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Año III - n. 0 101 - Junio 2020 30 de junio 2020

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Año III - n.0 101 - Junio 2020

30 de junio 2020

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En el contexto de la situación excepcional de emergencia

pública sanitaria provocada por la pandemia derivada del

COVID-19 y las consecuentes medidas de aislamiento

social, preventivo y obligatorio decretadas por el Poder

Ejecutivo Nacional, la Dirección Servicios Legislativos de la

Biblioteca del Congreso de la Nación brinda, a través de la

presente publicación de entrega diaria, una selección de

normas trascendentes de carácter general, con la

intención de garantizar al lector el acceso a la información

oficial cierta.

A tal fin contiene una breve referencia de la norma

seleccionada y a continuación el texto completo de la

misma tal y como fue publicada en el Boletín Oficial de la

República Argentina.

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Legislación Nacional p. 4 - 5

Textos Oficiales p. 6 - 28

Contacto p. 29

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Locaciones Urbanas. Modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación. Programa Nacional de Alquiler Social.

Ley N° 27551 (Sanción: 11 de junio de 2020 – Promulgación: Decreto 580 29 de junio de 2020) Publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina 30 de junio de 2020. Páginas 3-7 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/231429/20200630

Educación a Distancia. Se modifica el artículo 109 de la ley 26.206, de Educación Nacional.

Ley N° 27550 (Sanción: 11 de mayo de 2020 – Promulgación: Decreto 579 29 de junio de 2020) Publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina 30 de junio de 2020. Páginas 7-8 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/231431/20200630

Se prorroga la Suspensión del trámite de Actualización de Fe de Vida por parte de los Jubilados y Pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, a efectos de garantizarles el cobro de las Prestaciones puestas al pago durante los meses de julio y agosto de 2020. Las Entidades Pagadoras conservan la responsabilidad del control de la supervivencia.

Resolución N° 235 ANSES (29 de junio de 2020) Publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina 30 de junio de 2020. Páginas 20-21 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/231441/20200630

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Administración Federal de Ingresos Públicos. Seguridad Social. Servicio “Telegramas

Laborales”. Ley N° 24.013 y sus modificaciones. Comunicaciones laborales enviadas a la AFIP electrónicamente. Su implementación.

Resolución General N° 4747 AFIP (26 de junio de 2020) Publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina 30 de junio de 2020. Páginas 50-51 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/231458/20200630

Administración Federal de Ingresos Públicos. Procedimiento. Presentaciones y/o

comunicaciones electrónicas en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social. Se establece con carácter de excepción, hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive, la utilización obligatoria del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”.

Resolución General N° 4749 AFIP (29 de junio de 2020) Publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina 30 de junio de 2020. Páginas 51-53 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/231459/20200630

Deuda pública: Se dispone la ampliación y emisión de Letras del Tesoro Nacional en pesos a descuento, con vencimiento 11 de septiembre de 2020, emitidas por Resolución conjunta 38/2020 y con vencimiento 29 de octubre de 2020, emitidas por Resolución conjunta 40/2020. Se dispone la emisión de las Letras del Tesoro Nacional en pesos a descuento con vencimiento 30 de diciembre de 2020 y con vencimiento 29 de enero de 2021. Condiciones financieras.

Resolución Conjunta N° 44 SF-SH (29 de junio de 2020) Publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina 30 de junio de 2020. Páginas 55-57 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/231461/20200630

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina. www.boletinoficial.gob.ar

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Legislación Nacional

Ley N° 27551 (Sanción: 11 de junio de 2020 – Promulgación: Decreto 580 29

de junio de 2020)

Ley N° 27550 (Sanción: 11 de mayo de 2020 – Promulgación: Decreto 579 29

de junio de 2020)

Resolución N° 235 ANSES (29 de junio de 2020)

Resolución General N° 4747 AFIP (26 de junio de 2020)

Resolución General N° 4749 AFIP (29 de junio de 2020)

Resolución Conjunta N° 44 SF-SH (29 de junio de 2020)

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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ley 27551

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación

Artículo 1°- Sustitúyase el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 75: Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los

derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan

por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.

Art. 2°- Sustitúyase el artículo 1.196 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.196: Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:

a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;

b) Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente al primer mes de

alquiler. El depósito de garantía será devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último

mes de la locación, o la parte proporcional en caso de haberse efectuado un depósito inferior a un mes de alquiler.

