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De Presidencia del Consejo de Ministros Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" INFORME TÉCNICO N~ ~1 -2019-SERVIR/GPGSC CYNTH IA LA Y Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Asunto Sobre el encargo en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 y otros Referencia Oficio N° 000531-2019-GR.LAMB/PEOT-GG-30 (3238295-0) Fecha Lima, 31 MAYO 2019 l. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina de Administración del Proyecto Especial Olmos Tinajones del Gobierno Regional Lambayeque consulta a SERVIR si un servidor contratado bajo la modalidad de suplencia (régimen del Decreto Legislativo N° 728) puede asumir una encargatura con mayor función de responsabilidad y mayor remuneración por la diferencial de la plaza a encargar y si existe causal de desnaturalización del contrato de suplencia. 11. Análisis Competencias de SERVIR 2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad. 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. En atención a lo señalado, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la entidad consultante; por lo que el presente informe abordará las r~glas generales a considerar con relación a la materia consultada. 1

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De

Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

INFORME TÉCNICO N~ ~1 -2019-SERVIR/GPGSC

CYNTH IA SÚ LA Y Gerente (e) de Polít icas de Gestión del Servicio Civil

Asunto Sobre el encargo en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 y otros

Referencia Oficio N° 000531-2019-GR.LAMB/PEOT-GG-30 (3238295-0)

Fecha Lima, 3 1 MAYO 2019

l. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina de Administración del Proyecto Especial Olmos Tinajones del Gobierno Regional Lambayeque consulta a SERVIR si un servidor contratado bajo la modalidad de suplencia (régimen del Decreto Legislativo N° 728) puede asumir una encargatura con mayor función de responsabilidad y mayor remuneración por la diferencial de la plaza a encargar y si existe causal de desnaturalización del contrato de suplencia.

11. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad.

2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

En atención a lo señalado, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la entidad consultante; por lo que el presente informe abordará las r~glas generales a considerar con relación a la materia consultada.

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Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

Del encargo en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728

2.5 Sobre el particular, SERVIR ha emitido informes técnicos sobre el pago de bonificación diferencial por encargo en el régimen de la actividad privada. Entre ellos, el Informe Legal Nº 286-2010-SERVIR/GG-OAJ (disponible en www.servir.gob.pe}, el cual señala respecto al tratamiento de la figura del encargo en el régimen de la actividad privada lo siguiente:

- La figura del encargo en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728, no cuenta con una regulación especial. No obstante, el desplazamiento de personal, que deriva del poder de dirección del empleador, a cargos que implique responsabilidad directiva, en razón a las necesidades institucionales, tiene efectos remunerativos que no han sido normados.

- El desplazamiento de un trabajador hacia un puesto de mayor jerarquía, en estricto, debe dar lugar al pago de la diferencia generada entre la remuneración original de dicho servidor y la correspondiente al puesto materia del encargo, ya que resulta razonable retribuir con una remuneración equivalente a una mayor responsabilidad.

- Ello tiene sustento en que el contrato de trabajo es de prestaciones recíprocas, por lo que, debe tenderse a que dichas prestaciones mantengan su equilibrio, lo que se alcanza cuando el desempeño (temporal} de funciones correspondientes a un mayor nivel jerárquico, tienen como correlato la percepción (temporal} de un monto mayor por concepto de compensación económica.

- El pago diferencial por concepto de encargo debe sujetarse de manera estricta al presupuesto autorizado por la entidad.

- La entidad debe regular a través de directivas internas (reglamento interno de trabajo o lineamientos similares) la manera y condiciones en que se hacen efectivos los pagos por encargo a fin de ordenar la gestión administrativa y evitar cualquier arbitrariedad que se pudiera alegar en la ejecución de dichas acciones.

2.6 Así, en el régimen del Decreto Legislativo N° 728 la figura del encargo no cuenta con una regulación especial. Siendo así, la posibilidad de desplazar de puesto o funciones a un servidor, encargándole actividades correspondientes a un puesto distinto del suyo (superior en escala), o un cargo que implique responsabilidad directiva, emerge del poder de dirección que ostenta la entidad -establecido en sus documentos de gestión interna- respecto del servidor público en el cumplimiento de la función pública encomendada, lo que le permite organizar el trabajo de la manera que resulte conveniente a las necesidades institucionales y, en ese entendido, variar algunas condiciones de la prestación de servicios.

