2011 03 22 sentencia tribunal oral cañete

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1 MINISTERIO PÚBLICO CON HÉCTOR JAVIER LLAITUL CARRILLANCA Y OTROS DELITO : ROBO CON INTIMIDACIÓN, ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD, INCENDIOS, ASOCIACIÓN ILÍCITA TERRORISTA Y OTROS RUC : 0800932994-4 RIT : 35-2010 Cañete, veintidós de marzo de dos mil once. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: I).- Individualización del Tribunal y de los Intervinientes: 1º: Que entre los días ocho de noviembre del año dos mil diez y veintidós de febrero del presente año, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, integrada por los Jueces don Jorge Díaz Rojas, quien la presidió, doña Paola Schisano Pérez, don Carlos Muñoz Iturriaga y doña Antonia Flores Rubilar, esta última en calidad de alterna, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral correspondiente a la causa RUC N°0800932994-4, RIT N° 35-2010 , seguida en contra de los acusados: 1) HÉCTOR JAVIER LLAITUL CARRILLANCA, cédula nacional de identidad N° 11.198.379-8, domiciliado en sector Sa n Ramón s/n, comuna de Tirúa, representado por los abogados defensores privados don Pablo Ortega Manosalva y don Juan Guzmán Tapia, domiciliados ambos en Concepción, calle Freire N°746; 2) EDUARDO CÉSAR PAINEMIL PEÑA, cédula nacional de identidad N° 15.203.819-4, domiciliado en sector Huentelolén s/n, comuna de Cañete, representado por el abogado defensor privado don Pablo Ortega Manosalva, ya individualizado;

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Sentencia del Tribunal Oral de Cañete a mapuche con aplicación de la ley antiterrorista

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Page 1: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

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MINISTERIO PÚBLICO CON HÉCTOR JAVIER LLAITUL CARRIL LANCA Y

OTROS

DELITO : ROBO CON INTIMIDACIÓN, ATENTADO CONTRA LA

AUTORIDAD, INCENDIOS, ASOCIACIÓN ILÍCITA TERRORISTA Y OTROS

RUC : 0800932994-4

RIT : 35-2010

Cañete, veintidós de marzo de dos mil once.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

I).- Individualización del Tribunal y de los Inter vinientes:

1º: Que entre los días ocho de noviembre del año dos mil diez y veintidós

de febrero del presente año, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo

Penal de Cañete, integrada por los Jueces don Jorge Díaz Rojas , quien la

presidió, doña Paola Schisano Pérez , don Carlos Muñoz Iturriaga y doña

Antonia Flores Rubilar , esta última en calidad de alterna, se llevó a efecto la

audiencia de Juicio Oral correspondiente a la causa RUC N°0800932994-4, RIT

N° 35-2010 , seguida en contra de los acusados:

1) HÉCTOR JAVIER LLAITUL CARRILLANCA, cédula nacional de

identidad N° 11.198.379-8, domiciliado en sector Sa n Ramón s/n, comuna de

Tirúa, representado por los abogados defensores privados don Pablo Ortega

Manosalva y don Juan Guzmán Tapia , domiciliados ambos en Concepción, calle

Freire N°746;

2) EDUARDO CÉSAR PAINEMIL PEÑA , cédula nacional de identidad N°

15.203.819-4, domiciliado en sector Huentelolén s/n, comuna de Cañete,

representado por el abogado defensor privado don Pablo Ortega Manosalva, ya

individualizado;

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2

3) RAMÓN ESTEBAN LLANQUILEO PILQUIMAN, cédula nacional de

identidad N° 14.033.798-6, domiciliado en sector Ch oque s/n, Comuna de Tirúa,

4) JOSÉ SANTIAGO HUENUCHE REIMAN, cédula nacional de identidad N°

13.394.815-5, domiciliado en calle Serrano N° 116, comuna de Cañete, 5) CÉSAR

EDUARDO PARRA LEIVA , cédula nacional de identidad N° 15.226.184-5,

domiciliado en sector Puerto Choque, comuna de Tirúa, representados por el

abogado defensor privado, don Manuel Adolfo Montiel Gómez , domiciliado en

Concepción, calle Tucapel N°564, oficina 31;

6) VÍCTOR ADELINO LLANQUILEO PILQUIMAN, cédula nacional de

identidad N° 12.007.823-2, domiciliado en sector Sa n Ramón, comuna de Tirúa,

7) LUIS GUILLERMO MENARES CHANILAO, cédula nacional de identidad N°

16.216.575-5, domiciliado en sector Nancahue, comuna de Chol Chol, 8)

NOLBERTO FIDEL PARRA LEIVA, cédula nacional de identidad N° 12.331.132-

9, domiciliado en sector Puerto Choque s/n, comuna de Tirúa, y 9) SEGUNDO

AMBROCIO ÑEGUEY ÑEGUEY , cédula nacional de identidad N° 9.951.763-8,

domiciliado en sector Choque, comuna de Tirúa, representados por los abogados

defensores públicos, don Pelayo Vial Campos y don Pablo Ardouin Bórquez ,

domiciliados en Cañete, calle Videla N°147;

10) JONATHAN SADY HUILLICAL MÉNDEZ , cédula nacional de identidad

N° 15.981.322-3, domiciliado en Villa Icalma, Camin o Internacional s/n, comuna

de Lonquimay, representado por la abogada defensora privada doña Victoria

Fariña Concha, domiciliada en Concepción, calle Cochrane N°814, of icina 201;

11) JUAN CARLOS PARRA LEIVA, cédula nacional de identidad N°

13.394.218-1, domiciliado en sector Puerto Choque s/n, comuna de Tirúa, 12)

CARLOS ANDRÉS MUÑOZ HUENUMAN, cédula nacional de identidad N°

16.434.313-8, domiciliado en sector Puerto Choque s/n, comuna de Tirúa, 13)

MARCO MAURICIO MILLANAO MARIÑAN, cédula nacional de identidad N°

13.152.582-6, domiciliado en sector Lleu Lleu s/n, comunidad Pascual Coña,

comuna de Cañete, 14) JORGE ANDRÉS SANTI LEAL, cédula nacional de

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identidad N° 17.208.361-7, domiciliado en sector Ll eu Lleu, Parcela N° 01,

Comunidad Caupolicán, comuna de Cañete, representados por el abogado

defensor privado, don Nelson Miranda Urrutia , domiciliado en Concepción, calle

Aníbal Pinto N°488, oficina 409;

15) JUAN MANUEL MUÑOZ HUENUMAN, cédula nacional de identidad

N° 16.434.312-K, domiciliado en sector Puerto Choqu e s/n, comuna de Tirúa, 16)

LEONEL ALEJANDRO CARILAO LIENCURA cédula de identidad N°

16.295.988-3, domiciliado en sector Puerto Choque, comuna de Tirúa, y 17)

SIMÓN ERAN MILLAS PAILLAN , cédula nacional de identidad N° 12.330.738-0,

domiciliado en Sector Lleu Lleu s/n, comuna de Cañete representados por el

abogado defensor penal público, don Pablo Ardouin Bórquez, ya individualizado.

Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por los Fiscales

Adjuntos don Andrés Cruz Carrasco , don Paulo Pucheu Bancalari, don Jorge

Lorca Rodríguez y don Álvaro Serrano Romo , todos los cuales comparecieron

acompañados por el Ayudante de Fiscal don Mauricio Rosales Robin ,

registrando domicilio en Avenida Los Copihues N° 22 , comuna de Hualpen.

Asimismo, actuaron como querellantes particulares en este caso las

empresas, Forestal Mininco S.A. y Forestal Crecex S.A, representadas ambas

por los abogados don Valentín Vergara Schneider , don Rolando Franco

Ledesma , don Fernando Bravo Alarcón, y don Roberto Rozas Serri, todas

ellos domiciliados en Manuel Bunster N° 239, comuna de Angol.

Finalmente fue parte querellante, la GOBERNACION PROVINCIAL DE

ARAUCO , representada por los abogados don Gonzalo Aguirrebengoa Baldoni

y don Rodrigo Piergentili Rodríguez, domiciliados en Santa Lucia N° 330, Piso

5, comuna de Santiago, y posteriormente por los abogados don Carlos Flores

Larraín , y don Guillermo Leightón Quiñones, domiciliados en Andrés Bello N°

215, comuna de Lebu.

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II).- Hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación del

Ministerio Público, calificación jurídica de los mi smos, participación

atribuida a los encartados, circunstancias modifica torias de responsabilidad

penal invocadas y penas requeridas:

2º: Que el objeto del presente juicio consta del auto de apertura de Juicio

Oral, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, dictado por el Magistrado

John Landero Salgado, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Cañete, donde se

menciona lo siguiente:

i).- En cuanto a los hechos y su calificación juríd ica:

Primer grupo de delitos.

Hecho A.1.

“El día 15 de Octubre de 2008, alrededor de las 15:00 horas, luego que

personal policial se retirara del domicilio particular de José Santos Jorquera Rivas,

ubicado en la hijuela N° 45, del sector Puerto Choq ue, un grupo de sujetos

armados con escopetas y elementos contundentes, los cuales eran dirigidos por

el imputado Héctor Llaitul Carrillanca, quien era acompañado por Ramón

Llanquileo Pilquiman, Víctor Llanquileo Pilquiman, José Huenuche Reiman, Luis

Menares Chanilao, Jonathan Huillical Méndez, César Parra Leiva, Juan Carlos

Parra Leiva y Nolberto Parra Leiva, ya individualizados, y otros sujetos no

identificados, concurrieron al lugar referido y, una vez en él, se dividieron,

procediendo parte de éstos a ubicarse en las inmediaciones, a fin de efectuar

vigilancia y avisar si regresaba Carabineros al lugar, mientras la otra parte del

grupo, procedió a intimidar al dueño de casa y a su grupo familiar, al igual que a

terceros que se encontraban en éste, a quienes exhibieron y apuntaron con las

armas de fuego y elementos contundentes que portaban, junto con proferir

expresas amenazas contra don José Santos Jorquera Rivas y a su grupo familiar

directo, compuesto por su cónyuge doña Rosalía Herrera Leal, y los hijos de

ambos don José Elizardo Jorquera Herrera y doña Rusbella Jorquera Herrera,

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señalándoles que si no abandonaban su predio en una semana, quemarían todo y

a todos los que se encontraban en su interior, dichos que fueron proferidos al no

pertenecer el Sr. José Jorquera Rivas y su familia a la etnia mapuche, a fin de

causar un temor justificado en otras personas de la misma condición de ser

víctimas de delitos de la misma especie. Estas amenazas, atendido el contexto y

forma en el que se expresaron aparecieron para la víctima y su familia como

serias, concretas y verosímiles.

Para asegurar su cometido, cuando se desarrollaban los hechos

sindicados, los hechores procedieron a efectuar disparos con las armas que

portaban, ocasionando daños diversos en la propiedad de José Santos Jorquera

Rivas.

Dentro del contexto intimidatorio referido, los imputados y sus

acompañantes, con ánimo de lucro y a fin de sustraer especies muebles,

procedieron a exigir al dueño de casa y a su familia, que hiciera entrega de una

serie de especies de propiedad de éstos, dentro de las que se encontraban, al

menos las siguientes: dos escopetas, debidamente inscritas, un martillo, dos

alicates y cuatro teléfonos celulares, especies con las cuales huyeron luego de

ejecutados los hechos referidos”.

Los hechos antes descritos son calificados por el Ministerio Público como

constitutivos del delito consumado de Robo con Intimidación , previsto y

sancionado en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, en relación a lo

dispuesto en el artículo 439 del mismo cuerpo legal y del delito consumado de

Amenazas Terroristas , contemplado en el artículo 7 de la Ley 18.314, que

determina las conductas terroristas y fija su penalidad, en relación con los

artículos 296 y 475 del Código Penal.

Hecho A.2.

“El 15 de octubre de 2008, alrededor de las 22:00 horas, Mario Elgueta

Salinas, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, junto con personal de la Policía de

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Investigaciones y Carabineros de Chile, todos en el ejercicio de sus funciones,

ingresaron al sector Puerto Choque, Parcela N° 45, Lago Lleu Lleu, de la Comuna

de Tirúa, a objeto de verificar la denuncia por el delito de robo a la que se hizo

referencia en el hecho A.1.

Siendo, ya la madrugada del 16 de Octubre de 2008, alrededor de las

00:30 horas, luego de haber realizado las primeras diligencias en el domicilio de

José Santos Jorquera Rivas, cuando la caravana de vehículos en los que éstos

viajaban hacía abandono del sector Puerto Choque, por la ruta del mismo

nombre, al pasar por el Cementerio local, fueron emboscados por un grupo de

personas, entre los que al menos se encontraban:

1.- Héctor Javier Llaitul Carrillanca, líder del grupo, quien dirigió la acción y

determinó la función que a cada uno de los integrantes les correspondería,

estableciendo secciones, ubicaciones y objetivos a los mismos.

2.- Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, entre otras funciones, le

correspondió, con una motosierra, cortar árboles que, de forma estratégica,

obstaculizaron el camino de la ruta de Puerto Choque en el que se desplazaban

los vehículos policiales y del Ministerio Publico, facilitando la consumación del

delito y obstaculizando su retiro del lugar. Además obró como francotirador,

usando un arma de fuego tipo escopeta al efecto.

3.- Jonathan Sady Huillical Méndez, quien obró como francotirador, usando

un arma de fuego tipo escopeta al efecto.

4.- Luis Guillermo Menares Chanilao, quien obró como francotirador,

usando un arma de fuego tipo escopeta al efecto.

5.- José Santiago Huenuche Reimán, quien obró como francotirador,

usando un arma de fuego tipo escopeta al efecto.

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6.- Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, quien obró como francotirador,

usando un arma de fuego tipo escopeta al efecto.

7.- Juan Carlos Parra Leiva, quien concertado para la comisión del delito,

obró como vigilante del mismo, observando en las inmediaciones del lugar de la

emboscada lo que ocurría, prestando cobertura al grupo que disparaba, a objeto

de evitar ser sorprendidos por terceros.

8.- Carlos Andrés Muñoz Huenuman, quien concertado para la comisión del

delito, obró como vigilante del mismo, observando en las inmediaciones del lugar

de la emboscada lo que ocurría, prestando cobertura al grupo que disparaba, a

objeto de evitar ser sorprendidos por terceros; y otras personas cuya identidad no

ha sido posible determinar.

Los hechores, por instrucción del imputado Héctor Llaitul Carrillanca, se

dividieron en varias secciones, ubicándose parte de éstas en las cercanías del

Cementerio de Puerto Choque, otra antes del cruce de caminos denominado “El

Lingue”; se ocultaron a ambos costados del camino y, aprovechando lo aislado

del lugar, la oscuridad reinante, las condiciones del terreno, y al hecho que la

caravana tuvo que detenerse debido a los árboles que Ramón Llanquileo

Pilquiman y otros integrantes del grupo talaron para impedir el paso; procedieron,

con armas de fuego que portaban, tipo escopetas, por varios minutos, a disparar

de forma sostenida y reiterada contra el Fiscal Mario Elgueta Salinas y los

funcionarios policiales que lo acompañaban, con el objeto de matarlos, resultando

lesionados como consecuencia de ello, el propio Fiscal mencionado, con un

impacto de perdigón en su mano derecha, lesión de carácter leve, como asimismo

los siguientes funcionarios de la PDI:

SubComisario Jorge Ogueda Fuentes, quien resultó con lesiones de

carácter grave en brazo, codo y antebrazo izquierdo.

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Inspector Walter Oyarce Vergara, quien resultó con lesiones de carácter

grave consistentes en fractura expuesta en mano izquierda, tercer metacarpiano,

e

Inspector Alejandro Rojas Rifo, quien resultó con lesiones de carácter

graves gravísimas, consistente en fractura de tercer metacarpiano mano izquierda

y herida, por perdigones, mano derecha

Lesiones todas, ocasionadas por disparos de arma de fuego, tipo escopeta.

También resultaron lesionados por los disparos los funcionarios de

Carabineros: SG1° Jorge Mariano Sepúlveda Sáez, con herida en antebrazo

izquierdo y pared torácica, de carácter leve, y SG2° Eladio Quiroz Silva, con

herida por perdigón antebrazo izquierdo y derecho, y mano izquierda, de carácter

menos grave.

Este hecho tuvo por objeto el producir en parte de la población, en

particular, en contra de quienes detentan la calidad de autoridad policial o del

Ministerio Público, el temor justificado de ser víctimas de delitos de la misma

especie, a objeto de impedir que ejerzan sus atribuciones, impidiendo o tratando

de impedir la consumación del plan delictual del grupo antes referido.”

Los hechos antes descritos fueron calificados por el persecutor como

constitutivos del delito frustrado de Homicidio de Fiscal de Ministerio Público

en ejercicio de sus funciones , contemplado en el artículo 268 ter del Código

Penal, en relación al artículo 391 del mismo cuerpo legal, y 2 N° 1 de la Ley

18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; del delito

frustrado de Homicidio de Personal de la Policía de Investigacio nes de Chile

en ejercicio de sus funciones , contemplado en el artículo 17 del DL 2460, Ley

Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, en relación al artículo 391 del

Código Penal y 2 N° 1 de la Ley 18.314, que determi na las conductas terroristas y

fija su penalidad; y del delito consumado de Atentado contra la autoridad ,

contemplado en el artículo 261 N° 2 del Código Pena l.

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Segundo grupo de delitos.

En el contexto del denominado “Proceso de recuperación de tierras

ancestrales del pueblo mapuche”, y con la finalidad de producir en la población o,

al menos en parte de ésta, compuesta de personas naturales y jurídicas, que no

forman parte de la referida etnia mapuche, y que tengan, a cualquier título,

propiedades entre otras, en las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa, el temor

justificado de ser víctimas de delitos de la misma especie, ello por la naturaleza y

efectos de los medios empleados, obedeciendo a un plan predeterminado para

atentar contra dicha categoría o grupo de personas, los imputados que a

continuación se señalarán, ejecutaron los siguientes hechos:

Hecho B.1.

“El día 10 de Noviembre de 2005, alrededor de las 22:45 horas, los

ciudadanos: Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Marco Mauricio Millanao Mariñan,

Juan Carlos Millanao Painemil, César Eduardo Parra Leiva, ya individualizados,

Junto a otros individuos no identificados, algunos de ellos armados con armas de

fuego tipo escopetas, ingresaron al predio Ranquilhue de Forestal Mininco S.A.,

ubicado en el lugar del mismo nombre, del Lago Lleu Lleu, Comuna de Tirúa,

donde procedieron a intimidar, utilizando armas de fuego, a los empleados de la

citada empresa, don Víctor Aburto Soto y don Alejandro González Núñez y sus

familias, entre ellos a dos menores de edad, quienes residían en dos inmuebles

ubicados en el lugar, siendo obligados a abandonar los inmuebles y predio

señalado hacia la carretera P-70, procediendo luego a incendiar estos inmuebles

y tres vehículos que se encontraban estacionados, dos camionetas marca Nissan,

modelo Terrano, que prestaban servicio a la empresa víctima, y un vehículo de

propiedad del señor Víctor Aburto Soto. La pérdida de los vehículos fue avaluada

en más de 40 UTM.”

Los hechos antes descritos son constitutivos a entender del Ministerio

Público del delito consumado de Incendio Terrorista , previsto en el artículo 2 N°

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1, de la Ley 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, en

relación con el artículo 1° N° 1, de la misma ley, y 475 N° 1 del Código Penal; y

del delito consumado de Incendio por un valor superior a 40 Unidades

Tributarias Mensuales , respecto de los vehículos que se encontraban en el

lugar, previsto y sancionado en el artículo 477 N° 1 del Código Penal.

Hecho B.2.

“El 12 de abril de 2009, alrededor de las 02:30 AM horas, los acusados:

Marco Mauricio Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao Painemil, Eduardo César

Painemil Peña, Simón Eran Millas Paillan, ya individualizados, en compañía de

otros individuos no identificados, concurrieron hasta la parcela N° 05, del sector

Ranquilhue, Comuna de Tirúa, ubicada a un costado de la ruta P-70, donde se

ubicaban dos inmuebles que servían de casas habitaciones recreacionales de

propiedad de los señores Luis Arturo Eduardo Ebensperger Rolando y José Arturo

Patricio Aguayo Ríos, respectivamente, procediendo a incendiarlos, utilizando

para ello combustible, resultando ambos completamente destruidos por la acción

del fuego.

Hecho que acaece al día siguiente de la detención de los imputados por el

Atentado al Fiscal del Ministerio Público Mario Elgueta Salinas y homicidio

frustrado de funcionarios de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de

Chile, como reacción a las mismas.”

Los hechos antes descritos son constitutivos a entender del Ministerio

Público del delito consumado de Incendio Terrorista , previsto y sancionado en el

artículo 2 N° 1 de la Ley 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su

penalidad, en relación con el artículo 1° N° 1, de la misma ley, y 476 N° 1 del

Código Penal.

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Hecho B.3.

“El día 30 de Mayo de 2009, alrededor de las 02:30 AM horas, los

ciudadanos: Marcos Mauricio Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao Painemil,

Eduardo César Painemil Peña, Simón Eras Millas Paillan, ya individualizados, en

compañía de otros sujetos no individualizados, concurrieron hasta la Parcela N°

36, del sector Coihueco, Comuna de Contulmo, ubicada en la ribera norte del

Lago Lleu Lleu, donde se ubicaba un inmueble que servía de casa habitación

recreacional de propiedad de Pedro Ignacio Celhay Schoeldermann, procediendo

a incendiarlo, utilizando para ello combustible, resultando completamente

destruida por la acción del fuego. “

Los hechos antes descritos son constitutivos a entender del Ministerio

Público del delito consumado de Incendio Terrorista, previsto y sancionado en

el artículo 2 N° 1 de la Ley 18.314, que determina las conductas terroristas y fija

su penalidad, en relación con el artículo 1° N° 1, de la misma ley, y 476 N° 1 del

Código Penal.

Hecho B.4.

“El día 8 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas, los

acusados: Marcos Mauricio Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao Painemil,

Jorge Andrés Santi Leal, ya individualizados, y al menos otros dos sujetos que los

acompañaban, concurrieron hasta el predio particular ubicado en el sitio N° 1 del

sector San Ramón, ubicado a un costado de la ruta P-70 de la Comuna de Tirúa,

cuyo propietario es don Patricio Emilio Mariñan Fica, lugar donde procedieron a

prender fuego a un camión marca Freightliner, placa patente TN.8026 y una grúa

marca John Deere, ambos de propiedad de la empresa “Transportes y Comercial

Transvía Forestal Limitada”, los que se encontraban estacionados en el lugar,

toda vez que eran utilizados en faenas forestales desarrolladas por parte de

Forestal Arauco S.A., provocando que éstos fueran destruidos por la acción del

fuego, ocasionando daños avaluados en la suma de noventa millones de pesos.”

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Los hechos antes descritos configuran a entender del Ministerio Público el

delito consumado de Incendio por un valor superior a 40 Unidades Tribut arias

Mensuales , previsto y sancionado en el artículo 477 N° 1 del Código Penal.

Hecho B.5.

“El día 9 de Agosto de 2009, en horas de la madrugada, los acusados:

Marcos Mauricio Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao Painemil, Eduardo César

Painemil Peña, Simón Eras Millas Paillan, ya individualizados, y al menos otros

cinco sujetos que los acompañaban, concurrieron hasta el predio particular

ubicado a orillas del Lago Lleu Lleu, Comuna de Cañete, propiedad de don Rafael

Arcángel Pincheira Santander, lugar donde procedieron a encender fuego a un

inmueble que servía de casa habitación recreacional, provocando que ésta fuera

destruida en su totalidad por la acción del fuego, ocasionando daños avaluados

en la suma de veinte millones de pesos.”

Los hechos descritos son calificados por el Ministerio Público como

constitutivos del delito consumado de Incendio Terrorista, previsto y sancionado

en el artículo 2 N° 1 de la Ley 18.314, que determi na las conductas terroristas y

fija su penalidad, en relación con el artículo 1° N ° 1, de la misma ley, y 476 N° 1

del Código Penal.

Hecho B.6.

“El día 9 de Agosto de 2009, momentos previos a las 08:45 horas, los

acusados: Marcos Mauricio Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao Painemil,

Eduardo César Painemil Peña, Simón Eras Millas Paillan y Jorge Andrés Santi

Leal, ya individualizados, y otros sujetos que los acompañaban, concurrieron

hasta el predio particular ubicado en la parcela N° 11, del sector Lleu Lleu,

Comuna de Cañete, propiedad de Eduardo Arturo Campos Valenzuela, quien

reside en el lugar, procediendo a encender fuego a un galpón y efectuar disparos

al aire con armas de fuego que portaban, lanzando asimismo panfletos alusivos al

conflicto mapuche, para luego retirarse del lugar. Habiéndose percatado el

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propietario de esta situación, junto a otros residentes del lugar, procedió a sofocar

posteriormente el fuego, resultando la construcción con daños de consideración

que fueron avaluados en la suma de dos millones de pesos.”

Los hechos descritos son calificados por el Ministerio Público como

constitutivos del delito frustrado de Incendio Terrorista, previsto y sancionado en

el artículo 2 N° 1 de la Ley 18.314, que determina las conductas terroristas y fija

su penalidad, en relación con el artículo 1° N° 1, de la misma ley, y 476 N° 2 del

Código Penal.

Tercer grupo de delitos.

Hecho C .

“Los imputados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Ramón Esteban Llanquileo

Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao,

Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche Reiman, Nolberto Fidel

Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva, César Eduardo Parra Leiva, Leonel

Alejandro Carilao Liencura, Juan Manuel Muñoz Huenuman, Carlos Andrés

Muñoz Huenuman, Richard Eduardo Ñeguey Pilquiman, Segundo Ambrocio

Ñeguey Ñeguey, Marco Mauricio Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao

Painemil, César Eduardo Painemil Peña, Jorge Andrés Santi Leal y Simón Eras

Millas Paillan, ya individualizados, formaron parte de una asociación, que, al

menos desde el año 2004, se había instaurado, la cual tuvo por objeto la comisión

de una serie de ilícitos, entre ellos incendios y atentados contra las personas,

propiedad y orden público, como los ya referidos, sucedidos en las comunas de

Tirúa, Cañete y Contulmo de la Región del Bío Bío. Esta asociación se organizó

con una estructura funcional, que le permitió actuar en un periodo prolongado de

tiempo, distribuyendo y fragmentando las funciones entre sus miembros,

compartimentando la información para asegurar su seguridad e impunidad,

utilizando un modus operandi similar entre sus distintas acciones, caracterizado

por la actuación en grupo, aprovechando las condiciones naturales del terreno y

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de la nocturnidad, usando armas de fuego para amedrentar y atentar contra

personas y propiedades asociadas a la actividad agrícola y forestal y contra

representantes de organismos públicos a cargo de la aplicación de la ley, los que

posteriormente eran difundidos a través de los medios de comunicación social,

por medio de comunicados y adjudicaciones.

Las acciones que formaban parte del plan criminal de esta organización

estaban dirigidas a lograr el control territorial de determinadas zonas a las que

identifican como tierras ancestrales del pueblo mapuche y tenían como

denominador común producir en la población o en parte de ella, el temor

justificado de ser víctimas de delitos de la misma naturaleza, esto enmarcado

dentro de lo que denominaron “proceso de recuperación de tierras ancestrales del

pueblo mapuche”.

El desarrollo de estas actividades ilícitas era coordinado y dirigido por el

imputado Héctor Llaitul Carrillanca, quien ejercía el poder de mando respecto de

los demás imputados, participando también como cuadro operativo en algunas

acciones del grupo, planificando las acciones a realizar y dándoles un objetivo.

Dentro de las acciones que desarrollaban se encontraba la de “sustracción

de madera”, esencialmente contra empresas Forestales, en particular Forestales

Crecex S.A. y Volterra, obrando en dicha actividad ilícita los imputados ya

mencionados, para cuyos efectos se dividían en cuadrillas, con un encargado de

la motosierra y otros sujetos que operaban para cortar y faenar los árboles,

actuando en cuadrilla o todos en conjunto, contando además con un grupo que

les prestaba seguridad, una especie de guardia armada, compuesta por 2 ó 3

sujetos, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, quienes, enfrentaban a

la fuerza pública y a su vez alertaban de su presencia a las cuadrillas dedicadas a

la tala ilegal de madera. Esta función era liderada por Ramón Llanquileo

Pilquiman, por encargo de Héctor Llaitul Carrillanca, siendo realizada además por

Víctor Llanquileo Pilquiman, Luis Menares Chanilao, Jonathan Huillical Méndez y

José Santiago Huenuche Reiman. La labor de comercializar la madera sustraída

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15

era ejecutada por el acusado Nolberto Parra Leiva y José Huenuche Reiman,

quienes a su vez distribuían el dinero obtenido.

Las empresas víctimas, en innumerables oportunidades denunciaron a

Carabineros de Chile, la sustracción de madera de que eran objeto por parte de

desconocidos o de integrantes de las comunidades mapuches vecinas a sus

predios, en especial respecto a los ubicados en los alrededores del Lago Lleu

Lleu, entre los que se destacan los denominados o ubicados en Labranza,

Tranaquepe, Choque, Pallaco, Paillaco, Ranquilhue, todos de la Comuna de

Tirúa, señalándose a modo de ejemplo:

1. Con fecha 29 de agosto de 2005, se denuncia por la empresa Forestal

Mininco S.A., que en el predio Choque, Comuna de Tirúa, se detectó a un grupo

de 8 personas, las cuales talaron diversos árboles de eucalipto glóbulos, luego los

cargaron en un camión.

2. Con fecha 10 de diciembre del 2005, se denuncia por la empresa

Forestal Mininco S.A., que terceras personas ingresaron al predio Pallaco,

Comuna de Tirúa, y desde su interior sustrajeron 18 árboles de especie nativa y

53 árboles de pino insigne.

3. Con fecha 10 de junio de 2007, se denuncia por la empresa Forestal

Mininco S.A., que desde el interior del Fundo Tranaquepe, un grupo organizado

de personas, talaron con motosierras, hachas, podones y sustrajeron la cantidad

de 28 árboles de pino insigne de 11 años de edad, avaluados en la suma de $

560.000.

4. Con fecha 18 de Junio de 2007, se denuncia por la empresa Forestal

Mininco S.A., que desde el interior del Fundo Pallaco, terceras personas

sustrajeron 20 árboles de Eucalipto Glóbulos, avaluados en la suma de $ 170.000.

5. Con fecha 30 de junio de 2007, se denuncia por la empresa Forestal

Crecex S.A., que mientras personal realizaba labores de inspección en el predio

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Pallaco, Comuna de Tirúa, al ingresar al camino público de dicho sector, se

percataron de la existencia de huellas de arrastre producto del desplazamiento de

trozos de madera, instante en el cual fueron interceptados por personas

desconocidas provistas de piedras y una de ellas con un arma de fuego.

6. Con fecha 5 de Julio de 2007, se denuncia por la empresa Forestal

Crecex S.A. que mientras personal efectuaba una inspección al predio

Tranaquepe, se detectó que en un rodal de pino insigne, un grupo organizado de

personas había cortado con motosierras la cantidad de 26 árboles, cuyo valor

alcanza la suma de $530.000, madera que fue sustraída desde el predio, y otros

trozos quedaron botados en un predio colindante.

7. Con fecha 1 de agosto de 2007, se denuncia por la empresa Forestal

Mininco que don Bernardo Raúl Rebolledo Ulloa, guardabosques de Forestal

Mininco S.A., mientras se dirigía al predio Tranaquepe, por el sector de Puerto

Choque, Comuna de Tirúa, conduciendo el vehículo motorizado tipo camioneta

marca Nissan, modelo Terrano, año 2005, placa patente YR-5325, fue

sorpresivamente interceptado por un grupo organizado de seis personas jóvenes,

algunos encapuchados y otros a rostro descubierto, quienes procedieron a

lanzarle piedras contra el vehículo, y, en un instante, uno de los sujetos, quien

estaba encapuchado y portaba un arma de fuego, disparó en más de cinco

oportunidades hacía él, impactando el parabrisas de la camioneta.

8. Con fecha 23 de diciembre de 2007, se denuncia por la Empresa

Forestal Mininco S.A., que en circunstancias que personal de resguardo

patrimonial realizaba una ronda de inspección por el interior del predio

Tranaquepe, se percató que un grupo organizado de personas, sustrajeron por

medio de tracción, específicamente en un vehículo motorizado, tipo camioneta,

madera de pino insigne. Cuando dicho grupo fue sorprendido, sin causa ni motivo

justificado, comenzaron a ocasionar daños al parabrisas y neumáticos a una

camioneta de la empresa, y a agredir y a amenazar al personal resultando

lesionados dos de ellos.

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17

9. Con fecha 02 de abril de 2008, en horas de la mañana, grupos

organizados de terceras personas ingresaron al interior del predio Labranza,

contra la voluntad de mi representada, Forestal Crecex S.A., talaron ilegalmente

gran cantidad de árboles de las especies de pino Insigne y Eucalipto Glóbulos,

con herramientas forestales, tales como motosierras, hachas, podones, skiders,

etc.;

10. Con fecha 4 de abril de 2008, se denuncia ante Carabineros de la

Tenencia de Tirúa por parte de empelados de la empresa Forestal Mininco S.A.,

la sustracción desde el interior del predio Tranaquepe, Comuna de Tirúa, por

parte de un grupo organizado de terceras personas de árboles de pino insigne,

utilizando para ello motosierras, hachas, podones y medios de tracción,

específicamente con vehículos motorizados. Las especies sustraídas fueron

avaluadas, en la suma de $ 5.874.208.

11. Con fecha 9 de Junio de 2008, se denuncia ante Carabineros de la

Tenencia de Tirúa por parte de empleados de la empresa Forestal Mininco S.A.,

que a fines del mes de mayo y principios del mes de junio de ese año, un grupo

organizado de personas, presumiblemente integrantes de la comunidad indígena

“Choque”, la sustracción desde el interior del predio Tranaquepe, Comuna de

Tirúa, de más de 5 hectáreas, aproximadamente, de pino insigne de 13 años,

utilizando para ello medios de tracción, específicamente por medio del arrastre de

yuntas de bueyes, a fin de ser comercializados en las plantas y/o aserraderos

forestales cercanos. Las especies sustraídas, correspondientes a 5 hectáreas de

pino insigne de 13 años, siendo avaluadas en la suma de $ 16.578.405.

12. Con fecha 26 de junio de 2008, se denuncia ante Carabineros de la

Tenencia de Tirúa por parte de personal de resguardo patrimonial de la empresa

Mininco S.A. que mientras realizaban una ronda de inspección por el sector del

predio Tranaquepe, Comuna de Tirúa, se percataron que tres grupos organizados

de personas, provistas de motosierras, hachas y podones, estaban cortando

ilegalmente árboles de pino insigne de aproximadamente 12 años de edad, para

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18

luego sustraerlos por medio de tracción, específicamente mediante vehículo

motorizado tipo camión, a fin de ser comercializados en las plantas y/o

aserraderos forestales cercanos.

13. Con fecha 28 de julio de 2008, se denuncia ante Carabineros de la

Tenencia de Tirúa por parte de personal de la empresa Forestal Mininco S.A., que

en una ronda de inspección por el sector del predio Tranaquepe, Comuna de

Tirúa, personal de la citada, se percató que un grupo organizado de

aproximadamente 12 personas, provistas de hachas, motosierras y bueyes,

talaron ilegalmente una plantación de árboles de pino insigne de

aproximadamente 12 años de edad, para luego acopiarla en un predio colindante,

perteneciente a una comunidad mapuche del sector y, en definitiva, retirarla por

medio de tracción específicamente por vehículos motorizados, tipo camión.

14. Con fecha 29 de julio de 2008, se denuncia ante Carabineros de la

Tenencia de Tirúa, por parte de personal de la empresa Forestal Mininco S.A., la

sustracción, desde el predio Tranaquepe, por parte de un grupo organizado de

terceras personas, compuesta por 8 cuadrillas, provista de motosierras, hachas y

podones, de una plantación de árboles de pino insigne de aproximadamente 12

años de edad, para luego retirarla del predio, por medio de tracción,

específicamente por vehículos motorizados, tipo camión.

15. Con fecha 22 de agosto de 2008, se denuncia ante Carabineros de la

Tenencia de Tirúa, por parte de personal de la empresa Forestal Mininco S.A.,

que en circunstancias que se realizaba una ronda de inspección por el predio

Tranaquepe, Comuna de Tirúa, se percató que en un lugar cercano al Lago Lleu

Lleu, un grupo organizados de personas, provistas con motosierras, hachas,

podones y yuntas de bueyes; cortaron ilegalmente árboles de pino insigne de

aproximadamente 12 años de edad, para luego sustraerlos por medio de tracción,

específicamente vehículo motorizado tipo camión, a fin de ser comercializados en

las plantas y/o aserraderos forestales cercanos. Indica además el denunciante

que para lograr impunidad ante los hechos ya señalados, otro grupo organizado

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19

integrado por 8 personas encapuchadas y provistas de armas de fuego,

custodiaba el ingreso al Fundo Tranaquepe y los caminos de acceso que habían

bloqueado mediante la construcción de zanjas.

16. Con fecha 27 de marzo de 2009, se denuncia ante Carabineros de la

Tenencia de Tirúa, por parte de personal de la empresa Forestal Mininco S.A.,

que en el sector del predio Tranaquepe, Comuna de Tirúa, mientras se realizaba

una ronda de inspección, producto de la existencia de focos de incendios

intencionales en el sector norte del predio, se percataron que un grupo

organizados de terceras personas, compuesto por aproximadamente 8

integrantes, desarrollaban una tala ilegal de árboles de pino insigne de

aproximadamente 13 años de edad, en el interior del predio Tranaquepe,

utilizando para la comisión de tal ilícito motosierras y hachas.

17. Con fecha 6 de abril de 2009, denuncia ante Carabineros de la

Tenencia de Tirúa, por parte de personal de la empresa Forestal Mininco S.A., la

tala ilegal y sustracción desde el predio Tranaquepe y sus inmediaciones,

específicamente desde el sector denominado “La Puntilla”, de árboles de pino

insigne de aproximadamente 13 años de edad, por parte de dos grupos

organizados de terceras personas, compuestos cada uno por aproximadamente 6

integrantes, para luego retirarla por medio de tracción, específicamente, por dos

yuntas de bueyes, desde el interior del predio Tranaquepe, hasta un predio

particular colindante al mismo, ruta por la cual cruza un estero existente en el

lugar.

Asimismo, ante la presencia de personal de Carabineros o Investigaciones,

o de algún Fiscal del Ministerio Público en el lugar de perpetración de los delitos

ubicados en la comuna de Tirúa, sector Puerto Choque y Ranquilhue, y con los

objetivos de causar temor en la población o en parte de ella de ser objeto de

ataques similares para el evento de no abandonar predios que consideraban de

propiedad de su grupo o bien de tratar de impedir la consumación de estos

delitos, atentaban contra los mismos con armas de fuego, en hechos que tuvieron

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lugar el 02 de Agosto de 2008 en Tranaquepe, sector “Cruce de Los Fica” contra

personal de Carabineros; el 13 de Agosto de 2008 en el ingreso al sector

denominado la Puntilla, contra personal de Carabineros; el 22 de Agosto de 2008

en el sector de Puerto Choque contra particulares; el 01 de Octubre de 2008

contra funcionarios de Carabineros, en el sector la Puntilla, resultando un

funcionario de Carabineros con lesiones graves gravísimas, producto del impacto

de un proyectil en un ojo; el 15 de Octubre de 2008, en el sector Puerto Choque,

funcionarios de Carabineros son atacados con armas de fuego en el camino

público que une el camping Boyeco con Los Castaños; el 16 de Octubre de 2008,

ataque a funcionarios de Carabineros, Policía de Investigaciones y fiscal del

Ministerio Público, destinado a matarlos, obrando en el mismo Héctor Javier

Llaitul Carrillanca, como líder del grupo, planificando la acción y determinando las

funciones que a cada uno les corresponderían así como la de decidir obrar en dos

grupos y la ubicación de los mismos; Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, quien

con una motosierra tuvo como función cortar los árboles que permitirían

obstaculizar el camino de la ruta de Puerto Choque en el que se desplazaban los

vehículos policiales y evitar su huída, facilitando la consumación de delito, y

además obró como francotirador usando un arma de fuego tipo escopeta;

Jonathan Sady Huillical Méndez, a quien se le encomendó ejecutar la función de

francotirador, usando un arma de fuego tipo escopeta al efecto; Juan Carlos Parra

Leiva, quien concertado para la comisión de delito, en las inmediaciones

observaba lo que ocurría prestando cobertura al grupo que disparaba, a objeto de

evitar ser descubiertos por terceros; José Santiago Huenuche Reimán, quien

ejecutó la función de francotirador, usando un arma de fuego tipo escopeta al

efecto; Luis Guillermo Menares Chanilao, quien ejecutó la función de

francotirador, usando un arma de fuego tipo escopeta al efecto; Carlos Andrés

Muñoz Huenuman, quien concertado para la comisión de delito, en las

inmediaciones observaba lo que ocurría prestando cobertura al grupo que

disparaba, para evitar ser descubiertos por terceros; Víctor Adelino Llanquileo

Pilquiman, quien ejecutó la función de francotirador, usando un arma de fuego tipo

escopeta al efecto.

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21

Además, se concertaban Héctor Llaitul Carrillanca, César Eduardo Parra

Leiva, Marcos Mauricio Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao Painemil, César

Eduardo Painemil Peña, Jorge Andrés Santi Leal y Simón Millas Paillán para la

ejecución de delitos de incendios, con los objetivos señalados en el primer y

segundo párrafo, llevando a cabo la asociación al menos de los delitos referidos

en el segundo grupo (letra b) de los señalados en el cuerpo de la presente

formalización.

Al ser detenido Héctor Llaitul Carrillanca, las funciones de liderazgo

recayeron en Marco Mauricio Millanao Mariñan, quien a su vez reclutaba a otros

miembros de las diversas comunidades del lugar, siendo éstos adoctrinados por

Juan Carlos Millanao Painemil, dirigiendo las acciones en cada delito Millanao

Mariñan, quien se encargaba de distribuir las funciones y determinar cómo

consumar los hechos punibles, debiendo Millas Paillán, Santi Leal y Painemil

Peña obrar como vigilantes o bien llevando instrumentos para la comisión del

delito, o bien para ejecutarlos directamente.”

Los hechos anteriormente descritos son calificados por el Ministerio

Público como constitutivos del delito consumado de Asociación Ilícita Terrorista ,

descrito y sancionado en los artículos 1° N° 1, en relación al artículo 2 N° 5 y

artículo 3, inciso final, de la ley 18.314, que determina las conductas terroristas y

fija su penalidad, en relación a los artículos 292 y siguientes del Código Penal y

del delito consumado de Asociación Ilícita para el Hurto y Robo de madera ,

previsto y sancionado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Penal.

ii).- En cuanto a la participación que les atribuye a los acusados.

A entender del Ministerio Público, la participación que les corresponde a los

acusados en los distintos hechos en que aparecen mencionados, que han sido

descritos precedentemente es la de autores ejecutores directos del artículo 15 N°

1 del Código Penal, a excepción del hecho signado con la letra A.2., en que a los

acusados Carlos Andrés Muñoz Huenuman y Juan Carlos Parra Leiva, les

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22

correspondería la calidad de autores contemplada en el artículo 15 N° 3 del

Código Penal.

iii).- En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad

penal.

En relación al hecho signado con la letra A.1. respecto de los acusados

Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis

Guillermo Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago

Huenuche Reimán, Nolberto Fidel Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva, César

Eduardo Parra Leiva, les favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad

penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal.

Respecto de los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Ramón Esteban

Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo

Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche

Reimán, Nolberto Fidel Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva y César Eduardo

Parra Leiva, les perjudica la circunstancia agravante de responsabilidad penal

contemplada en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal.

En relación con el hecho signado con la letra A.2. respecto de los

acusados Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo

Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez,

José Santiago Huenuche Reimán, Nolberto Fidel Parra Leiva, Juan Carlos Parra

Leiva y Carlos Andrés Muñoz Huenuman, les favorece la circunstancia atenuante

de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal.

Respecto de los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Ramón Esteban

Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo

Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche

Reimán, Nolberto Fidel Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva y Carlos Andrés

Muñoz Huenuman, les perjudican la circunstancia agravante de responsabilidad

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23

penal contemplada en el artículo 12 N° 12 del Códig o Penal, y la especial del

artículo 2 de la Ley 18.314.

En relación a los delitos de Incendio Terrorista y Común descritos en

el segundo grupo de delitos, respecto de los acusados Marco Mauricio Millanao

Mariñan, César Eduardo Parra Leiva, Simón Eras Millas Paillan, Eduardo César

Painemil Peña y Jorge Andrés Santi Leal, les favorece la circunstancia atenuante

de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y

les perjudica la agravante especial del artículo 2 de la Ley 18.314, cuando

corresponda a un delito terrorista.

En relación a los delitos de Asociación Ilícita Ter rorista y Común,

descritos en el tercer grupo de delitos, respecto de los acusados Ramón

Esteban Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo

Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche

Reimán, Nolberto Fidel Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva, Carlos Andrés

Muñoz Huenuman, Marco Mauricio Millanao Mariñan, César Eduardo Parra Leiva,

Leonel Alejandro Carilao Liencura, Simón Eras Millas Paillan, Eduardo César

Painemil Peña, Jorge Andrés Santi Leal, Juan Manuel Muñoz Huenuman, Richard

Eduardo Ñeguey Pilquiman, Segundo Ambrocio Ñeguey Ñeguey, les favorece la

atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código

Penal y les perjudica la agravante del artículo 3 de la Ley 18.314, respecto del

delito calificado como terrorista.

iv).- En cuanto a la pena solicitada.

En relación con el primer grupo de delitos.

En relación al hecho signado con la letra A.1.

Por su responsabilidad en el delito de robo con intimidación, para el

acusado Héctor Javier Llaitul Carrillanca, solicita se imponga la pena de diez años

y un día de presidio mayor en su grado medio y para los acusados Ramón

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24

Esteban Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo

Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche

Reimán, Nolberto Fidel Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva y César Eduardo

Parra Leiva, la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo.

Por su responsabilidad en el delito de Amenazas Terroristas para los

acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman,

Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan

Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche Reimán, Nolberto Fidel Parra

Leiva, Juan Carlos Parra Leiva y César Eduardo Parra Leiva, solicita la pena tres

años y un día de presidio menor en su grado máximo.

En relación al hecho signado con la letra A.2.

Por su responsabilidad en el delito de Homicidio Frustrado de Fiscal del

Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, solicita para el acusado Héctor

Javier Llaitul Carrillanca la pena de dieciocho años de presidio mayor en su grado

máximo y para los acusados Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino

Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical

Méndez, José Santiago Huenuche Reimán, Juan Carlos Parra Leiva y Carlos

Andrés Muñoz Huenuman, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su

grado medio.

Por su responsabilidad en el delito de Homicidio Frustrado en contra de los

funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile Sub Comisarios Jorge

Ogueda Fuentes y Walter Oyarce Vergara, solicita para el acusado Héctor Javier

Llaitul Carrillanca la pena de dieciocho años de presidio mayor en grado máximo y

para los acusados Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino

Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical

Méndez, José Santiago Huenuche Reimán, Juan Carlos Parra Leiva y Carlos

Andrés Muñoz Huenuman, la pena de doce años de presidio mayor en su grado

medio, para cada uno de ellos. En lo que respecta al delito que afectó Inspector

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25

Alejandro Rojas Rifo, solicita para el acusado Héctor Javier Llaitul Carrillanca la

pena de dieciocho años de presidio mayor en grado máximo, y para los acusados

Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis

Guillermo Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago

Huenuche Reimán, Juan Carlos Parra Leiva y Carlos Andrés Muñoz Huenuman,

la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio.

Por su responsabilidad en el delito de Atentado contra la Autoridad solicita

para los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Ramón Esteban Llanquileo

Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao,

Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche Reiman, Juan Carlos

Parra Leiva y Carlos Andrés Muñoz Huenuman, la pena de cuatrocientos días de

presidio menor en su grado mínimo, para cada uno de ellos.

En relación con los delitos de incendio descritos e n el segundo grupo

de delitos.

Por su responsabilidad en los delitos de Incendio d escritos en el

hecho B.1.

Por el delito de Incendio Terrorista solicita para los acusados Héctor Javier

Llaitul Carrillanca, Marco Mauricio Millanao Mariñan, y César Eduardo Parra Leiva

la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo.

Por el delito de Incendio por un valor superior a 40 Unidades Tributarias

Mensuales solicita para los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Marco

Mauricio Millanao Mariñan, y César Parra Leiva, las penas de tres años y un día

de presidio menor en su grado máximo, y de multa de once unidades tributarias

mensuales.

Por su responsabilidad en el delito de Incendio Ter rorista, descrito en

el hecho B.2. , solicita para los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan,

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Eduardo César Painemil Peña y Simón Eras Millas Paillan, la pena de diez años y

un día de presidio mayor en su grado medio.

Por su responsabilidad en el delito de Incendio Ter rorista, descrito en

el hecho B.3., solicita para los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan, Juan

Carlos Millanao Painemil, Eduardo César Painemil Peña y Simón Eras Millas

Paillan, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

Por su responsabilidad en el delito de Incendio por un valor superior a

40 Unidades Tributarias Mensuales, descrito en el h echo B.4. , solicita para los

acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan, y Jorge Andrés Santi Leal, las penas

de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de once

unidades tributarias mensuales.

Por su responsabilidad en el delito de Incendio Ter rorista, descrito en

el hecho B.5., solicita para los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan,

Eduardo César Painemil Peña y Simón Eras Millas Paillan, la pena de diez años y

un día de presidio mayor en su grado medio.

Por su responsabilidad en el delito de Incendio Ter rorista, descrito en

el hecho B.6., solicita para los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan,

Eduardo César Painemil Peña, Simón Eras Millas Paillan y Jorge Andrés Santi

Leal, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.

En relación con los delitos de Asociación Ilícita, descritos en el tercer

grupo de delitos:

Por su responsabilidad en el delito de asociación ilícita terrorista, solicita

para los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Ramón Esteban Llanquileo

Pilquiman y Marcos Mauricio Millanao Mariñan la pena de quince años y un día

de presidio mayor en su grado máximo y para los acusados Víctor Adelino

Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical

Méndez, José Santiago Huenuche Reiman, César Eduardo Parra Leiva, Eduardo

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27

César Painemil Peña, Jorge Andrés Santi Leal y Simón Eras Millas Paillan, la

pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.

Por su responsabilidad en el delito de asociación ilícita para el hurto y robo

de madera, solicita para los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca y Ramón

Esteban Llanquileo Pilquiman, la pena de quinientos cuarenta y un días de

presidio menor en su grado medio, y para los acusados Víctor Adelino Llanquileo

Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez,

José Santiago Huenuche Reiman, César Eduardo Parra Leiva, Nolberto Fidel

Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva, Leonel Alejandro Carilao Liencura, Juan

Manuel Muñoz Huenuman, Carlos Andrés Muñoz Huenuman, y Segundo

Ambrocio Ñeguey Ñeguey, a la pena de trescientos un día de presidio menor en

su grado mínimo, para cada uno de ellos.

Todo lo anterior, ha sido solicitado sin perjuicio de las accesorias legales,

de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal, más

las costas de la causa, con arreglo a lo que disponen los artículos 45 y siguientes

del Código Procesal Penal, y el comiso de las especies incautadas, según las

disposiciones generales aplicables.

III).- Hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación de la

Gobernación Provincial de Arauco, calificación jurí dica de los mismos,

participación atribuida a los encartados, circunsta ncias modificatorias de

responsabilidad penal invocadas y penas requeridas:

3º: Que, también consta del auto de apertura citado precedentemente, que

la Gobernación Provincial de Arauco dedujo acusación particular.

i).- En cuanto a los hechos y su calificación juríd ica:

Primer grupo de delitos.

Corresponden a los mismos hechos signados con la letra A.2. de la

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28

acusación fiscal ya citada, los que a entender de este querellante configuran el

delito de Homicidio Simple , en grado de frustrado, previsto y sancionado en el

artículo 391 N° 2 del Código Penal, en relación con el artículo 7 del mismo

Código.

Segundo grupo de delitos.

Corresponden a los mismos hechos signados con las letras B.1., B.4., B.5.,

y B.6., de la acusación fiscal ya citada, los que a entender de este querellante

configuran los delitos de: a) Hecho B.1. de la acusación fiscal, los delitos de

Incendio en grado de desarrollo de consumado, previsto y sancionado en los

artículos 476 N° 1 del Código Penal, respecto de l os Inmuebles de Forestal

Mininco S.A.; y de Incendio por un valor superior a 40 Unidades Tribu tarias

Mensuales , en grado de desarrollo de consumado, previsto y sancionado en el

artículo 477 N°1, del mismo Código; b) Hecho B.4. d e la acusación fiscal, el delito

de Incendio por un valor superior a 40 Unidades Tribut arias Mensuales , en

grado de desarrollo de consumado, previsto y sancionado en el artículo 477 N° 1

del Código Penal; c) Hecho B.5. de la acusación fiscal, el delito de Incendio , en

grado de desarrollo de consumado, previsto y sancionado en el artículo 476 N° 1

del Código Penal, y d) Hecho B.6. de la acusación fiscal, el delito de Incendio por

un valor superior a 40 Unidades Tributarias Mensual es en grado de desarrollo

de consumado, previsto y sancionado en el artículo 477 N° 1 del Código Penal.

Tercer grupo de delitos.

Corresponde parcialmente a los hechos signados con la letra C, de la

acusación fiscal, siendo ésta redactada en los siguientes términos:

“Los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Ramón Esteban Llanquileo

Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao,

Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche Reimán, Juan Carlos

Parra Leiva, César Eduardo Parra Leiva, Carlos Andrés Muñoz Huenuman, Marco

Mauricio Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao Painemil, Eduardo César

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29

Painemil Peña, Jorge Andrés Santi Leal y Simón Eras Millas Paillan, formaron

parte de una asociación, que, al menos desde el año 2004, se había instaurado,

la cual tuvo por objeto la comisión de una serie de ilícitos, entre ellos incendios y

atentados contra las personas, propiedad y orden público, como los ya referidos,

sucedidos en las comunas de Tirúa, Cañete y Contulmo de la Región del Bio Bio.

Esta asociación se organizó con una estructura funcional, que le permitió actuar

en un periodo prolongado de tiempo, distribuyendo y fragmentando las funciones

entre sus miembros, compartimentando la información para asegurar su

seguridad e impunidad, utilizando un modus operandi similar entre sus distintas

acciones, caracterizado por la actuación en grupo, aprovechando las condiciones

naturales del terreno y de la nocturnidad, usando armas de fuego para

amedrentar y atentar contra personas y propiedades asociadas a la actividad

agrícola y forestal y contra representantes de organismos públicos a cargo de la

aplicación de la ley, los que posteriormente eran difundidos a través de los medios

de comunicación social, por medio de comunicados y adjudicaciones.

Las acciones que formaban parte del plan criminal de esta organización

estaban dirigidas a lograr el control territorial de determinadas zonas a las que

identifican como tierras ancestrales del pueblo mapuche y tenían como

denominador común producir en la población o en parte de ella, el temor

justificado de ser víctimas de delitos de la misma naturaleza, esto enmarcado

dentro de lo que denominaron “proceso de recuperación de tierras ancestrales del

pueblo mapuche”.

El desarrollo de estas actividades ilícitas era coordinado y dirigido por el

acusado Héctor Llaitul Carrillanca, quien ejercía el poder de mando respecto de

los demás imputados, participando también como cuadro operativo en algunas

acciones del grupo, planificando las acciones a realizar y dándoles un objetivo, de

este modo el día 16 octubre del 2008, se perpetró un ataque a funcionarios de

Carabineros, Policía de Investigaciones y Fiscal del Ministerio Público Mario

Elgueta, con el fin de asesinarlos, participando Héctor Javier Llaitul Carrillanca,

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30

como líder del grupo, planificando la acción y determinando las funciones que a

cada uno les corresponderían así como la de decidir obrar en dos grupos y la

ubicación de los mismos; Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, quien con una

motosierra tuvo como función cortar los árboles que permitirían obstaculizar el

camino de la ruta de Puerto Choque en el que se desplazaban los vehículos

policiales y evitar su huída, facilitando la consumación de delito; y además obró

como francotirador usando un arma de fuego tipo escopeta; Jonathan Sady

Huillical Méndez, a quien se le encomendó ejecutar la función de francotirador,

usando un arma de fuego tipo escopeta al efecto; Juan Carlos Parra Leiva, quien

concertado para la comisión de delito, en las inmediaciones observaba lo que

ocurría prestando cobertura al grupo que disparaba, a objeto de evitar ser

descubiertos por terceros; José Santiago Huenuche Reimán, quien ejecutó la

función de francotirador, usando un arma de fuego tipo escopeta al efecto; Luis

Guillermo Menares Chanilao, quien ejecutó la función de francotirador, usando un

arma de fuego tipo escopeta al efecto; Carlos Andrés Muñoz Huenuman, quien

concertado para la comisión de delito, en las inmediaciones observaba lo que

ocurría prestando cobertura al grupo que disparaba, para evitar ser descubiertos

por terceros; Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, quien ejecutó la función de

francotirador, usando un arma de fuego tipo escopeta al efecto.

Los hechos antes descritos configuran a entender de este querellante, el

delito de Asociación Ilícita Terrorista , descrito y sancionado en los artículos 1°

N° 1, en relación al artículo 2 N° 5 y artículo 3, inciso final, de la Ley N° 18.314,

que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, en relación a los

artículos 292 y siguientes del Código Penal.

ii).- En cuanto a la participación que les atribuye a los acusados.

A entender de este querellante, la participación que les corresponde a los

acusados en los distintos hechos en que aparecen mencionados, que han sido

descritos precedentemente es la de autores ejecutores directos del artículo 15 N°

1 del Código Penal, a excepción del hecho signado con la letra A.2. de la

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31

acusación fiscal, en que a los acusados Carlos Andrés Muñoz Huenuman y Juan

Carlos Parra Leiva, les correspondería la calidad de autores contemplada en el

artículo 15 N° 3 del Código Penal.

iii).- En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad

penal.

En relación con el primer grupo de delitos, específ icamente el hecho

signado con la letra A.2. respecto de los acusados Ramón Esteban Llanquileo

Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao,

Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche Reimán, Nolberto Fidel

Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva y Carlos Andrés Muñoz Huenuman, les

favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el

artículo 11 N° 6 del Código Penal.

Respecto de los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Ramón Esteban

Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo

Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche

Reimán, Nolberto Fidel Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva y Carlos Andrés

Muñoz Huenuman, les perjudican la circunstancia agravante de responsabilidad

penal contemplada en el artículo 12 N° 12 del Códig o Penal.

En relación con los delitos de Incendio mencionados en el segundo

grupo de delitos, respecto de los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan,

César Eduardo Parra Leiva, Simón Eras Millas Paillan, Eduardo César Painemil

Peña y Jorge Andrés Santi Leal, les favorece la circunstancia atenuante de

responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal.

En relación al delito de Asociación Ilícita Terrori sta mencionado en el

tercer grupo de delitos, respecto de los acusados Ramón Esteban Llanquileo

Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao,

Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche Reimán, Nolberto Fidel

Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva, Carlos Andrés Muñoz Huenuman, Marco

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32

Mauricio Millanao Mariñan, César Eduardo Parra Leiva, Leonel Alejandro Carilao

Liencura, Simón Eras Millas Paillan, Eduardo César Painemil Peña, Jorge Andrés

Santi Leal, Juan Manuel Muñoz Huenuman, Richard Eduardo Ñeguey Pilquiman,

Segundo Ambrocio Ñeguey Ñeguey, les favorece la atenuante de responsabilidad

penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y les perjudica la

agravante del artículo 3 de la Ley 18.314.

iv).- En cuanto a la pena solicitada.

En relación con el primer grupo de delitos.

En relación al hecho signado con la letra A.2.

Por su responsabilidad en el delito de Homicidio Frustrado, solicita para el

acusado Héctor Javier Llaitul Carrillanca la pena de cinco años de presidio menor

en su grado máximo y para los acusados Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman,

Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan

Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche Reimán, Juan Carlos Parra Leiva

y Carlos Andrés Muñoz Huenuman, la pena de cuatro años de presidio menor en

su grado máximo.

En relación con los delitos de incendio descritos e n el segundo grupo

de delitos.

Por su responsabilidad en los delitos de Incendio d escritos en el

hecho B.1.

Por el delito de Incendio solicita para el acusado Héctor Javier Llaitul

Carrillanca, la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, y para

los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan, y César Eduardo Parra Leiva la

pena de quince años de presidio mayor en su grado medio.

Por el delito de Incendio por un valor superior a 40 Unidades Tributarias

Mensuales solicita para el acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, las penas de

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33

diez años de presidio mayor en su grado mínimo y de multa de once unidades

tributarias mensuales, y para los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan, y

César Eduardo Parra Leiva, las penas de cuatro años de presidio menor en su

grado máximo, y de multa de once unidades tributarias mensuales.

Por su responsabilidad en el delito de Incendio por un valor superior a

40 Unidades Tributarias Mensuales, descrito en el h echo B.4. , solicita para los

acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan, y Jorge Andrés Santi Leal, las penas

de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de once

unidades tributarias mensuales.

Por su responsabilidad en el delito de Incendio, de scrito en el hecho

B.5., solicita para los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan, Eduardo César

Painemil Peña y Simón Eras Millas Paillan, la pena de quince años de presidio

mayor en su grado medio.

Por su responsabilidad en el delito de Incendio, de scrito en el hecho

B.6., solicita para los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan, Eduardo César

Painemil Peña, Simón Eras Millas Paillan y Jorge Andrés Santi Leal, la pena de

cuatro años de presidio menor en su grado máximo.

En relación con los delitos de Asociación Ilícita, descritos en el tercer

grupo de delitos:

Por su responsabilidad en el delito de asociación ilícita terrorista, solicita

para el acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, la pena de veinte años de

presidio mayor en su grado máximo; para los acusados Ramón Esteban

Llanquileo Pilquiman y Marcos Mauricio Millanao Mariñan la pena de quince años

y un día de presidio mayor en su grado máximo; y para los acusados Víctor

Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan Sady

Huillical Méndez, José Santiago Huenuche Reiman, César Eduardo Parra Leiva,

Eduardo César Painemil Peña, Jorge Andrés Santi Leal y Simón Eras Millas

Paillan, la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.

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34

Todo lo anterior, ha sido solicitado sin perjuicio de las accesorias legales,

de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal, más

las costas de la causa, con arreglo a lo que disponen los artículos 45 y siguientes

del Código Procesal Penal, y el comiso de las especies incautadas, según las

disposiciones generales aplicables.

IV).- Hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación del

Querellante Particular Forestal Mininco y Forestal Crecex S.A., calificación

jurídica de los mismos, participación atribuida a l os encartados,

circunstancias modificatorias de responsabilidad pe nal invocadas y penas

requeridas:

4º: Que, a su turno, la Querellante Particular Forestal Mininco y Forestal

Crecex S.A., dedujo acusación particular, según consta del auto de apertura ya

citado.

i).- En cuanto a los hechos y su calificación juríd ica:

Primer grupo de delitos.

Corresponden a los hechos signados con la letra B.1. de la acusación fiscal

ya citada, los que a entender del querellante configuran los delitos de Incendio

Terrorista , en grado de consumado, previsto en el artículo 2 N° 1, de la Ley

18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, en relación

con el artículo 1° N° 1, de la misma ley, y 475 N° 1 del Código Penal y de

Incendio por un valor superior a 40 Unidades Tribut arias Mensuales , en

grado de consumado, respecto de los vehículos que se encontraban en el lugar,

previsto y sancionado en el artículo 477 N° 1 del C ódigo Penal.

Segundo grupo de delitos.

Corresponden a los hechos signados con la letra C, de la acusación fiscal

ya citada, los que según lo señala el auto de apertura remitido a este Tribunal, a

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35

entender del querellante configuran los delitos de asociación ilícita terrorista ,

descrito y sancionado en los artículos 1° N° 1, en relación al artículo 2 N° 5 y

artículo 3, inciso final, de la ley 18.314, que determina las conductas terroristas y

fija su penalidad, en relación a los artículos 292 y siguientes del Código Penal y

de asociación ilícita para el hurto y robo de madera , previsto y sancionado en

los artículo 292, 293 y 294 del Código Penal.

ii).- En cuanto a la participación que les atribuy e a los acusados.

A juicio de la querellante a todos les corresponde la calidad de autores

ejecutores directos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, por los delitos respecto

de los cuales se les ha acusado.

iii).- En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad

penal.

En relación a los delitos de Incendio Terrorista y Común descritos en

el primer grupo de delitos , respecto de los acusados Marco Mauricio Millanao

Mariñan, César Eduardo Parra Leiva, Simón Eras Millas Paillan, Eduardo César

Painemil Peña y Jorge Andrés Santi Leal, les favorece la circunstancia atenuante

de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y

les perjudica la agravante del artículo 2 de la Ley 18.314, respecto del delito

calificado como terrorista.

En relación a los delitos de Asociación Ilícita Ter rorista y Común,

descritos en el segundo grupo de delitos respecto de los acusados Ramón

Esteban Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo

Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenuche

Reimán, Nolberto Fidel Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva, César Eduardo

Parra Leiva, Carlos Andrés Muñoz Huenuman, Marco Mauricio Millanao Mariñan,

César Eduardo Parra Leiva, Leonel Alejandro Carilao Liencura, Simón Eras Millas

Paillan, Eduardo César Painemil Peña, Jorge Andrés Santi Leal, Juan Manuel

Muñoz Huenuman, Segundo Ambrocio Ñeguey Ñeguey, les favorece la atenuante

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36

de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y

les perjudica la agravante del artículo 3 de la Ley 18.314, respecto del delito

calificado como terrorista.

iv).- En cuanto a la pena solicitada.

En relación con el primer grupo de delitos.

Por el delito de Incendio Terrorista solicita para los acusados Héctor Javier

Llaitul Carrillanca, Marco Mauricio Millanao Mariñan, y César Eduardo Parra Leiva

la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo.

Por el delito de Incendio por un valor superior a 40 Unidades Tributarias

Mensuales solicita para los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Marco

Mauricio Millanao Mariñan, y César Parra Leiva, las penas de tres años y un día

de presidio menor en su grado máximo, y de multa de once unidades tributarias

mensuales.

En relación con el segundo grupo de delitos.

Por su responsabilidad en el delito de asociación ilícita para el hurto y robo

de madera, solicita para los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca y Ramón

Esteban Llanquileo Pilquiman, la pena de quinientos cuarenta y un días de

presidio menor en su grado medio, y para los acusados Víctor Adelino Llanquileo

Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan Sady Huillical Méndez,

José Santiago Huenuche Reiman, César Eduardo Parra Leiva, Nolberto Fidel

Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva, Leonel Alejandro Carilao Liencura, Juan

Manuel Muñoz Huenuman, Carlos Andrés Muñoz Huenuman, y Segundo

Ambrocio Ñeguey Ñeguey, a la pena de trescientos un día de presidio menor en

su grado mínimo, para cada uno de ellos.

Todo lo anterior, ha sido solicitado sin perjuicio de las accesorias legales,

de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal, más

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37

las costas de la causa, con arreglo a lo que disponen los artículos 45 y siguientes

del Código Procesal Penal, y el comiso de las especies incautadas, según las

disposiciones generales aplicables.

V).- Alegaciones efectuadas durante la presentación de los alegatos

de apertura.

5º: Que el Ministerio Público , en su alegato de apertura señaló entre

otras cosas que en el curso de la audiencia de juicio, se acreditará mas allá de

toda duda razonable, como los acusados se organizaron para cometer una serie

de delitos, teniendo funciones específicas que desarrollar cada uno de ellos,

estando sujetos a un liderazgo, con el objeto de asegurar la consumación de

estos delitos y la impunidad de los mismos. Es así que a partir del año 2004 y

aprovechando las acciones que ya se desarrollaban en el lugar, procedieron a la

sustracción sistemática de madera a las empresas forestales Crecex, Volterra y

Mininco, conductas desarrolladas entre otros, por los acusados Nolberto Parra

Leiva, César Parra Leiva, Leonel Carilao Liencura, Juan Manuel Muñoz

Huenuman, Carlos Muñoz Huenuman y Segundo Ñeguey Ñeguey.

Agregó que aprovechándose del contexto y de la capacidad instalada que

existía, Héctor Llaitul junto con otro grupo de individuos, le dio un cariz o contexto

ideológico a la comisión de esta clase de hechos punibles, puesto que lo dotó de

un fondo, cual era que estas empresas se consideraban ajenas al territorio en el

cual desarrollaban sus labores, eran extranjeros, afuerinos y por lo tanto ningún

derecho tenían para los efectos de explotar este tipo de tierras, y es así que con

el afán de obtener un beneficio inmediato de la perpetración de estos hechos

ilícitos, le pusieron una denominación que fue “proceso de recuperación de

tierras”, con el fin de obtener no solo el lucro sino que la expulsión de todo aquel

que no perteneciera a la etnia específica que ellos se arrogan y obtener el control

territorial de las comunas o lugares afectados.

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38

De igual forma, argumento que con el objeto de asegurar la impunidad de

los hechos ilícitos y el control territorial de los terrenos denunciados y que fueron

entregados por el Estado Chileno a estas forestales, se los dotó de una guardia

armada, a fin de impedir la injerencia de todas las autoridades policiales y también

la defensa que las propias víctimas realizaban frente a la perpetración de los

hechos punibles.

Indicó que ésta guardia armada, estaba a cargo de Ramón Llanquileo

Pilquiman, Victor Llanquileo Pilquiman, Luis Menares Chanilao, Jonathan Huillical,

José Huenuche Reiman, sin perjuicio de otros que no fueron identificados. Se

ejecutaron atentados contra la autoridad, la propiedad y el orden público,

existiendo además una estructura funcional que les permitió actuar durante un

tiempo prolongado, distribuyendo y fragmentando las funciones, y también

compartimentando la información, para de esta manera garantizar la seguridad e

impunidad de los miembros de este grupo, estableciendo un modus operandi

bastante similar respecto de todas las acciones desplegadas por los mismos,

teniendo la ventaja de conocer las condiciones naturales del terreno,

aprovecharse de la nocturnidad y también, de lo despoblado dada la ruralidad de

los sectores que se afectaron por estos delitos y el conocimiento que los mismos

tenían de los sitios donde se perpetraban estos hechos, los que fueron cometidos

utilizando armas de fuego, y cuya finalidad era de amedrentar o atentar contra

personas o grupos determinados de personas o sus propiedades, a objeto de

causar un temor de que otras personas de las mismas características pudiesen

verse sometidos a hechos de la misma naturaleza, siendo una condición para

ellos esencial, la publicidad de las acciones por ellos desplegadas, puesto que

con ello aseguraban la oxigenación de las mismas y también de otras especies de

vindicaciones además de el financiamiento de estas actividades. Justamente esto

responde al plan criminal destinado al establecimiento del dominio por parte de

ellos en el territorio, y el proceso de recuperación productiva de tierras, creando

de esa forma una sensación de impunidad y desgobierno.

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39

Aludió, a que para los efectos de desarrollar la labor de explotación de

madera, se dividieron en cuadrillas destinadas un grupo a la explotación, o

extracción de la madera que pertenecía a las empresas forestales utilizando

motosierras y otros medios similares al efecto, así como vehículos de tracción

animal y de motor, los cuales eran resguardados por sujetos armados, cuya

función específica era atacar a todo aquel que quisiera interrumpirlos. La madera

era comercializada directamente por Nolberto Parra Leiva y José Huenuche

Reiman, siendo así que la madera de pino que era sustraída en determinados

sectores, era procesada en un aserradero móvil que poseía la organización

criminal cuya denominación era Coordinadora Arauco Malleco (CAM). Las

empresas víctimas de esta clase de ilícitos denunciaron en múltiples

oportunidades la perpetración de esta clase de hechos, a modo meramente

ejemplar, en la acusación se desplegaron 17 de ellos, que transcurrieron entre el

año 2005 y 2009, donde se hace efectiva la existencia de una guardia armada.

Fue así que también haciendo efectiva la acción de la guardia armada, frente a

cualquier injerencia que podía producirse en la consumación de los hechos

punibles, y que consideraban propiedad del grupo delictual, el día 02 agosto del

año 2008, en el sector de Tranaquepe, en el denominado cruce de Los Fica,

emboscaron a personal de Carabineros; el día 13 de agosto de 2008 en el ingreso

del sector del denominado cruce la Puntilla, también una emboscada a

Carabineros; el día 22 de agosto de 2008, en el sector Puerto Choque, esta vez

contra particulares; el día 1° de agosto de 2008, e n contra de funcionarios de

Carabineros en el sector La Puntilla, resultando un funcionario con lesiones

graves gravísimas, puesto que perdió la visión de uno de sus ojos. Luego el 15

octubre 2008, a las 12 horas se perpetró otra emboscada en contra de

Carabineros, a la salida del camping Bolleco, y el 16 octubre del año 2008, luego

de las 12 de la noche, se perpetró la última emboscada en contra de del Fiscal

Elgueta y su comitiva, cerca del cementerio de Puerto Choque, luego del cruce

Lingue, todos de la comuna de Tirúa.

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40

Señaló, que esto da a entender que no se trata de la comisión de hechos

excepcionales sino que es una conducta generalizada en el lugar de los hechos, y

que no son atentados únicamente contra la propiedad, como se ha tratado de

asentar a través de los medios de comunicación que prestan apoyo a este tipo de

acciones, sino que también, graves delitos contra la vida y la integridad física de

las personas. Se comprobarán estas circunstancias, a través de una serie de

testigos de contexto que permitirán apreciar el clima que se había generado en

los lugares de comisión de estos delitos, por parte de la asociación criminal que

operaba como la Coordinadora Arauco Malleco; testigos que directamente fueron

víctimas de los ataques desplegados los sujetos activos de estos delitos, quienes

eran atacados y amedrentados, sin motivo alguno, simplemente por ser lo que

eran, trabajadores forestales o funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

También se comprobará esta circunstancia, específicamente de la organización a

través de diligencias intrusivas, que fueron debidamente autorizadas por el

Juzgado de Garantía de Cañete, que permitirán acreditar el contexto del proceso

de sustracción, del hurto y robo de madera y el hecho de que también operaban a

través de guardias armados, destinados a impedir que se interrumpiera la

consumación de estos ilícitos, esto a través de conversaciones telefónicas,

habidas específicamente entre los propios acusados y otros sujetos, a través de

las cuales se podrá extraer la orgánica de funcionamiento de esta organización

criminal, los liderazgos, las funciones por cada uno desarrolladas y la necesidad

de dar a conocer a los medios de comunicación masiva, de la perpetración de

estos hechos por los sujetos, sin perjuicio de las fotografías tomadas por personal

policial en los momentos mismos cuando se perpetraban los hechos punibles; los

planos de ubicación no solo de los sectores afectados, sino de los lugares en que

se produjeron las embocadas y de los domicilios de los acusados, próximos a los

lugares de perpetración de los hechos punibles, e incluso se verá un video

incautado legalmente, en el que se puede apreciar el trabajo desarrollado

directamente por los acusados en un aserradero, que se encuentra incautado,

cuya fotografía se incorporará mediante la exhibición correspondiente. También

estará el testimonio de testigos que declararon en la investigación y que

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41

adquirieron la madera, de representantes de las empresas afectadas que

hablarán de la cuantía; de testigos que fueron lesionados en las emboscadas, que

explicarán como aprovechaban y elegían estos sujetos los lugares para asegurar

la impunidad.

Argumentó que las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y

la explicación de los peritos permitirán concluir que existió un entrenamiento y un

eso de tácticas militares por parte de los acusados. Muchos de ellos, pese a ser

supuestamente simples campesinos, han efectuado viajes al extranjero. No existe

una construcción teatral destinada a acusar a los imputados, ellos se parapetan

en su condición étnica, pero eso es solo para asegurar el beneficio de ellos

mismos. La idea es abstraerse de las responsabilidades penales para beneficios

de ellos mismos. Hay testigos en el juicio que darán cuenta la forma en que

operaban. Los delitos cometidos, se abstraen de un delito común, lo que obligó al

ente persecutor a aplicar la Ley 18.314, ya que la finalidad no era otra que

generar en personas naturales y jurídicas el temor de ser víctimas de delitos de la

misma especie.

Refirió el Fiscal, que otro grupo utilizó el fuego como una forma de causar

el temor a través de una serie de delitos de incendio, siendo uno de ellos

cometido bajo el alero delictivo de Llaitul y de César Parra Leiva el 10 de

noviembre de 2005, en el predio de forestal Mininco, afectando a dos familias, en

donde se hizo salir a las personas, dentro de las cuales se encontraban menores

de edad a las 11 de la noche, procediendo a quemar las cabañas que habitaban y

los vehículos que allí se encontraban lo que ha generado que una de las hijas, se

encuentre aun con tratamiento siquiátrico. Mencionó otra serie de cabañas

recreacionales que fueron quemadas en la zona, así hizo alusión a que el 30 de

mayo 2009, los acusados que menciona en a acusación concurrieron a la parcela

36 de Contulmo, la que fue destruida por el fuego, el 8 de agosto de 2009, en el

sector de San Ramón, ruta p-70 quemaron un camión y una grúa, el 9 de agosto

de 2009, quemaron la propiedad de Rafael Arcángel Pincheira Santander, el 9 de

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42

agosto de 2009, concurrieron a la parcela N° 11, do nde queman una cabaña,

dejando además panfletos en el lugar.

Los autores de estos hechos eran reclutados de entre las comunidades

siendo adoctrinados al efecto. Las víctimas no dieron ningún motivo para estos

hechos, solo se vieron afectados por ser afuerinos, extranjeros o como ellos

denominan, usurpadores, y los delitos se cometieron con el objeto de hacerles

sentir temor, para que abandonaran sus predios, los cuales adquirieron de forma

legítima.

Añadió, que declararan peritos, que trabajaron en los sitios de los sucesos,

quienes harán mención a los que pudieron concluir, la relación entre ellos, sus

vías de acceso, y la forma de comisión. También declararan respecto de estos

hechos funcionarios policiales, que no solo vieron lo sucedido, sino que también

se hará mención a una declaración obtenida del acusado César Parra Leiva.

Argumentó que en el juicio, para desvirtuar los testimonios y justificar la

retractación de los testigos, se apelará a los apremios, las torturas y las

amenazas de Fiscales y Carabineros inescrupulosos, ya que siempre ha ocurrido

lo mismo. Se reproducirán además los dichos de dos testigos, quienes refirieron

los delitos de incendio, como se accedió a los lugares y como se cometieron,

permitiéndose acreditar la efectividad de estos testimonios.

Todos estos delitos se enmarcan en la ley 18.314, modificada por la ley

20.074, que en nada afecta el contenido de la acusación fiscal, por cuanto se

pidió la pena en su extremo inferior. La fiscalía nunca adujo el modificado inciso

2°, ya que el fin era producir en la población o pa rte de ella el temor justificado de

ser víctima de delitos de similar naturaleza, obedeciendo a un plan

predeterminado de atacar determinadas personas. Lo anterior, porque las

víctimas siempre fueron las mismas y el motivo era siempre el mismo, lograr la

expulsión o lograr el control territorial por parte de los encartados. Además que en

el juicio declarará un perito de inteligencia, el cual mencionará como operaba esta

organización, la forma en que compartían sus funciones, los diversos

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43

comunicados, como advertían sobre nuevos atentados. Se incorporarán los

dichos del propio líder Héctor Llaitul, en una universidad, en donde legítima el uso

de la violencia como medio de acción, justifican y por tanto da un claro indicio

sobre la motivación de estos delitos, lo que aparecerá refrendado por los

funcionarios de investigaciones que llevaron adelante las indagaciones.

Indicó que se incorporarán llamadas telefónicas legalmente interceptadas,

conteniendo los dichos del propio Héctor Llaitul. Su identidad no solo se acredita

por sus nombres., sino que también por la declaración de los funcionarios

policiales, que le escucharon largamente, logrando identificar no solo su voz,

además que se hizo un peritaje de la voz, respecto del ya mencionado Héctor

Llaitul.

El día 15 de octubre de 2008, ocurrió otra emboscada, en donde

Carabineros debieron parapetarse en la casa de José Santos Jorquera, logrando

uno de los policías reconocer a uno de los imputados por sus ropas el día 17 de

octubre de 2008, cuando éste ya no se encontraba encapuchado. Fue así que

aprovechando la salida del personal de Carabineros desde el sector, concurrieron

hasta el domicilio de José Santos Jorquera, procediendo a intimidar a dos

personas que se encontraban en el lugar, con las armas que portaban consigo,

amenazándoles de que si no abandonaban la casa, éstas les serían quemadas.

Además que al mismo tiempo, se apropiaban de una serie de otros elementos,

como teléfonos móviles y escopetas, esto obligó al Fiscal ha desplazarse hasta el

lugar para brindar la debida protección a la víctima y realizar las diligencias de

rigor. Es luego de aquello, que debidamente alertados, y esperando el regreso de

la caravana de vehículos, aprovechando la posición de altura que tenían, y

parapetados en unos árboles que se encontraban en el lugar, dispararon en

contra del Fiscal y de los funcionarios policiales que le acompañaban.

Hizo referencia, a que para asegurar el resultado del delito, se pidió cortar

los árboles, a efectos de impedir la fuga, descartándose la teoría del montaje.

Para efectos de configurar la acción dolosa de matar de los encartados, que

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causaron desde lesiones leves hasta lesiones graves gravísimas en la persona

del Fiscal y de quienes le acompañaban, además de resultar lesionados dos

Carabineros, se contará con la declaración de un perito balístico, quien hará

mención a la ubicación de los francotiradores en el lugar. Además las víctimas y

un testigo presencial del robo con intimidación, podrán reconocer las voces y las

características físicas de quienes concurrieron a amedrentar a Santos Jorquera.

Se contará también con la declaración de un testigo presencial de estos hechos, y

con la declaración que en sede investigativa prestó el imputado Jonathan Huillical

Méndez. Además se tendrá en cuenta la información de los teléfonos sustraídos a

don José Santos Jorquera, uno de los cuales quedó en manos de José

Huenuche, al que luego de haber sido sustraído se le insertaron dos chips,

circunstancias que se acreditaran puesto que las llamadas eran dirigidas a su

hermano y a su pareja. Tales versiones serán respaldadas por fotografías, planos

y presentaciones tridimensionales. Habrá un testigo que reconocerá a uno de los

acusados, por encontrarse en una caseta.

Además los peritos del Servicio Médico Legal, darán cuenta de las

lesiones, y del hecho que los disparos fueron ejecutados con el objeto de quitarle

la vida de las víctimas, consumación del hecho punible que no se logró por una

causa independiente de la voluntad, ya que fueron los propios agraviados quienes

lograron frustrar tal hecho.

Refirió que este tipo de atentados se denomina emboscada de

aniquilamiento, que es análogo a tácticas usadas por otros grupos guerrilleros en

el extranjero. Héctor Llaitul luego del atentado se comunicó con Huillical, y

además de la llamada, a través de los peritajes planimétricos y cartográficos, se

acredita que fue realizada desde el lugar mismo. Además, en el caso de Ramón

Llanquileo se trata de un agricultor que tenía un botiquín de campaña, una

motosierra, un pendrive con las medidas y diligencias realizadas por la policía,

evidencias todas que fueron levantadas por la policía desde su domicilio, lo que

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demuestra que al parecer, esto no resulta ser un montaje. Llaitul por su parte al

momento de ser detenido señaló que esto fue un enfrentamiento.

Finalmente señaló que el terrorismo, en cualquiera de sus manifestaciones

es contrario a los Derechos Humanos y en este caso, se atentó contra la vida y la

integridad física de las personas. Se tratará de criminalizar la acción, incluso un

Juez fue objeto de amenazas. De los testigos protegidos, muchos no concurrirán,

no porque no quieran sino que por miedo a las consecuencias que les significaría

si llegan a ser identificados. Hay razones políticas también, y en ese sentido,

mencionó que se dirá seguramente que los atentados, son acciones; que se

pretenderá llamar a los presos, prisioneros políticos, que los robos son

recuperación, que los atentados, son enfrentamientos, que la presencia policial,

es militarización; que la emboscada es un enfrentamiento o autodefensa, que toda

investigación es un montaje.

Añadió que en su opinión ha existido un trabajo serio, frente a una serie de

acciones violentas, que ha significado que después de la detención de estos

sujetos, se hayan reducido a cero las mismas, o sea, las denuncias han bajado a

cero y la paz nuevamente ha vuelto a reinar en la zona. Se establecerá por lo

medios de prueba legales la responsabilidad de los acusados en el hecho, como

asimismo el hecho de que aquí, nada tiene que ver la condición de su etnia, por lo

que en definitiva solo solicitará que se aplique la ley.

6º: Que el abogado representante del Querellante Gobernación

Provincial de Arauco , en su alegato de apertura hizo mención en síntesis a los

siguientes temas:

Comenzó señalando que se trata de juzgar delitos comunes, agregando

que los imputados presentes, cometieron cientos de delitos, y sus víctimas fueron

empresas y gente sencilla que vieron quemadas sus propiedades y afectada su

integridad. Añadió que va a quedar establecido que los imputados lo que

pretenden es recuperar tierras, mencionando que fue el propio Llaitul quien

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declaró al periódico “The Clinic”, que se buscaba mantener el control territorial de

la zona.

Indicó que se trata de tierras ajenas, perteneciente a gente sencilla y

desamparada, siendo en este marco que se producen lo delitos de la acusación

señalados como A.1. y A.2., este último cuando el Fiscal solo cumplía con su

obligación, posicionándose en una casa que fue víctima de un delito, añadiendo

que en los momentos que transitaba de regreso, sufrió un ataque destinado a

quitarle la vida, participando en este actos los acusados que menciona la

acusación, quienes cortaron en primer lugar el paso, para evitar la retirada del

fiscal. Añadió que el grupo se dividió, y que dispararon desde distancias de cuatro

a cinco metros hacia las cabinas de los vehículos, por cerca de 10 minutos,

evitándose la consumación del hecho por las medidas de protección que

adoptaron los acompañantes del Fiscal Elgueta. Incluso en el círculo cercano a

los imputados hay algunos que ni siquiera se atreven a negarlo, y es así que la

señorita Natividad Llanquileo, dice que fue un enfrentamiento, específicamente

ante la Revista Que Pasa.

Ellos, refiriéndose a los imputados, creen que tienen derecho a quitar la

vida a autoridades que realizan su propia labor. Finalmente señaló que de los

medios de prueba que se rendirán en juicio quedará de manifestó que se trató un

homicidio muy bien planificado y que por ellos los acusados deberán ser

condenados por el delito de asociación ilícita del Código Penal, por el delito de

homicidio frustrado, y por los delitos de incendio.

7º: Que a su turno, el abogado representante del Querellante Particular

Forestal Mininco S.A. y Forestal Crecex S.A ., señaló en su alegato de

apertura básicamente lo siguiente:

Que el 10 de noviembre de 2005, cerca de las 23.00 horas, los imputados

señalados en la acusación, concurrieron al predio de Ranquilhue, de propiedad de

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Forestal Mininco, en donde procedieron a incendiar dos cabañas en un acto que

resulta particularmente fuerte.

Indicó que no solo quemaron las cabañas sino que se sacaron a dos

familias de sus casas, siendo obligadas a arrancar, y quemando además dos

camionetas que se encontraban en el lugar. Estimó que se va a probar la

participación de los imputados en este delito, el que se considera como un

incendio terrorista, ello, porque como se ha referido, ha tenido por objeto crear

temor, a través de éste conflicto que han tratado de crear los acusados. Tal como

se ha referido, otras personas han sufrido delitos de esta misma naturaleza, pero

por las características de éstos, es que se pide una pena más alta, y desde ya

cree que la sentencia debe ser condenatoria.

Agregó, en lo referido a la asociación ilícita para robar madera que a partir

del año 2004, los acusados crearon una asociación para robar madera a las

forestales que estaban en el lugar, con el objeto de financiar a la organización a la

que ellos pertenecían. Se requieren ciertos elementos para probar que hay una

asociación ilícita, y en este caso concurren todos los elementos. Desde el 2005

hasta el 2009, se robó sistemáticamente madera, formando parte los acusados de

esta organización, cuyo propósito era delinquir según se acreditará. Hay una

estructura de facto, que se acreditará mediante las escuchas telefónicas que dan

cuenta de lo antes mencionado.

Todo ello configura el delito de asociación ilícita, aumentando el peligro

social, y en ese sentido, como ya lo demostrará la demás prueba de contexto,

tampoco las empresas tenían seguridad, lo que llevó a que su representada

debiese valerse de mayores medidas de resguardo, por lo que finalmente

concluye que existen razones para estimar en este caso, la existencia de una

asociación ilícita dedicada al robo de madera.

8º: Que el defensor Pablo Arduain Bórquez , en su alegato de apertura

solicitó la absolución de sus representados, en base a los siguientes argumentos:

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Señaló que existen tres razones, tres historias y un solo camino que es el

que llevará a la absolución de sus representados. Hace mención a las palabras de

Trajano sobre las denuncias anónimas que no debieran tener valor alguno.

Trajano tenía claro como se debía proceder en contra de los cristianos, a los que

hoy se les llamaría terroristas. No era tolerable para él los testigos anónimos en

una acusación, lo que hoy serían los testigos secretos, y no era tolerable que de

esa forma se juzgase a los cristianos, que hoy serían los mapuches.

Así, señaló que los romanos tenían claro que, sea cual fuere sus enemigos,

ellos no se convertirían en bárbaros, garantizando un juicio justo.

Afortunadamente, en este juicio el que decide es Usía y no el Ministerio Público.

No solo el Ministerio Público, borra las palabras de Trajano, sino que además está

el número de los testigos secretos, que son 36, la forma en que procedió con

estos testigos secretos, ya que hay 7 que son del Juzgado de Garantía de

Temuco, y que declararon en causa Rol 5694-2002, donde todos los imputados

fueron absueltos, y esos siete testigos nunca han declarado ante el fiscal, cuatro

de ellos nunca han declarado, ni siquiera ante la Policía.

Agregó que los testigo secretos no existen, en primer lugar por la historia

legislativa, siguiendo el antiguo Código de Procedimiento Penal, el

establecimiento del Código Procesal Penal y la historia de la Ley. Nunca una ley

adecuatoria tiene por objeto crear instituciones nuevas, como son los testigos

secretos. Con esta institución se priva a la defensa de la posibilidad de impugnar

la prueba de cargo. Hace mención a que se señalará un fallo del 2003 de la Corte

Suprema, y remarca que este Alto Tribunal, no es el mismo de hace 7 años atrás,

cuando no se anulaban juicios por no existir lectura de derechos, por lo que

mucho se ha avanzado en materia de derechos fundamentales. Pero no

solamente tienen estos reproches, sino que además conocerán a testigos

secretos menores de edad, que reconocen participación hacia atrás, incluso del

año 2005, los que declaran sin abogado, violando lo dispuesto en el artículo 31 de

la Ley 20.084, haciendo referencia al fallo 6305-2010, donde la Corte Suprema,

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expresamente reconoce que debe estar el abogado. La Fiscalía dice que son

testigos, pero ello no es así, ya que los testigos no reconocen participación.

Hizo mención a las palabras de Sir Walter Raleigh, quien fue acusado

solamente por una carta, quien solicitó que se trajera a la persona de su

acusador, pedía que le trajeran a quien firmó la carta en la Torre de Londres. Esta

persona fue condenada a muerte por un delito considerado hoy como terrorista,

que es conspirar para dar muerte al Rey. Este es considerado como uno de los

juicios más infames, y ha sido ampliamente criticado por la jurisprudencia. Han

pasado 400 años, y el Ministerio Público, lo que trae es el testimonio de oídas, no

solo una carta. Los testigos de oídas serán policías, de investigaciones, de

Carabineros, o peritos expertos en hablar de lo que dicen otras personas a través

de fotografías, esos no son peritos. Indicó que se escucharan testimonios de

oídas, de otros testimonios de oídas, de una persona que ya murió. Al final, se

señalará el valor de este testimonio de oídas, pero dice desde ya, que dicha

prueba nunca ha sido juramentada ni contra examinada.

También, refirió la historia de Jesús traicionado por Judas por 30 monedas

de plata, que comienza con una delación. Hoy el Ministerio Público, traerá sus

treinta monedas de plata que son la falta de persecución penal de quienes

declaran, y es a esa delación a la que se le pretende darle valor. Pretende

convertir este proceso, en lo mismo que sufrió Jesús, que es una injusticia. De la

delación se puede hablar mucho, y en ese sentido menciona a Constantino, quien

el solo hecho de la delación lo condenaba. La delación por el solo hecho de

hacerlo es excomunión, siendo criticada incluso por la Iglesia Católica.

Por eso, es que el legislador la regula en ciertas y determinadas materias,

que son el artículo 4° Ley 18.314, y el artículo 22 de la Ley 20.000, siendo por eso

que se admite, pero nunca el precio puede ser la impunidad o la falta de

persecución penal, y no solo porque la búsqueda de la verdad admite límites

formales, sino que porque cual es el valor o fiabilidad de una prueba o declaración

que se obtiene en esas condiciones, que tiene un precio o una recompensa.

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Nuestro Código Penal, condena como autor de homicidio calificado, al sicario que

actúa por premio o promesa remuneratoria.

Habló de sus representados, y refiere a Simón Millas Paillán, contra quien

el Ministerio Público sigue el proceso pese a que no existen antecedentes o

presupuesto material, según ya se ha indicado en etapas anteriores, y se le acusa

de quemar, de incendiar, y de asociarse para delinquir. Pero el Ministerio Público,

solo tiene dos testigos secretos, el primero un menor de edad, y el segundo es el

hermano, siendo una prueba que reúne los tres pecados, que es secreta, que van

a traer a testigos de oídas y que además será una delación. En el caso de Leonel

y de Juan, los acusan de asociarse para robar o hurtar, pero no se les atribuyen

ningún tipo de participación, siendo la indeterminación misma de los hechos. No

basta con solo mencionar los hechos acusados, sino que se debe mencionar cual

es su grado de participación.

Finalmente citando una frase de extraída de la lengua mapuche, señaló

que existe un solo camino para este proceso, que es la absolución de sus

representados.

9º: Que el defensor Pelayo Vial Campos, durante la exposición de su

alegato de apertura hizo mención a los siguientes puntos.

Afirmó, que el conflicto mapuche ha hecho que muchos vean las cosas

diferentes a como verdaderamente son. Los hechos son realmente distintos, y a

veces realmente inexistentes. Sus defendidos son Víctor Llanquileo Pilquiman,

quien se encontraba a noviembre de 2009, trabajando en la ciudad de Mejillones,

con contrato y cotizaciones, pero se pretende que se le vea como un peligroso

miembro de una asociación. Lo mismo que a Segundo Ñeguey Ñeguey, quien es

un campesino con dificultades incluso para leer, también se señalará como

miembro de una organización, pero se hablará de todo lo que él hizo en esos

años. Nolberto Parra Leiva, otro agricultor, que también vive hace muchos años

en esta comunidad, y es por eso que se ha asimilado a la etnia mapuche, a él

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también se le señala como miembro de una asociación ilícita, pese a que nunca

se le ha visto con armas, pero igual sería un peligroso asaltante de sus vecinos.

Luis Menares Chanilao pertenecería a la misma organización desde el 2004, pero

ese año él venía saliendo de Cuarto Medio, trabajaba en Temuco, y luego en

Puerto Montt, pero paralelamente era miembro de una compleja asociación ilícita.

En verdad se trata de personas comunes y corrientes.

Señaló, que en el caso de Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, tiene su

pareja en Carahue, y en este lugar solo tiene a su familia materna, además de ser

un soldador calificado, bien remunerado, de alta complejidad, certificado en el

extranjero, por lo que es extraño que haya pertenecido a una supuesta asociación

ilícita. Segundo Ñeguey, incluso ha trabajado en las forestales. En el caso de Luis

Menares, señaló que el 2004, se encontraba en Temuco y trabajó en la ciudad de

Puerto Montt, y estuvo también en el campo. Respecto de Norberto Parra Leiva,

lleva más de veinte años en la zona, pero jamás se le ha visto con un arma.

Indicó, que es su opinión ver los requisitos de la figura de la asociación

ilícita, señalando que resulta relevante lo dicho en el artículo 294 bis del Código

Penal, que consagra penas independientes de los delitos para los cuales se han

asociado. Cree que es de vital importancia, hacer mención de los requisitos

exigidos por la Corte Suprema, y cita al efecto lo señalado en diversa

jurisprudencia. Hace presente que la mera presencia de varios individuos que

participan en la ejecución de un delito no es asociación ilícita. Ya desde que se

describen los hechos, no se dan los elementos de una asociación ilícita. No se

investigó realmente una asociación ilícita en su opinión.

Además, en la acusación se habla de que no es cualquier asociación ilícita,

sino que es una asociación ilícita terrorista, por lo que se deben mencionar cuales

son las conductas de sus representantes. Se citaran diversas sentencias y

artículos sobre el tema.

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Mencionó, el caso de los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2008 y

el 16 de octubre de 2008. En el caso del robo ocurrido en la casa de José Santos

Jorquera, no se logra reconocer a nadie y se vincula a sus representados, solo

con declaraciones de testigos secretos. No hay pruebas objetivas, ya que no se

les encontró ninguna de las especies provenientes del robo, ni tampoco huellas.

En el caso de Nolberto Parra, ese día estaba sembrando papas, en el caso de

Víctor Llanquileo, estaba en Santiago celebrando su cumpleaños, y Luis Menares

se encontraba visitando a su sobrina enferma en Temuco. En lo que se refiere a

las lesiones acaecidas el día 16 de octubre de 2008, hace presente que la

investigación la dirige una de las propias víctimas, que es el señor José Luis

López Leiva, por lo que no se respeta el principio de la probidad administrativa

que rige a los funcionarios públicos.

Señaló, que las declaraciones de los imputados debieran grabarse por el

Ministerio Público, con ello se ahorrarían todos los problemas, pero yendo más

allá, el artículo 98 del Código Procesal Penal, señala que las declaraciones de los

imputados son un medio de defensa, pero sin embargo, en el juicio se tratarán de

presentar como medio de imputación, pero por supuesto, que esos supuestos

dichos no fueron grabados. Se pretenderá acreditar la participación de sus

representados, también a través de testigos secretos, y en este punto mencionó

que al no existir inhabilidades de los testigos, y frente a la pasividad del Tribunal

es que la defensa debe intentar demostrar el punto, citando al efecto la sentencia

recaída en causa Rol 2345-05 de la Corte Suprema.

Mencionó además que existe un video de dos personas, testigos secretos

que supuestamente fueron víctimas de violencia para firmar declaraciones en este

juicio. Existe efectivamente es un testigo secreto que imputa participación a su

representado Víctor Llanquileo Pilquiman, pero este testigo tiene claros motivos

para mentir e imputar graves hechos a su representado.

Por otro lado, citó la prueba de referencia, o testigos de oídas, señalando

que efectivamente vulnera el artículo 296 del Código Procesal Penal, que

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prescribe que la prueba debe rendirse en el juicio oral, y no a través de un

equivalente probatorio. Cuando hay que valorar la prueba se deben considerar

cuatro elementos que son la percepción, la memoria, la narración y si tiene

motivos para mentir. Nada de eso se puede ver, cuando es otro el que viene a

declarar, y además que la prueba de referencia es reproducida por personas que

tienen la calidad de víctimas de los mismos hechos.

Finalmente, mencionó la Ley Antiterrorista, señalando que al terminar el

juicio hablará de la modificación de principios del año 91, siendo el gran problema

el que se pretendió objetivizar la norma. Hace mención a que debe tratarse de

medios que atenten de manera indiscriminada, pero en este caso se trata de

perdigones, que en verdad son bolitas, que no pueden causar un grave daño.

Por todo lo anterior, solicitó la absolución de sus defendidos.

10º: Que el abogado defensor don Manuel Montiel Gómez , en su alegato

de apertura mencionó los siguientes puntos:

Señaló, que en los deseos del Ministerio Público, en su óptica subjetiva,

quisiera crear algo que nunca existió, y que luego de escuchar su alegato, es

claro que hubiera deseado que existiera una asociación ilícita terrorista, sin

embargo los elementos serán insuficientes para calificar estos hechos como

terroristas.

Argumentó, que hay confusión respecto del bien jurídico protegido, ya que

equivocadamente se dice que el dolo es causar alarma, pánico, o terror en la

población, aludiendo en definitiva a un elemento subjetivo del tipo. Sin embargo,

estima que el bien jurídico protegido es el orden constitucional democrático, que

es otra cosa distinta, que el de infundir pánico en la población. Con esa última

lógica, las barras bravas también conformarían grupos terroristas, pero a ellos

nunca se les ha aplicado la Ley Antiterrorista, ni tampoco a los enfrentamientos

entre bandas de droga, pese a que ambos infunden temor en la población.

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Por eso, el estándar es de otra entidad mencionando diversos tratados

sobre la materia, e indicó que el terrorismo en definitiva es una grave amenaza

para la paz o la seguridad. No se debe construir este delito sobre la base de la

alarma, ya que ello puede confundir, al ser común en todos los delitos incluidos

los comunes. El Ministerio Público, ha hecho todo una apología sobre el tema,

pero en su opinión no se satisfacen los supuestos del tipo. Se construye en base

a nada.

La asociación ilícita terrorista, supone una organización criminal,

jerarquizada y estructurada de tal manera que tengan cada una de las personas

determinado a priori su trabajo y su posición dentro de la organización. Dentro de

esto, deben estar las actividades concretas que cada uno va a realizar. Esta

pretendida asociación no existe en la modesta estructura del pueblo mapuche.

Sus reivindicaciones puede que signifiquen algo grupal, pero ello no es una

estructura terrorista, ni mucho menos involucra que sus representados tengan

algún tipo de participación. Mencionando a los imputados que defiende, se

cuestiona el rol que ellos cumplían en esta organización, o que hacían en esta

organización, existiendo por ello la posibilidad de recalificar los hechos por los

cuales sus representados están acusados.

Arguyó, que además la prueba resultará insuficiente. Su colega Ardouin

dijo que hay algunos testigos que ni siquiera han declarado en la Fiscalía de esta

región y hay nombres que ni siquiera puede dar. Se usaron testigos protegidos,

que ya han declarado. Refiere sobre la calidad de esos testigos que además al

declarar en una pieza, generan una falta de inmediatez. El Ministerio Público,

traerá además muchas declaraciones de testigos derivados, de comentarios de

otros testigos, lo que no es prueba directa. Es así, en muchos de ellos, llamando

la atención que incluso estén estructuradas de la misma manera. Esta inclusive la

declaración de un muerto. Todo ello, puede arrojar funestas consecuencias

respecto de la vida de sus representados.

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Refirió, que debe defenderse de la acusación formulada por el delito de

robo con intimidación, en donde se menciona que todas estas personas habrían

intimidado al dueño de casa. Nadie, ni siquiera los testigos protegidos, participa

en alguna de las formas del robo con intimidación, de manera que la apropiación

no se traduce en el ánimo de lucro, no encontrándose acreditados por algún

testigo directo, tales elementos. Nadie dice que a esta persona yo la vi, haciendo

tal o cual cosa. La prueba debe ser sobre la base de hechos. No basta con que un

testigo le conozca la voz a uno de los acusados, ello es una manera muy extraña

de reconocer a alguien. Además hay una incorrecta calificación jurídica del hecho

al incluir las amenazas terroristas dentro del mismo delito. También le parece que

se repiten los hechos de la asociación ilícita con la asociación ilícita para robar

madera. Se enumeran una serie de antecedente que son de conocimiento de otro

Tribunal, competencia de la jurisdicción militar, por lo que se infringe además el

non bis in ídem.

Hizo mención a que se acusa a dos de sus representados por el supuesto

delito de homicidio frustrado en contra de su colega Mario Elgueta, hecho que el

Ministerio Público, califica como delito terrorista y de Homicidio Frustrado en

contra de la Policía de Investigaciones de Chile. El Gobierno de Chile,

juiciosamente y acertadamente desde su punto de vista, ha recalificado estos

hechos a delitos comunes. Sin embargo, los considera como homicidio simple en

grado de frustrado, de lo que disiente, no hay un homicidio frustrado del 268 ter

del Código Penal, porque no hubo en este caso un dolo homicida. Nadie sabía

que Mario Elgueta iba a manejar personalmente la camioneta. No habría ni

siquiera dolo eventual, porque tampoco nadie se representó la posibilidad de que

él, resultara muerto.

Señaló, que lo que hay es un enfrentamiento provocado por la Policía,

donde se debe cambiar al acusado, que debiera ser el Estado de Chile. Este es

un problema complejo, político y social, un estado chileno que aplica la justicia

chilena a un grupo mapuche, que pertenecen a una nación mapuche. El Estado

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chileno en forma deliberada ha tratado de destruirlo, llegando casi al genocidio,

desconociendo sus derechos a partir de 1882, en que les avasalla y les quita las

tierras. Es un pueblo que fue diezmado y frente a esto las comunidades deben

defenderse, existiendo el derecho a defensa, ya que llevan cuatro muertos.

Dentro de este conflicto, es que se debe entender todo el problema, sino se

entiende así, no se puede analizar.

Afirmó, que ha habido toda una etapa de hostigamiento y militarización,

encontrándose en condiciones de presentar a un perito que dará cuenta de las

secuelas que tienen los niños mapuches, cientos de niños, ya las Naciones

Unidas tiene conocimiento de este informe que realizó una doctora pediatra, de

manera que todo esto, tiene otra connotación y es por ello que existió

evidentemente una figura de legítima defensa, de parte de las comunidades, que

felizmente parece que están reaccionando. Se trata de problemas que se

trasladan al Poder Judicial, pero no es este poder, el llamado a solucionarlos.

Finalmente solicitó la absolución de sus representados, al no existir

elementos suficientes para destruir la presunción de inocencia que les ampara.

11º: Que el abogado defensor Juan Guzmán Tapia , en su alegato de

apertura se refirió a los siguientes temas:

Comenzó señalando que es un honor para él, tener la posibilidad de

defender al acusado Héctor Llaitul. Un familiar suyo fue a la Guerra del Pacífico, y

obtuvo honores por los logros, participando posteriormente en la pacificación de la

Araucanía, la que en su opinión fue una masacre.

Agregó, en lo referido a la asociación ilícita, que su teoría del caso será que

ella no existe y que nunca existió. Si se estimara que si la hubo, anuncia de

antemano el planteamiento de la excepción de Cosa Juzgada, prevista en los

artículos 264 letra c) y 265 del Código Procesal Penal, refiriendo que la Cosa

Juzgada, es que no se puede juzgar dos veces un mismo hecho. No puede ser

juzgada una persona de nuevo por el mismo delito, y en la causa RUC

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0200142499-0, ya ha sido absuelto Héctor Llaitul, precisamente por el supuesto

delito de asociación ilícita terrorista.

En relación, con el robo con intimidación y las amenazas terroristas,

argumentó que José Santos Jorquera durante el gobierno militar fue un ayudista

de la DINA y en su casa, hubo las peores torturas, las que le fueron referidas

cuando visitó el sector, durante el año 2008. En su chichería se siente protegido,

siendo allí donde informaba a la policía, durante el gobierno militar, acerca de los

pensamientos y movimientos que realizarían sectores del pueblo mapuche, a los

que les vendía alcohol. Además, uno de los testigos protegidos, ya había tomado

un litro de chicha cuando se produjeron estos hechos. Muchas personas fueron

muertas en esta casa, o torturadas, sin embargo ha gozado de años de

impunidad, y aún sigue haciendo lo mismo.

En cuanto a la amenaza terrorista, señala que en verdad fue una “funa”,

donde va un grupo de personas, comuneros, que le dicen que ha sido un

traicionero, que ha ayudado a ser perseguidos para que los torturen o los maten,

lo cual en los términos de la ley y la doctrina internacional no es una amenaza

terrorista. Si es que hubo sustracción de especies, aquellos fueron solo hechos

aislados cometidos por algunos de entre los quince, que señalan los supuestos

afectados, o los diez que señalan los testigos protegidos.

Refirió en cuanto a la emboscada al Fiscal Mario Elgueta que habían

recorrido los distintos caminos de la comunidad, diez o más vehículos policiales,

pertenecientes a Carabineros, hacia el sector de la casa de Santos Jorquera.

Recorrieron el lugar quince vehículos, los que eran precedidos por una tanqueta,

con el ruido, y las amenazas correspondientes, en un lugar en donde vive una

comunidad, con sus hijos, ancianos, ancianas y otras personas, lo que en sí, ya

resulta increíble dentro de un estado democrático. Esta denominada emboscada u

homicidio en carácter de frustrado como lo llama el Ministerio Público, fue un

enfrentamiento, un poco el caso de David y Goliat, donde David es pequeño y

porta una honda, y Goliat con todo este despliegue de armas, metralletas,

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disparos, y una tanqueta. Es dentro de ese montón de vehículos, que va la

camioneta blanca conducida imprudentemente un Fiscal, el señor Elgueta,

preguntándose por qué maneja él, o por que los oficiales y los suboficiales nos le

dicen que no participe, que no vaya a una chichería clandestina. Los Fiscales no

van muchas veces a homicidios que son delitos que sí importan a la comunidad,

pero esto fue por un hecho que afectó a una persona como Santos Jorquera, que

no merecía esa protección y en su opinión, si efectivamente hubo una amenaza

en su contra, bien merecida que la tenía.

Sostuvo que según la opinión de su profesor Hugo Tagle el pueblo se

puede rebelar, los pueblos tienen la obligación de rebelarse. Eso está escrito en la

declaración de Independencia de Estados Unidos, y en todas las declaraciones de

Independencia.

Señaló que respecto del homicidio contra un Fiscal del Ministerio Público,

hay texto expreso, hay un tipo penal para el hecho sufrido por el señor Elgueta, si

es que realmente lo sufrió, leyendo el artículo correspondiente, el artículo 268 ter

del Código Penal, y luego el 268 quater, que corresponde a las lesiones a un

Fiscal o un Defensor. Su teoría del caso, es que no se trata de una emboscada al

señor Elgueta, ni un homicidio frustrado en contra del mismo, ni atentados contra

la autoridad, sino que acciones de legítima defensa, y en todo caso, que en ellos

no estuvo presente, ni dio las órdenes el señor Llaitul, y que en los demás

hechos, refiriéndose a los incendios, que éste no tuvo ninguna participación.

12º: Que el abogado defensor Nelson Miranda Urrutia , en su alegato de

apertura , sostiene lo siguiente:

Señaló en referencia a sus defendidos, que no se podrá desvirtuar la

presunción de inocencia que les ampara. Más adelante indicó que desconoce

cuáles son los indicios o presunciones para sostener la acusación. Están

acostumbrados en el Ministerio Público, a hablar de un contexto, pero que es

virtual o ideológico, no es un contexto real. En alguna esfera del Estado, se

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decidió instalar la figura del mal llamado “conflicto mapuche”. Esto ha sido

recurrente por el Ministerio Público, e incluso el Canal 13 dio un reportaje donde

se daba a conocer a la guerrilla de Arauco. Pero, no existe posibilidad de sostener

lo que se afirma, con lo que se verá en juicio, ni aún por la vía de las

presunciones, no se da el concepto de terrorismo, el peor terrorismo es el que

viene del propio Estado, y los únicos muertos que ha habido son precisamente

jóvenes mapuches.

Agregó, que se está restando la posibilidad de las defensas mediante los

testigos sin rostro. Se requiere que se sepa su nombre. Hace mención a que la

sala de verano de la Corte Suprema, declaró ilegal la detención de un comunero

mapuche. Hay querellas por hechos bastante duros, y hay una querella también

por la defensa de Huillical. Los comuneros fueron acusados de participar como

fusileros, y ser parte de una asociación ilícita terrorista, pero se han cambiado las

versiones. La defensa siempre ha sido partidaria de la presencia de todos los

testigos protegidos.

Con respecto al Atentado al Fiscal, señaló que se entra al plano casi de lo

grotesco. El testigo protegido dice que participó en los hechos, pero a sus

defendidos se les aplica el artículo 15 N° 3 del Có digo Penal. Hizo mención de

Marco Millanao, quien sería el sucesor en la conducción político militar de la CAM

según el Ministerio Público, sin embargo, lo único que tiene es la declaración de

dos testigos hermanos y uno de ellos es menor de edad, apareciendo nuevas

declaraciones que desvirtúan lo anterior, además, el testigo quemó las casas

prendió fuego, y se le preguntó al Ministerio Público, cuando se les formalizará, y

la respuesta fue que se determinará en su oportunidad. Los peritos por su parte

hablaran de los hechos pero lo importante es hablar de la participación de sus

representados. Se dice, que se realizó una emboscada de aniquilamiento, pero se

hace referencia a que son impactos de perdigones, no de bala, por eso es que

son 300 los impactos, y es por eso que él siente que se encuentran ante un

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montaje, ya que esto se quiere instrumentalizar, y se persigue a quienes solo

buscan una reivindicación justa.

Finalmente pide la expresa condena en costas, mencionando que más

adelante se seguirán las acciones correspondientes en contra de los autores de

delitos graves cometidos en contra de comuneros de ésta zona.

13º: Que la abogada defensora Victoria Fariña Concha , señaló en su

alegato de apertura lo siguiente:

Refirió en primer término, que a su defendido se le imputan dos clases de

hechos. Los primeros dicen relación con el supuesto ataque al Fiscal Mario

Elgueta que el Ministerio Público no podrá probar, porque no existen tales hechos,

ni tampoco existe la calificación jurídica propuesta, tal como la describe. En

cuanto a lo sucedido con José Santos Jorquera, quien ha participado en actos de

tortura, resulta lógico que haya animadversión, y es por eso se le ha hecho una

“funa”, en que la comunidad, le ha hecho saber su actuar, ya que aquí, quien

aparece como víctima, ha sido victimario durante muchos años.

En cuanto al tercer grupo de delitos, corresponden estos a una asociación

ilícita común y a una asociación ilícita terrorista, en ellos, habría una unidad de

acción. En cuanto a las lesiones que se mencionan, no hay base científica para

determinar el diagnóstico de lesiones graves gravísimas, como se señala en la

acusación.

Afirmó que en su opinión estaba instalado el prejuicio, el Ministerio Público

enmarcó estos delitos dentro del contexto de la peligrosidad, transgrediendo el

derecho a la imparcialidad. Además, se atribuyó la facultad de distinguir entre

mapuches y no mapuches, en circunstancias que hay una ley, que determina la

identidad mapuche.

Sostuvo, que a su representado, se le acusó que desde el año 2004,

pertenecería a una asociación ilícita terrorista, por lo que por el principio de la

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especialidad debiese aplicársele la Ley 20.084, ya que se aplica esta Ley a

quienes al momento de principiar la ejecución del delito fueran menores de edad.

Además el artículo 3° dice que no se aplica a los m enores de edad la Ley 18.314.

Haciendo una interpretación de ciertos artículos que cita en su exposición, señala

que su representado debiera ser considerado jurídicamente como un menor de

edad. En ese punto, sostiene que las declaraciones que prestó debieron siempre

ser con el apoyo de un letrado, por lo que la utilización de las declaraciones de su

representado, adolecen en este caso de un vicio de nulidad.

Finalmente señaló que su representado no participó en los hechos de la

forma que indicó el Ministerio Público, por lo que no queda más que declararlo

absuelto.

14º: Que el abogado defensor Pablo Ortega Manosalva , en su alegato de

apertura , expuso en síntesis lo siguiente:

Señaló que su teoría del caso, será coherente con las ya expuestas dentro

de este juicio. Hizo mención más adelante, a la necesidad de una investigación

racional y justa, citando el artículo 8 N° 1 del Pa cto San José de Costa Rica, que

consagra el derecho que tiene todo imputado a ser oído por un Tribunal imparcial

y justo. Se cuestiona que sucede si la investigación no cumplió con dichos

estándares. Lo más analizado fue lo que afectó a Elgueta, quien andaba con

policías que no lo protegieron, pero estos policías se convierten entonces en

víctimas y luego ellos dirigen la misma investigación, por lo que no hay garantías.

Otro hecho, fue que las diligencias fueron ordenadas por el mismo Fiscal

Elgueta, lo que quedó claro desde la acusación misma. Además señaló que el

Ministerio Público, se pone en el lugar de uno de los intervinientes, ya que en su

acusación dice que un delito se cometió en contra de su representada Forestal

Crecex, lo que es una muestra palmaria de su falta de imparcialidad. Pero, aclaró

que si lo que sucedió es que solo pegó la acusación de la Forestal ello es aún

peor.

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Cuando el Estado no puede o no quiere resolver un problema aplica la

pena. La labor de este Tribunal Oral debe ser ajustada al Derecho. Su única

esperanza es ahora la Justicia, y su única interpelación es que quienes deben

juzgar lo hagan adecuadamente, y en ese sentido cuando se pide una sentencia

racional y justa es en el entendido que vean y prevean, que durante todo este

tiempo desfilaran todos estos peritos y testigos, que lo que van a decir, es muy

poco de los hechos de la causa, pero si mucho del contexto.

La doctrina dice que si se habla de contexto es que se desea prejuiciar al

Tribunal, ya que les exigen la prueba diabólica, porque como no pueden probar el

fondo, entonces modifican el onus probandi. A sus representados, les beneficia la

presunción de inocencia, pero de esa forma se la quieren quitar.

Añadió, que en el sistema adversarial la acusación fija un hito importante

porque es un medio defensa. Los hechos los fija la acusación, sin embargo, como

se habrá percibido, como objeto lingüístico, dicha acusación no da claridad. Así,

en la acusación por ejemplo, no se menciona a quien se atribuye el acto de la

apropiación, a granel se dice que son los imputados, pero no se indica quienes.

Sostuvo que además se verán pocos indicios, y no se acreditará el hecho

punible atribuido, ni la participación de sus representados más allá de toda duda

razonable, sin embargo, se involucra a todos en una asociación ilícita. El corte del

año 2003, de la acusación, es porque quizás empezó en esa época la Reforma

Procesal Penal, sin embargo la Coordinadora Arauco Malleco, existe desde el año

1998 y ya fue objeto de un juicio.

Finalmente solicita la absolución de todos sus representados.

VI).- Alegaciones efectuadas durante la presentació n de los alegatos

de clausura.

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15º: Que el Ministerio Público en su alegato de clausura, señaló que tal

como lo expuso en la apertura, en el curso de este juicio se acreditó mas allá de

toda duda razonable la configuración de los delitos perpetrados por los acusados.

De las declaraciones de los testigos José Luis López Leiva, Jorge Ogueda

Fuentes, Cristian Araneda Peña, y Mario Elgueta Salinas, se comprobó la

existencia de un grupo de individuos que en la comuna de Tirúa, sustraía

mediante la tala de árboles de propiedad de forestal Crecex, ex Volterra y

Mininco, madera que era de su propiedad, conducta que era realizada entre otros

sujetos por Nolberto Fidel Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva, César Eduardo

Parra Leiva, Leonel Alejandro Carilao Liencura, Juan Manuel Muñoz Huenuman,

Carlos Andrés Muñoz Huenuman y don Segundo Ambrosio Ñeguey Ñeguey;

circunstancia que de hecho, dos de los testigos presenciaron directamente al

constituirse en la Puntilla de Tranaquepe, identificando a los autores de este

hecho ilícito, no en una si no en varias oportunidades.

En el contexto referido, Héctor Javier Llaitul Carillanca, decidió aprovechar

la capacidad instalada en el lugar, para otorgarle a este delito un nombre, el de

proceso de recuperación productiva de tierras, circunstancias que como se

manifestó en la apertura, era una acción cometida contra las empresas forestales

aludidas, al considerarlas ajenas al lugar, invasoras de tierras que pertenecen y

han pertenecido a su pueblo, las que denuncian le fueron usurpadas por el Estado

Chileno, quien luego las entregó a las empresas forestales, dándole entonces a

estos delitos un contenido de carácter ideológico, pero que finalmente no tuvo otro

objetivo que la obtención inmediata del lucro y en lo inmediato la expulsión de

todos los sujetos considerados extranjeros por este grupo, de forma de obtener

finalmente un control territorial de las comunas que eran afectadas con la

perpetración de estos hechos punibles.

Así concluyó que no solamente de las declaraciones antes referidas de los

testigos sindicados que participaron en la investigación o estuvieron a cargo de la

misma, sino también de un afiche incorporado, prueba N° 159, y que expresaba

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que “las comunidades de la CAM han iniciado un proceso de recuperación

productiva, demandando 10.000 hectáreas que se encuentran a manos de

Cresex.”; en este afiche que lleva el nombre de “bototos para Choque” de junio

del año 2008, incluso se piden diversos elementos, y se pidió entre otros,

elementos para botiquín, que curiosamente se encontraron en el domicilio de

Ramón Llanquileo Pilquiman una vez que se incautó el mismo y no cualquier

botiquín como más adelante se expresará.

