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2012 Año de homenaje al doctor D. Manuel Belgrano” 1 SOLICITA SER TENIDO COMO PARTE QUERELLANTE - APELA Señ or Juez Federal: Ciro ANNICCHIARICO, abogado, inscripto al T 24 F 509 CSJN, por la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, constituyendo domicilio en 25 de Mayo 544, Piso 8°, CABA, en el Expte. 6297/97 “Reynal, Alejandro s/ extorsión” – Saiegh, Eduardo Ezra: víctima”, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana Maurer, a V.S. como corresponde me presento y digo: I. REPRESENTACIÓN. Por Resolució n 683/2007 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nació n, he sido designado como abogado en representació n de la Secretaría de Derechos Humanos, con dependencia del mencionado Ministerio, a fin de representar a dicho Organismo en los juicios en los que se ventilen hechos relacionados con violaciones a los derechos humanos, en las condiciones que establece la referida Resolució n, para cuya mejor ilustració n y prueba acompañ o copia, que bajo juramento de ley declaro ser fiel a su original y encontrarse vigente a la fecha en todos sus términos. Solicito en consecuencia a V.S. ser tenido en tal carácter y representació n en la presente causa, y por constituido domicilio procesal en el indicado en el acápite. II. OBJETO Por lo dispuesto por la Ley de Ministerios Nro. 22.520, con las modificaciones de la Ley 26.338 y las facultades otorgadas a este Organismo del Poder Ejecutivo, se ha fijado como responsabilidad primaria de la Secretaría de Derechos Humanos, entre otras, la de impulsar y llevar adelante el seguimiento procesal de las causas que versen sobre derechos humanos, pudiendo solicitar medidas, interponer escritos judiciales o administrativos y realizar o solicitar todas las medidas conducentes a la substanciació n de las mismas.

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2012 – “Año de homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”

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SOLICITA SER TENIDO COMO PARTE QUERELLANTE - APELA

Señor Juez Federal:

Ciro ANNICCHIARICO, abogado, inscripto al T 24 – F 509 – CSJN, por la

Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, constituyendo domicilio en 25 de Mayo 544,

Piso 8°, CABA, en el Expte. 6297/97 “Reynal, Alejandro s/ extorsión” – Saiegh, Eduardo Ezra:

víctima”, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana Maurer, a V.S. como corresponde me

presento y digo:

I. REPRESENTACIÓN.

Por Resolución 683/2007 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos de la Nación, he sido designado como abogado en representación de la Secretaría

de Derechos Humanos, con dependencia del mencionado Ministerio, a fin de representar a

dicho Organismo en los juicios en los que se ventilen hechos relacionados con violaciones a los

derechos humanos, en las condiciones que establece la referida Resolución, para cuya mejor

ilustración y prueba acompaño copia, que bajo juramento de ley declaro ser fiel a su original y

encontrarse vigente a la fecha en todos sus términos.

Solicito en consecuencia a V.S. ser tenido en tal carácter y representación en la

presente causa, y por constituido domicilio procesal en el indicado en el acápite.

II. OBJETO

Por lo dispuesto por la Ley de Ministerios Nro. 22.520, con las modificaciones de la

Ley 26.338 y las facultades otorgadas a este Organismo del Poder Ejecutivo, se ha fijado como

responsabilidad primaria de la Secretaría de Derechos Humanos, entre otras, la de impulsar y

llevar adelante el seguimiento procesal de las causas que versen sobre derechos humanos,

pudiendo solicitar medidas, interponer escritos judiciales o administrativos y realizar o solicitar

todas las medidas conducentes a la substanciación de las mismas.

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En el carácter invocado y acreditado, en orden a las facultades referidas y en

estricta concordancia con la política del Estado argentino en materia de derechos humanos,

tanto en el concierto de las Naciones como en el ámbito nacional, vengo a solicitar ser tenido

como parte querellante y a asumir dicho rol procesal, a fin de que se profundice la

investigación de los hechos oportunamente denunciados e investigados sólo hasta un

determinado momento en la presente causa, los que fueron cometidos con una clara

motivación económica, en el marco del terrorismo de estado desplegado en el país durante la

última dictadura cívico militar, lo cual hace que ellos hayan revestido la calidad de delitos de

lesa humanidad, con la consecuencia de imprescriptibilidad de las acciones que nacen de esos

graves delitos.

Asimismo, en igual carácter, por el presente interpongo RECURSO DE

APELACIÓN contra la resolución de V.S. dictada por auto de fecha 5 de junio de 2012, a fin de

que se revoque, disponiendo el superior anular el sobreseimiento dictado en base a considerar

prescripta la acción de un delito considerado de lesa humanidad, y en consecuencia continuar

con su investigación y sanción al o los responsables, acollarándose asimismo la presente, que

deberá tramitar como cabeza, con la causa Nº 1875/09, también de trámite bajo conocimiento

de V.S., por tratarse de expedientes completamente conexos.

Solicito se conceda, a sus efectos, conforme a Derecho.

III. LEGITIMACIÓN DE LA SECRETARÍA PARA QUERELLAR

La legitimación de la Secretaría de Derechos Humanos, es decir su capacidad para

actuar en juicio en defensa de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses

individuales de los habitantes de la Nación, derechos de incidencia colectiva e intereses difusos

tutelados tanto en la Constitución federal, como en los instrumentos internacionales a los que el

art. 75 inc. 22 de la misma dota de jerarquía constitucional, tratados internacionales y leyes,

encuentra sustento normativo, por vía de principio, en el mandato del Poder Ejecutivo Nacional

contenido en el Decreto 1020/06 –publicado en el Boletín Oficial, del 10/08/06-, el cual en sus

considerandos y parte resolutiva establece:

“Que el Gobierno Nacional ha asumido el firme e irrenunciable compromiso de promover hasta sus

últimas consecuencias la investigación de los crímenes aberrantes perpetrados durante el último gobierno militar”.

“Que la magnitud que alcanzó el plan criminal ejecutado por el último gobierno de facto comprometió

el orden y el interés públicos, lo que justifica la presencia del Estado Nacional como parte querellante en los

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procesos que se desarrollan, o que en el futuro puedan iniciarse, ante la justicia del fuero penal en el ámbito de todo

el país, de conformidad por lo normado por la ley 17516 (modificada por la ley 19539)”.

“Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por conducto de la SECRETARIA DE

DERECHOS HUMANOS, es el órgano a través del cual el Gobierno Nacional desarrolla la política en materia de

promoción y defensa de los derechos humanos (conforme artículo 22 de la Ley de Ministerios – t.o. 1992 y sus

modificaciones; y Decreto Nº 163 del 2 de marzo de 2005, parcialmente modificado por su similar Nº 988 del 19 de

agosto de 2005)”.

“Que en consecuencia, corresponde autorizar al titular del referido Ministerio para el dictado de los

actos necesarios a fin de que la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, o los funcionarios a quienes se les

encomiende ese cometido, puedan intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investiguen

delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”.

“Que el artículo 99 inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere competencia para el dictado

del presente acto”.

“Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º - Facultase al Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos para el dictado de las

resoluciones necesarias a fin de autorizar a profesionales que actúen, como servicio de asistencia al Cuerpo de

Abogados del Estado, en el ámbito de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DERECHOS HUMANOS para intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos

relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983…”.

El esquema legislativo se perfecciona con lo establecido en el Decreto Nº 1755 del

23 de octubre de 2008, que dispone la estructura del MINISTERIO DE JUSTICIA,

SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. Al referirse a la DIRECCION NACIONAL DE

ASUNTOS JURIDICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, dependiente de la

SUBSECRETARIA DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS dentro de la SECRETARIA

DE DERECHOS HUMANOS, le asigna como RESPONSABILIDAD PRIMARIA la de

“Prestar asesoramiento y patrocinio letrado, en los asuntos de carácter jurídico de competencia de la

SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS

HUMANOS. Presentarse como parte ante organismos jurisdiccionales, internacionales, nacionales, provinciales o

municipales, en todos aquellos procesos que versen sobre graves violaciones de los Derechos Humanos”

Al tiempo que estipula como una de sus acciones la de:

“2) Ejercer, en todos aquellos casos donde se encontraren configuradas graves violaciones de los

derechos humanos, que prima facie constituyan crímenes de lesa humanidad y en las que se refieran a hechos

violatorios de los derechos humanos que produjeran conmoción y/o alarma social, el patrocinio, el papel de

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querellante, particular damnificado, veedor, amicus curiae, y/o toda otra participación procesal que corresponda,

según las normas de forma de la jurisdicción competente”.

La legitimación para obrar –según se expide Osvaldo Gozaini- ―se refiere a la

especial naturaleza que emerge de entre los litigantes, por lo que se conoce el grado o tipo de

interés en la órbita de los derechos sustanciales‖ (La Ley, Tomo 1994-E-.1379). Por dicha

razón, la defensa y promoción de todos los derechos humanos –donde se deben incluir todos

los derechos y garantías fundamentales de primera, segunda, y tercera generación, ya sea que

se encuentren reglados en la constitución federal, los tratados internacionales, o las leyes-

constituye el ámbito apto para el desenvolvimiento de la tarea guardiana de la SECRETARÍA

DE DERECHOS HUMANOS frente a actos o hechos que lesionan definitivamente el orden

objetivo y subjetivo de los derechos humanos de los habitantes de la Nación.

No es de interés entrar en la discusión acerca de legitimación ad causam y ad

processum; brevitatis causae sólo diremos con Bidart Campos que por legitimación ha de

entenderse la capacidad de acceder a un proceso -como actor, demandado, tercero, etc.- o la

llave para ingresar a él (cfr. ―Suplemento de derecho constitucional, La Ley, 15/7/99, pág.7).

En dicho orden de ideas, dice un reconocido jurisconsulto, miembro del Tribunal

Supremo Español, que: ―El Estado no es quien otorga los derechos fundamentales, sino quien

debe crear las condiciones de su realización. De esta manera, el Estado se legitima, entre otros

criterios, por el de realización de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales son

derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de

obligaciones del mismo. Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un

derecho fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, por el contrario, la

limitación por el Estado de los derechos fundamentales tiene que ser justificada‖ (Enrique

Bacigalupo, ―Principios constitucionales de derecho penal‖ pág. 13, Hammurabi, Buenos Aires

1999).

La interpretación armónica de las normas contenidas en la Ley Nº 22.520 y los

Decretos 1020/06 y 1755/08 hace que emerja con meridiana claridad que la Secretaría de

Derechos Humanos de la Nación se encuentra habilitada para interponer cualquier tipo de

acciones jurisdiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, contra hechos

que infrinjan por acción u omisión alguna norma o principio constitucional o de las leyes

dictadas en su consecuencia.

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Enseña Bidart Campos que si se carece de tal legitimación falta la llave para

pretender judicialmente que la Constitución sea aplicada o interpretada. Detrás de la

legitimación, conforme al pensamiento de José Almagro Nosete, subyace la real protección de

los derechos y, todavía más, la filosofía jurídica y política de un ordenamiento, lo que ayuda a

asumir como verdad que los estrangulamientos y negaciones de la legitimación han de ser

valorados como otras tantas deficiencias del sistema garantista y del control de

constitucionalidad (―El derecho de la constitución y su fuerza normativa‖, pág. 309). Y agrega

que ―cada día más, nos convencemos de que toda la doctrina y la praxis de la tutela judicial

efectiva se desvanecen en su esfuerzo cuando procesalmente se estrangula la legitimación. El

aforismo ‗in dubio pro actione‘ puede ser un aditamento útil a la hora de reclamar las mayores

ampliaciones posibles‖. (―Reflexiones constitucionales sobre el acceso a la justicia, el proceso y

la legitimación‖, Estudio constitucional introductorio de Germán J. Bidart Campos a la obra ―La

legitimación en el proceso civil‖ de Osvaldo Gozaíni, pág. 15, Ediar, Bs. As., 1996).

Es imprescindible que el Estado asuma su rol protagónico, no sólo desde la

estructura del Poder Judicial o desde el Ministerio Público, como por su parte el Legislativo,

sino que la Secretaría de Derechos Humanos, como parte del Poder Ejecutivo Nacional, tiene

el deber e interés de intervenir judicialmente para asegurar el cumplimiento de los tratados

sobre derechos humanos. Ese es el rol específico que le corresponde al Poder Ejecutivo,

impulsar como parte las acciones en juicio, claramente diferenciado en cuanto a su función de

los que les corresponde, en pos de la consolidación de los mismos derechos, a los Poderes

Legislativo y Judicial.

En este sentido, cabe recordar que el sistema jurídico nacional prevé que una vez

agotada la jurisdicción doméstica, la posibilidad de que toda persona a la que se le han violado

los derechos contenidos en los diferentes instrumentos internacionales, pueda acudir a la

jurisdicción internacional –por ejemplo: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte

Interamericana de Derechos Humanos-. Estos organismos internacionales, en su competencia

jurisdiccional, tienen la posibilidad de dictar sentencias contra los Estados partes, las que son

definitivas e inapelables.

Adunando en este sentido, el Estado encuentra especial interés en la persecución e

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investigación de los delitos que mencionamos, ya que su falta de juzgamiento y castigo –cuando corresponda- puede implicar sanciones internacionales al Estado Nacional. Por otra

parte, entendemos que la jurisprudencia ha saldado la discusión sobre la facultad estatal de ser

parte querellante en los procesos penales, tanto el Estado Nacional como de diferentes

organismos estatales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente ―Gostanian, Armando‖ del 30 de mayo 2006, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el Procurador General de

la Nación, entendió que: ―no se logra demostrar en concreto por qué la intervención de la

Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las

garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el

debido proceso la intervención de un querellante aunque sea una persona del derecho público

junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál

sería, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo

ese rol? ¿Que haya una doble intervención del Estado? Pero, justamente, con base en el

principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente

ejecutivo y aquel que tiene la titularidad, la potestad exclusiva y aun la facultad dispositiva de

la acción penal pública‖.

