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2012 – “Año de homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
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SOLICITA SER TENIDO COMO PARTE QUERELLANTE - APELA
Señor Juez Federal:
Ciro ANNICCHIARICO, abogado, inscripto al T 24 – F 509 – CSJN, por la
Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, constituyendo domicilio en 25 de Mayo 544,
Piso 8°, CABA, en el Expte. 6297/97 “Reynal, Alejandro s/ extorsión” – Saiegh, Eduardo Ezra:
víctima”, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana Maurer, a V.S. como corresponde me
presento y digo:
I. REPRESENTACIÓN.
Por Resolución 683/2007 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación, he sido designado como abogado en representación de la Secretaría
de Derechos Humanos, con dependencia del mencionado Ministerio, a fin de representar a
dicho Organismo en los juicios en los que se ventilen hechos relacionados con violaciones a los
derechos humanos, en las condiciones que establece la referida Resolución, para cuya mejor
ilustración y prueba acompaño copia, que bajo juramento de ley declaro ser fiel a su original y
encontrarse vigente a la fecha en todos sus términos.
Solicito en consecuencia a V.S. ser tenido en tal carácter y representación en la
presente causa, y por constituido domicilio procesal en el indicado en el acápite.
II. OBJETO
Por lo dispuesto por la Ley de Ministerios Nro. 22.520, con las modificaciones de la
Ley 26.338 y las facultades otorgadas a este Organismo del Poder Ejecutivo, se ha fijado como
responsabilidad primaria de la Secretaría de Derechos Humanos, entre otras, la de impulsar y
llevar adelante el seguimiento procesal de las causas que versen sobre derechos humanos,
pudiendo solicitar medidas, interponer escritos judiciales o administrativos y realizar o solicitar
todas las medidas conducentes a la substanciación de las mismas.
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En el carácter invocado y acreditado, en orden a las facultades referidas y en
estricta concordancia con la política del Estado argentino en materia de derechos humanos,
tanto en el concierto de las Naciones como en el ámbito nacional, vengo a solicitar ser tenido
como parte querellante y a asumir dicho rol procesal, a fin de que se profundice la
investigación de los hechos oportunamente denunciados e investigados sólo hasta un
determinado momento en la presente causa, los que fueron cometidos con una clara
motivación económica, en el marco del terrorismo de estado desplegado en el país durante la
última dictadura cívico militar, lo cual hace que ellos hayan revestido la calidad de delitos de
lesa humanidad, con la consecuencia de imprescriptibilidad de las acciones que nacen de esos
graves delitos.
Asimismo, en igual carácter, por el presente interpongo RECURSO DE
APELACIÓN contra la resolución de V.S. dictada por auto de fecha 5 de junio de 2012, a fin de
que se revoque, disponiendo el superior anular el sobreseimiento dictado en base a considerar
prescripta la acción de un delito considerado de lesa humanidad, y en consecuencia continuar
con su investigación y sanción al o los responsables, acollarándose asimismo la presente, que
deberá tramitar como cabeza, con la causa Nº 1875/09, también de trámite bajo conocimiento
de V.S., por tratarse de expedientes completamente conexos.
Solicito se conceda, a sus efectos, conforme a Derecho.
III. LEGITIMACIÓN DE LA SECRETARÍA PARA QUERELLAR
La legitimación de la Secretaría de Derechos Humanos, es decir su capacidad para
actuar en juicio en defensa de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses
individuales de los habitantes de la Nación, derechos de incidencia colectiva e intereses difusos
tutelados tanto en la Constitución federal, como en los instrumentos internacionales a los que el
art. 75 inc. 22 de la misma dota de jerarquía constitucional, tratados internacionales y leyes,
encuentra sustento normativo, por vía de principio, en el mandato del Poder Ejecutivo Nacional
contenido en el Decreto 1020/06 –publicado en el Boletín Oficial, del 10/08/06-, el cual en sus
considerandos y parte resolutiva establece:
“Que el Gobierno Nacional ha asumido el firme e irrenunciable compromiso de promover hasta sus
últimas consecuencias la investigación de los crímenes aberrantes perpetrados durante el último gobierno militar”.
“Que la magnitud que alcanzó el plan criminal ejecutado por el último gobierno de facto comprometió
el orden y el interés públicos, lo que justifica la presencia del Estado Nacional como parte querellante en los
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procesos que se desarrollan, o que en el futuro puedan iniciarse, ante la justicia del fuero penal en el ámbito de todo
el país, de conformidad por lo normado por la ley 17516 (modificada por la ley 19539)”.
“Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por conducto de la SECRETARIA DE
DERECHOS HUMANOS, es el órgano a través del cual el Gobierno Nacional desarrolla la política en materia de
promoción y defensa de los derechos humanos (conforme artículo 22 de la Ley de Ministerios – t.o. 1992 y sus
modificaciones; y Decreto Nº 163 del 2 de marzo de 2005, parcialmente modificado por su similar Nº 988 del 19 de
agosto de 2005)”.
“Que en consecuencia, corresponde autorizar al titular del referido Ministerio para el dictado de los
actos necesarios a fin de que la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, o los funcionarios a quienes se les
encomiende ese cometido, puedan intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investiguen
delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”.
“Que el artículo 99 inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere competencia para el dictado
del presente acto”.
“Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Facultase al Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos para el dictado de las
resoluciones necesarias a fin de autorizar a profesionales que actúen, como servicio de asistencia al Cuerpo de
Abogados del Estado, en el ámbito de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS para intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos
relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983…”.
El esquema legislativo se perfecciona con lo establecido en el Decreto Nº 1755 del
23 de octubre de 2008, que dispone la estructura del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. Al referirse a la DIRECCION NACIONAL DE
ASUNTOS JURIDICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS dentro de la SECRETARIA
DE DERECHOS HUMANOS, le asigna como RESPONSABILIDAD PRIMARIA la de
“Prestar asesoramiento y patrocinio letrado, en los asuntos de carácter jurídico de competencia de la
SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS. Presentarse como parte ante organismos jurisdiccionales, internacionales, nacionales, provinciales o
municipales, en todos aquellos procesos que versen sobre graves violaciones de los Derechos Humanos”
Al tiempo que estipula como una de sus acciones la de:
“2) Ejercer, en todos aquellos casos donde se encontraren configuradas graves violaciones de los
derechos humanos, que prima facie constituyan crímenes de lesa humanidad y en las que se refieran a hechos
violatorios de los derechos humanos que produjeran conmoción y/o alarma social, el patrocinio, el papel de
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querellante, particular damnificado, veedor, amicus curiae, y/o toda otra participación procesal que corresponda,
según las normas de forma de la jurisdicción competente”.