Estimó que de la declaración del imputado Ramón Llanquileo Pilquiman, se

reconoció la existencia de una organización, uno de cuyos objetivos era

justamente el proceso de recuperación productivo de tierras, y reconoció que el

control territorial era uno de los aspectos perseguidos expresamente por la

misma, así también como uno de sus objetivos era la expulsión de las empresas

forestales de lo que él consideró territorio de su pueblo. El acusado avaló los

resultados de la investigación latamente explicados por los funcionarios policiales

y el Fiscal del Ministerio Público, usando expresiones como “ir hacia arriba”, lo

que significaba dirigirse a la Puntilla de Tranaquepe a sacar maderas de los

predios de la forestal Mininco que se encontraban en Puerto Choque y que esto

se enmarcaba dentro del proceso de recuperación productiva de tierras iniciada

por la Coordinadora Arauco Malleco. El objetivo o finalidad ilícita del grupo antes

señalado era justamente talar maderas para sustraerla y luego venderla, como

quedó claro de la declaración de uno de los adquirentes de la madera así

apropiada, Carlos Martínez Parada, testigo N° 90, q ue tuvo que reconocer que

compraba madera a Juan Parra y a José Huenuche, según se concluyó cuando

se introdujeron las pistas N° 777, 785, 912, 913, 1 059, 1086, 1087, 1161, 1184 y

1189, del número de teléfono por él usado y cuya interceptación se encontraba

judicialmente permitida, número de teléfono 88381656, incorporado de otros

medios, N° 16, junto al tráfico de llamadas de otro s medios, N° 50. Más aun,

confrontado, reconoció que pagaba menos valor porque sabía el origen de la

madera, de las escuchas telefónicas se desprende que pagaba $900 porque

sabía de donde era, el normalmente declaró que pagaba $1.000 por el metro.

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Además apareció de las escuchas ocultando un camión a fin de evitar ser

sorprendido por Carabineros, que pese a las confusas y poco claras explicaciones

que dio al efecto, se desprende era para evitar ser sorprendido y detenido por

receptación de especies arbóreas de la forestal Crecex.

Estimó que respecto de estos individuos se está en el marco del artículo

292 del Código Penal, ya que la organización que conformaban lo estaba para

atentar en contra de las personas o propiedades, configurando un delito por el

solo hecho de organizarse, según lo señala la disposición legal, se trata de un

delito de mera actividad, que se consuma sólo con la realización de la acción de

asociarse, de peligro abstracto en tanto se satisface con la creación de un riesgo

de lesión para el bien jurídico, no siendo necesaria la lesión ni tampoco un riesgo

real o concreto del bien que se trata de proteger, es plurisubjetivo ya que requiere

de la concurrencia de más de una voluntad. La voluntad asociativa que de

acuerdo a la doctrina y jurisprudencia tiene que ser de dos persona ya se expuso

que son más de esta cantidad de individuos, es pluriofensivo ya que pone en

riesgo más de un bien jurídico, y en este aspecto, sea cual sea la línea

doctrinaria, jurisprudencial que se siga, se satisface la afectación del bien jurídico

protegido, con los hechos que se expusieron en el Tribunal, ya sea el orden

público y la tranquilidad social y aquellos bienes protegidos por el delito objeto del

programa criminal, tal cual lo resolvió el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de

Santiago en causa RUC N°700818345-1 de fecha 02.12. 2010 o el propio poder

del Estado; supremacía en cuanto a institución política y jurídica, comprometida

por el mero hecho de la existencia de otra institución con fines antitéticos a los

suyos que le discute esa hegemonía monopolio del orden político y jurídico, según

lo ha resuelto la Corte Suprema en causa Rol N°771 2- 2008, de 15 de Marzo del

año 2010; o una tercera posición, el orden público y la seguridad pública, como lo

resolvió el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, en causa RUC

N°0500683346-4 de fecha 30 de junio de 2009; asimis mo el Sexto Tribunal de

Juicio Oral en lo Penal de Santiago en causa RUC N°0700500869-1 de fecha 11

de Diciembre de 2010 y el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de

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Santiago en causa RUC N°0500683346-4 de 18 de agost o de 2008; o como lo

sustenta el profesor Grisolía, esto es, que el bien jurídico protegido sería el orden

social del Estado y el regular ejercicio de la libertad de asociación, tomando en

cuenta que la asociación ilícita configura un exceso o abuso del derecho de

asociarse contemplado en el artículo 19 N° 15 de la Constitución.

Seguidamente, el persecutor pidió no confundir en esta sede el concepto

de asociación ilícita con la conspiración o coautoría. La primera es una fase del

iter criminis vinculada con la comisión de un delito determinado, en cambio la

asociación ilícita configura un hecho punible separado del que conforma su

programa criminal, es decir de su objetivo o finalidad, tiene una vocación de

permanencia en el tiempo, que se probó con la declaración de los funcionarios

policiales y del propio acusado antes referido, por lo que no se agota o termina

por la comisión del delito determinado, al proteger un bien jurídico distinto del que

configura parte de su plan o delito fin; y en lo que dice relación a la coautoría,

tampoco es una simple coautoría de comisión de alguno de los delitos fines que

configura el plan criminal de la asociación delictual, esto porque la participación

de los autores no se agota en la comisión del delito específico o fin que conforma

el plan criminal de la asociación ilícita, sino que supone una conducta que va más

allá, que es la de pertenecer a la asociación criminal, que tiene por objeto la

comisión de una serie determinada de delitos; por tanto, habrá de apreciarse la

configuración, con independencia de la voluntad para la comisión del delito fin.

Añadió que a la luz del artículo 294 bis, se debe considerar que debe

sancionarse la figura criminal, sin perjuicio de las penas que correspondan por los

crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades,

es decir, deben sancionarse aun cuando no se hayan cometido o bien no se haya

comprobado ninguno de los delitos que conformaban el plan criminal, según se

ha fallado por la I. Corte de San Miguel en Causa Rol N°1309-2001, el Sexto

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en causa RUC N°0700500869-1 y

la E. Corte Suprema en causa rol N°7712 del año 200 8.

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Afirmó que de la prueba ofrecida y que expondría en detalle, se habrían

configurado los elementos en virtud de los cuales la doctrina y la jurisprudencia

estiman concurrentes el delito de asociación ilícita, como son: la concurrencia de

un determinado número de personas que pueden ser dos, es decir, pluralidad de

personas, en segundo lugar, la existencia de un acuerdo entre los miembros del

grupo con cierta permanencia en el tiempo, esto es, estabilidad y permanencia en

el tiempo, cuestiones que no es necesario acreditar por escritura pública u otra

convención especial, sino que por lo que se puede constatar de la prueba,

específicamente determinada a través del dolo externo desplegado por parte de

los individuos al desarrollar una y otra vez las actividades delictivas que estaban

encaminadas dentro de un plan específico, el sustraer la madera para luego

hacerse del lucro de la misma de una empresa forestal determinado de

particulares y la circunstancia de obtener la recuperación de esos predios a través

de esta explotación que denominan proceso de recuperación productiva de tierras

y obtener de esta manera el control territorial de esos lugares, expulsando a la

fuerza pública creando una sensación de intranquilidad e inseguridad de la

personas que ahí viven. En tercer lugar, la actividad encaminada a la realización

de actividades ilícitas, quiere decir, la finalidad ilícita de la asociación. En cuarto

lugar, la asociación debe estar dotada de una estructura jerárquica y organizada,

aquí se expresaron liderazgos, y funciones especificas por parte de los sujetos, un

líder que daba las determinaciones y comunicaba a la prensa cada vez que había

un enfrentamiento, un grupo que talaba los arboles y efectuaba la venta, y un

tercer grupo que finalmente desarrollaba la función de guardia armada para

impedir que se interrumpiera el curso causal de os delitos referidos. Luego,

funciones determinados de sus miembros, la organización, el fin debe ser cometer

delitos, como se acreditó en la audiencia, no solo robos y hurto, sino también

lesiones a funcionarios de Carabineros, Policía de Investigaciones y Fiscales en el

ejercicio de sus funciones, y en último lugar, la independencia de la asociación de

los delitos que se cometan, es decir, que se desarrollen en el tiempo

independientemente de la consumación de estos delitos fines.

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68

Estimó que sin embargo, hubo algo que fue más allá respecto de Héctor

Llaitul Carillanca, quien para asegurar la impunidad de los delitos, la impunidad de

sus actos y para asegurar el control territorial de sus propiedades usurpadas, dotó

al grupo de una guardia armada, destinada a repeler cualquier tipo de injerencia

de las autoridades policiales o de las propias víctimas, la que estuvo a cargo de

Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, colaborando ejerciendo estas funciones,

Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan

Sady Huillical Méndez y Santiago Huenuche Reiman. Así se ejecutaron atentados

en contra de las personas y propiedades y del orden público en las comunas de

Tirúa, Contulmo y Cañete, en la región del Bío Bío, afectando los bienes jurídicos

protegidos por el delito de asociación ilícita, y esta estructura asociativa se

organizó con una estructura funcional, que le permitió actuar en un periodo

prolongado de tiempo, distribuyendo y fragmentando las funciones entre sus

miembros, compartimentando la información para asegurar su seguridad e

impunidad, utilizando un modus operandi similar en sus distintas acciones,

recordando que los testigos dijeron que cada vez que iban era como una faena

forestal donde desarrollaban todos la misma labor, se distribuían de la misma

manera las funciones, además se aprovechaban de las condiciones naturales del

terreno, a veces de la nocturnidad y despoblado atendida la ruralidad de los

lugares, usando armas de fuego en contra de personas y propiedades y en contra

de los representantes de los organismos públicos a cargo de la aplicación de la

ley, acciones que posteriormente eran difundidas por los medios de comunicación

social por medio de comunicados y adjudicaciones, porque esto daba la

sensación de descontrol, de inseguridad y finalmente que el control territorial

dependía de una institución distinta del estado, cual era la Coordinadora Arauco

Malleco. Acciones que eran parte del plan criminal, dirigidas al control territorial de

ciertas zonas, denominadas tierras ancestrales del pueblo mapuche, con un

denominador común, cual era producir en la población o parte de ella, el temor

justificado de ser víctimas de delitos de la misma naturaleza, esto enmarcado

dentro del proceso de recuperación productiva de tierras ancestrales del pueblo

mapuche.

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69

Así fue que para la sustracción de madera del predio de las empresas

forestales, se dividían en cuadrillas, dentro de las cuales había un encargado de

la explotación y extracción de la madera sustraída, utilizando al efecto motosierras

y medios de tracción como vehículos o animales de carga, los cuales eran

resguardados por los sujetos armados que obraban encapuchados, generalmente

portando escopetas, quienes atacaban a cualquiera que pudiese interrumpir la

perpetración de los ilícitos que ejecutaban, incluidos los dependientes de las

forestales afectadas y representantes del orden público. La labor de comercializar

la madera sustraída era ejecutada por don Nolberto Parra Leiva y José Huenuche

Reiman, quienes además distribuían el dinero obtenido. Además de las

declaraciones antes referidas y la de Ramón Llanquileo, está la declaración del

testigo protegido N°44 del auto de apertura, quien presenció estas acciones,

constató las funciones desarrolladas por cada acusado, expresando como se

distribuía el dinero y la permanencia en el tiempo en la ejecución de los delitos

fines de la asociación criminal. Consta también el contenido de las escuchas

telefónicas de las que se desprenden, en relación a los medios de prueba del N°

16 y 50 introducidas de otros medios, específicamente que corresponde al tráfico

de llamados del teléfono de Héctor Llaitul, fono 77740864, su participación en las

actividades de tala, faenamiento y sustracción de madera, que fueron

incorporadas por la testigo N° 113, doña Valeria N úñez Fernández y el N° 6, José

Luis López Leiva, así, la pista N° 36 del teléfono, de fecha 4 de agosto de 2008,

informa como él solicita a un peñi para ir hacia arriba a buscar una leñita, lo que

significaba ir a la Puntilla de Tranaquepe como lo dijo Ramón Llanquileo, la N°134

de 8 de agosto de 2008 a las 10:50 horas, en la que se pregunta a una persona

no identificada por la pega, escuchándose de fondo ruido de motosierras; en la

pista N°187 de 20 de Agosto de 2008 a las 9:24 hora s, en la que Llaitul se

comunica con Héctor Caniupan para señalarle que van donde los Parras a los

metros, es decir, a determinar la cantidad de madera que había sido sustraída; la

pista N° 188 de 11 de agosto de 2008 en la que Llai tul se comunica con Oscar

Caniupan para señalarle que se venga por abajo, por el agüita; pista N°197 de 12

de agosto de 2008, en la que se pregunta a un sujeto no identificado, donde

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están, yendo para arriba, escuchándose las carretas de fondo, lo que explica la

acción permanente en el tiempo; pista 247, de 14 de agosto de 2008, en la que

Llaitul solicita que paren los bueyes que van para abajo; pista N° 297 de 19 de

agosto de 2008, en la que Llaitul pregunta a persona no identificada, señalándole

que van para arriba, no por el agüita escuchándose nuevamente acción el fondo;

pista N°302, de 19 de agosto de 2008, en la que Lla itul pregunta a alguien no

identificado, donde están, refiriéndole que estaban haciendo los diecisiete, en

referencia a los diecisiete metros sustraídos en el mismo sector de la Puntilla;

pista N° 311 de 20 de agosto de 2008 donde se pregu nta a personas no

identificadas si van los peñis de Conce escuchándose nuevamente una carreta de

fondo; pista N°1252 de 08 de septiembre del año 200 8, en la que Oscar Caniupan

llama a Llaitul para indicarle que van a ir a pelar, que otros van a ir para arriba y si

él iba ir a pelar, que van a estar todo el día y si hacen otra carga la hacen,

claramente como lo refirió el policía, se refieren a la explotación de madera en los

predios de forestal Crecex y Mininco, sustrayendo la misma para luego venderla

como se desprenderá de las llamadas que más adelante se señalaran. En igual

sentido la pista N°2290 de 28 de septiembre de 2008 , metros que estaban del

banco para adentro refiriéndose al banco aserradero; pista N°3056 de 9 de

octubre de 2008, donde un indica al señor Llaitul que va a empezar a trabajar, que

le avise treinta minutos antes porque él debería estar ahí; pista N°3106 de 10 de

octubre de 2008 en que Oscar Caniupan le comunica a Llaitul, de que van a

seguir trabajando y que lo están esperando para los efectos de determinar el

procedimiento a seguir y además le pregunta por el “Ñay” que corresponde a

Ramón Llanquileo , líder de la guardia armada; pista N°3285 de 14 de octubre de

2008 en que nuevamente hace referencia a la labor desempeñada; pista N°3290

con el mismo sentido antes referido, en la cual se pide que se contacten con

Sinforiano, refiriéndose a José Huenuche con la finalidad de que mande la cadena

de la moto al lugar de la faena, cadena que corresponde a una motosierra; pista

N°4071 de 24 de octubre del año 2008, en que se señ ala nuevamente que van a

estar trabajando arriba, la Puntilla de Tranaquepe donde se explota la madera

forestal.

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71

Asimismo, declaró la testigo N° 14, doña Marjorie Álvarez Novoa, respecto

a las escuchas telefónicas introducidas por otros medios, N° 16, cuyo tráfico fue

introducido por otros medios, N°50, fono 88322207, cuyo usuario corresponde a

don Oscar Caniupan Calfin, señalando respecto de la tala de madera, la

participación que correspondía a don Nolberto Parra Leiva; pista N°436 de 26 de

agosto de 2008, en la que Nolberto Parra Leiva llama a don Oscar Caniupan para

que le avise a otros peñis que va un operativo grande para arriba, es decir,

avisándoles para que interrumpan la acción de cortar de arboles para evitar ser

sorprendidos en la misma; Pista N°438 de 26 de agos to del año 2008, en la que

Oscar Caniupan llama para preguntar por dónde van los tontos, como llamaban a

los Carabineros, y Nolberto Parra le dice que van por Antiquina y que son como

ocho camionetas e insistiéndole que avise a los cabros que están haciendo

labores; pista N°446 de 26 de agosto de 2008, en la que Caniupan se comunica

con Nolberto Parra en a que le dice que ya le avisó a los cabros y que cualquier

cosa los pinche. Respecto de Marcos Mauricio Millanao Mariñan, que también

estaba unido por la acción de otros ilícitos a la asociación delictual antes referida,

de este mismo número de teléfono, pista N°459 de 26 de agosto de 2008, en la

que Marcos Millanao, le avisa Caniupan, que los parritas le habían avisado que

venían los tontos para que le avise a los que estaban arriba. Respecto del

imputado de Héctor Llaitul y presencia de policías en el sector, esta la pista

N°550, de 27 de agosto de 2008, en la que Caniupan comunica a Llaitul para

preguntarle si los compadres, esto es Carabineros, fueron para Cañete y Héctor le

dijo que no cachaba, así que estuvieran atentos.

Detalló que, en cuanto a Juan Parra Leiva y la presencia de policías en el

sector, la pista N°618, de 29 de agosto de 2008, a las 8:58 A.M, en que Oscar

Caniupan se comunica con Parra Leiva para avisarle que paso una cacha de

huevas por aquí para arriba para que estén atentos, el mismo Caniupan lo

identifica como Juan Parra Leiva, le dice que pasaron por el pavimento para que

le avisen a los otros, nuevamente la misma denominación para arriba y de avisar,

para efectos de no ser sorprendidos por los funcionarios policiales.

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72

En cuanto a Luis Menares Chanilao, y la sustracción de madera y guardia

que realizaba, la pista N°2651 de fecha 4 de octubr e de 2008 a las 7:35 horas

A.M, en que Caniupan se comunica con Menares a quien trata por el apodo de

ratón, para decirle que falta un hacha para efectos de proceder al corte de

maderas. La pista N° 2686 también de 4 de octubre d e 2008 a las 11:15 horas,

donde Caniupan se comunica con Menares para que fuera a ver a la abuela,

quien es la madre de Ramón Llanquileo y le dice que no puede porque está

haciendo guardia.

En relación al acusado Jonathan Huillical Méndez, y la a sustracción de

madera, la pista N°3004, de 8 de octubre de 2008 a las 16:20 horas, en la que

Caniupan lo llama para preguntarle donde están para ir a trabajar y le responde

que están en la casa de Cayosama que es la casa de Carlos Muñoz Huenuman y

que después irían al hoyo.

En relación a José Huenuche Reiman, y la sustracción de madera, pista

N°30055, de 09 de octubre del 2008, en la que José Huenuche se comunica con

Llaitul para que le diga a Llanquileo que están en el banco porque hay madera, es

decir están trabajando en el banco aserradero con la madera que han sustraído

en la Puntilla de Tranaquepe, el propio Ramón Llanquileo al declarar señaló que

era agricultor y así se presentaron la mayoría de los imputados.

Agregó el Ministerio Público que asimismo se incorporó por medio del

testigo Cristian Araneda Peña, otro medio de prueba correspondiente también al

N° 16 y al tráfico de llamadas de otros medios N° 5 0, el fono 83652267, cuyo

usuario corresponde a Juan Parra Leiva, y en cuanto a las escuchas que se

relacionan a la sustracción de maderas, están las pistas, N° 110 de 05 de

septiembre de 2008, en la que Carlos Martínez, se comunica con Juan Parra

Leiva, que le indica que si el domingo tienen reunión, él iba ir a conversar porque

quiere sacar todo de un viaje, refiriéndose justamente a la madera que ha sido

sustraída; pista N° 127, de 06 de septiembre de 200 8 a las 13:26 horas, en que

un sujeto no identificado se comunica con Juan Carlos Parra Leiva, para

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73

preguntarle si van a ir a jugar, le responde que no sabe, le pregunta si está arriba,

es decir en el lugar donde se sustrae la madera, responde que sí, y que están

arreglando el catango, vehículo o carro que junto al tractor se desplazaba para

proceder a la extracción de la madera de la Puntilla; pista N°129 de 6 de

septiembre de 2008, en la que Carlos Martínez Parada, llama a Juan Carlos

Parra, y le pregunta si para arriba está tranquilo, porque dicen que para abajo

está la escoba, para la carretera, que va a ir en camioneta para arriba, le hace

presente que le falta un local para tirar la madera, lo que quiere hacer es cargar

de una pasada y que desaparezcan los metros, si vamos, vamos en dos

camiones, Juan le responde que hay madera para proceder a su venta.

También con el testigo Cristian Aravena Peña, se incorporaron escuchas

correspondientes al fono N° 88381656, otros medios N° 16 y el trafico de

llamadas de otros medios N° 50, cuyo usuario corres ponde a Carlos Martínez

Parada, relacionadas con la comercialización de madera. Respecto de don José

Huenuche, pista N° 777, de 09 de octubre de 2008, e n la que éste se comunica

con Carlos Martínez, se identifica como un amigo de Choque, le pregunta si

compra madera aserrada, justamente porque fue trabajada en el aserradero, el

banco incautado en este procedimiento, hablan de pulgadas, que va a cobrar 900

pesos porque sabe de donde es la madera, es sustraída, Huenuche le dice que

hay sólo 200 pulgadas, que en otro lado hay más que se está aserrando, que es

de la misma calidad y que tiene gente para cargarla refiriéndose a los otros

coimputados; pista N°785 de 10 de octubre del año 2 008, en la que Carlos

Martínez se comunica con su socio Eduardo, ya que lo habían llamado de Choque

para ofrecerle madera a nueve y estaba buena; pista N° 912 de 13 de octubre de

2008, en la que Huenuche llama a Carlos Martínez, se identifica como quien antes

le vendió madera y que tiene otras 600 pulgadas para vender; pista N° 913 de 13

de octubre de 2008 a las 19:50 horas, en la que Carlos Martínez llama a José

Huenuche para avisarle que irá el día siguiente a buscar la madera, que tiene la

mitad de la plata y la otra la tiene en un cheque, quien le responde que lo iba a

consultar con los otros cabros, refiriéndose a los coimputados; pista N° 941, de 13

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74

de octubre de 2008, en que Huenuche llama a Martínez para decirle que mañana

venga por la madera y él le respondió que armó para ese día viaje a Temuco por

lo que iría en otra fecha; pista N° 942, en la que quedan que Martínez iba el

jueves a retirar la madera; pista N° 1059 de 15 de octubre de 2008 a las 16:26

horas, en la que Martínez se comunica con Millaray Garrido, devolviendo un

llamado perdido en que él se identifica como tal y le dice que busca al amigo de

Choque y este le dice que lo llame a otro teléfono que termina en 092 y que es de

la empresa Movistar, Martínez le señala que irá a buscar la madera; esta llamada

tiene particular importancia en torno a la introducción del chip en el teléfono de

Santos Jorquera Rivas, que corresponde a teléfono terminado en esa terminación

y es de José Huenuche; pista N°1086 de 15 de octubr e de 2008 a las 21:00 horas

en la que Martínez le pregunta a Huenuche como están para desarrollar la

transacción el 16 y Huenuche le dice que sí, que vaya a buscar la madera, que

pague con cheque y además existe un ofrecimiento de hacer pago con trabajo del

camión de Martínez; pista N°1087 de 15 de octubre d e 2008 es por la que Carlos

Martínez se contacta con otra persona para los efectos que deje el cheque por los

trescientos, ya que había resultado la movida por la madera; pista N°1088 de 15

de octubre de 2008, en la que se corrobora que mañana ira a Choque, le pide a

una persona le ayude a cargar y descargar y que ubique a más personas porque

son más de 600 pulgadas de madera las que se acordó transar, que pertenece al

Fundo Tranaquepe; pista N°1161 de 16 de octubre de 2008 a las 17:51 horas, en

la que Martínez llama a Pérez y le dice que va ir a cargar, pero solo alcanzó 200

pulgadas, puesto que tuvo que dejar escondido el camión, que estaba lleno de

camionetas de tiras, que notaba raro a los mapuches, se secreteaban, que capaz

que estuvieran metidos en el atentado, los notó medio asustadizos; pista N°1184

de 17 de octubre de 2008 en la que Martínez conversa y le señalan que anoche

habían agarrado a balazos al Fiscal, y Martínez le dice que eso fue antes,

refiriéndose a la llamada de la pista 1161 de 16 de octubre de 2008, para evitar

interrumpir el negocio que al parecer para él era muy lucrativo atendido lo barato

que sacaba una cantidad de madera por el hecho de ser robada.

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75

El Ministerio Público agregó a lo anterior, la declaración del testigo Patricio

Mendoza Astudillo; se incorporaron escuchas de teléfono celular N°87526666, de

Marcos Millanao Mariñan, en lo que hace referencia a la existencia de botes, de la

presencia de funcionarios policiales y de los contactos con Llaitul. Respecto del

señalamiento de botes, la Pista N°871, de 02 de sep tiembre de 2008, refiere que

Marcos Millanao llama para preguntar por las casas que se llenaron para ir a

sacar las cosas y la persona le dice que por eso anda por ahí. La pista N°1221, en

relación a la presencia de personal de Carabineros de 07 de septiembre de 2008,

se llama a una persona que dice que andan dos y pide le avisen a Juan. Respecto

de la comunicación con Héctor Llaitul, hay dos pistas, las N°2657 y N°2759, en la

primera Llaitul pide a Millanao que lo llame a otro, porque tenía la suposición que

le tenían intervenido su teléfono, y de ahí que sus escuchas o forma en que él se

expresa corresponde más a denominaciones que sólo pueden ser entendidas por

los miembros de la asociación; y en la segunda, en el mismo sentido, que lo llame

a otro móvil que tendría Llaitul, que estaba limpio, es decir con certeza de no estar

intervenido.

En otro aspecto, indicó el persecutor, que con las interceptaciones

telefónicas se pudo determinar además los apodos que recibían los acusados lo

que unido a la labor investigativa de los funcionarios policiales en terreno

entrevistando a personas, corroboraron que a Luis Menares le apodaban el

Ratón, a Huillical Méndez, el Trintre a Ramón Llanquileo el Ñay y a José

Huenuche como Sinforiano o Huenu, incorporando las pistas por testigo Valeria

Núñez, N°2680 de 4 de octubre de 2008, en la que Ll aitul se comunica con el

Ratón por la que le pide recomendación para llegar a un determinado lugar; pista

N°2955, correspondiente a llamada de 7 de octubre d e 2008 en la que Llaitul se

comunica con Caniupan para pedirle el teléfono del Trintre, que corresponde a la

pista 2956 del número 88322207, cuyo usuario es Oscar Caniupan, que fue

incorporado con la declaración de la testigo 114, doña Marjorie Álvarez Novoa; la

pista N°2958, que corresponde a la respuesta, dándo le el número del Trintre que

corresponde al 77502138, que corresponde también a la pista N°2957 de Oscar

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76

Caniupan, destaca su importancia porque además de identificar al titular del

teléfono, Jonathan Huillical Méndez, es el mismo teléfono que aparece en el

tráfico de llamadas que se comunicó con Llaitul la madrugada del 16 de octubre

de 2008 desde la comuna de Tirúa preguntándole por el cerro El Flojo; pista N°

3281 de 14 de octubre de 2008, en la que Llaitul se comunica con Caniupan para

pedirle nuevamente el numero del trintre y se repite la operación antes señalada.

Respecto de la identificación del usuario del teléfono N° 77740864, se captó las

conversaciones entre Llaitul y el señor Juan Guzmán, en la que el Llaitul se

identifica como tal, correspondiente a pista N° 417 2, de fecha 31 de octubre de

2008, a las 14:02 horas

En cuanto al acusado Ramón Llanquileo, usuario del teléfono N°74192730,

se incorporó la declaración del testigo N° 13, Cris tian Araneda peña, y las

siguientes pistas se refieren a su identificación, la pista N°2105, de fecha 23 de

septiembre de 2008, en la que trata de comunicarse con doña Tania Ceballos,

pregunta por Tania y se identifica como Ramón Llanquileo y luego para ocultar su

nombre se identifica como Ramón Antilao. Respecto de este imputado y la

sustracción de madera esta la pista N°2019 de fecha 23.09.2008, en la que

Ramón Llanquileo llama a Llaitul para preguntarle si esta cerca Sinforiano, para

que le dé el número de la media luna y dientes, relacionado obviamente con una

motosierra; pista N°2021,de 23 de septiembre de 200 8 en la que Ramón llama a

Huenuche para darle los datos de los repuestos de motosierra; pista N° 2212, de

26 de septiembre de 2008, en la que Ramón Llanquileo llama a sujeto no

identificado al que le pregunta por cayo que corresponde a Cayosama y le dice

que mañana tiene que entregar trozos, es decir los que fueron cortados de Punta

Tranaquepe; pista N°2268, de fecha 27 de septiembre de 2008, en la que

Llanquileo se comunica con un sujeto no identificado al que le pide se junten al

día siguiente en la cancha de palos, es decir donde se acopiaba la madera

sustraída; pista N°2333, de 29 de septiembre de 200 8, a las 6:58 A.M; en que

Llanquileo se comunica con una persona no identificada para decirle que revisó el

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buey, que esta manco y no sabe cómo llevar la carreta hasta el lugar donde va a

sustraer la madera.

En relación a contactos con otros imputados, señaló a modo ejemplar que

Ramón Llanquileo, en la pista N°2029, se comunica c on José Huenuche, pregunta

por Sinforiano, respondiendo Huenuche a la mención de su apodo; pista N°2616

de fecha 3 de octubre de 2008, en la que Llaitul se comunica con Ramón, y le

pide que lleve las colchonetas y pregunta cómo está la cosa.

En relación al liderazgo de Héctor Llaitul, la pista N°2367 de fecha 29 de

septiembre de 2008, en que Llaitul llama a Ramón para pedirle que se comunique

con el ratón para ver cómo está el tema del arriendo; pista N°2374 de 29 de

septiembre de 2008 a las 20:46 horas, en la que Llaitul llama a Llanquileo para

dar instrucciones y que hay una micro para el traslado, le avisen a los peñis y hay

que traer gamba y media.

Refirió que los imputados llegaron incluso a tener a su disposición un

aserradero móvil donde procesaban la madera de pino que luego vendían y cuya

existencia a su entender, quedó establecida con las fotografías que fueron

exhibidas en este juicio, correspondientes a otros medios de prueba N°104, fotos

4, 15 a 21 y 29 a 39; por un video de otros medios N° 37, en la que se encontraba

funcionando el aserradero, usado por Ramón dentro de otro grupo de sujetos que

no pudo ser identificado, circunstancia que fue reconocida por el acusado, pero

en otra ubicación, quien aun cuando señaló que era agricultor, de las escuchas

telefónicas se concluye que su función era de guardia y de talar los árboles y que

él mismo ejecutaba. El aserradero fue incautado previa autorización judicial,

según se acreditó de set de 28 fotografías incorporadas por otros medios N°104,

por la perito Ernestina Concha Díaz.

Refirió el Fiscal que las empresas víctimas en innumerables oportunidades

denunciaron a Carabineros la sustracción de madera de que eran objeto, respecto

de predios ubicados alrededor de Lago Lleu Lleu, ubicados en Labranza,

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Tranaquepe, Choque, Paillaco y Ranquilhue, todos de la comuna de Tirúa según

los dichos de los testigos Francisco Reveco Reyes, y Juan Carlos Navia

Espinoza, asimismo de las 9 cartas geográficas con los predios de las empresas

afectadas y de 28 cartas geográficas de la forestal Mininco, junto con los dichos

de Gustavo Aranela Salazar.

Respecto de la sustracción de madera en predio Labranza, declaró el perito

fotógrafo Felipe Díaz Sepúlveda, quien con sus propios sentidos constató el

modus operandi del grupo delictual, miembros de la asociación delictual, que se

trasladaban una y otra vez en vehículo, especialmente un tractor con un catango

donde se percibió que arriba del mismo iban individuos encapuchados, lo que da

relación a la permanencia en el tiempo, permanencia y estabilidad de los

acusados a la asociación ilícita, plasmándose en 52 fotografías, de la 1 a 22, de la

25 a la 41 y de la 47 a la 49, 51, 53, 54 y 58 A- 64 y con 14 fotografías, 1, 18 a 30

de otros medios de prueba. También declaró el perito fotógrafo Rodrigo Figueroa

Olivares, con quien se incorporaron fotografías de otros medios de prueba, con

los que se probaron los incendios, los robos de maderas del Fundo Labranza,

constando también los desplazamiento de los vehículos, la presencia de

encapuchados, los lugares de acopio y las muestras de arrastre de las maderas, a

cuyo respecto con el perito Ricardo Pérez Zúñiga, se incorporaron 29 fotografías

de los lugares de acopio de la madera sustraída en el predio Labranza; además

para acreditar la propiedad, se incorporaron 17 copias de inscripciones del

Registro del Conservador Bienes Raíces, a favor de la Forestal Mininco S.A.

El Ministerio Público indico que ante la presencia de personal de

Carabineros, policías o Fiscales en los lugares de los delitos en la comuna de

Tirúa, de Puerto Choque y Ranquilhue y con el objetivo de causar temor en la

población o parte de ella de ser objeto de ataques, para no abandonar los predios

o tratar de impedir la consumación de delitos, atentaban contra los mismo con

armas de fuego, hechos que tuvieron lugar y comprobaron en el juicio,

enumerando a continuación, el primero ocurrido el 7 de julio de 2008 en contra de

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funcionarios policiales en el sector de Labranza, luego que constataron la

sustracción de madera, en que se pudo constatar personas encapuchadas

portando armas de fuego del tipo escopeta según declaró Guillermo Santana

Elgueta. Como segundo hecho, el 24 de julio de 2008 prestando cobertura a

trabajos forestales en el predio labranza, los funcionarios de Carabineros fueron

atacados con armas de fuego tipo escopetas, según señaló Álvaro Ascencio

Maureira. El 23 de febrero de 2008, en casa de Eduardo Campos Valenzuela,

cerca del puente Lleu Lleu, donde ya se habían quemado dos cabañas y todas las

propiedades de Carvajal Rondanelli, funcionarios de Carabineros fueron atacados

con armas de fuego, según lo señalaron los Carabineros Adrian Bascuñán Ríos y

Boris Giusti Caamaño. En cuarto lugar, el 10 de junio del 2008, según la

declaración del carabinero Jaime Valdebenito Muñoz, trabajadores de la forestal

Mininco fueron atacados mientras explotaban un bosque de eucaliptus. En quinto

lugar, el 10 de julio de 2008, en Puerto Choque, funcionarios de Carabineros

fueron atacados por César Parra Leiva con una motosierra, al ir a constatar la

sustracción de madera de la forestal Mininco, según refirió don Patricio Palma

Espinoza, y don Alex Lepe Gallardo. Sexto hecho, el 28 de julio de 2008, según

señaló el funcionario de Carabineros Cristián Maldonado Díaz, en la Hijuela N°36

del sector Loncotripay de Tirúa y propiedad de Forestal Mininco, se les atacó con

armas de fuego al verificar la sustracción de madera, señalando que eran trece a

quince personas que usaban motosierras y bueyes. En séptimo lugar, el 2 de

agosto de 2008, en Tranaquepe sector cruce de Los Fica, contra personal de

Carabineros y un camión de combustible, según lo expresaron los testigos César

Morales Saavedra, funcionario forestal y los funcionarios de Carabineros Mario

Vera Garrido, 93, Francisco Barría Almonacid y el testigo protegido N°13, quien

señaló reconocer a Nolberto Parra Leiva por sus vestimentas, lo que se corrobora

con lo señalado por José Luis López Leiva quien señala que al tomar declaración

a Santos Jorquera le señaló que reconoce a Nolberto Parra Leiva porque siempre

andaban vestidos igual. En octavo lugar, el 18 de septiembre de 2008, en el

sector de Labranza, contra personal de Carabineros y trabajadores forestales,

según lo señaló Luis Bustamante, testigo. En noveno lugar, el 1 de octubre de

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2008, contra funcionarios de Carabineros en el sector de la Puntilla, resultando un

funcionario de Carabineros con lesiones graves gravísimas, como consecuencia

de un impacto proyectil en sus ojos, declarando al efecto el funcionario policial

Daniel Bastidas Marín, Luis Bustamante Soto, y Jorge Ávila Corvalán, testigo 11,

incorporándose tres fotografías del lugar de otros medios 73. En décimo lugar, el

15 de octubre de 2008, en sector Puerto Choque, funcionarios de Carabineros

son atacados con armas de fuego en el camino público que une el campo Boyeco

con los Castaños. En lugar número once, el 16 de octubre de 2008, ocurre ataque

a funcionarios de Carabineros, policía de investigaciones y al Fiscal del Ministerio

Público destinado a matarlo. En duodécimo lugar, 1 de abril de 2009, luego de

cumplir una medida de protección en la vivienda de José Santos Jorquera, al

pasar fuera del cerro El Flojo de Puerto Choque, el funcionario de Carabineros

Carlos Guajardo Campos, refirió haber sido atacado con arma de fuego de tipo

escopeta, refrendado por Rafael Palma Espinoza.

Estos testigos directos y de contexto, permiten acreditar el clima de temor

generado por esta asociación criminal que se autodenominó Coordinadora Arauco

Malleco, testigos que fueron directamente objeto de los ataques, funcionarios de

Carabineros y trabajadores forestales que eran amedrentados y atacados sin

motivo alguno. Al efecto, se introdujeron como medios de prueba varios audios de

interceptaciones de escuchas telefónicas, de lo que se desprendió que el proceso

de sustracción de madera, que configuraban los robos y hurtos, desembocaron en

varias ocasiones en ataques armados contra las personas para evitar que se

interrumpiera la consumación de estos ilícitos, causando temor entre las fuerzas

de orden y trabajadores forestales, para lograr el objetivo del control territorial y la

expulsión de los forestales, según reconocieron no solo los testigos que

participaron en la investigación, también un Fiscal que fue atacado como

consecuencia de los avances realizados en las indagaciones dirigidas por el

mismo, sino también por uno de los acusados cuando declaró el acusado Ramón

Llanquileo.

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Entre estas escuchas se tuvo la posibilidad de determinar los diálogos

habidos entre los propios acusados y otros sujetos vías telefónicas de lo que se

pudo determinar lo orgánica de la asociación, los liderazgos y algunas de sus

funciones y la necesidad, común a esta clase de grupos que realizan acciones

para obtener el control de determinados territorios, de dar a conocer estas

acciones a los medios de comunicación.

Estimó que atendidas las máximas de experiencia y los principios de la

lógica, se debe concluir, que en el ataque perpetrado en el cruce de Los Fica, el

15 de octubre de 2008 al medio día y en especial, en el ataque de madrugada del

16 de octubre del año 2008, algún nivel de entrenamiento o conocimiento de

tácticas militares tenían alguno de los partícipes en este hecho, tal como lo refirió

José Luis López Leiva, quien habló del atentado de 16 de octubre de 2008, como

una emboscada de aniquilamiento y sin perjuicio de las declaraciones de Roberto

Ávila Sáez, con especialidad en inteligencia, quien sostuvo que las tácticas

usadas fueron de guerrilla, respecto de la elección de lugar especialmente para

realizar el delito, los lugares en que fueron dirigidos los disparos y como se

distribuyó el grupo que atacaba para el efecto de impedir la defensa de la

caravana que se tuvo que defender.

Indicó que pese a que muchos de los acusados se presentaron como

campesinos sin preparación, perseguidos por el sólo hecho de ser lo que son, por

sus origen, se probó que no existe, ni ha existido ninguna construcción teatral

destinada a perjudicarlos, puesto que como se vio y declaró Osvaldo Millahual

Mariñan, testigo de la defensa, Nolberto, César y Juan Carlos Parra Leiva, no

pertenecen a la etnia mapuche, simplemente formaron parte de esta asociación a

objeto de lucrarse de la acción desplegada por los mismos que era la tala de

madera, sin perjuicio del contenido ideológico que le fue realizado por parte de

otro de los acusados y fue compartido por aquellos que pertenecían a la guardia

armada y de ahí la diferenciación de la acusación entre la asociación ilícita común

para la comisión de esta clase de ilícito y la terrorista; estimando que a los Parra,

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no les interesaba el control territorial ni el proceso de recuperación productiva de

tierras, a ellos les interesaba únicamente obtener su parte de la venta de madera;

por tanto el dolo, percepción subjetiva de los hechos, es distinta de la que tenían

Héctor Llaitul y el grupo armado, cual era crear una sensación de descontrol,

crear un proceso de reivindicación de tierras del pueblo mapuche y finalmente

expulsar al Estado chileno desde las tierras que consideraba de su pueblo. Indicó

que de hecho, Ramón Llanquileo, reconoció la existencia de los sucesos, de

enfrentamientos que calificó de acciones de auto defensa de las comunidades, así

como la sustracción de maderas que él calificó del proceso de recuperación

productiva de tierras, incluso afirmó como uno de los objetivos de la CAM, grupo

del que se reconoció como dirigente, era el control territorial.

Al respecto, indicó el persecutor que la funcionaria Mirka Cuevas, detalló

movimientos migratorios por parte de estas personas que se presentan como

agricultores, entre ellos, Llaitul dos veces a Argentina, José Huenuche el año

2004 estuvo en Ecuador, Ramón Llanquileo en Bolivia, Perú, Venezuela y

Colombia, estando fuera del país un año cuatro meses; Marco Millanao Mariñan

quien en el año 2004 viajó a Venezuela, Ecuador, Perú y Colombia.

Los acusados han invocado durante todo el juicio su condición de la etnia

mapuche, no para obtener un legitimo beneficio para su pueblo si no que para

alcanzar la impunidad personal de las acciones por ellas ejecutadas, tal cual

como se aseguraron un beneficio en la comisión de sus delitos, no para ellos si no

para su pueblo. Estimó que estos hechos escapan de los simples delitos comunes

respecto de Héctor Llaitul y del grupo que conformaban la guardia armada, a cuyo

respecto se darían los supuestos para enmarcar esta conducta dentro del

concepto descrito en el artículo primero de la Ley 18.314 y por esta vía aplicar el

artículo tercero inciso final de este cuerpo penal en cuanto a la penalidad que

debe aplicarse a la figura que se configure conforme lo dispuesto en el artículo

292 del Código Penal, ya que recogiendo la jurisprudencia pronunciada por el

Tribunal de Juicio Oral en lo penal Angol, RUC N° 0 100083503-6 de fecha

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83

27.09.2003, refrenda por la E. Corte Suprema en causa rol N°4423 del año 2003,

se ha establecido que las acciones que causaron estos delitos, demuestra que las

formas, métodos y estrategias empleadas, tenían una finalidad dolosa de causar

un estado de temor generalizado en la zona; los ilícitos comprobados están

inserto en un proceso de recuperación de tierras del pueblo mapuche, el que se

ha llevado a efecto vías de hecho, sin observar la institucionalidad ni la legalidad

vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas y

preparadas por grupos exacerbados que buscan crear un clima de inseguridad,

inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones, estas

acciones se han materializado en incendios, robos y hurtos a los afectados en sus

predios y múltiples ataques para que abandonen el sector, la finalidad perseguida

no es otra que provocar en la gente temor de ser víctimas a ataques similares y

con ello obligarlas a que se desistan de seguir explotando sus propiedades y

hacer que las abandonen, a tal extremo se ha llegado a que para garantizar que

una cabaña fuera utilizada, se han tenido que establecer puntos fijos de

Carabineros para que vengan a usarlas personas de fuera del sector o para

asegurar la explotación de un predio forestal se han establecido medidas de

protección tales como vigilancias permanentes a través de campamentos por

parte de funcionarios policiales, los que aún así han debido enfrentarse con

sujetos encapuchados que han intentado interrumpir la realización de labores

lícitas de sus propietarios.

Señaló el Fiscal que lo anterior no era la única dinámica delictual realizada

por el grupo, sino que dentro del contexto del proceso de recuperación de tierras y

con la finalidad de producir en la población o en parte de ella, temor de verse

expuestos a hechos de la misma naturaleza, ya sea a personas naturales o

jurídicas que no pertenecían a la etnia mapuche, y que tuviesen propiedades en

las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa y por los medios empleados para

causar este temor por pertenecer a categoría o grupo de personas, a las que iban

dirigidos estos delitos, ello por la función, etnia o clase socioeconómica a que

pertenecían, obedeciendo a un plan determinado de atentar contra dicha

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categoría o grupo determinado de personas, otro grupo enlazado con la CAM,

compuesto por Marco Mauricio Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao Painemil,

César Eduardo Painemil Peña, Jorge Andrés Santi Leal, don Simón Eras Paillan,

bajo el alero directivo de Llaitul Carrillanca, quien incluso participó directamente

en la comisión de uno de estos delitos junto con César Parra Leiva, ejecutaron los

incendios denominados en la acusación, Hecho B.1 de fecha 10 de noviembre de

2005, a las 22: 45 horas en la que Héctor Llaitul , Marco Millanao, Juan Millanao y

César Eduardo Parra Leiva, junto con otros individuos no identificados, armados

con armas tipo escopeta, concurrieron hasta el sector del predio Ranquilhue de

propiedad de forestal Mininco que lleva el mismo nombre, ubicado a las orillas del

Lago Lleu Lleu de la comuna de Tirúa, lugar en que se encontraban Víctor Aburto

Soto y Alejandro González Núñez con sus familias, dos niños y uno de ellos

lactante, fueron obligados a abandonar el predio descalzos, no sin antes encender

fuego a ambas propiedades del lugar y matar un perro que se encontraba

amarrado, con la escopeta que portaban. Además quemaron vehículos, de valor

superior a 40 UTM, lo que estimó se comprobó con los dichos del Testigo

protegido N°14, que se encontraba en el lugar de lo s hechos, que dio cuenta de la

violencia con que obraron los acusados, de la muerte de un animal y del hallazgo

de panfletos alusivos a la CAM en el sitio del suceso y señaló que como

consecuencia del miedo que le ocasionó la perpetración del delito, tuvo que

abandonar el lugar. Esto también se corroboró con los dichos de Oscar Muñoz

Vásquez y Erasmo Leal Aravena, quienes no sólo se refirieron al hecho sino

también a la participación que le correspondió a Llaitul y César Parra Leiva, de

acuerdo a las indagaciones por ellos realizadas.

En este sentido también declaró el perito Francisco Cañón Salinas, que

lideró el grupo de Labocar que trabajó el sitio del suceso y que estableció la

intencionalidad del incendio, exhibiéndole 39 fotografías de otros medios número

92 y 6 láminas planimétricas de otros medios número 93. Las peritos Yañez

Oñate, e Hidalgo Figueroa, se detectó presencia de hidrocarburos derivados del

petróleo, es decir, la presencia de un acelerante destinado a producir el

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85

descontrol del fuego para producir el efecto destructivo deseado por parte de los

autores del hecho ilícito. También participó como perito Karina Cabezas Gatica,

quien participó en la reconstitución de escena de este hecho punible,

incorporándose con ella los medios de prueba N° 95 y 96 que consistieron en 6

láminas planimétricas y 21 fotografías. Declaró el perito N°35, Rafael Flores

Espinoza quien refirió la imposibilidad que el fuego se haya producido por una

combustión de los vehículos espontánea o accidental, más aun observando las

características del pasto que se apreció que se encontraba intacto entre los

vehículos y la casa habitación, lo que quiere decir que el fuego fue prendido a

cada uno de los lugares en especial. Con esto además se introdujo la documental

N° 22 que consiste en los certificados de anotacion es e inscripciones de los

vehículos quemados por los acusados.

Asimismo declaró el perito balístico Oscar Riquelme Cifuentes, a quien se

exhibieron cinco vainas de escopetas y un cartucho, todos del calibre 12,

contenida en otros medios de prueba N° 109 y 110, l o que refrenda o da

credibilidad no solo a la versión del testigo protegido en cuanto a la utilización de

de armas de fuego, sino también a la declaración prestada por otro testigo

protegido y que se incorporó a través de la versión de los funcionarios policiales

que presenciaron la misma.

También se refirió a este hecho, el Fiscal Mario Elgueta Salinas, con quien

se incorporaron fotografías de otros medios de prueba N°192 en las que se

apreció se estaban quemando las viviendas en el acto, además, él refirió la

existencia de antecedentes que vinculaban a Héctor Llaitul con este suceso y que

desde que se siguió el curso de la pesquisa en contra de este blanco,

comenzaron los hostigamientos y amedrentamientos en su contra que terminaron

con el ataque de 16 de octubre de 2008. Además, agregó que un testigo

sindicaba, además de Llaitul como líder, a Juan Millanao y Marco Millanao como

parte de los sujetos que habrían realizado el hecho punible, testigo que él mismo

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86

habría entrevistado. Además, a este hecho se refirieron los testigos José López

Leiva, Francisco Reveco, y Juan Carlos Navia.

Estimó el Ministerio Público en su alegato, que también se dio por

configurado el Hecho B.2., incendio de fecha 12 de abril de 2009, en la que

alrededor de las 02:00 horas P.M; los acusados Marco Millanao, Juan Carlos

Millanao, Eduardo Painemil Peña y Simón Millas Paillan, en compañía de otros

individuos no identificados, concurrieron hasta la parcela N° 5 de Ranquilhue,

comuna de Tirúa, ubicada a un costado de la ruta P- 70, donde se ubicaban las

parcelas de propiedad de Luis Arturo Eduardo Ebensperguer Rolando y Jorge

Arturo Aguayo Ríos, procediendo a incendiarlas usando combustible al efecto,

resultando ambas destruidas absolutamente por la acción del fuego, hecho

realizado como una reacción frente a la detención de imputados por el atentado

del Fiscal Mario Elgueta Salinas y homicidio frustrado a funcionarios de la Policía

de Investigaciones, lo que da cuenta de la vinculación de este grupo con el otro

que participaba en la tala de maderas y ataques antes enumerados. Estos

incendios se configuraron con la declaración de los propios ofendidos, Luis

Ebensperguer, quien avaluó su propiedad entre 120 130 millones de pesos y José

Aguayo Ríos, con quien se incorporaron cuatro fotografías de otros medios

N°118, quien también avaluó su propiedad. Indicó qu e en las fotos se constató el

nivel de destrucción causado por el fuego y la intencionalidad del mismo.

También declaró el bombero que concurrió a la extinción del incendio,

Erasmo Sáez Briones, Carlos Cameron, el cuidador Luis Martínez Díaz, quien

depuso acerca de lo que escuchó y vio ese día, en particular, que el mismo vio las

llamas de la casa de la víctima y el sonido de disparos de escopetas, cuestión que

corrobora la versión entregada por el testigo protegido introducida a través de la

declaración de los funcionarios policiales. También para estos efectos declararon

la perito Karina Cabezas Gatica, con quien se incorporó plano del sector del

incendio; perito Labocar Luis Cabezas Guajardo, con quien se incorporaron

veintiocho fotografías de otros medios N°118, dos c ulotes del calibre 12 y seis

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láminas de planos de la casa habitación de lo que se desprende nuevamente que

incendio no fue accidental sino que causado por otras personas. Junto con los

dichos de la perito químico, Sonia Yáñez, se incorporaron muestras de otros

medios de prueba N°116. Las víctimas señalaron que sintieron miedo y una de

ellas se sintió expulsada del lugar, manifestando que no volverían a construir en el

mismo atendido lo que sucedió, dando cuenta que la acción desplegada por parte

de los sujetos activos dio el resultado esperado, configurándose la hipótesis del

artículo 1 de la Ley 18.314.

Respecto del Hecho signado B.3., de fecha 30 de mayo de 2009 y ocurrido

alrededor de las dos de la mañana, señaló el Ministerio Público que Marco

Millanao, Juan Carlos Millanao, Eduardo Painemil Peña, Simón Millas Paillan, en

compañía de sujetos no individualizados, concurrieron hasta la Parcela N° 36 del

sector Coihueco, Contulmo, ubicada en una ribera del Lago Lleu Lleu, donde se

ubica una casa de habitación recreacional, de propiedad de don Pedro Celhay,

procediendo a incendiarla con combustible, resultando totalmente destruida delito

que fue comprobado por el propio ofendido, a quien se le exhibieron tres

fotografías del lugar y lo avaluó entre cuarenta a cuarenta y dos millones de

pesos. Señaló que también depusieron Luis Quintana Cabrera y José Quintana

Orellana, cuidadores del lugar, señalando el primero que encontró diez a doce

cartuchos de escopeta, la hora del siniestro y haber sentido la alarma de la casa

habitación, constatando que la misma se encontraba en llamas y que el ventanal

de la pieza matrimonial estaba destruida como consecuencia de los disparos de

escopeta, encontrando en el suelo cartuchos percutidos; el segundo vio varios

cartuchos calibre doce y señaló que a la casa se podía llegar en bote, y esto

ayuda a refrendar la declaración del testigo protegido cuya versión se introdujo

por parte de los funcionarios policiales pues hace mención exactamente a

disparos de escopeta, que sonó la alarma y como consecuencia de ello se fueron

del lugar, refrendando la credibilidad de su testimonio. Declaró asimismo, Jorge

Méndez Roa, funcionario de Carabineros que tomó la denuncia y quien señaló

que no había ido de inmediato al lugar porque la denuncia había referido que

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habían disparos de escopeta y no era seguro concurrir con un dispositivo en esas

condiciones, que en el lugar habían trece cartuchos, doce percutados, y uno sin

percutar, todos de calibre doce. El sitio del suceso fue trabajado por personal de

Labocar, declarando el perito Freddy Huenul Carrasco, con quien se incorporaron

47 fotografías del sitio del suceso de otros medios de prueba N°121, y catorce

vainas calibre doce, percutidos y uno sin percutir que fueron recogidos en el sitio

del suceso y exhibidos en la audiencia junto con dos láminas planimétricas del

lugar, declarando el perito balístico Luis Cabeza, quien perició las vainas y

cartuchos descubiertos, dando cuenta que fueron disparadas por dos armas o

percutores, incluyéndose la fijación fotográfica de la comparación balística de

otros medios de prueba N° 123, lo que tiene importa ncia porque el testigo

protegido cuya declaración se incorporo por los funcionarios policiales, refiere la

existencia de dos escopetas con las que llegaron al sitio del suceso, declaró al

respecto también la perito químico María Magdalena Santander Gidi, y se

incorporaron tres muestras referidas.

En lo que respecta al Hecho B.4., incendio ocurrido el 8 de agosto de 2009,

aproximadamente tres de la mañana, los acusados Marco Millanao, Juan Carlos

Millanao, Jorge Santi Leal y a lo menos otros dos sujetos no individualizados,

quienes concurrieron al sitio N°1 del sector San Ra món, ubicado a un costado de

la ruta P 70 de la comuna de Tirúa, cuyo propietario es Patricio Mariñán Fica y en

ese lugar procedieron a prender fuego a un camión placa patente TN-8026 y su

grúa, ambos de propiedad de Transporte Comercial Tranvía Forestal Limitada,

que se encontraban estacionados en el lugar prestando servicios a la forestal

Arauco y que fueron destruidos por la acción del fuego, avaluadas en $90

millones. Para acreditar lo anterior, se acompañó declaración de Gonzalo Mendía

Infante, representante de la empresa afectada, declaró también el conductor

quien fue quien dejó el vehículo en la propiedad referida y Patricio Mariñan Fica,

quien tiene especial importancia, porque cuando declaró señaló que fue visitado

por Pedro Cona y Patricio Millanao, ambos primos de Marco Millanao, quienes le

pidieron su declaración para saber que había dicho, considerando que don Pedro

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Cona, testigo de la defensa, señaló que a él lo fueron a buscar y que no tiene

parentesco con ningún acusado, lo que desvirtúa su declaración. También se

incorporó prueba documental N°20 que corresponde a certificado inscripción del

vehículo y se contó con la declaración de los funcionarios policiales que tomaron

la denuncia, Juan Carlos Parraguez Baeza, y Jaime Correa Moreno. Declaró

asimismo el perito químico Teodoro Barrera Torres, con el cual se incorporaron

cinco muestras carbonizadas de otros medios de prueba N°116; el perito de

Labocar Luis Cabezas Guajardo, con quien se incorporaron 19 fotografías de

otros medios de prueba N° 132, y una lámina de ubic ación del siniestro, además

de veinte fotografías de otros. medios N°130 con e l perito Rodrigo Figueroa

Olivare dando cuenta de la perpetración del delito y la intencionalidad que existió

para llevar a cabo su consumación. Se preguntó el Fiscal ¿porqué se quería

saber el contenido de la declaración de Patricio Mariñan Fica? Señalando como

respuesta que se tenía la constatación de que este podía configurar uno de los

testigos protegidos y se debía disuadirlo de que prestara declaración en juicio,

evitando que dijera la verdad y eventualmente para el caso de que sindicara

alguno de los participes del hecho punible.

En lo atingente al Hecho B.5., acaecido el 9 de agosto de 2009, en horas

de la madrugada, los acusados Marco Millanao, Juan Carlos Millanao, Eduardo

Painemil, Simón Millas y al menos otros sujetos que lo acompañaban,

concurrieron al predio particular a orillas de Lleu Lleu de propiedad de Rafael

Pincheira Santander, lugar donde procedieron a prender fuego a casa

recreacional, provocando que fuera consumida en forma total por el fuego, con

daños avaluados en veinte millones de pesos. Estos hechos se comprobaron por

la declaración del ofendido, además, por el funcionario Luis Toledo Riquelme,

quien recabó la denuncia declarando también la perito químico Cristina Alister

Alarcón, con quien se incorporaron dos muestras carbonizadas de otros medios

de prueba N°116, también expuso el perito Richard C ifuentes Pérez, con quien se

incorporaron cuatro panfletos recogidos en sitio del suceso con la leyenda

“levantamiento del pueblo mapuche, marrichiweu” y dos láminas planimétricas del

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90

lugar e inmueble, correspondientes a la prueba documental N°21 y N°138.

Declaró asimismo, el perito Luis Torres Molina y se incorporaron con él trece

fotografías del sitio del suceso y panfletos encontrados en el lugar,

correspondiente a otros medios de prueba N°37 y doc umental N°2, asimismo, se

incorporaron diecisiete fotos del lugar con la perito Ernestina Concha Díaz. Todo

cual le permitió al acusador, inferir la intencionalidad que delito causado, toda vez

que estimó imposible se hubiere causado por combustión espontanea atendido

los elementos encontrados en el sitio del suceso.

Respecto del Hecho B.6., de la acusación, ocurrido el 9 de agosto de 2009,

alrededor de las 08:45 horas, los acusados Marco Millanao, Juan Carlos Millanao,

Eduardo Painemil, Simon Millas, Jorge Santi Leal y otros sujetos que los

acompañaban, concurrieron al predio particular correspondiente a la parcela N°

11 de Lleu Lleu, de propiedad de Arturo Campos Valenzuela, quien reside en el

lugar, procediendo a encender fuego a un galpón y disparando al aire con arma

de fuego, lanzando panfletos del conflicto mapuche para luego retirarse del lugar.

Percatándose de esta situación los propietarios lograron extinguir la acción del

fuego avaluando los daños en dos millones de pesos. Señaló que Campos

declaró en el juicio avaluando los daños y se incorporaron dos fotos de otros

medios de prueba N°141, señaló también el Fiscal qu e Patricio Cona, testigo que

abordó a Patricio Mariñan testigo presencial del hecho punible, refiriendo que él

mismo participó en tomas de terrenos de Campos para obtener que el Estado

procediese a su adquisición y anexara a la comunidad que preside. Declaró

también respecto al incendio, la perito Sonia Yañez Oñate, a quien se le

exhibieron tres muestras carbonizadas de otros medios de prueba N°116; declaró

también el perito Luis Torres Molina, incorporando trece fotos del sitio del suceso.

También expuso los resultados de su peritaje Oscar Oliva Ruiz, en cuanto a

comparación de huellas concluyendo que una bota de goma incautada desde el

domicilio de Jorge Santi Leal, coincidía con la muestra plantar encontrada en los

alrededores del galpón incendiado, y en ese sentido se le exhibieron tres fotos de

otros medios de prueba N° 141 y once fotografías de su peritaje correspondientes

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a otros medios de prueba N°147, incorporándose la b ota talla seis de color negro,

descubierta en el domicilio del acusado antes señalado. Por intermedio de

Ernestina Concha Días se incorporaron veinticinco fotos de daños al galpón,

declaró el perito planimétrico Richard Cifuentes Pérez y se incorporaron cuatro

planos de la ruta P-70 con indicación de la parcela N°11, el rastro de calzado,

ubicación del cerco cortado y restos carbonizados de la bodega.

Refirió el Ministerio Público que al ser detenido Héctor Llaitul, la función de

liderazgo respecto de la dinámica de comisión de delitos de incendio recayó sobre

Marcos Millanao, quien reclutada otros miembros, adoctrinaba, dirigía las

acciones en cada sitio del suceso, distribuía las funciones y determinaba como

consumar los hechos punibles, actuando como vigilantes Millas Paillan, Santis

Leal y Paiñemil Peña, quienes llevaban instrumentos para comisión de delitos o

prender el fuego según instrucciones que se les daba. Estimó el persecutor que

todos estos hechos se acreditaron por los medios de prueba antes referidos,

constatándose que los afectados por estos delitos, no dieron motivo para ser

objeto de estos delitos por medios tan destructivos como el fuego, fueron víctimas

por sus orígenes, condición de afuerinos o extranjeros, cometiéndose los hechos

ilícitos para asegurar su expulsión y causar temor a las persona iguales a las

afectadas, de verse expuestas a delitos de las mismas características para el

caso de insistir en ocupar los predios que legítima y legalmente había adquirido,

indicó que así, por ejemplo declaró don Guillermo Unibazo Guerrero, a quien le

quemaron con fecha 10 de enero de 2009, un trineumático marca skider y una

torre de madereo avaluadas en la suma de ciento ochenta millones de pesos. Al

respecto, Otros medios N°35, consistente en un comu nicado en disco compacto

de la pagina web del colectivo mapuche Aucamp, adjudicándose la CAM este

hecho, lo que le permite concluir que estos delitos se cometieron de manera

generalizada en el lugar y con objetivo de causar temor y la expulsión de aquellos

considerados ajenos a la etnia de los autores. Agregó que respecto de la totalidad

de los incendios declararon los funcionarios policiales que realizaron las

diligencias investigativas tendientes a dar con el paradero de los autores y,

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quienes lograron establecer que correspondían a los acusados presentes en el

juicio, esto por la labor por ellos desarrollada, además de la labor efectuada en

relación al incendio de noviembre de 2005 respecto de los testigos ya referidos y

además por dos testigos presenciales que constataron por sus sentidos que

acaecieron los hechos de la forma en que se han relatado y la razón de los

incendios, la motivación especial y los medios usados al efecto, especificando la

función que en cada uno de los mismos correspondió a cada participe, explicando

cómo accedieron a los lugares, refrendada con evidencia material encontrada en

sitios del suceso y que coinciden con las versiones que fueron dadas por los

mismos en varias oportunidades, ante policía y distintos Fiscales del Ministerio

Público que recabaron sus dichos. Así depuso don Carlos Henríquez Carrasco,

quien presenció la declaración prestada por el testigo protegido A, quien declaró

ante el Fiscal Luis Elías Morales y luego en una nueva declaración del mismo de

9 de septiembre de 2009, en ambas acompañado de su padre, dando relación

circunstanciada de los hechos, y relatando varios detalles de los que sin haber

estado en el lugar no habría podido tener conocimiento, tales como las vías de

acceso, donde se reunieron, función de cada uno, como se desplazaron a los

lugares para efectos de dar cuenta de los hechos en los términos planteados en la

acusación. Así respecto del camión, señaló que se reunieron con Juan Carlos

Millanao, Marcos Millanao y Eduardo Painemil Peña y otros sujetos a realizar un

proceso, refiriéndose con eso a una quema, que se reunieron a las dos de la

madrugada, se dirigieron al predio de Pedro Mariñan, pasaron por debajo del

puente rociaron con combustible un camión y prendieron con fuego con fósforos,

que el inicio del fuego estuvo a cargo de Juan Millanao y roció el combustible

Marco Millanao. Del hecho de fecha 09.08.2009 que afectó la cabaña de Rafael

Pincheira, señaló el Ministerio Público, que concurrieron los testigos A y B, Juan

Carlos Millanao y Marcos Millanao, más otros cuatro sujetos, en dos botes, uno

celeste claro con franjas rojas y otro que se hundió al regreso, se trasladaron a

remo al lugar, uno llevaba combustible y otro escopeta, iniciando el fuego Marco

Millanao y lanzando unos panfletos y disparó Juan Carlos Millanao, lo que fue

refrendado a través de evidencia encontrada en sitio del suceso.

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Respecto del tercer hecho de fecha 09 de agosto de 2009, dijo el ente

Fiscal que las personas ya nombradas más Santi Leal fueron caminando a la

parcela N°11 de propiedad de Eduardo Campos, rociar on con combustible un

galpón al que le pusieron paja y Simón Millas lanzó panfletos y prendieron el

fuego, lo que coincide con la evidencia encontrada, según explicaron testigos y

peritos constituidos en el lugar. Refirió también dicho testigo protegido, en cuanto

al hecho de noviembre de 2005, que afectó a dos cabañas de forestal Mininco,

como lo contactaron, Juan Carlos Millanao lo pasó a buscar en un auto negro y

también estaba Llaitul, junto a con otros diez sujetos, todos se reunieron en un

domicilio de Ranquilhue donde decidieron quemar las cabañas, así cuatro

personas cortaron los alambres, y concurrieron con armas, amenazaron a los

inquilinos, los sacaron del interior para luego incendiar las cabañas, dijo el testigo

haber lanzado una botella con combustible al interior de una de sus casas y que

la bencina se llevaba en dos botellas, correspondiendo tal hecho a un proceso por

la muerte de Alex Lemun y recuperación de tierras. Lo que se condice con

declaración de funcionario policial que levantó del domicilio de Santi Leal, la bota

comparada y cuyos resultados coinciden con la huella encontrada en galpón de

Campos Valenzuela.

Refirió el Fiscal del Ministerio Público que también declaró Juan Carlos

Meza Terán, y con su testimonio se incorporaron dieciocho fotografías

correspondientes a otros medios N° 136, relativo al incendio de las cabañas que

afectaron las cabañas de Rafael Pincheira y Eduardo Campos, determinando lo

que pudo constatar en estos lugares, así en el galpón descubrió un corte de

alambres, huellas plantares y panfletos, señaló que había un testigo protegido al

interior de la comunidad indígena respecto del cual se logró obtener antecedentes

respecto de la participación de varios sujetos en este hecho punible, lo que

finalmente llevó a determinar la identidad de un testigo que corresponde al testigo

protegido A, agregando que tal testigo declaró el 13 de agosto del año 2009 ante

el Fiscal Luis Elías Morales, señalando los antecedentes de tres incendios: el del

camión, la casa de Rafael Pincheira y el galpón de Eduardo Campos; agregando

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que el testigo protegido señaló haber sido convocado por Juan Carlos Millanao, a

un lugar donde estaban Marcos Millanao, Eduardo Painemil y Simón MiIlas y

Jorge Santi, quienes se trasladaron por debajo del puente al predio de Pedro

Mariñan, donde había un camión, extrajeron de ese vehículo combustible,

rociaron la cabina y Carlos Millanao prendió fuego con un fósforo, sin perjuicio del

combustible que ellos mismos llevaban que fue rociado en la cabina del vehículo.

Explicó el Fiscal que procesos, se entienden las quemas para hostigar a las

personas que no son del sector. Indicó que respecto de cabaña de Pincheira

concurrieron las mismas personas menos Santis, fueron en dos botes que

describió el testigo protegido, explicando las funciones y distribución en los botes:

en un bote iban cuatro de Huentelolén y en otro iban Marco, Juan Carlos Millanao,

Eduardo Painemil y Simón Millas, quien prendió el fuego fue Marco Millanao y que

luego volvieron hundiéndose uno de estos botes. Respecto del galpón se fueron

caminando por una huella. El testigo señaló que colocaron paja en la parte

posterior, Jorge Santis roció con combustible, Eduardo Painemil encendió el fuego

y Simón Millas lanzó los panfletos. Refirió que había dos escopetas, lo que

coincide con peritaje efectuado por funcionarios de Carabineros, las llevaban

Marco y Juan Carlos Millanao, incluso el padre del testigo protegido que declaró

en Fiscalía aportó antecedentes sobre estos dos últimos.

Refirió que el incendio del fecha 30 de mayo de 2009 que afectó la cabaña

de Pedro Celhay, en que fue invitado por Juan Carlos Millanao, en una camioneta

fueron trasladados por individuo apodado ojo de Pato o Daniel Lincopan,

concurriendo Marcos Millanao, Simón Millas, el testigo A y otros sujetos del sector

El Malo, se subieron a dos botes, dejaron la camioneta en casa de Nahuelhuan,

cortaron los alambres para llegar al lugar y Marcos Millanao disparó las

escopetas, el testigo protegido roció con combustible y otro encendió el fuego y se

activó la alarma por lo que arrancaron hacia el sector el Malo. Todo se condice

con la evidencia incorporada a través los testigos y peritos en el sitio del suceso,

las vainillas, encontradas, el sonido de la alarma que escucharon los testigos

como asimismo que se constató corte de alambres recientes, que había huellas y

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95

que los funcionarios policiales lograron pasar debajo del puente, estableciendo

que esa era una vía que facilitaba llegar hasta el lugar donde se quemó el camión.

Señaló el testigo protegido que el 12 de abril de 2009 estaban picados por las

detenciones de los cabros de Choque, que el ojo los convocó a una reunión en la

cancha de Choque, indicando el testigo A que es él quien guía al grupo, no como

jefe o director, sino a modo de guiarlos por un camino que los otros no conocían,

cortaron alambres, llevaron combustible, uno él y el otro Eduardo Painemil, hubo

disparos y se lanzaron panfletos. Al incendio de noviembre del año 2005 fue

convocado por Juan Carlos Millanao y fue trasladado por un desconocido, estaba

Marco Millanao en ese lugar y se incorporó Héctor Llaitul, se formaron dos grupos

al efecto, el primero sacó las personas de la casa y el segundo roció con

combustible las cabañas, el testigo A lanzó una botella con combustible en la

casa patronal, identificando a Marco y Juan Carlo Millanao, a Héctor Llaitul y a

César Parra Leiva. Por su parte, el testigo funcionario policial que escuchó el

testimonio del testigo protegido B, respecto del incendio del camión del 08 de

agosto de 2009, sindicó a Marco Millanao, a Juan Carlos Millanao, a Eduardo

Painemil, a Simón Millas y a Jorge Santi, a quienes dicho testigo B reconoció de

un set fotográficos, sin perjuicio que los conocía con antelación. En este mismo

sentido depuso el testigo Luis Rijcks Hernández, señalando lo que escuchó al

testigo 2 o B, el 9 de septiembre de 2009, respecto de la quema del camión que

estaba en el predio de Pedro Mariñan, siendo responsables Juan Carlos Millanao,

Marcos Millanao, Eduardo Painemil, Simón Millas, Jorge Santi y el testigo A.

Marcos Millanao roció con combustible, Juan Carlos Millanao prendió el fuego,

siendo el lugar de reunión la casa de Juan Carlos Millanao, pasaron por debajo

del puente caminando, Juan Carlos Millanao llevaba una escopeta calibre doce,

Marcos Millanao la bencina, se extrajo combustible del camión, luego se retiraron

del lugar, viendo lo que pasaba desde la casa de Juan Carlos Millanao,

circunstancia que pudo ser constatada por el capitán Marcelo Sáez de quien se

obtiene que desde ese lugar se ve lo que ocurre en el puente LLeu LLeu.

También presenció la declaración del testigo A, prestada el 15 de octubre

de 2009 en Cañete ante los Fiscales Cruz y Pucheu, en presencia de su padre,

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refiriendo que hubo lectura de derechos y que el testigo fue trasladado por

Carabineros por su petición, relató el incendio que afectó al camión grúa,

refiriendo el testigo B, que llegaron en botes hasta antes del puente y con

posterioridad se trasladaron por debajo del mismo por una huella hasta llegar al

predio de Pedro Mariñan. También refirió que en el incendio que afectó la casa de

Pincheira participaron Juan Carlos y Marcos Millanao, Simón Millas, Eduardo

Painemil, Jorge Santi, el testigo B y cuatro desconocidos y que fueron en bote

hasta LLeuLLeu Alto, iniciando el incendio Eduardo Painemil, además Marco

Millanao entregó la bencina a Simón Millas, lanzando panfletos en la vía de

acceso al inmueble, retirándose en botes, uno de los cuales se hundió. Respecto

del galpón de propiedad de Eduardo Campos, fueron al lugar, Eduardo Painemil,

Simón Millas, Jorge Santi, Juan Carlos y Marcos Millanao, fueron con escopetas,

disparando en el lugar Marco Millanao. Respecto del incendio de Ranquilhue de

2005 declaró que fue contactado por Juan Carlos Millanao, iba Marcos Millanao, y

en trayecto se sumó Héctor Llaitul, el proceso fue por conmemoración de la

muerte Alex Lemun, relatando que a las 22 horas se fueron caminando en dos

grupos, el primero armado con escopetas, sacaron a las personas de las casas,

participaron alrededor de diez personas, las nombradas más César Parra Leiva,

último que lanza una botella con bencina al igual que él, todos estaban

encapuchados, lo que se condice con la declaración del testigo protegido que se

encontraba al interior del inmueble al momento de los hechos que es exactamente

igual a como lo relata este otro testigo protegido. Refirió también el incendio de

Coihueco que afectó a la vivienda de Pedro Celhay el 30 de mayo de 2009, al que

concurrieron Juan Carlos y Marco Millanao con Daniel Lincopan, se fueron en una

camioneta blanca, en bote a la cabaña y hubo disparos de escopeta, se roció con

bencina la casa y se prendió el fuego, luego se activó la alarma y se fueron en

bote.

Respecto del incendio del sector Ranquilhue se fueron en un camión

cerrado, rociaron las cabañas de Aguayo y de Ebensperguer, una él y la otra

Eduardo Painemil, dando además de cuenta de los sucesos, las funciones que

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cada uno realizaba, quienes efectuaban cada labor, quien distribuían las

funciones y determinaban lo que debía llevar cada uno, como también, los

motivos que los llevaron a realizar esta especie de ilícitos. Señaló el persecutor

que al respecto declaró también el jefe del grupo, capitán Marcelo Sáez

Rebolledo, quien refirió que estos hechos se los había adjudicado la CAM,

señalando que hubo testigos protegidos que prestaron un primer testimonio ante

Luis Elías Morales. Incorporando con dicho testigo otros medios de prueba N°145

y N°144 correspondientes a botas, cuyas huellas pla ntares son diferentes a las

encontradas en el exterior del galpón de Campos Valenzuela, esto para desvirtuar

lo que dice la defensa que todas las personas en el lugar utilizan el mismo tipo de

botas, lo que no es efectivo, de lo que se desprende la fiabilidad de la labor

pericial realizada por Carabineros y que concluyó que la bota que se encontró en

la casa de Santi Leal es la que corresponde a la huella plantar encontrada al

exterior del galpón siniestrado.

Indicó también el acusador, que al decir de Marcelo Sáez, el 09 de

septiembre 2009, el testigo protegido A nuevamente prestó declaración, con

presencia de su padre, en relación al camión que estaba en el predio de Pedro

Mariñan, señalando que participaron en ese proceso Juan Carlos y Marcos

Millano, Eduardo Painemil y el testigo B, fueron a la casa de Pedro Mariñan, lugar

al que llegaron caminando, Marco Millanao roció la cabina con combustible y

Eduardo Painemil vigilaba el lugar, el testigo A extrajo combustible y Marco

Millanao prendió el fuego; refirió el Ministerio Público que este funcionario policial

tiene la importancia que realizó el ejercicio de llevar a la practica la corroboración

de la versión realizado por el testigo A respecto de los delitos que había

presenciado, verificando la verosimilitud de sus dichos, es decir, que todo era

posible, tomando además en cuenta que esto era conteste con la evidencia

encontrada en el sitio del suceso y la declaración prestada por los otros testigos

de estos delitos. Relató los dichos del testigo protegido en relación a la cabaña de

Pincheira, señalando que Marcos Millanao llevaba los fósforos, se lanzaron

panfletos, que uno de los botes se hundió y Marco Millanao habría disparado una

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escopeta. Respecto del incendio del galpón, indicó que al lugar se desplazaron

caminando Juan Carlos y Marco Millanao, testigo A, Eduardo Painemil y Jorge

Santi, llegaron alrededor de las 08:45 horas, Juan Carlos y Marcos Millanao

llevaban escopeta, el testigo A llevaba paja, Santi llevaba un bidón con

combustible; el Testigo A desparramó la paja y Santi lanzó el combustible,

Eduardo Painemil prendió el fuego y huyeron hacia el oriente, Millas lanzó los

panfletos al ingreso de la propiedad del galpón. La comparación de los dichos del

testigo con la evidencia habida en el sitio del suceso son coincidentes. El testigo

relató los hechos de Ranquilhue del año 2005 y de luego los ocurridos el 11 de

abril de 2009 que afectaron cabañas de Aguayo y Ebensperguer y el de Coihueco

que afecto a Pedro Celhay.

Refirió también dicho testigo que liderazgo en el año 2009 lo ejercía Marco

Millanao, como también que en el ultimo hecho se usaron tres escopetas,

coincidiendo con lo referido por el testigo y con evidencia encontrada en el sitio

del suceso, más aún tomando en cuenta que huyeron del lugar en bote por haber

sonado la alarma que es justamente lo que dice el cuidador que él escuchó. Se

corroboró la existencia de un sujeto de apellido Nahuelhuan, persona muy dura,

por lo que no fue posible entrevistarse con él para corroborar la versión de los

dichos del testigo; se corroboró también la existencia de Daniel Lincopan como

también que él tenía una camioneta blanca. El testigo Marcelo Sáez explicó la

dinámica y funciones de la organización, indicando que el liderazgo correspondía

a Marcos Millanao, quien seleccionaba los blancos y dirigía las acciones, el

segundo a cargo era Juan Carlos Millanao, rebelde, quien seleccionaba a las

personas formándolos y adoctrinándolos, el resto ejecutaban las instrucciones

impartidas por los líderes y transportando los insumos para la comisión de los

delitos. Además afirmó que desde la detención de estos sujetos vinculados a la

CAM, no se habían repetido hechos como los descritos en el lugar, como se

afectaron en los meses y años referidos. Además señaló que el conocimiento del

testigo A respecto de la identidad de los imputados, se infiere del hecho que los

reconoció de un set de cuarenta fotografías. El testigo Sáez dijo que el testigo B

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99

relató en torno al incendio del camión grúa y el testigo A declaró el 13 de agosto

ante Ministerio Público, el 9 de septiembre ante la policía y el 15 de octubre de

2009 ante Ministerio Publico, el 8 de enero de 2010 nuevamente ante los Fiscales

del Ministerio Público. El testigo B lo hizo el 9 de septiembre ante la policía y el 15

de octubre de 2009 y de 08 de enero de 2010 ante los Fiscales. Finalmente indicó

el acusador que con el testigo Sáez se incorporaron seis fotografías del sitio del

suceso, una infografía del mismo lugar, específicamente incendio de Celhay, una

infografía con ubicación de camión y cabañas de Aguayo y Ebensperguer, una

lámina con ubicación del Fundo Ranquilhue, indicando que además el testigo

refirió las características del bote que se incautó a Marco Millanao Mariñan, que

corresponde al descrito por el testigo A y utilizado para desplazarse a los distintos

lugares para perpetrar lo incendios, incorporándose tres fotografías en relación al

bote antes referido correspondientes al Nº156 de otros medios de prueba,

señalando las características de este bote el perito Víctor Contreras Aguayo, a

quien se le exhibieron tres fotografías de otros medios de prueba Nº157.

Señaló el Fiscal que declaró Jaime Ortiz Saavedra, quien explicó que los

incendios sumaron 27 en las inmediaciones del Lago Lleu LLeu, incorporando

información contenida en un disco compacto en que se presentaban todos los

lugares en que se habían producido incendios entre los años 1999 y 2009, como

también se incorporó la edición del Diario El Sur de 10 de Agosto de 2009,

correspondiente a la prueba documental Nº 38, respecto de los efectos de los

incendios a las cabañas del sector Lleu LLeu. Sostuvo que tomando en

consideración la cantidad de incendios, las características de las personas que se

presentaron a declarar y que fueron víctimas de los ilícitos y el impacto que

ocasionaron, obviamente su finalidad era causar temor en parte de la población

de verse expuesto a hechos de la mismas características si no se iban de las

inmediaciones del Lago Lleu LLeu, al pertenecer estos predios a otras personas.

Recordó que la doctrina que se enseñaba por Marco Millanao era que estos eran

unos ricachones que eran de afuera y se venían a reír de los mapuches.

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100

El Ministerio Público, estimó que los hechos descritos configuran delito de

asociación ilícita terrorista, descrita en el artículo 1 Nº1 en relación al artículo 2 Nº

5 y 3 inciso final de la Ley 18.314 y en relación al 292 y siguientes del Código

Penal, respecto de Héctor Llaitul, Ramón Llanquileo, Marco Millanao y Juan

Carlos Millanao, del artículo 293 inciso primero del mismo código punitivo,

considerando la función que ejecutaban al interior de la organización de liderazgo

y planificación. Respecto de Víctor Llanquileo, Luis Menares, Jonathan Huillical,

José Huenuche, César Parra, César Painemil, Jorge Santi, Simón Millas, la

sanción es la prescrita en el artículo 294, porque eran meros ejecutores de las

instrucciones que recibían.

En lo que dice relación con el delito de asociación ilícita para el hurto o

robo de madera contemplada en los artículos 292, y siguientes del Código Penal,

en relación a Héctor Llaitul y Ramón Llanquileo, su actuar es el señalado en el

artículo 293 inciso primero del código referido, ello en relación a la labor de

liderazgo que ejercían al efecto; y de Víctor Llanquileo, Luis Menares, Jonathan

Huillical, José Huenuche, César Parra, Nolberto Parra, Juan Parra, Leonel

Carilao, Juan Muñoz Huenuman, Carlos Muñoz Huenuman y Segundo Ñeguey

Ñeguey, la del artículo 294 del código punitivo.

Respecto del segundo grupo de delitos, esto es los de incendios, que

según 294 bis del Código Penal, deben ser sancionados independientemente del

delito final del programa establecido por la agrupación, estimó que su calificación

corresponde en el hecho B.1, a incendio terrorista, consumado, descrito en el

artículo 2 Nº1 de la Ley 18.314 en relación al artículo 1 Nº 1 del mismo cuerpo

legal y del artículo 475 Nº 1 del código punitivo. En relación a los vehículos

incendiados, corresponde al ilícito referido en artículo 477 N°1 del mismo código,

ya que esta figura no está en la Ley 18.314, tomando la finalidad del hecho

punible y las circunstancias para cometerlo, lo que dan por tipificada situación del

artículo 1 de Ley 18.314. Respecto del hecho B.2, es el previsto en el artículo 2 Nº

1 de la Ley 18.314 en relación al Nº 1 de la misma ley y 476 del Código Penal. El

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101

hecho B.3, corresponde a incendio terrorista del artículo 2 Nº 1 de la Ley 18.314

en relación al artículo 1 nº 1 del mismo cuerpo legal y 476 Nº 1 del mismo código

punitivo. Tratándose de un vehículo no contemplado en la ley 18.314, el Hecho

B.4, es el previsto en el artículo 477 Nº1 del cuerpo legal ya citado. El hecho B.5,

es el del artículo 2 Nº 1 de Ley 18.314 en relación al artículo 1 Nº 1 y 476 del

Código Penal y el hecho B.6, corresponde al artículo 2 Nº 1 de la Ley 18.314,

junto con el 1 Nº 1 del mismo cuerpo legal y 476 Nº 2 del código punitivo, atendido

el lugar en que se desplegó este delito. Lo tomando en cuenta que en todos estos

hechos punibles se produjo la ingobernabilidad o descontrol del fuego, que llevó a

la destrucción total de las viviendas que se encontraban en los predios, excepto

en caso del galpón, por la circunstancia que el propietario logró frustrar el avance

del fuego.

Respecto del carácter terrorista de los ilícitos, señaló el persecutor que el

delito se encuentra incorporado en la Ley 18.314 que fija las conductas terroristas

y su penalidad, no obstante la modificación introducida por la Ley 20.467, puesto

que para la configuración de estos ilícitos hay que estar al carácter de la finalidad

desplegada por parte de los sujetos activos del mismo, que no es otro que

producir en la población o parte de ella, el temor justificado de ser víctima de

delitos de la misma especie, sea por la naturaleza o efectos de los medios

empleados, aquí se utilizaron armas de fuego e incendiarias evidenciando un plan

predeterminado, esto es atentar contra un grupo o categoría de personas, con un

fin específico cual era el control territorial y el proceso de recuperación productiva

de tierras, expresamente establecido inclusive por parte de uno de los acusados.

Las víctimas eran todas del mismo carácter, trabajadores forestales, personas

jurídicas como las forestales con predios en el sector, funcionarios públicos en el

ejercicio de sus funciones, y ciudadanos con inmuebles en las riberas del Lago

Lleu LLeu que se consideraban extranjeros al no pertenecer a la etnia mapuche.

El motivo era la expulsión, según dijo Ramón Llanquileo, y causar temor logrando

el control de una parte del territorio de Tirúa, dando la sensación de

ingobernabilidad e impunidad a los delitos por ellos cometidos. Al respecto

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102

además de la prueba referida, declararon peritos de inteligencia, así Carlos

Aqueveque Bastías, se refirió a la estructura de la organización, redes de apoyo ,

forma en que se compartimenta la información asegurando la impunidad de sus

actos (análisis y aplicación de prueba indiciaria) y el anonimato de sus autores, a

este respecto también depuso el testigo Diego Rojas, quien refrendó lo señalado

por Aqueveque en torno a la estructura de la asociación ilícita, sus orígenes y

objetivos, señalando que es un grupo que justifica el uso de la violencia, el uso de

la fuerza militarizada en caso necesario, existen órganos de resistencia territorial

que tienen por objetivo controlar territorialmente una zona, impidiendo la acción

de otras autoridades usando la fuerza de ser necesario para llevar a cabo el

proceso de recuperación y reivindicación de tierra, siendo esta permanente en el

tiempo, teniendo una estructura muy definida. Se introdujeron diversos

comunicados esencialmente de la CAM, que luego de cometidos los delitos los

reivindicaban en diversos medios de comunicación y páginas web aduciendo los

móviles de comisión de estos hechos punibles, en este sentido se señaló el afiche

bototos para Choque de otros medios de prueba N°159 , publicación en Diario el

Sur de fecha 5 de junio 2009, del Diario de Concepción de fecha 22 de julio de

2009 correspondiente a la prueba documental N°34 y N°28, en la que aparece la

CAM adjudicándose diversos ataques, comunicado público de la CAM Nº33,

comunicado público de fecha 10 de agosto de 2009, correspondiente a la prueba

documental 39; en el mismo sentido, edición del diario el Sur de fecha 28 de

septiembre de 2009 correspondiente a la prueba documental 56. En cuanto al

abundante material de las páginas web, declararon el perito Aldo Rodríguez

Fabres y el testigo Jonathan Lizama Valenzuela, con el primero se introdujeron

sesenta y cuatro fotos de otros medios de prueba N°43, en que se hizo trabajo

comparativo entre las fotos encontradas en el pendrive incautado en el domicilio

de Ramón Llanquileo y aquellas de las mismas características encontradas en la

página nodos.50.weftum, que corresponde al sitio oficial de la CAM y tres discos

compactos de otros medios de prueba N° 51, 35 y 38, que contienen diversos

comunicados en este sentido. Con el testigo Jonathan Lizama, se incorporó un

comunicado de la prueba documental N° 39 donde cons ta la advertencia de

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103

acciones a futuro de las mismas características para el evento de no lograr el

objetivo o finalidad perseguida por parte de la organización criminal.

Declaró el testigo Juan Cerna Pehuenche, quien aludió a las expresiones

usadas por el líder del grupo, Héctor Llaitul en unas alocuciones efectuadas ante

estudiantes de la Universidad de La Frontera, que fuera reproducido en el juicio,

justificando el uso de la violencia en estos delitos, en especial en el proceso de

recuperación productiva de tierras y el control territorial, llamándolos incluso a

unirse a ellos en la perpetración de estos delitos como weichafes, mismos dichos

referidos después del atentado a Mario Elgueta y funcionarios policiales de fecha

16 de octubre de 2008, en el mismo sentido se agregó una entrevista,

correspondiente a la prueba documental N°37, conten ida en el semanario The

Clinic, que prestó el mismo Llaitul donde se presenta como el líder de la

organización y hace referencia a las acciones desplegadas en Puerto Choque

tendientes a la recuperación productiva de tierras. Declaró asimismo, Claudio

Caro Victoriano en torno a la evidencia que se encontró en domicilio de Héctor

Llaitul en Puerto Choque, entre la que había varios documentos que refrendan el

proceso de recuperación de tierras, el uso de la violencia y lucha armada, siendo

los objetivos principales de la CAM el control territorial, hoja titulada “mari mari pu

peñi u lamien” de la prueba documental Nº13; tres hojas manuscritas con títulos

“los comités de apoyo a la resistencia mapuche informan a la opinión pública”,

correspondiente a la prueba documental Nº14; dos block Rhein con diversas

anotaciones relativas a un juicio en Temuco, correspondiente a prueba

documental Nº15; dos hojas manuscritas con el titulo palabras finales,

correspondientes a la prueba documental Nº16; tres hojas tituladas hacia la

construcción de una organización mapuche, correspondiente a prueba

documental Nº41; seis hojas del tipo panfletos tituladas “mapuche newen poder

intum”, correspondientes a prueba documental Nº42; diez hojas con el título

“proyecto de liberación nacional, lucha continental indígena y proyecciones, una

mirada desde la Cam”, correspondiente a prueba documental Nº 44, tres hojas

tituladas comunicado público de la CAM, correspondiente a prueba documental Nº

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45, dos hojas tituladas “hermanos de la CAM presentes”, correspondientes a

prueba documental Nº 48, correspondiendo de acuerdo al peritaje caligráfico,

efectuado por Luis Torres Molina la letra del acusado Héctor Llaitul según dio

cuenta la prueba documental Nº 13, uno de los block de la prueba documental Nº

15 y la prueba documental Nº 16; e incorporando diecinueve fotografías de otros

medios de prueba Nº 101 a su pericia. Se incorporaron también llamadas

telefónicas legalmente interceptadas, de lo que se desprende la necesidad de

publicitar las acciones delictuales realizadas por parte del grupo, determinándose

que el encargado de publicitar era Héctor Llaitul quien se contactaba con un

tercero, quien a su vez se contactaba con los medios de comunicación, siendo la

función del que avisa servir de enlace con los medios de esta asociación ilícita.

Reiteró el Ministerio Público el liderazgo de Llaitul, respecto del cual se

debía tener presente las escuchas obtenidas del celular número 77740864

utilizado por él e introducidas por la testigo Valeria Núñez Hernández y algunas

por el testigo José Luis López Leiva, respecto de la pista N°41 de fecha 4 de

agosto de 2008, en la que Llaitul le pregunta a Marco Millanao si está en la pega y

si puede mirar en la calle si están los tontos, pista Nº44 de fecha 4 de agosto de

2008 en la que Llaitul se comunica con Caniupan y le dice que vaya porque hay

cualquier fiesta, refiriendo enfrentamiento con Carabineros; pista N°131 relativa a

llamada del 8 de agosto de 2008 en que Llaitul se comunica con Ramón

Llanquileo, para preguntarle si alguien estará en la casa y pide se quede el Trintre

dando instrucciones al efecto; pista N°289, llamada de fecha 18 de agosto de

2008 en que Llaitul se comunica con un sujeto en la que se reporta estará donde

Cayosama o sea donde Carlos Muñoz Huenuman; pista Nº295, es en la que

nuevamente hay instrucción de la misma característica; pista N°346 donde un

sujeto da cuenta de que estará veinte minutos más en la escuela y Héctor Llaitul

ordena que lo vayan a buscar; pista Nº356 en donde Llaitul toma contacto con

Oscar Caniupan para preguntar cómo está el pie del hombre y si necesita una

atención especial, lo que tiene importancia porque de acuerdo a la declaración

prestada por Jonathan Huillical ante Alfredo Espinoza Ugarte, legalmente

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105

incorporada, este manifiesta que José Huenuche cojeaba de un pie como

consecuencia de un accidente que había tenido con anterioridad. Pista Nº 341 en

la que hace alusión a que le pregunta a Oscar Caniupan si Carabineros se habían

retirado del lugar; pista N°918 en la que pide que Carlos Antihuala lo llame a otro

teléfono; pista N°1083 en la que va a salir a busca r unos botes, en igual sentido

las pistas N°1254, N°1665 y N°1902, aquí Héctor Lla itul comienza a hacer

preguntas a una persona cuya identidad no se conoce, que pasa arriba donde el

Ñay, lo que se traduce en preguntar qué pasa en el lugar donde se efectúa la tala

ilegal, donde esta Ramón el jefe de la guardia; pista N°1975 en el mismo sentido,

en torno a instrucciones al efecto; pista N°2672, q ue lo va a mandar a buscar por

medio del Ratón en relación a Luis Menares, Llaitul pide lo vayan a buscar; pista

Nº 3023, en la que se presenta como peñi y conversa con persona no identificada;

pista N°3712 del 18 de octubre de 2008 en donde Osc ar Caniupan le dice a Llaitul

como están los cabros y que anda el eli con la vieja y Llaitul le dice que deje de

transmitir y le diga a Ñay que busque un numerito limpio, es decir, luego del

atentado se tenía la certeza de la interceptación de los teléfonos, según dan

cuenta varias de las pistas incorporadas.

Asimismo, de la interceptación de teléfonos, de las escuchas captadas al

teléfono número 76618144, cuyo usuario era Carlos Antihuala, incorporadas por

el testigo Fernando Gutiérrez Hernández, también se determinó el liderazgo de

Héctor Llaitul, así en la pista 203, se escucha que Héctor Llaitul instruye que

Carlos Antihuala que lo llame de vuelta a otro número; en la pista N°355 Llaitul

llama a Carlos Antihuala y le pregunta como están, y él le responde que se

agarraron con los “pacos” pero lograron llegar; en la pista N°638, en que Llaitul

llama a Carlos Antihuala para que lo llame; en la pista N°1334, de fecha 16 de

octubre de 2008, realizada a las 20:19 horas en que Llaitul se comunica con

Carlos Antihuala para que le consiga una tarjeta y dicte un numero, lo que es

cumplido según se desprende de la pista N°1339.

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Del numero 9794408 cuya usuaria era Millaray Garrido, del que se captó la

conversación incorporada con la declaración del testigo Cristián Araneda Peña,

correspondiente a la pista N°496, en la que con fe cha 6 de octubre de 2008, hay

llamada entre la interceptada y una mujer de nombre Javiera conversan que esta

semana balearon a un paco, en referencia al hecho ocurrido el 01 de octubre de

2008 en que el carabinero Bastías perdió un ojo, se refieren también a la situación

en la cual se encuentra José Huenuche, quien se encontraba prófugo, que anda a

su cola todo el día, que tuvo un accidente lo que ratifica Huillical y Llaitul, señala

Millaray Garrido que lo más importante es el movimiento mapuche, que

militarmente el más viejo es Llaitul, quien es un ídolo en su comunidad por su

acciones. De estas interceptaciones se determinó que Llaitul utilizando este

teléfono da o recibe avisos de distintos dispositivos de Carabineros que llegan al

sector, preguntando si la situación se encuentra tranquila o si están los tontos que

van al lugar, pistas introducidas por la Valeria Núñez y algunas Pistas introducidas

por el testigo José Luis López Leiva, correspondientes a las pistas, N° 6 que del 2

de agosto de 2008 en que Llaitul pregunta si se van a juntar y si la cosa está

tranquila y Nº 7 de fecha 2 de agosto de 2008 en que la que le pregunta a un

sujeto, si esta todo tranquilo y que se va donde el Beto, o sea Nolberto Parra

Leiva, unida a la pista Nº12, de fecha 3 de agosto de 2008, en que Llaitul se

comunica con Ramón Llanquileo, comunicándole que van unos tonto para arriba,

tal cual como lo señalaron los funcionarios policiales y el propio acusado Ramón

Llanquileo, es el lugar de la Puntilla de Tranaquepe donde se explotaba

ilegalmente la madera y justamente le avisa a Ramón Llanquileo, porque él es de

la guardia armada destinado a repeler ataques, avisa a los demás para

parapetarse y no ser sorprendidos; la pista Nº 38 de fecha 4 de agosto de 2008 en

la que un sujeto no identificado le dice a Llaitul que viene un operativo; pista N°82

de fecha 5 de agosto de 2008 en que Llaitul recibe una llamada de peñi Leo en la

que le pregunta si van a ir para arriba porque están cargando madera y subió una

camioneta roja, pista N°201 de fecha 2 de agosto de 2008, en que Llaitul pregunta

quien está haciendo guardia arriba porque los cabros escucharon unas motos,

refiriéndose a quienes están haciendo la guardia armada; pista N°207 relativa a

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llamada recibida por Llaitul por la que preguntan si está en la casa y le avisan que

vienen los tontos refiriéndose a Carabineros, pista 222 de 13 de agosto de 2008

en que Llaitul le pregunta a un sujeto no identificado como está la cosa y avisa

que iban los tontos; pista N°228 de fecha 13 de ago sto de 2008 en que Llaitul pide

a sujeto no identificado que le envíe un autito para que lo pase a buscar porque

van unos tontos para arriba; pista N°231 de fecha 1 3 de agosto de 2008, en que

pregunta si está en la casa refiriendo que van los tontos, pista N°232 de 13 de

agosto de 2008, en que un tal Leo le pregunta a Llaitul si vienen los tontos por

Ranquilhue, respondiendo que no, que van por la carretera; pista N°240 recibida

por Llaitul de fecha 14 de agosto de 2008, señalándole que todo va tranquilo e

instruyendo que lo pasen a buscar; pista N°345 de f echa 20 de agosto de 2008,

en que Oscar Caniupan llama a Llaitul pidiéndole que llamen al Nay, porque no

tienen su teléfono porque anda una camioneta blanca con chanchos sacando

fotos casi llegando al cruce, explicando el Fiscal que chanchos son los

funcionarios de inteligencia y la camioneta les causaba gran expectación o temor

porque era la utilizada por el Fiscal Mario Elgueta, en relación a pista Nº 348,

respecto de una llamada de fecha 22 de agosto de 2008 en que Llaitul toma

contacto con Ramón Llanquileo para informar que tal camioneta está registrada y

que no hay problema. Indicó el Fiscal que esta labor normalmente no la realizan

agricultores, ni personas que van con una yunta de bueyes a buscar leña, la hace

una organización tendiente a asegurar el resultado ilícito de las conductas por

ellas desplegadas. Así la pista Nº439, correspondiente a una llamada recibida el

26 de agosto de 2008 por Oscar Caniupán, quien llama a Llaitul contestando

Ramón Llanquileo, para avisar que van los tontos para arriba, hartas camionetas

que le avisó un cabro de acá abajo; pista N°447 de fecha 26 de agosto de 2008

en que Llaitul se comunicó con sujeto no determinado para preguntar cómo

estaban, respondiéndole que estaba todo tranquilo señalando Llaitul que vieron a

los tontos; pista N°524 de 27 de agosto de 2008 en que Llaitul informa a Ramón

Llanquileo de la presencia de los tontos por trana en alusión a Tranaquepe, Tirúa;

pista N°530 de fecha 27 de agosto de 2008 en que Ll aitul se comunica con Oscar

Caniupan para preguntar cómo están e informar que estén atentos porque están

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los tontos en el lugar, pasaron dos grandes y hartas chiquititas, indicándoles que

tienen que ver si quedan en Trana o siguen de largo, corresponde a la misma

llamada de Osca Caniupan; pista N°535 de fecha 27 d e agosto de 2008 en que

Llaitul se comunica con Oscar Caniupan para preguntarle si pasa algo haya

arriba, en el lugar de tala, indicándole que estaba todo tranquilo. En este mismo

sentido se determinó que Héctor Llaitul daba a conocer o reportaba los

enfrentamientos que existían con los funcionarios policiales y se daban en los

distintos sectores de Choque y sus alrededores, destacándose algunas escuchas

que fueron incorporadas por la testigo Valeria Núñez y algunas por el testigo José

Luis López Leiva, así la pista N°211 de fecha 13 de agosto de 2008, en que

Ramón le avisa a Llaitul que hubo un pequeño roce y le dice tu sabes que hacer

por tu lado y Llaitul le señala que está complicado, pista N°229 y N°230,

correspondiente a una emitida el 13 de agosto de 2008 a las 12:30 horas en que

Llaitul le avisa a Carlos Antihuala que hubo un nuevo atado en la zona del Ñay,

esto es de Ramona Llanquileo, preguntándole este si hubo heridos, a su vez

Llaitul le pide que avise a la Fío Fio, o sea radio Bío Bío solicitándole que su

número no lo dé a la prensa; pista N°3420, recibida el 15 de octubre de 2008 a las

16:13 horas en la que Pamela Pezoa le manifiesta a Llaitul que trate de

comunicarse directo porque están urgidos. Además se pudo determinar que

Llaitul participaba y daba instrucciones de cómo tomar contacto con los medios de

prensa con la finalidad de dar a conocer lo que estaba sucediendo en las

comunidades, así las escuchas incorporadas a través de los testigos Valeria

Núñez Hernández y José Luis López Leiva, respecto de las pistas N°1999 de

fecha 23 de septiembre de 2008, en que Carlos Antihuala se comunica con Llaitul

para preguntarle si sabe lo que paso en Concepción donde hubo unos cuetazos y

además le señala si le echó una mirada al escrito y si lo colocan como CAM;

respondiendo Llaitul que sí, que lo coloque no más; y las pistas N°2440 y N°2041,

de fecha 1 de octubre de 2008 en que Llaitul se comunica con Caniupan para

avisarle que en Choque llegaron los tontos, solicitándole que llame a los fio, radio

Bío Bío, para que cubran esto; pista N°2442, respec to a llamada emitida el 1 de

octubre de 2008 a las 12:46 en que Llaitul se comunica con Oscar Caniupan para

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que llame a la fio porque hay unos tontos heridos, en referencia al carabinero

Bastías quien señaló en este juicio que fue herido sufriendo lesiones graves

gravísimas al perder un ojo; pista N°2450, respecto a llamada recibida el 1 de

octubre de 2008, en que Llaitul recrimina a Oscar Caniupan por no dar a conocer

oportunamente lo que estaba sucediendo y le dice que ya pasó la wea, pide que

amarre al periodista y también que parece que hay un tonteli medio mal,

específicamente le señala que lo saque inmediatamente, se escucha que la

noticia esta en desarrollo y ese tipo de conceptos; pista N°3372 de fecha 15 de

octubre de 2008 a las 23:37 horas, efectuada después del primer ataque

Carabineros en las fuera de casa Santos Jorquera, en que Llaitul le dice a Oscar

Caniupan desde otro teléfono, el número 89472682, para decirle que hay

enfrentamientos en Choque solicitándole que lo saque por la radio Bío Bío; pista

N°3375 recibida el 15 de octubre de 2008 a las 13: 42 horas en que Oscar

Caniupan llama a Llaitul y este último le pregunta si llamó o no a la radio Bío Bío,

Caniupan le contesta y Llaitul le dice que llame a todos los individuos con otras

expresiones. Refirió el acusador que en el mismo sentido de la interceptación del

celular número 76618144, cuyo usuario era Carlos Antihuala, se estableció que

Llaitul también daba instrucciones en este sentido, incorporándose en la

declaración del testigo Fernando Gutiérrez, la pista N°888, de fecha 2 de octubre

de 2008 a las 13:53 horas, en que Llaitul llama a Carlos Antihuala y dice que

anduvieron unos medios por esos lados, que hay tergiversaciones y pide que

coordine con la Bío Bío un enlace directo, puede ser Mosciatti, Antihuala dice que

en media hora lo tiene listo; pista N°900 de fecha 2 de octubre de 2008 a las

15:58 en que Llaitul se comunica con Carlos Antihuala para recriminarlo por un

condoro ya que habría dicho que él iba a dar la entrevista, en circunstancia que

nos sería así.

Indicó el Fiscal del Ministerio Público que la identidad de los interlocutores

de las escuchas no sólo se obtuvo de los acusados, sino también por los nombres

y apodos por los cuales eran tratados y que se pesquisó y fue declarado por

policías, también hay certeza de la posición de los teléfonos, por los tiempos

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prolongados que duraron las medidas intrusivas en que los funcionarios a cargo

pudieron constatar sus modismos, vínculos entre ellos, tonos de voz utilizados,

logrando fácilmente la identificación, lo que se vio refrendada por un peritaje de

voz, específicamente de Llaitul y que viene a ratificar el método de reconocimiento

aural como lo dijo el perito ingeniero en sonidos quien dijo que la fiabilidad del

método aural era de más de un 95 % de fiabilidad respecto de personas que

escuchen a otras por largos períodos de tiempo.

Expresó también el Fiscal que con estas acciones así planificadas,

consumadas, permanentes en el tiempo, ejecutadas con pretensiones ideológicas

y conseguido parcialmente el control de Puerto Choque en Tirúa, el 15 de octubre

de 2008, a las doce horas al exterior de la hijuela N°45, funcionarios de

Carabineros fueron emboscados por un grupo de encapuchados quienes

utilizaron armas de fuego contra los mismos, obligándolos a parapetarse en el

domicilio de José Santos Jorquera, recibiendo luego el apoyo de más personal

policial que logró interrumpir el curso causal de los acontecimientos, en este

sentido declararon Carlos Vera Fuentes, Cristian Rodríguez Olave, Marcos

Fernández González, funcionarios que concurrieron a auxiliarlos, Pablo Cuevas

Figueroa, para contextualizar la situación que se estaba viviendo ese día y que

antecedió al robo a Santos Jorquera y el atentado al Fiscal y su comitiva, alguno

de los cuales resultaron heridos por un grupo de encapuchados, estimando el

Fiscal que de acuerdo a la lógica y máximas de la experiencia, el grupo

obviamente es el mismo que horas más tarde entró con encapuchados a la casa

de Santos Jorquera y que atacó al Fiscal y su comitiva el 16 de octubre de 2008

en la madrugada, tanto así que el capitán de Carabineros Marcelo Sáez,

reconoció las vestimentas a César Parra quien fue detenido el 17 de octubre de

2008 con las mismas ropas que portaba días antes por un delito cometido contra

Carabineros incorporándose al efecto una fotografía correspondiente a otros

medios de prueba Nº 17, coincidente con la declaración del testigo protegido que

reconoció a Nolberto Parra por sus vestimentas y con la declaración dada por

Mario Elgueta en cuanto a que Santos Jorquera reconoció a los Parra porque

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111

siempre andan vestidos iguales, conteste con lo que señaló el capitán Sáez,

respecto a que a las 15 horas del día 15 de octubre de 2008, un grupo de sujetos

armados con escopetas, dirigido por Héctor Llaitul, acompañado por Ramón y

Víctor Llanquileo, José Huenuche, Luis Menares, Jonatahn Huillical, César, Juan

Carlos y Nolberto Parra Leiva junto a otros no identificados, concurrieron al

domicilio de José Santos Jorquera, se dividieron en dos grupos, unos se

quedaron en las inmediaciones, otros fueron a amenazar al grupo de personas y a

trajinar, buscando algo, especialmente las escopetas, profirieron amenazas a

José Santos y su grupo familiar, compuesto por su mujer Rosalía Herrera Leal,

sus hijos José y Rusbella Jorquera Herrera, señalándoles que si no abandonaban

el predio en una semana, quemarían todo y a todos los que se encontraban en el

interior, dichos proferidos porque Jorquera no pertenecía a la etnia mapuche para

causar temor a él y demás personas de su misma condición de verse expuesto a

delitos de la misma naturaleza. Amenazas que estimó el persecutor eran serias,

concretas y verosímiles por uso de armas, encapuchados y la forma en que se

emitieron.

Para asegurar el resultado de las amenazas, dispararon hacia la propiedad

de Jorquera y se apropiaron de dos escopetas inscritas, un martillo, dos alicates y

cuatro celulares, intimidando de la forma expuesta. Hubo apropiación de cosa

mueble ajena en los términos del artículo 436 en relación al 432 del Código Penal,

hechos respecto de los cuales no hay concurso aparente, puesto quemar la casa

para expulsarlos de la vivienda y por otro lado distinto, otras amenazas para que

hicieran entregada de sus especies., siendo dos delitos separados, dos bienes

distintos afectados, en uno la propiedad y seguridad individual y por otro las

amenazas en torno a la seguridad individual de la persona afectada por la

amenaza que se da en el contexto de artículo 1 de la Ley 18.314, puesto que la

finalidad era infundir temor a ellos y a las personas que se enterarían de lo

sucedido respecto que le pasaría lo mismo si no abandonaban los predios parte

de la reivindicación de la CAM. Estos delitos se comprobaron con declaraciones

de Rosalía Herrera, Rusbella y José Jorquera, quienes establecieron la dinámica

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112

de ocurrencia de los hechos y preexistencia de las especies sustraídas y además

testigos protegidos vieron las armas y señalaron que hubo amedrentamiento para

la entrega de las escopetas, que trajinaron y amenazaron a Jorquera para que se

fuera del lugar por ser huinca y le daban una semana para hacerlo, reconociendo

por la voz a Nino Llanquileo, quien amenazaba a Santo Jorquera, el mismo que

agredió a un testigo protegido por ser “sapo” de Santos Jorquera el 1 de

noviembre de 2008 y siendo este mismo testigo agredido por otras personas, ya

que por su condición de testigo le ocasionaron fractura en la nariz grave, estando

amenazado de muerte por venir a declarar en este juicio.

Se preguntó el Fiscal qué había ganado este testigo protegido con

identificar a Víctor Llanquileo, respondiendo que nada, todo lo contrario había sido

agredido en múltiples ocasiones, no habiéndose desvirtuado su declaración a

través de la declaración de otras personas que han tratado de introducir otros

elementos y a pesar que se suponía de acuerdo a la resolución del Juzgado de

Garantía que la identidad de los testigos protegidos no podía ser conocida por los

imputados, cuestión que se vio desvirtuada en este juicio puesto que los

acusados sabían perfectamente quienes eran los testigos protegidos, dando

verosimilitud a las versiones en torno a que había listados de testigos protegidos

corriendo entre las comunidades para efectos de evitar que vinieran a deponer

como ocurrió con dos personas respecto de las se referiría respecto de las cuales

hubo intervención más grave por parte de uno de los abogados defensores.

Indicó el Ministerio Público que cabe agregar que el testigo protegido N°8,

señaló que al parecer uno de los asaltantes era Juan Parra, y fue también

amenazado por ser testigo, estimando que fue errático en su versión por el temor

que sentía de declarar en este juicio, al respecto también declaró el testigo

protegido N°9, quien reconoció a Ramón Llanquileo p or su estructura y su voz, ya

que le dijo al grupo que entró a su casa que se apurara, también refirió la agresión

que sufrió otro testigo protegido en el cementerio. Respecto a los

reconocimientos, declaró el testigo José Luis López Leiva, quien refirió que José

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113

Santos Jorquera al ser entrevistado reconoció como partícipe del delito a Ramón

Llanquileo a quien conoce desde niño por su contextura física, y además, Mario

Elgueta señaló que se entrevistó con Santos Jorquera y éste le dijo que había

reconocido a varios encapuchados, entre ellos a Ramón Llanquileo, a César y

Nolberto Parra, a Ramón porque lo conocía desde chico y tenían relaciones de

vecindad y conocía a su padres y en cuanto a los Parra andaban con la ropa de

siempre, tal como lo constató el capitán Sáez, agregando este testigo que por sus

antecedentes habían sido autores de este robo entre otros, Víctor Llanquileo y

Juan Carlos Parra lo que sabía por varias declaraciones y reconocimientos que

poseía la Policía atendidas las investigaciones que realizó En este mimo orden de

ideas, declaró el perito N°3, René Espíndola Lizama con quien se incorporó una

fotografía correspondiente a otros medios de prueba Nº 5 y otras cinco fotografías

de otros medios de prueba Nº 8, dando cuenta de haber encontrado en el

domicilio de José Santos Jorquera evidencias claras de un disparo de escopeta

ejecutado a corta distancia al letrero de un candidato a concejal que se

encontraba colgado de un galpón, lo que refrenda la declaración de los testigos

presenciales que efectivamente señalan que hizo uso de armas de fuego y que

dispararon a un afiche, de o foto de candidato, que se encontraba pegado en un

galpón, a tan corta distancia que se encontró el taco que normalmente cae con

antelación al de las municiones disparadas.

Estimó el persecutor que la comisión de este delito, la forma en que fue

perpetrado, atendido los sucesos que acaecían en el lugar, obligaron al Fiscal con

dedicación exclusiva Mario Elgueta Salinas, junto a personal de la PDI y

Carabineros de Chile, todos en ejercicio legítimo de sus funciones y en

cumplimiento de sus deberes, a ingresar a las 22:00 horas al sector Puerto

Choque para dirigirse a la parcela N°45 en la riber a del Lago Lleu Lleu de Tirúa,

para verificar la tan grave denuncia que se había efectuado y que había afectado

a José Santos Jorquera y además, tomando en cuenta que estaba en riesgo su

integridad física y de su familia, y era necesario brindar los primeros auxilios,

brindarle la protección debida, evitando se consumaran las amenazas de que

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114

había sido objeto, puesto que no era el primer delito de incendio, no era el primer

ataque que ocurría en la zona como lo declaró Ramón Llanquileo, en el sentido

que no ese lugar que estaba en proceso de recuperación productiva de tierras.

Siguiendo el orden cronológico de los sucesos, el Ministerio Público indicó

que siendo la madrugada del 16 de octubre 2008 alrededor de las 00:30 horas y

luego de haber realizado las primeras diligencia en el domicilio de Santos

Jorquera, cuando la caravana de vehículos en la que los funcionarios policiales,

de Carabineros y el Fiscal en una camioneta blanca se desplazaban, haciendo

abandono de Puerto Choque por la ruta que lleva el mismo nombre, justo cuando

iban a llegar al exterior del cementerio se encontraron con que el camino se

encontraba bloqueado por unos árboles, y que en esos momentos los acusados

Héctor Llaitul, Ramón Llanquileo, Jonathan Huillical Méndez, Luis Menares

Chanilao, José Santiago Huenuche, Víctor Llanquileo Pilquiman, se encontraban

parapetados en el lugar junto con otros individuos, para llevar a efecto el

planteamiento que se habían programado, atacar al Fiscal y a los funcionarios de

Carabineros para mantener el control territorial de la zona, para evitar que los

mismos se desplazaran a ese lugar a objeto de cumplir con sus funciones,

concertados al efecto, puesto que existía acuerdo de lo que iba a ocurrir, estaban

Juan Carlos Parra Leiva y Carlos Muñoz Huenumán, quienes obraban como

vigilantes de la acción delictiva perpetrada por parte de los autores del hecho

ilícito. A las instrucciones de Llaitul se dividieron en dos secciones, una quedó al

lado del cementerio y la otra en la parte de atrás para evitar que la caravana

retrocediera, si bien se puede considerar que la acción fue bastante osada

tomando en cuenta el numero de sujetos y las armas usadas, que el lugar elegido,

especialmente considerando que los testigos declararon que era en subida, se

ubicaron en una suerte de cerrito que está a tres metros sobre el camino, que no

hay berma, era de noche, ellos conocían el terreno, disparaban de arriba hacia

abajo y para asegurar su acción dolosa homicida dispararon a los conductores de

los vehículos, ese era su objetivo y en especial como lo dijo un testigo presencial

“denle al Fiscal” que se encontraba en la camioneta blanca como conductor de la

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misma y como consecuencia de ello resultaron lesionados los ofendidos por parte

del delito, Mario Elgueta con lesiones leves, Jorge Ogueda Fuentes con lesiones

graves gravísimas, Walter Oyarce con lesiones graves gravísimas y Alejandro

Rojas Riffo con lesiones graves gravísimas, además de dos funcionarios policiales

que por estar esto ventilándose en otra sede, no han sido acusados, por tanto no

existe litis pendencia ni cosa juzgada puesto que no existe la triple identidad

tomando en cuenta que las victimas atacadas, en este caso específico fueron los

Carabineros Jorge Mariano Sepúlveda Sáez quien resultó con lesiones leves y

Eladio Quiroz Silva con lesiones de carácter menos grave.

Señaló el Fiscal que este hecho tuvo el fin de producir en la población, en

particular contra quienes detentan la calidad autoridad policial o del Ministerio

Público, el temor de ser víctima de delitos de la misma especie, a objeto de

impedir que ejerzan sus atribuciones, impidiendo o tratando de impedir la

consumación delictual del grupo antes referido, lo que a la luz del artículo primero

de la Ley 18.314, por muy modificada que haya resultado y negociaciones que

hayan existido, no son oponibles al Ministerio Público, ni tampoco a los

Tribunales, por ser organismos independientes, son de carácter terrorista por el

medio y la acción desplegada, que es quitarle la vida a una autoridad por ejercer

sus funciones.

Para efectos de probar este delito declaró el funcionario de Carabineros

Pablo Cuevas Figueroa, conductor del Mowag, o tanqueta que no tenía

armamento en su interior, con quien se incorporó la fotografía Nº7 de otros

medios de prueba se le exhibió la fotografía Nº18 de un disco compacto

correspondiente a otros medios de prueba Nº38, dando cuenta que el objetivo

blanco de los autores del delito eran los conductores de los vehículos, recordando

que en las misma fotografías se exhibió el casco del conductor del blindado que

tenía que sobresalir atendido que veía mal y los disparos dieron justo en el lugar

donde él saca la cabeza de la tanqueta a objeto de determinar las características

del camino y justamente no se le causó la muerte porque portaba el casco de

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protección que explicó en esta audiencia y exhibió en fotografía. A este respecto

declaró también Eladio Quiroz Silva, funcionario de Carabineros, quien recibió

varios impactos de bala de perdigones al bajarse del vehículo, recordando que su

vehículo se adelantó del que se encontraba detrás del Fiscal, se colocó del lado

izquierdo y del asiento trasero se bajó y al momento mismo de bajarse recibió

impactos en su chaleco antibalas y resultando lesionado en su brazo, lo que le

impidió hacer uso de su escopeta antimotines, por ello no pudo defenderse,

resultando también lesionado su colega Jorge Sepúlveda Sáez con los

perdigones que ingresaron al vehículo, dando cuenta las fotografías incorporadas

de los daños sufridos en los vehículos. Por los chalecos antibalas, no se logró el

resultado querido, cual era la muerte por los disparos a corta distancia, pero el

chaleco al no tener mangas, no protegió a los funcionarios que recibieron disparos

en sus brazos, no pudiendo hacer uso de sus armas, escopetas antimotines y

debiendo volver a su vehículo a protegerse. Fotografías incorporadas dan cuenta

de los daños sufridos por los vehículos en que los funcionarios policiales se

desplazaban.

Refirió también el Ministerio Público las declaraciones de los testigos Jorge

Pino Moreno, Roberto Ávila, Enrique Arratia Cuevas quien cortó los árboles para

salir del lugar, Raúl Fonseca Palma, quien conducía el vehículo que recibió

impactos en la parte trasera y cerraba la caravana, ubicación estratégica para

impedir huida. Declaró Jonathan Ojeda Zurita, quien se desplazaba en un

vehículo que también recibió disparos, también Marcelo Sáez Rebolledo, quien

incorporó video del ataque, descartando la idea de un montaje, como también lo

acreditó el acusado Ramón Llanquileo, asimismo se contó con la declaración

Nicanor Pilquiman Millahual, quien se desplazaba en un camión ¾ y no pudo

avanzar por la presencia de los árboles en el camino, en el mismo sentido Alex

Lepe Gallardo, Mario Elgueta Salinas, con quien se incorporaron fotografías

relativas a los hechos que lo afectaron; Jorge Ogueda Fuentes, Alejandro Rojas

Riffo incorporándose comprobantes de lesiones en tención de urgencia que

recibieron el día de los hechos. Declaró también José Luis López Leiva,

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117

incorporando con su testimonio 29 fotografías de otros medios de prueba N°5,

donde constan daños a los vehículos, asimismo veinte fotografías de otros medios

de prueba N°8, del domicilio de José Santos Jorquer a, N°1 y N°66,

correspondientes al sitio del suceso. La perito Karina Cabezas Gatica, fijó

planimétricamente la evidencia allí encontrada, constituida por los tacos de

escopeta, vainillas y vidrios fracturados.

Estimó el Fiscal acreditado el dolo homicida de los autores del hecho,

atendida la ubicación y dirección de los disparos, dirigidos hacia los conductores

de los vehículos y hacia sus cabezas, introduciéndose al efecto fotos e infografía.

