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Bogotá D.C., Lunes, 30 de Diciembre de 2019
Para responder a este oficio cite: 20193700660191
*20193700660191*
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-LC-D-RJC- 0248-2019
Bogotá D.C, diciembre 30 de 2019
Radicación: 20181510276622
Solicitantes:
Rad. Jurisdicción
Ordinaria:
Conducta:
Asunto:
ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY
ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ y
ALMA ROSA ROMERO HERRERA
681906106028201580189
Concierto para delinquir agravado en
concurso heterogéneo con fabricación,
tráfico y porte de estupefacientes en la
modalidad de transportar.
Resuelve libertad condicionada
Fecha de reparto: 2 de julio de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho a decidir lo que corresponda frente a la petición de
libertad condicionada de ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO TRUJILLO
HINCAPIÉ y de ALMA ROSA ROMERO HERRERA, privados de la libertad en
EPMSC de Vélez Santander.
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II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PETICIONARIOS
2.1. ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ nació el 17 de febrero de 1952 en Armero Tolima, es
hijo de Noel y Adelfa, se identifica con la cédula de ciudadanía 14.266.957, de
profesión agricultor, domiciliado en Puerto Caicedo Putumayo.
2.2. JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ nació el 24 de noviembre de 1981
en Mocoa, es hijo de Jesús Alirio y Luz Marina, se identifica con la cédula de
ciudadanía 18.129.081, residente en Puerto Caicedo Putumayo.
2.3. ALMA ROSA ROMERO HERRERA nació en Valledupar el 12 de diciembre
de 1976, es hija de Juan y Esilda, se identifica con la cédula de ciudadanía
49.781.008 expedida en dicha ciudad, de profesión enfermera jefe, para el
momento de la captura gerente de la” Clínica Los Ángeles” de Puerto Caicedo,
Putumayo, según registros de la Cámara de Comercio correspondiente.
III. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
i. El supuesto fáctico:
3. El episodio delictivo con fundamento en el cual se procesó y condenó a los
mencionados ciudadanos, fue relatado en la sentencia condenatoria proferida el
13 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga, de la siguiente manera:
“Con base en información aportada por una fuente humana a las autoridades el 7
de julio de 2015 en el sentido de que en el vehículo de placas HCX-411 de color
blanco, ambulancia perteneciente a la red nacional de emergencia con los emblemas
reglamentarios para este tipo de vehículos, se encontraba acondicionado para
transportar Estupefacientes que justamente estaría transportando una gran
cantidad de esa sustancia cubriendo la ruta que conduce desde Putumayo hasta
Cartagena donde seria acopiada y con destino a Puertos Europeos, autoridades
adscritas de investigación judicial UDIJ-DIJIN, se desplazan hasta el municipio
de Puerto Araujo -Santander, paso obligado a los vehículos que se dirigen con
destino a la Costa Atlántica y el 11 de julio de 2015 siendo las 10:00 avistaron el
referido automotor que es detenido por varios patrulleros de la institución y en
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inspección, advierten que en el techo tenía una caleta hidráulica donde
transportaba unas panelas de forma rectangular de una sustancia de color blanca,
pulverulenta que por su olor y características evidenciaba que era cocaína, ante lo
cual capturan a los ciudadanos EDGARDO FIGUEROA RAMÍNEZ, ELÍAS
PÁEZ JIMÉNEZ, ALMA ROSA ROMERO HERRERA, LEYDI
ESPERANZA ROSERO PASCUAZA y JIMMY ALBERTO TRUJILLO
HINCAPIÉ conductor del vehículo siendo trasladados al municipio de Cimitarra
para los trámites judiciales respectivos donde continúa el procedimiento de la
extracción total de la sustancia en presencia del conductor, encontrando otro
compartimento en el automotor en la parte interna en una pared doble fondo
también modificada, incautando un total de 210 panelas de forma rectangular, que
en la prueba preliminar homologada de campo arrojó un peso neto total de
214.32 kilogramos y positivo para Cocaína y Sus Derivados.” (Destacado
original)
ii. El acontecer procesal en la justicia ordinaria:
4. Dichas personas fueron presentadas a las audiencias concentradas el 12 de
julio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri con Funciones
de Control de Garantías, autoridad que declaró legal su captura, presidió la
audiencia en que la Fiscalía solicitó la incautación con fines de comiso del
vehículo tipo ambulancia en que se desplazaban, además que les imputó a título
de coautores en la modalidad dolosa el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes del inciso primero del artículo 376 del Código Penal, agravado
por el numeral 3º del artículo 384 del mismo texto, en razón de la cantidad de
sustancia, en concurso con concierto para delinquir agravado, respecto de los
cuales solo JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ se allanó al primer cargo
formulado, no así con el concierto para delinquir agravado, por lo cual se
produjo ruptura de la unidad procesal; imponiéndosele a todos medida de
aseguramiento de detención preventiva.
5. Por tanto, la Fiscalía radicó el 2 de octubre siguiente, escrito de acusación en
contra de quienes no aceptaron cargos; celebrándose el 20 de noviembre del
mismo año la audiencia de su formulación oral, ante el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Bucaramanga.
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6. Mediante fallo proferido el 13 de julio de 2016, dicho juzgado aceptó el
preacuerdo suscrito entre las partes, imponiendo a los acusados las siguientes
penas: a Edgardo Figueroa Ramírez, ELÍAS PÁEZ JIMENEZ y ALMA ROSA
ROMERO HERRERA, 134 meses de prisión y multa de 1335 SMLMV a cada uno
por los dos delitos imputados; y, a JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ 48
meses de prisión, como autor responsable de concierto para delinquir; y,
adicionalmente a todos ellos, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
7. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga condenó a JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ, por la
aceptación de cargos del delito contra la salud pública, a 17 años de prisión;
penas que mediante auto de 27 de noviembre de 2017 fueron acumuladas por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en
248 meses de prisión, multa de 2334.5 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la
libertad.
8. La vigilancia del cumplimiento de la pena la realiza el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, a quien
PÁEZ JIMÉNEZ solicitó, mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2017, los
beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, anexando luego acta de compromiso
(Anexo 3), documento con el consecutivo 103101 del 22 de octubre de 2017; la
cual fue resuelta de manera desfavorable por decisión del 27 de noviembre del
mismo año, con el argumento de que no hay evidencia de su pertenencia a las
FARC-EP y de relación alguna del delito por el que fue condenado con la
operación de dicho grupo subversivo.
