27921ep-2f175 decision de lajusticia ordinaria

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SPiexToi\o Juicio No. 07333-2019-01740 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Machala, jueves 24 de septiembre del 2020, las 1 lh57. VISTOS: En el proceso monitor N.° 01740-2019-07333, la señora Jueza de la Unidad Judicial Civil del cantón Machala, Provincia de El Oro, Dra. Lorgia Aguilar Ruiz, declaró con lugar la demanda; por lo que la parte demandada interpuso el recurso de apelación que una vez sustanciado y fundamentado, ha sido concedido. Venido el proceso a la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro y previo sorteo legal pertinente, el Tribunal ha quedado conformado por los Jueces Provinciales Dra. Helen Maldonado, Abg. Leo Vásconez Alarcón y Dr. Fernando Eduardo León Quinde (Juez Ponente). Se fijó el día 10 de septiembre del 2020, a las 15h00 para Audiencia Única, a fin de conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la EMPRESA SEREPOR S.A., Representada por el señor NEORIO JOSE BARRIOS ALVARADO, en calidad de Gerente General, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de la Unidad Judicial Civil del cantón Machala, en el proceso monitorio N. 01740-2019-07333, que por cobro de Facturas sigue en su contra el señor AUGUSTO FRANCISCO BARRAGAN RODAS; y emitida en Audiencia la resolución oral, corresponde formularla por escrito debidamente fundamentada y motivada, teniéndose en cuenta lo siguiente: . IDENTIFICACION DE LAS PARTES: ACTOR: AUGUSTO FRANCISCO BARRAGAN RODAS DEMANDADO: EMPRESA SEREPOR S.A., Representada por el señor NEORIO JOSE BARRIOS ALVARADO, en calidad de Gerente General . JURISDICCION Y COMPETENCIA: Este Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro es competente para resolver el recurso interpuesto, en confonuidad con lo dispuesto en el numeral 7 literal m del Art. 76 y Art. 167 de la Constitución de la República, numeral 1 del Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial, y Art. 12 del Código Orgánico General de Procesos. . VALIDEZ PROCESAL: En la sustanciación de la causa se ha dado el trámite previsto en el Código Orgánico General de Procesos y se ha garantizado los derechos de los sujetos procesales, observando el debido proceso garantizado por la Constitución, sin que se hayan omitido solemnidades sustanciales que puedan viciar el proceso de nulidad insanable o provocar indefensión a los justiciables, en consecuencia, el proceso es válido y así se lo

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SPiexToi\o

Juicio No. 07333-2019-01740

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE LO CIVIL DE LA

CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Machala, jueves 24 de septiembre del 2020, las

1 lh57. VISTOS: En el proceso monitor N.° 01740-2019-07333, la señora Jueza de la Unidad

Judicial Civil del cantón Machala, Provincia de El Oro, Dra. Lorgia Aguilar Ruiz, declaró con

lugar la demanda; por lo que la parte demandada interpuso el recurso de apelación que una

vez sustanciado y fundamentado, ha sido concedido. Venido el proceso a la Sala de lo Civil

de la Corte Provincial de Justicia de El Oro y previo sorteo legal pertinente, el Tribunal ha

quedado conformado por los Jueces Provinciales Dra. Helen Maldonado, Abg. Leo Vásconez

Alarcón y Dr. Fernando Eduardo León Quinde (Juez Ponente). Se fijó el día 10 de septiembre

del 2020, a las 15h00 para Audiencia Única, a fin de conocer y resolver el Recurso de

Apelación interpuesto por la parte demandada, la EMPRESA SEREPOR S.A., Representada

por el señor NEORIO JOSE BARRIOS ALVARADO, en calidad de Gerente General, contra

la sentencia dictada por la señora Jueza de la Unidad Judicial Civil del cantón Machala,

en el proceso monitorio N. 01740-2019-07333, que por cobro de Facturas sigue en su contra

el señor AUGUSTO FRANCISCO BARRAGAN RODAS; y emitida en Audiencia la

resolución oral, corresponde formularla por escrito debidamente fundamentada y motivada,

teniéndose en cuenta lo siguiente:

. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACTOR: AUGUSTO FRANCISCO BARRAGAN RODAS

DEMANDADO: EMPRESA SEREPOR S.A., Representada por el señor NEORIO JOSE

BARRIOS ALVARADO, en calidad de Gerente General

. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Este Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte

Provincial de Justicia de El Oro es competente para resolver el recurso interpuesto, en

confonuidad con lo dispuesto en el numeral 7 literal m del Art. 76 y Art. 167 de la

Constitución de la República, numeral 1 del Art. 208 del Código Orgánico de la Función

Judicial, y Art. 12 del Código Orgánico General de Procesos.

. VALIDEZ PROCESAL: En la sustanciación de la causa se ha dado el trámite previsto en el

Código Orgánico General de Procesos y se ha garantizado los derechos de los sujetos

procesales, observando el debido proceso garantizado por la Constitución, sin que se hayan

omitido solemnidades sustanciales que puedan viciar el proceso de nulidad insanable o

provocar indefensión a los justiciables, en consecuencia, el proceso es válido y así se lo

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declara.

4. ANTECEDENTES Y SUSTANCIACION DEL PROCESO EN PRIMERA

INSTANCIA.

4.1. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y PROPÓSITO DE LA DEMANDA: La parte

actora manifiesta en su demanda lo siguiente: “A) que, desde el mes de noviembre del año

2016, hasta el 11 de julio del 2019, he prestado mis servicios lícitos y profesionales a la

empresa SEREPOR S.A., en calidad de Presidente de la compañía, lo cual justifico con el

certificado número 1656 emitido por el Registro Mercantil del Cantón Máchala. B) Con

fecha 11 de Julio de 2019, en junta general de accionistas fui removido de mi cargo como

Presidente de la referida empresa; quedando a esa fecha vencidas y pendientes de pago

hacia mi persona cuatro facturas por concepto de viáticos y honorarios profesionales,

mismas que ascienden a un valor total de $ 12.367,37 (DOCE MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y SIETE CON 37/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMERICA). C) Debo indicar señor Juez, que después de un mes y más de que la

compañía recibió conforme las facturas antes mencionadas, y pese a los múltiples

requerimientos de pago que he realizado a su representante legal, no he logrado obtener

respuesta favorable alguna (...)