Respecto de la distancia de disparos fue respecto de todos, de entre ocho a

veinticinco metros, dirección de impacto de izquierda a derecha, de arriba hacia

abajo, se encontraron vainas en el lugar donde se parapetaron los sujetos para

efectuar los disparos, así como también se registró hierba apisonada y el corte de

alambre de púas en el lugar. Refirió que el Mowag tiene disparos a ocho metros

de distancia, dirigidos hacia el conductor del vehículo, el casco de su conductor

con muecas y los disparos efectuados de atrás hacia delante, de arriba hacia

abajo, el vehículo Z4261 desde donde se bajó el carabinero herido, presentó seis

impactos, disparos desde ocho a vente metros estimando que a su respecto

fueron tres los tiradores, uno que cambió de posición o uno que cambió de

movimiento en forma permanentemente. No son escopetas de repetición, por lo

que estima que se trató de más de un tirador, tomando en cuenta las

características del terreno que hacía difícil que se movieran rápido de un lugar a

otro. Al vehículo del Fiscal los disparos fueron perpendiculares en contra de la

puerta del conductor, de haber impactado en la cabeza o en el tórax de los

mismos, les hubiesen ocasionado la muerte, según declaró el perito.

Los vehículos de Carabineros también presentan impactos. El perdigón del

calibre trece es muy potente, posee alrededor de ciento cincuenta perdigones y es

capaz debitar la vida a una persona. Por las características de de dispersión de

los proyectiles se obtuvo que se usaron tres cañones y tres o seis armas de

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fuego, dependiendo si eran de doble cañón o no, llamando la atención que el año

2008 se utilizó una escopeta usada en otro hecho punible el año 2005, lo que

indica que es un mismo grupo el que está detrás de las acciones, que se han

reivindicado por la CAM, indicó el Fiscal que dos personas acusadas se dicen

dirigentes dicha organización. Declaró la perito fotógrafa, Ernestina Concha Díaz,

respecto de fijación fotográfica de vehículo del Fiscal Mario Elgueta y del lugar

desde donde se efectuaron los disparos, el domicilio de Santos Jorquera y la

evidencia encontrada en dichos lugares; se fijó también el lugar donde el Testigo

protegido N°3 vio a los hermanos Llanquileo, esto e s, en una garita aledaña al

lugar donde se efectuó el atentado; declaró el perito fotógrafo Rodrigo Figueroa

Olivares incorporando fotografías que reforzaron verosimilitud de los dichos de

testigos y peritos, fotografías que dieron cuenta de la existencia de los cerros el

Boldo y El Flojo, como también de la escuela de Puerto Choque y de automóviles

en la casa de los hermanos Parra.

También se incorporaron fotografías de otros medios de prueba, en las

que, en el mismo sentido declaró el perito Aurelio Sepúlveda Cárcamo,

incorporando una animación 3D de reconstitución de escena, que refrenda

declaración de testigo protegido N°26, presencial d e los hechos, quien señaló que

hubo una reunión previa a los sucesos, manifestando Llaitul que había que

expulsar a Santos Jorquera; habiendo manifestando previamente los objetivos

que perseguían; dicho testigo indicó también el destino de las especies sustraídas

y otros detalles que avalan la credibilidad de su testimonio. El que cortó los

árboles fue Ramón Llanquileo con la motosierra Husqvarna, la cual el mismo

acusado reconoció, y que fue encontrada en su domicilio; las instrucciones las

recibió de Llaitul lo que da cuenta del dolo común o convergencia del dolo de

todos los acusados, quienes sabían perfectamente lo que iba a ocurrir en el sitio

del suceso, estimando que se dividieron el trabajo y cada uno desarrolló una parte

del trabajo para asegurar el resultado delictual. El testigo protegido especificó los

atacantes se dividieron en dos grupos, en uno estaba el Trintre que portaba una

cámara filmadora y Llaitul, en el otro Ramón y Víctor Llanquileo, Luis Menares y

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José Huenuche carlos Muñoz Huenumán y Juan carlos Parra Leiva observaban lo

que ocurría en calidad de vigilantes, luego señaló que oyó pasar una tanqueta, la

que reconoció por el ruido, que venía saliendo de Choque, de la casa de santos

Jorquera, y escuchó disparos de los dos grupos, luego se reunieron en una casa

en la que Llaitul había dicho debían reunirse, por lo que estima de acuerdo a las

máximas de la experiencia estaba planificado, se encontró esa casa y que tiene

signos, de acuerdo a la fijación fotográfica, de que se hizo una fogata en el lugar,

está al lado de una cancha de acopio, y que está cerca de una escuela y a la

vuelta del cerro El Flojo. Había una fogata en el centro de la casa cuyo piso era

de tierra, se llevaron las armas en dos sacos paperos, se exhibió la filmación, de

la que sólo se escucharon sonidos y luces, por la nocturnidad, tal como ocurrió

con la cámara que portaban Carabineros que no logró captar nada más.

Refirió la declaración del testigo protegido N°3, quien momento antes del

atentado reconoció en una garita a Ramón y a Nino Llanquileo, alrededor de

treinta metros de distancia, siendo el último quien lo agredió en el cementerio, los

testigos no ganaron nada con venir a declarar.

Agregó que la noche del atentado era clara, según informe meteorológico

N°10 de la Dirección Meteorológica de Chile. Se com probó la calidad de

funcionarios públicos con documentos que dieron cuenta de ello respecto del

Fiscal Mario Elgueta salinas y los funcionarios d ela policía de Investigaciones que

lo acompañaban ese día. El oficio de la autoridad Fiscalizadora de control de

armas, da cuenta de que José Santos Jorquera: tenía dos armas inscritas a su

nombre; también que los acusados Héctor Llaitul, Víctor Llanquileo y Juan Carlos

Parra Leiva, dos últimos cuentan con armas inscritas a su nombre, dos escopetas

calibre 12 y el primero una pistola de 9 mm.

Declaró también el testigo Cristian Saint Jour, con quien se incorporó la

motosierra Husqvarna que fue incautada desde el domicilio de Ramón Llanquileo,

y que fue usada para cortar los árboles e impedir el paso de la caravana.,

corroborando lo declarado del perito Gustavo Yupanqui Estay, quien afirmó que la

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motosierra se encontraba operativa, también el perito Julio Fuentes Miranda

quien señaló que los árboles fueron cortados con una motosierra en lugar del

suceso, incorporándose al efecto diecinueve fotografías de otros medios de

prueba N°6.

Testigo Rodrigo Arévalo Romero dando cuenta de medicamentos

encontrados en casa de Ramón Llanquileo, los cuales también se incorporaron,

entre ellos morfina, los cuales no son de uso habitual, y en relación al afiche de

bototos para Choque solicitaban apoyo con botiquines atendidas las acciones que

desplegarían con posterioridad.

Se incorporó también de otros medios de prueba, el N°173 correspondiente

a una brújula, el N°179, una pañoleta negra, la que estimó no era ritual sino para

embozarse; tres espadas de motosierra, cuatro cadenas de motosierra,

binoculares, un mp3 marca Phillips, que contiene diversas fotografías y entre ellos

noticias o fotos del ataque al Fiscal Mario Elgueta y funcionarios policiales,

cuestionando el Fiscal la posesión que de esa información tenía Ramón

Llanquileo.

Además hay un cuaderno con anotaciones que da cuenta de la venta de

madera, y el nombre de cada una de las personas, los días trabajados y lo que

correspondía por el número de metros, lo que da cuenta de la permanencia en el

tiempo, más aún cuando Ramón Llanquileo se presentó como agricultor. Se

incorporaron siete cuadernillos de la CAM, avalando la recuperación productiva de

tierras, el uso de la violencia, según la prueba documental N°49; la copia de la

revista Resistencia, de las FARC EP de octubre del año 2006, con varios pasajes

subrayados relativos a nombres de personajes históricos del pueblo mapuche que

dieron cuenta de la lucha armada cuando se resistieron de españoles y criollos;

una revista de tácticas y armas, cinco hojas sueltas con características de

diversas armas, además de un libro de Manuel Marulanda, líder de las FARC EP,

libro que no se encuentra en internet ni en un medio de venta, puesto que son de

circulación sumamente restringida. Declaró además el perito químico Cristian

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Melo Reinoso, con quien se incorporaron diez fotografías de otros medios de

prueba N°39, a quien se le exhibieron los medicamen tos, dando cuenta que

muchos de ellos no son de uso domiciliario, desprendiéndose que se trataba de

un botiquín de campaña. Declaró el perito Marcelo Ziem Cortés, a quien se

exhibió el pendrive incautado desde el domicilio de Ramón Llanquileo, realizando

el análisis comparativo entre el contenido del mismo y lo que apareció en la

página web nodos 50.weftun, sitio oficial de la Cam, incorporándose un DVD de

otros medios de prueba N°32 y 52 fotografías de otr os medios N°47,

desprendiéndose que el contenido de las fotografías almacenadas por el acusado,

que decían relación todas con el atentado, las cuales no pueden bajarse de la

página web, pero si al revés pueden subirse, ello porque tenían escrituraciones y

estaban cortadas, siendo poco probable el hecho de que se reemplazaran los

sectores faltantes. Estas adjudicaciones de la página que se encuentra contenida

en la nodos50.weftun, están consideradas como una conducta dentro del marco

artículo 1 de la ley 18.314, toda vez que todo acto violento aparece justificado

dentro del proceso de recuperación productiva y territorial, lo que se condice con

las fotografías que le fueron encontradas a Ramón Llanquileo, quien las habría

incorporado en la página web para dar a conocer sus actividades. Todas estas

especies fueron fotografiadas y se incorporaron a través del perito Ricardo Pérez,

con la incorporación de 31| fotografías aparte de la evidencia material.

Declaró Lorena Muños Vidal, funcionaria de la PDI, quien refirió la

detención de Jonathan Huillical Méndez y declaró respecto de especies

incautadas en vivienda de Jonathan Huillical, un afiche relativo a Puerto Choque

una boleadora, nueve sobres con agujas quirúrgicas, una mini agenda con

diversos números, algunos correspondientes a otros acusados, dos lienzos con

leyendas alusivas al conflicto mapuche, concluyendo que era una persona

comprometida.

Declaró Claudio Melo Muñoz, respecto de la detención de Héctor Llaitul,

con quien se incorporaron quince fotografías de otros medios de prueba N°102, y

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diez hojas de escritura de la prueba documental N°4 3, de lo que se desprende

que muchos de los números de teléfonos anotados corresponden a los acusados,

utilizando sus apodos al efecto.

Respecto del acusado Jonathan Huillical, quien se allanó a declarar ante la

policía y de dos Fiscales, según refirió el testigo Alfredo Espinoza Ugarte, quien

en su calidad de jefe del grupo investigativo, entrevistó a algunos testigos

presenciales del atentado al Fiscal y constató en terreno temor que existía en

colaborar por las represalias que podían ser dirigidas en su contra.

Tanto en el primer ataque a Carabineros del día 15 de octubre de 2008, al

mediodía, así como el robo con intimidación a José santos Jorquera y la

emboscada en el cementerio a las 00:30 horas, se pudo establecer los partícipes

de todos los atentados eran exactamente los mismos y respondían a una

asociación que tenía un fin específico. Al prestar declaración el testigo protegido

refirió la identidad de los partícipes en los tres hechos y las circunstancias de

comisión del delito; y respecto de la declaración de Jonathan Huillical Méndez,

ésta se prestó previa lectura de sus derechos, conforme lo dispone el artículo 91

del Código Procesal penal, afirmó el Fiscal que no es primera vez que se

incorpora la declaración de un acusado a través de un funcionario policial, se han

utilizado para generar convicción en el Tribunal respecto de la participación de

otros acusados en el delito que se estaba investigando. Se refiere también a las

circunstancias del delito, pero estimó que ello ya estaba suficientemente

acreditado.

En primera instancia Huillical Méndez dijo que no estaba en Puerto

Choque, luego confrontado a sus escuchas telefónicas, reconociendo que sí

estaba, pero afirmando que no participó en el delito, sustrayéndose de la comisión

de hechos punibles, estableció que el 15 de octubre del año2008, estaba en

Puerto Choque cortando palos con Llaitul, llegó un vehículo con tres personas

quienes les señalaron que Carabineros estaban en la casa de Santos, invitando a

Llaitul a pelear, encontrándose de frente con Carabineros y sacó su boleadora

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lanzando piedras, se van del lugar luego que los policías se refugian en casa de

Santos Jorquera, porque asumen que vendrán refuerzos, y en lo general la

declaración que este presta es la misma que prestan los testigos presenciales.

Después se reunieron en el cerro y se conciertan para ir a la casa de Santos

Jorquera, él se queda en el exterior como parte del grupo, no usando armas y no

conociendo a los sujetos que llegaron, sí reconoce que desde el interior de la

casa de Santos Jorquera se sacan dos armas y cuatro celulares, uno de los

cuales queda en poder de José Huenuche, lo que se corrobora con la declaración

de otro testigo y la prueba científica rendida.

Señala que quedan guardias en el sector del Lingue, él se va a la casa de

ramón Llanquileo, viendo televisión, se queda dormido y al despertar no estaban

Héctor Llaitul ni Llanquileo, siente disparos, sale al camino y se encuentra con

José Huenuche y otro sujeto que portaba una escopeta, reconoce que llaman al

teléfono de Llaitul porque se encontraban perdidos, y que en la llamada interviene

Huenuche. Huenuche estaba cojo.

Luego reconoce que llegan a una casucha, Espinoza cruza la información

con el otro testigo, situando a Llaitul y Huillical en el sitio del suceso, en el cual

ubica también a Huenuche, quien se encontraba cojo porque días antes le había

caído un tronco en un pie, según la interceptación a Millaray Garrido dio cuenta;

coinciden en la presencia de un vehículo rojo, en que obraron embozados, en el

número y características del ataque. Huillical dice que Llaitul le da instrucciones a

Ramón Llanquileo para que se comunique con Radio Bío Bío, coincide con la

versión dada por el otro testigo presencial, respecto al primer ataque a

Carabineros, lo mismo señala en torno a que en la casucha había una fogata al

medio donde se reunieron todos los individuos que habían participado en el delito,

que luego se retiraron las armas y se verificó si había heridos, en esa casa

estaban Llaitul, Ramón y Víctor Llanquileo, y otros que no ubicaba, esto cerca de

la escuela y tanto el testigo protegido como el acusado declararon ante el Fiscal

Álvaro Hermosilla, ratificando la versión dada a los funcionarios policiales, previa

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lectura de sus derechos y señalando que los tres delitos se los había adjudicado

la Coordinadora Arauco Malleco. Esta prueba resultó válidamente incorporada

conforme a la lectura de derechos que se hizo previamente la encartado, y

tomando en consideración que ningún delito se ha acreditado respecto de la

obtención de dicha declaración. Se anunció por la defensa la circunstancia de

haber existido tortura o apremios ilegítimos, lo cual no fue probado. Circunstancia

que se encuentra refrendada por la E. Corte Suprema en sentencia dictada en

causa rol N°6296 del año 2010, una vez cumplidas la s exigencias legales, la

declaración del imputado que renunció a su derecho a guardar silencio durante el

período de investigación, debe ser valorada por el Tribunal cuando es incorporada

a juicio a través de la declaración de un funcionario policial. Además cabe hacer

presente, y sin perjuicio de la importancia que tenga la situación del acusado

Huillical y del testigo protegido que se adujo también participó en el delito, al

respecto la doctrina establecida por la E. Corte Suprema, vigente para los testigos

protegidos de los incendios, tanto el mayor de edad como el menor de edad que

serían hermanos y que debe considerarse como precedente para los efectos de

tomar la declaración, la testimonial prestada por un computado para generar

convicción, aún cuando no sea prestada en juicio sino durante la investigación y

sea introducida por funcionarios policiales, toda vez que se alza en calidad de

testimonio y ningún perjuicio causa a los sujetos que la prestan por lo que en

ningún perjuicio se genera en su contra, no afectándose el derecho a guardar

silencio, al no ser perseguidos penalmente los testigos de los incendios no fueron

acusados ni condenados en este caso, no habiendo garantías ni derechos

vulnerados, no pueden pretender ser invocados dicha vulneración por

coimputados cuando el otro no se ha visto afectado.

Declaró también el perito y testigo Carlos Rodríguez Sáez, por la

aplicación del programa I2, quien se refirió a conclusiones técnicas del análisis de

la información proporcionada por la compañía de teléfonos de uno de los aparatos

telefónicos sustraídos a José Santos Jorquera, de lo que derivó que el móvil fue

usado después de ser sustraído, introduciéndose los chips de teléfonos móviles

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125

de personas muy cercanas a José Huenuche, y de un aparato de teléfono que era

usado por este comunicándose con familiares y su pareja sin perjuicio de que fue

el mismo número entregado a Millaray Garrido a Carlos Martínez parada para

efectos de que lo contactara para efectos de la venta de madera. Con este perito

se introdujeron tres planillas de otros medios N°10 , un CD con tráfico de llamadas

del teléfono sustraído a José Santos Jorquera, se le exhibió la planilla de tráfico

de llamadas del móvil N°77440864 respecto de la pis ta 3478 de otros medios de

prueba N°50, un CD con el análisis de los tráficos de llamadas del teléfono

sustraído a José Santos Jorquera, de otros medios N°76, un CD con aplicación

del programa I2 de los tráficos de llamadas realizadas entre los días 14 y 16 de

octubre del año 2008, de otros medios N°85, respect o de los teléfonos que se

encontraban interceptados, un CD con la aplicación del programa I2 a los tráficos

de llamadas realizadas en 2, 13 de agosto,18 de septiembre, 1 y 18 octubre del

año 2008, de otros medios de prueba N°190, que corr esponden a ciertas

situaciones de ataque a personal de Carabineros y de empresas forestales.

En este sistema se introdujeron todos los tráficos de llamados de los fonos

interceptados y que se vinculaban con todos los acusados. Respecto de los

ataques ente agosto y octubre del año 2008, señala que con fecha 2 de agosto de

2008, hubo tres llamadas entre Llaitul y peñi Leo, que justamente eran del lugar

donde se producía la sustracción de madera, donde se determina por la ubicación

de la antenas del sector, que Héctor Llaitul se encontraba en el lugar de los

hechos, además ese día Juan Parra habla con Ramón Llanquileo, a su vez con

Carlos Martínez, con Nolberto Parra y Gladys Huenuman; Nolberto Parra por su

parte, habla con Juan Parra, con Carlos Muñoz, Leonel Carilao y otro móvil que

se encuentra a su nombre, dándose la vinculación de todos los sujetos el día que

se produjo este atentado. El 13 de agosto hubo conversaciones en que toman

contacto varios sujetos, determinándose vinculaciones entre todos los acusados,

concluyéndose por las celdas y ubicación de las antenas que estaban Héctor

Llaitul y Ramón Llanquileo en el lugar, quienes contactaron a los hermanos

Nolberto y Juan Parra y a Carlos Muñoz Huenuman. El 1 de octubre de 2008,

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126

hubo tres conversaciones intervenidas a Héctor Llaitul con otros sujetos,

existiendo conexiones entre los acusados, antes y después del ataque ocurrido en

el cruce de Los Fica. Héctor Llaitul estaba en Puerto Choque, antes del ataque

hay llamadas de Nolberto y Juan Parra con Víctor Antilao, y Leonel Carilao y

Gladys Huenuman. Héctor Llaitul, al haber enfrentamientos con Carabineros,

efectúa comunicaciones con Oscar Caniupan para publicitar tales acciones en la

radio Bío Bío. El 15 y 16 de octubre hubo vinculaciones entre todos los acusados,

usando Llaitul tres teléfonos móviles en esa oportunidad. Los acusados, por las

antenas y celdas informadas por los tráficos de las llamadas, se encontraban en

Puerto Choque los días de los sucesos. De hecho hay una anormalidad en cuanto

al tráfico de llamadas en relación a los días previos, que aumentan de cinco a

cuarenta y cinco llamadas diarias entre los individuos. Llaitul aparece pidiendo el

número de Trintre, con quien habla el 14 de octubre, el 15 de octubre, pide que se

difunda por los medios de prensa el primer ataque a Carabineros, a las 22:00

horas de ese día hay un contacto de Llaitul con Víctor Llanquileo, refiriendo el

Ministerio Público, diversas llamadas realizadas en los días 15 y 16 de octubre.

Del teléfono de Huillical se comunican con Luis Menares y con Tamara Baeza.

Llamadas realizadas todas las mañanas entre las 00:31 hrs y 02:22 am del 1día 6

de octubre de 2008.Prueba indiciaria que sirve para concatenar la restante prueba

rendida, en torno a los partícipes de ls distintos delitos que han sido pesquisados.

En relación a la aplicación del programa I2, se determinó que al número de IMEI o

número único de los teléfono de Santos Jorquera, se informó por la compañía

telefónica que se le introdujo chip del teléfono usado por José Huenuche, ese

fono fue usado para contactarse con los otros acusados y para contactar a Carlos

Martínez, para vender madera robada, el cual llama a Millaray Garrido y esta le da

el número de Huenuche y le señala cual es la compañía.

Además hay tráfico de llamadas en las cuales José Huenuche se

comunicaba con su pareja, con su hermano, con Tamara Baeza y Carlos

Martínez; además se informó que a la misma IMEI se introdujo chip de una

ciudadana francesa con mucha cercanía a José Huenuche y Millaray Garrido.

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127

Relaciona dicha prueba con la declaración del testigo protegido en cuanto a que

Huenuche se quedó con uno de los teléfonos sustraídos a José Santos Jorquera.,

destacando que la prueba fue proporcionada por las compañías telefónicas.

Respecto de llamada efectuada con fecha dieciséis de octubre de 2008,

captada por celda N°33264, ubicada en la parcela N° 44 del sector Alto Antiquina,

conforme al tráfico de llamadas incorporada al juicio por otro medio de prueba

N°50, quien emite la llamada es el teléfono de Jona than Huillical, alrededor de las

01:33 horas AM, desde el mismo número que le da Oscar Caniupan a Llaitul, y

que corresponde a un sujeto apodado el Trintre. Estimó el Fiscal que era prueba

científica más que indiciaria, de que los sujetos se encontraban en el lugar de los

hechos al momento del ataque al Fiscal Elgueta y a los funcionarios de Policía de

Investigaciones.

En cuanto a las lesiones sufridas por los ofendidos declaró el perito del

Servicio Médico Legal, el médico Juan Zuchel Matamala, quien respecto de Mario

Elgueta, señaló que las lesiones sufridas por él fueron leves; respecto del

funcionario Jorge Ogueda, Fuentes sufrió lesiones en codo, mano y antebrazo

izquierdo, por perdigones emanados de arma de fuego, con cuatro meses de

incapacidad, heridas de carácter grave, herida de carácter defensivo, respecto de

Walter Oyarce Vergara, herida extensa en dorso de mano izquierda, fractura

expuesta tercer metacarpiano mano izquierda, al examen físico tenía problemas

de movilidad, con cuatro meses de incapacidad, fue operado, se palpaban aún en

su dedo índice perdigones, lesiones de carácter grave, con relativa impotencia

funcional, según él la distancia de disparo es de 2,5 metros, no pudiendo

determinar una distancia máxima, estimó podría realizar labores de oficina,

estimando que las heridas son mortales si van dirigidas a la cabeza, si los

disparos van dirigidas a órganos vitales importantes, las lesiones pueden ser

mortales. También declaró el perito Darío Benavente Aldea, con quien se

incorporaron tres fotografías de otros medios N°13, dando cuenta del examen

realizado a Alejandro Rojas Riffo, concluyendo que sus lesiones son de carácter

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grave, con impotencia parcial en la mano izquierda, heridas causadas de

escopeta con tiempo de recuperación de 120 a 150 días con igual tiempo de

incapacidad, al examen del término de lesiones, todavía tenía molestia en ambas

manos, con secuelas parciales en dedo medio izquierdo, concluye que las manos

las usó para proteger alguna parte del cuerpo, en especial la cara atendida la

ubicación de las mismas, la distancia la calcula por la dispersión por sobre los 2, 5

metros, sino sería una herida única, las zonas mortales son casi las de todo el

cuerpo, sobre todo con disparos con escopeta ya que pueden causar anemia

aguda si alcanzan un órgano vital.

Desde esa perspectiva, señaló el Fiscal que tomando en consideración las

declaraciones de las víctimas, quienes que señalaron que las manos las pusieron

de manera defensiva, la dirección de los disparos, lo que dijeron los peritos

balísticos y los dos peritos médico legistas, no puede haber duda, que las

lesiones que pretendían causar los autores de los hechos punibles, eran mortales,

si no, no hubiesen disparado a la cabeza de los conductores, habrían disparado a

otros lugares a objeto de evitar la inmovilidad de la caravana, pero no a la vida de

los que se encontraban en el interior, mas aun cuando quedó acreditado, no solo

por la declaración del testigo presencial, quien señaló que Llaitul quería que le

dieran al Fiscal, sino por la escucha que indica que sabían que esa era la

camioneta usada por el Fiscal, que era la única de color blanco, los otros

vehículos eran institucionales.

Indicó que el dolo se prueba de los hechos y por lo tanto hay que tomar en

consideración esta circunstancia para efectos de determinar la intención homicida

de los acusados, quienes no lograron sus objetivos por causas independientes de

su voluntad, ya que al haber reaccionado las víctimas, quienes lograron evitar

lesiones de mayor gravedad que hubiesen visto comprometida su vida, así Mario

Elgueta se cubrió y se fue a un lado del vehículo, los otros se bajaron e hicieron

uso de armas de fuego a objeto de impedir los disparos dirigidos en su contra y

pese a que los atacantes obraron con ventajas, tales como la sorpresa,

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nocturnidad, conocimiento del terreno, la elección estratégica para la realización

de la emboscada, lugar especial, empleo de armas de fuego, vías de escape,

lugar de reunión, circunstancia análogas a otros ataques ocurridos antes de los

hechos acusados. Se pudo percibir el contenido de la conversación entre Llaitul y

Huillical y Huenuche, minutos después del ataque. A la 01:33 am del 16 de

octubre del año 2008, desde el teléfono móvil del primero de ellos, de la cual se

desprende que los dos últimos se extraviaron del punto de reunión, por no ser del

sector, que era cerca del cerro El Flojo, pudiendo establecerse que la llamada se

efectuó desde el lugar de la llamada, por información de las compañías

telefónicas respectivas.

En este sentido, la pista específica, según refirieron testigos José Luis

López Leiva, Cristian Araneda, Valeria Zúñiga Núñez y explicada por testigo

Rodríguez, corresponde a pista 3478 de teléfono intervenido a Héctor Llaitul, y en

que se dan a conocer una serie de lugares característicos del Puerto Choque

como son el cerro el Boldo, El Flojo, y la escuela; destaca el tono de la persona

que inicia la conversación y los apodos utilizados. Al respecto el perito Alan Lenz

Alcayaga, con quien se incorporaron dos cartas topográficas y un disco compacto

que contiene siete láminas de otros medios N°80 que contiene la carta vectorial

del Instituto Geográfico Militar, y un disco compacto que contiene siete láminas de

otros medios N°81, se concluye que es el emplazamie nto de una torre de la

empresa Entel, desde cuya celda 33264 se emitió esta llamada, cubría el sitio del

atentado, la escuela, el cruce tres esquinas, la casa abandonada, la casa de la

familia parra, el cerro El Flojo y camping los castaños que corresponde al

domicilio de Santos Jorquera.

Esto se relaciona con la llamada del 16 de octubre de 2008, asociado a

Héctor Llaitul, que recibió una llamada de Huillical Méndez y en la que se

mencionan todos los lugares antes referidos, tanto es así que el lugar del

atentado se encuentra a 980 metros del cerro El Flojo, lugar desde el cual se

accede a la casa abandonada que sirvió de lugar de reunión y las antenas tienen

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cobertura de 20 km a la redonda, lo mismo se ve refrendado por el perito Álvaro

Saavedra, ya que correspondía a celda 33264, antena de Entel Pcs del cerro El

Flojo, se exhibieron fotografías de la antena, que tiene 44 metros de altura; con el

perito se incorporaron también seis planos, las fotografías dan de la existencia de

las celdas que captaron la llamada y que el cerro El Flojo está a 14.5 km del lugar

del atentado.

Además debe agregarse las pistas de las conversaciones entre Ramón

Llanquileo y su pareja, de la cual se desprende su participación en el atentado y

en el ataque a Carabineros el mismo día, así la pista 3469 de fecha 15 de octubre

de 2008, a las 21:43 horas, en que Llanquileo llama a Tania Ceballos, y de la

conversación se logra apreciar que el acusado se encuentra alterado, le dice que

vea las noticias y revise internet para que se dé cuenta de la situación en la que

se encuentra, ella le pide que no se vuelva a repetir. Otra llamada entre ambos,

pista 3499 y 3500 efectuada el día 16 de octubre de 2008, a las 12:05 horas,

Tania le pregunta como están y Ramón le dice que están más o menso

complicados y fue el mismo día del atentado. Finalmente hay una llamada que da

cuanta de un Nguillatun celebrado días 11 y 12 de octubre del 2008 en Puerto

Choque lo que reviste importancia en relación al acusado Luis Menares Chanilao.

Respecto de la corroboración de la voz, el sistema aural, si bien es el

método más factible para determinar la naturaleza de las personas quienes

hablan, según indicó el perito César Sáez Elgueta, ingeniero acústico en sonido,

se introdujeron al efecto otros medios de prueba consistentes en un CDs, el es el

aural con un 95% de certeza, él sólo confirma el reconocimiento previo efectuado

por otros policías que por los modismos, contactos y tonalidades de voz, identifica

a las personas que utilizan este teléfono, utiliza un software que corrobora la voz

en un porcentaje muy alto de probabilidades. Este perito corroboró las

conclusiones a que había llegado el personal policial utilizando el método aura, lo

que a su entender lo hace confiable. Señaló también que los imputados no

colaboraron para dar muestras de voz.

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131

Indicó el persecutor que estos hechos fueron calificados por la defensa

como un montaje, sin perjuicio de que el propio Héctor Llaitul en una nota de

prensa dada a TVN, reconoció existencia de este ataque, que habría sido un

enfrentamiento, lo mismo respecto de Ramón Llanquileo, quien si bien negó su

participación en el delito, aclarando que el montaje era respecto de los Fiscales

para magnificar lo sucedido. Además la propia CAM se adjudicó la comisión de

estos los delitos según se comprobó con prueba documental, a través de dos

comunicados en Quilapan. DE la prueba documental consistente en doce oficios

del Servicio Médico Legal, se refrenda la permanente conducta de los acusados

de negarse a colaborar con la investigación, estimando que una persona inocente

colabora a fin de evitar verse encausado por hechos que estima injustos.

Estimó el Ministerio Público que si bien es cierto se presentó bastante

prueba directa, hay también indicios de la comisión de los delitos acusados, en

efecto, tratándose de una organización criminal, uno de sus objetivos principales

es borrar las pruebas, por lo que la prueba indiciaria cobra importancia, es un

fenómeno que permite inferir la existencia de otro no percibido, en este juico la

prueba fue obtenida sin quiebre de los derechos y garantías y fundamentales,

partió de hechos plenamente probados, plurales, y si son excepcionalmente

únicos, son de singular potencia acreditiva, como lo es una escucha el 16 de

octubre, luego del atentado en los alrededores del lugar en que acaeció, entre tres

imputados, hechos concomitantes con los que se trata de probar, las partió de

una escucha, las que hay que refrendar con la declaración de un testigo protegido

presencial y otro presencial de la confesión de un acusado, están relacionados de

modo que se refuerzan entre sí.

Respecto de la prueba presentada por la defensa, indicó el persecutor que

las pruebas presentadas por Víctor Llanquileo, consistentes en prueba

documental, fotocopias simples, muchas sin firma ni timbre, por lo que ninguna

seriedad revisten, sin perjuicio de ello, dan cuenta que en el mes de octubre de

2008 no tenía cotizaciones previsionales, lo que fue reconocido por el propio

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acusado. Respecto del testigo Trango Antiman, quien vive en Santiago, indicó que

es amigo de Víctor Llanquileo, y señaló que este llegó el 15 de octubre de 2008,

venía de Puerto Choque, a pesar de que Víctor Llanquileo dijo que venía de Viña

del Mar, pese a que no celebran los cumpleaños, lo celebraron justamente el 15

de octubre del 2008 pero no recuerda lo que hizo antes o después, no recuerda

otras circunstancias, estimándolo poco creíble. Por su parte, la testigo Erika

Huaiquipan refirió un problema de tierras hace veinticuatro años entre Domingo

Yevilao y el padre de Víctor Llanquileo, lo que termino resuelto por la Conadi,

sabe que le dicen Nino a Víctor Llanquileo, dejó entrever que ella también avala la

legítima lucha para la recuperación de tierras, no conoce los deslindes de la

propiedad, leyó la escritura, pero no recuerda cuantas páginas tiene y recordó que

le pegó Llanquileo le pegó a Rigoberto Ñeguey el 1 de noviembre hace tres años,

que la madre del acusado la contactó para que declarara sobre el conflicto de

tierras con Rigoberto Ñeguey.

Respecto de David Añiñir Trango, dijo que a Víctor Llanquileo le dicen Nino

y que él vive a una hora de Puerto Choque. Respecto de Graciela Trangolao,

indicó problema de tierras con Rigoberto Ñeguey, que hubo amenazas y con

dispararle y mandarle un hijo a la cárcel, no conoce la propiedad de la madre de

los Llanquileo, tampoco dice que Ñeguey viva al lado de la madre, no sabe entre

quienes es el problema de propiedad sobre el que vino a declarar al juicio. Indicó

el Fiscal que Víctor Llanquileo señaló que en su pueblo no se sigue el fútbol, pero

se reconoció que en Puerto Choque hay un equipo de fútbol y que lo juegan; que

las reivindicaciones son justas; que tuvo una escopeta, que no sabe dónde está,

no sabe usarla, pero pese a todo la compró; relata problemas de tierras entre

Domingo Yevilao y su padre; reconoció haber golpeado a Rigoberto Ñeguey en el

cementerio, porque este habría dicho que tenía participación en el robo a Santos

Jorquera, refutando argumento de a defensa en torno a su sindicación en el delito

por el problema de tierras preexistente, reconoce que no existen deslindes de

tierras con Ñeguey, señaló que a la casa de Trango Antinao desde Viña del Mar, y

que usa más de un celular, y cuando los cambia los deja en casa de sus

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hermanos o de su pareja, reconoce haber usado el teléfono de su pareja, uno de

los cuales determina que se compruebe que él estuvo en el sito del suceso al

momento del atentado, no supo de lo ocurrido a pesar a que ocurrió a pocos

metros de la casa de su madre, se siente perseguido por el Estado por ser

mapuche, fue detenido el día del joven combatiente pegando papelógrafos, nunca

declaró ante el Fiscal, pese a que es inocente y señal que el cementerio está a

diez minutos de la casa de su madre. Se enteró de la detención de su hermano

por la prensa, nunca más volvió a su casa, estimando el Fiscal que ello

comprueba que se dio a la fuga luego del 16 de octubre del año 2008.

Respecto de la prueba presentada por Nolberto Parra, don Víctor Ñeguey

Pilquiman señaló que es su amigo, el 15 de octubre de 2008, le pasó a dejar

abono que le debía entre las 14:30 y las 15:00 horas, estaba con otros acusados

en esta causa. No sabe que hizo antes y después Nolberto Parra, cuando

escuchó los disparos ya no estaba con él. Respecto de Edgardo Pilquiman, le

prestó servicios para disquear con su tractor el día 15 de octubre, no recuerda

como estaba el día, tampoco cuantos sacos tenía para sembrar ni cuantos sacos

de abono, pero estos últimos ya estaban en el lugar cuando él llegó, lo que resta

credibilidad a la declaración del testigo anterior. Trabajó una hora y media, no

hay documentos que acrediten ese trabajo, se encontró con Carabineros, pero

que ese día fue un día tranquilo, pese a que todos reconocen que hubo un

enfrentamiento.

Por Carlos Muñoz Huenuman, declaró Santos Leoncio Reinao Millahual,

señala conocer al acusado desde niño, que era dirigente de su comunidad, que su

auto era blanco, que lo pasó a buscar el 15 de octubre de 2008, se quedó a

dormir en su casa, pero confrontado con los dichos de otros testigos, respecto a

que éste volvió a su casa no dio coherente explicación.

Respecto de Juan Carlos Parra Leiva, el testigo Segundo Antio, señaló que

trabaja con los hermanos Juan Carlos y Nolberto Parra para comercialización de

madera., no sabe donde viven, y tampoco conoce los comparadores. Ellos no son

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mapuches, indicando que en su casa hay un auto y una micro transformada en

camión lo que se condice con lo señalado respecto a que ese lugar era conocido

como donde están los autitos. Las boletas acompañadas no dan cuenta de su

actividad. El testigo Pedro Coña Ñeguey señaló que sus animales se pasaban al

predio de Juan Parra Leiva, a las doce del día comenzaron a trabajar y lo hicieron

hasta las tres, luego se fueron; él no vive en el sector, sólo va a ver los animales,

en el lugar no había más gente trabajando, se escuchaban ruidos; fue a ver al

acusado a la cárcel lo que refiere la amistad entre ambos, por comentarios supo

que este estuvo en la entrada de la casa de Santos Jorquera. No vive en Puerto

Choque, sino en Loncura, escuchó un petardo. Luego de constató que se

pasaban os animales, se fue a pie a su casa y volvió con herramienta también a

pie. Es primo de Segundo Ñeguey también acusado en este juicio, señala que la

gente en Choque juega fútbol, sólo supo de lo ocurrido por las noticias. La Cam

está relacionada con desordenes, no vio barricadas o desorden, no recuerda

incendios, ni el helicóptero, no es común que en Choque se escuchen sonidos de

petardos, que Juan Parra sembró en septiembre las papas y desde antes se

estaban pasando los animales, y desde antes tenía plantado estimando el Fiscal

que su declaración no es fiable ni creíble. No vió ni sintió el ataque a los

Carabineros ni sintió ruidos la noche del 15 al 16 de octubre del 2008.

Respecto a la prueba presentada en común de Marcos Millanao, Jorge

Santi Leal y Juan Carlos Millanao, se presenta Patricio Cona Millanao, quien

según Patricio Mariñan Fica es primo de uno de los acusados, circunstancia que

fue negada por el testigo, específicamente señala que fue Cona el que lo fue a

visitar para saber lo que había declarado e inculpado a otros peñis en la

perpetración de los delitos de incendio que se estaban investigando. Refiere que

había dos personas que estaban en problemas por haber prestado a declaración,

buscó a profesionales para solucionar la situación, lo hacen firmar sin leer la

declaración, que o colgaron en un puente en Lanalhue, que es el Ministerio

Público el que tiene presos a los acusados. Señala que la declaración de Pedro

Mariñan se obtuvo con una trampa. Señala que fue denunciado dos veces por

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usurpación de tierras, precisamente de Eduardo campos Valenzuela, que había

que tomarse las tierras, porque guagua que no llora no mama. Reconoce daños

en el campo de Eduardo campos Valenzuela ya que para pasar a los trentrenes

hay que podar los árboles que se encuentran en los predios de propiedad del

anterior. Señala que el testigo protegido estaba siendo amedrentado y lo colgaron

de las manos y un pie, estaba esposado, como quince minutos, se trataría de

José Viluñir quien es gordito, no sabe que esas declaraciones fueron prestadas

sabe donde y cuando se prestó la primera declaración, las que fueron

presenciadas y firmadas por su padre, aunque sí que los acompañó cada vez que

prestaron declaración y el padre nunca habló con él para plantearle lo que estaba

sucediendo, no sabe qué fue lo que declararon o si es verdad o mentira, solo lo

que le contaron los hermanos Viluñir, no hubo denuncia por inexperiencia, varios

de los acusados son íntimos de él y pertenecen a la comunidad.

No sabe lo que declararon los hermanos, no vio las declaraciones. El padre

de los hermanos murió de cáncer, no sabe si la gente de la comunidad tenía las

declaraciones, tampoco si fueron dos Fiscales quienes estuvieron presentes en la

toma de declaración en presencia de su padre, y que fueron asesorados por

Nelson Miranda, abogado de los acusados respecto de quienes se sindicaba su

participación, y fue quien redactó declaración jurada de los testigos, cuestión que

el Ministerio Público considera como una manipulación de la información, lo que

debe ser tomada en consideración al valorar la declaración de los funcionarios de

Carabineros que señalaron que no van a poner en riesgo su trabajo, en virtud de

una declaración a dos sujetos, que con todo detalle sabían lo sucedido en el lugar

de perpetración del hecho punible. Se adujo como algo muy negativo el haberse

contactado con el testigo, lo que se reconoce por el Fiscal, explicando que para

los efectos de respetar las costumbres de la comunidad debía tomarse contacto

con el presidente de la misma para notificar a los testigos que debían declarar en

el juicio y otras circunstancias relativas a contactos previos de la Fiscalía con el

mismo testigo.

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136

Respecto de la prueba de Ramón Llanquileo Pilquiman, este declaró que

es militante de la causa mapuche, que forma parte del proceso de reconstrucción

de su pueblo, que pertenece al grupo más consecuente, que es un perseguido

político, enfrenta a los grupos económicos de la zona de Lleu Lleu, reconoce

viajes al extranjero, que estuvo en Bolivia, vinculación con movimiento Pachacuti,

también en Colombia. Maneja armas de fuego y ha participado en otros procesos

de usurpación de tierras, perdiendo la visión de un ojo en ello. Reconoce

existencia de un banco aserradero, maneja armas de fuego, que es dirigente de la

CAM, al igual que Llaitul quien es dirigente y líder reconocido por sus pares; la

existencia de weichafes en la CAM, que es un Gunén; que el Fundo de la Puntilla

de Tranaquepe debe recuperarse porque pertenecía al pueblo mapuche, que el

proceso de recuperación consiste en el uso de los recursos que se encuentran en

predios ocupados por las forestales, específicamente en la Puntilla, reconoce

tenencia de revista Resistencia y libro de Manuel Marulanda, los que había

obtenido porque otra persona se los había facilitado. Que Luis Menares Chanilao

fue detenido en su casa, reconoce que participa en el proceso de recuperación

productiva de tierras, que consiste en el corte de árboles, el uso de una

motosierra Husqvarna que fue encontraba en su casa, uso de una carreta de

bueyes para ir a buscar leña arriba, que pese a que el banco aserradero no era

movible, fue trasladado hasta su domicilio donde fue incautado. Conocía a José

Santos Jorquera, quien vive en terrenos que eran mapuches y que ha obtenido

los predios corriendo los cercos, haciéndose de los terrenos de propiedad de su

pueblo.

La situación del 15 de octubre de 2008 al mediodía, personas se

enfrentaron con Carabineros y eran niños, mujeres y hombres de la comunidad;

desconoce si hubo encapuchados y escopetas. La madrugada del 16 de octubre

del 2008, se atacó al Fiscal Elgueta se enteró al día siguiente, no sabe si se lo

adjudicó la CAM; el día 16 se fue a casa de su hermana, no se preocupó por

estruendos que escuchó en la madrugada, ya que era un incidente más de los

ocurridos en la comunidad, pese a que fue en un lugar cercano a donde vive su

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madre, se enteró que hubo un enfrentamiento. Reconoció haber dado, por

presiones, otra declaración en la Fiscalía Militar. Reconoce que dentro de los

postulados de la CAM esta el control territorial y que deben ser de setenta a

ochenta familias las que viven en Puerto Choque, y que conoce en su mayoría, no

siendo creíble que no sepa quienes participaron en el robo y atentado. Las

familias que están por la recuperación de tierras, son Yevilao, Carilao, Ñeguey,

Aguayo, entre otras, él encabezaba las reuniones. Respecto de Leonel Lienlaf

Lienlaf, habla de conceptos de equilibrio y desequilibrios, desconoce el uso de

escopetas en los nguillatunes, pese a que está documentado, nombra un libro, no

sabe qué métodos se utilizó y que pasamontañas no es parte del ritual. La machi

Margarita Carilao Cea, nunca nombró al gunen. Declaró Rosamel Miraman

Reinao, señalando que no se puede hablar de conceptos de equilibrio y

desequilibrio en el pueblo mapuche, sino de armonía y desarmonía; que huinca

tiene una acepción peyorativa, pero él no la sigue, señala que una de las

manifestaciones en el racismo, de acuerdo a un artículo que él escribió, está en la

persecución de los dirigentes de la Coordinadora Arauco Malleco, que él reconoce

tiene una jerarquía y organización propias, distintas de las del pueblo mapuche, lo

que el Fiscal destaca, por cuanto no se persigue al pueblo mapuche sino a una

organización extremista que avalándose en ciertas necesidades y deudas

históricas del pueblo mapuche pretende a través de ciertas conductas violentas

acelerar los procesos de recuperación, que de otra forma legal estima no serían

posibles; declaró que un weichafe realiza la defensa de todo lo que es necesario

para el pueblo mapuche. Declaró también el lonco Osvaldo Millahual Mariñan,

señalando que Ramón Llanquileo es Lonco de su comunidad, que ha visitado a

sus hermanos en la cárcel, que esto representa lo que hemos visto en juico, la

persecución, que él como candidato en su comunidad obtuvo 79 votos, lo que

estima representa, ya que el pueblo mapuche en su gran mayoría no está por las

acciones violentas, ni las usurpaciones de terrenos, sino por las vías legales y

como todo el mundo están por vivir tranquilos. Tan comprometido está el testigo

que pidió efectuar un grito de resistencia y lo hizo, lo que estima afecta su

credibilidad, más aún cuando reconoce que el líder de la CAM es un líder.

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138

En cuanto a la prueba de Luis Menares Chanilao, su hermana Rosa

Menares Chanilao dijo que el acusado en octubre estuvo en el Hospital de

Temuco, justo el 15 de octubre del año 2008, lo que tiene importancia porque

obtuvo un examen especial de una hija, lo que permitió ser dada de alta. Que su

hermano fue detenido en la casa de Ramón Llanquileo y que hubo un nguillatún

en Puerto Choque, al que asistió su hermano.

Finalmente y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, indicó el

persecutor que el Hecho A.1 corresponde a robo con intimidación y a amenazas

terroristas. Luego homicidio frustrado en contra de Fiscal del Ministerio Público en

ejercicio de sus funciones, homicidio frustrado a funcionarios PDI en ejercicio de

sus funciones, por la gravedad de la conducta por aplicación del principio de la

absorción, por la mayor gravedad de la conducta, se aplica la normativa del

artículo 1 la ley 18.314; además de atentado en contra de la autoridad.

Indicó que el terrorismo en cualquiera de sus formas, es por esencia

contrario a los Derechos Humanos sí lo establece la Constitución Política de la

República y la Declaración Universal de Derechos Humanos, también el Convenio

169 de la OIT, establece en su artículo 8.2, que todo pueblo puede conservar

puede conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean

incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico

nacional, en Chile, la vida y propiedad y los Derechos Humanos

internacionalmente reconocidos, no pudiendo aplicarse el artículo 9.2 de esta

Convención, ya que queda claro que no está dentro de las costumbres del pueblo

mapuche, el atentar contra las personas o las propiedades ajenas, el artículo 12

de la Convención, reconoce el derecho a iniciar procedimientos legales cuando se

reconoce se han violado los derechos de éstos pueblos, pero no avala ni justifica

la iniciación de acciones violentistas de recuperación de tierras por muy

deleznables que sean sus propietarios, ni asumir el control territorial del espacio

del estado contratante, por muy justificado que se estime desde el punto de vista

histórico. Aquí no sólo se atentó contra la propiedad sino también se realizaron

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139

acciones que iban en contra de la vida y la integridad física de las víctimas,

invocado una justificación política, étnica o de clase para atentar en contra de los

mismos, lo que está dentro de los supuestos del artículo 1 de la Ley 18.314. No

resulta nuevo ya que al sancionarse no sólo las acciones criminales sino que

también la pertenencia de una asociación ilícita de carácter terrorista, lo que se

pretende es evitarla repetición de las conductas ilícitas, lo que sea logrado, ya que

desde que fueron detenidos los acusados, hechos como los que se ha dado

cuenta en el juicio, no han vuelto a reproducirse en la comuna de Tirúa,

circunstancia reconocida por los todos los testigos que declararon al efecto, en

especial José Luis López Leiva, Comisario de la Policía de Investigaciones,

Roberto Ávila Sáez, prefecto de Carabineros de Arauco, Jorge Ávila Corvalán,

Comisario de Carabineros de cañete, Mario Elgueta Salinas y Marcelo Sáez

Rebolledo, jefe de inteligencia de Carabineros, estimó el Fiscal constituye un

indicio y debe ser valorado por el Tribunal y determina que la labor de la Fiscalía y

policía fue exitosa en los términos de lograr finalmente lo que la gente de las

comunidades quiere y es estar en paz. Se levantaron redes de apoyo, de

protección, de financiamiento, de difusión mediática; por lo tanto esto asociado a

los mesianismos y a victimizar a los componentes descubiertos y castigados de

esta asociación ilícita para evitar que sean sancionados y lograr ejercer presión

sobre el Tribunal, y sus miembros tratando de construir vinculaciones entre

Jueces y Fiscales que eventuales pudieran conducir al voto por una condena, su

objeto es mentir, mentir, que algo puede quedar. Se recurrió a medidas de presión

contra testigos que atendidas las múltiples amenazas de que han sido objeto, no

solamente de carácter privado, sino también públicas, quienes por miedo no se

presentaron a declarar. Se invocaron traumáticas experiencias políticas históricas

y la participación de algunas de las victimas testigos en las mismas, para

desvirtuar o justificar las acciones desplegadas, en circunstancias que se pudo

apreciar ninguna relación se tuvo con el juicio lo único que se pudo apreciar fue la

politización del juicio para lograr la absolución, pese a las conductas desplegadas

por los mismos, circunstancias que se dieron a conocer por una serie de

publicaciones poco informadas que fueron dadas a conocer al Tribunal, en torno a

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140

la situación que se estaba viviendo y que se estarían violando los Derechos

Humanos, pese a que se han presentado todos los medios de prueba ofrecidos

por la defensa, la mayoría de los ofrecidos por la Fiscalía para efectos de

configurar la participación que en estos hechos le ha cabido a los acusados. Se

ha intentado entrabar una y otra vez la realización del juicio, las acusaciones en

contra de la labor de la Fiscalía nunca fueron acreditadas. El Ministerio Público se

presentó con la absoluta convicción de haber desarrollado un trabajo serio y

objetivo y es un hecho irrefutable que desde mediados del año 2005 hasta el año

2009, la zona del Lago Lleu Lleu, fue objeto de un sinnúmero de delitos, esto

constituye un hecho de enorme relevancia si consideramos que desde que se

logró la identificación de los acusados, los números de los hechos de violencia

han disminuido, lo que es resultado exitoso de una investigación que se desarrolló

en términos, serios y legítimos y solo en pocas ocasiones son algunos de los

acusados quienes han asumido su condición de líderes de la Coordinadora

Arauco Malleco, adjudicándose los hechos de violencia desarrollados, por medio

de los cuales justifican los hechos desarrollados en el marco de su proceso de

recuperación productiva de tierras. Valiéndose de medios de prueba legalmente

válidos, y no de culpa histórica de una nación hacia otra, revisionista y política que

se ha querido dar por la defensa, ahora aplicar la sanción que en Derecho

corresponda.

16º: Que la parte querellante en representación de la Gobernación

Provincial de Arauco señaló que es necesario hacer hincapié y dejar en claro

que a juicio de esa parte querellante que los hechos objeto de juzgamiento de

este juicio, no son delitos terroristas sino delitos comunes, tal como se dijo en el

téngase presente de octubre de 2010, de esta forma la Gobernación Provincial de

Arauco insta a condenar a los acusados por hechos que afectan al derecho

común.

Estimó que los hechos que han quedado claros para la parte querellante,

son los siguientes: La CAM es un grupo pequeño con medios limitados, pero que

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141

actuó en la zona cercana al Lago Lleu Lleu, esta asociación ilícita se encontraba

conformada por los acusados y liderada por los señores Llaitul y Llanquileo,

dedicada a la sustracción sistemática de madera y otros actos violentos, cuyo el

acto culmine se produce el día 15 y 16 de octubre de 2008, con el atentado contra

la vida del Fiscal de Ministerio Público, Mario Elgueta

Respecto de la Asociación ilícita, consta la declaración de José Luis López

Leiva, quien señaló que en junio del año 2008, a fin de investigar los delitos de

robo de maderas cometidos en la zona, se forma la fuerza de tarea de Bío Bío. La

reivindicación de dichos ilícitos se realizaban por medio de páginas web que

fueron incorporadas en este juicio, la justificación consistía en la recuperación de

tierras del pueblo mapuche, se trataba de grupos armados con escopetas y

encapuchados; realizaron operaciones, que eran verdaderas faenas forestales

regulares, protegidos por sujetos encapuchados y armados; se utilizaban

camionetas y camiones, tractores y yuntas de bueyes. Los troncos eran llevados a

canchas de acopio al interior de comunidad María Colipi, vecina del predio forestal

de Mininco. Se logró determinar los roles que cada uno desempeñaba, mediante

intervenciones de conversación telefónica entre ellas, con Carlos Martínez, esto

además fue constatado por peritaje fotográficos, por medio del perito Felipe

Sepúlveda, por ejemplo, Llaitul lideraba el grupo, Víctor Llanquileo llevaba una

yunta de bueyes, Jonathan Huillical y el señor Huenuche formaban parte de la

guardia armada y los hermanos Parra Leiva, participaban en la comercialización

de la madera.

Existía una política comunicacional del grupo, que se realizaba por medio

de Carlos Antihuala Llancao, según las instrucciones que el líder de la asociación

ilícita le daba telefónicamente. La prueba más relevante en cuanto al hecho de la

asociación ilícita de la CAM es la declaración de Ramón Llanquileo, la que el

querellante estimó una verdadera confesión, reconociendo la existencia de la

CAM, esta se formó el año 1998, un año antes del primer incendio en el sector de

Lleu Lleu asociación jerarquizada, división de funciones, operacional,

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trabajadores, guardias, encargados de ventas y de las comunicaciones. Esta

organización se creó y existía para cometer una serie de delitos, tales como hurto

de madera, incendios y el ataque a las fuerzas policiales que intentaron evitar los

delitos.

Respecto del homicidio frustrado, señaló que el Fiscal Elgueta dispone la

organización de una comitiva para disuadir a los sujetos que operaban en Puerto

Choque, conduciendo él la camioneta del Ministerio Público, junto con los

funcionarios de la PDI y escoltado por Carabineros, llega hasta la casa de Santos

Jorquera, toma la denuncia de los hechos de violencia y dispone la protección

para su familia, al retirarse a las 00:30 horas. a la altura del cementerio fueron

atacados por alrededor de quince personas que actuaban encapuchados, gritaban

en mapudungun, armados con escopetas, los agresores se ubicaban a ambos

lados del camino, atacaron a la comitiva e impactaron la camioneta blanca del

Fiscal, con la intención de asesinar a sus ocupantes, el tercer disparo que entra

por la ventana lateral, que estaba dirigido a la cabeza del Fiscal, quien al

agacharse evitó la muerte, impactando el disparo a los ocupantes traseros de la

camioneta, funcionarios de la PDI.

Aún cuando se pidieron refuerzos a todas las comisarías de Arauco, los

sujetos no se limitaron a disparar al carro blindado que encabezaba la caravana,

sino que dispararon al chofer, quien evitó la muerte por el uso de sus implementos

de seguridad, se cortaron árboles, y otras acciones, que según el testigo, Prefecto

de Carabineros señor Ávila, era una acción de aniquilamiento. Según el Capitán

Pino, se disparó sobre los vehículos de avanzada, directamente a la cabina,

usando escopetas de caza que pueden causar la muerte. El señor Jorge Ávila

describió la magnitud de los daños sufridos, organización, forma del ataque y

ubicación de los atacantes las características del lugar desde el cual se atacó. El

Perito balístico declaró sobre las características de los disparos buscaban matar

al conductor, y como uno de ellos entró directamente por la ventana. Existiría

evidencia de al menos seis cañones distintos; se señaló que los disparos fueron a

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corta distancia y desde arriba. La camioneta recibió 3 impactos todos dirigidos al

conductor, se prepararon parapetados en altura, al borde del camino. Estos

hechos fueron confirmados por la perito fotógrafa Ernestina Concha, quien

corroboró las conclusiones del perito balístico en cuanto al lugar y distancia de los

disparos, por su parte, el Fiscal Elgueta, declaró cómo se efectuó el ataque, lo

que aparece conteste con la declaración de los otros testigos. Estimando por lo

antes expuesto que estos hechos se configuran como un delito de homicidio

simple en grado de frustrado.

Respecto de los hechos constitutivos del delito de incendio, estimó deben

ser considerados como delito común, agregando que la comisión de los delitos

había sido acreditados por la declaración de las víctimas, así como por la

declaración de testigos y peritos, solicitando finalmente que los acusados sean

condenados con las penas del Código Penal, correspondiente a asociación ilícita,

homicidio simple, incendio y las costas.

17º: Que la parte querellante de Forestal Mininco y Forestal Crecex

S.A. en su alegato de clausura , indicó que durante el juicio se incorporó prueba

para probar la efectividad de la ocurrencia de los hechos que afectaron a su

representada, tanto el incendio Ranquilhue, que sucedió en diciembre del año

2005, y el delito de asociación ilícita para el robo de madera, a partir del año

2005, pero que se probó más fuertemente, con prueba contundente, a partir del

año 2008. Cada figura es distinta por la gravedad y pena para cada uno de ellos.

La existencia del Ranquilhue, se probó que en diciembre del año 2005,

existían dos casas o cabañas de propiedad de su representada que fueron

consumidas por el fuego, no dando importancia al uso o no de acelerantes, ya

que la figura típica es prender fuego, de la forma en que sea, con dolo directo, con

la intención de quemar, descartando que no sea intencional; la ingobernabilidad

no la estimó relevante, al respecto señaló que Etcheberry exige ingobernabilidad y

Mario Garrido Montt no lo exige.

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Así ha quedado establecido con el testigo protegido N°14, que un grupo de

encapuchados ingresó en forma sorpresiva al predio de su representada donde

residían dos familias, y con una violencia inusitada procedieron a amenazar con

escopetas al padre de familia que ahí residía, y por medio de ello los obligaron a

abandonar el predio, mientras otros integrantes prendían fuego a las cabañas y

vehículos que allí se encontraban, lo que prueba que los incendios fueron

intencionales y no casual o fortuito. No se trata de un incendio cualquiera, es un

hecho grave para quienes creen en el estado de Derecho, lo sucedido les obligó a

abandonar el lugar de forma permanente y los menores quedaron en tratamiento

psicológico de manera permanente. Testigo Juan Carlos Navia Queda entonces

por determinar cuál es la participación de los acusados, quedando a su entender

solo dos alternativas: absolver a los acusados o condenarlos, ello porque por una

parte el Ministerio Público ha traído a declarar a una serie de funcionarios

policiales quienes basándose en la declaración prestada ante la fiscalía y la

policía por un testigo presencial de los hechos y que en presencia de su padre

afirmó en tres ocasiones, que él siendo menor de edad concurrió hasta

Ranquilhue y vio como los acusados y otras personas que no conocía, pero que

actuaban coordinados, bajo la dirección de Héctor Llaitul, prendieron fuego a

ambas cabañas y los vehículos que estaban en el lugar.

Indicó en base a lo anterior, que si el Tribunal considera que los

funcionarios judiciales y el fiscal Mario Elgueta, testigos de oídas, son veraces,

deberán dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados. Por su parte

estima creíble la versión del testigo presencial, y que los hechos sucedieron en la

forma por él narrada, en su versión original, que es la que corresponde a lo que

aquella noche ocurrió, reafirmado porque los policías relataron de modo idéntico

lo que el entonces menor refirió de modo espontáneo acompañado por su padre,

en tres ocasiones, a los policías y al fiscal de la causa, consistente en la forma

como ingresaron al predio, las amenazas, el uso del fuego y cómo con la fuerza

obligaron a los ocupantes de las casas a retirarse rumbo a la ruta P-70. Debe

tenerse presente que se quemaron dos camionetas de propiedad de su

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representada, así que se produjeron de forma simultánea y por las mismas

personas que ingresaron esa noche a Ranquilhue. La segunda versión de los

hechos, que fuera planteada por la Defensa, la estimó alambicada, mañosa y

desesperada, consistente en negar la declaración primigenia, señalando que el

testigo fue presionado y torturado bajo un puente, dejándolo colgado de él, por

más de quince minutos, esposado, amarrado de un pie y una mano, lo que es

físicamente imposible y resta toda verosimilitud a la versión, planteada por la

defensa a través del testigo Patricio Cona, presidente de la comunidad

Caupolicán, en la cual viven los hermanos Viluñir.

Se preguntó el querellante, porqué no se acompañó otra prueba para

desacreditar la veracidad de los mismos, como se hizo respecto de otros delitos,

ya que está permitido por el sistema, o porqué no acompañó la propia defensa

como testigo a dicho menor, si al momento de preparar el juico ya habían emitido

una declaración jurada al efecto, se responde indicando que porque ello no es

creíble, que los policías le hubiesen amenazado con que o iba a la cárcel o debía

pagar plata. Le llamó la atención que el testigo Cona dijera que el testigo

protegido nunca declaró ante el Ministerio Público, lo que dejó en evidencia lo

anterior, dado que los documentos con que cuenta la fiscalía señalan que prestó

declaración en dos oportunidades, creer en la versión de la defensa es poner en

duda todo el sistema.

El fiscal Elgueta dijo que él mismo tomó declaración al testigo presencial

por incendio a Ranquilhue y conversó varias veces con él, quien sindicó a Héctor

Llaitul, Marcos Mauricio Millanao y Ramón Llanquileo, último acusado a quien se

descartó después en la investigación. Esto no es una contradicción cualquiera,

Cona reafirmó sus dichos diciendo que el señor Viluñir pertenece a la comunidad

y se ven a lo menos dos veces por semana y que lo que hizo ante la policía fue

una trampa, lo que en definitiva no explicó. Afirmó el querellante que la

declaración jurada de los testigos no fue espontánea, ya que el mismo Cona

señaló que el abogado Miranda redactó la declaración jurada, porque la

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comunidad confió en él. Le parece obvio que los jóvenes fueron presionados para

que cambiaran su versión. Además aparecen los cuatro dirigentes de la

comunidad firmando al declaración, por lo que no fueron libres, tranformándose

en un manifiesto colectivo de lo que quería la comunidad que se dijera, Cona

señaló que “se evalúan más las mentiras que trajo el Ministerio Público ante Uds.”

afirmación grave que sirve para evaluar la credibilidad del testigo presentado por

la defensa. Se pregunta asimismo que hay detrás de todo esto, más aún cuando

ellos no querían declarar, y Cona les dijo que era bueno que fueran a declarar, y

cuando vinieron lo hicieron con toda la comunidad.

Por todo ello no es posible darle credibilidad a la historia del puente, ya que

resulta forzado y poco creíble. El tema es valorar o no las declaraciones de los

testigos funcionarios policiales y del fiscal Mario Elgueta, quienes son testigos de

oídas, que escucharon de los mismos testigos protegidos como sucedieron los

hechos y la individualización de los partícipes, no incurrieron en contradicción

alguna y fueron contestes con el resto de la prueba rendida, en relación a la

presencia de acelerantes, además de los dichos del testigo protegido N°14. Indicó

que por ello es que se atreve a solicitar que la sentencia sea condenatoria, por los

delitos acaecidos esa noche del año 2005. Si el Tribunal estima que la prueba no

es suficiente, la sentencia debe ser absolutoria, la que respetará.

Estimó que este es un tema discutido, cita a María Inés Horvitz, quien en la

página 134 del tomo II de su obra Derecho Procesal Penal, señala que “en un

sistema adversarial, la prueba de los hechos secundarios resulta particularmente

importante, porque el Tribunal necesita saber los motivos que en cada caso

particular pudieron haber movido a los acusados a actuar de una manera

determinada”, lo que estima significa que sí es posible condenar con testigos de

oídas mediante el uso de la prueba indiciaria.

Respecto del delito de asociación ilícita para el hurto de madera, indicó que

la Constitución Política en su artículo 19 N°15, ga rantiza el derecho de asociarse

sin permiso previo, y que se prohíben las asociaciones ilícitas. El artículo 292 del

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Código Penal es la contrapartida del abuso del derecho de asociación que la

constitución garantiza. El bien jurídico protegido para algunos es el orden público,

otros estiman es la libertad de asociación, otros indican es el orden social. En su

opinión el artículo 292, lo que protege es el orden social, las buenas costumbres,

las personas y las propiedades, y atentar contra ellas es lo que merece la sanción

punitiva. Se transforma en un delito de peligro concreto cuando se prueba que

hay una posibilidad efectiva de afectación de bienes de terceras personas y en

este caso efectivamente hubo una afectación del patrimonio y de los funcionarios

que para su representada forestal trabajaban.

Señaló que mucho se ha debatido en doctrina, en el sentido de si se exige

un peligro abstracto o concreto, en el caso sublite, el riesgo existio y se concretó

en las propiedades de su representada, específicamente en los Fundos

Tranaquepe y Labranza. En este caso la asociación para el hurto de madera,

existe por el sólo hecho de organizarse, no presupone una presunción ya que ha

existido un riesgo efectivo sobre el bien jurídico que se pretendía proteger por el

legislador. Existía la posibilidad de que la defensa probara que no existía peligro,

pero la prueba de cargo ha sido contundente para así acreditarlo. Con frecuencia

ocurre que la asociación tiene valores lícitos en su origen, pero si asume la

comisión de delitos como el camino ineludible para alcanzar ese fin, el elemento

típico queda entonces satisfecho.

En su concepcto, eso es lo que ocurre en este caso, según reconoce el

propio imputado Ramón Llanquileo, cuando siendo líder de la CAM, decide el 23

de Julio de 2008, declarar el conflicto a forestal Mininco, convenciendo que para

lograr el objetivo era necesaria la fuerza, porque el terreno lo sentían como

propio, confesión que unida los otros medios de prueba rendidos en juico,

permiten arribar a la conclusión de que aquí existió una asociación ilícita para el

hurto o robo de madera, muy distinta es la justificación que la defensa trate de

invocar, como puede ser una causal de exculpación, que a su entender no es

posible de aceptar.

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Hizo mención a los elementos de la asociación ilícita, señalando que debe

poseer una estructura jerárquica u objetiva; cierto grado de permanencia en el

tiempo, actuar o trabajar en forma organizada y permanente en el tiempo, ya que

de no haber un nexo funcional, no hay permanencia en el tiempo; un acuerdo

previo, existe asociación ilícito si dos o más personas han acordado tomar parte

en la comisión de dos o más delitos determinados, bastando con dos o más, y el

propósito de los partícipes de delinquir, convergencia anímica de los asociados.

Para que se configure el delito de asociación ilícita no se requiere la

existencia de otros delitos consumados, lo que es importante, ni siquiera un

principio de ejecución, y en ese sentido yerra la defensa si pretende que no puede

conformarse el delito de asociación ilícita por cuanto ningún delito se ha probado

en este juicio u otro, ello implica confundirlo con el delito de receptación.

En este caso se ha probado que existió un acuerdo previo, que actuaron

coordinadamente, que hubo voluntad de asociarse para cometer delitos, que

Llaitul dirigía la organización en el sector, llamando y coordinando en la tala de

madera. Llama la atención que el propio imputado Llanquileo reconoció que la tala

se realizaba arriba. César Parra Leiva y José Huenuche hacían las veces de

vendedores de la madera, lo que quedó demostrado en estrados con la

declaración de Carlos Martínez.

En el juicio se probó como se distribuyeron las funciones, la labor que le

cupo a cada uno de los imputados. El testigo protegido N°27 dijo que vio como

cortaban y trasladaban la madera. Los sujetos portaban armas, usaban bueyes y

camiones, uno de los cuales coincide con la descripción del perteneciente a

Carlos Martínez. Estimó el querellante que hay prueba presencial, de contexto e

indiciaria, en definitiva, un sinfín de elementos que prueban los delitos

mencionados, siendo en base a lo anterior que solicitó que los acusados fueran

condenados como autores del delito de asociación ilícita para el robo de madera,

con la salvedad que los líderes tienen una pena mayor que los demás integrantes.

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18°: Que el abogado defensor Pablo Arduain Borquez en su alegato de

clausura , haciendo una analogía con el Barón de Munchhausen, sostuvo que se

entregaron testimonios de oídas de testigos secretos que fueron como las

historias del personaje aludido, explicando que, en el caso del incendio del

camión, se habría sacado combustible del estanque, ilustrando las pistas de audio

pertinentes y señalando las versiones de los funcionarios Meza, Rijks, Carlos

Henríquez y de Capitán Sáez en circunstancias que según la declaración del

perito del sitio del suceso -Luis Cabezas- los estanques del camión estaban todos

cerrados, de modo que las versiones entregadas por los testigos secretos no se

sustentan con la realidad, carecen de credibilidad interna e impiden concluir que

estuvieron en el lugar de los hechos.

Asimismo, sostuvo que existen insuficiencias en el relato, considerando la

edad del testigo secreto al momento de la ocurrencia del hecho B.1, esto es, 13

años, las conductas que éste habría realizado en horas de la noche y el

comportamiento de su padre frente a ello, no existiendo averiguaciones en torno a

la propiedad del automóvil referido en su testimonio, ni determinación relativa al

tipo de teléfono utilizado en una llamada que habría recibido para concertarse de

don Juan Millanao, su existencia por parte de él o de familiares o cobertura a la

época en el sector rural en que vivía el menor.

En cuanto a la quema de las cabañas Ebensperguer y Aguayo, argumentó

que la situación es similar, pues como lo indicaron los funcionarios Meza y Rijks,

la tesis sostenida es que dichas casas se incendian producto del combustible que

se esparce en ambas, una por el testigo y la otra por Painemil Peña, sin embargo,

la prueba nos dice algo distinto, toda vez que el testigo Luis Martínez, indicó que

el incendio partió de una de las cabañas, la del señor Ebensperguer, y luego de

llamar a Carabineros y a don Eduardo se percató que se estaban quemando,

señalando que “con el mismo caldeo se quemó, estaban muy cerca, el fuego

partió de una cabaña y se propagó a la otra, es decir, la cabaña del señor Aguayo

se quemó producto del fuego que se esparce de la cabaña del señor

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Ebensperguer, no partió el fuego de la cabaña del señor Aguayo”; explicación

similar a la proporcionada por don Jorge Aguayo, en cuanto refirió que su cabaña

se incendió por alcance, puesto que las casas estaban cerca una de otra. De igual

forma el perito Luis Cabezas, señaló que conforme a las teorías del fuego y la

transmisión del calor, la transmisión se produjo por la conducción y radiación

desde el primer inmueble al segundo, según las condiciones relatadas, además

de haberse encontrado una muestra con acelerante y un solo foco, no

coincidiendo, en consecuencia, con la realidad las versiones dadas por los

testigos secretos; agregando que el supuesto testigo A, además, fue cambiando

sus versiones dentro de un mismo relato, citando al declarante Meza Terán,

ilustrando con ello la falta de credibilidad de su relato y sosteniendo que uno solo

de los errores bastaría para no creerle al testigo.

Expuso, asimismo, que este testigo no es cualquier persona y que la

Excma. Corte Suprema, en sentencia 6305-2010, ha sostenido la normativa

aplicable por el artículo 31 de la Ley 20.084, esto es, la declaración de menores

sin abogado defensor, diciendo que no es regla, sino un principio, los que se

aplican siempre y vertebran todo un procedimiento, normativa y situaciones

fácticas, que tienden a proteger al menor por su falta de madurez y por no están

capacitados como un adulto para tomar decisiones con libertad y, por ende,

comprender las consecuencias procesales de las mismas, precisando que los

hechos contenidos en los fallos citados por el Ministerio Público -7919-2010 y

6296-2010- son diversos a los acontecidos en la especie, concluyendo, en base a

las declaraciones de los testigos Carlos Henríquez, Juan Meza Terán, Marcelo

Sáez y el funcionario Rijks, que tal testigo es un imputado, que declaró y que

nunca estuvo presente un abogado como lo exige 31 de ley citada.

En relación a lo anterior, planteó la interrogante acerca de la posibilidad de

disponer de la acción penal a cambio de una delación, indicando que no hay

norma que permita la disposición de la acción penal por parte del Ministerio

Público para la obtención de la prueba de cargo, pues el legislador entiende que

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151

aquello no procede, y cuando ha querido señalar efectos para la delación lo ha

consagrado en forma expresa, como en los artículos 4° de ley 18.314 y 22 Ley

20.000, contemplando rebajas en la aplicación de las penas.

Cuestionó la prueba del Ministerio Público consistente en testimonios de

oídas de un testigo secreto, que además reconoció participación, sin que haya

éste prestado declaración en juicio ni se hayan aducido alguna de las medidas

con que cuenta el Ministerio Público para garantizar la comparecencia de un

testigo clave en los delitos de incendio, impidiendo tres presupuestos básicos bajo

los cuales deben estar las declaraciones, esto es, sujetas a juramento, con las

consecuencias penales que de ello deriva; frente al Tribunal y a las personas que

acusan; y la posibilidad efectuarles un interrogatorio y el uso de herramientas

procesales. Agregó que el testimonio de oídas se rechaza en general por el

análisis que se debe efectuar sobre los elementos de memoria, narración

percepción y sinceridad, lo que no se puede verificar si los testigos secretos no

estuvieron en este juicio ante el Tribunal.

En cuanto a la asociación ilícita y referente a sus representados –Leonel

Carilao y Juan Muñoz Huenuman- señaló que no se les atribuye en la acusación

ninguna función ni participación en algún hecho, así como tampoco cómo

comparten el dolo respecto de esta asociación o cuando se reunieron, pues ni

siquiera se les acusó bien, explicando que concurrió al juicio el perito Carlos

Aqueveque, quien después de once años solo logró determinar la identidad de

Héctor Llaitul, quien además, no pudo establecer las relaciones, su organización

ni que personas componían la asociación; pretendiendo el acusador que se

condene a Leonel Carilao por dos supuestas llamadas a César Parra, sin que se

conozca su contenido, y respecto de Simón Millas, sin contar con ninguna prueba

al respecto, por lo que solicitó la condena en costas de la causa.

Sostuvo de igual forma que todos los autores, como Muñoz Conde,

Günther Jakobs y Mariona Llobet Anglí, sostienen que el terrorismo es el máximo

exponente del derecho penal del enemigo, explicando lo que el segundo de los

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autores nombrados entiende por tal, de modo que –indicó- que habrá que tener

mucho cuidado al aplicar la ley antiterrorista y señaló que aquello, además, nos

acerca peligrosamente al pasado, aludiendo a un informe que redactó Edmund

Mezger en el año 1943 sobre un proyecto de ley sobre extraños a la comunidad.

Manifestó que si bien el terrorismo es indefinible se pueden encontrar rasgos

distintivos y copulativos que permiten separarlo de otras formas de criminalidad,

describiéndolos como el uso habitual de armamento idóneo para la realización de

las finalidades delictivas, como armas de fuego y artefactos explosivos; delitos

graves contra las personas, de manera reiterada e indiscriminada, y todo ello

susceptible de crear un estado de miedo o coacción, descartando su concurrencia

cuando afecta a un grupo demasiado reducido de personas y haciendo presente

que todo delito puede afectar a la paz pública, pero que este fenómeno discute el

monopolio de la creación de las leyes y la ejecución de políticas públicas que

corresponde a los parlamentos y gobiernos democráticos, citando a la autora

antes referida. En el caso de Chile y la Ley 18.314, argumentó que las leyes

deben entenderse en el contexto en que nacen, en el caso, año 1984; altas

protestas; corte de luz; algunos atentados, según la autoridad de la época,

originándose como un modo de protegerse, según la opinión del régimen de la

época, de lo que sucedía, sin embargo, según la doctrina nacional, ha sido

considerada como destinada no ha hechos determinados sino a sujetos

determinados, afectándose uno de los principios básicos del derecho penal;

señalando, además, las características de la normativa indicada y su apreciación

en cuanto a que no es lo suficientemente clara en cuanto a los hechos objetivos

que permitan considerar conductas como terroristas. Analizó la Ley 19.027, que

creó la norma actual del artículo 1° de la Ley 18.3 14 y la derogación de la

presunción por la Ley 20.467, concluyendo que con la presunción se pretendía

objetivar la ley y no violar el principio de legalidad, lo que es acorde con el

mensaje, y que el ejecutivo, con el envío del proyecto de ley que creó la Ley

20.467, no pretendió hacer mas subjetivo el artículo 1° ni afectar el principio de

legalidad y tipicidad sino respetar el principio de presunción de inocencia,

debiendo, en consecuencia, considerarse siempre los medios o métodos

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empleados y el daño indiscriminado. Enumeró las especies de víctimas afectadas

por el terrorismo, según distintos niveles indicando que el Ministerio Público no

trajo prueba sobre la intimidación, sobre los intereses colectivos, porque ello

nunca ocurrió, solo se tuvo a las víctimas individuales y no a las victimas

indiscriminadas de la intimidación, y que según el perito Carlos Navarrete las

escopetas son armas de caza y que el perdigón 5 es apto para animales medios,

como conejos.

Respecto a los testigos secretos, citó el antiguo artículo 15 de la Ley

18.314 en su parte final, antes que entrara en vigencia la reforma procesal penal,

el que permitía que aun en un sistema inquisitivo en que las tachas las conocía el

propio Tribunal, la persona pudiera conocer el nombre de su acusador, y ya el

proyecto original de la Ley 19.027 pretendía la derogación de esta antigua norma

por estimarla violatoria del juicio justo y el debido proceso. Por su parte la Ley

19.806, como norma adecuatoria, no pudo restringir más derechos que los que

consagraba el antiguo proceso penal, ni puede interpretarse creyendo en la

existencia de los testigos secretos y dejando sin control a la defensa sobre ese

punto en un procedimiento adversarial, añadiendo que ni el Ministerio Público los

contemplaba al inicio de la reforma, los que solo fueron reconocidos luego de una

acogida jurisprudencial, citando el fallo de la Excma. Corte Suprema 4423-2003,

pero haciendo presente que ya han pasado muchos años de ello y ha sido la

única oportunidad que dicha Corte se ha pronunciado sobre el fondo del asunto,

invitando al Tribunal, a no darles valor, atendida la incapacidad de examinar su

sinceridad, planteando la interrogante acerca de si acaso una víctima no tendrá

derecho a determinar si una persona incurrió en falso testimonio.

Agregó que ni el Ministerio Público cumple con sus propios instructivos ya

que deben tener una clave numérica que permita identificarlos, sin embargo, hay

testigos que hablan de testigos A y B, de 1 y 2, individualización que no consta el

auto de apertura, lo que también afecta al derecho a defensa.

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Finalmente, en cuanto a los teléfonos celulares, señaló que al igual que

vehículos y propiedades, se debe indagar los dueños, existiendo, sin embargo en

la especie, solo planillas Excel, sin que se pueda certificar el contenido de la

evidencia. Existe algo que se llama cadena de custodia, que está para impedir la

modificación de la evidencia, y el Fiscal, pese a las penas pedidas, no es capaz

de demostrar que esos tráficos de llamadas provienen de las compañías

telefónicas, pese a que son altamente modificables. El derecho procesal penal es

derecho constitucional reglamentado, sin que el Tribunal pueda admitir

violaciones claras a las cadenas de custodia y prueba fácilmente adulterable,

sobre todo si se sabe que se podía traer de mejor forma. Por todo lo cual estimó

cumplido lo que prometió en el alegato de apertura: Se vieron las 30 monedas de

plata del Ministerio Público; testigos de oídas de todo tipo, en especial de los

secretos; no se vieron testigos secretos declarando cara a cara frente a las

personas que inculpan, correspondiendo ahora la decisión al Tribunal.

19°: Que el abogado defensor Pelayo Vial Campos en su alegato de

clausura, expuso que, tal como lo sostuvo al inicio del juicio, el conflicto mapuche

ha hecho que muchos vieran las cosas diferentes de cómo realmente eran; que

los hechos y las personas eran distintas a como se nos iban a presentar en este

juicio, pero cree que su apreciación fue pobre, pues lo que vimos en este juicio

oral fue un proceso dirigido a ciertas personas o a ciertas ideas de ciertas

personas; con líneas de investigación que no se siguieron por la policía, y con

medios de prueba que no eran tales; con personas que tenían más

responsabilidad que cualquiera de los que estaba sentado junto a él y, sin

embargo, aparecían como testigos.

Argumentó que la asociación ilícita, es un delito complejo e independiente

de los actos que se cometan, invocando la sentencia de la Excma. Corte Suprema

Rol 5576-07, como forma de señalar sus requisitos: Multiplicidad o colectividad de

individuos; organización jerárquica; existencia de un fin común preciso; estabilidad

y permanencia en el tiempo; medios y recursos idóneos, así, armamentos y

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explosivos, porque el bien jurídico protegido es el poder del Estado, citando

además al profesor Grisolía, en cuanto a que se atenta contra la posibilidad de

reunirse pero porque se pone en riesgo el orden social. Si se analiza la acusación

dirigida, por ejemplo, contra de Segundo Ñeguey, solo se le acusa de haber

participado en una asociación ilícita para el hurto y robo de madera, y además de

eso se señala que existieron 17 hurtos de madera, pero no quienes participaron

en ellos, es decir, parece que el acusador confunde que el delito sea de mera

actividad con que tenga alguna relación con los delitos; en el mismo sentido don

Nolberto Parra Leiva, a quien se le acusa, además, del robo a Santos Jorquera,

que es un hecho de violencia de la asociación ilícita, y a don Víctor Llanquileo y

don Luis Menares, pero a ninguno de ellos se le acusa de los incendios, no

existiendo vinculación entre sus defendidos y la asociación ilícita, aludiendo a las

épocas de comisión de los distintos hechos fijadas en la acusación. Así, plantea la

inquietud de qué ocurriría si condenamos a don Segundo Ñeguey y luego se hace

una investigación y se descubre que los 17 hurtos de madera fueron ejecutados

por otras personas, citando, al efecto, diversos fallos de la Excma. Corte Suprema

e Iltmas. Cortes de Apelaciones, y la declaración del testigo secreto 27, en cuanto

menciona a otras personas involucradas en los hechos respecto de las cuales el

Ministerio Público no le preguntó, en el mismo sentido el testimonio de Patricio

Mendoza Astudillo. Ahora, si se sostiene que la asociación ilícita es un delito de

mera actividad deberá probarse sus elementos, sin embargo se desconoce

cuándo se juntaron; quien dividió las funciones; como se establece el dolo común;

qué lugar ocupa cada uno de ellos; que medios tenía para cumplir el plan criminal;

cuál era éste, toda vez que no se investigó, haciendo presente que la asociación

no es una mera coparticipación. Se ha intentado probar dos veces en Temuco

que la Coordinadora Arauco Malleco es una asociación ilícita, sin que se haya

podido y, en este juicio, se trajo a Carlos Aqueveque, quien no sabía nada, y solo

identificó a don Héctor Llaitul y a un vocero que no individualizó, tampoco supimos

quien componía los Órganos de Resistencia Territorial ni tampoco acerca de su

financiamiento, pareciéndole insuficiente como prueba los recortes de diarios y

páginas web, así como también las declaraciones de los testigos Gustavo Aranela

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y Diego Rojas. Luego, se intentó vincular a su defendido Luis Menares Chanilao

con la asociación ilícita a raíz de unos llamados y porque su apodo sería “El

Ratón”, en circunstancias que el testigo 27 señaló específicamente que a Leonel

Carilao le decían el Ratón, agregando que no afecta la explicación dada por don

José López Leiva al respecto toda vez que éste habría concurrido a diversas

audiencias de la causa de modo que conocía tal argumento de defensa y que no

se efectuó, y ni siquiera se pidió, peritaje de voz a Luis Menares Chanilao ni se

ofició a fin de acreditar la propiedad del teléfono. De esta forma hay llamadas

atribuidas a dicho acusado el 4 de octubre de 2008, sin embargo, le llama la

atención que pese a haber participado en la asociación ilícita desde el año 2005,

aparece un solo día con vinculación a ella, identificando, reproduciendo y

analizando las pistas respectivas, haciendo presente que las llamadas emitidas se

registraron desde Galvarino en la Araucanía y vinculándolas al Palín referido por

la hermana del acusado en la localidad de Conoco.

Referente a don Víctor Llanquileo, ilustró las deficiencias que, a su juicio,

demostró el investigador López Leiva respecto a su vinculación con una de las

llamadas telefónicas y la declaración del testigo secreto 27, en cuanto que no

puede asegurar haberlo visto ni tampoco a don Nolberto Parra repartir dinero;

cuestionando la credibilidad del testigo 27, secreto para la defensa, que habla de

lo que otras personas, tampoco individualizadas, decían, y que muy

probablemente tuvo participación en los hechos de hurto y robo de madera,

invocando el artículo 195 del Código Procesal Penal y preguntándose qué

ventaja procesal tuvo tal testigo. Insistió en que en la especie no se reúnen los

requisitos de la asociación ilícita, citando al profesor Grisolía, en torno a que la

actividad criminógena de la asociación debe plasmarse necesariamente en delitos

concretos y específicos y no hay meras asociaciones genéricas en contra del

orden social o las buenas costumbres, y al profesor Guzmán Dálbora en relación

al bien jurídico y la desatención al principio de lesividad.

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También aludió a las líneas no investigadas y que se habrían detectado a

través de las declaraciones de Patricio Mendoza Astudillo, del testigo 27 y de

Juan Meza, este último en relación a los delitos de incendio, y que durante el

juicio hubo testigos que manifestaron que la policía les decía lo que tenía que

decir, como el testigo 26, don Patricio Cona y don Carlos Martínez.

Se refirió, además, a la credibilidad de los señores López Leiva, Elgueta y

Ogueda, indicando, respecto del primero su vinculación con la investigación, pese

a sus dichos en contrario, lo que explicaría, a su juicio, algunos hechos y

versiones posteriores como en la declaración del testigo 26, agregando que la

función principal de la Policía de Investigaciones, conforme a los artículos 180,

181 y 187, es recolectar evidencia, y que el artículo 309 del Código Procesal

Penal dice que los testigos pueden dar razón de sus dichos, pero, que en el caso

de este deponente solo estableció conclusiones basadas en sus dichos,

contrastando además sus declaraciones relativas a la existencia de fuego cruzado

con lo afirmado por los deponentes Ernestina Concha, Rodrigo Figueroa, Karina

Cabezas, Carlos Navarrete y el Dr. Zuchel. En relación al Fiscal Mario Elgueta,

sostuvo que depende administrativamente del Fiscal que lleva y sustenta la

acción penal, que vino a declarar conclusiones y acerca de su propia

investigación, por lo que no corresponde que declare, como lo contempla el Oficio

558 del Ministerio Público de 18 de noviembre de 2003; y según el auto de

apertura debía declarar como víctima. Además, detalló partes de su testimonio

que no había mencionado en su declaración anterior referentes a la

individualización de algunos de los acusados, agregando que reconoció que

Santos estaba muy nervioso y dio varias versiones; que nunca investigó la venta

ilegal de chicha; que no hay señas que haya estado la Fiscal Regional, como lo

indicó y que dicho deponente describió un surco en la frente del Capitán Sáez, en

circunstancias que los demás testigos hablan de un alcance de perdigón. Del

mismo modo, expuso que don Alfredo Espinoza habló de la declaración policial,

no de la Fiscal, y que si bien el Código Procesal Penal contempla la libertad de

prueba, el imputado no es un medio de prueba, además de no solo contar con el

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derecho a guardar silencio sino de declarar como medio de defensa, refiriéndose

a la declaración de don Jonathan Huillical y a lo dispuesto en el artículo 195,

norma que recoge la doctrina del fallo Miranda con Arizona, el cual, también

consagra la atmósfera de intimidación, lo que a su juicio, se dio en la especie,

indicando los elementos que lo sustentarían conforme a lo declarado por el testigo

indicado. En este caso un sujeto, con cuatro policías, sacado de su medio,

rodeado de fuerzas antagónicas, sin abogado defensor, sin posibilidades de

comunicarse con sus familiares. Lo que estima que sucedió, es coacción. No era

necesaria esa declaración entre las 00.20 y las 04.00 de la mañana. Eso es una

coacción ilegítima, y sus dichos deben ser entendidos en esa lógica.

Expuso que la Biblia hace dos mil años impedía en el sistema romano que

la gente no tuviera el derecho de ver cara a cara a su acusador, siendo un hecho

público que la Comisión Interamericana, al parecer, acogió el reclamo por la

causa en que se condenó a los Loncos Pascual Pichún y Aniceto Norín, dándoles

la razón, como también lo sostiene la Comisión de Derechos Humanos de Chile.

En el caso, se aplicó el artículo 18 de la Ley 18.314, planteando que, en el caso

de no aplicarse tal normativa, el costo no lo debe pagar el Tribunal sino el que

propuso su aplicación, es decir, el Ministerio Público y los querellantes, últimos

que si bien estiman no haber aplicado la citada ley, nada dijeron cuando

declararon los testigos secretos, estimando que en tal caso no se les debe dar

valor y haciendo presente que sería el único sistema adversarial en que se dejen

de verificar las tachas de los testigos secretos.

Definió al testigo de referencia, explicó que era un equivalente probatorio, y

que, a su juicio, no solo vulnera el principio de inmediación sino también el

artículo 296, insistiendo en los factores que no se pueden comprobar a su

respecto.

Específicamente, en cuanto al testigo 26, argumentó su falta de credibilidad

intrínseca, basándose en que se aprecia como un relato aprendido; en la

imposibilidad del conocimiento de la presencia del Fiscal en la forma que él

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manifestó conforme al testimonio del propio Fiscal; que según su relato la policía

le dijo lo que tenía que decir; indicó, contrariamente a los demás testigos y

coincidiendo con López Leiva, que los disparos venían del otro lado; además de

su falta de credibilidad legal, atendido que reconoció en alguna oportunidad haber

participado y disparado; que fue detenido en Lebu; que prestó declaración ante la

policía entre las 3 y las 5 de la mañana y que luego de haber declarado, obtuvo su

libertad, a la que no se opuso el Ministerio Público. En el mismo sentido, el testigo

27, reconoce luego que había participado en los hurtos; dice que salió un mes

después de haber declarado; manifiesta que don Nolberto parra vendía, pero

nunca lo vio, ni tampoco las escopetas; no nombra a don Víctor Llanquileo ni a

don Luis Menares; no recuerda que don Segundo Ñeguey haya formado parte del

grupo; añadiendo que dentro de los testigos de oídas y secretos se trajo a

personas que habían tomado alcohol y algunos sordos, por lo que solicita se les

valore en ese contexto.

Hizo presente, también, que la justicia militar absolvió a cinco de los

comuneros que se encuentran en la sala porque no estuvo dispuesto a valorar

testigos secretos, y que de valorarse no solo se les priva de poder perseguir un

falso testimonio sino además un recurso de revisión.

Referido a la participación de sus representados, argumento que si se le

cree al testigo 26, se tendrán serios problemas para condenar a don Nolberto

Fidel Parra Leiva por el robo a Santos Jorquera, pues dicho declarante lo excluyó

de tales hechos y de los de la noche, además de haber sostenido los testigos de

descargo que se encontraba en una siembra de papas y no estimar lógico que su

representado haya ido con una escopeta a asaltar a su vecino. Por otra parte,

indicó que el testigo 13 expuso que lo reconoció porque siempre viste igual y

César Morales que era imposible reconocer a alguien en el ataque de los Fica, lo

que, agregado a lo manifestado por los testigos que estaban donde Santos

Jorquera, concluye que los antecedentes que lo vinculan son escasos o

inexistentes. Describió a don Víctor Llanquileo como un soldador de alta precisión,

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160

por lo que tendría que haber venido un día determinado a cometer delitos tan

graves, en circunstancias que estaba firmando un contrato, además de no haber

sido reconocido por el testigo 27 en la asociación ilícita y que su detención en

Santiago no fue prueba incorporada al juicio, de modo que la gran prueba que se

señala son unos teléfonos con tráfico que lo vinculan a otras personas, sin que se

haya acreditado su propiedad, existiendo unas planillas de las cuales se ignora si

fueron adulteradas y sin acompañarse la cadena de custodia. Reafirmó,

asimismo, la credibilidad del testigo de descargo Sr. Trango; insistió que el

acusado, según lo relatado por los testigos, no era ni estaba regularmente acá;

recalcó que el Sr. Ogueda no lo mencionó en su relato como tampoco los testigos

26 y 2 en sus declaraciones ante la Fiscalía, agregando, respecto el segundo, que

reconoció el consumo de alcohol y que identifica la voz de don Víctor a pesar que

no sabe nada de él desde hace como 15 años; haciendo presente que tuvo que

rendir prueba respecto de la posible animadversión de uno de los probables

testigos secretos en contra de don Víctor y el consumo de alcohol de otros

testigos secretos, detallando parte de las declaraciones. En cuanto a don Luis

Menares Chanilao, agregó que solo fue detenido junto a Ramón Llanquileo, pero

que nunca se dirigió la investigación en su contra, ni siquiera se le allanó la casa,

escuchando durante el juicio solo un supuesto apodo.

Finalmente, argumentó que en el caso que se crea que existe

responsabilidad de sus representados, las lesiones de la policía de

investigaciones, a lo más podrán ser dolo eventual, fundado en que el Dr. Zuchel

dijo que para dar muerte a una persona con escopeta, estamos hablando de 2 o 3

metros y nadie habló de esa distancia, considerando además las características

de los perdigones; dolo eventual que es incompatible con el homicidio frustrado,

último que exige haber puesto todo de su parte, como lo ha acogido la Excma.

Corte Suprema en sentencia 1719-07. Asimismo, como ya lo explicó, insiste en no

era posible que se supiera que era un Fiscal, conforme a los relatos existentes,

además de exponerse que había también una camioneta roja.

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Por todo lo expuesto, estima que a lo más se está ante tres lesiones, mas

lesiones leves contra un Fiscal, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 351,

aunque no es la hipótesis que formula, sino la absolución de sus representados.

20°: Que el abogado defensor Nelson Miranda Urrutia en su alegato de

clausura, expuso que al término del juicio se quedó corto en la apreciación de su

alegato de apertura respecto a la inconsistencia que iba a encontrar en la posible

prueba indiciaria de cargo destinada a acreditar la participación de sus

representados en los hechos investigados.

Indicó que el presente juicio excede los objetivos punitivos, procesales,

judiciales y de derecho; estamos frente a un juicio político, un montaje presentado

por servicios de inteligencia del Estado para involucrar a comuneros mapuches

que se manifiestan, de una u otra manera, en pos de sus reivindicaciones

legítimas. Citó a Matías Catrileo, para indicar que el centro de este juicio es el

abismo que se ha expresado por unos órganos del Estado con respecto a la

mentalidad, forma de vida y expresión, cultura y valores de un pueblo distinto al

pueblo chileno, que es el pueblo mapuche, agregando que el autor de la muerte

del joven referido, quien fue asesinado a los 22 años, el 3 de enero de 2008, fue

condenado como autor de violencia innecesaria con resultado de muerte,

conforme al artículo 330 N° 1 del Código de Justici a Militar a la pena de 2 años de

pena remitida, y luego la Corte Marcial, graciosamente, se la subió a 3 años de

libertad vigilada, y en la especie estamos frente a supuestos delitos que en ningún

caso pueden ser considerados de sangre, sino contra la propiedad, y se están

pidiendo desde 103 años hasta 40 o 70 años, para sus representados.

Manifestó que del propio tenor de la acusación Fiscal no queda claro cuál

es la conducta precisa que se imputa a muchos de los acusados, ya que no se

desprende ni la participación en la asociación ilícita, ni la relación entre ambas

asociaciones ilícitas. Así, se hacía necesario que el Ministerio Público acreditara

no solo la existencia de los elementos del tipo, sino que también la participación

de autor de cada uno de los acusados, estimando que la prueba rendida resultó

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162

insuficiente para acreditar que los acusados hayan procedido a ejecutar los ilícitos

en la forma propuesta en el libelo acusatorio, citando la prueba pertinente a sus

representados.

Argumentó que la acusación no cumple los requisitos del 259, que no

queda clara la relación o separación que existe entre la asociación ilícita terrorista

y la asociación ilícita para el robo de madera, tanto es así, que en la acusación se

indica como un punto de financiamiento de la asociación ilícita terrorista la

destinada al robo de madera, última en la que no participan sus representados

según la acusación, no entendiendo, por tanto, como puede existir una asociación

terrorista sin financiamiento. Además don Juan Carlos Parra Leiva y don Carlos

Muñoz Huenuman se encuentran acusados del supuesto atentado al Fiscal

Elgueta y las heridas a los funcionarios policiales no encontrándose inmersos

tampoco en la asociación ilícita terrorista. Desde otro punto de vista, invocó el

principio de congruencia que debe cumplir toda sentencia penal, pues en la

acusación se indica que dos personas se dedicaban a la comercialización de los

productos de los supuestos ilícitos, no siendo ninguna de ellas don Juan Carlos

Parra Leiva, el que fue solo mencionado en este juicio en relación a dicha

comercialización.

Sostiene que esto es un montaje, pero no en el sentido que los hechos no

hayan ocurrido, pues nadie puede negar que hubo cabañas quemadas y un

enfrentamiento, sin embargo, la intencionalidad que se le da a esos hechos está

claramente prejuiciada, alejada del principio de objetividad y, desde un principio,

se tendió a hacer todo lo necesario para culpar a los acusados, evitando cualquier

investigación a líneas distintas de las predeterminadas; por ello, no es casualidad

que la mayoría de los policías que vinieron al juicio a expresar conclusiones

pertenezcan a servicios de inteligencia, además de la clara la influencia de las

empresas forestales en este juicio, pudiendo escuchar durante horas una acción

de relaciones públicas llevadas adelante por el Sr. Reveco, gerente de forestal

Mininco, quien refirió, entre otras cosas, que la familia Matte es propietaria de 700

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mil hectáreas y el conjunto de mapuches que viven en comunidad solo tiene 500

mil. Esta influencia de las forestales no solo se ve en el aspecto formal, sino que

también en el material, pues como se dio a conocer en el alegato de apertura

queda claro que se hizo una operación de copiar y pegar de la querella

presentada por la forestal Mininco en la acusación del Ministerio Público, siendo

un elemento más para poden en duda el principio de objetividad a que está

obligado el Ministerio Público.

Indicó que dado que sus representados fueron muy pocas veces

mencionados durante estos 3 meses y medio, efectuaría un examen somero de la

prueba presentada, en primer lugar, contra Carlos Muñoz Huenuman y Juan

Carlos Parra Leiva, la que se basa en la testimonial del testigo 26, cuya

credibilidad está en absoluta duda, ya que, de sus mismos dichos, se desprende

que mintió ante cuatro funcionarios de la Policía de Investigaciones. Pero aún

dudando de su credibilidad, de su relato incoherente y contradictorio incluso con

lo señalado por los policías, la única mención que hace de dichos acusados es

que se encontraron en una reunión en un cerro alrededor del mediodía y que, con

posterioridad, cerca de las 15 horas, el testigo no acompaña al grupo que va a la

casa de Santos Jorquera y se queda con Cayo, pudiendo conjeturar que se trata

de su representado Carlos Muñoz Huenuman, escuchando disparos y amenazas

que provenían de la casa, delito que, en todo caso, no se imputa al referido

acusado, y que luego, en los hechos acaecidos en la noche, como a las 21 horas,

se quedó como a 40 metros del primer grupo junto a Juan Carlos Parra Leiva y

Carlos Muñoz Huenuman, sin especificar función alguna. La acusación sostiene

que tales imputados son coautores por haberse concertado con los que se

disponían a ejecutar estos actos y haberse quedado para prestar cobertura o

vigilancia, sin embargo, las características de nocturnidad y del terreno hacen

absurda esa situación, pero más aun, dónde se produce el acuerdo de

voluntades, si no están acusados de asociación ilícita.

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Por otra parte, el testigo presencial que involucra a sus representados es el

testigo protegido 8, símbolo de lo que ha sido la investigación, quien, según la

Fiscalía había escuchado claramente la voz de don Juan Carlos Parra Leiva, sin

embargo, es completamente sordo, aún con audífonos, y ni aún así escuchaba,

pero antes de ser presionado declaró de forma espontánea que llegó un grupo de

encapuchados, sin conocer a ninguno, ni por la voz, siendo 3 los que hablaban,

no estando seguro que fuera el acusado individualizado, haciendo presente que,

además, había bebido alcohol ese día.

En cuanto al testigo 27, sostuvo que vino a dar cuenta de la asociación

ilícita para el robo de madera, existente entre febrero y agosto de 2008, situando

a los partícipes en Puerto Choque donde solo los veía llegar al bosque e iniciando

sus frases con “entiendo” o “creo”, sin que exista nada concreto respecto del

papel que cumplían los señores Parra Leiva y Muñoz Huenuman, sino solo

conjeturas, pues ni siquiera el testigo habría presenciado la tala de bosques;

siendo, el otro cúmulo de prueba testimonial, de oídas o meras conjeturas a partir

de escuchas telefónicas que no cumplen requisitos serios como prueba, además

de peritos que hacen referencias a fotos, algunas tomadas desde torres en

campamentos forestales desde 400 o 500 metros y que estuvieron uno o dos

días, sin que aparezcan en ellas los encartados presentes, a pesar que don José

Luis López refirió que no se podían sacar estas fotos a 600 o 700 metros porque

el “click” de la cámara podía poner en evidencia su posición, lo que fue

naturalmente desmentido por el perito Sepúlveda; todo lo cual, a su juicio, va mas

allá de no investigar ciertas líneas, ya que lo más importante de la declaración del

testigo 27 no son las vaguedades que refiere en torno a sus defendidos, sino las

incriminaciones directas a responsables dueños de camiones que sí estaban

participando en el robo de maderas, lo que al parecer no fue investigado,

llamándole la atención que la querellante, afectada en su patrimonio, no haya

pedido dentro de esta investigación los procedimientos adecuados para

determinar quienes estaban sacando madera de los fundos en cantidades

industriales.

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165

Señaló también que el señor Martínez vino como testigo de la Fiscalía, e

indicó que es un camionero mediano, que compra madera en la zona y que dentro

de sus negocios le habría comprado madera a don Juan Carlos Parra Leiva,

hecho que no niega su defensa, pues es parte de la vida del ser humano generar

recursos para mantenerse con su familia, y la no existencia de facturas o guías de

despacho no acredita ningún delito, más aún cuando se reconoce esta

transacción y se justifica con el testigo de descargo; agregando que lo grave de la

declaración de don Carlos Martínez es que fue coaccionado por la Policía de

Investigaciones con el producto de las escuchas telefónicas con provocar un

grave daño en su vida familiar, no teniendo ganancias con declarar algo así, sino

por el contrario, correr todos los riesgos posibles, admirando, en consecuencia, la

valentía de las personas que participaron en este juicio en contra de la maquinaria

que pretendió avasallar a un conjunto de mapuches con todo el peso del Estado;

añadiendo que el contra examen efectuado a don Segundo Antío, propietario de

la parcela supuestamente de acopio ubicada al costado del Fundo Tranaquepe,

buscó ponerlo nervioso con respecto a su situación tributaria, pero se cuestiona,

cómo, con todos los medios y despilfarro absurdo de recursos del Estado, a nadie

se le ocurrió investigar quien era el propietario de esta cancha de acopio.

Indicó que los delitos por los cuales está acusado Juan Carlos Parra Leiva

no se encuentran ni siquiera señalados por indicios en esta investigación, e

incluso que la prueba de cargo reafirma la de descargo y, en cuanto a don Carlos

Muñoz Huenuman se presentó el testigo don Santos Reinao, quien confirmó su

declaración prestada con anterioridad ante el Ministerio Público, dando fe de las

actividades realizadas por dicho por éste la noche del 15 del octubre de 2008, a

pesar de haber alegado el Ministerio Público animadversión para restarle

credibilidad, dichos que, además, permitieron en su oportunidad que se le diera la

cautelar. Por último don Pedro Cona, vecino lejano de don Juan Carlos Parra,

sostuvo que concurrió a la casa de dicho acusado a resolver un problema de un

cerco mal hecho, pues se pasaban unos animales y don Juan Parra estaba

sembrando papas en octubre, sin embargo se cuestiona su credibilidad, porque

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166

no escuchó el helicóptero y no vio barricadas en el camino, en circunstancias que

él, en su propio lenguaje, indicó que recorrió el trayecto “por lo derecho”, es decir,

atravesando los predios, por lo que es difícil escuchar otro tipo de ruidos en ese

ambiente, haciendo presente que este testigo también había declarado

previamente en la Fiscalía, lo que unido a la declaración de la esposa de don

Juan Carlos Parra, había permitido que el Juzgado de Garantía le concediera la

cautelar.

Invocó, asimismo, la prueba documental de descargo que da cuenta del

trabajo realizado por don Carlos Muñoz Huenuman, desde marzo a julio de 2008

en la Municipalidad de Los Álamos, ocupando todo el día, lo que fue refrendado

por el testigo Reynao; imputado que, además, ha quedado demostrado que no

solo es miembro, sino que presidente de su comunidad, lo que muestra que tiene

una escala de valores más allá de lo normal. Respecto de los documentos

presentados por don Juan Carlos Parra Leiva, manifiesta que no había ninguna

intensión de pasar una boleta que no estaba emitida sino solamente se entregó el

talonario tal cual estaba, como una forma de demostrar que ya desde hacía años

su representado trataba de llevar adelante un negocio, que no estaba alejado de

los circuitos comerciales tradicionales, y que durante parte del periodo realizaba

trabajos de instalación de cable en la ciudad de Rancagua.

Finalmente, respecto de estos dos acusados, expresó que del conjunto de

funcionarios policiales que se refirieron a ellos, ninguno le dio alguna connotación

dentro de las categorías contempladas por el delito, pero sí fueron contestes en

que aparecerían en algunas faenas de extracción de madera, y don Carlos Muñoz

Huenuman, como lo recordaron varios policías, ya fue juzgado por dicho delito

este mismo Tribunal. Por todo lo cual, solicitó la absolución de estos dos

encartados, con expresa condena en costas por el bajo nivel indiciario presentado

que ha conllevado a su detrimento personal y familiar.

En cuanto a los incendios, iniciando por el de Ranquilhue el 2005, expuso

que el Sr. López Leiva declaró que tenía un conocimiento cabal del mismo,

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167

ocurrido en dependencias de Mininco, donde se habrían encontrado, entre otras

cosas, vainillas de guerra. El Sr. Elgueta, por su parte, declaró que eso no es así

y que solamente se encontraron cartuchos de escopeta, además de referir que

había entrevistado muchas veces a un testigo que habría reconoció a don Juan

Carlos Millanao y a don Mauricio Millanao, versión que contrasta con la del Sr.

López Leiva quien aseguró que, al terminar su investigación, no existía ningún

sospecho en las carpetas de investigación. En el mismo sentido, el jefe de

Carabineros, encargado de investigar ese delito, señor Oscar Muñoz, declaró que

un testigo protegido le habría nombrado a cinco personas, de las que recuerda

cuatro, que venían caminando desde sitio del suceso, con ropa militar y aspecto

de cansancio, quienes le dijeron que no anduviera delatando, no situando a Juan

Carlos Millanao ni a Mauricio Millanao dentro de los supuestos sospechosos de

estos delitos. Vale decir se tienen unos dichos del Sr. Elgueta que involucra a uno

de sus representados, y a los encargados de las policías, que dicen uno que no

hay sospechosos, y otro que no los nombra. Agregó que había, además, otro

aspecto extraño de los mismos hechos, que da pistas de lo que ocurre en este

juicio y dice relación con los sucesos de Miquihue, lugar en que el Sr. Elgueta dice

que se encontraron unas vainillas en un supuesto polígono y unas capuchas a las

que no le dio importancia, porque dicha prueba no tendría credibilidad; y que el

procedimiento lo llevó Carabineros. Consultado don Oscar Muñoz reconoce que

no participó en ese procedimiento, pero dice que se encontraron vainillas,

panfletos no recordando si las capuchas estaban con las iniciales o con los

nombres completos; lo que habría acaecido, según los deponentes, entre enero y

febrero de 2006, esto es, muy próximo a los sucesos descritos; estimando que el

caso estaba completamente resuelto y que debió haberse seguido una

investigación. Finalmente, están las declaraciones del menor de edad, quien a

esa fecha tenía 12 años, ni 13 como pensaba la mayoría, según se enteró hace

pocos días, si efectivamente es él. Este testigo supera esta prueba desechada por

falta de credibilidad, con argumentos mucho más increíbles que los que usó el

señor Elgueta para desechar la otra prueba; esto es, un menor de 12 años al cual

lo llaman a participar, habitantes de una comunidad, a prender fuego a unas

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168

cabañas, existiendo además, dos versiones en cuanto a los hechos. Además,

todos los peritos que vinieron a declarar a estrados, lo hicieron para decir que los

indicios de Hidrocarburos que ellos no encontraron en la prueba de Sudan III que

realizaron podía ser resuelta, a lo mejor con una prueba de carácter superior

como es la prueba del cromatógrafo, existiendo diversas respuestas de porque no

se efectuó tal prueba, estimando que ni siquiera se acreditó la existencia del

delito, porque en la gran mayoría de los casos no existen indicios de residuos de

hidrocarburos al no efectuarse la prueba que lo ratificaba.

Respecto de su defendido Marcos Mauricio, se intentó hacer un manto de

dudas en relación a sus salidas y entradas al país, absolutamente legales, porque

no tenía un timbre de entrada, pero la funcionaria de Policía de Investigaciones

Mirka Cuevas declaró que aquello se resuelve mediante los contactos con

Interpol, que es de común ocurrencia y si la Fiscalía se lo pide ellos lo hacen, lo

que no había sucedido, concatenando así vacios y omisiones en forma constante.

Calificó, además, de sui generis la explicación proporcionada por el Capitán

Sáez respecto al traslape en las horas en que prestó declaración el testigo 1, A, ó

18, el 9 de septiembre de 2009, quien lo atribuyó a un error de mecanografía.

Asimismo, según reconoce el mismo funcionario, el testigo 2, B ó 18 firmó al

menos cuatro declaraciones en la misma fecha, lo que es importante por las

declaraciones de don Patricio Cona Millanao, agregando que las demás

contradicciones de la policía ya son conocidas, como el incendio del camión y si

fueron en bote hasta la orilla del puente y pasaron por una senda que hay abajo o

a pie por un caminito; si habrían sacado la bencina de los estanques que una vez

quemados aun se encontraban con candados; etc. En relación a lo mismo, aludió

a la declaración de don Patricio Mariñan Fica, hijo del propietario del lugar en

donde fue quemado el camión, quien aseveró que a la época del incendio el nivel

del río era alto y que era imposible pasar por debajo del puente, haciendo

referencia, además, a que la pareja que le preguntó acerca si estaba implicando a

alguien, lo hizo de buena forma y sin amenazas.

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169

En cuanto a la correspondencia entre la huella encontrada a metros del

galpón del Sr. Campos y la de la bota derecha hallada en la casa del Sr. Santi

Leal, manifestó que el perito de la Fiscalía señaló que era imposible determinar la

medida de dicha bota, la que fue, además, recogida por el Sr. Henríquez, quien

no recuerda mayores antecedentes; única prueba material de cargo en contra del

acusado mencionado

Por último, hace mención al supuesto control de identidad del menor de

edad el 13 de agosto de 2009, donde las versiones abundan, pese a que son

pocos los involucrados, pues no se sabe si venía saliendo del grupo que cortaba

la ruta, o del grupo que venía escapando, o si estaban pasando; siendo lo único

claro es que era un menor de edad, que no tuvo abogado y que se le detuvo para

el control de identidad en las inmediaciones de la parcela del Sr. Campos, y

según algunos que se le preguntó dentro de dicha parcela. En lo que sí están

contestes es en que se llamó al Fiscal Cruz para pedirle instrucción particular de

cómo llevara adelante el procedimiento; recibiendo instrucciones de la Fiscalía de

que se tuviera en reserva de identidad a este joven a petición de éste con su

padre; y ahí pasamos a la relación que hace don Patricio Cona, Presidente de la

comunidad Caupolicán, de lo que le refirieron estos jóvenes; testigo que cumple

con todos los requisitos de credibilidad; testimonio que da a conocer a los otros

directivos y a la asamblea de la comunidad; buscan asesoría legal, y él como

abogado recomienda que realicen una declaración jurada y busquen un abogado

de su confianza, pues él no puede tomar esa defensa por razones de posible

inhabilidad. Se realizó la declaración jurada, muy pequeña y general, y se procede

a dar a conocer la copia en juzgado de garantía de Cañete y en la Corte de

Apelaciones de Concepción, además de intentar que la misma fuera ingresada

como prueba a la audiencia de preparación de juicio oral. Pero aquí se intenta

desviar el centro de la mirada, de lo esencial a lo accesorio; en vez de

preocuparse el Ministerio Público desde que tuvo conocimiento de un delito de

acción pública, como es la detención ilegal o los apremios ilegítimos, sin tomar

ninguna acción al respecto, levanta el manto del posible falso testimonio, respecto

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170

de don Patricio Cona. Manifestó que hay situaciones oscuras que no se

investigan, como en muchos casos en que están involucrados miembros del

pueblo mapuche; y que el Sr. Cruz alegó que se juntó con don Patricio Cona en la

plaza de Cañete por respeto a las tradiciones y costumbres del las comunidades,

planteando si le ha preguntado a los Presidentes o miembros de las

comunidades, en algún momento, cuando han hecho los allanamientos o cuando

en la portada del diario Renacer salió la foto de la hija de don Nolberto Parra el

día que allanaron su casa con un fusil en la cabeza, ¿de dónde sale este

repentino respeto por las tradiciones y costumbres del pueblo mapuche?. Agregó

que él dice que no entró a la casa de don Patricio Cona, pero también que llegó

acompañado de una caravana, esa que acompaña desde hace tres meses al

Ministerio Público y que sí provoca terror en parte de la población, estando el

personal del ERTA encapuchados, en buses polarizados –ni en Bagdad-

considerándolo un absurdo absoluto y un despilfarro de dinero, todo lo cual tiende

a crear una subjetividad que permita la criminalización de los acusados, siendo

todo una puesta en escena, que permita obviar la insustancialidad de las pruebas

aportadas con la investigación, que solo han traído intromisiones en la vida

privada; testigos protegidos atemorizados pero no por la defensa, ni por los

acusados; dos testigos que querían venir a declarar pero que el Ministerio Público

no los trajo, teniendo todos los elementos para protegerlos y contando con las

medidas compulsivas para hacerlos venir; decisión que ya estaba tomada, como

concluye del alegato de apertura del acusador, agregando que en la expresión

proferida “él trajo a los testigos” está implícito el racismo, pues nadie tiene que

traerlos si son autónomos, y esta decisión de acompañar a los testigos en un

valiente paso fue una decisión de la comunidad en su conjunto.

De modo que en el caso de los incendios solicita, frente a la absoluta duda

que genera lo visto en este juicio, la absolución de sus defendidos, don Marco

Mauricio Millanao Marillan y don Jorge Santi Leal, por ser evidente que la única

prueba que existía, eran estos dos testigos protegidos que, queriendo venir a

declarar, no se les trajo, dando cuenta de lo que sucedió un presidente de una

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comunidad; con expresa condena en costas, dado el inútil ejercicio al que han

sido obligados y los casi dos años que sus representados han permanecido en

prisión preventiva con este nivel de indicios que se han presentado.

21°: Que el abogado defensor Manuel Montiel Gómez en su alegato de

clausura, argumentó en su clausura que es un hecho público y notorio, la

existencia de un conflicto social, político, cultural y económico entre el Estado y el

pueblo nación mapuche, producto del cual se ha recurrido por órganos del país,

específicamente el Ministerio Público, para combatir o reprimir supuestos delitos

cometidos por gente de la etnia, a la aplicación de la Ley 18.314.

Ello ha significado que durante un tiempo reiterado, este pueblo y nación

mapuche se ha visto discriminada por la aplicación reiterada de esta ley, que ha

significado un hostigamiento y una limitación al ejercicio de sus derechos básicos

culturales, territoriales, sociales y, por ende, procesales. En lugar de sentarse a

conversar con este pueblo, que es dialogante fundado en la historia, se recurre a

la ley Antiterrorista y se encarcela durante un tiempo a esta gente que actúa en

defensa de sus legítimas aspiraciones. Debido a las restricciones que tiene la ley

citada, que fue dictada durante el gobierno militar para combatir a los enemigos

de este gobierno, se ha dado un proceso con restricciones al ejercicio del derecho

de defensa. Así, han tenido una investigación que comenzó antes de abril de

2009, en forma secreta, lo que implicó, monitoreos telefónicos, intromisión en su

vida privada, y la invocación de una institución muy discutible, como es la de los

testigos protegidos o sin rostro; lo que culmina en algunas piezas de la

investigación que son entregadas a los defensores de manera incompleta y

desordenada, donde no se puede identificar quien es quien, por lo menos dentro

de un orden numérico de los testigos protegidos. Asimismo, se les entregaron las

declaraciones de los testigos protegidos, tarjadas y de forma incompleta donde no

se puede acceder a su contenido; lo que limitó el derecho de defensa y se vio

agravado, más adelante, al declarar, los testigos que vinieron, en una pieza

aparte donde, evidentemente, los abogados no están en contacto directo con

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172

ellos, y no pueden conocer sus reacciones faciales ni sus actitudes frente a una

pregunta determinada, lo que conspira con la inmediatez, y considera una prueba

ilegal.

Sostuvo que, en consecuencia, el punto a decidir es si estos delitos son o

no, de carácter terrorista; agregando que, al menos, ya han escuchado una

recalificación por parte del representante del gobierno a pesar de haber usado la

franquicia de la ley consistente en tener testigos protegidos. Argumentó que el

terrorismo, según la doctrina uniformemente aceptada, atenta contra el bien

jurídico orden constitucional de una nación, pues a veces se confunde con los

elementos del tipo del artículo 1° de la ley referi da, que se refiere al elemento

subjetivo del tipo, como por ejemplo, infundir terror o pánico en la población o

parte de ella, o el uso de medios catastróficos o explosivos, o el afán de arrancar

resoluciones a la autoridad política o administrativa. En consecuencia, el

terrorismo supone una finalidad política, de destruir o socavar la estabilidad

política del régimen imperante y promover su sustitución por otro, basándose en

la violencia y dirigiéndose contra la sociedad o parte de ella, provocando, a

consecuencia de ello, el sentimiento de terror o inseguridad en una colectividad.

De allí que esta violencia es sistemática y ataca los derechos humanos, al

emplear no solo medios violentos e ilegales sino que además capaces de afectar

la vida, la libertad, la seguridad, la salud de las personas. Luego, no toda violación

a los derechos humanos es terrorismo, sino aquellas violaciones que tengan

carácter violento y sistemático, lo que es importante de tener presente para una

aplicación selectiva y restrictiva de la ley antiterrorista, por las consecuencias que

ella trae aparejada.

Explicó que la asociación ilícita terrorista implica la existencia de una

asociación en los términos del artículo 292 de nuestro Código Penal, y que ésta

tenga por objeto la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en los

números 1 a 4 del artículo 2° de la Ley 18.314. Al efecto, la jurisprudencia ha

determinado que debe haber una reunión de más de dos personas y entre ellas

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173

una pluralidad más o menos estable y una vinculación, dotada de jerarquía y

disciplina propias. Agregó que esta voluntad asociada debe manifestarse por

signos y evidencias que demuestren aquella intensión, requiriéndose, además,

una mínima permanencia en el tiempo que permita a la agrupación una

posibilidad real de lograr sus objetivos, citando jurisprudencia al efecto. Confrontó

-según expuso- los requisitos aludidos de la asociación ilícita terrorista con la

pretendida asociación acusada y lo acontecido en el juicio, indicando que el Sr.

Aqueveque sostuvo que el jefe de la Coordinadora era don Héctor Llaitul y que

existirían 6 personas que conformarían la dirección política, las que no se

identificaron; tampoco pudo aclarar qué son los órganos de resistencia territorial ni

su ubicación dentro de la estructura orgánica que presentó; no indicó las

relaciones que existen entre las diversas jerarquías de la orgánica; no pudo

señalar fuentes de financiamiento ni quienes se sitúan en las fuentes de apoyo o

los simpatizantes. El Sr. López Leiva trató de explicar la orgánica, pero no pudo

precisar quiénes realizaban las labores físicamente ni se infiltró dentro de ésta

como agente encubierto a fin de demostrar, desde su interior, su existencia;

agregando que tampoco se encontraron agendas o documentos internos

emanados de los propios miembros de la organización, existiendo únicamente

comunicados públicos, a través de los cuales esta organización reivindicaba

algunos hechos del punto de vista de su pueblo o nación mapuche, y la pagina

Weftun a la cual se puede acceder vía internet, de modo que no hay ninguna

prueba que pudiera acreditar fehacientemente esta orgánica.