En virtud del juego armónico de la normativa mencionada y los principios

constitucionales referidos, es que esta Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en representación del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, cuenta con la legitimación prevista en el código de rito, y en este sentido es que

solicita constituirse como parte.

IV. LOS HECHOS DENUNCIADOS

El 31 de octubre de 1980, Ezra Eduardo Saiegh fue secuestrado y privado

ilegítimamente de su libertad por un grupo que formaba parte de la estructura del estado

terrorista, y mantenido cautivo en el Departamento Central de Policía y en la División Bancos

de la Policía Federal Argentina, donde durante siete días fue sometido a múltiples y salvajes

tormentos con la pretensión de que confesara supuestos delitos en el Banco Latinoamericano,

del cual era propietario, su principal accionista y director. El verdadero objetivo fue

desapoderarlo ilegalmente de la mencionada institución bancaria y de esta manera licuar

importantes deudas que terceros, vinculados con el poder de facto, tenían con ese mismo

banco. Los agentes de la dictadura lograron su objetivo, y Eduardo Ezra Saiegh fue así

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obligado a despojarse del Banco nombrado.

Tales hechos fueron objeto del dictamen de fs. 178/180 del expediente 1875/09

acollarado, de trámite bajo conocimiento de V.S., en donde la representación del Ministerio

Público Fiscal los describió según los siguientes apartados: “A) secuestro y torturas padecidas

por el denunciante como consecuencia del accionar de grupos parapoliciales pertenecientes a

la última dictadura militar”, y “B) Maniobra extorsiva – Desapoderamiento de bienes”; los que tal

como también reconoció V.S. en el auto del 5 de junio de 2012, “tienen una íntima vinculación”,

según tal dictamen fiscal, en tanto tuvieran una “relación de medio a fin” (cf. actuación del 27

de junio de 2011).

Por lo demás, el marco en el que se produjeron tales hechos y sus circunstancias

concomitantes, fueron extensamente desarrollados por esta Secretaría de Derechos Humanos

en su presentación como parte querellante en el Expediente Nº 1875/09 que corre acollarado al

presente, y que aquí se ofrece íntegramente como prueba (en tanto, tal como fuera señalado

allí por la representación del Ministerio Público Fiscal que allí interviene “estamos en

condiciones de afirmar ahora, con todo lo que el denunciante ha narrado en su declaración

prestada en este expediente, más lo que puedan aportar los testigos que ha ofrecido, y de

acuerdo con el detalle de los vejámenes que ha padecido (a lo que se suma la evidente

concordancia de los modus operandi utilizados para sojuzgarlo, con las prácticas vejatorias de

la dictadura), que los hechos por los cuales se ha declarado la prescripción de aquella causa

[6297/97] deberían dar lugar a la solicitud de reapertura de la investigación a partir del pedido

de la declaración de cosa juzgada írrita”, y que “además el denunciante tiene motivos para

solicitar la reapertura de las causas donde se investigaron estos hechos para que se determine

quienes fueron la totalidad de los autores que no hubieran sido imputados en su momento, ni

alcanzados por la declaración de prescripción”), así como en otros documentos en los que se

ha expedido este Organismo al respecto (como la NOTA SDH SP 0480/04 de fecha 25 de

octubre de 2004, referida a este caso en particular, y la Resolución MJDHyS 3216/2010:

creación de la Unidad Especial de Investigación de los Delitos de Lesa Humanidad Cometidos

con Motivación Económica), presentaciones de las que hay constancia también en esos

actuados y a las que remito brevitatis causae y además en atención al espíritu de la Acordada

1/12 de la Cámara Nacional de Casación Penal (28/2/2012).

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Se destaca también al respecto el Dictamen 85/90 de la Procuración del Tesoro de

la Nación, emitido a expreso pedido de las autoridades del Banco Central, en el que sienta

―opinión definitiva‖ cuestionando ―la validez de la Res. BCRA Nº 15/81 mediante la cual se

dispuso la revocación de la autorización para funcionar y la liquidación del Banco

Latinoamericano‖ el 16 de enero de 1981, en orden a que ―aparece orientada hacia ‗otros

fines… distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto‘‖, y a que ―sin que se aprecie

que se haya perseguido dar satisfacción a fin de interés público alguno, se canceló la

autorización a una entidad que, a estar de los propios términos del informe suministrado por el

Banco Central… se hallaba, técnica y legalmente, en condiciones para funcionar normalmente

en la plaza‖.

Por lo demás, se destaca que esta causa 6279/97 (ex causa 1662) fue iniciada ya

durante la dictadura cívico-militar, en 1982, contra Alejandro Reynal por la extorsión a la que el

arquitecto Saiegh denuncia haber sido sometido tras su detención, desde el 5 de noviembre de

ese año hasta el 16 de enero de 1981, en que se concretara la liquidación de la entidad

bancaria (fs.9/20 de esa causa). Y que así Reynal declaró al respecto en las actuaciones

documentadas a fs. 882 y 1851 y ss., siendo que luego se dicto su prisión preventiva ―por

considerarlo prima facie y por semiplena prueba, autor penalmente responsable del delito de

extorsión‖, el que según reseñara el Tribunal de Alzada al dejarla sin efecto, ―se habría

consumado a raíz de dos episodios puntuales… a) el primero al requerir compulsivamente y

obtener por parte del señor Eduardo Saiegh su alejamiento del Directorio del Banco

Latinoamericano y la entrega en depósito del total de las acciones que el mismo poseía en su

carácter de accionista mayoritario del Banco… y b) al exigir coactivamente al Directorio del

Banco Latinoamericano, como así también a sus accionistas la presentación de un pedido de

autoliquidación‖.

Más allá de ello, siempre en este mismo trámite, el propio Saiegh denunció a fs.

243/244 vta. la forma en que Reynal logró que se suscribiera tal pedido de ‗autoliquidación‘... a

través de la ‗mano dura‘ (y desleal) del funcionario de facto que en muy buena forma registra la

patética humorada de ‗Ámbito Financiero‘ (ya agregada al tramite) que nos muestra a ese

banquero que golpeado y lleno de heridas es llevado a ‗pedir su autoliquidación‘, tal cual se

actuara en nuestro caso en el que tampoco se omitió el calabozo y los malos tratos‖. Y que el

señalado Reynal ―convivió, plenamente identificado, participando en primer nivel y con suma

vehemencia, en ese estado de terror indiscriminado‖. Y en esa misma pieza, a fs. 245/246 y

siempre en 1984, rechazó Saiegh la desvinculación ya entonces intentada por Reynal "porque

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asombroso es… que detrás de un pasado reciente que hemos sufrido en carne y hueso la

mayoría de los argentinos, un prominente hombre del proceso militar que detentó la suma del

poder público, nos ‗informa‘ de su inocencia por lo que él llama la `discrecionalidad‘ de la