PRETENSION: Solicito a su autoridad, que mediante sentencia se sirva ordenar a la parte

demandada el pago de los valores adeudados con el máximo interés convencional y de mora,

de conformidad con lo determinado en el artículo 360 del Código Orgánico General de

Procesos. Así como también el pago de las costas procesales, entre los que se tomaran en

cuenta honorarios profesionales. "

4.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: La parte demandada en su contestación a la

demanda sostiene como principales fundamentos fácticos lo siguiente: el actor reclama el

pago de valores adeudados con el máximo interés convencional y de mora, conformidad a lo

determinado con el Art. 360 del Código Orgánico General de Proceso, mi representada no le

adeuda ni un solo centavo al actor sobre los valores que constan en la supuestas facturas,

existen pagos o abonos parciales por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES

AMERICANOS ($4.500,00) realizados al antes mencionado actor. A demás el ciudadano

AUGUSTO FILAN CISC O BARRAGAN RODAS cuando desempeñaba las funciones de

Gerente de la Empresa SEREPOR S.A., se encontraba también desempeñando como

funcionario público sus Funciones en ese entonces en el Ministerio de Industria y

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Productividad, hoy Ministerio De Producción Comercio, Inversiones Y Pesca, situación pol­

la cual físicamente no podía realizar dos trabajos a la vez, esto es, el trabajo del Gobierno y

ser Gerente de una empresa privada, hecho que debe investigarse en la fiscalía...

Excepciones: - Falta de legitimación de causa de la parte actora, por cuanto las supuestas

facturas que ha anexado como prueba no contienen las firma de responsabilidad o

aceptación del representante legal de la Empresa (GERENTE) o del Presidente de la

Empresa SEREPOR S.A., que son las personas encargadas de firmar las facturas para su

correspondientes pagos. - Error en la forma de proponer la demanda. - inexistencia de una

prestación de servicios realizados por el actor a favor de mi representada de la compañía

SEREPOR S.A. - Falta de aceptación de las facturas por parte del demandado, - falsedad e

ideológica de la factura por cuanto no existe una prestación de bien o servicio, por lo tanto,

carece de sustento legal.

Petición: Solicito se declare sin lugar la demanda por cuanto mi representada no le adeuda

la supuesta cantidad de dinero reclamada por el acto, toda vez, que las facturas no tienen las

firmas del Gerente o del presidente de la Empresa SEREPOR S.A. (...) "

4.3. AUDIENCIA UNICA Y RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA.

La Audiencia Única se celebró una vez constada la presencia de las partes, el demandado, de

las excepciones previas deducidas en su contestación a la demanda, en audiencia fundamentó

la falta de legitimación de causa de la parte actora, prescindiendo de las demás excepciones

que planteó en su contestación a la demanda; la misma que rechazada por el Juez a quo por

improcedente. Se comprobó la no existencia de vicios formales que puedan afectar la validez

del proceso, siendo verificado por las partes. De los recaudos procesales de los fundamentos

de la demanda como de la contestación a la misma, se fijó los puntos de debate, al cual no se

pudo arribar a una conciliación.

Las partes anunciaron los siguientes medios probatorios, los mismos que fueron admitidos en

el proceso: PARTE ACTORA: 1.- Certificado N° 1656, emitido por el Registro Mercantil del

Cantón Máchala, donde constan los nombramientos de quienes ejercieron la administración

de la empresa SEREPOR S.A., durante el periodo de noviembre de 2018. 2.- Facturas N°

000000120, emitida el 11 de julio de 2019, por el valor de S 9.333,33 (NUEVE MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100, DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE NORTEAMERICA); Factura N° 000000121, emitida el 30 de agosto de 2019,

por el valor S 2.290 ( DOSMIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS

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UNIDOS DE NORTEAMERICA); Factura N° 000000123, emitida el 30 de agosto de 2019,

por el valor S 170,00 (CIENTO SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMERICA); Factura N° 000000124, emitida el 30 de agosto de 2019, por el valor de

S 574,04 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 04/100, (DÓLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA).

Pruebas nuevas solicitadas por la parte actora que han sido admitidas por la Jueza a quo: La

declaración de la parte del demandado; en virtud del principio de comunidad de la Prueba,

solicita como prueba los documentos adjuntados por los demandados que obran a fs. 28. 30 y

31. Los comprobantes de retenciones en la fuente números: 001-003-000011471 que

corresponde a la factura número 001-001-000000120; Comprobante de retención número

001-003-000011936 correspondiente a la factura número 001-001-000000121; Comprobante

de retención número 001-003-000011937 correspondiente a la factura número

001-001-000000123; y. Comprobante de retención número 001-003-000011938

correspondiente a la factura número 001-001-000000124.

Por la PARTE DEMANDADA: A.- Acta de Nombramiento de Gerente de la Empresa

SEREPOR S.A. del compareciente NEORIO JOSE BARRIOS AL YAPADO y del presidente.

B.- Nombramiento del señor AUGUSTO FRANCISCO BARRAGAN RODAS expresidente y

ex Gerente anterior de la empresa SEREPOR S.A. C- Certificado del Registro Mercantil del

Cantón Machala en la cual consta inscrito la compañía SEREPOR S.A. D.- Registros Unicos

de Contribuyentes en la cual consta registrada la empresa SEREPOR S.A. E.- Cuatro

facturas certificadas. También se admitió la declaración de parte del actor.

La Jueza a quo, a petición de parte actora por considerar que los siguientes documentos

anunciados son documentos agregados por el demandado en simples copias, no admitió por

considerar que no tienen valor probatorio, los siguientes: F.- Abono parcial. Comprobante de

egreso No. 02-0000088, de fecha Viernes 8 de Febrero del 2019, por el valor de MIL

QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S 1.500.00). G.- Abono parcial. Comprobante

de egreso No. 06-0000007, de fecha Lunes 3 de Junio del K 2019, por el valor de MIL

DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00). H.- Abono parcial. Comprobante de egreso No.

06-0000008, de fecha Lunes 3 de Junio del 2019, por el valor de MIL DÓLARES

AMERICANOS ($1.000,00). I.- Abono parcial, Comprobante de egreso No. 06-0000018, de

fecha martes 4 de Junio del 2019, por el valor de MIL DÓLARES AMERICANOS

($1.000,00).

