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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013
Sentencia número 230-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas treinta minutos del siete de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-XXX-2012 del 18 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con resolución Nº RES-AS-DN-XXX-2011 del 19 de agosto de 2011, la Aduana
Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio contra el agente aduanero, señor XXX, por la presunta infracción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de
Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una multa equivalente a $500, por
haber omitido declarar tres líneas de mercancías en la declaración aduanera
005-2008-XXX del 26 de febrero de 2008, causando una diferencia de tributos a
favor del Fisco por la suma de ¢XXX, cancelada por el agente aduanero
mediante el talón de pago que corre a folio 16. (folios 16, 19-23).
II. No consta en autos escrito del agente aduanero oponiéndose al inicio del
procedimiento sancionador.
III. La Aduana dicta el acto final con la resolución N° RES-AS-DN-XXX-2012 del
18 de mayo de 2012, imponiéndole al agente aduanero persona natural, una
multa de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013momento del hecho generador, por haber declarado y transmitido con errores
la declaración aduanera Nº XXX del 26 de febrero de 2008. Dicha resolución
fue notificada el 19 de junio de 2012. (Folios 24-33)
IV. A través de escrito presentado el 22 de junio de 2012, el agente XXX,
interpone los recursos de reconsideración y apelación, y nulidad absoluta
contra el acto final, argumentando en su defensa: (Folios 34-36)
Al momento del aforo físico se determina una nueva clasificación
arancelaria y obligación tributaria, y que procedió a cancelar la
diferencia a favor del Fisco.
Al momento de la transmisión electrónica del DUA no se demuestra
ningún tipo de error ni omisión que cause perjuicio fiscal.
El artículo 236 25) de la LGA refiere a errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, el cual se extinguió con el pago de la diferencia de
impuestos.
La diferencia de impuestos no sobre pasa los 100 pesos
centroamericanos por lo que la multa establecida va en contra de la
lógica y ciencia según artículo 16 de la Ley General de la Administración
pública,
No se han seguido los procedimientos para la clasificación de la
mercancía porque se carece del informe técnico.
La resolución de apertura del procedimiento sancionador no fue recibida
por el agente aduanero, creándose un vicio de nulidad absoluta.
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Voto N° 304- 2013V. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2013 de 19 de febrero de 2013, la Aduana
rechaza el recurso de reconsideración y procede a emplazar al agente
aduanero ante el Tribunal Aduanero Nacional a efecto de que presente las
alegaciones técnicas de hecho y de derecho, las pruebas en que fundamenta
su recurso de apelación. (Folios 37-47)
VI. El agente aduanero mediante escrito del 11 de marzo de 2013, se apersona
ante este Tribunal y solicita la prórroga del plazo dado que no ha podido
elaborar los resultados finales de los expedientes de turno. (Folio 49)
VII. Con la Providencia Nº 0xx-2013 del 18 de marzo de 2013, este Tribunal le
otorga el plazo de 10 días al agente aduanero interesado para señalar lugar
donde atender notificaciones conforme lo dispuesto en el artículo 194 LGA.
(Folios 60-64)
VIII. Mediante Auto 023-2013 del 04 de abril de 2013, el Tribunal Aduanero
Nacional, deniega la prórroga solicitada y con fundamento en la acción de
inconstitucionalidad 12-009094-0007-CO de la Sala Constitucional suspende el
dictado del recurso de apelación a la espera de la resolución de la acción
interpuesta. (Folios 65-72)
IX. El agente aduanero mediante escrito del 01 de abril de 2013, se apersona a
este Tribunal y solicita la anulación del procedimiento sancionador por violación
de su derecho de defensa. Pide la aplicación de la RES-DGA-150-2008 sobre
monto exiguo. (Folio 73)
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Voto N° 304- 2013X. Con el Voto número 006xxx-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente
12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Folios 74-75)
XI. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,
CONSIDERANDO:
I- Objeto Se discute la imposición de una multa de 500 pesos
centroamericanos, por parte de la Aduana Santamaría al agente aduanero señor
XXX, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado y transmitido con errores la Declaración
Aduanera de Importación Nº 005-2008-XXX del 26 de febrero de 2008, al no
consignar tres líneas nuevas de mercancías en el DUA de cita, lo que le generó un
ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢XXX, debidamente cancelado por
el agente aduanero.
II- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano al estudio
de la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198
de la LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano aduanero
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los tres días
siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a
dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se 4
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Voto N° 304- 2013abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su condición de persona
física y es él quien personalmente interviene en autos, por los posibles efectos que
puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para
recurrir por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con
el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente a
folios 33 y 34, el acto que le impone la multa se le notificó el 19-06-2012, y el
recurso de apelación se interpuso el 22-06-2012, dentro del plazo de ley. En
razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su
estudio.
III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA
Consta a folios 125 y 126 que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción de
inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos
del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25) del artículo 236
de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la tramitación
del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el asunto
sometido a consideración de este Colegiado.
IV- Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de
relevancia:
1) Por medio de la Declaración Aduanera de Importación Nº XXX del 26 de
febrero de 2008 de la Aduana Santamaría, el señor XXX, en su condición de
agente aduanero persona natural, en representación de su cliente, presentó a
despacho mercancía variada, declarando un valor aduanero de $XXX, con un
monto total de tributos cancelados por la suma de ¢XXX. (Folios 50-58)
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Voto N° 304- 20132) Que la Declaración Aduanera de Importación supra señalada, fue objeto de
revisión física por parte del funcionario competente, determinando que había
omitido declarar tres líneas más de mercancías, hecho que le fue notificado al
declarante a través del sistema informático Tica en fecha 05 de febrero de 2008,
diferencia que fue aceptada y cancelad el 06 de marzo de ese mismo año, sin que
conste que el agente presentara impugnación sobre el punto. Esto generó una
modificación en la obligación tributaria aduanera por un monto a pagar de ¢XXX,
el cual fue cancelado con el talón de pago que consta a folios 16 y 56.
3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia en
contra del agente aduanero XXX, persona física, al tener por probado la Aduana
de que con la Declaración Aduanera de Importación de repetida cita, se presentó y
transmitió con errores sobre la cantidad de mercancías y su clasificación
arancelaria del DUA de XXX, lo que generó un perjuicio fiscal imponiéndole en el
acto final una multa de $500 pesos centroamericanos, al determinar que se
cometió la infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la
LGA. (Folios 19-23, 24-33)
V-Sobre las nulidades De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto
conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del
procedimiento sancionatorio. Aduce el recurrente que desconoce los criterios
técnicos por los cuales se ajustó la obligación tributaria, a la vez se ha violado el
principio razonabilidad y proporcionalidad, indefensión y las reglas de justicia,
lógica y conveniencia reguladas en la Ley General de la Administración Pública,
por haber determinado una sanción existiendo una desproporción entre el monto
del ajuste y el monto de la sanción.
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013
Objeto del procedimiento sancionador
El recurrente plantea inconformidad respecto las actuaciones de la Aduana
Santamaría relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías, así
como del ajuste de la obligación tributaria, aspecto que en criterio del Tribunal no
son de recibo en el presente procedimiento sancionador, atendiendo el objeto del
procedimiento, cual es reprimir las acciones u omisiones que vulneren las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos señalados en los
artículos 230 a 234 de la LGA, y atendiendo el momento procesal en que deben
ser presentados para defender sus intereses frente a las actuaciones de la
autoridad de aduanas. En autos consta que la Aduana Santamaría, instruye la
investigación contra del señor XXX por considerarlo acreedor a la sanción prevista
en el artículo 236 inciso 25 de la LGA; toda vez que le endilga haber por haber
omitido consignar tres líneas de mercancías en la declaración aduanera 005-2008-
XXX del 26 de febrero de 2008, causando una diferencia de tributos a favor del
Fisco por la suma de ¢XXX, declarado incorrectamente la cantidad y clasificación
arancelaria de las mercancías consignadas en el DUA de interés, hecho que fue
aceptado por el agente y canceló la diferencia de tributos, además quedó
acreditado en autos que el recurrente no impugnó el ajuste supra citado,
quedando firme este aspecto técnico.
