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ActuAlidAd tributAriA B-1 ActuAlidAd E mprEsAriAl    m    o    u    o    o    g    /    0    1 1 De acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 945 (23.12.03) las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, eectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04) CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1º.- Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos actores, en- tendiéndose como tales aquellas que provengan de una uente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital 1 . c) Otros ingresos que provengan de terceros, esta- blecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disrute, por esta Ley establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. Concordancias: LIR. Arts. 3º (Ingreso de personas jurídicas), 27º (Rega- lías). 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edicados, total o parcialmente, para eectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Artículo sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A n de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del artículo 1º de la Ley, así como los reeridos en el artículo 3º de la Ley están aectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual. b) Para eecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1º de la Ley, se entenderá que hay lotización o urbanización, desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana y se atoriza la ejecución de las obras conorme a lo dispuesto en las normas que regulan la materia, obligándose a llevar contabilidad conorme a Ley. Jurisprudencia: RTF Nº 1197722007 Se revoca la apelada en el extremo reerido a la resolución de determinación emitida por impuesto a la renta puesto que la administración solo verico las acturas exhibidas por dicho cliente, y su noticación en el Registro Compras, no habiendo acreditado la realización de las operaciones consignadas en las acturas observadas. RTF N° 060152003 Los intereses abonados por la Administración por pagos indebi- dos realizados por la recurrente no constituyen ingresos aectos al Impuesto al Renta por provenir de una obligación legal. ARTÍCULO 2º.- Para eectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Carta emitida por la SUNAT: Carta N° 0132005SUNAT/2B0000 Se absuelve diversas consultas reeridas al Impuesto a la Renta, en relación con los criterios aplicables para establecer cuándo se conguran los casos de enajenaciones de inmuebles adquiridos o edicados, total o parcialmente, para eectos de la enajenación; cuándo se está rente a ganancias de capital en la enajenación de un inmueble; y si el sujeto enajenante de inmuebles que se encuentran aectos al Impuesto a la Renta, debe estar inscrito en el RUC. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certiicados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores repre- sentativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. Concordancias: LIR. Art. 5º (Enajenación). Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A n de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:

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ActuAlidAd tributAriA

B-1ActuAlidAd EmprEsAriAl

   m   o   u   o   o   g   /   0   1

1 De acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº945 (23.12.03) las ganancias de capital provenientes de la enajenaciónde inmuebles distintos a la casa habitación, eectuadas por personasnaturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron portributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría,siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca apartir del 01.01.04.

 

Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto a la RentaDecreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04)

CAPÍTULO IDEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- Impuesto a la Renta grava:a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo

y de la aplicación conjunta de ambos actores, en-tendiéndose como tales aquellas que provengande una uente durable y susceptible de generaringresos periódicos.

b) Las ganancias de capital1.c) Otros ingresos que provengan de terceros, esta-

blecidos por esta Ley.d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o

disrute, por esta Ley establecidas por esta Ley.

Están incluidas dentro de las rentas previstas en el incisoa), las siguientes:1) Las regalías.

Concordancias:

LIR. Arts. 3º (Ingreso de personas jurídicas), 27º (Rega-lías).

2) Los resultados de la enajenación de:(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de

urbanización o lotización.

(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo elrégimen de propiedad horizontal, cuandohubieren sido adquiridos o edicados, total oparcialmente, para eectos de la enajenación.

3) Los resultados de la venta, cambio o disposiciónhabitual de bienes.

Artículo sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA n de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito deaplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientesreglas:a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del artículo

1º de la Ley, así como los reeridos en el artículo 3º de la Leyestán aectos al Impuesto aun cuando no provengan deactividad habitual.

b) Para eecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1º de la Ley,se entenderá que hay lotización o urbanización, desde elmomento en que se aprueben los proyectos de habilitaciónurbana y se atoriza la ejecución de las obras conorme a lo

dispuesto en las normas que regulan la materia, obligándosea llevar contabilidad conorme a Ley.

Jurisprudencia:

RTF Nº 1197722007Se revoca la apelada en el extremo reerido a la resolución dedeterminación emitida por impuesto a la renta puesto que laadministración solo verico las acturas exhibidas por dichocliente, y su noticación en el Registro Compras, no habiendo

acreditado la realización de las operaciones consignadas en lasacturas observadas.

RTF N° 060152003Los intereses abonados por la Administración por pagos indebi-dos realizados por la recurrente no constituyen ingresos aectosal Impuesto al Renta por provenir de una obligación legal.

ARTÍCULO 2º.- Para eectos de esta Ley, constituyeganancia de capital cualquier ingreso que provenga dela enajenación de bienes de capital. Se entiende porbienes de capital a aquellos que no están destinados aser comercializados en el ámbito de un giro de negocioo de empresa.

Carta emitida por la SUNAT:

Carta N° 0132005SUNAT/2B0000Se absuelve diversas consultas reeridas al Impuesto a la Renta,en relación con los criterios aplicables para establecer cuándo seconguran los casos de enajenaciones de inmuebles adquiridoso edicados, total o parcialmente, para eectos de la enajenación;cuándo se está rente a ganancias de capital en la enajenaciónde un inmueble; y si el sujeto enajenante de inmuebles que seencuentran aectos al Impuesto a la Renta, debe estar inscritoen el RUC.

Entre las operaciones que generan ganancias de capital,de acuerdo a esta Ley, se encuentran:a) La enajenación, redención o rescate, según sea el

caso, de acciones y participaciones representativasdel capital, acciones de inversión, certiicados,

títulos, bonos y papeles comerciales, valores repre-sentativos de cédulas hipotecarias, obligaciones alportador u otros valores al portador y otros valoresmobiliarios.

Concordancias:

LIR. Art. 5º (Enajenación).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA n de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito deaplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientesreglas:

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instituto pAcíf ico

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(…) j) Para eecto del inciso a) del artículo 2° de la Ley, se considera

ganancia de capital en la redención o rescate de certicadosde participación u otro valor mobiliario emitido en nombrede un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, un Fondo deInversión o un Fideicomiso de Titulización a aquel ingresoque proviene de la enajenación de bienes de capital eec-tuada por los citados Fondos o Fideicomisos.

b) La enajenación2 de:1) Bienes adquiridos en pago de operaciones ha-

bituales o para cancelar créditos provenientesde las mismas.

2) Bienes muebles cuya depreciación o amorti-zación admite esta Ley.

3) Derechos de llave, marcas y similares.4) Bienes de cualquier naturaleza que constitu-

yan activos de personas jurídicas o empresasconstituidas en el país, de las empresas uni-personales domiciliadas a que se reere eltercer párrao del artículo 14º o de sucursales,agencias o cualquier otro establecimientopermanente de empresas unipersonales, so-ciedades y entidades de cualquier naturalezaconstituidas en el exterior que desarrollenactividades generadoras de rentas de la terceracategoría.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA n de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito deaplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientesreglas:(…)c) Para eecto del numeral 4) del inciso b) del artículo 2º de

la Ley orma parte de la renta gravada de las empresas ladierencia entre el costo computable y el valor asignado alos bienes adjudicados al socio o titular de la empresa indi-vidual de responsabilidad limitada, por retiro del primero odisolución parcial o total de cualquier sociedad o empresa.Para determinar el costo computable se seguirá lo dispuestoen el artículo 20º y 21º de la Ley.

5) Negocios o empresas.6) Denuncios y concesiones.

c) Los resultados de la enajenación de bienes que, alcese de las actividades desarrolladas por empre-

sas comprendidas en el inciso a) del artículo 28º,hubieran quedado en poder del titular de dichasempresas, siempre que la enajenación tenga lu-gar dentro de los dos (2) años contados desde laecha en que se produjo el cese de actividades.

Concordancias:

LIR. Art. 5º (Enajenación).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA n de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito deaplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientesreglas:(…)d) El inciso c) del artículo 2º de la Ley sólo es aplicable cuando

la empresa que cesa sus actividades es una empresa uni-personal. En este caso, la ganancia de capital tributará deacuerdo a lo previsto en el inciso d) del artículo 28º de laLey.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley,el resultado de la enajenación de los siguientes bienes,eectuada por una persona natural, sucesión indivisa osociedad conyugal que optó por tributar como tal, queno genere rentas de tercera categoría:

i) Inmuebles ocupados como casa habitación delenajenante.

Concordancias:

R.S. N° 0932005/SUNAT Establecen orma, condicionesy requisitos de la comunicación sobre enajenacionesde inmuebles o derechos sobre los mismos, no sujetasal pago a cuenta del impuesto a la renta de segundacategoría, (20.05.05).

Concordancia Reglamentaria

ARTÍCULO 1ºA. DEFINICIÓN DE CASA HABITACIÓNPara eecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrao delartículo 2º de la Ley, se considera casa habitación del enajenante,al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos(2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio,industria, ocina, almacén, cochera o similares.

En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmuebleque cumpla con las condiciones señaladas en el párrao anterior,será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de laenajenación de los demás inmuebles, resulte como el único in-mueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca enun solo contrato o cuando no uera posible determinar las echasen las que dichas operaciones se realizaron, se reputará comocasa habitación del enajenante al inmueble de menor valor.Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Tratándose de sociedades conyugales que optaron por

tributar como tales, se deberá considerar los inmueblesde propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges.En consecuencia, se reputará como casa habitación de lasociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parteque corresponda al cónyuge que no sea propietario de otroinmueble.

2. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerarúnicamente los in muebles de propiedad de la sucesión.

3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberáconsiderar en orma independiente si cada copropietarioes propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido,se reputará como casa habitación sólo en la parte quecorresponda a los copropietarios que no sean propietariosde otros inmuebles.

Lo dispuesto en el acápite i) del último párrao del ar tículo 2º dela Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles.

ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en elinciso a) de este artículo.Artículo sustituido por el artículo 3º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

2 Conorme al artículo 5º de la Ley del Impuesto a la Renta se entiende porenajenación a “la venta, permuta, cesión denitiva, expropiación, aporte asociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmitael dominio a título oneroso.”

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ActuAlidAd tributAriA

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bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dichobien y siempre que para ese n la adquisición se contrate

dentro de los seis meses siguientes a la echa en que seperciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga enun plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) mesescontados a partir de la reerida percepción.En casos debidamente justicados, la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria (SUNAT) autorizaráun mayor plazo para la reposición ísica del bien.

En general, constituye renta gravada de las em-presas, cualquier ganancia o ingreso derivado deoperaciones con terceros, así como el resultado porexposición a la infación3 determinado conorme ala legislación vigente.También constituye renta gravada de una personanatural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que

optó por tributar como tal, cualquier ganancia oingreso que provenga de operaciones realizadascon instrumentos nancieros derivados.Ultimo párrao del artículo 3º incorporado por el artículo 2º delD. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA n de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito deaplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientesreglas:(..)g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terce-

ros a que alude el último párrao del artículo 3º de la Ley,se reere a la obtenida en el devenir de la actividad de laempresa en sus relaciones con otros particulares, en las que

los intervinientes participan en igualdad de condiciones yconsienten el nacimiento de obligacionesEn consecuencia, constituye ganancia o ingreso para unaempresa, la proveniente de actividades accidentales, losingresos eventuales y la proveniente de transerencias atítulo gratuito que realice un particular a su avor, En estoscasos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingresoal valor de ingreso al patrimonio.El término empresa comprende a toda persona o entidadperceptora de rentas de tercera categoría ya las personaso entidades no domiciliadas que realicen actividad empre-sarial.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 0061641999No se considera ingreso gravado con el impuesto a la renta losmontos derivados de la condonación o extinción de deudas

tributarias de las empresas azucareras en virtud de lo establecidoen el Decreto Legislativo N° 802, por cuanto dichos montos noconstituyen renta bajo la teoría de renta producto previsto en el

Concordancias:

CC. Arts. 885° y 886° (Bienes muebles).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA n de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito deaplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientesreglas:(..)i) Las enajenaciones de bienes distintos a los señalados en el

inciso a) del artículo 2º de la Ley que hayan sido adquiridospor causa de muerte, serán computables a eectos delImpuesto a la Renta, salvo lo dispuesto en el acápite i) delúltimo párrao del artículo 2º de la Ley.

ii) Lo dispuesto en este inciso es de aplicación a las personasnaturales, sucesiones indivisas y sociedad conyugal quehaya optado por tributar como tal.

Jurisprudencia:RTF Nº 1235322007Constituye renta gravada la venta de inmuebles.

ARTÍCULO 3º.- Los ingresos provenientes de terce-ros que se encuentran gravados por esta ley, cualquierasea su denominación, especie o orma de pago son lossiguientes:a) Las indemnizaciones en avor de empresas por

seguros de su personal y aquéllas que no impliquenla reparación de un daño, así como las sumas a quese reere el inciso g) del artículo 24º.

Concordancias:

LIR. Art. 37 inc. c) (Deducibilidad de las primas).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA n de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito deaplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientesreglas:(..)e) Para eecto del inciso a) del artículo 3º de la Ley no se consi-

deran ingresos gravables a la parte de las indemnizacionesque se otorgue por daños emergentes.

b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, totalo parcialmente, un bien del activo de la empresa,en la parte en que excedan del costo computablede ese bien, salvo que se cumplan las condicionespara alcanzar la inaectación total de esos importesque disponga el Reglamento.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA n de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito deaplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientesreglas:(..) ) En los casos a que se reere el inciso b) del artículo 3º de

la Ley no se computará como ganancia el monto de laindemnización que, excediendo el costo computable del

3 De conormidad con el artículo 1º de la Ley N° 28394, publicada el23.11.04, se suspende la aplicación del régimen de ajuste por infacióncon incidencia tributaria dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y susnormas modicatorias y complementarias, a partir del ejercicio gravable2005. Dicho régimen se restablecerá en el ejercicio cuando el Ministeriode Economía y Finanzas, en coordinación con el Consejo Normativo deContabilidad, disponga restablecer el ajuste por infación de los estadosnancieros con incidencia tributaria. Asimismo, mediante la Resolucióndel Consejo Normativo de Contabilidad Nº 031-2004-EF/93.01 publicadael 18 de mayo de 2004, se suspende la realización del Ajuste Integral de losEstados Financieros por eecto de infación a partir del e jercicio 2005.

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artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no derivan deuente durable, proviniendo por el contrario de un mandato de

ley. Por otro lado, tampoco constituyen renta conorme a la teoríade incremento patrimonial, previsto en el último párrao delartículo 3º de la ley, pues no se trata de un ingreso provenientede operaciones con terceros (pues se genera por mandato dela ley y no por acuerdo entre particulares), ni de un fujo deriqueza hacia el particular sino por el contrario de montos quepertenecen al particular y que debiendo fuir hacía el estado,quedan en manos de este por un mandato legal.

Jurisprudencia:

RTF N° 0320542005El Tribunal establece los ingresos obtenidos a través del drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechosarancelarios, si no más bien, en la transerencia de recursosnancieros por parte del Estado, constituyendo un ingresoextraordinario y, consecuentemente, un incremento directo delos ingresos, el mismo que no orma parte de la actividad o giro

principal de una empresa, no pudiendo considerársele, por tanto,como uno proveniente de una uente durable y susceptible degenerar ingresos periódicos, escapando así al concepto de rentaproducto. De otro lado, los ingresos obtenidos por la recurrenteueron recibidos luego de que ésta cumpliera con los requisitosestablecidos por la norma correspondiente, por lo que dichobenecio nace de un mandato legal y no de la actividad entreparticulares (operaciones con terceros), no encontrándose, portanto, éstos comprendidos en el concepto de renta recogido enla teoría del fujo de riqueza. Asimismo se señala que los ingresosdevueltos al exportador por concepto de drawback no infuyencontablemente en la reducción del costo de ventas, pues dichoingreso se contabiliza directamente en el Estado de Gananciasy Pérdidas como un ingreso extraordinario.Por lo anterior, se concluye que los ingresos por drawback no seencuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

RTF N° 087922001Las indemnizaciones no gravadas son las destinadas a compen-

sar un daño o perjuicio surido y hasta el límite del perjuicio, estoes, indemnizaciones relacionadas con los daños emergentes.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2972005SUNAT/2B0000Las transerencias a título gratuito de obras nanciadas porterceros a avor de las EPS constituyen para éstas ganancias oingresos aectos con el Impuesto a la Renta.Si dichas transerencias las eectúa el Estado, igualmente seencontrarán gravadas con el Impuesto a la Renta, en la medidaque el Estado actúe como particular.

Ofcio emitido por la SUNAT:

El Ofcio N° 05798I2.2000La SUNAT señala que la penalidad cobrada por el adquirente ousuario por el incumplimiento contractual del proveedor cons-tituye renta gravada con el Impuesto a la Renta en la medidaque dicha no implique la reparación de un daño.

ARTÍCULO 4º.- Se presumirá que existe habitua-lidad en la enajenación de bienes de capital hecha poruna persona natural, sucesión indivisa o sociedad con-yugal que optó por tributar como tal, en los siguientescasos:a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera ena-

 jenación, inclusive, que se produzca en el ejerciciogravable. Se perderá la condición de habitualidad,

si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientesde ganada dicha condición no se realiza ninguna

enajenación.b) Tratándose de acciones y participaciones represen-

tativas del capital, acciones de inversión, certicados,títulos, bonos y papeles comerciales, valores repre-sentativos de cédulas hipotecarias, obligaciones uotros valores al portador, instrumentos nancierosderivados y otros valores mobiliarios: cuando elenajenante haya eectuado en el curso del ejercicio,por lo menos diez (10) operaciones de adquisición ydiez (10) operaciones de enajenación. Para esos nes,tratándose de valores cotizados en un mecanismocentralizado de negociación como la bolsa de va-lores, se entenderá como única operación la ordendada al Agente para adquirir o enajenar un númerodeterminado de valores, aún cuando el Agente, para

cumplir el encargo, realice varias operaciones hastacompletar el número de valores que su comitentedesee adquirir o enajenar.La condición de habitualidad a que se reere elpresente inciso se debe cumplir para cada ejerciciogravable.

En ningún caso se considerarán operaciones habitualesni se computarán para los eectos de este artículo:a) Las transerencias duciarias que conorme con lo

previsto en el artículo 14º-A de esta Ley, no cons-tituyen enajenaciones.

b) Las operaciones eectuadas en benecio del con-tribuyente a través de patrimonios autónomoscuyos rendimientos individuales se establezcan

en unción de resultados colectivos, tales comoFondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondosde Inversión, entre otros.

c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayansido adquiridos por causa de muerte”.

Artículo 4º modifcado por el ar tículo 3º del D. Leg. Nº 972, vigentedesde el 01.01.09.

Concordancias:

RLIR. Art. 17º inc. d) (Habitualidad en enajenación deinmuebles).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 2º. HABITUALIDADPara eecto de determinar la habitualidad en la enajenación delos bienes a que se reere el artículo 4º de la Ley, no son com-

putables dentro de las operaciones de compra, las acciones yparticipaciones recibidas de la capitalización de la reexpresióncomo consecuencia del ajuste por infación.Las operaciones del inciso a) del artículo 2º de la Ley que seencuentren exoneradas del Impuesto, son computables paradeterminar la habitualidad a que se reere este Artículo.

ARTÍCULO 5º.- Para los eectos de esta ley, seentiende por enajenación la venta, permuta, cesióndenitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en ge-neral, todo acto de disposición por el que se transmitael dominio a título oneroso.

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ActuAlidAd tributAriA

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Concordancias:

LIR. Art. 32° (Valor de mercado).

ARTÍCULO 5º-A.- Las transacciones con Instrumen-tos Financieros Derivados se sujetarán a las siguientesdisposiciones y a las demás que señale la presenteLey:a) Concepto:

Los Instrumentos Financieros Derivados son con-tratos que involucran a contratantes que ocupanposiciones de compra o de venta y cuyo valorderiva del movimiento en el precio o valor deun elemento subyacente que le da origen. Norequieren de una inversión neta inicial, o en todocaso dicha inversión suele ser mínima y se liquidanen una echa predeterminada. Los InstrumentosFinancieros Derivados a los que se reere este inciso

corresponden a los que conorme a las prácticasnancieras generalmente aceptadas se eectúanbajo el nombre de: contratos orward, contratos deuturos, contratos de opción, swaps nancieros, lacombinación que resulte de los antes menciona-dos y otros híbridos nancieros.

b) Instrumentos Financieros Derivados celebradoscon nes de cobertura:Los Instrumentos Financieros Derivados con nesde cobertura son aquellos contratados con nesen el curso ordinario del negocio, empresa o ac-tividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminarel riesgo, por el eectos de uturas fuctuacionesen precios de mercaderías, commodities, tipos decambio, tasas de intereses o cualquier otro índice

de reerencia, que pueda recaer sobre:b.1 Activos y bienes destinados a generar rentas o

ingresos gravados con el Impuesto y que seapropios del giro del negocio.

b.2 Obligaciones y otros pasivos incurridos paraser destinados al giro del negocio, empresa oactividad.

También se consideran celebrados con nes decobertura los Instrumentos Derivados que laspersonas o entidades exoneradas o inaectas delImpuesto contratan sobre sus activos, bienes uobligaciones y otros pasivos, cuando los mismosestán destinados al cumplimiento de sus nes o aldesarrollo de sus unciones. Un instrumento Finan-

ciero Derivado tiene nes de cobertura cuando secumplen los siguientes requisitos:

1) Se celebra entre partes independientes. Ex-cepcionalmente, un Instrumento FinancieroDerivado se considera de cobertura se celebraentre partes vinculadas si su contratación seeectúa a través de un mercado reconocido.

2) Los riesgos que cubre deben ser claramenteidenticables y no simplemente riesgos ge-nerales del negocio, empresa o actividad ysu ocurrencia debe aectar los resultados dedicho negocio, empresa o actividad.

3) El deudor tributario debe contar con docu-mentación que permita identicar lo siguien-

te:I. El Instrumento Financiero Derivado cele-

brado, cómo opera y sus características.II. El contratante del Instrumento Financiero

Derivado, el que deberá coincidir con laempresa, persona, o entidad que busca lacobertura.

III. Los activos, bienes y obligaciones especi-cados que reciben la cobertura, detallan-do la cantidad, montos, plazos, precios ydemás características a ser cubiertas.

IV. El riesgo que se busca eliminar, atenuar oevitar, tales como la variación de precios,fuctuaciones del tipo de cambio, varia-ciones en el mercado con relación a losactivos o bienes que reciben la coberturao de la tasa de interés con relación a obli-gaciones y otros pasivos incurridos quereciben la cobertura.

Los sujetos del impuesto, así como las personaso entidades inaectas o exoneradas del impuesto,que contratan un Instrumento Financiero Deri-vado celebrado con nes de cobertura deberáncomunicar a la SUNAT tal hecho en la orma ycondiciones que ésta señale por resolución de su-perintendencia, dejándose constancia expresa endicha comunicación que el Instrumento FinancieroDerivado celebrado tiene por nalidad la coberturade riesgos desde la contratación del instrumento.

Esta comunicación tendrá carácter de declaración  jurada y deberá ser presentada en el plazo detreinta (30) días contado a partir de la celebracióndel Instrumento Financiero Derivado.Literal modifcado por el artículo 2º de la Ley Nº 29306, publicada el 27.12.2008.

c) Instrumentos Financieros Derivados no conside-rados con nes de cobertura: Son InstrumentosFinancieros Derivados no considerados con nesde cobertura aquéllos que no cumplan con algunode los requisitos señalados en los numerales 1) al3) del inciso anterior. Asimismo, se considerará queun Instrumento Financiero Derivado no cumplelos requisitos para ser considerado con nes decobertura cuando:

1) Ha sido celebrado uera de mercados recono-cidos; o

2) Ha sido celebrado con sujetos residentes oestablecimientos permanentes situados oestablecidos en países o territorios de baja onula imposición.

d) Instrumentos Financieros Derivados celebradospor empresas del Sistema Financiero:Los Instrumentos Financieros Derivados celebra-dos con nes de intermediación nanciera por lasempresas del Sistema Financiero reguladas por laLey General del Sistema Financiero y del Sistema

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de Seguros y Orgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros - Ley Nº 26702, se regirán por las

disposiciones especícas dictadas por la Super-intendencia de Banca y Seguros respecto de lossiguientes aspectos:1) Calicación de cobertura o de no cobertura.2) Reconocimiento de ingresos o pérdidas.

En todos los demás aspectos y respecto delos Instrumentos Financieros Derivados cele-brados sin nes de intermediación nancierase aplicarán las disposiciones de la presenteLey.

Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias:

LIR. Art. 44º inc. q) (IFD. con paraisos fscales), 42º DT y F.(Glosario de términos de IFD). D. Leg. Nº 970 - Modifcan

el TUO de la LIR., 2ª DC y F, (24.12.06).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 2ºB. Instrumentos fnancieros derivados celebrados con fnes de intermediación fnanciera

Para eecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que uninstrumento nanciero derivado ha sido celebrado con nesde intermediación nanciera cuando una empresa del SistemaFinanciero lo celebra como parte del desarrollo de sus activida-des habituales de captación y colocación de ondos, previstas enla Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Segurosy Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - LeyNº 26702.

No se considera que tienen nes de intermediación nancieralos instrumentos nancieros derivados celebrados por unaempresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuarel riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos joso de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se reereel inciso h) del artículo 37º de la Ley o de los pasivos incurridosno relacionados a la actividad crediticia.

Artículo 2ºC. Instrumentos fnancieros derivados celebrados en mercados reconocidos

Los instrumentos nancieros derivados celebrados con em-presas del sistema nanciero reguladas por la Ley General delSistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de laSuperintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, cuyo valorsea jado tomando como reerencia los precios o indicadoresque sean de conocimiento público y publicados en un medioimpreso o electrónico de amplia diusión, cuya uente sea unaautoridad pública o una institución reconocida y/o supervisadaen el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de laorma a la que se reere el literal c) del numeral 14 de la quincua-gésimo segunda disposición transitoria y nal de la Ley.

Para eecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincua-

gésimo segunda disposición transitoria y nal de la Ley, laaplicación de precios o indicadores reeridos a un subyacentede igual o similar naturaleza procederá cuando la naturalezade los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similara la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumentonanciero derivado.

CAPÍTULO IIDE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 6º.- Están sujetas al impuesto la totali-dad de las rentas gravadas que obtengan los contribu-

yentes que, conorme a las disposiciones de esta Ley, seconsideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta

la nacionalidad de las personas naturales, el lugar deconstitución de las jurídicas, ni la ubicación de la uenteproductora.

En caso de contribuyentes no domiciliados en el país,de sus sucursales, agencias o establecimientos perma-nentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadasde uente peruana.

Concordancias:

CC. Art. 33º (Domicilio). CT. Art. 11º ( Domicilio fscal).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 3º. ESTABLECIMIENTO PERMANENTESon de aplicación las siguientes normas para la determinaciónde la existencia de establecimientos permanentes:

a) Constituye establecimiento permanente distinto a lassucursales y agencias:1. Cualquier lugar jo de negocios en el que se desarrolle

total o parcialmente, la actividad de una empresa uni-personal, sociedad o entidad de cualquier naturalezaconstituida en el exterior. En tanto se desarrolle la acti-vidad con arreglo a lo dispuesto en el párrao anterior,constituyen establecimientos permanentes los centrosadministrativos, las ocinas, las ábricas, los talleres, loslugares de extracción de recursos naturales y cualquierinstalación o estructura, ja o móvil, utilizada para laexploración o explotación de recursos naturales.

2. Cuando una persona actúa en el país a nombre de unaempresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquiernaturaleza constituida en el exterior, si dicha personatiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes paraconcertar contratos en nombre de las mismas.

3. Cuando la persona que actúa a nombre de una empresaunipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturalezaconstituida en el exterior, mantiene habitualmente enel país existencias de bienes o mercancías para sernegociadas en el país por cuenta de las mismas.

b) No constituye establecimiento permanente:1. El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a al-

macenar o exponer bienes o mercancías pertenecientesa la empresa.

2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercancíapertenecientes a la empresa con nes exclusivos dealmacenaje o exposición.

3. El mantenimiento de un lugar jo dedicado exclusi-vamente a la compra de bienes o mercancías paraabastecimiento de la empresa unipersonal, sociedado entidad de cualquier naturaleza constituida en elexterior, o la obtención de inormación para la misma.

4. El mantenimiento de un lugar jo dedicado exclusiva-mente a realizar, por cuenta de empresas unipersonales,sociedades o entidades de cualquier naturaleza consti-tuida en el exterior, cualquier otra actividad de carácterpreparatorio o auxiliar.

5. Cuando una empresa unipersonal, sociedad o entidadde cualquier naturaleza constituida en el exterior, realizaen el país operaciones comerciales por Intermedio deun corredor, un comisionista general o cualquier otrorepresentante independiente, siempre que el corredor,comisionista general o representante independienteactúe como tal en el desempeño habitual de susactividades. No obstante, cuando ese representanterealice más del 80% de sus actividades en nombre detal empresa, no será considerado como representanteindependiente en el sentido del presente numeral.

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6. La sola obtención de rentas netas de uente peruana aque se reere el artículo 48° de la Ley.

c) Establecimiento permanente en el caso de empresas vin-culadas:El hecho que una empresa unipersonal, sociedad o entidadde cualquier naturaleza constituida en el exterior, controle auna sociedad domiciliada o realice operaciones comercialesen el país, no bastará por sí solo para que se congure laexistencia de un establecimiento permanente, debiendo juzgarse dicha situación con arreglo a lo establecido en losincisos a) y b) del presente artículo.

d) Establecimiento permanente en el caso de agencia:Cuando media un contrato de agencia que implica laexistencia de un establecimiento permanente calicadocon arreglo a este artículo.

Artículo 5º. CONTRIBUYENTESLos contribuyentes del Impuesto a que se reere el Artículo 14°de la Ley se sujetarán a las siguientes normas:a) Los contribuyentes domiciliados en el país tributarán por la

totalidad de sus rentas de uente peruana y extranjera.b) Los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán

por la totalidad de sus rentas de uente peruana.

Jurisprudencia:

RTF N° 793612001Al no acreditar su condición de no domiciliado debe tributarpor su renta de uente mundial.

ARTÍCULO 7º.- Se consideran domiciliadas en elpaís:a) Las personas naturales de nacionalidad peruana

que tengan domicilio en el país, de acuerdo conlas normas de derecho común.

Concordancias:

CC. Art. 33º y sgtes. (Domicilio). CT. Art. 11º ( Domiciliofscal).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º. DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se reere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglassiguientes:1. La condición de residente en otro país se acreditará con

la visa correspondiente o con contrato de trabajo porun plazo no menor de un año, visado por el ConsuladoPeruano, o el que haga sus veces.

b) Las personas naturales extranjeras que hayanresidido o permanecido en el país más de cientoochenta y tres (183) días calendario durante unperíodo cualquiera de doce (12) meses.

Concordancias:

CDI Chile, Arts. 4º, 14º,15º. Decisión Nº 578, Art. 3º.

c) Las personas que desempeñan en el extranjerounciones de representación o cargos ociales yque hayan sido designadas por el Sector PúblicoNacional.

Concordancias:

CC. Art. 38º (Domicilio de uncionarios públicos).

d) Las personas jurídicas constituidas en el país.

Concordancias:

LGS. Art. 55º num. 3

e) Las sucursales, agencias u otros establecimientospermanentes en el Perú de personas naturales o

 jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo casola condición de domiciliada alcanza a la sucursal,agencia u otro establecimiento permanente, encuanto a su renta de uente peruana.

Concordancias:

CDI Chile, Art.5º. CDI Canadá, Art. 5º.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º. DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se reere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglassiguientes:(..)3. La condición de domiciliado es extensiva a las sucursa-

les, agencias u otros establecimientos permanentes enel exterior establecidos por personas domiciliadas en elpaís. Esta regla no es aplicable a los establecimientospermanentes en el exterior de los contribuyentes a quese reere el inciso h) del artículo 14° de la Ley.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0392006SUNAT/2B0000De acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Convenioentre la República del Perú y la República de Chile para evitarla doble tributación y para prevenir la evasión scal en relaciónal Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, losbenecios que obtenga una empresa del Estado Chileno, queno tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarángravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, noestarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga unestablecimiento permanente en el Perú, a través del cual realiceactividades en este país, los benecios que se atribuyan a dichoestablecimiento permanente se encontrarán gravados con elImpuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecidoen el artículo 7º del reerido Convenio, mas no estarán sujetosa la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO;debiendo tales benecios tributar el reerido Impuesto con-orme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta.

) Las sucesiones, cuando el causante, a la echa de su

allecimiento, tuviera la condición de domiciliadocon arreglo a las disposiciones de esta Ley.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º. DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se reere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglassiguientes:(..)5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el

país cuando el causante hubiera tenido la condición dedomiciliado en el país a la echa de su allecimiento.

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g) Los bancos multinacionales a que se reere la Déci-mo Sétima Disposición Final y Complementaria de

la Ley General del Sistema Financiero y del Sistemade Seguros y Orgánica de la Superintendenciade Banca y Seguros - Ley Nº 26702, respecto delas rentas generadas por sus operaciones en elmercado interno.

h) Las empresas unipersonales, sociedades de hechoy entidades a que se reeren el tercer y cuartopárraos del artículo 14º de la Ley, constituidas oestablecidas en el país.

Para eectos del Impuesto a la Renta, las personasnaturales, con excepción de las comprendidas en elinciso c) de este artículo, perderán su condición dedomiciliadas cuando adquieran la residencia en otropaís y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarsede acuerdo con las reglas que para el eecto señale elreglamento. En el supuesto que no pueda acreditarsela condición de residente en otro país, las personas na-turales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) deeste artículo, mantendrán su condición de domiciliadasen tanto no permanezcan ausentes del país más deciento ochenta y tres (183) días calendario dentro deun período cualquiera de doce (12) meses.

Los peruanos que hubieren perdido su condición dedomiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país,a menos que lo hagan en orma transitoria perma-neciendo en el país ciento ochenta y tres (183) díascalendario o menos dentro de un período cualquierade doce (12) meses.

Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este

capítulo, no modican las normas sobre domicilio scalcontenidas en el Código Tributario.Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 97024.12.06 vigente a partir del 1 de enero de 2007.

ARTÍCULO 8º.- Las personas naturales se con-sideran domiciliadas o no en el país según uere sucondición al principio de cada ejercicio gravable,

 juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo pre-cedente. Los cambios que se produzcan en el cursode un ejercicio gravable sólo producirán eectos apartir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en quecumpliendo con los requisitos del segundo párraodel artículo anterior, la condición de domiciliado seperderá al salir del país.

Concordancias:

LIR. Art. 57º (Ejercicio gravable).

ARTÍCULO 9º.- En general y cualquiera sea la na-cionalidad o domicilio de las partes que intervenganen las operaciones y el lugar de celebración o cumpli-miento de los contratos, se considera rentas de uenteperuana:a) Las producidas por predios y los derechos relativos

a los mismos, incluyendo las que provienen de suenajenación, cuando los predios estén situados enel territorio de la República.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4ºA. RENTAS DE FUENTE PERUANAPara eectos de lo establecido en el Ar tículo 9º de la Ley, se tendráen cuenta las siguientes disposiciones:a) Respecto a las rentas de uente peruana producidas por

los predios situados en el territorio de la República y losderechos relativos a los mismos, se entiende por:1. Predios: a los predios urbanos y rústicos, comprende

los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, losríos y otros espejos de agua, así como las edicaciones einstalaciones jas y permanentes que constituyan panesintegrantes de dichos predios, que no pudieran ser se-paradas sin alterar, deteriorar o destruir la edicación.

2. Derechos relativos a los predios: todo derecho sobre unpredio que surja de la posesión, coposesión, propiedad,copropiedad, usuructo, uso, habitación, supercie,servidumbre y otros regulados por leyes especiales.

b) Las producidas por bienes o derechos, cuando losmismos están situados ísicamente o utilizadoseconómicamente en el país.Tratándose de las regalías a que se reere el artículo27º, la renta es de uente peruana cuando los bie-nes o derechos por los cuales se pagan las regalíasse utilizan económicamente en el país o cuandolas regalías son pagadas por un sujeto domiciliadoen el país.

c) Las producidas por capitales, así como los inte-reses, comisiones, primas y toda suma adicionalal interés pactado por préstamos, créditos u otraoperación nanciera, cuando el capital esté colo-cado o sea utilizado económicamente en el país;o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado

en el país.Se incluye dentro del concepto de pagador a la So-ciedad Administradora de un Fondo de Inversión oFondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad

 Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y alduciario del Fideicomiso Bancario.

Las rentas pueden originarse, entre otros, por la parti-cipación en ondos de cualquier tipo de entidad, por lacesión a terceros de un capital, por operaciones de capi-talización o por contratos de seguro de vida o invalidezque no tengan su origen en el trabajo personal.Párrao incorporado por el artículo 4º del D. Leg. 972 vigente a partirdel 01.01.09.

Jurisprudencia:RTF Nº 655432008Las rentas que proviene de la explotación de un satélite noson de uente peruano debido a que no cumple con lo esta-blecido en el artículo 9º.c de la Ley del Impuesto a la Renta,es decir no se presta en el territorio nacional ni se aprovechaeconómicamente.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2042005SUNAT/2B0000Los intereses generados a avor de personas jurídicas no domici-liadas por concepto de servicios de créditos utilizados en el Perú

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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tivas del capital, acciones de inversión, certicados,títulos, bonos y papeles comerciales, valores repre-

sentativos de cédulas hipotecarias, obligaciones alportador u otros valores al portador y otros valoresmobiliarios cuando las empresas, sociedades,Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversiónen Valores o Patrimonios Fideicometidos que loshayan emitido estén constituidos o establecidosen el Perú.Igualmente se consideran rentas de uente perua-na las obtenidas por la enajenación de los ADR’s(American Depositary Receipts) y GDR’s (GlobalDepositary Receipts) que tengan como subyacenteacciones emitidas por empresas domiciliadas en elpaís.Párrao incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 2865529.12.05

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2292005SUNAT/2B0000Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representati-vas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, seusiona con otra empresa no domiciliada (usión por absorción),dicha reorganización supone la enajenación de las acciones y lageneración de rentas de uente peruana, en aplicación del incisoh) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Si una empresa no domiciliada, titular de acciones represen-tativas del capital de una sociedad anónima constituida en elpaís, entra en un proceso de liquidación, la transerencia dedichas acciones a otra empresa no domiciliada como parte delmencionado proceso supone la obtención de rentas de uenteperuana en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de laLey del Impuesto a la Renta.

i) Las obtenidas por servicios digitales prestados através del Internet o de cualquier adaptación o apli-cación de los protocolos, plataormas o de la tec-nología utilizada por Internet o cualquier otra reda través de la que se presten servicios equivalentes,cuando el servicio se utilice económicamente, useo consuma en el país.Inciso modifcado por el artículo 4° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4ºA. RENTAS DE FUENTE PERUANAPara eectos de lo establecido en el Ar tículo 9º de la Ley, se tendráen cuenta las siguientes disposiciones:

(..)b) Se entiende por servicio digital a todo servicio que se ponea disposición del usuario a través del Internet o de cualquieradaptación o aplicación de los protocolos, plataormas o dela tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red através de la que se presten servicios equivalentes medianteaccesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmenteautomático y no ser viable en ausencia de la tecnología dela inormación. Para eecto del Reglamento, las reerenciasa página de Internet, proveedor de Internet, operador deInternet o Internet comprenden tanto a Internet como acualquier otra red, pública o privada.Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes:1. Mantenimiento de sotware: Servicio de mantenimiento

constituyen rentas de uente peruana gravadas con el Impuestoa la Renta, debiendo aplicarse para eectos de la determinación

de este Impuesto la alícuota que corresponda conorme a loseñalado en el numeral 1 del presente Inorme.En cuanto al Impuesto General a las Ventas, los servicios de cré-dito prestados por personas jurídicas no domiciliadas en el Perúy utilizados en el territorio nacional se encuentran gravados conel IGV, salvo que resulte de aplicación la exoneración prevista enel numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

d) Los dividendos y cualquier otra orma de distribu-ción de utilidades, cuando la empresa o sociedadque los distribuya, pague o acredite se encuentredomiciliada en el país, o cuando el Fondo deInversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores,Patrimonios Fideicometidos o el duciario bancarioque los distribuya, pague o acredite se encuentren

constituidos o establecidos en el país.Igualmente se consideran rentas de uente peruanalos rendimientos de los ADR’s (American DepositaryReceipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) quetengan como subyacente acciones emitidas porempresas domiciliadas en el país.

e) Las originadas en actividades civiles, comerciales,empresariales o de cualquier índole, que se llevena cabo en territorio nacional.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 0764542005Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asu-midos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividadartística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable

de éste último.

) Las originadas en el trabajo personal que se llevena cabo en territorio nacional.No se encuentran comprendidas en los incisos e)y ) las rentas obtenidas en su país de origen porpersonas naturales no domiciliadas, que ingresanal país temporalmente con el n de eectuar activi-dades vinculadas con: actos previos a la realizaciónde inversiones extranjeras o negocios de cualquiertipo; actos destinados a supervisar o controlar lainversión o el negocio, tales como los de reco-lección de datos o inormación o la realizaciónde entrevistas con personas del sector público o

privado; actos relacionados con la contratación depersonal local; actos relacionados con la rma deconvenios o actos similares.

g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan suorigen en el trabajo personal, cuando son pagadaspor un sujeto o entidad domiciliada o constituidaen el país.

Concordancias:

CC. Art. 1923º (Defnición de renta vitalicia).

h) Las obtenidas por la enajenación, redención orescate de acciones y participaciones representa-

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de programas de instrucciones para computadoras(sotware) que puede comprender actualizaciones de

los programas adquiridos y asistencia técnica en red.2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee

soporte técnico en línea incluyendo recomendacionesde instalación, provisión en línea de documentacióntécnica, acceso a base de datos de solución de pro-blemas o conexión automática con personal técnico através del correo electrónico.

3. Almacenamiento de inormación (Data warehousing):Servicio que permite al usuario almacenar su inorma-ción computarizada en los servidores de propiedad delprestador del servicio los que son operados por éste. Elcliente puede acceder, almacenar, retirar y manipulartal inormación de manera remota.

4. Aplicación de hospedaje (Application Hosting): Servicioque permite a un usuario que tiene una licencia inde-nida para el uso de un programa de instrucciones paracomputadoras (sotware), celebrar un contrato con unaentidad hospedante por el cual ésta carga el citado

programa de instrucciones en servidores operados porésta y que son de su propiedad. El hospedante proveede soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutary operar el programa de manera remota.En otra modalidad, la entidad hospedante además esel propietario del derecho de propiedad intelectualsobre el programa de instrucciones para computadoras(sotware) el que carga en el servidor de su propiedad,permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar elprograma de manera remota.El servicio permite que la aplicación sea ejecutadadesde la computadora del cliente, después que seadescargada en memoria RAM o remotamente desdeel servidor.

5. Provisión de servicios de aplicación (Application ServiceProvider -ASP): El proveedor del servicio de aplicación(ASP) obtiene licencias para el uso del programa deinstrucciones para computadoras (sotware), para alojar

dichos programas en servidores de su propiedad enbenecio de sus clientes usuarios.El acceso al sotware representa para el cliente laobtención de servicios de asistencia empresarial porlos cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes yservicios objeto de su negocio. El proveedor del serviciode aplicación (ASP) solamente provee al cliente de losmedios para que interactúe con los terceros.

6. Almacenamiento de páginas de Internet (web site hos-ting): Servicio que permite al proveedor orecer espacioen su servidor para almacenar páginas de Internet, noobteniendo ningún derecho sobre el contenido de lapágina cuando ésta es insertada en el servidor de supropiedad.

7. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Serviciopor el cual se pueden proveer servicios proesionales(consultores, abogados, médicos, etc.) a través delcorreo electrónico, video conerencia u otro medioremoto de comunicación.

8. Publicidad (Banner ads): Servicio que permite que los avisosde publicidad se desplieguen en determinadas páginas deInternet. Estos avisos son imágenes, grácos o textos decarácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño,que aparece en una página de Internet y que habitual-mente sirven para enlazar con la página de Internet delanunciante. La contraprestación por este servicio varíadesde el número de veces en que el aviso es desplegadoal potencial cliente hasta el número de veces en que uncliente selecciona la imagen, gráco o texto.

9. Subastas “en línea”: Servicio por el cual el proveedor deInternet orece diversos bienes (de terceros) para quesean adquiridos en subasta. El usuario adquiere losbienes directamente del propietario de tales bienes,

quien retribuye al proveedor del servicio digital conun porcentaje de la venta o un monto jo.

10. Reparto de Inormación: Servicio mediante el que sedistribuye electrónicamente inormación a suscriptores(Clientes), diseñada en unción de sus preerenciaspersonales. El principal valor para los clientes es laconveniencia de recibir inormación en un ormatodiseñado según sus necesidades especícas.

11. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio quepermite al proveedor poner a disposición de los sus-criptores (clientes) una página de Internet caracterizadapor su contenido digital (inormación, música, videos,

 juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside enla interacción en línea con la página de Internet más quela posibilidad de obtener bienes o ser vicios.

12. Capacitación Interactiva: Programa de entrenamientoa través del I nternet. Instructores o contenidos puedenestar localizados en cualquier lugar del mundo.

13. Portales en línea para compraventa. Servicio por elcual el operador de una página de Internet almacena

en sus servidores, catálogos electrónicos de diversosproveedores de bienes o servicios. Los usuarios detales páginas pueden seleccionar productos de estoscatálogos y eectuar órdenes en línea. El operadorde Internet transmite sus órdenes a los proveedoresquienes son responsables de aceptar y dar trámite alas órdenes y además pagar una comisión al operadorde Internet.

El servicio digital se utiliza económicamente, se usa ose consume en el país, cuando ocurre cualquiera de lossiguientes supuestos:1. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas

de un contribuyente perceptor de rentas de terceracategoría o para el cumplimiento de los nes a que sereere el inciso c) del primer párrao del artículo 18º dela Ley de una persona jurídica inaecta al impuesto, am-bos domiciliados, con el propósito de generar ingresosgravados o no con el impuesto.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentasde tercera categoría que considera como gasto o costola contraprestación por el servicio digital, el que cumplecon el principio de causalidad previsto en el primer pá-rrao del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamenteel servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicasde los sujetos intermediarios a los que se reere elnumeral 5) del inciso b) del artículo 3º con el propósitode generar ingresos gravados o no con el impuesto.

3. Sirve para el desarrollo de las unciones de cualquierentidad del Sector Público Nacional.En caso se compruebe que una persona natural, unasucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó portributar como tal, que no perciben rentas de la terceracategoría, interviene en una operación de prestaciónde servicios digitales, con el propósito de encubrir quela prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto

no domiciliado en avor de alguna de las personas o en-tidades a que se reere el párrao anterior, la operaciónse entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado yestas personas o entidades.(..)En caso concurran conjuntamente con la prestación delservicio digital o con la asistencia técnica o con cual-quier otra operación, otras prestaciones de dierentenaturaleza, los importes relativos a cada una de ellasdeberán discriminarse a n de otorgar el tratamientoque corresponda a cada operación individualizada.Sin embargo, si por la naturaleza de la operación nopudiera eectuarse esta discriminación, se otorgaráel tratamiento que corresponde a la parte esencial ypredominante de la transacción.

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  j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta seutilice económicamente en el país.

Artículo sustituido por el artículo 6º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4ºA. RENTAS DE FUENTE PERUANAPara eectos de lo establecido en el artículo 9º de la Ley, se tendráen cuenta las siguientes disposiciones:(…)c) Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio indepen-

diente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por elcual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades,mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes otécnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos espe-cializados, no patentables, que sean necesarios en el procesoproductivo, de comercialización, de prestación de servicioso cualquier otra actividad realizada por el usuario.La asistencia técnica también comprende, el adiestramientode personas para la aplicación de los conocimientos espe-cializados a que se reere el párrao anterior.No se considera como asistencia técnica a:i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del

usuario por los servicios que presten al amparo de sucontrato de trabajo.

ii) Los servicios de marketing y publicidad.iii) Las inormaciones sobre mejoras, pereccionamientos

y otras novedades relacionadas con patentes de inven-ción, procedimientos patentables y similares.

iv) Las actividades que se desarrollen a n de suministrarlas inormaciones relativas a la experiencia industrial,comercial y cientíca a las que se reeren los ar tículos27º de la Ley y 16º.

v) La supervisión de importaciones.En estos dos últimos casos la contraprestación recibiráel tratamiento de regalías.

La renta neta por concepto de asistencia técnica, deconormidad con lo establecido por el inciso d) delartículo 76º de la Ley, no incluye los gastos asumidospor el contratante domiciliado por concepto de pasajesuera y dentro del país y de viáticos en el país.En cualquier caso, la asistencia técnica comprende lossiguientes servicios:

1) Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión delmontaje, instalación y puesta en marcha de las má-quinas, equipos y plantas productoras; la calibración,inspección, reparación y mantenimiento de las má-quinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos,incluyendo control de calidad, estudios de actibilidad yproyectos denitivos de ingeniería y de arquitectura.

2) Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboracióny ejecución de programas pilotos, la investigación y ex-perimentos de laboratorios; los servicios de explotacióny la planicación o programación técnica de unidades

productoras.3) Asesoría y consultoría nanciera: asesoría en valoraciónde entidades nancieras y bancarias y en la elaboraciónde planes, programas y promoción a nivel internacionalde venta de las mismas; asistencia para la distribución,colocación y venta de valores emitidos por entidadesnancieras.

La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país,cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimien-

to de sus nes, de personas domiciliadas en el país, conprescindencia que tales personas generen ingresosgravados o no.Se presume que un contribuyente perceptor de rentas

de tercera categoría que considera como gasto ocosto la contraprestación por la asistencia técnica, el

que cumple con el principio de causalidad previstoen el primer párrao del artículo 37º de la Ley, utilizaeconómicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las unciones de cualquierentidad del Sector Público Nacional.En caso concurran conjuntamente con la prestación delservicio digital o con la asistencia técnica o con cual-quier otra operación, otras prestaciones de dierentenaturaleza, los importes relativos a cada una de ellasdeberán discriminarse a n de otorgar el tratamientoque corresponda a cada operación individualizada.Sin embargo, si por la naturaleza de la operación nopudiera eectuarse esta discriminación, se otorgaráel tratamiento que corresponde a la parte esencial ypredominante de la transacción.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0452007SUNAT/2B0000El servicio de elaboración y entrega de inormación respectoa empresas del exterior que una empresa no domiciliada en elpaís realiza en su totalidad uera del territorio nacional para unaempresa domiciliada no genera renta de uente peruana, al nollevarse a cabo en el territorio nacional.

Inorme N° 1442007SUNAT/2B0000No se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el pro-ducto de la venta en el exterior, en orma denitiva, ilimitaday exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas deinstrucciones para computadoras (sotware), realizado porpersonas no domiciliadas en el país a avor de una entidaddel Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará desde elexterior por medios no ísicos (Internet, satélite, línea dedicada,etc.) para su uso en el país.

Inorme N° 1982007SUNAT/2B0000La retribución otorgada a una empresa no domiciliada por parte

de una empresa domiciliada por concepto de la cesión en elexterior de su posición contractual en un contrato de prestaciónde servicios pendiente de ejecución en el territorio nacional, nocalica como renta de uente peruana.

Inorme N° 1112005SUNAT/2B0000No se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruanolas rentas obtenidas por una empresa sueca, que no tiene unestablecimiento permanente en el Perú, por la prestación deservicios de consultoría realizada en el territorio peruano a unaentidad pública peruana; careciendo de relevancia el hecho deque el pago sea eectuado con cargo a recursos provenientesde Suecia.Se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano lasrentas obtenidas por un establecimiento permanente en el Perúde una empresa sueca, por la prestación de servicios de con-sultoría realizada en el territorio peruano a una entidad públicaperuana, con prescindencia de que el pago sea eectuado concargo a recursos provenientes de Suecia.

ARTÍCULO 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo anterior, también se consideran rentas deuente peruana:a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad

emisora ha sido constituida en el país, cualquierasea el lugar donde se realice la emisión o la ubica-ción de los bienes aectados en garantía.

b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remunera-ción que empresas domiciliadas en el país pagueno abonen a sus directores o miembros de sus

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consejos u órganos administrativos que actúenen el exterior.

c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por elSector Público Nacional a personas que desempe-ñen en el extranjero unciones de representacióno cargos ociales.Artículo sustituido por el artículo 7º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

d) Los resultados provenientes de la contratación deInstrumentos Financieros Derivados obtenidos porsujetos domiciliados en el país.

 Tratándose de Instrumentos Financieros Derivadoscelebrados con nes de cobertura, sólo se conside-rarán de uente peruana los resultados obtenidospor sujetos domiciliado en el país, cuando losactivos, bienes, obligaciones o pasivos incurridosque recibirán la cobertura estén aectados a lageneración de rentas de uente peruana.Inciso incorporado por el artículo 5° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias:

CDI Chile, Art.11º. CDI Argentina, Art. 11º. DecisiónNº 578, Art. 10º.

ARTÍCULO 11º.- También se consideran íntegra-mente de uente peruana las rentas del exportadorprovenientes de la exportación de bienes producidos,manuacturados o comprados en el país.

Para eectos de este artículo, se entiende también porexportación la remisión al exterior realizada por liales,sucursales, representantes, agentes de compra u otrosintermediarios de personas naturales o jurídicas del

extranjero.

Concordancias:

LIGV. Art. 33º ( Exportaciones).

ARTÍCULO 12º.- Se presume de pleno derecho quelas rentas netas obtenidas por contribuyentes no domi-ciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan acabo parte en el país y parte en el extranjero, son igualesa los importes que resulten de aplicar sobre los ingresosbrutos provenientes de las mismas, los porcentajes queestablece el artículo 48º.

Se consideran incluidos en las normas precedentes lasoperaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, elalquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios

de telecomunicaciones entre la República y el extran- jero, el suministro de noticias por parte de agenciasinternacionales, el arriendo u otra orma de explotaciónde películas, cintas magnetoónicas, matrices u otroselementos destinados a cualquier medio de proyeccióno reproducción de imágenes o sonidos, y la provisióny sobrestadía de contenedores para el transporte enel país.

Cuando dichas actividades sean desarrolladas porcontribuyentes domiciliados en el país, se presume depleno derecho que la renta obtenida es íntegramentede uente peruana, excepto en el caso de sucursales,

agencias o cualquier otro establecimiento permanenteen el país de empresas unipersonales, sociedades y

entidades de cualquier naturaleza constituidas en elexterior, cuyas rentas se determinarán según el pro-cedimiento establecido en el primer párrao de esteartículo.Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Art. 48º (Presunción de rent neta de no domicilia-dos).

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0112005SUNAT/2B0000Se absuelven consultas respecto de la incidencia tributaria delImpuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de losservicios prestados por una empresa no domiciliada, teniendo

en cuenta que parte de estos servicios se realizarán en el país;así como respecto del servicio prestado por una empresa nodomiciliada, tratándose de trabajos realizados uera del país.

ARTÍCULO 13º.- Los extranjeros que ingresen al paísy que cuenten con las siguientes calidades migratorias,de acuerdo con la Ley de la materia, se sujetarán a lasreglas que a continuación se indican:

a) En caso de contar con la calidad migratoria deartista, presentarán a las autoridades migratoriasal momento de salir del país, una “Constancia deCumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cual-quier otro documento que reglamentariamenteestablezca la Superintendencia Nacional de Ad-

ministración Tributaria - SUNAT.b) En caso de contar con la calidad migratoria de

religioso, estudiante, trabajador, independienteo inmigrante y haber realizado durante su per-manencia en el país, actividades generadoras derenta de uente peruana, entregarán a las autori-dades migratorias al momento de salir del país, uncerticado de rentas y retenciones emitida por elpagador de la renta, el empleador o los represen-tantes legales de éstos, según corresponda.

c) En caso de contar con una calidad migratoria dis-tinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haberrealizado durante su permanencia en el país acti-vidades generadoras de renta de uente peruana,sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria,entregarán a las autoridades migratorias al mo-mento de salir del país, un certicado de rentas yretenciones emitido por el pagador de la renta, elempleador o los representantes legales de éstos,según corresponda.

d) En caso que el pagador de la renta no hubiera rete-nido el Impuesto, los extranjeros a que se reerenlos incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración

 jurada y eectuar el pago, debiendo entregar a lasautoridades migratorias la citada declaración ycopia del comprobante de pago respectivo.

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B-13ActuAlidAd EmprEsAriAl

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e) En el caso de los extranjeros que ingresen tem-poralmente al país con alguna de las calidades

migratorias señaladas en los literales a) y b) delpresente artículo y que durante su permanenciaen el país realicen actividades que no impliquen lageneración de rentas de uente peruana, deberánllenar una declaración jurada en dicho sentido,que entregarán a las autoridades migratorias almomento de salir del país.La Superintendencia Nacional de Administración

 Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Su-perintendencia, establecerá los requisitos y ormade la declaración jurada, certicados de rentas yretenciones y otros documentos a que se reerenlos incisos anteriores. El Ministerio de Economía yFinanzas, mediante Decreto Supremo podrá esta-blecer procedimientos alternativos que permitan a

los extranjeros cumplir con las obligaciones a quese reeren los incisos anteriores.Artículo sustituido por el artículo 6° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias:

R.S. Nº 1252005/SUNAT - Dictan normas relativas a lasobligaciones correspondientes a los extranjeros que salendel país, (14.07.05).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4°B. EXTRANJEROS QUE INGRESAN AL PAÍSPara el cumplimiento de las obligaciones de los extranjeros queingresan al país a que se reere el artículo 13° de la Ley, son deaplicación las siguientes normas:

1. Se entiende por:

(i) Extranjero: a toda persona considerada como tal por laLey de Extranjería.

