21.02.11_contratos con efectos reales

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 CONTRATO CON EFECTOS REALES HUGO FORNO FLORES El c. es el instrumento de actuación de autonoa privada por antonomasia susceptible de producir efectos obligatorios + reales Art. 1351: “relación jurídica patrimonial”: no se agota en relaciones obligatorias. Hay que adoptar interpreta lata del término. Art. 947: exige tradición como acto material distinto al contrato (simple consentimiento) D. Romano: título modo. Título: justificación jurídica (“causa”) de un desplazamiento patrimonial. Contractus: mero negocio constitutivo de obligaciones [el acuerdo para distrahere obligationem no era contrato]. En Justiniano: titulus adquirendi// Modo: mecanismo de publicitación del desplazamiento patrimonial. Ej: mancipatio, in iure cessio y traditio. En Justiniano: modus adquirendi. Art. 1138 Code: cláusula dessaisine-saisine + filosofía del derecho natural. Art. 1172 C.C. 1936 sirvió de fuente al art. 949 C.C.: el contrato produce efectos reales. Prestación: consiste en la realización de una conducta o actividad –incluso negativa- por parte del deudor con el objeto de satisfacer el interés del acreedor. Corriente personalista vs. Corriente patrimonialista Corriente patrimonialist a: la consignación o depósito es una forma de actuación de la prestación que libera al deudor pero que no produce la satisfacción del interés del acreedor. En el pago al acreedor aparente se actúa el deber del deudor y se obtiene incluso su liberación sin que se produzca la satisfacción del acreedor. Pago por tercero: el acreedor obtiene satisfacción de su interés aun cuando no se haya actuado el deber del deudor. MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE Modalidades del sistema de unidad de contrato: transmisión de la propiedad está basada únicamente en el contrato de transferencia (Francia e Italia) y yuxtaposición de los principios de unidad y de tradición

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5/12/2018 21.02.11_Contratos Con Efectos Reales - slidepdf.com

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CONTRATO CON EFECTOS REALES

HUGO FORNO FLORES

✔ El c. es el instrumento de actuación de autonomía

privada por antonomasia susceptible de producir efectos

obligatorios + reales

✔ Art. 1351: “relación jurídica patrimonial”: no se agota

en relaciones obligatorias. Hay que adoptar interpreta

lata del término.

✔ Art. 947: exige tradición como acto material distinto al

contrato (simple consentimiento)

✔ D. Romano: título ≠ modo. Título: justificación jurídica

(“causa”) de un desplazamiento patrimonial. Contractus:

mero negocio constitutivo de obligaciones [el acuerdo

para distrahere obligationem no era contrato]. En

Justiniano: titulus adquirendi// Modo: mecanismo de

publicitación del desplazamiento patrimonial. Ej:

mancipatio, in iure cessio y traditio. En Justiniano:

modus adquirendi.

✔ Art. 1138 Code: cláusula dessaisine-saisine + filosofía

del derecho natural.

✔ Art. 1172 C.C. 1936 sirvió de fuente al art. 949 C.C.:el contrato produce efectos reales.

✔ Prestación: consiste en la realización de una conducta o

actividad –incluso negativa- por parte del deudor con el

objeto de satisfacer el interés del acreedor.

✔ Corriente personalista vs. Corriente patrimonialista

✔ Corriente patrimonialista: la consignación o depósito es

una forma de actuación de la prestación que libera al

deudor pero que no produce la satisfacción del interés

del acreedor. En el pago al acreedor aparente se actúa

el deber del deudor y se obtiene incluso su liberación

sin que se produzca la satisfacción del acreedor. Pago

por tercero: el acreedor obtiene satisfacción de su

interés aun cuando no se haya actuado el deber del

deudor.

MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

✔ Modalidades del sistema de unidad de contrato:

transmisión de la propiedad está basada únicamente en el

contrato de transferencia (Francia e Italia) yyuxtaposición de los principios de unidad y de tradición

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(Argentina y España). En España se requiere concurrencia

de dos requisitos esenciales: causa jurídica de

adquisición (título) y por otra parte la transmisión

efectiva de la posesión de la cosa o tradición (modo).

