2.gaia .asistentzia sanitarioa

18
ASISTENTZIA SANITARIORAKO ARIKETAK 2.ARIKETA 2. Conservación del derecho a la asistencia sanitaria de los trabajadores que causen baja en el Régimen general PLANTEAMIENTO Se trata de conocer qué condiciones debe reunir el trabajador para mantener su derecho, y el de los familiares a su cargo, a continuar disfrutando la prestación de asistencia sanitaria una vez extinguida la relación laboral de aquél. También interesa conocer cuál es la duración máxima que ha de tener posteriormente dicha prestación. Gutxieneko kotizazioaldi bat izan beharko du.konkretuki 90 egun aurreneko 365 egunetan. 90 egunetako eskubidea du bajan izatekotan. Gehieneko iraupena 52/39 astekoa da. Aldiz 39/26 astetako iraupena izango du , baldin eta ez baditu 90 kotizatuta. REC.ORDINARIO(c/d) Num.: 3/2003 Votación: 18/01/2005 Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Baena del Alcázar Secretaría Sr./Sra.: Sra. Oliver Sánchez S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Juan Antonio Xiol Ríos Magistrados: D. Mariano Baena del Alcázar D. Antonio Martí García Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina D. Rodolfo Soto Vázquez

Upload: egoitz

Post on 25-Jul-2015

162 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: 2.gaia .ASISTENTZIA SANITARIOA

ASISTENTZIA SANITARIORAKO ARIKETAK

2.ARIKETA2. Conservación del derecho a la asistencia sanitaria de los trabajadores que causen bajaen el Régimen generalPLANTEAMIENTOSe trata de conocer qué condiciones debe reunir el trabajador para mantener su derecho, y elde los familiares a su cargo, a continuar disfrutando la prestación de asistencia sanitaria una vezextinguida la relación laboral de aquél. También interesa conocer cuál es la duración máxima queha de tener posteriormente dicha prestación.Gutxieneko kotizazioaldi bat izan beharko du.konkretuki 90 egun aurreneko 365 egunetan.90 egunetako eskubidea du bajan izatekotan. Gehieneko iraupena 52/39 astekoa da.Aldiz 39/26 astetako iraupena izango du , baldin eta ez baditu 90 kotizatuta. REC.ORDINARIO(c/d) Num.: 3/2003Votación: 18/01/2005Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Baena del AlcázarSecretaría Sr./Sra.: Sra. Oliver SánchezS E N T E N C I ATRIBUNAL SUPREMO.SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN: CUARTAExcmos. Sres.:Presidente:D. Juan Antonio Xiol RíosMagistrados:D. Mariano Baena del AlcázarD. Antonio Martí GarcíaDª. Celsa Pico LorenzoD. Octavio Juan Herrero PinaD. Rodolfo Soto Vázquez

_______________________En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por laGeneralidad de Cataluña contra el Real Decreto 1247/2002, de 3 dediciembre, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria,habiendo comparecido la Generalidad de Cataluña así como el Abogado delEstado en la representación que le es propia.ANTECEDENTES DE HECHOUNICO.- Con fecha 4 de febrero de 2003 por la Generalidad deCataluña se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contenciosoadministrativo contra el Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, por elque se regula el Fondo de Cohesión Sanitaria.