(ii) Autoridades migratorias: a los uncionarios y/o personalde la Dirección General de Migraciones y Naturalizacióndel Ministerio del Interior.

2. La “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias”señalada en el inciso a) del artículo 13° y el artículo 83° dela Ley es un documento emitido por la SUNAT mediante elcual se acredita que el artista extranjero ha cumplido coneectuar el pago del Impuesto o que se encuentra exone-rado de acuerdo al inciso n) del artículo 19° de la Ley.

3. El certicado de rentas y retenciones a que se reeren losincisos b) y c) del artículo 13° de la Ley es un documento concarácter de declaración jurada emitido por el pagador de larenta, el empleador o sus representantes legales, medianteel cual se deja constancia del monto abonado y el impuestoretenido.

La oportunidad en que el agente de retención entregueel certicado de rentas y retenciones al contribuyente nodomiciliado de acuerdo al artículo 13° de la Ley, se regularámediante Resolución de Superintendencia.

4. Los extranjeros, cualquiera uera su condición migratoria,que durante su permanencia hayan o no realizado activi-dades generadoras de renta de uente peruana, deberáncumplir con los procedimientos que permitan el control delcumplimiento de obligaciones tributarias que establezcala SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 14º.- Son contribuyentes del impuestolas personas naturales, las sucesiones indivisas, lasasociaciones de hecho de proesionales y similares ylas personas jurídicas. También se considerarán contri-buyentes a las sociedades conyugales que ejercieranla opción prevista en el artículo 16º de esta ley.

Para los eectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas,

civiles, comerciales de responsabilidad limitada,constituidas en el país.

b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de produc-ción.

c) Las empresas de propiedad social.

d) Las empresas de propiedad parcial o total delEstado.

e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidaslas de compensación minera y las undaciones noconsideradas en el artículo 18º.

) Las empresas unipersonales, las sociedades y lasentidades de cualquier naturaleza, constituidas ene exterior, que en cualquier orma perciban rentade uente peruana.

g) Las empresas individuales de responsabilidadlimitada, constituidas en el país.

h) Las sucursales, agencias o cualquier otro esta-blecimiento permanente en el país de empresasunipersonales, sociedades y entidades de cualquier

naturaleza constituidas en el exterior.Concordancias:

LIR. Art. 12º (Presunción de rentas de actividades realiza-das en el extranjero y en el país). CC. Arts. 1º ( Sujetos deDerecho), 77º ( Inicio de la persona jurídica). CT. NormaXI ( Personas sometidas al CT.).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º. DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se reere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglassiguientes:(..)

3. La condición de domiciliado es extensiva a las sucursales,agencias u otros establecimientos permanentes en el exte-rior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta

regla no es aplicable a los establecimientos permanentesen el exterior de los contribuyentes a que se reere el incisoh) del artículo 14° de la Ley.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2012005SUNAT/2B0000En el supuesto que se ejecute en el Perú un proyecto nanciadocon donaciones provenientes de un Organismo de Cooperación Técnica Internacional, siendo el beneciario de dicha donación

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el Estado Peruano, y que, para llevar a cabo dicho proyecto, elcitado Organismo contrate a una empresa no domiciliada, la

cual, a su vez, establece una sucursal en el Perú (la misma querecibirá una retribución por la realización de sus actividadesen el país):1. La sucursal de la empresa no domiciliada en el país deberá

tributar por los ingresos obtenidos por la ejecución delproyecto que se llevará a cabo en el Perú, aun cuando laretribución sea abonada por un sujeto no domiciliado. Eneste caso no resulta relevante quién es el pagador de la re-tribución sino que las rentas sean obtenidas por actividadesque se lleven a cabo en el territorio nacional.

2. La mencionada sucursal se encontrará gravada con el IGV, encalidad de contribuyente, cuando realice cualquiera de lasoperaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicacióndel impuesto.

i) Las sociedades agrícolas de interés social.

 j) Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Finalde la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

k) Las sociedades irregulares previstas en el artículo423º de la Ley General de Sociedades; la comuni-dad de bienes;  joint ventures, consorcios y otroscontratos de colaboración empresarial que llevencontabilidad independiente de la de sus socios opartes contratantes.Inciso incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

El titular de la empresa unipersonal determinará y paga-rá el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empre-sas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobrela retribución que dichas empresas le asignen, conormea las reglas aplicables a las personas jurídicas.Párrao sustituido por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

R.S Nº 0422000 /SUNAT Nomas para la DJ Anual de loscontratos de colaboración Empresarial, Art. 6º ( Tratamien-to de la participación), (21.03.00).

Jurisprudencia:

RTF N° 0781922005Los ingresos obtenidos por la empresa unipersonal se debenliquidar como rentas de tercera categoría separados de lasotras rentas que obtenga su titular como parte de una sociedadconyugal.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0682004SUNAT/2B0000No puede existir una relación contractual entre una empresaunipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetosdistintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos quese atribuyan a una empresa unipersonal derivados de unasupuesta relación contractual con su titular por concepto dearrendamiento de inmuebles, préstamos de dinero o cualquierotro concepto que calicaría como renta de primera, segundao cuarta categoría.

En el caso de las sociedades irregulares previstas en elartículo 423º de la Ley General de Sociedades, exceptoaquellas que adquieren tal condición por incurrir en las

causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artí-culo; comunidad de bienes;  Joint ventures, consorcios

y demás contratos de colaboración empresarial queno lleven contabilidad independiente, las rentas seránatribuidas a las personas naturales o jurídicas que lasintegran o que sean parte contratante.Párrao sustituido por el artículo de la Ley Nº 27034, publicada el 30de diciembre de 1998.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 18º. ATRIBUCIÓN DE RENTASPara eecto del artículo 29° de la Ley, las sociedades, entidadesy los contratos de colaboración empresarial a que se reere elúltimo párrao del artículo 14° de la Ley, atribuirán sus resultadosa las personas jurídicas o naturales que las integran o que seanparte contratante al cierre del ejercicio gravable o al términodel contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará enunción a la participación establecida en el contrato o en el pacto

expreso en el que acuerden una participación distinta, el cualdeberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momentode la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad in-dependiente. Si con posterioridad se modicará la participaciónde las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicara la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deeectuada la reerida modicación.

ARTÍCULO 14º-A.- En el caso de Fondos Mutuosde Inversión en Valores y Fondos de Inversión, em-presariales o no, las utilidades, rentas o ganancias decapital serán atribuidas a los participes o Inversionistas.Entiéndese por Fondo de Inversión Empresarial a aquelondo que realiza inversiones, parcial o totalmente,en negocios inmobiliarios o cualquier explotación

económica que genere rentas de tercera categoría.En el caso de deicomisos, el Impuesto a la Renta serádeterminado de la siguiente orma:

1) Fideicomiso Bancario

Las utilidades, rentas o ganancias de capital quese obtengan de los bienes y/o derechos que setranseran en deicomiso al amparo de la LeyGeneral del Sistema Financiero y del Sistema deSeguros y Orgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros, Ley Nº 26702, serán atribuidas aldeicomitente.El duciario será responsable solidario del pagodel Impuesto, en su calidad de administrador delpatrimonio deicometido, de conormidad con lo

dispuesto por el artículo 16º del Código Tributario. Tal responsabilidad no podrá exceder del Importedel Impuesto que se habría generado por las acti-vidades del negocio duciario.

Concordancias:

LGSF y S. Art. 241º (Concepto de ideicomiso). LeyN° 28655, 1° DF (responsabilidad solidaria).

2) Fideicomiso de TitulizaciónTratándose del Fideicomiso de Titulización a que sereere la Ley del Mercado de Valores, las utilidades,rentas o ganancias de capital que generen serán

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atribuidas a los deicomisarios, al originador odeicomitente o a un tercero, si así se hubiera

estipulado en el acto constitutivo.Concordancias:

DL. Nº861 Ley de Mercado de Valores.

3) Disposiciones aplicables a los FideicomisosBancarios y de TitulizaciónEn el caso del Fideicomiso Bancario y en el de Ti-tulización deberá tenerse en cuenta las siguientesdisposiciones:a) Si se establece en el acto constitutivo que el

bien o derecho transerido retornará al origi-nador o deicomitente en el momento de laextinción del patrimonio deicometido:i) Los resultados que pudieran generarse en

las transerencias que se eectúen para laconstitución o la extinción de patrimoniosdeicometidos se encuentran inaectos alImpuesto a la Renta.

ii) El patrimon io ideico metido deberáconsiderar en su activo el valor de losbienes y/o derechos transeridos por elideicomitente u originador, al mismocosto computable que correspondía aeste último.

iii) El Patrimonio Fideicometido continuarádepreciando o amortizando los activosque se le hubiera transerido, en las mis-mas condiciones y por el plazo restanteque hubiera correspondido aplicar al dei-

comitente como si tales activos hubieranpermanecido en poder de este último.Lo previsto en los acápites ii) y iii) no es aplica-ble al Fideicomiso Bancario Cultural, Filantrópi-co o Vitalicio, caso en el cual el bien transeridodeberá mantenerse, para eectos tributarios,en la contabilidad del deicomitente.Mantiene la naturaleza de deicomiso conretorno toda aquella transerencia duciariade bienes que, habiéndose pactado en talmodalidad, no retornen al originador o dei-comitente en el momento de la extincióndel patrimonio deicometido, por haberseproducido la pérdida total o parcial de talesbienes por caso ortuito o de uerza mayor.

b) Si se establece en el acto constitutivo queel bien o derecho transerido no retornará aloriginador o deicomitente en el momentode la extinción del Patrimonio Fideicometido,la transerencia duciaria será tratada comouna enajenación desde el momento en quese eectuó dicha transerencia.

c) Si pese a haberse pactado en el acto constitu-tivo que los bienes o derechos retornarían aldeicomitente, dicho retorno no se produjesea la extinción del deicomiso por operacioneseectuadas por los bienes o derechos entrega-

dos en ducia sin observar las reglas de valorde mercado o de otros supuestos que denoten

la intención de dierir el pago del Impuesto,de acuerdo a las normas que establezca elReglamento; el deicomitente u originadordeberá recalcular el Impuesto a la Renta quecorresponda al período en el que se eectuóla transerencia duciaria, considerando comovalor de enajenación el valor de mercado ala echa de la transerencia duciaria y comocosto computable el que correspondiese a esaecha. Esta disposición sólo será de aplicaciónpara eectos del Impuesto a cargo del deico-mitente. Lo dispuesto en el párrao anterior esde aplicación sin perjuicio de lo señalado enla Norma VIII del Título Preliminar del Código

 Tributario.

Asimismo, el ideicomitente u originadordeberá recalcular el Impuesto a la Renta quecorresponda al período en el que se eectuóla transerencia duciaria, considerando comovalor de enajenación el valor de mercado ala echa de la transerencia duciaria y comocosto computable el que correspondiese aesa echa; cuando se produzca la enajenaciónde los bienes o derechos dados en ducia, endeicomisos con retorno, si dicho retorno nose produjese a la extinción del deicomiso, enlos siguientes casos:i) Cuando se trate de enajenaciones eec-

tuadas entre partes vinculadas.

ii) Cuando la enajenación se realice desde,hacia o a través de países o territorios debaja o nula imposición o establecimientospermanentes situados o establecidos entales países o territorios.

En todos los demás casos, la transerencia a ter-ceros será reconocida por el deicomitente enel ejercicio en que se realice, de conormidadcon las normas del Impuesto a la Renta.

4) Fideicomisos TestamentariosTratándose de deicomisos testamentarios, lasutilidades, rentas o ganancias generadas por losbienes o derechos transeridos, serán atribuidas alos deicomisarios que resulten beneciarios de

las mismas.De conormidad con lo dispuesto en el artículo 247°de la Ley N° 26702, los deicomisos testamentariosse entienden constituidos desde la apertura de lasucesión.

Concordancias:

LGSF y S. Art. 241º (Concepto de fdeicomiso).

5) Fideicomisos en GarantíaNo serán aplicables las disposiciones establecidasen este artículo a los Fideicomisos en Garantía, porlos cuales se constituya un patrimonio deicome-

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Mantiene la naturaleza de Fideicomiso con retorno todaaquella transerencia duciaria de bienes que, habiéndose

pactado en tal modalidad, no retornen al originador odeicomitente en el momento de la extinción del Patri-monio Fideicometido, por haberse producido la pérdidatotal o parcial de tales bienes por caso ortuito o de uerzamayor.

d) Fideicomiso sin retornoSe entiende que los Fideicomisos de Titulización en los quese transeren carteras de créditos han sido celebrados en lamodalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras decrédito retornen sin realizarse o sean materia de sustitución,caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno.Cuando se comprueba que los bienes transeridos endeicomiso no retornan al originador o deicomitente enel momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido,dicho originador deberá recalcular el Impuesto a la Rentaque corresponda al período en el que se eectuó la transe-rencia duciaria, considerando como valor de enajenaciónel valor de mercado a tal echa y como costo computable

el que mantenía registrado contablemente. Esta disposiciónsólo será de aplicación para eectos del Impuesto a cargodel deicomitente.

e) Fideicomiso de garantíaLos valores emitidos por personas distintas al duciario,cuyo pago es garantizado por un Fideicomiso de garantía,a que se reere el penúltimo párrao del artículo 14º-A dela Ley, comprenden tanto a los valores mobiliarios comoa todo otro valor representativo de derecho de créditoque se emitan en concordancia con las leyes sobre lamateria.

Artículo 18ºA. Atribución de rentas y pérdidas netas porparte de ondos mutuos de inversión en valores, ondosde inversión, patrimonios fdeicometidos de sociedadestitulizadoras y fdeicomisos bancarios

(...)Las rentas atribuidas a los contribuyentes perceptores de rentas

de tercera categoría se imputarán en el ejercicio gravable enque se devenguen.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1502005SUNAT/2B00001. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades

 Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen ren-tas a una persona natural, una sociedad conyugal que optópor tributar como tal, una sociedad indivisa o una persona jurídica, cuyo origen provenga del desarrollo o ejecuciónde un negocio o empresa, dichas rentas serán objeto deretención como rentas de tercera categoría con la tasa del30% sobre la renta neta devengada.

2. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyeningresos que no provienen del desarrollo o ejecución de

un negocio o empresa a una persona natural, una sociedadconyugal que optó por tributar como tal o una sociedadindivisa, deberán aplicar la retención por rentas de segundacategoría con la tasa del 4.1% o del 15%, dependiendo si elorigen de dichos ingresos es la distribución de dividendosu otra orma de distribución de utilidades o un origendistinto.

3. En caso que los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y lasSociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidosatribuyan rentas a una persona jurídica, cuyo origen no pro-venga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa,tales ingresos calican como rentas de tercera categoría,mas no serán objeto de retención, pues no existe normaque haya dispuesto esta obligación.

tido que sirva de garantía del cumplimiento delpago de valores, de créditos o de cualquier otra

obligación de conormidad con las leyes de lamateria. En estos casos, la transerencia duciariano tendrá eectos tributarios, el deicomitentecontinuará considerando en su activo el valor delos bienes y/o derechos transeridos y el Impuestoa la Renta que generen será de su cargo.Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garantíala transerencia duciaria será tratada como unaenajenación, siendo el Impuesto de cargo deldeicomitente cuando:(i) Se ejecute la garantía, desde el momento de

dicha ejecución; o,(ii) Se produzca cualquiera de las situaciones

previstas en el inciso c) del numeral 3) delpresente.

No se otorga el tratamiento de Fideicomiso enGarantía establecido en este numeral a aquelPatrimonio Fideicometido constituido con fujosuturos de eectivo. En estos casos, la condiciónde contribuyente y los eectos de la transerenciaduciaria se sujetarán a las disposiciones estable-cidas en los numerales 1), 2) o 3) de este artículo,según corresponda.Artículo sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 2865529.12.05

Concordancias:

Ley Nº 28677 Ley de Garantías Mobiliarias, Arts 1 º (Am-bito de aplicación), 4º (Bienes muebles comprendidos),(30.05.06).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 5°A. FONDOS Y FIDEICOMISOSPara eectos de lo establecido en el artículo 14°-A de la Ley, setendrá en cuenta las siguientes disposiciones:a) Contribuyente

La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuos deInversión en Valores y Fondos de Inversión, empresarialeso no, recae en los partícipes o inversionistas.La calidad de contribuyente en un Fideicomiso Bancariorecae en el deicomitente; mientras que en el Fideicomisode Titulización, el contribuyente, dependiendo del respec-tivo acto constitutivo, será el deicomisario, el originadoro deicomitente o un tercero que sea beneciado con losresultados del Fideicomiso.

b) ResponsablesNo existe responsabilidad solidaria del duciario bancario en

el caso de deicomisos de garantía en los que se ejecute lagarantía, toda vez que en estos casos resulta de aplicación,exclusivamente, lo dispuesto por el inciso b) del artículo14°-A de la Ley; salvo cuando se trate de deicomisos degarantía cuyo patrimonio deicometido esté conormadopor fujos uturos de eectivo, en cuyo caso será aplicablelos numerales 1) y 2) y los literales a) ó b) del ar tículo 14°-Ade la Ley, según sea el caso.

c) Fideicomiso con retornoPor retorno del bien y/o derecho se entiende el retorno delmismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo. Cuan-do el retorno es el producto de la enajenación o cobranzade tales bienes y/o derechos el Fideicomiso se entenderácelebrado en la modalidad sin retorno.

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ARTÍCULO 15º.- Las personas jurídicas seguiránsiendo sujetos del Impuesto hasta el momento en que

se extingan.

Concordancias:

LGS. Art. 421º (Extinción).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 5º. CONTRIBUYENTESLos contribuyentes del Impuesto a que se reere el artículo 14°de la Ley se sujetarán a las siguientes normas:(..)e) Tratándose de liquidaciones se considerará extinguida la

persona jurídica en la echa de inscripción de la extinciónen los Registros Públicos.

ARTÍCULO 16º.- En el caso de sociedades con-

yugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serándeclaradas independientemente por cada uno deellos. Las rentas producidas por bienes comunes seránatribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sinembargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solode ellos para eectos de la declaración y pago comosociedad conyugal.

Concordancias:

CC. Art. 295º (Elección del régimen patrimonial).

Concordancia Reglamentaria:

ARTÍCULO 4°. DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se reere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglassiguientes:(...)4. Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas

en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilieen el país, en el caso que se hubiese ejercido la opcióna que se reere el artículo 16° de la Ley.

Las rentas de los hijos menores de edad deberán seracumuladas a las del cónyuge que obtenga mayorrenta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 6º. SOCIEDADES CONYUGALESEn el caso de sociedades conyugales las rentas que obtengacada cónyuge serán declaradas y pagadas independientementepor cada uno de ellos. Las rentas de los hijos menores serán

declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce laadministración de dichas rentas.Para eectos de la declaración pago a que se reere el párraoprocedente de rentas comunes producidos por los bienespropios y/o comunes serán atribuidos por igual a cada unode los cónyuges.Los cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto comosociedad conyugal por las rentas comunes producidas por losbienes propios y/o comunes, aplicarán las reglas siguientes:a) Atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad

conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción seejercitará en la oportunidad en que corresponda eectuar elpago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable,surtiendo eecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se

aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimende declaración y pago por separado de rentas previsto en

el artículo 16° de la Ley.b) La representación deberá ser ejercida por el cónyuge

domiciliado en el país. En caso que el cónyuge que estu-viera ejerciendo la representación de la sociedad conyugalcambiara su condición a no domiciliado, automáticamenterecaerá la representación en el cónyuge domiciliado, si lohubiera.

c) El representante considerará en su declaración las rentasde la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentaspropias.

d) En caso que habiéndose ejercitado la opción a que se reereel artículo 16° de la Ley se produjera con posterioridad laseparación de bienes, por sentencia judicial, por escriturapública o por sentencia de separación de cuerpos, la decla-ración y pago se eectuarán independientemente por lasrentas que se generen a par tir del mes siguiente.En ese caso, los pagos a cuenta eectuados durante lavigencia del régimen de sociedad conyugal se atribuirán alos cónyuges en unción a la distribución de bienes y rentasresultante de la separación.

e) En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas delos hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerza laadministración de los bienes del menor.

Jurisprudencia:

RTF Nº 554722003Al no haberse ejercido la opción a que se reere el artículo16° de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de la sociedadconyugal son atribuidas por igual a cada uno de los cónyuges,siendo éstos dos contribuyentes distintos.

ARTÍCULO 17º.- Las rentas de las sucesiones indi-visas se reputarán, para los nes del impuesto, como

de una persona natural, hasta el momento en que sedicte la declaratoria de herederos o se inscriba en losRegistros Públicos el testamento.

Concordancias:

CC. Art. 844º y sgtes. (Indivisión sucesoria).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º. DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se reere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglassiguientes:(...)5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en

el país cuando el causante hubiera tenido la condiciónde domiciliado en el país a la echa de su allecimien-

to.

Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testa-mento y por el periodo que transcurra hasta la echaen que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente losbienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyugesupérstite, los herederos y los demás sucesores a titulogratuito deberán incorporar a sus propias rentas la pro-porción que les corresponda en las rentas de la sucesiónde acuerdo con su participación en el acervo sucesorio,excepto en los casos en que los legatarios deban com-putar las producidas por los bienes legados.

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A partir de la echa en que se adjudiquen judicial oextrajudicialmente los bienes que constituyen la masa

hereditaria, cada uno de los herederos deberá computarlas rentas producidas por los bienes que se les hayaadjudicado.

CAPÍTULO IVDE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES

ARTÍCULO 18º.- No son sujetos pasivos del impues-to:a) El Sector Público Nacional, con excepción de las

empresas conormantes de la actividad empresarialdel Estado.

Concordancias:

LPAG. Art. 1º del TP.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 7º. ENTIDADES INAFECTASDe conormidad con lo dispuesto en el inciso a) de artículo 18ºde la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:a) El Gobierno Central.b) Los Gobiernos Regionales.c) Los Gobiernos Locales.d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.e) Las Sociedades de Benecencia Pública. ) Los Organismos Descentralizados Autónomos.Entiéndase que conorman la actividad empresarial del Estado lasEmpresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de DerechoPrivado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado delEstado como lo dene la Ley Nº 24948.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF N° 0739412004Los colegios proesionales, al constituir instituciones autó-nomas con personería jurídica de derecho público interno,se encuentran dentro del supuesto de inaectación al SectorPúblico previsto en el inciso a) del ar tículo 18º del Texto Únicoordenado de la Ley del Impuesto a la renta, aprobado por elDecreto Supremo N° 054-99-EF.

Jurisprudencia:

RTF N° 0737822007Los colegios proesionales orman parte del Sector PúblicoNacional y por tanto se encuentran inaectos al Impuesto ala Renta.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0642007SUNAT/2B0000Los ingresos nancieros vía donación que reciban las empresasconormantes de la actividad empresarial del Estado, incluyendolas EPS, se encuentran gravados para éstas con el Impuesto ala Renta.De otro lado, toda vez que los Gobiernos Regionales y los Go-biernos Locales no son contribuyentes del Impuesto a la Renta,los ingresos nancieros que éstos reciban no se encuentranaectos al Impuesto a la Renta.

b) Inciso derogado por el artículo 16º del Decreto LegislativoNº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

c) Las undaciones legalmente establecidas, cuyoinstrumento de constitución comprenda exclu-

sivamente alguno o varios de los siguientes nes:cultura, investigación superior, benecencia, asisten-cia social y hospitalaria, y benecios sociales para losservidores de las empresas; nes cuyo cumplimientodeberá acreditarse con arreglo a los dispositivoslegales vigentes sobre la materia.Inciso sustituido por el Artículo 17º del Decreto LegislativoNº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias:

RLIR. Art. 8º (Requisitos para gozar de la inaectacióny de la exoneración del IR). CC. Arts. 100º (Formas deconstitución), 134º y sgtes. (Comunidades campesinasy nativas).

d) Las entidades de auxilio mutuo.

Concordancias:

TUPA 2009 SUNAT, Procedimiento Nº 37 (Inscripción enel registro de entidades inaectas).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 8°. REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACIÓNY DE LA EXONERACIÓNLas entidades a que se reeren los incisos c) y d) del primerpárrao del artículo 18° de la Ley y las reeridas en los incisosa), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarán a las siguientesdisposicionesa) Los Centros Educativos y Culturales, para eecto de la inaec-

tación, deberán estar reconocidos como tales por el SectorEducación.

b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18°de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19° de la Leydeberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Para eecto de su inscripción en la SUNAT:1.1 Las undaciones deberán:

i) Exhibir el original y presentar otocopia simpledel instrumento de constitución y del estatutocorrespondiente, así como de sus modicatorias yaclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas enlos Registros Públicos.

ii) Presentar otocopia simple de la cha de inscripcióno partida registral, con una antigüedad no mayor atreinta (30) días calendario.

iii) Adjuntar otocopia simple de la constancia de ins-cripción vigente en el Consejo de Supervigilanciade Fundaciones.

1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o institu-ciones religiosas y asociaciones deberán:i) Exhibir el original y presentar otocopia simple del

instrumento de constitución, sus modicatoriasy aclaratorias posteriores, así como del estatutocorrespondiente, de ser el caso, y sus modicatoriasy aclaratorias posteriores, inscritos en los RegistrosPúblicos.

ii) Presentar otocopia simple de la cha de inscripcióno partida registral, o acreditar la vigencia de la ins-cripción en el Registro de entidades e institucionesde cooperación técnica internacional del Ministeriode Relaciones Exteriores, según corresponda, conuna antigüedad no mayor a treinta (30) días calen-dario.

1.3 Los partidos políticos deberán:i) Exhibir el original y presentar otocopia simple del

acta de undación y del estatuto correspondiente,así como de sus modicatorias y aclaratorias pos-

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teriores, inscritos en el Registro de organizacionespolíticas del Jurado Nacional de Elecciones.

ii) Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registrode organizaciones políticas, con una antigüedad nomayor a treinta (30) días calendario.

2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vezque se modiquen los estatutos en lo reerente a:2.1 Los nes de la entidad, tratándose de undaciones

inaectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades oinstituciones religiosas.

2.2 Los nes de la entidad, destino de las rentas y destinodel patrimonio en caso de disolución, tratándose deundaciones aectas y asociaciones sin nes de lucro,así como de partidos políticos.

2.3 Los nes de la entidad y el destino de las rentas, tratán-dose de entidades e instituciones de cooperación téc-nica internacional (ENIEX) constituidas en el exterior.Para tal eecto deberán:i) Exhibir el original y presentar otocopia simple de

todos los instrumentos de modicación corres-pondientes, debidamente inscritos en los RegistrosPúblicos pertinentes.

ii) Presentar otocopia simple de la cha de inscripcióno partida registral, acreditar la vigencia de la ins-cripción en el Registro de organizaciones políticasy en el Registro de entidades e instituciones decooperación técnica internacional del Ministeriode Relaciones Exteriores, según corresponda,con una antigüedad no mayor a treinta (30) díascalendario.

iii) Adicionalmente, las undaciones deberán adjuntarla constancia de inscripción vigente en el Consejode Supervigilancia de Fundaciones.

3. La SUNAT solicitará cualquier otra inormación o documen-tación que considere conveniente.La inscripción a que se reeren los incisos c) y d) del artículo18° de la Ley e incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley es

declarativa y no constitutiva de derechos.c) Se considerará como representación deportiva nacional depaís extranjero, a que se reere el inciso j) del artículo 19° dela Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumplacon las siguientes características:1. Representar deportivamente al país de origen y acredi-

tar haber sido designada por su respectivo organismorector de la disciplina deportiva correspondiente.

2. Actuar con la denominación de selección o selecciona-do nacional de la correspondiente disciplina deportivadel país extranjero de origen.

e) Las comunidades campesinas.

Concordancias:

RLIR. Art. 8º (Requisitos para gozar de la inaectación y dela exoneración del IR). CC. Arts. 134º-139º (Noción y fnes

de las comunidades campesinas y nativas).

) Las comunidades nativas.

Concordancias:

RLIR. Art. 8º (Requisitos para gozar de l a inaectación y dela exoneración del IR). CC. Arts. 134º-139º (Noción y fnesde las comunidades campesinas y nativas).

Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) deeste artículo, deberán solicitar su inscripción en la Su-perintendencia Nacional de Administración Tributaria

(SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca elreglamento.

Constituyen ingresos inaectos al impuesto:a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones

laborales vigentes.

Se encuentran comprendidas en la reerida inaec-tación, las cantidades que se abonen, de producirseel cese del trabajador en el marco de las alternativasprevistas en el inciso b) del artículo 88º y en laaplicación de los programas o ayudas a que hacereerencia el artículo 147º del Decreto LegislativoNº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta unmonto equivalente al de la indemnización quecorrespondería al trabajador en caso de despidoinjusticado.

Concordancias:

D.S. Nº 00397TR Ley de Productividad y Competi-tividad Laboral, Art. 38º (Indemnización por despidoarbitrario,(27.03.97).

b) Las indemnizaciones que se reciban por causa demuerte o incapacidad producidas por accidenteso enermedades, sea que se originen en el régimende seguridad social, en un contrato de seguro, ensentencia judicial, en transacciones o en cualquierotra orma, salvo lo previsto en el inciso b) delartículo 2º de la presente ley.

Concordancias:

CC. Arts. 1969º y 1970º (Responsabilidad extracontrac-tual).

c) Las compensaciones por tiempo de servicios,

previstas por las disposiciones laborales vigen-tes.Inciso incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan suorigen en el trabajo personal, tales como jubilación,montepío e invalidez.Inciso Incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias:

CC. Art. 1923º (Defnición de renta vitalicia).

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 006 2007SUNAT/2B0000

Las pensiones de invalidez y sobrevivientes reguladas en elDecreto Supremo N° 051-88-PCM se encuentran inaectas alImpuesto a la Renta.

e) Los subsidios por incapacidad temporal, materni-dad y lactancia.Inciso incorporado por el artículo 7° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancias:

Ley Nº 26790 Ley de Modernización de la Salud, Art. 12º(Subsidios), (17.05.97).

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)  Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan lasreservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas

o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidezy sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del SistemaPrivado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidasde acuerdo a Ley.

Asimismo, están inaectas las rentas y ganancias que gene-ran los activos, que respaldan las reservas técnicas consti-tuidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a lasseñaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otrosproductos que comercialicen las compañías de seguros devida constituidas o establecidas en el país, aunque tenganun componente de ahorro y/o inversión.Dicha inaectación se mantendrá mientras las rentas yganancias continúen respaldando las obligaciones previ-sionales antes indicadas.

Para que proceda la inaectación, la composición de losactivos que respaldan las reservas técnicas de los productoscuyas rentas y ganancias se inaectan en virtud del presenteinciso, deberá ser inormada mensualmente a la Superin-tendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondosde Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en ormadiscriminada y con similar nivel de detalle al exigido a lasAdministradoras de Fondos de Pensiones por las inversionesque realizan con los recursos de los ondos previsionales queadministran.

g)  Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensa-ción y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con elobjeto de nivelar las posiciones nancieras en el contrato.

h)  Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emiti-dos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto SupremoNº 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado oel mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacionala partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capitalprovenientes de Certicados de Depósito del Banco Central deReserva del Perú, utilizados con nes de regulación monetaria.

Incisos , g y h Incorporados por el artículo 5º del D. Leg. 972,

vigente a partir del 01.01.2010 de conormidad con el artículo2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.2008.

La vericación del incumplimiento de alguno de losrequisitos establecidos en los incisos c) y d) del primerpárrao del presente artículo dará lugar a presumir, sinadmitir prueba en contrario, que estas entidades hanestado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejer-cicios, gravables no prescritos, siéndoles de aplicaciónlas sanciones establecidas en el Código Tributario.Párrao sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 27358, publicada el18 de octubre de 2000.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF Nº 0006042000Se declara nulo e insubsistente el Ocio emitido por la Adminis-tración Tributaria, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento, yaque se tendrá que vericar si los recursos con los cuales cuentael recurrente se encuentran gravados con el IR, teniéndose encuenta que los aportes de los integrantes del Comité de Ope-ración Económica no se encuentran comprendidos dentro delconcepto de renta gravada, debido a que tienen como origenuna mandato legal expresado en el Decreto Supremo N° 009-93-EM y, se encuentran destinados a nanciar una actividadde interés público. Por otro lado, se declara que la presenteresolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoriay se dispone su publicación en el Diario Ocial.

ARTÍCULO 19º.- Están exonerados del impuestohasta el 31 de diciembre del 2011.

a) Las rentas que, las sociedades o institucionesreligiosas, destinen a la realización de sus nesespecícos en el país.

Concordancias:

D. Ley Nº 23211 - Concordato entre la Iglesia Católica y laRepública del Perú, (25.07.80).

b) Las rentas de undaciones aectas y de asociacionessin nes de lucro cuyo instrumento de constitucióncomprenda exclusivamente, alguno o varios delos siguientes nes: benecencia, asistencia social,educación, cultural, cientíca, artística, literaria, de-portiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempreque destinen sus rentas a sus nes especícos enel país; no las distribuyan, directa o indirectamente,

entre los asociados y que en sus estatutos estéprevisto que su patrimonio se destinará, en caso dedisolución, a cualquiera de los nes contempladosen este inciso.La disposición estatutaria a que se reere esteinciso no será exigible a las entidades e institucio-nes de cooperación técnica internacional (ENIEX)constituidas en el extranjero, las que deberán estarinscritas en el Registro de Entidades e Institucionesde Cooperación Técnica Internacional del Ministe-rio de Relaciones Exteriores.Inciso sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 97024.12.06 vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancias:

CC. Arts. 80º, 99º (Deinición de Asociación y Funda-ción).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 0962542004Se cumple el requisito del inciso b) del art¡culo 19º del TextoUnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la renta aprobado porDecreto Supremo Nº 054-99-EF, modicado por la Ley Nº 27386,a eecto de considerar exoneradas a las undaciones aectaso asociaciones sin nes de lucro, cuando en sus estatutos seestablece que en caso de disolución su patrimonio resultantese destinar a entidades con nes similares.

Jurisprudencias:

RTF Nº 89942008Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° del Texto

Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado porel Decreto Supremo N° 054-99-EF, cuando en los estatutos de lasasociaciones sin nes de lucro no se ha establecido el destinode su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicaciónsupletoria el artículo 98° del Código Civil.

RTF Nº 816922008Se conrma la resolución que declaró improcedente la solici-tud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas delImpuesto a la Renta. Se señala que los estatutos de la entidaddebe establecerse en orma expresa que el servicio de asisten-cia es prestado por la recurrente en orma gratuita y que losbeneciarios son únicamente quienes no cuenten con medioseconómicos sucientes.

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RTF N° 0866232007Se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo19º de la Ley del Impuesto a la Renta, reerente al destino delpatrimonio en caso de disolución, cuando en el Estatuto se indi-que que éste pasará a ser de una institución que necesariamentetenga como objeto uno análogo al de la recurrente, tal como seseñala en el artículo 98º del Código Civil.

RTF N° 0887332007El concepto de “Bienestar Social” no es similar al concepto de“Asistencia Social” o “Benecencia”, por lo que si una asociacióndedicada a la asistencia social establece que el destino de supatrimonio - luego de la disolución - a una entidad con nes debienestar social, no se estaría cumpliendo con el requisito delinciso b) del artículo 19º de la Ley del I mpuesto a la Renta.

RTF Nº 1026822007Sólo procede la inscripción en el Registro de Entidades Exonera-da del Impuesto a la Renta cuando se cumple con el requisito dela exclusividad de nes. Para que se considere que una asociaciónrealiza nes de asistencia social, la también ayuda o asistencia

de carácter proesional, tendrá que ser prestada necesariamentea aquella persona o grupo de personas que se encuentran en“estado de necesidad”.

RTF N° 0841632007La recurrente tenía la condición de exonerada del Impuesto a laRenta en ejercicio 2003, toda vez que cumplió con los requisitosestablecidos en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuestoa la Renta, con la adecuación de sus estatutos - según escriturapública del 6 de mayo de 2003 - es decir con anterioridad alnacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Rentade dicho ejercicio.

RTF N° 0844022007Procede la solicitud en el Registro de Entidades Exoneradas delImpuesto a la Renta, al haberse acreditado el carácter gremial dela asociación y que cumple con los demás requisitos dispuestospor el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF N° 0791832007A n de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta laasociación sin nes de lucro debe desarrollar de manera “ex-clusiva” alguno o algunos de los nes regulados por el incisob) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, de modoque si esta exclusividad no es cumplida por la asociación, re-sulta improcedente su inscripción en el Registro de EntidadesExoneradas.

c) Los intereses provenientes de créditos de omen-to otorgados directa o mediante proveedoreso intermediarios inancieros por organismosinternacionales o instituciones gubernamentalesextranjeras.

d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de orga-nismos internacionales que les sirvan de sede.

Concordancias:

LTM. Art. 17º inc. b) (Inaectación de predios de gobiernosinternacionales).

e) Las remuneraciones que perciban, por el ejerciciode su cargo en el país, los uncionarios y empleadosconsiderados como tales dentro de la estructuraorganizacional de los gobiernos extranjeros, insti-tuciones ociales extranjeras y organismos interna-cionales, siempre que los convenios constitutivosasí lo establezcan.

Inciso sustituido por el artículo 12º de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996.

) Las rentas a que se reere el inciso g) del artículo24° de la presente ley.Inciso sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 26731, publicadael 31 de diciembre de 1996.

g) Inciso derogado por el numeral 4.1 del artículo 4º de la LeyNº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

h) Los intereses y demás ganancias provenientes decréditos concedidos al Sector Público Nacional,salvo los originados por los depósitos de encajeque realicen las instituciones de crédito.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 9º. EXONERACION DE INTERESES Y GANANCIASa) La exoneración a que se reere el inciso h) del artículo 19º

de la Ley, comprende a los intereses y demás ganancias

netos de la par te proporcional que corresponda al ejerciciopor cualquier prima pagada o descuento obtenido sobreel valor nominal de adquisición de valores mobiliarios re-presentativos de operaciones de créditos concedidos a losorganismos y entidades a que se reere el primer párrao delartículo 7º, así como a las Empresas de Derecho Público sinexcepción alguna y Empresas Estatales de Derecho Privadodel Sector Financiero de Fomento.

i) Cualquier tipo de interés de tasa ja o variable, enmoneda nacional o extranjera, que se pague conocasión de un depósito conorme a la Ley Generaldel Sistema Financiero y del Sistema de Seguros yOrgánica de la Superintendencia de Banca y Se-guros, Ley N° 26702, así como los incrementos decapital de los depósitos e Imposiciones en moneda

nacional o extranjera.Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa ja ovariable, en moneda nacional o extranjera, así comolos incrementos o reajustes de capital provenien-tes de valores mobiliarios, emitidos por personas

  jurídicas, constituidas o establecidas en el país,siempre que su colocación se eectúe medianteoerta pública, al amparo de la Ley del Mercadode Valores.Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa jao variable, en moneda nacional o extranjera, eincrementos de capital, provenientes de CédulasHipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Ne-gociable.Párraos sustituidos por el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley

Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden,emitidos mediante oerta privada podrán gozarde la exoneración, cuando reúnan los requisitos aque se reeren los incisos a) y b) del artículo 5º dela Ley del Mercado de Valores.Se encuentra comprendido dentro de la exone-ración a que se reere el presente inciso, todorendimiento generado por los aportes voluntarioscon n no previsional a que se hace mención en elartículo 30º del Decreto Ley Nº 25897.

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No están comprendidos en la exoneración, losintereses y reajustes de capital, que perciban las

empresas del Sistema Financiero autorizadas aoperar por la Superintendencia de Banca y Seguros,por cualquiera de los conceptos a que se reere elpresente inciso.Inciso sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 2673131.12.96.

i) Cualquier tipo de interés de tasa ja o variable, en monedanacional o extranjera, que se pague con ocasión de undepósito o imposición conorme con la Ley General delSistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánicade la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702,así como los incrementos de capital de dichos depósitose imposiciones en moneda nacional o extranjera, exceptocuando dichos ingresos constituyan rentas de terceracategoría.Inciso i) sustituido por el artículo 6º del D. Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.2010 de conormidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.2008.

Concordancias:

LGSF y S. Art. 221º num. 1º (Operaciones y servicios).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 9º. EXONERACIÓN DE INTERESES Y GANANCIAS(..)b) Los intereses generados por los certicados bancarios en

moneda extranjera, así como los incrementos de capitalde cualquier depósito e imposición en moneda nacionalen las entidades del sistema nanciero se encuentrancomprendidos dentro de la exoneración establecida enel inciso i) del artículo 19° de la Ley. No se encuentrancomprendidos en dicha exoneración los provenientes dedepósitos e imposiciones eectuados por entidades delsistema nanciero.Tratándose de títulos nominativos representativos de obliga-ciones a plazos menores a un año a que se reere el cuartopárrao del inciso i) del artículo 19° de la Ley, podrán gozarde la exoneración, siempre que sean colocados a través deoerta pública y cumplan con los requisitos que establezcala Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores(CONASEV).

  j) Los ingresos brutos que perciben las representa-ciones deportivas nacionales de países extranjerospor sus actuaciones en el país.Inciso sustituido por el numeral 4.2 del artículo 4º de la LeyNº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 8º. REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACIÓNY DE LA EXONERACIÓNLas entidades a que se reeren los incisos c) y d) del primerpárrao del artículo 18 de la Ley y las reeridas en los incisosa), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarán a las siguientesdisposiciones:(..)c) Se considerará como representación deportiva nacional de

país extranjero, a que se reere el inciso j) del artículo 19° dela Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumplacon las siguientes características:

1. Representar deportivamente al país de origen y acredi-tar haber sido designada por su respectivo organismo

rector de la disciplina deportiva correspondiente.2. Actuar con la denominación de selección o selecciona-

do nacional de la correspondiente disciplina deportivadel país extranjero de origen.

k) Las regalías por asesoramiento técnico, económi-co, nanciero, o de otra Índole, prestados desdeel exterior por entidades estatales u organismosinternacionales.

Concordancias:

LIR. Art. 27º ( Concepto de regalía).

l) La ganancia de capital proveniente de:1) La enajenación de valores mobiliarios inscritos

en el Registro Público del Mercado de Valores

a través de mecanismos centralizados denegociación a los que se reere la Ley delMercado de Valores; así como la que provienede la enajenación de valores mobiliarios uerade mecanismos centralizados de negociaciónsiempre que el enajenante sea una personanatural, una sucesión indivisa o una sociedadconyugal que optó por tributar como tal.Numeral sustituido por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Art. 2º inc. a) (Enajenación).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 9°. EXONERACIÓN DE INTERESES Y GANANCIAS(…)c) La exoneración del Impuesto prevista en el numeral 1) del

inciso I) del artículo 19º de la Ley para la ganancia de capitalque provenga de la enajenación de valores mobiliariosde la cartera de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores,Fondos de Inversión, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario, que hayan sido adqui-ridos como consecuencia de la inversión en tales ondoso deicomisos, no alcanza a aquellas enajenaciones devalores mobiliarios que se realicen uera de los mecanismoscentralizados de negociación a los que se reere la Ley delMercado de Valores, si es que el contribuyente en talesFondos o Fideicomisos es una persona jurídica. Sin embar-go, si el contribuyente en tales Fondos o Fideicomisos esuna persona natural, una sucesión indivisa o una sociedadconyugal que optó por tributar como tal, la exoneraciónserá aplicable sea que los valores objeto de enajenación se

encuentren inscritos o no en el Registro Público del Mer-cado de Valores y su enajenación se realice en mecanismoscentralizados de negociación o uera de ellos.

d) La exoneración a que se reere el numeral 1) del inciso I) delartículo 19º de la Ley no alcanza a aquellas enajenaciones devalores mobiliarios que se realicen uera de los mecanismoscentralizados de negociación a los que se reere la Ley delMercado de Valores, si es que el enajenante es una perso-na jurídica. Sin embargo, si el enajenante es una personanatural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal queoptó por tributar como tal, la exoneración será aplicablesea que los valores objeto de enajenación se encuentreninscritos o no en el Registro Público del Mercado de Valoresy su enajenación se realice en mecanismos centralizados denegociación o uera de ellos.

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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B-23ActuAlidAd EmprEsAriAl

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2) La enajenación de los títulos representativosy de los contratos sobre bienes o servicios

eectuados en las Bolsas de Productos, a quese reeren los incisos b) y c) del artículo 3° dela Ley N° 26361;Numeral sustituido por el numeral 4.3 del artículo 4º de laLey Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias:

Ley Nº 26361 Ley sobre la Bolsa de Productos, Arts. 3º(Bienes de materia de enajenación), 21º (Tributación enbolsa de productos), (30.09.94).

3) La redención o rescate de valores mobiliariosemitidos directamente, mediante oerta públi-ca, por personas jurídicas constituidas o esta-blecidas en el país; así como de la redencióno rescate de los certicados de participación

y otros valores mobiliarios, emitidos por oertapública, en nombre de los ondos mutuos deinversión en valores, ondos de inversión opatrimonios deicometidos, constituidos oestablecidas en el país; de conormidad conlas normas de la materia.Numeral sustituido por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

D. S. Nº 0932002EF TUO de la ley de mercado devalores, Art. 1º ( Alcances de la ley), (15.06.02).

4)  Numeral derogado por el Numeral 4.3 del artículo 4º y laPrimera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804,publicada el 2 de agosto de 2002.

II) Los intereses y reajustes de capital provenientes de

letras hipotecarias de acuerdo a la legislación de lamateria.

Concordancias:

LGSF y S. Art. 236º (Letras hipotecarias).

m) Las Universidades Privadas constituidas bajo laorma jurídica a que se reere el artículo 6º de laLey Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitosque señala dicho dispositivo.Inciso Incorporado por el artículo 19º del Decreto LegislativoNº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias:

Const. Art. 19º (Inmunidad). D. Leg. Nº 882 Ley depromoción de la inversión en la educación, Art. 2º (Libreiniciativa privada), 12º (Impuesto a la Renta), (09.11.96).

Jurisprudencia:

RTF N° 53832008Los centros educativos particulares –condición que alude tenerla recurrente–, se encuentran aectos al impuesto a la Renta;en ese sentido se encuentran obligados a eectuar los pagos acuenta de dicho impuesto bajo los términos establecidos porel artículo 85° de la ley del impuesto a la Renta.

n) Los ingresos brutos que perciben las representa-ciones de países extranjeros por los espectáculosen vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música

clásica, ópera, opereta, ballet y ólclor, calicadoscomo espectáculos públicos culturales por el Ins-

tituto Nacional de Cultura, realizados en el país.Inciso sustituido por el numeral 4.2 del artículo 4º de la LeyNº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias:

LTM. Art. 54º (Impuesto a los espectáculos públicos nodeportivos). LIGV. Apéndice II num. 4 (Espectáculosexonerados del IGV).

ñ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del artículo 4º de la LeyNº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

o) Los intereses que perciban o paguen las coopera-tivas de ahorro y crédito por las operaciones querealicen con sus socios.Inciso incorporado por el artículo 5º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Las entidades comprendidas en los incisos a) y b)

de este artículo deberán solicitar su inscripción enla SUNAT, con arreglo al reglamento.La veriicación del incumplimiento de algunode los requisitos para el goce de la exoneraciónestablecidos en los incisos a), b) y m) del presenteartículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba encontrario, que la totalidad de las rentas percibidaspor las entidades contempladas en los reeridosincisos, han estado gravadas con el Impuesto ala Renta por los ejercicios gravables no prescritos,siéndoles de aplicación las sanciones establecidasen el Código Tributario.Párrao incorporado por el artículo 20º del Decreto LegislativoNº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias:

RLIR. Art. 8º-A (Fiscalización de entidades exoneradas).

CAPÍTULO VDE LA RENTA BRUTA

ARTÍCULO 20º.- La renta bruta está constituidapor el conjunto de ingresos aectos al impuesto quese obtenga en el ejercicio gravable.

Cuando tales ingresos provengan de la enajenaciónde bienes, la renta bruta estará dada por la dierenciaexistente entre el ingreso neto total proveniente dedichas operaciones y el costo computable de los bienesenajenados.

Concordancias:

LIR. Art. 5º (Enajenación).

Si se trata de bienes depreciables o amortizables, aeectos de la determinación del impuesto, el costocomputable se disminuirá en el importe de las depre-ciaciones o amortizaciones que hubiera correspondidoaplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

El ingreso neto total resultante de la enajenación debienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto lasdevoluciones, bonicaciones, descuentos y conceptossimilares que respondan a las costumbres de la plaza.

Por costo computable de los bienes enajenados, se

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entenderá el costo de adquisición, producción o cons-trucción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio

o valor en el último inventario determinado conorme aLey, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por in-fación con incidencia tributaria, según corresponda.Párrao modifcado de conormidad con el artículo 2º del DecretoLegislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partirdel 1 de enero del 2008.

Para eectos de lo dispuesto en el párrao anterior,entiéndase por:1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada

por el bien adquirido, incrementada en las mejorasincorporadas con carácter permanente y los gastosincurridos con motivo de su compra tales como:fetes, seguros, gastos de despacho, derechos adua-neros, instalación, montaje, comisiones normales,incluyendo las pagadas por el enajenante con

motivo de la adquisición o enajenación de bienes,gastos notariales, impuestos y derechos pagadospor el enajenante y otros gastos que resulten ne-cesarios para colocar a los bienes en condicionesde ser usados, enajenados o aprovechados econó-micamente. En ningún caso los intereses ormaránparte del costo de adquisición.

2) Costo de producción o construcción: El costo incu-rrido en la producción o construcción del bien, elcual comprende: los materiales directos utilizados,la mano de obra directa y los costos indirectos deabricación o construcción.

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que co-rresponde al valor de mercado de acuerdo a loestablecido en la presente Ley, salvo lo dispuestoen el siguiente artículo.Artículo sustituido por el artículo 13º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Art. 22º (Rentas a aectas de uente peruana).

Jurisprudencia:

RTF N° 293332008En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta se ha establecido que para eectos delImpuesto a la Renta, el costo de adquisición, de produccióno valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados encomprobantes de pago.

ARTÍCULO 21º.- Tratándose de la enajenación,redención o rescate cuando corresponda, el costocomputable se determinará en la orma establecida acontinuación:21.1 Para el caso de inmuebles:

a) Si el inmueble ha sido adquirido por unapersona natural, sucesión indivisa o sociedadconyugal que optó por tributar como tal, setendrá en cuenta lo siguiente:a.1 Si la adquisición es a titulo oneroso, el cos-

to computable será el valor de adquisicióno construcción reajustado por los Índices

de corrección monetaria que estableceel Ministerio de Economía y Finanzas en

base a los Índices de Precios al por Mayorproporcionados por el Instituto Nacionalde Estadística e Inormática (INEI).

a.2 Si la adquisición es a título gratuito, elcosto computable estará dado por el valorde ingreso al patrimonio, entendiéndosepor tal el que resulta de aplicar las normasde autoavalúo para el Impuesto Predial,reajustado por los Índices de correcciónmonetaria que establece el Ministerio deEconomía y Finanzas en base a los Indicasde Precios al por Mayor proporcionadospor el Instituto Nacional de Estadística eInormática (INEI), salvo prueba en con-trario constituida por contrato de echa

cierta inscrito en Registros Públicos y otrosque señale el reglamento.

b) Si el inmueble ha sido adquirido mediantecontrato de arrendamiento inanciero oretroarrendamiento nanciero o leaseback,celebrado por una persona natural, sucesiónindivisa o sociedad conyugal que optó tributarcomo tal, que no genere rentas de terceracategoría, el costo computable para el arren-datario será el de adquisición, correspondientea la opción de compra, incrementado en losimportes por amortización del capital, mejorasincorporadas con carácter permanente y otrosgastos relacionados, reajustados por los Índi-ces de corrección monetaria que establece el

Ministerio de Economía y Finanzas en base alos Índices de Precios al por Mayor proporcio-nados por el Instituto Nacional de Estadísticae Inormática (INEI).

c) Si el inmueble ha sido adquirido mediantecontrato de arrendamiento inanciero oretroarrendamiento nanciero o leaseback,celebrado por una persona jurídica antesdel 1 de enero de 2001, el costo computablepara el arrendatario será el correspondientea la opción de compra, incrementado en lasmejoras de carácter permanente y los gastosque se mencionan en el inciso 1) del artículo20º de la presente ley.

Cuando los contratos de arrendamiento -nanciero correspondan a una echa posterior,el costo computable para el arrendatario seráe costo de adquisición, disminuido en la de-preciación.

21.2 Acciones y participaciones:a) Si hubieren sido adquiridas a titulo oneroso,

el costo computable será el costo de adquisi-ción.

b) Si hubieren sido adquiridas a titulo gratuitopor causa de muerte o por actos entre vivos,el costo computable será el valor de ingreso

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B-25ActuAlidAd EmprEsAriAl

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al patrimonio, determinado de acuerdo a lassiguientes normas:

1) Acciones: cuando se coticen en elmercado bursátil, el valor de ingreso alpatrimonio estará dado por el valor de laúltima cotización en Bolsa a la echa deadquisición; en su deecto, será su valornominal.

2) Participaciones: el valor de ingreso alpatrimonio será igual a su valor nominal.

c) Acciones recibidas y participaciones reconoci-das por capitalización de utilidades y reservaspor reexpresión del capital, como consecuen-cia del ajuste integral, el costo computable serásu valor nominal.Tratándose de acciones de una sociedad, todascon iguales derechos, que ueron adquiridaso recibidas por el contribuyente en diversasormas u oportunidades, el costo computa-ble estará dado por el costo promedio de lasmismas.

d) Acciones y participaciones recibidas comoresultado de la capitalización de deudas en unproceso de reestructuración al amparo de laLey de Reestructuración Patrimonial, el costocomputable será igual a cero si el crédito hu-biera sido totalmente provisionado y castigadoconorme a lo dispuesto en el numeral 3 delliteral g) del artículo 21º del Reglamento dela Ley del Impuesto a la Renta. En su deecto,tales acciones o participaciones tendrán en

conjunto como costo computable, el valor noprovisionado del crédito que se capitaliza.21.3 Otros valores mobiliarios

El costo computable será el costo de adquisición.21.4 Intangibles

El costo computable será el costo de adquisicióndisminuido en las amortizaciones que correspon-dan de acuerdo a Ley.

21.5 Reposición de bienes del activo joTratándose del caso a que se reere el inciso b)del artículo 3º, el costo computable es el quecorrespondía al bien repuesto, agregándoseleúnicamente el importe adicional invertido por laempresa si es que el costo de reposición excede e

monto de la indemnización recibida.Artículo sustituido por el artículo 14º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Art. 32º ( Valor de mercado).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 11º. COSTO COMPUTABLEa) Costo computable de bienes enajenados

En el caso de la enajenación de bienes o transerencia depropiedad a cualquier título, el costo computable será el cos-to de adquisición o el costo de producción o construcción

o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el últimoinventario, según corresponda.

Para estos eectos se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Existe costo de adquisición, cuando el bien ha sido

adquirido por el contribuyente de terceros, a títulooneroso. Tratándose de bienes muebles adquiridos mediantecontrato de arrendamiento nanciero o retroarren-damiento nanciero o leaseback celebrado por unapersona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugalque optó por tributar como tal y personas jurídicas, elcosto computable se regirá por lo dispuesto en losliterales b) y c) del inciso 21.1. del ar tículo 21º de la Ley,según corresponda.

2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguien-tes casos:(i) Cuando el bien ha sido adquirido por el contribu-

yente de terceros, a título gratuito o a precio nodeterminado.

(ii) Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de

una reorganización de empresas.El valor de autoavalúo para determinar el costo com-putable de los inmuebles adquiridos a título gratuito, aque se reere el literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1del artículo 21º de la Ley, es el correspondiente al añode adquisición del bien. Se entiende por autoavalúo ala base imponible sobre la cual se calcula el ImpuestoPredial de conormidad con las disposiciones conteni-das en la Ley de Tributación Municipal.Para eectos de lo dispuesto en la última parte del literala.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de laLey, los contribuyentes podrán considerar como valorde ingreso al patrimonio, al valor del predio que gureen cualquier documento público, documento privadode echa cierta o cualquier otro documento ehaciente,a criterio de la Administración Tributaria.El costo computable de los bienes adquiridos a títulogratuito por una empresa, según lo establecido en el

inciso g) del artículo 1º, será el valor de mercado de talesbienes, salvo lo dispuesto por el literal b) del inciso 21.2del artículo 21º de la Ley.En el caso de activos adquiridos con motivo de unareorganización de sociedades o empresas, según lamodalidad prevista en el numeral 1) del artículo 104ºde la Ley, se considerará como valor de ingreso alpatrimonio el valor revaluado de dichos activos.

3. Existe costo de producción o construcción, cuandoel bien ha sido producido, construido o creado por elpropio contribuyente.Para determinar el costo computable de los terrenoso las ediicaciones cuyo proceso de habilitación oconstrucción, respectivamente, se hubiera eectuadoen varios ejercicios, se utilizará el siguiente procedi-miento:(i) Se establecerá el costo agregado en cada uno de

dichos ejercicios.

(ii) Se multiplicará el costo de cada ejercicio por elactor de ajuste o reajuste correspondiente al añoen que se incurrió en dicho costo.

(iii) Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspon-diente a cada ejercicio. Tratándose de intangibles producidos por el con-tribuyente o adquiridos a título gratuito, el costocomputable será el costo de producción o el valorde ingreso al patrimonio, respectivamente.

