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Expediente N° 127-2014 Sentencia N° 289-2014 Voto N° 371-2014 Sentencia número 289-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con quince minutos del veintiuno de agosto del dos mil catorce. Recurso de apelación xxx Costa Rica, S. A., cédula 3-101-00xxx representada por su agente de aduana xxx, S. A., cédula 3-101- 0xxx, representado a su vez por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 03-0xxx-0xxx, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 006-2013-0xxx del 24 de enero de 2014 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I.- Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2013-0xxx del 24 de enero de 2014 de la Aduana de Limón, xxx Costa Rica, S. A., cédula 3-101-00xxx representada por su agente de aduana xxxuno, S. A., cédula 3-101-0xxx, representado a su vez por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 03-0xxx-0xxx, presentó a despacho para exportación un bulto (contenedor) con un peso de 27.000 kilos de mercancía que describe como chatarra de acero, clasificado en la posición arancelaria 7204.41.00.00 y con un valor en aduanas de $6.885 (folios 90-104). 1 [email protected] •Tel 506-2522-9543 www.hacienda.go.cr

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Page 1: 289-2014.docx · Web viewEn consecuencia y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172 y 223 de la LGAP,

Expediente N° 127-2014 Sentencia N° 289-2014

Voto N° 371-2014

Sentencia número 289-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con quince minutos del veintiuno de agosto del dos mil catorce.

Recurso de apelación xxx Costa Rica, S. A., cédula 3-101-00xxx representada por su agente de aduana xxx, S. A., cédula 3-101-0xxx, representado a su vez por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 03-0xxx-0xxx, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 006-2013-0xxx del 24 de enero de 2014 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I.- Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2013-0xxx del 24 de enero de

2014 de la Aduana de Limón, xxx Costa Rica, S. A., cédula 3-101-00xxx representada por su agente de aduana xxxuno, S. A., cédula 3-101-0xxx, representado a su vez por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 03-0xxx-0xxx, presentó a

despacho para exportación un bulto (contenedor) con un peso de 27.000 kilos de

mercancía que describe como chatarra de acero, clasificado en la posición arancelaria

7204.41.00.00 y con un valor en aduanas de $6.885 (folios 90-104).

II.- Que al DUA 006-2013-0xxx le correspondió revisión física y documental, y el

funcionario encargado de realizar ese proceso procedió a modificar la clasificación

arancelaria declarada de la 7204.41.00.00 a la 7216.21.90.00, indicando al efecto en la

notificación N°61995: “…procede la aduana de Limón a modificar la posición arancelaria

declarada en las líneas 001 del dua 006-2014-0xxx, de la siguiente manera: línea 001 cambia de

la partida 7204410000 a 7216219000, debido a que se trata de mercancías perfiles en l (ele) y no

como lo indica el epígrafe de partida utilizado por ustedes, ver epígrafe de partida 7204.41.00.00,

lo cual lo ubica en dicha partida, con los cambios antes realizados el monto de impuestos no se

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Page 2: 289-2014.docx · Web viewEn consecuencia y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172 y 223 de la LGAP,

Expediente N° 127-2014 Sentencia N° 289-2014

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afecta o existe diferencia a favor del fisco…”. Ese acto le fue notificado al Agente de Aduana

por medio del sistema informático el 29 de enero de 2014 (folio 104).

III.- El agente aduanero xxx, presentó el 31 de enero del 2014 los recursos de

reconsideración y de apelación. Esgrimiendo en esencia que existió una incorrecta

aplicación arancelaria por parte del funcionario aduanero, ofreciendo como prueba lo

siguiente (folios 01-02):

Factura de exportación N| FX-1010735G, emitida por xxx S.A a favor de Recicladora

Internacional IMAN S.A.

Permiso del Ministerio de Salud para exportar chatarra N| 2603378.

Carta emitida por el Gerente del Departamento de Procesos de la empresa exportadora en

la que se indica que el producto de exportación trata de chatarra de metal.

Copia de la notificación electrónica N° 61995.

Solicita una prueba de verificación y re inspección en sitio.

IV.- El 05 de febrero de 2014, se efectúa en las instalaciones de la empresa xxxx S. A., la

inspección de las mercancías, solicitada por el Agente Aduanero xxx, dejándose

constancia de ese acto en el Acta N° 207-2014 (folios 29-32).

