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Expediente N° 2020-260 Sentencia N° 2020-294 Voto N° 2020-332 Sentencia 294-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cincuenta y tres minutos del día veintitrés del mes de julio del año dos mil veinte. Recurso de apelación por XXX S. A., cédula 3-101-1XXXX7 representada por el agente de aduana persona física XXX cédula 04-0XX7-0XX2 contra el ajuste practicado en el despacho a su autodeterminación de la obligación tributaria aduanera realizada con ocasión de la Declaración Aduanera de Importación DUA número 005-2019-117848 del 07 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO: I.- Que a través de declaración aduanera número 005-2019-117848 del 07 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría, XXX S. A., cédula 3- 101-1XXXX7 representada por el agente de aduana persona física XXX, presentó a despacho en la línea 01 mercancía descrita como “Punta de Solomo Bos Taurus deshuesada Grado Calidad Choice Cargill 28428 28428” en la posición arancelaria 0202.30.00.00.11 del S.A.C. (Ver folio 26). II.- Que durante el proceso de verificación el funcionario aduanero encargado de la revisión física de las mercancías, modifica la clasificación arancelaria declarada, sea la 0202.30.00.00.11, en 1

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Expediente N° 2020-260 Sentencia N° 2020-294

Voto N° 2020-332

Sentencia 294-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cincuenta y tres minutos del día veintitrés del mes de julio del año dos mil veinte.

Recurso de apelación por XXX S. A., cédula 3-101-1XXXX7 representada por el agente de aduana persona física XXX cédula 04-0XX7-0XX2 contra el ajuste practicado en el despacho a su autodeterminación de la obligación tributaria aduanera realizada con ocasión de la Declaración Aduanera de Importación DUA número 005-2019-117848 del 07 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO:

I.- Que a través de declaración aduanera número 005-2019-117848 del 07 de marzo de 2019 de la Aduana Santamaría, XXX S. A., cédula 3-101-1XXXX7 representada por el agente de aduana persona física XXX, presentó a despacho en la línea 01 mercancía

descrita como “Punta de Solomo Bos Taurus deshuesada Grado Calidad Choice Cargill

28428 28428” en la posición arancelaria 0202.30.00.00.11 del S.A.C. (Ver folio 26).

II.- Que durante el proceso de verificación el funcionario aduanero encargado de la revisión

física de las mercancías, modifica la clasificación arancelaria declarada, sea la

0202.30.00.00.11, en relación a la línea mencionada de la citada Declaración Aduanera de

Importación, a la 0202.30.00.00.14, es decir la modificación se realiza a nivel de sub inciso

o, lo que es lo mismo, de fracción nacional, específicamente en su dígito doce, coincidiendo

con el declarante en los primeros once dígitos. Dicho cambio generó una modificación de la

obligación tributaria aduanera por ¢4.720.857.86 en favor del Fisco y le fue comunicado al

interesado en fecha 25 de marzo de 2019. (Ver folios 20, 21)

III.- Mediante escrito allegado el día doce de abril de 2019 y por la vía electrónica el día 15

siguiente, interpone la interesada los recursos ordinarios. Solicita se declare la nulidad del

ajuste realizado, en su defecto se revoque el mismo. (Ver folios 01-18)

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IV.- Con resolución RES-AS-DN-2422-2020 del 27 de mayo de 2020, la Aduana Santamaría

resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirma el ajuste practicado y

emplaza a la parte recurrente para que se apersone ante este órgano de alzada. Dicho acto

se comunicó por la vía del correo electrónico el día 19 de marzo de 2020. (Ver folios 78-111)

V.- Se apersona la recurrente a esta instancia mediante escrito del 16 de junio de 2020 y

manifiesta interponer un “incidente de nulidad absoluta” como el “recurso de apelación en

subsidio” contra el ajuste operado en el despacho y solicita se acoja la incidencia señalada y

se declare nulo el ajuste realizado. (Folios 113-146)

VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la litis: El presente asunto trata sobre la correcta clasificación arancelaria para

las mercancías descritas en la línea 01 de la declaración aduanera número 005-2019-1XXXX8, toda vez que la misma se declaró como “Punta de Solomo Bos Taurus

deshuesada Grado Calidad Choice Cargill 28428 28428”. En tanto el declarante clasifica en

la posición arancelaria 0202.30.00.00.11, mientras que la Administración Aduanera

reclasificó la mercancía en la posición arancelaria 0202.30.00.00.14, es decir, la

modificación se realiza a nivel de sub inciso o, lo que es lo mismo, de fracción nacional,

específicamente en su dígito doce, coincidiendo Aduana y declarante en los primeros once

dígitos, es decir estamos en presencia de Carne de Animales de la especie bovina,

congelada (texto de partida), Deshuesada (texto de la subpartida, del tipo Bos Taurus (texto

del sub inciso) (Bos Taurus hace referencia a carne proveniente de un animal no menor de 3

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años y con un peso en pies de 500 kilos). Así las cosas, lo importante a los efectos de

solventar la discrepancia consiste en determinar si la mercancía constituye un “Corte Fino”

certificados como Prime y/o Choice de los citados en el sub inciso 14.

II.- Admisibilidad del recurso: Tal como se recoge en el segundo de los resultandos de la

presente resolución, el acto modificatorio le fue comunicado al interesado en fecha 25 de

marzo de 2019, teniendo que el mismo interpone los recursos de reconsideración y

apelación el día 12 de abril siguiente (III de los Resultandos citados), lo cual se encuentra

dentro del plazo establecido en el numeral 198 de la Ley General de Aduanas o, LGA, en lo

siguiente. Así también, quien recurre lo es el agente de aduana que autodetermina el

adeudo en la declaración en revisión, conforme se verifica en la documental de folio 150,

siendo tal, persona legitimada para ello de conformidad con las disposiciones de los

numerales 33, 35, 58 y 198 de la LGA, razón por la cual se cumple también el presupuesto

de capacidad. En consecuencia, se admite el recurso de apelación.

III.- De la nulidad argüida. En su escrito de apersonamiento a esta instancia, indica el

recurrente que, presenta o interpone un “Incidente de Nulidad Absoluta” contra el acto, sin

que se indique, menos desarrolle, su fundamentación normativa a nivel procedimental.

Respecto de la mencionada “incidencia”, advierte esta instancia que, en materia de Derecho

Administrativo y Aduanero no existe regulación procedimental que autorice el procedimiento

incidental. En materia aduanera, si bien es cierto, con la promulgación de la LGA vigente se

estableció en su artículo 195 el incidente autónomo de nulidad, dicho instituto procesal fue

derogado, y no tiene aplicación hoy en día, así las cosas, todo vicio de nulidad debe ser

argumentado en fase recursiva y resuelto por dicha vía y no por la incidental como

efectivamente se hace en la presente resolución.

Tres son los aspectos de nulidad que reclama la recurrente al acto de ajuste o, modificatorio

de la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por el agente de aduana

con ocasión de la declaración aduanera a la importación DUA número 005-2019-117848 del

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día siete del mes de marzo del año 2019. En el primero de ellos se arguye una falta de los

elementos esenciales del acto administrativo señalando como tales al motivo, el contenido y

el fin. Como segundo aspecto de nulidad se señala que el acto fue dictado en violación del

principio de búsqueda de la verdad real de los hechos. Finalmente, como tercer aspecto, le

achaca la recurrente a dicho acto una falta de motivación.

Del Vicio en el motivo. Procurando recoger y resumir lo señalado por la parte recurrente

vemos que, en esencia señala:

Que la “Punta de solomo” es parte del musculo conocido localmente como “Solomo”,

siendo que, el proveedor, envía el musculo separado desde el proceso de deshuese, lo

que lo hace, anatómicamente, un musculo independiente.

Que si este musculo (en clara referencia a la “Punta de solomo”) fuere obtenido junto a

otro musculo adyacente (refiere al “Solomo”), en una sola pieza, ambos conforman el

“Sirloin” y este, sí clasifica en la partida (Sic) 02.02.30.00.00.14.

Que, no obstante, la “Punta de solomo”, es separada anatómicamente en el deshuese,

por lo cual nunca perteneció al “Sirloin” o “Solomo” y por ello, desde origen es

concebida como “Punta de solomo”.

Que, por lo señalado, la “Punta de solomo” no es “Sirloin”, sino eso, “Punta de solomo”,

por ende, no es un corte fino.

Que el decreto del Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda número 14082-H no incluye

en la Canasta Básica Tributaria al “Sirloin”, al ser éste un corte fino.