4. Valor en el último inventario: Cuando el costo del bien sedetermine por alguno de los métodos de valuación previs-tos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 62º de la Ley.

b) Constituirán parte del costo computable o se incrementana él, los siguientes conceptos:

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1. Las mejoras incorporadas con carácter permanente, deser el caso.

2. Los gastos de demolición, en su caso.3. Las dierencias de cambio que aecten el valor neto de

los inventarios correspondientes o el costo del activo, deacuerdo con lo previsto en los incisos e) y ) del artículo61º de la Ley, de ser el caso.

4. Los incrementos por revaluación de activos, en el casode la reorganización de sociedades o empresas segúnla modalidad prevista en el numeral 1) del artículo 104ºde la Ley.

5. Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienesenajenados, de acuerdo a las siguientes normas:(i) Los contribuyentes obligados a aplicar las normas

de ajuste por infación con incidencia tributaria,eectuarán el ajuste hasta el 31 de diciembre delejercicio gravable anterior a la echa en que serealiza el ajuste y según lo establecido por lasmencionadas normas.

(ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o

sociedades conyugales que optaron por tributarcomo tales, perceptoras o no de rentas de terceracategoría, que no se encuentren obligadas a aplicarlas normas de ajuste por infación con incidenciatributaria, eectuarán el reajuste del costo de losbienes inmuebles gravados con el Impuesto, víadeclaración jurada del Impuesto, multiplicandoel costo de los reeridos bienes por los índices decorrección monetaria correspondientes al año deadquisición, construcción o ingreso al patrimoniodel inmueble.

Los reeridos índices serán ijados anualmente porResolución Ministerial de Economía y Finanzas, la cualserá publicada dentro del primer mes de cada ejerciciogravable.Los reajustes se aplican también a las mejoras de acuer-do a los índices que correspondan a la echa en que serealizaron.

c) En el caso de enajenación de bienes a plazos cuyas cuotasconvenidas para el pago comprendan más de un ejerciciogravable, que sea realizada por una persona natural, unasucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó portributar como tal y que percibe rentas de segunda categoríao por sujetos no domiciliados, el costo computable de losbienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, sedeterminará de acuerdo al siguiente procedimiento:1. Se dividirá el ingreso percibido en el citado ejercicio por

concepto de la enajenación, entre los ingresos totalesprovenientes de la misma.

2. El coeciente obtenido en el numeral anterior seráredondeado considerando cuatro (4) decimales y semultiplicará por el costo computable del bien enaje-nado.

d) En el caso de enajenación de bienes a plazos, cuyas cuotasconvenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayora un (1) año a partir de la echa de la enajenación y que sea

realizada por una persona que percibe rentas de terceracategoría, el costo computable de los bienes enajenadosque corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdoal siguiente procedimiento:1. Se dividirá el ingreso exigible en el citado ejercicio por

concepto de la enajenación, entre los ingresos totalesprovenientes de la misma.

2. El coeciente obtenido en el numeral anterior seráredondeado considerando cuatro (4) decimales y semultiplicará por el costo computable del bien enaje-nado.

e) Normas supletoriasPara la determinación del costo computable de los bieneso servicios, se tendrán en cuenta supletoria-mente lasnormas que regulan el ajuste por infación con incidenciatributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad ylos principios de contabilidad generalmente, aceptados,en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en esteReglamento.

ARTÍCULO 22º.- Para los eectos del impuesto, lasrentas aectas de uente peruana se calican en lassiguientes categorías:Encabezado modifcado por el articulo 5º de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento,subarrendamiento y cesión de bienes.

b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en

la primera categoría.Inciso b del artículo 22° modifcado por el Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 972, vigente a partir del 01.01. 09.

c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otrasexpresamente consideradas por la Ley.

d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente.e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de depen-

dencia, y otras rentas del trabajo independienteexpresamente señaladas por la ley.

Concordancias:

LIR. Arts. 23º(Rentas de primera categoría), 24º(Rentasde segunda categoría), 28º (Rentas de tercera categoría),33º (Rentas de cuarta categoría), 34º (Rentas de quintacategoría).

ARTÍCULO 23º.- Son rentas de primera categoría:a) El producto en eectivo o en especie del arrenda-

miento o subarrendamiento de predios, incluidossus accesorios, así como el importe pactado por losservicios suministrados por el locador y el montode los tributos que tome a su cargo el arrendatarioy que legalmente corresponda al locador.En caso de predios amoblados se considera comorenta de esta categoría, el íntegro de la mercedconductiva.En caso de arrendamiento de predios amobladoso no, para eectos scales, se presume de plenoderecho que la merced conductiva no podrá serinerior a seis por ciento (6%) del valor del predio,

salvo que ello no sea posible por aplicación de leyesespecicas sobre arrendamiento, o que se trate depredios arrendados al Sector Público Nacional oarrendados a museos, bibliotecas o zoológicos.La presunción establecida en el párrao precedente,también es de aplicación para las personas jurídicasy empresas a que se hace mención en el inciso e)del artículo 28º de la presente Ley.Tratándose de subarrendamiento, la renta brutaestá constituida por la dierencia entre la merced

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B-27ActuAlidAd EmprEsAriAl

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conductiva que se abone al arrendatario y la queéste deba abonar al propietario.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 13º. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDACATEGORÍASa) Renta Bruta de primera categoría

1. Para lo dispuesto en el inciso a) del artículo 23° de laLey:1.1 Tratándose de arrendamiento o subarrendamien-to

de bienes, la renta bruta de primera categoría estaráconstituida por el total del importe pactado, sinincluir el Impuesto General a las Ventas que gravedicha operación, cuando corresponda.

1.2 Se entiende por valor del predio el de autoavalúodeclarado conorme a lo establecido en la Ley delImpuesto Predial.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 2932005SUNAT/2B0000 Tratándose de la renta cta imputada a una persona naturalno domiciliada en el Perú, por la cesión gratuita o a precio nodeterminado de la ocupación de sus predios ubicados en el país,el nacimiento de la obligación tributaria de dicha renta cta seproduce el 31 de diciembre del ejercicio gravable en que se hayaeectuado dicha cesión.

Inorme N° 0882005SUNAT/2B0000Si el pago del Impuesto Predial es asumido por el arrendatariode los predios alquilados, el monto del reerido tributo consti-tuirá parte de las rentas de primera categoría generadas por elarrendamiento de tales predios; en tanto que tratándose de losarbitrios cuyo contribuyente sea el arrendador de los prediosalquilados, si el pago de los mismos es asumido por el arrenda-tario, el monto de tales arbitrios también constituirá parte delas rentas de primera categoría generadas por el arrendamientode los reeridos predios.Los sujetos que subarriendan inmuebles y que obtienen unarenta por ello deben estar inscritos en el RUC; en tanto que losempleadores de trabajadores del hogar, por esa condición, estánexceptuados de dicha inscripción.

b) Las producidas por la locación o cesión temporalde cosas muebles o inmuebles, no comprendidosen el inciso anterior, así como los derechos sobreéstos, inclusive sobre los comprendidos en el incisoanterior.Asimismo, se presume sin admitir prueba encontrario, que la cesión de bienes muebles o in-muebles distintos de predios, cuya depreciacióno amortización admite la presente Ley, eectuada

por personas naturales a título gratuito, a preciono determinado o a un precio inerior al de lascostumbres de la plaza, a contribuyentes genera-dores de renta de tercera categoría o a entidadescomprendidas en el último párrao del artículo 14ºde la presente Ley, genera una renta bruta anualno menor al ocho por ciento (8%) del valor deadquisición, producción, construcción o de ingresoal patrimonio de los reeridos bienes.En caso de no contar con documento probatoriose tomará como reerencia el valor de mercado.

La presunción no operará para el cedente en lossiguientes casos:

(i) Cuando sea parte integrante de las entidadesa que se reere el último párrao del artículo14º de la Ley.

(ii) Cuando la cesión se haya eectuado a avordel Sector Público Nacional, a que se reereel inciso a) del artículo 18º de la Ley.

(iii) Cuando entre las partes intervinientes existavinculación. En este caso, será de aplicación lodispuesto por el numeral 4) del artículo 32º deesta Ley.

Se presume que los bienes muebles e inmueblesdistintos de predios han sido cedidos por todoel ejercicio gravable, salvo prueba en contrario acargo del cedente de los bienes, de conormidad

con lo que establezca el Reglamento.Inciso sustituido por el artículo 9° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 13°. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDACATEGORÍASa) Renta Bruta de primera categoría

(…)2. Los derechos a que se reere el primer párrao del

inciso b) del artículo 23° de la Ley son aquéllos que nose encuentran comprendidos en el inciso d) del artículo24° de la misma.Es de aplicación a los bienes muebles lo dispuesto enel punto 1.1 del numeral 1 del inciso a) del presenteartículo.Para eecto de lo dispuesto en el segundo, tercer y

cuarto párraos del inciso b) del artículo 23° de la Ley:2.1 Genera renta presunta la cesión de bienes muebles

e inmuebles distintos de predios que se deprecia-rían o amortizarían en caso de estar en los activosde un sujeto generador de renta de tercera cate-goría.

2.2 Se entenderá por valor de adquisición de los bienesmuebles o de los inmuebles distintos de predios ce-didos al costo de adquisición o costo de produccióno construcción o al valor de ingreso al patrimoniodel cedente, según lo dispuesto en los artículos 20°y 21° de la Ley y en el artículo 11°. Este conceptotambién será aplicable en el caso del inciso c) delartículo 17°, debiendo, en este caso, considerarseadicionalmente al valor en el último inventario,según corresponda.El valor tomado en base al costo de adquisición,costo de producción o construcción o el valor de in-

greso al patrimonio del cedente deberá actualizarsede acuerdo a la variación del índice de Precios al PorMayor, experimentada desde el último día hábil delmes anterior a la echa de adquisición, construcción,producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 dediciembre de cada ejercicio gravable.De no poder determinarse de manera ehacientela echa de adquisición, construcción, produccióno ingreso al patrimonio, deberá actualizarse deacuerdo a la variación del índice de Precios al PorMayor, experimentada desde el último día hábil delmes anterior a la echa de la cesión, hasta el 31 dediciembre de cada ejercicio gravable.

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2.3. En caso que el contribuyente acredite que la cesiónse realiza por un plazo menor al ejercicio gravable,

la renta presunta se calculará en orma proporcionalal número de meses del ejercicio por los cuales sehubiera cedido el bien.

c) El valor de las mejoras introducidas en el bien porel arrendatario o subarrendatario, en tanto consti-tuyan un benecio para el propietario y en la parteque éste no se encuentre obligado a reembolsar.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 13º. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDACATEGORÍASa) Renta Bruta de primera categoría

(..)3. Las mejoras a que se reere el inciso c) del artículo

23° de la Ley, se computarán como renta gravabledel propietario, en el ejercicio en que se devuelva elbien y al valor determinado para el pago de tributosmunicipales, o a alta de éste, al valor de mercado, a laecha de devolución.

d) La renta cta de predios cuya ocupación hayancedido sus propietarios gratuitamente o a preciono determinado.La renta cta será el seis por ciento (6%) del valor delpredio declarado en el autoavalúo correspondienteal Impuesto Predial.La reerencia al Impuesto al Valor al Patrimonio Predial ha sidosustituida por Impuesto Predial, de conormidad con el inciso cde la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776,Ley de Tributación Municipal.

La presunción establecida en el párrao precedente,también es de aplicación para las personas jurídicasy empresas a que se hace mención en el incisoe) del artículo 28º de la presente Ley, respectode predios cuya ocupación hayan cedido a untercero gratuitamente o a precio no determinado.Se presume que los predios han estado ocupadosdurante todo el ejercicio gravable, salvo demostra-ción en contrario a cargo del locador, de acuerdoa lo que establezca el Reglamento.Párrao modifcado por el artículo 6º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias:

LIR. Art. 84º (Pago a cuenta de primera categoría). CC.

Título VI (Arrendamiento), Art. 916º (Mejoras).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 13º. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDACATEGORÍASa) Renta Bruta de primera categoría

(…)4. Para eecto de lo dispuesto en el último párrao:

4.1 El período de desocupación de los predios seacreditarán la disminución en el consumo de losservicios de energía eléctrica y agua o con cualquierotro medio probatorio que se estime suciente acriterio de la SUNAT.

4.2 El estado ruinoso se acreditará con la ResoluciónMunicipal que así lo declare o con cualquier otro

medio probatorio que se estime suciente a criteriode la SUNAT.

5. Salvo prueba en contrario, se entenderá que existecesión gratuita o a precio no determinado de predios,bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predioscuando una persona distinta al propietario ocupe, tengala posesión o ejerza alguno de los atributos que conerela titularidad del bien según sea el caso, siempre queno se trate de arrendamiento o subarrendamiento. Enel caso de predios, bienes muebles o bienes inmueblesdistintos de predios, respecto de los cuales exista copro-piedad, no será de aplicación la renta presunta cuandouno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión oejerza alguno de los atributos que conere la titularidaddel bien.Se presume que la cesión indicada en el párrao anteriorse realiza por el total del bien, siendo de cargo del con-tribuyente la probanza de que la misma se ha realiado

de manera parcial, en cuyo caso la renta cta se deter-minará en orma proporcional a la parte cedida. Dichaproporción será expresada con cuatro (4) decimales.Lo establecido en este numeral también es aplicablea la renta cta de predios de propiedad de personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el incisoe) del artículo 28° de la Ley.

6. Tratándose de rentas en especie, se considerará el valorde mercado en la echa en que se devengue dicharenta.

7. El contribuyente que acredite que el arrendamiento,subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio nodeterminado de predios, a que se reiere el tercerpárrao del inciso a) y el inciso d) del artículo 23° de laLey, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable,calculará la renta presunta o cta, según sea el caso, enorma proporcional al número de meses del ejerciciopor los cuales hubiera arrendado o cedido el predio.

Para acreditar el período en que el predio estuvoarrendado o subarrendado, el contribuyente deberápresentar copia del contrato respectivo, con irmalegalizada ante Notario Público, o con cualquier otromedio que la SUNAT estime conveniente. En ningúncaso se aceptará como prueba, contratos celebrados olegalizados en echa simultánea o posterior a cualquiernoticación o requerimiento de la SUNAT.Tratándose de los predios cuya ocupación haya sidocedida gratuitamente o a precio no determinado, aque se reere el inciso d) del artículo 23° de la Ley, laacreditación del período de desocupación se realizaráconorme a lo previsto en el numeral 4 del presenteartículo.La presunción de que los predios han estado ocupadosdurante todo el ejercicio gravable, salvo demostraciónen contrario a cargo del locador, es de aplicación tantopara los contribuyentes de primera categoría como paralas personas jurídicas y empresas a que se hace menciónen el inciso e) del artículo 28° de la Ley.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF Nº 0476142003Corresponde a la Administración probar que el predio ha estadoocupado por un tercero bajo un título distinto al de arrenda-miento o subarrendamiento.

ARTÍCULO 24º.- Son rentas de segunda categoría:a) Los intereses originados en la colocación de capita-

les, así como los incrementos o reajustes de capital,

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B-29ActuAlidAd EmprEsAriAl

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cualquiera sea su denominación o orma de pago,tales como los producidos por títulos, cédulas, de-

bentures, bonos, garantías y créditos privilegiadoso quirograarios en dinero o en valores.Inciso sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 972, vigentea partir del 01.01.09.

b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otrosingresos que reciban los socios de las cooperativascomo retribución por sus capitales aportados, conexcepción de los percibidos por socios de coope-rativas de trabajo.

c) Las regalías.

Concordancias:

LIR. Art. 27º (Regalías).

d) El producto de la cesión denitiva o temporal dederechos de llave, marcas, patentes, regalías o

similares.e) Las rentas vitalicias. ) Las sumas o derechos recibidos en pago de obliga-

ciones de no hacer, salvo que dichas obligacionesconsistan en no ejercer actividades comprendidasen la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyocaso las rentas respectivas se incluirán en la cate-goría correspondiente.

g) La dierencia entre el valor actualizado de lasprimas o cuotas pagadas por los asegurados y lassumas que los aseguradores entreguen a aquéllosa cumplirse el plazo estipulado en los contratosdotales del seguro de vida y los benecios o parti-cipaciones en seguros sobre la vida que obtengan

los asegurados.h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de

capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo28º de la Ley, provenientes de Fondos Mutuos deInversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimo-nios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras,incluyendo las que resultan de la redención o res-cate de valores mobiliarios emitidos en nombre delos citados ondos o patrimonios, y de Fideicomisosbancarios.Inciso sustituido por el artículo 15º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 39ºA: Sociedades administradoras de ondos mu-

tuos de inversión en valores y ondos de inversión, sociedadestitulizadoras de patrimonios deicometi-dos y duciarios dedeicomisos bancarios:(…)2) Cuando se atribuyan las rentas a que se reere el inciso

h) del artículo 24º de la Ley, distintas a la distribución dedividendos u otras ormas de distribución de utilidadeseectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasadel 15% en caso que el perceptor de tales ingresos seauna persona natural, una sociedad conyugal que optó portributar como tal, o una sucesión indivisa; 30% o la tasa ala que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyentesea una persona perceptora de rentas de tercera categoría,o la tasa del Impuesto jada en los artículos 54º ó 56º de

la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un nodomiciliado.Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato aque se reere el cuarto párrao del ar tículo 14º de la Ley, seprocederá conorme a lo previsto en el segundo párrao delnumeral 1 o en el presente numeral, según corresponda.Las retenciones antes mencionadas procederán siempreque se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital porlas cuales se deba pagar el Impuesto».

i) Los dividendos y cualquier otra orma de distribu-ción de utilidades, con excepción de las sumas aque se reere el inciso g) del artículo 24º-A de laLey.Inciso incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

  j) Las ganancias de capital.Inciso incorporado por el artículo 15º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga deoperaciones realizadas con instrumentos nancie-ros derivados.Inciso sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 972, vigentea partir del 01.01.09.

Concordancias:

LIR. Art. 19º inc. i) (Exoneración a intereses bancarios),27º (Regalias), 72º (Retenciones de segunda categoría),84º - A (Pago a cuenta de segunda categoría). CC. Art.

1648º (Contrato de mutuo).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 13º. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDACATEGORÍAS(..)b) Renta Bruta de segunda categoría

1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24º de laLey, se sujeta a las siguientes reglas:(i) Constituye renta de segunda categoría de la perso-

na natural, sucesión indivisa o sociedad conyugalque optó por tributar como tal, las utilidades, rentaso ganancias de capital, no comprendidas en elinciso j) del artículo 28º de la Ley.

(ii) Dentro del concepto de utilidades están compren-didos los dividendos u otra orma de distribuciónde utilidades que provengan de personas jurídicas.En este último caso, serán aplicables las reglas ydisposiciones que regulan el inciso i) del artículo24º de la Ley reeridas al concepto de dividendosy otra orma de distribución de utilidades, tasa del

Impuesto y agentes de retención.(iii) Dentro del concepto de rentas están comprendidasotras rentas ordinarias que puedan percibir losFondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondosde Inversión no empresariales, Patrimonio Fidei-cometido de Sociedad Titulizadora o FideicomisoBancario.

(iv) Dentro del concepto ganancia de capital está com-prendida aquella que proviene de la enajenaciónde bienes de capital, según la denición recogidaen el artículo 2º de la Ley y el artículo 5º-A del Re -glamento, que realice la Sociedad Administradora, Titulizadora o Fiduciario Bancario por cuenta delos Fondos y Fideicomisos respectivamente; así 

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instituto pAcíf ico

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como aquella derivada de la redención o rescatede certicados de participación y otros valores

mobiliarios emitidos en nombre de los Fondos Mu-tuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión yPatrimonios Fideicometidos, constituidos en el país,de Sociedades Titulizadoras, conorme lo dispuestoen el inciso j) del artículo 1º del Reglamento.

2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las So-ciedades Administradoras, Titulizadoras o el FiduciarioBancario por cuenta de los Fondos Mutuos de Inversiónen Valores, Fondos de Inversión, empresariales o no, yPatrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoraso Fideicomiso Bancario, respectivamente, serán consi-derados dentro de las propiedades a que se reere elartículo 1º-A del Reglamento a eectos de determinarla existencia de casa habitación de los inversionistas entales entidades.

3. Lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º de la Leytambién será de aplicación en los casos en los que laempresa se encuentre exonerada del Impuesto.

Jurisprudencia:

RTF Nº 566452002Dado que la recurrente celebró un contrato de mutuo a avor deotras empresas, corresponde que la Administración verique si eldinero objeto del mutuo provino de los recursos de su empresaunipersonal (renta de tercera categoría) o de la propia recurrentecomo persona natural (renta de segunda categoría), determinan-do de esa orma el impuesto que le corresponde.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1752005SUNAT/2B0000Si una persona natural contrata a su avor una renta vitalicia conondos provenientes de su trabajo dependiente, los ingresosgenerados por dicha renta corresponden a la segunda categoríade conormidad con el inciso e) del artículo 24° del TUO de la

Ley del Impuesto a la Renta.No resulta de aplicación a la renta vitalicia el tratamiento previstoen el inciso g) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a laRenta, considerándose como renta bruta la totalidad del montopercibido por este concepto, de conormidad con el inciso e)del indicado artículo.

ARTÍCULO 24º-A.- Para los eectos del impuestose entiende por dividendos y cualquier otra orma dedistribución de utilidades:a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se

reere el artículo 14º de la Ley distribuyan entresus socios, asociados, titulares, o personas quelas integran, según sea el caso, en eectivo o enespecie, salvo mediante títulos de propia emisión

representativos del capital.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 88º. Entiéndase que la distribución de utilidades aque alude el inciso a) del artículo 24-A comprende, entre otrosconceptos, a la distribución de reservas de libre disposición yadelanto de utilidades.

b) La distribución del mayor valor atribuido por reva-luación de activos, ya sea en eectivo o en especie,salvo en títulos de propia emisión representativosdel capital.

c) La reducción de capital hasta por el importe equi-valente a utilidades, excedente de reva-luación,

ajuste por reexpresión, primas o reservas de libredisposición capitalizadas previamente, salvo que lareducción se destine a cubrir pérdidas conorme alo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 90º. En el caso de reducción de capital, se consideraráecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuer-do de reducción, la misma que se entenderá producida con elotorgamiento de la escritura pública de reducción de capitalo cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular opersona que la integra, según sea el caso, en eectivo o especie,lo que ocurra primero.

d) La dierencia entre el valor nominal de los títulos

representativos del capital más las primas su-plementarias, si las hubiere y los importes queperciban los socios, asociados, titulares o personasque la integran, en la oportunidad en que opere lareducción de capital o la liquidación de la persona

 jurídica.e) Las participaciones de utilidades que provengan

de partes del undador, acciones del trabajo y otrostítulos que coneran a sus tenedores acultadespara intervenir en la administración o en la elecciónde los administradores o el derecho a participar,directa o indirectamente, en el capital o en losresultados de la entidad emisora.

) Todo crédito hasta el límite de las utilidades yreservas de libre disposición, que las personas

 jurídicas que no sean Empresas de OperacionesMúltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero,otorguen en avor de sus socios, asociados, titulareso personas que las integran, según sea el caso, eneectivo o en especie, con carácter general o parti-cular, cualquiera sea la orma dada a la operación ysiempre que no exista obligación para devolver o,existiendo, el plazo otorgado para su devoluciónexceda de doce meses, la devolución o pago nose produzca dentro de dicho plazo o, no obstantelos términos acordados, la renovación sucesivao la repetición de operaciones similares permitainerir la existencia de una operación única, cuyaduración total exceda de tal plazo.No es de aplicación la presunción contenida enel párrao anterior a las operaciones de crédito enavor de trabajadores de la empresa que sean pro-pietarios únicamente de acciones de inversión.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 13ºA. DIVIDENDOSa) Dividendos por créditos otorgados

Las utilidades distribuidas a que se reere el inciso ) delartículo 24º-A de la Ley se generarán únicamente respectodel monto que le corresponde al socio, asociado, titular opersona que integra la persona jurídica en las utilidades oreservas de libre disposición.

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B-31ActuAlidAd EmprEsAriAl

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En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, ladierencia se considerará como préstamo y se congurarán

los intereses presuntos a que se reere el ar tículo 26º de laLey, salvo prueba en contrario.

b) Dividendo por exceso del valor de mercado de remunera-cionesSi una persona que trabaja en un negocio, es a la vez parientehasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo deanidad de más de un accionista, participacionista, socioo asociado de personas jurídicas, el dividendo al que sereere el literal ñ) del artículo 37º de la Ley se imputaráde manera proporcional a la participación en el capital detales accionistas, participacionistas, socios o asociados depersonas jurídicas con las que dicha persona guarde relaciónde consanguinidad o anidad.

El dividendo al que se reeren los incisos n) y ñ) del artículo 37ºde la Ley se generará sólo en la medida que la remuneraciónhaya sido puesta a disposición del beneciario.artículo 91º.- Los créditos a los que se reere el inciso ) delartículo 24-A de la Ley serán considerados como dividendoso cualquier otra orma de distribución de utilidades desde elmomento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto que debióser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquierade los hechos establecidos en el citado inciso para que el créditosea considerado dividendo o distribución de utilidades.Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito.En los supuestos de pago parciales, se considerará dividendoso cualquier otra orma de distribución de utilidades al saldo nopagado de la deuda.

g) Toda suma o entrega en especie que resulte rentagravable de la tercera categoría, en tanto signi-que una disposición indirecta de dicha renta nosusceptible de posterior control tributario, inclu-yendo las sumas cargadas a gastos e ingresos nodeclarados.El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regulaen el artículo 55º de esta Ley.Inciso sustituido por el artículo 1 0° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 de enero del 2007.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 13ºB. A eectos del inciso g) del artículo 24º-A de laLey, constituyen gastos que signican “disposición indirecta derenta no susceptible de posterior control tributario” aquellosgastos susceptibles de haber beneciado a los accionistas, par-ticipacionistas, titulares y en general a los socios o asociados depersonas jurídicas a que se reere el artículo 14º de la Ley, entreotros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos decargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en generalsocios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.

Reúnen la misma calicación, los siguientes gastos:1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago alsos,

constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos ycaracterísticas ormales señalados en el Reglamento deComprobantes de Pago, son emitidos en alguna de lassiguientes situaciones:- El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único

de Contribuyentes -RUC.- El emisor se identica consignando el número de RUC

de otro contribuyente.- Cuando en el documento, el emisor consigna un do-

micilio scal also.- Cuando el documento es utilizado para acreditar o

respaldar una operación inexistente.

2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no dedig-nos, constituidos por aquellos que contienen inormación

distinta entre el original y las copias y aquellos en los queel nombre o razón social del comprador o usuario dieradel consignado en el comprobante de pago.

3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidospor sujetos a los cuales, a la echa de emisión de los reeridosdocumentos, la SUNAT les ha comunicado o noticado la bajade su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condiciónde no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o ala echa de cierre del balance del ejercicio, el emisor hayacumplido con levantar tal condición.

4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgadospor contribuyentes cuya inclusión en algún régimen espe-cial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

5. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conormidadcon la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas nosusceptibles de control tributario.

La tasa adicional de 4.1% a la que se reere el ar tículo 55º de la

Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio,incluso en los supuestos de pérdida tributaria ar rastrable.

h) El importe de la remuneración del titular de laEmpresa Individual de Responsabilidad Limita-da, accionista, participacionista y en general delsocio o asociado de personas jurídicas así comode su cónyuge, concubino y amiliares hastael cuarto grado de consanguinidad y segundode anidad, en la parte que exceda al valor demercado.Inciso incorporado por el artículo 16º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo incorporado por el artículo 8º de la Ley Nº 27804,publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias:

LIR. Art. 73º -A (Retención). RLIR. Arts. 88º- 95º (Regula-ciones reglamentarias).

ARTÍCULO 24º-B.- Para los eectos de la aplicacióndel impuesto, los dividendos y cualquier otra orma dedistribución de utilidades en especie se computaránpor el valor de mercado que corresponda atribuir a losbienes a la echa de su distribución.

Las personas jurídicas que perciban dividendos ycualquier otra orma de distribución de utilidades deotras personas jurídicas, no las computarán para ladeterminación de su renta imponible.

Los dividendos y otras ormas de distribución de utili-dades estarán sujetos a las retenciones previstas en los

artículos 73º-A y 76º, en los casos y orma que en losaludidos artículos se determina.Artículo incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 27804, publicadael 2 de agosto de 2002.

Concordancias:

LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

ARTÍCULO 25º.- No se consideran dividendosni otras ormas de distribución de utilidades la capi-talización de utilidades, reservas, primas, ajuste porreexpresión, excedente de revaluación o de cualquierotra cuenta de patrimonio.

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Artículo sustituido por el artículo 10º de la Ley Nº 27804, publicadael 2 de agosto de 2002.

Concordancias:

LIR. Art. 24º - A (Presunción de dividendos).

ARTÍCULO 25-Aº.- No constituyen renta gravablelos márgenes y retornos que se exigen por las Cáma-ras de Compensación y Liquidación de InstrumentosFinancieros Derivados con el objeto de nivelar lasposiciones nancieras en el contrato.Artículo incorporado por el artículo 11° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 de enero de 2007.

ARTÍCULO 26º.- Para los eectos del impuesto sepresume, salvo prueba en contrario constituida por loslibros de contabilidad del deudor, que todo préstamoen dinero, cualquiera que sea s u denominación, natura-leza o orma o razón, devenga un interés no inerior a latasa activa de mercado promedio mensual en monedanacional (TAMN) que publique la Superintendencia deBanca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuandono se hubiera jado el tipo de interés, se hubiera esti-pulado que el préstamo no devengará intereses, o sehubiera convenido en el pago de un interés menor.

  Tratándose de préstamos en moneda extranjera sepresume que devengan un interés no menor a la tasapromedio de depósitos a seis (6) meses del mercadointercambiario de Londres del último semestre calen-dario del año anterior.

Concordancias:

LIR. Art. 32º (Valor del mercado).

Cuando se eectúe cualquier pago a cuenta de capitale intereses, deberá determinarse la cantidad correspon-diente a estos últimos en el comprobante que expidael acreedor.

En todo caso, se considerará interés, la dierencia entrela cantidad que recibe el deudor y la mayor suma quedevuelva, en tanto no se acredite lo contrario.

En los casos de enajenación a plazos de bienes o dere-chos cuyos benecios no estén sujetos al Impuesto a laRenta, se presumirá que el saldo de precios contiene uninterés gravado, que se establecerá según lo dispuestoen este artículo y se considerará percibido dicho interésa medida que opera la percepción de las cuotas paga-das para cancelar el saldo.

Las presunciones contenidas en este artículo no

operarán en los casos de préstamos a personal de laempresa por concepto de adelanto de sueldo que noexcedan de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o detreinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuandose trate de préstamos destinados a la adquisición oconstrucción de viviendas de tipo económico; así como los préstamos celebrados entre los trabajadoresy sus respectivos empleadores en virtud de convenioscolectivos debidamente aprobados por la AutoridadAdministrativa de Trabajo. Tampoco operarán en loscasos de préstamos del exterior otorgados por personas

no domiciliadas a los sujetos previstos en el artículo 18ºo en el inciso b) del artículo 19º.

Las disposiciones señaladas en los párraos precedentesserán de aplicación en aquellos casos en los que noexista vinculación entre las partes intervinientes en laoperación de préstamo. De vericarse tal vinculación,será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) delartículo 32º de esta Ley.Artículo sustituido por el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 15º. PRESUNCIÓN DE INTERESESSe aplicará las siguientes normas a la presunción de interesesdel artículo 26° de la Ley:

a) Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuoen la que medie entrega de dinero o que implique pago endinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligaciónde devolver.

b) La presunción de intereses no será de aplicación en el casode préstamos que de acuerdo a disposiciones legales sedeban otorgar con tasas de interés ineriores a las señaladasen el artículo de la reerencia.

c) No se consideran préstamos a las operaciones tales comopagos por cuenta de terceros eectuados por mandato de laley, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquiertipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de ondospara su aplicación eectiva a un n.

d) Tampoco se considerará préstamo a los retiros en dineroque a cuenta de utilidades y hasta el monto de las quecorresponda al cierre del ejercicio, eectúen los socios eintegrantes de las sociedades y entidades consideradas ono personas jurídicas por el artículo 14° de la Ley.

e) Tratándose de préstamos al personal de la empresa, porconcepto de adelanto de sueldos o destinados a la ad-

quisición o construcción de vivienda de tipo económico,la presunción de intereses operará por el monto total delpréstamo cuando éste exceda de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias,según sea el caso.

ARTÍCULO 27º.- Cualquiera sea la denominaciónque le acuerden las partes, se considera regalía a todacontraprestación en eectivo o en especie originadapor el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas,diseños o modelos, pianos, procesos o órmulas secre-tas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticoso cientícos, así como toda contraprestación por lacesión en uso de los programas de instrucciones paracomputadoras (sotware) y por la inormación relativa

a la experiencia industrial, comercial o cientíca.A los eectos previstos en el párrao anterior, se entiendepor inormación relativa a la experiencia industrial, co-mercial o cientíca, toda transmisión de conocimientos,secretos o no, de carácter técnico, económico, nancie-ro o de otra índole reeridos a actividades comercialeso industriales, con prescindencia de la relación que losconocimientos transmitidos tengan con la generaciónde rentas de quienes los reciben y del uso que éstoshagan de ellos.Artículo sustituido por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

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ActuAlidAd tributAriA

B-33ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Concordancias:

LIR. Art. 24º (Rentas de segunda categoría).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 16º. REGALÍASLa cesión en uso de programas de instrucciones para compu-tadoras (sotware) cuya contraprestación genera una regalíasegún lo previsto en el primer párrao del artículo 27º de laLey, puede eectuarse a través de las siguientes modalidadescontractuales:1) Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre el progra-

ma.2) Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el

programa para la explotación del mismo por parte delcesionario.

Cuando la contraprestación corresponda a la cesión denitiva,ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre elprograma o retribuya la adquisición de una copia del programapara el uso personal del adquirente, se entenderá congurada

una enajenación.Se entiende por programa de instrucciones para computadora(sotware) a la expresión de un conjunto de instrucciones me-diante palabras, códigos, planes o en cualquier otra orma que,al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada,es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea uobtenga un resultado.Las transerencias de conocimiento a que se reere el segundopárrao del artículo 27º de la Ley son aquéllas relativas a co-nocimientos especializados que traducidos en instrucciones,órmulas, planos, modelos, diseños, dibujos u otros elementossimilares, permiten el aprovechamiento en actividades eco-nómicas, de experiencias acumuladas de carácter industrial,comercial, técnico o cientíco.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 3112005SUNAT/2B00001. Para eectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición de

copias de sotware, la retribución que pagan los licenciata-rios a los licenciantes respecto de contratos que impliquenla simple licencia de uso personal de tales programas paracomputadoras no calica como regalía.

2. En la adquisición de sotware hecho a la medida o de pro-gramas estandarizados, la retribución que se pague será lacontraprestación a una enajenación de bienes tratándosede adquisiciones que impliquen el simple otorgamiento delicencias de uso personal del sotware.

3. Cuando un distribuidor adquiere una o más copias de unprograma estandarizado para destinarlos a su comercializa-ción como mercadería, la retribución que pague por dichaadquisición constituirá una regalía.

4. Cuando se entrega un solo ejemplar del programa que seinstala en el servidor para ser utilizado desde un númerodeterminado de computadoras, por cada una de las cualesse paga las correspondientes licencias de uso, se está anteuna enajenación para eectos del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 28º.- Son rentas de tercera categoría:a) Las derivadas del comercio, la industria o minería;

de la explotación agropecuaria, orestal, pesquerao de otros recursos naturales; de la prestaciónde servicios comerciales, industriales o de índolesimilar, como transportes, comunicaciones, sana-torios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones,construcciones, bancos, inancieras, seguros,anzas y capitalización; y, en general, de cualquierotra actividad que constituya negocio habitual de

compra o producción y venta, permuta o disposi-ción de bienes.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 17º. RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley:(..)d) En el caso de enajenación de inmuebles, el negocio habitual

a que se reere el inciso a) del artículo 28º de la Ley, de unapersona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal queoptó por tributar como tal se congura a partir de la terceraenajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gra-vable. Se perderá la condición de negocio habitual de unapersona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal queoptó por tributar como tal, si es que en los dos (2) ejerciciosgravables siguientes de ganada dicha condición, no serealiza ninguna enajenación.En ningún caso, la enajenación de la casa habitación secomputará para eectos de determinar la existencia de un

negocio habitual.

b) Las derivadas de la actividad de los agentes me-diadores de comercio, rematadores y martilleros yde cualquier otra actividad similar.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 17º. RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de lo dispuesto en el artículo 28º de la Ley:a) Se considera agentes mediadores de comercio a los corre-

dores de seguro y comisionistas mercantiles.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0422006SUNAT/2B0000

La actividad desarrollada por los martilleros públicos generaingresos de tercera categoría para eecto del Impuesto a la Renta,no pudiendo acogerse al Nuevo RUS.

c) Las que obtengan los Notarios.

Concordancias:

D. Leg. Nº 1049 - Ley del Notariado, Art. 19º inc. b) (Re-muneración del notario) (26.06.08).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 17º. RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de lo dispuesto en el artículo 28º de la Ley:(..)b) La renta que obtengan los notarios a que se reere el inciso

c) del artículo 28° de la Ley será la que provenga de su

actividad como tal.

d) Las ganancias de capital y los ingresos por opera-ciones habituales a que se reeren los artículos 2ºy 4º de esta Ley, respectivamente.Inciso sustituido por el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

En el supuesto a que se reere el inciso a) del artícu-lo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría,la que se origina a partir de la tercera enajenación,inclusive, mientras no se pierda la condición dehabitualidad.

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En el supuesto a que se reere el inciso b) del artícu-lo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría,

la que se origina a partir de la undécima operaciónde enajenación, inclusive, que se produzca en elejercicio gravable.Segundo y tercer párrao del inc. d incluido por el artículo 9ºdel D. Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

e) Las demás rentas que obtengan las personas jurí-dicas a que se reere el artículo 14º de esta ley ylas empresas domiciliadas en el país, comprendidasen los incisos a) y b) de este artículo o en su últimopárrao, cualquiera sea la categoría a la que debieraatribuirse.

) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociacióno en sociedad civil de cualquier proesión, arte,ciencia u ocio.

Concordancias:

LGS. Libro III Sección IV (Sociedades Civiles).

g) Cualquier otra renta no incluida en las demáscategorías.

h) La derivada de la cesión de bienes muebles o in-muebles distintos de predios, cuya depreciación oamortización admite la presente Ley, eectuada porcontribuyentes generadores de renta de tercera ca-tegoría, a título gratuito, a precio no determinado oa un precio inerior al de las costumbres de la plaza;a otros contribuyentes generadores de renta detercera categoría o a entidades comprendidas enel último párrao del artículo 14º de la presente Ley.Se presume, sin admitir prueba en contrario, quedicha cesión genera una renta neta anual no menor

al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, pro-ducción, construcción o de ingreso al patrimonio,ajustado, de ser el caso, de los reeridos bienes.Para estos eectos no se admitirá la deducción dela depreciación acumulada.Párrao sustituido por el artículo 12° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancias:

LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0422003SUNAT/2B0000La Administración sostiene que la cesión gratuita de una nave,que realice una empresa a otra, genera o no renta cta gravadacon el Impuesto a la Renta.

La presunción no operará para el cedente en lossiguientes casos:(i) Cuando sea parte integrante de las entidades

a que se reere el último párrao del artículo14° de la Ley.

(ii) Cuando la cesión se haya eectuado a avordel Sector Público Nacional, a que se reereel inciso a) del artículo 18° de la Ley.

(iii) Cuando la cesión se haya eectuado a loscompradores o distribuidores de productos

del cedente, de bienes que contengan dichosproductos o que sirvan para expenderlos alconsumidor, tales como envases retornables,embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicarlo establecido en el artículo 32° de la Ley.

(iv) Cuando entre las partes intervinientes existavinculación. En este caso, será de aplicación lodispuesto por el numeral 4) del artículo 32° deesta Ley.Párrao sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 2865529.12.05

Se presume que los bienes muebles e inmue-bles distintos de predios, han sido cedidos portodo el ejercicio gravable, salvo prueba encontrario a cargo del cedente de los bienes,

de conormidad con lo que establezca elReglamento.Párrao sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 970 24.12.06 vigente a partir del 01 de enerodel 2007.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 17º. RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley:(..)c) Para determinar la renta presunta a que se reere el inciso

h) del artículo 28° de la Ley, el valor de adquisición seajustará de acuerdo con las normas de ajuste por infacióndel balance general con incidencia tributaria. Cuandoel contribuyente no esté obligado a llevar contabilidadcompleta será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2

del numeral 2 del inciso a) del artículo 13° del presenteReglamento.Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predioshubieren sido cedidos por un período menor al ejerciciogravable, la renta presunta se calculará en orma propor-cional al número de meses del ejercicio por los cuales sehubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyentela prueba que acredite el plazo de la cesión.

i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educati-vas Particulares.Inciso Incorporado por el artículo 14º del Decreto LegislativoNº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias:

Const. Art. 19º (Universidades).

  j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideico-métidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomi-sos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial,cuando provengan del desarrollo o ejecución deun negocio o empresa.Inciso incorporado por el artículo 19º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

En los casos en que las actividades incluidas por esta leyen la cuarta categoría se complementen con explotacio-nes comerciales o viceversa, el total de la renta que seobtenga se considerará comprendida en este artículo.

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ActuAlidAd tributAriA

B-35ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Concordancias:

LIR. Art. 85º (Pagos a cuenta de tercera categoria).

Jurisprudencia:

RTF Nº 023822001La Renta obtenida por el desarrollo de una actividad artística enterritorio nacional constituye renta de tercera categoría.

ARTÍCULO 29º.- Las rentas obtenidas por las empre-sas y entidades y las provenientes de los contratos a losque se hace mención en el tercer y cuarto párrao delartículo 14º de esta Ley, se considerarán del propietario ode las personas naturales o jurídicas que las integran o delas partes contratantes, según sea el caso, reputándosedistribuidas a avor de las citadas personas aun cuandono hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares.

Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aun cuandoellas no hayan sido cargadas en dichas cuentas.

Concordancias:

R.S. Nº 02298/SUNAT - Documentos de atribución,(11.02.98).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 18º. ATRIBUCIÓN DE RENTASPara eecto del artículo 29° de la Ley, las sociedades, entidadesy los contratos de colaboración empresarial a que se reere elúltimo párrao del artículo 14° de la Ley, atribuirán sus resultadosa las personas jurídicas o naturales que las integran o que seanparte contratante al cierre del ejercicio gravable o al términodel contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará enunción a la participación establecida en el contrato o en el pactoexpreso en el que acuerden una participación distinta, el cual

deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momentode la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad in-dependiente. Si con posterioridad se modicara la participaciónde las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicara la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deeectuada la reerida modicación.

ARTÍCULO 29º-A.-   Las utilidades, rentas, ganan-cias de capital provenientes de Fondos Mutuos deInversión en Valores, Fondos de Inversión, PatrimoniosFideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendolas que resultan de la redención o rescate de valoresmobiliarios emitidos en nombre de los citados ondoso patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribui-rán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes,deicomisarios o deicomitentes.Primer párrao sustituido por el ar tículo 10° del D.Leg. N° 972, vigentedesde el 01.01.09.

Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichossujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán serdeducidas si las rentas a los que éstas se encuentranvinculadas constituyen rentas de tercera categoría.De igual orma, dichos ondos y patrimonios deberánatribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a ob-tener resultados que generen, las pérdidas netas y loscréditos por Impuesto a la Renta de rentas de uenteextranjera, determinados de acuerdo al inciso e) delArtículo 88° de la Ley.

Segundo párrao sustituido por el artículo 10° del D. Leg. N° 972,vigente a partir del 01.01.09.

La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o elFiduciario Bancario deberá distinguir la naturaleza de losingresos que componen la atribución, los cuales con-servarán el carácter de gravado, inaecto o exoneradoque corresponda de acuerdo a esta Ley. .Artículo incorporado por el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Arts. 28º inc. j) (Fondos fdeicometidos), 73º B (Reten-ciones a renta de ondos de inversión y otros).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 18ºA. ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETASPOR PARTE DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES,FONDOS DE INVERSIÓN, PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS DE

SOCIEDADES TITULIZADORAS Y FIDEICOMISOS BANCARIOSPara eectos de lo establecido en el artículo 29º-A de la Ley, setendrá en cuenta las siguientes disposiciones:a) La atribución al cierre del ejercicio de las utilidades, rentas

y ganancias de capital, constituye la distribución nominalde los resultados que provienen de un Fondo Mutuo deInversión en Valores, Fondo de Inversión, empresarial o no,Patrimonio Fideicometido de Sociedades Titulizadoras oun Fideicomiso Bancario, en avor de los contribuyentesde dichas entidades.Las utilidades, rentas y ganancias de capital atribuidas sólose encontrarán sujetas al impuesto, una vez que se haya ve-ricado los supuestos de imputación de rentas establecidosen el artículo 57º de la Ley, de modo tal que:1) Las rentas atribuidas de segunda categoría a que se re-

ere el inciso h) del artículo 24º de la Ley y el numeral1)del inciso b) del artículo 13º, se imputarán en el ejerciciogravable en que se perciban.

2) Las rentas atribuidas de tercera categoría a que se reereel inciso j) del artículo 28º de la Ley, se imputarán enel ejercicio gravable en que se devengan. Esta reglatambién es aplicable a toda otra renta que obtengauna persona jurídica y que provenga de un FondoMutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión noempresarial, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario que no realiceactividad empresarial.

b) La Sociedad Administradora, Titulizadora o el FiduciarioBancario, según sea el caso, se sujetarán al siguiente procedi-miento para determinar la renta o pérdida neta atribuible:1) Deberá distinguir las rentas brutas materia de atri-

bución, a que alude el inciso h) del artículo 24º y losincisos e) y j) del artículo 28º de la Ley y determinar sucondición de gravadas, exoneradas o inaectas. En ladeterminación de la renta bruta deberá deducirse elcosto computable.

2) Por las rentas gravadas, se deberá identicar y deducirlos respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayanincidido en su generación, de acuerdo a lo dispuestopor los artículos 36º y 37º de la Ley.La deducción de la pérdida de capital que provenga dela enajenación de bienes de capital, se compensará enprimer orden con ganancias de capital, de ser el caso.Si esta compensación arroja un resultado positivo, seadicionará al resultado neto de las otras rentas. Sin em-bargo, si no existiera ganancia de capital para compensaro el resultado de la compensación uera negativo, seprocederá como sigue:(i) Cuando el contribuyente del Fondo Mutuo de In-

versión en Valores, Fondo de Inversión, Fideicomiso

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de Titulización o de Fideicomiso Bancario es unapersona jurídica, la pérdida de capital se adicionará

al resultado neto de las otras rentas.(ii) Cuando el contribuyente del Fondo Mutuo de

Inversión en Valores, Fondo de Inversión, Fideico-miso de Titulización o de Fideicomiso Bancario esuna persona natural, una sucesión indivisa o unasociedad conyugal que optó por tributar como tal,la pérdida resultante sólo será atribuible, en la me-dida que corresponda a la pérdida a que se reereel segundo párrao del artículo 35º o el segundopárrao del artículo 36º de la Ley.

3) Los resultados hallados de conormidad con lo dispues-to en el numeral anterior, constituirán la pérdida netaatribuible o la renta neta gravada atribuible, sobre la cualse aplicarán las respectivas retenciones del Impuestoa que se reere el primer párrao del artículo 72º y elartículo 73º-B de la Ley.

4) Por las rentas exoneradas o inaectas, se deducirán losrespectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan

incidido en su generación, determinándose un importeneto a atr ibuir.5) Adicionalmente a lo señalado en los numerales 3) y

4), deberá atribuirse la renta neta de uente extranjerapercibida por el Fondo Mutuo de Inversión en Valores,Fondo de Inversión, Fideicomiso de Titulización o elFideicomiso Bancario, la que se determinará de acuerdoa lo dispuesto por el artículo 51º-A de la Ley.

c) El Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas deuente extranjera, de acuerdo a lo dispuesto por el incisoe) del artículo 88º de la Ley, se atribuirá en proporción dela participación de cada contribuyente en el Fondo Mutuode Inversión en Valores, Fondo de Inversión, empresarial ono, Fideicomiso de Titulización o el Fideicomiso Bancario.El contribuyente de cada una de estas entidades deberácalcular el crédito señalado en el inciso e) del artículo 88ºde la Ley, considerando la totalidad de las rentas obtenidasen el ejercicio.

d) Para eectos que los contribuyentes determinen el Impuestoque en denitiva les corresponde por el ejercicio gravable,la Sociedad Administradora, Titulizadora o el duciariobancario, según sea el caso, emitirá un certiicado deatribución de las rentas, incluyendo la renta neta de uenteextranjera o pérdidas netas y del Impuesto a la Rentaabonado en el exterior por rentas de uente extranjera, elque se entregará al contribuyente hasta el último día devencimiento previsto en el calendario de vencimientos delas obligaciones tributarias mensuales correspondientes alperíodo de ebrero del siguiente ejercicio. El certicado deatribución también comprenderá a toda renta rescatada oredimida con anterioridad al cierre del ejercicio. En la mismaecha se entregará el certicado de retenciones en el queconstarán todos los importes retenidos durante el ejercicioanterior.Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podráestablecer las características, requisitos e inormación míni-ma de los certicados a que se reere el presente artículo.

ARTÍCULO 30º.- Las personas jurídicas constituidasen el país que distribuyan dividendos o utilidades enespecie, excepto acciones de propia emisión, conside-rarán como ganancia o pérdida la dierencia que resultede comparar el valor de mercado y el costo computablede las especies distribuidas.

Este tratamiento se aplicará aun cuando la distribucióntenga lugar a raíz de la liquidación de las personas

 jurídicas que la eectúen.

Concordancias:

LIR. Art. 24º-A (Dividendos).

ARTÍCULO 31º.- Las mercaderías u otros bienes queel propietario o propietarios de empresas retiren para suuso personal o de su amilia o con destino a actividadesque no generan resultados alcanzados por el Impuesto,se considerarán transeridos a su valor de mercado.Igual tratamiento se dispensará a las operaciones quelas sociedades realicen por cuenta de sus socios o aavor de los mismos.EI segundo párrao ue derogado por el artículo 23º de la Ley Nº27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Concordancias:

LIGV. Art. 3º inc. a) (Retiros de bienes).

ARTÍCULO 32º.- En los casos de ventas, aportes de

bienes y demás transerencias de propiedad, de presta-ción de servicios y cualquier otro tipo de transacción acualquier título, el valor asignado a los bienes, serviciosy demás prestaciones, para eectos del Impuesto, será elde mercado. Si el valor asignado diere al de mercado,sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente comopara el transerente.Párrao sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 28655 29.12.05

Concordancias:

LIR. Art. 32º-A (Precios de transerencia).

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 208 2007SUNAT/2B0000Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inerior al quehubiera correspondido por aplicación de valor del mercado,deben tomarse en cuenta todas las transacciones eectuadasentre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamentelas transacciones realizadas a valor inerior al de mercado.

Inorme N° 0902006SUNAT/2B0000Los servicios a los que se reere el primer párrao del artículo 32°del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto aaquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados atítulo gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados alvalor de mercado para eecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de servicios prestados por los operadores de comer-cio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resultade aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Leydel Impuesto a la Renta.

Jurisprudencia:RTF Nº 111242008Cuando se traten de operaciones por debajo del valor de merca-do la comparación de precios debe establecerse en comparablescon operaciones realizadas por la misma empresa, y solo so estasno resultaban ehacientes recurrir a los terceros similares.

RTF Nº 965522007La determinación del valor de mercado requiere de la compara-ción de bienes similares en cada tipo de operación.

1. Para las existencias, el que normalmente se obtieneen las operaciones onerosas que la empresa realiza

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con terceros. En su deecto, se considerará el valorque se obtenga en una operación entre partes in-

dependientes en condiciones iguales o similares.En caso no sea posible aplicar los criterios anterio-res, será el valor de tasación.Numeral modiicado de conormidad con el artículo 3 delDecreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007,vigente a partir del 1 de enero del 2008.

2. Para los valores, cuando se coticen en el mercadobursátil, será el precio de dicho mercado; en casocontrario, su valor se determinará de acuerdo a lasnormas que señale el Reglamento.Tratándose de valores transados en bolsas deproductos, el valor de mercado será aquél en elque se concreten las negociaciones realizadas enrueda de bolsa.

Jurisprudencia:RTF Nº 969422007La determinación del valor de mercado de las acciones es el valordeterminado en base a un Balance, es decir sobre la base delpatrimonio de la empresa, y no sobre el valor nominal.

3. Para los bienes de activo jo, cuando se trate debienes respecto de los cuales se realicen tran-sacciones recuentes en el mercado, será el quecorresponda a dichas transacciones: cuando setrate de bienes respecto de los cuales no se realicentransacciones recuentes en el mercado, será elvalor de tasación.

4. Para las transacciones entre partes vinculadas o

que se realicen desde, hacia o a través de paíseso territorios de baja o nula imposición, los preciosy monto de las contraprestaciones que hubieransido acordados con o entre partes independientesen transacciones comparables, en condicionesiguales o similares, de acuerdo a lo establecido enel artículo 32º-A.

5. Para las operaciones con Instrumentos FinancierosDerivados celebrados en mercados reconocidos,será el que se determine de acuerdo con los pre-cios, índices o indicadores de dichos mercados,salvo cuando se trate del supuesto previsto enel numeral 4. del presente artículo, en cuyo casoel valor de mercado se determinará conorme loestablece dicho numeral.

 Tratándose de Instrumentos Financieros Deriva-dos celebrados uera de mercados reconocidos,el valor de mercado será el que corresponde alelemento subyacente en la echa en que ocurraalguno de los hechos a que se reere el segundopárrao del literal a) del artículo 57º de la Ley,el que ocurra primero. El valor de mercado delsubyacente se determinará de acuerdo con loestablecido en los numerales 1. al 4. del presenteartículo.Numeral incorporado por el artículo 13° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Lo dispuesto en el presente artículo también será deaplicación para el Impuesto General a las Ventas e

Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la deter-minación del saldo a avor materia de devolución ocompensación.

Mediante Decreto Supremo se podrá establecer elvalor de mercado para la transerencia de bienes yservicios distintos a los mencionados en el presenteartículo.

Asimismo mediante Decreto Supremo se determinaráel valor de mercado de aquellas transerencias de bie-nes eectuadas en el país al amparo de contratos cuyoplazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempreque los bienes objeto de la transacción se destinen asu posterior exportación por el adquirente. El DecretoSupremo tomará en cuenta los precios con reerenciaa precios spot de mercados como Henry Hub u otros

del exterior distintos a países de baja o nula imposiciónpublicados regularmente en medios especializadosde uso común en la actividad correspondiente y encontratos suscritos por entidades del sector públicono nanciero a que se reere la Ley N° 27245 y normasmodicatorias. El Decreto Supremo jará los requisitosy condiciones que deberán cumplir las transaccionesantes mencionadas.Párrao incorporado por la Ley N° 28634 03.12.05 y Ley N° 2864911.12.05.

Artículo sustituido por el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

Jurisprudencias:

RTF N° 268342003

A eecto de determinarse la existencia de subvaluación debecompararse con el valor de mercado de acuerdo a tasación.

RTF N° 026642003Procede el reparo al costo de ventas por los bienes aportadoscomo capital cuando estos ueron sobrevaluados en relaciónal valor de mercado.

RTF N° 011132002El valor de mercado de los bienes transeridos no necesariamen-te debe ser superior al costo, por que puede ocurrir que unaempresa venda sus productos por debajo del costo, si el valorde mercado es menor; y que el mayor costo puede originarseentre otros motivos, por actores tecnológicos, por una mayorcarga nanciera soportada por la empresa en comparación conotra, por el acceso a los mercados de insumos.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 19º.VALOR DE MERCADO EN ENAJENACIÓN DEVALORESDe conormidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley,para eecto de determinar el valor de mercado en la enajenaciónde valores se deberá tener en cuenta lo siguiente:a) De tratarse de acciones o participaciones cotizadas y

transadas o no en alguna Bolsa o mecanismo centralizadode negociación, sea que tales mercados estén ubicados ono en el país, el valor de mercado será el precio de dichomercado. El precio es equivalente al valor de cotizaciónde dichos valores en los citados mercados, a la echa de laenajenación. De no existir valor de cotización en la echa dela enajenación se tomará el valor de cotización inmediatoanterior a dicha echa.

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El valor de cotización en enajenaciones bursátiles seráel valor de cotización que se registre en el momento de

la enajenación. El valor de cotización en enajenacionesextrabursátiles será el valor promedio de apertura y cierreregistrado en la reerida Bolsa o mecanismo centralizado denegociación.En caso existan acciones o participaciones que coticenen más de una bolsa o mecanismo centralizado denegociación, el valor de mercado será el mayor valor decotización.Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberánser convertidas a dólares de los Estados Unidos de América,de ser el caso, y luego expresadas en moneda nacional. Parala conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará eltipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa omecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valorde cotización, mientras que para la conversión de dólares amoneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio com-pra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros.Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la echa de la

enajenación o, en su deecto, los inmediatos anteriores adicha echa.

b) De tratarse de acciones o participaciones no cotizadas enBolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación yque hubieran sido emitidas por sociedades que cotizan otrasacciones o participaciones en dichos mercados, el valor demercado de las primeras será el valor de cotización de estasúltimas. Para este eecto el valor de cotización se calcularáde acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

c) De tratarse de acciones o participaciones que no coticenen bolsa o en algún mecanismo centralizado de negocia-ción, el valor de mercado será el valor de la transacción, elmismo que no podrá ser inerior al valor de participaciónpatrimonial de la acción o participación que se enajena.El valor de participación patrimonial deberá ser calculadosobre la base del último balance de la empresa emisoracerrado con anterioridad a la echa de la enajenación, elcual no podrá tener una antigüedad mayor a doce meses.