Page 2: 2.gaia .ASISTENTZIA SANITARIOA

Formulada en tiempo y forma la demanda, se dió traslado de lamisma al Abogado del Estado que, en la representación que ostenta,manifestó lo que convino a su interes mediante su escrito de contestación.Conclusas las actuaciones y habiendose tramitado el recurso endebida forma, señalose para su votación y fallo el día 18 de enero de 2005,en cuya fecha tuvo lugar. En la tramitación del proceso se han seguido lasprescripciones legales, salvo por lo que se refiere al plazo para dictarSentencia, por haber debido dedicarse varias deliberaciones al estudio delrecurso interpuesto y dado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala ySección.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DELALCÁZAR, Magistrado de la Sala.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La materia del presente proceso se refiere a financiaciónde determinadas prestaciones sanitarias realizadas por la Administración deuna Comunidad Autónoma.En el Boletín Oficial del Estado de 4 de diciembre de 2002 se publicóel Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, por el que se regulaba lagestión del Fondo de Cohesión Sanitaria previsto en el articulo 4.B),apartado c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, sobre Medidas Fiscales yAdministrativas del nuevo sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas y Ciudades con régimen de autonomía. Conocida la publicacióndel citado Real Decreto, por la Generalidad de Cataluña se interpuso contrael mismo el recurso contencioso administrativo que hemos de resolverahora. Debe destacarse que en la tramitación del mismo, existiendodisconformidad sobre los hechos, a petición de las partes se recibió elproceso a prueba que fue efectivamente practicada, y se solicitó y realizópor los litigantes la formulación de conclusiones escritas.SEGUNDO.- Las alegaciones en que se funda la demanda son ensíntesis que la regulación efectuada por al Real Decreto vulnera losprincipios de legalidad y suficiencia de la financiación, así como el deigualdad en el acceso a los servicios de asistencia sanitaria publica, al sercontraria a la normativa contenida en la Ley.En cuanto a la vulneración del principio de legalidad se mantiene queel Real Decreto supone la imposición de limitaciones y restricciones respectoa la normativa de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, limitaciones éstastanto de carácter subjetivo como objetivo. Se alega además que lareglamentación del Real Decreto desconoce la regulación de la Ley 14/1986,de 25 de abril, General de Sanidad y de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 deenero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y suintegración social.En cuanto a las limitaciones y restricciones se expresa que el articulo4.B), apartado c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, refiere la finalidaddel Fondo a garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistenciasanitaria publica en todo el territorio español, y a la atención a ciudadanosdesplazados procedentes de países de la Unión Europea o de países conlos que España tenga suscritos convenios de asistencia sanitaria.Por el contrario, el articulo 2 del Real Decreto limita la atenciónsanitaria compensada por el Fondo tanto respecto a los españoles comorespecto a los extranjeros desplazados. En cuanto a los españoles se

Page 3: 2.gaia .ASISTENTZIA SANITARIOA

afirma, como se ha dicho, que se imponen limitaciones y restricciones tantoobjetivamente como subjetivamente. Objetivamente porque los gastosfinanciados con cargo al Fondo se limitan a los procesos sanitariosrelacionados en el Anexo II solo para los desplazados de provinciaslimítrofes aunque en este caso sin limitación subjetiva, y a los procesossanitarios contenidos en el Anexo I (y solo a ellos) para quienes reúnan lascondiciones fijadas. Pues de acuerdo con el precepto la financiacióncompensada mediante el Fondo se referirá solo a personas desplazadasdesde aquella en la que tengan su residencia a Comunidad Autónomadistinta de la propia, siempre que hayan obtenido autorización expresa de laComunidad Autónoma en que residen y en coordinación con la de destino, yúnicamente cuando en la Comunidad de origen no existan los servicioshospitalarios adecuados.Respecto a los extranjeros desplazados a España se insiste en queel Real Decreto alude solo a los que se encuentren en nuestro país enestancia temporal (precisión que no se contiene en la Ley), y si bien losciudadanos comunitarios serán los afectados por el Reglamento de la UniónEuropea que se cita, en cambio en el caso de los demás, es decir, si se tratade extranjeros procedentes de países con los que España tenga suscritosconvenios de asistencia sanitaria, la aplicación de la financiación mediante elFondo solo tendrá lugar cuando la asistencia esté cubierta por el Conveniocelebrado, además se tenga derecho a la asistencia sanitaria por cuenta delas instituciones de otro Estado, y por ultimo cuando los extranjeros hayanentrado y permanezcan legalmente en España.En cuanto a la vulneración de las leyes se afirma que todo ello nosolo contradice la Ley reguladora 21/2001, sino además el articulo 3.2 de laLey General de Sanidad que prevé corregir la desigualdad sanitaria ygarantizar a todos los españoles el acceso a la asistencia en condiciones deigualdad; y el articulo 12 de la ya citada Ley Orgánica sobre derechos ylibertades de los extranjeros en España, pues según este precepto tienenderecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que losespañoles todos los extranjeros empadronados, los menores de 18 años, lasmujeres embarazadas durante su embarazo, parto y postparto, y todos losextranjeros en caso de accidentes o por razón de enfermedades graves.En cuanto a la vulneración del principio de suficiencia de lafinanciación la Generalidad alega que en virtud de las limitaciones objetivasquedan sin cubrir por el Fondo una serie de actuaciones concretas, comoson la atención primaria a la salud, la asistencia urgente, la asistencia enmateria de salud mental, la asistencia in situ, y los trasplantes en losprocesos hospitalarios que no se encuentran relacionados en los Anexos I yII. Tampoco se cubren las prestaciones farmacéuticas, el transportesanitario, la dispensación ambulatoria, y la asistencia sociosanitaria. De estemodo se afirma que el Fondo previsto en la Ley, según la normativa del RealDecreto recurrido, solo cubriría el 8 por ciento de los gastos de asistencia alos desplazados, lo que se acredita en el periodo de prueba.Por lo demás se mantiene que la previsión del Real Decreto de quelos gastos no cubiertos por el Fondo corren a cargo del sistema definanciación general, vulnera la precisión de la Ley de que debecompensarse a las Comunidad Autónomas por el saldo neto.Basándose en la argumentación expuesta se solicita en la demanda