Analizando lo señalado por CORFOGA, indica que, pese a que la “Punta de solomo”

importada, desde el ámbito de la certificación de la USDA como “Prime o Choice” y la

normativa costarricense se puede analizar como un corte fino, al no ser un bien

derivado del lomo o el lomito no entra en la partida (Sic) 02.02.30.00.00.14, pues tal

esta restringida a cortes finos de lomo o lomito, corte considerados como los de mayor

valor agregado dentro de la res.

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Como se aprecia, recae el vicio en el motivo precisamente sobre el aspecto medular del acto

de ajuste, a saber, si la mercancía en discusión es o no un corte fino de los contenidos en el

sub inciso arancelario o apertura nacional 02.02.30.00.00.14 en su digito último.

Contestes con las consideraciones de fondo, relativo a la naturaleza de la mercancía y su

consideración como un corte fino, que clasifica en el sub inciso arancelario 14, determina

esta instancia que no existe el vicio en el motivo señalado y por ello el primer alegato de

nulidad en cuanto se reclama la ausencia de motivo debe ser resuelto sin lugar el recurso.

Del Vicio en el contenido. Señala el recurrente que, y según su alegato, al ser el contenido

efecto del motivo, padece del vicio de nulidad apuntado respecto del motivo, así siendo este

último inexistente, el contenido es antijurídico. Para el caso, señala que, al ser las

mercancías clasificables en el sub inciso arancelario 11, por no ser un corte fino, el

contenido del acto a saber, el hecho de ubicarlo en el sub inciso 14 por parte de la aduana

resulta contrario a derecho y de allí el vicio señalado.

Siendo que esta instancia, en la consideración anterior, señaló que el motivo existe y es uno

conforme al ordenamiento jurídico, es claro entonces que el señalamiento de la interesada

carece del vicio por ella misma apuntado y así se resuelve.

Del Vicio en el fin. Lo mismo acontece con el último de los aspectos señalados a saber el

fin, para el caso relacionado, al menos, con la correcta percepción de los tributos y, la de

contar con estadísticas confiables en materia de comercio exterior. En ese sentido, y

conforme lo resuelto, por ser el acto conforme a derecho, logra los fines señalados y por ello

tampoco en este caso es procedente el recurso.

De la nulidad por falta de búsqueda de la verdad real de los hechos. Señala la

recurrente que, y ante el requerimiento de la aduana, realizado mediante la aplicación

informática, para justificar la clasificación por ella determinada, se le envió una nota,

justificando la clasificación realizada por el agente de aduana.

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Que, si la administración consideraba que dicha nota no era clara, era su deber consultarles

nuevamente para hacerle las aclaraciones necesarias.

Que habiendo la aduana resuelto, sin volver a consultarles, lo hizo de manera antojadiza, sin

fundamento legal ni técnico y, por ello, siendo que resolvió, sin más consulta para

clarificarles lo señalado, tal proceder constituye un incumplimiento a su obligación legal de

buscar la verdad real de los hechos.

No comparte esta instancia lo señalado por las siguientes razones. Es claro que, el Vista,

como primer parámetro para su decisión estudio y consideró la documental de respaldo

anexa a la declaración, y que producto de la duda que le generó la información en ellos

contenida, es que, como segundo paso, y en busca de la verdad material, mediante una

observación solicita al declarante explicar porque clasificó en el “inciso” (refiere al sub inciso

11), a la vez que le indica que, de estimarlo necesario, puede aportar documentación

adicional;, tal observación, como bien reconoce la recurrente, es la que genero su nota de

marzo 19 de 2019 (folios 43-46). Siendo que la nota no le aclara las dudas, resuelve el

Aforador buscar y consultar información relaciona, señalando que consulta el núcleo de la

industria alimentaria del INA, y a la Corporación de Fomento Ganadero CORFOGA, para

luego formar su criterio y resolver.

Así las cosas, denota esta instancia que el Vista fue diligente, y como el mismo indica tuvo

siempre presente el principio de búsqueda de la verdad real. Ahora bien, radica el reclamo

del recurrente en el hecho de que la administración, dice él, estaba en deber de consultar

nuevamente con ellos, para clarificar sobre la naturaleza de las mercancías.

Debe hacer ver esta instancia a la recurrente que, no existe norma alguna que obligue a la

administración, al menos sobre la determinación de la clasificación arancelaria, a tener como

única, siquiera como principal fuente de información, al importador de las mercancías, por el

contrario, de los numerales 24 inciso d), 59, 88, 94, 102, entre otros se infiere claramente la

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facultad de la administración para allegar prueba incluso de terceros, por lo que lo reclamado

por el recurrente no tiene asidero factico ni legal.

