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32 ALGUNOS PRESUPUESTOS DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO REGISTRAL Capítulo I DERECHO A LA IDENTIDAD Marcial Rubio Correa * Constución, arculo 2°.- Toda persona ene derecho: 1. (…) a su idendad (…). El Tribunal Constucional ha sintezado su concepto del derecho a la idendad en la siguiente sentencia: 21.- Este Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la idendad consagrado en el inciso 1) del arculo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que ene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos disnvos, esencialmente de carácter objevo (nombres, seudónimos, registros, herencia genéca, caracteríscas corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjevo (ideología, idendad cultural, valores, reputación, etc.). 22.- La idendad desde la perspecva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objevos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una mulplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjevos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objevos no sólo * Rector de la Ponficia Universidad Católica del Perú (PUCP). Ministro de Educación (2000-2001), Miembro del Instuto Iberoamericano de Derecho Constucional. Miembro de Número de la Academia Peruana de Derecho y de la Academia Peruana de la Lengua. Doctor en Derecho y Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil por la Escuela de Graduados de la Ponficia Universidad Católica del Perú. Regidor del Concejo Provincial de Lima Metropolitana (1981-1983). Doctor Honoris Causa de la Universidad Nacional de San Agusn de Arequipa, Profesor Honorario de la Universidad Católica Santa María de Arequipa, Universidad Nacional de San Agusn de Arequipa, Universidad Nacional de Piura, Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco y Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

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ALGUNOS PRESUPUESTOS DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO REGISTRAL Capítulo I

DERECHO A LA IDENTIDAD

Marcial Rubio Correa*

Constitución, artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:1. (…) a su identidad (…).

El Tribunal Constitucional ha sintetizado su concepto del derecho a la identidad en la siguiente sentencia:

21.- Este Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).

22.- La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo

* Rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Ministro de Educación (2000-2001), Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. Miembro de Número de la Academia Peruana de Derecho y de la Academia Peruana de la Lengua. Doctor en Derecho y Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil por la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Regidor del Concejo Provincial de Lima Metropolitana (1981-1983). Doctor Honoris Causa de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Profesor Honorario de la Universidad Católica Santa María de Arequipa, Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Universidad Nacional de Piura, Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco y Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

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Capítulo IALGUNOS PRESUPUESTOS DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO REGISTRAL

pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos.

23.- Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral, tanto más cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en torno a la manera de identificar del modo más adecuado a determinadas personas1.

La identidad distingue por rasgos objetivos como son las características anatómicas del cuerpo, pero también por elementos subjetivos: cultura, cosmovisión, valores, características del carácter, etc. La identidad es la complejidad misma de la persona, que en última instancia conduce a su dignidad y al respeto de la misma, según manda el artículo 1° de la Constitución. La identidad es, así sumamente trascendente para cada ser humano: lo hace distinto y único en toda la grey humana.

El Tribunal dice que la identidad es ser reconocido “por lo que es y por el modo cómo es”. Involucra así, desde el punto de vista constitucional, a todas las dimensiones del ser humano que lo hacen original2.

1 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 20 de abril de 2006 en el Exp_2273_2005_PHC_TC sobre proceso de hábeas corpus interpuesto por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

2 Es bueno recordar que Carlos Fernández Sessarego ha dicho: “La identidad es, precisamente, lo que diferencia a cada persona de los demás seres humanos, no obstante ser estructuralmente igual a todos ellos. Es, pues, el derecho a ser “uno mismo y no otro” (FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Artículo 2°, inciso 1. “Derecho a la vida, a la identidad, a la integridad, a la libertad y al bienestar”. En Varios autores. La Constitución comentada artículo por artículo. Tomo I, Lima, Gaceta Jurídica y Congreso de la República, Walter Gutiérrez Editor, 2005, pp. 18-19).

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De los muchos elementos identificatorios del ser humano, ha destacado siempre el nombre. La jurisprudencia constitucional peruana dice de él:

13. El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.

El apellido

14. Designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su pertenencia al grupo y a la que se diferencia por este apelativo. El apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e inmodificable. Debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno.

El apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial. El apellido establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad. Se transmite de padres a hijos, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, siempre que hayan sido reconocidos dado el caso por sentencia judicial3.

