infracci�n de deber, tambi�n se
reconoce generalizadamente que los elementos altamente personales de los delitos
especiales determinan figuras delictivas que se vinculan a la tipicidad del hecho y a
una ilicitud (en definitiva, a un desvalor de acci�n) que los no cualificados no pueden
realizar[18]. Tambi�n la jurisprudencia, acertadamente, considera que en los delitos
especiales solo el cualificado act�a con una "la potencialidad y fuerza de
antijuridicidad" que es ajena a quien no posea tal condici�n[19].
Desde luego, con car�cter general, debe admitirse que la culpabilidad del autor puede
verse incrementada por la mayor gravedad del il�cito realizado, pero esto no significa
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en absoluto que la culpabilidad del autor (en cualquier caso individual y vinculada en
el caso concreto a la conciencia potencial del il�cito, a su imputabilidad y la
exigibilidad de un comportamiento adecuado a Derecho) guarde relaci�n con el
problema general del fundamento o la gravedad del il�cito en los delitos especiales.
Posiblemente estemos ante una incorrecta trasposici�n al Derecho Penal espa�ol de
la f�rmula del par�grafo 28, I StGB debido a que la expresi�n "Strafbarkeit" se ha
considerado equivalente a la de "culpabilidad", cuando en realidad equivale a la de
"punibilidad".
B. En segundo t�rmino, el art. 65, 3 olvida incluir a los c�mplices (del art. 29 CP) entre
los part�cipes a los que, caso de no ser cualificados, procede atenuar la pena en los
delitos especiales propios. La omisi�n de la referencia a los c�mplices, que deber�an
figurar en el precepto junto a los inductores y a los cooperadores necesarios Ðcomo
reclamaron tan insistente como infructuosamente el Grupo Parlamentario Vasco del
Congreso (enmienda n�m. 6) y el Grupo de Senadores Nacionalistas Vascos
(enmienda n�m. 23) Ðno puede justificarse por el hecho de que su penalidad est� ya
atenuada por la v�a del art. 63 CP, ya que esta atenuaci�n se fundamenta (para todos
los delitos: para los comunes y para los especiales) en el dato de la menor
importancia del aporte del c�mplice al hecho (es un cooperador no necesario) y no en
el hecho de que se trate de un no cualificado que participa en un delito especial. El
olvido del legislador origina un problema que, sin embargo, puede ser solventado
Ðaunque no sin dificultadesÐ recurriendo a la construcci�n jurisprudencial a la que se
ha hecho referencia anteriormente, entendiendo Ðpor analog�a en beneficio del
reoque al c�mplice no cualificado en un delito especial propio le es de aplicaci�n la
atenuante del art. 21, 6 CP en relaci�n con el mismo n�m. 3 del art. 65 CP Ðy ello con
los efectos previstos en el art. 66, 2» CP (aunque "adaptados" al r�gimen jur�dico
previsto para la situaci�n a la que resulta an�loga: la atenuante deber�a ser
considerada como muy cualificada para que permitiera la rebaja de la pena en un
grado; dicha rebaja deber�a ser posible
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aunque concurriera una circunstancia agravante; la rebaja de la pena deber�a ser solo
facultativa y, caso de llevarse a cabo, solo ser�a posible rebajar la pena en un grado).
Posiblemente estemos ante una nueva e incorrecta trasposici�n a nuestro Derecho
Penal de la f�rmula del par�grafo 28, I StGB debido a que la expresi�n "Gehilfe" se ha
considerado equivalente a la de "cooperador necesario", cuando en realidad equivale
a la de "c�mplice" o cooperador, sin m�s. al mismo tiempo, en el art. 65, 3 se ha
obviado la referencia gen�rica a los part�cipes (Teilnehmer).
C. En muchos casos, la clase de pena que se prev� para el autor del delito especial
propio permite, sin traici�n a la l�gica ni a los fines de la pena, que la pena atenuada
del participe no cualificado resulte razonable (v. gr. en el delito de alzamiento de
bienes del art. 257 CP, el deudor cualificado puede ser castigado con la pena de
prisi�n de uno a cuatro a�os y multa de doce a veinticuatro meses; el testaferro
Ðcooperador necesario no cualificadoÐ puede ser sancionado tambi�n Ðtanto si se le
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aten�a como si no se le aten�a la penaÐ con una pena de prisi�n y otra de multa). Sin
embargo, en los delitos especiales propios en los que se prev� para el autor
exclusivamente una pena privativa de derechos (como ocurre, por ejemplo, en la
prevaricaci�n administrativa del art. 404 CP o en las prevaricaciones judiciales de los
arts. 448 y 449 CP), la pena (atenuada o no) aplicable al part�cipe no cualificado no
resulta ni l�gica, ni �til, ni adecuada a los fines de prevenci�n general o de prevenci�n
especial[20]. Dicho de otro modo: al que desde una situaci�n de dominio o poder
econ�mico corrompe funcionarios p�blicos no tiene ning�n sentido imponerle la pena
(tampoco la atenuada) de no poder acceder �l mismo a la funci�n p�blica Ðalgo que,
posiblemente, nunca hab�a entrado entre sus planes. En la reforma del art. 65, 3 CP
se ha desaprovechado la ocasi�n de prever para los casos indicados, no soplo una
atenuaci�n de la pena, sino tambi�n, la posibilidad de sustituir la pena privativa de
derechos por la mas adecuada de multa[21].
