2.2 acciones de las sociedades
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ACCIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES
Iriarte Ibargüen, Ainoa
Perdiguero Bautista, Eduardo
Enciclopedia Jurídica
I. CONCEPTO
La acción y el capital social son dos conceptos básicos e interrelacionados de la sociedad mercantil. La
acción constituye una parte alícuota del capital social que se conforma como un título valor, que atribuye
a su titular la cualidad de socio, con la consiguiente posibilidad de ejercicio de los derechos políticos y
económicos inherentes a tal titularidad, y transmisible a terceros.
II. NATURALEZA JURÍDICA
Las acciones son títulos valores. El artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio (LA LEY
14030/2010) (Ley de Sociedades de Capital) establece que las acciones pueden estar representadas por
medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta, según establezcan sus estatutos sociales y que,
en ambos casos, tienen la consideración de valores mobiliarios.
De ello se desprende tres notas esenciales de la acción, a saber:
a) su consideración de parte alícuota del capital social
b) su consideración como título valor
c) la acción como expresión de un elenco de derechos y obligaciones que se atribuyen a su
titular
El artículo 113.2 de la mencionada Ley de Sociedades de Capital establece que los socios tienen derecho
a recibir sus acciones sin gasto adicional alguno por su emisión. Sin embargo, las acciones no pueden ser
entregadas si la sociedad no está debidamente inscrita o no está inscrita la escritura de ampliación de
capital social.
Los estatutos sociales pueden contemplar la emisión de títulos múltiples, que representan varias acciones
de la misma serie o valor nominal.
El artículo 114 de la Ley establece los requisitos de emisión de los títulos:
a) Deben ser numerados correlativamente
b) Debe hacerse constar la clase a la que pertenecen, caso de ser varias las existentes
c) Deben extenderse en libros talonarios
d) Deben contener como mínimo las siguientes menciones:
o - La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores
de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación
fiscal.
o - El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece
y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que
otorgue.
o - Su condición de nominativa o al portador.
o - Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan
establecido.
o - La suma desembolsada o la indicación de estar la acción
completamente liberada.
o - Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
o - La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse
mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se
extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las
firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en
presencia del notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el
Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.
III. LA ACCIÓN COMO VALOR Y COMO TÍTULO DE DERECHOS DEL SOCIO
El capital de la sociedad anónima se divide en acciones, representando éstas "partes alícuotas del capital
social (artículo artículo 90 de la Ley de Sociedades de Capital). La acción es, pues, un instrumento que
determina la medida en que participa el socio en el capital de la sociedad.
El valor nominal de la acción se constituye por la expresión en términos monetarios de cada parte alícuota
del capital social y debe constar necesariamente en los estatutos sociales y, en el caso de que las acciones
vengan documentadas en títulos físicos, debe aparecer en el propio título. Este valor nominal es inmutable
salvo que se modifique por el procedimiento legalmente habilitado para la modificación estatutaria. El
valor teórico se obtiene como resultado del cociente de la división de la cifra de fondos propios por el
número de acciones. El valor real se obtiene como resultado del cociente de la división del patrimonio
social por el número de acciones existentes. Finalmente el valor de mercado se establece tomando en
cuenta el valor nominal, el valor real y el valor contable más otros factores económicos que coadyuvan a
la fijación de un valor de las acciones cotizadas de las empresas en los mercados secundarios de capitales.
El valor real de la acción es un límite a la libre autonomía de la voluntad a la hora de establecer cláusulas
restrictivas de la libre transmisión de las acciones (artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil).
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre (LA LEY 1614/2002), de Medidas de Reforma del Sistema Financiero,
introdujo la referencia al "valor razonable", entendido como el valor de las acciones determinado por un
auditor distinto del de la sociedad, a efectos de enervar la transmisión de acciones al heredero del socio
fallecido (artículo 124.1 de la Ley de Sociedades de Capital) o para excluir el derecho de suscripción
preferente (artículo 308.1).
El valor nominal debe estar representado por una suma dineraria concreta, no admitiéndose el supuesto
de las acciones de cuota, esto es, las que representan el valor de forma indirecta en cuanto que se refieren
a una fracción o cuota del capital social.
Pero la acción asimismo constituye el título que incorpora los derechos políticos del socio, esencialmente
el derecho al voto y de control y para el ejercicio de éstos es esencial el derecho de información.
Conforme al artículo 96.1 de la Ley de Sociedades de Capital queda prohibida la emisión de acciones que
no respeten la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.
Y el artículo 97, introducido por la Ley 3/2009, de 3 de abril (LA LEY 5826/2009) sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles, bajo la rúbrica “igualdad de trato”, establece que la sociedad
deberá dar un trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.
IV. LA ACCIÓN COMO DERECHO ECONÓMICO
Los derechos de carácter económico que confiere la acción son tres: derecho a participar en los beneficios;
derecho a participar en la cuota de liquidación, y derecho de suscripción preferente.
El derecho al dividendo, entendido en abstracto, resulta irrenunciable a priori, lo que no obsta a que la
Junta General pueda, legítimamente, adoptar el acuerdo de que no se proceda al reparto de los beneficios
de un ejercicio entre los accionistas sino que, por el contrario, aquéllos se incorporen a reservas o se
destinen a otras finalidades tales como la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, por ejemplo.