El reintegro deberá hacerse efectivo en el momento de la restitución del inmueble. En el caso de existir alguna

deuda por servicios públicos domiciliarios o expensas, correspondientes al período contractual y que al momento de

la entrega del inmueble no hubiese sido facturada, puede acordarse su pago tomando al efecto los valores del

último servicio o expensas abonado, o bien el locador puede retener una suma equivalente a dichos montos como

garantía de pago. En este último caso, una vez que el locatario abone las facturas remanentes, debe presentar las

constancias al locador, quien debe restituir de manera inmediata las sumas retenidas;

c) El pago de valor llave o equivalentes; y

d) La firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original.

Art. 3°- Sustitúyase el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.198: Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su

destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de tres

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(3) años, excepto los casos del artículo 1.199.

El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.

Art. 4°- Sustitúyase el artículo 1.199 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.199: Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de

inmuebles o parte de ellos destinados a:

a) Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero

diplomático o consular;

b) Habitación con muebles que se arriende con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato o de

los contratos consecutivos supera los tres (3) meses, se presume que no fue hecho con esos fines;

c) Guarda de cosas;

d) Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.

Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad

determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.

Art. 5°- Sustitúyase el artículo 1.201 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.201: Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en

estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o

defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario.

En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efectúe

alguna reparación urgente, el locatario puede realizarla por sí, con cargo al locador, una vez transcurridas al menos

veinticuatro (24) horas corridas, contadas a partir de la recepción de la notificación.

Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al locador para que realice las mismas dentro de

un plazo que no podrá ser inferior a diez (10) días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación,

cumplido el cual podrá proceder en la forma indicada en el párrafo precedente.

En todos los casos, la notificación remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendrá por válida,

aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.

Art. 6°- Sustitúyase el artículo 1.203 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.203: Frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido

de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del

contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese

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afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.

Art. 7°- Agréguese como artículo 1.204 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:

Artículo 1.204 bis: Compensación. Los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador conforme las

disposiciones de esta sección, pueden ser compensados de pleno derecho por el locatario con los cánones

locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos.

Art. 8°- Sustitúyase el artículo 1.209 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.209: Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y

contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven

la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Solo puede establecerse que estén a cargo del locatario aquellas

expensas que deriven de gastos habituales, entendiéndose por tales aquellos que se vinculan a los servicios

normales y permanentes a disposición del locatario, independientemente de que sean considerados como

expensas comunes ordinarias o extraordinarias.

Art. 9°- Sustitúyase el artículo 1.221 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.221: Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:

a) Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de contrato, debiendo notificar en forma

fehaciente su decisión al locador con al menos un (1) mes de anticipación. Si hace uso de la opción resolutoria en

el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma

equivalente a un (1) mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un (1) mes si la opción

se ejercita transcurrido dicho lapso.

En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la notificación al locador se realiza con una

anticipación de tres (3) meses o más, transcurridos al menos seis (6) meses de contrato, no corresponde el pago de

indemnización alguna por dicho concepto.

b) En los casos del artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alquiler.

Art. 10.- Agréguese como artículo 1.221 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:

Artículo 1.221 bis: Renovación del contrato. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los tres

(3) últimos meses de la relación locativa, cualquiera de las partes puede convocar a la otra, notificándola en forma

fehaciente, a efectos de acordar la renovación del contrato, en un plazo no mayor a quince (15) días corridos. En

caso de silencio del locador o frente a su negativa de llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el

locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente.

Art. 11.- Sustitúyase el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

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Artículo 1.222: Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda

de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la

cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez (10) días corridos contados a partir

de la recepción de la intimación, especificando el lugar de pago.

La notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario se tiene por válida, aun si éste se

negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.

Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, o habiéndose verificado la extinción de la locación

por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario,

el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso previsto al efecto en

cada jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus leyes

procesales o especiales.

En ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la

reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento

por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, éste puede realizar la consignación judicial

de las mismas, siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ningún caso se adeudarán alquileres ni ningún

tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba

las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez (10) días hábiles

siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de la llave si la consignación se

hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo.

Art. 12.- Sustitúyase el artículo 1.351 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.351: Intervención de uno o de varios corredores. Si solo interviene un corredor, todas las partes le deben

comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1.346. No existe solidaridad

entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos solo tiene

derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.

En las locaciones de inmuebles la intermediación solo podrá estar a cargo de un profesional matriculado para

ejercer el corretaje inmobiliario conforme la legislación local.