3 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 20 de abril de 2006 en el Exp_2273_2005_PHC_TC sobre el proceso de hábeas corpus interpuesto por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

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Al lado del nombre, que es uno de los rasgos objetivos más caracterizado jurídicamente de la identidad, el ser humano puede también exigir el reconocimiento de su identidad cultural o ideológica. No sólo porque son verdad (lo que sería recurrir al derecho de rectificación informativa), sino porque ese ser humano es de una manera y no de otra.

Muchas veces podremos defender a una persona de agresiones a sus derechos por aquel derecho específico que se le vulneró; pero también porque se ha incumplido con su derecho a la identidad. La variedad de circunstancias hace que la casuística sea en la práctica incontable. Lo importante es saber que es un argumento poderoso para garantizar vida digna a cada ser humano.

La historia de cada persona también pertenece a su identidad: por ello en algunos países se ha dado a las personas, por identidad, el derecho de conocer el nombre de sus padres genéticos, cuando no tuvieron vínculo de parentesco con ellos por razón de reproducción humana asistida.

En este punto, es interesante recordar que la Convención Iberoamericana de Derecho de los Jóvenes ha dado una disposición vinculada a la identidad juvenil en los siguientes términos:

Convención Iberoamericana de Derecho de los Jóvenes, artículo 14°.- Derecho a la identidad y personalidad propias.

1.- Todo joven tiene derecho a: tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura.

2.- Los Estados Parte promoverán el debido respeto a la identidad de los jóvenes y garantizarán su libre expresión, velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad.

El joven (la Convención, en su artículo 1°, considera jóvenes a las personas entre los quince y los veinticuatro años de edad) está en desarrollo y, por consiguiente, su identidad está también en una etapa acelerada de formación. Por ello, la Convención

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pone énfasis en la formación de la personalidad. La identidad tiene tantos componentes como la vida misma. La enumeración en la parte final del inciso primero es amplia y, entendemos, enumerativa, no taxativa.

La igualdad tiene como contrapartida la ausencia de discriminación. La Convención compromete a los Estados a erradicar la discriminación.

La variedad de características y circunstancias en las que se da la identidad de cada persona hace ver que el concepto mismo de la identidad como derecho va mucho más allá del nombre y algunos otros rasgos objetivos. La riqueza y variedad de contenidos de la identidad permiten que la persona pueda ser protegida en su originalidad, y consiguiente diferenciación con los demás, de multitud de formas en el plano constitucional. Para cada uno de estos elementos, podrán utilizarse los procesos constitucionales según su naturaleza.

En un país pluricultural y plurirracial como es el Perú, el derecho a la identidad tiene una gran importancia para proteger la equivalencia ciudadana de personas pertenecientes a distintos grupos sociales y culturales. Permite construir de mejor manera la igualdad dentro del respeto a las diferencias. En ese sentido, la identidad es un concepto de alta civilización.

Dos textos nos parecen importantes destacar de la doctrina peruana sobre la identidad. Son los siguientes:

- El primero es de Víctor García Toma y dice:

La identidad personal es un derecho de connotaciones binarias consistente en la autoconciencia que el individuo tiene de sí mismo como un ser único y distinto de sus congéneres. En efecto, cada persona tiene signos distintivos formales y sustanciales (jurídicos, ideológicos y conductuales) que lo hacen esencialmente disímil a los demás, al margen por cierto de características naturales que son comunes a toda la especie humana (la libertad, la racionalidad, la sociabilidad)4.

4 García Toma, Víctor. Los derechos fundamentales en el Perú. Lima, Jurista Editores, 2008, p. 85.

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- El segundo es de Juan Morales Godo:

El maestro peruano FERNÁNDEZ SESSAREGO ha sido quien ha desarrollado este derecho, convirtiéndose en el pionero en América Latina. Señala el destacado jurista que la identidad personal comprende dos facetas, una estática y otra dinámica. La identidad estática está dada por el físico, su nombre, lo que sí ha merecido tradicionalmente tutela jurídica; mientras que la identidad dinámica se manifiesta “como un conjunto de atributos y calificaciones de la persona”.

Este último aspecto es el que fue desarrollado por la jurisprudencia italiana reconociendo el interés existencial de la identidad personal en su aspecto dinámico. Este interés existencial de la identidad en su manifestación dinámica consiste en que la persona no vea alterada o desnaturalizada la proyección social de su personalidad, «a que no se discuta, distorsione, recorte o niegue lo que constituye el esencial patrimonio cultural del sujeto, integrado por una multiplicidad de variados aspectos como son, entre otros, el ideológico, el intelectual, el político, el social, el religioso y el profesional de la persona. La tutela requerida en este caso es aquella dirigida a impedir el falseamiento o desfiguración de lo que significa la ‘verdad personal’. El agravio inferido supone una lesión al perfil social de la identidad personal»5.