La legitimación para obrar –según se expide Osvaldo Gozaini- ―se refiere a la
especial naturaleza que emerge de entre los litigantes, por lo que se conoce el grado o tipo de
interés en la órbita de los derechos sustanciales‖ (La Ley, Tomo 1994-E-.1379). Por dicha
razón, la defensa y promoción de todos los derechos humanos –donde se deben incluir todos
los derechos y garantías fundamentales de primera, segunda, y tercera generación, ya sea que
se encuentren reglados en la constitución federal, los tratados internacionales, o las leyes-
constituye el ámbito apto para el desenvolvimiento de la tarea guardiana de la SECRETARÍA
DE DERECHOS HUMANOS frente a actos o hechos que lesionan definitivamente el orden
objetivo y subjetivo de los derechos humanos de los habitantes de la Nación.
No es de interés entrar en la discusión acerca de legitimación ad causam y ad
processum; brevitatis causae sólo diremos con Bidart Campos que por legitimación ha de
entenderse la capacidad de acceder a un proceso -como actor, demandado, tercero, etc.- o la
llave para ingresar a él (cfr. ―Suplemento de derecho constitucional, La Ley, 15/7/99, pág.7).
En dicho orden de ideas, dice un reconocido jurisconsulto, miembro del Tribunal
Supremo Español, que: ―El Estado no es quien otorga los derechos fundamentales, sino quien
debe crear las condiciones de su realización. De esta manera, el Estado se legitima, entre otros
criterios, por el de realización de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales son
derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de
obligaciones del mismo. Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un
derecho fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, por el contrario, la
limitación por el Estado de los derechos fundamentales tiene que ser justificada‖ (Enrique
Bacigalupo, ―Principios constitucionales de derecho penal‖ pág. 13, Hammurabi, Buenos Aires
1999).
La interpretación armónica de las normas contenidas en la Ley Nº 22.520 y los
Decretos 1020/06 y 1755/08 hace que emerja con meridiana claridad que la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación se encuentra habilitada para interponer cualquier tipo de
acciones jurisdiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, contra hechos
que infrinjan por acción u omisión alguna norma o principio constitucional o de las leyes
dictadas en su consecuencia.
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Enseña Bidart Campos que si se carece de tal legitimación falta la llave para
pretender judicialmente que la Constitución sea aplicada o interpretada. Detrás de la
legitimación, conforme al pensamiento de José Almagro Nosete, subyace la real protección de
los derechos y, todavía más, la filosofía jurídica y política de un ordenamiento, lo que ayuda a
asumir como verdad que los estrangulamientos y negaciones de la legitimación han de ser
valorados como otras tantas deficiencias del sistema garantista y del control de
constitucionalidad (―El derecho de la constitución y su fuerza normativa‖, pág. 309). Y agrega
que ―cada día más, nos convencemos de que toda la doctrina y la praxis de la tutela judicial
efectiva se desvanecen en su esfuerzo cuando procesalmente se estrangula la legitimación. El
aforismo ‗in dubio pro actione‘ puede ser un aditamento útil a la hora de reclamar las mayores
ampliaciones posibles‖. (―Reflexiones constitucionales sobre el acceso a la justicia, el proceso y
la legitimación‖, Estudio constitucional introductorio de Germán J. Bidart Campos a la obra ―La
legitimación en el proceso civil‖ de Osvaldo Gozaíni, pág. 15, Ediar, Bs. As., 1996).
Es imprescindible que el Estado asuma su rol protagónico, no sólo desde la
estructura del Poder Judicial o desde el Ministerio Público, como por su parte el Legislativo,
sino que la Secretaría de Derechos Humanos, como parte del Poder Ejecutivo Nacional, tiene
el deber e interés de intervenir judicialmente para asegurar el cumplimiento de los tratados
sobre derechos humanos. Ese es el rol específico que le corresponde al Poder Ejecutivo,
impulsar como parte las acciones en juicio, claramente diferenciado en cuanto a su función de
los que les corresponde, en pos de la consolidación de los mismos derechos, a los Poderes
Legislativo y Judicial.
En este sentido, cabe recordar que el sistema jurídico nacional prevé que una vez
agotada la jurisdicción doméstica, la posibilidad de que toda persona a la que se le han violado
los derechos contenidos en los diferentes instrumentos internacionales, pueda acudir a la
jurisdicción internacional –por ejemplo: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte
Interamericana de Derechos Humanos-. Estos organismos internacionales, en su competencia
jurisdiccional, tienen la posibilidad de dictar sentencias contra los Estados partes, las que son
definitivas e inapelables.
Adunando en este sentido, el Estado encuentra especial interés en la persecución e
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investigación de los delitos que mencionamos, ya que su falta de juzgamiento y castigo –cuando corresponda- puede implicar sanciones internacionales al Estado Nacional. Por otra
parte, entendemos que la jurisprudencia ha saldado la discusión sobre la facultad estatal de ser
parte querellante en los procesos penales, tanto el Estado Nacional como de diferentes
organismos estatales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente ―Gostanian, Armando‖ del 30 de mayo 2006, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el Procurador General de
la Nación, entendió que: ―no se logra demostrar en concreto por qué la intervención de la
Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las
garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el
debido proceso la intervención de un querellante aunque sea una persona del derecho público
junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál
sería, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo
ese rol? ¿Que haya una doble intervención del Estado? Pero, justamente, con base en el
principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente
ejecutivo y aquel que tiene la titularidad, la potestad exclusiva y aun la facultad dispositiva de
la acción penal pública‖.
En virtud del juego armónico de la normativa mencionada y los principios
constitucionales referidos, es que esta Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en representación del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, cuenta con la legitimación prevista en el código de rito, y en este sentido es que
solicita constituirse como parte.
IV. LOS HECHOS DENUNCIADOS
El 31 de octubre de 1980, Ezra Eduardo Saiegh fue secuestrado y privado
ilegítimamente de su libertad por un grupo que formaba parte de la estructura del estado
terrorista, y mantenido cautivo en el Departamento Central de Policía y en la División Bancos
de la Policía Federal Argentina, donde durante siete días fue sometido a múltiples y salvajes
tormentos con la pretensión de que confesara supuestos delitos en el Banco Latinoamericano,
del cual era propietario, su principal accionista y director. El verdadero objetivo fue
desapoderarlo ilegalmente de la mencionada institución bancaria y de esta manera licuar
importantes deudas que terceros, vinculados con el poder de facto, tenían con ese mismo
banco. Los agentes de la dictadura lograron su objetivo, y Eduardo Ezra Saiegh fue así
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obligado a despojarse del Banco nombrado.