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Practicada las pruebas en la segunda fase de la Audiencia Única, las partes presentan sus

alegatos, y tenninadas las intervenciones de las partes, la señora Jueza de la Unidad Judicial

Civil del cantón Machala, Provincia de El Oro, Dra. Lorgia Aguilar Ruiz, emite su resolución

de manera oral y reduce a escrito, en la que declara con lugar la demanda y dispone que la

parte demandada pague de inmediato el valor reclamado, constantes en las facturas materia de

ésta Litis, esto es, DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 37/100

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($12.367,37), más

intereses legales y de mora que se calcularán desde la citación realizada a la demandada, de

conformidad con el Art. 360 Código Orgánico General de Procesos.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en Audiencia, que una vez sustanciado,

la Jueza a quo decide conceder el recurso de apelación a la sentencia en efecto suspensivo.

5. EL OBJETO DEL PROCESO Y DE LA PRUEBA5.1. En todo proceso es necesario probar las invocaciones de hecho controvertidas, siendo

aquel el objeto de la prueba de todo proceso.

5.2. En esta línea, tenemos que habiendo las partes en sus actos de proposición ofrecido

prueba:

A favor del ACTOR, Augusto Francisco Barragán Rodas, la Jueza A quo, admite los

siguientes medios probatorios: 1.- Certificado N° 1656, emitido por el Registro Mercantil del

Cantón Máchala, donde constan los nombramientos de quienes ejercieron la administración

de la empresa SEREPOR S.A., durante el periodo de noviembre de 2018. 2.- Facturas N°

000000120, emitida el 11 de julio de 2019, por el valor de $ 9.333,33 (NUEVE MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100, DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE NORTEAMERICA); Factura N° 000000121, emitida el 30 de agosto de 2019,

por el valor S 2.290 ( DOSMIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE NORTEAMERICA); Factura N° 000000123, emitida el 30 de agosto de 2019,

por el valor S 170,00 (CIENTO SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMERICA); Factura N° 000000124, emitida el 30 de agosto de 2019, por el valor de

S 574,04 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 04/100, (DÓLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA). 3. La declaración de la parte del demandado;

en virtud del principio de comunidad de la Prueba, solicita como prueba los documentos

adjuntados por los demandados que obran a fs. 28, 30 y 31. 4. Los comprobantes de

retenciones en la fuente números: 001-003-000011471 que corresponde a la factura número

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001-001-000000120; Comprobante de retención número 001-003-000011936 correspondiente

a la factura número 001-001-000000121; Comprobante de retención número

001-003-000011937 correspondiente a la factura número 001-001-000000123; y,

Comprobante de retención número 001-003-000011938 correspondiente a la factura número

001-001-000000124.

A favor del DEMANDADO. Neorio José Barrios Alvarado, Representante Legal de la

Empresa SEREPOR S.A, la Jueza A-quo, admite los siguientes medios probatorios: A.-

Acta de Nombramiento de Gerente de la Empresa SEREPOR S.A. del compareciente

NEORIO JOSE BARRIOS AL VARADO y del presidente. B.- Nombramiento del señor

AUGUSTO FRANCISCO BARRAGAN RODAS expresidente y ex Gerente anterior de la

empresa SEREPOR S.A. C.- Certificado del Registro Mercantil del Cantón Machala en la

cual consta inscrito la compañía SEREPOR S.A. D.- Registros Unicos de Contribuyentes en

la cual consta registrada la empresa SEREPOR S.A. E.- Cuatro facturas certificadas. También

se admitió la declaración de parte del actor.

6. EL RECURSO DE APELACION Y LA AUDIENCIA DE RECURSO.

6.1. CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:

De acuerdo al Código Orgánico General de Procesos, el recurso de apelación procede contra

las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia, así como contra

las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso (Art. 256

Código Orgánico General de Procesos) siendo recurribles en apelación, o de hecho las

providencias con respecto a las cuales la ley haya previsto esta posibilidad (Art. 250

ibidem). La doctrina se ha pronunciado que 'Ea apelación, o alzada, es el recurso concedido

a un litigante que ha sufrido por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y

obtener su revocatoria por el juez superior. " (Fundamentos del Derecho Procesal CiviL-

Eduardo J. Couture, 4ta edición. Edit IB de f Buenos Aires - Argentina, 2002, pág.286).

Sobre el derecho a recurrir como garantía básica del debido proceso consagrada en el Art.

76-7 lit. m) y en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 8,

numeral 2, literal h), la Corte Constitucional del Ecuador se ha pronunciado “es un elemento

que se ha incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume

el juez dentro de una determinada causa; puesto que, aquel es susceptible de cometer

errores, ante lo cual la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunal superior,

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que determine si la actuación del juez de primera instancia es acorde con la Constitución y

las leyes" (sentencia N.° 0003-10-SCN-CC del 25 de febrero del 2010, caso N.° 0005-09-

CN).

6.2. RESUMEN DE LA AUDIENCIA DE RECURSO: El tribunal convocó para el día 10

de Septiembre del 2020, a las 15h00, a Audiencia Única de recurso para conocer y resolver en

segunda instancia la Apelación presentada por la parte demandada. En el día y hora

señalados, y constatada la presencia de las partes, parte demandada recurrente con su defensor

técnico y la parte actora. se declaró instada la audiencia. Debo informar en calidad de Juez

Ponente del Tribunal del presente proceso que la Audiencia se realizó vía Telemática, en la

Plataforma ZOOM, en base a lo dispuesto en la Disposición General Primera de la

Resolución N. 057- 2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura, encontranne inmerso en los

grupos vulnerables, mi persona Dr. Femando León Quinde, en calidad de Juez Ponente, en la

presente causa.

6.2.1. El Tribunal precisó a los sujetos procesales que la audiencia se resolverá en audiencia

de dos fases: PRIMEREA FASE: L- Saneamiento: sobre vicios procesales y validez;

apelaciones con efecto diferido en cuestiones de resolución previa. 2.- Conciliación;

SEGUNDA FASE: 1.-Prueba Nueva que se anuncie. 2.- Fundamentación y contestación, y

resolución del caso.

Primera Fase

Se solicitó al señor Secretario, Abg. Celso Chunco, verificar si existe algún pedido de nulidad

o apelaciones con efecto diferido que conocer; al verificarse la no existencia de pedido de

nulidad; ni apelaciones en efecto diferido; así de la revisión del proceso se establece que en la

causa no existen omisión de solemnidades sustanciales, ni violación procesal, que produzcan

la declaratoria de nulidad del proceso, por lo que se declara su validez.