Page 4: 2.gaia .ASISTENTZIA SANITARIOA

que, con estimación del recurso, se anulen los artículos 2, 3, 4 y 5 y losAnexos I y II del Real Decreto impugnado.TERCERO.- En cuanto a los argumentos de contrario el Abogado delEstado mantiene que el Real Decreto impugnado es un simple desarrollo dela Ley en ejercicio de la potestad reglamentaria, e insiste en el contenido deldictamen del Consejo de Estado, informe éste que se emite en sentidofavorable, aunque el propio representante de la Administración reconoce queel dictamen estudia el problema solo de forma somera.Sin embargo la tesis central mantenida se refiere al carácter delFondo regulado por el Real Decreto que se impugna. Se afirma que no es unFondo de Compensación Sanitaria, sino un Fondo de la Administración delEstado para asegurar la cohesión del Sistema Nacional de Salud.Efectivamente la Ley 21/2001 emplea la denominación de Fondo deCohesión Sanitaria.Por lo demás el defensor de la Administración mantiene la tesis deque el Fondo General ya financia los gastos a que se refiere la ComunidadAutónoma, tomando como base el año 1999 según establece el propioarticulo 4.B, de la Ley 21/2001. La financiación resulta asegurada haciendolos ajustes correspondientes con cargo al Fondo General a causa de losgastos nuevos, aunque se trate de desplazados y de inmigrantes. Por lodemás el citado articulo 4 de la Ley establece una garantía de mínimos.También se mantiene que la regulación y concepción del Fondosegún el Real Decreto impugnado es coherente con el Sistema Nacional deSalud y trata de asegurar el cumplimiento de la Ley General de Sanidad. Serechaza la tesis expresada en la demanda de la Generalidad de Cataluña,según la cual el Fondo de Cohesión debería financiar la asistencia todos losespañoles desplazados y no solo a los que precisa o delimita el RealDecreto, pues ello supondría una hipotética cámara de compensaciónsanitaria entre las Comunidades Autónomas por las diferencias entre losgastos ocasionados.CUARTO.- Para la resolución en derecho del presente recursohemos de partir del examen de si efectivamente, como alega la Generalidadde Cataluña, se ha vulnerado por el Real Decreto el principio de legalidad. Alrespecto hemos de partir de una consideración de carácter muy general,como es que el Gobierno dictó la disposición de que se trata en ejercicio desu potestad reglamentaria, pues que se trata de una norma de desarrollo dela Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las Medidas Fiscales yAdministrativas del Sistema de Financiación de las ComunidadesAutónomas de Régimen Común y las Ciudades con Estatuto de Autonomia.En concreto no se trata de un Reglamento de los antes denominados decarácter general, puesto que se desarrolla un punto de un preceptoconcreto, los párrafos segundo y tercero del apartado c) "fondos específicos"del articulo 4.B de la Ley.Es decir, el Gobierno de la Nación ha ejercido su potestadreglamentaria en desarrollo de una ley, y en el supuesto de que se trata deuna Ley extensa y compleja que tiene por objeto regular la financiación delas Comunidades Autónomas. Precisamente por el mismo carácter degeneralidad de la Ley se emplean en sus preceptos determinadasexpresiones que pueden tener un significado muy general, lo que exige eldesarrollo mediante reglamentos posteriores. Este es el caso que ahora nos

