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Que, mediante Resolución Directora! 507-2018-ANA-AAA-IX-UCAYALI emitida el 31.JUL.2018, se resuelve declarar improcedente la solicitud presentada por Silvano Nicolás Ayre Quintanilla, sobre autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico con fines de uso turístico, para el proyecto "Catarata Boca Tigre y sus 1 O cascadas", ubicado en el distrito Perené, provincia Chanchamayo, departamento Junín; en virtud a que el proyecto que sustentó la ejecución de obras, no precisa el uso del recurso hídrico, ni como Uso Consuntivo ni como Uso No Consuntivo, dado que la actividad a realizar no involucra el uso del agua, por cuanto no hay extracción de una fuente; ni se señala el punto de interés, punto de captación; más aún, cuando del objetivo del proyecto "Catarata Boca Tigre y sus 1 O cascadas", se observa que realizarán acondicionamientos e implementaciones de los servicios asociados al recurso paisajístico y ecológico para el itinerario de las personas que decidan visitar el lugar, las mismas que no enmarcan dentro de la figura de aprovechamiento y uso del recurso hídrico; Que, sobre el recurso de reconsideración tipificado en el artículo 208º de la Ley 27444 se tiene que además de presentarse ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación, deberá sustentarse necesariamente en una nueva prueba, la misma que debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia; idea perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es 1 Que, el artículo 208° de la comentada Ley, precisa que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba (el subrayado es agregado). En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación; Que, el numeral 206.1 del artículo 206° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por Decreto Legislativo 1272, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos; por su parte el artículo 207° de la citada norma, instituye los recursos administrativos, siendo a) Recurso de reconsideración, b) Recurso de apelación, y el término para la interposición el plazo de quince (15) días perentorios, los mismos que deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; CONSIDERANDO: El expediente administrativo, con CUT 158214-2018, sobre recurso de reconsideración, contra la Resolución Directora! 507-2018-ANA-AAA-UCAYALI, formulado por Silvano Nicolás Ayre Ventanilla, y; VISTO: 3 O AB R 2019 Callería, RESOLUC/ON O/RECTORAL N°'i 4 9 -2019-ANA-AAA.UCAYALI

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Page 1: -2019-ANA-AAA.UCAYALI 4 9 RESOLUC/ON O/RECTORAL N°'i

Que, mediante Resolución Directora! Nº 507-2018-ANA-AAA-IX-UCAYALI emitida el 31.JUL.2018, se resuelve declarar improcedente la solicitud presentada por Silvano Nicolás Ayre Quintanilla, sobre autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico con fines de uso turístico, para el proyecto "Catarata Boca Tigre y sus 1 O cascadas", ubicado en el distrito Perené, provincia Chanchamayo, departamento Junín; en virtud a que el proyecto que sustentó la ejecución de obras, no precisa el uso del recurso hídrico, ni como Uso Consuntivo ni como Uso No Consuntivo, dado que la actividad a realizar no involucra el uso del agua, por cuanto no hay extracción de una fuente; ni se señala el punto de interés, punto de captación; más aún, cuando del objetivo del proyecto "Catarata Boca Tigre y sus 1 O cascadas", se observa que realizarán acondicionamientos e implementaciones de los servicios asociados al recurso paisajístico y ecológico para el itinerario de las personas que decidan visitar el lugar, las mismas que no enmarcan dentro de la figura de aprovechamiento y uso del recurso hídrico;

Que, sobre el recurso de reconsideración tipificado en el artículo 208º de la Ley Nº 27444 se tiene que además de presentarse ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación, deberá sustentarse necesariamente en una nueva prueba, la misma que debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia; idea perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es

1

Que, el artículo 208° de la comentada Ley, precisa que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba (el subrayado es agregado). En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación;

Que, el numeral 206.1 del artículo 206° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por Decreto Legislativo Nº 1272, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos; por su parte el artículo 207° de la citada norma, instituye los recursos administrativos, siendo a) Recurso de reconsideración, b) Recurso de apelación, y el término para la interposición el plazo de quince (15) días perentorios, los mismos que deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días;

CONSIDERANDO:

El expediente administrativo, con CUT Nº 158214-2018, sobre recurso de reconsideración, contra la Resolución Directora! Nº 507-2018-ANA-AAA-UCAYALI, formulado por Silvano Nicolás Ayre Ventanilla, y;

VISTO:

3 O ABR 2019 Callería,

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Que, en relación a la nueva prueba presentada por el recurrente, corresponde evaluar si ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 208º de la Ley Nº 27444. Al respecto, mediante Informe Legal Nº 056-2019- ANA-AAA.U-AUMSAB, se precisa que se adjunta como nueva prueba, el proyecto "Autorización de ejecución de obra para piscina y piscigranja del proyecto catarata Boca tigre y sus 10 cascadas", cuyo contenido se encuentra relacionado a demostrar que realizará la captación de aguas provenientes del río Puyanchimarini, destinadas una piscina y piscigranja de paiches, en ese sentido, argumenta la presentación de la nueva prueba bajo los siguientes fundamentos: a) el proyecto "Catarata Boca Tigre y sus 1 O cascadas", comprende tres etapas; la primera, en la ejecución de un camino peatonal, mejoramiento de pozas naturales, construcción de embarcadero para botes, encontrándose dichos trabajos dentro del curso del agua del río Puyanchimarini; la segunda, consta en la ejecución del camino de acceso a los campos deportivos, construcción de piscina, canopy, piscigranja de paiches, servicios higiénicos, vestidores, defensa ribereña en el río Puyanchimarini y margen derecha del río Perené, cabe advertir que no se describen las obras comprendidas en la tercera etapa; b) el proyecto no corresponde a aguas termales; e) el objetivo del proyecto es conservar el curso del agua y bosque natural, cumpliendo con los principios de la actividad turística, como desarrollo sostenible, procurando la recuperación, conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social, así como el uso responsable de los recursos hídricos, mejorando la calidad de vida de las poblaciones locales y fortaleciendo su desarrollo social, cultural, ambiental y económico, y; d) el agua será utilizada por los turistas, quienes ingresarán a las diversas pozas existentes para refrescarse y estar en contacto directo con la naturaleza; razón

Que, de la revisión de los actuados obrantes en el expediente administrativo, se advierte que los recursos administrativos de reconsideración, se encuentran vinculados entre sí, encontrándose destinados a obtener la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico, en ese sentido, en estricta aplicación del artículo 149º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, corresponde disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados por Silvano Nicolás Ayre Ventanilla, prevaleciendo en adelante, identificar al procedimiento con CUT N° 158214-2018, por tratarse del más antiguo;

Que, por otro lado, previo a analizar la pertinencia de la nueva prueba presentada, se tiene que mediante escrito del 11.SET.2018, registrado con CUT Nº 158214-2018, Silvano Nicolás Ayre Ventanilla, formula recurso -, administrativo de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº 507-2018-ANA-AAA-UCAYALI de fecha 31.JUL.2018; posteriormente, el 14.SET.2018, con registro CUT Nº 163149-2018, el citado recurrente, presenta el mismo recurso administrativo ante el órgano que dictó el primer acto (Autoridad Administrativa del Agua Ucayali), materia de la impugnación;

Que, es preciso destacar que para determinar qué es una nueva prueba, a efectos de la aplicación del caracterizado artículo 208º de la Ley Nº 27444, debe distinguirse el hecho materia de la controversia que requiere ser probado y el hecho que es invocado para probar la materia controvertida, en tal sentido, deberá acreditarse la relación directa entre la nueva prueba y la necesidad del cambio de pronunciamiento, es decir, deberá evidenciarse la pertinencia de la nueva prueba que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, por lo que, para que proceda el recurso de reconsideración se requiere de la representación de nueva prueba, y luego de ellos, en un segundo momento, al analizar la misma, debe valorarse su pertinencia, es decir verificar que esté orientada a acreditar o desvirtuar algún hecho materia de la controversia, de tal manera que justifique la revisión del análisis ya efectuado respecto de dicha materia;

"controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos; Que, con relación a la antedicha exigibilidad de la nueva prueba como requisito de admisibilidad para la admisión de un recurso de reconsideración Ricardo Ayala Gordillo señala que, "Es requisito imprescriptible para que sea admitido, que se presente con la reconsideración una nueva prueba instrumental que antes no fue examinada por la misma autoridad que antes resolvió en sentido adverso y, cuando se tiene convicción que dicha nueva prueba motivará la rectificación a nuestro favor", en ese sentido es claro que la nueva prueba debe referirse a un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la revisión de la opinión por parte de la autoridad, por lo que, de acuerdo a la doctrina, no resultará pertinente como nueva prueba, documentos que presenten nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia evaluados anteriormente, dado que no se refieren a un hecho nuevo sino a una discrepancia con la aplicación misma del derecho;

RESOLUC/ON DI RECTORAL N 4 9-2019-ANA-AAA.UCA YALI

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1 Resolución Nº 1059-2017-ANAfTNRCH de fecha 14.DIC.2017, expediente Nº 350-2017

Que, en uso de las funciones y atribuciones conferidas a la Autoridad Administrativa del Agua Ucayali, de conformidad con en el artículo 46° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2017-MINAGRI;

Que, bajo esta concepción, el numeral 5.2 del artículo 5º del citado Reglamento, precisa que la fajas marginales tienen por objeto establecer las dimensiones y localización de las áreas y espacios destinados para las actividades y usos siguientes: a) protección de los cursos ftuviales y cuerpos de agua; b) vías de libre tránsito, caminos de acceso, vigilancia y/o mantenimiento de los cursos ftuviales y cuerpos de agua; c) áreas y accesos

CíOÑ para la presas, reservorios embalses, obras de captación y derivación, canales de riego, obras de drenaje entre ~~~~.iuc /"<~' otros; d) actividades de pesca; e) áreas y acceso para la infraestructura de navegación y otros servicios.