En cuanto a los delitos de robo con intimidación y presuntas amenazas

terroristas contenidos en la acusación, se preguntó cómo se acreditó que don

Héctor Llaitul era el que dirigía este ingreso al domicilio particular, y luego de

dividirse el grupo, quienes se quedaron afuera y quienes ingresaron, existiendo

allí un problema de congruencia pues no se determinó aquello. Lo expuesto, en

su opinión, impide acreditar el hecho punible, puesto que tampoco se puede

probar, en consecuencia, la calidad de partícipes, ni quienes profirieron las

supuestas amenazas, pues, respecto de estas últimas, además, no se acreditó

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que se hayan vertido, ni que fueran serias, verosímiles, ciertas o que anunciaran

un mal inminente, de acuerdo a lo que exige en su totalidad el tipo penal.

Aseveró, en torno a lo mismo, que le llama la atención que luego de haberse

producido estas supuestas amenazas, nada le ocurre a esta familia, a pesar que

los supuestos partícipes estaban todos en libertad. Finalmente, sostiene que, de

haber existido estas amenazas, habría un problema de concurso, porque

evidentemente estarían incluidas en el delito de robo con intimidación,

subsumidas, en virtud del principio de la absorción dentro del delito de robo con

intimidación, si este último se lograra acreditar, apuntando que no hay datos

objetivos ni corroboraciones periféricas que avalen las declaraciones de los

presuntos amenazados, así como tampoco, ningún signo externo de los mismos

en cuanto a un gran impacto en su psiquis, temor o estado de shock,

circunstancias propias de las personas que han sufrido algún tipo de amenazas

terroristas; indicando que doña Rosalía Herrera efectivamente dijo que duerme

mal y que tiene insomnio, pero, como también afirmó, ello se debe al asma que le

afecta.

Manifestó, además, que no se indica ni se probó por los medios de prueba

legales, la propiedad y preexistencia de las especies, que pertenecerían a don

José Santos Jorquera o a otro miembro de su familia; luego, no se pudo acreditar

que alguno del supuesto grupo que habría ingresado al inmueble de don Santos

Jorquera se haya apropiado de estas especies muebles. Tampoco los testigos

han identificado a personas físicas, concretas y determinadas, como los autores

de esta apropiación; fundado en que la Sra. Herrera manifestó tener serios

problemas de audición, no oír sin audífonos e indicar que las personas que

ingresaron a su domicilio iban todas encapuchadas, por lo que no pudo reconocer

a ninguno. Agregó que tal deponente afirmó, además, que su marido atendió a

sus socios con 10 litros de chicha, lo que no puede perderse de vista en cuanto a

la relación laboral existente entre dichos testigos y don Santos Jorquera y su

carencia de imparcialidad, por esta relación. Asimismo, don José Jorquera

Herrera, manifestó que fue poco lo que pudo ver, que no vio los rostros de los

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asaltantes pero que estos iban vestidos de bluejeans y que le dispararon a

propaganda de un concejal, que no escuchó a las personas que hablaron entre

ellos y con su padre, y que éste le refirió que no los había reconocido y que los

vecinos tampoco hablaron con sus padres acerca de quiénes eran los asaltantes;

no arrojando, en consecuencia, ningún dato nuevo para el procedimiento. Agregó

que el mismo declarante expuso que su padre no tiene ningún problema de tierras

o litigios con vecinos; que nadie los molesta; que no conoce al Sr. Llanquileo y

muy poco a los Hermanos Parra; que sabe leer muy poco y que esa declaración,

que contradice lo que manifiesta en juicio oral, la hizo un Carabinero y se la

leyeron, desconociendo el contenido de la misma y si coincide con lo que él

declaró; que presenció que dos testigos estaban tomando chicha, que tenían un

jarro de dos litros, y que un testigo le dijo que reconoció a un asaltante por su

estatura, que era bajo, pero, interrogado por la defensa manifiesta que toda la

gente de la zona es baja, por lo que concluye el abogado que es imposible

reconocer a una persona por su estatura; careciendo, en consecuencia, la prueba

testimonial referida, de la suficiencia para enervar la presunción de inocencia que

ampara a sus representados. Luego declaró la Srta. Rusbella Jorquera Herrera,

aseverando que los asaltantes, un grupo de hombres llegaron por el camino, sin

que ella los conociera, como 15, con mochila, portando escopetas y unas cosas

en las manos como pelotas de tenis, víctima que tampoco identifica a los

supuestos asaltantes, ni se refiere a las amenazas contenidas en la acusación, al

contrario, dijo que ingresaron cuatro individuos a su habitación, que no le hicieron

nada ni le profirieron ningún tipo de amenazas. En cuanto a los testigos

protegidos afirmó que tampoco sirven para acreditar la teoría del Ministerio

Público, Así el N° 2 no identificó a ningún asaltan te y dijo que les vio los puros

ojos, además de sostener que llegaron como 15 personas armadas con

metralletas, lo que no constituye un hecho de la causa, de modo que, tal

deponente no está en condiciones de percibir por su sentidos la realidad de lo que

vio, exagerando o no identificando que tipo de arma portaban. Agregó que el

testigo había prestado una declaración el 12 de enero de 2009, donde se

consigna que habría sido leída por el declarante, en circunstancias que, como se

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acreditó durante la audiencia, no sabe leer; y que aparentemente se encontraba

ebrio el día de los supuestos hechos, pues reconoce que compró una “garrafita”

de 5 litros de chicha. En una situación parecida se encuentra el testigo N° 8, que

indicó que, con sus compañeros, habían tomado 10 litros de chicha, además de

manifestar que tiene graves problemas de oído desde hace dos años; no obstante

lo cual, escucha cuando Ramón Llanquileo, que estaba ubicado a 60 metros de

vigía, después de consumada la apropiación, avisa cuando vienen o pueden venir

los Carabineros; lo que resulta poco creíble tal testimonio. Por su parte, el testigo

N° 9, también presenta una seria de inconsistencias y desventajas para poder dar

razón de sus dichos, además de la dependencia laboral con la supuesta víctima,

ya expuesta. Asimismo, en cuanto al testigo N° 26, manifestó que, aunque no lo

puede decir, aparentemente era una de las personas que originalmente apareció

como imputado, incluso hay personas que lo sindican como autor de robo y hurto

de madera, y que declaró acerca de una reunión en un cerro, cuyo nombre no

recuerda, en que habrían participado sus representados; que no va a la casa de

Santos Jorquera, y a pesar de ello indica lo que pasó allí, sin saber que fue lo que

ocurrió o sus partícipes. Señaló también que la supuesta llamada aludida por el

mismo deponente efectuada por don Beto Parra aproximadamente a las 4 de la

tarde no se probó de ninguna forma y el propio Sr. Elgueta declaró que él recién

supo del asalto a Santos Jorquera a las 6 o 7, o sea, en la primera llamada

indicada no se sabía que el Fiscal iba a venir, lo que torna la declaración del

testigo N° 26 en no creíble y destruye cualquier po sibilidad de conocimiento y del

dolo de la supuesta ida del Sr. Elgueta con la policía a la casa de Santos

Jorquera. Agregó que la persistencia del Fiscal en concurrir al lugar, pese a las

aprehensiones de un Carabinero, da cuenta de una implicancia emocional en los

hechos ocurridos, lo que se manifestó, además, en los detalles íntimos de la

familia Jorquera contenidos en su declaración, y que lo llevarían a actuar

rápidamente en protección de esta familia.

Luego, no se indica en que momento se habrían cortado los árboles por

don Ramón Llanquileo, persona que ha sido injustamente traída a juicio;

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perseguido desde 1999; líder político de su pueblo; un Luther King o Mandela,

que no son terroristas sino que luchan por su pueblo. Los terroristas usan

explosivos, artefactos incendiarios, contaminan las aguas, vuelan aviones,

queman los trenes; y estos terroristas andan con hondas y con escopetas para

matar conejos; estimando que a don Ramón se le ha cargado la mano

atribuyéndole diversas y variadas conductas y calidades que señaló,

preguntándose si alguien habrá sentido a Llanquileo cortar árboles, y del tamaño

exhibido en las fotografías, sin que exista, además, un peritaje que acredite que la

Husqvarna, reconocida por el Sr. Llanquileo, fuera utilizada para cortar árboles,

haciendo presente la pérdida de visión de su ojo derecho producto de un

enfrentamiento con Carabineros en el 1998.

Le pareció ingenuo basar la existencia de un lenguaje comunicacional de

una organización en modificar la expresión “Bio Bio” por “Fío Fío”, destacando

avisan que las comunidades están siendo allanadas, es el terror que le entra a

Llaitul, la preocupación de un líder de su pueblo que ve que está siendo invadido

por 15 o 12 vehículos policiales, a las 12 de la noche, pues ya llevan 4 muertos,

preguntándose cuántos muertos más tendrán que sacrificarse en el pueblo

mapuche para que el Estado chileno se siente a conversar y a solucionar este

problema, situación que aunque sostengan que nada tiene que ver con los

hechos, estima que sí, siendo Héctor Llaitul y Ramón Llanquileo los líderes

naturales de este proceso de recuperación de su identidad, de un pueblo que

tarde o temprano tendrá autonomía cultural, territorial y lingüística; no pudiendo

acreditarse, en definitiva que don Ramón Llanquileo cortó los arboles y luego se

integró como francotirador.

Señaló, además, que se les acusa también a sus defendidos Llanquileo y

Huenuche de haber participado en un supuesto enfrentamiento contra un Fiscal

de la República y contra 3 funcionarios de la PDI, calificando el Ministerio Público

estos hechos como delitos terroristas en virtud del principio de la absorción,

discrepando de tal argumento e invocando la existencia de un concurso aparente

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de dos leyes penales, el que se debe decidir a favor del artículo 268 ter,

eliminando el carácter de terrorista del delito, pues la historia fidedigna de la Ley

20.236 que introdujo un párrafo entero al Libro segundo lo hizo precisamente para

proteger a los Fiscales y defensores públicos, creándose un tipo especial con

elevadas penas, primando, en consecuencia, el principio de especialidad, citando

a los profesores Cury y Etcheverry. Tesis que se ve confirmada con la falta de

innovación al respecto en la última modificación efectuada a la ley terrorista.

Manifestó, asimismo que no existe dolo, pues nadie sabía que iba a venir un

Fiscal o funcionarios de investigaciones. Lo que sí se sabía es que iba a venir

Carabineros, debido a la ocurrencia de otros hechos que están siendo conocidos

por la Fiscalía Militar, pudiendo haber un doble juzgamiento al respecto; pero no

una camioneta sin logos que la identificaran, desapareciendo el elemento

intelectual. Si hubiese existido la intensión de atentar contra un Fiscal, debe

saberse que viene un Fiscal y ser la víctima preferida de este atentado, lo que no

ocurrió en la especie desde que estaban dirigidos a defenderse frente a la

invasión de Carabineros a las comunidades; estimando, además, que no es

habitual que un Fiscal maneje su vehículo, se introduzca en una caravana de

Carabineros, sin logos que lo identifiquen.

Postula, al mismo tiempo la incompatibilidad del dolo eventual en un delito

frustrado, sosteniendo, en consecuencia, la inexistencia del delito contemplado en

el artículo 268 ter, y también del previsto en el artículo 268 quater, pues si no hay

animus necandi, tampoco hay un ánimo de lesionar específicamente al Fiscal y

Policía de Investigaciones. Sin embargo, lo importante, es que no está acreditado,

más allá de toda duda razonable, que los acusados participaron como autores o

cómplices de este supuesto ataque, enfrentamiento o emboscada; no hay ningún

testigo ni prueba que diga quien estaba allá, quien estaba armado y quien

disparó, y que efectivamente esos disparos determinados fueron los que

impactaron al colega Elgueta con un rasmillón en la mano, y a los funcionarios de

Investigaciones. Tanto es así que el Tribunal Militar, que tiene una menor

exigencia que los Tribunales Orales, analizando las supuestas lesiones sufridas

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por Carabineros en el hecho del 16 de octubre en la madrugada, absolvió a 5 de

los partícipes en el supuesto atentado y acusados en este caso: Héctor Llaitul;

Ramón Llanquileo; Sady Huillical; José Huenuche; y a Luis Menares, porque

siendo la prueba la misma que se rindió en este juicio, el Tribunal concluye que

siendo el único antecedente inculpatorio para estimar la participación de los

nombrados, es el testigo 26, cuya declaración por sí sola no basta para dictar una

sentencia condenatoria.

Descartó, finalmente, la aplicación de las presunciones del homicidio en

riña o pelea, e insistió en la falta de credibilidad del testigo 26, pues reconoció que

mintió, por ejemplo, en su participación y en la de Carrillo, faltando así a la

persistencia en su declaración, estimando además, que el reconocimiento

fotográfico en que participó sería inducido, ya que reconoce que estaba oscuro y

que vio a 40 metros al supuesto primer grupo. Solicitando, en consecuencia, por

lo expuesto, la absolución de todos sus representados y respecto de todos los

delitos por los cuales fueron acusados.

22°: Que la abogada defensora Victoria Fariña Concha en su alegato de

clausura sostuvo que este debe ser uno de los juicio más complejos y

controvertidos que ha debido conocer un Tribunal de Chile, debido a la cantidad

de imputados; diversidad de delitos; naturaleza jurídica de éstos, asociados

además, a una investigación que arroja miles de páginas, curiosamente sin foliar;

por la duración de la audiencia de juicio, donde la prueba incorporada por el

Ministerio Público aparece, a todas luces, sobreabundante; pero más complejo

aun, porque se está juzgando a personas que tienen la condición innegable de

mapuches. Sostuvo que esta acusación forma parte de una sistemática

persecución contra los mapuches que, dentro de sus legítimos derechos, se

organizan para demandar justicia, pretendiendo acallar a un pueblo que, a través

de sus dirigentes naturales, se movilizan en un objetivo político: recuperar sus

tierras ancestrales usurpadas, el reconocimiento como pueblo en todas sus

dimensiones y su autonomía como pueblo mapuche.

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180

Manifestó que en la acusación el Ministerio Público describe un hecho

como A.1, pero omite señalar las circunstancias precisas de participación, formas,

funciones y hechos atribuidos a cada uno de los partícipes, además de indicar

otros individuos no identificados, situación que se mantiene hasta el día de hoy,

sin que ello fuera investigado y pudiendo ser aquellos los que efectivamente

concurrieron a la casa de Santos Jorquera ese día. Tampoco se indica con

precisión cuales fueron las amenazas ni quiénes las formularon, señalando que

sería más de una atendida la redacción en plural al mencionarlas. Asimismo,

aseveró que no se menciona a quien pertenece cada una de las especies, cuya

propiedad, además, no fue acreditada, como tampoco la apropiación de las

mismas por parte de alguno de los acusados; ni en qué consistieron los daños

atribuidos. Afirmó que el Ministerio Público no probó el temor o terror en la

población o parte de ella, prometido en su alegato de apertura, el que solo está en

la construcción de quienes, a juicio de esta defensa, han ejercido y fundamentado

la acción penal, pretendiendo aplicar el derecho penal del enemigo. En virtud de

las declaraciones vertidas en el juicio, incluso de la familia de Santos Jorquera, se

desprende algo distinto –indicó- esto es, que no pudieron identificar a nadie,

además de señalar la Sra. Rosalía Herrera que su declaración no le fue leída.

Respecto al hecho A.2, argumentó que la acusación solo habla de

generalidades, y en forma vaga, de una supuesta caravana de vehículos, sin

indicar su número ni a que institución pertenecía cada uno de ellos, además de no

aclarar la ruta mencionada. En él se individualizan a ocho acusados y a otros

sujetos cuya identidad no se pudo determinar, tal como en el hecho anterior, no

especificando tampoco cuál es el plan delictual al que se hace alusión. Explicó

que para el delito terrorista falta el dolo, los elementos subjetivos del tipo, pues, si

hubo un enfrentamiento, dichas personas no tenían conocimiento que iba el

Fiscal, ya que, se ha señalado, que recurrentemente había encuentros con

Carabineros, quienes concurren con chalecos antibalas, eventualmente con

vehículos blindados y bien armados, de modo que, además, la escopeta no sería

un medio idóneo para consumar el delito referido en la acusación, agregando que

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181

no se utilizaron medios estragosos y que no se verifica el esquema del delito

terrorista aceptado por la doctrina.

En cuanto al hecho C manifestó que, nuevamente, la acusación omite

individualizar a las personas y ubicarlas dentro de una determinada función,

señalando hechos a granel, incluso mencionando 17 ejemplos, todos carentes de

relación circunstanciada en cuanto a funciones y participación de los acusados.

Compartió las argumentaciones efectuadas por su colega Montiel en orden

a que en el hecho A.1 no puede hablarse de dos delitos distintos, subsumiéndose

la amenaza en el robo, toda vez que la intimidación es una amenaza en sí, sin

que exista terrorismo, como ya lo indicó. Asimismo, calificó de equivocada la

calificación jurídica atribuida al hecho A.2, pues, por aplicación del principio de

especialidad, correspondería el señalado en el artículo 268 ter del Código Penal e

incluso el 268 quater del mismo cuerpo legal, aseverando que se intenta, en el

caso, introducir mañosamente, un delito que no está tipificado en la Ley 18.314,

atentando contra el principio de legalidad y efectuando una interpretación

extensiva, por lo que, a su juicio, la acusación en esta parte adolece de

inconstitucionalidad. Del mismo modo criticó el hecho constitutivo de asociación

ilícita terrorista, según la acusación, en atención a que su contenido no reúne los

requisitos de tipicidad, los elementos subjetivos del tipo, y expone

equivocadamente el bien jurídico protegido, como ya lo argumentaran otras

defensas.

Afirmó que un acápite especial merecen los testigos protegidos o secretos

para la defensa, alegando que se contó con el listado ordenado de ellos con

posterioridad a la audiencia de preparación de juicio oral, luego de un reclamo de

uno de los abogados ante el Fiscal Regional. Una vez oídos –continuó- uno de

ellos señaló no ver bien por lo que el Ministerio Público debió leerle su declaración

anterior, quien refiere haber distinguido una persona a 60 metros de distancia,

solo por su estatura, en circunstancias que ni siquiera sabía cuanto medía él

mismo; otro testigo dijo que a esa hora se encontraba en estado de ebriedad;

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182

además de la discapacidad auditiva de algunos de ellos, que resultó manifiesta

para quienes presenciaron la audiencia. Indicó que el testigo Espinoza Ugarte se

refirió al testigo 26 como una de las 4 personas detenidas en flagrancia por robo

de madera, sindicándolo en reiteradas ocasiones como imputado, advirtiendo la

alta probabilidad de que el testigo sea un imputado en la causa, calidad que

probablemente haya mantenido hasta ser ofrecido como testigo por el Ministerio

Público, mencionando que en uno de los apartados de la acusación se solicitó

una audiencia para comunicar la decisión de no perseverar respecto de delitos y 4

imputados, cuestionando su credibilidad, fundado en que bajo el manto de la

protección, manifestó no haber sido jamás imputado. Agregó que, conforme a los

dichos del declarante referido, mientras él aguardó en un cerro distante a dos

kilómetros de la casa de don Santos Jorquera, los acusados habrían concurrido a

dicha propiedad, a pie, ejecutado las diversas actividades mencionadas y vuelto

de la misma forma, en 15 minutos, sin embargo, si se considera que una persona

camina en promedio 6 kilómetros por hora, estas personas habrían demorado, al

menos, 40 minutos en ir y volver, sin la posibilidad de mantenerse en la casa de

Santos Jorquera, más de un minuto, haciendo presente finalmente, respecto de

este testigo, que éste declaró no haber recibido protección especial del Ministerio

Público y no tener temor, evidenciándose la improcedencia de su calidad de

testigo protegido y su utilización solo para restringir el derecho a defensa. En

cuanto al testigo secreto Nº2, señaló que ni siquiera sabía el día de su declaración

en juicio, tampoco escribir, pese a que en su declaración escrita se consigna que

la leyó antes de firmar. Respecto al testigo menor de edad, además de lo

expresado por las restantes defensas, manifestó que el funcionario Marcelo Sáez,

quien declaró sobre los supuestos dichos de tal testigo, dijo que se le había

practicado un control de identidad el 13 de agosto de 2009, cuestionando, de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 12 del Código Procesal Penal,

cuál sería la calidad que tendría esta persona, agregando que fue advertido de su

derecho a guardar silencio. Además, el testigo Sáez sostuvo que se le practicó el

control de identidad por existir indicios de su participación en hechos del 13 de

agosto de 2009, prestando sus declaraciones sin la presencia de abogado

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183

defensor. Destacó, también, que el testigo Sr. Rijks, relaciona o mezcla los

testigos A, B, 1, 2, A.1, B.2, sin que defensas tuvieran acceso a una lista con

testigos secretos sindicados con letras, ignorando, por tanto, a quienes se refiere,

y llamándole la atención que uno de los testigos de la defensa haya denunciado,

en un relato altamente creíble, apremios ilegítimos en contra del testigo antes

indicado.

Todo lo expresado, en su opinión, ha imposibilitado ejercer el derecho de

defensa, sin poder contrainterrogar dentro de los términos establecidos al efecto,

por ejemplo, si se preguntaba al testigo cuál era el lugar determinado desde

donde vio los hechos que relata, el Ministerio Público objetaba de conformidad

con el artículo 18 de la Ley 18.314; más aún, no tranquilo con asegurar que estos

testigos secretos, convenientemente, se mantengan como tales, el acusador

solicitó medidas accesorias, declarando finalmente los testigos, caracterizados y

en sala contigua, sin que la defensa pueda percibir su expresión al declarar. Hizo

presente que todo acusado tiene derecho a mirar de frente a sus acusadores,

más cuando se le piden penas exageradamente altas, como las solicitadas en la

especie, contando en cambio, el Ministerio Público, con toda la información para

desacreditar a los testigos de la defensa, como lo observó tratándose de un

declarante y en razón de su adhesión a un partido político.

Se refirió al testigo Mario Elgueta Salinas, reiterando las alegaciones

efectuadas por las otras defensas en torno a su prohibición de declarar en juicio

respecto de aquellas diligencias de investigación que él dirija, señalada incluso en

el Oficio 558 del Ministerio Público, lo que a su juicio se enmarca dentro de la falta

de probidad. Señaló que no solo quebrantó esta disposición, sino que, cuando

declaró, omitió información relevante de descargo, la que conocía dentro de sus

funciones como Fiscal, por ejemplo, un operativo realizado el 02 de abril de 2008

en el predio forestal Labranza, donde se detuvo a 12 personas que curiosamente,

no están acusadas en este juicio, y donde se incautaron vehículos, camiones,

carros, jeep, destacando que lo más grave es que este hecho se señala como uno

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de los 17 ejemplos, atribuyéndoles participación a los acusados. Agregó, que el

mismo Fiscal efectuó solicitudes de interceptación de teléfono de uno de los

acusados, incluyendo en ellas delitos en los que figura como víctima,

satisfaciendo así, intereses personales y que, a veces están sesgados; indicando,

además, que de la manifiesta admiración que tenía por el Sr. Santos Jorquera,

deduce que había una relación de estrecha amistad, lo que se reflejó en su

desesperación por concurrir a altas horas de la noche, pese a haber sido

recepcionada la denuncia por el Fiscal Morales, de la localidad, desatendiendo las

indicaciones del alto mando de Carabineros en la zona, y preguntándose a

cuántos sitios del suceso concurrió por hechos similares.

En cuanto al testigo José Luis López Leiva, argumentó que las defensas se

han referido bastante a él, pero que puede concluir, en primer término, que tiene o

debió atribuírsele la calidad de víctima; que fue él quien dirigió la mayor parte de

la investigación relacionada con este juicio; que mintió abiertamente cuando

señaló no haber participado ni en el traslado ni en el interrogatorio de su

defendido, en circunstancias que el testigo Espinoza Ugarte aseveró que aquél

estuvo presente en estas dos gestiones; que la mayoría de los funcionarios de la

PDI indicaron que su superior jerárquico es don José Luis López Leiva; y

finalmente, que al igual que el Sr. Elgueta, omitió información de la investigación

que evidencia la inocencia de los acusados y la participación de otras personas,

citando informes de la carpeta fiscal.

Destacó partes de las declaraciones de los testigos Pablo Cuevas

Figueroa, conductor del Mowag, y Carlos Martínez Parada, indicando respecto del

primero que no es efectivo que se deba manejar por fuera, atendido el uso de

mirillas; que la caravana se detuvo por una falla mecánica del tal vehículo

destinado a despejar las vías, de modo que los troncos solo fueron,

eventualmente, un elemento de retardo y no una forma de asegurar una acción,

como lo señalada la acusación; y en cuanto al segundo deponente nombrado, que

le dijeron lo que tenía que declarar y que fue coaccionado sicológicamente.

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185

Manifestó, también, que el testigo Espinoza Ugarte al interiorizarse del

caso no pidió informe a la persona que anteriormente estaba a cargo sino al

encargado de la Fuerza de Tareas Bío Bío, don José Luis López Leiva,

información valiosa, a juicio del deponente, que complementó con un

empadronamiento; llamándole la atención, al mismo testigo, que las personas del

sector tenían temor de relatar los hechos, a pesar que ninguno de los declarantes

manifestó ese sentimiento, nombrando a doña Rusbella Jorquera. Añadió que el

testigo Espinoza, citando al testigo 26, indicó que se ponían de acuerdo a través

de convocatorias efectuadas por llamadas telefónicas del Sr. Ramón Llanquileo,

destacando que no hay registro de estas llamadas a pesar de estar intervenidos

los teléfonos.

Concluyó, en definitiva, que la investigación está viciada, que ha faltado

una investigación objetiva, y que se encuentra cercenada, toda vez que don José

Luis López Leiva es quien da las instrucciones para llevarla a cabo.

Respecto de los peritos, agregó que se pudo ver un sinnúmero de

fotografías, pero no hay ninguna en que aparezca un solo individuo realizando

alguna guardia armada, como tanto se ha mencionado. Aludió al perito Carlos

Rodríguez Sáez, haciendo presente que tuvo, además, la calidad de testigo y que

su superior jerárquico es José Luis López Leiva; compareciente que dijo ser

experto en el Sistema I2 y a través del cual se incorporaron tres planillas Excel

conteniendo, supuestamente, los registros de llamadas y master de celulares

asociados a los acusados. Sin embargo –alegó- el CD que contiene la

información, da cuenta que la cadena de custodia no fue iniciada por el perito sino

por el asistente de Fiscal Mauricio Rosales y que tales planillas no solo se pueden

alterar fácilmente sino que, en su opinión, efectivamente fueron alteradas, citando

como ejemplo, dentro de los otros medios de prueba Nº 50, la planilla asociada a

su representado en la celda H 28, donde se aprecia cómo está escrito en color

rojo el nombre de uno de los acusados de este juicio, Héctor Llaitul Carrillanca.

Añadió que la exhibición del análisis confundió más que aclaró, las supuestas

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186

conexiones telefónicas; y que le llamó la atención que dentro de él se haya

mostrado, sin ninguna clase de tino, la fotografía de una menor de edad, hija de

uno de los acusados, mientras que respecto de un importante empresario de un

medio comunicacional no se mostró su fotografía, añadiendo que el perito habló

de los hechos como si se tratara de un testigo presencial; y que se dio la libertad

de concluir el resultado de las llamadas, sin tener preparación en la materia, como

por ejemplo, que “trabajar” era “ir a robar madera, y la efectuada sobre la pista

3375, la cual, según su interpretación, era una manifiesta y desesperada solicitud

de auxilio y de dar a conocer a la opinión pública nacional los atropellos que

sufren las comunidades cuando son allanadas por Carabineros, siendo muchos

los testimonios que refieren haber sido agredidos durante estos allanamientos,

mujeres, niños y ancianos. Por ello la defensa preguntó incansablemente acerca

de la existencia de peritajes de reconocimiento de voz, como elemento de

naturaleza objetiva.

Otro perito mencionado fue don Carlos Aqueveque –manifestó- quien

analiza a la CAM, pero no consignó en su informe su estructura organizativa; cual

sería la relación de jerarquía entre los dirigentes y las ORT; quienes forman parte

de la comisión política colectiva; formas o fuentes de financiamiento; redes de

apoyo o simpatizantes. Tampoco verificó el dominio o propiedad de los sitios web

que señaló ni la dirección IP.

En cuanto al terrorismo, expuso que no niega condición de víctimas de

quienes relataron algunos de los hechos que les afectaron y entiende que estén

dolidas y su aspiración a que se sepa la verdad. Pero, magnificar los hechos

hasta considerarlos terroristas, en circunstancias que el terrorismo más cercano

que ha conocido nuestro país es el de Estado, aplicado con la dictadura militar en

contra de miles de ciudadanos que fueron reconocidos como víctimas en los

informes Valech y Rettig. Lo mismo que en lo acontecido con las torres gemelas.

Pero hablar de terrorismo hoy en chile es irrespetar a las víctimas del verdadero

terrorismo, y considerar terrorista la legítima aspiración de derechos políticos del

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187

pueblo mapuche reconocidos en diversos tratados ratificados por nuestro país,

teniendo la obligación constitucional el Ministerio Público como órgano estatal, no

solo de garantizar los derechos humanos sino que además de promoverlos.

Expresó que su representado es un joven de 22 años que se le atribuye

participación en una supuesta asociación ilícita terrorista, desde el año 2004,

cuando tenía 16 años y se encontraba estudiando interno en un Liceo de

Lonquimay; pudiendo haber bastado verificar ese solo hecho para darse cuenta

que nunca formó parte de asociación ilícita alguna. Tuvo 100 por ciento de

asistencia y con calificaciones muy buenas. Hijo de un esforzado matrimonio que

ha procurado brindarle educación y, es por eso, que el año 2006 entró a estudiar

a la Universidad Católica de Temuco, como se ha acreditado; declarando en juicio

un testigo de la defensa que fue su profesor de educación básica, indicando que

lo conoce prácticamente desde que nació y que el único apodo que le conoce es

el referido por sus hijos, que no es el atribuido por la Fiscalía. Indicó que su

representado fue vinculado a los hechos por una supuesta llamada, sin que se

acreditara la propiedad del celular desde donde se emitió, es más, aparecen otras

llamadas emitidas desde ese mismo móvil, desde Antofagasta, en agosto de

2008, sin que se haya verificado que su representado jamás ha viajado más al

norte que Santiago, estimando que hay una intencionalidad de vincular a su

representado con los hechos. Preguntó si es acaso un delito que se encontraran

lienzos relativos a la causa mapuche en su casa, según la funcionaria de la PDI

de Temuco, y que un estudiante universitario pehuenche exprese su opinión

política adhiriendo a legítimas demandas de su pueblo. En cuanto a su detención,

manifestó que se levantó a las 7 de la mañana y como a las 13:00 horas se le

detuvo mientras transitaba junto a su polola por las afueras de la Universidad de

la Frontera de Temuco, siendo coaccionado para que entregara las llaves de su

casa y entrara la PDI a registrar, además de registrarse la casa de sus padres en

Icalma. Luego de largas horas de encierro, aproximadamente a las 18 horas, es

entrevistado por el funcionario Espinoza Ugarte, quien fue enviado junto al

Inspector Ogueda, Gallegos y José Luis López Leiva a Temuco para trasladarlo a

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188

Concepción. Efectúan el viaje sin haberse hecho control de detención en Temuco,

contraviniendo la norma expresa del artículo 131 y del artículo 70 del Código

Procesal Penal, sin que se haya podido comunicar con un abogado defensor ni

con su familia, aseverando que cuando se quedan solos los funcionarios con él,

en una sala, uno de ellos le golpea la cara exigiéndole una confesión. Además, el

funcionario Espinoza Ugarte, le exhibió la cédula de identidad de su polola, que

había concurrido al cuartel para saber de él, amenazándolo que sino la iban a

detener y hacerla pasar por lo mismo que a él. Lo trasladan a Concepción, y en

un ambiente hostil nuevamente, se procede a tomar su declaración por parte de

don José Luis López Leiva, el Sr. Espinoza, el Sr. Ogueda, y el Sr. Gallegos, en

altas horas de la madrugada, sin abogado defensor, sin posibilidades de

comunicarse con su familia y habiéndole manifestado en reiteradas ocasiones que

fue fuertemente golpeado por los funcionarios en sus oídos, usando el método de

tortura conocido como “el teléfono”, haciendo presente que más de un policía

admitió que en el informe de lesiones aparece una equimosis auricular; lo que fue

denunciado en Cañete por su abogado defensor y su padre interpuso una querella

criminal en Temuco por apremios ilegítimos por funcionarios de la PDI, indicando

el RIT y RUC de la causa y la decisión adoptada por el Ministerio Público de no

perseverar, sin siquiera haber tomado declaración a la totalidad del personal

aprehensor y sin citar a los funcionarios que individualizó.

Solicitó expresamente la aplicación para su defendido de la Ley 20.084 en

atención al principio de especialidad y la atribución de un hecho acaecido desde

el año 2004, debiendo ser jurídicamente considerado como menor de edad, pues,

cuando se determina una acumulación de causas, debe aplicarse el

procedimiento contenido en la ley citada, invocando el interés superior del niño,

como preponderante y el fundamento de la normativa especializada. Así, la ley

referida exige que en toda diligencia que exceda de la determinación de identidad

del detenido, debe ser efectuada ante la presencia de un abogado defensor, lo

que no aconteció en la especie, siendo tales declaraciones, a juicio de la defensa,

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manifiestamente ilícitas, y nulos los testimonios que se refieren a ellas, aludiendo

finalmente, a la modificación contenida en el artículo 3º de la Ley 18.314.

Explicó los elementos del derecho penal del enemigo, según Jakobs, esto

es, un amplio adelantamiento de la punibilidad; penas desproporcionadamente

altas; y determinadas garantías procesales son relativizadas o suprimidas;

estimando que una manifestación de tal derecho penal es la consideración

efectuada por el acusador acerca de la existencia de diferente dolo entre

mapuches y quienes no lo son, o el operativo del 02 de abril de 2008 donde se

detiene flagrante a 12 personas que no son de apellido mapuche y no son

acusadas en este juicio, o la pretensión del Ministerio Público de invertir la carga

probatoria, desnaturalizar los medios de prueba a través de otros medios,

ocultamiento de información. Agregando que los funcionarios de la PDI han

venido a prestar testimonio prestando meras opiniones, conjeturas o

suposiciones, preguntando si es delito gritar marrichiweu o es solo una

manifestación de su lengua para un pueblo; estimando que si se han presenciado

en un Tribunal determinadas acciones de discriminación, racismo y ausencia de

promoción a los derechos humanos ello constituye una señal evidente de una

falta de investigación objetiva.

Finalmente, reiteró que no se ha probado que su representado haya

participado en los delitos que se le imputan, existiendo en la especie, aplicación

del derecho penal del enemigo y persecución política, por lo que solicitó su

absolución, con costas.

23°: Que el abogado defensor Pablo Ortega Manosalva en su alegato de

clausura, argumentó que han sido testigos y han podido inferir una persecución

que va más allá del Derecho, toda vez que, de las pruebas rendidas; de las líneas

de interrogatorio; de las teorías esbozadas tanto por la querellante como por el

Ministerio Público observa que se ha pretendido dar un giro, del derecho penal de

actos al derecho penal de autor, atribuyéndoles a sus defendidos el carácter de

delincuentes, terroristas y, en definitiva, enemigos de la sociedad. Manifestó estar

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sorprendido que, en el alegato de clausura, el Ministerio Público sostuvo que el

gran delito de don Héctor Llaitul es que le ha dado un contenido de carácter

ideológico, lo que equivale a perseguir el pensamiento, en circunstancias que el

derecho penal no persigue ideas o tendencias, sino hechos. Tal postura, asociada

al más viejo derecho penal liberal, ha sido fruto de siglos de evolución del

pensamiento humano, no obstante, ve con consternación como en el mundo, fruto

del delirio antiterrorista provocado por graves hechos, se encamina el derecho

penal y el poder punitivo del Estado hacia la implementación de lo que se

denomina el derecho penal del enemigo, apoyándose en estructuras de

peligrosidad y no de actos, llegando a castigar conductas de carácter simbólico.

Ello, indica que lo ha observado en el presente juicio, al pretender tenderse un

manto de sospecha respecto del conocimiento y participación en situaciones

relacionadas con rayados alusivos al conflicto mapuche, lecturas de revistas de

contenido político, viajes a países de Latinoamérica que pudiesen ser contrarios a

los intereses de éste; y en definitiva, cualquier símbolo que indique un

pensamiento político, ideológico, cultural o religioso, considerado sospechosos

por quienes sustentan la acción penal. Es decir, se ha intentado durante el juicio

oral y la investigación, con el manejo comunicacional, tiempos, agrupación de

investigaciones, etc., generar este contexto de sospecha y establecer los

parámetros del derecho penal del enemigo, persiguiendo al que es diferente, lo

que es una aberrante violación al Estado de Derecho y al sistema democrático,

citando al autor Cancio Meliá. Tuvo la sensación que el Ministerio Público trató de

repasar uno a uno los elementos del tipo penal de asociación ilícita y, en un

alarde de imaginación, intentó calzar ciertos hechos en la idea preconcebida del

tipo penal, agregando que se ha invertido el peso de la prueba, y citando como

ejemplo, la larga declaración de ideas que efectuó don José Luis López Leiva.

Argumentó que con ello se buscan fines extrajurídicos, los que han sido

reconocidos incluso por el Ministerio Público: desarticular a una determinada

organización, desmovilizar a todo un pueblo y en definitiva, el abuso del derecho,

vulnerando el principio de mínima intervención al aplicar la ley antiterrorista, y al

amparo de esta ley, establecer el secreto de la investigación, manejar los tiempos

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de ésta, filtrar la información a los medios de comunicación; por lo que no puede

dejar de manifestar su profunda desazón, añadiendo que no fueron notificadas las

defensas de las reconstituciones de escena, aunque mejor suerte corrieron en

ello, los medios de comunicación. Señaló que al violarse el principio de

intervención mínima del derecho penal se han vulnerado una serie de derechos

elementales, como el derecho a la libertad, siendo muy difícil para las defensas en

este contexto, principalmente por la calificación jurídica invocada por el acusador,

obtener modificaciones en este aspecto. Es lo que se denomina “la pena de

banquillo” o “patear el gallinero”, esto es, a pesar de no contar con indicios

suficientes, se sustenta la acusación simplemente porque se quiere reprimir o

controlar a determinados sectores de la población, buscando el quebranto

sicológico y en definitiva la desmovilización, en este caso, del pueblo mapuche; lo

que se relaciona con el derecho penal del enemigo y no se condice con la reforma

procesal penal, siendo tratados sus representados durante toda la investigación

como delincuentes, simplemente por tener un pensamiento político-ideológico

diferente a quienes, en su momento, sustentaban el control del Estado. Indicó que

esto es un arma de doble filo, pues al tipificar ciertas conductas como terroristas,

amparados en que se trata de proteger la seguridad colectiva, lo que se mella, en

definitiva, es la seguridad jurídica porque los ciudadanos desconfían de quienes

hacen uso indiscriminado del derecho, lo que ha sido comprobado y expuesto en

diversos tratados y libros, citando “Terrorismo Internacional y Conflicto Armado”

del autor Héctor Olásolo Alonso.

Estimó necesario analizar las garantías mínimas del derecho penal liberal,

y expuso que su defendido el Sr. Painemil Peña, fue detenido, hace ya largos

meses, en su casa, llevado a la cárcel, y lo único que se le ha dicho es que se le

ofrece una casa a cambio de ser testigo protegido; ha asistido a estos 3 meses de

juicio, y su nombre escasamente ha sido referido en estrados. Afirmó que, sin

duda, su representado es inocente, fundado en 2 situaciones contundentes, la

primera, la renuncia de la prueba definida como suficiente para enervar la

presunción de inocencia, es decir, supuestos testigos protegidos, y, la segunda,

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no lo nombra ni siquiera el testigo José Luis López Leiva. Lo nombran los

representantes de la Comisión Civil de Carabineros de Lebu, sin embargo,

sostiene que ellos no son prueba y que haciendo una interpretación extensiva de

su carácter jurídico podría decir que son testigos de que los testigos secretos 1, A

o 18 y el testigo 2, B o 16 supuestamente dijeron lo que ellos dicen que dijeron,

declaraciones que, además, aparecen provocadas por apremios ilegítimos en

contra de menores de edad. Además, de las propias declaraciones de estos

Carabineros ha quedado en evidencia que se produjo un traslado ilegal o no

amparado en derecho de un menor de edad desde la vía pública a un recinto

privado, y que allí se le tomó declaración sin que haya quedado consignada por

escrito.

Expuso que, respecto de todos los acusados, se han vulnerado los

elementales derechos consagrados en las leyes, la Constitución y los Tratados

Internacionales, que constituyen las bases del estado social y democrático de

derecho; así, durante la investigación se vulneró la presunción de inocencia;

durante la investigación y la etapa de incorporación de prueba por parte del

Ministerio Público se vulneraron groseramente las garantías del debido proceso;

y, en la acusación, se vulnero el principio de legalidad, tipicidad y acusatorio, en

su modalidad del derecho a defensa en cuanto a fijar la legitimidad activa y el

hecho punible atribuido a cada uno de los imputados de la causa.

En cuanto a la primera hipótesis, explicó que la presunción de inocencia se

considera iuris tantum, garantiza el derecho a no ser condenado sin actividad

probatoria previa en que el órgano competente pueda fundamentar un juicio

razonable de culpabilidad, y que la doctrina destaca dos fases de esta presunción:

Es una norma vinculante de tratamiento del imputado, Declaración Universal de

los Derechos Humanos artículo 11 .1 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, artículo 14.2, pero además, es una regla normativa probatoria, es decir,

la prueba debe probar el hecho punible y la participación. Sin embargo, en este

juicio, han visto testigos secretos que en realidad son imputados caracterizados

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física y jurídicamente; imputados que son ex testigos secretos, cuyos supuestos

dichos pretender ser introducidos por funcionarios de Carabineros que terminan

siendo imputados de delitos de tortura contra menores de edad; Fiscales víctimas

que nos vienen a contar sus teorías de investigación y convicciones personales;

funcionarios de inteligencia que cuentan sus propias ideas y conclusiones acerca

de los hechos; testigos de oídas, pero sordos; declaraciones policiales leídas por

quienes no saben o no pueden leer; en definitiva, información de mala calidad

introducida al juicio, y prueba construida al margen del derecho, preguntándose

cuál es la calificación jurídica de lo realizado por el Ministerio Público consistente

en, a su juicio, esconder la calidad de imputado de una persona y presentarla

como testigo.

Respecto a la prueba contextual, señaló que tiene por finalidad producir

prejuicios, ya que el efecto buscado es invertir el peso de la prueba porque altera

la situación de partida del razonamiento probatorio, es decir, formalmente sigue

en pie la obligación de probar, pero se construye un contexto en que dicha tarea

se intenta facilitar, como en los casos que no son objeto de juzgamiento sino solo

de contexto, como el incidente del cruce de los Fica, o sucesos del fundo

Labranza o Las Huellas, por ellos no se busca una condena, sino que reforzar

subjetivamente la prueba en torno a los hechos efectivamente imputados, esto es,

se persigue generar la sospecha de los jueces. Tal situación no solo vulnera la

presunción de inocencia, sino que restringe derecho a defensa al pretender que

se pruebe la inocencia en cada uno de los hechos contextuales, reiterando que

otro indicador es la violación de la libertad que se produce con la ley antiterrorista

y lo difícil que se torna recuperarla y conseguir prueba de descargo, como ya lo

indicó, citando al Tribunal Constitucional español y estimando que se produjo una

anticipación de la pena.

Referente a la violación de garantías del debido proceso, explicó que ha

quedado claro que este juicio se sigue principalmente en contra de don Héctor

Llaitul Carrillanca y otros líderes del pueblo mapuche, como don Ramón

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194

Llanquileo, indicando que el primero ha sido perseguido por sus ideas durante 10

años por el Estado chileno, de los cuales 5 años ha permanecido en prisión

preventiva y luego absuelto, y los restantes, perseguido, vigilado, intervenida su

vida privada y su hogar.

Expuso que vio desfilar en estrados a la totalidad de la Fuerza de Tareas

Bío Bío, percatándose que los oficiales superiores de dicha unidad funcional han

sido ascendidos constituyendo hoy la BIPE, haciendo referencia a la trayectoria

de José Luis López Leiva, quien es víctima, al igual que sus oficiales de mayor

graduación, Oyarce y Ogueda, además Rojas; sin embargo, los tres primeros

oficiales siguen adelante con la investigación, existiendo un problema de probidad

administrativa e independencia, además de hacer presente que el valor probatorio

es distinto respecto de la víctima que del testigo, incluyendo al Sr. Elgueta, por la

falta de objetividad y motivaciones que enumera la doctrina y jurisprudencia,

citando el oficio del Fiscal Nacional 558 del 18 de noviembre de 2003 que señaló

criterios para el Ministerio Público en tal sentido, concluyendo que tales personas

solo pueden declarar en su calidad de víctimas, careciendo de valor probatorio

sus dichos referidos a investigaciones.

En cuanto a la tercera hipótesis –vulneración en la acusación de los

principios de legalidad, tipicidad y acusatorio- manifestó que el Ministerio Público

hizo lo que no se debe hacer, inventar un delito: homicidio frustrado de un Fiscal

del Ministerio Público terrorista, en atención al tenor de la ley antiterrorista, en la

que no hay referencia a dicha figura.

Habló, también, de ciertas garantías procesales que, entiende su parte, se

han vulnerado, como las contenidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución

Política que conforman el debido proceso, pues, el hecho acaecido en las

inmediaciones del Lago Lleu LLeu y que revisten los caracteres de delito es de

jurisdicción de la Fiscalía Local de Cañete, cuyo Fiscal es don Luis Morales, sin

embargo, se constituyó en el lugar un Fiscal diverso, ad hoc, convirtiéndose el

Fiscal Elgueta en juez y parte, citando parte de su declaración, para concluir que

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195

tenía un conocimiento y una relación especial con una de las víctimas, por lo que

debió haberse inhabilitado. Asimismo, se constituye a sí mismo en testigo de

oídas, sindicando a varios de los imputados de la causa, en circunstancias que ni

siquiera los familiares directos de la víctima indican que don José Santos

Jorquera haya reconocido a alguien; estimando, por lo expuesto, que a sus

representados se les ha privado del derecho a ser investigados por el órgano

previamente establecido por la ley y, producto de lo mismo, por alguien

independiente, ya que a la sazón don Mario Elgueta estaba destinado a conocer

las causas del denominado conflicto Mapuche y él sabía –según expuso- que

había intenciones, de un grupo relacionado con la CAM para atentar en su contra,

información que le habría referido el General Bernales, además de explicar otros

actos que afectaron a su familia y relacionarlos con personas de la etnia

mapuche. Así las cosas, el no podía investigar a dichas personas, en atención a

un mínimo respeto del estado de derecho. Agregó que al ser interrogado el Fiscal

por el Ministerio Público acerca de quién es la pareja de don José Huenuche, ello

implica prejuicio, e incluso una imputación indirecta.

Cuando indica que se viola el principio acusatorio, se refiere a la forma en

que se redactó la acusación, preguntándose qué hechos son los que se le

imputan a los acusados; si se incluyen los contextuales, cual son los que en

concreto se imputan a cada uno; vulnerándose así el derecho a un juicio justo y a

un debido proceso, invocando a vía ejemplar el artículo 63 de la Ley Orgánica del

Ministerio Público.

Sostuvo que la prueba del acusador Fiscal se sustenta en generación de

prejuicio a través de declaraciones de testigos protegidos y de funcionarios

públicos. En cuanto a los primeros, adscribe lo ya señalado por las restantes

defensas en torno a su improcedencia y limitación al derecho a defensa, toda vez

que se oculta la identidad, con todo lo que ello significa; indicando que la

Comisión Interamericana pasó los antecedentes a la Corte Interamericana, en el

caso de los loncos Pascual Pichún y Aniceto Norín, porque en el juzgamiento y

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196

posterior condena, se aplicó figura de los testigos protegidos, es decir, no se

puede preparar una adecuada defensa sin conocer la identidad de los testigos,

haciendo presente que, incluso, en ese juicio el Tribunal Oral en lo Penal les dio a

conocer, al inicio de la audiencia de juicio, la identidad de los testigos a las

defensas, estimándose, de todas formas, una restricción al derecho de defensa

sin compensación, por no haber tenido tiempo para la preparación.

Indicó que en el caso del testigo secreto Nº 26, los antecedentes previos se

les entregaron incompletos, con partes borradas, lo que impide conocer la

totalidad de su declaración; pero, además, los acusadores solicitaron nuevas

restricciones, declarando en definitiva, en una sala contigua, caracterizados y de

espalda, pudiendo verlos solo por circuito cerrado de televisión. Agregó que, el

hecho de poder comunicarse solo por vías tecnológicas, además, impidió a las

defensas un control cruzado; refiriendo que 21 objeciones de la defensa fueron

declaradas extemporáneas, 3 no terminaron de formularse, y solo otras 3 fueron

sometidas a la decisión del Tribunal, y de ellas, solo una acogida. Del mismo

modo, aludió a que no hubo una declaración espontánea de los testigos

protegidos, la que se veía continuamente interrumpida por el Fiscal, repitiendo

parte de las respuestas que les interesaba reforzar e impidiendo que se siguiera

un curso discursivo independiente, privándose a las defensas de analizar la

coherencia interna del relato y su persistencia, intentando el Ministerio Público,

por esta vía, mejorar la calidad de la información que se introdujo al juicio.

Cuestionó, en consecuencia, el valor de una declaración que adolece de tantas

restricciones al derecho a defensa, e indicó que en caso de los testigos 26 y 27,

ha quedado en evidencia que se trata de testigos que en realidad son imputados,

no traídos a juicio por decisiones administrativas del Ministerio Público, lo que, en

todo caso, no les quita el carácter de imputado; situación que estimo grave, pues

al ocultar tal calidad, pudiésemos estar ante la alteración de la naturaleza de un

medio probatorio o su creación, pues los imputados no son medio de prueba,

según lo refrenda nuestro Código Procesal Penal, lo que implica que no se le

puede dar valor probatorio.

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197

Manifestó también, que el testigo 27 respondía “entiendo que”, “me

dijeron”, “verlas, verlas no las vi”, considerando que al deponente no le consta lo

que declaró, y haciendo presente que la mayor parte de la información se

introdujo fue producto de la operación de ayuda memoria. Sostuvo que lo mismo

podría decir del testigo 26, pero, en su caso, es aún más flagrante la falta de

coherencia interna y de corroboración con otros datos objetivos y periféricos,

quien se refirió al Sr. Negro o Llaitul, dejando claro que este juicio es, en primer

lugar, en su contra; que indicó que el Sr. Beto llamó a Llaitul y le dijo que venía

una comitiva, sin que se expusiera esa llamada a pesar que el teléfono que

supuestamente ocupaba el Sr. Llaitul estaba intervenido; que declaró que, luego

de que sacan a los dos vehículos policiales, el Sr. Negro dijo que vendría el señor

Fiscal, como entre las 12 y 3 de la tarde, relatando lo sucedido en la casa de don

Santos Jorquera, sin haber concurrido, y reiterando luego, que el Sr. Negro dijo

que iba a venir el Fiscal, en circunstancias que en ninguno de los momentos

indicados el Fiscal sabía que habían ocurrido los hechos.

Los restantes medios de prueba –según relató- estuvieron constituidos por

un desfile de miembros de la Policía de Investigaciones, diferenciando si, a don

Alejandro Rojas, que fue la persona más afectada en los sucesos del día 16 en la

madrugada, que no pertenece a la Fuerza de Tareas Bío Bío, y que reconoció que

sacó sus manos para disparar y en ese momento recibió perdigones en sus

manos; haciendo las siguientes reflexiones en torno al valor probatorio de los

dichos policiales, el perito Carlos Navarrete, que perició la camioneta blanca,

informó que, dada su experticia y la mayor concentración de perdigones en la

parte media baja concluye que el impacto venía levemente desde arriba hacia

abajo, lo cual es compatible con versión de la Fuerza de Tareas, siendo de ocho

metros la distancia del diámetro para esa esfera. Sin embargo, el perito

Espíndola, que no pertenece a la ciudad de Concepción desde donde son las

víctimas, refiriéndose al peritaje del disparo al cartel colgado en el galpón de don

Santos Jorquera, señaló que la dispersión de los perdigones denotaba una

trayectoria ascendente, porque era de 27 centímetros, levemente ovalada y en la

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198

parte central, más bien hacia el sector inferior, se concentraba la mayor cantidad

de perdigones; respondiendo en el contrainterrogatorio que para que el disparo

fuese de arriba hacia abajo debería estar la mayor concentración de perdigones,

en la parte de arriba de ese haz, porque la primera zona donde impactan los

perdigones en una superficie es donde queda la mayor cantidad concentrada. De

este modo, al ser las conclusiones periciales contradictorias hay que resolver

conforme al principio pro reo, eligiendo la más favorable a los imputados, además,

utilizando la lógica la versión del perito de Chillan es la más apegada a la

objetividad.

Otro ejemplo, en su opinión, de la implicancia de Policía de

Investigaciones, es la declaración de doña Marjorie Álvarez Novoa, que tenía

como blanco a don Oscar Caniupan, no imputado en esta causa, quien expresó

que la antena registrada en el trafico exhibido dice Galvarino, explicando que

cuando la antena se satura es posible que pase a la antena siguiente, y por eso,

esos hechos que acaecían en Cañete pasaron a la antena de Galvarino. Pero

más allá de la distancia, la existencia de la cordillera de Nahuelbuta y otras

antenas, puesta en la situación, durante el contrainterrogatorio, de que entonces

todas las antenas que dicen “Cañete” pueden ser de Galvarino, espontáneamente

responde que no, porque está muy lejos.

Asimismo, hizo mención a que lo más extraño que ha visto en sus años

de ejercicio fue el testigo perito, y no se refiere a los fotógrafos, que mas allá de lo

que declararon solo pueden indicar que sacaron la foto, cuándo y cómo; sino a

don Carlos Rodríguez, quien se presenta como perito del sistema de análisis

notebook 7, y que tenía entre otras funciones escuchar a don Carlos Martínez

Parada, última persona que declaró haber sido amenazado y coaccionado por la

policía, para que declarara, detallando tal evento, coligiendo que ello solo pudo

ser posible porque el encargado de escuchar sus conversaciones, no guardó el

secreto requerido por la ley, cuestionando, en consecuencia el valor probatorio de

la declaración de tal perito. Agregó que el perito introdujo una serie de planillas

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199

Excel que se podían modificar, borrar o equivocar, pues no había medidas de

seguridad respecto de la información y, en base a ello, introdujo elementos

basados en planillas que el mismo realizó asentadas en información que

supuestamente le llegó por correo electrónico, sin que se probara el envío de

esos correos electrónicos, ni la autenticidad e integridad de la información que

traspasó e introdujo en ese sistema computacional. Agregó que existe algo más

grave, esto es, que el día 17 de enero de este año, el testigo perito introdujo

información sobre audios, antenas y tráficos referentes a don Carlos Martínez

Parada, pero ignorando de qué sustrato material, porque el “otros medios Nº 50”

no estaba en sala, como fue reconocido por el Ministerio Público frente a la

solicitud del defensor Pablo Ardouin; por lo tanto no fue incorporado por los

medios de prueba ofrecidos en el auto de apertura y carece de valor probatorio.

Indicó, también, que dicho perito manifestó que lo suyo era un informe policial, lo

que a su juicio, constituye una nueva fabricación de un medio de prueba, es decir,

así como un imputado es mostrado como testigo, un informe es mostrado como

peritaje, sin que tenga operaciones ni conclusiones, vulnerándose la prohibición

de incorporar al juicio diligencias policiales.

Alegó que se exhibieron ciertos tráficos de llamadas y ciertos audios, y ante

la pregunta de cómo ligaban uno con otro, no hubo respuesta coherente y

corresponde simplemente a los dichos del Ministerio Público, no cumpliendo, en

consecuencia, los estándares para señalar que es prueba legal y

constitucionalmente adecuada; sin que exista mas prueba del Ministerio Público.

Manifestó que como interviniente no puede sino reconocer que hubo

situaciones que significaron lesiones para determinados funcionarios y puesta en

peligro de bienes jurídicos, y que respeta el carácter de víctimas de aquellas

personas, pero lo que vieron fue una versión de la Policía de Investigaciones,

queriendo transformar esto en un juicio de peritos; a diferencia de Carabineros,

aun sabiendo que desde el punto de vista de las comunidades ellos son quienes

reprimen y militarizan, pues tiene un mayor experiencia, y demostró mayor

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200

ponderación y tranquilidad, refiriendo parte del testimonio de don Roberto Ávila

acerca de su respeto por la etnia; sobre el problema que había tenido el Fiscal

Elgueta con el Prefecto de la época, última situación que no es reconocida por el

Sr. Elgueta; su responsabilidad por su institución y la forma de operar frente al

conflicto en la Región; y el uso de escopetas antimotines y tal vez de armas de

puño. Aseveró que uno de los funcionarios policiales que estaba en el lugar filmó

los hechos, y si bien no se puede ver mucho, sí se escuchaba, pero no esa

referida emboscada de aniquilamiento sino situaciones que no eran de la

gravedad que se quiso referir en estrados. Es decir, el montaje que las

comunidades señalan no es que no sucedieron ciertos y determinados hechos

que pudieran revestir características de delito, sino que la teoría de la defensa es

que sus representados son inocentes de los hechos que se les imputan y que no

existen pruebas que los vinculen con ellos, más bien, cree que hay una

persecución ideológica contra una organización y una investigación intencionada.

Argumentó que el Ministerio Público olvida que el carácter terrorista o no,

tiene que ver con cada delito; es el delito base que, de acuerdo a ciertos criterios,

puede ser calificado como terrorista, y no el conjunto de hechos. Así, debe

acreditarse el carácter de terrorista de cada hecho concreto y no imputaciones a

granel que el Ministerio Público pretende englobar en la asociación ilícita

terrorista, haciendo presente que nuestros Tribunales ya han descartado un afán

terrorista en el accionar de la Coordinadora Arauco Malleco, citando la causa del

Tribunal Penal de Angol, y que su objetivo como organización nada tiene de ilícito,

según una segunda sentencia dictada en el mismo proceso.

Explicó que el Estado chileno, con posterioridad a esa sentencia, suscribió

la declaración de Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas, en

la cual se les reconoce el derecho a poseer, utilizar y controlar, las tierras,

territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma

tradicional de ocupación o utilización, reconociendo, de esta forma, el control

territorial, porque todos los pueblos originarios de América aspiran a poder

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201

controlar nuevamente sus territorios, como parte de su derecho humano de

autodeterminación de los pueblos, y no solo aquellos reconocidos por la

legislación positiva, es decir, el régimen registral, sino también los que emanan de

la propiedad tradicional u otras formas de ocupación o utilización. Por otro lado, el

artículo 28 de esta misma declaración reconoce el derecho a promover,

desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres,

espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan,

costumbres o sistemas jurídicos. Señaló que el pueblo mapuche tiene su

cosmovisión o cosmogonía, tiene un derecho, el ad Mapu; posee una forma de

relacionarse con su entorno, lo que ha sido desconocido en gran parte de la

historia republicana, aunque no siempre fue así, pues los padres fundadores de

Chile eran profundos respetuosos del pueblo mapuche, citando a Bernardo

O`Higgins y aludiendo a José Miguel Carrera. Añadió que el artículo 28 citado,

señala también el derecho de los pueblos indígenas a la reparación, incluyendo la

restitución, y cuando ello no sea posible, la compensación por las tierras,

territorios y recursos que les hayan sido confiscados, tomados, ocupados,

utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado; y la prueba

de la defensa y la historiografía nos dicen que la ocupación del Estado chileno,

violando el Parlamento de Tapihue y luego de la guerra del pacifico, se produce

por el ejército que perpetra el genocidio del pueblo mapuche. Además, durante

todo el siglo XX estuvieron luchando por recuperar sus tierras, y en 1970, cuando

se dicta la ley indígena, se reconoce el concepto de tierras usurpadas,

refiriéndose a las tierras que estaban amparadas en títulos de merced y, en el

caso de autos, se les devuelve a las comunidades de Puerto Choque y sus

alrededores el fundo la Puntilla, hoy, de propiedad, según el derecho registral, del

querellante Forestal Mininco; siendo el Estado chileno el que no traspasó

registralmente a las comunidades, de modo que cuando se produce el quiebre

institucional de 1973, estaba en manos de la CORA, que pasa a la CONAF, y el

año 1979, al amparo de un régimen de facto, pasa a control, de las forestales, hoy

querellantes. Es decir, el uso de la fuerza por sobre el derecho, apropiándose, las

forestales, de los árboles que habían sido plantados por las comunidades

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202

mapuches y los utiliza en su propio beneficio, manteniendo hasta el día de hoy

una política de expulsión de las comunidades de su territorio.

Expuso que el Convenio 169 de la OIT, también suscrito por el Estado

chileno con posterioridad a las sentencias que reconocen la legitimidad de los

objetivos de la Coordinadora Arauco Malleco, igualmente reconoce el derecho a la

recuperación de las tierras, haciendo referencia a jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, que parte de la base que el derecho de

propiedad de los pueblos indígenas es un derecho que es reconocido por la

Convención, y el problema no es que haya una comunidad sin título de dominio, y

la empresa, en este caso forestal, con título, sino que existen dos título de

dominio; existiendo así una clara tendencia jurisprudencial de la Corte

Interamericana en el sentido de reconocer la legitimidad del derecho humano a la

propiedad de la tierra de los pueblos indígenas que emana de su propio derecho y

razona sobre la base de que los derechos humanos no pueden emanar solo de la

tradición jurídica occidental continental o del derecho anglosajón sino que de toda

tradición jurídica que tenga derecho, citando resolución de la Corte

Interamericana del 24 de agosto de 2010 y el objetivo legítimo, de recuperación

de tierras perdidas, de la Coordinadora Arauco Malleco; no pudiendo existir, en

consecuencia, asociación ilícita. Finalmente, sostuvo que el año 2009 nuestra

Corte Suprema juzgó a la DINA como asociación ilícita y el magnicidio de don

Carlos Prats y su esposa, dictando una sentencia por asociación ilícita en la cual

estableció una serie de requisitos para su configuración, pero no terrorista, siendo

condenados sus miembros a 100 días de reclusión menor; lo que explica lo

restrictivo del tipo penal, solicitando se aplique el derecho, pero con todas sus

garantías y no el derecho penal del enemigo, como pretende el Ministerio Público

o una parte del Estado chileno, y que al momento del juzgamiento éste se haga

en base al derecho.

VII).- Medios de prueba incorporados al juicio.

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203

24º: Que cabe desde ya consignar, que según consta del auto de apertura

del juicio oral, los intervinientes no acordaron convenciones probatorias.

25: Que con la finalidad de justificar los basamentos fácticos de su

acusación, el Ministerio Público rindió la siguiente prueba de cargo:

Prueba Testimonial. Consistente en el atestado de las siguientes

personas las cuales declararon en forma legal y previo juramento de rigor.

- JOSÉ LUIS LOPEZ LEIVA, RUN 8.9019.925-7, domiciliado en Angol

815, comuna de Concepción.

- JONATHAN MOISES LIZAMA VALENZUELA, RUN 14.221.501-2,

domiciliado en Exequiel Fernandez 1162, comuna de Ñuñoa, Santiago.

- JUAN LEONARDO CERNA PEHUENCHE, RUN 12.573.400-k,

domiciliado en Avenida La Paz N° 12477, comuna de R ecoleta,

Santiago.

- ROBERTO GUSTAVO AVILA SAEZ, RUN 8.701.019-8, domiciliado en

Saavedra 870, comuna de Lebu.

- MARIO LINCOYAN VERA GARRIDO, RUN 9.447.039-0, domiciliado en

Avenida Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- FRANCISCO JAVIER BARRIA ALMONACID, RUN 14.227.068-4,

domiciliado en Avenida Alessandri s/n, Comuna de Concepción.

- LUIS HERNAN BUSTAMANTE SOTO, RUN 13.0134.019-2, domiciliado

en Saavedra s/n, comuna de Cañete.

- DANIEL ISAIAS BASTIAS MARIN, RUN 10.828.632-6, domiciliado en

Claudio Gay s/n. comuna de Santiago.

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204

- CARLOS ALEXIS VERA FUENTES, RUN 15.197.999-8, domiciliado en

Guerrero 021, comuna de Tirúa.

- CRISTIAN ANDRES RODRIGUEZ OLAVE, RUN 15.616.653-7,

domiciliado en Guerrero 021, comuna de Tirúa.

- ADRIAN ESTEBAN BASCUÑAN RIVAS, RUN 15.852.436-8,

domiciliado en Condell 450 B, comuna de Cañete.

- CRISTIAN ALEJANDRO MALDONADO DIAZ, RUN 12.974.306-9,

domiciliado en Guerrero N° 21, comuna de Tirúa.

- BORIS NELLO GIUSTI CAAMAÑO, RUN 15.670.629-9, domiciliado en

Saavedra N° 792, comuna de Cañete.

- MARCO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, RUN 11.352.944-K,

domiciliado en Santa Olga, comuna de Constitución.

- PATRICIO DANTE PALMA ESPINOZA, RUN 12.246.908-5, domiciliado

en José Pedro Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- JAIME SANTIAGO VALDEBENITO MUÑOZ, RUN 9.372.122-5,

domiciliado en Avenida Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- CARLOS ENRIQUE GAJARDO CAMPOS, RUN 9.319.866-2,

domiciliado en Avenida Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- GUILLERMO ANDRES SANTANA ELGUETA, RUN 12.299.172-5,

domiciliado en San Martin N° 171, comuna de Concepc ión.

- ALVARO NICOLAS ASCENCIO MAUREIRA, RUN 15.697.001-8,

domiciliado en Avenida Jorge Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- PABLO IVAN CUEVAS FIGUEROA, RUN 12.126.739-K, domiciliado en

Avenida Jorge Alessandri s/n, comuna de Concepción.

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205

- JORGE ERNESTO PINO MORENO, RUN 13.426.198-6, Avenida Jorge

Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- JORGE OMAR AVILA CORVALAN, RUN 11.232.137-3, domiciliado en

Saavedra esquina Prat, comuna de Cañete.

- GUILLERMO RAMON UNIBAZO GUERRERO, RUN 5.939.854-7,

domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz.

- FRANCISCO JAVIER REVECO REYES, RUN 7.663.095-K, domiciliado

en la comuna de Los Angeles.

- JUAN CARLOS NAVIA ESPINOZA, RUN 9.174.394-9, domiciliado en la

comuna de Cañete.

- JORGE ARTURO PATRICIO AGUAYO RIOS, RUN 5.539.332-K,

domiciliado en la comuna de Chiguayante.

- LUIS ARTURO EDUARDO EBENSPERGER ROLANDO, RUN

5.338.716-0, domiciliado en Paicavi 3001 de la comuna de Concepción.

- PEDRO IGNACIO CELHAY SCHOELDERMANN, RUN 6.062.334-1,

domiciliado en la comuna de Providencia.

- GONZALO GABRIEL MENDÍA INFANTE, RUN 5.892.116-5, domiciliado

en la comuna de Arauco.

- EDUARDO ARTURO CAMPOS VALENZUELA, RUN 5.263.316-8,

domiciliado en la comuna de Cañete.

- CÉSAR ANTONIO MORALES SAAVEDRA, RUN 13.629.552-7,

domiciliado en la comuna de Cañete.

- Testigo con reserva de identidad N° 13.

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206

- GUSTAVO ADOLFO ARANELA SALAZAR, RUN 9.696.446-3,

domiciliado en la comuna de Los Angeles.

- DIEGO ALONSO ROJAS DAYDI, RUN 14.427.197-1, domiciliado en La

Marina s/n, comuna de San Antonio.

- MARIO RODRIGO ELGUETA SALINAS, RUN 9.167.159-K, domiciliado

en Rengo N° 345, comuna de Concepción.

- ELADIO FERNANDO QUIROZ SILVA, RUN 10.018.895-3, domiciliado

en Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- JORGE MARIANO SEPÚLVEDA SAEZ, RUN 9.280.302-3, domiciliado

en Avenida Jorge Alessandri Rodríguez s/n, comuna de Concepción.

- ENRIQUE ALEJANDRO ARRATIA CUEVAS, RUN 15.190.609-5,

domiciliado en Saavedra N° 692, comuna de Cañete.

- RAUL FERNANDO FONSECA PALMA, RUN 13.518.573-6, domiciliado

en Rodrigo de Araya 2601, comuna de Ñuñoa.

- JONATHAN PAUL OJEDA ZURITA, RUN 13.999.606-2, domiciliado en

Cienfuegos s/n, comuna de Arauco.

- JORGE ENRIQUE OGUEDA FUENTES, RUN 11.573.759-7,

domiciliado en Angol N° 815, comuna de Concepción.

- FRANCISCO JAVIER CAÑON SALINAS, RUN13.077.985-9,

domiciliado en Pedro Lagos N° 1034, comuna de Iquiq ue.

- NICANOR AMBROSIO PILQUIMAN MILLAHUAL, RUN 18.384.101-7,

domiciliado en la comuna de Tirúa.

- ALEX ALBERTO LEPE GALLARDO, RUN 10.724.177-9, domiciliado en

la Comuna de Lebu.

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207

- ROSALIA HERRERA LEAL, RUN 8.421.386-1, domiciliada en Hijuela

N° 45, sector de Puerto Choque, comuna de Tirúa.

- RUSBELLA JORQUERA HERRERA, RUN 8.652.846-0, domiciliada en

Hijuela N° 45, sector de Puerto Choque, comuna de T irúa.

- JOSÉ ELIZARDO JORQUERA HERRERA, RUN 8.652.887-8,

domiciliado en Hijuela N° 45, sector de Puerto Choq ue, comuna de

Tirúa.

- Testigo con reserva de identidad N° 2.

- Testigo con reserva de identidad N° 8.

- Testigo con reserva de identidad N° 9.

- Testigo con reserva de identidad N° 26.

- Testigo con reserva de identidad N° 3.

- ALEJANDRO ANTONIO ROJAS RIFFO, RUN 13.109.061-7,

domiciliado en Angol N° 815, comuna de Concepción.

- CRISTIAN MAURICIO SAINT-JOUR SOTO, RUN 12.553.149-0,

domiciliado en Angol N° 815, comuna de Concepción.

- RODRIGO EDUARDO AREVALO ROMERO, RUN 15.175.734-0,

domiciliado en Angol N° 815, comuna de Concepción.

- CLAUDIO MARCELO CARO VICTORIANO, RUN 14.600.846-1,

domiciliado en Angol N° 815, comuna de Concepción.

- LORENA PAOLA MUÑOZ VIDAL, RUN 10.694.604-3, domiciliada en

Prat N° 19, comuna de Temuco.

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208

- CLAUDIO ERNESTO MELO MUÑOZ, RUN 13.809.903-2, domiciliado

en Prat N° 19, comuna de Temuco.

- MIRKA ANDREA CUEVAS MENESES, RUN 14.279.970-7, domiciliada

en Aníbal Pinto N° 442, comuna de Concepción.

- OSCAR EMILIO MUÑOZ VASQUEZ, RUN 14.488.424-8, domiciliado en

18 de septiembre 139, comuna de Peñaflor.

- Testigo con reserva de identidad N° 14.

- CARLOS ALBERTO CAMERON SCHWANER, RUN 16.327.057-9,

domiciliado en Condell 113, comuna de Cañete.

- LUIS SEGUNDO MARTINEZ DIAZ, RUN 8.197.221-4, domiciliado en

comuna de Tirúa.

- LUIS NIVALDO QUINTANA CABRERA, RUN 16.163.831-5, domiciliado

en comuna de Cañete.

- JOSÉ RAFAEL QUINTANA ORELLANA, RUN 9.445.290-3, domiciliado

en comuna de Cañete.

- ERASMO ZENON BRIONES SAEZ, RUN 12.199.129-2, domiciliado en

Saavedra 754, comuna de Lebu.

- JORGE FERNANDO MENDEZ ROA, RUN 8.175.639-2, domiciliado en

Los Notros 15, comuna de Contulmo.

- PATRICIO EMILIO MARIÑAN FICA, RUN 13.628.990-k, domiciliado en

la comuna de Tirúa.

- PEDRO DEL CARMEN CASTRO MEDINA, RUN 9.041.452-6,

domiciliado en la comuna de Curanilahue.

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209

- JUAN CARLOS PARRAGUEZ BAEZA, RUN 15.131.449-k, domiciliado

en Saavedra 792, comuna de Cañete.

- JAIME ESTEBAN CORREA MORENO, RUN 11.233.708-3, domiciliado

en Calle Guerrero 021, comuna de Tirúa.

- RAFAEL ARCANGEL PINCHEIRA SANTANDER, RUN 5.145.017-5,

domiciliado en Baquedano N° 584, comuna de Los Ange les.

- LUIS NAZARENO TOLEDO RIQUELME, RUN 13.393.793-5,

domiciliado en Saavedra n° 792, comuna de Cañete.

- ERASMO SEGUNDO LEAL ARAVENA, RUN 12.302.873-2, domiciliado

en Nueva Imperial, Temuco.

- CARLOS ANTONIO HENRIQUEZ CARRASCO, RUN 12.329.352-2,

domiciliado en Saavedra 780, comuna de Lebu.

- JUAN CARLOS MEZA TERAN, RUN 8.819.820-4, domiciliado en

Saavedra N° 080, comuna de Lebu.

- LUIS ALBERTO RIJKS HERNANDEZ, RUN 9.500.469-5, domiciliado en

Saavedra 780, comuna de Lebu.

- JAIME HEBER ORTIZ SAAVEDRA, RUN 7.726.939-8, domiciliado en

Saavedra 780, comuna de Lebu.

- MARCELO ENRIQUE SAEZ REBOLLEDO, RUN 14.300.227-6,

domiciliado en Saavedra N° 780, comuna de Lebu.

- Testigo con reserva de identidad N° 27.

- PATRICIO EDGARDO MENDOZA ASTUDILLO, RUN 14.619.518-0,

domiciliado en Angol N° 862, comuna de Concepción.

Page 210: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

210

- MARJORIE ELIZABETH ALVAREZ NOVOA, RUN 13.133.828-7,

domiciliada en Angol N° 815, comuna de Concepción.

- FERNANDO ALEJANDRO GUTIERREZ HERNANDEZ, RUN

15.180.459-4, domiciliado en Angol N° 815, comuna d e Concepción.

- CARLOS ARNOLDO MARTINEZ PARADA, RUN 7.523.783-9,

domiciliado en comuna de Tirúa.

- VALERIA MARJORIE NUÑEZ FERNANDEZ, RUN 15.036.207-5,

domiciliada en Angol N° 815, comuna de Concepción.

- CARLOS GASTON RODRIGUEZ SAEZ, RUN 15.321.009-8,

domiciliado en Angol N° 815, comuna de Concepción.

- CRISTIAN RODRIGO ARANEDA PEÑA, RUN 12.732.599-5,

domiciliado en Angol N° 861, comuna de Concepción.

- ALFREDO GUILLERMO ESPINOZA UGARTE, RUN 9.370.601-3,

domiciliado en General Mackenna 1314, comuna de Santiago.

Prueba Pericial. Consistente en el atestado de las siguientes personas las

cuales declararon en forma legal y previo juramento de rigor.

- CARLOS CHRISTIAN AQUEVEQUE BASTIAS, perito de carabineros

domiciliado en Alameda N° 280, Santiago.

- ALDO FRANCISCO RODRIGUEZ FABRI, RUN 10.647.049-9, perito

LACRIM, domicliado en calle Vega de Saldías, comuna de Chillan.

- FRANCISCO JAVIER CAÑON SALINAS, RUN13.077.985-9,

domiciliado en Pedro Lagos N° 1034, comuna de Iquiq ue.

- FELIPE ANDRES DIAZ SEPULVEDA, RUN 12.182.485-k, con domicilio

en Angol N° 861, comuna de Concepción.

Page 211: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

211

- KARINA ANDREA CABEZAS GATICA, RUN 10.713.671-1, domiciliada

en Angol N° 861, comuna de Concepción.

- CARLOS ARMANDO NAVARRETE MALDONADO, RUN 9.849.263,

domiciliado en Angol N° 861, comuna de Concepción.

- RENE CRISTIAN ESPINDOLA LIZANA, RUN 9.701.996-7, domicilaido

en Vega de Saldías 350, comuna de Chillán.

- ERNESTINA GENOVEVA CONCHA DIAZ, RUN 8.895.361-4,

domiciliada en Angol N° 861, comuna de Concepción.

- RODRIGO EDUARDO FIGUEROA OLIVARES, RUN 9.345.292-5,

domiciliado en Angol N° 861, comuna de Concepción.

- AURELIO RUBEN SEPULVEDA CARCAMO, RUN 7.861.274-6,

domiciliado en Angol N° 815, comuna de Concepción.

- JULIO CRISTIAN FUENTES MIRANDA, RUN 10.712.692-9, domiciliado

en Puerto Montt N° 3250, comuna de Renca.

- GUSTAVO IVAN YUPANQUI ESTAY, RUN 6.553.224-7, domiciliado en

Puerto Montt N° 3250, comuna de Renca.

- CRISTIAN MARCELO MELO REINOSO, RUN 13.046.155-7,

domiciliado en Puerto Montt N° 3250, comuna de Renc a.

- MARCELO EDUARDO ZIEM CORTES, RUN 15.243.013-2, domiciliado

en Puerto Montt N° 3280, comuna de Renca.

- CARLA JACQUELINE HIDALGO FIGUEROA, RUN 7.320.707-k,

domiciliada en Maule 40, comuna de Santiago.

Page 212: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

212

- OSCAR EDUARDO RIQUELME CIFUENTES, RUN 11.444.128-7,

domiciliado en Avenida Alessandri s/n, Lomas Verdes, comuna de

Concepción.

- RAFAEL SEBASTIAN FLORES ESPINOZA, RUN 12.518.799-4,

domiciliado en Avenida Puerto Montt 3280, comuna de Renca.

- SONIA IRENE YAÑEZ OÑATE, RUN 10.169.748-7, domiciliada en

Avenida Alessandri sin número, Lomas verdes, Concepción.

- MARIA MACARENA SANTANDER GIDI, RUN 10.980.338-3,

domiciliada en Jorge Alessandri sin número, comuna de Concepción.

- TEODORO ALBERTO BARRERA TORRES, RUN 9.277.130-K,

domiciliado en Avenida Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- FREDDY HUENUL CARRASCO, RUN 13.757.574-4, domiciliado en

Avenida Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- RICHARD FRANCISCO CIFUENTES PEREZ, RUN 12.015.293-9,

domiciliado en Avenida Jorge Alessandri s/n comuna de Concepción.

- CRISTINA SOLEDAD ALISTER ALARCON, RUN 13.621.995-2,

domiciliado en Avenida Alessandri s/n, comuna de Concepcion.

- JUAN ALBERTO ZUCHEL MATAMALA, RUN 4.313.817-0, domiciliado

en Camino Penco 4018, comuna de Concepción.

- DARIO ALONSO BENAVENTE ALDEA, RUN 9.696.000-K, domiciliado

en Camino a Penco 4018, comuna de Concepción.

- LUIS FERNANDO CABEZAS GUAJARDO, RUN 14.204.485-4,

domiciliado en Avenida Alessandri s/n, comuna de Concepción.

Page 213: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

213

- LUIS ALEJANDRO TORRES MOLINA, RUN 13.954.187-1, domiciliado

en Barros Arana, comuna de Concepción.

- OSCAR ADILIO OLIVA RUIZ, RUN 10.155.792-8, domiciliado en

Avenida Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- VICTOR SANDRO CONTRERAS AGUAYO, RUN 10.463.940-2,

domiciliado en Avenida Alessandri s/n, comuna de Concepción.

- RICARDO ANTONIO PEREZ ZUÑIGA, RUN 7.827.754-8, domiciliado

en Angol N° 861, comuna de Concepción.

- CÉSAR EDUARDO SÁEZ ELGUETA, RUN 14.407.051-8, domiciliado

en Arturo Prat N° 19, comuna de Temuco.

- CARLOS GASTON RODRIGUEZ SAEZ, RUN 15.321.009-8,

domiciliado en Angol N° 815, comuna de Concepción.

- ERICK ALANZ LENZ ALCAYAGA, RUN 13.442.458-3, domiciliado en

Gran Aveninda 3814, comuna de San Miguel, Santiago.

- ALVARO ALEJANDRO SAAVEDRA FUENTES, RUN 10.037.203-7,

domiciliado en Angol N° 815, comuna de Concepción.

Prueba Documental. La que se incorporó mediante su lectura íntegra o

resumida, efectuada durante la audiencia.

- Edición del Diario El Sur de fecha 5 de Junio de 2009.

- Edición del Diario de Concepción, de fecha 22 de Julio de 2009.

- Comunicado público CAM, de fecha 04 de Junio de 2009.

- Oficio N° 1595/04, de la autoridad Fiscalizadora d e la Ley de Control de

Armas.

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214

- Oficio N° 1595/124, de fecha 06 de Agosto de 2009, de la Autoridad

Fiscalizadora VIII-054 Talcahuano, que informa inscripción de armas de

los acusados de la investigación.

- Comunicado público de la Coordinadora Arauco Malleco de fecha 10 de

Agosto de 2009, publicado en el portal de internet Kilapan.

- Edición del Diario El Sur, de fecha 17 de Octubre de 2008.

- Edición del Diario El Sur, página 5, de fecha 28 de Septiembre de 2008.

- Oficio N° 016, de fecha 25 de Junio de 2009, de la Dirección de

Meteorología de Chile.

- Cuatro certificados de servicios de los funcionarios de la Policía de

Investigaciones que acompañaban al Fiscal Mario Elgueta Salinas, el 15

y 16 de Octubre de 2009, de fecha 20 de Mayo de 2009.

- Copia de resolución Departamento Recursos Humanos N° 1369, de

fecha 31 de Agosto de 2004, de la Fiscalía Nacional, que nombre como

Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Cañete al Abogado Mario Elgueta

Salinas.

- Copia extraída de internet de entrevista a Héctor Llaitul Carrillanca para

el diario The Clinic, edición N° 253, páginas 8, 9 y 10, de fecha 09 de

Agosto de 2008.

- Dos publicaciones en internet páginas kaosenlared.net y

kilapan.entodaspartes.net, de fecha 17 y 23 de Octubre de 2008,

respectivamente, que publican sucesos ocurridos los día 15 y 16 de

Octubre de 2008, en el sector Choque, Comuna de Tirúa. Uno de ellos

suscrito por la Coordinadora Arauco Malleco.

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215

- Comunicados de internet de los sitios Kilapan, Hommodolars y

Kaosenlared, relativos al atentado al Fiscal Mario Elgueta Salinas.

- Cinco comprobantes de atención de urgencia del Fiscal Mario Elgueta

Salinas y funcionarios policiales lesionados, de fecha 15 y 16 de

Octubre de 2008, emanados del Hospital de Cañete.

- Siete cuadernillos de proyectos lucha estratégica de la CAM.

- Una revista de la comisión nacional de las FARC-EP, edición Nº 36,

Octubre de 2006.

- Una revista de mecánica popular “armas y tácticas”, edición febrero de

1996.

- Cinco hojas sueltas de revistas armas.

- Una hoja manuscrita titulada “mari mari pu peñi pu lamien”.

- Tres hojas manuscritas tituladas “los comités de apoyo a la resistencia

mapuche informan a la opinión pública”.

- Dos blocks Rhein, uno tamaño carta y otro oficio.

- Dos hojas manuscritas tituladas “palabras finales”.

- Tres hojas tituladas “hacia la construcción de una organización

mapuche”.

- Seis hojas tipo panfleto tituladas “Mapuche newen poder indio”.

- Diez hojas con título “Proyecto de liberación nacional, lucha continental

indígena y proyecciones, una mirada desde la CAM”.

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216

- Tres hojas tituladas “comunicado público”, con pie de firma Héctor

Llaitul Carrillanca.

- Dos hojas con escritura tituladas “hermanos de la CAM, presentes”.

- 10 hojas con escrituras de distinto tipo.

- Certificados de inscripción y anotaciones vigentes de los vehículos

Toyota Tercel, patente LV.5565-6; camioneta Nissan Terrano, patente

YU.4005-9 y camioneta Terrano, patente YR.5312-2.

- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes, de fecha 30 de

diciembre de 2009, emanado del servicio de Registro Civil,

correspondiente al camión Freightliner, patente TN.8028-K.

- Panfletos con la leyenda “Levantamiento del pueblo mapuche,

marrichiweu”

- Edición del Diario El Sur, de fecha 10 de agosto de 2009.

- Oficios N° 4932, 4944, 4969, 4993, 5044, 5088, 512 2, de fecha 10, 11,

12, 13, 14, 17 y 18 de Agosto de 2009, respectivamente, del Servicio

Médico Legal, que informa el rechazo de la toma de muestra por parte

de algunos acusados de la investigación.

- Copias de inscripciones en registros de propiedad de los títulos de

dominio de predios de Forestal Mininco S.A.

- Dos comunicados públicos de la Coordinadora Arauco Malleco.

Otros medios de prueba. La que se incorporó mediante la exhibición

directa en la audiencia.

Page 217: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

217

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 380, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Discos compactos, en formato DVD y uno en formato CD-R, anexos al

informe pericial de sonido y audiovisual N° 69, del Laboratorio de

Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile.

- Afiche denominado “Bototos para Choque”.

- Otros medios Nº 16 consistente en cd con pistas de audio.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 729, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial fotográfico N° 850,

del Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 753, del

Laboratorio de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones

de Chile.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial técnico informático

N° 28, del Laboratorio de Criminalística Chillán de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Disco compacto anexo al informe pericial técnico informático N° 29,

emanado del Laboratorio de Criminalística Chillán de la Policía de

Investigaciones de Chile, que contiene información recopilada en la

página web de la Coordinadora Arauco Malleco.

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218

- Disco compacto anexo al informe pericial técnico informático N° 24, del

Laboratorio de Criminalística Chillán de la Policía de Investigaciones de

Chile, que contiene detalle de publicaciones en internet del conflicto

mapuche.

- Disco compacto anexo al informe pericial técnico informático N° 28/009,

del Laboratorio de Criminalística Chillán de la Policía de Investigaciones

de Chile.

- Disco compacto que contiene grabación de la participación en una

conferencia llevada a efecto en la ciudad de Temuco respecto del

imputado Héctor Llaitul Carrillanca, el 10 de Noviembre de 2008.

- Set de fotografías del sector de Puerto Choque, donde fueron

emboscados funcionarios policiales el 01 de octubre de 2008.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial balístico N° 127, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Cartas geográficas de ubicación de predios de Forestal Mininco S.A.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial de sitio de suceso

N° 581-2009, de la Sección de Criminalística de Car abineros Bio Bio.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial de sitio del suceso

N° 908-2009, de la Sección de Criminalística de Car abineros Bio Bio.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial de sitio de suceso

N° 1328-2009, de la Sección de Criminalística de Ca rabineros Bio Bio.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial de sitio de suceso

N° 1348-2009, de la Sección de Criminalística de Ca rabineros Bio Bio.

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219

- Un disco compacto que contiene fotografías relacionadas con

atentados, robos de madera y daños a empresa forestal Mininco.

- Tres disco compactos que contienen audios y fotografías de los

procedimientos policiales del 15 y 16 de octubre de 2008, en el sector

de Puerto Choque.

- Set de fotografías anexas al informe pericial de sitio de suceso N° 915-

2005, de la Sección de Criminalística de Carabineros Concepción.

- Set de láminas anexas al informe pericial Planimétrico N° 916-2005, del

Departamento de Criminalística de Carabineros de Santiago.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 722-08, del

Laboratorio de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones

de Chile.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 723, del

Laboratorio de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones

de Chile.

- Set de láminas anexas al informe pericial Planimétrico N° 17/06, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Set de láminas y fotografías anexas al informe pericial infográfico N°

01/2006, del Laboratorio de Criminalística regional Concepción de la

Policía de Investigaciones de Chile.

- Tres láminas anexas al informe pericial Planimétrico N° 373/08, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

Page 220: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

220

- Seis láminas anexas al informe pericial Planimétrico N° 375/08, de

fecha 28 de Octubre de 2008, del Laboratorio de Criminalística Regional

Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile.

- Dos láminas anexas al informe pericial Planimétrico N° 202, del

Laboratorio de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones.

- Una lámina del informe policial planimétrico N° 34 8-2009 de la Policía

de Investigaciones.

- Láminas anexas al informe pericial planimétrico N° 374-08 de la Policía

de Investigaciones.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial balístico N° 127, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Vainas de cartuchos de escopeta calibre 12, de distintas marcas,

levantados de los sitio de suceso y periciados.

- Una infografía sector Puerto Choque, Comuna de Tirúa, relativa a la

agresión con arma de fuego en contra de Fiscal, personal de la Policía

de Investigaciones y Carabineros de Chile, emanada del Laboratorio de

Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones de Chile.

- Una fotografía contenida en el informe pericial balístico N° 163, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 315, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

Page 221: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

221

- Set de de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 623, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 624, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 1050, del

Laboratorio de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones

de Chile.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 726, del

Laboratorio de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones

de Chile.

- Set de fotografías anexos al informe pericial fotográfico N° 717, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 841, del

Laboratorio de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones

de Chile.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 621, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 751, del

Laboratorio de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones

de Chile.

Page 222: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

222

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 752, del

Laboratorio de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones

de Chile.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 754, de

fecha 24 de Septiembre de 2009, del Laboratorio de Criminalística

Regional de la Policía de Investigaciones de Chile.

- Un disco compacto en formato DVD, anexo al informe planimétrico N°

436/009, emanado del Laboratorio de Criminalística Regional

Concepción de la Policía de Investigaciones, relativo a recreación

animada tridimensional (3D) de reconstitución de escena.

- Una motosierra Husqvarna.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial mecánico N° 84, del

Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de

Chile.

- Insumos médicos incautados.

- Una brújula metálica marca red line.

- Una pañoleta de género color negro.

- 3 espadas de motosierra, 4 cadenas y binoculares.

- Un Mp3 marca Phillips color gris.

- Un cuaderno marca colón que contiene anotaciones relacionadas con

venta de madera.

- Set de fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 1133, del

Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de

Chile, relativas a fijaciones de insumos médicos y otras especies.

Page 223: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

223

- Discos compactos, en formato DVD, anexos al informe pericial sección

infoingeniería N° 19, del Laboratorio de Criminalís tica Central de la

Policía de Investigaciones de Chile, relativos al contenido de la

evidencia, de almacenamiento masivo, pendrive, mp3, discos duros,

incautados en la investigación.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial informático N° 33,

del laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Un autoadhesivo con leyenda “choque combate a la represión”

- Tres boleadoras artesanales.

- Nueve sobres con agujas quirúrgicas.

- Una mini agenda telefónica.

- Dos lienzos con leyendas alusivas al conflicto mapuche.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial documental N° 284,

del Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- 1 DVD con nota de prensa de TVN.

- Vainas de cartuchos de escopeta calibre 12, de distintas marcas,

levantados de los sitio de suceso y periciados.

- Cartuchos de escopeta calibre 12, de distintas marcas, levantados de

los sitio de suceso y periciados.

- Muestras carbonizadas levantados de los sitio de suceso y periciadas.

Page 224: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

224

- Láminas anexas al informe pericial Planimétrico N° 909-2009, de la

Sección de Criminalística de Carabineros Bio Bio.

- Láminas contenidas en el informe pericial planimétrico N° 1353-2009,

de la Sección de Criminalística de Carabineros Bio Bio.

- Láminas contenidas en el informe pericial planimétrico N° 1349-2009,

de la Sección de Criminalística de Carabineros Bio Bio.

- Set de fotografías remitidos por el Servicio Médico Legal de Concepción

que muestran la existencia de perdigones en ambas manos del

funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, Inspector

Alejandro Rojas Rifo.

- Set de fotografías contenidas en el informe pericial de sitio de suceso

N° 581-2009, de la Sección de Criminalística de Car abineros Bio Bio.

- Culotes percutidos de escopeta calibre 12.

- Fotografías contenidas en el informe pericial balístico N° 910-2009, de

la Sección de Criminalística de Carabineros Bio Bio.

- Lámina contenida en el informe pericial Planimétrico N° 1329-2009, de

la Sección de Criminalística de Carabineros Bio Bio.

- Fotografías contenidas en el informe pericial de sitio de suceso N°

1352-2009, de la Sección de Criminalística de Carabineros Bio Bio.

- Panfletos con la leyenda “Levantamiento del pueblo mapuche,

marrichiweu”.

- Fotografías contenidas en el informe pericial documental N° 2075-2009,

de la Sección de Criminalística de Carabineros.

Page 225: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

225

- Fotografías contenidas en el informe pericial de huellas N° 1350-2009,

de la Sección de Criminalística de Carabineros Bio Bio.

- Fotografías contenidas en el informe pericial de huellas N° 1377-2009,

de la Sección de Criminalística de Carabineros Bio Bio.

- Fotografías contenidas en el informe pericial de análisis N° 1941-2009,

de la Sección de Criminalística de Carabineros Bio Bio de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Fotografías correspondientes a los sitios de suceso incendio de una

cabaña recreacional ubicada en el sector Lleu Lleu, Comuna de Cañete,

y incendio del Galpón ubicado en la Parcela N° 11, sector Lleu Lleu, de

la misma Comuna.

- Un disco compacto con la leyenda “presentación incendios Lleu LLeu”.

- Una fotografías que da cuenta de la detención de César Parra Leiva, el

17 de Octubre de 2008, por funcionarios de Carabineros.

- Disco compacto que contienen audios y fotografías de los

procedimientos policiales del 15 y 16 de octubre de 2008, en el sector

de Puerto Choque.

- Botas de goma talla 42 y 40.

- Fotografías del inmueble siniestrado, del incendio y restos del mismo, y

1 infografía que ilustra trayectoria de los autores del hecho.

- Infografía aérea relativa al lugar donde se ubicaba el camión incendiado

y los inmuebles de los Srs. Ebensperger y Aguayo.

- Una lámina que contiene la ubicación del Fundo Ranquilhue de

propiedad de Forestal Mininco.

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226

- Fotografías correspondientes a bote incautado.

- Fotografías anexa al informe pericial fotográfico N° 845, del Laboratorio

de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones de Chile.

- Fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 311, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Otros medios Nº 16 y N° 50 correspondientes a tráf icos de llamadas de

diferentes números celulares.

- Disco compacto anexo al informe pericial de sonido y audio N° 213,

relativo a peritajes de voz.

- Disco compacto, anexo al informe pericial de sonido y audiovisual N°

02, del Laboratorio de Criminalística Regional Temuco de la Policía de

Investigaciones.

- Planillas excel contenidas en el informe policial N° 30, de la Fuerza

Tarea Bio Bio de la Policía de Investigaciones de Chile

- Disco compacto que contiene tráfico de los celulares sustraídos a la

víctima José Santos Jorquera Rivas.

- Disco compacto que contiene análisis de los tráficos telefónicos de los

celulares sustraídos a José Santos Jorquera Rivas.

- Disco compacto anexo al informe policial de análisis N° 21, de la

Brigada de Investigaciones Policiales Especiales de la Policía de

Investigaciones de Concepción, titulado “I-2, 14, 15 y 16 de Octubre de

2008”.

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227

- Disco compacto anexo al informe policial de análisis N° 54, de fecha 19

de Marzo de 2010, de la Brigada de Investigaciones Policiales

Especiales de la Policía de Investigaciones de Concepción, titulado “I-2,

02.08.2008, 13.08.2008, 18.09.2008, 01.10.2008 y 18 de Octubre de

2008”.

- Cartas topográficas elaboradas por el Instituto Geográfico Militar,

correspondientes al sector denominado Lago Lleu Lleu, anexas al

informe pericial cartográfico N° 001, emanado de la Fiscalía Regional

Metropolitana Sur.

- Disco compacto que contiene una carta vectorial a escala 1:50.000, en

3D, elaborado por el Instituto Geográfico Militar, anexo al informe

pericial cartográfico N° 001, emanado de la Fiscalí a Regional

Metropolitana Sur.

- Disco compacto que contiene informe pericial cartográfico N° 001,

emanado de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur.

- Seis láminas anexas al informe pericial Planimétrico N° 144/009, del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- Fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 584, emanadas del

Laboratorio de Criminalística Regional Concepción de la Policía de

Investigaciones de Chile.

- CD del juicio oral RUC N° 0600912023-6 del TOP de Temuco

26º: Que la querellante particular Forestal Mininco S.A . y Forestal

Crecex S.A. además de adherirse a la prueba presentada por el Ministerio

Público, rindió prueba consistente en:

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228

Prueba Documental. La que se incorporó mediante su lectura íntegra o

resumida, efectuada durante la audiencia.

- Fotografías correspondientes a las casas que resultaron quemadas

durante el incendio de Ranquilhue.

- Informe N° 89 D del Servicio de Impuestos Internos .

27º: Que la querellante Gobernación Provincial de Arauco, se adhirió a

la prueba presentada por el Ministerio Público.

28°: Que el abogado Pelayo Vial Campos , además de la declaración del

acusado Víctor Llanquileo Pilquiman , rindió a favor de sus defendidos la

siguiente prueba:

Prueba Testimonial. Consistente en el atestado de las siguientes

personas las cuales declararon en forma legal y previo juramento de rigor.

- ALVARO JOEL TRANGO ANTIMAN, RUN 12.735.086-8, domiciliado en

Collico s/n, comuna de Cañete.

- ERIKA EUGENIA HUAIQUIPAN PILQUIMAN, RUN 15.203.471-7,

domiciliada en Sector de Puerto Choque, comuna de Tirua.

- DAVID EDUARDO ANIGUIR TRANGO, RUN 13.149.789-k, domiciliado

en Sector Huape, comuna de Tirúa.

- GRACIELA ALEJANDRA TRANGOLAO PILQUIMAN, RUN 15.998.626-

8, se reserva domicilio.

- VICTOR ORLANDO ÑEGUEY PILQUIMAN, RUN 14.033.662-9,

domiciliado en Tranquepe Alto, comuna de Tirúa.

- EDGARDO ALFONSO PILQUIMAN HUENUMAN, RUN 14.033.956-3,

domiciliado en sector el Salto de Loncura.

Page 229: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

229

- ROSA ELENA MENARES CHANILAO, RUN 15.560.006-3, domiciliada

en la comuna de Temuco.

Prueba Documental. La que se incorporó mediante su lectura íntegra o

resumida, efectuada durante la audiencia.

- Fotocopia contrato de trabajo de fecha 03 de octubre de 2005, entre

Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., y Víctor Llanquileo

Pilquiman.

- Fotocopia certificado de afiliación AFP Habitat, de Junio 2006 de Víctor

Llanquileo Pilquiman

- Fotocopia contrato de trabajo entre Obras Industriales Salfa S.A. y

Víctor Llanquileo Pilquiman.

- Fotocopia liquidación de remuneraciones Obras Industriales Salfa S.A.

de Víctor Llanquileo Pilquiman correspondiente a julio 2006.

- Fotocopia acuerdo de finiquito de obras Industriales Salfa S.A. con

Víctor Llanquileo Pilquiman.

- Fotocopia contrato de trabajo de fecha 09 de octubre de 2009, entre

Empresa de Montajes Insustriales Salfa S.A y Víctor Llanquileo

Pilquiman.

- Fotocopia pacto de sobre tiempo de empresa de montajes Industriales

Salfa S.A. y Víctor Llanquileo Pilquiman.

- Fotocopia liquidación de remuneraciones de empresa de Montajes

industriales salfa S. A. y Víctor Llanquileo Pilquimán.

- Fotocopia registro de prueba de calificación de soldadores y operarios

de soldadura, de Víctor Llanquileo Pilquimán,

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230

- Fotocopia certificado de cotizaciones de fecha 06 de mayo de 2010, de

la AFP Capital S.A. que da cuenta de cotizaciones desde el 2004 al

2008 de Nolberto Parra Leiva.

- Fotocopia de finiquito de contrato de trabajo de fecha 09 de enero de

2006, entre Nolberto Fidel Parra Leiva y ONG.

- Certificado de INDAP de fecha 04 de mayo de 2010, signado por don

Domingo Riquelme Cabezas, donde figura Nolberto Parra Leiva.

- Certificado de Instituto de Desarrollo agropecuario, folio 62 de fecha 03

de mayo de 2010, donde figura Nolberto Parra Leiva.

- Acta de visita de Corporación Orígenes, donde figura Nolberto Parra

Leiva.

- Certificado emitido por CONADI respecto del lote F Rol de avalúo N°

166-141 de doña Yessica del Carmen Carilao Liencuera.

- Fotocopia del Registro de Propiedad correspondiente a compraventa

efectuada con fecha 18 de noviembre de 2004.

- Liquidaciones de sueldo mensual de don Nolberto Fidel Parra Leiva,

correspondiente a diferentes periodos, por servicios prestados a

CORDECO.

- Extensión de contrato de fecha 05 de julio de 207 entre Nolberto Fidel

Parra Leiva y CORDECO.

- Certificado emitido por el Programa Orígenes y sus anexos de fecha 04

de mayo de 2010 de Segundo Ñeguey Ñeguey.

- Fotocopia de Certificado del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de

fecha 04 de mayo de 2010 y sus anexos.

Page 231: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

231

- Certificado de Cotizaciones de la AFP Provida, de fecha 06 de mayo de

2010, de Segundo Ñeguey Ñeguey,

- Copia de Contrato de fecha 06 de diciembre de 2007 de don Segundo

Ambrosio Ñeguey Ñeguey.

- Copia de Contrato de fecha 19 de mayo de 2008 de don Segundo

Ambrosio Ñeguey Ñeguey.

- Copia de Finiquito Contrato de fecha 30 de junio de 2008 de don

Segundo Ambrosio Ñeguey Ñeguey.

- Copias de liquidaciones de remuneraciones correspondientes a don

Segundo Ambrosio Ñeguey Ñeguey, de diferentes periodos.

- Fotocopia de Contrato de Trabajo de fecha 08 de septiembre de 2008,

de Segundo Ñeguey Ñeguey.

- Certificado de Residencia N° 134 de fecha 16 de ab ril de 2010 que da

cuenta que Luis Menares Chanilao, reside en la comuna de Chol Chol.

- Fotocopia de certificado emitido por un establecimiento gastronómico,

respecto de Luis Menares Chanilao.

- Fotocopia de certificado de cotizaciones previsionales de la AFP

Provida de fecha 12 de febrero de 2010, de Luis Menares Chanilao.

29º: Que el abogado Nelson Miranda Urrutia rindió a favor de sus

defendidos la siguiente prueba:

Prueba Testimonial. Consistente en el atestado de las siguientes

personas las cuales declararon en forma legal y previo juramento de rigor.

- SEGUNDO MANUEL ANTIO CATRILELBUN, RUN 11.702.037-1,

domciliado Santa Carolina 019, comuna de Cañete.

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232

- PEDRO SEGUNDO CONA ÑEGUEY, RUN 10.858.418-1, domiciliado

en Sector Loncura, comuna de Tirua.

- PATRICIO MANUEL CONA MILLANAO, RUN 12.190.896-4, domiciliado

en Sector Lleu Lleu, comuna de Tirúa.

Prueba Documental. La que se incorporó mediante su lectura íntegra o

resumida, efectuada durante la audiencia.

- Talonario de Boleta de Honorarios, con boletas giradas bajo el rubro de

Servicios Instalación TV Cable, de Juan Carlos Parra Leiva.

- Hojas de información tributaria, generadas por el Servicio de Impuestos

Internos acreditando la calidad de sujeto impositivo de Juan Carlos

Parra Leiva.

- Certificado de comportamiento emitido por Gendarmería de Chile

respecto de de Juan Carlos Parra Leiva.

- Contrato de Trabajo, de fecha 16 de enero 2008, entre la Corporación

de Desarrollo Económico Los Álamos, CODECO, y Carlos Muñoz

Huenuman, extensión del mismo contrato y Finiquito de Trabajador, de

fecha 17 de julio de 2008.

- Liquidaciones de sueldo mensual, de diferentes periodos,

correspondientes a Carlos Muñoz Huenuman.

- Certificado de Capacitación Laboral, de fecha 17 de diciembre de 2007,

otorgado por el SENCE a Carlos Muñoz Huenuman, acreditando la

realización del curso “Formación para Microempresario Rubro

Turístico”.

Page 233: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

233

- Certificado emitido por el Ministerio del Interior, Gobernación Provincial

de Arauco, de fecha septiembre de 2009, certificando aporte para

cancelar ahorro previo a favor de Carlos Muñoz Huenuman.

- Acta de reunión extraordinaria de la Comunidad Indígena Venancio

Ñeguey de Choque de fecha 24 de agosto de 2007, que acredita la

calidad de Presidente de la Comunidad de Carlos Muñoz Huenuman.

- Certificado de Comportamiento de fecha 12 de agosto de 2010, emitido

por Gendarmería de Chile, respecto del comportamiento del acusado

Carlos Muñoz Huenuman.

- Certificado de Comportamiento de fecha 15 de marzo 2010, emitido por

Gendarmería de Chile respecto de Marco Millanao Mariñan.

30º: Que el abogado Adolfo Montiel Gómez , además de la declaración del

acusado Ramón Llanquileo Pilquimán , rindió a favor de sus defendidos la

siguiente prueba:

Prueba Testimonial. Consistente en el atestado de las siguientes

personas las cuales declararon en forma legal y previo juramento de rigor.

- ROSAMEL ENRIQUE MILLAMAN REINAO, RUN 7.266.304-7,

domiciliado en la comuna de Padre Las Casas.

Prueba Documental. La que se incorporó mediante su lectura íntegra o

resumida, efectuada durante la audiencia.

- Informe Médico, que da cuenta de una disminución progresiva de la

agudeza visual del ojo derecho del imputado Ramón Llanquileo

Pilquiman.

Page 234: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

234

- Informe Médico, que da cuenta de las lesiones que habría sufrido el

imputado César Parra Leiva, y el tiempo que permaneció hospitalizado

a consecuencia de aquellas.

31º: Que el abogado Pablo Ortega Manosalva, rindió a favor de sus

defendidos la siguiente prueba.

Prueba Testimonial. Consistente en el atestado de las siguientes

personas las cuales declararon en forma legal y previo juramento de rigor.

- RUTH VIRGINIA RAMÍREZ VICKER, RUN 7.250.312-0, domiciliada en

Lago Villarrica 227, comuna de Concepción.

- LEONEL IVAN LIENLAF LIENLAF, RUN 11.811.692-5, domiciliado en

comuna de Villarrica.

- MARGARITA DEL CARMEN CARILAO CEA, RUN 8.135.859-1,

domiciliada en comuna de Lumaco, quien compareció asistida por la

traductora doña ROSA HORTENSIA HUENCHUMILLA MARILAO, RUN

15.652.441-7, domiciliada en Videla 747, comuna de Cañete.

- OSVALDO ENRIQUE MILLAHUAL MARIÑAN, RUN 7.956.798-1,

domiciliado en comunidad Lorenzo Pilquiman, comuna de Tirúa, quien

compareció asistido por la misma traductora.

32º: Que la abogada Victoria Fariña Concha , rindió a favor de su

defendido Jonathan Huillical Méndez la siguiente prueba:

Prueba Testimonial. Consistente en el atestado de las siguientes

personas las cuales declararon en forma legal y previo juramento de rigor.

- JUAN SEBASTIAN SCHWEITZER ARAVENA, RUN 8.192.235-7,

domiciliado en Escuela Ikaima, comuna de Lonquimay.

Page 235: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

235

Prueba Documental. La que se incorporó mediante su lectura íntegra o

resumida, efectuada durante la audiencia.

- Certificados de estudios correspondientes a los años 2004 y 2005

correspondientes al Liceo Carlos Schalchili de Lonquimay.

- Certificado de permanencia universitaria otorgado por la Universidad

Católica de Temuco.

33º: Que el abogado Pablo Ardouin Bórquez, no rindió prueba alguna en

esta causa.

34º: Que toda la prueba referida en los considerandos precedentes, ha sido

analizada por estos sentenciadores de manera personal, en la forma prevista en

el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad, pero sin

contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los

conocimientos científicamente afianzados.

VIII).- Existencia de los hechos signados como prim er grupo de

delitos de la acusación fiscal.

En cuanto los hechos signados con la letra A.1.

35º: En lo referido a la existencia del robo con intimidación en perjuicio de

la persona de don José Santos Jorquera, ha tenido presente el Tribunal, en primer

término los dichos de los familiares directos de la víctima antes señalada.

En ese sentido se escuchó primeramente la versión de doña Rosalía

Herrera Leal, quien consultada por el Fiscal señaló que se dedica a los

quehaceres de su casa, que vive con sus dos hijos y su marido que se llama José

Santos Jorquera, en tanto que sus hijos son José Elizardo y Rusbella. En el sector

vive hace 53 años, y en la actualidad tiene 70 años.

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236

En cuanto a su marido, refirió que está mal, porque le dio trombosis, y que

tiene otras muchas complicaciones, con su edad de 76 años. En referencia, al día

15 de octubre de 2008, dijo que ese día los fueron a asaltar a su casa un grupo de

individuos que no conoce de antes, pero que eran como quince personas, que

andaban todas con sus rostros tapados.

Señaló en referencia a los sujetos que participaron en el hecho, que éstos

llegaron a las tres de la tarde, a esa hora ella andaba alimentando sus pollitos, y

estaba con su marido y sus hijos, no obstante que rato antes habían venido los

Carabineros de Tirúa, que pasaron como a las una, o una y media, a preguntar

por una dirección puesto que andaban perdidos, y debían notificar una persona,

aprovechando que su marido es muy conocedor de ese sector. En referencia a lo

mismo, señaló que luego que se fueron los Carabineros, sintieron una balacera,

como a unos 800 metros de la casa hacia arriba, y que de ahí llegaron los

Carabineros hasta la casa, porque los habían salido a atajar, los mismos

encapuchados que después los fueron a asaltar, quien les dispararon en el

camino, y les siguieron disparándoles a los vehículos. Precisó que los

Carabineros estuvieron unos 10 minutos, porque pasaron a preguntar no más, y

que después se fueron a Cañete.

Agregó, que como después de una hora que se fueron los Carabineros, es

cuando los fueron a asaltar, y que venían del mismo predio, llegando los sujetos

con lo que ella señala como sus fusiles. Estas personas se metieron a las casas

y los apuntaron. Luego, ella trató de escapar, y de arrancar, pero la tomaron otra

vez, y le dijeron que se estuviera tranquila o si no, que más la iban a joder,

diciéndole que lo único que querían, era a los “pacos” y que les dijera en donde

estaban ellos. Indicó que en esos momentos ella no podía hablar, ya que no hacía

ni tres días que había llegado del Hospital. Su hija estaba en la cocina, su otro hijo

estaba empaquetando unas papas y su marido había salido a atender a unos

socios, con los que iba a empaquetar unas papas para después sembrar.

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237

Refirió que los socios se pararon de las bancas y que los sujetos, también

les apuntaron. En alusión a estas personas, señaló que estaban sentados en

donde se hace la chicha, la cual se vende a quien llegue a comprarla. Los sujetos

estuvieron casi una hora y lo único que les pedían era saber en dónde estaban los

“pacos”. Se metieron dentro de las casas, y les revolvieron todo, y desde adentro

les sacaron dos escopetas que había, y cuatro teléfonos que eran de su marido

además de unas herramientas, nombrando un martillo, un alicate y unas limas.

En referencia a la conducta de los sujetos, hace mención a que le hicieron

pedazos unas pipas, con un hacha de mano, y que le botaron la chicha que

tenían. Indicó que andaban con unas quince escopetas, y además con unos

palos. Con las escopetas los sujetos disparaban, e indicó que afuera de la casa le

dispararon a la imagen de un candidato que estaba colgada, que era de un

concejal de Tirúa que hacía como media hora antes que la habían colocado, y

cuyo nombre no lo conocía. Indicó que cuando se fueron, el que tenía sujeto

a su marido, con un palo atravesado en el pecho, les dijo que se tenían que ir en

una semana, de lo contrario, les iban a quemar la casa con ellos adentro, y que

tenían que entregarle el terreno a ellos, por lo que con todo esto sintió un

decaimiento.

Por último, sostuvo que en la noche llegaron los Carabineros a la casa, a

eso de las diez de la noche, y que no recuerda quien andaba, pero si recuerda

que llego el Fiscal Mario Elgueta a ver lo sucedido, que habían dejado todo

destruido. Ella no pudo hablar, solo un poquito. Es asmática y por eso fue poco lo

que conversó, pero su marido conversó con el Fiscal. No vio más porque después

se fue a acostar. Sostiene que en la noche no durmió casi nada, porque estaba

asustada con las amenazas que les hicieron.

También se pudo escuchar la versión de Rusbella Jorquera Herrera,

quien señaló ser dueña de casa, que vive en la comuna de Tirúa con su papá, su

mamá y sus hermanos, siendo sus papas José Santos Jorquera y Rosalía Herrera

y su hermano es José Elizardo Jorquera quien tiene 52 años.

Page 238: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

238

Describiendo la testigo a su padre, señaló que se encuentra más o menos,

porque ya no puede caminar, ya que le vino una trombosis, además de tener una

hernia y diabetes. En referencia a su madre señaló que ella es asmática.

En cuanto al día 15 de octubre de 2008, señaló que llegaron como 15

sujetos a asaltarlos a su casa. Los sujetos llegaron por el camino, encapuchados,

portaban escopetas, otros mochilas, y cosas en las manos que andaban trayendo,

como unas pelotas, o cosas así, las que no sabe que son. Indicó que estos

sujetos entran a la casa, ella se encontraba en la cocina y cuando escuchó algo

raro salió a mirar, y ahí vio a un grupo de hombres desconocidos, que no había

visto antes. Se encerró en la casa, en su pieza, trancó la puerta y se la echaron

abajo. Entraron encapuchados, solo se les veía los ojos, la puerta trancada la

echaron abajo empujándola, donde incluso se dobló un fierro.

Señaló, que entraron a su pieza a trajinar, desde donde sacaron escopeta,

desde ahí se devolvieron y le dijeron que andaban buscando a los “pacos”. En

referencia, a las especies que les sustrajeron, señaló que les sacaron cuatro

celulares, dos de la cocina, y dos de la pieza de su hermano. También una

escopeta que le había pasado su papá a su hermano, precisando que otra la

sacaron de la pieza de su papá y que las tenían inscritas. Indicó que una vez que

los sujetos se retiraron fue a la cocina, y no encontró ningún celular, la escopeta

tampoco estaba, pese a que siempre la manejaban ahí, los celulares los había

dejado encima de un mueblecito y la escopeta en la pieza. Precisó que los sujetos

también sacaron unas herramientas, como martillo, alicate, limas, que las sacaron

desde el taller que tenía su papá.

Agregó que al salir para fuera, vio a como quince personas encapuchados.

Su papá y su mamá estaban afuera. A su mamá la tenían con el papá afuera de la

chichería. A uno lo tenían con una escopeta en la oreja, y al otro con un palo.

Además había otros tres caballeros que estaban ahí, que habían ido a tomarse un

litro de chicha porque habían sembrado a medias con su papá, los cuales estaban

como a un metro de su papá.

Page 239: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

239

En referencia a las armas, señaló que vio a cuatro sujetos con escopetas

las que señaló que eran escopetas recortadas, no como las que tenía el papá, y

que dispararon los mismos que andaban con las armas, tanto adentro donde

tenían la chicha, como a un candidato a alcalde, que estaba colgado en un galpón

grande de dos pisos. Añadió que estaban asustados, porque nunca les había

pasado eso, pese a que viven hace 55 años ahí, ella es nacida y criada ahí, y

tenían susto de que los mataran.

Sostuvo que después que efectuaron los tiros, uno de los sujetos chifló y

ahí se retiraron, por el mismo camino que llegaron, de a pie, no en vehículo. No

sabe porque fueron al lugar, sobre todo ella, porque no sale, pasa ahí no más.

Sus papas tampoco tienen idea. Los sujetos andaban trayendo una trutruca, que

cuando la tocan, es cuando se juntan, pero que no la tocaron ahí.

En alusión a lo sucedido en horas de la tarde, refirió que ese día a las doce

horas llegó el Capitán de Lebu, a quien su papá lo invitó a almorzar. El es don

Marcelo Sáez quien alcanzó a ver a su papá en el hospital y por eso fue que lo

invitó a almorzar. Después llegaron los Carabineros de Tirúa, quien les

preguntaron por una persona, y ahí él les dijo que hablaran con su papá, y cuando

se fueron los sujetos les cortaron el camino, desconociendo quienes, aunque

sintiendo los tiros de escopeta. Después no los dejaron salir a la carretera y se

devolvieron entonces retrocediendo en el carro policial. Los Carabineros, llegaron

hasta la entrada del camino de ellos, ahí les dijeron que los habían atacado arriba,

y que habían pedido refuerzos para que los fueran a sacar. Señaló que los

atacantes, llegaron disparando hasta la misma casa de ellos. Ahí tuvieron que

esperar no más, hasta que dejaron de disparar. Después de eso se retiraron

todos y no pasó nada más, pero quedaron asustados.

Afirmó que después de la diez de la noche llegó el Fiscal Elgueta quién

venía con más gente, específicamente Carabineros, a prestarles ayuda, a dejarles

Carabineros para la noche, porque podían volver los sujetos, ya que como les

quitaron las escopetas, en la misma noche podían ellos ir a sacarlos. El Fiscal les

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240

dijo que les iba a dejar una protección para la noche y conversó también con su

papá. Después que se retiró, lo atacaron señalando que fue en el cementerio,

hecho que sabe porque al otro día se lo dijeron. El Fiscal en el lugar dejó doce

Carabineros, que se quedaron en un vehículo.

Finalmente, esta la declaración de José Jorquera Herrera, quien señaló

ser hijo de José Santos Jorquera Rivas, y vivir en el sector de Choque, junto al

antes nombrado, su madre y su hermana, y que le dicen por apodo el “Chalo”.

En referencia, al día 15 de octubre de 2008, señaló que se encontraba

surcando papas, cuando su madre le dio el grito de que había un grupo de

encapuchados en la casa, por lo que se quedó entonces ahí mismo, tranquilo, ya

que los sujetos ya habían llegado. Estaba como a 40 o 50 metros de la casa y

escuchó desde allí como tres disparos de escopeta, quedándose tres sujetos

vigilándolo.

Agregó más adelante, que pudo escuchar los golpes de las puertas y es

por eso, que sabe que entraron a las casas, indicando además que lo sujetos

vestían de blue jeans, que no pudo ver los rostros de las personas porque

estaban a mucha distancia y que usaban capuchas en la cara. Indicó que le

dispararon en el galpón a la propaganda de un concejal que se había colocado

unos días antes dándole el tiro en la cara. Indicó también que en su casa había

tres vecinos más, los que escucharon a las personas hablar, y que su padre no

reconoció a nadie, pero le parece que uno de ellos habló con él.

Luego, sostuvo que avisó de lo sucedido a un capitán de Lebu, con su

celular. Le aviso, de que les habían ido a asaltar a la casa. También a don Carlos

Martínez de Santiago. En cuanto a las especies sustraídas, señaló que fueron dos

escopetas que eran de su padre, cuatro celulares, dos de su padre y dos de él, y

agrega que los teléfonos de su padre eran los que funcionaban. Después que ya

se retiraron, su madre estaba llorando, y su hermana igual.

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241

Agregó que en la noche llegó un grupo de Carabineros, a quedarse con

ellos. Iban con el Fiscal Mario Elgueta, se saludaron y se dispuso una protección

para ellos. Les dejaron el bus, pero no recuerda el número exacto de Carabineros,

pero eran entre seis y ocho.

En referencia a las amenazas que reciben, señaló que a su padre le dijeron

que le daban una semana para que abandonase el lugar, y que sino le iban a

quemar con casa, desconociendo el motivo, ya que no tienen ni siquiera litigio de

tierras. No recuerda haber tenido otro tipo de problemas, siembran y tienen el

camping, donde reciben a gente que va de afuera.

36º: Que también se pudo escuchar la versión de quienes el día de

ocurrencia de estos hechos, se encontraban en ese lugar en compañía de la

víctima.

En ese sentido, se tuvo en consideración la versión del testigo con

identidad reservada N° 2 , el cual declaró ante estos Jueces, con su rostro

visiblemente lesionado, señalando que el día 15 de octubre de 2008, fue a

comprar chicha donde un señor Santos Jorquera. Iba llegando, cuando llegaron

unos encapuchados a “meterles bala”, con lo que él llama “metralletas”. Esto

ocurrió en el sector de Choque de la comuna de Tirúa, no alcanzando a ver

cuántas personas eran, pero estima que eran de 15 a 20. En su caso, indicó que

los sujetos le atraparon “altiro” y que se lo llevaron hasta un rincón.