De no contar con dicho balance, el valor de mercado seráel valor de tasación.El cálculo del valor de participación patrimonial a que sereere el párrao anterior se eectuará dividiendo el valor detodo el patrimonio de la sociedad emisora entre el númerode acciones y/o participaciones emitidas. En caso la socie-dad emisora esté obligada a realizar ajustes por infaciónpara eectos tributarios, el valor del patrimonio deberá sertomado del balance ajustado.Si en los estatutos o en cualquier norma interna de lasociedad emisora se dispone que ciertas acciones y/oparticipaciones tendrán una participación porcentual en elpatrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones,el valor de participación patrimonial de aquéllas deberá sercalculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre elpatrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenidoentre el número de acciones y/o participaciones emitidas. Elvalor patrimonial del resto de acciones o participaciones se

calculará siguiendo el procedimiento descrito en el párraoanterior pero tomando como reerencia el patrimonio sinconsiderar la par ticipación de las acciones preerenciales.

d) Para el caso de certicados de participación u otros valoresmobiliarios emitidos en nombre de Fondos Mutuos deInversión en Valores, Fondos de Inversión o en PatrimoniosFideicometidos de Sociedades Titulizadoras, el valor demercado se determinará en base a los literales a), b) o c),según corresponda.

e) En el caso de otros valores distintos a los señalados en losliterales anteriores, el valor de mercado será el de cotizacióno, en su deecto, el valor de la transacción.Las disposiciones reeridas al cálculo del valor de mercadopara el caso de acciones serán también de aplicación para

los ADR’s (American Depositary Receipts) y los GDR’s (GlobalDepositary Receipts).

Artículo 19ºA. VALOR DE MERCADO REGLAS ESPECIALESa) Valor de mercado de servicios: De conormidad con lo

dispuesto en el primer y último párrao del artículo 32ºde la Ley, se considera valor de mercado del servicio elque normalmente se obtiene en condiciones iguales osimilares, en los servicios onerosos que la empresa prestaa terceros no vinculados que no se encuentren en algunode los supuestos a que se reeren los incisos 1),2) y 3) delinciso m) del artículo 44º de la Ley. En su deecto, o en casola inormación que mantenga el contribuyente resulte noehaciente, se considerará como valor de mercado aquel queobtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negociosimilar, con partes no vinculadas que no se encuentren enalguno de los supuestos a que se reeren los incisos 1), 2)y 3) del inciso m) del artículo 44º de la Ley. En su deecto,se considerará el valor que se determine mediante peritajetécnico ormulado por organismo competente. Tratándose de servicios prestados a partes vinculadas, seráde aplicación lo dispuesto en la metodología de precios detranserencia.

b) Valor de mercado de remuneraciones1. Determinación del valor de mercado

Para eecto de lo dispuesto en los incisos n) y ñ) del artí-culo 37º de la Ley, se considerará valor de mercado de lasremuneraciones del titular de una Empresa Individual deResponsabilidad Limitada, accionista, participacionista,socio o asociado de una persona jurídica que trabaja enel negocio, o, de las remuneraciones que correspondanal cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto gradode consanguinidad y segundo de anidad del propieta-rio de la empresa, titular de una Empresa Individual deResponsabilidad Limitada, accionista, participacionista,socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientesimportes:

1.1 La remuneración del trabajador mejor remunerado querealice unciones similares dentro de la empresa.1.2 En caso de no existir el reerente señalado en el numeral

anterior, será la remuneración del trabajador mejorremunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro delgrado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentrode la estructura organizacional de la empresa.

1.3 En caso de no existir los reerentes anteriormente seña-lados, será el doble de la remuneración del trabajadormejor remunerado entre aquellos que se ubiquendentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediatoinerior, dentro de la estructura organizacional de laempresa.

1.4 De no existir los reerentes anteriores, será la remune-ración del trabajador de menor remuneración dentrode aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructuraorganizacional de la empresa.

1.5 De no existir ninguno de los reerentes señaladosanteriormente, el valor de mercado será el que resultemayor entre la remuneración convenida por las partes,sin que exceda de noventicinco (95) UIT anuales, y laremuneración del trabajador mejor remunerado de laempresa multiplicado por el actor de 1.5

2. Remuneración del trabajador reerenteLa remuneración del trabajador elegido como reerente sesujetará a lo siguiente:2.1 Se entiende como remuneración del trabajador elegido

como reerente al total de rentas de quinta categoríaa que se reere el artículo 34º de la Ley, computadasanualmente. La deducción del gasto para el pagador dela remuneración, por el importe que se considera dentro

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cado en uno de los diarios locales o nacionales de mayorcirculación, en el que como mínimo se indique:

3.1. Lugar, echa y hora del remate; .3.2. Razón Social y número de Registro Único del

Contribuyente del propietario del bien o bienes arematar;

3.3. Precio base;3.4. Bien o bienes a rematar y, de ser posible, su des-

cripción y características;3.5. Sistema de remate;3.6. Condiciones del remate.

4. Se haya emitido el comprobante de pago correspon-diente de acuerdo con las normas que rigen la emisiónde estos documentos.

d) El valor de mercado de las transerencias de bienes a quese reere el último párrao del artículo 32° de la Ley será lacontraprestación establecida en los respectivos contratoscelebrados entre las partes, siempre que cumplan con todoslos requisitos siguientes:

1. Que se trate de bienes adquiridos en el país para suposterior exportación.2. Que los bienes adquiridos requieran ser procesados

en el país a eectos de obtener un cambio en el estadoísico de dichos bienes para acilitar su posterior trans-porte y exportación.

3. Que en dichos contratos participen personas, empresaso entidades a quienes, de conormidad con las leyes dela materia, el Estado les otorgue el goce de benecioscontemplados en leyes sectoriales o de promoción,mediante la suscripción de contratos-ley.

4. Que se trate de transerencias de bienes entre contri-buyentes que hayan sido exceptuados por DecretoSupremo del pago de los dos puntos porcentualesadicionales a que se reere la Ley N° 27343 y normasmodicatorias.

5. Que las transerencias de bienes estén sujetas al preciopactado en contratos de compraventa cuyo plazo de

vigencia sea mayor a quince (15) años.6. Que el precio pactado sea determinado con reerenciaa precios spot de mercados del exterior como HenryHub u otros, distintos a países o territorios de baja onula imposición, publicados regularmente en mediosespecializados de uso común en la actividad correspon-diente y en contratos suscritos por entidades del SectorPúblico No Financiero a que se reere la Ley N° 27245 ynormas modicatorias. La metodología acordada parala determinación del precio no podrá ser modicadade manera signicativa durante el plazo de vigenciadel contrato. Se entiende que la metodología no hasido modicada de manera signicativa cuando poraplicación de la metodología modicada el precio de-terminado implique una variación de hasta 2% respectoal precio determinado por aplicación de la metodologíainicialmente acordada.

Artículo 19ºB. MÉTODOS DE VALORACIÓN

a) De conormidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artí-culo 32° de la Ley, los métodos de valoración que la SUNAT podrá aplicar a las transacciones entre empresas vinculadasson, entre otros, los siguientes:1. Método del costo incrementado

Consiste en determinar el valor de mercado de lasoperaciones de bienes y servicios entre empresasvinculadas mediante el incremento del valor de ad-quisición o costo de producción de dichos bienes yservicios en el margen que la empresa habitualmenteobtiene en transacciones comparables con tercerosno vinculados o en el margen que habitualmente seobtiene en transacciones comparables entre tercerosindependientes.

del valor de mercado, se regirá además por lo señaladoen el inciso v) del artículo 37º de la Ley.

2.2 La remuneración deberá corresponder a un trabajadorque no guarde relación de parentesco hasta el cuartogrado de consanguinidad y segundo de anidad conalguno de los sujetos citados en los incisos n) y ñ) delartículo 37º de la Ley.

2.3 El trabajador elegido como reerente deberá haberprestado sus servicios a la empresa, dentro de cadaejercicio, durante el mismo período de tiempo queaquel por el cual se verica el límite.Cuando cese el vínculo laboral de este último antes deltérmino del ejercicio o si ingresa a él luego de iniciadoel mismo, el valor de mercado se determinará sumandoel total de las remuneraciones puestas a disposición deltrabajador elegido como reerente, en dicho período.

3. Generación del dividendoEl valor de mercado de las remuneraciones de los sujetosseñalados en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Leyse determinará en el mes de diciembre, con motivo de la

regularización anual de las retenciones de renta de quintacategoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cesedel vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre delejercicio.Para estos eectos, se procederá a comparar la remunera-ción anual de aquel por el cual se verica el límite con laremuneración anual del trabajador elegido como reerenteo con el valor establecido en el numeral 1.5 del inciso b).Todo exceso con relación a este último valor será consi-derado dividendo de las personas a las que aluden losincisos n) y ñ) del ar tículo 37º de la Ley, con las siguientesconsecuencias:a) El exceso sobre el valor de mercado de las remunera-

ciones no será deducible de la renta bruta de terceracategoría del pagador.

b) El exceso sobre el valor de mercado de las remune-raciones no estará sujeto a las retenciones de quintacategoría.

c) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneracio-nes será considerado dividendo solamente para eectosdel Impuesto a la Renta.

d) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneracio-nes deberá mantenerse anotado en los libros contableso registros correspondientes, tal como se consignóinicialmente.

e) En todos los casos, el impuesto que corresponda porconcepto de dividendos será abonado dentro delplazo de vencimiento de las obligaciones tributariascorrespondientes al mes de diciembre, de la siguientemanera:(i) Tratándose de los supuestos del inciso n), a través

de la retención que eectuará el pagador de larenta. En caso la renta a pagar resulte insuciente,la parte del Impuesto no cubierta por la retenciónserá pagada directamente por el contribuyente.

(ii) Tratándose de los supuestos del inciso ñ), el con-tribuyente pagará directamente el Impuesto.

c) Valor de mercado de bienes en remate públicoEn el caso de bienes de cualquier naturaleza que hayan sidoobjeto de remate o subasta pública se considerará que elprecio establecido en dicho acto es el valor de mercado,siempre que se cumpla con el procedimiento establecido enel artículo 24º de la Ley del Martillero Público -Ley Nº 27728.En particular, deben vericarse las siguientes condiciones:1. El acto de remate sea dirigido por un martillero públi-

co.2. Cualquier persona que desee participar pueda hacer-

lo.3. Se haya convocado al remate a través de un aviso publi-

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2. Método del precio de reventaConsiste en determinar el valor de mercado de las

operaciones de bienes y servicios entre empresasvinculadas mediante la disminución del precio de re-venta establecido por el comprador, en el margen quehabitualmente obtiene el citado comprador en transac-ciones comparables con terceros no vinculados o en elmargen que habitualmente se obtiene en transaccionescomparables entre terceros independientes.

3. Métodos basados en las utilidadesConsiste en determinar el valor de mercado a través dela distribución del resultado conjunto de la operaciónde que se trate, teniendo en cuenta, entre otros, lasventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos impli-cados y las unciones desempeñadas por las empresasvinculadas.Lo dispuesto en el presente literal también es aplicablea las transacciones que se realicen desde, hacia o através de sujetos residentes en territorios o países debaja o nula imposición, a que se reere el numeral 5)

del artículo 32° de la Ley. Adicionalmente, sin embargo,debe tenerse en cuenta que para eecto de establecer lacomparabilidad los terceros no vinculados o indepen-dientes no deberán domiciliar en un país o territorio debaja o nula imposición.

b) Para eecto de lo dispuesto en este artículo se entiendepor:1. Transacciones comparable s: Una transacción entre

Empresas vinculadas es comparable con una realizadaentre sujetos no vinculados en condiciones iguales osimilares, cuando se cumple una de las dos condicionessiguientes:1.1 Que ninguna de las dierencias que existan entre

las transacciones objeto de comparación o entrelas características de las empresas que las realizanpueda aectar materialmente el precio o margendel mercado libre; o,

1.2 Que aun cuando las condiciones de las transac-

ciones que se quieren comparar no sean iguales osimilares, se pueda eectuar ajustes para eliminarlos eectos de dichas dierencias.No se considerará como transacciones compara-bles a aquéllas que no sean hechas en el cursoordinario de los negocios o a aquellas transaccioneseectuadas con sujetos independientes en lascuales se ha establecido un resultado reerencial delibre concurrencia con respecto a las transaccionesentre empresas vinculadas.

2. Libre concurrencia: Principio según el cual los preciosacordados en transacciones entre empresas vinculadasdeben corresponder a los precios que habrían sidoacordados en transacciones entre sujetos no vincula-dos entre sí, en condiciones iguales o similares en unmercado abierto.

c) Las empresas vinculadas deberán mantener, entre otros, ladocumentación e inormación sobre los métodos utilizados

para la determinación de los precios de sus operaciones conempresas vinculadas, con indicación del criterio y elementosobjetivos considerados para determinar dichos precios. Igualobligación regirá para los sujetos domiciliados respectoa las operaciones que realicen con sujetos residentes enterritorios o países de baja o nula imposición.

d) Para eecto de la aplicación de los métodos de valoraciónestablecidos en el presente artículo, los conceptos de costode bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta,gastos y activos se determinarán con base a lo dispuestoen las Normas Internacionales de Contabilidad.

ARTÍCULO 32º-A.- En la determinación del valorde mercado de las transacciones a que se reere el

numeral 4) del artículo 32º, deberá tenerse en cuentalas siguientes disposiciones:a) Ámbito de aplicación

Las normas de precios de transerencia serán deaplicación cuando la valoración convenida hubieradeterminado un pago del Impuesto a la Renta, enel país, inerior al que hubiere correspondido poraplicación del valor de mercado. En todo caso,resultarán de aplicación en los siguientes supues-tos:1) Cuando se trate de operaciones internacio-

nales en donde concurran dos o más paíseso jurisdicciones distintas.

2) Cuando se trate de operaciones nacionales en

las que, al menos, una de las partes sea unsujeto inaecto, salvo el Sector Público Nacio-nal; goce de exoneraciones del Impuesto a laRenta, pertenezca a regímenes dierencialesdel Impuesto a la Renta o tenga suscrito unconvenio que garantiza la estabilidad tributa-ria.

3) Cuando se trate de operaciones nacionales enlas que, al menos, una de las partes haya obte-nido pérdidas en los últimos seis (6) ejerciciosgravables.Las normas de precios de transerencia tam-bién serán de aplicación para el ImpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto Selectivo alConsumo, salvo para la determinación del

saldo a avor materia de devolución o com-pensación. No son de aplicación para eectosde la valoración aduanera.

b) Partes vinculadasSe considera que dos o más personas, empresaso entidades son partes vinculadas cuando una deellas participa de manera directa o indirecta en laadministración, controla capital de la otra; o cuandola misma persona o grupo de personas participandirecta o indirectamente en la dirección, controlacapital de varias personas, empresas o entidades.También operará la vinculación cuando la transac-ción sea realizada utilizando personas interpuestascuyo propósito sea encubrir una transacción entre

partes vinculadas.El reglamento señalará los supuestos en que secongura la vinculación.

c) AjustesEl ajuste del valor asignado por la Administración

 Tributaria o el contribuyente surte eecto tanto parael transerente como para el adquirente, siempreque éstos se encuentren domiciliados o constitui-dos en el país.

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El ajuste por aplicación de la valoración de merca-do se imputará al ejercicio gravable en el que se

realizaron las operaciones con partes vinculadas ocon residentes en países o territorios de baja o nulaimposición.Cuando de conormidad con lo establecido enun Convenio Internacional para evitar la dobleimposición celebrado por la República del Perú, lasautoridades competentes del país con las que sehubiese celebrado el Convenio, realicen un ajustea los precios de un contribuyente residente de esepaís; y, siempre que dicho ajuste esté permitido se-gún las normas del propio Convenio y el mismo seaaceptado por la Administración Tributaria peruana,la parte vinculada domiciliada en el Perú podrápresentar una declaración recticatoria en la quese refeje el ajuste correspondiente. La presentación

de dicha declaración recticatoria no dará lugar ala aplicación de sanciones.

d) Análisis de comparabilidadLas transacciones a que se reere el numeral 4) delartículo 32º son comparables con una realizada en-tre partes independientes, en condiciones igualeso similares, cuando se cumple al menos una de lasdos condiciones siguientes:1) Que ninguna de las dierencias que existan

entre las transacciones objeto de comparacióno entre las características de las partes que lasrealizan pueda aectar materialmente el precio,monto de contraprestaciones o margen deutilidad; o

2) Que aun cuando existan dierencias entre lastransacciones objeto de comparación o entrelas características de las partes que las realizan,que puedan aectar materialmente el precio,monto de contraprestaciones o margen deutilidad, dichas dierencias pueden ser elimi-nadas a través de ajustes razonables.Para determinar si las transacciones soncomparables se tomarán en cuenta aquelloselementos o circunstancias qu e refejen enmayor medida la realidad económica delas transacciones, dependiendo del métodoseleccionado, considerando, entre otros, lossiguientes elementos:i) Las características de las operaciones.

ii) Las unciones o actividades económicas,incluyendo los activos utilizados y riesgosasumidos en las operaciones, de cada unade las partes involucradas en la opera-ción.

iii) Los términos contractuales.iv) Las circunstancias económicas o de mer-

cado.v) Las estrategias de negocios, incluyendo

las relacionadas con la penetración, per-manencia y ampliación del mercado.

Cuando para eectos de determinar transaccionescomparables, no se cuente con inormación local

disponible, los contribuyentes pueden utilizar inor-mación de empresas extranjeras, debiendo hacerlos ajustes necesarios para refejar las dierenciasen los mercados.

e) Métodos utilizadosLos precios de las transacciones sujetas al ámbitode aplicación de este artículo serán determinadosconorme a cualquiera de los siguientes métodosinternacionalmente aceptados, para cuyo eectodeberá considerarse el que resulte más apropiadopara refejar la realidad económica de la opera-ción:1) El método del precio comparable no contro-

lado

Consiste en determinar el valor de mercadode bienes y servicios entre partes vinculadasconsiderando el precio o el monto de las con-traprestaciones que se hubieran pactado cono entre partes independientes en operacionescomparables.

2) El método del precio de reventaConsiste en determinar el valor de mercadode adquisición de bienes y servicios en queincurre un comprador respecto de su partevinculada, los que luego son objeto dereventa a una parte independiente, multipli-cando el precio de reventa establecido por elcomprador por el resultado que proviene dedisminuir, de la unidad, el margen de utilidad

bruta que habitualmente obtiene el citadocomprador en transacciones comparables conpartes independientes o en el margen quehabitualmente se obtiene en transaccionescomparables entre terceros independientes.El margen de utilidad bruta del comprador secalculará dividiendo la utilidad bruta entre lasventas netas.

3) El método del costo incrementadoConsiste en determinar el valor de mercado debienes y servicios que un proveedor transerea su parte vinculada, multiplicando el costo in-currido por tal proveedor, por el resultado queproviene de sumar a la unidad el margen decosto adicionado que habitualmente obtieneese proveedor en transacciones comparablescon partes independientes o en el margen quehabitualmente se obtiene en transaccionescomparables entre terceros independientes.El margen de costo adicionado se calcularádividiendo la utilidad bruta entre el costo deventas.

4) El método de la partición de utilidadesConsiste en determinar el valor de mercadode bienes y servicios a través de la distribuciónde la utilidad global, que proviene de la suma

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de utilidades parciales obtenidas en cada unade las transacciones entre partes vinculadas,

en la proporción que hubiera sido distribuidacon o entre partes independientes, teniendoen cuenta, entre otros, las ventas, gastos,costos, riesgos asumidos, activos implicadosy las unciones desempeñadas por las partesvinculadas.

5) El método residual de partición de utilidadesConsiste en determinar el valor de mercado debienes y servicios de acuerdo a lo señalado enel numeral 4) de este inciso, pero distribuyen-do la utilidad global de la siguiente orma:(i) Se determinará la utilidad mínima que

corresponda a cada parte vinculada,mediante la aplicación de cualquiera delos métodos aprobados en los numerales1), 2), 3), 4) y 6) de este inciso, sin tomar encuenta la utilización de intangibles signi-cativos.

(ii) Se determinará la utilidad residual dismi-nuyendo la utilidad mínima de la utilidadglobal. La utilidad residual será distribuidaentre las partes vinculadas, tomandoen cuenta, entre otros elementos, losintangibles signicativos utilizados porcada uno de ellos, en la proporción quehubiera sido distribuida con o entre partesindependientes.

6) El método del margen neto transaccionalConsiste en determinar la utilidad que hu-

bieran obtenido partes independientes enoperaciones comparables, teniendo en cuentaactores de rentabilidad basados en variables,tales como activos, ventas, gastos, costos, fujosde eectivo, entre otros.Mediante Decreto Supremo se regularán loscriterios que resulten relevantes para estable-cer el método de valoración más apropiado.

) Acuerdos Anticipados de PreciosLa Superintendencia Nacional de Administración

 Tributaria - SUNAT solamente podrá celebrar Acuer-dos Anticipados de Precios con contribuyentesdomiciliados que participen en las operacionesinternacionales a que se reere el numeral 1) del

inciso a) de este artículo, en los que se determi-nará el precio de las dierentes transacciones querealicen con sus partes vinculadas, en base a losmétodos y criterios establecidos por este artículoy el reglamento.Mediante Decreto Supremo se dictarán las dispo-siciones relativas a la orma y procedimientos quedeberán seguirse para la celebración de este tipode Acuerdos.

g) Declaración Jurada y otras obligaciones ormalesLos contribuyentes sujetos al ámbito de aplicaciónde este artículo deberán presentar anualmente

una declaración jurada inormativa de las transac-ciones que realicen con partes vinculadas o con

sujetos residentes en territorios o países de baja onula imposición, en la orma, plazo y condicionesque establezca la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT.La documentación e inormación detallada porcada transacción, cuando corresponda, que res-palde el cálculo de los precios de transerencia, lametodología utilizada y los criterios consideradospor los contribuyentes que demuestren que lasrentas, gastos, costos o pérdidas se han obtenidoen concordancia con los precios o márgenes deutilidad que hubieran sido utilizados por partesindependientes en transacciones comparables,deberá ser conservada par los contribuyentes,debidamente traducida al idioma castellano, si

uera el caso, durante el plazo de prescripción. Paratal eecto, los contribuyentes deberán contar conun Estudio Técnico que respalde el cálculo de losprecios de transerencia. El reglamento precisarála inormación mínima que deberá contener elindicado Estudio según el supuesto de que se trateconorme al inciso a) del presente artículo.La Superintendencia Nacional de Administración

 Tributaria - SUNAT, a eecto de garantizar una mejoradministración del impuesto, podrá exceptuar dela obligación de presentar la declaración juradainormativa, recabar la documentación e inorma-ción detallada por transacción y/o de contar conel Estudio Técnico de precios de transerencia,excepto en los casos de transacciones que se hayanrealizado con residentes de países o territorios debaja o nula imposición. En estos casos, tratándosede enajenación de bienes el valor de mercado nopodrá ser inerior al costo computable.

h) Fuentes de InterpretaciónPara la interpretación de lo dispuesto en este ar-tículo, serán de aplicación las Guías sobre Preciosde Transerencia para Empresas Multinacionales yAdministraciones Fiscales, aprobadas por el Con-sejo de la Organización para la Cooperación y elDesarrollo Económico - OCDE, en tanto las mismasno se opongan a las disposiciones aprobadas poresta Ley.Artículo incorporado por el artículo 22º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Art. 32º-A (Precios de transerencia). LIGV. Art. 42º(Valor no ehaciente).

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 119 2008SUNAT/2B00001. Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas

domiciliadas, en los que no se pactan intereses, debenaplicarse las normas de precios de transerencia reguladaspor el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a laRenta a n de determinar el valor de mercado de dichastransacciones.

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2. En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadasdomiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadasoperaciones no se deben incluir para eecto de determinarlos montos de operaciones para el cumplimiento de la obli-gación de presentar la declaración jurada anual inormativa yde contar con estudio técnico de precios de transerencia.

Inorme N° 157 2007SUNAT/2B0000El ajuste previsto en las normas de precios de transerenciaserá de aplicación cuando la valorización convenida hubieradeterminado un perjuicio scal en el país.

ARTÍCULO 33º.- Son rentas de cuarta categoría lasobtenidas por:a) El ejercicio individual, de cualquier proesión, arte,

ciencia, ocio o actividades no incluidas expresa-mente en la tercera categoría.

b) El desempeño de unciones de director de em-presas, síndico, mandatario, gestor de negocios,albacea y actividades similares, incluyendo eldesempeño de las unciones del regidor munici-pal o consejero regional, por las cuales percibandietas.Párrao modiicado de conormidad con el artículo 4º delDecreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007,vigente a partir del 1 de enero del 2008.

Concordancias:

LIR. Arts. 65º (Libro de ingresos y gastos), 74º (Retencio-nes de rentas de cuarta categoría), 86º (Pagos a cuentade cuarta categoría). RCP. Arts. 4º num. 2 (Recibos porhonorarios), 7º num. 1.5 (Exceptuados de emitir compro-bantes de pago).

Jurisprudencias:RTF Nº 0816332007El hecho que se incumpla con la emisión de emitir recibos porhonorarios por los ingresos percibidos, no desvirtúa la natura-leza de los ingresos de cuarta categoría cuando se verica quederivan del ejercicio individual de una proesión.

RTF Nº 0923622007Las rentas generadas por el recurrente calican como rentas decuarta categoría aun cuando, para la prestación de tales servicios,se haya requerido del apoyo de auxiliares y sustitutos.

RTF Nº 184822003Constituye renta de cuarta categoría la obtenida al haber eec-tuado la labor en orma personal y no haberse acreditado quese subcontrató a terceros.

RTF Nº 111542003 Toda vez que la recurrente asume los gastos por la prestación

del servicio, su renta calica como de cuarta categoría y nocomo quinta.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0952004SUNAT/2B0000Se absuelven diversas consultas reeridas a si las característicasde permanencia y exclusividad en la prestación de serviciosasí como el monto jo como retribución por los mismos, sonelementos que, por sí solos, conguran la existencia de subor-dinación o dependencia, para eecto de la categorización de lasrentas en cuarta o quinta categoría.

ARTÍCULO 34º.- Son rentas de quinta categoría lasobtenidas por concepto de:

a) El trabajo personal prestado en relación de depen-dencia, incluidos cargos públicos, electivos o no,como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos,primas, dietas, graticaciones, bonicaciones, agui-naldos, comisiones, compensaciones en dinero oen especie, gastos de representación y, en general,toda retribución por servicios personales.

Concordancias

D.S. Nº 0072009TR, Reglamento de la Ley Nº 29351, quereduce costos laborales a los aguinaldos y gratifcacionespor Fiestas Patrias y Navidad, (20.06.09).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1096022007No se pueden calicar como renta de quinta cuando la adminis-

tración no ha acreditado los horarios de prestación del servicio,el control ejercido por del supuesto empleador y el suministroe los elementos de trabajo.

RTF N° 0924622007En la medida que la Administración no ha probado la existenciadel elemento subordinación dentro de la relación existenteentre el recurrente y el beneciario de sus servicios, se consi-dera que las rentas generadas calican como rentas de cuartacategoría.

RTF N° 0544942007Los montos otorgados a los trabajadores por transporte no seconsideran remuneración, si se acredita que el monto asignadoes razonable y que se encuentra supeditado a la asistencia alcentro de trabajo. Si el recurrente no acredita la existencia degasto en la educación, no cumple con uno de los requisitosnecesarios para que la bonicación por educación otorgada asus trabajadores no sea considerada remuneración.

RTF N° 0919732007Para que una asignación sea considerada rerigerio y por ende queno es parte de la remuneración, debe acreditarse su uso por dichoconcepto. Si no se prueba que el monto abonado por transporte,a avor de los trabajadores, se ha empleado para la asistencia alcentro de trabajo, calica como remuneración. La bonicación poreducación a los trabajadores no calica como remuneración, si seacredita su destino al pago de pensiones de estudio y constanciasde estudio a avor de los hijos de los trabajadores.

RTF N° 0599322007La determinación de la existencia de una relación laboral nopuede basarse exclusivamente en lo maniestado por los su-puestos empleados, sino que la Administración debe sustentarsu posición en otros medios probatorios que acrediten la exis-tencia de la relación laboral, lo que al no haberse producido en elpresente caso conlleva a los importes abonados por el recurrenteno se considere como base imponible de las Aportaciones al

Seguros Social de Salud.RTF N° 1110832007Las maniestaciones de los supuestos trabajadores por sí solas noson sucientes para acreditar la existencia de una relación laboral,por lo que al no existir, en autos, otros elementos adicionalesque permitan restablecer la existencia de una relación laboral,quedan desvirtuados los reparos eectuados por Aportacionesal Sistema Nacional de Pensiones.

No se considerarán como tales las cantidades quepercibe el servidor por asuntos del servicio en lugar

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distinto al de su residencia habitual, tales comogastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación

y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastosexigidos por la naturaleza de sus labores, siempreque no constituyan sumas que por su montorevelen el propósito de evadir el impuesto.Tratándose de uncionarios públicos que por razóndel servicio o comisión especial se encuentrenen el exterior y perciban sus haberes en monedaextranjera, se considerará renta gravada de estacategoría, únicamente la que les corresponderíapercibir en el país en moneda nacional conormea su grado o categoría.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 20º. RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍAPara determinar la renta bruta de quinta categoría prevista

en el inciso a) del artículo 34° de la Ley son de aplicación lassiguientes normas:a) Constituyen rentas de quinta categoría:

1. Las asignaciones que por concepto de gastos de re-presentación se otorgan directamente al servidor. Nose incluyen los reembolsos de gastos que constan enlos comprobantes de pago respectivos.

2. Las retribuciones por servicios prestados en relaciónde dependencia, percibidas por los socios de cualquiersociedad, incluidos los socios industriales o de caráctersimilar, así como las que se asignen los titulares de empre-sas individuales de responsabilidad limitada y los sociosde cooperativas de trabajo; siempre que se encuentrenconsignadas en el libro de planillas que de conormidadcon las normas laborales estén obligados a llevar.

3. El capital de retiro que se abone a los servidores con-orme al artículo 2° del Decreto Ley 14525, por la parteproporcional al aporte de los empleadores, no estando

aecta al Impuesto la parte correspondiente al aportede los servidores.

b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origenen el trabajo personal, tales como jubilación, mon-tepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tengasu origen en el trabajo personal.

c) Las participaciones de los trabajadores, ya seaque provengan de las asignaciones anuales o decualquier otro benecio otorgado en sustituciónde las mismas.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0532005SUNAT/2B0000

 Tratándose de la participación de los trabajadores en las utili-dades de las empresas, establecida convencionalmente, por elejercicio gravable 2000, la deducción del gasto por conceptode tales participaciones, requería como condición que lasmismas hubieren sido pagadas dentro del plazo establecidopor el Reglamento para la presentación de la declaración juradacorrespondiente a dicho ejercicio, conorme a lo dispuesto enel inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a laRenta, entonces vigente.

Inorme N° 0462005SUNAT/2B0000Los procedimientos a aplicarse para la determinación del montodel Impuesto a la Renta que debe retenerse por las participa-ciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas sonlos que se encuentran regulados en los artículos 40° y 41° del

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debiéndose teneren cuenta para eecto de la aplicación de tales procedimientosla oportunidad de la retención que señala el artículo 71° del TUOde la Ley del Impuesto a la Renta.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas detrabajo que perciban los socios.

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestadoen orma independiente con contratos de pres-tación de servicios normados por la legislacióncivil, cuando el servicio sea prestado en el lugar yhorario designado por quien lo requiere y cuandoel usuario proporcione los elementos de trabajoy asuma los gastos que la prestación del serviciodemanda.

Concordancias:

CC. Arts. 1755º y sgtes. (Prestación de servicios).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 20º. RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍAPara determinar la renta bruta de quinta categoría previstaen el inciso a) del artículo 34° de la Ley son de aplicación lassiguientes normas:(..)b) En relación a la renta bruta de quinta categoría prevista en

el inciso e) del artículo 34° de la Ley son de aplicación lassiguientes normas:1. También constituyen rentas de quinta categoría, los

ingresos que los asociados a las sociedades civiles ode hecho o miembros de asociaciones que ejerzancualquier proesión, arte, ciencia u ocio, obtengancomo retribución a su trabajo personal, siempre que

no participen en la gestión de las reeridas entidades.En este caso, dichas rentas son consideradas de quintacategoría aún en el caso en que no cumplan con lostres requisitos establecidos en el inciso e) del artículo34° de la Ley.

2. Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34° de la Ley sóloes de aplicación para eecto del Impuesto a la Renta.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N°1242006SUNAT/2B0000En la medida que los trabajadores independientes contratadosbajo la modalidad de locación de servicios, cumplan su presta-ción en el lugar y horario designado por la entidad contratante,quien además les proporciona los elementos de trabajo y asumelos gastos que la prestación del servicio demanda, los ingresosobtenidos por los mismos calican como rentas de quintacategoría para eecto del Impuesto a la Renta, de conormidad

con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34° del TUO de laLey del Impuesto a la Renta.Dado que los ingresos de los trabajadores a los que se reereel numeral anterior calican como rentas de quinta categoríapara eectos del Impuesto a la Renta, no procederá respecto dedichos ingresos la aplicación de las normas sobre suspensiónde retenciones y/o pagos a cuenta de cuarta categoría, toda vezque dicha Resolución regula las excepciones a la obligación deeectuar pagos a cuenta mensuales de aquellos contribuyentesperceptores de rentas de cuarta categoría.

) Los ingresos Obtenidos por la prestación de ser-vicios considerados dentro de la cuarta categoría,

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CAPÍTULO VIDE LA RENTA NETA

ARTÍCULO 35º.- Para establecer la renta neta de laprimera categoría, se deducirá por todo concepto elveinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.

Las pérdidas extraordinarias suridas por caso ortuitoo uerza mayor en los bienes generadores de rentade esta categoría que no hayan sido cubiertas porindemnizaciones o seguros, podrán compensarse conla renta neta global.

Concordancias:

LIR. Arts. 23º (Rentas de primera categoria), 76º inc.a) (Rentas de primera no domiciliados), 84º (Pagos acuenta).

ARTÍCULO 36º.- Para establecer la renta neta de

la primera y segunda categoría, se deducirá por todoconcepto el veinte por ciento (20%) del total de la rentabruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentasde segunda categoría comprendidas en el inciso i) delartículo 24º.Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. Nº 972, vigente apartir del 01.01.09.

Concordancias:

LIR. Arts. 24º (Rentas de segunda categoría), 72º (Reten-ciones por renta de segunda categoría), 76º inc. b) (Rentasde segunda no domiciliados).

ARTÍCULO 37º.- A n de establecer la renta netade tercera categoría se deducirá de la renta bruta

los gastos necesarios para producirla y mantener suuente, así como los vinculados con la generación deganancias de capital, en tanto la deducción no estéexpresamente prohibida por esta ley, en consecuenciason deducibles:Encabezado sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. 18º DT y F. (Razonabilidad y normalidad).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1136342007No existe causalidad en el gasto por la compra de una camionetadebido a la magnitud de las actividades de la empresa y a queesta ya tenía 2 vehículos en su activo.

a) Los intereses de deudas y los gastos originadospor la constitución, renovación o cancelación delas mismas siempre que hayan sido contraídaspara adquirir bienes o servicios vinculados conla obtención o producción de rentas gravadasen el país o mantener su uente productora,con las limitaciones previstas en los párraossiguientes.

eectuados para un contratante con el cual semantenga simultáneamente una relación laboral

de dependencia.Inciso incorporado por el artículo 23º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Art. 75º(Retenciones de quinta categoria). RLIR. Arts.40º-42º (Retenciones de Quinta Categoría). CC. Arts. 1764º-1770º (Locación de servicios).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 20º. RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA(..)d) La renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso ) del

artículo 34º de la Ley está sujeta a las siguientes normas:1. Los ingresos considerados dentro de la cuarta categoría

no comprenden a las rentas establecidas en el inciso b)del artículo 33º de la Ley.

2. Sólo es de aplicación para eectos del Impuesto a laRenta.

Jurisprudencias:

RTF N° 395822002El que se le otorgue poder a una persona natural para queactúe como mandatario o gestor, no implica la existencia deun vínculo laboral.

RTF N° 929642001No constituyen rentas de quinta categoría aquellas en las quela retribución consta en recibos por honorarios emitidos enorma consecutiva a avor de un mismo usuario de los servicios,como tampoco constituyen tales rentas las que constan enrecibos emitidos por concepto de graticaciones por FiestasPatrias y Navidad.

Documentación emitida por la SUNAT:Inorme N° 1812004SUNAT2B0000Se absuelve consultas en relación con lo dispuesto en el inciso )del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual disponeque son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por laprestación de servicios considerados dentro de la cuarta cate-goría, eectuados para un contratante con el cual se mantengasimultáneamente una relación laboral de dependencia.

Ofcio N° 0412004SUNATCabe indicar que el inciso ) del artículo 34° del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo establece quepara eecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos porservicios prestados sin relación de subordinación o dependen-cia calicados como de cuarta categoría serán consideradoscomo de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujetocon el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo queen modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de

remuneración a tales ingresos.Carta N° 0362004SUNAT/2B0000Se absuelve diversas consultas en relación con lo dispuesto enel inciso ) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta elcual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresosobtenidos por la prestación de servicios considerados dentrode la cuarta categoría, eectuados para un contratante con elcual se mantenga simultáneamente una relación laboral dedependencia. [...] [además se indica que] los perceptores dela s retribuciones a que se reere los incisos e) y ) del artículo34º de la LIR. no deberán otorgar comprobante de pago pordicha renta.

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Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 3372003SUNAT/2B0000Son deducibles para determinar la renta neta de tercera cate-goría los intereses por préstamos de terceros obtenidos porel titular de la actividad minera para nanciar programas dereinversión de sus utilidades.

Sólo son deducibles los intereses a que se reere elpárrao anterior, en la parte que excedan el montode los ingresos por intereses exonerados. Para taleecto no se computarán los intereses exoneradosgenerados por valores cuya adquisición haya sidoeectuada en cumplimiento de una norma legalo disposiciones del Banco Central de Reserva delPerú, ni los generados por valores que reditúen unatasa de interés, en moneda nacional, no superior

al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa demercado promedio mensual en moneda nacional(TAMN) que publique la Superintendencia de Ban-ca y Seguros.Tratándose de bancos y empresas nancieras, de-berá establecerse la proporción existente entre losingresos nancieros gravados e ingresos nancie-ros exonerados y deducir como gasto, únicamente,los cargos en la proporción antes establecida paralos ingresos nancieros gravados.También serán deducibles los intereses de rac-cionamientos otorgados conorme al Código

 Tributario.Serán deducibles los intereses provenientes de

endeudamientos de contribuyentes con partesvinculadas cuando dicho endeudamiento noexceda del resultado de aplicar el coeciente quese determine mediante decreto supremo sobre elpatrimonio del contribuyente; los intereses que seobtengan por el exceso de endeudamiento queresulte de la aplicación del coeciente no serándeducibles.Párrao sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

CT. Art. 36º (Aplazamiento y/o raccionamiento de deudastributarias).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:a) Tratándose del inciso a) del artículo 37° de la Ley se consi-

derará lo siguiente:1. Los incrementos de capital que den origen a certicados

o a cualquier otro instrumento de depósitos reajusta-bles en moneda nacional están comprendidos en laregla de la compensación a que se reere el segundopárrao del inciso a) del artículo 37° de la Ley.

3. Tratándose de bancos y empresas nancieras, los gastosdeducibles se determinarán en base al porcentaje queresulte de dividir los ingresos nancieros gravados entre

el total de ingresos nancieros, gravados y exonera-

dos.4. Los bancos y empresas inancieras al establecer laproporción a que se reere el tercer párrao del incisoantes mencionado, no considerarán los dividendos, losintereses exonerados generados por valores adquiridosen cumplimiento de una norma legal o disposicionesdel Banco Central de Reserva del Perú, ni los generadospor valores que reditúen una tasa de interés en monedanacional no superior al 50% de la tasa activa de mercadopromedio mensual en moneda nacional (TAMN) quepublique la Superintendencia de Banca y Seguros.

5. El pago de los intereses de créditos provenientes del ex-terior y la declaración y pago del impuesto que grava losmismos se acredita con las constancias correspondien-tes que expidan las entidades del Sistema Financiero através de las cuales se eectúan dichas operaciones, deacuerdo a lo que establezca la SUNAT.

6. El monto máximo de endeudamiento con sujetos oempresas vinculadas, a que se reere el último párraodel inciso a) del artículo 37° de la Ley, se determinaráaplicando un coeciente de tres (3) al patrimonio netodel contribuyente al cierre del ejercicio anterior.Tratándose de sociedades o empresas que se escindanen el curso del ejercicio, cada uno de los bloques pa-trimoniales resultantes aplicará el coeciente a que sereere el párrao anterior sobre la proporción que lescorrespondería del patrimonio neto de la sociedad oempresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sinconsiderar las revaluaciones voluntarias que no tenganeecto tributario. En los casos de usión, el coeciente seaplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos decada una de las sociedades o empresas intervinientes,al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revalua-ciones voluntarias que no tengan eecto tributario.Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicioconsiderarán como patrimonio neto su patrimonioinicial.

Si en cualquier momento del ejercicio el endeuda-miento con sujetos o empresas vinculadas excedeel monto máximo determinado en el primer párraode este numeral, sólo serán deducibles los interesesque proporcionalmente correspondan a dicho montomáximo de endeudamiento.Los intereses determinados conorme a este numeralsólo serán deducibles en la parte que, en conjunto conotros intereses por deudas a que se reere el inciso a) delartículo 37° de la Ley, excedan el monto de los ingresospor intereses exonerados.

b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividadesproductoras de rentas gravadas.

Jurisprudencia:

RTF Nº 849052001Procede deducir como gasto del Impuesto a la Renta el IGV que no se puede deducir como crédito scal por no haber sidoanotado en el Registro de Compras.

c) Las primas de seguro que cubran riesgos sobreoperaciones, servicios y bienes productores derentas gravadas, así como las de accidentes detrabajo de su personal y lucro cesante.Tratándose de personas naturales esta deducción

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ActuAlidAd tributAriA

B-47ActuAlidAd EmprEsAriAl

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sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectivacuando la casa de propiedad del contribuyente sea

utilizada parcialmente como ocina.Concordancias:

LIR. 3º inc. a) (Indemnizaciones en avor de empresas).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(…)b) La deducción contenida en el segundo párrao del inciso c)

del artículo 37° de la Ley, también es de aplicación cuando elpredio de propiedad del contribuyente sea ocupado comocasa habitación y además sea utilizado como establecimien-to comercial.

d) Las pérdidas extraordinarias suridas por caso or-tuito o uerza mayor en los bienes productores derenta gravada o por delitos cometidos en perjuiciodel contribuyente por sus dependientes o terceros,en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertaspor indemnizaciones o seguros y siempre que sehaya probado judicialmente el hecho delictuosoo que se acredite que es inútil ejercitar la acción

  judicial correspondiente.

Concordancias:

LIGV. Art. 22º (Reintegro del crédito fscal).

Jurisprudencias:

RTF N° 1106122007

La sola exhibición de la copia certicada de la denuncia policialen la que consta el hurto sistemático supuestamente eectuadopor los trabajadores de la empresa y copia de un artículo perio-dístico no acredita la comisión del hecho delictuoso contra larecurrente, a n de que pueda deducir como gasto el importepor pérdida extraordinaria.

RTF N° 0747442005Procede la deducción del gasto por pérdida de masa de aguaproducida por errores en el registro de los medidores y porconsumos clandestinos dado que es inútil ejercitar la acción judicial debido a la dicultad de detectar tales conexiones y alos agentes inractores.

RTF N° 0186952005Cabe que la administración determine y valorice los bienesrobados a la recurrente y que los deduzca como gasto delimpuesto a la renta.

e) Los gastos de cobranza de rentas gravadas. ) Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia

de los bienes de activo jo y las mermas y des-medros de existencias debidamente acreditados,de acuerdo con las normas establecidas en losartículos siguientes.

Concordancias:

LIR. Art. 38º (Depreciación). LIGV. Art. 22º (Reintegro delIGV). RLIR. Inc. h) del Art. 22º (Depreciación de mejoraseectuadas sobre bienes ocupados en arrendamiento).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(..)c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias

dispuesta en el inciso ) del ar tículo 37° de la Ley, se entiendepor:1. Merma: Pérdida ísica, en el volumen, peso o cantidad

de las existencias, ocasionada por causas inherentes asu naturaleza o al proceso productivo.

2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperablede las existencias, haciéndolas inutilizables para los nesa los que estaban destinados.Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberáacreditar las mermas mediante un inorme técnicoemitido por un proesional independiente, competentey colegiado o por el organismo técnico competente.Dicho inorme deberá contener por lo menos la me-

todología empleada y las pruebas realizadas. En casocontrario, no se admitirá la deducción.Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existenciaseectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a altade aquél, siempre que se comunique previamente a laSUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábilesanteriores a la echa en que se llevará a cabo la des-trucción de los reeridos bienes. Dicha entidad podrádesignar a un uncionario para presenciar dicho acto;también podrá establecer procedimientos alternativoso complementarios a los indicados, tomando en consi-deración la naturaleza de las existencias o la actividadde la empresa.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0092006SUNAT/2B0000

  Tratándose de operaciones de importación de productos agranel transportados al país por vía marítima, en las cualesexisten dierencias entre la cantidad del producto compradoy embarcado en el exterior y recibido en el país, considerandoque dicha dierencia detectada al momento del desembarquecorresponde a condiciones de humedad propias del trasladose tiene que:La pérdida ísica surida en productos a granel, que correspondaa condiciones del traslado que aectan los bienes por las ca-racterísticas de estos como ocurre con la humedad propia deltransporte por vía marítima, calica como merma.La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o segurono es deducible para eecto de la determinación del Impuestoa la Renta del importador.El deducible del seguro que se contrate para indemnizar alimportador por la pérdida constituye un gasto contenido en elartículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Jurisprudencias:

RTF N° 53632008No es aceptable las pérdidas por mermas cuando el inorme noes elaborado por proesional independiente.

RTF N° 885922007No procede la deducción por desmedro cuando no se sigue elprocedimiento de comunicar a la Sunat con anticipación a ladestrucción de los bienes dañados.

g) Los gastos de organización, los gastos preopera-tivos iniciales, los gastos preoperativos originados

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instituto pAcíf ico

B-48

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por la expansión de las actividades de la empresay los intereses devengados durante el periodo

preoperativo, a opción del contribuyente, podrándeducirse en el primer ejercicio o amortizarseproporcionalmente en el plazo máximo de diez(10) años.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

Para eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:

(..)

d) La amortización a que se reere el inciso g) del artículo 37°de la Ley, se eectuará a partir del ejercicio en que se iniciela producción o explotación.

Una vez jado el plazo de amortización sólo podrá servariado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo secomputará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél

en que uera presentada la solicitud por el contribuyentesin exceder en total el plazo máximo de diez años.

Los intereses devengados durante el período preoperativocomprenden tanto a los del período inicial como a los delperíodo de expansión de las operaciones de la empresa.

Jurisprudencia:

RTF Nº 312412003El precio pagado por activos intangibles de duración limitada, aopción del contribuyente, puede ser considerado como gastoy aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio oamortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años.

h) Tratándose de empresas del Sistema Financieroserán deducibles las provisiones que, habiendo

sido ordenadas por la Superintendencia de Bancay Seguros, sean autorizadas por el Ministerio deEconomía y Finanzas, previa opinión técnica dela Superintendencia Nacional de Administración

 Tributaria - SUNAT, que cumplan conjuntamentelos siguientes requisitos:1) Se trate de provisiones especícas;2) Se trate de provisiones que no ormen parte

del patrimonio eectivo;3) Se trate de provisiones vinculadas exclusi-

vamente a riesgos de crédito, clasiicadosen las categorías de problemas potenciales,deciente, dudoso y pérdida.

Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio

a las colocaciones y las operaciones de arrenda-miento nanciero y aquellas que establezca elreglamento.En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titu-lización integrados por créditos u operacionesde arrendamiento inanciero en los cuales losdeicomitentes son empresas comprendidas enel artículo 16º de la Ley Nº 26702, las provisionesserán deducibles para la determinación de la rentaneta atribuible.También serán deducibles las provisiones porcuentas por cobrar diversas, distintas a las señaladas

en el presente inciso, las cuales se regirán por lodispuesto en el inciso i) de este artículo.

Para el caso de las empresas de seguros y rea-seguros, serán deducibles las reservas técnicasordenadas por la Superintendencia de Banca ySeguros que no orman parte del patrimonio.Las provisiones y las reservas técnicas a que sereiere el presente inciso, correspondientes alejercicio anterior que no se utilicen, se consideraráncomo benecio sujeto al Impuesto del ejerciciogravable.Inciso sustituidos, e incorporado, por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 deenero del 2007.

Concordancias:

LGSF y S. Art. 132º (Constitución de provisiones).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(..)e) Para eecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37º

de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Deniciones

(i) Colocaciones.- Son los créditos directos, entendién-dose como tales las acreencias por el dinero otorga-do por las empresas del Sistema Financiero bajo lasdistintas modalidades de crédito, provenientes desus recursos propios, de los recibidos del públicoen depósitos y de otras uentes de nanciamientointerno o externo.Se consideran créditos directos a los créditos vigen-tes, créditos renanciados, créditos reestructurados,créditos vencidos, créditos en cobranza judicial yaquellos comprendidos como tales en las normascontables aplicables a las empresas del SistemaFinanciero Nacional.

(ii) Provisiones especícas.- Son aquéllas que se consti-tuyen con relación a créditos directos y operacionesde arrendamiento nanciero, respecto de los cualesse ha identicado un riesgo superior al normal.

(iii) Patrimonio eectivo.- El regulado de acuerdo a la LeyNº 26702, Ley General del Sistema Financiero y delSistema de Seguros y Orgánica de la Superinten-dencia de Banca y Seguros.

(iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresadel Sistema Financiero, de que el deudor o la con-traparte de un contrato nanciero no cumpla conlas condiciones del contrato.

2. No son provisiones vinculadas a riesgos de crédito, entreotras.

(i) Las provisiones originadas por luctuación devalores o provisiones por cambios en la capacidadcrediticia del emisor.

(ii) Las provisiones que se constituyan en relación a losbienes adjudicados o recuperados, tales como lasprovisiones por desvalorización y las provisionespor bienes adjudicados o recuperados.

(iii) Las provisiones por cuentas por cobrar diversasregulada por el inciso i) del artículo 37º de la Ley.

3. FideicomisosEn el caso de deicomisos integrados por créditos uoperaciones de arrendamiento nanciero en los cua-les los deicomitentes son empresas comprendidas

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ActuAlidAd tributAriA

B-49ActuAlidAd EmprEsAriAl

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en el artículo 16º de la Ley Nº 26702, las respectivasprovisiones de acuerdo con lo establecido por el inciso

h) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles por elPatrimonio Fideicometido de las rentas brutas a eectode determinar la renta neta atribuible proveniente delFideicomiso de Titulización, a que se reere el artículo18º-A.

4. Autorización de las provisiones bancarias con eectotributarioLas provisiones que ordene la Superintendencia deBanca y Seguros serán deducibles para determinar larenta neta si se ajustan a los supuestos previstos en elinciso h) del artículo 37º de la Ley y a lo dispuesto eneste Reglamento y hayan sido autorizadas por el Mi-nisterio de Economía y Finanzas mediante ResoluciónMinisterial.Para tal eecto, la Superintendencia de Banca y Segu-ros deberá poner en conocimiento del Ministerio deEconomía y Finanzas las normas a través de las cualesordene la constitución de provisiones, dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes a su emisión. ElMinisterio de Economía y Finanzas dentro de los tres(3) días hábiles siguientes a la echa de recepción de lacomunicación, requerirá a la SUNAT, para que dentrode los diez (10) días hábiles siguientes a la echa derecepción del requerimiento, emita opinión técnica alrespecto. Vencido dicho plazo el Ministerio de Economíay Finanzas, mediante Resolución Ministerial, autorizarála deducción de las provisiones ordenadas por la Super-intendencia de Banca y Seguros que correspondan.Las provisiones autorizadas, tendrán eecto tributario apartir del ejercicio gravable en que se emita la Resolu-ción Ministerial.No están comprendidas en el inciso h) del ar tículo 37ºde la Ley, las reservas que deben constituir los bancos,las empresas nancieras y las compañías de seguros deconormidad con las leyes que r igen su actividad.Las empresas comprendidas en los alcances del inciso

h) del artículo 37º de la Ley aplicarán, para eectos delcastigo, lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, encuanto uere pertinente.Para eecto de lo dispuesto en el penúltimo párrao delinciso h) del artículo 37º de la Ley, se considera que lasreservas técnicas de siniestros que las empresas deseguros y reaseguros constituyen por orden de la Super-intendencia de Banca y Seguros son utilizadas durantetodo el tiempo en que estén destinadas a asegurar elpago de la indemnización del siniestro ocurrido.

Jurisprudencia:

RTF N° 647052002Cuando el inciso h) del artículo 37° de la Ley del Impuesto ala Renta señala que las reservas técnicas correspondientes alejercicio anterior que no ueron utilizados en el pago de indemni-zaciones serán consideradas como benecio sujeto al impuestodel ejercicio gravable, no debe entenderse que el pago de las in-demnizaciones debe realizarse necesariamente en el transcursodel año, toda vez que pueden existir razones ajenas a la empresaque hacen que ese lapso de tiempo se extienda.

i) Los castigos por deudas incobrables y las provisio-nes equitativas por el mismo concepto, siempreque se determinen las cuentas a las que corres-ponden.No se reconoce el carácter de deuda incobrablea:

(i) Las deudas contra Idas entre si por partesvinculadas.

(ii) Las deudas aianzadas por empresas delsistema nanciero y bancario, garantizadasmediante derechos reales de garantía, depó-sitos dinerarios o compra venta con reservade propiedad.

(iii) Las deudas que hayan sido objeto de renova-ción o prórroga expresa.Inciso sustituido por el artículo 25º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(..)

) Para eectuar la provisión de deudas incobrables a que sereere el inciso i) del artículo 37º de la Ley, se deberá teneren cuenta las siguientes reglas:1) El carácter de deuda incobrable o no deberá vericarse

en el momento en que se eectúa la provisión conta-ble.

2) Para eectuar la provisión por deudas incobrables serequiere:a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre

la existencia de dicultades nancieras del deudorque hagan previsible el riesgo de incobrabilidad,mediante análisis periódicos de los créditos con-cedidos o por otros medios, o se demuestre la mo-rosidad del deudor mediante la documentaciónque evidencie las gestiones de cobro luego delvencimiento de la deuda, o el protesto de docu-mentos, o el inicio de procedimientos judiciales decobranza, o que hayan transcurrido más de doce

(12) meses desde la echa de vencimiento de laobligación sin que ésta haya sido satisecha; y

b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio gureen el Libro de Inventarios y Balances en ormadiscriminada.La provisión, en cuanto se reere al monto, se con-siderará equitativa si guarda relación con la parte oel total si uere el caso, que con arreglo al literal a)de este numeral se estime de cobranza dudosa.

3) Para eectos del acápite (i) del inciso i) del artículo 37ºde la Ley, adicionalmente, se entenderá que existe unanueva deuda contraída entre partes vinculadas cuandocon posterioridad a la celebración del acto jurídico queda origen a la obligación a cargo del deudor, ocurre losiguiente:a) Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor,

sea por cesión de la posición contractual, porreorganización de sociedades o empresas o por

la celebración de cualquier otro acto jurídico,de lo cual resultara que las partes se encuentranvinculadas.

b) Alguno de los supuestos previstos en el artículo 24ºdel Reglamento que ocasione la vinculación de laspartes.

4) Para eectos del acápite (ii) del inciso i) del artículo 37ºde la Ley:a) Se entiende por deudas garantizadas mediante

derechos reales de garantía a toda operacióngarantizada o respaldada por bienes muebles einmuebles del deudor o de terceros sobre los querecae un derecho real.

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instituto pAcíf ico

B-50

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b) Podrán calicar como incobrables:i) La parte de la deuda que no sea cubierta por

la anza o garantía.ii) La parte de la deuda que no ha sido cancelada

al ejecutarse la anza o las garantías.5) Para eectos del acá pite (iii) del inciso i) del artículo 37º

de la Ley:a) Se considera deudas objeto de renovación:

i) Sobre las que se produce una reprogra-mación,renanciación o reestructuración de la deudao se otorgue cualquier otra acilidad de pago.

ii) Aquellas deudas vencidas de un deudor aquien el mismo acreedor concede nuevoscréditos.

b) Cumplido el plazo de vencimiento de las deudasrenovadas o prorrogadas, la provisión de éstas sepodrá deducir en tanto caliquen como incobra-bles.