Continuándose con la técnica procesal, se invitó a las partes a llegar a una conciliación a fin

de lograrse la solución del problema existente, sin embargo, no fue posible la misma, por lo

que se siguió con el procedimiento en segunda instancia.

Segunda Fase

Del mismo modo, se solicitó al señor Secretario verificar si existe solicitud de practica de

prueba nueva solicitada por las partes, a lo que se indicó que sí existe solicitud de prueba

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nueva requerida por la parte recurrente, por lo que se concedió la palabra a la parte recurrente

para que fundamente la prueba nueva solicitada, corriendo posterior traslado a la parte

contraria a fin se pronuncia sobre la misma, y una vez escuchadas las intervenciones de las

partes, este Tribunal emitió el siguiente auto.

AUTO INTERLOCUTORIO: PRUEBA NUEVA SOLICITADA. POR LA PARTEDEMANDADA.

Este Tribunal una vez que ha deliberado respecto de lo manifestado por la parte demandada ,

con relación a las pruebas anunciadas, ha llegado a la siguiente conclusión:

Selva Klett en su obra Proceso Ordinario en el Código General de Proceso, Tomo III, pág.

187, nos dice: “Si bien es razonable pensar que quien alega el hecho nuevo es quien esta en

mejores condiciones para acreditarlo, al ser admitido y pasar a integrar el objeto de la

prueba de la segunda instancia, la iniciativa probatoria del tribunal también puede ejercerse

respecto del hecho nuevo. Prueba que el tribunal requiere o recaba para probar la ausencia

de conocimiento de la existencia del documento de fecha anterior. En realidad, el ejercicio

del poder-deber en este supuesto tiene por finalidad establecer si determinado medio de

prueba ofrecido en la segunda instancia posee las condiciones de legalidad que determinen

su admisión. En el caso, la prueba que es sumaria debe convencer al tribunal de que el

documento anterior no era conocido por el proponente. Y, además, agrega la autora, debe

despejarse la interrogante de si el medio pudiera haber sido conocido de haberse utilizado la

diligencia media. Pues bien, se ha sostenido a lo largo de toda esta obra que solo cuando el

litigante es diligente el Ordenamiento Procesal lo ampara. Entonces, si queda demostrado

que no tenía conocimiento del documento anterior y que, además, tampoco lo habría

obtenido de haberse comportado según los cánones de la diligencia media, el documento

resultará admisible por haber sorteado este control que guarda relación con la legalidad, la

buena fe y la preclusion."

Según el texto de la norma (Art. 258 del Código Orgánico General de Procesos), si se trata

de acreditar hechos nuevos tiene que cumplirse con los siguientes requisitos para su

procedencia: a) que guarde relación directa con la cuestión ventilada; b) que el hecho ocurrió

luego de la sentencia de primer nivel; y, c) que las partes no estaban al tanto de su existencia.

En el presente caso la parte demandada ha solicitado que se le consideren como pruebas y

hechos nuevos la copia del microfilm de los cheques N. 001982 y 001757 de la cuenta

corriente N. 3444621-04, girados a nombre de la Compañía SEREPOR S.A.. los que constan

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,Vr z2-en su escrito de ñmdamentación del recurso de apelación, cheques los cuales ya han sido

presentados en la primera instancia, y no han sido aceptados por la Jueza a quo por tratarse de

copias simples, auto interlocutorio que no ha sido apelado por la parte demandada; y además

los mismos se refieren a fechas anteriores a la sentencia emitida por la Jueza de primer

nivel, por lo que no cumplen con los presupuestos legales dispuestos en el Art. 258 del

Código Orgánico General de Procesos, para que sean admitidos como pruebas o hechos

nuevos, puesto que los mismos bien pudo haberse solicitado como prueba en la primer

instancia, en el momento procesal oportuno. Por lo expuesto este Tribunal no acepta la

solicitud de prueba nueva de la parte recurrente, en esta segunda instancia.

6.2.2. Subsiguiente, se dio paso a la fundament ación del recurso de apelación por parte del

demandado, con la contestación de la parte actora en forma oral de las partes respecto al

recurso de apelación interpuesto. Luego de las intervenciones de las partes y de lo que obra en

proceso, y finalizadas las fases de la audiencia, el Tribunal deliberó y resolvió aceptar en

forma parcial el Recurso de Apelación presentado por la parte demandada. Neo rio José

Barrios Alvarado, Representante Legal de la EMPRESA SEREPOR S.A. y Reforma la

sentencia dictada por la Jueza a quo.

6.3. FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN A LA SENTENCIA: La parte

demandada y recurrente Neorio José Barrios Alvarado, Representante Legal de la Empresa

SEREPOR S.A., en la fimdamentación del recurso de apelación manifiesta lo siguiente:

“2.7.7. ... estoy en desacuerdo con los argumentos utilizados por su autoridad para declarar

con lugar la demanda planteada, por cuanto los sustentos que se utiliza para llegar a tan

improcedente e injusta decisión son contradictorios e incongruentes conforme lo establece el

Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 29 (...). 2.1.2. En el considerando SEXTO

de su sentencia determina la procedencia de la acción monitoria para lo cual menciona el

art. 356 numeral 2 del Código Orgánico General de Procesos, manifestando lo siguiente:

'Ea persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de

plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador

en general, que no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio,

cuando se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas:... 2.- Mediante facturas o

documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que

aparezcan firmados por el deudor o comprobante de entrega, certificación, telefax,

documentos electrónicos, que sean de los que comprueban la existencia de créditos o deudas

que demuestren la existencia de la relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o

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deudor. Cuando el documento haya sido creado unilateralmente por la o el acreedor, para

acudir al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia de una relación

previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor... ”, como en el presente caso, el actor

ha demostrado la existencia de la obligación que demuestra la relación previa entre las

partes procesales. "Al respecto la factura N. 000000120 de fecha 11 de julio del 2019 por el

supuesto valor total del NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES

AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTA VOS, no contienen la firma del supuesto

acreedor ni del supuesto deudor, toda vez que el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO

BARRAGAN RODAS ejercía en ese entonces el cargo de Presidente de la Empresas

SEREPOR S.A., al no existir la firma del actor en la factura antes indicada, contraviene

expresamente al art. 356 numeral 2 del Código Orgánico General de Procesos. Además, el

supuesto actor en su demanda no acompaña ni una sola facturas que determinan los gastos

por conceptos de supuestos viáticos, (...), que justifiquen en una forma veraz los gastos que

reclama (...). 3. El art. 158 del Código Orgánico General de Procesos dice (...). La señora

Jueza lejos de inobsen'ar esta disposición legal en su sentencia da credibilidad a las facturas

anexadas por el actor, en lo cual aduce que el valor total de las facturas anexadas asciende a

la astronómica suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 37 DOLARES

AMERICANOS, sin constar con ninguna prueba que desglose y justifique los gastos por

conceptos de supuesto viáticos que reclama el ex presidente de SEREPOR S.A.