V.- Con resolución RES-AL-DN-xxx-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, la Aduana

resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el Agente Aduanero xxx,

además emplaza al recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a

la notificación de esa resolución reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el

Tribunal Aduanero Nacional. Esta resolución fue notificada el 05 de marzo del año 2014

(folios 73-84).

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Voto N° 371-2014

VI.- El día 19 de marzo de 2014, se apersona ante este Tribunal el señor xxx en su

condición indicada, señalando fundamentalmente lo siguiente (folios 86-89):

Señala que coinciden con la apreciación de la autoridad aduanera en el sentido que el

producto no puede ser clasificado bajo el epígrafe 7204.41, como erróneamente se consignó,

pues no trata de chatarra en la forma de “Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el

mecanizado de la fundición, del hierro o del acero, por ejemplo, las torneaduras, limaduras,

despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles” tal y como se consigna en las

notas explicativas.

El producto tampoco puede ser clasificado en la partida 7216 como lo hace la autoridad

aduanera, pues no se está en presencia de perfiles en L que pueden ser utilizados

comercialmente, sino que son defectuosos.

Las notas explicativas indican que la chatarra se puede presentar de dos formas: a) en

forma de torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras y recortes de estampado o de corte, incluso en

paquetes; o b) las manufacturas de fundición, hierro o acero, ya definitivamente inutilizables como

tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos.

Consideran con base en la inspección realizada y en las notas explicativas, que la

clasificación arancelaria para este producto debe ser el epígrafe 7204.49.00 y no en la 7216 como

ha sido expuesto por la autoridad aduanera.

Solicita audiencia a este Tribunal para que la empresa exportadora haga una presentación

del proceso productivo y los desechos, considerados como chatarra, las normas y criterios

internacionales sobre las características y requisitos para la consideración de perfiles

independientemente de la figura.

VII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

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Voto N° 371-2014

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la Litis: Consiste la misma en determinar la correcta clasificación

arancelaria de las mercancías sometidas a despacho con la declaración aduanera de

exportación DUA 006-2013-0xxx del 24 de enero de 2014 de la Aduana de Limón,

descrita como chatarra de acero, clasificado por el declarante en la posición arancelaria

7204.41.00.00, al cual el funcionario encargado del proceso de revisión física, le modificó

la clasificación arancelaria a la 7216.21.90.00, y que el interesado bajo mejor ponderación

estima clasifica en 7204.49.00 sin que dicho cambio genere adeudo a favor del Fisco.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano al

estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por

el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se cumple con los

presupuestos procesales de validez del procedimiento administrativo. En tal sentido

dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el

resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante

este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación. Así las cosas, en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en

autos a folio 115 la acreditación del agente aduanero. El acto que se impugna, fue

notificado al interesado el día 29 de enero de 2014 mediante transmisión electrónica (folio

11) y, se impugnó el 31 de ese mes y año, presentándose el recurso de apelación ante la

Aduana (folio 01) por lo que se tiene por demostrado que la impugnación se dio dentro de

los quince días hábiles que establece la ley, razón por la cual se declara admisible el

recurso.

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III.- Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la

especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades

del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el

ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo

contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este

Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con

lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la

jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la

nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso

concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión

al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión debe anularse, de lo

contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Considera este Tribunal que en el acto emitido por la autoridad aduanera durante el

despacho de la mercancía amparada al DUA 006-2014-0xxx existe una incorrecta

motivación del mismo que afecta el derecho a una defensa efectiva y por ello debe

anularse lo actuado hasta el momento mismo de la comisión del vicio, que lo fue el

momento en que la Aduana notificó el ajuste durante el proceso del despacho, acto en el

cual se señala la supuesta incorrecta clasificación arancelaria asignada a la mercancía

objeto de exportación.

Si bien, este Tribunal reiteradamente ha señalado que el proceso de control inmediato, es

un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos

pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el

despacho de las mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el

despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no

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sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones

administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales

facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al administrado,

como es el caso de una reclasificación de mercancías destinadas a exportación, razón por

la cual la Administración está obligada a motivar su decisión.

Es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre debidamente

motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el afectado debe

conocer la fundamentación que ha tenido la Administración para actuar de determinada

manera, lo contrario impediría el efectivo ejercicio de su derecho de defensa.