9. Dicho juzgado concedió suspensión de la pena de Edgardo Figueroa Ramírez
por ser designado gestor de paz, mediante decisión de 2 de agosto de 2017; quien
además fue certificado como miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz.
iii. Las peticiones de libertad condicionada en la JEP
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10. Frente a una nueva petición de libertad condicionada de PÁEZ JIMÉNEZ, el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil
decidió, mediante providencia del 18 de septiembre de 2018, enviarla por
competencia a la JEP aduciendo que era la autoridad llamada a resolverla, toda
vez que ya ha iniciado su actividad judicial.
11. Adicionalmente, PÁEZ JIMÉNEZ presentó solicitud de libertad condicionada
ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para cuyo estudio se avocó
conocimiento mediante la Resolución SAI-AOI-CASA-050-2019, de 2 de mayo,
ordenándose una serie de actividades investigativas tendientes a resolverla en
debida forma.
12. Luego de obtenidas algunas piezas procesales se pudo observar que la misma
situación de ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ la experimentaban otros de los condenados
por los mismos hechos, ahora peticionarios ante la JEP, cuyas solicitudes eran
atendidas por despachos diferentes de la Sala de Amnistía o Indulto, por lo cual,
mediante Resolución SAI-LC-T-RJC-0109-2019 del 12 de septiembre, se ordenó
que todas las peticiones se siguieran tramitando bajo la misma cuerda procesal
en este Despacho, por ser aquel en el que en primer término se avocó el
conocimiento del asunto; en razón de lo cual se concentraron en este proceso las
peticiones de libertad condicionada de ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY
ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO HERRERA1.
13. La solicitud de JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ fue repartida al
despacho de la suscrita magistrada, y se le asignaron los Orfeos 20181510329752,
20191510060442, y 20191510141152. A su vez, la petición de ELÍAS PÁEZ
JIMÉNEZ, con Orfeo 20181510276622, fue repartida al despacho del magistrado
en movilidad Camilo Andrés Suárez Aldana, donde mediante Resolución SAI-
AOI-CASA-050-2019, de 2 de mayo, se avocó conocimiento de dicha petición,
ordenándose una serie de actividades investigativas tendientes a resolverla en
debida forma.
14. Por su parte, la petición en favor de ALMA ROSA ROMERO HERRERA fue
presentada el 18 de noviembre y repartida el 5 de julio de 2019, asignada al
1 Esta última remitida al proceso acumulado mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0752-2019 del 28 de
noviembre de 2019.
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Despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina, quien mediante
Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0497-2019, de 22 de agosto, ordenó una serie de
pruebas orientadas a determinar si avocaba el trámite de libertad condicionada,
con radicados Orfeo 20191510141172 y 20181510378782; entre cuyos resultados
se obtuvo el oficio OFI19-00116400/IDEM 1206000 calendada el 7 de octubre de
2019, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informa que
no ha expedido acto administrativo alguno en que se reconozca a dicha
peticionaria como miembro de las FARC-EP.
15. La petición de libertad condicionada del señor Edgardo Figueroa Ramírez,
quien fue designado gestor de paz, , y cuya sentencia se encuentra suspendida,
fue avocada mediante Resolución SAI-ALC-ASM-066-2018 de 22 de junio de
2018, emitida por la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, en la cual se
ordenaron una serie de pruebas, dentro de las cuales se observa que fue
certificado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución 007 del 15 de
mayo de 2017, expedida por la OACP; con radicados Orfeos 20181510112672. En
todo caso, la petición de libertad condicionada fue resuelta negativamente
mediante Resolución SAI-LC-D-ASM-007-2019 de 14 de mayo, la cual fue
revocada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA No. 342 de 13 de
noviembre de 2019.
16. Además de varias consideraciones relacionadas con los ámbitos de
competencia, sobre las que se volverá más adelante, la Sección de Apelación, en
desarrollo de lo ya analizado en la TP-SA- Senit 2 de 2019, indicó la necesidad de
definir el curso procesal del estudio de la amnistía de Figueroa Ramírez, y en
atención a que este Despacho había avocado la amnistía en relación con los
demás condenados por estos hechos2, reasignó dicho trámite a la actuación
adelantada en este Despacho, por lo cual se avocó la amnistía frente a dicho
ciudadano3.
17. Con todo, el Despacho llama la atención respecto de que, en cumplimiento
de lo señalado en la TP-SA-SENIT 2 de 2019, según lo cual “la SAI tendrá la
obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las
2 Mediante Resolución SAI-AOI-A-RJC-158—2019 del 28 de octubre de 2019.
3 Mediante Resolución SAI-AOI-A-RJC-217-2019, del 11 de diciembre de 2019.
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de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la material…”,
para realizar el análisis anunciado de libertad condicionada de ELÍAS PÁEZ
JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO
HERRERA, se echará mano, de las actividades investigativas realizadas en los
distintos procesos, tanto en relación con el beneficio provisional como de
amnistía; de lo cual se irá haciendo uso al paso por los presupuestos necesarios
en el análisis.
IV. CONSIDERACIONES:
18. El Despacho es competente para resolver este asunto por cuanto está en
movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto.
19. La libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o
indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la
Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad
porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los
favorecidos porque no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la
pena, y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del
Acuerdo Final para la Paz. Así mismo, señaló la Corte Constitucional, en la
sentencia C-007 de 2018, que el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica
a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “sí tiene las
consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor
gravedad”4.
20. Respecto a los requisitos para que la SAI conceda la LC, los artículos 15, 16,
17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación
temporal, personal y material. Así lo consideró la Corte Constitucional, en
sentencia C-007 de 2018, como se transcribe en la tabla explicativa de estos
ámbitos de aplicación que la Jurisdicción Especial para la Paz debe considerar.
Ámbito
personal Ámbito material Ámbito temporal
4 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Numeral 287.
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Ex miembros
de las Farc-EP.
1. Conductas ocurridas con
ocasión, por causa, en relación
directa o en relación indirecta con
el conflicto.
1. Antes de la entrada
en vigor del Acuerdo
Final.
2. Conductas ocurridas en relación
con el proceso de dejación de armas.
2. Conductas ocurridas
durante el proceso de
dejación de armas.