Prueba para mejor resolver: (...) de conformidad a lo establecido en el art. 164 del Código

Orgánico General de Procesos, como prueba para mejor resolver adjunto los microfilm de

los cheques emitidos por el Banco de Pichincha que a continuación detallo: 4.1.2. Me

permito acompañar en original el microfilm del cheque No. 001982 de la Cuenta Corriente

No. 34440621-04, por la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMERICA del Banco Pichincha, girado por el ciudadano AUGUSTO FRANCISCO

BARRAGAN RODAS presidente en ese entonces de la compañía SEREPOR S.A., para que se

pague a la orden de AUGUSTO FRANCISCO BARRAGAN RODAS, cheque que fue cobrado

por ciudadano antes mencionado, conforme consta su firma y rubrica en el anverso del

cheque que se anexa. 4.1.3 Me permito acompañar en original el microfilm del cheque No.

001757 de la Cuenta Corriente No. 34440621-04, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, girado por el ciudadano

AUGUSTO FRANCISCO BARRAGAN RODAS presidente en ese entonces de la compañía

SEREPOR S.A., para que se pague a la orden del mismo girador AUGUSTO FRANCISCO

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BARRAGAN RODAS, cheque que fue cobrado por ciudadano antes mencionado, conforme

consta su firma y rubrica en el anverso del cheque que se anexa.

6.4. CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENT ACIÓN DEL RECURSO: La parte actora

en su contestación a la fund ament ación del recurso de apelación expresa lo siguiente: b.

respecto al numeral 2.1.1., la parte recurrente afirma que la juzgadora ha utilizado

argumentos contradictorios e incongruentes, lo que no hace es especificar cuáles son estos

argumentos, no obstante, realiza una cita parcial del art. 29 del Código Orgánico de la

Función Judicial, quien en forma completa reza (...). Mismo que el juzgador a considerado

para establecer los limites y alcances que los juzgadores deben tomar en cuanto a la

interpretación de la norma procesal, mismos que somo sus señoras podrán revisar de la

sentencia emitida por la juzgadora de primer nivel en el presente proceso(...). C. respecto del

numeral 2.1.2, en este numeral se refiere al considerando SEXTO de la sentencia emitida por

la juez a quo hace una cita de la parte en la que la juzgadora haciendo uso de la garantía de

la motivación explica porque procede el procedimiento monitorio en este caso, lo hace

manifestando que los hechos propuestos por la parte actora se encuadran a lo que se

encuentra establecido en el articulo 356.2 del Código Orgánico General de Procesos,

mismos que de forma oportuna fueron sustentadas y controvertidos por la parte recurrente,

en los mismos términos que lo hace en la fundamentación manifestando que la factura Nro.

000000120 no contiene la firma del actor de la causa por lo cual a entender del recurrente

no se encuadrarían en el art. 356.2, a lo cual deforma oportuna esta defensa manifestó y de

forma reiterativa lo vuelvo a realizar que de acuerdo al articulo 201 del Código de Comercio

derogado y 202 del Código de Comercio actual, existe la aceptacicm tácita de la factura, ya

que si no se encuentra conforme con la factura o si su contenido el ordenamiento legal le

permite realizar los reclamos correspondientes y en el caso de no hacerlo se entenderá que

se encuentra aceptada; sin siquiera que esto fuere necesario ya que el mismo ordenamiento

jurídico manifiesta que se puede realizar la aceptación mediante documentos

complementarios del cual se entiende se tratan las retenciones a la fuente emitidas por la

misma empresa SEREPOR S.A. documentos que fueron aceptados como prueba y

debidamente producidos en la audiencia, a mas que la parte recurrente de forma dolosa

pretende engañar a la administración de justicia, ya que el documento original que se

encuentra en autos de la factura consta con el sello de la empresa, mismos que han sido

considerados por la juzgadora y se hace constar en su sentencia (...). D. se afirma que no se

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acompañan documentos que sustenten los viáticos reclamados, lo cual constituye un fallo en

el razonamiento del recurrente, ya que de presentar los documentos que solicita se estaría

redundando en cuanto a las facturas y el tiempo que tiene la persona adquiriente del senicio

tiene para reclamarlas y no lo hace, a más que esta alegación constituye también una

desnaturalización del procedimiento monitorio ya que este procedimiento tiene como

finalidad una forma expedita, rápida a través de la vía judicial para el cobro de deudas (...),

lo que no ha ocurrido en este caso, mas aun el recurrente hizo uso de diversas y

contradictorias tesis en si defensa (...). E. con respecto con el numeral 3 “Finalidad de la

Prueba'* se ha ce referencia a que la juzgadora no ha contemplado lo previsto en el art. 158

del Código Orgánico General de Procesos, y el único argumento que utiliza para dicha

afirmación es que la cuantía de las facturas son “astronómicas ” y de forma circular se

afirma que se debe demostrar el origen de la obligación, cuando se quiere pasar por alto

norma expresa, es decir el articulo 169 ibidem del cual es claro en mencionar que al igual

que es obligación de la parte adora probar los hecho propuestos afirmativamente Jo es

también para la parte demandada probar lo que ha negado en su contestación a la demanda,

labor que no ha hecho el recurrente _v pretende que lo sustente la parte actor a. f. “Prueba

para mejor resolver", (...) con respecto a la intención del recurrente de aportar prueba

nueva dentro del recurso de apelación solicito su señoría sea inadmitida dicha prueba ya que

como bien manifiesta el art. 258 de la norma procesal la prueba dentro de este recurso será

admitida si acredita hechos nuevos, y de toda la fundamentación de la parte accionada no se

verifica ni un solo de estos hechos o si versa sobre los mismos hechos y o ha sido posible

obtenerla antes de la sentencia, lo que no sucede tampoco en este caso; al no cumplir con

estos requisitos pido que se deseche los documentos que se pretenden practicar en la

respectiva audiencia ”

7. RESOLUCION DE APELACION DE LA SENTENCIA. ARGUMENTACIÓN

JURÍDICA. MOTIVACION.