División Bancos de la Policía Federal‖, y que ―pasará a la antología del disparate –o más grave,

pasará a la antología de quienes por petulancia que pervive se creen inmunes- la insinuada

queja de que ‗no estábamos en condiciones de obtener una subordinación efectiva a los

civiles‘‘‖. ―Allí está la arrogancia, la conciencia de salvadores de la Patria, la convicción de ser

intocables, la afirmación de que el fin justifica los medios, la burla al Estado de Derecho y a la

sociedad civilizada, el terror como metodología de ‗construcción‘ de una sociedad‖. “Es el

modo… de hacer pública la creencia de que todo esto que estamos viviendo es meramente

pasajero; y que pronto ‗todo volverá a su sitio‘. Es el modo de hacer cierto un criterio de

autoseguridad que esconde la creencia en la impunidad‖. Y se volvió en ese mismo escrito a

replicar ―el dramático `chiste‘… publicado en Ámbito Financiero [en diciembre de 1980], donde

aparecen compulsivamente llevando dos personas a un responsable bancario a pedir su…

autoliquidación‖. ―El elemento compulsivo de lo financiero pasaba por el meridiano de la

compulsividad y violencia de todo el aparato estatal‖ (fs. 251vta/252).

Poco después, ya en 1985, y en pleno Juicio a las Juntas y sus consecuentes

amenazas militares, reclamó Saiegh a esa autoridad judicial ―que relea con detenimiento esa

última contestación de vista incorporada al expediente‖ ya que ―su relectura adquiere singular

importancia hoy, porque la trascendencia pública que se le ha dado al juicio que conduce la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –el llamado Juicio a los

ex Comandantes- ha permitido que la opinión pública sepa que en el quehacer represivo del

tiempo institucional militar, había, en muchos casos, claros intereses económicos‖ (fs. 285/vta.).

Que ―concretamente, ente ciertos responsables del Banco Central de la República Argentina;

entre ciertos responsables de otras áreas de la conducción económica; entre miembros de las

fuerzas de seguridad, hubo un claro entendimiento durante la gestión militar tendiente a la

coacción mayúscula para el logro de intereses materiales‖. Y que ―en tales casos, que la

prensa cotidiana ha registrado con entendible profusión informativa, quedó evidenciado que el

método de violación de derechos fundamentales de la persona humana no era,

necesariamente, un fin en si mismo: era el medio necesario para un fin gravísimo; agredir,

anular, coaccionar, a grupos empresarios y bancarios de cuyas pertenencias se querían hacer

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una suerte de botín de guerra‖. Y que ―la amedrentación, la coacción, la desviación de poder,

fueron modos comisivos de los que hoy, por fin, ya hay clara conciencia pública‖ (f. 285 vta.).

Posteriormente, el Dr. Julio B.J. Maier, apoderado por entonces del arquitecto

Saiegh aportó a fs. 764/768 sus denuncias sobre la ―detención ilegítima‖ y la ―aplicación de

torturas al detenido durante los siete días que duró‖. Y a fs. 792/798 respecto de la

―incomunicación y vejación policial por más de una semana‖, dejando expuesto allí expresamente la ejecución de ―un plan, urdido desde las más altas esferas oficiales para

liquidar la entidad a ultranza y despojar a sus propietarios de todos sus bienes patrimoniales

que les pertenecían, incluso los privados‖, y que ―todo comenzó cuando la Policía Federal

allanó las oficinas del Banco Latinoamericano y detuvo al Arquitecto Saiegh, vicepresidente del

directorio del Banco y titular de la mayor parte del paquete accionario de la entidad", que

―Saiegh permaneció incomunicado por su lapso de siete días y fue salvajemente torturado para

que confesara delitos inexistentes‖; que ―esta detención fue un acto abusivo y brutal‖; y que ―el

terror que la tortura marcó en sus víctimas permitiría que, tiempo después, ante la amenaza de

reincidir en su metodología, los accionistas cedieran a sus ilegítimos reclamos‖ (fs. 816/838).

Iguales referencias se aportaron luego a fs. 1128/1141. Y ya sobre el inminente

cierre de estas actuaciones, acotadas según le permitía el ordenamiento jurídico-judicial

vigente la permanencia de las normas que garantizaban la impunidad, que entonces

empezaban a crujir por la presión de la jurisdicción universal en materia de delitos de lesa

humanidad, se trataron de incorporar las condiciones de esa detención ilegítima como ―hecho

nuevo‖ del trámite, en la presentación de fs. 2009/2022, la que sólo fue tenida ―presente‖ por

esa autoridad judicial a fs. 2031, poco antes de que se declarase extinguida la acción en el

auto de fs. 2670/2672 con el que en el año 2000 se sobreseyó a Alejandro Reynal por el mero

transcurso del tiempo.

Y tal como fuera advertido ya en la Cámara de Apelaciones en la resolución del 30

de octubre de 2009 respecto del acollarado expediente 1875/09, fue esta resolución conclusiva

adoptada a fs. 2670/2672 por el mero transcurso del tiempo, la que marcó entonces la

culminación de este proceso, y no "el pronunciamiento firme de la Cámara Federal del 27 de

agosto de 1999" -"glosado a fs. 2139" y que se limito a "revocar la prisión preventiva dictada a

fs. 2038, según ya se viera", sobre el que con error ha vuelto a hacer pie esa autoridad judicial

al pronunciarse recientemente respecto en el incidente de nulidad acollarado, en el auto del 5

de junio de 2012, que se apela en esta presentación. Ruego se me disculpe el énfasis que

hago mediante subrayado, pero es esta una de las cuestiones medulares que hacen a esta

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presentación y recurso.

Aun cuando este auto de revocación de la prisión preventiva haya quedado

entonces "firme", su propia naturaleza provisional impide conferirle cualquier característica de

"cosa juzgada", y en tal sentido es errado pretender que "la materialidad delictiva en este caso

se descartó" definitivamente, o que ya con tal alcance fue que "se declaro que desde el

gobierno -ocupado por las fuerzas armadas- no se orquestó ninguna política extorsiva contra el

querellante", y que esto "ya se resolvió" sin posibilidad de revisión en orden que "en esta causa

6279/97 el Estado no tuvo responsabilidad en la maniobra denunciada" y que "no hay

sospechosos el Estado". Máxime cuando fue esa propia Cámara la que rechazó una y otra vez

la posibilidad de un sobreseimiento -aún provisional- de Alejandro Reynal en sus resoluciones

agregadas a fs. 1256 y 1735 del expediente principal, pese a la ―cerrada negativa que mantuvo

el encausado en relación a los hechos imputados‖, a quien tampoco se desvinculo

definitivamente en el auto de 1999 que se viene comentando.

Se repite así el error del pronunciamiento del 6 de mayo de 2009 dictado por V.S.

en la acollarada causa 1875/09 en el que expuso que ―la causa 6279/97… culminó con el

pronunciamiento firme de la Excma. Cámara Federal del 27 de agosto de 1999 –fs. 2139-

declarando que los hechos no constituían el delito denunciado y que mal se podía culpar a los

miembros del BCRA por la caída del Banco Latinoamericano S.A.‖, y ―son cosa juzgada‖. Siendo que ya en la Cámara se corrigió esa cuestión, como ya se viera, en el auto dictado en

ese trámite del 30 de octubre de 2009 en orden a que dicho proceso no culminó con ese auto

de mérito sino por la prescripción de la acción por el mero transcurso del tiempo.