Tabla 1. Tomada de la sentencia de la Corte Constitucional C-007 /2018
a) De los Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 20165
21. Con fundamento en las razones jurídicas esbozadas, este Despacho procederá
a realizar el análisis de los requisitos exigidos con relación a la decisión de fondo
que deberá adoptarse sobre la concesión o no de la libertad condicionada,
teniendo en cuenta el criterio excluyente o eliminatorio referido anteriormente,
los cuales se explican a continuación:
i. Del ámbito de aplicación temporal
22. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017
contempla:
“Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial
para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía
administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria
y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones
de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de
2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas
consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves
violaciones de los Derechos Humanos”. (Subrayado fuera de texto)
23. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señala:
5 Ibid.., Numeral 544.
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“[…] Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e
inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con
el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final
[…]”. (Subrayado fuera de texto)
24. Como complemento a lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016
dispone: “[…] Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de
Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos
antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de
texto)
25. Como los hechos por los cuales fueran acusados y condenados los
peticionarios ocurrieron el 11 de julio de 2015, dicha exigencia se encuentra
satisfecha.
ii) Del ámbito personal
26. En primer lugar, respecto del criterio personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23,
24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el
artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso al beneficio
establecido a aquellas personas a las que se refieren las disposiciones citadas, que
se encuentren privadas de la libertad, tanto nacionales colombianas como
extranjeras que sean o hayan sido autoras o partícipes de los delitos políticos o
conexos a estos, siempre que sean:
- Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las
FARC-EP y que cuenten con providencia judicial6.
Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por
representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo
establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)7.
6 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.1 y 22.1
7 Ibid., Art. 17.2 y 22.2
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- Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP,
aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual
resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos
en la Ley 1820 de 20168.
- Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se
pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias,
providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas
por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP9.
- Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la
pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de
la organización10.
- Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios
públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito
político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de
201611.
27. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe
un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios
de la Ley 1820 de 2016, señaló que,
“551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional que la
norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP
al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que
el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de
2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la
celebración de un acuerdo de paz […]
8 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.3 y 22.3
9 Ibid., Art.. 17.4 y 22.4
10 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 29.3
11 Ibid., Art. 24
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El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un
amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se
encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de
iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos
políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii)
amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art,
22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los
listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas
desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente,
y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por
pertenencia o colaboración con las Farc-EP, sin que se reconozcan como parte de
dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v)
estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o
condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley.”
(Negrillas fuera del texto).
28. Por otra parte, en la misma sentencia C-007 de 2018, la Corte señaló que la
relación de los destinatarios contenida en el artículo 17, que corresponde a la
establecida en el artículo 22, encuentra respaldo constitucional en el artículo
transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 201712. En este sentido,
estableció en la sentencia C-674 de 2017 que:
“5.3.2.4.2. […] los artículos transitorios 5, 16, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de
2017 establecen las reglas para fijar el alcance del sistema en relación con los sujetos
destinatarios del mismo, y en particular, la competencia subjetiva de la Jurisdicción
Especial para la Paz, así: (i) en primer lugar, con respecto a los combatientes de los
grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas
del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un
acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las listas que estos
grupos entregan al Gobierno Nacional y valoradas a partir de los principios de
buena fe y de confianza legítima, aunque sin perjuicio de las verificaciones a que
haya lugar, así como a las personas que en providencias judiciales hayan sido
12 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. No 727.
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condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no
estuvieren en el listado oficial de dicho grupo […]”13. (Negrilla fuera de texto)
29. Lo anterior significa que, quien solicite la concesión del beneficio de libertad
condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos
antes descritos, esto es, que su pertenencia a las FARC haya sido reconocida en
la sentencia o decisión judicial, o que el peticionario esté certificado como
integrante de dicho grupo, por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
30. En principio, hay que decir que la sentencia no menciona ninguna vinculación
de los condenados con las FARC-EP, por lo que dicha forma de satisfacer el
ámbito personal, quedaría por ahora descartada. La otra opción para cumplir
con la competencia personal está referida a la Certificación que la Oficina del
Alto Comisionado para la Paz expida de los peticionarios, lo cual se cumple solo
en relación con ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, a quien dicha dependencia reconoció su
membresía con el extinto grupo subversivo, mediante Resolución 126 del 3 de
agosto de 2018; lo mismo que a Edgardo Figueroa Ramírez -a quien certificó su
calidad de integrante de las FARC-EP por Resolución 007 del 15 de mayo de 2018;
no así a ALMA ROSA ROMERO HERRERA, de quien mediante oficio OFI19-
00116400/IDM 1206000 calendado el 7 de octubre de 2019, dicha dependencia
gubernamental señaló que no ha proferido acto administrativo alguno orientado
a reconocerle tal calidad; lo mismo que de JIMMY ALBERTO TRUJILLO
HINCAPIÉ, lo cual expresó la oficina gubernamental por Oficio OFI19-
00146503/IDM 1206000 del 23 de diciembre de 2019.
31. Por lo anterior, en principio, solo satisfacen el ámbito de competencia
personal el señor ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ; no así JIMMY ALBERTO TRUJILLO
HINCAPIÉ ni ALMA ROSA ROMERO HERRERA.
iii. Ámbito de aplicación material
13 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Numeral 5.3.2.4.2.
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32. Una vez agotado el examen de los ámbitos de competencia temporal y
personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el
artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que
aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece
deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer punibles por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
33. El ámbito de aplicación material se refiere a la constatación de que los delitos
por los cuales esté privado de la libertad el peticionario, hayan sido cometidos
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y
que se encuadren dentro de alguna de las circunstancias definidas por el art. 35
de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos políticos, conexos con los delitos políticos,
o cometidos en el marco de disturbios públicos.
34. El análisis del ámbito de aplicación material implica una verificación del nexo
o relación directa o indirecta entre la conducta perpetrada por el solicitante y el
conflicto armado. Ello implica la necesaria existencia de prueba que a las voces
de la Sección de Apelación pueda como mínimo “ofrecer un aceptable grado de
persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según
el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello debe evaluarse el contexto
de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes
de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la
confrontación armada”14
35. No obstante, teniendo en cuenta que la libertad condicionada fue
comprendida por la Corte Constitucional como un beneficio de una intensidad
menor al de la amnistía, en tanto no resuelve de fondo la situación jurídica del
peticionario, se tiene que la rigurosidad frente al análisis del ámbito material de
competencia debe ser menor. Así, la Corte Suprema de Justicia, al analizar la
conexidad de las conductas con el conflicto armado, de cara a otorgar o no dicho
beneficio, indicó lo siguiente:
“(…) El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para
efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del
examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o
en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual
fueron cometidos.
14 Sección de Apelación TP-SA-105- 2019 asunto de Juan Eudes Goles Escobar
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Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos
punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará
la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya
suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016”15.
36. De cara a evaluar la satisfacción del ámbito material, el Despacho se pregunta
si aquella operación de narcotráfico en la cual fueron sorprendidos y capturados
los peticionarios ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO TRUJILLO
HINCAPIÉ y AMA ROSA ROMERO HERRERA fue ordenada por las FARC-EP
y, en consecuencia, si la ganancia ilícita sería destinada a dicha organización.
