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JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
Santiago de Querétaro, Querétaro, 3 (tres) de septiembre de
2019 (dos mil diecinueve).- Estando cerrada la instrucción en el presente
juicio, y encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, el Juez
Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante el Secretario de
Acuerdos adscrito a dicho Juzgado que da fe, con fundamento en el artículo
54, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga” el 17 (diecisiete) de julio de 2017 (dos mil diecisiete),
dicta la presente sentencia, en los siguientes términos:
RESULTANDO
1.- Mediante escrito ingresado en la Oficialía de Partes de la Sala
Especializada en Materia de Responsabilidades de este Tribunal el día 26
(veintiséis) de junio de 2018 (dos mil dieciocho), compareció el C.
******************, por propio derecho, a demandar la nulidad de la resolución de
24 (veinticuatro) de abril de 2018 (dos mil dieciocho), dictada en el
expediente SC/DJAC/14/2017 (dos mil diecisiete), mediante el cual el Jefe
del Departamento Jurídico de Responsabilidades Administrativas de la
Secretaría de Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, le
impuso como sanción una inhabilitación por el término de cinco años para
desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público estatal y
municipal; así como, el resarcimiento del daño causado a la Hacienda
Pública de forma subsidiaria, por el importe de $****************** (******************);
asimismo, se emplazó a la autoridad demandada, a efecto de que formulara
su contestación.
2.- Mediante oficio número SE/TJAEQ/014/2018 (dos mil
dieciocho), presentado en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional
el 17 (diecisiete) de julio de 2018 (dos mil dieciocho), la Secretaria de
Acuerdos de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades, en
cumplimiento al Acuerdo de 16 (dieciséis) de julio de 2018 (dos mil
dieciocho), dictado en el expediente SE/06/2018/JQII/CV, remitió los autos
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del presente juicio a la Oficialía de Partes de este Tribunal, al haberse
declarado incompetente para conocer del presente asunto.
3.- Por acuerdo de 20 (veinte) de junio de 2018 (dos mil
dieciocho), este Juzgado Segundo admitió a trámite la demanda de nulidad
interpuesta; y ordenó emplazar a la autoridad demandada, a efecto de que
formulara su contestación.
4.- Por oficio recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Querétaro el 18 (dieciocho) de
septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), la autoridad demandada formuló su
contestación de demanda,
5.- Mediante auto del 24 (veinticuatro) de septiembre de 2018
(dos mil dieciocho), se admitió la contestación de demanda respectiva;,
asimismo, se concedió el plazo legal a las partes a fin de que formularan sus
alegatos; los que únicamente formuló la autoridad demandada.
6.- En auto de 17 (diecisiete) de octubre de 2018 (dos mil
dieciocho), se declaró cerrada la instrucción, y se ordenó formular el proyecto
de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es
competente para conocer del presente juicio de conformidad con los
artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución
Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción IV,
18, 19, 20 y 22, fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Querétaro; y de conformidad con los numerales
1, 3, 4, 52, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro.
SEGUNDO.- La existencia de la resolución impugnada se
encuentra acreditada con la exhibición de la misma por la parte actora junto
con su escrito inicial de demanda, que en términos de lo establecido en el
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artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo
del Estado de Querétaro, hace prueba plena de su contenido al ser
documento público; así como por el reconocimiento expreso que realizó la
autoridad demandada al formular su contestación de demanda.
TERCERO.- En primer término, se procede al estudio del
séptimo concepto de impugnación, hecho valer por la parte actora en su
escrito de demanda, en el que sostiene que de la lectura a los fundamentos
expuestos en la resolución impugnada, respecto a la competencia de quien la
emitió, no se advierte de dónde deriva la facultad de emitir el acto
controvertido.
Además señala que el fundamento utilizado por la autoridad
perjudica sus intereses, ya que refiere textualmente que, como Jefe de
Departamento Jurídico y de Responsabilidades Administrativas, de la
Dirección Jurídica y de Responsabilidad Administrativa de la Secretaría de la
Contraloría del Poder Ejecutivo únicamente tiene facultad para resolver los
procedimientos de responsabilidad administrativa, tratándose de faltas
administrativas no graves, y en su caso, fincar las responsabilidades,
imponer y ejecutar las sanciones que correspondan.
Que lo anterior, no queda justificado el motivo por el que la
autoridad emitió una resolución administrativa sancionadora por faltas
calificadas como GRAVES.
Por su parte, la autoridad demandada al momento de formular su
contestación de demanda, sostuvo que la resolución impugnada se
encuentra debidamente fundada y motivada en relación con la competencia
de su emisor.
En criterio del Juez que suscribe la presente resolución es
infundado el concepto de anulación en estudio, de conformidad con las
consideraciones que se proceden a exponer.
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Del análisis a la resolución de 17 (diecisiete) de julio de 2018
(dos mil dieciocho), visible a fojas 33 (treinta y tres) a 94 (noventa y cuatro)
del expediente que se resuelve, a la que se le concede plena eficacia
probatoria en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se advierte que la
autoridad emisora, es el Jefe de Departamento Jurídico y de
Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de la Contraloría del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, quien fundó su competencia, entre
otros, en los artículos 19 fracción III, y 23, fracción XVI, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; 2, 3, fracción II,
40, 43, 46, 66, 72, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Querétaro; 4, apartado A, fracción I.III, 22,
fracción II, 25, fracción XIII y XXIV, Sexto y Séptimo Transitorio del
Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro; los cuales, disponen lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro Artículo 19. Para el estudio, planeación, despacho y ejecución de los asuntos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Poder Ejecutivo las siguientes dependencias: … III. La Secretaría de la Contraloría; Artículo 23. A la Secretaría de la Contraloría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: … XVI. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia de los Tribunales de Justicia Administrativa Federal o Estatal y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante el Tribunal competente; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada Federal o Estatal; … Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro Artículo 2. Es sujeto de esta Ley, toda persona que desempeñe o haya desempeñado un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal, municipal o paramunicipal, en organismos constitucionales autónomos y en los poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto que les dio origen. Para el caso de las personas que ya no trabajen en alguna de las instituciones mencionadas, la autoridad tendrá la obligación de observar la figura de la prescripción que contemple la Ley en la aplicación de la sanción. También son sujetos de este ordenamiento legal, aquellas personas que manejen o administren recursos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con los municipios y aquellos que en los términos de esta Ley, se beneficien con adquisiciones,
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enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construcción de obras públicas, y prestación de servicios relacionados con éstas, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos. Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar esta Ley, son: … II. La Secretaría de la Contraloría del Estado; Artículo 40. Son sujetos de responsabilidad administrativa, todas aquellas personas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Artículo 43. Será competente la Secretaría en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia o inspección, como instrumentos y mecanismos de que disponen en el ejercicio de sus atribuciones, actuando directamente o a través de los órganos interno de control de las dependencias o entidades paraestatales, para dar inicio al procedimiento resarcitorio cuando detecte faltas administrativas por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos del Estado o de aquellos concertados o convenidos con la Federación y los municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la hacienda pública del Estado, municipal o al patrimonio de las entidades paraestatales. Artículo 46. El fincamiento o constitución definitiva de responsabilidad resarcitoria que regula este Capítulo, será resuelto por la Secretaría a través del procedimiento administrativo que establece el Título Sexto, Capítulo Único de esta Ley, quien podrá constituir el pliego preventivo al acto del inicio de dicho procedimiento. Son aplicables estas disposiciones a los servidores públicos a que se refiere el artículo 2, observando lo dispuesto en esta Ley. Artículo 72. Los órganos internos de control de los poderes, organismos constitucionales autónomos, entidades paraestatales y ayuntamientos serán competentes: I. Para conocer de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a la gravedad de la falta administrativa cometida y, en su momento, imponer las sanciones que determine esta Ley, por acuerdo del superior jerárquico. En su caso, tratándose de los ayuntamientos, se aplicará lo conducente en las leyes o reglamentos respectivos para fijar las sanciones. Para calificar la gravedad de la conducta ilícita, la resolución fundada y motivada de la autoridad atenderá a la cuantía del daño patrimonial causado, al beneficio personal indebidamente obtenido o a la deficiencia en la prestación del servicio público, dolosamente causada por la acción u omisión del servidor público; y II. Para conocer de los procedimientos resarcitorios previstos en el artículo 43 de esta Ley, cuando el monto del daño o perjuicio causado no exceda de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona. Cuando dicho monto sea rebasado el órgano interno de control remitirá a la Secretaría las actuaciones que haya realizado para su intervención en los términos del párrafo anterior. Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro Artículo 4. Al frente de la Secretaría estará el Secretario, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas, comisarios públicos y órganos internos de control, que a
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continuación se indican: A. Unidades administrativas: … I.III. Dirección Jurídica y de Responsabilidad Administrativa, y Artículo 8. Al frente de cada Dirección de la Secretaría habrá un titular quien asumirá la responsabilidad de su funcionamiento y será auxiliado por los Jefes de Departamento y demás personal necesario para el cumplimiento de sus facultades. Artículo 22. La Dirección Jurídica y de Responsabilidad Administrativa para el ejercicio de sus atribuciones, tendrá a su cargo los siguientes departamentos: … II. Departamento de Responsabilidades Administrativas, y Artículo 25. Al Jefe del Departamento de Responsabilidades Administrativas, le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: XIII. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, tratándose de faltas administrativas no graves, y en su caso fincar las responsabilidades, imponer y ejecutar las sanciones que correspondan; … XXV. Emitir la declaratoria mediante la cual se deje sin efectos el nombramiento o contrato de los servidores públicos de las dependencias y entidades, que no hubieren cumplido con su obligación de presentar declaración de situación patrimonial, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; y Sexto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en trámite ante las unidades administrativas y/o departamentos de la Secretaría, que modifiquen su denominación o atribuciones en virtud de la entrada en vigor de este Reglamento, serán atendidos y resueltos por las unidades administrativas y/o departamentos a los que se les otorgue la competencia correspondiente en este instrumento. Séptimo. Las referencias que se hagan y las atribuciones que se otorgan en decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones, a las unidades administrativas adscritas a la Secretaría, que desaparezcan o cambien de denominación por virtud del presente reglamento, se entenderán hechas o conferidas a las unidades administrativas que resulten competentes conforme al mismo.