Indicó, que estaba sentado en la casa de Santos Jorquera, donde él

mantiene la chicha, sentado a la sombra, y que ellos, en alusión a los sujetos,

llegaron todos encapuchados y armados, pudiendo ver solo los ojos, agregando

que andaban también con una escopeta de dos cañones, pero que no sabe si

será una “metralleta”. Añadió que amenazaron a don Santos Jorquera, de que

tenía que entregar la escopeta que manejaba, no lo dejaron moverse para ningún

lado y los amenazaban con las armas que llevaban, de que no tenía que moverse

nadie. Estaba, con un acompañante que le acompañó a buscar chicha.

Page 242: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

242

Mas adelante en su relato, señaló que el resto de los sujetos siguió

trajinando la casa de Santos Jorquera, metiéndose en toda la casa y llevándose

dos escopetas y cuatro celulares que estaban en una pieza. También mencionó

el testigo que le dijeron a Santos Jorquera que debía irse del sector, porque él era

un huinca que no podía estar en el sector, que le daban solamente una semana y

que si no, lo iban a matar y le iban a quemar con casa y todo. En cuanto a la

amenaza que recibió, indicó al Tribunal, que en su caso fue apuntado por dos

sujetos, desde una distancia no más allá de un metro. Por último, mencionó

dos agresiones que ha sufrido, la primera 01 de noviembre de ese año, donde

sostuvo que el Nino Llanquileo, le pegó un botellazo en la cabeza, que provocó

que despertara solamente en el Hospital, habiéndole pegado por ser un “sapo” de

Santos Jorquera. También refirió que ocho días antes de prestar su declaración

dos sujetos que identifica como Lalo Antilao, y Catril le pegaron nuevamente,

porque ser “sapo” de Santos Jorquera, resultando con varias lesiones,

encontrándose actualmente con tratamiento en la ciudad de Concepción, ya que

tendría fracturada su nariz.

También se tuvo la oportunidad de escuchar al testigo con reserva de

identidad N° 8 , quien luego de aclarar que no es testigo de nadie, afirmó que ese

día estuvieron sembrando papas con un amigo en la casa de Santos Jorquera, y

que luego de la hora de almuerzo, llegó un grupo de sujetos hasta dicho lugar.

Afirmó, que llegó un grupo de sujetos, de los cuales no conoció a ninguno,

los que venían encapuchados, y se les veían solo los ojos. Estas personas

llegaron con armas, con escopetas y los que no, utilizaban palos. Llegaron al

lugar, en donde refiere que le pidieron las armas a don Santos, y éste les dijo que

tenía una escopeta y que la tenía inscrita. Sostuvo que estos sujetos eran en total

como unas diez personas, pero que no las contó ya que estaba un poco mareado

con la chicha.

Sostuvo también que los sujetos ingresaron a la casa en donde tenía la

escopeta don Santos Jorquera, y que se la sacaron. Además según el testigo, le

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243

amenazaron y le dijeron que tenía que salirse de la casa, que debía irse el “viejo

de mierda”, y que le daban una semana de plazo, o si no volverían al lugar.

En referencia a agresiones sufridas, afirmó que fueron a su casa en la

noche a quebrarle una ventana, pero que estaba acostado, por lo que solo

escuchó y se quedó callado, ya que estaba solo. Además refirió que lo habían

amenazado de matarlo, porque dicen que ellos son testigos de Santos Jorquera, y

que por eso “le tienen mala”, señalando que él solo declaró lo que vio.

Por último, se escuchó la declaración del testigo con reserva de

identidad N° 9, quien señaló que el 15 de octubre de 2008, estuvieron

sembrando papas, y que fueron a la casa de don Santos Jorquera después que

terminaron de sembrar, como a las tres de la tarde, cuando llegaron entre diez a

trece personas, armadas con escopetas.

Sostuvo que esto ocurrió en el sector de Choque, comuna de Tirúa, donde

fueron aproximadamente doce a trece personas hasta el lugar, personas que

llegaron por donde tiene el camino don Santos Jorquera, de a pie y dijo que la

mayoría de las personas andaban con escopetas. Afirmó, que ellos estaban en

esos momentos, en donde atiende don Santos, que es una bodeguita, todos

sentados, afuera de la aludida bodeguita, hasta donde llegaron tres personas, que

lo amenazaron con una escopeta a don Santos, diciéndole que tenía que retirarse

luego, y que si no le iban a quemar la casa, con él adentro, y que después

efectuaron un disparo adentro de la bodega, en donde hace la chicha.

En referencia a los sujetos, sostuvo que no les vio la cara porque iban

tapados, por lo que se les veían los puros ojos. Se tapaban con un gorro

pasamontañas, todas andaban así. Agregó que los sujetos sacaron dos

escopetas, se imagina que desde adentro de los dormitorios ya que él no sabe en

donde estaban, y que también le sacaron un celular, al parecer del hijo de don

Santos, señalando finalmente que todo esto duró alrededor de 25 a 30 minutos.

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244

37º: Que también se tendrá en consideración la versión de quienes

contextualizan estos hechos, al hacer referencia a lo sucedido ese mismo día en

horas de la mañana.

Es así que en primer lugar se tendrá presente la declaración del carabinero

Carlos Vera Fuentes, quien señaló que trabaja actualmente en la Tenencia de

Tirúa, y que lleva cinco años en Carabineros.

En alusión al día 15 de octubre de 2008, señaló que alrededor de las 11 de

la mañana se dirigieron al sector de Choque a unos 35 km de Tirúa, a cumplir una

orden judicial del Juzgado de Familia, correspondiente al ciudadano Segundo

Ñeguey Ñeguey. El jefe de la patrulla era el Cabo Fernández, e iban a bordo del Z

3791, que es un carro policial del tipo camioneta. Ingresaron al sector de Choque

con el objeto de dar con esa persona, posteriormente se encontraron con unas

personas haciendo unos trabajos de papas. Como no conocían a esa persona, les

consultaron y ellos les dijeron que más adentro la encontrarían, no dando con la

misma, razón por la cual se dirigieron a la casa de José Santos Jorquera, quien

vive en el mismo sector de Choque, desde hace años, donde les mencionó que se

habían pasado del domicilio del señor Ñeguey Ñeguey.

Agregó, que luego de salir del domicilio de este individuo, al salir de una

curva se percataron que estaba cortado el camino, a unos 400 metros de la casa

de Santos Jorquera. El sector es amplio, con camino de ripio, con muchos árboles

a su alrededor. Precisó que el camino estaba cortado con ramas y un tronco y

cuando divisan esta situación sorpresivamente aparecen tres personas

desconocidas a rostro descubierto, las que empiezan a dispararles con escopetas

de cañon largo, indicando que las tres estaban armadas y que les disparaban

directamente de frente.

Señaló que ellos andaban trayendo una escopeta antimotines en el

vehículo, además del revólver que porta 6 tiros. Cuando empiezan a dispararles,

ellos retroceden y se percatan de que hay más gente en el sector, saliendo de los

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lados del camino, y también comienzan con disparos, por lo que buscan un lugar

en donde parapetarse. La gente salía del lado izquierdo, aproximadamente unas

ochos personas, todos armados. Retrocedieron hasta un camino de acceso

lateral, que llega a la casa de Santos Jorquera y en ese lugar, como lo hacía de

conductor, fue y atravesó el carro policial, para de ese modo parapetarse por los

disparos que les estaban llegando, descendiendo del vehículo, ubicándose detrás

del carro policial, para que les sirviera de escudo.

Añadió que una vez que se ubicaron detrás de la camioneta recibieron

disparos de ambos lados, por lo que bajaron los cuatro, y comenzaron a repeler el

ataque, lo que significa que también efectuaron disparos para disolver a los

sujetos. Todo esto duró como media hora, en su caso andaba trayendo seis tiros

de revolver, los otros andaban trayendo 15 tiros de escopeta. La totalidad de la

munición fue consumida, por lo que ingresaron al carro y retrocedieron hasta el

domicilio de don Santos Jorquera. Estaban repeliendo el ataque, cuando entonces

siente un disparo, y le cae un perdigón en la frente y en el cuello, por los cuales le

constataron lesiones leves. Llegaron hasta el cruce Boyeco, que es la entrada

hacia la casa de Santos Jorquera, en donde se encontraron con el Capitán señor

Sáez, quién también venía saliendo del domicilio, a quien le manifiestan que

estaban siendo atacados. El Capitán andaba con un Sargento, no recuerda su

nombre, en esos momentos al Capitán también le llega un perdigón en la frente.

Agregó que había por lo menos unos 50 metros hasta la casa, y que una

vez que llega a la casa de Santos Jorquera se dispersaron para poder

defenderse. Empezaron a pedir cooperación, para salir del lugar, y contactaron el

GOPE y a Carabineros de Tirúa. Transcurrió aproximadamente media hora entre

que se comunicaron y llegaron los Carabineros al lugar. En la casa de Santos

Jorquera, como no tenían munición, el Capitán Sáez pide una escopeta,

esperando que llegaran más de estas personas desconocidas, por el temor de

que les siguieran disparando. Se quedaron esperando en el lugar hasta que

llegara cooperación, la que llegó posteriormente, escuchando que se sentían

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gritos y trutrucas, y al momento de llegar los demás Carabineros, era posible

escuchar más disparos.

También se pudo escuchar la versión del carabinero Cristián Rodríguez

Olave, quien señaló que ese día fueron a la casa de Santos Jorquera, para saber

donde vivía don Segundo Ñeguey Ñeguey, y que éste les dijo que quedaba cerca

del cruce de la escuela de Puerto Choque. Agregó que al retirarse se encontraron

con el Capitán Marcelo Sáez en la casa de don Santos Jorquera y que cerca de

unos 200 metros del cruce de Boyeco, se encontraron con unos arbustos que

obstaculizaban el camino principal, en donde aparece una persona con su rostro

cubierto y con una escopeta, quien efectúa disparos contra el vehículo, por lo que

comienza a retroceder. Aparecen entonces más personas, todas con sus rostros

encapuchados.

Sostuvo que no tenían otra vía de escape, solo el lago o el domicilio del

señor Santos Jorquera, pero no querían ir al domicilio de este señor. Precisó que

eran alrededor de doce o quince personas, por lo que ocupó la escopeta

antimotines. Añadió que al ver que su Cabo Fernández había sido herido en el

cuello y en la mano, decidieron ir al domicilio de Santos Jorquera para refugiarse,

agregando más adelante que después llegó el GOPE y Fuerzas Especiales, con

quienes se retiraron hacia Cañete.

Señaló también que en una primera instancia vio a una persona, luego vio

unas seis y después eran unas doce a quince. Todos encapuchados, y con ropa

oscura y vio dos escopetas, pero igual se escucharon hartos disparos, recibiendo

el vehículo más de ocho disparos. Alcanzaron a retroceder unos 300 metros,

cuando descendieron del vehículo. Les disparaban los sujetos desde unos 15

metros. Ellos portaban su armamento de servicio que es un revólver Taurus

calibre .38 de seis tiros, y además una escopeta con 22 cartuchos antimotines. Se

usó en primera instancia la escopeta, disparando 15 tiros. El Cabo Fernández

resultó herido en el cuello y mano por los perdigones. Decidieron entonces irse al

domicilio del señor Santos Jorquera, donde vuelven a encontrarse con el Capitán

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Sáez, quien andaban en una camioneta Nissan Terrano de color rojo. Siguieron

retrocediendo hasta el domicilio, llegando los sujetos hasta la entrada en donde

hay un letrero que dice Santos Jorquera.

Finalmente sostuvo que en el domicilio se dispuso resguardar el perímetro,

quedándose él en la entrada por si venia alguien, pero que no llegó nadie,

manteniéndose de todas formas parapetado en la entrada.

Además declaró en este juicio, el carabinero Marco Fernández González,

quien señaló que trabajó por dos años en la Tenencia de Tirúa. En referencia al

día 15 de octubre de 2008, señaló que andaba en el sector de Puerto Choque con

unos colegas de Tirúa, cumpliendo unas órdenes judiciales, específicamente de

un ciudadano de apellido Ñeguey Ñeguey.

Añadió que para tal efecto, concurrieron hasta la casa de un señor de

nombre Santos Jorquera para consultar el domicilio de esta persona y que al

retirarse del lugar, sienten como una trutruca y encontrándose a unos 300 metros

de la casa, con una barricada, que eran árboles atravesados en la ruta, que era

de cemento, de dos vías, ambas obstaculizadas. En ese momento vio a una

persona que se encontraba junto a un árbol, y que se escondió hacia el lado

derecho. Al conductor le dijo que se detuviera y que no avanzara. En los

momentos en que se detiene, aparecen dos personas desde los lados, con armas

de fuego, tipo escopetas, y empiezan a dispararles hacia el carro, sintiendo como

caían los perdigones, en el parabrisas, y en la parte del capot, por lo que

comienzan a retroceder hacia atrás, continuando estas personas avanzando hacia

el carro disparando, e incluso toma uno de ellos posición de tiro de rodillas, que

es una pierna apegada al suelo, y la otra se utiliza para apoyar el arma.

Agregó que cada vez que retrocedían, estas personas avanzaban, casi en

el cruce al llegar donde Santos Jorquera, deciden enfrentarlos. No querían

perjudicarlo porque esa persona vive en el sector, la idea no era llegar hasta allá.

Lo que hacen entonces es atravesar el carro y parapetarse. La munición de la

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escopeta antimotines se les terminó completa, pero después aparecieron más

personas por ambos lados. Aproximadamente eran unas doce personas, todas

armadas con escopeta. Ellos usaban la antimotines y el revólver calibre .38. El

ataque duró de unos diez a quince minutos.

Indicó que se vieron tan acorralados por la cantidad de gente, que al final

debieron retirarse hacia el domicilio de este caballero, en referencia a Santos

Jorquera, en donde se parapetaron. En el domicilio se amplió el perímetro, para

ver la posibilidad de que no ingresaran. En ese instante se les acercó el Capitán

Sáez, el que como no andaba con implementos de seguridad, le llegó un perdigón

resultando también lesionado. Como el camino tiene matorrales por ambos lados,

cuando tenía el carro atravesado, fue sorprendido por un escopetazo que le llega

del costado derecho, y siente el rebote y le lesionan el cuello y las manos. Los

perdigones le sacaron los pedazos de cuero desde el cuello. El Capitán Sáez

resultó sangrando de la cabeza. Al llegar a la casa de Santos se parapetan todos

juntos, y los otros funcionarios que si tenían tiros, se repartieron entonces la

munición que quedaba.

Finalmente señaló también que en el lugar estuvieron de 10 a 15 minutos.

Después llegó la cooperación del GOPE, y de Fuerzas Especiales, por lo que

salieron del lugar. Luego revisaron el carro, constatando disparos en la parte del

calabozo e incluso le sacaron unos perdigones ya que estaba lleno de ellos.

Por último se ha tenido en consideración lo manifestado por el Capitán de

Carabineros Marcelo Sáez Rebolledo, quien en referencia con este hecho en

particular sostuvo que el día 15 de octubre de 2008, le correspondió recorrer el

sector, en atención a la existencia de medidas de protección en la zona, ya que

existían empresas forestales que eran impedidas de realizar sus faenas, a través

de atentados.

Agregó que el no tenía una relación de amistad con José Santos Jorquera,

pero que su actuación se enmarca dentro del marco preventivo y de integración, y

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249

para conocer ambiente que se vivía en el sector. Por ello es que concurrió al

domicilio de este señor, llegando aproximadamente a las 12.00 del día. En ese

lugar sostuvo una entrevista con la persona, precisando más adelante en su

declaración que llegó al lugar un carro de Tirúa con cuatro funcionarios para dar

cumplimiento a una orden del Juzgado de Familia de Cañete. Ellos se

entrevistaron con el señor Jorquera y luego se dirigieron donde vivía la persona.

Añadió que después de unos cinco minutos comienza una balacera, por lo

que le dice a su personal que embarquen para ver lo que sucedía. Suben al carro

policial, siguiendo el trayecto en donde puede percatarse que el furgón policial

estaba siendo atacado con armas de fuego del tipo escopeta, y que el carro venía

retrocediendo, observando que las personas estaban a unos cincuenta o sesenta

metros del carro. La capacidad de fuego era incesante, por lo que divisó, era más

de un arma de fuego, y vio a unos seis sujetos.

Ingresó entonces al camping y colocaron los vehículos para parapetarse, y

ellos, refiriéndose a los sujetos, comenzaron a rodearles. Los sujetos disparaban

ayudándose por el bosque que existía en el lugar, y aprovechando además que

existe un desnivel en la parte de arriba.

Agregó que la distancia comenzaron a acortarla, llegando a unos 40

metros. Estaban disparando de una altura de unos diez metros. Producto de un

disparo resultó lesionado en la frente. El funcionario que estaba a cargo de la otra

patrulla resultó lesionado en una mejilla y en una oreja, por lo que procedieron a

emplear sus armas de servicio para repeler el ataque, siendo las armas escopetas

antimotines, pistolas calibre 9 mm, y revólveres calibre .38. Se emplearon en ese

orden por un tema de racionalidad en el uso de las armas, su objetivo nunca es

lesionar gravemente una persona. Cuando se les acabó la munición de goma

empiezan a emplear las otras armas, usando su pistola Fiscal, en

aproximadamente unas seis veces, y el otro personal empleó sus revólveres.

Encontrándose lesionados y rodeados, procedieron a ingresar hasta la propiedad

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del señor Jorquera, donde los sujetos continuaron acercándose y ellos entonces,

se parapetaron en unos castillos de madera.

Afirmó que no uso otro armamento, pero que si tuvo a mano otra arma, que

eran dos escopetas, que tenía don Santos Jorquera, las que le solicitó y mantuvo

en su poder, por la eventualidad de que estas personas llegase a su domicilio,

como una reserva por si se quedase sin municiones. Indicó que cuando se

percató que Carabineros estaba siendo atacado, pidió refuerzos a Tirúa y que en

esos momentos, cuando ya estaba en los castillos de madera, supo que llegaba

personal de Tirúa, de Labranza y además del GOPE lo que les permitió retirarse

del lugar por el mismo camino.

38º: Que los dichos de los testigos antes mencionados aparecen

corroborados por las fotografías contenidas en el informe pericial fotográfico N°

729 del Laboratorio de Criminalística Regional, que fuera tomadas, y

debidamente referidas y explicadas por la perito Ernestina Genoveva Concha

Diaz, en donde entre otras cosas fue posible apreciar la propiedad en su

extensión, los galpones, el afiche que fue objeto de un disparo, con su respectivo

acercamiento, la distribución de las cabañas situadas al interior del camping, la

bodega, los lugares de donde se sacan las escopetas, el lugar en donde la

víctima tenía uno de los celulares, las pipas quebradas y el lugar en donde los

testigos se encontraban tomando chicha.

Así también se contó con las fotografías tomadas por el perito Rodrigo

Figueroa Olivares, quien participó en la reconstitución de escena de estos

hechos a partir de los dichos tanto de la víctima, como de uno de los testigos con

reserva de identidad, refiriendo y explicando las fotografías contenidas en su

informe pericial fotográfico N° 751, del Laborator io de Criminalística

Regional donde se recrean los distintos momentos que fueron referidos por

aquellos en su declaración, entre los cuales se destaca, la presencia de sujetos

armados con escopetas y palos, los disparos que éstos efectúan, y los lugares en

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251

que ello ocurre, la sustracción de las especies, entre ellas las escopetas, y el

posterior retiro de los individuos.

Corroboran también lo anterior, los dichos del perito René Espíndola

Lizana, quien se constituyó en el domicilio de la víctima, manifestando que tenía

conocimiento de disparos en el lugar, reconociendo indicios de un disparo de

escopeta en la parte superior de un galpón donde había una propaganda

electoral, el disparo estaba impreso en el rostro de una foto. Se encontró una

dispersión de aproximadamente 27 cm, y en la parte inferior, un orificio de 8 x 5,

en donde encontró un taco transparente, el que procedió a extraer previa fijación

planimétrica. Así, también señaló que la dispersión daba cuenta de trayectoria

ascendente, o sea que por la distribución del as de perdigones el disparo era de

tipo ascendente, pudiendo establecer por el taco encontrado que correspondía a

un cartucho de calibre 12 milímetros.

Haciendo mención del procedimiento respecto a cómo se desenvuelve un

disparo en una escopeta, señala que dentro del cartucho está la pólvora, y

separando la pólvora de los perdigones, existe una pieza de plástico que se

denomina taco. Ambos salen expulsados en el disparo y a cierta distancia, puede

quedar al interior del lugar donde impacta. En este caso era madera de pino que

no ofreció mucha resistencia, dada la cercanía en que estaba, quedando

incrustado, estimando por ende el disparo desde una distancia de 8 metros.

Reconoce asimismo, una fotografía contenida en el informe pericial

balístico N° 163, del Laboratorio de Criminalística Regional, la que

corresponde a un taco que levantó en el lugar, describiendo que la parte inferior

es lo que va hacia la pólvora y que en la copa del taco van los perdigones.

También describe el set de 5 fotografías contenido en el informe pericial

fotográfico , dentro de las cuales destacan las imágenes del galpón y de la

propaganda electoral, en donde nota la destrucción que tiene en la nariz, que es

el lugar central del impacto, como también es posible observar el haz de

perdigones de 27 cm.

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252

En cuanto a los hechos signados con la letra A.2.

39º: Que en lo referido a la existencia del delito de Homicidio Frustrado en

contra del Fiscal Adjunto Mario Elgueta Salinas y las lesiones en contra de los

efectivos de la Policía de Investigaciones que le acompañaban, se ha tenido en

consideración en primer término lo afirmado por las propias víctimas.

En ese sentido, cabe referir los dichos de la víctima don Mario Elgueta

Salinas , quien hace una larga y detallada referencia a las diligencias que debió

realizar con motivo de la investigación por numerosos delitos de robo y hurto de

madera ocurridos en la zona, como también de incendio, para luego referirse a los

hechos del día 15 de octubre de 2008, donde señaló que ese día, se encontraba

desarrollando sus funciones propias, trasladándose desde la ciudad de

Concepción hasta Cañete, con otros dos funcionarios de la Policía de

Investigaciones.

Ese día se había mandado a blindar los vidrios del vehículo de

Investigaciones y como había diligencias que realizar de tipo administrativo

debieron trasladarse en una camioneta de la Fiscalía de color blanco que es

arrendada. Añadió que se trasladaron hasta Labranza, no recuerda si fueron con

un perito o si lo encontraron en el lugar, pero se realizaron fijaciones fotográficas.

Se le pidió al personal de Carabineros que estaban dentro de labranza, que le

exhibieran los libros de constancia respecto de los últimos ataques recibidos en el

campamento. Le dijeron que no estaban los registros, por lo que se trasladaron al

sector urbano de Cañete a requerir los antecedentes que les faltaban, donde

también les dijeron que no estaban los registros, ya que estaban en Labranza,

que había un error, por lo que se trasladaron nuevamente hasta dicho lugar.

Indicó que se enteraron en la tarde del ataque a un vehículo policial en la

comuna de Tirúa, ataque que afectó a un vehículo de la Tenencia de Tirúa, que

terminó con dos funcionarios lesionados. La información de este hecho fue inicial,

no era información que se obtuviera con facilidad. Se enteraron también de la

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253

ocurrencia de un segundo hecho, que es el ataque de este mismo grupo ya no a

los funcionarios policiales, sino que también a un vehículo comandado por el

Capitán Sáez de la prefectura de Arauco que llegó a prestar ayuda en donde

terminó lesionado el Capitán en la frente con un perdigón

Continuaron con las diligencias, y mientras se encontraba en el sector de

Labranza, recibe un llamado de un funcionario de Carabineros de Cañete, quien

estaba con una persona llamada Marcelo Jorquera, que era un familiar de Santos

Jorquera. Precisó en este punto, que los hechos anteriores habían ocurrido

prácticamente en la puerta de la casa de José Santos Jorquera, el funcionario

policial, que era de apellido Sanzana, le dijo que esta persona se le acercó porque

su tío en el sector de Puerto Choque había sido atacado, por eso pide hablar con

este joven, pero por la exaltación era poco lo que se le entendía. Agregó que este

joven le dijo que al domicilio de Santos Jorquera, había ingresado un grupo de

encapuchados, que habían atacado este domicilio con armas de fuego, que

incluso les habían pegado “por ser ayudistas de los pacos”, y que si no se

retiraban del domicilio, iban a volver y les iban a quemar la casa.

Añadió que lo conocía a don Santos Jorquera, y también a su señora,

porque en más de una oportunidad había estado en su domicilio por algunas

diligencias que debió realizar en la zona. Lo conocía como alguien más del sector

de Choque que vivía con sus dos hijos, “Nela” y “Chalo”. Precisó que a él, su

camping le llamaba la atención, dado que tenía árboles de todo tipo, cuando le

mencionan el llamado telefónico, inevitablemente vino a su memoria el incidente

de Ranquilhue del año 2005, el cual le afectó profundamente como Fiscal, ya que

recuerda perfectamente cuando habló con los testigos, y llegó al lugar, ya que

llegó como media hora después que se inició el fuego, donde entrevistó a las

víctimas, habiendo sido impactante que se haya encendido fuego con las

personas adentro. La única razón por la que se salvaron fue porque se escuchó

que se quebró un vidrio por el dueño de casa, y por lo mismo, la amenaza a don

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254

Santos Jorquera en su opinión era real y evidente, imposible no considerarla

como seria.

Agregó que tomó contacto con el Coronel Goldberg, Prefecto de Arauco,

hablando de la necesidad de actuar de manera rápida, dando inmediata

protección a las víctimas de ese delito, y que la primera prioridad era sacarlos del

lugar. Al comunicarse con el Coronel, habló con él, quien le dijo que el tema era

complejo, que le devolvería el llamado para ver que se podía hacer y que

esperara por unos 15 minutos. Esperó 30 minutos, y lo llamó nuevamente, donde

le insistió sobre la necesidad de dar protección a las víctimas, ya eran

aproximadamente las 20.00 horas. Le dice que sí va a concurrir al lugar y él les

dice, que iría también ya que estaba en el predio Labranza, diciéndole que se

juntarían a determinada hora.

Indicó que el problema que hubo es que el Coronel le representó el riesgo

de concurrir al lugar por los sucesos de la mañana. No hubo ningún otro

inconveniente. Hubo dos llamados telefónicos en los que conversó con el coronel

Goldberg, con quien hasta ese momento tenía muy buena relación. En cuanto a

su concurrencia al lugar de los hechos, sostuvo que lo hizo por varias razones,

pero primero porque es Fiscal del Ministerio Público, y le corresponde constituirse

en lugares donde ha ocurrido un delito, y verificar en terreno la ocurrencia del

hecho. Además conocía personalmente a la familia de Santos Jorquera, a quien

definió como “un viejito porfiado”, por lo que si iban los Carabineros solos, no lo

iban a sacar del lugar, así que le pareció responsable y recomendable asegurar

por todos los medios posibles, sacar a dichas personas del lugar, pero se

equivocó porque Santos Jorquera cuando llegó al lugar no pudo sacarlo, e incluso

rechazo la protección de Carabineros pero pese a eso, dispuso de todas maneras

una protección permanente del domicilio.

Se acordaron de juntar a las nueve de la noche en el lugar de los hechos.

Afirmó que cuando deciden salir, se dieron la vuelta hacia la carretera. Ese lugar

es como una ladera grande, la ruta P 70 está hacia el mar. Salieron hacia la ruta y

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entraron por el cruce de San Ramón y por ese camino entraron a Puerto Choque,

y cuando ingresaron a ese camino, como a un kilómetro de la casa de Santos

Jorquera encontraron troncos sobre la carretera y como sabían de los incidentes

de la mañana y el de las tres de la tarde que iban a ir a investigar, por seguridad

decidieron no seguir más adelante. En ese momento se encontraba conduciendo

la camioneta, e iba de copiloto el Comisario López, y atrás el Sub Comisario

Ogueda, y el Sub Comisario Oyarce, con el detective Rojas. Iba conduciendo

porque iban en la camioneta de cargo del Ministerio Público. Explicando las

razones para conducir dicho vehículo, señaló que cuando transitan en un vehículo

del Ministerio Público, debe hacerlo alguien autorizado por el organismo. Afirmó

que en este caso, era el único habilitado para conducir.

Llegaron cerca del término del camino y encontraron esta barricada con

palos ya apagados, y como sabían de los incidentes de la mañana no sabía, si los

palos eran de la mañana o eran para ellos, por lo que los funcionarios le

sugirieron retirarse a un lugar seguro. Se retiraron hasta un cruce, en donde está

el Cerro El Flojo. Los funcionarios Ogueda y Oyarce se van a los extremos del

camino, se cubren y se quedan vigilando, y los tres restantes se fueron a la parte

de atrás de la camioneta, y él encendió un cigarro, donde el Comisario López le

recriminó, ya que esa noche era de oscuridad absoluta. Eran como las 10 de la

noche, y escucharon voces al otro lado del camino. Después vieron las luces de

los cigarros, ya que estas personas estaban fumando y no entendió lo que decían.

Luego esas voces desaparecieron, escuchando un disparo, no sabiendo si era un

incidente. Escuchó también ruidos de motosierras, pero que no identificaron de

donde venían.

Luego, como a las 10.30 de la noche, escuchó el ruido del Mowag de

Carabineros, por lo que sabía que venía el contingente, apareciendo por el

camino principal, y de inmediato se intercala en la misma caravana. Nadie le dijo

nada, por lo que estima que lo reconocieron y continuaron en avance hasta la

casa de Santos Jorquera. Todos eran vehículos institucionales, salvo el vehículo

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de la SIP que era una camioneta roja de doble cabina. Llegan a la casa de Santos

Jorquera, y ahí se dio cuenta de que era un grupo numeroso, contando más de

trece vehículos. Dos se quedaron arriba, porque la casa de Santos Jorquera está

en una bajada. Llegan a la casa de esta persona, los funcionarios policiales copan

el perímetro, ingresa a la cocina de él, se sienta con el afectado, junto a un par de

funcionarios de Investigaciones, en donde esta persona les relata lo sucedido,

que fue que aproximadamente a las 03.00 de la tarde luego del hecho ocurrido

con Carabineros, ingresó un grupo de más de diez o doce encapuchados con

escopeta, amenazándolos a él, su señora y su hija, por ser “ayudista de los

pacos”, y luego de amenazarlos con la escopeta e intimidarles de que les

dispararían, realizan varios disparos al interior del predio.

Todo este lugar forma una sola casa, registrando los sujetos la casa entera,

porque andaban en búsqueda de escopetas exigiéndole la entrega de ellas. En el

registro sustraen también varios teléfonos celulares incluyendo el de José Santos

Jorquera. Cuando hacían las amenazas realizan varios disparos, al aire algunos,

y otro a la propiedad. Había un letrero en el galpón, de un candidato el que tenía

un tremendo forado. En una bodega con herramientas de 25 o 30 metros

cuadrados que tenía herramientas, habían golpeado con un hacha los barriles.

Las paredes también. Al preguntarle si reconoció las personas que habían

ingresado, le dice que había reconocido a varios, y obviamente que preguntó que

como, contestándole que había reconocido al tal Ramoncito, refiriéndose a

Ramón Llanquileo Pilquiman y a los Parra, refiriéndose a César y Nolberto Parra.

Indicó que le pregunta cómo y le dice que a Ramoncito lo conocía desde

que era “así” y a los Parra porque andaban con la ropa de todos los días y viven

en el lugar a poca distancia. Conocía al padre de Ramón Llanquileo, de quien se

refería como una persona que conocía desde hace mucho tiempo. Además que

don José Santos Jorquera vivía hace más de 35 o 40 años en el lugar, y

precisamente porque había una relación de cercanía, conocía al papa de Ramón

Llanquileo. Además Santos Jorquera trabajaba con la gente del sector.

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257

En opinión de este testigo, otro motivo de las amenazas, era porque este

señor no ocultaba su preferencia política por el gobierno del General Pinochet, lo

que generaba anticuerpos en la gente del sector. Recuerda que el año 2007 se le

hizo una “funa”, y en esa oportunidad un grupo de personas llegaron con

banderas, y le tiraron panfletos, pero este caso es distinto ya que fue un ataque

en que se le exigía a Santos Jorquera que se retirara del lugar por ser un huinca

ladrón. Las amenazas eran retírense o vamos a venir a quemar todo en una

semana, con ellos adentro, esto porque ese lugar tenía interés e importancia

turística.

Señaló en alusión al estado de la víctima, que Santos Jorquera era alto

físicamente, y muy duro de temperamento, pero se le trababa la lengua para

hablar. Estaba asustado y muy exaltado, la señora estaba con un ataque de

asma, y no encontraba su inhalado, la hija solo lloraba y estaba súper complicada,

les mostraba los lugares donde ocurrieron los hechos. En cuanto al hijo “Chalo”,

señaló que estaba también al momento del incidente, es una persona de unos 40

años, de campo, tremendamente sencillo y con un vocabulario muy básico,

estaba en una chacra aledaña a la casa, viendo cuando las personas estaban

ingresando, se da cuenta de que vienen estos sujetos y fue él quien entonces

llamó por teléfono a su sobrino a Cañete. En el lugar había más personas, ya que

Santos Jorquera tenía trabajos agrícolas, los que realizaba con gente del mismo

lugar, que eran de la etnia mapuche. Ellos estaban cuando ingresan estas

personas, en la parte que se denomina la chichería. Dentro de las acciones que

desarrollan estas personas y los daños que causan en el recinto, está el hecho de

botar de la mano el jarro de chicha, a uno de ellos

Afirmó, que dispuso la protección permanente del recinto porque Santos

Jorquera no se iba a retirar del lugar. En el lugar entonces se quedó uno o dos

vehículos policiales. Recuerda que eran más de cuatro funcionarios y que uno de

ellos ya estaba parapetado. Siendo las 11.30 de la noche, le dijo al Mayor Avila

que estaba a cargo del contingente de Carabineros, que se retiraran del lugar y

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258

habló con el Comisario López para disponer la presencia de funcionarios del

Laboratorio de Criminalística de Investigaciones al día siguiente. Sale en primer

lugar el carro Mowag y ellos inmediatamente. Le adelanta en la subida un

vehículo institucional, un carro del GOPE, avanzaron algunos metros, siendo el

avance extremadamente lento, porque el blindado no andaba mas allá de 30 o 40

kilómetros por hora, en subida, salen al camino público y luego de dos o tres

minutos de avance, enfilan hacia Cañete. La idea era llegar después a

Concepción, cuando avanzaron un poco más de un kilómetro, siempre en una

subida dan a una curva como de 90 grados e inician una subida que queda al

costado del Cerro El Flojo y del cementerio de Puerto Choque que no es tan

pronunciada. Es un camino de cemento, muy estrecho, con dos pistas, no hay

berma, y en la parte superior donde ya bordea el cementerio, hay un pequeño

montículo. Llegaron al sector del cementerio y el Mowag entonces se detiene, se

enfocan árboles de pino en el camino, que no estaban dos horas antes,

obviamente que algo no estaba bien, el Mowag trata de romper la barricada y

avanzar, cuando llegan al lugar, y ven estos dos pinos enormes, y en el mismo

camino en el mismo sentido que ellos, había una camioneta o camión tres

cuartos, que tenía en la parte posterior unas banderas de propaganda política,

que estaba estacionado en forma contraria al camino. Por lo tanto, el Mowag trata

de avanzar y no puede flanquear esa barrera, descendiendo entonces los

funcionarios del GOPE.

Agregó que cuando ven los árboles, los funcionarios de la Policía de

Investigaciones, de inmediato sacaron sus armas de servicio. La situación era

compleja, cuando se bajan los del GOPE, le dice a su acompañante, Comisario

parece que nos van a disparar, y en eso ve a un costado suyo un fogonazo. La luz

del disparo de una escopeta, estaba con chaleco antibalas, se tira hacia abajo, y

el vidrio estalla. Y el olor a pólvora dentro de la camioneta era impresionante,

escuchando una serie de disparos más. Está seguro de que ingresaban los

perdigones, porque los sentía en el asiento, estaba enterrado en ese momento,

agachado, cuando logra reconstituirse, inconscientemente abre la puerta del

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259

chofer, y trata de bajar por ahí, en circunstancias que los disparos eran por ahí

mismo, y cuando iba a bajarse siente el último disparo que le cerró la puerta.

Luego, indicó que cuando se cubrió, siente un calor en la mano, el Comisario

López ya se encontraba abajo del vehículo. Sentía el olor a pólvora y el quejido de

los funcionarios que estaban detrás de él, precisando que si hubiera seguido

erguido le llegan los disparos, pero pasaron para atrás y le quebraron la mano al

detective Rojas, le destrozó el brazo a Ogueda, y a Oyarce también le quebró las

manos. El Comisario López estaba abajo de la camioneta y se puso a disparar

con su pistola. Oyarce daba ráfagas hacia arriba. El Comisario López entonces le

toma fuerte y lo saca hacia fuera, ya que quedó atrapado del chaleco antibalas, y

se coloca debajo de la camioneta. Jorge Ogueda estaba súper mal, junto con

Rojas, no veía nada porque no había luz, pero la sangre huele y la pólvora huele,

y había sangre que salpicaba al pisar. Sintieron que el vidrio de la parte de atrás

del copiloto también estalló, y no sabe si le disparaban también desde el otro lado.

Sintió disparos y gritos de ese lado pero no tenía certeza, comenzando entonces

a disparar hacia el bosque el funcionario Jorge Ogueda, en tanto que Rojas no

podía manipular su arma, por lo que se fueron a la parte de atrás.

Afirmó, que luego de varios disparos había un caos absoluto. Sentía

disparos y se veían bengalas, además de la luna que estaba saliendo, y que

estaba detrás de las personas que estaban disparando, pudiendo ver

perfectamente a tres personas que se movían. Luego del ataque, la parte más

brutal que debe haber durado un minuto o un minuto y medio, siguieron los

disparos de forma intermitente. Lo único que sentía era el vehículo suyo, ya que

perdió la conexión con los otros vehículos, no tenía idea, de lo que estaba

pasando, pero cuando pasaron diez a doce minutos, cesaron los disparos, los que

ya se sentían más lejos. Luego de eso, lograron incorporarse, siendo la

preocupación de los Carabineros y de los detectives sacarlo a él inmediatamente

del lugar. Se subieron de nuevo a la camioneta, y Carabineros abrió el paso, de

nuevo se fue él como chofer, saliendo muy rápido con una patrulla delante y

llegaron a Cañete como una media hora después. Trataban de contar chistes para

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mantener despierto a Jorge Ogueda. En el Hospital estaban esperando con una

camilla y una ambulancia, se bajan Oyarce y Ogueda. A él por su parte, lo

ingresan para constatar lesiones, encontrándole perdigones en su mano, con un

diagnóstico de lesiones de carácter leve. Las lesiones asimismo eran graves

respecto de Ogueda y Oyarce, y gravísimas respecto de Rojas, ya que perdió la

movilidad de gran parte de la mano.

A continuación, describió la posición que llevaban dentro de la camioneta,

señalando que el señor López iba a su lado, Ogueda estaba detrás de López,

Rojas al medio atrás, y que detrás de él estaba Oyarce. En referencia a la forma

de defenderse, señaló que Oyarce disparaba con la subametralladora hacia el

cerro y lo mismo hacía López, mientras que Ogueda disparaba en sentido inverso.

Asimismo el camión que estaba en el lugar, estaba con personas que después se

entera que eran residentes del sector, obviamente pensó que estaban

involucrados, pero se dio cuenta que habían sido víctimas de este tema, uno de

ellos era incluso un menor de edad. Sostuvo también que los sujetos, les estaban

disparando y que si no se agacha le “vuelan la cabeza”, porque cuando era chico

él disparaba escopetas y una escopeta a menos de diez metros puede partir a

una persona por la mitad y hay que estar ahí siendo blanco de una escopeta de

caza, calibre 12 milímetros, para darse cuenta que los funcionarios de la Policía

de Investigaciones, lo único que tenían eran sus armas de servicios, y que si no

hubieran hecho uso de ellas, “habría sido otro el que en su lugar, estaría contando

todo lo sucedido”.

Además se pudo escuchar la declaración de la víctima Jorge Ogueda

Fuentes, quien manifestó a este Tribunal, que pertenece a Investigaciones desde

hace casi 17 años, haciendo una descripción detallada de las unidades a que ha

pertenecido.

En lo que se refiere a lo sucedido el día 15 de octubre de 2008, en horas

de la mañana, señaló que ese día en una camioneta asignada al Ministerio

Público, los pasan a buscar al cuartel, ubicado en calle Carrera de la ciudad de

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261

Concepción, porque ese día los carros policiales estaban siendo blindados,

precisamente por el tema del conflicto. Se trasladaron hasta la Fiscalía de Cañete,

a objeto de revisar las carpetas y el material relacionado con los procedimientos

investigativos, luego se trasladaron al sector de Las Huellas, y al Fundo Labranza,

porque necesitaban levantar información de los libros de guardia, de los ataques

que se habían generado y de otros procedimientos policiales adoptados. Llegaron

al campamento y se les informó que esos libros estaban en la Comisaría de

Cañete, por lo que se dirigieron entonces a la Unidad Policial de Cañete,

percatándose de un gran movimiento de Carabineros. Su jefe desciende e ingresa

con el Fiscal a la Comisaría, se trasladan nuevamente al predio Labranza,

recibiendo antecedentes de unos ataques a Carabineros en la propiedad de

Santos Jorquera, en donde había en esos momentos un carro de la SIP, y hasta

donde llegó un carro de la Tenencia de Tirúa que requería información de

procedimientos que ellos realizaban, siendo atacados por sujetos desconocidos

encapuchados, y ese ataque motivó que fueran repelidos, recibiendo un

funcionario, el Capitán Sáez, un perdigón en la cabeza.

Esto fue un procedimiento largo, ya debieron esperar a que el oficial a

cargo fuera a prestar cooperación a la propiedad de Santos Jorquera, donde en

un momento se vieron superados por la cantidad de personas y por la condición

geográfica. Un Oficial de Carabineros, llega entonces al lugar, y les explica lo

ocurrido y cuando se disponían a recabar la información que necesitaban, el

Fiscal Elgueta recibe información de un sobrino de Santos Jorquera, quien le dijo

que alrededor de quince o veinte sujetos les habían amenazado con armas de

fuego, que estaban ocultos en el bosque y que necesitaban ayuda, ya que en

plazo perentorio debían abandonar la comunidad.

Añadió, que frente a esta situación el Fiscal Elgueta toma contacto con

Carabineros y se coordina el ingreso a Puerto Choque conjuntamente con

personal policial. Atendida la gravedad de los hechos, no podían exponerse a ser

atacados, por ello es que se coordinó con personal de Carabineros, quedando de

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juntarse en el cruce de San Ramón. Esperaron un tiempo y ante la premura por

prestar cooperación su jefe y el Fiscal decidieron ingresar al sector de Puerto

Choque, llegando hasta pasado el cementerio, en donde está el cerro El Flojo y la

escuela viendo el camino obstaculizado, con unas ramas por lo que decidieron

esperar allí, hasta la llegada de Carabineros. Permanecieron pegados, adoptando

todas las medidas de seguridad. Por lo que debían estar atentos.

Indicó que alrededor de las 22.15 horas llega personal de Carabineros

encabezados por el carro Mowag el que por su sonido era imposible no

escucharlo. Inmediatamente este carro procedió a mover los árboles e ingresaron

al predio de Santos Jorquera, en donde el Fiscal se entrevistó con él y con su

entorno familiar. Seguidamente el Fiscal, luego de efectuar el procedimiento,

dispuso la permanencia de Carabineros en el lugar, y la concurrencia en el día de

personal del Laboratorio de Criminalística y siendo alrededor de las 12.20 de la

noche, salieron del sector, ubicándose en la tercera posición de la caravana,

después del GOPE, detrás de ellos, venía una camioneta de inteligencia,

desconociendo cuantos se quedaron. Avanzaron unos metros y se encontraron

con unas quemas y con obstrucción en el camino, no siendo difícil moverlas para

el Mowag. Habiendo ocurridos estos dos incidentes previos, se dispuso entonces

tomar todas las medidas de seguridad, por ello, portaban en sus manos, sus

armas de servicio, a excepción de Oyarce quien portaba una subametralladora.

Explica que Oyarce venía por el costado izquierdo, al medio Rojas, y detrás de

López Leiva, venía el declarante. Saliendo de la curva que los deja con vista al

cementerio, doblan, avanzan unos cuantos metros y por un acto instintivito su jefe

trata de abrir un poco la puerta. Se mantuvo alerta, y pudo observar que el carro

Mowag se detiene, e inmediatamente lo hace la camioneta que los seguía, y

entonces comienzan a dispararles desde la altura con disparos de escopeta

desde el costado izquierdo.

Recordó que un primer impacto golpea en el costado izquierdo, lo que les

obliga a tirarse al piso, sienten un segundo impacto que ingreso en forma directa

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a su persona y al señor Rojas. El primer y el segundo impacto fueron casi

simultáneos, de inmediato levantó sus manos para proteger su cara, no

preocupándose de su cuerpo porque llevaba chaleco antibalas. Recibió entonces

un impacto que le llegó de lleno en el brazo y en la mano. Simultáneamente el

señor Rojas, también recibe un disparo y Oyarce por su parte, recibe otro en una

de sus manos. En fracciones de segundo, cuando el Fiscal Elgueta se tira al piso,

López logra jalarlo y lo tira, donde lo mantiene y toma posición de parapeto en el

pilar de la puerta. Por su parte, él se tira hacia abajo y trata de sacar como pudo

al señor Rojas, inclinándose para parapetarse en la rueda trasera, pudiendo

observar que desde el otro costado, hubo un fogonazo por lo que efectuó tres

disparos hacia la derecha.

Refirió que la autoridad merecía su ayuda y su protección, por lo que

observó cuando el Fiscal, en forma diagonal hacia atrás se parapeta en la rueda y

se corre hacia el tapabarro y luego ve una silueta de un sujeto disparando con

una escopeta, y otros cuantos más hacia el costado izquierdo, por lo que

entonces efectuó blanco y disparó hacia ellos. Como estaba bastante herido,

procedió a meter el dedo índice de su mano en la pretina del pantalón, tenía

bastante pérdida de sangre, pero estuvo de todas maneras por 10 ó 12 minutos

disparando. Pudo observar por la ubicación en que estaba, que se encontraban

en una situación compleja ya que eran disparos de altura, desde una distancia de

no más de 7 u 8 metros desde donde ellos estaban, la ruta era encajonada, y los

atacantes tenían una superioridad evidente, ya que ellos estaban heridos y

solamente parapetados en un vehículo.

Afirmó que por ello, su jefe también hizo uso de sus armas y Oyarce

también, siendo el uso de sus armas Fiscales lo que evitó que siguieran siendo

atacados, produciéndose un desplazamiento de los disparos hacia el resto de los

Carabineros. Después de unos minutos, siguen hacia atrás los disparos, y

desconoce si impactaron a más personas o vehículos, porque en su caso debía

responder por la seguridad del él y la del Fiscal, luego que Carabineros despejó la

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vía con motosierras, se logró el despeje y en la misma camioneta fueron

trasladados al Hospital de Cañete. Allí se les indicaron medicamentos y se les

hicieron unas curaciones, siendo trasladados a continuación al Hospital Regional

de Concepción, en donde permaneció en la UCI y luego al Hospital Naval de

Talcahuano, en donde permaneció alrededor de un mes para extraerle parte del

plomo y de las municiones.

Sostuvo que producto de lo anterior, quedó con una tendinitis crónica,

teniendo seis intervenciones, y atendido el daño físico de las operaciones se optó

por mantener los perdigones en su cuerpo. Estuvo alrededor de dos meses con

tratamiento kinésico para recuperar la movilidad. Actualmente no puede tomar

pesos con la mano izquierda, no puede tomar un fusil ni tampoco un arma de

peso para su trabajo, de esa hospitalización y posterior a alta, se le otorgó un año

de beneficio previsional y se le dejó apto para el servicio, pero con lesiones. Se le

realizan exámenes anuales para ver nivel plasmático de plomo y determinar de

qué forma le origina daño el plomo en su cuerpo, ya que debe tener uno 14

perdigones en el brazo.

En relación con el vehículo utilizado por el Fiscal, señaló que con

normalidad este se trasladaba en una camioneta blanca marca Nissan Terrano

que le tenían a él asignada. Fueron en esa, porqué sus carros policiales estaban

siendo sometidos a blindaje, y consideraron que no había impedimento por las

labores que iban a realizar, hacerlas en esa camioneta. Los vehículos están

asignados a las instituciones y por lo tanto, esa camioneta era responsabilidad del

Fiscal Mario Elgueta y si la hubiera manejado otro, el sumario hubiera arrojado

responsabilidad para los Oficiales. La camioneta de la SIP era una de color rojo.

En la caravana recuerda que cuando ingresaron, debió haber habido fácil entre 13

a 15 vehículos. Los otros vehículos en su mayoría eran camionetas, y recuerda

dos furgones móviles, un minibús, un vehículo del GOPE, y un Mowags, todos

con colores institucionales, salvo el de ellos y la camioneta de la SIP.

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Recordó en alusión a la forma de defenderse, que Walter Oyarce llevaba la

subametralladora apoyada al vidrio, lo que le daba soporte en caso de tener que

usarla, empleándola en el momento mismo en que fueron atacados, en los

precisos momentos que se inició el ataque, Antes del uso de la subametralladora,

recordó que les hicieron dos disparos simultáneos, luego los disparos de Oyarce,

y entonces viene el descenso del vehículo. Los 10 a 15 minutos que dura el

ataque parten desde el hecho de la detención de la camioneta, hasta que cesan

finalmente los disparos. No recuerda el número de disparos en total, pues solo

recuerda los que llegaron de lleno a la camioneta y los que les llegaron a ellos, al

menos él, pudo visualizar un disparo del costado derecho. Estos disparos eran

desde donde estaba el vehículo del GOPE, hasta unos tres o cuatro vehículos

hacia atrás. En su caso disparó en siete oportunidades para defenderse, cuando

descendió disparo al costado derecho en tres oportunidades, y cuando se

aseguró que estaban cubiertos, efectuó cuatro disparos hacia el costado

izquierdo, siendo su arma es una pistola semiautomática convencional, con

capacidad de 15 tiros, disparando solo las veces que fue necesario, no

continuando porque su seguridad ya estaba resguardada y su autoridad ya estaba

protegida, que era su misión, debiendo mantener su arma con munición.

En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, señaló que hasta donde

está la propiedad de Santos Jorquera, eran unos 1.200 metros, recordando que

estaba cerca del cementerio. Afirmó que se observa claramente la planificación de

este hecho, por la altura, la caída del pino en el camino, todo para que el ataque

fuera homicida, y eso es como fue, ya que la intención en su opinión era aniquilar

al Fiscal Mario Elgueta y a los funcionarios que le acompañaban. Sostuvo que las

condiciones eran favorables para los atacantes porque estaban en una zona

geográfica que les favorecía sus desplazamientos, en donde tenían una cortina de

arboles, y en que la altura, indudablemente da una posición ventajosa, ya si bien

traían armas en las manos, estaban dentro de una camioneta, lo que les impedía

hacer uso de ellas, por lo estrecho del lugar. Además, los sujetos actuaron sobre

seguro, por sorpresa, ya que el que está en la altura ve todo el espectro, domina

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todo el escenario en que está operando, en cambio él solo lograba desde abajo

ver a sujetos sin rostros y que estaban en altura. No pudieron huir de lugar porque

el camino, lo obstaculizaba un pino de grandes dimensiones y de hecho el Mowag

intentó sacarlo, pero no le fue posible, solo se pudo sacar cuando Carabineros

que portaba motosierras logró trozarlo, tampoco pudieron escapar hacia atrás, ya

que los disparos se extendían hacia atrás, habiendo sido riesgoso devolverse por

la misma vía, no podían retroceder, porque la maniobra para darse vuelta era muy

dificultosa.

En cuanto a sus lesiones, afirmó que la comisión médica determina

anualmente los niveles plasmáticos de plomo en su sangre, y la tendinitis con que

quedó es crónica, por los al menos 14 perdigones con que quedó en su brazo.

Añadió por último en referencia a este hecho, que hubo un carabinero del

GOPE que resultó con lesiones en el brazo y sus piernas, es el sargento David

Quiroz y que lo recuerda porque estuvo con él hospitalizado en el Hospital Naval.

Por último, se escuchó también la versión de la víctima detective Alejandro

Antonio Rojas Riffo, quien expresó que se desempeña en la BICRIM de

Concepción, pero que formó parte de la Fuerza de Tarea del Bío Bío, que

posteriormente pasó a llamarse BIPE Concepción. En referencia, al día 15 de

octubre de 2008, señaló que se dirigió junto al entonces inspector Walter Oyarce,

al Fundo Labranza en cumplimiento de una orden de investigar por el delito de

hurto de madera. Se dirigieron a ese campamento, el que estaba siendo

custodiado por Carabineros, ya que era un lugar conflictivo por la “causa

mapuche”. Durante la tarde se quedaron en el campamento y alrededor de las

18.00 horas llegó el Fiscal Mario Elgueta, acompañado por el Comisario José Luis

López Leiva, y otro oficial de la Policía de Investigaciones, comentando que

habían atacado a José Santos Jorquera.

Refirió que al lugar llegó en una camioneta blanca, tipo 18.00 horas,

relatándoles el Fiscal, que un grupo de encapuchados atacó el domicilio de esta

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persona, y que necesitaba de su ayuda para poder constituirse en el lugar,

habiendo sido solicitado previamente el apoyo de Carabineros para concurrir.

Luego, refirió que se dirigieron en la camioneta de la Fiscalía, manejada por el

Fiscal, ya que la misma no era de la policía, sucediendo aquello alrededor de las

21.00 horas, él iba sentado al medio en la parte trasera, en tanto, que de copiloto

lo hacía el señor José Luis López Leiva. Se dirigieron al sector, en donde

esperaron a Carabineros cerca de la escuela de Puerto Choque, por más o

menos una media hora.

Cerca 22.00 horas, llegó la caravana la que iba encabezada por un carro

Mowag, refiriendo que se dirigieron hasta el domicilio de José Santos Jorquera,

donde su jefe y el Fiscal, hablaron con el afectado, y después de las doce de la

noche se retiraron, iban lento de regreso, aproximadamente a unos 40 kilómetros

por hora, iba un microbús y los vehículos en total eran como 14. Después que se

retiraron del lugar en caravana, se pusieron ellos en el cuarto lugar y salieron del

sitio pasadas las doce de la noche, por el mismo camino principal, que esta

asfaltado, precisando que paralelo a esto, mientras estaban en la casa, pudo

sentir una motosierra.

Llegaron a la curva del sector del cementerio, donde se encontraron con

varios árboles que estaban derribados, como cinco o seis, y apenas se

detuvieron, comenzaron a dispararles. Describió el lugar, señalando que a la

izquierda hay un desnivel de tierra y una cortina de árboles, una altura, los árboles

estaban botados. El cementerio se encuentra pasado la curva, y la barricada

estaba justo antes de llegar al cementerio. Hay un paradero de madera en el

lugar, que queda al lado de un camino de tierra que va hacia el interior.

Señaló que ellos iban comentando que había que tener cuidado porque era

zona conflictiva, su armamento lo tenía sobre su pierna. Comenzaron los disparos

por ambos costados, sobre todo por el lado izquierdo arriba, reventando los

vidrios del lado del Fiscal Elgueta y del lado trasero derecho, recibiendo varios

impactos. Pasan entonces unos momentos en que trataron de sacarse los vidrios,

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e intentaron repeler el ataque, afirmando que Walter Oyarce disparó hacia arriba

el arma que portaba, en tanto que por su parte, recibió un disparo de lleno en las

manos, que provocó que se le cayera el arma. Más adelante sostuvo que el señor

López había sacado al Fiscal de la camioneta, y que el señor Jorge Ogueda se

bajó por su derecha, en tanto que él se parapetó por el lado de la rueda trasera

derecha.

Indicó que pasados unos quince minutos, esperaron a que se calmara un

poco la situación, para que los sacaran del lugar. Describió esta víctima, que

cuando comenzaron los disparos, se reventaron los vidrios, por lo que se trató de

sacudir, buscó sacar sus manos para repeler el ataque recibiendo el impacto de

lleno, lo que le inmovilizó las manos. El señor Walter Oyarce llevaba la ventana

abajo, por lo que puso el arma en la puerta y disparó con una subametralladora.

En su caso, sintió los disparos recibidos en sus manos, en su pierna y en su

pecho, pero como andaba con chaleco antibalas solo sintió los golpes.

Argumentó que por las lesiones que tenía en sus manos, no pudo disparar,

observando que también estaban lesionados Walter Oyarce y Jorge Ogueda,

además de dos Carabineros que iban adelante. Estimó que los atacantes eran

unas quince personas, calculo que hace por la magnitud del ataque. El lugar era

muy oscuro, con una cortina de árboles en un alto, desde donde se veían los

fogonazos. Los disparos venían de la altura de un montículo de tierra, de

izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, recibiendo el vehículo varios

disparos.

En cuanto a la defensa frente al ataque recibido, sostuvo que Walter

Oyarce disparó, y cree que el señor Jorge Ogueda y el señor José Luis López

también lo hicieron, y supone que Carabineros también debe haber disparado,

pero que por la situación en que se encontraba en esos momentos no vio mucho

cual fue su actitud.

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Indicó que en el Hospital de Cañete, les pusieron calmantes y los derivaron

al Hospital Regional de Concepción. En su caso tuvo una fractura en el tercer

metacarpio de la mano izquierda, y fractura en el dedo pulgar de la mano. Aun no

puede estirar completamente su mano izquierda, manteniendo perdigones en ella,

refiriendo que estuvo casi cinco meses con licencia médica, tiempo en el cual su

mano derecha recuperó su movilidad en un cien por ciento, en tanto que la

izquierda recuperó la movilidad en un noventa y tanto por ciento. Las principales

consecuencias que tuvo para él, son los problemas de la movilidad y la

deformación horrible que le quedó en la mano. De la mano izquierda fue operado

dos veces y de la derecha una vez, siendo la segunda vez operado en la Clínica

Indisa, precisando que en su cuerpo solamente le quedaron dos perdigones, que

no pueden extraerlos porque están dentro del hueso.

Por último, también sostuvo que el ataque fue algo bien planificado. Dijo

que un ataque así, se puede ver en las películas, ya que es un lugar propicio para

este tipo de emboscada, porque está el montículo y la cortina de árboles, además

que el camino tiene una leve pendiente hacia delante. Era un camino asfaltado y

rural, en donde apenas se detuvieron comenzaron los disparos, por lo que no

había momento para darse vuelta, ni tampoco podían retroceder porque iban en

caravana.

40º: Que además de la versión de las víctimas referidas en el considerando

precedente, se tuvo en consideración por estos magistrados, el testimonio

ofrecido en estrados por diversos testigos de estos hechos.

En ese orden de ideas, se tuvo en cuenta el testimonio del entonces

Comisario José Luis López Leiva, quien en referencia al día de los hechos,

señaló que se había coordinado la concurrencia a la ciudad de Cañete para

verificar las carpetas de la Fiscalía, para después concurrir al sector de Labranza

a obtener información de atentados ocurridos en esa zona. Acordaron salir a la

09.00 de la mañana desde Concepción.

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Por un tema logístico, los vehículos institucionales en esos momentos

estaban siendo blindados, dado que el grado de violencia iba creciendo, y fue por

ello que se decidió concurrir en una camioneta blanca de cargo del Ministerio

Público. Llegaron a eso de las 10 de la mañana a la Fiscalía y se fueron a

Labranza, donde llegaron al mediodía. Por los equipos de comunicaciones que

estaban en el lugar, de cargo de Carabineros, supo que había un atentado en

contra de dos carros de Carabineros. Agregó más adelante que había mucha

convulsión de parte de los Carabineros, la idea era ir a rescatar a un grupo de

efectivos, que estaba siendo arrinconado y atacado de forma violenta, que

estaban tratando de salir, precisando que en el sector de Labranza había también

personal de Fuerzas Especiales y del GOPE, los que fueron a rescatar a estos

Carabineros.

Agregó que trataron de levantar información sobre los ataques ocurridos en

esa zona, por lo que querían ver los registros respectivos, volviendo a Cañete

para ver los libros, llegando a eso de las dos a tres de la tarde, saludando a dos

funcionarios de Carabineros, que estaban afuera, viendo que dos de ellos habían

sido víctima de heridas por arma de fuego, observando sus parches, describiendo

lo sucedido en esa mañana.

Más adelante en su testimonio, señaló que el Fiscal Mario Elgueta, recibió

un llamado de parte de Santos Jorquera, en donde se le informó que a esta

persona la habían ido a asaltar, y que además se le había dado el plazo de una

semana para abandonar el lugar. Se le manifiesta la necesidad de pedir ayuda de

Carabineros, por la falta de personal, ya que solo eran cuatro policías en la

camioneta de la Fiscalía, no siendo un número suficiente por la cantidad de

hechos que estaban sucediendo en esos momentos.

Carabineros juntó a su gente, y se acordaron reunir en la esquina de San

Ramón, por donde se ingresa a Puerto Choque, a eso de las 21.00 a 21.30 horas.

Al llegar al lugar no había presencia policial, y se les comunicó que estaban muy

complicados con el tema, por lo que hicieron ingreso hasta un kilómetro antes de

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la casa de Santos Jorquera, viendo que había troncos caídos, manteniéndose

entonces en lo que es el camino hacia la escuela en San Ramón. Allí esperaron

hasta como las 22.30 horas, cuando escucharon el ruido de la caravana, que

contemplaba varios vehículos y que encabezaba un carro Mowag, detectable a

mucha distancia. Este Mowag desplazó los árboles, y se ingresó entonces hasta

la propiedad de Santos Jorquera, tomando contacto tanto con él, como con su

familia, a eso de un cuarto para las once de la noche.

Describiendo el vehículo en que se trasladaban señaló que la camioneta

era de color blanco, de doble cabina, bastante simple, no cumplía con diseño

operativo. ya que no tenía ningún resguardo. La conducía el Fiscal Mario Elgueta,

pues pertenecía a otra institución por lo que ellos no podían conducirla, y como

las diligencias eran de corte administrativo, no tuvieron problemas en que fuera él

quien los manejara. Agregó en referencia a este punto, que a ellos les prohíben

que manejen vehículos que no son de la policía y lo mismo ocurre con el

Ministerio Público. Señaló que se decidió ir hasta dicho lugar, porque la

información que recibe el Fiscal era que se trataba de un asalto armado a una

persona que a esa fecha tenía 72 años de edad, con su mujer con serios

problemas de asma, con sus hijos adultos y además este domicilio está entre tres

domicilios de personas involucradas con esta causa, con los riesgos

consiguientes. En este caso se privilegió el fin mayor que era el de salvar la vida

de esta gente.

Al lugar los acompañaron 18 o 19 vehículos, de diversa naturaleza, como

carros móviles, camionetas, buses, Mowag, etcétera. Solo dos vehículos no

tenían colores institucionales la roja de SIPOLCAR que es una Nissan Terrano, y

la de ellos. Una vez que estaban en la casa de Santos Jorquera se levantan los

primeros antecedentes, ya que era necesario tener una idea de lo acontecido,

describiendo la versión que las víctimas les entregan en el lugar. Producto de la

hora deciden retirarse, ya que eran las doce de la noche, decretándose custodia

permanente en el lugar. La idea era traer más gente a hacer una inspección y un

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trabajo más adecuado, salieron de la propiedad, tomaron el camino asfaltado y en

el mismo sector en donde estaban los trozos de madera que mencionó,

nuevamente estaban allí ubicados, por lo que el Mowag los desplaza.

Refirió que a eso de las 00.20 de la noche, comienza la salida, el Mowag

vuelve a desbloquear el camino, y ellos van en tercera posición dentro de la

caravana, detrás viene el carro del GOPE. Cuando aparecen los primeros

obstáculos, dispone que los policías que van con él en la camioneta se pongan en

alerta, llegan a una curva antes del cementerio, donde doblan. Precisando la

posición de las personas en el vehículo, señaló que conducía el Fiscal Mario

Elgueta, que detrás iba Walter Oyarce, al medio Alejandro Rojas, y al otro lado

Jorge Ogueda, y que en el asiento de copiloto, va sentado él. Ellos van con sus

armas de puño sobre las manso, y cuando doblan en la curva lo primero que

visualizan es un camión de tres cuartos, que está dispuesto como en sentido

contrario al del camino, viendo también una bandera, por lo que abre su puerta,

pero la mantiene sujeta. Mantiene su pistola sobre las piernas, avanzan unos 120

metros y ahí ve que los vehículos que van delante encienden sus luces de freno.

Le dice al Fiscal Mario Elgueta entonces, que es necesario que apague las luces,

y es entonces cuando comienzan a ser atacados por ambos flancos en fuego

cruzado, por lo que toma al Fiscal Elgueta y lo pone en el pilar de la camioneta

abriendo la puerta en su totalidad lo que le permite protegerse. Bajan también sus

colegas heridos, puesto que les habían ingresado dos o tres disparos, de hecho

se revienta el vidrio, y posteriormente ingresan diagonalmente un par de impactos

que llegan a los asientos posteriores, en la reacción de protección de sus rostros,

los tres que iban atrás quedaron lesionados en sus manos y en su antebrazo.

Elgueta se lesiona en su dedo y en su cabeza.

Refirió que en esos momentos hay un absoluto caos, por lo que tomó su

arma de servicio y se dispone en posición de tiro por el techo de la camioneta,

percatándose que tiene tres fusileros lo que puede determinar por los fogonazos.

Dispara alrededor de doce veces en dirección a los fogonazos. En un momento el

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fusilero que estaba a la derecha se para. Los disparos venían de arriba hacia

abajo, y los fusileros estaban en posición decúbito ventral. Uno de ellos se paró,

con el arma en la mano, viéndolo bien porque hay dos fajas. A esa hora, la luz de

la luna comenzaba a iluminar, por lo que tenía la silueta del fusilero frente a él, le

disparó, y después de eso ya no siguieron recibiendo disparos. Este ataque duró

unos quince minutos, pero hacia ellos no duró más de dos minutos y medio,

repeliéndolo con sus pistolas y una subametralladora SAF que llevaban, en tanto

que los Carabineros usaban sus escopeta antimotines.

En cuanto al lugar del ataque, describió que se trató de un lugar elegido a

priori. No hay mejor lugar para hacer una emboscada, por la diferencia de altura,

el corte de cerro, los domicilios de los imputados muy cercanos al lugar. En el

desarrollo operativo de la acción, manifiesta que hay una clara estrategia de

guerra de guerrillas aplicada en terreno. Los disparos eran efectuados desde dos

metros a cuatro medios de distancia, desde arriba hacia abajo. La camioneta

había quedado estacionada en el costado poniente de dicha calzada, y nunca

creyeron que esto pueda acontecer. El camino no tiene berma en el lugar, ya que

está pegado al cerro, y por el otro lado pegado a una alambrada que da hacia un

bosquecito. Además que hay especies arbóreas que protegen el lugar. Precisó

que el corte en el camino tiene tres a tres metros y medio de altura. Los disparos

también venían del otro lado del cerro. Dijo, que por la elección del lugar y por

todos los temas que ha descrito, en su opinión coincide con lo que se denomina

una “emboscada de aniquilamiento”. La elección de un cerro, la abundante

vegetación, los disparos cruzados hacia las cabinas de los pilotos, calza con lo

que se denomina por otras organizaciones populares como emboscada de

aniquilamiento.

Además se pudo escuchar la versión del Coronel Roberto Avila Saez ,

quien entregó su visión sobre la preparación para la concurrencia al lugar,

sosteniendo que el día 15 de octubre de 2008, se tomó conocimiento de que

había un robo con intimidación en contra de un particular en el sector de Puerto

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Choque, no recordando el apellido de la persona, a la que le habrían robado

algunos celulares, e incluso una escopeta, además que le gritaron consignas

relativas a la causa indígena.

Señaló que en conocimiento de los ataques y emboscadas ocurridas,

rápidamente se planificó la asistencia, y se requirieron refuerzos, para evitar

nuevos ataques y el riesgo en la integridad de las personas. Se pidieron refuerzos

a Concepción, solicitándose recursos a otras Prefecturas, no pudiéndose por ello

concurrir de inmediato. El ciudadano afectado, la víctima del robo y las amenazas,

fue quien llamó a Carabineros, habiéndole dado cuenta de este hecho al entonces

Comisario de Cañete. Una vez que se contó con los recursos humanos y

logísticos, se planificó la concurrencia, yendo el Comisario al mando de los

Carabineros.

Añadió que posteriormente concurrieron al lugar donde fueron objeto de

una emboscada, se les puso una barricada y fue un ataque fuerte y muy

contundente con armas de fuego, resultando personas con lesiones graves o muy

graves, además de daños a los vehículos, pero gracias al número de Carabineros,

se pudo salir del lugar. Indicó que ese día hubo una discrepancia entre el Fiscal

Elgueta y el Prefecto de ese entonces Coronel Goldberg, ya que este último le

representó al primero, que no se podía concurrir por la cantidad de personas que

había disponibles. El Fiscal quería que se fuera de inmediato y el Prefecto, decía

que no había personal suficiente, aclarándole que si bien la protección de la

víctima es fundamental, si no hay personal suficiente no se puede concurrir al

lugar, ya que serán necesariamente atacados.

Afirmó, que desde el año 2005, a la fecha, le parece que son 32 los

ataques armados ocurridos, existiendo un modus operandi, son encapuchados,

que atacan con armas de fuego, escopetas, hechizas o convencionales, y otras

veces con armas de puño. Cuando llegan las fuerzas policiales la emboscan. Se

ataca a personas que no son de ascendencia mapuche, fundos que están a punto

de ser cosechados y se actúa con el factor sorpresa. Sostuvo que se emplean

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tácticas de guerrilla, lo que afirma porque él es un especialista del GOPE, la

táctica de guerrilla, es una forma de enfrentarse en terrenos rurales, con una

disciplina, con claras jerarquías, con grupos que hostigan, otros que distraen, y

otros que disparan. La emboscada es una clásica táctica de guerrilla, donde lo

que se pretende es debilitar al adversario, con un planteamiento de ataque

irregular, que se ampara en el factor sorpresa, la oscuridad, evitando mantener

por mucho tiempo el ataque, además de actuar con una alta concentración de

fuego. Sostuvo que en su caso fue a varios procedimientos y también fue atacado

o emboscado, pero hay una cantidad ostensiblemente mayor de procedimientos

que solo se informan administrativamente a los mandos.

Finalmente, señaló que ese día vio que la gente del GOPE, estaban

lesionados y agotados, pero estaban enteros, estuvo en el Hospital con ellos.

Además refirió a uno de los defensores que converso con los detectives y

Carabineros, y les preguntó cómo se sentían, para darles un aliento, y eso por un

tema muy humano ya que también son seres humanos, señalando que recuerda

que un detective le dijo que había hecho blanco mientras atacaba, pero no

encontró ningún muerto respecto de este incidente, ni tampoco un herido grave.

Los comentarios que escuchó, de parte de los policías, eran los que

siempre se escuchan en estos casos, en el sentido de que deben estar ahí, y que

esperan que esto se aclare y que se resuelva de una manera justa. Además

señaló que ese 15 de octubre un Oficial de la DIPOLCAR, también resultó herido

y que todo ello ocurrió en las inmediaciones de Puerto Choque, en donde

personal de Carabineros fueron emboscados a la salida de la casa del señor

Santos Jorquera cuando fueron a verificar una información.

Se escuchó el testimonio del oficial a cargo de la caravana que concurrió al

lugar ese día Mayor Jorge Avila Corvalan, quien luego de hacer referencia a

diversos episodios violentos acaecidos desde el año 2007 en adelante, que es

cuando llegó a la zona, afirmó que a partir del año 2008, las acciones pasan a ser

sistemáticas. Los ataques fueron sistemáticos, sorpresivamente aparecían grupos

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que les atacaban con armas de fuego. Debió Carabineros ser más proactivos para

poder prevenir, existiendo diversos trascendidos a través de los medios de prensa

en que la CAM o Coordinadora Arauco Malleco se adjudicaba estas acciones.

En referencia al día 15 de octubre de 2008, señaló que el señor José

Santos Jorquera, es una persona que vive a orillas del Lago Lleu Lleu. Ese día su

vehículo policial venía llegando desde Lebu a Cañete, cuando recibió un

comunicado radial de que personal suyo estaba en apuros, alrededor del

mediodía. Escuchó comunicaciones radiales de que personal de Carabineros

estaba siendo objeto de ataques con armas de fuego, por lo que de inmediato se

trasladó al lugar. Cuando llega es testigo del término de los hechos, viendo

lesionados al Capitán Sáez, al Cabo Fernández y a alguien de las Fuerzas

Especiales. Sostiene que la patrulla del Capitán Sáez andaba en el lugar

haciendo diligencias propias de su especialidad, encontrándose con la patrulla de

Tirúa y cuando se iban retirando del inmueble, fueron atacados por armas de

fuego, viéndose obligados a replegarse.

Afirmó que cuando llegó al lugar, los sujetos ya estaban huyendo por los

predios agrícolas colindantes, divisando a distancia a estos sujetos, pudiendo ver

los lesionados y dar fe de ello. Se hicieron los procedimientos de rigor y se

denunció el hecho a la Fiscalía Militar. El hecho demandó la atención del mando

de la Provincia de Arauco, quienes analizaron la situación ocurrida.

Agregó más adelante que después recibe el Fiscal Elgueta una llamada de

un familiar de esta persona, dando cuenta que sujetos encapuchados llegaron

hasta su casa, refiriendo el contenido de la llamada y traspasando la información

al Coronel Goldberg. Su prefecto le da entonces la orden de conformar un

dispositivo y trasladarse al lugar con el Fiscal Elgueta, sabiendo de sobremanera

que ir al lugar, implicaba arriesgarse a ser objeto de un ataque por estos sujetos.

Conformó entonces su dispositivo con personal de la Comisaría de Cañete, de

Curanilahue, de Fuerzas Especiales de Concepción y una patrulla del GOPE.

También incorporaron un vehículo Mowag blindado, para enfrentar o asegurar

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277

cualquier acción de ataque que sufrieran. En el ingreso se encontraron con palos

encendidos que bloqueaban la ruta, y una vez en el domicilio se realizan las

diligencias de rigor y se constata que la familia efectivamente había sido objeto de

un delito, observando al grupo familiar visiblemente afectado, por lo que se

resolvió brindar resguardo policial a través de un dispositivo a cargo del Capitán

Lepe, dado los hechos ocurridos.

Señaló que al retirarse fraccionó la columna, haciendo salir primero al carro

Mowag. Lo dejaron al Fiscal en un lugar apropiado e incorporado a la columna.

La primera sección iba al mando del Capitán Pino. La segunda columna, al mando

del Capitán Ramírez, y él iba en la última. Cuando ellos iban saliendo de la casa,

siente disparos, y le llega la comunicación radial de que había Carabineros

heridos. Se vio en la obligación de constatar, quería ver la gravedad del personal

lesionado, se desplaza entonces al lugar y ve a personal lesionado que repelió el

ataque con sus elementos disuasivos. Las condiciones eran desfavorables, la

mayoría de su personal solo conoce el camino y no los detalles del sector, esa era

una limitación. Se utilizó luces de bengala con lo que los sujetos se retiraron del

lugar.

Indicó que se ve enfrentado al dilema de poder despejar la vía, por lo que

el cabo Arratia con una motosierra cortó el árbol y logró despejar una vía,

ordenando la evacuación del personal lesionado. El vehículo blindado sufrió una

falla mecánica, lo que complicó aún más el hecho, debiendo ser trasladado al

domicilio de Santos Jorquera. Una vez que llegaron al cruce, alcanzó a ver y pudo

dimensionar los daños de los vehículos, entre ellos el del Fiscal Elgueta, el del

GOPE y otros vehículos.

Refirió que este es el hecho más complicado que ha vivido como

funcionario de Carabineros, fue una emboscada donde no hubo oportunidad de

defenderse, no tenían visión, la geografía operaba en contra de ellos, los

individuos tenían abierta preparación. Los árboles fueron cortados distantes a un

cruce a unos 100 a 150 metros en una zona de curvas, y el camino está bajo los

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cerros, con laderas en el entorno. Una vez que salieron, pudieron ver la magnitud

del hecho y fue impactante ver como este grupo atacó a Carabineros. No

cualquiera tiene la osadía de atacar a un grupo como el que comandaba, que

tenía aproximadamente 50 Carabineros, bien equipados, además de más o

menos diez vehículos. Los disparos venían desde distintos lugares, la caravana

de diez vehículos involucra unos 100 metros, recibiendo disparos tanto los

vehículos que iban a vanguardia como los que iban a retaguardia. Dijo que hubo

disparos de escopeta, pero no descarta disparo de otro tipo de armas. Al personal

que iba a vanguardia los disparos se los hicieron a corta distancia.

En su caso, cuando ocurrió el ataque iba a retaguardia y se incorporó un

par de minutos después del ataque más fuerte, durando el ataque en total de 15 a

20 minutos. Recordó que era una camioneta blanca la que llevaba al Fiscal y que

los otros vehículos eran el Mowag que es color verde musgo y los demás que

llevan los colores institucionales que son blanco y verde.

Se contó asimismo con el testimonio rendido en estrados por el carabinero

Pablo Cuevas Figueroa , quien luego de describir que se desempeña en Fuerzas

Especiales de Carabineros, señala que ese 15 y 16 de octubre de 2008, tuvieron

lugar dos hechos. El primero fue a eso de las 13.30 horas, y el otro pasadas las

00.00 horas del día 16. Señala que en el caso del primer hecho concurrió hasta el

sector de Puerto Choque conducido el carro Z 4261, donde observó una patrulla

al otro lado de una barricada, donde había árboles en el que estaban personas

escondidas que les disparaban. Se bajó entonces a buscar un escudo, y al

momento que desciende, recibió un impacto de perdigón en la pantorrilla derecha,

pero que no le dio importancia. Siguió con otros Carabineros, se adentraron hasta

un predio viendo personas encapuchadas que les gritaban “marrichiweu” y otros

gritos similares y les recriminaban.

Más adelante precisó que ese día concurrió al sector de Puerto Choque

porque había una patrulla de Carabineros que estaba siendo atacada por

comuneros mapuches. En su patrulla eran 3 funcionarios. En el lugar, lo primero

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279

que encontraron fue un tronco que obstaculizaba la circulación de vehículos. Bajó

hasta la parte posterior del calabozo a buscar un escudo, para protegerse de los

perdigones. El carro que manifestó que los atacaban señaló que estaban siendo

atacados por escopetas. Los sujetos entonces arrancaron por un bosque de pinos

hacia dentro. Andaban entre unas 15 a 18 personas, las que portaban escopetas

pero no sabría el número de ellas, e iban encapuchados.

Añadió que después que estas personas huyeron del lugar se sacaron las

barricadas y se retiraron hasta la ruta P-70. En el cruce San Ramón, preguntaron

por los lesionados y se percató que tenía un perdigón en la pantorrilla. Después

los trasladaron a todos hasta la Posta de Cañete y desde ahí hasta Labranza

donde en esos momentos Forestal Mininco cosechaba bosques de pino. En el

lugar estaba el campamento en el cual se quedaban durante todo el día, ya que

los mandaban por periodos de quince días. Estaba como conductor de una

tanqueta blindada, dando cumplimiento así, a una medida precautoria de

protección para las personas que cortaban las maderas, quienes eran atacados

por comuneros mapuches.

En referencia al segundo hecho, señaló que posteriormente, ya en horas

de la noche, se dispuso la concurrencia al sector de Puerto Choque, porque

habría existido el robo de un armamento a una persona que vivía en el Lago. Allí,

tuvo que conducir la tanqueta TM 019, que es un carro blindado, la cual tiene una

pala para despejar barricadas. Ese vehículo además tiene un lanzagranadas y

orificios para lanzar granadas de manos y una escopeta stoper para lanzar gases.

Además tiene un fierro largo, para derribar barricadas. Es un vehículo que se

desplaza con motor a bencina, que se maneja igual que un auto, pero la

visualización es por mirillas. El vehículo es muy pesado y lento, en carretera

puede andar a 50 o 60 kilómetros por hora y en camino rural a 30 o 20 kilómetros

por hora. Son muy delicados los ejes que tiene, tiene un motor 4x4, que no se

escucha desde dentro, pero desde afuera se escucha muy fuerte, mucho más

fuerte que un auto o una camioneta.

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Añadió que se trasladaron al sector de San Ramón y de allí a Puerto

Choque. No recuerda la cantidad exacta de vehículos, pero concurrieron los tres

carros de Fuerzas Especiales y la Tanqueta, eran dos Nissan doble cabina y una

Chevrolet, pintadas en verde. Una vez en el lugar, llegaron hasta el domicilio de

una persona de apellido Santos Jorquera, que habría sufrido el robo de un

armamento.

Desconoce la hora de abandono del lugar, pero sucedió aquello pasada las

00.00 horas. Iba en el vehículo n° 1 de la comitiva , hacia la ruta P 70 por el sector

san ramón. El camino era de asfalto y tenía abundantes curvas y un desnivel del

camino con respecto al potrero. En kilómetros alcanzó a avanzar unos 03 a 06

kilómetros, y al enfrentar una curva con una pequeña pendiente de subida se

percata que hay un vehículo blanco, y unos árboles cortados, por lo que se

dispuso, a sacar el árbol con la pala, y al ponerle la tracción a la tanqueta, se le

cortó el embrague, quedando ahí mismo, sin poder moverlo. En ese instante,

señaló que ve un fogonazo del costado izquierdo y su cabeza se va de forma

brusca a la derecha, escuchando en el blindado el impacto de los perdigones. Los

disparos los vio desde unos 07 a 09 metros, de distancia, y eran desde el costado

izquierda. De ahí se acostó hacia la derecha, ya que no portaba armamento, y no

quería seguir siendo blanco de los disparos, recibiendo aproximadamente doce

impactos, pero el casco le protegió. El blindado resultó con daños en su pintura,

su casco guardó los perdigones ya que es forrado en cuero, favoreciéndole toda

la parte de su cara.

En el lugar del ataque, escuchó bastantes disparos más, pero no recuerda

la cantidad. Los disparos que pudo ver, venían del costado izquierdo del camino,

y por radio escuchó que había dos Carabineros más, que habían recibido

impactos de perdigones. No vio a las personas lesionadas, porque no salió de la

tanqueta. Por último, sostuvo que llegó hasta un cruce, en donde está la casa del

señor Santos Jorquera, donde le dejaron con otros Carabineros y con un visor

nocturno.

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También declaró en este juicio el Capitán Jorge Pino Moreno , quien se

desempeña en la 5ª Comisaría de Fuerzas Especiales, quien señaló que a él le ha

tocado participar en el cumplimiento de medidas cautelares dentro algunas faenas

forestales.

Luego de hacer referencia a diversos episodios de violencia ocurridos en la

zona, señaló que el día 15 de octubre de 2008, estaba en comisión de servicio en

el Fundo Labranza. Alrededor de las doce o una de la tarde, Carabineros de Tirúa

que iba a Puerto Choque a cumplir una orden judicial del Juzgado de Familia, les

pidieron cooperación porque los atacaban de varios costados, concurrieron hasta

el lugar y en una curva se bajaron con una patrulla y se encontró con munición,

que iba cayendo de los disparos que les hacían, saliendo Carabineros lesionados

con perdigones en el cuerpo. Los cartuchos percutidos quedaron en el suelo lo

que les permitió saber que eran escopetas, e incluso les dieron algunos a los

vehículos.

Agregó, que en la noche los llamaron porque entraría un dispositivo hasta

la casa del señor Santos Jorquera, lo de temprano fue en las inmediaciones de la

casa, porque habrían ingresado sujetos encapuchados quienes le sustrajeron

escopetas, y otras especies, por lo que fueron al domicilio de esta persona.

Cuando regresaron, venían saliendo en el primer grupo, que iba encabezado por

un Mowag, una camioneta Nissan con calabozo, la blanca del Fiscal y la de ellos.

A su vehículo no les dispararon, ya que en su caso llevaban visor nocturno, por lo

que se desplazaban con las luces apagadas.

Indicó que en el momento del ataque, su caravana iba con cuatro

vehículos, y los otros venían más atrás, que eran como seis más. Ocuparon la

misma ruta que por donde ingresaron, cuando doblaron a la derecha en una

curva, donde hay un paradero en la esquina, llegan a una sector mucho más alto

donde había varios árboles cortados, que impedían el paso y había un camión

blanco ¾ que parece que tenía una propaganda política, con dos jóvenes y un

adulto.

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Al pisar ellos el freno, comienzan los disparos desde la izquierda de ellos,

directamente a los vehículos, al Mowag, a la camioneta de más adelante, a la

blanca, y a la de él no la atacaron, pues llevaba las luces apagadas, pudiendo

observar cuando su chofer la pasa un visor nocturno, a una persona que

disparaba hacia abajo, en contra de la camioneta, viendo también que disparaban

y que se pasaban las escopetas, por lo que él también comenzó a disparar con su

escopeta antimotines. A las personas las vio desde unos veinte o treinta metros,

que es la distancia que hay en cuatro vehículos.

En relación con las armas empleados, afirmó que las escopetas normales,

con el tiro de caza, dependiendo del grosor, a las personas puede causarles

fácilmente la muerte. Es una desventaja enorme, con respecto a las que ellos

emplean, que son con perdigones de goma, porque el otro material es de plomo,

que como tiene más peso, agarra más fuerza, además que la cantidad de pólvora

es diferente. El vehículo en que iba no fue atacado porque tenía las luces

apagadas. Resultaron lesionados Carabineros, el Fiscal y los detectives. En su

caso se preocupó de la gente que estaba a su cargo y se dirigieron a Cañete. Se

controlo a la gente del camión, y se preocuparon de salir luego, puesto que un

sargento de apellido Quiroz, del GOPE quedó bastante mal. El tema de la neblina

no hacía muy clara la noche. Era bastante oscura.

Mas adelante señaló, que el Mowag, lo dejaron en la casa de Santos

Jorquera, para reforzar la seguridad. El funcionario que manejaba el carro Cabo

Cuevas, señaló resultó lesionado, con lesiones por perdigón. El suboficial

Sepúlveda resultó también herido en el atentado mismo, lo mismo que el cabo

Quiroz. El ataque fue rápido y no debe haber durado más de unos minutos, los

disparos fueron bastantes, de la forma en que se hizo no les permitía retroceder,

no les daba visibilidad ni tampoco mucho resguardo, porque si hubiera sido la

misma altura habría permitido repelerles o agacharse. Los disparos o tiros iban

directamente a la cabina. A la camioneta que más les dispararon les deformaron

las cabinas.

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Explicó también que la diferencia entre los tiros de escopeta y las balas, es

que la bala permite hacer puntería a mayor distancia por el giro que hace y las

escopetas son tiros para hacer fuerza y ocuparse a corta distancia. La efectividad

a corta distancia es alta y puede llegar a mutilar una extremidad. En su caso,

sintió mucho nerviosismo en ese momento, ya que para reforzar estos

procedimientos se emplea muchas veces personal que no está preparado, y es

posible que puedan llegar a realizar una actuación indebida, ya sea entrar por

entrar en pánico o incluso cometer un exceso porque nadie quiere ser impactado

por un tiro.

También se tuvo en cuenta los dichos del carabinero Eladio Quiroz Silva,

quien refirió que lleva 26 años en Carabineros, prestando servicios en el GOPE,

que es una unidad especial de Carabineros, con distintivos y uniformes distintos.

Señaló que el día 15 de octubre de 2008, se encontraba prestando apoyo

en la zona, en donde lo enviaron a reforzar los servicios en apoyo de medidas

cautelares que se realizaban en el sector. Su base era en el sector de Labranza,

en donde se apostaron en el lugar. La medida fue dispuesta por la Fiscalía Local

de Cañete para la empresa Forestal Mininco. Tiene entendido que ocurrieron

ciertos hechos ilícitos con motivo del robo de madera, donde los encargados de

las faenas eran atacados.

Mas adelante indicó que el día 15 de octubre, alrededor del mediodía se les

informó que había funcionarios de Tirúa cumpliendo una orden judicial, cuando

fueron atacados por armas de fuego, debiendo refugiarse en un camping. A ese

procedimiento es al que llegaron, el camping se llama Los Castaños, y es de

propiedad de don José Santos Jorquera. Queda ese camping, en una de las

riberas del Lago Lleu Lleu en el sector de San Ramón. No tiene la distancia

exacta desde donde estaban pero deben ser unos ocho o diez kilómetros,

demorándose en llegar, desde 20 a 30 minutos. Fueron todos los de su equipo del

GOPE, y aparte fueron también funcionarios de Fuerzas Especiales de la Quinta

Comisaria. En ese entonces, ellos usaban casco balístico, chaleco antibalas y

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pistola, y una escopeta antimotines, que son de calibre 12 milímetros y usan

perdigones de goma. En el lugar vieron a un funcionario de la DIPOLCAR que

estaba herido, era el capitán Sáez, quien tenía una herida en la cabeza, y les

muestra el cerro hacia donde huyeron.

Agregó que pudo ver a cuatro o cinco sujetos desconocidos,

encapuchados, que mostraban escopetas, provocándolos. En su opinión no era

aconsejable seguirlos porque podía haber una emboscada en el bosque. El jefe

de su dispositivo era el suboficial Renato Cabrera Pacheco. Su impresión es que

toda persona que ataca, lo planifica y va a enviar a una especie de sebo, para que

los siga y poder atacarlos después más fácilmente. Una vez que vieron que ya no

había riesgo se optó mejor por retirarse del lugar, y de ahí se trasladaron

nuevamente al campamento de Labranza.

En horas de la tarde se les avisa que debían volver al lugar, porque

encapuchados habían ido a amenazar y a gritar a la gente del camping. Tuvo en

este primer hecho solo con el capitán Sáez un contacto, y no vio a más heridos.

Se les dispone que debe trasladarse hasta la ruta P 70, para reunirse con los

funcionarios que venían desde Cañete, y su misión era apoyar al Fiscal Elgueta

por unas diligencias que él, iba a realizar para que las pudiera hacer

normalmente. Indicó que en el procedimiento del mediodía los funcionarios

policiales atacados, se refugiaron en un camping, adonde los individuos volvieron

al lugar y amenazaron a estas personas. Ellos como patrulla fueron los cuatro,

porque como son autónomos, tienen su propio vehículo, Toyota 4 x 4 que se

dispuso dejar en el cuartel, y concurrieron en el z 4261 pintado de color blanco

con verde, de dotación de la Tercera Comisaría de Cañete. Es una camioneta

normal, de tipo convencional. En ese vehículo se desplazaba el suboficial

Manríquez de Fuerzas Especiales, además del conductor y un cabo. A prestar el

servicio salió con su casco balístico, protector facial, chaleco antibala, chaleco

multiusos, una pistola 9 milímetros y una escopeta antimotines, juntándose con la

caravana a cargo del Mayor Ávila.

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Se juntaron con la caravana en la ruta P 70 y desde ahí, hay un camino

asfaltado en San Ramón. No conoce cuantos integraban la comitiva, ni recuerda

la posición, pero más o menos iban en el tercer lugar. Se demoraron en llegar

aproximadamente 15 o 20 minutos. Acceden por la ruta principal, porque estaba

asfaltado, eran cerca de las 22.00 horas. La ruta de acceso, se encontraba con

ramas y árboles que ya estaban quemados, o prendiendo o con fuego. A la

vanguardia iba un blindado, que tiene la capacidad de maniobrar una pala y con

ese vehículo se abría el camino. En el lugar solo se tenía un visor nocturno, por lo

que se rodeó la casa y se aseguro que no hubiera sujetos.

Manifestó que a la casa llegó el señor Mario Elgueta, quien iba

acompañado de Funcionarios de Investigaciones. Se entrevistó con una persona

adulta que después supo que era el dueño del camping, don Santos Jorquera. En

el lugar permaneció como una hora y media o dos horas, y cuando ya se terminó

con las diligencias, se ordenó el traslado por el Comisario de todos los vehículos

para salir. Iba adelante el blindado, y luego en el segundo lugar iban ellos en un

vehículo institucional. Iba sentado detrás del conductor, y a su lado iba el cabo

Constanzo. Más atrás iba el Fiscal con los funcionarios de Investigaciones.

Salieron por el mismo camino que entraron. El avance fue lento y cuidadoso hasta

que llegaron al lugar del ataque.

Indicó, que ese es el mejor lugar para emprender un ataque, seguro para

actuar por el factor sorpresa, con pocas posibilidades de defenderse. Fue en una

curva, que queda justo antes de llegar al cementerio. Es una curva, luego una

subida, donde hay un cerro por el costado izquierdo. El costado izquierdo

presenta mucha vegetación que permite protegerse y por el corte del camino, se

permite disparar hacia abajo. Él iba en el segundo vehículo, y cuando habían

avanzado unos dos o tres kilómetros, escucharon por el costado derecho algunos

disparos de armamento automático, e incluso su acompañante le pregunto si es

que los escuchó.

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286

Cuando doblan la curva ven los arboles atravesados, los que el Mowag

intento sacar, pero en ese momento quedó en panna. Trataron de pasar por el

lado del vehículo, pero había un camión al costado en el mismo sentido que iban

ellos. Se escuchan ruidos de disparo, que puede decir que eran de escopeta,

manifestando que el ataque empezó de atrás hacia delante. Se baja entonces del

carro, avanza tres o cuatro pasos, y siente un disparo, que debe haber sido de

unos cinco o seis metros como máximo. Refirió que recibió dos disparos, el

primero en el antebrazo izquierdo, que eran las partes que no tenía protección,

añadiendo que actualmente aún tiene 47 perdigones en el brazo. El casco que

llevaba y su protector facial también tenía huellas, lo mismo que su chaleco

antibalas, cuando ya revisó sus tenidas. El primer impacto lo que más siente fue

el codo izquierdo, como un golpe, pero no le dio importancia. Escuchaba que les

estaban disparando a los vehículos de atrás, por lo que su intención era prestar

apoyo a los vehículos de retaguardia. Siente el primer disparo cuando había dado

como tres pasos, y cuando da otros tres pasos siente otro disparo.

Precisó que lo sujetos no dispararon todos juntos, y que esperaron a que

se bajara, y que el segundo disparo le impactó en la misma parte del cuerpo.

Sufrió lesiones graves como consecuencia de los disparos, señalando más

adelante en su declaración que volvió al vehículo y tomó una pistola dejando su

escopeta en el vehículo, ya que como era un arma larga, no estaba en

condiciones de usarla. Buscó entonces un blanco para dispararle, pero como no

vio ninguno se abstuvo de disparar. Todo esto duro como unos 20 o 30 minutos

aproximadamente. Después en la camioneta que viajaba pudo ver que tenía

disparos en la parte izquierda delantera y en la parte izquierda trasera y el

vehículo de adelante también fue atacado según entiende.

Añadió que luego de eso se juntan los cuatro del GOPE, y se acercan a los

árboles a revisa, comenzando a sentirse mal, por lo que pidió un lugar en donde

descansar.

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287

Reconoció este testigo asimismo, las 10 fotos que constan en el CD

correspondiente de los que se introducen como otros medios de prueba 19,

donde describió los daños presentes en el vehículo Z 4261 en que él se

desplazaba, sosteniendo que corresponden a disparos de escopeta hechos a

corta distancia. Muestra asimismo, la dirección que tuvieron aquellos, la posición

en que dejó la puerta, los daños sufridos en los vidrios, y en la carrocería del

vehículo.

En cuanto a sus lesiones sostuvo que debió estar 78 días incapacitado, y

agregó también que después quedó hospitalizado por 12 días en el Hospital

Naval, pero que concurrió al lugar posteriormente a una reconstitución de escena

para poder narrar lo ocurrido, describiendo las fotografías tomadas en dicha

diligencia y que constan en el set de fotografías anexas al informe pericial

fotográfico N° 753 de la Policía de Investigaciones, que muestran el lugar preciso

donde estaban al momento del ataque con el camión, como asimismo los

desplazamientos que hizo, y los lugares en que recibió los impactos de

perdigones. También describe los movimientos que hizo con su equipo del GOPE,

para verificar que no hubiera más elementos que pudieran causarle daños.

Se escuchó en estrados la versión del carabinero Jorge Sepúlveda Saez,

quien manifestó al Tribunal, que trabaja en Fuerzas Especiales de Concepción.

Señaló que el día 15 de octubre de 2008, se encontraba en el sector de

Labranza, donde estaba un campamento emplazado en el lugar, y al mediodía por

orden del Teniente Pino, se dispuso que acompañara al sector de Choque donde

se requería personal porque estaba siendo atacado un grupo de funcionarios. A

mitad del camino, vieron que un vehículo policial que se encontraba en medio de

la ruta, por lo que se bajaron y al momento de ir a entrevistarse con ellos, les

señalaron que eran de Fuerzas Especiales que estaban en Antiquina, siendo

entonces atacados desde el lado derecho de la ruta, por un bosque, precisando

más adelante en su declaración, que eran unos seis individuos con escopetas,

llegando solamente impacto de perdigones a la parte de arriba de la cúpula.

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288

Vieron desde una distancia de unos 600 metros, a unos encapuchados con

escopetas que les disparaban pero que no tenían alcance para lesionarlos.

Después de eso se retiraron y se dirigieron al sector de Labranza, señalándoles el

de guardia, que en el lugar, estaba el Fiscal Mario Elgueta conjuntamente con

funcionarios de la Policía de Investigaciones.

En alusión a los suceso de la tarde, señaló que les comunican alrededor de

las 21.00 horas que debían salir de inmediato a prestar cooperación porque se iba

a ingresar al mismo lugar, pero a un domicilio, porque había un procedimiento en

esos momentos, e iban a ir a un predio, en donde habían ingresado los

funcionarios que al medio día fueron atacados. La persona era don José Santos

Jorquera, quien vivía por la ruta de Puerto Choque. La instrucción fue entrar en

caravana. El era conductor, siendo asignado al Z 4261, y a su costado derecho

iba el cabo segundo Aravena de Fuerzas Especiales. Al ingresar eran ellos dos,

pero al regreso venían con el cabo Quiroz del GOPE y otro funcionario también

del GOPE. Al mando iba el Mayor Ávila de la Tercera Comisaría.

Para el ingreso al sector, se reunieron a un costado de la ruta. El orden

seguramente lo dispuso el Mayor, quedando más o menos al medio de la

caravana, la que la componían un bus, un Mowag blindado, camionetas, que en

total hacían alrededor de quince vehículos. Eran vehículos institucionales, con

protecciones, algunos con distintivos, pintados blanco y verde, además de una

camioneta de personal de civil que no es igual. Ingresaron en una caravana, en

donde no había mayor anormalidad, pero si había elementos como palos, árboles

cortados, fogatas, que no obstruían el paso. No recuerda bien cuando se integró

el Fiscal, pero puede ver andaba en un vehículo, acompañado por personal de

investigaciones, habiendo salido del campamento Labranza mucho antes que él.

Indicó asimismo, que en su caso, no vio de que trataba este procedimiento,

pero le comentaron sus colegas, que ciertos individuos ingresaron al lugar y

sustrajeron armamento y celulares. Estuvieron en el lugar alrededor de dos horas,

para después comenzar a regresar, donde un mismo funcionario fue ordenando

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todos los vehículos. El se puso detrás del Mowag, y detrás iba la camioneta del

Fiscal. Se deciden retirar por la misma ruta, a una velocidad de unos 30 a 40

kilómetros por hora. Avanzaron como unos 2 o 3 kilómetros, sintiendo unos

balazos desde atrás, los que no puede distinguir, pero el Sargento Quiroz les dijo

que eran de armamento pesado, precisando el testigo que dichos disparos eran

desde más atrás que el vehículo que venía detrás de ellos que era el del Fiscal.

Refirió que luego de una curva avanzaron unos pocos metros y el Mowag

detuvo su marcha. Al adelantarlo por el lado izquierdo se encuentran con un

camión por el lado izquierdo que estaba parado producto de que la ruta estaba

obstaculizada por palos, y al llegar ahí, es cuando le llega un impacto

directamente al lado del vidrio suyo, el cual se reventó de inmediato, quedando

herido del brazo y además le llegan otros tiros por delante del parabrisas, no

pudiendo precisar la cantidad, protegiéndole el hecho de que iba con casco y

visor. Lo que hizo entonces, fue echar marcha atrás para que los funcionarios

pudieran abrir las puertas, ya que para un lado tenían el camión y para el otro

lado el Mowag, bajando entonces los funcionarios a tratar de repeler el ataque. En

su caso no pudo descender por todos los impactos que le llegaban.

Más adelante señaló que bajó el sargento Quiroz para repeler el ataque, a

quien se le quedó la puerta de atrás abierta, y es por ello que en su antibalas

recibió un total de 37 impactos, además de dos que le ingresaron por donde no

tenía la protección del chaleco. Una vez que les habilitaron el tránsito y que

terminó el ataque, finalmente pudieron salir del lugar. Fue ahí que se percató que

al Sargento Quiroz lo echaron detrás del asiento, por cuanto ya estaba lesionado.

Añadió que el ataque duró de 15 a 20 minutos, se repelió con escopetas

antimotines y con una escopeta lanza gases que se llama stoper. En un momento

él quiso abrir la puerta, pero igual le seguían disparando. La cantidad de impactos

que recibió fueron más de 80 y una gran cantidad eran justo dirigidos a su

persona, por ser el primer vehículo que iba delante del Fiscal y de la caravana,

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señalando que para parar una caravana lo mejor es dispararle al primer conductor

que era precisamente su caso.

En alusión a sus lesiones, señaló que no las recuerda, pero fue atendido en

el Hospital de Cañete y luego en el Hospital Regional de Concepción. Estuvo un

día o un día y medio hospitalizado, y luego tuvo como 15 a 17 días de licencia

médica. También hizo mención a que vio a Personal de Investigaciones

ingresando al hospital, percatándose que a ellos les estaban vendando las

manos.

En lo que a este hecho se refiere, se escuchó asimismo la versión del ya

mencionado anteriormente Capitán Marcelo Saez Rebolledo, quien luego de dar

cuenta de los hechos ocurridos en la mañana del día 15 de octubre de 2008,

señaló que sobrevoló el área en un helicóptero, para finalmente trasladarse a

Cañete, en donde Coronel Goldberg le dice que la familia Jorquera Rivas había

sido víctima de un Robo con Intimidación. Según la información recibida, a esta

familia la tenían rodeada, su regreso fue a eso de las 18.00 horas y la información

hablaba de que esto fue a eso de las 16.00 horas.

Agregó más adelante que se dispuso que una cantidad importante de

vehículos iba a ingresar acompañando al Fiscal Mario Elgueta. Se dividieron en

tres grupos. El integraba el primer grupo donde además iba un Mowag, vehículo

táctico blindado, conocido como tanqueta, que tiene adelante una lanza, para

derribar muros o puertas. En este grupo se acopla el Fiscal lo que ocurre a la

altura del sector de la escuela de Choque. El vehículo en que circulaba el Fiscal

era una camioneta marca Nissan de color blanca, no tenía colores ni distintivos

que permitieran relacionarlo con alguna entidad. Se demoraron, porque en el

desplazamiento debió abrirse el camino, por estar bloqueado.

Añadió que una vez en el lugar se hizo las diligencias de rigor, se acogió la

denuncia y se tomó declaraciones por personal de la Policía de Investigaciones y

de la SIP de Carabineros, haciendo mención a que las personas estaban

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291

afectadas ya que habían sido amenazadas con armas de fuego, y se les dio un

trato vejatorio. La diligencia duro alrededor de una hora, hasta que con el Mayor

Jorge Avila se coordinó la salida del lugar, disponiéndose por el Fiscal una

medida de protección, quedándose el Capitán Alex Lepe Gallardo en un bus en el

lugar. La salida fue en tres equipos de trabajo, donde él integró el primer grupo de

salida, lo mismo que el Fiscal quien también iba en este primer grupo. En su caso,

salió en la camioneta Nissan roja de la SIP, sin distintivo institucional.

La salida fue por el camino de ripio que conduce al camino de asfalto, y

una vez que tomaron el asfalto, al llegar al sector del cementerio, escucha que el

camino estaba bloqueado por el derribamiento de árboles, comenzando entonces

el ataque por el costado izquierdo, mientras todos los vehículos quedaron

detenidos, disparándoles desde la parte superior del camino, hacia la caravana. El

cementerio está hacia el costado poniente del camino y hacia el oriente está el

lago. Era de noche, y había abundante vegetación, por lo que solo vio fogonazos

a los carros, no podría determinar la cantidad de fogonazos, pero si puede señalar

que nunca terminaron de disparar, siendo unas cinco o seis escopetas. Cuando

comienza esto, desciende de su camioneta, y toma posición de tiro, para poder

localizar blancos y repeler el ataque. Desde ese lugar él no pudo divisar los

objetivos, por lo que no quiso disparar ya que podía ser irresponsable y lesionar a

una víctima inocente. De su personal nadie hizo uso de armamento, y no

recibieron impactos.

Agregó que los disparos fueron dirigidos al vehículo en que se trasladaba el

Fiscal y a los que iban delante de ese. Después, recién se percataron que otros

vehículos tenían daños, de los que iban más atrás. Las armas empleadas eran

escopetas que por los daños, serían de calibre 12 milímetros.

Este mismo testigo en la audiencia de juicio, reconoce y describe el

contenido de un Compact Disc, signado con el N° 2 d entro de los ofrecidos

como otros medios de prueba N° 19, el cual es un video que grabó con parte

del ataque, en donde estos Jueces pudieron escuchar una serie de disparos y

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292

algunas voces que se oyen en el lugar, explicando que llevaba cámara filmadora,

que en ese momento la encendió y que la tiró al piso, siendo por eso que se

escuchan los disparos de escopeta, los cuales iban dirigidos a los vehículos en

que se desplazaban, faltando en el audio todo el inicio.

Describió que el camino es bidireccional de asfalto, que no tiene berma, y

que no podían retroceder porque estaban los vehículos que venían más atrás.

Señaló también que tiene conocimiento de que personal de Carabineros, de la

Policía de Investigaciones y el Fiscal resultaron heridos. El camino hubo que

habilitarlo con motosierras, ya que eran pinos de gran tamaño, trasladándose

entonces a los heridos.

Del mismo modo fue posible escuchar la versión del carabinero Enrique

Arratia Cuevas, quien ese día cumplía funciones como conductor del vehículo

institucional, que transportaba al Jefe de Unidad, y a dos funcionarios más.

Señaló que por circunstancias de diligencias investigativas que debía

realizar la Fiscalía Local de Cañete, se trasladaron a la localidad de Puerto

Choque, a un domicilio donde una persona fue víctima de robos y de amenazas.

Se trasladaron con normalidad, llegando como a las 21.30 horas, en que se

entrevistaron con el jefe de hogar. El Fiscal hizo sus diligencias, con funcionarios

de la Policía de Investigaciones.

Después como una hora se retiraron del sector, al salir como a la altura del

cementerio la primera caravana que salió, se encontró con la ruta bloqueada

siendo atacados por desconocidos, quedando lesionadas varias personas. En su

caso, relató el testigo que conducía y trasladaba al Comisario, no recordando

cuantos vehículos llegaron, pero iba el GOPE, Fuerzas Especiales, personal de

su unidad y además personal de la SIP. El Fiscal conducía una camioneta doble

cabina de color blanco, disponiendo en el lugar una medida de protección

permanente, la que se concretó por su Mayor al dejar un bus con diez

funcionarios a cargo del Capitán Lepe.

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293

Precisó, que cuando ellos ya iban a unos dos o tres kilómetros de la casa

de Santos Jorquera, había unos árboles y fueron atacados, al parecer del costado

izquierdo, por disparos de escopetas, no pudiendo precisar cuántas personas

fueron, afirmando aquello por el impacto de los perdigones que quedaron como

evidencias en los carros policiales. El ataque duró de diez a quince minutos,

mencionando que algunos Carabineros repelían con escopetas de perdigones de

gomas.

Indicó que a él le correspondió cortar los arboles con una motosierra,

logrando salir después de unos 30 minutos, lo que pudo hacer solo una vez que

ya se dejaron de disparar e incluso cuando cortaba igual se sentían disparos

desde el costado del camino. Describió que quedaron lesionados el Fiscal,

Personal de Investigaciones y de Carabineros, aparte del daño sufrido en los

vehículos. Por último afirmó que los disparos fueron dirigidos principalmente al

vehículo del Fiscal.

Se escucharon los dichos del carabinero Raul Fonseca Palma, quien

señala que el día 15 de octubre de 2008 se desempeñaba en la Oficina de

Operaciones de la Comisaría, y que posterior a su servicio que terminaba entre

las 20.00 a 20.30 horas, salieron en dirección a Choque por un procedimiento del

mediodía. Se juntaron en San ramón e ingresaron hasta el domicilio del señor

Santos Jorquera. Mientras transitaban hacia dicho lugar, se percató de que había

troncos en la ruta, llegando hasta el domicilio indicado, en donde estuvieron por

cerca de una hora.

Indicó en relación con la salida del lugar, que ellos iban atrás, cerrando la

caravana, y que a la altura del cementerio, donde hay una curva, recibieron en el

carro que transitaban un impacto de escopeta por la parte posterior. Estuvieron

allí más o menos media hora, puesto que se habían cortado unos troncos y

después salieron al cruce San Ramón, enterándose allí que el Fiscal y personal

de Carabineros e Investigaciones, había sido víctima de estos disparos.

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En alusión al hecho por el cual concurrieron, señaló saber que don Santos

Jorquera había sido víctima del robo de dinero, de celulares y de escopetas

mencionando que en el lugar se quedó el Capitán Lepe Gallardo, con otros diez

funcionarios en una micro por disposición del Fiscal Mario Elgueta.

En relación con los dichos de este mismo testigo, están los asertos del

Teniente Jonathan Paul Ojeda Zurita, quien señala que ese día alrededor de las

21.00 horas concurrió como jefe de dispositivo, acompañado de los Carabineros

Alarcón, Fonseca y Barrientos. Agregó que se detuvieron en Ranquilhue para

recibir instrucciones sobre el ingreso al lugar. Eran aproximadamente 09 a 10

vehículos, y más adelante se incorporó la camioneta de Señor Fiscal.

Cuando salen desde el lugar, a él se le ordena ir cerrando la caravana, al

llegar a una curva sienten el disparo de una escopeta y luego disparos de

armamento automático. En su dispositivo reciben impacto de perdigones por el

costado izquierdo. Se colocó entonces en la parte posterior trasera, pudiendo

observar un fogonazo, por lo que realiza aproximadamente seis tiros. Encendió

además una bengala ya que estaba todo oscuro, y después que despejaron la

ruta, se fueron hacia la salida, reuniéndose posteriormente afuera, donde vio que

había Carabineros lesionados que iban adelante en el dispositivo.

Además está la declaración del Capitán Alex Lepe Gallardo quien luego

de hacer mención de diversos episodios violentos en la zona, señala que en la

tarde del día 15 de octubre de 2008, alrededor de las 19.00 horas se hizo una

reunión de oficiales, en donde se conversó de la vulnerabilidad o exceso de

confianza al ingresar a lugares que tienen condiciones geográficas adversas,

tomando conocimiento de que un ciudadano de nombre José Santos Jorquera,

había sido objeto de robo de armas de fuegos y de unos celulares.

Se dispuso alrededor de las 21.30 horas, que había que ir a prestar

cooperación a esa persona, por lo que añadió que se creó un dispositivo con

oficiales y personal de otras unidades. Se desplazaron en un bus con la

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295

indumentaria apropiada. El recorrido fue por la Ruta P70 que va hacia Tirúa,

donde se hizo un plan abreviado, siendo la primera parada en el sector de

Ranquilhue, en donde se coordinó, quienes ingresaban primero y quiénes

después. En su casó le tocó ingresar en el bus. En el caso del Fiscal, preciso que

andaba en una camioneta blanca Nissan Terrano, que regularmente ocupaba, en

donde llegaron sin ningún inconveniente hasta la residencia de las personas

afectadas. El Fiscal conversó con estas personas, en tanto que ellos se abocaron

a la seguridad, disponiéndose como medida de protección que él se quedara toda

esa noche, manteniéndose entonces con personal a su cargo, apoyado por

personal de la Tenencia de Los Álamos, en tanto que el resto hizo su retirada del

predio particular.

Señaló que más o menos antes de media hora, escuchó disparos y pudo

asociar que eran contra la caravana, lo primero que pensó fue ir al lugar, pero

prefirió por la orden dada, que era quedarse en donde estaban. Los disparos que

escuchó, los atribuyó a escopetas, ya que tenía instrucción de este tipo de armas,

pasado un par de minutos se acercó al deslinde y observó un blindado que había

quedado en pana y que venía de regreso, y ya en la madrugada se entero que la

caravana había sido atacada por personas desconocidas y que fueron lesionados

el Fiscal, personal de la Policía de Investigaciones y Carabineros.

Finalmente se tuvieron en consideración los dichos del testigo Nicanor

Pilquiman Millahual , quien señaló que el día 15 de octubre de 2008, andaba con

Luis Carinao y Víctor, no recuerda apellido. Andaba en un camión de tres cuartos

de doble cabina, haciendo campaña para Roberto Garrido. Lo iban a dejar a él,

esto fue en la noche. Ese día le iban a dejar a su casa, pero cuando iban

llegando antes del cementerio de Puerto Choque, se dieron cuenta de que había

un pino botado entremedio del camino.

Señaló que quisieron dar una vuelta en “U”, percatándose que detrás

venían los Carabineros, iba manejando Luis Carinao y él por su parte iba detrás.

Cuando iban llegando los Carabineros, comenzó la “balacera”, mencionando que

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296

les disparaban desde los lados del camino con escopetas. En ese momento Luis

Carinao apagó las luces y el motor y ellos se agacharon. Estos disparos duraron

unos 15 ó 20 minutos. Luego llegaron los Carabineros y los bajaron del camión,

los revisaron y los echaron arriba del furgón, esperando como un 20 minutos para

que los trajeran a San Ramón. En su caso no resultó lesionado, pero escuchó

decir que había como cuatro Carabineros lesionados.

41º: Que toda la prueba testimonial anterior aparece debidamente

corroborada por la evidencia consistente en el set de fotografías contenidas en

el informe pericial fotográfico N° 729, tomadas por la perito fotógrafo Ernestina

Concha Diaz , parte de las cuales les fueron también exhibidas durante el juicio a

los testigos José Luis López Leiva y Mario Elgueta Salinas. Dicha perito

describió que el aludido informe constaba de fotografías de tres partes, a saber,

de la camioneta, del sitio del suceso del ataque el Fiscal, y finalmente del

Camping de Los Castaños de propiedad de José Santos Jorquera. En este

sentido, para estos Jueces resultan relevantes las fotografías que muestran el

frontis de la camioneta, como así también de las abolladuras de los disparos, las

que estaban principalmente al costado izquierdo. Así también son interesantes las

manchas en la parte inferior tras la puerta trasera costado derecho, observándose

también fracturado el vidrio de la puerta posterior, del lado derecho.

En el mismo costado izquierdo, se aprecian abolladuras que conforme a los

dichos de la perito, probablemente sean de impactos de proyectiles, pudiendo

observarse una mayor dispersión hacia abajo. Las fotografías también muestran

huellas de impactos en el espejo lateral izquierdo, con muescas de derecha a

izquierda y de arriba hacia abajo. Asimismo se exhiben las fotografías que fueron

tomadas a las manchas de sangre en el asiento de conductor y los vidrios en el

piso del mismo, como así también en la parte baja del asiento del copiloto.

También resultaron abolladuras en el manubrio, parte interior de la camioneta

apreciándose vidrios en el tablero.

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297

En cuanto al sitio del suceso, se exhibió una fotografía que da cuenta que

se encontró un taco de escopeta en el borde de calzada, antes de la curva para ir

al cementerio, apreciándose una cuneta al lado izquierdo. Se muestra también la

curva, y la dirección de la caravana que va hacia el cementerio. Otra fotografía

muestra el quiebre en el borde del camino, en donde la calzada está más abajo y

la toma está más arriba. Hay fotografías que asimismo muestran sectores arriba

del cerro con hierba pisoneada y vainillas de escopeta encontradas en el lugar.

También se muestran fotografías de los árboles cortados en el lugar, situados al

costado derecho de la fotografía exhibida. Se muestra también fotografías de

diversos cartuchos de escopeta que fueron encontrados en la misma zona.

La perito también reconoció la evidencia consistente en el set de

fotografías contenidas en el informe pericial fotog ráfico N° 729, en donde se

pretendió dejar registro gráfico, del recorrido que se hizo por la caravana desde el

camping hasta sitio del suceso, dejándose constancia de los hitos más

importantes, como el paradero, la curva antes del cementerio, la esquina

correspondiente y los sitios de hallazgo de los cartuchos de escopeta.

Así también se contó con los dichos del perito Rodrigo Figueroa Olivares,

quien describe la evidencia consistente en el set de fotografías contenidas en el

informe pericial N° 717, que también fue exhibida y descrita por los testigos

José Luis López Leiva y Mario Elgueta Salinas , en donde se aprecian ciertos

hitos que fueron mencionados en las declaraciones de los testigos, como la

ubicación de la curva en donde ocurre el ataque, el cementerio, los árboles a un

costado del camino, y lo que ellos denominan el cerro que estaba al lado de la

vía. También se observan los troncos que quedaron producto del corte, y otras

evidencias como colillas de cigarrillo y numerosas vainillas de escopeta. Fueron

igualmente fijados tacos de cartuchos de escopetas habidos en el sitio del suceso.

En otras fotografías se aprecian alambres que fueron cortados en el sector más

alto, pudiendo determinarse que los mismos son recientes, ya que no hay oxido

en la zona del corte.

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298

Además ilustraron al Tribunal respecto de la ubicación de los diferentes

lugares que se mencionan en este hecho, los dichos de la perito Karina Cabezas

Gatica, quien presentó y describió primeramente tres láminas anexas al informe

pericial planimétrico N° 373, en donde se presentan el sitio del suceso de este

hecho, los detalles de las vainillas que fue posible encontrar en el lugar, y

asimismo la propiedad de José Santos Jorquera, con indicación de los lugares

relevantes de aquel hecho. En segundo término describió también dos láminas

con fotografías que corresponden a fotografías de objetos metálicos, que

desconoce procedencia, los cuales estaban a la entrada del cementerio, además

de alambres de púas que estaban cortados y detalles de unos tacos de calibre 12

milímetros, como así también de lugares y caminos que se observó en ese mismo

sitio del suceso.

Por último, explicó a este Tribunal el contenido de seis láminas anexas al

informe pericial planimétrico N° 378, que corresponden a la camioneta

conducida por el Fiscal Mario Elgueta, con los respectivos detalles dejados por los

impactos balísticos, como así también similares fijaciones respecto de otras tres

camionetas, un carro Mowag, y un furgón de Carabineros, tipo retén móvil, que

también mostraba los impactos balísticos.

42º: Que en lo relativo a la dinámica de los disparos efectuados por los

atacantes se contó con los dichos del perito Carlos Navarrete Maldonado, quien

señaló que participó en una serie de diligencias investigativas con motivo de estos

hechos, relatando que la BICRIM de Talcahuano, le remitió especies, tipo

elementos balísticos, asociados con los hechos ocurridos en Puerto Choque, que

correspondían a vainillas, que eran 18 en total. Había vainillas de marca TEC,

Sheit, una Mirage, una Río, y una Orbea, las cuales mostraban muescas de

percusión en sus fulminantes, como así también analizó un perdigón que le fue

extraído al Sub Comisario Walter Oyarce.

Añadió que concurrió el día 16 de octubre de 2008, a Puerto Choque en

donde encontró tacos, partes de cartuchos de escopeta, los que fueron

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299

levantados y fijados planimétricamente. En los días posteriores concurrió a la

comuna de Cañete en busca de los vehículos que habían sido parte de la

caravana atacada e impactada por los proyectiles balísticos. Eran seis de ocho

vehículos, ya que había otro que según Carabineros estaba en reparaciones y

uno que no recibió impactos. Se procedió entonces a fijar las muescas que

presentaba, pudiendo determinar que eran concordantes con disparos de

escopeta. Se comprobó el orden de los vehículos, a partir del hecho de que todos

los testigos, sabían el vehículo que llevaban delante.