Tampoco es procedente limitar la reapertura de estas actuaciones solo "a

supuestos donde existió un remedo de proceso que concluyó con una resolución que responda

a una mera y automática aplicación de la ley o un decreto del Poder Ejecutivo (Leyes de punto

final y Obediencia debida) cuya validez ha sido cuestionada, y no en este proceso", dado que

efectivamente procede en supuestos como el del caso, donde el sobreseimiento fue por

considerarse prescripta la acción, mas no por haberse demostrado la ajenidad o la falta de

responsabilidad de los imputados respecto de los graves delitos que se les atribuyen, según se

verá a continuación.

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V. LA SIGNIFICACION JURIDICA Y CONSECUENCIAS

Eduardo Ezra Saiegh denunció haber sido detenido y tras ser salvajemente

torturado y aterrorizado, desapoderado de sus bienes por orden e interés de las principales

autoridades civiles de la última dictadura militar, mediante una maniobra delictiva que estuvo en

su totalidad impregnada por el antisemitismo de Estado que era parte del sistema represivo

institucionalizado; y la investigación de los hechos que se demanda, dada su advertida

naturaleza de crimen contra la humanidad, no puede verse obstaculizada, ni parcialmente, por

ninguna resolución que haga mérito del transcurso del tiempo; siendo que tal como surge de

las propias constancias del tramite y fue destacado ya en la Cámara de Apelaciones, el cierre

de la pesquisa fue determinado por la prescripción dictada y no por la revocación que V.S

invoca de la prisión preventiva, que solo se trató del cese de una medida cautelar.

El Dr. Eduardo Taiano, representante del Ministerio Público Fiscal en este caso y

en el acollarado 1875/09 ha dictaminado ya respecto del carácter de delitos de lesa humanidad

de las conductas atribuidas a Alejandro F. Reynal a quien “se imputa… haber instrumentado

durante los último meses de 1980 y principios de 1981, una serie de acontecimientos

tendientes a lograr la liquidación del ex Banco Latinoamericano (BLA)” del arquitecto Eduardo

Ezra Saiegh.

Que Saiegh “fue injustamente secuestrado por una comisión paramilitar y que

durante seis días fue salvajemente torturado para que confesara delitos inexistentes en el

Banco, con el objeto de desapoderarlo… del paquete accionario que tenia de la línea aérea

Austral”, y que una vez liberado, “el Banco Central obligó al directorio del BLA mediante

extorsión a firmar una „autoliquidación voluntaria‟ que fue luego reiteradamente declarada ilegal

tanto por las autoridades del Ministerio de Economía, como por el Procurador del Tesoro de la

Nación” ya en democracia. Y que “debido al gran desarrollo de las múltiples investigaciones

penales y a la labor realizada en esta materia tras la anulación de las leyes de obediencia

debida y de punto final, se ha ampliado notablemente el horizonte de conocimiento con que se

cuenta respecto del accionar de los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad que

usurparon el poder en el período 1976/1983 y de sus cómplices civiles”, y que “si bien restan

múltiples aspectos por desentrañar, lo cierto es que se encuentran identificadas diversas

conductas que conformaron un patrón o matriz en el comportamiento de determinados sectores

del régimen dictatorial, que otorga un nuevo significado a hechos que, considerados de manera

aislada o individual, tendrían una relevancia histórica y jurídica diferente”.

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Que así “los crímenes cometidos por el gobierno de facto importaron una multitud

de actos ilícitos tales como privaciones de la libertad, torturas, homicidios, robos extorsiones,

apropiaciones de niños, etc., llevados a cabo en forma sistemática y a gran escala y

perpetrados desde el poder estatal”, y que se imponía concluir que “los ataques a la propiedad

realizados en el marco de esa persecución política a gran escala, sistemática y planificada,

integran los delitos o crímenes contra la humanidad”. Que “este tipo de hechos deber ser

resignificados a la luz del contexto histórico en que tuvieron lugar y deben analizarse

advirtiendo las múltiples semejanzas que presentan con otros perpetrados por funcionarios

estatales y civiles durante esa época”, y que “en consecuencia, habrá de considerárselos

dentro de la referida matriz, como parte del accionar desplegado por el gobierno de facto y, por

lo tanto, corresponde encuadrarlos en la categoría de delitos contra la humanidad”.

Y en virtud de todo lo expuesto “y a fin de evitar que el Estado Argentino quebrante

los compromisos asumidos ante la comunidad internacional”, concluyó el fiscal Taiano, que

toda vez que los hechos atribuidos a Alejandro F. Reynal constituyen delitos de lesa

humanidad, y por lo tanto resultan imprescriptibles, debe hacer lugar a la petición efectuada por

el querellante Saiegh, y decretar la nulidad de la resolución mediante la cual se declaró

extinguida por prescripción la acción respecto del imputado Reynal y se lo sobreseyó” en

aquella causa 6279/97 en el año 2000, y que correspondía "continuar el trámite de las

actuaciones, según su estado", unificándolas con la actual 1875/09.

Tal como fuera entonces así advertido en este tramite por el Ministerio Público

Fiscal y respecto de otras similares denuncias (por ejemplo, en los casos de los Grupos

Oddone o Greco, ya citados en aquel proceso acollarado, o el de la Caja Murillo que tramitara

por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –caso 11.498-, y de los que

también se ocupara el Fiscal Federico Delgado en dictamen sobre el que se volverá), puede

hoy ameritarse que al igual que tantos otros empresarios y banqueros señalados por las

autoridades que usurparon el poder en 1976, y más allá de las peculiaridades de cada caso,

también Eduardo Ezra Saiegh fue víctima, en el final de los ‘80, del accionar del mismo grupo

de tareas (la División Bancos de la Policía Federal) que operaba a disposición de las

autoridades del Banco Central, como una matriz propia de la época, ―en lo que se refiere a la

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apropiación indebida de bienes y la busca de lucro en el curso de la represión ilegal" según ya

fuera también señalado.

Y a propósito de ello se han allegado al aludido expediente 1875/09 acollarado, las

anticipadas consideraciones del fiscal Federico Delgado en un dictamen que presentara el 17

de mayo de 2012 en la causa 8.405/10 (―NN sobre privación ilegal de la libertad; Dam:

Chavanne, Marcelo‖) del registro de la secretaría 6 del Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal Nº 3, con el fin de dar cuenta del accionar de la División Bancos de la

Policía Federal Argentina -e incluso de Alejandro Reynal y otros funcionarios del Banco

Central- en relación con otros casos de violaciones a los derechos humanos durante la ultima

dictadura militar, como los de Defranco Fantin y Luis Oddone,y en donde "finalmente, los

representantes de estos grupos económicos coinciden en que estas operaciones sirvieron, en

última instancia, para saquear todos los bienes que integraban los holdings".