Según se puede observar en la notificación remitida por el funcionario aduanero al

declarante, se limita a indicar que:

“…procede la aduana de Limón a modificar la posición arancelaria declarada en las

líneas 001 del dua 006-2014-0xxx, de la siguiente manera: línea 001 cambia de la partida

7204410000 a 7216219000, debido a que se trata de mercancías perfiles en l (ele) y no

como lo indica el epígrafe de partida utilizado por ustedes, ver epígrafe de partida

7204.41.00.00, lo cual lo ubica en dicha partida …” (folio11, 104).

De lo expuesto se evidencia que el acto dictado con el objetivo de modificar la

clasificación arancelaria declarada, carece de la debida motivación por cuanto no se

justifica al recurrente las verdaderas razones técnicas por las cuales no procede lo

declarado y sí la modificación efectuada por el funcionario encargado del proceso de

verificación. Este Colegiado echa de menos en el acto recurrido, un análisis que descarte

con argumentos técnicos la posición arancelaria en que fue ubicada la mercancía por el

agente aduanero, de manera que no quede ninguna duda sobre la procedencia legal y

técnica del cambio efectuado, conformándose la Administración con acotar que la

mercancía trata de perfiles en “L”, sin ahondar en mayores detalles,

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siendo éste el eje fundamental en torno al cual gira la modificación efectuada, sin que

brinde en la notificación N°61995 las razones de carácter técnico que permiten descartan

lo declarado, bajo esa línea no basta, con la simple opinión del aforador, es necesario que

se plasme adecuadamente en el acto, que efectúa el ajuste al DUA, todos los elementos

que le permiten a la autoridad aduanera tomar esa decisión, lo cual no logra hacer

correctamente el funcionario.

Si bien existe coincidencia entre administrado y Administración, en que los bienes se

ubican en el Capítulo 72 “FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO”, la discrepancia surge porque

el declarante ubicó las mercancías en la partida 7204.41.00.00 y que el interesado bajo

mejor ponderación estima clasifica en 7204.49.00 siendo lo correcto en criterio del

funcionario aduanero la 7216.21.90.00, por ende tenemos en controversia los siguientes

epígrafes de partida y de subpartida:

Según Criterio del Agente Aduanero:

“72.04 DESPERDICIOS Y DESECHOS (CHATARRA), DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO; LINGOTES DE CHATARRA DE HIERRO O ACERO 7204.4 - Los demás desperdicios y desechos:

7204.49 - - Los demás

Según criterio de la Aduana:

“72.16 PERFILES DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR 7216.21.90.00 ---Otros

Estima este Tribunal que en expediente no se cuentan con todos los elementos

necesarios que permitan fehacientemente acceder a la reclasificación, toda vez que, no

es suficiente indicar que procede el cambio debe justificarse las razones que impiden

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mantener técnicamente lo declarado, siendo indispensable para ello demostrar que

efectivamente la mercancía no podía ser considera chatarra de la posición 7204.41.00.00,

y por el contrario sí reunía las características para ser ubicada en la 7216.21.90.00 como

perfiles de hierro o acero sin alear, análisis que se dejó de lado, desconociéndose los

motivos que le permitieron al funcionario llegar a determinar una nueva clasificación

arancelaria.

No basta que con base en la experiencia o conocimiento personal, se decida la

reclasificación durante el proceso de revisión física, es necesario plasmarlo

adecuadamente en el acto que se emite y sustentarlo en criterios objetivos contundentes,

para que así el afectado comprenda que erró en su declaración, o bien pueda discrepar

de lo decidido por la Administración. En razón de la naturaleza de la mercancía, la

clasificación arancelaria se efectúa bajo el criterio de composición (por estar los epígrafes

de partida ubicados en la Sección XV), siendo preciso para ello pronunciarse sobre las

características físico-químicas de los bienes importados, lo cual no se logra extraer de la

justificación ofrecida por el A Quo en la notificación recurrida. La ubicación de la

mercancía como perfil de hierro o acero sin alear, conlleva el cumplimiento del apartado B

de la Nota Complementaria Centroamericana del Capítulo 72, que señala:

“B. Para la clasificación de los distintos perfiles comprendidos en las subpartidas de la

partida 72.16 se considerará, según corresponda, como:

a) Espesor, la mayor medida de grosor que presente cualquiera de los planos del perfil;

b) Altura, la medida de su (s) plano (s) mayor (es), sea (n) interno (s) (como en los

perfiles l o en T) o externo (s) (como en los perfiles en H, en L (angulares) o en U),

medición hecha desde puntos exteriores en ambos casos.