En primer término, es necesario señalar que de conformidad con
el artículo 25 fracción XIII,, en relación con el Sexto Transitorio, ambos del
Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, el Jefe de Departamento Jurídico y de
Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de la Contraloría del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, es autoridad plenamente
existente y competente para resolver los procedimientos de
responsabilidad administrativa, y en su caso fincar las
responsabilidades, imponer y ejecutar las sanciones que correspondan,
en los asuntos que haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley Orgánica antes señalada, como sucedió en el presente caso.
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Lo anterior es así, toda vez que en el presente caso se dio inicio
al procedimiento administrativo el 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil
diecisiete), tal como se observa del acuerdo visible a fojas 4002 (cuatro mil
dos) a 4034 (cuatro mil treinta y cuatro) del expediente administrativo del que
derivó la resolución impugnada, mientras que el Reglamento Interior de la
Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se
publicó en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga” el 4 (cuatro) de mayo de 2001 (dos mil uno), y entró en vigor el día
siguiente, tal como se estableció en el artículo Primero Transitorio, razón por
la cual se actualiza la hipótesis señalada en el numeral Sexto Transitorio de
la Ley en estudio, ya transcrito a fojas 6 (seis) del presente fallo.
Es decir, el Jefe de Departamento Jurídico y de
Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de la Contraloría del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro tiene la prerrogativa de continuar
con los procedimientos que estuviesen en trámite a la entrada en vigor de la
Ley en estudio, los cuales deben concluir conforme a la normatividad vigente
al inicio del procedimiento, a través de las autoridades señaladas en el
Reglamento en comento.
De tal suerte que, contrario a lo afirmado por el actor, la
autoridad emisora sí cuenta con competencia para emitir la resolución
impugnada, ya que dentro de los preceptos que invoca, se advierte que ésta,
se encuentra legitimada jurídicamente para hacerlo, pues cuenta con las
facultades expresas para tal efecto, de conformidad con el artículo 23
fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
en relación con el numeral 25 fracción XIII del Reglamento Interior de la
Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de
ahí que sea infundado el argumento que se analiza.
Sin que pase inadvertido para este Juzgado que la parte actora
señale que no queda justificado el motivo por el que la autoridad emitió una
resolución administrativa sancionadora por faltas calificadas como GRAVES.
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Al respecto, dígasele al enjuiciante que, de conformidad con el
artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Querétaro, vigente al momento de que se llevaron a cabo las
conductas de los demandantes establece que el fincamiento o constitución
definitiva de responsabilidad resarcitoria, será resuelto por la Secretaría
de la Contraloría, mientras que el artículo Sexto Transitorio del Reglamento
Interior de la Secretaría de la Contraloría, señala que los asuntos que a su
entrada en vigor se encuentren en trámite ante la Secretaría, serán atendidos
y resueltos por las unidades administrativas y/o departamentos a los que se
les otorgue la competencia correspondiente en dicho instrumento.
Por lo anterior, en criterio del Juzgado que suscribe la presente
resolución, estima que, en el caso que ocupa nuestra atención, el artículo 46
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro, le otorga la facultad al Jefe de Departamento Jurídico y de
Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de la Contraloría del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para emitir la resolución
impugnada.
CUARTO.- Con fundamento en el artículo 55, párrafo tercero de
la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, se procede al análisis de los argumentos expuestos por la parte
actora, en los conceptos de impugnación Cuarto y Sexto, hechos valer en el
escrito de demanda, los que se estudian de manera conjunta, al estar
estrechamente relacionados.
En el cuarto concepto de impugnación, la parte actora
sostiene que el plazo para sujetarlo al inicio de un procedimiento
administrativo de responsabilidad por el supuesto menoscabo se encontraba
prescrito al momento en que fue citado para audiencia.
Que lo anterior es así, ya que el artículo 90, fracción I, de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro
dispone que prescribirá la facultad de iniciar procedimiento de
responsabilidad en un año, en el caso de que el beneficio obtenido o el daño
causado no exceda de quinientas veces el salario mínimo general vigente en
la zona o tratándose de faltas administrativas de carácter disciplinario.
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Continúa manifestando que el daño se verificó en el periodo del 1
(uno) de septiembre de 2013 (dos mil trece) al 30 (treinta) de abril de 2015
(dos mil quince), por lo que aún considerando el extremo final de dicho
periodo, el plazo de un año para citarlo a audiencia prescribió desde el 30 de
abril de 2016.
Que en el caso de que se considere el oficio SC/DA/061/2016 de
11 (once) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), al que se acompañó el
informe de probable responsabilidad administrativa, respecto de la auditoría
2A195-15, practicada a los “Ingresos propios generados en la Centenaria y
Benemérita Escuela Normal del Estado de Querétaro, Unidad Jalpan, por el
periodo de 01 (uno) de enero de 2013 (dos mil trece) al 30 (treinta) de abril
de 2015)”, el conocimiento de la conducta por parte de la autoridad se
formalizó con el oficio SC/DA/061/2016.
Por lo que si la citación se formalizó hasta el 21 (veintiuno) de
febrero de 2017 (dos mil diecisiete), queda claro que la facultad de iniciar el
procedimiento de responsabilidad se encontraba prescrita.
En el sexto concepto de impugnación, el demandante sostuvo
que en la jurisprudencia de rubro “RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA
QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES
SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA A
PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN
PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.”, se
expone que la autoridad instructora es la que interrumpe el plazo de
prescripción de la facultad sancionadora, al pretender probar la conducta
ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento
sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción
administrativa.
