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Página 1 de 1 *201900195956* San José de Cúcuta, 2019/07/23 ACTO DE FIJACION DE AVISO POR EL CUAL SE SURTE LA NOTIFICACIÓN DE UNA DECISIÓN A UNA PQR PRESENTADA POR EL USUARIO Dando cumplimiento al artículo 69 inciso segundo de la ley 1437 de 2011 se fija el presente aviso con copia íntegra del acto administrativo N. 201900175734 02/07/2019 en la página web de la empresa www.akc.com.co y en un lugar de acceso público en la oficina de notificaciones de AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A E.S.P por el termino de cinco (5), con la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, para la notificación de las siguientes personas: AURA DUARTE COD USUARIO: 321317 De igual manera se advierte que dicha notificación estará publicada y se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso o la desfijacion del mismo. Contra el presente acto proceden los recursos de Reposición ante la Empresa y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente notificación tal como lo dispone el artículo 154 de la ley 142 de 1994. Fecha y hora de fijación: 23 de Julio del 2019 a las 7:00am ACTO DE DESFIJACION DE AVISO Fecha y hora de des fijación: 29 de Julio del 2019 a las 5:00 p.m NOTIFIQUESE ENCARGADO DE NOTIFICACION ELABORADO POR: ZORAIDA PABON

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*201900195956*

San José de Cúcuta, 2019/07/23

ACTO DE FIJACION DE AVISO

POR EL CUAL SE SURTE LA NOTIFICACIÓN DE UNA DECISIÓN A UNA PQR PRESENTADA POR EL USUARIO

Dando cumplimiento al artículo 69 inciso segundo de la ley 1437 de 2011 se fija el presente aviso con copia íntegra del acto administrativo N. 201900175734 02/07/2019 en la página web de la empresa www.akc.com.co y en un lugar de acceso público en la oficina de notificaciones de AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A E.S.P por el termino de cinco (5), con la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, para la notificación de las siguientes personas:

AURA DUARTE

COD USUARIO: 321317

De igual manera se advierte que dicha notificación estará publicada y se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso o la desfijacion del mismo. Contra el presente acto proceden los recursos de Reposición ante la Empresa y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente notificación tal como lo dispone el artículo 154 de la ley 142 de 1994. Fecha y hora de fijación: 23 de Julio del 2019 a las 7:00am ACTO DE DESFIJACION DE AVISO

Fecha y hora de des fijación: 29 de Julio del 2019 a las 5:00 p.m NOTIFIQUESE

ENCARGADO DE NOTIFICACION ELABORADO POR: ZORAIDA PABON

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San José de Cúcuta, 16 de Julio de 2019 Señor(a): AURA SODIA DUARTE AV 5 # 3-02 LA VICTORIA Teléfono: 3204577075 Ciudad Asunto: Derecho de peticion Radicado: 201900021788 del 11 de Junio de 2019.

AVISO

El Líder del Centro de Negocios de PQR, informa que para dar cumplimiento con lo señalado

en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, la empresa procede a remitir copia íntegra, auténtica y gratuita del Acto

Administrativo No. 201900175734 expedido el día 2 de Julio de 2019.

Así mismo se informa que la notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día

siguiente a la entrega del aviso, igualmente que contra el presente acto proceden los recursos

de Reposición ante la Empresa y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5)

días siguientes a la presente notificación tal como lo dispone el artículo 154 de la ley 142 de

1994.

Notifíquese,

_____________________ ENCARGADO DE NOTIFICACION ELABORADO POR: Romer Parraga

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*201900175734* San José de Cúcuta, 02/07/2019 SEÑOR (A): AURA SODIA DUARTE AV 5 #3-02 LA VICTORIA TELEFONO: 3204577075 CIUDAD Ref.: Derecho de petición Radicado: 201900021788 del 11/06/2019 Código: 321317 Reciba un cordial saludo de AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P, para nosotros es muy grato atender sus inquietudes que nos permiten trabajar continuamente en el mejoramiento de nuestro servicio.

DE LA PETICION Para el caso concreto el señor (A) peticionario, presentó derecho de petición reclamando por cobros de consumos facturados, manifestando que solicito retiro de acometida.