En la misma partida, a efectos de establecer la diferencia entre el perfil en H y el perfil en

l (de la ala estrecha o media), el perfil en l es aquél en el cual la anchura de las alas es

inferior o igual a 0.66 veces (dos tercios) la altura del plano mayor y es inferior a 300 mm”.

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Tal disposición no fue abordada por el funcionario a la hora de descartar la posición

arancelaria declarada y que pudo ser determinante para justificar técnicamente la

incorrecta declaración realizada por el señor xxx.

Cabe recordar que durante la verificación inmediata, el funcionario aduanero se encuentra

facultado para llevar a cabo una serie de actividades que le permitan comprobar la

veracidad de lo declarado en el DUA, entre ellas solicitar mayor información sobre las

mercancías y extraer muestras, posibilidades que fueron obviadas en el presente caso, y

que de haberse llevado a cabo podrían haberle otorgado al aforador mayores y mejores

elementos para decretar el cambio de clasificación, señala al respecto la Guía para la

Revisión Documental y Física de las Mercancías:

“(…) 32. Determine, a efectos de validar la clasificación arancelaria, la necesidad de extraer muestras para análisis de laboratorio en las cantidades, tamaño y peso estrictamente necesarias, garantizando la toma “técnica” de la muestra para evitar contaminación o imprecisión y previo a la emisión del acta respectiva, en presencia del interesado y/o responsable del depósito aduanero. Determine la necesidad de coordinar con el laboratorio aduanero, la extracción de la muestra, cuando se trate de productos peligrosos o de difícil manejo.

(…) 36. Solicite al declarante, si lo considera necesario, mayor información (folletos técnicos de las mercancías, catálogos, diseños industriales, planos, explicaciones adicionales sobre la mercancía, sus usos, composición, entre otros), en el término de 3 días hábiles de conformidad con el artículo 245 ter RLGA…”.

Revisado lo actuado en autos por la Aduana, encuentra el Colegiado la evidente

inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación, violación que

incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso, provocando

indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los actos administrativos

independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es una exigencia del debido

proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado; y debe ser entendida

como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al

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momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar las razones que llevan al

dictado de determinada decisión, con el fin de que el tercero conozca con exactitud y

certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte

afectarán necesariamente sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

“…V.- El concepto mismo de motivación desde la perspectiva constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por faltar en éstos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención justificativa de toda motivación con relevancia jurídica. De esta manera, la motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión, se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera pensarse. Así, la justificación de una decisión conduce a justificar su contenido, lo cual permite desligar la motivación de "los motivos" (elemento del acto). Aunque por supuesto la motivación de la sentencia y la del acto administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda realizar una sociedad democrática. La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica." De lo citado se desprende claramente, que la motivación a la que se hace referencia, implica que las razones por las cuales se dicta el acto, deben ser enunciadas formalmente, de manera explícita. De igual modo deben ser razonadas las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración para dictar o emanar el acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo del acto. De esa forma, la debida motivación, impacta al debido proceso, dado que del cumplimiento efectivo de este principio constitucional, la parte afectada va a tener la oportunidad de ejercer eficientemente su derecho de defensa al contar con todos los elementos fácticos y jurídicos para su impugnación…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección V, Sentencia 105-2013 del 18-7-13).

Lo anterior efectivamente es causante de nulidad en el procedimiento administrativo

generado por la falta de motivación, por lo que sin entrar a valorar si la decisión que

adoptó el A Quo, es correcta o no, aspecto sobre el cual no se pronuncia este Tribunal en

razón de lo resuelto, es necesario indicar que resulta evidente en la especie el vicio

procesal cometido, al estar demostrado en expediente que la justificación dada por la

autoridad aduanera es insuficiente, lo que trae como consecuencia la nulidad.

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Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro criterio

genera indefensión al administrado en los términos que ordena el numeral 223 de la

LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos los elementos que

justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del interesado, a fin de que

los analice y si es su deseo tome las acciones que estime pertinentes, garantizando así el

ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa línea se ha pronunciado reiteradamente

este Tribunal1.