TÍTULO II

Regulación complementaria de las locaciones

Art. 13.- Garantía. En las locaciones habitacionales, en el caso de requerirse una garantía, el locatario debe

proponer al locador al menos dos (2) de las siguientes garantías:

a) Título de propiedad inmueble;

b) Aval bancario;

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c) Seguro de caución;

d) Garantía de fianza o fiador solidario; o

e) Garantía personal del locatario, que se documenta con recibo de sueldo, certificado de ingresos o cualquier otro

medio fehaciente. En caso de ser más de un locatario, deben sumarse los ingresos de cada uno de ellos a los

efectos de este artículo.

El locador no puede requerir una garantía que supere el equivalente a cinco (5) veces el valor mensual de la

locación, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso e), en el cual puede elevarse dicho valor hasta un

máximo de diez (10) veces. Bajo tales condiciones, el locador debe aceptar una de las garantías propuestas por el

locatario.

En los supuestos de los incisos b), c) y d), la reglamentación debe establecer los requisitos que deben cumplir las

personas que otorguen estas garantías así como las características y condiciones de las mismas.

Art. 14.- Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los

artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

En los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como

valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo pueden realizarse ajustes anuales. En ningún caso se

pueden establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deben efectuarse utilizando un índice conformado por

partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible

promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco

Central de la República Argentina (BCRA).

Art. 15.- Consignación. Si el locador de un inmueble se rehusare a cobrar el canon locativo, según lo dispone el

artículo 1.208 del Código Civil y Comercial de la Nación, el locatario debe intimarlo de manera fehaciente a que lo

reciba dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. En caso de silencio o negativa del

locador, el locatario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en la

notificación, debe proceder a la consignación judicial del monto adeudado, o mediante cheque cancelatorio, de

conformidad con las previsiones de la ley 25.345 y regulaciones del Banco Central de la República Argentina, de

acuerdo a las modalidades que fijen al efecto las distintas jurisdicciones provinciales, el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y en su caso el Banco Central de la República Argentina, estando los gastos y costas

correspondientes a cargo del locador.

Art. 16.- Los contratos de locación de inmueble deben ser declarados por el locador ante la Administración Federal

de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP), dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho organismo

disponga. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) debe disponer un régimen de facilidades para la

registración de contratos vigentes. El incumplimiento del locador lo hace pasible de las sanciones previstas en la ley

11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones).

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Cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de locación, previo a correr traslado de

la demanda, el juez debe informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) sobre la

existencia del contrato, a los fines de que tome la intervención que corresponda.

Sin perjuicio de la obligación del locador, cualquiera de las partes puede informar la existencia del contrato a la

Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) a los fines dispuestos en el presente artículo, en

los términos que esta autoridad disponga.

TÍTULO III

Programa Nacional de Alquiler Social

Art. 17.- Alquiler social. Créase el Programa Nacional de Alquiler Social destinado a la adopción de medidas que

tiendan a facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler mediante una contratación formal.

Art. 18.- Organismo rector. El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a través de la Secretaría de

Vivienda, es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar el Programa

Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 17 de la presente norma.

Art. 19.- Medidas de implementación del programa. La Secretaría de Vivienda, para garantizar el logro de los

objetivos del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 17 de la presente norma, debe:

a) Tener especial consideración con las personas que se encuentren en situación de violencia de género en el

marco de lo previsto en la Ley de Protección Integral a las Mujeres, 26.485 y por las personas adultas mayores,

velando por la no discriminación de las mismas;

b) Promover, a través de los organismos competentes, la regulación del accionar de entidades que otorguen

garantías de fianza o seguros de caución para contratos de alquiler de viviendas;

c) Propiciar la creación de líneas de subsidios o créditos blandos a efectos de facilitar el acceso a la locación de

viviendas;

d) Diseñar e implementar mecanismos orientados a ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la

vivienda;

e) Promover en conjunto con la Administración Nacional de la Seguridad Social la adopción de medidas que

permitan facilitar el acceso al alquiler a jubilados, pensionados y titulares de la prestación por desempleo;

f) Adoptar cualquier otra medida en su carácter de organismo rector que tenga por objeto facilitar el acceso a una

vivienda digna en alquiler para todas aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad;

g) Fomentar la creación de mecanismos tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento por parte del locador y del

locatario de las obligaciones a su cargo;

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h) Apoyar a quienes tengan dificultades para cumplir con los requisitos de garantía, depósito y demás gastos

necesarios para obtener una vivienda en alquiler, siempre que el destino de la locación sea el de vivienda familiar

única en los términos y con los alcances que establezca la reglamentación;

i) Promover, a través de los organismos competentes la creación de un seguro obligatorio que cubra la falta de

pago de alquileres y las indemnizaciones por daño y ocupación indebida del inmueble;

j) Generar alternativas para la resolución de conflictos entre locador y locatario, en general dictar o propiciar todo

tipo de medidas orientadas a favorecer y ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda y

facilitar el acceso a dicha modalidad contractual.