Page 5: 2.gaia .ASISTENTZIA SANITARIOA

ocupa, pues el proceso se refiere al Fondo de Cohesión Sanitaria y en elpárrafo segundo de los dedicados a su regulación ya se dispone que ladistribución del Fondo se articulará de acuerdo con su regulación especifica,al mismo tiempo que se habilita al Ministerio de Sanidad y Consumo paraestablecer un procedimiento determinado, el de compensación con cargo aeste Fondo a las Comunidades Autónomas.En definitiva estamos ante un Reglamento que desarrolla, interpreta yprecisa los mandatos de una Ley anterior. Al aprobar dicho Reglamento, yno es ocioso referirse a que se ha seguido fielmente el procedimiento paraelaborar disposiciones de carácter general, el Gobierno ha hecho unainterpretación y concreción determinada de los mandatos de la Ley. Hemosde entender que en principio este uso de la potestad reglamentaria eslegitimo, pues contra ciertas corrientes jurisprudenciales y doctrinales hemosde afirmar que la misión de los reglamentos no es solo llevar a cabo unamecánica repetición de los preceptos de la ley con alguna pequeñaaclaración complementaria de carácter organizativo o procedimental, sinoque su cometido es la precisión y el desarrollo de los mandatos legales, yesto puede conllevar una interpretación que se efectúa legítimamente, pesea que en alguna ocasión pueda frustrar expectativas derivadas de la mismageneralidad de los términos empleados por el legislador.Estamos por tanto ante algo más que un simple desarrollo de la leypor el Gobierno como alega el Abogado del Estado. Se trata de que en elejercicio de sus potestades y para la puesta en practica de su política elGobierno ha hecho uso de su potestad reglamentaria (en este caso previstaexpresamente por la ley) de modo que, precisando el significado de lasexpresiones legales, ha aprobado una norma de ejecución de la políticasanitaria.No puede mantenerse validamente que al actuar así se ha vulneradoel principio de legalidad mas que si se demuestra que los mandatos delReglamento no son una precisión y una interpretación de la ley, sino quesobrepasan los mandatos legales.Tras la correspondiente deliberación entiende esta Sala que el RealDecreto impugnado 1247/2002, de 3 de diciembre, no vulnera lasprescripciones de la Ley 21/2001, reguladora de la materia. Por el contrarioestablece determinadas precisiones sobre los gastos a compensar pormedio del Fondo de Cohesión que, no debe olvidarse, es un Fondo estatalque administra el Ministerio de Sanidad y Consumo con los fines queestablece la propia ley. Dichos fines son garantizar la igualdad de acceso alos servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español, y laatención a ciudadanos desplazados procedentes de la Unión Europea o deotros países si existe Convenio de asistencia sanitaria con ellos. Es de notarque el primer inciso se refiere exclusivamente a ciudadanos españoles o conresidencia en España, y que es importante la precisión de la norma legal enel sentido de que se refiere a la asistencia sanitaria publica.Dado lo anterior nos encontramos con que el Real Decreto efectúauna precisión respecto a quienes han de ser las personas que ocasionengastos de asistencia sanitaria financiados mediante el Fondo de Cohesión.Las limitaciones y restricciones que señala la Generalidad de Cataluña,según los cuales no serán todos los atendidos por el Servicio Catalán deSalud los que den lugar a gastos compensados, no hace sino partir en