7.1. En nuestro sistema procesal civil rige el principio dispositivo que halla su fundamento en

lo dispuesto en el Art. 168 N. 6 de la Constitución de la República del Ecuador, que se

traduce en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se

hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de detenninar el cuándo y sobre qué ha de

versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las

partes; el principio dispositivo significa que, en el campo del proceso civil, las partes

disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad.

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cu X.M

Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de

oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la

acción y, asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión,

renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y

de allanarse o transigir la pretensión adversa.

Como principio básico y regla general, el Art. 82 de la Constitución de la República

consagra que EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA SE FUNDAMENTA “EN EL

RESPETO A LA CONSTITUCIÓN y EN LA EXISTENCIA DE NORMAS JURÍDICAS

PREVIAS, CLAPAS, PÚBLICAS Y APLICADAS POR LAS AUTORIDADES

COMPETENTES". Al amparo del precepto constitucional citado, el Código Orgánico de la

Función Judicial en su Art. 23, garantizando el derecho de las partes; y, con el fin de que se

cumplan con las garantías básicas del debido proceso, establece que los administradores de

justicia TENEMOS EL DEBER DE GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

DE LOS DERECHOS declarados en la Constitución y en los Instrumentos internacionales de

derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o

quienes invoquen esa calidad cualquiera sea la materia o la garantía exigida, debiendo

siempre resolver las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes SOBRE

LA ÚNICA BASE de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos

ratificados por el Estado, La Ley y por los méritos del proceso.

7.2. El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia en que se consagra el

principio de tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas con

sujeción a los principios de inmediación y celeridad. El contenido del derecho a la tutela

judicial efectiva ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “... el

derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las personas tiene

relación con el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que, luego de un

proceso que observe las garantías mínimas establecidas en la Constitución y la ley, se haga

justicia; por tanto, se puede afirmar que su contenido es amplio y en éste se diferencian tres

momentos: el primero relacionado con el acceso a la justicia, el segundo con el desarrollo

del proceso en un tiempo razonable, y el tercero que tiene relación con la ejecución de la

sentencia, esto es, acceso a la jurisdicción, debido proceso y eficacia de la

sentencia'" (sentencia N° 117-14-SEP-CC. Caso N.° 1010-11-EP, 6-08-2014). De lo anterior

fluye que la tutela judicial implica una serie de actuaciones por parte del Estado, a través de

los órganos jurisdiccionales, que penniten asegurar el efectivo goce y cumplimiento de los

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derechos consagrados en la Constitución de la República para la obtención de una resolución

judicial motivada, y en esta línea y una vez que se ha tenido acceso al proceso, la tutela

efectiva exige el respeto de las garantías que conforman el debido proceso, tanto más que no

hay una tutela efectiva que, garantizando el acceso al órgano, descuide las exigencias del

debido proceso. Por tanto, los operadores de justicia en aplicación del principio de tutela

efectiva que se inicia con el derecho de acceso a la justicia, continua con la garantía de un

debido proceso que incluye una decisión ajustada al derecho, hasta alcanzar la ejecución

efectiva de la decisión adoptada, estamos en la obligación de aplicar de manera directa e

inmediata la norma y la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia,

debiendo respetar y hacer respetar todo el conjunto de derechos que le sirven de sustento.

7.3. Los puntos de debate fueron establecidos en la primera fase de la Audiencia Única y es

sobre el que debe recaer el objeto de la prueba. La doctrina nos dice que una vez detenninado

el objeto del proceso “el tribunal debe resolver acerca de si tuvieron o no lugar las

existencias o inexistencias de hecho que han sido afirmadas y que integran el objeto de ese

proceso. Y, en segundo lugar, el tribunal también debe resolver acerca de si entre las normas

del Derecho Positivo hay alguna que establezca que el haber existido o no tales hechos debe

hacerse lugar a la requisitoria" (Abal Olió Alejandro, Derecho Procesal, tomo IV, FCU,

2015, p. 12). De igual modo, la fimdamentación del recurso de apelación limita la esfera del

asunto objeto de debate ante el tribunal de alzada “el tribunal de segunda instancia se

encuentra doblemente limitado en el conocimiento del asunto sometido a su consideración;

en primer lugar, sólo podrá decidir sobre aquellos puntos que fueron propuestos al tribunal

de primera instancia , esto es, aquellos que integran el objeto del proceso; y, en segundo

lugar, se encuentra limitado por la expresión de agravios”. ( Giuffra Carolina. Los Recursos

Judiciales en el Código General del Proceso, tomo I, FCU, p.150).

7.4. El procedimiento monitorio es un proceso especial de naturaleza mixta, ya que reúne

características del proceso ejecutivo y ordinario dependiendo de la iniciación o no de la

controversia, misma que comienza solamente si el requerido o demandado comparece y

propone excepciones, es decir, si el demandado no las alega, se ejecuta el primer auto

interlocutorio con el que se calificó la demanda y se dispuso el pago de la obligación,

momento en que se estaría frente a un mandamiento de ejecución, tal cual sucede en el

proceso ejecutivo “mandamiento de ejecución que forma parte de lo que realmente constituye

una sentencia interlocutoria, con prevención de surtir efecto de cosa juzgada, para el caso de

que el deudor requerido no manifiesta ninguna oposición" (Rubén Morón Sarmiento,

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Derecho Procesal Civil Práctico, tomo I, p. 382); al contrario, si el demandado propone

excepciones, se inicia la controversia, se discute la obligación demandada en la audiencia