Si falta cualquiera de ellos no se produce la

adquisición del derecho.

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CONTRATO CON EFECTOS REALES

HUGO FORNO FLORES

✔ Definición de

contrato………………………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………………………………

✔ Art. 1351: “relación jurídica patrimonial”:

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………………………………….

✔ Art. 947: tradición +

consentimiento………………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………………………………………

✔ D. Romano: título ≠ modo.

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………

✔ Art. 1138 Code: cláusula dessaisine-saisine + filosofía

del derecho natural………………..

……………………………………………………………………………………………………………………………………

✔ Prestación: …………..

………………………………………………………………………………………………………………………………………………..…………………………………………………………………………………………………………………………………….

✔ Corriente personalista vs. Corriente patrimonialista

…………..

………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………………………

✔ Corriente patrimonialista: …………..

………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………………………

MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

✔ Modalidades del sistema de unidad de contrato: …………..

………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………………………………………

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CASO DE DOBLE VENTA DE BIEN MUEBLE1

Con el objeto de pagar sus deudas que la apremiaban una

jubilada (V) conviene en vender un cofre antiguo a un

coleccionista de arte (K) por el precio de S/. 1000.00,

quien le refiere que en el plazo de una semana lo recogerá

y le pagará al contado. Días después ella se encuentra con

un amigo (B) y le cuenta del negocio que tuvo que aceptar

por el apremio de pagar sus deudas, por lo que este en su

intención de apoyarla le ofrece S/. 1500.00 por el cofre.

La señora se pone muy contenta, van a casa de ésta, le

entrega a B el cofre y B le cancela en efectivo el precio

de venta. Pregunta, ¿puede K reclamar el cofre a B?

1.- El coleccionista de arte no adquirió la propiedadsegún el art. 947 C.C.2 pues solo hubo mero consentimiento

(bloβe Abschluss des Kaufvertrages) pero no tradición. El

947 C.C. requiere 1) convenio sobre la transferencia de

propiedad y 2) tradición (Übergabe). Por tanto

¿Tiene pretensión? Sí, a la transferencia de la propiedad

contra V, según el art. 1549º C.C. No tiene una pretensión

de derecho real a la entrega contra B.

Trennungsprinzip

Schuldrechtliches

Verplichtungsgeschäft

Dingliche Erfüllungsgeschäft

 Abstraktionsprinzip

Gültigkeit des Verpflichtungs-

oder Kausalgeschäft

Gültigkeit der Erfüllungsbeschäft

2.-Imposibilidad de cumplimiento del primer contrato, a

causa de la tradición.

1 Tomado de: KÖHLER, Helmut y LORENZ, Stephan. Schuldrecht II.

Besonderer Teil. Prüfe dein Wissen. Rechtsfälle in Frage und Antwort.München: C.H.Beck, 2007, p. 2-4.

2 Artículo 947 C.C.La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se

efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legaldiferente.

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3.- ¿Puede pedirse la nulidad del segundo contrato por

violación de las buenas costumbres (Sittenwidrigkeit)?

Para que ello proceda debe probarse dicha violación por

parte de ambos contratantes.

4.- Tampoco procedería la devolución de la casa de B a V

por cuanto la acción de B no configura enriquecimiento

ilícito.

5.- Tampoco procedería indemnización por acto ilícito por

cuanto estamos ante un derecho relativo, el cual no tiene

función frente a terceros.

6.- ¿Procede alegar la participación de un tercero en el

rompimiento de un contrato? Eso no es una regla generalsino que procede bajo especiales circunstancias que

califican como atentatoria de las buenas costumbres. La

falta de consideración hacia el afectado debe ser

gravísima. Un atentado tal se configura en la utilización

de medios reprochables como engaño, amenaza,  promesa de

 ventajas. El ofrecimiento de un precio más alto no

califica como atentado a las buenas costumbres.