Art. 20.- Facúltase a la Secretaría de Vivienda o el órgano que en el futuro la reemplace a dictar las medidas que

resulten pertinentes a los fines de la adecuada implementación del Programa Nacional de Alquiler Social creado por

el artículo 17 de la presente norma.

TÍTULO IV

Métodos alternativos de resolución de conflictos

Art. 21.- Resolución de conflictos. El Poder Ejecutivo nacional, a través del área competente del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, en forma concertada con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

debe realizar las acciones necesarias para fomentar el desarrollo de ámbitos de mediación y arbitraje, gratuitos o

de bajo costo, aplicando métodos específicos para la resolución de conflictos derivados de la relación locativa.

Art. 22.- Modificación de la ley 26.589. Sustitúyase el artículo 6° de la ley 26.589, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 6°: Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En los casos de ejecución el

procedimiento de mediación prejudicial obligatoria es optativo para el reclamante sin que el requerido pueda

cuestionar la vía.

Art. 23.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la República Argentina y serán aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en

vigencia.

Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS

DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27551

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

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e. 30/06/2020 N° 25910/20 v. 30/06/2020

Fecha de publicación 30/06/2020

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LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL

Ley 27550

Ley N° 26.206. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Modifíquese el artículo 109 de la ley 26.206, de Educación Nacional, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 109: Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los

dieciocho (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, podrán ser

implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.

Excepcionalmente, previa declaración fundada del Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, o con la jurisdicción según corresponda, cuando la escolaridad presencial - total o parcial - sea inviable,

y únicamente en caso de epidemias, pandemias, catástrofes o razones de fuerza mayor que impidan la

concurrencia a los establecimientos educativos, sólo en esos casos será permitido transitoriamente el desarrollo de

trayectorias educativas a distancia para los niveles y las modalidades de la educación obligatoria para menores de

dieciocho (18) años de edad.

En tal excepcionalidad deberán adoptarse disposiciones para la reorganización: pedagógica - de acuerdo a los

Núcleos de Aprendizaje Prioritarios- e institucional, del régimen académico y de la capacitación docente. Del mismo

modo deberá atenderse la provisión de recursos tecnológicos y conectividad que promuevan la igualdad educativa

con condiciones de calidad según lo establecen los artículos 80 y 84 de la presente ley; y la adopción de las

condiciones de salud y seguridad en el trabajo que se requieran conforme lo establezcan las negociaciones

colectivas correspondientes.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS

DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27550

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 30/06/2020 N° 25907/20 v. 30/06/2020

Fecha de publicación 30/06/2020

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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 235/2020

RESOL-2020-235-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18091302- -ANSES-DPB#ANSES, las Resoluciones D.E.-N. N° 567 de fecha 30

de diciembre de 2013, 648 de fecha 11 de diciembre de 2014, la RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha 19 de

marzo de 2020, la RESOL-2020-95 ANSES-ANSES de fecha 22 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones D.E.-N. N° 567/13 y N° 648/14, aprueban el procedimiento de pago de las prestaciones a

cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y de aquellas que pone al pago

por cuenta y orden de terceros.

Que asimismo, la Resolución D.E. N N° 648/14, en el ANEXO I, punto 1.12 establece que los agentes pagadores

son responsables del control de supervivencia, debiendo rendir como impagos, los mensuales posteriores a la

fecha de fallecimiento.

Que la RESOL-2020-79-ANSES-ANSES en su artículo 1°, suspende el trámite de actualización de fe de vida por

parte de los jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No

Contributivas a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los meses de marzo y

abril de 2020, y la RESOL-2020-95-ANSES-ANSES, extendió el plazo hasta los meses de mayo y junio de 2020.

Que en las Resoluciones mencionadas en el considerando que antecede, expresan que las Entidades Pagadoras

conservan la responsabilidad de rendir como impagos, los fondos posteriores al fallecimiento del beneficiario, en el

marco de las operatorias vigentes, a partir de la notificación de la novedad de fallecimiento, cuando este ocurriera

en los meses de marzo a junio, toda vez que hasta el 29 de Febrero de 2020, la responsabilidad total por el control

de la supervivencia estaba a cargo de la entidad bancaria, como así también la metodología definida para realizar

tal control.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520 de fecha 7 de junio de 2020, se prorrogó la medida de

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, con el objetivo de preservar la salud pública.