Page 6: 2.gaia .ASISTENTZIA SANITARIOA

primer lugar del concepto de personas desplazadas, que se utiliza en elsentido tradicional de este vocablo según nuestro ordenamiento para aludir apersonas con derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que nose encuentren en su domicilio habitual. Por otra parte también se efectúanprecisiones que suponen una limitación o restricción respecto a losextranjeros, puesto que los gastos que ocasionen no serán siemprecompensados por medio del Fondo de Cohesión.Al actuar de este modo el Gobierno ha hecho uso de sus potestadesen materia de política sanitaria, diferenciando los gastos que han de seratendidos por el Fondo General que la misma Ley establece y los que debenafrontarse mediante el Fondo de Cohesión. Estamos ante una opciónpolítica consagrada reglamentariamente y para entenderla de modo correctohay que referirse a la finalidad perseguida mediante la regulación del RealDecreto de crear incentivos para conseguir que exista una igualdad en elacceso a los servicios de asistencia sanitaria publica. Ahora bien, la creaciónde este incentivo no se refiere a una estimulo para las personas que debanrecibir los servicios, sino para las propias Comunidades Autónomas. Se tratade alentar a dichas Comunidades para que presten los servicios sanitarios apersonas que no residan de forma habitual en su territorio, de modo que siciertas Comunidades y no únicamente Cataluña disponen de mayoresmedios estén dispuestas no obstante a atender a personas que provienende otras Comunidades y a los extranjeros. Pero se trata de una incentivaciónpara que se afronten inicialmente unos gastos de asistencia sanitaria, queno se cubren por el Fondo General regulado en la misma Ley que sedesarrolla por el Decreto recurrido.Esta delimitación, tanto por lo que se refiere al aspecto subjetivo delas personas atendidas como al aspecto objetivo de los procesos quirúrgicosy asistenciales, debe considerarse conforme a derecho, no porque losgastos hayan de ser afrontados por las Comunidades Autónomas conrecursos propios, sino porque se trata de atenciones que no serán cubiertaspor el Fondo General.A este efecto es de tener en cuenta que la Generalidad de Cataluñaen ningún momento ha demostrado que las prestaciones sanitarias decarácter diferente o referida a personas distintas de los contemplados en elReal Decreto no sean financiadas por el Fondo General que se establece yregula en el articulo 4.A de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Al respectono puede acogerse la argumentación de que no es admisible que elAbogado del Estado siguiera en sus escritos procesales el tenor del informedel Ministerio de Sanidad y Consumo, donde se expone claramente lafinanciación por el Fondo General citado.Se insiste en cambio por la representación letrada de la ComunidadAutónoma de Cataluña en que la dicción de la Ley es que se compensarápor el saldo neto de la asistencia sanitaria prestada a desplazados,otorgándosele una significación relevante a esa "compensación" y a lareferencia a desplazados sin especificar si se trata o no de todos ellos. Noobstante, aunque es comprensible que la expresión compensación puedahaber inducido a error, lo cierto es que esa expresión se refiere a los gastossanitarios de asistencia a desplazados, y cuales serían esos desplazados esuna cuestión que debía determinarse necesariamente por el Gobierno enejercicio de su potestad reglamentaria.