única de dos fases, momento en que el Juez realiza una actividad cognitiva y de valoración,

similar a la que efectúa el procedimiento ordinario. La doctrina se ha pronunciado: “Esta

clase de procedimientos se asienta sobre la base y principio de autenticidad, legitimidad del

documento y la suficiente probabilidad de un derecho contenido en él y cuyo cumplimiento lo

reclama el titular del documento, por lo que el Juez procede a su inmediata ejecución; el

deudor está en capacidad de oponerse a las decisiones tomadas por el juzgador e impedir su

prosecución y volver sobre las decisiones tomadas alegadas con razones suficientes que le

permitan al juez desviar el curso del procedimiento, se entiende hasta que se aclaren los

hechos alegados por el ejecutado'".(Rubén Moran Sarmiento, Derecho Procesal Civil

Práctico, tomo I, p. 378)

En el procedimiento monitorio, el o los documentos que el acreedor incorpora a su demanda

cumplen doble función: 1.- Sirven de presupuestos de admisibilidad de la demanda monitoria,

es decir deben cumplir con todos los requisitos generales y especiales requeridos para la

procedencia de la acción conforme al Art. 356 del Código Orgánico General de Procesos; y,

2.- Sirven de medios de prueba previa de la obligación, porque deben justificar la relación

existente entre las partes. En consecuencia, si la parte demandada presenta oposición a la

demanda deberá justificar las excepciones propuestas, que lleguen a enervar el derecho que la

parte actora invoca en base a los documentos que apareja, documentos que como queda claro

y de acuerdo a la naturaleza jurídica del juicio monitorio, no han sido demandados como

títulos ejecutivos, por tanto, no contienen en sí mismos el derecho de crédito.

7.5. En el presente caso consta de autos como base de la demanda las Facturas Nro.

000000120 emitida el 11 de julio del 2019, por el valor de $ 9.333,33 dólares; N. 000000121

emitida con fecha 30 de Agosto del 2019, por el valor de $ 2.290 dólares; N.000000123

emitida con fecha 30 de agosto del 2019, por el valor de S 170,00 dólares; y, N. 000000124

emitida con fecha 30 de agosto del 2019, por el valor de S 574,04 Dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica; documentos que sumados dan un Total de SI2.367.37 DOLARES

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, facturas por concepto de viáticos y

honorarios profesionales, y que hasta la presente fecha no han sido canceladas. El demandado

ha opuesto la excepción previa de error en la fonna de presentar la demanda, inadecuación

del procedimiento; falta de legitimación de causa de la parte actora, las mismas que no ha

sido aceptada por la Jueza de primer nivel por cuanto de la revisión del proceso se ha

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constatado que el proceso cumple con todos los requisitos de los Artículos 142, 143 y 356 del

Código Orgánico General de Procesos y que la acción presentada se encuentra establecida en

el procedimiento monitorio; auto interlocutorio que no ha sido impugnado por el demandado.

El Código de Comercio en el Art. 200 define a las facturas de la siguiente manera: “ Las

facturas son comprobantes de venta físicos o electrónicos que el vendedor de un bien o

derecho o prestador de un servicio emite con ocasión de la transferencia del bien o derecho o

la prestación del servicio u otra negociación. Su emisión, requisitos formales y anulación

está sujeta a las normas tributarias vigentes...El Tratadista Guillermo Cabanellas Torres,

en el Diccionario Jurídico Elemental, Décimo novena edición, página 159 define a las

facturas como: “En Derecho Mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de

una remesa, venta u otra operación comerciar .

La Jurisprudencia respecto a las Facturas comerciales, ha manifestado lo siguiente: La

factura, nuestro régimen comercial Ecuatoriano establece que los contratos mercantiles se

prueban por cualquier medio admitido por ley civil, en este sentido el Art. 164 No. 3 del

Código de Comercio permite que sean facturas aceptadas o reconocidas o que, según la Ley

se tenga como reconocidas, según fallo de casación de la Segunda Sala publicado en el R.O.

No. 35 del 27 de Septiembre de 1996, si el deudor posee un recibo, se presupone el pago de

su deuda en la fecha y hasta por la cantidad que en el mismo se indica porque la Ley presume

que el acreedor que consiente involuntariamente otorga una carta de esa naturaleza es porque

en realidad le ha sido satisfecho su crédito, si el acreedor quiere desconocerlo le corresponde

el probar que no se le ha cancelado la deuda. Así mismo la Jurisprudencia, exige que las

facturas para que constituyan medios probatorios deben estar aceptadas o reconocidas por la

parte a quien se dirigen. Si no contienen estos requisitos las facturas emanadas de personas

diversas de aquellas a quienes se dirigen no prestan mérito probatorio alguno. "GJ, XII, 15

pág. 3289.), otro fallo establece que no es suficiente que exista una factura y en ella la lista de

una remesa de mercadería, sino que la factura tiene que ser aceptada y reconocida, aunque sea

tácitamente por el comprador ((7. J. XV. 12 Pág. 3603- 3604).". Expediente de Casación 42,

R. O.-S 2 del 28 de Mayo del 2013.

El Art. 356 del Código Orgánico General de Procesos, dispone que se podrá demandar

mediante procedimiento monitorio una deuda determinada de dinero liquida, exigible y de

plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básico unificados del trabajador

en general que no conste en título ejecutivo, cuando se pruebe la deuda de alguna de las

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siguientes formas: Numeral 2: “Mediante facturas o documentos, cualquiera que sea su forma

y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor...”,

que corresponde al presente caso que se demanda el pago de valores de facturas.

El Art. 169 del Código Orgánico General de Procesos, dispone, que es obligación de la parte

actora probar los hechos que ha propuesto en la demanda y que ha negado la parte demandada

en su contestación. Por su parte, el Art. 164 inciso segundo del cuerpo de ley invocado

dispone sobre la valoración que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con

las reglas de la sana crítica; entendiéndose por sana crítica como la aplicación de las reglas

del leal saber y entender con la valoración de la lógica y experiencia del juzgador.

7.6. En respectiva audiencia única, y en la fase de la prueba, se han practicado las pruebas

solicitas por las partes procesales; en este sentido la parte actora ha practicado como prueba

admitida: a) Certificado N. 1656 emitido por el Registro Mercantil del cantón Machala, de los

nombramientos de quienes ejercieron la administración de la empresa SEREPOR S.A.,

durante el período de noviembre de 2018; b) Factura Nro. 000000120 emitida el 11 de julio

del 2019, por el valor de $ 9.333,33 dólares; c) Factura N. 000000121 emitida con fecha 30

de Agosto del 2019, por el valor de $ 2.290 dólares; d) Factura N.000000123 emitida con

fecha 30 de agosto del 2019, por el valor de $ 170,00 dólares; y, e) Factura N. 000000124

emitida con fecha 30 de agosto del 2019, por el valor de S 574,04 Dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica; f) comprobantes de retenciones en la fuente con los siguientes

números: 001-003-000011471 correspondiente a la factura N. 001-001-000000120;

comprobante de retención N. 001-003-000011936 correspondiente a la factura N.