Tales hechos fueron objeto del dictamen de fs. 178/180 del expediente 1875/09
acollarado, de trámite bajo conocimiento de V.S., en donde la representación del Ministerio
Público Fiscal los describió según los siguientes apartados: “A) secuestro y torturas padecidas
por el denunciante como consecuencia del accionar de grupos parapoliciales pertenecientes a
la última dictadura militar”, y “B) Maniobra extorsiva – Desapoderamiento de bienes”; los que tal
como también reconoció V.S. en el auto del 5 de junio de 2012, “tienen una íntima vinculación”,
según tal dictamen fiscal, en tanto tuvieran una “relación de medio a fin” (cf. actuación del 27
de junio de 2011).
Por lo demás, el marco en el que se produjeron tales hechos y sus circunstancias
concomitantes, fueron extensamente desarrollados por esta Secretaría de Derechos Humanos
en su presentación como parte querellante en el Expediente Nº 1875/09 que corre acollarado al
presente, y que aquí se ofrece íntegramente como prueba (en tanto, tal como fuera señalado
allí por la representación del Ministerio Público Fiscal que allí interviene “estamos en
condiciones de afirmar ahora, con todo lo que el denunciante ha narrado en su declaración
prestada en este expediente, más lo que puedan aportar los testigos que ha ofrecido, y de
acuerdo con el detalle de los vejámenes que ha padecido (a lo que se suma la evidente
concordancia de los modus operandi utilizados para sojuzgarlo, con las prácticas vejatorias de
la dictadura), que los hechos por los cuales se ha declarado la prescripción de aquella causa
[6297/97] deberían dar lugar a la solicitud de reapertura de la investigación a partir del pedido
de la declaración de cosa juzgada írrita”, y que “además el denunciante tiene motivos para
solicitar la reapertura de las causas donde se investigaron estos hechos para que se determine
quienes fueron la totalidad de los autores que no hubieran sido imputados en su momento, ni
alcanzados por la declaración de prescripción”), así como en otros documentos en los que se
ha expedido este Organismo al respecto (como la NOTA SDH SP 0480/04 de fecha 25 de
octubre de 2004, referida a este caso en particular, y la Resolución MJDHyS 3216/2010:
creación de la Unidad Especial de Investigación de los Delitos de Lesa Humanidad Cometidos
con Motivación Económica), presentaciones de las que hay constancia también en esos
actuados y a las que remito brevitatis causae y además en atención al espíritu de la Acordada
1/12 de la Cámara Nacional de Casación Penal (28/2/2012).
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Se destaca también al respecto el Dictamen 85/90 de la Procuración del Tesoro de
la Nación, emitido a expreso pedido de las autoridades del Banco Central, en el que sienta
―opinión definitiva‖ cuestionando ―la validez de la Res. BCRA Nº 15/81 mediante la cual se
dispuso la revocación de la autorización para funcionar y la liquidación del Banco
Latinoamericano‖ el 16 de enero de 1981, en orden a que ―aparece orientada hacia ‗otros
fines… distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto‘‖, y a que ―sin que se aprecie
que se haya perseguido dar satisfacción a fin de interés público alguno, se canceló la
autorización a una entidad que, a estar de los propios términos del informe suministrado por el
Banco Central… se hallaba, técnica y legalmente, en condiciones para funcionar normalmente
en la plaza‖.
Por lo demás, se destaca que esta causa 6279/97 (ex causa 1662) fue iniciada ya
durante la dictadura cívico-militar, en 1982, contra Alejandro Reynal por la extorsión a la que el
arquitecto Saiegh denuncia haber sido sometido tras su detención, desde el 5 de noviembre de
ese año hasta el 16 de enero de 1981, en que se concretara la liquidación de la entidad
bancaria (fs.9/20 de esa causa). Y que así Reynal declaró al respecto en las actuaciones
documentadas a fs. 882 y 1851 y ss., siendo que luego se dicto su prisión preventiva ―por
considerarlo prima facie y por semiplena prueba, autor penalmente responsable del delito de
extorsión‖, el que según reseñara el Tribunal de Alzada al dejarla sin efecto, ―se habría
consumado a raíz de dos episodios puntuales… a) el primero al requerir compulsivamente y
obtener por parte del señor Eduardo Saiegh su alejamiento del Directorio del Banco
Latinoamericano y la entrega en depósito del total de las acciones que el mismo poseía en su
carácter de accionista mayoritario del Banco… y b) al exigir coactivamente al Directorio del
Banco Latinoamericano, como así también a sus accionistas la presentación de un pedido de
autoliquidación‖.
Más allá de ello, siempre en este mismo trámite, el propio Saiegh denunció a fs.
243/244 vta. la forma en que Reynal logró que se suscribiera tal pedido de ‗autoliquidación‘... a
través de la ‗mano dura‘ (y desleal) del funcionario de facto que en muy buena forma registra la
patética humorada de ‗Ámbito Financiero‘ (ya agregada al tramite) que nos muestra a ese
banquero que golpeado y lleno de heridas es llevado a ‗pedir su autoliquidación‘, tal cual se
actuara en nuestro caso en el que tampoco se omitió el calabozo y los malos tratos‖. Y que el
señalado Reynal ―convivió, plenamente identificado, participando en primer nivel y con suma
vehemencia, en ese estado de terror indiscriminado‖. Y en esa misma pieza, a fs. 245/246 y
siempre en 1984, rechazó Saiegh la desvinculación ya entonces intentada por Reynal "porque
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asombroso es… que detrás de un pasado reciente que hemos sufrido en carne y hueso la
mayoría de los argentinos, un prominente hombre del proceso militar que detentó la suma del
poder público, nos ‗informa‘ de su inocencia por lo que él llama la `discrecionalidad‘ de la
División Bancos de la Policía Federal‖, y que ―pasará a la antología del disparate –o más grave,
pasará a la antología de quienes por petulancia que pervive se creen inmunes- la insinuada
queja de que ‗no estábamos en condiciones de obtener una subordinación efectiva a los
civiles‘‘‖. ―Allí está la arrogancia, la conciencia de salvadores de la Patria, la convicción de ser
intocables, la afirmación de que el fin justifica los medios, la burla al Estado de Derecho y a la
sociedad civilizada, el terror como metodología de ‗construcción‘ de una sociedad‖. “Es el
modo… de hacer pública la creencia de que todo esto que estamos viviendo es meramente
pasajero; y que pronto ‗todo volverá a su sitio‘. Es el modo de hacer cierto un criterio de
autoseguridad que esconde la creencia en la impunidad‖. Y se volvió en ese mismo escrito a
replicar ―el dramático `chiste‘… publicado en Ámbito Financiero [en diciembre de 1980], donde
aparecen compulsivamente llevando dos personas a un responsable bancario a pedir su…
autoliquidación‖. ―El elemento compulsivo de lo financiero pasaba por el meridiano de la
compulsividad y violencia de todo el aparato estatal‖ (fs. 251vta/252).