37. El Despacho llama la atención respecto de que, como se adelanta bajo la
misma cuerda procesal tanto la amnistía de los cuatro condenados, como las
peticiones de libertad condicionada de tres de ellos, se cuenta con la información
recaudada en todas las actuaciones.
38. Así, obra la entrevista rendida por ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, ordenada para
confirmar o descartar la posible conexión entre la actividad de narcotráfico
mencionada y la financiación del Frente 48 de las FARC-EP; diligencia que fue
practicada el 25 de julio de 2019 por la UIA, en la que dicho ciudadano manifestó:
“PREGUNTA: Quién era el financiero del Frente al que usted pertenecía y como
eran las finanzas del frente. RESPONDE: El que manejaba la plata era un señor
alias “Eloy”, las finanzas salían del narcotráfico, de extorsiones, secuestros y las
vacunas que cobraban a los cultivadores de coca, comerciantes en general no sé
que más. Lo más fuerte era el narcotráfico de cocaína, era el número 1. En todo el
Putumayo había muchos cultivos de coca y laboratorios. PREGUNTA: Con
relación al proceso penal por el cual usted fue condenado por el delito de Tráfico,
Fabricación y Porte de Estupefacientes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga, explique cómo fueron los hechos y qué incidencia
tuvieron las FARCEP sobre la comisión de este delito. RESPONDE: El 8 de julio
de 2015 salimos con un cargamento de 210 kilos de clorhidrato de coca, el cristal
que llaman, desde el casco urbano de Puerto Caicedo en donde me recogieron en
una ambulancia, con el doctor Edgardo Figueroa, médico de la organización
FARC-EP y de una enfermera auxiliar Alma Rosa que también era de las FARC-
15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP4113-2017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Decisión del 28 de junio de 2017.
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E´P. Me dijeron que los acompañara haciendo las veces de enfermo, canalizado,
con oxígeno.
La droga iba encaletada en la ambulancia, en el techo y en una pared de la
ambulancia. Yo no participé en cargar la ambulancia. No me hablaron de un pago
porque era de la Organización y esa era una colaboración, sueldo no. La droga
debía llevarse a Cartagena no sé a qué parte, quienes sabían eran el doctor y el
conductor. La ruta era Puerto Caicedo, Pitalito, Neiva, Espinal, Ibagué, Armero,
Honda, La Dorada, Medellín, Puerto Berrío y Puerto Araujo en donde nos
capturan. … En el proceso penal no mencionamos que éramos de las FARC-EP
no nos preguntaron, por eso no decimos que éramos de las FARC-EP, en las
noticias se dieron cuenta que éramos de las FARC-EP porque el General Palomino
dijo que habían capturado una ambulancia en Puerto Araujo procedente del
Putumayo con 210 kilos de Clorhidrato de Coca, dijo que pertenecíamos al Frente
48 de las FARC. Si yo hubiera dicho que era de las FARC-EP me hubieran llevado
extraditado o algo. PREGUNTA: Qué prueba puede aportar a fin de establecer si
los hechos por los que fue condenado fueron con ocasión, o, por causa o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado. RESPONDE: Lo que yo puedo aportar
es que llamen al comandante “Martín”, al comandante “Robinson” y al médico
Edgardo Figueroa quienes saben todo lo que pasó con la coca, que busquen la
declaración del general Palomino que está en el video de la captura, que pasó
Caracol. PREGUNTA: Tiene algo más que agregar en la presente diligencia.
RESPONDE: Yo no dije que era de la FARC-EP en el proceso por miedo a que me
metieran otro delito y se me agrandara más la situación y más procesos o algo,
nada más. Nunca me lucré, estoy pobre, uno de raso ni conoce la plata.”
39. Con el objetivo de descartar o confirmar lo manifestado por el peticionario, el
Despacho ordenó igualmente a la Unidad de Investigación y Acusación un
informe en el que se contextualizara la actividad de narcotráfico realizada por
las FARC-EP en el departamento del Putumayo, lo cual realizó explicando las
diferentes partes de la cadena de producción y la importancia de dicha zona del
país en la producción y comercialización así como determinante que era para el
mencionado grupo subversivo los recursos que percibían por esta actividad
ilegal, afirmando:
“De lo anterior sobresalen alianzas entre narcotraficantes y miembros de la
guerrilla, que fueron más allá del cuidado de cultivos, y que se transformaron en
vínculos con intermediarios y compradores exteriores, teniendo como resultado
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“trueques de armas por drogas (Ortiz, 2000)”, que reforzaron los arsenales
guerrilleros.
De lo anterior, el nivel del involucramiento en el tráfico de cocaína se modificó,
resaltándose varios esquemas utilizados por las FARC-EP para vender la cocaína
que era producida. Bajo un primer esquema, se vendía la cocaína en la puerta del
laboratorio a narcotraficantes que tenían la labor de recoger el producto en
aeronaves o embarcaciones fluviales en las selvas de Colombia para transportarla
fuera del país. Bajo este esquema, utilizado por las FARC-EP a finales de los 90s,
el riesgo compartido con carteles colombianos para sacar la cocaína del país (Mejía
& Rico, 2008), así los grupos productores situaban el producto y los
narcotraficantes colombianos se cargaban de sacar la cocaína del país. Este
esquema de riesgo compartido, los productores obtenían una ganancia superior en
comparación con la ganancia que obtenían cuando la cocaína era entregada en la
puerta del laboratorio.
…
No obstante, hay evidencia de que ciertos frentes de las FARC-EP también estaban
involucrados en la exportación de drogas, es decir que existía un eslabón más
lucrativo en la cadena de las drogas (McDermott, 2015).
…
Mientras el Frente 48 fue fundado en el departamento del Chocó para el mes de
agosto de 1988 (según registros históricos); en el departamento del Putumayo
posterior a la Séptima Conferencia Nacional Guerrillera es conformada una
estructura financiera la cual se denominaba “Comisión Financiera del
Putumayo”, con la que la organización se involucraría en las actividades del
narcotráfico, manejando todas las cadenas de producción en el departamento de
putumayo. Esta Comisión aprovecha su ubicación fronteriza con el Ecuador
generando grandes recursos que permitieron la consecución de logística,
tratamientos médicos, medicinas, armamento, insumos para cultivos ilícitos y la
ubicación de laboratorios de cocaína. Posteriormente, la Comisión Financiera del
Putumayo, en la Octava Conferencia Nacional Guerrillera asume la figura de
Frente 48 (Fiscalía General de la Nación).
