2015-leccion1-laboral
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Compensaciones
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1. Definicin
Es un medio extintivo de la deuda tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artculo 27 del Cdigo Tributario, por el cual en una sola persona recae la calidad de deudor y acreedor (A.T. y contribuyente).
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2. Procedimiento
El art. 40 del CT regula el procedimiento de compensacin.
Deuda podr compensarse total o parcialmente con los crditos por Tributos, intereses, sanciones y otros.
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3. Deuda compensable Tributos internos insoluto a la fecha de
vencimiento: IGV, Renta, entre otros.
Multa insoluta a la comisin o deteccin de la infraccin: Sanciones pecuniarias (tipicidad).
Saldo pendiente de la deuda tributaria por ambos conceptos as como el IPC: Cancelacin Parcial.
Pagos a cuenta: Intereses devengados (art. 34 CT).
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4. Crdito objeto de compensacin 4.1 Qu comprende?
Pagados en exceso o indebidamente Pago indebido : Error de hecho o de derecho Pago en exceso : Error de clculo (mayor)
Multas del CT e intereses Intereses art. 38 CT (devoluciones pagos ind . exceso) Crditos por tributos internos: SFE, RT y conceptos similares.
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4.2. Caractersticas
Correspondan a perodos no prescritos
Administrados por SUNAT
Constituyan ingreso de una misma entidad
Incluido:
- Retenciones del IGV
- Percepciones del IGV (Excepto Nuevo RUS, 2da. Disposicin Final del Decreto Legislativo N 937)
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5. Tipos de Compensacin
a) Compensacin Automtica: Segn la ley.
b) Compensacin de Oficio: Verificacin, fiscalizacin o DDJJ y pagos (sistemas). R.S. 175-2007/SUNAT.
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c) Compensacin a Solicitud de Parte:
No aplica contra percepciones del Nuevo RUS (2da. D. Final D. Leg. 937).
Requisitos (R.S. 175-2007/SUNAT)
Formulario 1648.
Identificar Form. y nmero de Orden (sistemas)
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No pendiente procedimiento contencioso o no contencioso iniciado a pedido de parte; o ddjj rectificatoria (art. 88 CT) sobre crdito o deuda.
Crdito no deber ser materia de una compensacin o devolucin anterior.
Deuda compensable no incluida en procedimiento concursal, salvo autorizacin Junta Acreedores.
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c.1) Percepciones y/o Retenciones del IGV
Debe constar en la ddjj mensual presentada correspondiente al LTIMO perodo tributario VENCIDO a la fecha de SOLICITUD DE LA COMPENSACIN. (No: Proc. contencioso o de devolucin o fraccionamiento respecto al crdito o deuda).
Se tomar en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado en fiscalizacin o
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verificacin (DDJJ agente retencin y/o percepcin vs. Sistemas SUNAT) siempre que no se haya solicitado devolucin de las retenciones y/o percepciones no aplicadas.
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5. Coexistencia del crdito que proviene de pagos indebidos y/o en exceso
La compensacin de oficio y a solicitud de parte surtirn efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los crditos COEXISTAN y hasta el agotamiento de ste ltimo.
Crdito pagos indebidos o en exceso anterior a la deuda: Primero se imputa contra la deuda el pago de los intereses y luego el monto del crdito.