Finaliza sosteniendo que el único acto procedimental que ofrece
certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador es la citación
para audiencia hecha al servidor público, por lo que a partir de que surte
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efectos la notificación de la citación, inicia nuevamente el cómputo del plazo
de prescripción interrumpida.
Por su parte, la autoridad demandada al momento de formular su
contestación de demanda, sostuvo la legalidad de sus actuaciones,
solicitando se reconozca la validez del acto impugnado.
En criterio del Juez que suscribe la presente resolución, es
infundado lo aducido por la parte actora, de conformidad con las
consideraciones que se proceden a exponer.
El artículo 78, fracción II, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada el 26 (veintiséis) de
junio de 2009 (dos mil nueve), en el Periódico Oficial del Estado de
Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, vigente hasta el 16 de julio de 2017, de
conformidad con el artículo Primero Transitorio de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga” el 18
(dieciocho) de abril de 2017 (dos mil diecisiete), en relación con el artículo
Tercero Transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18
(dieciocho) de julio de 2016 (dos mil dieciséis); aplicable al caso concreto,
señalaba lo siguiente:
“Artículo 78. Las sanciones administrativas cuya aplicación corresponda a la Secretaría, excepto la amonestación, se impondrá mediante el siguiente procedimiento: I. Se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de defensor. Podrá asistir a la audiencia el representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe, quien tendrá las mismas facultades procesales que el enjuiciado. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco, ni mayor de quince días hábiles; II. Al concluir la audiencia, se resolverá, en un término no mayor de quince días hábiles, sobre la inexistencia de la responsabilidad o se impondrán al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificándose la resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes, al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico; …”
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[Lo resaltado es propio].
Del artículo transcrito se observa que las sanciones
administrativas, cuya aplicación corresponde a la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se impondrá mediante el
siguiente procedimiento: 1.- se citará al presunto responsable a una
audiencia para que presente pruebas y formule alegatos; 2.- una vez
concluida la audiencia se resolverá en un plazo no mayor a 15 (quince) días
hábiles sobre la inexistencia de la responsabilidad o se impondrán al infractor
las sanciones administrativas correspondientes; sin establecer una
consecuencia para la Secretaría, en caso de que no se resuelva en ese
plazo.
No obstante lo anterior, la norma invocada por la accionante no
señala que la emisión de la resolución fuera del plazo señalado, conlleve a
que opere la caducidad del procedimiento o bien de las facultades de la
autoridad para resolver los procedimientos de responsabilidades
administrativas resarcitorias, por parte de la Secretaría de la Contraloría del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Por el contrario, el artículo 90, de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, aplicable, contemplaba
las consecuencias de que no se inicie el procedimiento o bien no se ejecute
la resolución, del procedimiento de responsabilidades en contra de los
servidores públicos; el que se transcribe:
“Artículo 90. La facultad de iniciar procedimiento de responsabilidad contra un servidor público, se sujetará a lo siguiente: I. Prescribirán en un año, si el beneficio obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor no excede en quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona o tratándose de faltas administrativas de carácter disciplinario; y II. Prescribirán en cinco años, en el caso de procedimientos resarcitorios, cuyo beneficio obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor exceda del monto referido en la fracción anterior. Caduca en cinco años la facultad de la autoridad para ejecutar la resolución en la que se sanciona al servidor público por responsabilidad disciplinaria, generando responsabilidad administrativa a quien, debiéndola ejecutar, sea omisa.
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El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad; a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continúo; o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano interno de control o la Secretaría tengan conocimiento del hecho. Tratándose de este supuesto, no podrán transcurrir más de tres años en relación a la conducta irregular para que la autoridad competente inicie el procedimiento. En todo momento, la Secretaría o el superior jerárquico podrán hacer valer la prescripción de oficio.”
Del precepto legal transcrito, se advierte que las facultades de la
autoridad para iniciar el procedimiento de responsabilidad contra un servidor
público, prescribirán en un año, si el beneficio obtenido o el daño o perjuicio
causado por el infractor no excede en 500 (quinientas) veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona o tratándose de faltas
administrativas de carácter disciplinario; asimismo, que prescribirán en
cinco años, en el caso de procedimientos resarcitorios, cuyo beneficio
obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor exceda en 500
(quinientas) veces el salario mínimo general diario vigente en la zona,
como es en el caso concreto; en cuya resolución se condenó al
resarcimiento.
En relación con lo anterior, el plazo de prescripción se contará a
partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la
responsabilidad; a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de
carácter continúo; o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano interno de
control o la Secretaría tengan conocimiento del hecho.
Asimismo, que caducará en cinco años la facultad de la autoridad
para ejecutar la resolución en la que se sancionó al servidor público por
responsabilidad disciplinaria.
Como se puede observar, el artículo 90, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
aplicable, regula las figuras de la prescripción y de la caducidad, en
relación a las facultades de la Secretaría de la Contraloría del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, para iniciar el procedimiento de
responsabilidades administrativas, así como para ejecutar la resolución en la
que se emita la sanción recaída a dicho procedimiento, respectivamente;
mas no como lo argumenta el accionante, en el sentido de que opera la
“caducidad”, por no haberse emitido la resolución dentro del plazo de 15
(quince) días hábiles que señala el artículo 78, fracción II, de la Ley de
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Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, que
invoca.
Pues como se puede observar el artículo 90, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, es
claro en señalar los plazos y las causas para que opere tanto la prescripción
como la caducidad, en el procedimiento administrativo de responsabilidades
administrativas resarcitorias, como el instaurado en contra de la actora.
Por lo anterior, no existe consecuencia en relación a que la
autoridad no resuelva el procedimiento respectivo en el plazo de 15
(quince) días hábiles, previsto por el artículo 78, fracción II, de la de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro (aplicable); por otro lado, el mismo ordenamiento jurídico, en
el artículo 90, sí señala una consecuencia por la falta de acción de la
autoridad, al contemplar la figura de la prescripción de su facultad
punitiva; mas no opera la caducidad de dicho procedimiento por
inactividad procesal, en los términos que lo argumenta la parte actora.
En ese sentido, de la interpretación conjunta de los preceptos
referidos se advierte que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el
procedimiento en el plazo legal, es la prescripción de su facultad punitiva y
no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera,
el plazo de 5 (cinco) años, atinente a la prescripción, inicia a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir
del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continúo, o bien,
cuando el superior jerárquico, el órgano interno de control o la Secretaría
tengan conocimiento del hecho.
Los anteriores razonamientos encuentran sustento, en la
Jurisprudencia por Contradicción de Tesis número P./J. 31/2018 (10a.),
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuyos
datos de localización, rubro y contenido, son los siguientes:
Tesis: P./J. 31/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2018416 1 de 1, Pleno, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I,
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Página 12, Jurisprudencia (Administrativa). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. El artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, dispone que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de 3 o 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción, según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen, reanudándose desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte, el artículo 21, fracción III, del ordenamiento indicado fija el plazo de 45 días, con la posibilidad de ampliarlo por otro igual, para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo. En ese sentido, de la interpretación conjunta de los preceptos referidos se advierte que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera, el plazo atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo, es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los 45 o 90 días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de 3 años o de 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida; cabe destacar que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la ley de la materia. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, lo que genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, pues se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente. Contradicción de tesis 361/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 13 de agosto de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea separándose de las consideraciones, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado. Tesis y criterio contendientes: Tesis 1a. CCXXXIX/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIII/2009 Y 1a. LXV/2009).", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
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JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
35, Tomo I, octubre de 2016, página 512, Tesis 1a. CCXL/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007).", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 514, y Tesis 2a./J. 85/2006, de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 396, y El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 6772/2015. El Tribunal Pleno, el veintidós de octubre en curso, aprobó, con el número 31/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 21 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. [Lo resaltado es propio].
Como se puede observar, el criterio sostenido por la el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es en el sentido de que, en
materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, la
consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento respectivo, es
la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad de dicho
procedimiento por actividad procesal; prescripción que opera en el plazo de 5
(cinco) años, conforme a lo señalado en el artículo 90, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
aplicable.