40. De acuerdo con el estándar probatorio medio que la Sección de Apelación
exige para la concesión de beneficios provisionales, el Despacho encuentra
creíble lo manifestado por el entrevistado ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ a partir de lo
confirmado por la Unidad de Investigación y Acusación, relacionado con la
actividad de narcotráfico de dicho frente.
41. Adicionalmente, en la decisión mediante la cual la Sección de Apelación
revoca la resolución mediante la cual le fue negada en primera instancia la
libertad condicionada a EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ, se le otorga plena
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validez y efectos suasorios a una noticia periodística publicada en el diario El
Tiempo titulada “Candidato a la alcaldía encabezaba misión médica que llevaba
coca”, en la que se pone de presente que se trataba de una operación de
narcotráfico directamente gestionada por las FARC-EP. Así se razona en la TP-
SA-342 de 2019, del 13 de noviembre:
“18. Así pues, a la luz de una valoración conjunta de todos los medios de
convicción obrantes en la actuación, incluyendo el artículo periodístico aludido, la
SA, de conformidad con el estándar probatorio requerido en este estadio procesal,
concluye que en este caso hay varios elementos que indican, con un aceptable grado
de persuasión, que la conducta desplegada por el señor FIGUEROA RAMÍREZ
el 11 de julio de 2015 habría tenido por objeto facilitar, apoyar, financiar u ocultar
la actividad de las FARC-EP y que, en esa medida, guardaría una relación
indirecta con el CANI.
18.1. El primero de ellos es, sin lugar a dudas, la declaración del entonces director
general de la Policía Nacional, recogida en el artículo del diario El Tiempo pocos
días después de la captura del señor FIGUEROA RAMÍREZ, a propósito del
hecho de que los estupefacientes transportados por este último pertenecían a las
FARC-EP -supra párr. 13.7-…”
18.2. A dicho artículo periodístico se suma el que, con posterioridad a los hechos y
a la condena, el señor FIGUEROA RAMÍREZ efectivamente fue acreditado como
exmiembro de las FARC-EP, circunstancia que, como se ha señalado la SA, no
sólo demuestra el factor personal de competencia de la JEP, sino que puede tenerse
en cuenta como un hecho indicador de que “el provecho que pudiera obtenerse del
ilícito se dirigía a financiar al grupo armado” siempre y cuando se advierta que la
conducta delictiva es “una expresión del actuar regular y ordinario del grupo
alzado en armas” y, como se sabe, las FARC-EP recurrieron frecuentemente al
tráfico de estupefacientes como un modo de financiar su accionar…”
18.3. Finalmente, en el mismo sentido convergen las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las que se produjeron los hechos. En efecto, la cantidad de
estupefacientes encontrada -214.32 kilogramos de cocaína y sus derivados-, el
lugar de partida del transporte -Puerto Asís, Putumayo- y el destino -Cartagena,
Bolívar-, indicarían que se trataba de un tráfico a gran escala que, por originarse
en una zona en donde las FARC-EP ejercían una fuerte influencia, probablemente
se realizaba por su cuenta o, en todo caso, para contribuir con sus intereses.
…”
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42. Con todo, el Despacho observa acreditado el ámbito de competencia material
a efectos de conceder la libertad condicionada en el asunto de la referencia, con
lo cual se concreta el derecho que a la excarcelación tendría el ciudadano ELÍAS
PÁEZ JIMÉNEZ.
- La libertad condicionada de los señores JIMMY ALBERTO TRUJILLO
HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO HERRERA.
43. Como se puso de manifiesto, si bien los mencionados señores acreditaron el
ámbito temporal de competencia, en principio, no sucedió lo mismo con el
ámbito personal.
44. Frente a dicha situación hay que empezar por señalar que tal como lo
concluyó el Despacho, en coincidencia con la Sección de Apelación, la operación
de narcotráfico en la que intervinieron, tanto quienes están certificados como
miembros de las FARC-EP -Edgardo Figueroa Ramírez y ELÍAS PÁEZ
JIMÉNEZ-, como aquellos que no lo están -JIMMY ALBERTO TRUJILLO
HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO HERRERA, fue ordenada, financiada,
gestionada y agenciada por dicho movimiento subversivo, según los elementos
de convicción con los que hasta ahora se cuenta.
45. La situación acabada de mencionar invita a reflexionar que de los tres criterios
concurrentes exigidos para que la SAI tenga competencia para ocuparse de la
libertad condicionada, el temporal y el personal son intermedios, ya que van
abriendo paso al camino del examen marco de la relación de tiempo, personas y
hechos, en el ámbito material; que es en el que se evalúa la verdadera relación
entre el delito por el cual procedería el beneficio transicional con el conflicto
armado; la cual implica, de una parte, la comprobación de los elementos de la
conducta punible, de los cuales, se ha adelantado en el ámbito personal, una
parte, esto es, el análisis de la autoría y/o de las formas de participación; pero el
examen de fondo corresponde al ámbito material; el cual se entrecruza con un
elemento normativo adicional relacionado con la motivación, elemento
normativo construido a partir del artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017,
referente a que el delito en cuestión haya sido cometido “por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
46. Por ello, el Despacho encuentra que bien pudiera conceder los beneficios
transicionales, así el elemento de competencia personal, respecto de dos de los
peticionarios, no se encuentre perfectamente cumplido en los términos
anteriormente señalados. Razonar de manera diferente supondría una
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vulneración al principio de igualdad, toda vez que se generarían
discriminaciones ya que si todos hicieron parte del delito ordenado por las
FARC-EP, esto es, que todos intervinieron cumpliendo las mismas órdenes,
desplegando eso sí roles diferentes en la empresa criminal, así mismo todos
deberían responder de la misma manera, como en efecto lo hicieron como
coautores en el proceso penal, también así mismo beneficiarse por igual del
Acuerdo de Paz suscrito por quienes determinaron su involucramiento en la
actividad de narcotráfico para financiar la guerra que libraban contra la
institucionalidad.
47. El despacho entiende que, por lo menos por ahora, no se puede predicar que
algunos de quienes agenciaron la operación de narcotráfico de las FARC-EP
consistente en transportar 214 kilos de cocaína de propiedad de dicha
organización rebelde, desde el departamento del Putumayo con destino a
Cartagena Bolívar, no sabían que trabajaban para las FARC-EP en dicha empresa
criminal. Esto por cuanto los ocupantes de la ambulancia cargada con el
estupefaciente venían simulando los roles propios de este tipo de transporte para
garantizar el éxito de la actividad clandestina, residían y salieron de Puerto
Caicedo Putumayo, no parece que tuvieran el músculo operativo y financiero
necesario para adquirir y transportar cerca de un cuarto de tonelada de cocaína,
para atravesar el país de sur a norte, en una misión cumplida por un grupo de
personas de las cuales la mitad eran guerrilleros certificados, todos conocidos
entre sí.