Que resulta necesario continuar tomando medidas excepcionales y urgentes a fin de minimizar los riesgos de la

salud pública, en concordancia con las medidas dispuestas por el Estado Nacional.

Que en dicho marco esta ANSES, ha merituado pertinente extender el plazo, en el cual se exime a jubilados y

pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, de cumplir con el

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trámite de actualización de la supervivencia, dispuesto por las Resoluciones RESOL-2020-79-ANSES-ANSES y

RESOL-2020- 95-ANSES-ANSES.

Que la Dirección General de Finanzas y la Subdirección Ejecutiva de Administración han tomado la intervención de

acuerdo a su competencia.

Que mediante Dictamen N° IF-2020-40778910-ANSES-DGEAJ#ANSES, la Dirección General de Asuntos Jurídicos

ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del

Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Prorrógase la suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y

pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, establecido por las

Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha 19 de marzo de 2020 y

RESOL-2020-95-ANSES-ANSES de fecha 22 de abril de 2020, a efectos de garantizarles el cobro de las

prestaciones puestas al pago durante los meses de julio y agosto de 2020, por los motivos expuestos en los

considerandos de la presente.

ARTICULO 2°.- Déjase establecido que las Entidades Pagadoras conservan la responsabilidad del control de la

supervivencia, en el marco de lo establecido en la Resolución D.E.-N N° 648 de fecha 11 de diciembre de 2014, en

el ANEXO I, punto 1.12.

ARTICULO 3°.- Determínase que las Entidades Pagadoras conservan la responsabilidad de rendir como impagos,

los fondos posteriores al fallecimiento del beneficiario, en el marco de las operatorias vigentes, a partir de la

notificación de la novedad de fallecimiento, cuando este ocurriera en los meses de marzo a agosto de 2020.

ARTICULO 4°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETIN

OFICIAL.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

oportunamente, archívese. Maria Fernanda Raverta

e. 30/06/2020 N° 25774/20 v. 30/06/2020

Fecha de publicación 30/06/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4747/2020

RESOG-2020-4747-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Servicio “Telegramas Laborales”. Ley N° 24.013

y sus modificaciones. Comunicaciones laborales enviadas a la AFIP electrónicamente. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00344750- -AFIP-DVCEGF#DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, estableció en su artículo 11, que las indemnizaciones previstas en sus

artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en

forma fehaciente la intimación al empleador a fin de que regularice la relación laboral, debiendo asimismo remitir a

esta Administración Federal copia del mencionado requerimiento dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes.

Que el Decreto N° 1.131 del 28 de octubre de 2016 reguló la digitalización de expedientes y el archivo de

documentos en soporte electrónico, desalentando progresivamente la utilización del papel.

Que en este sentido, el citado decreto estableció que los documentos en soporte electrónico generados a partir de

originales en cualquier otro formato, de acuerdo con los procedimientos que fije la Secretaría de Modernización

Administrativa, tienen idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel.

Que es premisa del Gobierno Nacional implementar mecanismos tendientes a mejorar la gestión pública en

términos de calidad y eficiencia, avanzando en el uso de herramientas tecnológicas que permitan un mejor uso de

la información de la Administración, fomentando los procesos de digitalización.

Que conforme lo expuesto, esta Administración Federal desarrolló el servicio informático denominado “Telegramas

Laborales” que permitirá a los trabajadores cargar la copia digital de la comunicación laboral enviada a su

empleador, con impacto inmediato en las bases del Organismo para su posterior consulta por las áreas de

investigación.

Que, no obstante, el trabajador o la asociación sindical representante podrán enviar la comunicación a este

Organismo, a través del servicio postal gratuito previsto en la Ley N° 23.789 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de

Asuntos Jurídicos, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Operativa de los

Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de

los Recursos de la Seguridad Social.

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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de

julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores que, en el marco del artículo 11 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, envíen

una comunicación laboral al empleador, podrán utilizar el servicio denominado “Telegramas Laborales” a efectos de

enviar a esta Administración Federal la copia prevista en el mencionado artículo.

ARTÍCULO 2°.- El ingreso al servicio “Telegramas Laborales” se encontrará disponible en:

a) El sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se accederá con Clave Fiscal habilitada con

Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.713, sus

modificatorias y complementarias.

b) La banca electrónica con la que opere el trabajador, siempre que se trate de una entidad bancaria homologada

por este Organismo, con clave de acceso al “home banking” del respectivo banco.