Cuando la Junta General ha adoptado el acuerdo de repartir a los accionistas un determinado dividendo,
los socios adquieren un derecho de crédito frente a la sociedad, que ya no puede ser revocado.
Disuelta la sociedad, y abierto el periodo de liquidación, cada uno de los accionistas tiene derecho a
recuperar la parte del patrimonio social resultante después de que hayan sido atendidos los créditos de
todos los acreedores de la sociedad. La cuota de liquidación será proporcional a la efectiva participación
del socio en el capital social, con la excepción del caso en que los estatutos de la sociedad concedan a
algunos accionistas una cuota de participación privilegiada.
Finalmente, entre los derechos de carácter económico, se encuentra el derecho de suscripción preferente
de las acciones que proporcionalmente les correspondan en los aumentos de capital, así como en las
emisiones de obligaciones convertibles. Se trata de un derecho renunciable y transmisible, y también
puede venir suprimido con observancia de determinados presupuestos.
V. LOS RESGUARDOS PROVISIONALES
La Ley de Sociedades de Capital también prevé en el artículo 116.5 la existencia de unos documentos
provisionales cuya función es sustituir a los títulos hasta que éstos sean emitidos. Se trata de los
resguardos provisionales y de los certificados de inscripción, si bien estos últimos sólo referidos a las
acciones nominativas.
Los resguardos provisionales son títulos necesariamente nominativos que la sociedad puede entregar a
los accionistas en sustitución de los títulos definitivos, debiendo extenderse, al igual que en el caso de los
títulos, en libros talonarios. En cuanto a los certificados de inscripción, son también títulos provisionales
cuya función es certificar la inscripción del accionista en el libro registro de acciones nominativas, así
como el número de acciones cuya titularidad se le reconoce, en tanto no se proceda a la emisión de los
títulos definitivos.
VI. CLASES DE ACCIONES
Cuando las acciones se representan por medio de títulos pueden adoptar la forma de acciones al portador
o nominativas. No obstante, en algunos supuestos la Ley impone la forma nominativa. Esto ocurre en
tanto las acciones suscritas no estén totalmente desembolsadas, cuando su transmisibilidad está sujeta
a restricciones o bien cuando llevan aparejadas prestaciones accesorias o así lo exija una disposición
especial.
Cuando la sociedad opta por la emisión de títulos físicos y éstos son nominativos, asume la obligación de
llevar un libro registro de acciones nominativas, debidamente legalizado en el que los administradores
sociales deben inscribir a los titulares sucesivos, así como la constitución de derechos reales y otras cargas
que eventualmente graven las acciones. La jurisprudencia ha llegado a condicionar la validez de una Junta
General de accionistas a la regular existencia de dicho libro (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
febrero de 1986).
Cuando los títulos son al portador y se han emitido y entregado, su tenencia legitima la posición de su
titular y para poder ejercer los derechos como accionista es precisa la exhibición de los mismos, tal como
dispone el artículo 122 de la Ley de Sociedades de Capital. También puede sustituirse su exhibición por
la del certificado que acredite su depósito en una entidad autorizada. Por el contrario, en el caso de las
acciones nominativas, la legitimación viene dada por la inscripción del accionista en el libro registro de
acciones nominativas y ello con independencia, incluso, de que los títulos se hayan emitido y entregado,
o no.
Alternativamente a la documentación de las acciones en títulos físicos, las acciones de la sociedad pueden
venir representadas mediante anotaciones en cuenta, es decir, a través de individualizaciones numéricas
debidamente inscritas a favor de su titular en un Registro especial. Tales anotaciones en cuenta son
valores mobiliarios según la Ley de Sociedades de Capital, en tanto que la Ley de Mercado de Valores se
refiere a las mismas como valores negociables. Se trata de una pura anotación contable a favor de persona
determinada de unas acciones. Las acciones se transmiten mediante cargos y abonos en la cuenta de los
registros, tratándose de valores fungibles en cuanto a su compensación y liquidación; el registro contable
es constitutivo, siendo igualmente constitutiva la información que del mismo resulta; se entregarán
periódicamente al titular de las acciones certificación de los saldos contables a su favor; las acciones
representadas por anotaciones en cuenta no podrán ser representadas o incorporadas a títulos, mientras
que, por el contrario, las acciones documentadas en títulos físicos pueden transformarse en anotaciones
en cuenta.
Cuando se trate de acciones admitidas a cotización oficial en Bolsas de Valores, la llevanza del Registro
contable corresponderá, como regla general, a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro,
Compensación y Liquidación de Valores, como registro central, si bien, se prevé que en los casos de
valores admitidos a cotización en una única Bolsa de Valores, se pueda disponer la creación por las
Comunidades Autónomas de un servicio propio de registro contable y de formas propias de compensación
y liquidación. En el caso de las acciones no cotizadas en Bolsa representadas mediante anotaciones en
cuenta, la entidad emisora podrá escoger libremente a la entidad responsable del Registro contable,
siempre de entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para llevar a
cabo la actividad de depósito y administración de valores y llevanza del Registro contable de valores
(artículo 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (LA LEY 1562/1988), del Mercado de Valores).