NOTAS
[1] Por todos, cfr. QUINTERO OLIVARES. "Los delitos especiales y la teor�a de la
participaci�n en Derecho Penal". Barcelona, 1974, p�gs. 31 y ss. P�REZ ALONSO. En:
ZUGALDêA ESPINAR/P�REZ ALONSO. "Derecho Penal". Parte General. 2» ed. Valencia,
2004, p�gs. 744 y ss.
[2] De esta opini�n, por todos: RODRêGUEZ MOURULLO. "Comentarios al C�digo
Penal". Tomo II. Barcelona, 1976, p�g. 256. PE�ARANDA RAMOS. "Concurso de leyes,
error y participaci�n en del delito. Un estudio cr�tico sobre el principio de la unidad del
t�tulo de imputaci�n". Madrid, 1991, p�gs. 22 y ss. BACIGALUPO ZAPATER. "C�digo
Penal Comentado". Madrid, 1990, p�gs. 190 y ss. COBO DEL ROSAL/DEL ROSAL
BLASCO. "C�digo Penal Comentado". Madrid, 1990, p�gs. 745 y ss. P�REZ ALONSO.
"Teor�a general de las circunstancias. Especial consideraci�n de las circunstancias
agravantes indeterminadas en los delitos contra la propiedad y el patrimonio. Madrid,
1995, p�gs. 236 y ss., Desde otro punto de vista, con amplias referencias
jurisprudenciales y doctr�nales, BOLDOVA PASAMAR. "La comunicabilidad de las
circunstancias y la participaci�n delictiva". 1995, p�gs. 223 y ss.
[3] Con amplitud, vid.: P�REZ ALONSO. "Derecho Penal". Cit., p�g. 752 y ss.
[4] De esta opini�n, por todos: GIMBERNAT ORDEIG. "Autor y c�mplice en Derecho
Penal". Madrid, 1966, p�gs. 272 y ss.; QUINTERO OLIVARES. "Los delitos especiales
...". Cit., p�gs. 49 y ss.; MU�OZ CONDE/GARCêA ARçN. "Derecho Penal". Parte
General. Valencia, 2004, p�gs. 449 y ss. Cfr. tambi�n la soluci�n del concurso que
propugn� BOLDOVA PASAMAR. "La comunicabilidad de las circunstancias y la
participaci�n delictiva". 1995, p�gs. 346 y ss., tambi�n con amplias referencias
doctrinales y jurisprudenciales.
[5] Cfr.: GIMBERNAT. ORDEIG. "Autor y c�mplice ...". Cit., p�gs. 291 y ss. QUINTERO
OLIVARES. "Los delitos especiales ...". Cit., p�gs. 55 y ss. MU�OZ CONDE/GARCIA
ARçN. "Derecho penal". Cit., p�gs. 449 y ss. Intentando coincidir en las soluciones:
BOLDOVA PASAMAR. "La comunicabilidad de las circunstancias y la participaci�n
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delictiva". 1995, p�gs. 346 y ss.
[6] Cfr. GIMBERNAT ORDEIG. "Autor y c�mplice ...". Cit., p�gs. 278 y ss.
[7] Cfr. QUINTERO OLIVARES. "Los delitos especiales ...". Cit., p�gs. 31 y ss. P�REZ
ALONSO. "Derecho Penal". Cit., p�g. 744.
[8] Proponiendo la introducci�n en nuestro Derecho Penal de un precepto de tales
caracter�sticas, vid. MARêN DE ESPINOSA CEBALLOS. "La atenuaci�n de la pena al
part�cipe no cualificado en delitos especiales (Comentario a las Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de enero de 1994 y 24 de junio de 1994)". Actualidad Penal. N�m. 2.
1996.P�gs. 19 y ss.
[9] Vid.: P�REZ ALONSO. "Teor�a general de las circunstancias". Cit., p�gs. 240 y 241.
[10] Con amplitud: MARêN DE ESPINOSA CEBALLOS. "La atenuaci�n de la pena al
part�cipe no cualificado". Cit., p�gs. 21 y ss. CHOCLçN MONTALVO. "La atenuaci�n de
la pena del part�cipe en el delito especial propio". Actualidad Penal. N�m. 1. 1995.