Y ello en tanto el representante del Ministerio Publico Fiscal dio cuenta allí que

"respondieron a una ―lógica‖, a ―una forma de actuar‖, un ―modo de ser y hacer‖ que adoptó una

forma sintomática de nuestra estatalidad –aquella que subordina lo publico a lo privado-. En

ella, funcionaron mancomunadamente los referentes del gobierno militar pero, también,

aquellos representantes del aparato de justicia afines al régimen y los organismos estatales

con vinculación económica que, en definitiva, fueron los que terminaron vaciando a los grupos

económicos: B.C.R.A, C.N.V., por citar algunos ejemplos recurrentes" y que "los casos revelan

cómo, mediante la formación de expedientes penales, se velaba una privación ilegal de la

libertad de empresarios fuertes y la intervención del patrimonio económico de esos grupos para

finalmente vaciarlos".

Que "los intereses superiores de la Nación, la amenaza al modo de vida occidental

y cristiano, acaso fueron la proyección del barro de la historia, la lucha de clases, la disputa de

modelos de acumulación y de distribución, mientras una buena cantidad de oportunistas, se

apropiaron de las instituciones y en nombre de lo público favorecieron lo privado, o, para que

los conceptos no lo muestren elegante, el bolsillo". Y que "en los casos mencionados, por

intereses netamente económicos, se puso en movimiento la maquinaria represiva".

A propósito de ello ha sostenido también la Unidad de Asistencia para causas de

violaciones a los derechos humanos de la Procuración General de la Nación (en su dictamen

de abril del 2011 en los autos 217 ‗Secretaría de Derechos Humanos de la Nación s/

Presentación‘ en la jurisdicción federal de La Plata), que ―los hechos denunciados acaecieron

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en el marco de la última dictadura cívico-militar. En tal sentido, como es de público

conocimiento, ese contexto resultó propicio para la comisión de delitos de índole económica.

Tales hechos abarcaron desde la apropiación de bienes de desaparecidos hasta grandes

operaciones realizadas en colusión con sectores civiles, que significaron una enorme

modificación regresiva de la estructura social argentina (acerca de esta modificación, ver D.

Aspiazu- E.M. Basualdo-M. Khavisse, ―El nuevo poder económico en la Argentina de los años

80‖, Ed. Nueva Información, Buenos Aires, 1989, Pág. 89 y ss.)‖.

Y tal como ha destacado la consolidada jurisprudencia, ―de otra parte, tampoco

puede considerarse sorpresiva ni antojadiza la subsunción de los sucesos pesquisados en la

categoría de lesa humanidad‖, ya que ―lo cierto es que están enmarcados dentro del esquema

de ataque generalizado y sistemático implementado por el aparato estatal del gobierno de facto

que usurpó el poder entre los años 1976 y 1983, en contra de la población civil. Dicha

categorización fue sostenida por esta Sala… –C.24.432: ‗Martínez de Hoz, José Alfredo y

Harguindeguy, Albano Eduardo-‘ y fue convalidada por la Excma. Corte Suprema de la Nación

el 27 de abril del 2010 –conf. CSJN: M.729. XLIV ‗Martínez de Hoz, José Alfredo s/recurso de

inconstitucionalidad de los dec.1002/89 y 2745/90‘…‖ (Sala II, Causa 29.195; reg. 33.153, 12

de julio de 2011).

En igual sentido se destaca la sentencia de la Cámara Federal de La Plata del 12

de mayo de 2011 en el expediente n° 6080 ―Iaccarino, Rodolfo José y Otros s/Averiguación

Apropiación de Bienes‖, en orden a que ―aquello que define principalmente a un crimen contra

la humanidad es la planificación de delitos aberrantes por parte del aparato estatal (ver el

apartado II de la resolución de fecha 27 de septiembre de 2007, en el expediente n° 3884

‗Dupuy, Abel David s/Homicidio, torturas, tormentos y privación ilegítima de la libertad‘ y el

expediente n° 3988 ‗Dupuy, Abel David s/Homicidio, torturas, tormentos y privación ilegítima de

la libertad‘ [por Raúl Rebaynera])‖. Y que ―ha quedado en evidencia, con el paso del tiempo,

que ese plan incluyó también, como objetivo el aprovechamiento de la maquinaria represiva

ilegal para favorecer intereses económicos y políticos, vinculados a la dictadura, a expensas de

hombres de empresa, cuyo desenvolvimiento en los negocios era apetecido por aquellos

intereses, o significaba obstáculo para sus planes‖. Y que "en conclusión, el hecho investigado

en esta causa se trató de un hecho ilícito estatal, con características que lo incluyen en las

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categorías de crímenes contra la humanidad‖.

V.S. mismo ha destacado en el auto del 5 de junio de 2012 que aquí se apela el

―gravísimo hecho que se está investigando en la causa 1875/09‖, así como en su resolución del

6 de mayo de 2009 en ese trámite había advertido sobre la necesidad de verificar allí ―que en

este aspecto se encuentren reunidas las exigencias salientes que para este tipo de delitos [de

lesa humanidad] la Comunidad Internacional‖. Y en consonancia con cuanto se viene

exponiendo, en el voto del juez Schiffrin en el caso ―Iaccarino‖ que se viene citando se destacó

―como es notorio, [que] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado

específicamente… sobre la imprescriptibilidad de los hechos de terrorismo de estado como

delitos de lesa humanidad in re A. 533. XXXVIII ‗Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio

calificado y asociación ilícita y otros‘ —causa nº 259—, del 24 de agosto de 2004) y en el caso

‗Julio Héctor Simón‘ (registrado en la Colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en el tomo 328, pág. 2056 y ss.)‖.

Concretamente, en el caso Simón, se advirtió así que:

“la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos con el rango establecido

por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ya no autoriza al Estado a tomar decisiones… cuya consecuencia

sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad”, y que “la inadmisibilidad de las disposiciones

de amnistía y prescripción, así como el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que tiendan a impedir la

investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos configura un aspecto

central de la jurisprudencia de la Corte Interamericana Derechos Humanos, cuyos alcances… no pueden ser

soslayados”.

“Respecto de quien fuera imputado por crímenes de lesa humanidad… corresponde aplicar el principio

de imprescriptibilidad de los delitos en cuestión derivado tanto del derecho internacional consuetudinario cuanto de

la Convención de la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, y que “el desarrollo

progresivo del derecho internacional de los derechos humanos impone en la etapa actual del acelerado despertar de

la conciencia jurídica de los Estados de investigar los hechos que generaron las violaciones a aquéllos, identificar a

sus responsables, sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el

cumplimiento de esta obligación -en el caso… a fin de evitar la impunidad y garantizar el libre y pleno ejercicio de los

derechos de las personas sujetas a su jurisdicción (del voto del doctor Boggiano).

“La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se vincula con la obligación de los Estados

nacionales de adoptar las medidas tendientes a la persecución de este tipo de delitos con el consiguiente deber de

no imponer restricciones, de fundamento legislativo, sobre la punición de los responsables de tales hechos”, y que

“los principios que en el ámbito nacional se utilizan para justificar el instituto de la prescripción no resultan aplicables

a los delitos de lesa humanidad, pues la imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera como una cláusula de

seguridad tendiente a evitar que los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional se vean burlados

mediante el mero transcurso del tiempo (del voto del doctor Maqueda).