ARTÍCULO 3°.- Efectuado el ingreso al servicio “Telegramas Laborales”, el sistema informático requerirá los

siguientes datos:

a) CUIT del empleador.

b) Razón social o denominación del empleador.

En el supuesto en que no se identifiquen los datos del empleador, el trabajador seleccionará la opción “sin datos del

denunciado”, debiendo ingresar el domicilio laboral y agregar las observaciones que permitan su identificación.

Asimismo, el servicio contará con un campo de ingreso que permita realizar todas las aclaraciones que se

consideren pertinentes.

ARTÍCULO 4°.- La carga de la comunicación laboral se efectuará mediante la toma de una fotografía o la creación

de un documento escaneado del telegrama o carta documento enviada al empleador –con el respaldo del envío del

servicio postal-, que deberá adjuntarse en formato de archivo digital “.png”, “.jpg” o “.jpeg”.

El sistema otorgará una constancia de la carga realizada que contendrá los datos ingresados en la comunicación,

así como la fecha y hora de carga, la cual quedará disponible en el servicio para futuras reimpresiones.

ARTÍCULO 5°.- La constancia de carga a que refiere el artículo 4° tendrá validez para ser presentada como

constancia del envío de la comunicación a esta Administración Federal, de acuerdo a lo establecido en el punto b)

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del artículo 11 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín

Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 30/06/2020 N° 25673/20 v. 30/06/2020

Fecha de publicación 30/06/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4749/2020

RESOG-2020-4749-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Presentaciones y/o comunicaciones electrónicas

en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social. Resolución

General N° 4.685. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00372053- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.685 dispuso con carácter excepcional, la utilización obligatoria de la modalidad

“Presentaciones Digitales” implementada por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para la

realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración Federal.

Que la citada Resolución General N° 4.685 se dictó considerando la imposibilidad de los contribuyentes y

responsables de concurrir a las dependencias de este Organismo, en el contexto de emergencia producido por la

pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el marco del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020

y su modificatorio.

Que atento que el referido aislamiento fue prorrogado en varias oportunidades y se mantiene hasta la actualidad en

ciertas regiones del país, deviene necesario prorrogar hasta el día 31 de julio de 2020, la utilización obligatoria del

servicio “Presentaciones Digitales”, al tiempo que se incorporan nuevos trámites a dicho procedimiento.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de

Asuntos Jurídicos, Servicios al Contribuyente, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y las

Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de

julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Resolución General N° 4.685, por el siguiente:

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“ARTÍCULO 1°.- Establecer, con carácter de excepción, hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive, la utilización

obligatoria del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución

General N° 4.503 y su complementaria, para realizar electrónicamente las presentaciones y/o comunicaciones que

se indican a continuación:

DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE

Alta retroactiva de impuestos

Aporte de documentación Reintegro SIR

Asociación de CUITs

Baja retroactiva en impuestos y/o regímenes

Beneficio detracción anticipada

Bonos fiscales - Utilización de imputación en exceso de anticipos

Cambio de domicilio fiscal - Personas humanas

Cambio de fecha de cierre de ejercicio

Cancelación de inscripción por fallecimiento o alta de sucesión

Capacidad Económica Financiera - CEF - Disconformidad

Carga de fecha de jubilación

Certificado de capacidad económica - Personas con discapacidad

Certificado de exclusión de retención de IVA - RG N° 2.226

Certificado de exención impuesto a las ganancias - RG N° 2.681

Certificado de libre deuda previsional - Ley N° 13.899

Certificado de no retención de impuesto a las ganancias - RG N° 830

Certificado de no retención del régimen de seguridad social - Disconformidad

Certificado de residencia fiscal

Certificado de ventajas impositivas - RG N° 2.440

Consultas no vinculantes - Art. 12 Decreto N° 1.397/79

Consultas vinculantes - RG N° 4.497

Controlador fiscal - Baja y/o recambio de memoria

Detracción para empleadores concesionarios de servicios públicos

Devolución de saldos de libre disponibilidad - RG N° 2.224

Ejecuciones fiscales - Dación de pago de embargos (Título II)