En razón de lo anterior, resultan infundados los argumentos del
accionante, en los que sostiene que prescribieron las facultades de la
autoridad para emitir la resolución impugnada; toda vez que, como ha
quedado demostrado, el artículo 90, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Querétaro, dispone que las referidas
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facultades prescriben en un año, si el beneficio obtenido o el daño o perjuicio
causado por el infractor no excede en 500 (quinientas) veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona o tratándose de faltas
administrativas de carácter disciplinario; o bien, que prescribirán en 5
(cinco) años, en el caso de procedimientos resarcitorios, cuyo beneficio
obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor exceda en 500
(quinientas) veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.
Asimismo, señala el artículo en comento, que la caducidad, que
fue la figura jurídica invocada por el actor, opera a los cinco años, respecto
de la facultad de la autoridad para ejecutar la resolución en la que se
sanciona al servidor público por responsabilidad disciplinaria; mas no
opera en el sentido de que caduque el procedimiento de
responsabilidades administrativas resarcitorias, o bien las facultades
de la autoridad sancionadora para emitir la resolución, como lo sostiene
la parte actora en el tercer concepto de impugnación.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 55, párrafo tercero de la
Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro,
se procede al análisis de los argumentos expuestos por la parte actora, en
los conceptos de impugnación Primero y Tercero, hechos valer en el escrito
de demanda, los que se estudian de manera conjunta, al estar
estrechamente relacionados.
En el primer concepto de impugnación, la parte actora señala
que ha sido sujeto del procedimiento como probable responsable subsidiario,
lo que interpreta en el sentido de que si bien la autoridad le infiere haber
incurrido probablemente en responsabilidad administrativa, no lo hace
reprochándole la comisión directa de la conducta, sino lo hace presumiendo
su responsabilidad indirecta por algo que realizó una persona distinta.
Por lo anterior, fija su postura en el sentido de que no le
corresponde probar su inocencia vinculada a la responsabilidad de un ajeno,
sino a la autoridad probar su culpabilidad a través de medios de convicción
idóneos y pertinentes que prueben que hizo o dejó de hacer algo que
legalmente tenía la obligación de hacer.
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JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
Solicita que se valoren los medios de convicción que obran en
autos para verificar que por sus características reúnen las condiciones para
considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios
suficientes para desvanecer la presunción de inocencia del demandante, así
como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia.
En el tercer concepto de impugnación, el demandante sostuvo
que las declaraciones de quienes atestiguan en un procedimiento judicial
deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta tanto los elementos
de justificación concretamente especificados en normas positivas, como
todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un
proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la veracidad
del testigo, pues éste no sólo es un narrador de un hecho, sino ante todo de
una experiencia que vio y escuchó, por ende, su declaración debe aplicarse
con tal sentido crítico.
Que la valoración de la testimonial implica siempre dos
investigaciones a saber: la primera relativa a la veracidad del testimonio,
tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido, como
en relación al contenido y a la forma de la declaración.
Que la declaración correspondiente a la primera de las
imputaciones efectuada por la autoridad, no se dio en sede judicial ni como
parte de un procedimiento seguido en forma de juicio, por lo que no reúne los
requisitos mínimos establecidos para forma que deben guardar.
Que la consideración subjetiva que se tomó en cuenta para
presumir su responsabilidad subsidiaria no guarda la fuerza y convicción
legal y lógica para determinar que es responsable, aún subsidiario, del
menoscabo que se persigue en esta causa.
Por su parte, la autoridad demandada al momento de formular su
contestación de demanda, sostuvo la legalidad de sus actuaciones,
solicitando se reconozca la validez de la resolución impugnada.
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Argumentos que, en criterio del Juez que suscribe esta
resolución, son infundados por una parte, e inoperantes por otra, de
conformidad con las consideraciones que se proceden a exponer.
Antes de proceder al estudio de los argumentos de la parte
actora, es necesario precisar que, en relación con los principios de la materia
penal, infórmesele al actor que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, ha emitido pronunciamiento al respecto, determinando que los
principios de la materia penal se pueden aplicar a las normas relativas al
procedimiento administrativo sancionador, siendo éste en el cual se
tenga como fin la imposición de una pena, y que el mismo sea instrumentado
por el Estado en ejercicio de su potestad punitiva, situación que en la especie
se configura, sirve para robustecer lo anterior, el siguiente criterio
jurisprudencial:
“NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- En la jurisprudencia P./J. 99/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en precisar que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza. En ese sentido, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
1”
Sin embargo, en el presente caso, la autoridad demandada no
vulneró el principio de inocencia, en virtud de que en el procedimiento de
responsabilidad resarcitoria del que derivó la resolución impugnada, se allegó
1 Época: Décima Época, Registro: 2018501,Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 124/2018 (10a.), Página: 897
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EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
de los medios de convicción que estimó pertinentes, a fin de determinar si se
acreditaba o no la conducta imputada a la parte actora.
En este punto, se precisa que en el presente considerando se
estudiarán los argumentos hechos valer en contra de la valoración de los
medios de convicción en cuestión, sin embargo, antes de continuar con el
estudio de los argumentos de la parte actora, se estima importante precisar
la conducta que la autoridad le imputó al hoy demandante, para lo cual se
tiene a la vista el auto del 11 (once) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis),
por medio del cual, la demandada determinó dar inicio al Procedimiento de
Responsabilidad Administrativa Resarcitoria número SC/DJAC/14/2017,
visible a fojas 4002 (cuatro mil dos) a 4034 (cuatro mil treinta y cuatro) del
expediente administrativo exhibido por la autoridad demandada, por lo que se
le concede plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 51
fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado
de Querétaro, del que se advierte lo siguiente:
Foja 4022 (cuatro mil veintidós) reverso:
“Una vez precisado lo anterior, resulta necesario reiterar que el personal comisionado de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, al tener a la vista los documentos a revisar, procedió a su análisis minucioso, de lo cual se desprende que se detectó un faltante por el monto total del periodo auditado que comprende del mes de enero del 2013 al mes de abril del 2015, por la cantidad de $******************, de los que no se mostró evidencia alguna o documentación que justificara la omisión de no haberlo depositado en la cuenta bancaria número ****************** del banco HSBC de México, S.A., asimismo resulta imperativo resaltar que el importe que se le atribuye de manera subsidiaria al C. ******************, es derivado de las omisiones en su actuar al omitir revisar y supervisar las actividades de la Auxiliar de Contabilidad, que abarcan el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2013 al 30 de abril del 2015, por la cantidad de $******************, de lo anterior se colige que si bien es cierto que la C. ****************** era la servidora pública encargada de ejercer las actividades de administración en el CBENEQ Unidad Jalpan, y que para el caso que nos ocupa se refiere a la obligación de efectuar los cobros en la caja por servicios escolares de la Unidad Jalpan y el inmediato depósito de dichas cantidades en la cuenta ****************** del banco HSBC México, S.A., de la CBENEQ, Unidad Jalpan, o bien en todo caso de presentar la justificación por la cual no se realizó el depósito en la citada cuenta, también lo es que el C. ****************** al ser Coordinador de la Unidad Jalpan durante el periodo del 01 de septiembre de 2013 al 30 de abril de 2015 y, por tanto el superior jerárquico del puesto de Auxiliar de Contabilidad –cargo ostentado por la C. ******************- y que de acuerdo a su Descripción de Puesto y al Manual de Organización de la CBENEQ, es quien tiene la facultad de planear, ejecutar y controlar todas las actividades de carácter académico y los aspectos administrativos en estrecha coordinación con la Dirección General; aunado a
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lo anterior se cita la facultad de revisión que todo superior jerárquico debe tener hacia sus subalternos, situación que en el presente caso no se actualizó, ya que omitió vigilar las actividades administrativas de la Auxiliar de Contabilidad, para evitar que se generaran conductas tales como no justificar las cantidades de los cobros realizados en la caja de la CBENEQ Unidad Jalpan, ni efectuar los depósitos en la cuenta bancaria de la propia Unidad; por lo que en su actuar debió haberse apegado a los principios de legalidad, honradez y eficiencia, asimismo debió actuar con la máxima diligencia, debiendo abstenerse de actos u omisiones que causaran daño a la hacienda pública por irregularidades en el ejercicio de recursos públicos, omitiendo cumplir la normatividad que determina el manejo de recursos públicos. (sic)” (Las negritas y el subrayado no están en el original).
