25.865-i incompetencia del tfn por exclusion a monotributo
TRANSCRIPT
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año 2012, se reúnen los miembros de la
Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Edith Viviana Gómez (Vocal Titular de la
Vocalía de la 10a. Nominación), María Isabel Sirito (Vocal Titular de la Vocalía de la 11a.
Nominación) y Sergio Pedro Brodsky (Vocal Titular de la Vocalía de la 12a. Nominación) para
resolver en el Expte. Nº 25.865-I, caratulado “OLMEDO MARISA MARIA LUJAN s/recurso
de apelación”
El Dr. Brodsky dijo:
I - Que a fs. 37/43vta. Marisa María Luján Olmedo interpone recurso de apelación
contra la resolución N° 55/12 de fecha 13 de marzo de 2012 dictada por el Jefe (int.) de la
División Investigación A/C de la División Revisión y Recursos (DI RR01) de la AFIP -
Dirección General Impositiva, por la que se declara su exclusión de pleno derecho del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes por la causal prevista en el art. 21 inc. a) del Anexo
de la ley N° 24.977 (texto sustituido por la ley N° 25.865, mod. por ley N° 26.223), la que
opera desde el 26/07/2005.
Funda la competencia del Tribunal al señalar que siendo necesaria la
existencia de una determinación de oficio que establezca el quantum de la obligación
tributaria, y al haberse omitido dicha etapa como presupuesto para la exclusión del
monotributo, se torna viable el recurso ante el Tribunal para que declare la nulidad del acto
apelado.
Por los motivos que expone, considera que no procede la vía establecida en el
art. 74 del decreto reglamentario de la ley N° 11.683 (t.o. 1998 y mod.), por lo que solicita
que este organismo se declare competente para entender en la presente causa y por los
argumentos que luego desarrolla pide que se revoque la resolución apelada, con costas.
II - Que a fs. 47 se elevan los autos a conocimiento de la Sala “D” para
resolver de oficio si el Tribunal resulta competente para entender en la presente causa.
III - Que corresponde establecer si el acto apelado, es de aquellos que abren la
competencia de este Tribunal.
Que el artículo 76 de la ley Nº 11.683 -t.o. en 1998- en su parte pertinente
dispone que: “Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y
sus accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de
tributos en los casos autorizados por el art. 81, los infractores o responsables podrán
interponer -a su opción- dentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes
1
recursos:... b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación competente,
cuando fuere viable”.
Que el art. 159 de la ley 11.683 -t.o. en 1998- establece la competencia de este
Tribunal para conocer en: a) los recursos de apelación contra resoluciones de la AFIP que
determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos; b)
los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que impongan multas o
sanciones de otro tipo, c) los recursos de apelación contra resoluciones denegatorias de las
reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la AFIP y de las demandas de
repetición que se entablen directamente ante este Tribunal, d) los recursos por retardo en la
resolución de causas radicadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en los
casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81 de la ley citada y e) el recurso de
amparo a que se refieren los arts. 182 y 183 de la ley.
Que en tal sentido, de los artículos citados surge cuáles son los supuestos que
abren la competencia de este Tribunal. Que en el caso de autos la resolución recurrida no es
de aquellas que habilitan la competencia de este organismo jurisdiccional toda vez que lo
que se apela es la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -
Monotributo-, la que resulta apelable, conforme se indica en la misma, por la vía prevista en
el art. 74 del decreto reglamentario 1397/79 de la ley N° 11.683 (t.o. 1998 y mod.).
Que por lo expuesto, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal
para entender en la presente causa, con costas.
IV - Que asimismo en virtud de lo decidido en el considerando III del presente
voto, corresponde intimar al apelante para que, en el término de cinco días ingrese el
importe de $ 80 en concepto de tasa de actuación -por aplicación extensiva del monto fijo
determinado para los recursos de amparo (art. 2º de la ley Nº 25.964)- toda vez que la causa
carece de monto determinado y por la forma en que se imponen las costas (conf. arts. 3º, 5º
y 7 de la citada ley).
Asimismo, corresponde ordenar que por Secretaría General de Asuntos Impositivos,
una vez firme el presente decisorio, se remitan las presentes actuaciones a la AFIP- Dirección
General Impositiva para que le asigne el trámite que corresponda.
Las Dras. Gómez y Sirito dijeron:
Que adhieren al voto precedente.
Del resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE:
2
1º) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa,
con costas.
2º) Intimar al apelante para que, en el término de cinco días ingrese el importe de $
80 en concepto de tasa de actuación -por aplicación extensiva del monto fijo determinado para los
recursos de amparo (art. 2º de la ley Nº 25.964)- toda vez que la causa carece de monto
determinado y por la forma en que se imponen las costas (conf. arts. 3º, 5º y 7 de la citada ley).
3º) Una vez firme la presente, remítanse los presentes autos a la AFIP -Dirección
General Impositiva- para que les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese, notifíquese a la recurrente y al Fisco Nacional (Departamento
Contencioso Judicial y a la División Coordinación de Impuestos Internos Sellos y Varios) de la
AFIP – DGI.
3