Ejecuciones fiscales - Plan de pagos de honorarios

Ejecuciones fiscales - Presentaciones y comunicaciones varias

Empadronamiento de imprentas

Factura M - Disconformidad

Habilitación de comprobantes - Suspensión para acreditación ante dependencia

Impugnación - RG N° 79

Modificación de capacidad productiva

Modificación de nombres, apellido y/o género

Modificación estado administrativo CUIT - Modalidad reactivación presencial

MONOTRIBUTO - Modificación de categoría actual por error

Planes de pago - Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras

Presentación de escritos recursivos - Art. 74 Decreto N° 1.397/79

Presentación F. 408 - Allanamiento o desistimiento

Presentación F. 885 - Modificación alta y baja de empleados - RG N° 2.988

Procesamiento o anulación de compensaciones

Promoción del desarrollo y producción de la biotecnología moderna

Recupero de IVA por exportación

Registración de contratos - Oferta de entrega escritos, no primarios

Registro de beneficios ICREDED - RG N° 3.900

Reimputación de pagos - Formulario 399

Reintegro de impuesto sobre los combustibles líquidos

Reorganización de sociedades

SIPER - Disconformidad

SISA - Cesión gratuita con derecho a usufructo

SISA - Domicilio pendiente de validación en dependencia - Ex RFOG

Solicitud de cartas de porte por excepción

Solicitud de cupos en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías (REEG)

Solicitud de no retención impuesto a la transferencia de inmuebles

Solicitud de registración de DJ rectificativa en menos

Solicitud de reintegro de saldo libre disponibilidad, transferencia RG N° 1.466

Transferencia de importes convalidados - RG N° 1.466

Utilización de importes transferidos - RG N° 1.466, Art. 11 o RG 2.000, Art. 31

Verificaciones - Respuesta requerimiento

Zona de emergencia - Acreditación

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ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín

Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 30/06/2020 N° 25868/20 v. 30/06/2020

Fecha de publicación 30/06/2020

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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE FINANZAS

Y

SECRETARÍA DE HACIENDA

Resolución Conjunta 44/2020

RESFC-2020-44-APN-SH#MEC - Deuda pública: Dispónese la ampliación y emisión de Letras del Tesoro

Nacional en pesos.

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020

Visto el expediente EX-2020-40736579-APN-DGD#MEC, la ley 24.156 de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional, la ley 27.467 de Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 en los términos del decreto 4 del 2

de enero de 2020, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007, 585 del 25 de junio de 2018 y 457 del 10 de mayo

de 2020 (DECNU-2020-457-APN-PTE), y la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de

Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda

(RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA), y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 27 de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público

Nacional se establece que, si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general,

regirá el que estuvo en vigencia el año anterior, con los ajustes allí detallados que debe introducir el Poder Ejecutivo

Nacional en los presupuestos de la administración central y de los organismos descentralizados.

Que mediante el decreto 4 del 2 de enero de 2020 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2020 rigen, en virtud

de lo establecido por el citado artículo 27 de la ley 24.156, las disposiciones de la ley 27.467 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, sus normas modificatorias y complementarias.

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Que mediante el artículo 40 de la ley 27.467, se autoriza al Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas

de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino

del financiamiento indicados en la planilla anexa al mencionado artículo, y en el artículo 41, se lo autoriza a emitir

Letras del Tesoro para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero, las que deberán ser

reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

Que a través del artículo 3° del decreto 457 del 10 de mayo de 2020 (DECNU-2020-457-APN-PTE) se sustituyó la

planilla anexa al artículo 40 de la ley 27.467 por la planilla anexa IF-2020-30085112-APN-SSP#MEC.

Que en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el

artículo 11 del decreto 585 del 25 de junio de 2018, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la

coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas

conjuntamente por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas del actual Ministerio de

Economía.

Que en el marco de una estrategia financiera integral y del programa financiero para el corriente año se considera

conveniente proceder a las ampliaciones de las emisiones de las “Letras del Tesoro Nacional en pesos a descuento

con vencimiento 11 de septiembre de 2020”, emitidas originalmente mediante el artículo 4° de la resolución

conjunta 38 del 26 de mayo de 2020 (RESFC-2020-38-APN-SH#MEC), y de las “Letras del Tesoro Nacional en

pesos a descuento con vencimiento 29 de octubre de 2020”, emitidas originalmente mediante el artículo 3° de la

resolución conjunta 40 del 11 de junio de 2020 (RESFC-2020-40-APN-SH#MEC), ambas de la Secretaría de

Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, del Ministerio de Economía, y a la emisión de nuevas “Letras del Tesoro

Nacional en pesos a descuento con vencimiento 30 de diciembre de 2020” y “Letras del Tesoro Nacional en pesos

a descuento con vencimiento 29 de enero de 2021”.

Que a través del artículo 2° de la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de

la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA), se

sustituyeron las normas de “Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública”, aprobadas

mediante el artículo 1° de la resolución 162 del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas

(RESOL-2017-162-APN-MF).