001-00¡1-000000121; comprobante de retención N. 001-003-000011937 que corresponde a la

factura N. 001-001-000000123; y, comprobante de retención N. 001-003-000011938 que

corresponde a la factura N. 001-001-000000124. Solicita la declaración de parte del

demandado; en vista del principio de comunidad de la prueba solicita los documentos

adjuntados por el demandado referente al nombramiento del actor como presidente de la

Compañía Serepor S.A. La parte demandada ha anunciado y practicado como prueba en su

favor lo siguiente: a) Acta de nombramiento de Gerente de la Empresa SEREPOR S.A., del

demandado Neorio José Barrios Alvarado y del presidente; b) Nombramiento del señor

Augusto Francisco Barragán Rodas Presidente y ex Gerente anterior de la empresa

SEREPOR S.A., c) Certificado del Registro Mercantil del cantón Machala, en el cual consta

inscrita la Compañía SEREPOR S.A. Con respecto a los comprobantes de abonos parciales

no han sido admitidos por tratarse de copias simples por lo que no se les hadado valor de

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probatorio; solicitó también la declaración de parte del actor.

Con la prueba aportada por la parte actora se ha demostrado la existencia de una relación

jurídica contractual previa existente entre el actor y el demandado, así como con la

declaración de parte realizada, y con la presentación de las facturas emitidas por el actor a la

parte demandada.

7.7. Este Tribunal ha considerado como hechos probados y aceptados, a las tres facturas de

las presentadas por el actor correspondientes a los números N. 000000121 emitida con fecha

30 de Agosto del 2019, por el valor de $ 2.290 dólares; N.000000123 emitida con fecha 30 de

agosto del 2019. por el valor de $ 170,00 dólares; y, N. 000000124 emitida con fecha 30 de

agosto del 2019, por el valor de S 574,04 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; no

considerando la factura N. Factura Nro. 000000120 emitida el 11 de julio del 2019, por el

valor de S 9.333,33 dólares, en razón de no contener ninguna firma, lo que contraviene lo

dispuesto en el Art.356 numeral dos 2 inciso segundo del Código Orgánico General de

Procesos; admitiéndose las otras tres facturas mencionadas , las mismas que sí contienen la

firma del emisor en este caso el actor, que han sido creadas en forma unilateral, por lo que, se

debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo del mismo numeral 2 mencionado, que

dispone “Cuando el documento haya sido creado unilateralmente por la o el acreedor, para

acudir al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia de una relación

previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor....", y en el presente caso la

documentación acompañada como nueva prueba al proceso por el actor, consistente en

comprobantes de retención de las mencionadas facturas que obran en el proceso, realizadas

por la empresa demandada, las que constan de fojas 56, 57 y 58 de los autos, que hacen

creíble la existencia de una relación previa entre la parte acreedora y la deudora; las mismas

que se consideran su pago; no habiendo demostrado la parte demandada haber cancelado el

valor constante de las mencionadas facturas, por lo que se dispone su pago.

8. DECISIÓN: Por los antecedentes expuestos y atento a los principios de tutela efectiva y

seguridad jurídica consagrados en los Arts. 75 y 82 de la Constitución de la República, así

como de los principios dispositivo y de verdad procesal definidos por el Código Orgánico de

la Función Judicial, y en aplicación de los principios de la sana critica, este Tribunal de la

Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PRUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE

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LA REPÚBLICA, por unanimidad dicta la siguiente SENTENCIA:

8.1. Acepta en forma parcial el Recurso de Apelación presentado por la parte demandada,

Neorio José Barrios Alvarado, Representante Legal de la EMPRESA SEREPOR S.A. y

Reforma la sentencia dictada por la Jueza a quo, en lo referente a disponerse el pago de las

facturas signadas con los números: N. 000000121 emitida con fecha 30 de Agosto del 2019,

por el valor de S 2.290 dólares; N.000000123 emitida con fecha 30 de agosto del 2019, por el

valor de $ 170,00 dólares; y, N. 000000124 emitida con fecha 30 de agosto del 2019, por el

valor de S 574,04 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con excepción, de la

factura N. 000000120 de fecha 11 de julio del 2019 por el valor de $9.933,33 Dólares de los

Estados Unidos de Norteamérica , de la cual no se dispone su pago, de acuerdo con lo antes

considerado.

8.2. Sin costas por no cumplirse los presupuestos del Art. 284 del Código Orgánico Generalinstancia.

8.3. Ejecutoriada la presente sentencia, se dispone devolverse por Secretaria el expediente a la

Unidad Judicial de origen. CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.

regularhonorariosde estaProcesos, enquem

FERNAND(5%ik)Á'RDOLEON Q __JUEZ PRÓ VINCI AL (PÓÑtÑjE)

2

VASCQNfiZ ALARCON LEO FERNJUEZ PROVINCIAL ♦

'ZcuMALDONADO A ACIN HpLEN

JUEZA provincialAL1 DRA

En Machala, jueves veinte y cuatro de septiembre del dos mil veinte, a partir de las doce

horas y dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:

BARRAGAN RODAS AUGUSTO FRANCISCO en la casilla No. 9999 y correo electrónico

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[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.

0302097274 del Dr./Ab. MIRIAM KARINA MONTESDEOCA VIDAL; en la casilla No.

9999 y correo electrónico [email protected], [email protected], en el casillero

electrónico No. 1715170427 del Dr./Ab. VILMA BIRMANIA REY FIGUEROA. SEREPOR

S.A - REPRESENTANTE LEGAL - BARRIOS ALVARADO NEORIO JOSE en la casilla

[email protected],

[email protected], en el casillero electrónico No. 0701060493 del Dr./Ab. ANGEL UBER ZAMORA CASTILLO. CertificA;

No. 402 electrónicoy correo

CHUNCHO PEREIRA CELSO HUMBERTO

Secretario Relab

CELSO.CHUNCHO