CONSIDERACIONES

Apreciado usuario, antes de atender su reclamación me permito informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 154 de la ley 142 de 1994, en ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, esto es, desde la fecha de presentación de la solicitud. Así las cosas los periodos objeto de análisis son de enero del 2019 al periodo de mayo de 2019. En este orden de ideas, se pudo observar lo siguiente:

Contrato Factura Año Mes Lect. Anterior Lect. Actual Consumo m3

321317 34356434 2019 1 0

321317 34552028 2019 2 0

321317 34744119 2019 3 0

321317 34934195 2019 4 19

321317 35135474 2019 5 0 0

Se procedió a consultar el sistema comercial de la empresa en su histórico de consumos en el cual se constató que se facturo solo concepto de cargos fijos en el(os) periodo(s) de: Enero, Febrero, Marzo y Mayo de 2019.

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Para el periodo de Abril del 2019 se facturo consumos promedios. De acuerdo a lo anterior se procede a dar aplicación art. 146 ley 142/94 inciso 2 cuando sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medidor razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse según lo dispongan los contratos uniformes, con base en los consumos promedio de suscriptores o usuario que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Así las cosas, SE ACCEDE a lo reclamado y se reliquida el consumo y vertimiento facturado en el(os) periodo(s) de: Abril del 2019 a 0 m3. Lo anterior de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Con el propósito de atender en debida forma el requerimiento antes reseñado, es pertinente indicar que el contrato de servicios públicos, cuya naturaleza es bilateral, uniforme y consensual, se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del mismo, y existe desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio. Luego una vez perfeccionado el contrato, surgen obligaciones reciprocas para ambas partes, como en toda relación contractual. Se observa que el último periodo de facturación es Mayo de 2019 y presenta una deuda por valor de $ 6.100 sin atrasos. Mediante acta 3100-3431483 del 07/02/2019 se halló predio suspendido con dispositivo.

Frente al caso que nos ocupa es preciso manifestar que de acuerdo a la Ley 142 de 1994, en el artículo 90.2 se estableció en materia de servicios públicos domiciliarios es posible incluir el cobro de un cargo fijo “que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”. Al respecto se pronunció la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2003, al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

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(...) La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que al concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio (....)" (Subrayado fuera del texto original). En este sentido, el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya podido utilizar el servicio, no queda exonerado de realizar el pago del cargo fijo, toda vez que la empresa está disponible para la prestación del servicio y en esta medida la normatividad vigente la faculta para efectuar este cobro. El usuario sólo estaría exonerado del cobro de cargo fijo en los casos de falla en la prestación del servicio conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994 o cuando el servicio sea suspendido de común acuerdo, artículo 138 ibídem2 En lo referente al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, tenemos que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004, que en su artículo 2 dispone los componentes de las fórmulas tarifarias, los cuales incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. De igual forma, en el artículo 3 de la citada Resolución se establece que el cargo fijo se determina para cada uno de los servicios con base en los costos medios de administración en que incurra la empresa para prestarlos. En esta instancia, también es necesario señalar que la Resolución CRA 151 de 2001, definió el concepto de cargo fijo en los siguientes términos: Artículo 1.2.1.1. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia: (...) Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso. (...)”

De lo anterior, que para el servicio de acueducto y alcantarillado existe normativa estipulado el cobro de un cargo fijo, el cual reflejara los costos económicos para efectos de garantizar la disponibilidad del servicio. Sobre este aspecto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente: “(...) De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo. Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí

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previsto”. Si el inmueble está desocupado pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo. Si el servicio no fue suspendido de común acuerdo o la empresa no procedió al corte del mismo así no haya habido consumo, es deber de la empresa realizar el cobro del cargo fijo.