~-:: vry ª º ~~ ~ jO" . • :,,, s1<sa~·· 1.:FJ.,!l Que, en atención a ello, se tiene que las obras proyectadas a construirse - según el proyecto presentado en ";~~~ m\•11i/·' calidad de nueva prueba-, se encuentran destinadas a la captación de aguas provenientes del río

zz:> Puyanchimarini, no obstante se advierten que dichas obras ocuparían el cauce y faja marginal del río Perené, encontrándose dicha escenario prohibido por la normativa descrita en el presente informe, siendo esto así, se considera que la nueva prueba presenta no resulta pertinente para la necesidad del cambio de pronunciamiento de la Resolución Directora! Nº 507-2018-ANA-AAA-IX-UCAYALI, en consecuencia, corresponde declarar improcedente el recursos administrativo de reconsideración presentado por Silvano Nicolás Ayre Ventanilla.

Que, considerando lo precisado por el área técnica, el citado informe legal, señala que que el proyecto técnico pretende construir diversas infraestructuras, entre ellas caminos de acceso a campos deportivos, servicios higiénicos, vestidores, defensa ribereña, bungalows, juegos de niños, precisando a la construcción de una piscina para niños y adultos, y piscigranja de paiches como aquellas en las que se requiere la captación de aguas provenientes del río Puyanchimarini, no obstante, teniendo en cuenta lo constatado en la verificación técnica de campo del 29.ENE.2019, se advierten que dichas obras recaen en la ribera y faja marginal del rio Perené; en virtud a ello, se tiene lo prescrito por el artículo 7 4 e de la Ley de Recursos Hídricos, publicada el 31.MAR.2009, en que se establece que en todo cauce natural o artificial existe una faja marginal de terreno para la para la protección, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios, normativa concordante con el artículo 113º del Reglamento de la citada Ley, disposición que precisa que las fajas marginales están conformadas por las áreas inmediatas superiores a las riberas de las fuentes de agua, naturales o artificiales, estableciendo así, en el numeral 115.1 del artículo 115º del mismo cuerpo normativo, la prohibición expresa respecto a "no está permitido el desarrollo de asentamientos humanos, el uso agrícola y otras actividades que impidan la protección de fuente de agua, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, los caminos de vigilancia u otros servicios y/o actividades que las afecte", cabe agregar que el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas hace hincapié que "la delimitación de la faja marginal resulta de suma importancia por cuanto al prohibirse el desarrollo de asentamientos humanos, el uso agrícola, entre otras actividades en el área de la faja marginal, se busca evitar que ante un eventual desborde de las fuentes de agua, se produzcan inundaciones o deslizamientos que pongan en peligro la vida de la población y ocasionen daños en los campos de cultivo, edificaciones, viviendas y en general en la propiedad pública o privada":

Que, en virtud a la nueva prueba presentada, mediante Informe Técnico Nº 007-2019-ANA-AAA.U-AT/CAVR, el área técnica, emite opinión respecto a la pertinencia de la prueba nueva, precisando que el proyecto presentado como nueva prueba para otorgar la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hldrico (Autorización de ejecución de obra para piscina y piscigranja del proyecto Catarata Boca Tigre y sus 1 O cascadas), resulta ser distinto al proyecto presentado para la acreditación de disponibilidad hídrica (Catarata Mirador de Toterani), existiendo diferencias en el volumen requerido, asimismo precisa que las obras que se pretenden construir, se encuentran ubicadas parcialmente en la ribera y faja marginal del río Perené, razón por la que resulta técnicamente improcedente, otorgar la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico;

por la cual, pretende modificar la decisión dispuesta por esta Autoridad Administrativa, demandando "otorgar la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico con fines turísticos";

RESOLUCJON O/RECTORAL Nº 1 4 ~2019-ANA-AAA.UCAYALI .

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""'o,~. ~ ,._,,v'· AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA UCAYALI ·-i-,..1'flA1iv•~" AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

Regístrese, Comuníquese y Publíquese

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer Notificar la Resolución Directora! a Silvano Nicolás Ayre Ventanilla y hacer de conocimiento a la Administración Local de Agua Perené, en el modo y forma de Ley.

ARTÍCULO PRIMERO.· ACUMULAR, los procedimientos administrativos ingresados con CUT Nº 158214- 2018 y CUT Nº 163149-2018, en aplicación del artículo 149º de la Ley de Procedimiento Administrativo

,~r~"~~'0 -~~ ,:,,~General, prevaleciendo en adelante, identificar al procedimiento con CUT N° 158214-2018, por tratarse del

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~ ~- V' ' ~ <&. más antiguo. <C JI)' o. ,... " !IESO'lo EP.A "

'\p r. "\,:P' ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración formulado por Silvano ·~ :;;.:;.'.!--··· Nicolás Ayre Ventanilla, contra la Resolución Directora! Nº 507-2018-ANA-AAA-IX-UCAYALI, por las razones

expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

SE RESUELVE:

RESOLUC/ON O/RECTORAL Nº 4 9 ~2019~ANA~AAA.UCAYALI