Hacer ver además esta instancia que, el principio de búsqueda de la verdad real, en el caso,

se ve reforzado cuando, conociendo del recurso de reconsideración, y previo a resolver, el A

Quo solicita criterio sobre la clasificación de la especifica mercancía a la Dirección de

Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas (folio 70), la cual, da respuesta

mediante la jefatura de su Departamento de Gestión Técnica (folio 73), ente competente de

conformidad con el numeral 21 bis inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas,

en la que y para lo que interesa, concluye en el mismo sentido de esta instancia, señalando

que la “PUNTA DE SOLOMO BOS TAURUS DESHUESADA GRADO DE CALIDAD

CHOICE”, corresponde a un corte fino de los comprendidos en el inciso arancelario

0202.30.00.00.14.

Del Vicio en la motivación. Indica la recurrente que no hay motivación, por cuanto, el Vista

no analiza el cambio de partida (Sic) ni de como determinó que la mercancía es “Sirloin” y

por ende un corte fino.

A los efectos veamos lo señalado por el funcionario al realizar el ajuste recurrido y

comunicado mediante la notificación electrónica número 89062, que en lo de interés señala:

“DUA: 005-2019-117848. Notificación No: 89062.

Motivo: Cambio de Partida - Marco Legal: articulo 22-23-24-93 y 98 de la Ley General de

Aduanas/Regla General de Clasificación 1 y 6. - Procede la Aduana Santamaría con la revisión de

la declaración aduanera… y resultado de dicha revisión se tiene lo siguiente:

Posterior a realizar la revisión física de las mercancías y tras visualizar y analizar los documentos…

se tiene como resultado de la revisión que existe, inconsistencias relacionadas a la clasificación

arancelaria de la línea 003 (Sic) del DUA, en correlación con la mercancía verificada; esto por las

consideraciones que a continuación se detallan:

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Se presenta a despacho… en su primer línea… mercancía con la descripción comercial de “Punta

de Solomo, bos Taurus, deshuesada, grado calidad choice...”, la presentación es, congelada, en

empaques al vacío, la misma es clasificada en el inciso arancelario 0202.30.00.00.11 ---

Certificados “Prime y Choice” distintos del inciso 0202.30.00.00.14). Tras realizar la revisión física

se logra determinar que la mercancía que se presenta a despacho corresponde a lo descrito en la línea del DUA…; en dicho procedimiento específicamente en el análisis del inciso arancelario

declarado en la primer línea, se determina que la mercancía presenta características que podrían

dar como resultado que el tipo de corte de carne clasifique como un corte fino y que sea

susceptible de clasificar en el inciso arancelario 02.02.30.00.00.14; por ende, en la aplicación del

principio de la búsqueda real de los hechos, se procede a solicitar al declarante mediante observación de tica lo siguiente “sobre la línea 0001, indicar las características del tipo de corte

que se presenta a despacho, y las condiciones por las cuales son declaradas en el inciso

arancelario en el cual se clasifico arancelariamente, puede aportar documentación si lo considera

necesario. El declarante contesta… mediante carta de la cual se deja constancia en las imágenes

del DUA (verificable en archivo…) de dicho documento se extrae lo siguiente como respuesta a

lo indicado “puntas de solomo se produce desde el tope superior y es a veces referido como el

musculo de la tapa. Es embolsado y en caja por separado del musculo del solomillo...

especificación: la grasa exterior se recorta a 3/4, no hay bisel necesario. se recorta la grasa en el

lado inferior de la punta de solomo. Al magro, se permite la grasa en escamas. Justificación

respecto a la clasificación arancelaria: siguiendo los parámetros de clasificación, las reglas generales de interpretación 1-6, las notas legales de sección y capitulo, determinando que el corte de carne presentado según las características anteriores no es un corte fino, pero si un corte con calidad choice…”. Cabe destacar que, la nota aportada es firmada por el mismo

declarante y representante del importador, siendo estos la misma figura, en el análisis de la