En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero Nacional, es un órgano contralor
no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede
entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de
apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la
Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación
contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría. En consecuencia el
Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso,
verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las
formalidades o se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión
del fondo del asunto, pero no puede este Tribunal conociendo del presente
recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía reabrir la discusión el despacho
aduanero y su efecto en la obligación tributaria, y revisar si el ajuste estuvo o no a
derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es este el momento procesal o
el recurso por medio del cual podía ser planteado.
En efecto, en el presente asunto debemos reafirmar que estamos ante un
procedimiento sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento posterior, y
que sirvió de antecedente para la apertura del presente procedimiento
sancionatorio, que está establecido en los artículos 234 de la LGA y 533 y
siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de sanción iniciado por
la Aduana contra el agente de aduana, al estimar que es acreedor a la sanción de
una multa equivalente de $500 pesos centroamericanos, prevista en el artículo
236 inciso 25 del citado cuerpo de leyes, por efectuar una incorrecta declaración
aduanera de las mercancías indicadas supra y que generó una diferencia de
impuestos cancelados durante el despacho aduanero.
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Voto N° 304- 2013
Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación a la obligación
tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación del acto consideró lesivo, los recursos que la LGA le otorga al efecto
en su numeral 198, facultad que no practicó y en consecuencia, el colegiado no
valora o se pronuncia sobre este punto del ajuste practicado en el despacho,
porque tal aspecto quedó firme y no es el objeto de la presente litis, tal y como se
señaló. No obstante, al entrar a analizar el fondo del asunto, y examinar la
conducta que se le se atribuye como reprochable al agente aduanero y el tipo
aplicado, siendo el artículo 236 inciso 25 de la LGA, se hará referencia a la
normativa que estaba obligado a cumplir en el presente caso.
Sobre los aspectos de racionalidad y proporcionalidad de la sanción
El Tribunal en varios antecedentes ha reconocido que el procedimiento
sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y
garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices. Dentro de esas
garantías se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad (que
serán analizados al desarrollar el fondo del asunto) y el de proporcionalidad como
delimitadores de las normas sancionadoras. Con respecto al “principio de
proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar que el mismo deriva del
conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes
modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la
sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este
principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como "principio
propio del Estado de Derecho". 1
1 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit
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Voto N° 304- 2013
Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e
infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una
infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad
de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al
ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida
estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es
necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable,
sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la
valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y,
en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En
consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a
circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la
sanción a imponer.2
Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que
orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones
administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA3, nos permite señalar que
estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la
Sala Constitucionalidad, misma que al conocer la acción de inconstitucionalidad
communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.
2 Dictamen C-222-2001 de la PGR.3 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo
del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de
Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al Tribunal Aduanero acatar
su contenido por principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la
Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su
relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en
el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que
continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo
sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, el argumento del recurrente no es de recibo por la claridad del tipo
sancionador aplicado (236 25 LGA), y siendo que no genera transgresión alguna
al ordenamiento jurídico aduanero, y los derechos del recurrente, por
consecuencia debe rechazarse este extremo del recurso.
Perjuicio Fiscal
Sobre este extremo del recurso, hace ver este Tribunal que el argumento de que
no se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria determinada por la
aduana, no es de recibo para eliminar la posible sanción, toda vez que la
actuación del auxiliar de la función pública aduanera efectivamente provocó un
perjuicio fiscal, afectando el Erario Público. En efecto, al revisar el DUA y la
pantalla denominada “Talones del DUA”, visible a folio 56, consta un primer pago
realizado el 26 de febrero de 2008, por la suma de ¢XXX, posteriormente aparece
un segundo pago por un monto de ¢XXX, cancelado el 06 de junio de 2008, por lo
que evidentemente la incorrecta declaración de la cantidad de mercancías y su
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Voto N° 304- 2013clasificación arancelaria, generó un adeudo fiscal. Así las cosas, si no hubiese
sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que se percata
del error cometido, se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada,
porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la
Administración, puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese
momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar la salida de la
mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio económico se causó, se
consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea la clasificación arancelaria y canceló incorrectamente los impuestos que
correspondían.