“La ley 25.779… al conferir jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los

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Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad ha sumado al deber de punición que corresponde a los

tribunales, la presencia de una norma positiva de derecho internacional que consagra la imposibilidad de considerar

extinguida la acción penal por prescripción respecto de los delitos de lesa humanidad”, y que “el sistema

internacional de protección de los derechos humanos impide a los Estados disponer medidas que excluyan la

persecución penal tendiente a investigar la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad y el eventual castigo

de los responsables de dichos crímenes (del voto del doctor Maqueda).

“Los crímenes de lesa humanidad siempre estuvieron en el ordenamiento y fueron reconocibles para

una persona que obrara honestamente conforme a los principios del estado de derecho (del voto del doctor

Lorenzetti): y que “aquellas personas a las cuales se les atribuye la comisión de un delito no poseen un derecho a

liberarse de la persecución penal por el transcurso del tiempo, porque la prescripción de la acción penal no es una

expectativa con la que pueda contar, al momento del hecho, el autor de un delito (del voto de la doctora Argibay).

Yque “en el caso de crímenes contra la humanidad, el Estado argentino ha declinado la exclusividad

del interés en la persecución penal para constituirse en el representante del interés de la comunidad mundial, el cual

esta misma ha declarado inextinguible (del voto de la doctora Argibay).

Por lo demás, y en lo que atañe a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa

humanidad, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Arancibia Clavel"

sostuvo que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico

interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la Convención

sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad

(aprobada por ley 24.584 - B.O 29/11/1995- y con jerarquía constitucional por ley 25.778 -B.O

3/9/2003-), y así:

“25) Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente „Mirás‟ (Fallos: 287:76) [el instituto de la

prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto no es aplicable una

ley ex post facto que altere su operatividad en perjuicio del imputado], se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y

continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal para el derecho interno, pero

fue modificada con respecto a la normativa internacional en el precedente „Priebke‟ (Fallos: 318:2148), en el cual el

gobierno italiano requirió la extradición de Erich Priebke para su juzgamiento por hechos calificables por tratados

internacionales como „genocidio‟ y „crímenes de guerra‟, pero respecto de los cuales, desde la perspectiva del

derecho interno, la acción penal se encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo lugar a la extradición, por

entender que, conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no resultaban

aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el Código Penal”.

“26) Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los

Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la

imprescriptibilidad fue la „grave preocupación en la opinión pública mundial‟ suscitada por la aplicación a los

crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos

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ordinarios, „pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes‟. A ello se

agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes „se comprometen a adoptar, con arreglo a

sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias

para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los

crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida‟. Tales

formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la convención, indican la necesidad

de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad”.

"27) Que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los

primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de

los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la

comisión de esos crímenes”.

“28) Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una

norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta

manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por

la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos”.

“31) Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la

costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos:

318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes)”.

“32) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del derecho internacional de los

derechos humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa

Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional

como parte de la Comunidad Internacional”.

“33) Que en consecuencia los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran

imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación

retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del

'60, a la cual adhería el Estado argentino”.

“34) Que comprendido entonces que para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados

eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos vinculante

para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su

consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado en el precedente publicado en Fallos: 318:2148”.

“35) Que este criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al

manifestar „Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de

prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y

sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las

ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir

derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos... las mencionadas leyes

carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que

constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar

impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana

acontecidos en el Perú...‟ (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N° 75)”.

“36) Que en virtud del precedente mencionado, tomando en cuenta que el Estado argentino ha

asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también

un deber de garantía: en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la

Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan

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por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a

prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad

puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.- En efecto, un hecho ilícito violatorio de los

derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un

particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del

Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla

en los términos requeridos por la Convención" (CIDH, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de

1988, considerando 172, serie C N° 4)”.

Que “a partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato

gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean

capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y

sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la aplicación de

las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y

sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH, caso „Barrios Altos‟,

sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N° 75; caso „Trujillo Oroza vs. Bolivia‟ Reparaciones,

sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, serie C N° 92; caso „Benavides Cevallos‟ cumplimiento de

sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6° y 7°)”.

Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Mazzeo"

(Fallos: 330:3248)‖ recordó‖: ―27) Que... Las violaciones graves de los derechos civiles y

políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y

con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores‘ (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina. 3 de noviembre de 2000

CCPR/CO/ 70/ARG)‖. Y "38) [q]ue las consideraciones expuestas, derivadas de los tratados

internacionales, de la jurisprudencia y recomendaciones de sus organismos interpretativos y de

monitoreo, han llevado a este Tribunal, a través de diversos pronunciamientos, a reconocer el

carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad (‗Arancibia Clavel‘, Fallos: 327:3312);

a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final (‗Simón‘, Fallos: 328:2056); a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves

violaciones de los derechos humanos (‗Urteaga‘, Fallos: 321:2767); a otorgar rol protagónico de

la víctima en este tipo de procesos (‗Hagelin‘, Fallos: 326:3268); y también a replantear el

alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados (‗Videla‘ Fallos:

326:2805)‖.

En plena consonancia con ello, también ha tenido ocasión de pronunciarse ya V.S.

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al respecto, en setiembre de 2006, al anular los sobreseimientos dictados en la causa

12.652/2006 -ex-2460- caratulada "Videla, Jorge R. s/ secuestro extorsivo", y disponer su

reapertura de conformidad con ―los antecedentes dictados por la Excma. Cámara del Fuero los

días 1° de abril de 2005 en autos "Suárez Mason, Guillermo y otros..." (N° 36.773) y el 8 de

julio del corriente año en autos "Vañek, Antonio y otro s/inconstitucionalidad" (n° 22.544)‖. Y el

tribunal de alzada tuvo ocasión de confirmar su decisión el 15 de abril de 2008 (Causa 24.434;

reg. 28.308) y advertir en el voto del juez Cattani que ―existe una expectativa razonable en que

el Estado asuma la obligación derivada del artículo 118 de la Constitución Nacional -no sólo

ante sus nacionales, sino frente a la comunidad internacional- de juzgamiento de los delitos

contra el derecho de gentes -de los que forman parte los crímenes contra la humanidad- como

categoría de ilícitos de persecución obligatoria‖, que "la cosa juzgada no constituye algo

connatural a la sentencia sino una creación del ordenamiento jurídico que puede asignar o no

ese efecto o limitarlo sin vulnerar en principio derecho alguno" y que "a esto puede agregarse

que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cesti Hurtado, se pronunció

sobre la imposibilidad de invocar cuestiones de derecho interno (en el caso la ‗cosa juzgada‘) para sustraerse de la obligación del Estado de investigar las graves violaciones de los

derechos humanos‖.