respuesta aportada por el declarante/importador; determina esta autoridad aduanera que la justificación no es clara, por ende en virtud del principio de búsqueda de la verdad real, esta autoridad aduanera realizo consultas en las páginas oficiales del Instituto Nacional de Aprendizaje “INA” en su núcleo de industria alimentaria, y la Corporación Ganadera, CORFOGA, ente público no estatal, creado mediante ley 7837, encargado del fomento de la

ganadería bovina en Costa Rica; en donde se procede a realizar un análisis del caso en estudio,

teniendo que, de acuerdo a la guía descriptiva de los cortes de carne de res y cerdo elaborado por

el núcleo de industria alimentaria del Instituto Nacional de Aprendizaje “INA”, el corte de punta de

solomo se describe como “Esta sección del corte es el músculo gluteus superficialis. Se ubica a la

altura de la cadera y sobre la vuelta de lomo. Al separarla del solomo, debe realizarse el corte a la

altura del trocánter mayor del fémur. No debe contener hueso, parte de otros cortes y no necesita

una limpieza exhaustiva de la grasa y del tejido conectivo del mismo”. Dado lo indicado, se tiene

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que, el corte es extraído de la parte superior trasera de la res, al término del lomo ancho, y antes del muslo trasero, el mismo con una capa de grasa natural adherida al magro, dicho corte proveniente de un musculo que se ubica en el cuarto trasero del canal bobino (res). el perfuil (Sic) es de forma triangular, co (Sic) grasa externa y de cobertura ideal entre 0.5 a 1.5 centímetros de grosor, que para el caso que se presenta a despacho cumple con esta cualidad: cabe señalar que dicho corte especifico es conocido como Tápa de cuadril (argentina), Picanha (brasil) y Sirloin CAP (en Estados Unidos), con dicho insumo se procede

con el análisis de la partida arancelaria que corresponde al corte de carne en estudio,

determinando que el declarado por el declarante/importador es incorrecto; ya que dicho corte clasifica como un corte fino es decir clasifica en el inciso arancelario 02.02.30.00.00.14 (--- cortes finos certificados Prime y Choice tales como: Lomo, lomito, y sus derivados, en todas

sus presentaciones o cortes compuestos por estos; Delmónico o Ribeye y Sirloin); esto por cuanto el epígrafe en mención no se limita específicamente a lomo y lomito, si no que se extiende a otros cortes, que además de la característica de grasa adherida al magro, dicho corte

no requiere ser sometido a procesos de cocción de altas temperaturas ni procesos diferentes como

presión inclusive, si no que el mismo es usualmente utilizado para asados. Amdes (Sic) de lo

indicado, cabe destacar que dicho corte es conocido como “Sirloin CAP” congruente con el epígrafe del inciso al cual será cambiado.

Así las cosas se tiene que, se procede a realizar un análisis adecuado de la clasificación

arancelaria determinada en la correcta posición arancelaria de la mercancía de interés, señalando

que es posible la aplicación de la regla general de clasificación 1 y 6, al estimar que el inciso especifico tendrá prioridad, no pudiéndose tomar otro criterio de clasificación al revés de lo especifico a lo genérico, ya que sobre el particular, la nomenclatura internacional del Sistema

Armonizado a efecto de determinar una única y correcta clasificación arancelaria de las

mercancías, dispone en la regla general de clasificación que cuando una mercancía pudiera

clasificarse, en principio, en dos o más partidas, la clasificación se efectuara con arreglo en lo

dispuesto en los métodos de clasificación previstos en esa regla, a saber la partida más específica

tendrá prioridad sobre la partida de alcance genérico; y en concordancia con los detalles expuestos en la presente notificación, se determina que la clasificación arancelaria que corresponde para la línea 0001 del DUA es 0202.30.00.00.14 esto en la aplicación de las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado 1 y 6

Una vez determinada la inconsistencia se procede a modificar la clasificación arancelaria del

presente DUA, la cual pasa de 0202.30.00.00.11 a la 0202.30.00.00.14,…”

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Voto N° 2020-332

Como señalamos anteriormente, la recurrente indica que no hay motivación, por cuanto, el

Vista no analiza el cambio de partida (Sic) ni de como determinó que la mercancía es

“Sirloin” y por ende un corte fino. No comparte esta instancia lo señalado por la recurrente,

puesto que de la trascripción que del acto recurrido realizamos supra, claramente indica el

Vista analizar, la descripción declarada, la información obtenida del INA y de CORFOGA, así

como por la misma declarante en la nota allegada, la base legal aplicada, Reglas 1 y 6,

llegando a la conclusión de que la mercancía es parte del Solomo y que por ello es un corte

fino. El hecho de que la parte no comparta la conclusión a que llega el Vista, a pesar de

utilizar la misma base legal, no implica, de por sí, una falta de motivación, sino una

discrepancia respecto de cómo debe resolverse el fondo del asunto. Por lo señalado,

también en este aspecto, se resuelve sin lugar el recurso.