De lo anterior se advierte que las conductas imputadas al
demandante consisten en:
Que omitió revisar y supervisar las actividades de la C.
******************, en su carácter de Auxiliar de Contabilidad, por el periodo
comprendido del 01 de septiembre de 2013 al 30 de abril del 2015, por la
cantidad de $126,728.00 (ciento veintiséis mil setecientos veintiocho pesos
00/100 moneda nacional).
Asimismo, que el demandante, al ser Coordinador de la Unidad
Jalpan durante el periodo del 01 (uno) de septiembre de 2013 (dos mil trece)
al 30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil quince), y superior jerárquico del
Auxiliar de Contabilidad omitió vigilar las actividades administrativas de esta
última, para evitar que se generaran conductas tales como no justificar las
cantidades de los cobros realizados en la caja de la Centenaria y Benemérita
Escuela Normal del Estado de Querétaro, Unidad Jalpan, ni efectuar los
depósitos en la cuenta bancaria de la propia Unidad.
Finalmente, la emisora de la resolución impugnada señaló que
el demandante debió abstenerse de actos u omisiones que causaran daño a
la hacienda pública por irregularidades en el ejercicio de recursos públicos,
omitiendo cumplir la normatividad que determina el manejo de recursos
públicos.
Ahora bien, se tiene que la parte actora solicita se valoren los
medios de convicción que obran en autos, siendo omisa en precisar cuáles
son las pruebas que quiere se valoren; lo que en si tornaría en inoperante el
argumento esgrimido; sin embargo, a fin de no dejar en estado de
indefensión al demandante, se procede al análisis de los medios de prueba
utilizados por la autoridad al momento de dictar la resolución impugnada.
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JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
En ese orden de ideas, se tiene a la vista el acto controvertido,
por obrar a fojas 33 (treinta y tres) a 44 (cuarenta y cuatro) de autos,
documental a la que se le concede plena eficacia probatoria de conformidad
con el artículo 51 fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, del que se advierte que la autoridad
demandada tomó en consideración los siguientes medios de convicción:
1. Formato único de personal folio A139/2013, foja 320 (trescientos
veinte).
2. Acta administrativa de 22 (veintidós) de julio de 2015 (dos mil
quince), fojas 257 (doscientos cincuenta y siete) a 261
(doscientos sesenta y uno) del expediente administrativo.
3. Constancia de hechos de 22 (veintidós) de julio de 2015 (dos mil
quince), fojas 268 (doscientos sesenta y ocho) a 272 (doscientos
setenta y dos).
4. Acta de notificación de 21 (veintiuno) de febrero de 2017 (dos mil
diecisiete), fojas 4039 (cuatro mil treinta y nueve) a 4042 (cuatro
mil cuarenta y dos).
5. La prueba de informes a cargo de la Agencia del Ministerio
Público 15 (quince) del Municipio de Jalpan, ofrecida por la parte
actora.
6. Testimonial a cargo de Ma. ****************** y ******************,
ofrecida por el demandante.
7. Detalles de las revisiones efectuadas por el personal auditor,
folios 410 (cuatrocientos diez) a 491 (cuatrocientos noventa y
uno).
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8. Copias de los estados de cuenta bancarios de la cuenta
******************, fojas 504 (quinientos cuatro) a 531 (quinientos
treinta y uno).
9. Detalles elaborados por el personal auditor, respecto de las
relaciones de los recibos de servicios escolares cobrados en la
caja de la CBENEQ, fojas 551 (quinientos cincuenta y uno) a 556
(quinientos cincuenta y seis), 797 (setecientos noventa y siete) a
812 (ochocientos doce), 969 (novecientos sesenta y nueve) y
970 (novecientos setenta).
10. Recibos de servicios escolares no depositados emitidos por el
periodo de septiembre de 2013 (dos mil trece) al mes de abril de
2015 (dos mil quince), fojas 557 (quinientos cincuenta y siete) a
796 (setecientos noventa y seis), 813 (ochocientos trece) a 968
(novecientos sesenta y ocho) y 971 (novecientos setenta y uno) a
986 (novecientos ochenta y seis).
11. Detalles elaborados por el personal auditor, respecto de los
importes según recibos de servicios escolares y no registrados
por el periodo de septiembre de 2013 (dos mil trece) al mes de
abril de 2015 (dos mil quince), folios 987 (novecientos ochenta y
siete) a 1,061 (un mil sesenta y uno).
Acto seguido, este Juzgado procede a valorar los medios de
convicción antes enlistados de conformidad con lo siguiente:
Formato único de personal folio A139/2013, que obra
agregado a foja 320 (trescientos veinte) del expediente administrativo.
Documental a la que se le concede plena eficacia probatoria, de
conformidad con el artículo 51 fracción I de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, de la que se observa
que el hoy demandante tuvo una promoción en su cargo, por lo que se le
otorgó el cargo de Coordinador de la Unidad de Jalpan.
Asimismo, se observa que la descripción del puesto consiste en:
“PLANEAR, EJECUTAR Y CONTROLAR TODAS LAS ACTIVIDADES DE
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JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
CARÁCTER ACADEMICO Y LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS
RELACIONADOS CON EL MISMO RUBRO EN LA UNIDAD JALPAN DE
SERRA EN ESTRECHA COORDINACION CON LA DIRECCION GENERAL
Y DEMAS FUNCIONES INHERENTES A SU PUESTO.”
Del medio de convicción en cita, se advierte que entre sus
funciones está la correspondiente a controlar todos los aspectos
administrativos relacionados con su cargo.
Acta administrativa de 22 (veintidós) de julio de 2015 (dos
mil quince) que obra a fojas 257 (doscientos cincuenta y siete) a 261
(doscientos sesenta y uno) del expediente administrativo.
Documental a la que se le concede eficacia probatoria de
conformidad con el artículo 51 fracción I de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, del que se advierte lo
siguiente:
Que se hizo constar que estuvieron presentes los CC.
******************, en su carácter de Coordinador de la CBENEQ, ******************,
Secretario Administrativo, ****************** y ******************.
Que el C. ****************** hizo del conocimiento del hoy
demandante el resultado de la revisión practicada a los “Ingresos Propios de
la Escuela Normal del Estado, Unidad Jalpan”.
Que se interrogó al enjuiciante, siendo que al dar respuesta a la
segunda pregunta, respondió entre otras cuestiones que él le daba la
confianza a la C. ****************** a fin de que realizara los depósitos, los
administrara y controlara, y que por su falta de experiencia no le fue
posible poner atención a la servidora pública en cuestión.
Mientras que al responder la pregunta ocho, señaló que atiende
de las trece horas con treinta minutos a las quince horas todo lo relacionado
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con el área administrativa, y de las quince horas en adelante las situaciones
académicas.
Constancia de hechos de 22 (veintidós) de julio de 2015 (dos
mil quince), visible a fojas 268 (doscientos sesenta y ocho) a 272
(doscientos setenta y dos).
Documental a la que se le concede eficacia probatoria de
conformidad con el artículo 51 fracción I de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, del que se advierte lo
siguiente:
Que se hizo constar que estuvieron presentes los CC.
******************, Secretario Administrativo de la Escuela Nacional del Estado de
Querétaro, ******************, ******************, ****************** y ******************.
Que el C. ******************hizo del conocimiento de la C.
******************, en su carácter de Oficial Administrativa el resultado de la
revisión practicada a los “Ingresos Propios de la Escuela Normal del Estado,
Unidad Jalpan”.