Agregó que ya sabiendo que eran impactos balísticos de escopeta, se

realizaron pruebas de dispersión, usando armamento conocido, escopetas de 12

milímetros, con cañón de 70 milímetros, y con perdigón del N° 5 que es el que

más se repite en las vainillas. Con ello se busca conocer la reacción y el radio o

diámetro de dispersión, para determinar la distancia de disparo realizando una

tabla esquemática con disparos de diferentes distancias. Con esto obtuvo radios

de dispersión, en que se mide la superficie impactada, lo que significa que se

debiera a esa superficie impactada tener esa distancia.

Explicó que de acuerdo a la morfología del daño, se puede determinar el

ángulo de arribo, o sea la dirección del disparo. Se empiezan a cotejar estos

resultados con lo observado en cada uno de los vehículos, pudiendo comprobar

que las distancias a estos vehículos, son relativas, a 8 metros los disparos más

cercanos, y alrededor de 25 metros los más lejanos. La dirección es de izquierda

a derecha en la mayoría, tomando como izquierda el conductor.

Añadió, que a ese costado del camino en el sector, existe una altura del

borde del camino, lo que justifica que la mayoría de los disparos, sean justamente

de arriba hacia abajo. Se puede establecer el sector en donde debieran haber

estado los tiradores, afirmando que es compatible con el lugar de la alambrada

cortada, y en donde se encontró la mayor parte de las vainillas. Analizado al

microscopio, se aprecia que el corte de la alambrada fue reciente, ya que el

alambre presenta óxido a diferencia del lugar en donde se efectuó el corte.

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300

En relación con la munición empleada, señaló que el perdigón que fue

extraído del cuerpo del Sub Comisario Oyarce, corresponde a un perdigón del

número cinco, que estaba deformado y que medía alrededor de 3 mm, con una

masa de 0.1 gramos. En relación con el análisis de las vainillas recogidas del

lugar, señaló que su conclusión es que podrían ser seis armas o tres armas de

dos cañones, explicando en su informe las coincidencias existentes, y las

distancias desde las cuales fueron disparadas, como también los ángulos de tiro,

dando la ubicación de los tiradores que disparan en contra de la caravana.

Sostuvo que en terreno verificó que existía el seccionamiento de un árbol,

se ve evidencia balística, que son los tacos, que son elementos que separan la

carga de proyección, respecto de los perdigones. Además había bastantes

perdigones deformados sobre el pavimento, y arbustos que mostraban el paso de

los perdigones.

En cuanto a los daños que observó, señaló que es posible determinar la

dirección cuando se impacta sobre superficies duras y revestidos por pintura, lo

cual le indica donde impacta el perdigón y hacia donde continua su trayectoria,

pudiendo a partir de esta morfología determinar la dirección del disparo. En el

caso del perdigón impacta en una zona x y fractura la pintura pudiendo retener la

zona impactada el equivalente a la zona del perdigón y cuando este continúa y se

desplaza por la inercia, desplaza también la pintura, pudiendo verse una elipse en

donde la pintura esta fija, y eso es el lugar por donde arriba el perdigón,

observándose por ende muy claramente desde dónde viene ese perdigón.

En cuanto a la descripción de las armas empleadas, ilustró este perito en el

sentido, de señalar que la escopeta tiene varios calibres siendo el calibre 12

milímetros el más potente, ya que desarrolla una energía equivalente a 600

kilógramos de fuerza, o sea diez veces superior a una pistola de 9 milímetros.

Explicó que esto se traduce en que un disparo de apoyo en la cabeza de un

sujeto significa quitarle la cabeza, a uno o dos metros es fracturarle por completo

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301

y a diez metros es quitarle la vida, siendo más o menos 150 los perdigones que

tiene un cartucho.

Respecto de los impactos recibidos por los vehículos señaló que en el caso

del Mowag se le impacta justo en una zona que es un vértice del vehículo, de

manera que son menos los daños encontrados en la zona. El que venía detrás del

Mowag fue impactado en seis oportunidades, por lo que tenía tres direcciones, de

adelante hacia atrás, perpendicular y de atrás hacia delante, esto es partiendo de

la base de que el vehículo este detenido. El número de tiradores, depende del tipo

de armamento, haciendo la diferencia respecto del caso de alguien que opere con

escopeta de repetición, pero en este caso, no se encuentran muescas en las

evidencias de escopetas de repetición, lo que a él le hace suponer que fueron

varios los tiradores. La diferencia con el arma de repetición es que se abate el

cañón, se carga el depósito y luego se dispara, y lo mismo para extraer la vainilla.

En este caso se trataba de distintas escopetas de tipo convencional.

En el lugar pudo establecer en donde debieron haber estado los tiradores,

suponiendo la detención de la caravana, pudiendo en ciertos casos en su opinión

repetirse el mismo tirador, si es que la escopeta es de dos cañones, o si se

tratase un tirador rápido, que pudiera liberar el cartucho y nuevamente tirar. Con

todo el juego de posibilidades concluyó que en su opinión es posible fijar un

número de tiradores que va entre siete y ocho.

Añadió, en referencia a este punto, que en tercer lugar iba la camioneta

ocupada por el Fiscal Elgueta, donde constata que ella presentaba gran

deformación por impactos de perdigón, pudiendo agruparse ellos en tres, lo que

indica que hay al menos tres disparos que iban al conductor. El que iba más atrás

dio en el pilar. En este caso, el tirador estaba perpendicular, y disparó levemente

hacia abajo, y de acuerdo a la concentración de perdigones estaba ubicado del

orden de los ocho metros de distancia. Los dos primeros van en la zona anterior,

en la zona del espejo, dirigidos a la cabina, en tanto que el tercero al pilar que

separa las dos puertas. Los disparos fueron de izquierda a derecha, en línea

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perpendicular, desde arriba hacia abajo, precisó que un disparo de este tipo en la

cabeza o en el tórax de una persona provocaría generalmente la muerte.

Más adelante en su declaración hizo alusión a la distancia desde la cual

reciben los disparos los vehículos que iban más atrás, señalando que el que iba

en cuarto lugar lo recibió desde 18 metros aproximadamente, y el siguiente recibe

desde aproximadamente 24 metros.

Reconoce este perito la evidencia consistente en el set de fotografías

contenidas en el informe pericial balístico N° 127, en donde se aprecia la

fijación de una zona más alta, en que hay una alambrada que se observa que

está seccionada. Refirió que dicha zona está dispuesta en forma perpendicular al

camino. Hubo movimiento sobre el sector, ya que la vegetación esta pisoteada, y

además que se encontraron vainillas. Es una buena zona en su opinión para

ubicarse y ubicar al tirador. Explicó que si lo que se busca después es escapar, se

debe liberar cualquier obstáculo, y en este caso la cerca lo era, por lo que la

alambrada fue cortada para tal efecto. Pudo concluir que era un corte reciente ya

que la alambrada presentaba oxido, no así el extremo que muestra un brillo, lo

que se observa en las fotografías que denotan claramente la diferencia de color.

También mostró la zona anterior a la sección y se observó la continuidad de los

dos trozos, los que presentan la misma muesca, no existiendo tracción, y

concluyendo que el corte fue ejecutado con el mismo elemento.

También se observaron fotografías de la parte anterior del carro blindado,

el que estaba pintado verde. Se observa desprendimiento de pintura por impacto

de perdigones, y hendiduras por la misma razón, observándose también el casco,

que igualmente muestra evidencias de donde recibió el impacto. La distancia del

disparo es del orden de los ocho metros, por lo que sin el casco esa persona

hubiese muerto. Se observaron las fotografías del carro Z 4261 que continuaba al

Mowag, el que presenta seis impactos. Se observan disparos en la puerta y sobre

el capot y en el espejo también. Se pudo determinar que eran seis impactos, los

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que fueron perpendiculares, oblicuos, de atrás hacia delante y además de

adelante hacia atrás, con distancias que van de ocho a dieciocho metros.

En cuanto a la camioneta del Fiscal, señaló que las fotografías muestran

tres grupos de perdigones. Los tres perpendiculares, dirigidos a la cabina,

encontrando vainillas de nueve milímetros, en el interior del vehículo, que fueron

disparadas por dos armas, desde dentro de la camioneta, presumiendo que

deben ser de quienes iban en el vehículo para repeler el ataque, existiendo

también perforaciones en los asientos, compatibles con el paso de los perdigones

a través de ellos.

Por último se muestran fotografías de los carros Z 599 que recibe un

impacto, de adelante hacia atrás, del Z 3394 que recibe dos impactos desde

mayor distancia, relativa a los 24 metros y del Z 4251, que recibe un disparo en la

parte posterior que es el que cerraba la caravana de acuerdo a las declaraciones

de los Carabineros.

Dentro del mismo set de fotografías, están aquellas referidas a la pericia

balística que efectuó, y que fue lo que permitió agrupar las evidencias

consistentes en los cartuchos de escopeta levantados desde el sitio del suceso,

en los grupos de armas que mencionó, reconociendo asimismo, la evidencia

consistente en 18 vainas de cartuchos de escopeta, de distintas marcas que

fueron levantadas desde los sitios del suceso.

Por último a través del mencionado perito, se incorporó una infografía del

sector de puerto choque , que muestra la posible posición que tendrían los

tiradores, durante el ataque, conforme a la opinión del mismo.

43º: Que en relación con las lesiones sufridas en la madrugada del día 16

de octubre de 2008, por el Fiscal Adjunto Mario Elgueta Salinas, y por los

funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile Walter Oyarce Vergara,

Jorge Ogueda Fuentes y Alejandro Rojas Riffo, se contó con la prueba

documental consistente en los respectivos comprobantes de atención de

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304

urgencia, emitidos por el Hospital de Cañete , con motivo de las primeras

atenciones brindadas a los lesionados.

Coincidente con lo anterior, se contó con la declaración del perito Juan

Zuchel Matamala, quien señaló que el día 06 de enero de 2009, examinó al

funcionario Mario Elgueta Salinas, de aproximadamente 35 años, quien le

manifestó haber recibido disparos con arma de fuego, la madrugada del día 16 de

octubre de 2008, siendo después atendido en el Hospital de Cañete. Al examen

físico tenía un herida puntiforme en el dorso de mano derecha, lesión que en su

opinión es de carácter leve, sin dejar secuelas.

Ese mismo día, examinó a Jorge Ogueda Fuentes de 36 años, funcionario

público, quien recibió el disparo de un escopetazo el día 16 de octubre de 2008,

mientras se dirigía a realizar un procedimiento institucional, siendo atendido en el

Hospital de Cañete. Al examen físico presentaba múltiples heridas puntiformes

por perdigones en el brazo, el codo y el antebrazo, y además una relativa

impotencia funcional. En su concepto son lesiones de carácter grave, con cuatro

meses de incapacidad salvo complicaciones. El mismo paciente concurrió el 14

de diciembre de 20009 a efectuarse un informe de término de lesiones, en esa

oportunidad tenía las mismas cicatrices de sus perdigones, dos se le habían

extraído, le costaba mover el brazo por lesión de los tejidos blandos. Las lesiones

cicatrizan, pero dejando secuela de relativa impotencia funcional.

De igual manera atendió ese día al oficial de la Policía de Investigaciones

Walter Oyarce Vergara, quien también recibió un disparo con arma de fuego, el 16

de octubre de 2008, y quien tenía una cicatriz extensa en el dorso de la mano

izquierda. Presentaba un comprobante de fractura expuesta en tercer metacarpio

de mano izquierda, con impotencia funcional. La lesión también es grave, con

cuatro meses de incapacidad salvo complicaciones. El día 30 de noviembre de

2009 fue operado en el dorso de la mano, por lo que presentaba elementos

metálicos para poder mover su mano en mejores condiciones, también se

palpaban perdigones en el dedo índice de la mano. Ello dejó como secuela

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relativa impotencia funcional y debiera requerir nueva cirugía para corregir

lesiones en dorso de la mano.

También prestó su testimonio el perito Darío Benavente Aldea, quien

señaló que a solicitud de la Fiscalía Local de Concepción, realizó examen de

lesiones al señor Alejandro Rojas Rifo, de 22 años, el día 20 de febrero de 2009.

Le refirió este funcionario policial durante la anamnesis, haber sido agredido por

un grupo de indígenas desconocidos en un procedimiento policial, el día 15 de

octubre de 2008, siendo atendido en el Hospital de Cañete y luego en el Hospital

Regional y en el Traumatológico de Concepción. Describió que los antecedentes

clínicos que portaba daban cuenta de una infección ósea del tercer metacarpiano,

lo que es fractura del metacarpo del dedo medio, además heridas por perdigones

mano izquierda, e infección ósea de dedo uno o pulgar de la mano derecha. Al

examen físico se presentaba consciente y lúcida. Destacaban tres cicatrices en

dorso de mano derecha, violáceas, dos en la cara palmar de la mano derecha,

una cicatriz lineal en dorso de mano izquierda, y aumento volumen de mano

derecha. La funcionalidad de la mano, presentaba una impotencia parcial a la

flexión de la mano izquierda para empuñar los dedos. Además contaba con una

electromiografía que daba normal y una eco tomografía de las manos, que

indicaba como diagnóstico, una tensinovitis del tendón flexor del dedo medio

izquierdo, esto es una lesión del tendón a nivel de la articulación del metacarpo

del dedo medio izquierdo. Refiere igualmente que aun se encontraba en control

médico, y en terapia kinésica.

En base al examen físico realizado, concluyó el perito que las lesiones eran

explicables por disparos de proyectil tipo escopeta, de carácter grave y que

suelen sanar en plazo de 120 a 150 días, con igual plazo de incapacidad salvo

complicaciones. Con fecha 02 de noviembre de 2009, se solicitó por Fiscalía de

Talcahuano un informe de término de lesiones, donde el examinado refería

sentirse mejor, pero con molestias aún en ambas manos, presentaba distintas

cicatrices concordantes con las anteriores, y una limitación parcial, frente a la

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306

extensión del dedo medio izquierdo, presentaba lateralidad diestra, o sea usaba

mano derecha. Sanaron en 150 días dejando una secuela funcional parcial, que

consiste en una limitación para la extensión del dedo medio de la mano izquierda.

Este mismo perito reconoció el set de 3 fotografías tomadas por el

Servicio Médico Legal de Concepción en donde se ven ambas manos de

Alejandro Rojas Riffo, y se ven cuerpos redondeados, que corresponden a los

perdigones. Se ve la presencia de perdigones en ambas manos, con un

acercamiento a la mano izquierda que muestra dos puntos de color blanco, que

para el perito dan cuenta de la presencia de material metálico en el dedo pulgar

de la mano izquierda. Por último se observó una foto de acercamiento de su mano

derecha en donde se muestra proyectil, en la zona en donde presenta el aumento

de volumen.

44º: Que para establecer la calidad de Fiscal Adjunto del Ministerio Público,

en el ejercicio de sus funciones que tenía en esos momentos el Fiscal Mario

Elgueta Salinas, se contó con la prueba documental consistente en una copia de

la resolución del Departamento de Recursos Humanos N° 1369, de fecha 31

de agosto de 2004, emanado de la Fiscal Nacional, en donde se nombra al

mencionado Mario Elgueta Salinas, como Fiscal Adjunto para la comuna de

Cañete.

Tratándose de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile

Walter Oyarce Vergara, Jorge Ogueda Fuentes y Alejandro Rojas Riffo, se contó

con la prueba documental consistente en los respectivos certificados de

servicios de dichos funcionarios, documentos emanados de la Dirección

respectiva de la Policía de Investigaciones de Chile.

IX).- Participación de los acusados en los hechos s ignados como

primer grupo de delitos:

45º: Que haciendo un análisis en detalle de las probanzas que han sido

explicadas en relación con este primer grupo de hechos, es posible para la

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mayoría de la Sala , distinguir que durante el día 15 de octubre de 2008, y

madrugada del día 16 de octubre de 2008, sucedieron tres eventos diferentes uno

del otro, que por sus características, presentan una necesaria y directa relación

entre ellos, pudiendo estos Jueces a partir del desarrollo del razonamiento

respectivo, vincular fehacientemente a determinados acusados con los hechos

que han sido objeto de la acusación fiscal

Es así, que un primer hecho, tiene lugar al mediodía de ese 15 de octubre

de 2008, cuando una patrulla de Carabineros de dotación de la Tenencia de Tirúa,

concurrió hasta el domicilio de la Familia de José Santos Jorquera Rivas, ubicado

en el sector de Puerto Choque de la comuna de Tirúa, para recabar la información

necesaria para posteriormente efectuar una notificación de una citación judicial,

emanada del Juzgado de Familia de Cañete, lugar en el cual, conforme al

testimonio de los mismos Carabineros, se encontraba el Capitán Marcelo Sáez

Rebolledo, en compañía de otros funcionarios de dotación de la DIPOLCAR de

Carabineros de Lebu.

Una vez que los funcionarios salen de dicho lugar en dirección al domicilio

del ciudadano que buscaban, son atacados por un grupo de encapuchados desde

diferentes sectores, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, por lo que

frente a la superioridad numérica y la imposibilidad de defenderse de dicho

ataque, debieron replegarse hasta el domicilio ya citado, lugar en el cual se

refugian, siendo apoyados en su defensa por el ya mencionado Capitán Marcelo

Sáez Rebolledo, hasta que se produce la llegada de refuerzos al lugar, lo que

provoca la huída del grupo, permitiendo la salida de los Carabineros desde dicho

sector.

Un segundo hecho tiene lugar, una vez que Carabineros abandona el

sector, cuando nuevamente un grupo de encapuchados, premunidos de armas de

fuego, y de elementos contundentes, concurre al mismo domicilio del señor José

Santos Jorquera Rivas, en donde conjuntamente con efectuar una serie de

preguntas al grupo familiar respecto de donde se encontraban los Carabineros o

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como refieren las víctimas “los pacos”, proceden a intimidarles con las armas de

fuego que portaban, ocasionando además diversos daños en su interior, según se

desprende tanto del relato de los propios afectados, como de quienes se

encontraban allí en esos momentos, para proceder de igual forma a sustraerles

dos escopetas que mantenían en el lugar, además de otras especies como

celulares y herramientas, manifestándoles que debían abandonar el lugar en el

plazo de una semana, o de lo contrario les quemarían la propiedad.

Finalmente, un tercer hecho tiene lugar ya en horas de la noche,

específicamente cuando el Fiscal Mario Elgueta Salinas, acompañado de una

comitiva conformada por Carabineros y funcionarios de la Policía de

Investigaciones, se desplazó hasta el domicilio antes mencionado, con el objeto

de constituirse, para realizar las primeras diligencias en torno al hecho acaecido

en horas de la tarde. Una vez terminada las diligencias en el lugar, decide

retirarse conjuntamente con la comitiva que le acompañaba, a bordo de una

camioneta doble cabina Marca Nissan Terrano de color blanco, de cargo del

Ministerio Público, siendo en el trayecto de regreso, específicamente a la altura

del Cementerio del sector, atacados por sujetos no identificados; los cuales

haciendo uso de armas de fuego del tipo escopetas, aprovechando la altura

existente en el lugar, como asimismo el conocimiento que tenían del terreno, entre

otras condiciones favorables para ello, disparan en contra del mencionado Fiscal,

y de los demás funcionarios de ambas policías que le acompañaban en esos

momentos.

46º: Que en orden a establecer fundadamente la participación que a

determinados encartados le cabe en estos hechos, se ha tenido particular

consideración de los dichos proporcionados por el testigo con identidad

reservada N° 26, dichos que tal como se mencionó, durante la entrega del

veredicto condenatorio de esta causa, solo fueron empleados como punto de

partida para la construcción de su participación, habiendo sido la misma

debidamente corroborada con otros elementos de incriminación presentados

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309

durante el juicio, respecto de los cuales se hará la debida mención y análisis en

esta exposición.

47º: Que ante estos Jueces el aludido testigo con identidad reservada,

señaló en síntesis que el día 15 de octubre de 2008, el señor Llaitul, -en directa

alusión al acusado Héctor Llaitul-, conjuntamente con su grupo de Temuco, se

dirigieron hasta un cerro que queda cerca de los Parra. En ese lugar este mismo

acusado, el cual es también apodado por el testigo como “el Negro”, estaba con

un grupo de jóvenes. Esto habría ocurrido cerca de las 12.00 a 12.30 horas. Una

vez que se juntaron todos, señala que esta persona, les dice que debían ir a

echar al señor Santos Jorquera, porque según él, había que recuperar ese terreno

para los mapuches. Afirmó además este testigo que en la referida reunión,

ocurrida previo a concurrir al domicilio de Santos Jorquera, participan además del

mencionado Llaitul, las personas que sindica como los Llanquileo, el Ramón, el

“Sinforiano” o Huenuche, el “Ratón”, el “Trinte”, y otras tres personas que no

puede identificar, y que además estaban el Javier Navarro, el Juan Parra, el Cayo

y el Pestaña que es hermano de Juan Parra, precisando que el Beto o Nolberto

Parra, no estaba en esos momentos, pero que llegó después.

Más adelante en su testimonio, sostuvo que Llaitul, mando a un tal “Lalo”,

para ver si acaso había Carabineros cerca del lago, recordando que el apellido de

aquel es Antilao, siendo el objetivo de esta persona, ir a ver si había Carabineros

donde Santos Jorquera, para así poder ir con más seguridad. En el lugar había

dos vehículos, uno era un móvil de Carabineros, y el otro un vehículo tipo civil, los

que querían salir del sector del lago, y cuando el “Lalo” volvió, le fue a avisar a

Llaitul de que dichos vehículos aún estaban ahí, concurriendo éste con su gente

hacia donde estaban los vehículos, enfrentándose a tiros con Carabineros,

precisando el testigo que los tiros eran tanto de la policía como también del grupo

de Llaitul. Sostuvo este testigo, que este grupo andaba armado con escopetas y

que vio entre seis o siete escopetas, llevando aquellas toda la gente que andaba

Llaitul. Este hecho habría durado entre diez y quince minutos, escuchando los

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disparos, observando que después el grupo se recogió hasta el cerro, porque

después de enfrentarse con los Carabineros, iban a llegar otros a apoyarles,

sosteniendo el testigo, que es ahí cuando llegó una comitiva de Carabineros, que

sacaron a los dos vehículos que estaban en el lugar.

En cuanto a las armas utilizadas por este grupo, señaló que las llevó Llaitul

con Huenuche, en dos sacos rojos y las repartió Llaitul. Señaló también que

después que se retiraron los Carabineros, y ellos por su parte se dirigieron hacia

el cerro, Llaitul conversó con el grupo, de que iba a andar el Fiscal Elgueta,

desconociendo el testigo, la razón por la cuáñ iba a andar el mencionado Fiscal.

Después que pasó eso, guardaron las armas, y Llaitul mencionó que había que

juntarse después en el mismo cerro.

En referencia a lo que sucede después de este primer hecho, señaló el

testigo que Llaitul con su gente fueron a echar a Santos Jorquera, para lo cual

llevaron sus armas, concurieron encapuchados, esperándolos por su parte en el

cerro, con el Carlos o “Cayo”, -que más adelante precisa que es el acusado

Carlos Muñoz-. Estas personas se demoraron entre quince y veinte minutos en

volver, escuchando disparos que venían desde la casa del señor Santos

Jorquera, amenazándole de que se retirara porque los terrenos eran de ellos. Una

vez que los sujetos volvieron al cerro, aparecieron entonces con dos armas, que

ellos habían sacado de la casa, eran armas viejas, antiguas, de tipo escopetas, y

además cuatro celulares. De las armas se habría quedado Llaitul con una, y la

otra se la llevó Ramón Llanquileo, en tanto que los celulares se los reparten entre

ellos refiriéndose a Huenuche, a Ramón Llanquileo, y no recuerda a quienes más.

En alusión a lo sucedido en ese momento, señaló que hubo alguien que le

mencionó, que asustaron al señor Santos Jorquera, que lo amenazaron con las

escopetas, y que le habrían disparado a un letrero de un concejal.

En relación con lo ocurrido, con posterioridad a este segundo hecho,

mencionó el testigo que Llaitul, les dijo que había que irse puesto que iba a llegar

el Fiscal al sector, sosteniendo que al “Beto” le llamaron para decirle que se

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dirigía una comitiva de Carabineros al sector de Choque. Por su parte, Llaitul les

dice que debían irse para sus casas, para después volver durante la tarde porque

iba a volver el Fiscal Elgueta, precisando sus dichos en el sentido que él entiende

por “ir a darle al Fiscal”, que habría sido lo manifestado por Llaitul, como ir a

dispararle.

Más tarde, Llaitul con su gente llegan al cerro, todos armados, y

entremedio andaba una moto de cortar madera, marca Husqvarna la que llevaba

Ramón Llanquileo. Se junto Llaitul con su gente y se dirigen en dirección al

Cementerio del sector de Choque, para esperar a la comitiva de Carabineros y al

Fiscal Elgueta, precisando que ellos sabían de la comitiva, puesto que al acusado

Llaitul, le llamaron para avisarle, por lo que después que llegó la tarde, en una

hora que el testigo estimó como más o menos las nueve de la noche, ocurre un

enfrentamiento con el Fiscal Elgueta, específicamente en el sector del cementerio.

Describiendo en detalle este tercer evento, sindica como quienes llegar al

lugar, a Ramón Llanquileo, a Jose Huenuche, al Nino Llanquileo (hermano de

Ramón Llanquileo), al “Ratón”, al “Trinte” (Jonathan Huillical), y al “Negro” (Héctor

Llaitul). Refirió que justo antes de llegar al cementerio, mandó Llaitul a Ramón

Llanquileo, a que cortara unos árboles, para que la comitiva en donde andaba el

Fiscal se detuviera, para ser atacada. El lugar fue elegido por Llaitul y los árboles

los cortó Ramón Llanquileo, con la moto Husqvarna que llevaba.

Para cometer este hecho, se dividieron en dos grupos, uno se ubicó en el

sector del cementerio, por el lado, en tanto que el otro grupo lo hizo por el lado de

Choque. El primer grupo que era el que estaba hacia el cementerio, que es donde

estaban Llaitul, el “Trinte”, y otro que él no recuerda, en tanto que en el otro

grupo, estaban el Huenuche, Ramón Llanquileo, el “Nino”, y el “Ratón”. Mencionó

asimismo, que estaban todos armados con escopetas, simples y recortadas, y

que además portaban una filmadora, recordando que quien la portaba era el

Trinte, pero especifica que cuando se llegó al lugar, desconoce quien se la llevó.

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Indicó que una vez que se dividió el grupo, llegó una tanqueta al lugar, la

que andaba desde la mañana, encontrándose por su parte retirado del lugar junto

a Carlos Muñoz y Juan Parra. Señaló que esto ocurre cuando ya estaba oscuro, y

que comienza entonces a sentir los disparos, agregando que después que llegó la

comitiva hasta el lado del cementerio, es cuando se “arma” el ataque al Fiscal,

desconociendo quien ordenó disparar. Precisó que esto comenzó de sur a norte y

de arriba hacia abajo, por su parte él estaba mirando solamente, y después que

llego la tanqueta, el se arrancó en una dirección cerca del colegio, pues Llaitul les

mencionó que había que juntarse en dicho sector, que queda cerca del colegio, y

que corresponde a una casa abandonada, que no es grande, es una casa vieja,

que no sabe para que se usaba.

Describió la casa, señalando que no tenía piso, tenía puro suelo y tierra, y

que allí tenían que llegar todos los que estuvieran participando en el hecho, para

ver posteriormente si alguien quedaba herido, o recibía un disparo, pero en esos

momentos nadie recibió disparos. Fue ahí que se llevó la filmadora, en donde se

escuchaban los disparos. Al lugar llegaron de a poco los demás, llegó Ramón, el

“Trinte”, después Llaitul, preguntando quien había salido herido, o si es que

alguien había recibido un disparo, y los que estaban ahí le dijeron, que todo había

salido bien. Llegaron todos con sus armas. En el lugar no había luz solo había

una fogata, que hicieron entre ellos. Una vez que se fueron se llevaron todos sus

armas. En referencia al video, señaló que solo se veían puras luces, sonidos y

ruidos, y que después de esto Llaitul les dijo “ya salimos todos bien”, cada uno se

va para su casa, no mencionándose nada más.

Finalmente este testigo hace referencia a diversas amenazas que ha

sufrido como consecuencia de declarar por estos hechos.

48º: Que a partir de los dichos del testigo con identidad reservada antes

mencionado surgen elementos concretos que permiten atribuir intervención

culpable a determinados acusados, en los hechos signados con las letras A.1 y

A.2., considerando la sindicación que efectúa de varios de ellos, entre los cuales

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se destacan los acusados Héctor Llaitul Carrillanca o “Negro”, como así también

los acusados Ramón Llanquileo Pilquiman, José Huenuche Reiman y Jonathan

Huillical Méndez, este último apodado como el “Trintre”, respecto de los cuales,

los dichos del mencionado testigo han sido debidamente complementados con

otros elementos de cargo, tal como se pasará a explicar detalladamente a

continuación.

49º: Que en efecto, amén de la sindicación precisa y directa que efectúa el

testigo con identidad reservada N° 26, en orden a a tribuir participación de los

acusados ya mencionados, obran en contra de los mismos, los dichos del propio

acusado Jonathan Huillical Méndez, prestados previa lectura de sus derechos en

sede policial, los que posteriormente fueron debidamente ratificados ante un

Fiscal del Ministerio Público y reproducidos en juicio por el Prefecto Alfredo

Espinoza Ugarte .

Fue así que estos Jueces, pudieron escuchar al referido oficial, quien

luego de mencionar que lleva 26 años de servicio en la Policía de Investigaciones,

da cuenta de su trayectoria profesional, como así también de su actual cargo,

como Jefe Nacional de Asuntos Públicos de su institución.

Este oficial, señala sobre el punto que tomó conocimiento de la detención

del imputado Huillical Méndez, y que le informa de aquello al Fiscal Álvaro

Hermosilla, quien le ordena que traslade en forma personal a ese imputado,

diligencia que cumple de inmediato junto con un equipo de detectives. En

Temuco, tomó contacto con detectives de esa ciudad que lo tenían bajo su

custodia, los que le habían leído los derechos tanto al momento de su detención,

como también en la guardia, no obstante que él también procede nuevamente a

darle lectura.

El imputado entonces le habría manifestado su sorpresa por encontrarse

detenido, y él le dice que tiene derecho a guardar silencio, pero este le respondió

que quiere declarar porque no tiene participación en el hecho. Le dice

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314

nuevamente que guarde silencio, porque será trasladado hasta Concepción y en

esa ciudad insiste en que desea delimitar su responsabilidad porque no tiene

nada que ver con el atentado al Fiscal.

Es por ello, que conforme a lo dichos del policía, procede a informar al

Fiscal Álvaro Hermosilla, de que el imputado quería declarar sin abogado para

que no se filtrara la información, y entonces le toma declaración por expresa

delegación del Fiscal.

En ésta declaración, el imputado le señala que estudia en Temuco, y le

manifiesta su sorpresa por verse involucrado en esta investigación ya que ni

siquiera habría estado en Puerto Choque cuando ocurrió el hecho, por lo que

frente a tales respuestas el detective le informó al imputado de la existencia de

una escucha telefónica que de acuerdo a información proporcionada por la Fuerza

de Tarea del Bío Bio, lo situaba a él haciendole un llamado a Héctor Llaitul en el

mismo sector, siendo ante tal evidencia, que el imputado le reconoce que estaba

en lugar, pero le dice que no tiene nada que ver con el atentado o emboscada en

contra de comitiva.

Al referirse específicamente el imputado a los hechos ocurridos el día 15 de

octubre de 2008, le señaló que aproximadamente al mediodía se encontraba

cortando unos palos en compañía de imputado Llaitul Carrillanca y que entonces

llega un vehículo con otras tres personas que no recuerda y que les señalan que

Carabineros anda en las inmediaciones de Santos Jorquera, los invitan entonces

a ir a pelear con Carabineros. Suben al vehículo y se encuentran de frente con

una patrulla de Carabineros, la denominada “zapatilla”, a la que le tiran palos en la

carretera para evitarle la salida. En el caso del imputado, se sacó del cinturón, un

“guetrue”, que es como una boleadora y entonces le empieza a lanzar piedras al

carro, en ese momento bajan del cerro otras personas, las que empiezan a

dispararles a Carabineros, los que se dan vuelta y huyen, siendo entonces que ve

cuando pasan otros Carabineros a rescatarlos, no señalando que él haya hecho

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315

uso de armas de fuego o que tuviese alguna otra participación mayor a la

descrita.

Sostuvo el detective además, que el imputado les menciona en su

declaración que luego de reunirse nuevamente en el cerro, quedan concertados

de ir a la casa de Santos Jorquera, donde manifiesta que él no ingresa, y que no

conoce a las personas que llegaron al lugar, pero si les señaló expresamente que

salen personas con armamento sustraído a Santos Jorquera y con cuatro

celulares, uno de los cuales lo llevaba el imputado Huenuche Reiman.

Por todo esto, asumen que vendrían más Carabineros al sector, y mientras

tanto el imputado permanece en la casa de Ramón Llanquileo, al parecer viendo

televisión, y se queda dormido y cuando despierta, ve que no hay nadie, sintiendo

ruidos en el exterior, como disparos y además ve bengalas, trasladándose

entonces hacia el sector del camino, y en el trayecto se encuentra con el

imputado Huenuche y otra persona que no conoce que iba con una escopeta, y

reconoce que ahí llamó a Héctor Llaitul, produciéndose un diálogo entre estas

personas, ya que andaban medios perdidos y entonces llegan a una suerte de

casucha, en donde se reúnen varias personas con escopeta, a las que que él no

conoce.

En alusión a su función investigativa, señala el oficial que hizo un cruce de

información entre los dichos de este imputado, con los dichos de un testigo con

identidad reservada que también declaro, donde son elementos comunes entre

ambas declaraciones el que se sitúe a Llaitul, a Huenuche y a Huillical en los

alrededores del sitio del suceso, además se sitúa ambos en la misma casucha

abandonada. Respecto de la casa abandonada, supuestamente había una suerte

de fogata, en torno a la cual al medio estaban reunidas estas personas, siendo

ambos, el testigo y el imputado, quienes le habrían mencionado aquella fogata al

medio de la cual estaban reunidos Héctor Llaitul, Ramón Llanquileo, Víctor

Llanquileo y las otras personas a las que no se ubicaba.

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316

Agregó que con posterioridad a dicha declaración, el imputado declaró

también ante un Fiscal del Ministerio Público, específicamente el Fiscal Alvaro

Hermosilla, en donde Huillical Mendez ratificó lo dicho ante la policía.

En referencia a una consulta específica sobre el punto efectuada por el

Fiscal, le respondió que no ha habido ninguna investigación en su contra, que no

tiene conocimiento de alguna denuncia o querella, y que descarta haber golpeado

al señor Huillical Mendez, por cuanto hay cosas valóricas y éticas, y una de ellas

es que el policía no puede cometer un ilícito para esclarecer otro y nunca ha

hecho algo así en toda su carrera.

50º: Que en lo referido a la vinculación que tendrían los acusados Héctor

Llaitul Carrillanca, José Huenuche Reiman y Jonathan Huillical Mendez, con el

ataque sufrido por el Fiscal Mario Elgueta, resultó muy relevante para la decisión

sobre el punto, la prueba consistente en la Pista 3478 del número 77440864,

introducida a través del CD correspondiente , número que corresponde a un

teléfono utilizado por el acusado Llaitul Carrillanca, que se encontraba intervenido

por orden judicial, cuyo contenido fue reproducido durante las declaración de don

José Luis López Leiva, y de doña Valeria Nuñez Fernández, correspondiendo a

una llamada que conforme a la planilla Excel correspondiente al tráfico de

llamados de dicho número, se efectúa precisamente el día 16 de octubre de

2008 a las 1.31 de la madrugada, vale decir pocos minutos después de ocurrido el

ataque de esa madrugada desde el N° 77502138, que regularmente era

empleado por el sindicado Huillical Mendez.

Dicha llamada es reconocida por el propio Johnathan Huillical, según se

indicó en el considerando precedente, y en ella se puede escuchar claramente la

voz del acusado Héctor Llaitul, quien contesta la llamada a través de la expresión

“Trintre”, punto este último que permite además confirmar totalmente que aquel es

el apodo con el que regularmente se conoce al acusado Huillical Méndez. En

dicha conversación ambos acusados, hablan en voz baja y Huillical Mendez

pregunta a Llaitul cuál es el Cerro “El Flojo”, siendo posible también escuchar en

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317

dicha llamada, la voz de José Huenuche Reiman, con quien Llaitul conversa

también sobre la ubicación del mismo lugar, que conforme a las explicaciones

entregadas por la policía, se encontraba cercano al sitio del suceso.

La misma llamada en comento, aparece también referida por el policía

Cristián Araneda Peña, quien manifestó que el día 16 de octubre de 2008,

durante la madrugada recibió una llamada de su jefe Jose Luis López Leiva,

manifestándole que habían sido emboscados y heridos sus colegas Ogueda,

Rojas y Oyarce, trasladándose hasta la unidad y verificando en dicho lugar que

efectivamente existía un llamado a eso de las 01.30 de la madrugada, en el cual

pudo reconocer las voces de los mencionados Llaitul Carrilanca, Huenuche

Reiman, y Huillical Méndez, la que corresponde a aquella que figura en la ya

citada Pista 3478.

51º: Que además de haber sido reconocido por el propio Huillical Méndez,

haber efectuado dicha llamada y que en la misma intervienen tanto su persona,

como así también los acusados Llaitul Carrillanca y Huenuche Reiman, lo cierto

es que este Tribunal también contó con los resultados del peritaje de voz,

efectuado por el experto César Sáez Elgueta , a las pistas de audio

correspondientes al teléfono intervenido del señor Llaitul Carrillanca.

Este perito, en su calidad de Ingeniero Acústico, da cuenta de su

experiencia en el área, validando la utilización de otras técnicas –que fue lo que

ocurrió respecto de los demás imputados- para determinar a quién corresponde la

voz de un determinado individuo, señalando que las metodologías que en otras

partes se utilizan son las aurales y las semiautomáticas, pero que ahora se han

incorporado las automáticas, porque dan un rango objetivo, sin perjuicio que las

otras tienen un alto grado de certeza, por ello es que se usa primero la

metodología aural y luego se le objetiviza mediante el sistema automático. En

alusión al método aural, hace referencia a que si se escucha por un periodo

prolongado de tiempo a una determinado sujeto se tiene porcentajes bastante

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318

altos de certeza, los que son sobre el noventa y cinco por ciento, ya que se tendrá

mucha familiaridad con esa voz.

Explicó también que en este caso se intentó obtener la voz, de varios otros

imputados pero “todos ellos” se negaron a entregar muestras para el cotejo, por lo

que en el caso de Llaitul, se debió emplear discos indubitados que correspondían

a audiencias ante un Tribunal de los meses de julio y agosto de 2008. En estos

discos indubitados, se segmentó la voz a través de un software, seleccionando

tramos donde solo aparece voz del imputado donde le quedó archivo de unos dos

minutos. Añadió más adelante que el proceso entonces lo efectúa el software

automático, denominado Soundfosh, remitiendo la información mediante un disco

con el informe de los resultados, reconociendo en audiencia un disco compacto

anexo al informe pericial de sonido y audio N° 213, y un disco compacto

anexo al informe pericial de sonido y audio N° 2, ambos del Laboratorio de

Criminalística de Temuco, los que fueron escuchados en la audiencia, y en donde

explica que uno de los archivos de cada discos es el que corresponde a la

muestra indubitada, en tanto que los restantes, son las muestras dubitadas, en

donde a partir de la aplicación del software correspondiente, se obtuvieron en

varios de ellos resultados probabilísticos bastante altos, en orden a que aquella

voz correspondía a la de Héctor Llaitul, destacando así por ejemplo, el resultado

que arrojó la Pista RT 3555, que dio un resultado de 4086, que conforme lo

explicó el perito, significa que existen 4086 más probabilidades que la voz

corresponda a la del acusado Héctor Llaitul, a que sea de una persona de la

población de su referencia.

52: Que finalmente, en relación con esta llamada tantas veces citada, se

pudo escuchar el testimonio de el perito Erick Lenz Alcayaga, quien hizo

referencia a su calidad de cartógrafo de la Universidad Tecnológica Metropolitana,

contratado por el Ministerio Público, y cumpliendo funciones en la Fiscalía

Regional Metropolitana Sur. Este perito, luego de explicar las diligencias y

operaciones practicadas pudo concluir que la antena que conforme al ya citado

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319

tráfico de llamados, corresponde a esta llamada, se encuentra ubicada en los 73

grados con 21 minutos longitud oeste y 38 grados 02 minutos de latitud sur, que

tiene un área de cubrimiento que abarca entre otras cosas el emplazamiento del

sitio del suceso, de la escuela, del del cruce y paradero tres esquinas, la casa

abandonada, el sector de Los Castaños y la casa de la familia Parra, se

encuentran dentro de la cobertura de la antena de entel pcs celda 33264, y lo

mismo, ocurre respecto del Cerro “El Flojo”. De igual forma se incorporaron a

través de él dos cartas topográficas elaboradas por el Instituto Geográfico

Militar, correspondientes al sector denominado Lago Lleu Lleu , además de

un disco compacto conteniendo una carta vectorial a escala 1:50.000 en 3d,

elaborada por el Instituto Geográfico Militar y un disco compacto que

contiene el informe pericial cartográfico N° 001 , evidencias todas que fueron

exhibidas y debidamente explicadas por el mencionado perito.

Además se contó con el testimonio del perito Alvaro Saavedra Fuentes ,

quien a través de seis láminas anexas al informe pericial planimétric o N°

144/009 del Laboratorio de Criminalística de Concep ción, dio cuenta entre

otras, de una imagen general del lugar de emplazamiento de la antena de Entel,

la que está ubicada a 4 kilómetros de la ruta P 70 en dirección al oriente,

específicamente en la parcela 44 del Cerro Alto de Antiquina, explicando que la

su ubicación y relación respecto del cementerio del sector de Puerto Choque y su

correspondencia respecto del lugar del ataque, señalando además que la misma

antena queda ubicada a 14,5 kilómetros desde el sector del paradero tres

esquinas, tomando la antena en comento como punto de referencia el lugar del

incidente queda hacia el sur.

53º: Que así también en relación con la participación de los acusados

Huenuche Reiman y Huillical Méndez, en el hecho A.1., se debe tener presente la

grave presunción que surge del mérito de los llamados efectuados desde el

número 99624092, que conforme a las indagaciones de la policía, y que también

pudo constatar este Tribunal del mérito de la prueba exhibida, era regularmente

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320

utilizado por el mencionado Huenuche Reiman, quien utilizó para ello,

precisamente uno de los aparatos celulares sustraídos desde el domicilio de José

Santos Jorquera, según quedó demostrado a partir de los tráficos de llamados,

efectuados desde el “imei”, del referido aparato, el cual como bien lo explicó el

detective Carlos Rodríguez Sáez, corresponde al número de serie del respectivo

aparato, que es único e irrepetible, señalando que la diferencia entre el chip y el

imei, es que el chip es el número que todos tenemos, en cambio el aparato tiene

un número de serie único que se denomina imei, pudiendo establecerse a partir

de aquel, cuantos chip se le han incorporado a un determinado aparato o imei.

Añadió el policía, que en este caso solicitaron la información, y

precisamente uno de los teléfonos, que es el 99624092 de la empresa movistar,

utilizado en la investigación por Santiago Huenuche Reiman, se inserta el chip

antes nombrado, a uno de los aparatos celulares sustraídos a Santos Jorquera, el

cual como estaba operativo, se le insertó el respectivo chip, lo que consta del

tráfico correspondiente, que figura dentro de las tres planilla Excel contenidas

en el informe policial N° 30 de la Fuerza de Tarea , en el disco compacto que

contiene el tráfico de los celulares sustraídos a J osé Santos Jorquera Rivas

y en el disco compacto que contiene el análisis de los tráf icos telefónicos de

los celulares sustraídos al referido , los cuales fueron debidamente exhibidos en

la audiencia, explicando el referido detective que llegó a la conclusión de que el

número en cuestión corresponde al mencionado imputado, por varios elementos

que menciona, dentro de los cuales se destacan en opinión de estos Jueces, el

mérito de las llamadas que ocurren entre el mencionado José Huenuche y Carlos

Martínez Parada, los días anteriores al 15 de octubre de 2008, donde le ofrece

madera para la venta, además la comunicación entre este último y la pareja de

Huenuche de nombre Millaray Garrido, tratando de ubicarlo, en que frente a las

preguntas por el otro teléfono, la aludida responde precisamente que el teléfono

usado por su pareja es uno de la empresa Movistar, que termina en 092, igual que

aquel que en este caso se encontraba intervenido.

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321

De igual manera conforme a los tráficos de llamadas antes mencionadas,

se puede establecer que desde el referido chip, existen comunicaciones ese

mismo 15 de octubre de 2008, con el número de celular correspondiente a

Tamara Baeza, ésta última pareja de Jonathan Huillical, lo cual en opinión de

estos Jueces, ratifica sus propios dichos en cuanto a que ese día andaba en

compañía del mencionado Huenuche Reiman, y por otro lado, permite vincularle

con el hecho del robo a Santos Jorquera, toda vez que también aparece utilizando

una de las especies sustraídas aquella tarde, y confirma sus propios dichos

entregados al detective Espinoza Ugarte, en cuanto a que pudo observar que uno

de los teléfonos sustraídos desde dicho domicilio, quedó en manos del ya

mencionado Huenuche Reiman.

54º: Que en lo referido al acusado Llaitul Carillanca, surge también como

elemento de convicción que opera en su contra, y que permite al menos vincularlo

con los hechos ocurridos durante la tarde del día 15 de octubre de 2008, esto es,

el ataque sufrido por Carabineros de la Tenencia de Tirúa, y que como se ha

venido explicando, aparece necesariamente en directa relación con los hechos

que posteriormente se desencadenan durante la tarde y la noche del mismo día,

el mérito de las llamadas efectuadas desde los números 84592297 y 89472682,

efectuadas conforme al tráfico correspondiente a las 13.37 y 13.40 horas del

mencionado día al número 88322207, perteneciente éste a Oscar Caniupan,

teléfono intervenido por orden judicial, donde es posible reconocer con particular

certeza la voz del mencionado Llaitul, informando al segundo sobre la existencia

de un enfrentamiento en el sector de Choque, que se estarían metiendo

Carabineros a las comunidades, exigiéndole más adelante que se comunique con

un tal Pacheco para dar a conocer dicha información a través de los medios de

comunicación, lo cual consta en el disco compacto anexo al informe policial de

análisis N° 21 de la Brigada de Investigaciones Pol iciales de Concepción,

exhibido en el juicio a través del detective Carlos Rodríguez Sáez y en las

escuchas telefónicas correspondientes al teléfono del mencionado Oscar

Caniupan.

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322

Así también, en referencia al ataque sufrido por el Fiscal Mario Elgueta y su

comitiva, son relevantes los dichos que el propio Llaitul Carrillanca profiere

mientras se encontraba detenido y que constan del DVD correspondiente a una

nota de prensa de Televisión Nacional, en la cual señala en alusión a dicho

acontecimiento que se trataría de lo que se viene en denominar “un

enfrentamiento”.

55º: Que respecto de la persona de Ramón Llanquileo, además del mérito

probatorio que en su contra fluye, tanto de los dichos del testigo con identidad

reservada N° 26, como así también de los dichos del encartado Huillical Méndez,

cabe mencionar la existencia de dos llamadas telefónicas efectuadas la primera

desde el teléfono 74192730, al teléfono de red fija 45-282741 correspondiente a

su pareja de aquel entonces Tania Ceballos, el día 15 de octubre de 2008 a las

21.42 horas, y la efectuada por esta última, el día siguiente a las 12.04 horas,

cuyos diálogos permiten vincularle directamente con los violentos episodios

ocurridos ese día.

En efecto, la utilización del referido número por parte del señor Llanquileo,

se determino por el detective Cristián Araneda Peña , a través de la Pista 2015 ,

correspondiente a una llamada que efectúa el mencionado a su pareja, y en

donde es posible escuchar que aquel al contestar la madre de la mencionada, se

identifica primeramente como Ramón Llanquileo, y luego sustituye en la misma

llamada su apellido por el de “Antileo”, llamadas que constan en la planilla Excel

que contiene el tráfico de llamados correspondiente a los llamados del

teléfono 74192730.

En ese sentido, respecto de la llamada ocurrida el día 15 de octubre de

2008, aquella consta en la Pista 3469 , que conforme al tráfico correspondiente,

fue efectuada a las 21.42 horas de ese día, vale decir poco después de ocurrido

el ataque armado a Carabineros de Tirúa, y el robo en la casa de José Santos

Jorquera Rivas, pudiendo escucharse un diálogo que sostienen ambos, en donde

Ramón Llanquileo le comenta la situación en la cuál se encuentra, a su pareja,

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323

pidiéndole que vea las noticias y que revise Internet, en tanto que ella le responde

que eso no se vuelva a repetir. La llamada del día 16 de octubre de 2008, ocurre

a las 12.04 horas, la cual corresponde a la Pista 3499, en ella la mencionada

Tania Ceballos le pregunta a Ramón Llanquileo sobre cómo se encuentra él, y

como se encuentran los demás, respondiendo éste último que se encuentran

complicados.

Tales diálogos aparecen corroborados con otras evidencias de cargo, que

también revisten de mayor credibilidad los dichos del testigo con identidad

reservada N° 26. Es así que cabe recordar que el me ncionado testigo, señaló que

el día del ataque al Fiscal Mario Elgueta, llegó Ramón Llanquileo con una

motosierra marca Husqvarna , elemento este último, que es coincidente con

aquel que en diligencia policial practicada por el detective Cristian Saint-Jour

Soto, el día 11 de abril de 2009, fue incautada desde el domicilio del encartado, la

que además fue reconocido por el mismo, como de su propiedad durante su

declaración prestada en estrados, evidencia esta última que también fue

incorporado al juicio, siendo exhibida al perito Gustavo Yupanqui Estay , quien

explicó su funcionamiento, y asimismo se complementa con los dichos del perito

Julio Fuentes Miranda , quien a través de un set de 19 fotografías contenidas

en el informe pericial mecánico N° 84 del Laborator io de Criminalística

Central de la Policía de Investigaciones de Chile , explicó en estrados que los

troncos en cuestión fueron cortados por una motosierra.

56º: Que como síntesis de lo antes expuesto, se tiene que la incriminación

de los encartados respecto del primer grupo de delitos de la acusación fiscal no

se basa únicamente en el testimonio del antes citado testigo con identidad

reservada, sino que como se ha venido explicando estos Jueces han sido

particularmente cautelosos, en orden a observar y verificar que exista la debida

correspondencia entre los dichos de este testigo y los demás medios de prueba

introducidos al juicio, de manera que solo así, se pueda dar plena fuerza y valor

probatorio a su testimonio. Es por ello, que como se ha señalado, obran en contra

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324

de los acusados Llaitul Carrillanca, Llanquileo Pilquiman, Huenuche Reiman y

Huillical Méndez, no solo la mencionada declaración, sino que además se ha

expuesto una serie de otros antecedentes que configuran graves presunciones de

su participación en estos hechos, tales como la declaración del propio acusado

Huillical Méndez, el mérito que surge de los tráficos de las llamadas existentes

desde sus celulares, las intervenciones telefónicas que se practicaron por la

policía previa autorización judicial, los diálogos que es posible escuchar tanto

entre ellos mismos, como con sus cercanos, y la diversa evidencia material

incorporada al juicio, todo lo cual ha permitido que estos sentenciadores

concluyan más allá de toda duda razonable, que a aquellos les ha correspondido

una participación culpable en los hechos que se han venido refiriendo.

No se altera en lo absoluto, la convicción anterior, al analizar el conjunto de

la prueba testimonial rendida a favor de los acusados Héctor Llaitul Carrillanca,

Ramón Llanquileo Pilquiman, y Jose Huenuche Reiman, toda vez que aquella sin

perjuicio de resultar particularmente interesante de analizar desde un punto de

vista histórico cultural, se refiere fundamentalmente a todo el contexto en que se

desarrollaron estos acontecimientos, como se desprende de los dichos de don

Rosamel Millaman Reinao, de don Leonel Lienlaf Lienlaf, de doña Margarita

Carilao Cea, y de don Osvaldo Millahual Mariñan, y por otro lado a episodios de

violaciones a los derechos humanos sufridos por personas de la etnia mapuche

durante la dictadura militar, según pudo oírse del relato de doña Ruth Ramírez

Vicker, no siendo por ende pruebas que tiendan a alterar o desvirtuar el mérito

que surge de aquella producida por el ente persecutor. Similar cosa ocurre, con

la documental ofrecida a favor del acusado Llanquileo Pilquiman, la cual da

cuenta del deterioro progresivo que lamentablemente sufre en la visión de uno de

sus ojos, mas no, de antecedentes que tiendan a contradecir el mérito de la

prueba de cargo. De igual manera, tratándose de la prueba rendida a favor del

acusado Jonathan Huillical Méndez, cabe señalar que aquella se sintetiza en los

dichos del testigo Juan Schweitzer Aravena, dos certificados de estudi o del

Liceo Carlos Schalchili y un certificado de permanencia universitaria

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325

otorgado por la Universiada Católica de Temuco, los cuales en su conjunto,

abordan el tema de la educación recibida por el sentenciado, tanto a nivel de

enseñanza básica y media, como a nivel de enseñanza superior, sin embargo

ninguno de ellos, apunta a descartar el mérito que surge de la prueba que

respecto de la participación del acusado, se rindió por parte del Ministerio Público.

57º: Que respecto del acusado Víctor Llanquileo Pilquiman, cabe señalar

que su participación en los hechos signados con la letra A.1., se construye

básicamente a partir de los dichos del testigo con identidad reservada N° 2, quien

lo sitúa en el lugar, añadiendo haber sido agredido por el antes mencionado. Sin

embargo, tal incriminación no resulta consistente, ya que no existen otros medios

de prueba que permitan corroborar esas afirmaciones y además aparece

efectuada por una persona, que en su propia declaración ha reconocido que el día

de los hechos ingirió abundante alcohol, de manera que sin perjuicio de parecer

sinceros tales dichos, es posible estimar que su percepción de la realidad, pudiera

encontrarse alterada en esos momentos.

En cuanto al hecho signado con la Letra A.2. cabe indicar que este

acusado es situado en el punto de reunión acordado con posterioridad a la

ocurrencia del delito, por el propio acusado Huillical Méndez, cuestión que

corrobora en esa parte la versión entregada en juicio por el testigo con identidad

reservada Nº 26, quién junto con sindicarle la comisión de este delito, también lo

sitúa posteriormente participando en la reunión antes referida, lo que podría

sumarse al mérito de la evidencia consistente en los tráficos de las llamadas del

N° 93271510, que conforme a los antecedentes de la policía, pertenecería a

Graciela Hormazábal, su pareja según reveló en su declaración, evidencia que

surge por la aplicación del programa Analyst Notebook 7, de la empresa I2, y que

horas antes de la ocurrencia de estos hechos, lo vincula con algunos de los

números que el 15 de octubre de 2008, fueron utilizados precisamente por el

imputado Llaitul Carrillanca.

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326

Sin embargo, respecto de este imputado se debe tener presente que la

incriminación que hace el testigo con identidad reservada N° 26 en sede

investigativa, no fue persistente, según quedó demostrado por el defensor del

acusado, y si bien en el juicio el testigo aclaró en parte este punto, lo cierto es que

a partir de la documentación acompañada por su defensa, aparece que el señor

Víctor Llanquileo, efectivamente ha desempeñado una serie de trabajos por largos

periodos en diversos lugares del país, distintos del de Puerto Choque, unido a la

circunstancia de no existir en el juicio algún tipo de escucha telefónica, que por un

lado nos permitiese identificar su voz, o por otro, nos ayudara a inferir al menos

que de su parte existía algún grado de conocimiento de la existencia de estos

graves hechos, como ocurre con los demás acusados, de modo que no se puede

llegar a la firme convicción de su participación directa en ellos, razones por las

cuales en definitiva, se dictará sentencia absolutoria en su favor.

58º: Que en lo referido al acusado Luis Menares Chanilao, cabe señalar

que se cuenta como antecedente para imputarle participación en ambos hechos,

básicamente la sindicación que el testigo con identidad reservada N° 26 hace de

una persona a la cual se apoda “el Ratón”. Sin embargo, no existió en sus dichos

otros antecedentes que permitan inferir que la persona a la cual se refiere el

citado testigo es precisamente el señor Menares Chanilao, ya que si bien de los

dichos del policía José Luis López Leiva, y de otros funcionarios policiales a su

cargo, como también de ciertas escuchas telefónicas correspondientes a Héctor

Llaitul, pudiese inferirse que efectivamente a este imputado se le apoda de dicha

manera, lo cierto es que durante su declaración del testigo con identidad

reservada N° 27 , aparece también sindicado con dicho apodo un tercero,

diferente de aquel que ha sido objeto de este juicio, de manera que sobre el

particular surge una duda razonable que no es posible soslayar por estos Jueces.

59º: Que en lo referido a la participación de los acusados Carlos Muñoz

Huenuman y Juan Carlos Parra Leiva, en los hechos signados con la letra A.2.,

cabe señalar que el único medio de prueba con el cual se cuenta son los dichos

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327

del testigos con identidad reservada N° 26, quien s in embargo, no resulta lo

suficientemente esclarecedor en torno a consignar cuál sería la efectiva

intervención de ambos acusados en el hecho, situándolos permanentemente en

su compañía, comportamiento que si bien conforme al criterio sostenido por el

Ministerio Público en su acusación Fiscal, pudiera estimarse encuadrado dentro

de lo que dispone el artículo 15 N° 3 del Código Pe nal, la verdad es que tanto el

concierto previo, como la facilitación de los medios para llevar a efecto su

ejecución quedan en entredicho, ya que no existen otros elementos de

corroboración que permitan dar fe de lo afirmado por el Ministerio Público en su

libelo.

60º: Que en cuanto a la participación que pudiese corresponder a los

hermanos Nolberto, Juan Carlos, y César, todo ellos apellido Parra Leiva, en el

hecho signado con la letra A.1, lo cierto es que su incriminación tal como ocurrió

en el caso de Víctor Llanquileo, fundamentalmente se basa en los dichos de

testigos que declaran bajo reserva de identidad, quienes considerando el

reconocimiento de su ingesta de alcohol, pudieron haber percibido el ingreso de

sujetos al lugar, y en términos generales el comportamiento desplegado, no

puede asignársele el mismo valor, a las sindicaciones que realizan de algunos

imputados por elementos que constituyen evidencias circunstanciales, o

verdaderos detalles, como son las vestimentas que llevaban consigo o las voces

que de los mismos pudieron escuchar, puntos ambos que dado que no existe una

prueba que explique una especial singularidad, lo cierto es que resulta difícil que

por ese solo hecho se pueda tener convicción sobre la participación de los citados

encartados en el delito, lo que llevara a que la pretensión estatal se vea

desestimada.

X).- Existencia de un dolo directo de tipo homicida en los partícipes

del hecho.

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328

61º: Que ha sido la opinión de estos Jueces estimar que en el caso en

cuestión ha existido un dolo directo, de tipo homicida, esto es, con la intención

directa de causar la muerte de la persona objetivo del ataque.

Para decidir de este modo, se ha tenido presente que las armas de fuego

como tales, no son otra cosa que dispositivos destinados a propulsar, ya sea uno

o múltiples proyectiles a través de un cañón, como consecuencia de la presión

que ejercen los gases producidos por la deflagración de la pólvora contenida en el

cartucho respectivo, luego de la percusión efectuada por la aguja del arma, y

como tales, han sido históricamente concebidas como destinadas a causar la

muerte, siendo por ello que su empleo bélico se encuentra ampliamente

reconocido.

En el caso de las escopetas, su utilización como elemento de defensa y

ataque, se encuentra documentado, siendo su principal diferencia con otros tipos

de armas de fuego, como pistolas o revólveres, lo que el perito Carlos Navarrete

Maldonado, describe como la capacidad de disparar proyectiles múltiples. Es

este último punto el que las hace particularmente peligrosas, ya que utilizadas a

corta distancia, las máximas de la experiencia enseñan que sus consecuencias

pueden ser devastadoras en el ser humano, por lo que aun cuando han ido

evolucionando hasta alcanzar un nivel de utilidad y practicidad que les permite ser

utilizadas en prácticas deportivas y de caza, no obstan a que continúen siendo

uno de los elementos más frecuentemente utilizados para privar de la vida a un

individuo.

62º: Que es por las razones anteriores, que no aparecen como atendibles

los argumentos que se sostuvieron en estrados, que pretenden minimizar los

efectos de esta arma de fuego, por el mero hecho de que son actualmente

utilizadas en actividades de cacería de animales menores, ni mucho menos

resulta posible compararlos con otros elementos de caza casi inofensivos para el

ser humano, como son las trampas o huaches. Ello no es posible, porque como

se dijo, se trata de armas de fuego, elementos que históricamente han sido

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concebidas como aptas para matar, incluso tratándose de armas utilizadas en

actividades de caza, y en ese sentido, la única diferencia entre emplearlas en

contra de un ser humano, o en contra de un animal, está en el tamaño de la

presa, más no en el resultado, ya que en ambos casos, los efectos a corta

distancia, esto es, a menos de 20 metros, por la escasa dispersión que presenta

la nube de perdigones, suelen ser sumamente traumáticos y devastadores para el

que los recibe.

A mayor abundamiento, la existencia de este dolo directo de matar, en la

acción ejecutada por los imputados, se desprende de la propia evidencia

introducida al juicio, principalmente las diferentes fotografías que se exhibieron de

la camioneta blanca utilizada por el Fiscal Mario Elgueta, las cuales dan clara

cuenta que aquella, fue repetidamente blanco de disparos de este tipo de armas,

desde distancias aproximadas a los 8 metros, dirigidos especialmente a la cabina

del conductor, los cuales por fortuna impactaron tanto en la puerta delantera

izquierda, como en el pilar del mismo lado, y otros tantos en las manos y chalecos

antibalas de los policías que le acompañaban, siendo aquella particular

concentración de disparos, lo que denota claramente un ánimo homicida por parte

de quienes los ejecutaron, no siendo válido por ello sostener, que los sujetos

tenían solo la intención de lesionar a su víctima, ya que amén de que no existen

pruebas que den cuenta de una especial expertise en el manejo de dichas armas

a corta distancia, lo cierto es que no se explica aquella ostensible repetición de

disparos en contra de un mismo objetivo, si no es porque quienes los efectúan, lo

hacen con la clara intención de provocar la muerte de quien potencialmente los

reciba.

63º: Que también se ha esgrimido como argumento el que los agresores no

tenían conocimiento de la presencia del Fiscal Adjunto Mario Elgueta en el lugar y

que por ende los disparos fueron efectuados en la creencia de que lo eran en

contra del personal de Carabineros. En ese sentido, la opinión de la mayoría de

la Sala es que tal argumento aparece como contradictorio con la teoría del caso

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ofrecida por las defensas durante el juicio, toda vez que como se ha indicado al

hacer exposición de las aperturas y clausuras de todos ellos, ha quedado claro

que la inocencia de sus defendidos en torno a estos hechos, es el fundamento

principal de su exposición.

Sin embargo, refutando tal argumento, cabe indicar que la circunstancia de

disparar en contra del personal de Carabineros en servicio, aparece como igual

de reprochable que hacerlo en contra de un Fiscal del Ministerio Público, toda vez

que refleja el desprecio del sujeto que lo efectúa, no solo por la vida humana del

agraviado, sino que además por la autoridad que ésta representa, de manera que

la severidad punitiva de uno y otro resulta ser equivalente, conforme a la

comparación que se debe hacer entre lo dispuesto en el artículo 268 ter del

Código Penal y lo dispuesto en los artículos 416 y 416 bis del Código de Justicia

Militar, que tratan sobre el tema.

De esta forma el error en la persona, que fuera invocado, carece de

trascendencia penal, toda vez que versa sobre una persona protegida de la

misma forma por la ley penal, que aquella que hipotéticamente se pretendía

atacar, ya que esa fue la intención del propio legislador según consta de la

historia fidedigna de la Ley 20.236, que crea la nueva figura contemplada en el

artículo 268 ter del Código Penal, en donde quienes suscriben la moción señalan

expresamente que “… las figuras delictivas contempladas en los artículos 261 y

262 del Código Penal resultan insuficientes. Lo anterior es claro, si se consideran

las penas significativamente más altas que se imponen a conductas similares

cuando ellas afectan a miembros de la policía. No debe olvidarse que los bienes

jurídicos protegidos son, en todos estos casos, los mismos: el principio de

autoridad y la protección de la vida e integridad corporal de los agentes del

Estado. Por ello, no parece lógico que haya disparidad en la construcción de los

tipos y en la cuantía de las penas con que se castigan los atentados”.

De lo anterior, fluye con claridad, que no ha sido la intención del legislador,

la de generar un tratamiento más benévolo para quienes atenten en contra de

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Carabineros, sino que por contrario, con la creación de esta nueva figura penal,

su voluntad fue precisamente la equiparar la sanción existente en la actualidad

por el ataque a un policía, con aquella que trae consigo este nuevo tipo penal,

generando de ese modo un tratamiento penal más severo, respecto de quienes

atentan en contra de autoridades que al igual que las policías, participan

constantemente en la actividad investigativa, en consideración precisamente a

que se resguardan los mismos bienes jurídicos, como son el principio de la

autoridad, y la protección de la vida e integridad física de los agentes del Estado.

No obstante el razonamiento anterior, estos Jueces consideran asimismo

que existen elementos de juicio suficientes como para estimar que los acusados

tenían conocimiento de la presencia de un Fiscal Adjunto del Ministerio Público,

en el vehículo que fue atacado. Lo anterior, a partir de los dichos del testigo con

identidad reservada Nº 26, quien sobre el particular refiere que Héctor Llaitul

Carrillanca, es quien invita a los demás a “darle al Fiscal”, que como el mismo

explicó, no es otra cosa que dispararle a aquel.

A ello se suman otra serie de indicios que dan credibilidad a su versión. Es

así que en primer término, se ha de considerar que los graves acontecimientos

ocurridos durante la jornada del día 15 de octubre de 2008, entre ellos los que

afectaron al señor José Santos Jorquera Rivas, sin duda que hacía del todo

previsible, la presencia de un Fiscal Adjunto en la zona, más aún considerando

que en el contexto en que se dieron estos hechos, ya existía dedicación exclusiva

por parte de determinados persecutores para la investigación de esta clase de

delitos. Lo anterior, se refuerza con la alta presencia policial que acompañaba ese

día al Fiscal Mario Elgueta, que como se ha venido diciendo, iba lo

suficientemente resguardado por una caravana policial integrada por numeroso

contingente policial, y una importante cantidad de vehículos, dentro de los cuales

iba un carro Mowag, los que llegan hasta el domicilio mismo del señor José

Santos Jorquera, situaciones todas que sin duda, llevan necesariamente a la

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conclusión que en el lugar se había constituido una autoridad importante en

materia investigativa.

Finalmente, no puede ser mera casualidad la ubicación y distancia de los

disparos, los cuales, de un universo total de vehículos mayoritariamente con

colores o logos institucionales pertenecientes a Carabineros de Chile,

precisamente tienen como principales objetivos, el vehículo tipo camioneta, de

color blanco, conducido por el Fiscal Mario Elgueta, y el carro policial que le

antecedía, integrado por efectivos del GOPE y de Fuerzas Especiales de

Carabineros, que son quienes primeramente tratan de repeler el ataque que sufría

el vehículo que les precedía, siendo ellos quienes conjuntamente con los efectivos

de la Policía de Investigaciones que acompañaban al Fiscal ese día, resultan más

lesionados como consecuencia de los disparos.

En este punto, cabe destacar que justamente la menor distancia de

disparo, se da precisamente tratándose de aquellos efectuados a la camioneta del

Fiscal, la que además presenta conforme a los dichos del perito Carlos Navarrete

Maldonado, disparos en forma perpendicular, lo que significa que los tiradores se

situaron precisamente frente a dicho vehículo en su afán de disparar en contra del

conductor del mismo, cosa que no ocurre con la mayoría de los otros vehículos,

que pese a tener los colores institucionales respectivos, reciben disparos de

mayores distancias, y principalmente desde posiciones diagonales a los mismos.

XI).- Alegaciones efectuadas por las defensas dura nte el desarrollo del

juicio, referidas a este primer grupo de delitos,

Validez conceptual de los dichos de testigos con id entidad reservada.

64º: Que se ha levantado como argumento para justificar la absolución de

los imputados en esta causa, la escasa validez que como elemento de convicción,

tendrían los dichos de los testigos que declaran bajo identidad reservada,

principalmente considerando que aquel privilegio procesal se sostiene en la

invocación por parte del ente persecutor de la normas previstas en la Ley 18.314,

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que fija las conductas terroristas y determina su penalidad, normativa que en este

caso no fue recogida por el Tribunal.

65º: Que estos Jueces discrepan de la opinión que sobre el particular

pueden tener algunas defensas, en cuanto a que los dichos de los testigos con

reserva de identidad carecen de validez, a la luz de los principios que inspiran el

actual proceso penal, por cuanto es la propia legislación que tanto en la Ley

20.000, como en la Ley 18.314, reconoce su existencia, de modo que esa sola

circunstancia debiese ser argumento suficiente para desestimar tal pretensión.

Sin perjuicio de ello, cabe reflexionar que nuestra legislación impone a las

personas testigos de un ilícito, citadas judicialmente a prestar declaración

testimonial sobre el mismo, el deber de comparecer y declarar, surgiendo como

consecuencia de este deber de comparecencia, y de los eventuales daños o

perjuicios a que se ven expuestas en el cumplimiento de su obligación cívica, el

deber necesario de que el Estado como órgano de persecución penal y como

principal garante de los derechos individuales, se obligue a proporcionar a dichas

personas las medidas necesarias tendientes a proteger el ejercicio de sus

derechos fundamentales, tarea que no solo ha sido encomendada por mandato

constitucional al Ministerio Público, a través de su Unidad de Protección de

Víctimas y Testigos, sino que también a los Tribunales de Juicio Oral, a la luz de

lo dispuesto en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Es por ello que, la existencia de dicha obligación del Estado resulta

imprescindible e innegable, dado que los dos objetivos principales del

procedimiento penal, dentro de un Estado Democrático y de Derecho, son por un

lado contribuir a la eficacia de la persecución penal de los hechos delictivos, pero

por otro lado, también el respetar al máximo, en el juzgamiento de esos hechos,

los derechos de quienes resulten involucrados, y es aquí en donde se debe

reconocer que el testigo resulta ser una pieza clave y fundamental dentro de un

juicio en donde está en juego la culpabilidad o inocencia de determinadas

personas, siendo del todo justo y necesario, brindar la correcta protección frente a

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cualquier amenaza, sea de muerte u otra distinta, que coaccione su voluntad de

declarar, en la medida que aquella no resulte atentatoria de los derechos del

imputado.

66º: Que dentro de un proceso penal tradicional, salvo contadas

excepciones la defensa tendrá pleno acceso a la identidad del testigo desde el

momento en que el Ministerio Público presenta la acusación, dado que en ella se

consignan el nombre y apellidos de quienes depondrán en contra del imputado en

el Juicio Oral, su profesión, domicilio o residencia y los puntos sobre los cuales

habrá de recaer su declaración, vale decir, para el legislador nacional, la regla

general en el procedimiento penal es el conocimiento de la identidad de los

testigos por parte de la defensa.

67º: Que no obstante lo anterior, esta regla admite como se dijo las

excepciones contenidas tratándose de los delitos terroristas y el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En ambos casos, el legislador ha

establecido expresamente como medida de seguridad, tanto para el testigo como

para los seres cercanos a éste, la posibilidad de ocultar su identidad de quien

depondrá en contra del acusado, esto debido principalmente a la especial

trascendencia y peligrosidad que dichos ilícitos han ido adquiriendo con el correr

del tiempo, postura que con sus respectivas variantes, en lo sustantivo es

compartida por muchos países.

68º: Que se han sostenido más bien desde un punto de vista doctrinal,

diversos argumentos en orden a desacreditar la existencia de testigos con reserva

de identidad, señalándose por ejemplo que aquella institución vulneraría los

principios básicos de Publicidad y Defensa propugnados por nuestro Código

Procesal Penal, o que su utilización puede traer consecuencias nocivas para

ejercer adecuadamente el Derecho a Defensa, y con ello el Debido Proceso, y

finalmente también se ha dicho que la Defensa no tendría la posibilidad de ejercer

acciones penales en contra de quienes pudiesen haber incurrido en falso

testimonio durante el juicio.

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En el caso en estudio aquello no resultó tan cierto, toda vez que pese a que

uno de los testigos con identidad reservada se presentó visiblemente lesionado,

refiriendo haber sido agredido con motivo de su comparecencia, se ha permitido,

salvo la excepción contenida en el artículo 18 inciso 3° de la Ley 18.314, la

posibilidad de que la defensa efectúe un debido contra examen, en términos que

como se ha citado durante esta sentencia, se ha podido incluso desestimar el

testimonio de ciertos testigos en base al adecuado ejercicio de dicho derecho.

Por otro parte, tampoco es posible considerar una vulneración al Debido

Proceso, toda vez que las limitaciones establecidas en la Ley, lo son

precisamente en aras de lograr un adecuado equilibrio entre los contendores,

entendiendo el legislador que la gravedad de ciertos hechos, justifica

racionalmente la restricción parcial de determinados derechos, en pro de un

adecuado y justo ejercicio de la acción penal. Es así que entonces, si bien no se

acogió la tesis del ente persecutor en cuanto estimar que estos hechos

configurarían hipótesis terroristas, la verdad es que aquello obedece a un

planteamiento doctrinal diverso sobre un mismo punto, como se explicará más

adelante, no observando estos Jueces que de parte del Ministerio Público,

hubiese existido un ejercicio abusivo o desmedido, al conducir la acción penal en

dicho sentido.

Por último, tratándose de ilícitos como el falso testimonio en sede penal,

cabe señalar que las diligencias probatorias sobre el particular, son resorte

exclusivo del Ministerio Público, de manera que nada obsta a que dicho

organismo, en uso de sus atribuciones pueda esclarecer la existencia de dicho

ilícito, y con ello develar la identidad del testigo protegido, sin embargo, eso es

más bien un avatar de los acontecimientos posteriores, y no un motivo suficiente

para rechazar de antemano la utilización de dicha institución.

Validez de la declaración prestada en sede policial y ante el Fiscal por

el imputado Jonathan Huillical Méndez.

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69º: Que también se ha esgrimido como argumento de fondo la existencia

de torturas y abusos por parte de efectivos de la Policía de Investigaciones,

consistentes en el empleo de la técnica de tortura denominada “el teléfono”,

durante el interrogatorio policial del imputado Jonathan Huillical Méndez, técnica

que no sería otra cosa, que la ejecución de golpes fuertes y repetidos en la región

auricular por parte de quien efectúa dicho acto, de manera que la declaración

prestada por el imputado, tanto en sede policial, como posteriormente ante el

Fiscal Adjunto Álvaro Hermosilla, y que fuera reproducida durante la audiencia de

juicio por el Prefecto Alfredo Espinoza Ugarte, carecería absolutamente de

validez, conforme a las reglas sobre prueba ilícita o también llamada doctrina de

los frutos del árbol envenenado.

Respecto a este punto, quizás bastaría que el Tribunal esgrimiese como

argumento el que las alegaciones en torno a la exclusión de prueba, tanto integral

como temáticamente, deben efectuarse ante el Tribunal de Garantía, mas no en

etapas procesales avanzadas como la de autos. Sin embargo, aquello no parece

propio de un Estado que se siente respetuoso de los Derechos y Garantías de sus

ciudadanos, e implicaría en caso de ser efectivos tales hechos, el servir de aval

de una conducta que a todas luces resulta atentatoria, más que de la Ley,

principalmente de la dignidad que merece todo ser humano, pasando a llevar con

ello no solo las garantías individuales que tiene individuo, sino que esencialmente

el fundamento mismo de la función judicial.

Es por ello, que este Tribunal, ha puesto especial énfasis en analizar bajo

un prisma protector del imputado, la evidencia que sobre la existencia de tal

hecho se ha incorporado durante la audiencia de juicio, siendo así posible

comprobar que absolutamente ninguna prueba de descargo se rindió sobre el

punto. En efecto, los únicos antecedentes que sobre dicha circunstancia han

podido ser tenidos en consideración, emanan curiosamente de la propia prueba

del Ministerio Público, y en resumidas cuentas se sintetizan en los dichos de la

funcionaria aprehensora Lorena Muñoz Vidal, y de los demás funcionarios

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policiales que estuvieron con el acusado ese día, quienes reconocen que en el

comprobante de atención de urgencia del mismo, que cabe indicar que no fue

incorporado como prueba dentro del juicio, extendido ese día 13 de abril de 2009,

-cuando se produce su detención en la ciudad de Temuco, en horas de la tarde,

vale decir, varias horas antes de su declaración policial- se consigna que este

tiene una contusión en el pabellón auricular izquierdo, sin precisarse acerca del

origen del mismo.

Por esto, es que de inmediato surge la interrogante de qué una alegación

tan importante y trascendental para el desarrollo de la teoría del caso de esa

defensa, no tenga sustento probatorio en su propia prueba, y ello es precisamente

lo que resta plausibilidad a dicha versión, dado que no parece razonable que un

episodio tan particularmente traumático como sería una situación de tortura como

la que refiere la defensa, no hubiese sido a lo menos señalada por el acusado a

sus parientes o amistades más cercanas, para que la hubiesen reiterado en

estrados. Es más, ni siquiera él mismo fue capaz de declarar sobre el punto en

estrados, y más allá del exabrupto en que incurrió, y que lo llevó a que

conjuntamente con los demás acusados, abandonasen la sala mientras declaraba

el oficial Alfredo Espinoza Ugarte , lo cierto es que nada dijo en pro de mejorar

su compleja situación.

Tampoco parece argumento suficiente el que el acusado hubiera prestado

declaración en horas de la madrugada del día 14 de abril de 2009, cuando

supuestamente se encontraba muy agotado, dado que no parece plausible que la

defensa de un joven universitario, a su edad, conocedor de sus derechos, invoque

como argumento para deslegitimar su versión de los hechos, cualquier

incomodidad recibida durante su estadía en el cuartel policial, ello por sí solo no

parece suficiente, más aún si se considera que adolece del mismo defecto del

argumento anterior, esto es, que tampoco se rindió prueba que permita acreditar

que el imputado ese día se levantó particularmente temprano, o que

efectivamente se encontraba declarando bajo un estado de singular agotamiento.

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Por contrario, las máximas de la experiencia enseñan que situaciones

sumamente estresantes como la detención por un hecho de particular gravedad,

sin duda que elevan los niveles de ansiedad del individuo, de manera que

tampoco parece plausible que dicha declaración hubiese sido prestada en estado

de somnolencia. Y en cuanto, al clima hostil generado con la presencia de la

policía a su alrededor mientras declaraba, alegado por otra de las defensas, lo

cierto es que si la Ley permite el interrogatorio policial, es porque comprende

precisamente que se efectuará aquel acompañado de quienes llevan adelante

dicha diligencia, que son los mismos policías, los cuales, por su sola presencia no

debiran generar un temor tan desmedido, como para impulsar a una persona a

hablar mas allá de lo que era su libre voluntad, y por lo demás, aquella tesis, no

se coroborra con la sostenido por la defensa del encartado en cuanto a que

habría sido torturado por los efectivos.

70º: Que por último, carecen de fuerza para formar convicción en estos

sentenciadores los dichos que sobre el particular efectúa el imputado durante la

oportunidad prevista en el inciso final del artículo 338 del Código Procesal, ello

por cuanto se trata de palabras emitidas en una oportunidad especialmente

acomodaticia para al acusado, ya que ocurren solo después de haber escuchado

toda la prueba de cargo y de descargo, habiendo podido incluso oír los alegatos

finales del órgano persecutor, y especialmente, sin que pueda ser consultado

sobre este punto, de manera que tales argumentos, restan toda posibilidad de

valorar sus dichos sobre la materia, pues si realmente su intención era la de

desmentir al policía que en estrados reprodujo su declaración, lo cierto es que

contó con el tiempo suficiente para ello durante todo el desarrollo de este largo

juicio, existiendo como se dijo multiplicidad de razones, que pudiesen haberle

impulsado a hablar. Además sus dichos tampoco resultaron creíbles, ya que por

un lado alude a que la declaración le habría sido confeccionada por la policía, y

que ellos se limitaron a entregársela para la firma, sin tener oportunidad alguna de

leerla, y por otro lado, pretende hacer creer al Tribunal, que la misma versión fue

la que trató de recordar posteriormente ante el Fiscal, en donde no refirió que

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existiese alguna tortura en su contra, cuestión contradictoria por cierto, con el

hecho de que dicha declaración no habría podido leerla, de manera que la falta de

coherencia interna en su relato resulta evidente, siendo ello motivo suficiente para

que sea desatendido.

Demás alegaciones efectuadas por las defensas en su s exposiciones.

71º: Que no es argumento suficiente para desestimar los dichos del testigo

con identidad reservada N° 26, el que a través de su testimonio, también

pudiese incriminársele en los hechos, de momento que conforme opinión de la

defensa, su intervención resultaría análoga a aquella que tuvieron otros acusados

en la causa, sin embargo, a diferencia de los segundos, dicho testigo no ha sido

perseguido penalmente. Lo anterior, por cuanto existirían normas que regulan la

delación entre copartícipes, como ocurre con el artículo 22 de la Ley 20.000, o el

artículo 4° de la Ley 18.314, generando atenuantes privilegiadas, que rebajan

sustantivamente la penalidad prevista para los delitos a que ellas se refieren, pero

que no generan la impunidad como recompensa, tal como en concepto de la

defensa, habría sucedido en este caso.

Lo anterior, por cuanto aquella tesis de la impunidad del testigo, no parece

que pueda plantearse de modo tan palmario en este juicio, de momento que se

desconoce por el Tribunal, si efectivamente a futuro se ejercerá la acción penal en

contra de este individuo, considerando que aún no transcurre el plazo para la

prescripción de la acción penal, pero lo que es más relevante aún, por las

características que tendría la participación de dicho encartado, que conforme lo

reconocen las propias defensas, habría de encuadrárla dentro de lo dispuesto en

el artículo 15 N° 3 del Código Penal, vale decir, e n una hipótesis de autoría, que

resulta diversa de aquella prevista en el N° 1 del mismo artículo, de modo tal que

las consideraciones que se han esgrimido, forman parte más bien, de la

valoración que sobre sus dichos se puede hacer, mas no son, un argumento para

sostener la ilicitud de los mismos.

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72°: Que tampoco serán consideradas las argumentaciones que se ofrecen

en cuanto a considerar estos hechos, como una suerte de legítima defensa de los

pueblos, frente a la agresión ilegítima que constituiría la presencia en la zona del

Fiscal del Ministerio Público, junto a la comitiva de vehículos policiales que le

acompañaba, que en pretenden englobar bajo el concepto de “invasión”. Ello, en

atención a que la diligencia realizada por el Fiscal, se enmarca dentro de lo que

es su deber de brindar protección a la víctima, impuesta por la normativa orgánica

y constitucional que rige al Ministerio Público, y la alta presencia policial, no es

sino, el reflejo de la necesidad de contar con un debido resguardo a esas horas

de la noche, máxime si se considera que su constitución en el lugar, fue precedida

incluso por un ataque armado a Carabineros. No existe por ende actuar ilegítimo

alguno en la conducta desarrollada por la autoridad, de modo que la respuesta

dada a ella por los sujetos, no representa en opinión de estos Jueces causal de

justificación alguna que permita eximirles de su responsabilidad penal.

73º: Que no existe asimismo, en opinión de estos Jueces una infracción al

principio de congruencia en la relación de los hechos signados como A.1. Ello, de

momento que los mismos contienen la descripción típica necesaria con cada uno

de sus elementos, facilitando no solo su comprensión, sino que también el

adecuado ejercicio del derecho a defensa sobre el particular, de momento, que el

imputado conoce los delitos que se le atribuyen y las razones que se tuvieron

presente por el persecutor para decidir aquello. En ese sentido, resulta

especialmente difícil, por la forma de comisión de este delito, exigir que el ente

persecutor efectúe una descripción detallada de la actividad desplegada por cada

uno de los sujetos activos en el sitio del suceso, formando aquello más bien parte

del fuero interno de cada uno de los involucrados, y no un requisito necesario,

para estimar procedente la acción penal ejercida en su contra.

74°: Que se desestiman asimismo las alegaciones efectuadas en torno a

una posible adulteración de la planilla Excel que contiene los tráficos de las

llamadas de los números de teléfono que se encontraban intervenidos por orden

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judicial en la presente causa. Lo anterior, por cuanto como se expuso en estrados,

entre otros por el detective Carlos Rodríguez Sáez, efectivamente aquellos

tráficos se contienen en planillas Excel, que son remitidas por la empresa

telefónica respectiva, previa solicitud de los investigadores. Aquella planilla, como

cualquier otra creada con el programa en cuestión, evidentemente que puede ser

modificada, y lo cierto es que cualquier evidencia que implique la utilización de un

programa computacional, como un gráfico, una foto, e incluso un video, pueden

ser objeto de algún tipo de manipulación por quien tenga un mínimo de destreza

en el manejo del software respectivo.

Pero, lo cierto es que por encima de las consecuencias jurídicas de tal

acción, se deben tener presente las consecuencias penales que un hecho de

dicha naturaleza puede acarrear, ya que, la circunstancia de que el Ministerio

Público, introduzca al juicio, una evidencia adulterada, no puede considerarse

como un asunto menor, y es por lo mismo, que el atribuir una acción de esa

naturaleza, a cualquiera de quienes intervienen en todo esta diligencia, que

comienza cuando se envía por correo electrónico la información de parte de la

Compañía, y culmina finalmente con su presentación en el Tribunal Oral, requiere

un mínimo de respaldo que sustente la gravedad de la acusación, sin embargo,

nada de ello se probó en juicio, y lo cierto, es que las aseveraciones que sobre el

punto se hicieron por las defensas, se basan en una explicación o comentario

ique aparece en una de las plantillas exhibidas, el cual no modifica en lo absoluto

su contenido, apuntando por lo tanto a la mayor o menor suspicacia que pueda

surgir en el juzgador por ese único antecedente, cuando analice la evidencia en

comento, pero lo cierto es que antecedentes concretos sobre el particular, no se

observan, siendo por contrario, las mismas defensas, que durante el desarrollo

del Juicio Oral solicitaron expresamente la exclusión de cualquier información que

sobre el particular, pudiera haber en los CDs que servían de contenedores a las

pistas de audios, al considerar que la misma no estaba ofrecida como tal en el

auto de apertura, pudiendo en todo caso dicha información, haber servido

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mecanismo de cotejo, si efectivamente creían que existió, algún grado de

adulteración a la evidencia ya comentada.

75º: Que finalmente, cabe desestimar la tesis levantada en su momento,

sosteniendo que en este caso, solo existió un “montaje” por parte de la autoridad.

Ello, en cualquiera de las dos forma en que se pretendió recurrir a dicho concepto,

esto es como una creación propiamente tal, o como una exageración de lo que

efectivamente ocurrió, toda vez que la prueba rendida, ha sido suficiente para dar

por acreditados una buena parte de los hechos que han sido materia de la

acusación fiscal, más allá naturalemente, de discrepancias acerca de la

calificación jurídica, que por lo demás son propias de cualquier procedimiento

adversarial que se desarrolle.

XII).- Petición del Ministerio Público respecto a c alificar estos hechos

como delitos terroristas.

76º: Que en lo referido al hecho A.1., ha sido opinión de la sala, considerar

que las amenazas proferidas por los asaltantes, se subsumen dentro del tipo

penal del Robo con Intimidación.

Lo anterior, en atención a que si bien a la luz de los antecedentes

allegados a la audiencia de juicio, las expresiones proferidas por éste grupo de

sujetos, en contra de sus víctimas, y particularmente aquellas referidas a quemar

la casa si no la abandonaban en cierto plazo, como refieren ellas mismas en sus

dichos, no es dudable que resultaban serias y perfectamente verosímiles a la luz

del contexto general en que aquellas se efectuaron, no es posible llegar a

entender que las mismas reunieron tal entidad, como para poder ser consideradas

como un ilícito diverso, independiente del primero, y lo cierto, es que atendido

todo el accionar de los sujetos en el lugar, más bien parecen comprendidas dentro

del mismo delito, esto es, del robo que los sujetos estaban cometiendo en esos

momentos, no pudiendo por los mismos argumentos, considerarse a las mismas

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como de carácter terrorista, como pretendió el órgano persecutor en su

acusación.

77º: Que en lo referido al hecho A.2., sin desconocer que fue un suceso

sumamente gravísimo, dadas las consideraciones que ya se han expuesto, se

estimó que los mismos, no configuran un delito que pueda ser considerado como

terrorista, toda vez que la prueba rendida en juicio, no resulta suficiente como

para dar por establecido que aquellos fueran cometidos obedeciendo a un plan

delictual preconcebido que tuviese por especial objeto infundir en quienes

detentan la calidad de autoridad policial o de funcionarios del Ministerio Público, el

temor justificado de ser víctima de un delito de la misma especie, e impedir con

ello el ejercicio normal de sus atribuciones habituales, en los términos requeridos

por el artículo 1° de la Ley 18.314.

Lo anterior, por cuanto de los dichos del propio Fiscal Mario Elgueta

Salinas , como así también, entre otros del detective José Luis López Leiva, es

posible dar por establecido que el aludido Fiscal, se encontraba en esos

momentos con dedicación exclusiva para la investigación de aquellos ilícitos

relacionados a la temática mapuche, manteniendo aquel determinadas hipótesis

que vincularían al grupo de acusados con los hechos que se estaban investigando

en esos momentos.

Sin embargo, resulta difícil del mérito de la prueba rendida en juicio,

entender que fue aquello fue lo que motivo a los acusados, a ejecutar su osada

acción de atentar en contra del Fiscal del Ministerio Público, como consecuencia

de un plan preconcebido tendiente a inhibirle de la investigación de los hechos por

él pesquisados. Más bien, del contexto en que se dan los mismos, y en especial,

considerando los graves acontecimientos que precedieron al ataque, surge la

convicción por estos Jueces que dicha agresión efectuada con armas de fuego,

no es otra cosa que la respuesta ofrecida por estos sujetos, frente a la decisión

del Fiscal Adjunto del Ministerio Público, de constituirse en el domicilio del

afectado José Santos Jorquera Rivas, de quien ha quedado también demostrado,

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existía una evidente animadversión por ciertos individuos del séctor, por lo que la

necesidad de demostrar el desprecio de tales acciones, aparece como un

fundamento suficiente para incurrir en un acto de esta naturaleza.

XIII).- Hechos que se han tenido por acreditados de l primer grupo de

delitos de la acusación fiscal, y calificación jurí dica de los mismos.

78º: Que en relación con los hechos signados con la letra A.1., es

conclusión de lo que se ha venido diciendo en este primer capítulo de la presente

sentencia definitiva, dar por acreditados más allá de toda duda razonable el

siguiente hecho:

“Que el día 15 de octubre de 2008, alrededor de las 15:00 horas, y luego

que personal policial se retirara del domicilio particular de la víctima, don José

Santos Jorquera Rivas, ubicado en el sector de Puerto Choque de la comuna de

Tirúa, un grupo de sujetos dentro los cuales se encontraban Héctor Llaitul

Carrillanca, Ramón Llanquileo Pilquimán, José Huenuche Reiman, y Jonathan

Huillical Méndez, armados con escopetas y otros elementos, concurrieron hasta

dicho lugar, para luego dividirse en grupos, uno de los cuales se ubicó realizando

labores de vigilancia en las inmediaciones, en tanto que otro grupo, procedió a

intimidar al dueño de casa y a su grupo familiar, al igual que a terceros que se

encontraban en éste, con las armas de fuego y los elementos que portaban,

profiriendo una serie de amenazas en contra de don José Santos Jorquera Rivas

y de su grupo familiar directo, además de efectuar disparos con las armas que

portaban, ocasionando daños diversos en la misma propiedad. Es en este

contexto intimidatorio, que los sujetos activos con ánimo de lucro y sin voluntad de

sus dueños, procedieron a apropiarse de una serie de especies de propiedad de

éstos, dentro de las cuales se encontraban, dos escopetas debidamente inscritas,

algunas herramientas y cuatro teléfonos celulares, con las cuales huyeron luego

de ejecutados los hechos referidos”.

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345

Tales hechos que el Tribunal ha dado por establecidos, permiten configurar

el delito de Robo con Intimidación en grado de consumado, previsto y sancionado

en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, toda vez que ha quedado

demostrado, que los mencionados acusados, en compañía de otros sujetos no

individualizados, prevaliéndose de la intimidación de sus víctimas, se han

apropiado de diversas especies que les pertenecían a éstas, para una vez

consumado el referido hecho darse inmediatamente a la fuga del lugar.

79º: Que en relación con los hechos signados con la letra A.2, como

corolario de todo lo que se ha venido exponiendo en la presente sentencia

definitiva, se ha tenido por establecido mas allá de toda duda razonable el

siguiente hecho:

“Que el día 16 de octubre de 2008, aproximadamente a las 00.30 hora, y

luego que el Fiscal Adjunto del Ministerio Público Mario Elgueta Salinas, junto a

personal de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile, todos en el

ejercicio de sus funciones, habían ingresado al sector de Puerto Choque en la

comuna de Tirúa, a objeto de verificar una denuncia por el delito de robo con

intimidación, y realizar las primeras diligencias en el domicilio del afectado José

Santos Jorquera Rivas, una vez que la caravana de vehículos que trasladaba al

referido Fiscal Adjunto, hacía abandono por la ruta del mismo sector, al pasar por

el Cementerio Local, fueron atacados con armas de fuego del tipo escopeta, por

un grupo de sujetos, los cuales se ubicaron un grupo en las cercanías del

cementerio, en tanto que el otro, justo antes del cruce de caminos allí existente,

prevaliéndose de lo aislado del lugar, la oscuridad reinante, las condiciones del

terreno, y al hecho que la caravana tuvo que detenerse debido a la presencia de

árboles cortados en el camino que impedían el paso, procediendo a disparar de

forma sostenida y reiterada en contra del Fiscal Adjunto Mario Elgueta Salinas,

como asimismo en contra de los demás funcionarios policiales que lo

acompañaban, con el objeto de dar muerte al representante del Ministerio Público,

resultando lesionados como consecuencia de ello, el Fiscal Adjunto antes

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346

mencionado, con un impacto de perdigón en su mano derecha, de carácter leve, y

asimismo los funcionarios de la Policía de Investigaciones Subcomisario Jorge

Ogueda Fuentes, Inspector Walter Oyarce Vergara, y el Inspector Alejandro Rojas

Rifo, todos ellos con lesiones de carácter grave, con un tiempo de incapacidad

superior a treinta días, además de resultar lesionados los efectivos de

Carabineros Sargento Primero Jorge Sepúlveda Sáez y Sargento Segundo Eladio

Quiroz Silva”.

Tales hechos en la opinión de estos Jueces, permiten configurar los delitos

de Homicidio Frustrado en contra de Fiscal Adjunto del Ministerio Público, previsto

y sancionado en el artículo 268 ter del Código Penal, y asimismo de Lesiones

Graves en contra de Personal de la Policía de Investigaciones, previsto y

sancionado en el artículo 17 bis N° 2 de la Ley Org ánica de la Policía de

Investigaciones, toda vez que ha quedado demostrado, que los mencionados

acusados, en compañía de otros sujetos no individualizados, premunidos de

armas de fuego del tipo escopeta, y con la intención de causar la muerte de un

Fiscal del Ministerio Público, procedieron a disparar en contra de aquel,

resultando lesionados como consecuencia de aquella acción, tanto el aludido

representante del ente persecutor, como asimismo los funcionarios policiales que

le acompañaban en el vehículo en que se desplazaba, a consecuencia directa de

los disparos efectuados sobre la persona del primero.

XIV).- Existencia de los hechos signados como segu ndo grupo de

delitos de la acusación fiscal.

En cuanto a los hechos signados con la letra B.1.

80º: Que en lo referido a la existencia del delito de Incendio en perjuicio de

Víctor Aburto Soto y Alejandro González Núñez, se ha tenido en consideración los

siguientes elementos de convicción.

En primer término, se tuvo presente la declaración prestada por el testigo

con identidad reservada N° 14 , quien señala que el día 10 de noviembre de

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347

2005, se encontraba en Fundo Ranquilhue, cercano a Tirúa, que pertenece a

Forestal Mininco, encontrándose acompañado de su esposa, una tía y sus dos

hijos que tenían tres meses el menor y cinco años la mayor. En la casa aledaña

vivía la persona que trabajaba con él, junto a su esposa. Existían dos casas de

madera distantes 70 metros una de la otra además de un garaje donde se

guardaba vehículo, algunas leñeras y vehículos que utilizaban para el trabajo al

frente de la casas. Estas eran camionetas las dos y en el del galpón había un

Toyota Tercell.

Añade que en el recinto ellos tenían animales domésticos. La persona que

trabajaba con él, tenía dos perros y el tenía uno. La casa pertenecía a Forestal

Mininco, los enseres eran de su propiedad y el vehículo era de su propiedad

también. Monetariamente no ha hecho un cálculo económico pero perdió cosas

de valor sentimental, de valor incalculable. El vehículo debe haber costado un

millón y medio en tanto que las cosas deben haber costado doce o catorce

millones de pesos. En el lugar administraba el patrimonio de la empresa, lo que

significa que tenía fundos a su cargo. Su trabajo diario era resguardar patrimonio,

recorrer los campos, velar por que todo se mantuviera en orden durante ejecución

de faenas. La persona de la otra casa era quien trabajaba como su ayudante,

ellos no andaban armados, y les tocaba resguardar los campos que bordeaban la

zona sur del Lago Lleu Lleu, describiendo los predios que estaban a su cargo. Las

faenas eran principalmente raleo, cosecha y plantaciones en época de invierno.

Indicó que en lo particular no tuvo problemas, jamás agredió a sus vecinos ni los

insultó ya que ese comportamiento no va con él. Existían siempre problemas por

desaparición de madera, corta de arboles que se ejecutaban en los campos. En

los fundos aledaños o en los ribereños al lago. Esto era anormal comparado con

otras zonas en las que tienen patrimonio.

En referencia al día de los hechos mencionó que ese día 10 de noviembre

de 2005, era alrededor de diez para las once de la noche, estaba sentado en

living viendo televisión, cuando sintió un golpe fuera de su casa. Fue algo

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348

anormal, por lo que miró por la ventana y vio una persona por el sector norte semi

inclinada que estaba encendiendo la casa. Le dio la impresión que tenía algo en

las manos, como colocándole algo, un acelerante. La llama era alta en la esquina,

justo donde dormía su hija. La cocina estaba en el sector sur. Ese dormitorio lo

ocupaba su hija y una sobrina. Su hija en ese momento tenía cinco años. Por el

apuro no pudo visualizar bien la persona, pero usaba una capucha oscura,

volviendo al living a alertar a su señora y a la tía para que salieran de la casa, en

tanto que su señora estaba paseando a su guagua para que se durmiera. Su hija

estaba durmiendo en el dormitorio que se estaba incendiando por fuera,

precisando que su tía y su hija estaban con pijamas porque estaban durmiendo,

en tanto que su señora estaba con pantalón de pijamas y polerón o chaleco para

arriba. Por su parte él estaba descalzo, solo con calcetines, pantalón y una

camisa. Una vez que se juntaron en la salida, dentro de la casa, para salir por la

puerta principal, salieron agrupados, aparecieron por la puerta y tres estaban

esperando, uno lo encañonó con la escopeta en la cabeza por el lado derecho,

otro por la espalada con escopeta también y un tercero armado también, con

señal de proteger a las otras personas que allí estaban. En ese minuto no

visualizó más personas, pero cuando los dirigieron por el costado norte, vio una

persona que ya había ingresado a la casa y asegura que había más personas

porque quiso visualizar su auto y vio que se estaba incendiando al igual que las

casas, las leñeras, el galpón, la camioneta, y todo al mismo tiempo.

Indicó que deben haber existido unas diez o doce personas como mínimo.

Las que le encañaron usaban capucha negra, tenida oscura mimetizada y como

botines de caña. Le decían que ahora las van a pagar, y que abandonara rápido

el lugar sacándoles la madre. Se imagina que era por trabajar en una empresa

forestal, ya que por proteger el patrimonio realizaba denuncias y fiscalizaba todo

lo que sucedía. Las personas si bien no las identificó, eran personas que estaban

en desacuerdo de que realizaran labor en los fundos. Los inconvenientes

principales los tenían con gente de comunidades aledañas, precisando que son

las comunidades Lleu Lleu, Tranaquepe, Pascual Coña, Esteban Yevilao y Puerto

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349

Choque, todas la cuales son cercanas al patrimonio que administraba. Una vez

alejados unos metros de la casa, se escuchaban disparos y explosiones por todos

lados.

En alusión a su vecino, señala que la otra persona salió junto a su esposa.

Ella le soltó la mano y quiso agruparse con ellos, en tanto que é quiso correr hacia

la carretera, y quien iba al lado de ellos fue entonces que les quiso disparar. Por

ello entonces le habló, uniéndose al grupo dirigiéndose hacia la carretera.

Después de esto los sujetos los abandonaron a unos 70 metros de las casas en

dirección a la carretera y les dijeron que avanzaran sin mirar hacia atrás,

retornando hacia las casas. Por su parte él tenía su celular en las manos y llamó a

Carabineros. En su celular tenia grabados los números de Carabineros de Tirúa y

de Cañete, por lo que subió su celular a su pecho y los llamó, pero no sabe si no

lo escucharon o no le creyeron y le llamaron para confirmar. Las personas que lo

llevaban no sabe si se percataron o no.

En referencia a la mascota de su casa, señala que era un perro, que

estaba en el patio en el sector sur, mirando en dirección hacia el auto. En una

casita junto a un árbol, pudiendo ver que el perro estaba molido completo, lo

quebraron todo. Solo la cabeza estaba en buen estado. Fueron varios los

disparos que se hicieron en el lugar, no pudiendo distinguir disparos con

explosiones porque explotaban los cilindros de gas y los vehículos. Si bien sintió

miedo, trató de mantener la calma para proteger su familia. Su familia sintió

mucho miedo, sobre todo su hija y su señora que estuvieron con tratamiento

sicológico y siquiátrico por un par de años, como consecuencia de estos hechos

no volvió a vivir al lugar porque las casas se destruyeron en forma total, y señala

que por las circunstancias, los hechos, su familia y los acontecimientos ocurridos,

él no volvería a vivir.

Precisó que su señora, como recién había tenido a su guagüita quedo con

problemas siquiátricos, al igual que su hija de cinco años. Debió iniciar tratamiento

que le dejó con secuelas aun hasta hoy en día. En las noches tiene sustos, sobre

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350

todo cuando escucha ruidos que se asemejan a un disparo. A veces quiere dormir

vestida. Le dice que quiere dormir vestida porque pueden venir los mapuches y

eso es porque le quedaron secuelas por todo lo que vivió y para ella por la edad

ese hecho fue muy fuerte. Además le debe haber afectado ver que le tenían

encañonado por la derecha y por la espalda, ella presenció todo eso, caminando

en todo momento a su lado, tomada del pantalón.

En referencia a los autores de estos hechos señala que las características

físicas eran la estatura, que deben haber sido personas entre un metro sesenta y

un metro setenta y cinco en promedio. Había una persona que lideraba el grupo y

que principalmente se mantuvo diciendo que avanzaran rápido y que les hacía

callar cuando le discutían algunos puntos. Los obligaban a que caminaran y era la

persona que les insultaba.

También se contó con un set de fotografías correspondiente a un disco

compacto con fotografías relacionadas a atentados, robos de madera y

daños a la empresa Forestal Mininco, las cuales fueron exhibidas durante el

testimonio del testigo Mario Elgueta Salinas, quien concurrió ese mismo día, y

en donde estos jueces pudieron observar entre otras cosas, las construcciones

que se están quemando, la casa patronal toda quemada, los restos de los

vehículos, la bodega, entre otras cosas, las que se observan en proceso de

combustión o totalmente calcinadas.

Además se pudo contar con el testimonio del perito Francisco Cañón

Salinas, quien señala que el día 11 de noviembre de 2005, por orden del Fiscal

Mario Elgueta Salinas, concurrió junto a su equipo del Laboratorio de

Criminalística de Carabineros de Concepción, hasta el sector de Ranquilhue,

específicamente a la altura del kilómetro 42 de la Ruta P-70, para verificar la

quema de unas casas dentro de un Fundo de la Forestal Mininco.

Añadió que al llegar al lugar se percataron en modo general de que dentro

de un sector del Fundo, delimitado con cerca metálica y alambres se observaban

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351

tres estructuras y tres vehículos quemados, así como también las puertas de

acceso a dicho recinto presentaban daño atribuibles a terceros. La primera casa

que se encontraba totalmente carbonizada era del guardabosque con la

camioneta del cuidador, existiendo solo especies metálicas en sus interiores, lo

que es indicativo de la alta generación de calor. Las camionetas tenían todas sus

partes blandas quemadas.

Señaló que procedió al levantamiento de las correspondientes evidencias

del lugar, de las muestras para los análisis respectivos, como asimismo hizo

mención del hallazgo de una vaina y de un cartucho de escopeta no percutido en

el lugar. Se levantaron tres evidencias, restos carbonizados. Hizo mención a que

en la parte de atrás había una casa de perro, donde un can yacía muerto,

producto de un disparo efectuado desde corta distancia, la que estima entre 15 a

20 metros, encontrándose también otro cartucho en las proximidades, y se

encontraron otras vainas también en el mismo lugar.

Refirió que con las evidencias encontradas se hizo el análisis para

encontrar acelerantes o derivados de petróleo, por lo que las mismas se enviaron

a Santiago, donde fueron analizados, y del total de 11 muestras que fueron

levantadas, se llegó a la conclusión científica de que había derivados de petróleo

en cuatro de ellas que resultó ser kerosene o parafina. En cuanto a los cartuchos

de escopeta levantados en el lugar, señala que las pericias llevaron a la

conclusión de que fueron percutidas por cuatro armas distintas.

Reconoció en la audiencia de juicio el set de fotografías anexas al

informe pericial de sitio del suceso N° 915-2005, e vacuado por el Labocar de

Concepción, imágenes que permitieron ilustrar al Tribunal, de la ubicación de la

casa, con el lago, los bosques aledaños, la ubicación de la entrada principal, así

como también de otros anexos, como la chimenea. Además se observa el galpón,

la bodega y los vehículos que se encuentran completamente carbonizados por la

acción del fuego. Menciona también que si el fuego hubiera saltado de una casa a

otra habría señales de carbonización en el medio de ambas casas, lo que

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352

conforme a las fotografías que exhibe no es posible observar. De las mismas

fotografías se constata los procedimientos de levantamiento de evidencia, como

así también aquellos de toma de las correspondientes muestras desde el lugar.

Otras fotografías muestran la efectividad del hallazgo de una casa de un perro,

con el animal fallecido a un costado, y la ubicación del cartucho, precisando el

perito que el disparo fue por su flanco derecho.

Se exhibió asimismo un set con 6 láminas anexas al informe pericial

planimétrico N° 916-2005, del Departamento de Crimi nalística de

Carabineros, elementos que ilustran en torno al emplazamiento general de los

bienes siniestrados. Es así que es posible tener una vista general de la casa

patronal, y la casa guardabosque, de los lugares donde se encontraron las

evidencias, de las distancias de los diferentes objetos, y de los lugares donde se

produjo el hallazgo de las respectivas vainillas.

También fue importante para estos jueces el atestado de la perito Karina

Cabezas Gatica sobre este punto, quien señala en referencia a estos hechos que

le correspondió concurrir a una fijación al interior de un Fundo en Ranquilhue, en

donde fueron siniestradas dos viviendas, una bodega y tres vehículos. Se trató de

una reconstitución de escena relatada por Víctor Aburto Soto, la que quedó

ilustrada a través de un set de tres láminas anexas al informe pericial

planimétrico N° 17-06 del Laboratorio de Criminalís tica Regional de

Concepción, y que corresponden a planos a escala del lugar, precisando la perito

que cuando concurrió al lugar estaba todo incinerado. Refirió los deslindes y

donde se ubicaban los restos del lugar siniestrado. Existían los cimientos que

indicaban el área de la propiedad. Se observa asimismo la ubicación de un árbol y

de la casa de un perro. Otra lámina corresponde a las distribuciones de la casa

del señor Aburto Soto y una tercera corresponde a la vivienda de González

Núñez, de la cual conforme a los dichos de la perito, no quedaron indicios ni

siquiera de los tabiques, obteniéndose información solo a través de Aburto Soto.

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También esta perito, reconoció un set de tres láminas anexas al informe

pericial infográfico N° 01-2006, del Laboratorio de Criminalística Regional de

Concepción, y que corresponden a las láminas que describen la reconstitución

de escena, en donde se observan los lugares en que se encontraban conforme a

los dichos del señor Aburto Soto y desde donde vio al grupo de sujetos. También

se ilustra al Tribunal acerca del lugar por donde debieron salir las víctimas desde

la casa, donde son apuntados, y donde se dirigen a continuación y se encuentran

con la familia González Nuñez. Por último se aprecia el lugar desde donde

González Núñez, pretende huir.

Así también se pudo escuchar los dichos de la perito Sonia Yáñez Oñate,

quien junto con reconocer y describir tres muestras carbonizadas levantadas

del sitio del suceso y sujetas a pericia, describe que concurrió al sitio del

suceso de Ranquilhue en compañía del Capitán Francisco Cañón Salinas, desde

donde procedió al levantamiento de diversas muestras para su análisis. Explicó la

perito que con el empleo de la técnica del sudan 3, que es una técnica mucho

menos sensible, que la del cromatógrafo de gases, no se determinó la presencia

de acelerante, pero que posteriormente en una de la muestras y mediante el

empleo de esta técnica una de las muestras dio resultado positivo a la presencia

de acelerantes, derivados de hidrocarburos. Asimismo explicó que el análisis de

las muestras de los cables de la instalación eléctrica, no arrojaron resultados que

permitan presumir que existió una falla eléctrica, toda vez que las muestras

presentan cristalización externa, lo que significa que recibieron una alta

concentración de calor desde el exterior, y no del interior como ocurre en el caso

de un fallo eléctrico. La prueba antes mencionada, aparece complementada por el

análisis que fuera referido por doña Carla Hidalgo Figueroa, quien luego de dar

clara explicación de las pruebas realizadas y los procedimientos empleados

manifestó que en las muestras que le fueron remitidas respecto de este hecho,

pudo detectar la presencia de kerosone o parafina, que es un acelerante derivado

del petróleo.

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En lo referido a los vehículos que fueron objeto de este delito, se contó con

los dichos del perito Rafael Flores Espinoza, quien señaló ser Ingeniero de

Ejecución Mecánico, trabajando en el Laboratorio de Criminalística Central de la

Policía de Investigaciones desde hace 10 años. Sostuvo que le correspondió

realizar la pericia correspondiente a los vehículos siniestrados, haciendo mención

a que existen ciertas características particulares que se registran cuando en el

siniestro de un vehículo se emplean acelerantes, como son la forma de

propagación y que no hay un solo foco, sino que diversos. Por contrario, cuando

el incendio se inicia en el propio vehículo, se revisan los estanques, porque ahí

está concentrada la mayor cantidad de combustible, por lo que hay que constatar

si hubo una explosión, cuestión que no pasó en este caso, siendo otra

característica el hecho de que no se encontró humo impregnado en los vidrios, lo

que da cuenta de una combustión particularmente violenta, propia del empleo o

uso de acelerantes.

Finalmente se introdujeron a través de su lectura los documentos que

permiten acreditar el dominio de los aludidos vehículos, que corresponden a los

certificados de inscripción y anotaciones de los ve hículos siniestrados , y

que son el automóvil Toyota Tercel, patente LV.5565-6, la camioneta Nissan

Terrano, patente YU.4005-9 y la camioneta Terrano, patente YR.5312-2.

En cuanto a los hechos signados con la letra B.2.

81º: Que para dar por establecida la existencia del incendio que afectó a

los señores Luis Ebensperger Aguayo y Jorge Aguayo Ríos, se ha tenido en

consideración los siguientes elementos de convicción allegados al juicio por el

Ministerio Público.

En primer lugar se ha considerado el testimonio del afectado Jorge

Aguayo Ríos, quien refiere ser cañetino de toda la vida. Su familia paterna es de

Cañete y calcula que desde los ocho años, que iba todos los años a veranear a

Quidico, que es una caleta ubicada a 12 km al sur del Lago Lleu Lleu.

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Agregó que el año 96, con un amigo de la zona tuvo la oportunidad de

comprar un predio alrededor del lago de 5.000 metros cuadrados. En ese predio

se construyeron dos casas de veraneo, y una tercera para quien la iba a cuidar.

La construcción comenzó en octubre del 98 y para el 99 tuvieron la oportunidad

de comprar otros 5.000 metros cuadrados más. Las casas las terminaron de

construir en diciembre del año 98, siendo su cuidador don Luis Martínez.

Señaló asimismo, que dichas casas les fueron quemadas el día domingo

12 de abril del año dos mil nueve, que correspondía a un Domingo Santo. Ese fin

de semana no se encontraba en su casa, en donde el cuidador a través del

celular le llamó tanto a él, como a su vecino y amigo, para informarle que había

escuchado tres o cuatro disparos y que luego se inicia un incendio en la casa de

Eduardo Ebensperger y que por alcance se incendia su casa, quemándose

ambas de forma completa. Su cuidador manifiesta que escuchó primero los tres

disparos, hablando primero con Eduardo Ebensperger quien le dijo que mejor no

saliera de su casa, por lo que solo salió cuando ya se consumieron.

Agrega, que se trató de la destrucción de un núcleo al que personalmente

le tenía mucho cariño, ya que es cañetino y ha sido cañetino y morirá siendo un

cañetino en la zona. La parte material es poco o nada, sino que le afectó el hecho

sentimental y el apego que tenía a esas casas. Ellas representan la expectativa

de un profesional que vive solo de su sueldo, y que buscaba el justo reparo de su

actividad. Las casas las autoconstruyeron, la madera se obtuvo del mismo

Cañete, buena parte de la mano de obra fue de la zona y de algunos especialistas

que venían del sector. Eran casas autosuficientes, y con mucha decoración

autóctona de la zona. Hoy en día valdrían 80 ó 100 millones de pesos,

considerando las connotaciones que tenía el lugar.

Afirmó también que la gente que habitaba la zona era de la etnia mapuche,

pero nunca tuvo problemas con ellos. Era aficionado a las motos, por lo que el

lugar lo ha recorrido unas 30 veces en motos y cuando se aceptaban motores en

el lago, también por el agua. Por su profesión desarrolló redes sociales e hizo

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356

relaciones con la gente de la zona, apadrinando una escuela de la zona

subvencionada en Ranquilhue. Llevaron a niños a ver partidos de fútbol a

Concepción, a visitar el Huáscar y a actividades de esa naturaleza.

Hizo mención a que días al 12 de abril, hubo ciertos hechos judiciales que

pudieran tener relación, pero él no quiere hacer juicios de valor. Durante mucho

tiempo hubo hechos similares en la zona, pero pensó que ellos estarían ajenos a

situaciones de esa naturaleza. Personalmente motivó a otros a comprar en la

zona, pero terminaron con sus cabañas quemadas. Solamente tenía esa parcela

en la zona, y no ha reconstruido sus casas. No está en condiciones de reponer

algo allí, pues se corre el riesgo de que ocurran nuevos incidentes a 180 km de

distancia de su casa.

Afirmó que para nadie resulta un misterio que hay un grado de inseguridad

en las riberas del lago Lleu Lleu. De los motivos no hará ningún juicio, pues eso

corresponde a otros ámbitos como es la justicia. Lo que sí, no entusiasmaría a

otros amigos a que compraran allí, por lo que mal puede llegar a recomendar a

otros que hagan lo mismo.

Reconoce este testigo 4 fotografías contenidas en el informe pericial

del sitio del suceso N° 581-2009, de la Sección de Criminalística de

Carabineros, donde se observa entre otras cosas el acceso al sitio donde tenía

su casa. En una de ellas visiblemente afectado, relata el testigo, que eso es lo

que era su casa, y que ha ido solamente una vez nuevamente al lugar, que fue

aproximadamente a las diez de la mañana de ese mismo día 12. Por lo mismo no

ha vuelto a ir, y le afecta ver esa fotografía, ya que le destruyeron recuerdos e

historia. Afirma que si hay alguien que reclama algo ancestral, el también reclama

sus recuerdos, ya que concurría frecuentemente al lugar, por lo menos un fin de

semana al mes, sus hijos en las vacaciones de invierno también y su hija estudió

allí su examen de grado.

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357

También escucharon estos jueces los dichos del otro afectado Luis

Ebensperguer Rolando, quien en referencia a estos hechos señaló que su casa

está ubicada en la ribera norponiente del lago, donde parte el río en la comuna de

Tiruá. Los hechos ocurren el día 12 de abril de 2009. El terreno de la casa era de

poco más de una hectárea. Estaba la casa de Arturo Aguayo y la de su cuidador

de nombre Luis Martínez. Ese día él estaba en su casa en Concepción, ya que la

otra la ocupaba de veraneo

Sostiene también que las dos casas las construyeron en forma simultánea,

para venirse a vivir cuando se jubilaran. Era el futuro que se quería para los

últimos años de vida. El daño es que le eliminaron el sueño que tenía de vivir en

un lugar que era maravilloso. El daño económico se puede recuperar pero no así

el emocional. El mínimo de valor de esa casa era de 120 millones. Refirió que ese

día le llamó el cuidador don Luis Martínez, avisándole que llamara a Carabineros

porque se había activado la alarma de la casa, y que se escucharon disparos, sin

mencionar que haya visto a alguien. El cortó el teléfono y llamó a Carabineros.

Desconoce el testigo el resultado que tuvo la investigación, pero no

reconstruyó su casa. Ninguna persona en su sano juicio reconstruiría una casa en

las condiciones que están actualmente, preguntándose asimismo, que porque una

persona que nunca le ha hecho mal a nadie, que tiene una casa maravillosa, con

cosas sentimentales que hay dentro, como fotos, diplomas de sus abuelos, donde

se titularon, cosas que no son recuperables, cosas que uno tenía para el futuro,

se la queman. Por ello, no volvería a construir ni expondría por ningún motivo a su

familia en el mismo lugar. Una posible reconstrucción jamás, no se siente

tranquilo, y no va a ir a ese lugar, para de noche comenzar a sentir cosas.

Agregó que desde su casa, al frente, podía ver cuando empezaba a salir

humo por un lado, cinco minutos después en otro, y luego otro y así

sucesivamente, pudiendo ver cuando venían las brigadas a apagarlos. No le

atrae volver al lugar, no le interesa, ya que se siente expulsado de la zona,

agregando más adelante que no era un ambiente tranquilo, ya que había

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358

Carabineros permanentemente que cuidaban el sector. Se escuchaba que había

problemas, como que se tomaron el Fundo de Ranquilhue, cortaban los caminos,

no era como antes que se transitaba tranquilamente. Indicó también que a su

nana que es de Tranaquepe y es de origen mapuche, también la molestan.

Muchos vecinos del sector eran de la etnia mapuche, refiriendo que el único

problema que tuvo es por unas lanchas, motos de agua, zodiac, que tuvo, hasta

que les dijeron que no podían tener sistema de navegación con motor.

También se consideran los dichos del testigo don Luis Martínez Díaz,

quien en calidad de cuidador de las casas antes mencionadas, señala que vivía

en una propiedad que pertenecía a don Eduardo Ebensperguer. Trabajaba para él

cuidando sus cabañas. El día 12 de abril de 2009, se incendiaron esas dos

cabañas, las cuales estaban ubicadas a orillas del Lago Lleu Lleu, en la Parcela

N° 5 del sector de Ranquilhue, las cuales estaban a hí desde hacía unos once o

doce años.

En alusión al siniestro, señala que este comenzó un día domingo como a

las cuatro de la mañana, cuando estaba en su casa, como a cincuenta metros

aproximadamente, donde escuchó cuatro disparos de escopeta. Salió para fuera y

una de las cabañas ya estaba ardiendo y con el mismo calor como estaban

juntas, se quemó la otra, precisando que la que se quemó primero era la de

Eduardo Ebensperguer. Añadió que también se quemaron otras cabañas al ladito,

y que habían quemado varias ya también en el puente. En referencia a los

disparos sabe que eran de escopeta porque los conoce, y porque además vio las

vainillas, que eran del doce, pudiendo encontrar cuatro vainillas en el lugar.