Poco después, ya en 1985, y en pleno Juicio a las Juntas y sus consecuentes
amenazas militares, reclamó Saiegh a esa autoridad judicial ―que relea con detenimiento esa
última contestación de vista incorporada al expediente‖ ya que ―su relectura adquiere singular
importancia hoy, porque la trascendencia pública que se le ha dado al juicio que conduce la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –el llamado Juicio a los
ex Comandantes- ha permitido que la opinión pública sepa que en el quehacer represivo del
tiempo institucional militar, había, en muchos casos, claros intereses económicos‖ (fs. 285/vta.).
Que ―concretamente, ente ciertos responsables del Banco Central de la República Argentina;
entre ciertos responsables de otras áreas de la conducción económica; entre miembros de las
fuerzas de seguridad, hubo un claro entendimiento durante la gestión militar tendiente a la
coacción mayúscula para el logro de intereses materiales‖. Y que ―en tales casos, que la
prensa cotidiana ha registrado con entendible profusión informativa, quedó evidenciado que el
método de violación de derechos fundamentales de la persona humana no era,
necesariamente, un fin en si mismo: era el medio necesario para un fin gravísimo; agredir,
anular, coaccionar, a grupos empresarios y bancarios de cuyas pertenencias se querían hacer
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una suerte de botín de guerra‖. Y que ―la amedrentación, la coacción, la desviación de poder,
fueron modos comisivos de los que hoy, por fin, ya hay clara conciencia pública‖ (f. 285 vta.).
Posteriormente, el Dr. Julio B.J. Maier, apoderado por entonces del arquitecto
Saiegh aportó a fs. 764/768 sus denuncias sobre la ―detención ilegítima‖ y la ―aplicación de
torturas al detenido durante los siete días que duró‖. Y a fs. 792/798 respecto de la
―incomunicación y vejación policial por más de una semana‖, dejando expuesto allí expresamente la ejecución de ―un plan, urdido desde las más altas esferas oficiales para
liquidar la entidad a ultranza y despojar a sus propietarios de todos sus bienes patrimoniales
que les pertenecían, incluso los privados‖, y que ―todo comenzó cuando la Policía Federal
allanó las oficinas del Banco Latinoamericano y detuvo al Arquitecto Saiegh, vicepresidente del
directorio del Banco y titular de la mayor parte del paquete accionario de la entidad", que
―Saiegh permaneció incomunicado por su lapso de siete días y fue salvajemente torturado para
que confesara delitos inexistentes‖; que ―esta detención fue un acto abusivo y brutal‖; y que ―el
terror que la tortura marcó en sus víctimas permitiría que, tiempo después, ante la amenaza de
reincidir en su metodología, los accionistas cedieran a sus ilegítimos reclamos‖ (fs. 816/838).
Iguales referencias se aportaron luego a fs. 1128/1141. Y ya sobre el inminente
cierre de estas actuaciones, acotadas según le permitía el ordenamiento jurídico-judicial
vigente la permanencia de las normas que garantizaban la impunidad, que entonces
empezaban a crujir por la presión de la jurisdicción universal en materia de delitos de lesa
humanidad, se trataron de incorporar las condiciones de esa detención ilegítima como ―hecho
nuevo‖ del trámite, en la presentación de fs. 2009/2022, la que sólo fue tenida ―presente‖ por
esa autoridad judicial a fs. 2031, poco antes de que se declarase extinguida la acción en el
auto de fs. 2670/2672 con el que en el año 2000 se sobreseyó a Alejandro Reynal por el mero
transcurso del tiempo.
Y tal como fuera advertido ya en la Cámara de Apelaciones en la resolución del 30
de octubre de 2009 respecto del acollarado expediente 1875/09, fue esta resolución conclusiva
adoptada a fs. 2670/2672 por el mero transcurso del tiempo, la que marcó entonces la
culminación de este proceso, y no "el pronunciamiento firme de la Cámara Federal del 27 de
agosto de 1999" -"glosado a fs. 2139" y que se limito a "revocar la prisión preventiva dictada a
fs. 2038, según ya se viera", sobre el que con error ha vuelto a hacer pie esa autoridad judicial
al pronunciarse recientemente respecto en el incidente de nulidad acollarado, en el auto del 5
de junio de 2012, que se apela en esta presentación. Ruego se me disculpe el énfasis que
hago mediante subrayado, pero es esta una de las cuestiones medulares que hacen a esta
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presentación y recurso.
Aun cuando este auto de revocación de la prisión preventiva haya quedado
entonces "firme", su propia naturaleza provisional impide conferirle cualquier característica de
"cosa juzgada", y en tal sentido es errado pretender que "la materialidad delictiva en este caso
se descartó" definitivamente, o que ya con tal alcance fue que "se declaro que desde el
gobierno -ocupado por las fuerzas armadas- no se orquestó ninguna política extorsiva contra el
querellante", y que esto "ya se resolvió" sin posibilidad de revisión en orden que "en esta causa
6279/97 el Estado no tuvo responsabilidad en la maniobra denunciada" y que "no hay
sospechosos el Estado". Máxime cuando fue esa propia Cámara la que rechazó una y otra vez
la posibilidad de un sobreseimiento -aún provisional- de Alejandro Reynal en sus resoluciones
agregadas a fs. 1256 y 1735 del expediente principal, pese a la ―cerrada negativa que mantuvo
el encausado en relación a los hechos imputados‖, a quien tampoco se desvinculo
definitivamente en el auto de 1999 que se viene comentando.
Se repite así el error del pronunciamiento del 6 de mayo de 2009 dictado por V.S.
en la acollarada causa 1875/09 en el que expuso que ―la causa 6279/97… culminó con el
pronunciamiento firme de la Excma. Cámara Federal del 27 de agosto de 1999 –fs. 2139-
declarando que los hechos no constituían el delito denunciado y que mal se podía culpar a los
miembros del BCRA por la caída del Banco Latinoamericano S.A.‖, y ―son cosa juzgada‖. Siendo que ya en la Cámara se corrigió esa cuestión, como ya se viera, en el auto dictado en
ese trámite del 30 de octubre de 2009 en orden a que dicho proceso no culminó con ese auto
de mérito sino por la prescripción de la acción por el mero transcurso del tiempo.
Tampoco es procedente limitar la reapertura de estas actuaciones solo "a
supuestos donde existió un remedo de proceso que concluyó con una resolución que responda
a una mera y automática aplicación de la ley o un decreto del Poder Ejecutivo (Leyes de punto
final y Obediencia debida) cuya validez ha sido cuestionada, y no en este proceso", dado que
efectivamente procede en supuestos como el del caso, donde el sobreseimiento fue por
considerarse prescripta la acción, mas no por haberse demostrado la ajenidad o la falta de
responsabilidad de los imputados respecto de los graves delitos que se les atribuyen, según se
verá a continuación.