Que el C. ****************** interrogó a la Oficial Administrativa,
siendo que al dar respuesta a la decimo sexta pregunta, respondió que
desconoce las actividades de supervisión realizadas por la parte actora.
Asimismo, señaló que el actor dedica el cincuenta por ciento de
su tiempo a las actividades administrativas y el otro cincuenta por ciento a
actividades docentes.
Al continuar con el acta de hechos, el C. ****************** interrogó
al C. ******************, en su carácter de docente, quien al dar respuesta a la
decimo sexta pregunta, respondió que desconoce las actividades de
supervisión realizadas por la parte actora.
Igualmente señaló que el actor dedica el cincuenta por ciento de
su tiempo a las actividades administrativas y el otro cincuenta por ciento a
actividades docentes.
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JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
Acta de notificación de 21 (veintiuno) de febrero de 2017
(dos mil diecisiete), que obra a fojas 4039 (cuatro mil treinta y nueve) a
4042 (cuatro mil cuarenta y dos).
Documental a la que se le concede plena eficacia probatoria, de
conformidad con el artículo 51 fracción I de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, de la que se observa
que el hoy demandante fue notificado del inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa resarcitoria SC/DJAC/14/2017 (dos mil
diecisiete), y citado a la audiencia de ley.
La prueba de informes a cargo de la Agencia del Ministerio
Público 15 (quince) del Municipio de Jalpan y Testimonial a cargo de
****************** y ******************.
De las pruebas en estudio, se advierte que mediante autos del 27
(veintisiete) de marzo y 8 (ocho) de mayo, ambos de 2017 (dos mil
diecisiete), dictados en el procedimiento de responsabilidad administrativa
resarcitoria SC/DJAC/14/2017, la autoridad determinó desecharlos, sin que la
parte actora haya interpuesto el medio de defensa correspondiente, o en su
defecto, sin que haya hecho valer argumento alguno en contra de la
determinación de la autoridad tanto en el procedimiento del que derivó la
resolución impugnada, como en el juicio que se resuelve.
Documentales descritas en los numerales 7 (siete) a 11
(once), visibles a folios 410 (cuatrocientos diez) a 491 (cuatrocientos noventa
y uno), 504 (quinientos cuatro) a 531 (quinientos treinta y uno), 551
(quinientos cincuenta y uno) a 556 (quinientos cincuenta y seis), 797
(setecientos noventa y siete) a 812 (ochocientos doce), 969 (novecientos
sesenta y nueve), 970 (novecientos setenta), 557 (quinientos cincuenta y
siete) a 796 (setecientos noventa y seis), 813 (ochocientos trece) a 968
(novecientos sesenta y ocho), 971 (novecientos setenta y uno) a 986
(novecientos ochenta y seis) y 987 (novecientos ochenta y siete) a 1,061 (un
mil sesenta y uno), del expediente administrativo.
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Documentales a las que se les concede plena eficacia probatoria,
de conformidad con el artículo 51 fracción I de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, de las que se observan
las cantidades plasmadas en los recibos escolares expedidos por la C.
******************, como responsable de la caja de la CBENEQ, contra los
importes reflejados en los estados de cuenta bancarios de la cuenta
****************** de la Institución HSBC de México, S.A.
Asimismo se advierten las relaciones de los recibos de servicios
escolares cuyos importes no fueron depositados a la cuenta bancaria antes
señalada.
Finalmente, se advierten los importes según recibos de servicios
escolares, auxiliares contables y no registrados por el periodo sujeto a
revisión.
De los anteriores medios de prueba, la autoridad determinó que
la conducta imputada al C. ******************, quedaba acreditada, es decir, que
el hoy enjuiciante omitió revisar y supervisar las actividades de la C.
******************, en su carácter de Auxiliar de Contabilidad, por el periodo
comprendido del 01 de septiembre de 2013 al 30 de abril del 2015, por la
cantidad de $****************** (******************).
En este punto, es necesario precisar que la parte actora fue
omisa en ofrecer y exhibir probanza alguna con la que desvirtuara lo
asentado por la autoridad demandada, de ahí que sea infundado lo
aducido por el demandante en relación con la valoración efectuada por la
autoridad a las pruebas que obran en el Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad SC/DJAC/14/2017 (dos mil diecisiete).
Finalmente, son inoperantes los argumentos hechos valer en
contra de “una prueba testimonial”, toda vez que, para la emisión de la
resolución impugnada, la autoridad emisora no tomó en consideración
testimonial alguna, por lo que, si la parte actora hizo valer diversas
manifestaciones tendientes a controvertir la valoración de la prueba en
comento, se llega a la conclusión de que no atacan jurídicamente los
razonamientos que la responsable esgrimió para fundar las resoluciones
materia de litis.
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JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
Por su contenido, tiene aplicación, la jurisprudencia que se
procede a transcribir:
Época: Novena Época Registro: 205278 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo I, Abril de 1995 Materia(s): Común Tesis: V.2o. J/1 Página: 70 CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 258/92. Adalberto Rubio Izquierdo. 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza. Amparo directo 311/94. María Cristina Hernández Duque de Elorduy. 5 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa. Amparo directo 455/94. Luis Adrián Moroyoqui Moroyoqui. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: María de los Angeles Peregrino Uriarte. Amparo directo 478/94. José Sánchez Barrón. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa. Amparo directo 94/95. Construcciones y Maquinados de Culiacán, S. A. de C. V. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa.
SEXTO.- En el segundo concepto de impugnación la parte
actora manifiesta que del acuerdo de inicio de procedimiento se advierten
dos imputaciones, las cuales se hacen consistir en un orden conclusivo, en
presumir que el demandante es responsable solidario del daño causado por
la auxiliar contable, por haber omitido revisar y supervisar las actividades de
la servidora pública en cuestión, se señaló con base en el Manual de
Organización de la Centenaria y Benemérita Escuela Normal del Estado de
Querétaro, emitido en junio de 1997 (mil novecientos noventa y nueve).
Sin embargo, el criterio adoptado por la autoridad escapa del
diverso emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se
28
determinó que los manuales deben publicarse en un órgano de difusión
oficial.
Que en las imputaciones que se le realizaron, se toma como
base lo previsto dentro del Manual de Organización de la Centenaria y
Benemérita Escuela Normal del Estado de Querétaro, así como un
documento denominado Descripción de Puesto, sin embargo, la
consideración principal que permea la presunción de responsabilidad
subsidiaria, lo es que las funciones del presunto responsable, legalmente se
encuentren vinculadas a revisar o autorizar la conducta principal y directa.
Por su parte, la autoridad demandada al momento de formular su
contestación de demanda, sostuvo la legalidad de sus actuaciones,
solicitando se reconozca la validez de la resolución impugnada.
En criterio de este Juzgado Segundo, es infundado lo sostenido
por la parte actora, en atención a las consideraciones que se proceden a
exponer.