―En tal sentido ha reiterado nuestro máximo Tribunal en su reciente fallo que: ‗…los

principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la

cosa juzgada y ne bis in idem no resultan aplicables respecto de este tipo de delitos contra la

humanidad, porque los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos,

así como el consiguiente deber para los estados de individualizar y enjuiciar a los

responsables, no contemplan y por ende no admiten que esta obligación cese por el

transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que resuelvan la posibilidad

de reproche…‘ (ver considerando 37 del voto de la mayoría en causa ‗Riveros‘, con cita del

voto de la jueza Argibay in re ‗Simón‘ Fallos 328:2056)‖.

―Finalmente, no puede hablarse en este caso de doble juzgamiento, sino que, como

se he venido señalando a lo largo de la presente, se trata de reasumir la pretensión punitiva en

una misma causa y respecto de personas que venían siendo juzgadas en el mismo

expediente‖. ―De acuerdo con esto y con el análisis de los antecedentes de esta investigación

surge que la reapertura de este expediente para los imputados no importa un nuevo

juzgamiento por los mismos hechos y la consecuente violación al principio ne bis in idem, de

modo que los sobreseimientos dictados respecto de los imputados de este incidente no son un

obstáculo para la tramitación de este proceso‖.

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Y recordó a su vez allí el juez Freiler que las defensas habían postulado ―que los

hechos objeto de investigación no configuran crímenes de lesa humanidad, en tanto, a su

criterio, no se ven reunidos los elementos propios de esta especial categoría de delitos; a la

vez que resultarían casos diferentes a aquellos en los cuales el Máximo Tribunal de la Nación

aplicó este concepto. Argumentan que las detenciones de los Gutheim fueron perpetradas

utilizando herramientas que el propio sistema jurídico y el contexto fáctico les proveía a los por

entonces gobernantes, en tanto en todo momento se encontraron a disposición del Poder

Ejecutivo Nacional, privados de su libertad a instancia de un decreto presidencial suscripto en

los términos del artículo 23 de la Carta Magna, y sustentado en los estados de sitio dispuestos

durante los años 1974 y 1975‖. Y que “el argumento es falaz pues pretende ampararse en la

forma del acto para encubrir su verdadero significado, es decir, un secuestro cometido por

agentes estatales siguiendo órdenes del más alto poder político del gobierno dictatorial que,

entre los años 1976 y 1983, se atribuyó la suma del poder público, se arrogó facultades

extraordinarias y ejerció esos poderes a través del terrorismo de Estado como una práctica

sistemática de violaciones a los derechos humanos y las garantías constitucionales‖. ―La ficción

jurídica del mantenimiento formal del marco normativo no valida de ningún modo al acto

delictivo que, dentro de dicho contexto, trasciende como un crimen contra la humanidad‖. Y que

a su vez, ―la afirmación de que los secuestros que damnificaron a la familia Gutheim deban ser

catalogados como crímenes contra la humanidad, pone en cabeza del Estado la obligación de

investigar seriamente con los medios a su alcance a fin de identificar a los responsables y de

imponerles las sanciones pertinentes (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos Niro. 28/92 )‖.

―A partir de estas consideraciones, se impone que el Estado, mediante todos sus

órganos de gobierno, remueva los obstáculos que pudiera haber y que veden el respeto de los

derechos tutelados, asegurando así su pleno goce y ejercicio‖. Y "en este sentido, comparto las

consideraciones realizadas sobre el particular por mi colega preopinante en torno a que los

efectos que producen las conclusiones a las que se arriba sobre la materia traída a revisión no

constituye un caso de doble juzgamiento, sino que se trata de reasumir la pretensión punitiva

en una misma causa, respecto de las personas que venían siendo juzgadas en el expediente.

Por ende, la remoción de los obstáculos que impusieron restricciones al ejercicio de la acción

penal en un delito que ha sido caracterizado como de lesa humanidad no significa que sus

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autores puedan suponer válidamente que poseían un derecho adquirido a las soluciones

parciales y temporarias que limitaron su juzgamiento. De modo que la reapertura del proceso,

no significa un nuevo juzgamiento por los mismos hechos sino implica reasumir un proceso

penal que cesó durante años como consecuencia de indultos constitucionalmente

inadmisibles‖. Y que ―corresponde entonces retrotraer sus situaciones procesales al momento

previo al dictado de los autos de sobreseimientos‖.

Y finalmente debe V.S. tener presente lo resuelto por la Cámara Federal en el ―caso

Greco‖ (resolución del 14 de abril de 2011 en incidente 45.940 de la Sala I, registro 355, en

donde se precisó que en semejanza con esta querella, el ―objetivo perseguido por las partes

que impulsan [… aquel] proceso judicial… no es otro que indagar sobre la presunta ilicitud de la

detención de los empresarios… y demostrar la extorsión a la que habrían sido sometidos en

cautiverio con el fin de que convalidaran el despojo de su patrimonio, suceso que habría

acaecido dentro de un plan sistemático desarrollado por los integrantes del gobierno militar

para desapoderar de sus bienes a distintos empresarios‖), en orden a que “es innegable que

detrás de la cuestión planteada por la querella subyace la intención de que el ilícito investigado

sea considerado un delito de lesa humanidad, caracterización que, como es sabido, conllevaría

ciertos efectos jurídicos específicos, como la imprescriptibilidad (c/n° 42.002 ‗Taddei, Ricardo

s/prescripción‘, rta. 18/11/08, reg. 1400; c/° 42.749 ‗Bignone, Reynaldo B. y otros

s/procesamiento‘, reg. 1165, rta. 27/10/09; entre muchos otros)‖.

Y que ―es desde esta perspectiva que resulta incomprensible la insistencia del a

quo en considerar cosa juzgada los hechos que se debaten en autos, por haber conformado…

materia de instrucción… más aún cuando los efectos jurídicos del cierre de dicho sumario

(recordemos que los imputados fueron desvinculados por el presunto fenecimiento de la acción

penal en virtud del paso del tiempo) aún pueden ser puestos en tela de juicio como

consecuencia del eventual cambio de conceptualización del delito que propone la querella‖.

Así pido expresamente se lo considere y resuelva.

VI.- RESERVA DE LA CUESTIÓN FEDERAL

Atento el objeto de la presente causa y de la querella, al constituir materia federal, a

todos los aspectos que impliquen su trámite, hacemos expresa y oportuna reserva del caso

federal, en los términos y condiciones de los Arts. 14 y ss. de la Ley 48.

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VII. PETITORIO

Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

1. Tenga por presentada esta querella y por constituido el domicilio procesal indicado;

2. Tenga por constituida a la Secretaría de Derechos Humanos, en representación del

Poder Ejecutivo Nacional, en parte querellante en estas actuaciones.

3. Tenga presente la reserva del caso federal;

4. Tenga por interpuesto recurso de APELACIÓN contra la resolución de fecha 5 de

junio de 2012 en el incidente de nulidad conformado con la presentación de Eduardo Ezra

Saiegh y la conformidad del representante del Ministerio Público Fiscal, a fin de que se revoque

5. Tenga por ofrecida la prueba del caso 1875/09 acollarado.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.