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V. LA SIGNIFICACION JURIDICA Y CONSECUENCIAS
Eduardo Ezra Saiegh denunció haber sido detenido y tras ser salvajemente
torturado y aterrorizado, desapoderado de sus bienes por orden e interés de las principales
autoridades civiles de la última dictadura militar, mediante una maniobra delictiva que estuvo en
su totalidad impregnada por el antisemitismo de Estado que era parte del sistema represivo
institucionalizado; y la investigación de los hechos que se demanda, dada su advertida
naturaleza de crimen contra la humanidad, no puede verse obstaculizada, ni parcialmente, por
ninguna resolución que haga mérito del transcurso del tiempo; siendo que tal como surge de
las propias constancias del tramite y fue destacado ya en la Cámara de Apelaciones, el cierre
de la pesquisa fue determinado por la prescripción dictada y no por la revocación que V.S
invoca de la prisión preventiva, que solo se trató del cese de una medida cautelar.
El Dr. Eduardo Taiano, representante del Ministerio Público Fiscal en este caso y
en el acollarado 1875/09 ha dictaminado ya respecto del carácter de delitos de lesa humanidad
de las conductas atribuidas a Alejandro F. Reynal a quien “se imputa… haber instrumentado
durante los último meses de 1980 y principios de 1981, una serie de acontecimientos
tendientes a lograr la liquidación del ex Banco Latinoamericano (BLA)” del arquitecto Eduardo
Ezra Saiegh.
Que Saiegh “fue injustamente secuestrado por una comisión paramilitar y que
durante seis días fue salvajemente torturado para que confesara delitos inexistentes en el
Banco, con el objeto de desapoderarlo… del paquete accionario que tenia de la línea aérea
Austral”, y que una vez liberado, “el Banco Central obligó al directorio del BLA mediante
extorsión a firmar una „autoliquidación voluntaria‟ que fue luego reiteradamente declarada ilegal
tanto por las autoridades del Ministerio de Economía, como por el Procurador del Tesoro de la
Nación” ya en democracia. Y que “debido al gran desarrollo de las múltiples investigaciones
penales y a la labor realizada en esta materia tras la anulación de las leyes de obediencia
debida y de punto final, se ha ampliado notablemente el horizonte de conocimiento con que se
cuenta respecto del accionar de los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad que
usurparon el poder en el período 1976/1983 y de sus cómplices civiles”, y que “si bien restan
múltiples aspectos por desentrañar, lo cierto es que se encuentran identificadas diversas
conductas que conformaron un patrón o matriz en el comportamiento de determinados sectores
del régimen dictatorial, que otorga un nuevo significado a hechos que, considerados de manera
aislada o individual, tendrían una relevancia histórica y jurídica diferente”.
2012 – “Año de homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
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Que así “los crímenes cometidos por el gobierno de facto importaron una multitud
de actos ilícitos tales como privaciones de la libertad, torturas, homicidios, robos extorsiones,
apropiaciones de niños, etc., llevados a cabo en forma sistemática y a gran escala y
perpetrados desde el poder estatal”, y que se imponía concluir que “los ataques a la propiedad
realizados en el marco de esa persecución política a gran escala, sistemática y planificada,
integran los delitos o crímenes contra la humanidad”. Que “este tipo de hechos deber ser
resignificados a la luz del contexto histórico en que tuvieron lugar y deben analizarse
advirtiendo las múltiples semejanzas que presentan con otros perpetrados por funcionarios
estatales y civiles durante esa época”, y que “en consecuencia, habrá de considerárselos
dentro de la referida matriz, como parte del accionar desplegado por el gobierno de facto y, por
lo tanto, corresponde encuadrarlos en la categoría de delitos contra la humanidad”.
Y en virtud de todo lo expuesto “y a fin de evitar que el Estado Argentino quebrante
los compromisos asumidos ante la comunidad internacional”, concluyó el fiscal Taiano, que
toda vez que los hechos atribuidos a Alejandro F. Reynal constituyen delitos de lesa
humanidad, y por lo tanto resultan imprescriptibles, debe hacer lugar a la petición efectuada por
el querellante Saiegh, y decretar la nulidad de la resolución mediante la cual se declaró
extinguida por prescripción la acción respecto del imputado Reynal y se lo sobreseyó” en
aquella causa 6279/97 en el año 2000, y que correspondía "continuar el trámite de las
actuaciones, según su estado", unificándolas con la actual 1875/09.
Tal como fuera entonces así advertido en este tramite por el Ministerio Público
Fiscal y respecto de otras similares denuncias (por ejemplo, en los casos de los Grupos
Oddone o Greco, ya citados en aquel proceso acollarado, o el de la Caja Murillo que tramitara
por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –caso 11.498-, y de los que
también se ocupara el Fiscal Federico Delgado en dictamen sobre el que se volverá), puede
hoy ameritarse que al igual que tantos otros empresarios y banqueros señalados por las
autoridades que usurparon el poder en 1976, y más allá de las peculiaridades de cada caso,
también Eduardo Ezra Saiegh fue víctima, en el final de los ‘80, del accionar del mismo grupo
de tareas (la División Bancos de la Policía Federal) que operaba a disposición de las
autoridades del Banco Central, como una matriz propia de la época, ―en lo que se refiere a la
14
apropiación indebida de bienes y la busca de lucro en el curso de la represión ilegal" según ya
fuera también señalado.
Y a propósito de ello se han allegado al aludido expediente 1875/09 acollarado, las
anticipadas consideraciones del fiscal Federico Delgado en un dictamen que presentara el 17
de mayo de 2012 en la causa 8.405/10 (―NN sobre privación ilegal de la libertad; Dam:
Chavanne, Marcelo‖) del registro de la secretaría 6 del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 3, con el fin de dar cuenta del accionar de la División Bancos de la
Policía Federal Argentina -e incluso de Alejandro Reynal y otros funcionarios del Banco
Central- en relación con otros casos de violaciones a los derechos humanos durante la ultima
dictadura militar, como los de Defranco Fantin y Luis Oddone,y en donde "finalmente, los
representantes de estos grupos económicos coinciden en que estas operaciones sirvieron, en
última instancia, para saquear todos los bienes que integraban los holdings".
Y ello en tanto el representante del Ministerio Publico Fiscal dio cuenta allí que
"respondieron a una ―lógica‖, a ―una forma de actuar‖, un ―modo de ser y hacer‖ que adoptó una
forma sintomática de nuestra estatalidad –aquella que subordina lo publico a lo privado-. En
ella, funcionaron mancomunadamente los referentes del gobierno militar pero, también,
aquellos representantes del aparato de justicia afines al régimen y los organismos estatales
con vinculación económica que, en definitiva, fueron los que terminaron vaciando a los grupos
económicos: B.C.R.A, C.N.V., por citar algunos ejemplos recurrentes" y que "los casos revelan
cómo, mediante la formación de expedientes penales, se velaba una privación ilegal de la
libertad de empresarios fuertes y la intervención del patrimonio económico de esos grupos para
finalmente vaciarlos".