Toda vez que la parte actora señala que en las imputaciones que
se le realizaron, se toma como base lo previsto dentro del Manual de
Organización de la Centenaria y Benemérita Escuela Normal del Estado de
Querétaro, el cual debe publicarse en un órgano de difusión oficial, se estima
importante señalar lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo
en sus jurisprudencias 2a./J. 6/2004 y 2a./J. 249/2007, las cuales son del
contenido siguiente:
Época: Novena Época Registro: 182082 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Febrero de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 6/2004 Página: 230 SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO LES OBLIGAN Y SIRVEN DE APOYO PARA ESTABLECER LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE INCURRAN, SIEMPRE Y CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN PREVISTA EN EL CASO CONCRETO ESTÉ PRECISADA COMO CONDUCTA DE ALGUNO DE ELLOS. El artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, prevé que éstos tienen, entre otras obligaciones, la de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, por lo que aun cuando los
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JUZGADO SEGUNDO
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manuales de organización, de procedimientos o de servicios al público no tienen la calidad de leyes o reglamentos, en virtud de que en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal deben contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia a fin de optimizar el funcionamiento de sus unidades administrativas, constituyen normas obligatorias y sirven de base para determinar una causa de responsabilidad administrativa, siempre y cuando la acción u omisión prevista en el caso concreto esté claramente precisada como conducta de determinado servidor público. Lo anterior es así, ya que la mencionada ley federal establece que las obligaciones de los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento da lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, son las señaladas en el referido artículo 47. Contradicción de tesis 121/2003-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 9 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 6/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil cuatro. Época: Novena Época Registro: 170438 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 249/2007 Página: 515 SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO, CON BASE EN LOS CUALES SE LES IMPONEN OBLIGACIONES Y ANTE SU INCUMPLIMIENTO PUEDE FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y SANCIONÁRSELES, DEBEN PUBLICARSE EN EL ÓRGANO OFICIAL DE DIFUSIÓN CORRESPONDIENTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 6/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 230, sostuvo que aun cuando los manuales citados no tienen la calidad de leyes o reglamentos, constituyen normas obligatorias y sirven de base para determinar causas de responsabilidad administrativa, siempre y cuando la acción u omisión prevista en un caso concreto esté claramente precisada como conducta de determinado servidor público; luego, con base en ese criterio resulta evidente que los manuales de organización, de procedimientos o de servicios al público de una dependencia o departamento del Gobierno Federal, estatal o municipal deben publicarse en un órgano de difusión oficial, llámese Diario Oficial de la Federación, gaceta gubernamental o periódico local, según sea el caso, pues sólo así los servidores públicos a quienes les resulten de observancia obligatoria tendrán conocimiento de ellos y sabrán con certeza las sanciones que se les impondrán y las responsabilidades que se les fincarán, en caso de que incurran en incumplimiento de sus obligaciones o en irregularidades en el desempeño de sus funciones. Contradicción de tesis 218/2007-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ahora Primero de la materia y circuito citados y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro
30
votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Tesis de jurisprudencia 249/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete. Nota: La tesis 2a./J. 6/2004 citada, aparece publicada con el rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO LES OBLIGAN Y SIRVEN DE APOYO PARA ESTABLECER LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE INCURRAN, SIEMPRE Y CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN PREVISTA EN EL CASO CONCRETO ESTÉ PRECISADA COMO CONDUCTA DE ALGUNO DE ELLOS."
En las jurisprudencias antes transcritas, nuestro Máximo Tribunal
estableció que para fincar responsabilidad administrativa y sancionar a un
servidor público por incumplimiento a obligaciones establecidas en los
manuales de organización, de procedimientos o de servicios al público de
una dependencia, éstos necesariamente deben estar publicados en el órgano
de difusión oficial, pues sólo así es posible adquirir certeza respecto al
conocimiento previo, no sólo de la existencia de los manuales, sino de su
contenido y, por tanto, de las conductas que deben acatarse y de las
consecuencias de su incumplimiento.
El punto jurídico que se resolvió en la contradicción de tesis de la
que derivó la jurisprudencia 2a./J. 249/2007 consistió, precisamente, en
determinar si los manuales de organización, de procedimientos o de servicios
al público gozan o no de las características de abstracción, generalidad y
obligatoriedad, y si por ello, para que sean obligatorios para sus
destinatarios, deben o no ser publicados en un órgano de difusión oficial,
esto es, partió este órgano colegiado de esclarecer las característica de
dichos manuales para de ello decidir si era necesario su publicación para que
resultaran obligatorias sus prescripciones.
Acorde con el punto jurídico a dilucidar, el criterio jurisprudencial
determina que los manuales de organización, de procedimientos o de
servicios al público deben publicarse en un órgano de difusión oficial, para
que los servidores públicos que deben acatar las obligaciones que
establecen tengan conocimiento pleno de ellas y de las consecuencias de su
incumplimiento.
Hecha la anterior precisión, es importante informar al enjuiciante
que, si bien es cierto el Manual de Organización de la Centenaria y
Benemérita Escuela Normal del Estado de Querétaro no fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación ni el correspondiente a esta entidad federativa,
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JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
lo cierto es que el propio demandante tenía conocimiento del Formato Único
de Personal con folio A139/2013, el cual obra a foja 320 del expediente
administrativo, del que se desprende:
“PLANEAR, EJECUTAR Y CONTROLAR TODAS LAS ACTIVIDADES DE CARÁCTER ACADEMICO Y LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL MISMO RUBRO EN LA UNIDAD JALPAN DE SERRA EN ESTRECHA COORDINACION CON LA DIRECCION GENERAL Y DEMAS FUNCIONES INHERENTES A SU PUESTO.”
Asimismo, el propio demandante señaló en el acta administrativa
de 22 (veintidós) de julio de 2015 (dos mil quince), visible a fojas 257
(doscientos cincuenta y siete) a 261 (doscientos sesenta y uno) del
expediente administrativo lo siguiente:
“2. Que responda cuáles son las actividades de supervisión que realiza con respecto a la administración de los ingresos, cobros y depósitos. R= En cuanto a depósitos y cobros yo le doy la confianza a la C. ****************** para que los realice; en cuanto a los cheques, pagos de servicios, estoy al pendiente en la revisión, en cuanto a los depósitos sinceramente le otorgo toda mi confianza a la C. ****************** para que lo administrara y controlara debido a la antigüedad y experiencia de su puesto, la consideraba una persona con las cualidades de responsabilidad y honestidad y nunca me pasó por la mente que pudiera surgir esta situación y también reconozco que la falta de experiencia que tengo en estos temas no fue posible ponerle atención y yo brindé toda mi confianza a la Sra. ******************.”
Por lo anterior, se llega al convencimiento de que la parte actora
tenía conocimiento de que entre sus funciones como Coordinador de la
Centenaria y Benemérita Escuela Normal del Estado de Querétaro, Unidad
Jalpan, estaba la de revisar y supervisar las actividades de la Auxiliar de
Contabilidad, de ahí que sea infundado lo sostenido por la parte actora, por lo
que el hecho de que el Manual en el que se señalan sus funciones no se
encontrara publicado, no le depara perjuicio alguno.
SÉPTIMO.-En el quinto concepto de impugnación la parte actora
sostuvo que es ilegal la resolución impugnada, toda vez que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga” de 26 (veintiséis) de junio de 2009 (dos mil nueve), viola
la garantía de legalidad y seguridad jurídica al actualizarse vicios en el
proceso legislativo, al no haber sido refrendada por el Secretario de la
32
Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, sino únicamente
por el Secretario de Gobierno.
Por lo que se incumple lo dispuesto por el artículo 23 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro, en relación con el numeral 8
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, vigentes al
momento de la promulgación de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Querétaro.
Por su parte, la autoridad demandada al momento de formular su
contestación de demanda, sostuvo la legalidad de sus actuaciones,
solicitando se reconozca la validez de la resolución impugnada.
Este Juzgado Segundo estima que el concepto de
impugnación en estudio es infundado, por lo que resulta insuficiente
para declarar la nulidad de la resolución impugnada, conforme a las
siguientes consideraciones legales.
En relación a las manifestaciones relativas a que la resolución es
ilegal porque la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Querétaro, carece de refrendo del Secretario del ramo, lo que
pretende sustentar con la jurisprudencia de la “ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA,
REGISTRO: 2004574, INSTANCIA: SEGUNDA SALA, TIPO DE TESIS:
JURISPRUDENCIA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, LIBRO XXIV, SEPTIEMBRE DE 2013, TOMO
2, MATERIA(S): CONSTITUCIONAL, TESIS 2ª./J.84/2013 (10ª.) y de cuyo
rubro se lee: REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGADOS DEL TITULAR DEL
EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE
GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”, resulta infundado.
Lo anterior es así, en virtud que el criterio jurisprudencial referido
por el accionante no resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que se
planteó una problemática la cual consistió en determinar si para su validez de
un decreto promulgatorio expedido por el Gobernador del Estado de
Querétaro, se requería o no de la firma del Secretario del ramo; en el caso se
concluyó que la firma de éste era una exigencia Constitucional requerida
para la validez; sin embargo, dicho conflicto lo fue para la Ley de Hacienda
para los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
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JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
Oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 02 (dos) de
diciembre de 2008 (dos mil ocho) y no así para la Ley de Responsabilidad de
los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 26 (veintiséis) de
junio de 2009 (dos mil nueve).