Asimismo, se pudo contar con la declaración del Capitán de Bomberos de

la Tercera Compañía de Cañete Carlos Cameron Schwaner, quien indicó que el

12 de abril de 2009 a las 04.15 de la madrugada, concurrieron a un incendio en el

sector del Lago Lleu Lleu, correspondiente a unas cabañas de unos señores de

apellido Aguayo y Ebensperger, pudiendo constatar al llegar, que las dos casas

estaban completamente consumidas por las llamas. Para hacer un buen uso del

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359

recurso hídrico, solamente se preocuparon de la propagación, desconociendo el

origen del siniestro. En este mismo sentido, se escucharon los dichos del

carabinero Erasmo Briones Sáez, quien en referencia al procedimiento policial

adoptado, señaló que ese día se encontraba de servicio de segundo patrullaje en

la población junto a otros dos colegas, recibiendo un comunicado en la guardia de

la Tenencia en donde se les informa que estaban quemándose dos cabañas al

interior de la parcela 5 del sector Ranquilhue.

En el aspecto pericial se contó con la declaración de don Luis Cabezas

Gajardo, quien señaló que le correspondió constatar el incendio de dos cabañas

al costado del lago Lleu Lleu, trabajando el lugar conforme a la metodología de

laboratorio. Señaló que desde el lugar se levantaron muestras de restos

carbonizados, y restos de alambre, a fin de poder establecer la presencia de

hidrocarburos. En cuanto al comportamiento del fuego, su opinión es que la

transmisión del mismo, se produce desde el segundo inmueble hacia el primero.

Efectuando un rastreo del sitio del suceso, recorriendo la ribera hacia el

costado norte, encontró un cerco que tenía las alambradas cortadas los que

permitía llegar a otro predio y conducía por un terreno arenoso, donde habían

huellas que no eran aptas para levantarlas. Dicho sendero comunicaba al final

con la ruta P-70.

Como conclusión de su informe señaló que en una de las muestras, la

rotulada como M 4, se encontró un acelerante derivado del petróleo, lo que

determina que en su opinión este incendio había sido provocado por terceras

personas. En la misma zona se encontraron además tres culotes de calibre 12

mm. Los que analizó concluyendo que dos de ellos fueron disparados por una

misma arma de fuego, en tanto que el tercero no pudo concluir.

Reconoce asimismo el perito un set de fotografías contenidas en el

informe pericial del sitio del suceso N° 581-2009, emanado de la Sección de

Criminalística de Carabineros, señalando durante su exhibición que el sitio del

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360

suceso se encontraba resguardado por un subteniente de apellido Parraguez. Se

observa en las fotografías, el levantamiento de muestras desde la zona de mayor

carbonización, manteniendo la misma en un envase hermético, puesto que el

combustible tiende a volatilizarse. Además se observa el levantamiento de los

respectivos cables conductores, como asimismo la muestra rotulada como M 4, la

que arrojó positivo a la presencia de acelerantes. También se observa el

levantamiento de culotes de metal, que originalmente eran cartuchos de escopeta,

señalando, que se encuentra troquelado el calibre y por eso sabe que

corresponden a cartuchos calibre 12 de la marca Armuza. Asimismo se observa el

cerco que está cortado y la parte de la alambrada a que hace referencia, junto con

la ribera del lago Lleu Lleu.

Así también este perito, Set de 6 láminas anexas al informe pericial

planimétrico N° 582-2009, de la Sección de Criminal ística de Carabineros, las

cuales corresponden a los planos de ambas cabañas, con sus respectivos

emplazamientos en el lugar, sus habitaciones y dependencias, y los pisos que

ocupaban cada una de ellas.

Finalmente están los dichos de la perito Karina Cabeza Gatica, quien

procedió sobre el particular a describir dos láminas anexas al informe pericial

Planimétrico N° 202, del Laboratorio de Criminalíst ica Regional, láminas que

coincidentes con las anteriores, dan cuenta de los sitios en que se encontraban

emplazadas las cabañas, distantes una de la otra por 15 metros. Asimismo en la

segunda lámina, se exhiben huellas plantares encontradas a una distancia de 36

metros del acceso a la propiedad.

En cuanto a los hechos signados con la letra B.3.

82º: Que para dar por establecida la existencia del Incendio que afectó la

cabaña de Pedro Ignacio Celhay Schoeldermann, se han tenido en consideración

los siguientes elementos probatorios allegados a este juicio.

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361

Se escuchó a la víctima Pedro Celhay Schoeldermann, quien señala que

actualmente vive en Santiago, siendo su relación con el lago desde el año 2004,

cuando compró un terreno en el que construyó casa que le entregaron en febrero

de 2005, en el sector de Coihueco, esto en la zona nororiente del lago. La alcanzó

a ocupar desde febrero de 2005, hasta mayo del año 2009

Agregó que la idea de adquirir dicha cabaña surgió de amigos, por lo que

pidió un crédito, y construyeron con la idea de pasar momentos agradables en

dicho lugar, siendo el total que compró una hectárea. No tuvo mayores problemas

en el lugar, salvo que dos veces le entraron a robar, pero le robaron pocas cosas,

aparte de eso no tuvieron problemas, nada en particular. En su casa puso una

alarma y había un cuidador que se llamaba Luis Quintana, quien empezó a

trabajar con ellos en noviembre del año 2007. Antes de él, había estado un

hermano, quien no quiso seguir.

En referencia a estos hechos, señaló que la quema de la casa ocurrió el

día 30 de mayo de 2009, cuando reciben una llamada de Luis, informándoles de

que se estaba quemando una casa. En ella el cuidador le dijo, don Pedro le tengo

una mala noticia, le quemaron su casa, por lo que le contestó que iban a tratar de

ir lo antes posible, yendo ese mismo día sábado. Sostiene que su cuidador le

informó que tiraron unos disparos de escopeta y que según él, por unos orificios

que había en las ventanas lanzaron algo para poder iniciar el incendio.

Señaló que no volvió a construir por no tener los medios, y porque además

le podría pasar lo mismo, y lo cierto es que no volvería a construir. El crédito fue

de 20 millones y la casa con sus cosas valía unos 40 millones. Antes ocurrieron

quemas de otras casas en el sector de Puerto Choque, en esa zona.

Reconociendo 3 fotografías contenidas en el informe pericial del sitio del

suceso N° 908-2009, señala que se trata de su casa, toda quemada, y que ha ido

posteriormente a visitar este lugar, pero no se ha quedado porque no tiene donde.

Se trata de un sector que quería mucho, pero no recomendaría a otros que

construyeran casa en el lugar, ya que piensa que es peligroso.

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362

Declaró también en este juicio don Luis Quintana Cabrera, quien señala

que durante el año 2009 se dedicaba a la agricultura y que trabajaba para don

Pedro Celhay, en el sector Lleu Lleu, como mozo jardinero, específicamente en la

parcela 36, la que queda ubicada a orillas del lago, para el lado del sector de

Contulmo. En dicho lugar, el señor Celhay tenía una casa construida de madera

de pino Oregón, una cabaña que era grande, bien amplia y que tenía desde hacía

bastantes años.

En alusión a lo sucedido con la cabaña, señala que la incendiaron con el

propósito de acabar con ella, porque en el lugar se encontraron cartuchos

percutidos, vidrios rotos, y la casa quemada. Encontraron alrededor de diez a

doce cartuchos. Indicó que esto fue como a las dos veinte o dos y media

aproximadamente, cuando estaba durmiendo, y solo supo cuando el papá lo

despertó, porque una vecina le llamó que la cabaña estaba en llamas, por lo que

se levantó, llegando al lugar donde la casa estaba completamente en llamas. El

ventanal de la pieza del matrimonio, estaba con orificios en el vidrio y además

había cartuchos de escopeta disparados, que eran del doce.

En relación con el testigo anterior, declaró su padre José Quintana

Orellana, quien señaló que ubica al afectado, porque era jefe de un hijo suyo que

le cuidaba las cabañas. La cabaña la tenía ubicada en la misma parcela. Sostiene

que el día 30 de mayo de 2009, se le quemó la cabaña, lo cual solamente le fue

informado, ya que él vive como a 500 u 800 metros. Le avisó un vecino de

nombre Jaime Contreras, por lo que entonces le dijo a su hijo y fueron al lugar, el

cual todavía estaba toda en llamas. En dirección hacia el norte había

desparramados munición de cartuchos calibre 12, desconociendo el tipo de arma.

Declaró en estrados también el carabinero Jorge Méndez Roa, quien

señala que se desempeña en la Tenencia de Contulmo. En relación con el día de

los hechos, sostienen haber sido informado por el servicio de guardia, de la

quema de una cabaña en el sector Coihueco, distante 18 a 20 kilómetros de

Contulmo, hecho que ocurrió a las 02.30 de la mañana aproximadamente,

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363

informándosele de que existían además disparos en el lugar, por lo que se optó

por concurrir un poco más tarde dada la oscuridad, encontrándose solo con las

cenizas de lo que era una cabaña de veraneo.

Añadió más adelante que en el lugar se entrevistó con Jaime Contreras,

quien era el encargado de la cabaña, el que le señaló que había escuchado

disparos durante la noche, encontrando en el lugar vainillas de escopeta calibre

12 milímetros percutidas, además de una sin percutir. Hacia ese mismo lado, se

encontraron latas de cerveza vacía. Se cerró entonces el sitio del suceso, a fin de

que actuara el Labocar de Carabineros. Precisando la hora de concurrencia al

lugar, señala que fue alrededor de las 07.00 de la mañana, y en ese sentido,

indicó que no se concurrió de inmediato para evitar emboscadas y solamente

había tres funcionarios con él, no contando con más personal. Precisó más

adelante en su declaración que es en razón de la existencia de disparos, que ellos

tienen instrucciones de evitar este tipo de situaciones.

Indicó que cuando se entrevistó al encargado de la cabaña, la persona les

dijo que escuchó la alarma, que luego sintió disparos de escopeta, por ello hizo

rastreo del lugar y encontró cartuchos de escopeta, calibre 12 milímetros y un

cartucho del mismo calibre sin percutir, desde la cabaña hacia el Poniente.

Mencionó que en el lugar se encontraron huellas como de tres personas, por la

parte de atrás, de lo cual el Labocar se hizo cargo, llegando allí un oficial con el

grado de Teniente.

En el ámbito pericial, se pudo escuchar, la versión del Teniente Freddy

Huenul Carrasco, quien señala que el día 30 de mayo de 2009, concurre al

sector Coihueco, en la comuna de Contulmo. El sitio del suceso, estaba

resguardado por el carabinero Jorge Méndez de la Tenencia de Contulmo.

Conforme a las instrucciones, se hicieron las diligencias correspondientes

en el lugar. Indicó que allí se percató de que existían restos carbonizados de una

cabaña de veraneo. Procedió a ingresar al sitio del suceso, observando que aún

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364

existía combustión. Se trató de sacar las latas y los demás restos que allí se

encontraban, constatando la existencia de restos de material metálico, como

cocinas, lozas y electrodomésticos, procediendo a fijar el lugar, como también la

ubicación de las especies en el lugar.

Añadió más adelante que se prosiguió efectuando remoción del terreno,

verificando restos que pudieran llegar a ser útiles para la investigación del

incendio. Restos carbonizados y agrietados que mostraban un área de inició del

fuego. Asimismo, indicó que se constató la presencia de tres vainas calibre 12

milímetros, y seguidamente hacia el oeste se encontraron otras 10 vainas más.

Procedió en consecuencia a la fijación fotográfica y planimétrica del lugar,

procediendo luego al estudio del entorno, esto es, desde el foco hacia el exterior,

constatando el corte de una alambrada al oeste, la que había sido cortada

recientemente, dada la falta de oxidación que presentaba. Indicó asimismo, que

se levantó con las técnicas correspondientes, las evidencias que se habían

ubicado, levantando dos muestras de restos carbonizados y una de campos

eléctricos, cables que estaban hacia la línea de edificación suroriente.

En lo referido a las vainillas encontradas señaló que se rotularon de V 1 a V

14. Una vez levantada la evidencia, ésta se rotuló y se remitió para su posterior

estudio. Luego se hizo un rastreo minucioso del lugar, llegando a dos kilómetros y

allí se encontraron cuatro envases metálicos de cerveza Cristal, los que también

se levantaron y remitieron. En respuesta a las consultas sobre el punto, señaló

que no hubo un fallo eléctrico, conforme lo señalado por el Laboratorio de

Química forense, ya que no existía cristalización de los cables levantados del

lugar.

Reconoció también el set de fotografías contenidas en el informe

pericial de sitio del suceso N° 908-2009, de la Sec ción de Criminalística de

Carabineros , donde fue posible apreciar por estos jueces los restos calcinados

de la cabaña, su ubicación respecto del lago aproximadamente 200 metros al

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365

lago, el hallazgo de las distintas vainas de cartuchos de escopeta, algunas de

ellas incluso afectadas por el fuego, todas calibre 12 milímetros. Además las

mismas fotografías ilustran al Tribunal de los daños presentes en alambrada,

constatación de la aplicación de fuerza con algún elemento cortante. Muestran

también dichas fotografías el levantamiento de los restos carbonizados y el

levantamiento de los cables eléctricos. Reconoció asimismo las vainas de

cartucho de escopeta calibre 12 milímetros, de dist intas marcas, que levantó

en el sitio del suceso materia de su pericia. Finalmente describió dos láminas

anexas al informe pericial Planimétrico N° 909-2009 , de la Sección de

Criminalística de Carabineros, uno de los cuales corresponde a un plano

general, que da cuenta de la ubicación, el acceso a la propiedad a través de lago

y la senda paralela al lago Lleu Lleu, en tanto que la otra da cuenta de la

ubicación de las diferentes evidencias recogidas en el lugar, como asimismo, los

sitios desde donde procedió al correspondiente levantamiento de muestras.

También resultan relevantes los dichos de la perito María Macarena

Santander Gidi, quien junto con reconocer tres muestras carbonizadas

levantadas desde el sitio del suceso, señaló que se dio negativo a la presencia

de hidrocarburos, mediante la metodología del sudan 3, y que en cuanto a los

cables eléctricos, señala que cuando la cristalización se ha producido por

corriente, vale decir como consecuencia de un fallo eléctrico, la misma es desde

dentro hacia fuera, situación que no ocurre acá, donde es desde fuera hacia

adentro. Otra característica es la pérdida de ductilidad, lo que se muestra en que

el cable en cuestión aparece lleno de pequeños puntos, lo que no observó en este

caso, por lo que concluye que el incendio de esos cables no fue producto de la

corriente eléctrica.

Finalmente se encuentran los dichos del perito Luis Cabezas Guajardo,

quien junto con reconocer las vainas encontradas en este sitio del suceso, señala

que efectuó un informe a requerimiento del Teniente Freddy Huenul Carrasco,

donde pudo periciar 14 vainas de escopetas percutidas y 1 cartucho indemne,

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366

sometiéndolas al estudio y pericia correspondiente, lo que le permitió establecer

que se emplearon dos armas de fuego, o en su defecto un arma de dos cañones,

reconociendo asimismo los 14 cartuchos de escopeta percutidos y 1 sin percutir,

como asimismo dos fotografías contenidas en el informe pericial b alístico N°

910-2009, de la Sección de Criminalística de Carabineros , en las cuales se

grafica la señal percusión de las vainas incriminadas mostrando las coincidencias

que existen entre ellas y que fueron objeto de su conclusión.

En cuanto a los hechos signados con la letra B.4.

83º: Que con el objeto de dar por establecida la existencia del delito de

Incendio en perjuicio de la empresa Transportes y Comercial Transvía Forestal

Limitada, se ha considerado las siguientes pruebas incorporadas en la audiencia

de Juicio Oral.

En primer lugar, se considera la declaración de Pedro Castro Medina,

quien señaló que se desempeña en forestal Transvia, desde hace tres años. En

agosto del año 2009, estaba operando un camión montado con una grúa. Un

camión que lleva una grúa montada y que sirve para cargar madera a los

camiones el que presta servicios a la Forestal Arauco. Estaba prestando servicios

en Tranaquepe. Indicó que manejaba un camión L80, sin carro de arrastre con la

grúa montada. Ese día 08 de agosto de 2009, estaba operando el camión en el

fundo. No se recuerda específicamente del fundo, pero fue al lado de la carretera,

al lado de una casa, que pasa por la carretera la que va hacia Tirúa, próximo al

cruce Peleco. Pidió ese día permiso, se reportó a su base, preguntando donde

podía dejar el equipo.

Agregó que una vez se comunicó, se bajó y pidió permiso en la casa,

donde se le dijo que la dejara en tal lugar. Era un equipo normal. No presentaba

problemas y se veía bien. A las cuatro de la mañana, lo llamaron de su empresa

porque a esa hora se lo habían quemado. Fue con el supervisor al lugar y

efectivamente ya estaba quemado. Estaba carabineros y bomberos en el lugar. Él

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367

no había tenido problemas en el sector. En este mismo sentido se incorporó el

Certificado de inscripción y anotaciones vigentes, emanado del Registro

Civil, correspondiente al referido camión Freightli ner, patente TN.8028-K.

Se pudo escuchar el atestado del testigo Patricio Mariñan Fica, quien

señaló que ese día 08 de agosto de 2009, dejaron un camión de la Forestal

Arauco cargado en su casa. Era un camión que tiene una grúa para cargar a otros

camiones. No recuerda quien lo dejo. Su papá entonces les prestó el sitio para

que dejaran el camión en el lugar. Indicó que como tres de la mañana sintió un

estruendo y vio que estaba todo envuelto en llamas. Dio aviso a los bomberos

para que no se quemara la casa de ellos, ellos no le respondieron por lo que

llamó a Carabineros, llegando primero los Carabineros y luego los bomberos. No

vio personas ni nada, ni tampoco sintió ladrar a los perros.

Asimismo, se contó con los dichos de Gonzalo Mendía Infante, quien es

Gerente de Transvía Forestal, la cual presta servicios a Bosques Arauco desde el

año 2004. El 08 de agosto de 2009, les quemaron un camión grúa a orillas del

Lago Lleu Lleu, que pertenecía a su empresa, describiendo que se trataba de un

camión Marca Freigthleiner, con grúa que prestaba servicios para Bosques

Arauco en diferentes predios, y ese día se trabajaba en el Fundo Tranaquepe,

sirviendo el mismo para cargar trozos de madera. Operador de dicho camión era

el señor Pedro Castro durante el día y en la noche no tenían operación.

Refirió que se le solicitó dejar este camión a resguardo. Era normal dejar el

camión a resguardo. Alrededor de las ocho de la mañana fue informado de que el

camión fue quemado y que no fue por falla eléctrica. La investigación fue hecha

por Carabineros quienes le manifestaron que había sido quemado y que se había

rociado combustible, sin saber quiénes fueron ni si alguien se los adjudicó. No

supo ni siquiera por medio periodísticos que alguien se lo haya asignado.

En cuanto al avalúo señala que la quema de este camión, con el conjunto

que le accede, generó una pérdida que fue del orden de los 17 millones. En

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368

relación con otros problemas en la zona, mencionó que Richard Solar, quien es

un conductor, tuvo un problema, ya que le retuvieron el camión y le quitaron las

llaves y además fue golpeado, pero no recuerda la fecha exacta, siendo el motivo

que no quiso llevar a la señora de un comunero, cosa que está prohibido transitar

con pasajeros en la empresa, no recordando otros incidentes. Al día siguiente que

les quemaron el camión, también quemaron una cabaña al lado del lago Lleu

Lleu.

El mismo testigo reconoce unas fotografías contenidas en el informe

pericial del sitio del suceso N° 1348-2009, de la S ección de Criminalística de

Carabineros , donde se observa el camión con su cabina quemada, al igual que el

motor. El estanque en la espalda de la cabina con 800 litros se encontraba

absolutamente seco. En la parte hidráulica de la grúa, había dos cilindros que

fueron quemados. En su opinión el fuego lógicamente se inició en la cabina ya

que es donde más quemado resultó.

También pudieron estos jueces escuchar el testimonio de los Carabineros

Juan Parraguez Baeza, y Jaime Correa Moreno, quienes son contestes en

señalar que se constituyeron en el lugar, junto con efectivos del GOPE de

Concepción. El hecho ocurrió, al costado sur del puente Lleu Lleu, territorio

jurisdiccional de la Tenencia de Tirúa, en donde había un camión con grúa

quemándose completamente. El camión se encontraba en un patio grande donde

había otra maquinaria. Según el oficial, se consideró que éste era un

procedimiento de importancia por su experiencia, tal como las quema de cabañas.

Por último indicaron también que el camión pertenecía a Forestal Arauco, y que

pasadas las horas concurrió Labocar de Concepción, conforme a instrucciones de

la Fiscalía.

La prueba anterior, aparece corroborada por la evidencia consistente en el

set de fotografías contenidas en el informe pericia l del sitio del suceso N°

1328, de la Sección de Criminalística de Carabinero s, y una lámina contenida

en el informe pericial planimétrico N° 1329-2009, d e la Sección de

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369

Criminalística de Carabineros , ambas introducidas a través de los dichos del

perito del Labocar Luis Cabezas Guajardo. En las fotografías se observa una

mayor concentración del fuego en el costado izquierdo, y una marca que da

cuenta del traspaso del fuego desde la izquierda a la derecha. En ese sentido, el

perito explicó que la falta de combustible provoco carbonización rápida y a falta de

material combustible en la grúa no se quemó, precisando a través de las

fotografías que el costado izquierdo estaba completamente carbonizado en su

neumático no así el lado derecho, lo que significa que el fuego vino de izquierda a

derecha. Es poco probable en su opinión por el ambiente, que un camión

desenergenizado, y no utilizado, produzca una combustión espontánea, ya que

los bornes estaban desconectados, en tanto que la lámina dio cuenta a estos

jueces de una vista georeferencial de donde estaba el camión, con el puente y la

ribera.

Finalmente se escuchó al perito Teodoro Barrera Torres, quien junto con

reconocer las muestras carbonizadas levantadas desde este sitio d el suceso ,

señaló que no detectó la presencia de hidrocarburos a la prueba del Sudan 3,

pero que en lo referido a los cables conductores, estos solo presentaban

carbonización externa, lo que significa que no participaron de algún fallo eléctrico

y se pudo observa una lámina anexa al informe pericial planimétrico N ° 348-

2009, del Laboratorio de Criminalística Regional Co ncepción , exhibida a

través de la perito Karina Cabezas Gatica quien fijó la propiedad en que se

encontraba el camión siniestrado, en donde se observan solo indicios de lo que

quedó de dicho medio de transporte, mostrándose asimismo la ubicación de la

propiedad y de un sendero que recorre toda la orilla del río, lo que resultó

asimismo coincidente con el set de 20 fotografías anexas al informe pericial

fotográfico N° 621 del Laboratorio de Criminalístic a Regional, exhibidas e

incorporadas a través de la declaración del perito Rodrigo Figueroa Olivares.

En cuanto a los hechos signados con la letra B.5.

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370

84º: Que en lo referido a la existencia del delito de Incendio que afectó al

ciudadano Rafael Arcángel Pincheira Santander, se han tenido en consideración

los siguientes elementos de juicio.

Se escuchó a la víctima Rafael Pincheira Santander, quien señaló que es

ingeniero agrónomo con domicilio en Los Angeles. Tiene una propiedad en el

Lago Lleu Lleu. Ahí tiene dos sitios y tenía una cabaña. Dos sitios de

aproximadamente media hectárea cada uno. La cabaña la recibió hace

aproximadamente 04 años. El día 09 de agosto de 2009 un vecino de nombre

Carlos Opazo, le comunicó que se había incendiado la misma, siendo su avalúo

de los $15.000.000 y $3.000.000 más considerando los enseres. Su familia se

quedaba en el verano en el lugar y también la visitaba en invierno. La casa de

Carlos Opazo, quedaba a unos 300 metros en línea recta desde su casa. Agregó

que cuando le comunicaron del hecho, llegó ese mismo día al mediodía. Estaba

lleno de Carabineros y un Fiscal, y solo faltaba por quemarse una escalera, ya

que estaba todo quemado. Él no tuvo problemas con nadie. Recordó asimismo,

que había en el lugar unos panfletos con algunas leyendas alusivas al movimiento

mapuche, no recuerda que decían pero eran palabras en mapudungun. Más

adelante señaló también que su casa estaba desconectada del sistema eléctrico,

que no tenía chimenea y que se imagina que tuvo que algo que ver con los

panfletos. Desconoce porque le quemaron su casa en particular. No tenía

seguros, lo perdió todo, y sabe que se han quemado más casas, tiene entendido

que alrededor de 18, desconociendo quienes son los dueños de las otras casas.

Relato el hecho además el carabinero Luis Toledo Riquelme, quien

recordó que el día 09 de agosto de 2009, le correspondió un procedimiento por un

incendio en el sector del Lago Lleu Lleu, el que afectó a un inmueble. Refirió que

de aquel se enteró porque desde la Comisaría le dieron un comunicado radial, en

que le piden trasladarse al lago Lleu Lleu por tal hecho. Ello fue entre las ocho y

las diez de la mañana recordando la presencia de otros efectivos de Carabineros

en el lugar. Señaló asimismo, que se adoptó el procedimiento correspondiente y

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371

que remitió la denuncia a la Fiscalía por el delito de incendio. En el lugar se

apersonó además el dueño de la cabaña, que correspondía a un señor de apellido

Pincheira, recordando que cuando esta persona vio su cabaña toda calcinada,

simplemente se encogía de hombros.

Señaló también que a unos 70 metros de donde ocurrió el incendio en un

camino de tierra, había papelitos de unos cinco centímetros cuadrados, que

según recuerda tenían una frase que decía “marrichiweu”, particularmente no vio

a nadie más llegar al lugar, recordando que al lugar concurrieron efectivos de la

Policía de Investigaciones pero que quedaron pegados, ya que andaban sin

tracción. Fue este testigo quien reconoció la documental consistente en 14

panfletos con la leyenda “Levantamiento del pueblo mapuche, marrichiweu” ,

como los mismos papelitos encontrados en esa oportunidad, procediendo a hacer

lectura de los mismos en la audiencia.

Se contó además con los dichos del Teniente Luis Torres Molina,

señalando que el día 09 de agosto de 2009, se constituyeron con su equipo del

Labocar, en el sector jurisdiccional de la Tercera Comisaría de Cañete, a efectos

de investigar el incendio de una cabaña ubicada en la ribera del mencionado lago.

Había sido consumida casi en su totalidad, por lo que procedieron a fijar

fotográficamente y planimétricamente.

Indicó que la combustión fue rápida, porque el sector proporciona oxígeno,

por el viento para la combustión, lo que produce una aceleración de la misma.

Hizo referencia al levantamiento de muestras carbonizadas desde el lugar, y

asimismo, al hallazgo de evidencias documentales, relacionadas con la temática

de la etnia mapuche. En referencia a las pruebas aplicadas a estas muestras,

manifestó que se utilizó la técnica del sudan 3, la que es menos sensible y por

ello, es más conveniente emplear el cromatógrafo de gases. En cuanto a los

panfletos hallados hizo mención a que los mismos, no se rompían al tirarse,

siendo impresos por impresora laser. Aquellos tenían una imagen étnica de fondo,

y una leyenda que decía “levantamiento del pueblo mapuche, marrichiweu”.

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372

Fueron encontrados como a unos 20 metros del sitio del suceso, obviamente para

ser encontrados y en forma contemporánea al siniestro, ya que de lo contrario se

hubieran encontrado deteriorados. Reconoció el perito además un set de 13

fotografías contenidas en el informe pericial de si tio del suceso N° 1352-

2009, de la Sección de Criminalística de Carabinero s, en la cual se observa la

vivienda siniestrada, como así también los restos carbonizados que quedaron.

Además es posible apreciar la existencia de columnas de humo, las que conforme

a la opinión de este perito dan cuenta de que el siniestro fue contemporáneo.

Asimismo, se observa los lugares en donde se procedió a levantar las muestras

correspondientes para su análisis, y los panfletos que fueron exhibidos durante su

declaración, reconociendo 4 panfletos con la leyenda “levantamiento del

pueblo mapuche, marrichiweu”, como aquellas evidencias que fueron

levantadas desde el sitio del suceso.

La información anterior aparece complementada con los dichos del perito

Richard Cifuentes Pérez, quien procede a describir dos láminas contenidas en

el informe pericial planimétrico N° 1353-2009 de la Sección de Criminalística

de Carabineros , en donde hay una vista aérea de lugar, y una fijación del

contorno del inmueble, y de los pilares de concreto que quedaron a la vista, con

señalamiento de los lugares de levantamiento de las respectivas muestras. De

igual manera, se consideraron los dichos que sobre este siniestro refirió la perito

Cristina Alister Alarcón, quien junto con reconocer dos muestras

carbonizadas y levantadas del sitio del suceso, dio cuenta de que si bien al

análisis con la prueba de sudan 3, las muestras examinados arrojaron negativo a

la presencia de hidrocarburos, aquello no descarta su presencia en el evento de

emplearse la técnica del cromatógrafo de gases.

Por último se pudo también observar por los jueces el set de 17

fotografías anexas al informe pericial fotográfico N° 623 del Laboratorio de

Criminalística Regional, fotografías introducidas y exhibidas a través de la perito

Ernestina Concha Díaz, las cuales básicamente describen el estado en que

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373

quedó la cabaña luego del siniestro, mostrando entre otras, que quedó en pie solo

una escala y unos lavaderos. Y lo demás quedó en cenizas. Además constan las

vistas de los diferentes lugares del sitio, dentro de los cuales se encontraban los

ingresos, los canales y las protecciones, y asimismo, las fotografías de los

papeles o panfletos encontrados a la salida del mismo predio, en el camino de

ingreso.

En cuanto a los hechos signados con la letra B.6.

85º: Que en orden a dar por establecida la existencia del delito de Incendio

en perjuicio de los bienes de propiedad de don Eduardo Campos Valenzuela, han

sido incorporados al presente juicio los siguientes elementos.

Se escuchó primeramente a la víctima don Eduardo Campos Valenzuela,

quien señaló que nació en Contulmo, habiendo vivido en este sector durante toda

su vida. Últimamente desde hace seis años atrás, comenzó a tener problemas

con comunidades mapuches por ciertos terrenos que se supone les pertenecerían

a ellos. El año exacto no lo conoce desde cuando comenzaron estos conflictos,

pero son hace unos seis años, y piensa que este conflicto es, porque las

comunidades indígena estiman que estos territorios les pertenecerían

ancestralmente.

Agregó que los conflictos fueron primero tomas de terreno, donde se le

decía que se trataba de tierra en recuperación, y asimismo, ha habido un montón

de apremios hacia su persona, tales como robo de animales, de cercos, de

herramientas, quema de galpón, amedrentamientos a gente que trabajan con él.

Indicó tener dos parcelas en Cañete, una en el sector de Antiquina y la otra en

Lleu Lleu, siendo las comunidades vecinas la Nicolás Calbullanca y Caupolicán.

Precisó que tiene más de 100 causas en la Fiscalía donde ha denunciado robos

de animales, robos y destrucción de cercos, intentos de quema de bosques, robos

de madera y todo ese tipo de hostigamientos. Son personas de esas

comunidades porque ha estado en presencia de ellos, y las personas las conoce

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porque ha convivido por tiempo con ellos. El conflicto es por ser el dueño de esos

terrenos, donde lo hostigan para que se vaya. Sabe que son agrupaciones, con

sus directivas y sus miembros. Hay cosas que considera menores como los robos

de animales que actualmente ya no denuncia. Ha perdido la confianza y hay

cosas que mejor deja pasar.

Mencionó a propósito del incendio del galpón que le afectó, que hubo dos

intentos, en el primero estaba Carabineros y ellos controlaron el incendio. La

segunda fue cuando ellos ya se habían ido, puesto que le daban protección solo

en ciertas horas. No era muy grande por lo que se pudo usar agua y mangueras

para apagarlo. El galpón queda como a 50 ó 100 metros de su casa y ahí

mantiene fardos o pajas, no sabe quienes intentaron quemar ese galpón. El lugar

es en la parcela N° 11 del Lleu Lleu. El galpón, es de piso de cemento, y los lados

laterales son de madera y eso fue lo que se prendió. Fue fácil controlarlo porque

recién se estaba iniciando. Para reparar ese galpón debió gastar un millón o un

millón y medio de pesos.

Refirió que en ésta segunda oportunidad hubo panfletos de la CAM,

esparcidos alrededor del lugar que se quemó. La CAM es una organización

mapuche, y significa Coordinadora Arauco Malleco.

Corroboran los dichos de esta víctima, los asertos del perito Luis Torres

Molina, quien describe un set de fotografías contenidas en el informe pericia l

de sitio del suceso N° 1348-2009, de la Sección de Criminalística de

Carabineros, que también le fuera parcialmente exhibido al afectado, en donde

estos jueces pudieron apreciar las marcas dejadas por el fuego en el lugar, la

carbonización de las vigas, que da cuenta de un comportamiento del fuego que va

de abajo hacia arriba. Además se observan otras zonas de origen del fuego, las

que se vieron afectadas por la influencia del viento, en dirección a la izquierda. Se

exhiben los lugares desde donde se procedió a levantar las muestras necesarias

para ser periciadas. También muestran las fotografías, una huella de calzado, que

corresponde a una bota marca Bata, encontrada a unos 300 metros del sitio del

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suceso, que se encontraba débil aún, lo que no se presenta de haberse tratado de

una huella antigua.

En similares términos aparece lo declarado por el planimetrista Richard

Cifuentes Perez, quien señaló que luego de haber concurrido a otro

procedimiento por incendio en el mismo sector, se dirigieron a otro sitio del

suceso, exhibiendo y explicando cuatro láminas contenidas en el informe

pericial planimétrico N° 1349-2009, de la Sección d e Criminalística de

Carabineros, que da cuenta de una vista aérea del lugar, como así también de la

ubicación de la bodega, y desde donde fueron levantados restos carbonizados

para el correspondiente análisis.

XV).- Intencionalidad en el origen de los siniestro s antes descritos.

86º: Que para estos Jueces no caben dudas en torno a la intencionalidad

de los diferentes Incendios que se han descrito precedentemente.

En efecto, tratándose del hecho signado como B.1., el origen intencional

del incendio aparece de manifiesto, no solo por la presencia del acelerante

encontrado en una de las muestras levantadas desde el sitio del suceso, sino que

especialmente por lo señalado por el testigo con identidad reservada N° 26, quien

describió por especial elocuencia, de un modo que resultó plenamente creíble

para este Tribunal, la dinámica de los acontecimientos que terminaron con ambas

cabañas quemadas por los hechores, quienes además de elementos incendiarios,

contaban con armas de fuego que sin duda, procuraban emplear en aras de

consumar el ilícito. Similar situación se presenta, tratándose del hecho signado

con la letra B.2., en que además de la presencia de acelerantes en una de las

muestras encontradas en el sitio del suceso, se describe por los testigos del

hecho la presencia de disparos en el sector, y de huellas en los alrededores, que

sin dudas, corroboran la versión de que aquellos tuvieron que ver con el origen

del siniestro, más aún considerando la dinámica de propagación descrita por el

perito de Labocar. En lo que respecta al hecho signado como B.3., si bien es un

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punto a considerar el que las pruebas mediante la técnica del Sudan 3, no hayan

arrojado resultados positivos a la presencia de acelerantes en las muestras que

fueron levantadas, no es posible por ese solo motivo descartar intencionalidad en

el origen del incendio, toda vez que nuevamente la presencia de cartuchos de

escopeta en el lugar, revela que, tal como en el hecho B.1. y B.2. hubo individuos

armados que recorrieron el lugar, lo cual se corrobora con la presencia de huellas

en los alrededores del sitio del suceso, y asimismo, con los signos físicos dejados

en la cabaña que conforme a los dichos de uno de los testigos, daba cuenta de la

presencia de una orificio en una de las ventanas, indicativo de que terceros

procedieron a quebrar el vidrio de la misma.

En lo que se refiere a los hechos signados con las letras B.4. y B.6., el

Tribunales de opinión que aquellos, aparecen como íntimamente vinculados el

uno del otro, de momento que en ambos se reporta la presencia de elementos del

tipo panfletos, de idénticos diseños, con alusiones referidas a la etnia mapuche.

Dichas gráficas documentales, confirman en ambos casos la presencia de

terceras personas en el sitio del suceso, lo que unido a la dinámica de ambos

siniestros, en donde situaciones como la existencia de más de un foco durante la

fase de inicio del fuego, o el comportamiento del mismo, unido todo ello, al

descarte de cualquier falla eléctrica, sin duda que llevan a la necesaria conclusión

que el inicio de los mismos, fueron provocados por terceras personas. Finalmente

en lo referido al hecho B.5., como bien lo explicó el perito de Labocar que depuso

en estrados, la dinámica del siniestro, denota claramente su intencionalidad, toda

vez que aquel afecta principalmente las partes blandas y combustibles, de solo

uno de los lados del vehículo, que correspondería al foco desde donde el fuego se

propagó a los demás componentes de dicha máquina, lo que como se pudo

observar en las fotografías exhibidas, se corrobora claramente con el hecho de

que los estanques se encontrasen debidamente cerrados, que su batería

estuviese desconectada, y que las pericias practicadas no arrojasen indicios de

que se hubiese producido algún tipo de fallo eléctrico, de manera que la presencia

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de fuego en la cabina del vehículo, no se explica si no es por la presencia de

terceras personas interviniendo directamente en su inicio.

XVI).- Participación de los acusados en este segund o grupo de

delitos.

87º: Que la participación de todos aquellos acusados que en opinión del

Ministerio Público, han intervenido en estos hechos, se fundamenta básicamente

en la incriminación que de tales personas, realizan dos testigos, los que en sede

judicial, solo han sido referidos como testigos A y B. Tal versión, que incrimina a

los acusados, fue introducida al juicio por medio de los testimonios de oídas de

los Carabineros Marcelo Sáez Rebolledo, Carlos Henríquez Carrasco, Luis

Rijks Hernández y Juan Carlos Meza Terán, incorporándose asimismo a través

de este último un set de 18 fotografías, correspondientes a los sitio s del

suceso, los incendios que afectaron al señor Pinche ira Santander y Campos

Valenzuela, donde se ilustra de las condiciones en que quedaron ambos

inmuebles, y a través del mencionado Sáez Rebolledo, fueron incorporados

además una serie de otros elementos como son un par de botas de goma talla 42,

un par de botas de goma talla 40, incautadas durante las entradas y registros de

los inmuebles de Marco Millanao Mariñan y Jorge Santi Leal, un set de de

fotografías que muestra el incendio que afectó al c iudadano Pedro Celhay

Schoeldermann, junto a una infografía que daría cue nta del recorrido de los

autores del hechos; una Infografía aérea relativa al lugar en donde se

encontraban ubicados el camión incendiado y los inm uebles de los señores

Ebensperger y Aguayo; una lámina que contiene la ubicación del Fundo

Ranquilhue, y finalmente un set de tres fotografías que corresponden a un

bote que habría sido incautado desde el domicilio del acusado Marcos Millanao

Mariñan.

88º: Que haciendo una breve síntesis de los dichos de estos cuatro policías

es posible concluir la existencia varias diligencias investigativas, en las cuales

prestan declaración estos testigos. Es así, que el testigo A prestó declaración el

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13 de agosto de 2009 en dependencias de la Fiscalía de Cañete ante el Fiscal

Luis Elías Morales, el 09 de septiembre de 2009, prestó declaración en

dependencias de la Tercera Comisaría de Cañete, ante efectivos de la

DIPOLCAR, el 15 de octubre de 2009, nuevamente presta declaración en la

Fiscalía de Cañete, ante el Fiscal Andrés Cruz y el Fiscal Paulo Pucheau, en tanto

que la última declaración fue en Talcahuano, en el mes de enero de 2010. Por su

parte el testigo B prestó declaración el día 09 de septiembre de 2009 en

Carabineros, el 15 de octubre de 2009 en la Fiscalía Local de Cañete y por último

en la Fiscalía de Talcahuano, el 08 de enero de 2010.

En relación con los antecedentes aportados por el testigo A, este habría

accedido a entregar primeramente antecedentes respecto de los acontecimientos

ocurridos los días 08 y 09 de agosto del 2009, vale decir, los que se refieren a la

quema del camión que afectó a la empresa Transvía, el incendio que afectó al

señor Pincheira Santander, y la quema de la bodega ubicada en la parcela del

señor Campos Valenzuela. En sus declaraciones que habría realizado en

presencia de su padre, el testigo describe pormenorizadamente, cada uno de los

hechos en los que interviene, los medios empleados para trasladarse a los

diferentes lugares, específicamente dos botes, y otros antecedentes como las

armas utilizadas y la forma de dar inicio al fuego, involucrando en tales hechos a

los acusados Marcos Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao Painemil, Eduardo

Painemil Peña, Simón Millas Paillas y Jorge Santi Leal, éste último

específicamente en la quema del camión de la empresa Transvía, indicando

asimismo, que todas estas acciones se denominarían doctrinalmente como

procesos y que quien las lideraba, era el aludido Millanao Mariñan. Asimismo

posteriormente aportó antecedentes respecto de la participación de los acusados

Marco Millanao Mariñan, Juan Carlos Millanao Painemil, Eduardo Painemil Peña y

Simón Millas Paillas, en los hechos que en el sector de Ranquilhue afectaron a los

señores Epensperger y Aguayo, y en los hechos que en el sector de Coliumo,

afectaron al señor Celhay Schoerdermann, los cuales habrían ocurrido en

represalia a la detención de Ramón Llanquileo, José Huenuche y los hermanos

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Parra Leiva, ocurrida días antes, y habría sido nuevamente convocada por el

mencionado Millanao Mirañan. Por último, cabe mencionar que respecto del

incendio ocurrido en Ranquilhue, en noviembre del año 2005, señaló que recibió

una llamada de Juan Carlos Millanao Painemil, pasando este junto a Marcos

Millanao a buscarlo, a su domicilio, llegando al sector de Ranquilhue al domicilio

de una persona de apellido Pilquiman, en un vehículo que era color negro. En el

lugar se suman otras personas, de las cuales se identifica a los acusados Hector

Llaitul Carrillanca y César Parra Leiva, en donde nuevamente se habría hablado

del proceso de recuperación de tierras, y se hace referencia a la muerte del joven

Alex Lemun, trasladándose hasta el lugar siendo las nueve de la noche, todos

encapuchados y vistiendo tenidas de color oscuro, precisando que cuatro de los

integrantes se adelantaron para sacar las personas de la casa.

Por su parte el testigo B, también aportó antecedentes, en este caso

referidos a su participación, y la de los acusados en el incendio que afectó al

camión de la empresa Transvía.

89º: Que de los dichos que fueron reproducidos en juicio, y que habrían

sido entregados durante la fase investigativa por los denominados testigos A y B,

surgen antecedentes incriminatorios relevantes para la etapa investigativa, más

aún considerando que aquellos fueron obtenidos de primera mano, por quienes

estaban encargados de llevar adelante las pesquisas de estos graves hechos.

El problema sin embargo, es que en etapas procesales avanzadas como el

Juicio Oral, el estándar de convicción necesariamente es mucho más elevado que

aquel requerido para llevar adelante la persecución penal, en etapas incipientes

de la investigación; siendo por ello necesario tener presente la forma en que los

dichos de tales testigos fueron reproducidos en este juicio, esto es, mediante la

repetición de lo que aquellos dijeron por parte de las autoridades policiales, que

de algún modo estuvieron presente en las diligencias pertinentes. En ese sentido,

no se trata aquí de desconocer la validez jurídica que tiene la institución de los

testigos de oídas dentro de nuestra legislación procesal, considerando la amplitud

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probatoria que consagra el artículo 297 del Código Procesal Penal, y lo dispuesto

en la parte final del artículo 309 del mismo cuerpo legal, sino que se trata de

analizar cuál puede ser el valor probatorio que se le de a los mismos,

considerando toda la demás prueba rendida en el juicio, como asimismo el

contexto de su desarrollo.

En ese orden de ideas, se extraña que de parte del Ministerio Público, no

se hubiere insistido en obtener la comparecencia compulsiva de los mentados

testigos, ya que si bien, aparentemente conforme al debate ofrecido, y lo referido

por el testigo Patricio Cona Millanao , ambos testigos pese a encontrarse bajo

reserva de identidad, y con protección de parte del Ministerio Público, se

desdijeron de sus dichos, atribuyendo sus declaraciones a la existencia de

apremios en su contra de parte de Carabineros, lo cierto es que tampoco por

parte del órgano persecutor se procuró exigir de todas formas su comparecencia,

lo cual sin duda, considerando herramientas procesales como las previstas en el

artículo 332 del Código Procesal Penal, hubiesen permitido de mejor forma

comprender a este Tribunal, ya sea las motivaciones que tuvieron tales testigos

para incriminar a los acusados, o en su caso, cerciorarse de si efectivamente

existió algún grado de presión en la obtención de tales antecedentes.

Nada de ello ocurrió sin embargo, siendo por esta razón, que estos Jueces

se encuentran imposibilitados de analizar todo lo que implica una declaración ante

un Tribunal Oral. Aspectos tan relevantes como la coherencia del relato, actitudes

del testigo, el nerviosismo o las contradicciones que evidencia su testimonio, son

cuestiones que sin duda marcan la diferencia entre un relato u otro, y por cierto,

distinguen un proceso penal oral de aquel que se lleva de modo escriturado.

Por consiguiente, de nada sirven en tal sentido, las argumentaciones de

que la defensa tampoco presentó dichos testigos, considerando que es sobre el

ente persecutor que pesa el deber de destruir la presunción de inocencia que

legítimamente ampara a los acusados, existiendo por ello el deber de afirmar que

existen ciertas dudas razonables, como por ejemplo, respecto de la credibilidad o

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motivación que tienen tales testigos para haber efectuado tan graves

imputaciones respecto de los encartados, en términos que surgen obstáculos

insalvables que hacen del todo plausible la absolución de quienes aparecen como

acusados en estos graves delitos, máxime si se considera que por la naturaleza y

gravedad de los delitos pesquisados, como asimismo por la severidad punitiva de

aquellos, resulta del todo necesario ser especialmente exigente en el análisis de

toda la evidencia probatoria de cargo que se incorpore al juicio.

90º: Que no se altera la conclusión anterior, por los dichos del perito Oscar

Oliva Ruiz, quien junto con explicar las imágenes contenidas en el set de

fotografías contenidas en el informe pericial de hu ellas N° 1350-2009 de la

Sección de Criminalística de Carabineros , y en el set de fotografías

contenidas en el informe pericial de huellas N° 137 7-2009 de la Sección de

Criminalística de Carabineros , pudo verificar la correspondencia, entre una

huella señalada en una fotografía que le fuera entregada como evidencia del sitio

del suceso, y el rastro dejado por una de los botas incautadas en el domicilio de

uno de los imputados. Ello por cuanto, dicha pericia, no puede ser concluyente en

cuanto a afirmar que se trate del mismo calzado, toda vez que en primer lugar es

una bota que corresponde a otro pie y en segundo lugar, no se señaló, ni tampoco

se midió en la huella encontrada en el sitio del suceso, el posible número de

calzado a que correspondería la misma.

Tampoco alteran las convicciones de estos sentenciadores, los dichos del

perito Víctor Contreras Aguayo , quien a través de 3 fotografías contenidas en

el informe pericial de análisis N° 1941-2009 de la Sección de Criminalística

de Carabineros, fundamentalmente se remite a dar cuenta de las características

físicas del bote incautado en el domicilio de Marcos Millanao, sin entrar a realizar

algún grado de análisis respecto de la intervención que dicho medio, pudo haber

tenido en los ilícitos pesquisados.

Por último, no fueron considerados los dichos del carabinero Erasmo Leal

Aravena, respecto a lo que le fuera referido en su momento por el acusado César

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Parra Leiva, en torno a la intervención de determinadas personas en el hecho,

toda vez que tales dichos, carecen de la corroboración y coherencia necesaria,

con respecto a la demás prueba rendida, de modo que parece acertada la

decisión del Ministerio Público, de no considerarlos posteriormente dentro de su

indagación.

XVII).- Calificación jurídica de determinados hecho s de este segundo

grupo de delitos.

91º: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18.314,

constituyen delitos terroristas, aquellos enumerados en el artículo 2°, “… cuando

el hecho se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de

ella, el temor justificado de ser víctimas de delitos de la misma especie, sea por la

naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que

obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo

determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir

resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.”

Acorde con lo anterior, es opinión de estos Jueces estimar que en nuestra

legislación, el concepto de terrorismo involucra la concurrencia de dos elementos:

a) Un elemento objetivo, que implica la constatación de una infracción penal

grave, que viene dada por aquellas conductas que se refieren en el artículo 2° de

la mencionada Ley, como puede ser por ejemplo, el homicidio, el secuestro, la

sustracción de menores, el atentado contra determinadas autoridades políticas,

judiciales, militares, policiales y religiosas, los incendios y demás estragos, por

mencionar solo algunas; y b) Un elemento subjetivo, en la medida en que estos

hechos serán considerados como delitos de terrorismo cuando han sido

realizados con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella, el

temor justificado de ser víctimas de delitos de la misma especie, ya sea por la

naturaleza y efectos de los medios empleados, por la evidencia de que obedecen

a un plan premeditado de atentar contra categorías o grupos determinados de

personas, o porque han sido cometidos, con la intención de arrancar exigencias

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de parte de los poderes públicos o bien para que se inhiban de actuar conforme a

derecho.

92º: Que asi entendido el concepto de delito terrorista, ha sido opinión de la

mayoría de la Sala, estimar que los hechos signados con las letras B.1., B.2.,

B.3. y B.5, se encuadran dentro de las correspondientes hipótesis previstas en la

Ley 18.314.

En el caso del delito signado con la letra B.1., no caben dudas que se trató

de una experiencia inmensamente traumática para quienes debieron vivirla, cuyas

consecuencias sicológicas persisten al presente, principalmente en los menores

de edad afectados, y ello porque las víctimas no solo fueron objeto de una pérdida

económica cuantiosa, sino que especialmente por la dinámica de los hechos. En

efecto, baste imaginar la situación generada por el grupo de individuos que

llegaron hasta dicho lugar, premunidos de armas de fuego, dando órdenes y

apuntando a todos quienes allí se encontraban, para luego proceder sin mayor

explicación, a encender tanto las viviendas que ocupaban como los vehículos que

en el lugar se encontraban. El temor generado por aquel comportamiento es

evidente, como queda de manifiesto de la sola declaración del testigo con

identidad reservada N° 14, quien incluso pese a su fortaleza de espíritu, se

emociona visiblemente al recordar los acontecimientos vividos, dejando en claro

que los mismos, distan mucho de un acontecimiento carente de una mayor

significación jurídico penal..

En el caso de los delitos signados con las letras B.2. y B.3. si bien al

momento de su comisión, las víctimas no se encontraban presentes, nuevamente

debemos tener en consideración que además del fuego como elemento

destructivo, se sumaron armas de fuego del tipo escopeta disparadas en el mismo

lugar, todo lo cual no solo genera temor en quienes oficiaban de cuidadores de

dichos predios, sino que además provocó en los afectados, una sensación de

inseguridad enorme, que en la práctica les ha llevado a no volver a reconstruir lo

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que quedó de sus casas y como ellos mismos lo afirman, a que ni siquiera

recomienden a terceros la adquisición de terrenos en dicha zona.

Finalmente, respecto del hecho signado con la letra B.5., cabe considerar

que la presencia de panfletos en el sitio del suceso, además de constituír una

advertencia de parte de él o los sujetos involucrados, permite inferir claramente la

vinculación de tal hecho, con todo el contexto de recuperación productiva de

tierras promovido en dicha zona, como así también con una serie de otros

eventos similares ocurridos en esos mismos días, lo cual, incrementa

sustantivamente el temor en quienes los vivieron, hasta el punto que renuncian

definitivamente a habitar nuevamente dichos lugares.

93º: Que ahondando sobre el punto, todos estos hechos a la luz de las

pruebas rendidas, como así también del propio debate ofrecido por lo

intervinientes en sus alegatos, se producen en opinión de estos Jueces, dentro de

un contexto bien definido, y que, desde un punto de vista general, se ha venido en

denominar el “proceso de recuperación productiva de tierras”, que incluso fue

reconocido por el propio acusado Ramón Llanquileo Pilquimán, cuando declaró

en estrados, el que en la práctica se ha ido materializando derechamente en el

hurto y robo de maderas desde los predios forestales que están situados en los

alrededores del Lago Lleu Lleu por parte de un grupo de sujetos abocados a dicho

fin. Ahora bien, estos delitos en particular, representan situaciones mas violentas

ejecutadas por ciertos individuos, que excediendo el ideario antes mencionado,

utilizan el fuego como medio destructor, pretendiendo con ello generar un mayor

temor en sus víctimas, para lograr de ese modo que aquellas o no vuelvan a vivir

en esos lugares o que se amilanen de efectuar cualquier denuncia, declaración o

cualquier otra forma semejante de colaboración con la acción de la justicia, frente

a tales acontecimientos. Tales situaciones, a diferencia de lo que ocurre con los

delitos comunes, generan una especial repulsa en el sentido común del juzgador,

haciendo por ende necesario dar aplicación a su respecto de una normativa

especial, como es la contenida en la Ley 18.314, la que precisamente en su

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artículo 1°, contempla el temor de ser víctima de d elitos de la misma especie,

como una de las hipótesis posibles de considerar en tal caso.

94º: Que es así, por ejemplo, que entre otros elementos allegados al juicio,

se encuentra el disco compacto con la leyenda “presentación incendi os Lleu

Lleu”, exhibido durante la declaración de don Jaime Ortíz Saavedra, en donde

se detalló la ocurrencia en un periodo que incluyó desde el año 99, de un total de

27 incendios intencionales. De su relato, se colige que más de diez de ellos

fueron ejecutados durante el periodo 2008-2009, abarcando no solo a cabañas,

sino que también a maquinarias y vehículos, lo cual, denota que tales siniestros

no obedecen a situaciones puntuales, sino que definitivamente a que existen

algunas personas, que por medio del hostigamiento, la agresión y el miedo que

genera el fuego como instrumento de ataque, pretenden lograr que los dueños de

determinadas extensiones de terreno , las abandonen, siendo las víctimas de esta

repudiable forma de actuar, personas que tienen como denominador común, el

que no pertenecen a la etnia mapuche, las que por consiguiente, dada la

constante reiteración de los mismos hechos, y el impacto que ellos les generan,

sin duda que sienten temor de verse nuevamente afectadas por delitos de tan

violenta magnitud.

XVIII).- Hechos que se han tenido por acreditados d el segundo grupo

de delitos de la acusación fiscal, y calificación j urídica de los mismos.

94º: Que como conclusión de lo que se ha venido diciendo en relación con

este grupo de delitos, este Tribunal solo ha podido alcanzar convicción respecto

de la ocurrencia de los siguientes hechos, más no así, respecto de la participación

de los acusados en ellos:

En relación con el hecho B.1.

“Que el día 10 de Noviembre de 2005, alrededor de las 22:45 horas, un

grupo de sujetos, ingresaron al predio Ranquilhue de Forestal Mininco S.A.,

ubicado en el lugar del mismo nombre, del Lago Lleu Lleu, Comuna de Tirúa, en

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donde procedieron a intimidar, por medio de armas de fuego, a los empleados de

la citada empresa, don Víctor Aburto Soto y don Alejandro González Núñez y sus

familias, entre las cuales se encontraban dos menores de edad, las cuales

residían en dos inmuebles que se encuentran ubicados en el lugar, siendo

obligados a abandonar los inmuebles y el predio señalado, haciendo que se

dirigieran hacia la carretera P-70, para proceder entonces a incendiar estos

inmuebles, como así también, otros tres vehículos que se encontraban

estacionados, dos camionetas marca Nissan, modelo Terrano, que prestaban

servicio a la empresa, y un vehículo de propiedad del señor Víctor Aburto Soto,

siendo avaluados los daños causados en más de 40 UTM”.

En relación con el hecho B.2.

”Que el día 12 de abril de 2009, alrededor de las 02:30 horas, un grupo de

sujetos, concurrió hasta la parcela N° 05, del sect or Ranquilhue, Comuna de

Tirúa, ubicada a un costado de la ruta P-70, en donde se ubicaban dos inmuebles

que servían de casas habitaciones recreacionales, de propiedad de los señores

Luis Arturo Eduardo Ebensperger Rolando y José Arturo Patricio Aguayo Ríos,

respectivamente, procediendo a incendiarlos, resultando ambas casas

completamente destruidas por la acción del fuego”.

En relación con el hecho B.3.

“Que el día 30 de Mayo de 2009, alrededor de las 02:30 horas, un grupo de

sujetos, concurrió hasta la Parcela N° 36, del sect or Coihueco, Comuna de

Contulmo, ubicada en la ribera norte del Lago Lleu Lleu, donde se ubicaba un

inmueble que servía de casa habitación recreacional de propiedad de Pedro

Ignacio Celhay Schoeldermann, procediendo a incendiarla, resultando

completamente destruida por la acción del fuego”.

En relación con el hecho B.4.

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“Que el día 8 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas, un

grupo de sujetos, concurrió hasta el predio particular ubicado en el sitio N° 1 del

sector San Ramón, ubicado a un costado de la ruta P-70 de la Comuna de Tirúa,

cuyo propietario es don Patricio Emilio Mariñan Fica, en donde procedieron a

prender fuego a un camión marca Freightliner, placa patente TN.8026 y a una

grúa marca John Deere, ambos de propiedad de la empresa “Transportes y

Comercial Transvía Forestal Limitada”, y que se encontraban estacionados en el

lugar, por ser utilizados en faenas forestales desarrolladas por Forestal Arauco

S.A., provocando que éstos fueran destruidos por la acción del fuego,

ocasionando daños que se estiman como superiores a 40 UTM”.

En relación con el hecho B.5.

“Que el día 9 de Agosto de 2009, en horas de la madrugada, un grupo de

sujetos concurrieron hasta un predio particular ubicado a orillas del Lago Lleu

Lleu, en la comuna de Cañete, de propiedad de don Rafael Arcángel Pincheira

Santander, lugar donde procedieron a encender fuego, a un inmueble que servía

de casa habitación recreacional, provocando que ésta fuera destruida en su

totalidad por la acción del fuego”.

En relación con el hecho B.6.

“Que el día 9 de Agosto de 2009, un grupo de sujetos concurrió hasta un

predio particular ubicado en la parcela N° 11, del sector Lleu Lleu, en la comuna

de Cañete, propiedad de Eduardo Arturo Campos Valenzuela, quien reside en el

lugar, procediendo a encender fuego a un galpón y a efectuar disparos al aire con

armas de fuego que portaban, pudiendo percatarse el propietario de esta

situación, quien junto a otros residentes del lugar, procedió a sofocar el fuego,

resultando la construcción con daños de consideración, los que fueron avaluados

en una suma que se estima entre 4 y 40 UTM”.

96º: Que tal como se anunció precedentemente, los hechos signados con

las letras B.1, B.2, B.3 y B.5, en opinión de estos jueces, configuran el delito de

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388

Incendio Terrorista, previsto y sancionado por el artículo 1º de la Ley 18.314, en

relación con el Nº 1, del artículo 2º de la misma ley y 475 Nº 1 del Código Penal,

toda vez que como se explicó, existió un clima de temor e inseguridad provocado

por los sujetos que actuaron en la comisión de tales delitos, en términos de

justificar sobradamente la calificación jurídica propuesta por el órgano persecutor.

Además, en cuanto al hecho signado con la letra B.1., se estima que

configura también el delito de Incendio de objeto de un valor superior a 40

Unidades Tributarias Mensuales, en grado de consumado, previsto y sancionado

en el artículo 477 N° 1 del Código Penal. Igual del ito es el que configura el hecho

signado con la letra B.4 de la acusación fiscal, considerando el avalúo de la

especie que fue consumida como consecuencia del siniestro.

Finalmente, el hecho signado con la letra B.6, configura la hipótesis de

delito de Incendio, prevista dentro del artículo 477 N° 2 del Código Penal, la que

se estima que se encuentra en grado de frustrado, toda vez que la consumación

de tal hecho, no se produjo por causa ajena a la voluntad de los sujetos activos.

XIX).- Existencia de los hechos signados como terc er grupo de delitos

de la acusación fiscal.

97º: Que para dar por acreditada la existencia de los delitos de Asociación

Ilícita Terrorista y de Asociación Ilícita para el hurto y robo de madera, se han

incorporado por el Ministerio Público una serie de elementos probatorios, los

cuales para efectos de mayor claridad y explicación, pueden ser distinguidos entre

aquellos medios probatorios que pretenden dar cuenta de la existencia de un

grupo de individuos dedicados a atentar en contra de personal de Carabineros y

de forestales en la zona del Lago Lleu Lleu, y aquellos destinados a probar la

existencia de una organización dedicada a los incendios, y al hurto y robo de

madera en la zona.

98º: Que en relación con lo primero, esto es, con la existencia de un grupo

de personas que continuamente atacaban a funcionarios de Carabineros y

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389

forestales, se pudo escuchar entre otras versiones, la del carabinero Adrián

Bascuñán Rivas, quien señala que el 23 de febrero de 2008, se encontraba en

compañía del carabinero Giusti, en un servicio en la Parcela de Ranquilhue, en

protección a una persona de apellido Campos, ya que había dos cabañas una de

las cuales se quemó o la quemaron. Esto era por orden del Tribunal, ya que

llegaba hasta el lugar gente que la quería quemar y les atacaban. Ese día,

encontrándose de servicio, sintieron un disparo, pero pensaron que estaban

cazando, pero luego hubo un segundo disparo, que impactó en la garita, por lo

que tomó la radio y pidió apoyo al campamento de Antiquina; tomaron la Uzi y

repelieron el ataque, no obstante que no veían a nadie porque eran puras

siluetas. En esa oportunidad escucharon aproximadamente ocho disparos que

venían desde el frente de la ruta, eran alrededor de cuatro o cinco personas, y por

ello es que su colega comenzó a repeler y él por su parte pidió apoyo, hasta que

cesaron los disparos. Indicó que las personas les gritaban “los vamos a matar,

pacos culiaos”. Después que cesaron los disparos, comenzaron a producirse

focos de incendio. Gente de la CONAF vino al día siguiente a apagar los

incendios. El fuego fue por donde mismo se fueron. Las armas utilizadas eran

escopetas, además de una pistola, porque un tiro se abrió al pegar en el portón,

imaginando que era de 9 mm, por el cobre que había en el lugar. Describe el

mismo hecho el carabinero Boris Giusti Caamaño , quien señaló que prestando

servicios en una parcela de Ranquilhue, fueron atacados por alrededor de cinco o

seis personas que les dispararon por varios lados. Estaban prestando resguardo a

una cabaña que allí existe, ya que la del lado había sido quemada, y la que

estaba ahí la intentaron quemar. En referencia al momento del ataque, señala que

los disparos eran hacia la garita y que escucharon gritos de índole mapuche como

“marichiweu”, y otras palabras que no recuerda. La garita recibió tres impactos,

hubo uno que estaba en la casa y atravesó el techo. El ataque duró en total de 15

a 30 minutos.

Se pudo oír el episodio que describe el carabinero Guillermo Santana

Elgueta, quien señala que prestando servicios en Fuerzas Especiales, el día 07

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de julio de 2008, estaba en una sección, que prestaba protección en el sector de

Labranza, conforme a una medida de protección, para favorecer la cosecha de

bosques que pertenencia a la Forestal Mininco. Era un campamento compuesto

de un container, con todo tipo de comodidades y ellos se quedaban en el lugar

por 15 días. Ese día prestaba cobertura a los trabajadores forestales y alrededor

de las 11.30 horas fueron alertados que en el sector sur poniente del Fundo

Labranza, había individuos talando madera. Recuerda que por tal motivo el

Teniente Pino, dispuso concurrir para verificar la efectividad. El que denunció era

el jefe de una cuadrilla de motosierristas que prestaba servicios a la Forestal.

Agregó que concurrieron al lugar y vieron siete individuos cortando maderas con

motosierras, los que andaban con dos yuntas de bueyes, y amarrados con

cadenas. Cuando ellos los ven se retiran del lugar, y de inmediato salen otros

sujetos que al parecer estaban prestando cobertura, siendo objeto de disparos.

Estas personas huyen hacia la costa, esto es hacia el predio de la comunidad

Maria Colipi. Al acercarse y ser vistos, se dan a la fuga y empiezan entonces los

disparos de terceras personas, atreviéndose a decir que estos eran unos diez, los

que vestían jeans y zapatos tipo bototo. Los armados con escopetas además

usaban el rostro cubierto con prendas de vestir y todos andaban con escopetas.

Los disparos iban dirigidos hacia ellos. En su caso, resultó lesionado por una

persona que andaba con una polera en la cara, quien le disparó y uno de los

perdigones le impactó en el labio superior. Señaló que en ese momento andaba

con casco balístico tipo golfo, chaleco antibalas, además de protección de

piernas. Usaba un revólver calibre .38., en tanto que el Teniente andaba con

escopeta antimotines, y un suboficial con una escopeta lanza gases calibre .37.

Se “gaseó” el sector para que los sujetos se dispersaran y poder de esa forma

controlar la situación. Llegaron luego más funcionarios a prestar cooperación.

Añadió que cuando resultó lesionado, estaba acompañado de un funcionario de

apellido mapuche, específicamente Huilcamán y como una forma de criticar la

situación, éste funcionario les emitió unas palabras en mapundungun y ellos le

respondieron que era desleal para con sus orígenes.

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391

Por su parte el Carabinero Álvaro Nicolás Ascencio Maureira, señaló que

el día 24 de julio de 2008, en circunstancias que trabaja para Fuerzas Especiales

de Concepción, prestaba cobertura a faenas forestales en el predio denominado

Labranza que queda al nororiente de Tirúa. Señala más adelante que se

desplazaban en dos camionetas con ocho funcionarios, cuatro en cada una. En

eso alrededor de las 12.00 horas, desde un predio contiguo que da a la

comunidad de Maria Colipi viuda de Maril, escuchan disparos de escopetas y

algunos gritos, pudiendo visualizar que venían acercándose un grupo de

individuos con sus rostros cubiertos. Los gritos eran de apoyo entre ellos mismos

en un primer momento pero cuando se fueron acercando, empezaron con los

típicos hacia Carabineros como “pacos culiaos, váyanse de aquí” y otros.

Empezaron los gritos y los disparos hasta que divisaron una cantidad de unos 30

o 40 individuos, siendo ellos el blanco de estas personas. Sobre 10 de estas

personas iban armadas y se acercaban hacia ellos. Añadió que por la distancia

algunos disparos pegaban en sus cuerpos, pero sólo se sentía la caída y sonaba

el pick up de las camionetas ya que en esos momentos estaban a unos 300

metros precisando que por procedimientos policiales ha visto que se han perdido

partes enteras del cuerpo, a consecuencia de disparos de escopeta. Tuvo temor

por sus hombres por lo que una vez que estaban más cerca se emplearon

disuasivos químicos, con carabinas lanza gases, con cartuchos de 37 mm.

Además, andaba con escopetas antimotines y armamento de puño. Estuvieron

alrededor de media hora hasta que llegó un vehículo, se subieron y se retiraron

del sector. Lo primero que determinó fue dar seguridad a los trabajadores

forestales, además de verificar el riesgo de la integridad física de las personas ya

que ellos no contaban con protección.

También se cuenta con la descripción de un ataque ocurrido el día 28 de

julio de 2008, el cual es referido por el carabinero Cristián Maldonado Diaz,

quien señaló que se encontraba de servicio de primer turno en la población,

cuando llegó un brigadista quien les avisó que en la Hijuela 36, del sector

Loncotipai, de la Forestal Mininco, estaban individuos desconocidos realizando

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faenas forestales. Por lo que concurren al lugar, donde escucharon ruidos de

motosierra y de arrastre de árboles. Al acercarse, observaron a alrededor de 13 a

15 individuos, realizando faenas típicas, donde algunos talaban y otros

arrastraban. Ellos al ver la presencia policial huyen al bosque, pero luego desde el

bosque se escuchan dos o tres disparos de escopeta y como andaba con una

carabina stopper, efectuó unos disparos de gases para dispersar el grupo, en

tanto su sargento empleó la escopeta antimotines. Se recogieron los medios de

prueba que eran motosierras, hachas y yugos, las que se remitieron a la Fiscalía.

En referencia a otro ataque, declaró el carabinero Luis Bustamante Soto,

quien mencionó que el día 01 de octubre de 2008 concurrieron junto al Comisario

de la unidad, a verificar en el sector de Choque, la existencia de una tala ilegal de

árboles. Al regresar en la caravana, el Comisario pudo ver dos árboles en la ruta

por lo que se dispuso de inmediato desembarcar, ordenándosele a un funcionario

que con la motosierra sacara los troncos. Estaba en eso, cuando pudo percatarse

que el Comisario estaba siendo agredido por disparos, y esta secuencia de

disparos duró un par de minutos. Añadió que entonces uno de los funcionarios de

su izquierda corre en dirección al frontis, y se inicia una segunda acción, en donde

ve a un Sargento caer ensangrentado de su rostro. El sargento resultó herido con

un perdigón en el ojo, le extrajeron el perdigón del ojo en el hospital y fue

trasladado a Concepción. Precisa que el lugar en que se produjo este hecho es

un camino angosto, donde solo cabe un dispositivo con seguridad, y en donde

específicamente ocurrió este hecho, existe un bajo y un alto, con bastante

arboleda a su costado. Reconoce asimismo, el set de 3 fotografías del sector

de Puerto Choque, donde fueron emboscados ese día, describiendo las

características y la ubicación del lugar. En referencia a este mismo hecho declaró

el principal afectado carabinero Daniel Bastías Marín, quien manifestó que el 01

de octubre de 2008, se realizó un servicio al sector de Tranaquepe, donde

concurrieron oficiales y suboficiales a ver un robo de madera. En el lugar ya no se

encontraban personas cortando árboles, pero si había acopio de tala ilegal.

Regresaron por el mismo camino y se encontraron dos árboles. El Comisario

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ordenó que un funcionario con motosierra cortara los árboles y en eso

comenzaron a dispararles, por lo que procedieron a sacar sus armas de servicio,

y al dirigirse a la punta de la caravana recibió un perdigón en el ojo izquierdo lo

que le provoca que actualmente haya perdido la visión de ese ojo. En el lugar se

encuentra una curva y al llegar al lugar comenzó la balacera. Describe el lugar

como un camino que tiene el ancho para un vehículo, donde hay un montículo de

tierra, un faldeo, lo que provocó que no pudieran salir del lugar, con abundante

vegetación. El camino en el lado izquierdo hay un montículo que les permitía

tomar posición para cubrirse y al lado derecho existe abundante vegetación y más

adelante un faldeo. Adelante en la caravana iba el mayor Jorge Ávila. Cuando

llegaron al lugar el mayor ordenó cortar los dos árboles, donde bajó el funcionario

con motosierra y ordenan descender de los vehículos comenzando la balacera.

Una vez abajo, se dirige donde está su Mayor y ve a dos individuos corriendo con

un morral y apuntando al primer dispositivo, desde unos setenta metros con una

escopeta. En este ataque les disparaban desde diferentes lugares y cuando

concurre donde su Mayor, ellos efectúan disparos desde el frente, por lo que sacó

su revólver y les dispara. Añadió más adelante que cuando recibió el disparo,

sangró mucho de su ojo, y que luego su capitán Bustamante le brinda auxilio, y

salen retrocediendo, porque no podían salir por ningún otro lugar ya que les

seguían disparando. Él iba en el último carro de la caravana. Luego en el carro le

prestaron auxilio ya que perdía mucha sangre. Posteriormente lo trasladaron a

Cañete, luego a Concepción y después a Santiago. Primero le sacaron el

perdigón, le aplicaron láser y en Santiago le dijeron que ya no iba a recuperar la

visión, por lo que actualmente no ve nada por ese ojo.

En relación con su vida, señaló que cambió, le sacaron de sus funciones, y

sólo hace trabajos administrativos. Las consecuencias del disparo son que no

puede andar en la calle, por padecer el problema del ojo, ya que es peligroso para

él y para sus compañeros. Visiblemente afectado señaló que ha sido un cambio

radical en su vida, son preparados para ello, pero es fuerte cuando se vive, estuvo

seis meses sin salir a la calle, ya que le daba miedo perder la visión del otro ojo.

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Una situación semejante es la que refiere el carabinero Mario Vera

Garrido, quien señaló que el día 02 de octubre de 2008, en circunstancias que

junto a un otros tres funcionarios escoltaba un camión con petróleo, alrededor del

mediodía, en el sector del cruce de Los Fica, fueron emboscados y atacados con

armas de fuego, por unos diez sujetos por ambos lados, precisando más adelante

en su declaración que en el lugar se encontraban brindando protección a la

empresa Forestal Arauco, y asimismo, a los trabajadores que se desempeñaban

en el Fundo Labranza. Esto ocurrió aproximadamente a las 11.15 de la mañana,

siendo en total seis los funcionarios policiales que se trasladaban, todos

pertenecientes a Fuerzas Especiales, llevando la indumentaria reglamentaria,

esto es chaleco antibalas, casco, escopeta antimotines, y en su caso, con una

escopeta stopper lanza gases. Los disparos fueron con escopetas y en total

fueron fácilmente diez o quince tiros los que les efectuaron. También declaró

respecto de este mismo hecho, el carabinero Francisco Barria Almonacid, quien

también se desempeñaba en Fuerzas Especiales, mencionando que fueron

atacados en el sector del cruce de Los Fica, por aproximadamente 15 personas,

con armamento del tipo escopeta, cuando se dirigían a la ruta P 70 a la carretera

a dejar un camión que ya había subido a dejar combustible a la faena. Precisa

más adelante que fueron atacados por personas por ambos lados. Desconoce los

detalles, porque en el momento del ataque el cabo Hans Silva, que les

acompañaba les dijo que protegieran su seguridad, y como los perdigones

golpeaban los vidrios se tiraron al suelo. Refirió que los disparos los recibieron

desde una distancia de diez a quince metros, que fueron efectuados por ambos

lados, y que los sujetos estaban parapetados en unos árboles ubicados en el

sector. Otra persona que estaba ese día es el brigadista César Morales

Saavedra, quien también participaba de la caravana de vehículos que escoltaba

el mencionado camión, y quien también reitera la existencia de este ataque

llevado a cabo con armas de fuego,

Se escuchó igualmente el testimonio del testigo con identidad reservada

N° 13, quien manifestó trabajar para Forestal Mininco como brigadista forestal,

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ayudando a los guardabosques a ver los predios, haciendo cercos y combatiendo

incendios. Desde el año 2006 a la fecha que presta servicios, a través de

contratistas, no utilizando armas de fuego en esta función. Hizo mención al ya

referido ataque ocurrido en el cruce de Los Fica, donde señaló que iban con un

camión de petróleo, en dirección a Tranaquepe, en el último lugar, cuando

escuchan por radio que estaban siendo emboscados. El lugar queda como a 8.6

km, entre Tranaquepe y Labranza. El ataque fue en un camino público, de tierra al

lado de un predio de Volterra y un cruce que va hacia Tranaquepe y otro que va a

Tranaquepe y Choque, agregando que fueron entre 10 a 15 aproximadamente,

las personas que les atacaban con escopetas.

Hizo referencia también a otro episodio ocurrido en el sector de la Puntilla

Norte, que tuvo lugar en el verano de 2008, entre febrero y enero cuando el

guardabosque le dio la orden de ir a ver el camino que estaba bloqueado con

árboles de pino, ingresando con otro colega que ya no está en la empresa y vio a

seis personas trabajando, reconociendo entre ellas al acusado Nolberto Parra.

Estaban habilitando el camino con moto sierras y llegaron entonces seis

encapuchados y comenzaron a dispararles con escopetas, y ahí nuevamente

andaba la persona del overol azul, quien usaba un pasamontañas de color negro.

Por último, también se puede mencionar los dichos de los efectivos del

GOPE de Carabineros Patricio Palma Espinoza y Jaime Valdebenito Muñoz,

quienes en síntesis refieren un episodio acaecido el día 10 de junio de 2008,

mientras prestaban servicios en el predio de Labranza, sector de Tranaquepe,

donde mencionan que se encontró a la salida del fundo, después del límite, un

acopio de madera, donde luego de que uno de los efectivos policiales sostuviera

una conversación con uno de los presuntos involucrados, fue atacado por otro

sujeto que individualizan como de apellido Parra Leiva, con una motosierra

encendida , debiendo emplear en su contra la escopeta antimotines que portaban

en esos momentos.

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396

99º: Que en lo referido a los robos y hurtos de madera, amén de la prueba

antes mencionada fue posible escuchar a Francisco Reveco Reyes, quien en su

calidad de subgerente de asuntos públicos, hizo mención a diversos ámbitos de

su quehacer, destacando aquella parte en que menciona, que es a partir del año

98 que comienza la problemática dándose inicio a una escalada de actos mucho

más violentos que los anteriores. Después de eso, ya en el 2005, ocurre un hecho

que dentro de la empresa fue muy mencionado, y es que ocurre que comienzan

una serie de robos y atentados, y en el Fundo de Ranquilhue se atacan casas de

personal de la empresa y se queman tres vehículos. En el año 2007, comienzan

mas reiteradamente a ocurrir este tipo de hecho, mencionando, que

principalmente dicen relación con el tema de la sustracción. Comienzan los robos

mucho más ordenados ya que extraen la madera mediante yuntas de bueyes,

camiones. Hizo mención también a que a fines del 2007 en un incendio, al que

concurrieron brigadas aéreas, fueron atacados de tierra y uno de los perdigones

le llegó incluso al piloto.

Hizo referencia a que después del atentado del 2005, la empresa tomó la

decisión de contratar un sistema de resguardo patrimonial, y es en el 2007, que

son atacados las primeras personas de resguardo, sufriendo daños

principalmente los vehículos. También el 2007 tienen atentado a un

guardabosque el cual es agredido con elementos contundentes y disparos, por lo

que toman medida de resguardo para protegerlos como ponerle protecciones anti

impactos en las ventanas y además de capacitarlos frente a eventuales ataques.

Añade otros ataques que ocurren en ese período, precisando que es en el 2008

que se comienzan a estructurar mejor los atentados. Hay protección a quienes

procedían a la sustracción de madera. A principios del 2008, se producen ataques

a personal de resguardo patrimonial en distintos lugares, como también la quema

de una cabaña donde no estaba el guardabosques, ataques a Carabineros,

debiendo incluso huir. Mencionó también entre otros hechos, un ataque que sufrió

una empresa de servicios donde son quemados un skidder, y un trineumático,

además hubo cortes de puentes, e incluso se extrajo un tubo de cemento. Todo lo

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397

anterior habría ocurrido en la zona de Tirúa y Cañete, en las cercanías del Lago

Lleu Lleu, señalando entre los fundos afectados a Choque, Labranza, Ranquilhue,

Pallaco y Paillaco. En otra parte de su declaración dice que hay del orden de los

500 millones de pesos en daño directo para la empresa, además del incremento

en los costos los que se avalúan en más de 2000 millones de pesos. Las especies

sustraídas eran pinos y eucaliptus.

En igual sentido se escuchó la versión del testigo Juan Carlos Navia

Espinoza, quien señala que actualmente trabaja en la zona de Cañete desde el

año 2004, para Forestal Mininco. Es jefe del área de Cañete, debiendo velar

porque las plantaciones de la empresa se desarrollen de manera normal, y

también relacionarse con comunidades vecinas que viven alrededor de los

predios de la empresa.

Agregó más adelante, que desde el año 98, comienzan una serie de robos

de madera y situaciones de violencia, contra bienes de la empresa y de

particulares. Se comenzó a sustraer bosques de pinos y eucaliptus, que crecían a

orillas del Lago Lleu Lleu, los que eran sacados y luego trasladados a las

comunidades. En los años sucesivos comenzaron a ser más, y ya en el 2004 a

2005, comenzaron a hurtar bosques completos, donde se veía a comuneros y

también transporte de personas que se dedicaban a lucrar con estos hechos. Ese

año 2005, fueron quemadas dos casas a orillas del Lago Lleu Lleu, refiriendo que

a las personas las sacaron con pijamas y con armas de fuego incluso sobre los

niños, debiendo después de ese hecho ser trasladados por los problemas

sicológicos, por las secuelas que les dejó el atentado, además que en esa zona

se quemaron muchas casas más, sin moradores.

Refirió que los años 2007 y 2008, se siguieron sucediendo los robos y los

incendios forestales siendo incluso baleado un helicóptero que prestaba a

servicios de combate de incendio. Eso fue hasta que el 2008, a raíz de medidas

de protección de los Tribunales, se logró parar un poco con protección constante.

Señaló como lugares donde se produjeron los robos y hurtos, los Fundos Choque,

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398

la Playa, Tranaquepe, Labranza entre otros, haciendo una estimación de las

pérdidas ocasionadas con estos hechos.

Mencionó entre otros hechos violentos la quema de cabañas del año 2005,

en Ranquilhue, que fue la que más les afectó ya que se trataba de personas que

vivían allí y que fueron sacadas de sus casas durante la noche. También hubo

ataques a guardabosques, e incluso hubo uno en Tranaquepe en que le

dispararon a su vehículo, esto fue en Quidico. Iba a chequear unos robos de

maderas, pero no sufrió lesiones, sólo recibió disparos en camioneta. En

Labranza fue quemada una alcantarilla de acceso. Una metálica posterior fue

retirada por medio de una máquina. En su opinión, había gente organizada ya que

la madera era retirada con camiones. Hubo participación de comuneros, pero

también de gente externa, porque requerían combustible, por ejemplo, para las

motosierras.

Describió que en la zona había gente que estaba destinada a proteger a las

personas que cortaban y que se enfrentaban con Carabineros, incluso con

disparos. Reconoce asimismo nueve cartografías correspondientes a la

ubicación de los predios de la Forestal Mininco S.A , donde es posible apreciar

la ubicación de los Fundos Tranquepe, Paillaco, Ranquilhue, Las Playas,

Labranza, Pallaco, y Choque, con las indicaciones de las especies arbóreas que

allí se encontraban plantadas.

Declaró en este juicio también el testigo Guillermo Unibazo Guerrero,

quien señaló ser empresario y prestar servicios a Forestal Mininco para quien

cosecha con torres de madera; son equipos que extraen madera desde

quebradas a distancias de hasta 500 metros. Este servicio lo presta con torres de

madera, skidder y trineumáticos, explicando el funcionamiento de cada uno de

ellos.

Afirmó que el día 10 de enero de 2009, ocurrió un incendio en su faena, en

el cual perdió varios equipos. Se encontraba en el lugar realizando faenas en el

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Fundo Choque, que tiene alrededor de 5 mil hectáreas, de propiedad de forestal

Mininco. En ese lugar estaba cosechando con torres de madereo, skidder y

trineumático, cuando le avisaron de madrugada a su domicilio de que se habían

perdido dos equipos en primera etapa y luego otros dos equipos. Al observar

estos hechos comprobó que estos habían sido incendiados.

Indicó que no puede señalar que personas lo hicieron, pero en declaración

posterior de los medios de comunicación, aparece que se lo adjudicó un grupo

denominado CAM. Le quemaron específicamente el día 10 de enero una torre y

un trineumático, y a la semana siguiente una torre y un skidder, con daños cuyo

valor es de 180 millones de pesos. Los equipos nuevos valen, en el caso de la

torre, 170 mil dólares más implementación lo que bordea los 210 mil dólares y el

skidder nuevo 160 mil dólares y el trineumático 90 mil dólares.

En referencia al motivo, indicó que es el mismo que se señalaba para los

otros siniestros que también se habían producido en ese tiempo, de unas casas

en los alrededores del sector y que básicamente eran reivindicaciones étnicas. Su

sentimiento era de mucha impotencia, porque la empresa de la que es dueño,

había adquirido no más de un año atrás esos equipos siendo una pérdida muy

grande.

Declaró de igual forma el testigo Gustavo Aranela Salazar, quien señaló

ser contratista y que trabaja para Forestal Mininco, en predios de la zona de

Cañete Sur y Tirúa Sur, en predios de Labranza y Choque para labores de

resguardo, daños y reparación de cercos en los sectores ya mencionado función

que desarrolla desde el año 98 a la fecha.

En referencia a hechos relevantes para esta causa, mencionó que en un

primer momento se desempeñó en la Novena Región, en donde le correspondió

conocer a figuras emblemáticas de la CAM, como Patricia Troncoso y Héctor

Llaitul, este último conocido como el Comandante. Después comenzaron

situaciones en la Octava Región, específicamente la quema de dos casas y tres

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vehículos. De ahí se instaló el campamento el que también se atacó, con clara

intención de causar terror en la gente que trabajaba en el lugar. También hubo

ataques a camionetas.

Agregó que de los hechos se daba cuenta a la Fiscalía, los cuales se

hicieron presente, y uno de los Parra Leiva atacó con una motosierra a

Carabineros, por lo que ha habido causa pendiente por ese mismo motivo. El

terror de la gente que trabaja para él es evidente y cuesta encontrar personal que

quiera enfrentar los riesgos. Es una secuencia de hechos que en su opinión van

marcando una escalada, ya que antes eran piedras y palos, pero luego fueron

balazos y quemas. Indicó más adelante que en Labranza por ejemplo, había un

grupo de gente que trabajaba y realizaba la faena, y otro grupo de gente que

prestaba el apoyo logístico y daba la protección con armas, barricadas,

emboscadas y ataques a personas. Hizo mención también de la ubicación

geográfica de los fundos, y de los ataques sufridos, refiriendo más adelante que la

CAM es la Coordinadora Arauco Malleco, la que comenzó sus actividades en

lugares de la novena región y que después se vino a la Octava Región para su

lucha de recuperación de terrenos ancestrales, mediante talas ilegales, ingresos a

fundos y lo se denomina ataques y tomas productivas. Añadió que tiene

conocimiento de las denuncias que se comenzaron a realizar en este sector a

contar del 2001 y del 2002. Además expresó que de parte de los mismos

comuneros tomó conocimiento de que ésta era la forma de financiar a la

Coordinadora Arauco Malleco.

Indicó que los hechos fueron en escalada, porque cuando comenzaron

todas las manifestaciones por la recuperación de las tierras partían con tomas,

ngillatunes, y luego dejando tótems y se retiraban. Era una especie de fiesta, pero

luego la toma fue con resistencia donde aparecieron boleadoras, fuego, palas,

para impedir el acceso libre, y después se llegó a las armas de fuego, como

cuando se disparó con un fusil en el Fundo Ranquilhue, en que la intención era

dar a conocer que tenían este tipo de armas, y con ello causar terror. Fueron las

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401

maneras en que fueron reaccionando las comunidades frente a gente que venía

de fuera a enseñar estas doctrinas.

Señaló que en la Octava Región el tema de las armas, surge por el año

2006, con los primeros atentados o amenazas con armas de fuego, eran al aire o

de amedrentamiento, pero luego fueron a los vehículos y a las personas. Los

ataques en el Fundo Ranquilhue fueron los años 2007 y 2008. La quema de

casas y vehículos en Ranquilhue fue el 2005 y 2006. Las talas ilegales con

sustracción de madera y apoyo de terceras persona para proteger a los que

hacían la faena, las tuvieron en Labranza durante el 2007 y 2008, en diferentes

etapas, incluso cuando estuvo Carabineros cuidando el lugar. Añadió que con

anterioridad sacaron gran parte de la madera colindante con la comunidad, no se

podía llegar y se sacaron más de 100 hectáreas. Era imposible entrar a dichos

lugares por las barricadas y la gente cuidando el ingreso, que llegaban a las

orillas del fundo y les disparaban, con todos los caminos cortados, comenzaban a

sonar las motosierras para entrar y empezaban a disparar. La única forma fue una

vez en un vuelo que les permitió tomar fotografías, percatándose de que

realmente había una faena montada en el sector, con bueyes, tractores,

motosierras.

Luego agregó que en Tranaquepe, en el sector de La Puntilla Norte, se

usaba el mismo sistema, con gente que prestaba protección quienes a veces les

esperaban antes de llegar al fundo, y otras veces lograban llegar por otras partes,

logrando ver sólo a la distancia, a gente que estaba trabajando, pudiendo

establecer en las denuncias que en esos momentos se estaba haciendo arrastre

de maderas de rumas, para el otro lado, para después sacarlas con bueyes y

otras veces con una micro como con barandas.

100º: Que sin perjuicio de la explicación que hacen los policías José Luis

López Leiva, Jorge Ogueda Fuentes, y Cristian Araneda Peña, sobre cada uno

de estos hechos, se pudo recibir también la prueba pericial consistente en los

dichos del perito Felipe Diaz Sepulveda, quien señaló haber concurrido desde el

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402

02 al 05 septiembre de 2008, al Fundo Labranza, de propiedad de Forestal

Mininco, ubicado en la Provincia de Arauco comuna de Tirúa, donde procede a

fijar fotográficamente lo que se observa en el lugar. Pudo observar diversos

sectores desde una torre además de los diversos desplazamientos de vehículos

que trasladaban cierta cantidad de troncos, como así también grupos de personas

que acompañaban a esos sujetos. Además concurrió desde el 15 de septiembre

de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2008, al mismo lugar donde procedió a fijar

fotográficamente desplazamientos de vehículos de tracción animal y humana, que

trasladaban troncos. Fijó caminos forestales que mostraban ciertos baches, que

se encontraban cortados o tenían socavones en la vía, que los dejaba

inhabilitados para transitar vehículos. Además se fijó manchones de bosques que

no habían sido explotados por Forestal Mininco y un camión en el sector de Los

Álamos, que se encontraba estacionado dentro de una propiedad con troncos en

su acoplado.

Agregó más adelante que la primera diligencia se hizo desde una torre de

visualización de fuego, y se buscaba ver en panorámica los movimientos y

desplazamientos de vehículos. Era una torre de una altura aproximada de 30

metros que apuntaba hacia el sur y detrás se encontraba el Lago Lleu Lleu. En el

sur había un límite del terreno forestal, y se fijaba porque había una gran cantidad

de desplazamientos de vehículos, donde observó un continuo traslado de troncos.

No se acercaban porque había medidas de precaución que adoptar y no se sabía

con certeza el grupo de personas. Había que andar con cautela y con equipo de

seguridad como chalecos antibalas, ya que el momento era complicado. Desde

esa torre hacia los sectores había como unos 400 metros. Conversando con los

Carabineros que se encontraba en el lugar apreció que muchos de ellos tenían

rastros de perdigones en su cuerpo que daban a entender un ambiente hostil en

el sector.

Reconoció este perito un set de 52 fotografías, anexas al informe

pericial fotográfico N° 722-2008 del Laboratorio de Criminalística Central, en

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403

que se observa entre otras cosas la torre dentro del Fundo Labranza de Forestal

Mininco, una imagen del campamento, además que se observa un cartel metálico

con manuscrito. Se observan imágenes con tránsito de personas, pequeños

manchones y conforme a los dichos del perito se deja mucha maleza que no es

costumbre de la Forestal, haciendo el perito una descripción a partir de una

imagen panorámica, del desplazamiento de los vehículos por la zona. Se muestra

una serie de imágenes que permiten observar ciertos vehículos trasladando

troncos y otros vehículos que van en dirección a explotación, además de un

tractor de color rojo, con personas, que en algunos casos llevan sus rostros

cubiertos. También fue posible observar un camión con acoplados y con una

carga de troncos, y asimismo unos bueyes que eran llevados al sector de la

faena.

Asimismo describió un set de 14 fotografías anexas al informe pericial

fotográfico N° 723, del Laboratorio de Criminalísti ca Regional, donde

nuevamente se exhiben ciertos lugares correspondientes al Fundo Labranza. En

ellas se observan ramas sobre los caminos, como asimismo el bloqueo de los

mismos. En el sector desde donde se observaba el desplazamiento de vehículos,

también se observa que existe un volteo irregular de especies arbóreas.

Concurrió también al lugar y tomó fotografías el perito Rodrigo Figueroa

Olivares, señalando al Tribunal que entre las concurrencias que tuvo con motivo

de este caso, están aquellas de los días 08, 09 y 10 de septiembre de 2008 y

luego, los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2008.

Describió en tal sentido, un set de 39 fotografías anexas al informe

pericial fotográfico N° 726 del Laboratorio de Crim inalística de la Policía de

Investigaciones, donde es posible observar al fondo, a la comunidad María

Colipi, viuda de Maril. Se observa asimismo, un camión estacionado con una

carga de troncos, que luego se retira del lugar. También se observa un carro que

va cargado con troncos saliendo desde el mismo lugar. Además se observan

animales de tiro trabajando. En otras fotografías se observa el mismo tractor que

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transita en dirección al interior de la comunidad señalada. En otra imagen, el

perito explicó que iban dos o tres personas a bordo del tractor, vestidas sin

uniformes forestales, ni chalecos, recordando que algunos iban con sus rostros

cubiertos, teniendo la impresión de que iban con pasamontañas.

Añadió que ellos no se acercaron, puesto que no era conveniente. Una

razón es que la investigación estaba en etapa de recabar los antecedentes y la

otra es que no estaban dadas las condiciones de seguridad, ya que incluso había

antecedentes de confrontaciones con Carabineros con objetos como escopetas y

elementos contundentes, incluidas motosierras. En otras imágenes nuevamente

es posible observar al tractor con la carga, que más tarde regresa sin ella, al lugar

donde supuestamente se desarrollaría la faena, y asimismo, se observan una

serie de conversaciones de personas que no es posible identificar.

En relación con las labores investigativas desarrolladas durante su

concurrencia de los día 25, 26 y 27 de noviembre de 2008, expuso sobre el set de

57 fotografías anexas al informe pericial fotográfi co N° 841 del Laboratorio

de Criminalística Regional , que permite ilustrar, sobre la existencia de una serie

de incendios en el fundo que serían intencionales. Además se observa gran

cantidad de humo, y otros pequeños focos de incendio, en los lugares desde

donde se habría estado hurtando leña. Nuevamente se aprecia en otras

fotografías la presencia de ciertos manchones que dan cuenta de la tala de los

bosques. En otras imágenes es posible apreciar la presencia de camiones y

camionetas que salen cargados con troncos desde el lugar.

Declaró en este juicio el perito Ricardo Pérez Zúñiga, quien manifiesta

haber concurrido al Fundo Labranza en la comuna de Tirúa, los días 03 y 04 de

diciembre de 2008, exhibiéndose un set de 29 fotografías anexas al informe

pericial fotográfico N° 845, del Laboratorio de Cri minalística Regional, en

donde se aprecia zonas con restos de lo que fue una faena forestal, que estaba

dentro del predio Labranza, tomando conocimiento por conversaciones informales

sostenidas en el mismo lugar, de que era de Forestal Mininco. Las mismas

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fotografías, mostraban restos de cortezas, y huellas dejadas en el camino,

añadiendo que concurrió hasta dicho lugar, acompañado de funcionarios de la

Fuerza de Tarea del Bío Bío. También las fotografías daban cuenta de una

cancha de acopio, donde se veía aún, algunos troncos apilados, como así

también diferentes construcciones diseñadas en el lugar. Por último se podían

observar las huellas dejadas por los medios de transporte que circularon por el

lugar.

101º: Que a partir de un análisis sistemático de toda la prueba antes

referida, se puede inferir que efectivamente existen indicios ciertos, que llevan a la

conclusión de que un número indeterminado de individuos, especialmente desde

el año 2008, participó en una serie de acciones tendientes entre otras cosas, y

muy especialmente, al robo y al hurto de madera, desde predios que se

encontraban ubicados en los alrededores del Lago Lleu Lleu, pertenecientes

principalmente a la Forestal Mininco.

En efecto, tal situación fue largamente referida, tanto por los propios

representantes y trabajadores de la empresa afectada que declararon en

estrados, como así también por los Carabineros que cumpliendo las instrucciones

impartidas por el Ministerio Público, debieron concurrir a prestar auxilio a los

afectados, a los sectores en donde se desarrollaban las faenas de la empresa en

cuestión, quienes también pudieron observar la existencia de faenas ilegales de

tala de árboles, en diversos espacios, de los distintos fundos propiedad de la

Forestal.

Por otro lado, son estos mismos antecedentes, los que permiten dar cuenta

de la existencia de varios ataques que afectaron a personal policial, y a

trabajadores forestales en la zona, algunos de ellos particularmente violentos,

toda vez que daban cuenta del empleo de armas de fuego del tipo escopeta, ya

sea a través de emboscadas que se efectuaban en los caminos que recorrían

estas personas, o bien obedeciendo a una respuesta frente a la presencia del

personal policial, en aquellos lugares en que los mismos sujetos, realizaban sus

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faenas ilegales, resultando especialmente conmovedor, por sus consecuencias, el

acaecido el día 01 de octubre de 2008, en donde el carabinero Eduardo Bastías

Marín, luego de concurrir junto a otros funcionarios a una tala ilegal en el sector

de Choque, terminó perdiendo la visión de un ojo, como resultado del impacto de

un perdigón que recibió de parte de encapuchados.

Del mismo modo, de los dichos de los detectives encargados de las

pesquisas de tales hechos, y principalmente de las fotografías exhibidas a través

de los peritos que las retrataron, desde los lugares a que debieron concurrir, en

específico el Fundo Labranza, es posible inferir también que este grupo de sujetos

que participaba del hurto y robo de madera en el lugar, mantenía entre sí, una

relación y sentido de unidad, que les permitía permanecer agrupados durante un

periodo particularmente prolongado de tiempo, dentro del cual, se aprecia

conforme a las fotografías que fueron exhibidas en la audiencia y se desprende

del relato ofrecido por los policías, existió una distribución y fragmentación de

funciones, desde lo que significaba la extracción de la madera desde los predios

de la Forestal Mininco, hasta finalmente su comercialización, que es el sentido

que necesariamente ha de darse a la presencia constante de vehículos de todo

tipo en el sector, incluido camiones, trasladando los troncos previamente

cortados.

102º: Que para la configuración del delito de asociación ilícita previsto en el

artículo 292 del Código Penal, se hace necesario establecer la existencia de una

organización con cierta estructura jerárquica, de lo cual se deriva la distribución

de funciones y la ejecución sistemática y/o concertada del plan criminal propio de

este tipo de agrupaciones. En efecto, la asociación ilícita no puede ser entendida

simplemente como un conjunto de personas que persiguen una finalidad común

de carácter delictual, es necesario, que además cuente con una estructura interna

determinada, que manifieste jerarquía, reglas propias y distribución de funciones,

siendo esta la dimensión dada por el vocablo “organizarse” con que finaliza el

artículo 292 del Código Penal, que complementa el verbo rector “asociarse”, y que

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ha sido entendida generalmente como un verbo rector distinto que especifica y

delimita este tipo penal.

Tratándose del delito de asociación ilícita terrorista, conforme a lo

dispuesto en el número 5, del artículo 2° de la Ley 18.314, en relación con el

artículo 1° del mismo cuerpo legal, surge un elemen to adicional que se añade a

los mencionados en el párrafo anterior, cual es, que el plan criminal propio de este

tipo de organizaciones, sea precisamente el de cometer ilícitos que conforme a la

misma, deban considerarse de terroristas.

Esto quiere decir, siguiendo la norma citada, que las acciones que

emprenda la misma, han de tener la finalidad de producir en la población o en una

parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, ya

sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, o por la evidencia de

que obedece a una plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo

determinado de personas, o bien, porque se cometa con la intención de arrancar

o inhibir resoluciones de la autoridad, o imponerle exigencias.

103º: Que acorde con lo que se viene diciendo, y conforme con el mérito de

los hechos descritos en la propia acusación, se estima que no existen elementos

suficientes como para dar por establecido, que las acciones desplegadas por este

grupo de personas, tuvieran como fundamento, la existencia de un programa

criminal tendiente a la comisión de delitos que deban calificarse como terroristas.

En este sentido por ejemplo, no parece que configure prueba suficiente de

la existencia de dicho plan, la pericia consistente en la declaración de Carlos

Aqueveque Bastidas, quien sin perjuicio del conocimiento de su área, genera

toda una tesis en torno a la existencia de la organización denominada CAM o

Coordinadora Arauco Malleco, cuya doctrina en su opinión sería de tipo rupturista,

ya que desconoce la existencia del estado chileno, y anuncia una visión militarista

del pueblo mapuche, en donde existiría un líder que es Héctor Llaitul, y una

dirección política clandestina de seis miembros de los cuales se desconoce

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identidad, además de órganos de resistencia territorial, y finalmente una serie de

redes de apoyo, que intervendrían desde fuera. Sin embargo, este perito, no

discurre mayormente, respecto de la real relevancia, que han tenido tales

planteamientos, en las acciones concretas que se han producido en esta zona,

más allá de que dicha organismo aparezca reivindicándolas a través de

numerosas publicaciones tradicionales y electrónicas, sino que más bien su

análisis, dice relación con una visión general de la orgánica de tal organización, y

con el liderazgo que ejerce Llaitul en ella, sin indicar tampoco, cuáles han sido las

fuentes de información que ha tenido a la vista para arribar a tales conclusiones,

cuestión muy importante si lo que se pretende es dar por acreditado un

determinado hecho.

Tampoco aparecen como contundentes en este punto, los dichos del perito

Diego Rojas Daydi, quien sin dudar de la calidad técnica que tiene, hace toda

una descripción de esta agrupación denominada Coordinadora Arauco Malleco, o

CAM, definiéndolo como un grupo que llega a las comunidades donde hace

inducciones, reclutando a los jóvenes, y tratando de erradicar de esos sectores a

las personas no mapuches que tengan actividades agrícolas o forestales, pero no

obstante ello, no entró dentro de su larga exposición, a realizar un análisis más

específico, de los elementos concretos que permitan vincular las ideas de dicha

organización con los eventos ocurridos en esta zona, que vaya más allá de la

serie de deducciones o inferencias que él extrajo a través de su observación.

104º: Que tampoco permite generar la idea de la existencia de una

organización de carácter terrorista, la prueba documental que sobre el punto se

incorporó al juicio. En efecto, aquella si bien es muy abundante, dice relación con

ediciones del Diario El Sur, y del Diario de Concepción, y con publicaciones de

diversas páginas de internet, tales como kilapan.entodaspartes.net,

hommodolars, kaosenlared, que sin duda, dan cuenta cierta de hechos que

fueron relevantes, ocurridos en la zona, tales como el ataque sufrido por el Fiscal,

incendios que afectaron a empresas forestales, y ataques sufridos por

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Carabineros, los cuales, fueron ampliamente difundidos por los referidos medios

de comunicación, dando cuenta asimismo de la reivindicación de aquellos por

parte de la denominada Coordinadora Arauco Malleco. Sin embargo, tales

comunicados no resultan ser causal suficiente para comprender que existe una

organización terrorista, dado que no es fácil su vinculación con todos los que

figuran como acusados en la presente causa.

105º: Que por lo tanto, al no existir evidencias concretas en torno a la

existencia que señala la acusación, de un plan criminal seguido por un grupo

organizado de personas, tendiente a lograr el control territorial absoluto de

determinadas zonas aledañas al Lago Lleu Lleu, y la expulsión de todos aquellos

que se consideran ajenos a su etnia, se debe descartar la existencia de una

asociación ilícita de tipo terrorista, ello, sin perjuicio de que se reconoce por estos

jueces que existieron numerosos hechos violentos cometidos necesariamente por

uno o más individuos, como por ejemplo ocurre, con los incendios que fueron

descritos en el capítulo anterior de esta sentencia, los que generaron una

sensación innegable de vulnerabilidad entre quienes los sufrieron, dado que

afectaron no solo a las empresas forestales del sector, sino que también a

particulares que no tenían ninguna relación con las mismas, e inclusive a las

autoridades que de alguna forma pretendieron actuar en su protección, sin

embargo, el que existan tales delitos, y que además los mismos puedan

considerarse como terroristas, no parece ser suficiente para tener por acreditado,

que detrás de ellos exista necesariamente un grupo mas amplio y organizado de

individuos, que responda en su estructura al concepto mismo de asociación ilícita

terrorista.

106º: Que como se indicó de manera precedente, solo se puede dar por

establecida la existencia de un grupo de sujetos que bajo la idea de lo que se ha

venido en llamar el concepto de proceso de recuperación productiva de tierras,

participaba del hurto y robo de madera de la zona, los cuales conforme se puede

apreciar de las fotografías exhibidas, mantenían entre sí, una relación y sentido

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de unidad, que les permitió mantenerse agrupados principalmente durante el año

2008, período durante el cual, se distribuían y fragmentaban las funciones,

durante el proceso de extracción de la madera desde predios de la Forestal

Mininco, comenzando por su retiro del lugar utilizando diversos medios de

tracción con los que contaban, hasta su posterior comercialización, que es el

sentido que necesariamente ha de darse a la presencia constante de vehículos

mayores en el sector, incluidos camiones que trasladan los troncos previamente

cortados, todo lo cual, dada la coordinación, la puntualidad, y la persistencia en el

tiempo con que se fueron desarrollando, permite presumir que existió algún tipo

de liderazgo desarrollado al interior de la misma, siendo por ende subsumible

dicha organización, dentro del tipo penal previsto en el artículo 292 del Código

Penal. Es así, que entonces la presencia de sujetos armados acompañando a

dichos individuos, eventualmente agravaría la responsabilidad penal por este tipo

de hechos, pero los mismos, en nuestra opinión se explican más bien en el ánimo

del grupo de permanecer impunes frente a la comisión de estos delitos, y no, en la

intención de generar un control territorial absoluto sobre dichos lugares.

XX).- Participación de los acusados en los hechos s ignados como

tercer grupo de delitos:

107º: Que en relación con la participación de los acusados en estos

hechos, es menester tener presente que sólo existen indicios aislados que

pudiesen considerarse para involucrar a algunos de los acusados en ellos, sin

embargo, como se ha venido diciendo en el desarrollo de esta sentencia, han sido

estos Jueces especialmente cuidadosos, al momento de dar por acreditada una

determinada participación, considerando la naturaleza de esta investigación y el

carácter complejo de los delitos que se pretenden imputar.

En ese sentido, tratándose de Ramón Llanquileo Pilquiman, su vinculación

a estos hechos, amén de su propia declaración, se asila principalmente en la

existencia de un video exhibido a través de un DVD, en que se le muestra

participando en unas faenas en un aserradero, elemento audiovisual respecto del

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cual, no existen indicios que permitan determinar específicamente el lugar en que

aquel fue filmado, de manera que carece de sustento, el tratar de vincularle con

estos hechos sólo por este medio probatorio. Tampoco resultan relevantes para

este caso, las especies que fueron incautadas desde su domicilio por el detective

Rodrigo Arévalo Romero , entre las cuales se mencionan, cadenas de

motosierra, espadas, y un cuaderno con anotaciones acerca de la venta de

madera, ya que tales evidencias, son frecuentes o comunes en ese sector,

necesitándose por ende, corroborarse con algún otro elemento de convicción de

importancia, para efectivamente asociarle con el hurto y robo de madera ocurridos

en los predios de la zona.

Por último, resulta singular el hallazgo en el domicilio del mencionado

Llanquileo, de una abundante cantidad de insumos médicos, quirúrgicos y de

primeros auxilios, algunos de ellos, de difícil adquisición, según fuera explicado

por el perito Cristián Melo Reinoso , como es el caso de la morfina, que no tiene

otro objeto, que servir como paliativo, frente a dolores particularmente intensos,

situación que si bien, no le vincula de manera directa con los hechos de esta

acusación, es cierto que puede llegar a generar ciertas suspicacias, respecto de

las reales motivaciones que tenía, para mantener dicha droga en su poder.

108º: Que en el caso de Héctor Llaitul Carrillanca, los elementos

incriminatorios, especialmente invocados por el órgano persecutor, dicen relación

con las llamadas telefónicas que efectúa tanto a los involucrados en esta causa,

como a terceros ajenos al juicio, en los se le escucha incluso dando algunas

directrices. Dentro de todas ellas, sin lugar a dudas, que llama particularmente la

atención de estos Jueces, las llamadas efectuadas desde el teléfono 77440864, a

un sujeto de nombre Oscar Caniupan, en donde en las Pistas 2440 y 2441 ,

correspondientes a llamados telefónicos del día 01 de octubre de 2008 referidos

durante la declaración de doña Valeria Núñez Fernández, se desprende un

inusitado interés de aquel, por lograr que se diese rápidamente a conocer una

noticia, que sin duda resultaba del todo lamentable, como es el hecho de un

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ataque a Carabineros en el que un efectivo resultó herido con un perdigón en el

ojo. Ello, no parece casual, y refleja un poco lo que se percibía en aquellos días

en la zona, sin embargo, más que vincularlo con determinada organización,

denota algún grado de conocimiento respecto de los partícipes en ese hecho,

pero aquello ha de ser materia de otro enjuiciamiento, y no del tema que nos

convoca en esta ocasión, en donde lo que se pretende es tratar de demostrar su

participación en esta organización.

Por otro lado, las numerosas escuchas telefónicas a que hace alusión el

ente persecutor en su clausura, dan cuenta efectivamente que aquel imputado

tenía permanente contacto tanto con otras personas, como así también con otros

de los acusados, pero no resulta tan evidente que efectivamente Héctor Llaitul,

primeramente formase parte del grupo de sujetos que durante largo tiempo

sustrajo madera desde los predios de la Forestal Mininco, y seguidamente cabe

reconocer que la temática de las conversaciones, no permiten esclarecer con total

exactitud este punto, más allá de lo difícil que sería encuadrar el período de

tiempo en que todos los imputados que fueron objeto de estas escuchas,

participaron efectivamente de dichos sucesos, considerando principalmente el

corto tiempo en que estuvieron intervenidos sus teléfono, el que resulta

notoriamente inferior a aquel que abarcaría todo el proceso de sustracción de

maderas en la zona.

Tampoco resultan convincentes, los dichos proferidos por el acusado, en

una actividad realizada en una Universidad de la ciudad de Temuco, el día 10 de

noviembre de 2008, cuyo video contenido en un disco compacto fuera

reproducido durante la declaración del carabinero Juan Cerna Pehuenche , toda

vez que al igual, que aquellas declaraciones que efectúa al diario “The Clinic” , y

los escritos manifestados en numerosos documentos habidos en su domicilio,

durante el procedimiento de su detención, sólo representan manifestaciones de su

libertad de expresión, que por encima de los límites de la misma, permiten

conocer un poco más de su pensamiento sobre estas materias, pero en ningún

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caso pueden llevarnos a concluir que tales ideas reflejadas en sus dichos y

escritos, pudiesen ser un signo inequívoco, de querer formar parte del grupo en

estudio.

109º: Que por otra parte, en lo referido a José Huenuche Reiman, surgen

como antecedentes, para justificar su incriminación, como así también el liderazgo

del acusado Héctor Llaitul Carrillanca, los dichos proferidos por la pareja del

primero de nombre Millaray Garrido, que figuran en la Pista 496 , correspondiente

al celular N° 97944068 , donde lo más relevante del contenido de toda esa

conversación interceptada, es precisamente donde la joven menciona a Héctor

Llaitul como líder militar de un determinado grupo, sin embargo, nuestra opinión

es que aquel indicio no resulta suficiente, y se ha descartado por no existir prueba

suficiente sobre la existencia de una organización terrorista de corte militar, más

allá obviamente del reconocimiento acerca de la ocurrencia de varios hechos

especialmente graves, que sí se han dado por establecidos. De igual forma, no

resulta del todo convincente, el mérito que surge de las escuchas telefónicas

entre este acusado y el testigo Carlos Martínez Parada , referidas a la venta de

una madera, toda vez que respecto de este acusado, en su escucha telefónica no

quedó del todo claro que se pretenda vender madera sustraída, ni mucho menos

que aquella hubiese sido extraída desde los predios de la Forestal Mininco.

110º: Que tratándose del acusado Juan Carlos Parra Leiva, la imputación

que hace el ente persecutor, se sostiene fundamentalmente en el mérito de las

conversaciones sostenidas nuevamente con el ya citado Carlos Martínez

Parada , de las cuales es posible inferir que efectivamente este último adquirió de

aquel, madera que sería sustraída, sin embargo, se trataría de una situación bien

precisa y determinada, que si lo estimase el ente persecutor, bien pudiese

constituir uno o más ilícitos independientes, cuya responsabilidad penal tendrá

que ser perseguida por cuerda separada, no constituyendo por sí sola, una razón

suficiente para considerarle miembro permanente de un grupo de individuos que

se dedica a robar madera de un predio ajeno.

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111º: Que en relación con los dichos del testigo con identidad reservada

Nº27, cabe indicar que su testimonio pudiese ser interesante como punto de

partida, para construir la participación de los acusados en este hecho, respecto de

hechos relacionados con la sustracción de madera desde el sector de la Puntilla

de Tranaquepe, al interior de un predio de la Forestal Mininco ubicado en dicho

lugar, dentro de un período que comprendería de febrero a agosto de 2008. Ello

toda vez que el testigo señaló que se trataba de gente que “partía del sector de

Puerto Choque”, hasta el lugar, sindicando entre quienes intervendrían en estos

hechos a Nolberto Parra, Juan Parra, Mauricio Antilao, Ramón LLanquileo,

Mauricio Antilao, Carlos Muñoz, Víctor Antilao, Demian Ñeguey, Manuel

Pilquiman, Florentino Antilao, César Parra, Juan Manuel Muñoz, Leonel Carilao,

además de otras personas cuyos nombres no recuerda, precisando que

empleaban al efecto motosierras llevadas por Ramón Llanquileo, y bueyes que

eran proporcionados por Nolberto Parra.

En ese sentido, tales dichos no se corroboran con la mayor parte del resto

de la prueba de cargo, toda vez que esta última aparece mayoritariamente

referida a la zona de Labranza, con múltiples imágenes que son particularmente

convincentes sobre el particular, las cuales no obstante, fueron tomadas en

épocas diversas a las que el testigo señala, y difieren también con lo que sostiene

el testigo, de momento que se trata de sectores situados en lugares diversos el

uno del otro. Por otra parte, se debe analizar el real valor que se le puede dar a

los dichos de este testigo, ya que si bien, parece sincero en sus aseveraciones,

no se debe olvidar que en ciertos aspectos es bastante acomodaticio para

declarar, toda vez que mediante expresiones como “creo que”, “entiendo que” o

“me dijeron que”, elude responder derechamente acerca de puntos que son

importantes, como la forma en que tomó conocimiento de todo lo que estaba

sucediendo en esa zona, o sobre qué es lo que hacía realmente en dicho lugar,

en circunstancias que salta a la vista que, o tuvo algún grado de participación

concreta en tales hechos, o en su caso, conocía perfectamente lo que realmente

pasaba en el lugar, negándose en definitiva a entregar al Tribunal una información

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que resultase algo más detallada o precisa sobre este punto, lo cual,

considerando la vaguedad o amplitud contenida, sin duda que afecta la posibilidad

de que por este solo medio de prueba, se pueda alcanzar plena convicción, de

que los sujetos sindicados, formaron parte de un modo permanente de la

agrupación dedicada a sacar madera del lugar.

112º: Que no se consideraran para estos efectos, los dichos de la detective

Mirka Cuevas Meneses, quien en su calidad de funcionaria del Departamento de

Extranjería de la Policía de Investigaciones, se refirió a las salidas al extranjero, y

a los países que visitaron específicamente los acusados Héctor Llaitul Carrillanca,

Ramón Llanquileo Pilquiman, y José Huenuche Reiman. Ello por cuanto, tales

antecedentes, al haberse desestimado la pretensión del ente persecutor de tener

por acreditada la existencia de una asociación ilícita terrorista, carecen entonces

de una real importancia para este juicio, más allá claro está, de las indagaciones o

deducciones posteriores que sobre el particular pueda llegar a hacer el Ministerio

Público.

Tampoco se ha tenido en consideración el mérito del Oficio 1595/2004

emanado de la Autoridad Fiscalizadora de Talcahuano , informando que Héctor

Llaitul Carrillanca, posee una pistola 9 milímetros inscrita a su nombre, y que

Víctor Llanquileo Pilquiman y Juan Carlos Parra Leiva, poseen escopetas,

también inscritas a su nombre, dado que aquel oficio, sólo permite dar por

establecido el cumplimiento de ciertos requisitos legales, para la tenencia de una

determinada arma de fuego, mas no que la misma, pudiese encontrarse vinculada

a determinados hechos delictuosos.

Finalmente, la notoria disminución de los ilícitos ocurridos en la zona, con

posterioridad a la detención de los acusados en esta causa, que fuese referida

tanto por las autoridades superiores de Carabineros, como también por el

representante del Ministerio Público en sus alegatos, no puede confundirse con

un antecedente que permita fundamentar la culpabilidad de los acusados, toda

vez que los delitos como tales, son sucesos independientes los unos de los otros,

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416

y las inferencias estadísticas que se puedan hacer frente a la detención de un

sujeto, y la consecuencial disminución de cierta categoría de delitos, solo servirán

para su análisis en la esfera investigativa, mas no, para fundamentar la posterior

sentencia condenatoria que se pueda dictar en su contra.

113º: Que como corolario de lo que se ha venido diciendo, estimando el

Tribunal, que no existe prueba suficiente como para dar por establecida, más allá

de toda duda razonable, la participación de los acusados en los hechos que se

han dado por acreditados en este capítulo de la sentencia, menester resulta

declarar su absolución, respecto de los cargos que sobre el particular en su

oportunidad les fueran formulados tanto por el Ministerio Público, como así

también por los querellantes.

XXI).- Circunstancias agravantes invocadas por el M inisterio Público.

En relación con el hecho signado con la letra A.1.

114º: Que tal como se anunció en la comunicación del veredicto, se estima

concurrente en este caso, la agravante objetiva de pluralidad de malhechores,

contemplada en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, por cuanto ha quedado

de manifiesto, que la débil reacción de sus víctimas, y consecuencialmente la

ausencia total de oposición de su parte, se debió a la evidente superioridad

numérica, con que actuaron los sujetos, que se manifiesta en la presencia activa

de varios individuos durante el desarrollo de los acontecimientos, lo que debilitó

cualquier intento de resistencia por parte de los agraviados, de modo que amén

de contar con armas de fuego que les amparaban, pudieron todos ellos

desempeñarse con relativa calma en el interior del predio de los afectados,

sustrayendo las especies requeridas, retirándose posteriormente con toda

facilidad, una vez que consuman el ilícito, de modo que se justifican plenamente

los fundamentos de la agravante invocada.

En relación con el hecho signado con la letra A.2.

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417

115º: Que no se dará lugar a la agravante prevista en el artículo 12 N° 11

del Código Penal, invocada por el ente persecutor, durante la audiencia del

artículo 343 del Código Procesal Penal, toda vez que la ejecución del presente

delito a través de gente armada, es inherente a su comisión, y ha sido un

importante fundamento para considerar la concurrencia de un dolo específico de

tipo homicida, en la conducta penal que se atribuye a los condenados, de manera

que pretender hacer uso de dicho fundamento nuevamente en esta instancia,

aparecería como contradictorio con lo dispuesto en el artículo 63 del Código

Penal.

116º: Que, se desestimará la concurrencia de la agravante contenida en el

artículo 12 N° 12 del Código Penal, toda vez que no ha sido demostrado que la

circunstancia de cometerse el delito durante la noche, hubiera sido especialmente

buscada por los agentes, sino que la misma, se presenta como una consecuencia

misma del normal desarrollo de los acontecimientos que le precedieron durante el

día, de manera que, aún cuando la nocturnidad amparó y facilitó la ejecución del

delito más bien resulta ser una situación accidental dentro de todo este evento, y

no, una circunstancia especialmente buscada por quienes lo cometieron.

XXII).- Circunstancias atenuantes alegadas por las defensas.

117º: Que se acogerá respecto de ambos delitos, la atenuante de

irreprochable conducta anterior, prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal,

invocada a favor de los condenados Ramón Llanquileo Pilquimán, José Huenuche

Reiman, y Jonathan Huillical Méndez, toda vez que ha quedado demostrado a

través de sus respectivos extractos de filiación y antecedentes, que los mismos

aparecen exentos de toda condena, cuestión que permite presumir en su favor, la

presencia de un comportamiento anterior ausente de cualquier transgresión a las

leyes, que es lo que exige la atenuante en cuestión, sin perjuicio de que la

presencia de un auto de procesamiento en causa diversa, en virtud del respeto a

la presunción de inocencia que en la misma les favorece, no puede ser tenido a la

vista como un elemento que altere dicho razonamiento.