De estas citas es destacable lo siguiente:

- Elementos jurídicos como el nombre, el domicilio, la educación formal, la hoja de vida reconocida y comprobada. Estos elementos son referidos en la cita de García Toma. En la cita de Morales Godo se añaden ciertas precisiones como, por ejemplo, las características profesionales de la persona.

5 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 30 de abril de 2009 en el Exp_0114_2009_PHC_TC sobre proceso de hábeas corpus interpuesto por doña Irma Panduro Torres a favor de sus dos menores hijos C.F.D.T.P. y W.K.D.T.P., contra el responsable de la Jefatura Regional 3 del RENIEC, don Manuel Jesús Valdez Andía, por violación a sus derechos de identidad, de libre tránsito y a la personalidad jurídica.

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- Elementos ideológicos, también provenientes de la cita de García Toma, dentro de los cuales deberemos ubicar todas las variadas ideas que caracterizan a la persona: su interpretación del mundo, sus principios, valores, sus criterios de decisión. La lista de ideas que pueden caracterizar a una persona en relación a las demás es, en la práctica, infinita. En la cita de Morales Godo se pueden apreciar las convicciones religiosas, intelectuales y políticas que sin duda forman parte de este grupo.

- Elementos conductuales que son, en buena cuenta, las conductas concretas de la persona, sus patrones de relación con los demás. En esto influye el temperamento, el carácter, la convicción de las ideas, el cuerpo y su capacidad de locomoción, en fin, una serie de características personales vinculadas a la forma como la persona se comporta. A estos elementos también se refiere García Toma.

En el ámbito internacional, son particularmente importantes cinco dispositivos sobre identidad:

- Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 7°.-“1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (...)”.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 18°.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16°.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVII.- Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

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- Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 3°.- Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

En el Derecho cotidiano que se aplica a la identidad de las personas, el documento Nacional de Identidad tiene importancia fundamental. Todos lo utilizamos permanentemente. De su importancia, el Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente:

5. El artículo 26° de la Ley N° 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) establece lo siguiente: El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado. 6. De la norma glosada fluye que el Documento Nacional de Identidad, dentro de nuestro sistema jurídico, cumple la misión de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada.

7. En la sentencia recaída en el Exp. N° 2273-2005-PHC/TC, Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, este Colegiado determinó que el DNI posibilita la identificación personal; constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter personal. Más aún, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración de otros derechos fundamentales: (...) 25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, de modo que su

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carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala (...). 8. Asimismo, este Tribunal advierte que la denegatoria injustificada en la expedición del Documento Nacional de Identidad incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos6.

El Documento Nacional de Identidad identifica individualmente a las personas en el Perú y les permite realizar diversos actos jurídicos. Su denegatoria afecta el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica7.

6 “11.- Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2000 (Caso Bámaca vs. Guatemala, fundamento 179) señaló lo siguiente:

(...) El citado precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que textualmente establece: <<Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales>>. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes (...)”. (Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 16 de noviembre de 2007 en el Exp_2432_2007_PHC_TC sobre proceso de hábeas corpus interpuesto por don Modesto Amanqui Ramos abogado de don Rolando Apaza Chuquitarqui, contra el Jefe del RENIEC).

7 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 16 de noviembre de 2007 en el Exp_2432_2007_PHC_TC el sobre proceso de hábeas corpus interpuesto por don Modesto Amanqui Ramos, abogado de don Rolando Apaza Chuquitarqui, contra el Jefe del RENIEC. El Tribunal Constitucional ha ratificado estos conceptos en la sentencia del expediente 3726_2007_PHC_TC del 04 de septiembre de 2009.

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El Tribunal ha conectado directamente la tenencia del Documento Nacional de Identidad con el derecho de libertad de tránsito, por lo que su privación puede ser defendida con el hábeas corpus: “5.- Por consiguiente, se advierte que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito. Ello, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus.”8.