Page 7: 2.gaia .ASISTENTZIA SANITARIOA

En definitiva estamos ante la regulación y delimitación de un políticapublica sanitaria por el Gobierno de la Nación, lo que se hace dentro delmarco de la ley, sin que se produzca ninguna contravención expresa de lamisma y en uso legitimo de la potestad del Gobierno y la Administración deinterpretar las leyes. Por todo ello no podemos acoger la alegación de laGeneralidad de Cataluña de que el Reglamento gubernamental impugnadoinfringe la legalidad.QUINTO.- La Comunidad recurrente no mantiene solo la infraccióndel principio de legalidad sino también del de suficiencia económica de lasComunidades Autónomas, sin duda por entender que dicho principio sedesprende del contexto general de la misma Ley 21/2001, de 27 dediciembre. Ahora bien, lo cierto es que esa alegación debe considerarse quecarece de fundamento toda vez que hemos declarado que los gastos que nose cubran por el Fondo de Cohesión Sanitaria se financian con cargo alFondo General. Así lo hemos apreciado en el Fundamento de Derechoanterior, acogiendo la alegación que formula en este sentido el Abogado delEstado. Por tanto la Comunidad Autónoma no va a padecer ningunainsuficiencia económica, ya que la financiación va a resultar atendida. Porello, y con base en los razonamientos expresados en el Fundamento deDerecho precedente, debemos desechar o no acoger la alegación de que sevulnera por el Real Decreto el principio de suficiencia de la financiación.Otra cuestión diferente, respecto a la que se involucran los temasrelativos a la legalidad y a la financiación, es el que se refiere a la asistenciaa determinados extranjeros, en concreto los no afectados por la regulaciónque hace el Real Decreto recurrido. Es de tener en cuenta que laGeneralidad alega la vulneración, no solo de la Ley 21/2001, de 27 dediciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, sino tambiénde la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y de la Ley Orgánica4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros enEspaña y su integración social. Respecto a la vulneración de la Ley Generalde Sanidad, en cuanto se trata de la garantía del acceso a la asistenciasanitaria publica de todos los españoles en condiciones de igualdad,resultan plenamente aplicables las consideraciones hechas en elFundamento de Derecho precedente. Sin embargo hemos de dedicar algunaatención al argumento según el cual el Real Decreto vulnera asimismo laLey Orgánica de Extranjeria.Es cierto en efecto que la Ley que acaba de mencionarse obliga aque se preste asistencia sanitaria a extranjeros en distintas condiciones ysituaciones como ya hemos detallado antes, y lo es también que los gastoscorrespondientes pueden ser de cierta entidad según el numero deinmigrantes que residan en cada Comunidad Autónoma. Este dato innegableha llevado a la Sección a la convicción de que existe una laguna legal ennuestro ordenamiento jurídico, donde no hay precepto ni previsión especificapara la financiación de estos gastos sanitarios, que pueden ser de notablecuantía. Sin embargo, a mas de que la única conclusión lógica a que llegaesta Sala es la de que los gastos correspondientes habrán de financiarsecon cargo al Fondo general si no se trata de extranjeros afectados por elReal Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, hemos de entender quehabilitar un sistema especifico de financiación de estos gastos, o hacer unadeclaración sobre este extremo, es algo que excede de los problemas

Page 8: 2.gaia .ASISTENTZIA SANITARIOA

jurídicos a afrontar para la resolución del recurso. Hemos de limitarnos aenjuiciar la conformidad a derecho del Real Decreto impugnado, y desdeeste punto de vista no encontramos tacha de ilegalidad en el Reglamento, ypor otra parte si los gastos que excedan de los financiados con cargo alFondo de Cohesión han de financiarse con cargo al Fondo General, nopodemos apreciar que se vulnere el principio de suficiencia económica delas Comunidades Autónomas en materia sanitaria. Todo ello nos lleva a quedebamos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.SEXTO.- No son de apreciar temeridad o mala fe por parte delrecurrente en la interposición del recurso, por lo que no hacemosdeclaración expresa sobre las costas del proceso.Vistos los preceptos legales y los de general y común aplicación.F A L L A M O SQue debemos desestimar y desestimamos recurso contenciosoadministrativo interpuesto, por lo que declaramos ser conformes a Derecholos artículos 2, 3, 4, y 5 y los Anexos I y II del Real Decreto impugnado; sinexpresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la ColecciónLegislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha,estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Terceradel Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.Auto de Aclaración:

7.ARIKETA7. Asistencia sanitaria de trabajador despedido durante la tramitación de la demandapor despidoPLANTEAMIENTOUn trabajador es despedido por su empresa y, disconforme con la decisión, plantea demandaante la jurisdicción social reclamando que se declare la improcedencia del despido.¿Tendría derecho el trabajador a recibir la prestación de asistencia sanitaria si, durante latramitación del procedimiento, se produjese una situación que la requiriese?

Altari parekatuta izango da, iraizpena nuloa izatekotan eta ebazpenik baldin eta ez badago. Aldiz, ebazpena abian baldin badago, 90 egun izango ditu . Baita, 90 egunen buruan, aurkeztu beharrko du agiri formala pentsiorako eskubidea izateko.

12.ARIKETA

Formulario hutsa.