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía

informa que la emisión de las “Letras del Tesoro Nacional en pesos a descuento con vencimiento 29 de enero de

2021” a doscientos doce (212) días de plazo se encuentra dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al

artículo 40 de la ley 27.467, sustituida mediante el artículo 3° del decreto 457/2020.

Que las ampliaciones de las emisiones de las Letras del Tesoro Nacional en pesos a descuento a setenta y dos

(72) y ciento veinte (120) días de plazo remanente, y la emisión de las “Letras del Tesoro Nacional en pesos a

descuento con vencimiento 30 de diciembre de 2020” a ciento ochenta y dos (182) días de plazo están contenidas

dentro del límite que al respecto se establece en el artículo 41 de la ley 27.467.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

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Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones previstas en los artículos 40 y 41 de la ley 27.467, vigente

conforme el artículo 27 de la ley 24.156, en los términos del decreto 4/2020 y del artículo 3° del decreto 457/2020, y

en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344/2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la ampliación de la emisión de las “Letras del Tesoro Nacional en pesos a descuento con

vencimiento 11 de septiembre de 2020”, emitidas originalmente mediante el artículo 4° de la resolución conjunta 38

del 26 de mayo de 2020 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de

Economía (RESFC-2020-38-APN-SH#MEC), por un monto de hasta valor nominal original pesos quince mil

setecientos ochenta millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro (VNO $ 15.780.558.424),

las que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas a través del artículo 2° de la resolución

conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex

Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA).

ARTÍCULO 2º.- Disponer la ampliación de la emisión de las “Letras del Tesoro Nacional en pesos a descuento con

vencimiento 29 de octubre de 2020”, emitidas originalmente mediante el artículo 3° de la resolución conjunta 40 del

11 de junio de 2020 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de

Economía (RESFC-2020-40-APN-SH#MEC), por un monto de hasta valor nominal original pesos seis mil ciento

cuarenta millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos (VNO $ 6.140.845.942), las que se

colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas a través del artículo 2° de la resolución conjunta

9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 3º.- Disponer la emisión de las “Letras del Tesoro Nacional en pesos a descuento con vencimiento 30

de diciembre de 2020” por un monto de hasta valor nominal original pesos quince mil millones (VNO

$ 15.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 1º de julio de 2020.

Fecha de vencimiento: 30 de diciembre de 2020.

Plazo: ciento ochenta y dos (182) días.

Moneda de denominación, suscripción y pago: pesos.

Amortización: íntegra al vencimiento.

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Intereses: cupón cero (0) -a descuento-.

Denominación mínima: será de valor nominal original pesos uno (VNO $ 1).

Colocación: se llevará a cabo en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del

Ministerio de Economía, conforme a las normas de procedimiento aprobadas mediante el artículo 2° de la

resolución conjunta 9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y

mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos

y Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco Central de la República Argentina (BCRA), en su carácter de Agente

de Registro de las Letras.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones

vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos

en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en esa institución.

Ley aplicable: ley de la República Argentina.

ARTÍCULO 4º.- Disponer la emisión de las “Letras del Tesoro Nacional en pesos a descuento con vencimiento 29

de enero de 2021” por un monto de hasta valor nominal original pesos veintiocho mil millones (VNO

$ 28.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 1º de julio de 2020.

Fecha de vencimiento: 29 de enero de 2021.

Plazo: doscientos doce (212) días.

Moneda de denominación, suscripción y pago: pesos.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Intereses: cupón cero (0) -a descuento-.

Denominación mínima: será de valor nominal original pesos uno (VNO $ 1).

Colocación: se llevará a cabo en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del

Ministerio de Economía, conforme a las normas de procedimiento aprobadas mediante el artículo 2° de la

resolución conjunta 9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda.

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Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MAE y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la CRYL del BCRA, en su carácter de Agente de

Registro de las Letras.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones

vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos

en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en esa institución.

Ley aplicable: ley de la República Argentina.

ARTÍCULO 5º.- Autorizar a la Directora Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o a la Directora de

Administración de la Deuda Pública, o al Director de Operaciones de Crédito Público, o al Director de Programación

e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador de Títulos Públicos, o a la

Coordinadora de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la

implementación de las operaciones dispuestas en los artículos 1º, 2º, 3° y 4° de esta resolución, respectivamente.

ARTÍCULO 6º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Diego

Bastourre - Raul Enrique Rigo

e. 30/06/2020 N° 25799/20 v. 30/06/2020

Fecha de publicación 30/06/2020

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