48. Esta Magistratura entiende también que fácilmente se hubiera podido
satisfacer una de las modalidades de acreditar el ámbito de competencia
personal, afirmando en el momento de su captura, que el alijo era de propiedad
de las FARC-EP y que ellos lo trasportaban determinados por órdenes de los
cabecillas del Frente con sede en su lugar de residencia; pero también comprende
que dicha afirmación habría acarreado la consecuencia de un cargo criminal
adicional, que de exigirse para conceder los beneficios transicionales, se estaría
conculcando el principio de no autoincriminación, constitucionalmente
reconocido para todos los ciudadanos colombianos.
49. Por tanto, el Despacho considera que acreditado como está el ámbito de
competencia material para todos los peticionarios, la propiedad de las FARC-EP
de los casi 240 kilos de cocaína que se transportaban en la ambulancia, trasmite
o comunica la condición de miembros de las FARC-EP a todos quienes la
transportan camuflada, también a JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ y
ALMA ROSA ROMERO HERRERA, confirmando con ello la satisfacción del
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ámbito de competencia personal para declararlos beneficiarios de la libertad
condicionada.
50. Este discernimiento tiene autorización en el contexto de la justicia
transicional, en el que el juez llamado a resolver la concesión de los beneficios
propios de esta justicia a quienes se acogieron a la institucionalidad cumpliendo
el Acuerdo Final, tiene amplias facultades para “adoptar decisiones que otorguen
plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el
conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”.
51. Esas amplias facultades se evidencian en la función de evaluar si el
peticionario cumple con las exigencias para tener acceso a los beneficios
transicionales de manera que se conceda la amnistía más amplia posible16, en la
posibilidad que tiene el juez de realizar una calificación jurídica propia17, así
como en la incorporación de nombres en los listados de las FARC-EP18, y en la
exclusión de los mismos; y, entonces, cómo no habría de tener potestad para
identificar la presencia inducida del ámbito de competencia personal, en eventos
como este, en que, de razonar de otra manera, se estaría afectando la igualdad y
la seguridad jurídica de unas personas a las que les falta un papel en que se diga
aquello que el proceso y la realidad gritan.
52. Frente la facultad que tiene el juez para excluir de la lista de beneficiarios
como integrantes de las FARC, hay que decir que el inciso noveno del artículo 63
de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, fue declaro inconstitucional, en
Sentencia C-080 de 2018, en la cual se lee:
“El inciso noveno faculta a los delegados de las FARC-EP y a la OACP para
determinar el retiro de personas incluidas en los listados por las causas
establecidas en el Acuerdo Final y en la normatividad que lo desarrolla. Tal regla
de exclusión intemporal y unilateral de excombatientes del grupo rebelde que
suscribió el Acuerdo, del listado previamente elaborado por el delegado
expresamente designado para ello por dicho grupo recibido y verificado por el
Gobierno Nacional, desconoce las reglas constitucionales de asignación de
competencia a la JEP y de verificación del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Acuerdo Final y en la normatividad que lo desarrolla.
Adicionalmente introduce un factor de inseguridad jurídica para los
excombatientes que suscribieron el acuerdo, afectando uno de los objetivos
centrales del componente de justicia del sistema.
16 Tal como lo señala, entre otras normas, el artículo 40 de la Ley 1957 de 2019
17 Según lo previsto en el inciso séptimo del artículo 5º Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
18 Como lo dispone el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
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Como ya se dijo, la JEP tiene, a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de
la totalidad de sus salas y secciones -momento a partir del cual se encuentra
debidamente integrada y en capacidad de ejercer sus competencias-, y durante el
plazo para la conclusión de sus funciones, competencia prevalente y absorbente en
relación con las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa
o indirecta con el conflicto armado, en los términos de dicho Acto legislativo y de
la normatividad que lo desarrolla y, por lo mismo, dichas competencias no pueden
ser alteradas por decisiones unilaterales de los delegados de la organización rebelde
que, en cuanto tal, dejó de existir, ni de la Oficina del Alto Comisionado para la
Paz, cuya competencia para la verificación del listado resulta incompatible con la
atribuida por el Acto Legislativo 01 de 2017 a la JEP, a partir de la entrada efectiva
en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, sin perjuicio de que
para efectos distintos a la determinación de competencia de la JEP, pueda la
Oficina del Alto Comisionado adoptar decisiones administrativas en relación con
la reincorporación a la vida civil de los excombatientes, de acuerdo con la
normatividad que la regula. Como se estableció al analizar el artículo 22, la
seguridad jurídica es un elemento central en el funcionamiento de la JEP (inciso
primero art. 5º del Acto Legislativo 01 de 2017) en tanto permite garantizar la
protección a todos aquellos que se sometan a la misma a tener: (i) derecho a la
jurisdicción; (ii) derecho al juez natural; y (iii) el derecho a la defensa.
En consecuencia, cualquier decisión que implique la exclusión de personas y
conductas sometidas a la jurisdicción especial de paz, sólo puede ser adoptada por
esa jurisdicción a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad
de sus salas y secciones, de conformidad con las reglas sustanciales y procesales
que regulan su actuación, las cuales garantizan el derecho de defensa, la
intervención de las víctimas, de la Procuraduría en su representación y, en
general, de la sociedad, de la Fiscalía y del Gobierno, si así lo consideran
necesario.”
53. Además de lo anterior, el Despacho se encuentra facultado, según el artículo
11 de la Ley 1820 de 2016, a utilizar como principio de interpretación, la
hermenéutica que resulta más favorable para sus destinatarios, lo cual se reitera
en el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019; más aún que el juez del Estado social y
democrático de derecho, pero con mayor énfasis, el juez transicional, no son
ciegos aplicadores de la ley, ya que en verdad son administradores de justicia, la
misma que se entendería ausente de negársele la libertad condicionada a los dos
peticionarios que no cuentan con la certificación.
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54. En ese orden, para el Despacho no es ajena la realidad que supera los
formalismos y las complejidades con que se consolidaron los listados y las
acreditaciones que como miembros de las FARC-EP, complejidades frente a las
cuales hay que tener cierta mirada de flexibilidad para que en casos como el que
ahora se analiza, la aplicación ciega de la ley que fue concebida para generar
seguridad jurídica y convertirse en un instrumento de convivencia, termine
sirviendo justamente a los objetivos contrarios.