Que "los intereses superiores de la Nación, la amenaza al modo de vida occidental
y cristiano, acaso fueron la proyección del barro de la historia, la lucha de clases, la disputa de
modelos de acumulación y de distribución, mientras una buena cantidad de oportunistas, se
apropiaron de las instituciones y en nombre de lo público favorecieron lo privado, o, para que
los conceptos no lo muestren elegante, el bolsillo". Y que "en los casos mencionados, por
intereses netamente económicos, se puso en movimiento la maquinaria represiva".
A propósito de ello ha sostenido también la Unidad de Asistencia para causas de
violaciones a los derechos humanos de la Procuración General de la Nación (en su dictamen
de abril del 2011 en los autos 217 ‗Secretaría de Derechos Humanos de la Nación s/
Presentación‘ en la jurisdicción federal de La Plata), que ―los hechos denunciados acaecieron
2012 – “Año de homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
15
en el marco de la última dictadura cívico-militar. En tal sentido, como es de público
conocimiento, ese contexto resultó propicio para la comisión de delitos de índole económica.
Tales hechos abarcaron desde la apropiación de bienes de desaparecidos hasta grandes
operaciones realizadas en colusión con sectores civiles, que significaron una enorme
modificación regresiva de la estructura social argentina (acerca de esta modificación, ver D.
Aspiazu- E.M. Basualdo-M. Khavisse, ―El nuevo poder económico en la Argentina de los años
80‖, Ed. Nueva Información, Buenos Aires, 1989, Pág. 89 y ss.)‖.
Y tal como ha destacado la consolidada jurisprudencia, ―de otra parte, tampoco
puede considerarse sorpresiva ni antojadiza la subsunción de los sucesos pesquisados en la
categoría de lesa humanidad‖, ya que ―lo cierto es que están enmarcados dentro del esquema
de ataque generalizado y sistemático implementado por el aparato estatal del gobierno de facto
que usurpó el poder entre los años 1976 y 1983, en contra de la población civil. Dicha
categorización fue sostenida por esta Sala… –C.24.432: ‗Martínez de Hoz, José Alfredo y
Harguindeguy, Albano Eduardo-‘ y fue convalidada por la Excma. Corte Suprema de la Nación
el 27 de abril del 2010 –conf. CSJN: M.729. XLIV ‗Martínez de Hoz, José Alfredo s/recurso de
inconstitucionalidad de los dec.1002/89 y 2745/90‘…‖ (Sala II, Causa 29.195; reg. 33.153, 12
de julio de 2011).
En igual sentido se destaca la sentencia de la Cámara Federal de La Plata del 12
de mayo de 2011 en el expediente n° 6080 ―Iaccarino, Rodolfo José y Otros s/Averiguación
Apropiación de Bienes‖, en orden a que ―aquello que define principalmente a un crimen contra
la humanidad es la planificación de delitos aberrantes por parte del aparato estatal (ver el
apartado II de la resolución de fecha 27 de septiembre de 2007, en el expediente n° 3884
‗Dupuy, Abel David s/Homicidio, torturas, tormentos y privación ilegítima de la libertad‘ y el
expediente n° 3988 ‗Dupuy, Abel David s/Homicidio, torturas, tormentos y privación ilegítima de
la libertad‘ [por Raúl Rebaynera])‖. Y que ―ha quedado en evidencia, con el paso del tiempo,
que ese plan incluyó también, como objetivo el aprovechamiento de la maquinaria represiva
ilegal para favorecer intereses económicos y políticos, vinculados a la dictadura, a expensas de
hombres de empresa, cuyo desenvolvimiento en los negocios era apetecido por aquellos
intereses, o significaba obstáculo para sus planes‖. Y que "en conclusión, el hecho investigado
en esta causa se trató de un hecho ilícito estatal, con características que lo incluyen en las
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categorías de crímenes contra la humanidad‖.
V.S. mismo ha destacado en el auto del 5 de junio de 2012 que aquí se apela el
―gravísimo hecho que se está investigando en la causa 1875/09‖, así como en su resolución del
6 de mayo de 2009 en ese trámite había advertido sobre la necesidad de verificar allí ―que en
este aspecto se encuentren reunidas las exigencias salientes que para este tipo de delitos [de
lesa humanidad] la Comunidad Internacional‖. Y en consonancia con cuanto se viene
exponiendo, en el voto del juez Schiffrin en el caso ―Iaccarino‖ que se viene citando se destacó
―como es notorio, [que] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado
específicamente… sobre la imprescriptibilidad de los hechos de terrorismo de estado como
delitos de lesa humanidad in re A. 533. XXXVIII ‗Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio
calificado y asociación ilícita y otros‘ —causa nº 259—, del 24 de agosto de 2004) y en el caso
‗Julio Héctor Simón‘ (registrado en la Colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en el tomo 328, pág. 2056 y ss.)‖.
Concretamente, en el caso Simón, se advirtió así que:
“la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos con el rango establecido
por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ya no autoriza al Estado a tomar decisiones… cuya consecuencia
sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad”, y que “la inadmisibilidad de las disposiciones
de amnistía y prescripción, así como el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que tiendan a impedir la
investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos configura un aspecto
central de la jurisprudencia de la Corte Interamericana Derechos Humanos, cuyos alcances… no pueden ser
soslayados”.
“Respecto de quien fuera imputado por crímenes de lesa humanidad… corresponde aplicar el principio
de imprescriptibilidad de los delitos en cuestión derivado tanto del derecho internacional consuetudinario cuanto de
la Convención de la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, y que “el desarrollo
progresivo del derecho internacional de los derechos humanos impone en la etapa actual del acelerado despertar de
la conciencia jurídica de los Estados de investigar los hechos que generaron las violaciones a aquéllos, identificar a
sus responsables, sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de esta obligación -en el caso… a fin de evitar la impunidad y garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos de las personas sujetas a su jurisdicción (del voto del doctor Boggiano).
“La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se vincula con la obligación de los Estados
nacionales de adoptar las medidas tendientes a la persecución de este tipo de delitos con el consiguiente deber de
no imponer restricciones, de fundamento legislativo, sobre la punición de los responsables de tales hechos”, y que
“los principios que en el ámbito nacional se utilizan para justificar el instituto de la prescripción no resultan aplicables
a los delitos de lesa humanidad, pues la imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera como una cláusula de
seguridad tendiente a evitar que los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional se vean burlados
mediante el mero transcurso del tiempo (del voto del doctor Maqueda).