Lo cierto es, que el monto correcto fue establecido en virtud de la acción
preventiva y precisa de la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el
argumento de que no hubo perjuicio económico, por lo que no lleva razón el
recurrente en sus manifestaciones.
La multa es inferior al monto exiguo establecido en la resolución RES-DGA-xxx-2008
En torno a este argumento de defensa, debe aclararse que de conformidad con la
resolución señalada, el concepto de monto exiguo no aplica tratándose de cobros
de multa por procedimientos sancionatorios y en aquellos casos en que en el
ejercicio del control inmediato la aduana determine que debe efectuarse un ajuste
a la obligación tributaria aduanera, ergo al encontrarnos frente a materia
sancionatoria es improcedente que el recurrente pretenda valerse de la señalada
resolución para eximirse de culpa, dado que la misma expresamente dispone que
la aplicación del concepto de monto exiguo no aplica para procedimientos
sancionatorios, pues de lo contrario operaría una despenalización de las
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013conductas que precisamente sanciona la LGA y que por ser ésta de superior rango
habría tornado inaplicable una resolución administrativa que pretendiera aplicar el
monto exiguo en materia sancionatoria, siendo precisamente ésta la naturaleza del
proceso de marras.
De acuerdo con el desarrollo efectuado en este apartado, no se determina en
expediente la presencia de vicios que generen la nulidad del procedimiento
seguido por la Aduana Santamaría, procediendo a continuación a pronunciarnos
sobre el fondo de la litis.
En cuanto a los demás alegatos sobre el fondo de la sanción impuesta, los
mismos serán abordados de seguido al desarrollar los elementos de la sanción
fijada por la Administración Aduanera.
VI- SOBRE EL FONDO Estima este Tribunal que la sanción aplicada al
recurrente ha sido impuesta en estricto cumplimiento con las disposiciones que la
normativa exige al efecto, observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad como se analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta la
pretensión estatal acusando la violación del Régimen Jurídico, conducta
infraccional cuyo tipo y sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA,
el cual literalmente dispone:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 201325. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o
la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no
es del original).
Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el
presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano
contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y
partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la
potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las
garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos
doctrinales del Derecho Sancionador4. Posteriormente, al realizar en el caso
concreto, el examen de la disposición normativa supra transcrita, se entrará al
análisis de las argumentaciones que la parte ha invocado en el ejercicio de su
derecho de defensa.
Sobre el cumplimiento del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine
lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la reserva de ley en materia
sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la
esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los tipos o conductas
que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una doble garantía: la
primera, de orden material, consistente en la exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes cuestión 4 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013que ha sido superada con el dictado de la Ley General de Aduanas vigente desde
1996 y que establece en el Título X el caudal sancionador que busca mantener la
vigencia jurídica de todo el engranaje normativo aduanero y la segunda de
carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas
conductas y regulen las sanciones aplicables que no encuentra violación alguna
en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos constitucionales para
poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de la intimación, el
órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una conducta infraccional
creada por ley formal con las posibles integraciones reglamentarias permitidas a
nivel constitucional. En relación con el principio de legalidad, a contrario que lo
esgrime el recurrente en el caso bajo examen, no ha sido violado, puesto que no
existe quebranto del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora la
ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través
de una disposición que tiene rango de ley, en razón de la importancia que el
legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia Ley
General de Aduanas, dictada por la Asamblea Legislativa, y no una norma de
rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora.