55. Mírese que cuando se le pregunta a Elías Páez Jiménez por los hechos,
termina aceptando que ALMA ROSA ROMERO HERRERA era una enfermera
que pertenecía a las FARC-EP: “El 8 de julio de 2015 salimos con un cargamento de
210 kilos de clorhidrato de coca, el cristal que llaman, desde el casco urbano de Puerto
Caicedo en donde me recogieron en una ambulancia, con el doctor Edgardo Figueroa,
médico de la organización FARC-EP y de una enfermera auxiliar Alma Rosa que también
era de las FARC-E´P. Me dijeron que los acompañara haciendo las veces de enfermo,
canalizado, con oxígeno.”; conocimiento que no terminó reconocido en la
certificación correspondiente, pero no por eso deja de ser elemento de convicción
que el juez transicional está obligado a valorar.
56. En el mismo sentido, figura en la actuación declaración extrajuicio de Carlos
Iván Peña Orjuela, conocido en la insurgencia como “Alberto Chaparro”, quien
da fe, tanto de que TRUJILLO HINCAPIÉ como ROMERO HERRERA eran
miembros de la guerrilla en calidad de colaboradores de las FARC-EP; y que los
hechos por los cuales fueron condenados, fueron ordenados por dicha
organización; lo cual dice haber corrobarado con “el Comandante Robinson”, del
Bloque Sur. Y si bien, este tipo de documentos no satisfacen el ámbito de
competencia personal, tal como se ha señalado por el Despacho en múltiples
decisiones, la información que en ellos se consigna debe en todo caso ser
valorada, por lo menos como medio indicativo de que en alguna parte del
proceso de confección de las listas de los miembros de las FARC-EP se consideró
el nombre de quien es certificado de esta manera.
57. Así mismo hay que poner de manifiesto que lo que aquí se analiza es apenas
un beneficio provisional y por ello transitorio, el cual se consolida o desaparece
cuando se realice el discernimiento sobre la amnistía.
58. Con todo, para el Despacho se encuentra satisfecho el ámbito de competencia
personal, también en relación con JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ y
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ALMA ROSA ROMERO HERRERA; y por tanto, concederá en favor de los tres
peticionarios la libertad condicionada.
- Del régimen de condicionalidad
59. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016,
incluida la Amnistía de Iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y,
en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos no solo para
acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas
durante el tiempo de existencia del mismo.
60. En este caso en concreto, ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO
TRUJILLO HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO HERRERA, al ser beneficiados
con la libertad condicionada por efecto de su otorgamiento, deben someterse a
un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo en la
Constitución Política que a través del Acto Legislativo 01 de 2017 establece el
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, del cual hace
parte la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual busca dar una respuesta integral
a las víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad,
justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada ya
que están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de
incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de
justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de
responsabilidades.
61. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, al revisar
la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental
entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por
tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la
verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, el Alto Tribunal
estableció en dicha providencia que:
“Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de
un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición,
en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas
resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto
Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas
éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la
flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la
base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la
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verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías
de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta
lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad,
en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del
régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a
la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la
reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías
de no repetición”.
62. La Corte Constitucional señala entonces que la condicionalidad “se extiende
tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial,
de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la
implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el
tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él”.
63. Por otro lado, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, también
prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de
justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es
necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no
repetición.
64. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma
constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIVJRNR al
cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción tanto de participar en los
programas de reparación a las víctimas, como de acudir ante los órganos del
Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que en virtud de este mismo artículo
la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber
de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del
cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción
Especial para la Paz”. En efecto, en sentencia C-007 de 2018, La Corte
Constitucional, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la
Ley 1820 de 2016, con fundamento en los siguientes parámetros:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las
víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta
Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de
los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por
el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz […].
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(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por
la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento
de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe
justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse
por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de
beneficios previstos en esta Ley.
65. Igualmente, la Corte Constitucional aclaró que el cumplimiento de los
deberes de contribución efectiva y proporcional con la reconstrucción de la
verdad, la reparación de las víctimas y la implementación de garantías de no
repetición se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de
vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
66. Además, a juicio de la Corte Constitucional, los incumplimientos al SIVJRNR
deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz.
Esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existe- la justificación del
incumplimiento. Dichos incumplimientos originarán la apertura de un incidente
de incumplimiento del régimen de condicionalidad de acuerdo con el artículo 67
de la Ley 1922 de 2018, por ende, de configurarse un incumplimiento, éste podrá
dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, incluida,
por supuesto, la Amnistía de Iure, o cualquier otro tratamiento especial de
justicia.
67. Así las cosas, en el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de
libertad condicionada otorgada a ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO
TRUJILLO HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO HERRERA está supeditado al
siguiente régimen de condicionalidad, que le impone el Despacho y que debe ser
cumplido por el término de vigencia de la JEP:
Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la
comisión de delitos dolosos.
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Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la
Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP
cuando sea requerido, aportando verdad plena.
Comparecer ante la JEP todas las veces que sea requerido su aporte en
trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que se adelante en causa
propia.
68. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del
incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo
estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante reiterar que,
atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la Ley 1922 de
2018), ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ y
ALMA ROSA ROMERO HERRERA podrían llegar a perder los beneficios que
les están siendo otorgados a través de esta Resolución.
69. Lo anterior sin perjuicio de que, según el principio de continua adaptación de la
comparecencia, formulado y desarrollado por la Sección de Apelación en la
sentencia TP-SA-SENIT-2 de 2009, del 9 de octubre de 2019 -párrafo 119 y
siguientes-, la Sección de Revisión modifique dicho régimen de condicionalidad;
para lo cual le remitirá copia de esta Resolución.
70. Con el fin de que ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO TRUJILLO
HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO HERRERA suscriban el régimen de
condicionalidad de la JEP, y ratifiquen su compromiso con el cumplimento de
las obligaciones que se les imponen, se ordenará que se comisione al Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
71. Del acta de compromiso. Con la petición se puede observar que ELÍAS PÁEZ
JIMÉNEZ suscribió el Anexo III con lo cual se satisface la exigencia prevista en
los artículos 19, 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016; no así JIMMY ALBERTO
TRUJILLO HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO HERRERA; quienes deberán
hacerlo al momento de ser notificados de esta decisión.
72. Por tanto, se comisionará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de San Gil para que libre las correspondientes órdenes de
libertad, siempre que no tengan otros requerimientos judiciales que impida su
materialización.