“La ley 25.779… al conferir jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
2012 – “Año de homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
17
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad ha sumado al deber de punición que corresponde a los
tribunales, la presencia de una norma positiva de derecho internacional que consagra la imposibilidad de considerar
extinguida la acción penal por prescripción respecto de los delitos de lesa humanidad”, y que “el sistema
internacional de protección de los derechos humanos impide a los Estados disponer medidas que excluyan la
persecución penal tendiente a investigar la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad y el eventual castigo
de los responsables de dichos crímenes (del voto del doctor Maqueda).
“Los crímenes de lesa humanidad siempre estuvieron en el ordenamiento y fueron reconocibles para
una persona que obrara honestamente conforme a los principios del estado de derecho (del voto del doctor
Lorenzetti): y que “aquellas personas a las cuales se les atribuye la comisión de un delito no poseen un derecho a
liberarse de la persecución penal por el transcurso del tiempo, porque la prescripción de la acción penal no es una
expectativa con la que pueda contar, al momento del hecho, el autor de un delito (del voto de la doctora Argibay).
Yque “en el caso de crímenes contra la humanidad, el Estado argentino ha declinado la exclusividad
del interés en la persecución penal para constituirse en el representante del interés de la comunidad mundial, el cual
esta misma ha declarado inextinguible (del voto de la doctora Argibay).
Por lo demás, y en lo que atañe a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Arancibia Clavel"
sostuvo que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico
interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
(aprobada por ley 24.584 - B.O 29/11/1995- y con jerarquía constitucional por ley 25.778 -B.O
3/9/2003-), y así:
“25) Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente „Mirás‟ (Fallos: 287:76) [el instituto de la
prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto no es aplicable una
ley ex post facto que altere su operatividad en perjuicio del imputado], se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y
continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal para el derecho interno, pero
fue modificada con respecto a la normativa internacional en el precedente „Priebke‟ (Fallos: 318:2148), en el cual el
gobierno italiano requirió la extradición de Erich Priebke para su juzgamiento por hechos calificables por tratados
internacionales como „genocidio‟ y „crímenes de guerra‟, pero respecto de los cuales, desde la perspectiva del
derecho interno, la acción penal se encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo lugar a la extradición, por
entender que, conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no resultaban
aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el Código Penal”.
“26) Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la
imprescriptibilidad fue la „grave preocupación en la opinión pública mundial‟ suscitada por la aplicación a los
crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos
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ordinarios, „pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes‟. A ello se
agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes „se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias
para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los
crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida‟. Tales
formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la convención, indican la necesidad
de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad”.
"27) Que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los
primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de
los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la
comisión de esos crímenes”.
“28) Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una
norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta
manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por
la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos”.
“31) Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la
costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos:
318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes)”.
“32) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del derecho internacional de los
derechos humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa
Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional
como parte de la Comunidad Internacional”.
“33) Que en consecuencia los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran
imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación
retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del
'60, a la cual adhería el Estado argentino”.
“34) Que comprendido entonces que para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados
eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos vinculante
para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su
consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado en el precedente publicado en Fallos: 318:2148”.
“35) Que este criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
manifestar „Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos... las mencionadas leyes
carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que
constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar
impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana
acontecidos en el Perú...‟ (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N° 75)”.
“36) Que en virtud del precedente mencionado, tomando en cuenta que el Estado argentino ha
asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también
un deber de garantía: en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la
Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan
2012 – “Año de homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
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por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a
prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad
puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.- En efecto, un hecho ilícito violatorio de los
derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un
particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del
Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla
en los términos requeridos por la Convención" (CIDH, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de
1988, considerando 172, serie C N° 4)”.
Que “a partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato
gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean
capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la aplicación de
las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y
sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH, caso „Barrios Altos‟,
sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N° 75; caso „Trujillo Oroza vs. Bolivia‟ Reparaciones,
sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, serie C N° 92; caso „Benavides Cevallos‟ cumplimiento de
sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6° y 7°)”.
Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Mazzeo"
(Fallos: 330:3248)‖ recordó‖: ―27) Que... Las violaciones graves de los derechos civiles y
políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y
con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores‘ (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina. 3 de noviembre de 2000
CCPR/CO/ 70/ARG)‖. Y "38) [q]ue las consideraciones expuestas, derivadas de los tratados
internacionales, de la jurisprudencia y recomendaciones de sus organismos interpretativos y de
monitoreo, han llevado a este Tribunal, a través de diversos pronunciamientos, a reconocer el
carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad (‗Arancibia Clavel‘, Fallos: 327:3312);
a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final (‗Simón‘, Fallos: 328:2056); a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves
violaciones de los derechos humanos (‗Urteaga‘, Fallos: 321:2767); a otorgar rol protagónico de
la víctima en este tipo de procesos (‗Hagelin‘, Fallos: 326:3268); y también a replantear el
alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados (‗Videla‘ Fallos:
326:2805)‖.
En plena consonancia con ello, también ha tenido ocasión de pronunciarse ya V.S.
20
al respecto, en setiembre de 2006, al anular los sobreseimientos dictados en la causa
12.652/2006 -ex-2460- caratulada "Videla, Jorge R. s/ secuestro extorsivo", y disponer su
reapertura de conformidad con ―los antecedentes dictados por la Excma. Cámara del Fuero los
días 1° de abril de 2005 en autos "Suárez Mason, Guillermo y otros..." (N° 36.773) y el 8 de
julio del corriente año en autos "Vañek, Antonio y otro s/inconstitucionalidad" (n° 22.544)‖. Y el
tribunal de alzada tuvo ocasión de confirmar su decisión el 15 de abril de 2008 (Causa 24.434;
reg. 28.308) y advertir en el voto del juez Cattani que ―existe una expectativa razonable en que
el Estado asuma la obligación derivada del artículo 118 de la Constitución Nacional -no sólo
ante sus nacionales, sino frente a la comunidad internacional- de juzgamiento de los delitos
contra el derecho de gentes -de los que forman parte los crímenes contra la humanidad- como
categoría de ilícitos de persecución obligatoria‖, que "la cosa juzgada no constituye algo
connatural a la sentencia sino una creación del ordenamiento jurídico que puede asignar o no
ese efecto o limitarlo sin vulnerar en principio derecho alguno" y que "a esto puede agregarse
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cesti Hurtado, se pronunció
sobre la imposibilidad de invocar cuestiones de derecho interno (en el caso la ‗cosa juzgada‘) para sustraerse de la obligación del Estado de investigar las graves violaciones de los
derechos humanos‖.
―En tal sentido ha reiterado nuestro máximo Tribunal en su reciente fallo que: ‗…los
principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la
cosa juzgada y ne bis in idem no resultan aplicables respecto de este tipo de delitos contra la
humanidad, porque los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos,
así como el consiguiente deber para los estados de individualizar y enjuiciar a los
responsables, no contemplan y por ende no admiten que esta obligación cese por el
transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que resuelvan la posibilidad
de reproche…‘ (ver considerando 37 del voto de la mayoría en causa ‗Riveros‘, con cita del
voto de la jueza Argibay in re ‗Simón‘ Fallos 328:2056)‖.