2.7 En ese sentido, y dado que no existe una norma de carácter general que regule la figura del encargo en el régimen de la actividad privada, corresponderá a cada entidad pública con personal sujeto al régimen de la actividad privada, regular a través de sus instrumentos internos de gestión la figura del encargo, como una acción de desplazamiento, ello a efectos de ordenar su gestión administrativa y proscribir cualquier arbitrariedad que se pudiera alegar en la ejecución de dichas acciones.

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia de Políticas de Gesttón del Servicio Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

Sobre la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad regulados en el Decreto Legislativo Nº 728

2.8 El primer párrafo del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante "TUO de la LPCL"} prevé que: "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado."; no obstante, se permite pactar contratos a plazo fijo a los cuales denomina contratos "sujetos a modalidad".

2.9 Ahora bien, el artículo 53 del "TUO de la LPCL" establece las situaciones en las que puede recurrirse a la contratación modal, disponiendo que los contratos de este tipo pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.

2.10 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la contratación modal en la legislación nacional. En la resolución recaída en el expediente N° 1397-2001-M, se ha sostenido que:

"El régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada. Dentro de dicho contexto, los contratos sujetos a modalidad tienen, por su propia naturaleza, un carácter excepcional, y proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar ( ... ) "

2.11 En relación a los requisitos para su celebración, el artículo 72 del "TUO de la LPCL", prevé que: "Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral."1•

2.12 Además, el artículo 77 del "TUO de la LPCL", prevé los supuestos que generan la desnaturalización de los contratos a plazo fijo, estableciendo que los contratos modales se consideran a duración indeterminada cuando: a} El trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b} Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c} Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; ó d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

1 Cabe precisar que el artículo 73 del Decreto Supremo N' 003-97-TR, modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1246, señala que: "La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos formales o que se refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.".

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

2.13 De otro lado, cabe anotar que el Tribunal Constitucional en el precedente de observancia obligatoria recaído en la Sentencia del expediente Nº 05057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Huatuco Huatuco) en relación a los artículos 4 y 77 del "TUO de la LPCL", ha señalado que los mismos deben ser interpretados en concordancia con el artículo 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público que privilegia la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional), por lo que el ingreso a la Administración Pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente lo siguiente:

a) La definición de una plaza o vacante de duración indeterminada. b) La necesidad de que dicha plaza esté debidamente presupuestada. c) La realización previa de un concurso público de méritos, para la cobertura de dicha plaza.

2.14 En consecuencia, la desnaturalización de los contratos modales ocurre cuando se configura algunos de los supuestos establecidos en el artículo 77 del "TUO de la LPCL" (quiebre del principio de causalidad), originando una relación laboral a plazo indeterminado; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado - en el precedente de observación obligatoria antes mencionado- que los artículos 4 y 77 del "TUO de la LPCL" deben ser interpretados en concordancia con el artículo 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público que privilegia la meritocracia.

111. Conclusiones

3.1 En el régimen del Decreto Legislativo N° 728, la figura del encargo no cuenta con una regulación especial, sin embargo, las entidades en el ejercicio de su poder de dirección podrán desplazar de puesto o funciones a un servidor, encargándole actividades correspondientes a un puesto distinto del suyo (superior en escala), o un cargo que implique responsabilidad directiva, en razón a las necesidades institucionales. Para ello, corresponde a dichas entidades establecer a través de sus documentos de gestión interna (reglamento interno de trabajo, directivas o normas) los requisitos mínimos para el acceso a los cargos previstos en los mismos.

3.2 De acuerdo al artículo 4 del "TUO de la LPCL" el contrato de trabajo es a plazo indeterminado, pudiéndose celebrar contratos a plazo fijo o modales cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.

3.3 La desnaturalización de los contratos modales ocurre cuando se configura algunos de los supuestos establecidos en el artículo 77 del "TUO de la LPCL" (quiebre del principio de causalidad), originando una relación laboral a plazo indeterminado; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado -en el precedente de observación obligatoria antes mencionado- que los artículos 4 y 77 del "TUO de la LPCL" deben ser interpretados en concordancia con el artículo 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público que privilegia la meritocracia.

Atentamente,

CSL/abs/ccg

C,-~ CYNTHIASU LAY

Gerenle (e) de Polltic.asoe Geslión del Servicio Civil AUTORIDAD NACIONAL DEL SERV1Cl0 CIVIL

K:\8, Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2019

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