Por lo que al tratarse de diferente normatividad, pues como
se ha mencionado la aplicable a la jurisprudencia que cita el gobernado
es de materia fiscal y no resulta aplicable al asunto que nos ocupa, de
ahí que resulta inaplicable dicha tesis jurisprudencial.
A mayor abundamiento no le es aplicable la jurisprudencia que
invoca el accionante, porque si bien es cierto que en términos del artículo
217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que emitan las Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, será obligatoria para los Plenos de
Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuitos, los Juzgados de
Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y
del Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o
federales y que en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna; lo cierto es que dicho criterio que no es apto para la
resolución de medios de impugnación interpuestos en contra de decretos
expedidos con anterioridad a la publicación.
En este sentido, se precisa que no se puede aplicar
retroactivamente la Jurisprudencia que refiere el accionante, dado que la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
fue emitida con fecha anterior, el 26 (veintiséis) de junio de 2009 (dos mil
nueve), mientras que la citada jurisprudencia fue aprobada en fecha posterior
por la Segunda Sala del Alto Tribunal, el 08 (ocho) de mayo de 2013 (dos mil
trece); lo anterior es así, porque siendo la finalidad de la jurisprudencia
otorgar y generar seguridad jurídica en el entendimiento y aplicación del
sistema normativo establecido, no puede llegarse al extremo de que la
aplicación del presente criterio resulte en la anulación de decretos
promulgatorios expedidos con anterioridad a su existencia, pues sería
contrario a derecho pretender que su observancia posterior resultará adversa
34
a los intereses de cualquiera de las partes, debido a que se generarían un
colapso en la administración pública del Estado.
Aunado a lo anterior, el día 17 (diecisiete) de noviembre de
2016 (dos mil dieciséis), el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, dicto sentencia en la que resolvió las acciones de
inconstitucionalidad promovidas por la Defensoría de los Derechos
Humanos del Estado Querétaro (30/2016) y la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos (31/2016), en contra de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el
periódico oficial estatal de 1 (uno) de abril de 2016 (dos mil dieciséis), así
como en contra de diversos artículos de la referida norma legal.
La resolución a la controversia constitucional en comento, fue
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, “La Sombra de
Arteaga”, el 20 (veinte) de enero de 2017 (dos mil diecisiete); la que se
resolvió en los siguientes términos:
“SE RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 30/2016, promovida por la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro. SEGUNDO.- Se declara la invalidez de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el primero de abril de dos mil dieciséis, conforme a los efectos precisados en la parte final de esta sentencia, los que surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Querétaro.” [Lo resaltado es propio].
Como se puede observar, se declaró la invalidez de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, “La Sombra de
Arteaga”, el 1 (uno) de abril de 2016 (dos mil dieciséis); asimismo, en el
resolutivo en comento, se señalaron los siguientes efectos:
“VII. EFECTOS
84. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Querétaro. 85. Finalmente, dado que de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expidió la ley declarada inválida en esta sentencia se abrogaba la anterior legislación vigente en el estado , la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve en el
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JUZGADO SEGUNDO
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Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, se hace necesario hacer un pronunciamiento en este apartado para el efecto de precisar que la citada legislación vigente con anterioridad a la aquí declarada inválida debe continuar en vigor hasta en tanto el legislador local expida una nueva ley, en el momento oportuno y de conformidad con la mecánica transicional prevista expresamente para la materia en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil quince, mediante la que se emitió el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, mecánica transicional que ha quedado explicada en las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.” [Lo resaltado es propio].
Se desprende del apartado denominado Efectos de la sentencia,
que dado que de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto
por el que se expidió la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Querétaro publicada el 1 (uno) de abril de (dos
mil dieciséis), en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, “La Sombra
de Arteaga”, Ley declarada inválida; el pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación consideró necesario hacer un pronunciamiento para el efecto de
precisar que la citada legislación vigente con anterioridad a la declarada
inválida, debía continuar en vigor la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Querétaro publicada el 26 (veintiséis)
de junio de 2009 (dos mil nueve) en el Periódico Oficial del Estado de
Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, hasta en tanto el legislador local
expidiera una nueva Ley.
En razón de las consideraciones expuestas, es de concluirse
que resulta infundado en concepto de impugnación en estudio, toda vez
que ha quedado demostrado que la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada el 26
(veintiséis) de junio de 2009 (dos mil nueve) en el Periódico Oficial del
Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, en la que se fundamentó
el Procedimiento de responsabilidades administrativas resarcitorias, en
el que se emitió la resolución impugnada en el presente juicio, se
encontraba vigente al momento de la tramitación de dicho
procedimiento; lo cual inclusive fue decretado en la acción de
inconstitucionalidad 30/2016, resuelta por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
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En las apuntadas condiciones, lo procedente en el presente
asunto, es reconocer la validez de la resolución impugnada, de
conformidad con lo establecido por el artículo 58, fracción I, de la Ley
de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Es aplicable mutatis mutandis, la tesis número II-TASS-9450,
emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa (hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa),
visible en la revista de dicho Tribunal, Segunda Época, Año VIII. No. 84,
Diciembre 1986, página 473, que a letra señala:
“RESOLUCIONES FISCALES.- AL TENER PRESUNCION DE LEGALIDAD CORRESPONDE AL ACTOR COMPROBAR SU ILICITUD.- De conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación anterior y con el 68 del Código Fiscal de la Federación vigente, las resoluciones fiscales tienen presunción de legalidad, por lo que corresponde al actor alegar y demostrar fehacientemente las razones por las que deben anularse, sin que la autoridad que las emita tenga obligación de probar esa legalidad. Consecuentemente, si la actora no alega expresamente argumentos que demuestren la ilegalidad de la resolución que combate, ni tampoco prueba sus afirmaciones, procede reconocer la validez de dicha resolución.(4)”
Por último, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3
fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II,
108, 109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, indíquese a las
partes materiales que las sentencias que emita el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Querétaro, deberán hacerse públicas,
salvaguardando sus datos personales identificados e identificables.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 54, 55, y 58,
fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado
de Querétaro, es de resolverse y se resuelve:
I.- Ha sido procedente el juicio de nulidad interpuesto por el C.
******************.
II.- La parte actora no acreditó los extremos de su pretensión; en
consecuencia;
III.- Se reconoce la VALIDEZ de la resolución impugnada, la cual
quedó descrita en el Resultando 1 de la presente resolución.
37
JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 717/2018/Q-II ACTOR: ******************.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA; Y
MEDIANTE OFICIO A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO
DEMANDADA.- Publíquese y Cúmplase.- Así lo proveyó y firmó el
Licenciado Enrique Antonio Gudiño Zavala, Juez Provisional del Juzgado
Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Querétaro, actuando ante el Licenciado Rafael Rodríguez
Salazar, en su carácter de Secretario de Acuerdos Provisional adscrito al
Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, quien en términos de lo
previsto por el numeral 46 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, da fe.
Doy fe. Licenciado Rafael Rodríguez Salazar. PUBLICA EN LISTAS, EL 4 (CUATRO) DE SEPTIEMBRE DE 2019 (DOS MIL DIECINUEVE).- CONSTE. EAGZ/RRS/RCM
"El Tribunal que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, quinto párrafo, 2, fracción II, 3 fracción XI, 6, 8, y 45, de la Ley General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 23, 24, fracción VI, XI, XIV, 68, 116, 120, Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción VII, VIII, XIII, XX, 6, inciso d), 62, 66, fracción XXXV, 111 Y 115 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Querétaro; y Segundo, fracción XVI, Quincuagésimo sexto, Quincuagésimo séptimo y Quincuagésimo octavo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia nombre del actor, cantidades, terceros ajenos al juicio y número de cuenta, información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el Secretario de Acuerdos que emite la presente."