―Finalmente, no puede hablarse en este caso de doble juzgamiento, sino que, como
se he venido señalando a lo largo de la presente, se trata de reasumir la pretensión punitiva en
una misma causa y respecto de personas que venían siendo juzgadas en el mismo
expediente‖. ―De acuerdo con esto y con el análisis de los antecedentes de esta investigación
surge que la reapertura de este expediente para los imputados no importa un nuevo
juzgamiento por los mismos hechos y la consecuente violación al principio ne bis in idem, de
modo que los sobreseimientos dictados respecto de los imputados de este incidente no son un
obstáculo para la tramitación de este proceso‖.
2012 – “Año de homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
21
Y recordó a su vez allí el juez Freiler que las defensas habían postulado ―que los
hechos objeto de investigación no configuran crímenes de lesa humanidad, en tanto, a su
criterio, no se ven reunidos los elementos propios de esta especial categoría de delitos; a la
vez que resultarían casos diferentes a aquellos en los cuales el Máximo Tribunal de la Nación
aplicó este concepto. Argumentan que las detenciones de los Gutheim fueron perpetradas
utilizando herramientas que el propio sistema jurídico y el contexto fáctico les proveía a los por
entonces gobernantes, en tanto en todo momento se encontraron a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, privados de su libertad a instancia de un decreto presidencial suscripto en
los términos del artículo 23 de la Carta Magna, y sustentado en los estados de sitio dispuestos
durante los años 1974 y 1975‖. Y que “el argumento es falaz pues pretende ampararse en la
forma del acto para encubrir su verdadero significado, es decir, un secuestro cometido por
agentes estatales siguiendo órdenes del más alto poder político del gobierno dictatorial que,
entre los años 1976 y 1983, se atribuyó la suma del poder público, se arrogó facultades
extraordinarias y ejerció esos poderes a través del terrorismo de Estado como una práctica
sistemática de violaciones a los derechos humanos y las garantías constitucionales‖. ―La ficción
jurídica del mantenimiento formal del marco normativo no valida de ningún modo al acto
delictivo que, dentro de dicho contexto, trasciende como un crimen contra la humanidad‖. Y que
a su vez, ―la afirmación de que los secuestros que damnificaron a la familia Gutheim deban ser
catalogados como crímenes contra la humanidad, pone en cabeza del Estado la obligación de
investigar seriamente con los medios a su alcance a fin de identificar a los responsables y de
imponerles las sanciones pertinentes (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos Niro. 28/92 )‖.
―A partir de estas consideraciones, se impone que el Estado, mediante todos sus
órganos de gobierno, remueva los obstáculos que pudiera haber y que veden el respeto de los
derechos tutelados, asegurando así su pleno goce y ejercicio‖. Y "en este sentido, comparto las
consideraciones realizadas sobre el particular por mi colega preopinante en torno a que los
efectos que producen las conclusiones a las que se arriba sobre la materia traída a revisión no
constituye un caso de doble juzgamiento, sino que se trata de reasumir la pretensión punitiva
en una misma causa, respecto de las personas que venían siendo juzgadas en el expediente.
Por ende, la remoción de los obstáculos que impusieron restricciones al ejercicio de la acción
penal en un delito que ha sido caracterizado como de lesa humanidad no significa que sus
22
autores puedan suponer válidamente que poseían un derecho adquirido a las soluciones
parciales y temporarias que limitaron su juzgamiento. De modo que la reapertura del proceso,
no significa un nuevo juzgamiento por los mismos hechos sino implica reasumir un proceso
penal que cesó durante años como consecuencia de indultos constitucionalmente
inadmisibles‖. Y que ―corresponde entonces retrotraer sus situaciones procesales al momento
previo al dictado de los autos de sobreseimientos‖.
Y finalmente debe V.S. tener presente lo resuelto por la Cámara Federal en el ―caso
Greco‖ (resolución del 14 de abril de 2011 en incidente 45.940 de la Sala I, registro 355, en
donde se precisó que en semejanza con esta querella, el ―objetivo perseguido por las partes
que impulsan [… aquel] proceso judicial… no es otro que indagar sobre la presunta ilicitud de la
detención de los empresarios… y demostrar la extorsión a la que habrían sido sometidos en
cautiverio con el fin de que convalidaran el despojo de su patrimonio, suceso que habría
acaecido dentro de un plan sistemático desarrollado por los integrantes del gobierno militar
para desapoderar de sus bienes a distintos empresarios‖), en orden a que “es innegable que
detrás de la cuestión planteada por la querella subyace la intención de que el ilícito investigado
sea considerado un delito de lesa humanidad, caracterización que, como es sabido, conllevaría
ciertos efectos jurídicos específicos, como la imprescriptibilidad (c/n° 42.002 ‗Taddei, Ricardo
s/prescripción‘, rta. 18/11/08, reg. 1400; c/° 42.749 ‗Bignone, Reynaldo B. y otros
s/procesamiento‘, reg. 1165, rta. 27/10/09; entre muchos otros)‖.
Y que ―es desde esta perspectiva que resulta incomprensible la insistencia del a
quo en considerar cosa juzgada los hechos que se debaten en autos, por haber conformado…
materia de instrucción… más aún cuando los efectos jurídicos del cierre de dicho sumario
(recordemos que los imputados fueron desvinculados por el presunto fenecimiento de la acción
penal en virtud del paso del tiempo) aún pueden ser puestos en tela de juicio como
consecuencia del eventual cambio de conceptualización del delito que propone la querella‖.
Así pido expresamente se lo considere y resuelva.
VI.- RESERVA DE LA CUESTIÓN FEDERAL
Atento el objeto de la presente causa y de la querella, al constituir materia federal, a
todos los aspectos que impliquen su trámite, hacemos expresa y oportuna reserva del caso
federal, en los términos y condiciones de los Arts. 14 y ss. de la Ley 48.
2012 – “Año de homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
23
VII. PETITORIO
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1. Tenga por presentada esta querella y por constituido el domicilio procesal indicado;
2. Tenga por constituida a la Secretaría de Derechos Humanos, en representación del
Poder Ejecutivo Nacional, en parte querellante en estas actuaciones.
3. Tenga presente la reserva del caso federal;
4. Tenga por interpuesto recurso de APELACIÓN contra la resolución de fecha 5 de
junio de 2012 en el incidente de nulidad conformado con la presentación de Eduardo Ezra
Saiegh y la conformidad del representante del Ministerio Público Fiscal, a fin de que se revoque
5. Tenga por ofrecida la prueba del caso 1875/09 acollarado.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.