25.865-i incompetencia del tfn por exclusion a monotributo

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En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año 2012, se reúnen los miembros de la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Edith Viviana Gómez (Vocal Titular de la Vocalía de la 10a. Nominación), María Isabel Sirito (Vocal Titular de la Vocalía de la 11a. Nominación) y Sergio Pedro Brodsky (Vocal Titular de la Vocalía de la 12a. Nominación) para resolver en el Expte. Nº 25.865-I, caratulado “OLMEDO MARISA MARIA LUJAN s/recurso de apelación” El Dr. Brodsky dijo: I - Que a fs. 37/43vta. Marisa María Luján Olmedo interpone recurso de apelación contra la resolución N° 55/12 de fecha 13 de marzo de 2012 dictada por el Jefe (int.) de la División Investigación A/C de la División Revisión y Recursos (DI RR01) de la AFIP - Dirección General Impositiva, por la que se declara su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por la causal prevista en el art. 21 inc. a) del Anexo de la ley N° 24.977 (texto sustituido por la ley N° 25.865, mod. por ley N° 26.223), la que opera desde el 26/07/2005. Funda la competencia del Tribunal al señalar que siendo necesaria la existencia de una determinación de oficio que establezca el quantum de la obligación tributaria, y al haberse omitido dicha etapa como presupuesto para la exclusión del monotributo, se torna viable el recurso ante el Tribunal para que declare la nulidad del acto apelado. Por los motivos que expone, considera que no procede la vía establecida en el art. 74 del decreto reglamentario de la ley N° 11.683 (t.o. 1998 y mod.), por lo que solicita que este organismo se declare competente para entender en la presente causa y por los argumentos que luego desarrolla pide que se revoque la resolución apelada, con costas. II - Que a fs. 47 se elevan los autos a conocimiento de la Sala “D” para resolver de oficio si el Tribunal resulta competente para entender en la presente causa. III - Que corresponde establecer si el acto apelado, es de aquellos que abren la competencia de este Tribunal. Que el artículo 76 de la ley Nº 11.683 -t.o. en 1998- en su parte pertinente dispone que: “Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el art. 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes 1

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Page 1: 25.865-i Incompetencia Del Tfn Por Exclusion a Monotributo

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año 2012, se reúnen los miembros de la

Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Edith Viviana Gómez (Vocal Titular de la

Vocalía de la 10a. Nominación), María Isabel Sirito (Vocal Titular de la Vocalía de la 11a.

Nominación) y Sergio Pedro Brodsky (Vocal Titular de la Vocalía de la 12a. Nominación) para

resolver en el Expte. Nº 25.865-I, caratulado “OLMEDO MARISA MARIA LUJAN s/recurso

de apelación”

El Dr. Brodsky dijo:

I - Que a fs. 37/43vta. Marisa María Luján Olmedo interpone recurso de apelación

contra la resolución N° 55/12 de fecha 13 de marzo de 2012 dictada por el Jefe (int.) de la

División Investigación A/C de la División Revisión y Recursos (DI RR01) de la AFIP -

Dirección General Impositiva, por la que se declara su exclusión de pleno derecho del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes por la causal prevista en el art. 21 inc. a) del Anexo

de la ley N° 24.977 (texto sustituido por la ley N° 25.865, mod. por ley N° 26.223), la que

opera desde el 26/07/2005.

Funda la competencia del Tribunal al señalar que siendo necesaria la

existencia de una determinación de oficio que establezca el quantum de la obligación

tributaria, y al haberse omitido dicha etapa como presupuesto para la exclusión del

monotributo, se torna viable el recurso ante el Tribunal para que declare la nulidad del acto

apelado.

Por los motivos que expone, considera que no procede la vía establecida en el

art. 74 del decreto reglamentario de la ley N° 11.683 (t.o. 1998 y mod.), por lo que solicita

que este organismo se declare competente para entender en la presente causa y por los

argumentos que luego desarrolla pide que se revoque la resolución apelada, con costas.

II - Que a fs. 47 se elevan los autos a conocimiento de la Sala “D” para

resolver de oficio si el Tribunal resulta competente para entender en la presente causa.

III - Que corresponde establecer si el acto apelado, es de aquellos que abren la

competencia de este Tribunal.

Que el artículo 76 de la ley Nº 11.683 -t.o. en 1998- en su parte pertinente

dispone que: “Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y

sus accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de

tributos en los casos autorizados por el art. 81, los infractores o responsables podrán

interponer -a su opción- dentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes

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recursos:... b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación competente,

cuando fuere viable”.

Que el art. 159 de la ley 11.683 -t.o. en 1998- establece la competencia de este

Tribunal para conocer en: a) los recursos de apelación contra resoluciones de la AFIP que

determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos; b)

los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que impongan multas o

sanciones de otro tipo, c) los recursos de apelación contra resoluciones denegatorias de las

reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la AFIP y de las demandas de

repetición que se entablen directamente ante este Tribunal, d) los recursos por retardo en la

resolución de causas radicadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en los

casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81 de la ley citada y e) el recurso de

amparo a que se refieren los arts. 182 y 183 de la ley.

Que en tal sentido, de los artículos citados surge cuáles son los supuestos que

abren la competencia de este Tribunal. Que en el caso de autos la resolución recurrida no es

de aquellas que habilitan la competencia de este organismo jurisdiccional toda vez que lo

que se apela es la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -

Monotributo-, la que resulta apelable, conforme se indica en la misma, por la vía prevista en

el art. 74 del decreto reglamentario 1397/79 de la ley N° 11.683 (t.o. 1998 y mod.).

Que por lo expuesto, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal

para entender en la presente causa, con costas.

IV - Que asimismo en virtud de lo decidido en el considerando III del presente

voto, corresponde intimar al apelante para que, en el término de cinco días ingrese el

importe de $ 80 en concepto de tasa de actuación -por aplicación extensiva del monto fijo

determinado para los recursos de amparo (art. 2º de la ley Nº 25.964)- toda vez que la causa

carece de monto determinado y por la forma en que se imponen las costas (conf. arts. 3º, 5º

y 7 de la citada ley).

Asimismo, corresponde ordenar que por Secretaría General de Asuntos Impositivos,

una vez firme el presente decisorio, se remitan las presentes actuaciones a la AFIP- Dirección

General Impositiva para que le asigne el trámite que corresponda.

Las Dras. Gómez y Sirito dijeron:

Que adhieren al voto precedente.

Del resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE:

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1º) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa,

con costas.

2º) Intimar al apelante para que, en el término de cinco días ingrese el importe de $

80 en concepto de tasa de actuación -por aplicación extensiva del monto fijo determinado para los

recursos de amparo (art. 2º de la ley Nº 25.964)- toda vez que la causa carece de monto

determinado y por la forma en que se imponen las costas (conf. arts. 3º, 5º y 7 de la citada ley).

3º) Una vez firme la presente, remítanse los presentes autos a la AFIP -Dirección

General Impositiva- para que les imprima el trámite que corresponda.

Regístrese, notifíquese a la recurrente y al Fisco Nacional (Departamento

Contencioso Judicial y a la División Coordinación de Impuestos Internos Sellos y Varios) de la

AFIP – DGI.

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