Las empresas del Sistema Financiero podrán eec-tuar la deducción de provisiones establecidas en elinciso i) del Artículo 37º de la Ley, siempre que seencuentren vinculadas a cubrir riesgos por cuentaspor cobrar diversas como reclamos a terceros, adelantosal personal, indemnizaciones reclamadas por siniestros,contratos de ar rendamiento nanciero resueltos pen-dientes de recuperación de los bienes, entre otros. Nose encuentran comprendidas en el inciso i) del artículo37º de la Ley las provisiones por créditos indirectosni las provisiones para cubrir riesgos de mercado,entendiéndose como tal al riesgo de tener pérdidasen posiciones dentro y uera de la hoja del balance,derivadas de movimientos en los precios de mercado,incluidos los riesgos pertenecientes a los instrumentosrelacionados con tasas de interés, riesgo cambiario,cotización de las acciones, “commodities”, y otros.

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,

se aplicará las siguientes disposiciones:(…)g) Para eectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa,

se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla,además, con alguna de las siguientes condiciones:1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes

hasta establecer la imposibilidad de la cobranza,salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlaso que el monto exigible a cada deudor no exceda detres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigenciade la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos dedeudores cuyo domicilio se desconoce, debiendoseguírseles la acción judicial prescrita por el CódigoProcesal Civil.Tratándose de empresas del Sistema Financiero, éstaspodrán demostrar la imposibilidad de ejercitar lasacciones judiciales por deudas incobrables, cuando elDirectorio de las reeridas empresas declare la inutilidadde iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dichoacuerdo deberá ser raticado por la Superintendenciade Banca y Seguros, mediante una constancia en la quecertique que las citadas empresas han demostradola existencia de evidencia real y comprobable sobre lairrecuperabilidad de los créditos que serán materia delcastigo. La reerida constancia será emitida dentro delplazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigoo hasta la echa en que la empresa hubiera presentadodicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirsela constancia en los reeridos plazos, no procederá elcastigo.

2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosaa cargo de personas domiciliadas que hayan sido con-

donadas en vía de transacción, deberá emitirse unanota de abono en avor del deudor. Si el deudor realiza

actividad generadora de rentas de tercera categoría,considerará como ingreso gravable el monto de ladeuda condonada.

3. Cuando se trate de créditos condonados o capitalizadospor acuerdos de la Junta de Acreedores conorme ala Ley General del Sistema Concursal, en cuyo casoel acreedor deberá abrir una cuenta de control paraeectos tributarios, denominada “Acciones recibidascon ocasión de un proceso de reestructuración.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1702005SUNAT/2B0000La constancia que certica la existencia de evidencia real ycomprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materiade castigo, emitida por la Superin-tendencia de Banca, Seguros yAFP a las Empresas del Sistema Financiero se requerirá respectode deuda por la cual es inútil ejercitar acciones judiciales de

cobro y cuyo monto por deudor sea mayor a 3 UIT.

Ofcio emitido por la SUNAT:

Ofcio N° 0092004SUNAT/2B0000A n de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 delinciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuestoa la Renta, la constancia de irrecuperabilidad deberá emitirse enel ejercicio gravable en el cual se eectúe el castigo, con lo cualaún cuando la SBS proporcione dicha constancia por las deudasmateria de los castigos eectuados en los ejercicios anteriores,ello no implica subsanar los castigos indebidos que se hubieraneectuado en dichos ejercicios.

  j) Las asignaciones destinadas a constituir provisionespara benecios sociales, establecidas con arreglo a

las normas legales pertinentes.

Concordancia Reglamentaria:

artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(…)h) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 37º de

la Ley, serán deducibles las provisiones por obligacionesde cualquier tipo asumidas contracualmente en avor delos trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdosreconocidos y aceptados por la empresa se comuniquenal Ministerio de Trabajo y Promoción Social dentro de lostreinta días de su celebración.Vencido dicho plazo, la deducción se podrá eectuar a partirdel mes en que se eectúe la comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

k) Las pensiones de jubilación y montepío que pa-guen las empresas a sus servidores o a sus deudosy en la parte que no estén cubiertas por seguroalguno. En caso de bancos, compañías de segurosy empresas de servicios públicos, podrán constituirprovisiones de jubilación para el pago de pensio-nes que establece la ley, siempre que lo ordene laentidad ocial encargada de su supervigilancia.

Concordancias:

D.S. Nº 00397TR Ley de Productividad y Competitivi-dad Laboral, Art. 21º (Jubilación obligatoria).

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B-51ActuAlidAd EmprEsAriAl

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l) Los aguinaldos, bonicaciones, graticacionesy retribuciones que se acuerden al personal,

incluyendo todos los pagos que por cualquierconcepto se hagan a avor de los servidores envirtud del vínculo laboral existente y con motivodel cese. Estas retribuciones podrán deducirse enel ejercicio comercial a que correspondan cuandohayan sido pagadas dentro del plazo establecidopor el Reglamento para la presentación de ladeclaración jurada correspondiente a dichoejercicio.

Concordancias:

LIR. 48º DT y F. (Precisiones sobre la deducibilidad reeridasa los incisos l) y v).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

Para eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(…)i) Para eecto de lo dispuesto en el inciso I) del artículo 37º de

la Ley y en el inciso b) del artículo 19º-A, se entiende porcese del vínculo laboral la terminación de dicho vínculobajo cualquier orma en que se produzca.

Jurisprudencias:

RTF Nº 1003052001No procede desconocer como deducción para la determinaciónde la renta neta de tercera categoría, las sumas pagadas porgraticaciones extraordinarias otorgadas a los trabajadores delrecurrente que se encuentran debidamente registrados en elLibro de Planillas y cuyos importes estén anotados en los libroscontables y recibos correspondientes.

RTF Nº 060012001Gastos de salud a avor de los amiliares de los trabajadorespor convenio colectivo de trabajo por cuanto cumple con elPrincipio de causalidad.

Documentos emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 3202005SUNAT/2B0000El monto de los vales y cupones que las empresas otorgan a sustrabajadores de conormidad con la Ley Nº 28051 es deduciblepara determinar la renta neta de tercera categoría, al amparo delo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la LIR.

Carta N° 0442004SUNAT/2B0000A eecto de deducir el gasto por concepto de bonicaciónentregada a los trabajadores, se debe considerar el principiode causalidad de dicho gasto, para lo cual deberán cumplirsecon los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad,

entre otros.Desde el punto de vista estrictamente tributario, no existenorma alguna que obligue a los contribuyentes a entregar, porconcepto de bonicación, un monto menor al sueldo básicode los trabajadores, a eecto de poder deducir como gastodicha bonicación, sin perjuicio de la aplicación de los criteriosantes señalados.

ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar alpersonal servicios de salud, recreativos, culturalesy educativos; así como los gastos de enermedadde cualquier servidor.

Adicionalmente, serán deducibles los gastos queeectúe el empleador por las primas de seguro de

salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempreque estos últimos sean menores de 18 años.También están comprendidos los hijos del tra-bajador mayores de 18 años que se encuentrenincapacitados.Párrao Incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Los gastos recreativos a que se reere el presenteinciso serán deducibles en la parte que no excedadel 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, conun limite de 40 Unidades Impositivas Tributarias.Párrao Incorporado por el artículo 6º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias:

LIR. Art. 37º último párrao (Generalidad del gasto),14º DT.(Gastos Deducibles). Dir. Nº 0092000/SUNAT - Precisaen qué caso gastos de agasajo a trabajadores eectu adospor empresas son deducibles para la determinación de larenta neta de tercera categoría (25.07.00).

Jurisprudencias:

RTF Nº 250622004La generalidad del gasto debe evaluarse en relación al beneciopercibido por uncionarios de rango similar.

RTF Nº 579552003Son deducibles los gastos médicos, a que se reere el literalll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, en tantolos usuario de dichos servicios médicos sean trabajadores y/oaccionistas de la empresa.

RTF Nº 223022003Para eecto de deducir los gastos por seguro médico al personalconorme lo señala el inciso ll) del ar tículo 37º del Decreto Le-gislativo 774, no es necesario que dicho seguro sea otorgado ala generalidad de los servidores de la empresa. [...][Tambien seseñala que ] los gastos por adquisición de cerveza con motivode la estividad por el dia del trabajo cumplen con el principiode causalidad por enmarcarse esta adquisición dentro de unaactividad recreatividad.

m) Las remuneraciones que por el ejercicio de sus un-ciones correspondan a los directores de sociedadesanónimas, en la parte que en conjunto no excedadel seis por ciento (6%) de la utilidad comercial delejercicio antes del Impuesto a la Renta.El importe abonado en exceso a la deducción queautoriza este inciso, constituirá renta gravada para

el director que lo perciba.Concordancias:

LIR. Art. 33º (Rentas de cuarta categoría).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(…)l) El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de

sociedades que resulte por aplicación del límite previstoen el inciso m) del ar tículo 37° de la Ley, no era deducible a

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eecto de la determinación del impuesto que deba tributarla sociedad.

Los perceptores de las retribuciones a que se reere esteartículo, las considerarán rentas de la cuarta categoría delperíodo scal en el que las perciban, computando tantolas que hubieran resultado deducibles para la sociedadcomo las retribuciones que ésta le hubiera reconocido enexceso.Cuando la percepción de las retribuciones correspondientesa un determinado ejercicio de la sociedad, sean percibidasen más de un período scal, se entenderá que las primeraspercepciones corresponden a las retribuciones que resul-taron deducibles para aquella.

Jurisprudencia:

RTF N° 0688742005Dado que la recurrente obtuvo pérdida en el ejercicio no resulta-ba arreglada a ley la deducción del gasto por dietas de directorioal no haber tenido utilidad comercial que permita el cálculo del

tope del 6% de las utilidades establecido en la ley.

n) Las remuneraciones que por todo concepto co-rrespondan al titular de una Empresa Individual deResponsabilidad Limitada, accionistas, participa-cionistas y en general a los socios o asociados depersonas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajanen el negocio y que la remuneración no excedeel valor de mercado. Este último requisito será deaplicación cuando se trate del titular de la EmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada; así comocuando los accionistas, participacionistas y, engeneral, socios o asociados de personas jurídicascaliquen como parte vinculada con el empleador,

en razón a su participación en el control, la admi-nistración o el capital de la empresa. El reglamentoestablecerá los supuestos en los cuales se conguradicha vinculación.En el caso que dichas remuneraciones excedan elvalor de mercado, la dierencia será consideradadividendo a cargo de dicho titular, accionista,participacionista, socio o asociado.Inciso modifcado de conormidad con el artículo 5º del DecretoLegislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007 vigentea partir del 1 de enero de 2008.

Concordancias:

LIR. Art. 32º (Valor de Mercado). RLIR. Art. 19º-A (Valorde Mercado en Remuneraciones). Art. 21º inc. ll) (Su-puestos de vinculación económica entre trabajador yempleador).

Jurisprudencia:

RTF Nº 102812001La remuneración que se asigna el notario es deducible comogasto para eectos del Impuesto a la Renta.

ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino oparientes hasta el cuarto grado de consangui-nidad y segundo de anidad, del propietario dela empresa, titular de una Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, accionistas, participacio-nistas o socios o asociados de personas jurídicas, en

tanto se pruebe que trabajan en el negocio y quela remuneración no excede el valor de mercado.Este último requisito será de aplicación cuando setrate del cónyuge, concubino o los parientes antescitados, del propietario de la empresa, titular de laEmpresa Individual de Responsabilidad Limitada;así como de los accionistas, participacionistas y engeneral de socios o asociados de personas jurídicasque caliquen como parte vinculada con el em-pleador, en razón a su participación en el control,la administración o el capital de la empresa. Elreglamento establecerá los supuestos en los cualesse congura dicha vinculación.

En el caso que dichas remuneraciones excedan el

valor de mercado, la dierencia será consideradadividendo a cargo de dicho propietario, titular,accionista, participacionista, socio o asociado.Inciso modifcado de conormidad con el artículo 5º del DecretoLegislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigentea partir del 1 de enero de 2008.

Concordancias:

RLIR. Art. 19º- A inc. b) (Valor de mercado de remunera-ciones). Art. 21º inc. ll) (Vinculación económica).

o) Los gastos de exploración, preparación y desarrolloen que incurran los titulares de actividades mineras,que se deducirán en el ejercicio en que se incurran,o se amortizarán en los plazos y condiciones queseñale la Ley General de Minería y sus normascomplementarias y reglamentarias.

Concordancias:

D.S. Nº 01492EM - TUO de la Ley General de Minería,Art. 75º (Gastos de exploración), (04.06.92).

p) Las regalías.

Concordancias:

LIR. Art. 27º (Defnición de regalías).

q) Los gastos de representación propios del giro onegocio, en la parte que, en conjunto, no excedadel medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos,con un limite máximo de cuarenta (40) UnidadesImpositivas Tributarias.

Concordancias:

RLIGV. Art. 6º num. 10 (Límite de crédito fscal en cuanto

a gasto de representación).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(…)m) A eecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37° de la

Ley, se consideran gastos de representación propios del girodel negocio:1. Los eectuados por la empresa con el objeto de ser

representada uera de las ocinas, locales o estableci-mientos.

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B-53ActuAlidAd EmprEsAriAl

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2. Los gastos destinados a presentar una imagen que lepermita mantener o mejorar su posición de mercado,incluidos los obsequios y agasajos a clientes.No se encuentran comprendidos en el concepto degastos de representación, los gastos de viaje y las ero-gaciones dirigidas a la masa de consumidores reales opotenciales, tales como los gastos de propaganda.Para eecto del límite a la deducción por gastos derepresentación propios del giro del negocio, se con-siderara los ingresos brutos menos las devoluciones,boniicaciones, descuentos y demás conceptos denaturaleza similar que respondan a la costumbre de laplaza.La deducción de los gastos que no excedan del límitea que alude el párrao anterior, procederá en la medidaen que aquéllos se encuentren acreditados ehacien-temente mediante comprobantes de pago que denderecho a sustentar costo o gasto y siempre que puedademostrarse su relación de causalidad con las rentasgravadas.

Jurisprudencias:

RTF Nº 396412006Las cuotas de aliación en clubes no resultan indispensables aeecto de contactar con clientes potenciables o reales por lo queno puede ser a ceptado como gasto de representación.

RTF Nº 220052005Resulta necesario acreditar mediante documentación contableo interna el destino del gasto, no resultando la sola a rmaciónde la empresa.

RTF Nº 661032003Son deducibles para la determinación de la renta neta losgastos por agasajos al personal como los obsequios a clientessiempre que se acredite que los bienes han sido eectivamenteentregados a los beneciarios.

RTF Nº 393442002Para la deducción de los gastos por adquisición de obsequios oagasajos, la recurrente debe demostrar la relación de causalidadcon las rentas gravadas y que los mismos se encuentren dentrode los límites establecidos por la norma.

r) Los gastos de viaje por concepto de transporte yviáticos que sean indispensables de acuerdo conla actividad productora de renta gravada.La necesidad del viaje quedará acreditada con lacorrespondencia y cualquier otra documentaciónpertinente, y los gastos de transporte con los pa-sajes.Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento,alimentación y movilidad, los cuales no podrán ex-

ceder del doble del monto que, por ese concepto,concede el Gobierno Central a sus uncionarios decarrera de mayor jerarquía.Los viáticos por alimentación y movilidad en elexterior podrán sustentarse con los documentosa los que se reere el artículo 51º-A de esta Ley ocon la declaración jurada del beneciario de losviáticos, de acuerdo con lo que establezca el Re-glamento. Los gastos sustentados con declaración

 jurada no podrán exceder del treinta por ciento(30%) del monto máximo establecido en el párraoanterior.

Inciso sustituidos, e incorporado, por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 deenero del 2007.

Concordancias:

R.S. Nº 1562003/SUNAT - Normas sobre el boleto de via- je que emite la empresa de transporte terrestre, (16.08.03).R.S. Nº 1662004/SUNAT - Normas para la emisión deboletos de transporte aéreo de pasajeros, (04.07.04).D.S. Nº 0282009EF - Establecen escala de viáticospara viajes en comisión de servicio en territorio nacional(05.02.09).D.S. Nº 0472002PCM - Normas reglamentariasobre la autorización de viajes a l exterior de servidores yuncionarios públicos, (06.06.02).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(…)

n) Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país,por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alo- jamiento, alimentación y movilidad y no pueden excederdel doble del monto que, por este concepto, concede elGobiemo Central a sus uncionarios de carrera de mayor jerarquía.Los gastos de viaje por concepto de viát icos en el interior delpaís deberán ser sustentados con comprobantes de pago.Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exteriordeberán sustentarse de la siguiente manera:i) El alojamiento, con los documentos a que hace ree-

rencia el artículo 51º-A de la Ley.ii) La alimentación y movilidad, con los documentos a

que se reere el artículo 51°-A de la Ley o con unadeclaración jurada por un monto que no debe excederdel treinta por ciento (30%) del doble del monto que,por concepto de viáticos, concede el Gobiemo Centrala sus uncionarios de carrera de mayor jerarquía.

Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastospor concepto de alimentación y movilidad, respectode una misma persona, únicamente con una de lasormas previstas en el presente numeral, la cual deberáutilizarse para sustentar ambos conceptos.En el caso que dichos gastos no se sustenten, única-mente bajo una de las ormas previstas en el presentenumeral, sólo procederá la deducción de aquellos gas-tos que se encuentren acreditados con los documentosa que hace reerencia el artículo 51°-A de la Ley.Para que la declaración jurada a que se reere el acá-pite ii) pueda sustentar los gastos de alimentación ymovilidad, deberá contener como mínimo la siguienteinormación:I. Datos generales de la declaración jurada:

a. Nombre o razón social de la empresa o contri-buyente.

b. Nombres y apellidos de la persona que realiza

el viaje al exterior, el cual debe suscribir ladeclaración.

c. Número del documento de identidad de lapersona.

d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los)cual(es) han sido incurridos.

e. Período que comprende la declaración, elcual debe corresponder a la duración total delviaje.

. Fecha de la declaración.II. Datos específcos de la movilidad:

a. Detallar la (s) echa(s) (día, mes y año) en quese incurrió en el gasto.

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b. Detallar el monto gastado por día, expresadoen nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de movilidad.III. Datos específcos relativos a la alimentación:

a. Detallar la(s) echa(s) (día, mes y año) en quese incurrió en el gasto.

b. Detallar el monto gastado por día, expresadoen nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de alimentación.IV. Total del gasto por movilidad y alimentación

(Suma de los rubros II y III)La alta de alguno de los datos señalados en losrubros II y III sólo inhabilita la sustentación delgasto por movilidad o por alimentación, segúncorresponda.Para la deducción de los gastos de representaciónincurridos con motivo del viaje, deberá acreditarsela necesidad de dichos gastos y la realización delos mismos con los respectivos documentos, que-dando por su naturaleza sujetos al límite señaladoen el inciso anterior. En ningún caso se aceptarásu sustentación con la declaración jurada a que sereere el acápite ii) del tercer párrao del presenteinciso.En ningún caso se admitirá la deducción de laparte de los gastos de viaje que corresponda a losacompañantes de la persona a la que la empresao el contribuyente, en su caso, encomendó surepresentación.

Jurisprudencia:

RTF Nº 377412005La deducción de gastos por alojamiento debe ser sustentada conla vinculación de dichos gastos con el giro del negocio.

RTF N° 503152002Sí es posible deducir los gastos de viaje incurridos por los trabaja-

dores de la empresa proveedora , en tanto que la empresa clientese hubiera obligado a asumir dichos gastos de viaje.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0462007SUNAT/2B0000Los gastos de movilidad a que se reere el inciso r) del artículo37° son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestadoel servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, lapersona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.

Inorme N° 1072007SUNAT/2B0000En la medida que los gastos eectuados (transporte y viáticos)con ocasión de un viaje, en los periodos en los cuales no sehan realizado actividades proesionales o comerciales, seannecesarios para la obtención de rentas de tercera categoría,serán deducibles al amparo del inciso r) del ar tículo 37° del TUOde la Ley del Impuesto a la Renta.

s) El importe de los arrendamientos que recaen sobrepredios destinados a la actividad gravada.Tratándose de personas naturales cuando la casaarrendada la habite el contribuyente y parte la utilicepara eectos de obtener la renta de tercera categoría,sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler.En dicho caso sólo se aceptará como deducción el50% de los gastos de mantenimiento.

Concordancias:

LIR. Art. 23º inc. a) (Renta de primera categoría). RCP. Art.4º num. 6.2 inc. a) (Recibo de arrendamiento).

t) Constituye gasto deducible para determinar la baseimponible del Impuesto, las transerencias de la

titularidad de terrenos eectuadas por empresas delEstado, en avor de la Comisión de Formalizaciónde la Propiedad Inormal COFOPRI, por acuerdo opor mandato legal, para ser destinados a las laboresde Formalización de la Propiedad.Inciso Incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 5 deenero de 1999.

u) Los gastos por premios, en dinero o especie, querealicen los contribuyentes con el n de promo-cionar o colocar en el mercado sus productos oservicios, siempre que dichos premios se orezcancon carácter general a los consumidores reales, elsorteo de los mismos se eectúe ante Notario Pú-blico y se cumpla con las normas legales vigentes

sobre la materia.Inciso Incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Concordancias:

D.S. Nº 0392000ITINCI - TUO de la Ley de Protecciónal Consumidor, Art. 23º (Necesidad de autorización derias, sorteos y concursos), (13.12.00). D.S. Nº 0042008IN TUPA del Ministerio del Interior 2008, ProcedimientoNº 1 (Autorización de promociones comerciales y derias), (10.06.08).

v) Los gastos o costos que constituyan para. su per-ceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoríapodrán deducirse en el ejercicio gravable a quecorrespondan cuando hayan sido pagados dentrodel plazo establecido por el Reglamento para la

presentación de la declaración jurada correspon-diente a dicho ejercicio.Inciso Incorporado por el artículo 6º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias:

LIR. 48º DT y F. ( Precisiones sobre la deducibilidad reeri-das a alos incisos l) y v) ).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

Para eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:

(…)

q) La condición establecida en el inciso v) del artículo 37° dela Ley para que proceda la deducción del gasto o costocorrespondiente a las rentas de segunda, cuarta o quintacategoría no será de aplicación cuando la empresa hubieracumplido con eectuar la retención y pago a que se reereel segundo párrao del artículo 71° de la Ley, dentro de losplazos que dicho artículo establece.Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoríaque correspondan a la participación de los trabajadoresen las utilidades y por rentas de cuarta categoría a quese reere el segundo párrao del artículo 166º de la LeyGeneral de Sociedades, no será de aplicación la condiciónprevista en el inciso v) del ar tículo 37º de la Ley, cuando lasretenciones y pagos se eectúen en los plazos que estableceel segundo y tercer párraos del inciso a) del artículo 39º delReglamento.

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Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 0771942005i.- “El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporadopor la Ley N° 27356 al artículo 37º del Texto Único Ordenadode la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por DecretoSupremo N° 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deduci-bles contemplados en los otros incisos del reerido artículo37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda,cuarta y quinta categoría.

ii.- Las remuneraciones vacacionales, dada su condición detales y por tanto de rentas de quinta categoría, son dedu-cibles como gasto de conormidad con lo establecido enel inciso v) del ar tículo 37° del Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto SupremoNº 054-99-EF, modicado por Ley N° 27356.

Jurisprudencia:

RTF Nº 241141996

Los obsequios al personal deben estar acreditados mediantecomprobantes de pago consignàndose la proporcionalidaddel monto y la relación de personas beneciadas.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0682004SUNAT/2B0000No puede existir una relación contractual entre una empresaunipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetosdistintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos quese atribuyan a una empresa unipersonal derivados de unasupuesta relación contractual con su titular por concepto dearrendamiento de inmuebles, préstamos de dinero o cualquierotro concepto que calicaría como renta de primera, segundao cuarta categoría.

w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos

automotores de las categorías A2, A3 y A4 que re-sulten estrictamente indispensables y se apliquenen orma permanente para el desarrollo de lasactividades propias del giro del negocio o empresa,los siguientes conceptos: (i) cualquier orma decesión en uso, tales como arrendamiento, arren-damiento nanciero y otros; (ii) uncionamiento,entendido como los destinados a combustible,lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación ysimilares; y, (iii) depreciación por desgaste. Tambiénserán deducibles los gastos reeridos a vehículosautomotores de las citadas categorías asignados aactividades de dirección, representación y adminis-tración de la empresa, de acuerdo con la tabla queje el reglamento en unción a indicadores tales

como la dimensión de la empresa, la naturaleza delas actividades o la conormación de los activos.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 2152005SUNAT/2B0000Para la determinación de la renta neta, son deducibles los gastosde mantenimiento de los vehículos de las categorías A2, A3y A4 asignados eectivamente a las actividades de dirección,representación y administración de la empresa, dentro de loslímites establecidos; salvo que los reeridos vehículos, adicional-mente, sean utilizados para uso particular de las personas queejercen dichas unciones, en cuyo caso los gastos vinculadoscon el reerido uso no pueden ser tomados en cuenta para la

determinación de los gastos deducibles que se consideraránpara establecer la renta neta.

Se considera que la utilización del vehículo resultaestrictamente indispensable y se aplica en ormapermanente para el desarrollo de las actividadespropias del giro del negocio o empresa, tratándosede empresas que se dedican al servicio de taxi, altransporte turístico, al arrendamiento o cualquierotra orma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividadesque se encuentren en situación similar, conormea los criterios que se establezcan por reglamento.Literal lncorporado por el numeral 12.1 del artículo 12º de laLey Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(…)r) Para la aplicación del inciso w) del artículo 37° de la Ley se

tendrá en cuenta lo siguiente:1. Se considerará que los vehículos pertenecen a las categorías

A2, A3 y A4 de acuerdo a la siguiente tabla:

Categoría A2 de 1,051 a 1,500 cc.

Categoría A3 de 1,501 a 2,000 cc.

Categoría A4 más de 2,000 cc.

2. No se considera como actividades propias del giro del

negocio o empresa las de dirección, representación yadministración de la misma.

3. Se considera que una empresa se encuentra en situaciónsimilar a la de una empresa de servicio de taxi, transporteturístico, arrendamiento o cualquier otra orma de cesiónen uso de automóviles si los vehículos automotores resul-tan estrictamente indispensables para la obtención de larenta y se aplican en orma permanente al desarrollo de lasactividades propias del giro del negocio o empresa.

4. Tratándose de vehículos automotores de las categorías A2,A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representacióny administración de la empresa, la deducción procederáúnicamente en relación con el número de vehículos auto-motores que surja por aplicación de la siguiente tabla:

Ingresos netos anuales Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT 1

Hasta 16,100 UIT 2

Hasta 24,200 UIT 3

Hasta 32,300 UIT 4

Más de 32,300 UIT 5

A n de aplicar la tabla precedente, se considerará:- La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior.- Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio

gravable anterior, con exclusión de los ingresos netosprovenientes de la enajenación de bienes del activojo y de la realización de operaciones que no sean

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habitualmente realizadas en cumplimiento del giro delnegocio.

Los contribuyentes deberán identiicar a los vehículosautomotores que componen dicho número en la orma ycondiciones que establezca la SUNAT, en la oportunidadjada para la presentación de la declaración jurada relativaal primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la iden-ticación.La determinación del número de vehículos automotores queautoriza la deducción y su identicación producirán eectosdurante cuatro ejercicios gravables. Una vez transcurridoese período, se deberá eectuar una nueva determinación eidenticación que abarcará igual lapso, tomando en cuentalos ingresos netos devengados en el último ejercicio grava-ble comprendido en el período precedente e incluyendo enla identicación a los vehículos considerados en el anteriorperíodo cuya depreciación se encontrara en curso.Cuando durante el transcurso de los periodos a que sereere el párrao anterior, alguno de los vehículos automo-tores identicados dejara de ser depreciable, se produjera

su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dichovehículo automotor podrá ser sustituido por otro, en cuyocaso la sustitución deberá comunicarse al presentar ladeclaración jurada correspondiente al ejercicio gravable enel que se produjeron los hechos que la determinaron. Eneste supuesto, el vehículo automotor incorporado deberáincluirse obligatoriamente en la identicación relativa alperiodo siguiente.Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio deiniciación tenga una duración inerior a un año estableceránel número de vehículos automotores que acuerdan derechoa deducción, considerando como ingresos netos anuales elmonto que surja de multiplicar por doce el promedio deingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de ini-ciación. Esta determinación podrá ser modicada tomandoen cuenta los ingresos netos correspondientes al ejerciciogravable inmediato siguiente al de iniciación.Lo dispuesto en el párrao anterior también es de aplicación

respecto de los gastos incurridos en la etapa preoperativa.5. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier or-

ma de cesión en uso y/o uncionamiento de los vehículosautomotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados aactividades de dirección, representación y administraciónpodrá superar el monto que resulte de aplicar al total degastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que seobtenga de relacionar el número de vehículos automotoresde las categorías A2, A3 y A4 que, según la tabla, acuerdenderecho a deducción con el número total de vehículos depropiedad y/o en posesión de la empresa.

x) Los gastos por concepto de donaciones otorgadosen avor de entidades y dependencias del SectorPúblico Nacional, excepto empresas, y a entidadessin nes de lucro cuyo objeto social comprenda

uno o varios de los siguientes nes: (i) benecencia;(ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv)culturales; (v) cientícas; (vi) artísticas; (vii) literarias;(viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio históricocultural indígena; y otras de nes semejantes; siem-pre que dichas entidades y dependencias cuentencon la calicación previa por parte del Ministeriode Economía y Finanzas mediante ResoluciónMinisterial. La deducción no podrá exceder del10% de la renta neta de tercera categoría, luegode eectuada la compensación de pérdidas a quese reere el artículo 50º.

Literal incorporado por el numeral 12.2 del artículo 12º de laLey Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias:LIGV. Art. 2º inc. k) (Inaectación a donaciones al sectorpúblico). Ley Nº 28296 - Ley del patrimonio cultural dela Nación, Art.47º (Deducibilidad de las donaciones confnes culturales), (22.07.04).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA(...)s) Tratándose de la deducción por donaciones prevista en el

inciso x) del artículo 37º de la Ley:1. Los donantes deberán considerar lo siguiente:

1.1 Sólo podrán deducir la donación si las entidadesbeneciarias se encuentran calicadas previamentepor el Ministerio de Economía y Finanzas comoentidades perceptoras de donaciones.

1.2 La realización de la donación se acreditará:

i) Mediante el acta de entrega y recepción delbien donado y una copia autenticada de laresolución correspondiente que acredite quela donación ha sido aceptada, tratándose dedonaciones a entidades y dependencias delSector Público Nacional, excepto empresas.

ii) Mediante el «Comprobante de recepción dedonaciones» a que se reere el numeral 2.2 delpresente inciso, tratándose de donaciones a lasdemás entidades beneciarias.

1.3 La donación de bienes podrá ser deducida comogasto en el ejercicio en que se produzca cualquierade los siguientes hechos:i) Tratándose de eectivo, cuando se entregue el

monto al donatario.ii) Tratándose de bienes inmuebles, cuando la

donación conste en escritura pública en la quese identique el inmueble donado, su valor y elde las cargas que ha de satisacer el donatario.

iii) Tratándose de bienes muebles registrablesde acuerdo a la ley de la materia, cuando ladonación conste en un documento de echacierta en el que se identique al bien donado,su valor y el de las cargas que ha de satisacerel donatario, de ser el caso.

iv) Tratándose de títulos valores (cheques, letras decambio y otros documentos similares), cuandoéstos sean cobrados.

v) Tratándose de otros bienes muebles, cuandola donación conste en un documento de echacierta en el que se especiquen sus caracterís-ticas, valor y estado de conservación.

Adicionalmente, en el documento se dejará cons-tancia de la echa de vencimiento que gure en elrotulado inscrito o adherido al envase o empaquede los productos perecibles, de ser el caso.

1.4 Deberán declarar a la SUNAT las donaciones queeectúen, en la orma y plazo que la SUNAT establez-

ca mediante Resolución de Superintendencia.1.5 En las donaciones eectuadas por sociedades, en-

tidades y contratos de colaboración empresarial aque se reere el último párrao del artículo 14º dela Ley, la donación se considerará eectuada porlas personas naturales o jurídicas que las integrano que sean parte contratante, en proporción a suparticipación.

2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:2.1 Deberán estar calicados como entidades percep-

toras de donaciones:i) Las entidades y dependencias del Sector Público

Nacional, excepto empresas, comprendidas en elinciso a) del artículo 18º de la Ley, se encuentrancalicadas como entidades perceptoras de dona-

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ciones, con carácter permanente. No requiereninscribirse en el “Registro de entidades percepto-

ras de donaciones” a cargo de la SUNAT.ii) Las demás entidades beneciarias deberán estar

calicadas como perceptoras de donacionespor el Ministerio de Economía y Finanzas. Paraestos eectos, las entidades deberán encontrarseinscritas en el Registro Único de Contribuyentes,Registro de entidades inaectas del Impuesto ala Renta o en el Registro de entidades exonera-das del Impuesto a la Renta y cumplir con losdemás requisitos que se establezcan medianteResolución Ministerial. La calicación otorgadatendrá una validez de tres (3) años, pudiendoser renovada por igual plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá ala SUNAT, dentro de los diez (10) días calendariossiguientes a su emisión, copia de la ResoluciónMinisterial mediante la cual calique o renuevela calicación a la entidad como perceptora dedonaciones, a n que la SUNAT realice de oIcio lainscripción o actualización que corresponda en el“Registro de entidades perceptoras de donaciones”.Los donatarios no estarán obligados a inscribirse nia actualizar su inscripción en el citado registro.

2.2 Emitirán y entregarán:i) Una copia autenticada de la resolución que

acredite que la donación ha sido aceptada,tratándose de entidades y dependencias delSector Público Nacional, excepto empresas.

ii) El “Comprobante de recepción de donaciones”,tratándose de las demás entidades benecia-rias. Éste se emitirá y entregará en la orma yoportunidad que establezca la SUNAT.En ambos documentos se deberá indicar:

i) Los datos de identicación del donante: nom-bre o razón social, número de Registro Único deContribuyente, o el documento de identidadpersonal que corresponda, en caso de carecerde RUC.

ii) Los datos que permitan identiicar el biendonado, su valor, estado de conservación,echa de vencimiento que gure impresa enel rotulado inscrito o adherido al envase oempaque de los productos perecibles, de serel caso, así como la echa de la donación.

iii) Cualquier otra inormación que la SUNAT determi-ne mediante Resolución de Superintendencia.

2.3 Deberán inormar a la SUNAT de la aplicaciónde los ondos y bienes recibidos, sustentada concomprobantes de pago, en la orma, plazos, mediosy condiciones que ésta establezca.

2.4 De conormidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constituye delito con-tra la e pública la emisión de comprobantes derecepción de donaciones por montos mayores a loseectivamente recibidos, y delito de deraudacióntributaria la deducción de dicho mayor monto,siempre que en este último caso el donante hayadejado de pagar, en todo o en parte, los tributos

correspondientes.3. En cuanto a los bienes donados:

3.1 Cuando las donaciones se reeran a bienes impor-tados con liberación de derechos, el valor que seles asigne quedará disminuido en el monto de losderechos liberados.

3.2 En el caso de donaciones en bienes muebles einmuebles, el valor de las mismas no podrá ser enningún caso superior al costo computable de losbienes donados.

3.3 La donación de bonos suscritos por mandato legalse computará por su valor nominal. En el caso quedichos bonos no hayan sido adquiridos por man-dato legal, la donación de los mismos se computarápor el valor de mercado.

3.4 Los bienes perecibles deben ser entregados ísica-mente al donatario antes de la echa de vencimien-

to que gure en el rotulado inscrito o adherido alenvase o empaque de los productos perecibles, deser el caso o, de no existir dicha echa, dentro de unplazo que permita su utilización.

3.5 La donación de dinero se deberá realizar utilizandoMedios de Pago, cuando corresponda, de conor-midad con lo establecido en el artículo 3º de la LeyNº 28194.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1342004SUNAT/2B0000Para gozar de los benecios tributarios respecto del ImpuestoGeneral a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestoa la Renta, aplicable a las donaciones a avor del Sector PúblicoNacional, excepto empresas, no es requisito que el donanteconsigne en su carta de donación su deseo de acogerse adichos benecios. Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por la donación

eectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cual-quiera de los hechos a que se reere el numeral 1.1 del incisos) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo deltipo de donación realizada.La resolución mediante la cual se acepta la donación, acredita o sus-tenta la deducción del gasto para eecto del Impuesto a la Renta.

y) La pérdida constituida por la dierencia entre elvalor de transerencia y el valor de retorno, ocurridaen los deicomisos de titulización en los que setranseran fujos uturos de eectivo. Dicha pérdidaserá reconocida en la misma proporción en la quese devengan los fujos uturos.Inciso incorporado por el artículo 25º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:(…)t) A la pérdida a que se reere el inciso y) del artículo 37º de

la Ley, constituida por la dierencia entre el valor de trans-erencia del fujo uturo de eectivo, proyectado por todo elperíodo de duración del contrato de deicomiso y el valorde retorno o importe eectivo obtenido como producto delcontrato de deicomiso, deberá excluírsele todo importedestinado a servir de colateral de las obligaciones a cargo delos tenedores de los valores mobiliarios. En consecuencia, lapérdida estará constituida por el gasto nanciero incurridoen el deicomiso.Para eectos de la deducción de la pérdida se entiendeque los fujos uturos de eectivo se devengan en uncióna los períodos en que se devenga el gasto nanciero de la

operación de deicomiso.

z) Cuando se empleen personas con discapacidad,tendrán derecho a una deducción adicional sobrelas remuneraciones que se paguen a estas perso-nas en un porcentaje que será jado por DecretoSupremo rerendado por el Ministro de Economíay Finanzas, en concordancia con lo dispuesto enel artículo 35º de la Ley Nº 27050, Ley General dela Persona con Discapacidad.Literal incluido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 949,publicado el 27 de enero de 2004.

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Concordancias:

R.S. N°2962004/SUNAT - Establecen procedimientopara el cálculo del porcentaje de deducción adicionalaplicable a las remuneraciones pagadas a personas condiscapacidad, (04.12.04).

Concordancia Reglamentaria:

“Artículo 21º. Renta neta de tercera categoría(...)x) Para eecto de aplicar el porcentaje adicional a que se reere

el inciso z) del artículo 37º de la Ley, se tomará en cuenta losiguiente:1. Se considera persona con discapacidad a aquella

que tiene una o más deciencias evidenciadas con lapérdida signicativa de alguna o algunas de sus un-ciones ísicas, mentales o sensoriales, que impliquen ladisminución o ausencia de la capacidad de realizar unaactividad dentro de ormas o márgenes consideradosnormales, limitándola en el desempeño de un rol,

unción o ejercicio de actividades y oportunidades paraparticipar equitativamente dentro de la sociedad.2. Se entiende por remuneración cualquier retribución

por servicios que constituya renta de quinta categoríapara la Ley.

3. El porcentaje de deducción adicional será el siguien-te:

Porcentaje de personascon discapacidad que la-boran para el generador

de rentas de tercera cate-goría, calculado sobre el

total de Trabajadores

Porcentaje dededucción adicionalaplicable a las remu-neraciones pagadas

por cada personacon Discapacidad

Hasta 30% Más de 30%

Hasta 50% Más de 80%

El monto adicional deducible anualmente por cadapersona con discapacidad no podrá exceder de veinti-cuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándosede trabajadores con menos de un año de relaciónlaboral, el monto adicional deducible no podrá excederde dos (2) remuneraciones mínimas vitales por meslaborado por cada persona con discapacidad. Para loseectos del presente párrao, se tomará la remuneraciónmínima vital vigente al cierre del ejercicio.El porcentaje de personas con discapacidad que laboranpara el generador de rentas de tercera categoría se debecalcular por cada ejercicio gravable.

4. El generador de rentas de tercera categoría deberáacreditar la condición de discapacidad del trabajadorcon el certicado correspondiente que aquél le pre-sente, emitido por el Ministerio de Salud, de Deensa

y del Interior a través de sus centros hospitalarios, ypor el Seguro Social de Salud - EsSALUD. A tal eecto,el empleador deberá conservar una copia del citadocerticado, legalizada por notario, durante el plazo deprescripción.

5. Para determinar el porcentaje de deducción adicionalaplicable en el ejercicio se seguirá el siguiente proce-dimiento:i) Se determinará el número de trabajadores que,

en cada mes del ejercicio, han tenido vínculode dependencia con el generador de rentas detercera categoría, bajo cualquier modalidad decontratación, y se sumará los resultados mensuales.Si el empleador inició o reinició actividades en el

ejercicio, determinará el número de trabajadoresdesde el inicio o reinicio de sus actividades. En

caso el empleador inicie y reinicie actividades enel mismo ejercicio, se determinará el número detrabajadores de los meses en que realizó activida-des.

ii) Se determinará el número de trabajadores discapa-citados que, en cada mes del ejercicio, han tenidovínculo de dependencia con el generador de rentasde tercera categoría, bajo cualquier modalidad decontratación, y se sumará los resultados mensuales.Si el empleador inició o reinició actividades en elejercicio, determinará el número de trabajadoresdiscapacitados desde el inicio o reinicio de susactividades. En caso el empleador inicie y reinicieactividades en el mismo ejercicio, se determinaráel número de trabajadores discapacitados de losmeses en que realizó actividades.

iii) La cantidad obtenida en ii) se dividirá entre lacantidad obtenida en i) y se multiplicará por 100. Elresultado constituye el porcentaje de trabajadoresdiscapacitados del ejercicio, a que se reere la pri-mera columna de la tabla contenida en el presenteinciso.

iv) El porcentaje de deducción adicional aplicable enel ejercicio, a que se reere la segunda columnade la tabla, se aplicará sobre la remuneración que,en el ejercicio, haya percibido cada trabajadordiscapacitado.

v) Para eecto de lo establecido en el presente inciso,se entiende por inicio o reinicio de actividadescualquier acto que implique la generación deingresos, gravados o exonerados, o la adquisiciónde bienes y/o servicios deducibles para eecto delImpuesto a la Renta.

6. La deducción adicional procederá siempre que laremuneración hubiere sido pagada dentro del plazoestablecido para presentar la declaración juradacorrespondiente al ejercicio, de conormidad con loestablecido en el inciso v) del artículo 37º de la Ley.

7. La Superintendencia Nacional de Administración Tribu-taria - SUNAT dictará las normas administrativas para elmejor cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

a1) Los gastos por concepto de movilidad de los traba- jadores que sean necesarios para el cabal desempe-ño de sus unciones y que no constituyan benecioo ventaja patrimonial directa de los mismos.Los gastos por concepto de movilidad podrán sersustentados con comprobantes de pago o conuna planilla suscrita por el trabajador usuario de lamovilidad, en la orma y condiciones que se señaleen el Reglamento. Los gastos sustentados con estaplanilla no podrán exceder, por cada trabajador,del importe diario equivalente al 4% de la Remu-neración Mínima Vital Mensual de los trabajadoressujetos a la actividad privada.No se aceptará la deducción de gastos de mo-vilidad sustentados con la planilla a que se hacereerencia en el párrao anterior, en el caso detrabajadores que tengan a su disposición movilidadasignada por el contribuyente.Inciso sustituido, e incorporado, por el artículo 14° del DecretoLegislativo N° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 de enerode 2007.

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Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAv) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadoresa que se reere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley sesustentarán con comprobantes de pago o con la planillade gastos de movilidad.Para tal eecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:1. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto

de movilidad respecto de un mismo trabajador única-mente con una de las ormas previstas en el primerpárrao del presente inciso.En el caso que dichos gastos no se sustenten, única-mente bajo una de las ormas previstas en el primerpárrao del presente inciso, sólo procederá la deducciónde aquellos gastos que se encuentren acreditados concomprobantes de pago.

2. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder,por cada trabajador, del importe diario equivalente acuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima VitalMensual de los trabajadores sujetos al régimen laboralde la actividad privada.

3. La planilla de gastos de movilidad puede compren-der:a) los gastos incurridos en uno o más días, si incluye

los gastos de un solo trabajador; o,b) los gastos incurridos en un solo día, si incluye los

gastos de más de un trabajador. En caso se in-cumpla con lo dispuesto por este inciso, la planillaqueda in habilitada para sustentar tales gastos.

Podrán coexistir planillas reeridas a uno o a variostrabajadores, siempre que éstas se lleven conorme a loseñalado en los incisos a) y b) del presente numeral.

4. La planilla de gastos de movilidad deberá constar endocumento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador(es) usuario (s) de la movilidad y contener necesaria-mente la siguiente inormación:a. Numeración de la planilla.

b. Nombre o razón social de la empresa o contribu-yente.

c. Identicación del día o período que comprende laplanilla, según corresponda.

d. Fecha de emisión de la planilla.e. Especicar, por cada desplazamiento y por cada

trabajador:i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el

gasto.ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usua-

rio de la movilidad.iii) Número de documento de identidad del

trabajador.iv) Motivo y destino del desplazamiento.v) Monto gastado por cada trabajador.La alta de alguno de los datos señalados en elliteral e) respecto a cada desplazamiento del traba-

 jador sólo inhabilita la planilla para la sustentacióndel gasto que corresponda a tal desplazamiento.

5. La planilla de gastos de movilidad no constituye unlibro ni un registro. Lo dispuesto en el presente incisono resulta de aplicación a los gastos de movilidad a quese reere el inciso r) del artículo 37° de la Ley, los quedeberán ceñirse 3 lo previsto en el inciso n) del ar tículo21°.

a.2) El aporte voluntario con n previsional abonadoen la Cuenta de Capitalización Individual delos trabajadores cuya remuneración no exceda

veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitalesanuales. Dicho aporte deberá constar en un

acuerdo previamente suscrito entre el trabajadory el empleador, no deberá ser considerado comoingreso ni remuneración para el trabajador, nideberá exceder del cien por ciento (100%) delaporte voluntario con n previsional realizado porel trabajador.El aporte voluntario con n previsional realizadopor el trabajador no deberá exceder el cien porciento (100%) del aporte obligatorio que realiza.Inciso incorporado por el artículo 19º de la Ley 28991, publicadael 27.03.2007 y vigente a partir del 01.01.2008.

Podrán ser deducibles como gasto o costo aque-llos sustentados con Boletas de Venta o Ticketsque no otorgan dicho derecho, emitidos sólopor contribuyentes que pertenezcan al Nuevo

Régimen Único Simplicado - Nuevo RUS, hastael límite del 6% (seis por ciento) de los montosacreditados mediante Comprobantes de Pagoque otorgan derecho a deducir gasto o costo yque se encuentren anotados en el Registro deCompras. Dicho límite no podrá superar, en elejercicio gravable, las 200 (doscientas) UnidadesImpositivas Tributarias.Párrao modifcado por el artículo 25° del Decreto LegislativoN° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Para eecto de determinar que los gastos seannecesarios para producir y mantener la uente,estos deberán ser normalmente para la actividadque genera la renta gravada, así como cumplir concriterios tales como razonabilidad en relación conlos ingresos del contribuyente, generalidad paralos gastos a que se reeren los incisos l), ll) y a.2) deeste artículo, entre otros.Párrao modifcado por el artículo 19º de la Ley 28991, publicada el 27.03.2007 y vigente a partir del 01.01.2008.

Concordancias:

LIR. Art. 34º inc. a) (Rentas de quinta categoría), 10º DTy F. num. 1 (Límite del 10% en el caso de adquirientesacogidos a la ley Nº 27360). Ley Nº 28194 - Art. 8º (EectosTributarios) - Ley para la Lucha contra la Evasión y para laFormalización de la Economía, (26.03.04).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara eecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,se aplicará las siguientes disposiciones:

(…)o) Los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados

serán deducibles aun cuando no reúnan los requisitosprevistos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y man-tener la uente incidan conjuntamente en rentas gravadas,exoneradas o inaectas, y no sean imputables directamentea unas u otras, la deducción se eectuará en orma propor-cional al gasto directo imputable a las rentas gravadas.En los casos en que no se pudiera establecer la proporcio-nalidad indicada, se considerará como gasto inherente a larenta gravada el importe que resulte de aplicar al total de losgastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir larenta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas,exoneradas e inaectas.

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Jurisprudencias:

RTF N° 0721352005Es deducible la cuotas leasing para la adquisición de vehículosasignados al jee de reparto, en cambio procede el reparorespecto de trabajadores que desempeñaban labores adminis-trativas y de ocina.

RTF N° 0719312005Corresponde que se emita nuevo pronunciamiento respectoal reparo al costo de ventas debiendo establecer el montocorrespondiente al inventario nal de un ejercicio y el inicialdel siguiente así como merituar los medios probatorios quecorrespondan.

RTF N° 0214512005Procede que se reconozcan los gastos por guardianía dado queresulta razonable que la recurrente, que se dedica a la venta deautos, hubiese contratado dicho servicio.

RTF Nº 720942002Los gastos por seguro médico a avor de los trabajadores, asumi-dos por la empresa en virtud de un convenio colectivo, cumplecon el principio de causalidad.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0952006SUNAT2B00001. El gasto eectuado por el servicio de transporte terrestre

internacional de carga prestado por una empresa detransporte no domiciliada en el país, puede ser deduciblepara eecto de la determinación de la renta neta de terceracategoría, siempre que dicho gasto sea necesario paraproducir y mantener la uente.

2. Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamentesustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sidoprestado por una empresa no domiciliada, el documentosustentatorio del reerido gasto debe haberse emitido deconormidad con las disposiciones legales del respectivopaís, y consignar por lo menos: el nombre, denominacióno razón social y el domicilio del transerente o prestador del

servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la echa yel monto de la misma.

Inorme N° 0652005SUNAT2B0000Las personas naturales aectas al Nuevo Régimen Único Simpli-cado y que a su vez realizan operaciones aectas al IVAP, a n dedeterminar la renta neta de tercera categoría por las operacionesaectas a este último Impuesto, deducirán de la renta bruta losgastos en que hubieran incurrido para la obtención de ingresospor la venta de arroz pilado, conorme al artículo 37° del TUOde la Ley del IR.

ARTÍCULO 38º.- El desgaste o agotamiento quesuran los bienes del activo jo que los contribuyen-tes utilicen en negocios, industria, proesión u otrasactividades productoras de rentas gravadas de terceracategoría, se compensará mediante la deducción por

las depreciaciones admitidas en esta ley.Las depreciaciones a que se reere el párrao anterior seaplicarán a los nes de la determinación del impuesto ypara los demás eectos previstos en normas tributarias,debiendo computarse anualmente y sin que en ningúncaso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable de-preciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.Cuando los bienes del activo jo sólo se aecten parcial-mente a la producción de rentas, las depreciaciones seeectuarán en la proporción correspondiente.

Concordancias:

RLIR. Art. 22º (Depreciación).

Jurisprudencia:

RTF Nº 0814722007A las presas de relave minero les corresponde la tasa de de-preciación del 3%, dado que la autorización del incrementodel porcentaje de depreciación sólo está previsto para activosdistintos a los edicios y construcciones.

RTF N° 0933832007La depreciación especial, regulada por el artículo 18º del DecretoLegislativo Nº 299, sólo se aplica respecto de los bienes sujetos aarrendamiento nanciero, siempre que el plazo de los contratosno sea menor a tres años.

RTF N° 132512004No procede la depreciación de un activo jo en construcciónya que el mismo no es utilizado aún en las operaciones de laempresa.

RTF Nº 56141996Los envases retornables pueden ser pasibles de depreciaciónen aplicación de la NIC 16.

ARTÍCULO 39º.- Los edicios y construcciones sedepreciarán a razón del tres por ciento (3%) anual.

Concordancias:

CC. Art. 885º (Bienes inmuebles). Ley Nº 29342 - Leyque establece un régimen especial de depreciación paraedifcios y construcciones (a partir de 2010 la tasa seráde 20%), (07.04.09).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 22º. DEPRECIACIÓNPara el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientesdisposiciones:a) De conormidad con el artículo 39° de la Ley, los edicios y

construcciones sólo serán depreciados mediante el métodode línea recta, a razón de 3% anual.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 2242008SUNAT/2B0000Para eectos del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendientede depreciación correspondiente a la edicación demolidadebe ormar parte del valor de la nueva edicación al integrarel costo incurrido para su construcción, el cual deberá ser de-preciado de conormidad con el artículo 39º del TUO de la Leydel Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 40º.- Los demás bienes aectados a laproducción de rentas gravadas se depreciarán aplican-do, sobre su valor, el porcentaje que al eecto establezcael reglamento.En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de

depreciación mayores a los contemplados en dichoreglamento.Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 27394, publicadael 30 de diciembre de 2000.

Concordancia:

R.S. Nº 0182001/SUNAT - Depreciación de las gallinas).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 22º.DEPRECIACIÓNPara el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientesdisposiciones:(...)

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párrao precedente al anterior podrá ser presentada por lasentidades representativas de las actividades económicas

correspondientes, en cuyo caso la aprobación de la nuevatasa será aplicable a todos los contribuyentes a quienesrepresente la entidad que presentó la solicitud.Debe entenderse por sistema de depreciación acelerada aaquél que origine una aceleración en la recuperación delcapital invertido, sea a través de cargo por depreciacionesmayores para los primeros años de utilización de los bienes,sea acortando la vida útil a considerar para establecer elporcentaje de depreciación o por el aumento de éste úItimo,sin que ello se origine en las causas señaladas en el primerpárrao de este inciso.

e) La empresa que, de manera temporal, suspenda totalmentesu actividad productiva podrá dejar de computar la de-preciación de sus bienes del activo jo por el período enque persista la suspensión temporal total de actividades. Atal eecto, la suspensión del cómputo de la depreciaciónoperará desde la comunicación a la SUNAT.Se entiende como suspensión temporal total de actividades

el período de hasta doce (12) meses calendario consecu-tivos en el cual el contribuyente no realiza ningún actoque implique la generación de rentas, sean éstas gravadaso no, ni la adquisición de bienes y/o servicios deduciblespara eectos del Impuesto. Si el plazo es mayor al señaladodeberá solicitar su baja de inscripción del Registro Únicodel Contribuyente.

) Los deudores tributarios deberán llevar un control perma-nente de los bienes del activo jo en el Registro de ActivosFijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendenciadeterminará los requisitos, características, contenido, ormay condiciones en que deberá llevarse el citado Registro.

g) En los casos de bienes del activo jo cuya adquisicion, cons-trucción o producción se eectúe por etapas, la depreciaciónde la parte de los bienes del activo que corresponde a cadaetapa, se debe computar desde el mes siguiente al que seaecta a la produccion de rentas gravadas.

h) Las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien

alquilado, en la parte que el propietario no se encuentreobligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrenda-tario con el porcentaje correspondiente a los bienes queconstituyen las mejoras, de acuerdo con el inciso a) y conla Tabla a que se reere el inciso b) del presente artículo.Si al devolver el bien por terminación del contrato aúnexistiera un saldo por depreciar, el integro de dicho saldose deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 1402008SUNAT/2B0000Para eectos tributarios del artículo 18° del Decreto LegislativoN° 299, los activos intangibles, así como las existencias o mer-caderías, incluidos los productos terminados y los productosen proceso, no pueden ser objeto de un contrato de arrenda-miento nanciero, al no estar comprendidos dentro del término“activo jo”.

Inorme N° 2192007SUNAT/2B00001. Corresponde depreciar un bien inmueble dado en arren-

damiento nanciero desde que el mismo es utilizado porla empresa arrendataria, independientemente de que elcontrato haya iniciado su vigencia en echa anterior a dichasituación.

2. En caso de ejercerse la opción contemplada en el segundopárrao del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bieninmueble materia del contrato de arrendamiento nancierodeberá depreciarse íntegramente considerando como tasade depreciación máxima anual a la que se establezca lineal-mente en relación con el número de años de duración delcontrato, aun cuando la vigencia de éste cese antes de quetermine de computarse la depreciación del inmueble.

b) Los demás bienes aectados a la producción de rentasgravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando

el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:

BienesPorcentaje Anual deDepreciación hasta

un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción;redes de pesca.

25%

2. Vehículos de transporte terrestre (ex-cepto errocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados porlas actividades minera, petrolera y deconstrucción; excepto muebles, enseresy equipos de ocina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partirdel 1.1.91.

10%

6. Otros bienes del activo jo 10%

La depreciación aceptada tributariamente será aquélla quese encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable enlos libros y registros contables, siempre que no exceda elporcentaje máximo establecido en la presente tabla paracada unidad del activo jo, sin tener en cuenta el métodode depreciación aplicado por el contribuyente.En ningún caso se admitirá la recticación de las depre-ciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vezcerrado éste, sin perjuicio de la acultad del contribuyentede modicar el porcentaje de depreciación aplicable aejercicios gravables uturos.Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendo los cedidosen arrendamiento, procederá la aplicación del porcentajeprevisto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primerpárrao cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizadadurante ese ejercicio exclusivamente para las actividades

minera, petrolera y de construcción.c) Las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dis-

puesto en los incisos anteriores se computarán a partir delmes en que los bienes sean utilizados en la generación derentas gravadas.

d) La SUNAT podrá autoriza r porcentajes de depreciaciónmayores a los que resulten por aplicación de lo dispuestoen el inciso b), a solicitud del interesado y siempre que éstedemuestre ehacientemente que en virtud de la naturalezay características de la explotación o del uso dado al bien, lavida útil real del mismo es distinta a la asignada por el incisob) del presente artículo.La solicitud para la autorización de cambio de porcentajemáximo de depreciación anual debe estar sustentadamediante inorme técnico que, a juicio de la SUNAT, seasuciente para estimar la vida útil de los bienes materia dela depreciación, así como la capacidad productiva de losmismos. Dicho inorme técnico deberá estar dictaminado

por proesional competente y colegiado o por el organismotécnico competente. Sin perjuicio de lo anteriormenteseñalado, la SUNAT queda acultada a requerir la opinióndel organismo técnico competente o cualquier inormaciónadicional que considere pertinente para evaluar la proce-dencia o improcedencia de la citada solicitud.El cambio de porcentaje regirá a partir del ejercicio grava-ble siguiente a aquel en que uera presentada la solicitud,siempre que la SUNAT haya autorizado dicho cambio. Dichaentidad deberá emitir su pronunciamiento en el plazomáximo de noventa (90) días contados a partir de la echade recepción de la solicitud.Tratándose de ganado reproductor que requiera tasasmayores de depreciación, la solicitud a que se reere el

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ARTÍCULO 41º.- Las depreciaciones se calcularánsobre el valor de adquisición o producción de los

bienes o sobre los valores que resulten del ajuste porinfación del balance eectuado conorme a las dispo-siciones legales en vigencia. A dicho valor se agregará,en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácterpermanente.