Por su parte el principio de tipicidad, exige que las infracciones administrativas
cumplan condiciones esenciales de validez constitucional y a la vez, las sanciones
correspondientes, se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la
Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación
normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre
"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su
graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables
permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible
de ser impuesta al administrado." (Voto No. 81xxx-00). Resulta de aceptación
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir, tiene que contemplarse
específicamente en la norma la conducta infractora y sus autores, para poder ser
sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y dejarse después la
concreción de la pena a los funcionarios de la Administración Activa, razón por la
cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Los tipos penales
deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que
consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia
(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto
activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de
nacional, empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción
(verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que
pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse
de que no existe tipo penal.” (Voto 07xx-95).
Respecto de dicho principio deben revisarse los siguientes elementos:
-Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es
una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del
articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con
una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos
posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano
aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración
aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de
las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la
LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o
“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se
contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en
alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración
aduanera correcta.
En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada
conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio
fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera
que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no
tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas
que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las
condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta
ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o
para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración
aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.
2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por el sujeto a
fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los
hechos que se tienen por acreditados por haber declarado y transmitido con
errores la Declaración Aduanera de Importación Nº 005-2008-XXXX del 26 de
febrero de 2008, al no consignar tres líneas nuevas de mercancías en el DUA de
cita, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢XXX,
debidamente cancelado por el agente aduanero, cuadro fáctico que en expediente
se ha calificado de error cometido en la declaración aduanera al someterse las
mercancías al régimen de importación definitiva, a través de la presentación de la
Declaración Aduanera de reiterada cita. Siendo así las cosas, con la lectura del
artículo 86 de la LGA y sus reformas, se puede constatar la obligación del agente
aduanero de “suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera”, de interés para esta litis se tiene por cierto que, se
envió a la Aduana por transmisión electrónica, con la clasificación arancelaria
incorrecta, causando un perjuicio fiscal, el cual si bien fue cancelado
posteriormente con el talón de pago que corre a folio 56, el mismo se dio en razón
de la acción negligente del agente y fue determinado por la actuación fiscalizadora
llevada a cabo por el funcionario aduanero en el ejercicio del control inmediato.
En tal sentido estima este Tribunal, que no son de recibo los argumentos del
recurrente, por haber quedado demostrado que ocurren en la especie los
elementos del tipo, puesto que hubo una presentación y transmisión del DUA
N°XXX con errores que causaron perjuicio fiscal, tal y como ya se indicó por la
incorrecta declaración de la cantidad y clasificación arancelaria de las mercancías
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013en el DUA de cita, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma
de ¢XXX, hecho que no fue discutido en el proceso de despacho (control
inmediato), sino que quedó firme, al haber sido aceptada tal modificación y el
ajuste, (ver hecho probado 2) sin interponerse los recursos que la legislación
aduanera otorga al efecto, oportunidad procesal para invocar todos los
argumentos de defensa para desvirtuar el ajuste, con lo cual conducta típica que
se desarrolló supra, encuadra dentro de la multa de quinientos pesos
centroamericanos al que “transmita la información que requiera la declaración aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores que causen perjuicio fiscal” por lo que se tiene por cumplida la tipicidad como
elemento sine qua non para la imposición de la multa.
Referencia aparte merece la relación de imputabilidad (hecho-autor) que permite
acreditar el hecho dañoso a una determinada entidad o persona como sujeto
activo de la infracción, que sería quien figure como declarante en la respectiva
declaración y que en el presente caso, recae en el señor XXX, que como obligado
participante en su calidad de agente aduanero actúa representando a su cliente,
constando en autos que realizó el despacho de las mercancías (declarante), y es
él quien transmitió la Declaración Aduanera de Importación a través del sistema
Tic@, no determinándose ilicitud en la imputación que comunica el A Quo, al
individualizar al agente aduanero para imponer los cargos que se le formulaban,
describiendo en forma detallada y precisa el hecho que se le imputaba, con clara
calificación del mismo y sus consecuencias jurídicas, efectuándosele desde el
acto inicial, una formulación expresa y circunstanciada de cargos al afectado,
respetando su derecho a ser instruido de los mismos, mediante una relación
oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le
imputan y sus consecuencias legales, en aplicación de los principios
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013constitucionales y penales, lo que le ha permitido ejercer el derecho de defensa,
invocando a su favor los argumentos que ha estimado pertinente.