En efecto, cuando el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, indica que no importa el nivel de uso del servicio, quiere decir que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de este cargo la utilización del servicio, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite, en otros términos hace referencia a la disponibilidad del servicio. Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2003 al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. Sobre el carácter oneroso de los servicios públicos, es importante recordar lo que la Corte dijo al respecto: “(...) La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos"(2) Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera os costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestación de manera eficiente (art. 333 C.P.). (...) La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el

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usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera

costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio. (...)”. De acuerdo a lo anterior se concluye, que la empresa no está realizando ningún cobro indebido toda vez que mientras se encuentre vigente el contrato de servicios públicos, no es posible liberarse del cobro y pago cargos fijos, ni en virtud de la suspensión, ni por solicitud a la empresa. En cuanto al cargo fijo, en el artículo 90.2 de la ley 142 de 1994 se estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios es posible incluir el cobro de un cargo fijo “que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio la el usuario independientemente del nivel del uso” Así las cosas SE ACCEDE y se reliquida el consumo y vertimiento facturado en el(os) periodo(s) de: Abril de 2019 a 0 m3. Lo anterior de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. NO SE ACCEDE a realizar ajuste los periodos de Enero, Febrero, Marzo y Mayo de 2019, se constató que se facturo solo concepto de cargos fijos. Respecto al retiro de las acometidas el usuario debe estar al día en el pago de los valores facturados, así mismo debe allegar la respectiva documentación:

- Estar al día en el pago de la factura. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del propietario. - Certificado de libertad y tradición con fecha de expedición no superior a treinta (30) días. - Anexar un número donde se pueda ubicar al solicitante.

Espero de esta manera haber dado trámite a su solicitud, y le reitero que la empresa de acueducto y alcantarillado AGUAS KPITAL CUCUTA S.A E.S.P está dispuesta a resolver las inquietudes de los usuarios en cuanto a la facturación y cobro del servicio público de acueducto y alcantarillado. De acuerdo con la normatividad vigente en materia de prestación del servicio de acueducto y Alcantarillado, por lo anteriormente expuesto la Empresa AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SE ACCEDE PARCIALMENTE en el sentido de ajustar factura para el periodo de Abril de 2019 y SE CONFIRMA los periodos de Enero, Febrero, Marzo y Mayo de 2019 conforme a su petición, conforme a lo expuesto en las consideraciones del presente acto administrativo. ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a AURA SODIA DUARTE, enviando la correspondiente citación a la AV 5 #3-02 LA VICTORIA, conforme a lo establecido en la legislación vigente, haciéndole entrega de una copia de la misma. ARTICULO TERCERO: INFORMAR al usuario reclamante que contra la presente decisión procede el recurso de Reposición ante la misma Empresa y en subsidio el Recurso de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en escrito debidamente motivado, en los cinco (5)

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días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, recordándole que de conformidad con el parágrafo dos del artículo 155 de la Ley 142/94 para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. ARTICULO CUARTO: INFORMAR al usuario que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, presentándolo en subsidio al recurso de reposición en un mismo escrito debidamente motivado, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase

Director de Atención al Cliente. ELABORADO POR: LEIDY.JAIMES Anexo: Factura Reliquidada

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$ 621.539 $ 622.418 $ 616.845 $ 615.403 $ 5.192.794 $ 6.100

0

AJUSTE A LA DECENA $ -3.75SALDO PENDIENTE $ 0

INTERESES MORATORIOS ALCANTARILLADO $ .66INTERESES MORATORIOS ACUEDUCTO $ 2.39

$ -45790.7

$ 0

$ 08-JUL-2019 09-JUL-2019 $7670

35330337

AURA SOFIA DUARTE GOMEZAVENIDA 5 3-02 APTO 1 LA VICTO

26-MAY-2019 25-JUN-201928-JUN-2019

38688546

$7670

1/2

AVENIDA 5 3-02 APTO 1 LA VICTORIA

AVENIDA 5 3-02 APTO 1 LA VICTORIA

Junio

26-MAY-2019 a 25-JUN-2019

RESIDENCIAL

1710454969

2

1

0

AURA SOFIA DUARTE GOMEZ

35330337

38688546

321317 46 46001706 - 363

28-JUN-2019

$ 46772.44$ 28082.68

$ -21394.42

$ 0

$ 0

$ 0

$7670

$ 0$ 0

(415)7709998009233(8020)003868854618000000(3900)0000007670(96)20190708

1 4811.7 4811.7 -43.3 0

3 2208.46 6625.38 016 2208.46 35335.36 12720.64

1 2058 2058 -740.88 0

3 1369.72 4109.16 016 1369.72 21915.52 7889.6

03.2

0

190

14