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En mérito de lo expuesto, el Despacho, en movilidad en la Sala de Amnistía o
Indulto,
V. RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONADA a ELÍAS PÁEZ
JIMÉNEZ con C.C. 14.266.957, JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ con
C.C. 18.129.081 y ALMA ROSA ROMERO HERRERA con C.C. 49.781.008.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notificar esta decisión a ELÍAS PÁEZ
JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO
HERRERA, quienes se encuentran privados de la libertad en EPMSC de Vélez
Santander; lo mismo que a su defensor, abogado JULIO MANUEL GOMEZ
PINEDA, [email protected], teléfono 3112720958
TERCERO: Por Secretaría Judicial COMISIONAR al Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil a fin de que libre las
boletas de libertad, siempre que los mencionados peticionarios no tengan otros
requerimientos judiciales.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la
Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal a los
correos electrónicos [email protected], [email protected] y
[email protected], o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá,
en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador
General de la Nación.
QUINTO: Comunicar esta Resolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga, y al Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de San Gil.
SEXTO: Comunicar esta Resolución a la Sección de Revisión del Tribunal a
efectos de seguimiento al régimen de condicionalidad.
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SÉPTIMO: Comunicar esta Resolución a la oficina de Migración para lo de su
competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada
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ANEXO A LA RESOLUCIÓN SAI-LC-D-RJC- 0248-2019
ACTA
POR LA CUAL SE IMPONE UN RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES
Por Resolución SAI-LC-D-RJC- 0248-2019, proferida por este Despacho de la
Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz se ordenó
conceder el beneficio de libertad condicionada al señor ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.266.977. En la misma
providencia se decidió, en cumplimiento de la Sentencia C–007 de 2018 proferida
por la Corte Constitucional, la imposición al peticionario del siguiente
RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto, lo mismo que a la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para
esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito
doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de
víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la
Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por
Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por
estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea
requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a
los que adelante en causa propia.
7. SUSCRIBIR personalmente la presente acta de régimen de
condicionalidad dentro de los siguientes tres (3) días hábiles a la
comunicación de la Resolución que concede la libertad condicionada, en
la sede de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
Con la suscripción de esta Acta, al señor ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 14.266.977, declara conocer el régimen de
condicionalidades, así como que i) el incumplimiento de cualquiera de las
condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de
la libertad condicionada, dependiendo de la gravedad de la infracción; ii) que la
declaratoria de libertad condicionada no implica la definición de su situación
jurídica; iii) que deberá cumplir con las condiciones aquí impuestas hasta tanto
no sea tomada una decisión definitiva sobre su situación jurídica; y, iv) que es
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conocedor de que el presente régimen de condicionalidad, puede ser modificado
en la labor de seguimiento y vigilancia realizada por la Sección de Revisión del
Tribuna para la Paz, variaciones que se compromete a cumplir y respetar.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada
ACEPTO,
ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ
C.C. N° 14.266.977
Teléfonos: __________________________________________
Dirección: __________________________________________
Barrio: _____________________________________________
Ciudad: ____________________________________________
E-mail: _____________________________________________
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ANEXO A LA RESOLUCIÓN SAI-LC-D-RJC- 0248-2019
ACTA
POR LA CUAL SE IMPONE UN RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES
Por Resolución SAI-LC-D-RJC- 0248-2019, proferida por este Despacho de la
Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz se ordenó
conceder el beneficio de libertad condicionada al señor JIMMY ALBERTO
TRUJILLO HINCAPIÉ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.129.081.
En la misma providencia se decidió, en cumplimiento de la Sentencia C–007 de
2018 proferida por la Corte Constitucional, la imposición al peticionario del
siguiente RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto, lo mismo que a la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para
esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito
doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de
víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la
Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por
Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por
estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea
requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a
los que adelante en causa propia.
7. SUSCRIBIR personalmente la presente acta de régimen de
condicionalidad dentro de los siguientes tres (3) días hábiles a la
comunicación de la Resolución que concede la libertad condicionada, en
la sede de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
Con la suscripción de esta Acta, al señor JIMMY ALBERTO TRUJILLO
HINCAPIÉ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.129.081, declara
conocer el régimen de condicionalidades, así como que i) el incumplimiento de
cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir
a la revocatoria de la libertad condicionada, dependiendo de la gravedad de la
infracción; ii) que la declaratoria de libertad condicionada no implica la
definición de su situación jurídica; iii) que deberá cumplir con las condiciones
aquí impuestas hasta tanto no sea tomada una decisión definitiva sobre su
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situación jurídica; y, iv) que es conocedor de que el presente régimen de
condicionalidad, puede ser modificado en la labor de seguimiento y vigilancia
realizada por la Sección de Revisión del Tribuna para la Paz, variaciones que se
compromete a cumplir y respetar.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada
ACEPTO,
JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ
C.C. N° 18.129.081
Teléfonos: __________________________________________
Dirección: __________________________________________
Barrio: _____________________________________________
Ciudad: ____________________________________________
E-mail: _____________________________________________
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ANEXO A LA RESOLUCIÓN SAI-LC-D-RJC- 0248-2019
ACTA
POR LA CUAL SE IMPONE UN RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES
Por Resolución SAI-LC-D-RJC- 0248-2019, proferida por este Despacho de la
Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz se ordenó
conceder el beneficio de libertad condicionada a la señora ALMA ROSA
ROMERO HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.781.008.
En la misma providencia se decidió, en cumplimiento de la Sentencia C–007 de
2018 proferida por la Corte Constitucional, la imposición a la peticionaria del
siguiente RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto, lo mismo que a la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para
esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito
doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de
víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la
Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por
Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por
estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea
requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a
los que adelante en causa propia.
7. SUSCRIBIR personalmente la presente acta de régimen de
condicionalidad dentro de los siguientes tres (3) días hábiles a la
comunicación de la Resolución que concede la libertad condicionada, en
la sede de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
Con la suscripción de esta Acta, a la señora ALMA ROSA ROMER HERRERA,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.781.008, declara conocer el
régimen de condicionalidades, así como que i) el incumplimiento de cualquiera
de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la
revocatoria de la libertad condicionada, dependiendo de la gravedad de la
infracción; ii) que la declaratoria de libertad condicionada no implica la
definición de su situación jurídica; iii) que deberá cumplir con las condiciones
aquí impuestas hasta tanto no sea tomada una decisión definitiva sobre su
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situación jurídica; y, iv) que es conocedor de que el presente régimen de
condicionalidad, puede ser modificado en la labor de seguimiento y vigilancia
realizada por la Sección de Revisión del Tribuna para la Paz, variaciones que se
compromete a cumplir y respetar.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada
ACEPTO,
ALMA ROSA ROMERO HERRERA
C.C. N° 49.781.008
Teléfonos: __________________________________________
Dirección: __________________________________________
Barrio: _____________________________________________
Ciudad: ____________________________________________
E-mail: _____________________________________________