En este sentido comparte plenamente el Tribunal la posición asumida por la
aduana aplicando la multa, por considerar se está frente al ejercicio de la potestad
sancionadora, donde el caso debe ser juzgado con las leyes vigentes al momento
de que ocurren los hechos, pero ante el evento de haber sido promulgada una ley
posterior favorable al administrado, se constituye en una excepción a la
irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado
bajo los parámetros de la ley promulgada con posterioridad, siempre que ello
suponga un trato más favorable al investigado.
Este principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna5, y según ha
interpretado la Sala Constitucional en el siguiente sentido: “…el principio de
aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la
ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un
delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la
determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto
se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor
tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento
parcial de la pena...” (Voto 2948-94).
Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio de legalidad se estima
correcta la instrucción y determinación de la sanción en la especie.
5 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la
sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera,
entonces, la concepción anterior según la cual la responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para
la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al
ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo
tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Este principio como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados
esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de
la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la
atribución de la infracción, como para imposición de la pena. La doctrina6 ha
considerado que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir
diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto
de la pena, que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De
manera que, éste principio debe ser asumido como un medio muy efectivo para
limitar el poder punitivo del Estado. Es tal su importancia, que el reconocido
tratadista ZAFFARONI7 llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más
importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su
violación importa el desconocimiento del concepto de persona.
Ahora bien, dentro del marco supra indicado, se procederá al análisis del fondo de
la litis, para determinar si en el presente asunto, se respetaron los principios ya
señalados, al momento de imponer la sanción, y si resulta en consecuencia
procedente, la multa impuesta al agente aduanero, tal y como se analiza a
continuación. Es decir, corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva
6 Mir Puig. Derecho Penal, Parte General, 5 edición, Editorial Barcelona, 1998, página 95.7 Zaffaroni, E.R., Aliaga, A. y Slokar, A. Derecho Penal Parte General, 2 edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, página 139
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le imputa la
conducta sancionada. Se descarta la existencia del dolo o la intencionalidad en la
acción anómala del recurrente, por no existir ninguna evidencia en expediente en
ese sentido. Sin embargo, recuérdese que como uno de los matices del Derecho
Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se
demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio
de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa,
sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo8.
No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública
aduanera, siendo el responsable de suministrar la información acerca de las
mercancías para que la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que
debía realizar dicha transmisión correcta, entre otros datos de la cantidad,
clasificación arancelaria y los impuestos correspondientes al DUA, no lo haya
cumplido, a pesar de realizar la declaración bajo de juramento, por lo que debió
tomar las previsiones del caso cerciorándose oportunamente que los datos
suministrados fueran correctos, utilizando todos los medios que el Ordenamiento
Jurídico le permite al efecto, entre ellos el examen previo de las mercancías
(Artículo 84 de la LGA).
Así las cosas, estima este Colegio que el agente recurrente no tuvo la debida
diligencia al momento de transmitir la Declaración Aduanera de Importación con la
información correcta y exigible, vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo
la falta de diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha
señalado la doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas,
8 Sobre el elemento subjetivo en las infracciones administrativas, ver Artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013es criterio de este Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al
recurrente.
VII- Por último, en razón de lo expuesto, al no existir vicios del acto administrativo
sancionatorio que generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que el
agente aduanero transmitió con errores la Declaración Aduanera de Importación
NºXXX del 26 de febrero de 2008, y por no existir causas eximentes de
responsabilidad, considera este Tribunal que debe confirmarse la sanción
impuesta por el A Quo.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210, 236 inciso
25 de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin
lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía
administrativa. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible el
recurso.