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418

Tratándose del acusado Héctor Llaitul Carrillanca, no se dará lugar a la

atenuante mencionada anteriormente, por cuanto del extracto de filiación

incorporado al juicio, aparece que aquel ya ha sido condenado en dos ocasiones,

el 08 de septiembre de 2004, a la pena de 541 días de presidio menor en su

grado medio como autor del delito contemplado en el artículo 6° letra a) de la Ley

de Seguridad Interior del Estado, y así también como autor del delito de Porte

Ilegal de Armas de Fuego, con fecha 3 de septiembre de 2007, donde se le

impuso una pena de multa por el referido delito. De este modo, queda en

evidencia que su comportamiento anterior, ha excedido los márgenes permitidos

por la ley, significándole una censura expresa en el fuero penal, lo que queda de

manifiesto en las sendas condenas que han sido dictadas en su contra. Carece

entonces de importancia para estos sentenciadores, la real connotación que

tienen dichas condenas, a las cuales el defensor del acusado, pretendió darles el

carácter de delitos “políticos”, para justificar así una irreprochable conducta

anterior de parte del señor Llaitul, toda vez que dichas sanciones, más allá del

delito al cual corresponden, darán siempre cuenta de comportamientos pasados

que en concepto del Juez o los Jueces que las dictaron, no respetaron los

estándares mínimos necesarios para una convivencia humana pacífica y por ende

son motivos suficientes para privar al enjuiciado de la atenuante en estudio.

118º: Que sin perjuicio de lo que se dirá al momento de aplicar la pena

correspondiente para cada uno de estos delitos, no se hará lugar en esta parte, a

la solicitud de las defensas de los acusados, en orden a considerar que estos dos

hechos configuran una suerte de concurso ideal o medial de delitos, conforme a lo

dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, toda vez que el desarrollo de los

acontecimientos, da cuenta que entre el suceso que afectó al señor José Santos

Jorquera Rivas, y aquel que afectó en la medianoche al Fiscal Mario Elgueta, si

bien existe una suerte de conexión y relación entre ambos, cabe señalar que los

mismos, presentan una diferencia espacio temporal notoria, que impide

naturalmente tratarlos, como si fueran uno solo.

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419

Respecto del Homicidio Frustrado del Fiscal Mario Elgueta, y las Lesiones

Graves sufridas por los funcionarios de la Policía de Investigaciones que le

acompañaban, por la naturaleza de los bienes jurídicos que se vieron afectados, a

saber, especialmente la vida y la integridad física de las personas, no se justifica

dar lugar a la mayor benignidad que consagra el artículo 75 del Código Penal, ya

comentado, toda vez que el fundamento mismo de dicha norma, se encuentra en

el menor reproche que merece quien por cometer un delito, debe necesariamente

cometer otro.

Este no es el caso, toda vez que las lesiones que sufren los agentes de la

policía que acompañaban al Fiscal en la camioneta, no son, o no aparecen como

una necesidad absolutamente inevitable por parte de los agentes que intentan

acometer en contra del representante del ente persecutor, sino que más bien, son

una directa consecuencia de la serie reiterada de disparos, efectuados en

dirección al vehículo que también transportaba a tales víctimas, como así también

en contra de quienes podían actuar en su defensa, de manera que su ocurrencia,

les resultaba perfectamente evitable.

119º: Que similares consideraciones serán tenidas en cuenta para

desestimar que en este caso se den los presupuestos de un delito continuado,

toda vez que la misma en su concepción doctrinal, requiere para su concurrencia

de diversos elementos, como son a) la unidad de acción; b) la identidad del tipo

penal; c) que tales realizaciones tengan lugar en un periodo prolongado de

tiempo, y d), que exista una unidad de propósito por parte del agente.

En el caso en estudio, no se presenta tal unidad jurídica de acción, de

momento, que los bienes jurídicos vulnerados difieren entre los dos episodios, y

porque además, los tipos penales que se han de considerar tampoco resultan ser

de la misma naturaleza. Por otra parte, tampoco es posible comprender la

aplicación de esta institución, respecto de los delitos que surgen del hecho

signado como A.2., de momento que se trata de bienes jurídicos que como la vida

o la integridad física de los agentes del Estado, resultan eminentemente

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420

personales, lo cual escapa a la concepción que se encuentra detrás de esta

doctrina, que justifica su aplicación principalmente tratándose de delitos del orden

patrimonial, que, como por ejemplo ocurre con el hurto simple, pueden ser

englobados en su conjunto como un solo delito, pese a su repetición o reiteración

constante en el tiempo.

120°: Que no se dará lugar tampoco a la atenuante prevista en el artículo

11 N° 5 del Código Penal, esto es “obrar por estímu los tan poderosos que

naturalmente hayan producido arrebato y obcecación”, solicitada favor de todos

los condenados, respecto del delito que afectó a don Jose Santos Jorquera Rivas.

Lo anterior, porque al tratarse de una atenuante de tipo pasional, su

fundamento inmediato es el estado anímico del sujeto, el cual vendrá dado por un

determinado estímulo externo. En ese sentido, en el caso en estudio, las razones

esgrimidas para la actuación de los encartados, se fundamentan en una serie de

imputaciones en contra de la persona del ofendido, como son por ejemplo, el

tratarse de un individuo “ayudista de la policía”, o el encontrarse vinculado con

determinados episodios de violaciones a los derechos humanos, ocurridos en el

sector o la existencia de una querella en su contra, por mencionar algunos.

Pues bien, más allá de la escasez de prueba sobre el particular, se trataría

de sucesos acaecidos hace más de 20 años, e independiente de tratarse de una

cultura milenaria, la respuesta singular desarrollada por los sujetos, no se

corresponde en lo absoluto con el tiempo transcurrido desde aquellos episodios y

menos aún, con la naturaleza de los ilícitos en que incurren. Dicho de otra

manera, habiendo pasado más de 20 años desde aquellos sucesos que

fundamentarían su pretensión, no se avizora, cuál sería la motivación que

pudiesen tener los encartados, para sentirse impulsados, a actuar en perjuicio del

agraviado, de la forma en que lo hicieron, vale decir, mediante su intimidación con

armas de fuego, y la sustracción de ciertas especies de su propiedad, de una

connotación totalmente diversa a la esgrimida, como ocurre por ejemplo en el

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421

caso de los celulares, cuya apropiación nada tiene que ver con el estado

emocional de un determinado individuo.

121°: Que no se dará lugar a la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9

del Código Penal, esto es “la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los

hechos, esgrimida a favor del condenado Ramón Llanquileo Pilquiman, toda vez

que la misma solo se fundamenta en la declaración del acusado prestada en

estrados, en donde en síntesis, reconoce entre otras cosas que se trata de un

luchador social, y que tiene participación política constante en las diferentes

reivindicaciones del pueblo mapuche. Ambos antecedentes aportados por el

enjuiciado, no resultan sustanciales para el esclarecimiento concreto de los

hechos de esta causa, sin perjuicio, que cabe reconocer que respecto del día 15

de octubre de 208, efectivamente aparece situándose en el sector de Puerto

Choque, sin embargo, aquel único antecedente aportado no parece suficiente,

considerando como fue razonado en el primer capítulo de esta sentencia, que

existen otras pruebas independientes en su contra, que permite incriminarle de

manera suficiente por encima del aporte que hizo, que fue situarse en el día, hora

y lugar de ocurrencia de determinados hechos.

Tampoco será acogida esta atenuante a favor del condenado Jonathan

Huillical Méndez, respecto de quien cabe reconocer que efectivamente

renunciando a su derecho a guardar silencio, entregó tanto ante la Policía, como

ante un Fiscal del Ministerio Público, antecedentes que permitieron esclarecer de

mejor manera la dinámica de estos hechos, pero lo cierto es que su colaboración

no aparece que fuese “sustancial”, básicamente porque sus dichos en primer

término, aun cuando permiten situarle en el día, hora y lugar, en que acaecen

ambos episodios, resultan particularmente acomodaticios a sus intereses, de

momento que a través de ellos solo pretendió eximirse de responsabilidad,

otorgando un cariz diferente de aquel que efectivamente se ha podido dar por

acreditado, y lo que es más relevante para desestimar la presente atenuante, ha

carecido de la persistencia necesaria, de momento que el acusado, no solo no ha

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422

reproducido los mismos en la audiencia de juicio, sino que ha tratado de

desdecirse, a través de una serie de graves imputaciones en contra de los

funcionarios públicos, que participaron en las diferentes diligencias desarrolladas

durante la fase de investigación, lo que amén de haber sido descartado en este

juicio, resultaría contradictorio con la tesis de que efectivamente existió una

intención de colaborar por su parte.

122°: Que en lo referido, al delito que afectó al Fiscal Mario Elgueta y su

comitiva, no se acogerá la atenuante prevista en el artículo 11 N° 1 del Código

Penal, o también llamada “eximente incompleta”, invocada a favor del acusado

Ramón Llanquileo Pilquiman, la que su abogado relaciona con la circunstancia

eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa, prevista en el artículo

10 N° 4 del Código Penal, argumentando en síntesis, la existencia durante

muchos años, de una agresión permanente por parte del Estado chileno, dirigida

en contra del pueblo mapuche, de manera que en su concepto la respuesta de su

defendido, carecería tan solo de la necesidad racional del medio empleado, como

elemento de esta eximente, pero en su opinión se darían todos los restantes.

En ese sentido, la opinión de estos Jueces difiere de aquella que sostiene

el citado defensor, toda vez que si bien ha sido incluso reconocido por el Fiscal

del Ministerio Público, existe una deuda histórica de parte del Estado chileno, a

favor del pueblo mapuche, lo cierto es que tales reivindicaciones, han de hacerse

a través de medios legítimos y racionales. En este caso, sin embargo, tal como se

explicó en el primer capítulo de esta sentencia, se ha hecho uso de armas de

fuego en contra de la autoridad que en cumplimiento de su deber transita por

caminos públicos de determinados sectores, lo cual, considerando el respeto del

Estado de Derecho, no puede aparecer justificado, ni aún de modo parcial, como

se ha pretendido sostener en este caso.

Tampoco se dará lugar a la citada atenuante invocada a favor de los

condenados Héctor Llaitul Carrillanca, y Jonathan Huillical Méndez, cuyas

defensas pretenden enlazar, con la eximente de responsabilidad penal prevista en

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423

el artículo 10 N° 9 del Código Penal, esto es “obra r violentado por una fuerza

irresistible, o impulsado por un miedo insuperable”. Ello por cuanto, dicha

eximente, tiene su fundamento en la ausencia de culpabilidad de un sujeto, que

obra impulsado por circunstancias extraordinarias, o estímulos tan anormales, que

conllevan la no exigibilidad de una conducta diversa de su parte.

En el caso en estudio, la amplia presencia policial, que involucra un

importante número de carros policiales, y un vehículo blindado, justificarían la

reacción violenta de los sentenciados, sin embargo, la opinión de estos Jueces es

que los acontecimientos se desencadenaron, con posterioridad a que el Fiscal del

Ministerio Público, en compañía de personal policial, ya había realizado las

diligencias de rigor en el sector, materializándose su accionar, solo una vez que

los agraviados pretendían retirarse de dicho lugar, vale decir, no existen

elementos que permitan inferir que tan violenta reacción, pudiera ser la respuesta

a ese supuesto estímulo que significó la llegada al lugar de la policía, o su amplia

presencia en el lugar, por cuanto la acción violenta se ejecuta una vez que los

mismos ya dejaban el lugar, y en todo caso, desde una posición notoriamente

favorable, resultando por ende a esas alturas, del todo exigible un

comportamiento acorde con el debido respeto a los derechos de los demás.

Por último, tampoco será considerada la misma atenuante ya referida,

respecto del acusado Héctor Llaitul Carrillanca, cuya defensa pretende

relacionarla, con lo dispuesto en el artículo 10 N° 10 del Código Penal, que exime

de responsabilidad, a quien “obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio

legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo”, argumentando básicamente

que la acción que habría sido desplegada por el condenado, en contra del Fiscal

del Ministerio Público y del personal policial que le acompañaba, resultaba ser la

consecuencia de la protección que en su calidad, aquel brindaba a las personas

que viven dentro de las comunidades.

En opinión de estos Jueces, aquello no puede resultar un fundamento

válido para la conducta desplegada por aquel, toda vez que lo que justifica en

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estos casos la acción ejecutada por el agente que generó una conducta típica, es

precisamente el cumplimiento debido de la normativa vigente durante el desarrollo

de la acción, vale decir, que la fuente misma ya sea del deber cumplido, o del

derecho ejercido, ha de encontrarse necesariamente en la ley, cuyo no es el caso

de autos, en donde no existen antecedentes que permitan inferir la existencia de

un especial deber de protección por parte del encartado, que lo lleve

necesariamente a actuar de la manera que lo hizo, esto es, de atacar con armas

de fuego a otras personas, bajo el pretexto de que lo hace en defensa de los

intereses de los miembros de su comunidad.

123°: Que no será considerada la petición de la defensa del acusado

Jonathan Huillical Méndez, en orden a dar aplicación a su respecto, de las

sanciones previstas en la Ley 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente,

toda vez que los hechos por los cuales ha sido condenado, fueron cometidos por

el imputado siendo ya mayor de edad, careciendo por ende de trascendencia, el

argumento señalando de que la acusación fiscal contiene dentro de sus acápites,

la referencia a una asociación ilícita, supuestamente existente desde el año 2004,

toda vez que aquella mención, se refiere a un ilícito diverso de aquellos por los

cuales se le sanciona en esta ocasión, no resultando plausible que aquella única

referencia, sea suficiente motivo para aplicar una legislación notoriamente

diferente de aquella que en derecho, corresponde emplear para el enjuiciamiento

de este sentenciado.

XXIII).- Determinación de la pena.

En relación con el hecho signado con la letra A.1.

124°: Que para la determinación de la pena que en concreto corresponde

para los acusados Ramón Llanquileo Pilquiman, Jose Huenuche Reiman y

Jonathan Huillical Méndez, por el delito de robo con intimidación, se tendrá

presente que el artículo 436 inciso 1° del Código P enal, previene una pena

corporal de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo. En la especie,

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425

concurriendo una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, y una

circunstancia agravante de la misma, aquellas serán compensadas

racionalmente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 inciso

1° del Código Penal, se encuentran facultados estos sentenciadores para recorrer

la pena en toda su extensión.

En consecuencia, acorde con lo señalado en el párrafo anterior, es opinión

de estos sentenciadores imponer la pena de cinco años y un día de presidio

mayor en su grado mínimo, considerando para ello, que no caben dudas del

temor e incertidumbre, que la víctima debió soportar como consecuencia de la

acción desplegada por los agentes, durante la consumación del hecho, sin

embargo, aquello es inherente al delito mismo, y no extiende mayormente el mal

causado por aquel, por lo que aplicar la pena en su mínimo, resulta proporcionado

a la entidad del agravio cometido.

125°: Que respecto del acusado Héctor Llaitul Carillanca, se tendrá

presente que a su respecto, respecto del mismo delito, solo le perjudica una

circunstancia agravante, no concurriendo circunstancias atenuantes que le

favorezcan, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 inciso 2° del

Código Penal, no puede el Tribunal imponer la pena en su mínimo, siendo por

consiguiente, la pena aplicable la de diez años y un día de presidio mayor en su

grado mínimo.

En relación con el hecho signado con la letra A.2.

126°: Que para la determinación de la pena aplicable por el delito de

Homicidio Frustrado en contra de un Fiscal del Ministerio Público, previsto en el

artículo 268 ter del Código Penal, y de Lesiones Graves en perjuicio de personal

de la Policía de Investigaciones, previsto en el artículo 17 bis N° 2 de la Ley

Orgánica de la Policía de Investigaciones, se ha tenido en consideración,

conforme a lo que fue razonado en su momento, que los bienes jurídicos

protegidos por dichas figuras penales, esto es, el principio de la autoridad y el

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426

respeto a la vida e integridad física de los agentes del Estado, son de una misma

especie. Por consiguiente, es dable por ser más favorable para los intereses de

los sentenciados, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 351 inciso 2° del

Código Procesal Penal, aplicando la pena señalada a aquel delito, que

considerado aisladamente, con las circunstancias del caso, tiene asignada una

pena mayor, aumentándola prudencialmente en uno o dos grados, acorde con el

número de delitos que se dieron por establecidos, en lugar de utilizar el sencillo

sistema consistente en la acumulación material o aritmética de las penas,

contemplada en el artículo 74 del Código Punitivo.

De este modo, es parecer de los Jueces, que resulta sustancialmente más

severa, la penalidad prevista para el delito de Homicidio Frustrado en contra de un

Fiscal del Ministerio Público, que aquella que por separado es posible aplicar por

cada una de las Lesiones Graves, que afectaron a los efectivos de la Policía de

Investigaciones, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 268 ter del

Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 7° del mismo cuerpo legal,

el marco penal aplicable para el delito en estudio es el de presidio mayor en su

grado medio, que en consideración a la naturaleza de los demás ilícitos, y las

consecuencias de los mismos, será incrementada en un grado, fijándose por ello

una pena, dentro del marco penal de presidio mayor en su grado máximo.

Así las cosas, considerando que se trata de un hecho particularmente

grave, que no solo puso en riesgo la vida de una importante autoridad, sino que

además, significó la concurrencia de lesiones graves en contra de otros tres

funcionarios públicos, que se desempeñaban en el ejercicio de sus funciones, es

que en opinión de estos Jueces, es posible sostener que la pena de quince años y

un día de presidio mayor en su grado máximo, resulta justa y proporcional, a la

magnitud del injusto cometido por los condenados Héctor Llaitul Carrillanca,

Ramón Llanquileo Pilquiman, Jose Huenuche Reiman y Jonathan Huillical

Méndez, toda vez que en el caso de estos tres últimos, solo les favorece una

circunstancia atenuante, lo que impide aplicar la pena en su máximun, y en el

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427

caso del primero, al no existir modificatorias de su responsabilidad penal, es

legítimo para el Tribunal recorrer la misma, en toda su extensión, habiéndose en

ambos casos, fijado la cuantía de la pena, dentro del rango inferior que era

posible aplicar.

XXIV).- Pago de las costas de la causa.

127°: Que respecto al pago de las costas, se eximirá de ellas a los

acusados que han sido condenados en esta causa, teniendo presente para así

decidir, la magnitud de las penas impuestas, y la circunstancia de que han

permanecido privados de libertad por un largo periodo de tiempo, antecedentes

que resultan relevantes para estimar que carecen de los medios económicos

suficientes como para responder por ellas, haciendo plausible que estos Jueces

les liberen de dicha carga procesal.

128°: Que en lo referido a los imputados que han sido absueltos, se eximirá

también del pago de las costas de la causa, a las querellantes Gobernación

Provincial de Arauco, Forestal Crecex y Forestal Mininco, como así también al

Ministerio Público, toda vez que no se vislumbró que se hubiese efectuado en

estrados un ejercicio abusivo, desmedido o arbitrario, de la acción penal,

resultando por lo tanto plausibles los motivos que han tenido todos ellos para

litigar, sobre todo considerando que las imputaciones efectuadas en sus

acusaciones, contaron en su oportunidad, con el respaldo suficiente en el

resultado de la actividad indagatoria desarrollada por el ente persecutor, según

fuera descrito por los testigos en el juicio.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 6,

14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 25, 28, 30, 31, 50, 68, 6 9, 70, 261, 262, 268 ter, 432, 436

y 456 bis N° 3 del Código Penal; artículos 1, 4, 36 , 45, 47, 48, 81, 91, 295, 296,

297, 340, 341, 342, 344, 346, 348 y 351 del Código Procesal Penal; 17 bis N° 2

de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones, y acuerdo de pleno de la

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428

Excelentísima Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias

dictadas por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal, se resuelve:

En relación con el primer grupo de delitos.

Por decisión de mayoría:

I.- Que, se condena a Héctor Javier Llaitul Carrillanca, a la pena de

DIEZ AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado me dio , y a Ramón

Esteban Llanquileo Pilquiman, José Santiago Huenuch e Reiman y Jonathan

Sady Huillical Méndez, todos ellos ya individualizados, a la pena de CINCO

AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, por la responsabilidad

que les corresponde como autores del delito consumado de Robo con

Intimidación , previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal,

en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, cometido en la comuna de

Tirúa, el día quince de octubre de dos mil ocho.

Lo anterior, conjuntamente con las penas accesorias de inhabilitación

absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la

de inhabilitación absoluta para profesiones titular es mientras dure la

condena .

II.- Que se condena a Héctor Javier Llaitul Carrillanca, Ramón Esteban

Llanquileo Pilquiman, José Santiago Huenuche Reiman y Jonathan Sady

Huillical Méndez, a la pena única de QUINCE AÑOS Y UN DIA de presidio

mayor en su grado máximo, por la responsabilidad que les corresponde como

autores de los delitos de Homicidio Frustrado en contra de un Fiscal Adjunto

del Ministerio Público , previsto y sancionado en el artículo 268 ter del Código

Penal, y de Lesiones Graves en contra de Personal de la Policía de

Investigaciones , previsto y sancionado en el artículo 17 bis N° 2 de la Ley

Orgánica de la Policía de Investigaciones, cometidos ambos en la comuna de

Tirúa, el día dieciséis de octubre de dos mil ocho.

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Lo anterior, conjuntamente con las penas accesorias de inhabilitación

absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la

de inhabilitación absoluta para profesiones titular es mientras dure la

condena.

III.- Que las penas corporales impuestas se cumplirán de manera efectiva y

consecutiva una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo computarse el

tiempo que los sentenciados han permanecido privados de libertad con motivo de

esta causa, esto es, en el caso de Héctor Llaitul Carrillanca, desde el día 16 de

julio de 2009 al 19 de noviembre de 2009 , y el día de hoy 22 de marzo de 2011 ;

en el caso de Ramón Llanquileo Pilquimán, desde el día 11 de abril de 2009 a

la fecha ; en el caso de José Huenuche Reiman, desde el día 11 de abril de

2009 a la fecha , y en el caso de Jonathan Huillical Méndez , desde el día 14 de

abril de 2009 al 25 de mayo de 2010 , y desde el día 07 de junio de 2010 a la

fecha , según consta del auto de apertura y de la información aportada por los

intervinientes en la audiencia establecida en el artículo 343 del Código Procesal

Penal.

Por decisión unánime:

IV.- Que se absuelve a los acusados Víctor Adelino Llanquileo

Pilquiman , Luis Guillermo Menares Chanilao , César Eduardo Parra Leiva ,

Juan Carlos Parra Leiva y Nolberto Parra Leiva , ya individualizados de los

cargos que les fueran formulados como autores de los delitos de Robo con

Intimidación y de Amenazas Terroristas, cometidos en la comuna de Tirua, el día

quince de octubre de dos mil ocho.

V.- Que se absuelve a los acusados Víctor Adelino Llanquileo

Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao, Juan Ca rlos Parra Leiva y

Carlos Andrés Muñoz Huenuman , de los cargos que les fueran formulados

como autores del delito de Homicidio Frustrado en contra de un Fiscal de

Ministerio Público, de Homicidio Frustrado de Personal de la Policía de

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430

Investigaciones de Chile en ejercicio de sus funciones, todos ellos en carácter de

terroristas, y de Atentado en contra de la autoridad, cometidos en la comuna de

Tirua, el día dieciséis de octubre de dos mil ocho.

En relación con el segundo grupo de delitos.

Por decisión unánime:

I.- Que se absuelve a los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca,

Marco Mauricio Millanao Mariñan y César Eduardo Par ra Leiva , de los cargos

formulados por los delitos de Incendio Terrorista e Incendio de objeto de un valor

superior a 40 Unidades Tributarias Mensuales, cometidos el día diez de

noviembre de dos mil cinco.

II.- Que se absuelve a los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan,

Eduardo César Painemil Peña y Simón Eras Millas Pai llan , de los cargos

formulados por los delitos de Incendios Terroristas, cometidos el día doce de abril

de dos mil nueve.

III.- Que se absuelve a los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan,

Eduardo César Painemil Peña y Simón Eras Millas Pai llan , de los cargos

formulados por el delito de Incendio Terrorista, cometido el día treinta de mayo de

dos mil nueve.

IV.- Que se absuelve a los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan y

Jorge Andrés Santi Leal , de los cargos formulados por el delito de Incendio por

un valor superior a 40 Unidades Tributarias Mensuales, cometido el día ocho de

agosto de dos mil nueve.

V.- Que se absuelve a los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan,

Eduardo César Painemil Peña y Simón Eras Millas Pai llan , de los cargos

formulados por el delito de Incendio Terrorista, cometido el día nueve de agosto

de dos mil nueve.

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431

VI.- Que se absuelve a los acusados Marco Mauricio Millanao Mariñan,

Eduardo César Painemil Peña, Simón Eras Millas Pail lan y Jorge Andrés

Santi Leal de los cargos formulados por el delito de Incendio Terrorista, cometido

el día nueve de agosto de dos mil nueve.

En relación con el tercer grupo de delitos.

Por decisión unánime:

I.- Que se absuelve a los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca,

Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, Marcos Mauricio Millanao Mariñan,

Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman, Luis Guillermo Menares Chanilao,

Jonathan Sady Huillical Méndez, José Santiago Huenu che Reiman, César

Eduardo Parra Leiva, Eduardo César Painemil Peña, J orge Andrés Santi Leal

y Simón Eras Millas Paillan de los cargos que les fueron formulados por el delito

de asociación ilícita terrorista.

II.- Que se absuelve, a los acusados Héctor Javier Llaitul Carrillanca,

Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, Víctor Adelino Llanquileo Pilquiman,

Luis Guillermo Menares Chanilao, Jonathan Sady Huil lical Méndez, José

Santiago Huenuche Reiman, César Eduardo Parra Leiva , Nolberto Fidel

Parra Leiva, Juan Carlos Parra Leiva, Leonel Alejan dro Carilao Liencura,

Juan Manuel Muñoz Huenuman, Carlos Andrés Muñoz Hue numan, y

Segundo Ambrosio Ñeguey Ñeguey de los cargos que les fueron formulados

por el delito de asociación ilícita común.

En relación con las costas de la causa.

Por decisión unánime:

I.- Que se exime a los condenados Héctor Javier Llaitul Carrillanca,

Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, José Santiago H uenuche Reiman y

Jonathan Sady Huillical Méndez del pago de las costas de la causa.

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432

II.- Que se exime a las querellantes Gobernación Provincial de Arauco,

Forestal Crecex S.A., y Forestal Mininco , como asimismo al Ministerio Público

del pago de las costas, respecto de los imputados que fueron absueltos en esta

causa.

Acordada con el voto de minoría de la juez Paola Schisano Pérez, quien

haciendo una apreciación distinta de la prueba rendida, estuvo por calificar como

homicidio simple en grado de frustrado los hechos acusados que el voto de

mayoría calificó como homicidio frustrado a fiscal del Ministerio Público en

ejercicio de sus funciones; asimismo consideró como constitutivos de incendio del

artículo 476 N°1, los hechos que el voto de mayoría calificó de incendio del

artículo 476 N°1 en carácter de terrorista y finalm ente consideró que con la

prueba rendida no era posible acreditar la participación de los acusados que

resultaron condenados.

I.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS B.1, B.2, B.3 Y

B.5 COMO DELITOS DE INCENDIO COMÚN Y NO TERRORISTA:

Si bien la prueba rendida permite acreditar la efectividad de ser

constitutivos del delito de incendio los hechos acusados, no es posible, atendidas

exigencias constitucionales y legales, estimar que los mismos alcanzan el

carácter excepcional de delito terrorista, teniendo en consideración que la Ley

18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, no describe a

este respecto una conducta típica específica, sino que le otorga esa categoría a

un catálogo de delitos previamente descritos y sancionados en nuestra legislación

común, que cometidos con la finalidad de producir temor justificado en la

población o en una parte de ella, de ser víctima de delitos de la misma especie, se

transforman en actos especialmente graves que deben sancionarse de manera

más rigurosa; debiendo en consecuencia, tanto por el carácter excepcional de la

ley como por su penalidad y consecuencias procesales, efectuarse una

interpretación restrictiva del tenor literal de la norma que deje circunscrita su

aplicación a los supuestos más graves.

Page 433: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

433

En ese orden de ideas, para determinar si los hechos acusados,

constitutivos del delito de incendio previsto y sancionado en la legislación común,

reciben o no el estatus de terrorista, debe establecerse si la finalidad perseguida

por el sujeto activo al cometer el delito de incendio ha sido precisamente la ya

descrita en el artículo 1° de la mencionada Ley 18. 314. Propósito que deberá

colegirse de una o más de las tres hipótesis alternativas que la misma norma

indica: ya sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, ya por la

evidencia de que obedece a un plan determinado de atentar contra una categoría

o grupo determinado de personas, o finalmente, ya sea porque se ha cometido

para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.

En primer lugar, atendiendo a que la finalidad delictiva terrorista contenida

en la hipótesis relativa a la naturaleza y efectos de los medios empleados para

su consumación , debe indicarse que si bien probado resultó que los incendios

acusados no fueron fortuitos, ello según se acredita latamente en el voto de

mayoría, cabe también considerar que respecto del incendio ocurrido en

Ranquilhue el año 2005, la perito Sonia Yáñez Oñate expuso, que al ser

sometidas las once muestras de restos carbonizados recogidos en el sitio del

suceso, a la prueba orientativa denominada Sudán III, estas dieron resultado

negativo, lo que también se verificó en el análisis de muestras recogidas en el

incendio que en abril del año 2009 afectó las cabañas de los señores Aguayo y

Ebensperguer , donde el fuego pasó de una cabaña incendiada a la otra,

quemando ambas, ello según relataron las víctimas del delito y también el testigo

Luis Martínez Díaz, al indicar que con el mismo caldero de una se quemó la otra,

en referencia a ambas cabañas. Respecto a este incendio, se examinaron cuatro

muestras, una sola de las cuales arrojó resultado positivo a la presencia de

acelerantes, lo que se explicó obedecía a que éste método, utilizado

habitualmente en pericias de incendio para detectar rastro de hidrocarburos

derivados del petróleo, requería de una concentración más alta del compuesto

fósil en las muestras, por lo que las trazas encontradas no fueron suficientes, lo

que sí logra el cromatógrafo de gases que detecta cantidades mínimas; en el

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434

mismo sentido, la perito María Santander Gidi , al examinar dos muestras de

restos carbonizados incorporadas como otros medios N°116 correspondiente a la

cabaña de Pedro Celhay Schoelderman ; cuyo resultado también fue negativo al

someterlo a análisis; explicó que ello pudo obedecer a baja concentración de

hidrocarburos presente en las muestras periciadas. Así las cosas, de la prueba

rendida en relación a la naturaleza y efectos del medio utilizado para causar el

incendio que consumió los inmuebles afectados, aparece que la utilización de

acelerantes no fue exacerbada, pues fue mínimamente detectado en las muestras

recogidas, no existiendo en este aspecto prueba que permita encontrar

diferencias con las que se pudieren observar en la especie, género o clase, de los

medios empleados para provocar un incendio común, y cuyo efecto es la

destrucción por medio del fuego de objetos materiales, un fuego destructor de

vastas proporciones que no puede ser apagado con facilidad,1;l siendo

habitualmente el uso malintencionado de un medio de combustión el provoca los

estragos de esta clase, lo que unido al peligro colectivo que acarrea, lo

caracteriza por ser un delito pluriofensivo, por lo que en palabras del profesor

Labatut en este delito también prevalece el daño que sufren o el peligro que

corren las personas, señalando que el tipo requiere una efectiva sensibilización o

conmoción del bien jurídico. Coincidentemente con lo anterior, no se constata en

cuanto al medio empleado para cometer el delito, a juicio de esta sentenciadora,

un estándar superior, complejo y peligroso más allá de aquel que la tipificación del

incendio común comprende, que evidenciara a través de su naturaleza o efectos,

la finalidad de producir temor justificado en la población o en una parte de ella, en

los términos que la ley exige, y que en definitiva determinara que el delito además

de contenerse dentro del tipo penal respectivo, lo hiciera también dentro de las

exigencias del artículo 1 de la Ley18.314, más aún si se considera que el artículo

2 N°4 de la misma ley que describe acciones ejecuta das con medios de por sí

incendiarios, cuya naturaleza y efectos son de la mayor entidad, tales como la

1 Lecciones de Derecho Penal Chileno, parte especial. Politoff, Matus y Ramírez. Pág.473.Editorial

jurídica de Chile, segunda edición, año 2006.

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435

colocación de bombas, artefactos explosivos e incendiarios o artificios de gran

poder destructivo entre otros que detalla, aún respecto de las conductas que allí

tipifica, exige que se persiga la finalidad descrita en el artículo primero de la

referida ley para ser considerados delitos terroristas, puesto que por sí solo, el

empleo de dichos aparatos, no basta para configurar tal delito.

Considerando en segundo término, la hipótesis relativa a que la finalidad

delictiva terrorista se evidencie por obedecer el actuar del agente a un plan

premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de

personas , finalidad típica que se encuadra dentro del atentado violento y extremo

al orden constitucional establecido que tiene por objeto atemorizar a la

colectividad, y que en el contexto de lo que se entiende mayoritariamente como

terrorismo, corresponde al modo de actuar de lo que la doctrina considera el

elemento estructural del concepto de terrorismo, conforme al cual los delitos

terroristas se caracterizan por cometerse en el marco de una organización

armada, jerarquizada, que da unidad y coherencia interna a los actos realizados

como forma de ejecución de un programa político contrario al orden constitucional

del Estado, 2cuyos actos de terror constituyen el medio a través del cual se

concreta el plan premeditado que la ley exige, no pudiendo estimarse que los

hechos acusados obedezcan al mencionado plan, puesto que a excepción de

reivindicaciones territoriales de personas pertenecientes a la etnia mapuche, no

se demostró que la existencia de agrupación terrorista alguna, circunstancia que

unida al lapso de tiempo transcurrido entre el incendio acaecido el 10 de

noviembre del año 2005 y los ocurridos el año 2009, hace inaplicable estimar que

entre los hechos sucedidos en una y otra época exista una necesaria conexión

que avale la existencia de un plan premeditado.

Si bien se han producido otros siniestros en el sector, según se constata de

la prueba consistente en la declaración del testigo Jaime Ortiz Saavedra ,

2Notas para un concepto funcional de terrorismo. Dr. Víctor Gómez Martín, profesor titular de Derecho Penal Universidad de Barcelona, año 2010

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436

carabinero, quien declaró respecto de los incendios que han ocurrido en las

inmediaciones del lago Lleu-Lleu desde el año 1999 hasta el año 2009, señalando

que el primero de ellos, según sus dichos, fue provocado por ciento cincuenta

personas que luego de participar en una ceremonia religiosa, ingresaron al sitio

del suceso e incendiaron un galpón y la casa de huéspedes, información que

extrajo de partes policiales y google-earth, y plasmó en un informe

correspondiente a otro medios de prueba N°74; esos hechos y otros que

describió, no formaron parte de la acusación, pero ilustraron respecto al contexto

en que los hechos se desarrollaron, pero no permitió constatar si los mismos

correspondían a incendios fortuitos o provocados por personas desconocidas, por

lo que no es posible considerarlos como actos concatenados ejecutados dentro

de un plan premeditado, pues prueba en tal sentido no se rindió. Se carece

también de esta certeza respecto de la planificación de los delitos cometidos el

año 2009, los que si bien acontecen dentro del mismo año, el primero de ellos el

12 de abril, el segundo el 30 de mayo y el tercero e el 9 de agosto, no pueden, sin

embargo, vincularse de manera tal que se estime probado corresponden a la

ejecución de un mismo propósito, ideado en el seno de una organización o ideario

con el carácter de terrorista, al no haberse configurado el delito de asociación

ilícita en el carácter de terrorista. Las pericias de Carlos Aqueveque Bastida y

Diego Rojas Daydi , quienes expusieron sobre la organización y estructura de la

CAM señalando el primero de ellos que se conformaba por un líder, una dirección

política clandestina de seis miembros de quienes se desconocía su identidad,

órganos de resistencia territorial y redes de apoyo externas a la organización, que

además publicaba reivindicaciones en medios escritos y electrónicos tales como

Diario El Sur, Diario de Concepción, kilapan.entodaspartes.net, homodolars, y

kaosenlared; e indicando el segundo, que tal grupo correspondía a una

agrupación que se adentraba en las comunidades y reclutaba a los jóvenes; no

son indicios que por sí solos permitan estimarla como el elemento estructural ya

referido, al no haberse acreditado que dicha entidad persiguiera fines subversivos,

y no existir tampoco certeza de que esa entidad efectivamente se encuentre

vinculada a los hechos ilícitos ocurridos en la zona del lago Lleu-Lleu.

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437

Ahora, si bien fue el común denominador que los incendios fueron

cometidos en sectores ribereños del lago Lleu-Lleu, y testigos refirieron ya ruido

de disparos, ya presencia de cartuchos, pero diferencias de carácter temporal

entre uno y otros, y el hecho que además de las se determinó que sólo en el

último de los incendios ocurridos el año 2009, el que afectó la cabaña de Rafael

Pincheira Santander, fueron encontrados papeles, que al decir de la víctima eran

panfletitos bastante pequeños, con leyendas en mapudungun, señalando respecto

del mismo hecho el testigo Luis Toledo Riquelme, que había en el camino de

acceso al lugar unos papelitos de cinco centímetros que decían marrichiweu, lo

que corrobora el deponente Luis Torres Molina al referir la presencia de dichos

panfletos, impresos que no fueron encontrados en los restantes siniestros

ocurridos ese mismo año.

Respecto del incendio acaecido en abril de 2009, correspondiente al sector

Coihueco, de la comuna de Contulmo, los testigos José Quintana Orellana , y su

hijo Luis Quintana Cabrera , si bien refirieron la presencia de cartuchos en los

alrededores, también haber indicaron haber escuchado el sonido de la alarma de

la cabaña, antes de percatarse de las llamas, y haber observado rotas tanto la

protección de madera de la ventanas como los vidrios, añadiendo que el lugar

había sido objeto de dos robos con anterioridad, ilícitos previos que corrobora el

dueño de la propiedad Pedro Celhay Schoeldermann . Circunstancia que en

conjunto con las anteriores no pueden soslayarse, impidiendo construir de modo

concluyente un nexo inequívoco entre todos los ilícitos, que avale su

consideración como un conjunto de actos del mismo tenor delictivo, puesto que

tampoco revelan un acto premeditado y tendiente a atentar en contra de una

categoría o grupo determinado de personas, más aún si las tres cabañas

siniestradas el año 2009, que tenían carácter recreacional y su uso era temporal,

se encontraban sin moradores, según testigos y víctimas refirieron.

En lo que atañe al incendio de Ranquilhue del año 2005, que afectó el

patrimonio de una empresa forestal y a dos trabajadores de la misma y sus

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438

familias, y fue el único en el que había personas habitando los inmuebles que

fueron quemados, los que fueron sacados mediante intimidación de sus moradas,

por lo que en este caso efectivamente se afectó a otros bienes jurídicos tanto la

propiedad como también se puso en peligro su vida e integridad física y psíquica,

sin perjuicio de que dichos bienes también son cautelados por el delito de

incendio por su carácter pluriofensivo, atendido el peligro de propagación que

conlleva el uso malicioso del fuego, y que como ya se indicó la norma que

sanciona el incendio común ya contempla, considerando también, que en lo que

respecta a la forma de comisión del ilícito, la historia fidedigna de establecimiento

de la Ley 20.467, correspondiente a la última modificación de la normativa

antiterrorista, dejó constancia que la eliminación de la referencia a la crueldad en

la ejecución del delito en la redacción actual de la ley, obedecía a que esta

circunstancia ya estaba contemplada como agravante en el Código Penal,

siguiendo en esta parte concepciones modernas del derecho punitivo, de lo que

se colige que no es posible entonces estimar que la crueldad en la comisión del

ilícito sea lo que permite su calificación de terrorista, sin perjuicio de su

consideración como agravante del delito común.

Situación distinta, como ya se señaló fue la ocurrida con los siniestros que

afectaron a propietarios de cabañas recreacionales en la ribera del lago Lleu-Lleu,

puesto que las mismas se encontraban desocupadas, no eran habitadas

permanentemente y se ubicaban lejos de sectores poblados, no existiendo peligro

de propagación que previene la norma que sanciona el delito en tal caso, y así lo

indicó el prevencionista de riesgos y bombero Carlos Cameron Schwaner

respeto de las cabañas Aguayo-Ebensperguer.

Ahora bien, en cuanto a las víctimas de los ilícitos, aún si se estimare que

el grupo de cuatro propietarios, cuyos inmuebles de descanso fueron incendiadas

el año 2009, y los dos trabajadores forestales y sus familias que vieron

consumidas sus viviendas el 10 de noviembre del año 2005, constituyen la

categoría o grupo determinado de personas que la ley describe, no es posible

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439

considerar que nos encontramos en el supuesto del artículo 1° de la Ley 18.314,

puesto que ello significaría hacer coincidir el temor que el agente pretende infundir

en la población o en una parte de ella, agotándolo sólo en el que sufre la víctima

del delito o su grupo familiar más cercano, ello según la prueba constituida por

sus propios testimonios estableció, puesto que al exigirse que el delito se cometa

con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor de ser

víctima de delito de la misma especie, presupuesto fundamental de toda conducta

terrorista, siendo el objetivo de la normativa que previene el terrorismo, sancionar

los actos que produzcan un temor extendido, que afecte a lo menos a una parte

de la sociedad y no es posible considerar que la legislación que previene

conductas terroristas las circunscribió al miedo, dolor, o impotencia que sufre en

mayor o menor medida, toda persona que ha sido víctima de un delito, el que

constituye una consecuencia repudiable, pero inherente a las secuelas del delito y

ya ha sido considerada por el legislador en la normativa penal que sanciona los

delitos comunes.

A juicio de esta sentenciadora, la prueba rendida no acreditó la efectividad

de existir un temor justificado en otras personas de la población, más allá de las

víctimas directas de los hechos, que permitiera colegir de ello el propósito criminal

perseguido y situara en el contexto de un delito terrorista la acción incendiaria

desarrollada por el agente, al no haberse rendido al efecto otros medios de

convicción que los testimonios que evidenciaron la natural impresión que el delito

provoca en las propias víctimas y en quienes lo presencian. No es posible

constituir el temor del ofendido, en el parámetro objetivo para considerar que un

delito reviste el carácter de terrorista, pues aparece obvio, ya desde el vocablo

terrorismo, y más aún desde su concepto, que si bien nuestra legislación no

define, y su elaboración ha correspondido a la doctrina y jurisprudencia, es más o

menos aceptado que corresponden a actos de violencia extrema e insurgente,

ejecutados de manera sistemática contra las personas, con desprecio por la vida,

la salud, la libertad y otras garantías fundamentales de todo ser humano; para

infundir terror en la población, “el terrorismo implica la comisión de crueldades

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440

sobre gente inocente e indefensa, causa un sufrimiento innecesario y un peligro

inútil para vidas humanas de la población civil, se trata de un sistema de

subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos

hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se

caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado,

constituyéndose en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la

comunidad internacional 3

El objetivo principal del terrorismo es la subversión del sistema de orden y

la seguridad púbica, busca socavar la estabilidad del régimen político al que ataca

a fin de lograr alterar el orden constitucional o la organización jurídica del sistema

democrático. La Constitución Política de la República señala en su artículo 9 que

el terrorismo, en cualquiera de sus formas es por esencia contrario a los derechos

humanos, que sea la propia constitución la que establece gravísimas

consecuencias que se siguen de los delitos terroristas, demuestra que existe un

concepto de terrorismo que precede a la ley encargada de tipificar las conductas

terroristas, ley que por tanto debe adecuarse a dicho concepto. Debe repararse

en que la gravedad excepcional de dichas consecuencias establecidas en la

Constitución solo pueden justificarse dentro del espíritu de esta última, en

presencia de delitos que, por ser auténticamente terroristas revistan, por su parte,

una gravedad también excepcional4

En otro aspecto, tampoco puede estimarse que la finalidad de los hechos

cometidos lo haya sido para arrancar o inhibir resoluciones de la autorida d o

imponerle exigencias , lo que dice relación con la posibilidad de que el agente

junto con la comisión de los ilícitos, plantee también, el cese o la reiteración de los

mismos, a modo de recompensa o amenaza, “Así por ejemplo, no cabe duda que

3 Corte Suprema de Justicia Argentina. Causa N°259, Arancibia Clavel, Enrique, Homicidio

calificado, asociación ilícita y otros. 4 Jorge Mera; Comentarios sobre la Ley 18.314, julio 1984.

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441

un motín carcelario provocado con el objeto de forzar al gobierno del

correspondiente país a aceptar una determinada concesión no puede ser

reputado, por definición, como un acto de naturaleza terrorista” supuesto que no

se condice con la prueba rendida, por lo que no resulta acreditado como finalidad

perseguida por el agente en la comisión de los ilícitos acusados.

Como corolario, en el entendido que el delito terrorista es atentatorio en

contra del orden constitucional del Estado, que vulnera las garantías

fundamentales, que nuestro ordenamiento jurídico contempla, y violenta los

derechos humanos no sólo de un determinado sector sino a nivel global, es que al

analizar en su conjunto los hechos acusados, no es posible estimar que las

conductas desarrolladas por el agente en este caso, puedan calificarse como

delitos terroristas, puesto que su entidad no excede más allá de la descripción

típica que el delito de incendio común ya abarca.

II.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DEL HECHO A.2 COMO

HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRADO.

Acreditada ya la frustración del delito base de homicidio, que la mayoría del

Tribunal estimó correspondía a la figura agravada de homicidio al fiscal

contemplado en el artículo 268 ter del Código Penal, es el parecer de esta

disidente que por lo mismo resulta innecesario pronunciarse sobre los elementos

que acreditan el delito base de homicidio, abocándose a exponer los argumentos

que la llevan a estimar que no se logró acreditar el delito de homicidio a un fiscal

del Ministerio Público en razón del ejercicio de sus funciones.

Así se estima que los hechos ocurridos el día 16 de octubre del año 2008,

en el sector Puerto Choque, comuna de Tirúa, y en los que resultó con lesiones

de carácter leve el Fiscal Mario Elgueta Salinas se enmarcan dentro del delito de

homicidio simple en grado de frustrado , conclusión a la que se arribó

analizando la probanza rendida en juicio, en especial los testimonios de las

víctimas del mismo, como también de los testigos presenciales, quienes de

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442

manera directa pudieron apreciar el modus operandi del delito, como también las

circunstancias previas a su comisión, resultando también relevante la exposición

de los peritos que expusieron en el juicio sobre elementos de su arte o ciencia,

ilustrando al respecto y en definitiva, permitiendo en conjunto, obtener una visión

global del modo en que ocurrieron los hechos y la subsecuente calificación

jurídica de los mismos.

A juicio de esta sentenciadora, la prueba rendida logró demostrar que día

15 de octubre, el fiscal del Ministerio Público junto a cuatro funcionario

pertenecientes a la Policía de Investigaciones de Chile que trasportaba en calidad

de pasajeros en una camioneta fiscal de color blanco, sin identificación

institucional alguna, concurrieron al sector de Puerto Choque, en donde

guarecidos esperaron la llegada de un destacamento de Carabineros de distintas

unidades de la zona, para luego, en conjunto con aproximadamente 15 vehículos

fiscales, ingresar al domicilio de José Santos Jorquera, víctima del de robo con

intimidación, ocurrido aproximadamente a las 15:00 horas de ese mismo día;

arribando al lugar alrededor de las 22:00 horas. Luego de efectuar allí las

diligencias de rigor, hicieron abandono del mismo aproximadamente a las 00:30

del día siguiente, esto es el 16 de octubre del año 2008, en una caravana

compuesta de aproximadamente diez móviles, puesto que los restantes quedaron

en resguardo de la propiedad asaltada. De los vehículos institucionales que

iniciaron el regreso, sólo dos correspondían a camionetas sin colores

corporativos, ni logos que los identificaran, siendo una de ellas, la de color blanco,

conducida por el propio fiscal Mario Elgueta Salinas, quien transportaba como

pasajeros a cuatro funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile.

Después de haber transitado aproximadamente tres kilómetros desde su salida,

por la ruta asfaltada en dirección a la carretera principal, al doblar en una curva en

el sector cementerio de Puerto Choque, comuna de Tirúa, debieron detenerse por

estar la vía obstruida con troncos de árboles, que intentaron ser despejados por

un vehículo tipo tanqueta mowag, que encabezaba la caravana, pero que al

maniobrar, produjo el corte de su correa de distribución, inmovilizándolo e

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443

impidiendo el paso de los restantes vehículos, ya que pese a que la ruta era

bidireccional, además de encontrarse bloqueada por los troncos, en la vía

contraria se encontraba estacionado otro vehículo, particular, de color blanco que

también se vio impedido de transitar. En ese instante, cuando los vehículos

detenidos habían apagado sus luces por medida de seguridad, desde un

promontorio de dos metros y medio de altura aproximadamente, sujetos armados,

protegidos por la vegetación del lugar y por la falta de luz natural o artificial, los

atacaron mediante disparos de escopeta cuyos perdigones impactaron

principalmente en el lado izquierdo de los primeros vehículos que integrando la

caravana quedaron a su alcance, correspondiendo en orden de precedencia, a un

vehículo tipo tanqueta mowag, una camioneta de carabineros con los colores

institucionales, la camioneta marca Nissan Terrano, doble cabina, color blanco

conducida por el fiscal Mario Elgueta Salinas que transportaba a los cuatro

funcionarios PDI, seguida de otra camioneta que transportaba a Carabineros de la

SIPOLCAR; vehículos que alcanzaron a sobrepasar una curva del camino,

circunstancia que fue aprovechada por los sujetos agresores, que en número

indeterminado los atacaron, quedaron los restantes vehículos más atrás y no

pudiendo observar lo sucedido porque la curvatura del camino, la oscuridad

reinante y la vegetación que los rodeaba se los impedía.

Los hechos antes descritos se entienden acreditados con el testimonio de

los testigos presenciales del hecho, algunos de ellos víctimas, quienes señalaron

que los sucesos ocurrieron aproximadamente a las 00:30 horas, que la noche

estaba oscura y que los árboles del montículo desde el cual les disparaban y los

que se encontraban a los costados de camino les impedían la vista de sus

agresores de los cuales sólo alcanzaron a vislumbrar siluetas.

Así la víctima Mario Elgueta Salinas , fiscal del Ministerio Público, señaló

en estrados que el día 15 de octubre de 2008, se trasladó a Cañete a efectuar

diligencias administrativas, junto a dos funcionarios de la Policía de

Investigaciones, José Luis López Leiva y Jorge Ogueda Fuentes en una

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444

camioneta blanca institucional del Ministerio Público que iba manejando él, porque

a la camioneta de Investigaciones en la que regularmente se trasladaban cuando

viajaban a ésta comuna se le había mandado a blindar los vidrios; agregando

también que entre las seis y siete de la tarde de ese mismo día supo de la

comisión de un ilícito cometido a las tres de la tarde en el sector de Puerto

Choque, el que afectó a José Santos Jorquera, por lo que decidió ir al lugar,

coordinando juntarse con carabineros en dicho sector al cual se dirigió sólo en

compañía de efectivos de la PDI, llegando a las 09:05 horas de la noche

aproximadamente a Puerto Choque, y avanzando hasta un kilómetro y medio

aproximadamente antes de la casa de José Santos Jorquera, al ver palos

quemados, ya apagados como barricada, por seguridad se devolvieron a un lugar

que estimaron seguro, ingresaron a un cruce del camino y se apegaron a la ladera

del cerro El Flojo y allí esperaron la llegada del contingente de carabineros, en el

cual se intercalaron en cuarto lugar, acción que concretó aproximadamente a las

22:00 horas, arribaron a la propiedad de la víctima en donde efectuaron las

diligencias pertinentes, y se retiraron del lugar pasadas las 23:30 horas, junto a

los funcionarios policiales a quienes transportaba, en la camioneta blanca ya

descrita. Al salir del domicilio, lo hizo detrás de una tanqueta mowag, siendo luego

adelantado por el vehículo que ocupaban los funcionarios del GOPE, y enfilando

todos hacia Cañete para ir a Concepción. Luego de avanzar un kilómetro

aproximadamente en una especie de subida y en una curva, en la parte del

cementerio de Puerto Choque, el mowag se detuvo y enfocó dos árboles de pino

que obstruían el camino, el vehículo blindado trató de avanzar y de romper la

barrera, ante ello los del GOPE se bajaron y él le dijo al comisario López Leiva

parece que nos van a disparar, viendo a un costado suyo un fogonazo y la luz de

la escopeta, por lo que se agachó, se tiró al lado en la misma camioneta, y el

vidrio del piloto estalló. Él permaneció agachado, escondido y escuchó una serie

de disparos más, o al menos uno. Aseveraciones que fueron corroboradas por el

funcionario de la Policía de Investigaciones José Luis López Leiva, quien en su

calidad de jefe de la Fuerza de Tarea del Bío-Bío, unidad dedicada a la

investigación de ilícitos cometidos en contra de particulares y empresas forestales

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445

en el sector del Lago Lleu-Lleu, ese día viajaba junto a Mario Elgueta Salinas en

el asiento del copiloto, refiriendo que el 15 de octubre del año 2008 a las 6:30 a

7:00 horas, el fiscal recibió una llamada informándole que José Santos Jorquera

había sido amenazado y su propiedad asaltada, ante lo cual se pidió apoyo a

carabineros, pues el número de cuatro policías que lo acompañaba era muy

menor para las condiciones. Acordaron juntarse con la policía uniformada en el

cruce de San Ramón, entre las 21:00 a 21:30 horas. Partieron ellos antes,

llegaron hasta un corte con árboles en el camino, se mantuvieron ocultos, y

esperaron hasta escuchar la llegada carabineros, como el mowag, vehículo tipo

tanqueta venía primero, desplazó los arbustos y lograron llegar a la propiedad de

Santos Jorquera. Aproximadamente a las 00:30 hrs. salieron de la propiedad,

llegaron al camino asfaltado y pasaron los trozos de madera que antes fueron

desplazados por el mowag, iban en tercera posición, detrás de ellos un carro del

GOPE, llegaron a una curva en el sector del cementerio, vieron un camión tres

cuartos pegado al cerro, avanzaron y al ver que los vehículos de adelante

encendieron las luces de freno, le dijo a Elgueta que apagara las luces y fueron

atacados, tomó al fiscal y lo dispuso en el pilar de la camioneta que va al medio,

abrió la puerta en su totalidad para protegerse y empezaron a bajar sus colegas

heridos, puesto que al reventar el vidrio del conductor ingresaron un par de

impactos más a los asientos posteriores y al proteger sus rostros, los tres que

iban atrás recibieron lesiones en sus manos y antebrazos; señalando también que

los disparos eran hacia abajo, a dos metros y medio a cuatro metros, era muy fácil

dispararles, ese sector no tenía luz artificial, estaba bastante oscuro y al repeler

los ataques, la luna recién esta poniéndose a su vista. Complementó lo dicho por

este testigo, la deposición de Jorge Ogueda Fuentes , funcionario de la Policía de

Investigaciones que perteneció a la Fuerza de Tarea del Bío-Bío, y en ese

contexto acompañó al fiscal Elgueta a la casa de Santos Jorquera el día de los

hechos, al retirarse del lugar, puesto que se necesitaba luz de día para trabajar de

mejor forma el sitio del suceso, se juntaron a la caravana, avanzaron unos metros

y entraron al camino asfaltado; conducía el fiscal Elgueta , a su lado iba López

Leiva y atrás el testigo junto a los otros dos funcionarios de la Policía de

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446

Investigaciones. Doblaron la curva pasado el cementerio, avanzaron no más de

cien metros, el mowag se detuvo, la camioneta que lo seguía también e

inmediatamente comenzaron a dispararles desde altura, impactando por el lado

izquierdo por donde venía el Fiscal, inmediatamente un segundo impacto ingresó

hacia su persona y hacia su colega Rojas, recibiendo impactos los tres ocupantes

de la parte trasera de la camioneta. Al bajar del vehículo, observó hacia el frente y

vió a un sujeto que disparaba una escopeta y a otro más a su costado izquierdo.

Estuvieron como diez a doce minutos disparando, a no más de siete u ocho

metros. Indicó también que en la caravana había trece a quince vehículos,

algunos de los cuales quedaron en la casa de Santos Jorquera, añadiendo que la

caravana se componía de furgones tipo mini bus, camioneta del GOPE, carro

mowag, retenes móviles, todos con los colores institucionales, salvo la camioneta

del fiscal y la de la SIP. Para completar la escena vivida al interior de la camioneta

blanca, se contó con el testimonio de Alejandro Rojas Riffo , inspector de la PDI,

miembro al igual que los anteriores policías de la denominada Fuerza de Tarea de

Bío-Bío, el cual señaló que el 15 de octubre de 2008, se dirigió junto a Walter

Oyarce al campamento del fundo Labranza, donde alrededor de las 18:00 horas

arribó Mario Elgueta Salinas, acompañado de José Luis López Leiva, en una

camioneta blanca de la fiscalía que manejaba él mismo. A raíz del ataque a un

lugareño, decidieron constituirse en su domicilio, dirigiéndose al lugar alrededor

de las 21:00 horas, en la camioneta blanca. Se quedaron en el camino cercano a

la escuela de Puerto Choque, en espera de Carabineros que llegaron en caravana

encabezados por el mowag, y que estaba compuesta por aproximadamente

quince vehículos corporativos, se introdujeron en ella en el sector de Puerto

Choque, llegaron al domicilio de Santos Jorquera, el fiscal conversó con la

víctima. Se retiraron del lugar pasada la medianoche, en caravana nuevamente,

ellos en cuarto lugar, la noche era muy oscura y comenzó a salir la luna llena.

Llegando a la curva del cementerio, árboles bloqueaban el camino, al detenerse

en menos de un segundo comenzaron a disparar. Refirió que los disparos

comenzaron por ambos costados, muchos fogonazos, vidrios quebrados,

repelieron el ataque, estaba muy oscuro y entre las cortinas de árboles, salió

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447

fuego de la boca de las armas, vio varios fogonazos, desde arriba a tres o cuatro

metros de distancia, no vio a las personas que los atacaron, pero estimó que eran

quince sujetos o más por la calidad del ataque.

Además del testimonio de los ocupantes del mencionado vehículo, se contó

también con el atestado del cabo primero de carabineros Pablo Cuevas

Figueroa, conductor del vehículo blindado mowag, quien señaló que el 15 de

octubre en la noche se dispuso su concurrencia a Puerto Choque por el robo de

un armamento a una persona que vivía en el lugar, se trasladaron hasta allí,

concurriendo tres carros más la tanqueta, y tres camionetas marca Nissan y

Chevrolet, desconociendo quienes iban en su interior, pero afirmando eran

funcionarios de carabineros; estuvieron allí unas tres horas, haciendo abandono

del lugar pasadas las 00:00 horas, siendo su vehículo el primero de la comitiva. Al

enfrentar una curva con una pequeña pendiente de subida, se percató que había

un pequeño vehículo blanco en el costado del camino y troncos que

obstaculizaban el paso, al poner la tracción para sacar los árboles se cortó la

correa del embrague, vio un fogonazo y su cabeza se hizo brusco hacia el lado,

se acostó a la derecha ya que no portaba armamento, para no seguir siendo

blanco, sentía en la cabina los fogonazos desde siete a diez metros, le dispararon

en la cabeza, no tuvo lesión; recibió doce perdigones, pero el casco lo protegió.

Declaró en el mismo sentido, Jorge Pino Moreno , oficial de Carabineros,

quien señaló que el día 15 de octubre del año 2008, en la noche, le pidieron

ayuda para entrar a la casa de Santos Jorquera, a quien le habían sustraído

armas, indicando que cuando iban saliendo del lugar, en el primer grupo iba el

mowag, un vehículo de carabineros verde blanco con calabozo, una camioneta

blanca de Investigaciones, en la que se trasladaba el fiscal, y que él iba en el

último vehículo, único que no llevaba las luces encendidas y al que no le

dispararon porque llevaba un visor nocturno que le permitía desplazarse y

mantener todas las luces apagadas, sin ser visibles. La caravana la componían

cuatro vehículos y más atrás seis vehículos; llegaron al sector Cementerio donde

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448

hay un nivel más alto, había varios árboles cortados que impedían el paso, y un

camión tres cuartos con propaganda política con dos jóvenes y un adulto; el

vehículo blindado no pudo avanzar, porque iba con problemas de tracción, al

frenar se asomó un sargento de la tanqueta, la camioneta de carabineros que la

seguía pisó el freno y comenzaron los disparos desde la izquierda hacia el

mowag, la camioneta verde blanca, a la blanca y a la suya que venía más atrás

como medida de resguardo, el chofer le informó desde donde eran los disparos y

le pasaron el visor nocturno, logrando ver la silueta de una persona que disparaba

hacia abajo al furgón, se pasaban escopetas y volvían a disparar, vio siluetas de

cuatro a cinco personas aproximadamente unos veinte a treinta metros, la

distancia que tiene el largo de cuatro vehículos. Explicó que vio disparar a dos

personas, que la noche era bastante oscura, que observó disparos sólo del

costado izquierdo del camino y sintió disparos a su espalda, metros más atrás. El

ataque fue corto no duró más de un minuto, estimando dispararon diez a doce

veces contra cada camioneta. Complemento de lo anterior, fue la declaración del

carabinero Eladio Quiroz Silva , quien indicó que el día 15 de octubre del año

2008, se le indicó que debía juntarse con funcionarios que venían de Cañete, en

la ruta P-70, para acompañar al fiscal al sitio del suceso que describe como el

camping de Santos Jorquera, en donde los funcionarios del GOPE aseguraron el

lugar, describió la noche como oscura, sin luz artificial, sólo el visor nocturno les

permitía ver, estuvieron allí dos horas aproximadamente, luego el comisario

ordenó la salida, el mowag iba primero, después el vehículo del testigo, detrás la

camioneta del fiscal con los funcionarios de Investigaciones, salieron del lugar,

avanzaron lenta y cuidadosamente, hasta que luego de avanzar tres a cuatro

kilómetros llegaron al lugar del ataque, escuchó disparos de armamento

automático, avanzaron más y observó árboles que obstaculizaban el camino, el

mowag quedó en pana, por lo que trataron de pasar por el lado y no pudieron

porque a un costado había un camión tres cuartos estacionado. Al costado

izquierdo de la ruta, en el mismo sentido que ellos iban, se empezaron a escuchar

disparos, el ataque comenzó por atrás, no se bajó con el primer disparo, los sintió

por atrás y fue a dar cobertura, se bajó y al dar tres a cuatro pasos sintió el primer

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449

impacto sufriendo lesiones graves; escuchó ruidos de escopeta de varios lugares,

todos del lado izquierdo, el vehículo en que viajaba sufrió rotura del parabrisas

delantero, vidrio del conductor y daños marcados. La parte trasera del vehículo en

que viajaba daba al vehículo en que viajaba Mario Elgueta Salinas, al ir atrás no

se percató que estuvieran disparando a ese vehículo.

Declaró también Marcelo Sáez Rebolledo, quien señaló en la parte

pertinente, que luego de salir de la casa de José Santos Jorquera, el fiscal iba en

la mitad del grupo, por el camino de ripio que conduce al camino de asfalto, al

llegar al cementerio, el primer vehículo indicó que el camino se encontraba

bloqueado, allí comenzó un ataque desde el lado del conductor lado poniente,

desde la parte superior hacia el camino. Añadió que sólo vió destellos de

escopeta, por la oscuridad y los árboles del lugar y que los sujetos estaban muy

bien parapetados, no quiso disparar porque adelante estaban los funcionarios de

la PDI y podía impactarlos. Al ser contrainterrogado señaló el orden en que la

noche del 15 al 16 de octubre de 2008, iban los vehículos de la caravana: él en

una camioneta de color rojo, delante iba una camioneta blanca, delante un

vehículo policial y encabezaba la columna la tanqueta; se trataba de un sector

rural, la noche estaba relativamente oscura, él no pudo ver a los atacantes, desde

afuera hacia adentro no se podía ver el rostro de quienes iban dentro de la

camioneta, porque circulaban con las luces interiores apagadas, sin embargo

estimó que las luces del vehículo posterior iluminaban al vehículo que lo

antecedía, añadiendo que las camionetas no tenía distintivos. Indicó también al

ser contrainterrogado, que la familia Santos Jorquera tenía dos camionetas marca

Chevrolet y la SIP de Arauco tenía una camioneta blanca.

Depuso igualmente, entregando su visión de los hechos, el testigo Nicanor

Pilquiman Millahual , lugareño del sector, quien señaló que el 15 de octubre de

2008, cuando lo iban a dejar a su casa, en un camión tres cuartos blanco doble

cabina, en el que hacía campaña para un concejal, antes de llegar al cementerio

de Puerto Choque, se dieron cuenta que había un pino botado en medio del

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450

camino, quisieron dar la vuelta en u y se dieron cuenta que atrás venían los

carabineros; a quienes comenzaron a balear con escopeta de los lados del

camino, por unos quince a veinte minutos.

Se contó también con la exposición del perito balístico Carlos Navarrete

Maldonado , quien realizó pericias a los tacos de cartuchos, perdigones y vainillas

encontradas en el sitio del suceso, asimismo perició seis de los ocho vehículos

impactados por proyectiles balísticos que conformaban la caravana atacada,

fijando las muescas que presentaban cinco de ellos, las que estimó concordantes

con disparos de escopetas, e impactos de perdigones. Estableció el orden de

formación de los vehículos en la caravana en base al testimonio de los

carabineros y ocupantes de los mismos que recordaban cual era el vehículo que

los antecedía. Expuso al Tribunal que por la dispersión de los perdigones pudo

determinar que los disparos se efectuaron a una distancia de ocho metros los más

cercanos y los más distantes alrededor de veinticinco metros, la mayoría de

izquierda a derecha, tomando el lado del conductor como izquierda, especificando

que las armas disparadas pudieron ser seis de un cañón o tres de dos cañones,

que el carro mowag recibió un impacto a ocho metros, dio a la carrocería y al

casco que protegía la cabeza del conductor; el segundo vehículo, Z-4261, recibió

seis impactos entre los ocho y veinte metros y a continuación la camioneta

ocupada por el fiscal que recibió tres impactos perpendiculares, a ocho metros

aproximadamente, que dieron de lleno, estimando que el tirador estaba frente al

costado de la camioneta, a la cual seguía otro vehículo que no fue impactado

junto con el quinto; el sexto vehículo, el Z-599, recibió también un impacto de

adelante hacia atrás, pudiendo ser uno de los mismos tiradores que dio a la

camioneta del fiscal, cerraban la caravana dos vehículos Z-3347 y Z-4251, que

recibieron dos y un impacto respectivamente, a una distancia mayor de veinticinco

metros desde la boca del cañón al vehículo impactado.

Respecto de las lesiones sufridas por las víctimas, expuso el médico

cirujano, Juan Zuchel Matamala , tanatólogo clínico del Servicio Médico legal,

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451

quien señaló haber examinado con fecha seis de enero del año dos mil nueve a

Mario Elgueta Salinas, quien le manifestó haber sido herido con arma de fuego en

la madrugada del 16 de octubre del año dos mil ocho, siendo atendido en esa

oportunidad en el hospital de Cañete, cuyo comprobante de atención indicaba

lesión en dorso de la mano derecha y al diagnóstico. Presentaba al examen una

lesión puntiforme en la mano derecha, la que calificó de lesión leve sin secuelas, y

que sanó en cinco a siete días, indicando el paciente no haber dejado de trabajar

por ello, añadiendo al ser contrainterrogado que las lesiones indicaban que los

disparos fueron de izquierda a derecha.

Declaró también el Testigo con Reserva de Identidad N°26 , quien en lo

pertinente indicó luego de un enfrentamiento con carabineros, ocurrido el día 15

de octubre al mediodía, se recogieron al cerro, y El negro cuyo apellido era Llaitul,

conversó con el grupo que iba a andar el fiscal Elgueta, no sabiendo el testigo

porqué. Cerca de las tres de la tarde, mientras él y Carlos o Cayo esperaban en

un cerro, el Señor negro y su gente fueron a la casa de Santos Jorquera, luego de

quince a veinte minutos volvieron con dos escopetas simples, antiguas, y cuatro

celulares, mencionando que había que dirigirse al cerro porque iba a andar el

fiscal y había que ir a darle al fiscal, explicando luego que dicha expresión

significa dispararle al fiscal Elgueta. Añadió que después en la tarde, El negro se

juntó con su gente con dirección al cementerio, sector Choque, para esperar la

comitiva de Carabineros y el fiscal Elgueta, lo que El negro sabía porque lo

llamaron y que más o menos como a las nueve, hubo un enfrentamiento con

Elgueta. Señaló que se dividieron en dos grupos, se ubicaron uno en el sector del

cementerio y el otro hacia el sector Choque; en el primero estaban Llaitul y El

trintre, en el otro estaban Huenuche, Ramón Llanquileo, Nino y El ratón. El Señor

negro dividió el grupo, estaban todos armados con escopetas simples y

recortadas, andaban trayendo una filmadora, portada por El trintre, aunque

llegado éste al lugar no sabe quien la tomó. Indicó también, que después que

dividieron el grupo, llegó una tanqueta al lugar, y alrededor de cuarenta vehículos.

El testigo estaba retirado, a cuarenta metros del primer grupo con Carlos Muñoz o

Page 452: 2011 03 22 Sentencia Tribunal Oral Cañete

452

Cayo y Juan Parra. Señaló que ya a esa hora no se veía, eran entre las nueve y

diez, estaba oscuro, que escuchó la tanqueta, después unos tiros del primer

grupo, el de Ramón Llanquileo, dirigido hacia el sector Choque, del lago o lado

sur; el segundo grupo disparó después que llegó la comitiva cerca del cementerio,

ahí se armó el ataque al fiscal. No sabe quien ordenó disparar, no vió quien dio la

orden porque no se escuchaba, pero del grupo que estaba cerca de él empezó el

tiroteo, llegó hasta el lugar del cementerio después, empezó de arriba para abajo,

de sur a norte. Explicó que él estaba mirando solamente, después que empezó el

tiroteo, se arrancó en dirección al colegio de Choque, hacia en una casa

abandonada en donde habían acordado juntarse.

La prueba que se ha detallado, permite constatar que los vehículos que

conformaban la caravana pertenecían casi en su totalidad a la policía uniformada,

dentro de la cual se incorporó la camioneta blanca institucional que conducía

Mario Elgueta Salinas, por cuanto según indicó el mismo fiscal y confirmaron los

testigos López Leiva y Rojas Riffo, al ingresar al sector de Puerto Choque lo hizo

sólo con los cuatro funcionarios de la Policía de Investigaciones que lo

acompañaban, en espera del contingente de Carabineros que arribó al lugar

aproximadamente una hora más tarde, incorporándose con su vehículo en cuarto

lugar de la caravana, para llegar al domicilio de Santos Jorquera del cual salió

horas más tarde en tercer lugar, luego que otro vehículo lo adelantara y sin que se

hubiese planteado entre ese vehículo y los restantes un orden preestablecido, por

lo que al enfilar hacia la salida a la carretera y avanzar por aproximadamente tres

kilómetros, bien pudo alterarse la disposición de los mismos, puesto que la ruta

era bidireccional. Si bien parece evidente que los troncos que les obstruyeron el

paso pretendían justamente detener la caravana, no parece del mismo modo, que

se pudiera prever que sería precisamente la camioneta blanca en la que se

trasladaba el fiscal, la que quedaría justamente frente al montículo desde el cual

se protegieron los tiradores y que enfrentaba de manera perpendicular a ese

vehículo. Tampoco pudieron contar los delincuentes con el hecho fortuito del corte

de la correa de distribución de la tanqueta, la que por su envergadura era utilizada

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453

frecuentemente para deshacer barricadas en el sector, hecho circunstancial que

agravó la situación ya que de un avance lento pasaron a la detención total

facilitando la acción de los tiradores. Si bien se pudo presagiar que doblando la

curva sólo una parte de los vehículos de la caravana quedaría atrapado, a merced

de su campo de tiro, y separado de los restantes, no parece del mismo modo

predecible que la camioneta blanca sería precisamente uno de ellos.

Luego del delito cometido el delito de robo con intimidación en contra de

Santos Jorquera a las tres de la tarde, concurrieren al lugar efectivos policiales a

tomar conocimiento de lo sucedido; pero por lo avanzado de la hora en que

efectivamente eso se concretó, siendo ya de noche, difícilmente pudieron

percatarse de mayores detalles de los vehículos, de sus pasajeros y conductores,

más allá de que se trataba de un contingente policial de carabineros, puesto que

se trataba de un sector rural que carecía de luz natural o artificial, y si bien el ruido

de la tanqueta delató a los vehículos al ingresar al sector, sumado a que ya en la

propiedad de Santos Jorquera, su perímetro fue asegurado, al decir de los

carabineros, entendiéndose por tal expresión que fueron revisados los

alrededores a fin de mantener un cierto nivel de seguridad mientras desarrollaban

diligencias al interior, y por lo mismo los eventuales observadores que pudieren

estar al acecho de los que ingresaron, no pudieron hacerlo a corta distancia,

como tampoco en condiciones de visibilidad que les permitiera distinguir al fiscal

Mario Elgueta de los otros funcionarios que vestían de civil y que lo

acompañaban, ni individualizar la condición de conductor del vehículo en que

viajaba, el cual es referido como la camioneta de Investigaciones incluso por los

mismos testigos del hecho, entre ellos, Jorge Pino Moreno y Marcelo Sáez

Rebolledo, al referir el primero el orden de prelación de los vehículos que

componían la caravana, y el segundo al referir que no quiso disparar porque

adelante suyo iba la camioneta de Investigaciones y podía impactarla, apreciación

que el lugareño Nicanor Pilquiman Millahual , compartió al referir que a los

carabineros los estaban baleando con escopeta.

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454

Las condiciones de visibilidad imperantes eran las mismas para atacantes

que para los atacados; en ese contexto llegaron al camino asfaltado que une

Puerto Choque con la carretera, asimismo, la oscuridad y la vegetación

circundantes impedían ver a los tiradores, más allá de sus siluetas, según

refirieron la casi totalidad de los testigos aún contando con visor nocturno, según

indicaron a éste respecto los testigos Jorge Pino Moreno y Eladio Quiroz Silva ,

lo que permite concluir que ese mismo efecto se producía para los francotiradores

que disparaban al grupo de vehículos, y permitió observar el destello de los

disparos que les efectuaban, según refirieron los testigos Alejandro Rojas Riffo ,

quien indicó que estaba muy oscuro y entre cortinas de árboles salió fuego de la

boca de las armas y vió varios fogonazos; y Pablo Cuevas Figueroa , conductor

del mowag, quien también refirió haber visto un fogonazo.

Respecto de la intencionalidad homicida respecto de la víctima Mario

Elgueta Salinas, si bien éste refirió sucesos pretéritos que asoció a eventuales

planes en su contra, y que le habrían comentado su mujer y el General Bernales,

fallecido el año 2008, esas afirmaciones no fueron corroboradas más allá de sus

propios dichos, y no le impidieron continuar con normalidad el desarrollo de su

labor, así el día de los hechos, en el que se había producido un ataque a

Carabineros al mediodía y a las tres de la tarde, un delito de robo con intimidación

a un lugareño, fue al sitio del suceso ubicado en Puerto Choque, manejando su

vehículo en compañía de los cuatro funcionarios policiales que el mismo

transportaba y sin mayor resguardo que la oscuridad, esperó a un costado del

cerro el Flojo, la llegada del contingente de carabineros que posteriormente lo

acompañó hasta el domicilio de Santos Jorquera. Llama la atención este último

hecho, conocido a través de los dichos de la misma víctima y de sus

acompañantes, José Luis López Leiva y Alejandro Rojas Riffo , puesto que si

se sabía de su presencia en el sector porque sus atacantes estaban informados

previamente de ello y su fin era dar muerte al fiscal, al haberse detenido a

esperar durante una hora al contingente de carabineros en un cruce, al costado

de cerro El Flojo, sitios que constituyen puntos geográficos constantemente

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455

mencionados en la prueba rendida para ubicar la presencia de los acusados, en

dicha ubicación quedó a merced de los atacantes, apreciación que refuerza la

conclusión respecto a que los atacantes no tuvieron conocimiento de su presencia

en el lugar, ni tampoco de su calidad de ocupante o conductor del vehículo banco.

Por su parte, el testigo protegido N° 26 señaló que el señor negro como

denominó a Héctor Llaitul, sabía que vendría el fiscal al lugar, por una llamada

telefónica recibida a las tres de la tarde, horario en que ni aún el propio Elgueta

sabía que concurriría, puesto que no tomó conocimiento, sino hasta las seis de la

tarde de ese día, de los hechos ocurridos en el domicilio de Santos Jorquera,

según él mismo refirió en estrados y fue corroborado por los funcionarios

policiales que lo acompañaban. Indicó también el testigo N°26 que Llaitul dijo en

la tarde de ese día “hay que darle al fiscal” lo que significaba había que dispararle

al fiscal, agregando que el ataque ocurrió a las nueve de la noche, en

circunstancias que todos los testigos que se han referido al horario en que

ocurrieron los hechos, indicaron que fue alrededor de las 00:30 horas del día

siguiente; señaló también que los vehículos que componían la caravana eran

alrededor de cuarenta, número significativamente superior al que los restantes

testigos indicaron y que en total no sobrepasaba los quince. Al situarse en el lugar

del suceso, indicó que observaba los hechos a una distancia de cuarenta metros

de los tiradores, pudiendo ver que los grupos se dividieron, quienes eran sus

componentes y como dispararon, pero por la oscuridad la noche, carente de luz

natural o artificial, que refieren la mayoría de los testigos, es improbable que a esa

distancia se pudiera haber percatado de tales detalles. Inconsistencias que en su

conjunto impiden afianzar en este testimonio la convicción de la presencia del

fiscal en el lugar se conocía por los atacantes.

Se suma a lo anterior, al considerar la consistencia de sus declaraciones, el

haberse admitido por el mismo testigo protegido que con anterioridad al juicio faltó

a la verdad en algunos aspectos que detalló, los que dicen relación con la

identidad de los partícipes del delito cuyos nombres reveló, así indicó que si bien

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456

involucró a los acusados Carlos Muñoz Huenuman, a Segundo Ñeguey Ñeguey y

a su hijo Richard ya fallecido, eso no era verdad y que lo hizo porque, le dijeron

que le habían tomado las huellas y metieron al Carlos Muñoz, pero no era verdad,

que les dijo, en referencia a sus interrogadores, que había participado por temor,

que él les decía que sí, y firmó la declaración aún cuando lo que allí salía no era

verdad, como también que ante la policía sindicó a un partícipe que ante el

Ministerio Público no nombró, aspectos que revelan inconsistencias entre lo que

declaró ante una y otra institución; reflejan que son acomodaticias a las preguntas

de interrogador, y en definitiva llevan a considerarlas poco fiables para formar

convencimiento.

En otro aspecto, el testimonio que entregó en circuito cerrado por su

calidad de protegido, entrecortado al inicio, apremiado por la referencia a sus

declaraciones anteriores prestadas en sede fiscal, que al serle recordadas hizo

innecesario refrescar su memoria, compeliéndole a declarar, según refleja la pista

de audio 101207-01, lo que unido al hecho de que por su calidad de testigo con

reserva de identidad, en el marco de una investigación por delito terrorista, cuya

seguridad el artículo 18 de la Ley 18.314 cautela, y que a pesar de ordenar en

forma expresa a la vez que en ningún caso su declaración podrá ser recibida e

introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a

contrainterrogarlo, fue ésta una facultad que se vio restringida, toda vez que

existía latente con cada pregunta, el peligro de que algunas de las respuestas

pudieren revelar su identidad, quedando en definitiva la protección legal que le

asistía sólo en letra muerta, ante esa disyuntiva y en cumplimiento del mandato

legal, se debió acoger la objeción de preguntas que planteó el acusador, situación

que en la práctica impidió el libre ejercicio del contrainterrogatorio por las

respectivas defensas.

Las objeciones descritas a éste testimonio se agravan al inferirse de su

propio relato y también de testimonios de funcionarios policiales que participaron

en la investigación de estos hechos, entre ellos los funcionarios de la Policía de

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457

Investigaciones José Luis López Leiva y Alfredo Espinoza Ugarte , que el

testigo con reserva de identidad N°26 era uno más d e los imputados por los

hechos y fue detenido en el curso de la investigación de los mismos, y que en

dicha calidad, habría manifestado su voluntad de declarar y prestar colaboración,

dándosele posteriormente la calidad y protección de testigo, lo cual rebaja su

mérito probatorio, puesto que resultó evidente que no fue acusado por los hechos

materia del juicio, aún cuando de su mismo relato aparece situado de igual

manera que otros imputados que si lo fueron, tal como Carlos Muñoz Huenuman,

siendo plausible concluir que al prestar declaración obtuvo una ganancia o

beneficio relevante, restando credibilidad de la declaración obtenida.

No puede soslayarse finalmente, que tanto respecto de este testigo, como

también de otros, primitivamente imputados, se informó repetidamente, por los

policías que los interrogaron, que encontrándose plenamente informados de sus

derechos, accedieron a declarar, pero lo que llama la atención es que dichos

funcionarios indicaron que los imputados lo hicieron negándose a contar con un

abogado defensor que los asistiera, porque tenían temor de que a través de los

defensores se conocieran sus identidades, tal afirmación, aún respecto de

imputados de la etnia mapuche, que han manifestado públicamente su

desconfianza respecto de nuestros sistemas judiciales, igualmente merece dudas,

puesto que como ordena el artículo 102 del Código Procesal Penal, desde la

primera actuación del procedimiento, el imputado tendrá derecho a designar uno o

más defensores de su confianza, si no lo tuviere el ministerio público solicitará

que se le nombre un defensor penal público; en virtud de ello, al entregar esa

información los policías, introducen la duda respecto a los procedimientos

empleados, puesto que implica sostener que se tuvo mayor confianza de las

policías y el Ministerio Público que de la Defensa técnica con la que pudieron

haber contado y elegido libremente, lo lleva a plantearse interrogantes respecto a

si efectivamente se respetaron o no las garantías procesales que asisten a todo

imputado y en definitiva si éstos tuvieron claridad acerca de sus derechos cuando

declararon; como también del valor probatorio de una declaración prestada en

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458

esas condiciones, puesto que las formalidades procesales que la ley ordena

cumplir no son sino la exteriorización del acatamiento de requisitos que garantizan

derechos fundamentales.

Se estima entonces, que la prueba rendida permite sostener que la acción

de disparar sobre los vehículos en que conformaban la caravana de vehículos,

tenía por finalidad inhabilitar a los conductores de los mismos, pudiendo el actor

prever que la muerte de los choferes sería la consecuencia irremediable de su

actuar, cometiendo por ende homicidio con dolo directo, sin que tenga relevancia

que haya deseado o no el resultado fatal5 Así dan cuenta los testimonios de los

funcionarios de carabineros, Pablo Cuevas Figueroa , conductor del vehículo

mowag o tanqueta, que encabezaba la caravana y que vió un fogonazo y sintió su

cabeza protegida con un casco moverse brusco hacia el lado por la fuerza del

impacto en él, agregando que si bien le dispararon a la cabeza no tuvo lesión.

Corrobora la apreciación anterior el relato de los ocupantes de la camioneta

blanca, puesto que todos señalan que es el vidrio del piloto el que estalla con los

disparos; Eladio Quiroz Silva , refirió que escuchó ruidos de escopeta de varios

lugares, todos del lado izquierdo, el vehículo en que viajaba sufrió rotura del

parabrisas delantero, vidrio del conductor y daños marcados; a su vez, el testigo

Jorge Pino Moreno señaló que los disparos comenzaron desde la izquierda

hacia el mowag cuando éste se detuvo, en el mismo sentido Marcelo Sáez

Rebolledo señaló que cuando el primer vehículo indicó que el camino se

encontraba bloqueado, allí comenzó el ataque desde el lado del conductor. Por su

parte, el perito balístico Carlos Navarrete Figueroa indicó que los tres disparos

que la camioneta blanca recibió fueron dirigidos hacia el conductor, corroborado a

su vez por la perito Karina Cabezas Gatica , quien indicó que en el lado izquierdo

y en la zona del conductor de los vehículos se encuentran la mayor cantidad de

impactos, indicando también la perito fotógrafa Ernestina Concha Díaz , que los

5 El homicidio y sus figuras penales. Mario Garrido Montt, página 61

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459

impactos se encontraban en el lado izquierdo. Expuso el perito Navarrete

Figueroa que por la dispersión de los perdigones pudo determinar que los

disparos se efectuaron a una distancia de ocho metros los más cercanos y los

más distantes alrededor de veinticinco metros, la mayoría de izquierda a derecha,

tomando el lado del conductor como izquierda, especificando que las armas

disparadas pudieron ser seis de un cañón o tres de dos cañones, el carro mowag

recibió un impacto a ocho metros, dio a la carrocería y al casco que protegía la

cabeza del conductor, el segundo vehículo identificado, el Z-4261, recibió seis

impactos entre los ocho y veinte metros, a continuación la camioneta ocupada por

el fiscal que recibió tres impactos que son perpendiculares, a ocho metros

aproximadamente, que dan de lleno, el tirador estaba frente al costado de la

camioneta, lo sigue otro vehículo que no fue impactado junto con el quinto, el

sexto vehículo, el Z-599, recibió también un impacto de adelante hacia atrás,

pudiendo ser uno de los mismos tiradores que dio a la camioneta del fiscal,

cerraban la caravana dos vehículos Z-3347 y Z-4251, que recibieron dos y un

impacto cada uno, respectivamente, a una distancia mayor, veinticinco metros

desde la boca del cañón al vehículo impactado, agregando el médico Juan

Zuchel Matamala que atendidas las heridas de las víctimas que examinó, los

disparos provenían del lado izquierdo.

Por su parte, del relato de los testigos presenciales de los hechos, se

obtuvo la información respecto a que el día de los hechos, había en la caravana

dos camionetas sin logo institucional, una de las cuales conducía Elgueta, como

también a través de lo declarado por el testigo Sáez Rebolledo , que la víctima

José Santos Jorquera, poseía dos camionetas marca Chevrolet, y que la SIP de

Arauco tenía una camioneta blanca.

Respecto de la afirmación del persecutor respecto a que los atacantes

tendrían conocimiento previo del vehículo que manejaba el fiscal Elgueta, debe

señalarse que la pista N°345, introducida por Luis López Leiva , refiere una

conversación telefónica relativa a la presencia de una camioneta blanca en el

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460

sector, en fecha no determinada, y en ella uno de los interlocutores responde la

inquietud del otro respecto a si quienes sacaban fotos eran policías,

contestándole el otro que no, que estaba registrada pues correspondía a una

empresa de levantamiento fotográfico, audio que si bien da cuenta del hecho se

tenía vigilado el entorno, no atribuye dicho vehículo al Ministerio Público, ni a que

el fiscal manejara un vehículo de similares características, menos aún hace

alusión a algún conocimiento o antecedentes a ese respecto, esto es que un fiscal

maneje la camioneta en que transporta a policías y no a la inversa, debiendo

considerarse por máximas de experiencia que los vehículos tipo camioneta de

color blanco, no son exclusivas, ni identifican a ninguna institución, como también

que para poder observar dichas circunstancias debe haber luz y finalmente se

obtiene de dicho audio, que quienes refieren la información vía telefónica

estimaban como policías a las personas sin uniforme, que estaban sacando fotos,

en los alrededores, pero en ningún caso dan cuenta de un conocimiento previo de

la camioneta fiscal con las características de la que era conducida por Mario

Elgueta Salinas, como tampoco de la función de conductor que él desempeñaba,

destacándose además que tanto él como el testigo López Leiva refirieron que ese

día 15 de octubre, coincidentemente, se habían mandado a blindar los vidrios de

la camioneta de Investigaciones en la que los policías viajaban y como debieron

igualmente trasladarse a Cañete a efectuar diligencias administrativas, lo que

hicieron en el vehículo del Ministerio Público que condujo el fiscal.

En este orden de ideas, se estima que los hechos descritos en la acusación

constituyen el delito de homicidio simple, descrito y sancionado en el artículo 391

N°2 del Código Penal, en carácter de frustrado, pue sto que el agente puso de su

parte todo lo necesario para que el delito se consumara y ello no se verificó por

causas independientes de su voluntad. Considerándose que la prueba rendida así

lo ha corroborado, por cuanto la exigencia de conocimiento de la investidura de

Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones que la norma penal que

sanciona el homicidio de dicho funcionario contempla, emana de la descripción

del tipo penal que al sancionar más gravemente el homicidio en atención al sujeto

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461

pasivo del delito, demanda un conocimiento específico de tal elemento, hacia

quien se dirige la acción que tipifica.

Conforme lo expresado el profesor Labatut, 6 la autoridad pública, en

cuanto tal, está expuesta a ser víctima de delitos que menoscaben su dignidad o

pongan en peligro la persona de sus representantes. El dolo en el delito de

atentado a la autoridad, simplemente debe ir dirigido a entrabar o impedir la

acción de la autoridad en el desempeño legítimo de su cargo, lo cual supone

conocimiento en el autor de la calidad de empleado público del ofendido y

de la legalidad de su actuación funcionaria, añadiendo que el delito es formal,

por cuanto se perfecciona por la sola ejecución de las figuras descritas en el tipo

Por su parte, el mensaje que introdujo al título VI del Código Penal, el

párrafo 1 bis, y la figura penal de homicidio a un fiscal del Ministerio Público, y que

antes de la modificación legal sólo contemplaba de manera genérica los

atentados en contra de la autoridad, dejó establecido que la reforma procesal

penal al haber introducido el juicio oral y público, planteó problemas hasta ese

momento desconocidos para la seguridad personal de los intervinientes, en

especial fiscal y defensores, razón por la cual se estimó que las figuras penales

contempladas en los artículos 261 y 262 del código punitivo resultaban

insuficientes, lo que se entendió quedaba también de manifiesto al compararlas

con las penas más graves que se imponían a conductas similares que pudieren

afectar a miembros de las policía. Señaló asimismo, que los bienes protegidos

eran el principio de autoridad y la protección a la vida e integridad corporal de los

agentes del Estado, no apareciendo lógico para el legislador que existiera

disparidad en la construcción de los tipos y en la cuantía de las penas con que se

castigaban los atentados. La mencionada iniciativa tuvo por objeto establecer

normas especiales tendientes a sancionar en forma más severa los atentados

contra fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos, cuando son

víctimas de esas conductas mientras se encuentran en ejercicio de sus funciones,

6 Gustavo Labatut. .Derecho Penal. Tomo II, 7º Edición, página 98.

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462

puesto que la seguridad de dichos funcionarios públicos, que diariamente asisten

a las audiencias en los tribunales debía constituir una preocupación primordial del

legislador. Se estimó entonces que los principios de oralidad y de la publicidad de

las audiencias permiten que en la mayoría de los casos las familias de las

víctimas y de los eventuales victimarios se vean enfrentadas en una misma sala y

en repetidas audiencias. 7

Introducida la norma del artículo 268 ter, la cual prescribe: “El que mate a

un fiscal del ministerio Público o aun defensor penal público en ejercicio de sus

funciones, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a

presidio perpetuo calificado.” Nos encontramos frente a una figura agravada de

homicidio, expresión con la cual se pretende individualizar figuras de homicidio en

las cuales la concurrencia de una circunstancia, que generalmente coincide con

una circunstancia agravante de responsabilidad, (en este caso, bien pudiere

contenerse en la contemplada en el artículo 12 N°18 , esto es, ejecutar el hecho

con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad o autoridad mereciere el

ofendido) aumentando en buena parte el desvalor general que el legislador

reconoció a la acción de matar a otro, a tal extremo que llegó a crear para

sancionarlo una figura diversa a la del homicidio simple.8 Atendido lo reciente de

la norma que tipifica la conducta que da muerte al fiscal del Ministerio Publico en

razón del ejercicio de sus funciones, su análisis no ha sido desarrollado

mayormente en la doctrina y jurisprudencia nacionales, sin perjuicio de ello, en

cuanto a análisis del dolo del sujeto activo en relación al sujeto pasivo, se estima

posible asimilarlo a la figura del parricidio, pues al respecto se comparten las

interrogantes que la norma contempla, así una de ellas emana del dolo del

agente, el cual no se satisface en este caso con el hecho de que el actor sepa

7 Extracto. Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley 20.236; 27 de diciembre de

2007. Páginas 4,5y 54. 8 Mario Garrido Montt. El homicidio y sus figuras penales. Co-edición Duchi Ltda y

Ediciones Encina. Página 135.

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463

que con su acción priva de la vida a una persona, ya que por la redacción de la

norma al incluir la exigencia relativa a que la muerte debe ser provocada en el

ejercicio de sus funciones, entendemos exige que este sepa que la persona en

contra de quien se ejecuta la acción homicida, es un fiscal del Ministerio público,

si falta dicho conocimiento habrá homicidio simple y no la figura calificada. Así el

delincuente que quiere cometer el delito de homicidio, pero ignora que la víctima

es un fiscal del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, lo mata, si bien se

da el tipo objetivo que la norma especial contempla, pero no concurre el tipo

subjetivo, pues el autor de la muerte creía que la víctima era un extraño. En el

entendido que no basta sólo que se acredite que el sujeto pasivo del delito era un

fiscal del Ministerio Público, a quien se da muerte en ejercicio de sus funciones,

sino que es necesario, que se compruebe que dolo del autor, sea precisamente el

de dar muerte al fiscal y no a otra persona, cualquiera sea esta, para lo cual será

necesario que se establezca que autor del delito tenía un conocimiento cierto de

ello, razón por la cual se descarta la posibilidad de que el delito en cuestión se

configure cuando hay duda o ignorancia al respecto.

Por otra parte, el delincuente que pretende atentar en contra la vida de un

tercero extraño, pero en el hecho resulta como víctima un Fiscal del Ministerio

Público en ejercicio de sus funciones, agrega a su proceder una circunstancia

adicional que no estaba en su mente cuando se representó el delito, esto es la

calidad de empleado público, específicamente, la de Fiscal que detenta el sujeto

pasivo, si bien quería matar, lo deseaba respecto de una persona distinta. Dicha

circunstancia, distinta a la voluntad del agente no puede ser considerada por

mandato expreso del artículo 1 del Código Penal, que establece en su inciso final:

“El que cometiere un delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley

señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se

proponía ofender, pero agrega que en tal caso, no se tomarán en consideración

las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su

responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen”

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464

A este respecto, el profesor Politoff señala que “esta regla es importante,

no sólo con respecto a circunstancias modificatorias de responsabilidad, sino

también respecto de los delitos en que la persona objeto de la acción del delito es

portadora de características que son básicas para la clase de mal en que consiste

determinado tipo de injusto, por ejemplo la relación de parentesco en el parricidio.

En efecto, en la sesión 116 de la Comisión redactora se hizo constar

expresamente que al hablar de “circunstancias no conocidas del delincuente” se

tenían en vista situaciones como las de alguien que creyendo matar a un extraño

mata a su padre. Se sigue de lo dicho que cuando la ley usa la expresión

“circunstancias” no alude necesariamente a aquellas enumeradas en los artículos

11,12 y 13 del Código Penal, sino también a algunas que puedan estar injertadas

en la descripción típica. 9 La persona como norma general no integra el tipo penal,

por ello el error a su respecto no repercute en el tipo penal, no obstante a veces

puede tener trascendencia. Corresponde distinguir entre el simple sujeto pasivo

del delito y cuando además, ese sujeto es el objeto de la acción, o sea cuando la

actividad del actor recae materialmente sobre la corporeidad física de la víctima. II

La situación puede variar cuando la persona es el objeto material de la acción,

como sucede con los delitos de homicidio. El problema se suscita cuando

conforme al tipo, dicha intercambiabilidad no es posible, como acontece con

algunos delitos especiales. En nuestra legislación la solución la da el inciso final

del artículo 1° del Código Penal: el sujeto debe se r castigado como autor de

homicidio simple. La norma general es, entonces, que el error en cuanto a la

persona del sujeto pasivo es irrelevante para los efectos del tipo, a menos que

dicho error afecte a uno de sus elementos, como pasa cuando el sujeto pasivo es

al mismo tiempo el objeto material de la acción, y además se exige una condición

9 Sergio Politoff Lifschitz. Derecho Penal; Editorial Cono Sur Lexis Nexis Chile; página 353

y sgtes.

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465

especial de calificación para ser sujeto pasivo (parentesco, minoridad de edad,

ser funcionario público, etc.)10

Finalmente, habida consideración que en base a la prueba rendida no ha

podido demostrar que los atacantes tenían la conciencia e intención de matar a un

fiscal del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, ni se lo representaron

como posible aceptando dicha consecuencia, puesto que cuando dispararon lo

hicieron a la caravana de vehículos y a sus conductores, sin que se hubiere

demostrado que su dolo era efectivamente el de matar a dicho funcionario

público, por lo que nos encontramos fuera de la tipificación del delito que

sanciona la muerte del fiscal, y dentro de la norma que sanciona al homicidio

simple.

III.- EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS:

La prueba rendida en relación a la participación de los acusados en los

delitos de robo con intimidación y homicidio frustrado, sin perjuicio de otras

probanzas que se orientan a reforzarlas, se asienta en tres pilares constituidos

primeramente por la declaración del testigo protegido N°16, el testimonio de oídas

de los funcionarios policiales que recibieron la declaración del imputado Jonathan

Huillical Méndez y el análisis de las escuchas telefónicas de los teléfonos

celulares que se atribuyen a los imputados; las que se analizan a continuación:

A. DECLARACIÓN DEL TESTIGO CON RESERVA DE IDENTIDAD N°26:

En primer lugar y como ya se refirió al razonar sobre la prueba relativa al delito de

homicidio simple en grado de frustrado, la declaración del testigo protegido N°26

es ineficaz para formar convicción, por cuanto merece reparos tanto en su

aspecto externo como interno, los cuales no proviene propiamente de su calidad

de testigo con identidad reservada, toda vez que dicha figura es contemplada no

10

Mario Garrido Montt. Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Página 126.

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466

sólo en nuestra legislación sino también en la comparada y se ha implementado

con el fin de procurar protección a los testigos en casos graves y calificados, el

artículo 308 del Código Procesal Penal, faculta al tribunal para disponer medidas

especiales destinadas a tutelar la seguridad del testigo que lo solicite. Asimismo

se impone al Ministerio Público el deber de adoptar de oficio o a petición de parte,

las medidas que estime procedentes para conferir al testigo, antes o después de

prestadas sus declaraciones, la debida protección. Esta norma es coherente con

la obligación de prestar asistencia y protección a víctimas y testigos.11 Del mismo

modo, atendida la importancia que reviste la seguridad del testigo o perito en la

persecución de delitos graves, el legislador también se ha ocupado de regularlo,

así el artículo 372 ter del Código Penal, en materia de delitos sexuales, establece

que el juez puede disponer medidas de protección del ofendido y su familia; en

materia de la legislación que sanciona el tráfico ilícito de drogas, la ley 20.000, en

su párrafo segundo establece medidas de protección a testigos, peritos, agentes

encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz, asimismo, la ley

18.314, en sus artículos 16 y siguientes contempla igual protección.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta evidente que el desconocimiento de la

identidad del testigo puede afectar el derecho a defensa del acusado, en la

medida que ello le impide hacer preguntas para verificar su imparcialidad,

credibilidad o idoneidad como testigo o perito. 12 Circunstancia que no es

inherente a la reserva de identidad del testigo, pero que en este caso en

particular, se pudo observar en la práctica, respecto del testigo protegido N°26 al

verse mermadas las posibilidades de la Defensa de desacreditarlo mediante el

contrainterrogatorio. Ello adquiere vital importancia, por cuanto tanto el relato del

testigo protegido N°26, como los de policías que pa rticiparon en la investigación,

confirmaron que había tenido la calidad de imputado en los hechos, toda vez que

según establece el artículo 7 del Código Procesal Penal, lo es la persona a quien

11

María Inés Horvitz Lennon. Derecho Procesal Penal Chileno. Editorial Jurídica. Tomo II. Pág.282). 12 María Inés Horvitz Lennon. Derecho Procesal Penal Chileno. Editorial Jurídica. Tomo II. Pág.286

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467

se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del

procedimiento dirigido en su contra, y es aquí donde surge el cuestionamiento a la

valoración de esta prueba: si bien es plenamente válida la protección otorgada a

un testigo en los cuerpos legales en los que se contempla, al otorgarse en este

caso, protección al imputado-testigo, sin haberlo perseguido penalmente, se

trastoca la finalidad que la norma persigue, al obtener el declarante no sólo la

protección debida derivada de su calidad de testigo, en este caso en el marco del

artículo 18 de la Ley 18.314, sino que de manera excepcional, obtuvo no ser

perseguido penalmente, estableciéndose a su favor una especie de blindaje, que

nuestra legislación penal no contempla y que afecta el derecho de defensa al

impedir preguntas que buscan establecer su credibilidad, imparcialidad o

idoneidad, puesto que en el contrainterrogatorio se corre el riesgo de descubrir su

identidad con sus respuestas, siendo precisamente en este caso cuando las

preguntas que tiendan a descubrir eventuales motivaciones secundarias que

inciten al testigo a declarar revisten vital importancia.

Respecto de la calidad de testigo de un imputado o coimputado, debe

considerarse que el artículo 83 de la Constitución Política de la República si bien

entrega al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública en la

forma prevista por la ley, establece asimismo, que en caso alguno puede ejercer

funciones jurisdiccionales, y si bien las denominadas técnicas premiales, definidas

como “recompensas” para los coimputados que declaran contra sus copartícipes

que van desde el no inicio de la acción penal o el archivo del procedimiento ya

iniciado en su contra hasta la negociación de los cargos o de la pena.13, se

contemplen en nuestra legislación, así por ejemplo en la Ley Nº 20.361 que

introdujo modificaciones al DL211 de 1973 del Ministerio de Economía, y se

caracteriza por crear incentivos para que quienes realicen prácticas del artículo 3

letra A del citado decreto ley, atentatorias contra la libre competencia; también la

Ley 20.000 contempla en su artículo 22 la figura de la cooperación eficaz para el 13

María Inés Horvitz Lennon. Derecho Procesal Penal Chileno. Editorial Jurídica. Tomo II. Pág.316)

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468

esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de los

responsables. Las normativas mencionadas establecen recompensas, que no

llevan a la exención de responsabilidad penal, las que en la Ley 18.314 también

se contemplan, incorporando en sus artículos 4 y 9, una atenuación de la

responsabilidad penal a través de la figura de la cooperación eficaz, la que tiene

por primordial objeto esclarecer los supuestos fácticos de una investigación sobre

este tipo de hechos y prevenir o impedir la ejecución de otros delitos con carácter

terrorista. Asimismo, se contempla de modo excepcional, la figura del

desistimiento del acto terrorista tentado, exigiendo para que opere, que se

cumplan como requisitos esenciales para eximir de responsabilidad, la revelación

a la autoridad del plan delictual y de sus circunstancias. Además, tratándose de la

conspiración y de la tentativa en que intervienen dos o más sujetos, se exige que

dicha revelación haya efectivamente impedido la consumación del hecho.14

Exigencias de la ley que no son coincidentes con las circunstancias de hecho que

afectan al testigo protegido N°26 y no pueden expli car su actual calidad jurídica,

que se ha transmutado por decisión del ente persecutor, más aún si se tiene en

consideración que los hechos respecto a los cuales declaró no fueron calificados

como conductas terroristas por éste Tribunal.

Citando a la profesora Horvitz, quien señala respecto de la recompensa al

cooperador que ya ha sido condenado, que nada impediría que comprendiera el

compromiso de prestar declaración como testigo contra el coimputado, agregando

que menos críticas genera la declaración inculpatoria de un coimputado absuelto,

aunque no por ello pueda descartarse una incriminación falsa por motivos

espúreos, pero en ambos casos, parte de la base de un testigo que ha sido

juzgado previamente, lo que le otorga mayor seriedad a la institución, situación

que no ha ocurrido en éste caso, derivando finalmente en una valoración negativa

de su testimonio por parte de este juzgador.

14 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Historia de la Ley 20.467. Año 2010. Página 8.

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469

B. DERECHO A GUARDAR SILENCIO Y A CONTAR CON DEFENS A

LETRADA:

La segunda base sobre la que se asienta la prueba incriminatoria del

Ministerio público es la declaración de oídas de Alfredo Espinoza Ugarte

funcionario policial que refirió lo que oyó decir al imputado Jonathan Huillical

Méndez , así el testigo señaló que luego de ser informado que el acusado había

sido detenido en la ciudad de Temuco, se le ordenó trasladarlo hasta Concepción,

agregando que al ser puesto a su disposición, Huillical manifestó su sorpresa e

insistió en que quería declarar porque no tenía ninguna participación en el hecho

que se le imputaba; agregó que fue llevado desde Temuco hasta Concepción, y

ya en la unidad policial de ésta última ciudad, se le informó que el detenido

deseaba prestar declaración sin la presencia de su defensor, argumentando para

ello que no deseaba que se filtrara la información, ante lo cual, le tomaron

declaración luego de leídos sus derechos, acción que no recordó haber

consignado en su informe, y que luego fue interrogado. Indicó el testigo que la

diligencia se efectuó aproximadamente entre las 00:20 y 4:00 horas de la

madrugada del día siguiente a su detención, la que había ocurrido en Temuco el

día anterior entre las doce y trece horas aproximadamente, prestando luego

declaración ante el fiscal, la que se habría materializado antes del control de

detención del imputado lo que se llevó a cabo en el Tribunal de Garantía de

Cañete. Agregó también que personal de la Policía de Investigaciones llevó a

Huillical al Hospital de Temuco a constatar lesiones, certificándose que tenía una

erosión o equimosis en el oído izquierdo. Luego, desarrollando cronológicamente

los sucesos relacionados con la detención y posterior interrogatorio del acusado,

señaló que eran las seis de la tarde cuando recibió al detenido entregado por la

policía de Temuco, que éste le manifestó su intención de declarar, pero no la

recibió porque no estaba a cargo de la investigación y tampoco consultó esa

posibilidad con el fiscal; lo trajo a Concepción en un vehículo policial acompañado

de los funcionarios José Luis López Leiva; Jorge Ogueda Fuentes y Gallegos.

Relato que corrobora la testigo Lorena Muñoz Vidal , quien señaló que participó

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470

en la detención del imputado Huillical realizada al mediodía, y también en la

entrada y registro de su morada. Agregó que le leyó sus derechos, lo llevó al

cuartel de la PDI y a constatar lesiones, presentando una equimosis en el

pabellón auricular izquierdo, diligencias desarrolladas todas en Temuco y luego lo

entregó a sus colegas de Concepción, que lo fueron a buscar, refiriendo recordar

entre ellos a José Luis López Leiva, a Espinoza y a Gallegos.

Planteados estos hechos deben analizarse a la luz del artículo 93 letra G,

en el cual la reforma procesal penal consagró explícitamente el derecho a guardar

silencio, en indicando que son derechos y garantías del imputado, el derecho a

guardar silencio o en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo

juramento. Debiendo agregarse a lo anterior, que la declaración de oídas de un

imputado llevada a juicio por un tercero, ha sido aceptada por la jurisprudencia de

nuestros Tribunales Superiores de Justicia, ello cuando se han respetado a las

formalidades legales que lo hacen conducente. La cuestión que debe dilucidarse

entonces, para dar valor al testimonio de oídas de un policía que refiere lo que

habría confesado un imputado, es si efectivamente la renuncia se efectuó de

manera libre e informada, entendiéndose que la hay cuando el imputado cuenta

con las garantías suficientes para decidir si declara o se reserva tal derecho y

además que entiende los derechos que le asisten, debiendo constatarse siempre

si efectivamente el acusado declaró libre y voluntariamente, con la posibilidad real

de conocer, comprender y ejercitar su derecho a guardar silencio; para lo cual

debe ser asistido por un abogado defensor, a menos que voluntariamente declare

ante el fiscal o este autorice a la policía, bajo su responsabilidad, para recibir tal

declaración, debiendo en esta última situación, con mayor razón acreditarse el

cumplimiento de tales requisitos.

No fue posible corroborar tal cumplimiento en este caso, toda vez que

como ya antes se refirió, el funcionario Alfredo Espinoza Ugarte , manifestó que

no recordaba haber consignado en su informe haber leído sus derechos al

imputado, lo que reviste importancia dado que también agregó que Huillical

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471

señaló que no quería tener abogado defensor para que no se filtraran las

informaciones, y por otra parte el testigo también informó que entre los cuatro

policías que tomaron declaración al acusado, estaban José Luis López Leiva y

Jorge Ogueda Fuentes , entre otros, funcionarios policiales, quienes

acompañaban en la camioneta a Mario Elgueta Salinas la madrugada del día 16

de octubre del 2008, en que fueron atacados en Puerto Choque, siendo el primero

copiloto del fiscal y el segundo, víctima de lesiones graves producto del ataque, y

que el acusado fue detenido precisamente por su eventual participación en esos

hechos.

A la luz de ésta información, tal afirmación despierta las mismas dudas que

ya se delinearon respecto del testimonio del testigo con reserva de identidad N°26

y que también ocurrió con el testigo N°27, puesto q ue, en su caso, ambos sujetos

se situaron en el día y hora y lugar de los sucesos que refirieron y que

correspondían a hechos que a juicio del Ministerio Público revistieron carácter de

delitos, según lo describió en la acusación. Todos habrían renunciado a su

derecho a guardar silencio y a contar con defensa letrada, entregando como

motivo el temor a que sus declaraciones se filtraran o que fueran conocidas sus

identidades a través de los defensores; avalando con ello la actuación del ente

investigador, en desprecio de la intervención de otro ente esencial en toda la

etapa de persecución penal como lo es la Defensa, sea pública o privada, y en

todo caso, de la confianza del imputado de que se trate.

Tal hecho, unido al de haberse constatado con el testimonios del mismo

funcionario Espinoza Ugarte y Muñoz Vidal , que su traslado hacia el Tribunal de

Garantía de Cañete, que había dictado la orden de detención, y sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 70 del Código Procesal Penal, se hizo sin controlar su

detención en Temuco, desde allí fue llevado hasta el cuartel de la PDI en

Concepción, y luego hasta Cañete, donde finalmente se efectuó tal control, sin

trasladarlo directamente hasta allí, aún cuando esta última comuna queda en la

ruta intermedia entre ambas ciudades. Acentúa las suspicacias al respecto, el

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472

hecho que el traslado del imputado desde Temuco hasta Concepción, lo

efectuaron entre otros, el comisario José Luis López Leiva , y Jorge Ogueda

Fuentes , quienes según ya se refirió, fueron víctimas del delito que se imputaba

al detenido. Situación que parece irregular y que se relacionan con alegaciones

de la defensa respecto a malos tratos recibidos, puesto que quienes viajaban a

cargo del detenido eran precisamente los ofendidos con el delito cuya comisión se

atribuía al imputado, lo que reviste especial importancia analizar estos hechos a la

luz del artículo 195 y 196 del Código Procesal Penal, los cuales precaven toda

posibilidad de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, que menoscaben

la libertad del imputado a declarar, siendo el último aspecto el que dice relación

con la prolongación excesiva en la toma de declaración.

Debe considerarse también, en todo caso, que si bien se alegó por la

defensa y se manifestó en las palabras finales de este imputado, quien se reservó

su derecho a guardar silencio y no declaró durante el juicio, que habría sido objeto

de torturas, las que describió como golpes propinados durante su traslado y

detención así como también amenazas de otros vejámenes, ello no resultó

probado. Sólo se esbozó con la afirmación de los testigos arriba citados, que el

detenido al constatar lesiones presentó una erosión o equimosis en el oído

izquierdo, y que luego de ser detenido en Temuco, aproximadamente entre las

doce y una de la tarde, fue trasladado a Concepción, por los funcionarios

policiales individualizados, para ser interrogado en horas de la madrugada del día

siguiente por la policía, para luego ser puesto a disposición de la fiscalía y

finalmente trasladado a Cañete a fin de efectuar su control de detención.

En este contexto, al hilvanar uno a uno de los antecedentes expuestos, es

plausible estimar que el acusado no tuvo la libertad necesaria para decidir si

renunciar o no a su derecho a guardar silencio, al existir circunstancias anexas

que pudieron haberlo compelido indebidamente a ello, puesto que aún cuando por

su calidad de mayor de edad y atendido lo dispuesto en el artículo 91 del, Código

Procesal Penal, no era necesaria la asesoría de defensa letrada si el detenido

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473

hubiere manifestado su deseo de declarar voluntariamente, y el fiscal autorizara

dicha diligencia a personal policial bajo su responsabilidad; pero no es posible

tener certeza que en este caso se salvaguardó su derecho a no declarar, y que

renunció voluntariamente a ello, toda vez que por lo ya expresado, aparece que a

su respecto no se respetaron estándares mínimos, lo que acarrea como

consecuencia que la confesión obtenida en tales términos se encuentre viciada y

no puede ser valorada al ser traída de oídas a juicio, de boca del funcionario

policial que la presenció.

C. PRUEBA PERICIAL.

Cronológicamente en la investigación de los hechos, el primer indicio que

se obtuvo de la participación de los acusados provino de la interceptación de una

llamada atribuida al encartado Héctor Llaitul, quien mantuvo una conversación

telefónica con un sujeto a quien identificó como Trintre, en la cual intervino

también a una tercera persona. Dicha conversación aparece fechada el día 16 de

octubre a las 01:31 horas de la madrugada, momentos después de ocurridos los

hechos individualizados como B-2, según información introducida por otros

medios de prueba N°50 y 16 y la declaración entre o tros, de los testigos Luis

López Leiva, Valeria Núñez Fernández y Carlos Gastón Rodríguez Sáez , este

último quien fuera presentado como testigo y a la vez perito en i2, explicando que

i2 es la empresa que vende el producto y que análisis notebook 7 es una

herramienta de análisis visual que permite ver gran cantidad de información de

manera fácil y sencilla, permite ordenar los tráficos y analizarlos a través de la

fecha, la hora, la llamada emisora y receptora y la duración de las mismas y

también conocer cuantas veces un teléfono llamó a otro, dentro de un período,

como también permite hacer vinculaciones cuando se insertan tráficos telefónicos

y figuran llamadas de un tráfico a otro, este automáticamente vincula esas

llamadas. Expuso que insertó todos los tráficos de los teléfonos monitoreados,

incautados y que se atribuían a los imputados de esta causa, lo que arrojó como

resultado cinco informes. Explicó también que IMEI es el número único de cada

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teléfono y que se puede obtener información de las compañías telefónicas

respecto de cuantos chips o sim-card se insertan en un teléfono en base dicho

número único. Consultado por el Ministerio Público, señaló que la antena, es una

radio base ubicada en un sector, que en el caso la antena N°44 de la empresa

Entel esta se ubicaba en el sector Alto Antiquina, de la comuna de Tirúa, como

también lo informó el perito cartógrafo Alan Lenz Alcayaga , quien agregó que

dicha antena tiene tres celdas telefónicas, y que por información recabada de la

empresa Entel PCs, las llamadas efectuadas en una cobertura de 20 kilómetros a

la redonda que la antena abarca se remiten a una celda en particular, no siendo

posible que se remita a más de una celda. Informó el primer perito que la antena

de Antiquina es la única cercana al sector de los sucesos que se investigaban y

que los tráficos que ella registra informan la región, la comuna y la celda; siendo a

su vez informada la correspondencia entre las celdas, la antena y el predio en que

esta última se ubicaba, por el perito Álvaro Saavedra Fuentes , especialista en

planimetría forense.

Respecto a la información que contemplaba el trafico de las llamadas,

señaló el testigo-perito Rodríguez Sáez, sin mayor detalle, que la empresa de

teléfonos envió esa información, la cual contenía la fecha, la hora, los números

del emisor y receptor, la duración de la llamada y la antena de ubicación del

emisor, añadiendo que el registro de llamadas de la empresa Entel PCs indicaba

también la antena de destino y si correspondía a llamada telefónica o mensaje de

texto.

Respecto del testigo- perito debe indicarse que al declarar como testigo de

cargo y por su calidad de policía, que por su propia naturaleza tiene una actividad

inquisitorial, la que generalmente se inclina a favor de la acusación, más que a

eximir de responsabilidad,15 lo que en su caso, al exponer también como perito,

atenta contra la necesaria imparcialidad, que la ley exige a este experto en

artículo 314 inciso segundo del Código Procesal Penal. 15

Mayra Campos Zúñiga. Revista de Ciencia Penales de Costa Rica. “Un tema para reflexionar: El fiscal como

testigo. N°20. Pág. 103.

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El cúmulo de información respecto a los tráficos de llamadas cursadas por

los acusados entre sí o con terceras personas, con la indicación del número

telefónico, día, hora y duración de llamadas; y en el caso de las llamadas

efectuadas entre teléfonos Entel, también de la antena y ubicación geográfica

desde la cual se efectuaron las llamadas, fue información introducida en juicio por

funcionarios policiales que declararon como testigos o peritos, vinculándolos con

la ayuda del Ministerio Público al interrogarlos, a los registros de audios de los

teléfonos intervenidos, en el caso que se contara con ello, mediante la exhibición

de otro medios de prueba N°50, correspondiente a un a planilla Excel o master,

proporcionada por compañías telefónicas, la cual registraba los antecedentes ya

reseñados.

Así, la testigo Núñez Fernández, explicó que master es el original, se va

produciendo en el mismo instante, va quedando registro automático en la

compañía telefónica de todas las llamadas que realiza un número de teléfono, ello

apenas la persona termina de hablar, al finalizar la llamada, agregando que el

registro del tráfico de llamadas se va produciendo sin que ninguna otra persona

intervenga, indicando que a la planilla Excel que registra los datos se su blanco,

que era el imputado Héctor Llaitul, no se le pueden ingresar datos porque ya

viene lista. Por su parte, testigo-perito Carlos Gastón Rodríguez Sáez sostuvo

que la información contenida en las planillas Excel no fue modificada, sino que “tal

como recibió el master de la compañía de teléfonos la remitió a la fiscalía”.

Las dudas respecto de la fidelidad de la información incorporada se

plantean porque se demostró en el contrainterrogatorio de las defensas, que una

planilla Excel es modificable y así se apreció en la audiencia, como también que a

la planilla Excel exhibida, correspondiente al master, se le introdujo información

nueva en dos de sus columnas, la que por su contenido no es posible se hubiese

proporcionado las respectivas compañías telefónicas, y por ende fue digitada a

posteriori, desvirtuando la calidad de irrefutable de tal prueba.

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También genera cuestionamientos la consideración que sólo respecto del

acusado Héctor Llaitul Carrillanca se obtuvo un peritaje de voz, con un método

que registra un porcentaje de certeza cercano al cien por ciento con lo que se

certificó que la voz correspondía al mismo sujeto, según expuso el perito César

Sáez Elgueta , indicando que a su respecto se utilizó el método automático, no

sucediendo lo mismo con los restantes imputados puesto que el método aural al

cual algunas de sus voces se habrían sometido, el mismo perito indicó es un

sistema orientativo, que depende mucho de la experiencia del que escucha y de

que tenga un oído entrenado, método que por su subjetividad, no tiene el carácter

de científico como sí lo es el método automático, no existiendo por ello certeza de

que la voz que se atribuye, pertenezca a una persona determinada.

La misma duda se plantea en lo tocante al acusado Ramón Llanquileo

Pilquiman, acentuándose a su respecto , puesto que además de no existir tal

peritaje de su voz, no se informó el lugar de emisión de las llamadas que se le

atribuyen, una efectuada el día 15 de octubre a las 21:42 horas y otra recibida el

día 16 de octubre del 2008 a las 12:04 horas, siendo los interlocutores el acusado

y su pareja, estimándose que por el carácter íntimo de la conversación, esta no se

explaya a otras consideraciones, y no se puede obtener de su tenor, una

necesaria vinculación del acusado con los hechos y su participación en los

mismos.

Antecedentes de registro de voces, que a excepción del encartado Llaitul

Carrillanca, se estableció no era indubitable; y de registro de llamadas que

también se demostró podía ser modificado, y que en todo caso, constituyen por si

mismas sólo un indicio de la comisión de los ilícitos, no permitiendo basar en

ellos, el establecimiento de la participación de los acusados.

Atendidos los razonamientos expuestos, descartada la validez de la prueba

testimonial que los sindica, y no existiendo otras probanzas que tengan la entidad

necesaria para determinarla, no es posible para esta sentenciadora, estimar más

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allá de toda duda razonable, establecida la participación de los acusados en los

hechos ilícitos que se dieron por acreditados.

Ejecutoriada esta sentencia, remítanse los antecedentes necesarios al

Juzgado de Garantía de Cañete para su cumplimiento, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y dese cumplimiento a lo

establecido en el artículo 17 inciso 2° de la ley N ° 19.970 .

Devuélvase la prueba y antecedentes incorporados por los intervinientes

durante el juicio y en la audiencia señalada en el artículo 343 del Código Procesal

Penal.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redactada la sentencia por el Juez don Carlos Raúl Muñoz Iturriaga y la

disidencia por su autora.

RUC N° 0800932994-4

RIT N° 35-2010

SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIB UNAL

DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE, INTEGRADA POR LOS

JUECES TITULARES DON JORGE DIAZ ROJAS, DOÑA PAOLA S CHISANO

PEREZ Y DON CARLOS MUÑOZ ITURRIAGA.