III.- Sobre el fondo: Al presentar su declaración, describe la recurrente la mercancía

como “Punta de Solomo, Bos Taurus, deshuesada, grado calidad Choice Cargill 28428

28428” (folio 26), al observar el certificado de origen vemos que la describe como “Punta

Solomo de res congelada Bos Taurus grado Choice Ref 28428” (folio 33). En la factura comercial, el proveedor y facturador Cargill Meat Solutions Corporation la describe como

“Beef loin, culotte muscle boneless, U.S.D.A. Choice o Higer Punta de Solomo res grado

Choice” (folio 37), lo que se puede traducir como “Lomo de Res, Culotte, deshuesado

calidad alta o superior, según el estándar del Departamento de Agricultura de los Estado

Unidos de Norteamérica o por sus siglas U.S.D.A. No obstante, el importador, traduce la

descripción en factura como “Carne de res congelada Punta Solomo Bos Taurus grado

choice Carne de res congelada del tipo Bos Taurus grado calidad choice Cargill Ref 28428

(folio 38). Por su parte en el certificado del USDA (folio 40) se describe la mercancía como

“Frozen beef loin, culotte muscle boneless U.S.D.A. Choice or Higher” (folio 37) lo que se

puede traducir como “Lomo de res congelado, músculo culotte deshuesado U.S.D. A. calidad

alta (Choice) o superior. En su carta aclaratoria del día 19 del mes de marzo de 2019 (folios

43-46) en lo que interesa se limita la recurrente a señalar que la mercancía es “Punta de

Solomo Bos Taurus, deshuesada, grado de calidad Choice” para luego señalar que se

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Voto N° 2020-332

produce desde el tope superior y es conocido o referido, a veces, como el músculo de la

tapa y que es embolsado y en caja por separado del músculo grupo de solomillo.

De lo anterior y alegaciones de la recurrente, sobre la naturaleza de la mercancía tiene por

acreditado esta instancia que la misma es conocida en el medio nacional como Punta de

Solomo, que tal es parte de dicho musculo el cual se corta de manera transversal a la altura

del trocánter mayor del fémur. Así lo reconoce de manera expresa la recurrente cuando

indica que “…Llama la atención la anterior afirmación, ya que la punta de solomo es parte

del muslo conocido en Costa Rica como solomo …”, solo que, entiende la recurrente que,

por el hecho de que el corte o la separación de la punta de solomo, del resto del musculo, se

realice en el momento mismo del deshuese, se convierte, por ese hecho, en un “musculo anatómicamente independiente” y la consideración contraria, es decir la de considerar que la punta de solomo es obtenida desde origen junto a otro musculo adyacente, en

una sola pieza es lo que genera confusión a pesar de reconocer que en este caso, ambos conforma el Sirloin, pero quedando claro que estando solicitado desde origen

la separación anatómica debe ser considerada siempre la punta de solomo como un

musculo independiente de aquel que se separa.

Así las cosas, es claro para esta instancia que, la Punta de Solomo, es precisamente lo que

su nombre indica, la punta de musculo conocido como solomo, que cortado en forma transversal no admite la alegación de que es un musculo adyacente de otro, sino el mismo y, que el hecho de que tal corte transversal se realice al momento del deshuese o en otro anterior o posterior en nada afecta el hecho de su pertenencia a un solo y único musculo, ahora sí, “anatómicamente” considerado y que la misma

parte reconoce que ambas piezas conforman el Sirloin el cual acepta es un corte fino, aspecto que además, se ve respaldado por las conclusiones a que llega la

Corporación de Fomento Ganadero.