Notifíquese al agente aduanero recurrente, oficinas centrales XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto particular del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones:
Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las razones
que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los efectos de la
posición de mayoría, que estima superada dicha etapa, debió declararse la nulidad
por vicio en la competencia, en el procedimiento y violación al principio de
legalidad penal.
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 20131)- Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es
absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.
Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el
pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de
ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha
sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia
1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la
competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el
Estado se allanó al no presentar recurso alguno. Finalmente, el legislador
reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069 del 10/09/2012 modifica el artículo
231 de la Ley General de Aduanas, precisamente y, para permitir que, no solo la
Dirección General, sino y también las Aduanas puedan perseguir las infracciones
aduaneras, reservando para la primera en forma exclusiva las sancionables con
suspensión del auxiliar.
Otro vicio en la competencia. Consiste el mismo en el hecho de que, el caso,
aparece el Subgerente de la Aduana dictando el acto inicial del procedimiento
conforme consta a folios 9-12. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia
de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección
General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y
que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma
sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen
por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su
parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando
dispone que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará 25
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la
actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer
funciones mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o
permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y
subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del
presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la
Dirección General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino 26
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,
cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione
justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la
competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que
declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto
como en efecto hace el suscrito.
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 20132)- Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de
haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de
la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver
de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,
conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,
por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).
3)- Tipicidad. Sobre este punto es importante resaltar la poca técnica utilizada
para corroborar los aspectos de tipicidad. A los efectos veamos las aristas o
conductas que presenta el tipo conforme la norma en análisis.
a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado
con una sanción mayor.
e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
Como se aprecia son seis las diferentes conductas que se sancionan. No obstante
la mayoría omite señalar dentro de cuál de ellas específicamente encuadra la
atribuible al indiciado. En la página 17 incluso se llega a indicar que existe
conforme los hechos demostrados un presentar y un transmitir una línea del DUA
en forma errónea porque hay una incorrecta consignación de la clasificación
arancelaria. Partiendo de este hecho, es decir que lo que se atribuye al indiciado
es una incorrecta consignación de la clasificación arancelaria, veamos dentro de
las conductas reseñadas dentro de cual la hemos de ubicar. En tal sentido vemos
que no es posible hacerlo dentro de la contenida en los puntos a) y b) por cuanto
tal hace referencia a los documentos y tales no son los defectuosos. Tampoco
resulta enmarcable dentro de los puntos c) y d) por cuanto no hace referencia a la
información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos
reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, por
el contrario, la clasificación arancelaria es un elemento más de la obligación
tributaria aduanera a determinar junto con aquella, de la cual forma parte, así
tampoco es posible ubicarlo en dicha conducta. No es posible encuadrarle en el
punto e) por cuanto tal refiere al verbo presentar y tal está referido al proceso
manual o no informatizado o informatizado parcialmente en el cual la declaración
es física o digitalmente presentada a la Aduana en contraposición a un sistema
plenamente informatizado donde lo que opera es la transmisión de documentación
e información. Finalmente en criterio del suscrito, la conducta que se atribuye al
recurrente podría ser parcialmente conforme con la contenida en el punto f) en
tanto hay un transmitir, la declaración aduanera, con errores. Sin embargo falta
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013verificar la existencia de un perjuicio fiscal como que tal conducta no esté
sancionada con una pena mayor. El de perjuicio fiscal, aunque no se comparta, en
virtud de que, por lo exiguo del monto, podría considerarse que no existe perjuicio
fiscal, es lo cierto que si viene analizado en la sentencia de mayoría, más no así el
último aspecto reseñado, por lo que conforme lo analizado tales omisiones de
mayoría como las del A Quo invalidan su decisión en tanto impiden conocer con
claridad las razones que respecto del tipo penal llevan a la imposición de la
sanción, es decir existe vicio de motivación. Otro aspecto de la tipicidad, que la
presente resolución no contempla, está relacionado con el elemento subjetivo del
tipo. En efecto, en la página dieciocho trascribe la mayoría el párrafo inicial del
artículo 236 de análisis que, sobre el punto dispone que, la sanción recaiga sobre
la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera. El acto
inicial, el final como la presente sentencia son omisos en el análisis del elemento
subjetivo del tipo. En las dos primeras actuaciones citadas, si bien se trascriben
algunas normas legales que pueden relacionarse con el elemento subjetivo de la
culpabilidad, es lo cierto que carecen tales de motivación alguna. En el caso, con
vista de la declaración aduanera, observamos como intervienen un importador,
representado por un agente de aduana persona jurídica, que a su vez, actúa
mediante otro agente de aduana persona física, sin que se realice el más mínimo
ejercicio del porque se le imputan los hechos, supuestamente irregulares, y se
inicia el proceso contra, el último de los sujetos señalados.