Que el Documento Nacional de Identidad es importante para realizar diversos actos civiles destaca en la sentencia que transcribimos a continuación:

3. Sin embargo, el Tribunal considera que ha existido arbitrariedad del emplazado al no haber permitido el retiro del dinero depositado a favor del recurrente, toda vez que si bien no contaba su Documento Nacional de Identidad (DNI) con la constancia de sufragio respectiva o la correspondiente dispensa, quedaba a salvo el valor identificatorio de dicho documento, de conformidad con los artículos 26° y 29° de la Ley N.° 26497. El DNI constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentado; más aún cuando por Resolución N.° 158-2001-JNE, de fecha 15 de febrero de 2001, el Jurado Nacional de Elecciones declaró que los documentos de identidad para los actos mencionados no requieren de las constancias y hologramas respectivos de sufragio, tampoco de dispensa por omisión a la votación e instalación de mesas de sufragio ni de pago de la multa por omisión a la votación. 4. En consecuencia, el abuso de derecho que implica la negativa del banco demandado de pagar los referidos certificados de depósito judicial, ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante consagrados en el artículo 70° y el último párrafo del artículo 103° de la Constitución Política vigente9.

8 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 22 de agosto del 2002 en el exp_0999_2001_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por don Carlos Augusto Yábar Palomino contra el Banco de la Nación -Sucursal Huacho.

9 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 22 de agosto del 2002 en el exp_0999_2001_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por don Carlos Augusto Yábar Palomino contra el Banco de la Nación -Sucursal Huacho.

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En esta sentencia se estableció que el Documento Nacional de Identidad, que cuenta con plazo de vigencia hábil, es el instrumento de identificación objetiva de las personas y que no tiene que haber recortes en su uso. En especial, no es necesario tener constancia de haber votado en elecciones anteriores para que sirva para identificar a la persona.

Este problema puede ser extendido a multitud de otros casos. Por ejemplo, puede suceder que el dato del domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad no sea el correcto (porque la persona se mudó). En ese caso no valdrá tal información para identificar a la persona, pero sí la demás que dicho Documento Nacional de Identidad contiene. Este problema puede ocurrir cuando quien revisa la identidad de la persona sabe que no vive donde el Documento Nacional de Identidad dice que habita.

El Tribunal Constitucional ha dicho, en esta sentencia, que constituye abuso del derecho (proscrito por el artículo 103° de la Constitución), que una institución bancaria desconozca la identidad de una persona porque su Documento Nacional de Identidad no contiene los hologramas de constancia de votación.

Una segunda sentencia de casuística interesante es la siguiente:

75.- De este modo, el Tribunal Constitucional exhorta al RENIEC a adoptar las medidas necesarias que eviten que las sentencias privativas de libertad firmes den lugar a la cancelación de la inscripción de los Documentos Nacionales de Identidad de los condenados en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, pues ello atentaría contra su derecho fundamental a la identidad reconocido en el artículo 2º inciso 1 de la Constitución, sin perjuicio de que, en caso corresponda, se proceda a la cancelación de su inscripción en el Padrón Electoral10.

Como se sabe, antes de que existiera el actual Documento Nacional de Identidad, las personas que tenían Libreta Electoral se identificaban con ella (los analfabetos,

10 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 21 de julio de 2006 en el Exp_2730_2006_PA_TC sobre proceso de amparo interpuesto por don Arturo Castillo Chirinos contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), don Rodolfo Elías Guerrero Barreto y don José Hildebrando Barrueto Sánchez.

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Capítulo IALGUNOS PRESUPUESTOS DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO REGISTRAL

por ejemplo, no la tuvieron durante un largo tiempo de nuestra historia republicana porque no tenían derecho al voto). Por otro lado, la ley electoral limitaba los derechos electorales de los condenados. La consecuencia era que se les retiraba la Libreta Electoral y, con ello, un instrumento muy importante de identificación (aunque en ese entonces había también otros que tenían valor equivalente).

En la actualidad, el Documento Nacional de Identidad es el único medio de identificación para multitud de circunstancias pero, por la supervivencia de las disposiciones electorales antedichas, a los presos ahora se les retiraba el Documento Nacional de Identidad. El Tribunal Constitucional mandó, en la sentencia que acabamos de citar, que ello no ocurriera para que los presos, como cualquier otra persona con derecho a la identidad, se pudieran identificar con su Documento Nacional de Identidad. Es una forma precisa y concreta de defender la identidad del ser humano.