P�gs. 13 y ss. En el mismo sentido, vid.: SSTS. de 12 de febrero de 1997 y 12 de julio
de 1999.
[11] Cfr. Por todos: MAURACH/G�SSEL/ZIPF. "Derecho Penal". Parte General. Vol. 2.
1995, p�g. 420. JESCHECK.
"Tratado de Derecho Penal"- Parte General. Granada, 1993, p�g 598.
[12] Cfr. JAKOBS. "Derecho Penal". Parte General. Fundamentos y teor�a de la
imputaci�n. Madrid, 1997. p�g. 791.
[13] De otra opini�n: MU�OZ CONDE. "Derecho Penal". Parte Especial. Tirant lo
Blanch. Valencia, 2004. p�g.
[14] Cfr. P�REZ ALONSO. "Derecho Penal". Cit., p�g. 751.
[15] Con amplitud: P�REZ ALONSO. "Teor�a general de las circunstancias". Cit., p�g.
116.
[16] En unos casos, por ejemplo, se promulgan preceptos que despu�s se derogan por
error. As� ha ocurrido con el p�rrafo 2¼ del art. 234 CP (as� como el p�rrafo 2¼ del
apartado 1¼ del art. 244), ya que la LO. 15/2003, al modificar el art. 234 CP lo reduce
a un �nico p�rrafo en el que se omite toda referencia a la conversi�n en delito de la
reiteraci�n de faltas (lo mismo ocurre en la utilizaci�n ilegitima de veh�culos de
motor). Sin duda, el legislador solo pretend�a adecuar a euros la cuant�a que permite
distinguir los delitos de las faltas contra la propiedad (en esta l�nea: Correcci�n de
Errores -BOE. de 16 de marzo de 2004). Sin embargo, la v�a elegida para salvar el
dislate legislativo es posiblemente incorrecta, pues al coincidir el texto de la LO.
15/2003 con el texto del Proyecto de Ley tramitado ante las Cortes Ðaqu� no hay error
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alguno y s� solo torpezaÐ la citada rectificaci�n s�lo podr�a llevarse a cabo a trav�s de
una nueva LO. Es dudoso, por consiguiente, que los preceptos involuntariamente
derogados sobre est�n en la actualidad en vigor. En otros casos, se modifican
preceptos para darles exactamente la misma redacci�n que ten�an antes de la
reforma. As� ha ocurrido con el art. 147, 2 CP: el precepto fue modificado por la LO.
11/2003 para eliminar del mismo la pena de arresto de fin de semana (que todav�a
exist�a en la legislaci�n penal espa�ola) e introducir la de prisi�n de tres a seis meses
(pena que a�n no se preve�a en nuestra legislaci�n penal, por lo que durante alg�n
tiempo result� obligado imponer penas que no pod�an imponer conforme al C�digo
Penal). El precepto ha vuelto a ser modificado por la LO. 15/2003 para mantenerlo
sorprendentemente inalterado.
[17] Vid. por todos: P�REZ ALONSO. "Derecho Penal".Cit., p�g. 724.
[18] Respecto de estas opiniones generalizadas en la doctrina, por todos, vid.:
BACIGALUPO ZAPATER. "Principios de Derecho Penal". 1997, p�gs. 160 y ss. COBO
DEL ROSAL/VIVES ANTîN. "Derecho Penal". Parte General. 1999, p�gs. 355 y ss.
GIMBERNAT ORDEIG. "Autor y c�mplice en Derecho Penal". cit., p�gs. 229 y ss.
JAKOBS. "Derecho Penal". Cit., p�gs. 832 y ss. JESCHECK. "Derecho Penal". Cit., p�gs.
599 y ss. LUZîN PE�A. "Curso de Derecho Penal"á. Parte General. I. 1996, p�gs.. 304
y ss. MIR PUIG. "Derecho Penal". Parte General. 2004, p�gs. 402 y ss. MU�OZ
CONDE/GARCêA ARçN. "Derecho Penal". Cit., p�gs. 260 y ss. P�REZ ALONSO. "Derecho
Penal". Cit., p�gs. 744 y ss. QUINTERO OLIVARES. "Manual de Derecho Penal". Parte
General. 2002, p�gs. 640 y ss.
[19] Cfr., entre otras, las SSTS. de 18 de enero de 1994 y 24 de junio de 1994.
[20] En este sentido: MARêN DE ESPINOSA CEBALLOS. "La atenuaci�n de la pena al
part�cipe no cualificado". Cit., p�g. 23.
[21] Cfr.: MARêN DE ESPINOSA CEBALLOS. "La atenuaci�n de la pena al part�cipe no
cualificado". Cit., p�g. 23.
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