De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en
consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en
segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del
ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome
lo sea ejecutivo y ejecutorio.
Culpabilidad. Se acusa a la recurrente por realizar una errónea clasificación
arancelaria en el DUA 005-2008-XXX así también y por ello le sanciona la
administración aduanera aplicándole la multa establecida en el artículo 236 inciso
25 de la Ley General de Aduanas o LGA.
En el acto inicial se limita la Administración a señalar que tal recae en la imputada
por razón de ser la persona responsable de la transmisión del DUA.
Tal consideración es la sostenida en el acto final y se amplía señalando que
incumplió sus obligaciones como auxiliar, por el solo hecho de haber vulnerado el
régimen jurídico aduanero al transmitir y consignar de forma incorrecta la
clasificación arancelaria y la obligación tributaria. Agregándose que, resulta
inaceptable, para la Dirección General de Aduanas que, un agente de aduana, por
sus especiales características y, su especialización realice una declaración
incorrecta.
Como se aprecia, construye la Administración su tesis bajo la teoría de la
perfección del agente de aduana y por ello es imposible que pueda cometer
errores como el del presente caso. Dicha tesis a más de ilusoria, resulta contraria
a un debido proceso, en tanto soslaya la existencia de hechos, obligaciones,
presupuestos normativos y la debida correlación entre unos y otros (debida
motivación) que obliga por su sola ausencia a anular lo actuado dado que hace
descansar la culpabilidad sobre meras presunciones.
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013Maneja la Administración la posición de causa (el error cometido) y efecto (debe
imponerse una sanción) la cual prescinde del más básico de los análisis sobre la
culpabilidad incluso a titulo de mera negligencia. En efecto no se analiza si la
acción es dolosa o es culposa.
Finalmente debe tenerse presente en estos asuntos que, la razonabilidad y la
proporcionalidad son principios que no solo están en función de la pena sino y
además de las circunstancias que rodean los hechos para una acertada y justa
apreciación de la culpabilidad.
4)- Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra
estima el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las
razones siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional
resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas, única y
exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia
administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.
Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica
aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal
Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III
(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que
señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los
artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior
tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la
cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución
de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por
la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado
competencia al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y
tributarias pero sujetándole a dos procedimientos distintos regulados según la
naturaleza de la sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado,
para aquellas cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables
con suspensión (art. 234 párrafo final).
Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para
ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del
procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192
párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del
procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza. Lo anterior se confirma aún
más por las variantes introducidas al artículo 234 de la Ley General de Aduanas
mediante la Ley 9069 del 10/09/2012 que implican un cambio en la política
legislativa dirigido a facultar al administrado, a partir de dicha reforma, para que
utilice los recursos dispuestos para el procedimiento ordinario en los numerales
198 y 204 ibídem.
Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que
en razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad
recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén a la
fecha de interposición de los recursos fase recursiva alguna, debe el presente ser
declarado inadmisible. Debe la parte ante la inconformidad de lo resuelto entender
que al no existir ulterior recurso esta expedita la vía para acudir al órgano
jurisdiccional competente.
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Expediente N° 049- 2013Sentencia N° 230- 2013
Voto N° 304- 2013
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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