Hace ver este Tribunal que es en el momento de adoptar la decisión generadora de

efectos cuando la Administración debe plasmar la totalidad de los elementos de hecho y

de derecho que la sustentan, en este caso debió ser al momento de concluirse el proceso

de revisión, por tanto resulta improcedente que sea durante la fase recursiva que la

Aduana de Limón incorpore nuevos argumentos para justificar la reclasificación realizada,

siendo hasta en ese acto donde se brindan razones técnicas para descartar que los

bienes en litis tenga la condición de “torneadura, virutas, esquirlas, limaduras y recortes

de estampado o de corte”, al señalarse en la resolución RES-AL-DN-365-2014:

“…las características de la mercancía en cuestión no se ajustan a las especificaciones del producto de la partida 7204.41.00.00, lo que constituye una limitante para clasificarlo como chatarra, pues la mercancía no corresponde a torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras, recortes, sino que son perfiles que no cumplen con los estándares de calidad de la empresa exportadora.Para mayor abundamiento resulta oportuno ver las notas explicativas para los desperdicios y chatarra, mismas que al efecto establecen: (…)…la clasificación acordada por la Aduana, se considera la correcta, pues la partida 7216 contiene el producto, PERFILES DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR. La apertura de primer nivel, subpartida 7216.2 contiene el producto especificado como “-Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extruídos en caliente de altura inferior a 80mm”. La apertura de segundo nivel subpartida 7216.21 contiene el producto especificado como “Perfiles en L”. Como puede observarse por las características del producto es en esta partida en que corresponde ubicar la mercancía en cuestión.Ahora bien a nivel de diez dígitos la partida arancelaria 7216.21.10.00 describe al producto como “--- De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4mm y altura superior a 12mm.

1 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011.11

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Page 12: 289-2014.docx · Web viewEn consecuencia y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172 y 223 de la LGAP,

Expediente N° 127-2014 Sentencia N° 289-2014

Voto N° 371-2014

De tal manera que al no tener determinado el espesor y la altura de los perfiles por tratarse de mercancía de diferentes tamaños, diferente espesor, diferente presentación, lo correspondiente es clasificarlos en la partida arancelaria que describe el producto como “---Otros…” (folios 79, 81-82).

Sin entrar a valorar la validez o no de la justificación ofrecida por la Aduana al declarar sin

lugar el recurso de reconsideración presentado, los aspectos destacados en ella debieron

ser considerados al procederse a modificar la clasificación arancelaria declarada, no

plasmarlos hasta en ese momento procesal, donde resultaban insuficientes para subsanar

la violación al procedimiento e indefensión generados durante el despacho.

Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro criterio

violentó formalidades sustanciales del procedimiento en los términos del numeral 223

LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos los elementos que

justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del interesado, a fin de que

los analice y si es su deseo tome las acciones que estime pertinentes, garantizando así el

ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa línea se ha pronunciado reiteradamente

este Tribunal2.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,

128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172 y 223 de la LGAP, este Tribunal según

sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, procede a decretar

la nulidad de las presentes actuaciones, y anular todo lo actuado a partir del ajuste

realizado al DUA 006-2014-0xxx.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad del ajuste realizado en el despacho.

2 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011, 147-2013, 293-2014.12

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Page 13: 289-2014.docx · Web viewEn consecuencia y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172 y 223 de la LGAP,

Expediente N° 127-2014 Sentencia N° 289-2014

Voto N° 371-2014

Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la Licda.

Contreras Briceño quien de previo a resolver otorga al recurrente la audiencia solicitada.

Notifíquese al recurrente en la siguiente dirección: xxx S.A, xxx de la Rotonda de xxx 200 metros al norte y; a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Desiderio Soto Sequeira

Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

13

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Page 14: 289-2014.docx · Web viewEn consecuencia y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172 y 223 de la LGAP,

Expediente N° 127-2014 Sentencia N° 289-2014

Voto N° 371-2014

Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto

de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 289-2014, expediente Nº127-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la

nulidad decretada por la mayoría y en su lugar tal y como lo solicita el recurrente

a folio 89, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por

el artículo 214 de la Ley General de la Administración, la suscrita estima

pertinente otorgar la audiencia solicitada. Lo anterior con fundamento en el

artículo 196 c) de la ley General de Aduanas.

Por tanto:

De previo a resolver otorga el recurrente la audiencia solicitada

Shirley Contreras Briceño

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