La tercera sentencia que nos interesa destacar es la siguiente:

5. En cuanto al fondo del asunto controvertido, este Colegiado considera que la decisión de la entidad emplazada no vulnera el derecho constitucional a no ser privado de DNI, pues de autos se tiene que el trámite administrativo de expedición de dicho documento de identidad fue observado debido a que se detectó que el apellido materno del solicitante, consignado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, se encontraba enmendado, motivo por el cual se le requirió para que presente su partida de nacimiento y efectúe una prueba decadactilar, a fin de procesar los datos actualizados. La expedición del DNI no es un trámite automático, y es facultad del RENIEC el formular observaciones como en el presente caso, acorde con su obligación de verificar la identidad personal de los ciudadanos para garantizar que se encuentren debidamente identificados e inscritos en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales11.

Al propio tiempo que el Tribunal ha dispensado el tratamiento protectivo extenso que acabamos de reseñar respecto a la identidad y al Documento Nacional de Identidad,

11 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 26 de mayo del 2005 en el Exp_1966_2005_PHC_TC sobre el proceso de hábeas corpus de interpuesto por don César Augusto Lozano Ormeño contra el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado.

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ha dicho también que para obtener este último hay que pasar por trámites razonables y que no se puede considerar que dicho documento es de automática obtención. El RENIEC está autorizado a exigir los pasos de identificación mínimos indispensables para poder entregar el Documento Nacional de Identidad.

El derecho a la identidad tiene vinculación con muchos otros derechos La identidad tiene relaciones que deben ser conocidas explícitamente, con muchos otros derechos fundamentales. A continuación, destacamos aquellos que son más importantes dentro del artículo 2° de la Constitución.

Los derechos a la integridad y al libre desarrollo, contenidos en el mismo inciso 1 del artículo 2° ayudan a caracterizar corporal y espiritualmente a cada ser humano como es. El derecho a educarse, implícito en la Constitución, es la forma de desarrollar la propia identidad a través del conocimiento y la reflexión. La libertad de conciencia y religión del inciso 3 da valores morales, convicciones y creencias. Las libertades de opinión y difusión del pensamiento del inciso 4 permiten que la persona exteriorice sus propias ideas y convicciones, con lo que los demás conocerán sus pensamientos. La libertad de creación establecida en el inciso 8 contribuye de manera especial a la expresión de la individualidad humana. Los derechos del inciso 7 referidos a la voz, la imagen, el honor, la buena reputación y la intimidad, cubren un amplio espectro de elementos objetivos y subjetivos de la identidad humana. La identidad étnica y cultural reconocida en el inciso 19 también es un poderoso elemento de identificación humana en los tiempos modernos, que debe ser resaltado por sus consecuencias para la paz y la convivencia humana. La nacionalidad del inciso 21 caracteriza a un ser humano como perteneciente a un determinado Estado. El derecho al trabajo contenido en el artículo 22° también exterioriza a la persona, dando a los demás imagen de cada ser humano en el cumplimiento de sus labores y en sus frutos. El derecho a la ciudadanía del artículo 30° que permite la exteriorización de las posiciones políticas y colabora a la participación en la vida social (artículo 2°, inciso 17).

Son muchas las conexiones del derecho a la identidad con los demás derechos fundamentales. Todo ello puede también protegerse mediante los procesos constitucionales.

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Capítulo IALGUNOS PRESUPUESTOS DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO REGISTRAL

A manera de resumen

El derecho constitucional a la identidad contiene todo aquello que identifica a cada ser humano como individuo: lo que lo caracteriza y, a la vez, lo diferencia de todos los demás. Pertenecen a la identidad los rasgos físicos y biológicos, psicológicos, culturales y espirituales. No se trata de elementos separados sino que integran un conjunto único que es cada ser humano.

La identidad tiene componentes objetivos y subjetivos. Todos ellos pueden ser protegidos mediante los procesos constitucionales.

De estos rasgos, hay algunos de naturaleza objetiva y que constan en los archivos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. A su vez, de todos ellos, unos cuantos son mencionados en el Documento Nacional de Identidad.

El Documento Nacional de Identidad forma parte de la identificación de cada persona y debe ser reconocido como el instrumento que permite identificar al ser humano. La privación del Documento Nacional de Identidad no sólo afecta al derecho a la identidad sino también al libre tránsito. El derecho al Documento Nacional de Identidad está protegido en el Perú con el hábeas corpus.