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Voto N° 2020-332

Por lo anterior, tiene por acreditado esta instancia que la mercancía objeto del despacho

consiste en “Carne de vacuno”, específicamente de la que en nuestro medio se conoce

como “Punta de Solomo” de Bos Taurus, que hace referencia a uno de los factores para la

clasificación de las carnes y su calidad, a saber la edad, es decir, de un animal no menor

de tres años, certificado por el U.S.D.A. como de calidad Choice o superior, en

referencia a otro y quizá el principal de los factores para determinar el grado de calidad de la

carne, a saber, el marmoleado que crea la grasa en el músculo, donde Prime o de altísima o

mejor calidad encabeza, por tener el más alto nivel de ternura y jugosidad, Choice o alta

calidad, que es aquella tiene el segundo nivel de ternura y jugosidad y Select que son algo

menos jugosas y con menos grasa. Para el caso, se tiene por certificado que es “Choice or

Higher”, es decir, de alta calidad o superior, pero no Prime, lo que la convierte en un corte

fino.

Además, y en razón a la especifica posición arancelaria que se discrepa, es decir, a nivel del

dígito doce, donde el criterio de clasificación es estrictamente nacional para los efectos del

pago del impuesto al valor agregado, es de considerar lo señalado por la citada Corporación,

cuando hace ver que, dentro de la Canasta Básica, debe ubicarse, sea frescas o

congeladas, las carnes conocidas como: el Bistec, la Carne molida, la Cecine, quititeña o

para desmochar, la Costilla, el Hígado, hueso de pescuezo, osobuco, posta con hueso,

Mondongo, la Posta o trocitos y el Rabo, sin incluir las sazonadas, marinadas, adobadas,

condimentadas. empanizadas y/o preparadas, ni tampoco los cortes de lomo o lomito o sus

derivados, en todas sus presentaciones o cortes compuestos por estos, como el T-bone,

Sirloin, Poner House, Delmónico o Ribeye.

Finalmente, y a pesar de la cita parcial que hace la recurrente del sub inciso nacional 14, es

lo cierto tal como lo señala la recurrida que, su epígrafe, es inclusivo o numerus apertus y no

clausus, como lo pretende la recurrente. En efecto, señala el epígrafe:

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“--- Cortes finos certificados “Prime y Choice” tales como: Lomo, lomito, y sus

derivados, en todas sus presentaciones o cortes compuestos por estos;

Delmónico o Ribeye y Sirloin”

Como se aprecia dos son los aspectos importantes en los cortes de carne para ubicarlos en

la posición arancelaria 0202.30.00.00.14 a saber que sea un corte fino y que tal sea

certificado como “Prime y Choice”, siendo las especificas enunciaciones de mera referencia,

con entera independencia de que sea Lomo, Lomito, Ribeye o Sirloin.

Además de lo señalado, en la especie, se aplica la Regla General de Clasificación 1, que

dispone que: “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y

de la Notas Legales.”, y la Regla General de Clasificación 6 de la Nomenclatura del

Sistema Armonizado (SA) la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub

partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos y Notas Legales

de estas subpartidas”, así como lo dispuesto en el Apartado D) del S.A.C (para aplicar las

Reglas de Clasificación y demás normativa internacional del S.A. a nivel de inciso

centroamericano) -el cual ha aplicado este Tribunal en vasta jurisprudencia1- y que para lo

de interés reza:

“El alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en

las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación

a la subpartida a la que pertenecen.”

En ese sentido tenemos que el sub inciso 11 en su texto, es claro en excluirla los cortes

finos certificados como tales del sub inciso 14 precitado y siendo la mercancía como se ha

señalado un corte fino, es claro que resulta el sub inciso 14 más específico y por ello se

ajusta claramente a las disposiciones de la normativa vigente y aplicable al caso, llevando

razón la aduana al ajustar la determinación realizada.

1 Ver entre otras las Sentencias Números 247-2017 y 026-2018.

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Bajo esa tesitura, tenemos que, de acuerdo a la naturaleza y características de la mercancía

en estudio, la clasificación arancelaria correcta es en la posición arancelaria

0202.30.00.00.14, del SAC, toda vez que, son cortes finos debidamente certificados como

“Choice”.

En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás consideraciones

expuestas, no queda más a este Tribunal que resolver sin lugar el recurso y confirmar el

ajuste realizado en el despacho.

POR TANTO:

De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la

Ley General de Aduanas, por unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se

confirma el ajuste operado en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la oficina de

origen.

Notifíquese: Al recurrente por el medio señalado, a saber, correo electrónico [email protected], y, a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

José Ramón Arce BustosPresidente

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto

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Alejandra Céspedes Zamora Luis Alberto Gómez Sánchez

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