En los casos de bienes importados no se admitirá, salvoprueba en contrario, un costo superior al que resultede adicionar al precio ex ábrica vigente en el lugar deorigen, los gastos a que se reere el inciso 1) del artículo20º. No integrarán el valor depreciable, las comisionesreconocidas a entidades con las que se guarde vincula-ción que hubieran actuado como intermediarios en laoperación de compra, a menos que se pruebe la eectivaprestación de los servicios y la comisión no exceda dela que usualmente se hubiera reconocido a tercerosindependientes al adquirente.Artículo sustituido por el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia:

RLIR. Art. 24º (Vinculación económica)

Jurisprudencia:

RTF Nº14722001De acuerdo a las NIC 16 lo que distingue si un desembolso rela-cionado con un activo es un gasto de reparación o una mejora,es el benecio obtenido en relación al rendimiento estándaroriginalmente proyectado.

ARTÍCULO 42º.- En las explotaciones orestales y

plantación de productos agrícolas de carácter perma-nente que den lugar a la depreciación del valor del in-mueble o a la reducción de su rendimiento económico,se admitirá una depreciación del costo de adquisición,calculada en proporción al agotamiento surido. Asolicitud del interesado, la SUNAT podrá autorizar laaplicación de otros sistemas de depreciación reeridosal valor del bien agotable, en tanto sean técnicamente

 justicables.

Concordancias:

Ley Nº 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, Art.4º (Depreciación), (31.10.00).

ARTÍCULO 43º.- Los bienes depreciables, exceptoinmuebles, que queden obsoletos o uera de uso,

podrán, a opción del contribuyente, depreciarseanualmente hasta extinguir su costo o darse de baja,por el valor aún no depreciado a la echa del desuso,debidamente comprobado.

Concordancia Reglamentaria:

ARTÍCULO 22º. DEPRECIACIÓNi) A eecto de lo dispuesto por el artículo 43° de la Ley, en

caso que alguno de los bienes depreciables quedara uerade uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:1. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total

extinción de su valor aplicando los porcentajes de

depreciación previstos en la Tabla a que se reere elinciso b) de este artículo; o

2. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a laecha en que el contribuyente lo retire de su activo jo.La SUNAT dictará las normas para el registro y controlcontable de los bienes dados de baja.El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamen-te acreditrados y sustentados por inorme técnico dic-taminado por proesional competente y colegiado.En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación detasas de depreciación mayores en razón de desuso uobsolescencia.

ARTÍCULO 44º.- No son deducibles para la deter-minación de la renta imponible de tercera categoría:a) Los gastos personales y de sustento del contribu-

yente y sus amiliares.

Concordancias:

LIR. Art. 37º (Principio de causalidad).

b) El Impuesto a la Renta.

Concordancias:

LIR. Art. 47º (No deducibilidad del IR. que correspondaa un tercero).

c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstosen el Código Tributario y, en general, sancionesaplicadas por el Sector Público Nacional.

Concordancias:

LPAG. Art.229º (Facultad sancionadora del Estado).

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0262007SUNAT/2B0000Los derechos antidumping constituyen multas de carácter ad-ministrativo que establece la Comisión de Dumping y Subsidiosdel INDECOPI.

d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidaden dinero o en especie, salvo lo dispuesto en elinciso x) del artículo 37º de la Ley.Inciso sustituido por el numeral 13.1 del artículo 13º de la LeyNº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias:

LIR. Art. 37 inc. x) (Donaciones deducibles)

Jurisprudencias:

RTF N° 89842008No son deducibles los bonos otorgados a uncionarios ya queno se acreditó la generalidad en el gasto y provisiones de gastosextraordinarios a avor de personal contratado vía services, todavez que constituye un acto de liberalidad.

RTF Nº 546022003En el caso del alquiler de un inmueble que es utilizado comoresidencia para el trabajador y su amilia (en un acto de liberali-dad del empleador); y a su vez como local donde se desarrollanactividades vinculadas al giro de la empresa (gasto deducible),corresponde que la Administración evalúe la proporcionalidadentre el gasto incurrido y la producción y mantenimiento dela uente

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e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes omejoras de carácter permanente.

Concordancias:

CC. Art 916º ( Mejoras).

Jurisprudencia:

RTF N° 1235932007Se revoca la resolución respecto al reparo del gasto vinculadoa la Renta, por la compra de paneles publicitarios, por cuantode autos no se aprecia algún elemento que permita evidenciarlas características materiales de estos a eecto de determinar sudurabilidad o carácter de permanencia.

) Las asignaciones destinadas a la constitución dereservas o provisiones cuya deducción no admiteesta ley.

Concordancias:LIR. Art. 37º inc. h) (Provisiones permitidas a las entidadesbancarias).

g) La amortizaci ón de llaves, marcas, patentes,procedimientos de abricación, juanillos y otrosactivos intangibles similares. Sin embargo, el pre-cio pagado por activos intangibles de duraciónlimitada, a opción del contribuyente, podrá serconsiderado como gasto y aplicado a los resulta-dos del negocio en un solo ejercicio o amortizarseproporcionalmente en el plazo de diez (10) años. LaSUNAT previa opinión de los organismos técnicospertinentes, está acultada para determinar el valorreal de dichos intangibles, para eectos tributarios,cuando considere que el precio consignado nocorresponda a la realidad. La regla anterior no esaplicable a los intangibles aportados, cuyo valorno podrá ser considerado para determinar losresultados.En el reglamento se determinarán los activosintangibles de duración limitada.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 25º. GASTOS NO DEDUCIBLES

a) Para la aplicación del inciso g) del artículo 44° de la Ley setendrá en cuenta lo siguiente:1. El tratamiento previsto por el inciso g) del artículo

44 de la Ley respecto del precio pagado por activosintangibles de duración limitada, procederá cuandodicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y

no a las contraprestaciones pactadas por la concesiónde uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto queencuadran en la deducción a que se reere el inciso p)del artículo 37° de la Ley.

2. Se consideran activos intangibles de duración limitada aaquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su pro-pia naturaleza, tales como las patentes, los modelos deutilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, losdiseños o modelos planos, procesos o órmulas secretasy los programas de instrucciones para computadoras(Sotware).No se considera activos intangibles de duración limitadalas marcas de ábrica y el ondo de comercio (Good-will).

3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagadopor la adquisición de intangibles de duración limitada,el plazo de amortización no podrá ser iner ior al númerode ejercicios gravables que al producirse la adquisicionresten para que se extinga el derecho de uso exclusivoque le conere. Fijado el plazo de amortización sólopodrá ser variado previa autorización de la SUNAT y elnuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravableen que uera presentada la solicitud, sin exceder en totalel plazo máximo de 10 años.

4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este incisosólo procederá cuando los intangibles se encuentrenaectados a la generación de rentas gravadas de latercera categoría.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0222007SUNAT/2B0000El pago eectuado por la adquisición del derecho de licenciapara la operación de planta de procesamiento de productospesqueros, a opción del contribuyente, podrá amortizarse

proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años oconsiderarse como gasto, aplicándose a los resultados delnegocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible seencuentren aecto a la generación de rentas gravadas de latercera categoría.

Inorme N° 2132007SUNAT/2B0000Para eecto de la determinación del Impuesto a la Renta de ter-cera categoría, el derecho de llave será deducible en la medidaque sea identicable como un activo de duración limitada,distinguible de los demás componentes del goodwill originadoen determinada transacción.

Inorme N° 0602005SUNAT/2B0000 Tratándose del pago eectuado por la adquisición de la con-cesión (intangible) de la administración de una inraestructuraportuaria, cuya duración se encuentra limitada legalmente, aopción del contribuyente, dicho pago podrá amortizarse pro-porcionalmente en el plazo máximo de 10 años o considerarse

como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un soloejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre aectadoa la generación de rentas gravadas de la tercera categoría yque el pago que se realice por el mismo se haga a través de losmecanismos a que se reere la Ley N° 28194.

h) Las comisiones mercantiles originadas en el exteriorpor compra o venta de mercadería u otra clase debienes, por la parte que exceda del porcentaje queusualmente se abone por dichas comisiones en elpaís donde éstas se originen.

Concordancias:

LIR. Art. 32º (Valor de mercado), 18º DT y F. (Principio denormalidad).

i) La pérdida originada en la venta de valores adqui-ridos con benecio tributario, hasta el límite dedicho benecio.

  j) Los gastos cuya documentación sustentatoria nocumpla con los requisitos y características mínimasestablecidos por el Reglamento de Comprobantesde Pago.Tampoco será deducible el gasto sustentado encomprobante de pago emitido por contribuyenteque, a la echa de emisión del comprobante, teníala condición de no habidos según la publicación

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realizada por la Administración Tributaria, salvo queal 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente

haya cumplido con levantar tal condición. No seaplicará lo previsto en el presente inciso en loscasos en que, de conormidad con el artículo 37ºde la Ley, se permita la sustentación del gasto conotros documentos.Inciso sustituido por el artículo 15° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias:

RCP. Art. 4º (Requisitos de los comprobantes de pago).RLIR. Art. 31º inc. o) (Comprobantes de pago emitidospor no domiciliados). D.S. Nº 1022002EF - Establecennormas sobre la condición de no habido para eectos tri-butarios (20.06.02). D.S. N° 0412006EF - Dictan normassobre las condiciones de no hallado y de no habido paraeectos tributarios respecto de la SUNAT (12.04.06). R.S.Nº 1572006/SUNAT - Normas sobre la condición de no

hallado y no habido, (29.09.06). R. S. Nº 0502001/SUNAT- Deducibilidad de los Gastos generados por Inmueblessujetos al Régimen de Propiedad Horizontal (17.04.01).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 25º. GASTOS NO DEDUCIBLES(…)b) Los gastos a que se reere el inciso j) del artículo 44 de la

Ley son aquéllos que de conormidad con el Reglamentode Comprobantes de pago no puedan ser utilizados parasustentar costo o gasto.

Jurisprudencias:

RTF Nº 009912005No existe una norma legal en el sentido que solamente el docu-mento original en el comprobante de pago permite sustentarlo gastos para eectos del Impuesto a la Renta.

RTF Nº 140412002La restricción a la deducción de gastos que no se sustentan encomprobantes de pago únicamente se aplica cuando existeobligación de emitirlos.

k) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto dePromoción Municipal y el Impuesto Selectivo alConsumo que graven el retiro de bienes no podrándeducirse como costo o gasto.Inciso sustituido por el artículo 7º de la Ley Nº 27356, publicadael 18 de octubre de 2000.

Concordancias:

LIGV. Arts. 3º inc. a) (Retiro de bienes), 20º (Retiro de

bienes).

l) El monto de la depreciación correspondiente almayor valor atribuido como consecuencia derevaluaciones voluntarias de los activos sean conmotivo de una reorganización de empresas o socie-dades o uera de estos actos, salvo lo dispuesto enel numeral 1 del artículo 104º de la ley, modicadopor la presente norma.

Lo dispuesto en el párrao anterior también resultade aplicación a los bienes que hubieran sido reva-luados como producto de una reorganización y

que luego vuelvan a ser transeridos en reorgani-zaciones posteriores.

Inciso incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Concordancias:

LIR. Art. 38º (Depreciación)

m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital,provenientes de operaciones eectuadas consujetos que caliquen en alguno de los siguientessupuestos:1) Sean residentes de países o territorios de baja

o nula imposición;2) Sean establecimientos permanentes situados

o establecidos en países o territorios de baja onula imposición; o,

3) Sin quedar comprendidos en los numeralesanteriores, obtengan rentas, Ingresos o ga-nancias a través de un país o territorio de bajao nula imposición.

Mediante Decreto Supremo se establecerán loscriterios de calicación o los países o territorios debaja o nula imposición para eecto de la presenteLey; así como el alcance de las operaciones indica-das en el párrao anterior, entre otros. No quedancomprendidos en el presente inciso los gastosderivados de las siguientes operaciones: (i) crédito;(ii) seguros o reaseguros; (Iii) cesión en uso de naveso aeronaves; (iv) transporte que se realice desdeel país hacia el exterior y desde el exterior hacia el

país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá.Dichos gastos serán deducibles siempre que elprecio o monto de la contraprestación sea igual alque hubieran pactado partes independientes entransacciones comparables.Párrao sustituido por el artículo 27º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Inciso sustituido por el numeral 13.2 del artículo 13º de la LeyNº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 86º. DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJAO NULA IMPOSICIÓN

Se consideran países o territorios de baja o nula imposición a losincluidos en el Anexo del presente reglamento.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrao anterior, también seconsidera país o territorio de baja o nula imposición a aquéldonde la tasa eectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera uesela denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento(0%) o inerior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la quecorrespondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza,de conormidad con el Régimen General del Impuesto, y que,adicionalmente, presente al menos una de las siguientescaracterísticas:

a) Que no esté dispuesto a brindar inormación de los sujetosbeneciados con gravamen nulo o bajo.

b) Que en el país o territorio exista un régimen tributarioparticular para no residentes que contemple benecios o

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B-65ActuAlidAd EmprEsAriAl

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ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamentea los residentes.

c) Que los sujetos beneciados con una tributación baja onula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente,de operar en el mercado doméstico de dicho país o terri-torio.

d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se percibaque se publicita a sí mismo, como un país o territorio a serusado por no residentes para escapar del gravamen en supaís de residencia.

Artículo 87º. DEFINICIÓN DE TASA EFECTIVA

Para eecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiendepor tasa eectiva al ratio que resulte de dividir el monto total delimpuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado porcien (100) y sin considerar decimales.

ANEXOLISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOS

DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

1. Alderney2. Andorra3. Anguila4. Antigua y Barbuda5. Antillas Neerlandesas6. Aruba7. Bahamas8. Bahrain9. Barbados10. Belice11. Bermuda12. Chipre13. Dominica14. Guernsey15. Gibraltar

16. Granada17. Hong Kong18. Isla de Man19. Islas Caimán20. Islas Cook 21. Islas Marshall22. Islas Turcas y Caícos23. Islas Vírgenes Británi-

cas

24. Islas Vírgenes de Esta-dos Unidos de Améri-ca

25. Jersey26. Labuán27. Liberia28. Liechtenstein29. Luxemburgo30. Madeira31. Maldivas32. Mónaco33. Monserrat34. Nauru35. Niue36. Panamá

37. Samoa Occidental38. San Cristóbal y Nevis39. San Vicente y las Gra-

nadinas40. Santa Lucía41. Seychelles42. Tonga43. Vanuatu

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1712007SUNAT/2B00001. El costo computable de bienes importados que se originan

en operaciones eectuadas con sujetos que caliquen enalguno de los tres supuestos contemplados en el inciso m)

del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Rentaserá deducible para la determinación de la renta bruta detercera categoría.

2. Los gastos provenientes de operaciones de crédito a quese reere el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta son deducibles, para la determinaciónde la renta neta, aun cuando no se originen en préstamosde dinero en eectivo, sin perjuicio de la aplicación de lasnormas sobre precios de transerencia.

n) Inciso derogado por el numeral 13.2 del artículo 13º de la LeyNº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

o) Inciso derogado por el numeral 13.2 del artículo 13º de la LeyNº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

p) Las pérdidas que se originen en la venta de accio-nes o participaciones recibidas por reexpresión

de capital como consecuencia del ajuste porinfación.Inciso Incorporado por el artículo 27º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 25°. GASTOS NO DEDUCIBLES(…)c) La venta de acciones y participaciones a que se reere el

inciso p) del artículo 44º de la Ley comprende todo actode disposición por el que se transmite el dominio a títulooneroso.

q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebra-ción de Instrumentos Financieros Derivados que

caliquen en alguno de los siguientes supuestos:1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido

celebrado con residentes o establecimientospermanentes situados en países o territoriosde baja o nula imposición.

2) Si el contribuyente mantiene posiciones simé-tricas a través de posiciones de compra y deventa en dos o más Instrumentos FinancierosDerivados, no se permitirá la deducción depérdidas sino hasta que exista reconocimientode ingresos».Inciso incorporado por el artículo 15° del Decreto LegislativoN° 970 24.12.06 vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Adicionalmente, conorme a lo indicado en el tercer

párrao del artículo 50º de esta Ley, las pérdidas deuente peruana, provenientes de la celebración deInstrumentos Financieros Derivados que no tengannalidad de cobertura, sólo podrán deducirse delas ganancias de uente peruana originadas por lacelebración de Instrumentos Financieros Derivadosque tengan el mismo n.Párrao incluido de conormidad con el artículo 6º del DecretoLegislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigentea partir del 1 de enero del 2008.

Concordancias:

LIR. Art. 5º-A (Instrumentos fnancieros derivados).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 25º. Gastos no deducibles:

(...)e) Tratándose de gastos comunes a los instrumentos nan-

cieros derivados a que se reere el numeral 1 del inciso q)del artículo 44º de la Ley, así como a otros instrumentosnancieros derivados y/o a la generación de rentas distintasde las provenientes de tales contratos, no directamenteimputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos noes deducible para la determinación de la renta imponiblede tercera categoría.

ARTÍCULO 45º.- Para establecer la renta neta decuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de larenta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo

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instituto pAcíf ico

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gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta ellímite de 24 Unidades Impositivas Tributarias.

La deducción que autoriza este artículo no es aplicable alas rentas percibidas por desempeño de unciones con-templadas en el inciso b) del artículo 33º de esta ley.

Concordancias:

LIR. Arts. 33º (Renta de cuarta), 74º (Retenciones rentade cuarta).

ARTÍCULO 46º.- De las rentas de cuarta y quintacategorías podrán deducirse anualmente, un monto joequivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarías.Los contribuyentes que obtengan rentas de ambascategorías sólo podrán deducir el monto jo por unavez.

Concordancias:

LIR. Art. 34º (Renta de quinta categoria). CT. Norma XV(Fijación de la UIT).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 26º. DEDUCCIÓN FIJA A LAS RENTAS DE CUARTAY QUINTA CATEGORÍASLa deducción anual de siete (7) UIT prevista en el ar tículo 46° dela Ley se eectuará hasta el límite de las rentas netas de cuartay quinta categorías percibidas.

Artículo 40: Retenciones por rentas de quinta categoría:(…)c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos

anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7)Unidades Impositivas Tributarias a que se reere el artículo46º de la Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de quintacategoría, el gasto por concepto de donaciones a que sereere el segundo párrao del artículo 49º de la Ley sólopodrá ser deducido en el mes de diciembre con motivode la regularización anual. Las donaciones eectuadas seacreditarán con los documentos señalados en los itemsi) o ii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21º, segúncorresponda.

ARTÍCULO 47º.- El contribuyente no podrá dedu-cir de la renta bruta el Impuesto a la Renta que hayaasumido y que corresponda a un tercero. Por excep-ción, el contribuyente podrá deducir el Impuesto ala Renta que hubiere asumido y que corresponda aun tercero, cuando dicho tributo grave los interesespor operaciones de crédito a avor de beneciariosdel exterior. Esta deducción sólo será aceptable siel contribuyente es el obligado directo al pago de

dichos intereses.El impuesto asumido no podrá ser considerado comouna mayor renta del perceptor de la renta.

Concordancias:

LIR. Art. 76º (Retención de sujetos no domiciliados). CT. Art. 26º (Transmisión convencional de la OT).

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0922007SUNAT/2B0000Si bien contractualmente los sujetos no domiciliados puedenacordar con las personas o entidades que les pagan o acreditan

rentas de cuarta categoría de uente peruana, que éstas últimasasumirán el Impuesto a la Renta que les corresponda; ello no

enerva la obligación que tienen dichas personas o entidades deretener a tales sujetos el Impuesto a la Renta respectivo.

ARTÍCULO 48º.- Se presume, sin admitir prueba encontrario, que los contribuyentes no domiciliados en elpaís y las sucursales, agencias o cualquier otro estableci-miento permanente en el país de empresas uniperso-nales, sociedades y entidades de cualquier naturalezaconstituidas en el exterior, que desarrollen las actividadesa que se hace reerencia a continuación, obtienen rentasnetas de uente peruana iguales a los importes que resul-ten por aplicación de los porcentajes que seguidamentese establecen para cada una de ellas:

Concordancias:

LIR. Art. 76º (Retenciones a sujetos no domiciliados).

a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 27º. RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALESA n de determinar la renta neta presunta a que se reere elArtículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas:a) Para eecto de lo previsto en el inciso a), en las actividades

de seguros las rentas netas de uente peruana serán igual alsiete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas lascomisiones pagadas en el país, que por cualquier conceptole cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú ysobre los ingresos netos de comisiones por operaciones dereaseguros que cubran riesgos en la República o se reerana personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o abienes radicados en el país.

b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos queperciban por dicha actividad.

c) Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutosque perciban por dicha actividad.

d) Transporte entre la República y el extranjero: 1%de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2%de los ingresos brutos por fetamento o transportemarítimo, salvo los casos en que por reciprocidadcon el tratamiento otorgado a líneas peruanas queoperen en otros países, proceda la exoneración delImpuesto a la Renta a las líneas extranjeras consede en tales países. La empresa no domiciliadaacreditará la exoneración mediante constanciaemitida por la Administración Tributaria del paísdonde tiene su sede, debidamente autenticadapor el Cónsul peruano en dicho país y legalizadapor el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 27º. RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALESA n de determinar la renta neta presunta a que se reere elartículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas:

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-67ActuAlidAd EmprEsAriAl

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(…)b) Para eecto de lo establecido en el inciso d):

1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que recaben lasempresas por concepto de los impuestos que debanpagar los usuarios del servicio, las sumas materia dereembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entre-gas que éstos hagan a la empresa para ser pagadas aterceros por concepto de hospedaje.

2. A n de gozar de la exoneración, deberán presentar ala SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamenteautenticada por el Cónsul peruano en dicho país ylegalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores delPerú, o cualquier otra documentación que acredite demanera ehaciente que su legislación otorga la exone-ración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas queoperen en dichos países.La SUNAT evaluará la inormación presentada, quedan-do acultada a requerir cualquier inormación adicionalque considere pertinente.

 Tal exoneración estará vigente mientras se mantengael benecio concedido a las líneas peruanas.De producirse la derogatoria del tratamiento exone-ratorio recíproco, las líneas peruanas aectadas por laderogatoria, así como las empresas no domiciliadasque gocen de dicha exoneración por reciprocidad,deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro delmes siguiente de publicada la norma que deroga laexoneración.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0722006SUNAT/2B0000Las presunciones establecidas en el artículo 48° del TUO de laLey del Impuesto a la Renta para la determinación del importede la renta neta de uente peruana derivada de las actividades aque se hace reerencia en el mismo, no son aplicables respectode los contratos de fetamento de buque armado o equipado

y de fetamento a casco desnudo, celebrados entre un sujetono domiciliado (fetante) y un sujeto domiciliado (fetador), parallevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú.

Inorme N° 1062006SUNAT/2B0000Las personas jurídicas constituidas en la República Federal deAlemania que realicen actividades de transporte marítimo entrela República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Im-puesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichasactividades, siempre que acrediten que las líneas peruanas gozande exoneración del reerido Impuesto en la República Federal deAlemania; lo que deberán acreditar conorme a lo establecidoen el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuestoa la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) delartículo 27° de su Reglamento.

Inorme N° 1262004SUNAT/2B0000Los servicios de transporte de carga fuvial prestados por empre-sas no domiciliadas que se llevan a cabo parte en el país y parte

en el extranjero sea en virtud de un contrato de fetamento ode un contrato de transporte fuvial, generan rentas de uenteperuana gravadas con el Impuesto a la Renta.

e) Servicios de Telecomunicaciones entre la Repúblicay el extranjero: 5% de los ingresos brutos.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 27º. RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALESA n de determinar la renta neta presunta a que se reere elartículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas:

(…)c) Para eecto de lo dispuesto en el inciso e), se entenderá por

servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores,teleservicios o servicios nales, servicios de diusión y ser-vicios de valor añadido, a que se reere la ley de la materia,con excepción de los servicios digitales a que se reere elartículo 4º-A.

) Agencias internacionales de noticias: 10%. sobrelas remuneraciones brutas que obtengan porel suministro de noticias y, en general materialinormativo o gráco, a personas o entidadesdomiciliadas o que utilicen dicho material en elpaís.

g) Distribución de películas cinematográcas y si-milares para su utilización por personas naturales

o jurídicas domiciliadas: 20% sobre los ingresosbrutos que perciban por el uso de películascinematográcas o para televisión, video tape,radionovelas, discos onográcos, historietas grá-cas y cualquier otro medio similar de proyección,reproducción, transmisión o diusión de imágeneso sonidos.

h) Empresas que suministren contenedores paratransporte en el país o desde el país al exterior y nopresten el servicio de transporte 15% de los ingre-sos brutos que obtengan por dicho suministro.

i) Sobreestadía de contenedores para transporte:80% de los ingresos brutos que obtengan por elexceso de estadía de contenedores.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 27º. RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES

A n de determinar la renta neta presunta a que se reere elartículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas:

(…)

d) Para eecto de lo señala o en el inciso i), la sobreestadía delos contenedores en el territorio de la República se compu-tará:1. A partir de la echa de vencimiento del plazo para

proceder al retiro de las mercaderías, según lo previstoen el conocimiento de embarque, póliza de fetamentoo carta de porte.

2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partirde la echa en que cumpla el término del reembarquedel contenedor.

3. A alta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos delpuerto en el que se debió vericar la descarga.

Jurisprudencia:

RTF Nº 459812002Están gravados con el Impuesto a la Renta los ingresos de sujetosno domiciliados obtenidos por la prestación de servicios desobreestadía de contenedores para el transporte.

  j) Cesión de derechos de retransmisión televisiva: 20%de los ingresos brutos que obtengan los contribu-yentes no domiciliados por la cesión de derechos

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instituto pAcíf ico

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para la retransmisión por televisión en el país deeventos en vivo realizados en el extranjero.

Artículo sustituido por el artículo 28º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 27º. RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES

A n de determinar la renta neta presunta a que se reere elartículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas:

(..)

e) Las presunciones establecidas en el artículo 48º de la Leyserán de aplicación a las sucursales, agencias o estableci-mientos permanentes en el país de empresas extranjeras,sólo respecto de las rentas de carácter internacional quese realicen parte en el país y parte en el extranjero. Dichorégimen no podrá extenderse a otras rentas que generenlas sucursales, agencias o establecimientos permanen-tes.

) Los contribuyentes domiciliados, a que se reere el incisoanterior, deberán determinar su I mpuesto aplicando la tasade 30% sobre la totalidad de sus rentas incluida la rentapresunta determinada de acuerdo con el artículo 48º de laLey.

ARTÍCULO 49º.- La renta neta prevista en el Artículo36° de la Ley se denominará renta neta del capital; larenta neta de tercera categoría, se denominará rentaneta empresarial; y la suma de las rentas netas decuarta y quinta categorías se denominará renta netadel trabajo. No serán susceptibles de compensaciónentre sí los resultados que arrojen las distintas rentasnetas de un mismo contribuyente, determinándoseel impuesto correspondiente a cada una de éstas enorma independiente.

De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo si-guiente:

a) El impuesto a las Transacciones Financieras esta-blecido por la Ley N° 28194. La deducción tendrácomo límite un monto equivalente a la renta netade cuarta categoría.

b) El gasto por concepto de donaciones otorgadasen avor de las entidades y dependencias delSector Público Nacional, excepto empresas, y delas entidades sin nes de lucro cuyo objeto socialcomprenda uno o varios de los siguientes nes:(i) benecencia, (ii) asistencia o bienestar social,(iii) educación, (iv) culturales, (v) cientícas, (vi)artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud,(x) patrimonio histórico cultural indígena, y otrasde nes semejantes, siempre que dichas entida-des y dependencias cuenten con la calicaciónprevia por parte del Ministerio de Economía yFinanzas mediante Resolución Ministerial. Ladeducción no podrá exceder del 10% de la sumade la renta neta del trabajo y la renta de uenteextranjera.

Contra las rentas netas distintas a la rentas neta

empresarial y la renta de uente extranjera nopodrán deducirse pérdidas.

Artículo sustituido por el Artículo 12° del D.Leg. N° 972, vigentedesde el 1.1.2009.

Concordancias:

LIR. Art. 22º (Rentas de uente peruana).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 28ºB. DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES CONTRA LA RENTA NETA GLOBAL Y DETERMINACIÓN DE LAPÉRDIDA NETA COMPENSABLE

Para eectos de la aplicación del artículo 49º de la Ley, se tendránen cuenta las siguientes disposiciones:

a) Deducciones

Las deducciones establecidas en los incisos a) y b)del artículo 49º de la Ley para las personas naturales,sociedades conyugales que opten por tributar como

tales y sucesiones indivisas domiciliadas, se sujetan a lassiguientes reglas:

1. El impuesto creado por la Ley N° 28194, consignado enla «Constancia de retención o percepción del Impuestoa las Transacciones Financieras» emitida de conormi-dad con las normas pertinentes, será deducible hastael límite de la renta neta global sin considerar la rentacorrespondiente a la de quinta categoría, de ser el caso.En ningún caso se podrá deducir los intereses morato-rios ni las sanciones que dicho impuesto genere.A n de determinar el límite señalado en el párraoanterior, se seguirá el siguiente procedimiento:i) Se sumarán las rentas netas de primera y/o segun-

da categorías determinadas conorme al primerpárrao del artículo 35° y primer párrao del artículo36° de la Ley, respectivamente.

ii) Al resultado obtenido en i) se adicionará el importeque resulte de deducir de la renta neta de cuarta

categoría, el monto de las 7 UIT a que se reereel Artículo 46° de la Ley que exceda las rentas dequinta categoría, hasta el limite de la renta neta decuarta categoría.

iii) El resultado obtenido en ii) constituye el límite delImpuesto a las Transacciones Financieras deduci-ble».

2. Para determinar el gasto por concepto de donacionesserán de aplicación los requisitos establecidos enel inciso s) del artículo 21º del Reglamento. A n dedeterminar el límite del 10% de la renta neta globalanual que establece dicho inciso, la donación máximadeducible será calculada de acuerdo a lo siguiente:

Donación Máxima RNG-ITF-(Pt+Pt-1)+RNFEDeducible = ———————————

11Donde:

RNG = Renta Neta GlobalITF = Deducción por ITF del ejercicioPt = Pérdida del ejercicioP t-1 = Pérdida de ejercicios anterioresRNFE = Renta Neta de Fuente Extranjera

El saldo de las deducciones no absorbidas por la Renta NetaGlobal no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes.

b) Procedimiento para determinar la pérdida neta compensa-ble

A n de determinar la pérdida neta compensable a que sereere el último párrao del artículo 49º se considerará elsiguiente procedimiento:

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-69ActuAlidAd EmprEsAriAl

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1. Sobre el saldo que resulte según lo establecido en elinciso anterior, se compensarán las pérdidas generadas

en el ejercicio proveniente de alguno de los conceptosseñalados en los últimos párraos de los artículos 35º y36º de la Ley.

2. Al resultado hallado en el numeral anterior, se sumaránlas rentas netas de uente extranjera obtenidas por elcontribuyente en el ejercicio gravable, de acuerdo a loestablecido en el artículo 51º de la Ley.

3. Sobre el saldo resultante según el numeral anterior,se compensarán las pérdidas netas compensables deejercicios anteriores, empezando por la pérdida másantigua.

El resultado positivo así obtenido se denominará rentaneta global anual.

Si como producto de la compensación a que se reereeste numeral, resultara pérdida, ésta podrá arrastrarsea los ejercicios siguientes de acuerdo al inciso a) delartículo 50º de la Ley.

c) Rentas exoneradas

Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en elejercicio deberán considerarlas a n de reducir la pérdidadel respectivo ejercicio a que se reere el numeral 1) delinciso b) de este artículo.

En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por elejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensablesde ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no aectaránestas últimas pérdidas.

La pérdida neta compensable del ejercicio estará conorma-da por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importesseñalados en el primer párrao, en su caso, y las pérdidasnetas compensables de ejercicios anteriores, de existir.

d) Pérdidas de primera categoría

Las pérdidas que provengan de lo establecido en el últimopárrao del artículo 35º de la Ley se determinarán según

el valor asignado al bien para eecto del pago de tributosmunicipales. A alta de éste se tomará el valor de merca-do.

ARTÍCULO 50º.- Los contribuyentes domiciliadosen el país podrán compensar la pérdida neta totalde tercera categoría de uente peruana que registrenen un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de lossiguientes sistemas:

a) Compensar la pérdida neta total de tercera ca-tegoría de uente peruana que registren en unejercicio gravable imputándola año a año, hastaagotar su importe, a las rentas netas de terceracategoría que obtengan en los cuatro (4) ejerciciosinmediatos posteriores computados a partir delejercicio siguiente al de su generación. El saldoque no resulte compensado una vez transcurridoese lapso, no podrá computarse en los ejerciciossiguientes.

b) Compensar la pérdida neta total de tercera catego-ría de uente peruana que registren en un ejerciciogravable imputándola año a año, hasta agotar suimporte, al cincuenta por ciento (50%) de las rentasnetas de tercera categoría que obtengan en losejercicios inmediatos posteriores.

En ambos sistemas, los contribuyentes que obtenganrentas exoneradas deberán considerar entre los ingre-

sos a dichas rentas a n de determinar la pérdida netacompensable.

Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas deuente peruana provenientes de contratos de Instru-mentos Financieros Derivados con nes distintos a losde cobertura sólo se podrán compensar con rentasnetas de uente peruana originadas por la contrataciónde Instrumentos Financieros Derivados que tengan elmismo n. Lo dispuesto en este párrao no es aplicablea las empresas del Sistema Financiero reguladas por laLey General del Sistema Financiero y del Sistema deSeguros y Orgánica de la Superintendencia de Bancay Seguros - Ley Nº 26702, en lo que se reere a losresultados provenientes de Instrumentos Financieros

Derivados celebrados con nes de intermediaciónnanciera.

La opción del sistema aplicable deberá ejercerse enla oportunidad de la presentación de la DeclaraciónJurada Anual del Impuesto a la Renta. En caso que elcontribuyente obligado se abstenga de elegir uno delos sistemas de compensación de pérdidas, la Adminis-tración aplicará el sistema a).

Eectuada la opción a que se reere el párrao anterior,los contribuyentes se encuentran impedidos de cam-biar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyentehubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejerciciosanteriores.

La Superintendencia Nacional de Administración

 Tributaria - SUNAT scalizará las pérdidas que se com-pensen bajo cualquiera de los sistemas señalados eneste artículo, en los plazos de prescripción previstos enel Código Tributario.Artículo sustituido por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 97024.12.06 vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias:

LIR. Art. 51º(Rentas de uente extranjera).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 29º. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE TERCERACATEGORÍAPara eectos de la aplicación del artículo 50º de la Ley, se tendránen cuenta las siguientes disposiciones:a) Sistema a) de compensación de pérdidas

Las pérdidas netas compensables de ejercicios anterioresse compensarán contra la renta neta de tercera categoríaempezando por la más antigua. Las pérdidas de ejerciciosanteriores no compensadas podrán ser arrastradas a losejercicios siguientes siempre que no haya vencido el plazode 4 (cuatro) años contados a par tir del ejercicio siguienteal de la generación de cada pérdida.

b) Sistema b) de compensación de pérdidas1. De obtenerse renta neta positiva en el ejercicio, las

pérdidas netas compensables de ejercicios anterioresse deberán compensar hasta el 50% de la renta netade tercera categoría. Los saldos no compensados se-rán considerados como la pérdida neta compensable

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instituto pAcíf ico

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del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejerciciossiguientes.

2. De obtenerse pérdida en el ejercicio ésta se sumará a laspérdidas netas compensables de ejercicios anteriores.

c) Rentas exoneradasLos contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en elejercicio deberán considerarlas a n de reducir la pérdidadel mismo ejercicio.En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por elejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensablesde ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no aectaránestas últimas pérdidas.La pérdida neta compensable del ejercicio estará conorma-da por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importesseñalados en el primer párrao, en su caso, y las pérdidasnetas compensables de ejercicios anteriores, de existir.

d) Ejercicio de la opción1. El ejercicio de la opción a la que se reere el artículo

50º de la Ley se eectúa en la Declaración Jurada Anual

del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicioen que se genera dicha pérdida. Los contribuyentesse encuentran impedidos de cambiar el sistema decompensación de pérdidas una vez ejercida la opciónpor alguno de ellos.

2. Sólo será posible cambiar el sistema de compensaciónde pérdidas en aquel ejercicio en el que no existanpérdidas de ejercicios anteriores, sea que éstas se hayancompensado completamente o que haya vencido elplazo máximo para su compensación, respectivamen-te.En el supuesto anterior, el contribuyente podrá recticarel sistema de arrastre de pérdidas elegido, a través dela recticación de la Declaración Jurada Anual del Im-puesto. Dicha recticación solamente procederá hastael día anterior a la presentación de la Declaración JuradaAnual del ejercicio siguiente o de la echa de vencimien-to para su presentación, lo que ocurra primero.

No procederá la indicada recticación, si el contribu-yente hubiere utilizado el sistema de compensaciónde pérdidas originalmente declarado en su DeclaraciónJurada Anual del Impuesto, en la Declaración Jurada demodicación del coeciente o porcentaje de los pagosa cuenta del impuesto.Los contribuyentes no pierden el derecho de eectuar lacompensación de pérdidas cuando éstas sean cubier-tas por reservas legales, reducción de capital, nuevosaportes de los socios o por cualquier otra orma.Los contribuyentes deberán llevar un control sobre elsaldo de sus pérdidas en la orma y condiciones queestablezca la SUNAT.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1272005SUNAT/2B0000Si en un ejercicio determinado, luego de eectuada la com-

pensación de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003cuyo plazo para su compensación ya empezó a computarsese agotan las mismas (sea porque éstas se extingan comple-tamente o venza el plazo máximo para su compensación) yresulta un saldo de renta neta de dicho ejercicio, el límite de lacompensación de la pérdida generada en otros ejercicios queaún no han comenzado a compensarse, se calculará sobrela renta neta de tercera categoría determinada en el mismoejercicio, antes de la compensación de las pérdidas que seutilizan en primer orden.

ARTÍCULO 51º.- Los contribuyentes domiciliadosen el país sumarán y compensarán entre sí los resul-

tados que arrojen sus uentes productoras de rentaextranjera, y únicamente si de dichas operaciones

resultara una renta neta, la misma se sumará a la rentaneta del trabajo o a la renta neta empresarial de uenteperuana, según corresponda, determinadas de acuerdocon los artículos 49° y 50° de esta Ley. En ningún casose computará la pérdida neta total de uente extran-

 jera, la que no es compensable a n de determinar elimpuesto.Primer párrao sustituido por el artículo 13° del D. Leg. N° 972,vigente desde 01.01.09.

En la compensación de los resultados que arrojenuentes productoras de renta extranjera a la que sereere el párrao anterior, no se tomará en cuenta laspérdidas obtenidas en países o territorios de baja onula imposición.Párrao incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 27356, p ublicada

el 18 de octubre de 2000.

Concordancias:

LIR. Art. 50º (Compensación).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 29º. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDASPara eecto de la compensación de pérdidas a que se reerenlos artículos 50° y 51° de la Ley, se observará las siguientesreglas:a) La pérdida surida por personas naturales en los casos de

enajenación previstos en el inciso a) del artículo 2º de laLey y en los incisos b) y c) del ar tículo 3° de la misma, seráde deducible para la determinación de la renta de terceracategoría.

Igual tratamiento se aplicara cuando la pérdida provengade las operaciones habituales a que se reere el ar tículo 4°de la Ley.

b) Derogadoc) Los contribuyentes no pierden el derecho de eectuar la

compensación de pérdidas cuando las pérdidas sean cu-biertas por reservas legales, por la reducción del capital pornuevos aportes de los socios o en cualquier otra orma.

d) Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compen-sar la pérdida de uente peruana proveniente de su rentade tercera categoría con su renta de uente extrajera queprovenga de actividades comprendidas en el artículo 28°de la Ley.

e) Las pérdidas de uente peruana devengadas en el ejercicio,provenientes de instrumentos nancieros derivados connes distintos a los de cobertura, se computarán de ormaindependiente y serán deducibles de las rentas de uenteperuana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes deinstrumentos nancieros derivados que tengan el mismo

n. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensadocontra las rentas de tercera categoría de los ejercicios poste-riores, provenientes de instrumentos nancieros derivadoscon nes distintos a los de cobertura, de conormidad conlo establecido en el artículo 50º de la Ley.

Se aplicará a las rentas de uente extranjera distintas a lascomprendidas en el párrao anterior las tasas previstas en elartículo 53° de la Ley, sumándolas, en su caso, a renta netaglobal de uente peruana.«Las pérdidas y las rentas netas a que se reere el tercerpárrao del artículo 50º de la Ley corresponden únicamenteal resultado obtenido en el mercado del derivado y noincluyen los gastos asociados al instrumento nancieroderivado del que proviene».

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-71ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Artículo 29ºA. APLICACIÓN DE LA RENTA NETA DE FUENTEEXTRANJERA

La renta neta de uente extranjera que se sumará a los resultadosnetos de uente peruana, de acuerdo a lo establecido en elprimer párrao del artículo 51º de la Ley, será la siguiente:a) Al resultado previsto en el numeral 2) del inciso b) del artícu-

lo 28º-B, la renta neta que obtengan las personas naturales,sociedades conyugales que optaron por tributar comotales y las sucesiones indivisas domiciliadas, provenientedel capital, del trabajo o de cualquier actividad distinta alas mencionadas en el inciso siguiente.

b) A la renta neta o pérdida de tercera categoría, la renta netaque obtengan los contribuyentes señalados en el incisoanterior por actividades comprendidas en el artículo 28ºde la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas a que sereere el artículo 14º de la Ley cualquiera uere la actividadde la que provengan.

ARTÍCULO 51º-A.- A n de establecer la renta netade uente extranjera, se deducirá de la renta brutalos gastos necesarios para producirla y mantener suuente.

Salvo prueba en contrario, se presume que los gastosen que se haya incurrido en el exterior han sido oca-sionados por rentas de uente extranjera.

Cuando los gastos necesarios para producir la renta ymantener su uente, incidan conjuntamente en rentasde uente peruana y rentas de uente extranjera, y nosean imputables directamente a una o a otras, la deduc-ción se eectuará en orma proporcional de acuerdo alprocedimiento que establezca el Reglamento.

Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán

con los correspondientes documentos emitidos enel exterior de conormidad a las disposiciones legalesdel país respectivo, siempre que conste en ellos, porlo menos, el nombre, denominación o razón social yel domicilio del transerente o prestador del servicio,la naturaleza u objeto de la operación; y, la echa y elmonto de la misma.

El deudor tributario deberá presentar una traducciónal castellano de tales documentos cuando así lo soli-cite la Superintendencia Nacional de Administración

 Tributaría SUNAT.Artículo incorporado por el artículo 31º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Arts. 37º (Principio de causalidad),44º (Gastos nodeducibles).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 29ºB. GASTOS DE FUENTE PERUANA Y EXTRANJERAPara eecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párraos delartículo 51º-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Los gastos que incidan conjuntamente en rentas de

uente peruana y rentas de uente extranjera, que no seanimputables directamente a una o a otras, serán deducidosen orma proporcional, de acuerdo con el siguiente proce-dimiento:

1.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte dedividir los gastos directamente imputables a la renta

de uente extranjera a la que se encuentre vinculadael gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastosdirectamente imputables a la renta de uente peruanade la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto,multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hastacon dos decimales.El monto resultante será el gasto deducible para ladeterminación de la renta neta de uente extranjera.El saldo se aplicará para la determinación de la rentaneta de uente peruana de la categoría a la que seencuentre vinculado el gasto, en tanto la Ley admitasu deducción.

1.2 En los casos en que no se pudiera establecer dichoporcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento:a) Se sumarán los ingresos netos de las actividades

generadoras de renta de uente extranjera a lasque se encuentre vinculado el gasto.

b) El monto obtenido en el inciso a) se sumará con los

ingresos netos de uente peruana de la categoría ala que se encuentre vinculada el gasto.c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre

el obtenido en el inciso b) y el resultado se multi-plicará por cien (100). El porcentaje resultante seexpresará hasta con dos decimales.

d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto,resultando así el gasto deducible para determinarla renta neta de uente extranjera a que se reereel inciso a).

e) El resto del gasto será deducible para determinarla renta neta de uente peruana de la categoría ala que se encuentra vinculada el gasto, en tanto laLey admita su deducción.

Los ingresos netos a que se reeren los literales anterio-res, son los del ejercicio al que corresponde el gasto.

1.3. El contribuyente deberá utilizar otros procedimientoscuando por inversiones nuevas o por cualquier otra

causa, el monto de los ingresos de uente extranjeraa que se reere el literal a) del numeral anterior o losingresos netos de uente peruana sean igual a cero.Para tales procedimientos se aplicarán variables comolas inversiones eectuadas en el ejercicio gravable, losingresos del ejercicio inmediato anterior, la producciónobtenida en el ejercicio gravable, entre otras, que cum-plan el criterio de razonabilidad de la proporción en laimputación de gastos y que correspondan al mismoejercicio.La inormación detallada de los gastos a que se reereel presente inciso, de su imputación a las rentas deuente peruana y de uente extranjera, la metodologíaempleada, las variables y los criterios considerados paradeterminar dicha imputación, deberá ser elaborada yconservada por los contribuyentes durante el plazo deprescripción.

2. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán, tanto

para la determinación de la renta neta de uente peruana, decorresponder, como de la renta neta de uente extranjera.Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellosque equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a lalegislación nacional o cualquier otro documento, tales comocontratos, que acrediten ehacientemente la realización deun gasto en el exterior.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1682007SUNAT/2B0000Los boletos comprados vía internet a una empresa de transpor-tes internacional no domiciliada en el país permitirían sustentarel gasto por el servicio de transporte que presta dicha aerolínea,

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siempre que en tal documento conste, por lo menos, el nombre,denominación o razón social y el domicilio del transerente o

prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y,la echa y el monto de la misma.

ARTÍCULO 52º.- Se presume que los incrementospatrimoniales cuyo origen no pueda ser justicadopor el deudor tributario, constituyen renta neta nodeclarada por éste.

Los incrementos patrimoniales no podrán ser justi-cados con:

a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que noconsten en escritura pública o en otro documentoehaciente.

Inorme emitido por la SUNAT:Inorme N° 0412003SUNAT/2B0000Indica que los incrementos patrimoniales, originados por do-naciones de bienes muebles que se eectúan con ocasión debodas o acontecimientos similares, requieren que se sustentencon escritura pública o con otro documento ehaciente.

b) Utilidades derivadas de actividades iIícitas.

c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origenno esté debidamente sustentado.

d) Los ingresos percibidos que estuvieran a dis-posición del deudor tributario pero que no loshubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldosdisponibles en cuentas de entidades del sistema

nanciero nacional o del extranjero que no hayansido retirados.

e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes depréstamos que no reúnan las condiciones queseñale el reglamento.Artículo sustituido por el artículo 32º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Arts. 90º - 93º (Determinación sobre base presunta).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 59°. APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONESLa presunción a que se reere el inciso 1) del artículo 91° dela Ley, también será de aplicación cuando se comprueben

dierencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresospercibidos, declarados o no. Tratándose de las presunciones a que se reere el artículo 93°de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinarla obligación tributaria sobre base cierta y cuando no seaaplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.

Jurisprudencia:

RTF N° 337922008Para gozar del benecio a la repatriación de moneda extranjerase requiere acreditar haber sido poseedor de la misma en elexterior.

CAPÍTULO VIIDE LAS TASAS DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 52º-A.- La renta neta de capital obte-nida por persona natural, sucesión indivisa y sociedadconyugal que optó por tributar como tal, domiciliadasen el país están gravadas con una tasa de seis comaveinticinco por ciento (6,25%), con excepción de losdividendos y cualquier otra orma de distribución deutilidades a que se reere el inciso i) del artículo 24 deesta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatrocoma uno por ciento (4,1%).Artículo incluido por el artículo 14º del D. Leg. 972, vigente a partirdel 01.01.09.

ARTÍCULO 53º.- El impuesto a cargo de personasnaturales, sucesiones indivisas y sociedades conyuga-les que optaron por tributar como tal, domiciliadas en

el país, se determina aplicando a la suma de su rentaneta del trabajo y la renta de uente extranjera a quese reere el artículo 51º de esta Ley, la escala progresivaacumulativa siguiente:

Suma de la Renta Neta del Trabajo y rentade uente extranjera

Tasa

Hasta 27 UIT 15%

Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%

Por el exceso de 54 UIT 30%

Artículo sustituido por el artículo 15º del D. Leg. 972, vigente apartir del 01.01.09.

ARTÍCULO 54º.- Las personas naturales y suce-

siones indivisas no domiciliadas en el país, calcularánsu impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento(30%) a las pensiones o remuneraciones por serviciospersonales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.En caso de rentas por concepto de dividendos y otrasormas de distribución de utilidades que obtengan delas personas jurídicas a que se reere el artículo 14º dela Ley, el impuesto resulta de aplicar la tasa del cuatropunto uno por ciento (4.1%) sobre el monto que sedistribuya.Artículo sustituido por el artículo 16º de la Ley Nº 27804, publicadael 2 de agosto de 2002.

«Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliadosen el país, calcularán su Impuesto aplicando la tasa delquince por ciento (15%) cuando se trate de rentas porespectáculos en vivo realizados en el país.»Párrao incorporado por el Artículo 3º de la Ley 29168 publicada el 20de diciembre del 2007 y vigente a par tir del 01 de enero del 2008

ARTÍCULO 54º.-   Las personas naturales y sucesiones indivi-sas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto porsus rentas de uente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta Tasa

Dividendos y otras ormas de distribución deutilidades.

4,1%

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ActuAlidAd tributAriA

B-73ActuAlidAd EmprEsAriAl

   m   o   u   o   o   g   /   0   1

deberá abonarse al sco dentro del mes siguiente a laecha en que se devengó el gasto. De no ser posible

determinar la echa de devengo del gasto, el Impuestose abonará en el mes de enero del ejercicio siguientea aquel en el cual se eectuó la disposición indirectade renta.Artículo modifcado a partir del 1 de enero del 2008, de conormidadcon el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 demarzo de 2007.

Concordancias:

LIR. Arts. 53º (Tasas aplicables a rentas no empresariales),24º-A inc. g) (Dividendos presuntos).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 95º. Los montos correspondientes a la tasa adicionala la que se reere el último párrao del artículo 55° de la Ley noorman parte del Impuesto calculado al que hace reerencia elartículo 85° de la Ley.

ARTÍCULO 55º-A.-   Artículo derogado por la PrimeraDisposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 deagosto de 2002.

ARTÍCULO 56º.- El impuesto a las personas jurídicasno domiciliadas en el país se determinará aplicando lassiguientes tasas:a) Intereses provenientes de créditos externos:

cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%),siempre que cumplan con los siguientes requisi-tos:1. En caso de préstamos en eectivo, que se

acredite el ingreso de la moneda extranjeraal país.

2. Que el crédito no devengue un interés anualal rebatir superior a la tasa preerencial pre-dominante en la plaza de donde provenga,más tres (3) puntos.

Los reeridos tres (3) puntos cubren los gastos ycomisiones, primas y toda otra suma adicional alinterés pactado de cualquier tipo que se pague abeneciarios del extranjero.Están incluidos en este inciso los intereses de loscréditos externos destinados al nanciamientode importaciones, siempre que se cumpla con lasdisposiciones legales vigentes sobre la materia.

Concordancias:

D.S. N° 0752006EF - Norma que regula los créditos

externos destinados al fnanciamiento de importacionesentregados al proveedor por la compra de bienes a serimportados al país (01.06.06).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 30º. TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICASNO DOMICILIADASPara eecto de la aplicación de la tasa a que se reere el incico a)del artículo 56° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Los créditos externos, en eectivo o bajo otra modalidad,

deben estar destinados a cualquier nalidad relacionadacon el giro del negocio o actividad gravada, así como a larenanciación de los mismos;

Tipo de renta Tasa

Rentas provenientes de enajenación de inmue-bles.

30%

Los intereses, cuando los paguen o acrediten ungenerador de rentas de tercera categoría que seencuentre domiciliado o constituido o establecidoen el país.

30%

Ganancias de capital provenientes de la ena-  jenación de valores mobiliarios realizada ueradel país.

30%

Otras rentas provenientes del capital. 5%

Rentas por actividades comprendidas en el artículo28º de la Ley.

30%

Rentas del trabajo. 30%

Rentas por regalías. 30%

Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes porespectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

Otras rentas distintas a las señaladas en los incisosanteriores.

30%

Artículo sustituido por el artículo 16º del D. Leg 972, vigentea partir del 01.01.2010 de conormidad con el artículo 2º dela Ley Nº 29308 publicada el 31.12.2008.

Concordancias:

LIR. Arts. 48º(Presunción de renta neta), 56º ( Tasas aplica-bles a asujetos no domiciliados).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 93º. Las redistribuciones sucesivas de dividendos ocualquier otra orma de distribución de utilidades eectuadasa no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de lasmismas.

Jurisprudencia:

RTF Nº 16212008Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asu-midos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividadartística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravablede este último.

ARTÍCULO 55º.- El impuesto a cargo de los percep-tores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el

país se determinará aplicando la tasa del treinta porciento (30%) sobre su renta neta.

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasaadicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobrelas sumas a que se reere el inciso g) del artículo 24º-A.El Impuesto determinado de acuerdo con lo previstoen el presente párrao deberá abonarse al sco dentrodel mes siguiente de eectuada la disposición indirectade la renta, en los plazos previstos por el Código Tribu-tario para las obligaciones de periodicidad mensual.

En caso no sea posible determinar el momento en quese eectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto

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instituto pAcíf ico

B-74

   m   o   u   o   o   g   /   0   1

b) Se considerará interes a los gastos y comisiones, primas ytoda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier

tipo, que se pague a beneciarios del extranjero;c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de

los Estados Unidos de América, se considera tasa preeren-cial predominante a la tasa PRIME más tres puntos.

d) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continenteeuropeo, se considera tasa preerencial predominante a latasa LIBOR más cuatro puntos.

e) Tratándose de créditos obtenidos en otras plazas, la SUNAT determinará la tasa preerencial predominante de acuerdoa la documentación que presente el prestatario y sobre labase de la inormación técnica que al eecto proporcionaráel Banco Central de Reserva del Perú; y

) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasapreerencial predominante en la plaza, más tres puntos, seeectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de inte-rés del crédito sea concertada, modicada o prorrogada.

Inorme emitido por la SUNAT:Inorme N° 0692006SUNAT/2B0000La tasa de 4.99% establecida en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR resulta de aplicación a los intereses prove-nientes de créditos externos eectuados en especie, siempre quelos mismos no devenguen un interés anual al rebatir superior a latasa preerencial predominante en la plaza de donde provenganmás tres (3) puntos.

b) Intereses que abonen al exterior las empresas deoperaciones múltiples establecidas en el Perú aque se reere el literal A. del artículo 16º de la LeyNº 26702 como resultado de la utilización en elpaís de sus líneas de crédito en el exterior: unopor ciento (1%).Literal sustituido por el artículo 18° del Decreto Legislativo

N° 970 24.12.06 vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Documentos emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 2042005SUNAT/2B0000Las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de losalcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta, al no calicar como “empresas bancarias”ni como “empresas nancieras”.

Carta N° 0082006SUNAT/2B0000Se ratica el pronunciamiento contenido en la segunda con-clusión del Inorme Nº 204-2005-SUNAT/2B0000, en el sentidoque las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro delos alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta, al no calicar como “empresas bancarias”ni como “empresas nancieras”.

c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aerona-ves:diez por ciento (10%).

d) Regalías: treinta por ciento (30%).e) Dividendos y otras ormas de distribución de utili-

dades recibidas de las personas jurídicas a que sereere el artículo 14º de la Ley: cuatro punto unopor ciento (4.1%).En el caso de sucursales u otro tipo de estableci-mientos permanentes de personas jurídicas nodomiciliadas se entenderán distribuidas las utili-

dades en la echa de vencimiento del plazo parala presentación de la declaración jurada anual del

Impuesto a la Renta, considerándose como montode la distribución, la renta disponible a avor deltitular del exterior. La base de cálculo compren-derá la renta neta de la sucursal u otro tipo deestablecimiento permanente incrementada por losingresos por intereses exonerados y dividendos uotras ormas de distribución de utilidades u otrosconceptos disponibles, que hubiese generado enel ejercicio menos el monto del impuesto pagadoconorme al artículo anterior.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 30º. TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICASNO DOMICILIADASPara eecto de la aplicación de la tasa a que se reere el incico a)

del artículo 56° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:(…)La tasa contemplada en el inciso e) del artículo 56° de la Ley seráde aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a latasa preerencial predominante en la plaza de donde provengael crédito, más tres puntos.Artículo 93°. Las redistribuciones sucesivas de dividendos ocualquier otra orma de distribución de utilidades eectuadasa no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de lasmismas.

) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). Elusuario local deberá obtener y presentar a laSuperintendencia Nacional de Administración

 Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedidapor la empresa no domiciliada en la que ésta de-clare que prestará la asistencia técnica y registrarálos ingresos que ella genere y un inorme de unarma de auditores de prestigio internacional en elque se certique que la asistencia técnica ha sidoprestada eectivamente.Inciso incorporado por el artículo 1° de la Ley Nº 2844230.12.04

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 30ºA. DECLARACIÓN JURADA DE NO ENCUBRIMIENTO DE OPERACIÓN ENTRE PARTES VINCULADASA eecto de cumplir con lo establecido en el tercer párrao delinciso ) del artículo 56º de la Ley, el deudor deberá presentar ladeclaración jurada ante la SUNAT dentro de los treinta (30) díascalendario posteriores a la recepción del crédito.La Declaración Jurada deberá ser emitida por la institución ban-caria o de nanciamiento que haya participado en la operacióncomo acreedor, estructurador, agente o suscriptor.En la Declaración Jurada, el acreedor deberá certicar que comoconsecuencia de su actuación en la operación no ha conocidoque la operación encubra una entre partes vinculadas. Adicio-nalmente, la Declaración Jurada deberá contener como mínimolos siguientes datos:1. Nombre del acreedor2. País de origen del acreedor3. Nombre del deudor4. Monto del crédito5. Tipo de interés, periodicidad y tasa.6. Cronograma de pagos y monto de cuota acordado.

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ActuAlidAd tributAriA

B-75ActuAlidAd EmprEsAriAl

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g) Espectáculos en vivo con la participación principalde artistas intérpretes y ejecutantes no domicilia-

dos: quince por ciento (15%).Inciso sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 29168 publicadael 20 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 1 de enerode 2008

h) Otras rentas, inclusive los intereses derivados decréditos externos que no cumplan con el requisitoestablecido en el numeral 1) del inciso a) o en laparte que excedan de la tasa máxima establecidaen el numeral 2) del mismo inciso; los interesesque abonen al exterior las empresas privadas delpaís por créditos concedidos por una empresadel exterior con la cual se encuentra vinculadaeconómicamente; o, los intereses que abonen alexterior las empresas privadas del país por créditosconcedidos por un acreedor cuya intervención

tiene como propósito encubrir una operación decrédito entre partes vinculadas: treinta por ciento(30%).Lo dispuesto en el párrao anterior no será aplica-ble a las empresas bancarias y nancieras a quese reere el inciso b). Se entiende que existe unaoperación de crédito en donde la intervención delacreedor ha tenido como propósito encubrir unaoperación entre empresas vinculadas cuando eldeudor domiciliado en el país no pueda demostrarque la estructura o relación jurídica, adoptada consu acreedor coincide con el hecho económico quelas partes pretenden realizar. En todos los casos,salvo para el supuesto regulado en el inciso b), eldeudor deberá obtener y presentar a la Superin-

tendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT una declaración jurada expedida porla institución bancaria o de nanciamiento quehaya participado en la operación como acreedorestructurador o agente, por la que certique quecomo consecuencia de su actuación en la opera-ción no ha conocido que la operación encubrauna entre partes vinculadas. Una vez eectuadala presentación del mencionado documento, seentenderá que la operación no ha tenido comopropósito encubrir una operación entre partesvinculadas, salvo que como consecuencia deuna scalización la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria - SUNAT demuestrelo contrario.

Inciso incorporado por el artículo 4º de la Ley 29168 publicadael 20 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 01 de enerodel 2008

Artículo sustituido por el artículo 18º de la ley Nº 2780421.08.02.

h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliariosrealizada dentro del país: cinco por ciento (5%).

  Inciso sustituido por el artículo 17º del D. Leg. Nº 972vigente a partir del 01.01.2010, de conormidad con elartículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.08.

i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditosexternos que no cumplan con el requisito establecido en el

numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasamáxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los

intereses que abonen al exterior las empresas privadas delpaís por créditos concedidos por una empresa del exteriorcon la cual se encuentra vinculada económicamente; o, losintereses que abonen al exterior las empresas privadas delpaís por créditos concedidos por un acreedor cuya inter-vención tiene como propósito encubrir una operación decrédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).Lo dispuesto en el párrao anterior no será aplicable a lasempresas bancarias y nancieras a que se reere el incisob).Se entiende que existe una operación de crédito en dondela intervención del acreedor ha tenido como propósitoencubrir una operación entre empresas vinculadas cuandoel deudor domiciliado en el país no pueda demostrar quela estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedorcoincide con el hecho económico que las partes pretendenrealizar. En todos los casos, salvo para el supuesto reguladoen el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT una declaración jurada expedida por la instituciónbancaria o de nanciamiento que haya participado en laoperación como acreedor estructurador o agente, por laque certique que como consecuencia de su actuación enla operación no ha conocido que la operación encubra unaentre partes vinculadas. Una vez eectuada la presentacióndel mencionado documento, se entenderá que la operaciónno ha tenido como propósito encubrir una operación entrepartes vinculadas, salvo que como consecuencia de una s-calización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario.Inciso incorporado por el artículo 17º del D. Leg. Nº 972vigente a partir del 01.01.2010, de conormidad con elartículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.08.

Concordancias:

LIR. Arts. 48º (Presunción de renta), 54º (Tasa aplicable apersonas no domiciladas), 76º (Retenciones).

CAPÍTULO VIIIDEL EJERCICIO GRAVABLE

ARTÍCULO 57º.- A los eectos de esta Ley, el ejerciciogravable comienza el 1 de enero de cada año y nalizael 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos loscasos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable,sin excepción.

Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdocon las siguientes normas:a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán

producidas en el ejercicio en que se deven-

guen.En el caso de los Instrumentos Financieros Deriva-dos las rentas y pérdidas se considerarán deven-gadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera delos siguientes hechos:1. Entrega ísica del elemento subyacente.2. Liquidación en eectivo.3. Cierre de posiciones.4. Abandono de la opción en la echa en que la

opción expira, sin ejercerla.5. Cesión de la posición contractual.

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instituto pAcíf ico

B-76

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6. Fecha jada en el contrato swap nancieropara la realización del intercambio periódico

de fujos nancieros.Para el caso de Instrumentos Financieros Derivadoscelebrados con nes de intermediación nancierapor las empresas del Sistema Financiero reguladaspor la Ley General del Sistema Financiero y delSistema de Seguros y Orgánica de la Superin-tendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, lasrentas y pérdidas se imputarán de acuerdo con lodispuesto en el numeral 2) del inciso d) del artículo5º-A de la presente Ley.

Las rentas de las personas jurídicas se considerarándel ejercicio gravable en que cierra su ejerciciocomercial. De igual orma, las rentas provenientesde empresas unipersonales serán imputadas por

el propietario al ejercicio gravable en el que cierrael ejercicio comercial.Literal modifcado por el artículo 3º de la Ley Nº 29306, publicada el 27.12.2008.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 34: Determinación de la Renta por operaciones enmoneda extranjera:

g) Conorme a lo establecido en el tercer párrao del inciso a)del artículo 57º de la Ley, las rentas y pérdidas provenientesde instrumentos nancieros derivados con nes de cobertu-ra cuyo elemento subyacente sea el tipo de cambio incidiránen la determinación del Impuesto a la Renta conorme conlo siguiente:i. Aectarán el valor de los inventarios o activos jos u

otros activos permanentes, ya sea que se encuentren

en tránsito o en existencia, siempre que se originen enpasivos en moneda extranjera relacionados y plena-mente identicables.

ii. Tratándose de supuestos distintos a los señalados en elacápite precedente, se reconocerán en el ejercicio enque se devenguen.

Jurisprudencias:

RTF N° 0741222005

Para que se reconozca un ingreso, su monto debe ser estimadoconablemente y debe ser probable que los benecios econó-micos asociados con la transacción fuyan a la empresa.

RTF N° 521652006El ingreso devengado es todo aquel sobre el cual se ha adquiri-do el derecho de percibirlo por haberse producido los hechosnecesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los

gastos, se devengan cuando se causan los hechos en unción delos cuales, terceros adquieren derecho al cobro de la prestaciónque los origina.

RTF Nº 349542003

En el caso de las ventas con reserva de dominio, de conormidadcon la NIC 18, la transacción devenga la renta, así aún no se hayatranserido legalmente la propiedad.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0212006SUNAT/2B0000Para eecto del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos porla prestación de servicios eectuada por personas jurídicas se

imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir,al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean

percibidos o no), siendo irrelevante la echa en que los ingresossean percibidos o el momento en que se emita el comprobantede pago que sustente la operación.

Inorme N° 0442006SUNAT/2B0000 Tratándose de servicios prestados y culminados en diciembrede 2004 y respecto de los cuales no se ha percibido retribuciónparcial o total antes de la emisión del comprobante de pago,en aplicación del criterio de lo devengado recogido por el TUOde la Ley del IR, el gasto que se genera por dicho servicio seconsidera que corresponde al ejercicio 2004.

b) Las rentas de primera categoría se imputarán alejercicio gravable en que se devenguen.

c) Las rentas de uente extranjera que obtengan loscontribuyentes domiciliados en el país provenien-

tes de la explotación de un negocio o empresa enel exterior, se imputarán al ejercicio gravable enque se devenguen.

d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravableen que se perciban.

Concordancias:

LIR. Art. 59º (Renta percibida).

Las normas establecidas en el segundo párrao deeste artículo serán de aplicación para la imputaciónde los gastos.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que debidoa razones ajenas al contribuyente no hubiera sidoposible conocer un gasto de la tercera categoríaoportunamente y siempre que la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria - SUNAT com-pruebe que su imputación en el ejercicio en que seconozca no implica la obtención de algún benecioiscal, se podrá aceptar su deducción en dichoejercicio, en la medida que dichos gastos sean pro-visionados contablemente y pagados íntegramenteantes de su cierre.Artículo sustituido por el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 97024.12.06 vigente a partir del 1 de enero de 2007.

ARTÍCULO 58º.- Los ingresos provenientes de laenajenaci6n de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidaspara el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1)año, computado a partir de la echa de la enajenación,podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los

que se hagan exigibles las cuotas convenidas para elpago.

Para determinar el monto del impuesto exigible encada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculadosobre el Integro de la operación entre el ingreso totalde la enajenación y el resultado se multiplicará por losingresos eectivamente percibidos en el ejercicio.Artículo sustituido por el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Art. 57º (Devengado).

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ActuAlidAd tributAriA

B-77ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Concordancia Reglamentaria:

Artículo 31º. ENAJENACIÓN DE BIENES A PLAZOEn el caso de enajenación de bienes a plazos, la imputación derentas se regirá por las siguientes normas:a) El primer párrao del Artículo 58º de la Ley está reerido a

los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresosconstituyen rentas de tercera categoría para su perceptor.Los ingresos se determinarán por la dierencia que resultede deducir del ingreso neto el costo computable a que sereere el inciso d) del artículo 11º y los gastos incurridosen la enajenación.El ingreso neto computable en cada ejercicio gravableserá aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotasconvenidas para el pago, menos las devoluciones, boni-caciones, descuentos y conceptos similares que respondana las costumbres de la plaza.El costo computable deberá tener en cuenta las denicio-nes establecidas en el quinto párrao del artículo 20º de laLey.

b) El segundo párrao del artículo 58º de la Ley resulta deaplicación, exclusivamente, a los casos de contribuyentesperceptores de rentas de segunda categoría cuyos ingresosprovengan íntegramente de enajenaciones de bienes aplazos.

Artículo 32º. EXPROPIACIÓNLos benecios resultantes de la expropiación de bienes sesujetarán a las siguientes reglas:a) Se imputarán al o a los ejercicios gravables en que se ponga

a disposición el valor de la expropiación o el importe de lascuotas del mismo.

b) Cuando una parte del precio de expropiación se pague enbonos, los benecios se imputarán proporcionalmente alos ejercicios en los cuales los bonos se negocien o redi-man.

Jurisprudencia:RTF Nº 046752003Los ingresos por ventas a uturo de inmuebles no se devenganhasta que se produzca la condición suspensiva de que el bienexista, por lo que los montos pagados por dicha operacióncalican como adelantos que no aectan los resultados delejercicio en que se percibieron.

ARTÍCULO 59º.- Las rentas se considerarán percibi-das cuando se encuentren a disposición del benecia-rio, aún cuando éste no las haya cobrado en eectivo oen especie.

Concordancias:

LIR. Art. 57º inc. d) (Ejercicio gravable).

CAPÍTULO IXDEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR

LA RENTA

ARTÍCULO 60º.- Para los eectos de la liquidacióndel impuesto, las rentas en especie se computarán alvalor de mercado de las especies en la echa en queueron percibidas.

Concordancias:

LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 33º. DIFERENCIAS EN LA DETERMINACIÓN DELA RENTA NETA POR LA APLICACION DE PRINCIPIOS DECONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

La contabilización de operaciones bajo principios de con-tabilidad generalmente aceptados, puede determinar, porla aplicación de las normas contenidas en la Ley, dierenciastemporales y permanentes en la determinación de la renta neta.En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicionela deducción al registro contable, la orma de contabilización deLas operaciones no originará la pérdida de una deducción.

Las dierencias temporales y permanentes obligarán al ajustedel resultado según los registros contables, en la declaración jurada.

ARTÍCULO 61º.- Las dierencias de cambio origina-das por operaciones que uesen objeto habitual de laactividad gravada y las que se produzcan por razonesde los créditos obtenidos para nanciarlas, constituyenresultados computables a eectos de la determinaciónde la renta neta.

Para los eectos de la determinación del Impuesto ala Renta, por operaciones en moneda extranjera, seaplicarán las siguientes normas:

a) Las operaciones en moneda extranjera se conta-bilizarán al tipo de cambio vigente a la echa dela operación.

b) Las dierencias de cambio que resulten del canjede la moneda extranjera por moneda nacional, seconsiderarán como ganancia o como pérdida delejercicio en que se eectúa el canje.

c) Las dierencias de cambio que resulten de lospagos o cobranzas por operaciones pactadas enmoneda extranjera, contabilizadas en monedanacional, que se produzcan durante el ejerciciose considerarán como ganancia o como pérdidade dicho ejercicio.

d) Las dierencias de cambio que resulten de expre-sar en moneda nacional los saldos de monedaextranjera correspondientes a activos y pasivos,deberán ser incluidas en la determinación de lamateria imponible del periodo en el cual la tasade cambio fuctúa, considerándose como utilidado como pérdida.

e) Las dierencias de cambio originadas por pasivos

en moneda extranjera relacionados y plenamenteidenticables, ya sea que se encuentren en exis-tencia o en tránsito a la echa del balance general,deberán aectar el valor neto de los inventarioscorrespondientes. Cuando no sea posible iden-ticar los inventarios con el pasivo en monedaextranjera, la dierencia de cambio deberá aectarlos resultados del ejercicio.

) Las dierencias de cambio originadas por pasivosen moneda extranjera relacionadas con activosjos existentes o en tránsito u otros activos per-

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manentes a la echa del balance general, deberánaectar el costo del activo. Esta norma es igualmen-

te de aplicación en los casos en que la dierenciade cambio esté relacionada con los pagos eectua-dos en el ejercicio. La depreciación de los activosasí reajustados por dierencias de cambio, se haráen cuotas proporcionales al número de años quealten para depreciarlos totalmente.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0562002SUNAT/K00000La SUNAT establece que la dierencia de cambio originada enpasivos vinculados a la adquisición de bienes del activo jo ormaparte del costo de dichos bienes y deben ser reconocidos enla echa del balance.

g) Las inversiones permanentes en valores en monedaextranjera se registrarán y mantendrán al tipo decambio vigente de la echa de su adquisición. Noestán comprendidos en este inciso los CerticadosBancarios de Moneda Extranjera, a los que les re-sulta de aplicación la regla contenida en el incisod) de este artículo.

Las dierencias de cambio se determinarán utili-zando el tipo de cambio del mercado que corres-ponda.

Concordancias:

RLIGV. Art. 5º num. 17 (Tipo de cambio).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 34º. DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Son de aplicación las siguientes normas para eecto de la deter-minación de la renta por operaciones en moneda extranjera:a) La tenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el

concepto de activos a que se reere el inciso d) del artículo61° de la Ley.

b) No es de aplicación lo establecido en el inciso c) del Artículo61° de la Ley a las dierencias de cambio previstas en el inciso) del mismo artículo.

c) Tampoco es de aplicación lo establecido en el inciso d) delartículo 61° de la Ley a las dierencias de cambio previstasen los incisos e) y ) del mismo artículo.

d) Para eecto de lo dispuesto en los incisos d), e) y ) y en elúltimo párrao del artículo 61° de la Ley, a n de expresaren moneda nacional los saldos en moneda extranjeracorrespondientes a cuentas del balance general, se deberáconsiderar lo siguiente:

1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipode cambio promedio ponderado compra cotizaciónde oerta y demanda que corresponde al cierre deoperaciones de la echa del balance general, de acuerdocon la publicación que realiza la Superintendencia deBanca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondosde Pensiones.

2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipode cambio promedio ponderado venta cotización deoerta y demanda que corresponde al cierre de ope-raciones de la echa del balance general, de acuerdocon la publicación que realiza la Superintendencia deBanca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondosde Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administra-doras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipode cambio promedio ponderado compra y/o promedioponderado venta correspondiente a la echa señalada en elpárrao precedente, se deberá utilizar el tipo de cambio quecorresponda al cierre de operaciones del último día anterior.Para este eecto, se considera como último día anterior alúltimo día respecto del cual la citada Superintendenciahubiere eectuado la publicación correspondiente, auncuando dicha publicación se eectúe con posterioridad ala echa de cierre del balance.Para eecto de lo señalado en los párraos anteriores seconsiderará la publicación que la Superintendencia deBanca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones realice en su página Web o en el Diario Ocial ElPeruano.

e) Se considera inversiones permanentes a aquéllas destina-das a permanecer en el activo por un período superior aun año desde la echa de su adquisición, a condición quepermanezca por dicho período.

) Cuando se ormulen balances generales por períodosineriores a un año se aplicarán las normas señaladas en losincisos d), e) y ) del artículo 61º de la Ley.

Jurisprudencia:

RTF N° 627542002 Tratándose de operaciones en moneda extranjera, el tipo decambio es el promedio ponderado venta publicado por laSuperintendencia de Banca y Seguros a la echa de nacimientode la obligación tributaria.

ARTÍCULO 62º.- Los contribuyentes, empresaso sociedades que, en razón de la actividad que de-sarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus

existencias por su costo de adquisición o producciónadoptando cualquiera de los siguientes métodos,siempre que se apliquen uniormemente de ejercicioen ejercicio:

a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O

MOVIL).c) Identicación especica.d) Inventario al detalle o por menor.e) Existencias básicas.

El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes,empresas o sociedades, en unción a sus ingresos anua-les o por la naturaleza de sus actividades, obligacionesespeciales relativas a la orma en que deben llevar susinventarios y contabilizar sus costos.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 35º. INVENTARIOS Y CONTABILIDAD DE COSTOSLos deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y conta-bilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas:a) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio

precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500)Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso,deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuyainormación deberá ser registrada en los siguientes registros:Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente

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en Unidades Físicas y Registro de Inventario PermanenteValorizado.

b) Cuando sus ingresos brutos anuales durante él ejercicioprecedente hayan sido mayores o iguales a quinientas(500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o igualesa mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributariasdel ejercicio en curso, sólo deberán llevar un Registro deInventario Permanente en Unidades Físicas.

c) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicioprecedente hayan sido ineriores a quinientas (500) Uni-dades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólodeberán realizar inventarios ísicos de sus existencias alnal del ejercicio.

d) Tratándose de los deudores tributarios comprendidos enlos incisos precedentes a) y b), adicionalmente deberánrealizar, por lo menos, un inventario ísico de sus existenciasen cada ejercicio.

e) Deberán contabilizar en un Registro de Costos, en cuentasseparadas, los elementos constitutivos del costo de pro-

ducción por cada etapa del proceso productivo. Dichoselementos son los comprendidos en la Norma Internacionalde Contabilidad correspondiente, tales como: materialesdirectos, mano de obra directa y gastos de producciónindirectos.

) Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidadde costos basado en registros de inventario permanenteen unidades ísicas o valorizados o los que sin estar obli-gados opten por llevarlo regularmente, podrán deducirpérdidas por altantes de inventario, en cualquier echadentro del ejercicio, siempre que los inventarios ísicos ysu valorización hayan sido aprobados por los responsa-bles de su ejecución y además cumplan con lo dispuestoen el segundo párrao del inciso c) del artículo 21º delReglamento.

g) No podrán variar el método de valuación de existenciassin autorización de la SUNAT y surtirá eectos a partir delejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación,

previa realización de los ajustes que dicha entidad deter-mine.h) La SUNAT mediante Resolución de Superinten-dencia

podrá:i) Establecer los requisitos, caracter ísticas, contenido,

orma y condiciones en que deberá llevarse los registrosestablecidos en el presente artículo.

ii) Eximir a los deudores tributarios comprendidos en elinciso a) del presente artículo, de llevar el Registro deInventario Permanente en Unidades Físicas.

iii) Establecer los procedimientos a seguir para la ejecu-ción de la toma de inventarios ísicos en armonía conlas normas de contabilidad reeridas a tales procedi-mientos.

En todos los casos en que los deudores tributarios practi-quen inventarios ísicos de sus existencias, los resultados dedichos inventarios deberán ser rerendados por el contadoro persona responsable de su ejecución y aprobados por el

representante legal.A n de mostrar el costo real, los deudores tributariosdeberán acreditar, mediante los registros establecidos enel presente artículo, las unidades producidas durante elejercicio, así como el costo unitario de los artículos queaparezcan en los inventarios nales.

En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tribu-tarios podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que seadapte a su giro, pero al ormular cualquier balance paraeectos del Impuesto, deberán necesariamente valorar susexistencias al costo real. Los deudores tributarios deberánproporcionar el inorme y los estudios técnicos necesariosque sustenten la aplicación del sistema antes reerido,cuando sea requerido por la SUNAT.

ARTÍCULO 63º.- Las empresas de construccióno similares, que ejecuten contratos de obra cuyosresultados correspondan a más de un (1) ejerciciogravable podrán acogerse a uno de los siguientesmétodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a quese encuentren obligados, en la orma que establezcael Reglamento:

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta queresulte de aplicar sobre los importes cobrados porcada obra, durante el ejercicio comercial, el porcen-taje de ganancia bruta calculado para el total de larespectiva obra;

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta quese establezca deduciendo del Importe cobradoo por cobrar por los trabajos ejecutados en cadaobra durante el ejercicio comercial, los costos

correspondientes a tales trabajos; o,c) Dierir los resultados hasta la total terminación de

las obras, cuando éstas, según contrato, debanejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3)años, en cuyo caso los impuestos que correspon-dan se aplicarán sobre la ganancia así determinada,en el ejercicio comercial en que se concluyan lasobras, o se recepcionen ocialmente, cuando esterequisito deba recabarse según las disposicionesvigentes sobre la materia. En caso que la obra sedeba terminar o se termine en plazo mayor de tres(3) años, la utilidad será determinada el tercer añoconorme a la liquidación del avance de la obrapor el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo

los métodos a que se reeren los incisos a) y b) deeste artículo.Inciso modifcado de conormidad con el artículo 8º del DecretoLegislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigentea partir del 1 de enero del 2008.

En todos los casos se llevará una cuenta especial porcada obra.

En los casos de los incisos a) y b) la dierencia que resulteen denitiva de la comparación de la renta bruta real y laestablecida mediante los procedimientos a que dichosincisos se contraen, se imputará al ejercicio gravable enel que se concluya la obra.

El método que se adopte, según lo dispuesto en esteartículo, deberá aplicarse uniormemente a todas las

obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variadosin autorización de la SUNAT, la que determinará a partirde qué año podrá eectuarse el cambio.

 Tratándose de bonos dados en pago a los contratistasde obras de edicaciones, pistas, veredas, obras sani-tarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichoscontratistas incluirán, para los eectos del cómputode la renta, sólo aquella parte de los mencionadosbonos que sea realizada durante el correspondienteejercicio. Se encuentran comprendidos en la regla antesmencionada en este párrao, los Bonos de FomentoHipotecario adquiridos por contratistas o industriales

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de materiales de construcción directamente del Bancode la Vivienda del Perú con motivo de la ejecución de

proyectos de vivienda económica mediante el sistemade coparticipación a que se reere el artículo 11º delDecreto Ley Nº 17863.

Concordancias:

LIR. Art. 57º (Atribución de renta). TUPA 2009 SUNATProcedimiento Nº 42 (Autorización de cambio de métodode determinación de la renta bruta para las empresas deconstrucción o similares que ejecuten contratos de obracuyos resultados correspondan a más de un ejerciciogravable).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 36º. PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓNLas empresas de construcción o similares se sujetarán a lassiguientes normas a n de determinar sus pagos a cuentamensuales:«a) Las que se acojan a los métodos señalados en los incisos a)

y c) del ar tículo 63º de la Ley considerarán como ingresosnetos los importes cobrados en cada mes por avance deobra.Las empresas que se hubieran acogido al método seña-lado en el inciso c) del artículo 63º de la Ley consideraráncomo ingresos netos los importes cobrados en cada mespor avance de las obras que se encontraran en el últimoejercicio de su ejecución. Tratándose de obras a plazosmayores a tres años, los pagos a cuenta se eectuarán deacuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del ar tículo 63º de laLey».

b) En caso de acogerse al inciso b) del artículo 63° de laLey considerarán como ingresos netos del mes, la sumade los importes cobrados y por cobrar por los trabajosejecutados en cada obra durante dicho mes. En el casode obras que requieran la presentación de valorizaciones

por la empresa constructora o similar, se considerará comoimporte por cobrar el monto que resulte de eectuaruna valorizaclón de los trabajos ejecutados en el mescorrespondiente.

c) Las que obtengan ingresos distintos a los provenientesde la ejecución de los contratos de obra a que se contraeel artículo 63° de la Ley, calcularán sus pagos a cuentadel Impuesto sumando tales ingresos a los ingresos porobras, en cuanto se hayan devengado en el mes corres-pondiente.

d) Literal derogado por el artículo 38° del Decreto SupremoN° 19499EF, publicado el 31 de diciembre de 1999.

Segundo párrao del inciso d del artículo 36º derogado por elartículo 38° del Decreto Supremo N° 19499EF, publicado el 31de diciembre de 1999.

Se considerarán empresas similares a que se reere el artículo63° de la Ley, a las que cuentan con proyectos con alto nivel de

riesgo, a ser ejecutado durante más de un ejercicio gravable ycuyo resultado sólo es posible denirlo razonablemente hastanalizar el Proyecto. Las empresas con proyectos que reúnanlas características antes indicadas y opten por aplicar para talesproyectos el régimen establecido en el artículo 63° de la Ley,deberán solicitar a la SUNAT la autorización correspondiente.Para tal eecto, la SUNAT previa coordinación con el Ministeriode Economía y Finanzas, deberá emitir la resolución respectivaen un plazo no mayor a treinta días.La cuenta especial por obra a que se reere el segundo párraodel artículo 63° de la Ley, consiste en llevar el control de loscostos por cada obra, los mismos que deberán dierenciarse enlas cuentas analíticas de gestión. Además se deberá dierenciarlos ingresos provenientes de cada obra.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 1492007SUNAT/2B0000Para eecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato secomputa por “años” y no por “ejercicios gravables”.

Inorme N° 0822006SUNAT/2B00001. Tratándose de contratos de obra en los cuales de acuerdo

con las disposiciones vigentes sobre la materia se requierela recepción ocial de la misma, en caso se haya optado porel método de dierimiento de los resultados a que se reereel inciso c) del ar tículo 63° del Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto a la Renta, la echa en que se eectúe larecepción ocial de la obra será la que determine la imputa-ción de los resultados de las obras al ejercicio en que dicharecepción ocurra. En caso se incurra en costos en un ejercicioposterior al de la entrega ocial de la obra, los mismos serándeducidos en el ejercicio en que se devenguen siempre quecumplan con el principio de causalidad.

2. Las empresas de construcción y similares que ejecutencontratos de obra cuyos resultados según el contrato res-pectivo inicialmente correspondían a un ejercicio, y que enese sentido realizaron pagos a cuenta de acuerdo a las reglasgenerales del Impuesto; si con ocasión de la determinacióndel Impuesto de ese ejercicio determinan que los resultadosdel contrato corresponderán a más de un ejercicio gravable,pueden optar por elegir alguno de los métodos previstosen el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,para determinar su Impuesto a la Renta.Los pagos a cuenta abonados durante el primer ejercicioa que se reere el párrao anterior, realizados de acuerdo alas reglas generales del Impuesto, no han constituido pagosindebidos al momento de ser realizados pues la empresaconstructora aplicaba en tal oportunidad las reglas men-cionadas.

3. Los contratos de obra cuya ejecución se realice en másde tres ejercicios, en los cuales se optó por el método de

dierimiento de resultados, no es posible la ampliación delplazo para la aplicación de dicho método.4. Tratándose de un contrato de obra regulado por el Código

Civil, en el cual uno de los materiales necesarios para laejecución de la obra (combustible) es proporcionado porel comitente (consumidor directo), la entrega de dichocombustible a los contratistas de obra, no calica como unaoperación gravada para eecto del Impuesto a la Renta y delImpuesto General a las Ventas.

ARTÍCULO 64º.- Para los eectos de esta ley, elvalor que el importador asigne a las mercaderías yproductos importados no podrá ser mayor que elprecio ex-ábrica en el lugar de origen más los gastoshasta puerto peruano, en la orma que establezca elreglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de losbienes importados y la modalidad de la operación. Si elimportador asignara un valor mayor a las mercaderíasy productos, la dierencia se considerará, salvo pruebaen contrario. como renta gravable de aquél.

Asimismo, para los eectos de esta ley, el valor asignadoa las mercaderías o productos que sean exportados, nopodrá ser inerior a su valor real, entendiéndose por talel vigente en el mercado de consumo menos los gastos,en la orma que establezca et Reglamento, teniendo encuenta los productos exportados y la modalidad de laoperación. Si el exportador asignara un valor inerior al

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indicado, la dierencia, salvo prueba en contrario, serátratada como renta gravable de aquél.

Las disposiciones señaladas en los párraos preceden-tes serán de aplicación en aquellos casos en los queno exista vinculación entre las partes intervinientesen las operaciones de importación o exportación.De vericarse tal vinculación, será de aplicación lodispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de estaLey.Párrao Incorporado por el artículo 38º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 37º. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

A n de determinar el valor de las importaciones y exportacionesa que se reere el artículo 64° de la Ley se tendrá en cuenta lassiguientes disposiciones:

a) El valor de los bienes importados estará conormado porel precio ex-ábrica más los gastos, derechos e impuestosen el país de origen, fetes, seguros, dierencias de cambio,derechos y otros impuestos a la importación, gastos dedespacho de Aduana, y demás gastos incurridos hasta elingreso de los bienes a los almacenes de la empresa.

b) El valor de venta de los bienes exportados se determinarácomo sigue:1. Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de consu-

mo, menos los derechos y otros tributos que gravenla internación de dichos bienes en el país de destino,así como los gastos de despacho de Aduana y demásgastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a losalmacenes del destinatario; y

2. Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consu-mo, menos todos los conceptos reeridos en el numeralanterior, así como el fete y el seguro.

Por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiendeel precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado.En caso que el reerido precio no uera de público y notorioconocimiento, o que su aplicación sobre bienes de igualo similar naturaleza pudiera generar duda, se tomará losprecios obtenidos por otras empresas en la colocación debienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercadoy dentro del ejercicio gravable.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0982007SUNAT/2B0000

  Tratándose de operaciones de exportación realizadas entrepartes no vinculadas, cuyo valor de venta sea mayor al que se

determinaría conorme al segundo párrao del artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y sunorma reglamentaria, el valor que debe considerarse para eectode dicho impuesto, es el valor de venta asignado por las partesa tales operaciones.

ARTÍCULO 65º.- Los perceptores de rentas de terce-ra categoría cuyos ingresos brutos anuales no superenlas 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registrode Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario deFormato Simplicado de acuerdo con las normas sobrela materia.

Los demás perceptores de rentas de tercera categoríaestán obligados a llevar contabilidad completa.

Primer y segundo párraos sustituidos mediante el artículo 27° delDecreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partirdel 1.10.2008.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme Nº 2292008SUNAT/2B0000Las modiicaciones eectuadas por el Decreto LegislativoN° 1086, con relación al RER y al artículo 65° del TUO de la Leydel Impuesto a la Renta, entraron en vigencia el 1.10.2008. Sinembargo, la obligación de llevar el Libro Diario de FormatoSimplicado está supeditada a la entrada en vigencia delartículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.

Mediante Resolución de Superintendencia, la Super-intendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT podrá establecer:a) Otros libros y registros contables que, los sujetos

comprendidos en el numeral 1 del párrao anterior,se encuentren obligados a llevar.

b) Los libros y registros contables que integran lacontabilidad completa a que se reere el presenteartículo.

c) Las características, requisitos, inormación mínima ydemás aspectos relacionados a los libros y registroscontables citados en los incisos a) y b) precedentes,que aseguren un adecuado control de las opera-ciones de los contribuyentes.

Concordancias:

R.S. Nº 2342006/SUNAT Normas para libros y registros

contables. Art. 12º (Contabilidad completa), (vigente apartir del 01.01.09).

Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423ºde la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes;

 joint ventures, consorcios y demás contratos de cola-boración empresarial, perceptores de rentas de terceracategoría, deberán llevar contabilidad independientede las de sus socios o partes contratantes.

Sin embargo, tratándose de contratos en los que porla modalidad de la operación no uera posible llevarla contabilidad en orma independiente, cada partecontratante podrá contabilizar sus operaciones, o deser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad delcontrato, debiendo en ambos casos, solicitar autoriza-

ción a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en unplazo no mayor a quince días. De no mediar resoluciónexpresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobadala solicitud. Quien realice la unción de operador y seadesignado para llevar la contabilidad del contrato,deberá tener participación en el contrato como partedel mismo.

  Tratándose de contratos con vencimiento a plazosmenores a tres (3) años, cada parte contratante podrácontabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de

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ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendoa tal eecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacio-

nal de Administración Tributaria - SUNAT dentro delos cinco (5) días siguientes a la echa de celebracióndel contrato.Párrao modifcado de conormidad con el artículo 9º del DecretoLegislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partirdel 1 de enero del 2008.

Los contribuyentes que se mencionan a continuación,deberán llevar un Libro de Ingresos y Gastos, de acuer-do a lo señalado por Resolución de Superintendenciade la Superintendencia Nacional de Administración

 Tributaria - SUNAT:a) Los que en el ejercicio gravable anterior o en el

curso del ejercicio, hubieran percibido rentas bru-tas de segunda categoría que excedan veinte (20)unidades impositivas tributarias.

b) Los perceptores de rentas de cuarta categoría.Artículo sustituido por el artículo 39º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

R.S. Nº 1822008/SUNAT Libros de ingresos y gastosde manera electrónica. Art. 12º (Libros de ingresos ygastos), (14.10.08).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 38º. CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTESQUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara la aplicación de los numerales 1) y 2) del ar tículo 65° de laLey se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravableanterior y la UIT correspondiente al ejerciclo en curso.Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien

actividades generadoras de estas rentas en el transcurso delejercicio considerarán los ingresos que presuman que obten-dran en el mismo.

ARTÍCULO 66º.- La SUNAT podrá exigir al contri-buyente el registro de sus ingresos y operaciones enlibros especiales, a n de asegurar la vericación de susituación impositiva.El segundo párrao ue derogado parel artículo 2º de la Ley Nº 28186,publicada el 5 de marzo de 2004.

Concordancias:

CT. Art. 87º (Obligación de los contribuyentes).

CAPÍTULO XDE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES

DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 67º.- Están obligados a pagar el im-puesto con los recursos que administren o dispongany a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdocon las disposiciones de esta ley corresponden a loscontribuyentes, las personas que a continuación seenumeran:a) El cónyuge que perciba y disponga de los bienes

del otro o cualquiera de ellos tratándose de bienessociales comprendidos en la primera, segunda ytercera categoría;

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 39º. RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN YDE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTOLos responsables y agentes de retención y de percepción delimpuesto, se sujetarán a las siguientes normas:(…)c) El cónyuge a quien se le hubiera conerido la represen-

tación de la sociedad conyugal deberá incluir las rentasproducidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hijod menores o incapaces en su caso enla que consignará su nombre y número del Registro Unicodel Contribuyente.Esta norma también es de aplicación a los contribuyentesque no resultaran obligados a presentar declaración por susrentas propias.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;

c) Los albaceas o administradores de sucesiones y aalta de éstos, el cónyuge supérstite y los herede-ros;

d) Los síndicos, interventores y liquidadores dequiebras o concursos y los representantes de lassociedades en liquidación;

e) Los directores, gerentes y administradores depersonas jurídicas;

) Los administradores de patrimonios y empresasy, en general, los mandatarios con acultadespara percibir dinero, cuando en el ejercicio de susunciones estén en condiciones de determinar lamateria imponible y pagar el impuesto correspon-diente a tales contribuyentes;

g) Los agentes de retención; y,

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 39º. RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN YDE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTOLos responsables y agentes de retención y de percepción delimpuesto, se sujetarán a las siguientes normas:(…)d) Los agentes de retención considerarán a las personas natu-

rales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas enel Registro Unico del Contribuyente o si le comunican porescrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia desu condición de no domiciliadas.

(…)g) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá

llevar un registro de las retenciones eectuadas.

h) Los agentes de percepción.

ARTÍCULO 68º.-   Artículo derogado por la Décimo QuintaDisposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 69º.- Los obligados al pago del Impues-to, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, sontambién responsables de las consecuencias por hechosu omisiones de sus actores, agentes o dependientesde conormidad con las disposiciones del Código

 Tributario.

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-83ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Concordancias:

CT. Arts. 16º-18º (Responsabilidad solidaria).

ARTÍCULO 70º.- Las retenciones y las percepcionesque deben practicarse serán consideradas como pagosa cuenta del Impuesto o como crédito contra los pagosa cuenta, de corresponder, salvo los casos en que estaLey les acuerde el carácter de denitivo.Artículo sustituido por el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR. Arts. 72º (Retenciones de segunda categoria), 74º(Retenciones de cuarta), 75º (Retenciones de quinta).

Jurisprudencia:

RTF N° 0601132007Los pagos a cuenta son anticipos que constituyen una obliga-

ción tributaria distinta pero vinculada a la obligación tributariasustantiva que se devenga al nal del período.

ARTÍCULO 71º.- Son agentes de retención:

a) Las personas que paguen o acrediten rentas con-sideradas de segunda y quinta categoría.

b) Las personas, empresas y entidades obligadas allevar contabilidad de acuerdo al primer y segun-do párraos del artículo 65º de la presente Ley,cuando paguen o acrediten honorarios u otrasremuneraciones que constituyan rentas de cuartacategoría.

c) Las personas o entidades que paguen o acreditenrentas de cualquier naturaleza a beneciarios no

domiciliados.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 28º. TRATAMIENTO A LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS

  Tratándose de contratos celebrados por contribuyentes nodomiciliados para la provisión de bienes desde el extranjero ola realización de servicios a prestarse íntegramente en el exterioro la realización de otras actividades uera del país no gravadaspor la Ley y que, además, incluyan la realización de obras o laprestación de servicios en el país u otras actividades gravadaspor la Ley, el Impuesto se aplicará sólo sobre la par te que retri-buya los hechos gravados. Esta parte se establecerá con arregloal contrato correspondiente, a los documentos que lo sustenteny a cualquier otra prueba que permita precisar su importe.

Cuando en dichos contratos se hubiera previsto que los pa-

gos se eectuarán directamente en el exterior por entidadesnancieras del extranjero, el contratante domiciliado instruirá atales entidades para que eectúen los pagos con retención delimpuesto que corresponda y le remitan la suma retenida con elobjeto de abonarla al Fisco dentro de los primeros quince díasdel mes siguiente a aquél en que se eectuó el pago. En todocaso, dicho contratante mantendrá su condición de responsablepor el pago del Impuesto dentro del plazo reerido.

Si los mencionados contribuyentes constituyen sucursales en elpaís para que éstas realicen en el Perú las actividades gravadas,dichas sucursales deberán considerar como ingreso propio laparte que retribuya la realización de tales actividades. Igualcriterio deberá seguirse respecto de los gastos.

d) Las Cámaras de Compensación y Liquidación oquienes ejerzan unciones similares, en el caso

de operaciones con instrumentos o valores mo-biliarios eectuadas a través de mecanismos cen-tralizados de negociación; y las personas jurídicasque paguen o acrediten rentas de obligaciones alportador u otros valores al portador.Inciso d del artículo 71º sustituido por el artículo 18º de D.LegNº 972, vigente a partir del 01.01.09.

e) Las Sociedades Administradoras de los FondosMutuos de Inversión en Valores y de los Fondosde Inversión, así como las Sociedades Titulizadorasde Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios deFideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades,rentas o ganancias de capital que paguen o ge-neren en avor de los poseedores de los valoresemitidos a nombre de estos ondos o patrimonios

o de los deicomitentes en el deicomiso banca-rio, que no hubieran sido objeto de retención enla uente.Inciso d del artículo 71º sustituido por el artículo 18º de D. LegNº 972, vigente a partir del 01.01.09.

) Las personas, empresas o entidades que pagueno acrediten rentas de tercera categoría a sujetosdomiciliados, designadas por la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria medianteresolución de Superintendencia. Las retencionesse eectuarán por el monto, en la oportunidad,orma, plazos y condiciones que establezca dichaentidad.Inciso sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 2865529.12.05

  Tratándose de personas jurídicas que paguen oacrediten rentas de obligaciones al portador u otrosvalores al portador, la obligación de retener el Im-puesto correspondiente a las rentas indicadas en elinciso d), siempre que sean deducibles para eecto dela determinación de su renta neta, surgirá en el mesde su devengo.Segundo párrao del artículo 71º sustituido por el artículo 18º delD.Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

Las retenciones deberán ser pagadas dentro de losplazos establecidos en el Código Tributario para lasobligaciones de carácter mensual.Párrao sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28655 29.12.05

Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el

Derecho de Autor no se encuentran obligados a eec-tuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) delpresente artículo, respecto de las rentas que abonenpor el uso de dichas obras a las siguientes personaso entidades:

i. A la sociedad de gestión colectiva.

ii. A los titulares de las obras o sus derechohabientes,a través de una sociedad de gestión colectiva.

Mediante decreto supremo se podrá establecer su-puestos en los que no procederán las retenciones delImpuesto o en los que se suspenderán las retenciones

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instituto pAcíf ico

B-84

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que dispone esta Ley. En ningún caso, se establecerála suspensión de retenciones o la no procedencia

de la retención a personas que obtengan rentas detercera categoría que no tengan pérdidas arrastrablesgeneradas en ejercicios anteriores al ejercicio gravablepor el cual se deba eectuar la retención o no tengansaldos a avor.Párrao incorporado por el artículo 7° de la Ley N° 28655 29.12.05

Concordancias:

CT. Art. 10º (Agentes de retención); Décimo novena DTF(Retenciones de EsSALUD y ONP).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 39º. RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN YDE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTOLos responsables y agentes de retención y de percepción delimpuesto, se sujetarán a las siguientes normas:

a) Las retenciones que se deban eectuar se abonarán en lasechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuentamensuales del Impuesto.Las retenciones a que se reere el segundo y tercer párraosdel artículo 71º de la Ley, se realizarán en el mes de su de-vengo o en el plazo establecido para la presentación de ladeclaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicioal que corresponden las utilidades a distribuir, respectivamen-te.El pago de dichas retenciones se eectuará en el mes si-guiente a aquél en que se realizó la retención, de acuerdoa los plazos establecidos en el Código Tributario para lostributos de liquidación mensual.

b) Aquellos a que se reeren los incisos a) al ) del artículo67 de la Ley, deben cumplir con las obligaciones ormalesque la Ley establece para los contribuyentes, incluyendo lapresentación de la declaración jurada correspondiente.

c) El cónyuge a quien se le hubiera conerido la representaciónde la sociedad conyugal deberá incluir las rentas producidaspor los bienes de ésta en su declaración, así como la de loshijos menores o incapaces en su caso en la que consignará sunombre y número del Registro Único del Contribuyente.Esta norma también es de aplicación a los contribuyentesque no resultaran obligados a presentar declaración por susrentas propias.

d) Los agentes de retención considerarán a las personas natu-rales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas enel Registro Único del Contribuyente o si le comunican porescrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia desu condición de no domiciliadas.

e) Las personas que paguen intereses por bonos al portadorse sujetarán a lo dispuesto en el artículo 72° de la Ley.A tal eecto, retendrán el 15% sobre la renta neta, sinperjuicio que el contribuyente, de ser el caso, eectúe ladeclaración y pago del impuesto, de conormidad con lo

dispuesto en el artículo 79° de la Ley. ) En aquellos casos en que no se hubiera eectuado la reten-ción o percepción, los contribuyentes quedan obligadosa abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importecorrespondiente, inormando al mismo tiempo, a la SUNAT,el nombre y domicilio del agente de retención o percep-ción.En caso de incumplimiento se harán acreedores a las san-ciones previstas en el Código Tributario.

g) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberállevar un registro de las retenciones eectuadas.Los contribuyentes que eectúen las operaciones señaladasen el segundo párrao del artículo 76° de la Ley con nodomiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en

el mes en que se realiza el registro contable de dichas ope-raciones, sustentada en el comprobante de pago emitido deconormidad con el reglamento respectivo o, en su deecto,con cualquier documento que acredite la realización deaquéllas.

h) Los recursos que administran o disponen las sociedadeso empresas domiciliadas en el país, emisoras de acciones,participaciones y otros valores mobiliarios, a que se reereel inciso i) del artículo 67º de la Ley, están representados porel patrimonio de dichas sociedades o empresas, incluyendolos dividendos, cuentas por pagar y cualquier otro crédito aavor del enajenante sea éste domiciliado o no.En caso que el enajenante sea un sujeto domiciliado en elpaís, la responsabilidad solidaria de la sociedad o empresaemisora de los valores mobiliarios, no podrá exceder del im-porte del impuesto que se habría generado en la operaciónde enajenación.La renta neta del enajenante no domiciliado se determinaráde conormidad con lo señalado en el inciso g) del artículo76º de la Ley.

Artículo 48º. DECLARACIÓN DE LAS SUCURSALES, AGENCIASU OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAÍSLas sucursales, agencias o cualquier otro establecimientopermanente en el país de empresas unipersonales, sociedadesy entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior,deberán presentar declaración jurada por sus rentas de uenteperuana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuandoles hubiera correspondido actuar como agente de retención deacuerdo con el artículo 71º de la Ley.

Jurisprudencia:

RTF Nº 243532003La obligación de retener el impuesto a los perceptores de rentasde Cuarta Categoría, nace con el pago, abono o acreditación delas remuneraciones u honorarios.

Ofcio emitido por la SUNAT:

Ofcio N° 2612006SUNAT/2B0000

Partiendo de la premisa que el supuesto que se plantea estáreerido a la retribución abonada por una entidad pública na-cional a avor de “expertos “ y “voluntarios” (que generan rentasde cuarta categoría para eectos del Impuesto a la Renta) queson personas naturales no domiciliadas que vienen a prestaríntegramente en el país, sus servicios en el marco de un Con-venio de Cooperación Técnica Internacional y que se entablauna relación jurídica entre el experto y/o voluntario y la entidadpública, se arma lo siguiente:

1. Los montos abonados por las entidades públicas peruanasa sujetos no domiciliados como retribución por su trabajopersonal prestado en territorio nacional, están gravados conel Impuesto a la Renta.

2. Las entidades públicas peruanas deben retener el Impuestoa la Renta por concepto de las retribuciones abonadas a lossujetos no domiciliados que vienen a prestar sus serviciosíntegramente en el Perú, aplicando una tasa del 30% sobreel ochenta por ciento (80%) de los importes pagados oacreditados por rentas de cuarta categoría.

3. En cuanto al documento que debe entregar la entidadpública peruana a los sujetos no domiciliados a eecto deacreditar el pago de las rentas y de las retenciones eec-tuadas, debe observarse lo dispuesto en el artículo 13° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en la Resoluciónde Superintendencia N° 125-2005/SUNAT (mediante estaúltima se dictan las normas relativas a las obligacionescorrespondientes a los extranjeros que salen del país).

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ActuAlidAd tributAriA

B-85ActuAlidAd EmprEsAriAl

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ARTÍCULO 72º.- Las personas que abonen rentasde segunda categoría retendrán el Impuesto corres-pondiente con carácter denitivo aplicando la tasa deseis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la rentaneta.

  Tratándose de dividendos o cualquier otra orma dedistribución de utilidades, la retención se eectuaráconorme con lo señalado por el artículo 73°-A.Primer párrao del artículo 72° sustituido por el articulo 19º delDecreto Legislativo N° 972, vigente desde el 1.1.2009.

Las retenciones y pagos previstos en este artículodeberán abonarse al Fisco dentro de los plazos esta-blecidos por el Código Tributario para las obligacionesde periodicidad mensual.

Concordancias:

LIR. Art. 24º (Rentas de segunda categoria).

ARTÍCULO 73º.- Las personas jurídicas que pagueno acrediten rentas de obligaciones al portador u otrosvalores al portador, deberán retener el treinta porciento (30%) de los importes pagados o acreditados yabonar1o al Fisco dentro de los plazos previstos por elCódigo Tributario para las obligaciones de periodicidadmensual, considerando como echa de nacimiento dela obligación el mes en que se eectuó el pago de larenta o la acreditación correspondiente. Esta retencióntendrá el carácter de pago denitivo.Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 799,publicado el 31.12.95.

Concordancias:

LTV. Art. 22º (Título valor al portador).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 39º. RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN YDE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

Los responsables y agentes de retención y de percepción delimpuesto, se sujetarán a las siguientes normas:

(…)

e) Las personas que paguen intereses por bonos al portadorse sujetarán a lo dispuesto en el artículo 72° de la Ley.

A tal eecto, retendrán el 15% sobre la renta neta, sinperjuicio que el contribuyente, de ser el caso, eectúe ladeclaración y pago del impuesto, de conormidad con lodispuesto en el artículo 79° de la Ley

ARTÍCULO 73º-A.- Las personas jurídicas compren-didas en el artículo 14° que acuerden la distribución dedividendos o cualquier otra orma de distribución deutilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, exceptocuando la distribución se eectúe a avor de personas ju-rídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas quese eectúen no estarán sujetas a retención, salvo que serealicen a avor de personas no domiciliadas en el paíso a avor de personas naturales, sucesiones indivisas osociedades conyugales que optaron por tributar comotales, domiciliadas en el país. La obligación de retener,también se aplica a las Sociedades Administradoras

de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y delos Fondos de Inversión, así como a los Fiduciarios de

Fidecomisos Bancarios y a las Sociedades Titulizado-ras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de lasutilidades que se distribuyan a personas naturales osucesiones indivisas y que provengan de dividendosu otras ormas de distribución de utilidades, obteni-dos por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores,Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos deSociedades Titulizadoras.

La obligación de retener el impuesto se mantiene en elcaso de dividendos o cualquier otra orma de distribu-ción de utilidades que se acuerden a avor del BancoDepositario de ADR’ s (American Depositary Receipts)y GDR’s (Global Depositary Receipts).

Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de

utilidades en especie, el pago del cuatro punto uno porciento (4.1%) deberá ser eectuado por ella y reembol-sado por el beneciario de la distribución.

El monto retenido o los pagos eectuados constitui-rán pagos denitivos del Impuesto a la Renta de losbeneciarios, cuando éstos sean personas naturales osucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.

Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de losplazos previstos por el Código Tributario para las obli-gaciones de periodicidad mensual.Artículo sustituido por el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23.12.03.

Concordancias:

LIR. Arts. 24º -A (Dividendos), 24º-B (Inaectación de divi-

dendos pagados a personas juridicas domiciliados).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 89º. La obligación de retener a que se reere el artículo73º-A de la Ley nace en la echa de adopción del acuerdo dedistribución o cuando los dividendos y otras ormas de utilidadesdistribuidas se pongan a disposición en eectivo o en especie,lo que ocurra primero.

Artículo 90º. En el caso de reducción de capital, se consideraráecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuer-do de reducción, la misma que se entenderá producida con elotorgamiento de la escritura pública de reducción de capitalo cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular opersona que la integra, según sea el caso, en eectivo o especie,lo que ocurra primero.

Artículo 91º. Los créditos a los que se reere el inciso ) delartículo 24º-A de la Ley serán considerados como dividendoso cualquier otra orma de distribución de utilidades desde elmomento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto que debióser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquierade los hechos establecidos en el citado inciso para que el créditosea considerado dividendo o distribución de utilidades.Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito.En los supuestos de pago parciales, se considerará dividendoso cualquier otra orma de distribución de utilidades al saldo nopagado de la deuda.

Artículo 92º. El 4.1% que grava a los dividendos o cualquier otraorma de distribución de utilidades es de aplicación general, pro-cede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por

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la que tributa la persona jurídica que eectúa la distribución. Almonto correspondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicaciónlos créditos a que tuviese derecho el contribuyente.

Artículo 93º. Las redistribuciones sucesivas de dividendos ocualquier otra orma de distribución de utilidades eectuadasa no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de lasmismas.

Artículo 94º. Cuando una persona jurídica eectúe unadistribución de dividendos u otra orma de distribución deutilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se reereel cuarto párrao del ar tículo 14° de la Ley, corresponderá eec-tuar la retención solamente cuando los integrantes o partescontratantes sean personas naturales, sociedades conyugalesque optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o setrate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad,entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberáhacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de suspartes contratantes o integrantes, así como el porcentaje desu participación.

Si la sociedad, entidad o contrato no inorma a la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes niel porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberáeectuar la retención como si el pago en su totalidad se eectuaraa una persona natural.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2222007SUNAT/2B0000Los dividendos y cualquier otra orma de distribución deutilidades que eectúen las personas jurídicas acogidas al RER,con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-Adel TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentasgravadas de las personas naturales beneciarias, sujetas a la tasadel 4.1% como rentas de segunda categoría.

ARTÍCULO 73º-B.- Las Sociedades Administrado-ras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores yde los Fondos de Inversión así como las Sociedades

  Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y losFiduciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán elImpuesto por las rentas que correspondan al ejercicioy que constituyan rentas de tercera categoría paralos contribuyentes, aplicando la tasa de treinta porciento (30%) sobre la renta neta devengada en dichoejercicio.Párrao sustituido por el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 97024.12.06 vigente a partir del 01.01.07.

Si el contribuyente del Impuesto se encontrara sujetoa una tasa distinta al treinta por ciento (30%), por lasrentas a que se reere el párrao anterior, la retención

se eectuará aplicando la tasa a la que se encuentresujeto, siempre que las rentas generadas por los Fidei-comisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarialo por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades

 Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadrendentro de los supuestos establecidos en las Leyes queotorgan el benecio; para lo cual el contribuyente de-berá comunicar tal circunstancia al agente de retención,conorme lo establezca el Reglamento.

El pago del impuesto retenido que corresponde alejercicio, procederá una vez deducidos los créditos aque se reere el artículo 88º de la Ley y se eectuará

hasta el vencimiento de las obligaciones tributariascorrespondientes al mes de ebrero del siguiente

ejercicio.En el caso de que se eectúen redenciones o rescatescon anterioridad al cierre del ejercicio, la retenciónsobre las rentas de tercera categoría a que se reereeste artículo, deberá eectuarse sobre la renta de-vengada a tal echa. El pago de la retención deberáabonarse al Fisco dentro de los plazos previstos porel Código Tributario para las obligaciones de periodi-cidad mensual.Artículo sustituido por el artículo 8° de la Ley N° 28655 29.12.05

Concordancias:

LIR. Art. 29º-A (Utilidades de ondos de inversión yotros).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 54ºA. RETENCIÓN A CUENTA EN EL CASO DERENTAS EMPRESARIALES PROVENIENTES DE FONDOS DEINVERSIÓN EMPRESARIAL Y FIDEICOMISOS

Para eectuar la retención del Impuesto a la Renta a que sereere el Artículo 73º-B de la Ley, se aplicarán las siguientesdisposiciones.

a) La renta neta devengada en el ejercicio sobre la cual seeectúa la retención del Impuesto es la renta a que se reereel inciso j) del artículo 28º de la Ley, la que se determina deacuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 18º-A.

b) Los créditos a que se reere el artículo 88º de la Ley, queson aplicables contra el Impuesto retenido de 30%, son lasretenciones a cuenta en el caso de redenciones o rescatesparciales ocurridas con anterioridad al cierre del ejercicio.

c) En el caso de redención o rescate con anterioridad al cierredel ejercicio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1) Constituye renta devengada sobre la que se eectúala retención, el íntegro de la renta neta a que tienederecho el contribuyente al momento del rescate oredención.

2) La retención procederá en el caso que la redención orescate sea denitiva o parcial.Cuando la redención o rescate sea denitiva, el impues-to retenido se regirá por lo dispuesto en el inciso a) delartículo 88º de la Ley.Cuando la redención o rescate sea parcial, la retenciónse eectuará sobre los importes rescatados o redimidosy el impuesto retenido será utilizado como crédito delImpuesto que grave la renta devengada en el ejercicio,según lo señalado en el inciso a) o como crédito segúnlo señalado por el inciso a) del artículo 88º de la Ley,

3) La retención del Impuesto, así como su pago, seráeectuada mediante declaración jurada, en la orma y

condiciones que señale la SUNAT.4) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejerci-cio gravable, deberá excluir cualquier renta devengadaal 31 de diciembre del año anterior sobre la cual ya sehaya calculado el Impuesto.

5) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejer-cicio gravable, no orma parte de la base imponible delos pagos a cuenta de la tercera categoría.

ARTÍCULO 74º.- Tratándose de rentas de cuartacategoría, las personas, empresas y entidades a que sereere el inciso b) del artículo 71° de esta Ley, deberánretener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a

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ActuAlidAd tributAriA

B-87ActuAlidAd EmprEsAriAl

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la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutasque abonen o acrediten.

El monto retenido se abonará según los plazos previs-tos por el Código Tributario para las obligaciones deperiodicidad mensual.Artículo sustituido por el artículo 12º de la Ley Nº 27034, publicadael 30.12.98.

Concordancias:

LIR. Arts. 33º (Rentas de cuarta categoria), 86º (Pagos acuenta). CT. Art. 29º (Lugar, orma y plazo de pago). R.S.Nº 0132007/SUNAT - Suspención de retenciones y/opagos a cuenta, (15.01.07). R.S. Nº 0042009/SUNAT (Montos vigentes para el 2009).

Jurisprudencia:

RTF Nº 625522004

La obligación de retener se produce con el pago de la retri-

bución al trabajador.

ARTÍCULO 75º.- Las personas naturales y jurídicaso entidades públicas o privadas que pague o rentascomprendidas en la quinta categoría, deberán rete-ner mensualmente sobre las remuneraciones queabonen a sus servidores un dozavo del impuesto que,conorme a las normas de esta Ley, les correspondatributar sobre el total de las remuneraciones gravadasa percibir en el año, dicho total se disminuirá en elimporte de las deducciones previstas por el artículo46º de esta Ley.

 Tratándose de personas que presten servicios para másde un empleador, la retención la eectuará aquél que

abone mayor renta de acuerdo al procedimiento queje el Reglamento.

Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de losplazos previstos por el Código Tributario para las obli-gaciones de periodicidad mensual.

Concordancias:

LIR. Art. 34º (Rentas de quinta categoria).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 40º. RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTACATEGORÍAPara determinar cada mes las retenciones por rentas de quintacategoría a que se reere el artículo 75° de la Ley, se procederáde la siguiente manera:a) La remuneración mensual se multiplicará por el número

de meses que alte para terminar el ejercicio, incluyendoel mes al que corresponda la retención. Al resultado se lesumará, las graticaciones ordinarias que correspondanal ejercicio y en su caso, las participaciones de los tra-bajadores y la graticación extraordinaria, que hubieransido puestas a disposición de los mismos en el mes de laretención.

b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le sumará, ensu caso, las remuneraciones, graticaciones extraordinarias,participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestosa disposición de los mismos en los meses anteriores delmismo ejercicio.

c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisosanteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7)

Unidades Impositivas Tributarias a que se reere el artículo46° de la Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de quinta

categoría, el gasto por concepto de donaciones a que sereere el segundo párrao del artículo 49° de la Ley, sólopodrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo dela regularización anual. A tal eecto deberá acreditar estarinscrito en el Registro de donantes.

d) Al resultado obtenido conorme al inciso anterior, se leaplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley, de-terminándose así el impuesto anual.

e) Del impuesto anual obtenido por aplicación del incisoanterior, se deducirán los créditos a que tuviera derechoel trabajador en el mes al que corresponda la retención ylos saldos a su avor a que se reeren los incisos b) y c) delartículo 88° de la Ley.

) El impuesto anual así determinado en cada mes, se raccio-nará de la siguiente manera:1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se

dividirá entre doce.2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las

retenciones eectuadas de enero a marzo del mismoejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre9.

3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se lededucirá las retenciones eectuadas en los meses deenero a abril del mismo ejercicio. El resultado de estaoperación se dividirá entre 8.

4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirálas retenciones eectuada en los meses de enero a juliodel mismo ejercicio. El resultado de esta operación sedividirá entre 5.

5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuestoanual se le deducirá las retenciones eectuadas en losmeses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resul-tado de esta operación se dividirá 4.

6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularizaciónanual, al Impuesto anual se le deducirá las retencioneseectuadas en los meses de enero a noviembre delmismo ejercicio.

g) En los casos en que la remuneración no se abone en ormamensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retenerpor dicho mes se raccionará proporcionalmente en lasechas de pago.El empleador deberá incluir toda compensación en especieque constituya renta gravable y deberá computarla por elvalor de mercado que corresponda atribuirles.

Artículo 41º. RETENCIÓN EN CASOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍAa) Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabaja-

dor sean de montos variables se aplicará el procedimientoprevisto en el artículo anterior. Sin embargo para eecto selo dispuesto en el inciso a) del artículo 40°, el empleadorpodrá optar por considerar como remuneración mensualel promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes yen los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo

del promedio así como la remuneración anual proyectada,no se considerarán las graticaciones ordinarias a que tienederecho el trabajador. Al resultado obtenido, se le agregarálas graticaciones tanto ordinarias como extraordinarias y ensu caso las participaciones de lo trabajadores que hubieransido puestas a disposición de los mismos en el mes de laretención.La opción deberá ormularse al practicar la retención co-rrespondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberámantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio.En el caso de trabajadores con remuneraciones de montosvariables a que se reere este inciso, que se incorporencon posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará laretención sólo después de transcurrido un período de tres

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instituto pAcíf ico

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meses completos, a partir de la echa de incorporación deltrabajador.

b) Los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1 deenero, para aplicar lo dispuesto en el artículo 40°, el emplea-dor tomará como base la remuneración que correspondaal mes de su incorporación.

c) En los casos de trabajadores que hubieran percibidoremuneraciones de más de un empleador en un mismoejercicio, para eecto de la retención, el nuevo empleadorconsiderará las remuneraciones y retenciones acreditadassegún el certicado a que se reere el artículo 45°.En el caso a que se reere el párrao precedente y siempreque se presenten las circunstancias previstas por el inciso a)de este artículo, el nuevo empleador podrá optar a l practicarla primera retención por el procedimiento que autorizadicho inciso, computando a ese eecto las retribucionespagadas en el mismo ejercicio gravable. por los empleadoresanteriores.

d) Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé porterminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, elempleador determinará con carácter de ajuste inal laretención correspondiente al mes en que tenga lugar esehecho, sumando a ese eecto todas las remuneraciones ygraticaciones obtenidas por el trabajador en el ejerciciogravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidascon motivo de la terminación del contrato, así como en sucaso, las participaciones del trabajador y todo otro ingresopuesto a disposición del mismo.A dicha suma se le restará la deducción contemplada en elartículo 46º de la Ley, correspondiente al ejercicio.Al resultado así determinado se le aplicará las tasas previstasen el artículo 53° de la Ley.Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que lescorresponda y las retenciones eectuadas, de conormidadcon los incisos e) y ) del artículo 40°, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste nal.

Artículo 42º. RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE

QUINTA CATEGORÍAa) Tratándose de retenciones en exceso que resulte n de la

liquidación correspondiente al mes en que opere la termi-nación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral,antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientesnormas:1. En el mes en que opere la terminación del contrato

de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleadordevolverá al trabajador el exceso retenido.

2. El empleador compensará la devolución eectuada altrabajador con el monto de las retenciones que porel reerido mes haya practicado a otros trabajadores.Cuando el empleador no pueda compensar con otrasretenciones la devolución eectuada, podrá optar poraplicar la parte no compensada:2.1 A la retención que por los meses siguientes deba

eectuar a otros trabajadores;2.2 Solicitar su devolución a la SUNAT.

b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se deter-minen retenciones en exceso por rentas de quinta cate-goría eectuadas a contribuyentes que no se encuentrenobligados a presentar declaración, serán de aplicación lasdisposiciones que la SUNAT establezca para tal eecto.

c) Si como resultado de la aplicación de lo dispuesto en elliteral n) o ñ) del artículo 37º de la Ley se determinara queparte de la remuneración que ha sido puesta a disposicióndel trabajador constituye dividendo del propietario de laempresa, titular de la Empresa Individual de ResponsabilidadLimitada, accionista, participacionista, socio o asociado depersonas jurídicas, las retenciones en exceso por rentasde quinta categoría se sujetarán a las disposiciones que laSUNAT establezca para tal eecto.

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

Artículo 43º. UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Y CRÉDITOSAPLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS RETENCIONES;

CRÉDITOS EN EXCESO POR DONACIONESPara eecto de las retenciones contempladas en el artículo 75°de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente:a) Se tomará como reerencia la Unidad Impositiva Tributaria

(UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención.b) Los créditos autorizados por las leyes especiales y los con-

templados en el inciso c) del artículo 88° de la Ley sólo seráncomputables a partir del mes en que el trabajador acrediteante su empleador el derecho a los mismos.

Artículo 44º. DECLARACIÓN JURADA QUE DEBEN PRESENTAR LOS TRABAJADORES A SU EMPLEADOR

a) Los trabajadores que perciban remuneraciones considera-das de quinta categoría quedan obligados a presentar a suempleador y éste a exigirles una declaración jurada en laque conste los créditos a que tienen derecho de acuerdo alas siguientes normas:1. Se presentará en ormatos cuyo modelo publicará la

SUNAT.2. Los trabajadores que se encuentren prestando serviciosal inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro delos quince (15) primeros días del citado ejercicio.

3. Los trabajadores que ingresen con posterioridad alinicio del ejercicio gravable la presentarán dentro delos primeros quince (15) días siguientes a la echa deingreso.

4. Cuando los créditos consignados en la declaración ju-rada a que se reere el artículo experimenten variación,los trabajadores deberán actualizarla dentro de los diez(10) días siguientes a aquel en el que se produzca elhecho que origina la variación.

b) Aquellos que perciban dos o más remuneraciones dequinta categoría deberán presentarla ante el empleadorque pague la remuneración de mayor monto, incluyendola inormación reerente a las remuneraciones percibidasde otros empleadores para que éste las acumule y eectúe

la retención correspondiente. En el mes en que dichas re-muneraciones varíen, el trabajador está obligado a inormarde tal hecho al empleador que eectúa la retención, quienlas considerará para el cálculo de la retención correspon-diente.Copia de dichas declaraciones juradas debidamente re-cepcionada deberá ser entregada por el trabajador a susotros empleadores, a eecto de que no se practique lasretenciones a que estuviesen obligados.

c) El incumplimiento por parte de los trabajadores a la presen-tación de la declaración jurada a que se reere este artículono exime al empleador de la obligación de eectuar lasretenciones correspondientes a las remuneraciones que élabone.

Artículo 45º. CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, YCERTIFICADO DE PERCEPCIONES1. Tratándose de retenciones a contribuyentes domiciliados

en el paísLos agentes de retención de rentas de segunda, cuarta yquinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichasrentas, antes del 1 de marzo de cada año, un certicadode rentas y retenciones, en el que se deje constancia,entre otros, del importe abonado y del impuesto retenidocorrespondiente al año anterior. Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el con-trato de trabajo se extinga antes de nalizado el ejercicio,el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, elcerticado a que se hace reerencia en el párrao anterior,por el período trabajado en el año calendario. La copia delcerticado deberá ser entregada por el trabajador al nuevoempleador.

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ActuAlidAd tributAriA

B-89ActuAlidAd EmprEsAriAl

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En dicho certicado no deberán incluirse los importescorrespondientes a remuneraciones percibidas que sean

consideradas dividendos, de conormidad con lo previstoen el segundo párrao de los incisos n) y ñ) del artículo 37ºde la Ley.

2. Tratándose de retenciones a contribuyentes no domiciliadosen el paísLos agentes de retención que paguen rentas de cualquiercategoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entre-gar el certicado de rentas y retenciones a que se reere elinciso anterior, cuando el contribuyente no domiciliado losolicite para eectos distintos a los que se reere el artículo13º de la Ley.

3. Tratándose de retenciones por rentas de tercera categoríay percepcionesLa oportunidad en que el agente de retención de rentasde tercera categoría o el agente de percepción, entreguenel certicado de rentas y retenciones o el certicado depercepciones, según corresponda, será regulada mediante

Resolución de Superintendencia.Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podráestablecer las características, requisitos, inormación mínimay demás aspectos del certicado de rentas y retenciones ydel certicado de percepciones a que se reere el presenteartículo.En el caso de rentas provenientes de Fondos Mutuos deInversión en Valores, Fondos de Inversión, Fideicomisosde Titulización y Fideicomisos Bancarios, los certicadosde atribución de rentas o pérdidas y los certicados deretenciones se regirán por lo señalado en el inciso d) delartículo 18º-A.

Artículo 46º. RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTACATEGORÍA PROVENIENTES DEL TRABAJO PRESTADO ENFORMA INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en los artículos 40º a 45º también será de aplicacióna los ingresos a que se reeren los incisos e) y ) del artículo34º de la Ley.

ARTÍCULO 76º.- Las personas o entidades que pa-guen o acrediten a beneciarios no domiciliados rentasde uente peruana de cualquier naturaleza, deberánretener y abonar al sco con carácter denitivo dentrode los plazos previstos por el Código Tributario para lasobligaciones de periodicidad mensual, los impuestos aque se reeren los artículos 54º y 56º de esta Ley, segúnsea el caso.

Concordancias:

LIR. Arts. 9º, 48º, 54º, 56º (Rentas de sujetos no domicilia-dos). CT. Art. 29º (Lugar, orma y plazo de pago).

Los contribuyentes que contabilicen como gasto ocosto las regalías, y retribuciones por servicios, asisten-cia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar,a avor de no domiciliados, deberán abonar al sco elmonto equivalente a la retención en el mes en que seproduzca su registro contable, independientemente desi se pagan o no las respectivas contraprestaciones a losno domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazoindicado en el párrao anterior.Párraos sustituidos por el artículo 45º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23.12.03.

Para los eectos de la retención establecida en esteartículo, se consideran rentas netas, sin admitir pruebaen contrario:

a) El importe que resulte de deducir el veinte porciento (20%) de la renta bruta en las rentas de

primera categoría.

a) La totalidad de los importes pagados o acreditados corres-pondientes a rentas de la primera categoría.Inciso a) del ar tículo 76º sustituido por el artículo 20º delD.Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.2010, de conormidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el31.12.08.

b) La totalidad de los importes pagados o acreditadoscorrespondientes a rentas de la segunda categoría,salvo los casos a los que se reere el inciso g) delpresente artículo.

c) Los importes que resulten de aplicar sobre las

sumas pagadas o acreditadas por los conceptos aque se reere el artículo 48º, los porcentajes queestablece dicha disposición.

d) La totalidad de los importes pagados o acredita-dos correspondientes a otras rentas de la terceracategoría, excepto en los casos a que se reere elinciso g) del presente artículo.

e) El ochenta por ciento (80%) de los importespagados o acreditados por rentas de la cuartacategoría.

) La totalidad de los importes pagados o acreditadosque correspondan a rentas de la quinta catego-ría.

g) El importe que resulte de deducir la recuperacióndel capital invertido, en los casos de rentas nocomprendidas en los incisos anteriores, provenien-tes de la enajenación de bienes o derechos o dela explotación de bienes que suran desgaste. Ladeducción del capital invertido se eectuará conarreglo a la normas que a tal eecto establecerá elReglamento.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 57º. RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDOTRATANDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOSSe entenderá por recuperación del capital invertido paraeecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76ºde la Ley:a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el

costo computable se determinará de conormidad con lo

dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo11° del Reglamento.LA SUNAT con la inormación proporcionada sobre losbienes o derechos que se enajenen o se ueran a enajenaremitirá una certicación dentro de los treinta (30) días depresentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que laSUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certi-cación se entenderá otorgada en los términos expresadospor el contribuyente.La certicación reerida en el párrao anterior, cuando hu-biere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá porlas siguientes disposiciones:i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45)

días calendario desde su emisión y en tanto, a la echa

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instituto pAcíf ico

B-90

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de enajenación, no varíe el costo computable del bieno derecho.

ii) En caso a la echa de la enajenación varíe el costo com-putable a que se reere el acápite anterior, se deberárequerir la emisión de un nuevo certicado; excepto enlos supuestos en que la variación se deba a dierenciasde cambio de moneda extranjera, en cuyo caso proce-derá la actualización por parte del enajenante a dichaecha.

iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar ala SUNAT la echa de enajenación del bien o derecho,dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.

No procederá la deducción del capital invertido conormeal inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagoso abonos anteriores a la expedición de la certicación porla SUNAT.

b) Tratándose de la explotación de bienes que suran desgaste:una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de losimportes pagados o acreditados.

Concordancias:

TUPA 2009 SUNAT - Procedimiento Nº 45 (Emisión de lacertifcación para eectos de la recuperación del capital in-vertido tratándose de contribuyentes no domiciliados).

Jurisprudencia:

RTF N° 520442008Si la Administración determina el valor nominal de las accio-nes adquiridas por la recurrente sin existir sustento de habereectuado la comparación de conormidad con el numeral4 del artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre la valorizacióneectuada.

RTF N° 0935722007Sólo en el caso que la recurrente hubiere enajenado los bienes,procede la emisión del certicado de recuperación del capital

invertido en la adquisición de inmuebles.RTF N° 687232002Procede la retención del Impuesto a la Renta por los serviciosrealizados parte en el país y en el extranjero por no domiciliadossólo sobre la parte que tales servicios retribuyan renta de uenteperuana percibida por los reeridos no domiciliados.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0302007SUNAT/2B0000Los benecios empresariales por arrendamiento de bienes mue-bles ubicados en el Perú y servicios consistentes en el “monitoreovía satélite” de los citados bienes, obtenidos por una Empresa re-sidente en Canadá como retribución de una Empresa del EstadoPeruano no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en elartículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Inorme N° 1792007SUNAT/2B0000Las empresas domiciliadas en el país deberán retener elImpuesto a la Renta de cuarta categoría por concepto de lasretribuciones abonadas a las personas naturales no domiciliadasque prestan de orma independiente servicios de asistenciatécnica íntegramente en el exterior y que son utilizados eco-nómicamente en el país, aplicando una tasa del treinta porciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importespagados o acreditados.

Inorme N° 0892006SUNAT/2B0000 Tratándose de la venta de acciones por sujetos no domiciliados,eectuadas luego de la entrada en vigencia del Decreto SupremoN° 134-2004-EF, la deducción del capital invertido se realizaráde acuerdo con las normas de costo computable vigentes a

la echa de la enajenación, incluso por los hechos ocurridos(adquisiciones eectuadas por el no domiciliado) antes de la

entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo.Inorme N° 3192005SUNAT/2B0000Respecto de los ingresos que una entidad nanciera no domi-ciliada en el Perú obtiene por el cobro de un crédito adquiridoa una empresa domiciliada, en virtud de una operación quela doctrina denomina “actoring sin recurso”, no procede ladeducción del capital invertido a que hace reerencia el incisog) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta;no correspondiendo, por ende, la emisión del Certicado deRecuperación del Capital Invertido exigido para eecto de taldeducción.

ARTÍCULO 76º-A.- En los casos de enajenación deinmuebles o derechos sobre los mismos eectuada porsujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar

al sco la retención con carácter denitivo dentro delplazo previsto por el Código Tributario para las obliga-ciones de periodicidad mensual correspondiente almes siguiente de eectuado el pago o acreditación dela renta.

La determinación del cálculo de la retención se sujetaráa lo previsto por el artículo 76º de esta Ley.

Asimismo, se deberán cumplir los siguientes requisitosante el notario público, como condiciones previasa la elevación de la Escritura Pública de la minutarespectiva:

a) El adquirente deberá presentar la constancia de pagoque acredite el abono de la retención con carácterdenitivo a que se reere el presente artículo.

b) El enajenante deberá:(i) Presentar la certicación emitida por la SUNAT para eectos de la recuperación del capitalinvertido o, en su deecto;

(ii) Acreditar que han transcurrido más de treinta(30) días hábiles de presentada la solicitud,sin que la SUNAT haya cumplido con emitir lacerticación antes señalada.

De no cumplir lo señalado, no procederá la deduccióndel capital invertido conorme al inciso g) del artículo76º de esta Ley.Artículo incorporado por el artículo 9° de la Ley N° 2865529.12.05.

Concordancias:

LIR. Art. 76º inc. g) (Deducción del capital invertido).

ARTÍCULO 77º.- Para los eectos del artículo 76º,las rentas provenientes de sociedades de hecho uotras entidades no consideradas personas jurídicas, sereputarán pagadas o acreditadas al vencimiento delplazo que la SUNAT je para presentar las declaraciones

 juradas previstas en el artículo 79º y aún cuando nose encontraran acreditadas en la cuenta particular deltitular del exterior.Artículo modifcado de conormidad con el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15.03.07, vigente a partir del01.01.08.

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-91ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Concordancias:

LIR. Art. 14º (Personas jurídicas para eectos de laRenta).

ARTÍCULO 77º-A.- La sociedad de gestión colecti-va que tenga la calidad de mandataria de los titularesde obras protegidas por la Ley sobre el Derecho deAutor, deberá retener y abonar al sco, dentro delos plazos previstos por el Código Tributario para lasobligaciones de periodicidad mensual, los siguientesconceptos:

a. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de seiscoma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la rentaneta que recaude en representación de sus man-dantes domiciliados en el país que no caliquencomo sujetos perceptores de rentas de terceracategoría. Dicho pago tendrá carácter de pago

denitivo.Inciso sustituido por el artículo 21º del D. Leg. Nº 972, vigentea partir del 01.01.09.

b. El impuesto que resulte de aplicar la tasa detreinta por ciento (30%) sobre la renta neta querecaude en representación de sus mandantesno domiciliados en el país. Dicho pago tendrácarácter denitivo.

Para eecto de lo dispuesto en el párrao anterior, lasrentas se imputarán en el mes en que se perciban. Seconsiderarán percibidas cuando sean puestas a dispo-sición de la sociedad de gestión colectiva, aunque nohayan sido cobradas por sus representados, en eectivoo en especie.

Cuando no sea posible identicar al perceptor dela renta y siempre que dicha situación se encuentredebidamente acreditada, la obligación tributaria res-pecto de dichas rentas se generará en el momentoen que se identique al perceptor. Por excepción,cuando no sea posible identicar al perceptor de larenta transcurridos seis (6) meses contados desde laecha en que se autorizó la utilización de la obra, sedeberá retener el importe previsto por el inciso b)del primer párrao de este artículo y abonarlo al scoal mes siguiente de vencido dicho plazo, según elcronograma de pago aplicable a las obligaciones deperiodicidad mensual.

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT 

establecerá las obligaciones ormales a cargo de la so-ciedad de gestión colectiva y los titulares de las obras,así como las disposiciones necesarias para el controldel cumplimiento de las obligaciones tributarias a quese reere el presente artículo.Párraos sustituidos por el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 97024.12.06 vigente a partir del 01.01.07.

Artículo incorporado por el artículo 46º del D.L. Nº 945 23.12.03.

Concordancias:

LIR. Art. 24º (Renta de segunda categoria). D. Leg Nº 822- Ley sobre Derechos de Autor, Art. 146º (Sociedades degestión colectiva) (24.04.96).

Concordancia Reglamentaria:

Art. 39B. Inciso a), b), c), d) y e).

ARTÍCULO 78º.- Cuando los agentes de retenciónno hubiesen cumplido con la obligación de retenerel impuesto serán sancionados de acuerdo con elCódigo Tributario. En tal caso, los contribuyentesdeberán inormar a la SUNAT, dentro de los primerosdoce (12) días del mes siguiente al de percepción dela renta, el nombre y domicilio de la persona o entidadque les eectuó el pago, haciéndose acreedores a lassanciones previstas en el citado Código en caso deincumplimiento.

Cuando las rentas se paguen en especie y resulte im-posible practicar la retención, la persona o entidad que

eectúe el pago deberá inormar a la SUNAT, dentro delos doce (12) días de producido el mismo, el nombrey domicilio del beneciario, el importe abonado y elconcepto por el cual se eectuó el pago.

Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentasde quinta categoría eectuarán el pago del impuesto noretenido en la orma que establezca la SUNAT.

Concordancias:

RLIR. Art. 42º Inc. b) (Retenciones en exceso por rentasde quinta categoría). CT. Arts. 177º num. 13 y 178º num.4 (Inracciones por no retener). R.S. Nº 03698/SUNAT -Establecen procedimiento para que contribuyentes derentas de quinta categoría eectúen pago del impuesto noretenido o soliciten devolución del exceso, (21.03.98).

ARTÍCULO 78º-A.- Son agentes de percepción laspersonas, empresas y entidades designadas por Ley, De-creto Supremo o por Resolución de Superintendenciacomo agentes de percepción del Impuesto, de acuerdoa lo establecido en el artículo 10º del Código Tributario.Las percepciones se eectuarán en la oportunidad,orma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Los contribuyentes quedan obligados a aceptar laspercepciones correspondientes.

Cuando los agentes de percepción no hubiesencumplido con la obligación de percibir el impuestoserán sancionados de acuerdo con el Código Tribu-tario. En tal caso, los contribuyentes deberán inormara la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) díasdel mes siguiente a aquél en que debió eectuarse

la percepción, el nombre y domicilio de la persona,empresa o entidad que debió eectuar la percepción,haciéndose acreedores a las sanciones previstas en elcitado Código en caso de incumplimiento.

Cuando las rentas se perciban en especie y resulte im-posible practicar la percepción del impuesto, el agentede percepción deberá inormar a la SUNAT, dentro de losdoce (12) días de recibido el pago, el nombre y domiciliodel contribuyente, el importe del pago y el conceptopor el cual recibió dicho pago.Artículo incorporado por el artículo 47º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23.12.03.

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Concordancias:

CT. Art. 10º (Agentes de retención y percepción).

CAPÍTULO XIDE LAS DECLARACIONES JURADAS,

LIQUIDACIÓN Y PAGO DELIMPUESTO

ARTÍCULO 79º.- Los contribuyentes del impuesto,que obtengan rentas computables para los eectos deesta Ley; deberán presentar declaración jurada de larenta obtenida en el ejercicio gravable.

No presentarán la declaración a que se reere el párraoanterior, los contribuyentes que perciban exclusivamen-te rentas de quinta categoría.

La persona natural, titular de dos o más empresas

unipersonales deberá consolidar las operaciones deestas empresas para eectos de la declaración y pagomensual y anual del impuesto.El cuarto párrao ue derogado por el ar tículo 9º de la Ley Nº 26415,publicada el 30.12.94.

Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la inormación patrimonial que les sea requeridapor la Administración Tributaria.

Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberánpresentar en los medios, condiciones, orma, plazos ylugares que determine la SUNAT.Párrao sustituido por el artículo 14º de la Ley Nº 27034, publicadael 30.12.98.

La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligaciónde presentar declaraciones juradas en los casos queestime conveniente a eecto de garantizar una mejoradministración o recaudación del impuesto, incluyendolos pagos a cuenta. Asimismo, podrá exceptuar de dichaobligación a aquellos contribuyentes que hubierantributado la totalidad del impuesto correspondienteal ejercicio gravable por vía de retención en la uenteo pagos directos.

El pago de los saldos del impuesto que se calcule en ladeclaración jurada deberá acreditarse en la oportunidadde su presentación.

Sólo las entidades autorizadas constitucionalmentepodrán solicitar a los contribuyentes la presentación delas declaraciones a que se reere este artículo.

Concordancias:

LIR. Arts. 22º (Tipo de renta), 34º (Renta de quinta ca-tegoría). R.S. Nº 0022008/SUNAT - Disposiciones parala declaración anual del ejercicio 2007, (08.01.08). R.S.Nº 1382002/SUNAT - Norman la presentación de decla-raciones mediante el programa de declaración telemática(PDT) para los sujetos perceptores de rentas de cuartacategoría, (11.10.02).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 47º. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓNEstán obligadas a presentar la declaración a que se reere elartículo 79° de la Ley:

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

a) Las personas naturales domiciliadas en el país, incluyendoa las sociedades conyugales que ejerzan la opción previstaen el artículo 16° de la Ley;

b) Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país;c) Las asociaciones de hecho de proesionales y similares;d) Las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales

para eecto del Impuesto a la Renta, de conormidad con elartículo 14° de la Ley;

e) Derogado. ) Los sujetos no domiciliados, por las rentas de uente peruana

no sujetas a retención como pago denitivo.g) Los titulares de las empresas unipersonales.h) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos

de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión,empresariales o no, así como las Sociedades Titulizadorasde Patrimonios Fideicometidos o los Fiduciarios de unFideicomiso Bancario, presentarán una declaración juradaanual, en la que se incluirá la inormación que correspondaa cada ondo o patrimonio que administren, de acuerdo a

lo siguiente:1) Por las rentas a que se reere el inciso j) del artículo

28º de la Ley, determinarán las rentas o pérdidas netasatribuibles al cierre de cada ejercicio, debiendo distin-guir su condición de gravadas, exoneradas o inaectasy eectuarán el pago de la retención a que se reere elartículo 73º-B de la Ley. Asimismo, inormarán de lasrentas rescatadas o redimidas y los importes retenidosdurante el ejercicio gravable anterior que correspondana dichas rentas.

2) Por las rentas distintas a las señaladas en el numeralanterior, se inormará de los importes percibidos por losrespectivos contribuyentes y los impuestos retenidosdurante el ejercicio gravable anterior.

La declaración anual que corresponda al ejercicio gravablese presentará hasta la echa de vencimiento de las obliga-ciones tributarias que corresponden al mes de ebrero delsiguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos

que corresponde a tales sociedades y duciarios. La SUNAT determinará la orma y condiciones para eectuar la presen-tación de la declaración jurada.

Artículo 48º. DECLARACIÓN DE LAS SUCURSALES, AGENCIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN ELPAÍSLas sucursales, agencias o cualquier otro establecimientopermanente en el país de empresas unipersonales, sociedadesy entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior,deberán presentar declaración jurada por sus rentas de uenteperuana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuandoles hubiera correspondido actuar como agente de retención deacuerdo con el artículo 71º de la Ley.

Artículo 49º. NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LADECLARACIÓN DEL IMPUESTOLa presentación de la declaración a que se reere el artículo 79°de la Ley se sujetará a las siguientes normas:

a) Deberá comprender todas las rentas, gravadas, exoneradas einaectas y todo otro ingreso patrimonial del contribuyente,con inclusión de las rentas sujetas a pago denitivo y todaotra inormación patrimonial que sea requerida.Los perceptores de rentas de quinta categoría obligadosa presentar la declaración, no incluirán en la misma losimportes correspondientes a remuneraciones percibidasconsideradas dividendos de conormidad con lo previstoen el segundo párrao de los incisos n) y ñ) del artículo 37ºde la Ley.

b) Cada condómino incluirá en su declaración de renta la quele corresponda en el condominio, debiendo proporcionar ala SUNAT los nombres y apellidos de los demás condóminoscuando ésta lo requiera.

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c) Derogado.d) Excepcionalmente se deberá presentar la declaración en

los síguiente casos:1. A los tres meses siguientes a la echa del balance de

liquidación.2. A los tres meses siguientes a la echa de otorgamiento

de la escritura pública de cancelación de sucursales deempresas unipersonales, sociedades o entidades decualquier naturaleza, constituídas en el exterior. En elcaso de agencias u otros establecimientos permanentesde las mismas empresas, sociedades y entidades, elplazo vencerá a los tres meses de la echa del cese delas actividades.

3. A los tres meses contados a partir del allecimiento delcausante.Esta declaración será presentada por los adminis-tradores o albaceas de la sucesión o, en su deecto,el cónyuge supérstite o los herederos, consignandolas rentas percibidas o devengadas hasta la echa deallecimiento del causante.

4. A los tres meses siguientes a la echa de entrada envigencia de la usión o escisión o demás ormas dereorganización de sociedades o empresas, según lasnormas del Impuesto, respecto de las sociedades oempresas que se extingan. En este caso el Impuestoa la Renta será determinado y pagado por la sociedado empresa que se extingue conjuntamente con ladeclaración, tomándose en cuenta, al eecto, el balanceormulado al día anterior al de la entrada en vigencia dela usión o escisión o demás ormas de reorganizaciónde sociedades o empresas.

5. En caso que con posterioridad al ejercicio de la opcióna que se reere el artículo 16° de la Ley, se produjera laseparación de bienes, por sentencia judicial, por escri-tura pública o por sentencia de separación de cuerpos,deberán presentar una declaración jurada de la rentaobtenida por la sociedad conyugal y por el cónyugea quien se le hubiera atribuido la representación, por

el período comprendido entre el inicio del ejerciciogravable y el mes en que se presente la comunicacióna que se reere el artículo 6°. Dicha declaración será pre-sentada en la misma oportunidad que las declaracionesque en orma separada deba ormular cada cónyuge.

Artículo 50º. IMPUESTO A PAGAR POR RENTAS EN MONEDAEXTRANJERAEn el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidaden moneda extranjera de acuerdo con el numeral 4 del artículo87° del Código Tributario, el impuesto que corresponda a rentasen moneda extranjera se pagará en moneda nacional conormea las siguientes normas:a) La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda

nacional al tipo de cambio vigente a la echa de devengo opercepción de la renta, según corresponda, de conormidadcon el artículo 57° de la Ley.

b) Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compracotización de oerta y demanda que corresponde al cierre deoperaciones del día de devengo o percepción de la renta, deacuerdo con la publicación que realiza la Superintendenciade Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y AdministradorasPrivadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambiopromedio ponderado compra correspondiente a la echade devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar elcorrespondiente al cierre de operaciones del último día ante-rior. Para este eecto, se considera como último día anterior alúltimo día respecto del cual la citada Superintendencia hubiereeectuado la publicación correspondiente, aun cuando dichapublicación se eectúe con posterioridad a la echa de devengoo percepción.

Para eecto de lo señalado en los párraos anteriores se conside-rará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros

y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice ensu página Web o en el Diario Ocial “El Peruano”.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0442008SUNAT/2B0000Los contribuyentes que no hayan obtenido rentas de terceracategoría en el ejercicio gravable 2007, no se encuentran obli-gados a presentar la declaraciòn jurada anual del Impuesto a laRenta - Tercera categoría.

Inorme N° 1762007SUNAT/2B0000El patrimonio deicometido constituido mediante deicomisobancario no tiene la obligación de presentar la declaración  jurada a que se reere el artículo 79º del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta.

ARTÍCULO 80º.- Las empresas unipersonales estánobligadas a presentar, después del cierre del ejerciciocomercial y en los plazos, orma y condiciones queestablezca la SUNAT, una declaración determinando larenta o pérdida neta del ejercicio comercial, la que seatribuirá al propietario quien determinará el impuestocorrespondiente conorme las reglas aplicables a laspersonas jurídicas.

Concordancias:

LIR. Arts. 14º (personas jurídicas), 49º (renta de uenteglobal).

ARTÍCULO 81º.- La determinación y pago a cuentamensual tiene carácter de declaración jurada.

Concordancias:

CT. Art. 88º (Declaración jurada). LIR. Art. 85º (Sistemaspara determinaciòn de pago a cuenta).

ARTÍCULO 82º.- Cuando la SUNAT, conozca pordeclaraciones o determinaciones de ocio, el montodel impuesto que les correspondió tributar por pe-ríodos anteriores a contribuyentes que no presentensus declaraciones juradas correspondientes a uno omás ejercicios gravables, los apercibirá para que en eltérmino de treinta (30) días presenten las declaracionesaltantes y abonen el impuesto liquidable en las mismascon los recargos, reajuste e intereses de ley.

Vencido dicho plazo, sin que los contribuyentes re-gularicen su situación scal la SUNAT podrá, sin más

trámite, disponer se siga la acción de cobranza coactivapor una suma equivalente a tantas veces el impuestocorrespondiente al último ejercicio gravable declaradoo acotado, cuantos ueren los ejercicios gravables porlos que no se presentó declaración, con los recargos,reajuste e intereses de ley.

Adoptada tal medida, sólo se considerarán los recursos queel contribuyente interponga por vía de repetición, previopago de las costas que aquella hubiera motivado.

Concordancias:

CT. Arts. 63º (Facultad de fscalización), 76º (Resoluciónde determinación).

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Concordancia Reglamentaria:

Artículo 51º. COBRANZA COACTIVA EN BASE A DECLARACIÓN O DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL IMPUESTOEl procedimiento previsto en el segundo párrao del artículo82º de la Ley no enerva la acultad de iscalización de laSUNAT.

ARTÍCULO 83º.- Tratándose de los documentos aque se reere el artículo 13º de esta Ley, las autoridadesmigratorias las remitirán a la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria - SUNAT para su posteriorscalización, con excepción de la Constancia de cum-plimiento de Obligaciones Tributarias y comprobantesde pago.

No podrá exigirse a los extranjeros que hayan ingre-sado al país en las condiciones a que se reere elartículo 13º de esta Ley, al momento de ausentarsedel país, la presentación de otros documentos queno sean los establecidos en dicho artículo y en lasnormas reglamentarias que establezca la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT,con relación al cumplimiento de sus obligacionestributarias.Artículo sustituido por el artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23.12.03.

Concordancias:

LIR. Art. 13º (Obligación de extranjeros que ingresan alpaís). R.S. Nº 14599/SUNAT - Establecen disposicionessobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos,(30.12.99).

ARTÍCULO 84º.- Los contribuyentes que obtenganrentas de primera categoría abonarán con carácter depago a cuenta, correspondiente a esta renta, el montoque resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticincopor ciento (6,25%) sobre el importe que resulte dededucir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta,utilizando para eectos del pago el recibo por arrenda-miento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentrodel plazo en que se devengue dicha renta conormeal procedimiento que establezca el Reglamento.Primer párrao sustituido por el artículo 22º del D.Leg. Nº 972, vigentea partir del 01.01.09.

El arrendatario se encuentra obligado a exigir dellocador el recibo por arrendamiento a que se reere

el párrao anterior.Los contribuyentes que obtengan renta icta deprimera categoría no están obligados a hacer pagosmensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar ypagar anualmente.Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 27895, publicadael 30.12.02.

Concordancias:

LIR. Art. 23º (Renta de primera categoría). R.S. Nº 0992003/SUNAT- Dictan disposiciones para la declaracióny pago a cuenta del impuesto a la renta de primeracategoría, (07.05.03).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 53º. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PRIMERACATEGORÍAPara eecto de los pagos a cuenta por rentas de primera ca-tegoría previsto en el artículo 84° de la Ley, se considerará lassiguientes normas:a) La renta se considera devengada mes a mes. A eecto de

lo dispuesto en el primer párrao del ar tículo 84° de la Ley,el pago a cuenta del Impuesto se eectuará dentro de losplazos previstos en el Código Tributario mediante recibosaprobados por SUNAT. Tratándose de pagos adelantados elcontribuyente podrá eectuar el pago a cuenta en el mesen que perciba el pago.

b) En el caso que existiera condominio del bien arrendado,cualquiera de los condóminos podrá eectuar el pago acuenta del Impuesto por el íntegro de la merced conduc-tiva.

c) Los contribuyentes comprendidos en la aectación de rentapresunta por la cesión de bienes muebles a título gratuito

o a precio no determinado; no están obligados a eectuarpagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarary pagar anualmente.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2702004SUNAT/2B0000La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas deprimera categoría debe realizarse en orma independientepor cada arrendamiento de predios que se devengue en unperíodo determinado. En tal sentido, la inracción tipicada enel numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributariose congurará por cada declaración que se presente extem-poráneamente, correspondiendo que por cada una de ellasse aplique la sanción prevista en las Tablas de Inracciones ySanciones.

ARTÍCULO 84º-A.- En los casos de enajenación deinmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenanteabonará con carácter de pago denitivo el monto queresulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco porciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducirel veinte por ciento (20%) de la renta bruta.Primer párrao del artículo 84°A sustituido por el articulo 23º delD.Leg. N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009.

El enajenante deberá presentar ante el notario públicoel comprobante o el ormulario de pago que acredite elpago del Impuesto al que se reere este artículo, comorequisito previo a la elevación de la Escritura Pública dela minuta respectiva.Artículo incorporado por el artículo 49° del Decreto LegislativoN° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:

LIR.Art. 24º inc. j) (Ganancias de capital), 15º DT y F. (vigenciaa partir del 01.01.04). R.S. Nº 0932005/SUNAT - Comu-nicación de enajenaciones sujetas al pago del impuesto,(21.05.05). Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Eva-sión y para la Formalización de la Economía, Art. 4º (Monto apartir del cual se utilizan medios de pago), (27.03.04).

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 1342006SUNAT/2B0000La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirsela división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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el uso del respectivo Medio de Pago, a n de vericarsu existencia. Luego de ello, adjuntará una copia del

mismo al documento que extienda.- Si no se le exhibió ningún documento que acredite el

uso del Medio de Pago, deberá dejar constancia de estehecho en la escritura pública.

8. Cuando se trate de documentos de transerencia de bienesmuebles registrables o no registrables, el notario tiene laobligación de constatar si el documento de transerenciacontiene una cláusula en la que se indique el medio de pagoutilizado o, en todo caso, que no se utilizó ninguno.Ahora bien, en caso se constate el inserto de la reeridacláusula en el sentido que se ha utilizado un Medio dePago, el notario tiene la obligación de vericar la existenciadel documento que acredite el uso del mencionado Mediode Pago, exigiendo a los contratantes la presentación delmismo. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo aldocumento que extienda o autorice.

9. La no utilización de los Medios de Pago por parte de loscontratantes no acarrea para los notarios ninguna respon-sabilidad o inracción de la norma tributaria, aún cuandodichos contratantes hubieran estado obligados a utilizar-los.

ARTÍCULO 85º.- Los contribuyentes que obtenganrentas de tercera categoría abonarán con carácter depago a cuenta del Impuesto a la Renta que en denitivales corresponda por el ejercicio gravable, dentro delos plazos previstos por el Código Tributario, cuotasmensuales que determinarán con arreglo a alguno delos siguientes sistemas:

Concordancias:

LIR. Arts. 28º (Renta de tercera categoría), 81º (Pago acuenta mensual), 88º (Declaración jurada).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERACATEGORÍAa) Disposiciones Generales

Para eecto de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley, setendrán en cuenta las siguientes disposiciones.1. Se encuentran obligados a eectuar pagos a cuenta por

rentas de tercera categoría los perceptores de dichasrentas comprendidos en el régimen general.

2. La determinación del sistema de pago a cuenta se eec-túa en unción de los resultados del ejercicio anterior ycon ocasión de la presentación de la declaración juradamensual correspondiente al pago a cuenta del mes deenero de cada ejercicio. Dicho sistema resulta aplicablea todo el ejercicio.

3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos grava-

bles de la tercera categoría, devengados en cada mes,menos las devoluciones, bonicaciones, descuentos ydemás conceptos de naturaleza similar que respondan ala costumbre de la plaza. Se excluye de dicho conceptoal saldo de la cuenta Resultado por Exposición a laInfación-REI.

4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales seatribuirán mensualmente al propietario.

Jurisprudencia:

RTF Nº 276052006Las ganancias generadas por dierencias de cambio no consti-tuyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos

Código Civil, como consecuencia del cambio de régimenpatrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial

de separación de patrimonios, no genera ganancia de capitala que se reeren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta.

Inorme N° 1682005SUNAT/2B0000 Tratándose de bienes inmuebles comunes adquiridos con títulode propiedad antes del 2004, por personas naturales y sucesio-nes indivisas, que no generan rentas de tercera categoría, y cuyapartición se eectúa en el año 2004, la enajenación inmediataposterior de los inmuebles adjudicados a cada copropietariopersona natural y sucesión indivisa, no está sujeta al pago acuenta del Impuesto a la Renta a que se reere el artículo 84°-Adel TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Inorme N° 0302004/SUNAT/2B00001. En la enajenación de inmuebles, el obligado a eectuar el

pago a cuenta a que se reere el artículo 84°-A del TUOde la Ley del Impuesto a la Renta, es el enajenante de losmismos.

2. Los sujetos que deben eectuar el pago a cuenta a que sereere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a laRenta, se encuentran obligados a inscribirse en el RegistroÚnico de Contribuyentes.Asimismo, el pago deberá realizarse utilizando el SistemaPago Fácil, el cual genera como constancia del pago elFormulario N° 1662 - Boleta de Pago, salvo los casos a quese reere el artículo 4° de la Resolución de SuperintendenciaN° 125-2003/SUNAT, en los que se utilizará para dicho pagolos ormularios 1062 (si se trata de Medianos y PequeñosContribuyentes) y 1262 (tratándose de Principales Contri-buyentes).En cuanto al lugar en el que deberá realizarse dicho pago,dependerá si se trata de Principales Contribuyentes (oci-nas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT,según el directorio al cual pertenezcan) o Medianos yPequeños Contribuyentes (demás agencias bancariasautorizadas).

3. No procede realizar el reerido pago a cuenta, tratándosede la enajenación de inmuebles ocupados como casa-habitación por el enajenante persona natural, sucesiónindivisa o sociedad conyugal que optó por tributar comotal.

4. No se genera la obligación de eectuar el pago a cuenta aque se reere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impues-to a la Renta, en la venta de inmuebles distintos a la casahabitación, que hayan sido adquiridos antes del 01.01.04 porel enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedadconyugal que optó por tributar como tal.

5. La transerencia de propiedad de inmuebles eectuadamediante donación o anticipo de legítima no generan laobligación de eectuar el pago a cuenta a que se reere elartículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.En lo que se reere a las consultas vinculadas con el DecretoLegislativo N° 939:

6. Deben utilizar los Medios de Pago señalados en el artículo 5°del Decreto Legislativo N° 939, los sujetos que paguen cual-quier tipo de obligación mediante la entrega de dinero cuyoimporte sea superior al monto al que se reere el artículo4° del Decreto Legislativo N° 939, aún cuando se cancelenmediante pagos parciales menores a dichos montos; así como los que entreguen o devuelvan cualquier monto dedinero por concepto de mutuo.

7. Cuando se trate de documentos que requieran ser elevadosa escritura pública, el notario deberá:- Señalar expresamente en la escritura pública el Medio

de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el do-cumento que acredite su uso. Es decir, el notario debesolicitar a los contratantes el documento que acredita

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2. El coeciente se determina de acuerdo al siguienteprocedimiento:

2.1 Para los pagos a cuenta correspondientes a losmeses de marzo a diciembre, se divide el impuestocalculado correspondiente al ejercicio anteriorentre los ingresos netos del citado ejercicio. Elresultado se redondea considerando cuatro (4)decimales.

2.2 Para los pagos a cuenta correspondientes a losmeses de enero y ebrero, se divide el impuestocalculado del ejercicio precedente al anterior entrelos ingresos netos del citado ejercicio. El resultadose redondea considerando cuatro (4) decimales.No obstante, de no existir impuesto calculado enel ejercicio precedente al anterior, se utilizará elcoeciente 0.02.

3. La cuota mensual a pagar por el Sistema de Coecientesse calcula aplicando a los ingresos netos del mes, elcoeciente a que se reere el numeral anterior.

En base a los resultados que arroje el balance delprimer semestre del ejercicio gravable, los contri-buyentes podrán modicar el coeciente a que sereere el primer párrao de este inciso. Dicho co-eciente será de aplicación para la determinaciónde los uturos pagos a cuenta.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º.PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERACATEGORÍA(...)b) (..)

4. Los contribuyentes pueden modicar el coeciente apartir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio,

mediante la presentación a la Administración Tributariade una declaración jurada que contenga el balanceacumulado al 30 de junio, ajustado por infación, deser el caso.La modicación del coeciente surtirá eectos a partirde los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la echa depresentación de la declaración jurada que contenga elbalance acumulado al 30 de junio, siempre y cuandoel contribuyente hubiera cumplido con presentarpreviamente la declaración jurada anual del Impuestoa la Renta que contenga el balance acumulado al cierredel ejercicio anterior.

5. El nuevo coeciente se calcula de la siguiente mane-ra:5.1 Se determina el monto del impuesto calculado que

resulte de la renta imponible obtenida a par tir delbalance acumulado al 30 de junio.

Para determinar la renta imponible, los contribu-yentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrablesacumuladas al ejercicio anterior podrán deducir dela renta neta resultante del balance acumulado al30 de junio, los siguientes montos:i. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas,

si hubieran optado por su compensación deacuerdo con el sistema previsto en el inciso a)del artículo 50º de la Ley.

ii. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas,pero sólo hasta el límite del cincuenta porciento (50%) de la renta neta que resulte delbalance acumulado al 30 de junio, si hubieranoptado por su compensación de acuerdo con

a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que sereere el artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, modicado

por la Ley Nº 27034.

a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a losingresos netos obtenidos en el mes, el coecien-te resultante de dividir el monto del impuestocalculado correspondiente al ejercicio gravableanterior entre el total de los ingresos netos delmismo ejercicio.

Jurisprudencia:

RTF N° 0791432007Para eectos de determinar el coeiciente aplicable para ladeterminación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta,los ingresos gravados no pueden ser rebajados en el montodel costo de ventas.

RTF Nº 0843822007La modiicación del porcentaje para determinar el pago acuenta mensual del Impuesto a la Renta se realiza mediante lapresentación de los balances al 31 de enero y al 30 de junio, porlo que de no constar la presentación del balance al 31 de enerocorresponde determinar el pago a cuenta del período marzoconorme a los datos consignados en la declaración anual delejercicio anterior.

RTF N° 0843822007El coeciente a utilizar a eectos de determinar los pagos a cuentade enero y ebrero del ejercicio 2001 se determina en unciónal resultado de la declaración jurada anual del Impuesto a laRenta del ejercicio 1999.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 1932007SUNAT/2B0000Los pagos realizados contra los pagos a cuenta del Impuesto a laRenta de tercera categoría, en aquellos casos en los que, respectode dichos pagos a cuenta, el deudor tributario, al presentar suDeclaración Jurada Anual del citado Impuesto, hubiese ejerci-tado la opción de compensar automáticamente el saldo a avordel ejercicio anterior o precedente al anterior contra los mismos,establecida en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto ala Renta y el artículo 55° de su Reglamento; constituyen pagosen exceso de la obligación del contribuyente.

Los pagos a cuenta por los períodos de enero yebrero se jarán utilizando el coeciente deter-minado en base al impuesto calculado e ingresosnetos correspondientes al ejercicio precedenteal anterior. En este caso, de no existir impuestocalculado en el ejercicio precedente al anterior seaplicará el método previsto en el inciso b) de esteartículo.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º.PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERACATEGORÍA(..)b) Sistema de Coecientes

1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de Coe-cientes previsto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley,los contribuyentes que tuvieran renta imponible en elejercicio anterior.

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B-97ActuAlidAd EmprEsAriAl

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el sistema previsto en el inciso b) del artículo50º de la Ley.

5.2 El monto del impuesto así determinado se divideentre los ingresos netos que resulten del balanceacumulado al 30 de junio. El resultado se redondeaconsiderando cuatro (4) decimales.

6. De no ser posible determinar el coeciente de acuerdoa lo dispuesto en el numeral anterior por no existir rentaimponible al 30 de junio, el contribuyente suspenderála aplicación del coeciente, sin perjuicio de su obliga-ción de presentar las respectivas declaraciones juradasmensuales.

b) Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicioeectuarán sus pagos a cuenta jando la cuota en eldos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidosen el mismo mes.

También deberán acogerse a este sistema quienesno hubieran obtenido renta imponible en el ejer-cicio anterior.

Para eecto de lo dispuesto en este artículo, seconsideran ingresos netos el total de ingresosgravables de la tercera categoría, devengados encada mes, menos las devoluciones, bonicaciones,descuentos y demás conceptos de naturalezasimilar que respondan a la costumbre de la plaza,e impuesto calculado al importe determinadoaplicando la tasa a que se reere el primer párraodel artículo 55º de esta Ley.Párrao sustituido por el artículo 7º de la Ley Nº 27513, publicada el 28 de agosto de 2001.

Concordancias:LIR. 10º DT y F. inc. 2 (Pago a cuenta del 1% sobre losingresos netos en caso de productores agrarios).

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2832003SUNAT/2B0000

Se consulta a la SUNAT cuáles serían los eectos tributariosde que se resuelva un contrato en el que se pactó que deresolverse sus eectos se retrotraerían al momento de la sus-cripción del contrato. Al respecto se resuelve que la resolucióndel contrato, para el proveedor, aectará la base de cálculo delpago a cuenta del mes en que se produce tal resolución. En elcaso del adquirente, dicha resolución no tendrá implicanciaspara la base de cálculo del pago a cuenta del mes señalado.Asimismo, se señala que tanto en el caso del proveedor comodel adquirente, la resolución del contrato, no aecta el cálculode la base imponible anual.

El contribuyente determinará el sistema de pagosa cuenta aplicable con ocasión de la presentaciónde la declaración correspondiente al mes de enerode cada ejercicio gravable.

En caso que el contribuyente obligado seabstenga de elegir uno de los sistemas o elijaun sistema que no le sea aplicable, la Admi-nistración podrá determinar el sistema que lecorresponda.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º.PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERACATEGORÍA(..)c) Sistema de Porcentajes

1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de Porcen-tajes previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley,los contribuyentes que no tuvieran renta imponible enel ejercicio anterior, así como aquellos que inicien susactividades en el ejercicio.

2. La cuota mensual a pagar por este sistema se calculaaplicando a los ingresos netos del mes, el porcentajedel dos por ciento (2%) o el porcentaje modicado deacuerdo con los numerales siguientes.

La modicación del coeciente o del porcentajecorrespondiente a los sistemas de pagos a cuenta

se realizará con la presentación de los respectivosbalances, en la orma y condiciones que establezcael Reglamento.Párrao incorporado por el artículo 15º de la Ley Nº 27034,publicada el 30.12.98.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERACATEGORÍA(..)c) (..)

3. Los contribuyentes comprendidos en este sistemapueden modicar el porcentaje aplicable a partir delos pagos a cuenta correspondientes a los meses deenero o julio, alternativamente.

4. Modicación del porcentaje a partir del pago a cuenta

correspondiente al mes de enero:4.1 La modicación del porcentaje a partir del pago acuenta correspondiente al mes de enero, se reali-zará mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contengael balance acumulado al 31 de enero, ajustado porinfación, de ser el caso.La modicación del porcentaje surtirá eectos apartir de los pagos a cuenta correspondientes a losmeses de enero a junio que no hubieren vencido ala echa de presentación de la declaración juradaque contenga el balance acumulado al 31 deenero, siempre y cuando el contribuyente hubieracumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contengael balance acumulado al cierre del ejercicio anterior.No será exigible este último requisito a los contri-buyentes que hubieran iniciado actividades en el

ejercicio.4.2 El nuevo porcentaje se calcula de la siguientemanera:i. Se determina el monto del Impuesto calculado

que resulte de la renta imponible obtenida apartir del balance acumulado al 31 de enero.Para determinar la renta imponible, los con-tribuyentes que tuvieran pérdidas tributariasarrastrables acumuladas al ejercicio anteriorpodrán deducir de la renta neta resultantedel balance acumulado al 31 de enero, lossiguientes montos.

- Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, sihubieran optado por su compensación de

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instituto pAcíf ico

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acuerdo con el sistema previsto en el inciso a)del artículo 50º de la Ley.

- Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, perosolo hasta el límite del cincuenta por ciento(50%) de la renta neta que resulte del balanceacumulado al 31 de enero, si hubieran optadopor su compensación de acuerdo con el siste-ma previsto en el inciso b) del artículo 50º dela Ley.

ii. El impuesto así determinado se divide entrelos ingresos netos que resulten del balanceacumulado al 31 de enero. El resultado semultiplica por cien (100) y se redondea hastaen dos (2) decimales.

4.3 Los contribuyentes que hubieran modicadoel porcentaje durante el primer semestre delejercicio se encuentran obligados a presentaruna nueva declaración jurada que contengasu balance acumulado al 30 de junio, en cuyocaso se sujetarán a lo previsto en el numeral 5

del presente inciso.De no presentar dicha declaración, los “pagosa cuenta” se calcularán aplicando el porcentajedel dos por ciento (2%) sobre los ingresosnetos, hasta que se regularice la presentaciónde dicha declaración. En caso de regularización,el nuevo porcentaje se aplicará únicamente alos pagos a cuenta de julio a diciembre que nohubieran vencido.

5. Modicación del porcentaje a partir del pago a cuentadel mes de julio5.1 La modicación del porcentaje a partir del pago

a cuenta correspondiente al mes de julio, se reali-zará mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contengael balance acumulado al 30 de junio, ajustadopor infación, de ser el caso. La modicación delporcentaje surtirá eectos a partir de los pagos

a cuenta correspondientes a los meses de julio adiciembre que no hubieren vencido a la echa depresentación de la declaración jurada que conten-ga el balance acumulado al 30 de junio, siemprey cuando el contribuyente hubiera cumplido conpresentar previamente la declaración jurada anualdel Impuesto a la Renta que contenga el balanceacumulado al cierre del ejercicio anterior. No seráexigible este último requisito a los contribuyentesque hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

5.2 El nuevo porcentaje se calcula de la siguientemanera:i. Se determina el monto del impuesto calculado

que resulte de la renta imponible obtenida apartir del balance acumulado al 30 de junio.Para determinar la renta imponible, los con-tribuyentes que tuvieran pérdidas tributariasarrastrables acumuladas al ejercicio anterior

podrán deducir de la renta neta resultante delbalance acumulado al 30 de junio, los siguien-tes montos:

- Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas,si hubieran optado por su compensación deacuerdo con el sistema previsto en el inciso a)del artículo 50º de la Ley.

- Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas,pero solo hasta el límite del cincuenta porciento (50%) de la renta neta que resulte delbalance acumulado al 30 de junio, si hubieranoptado por su compensación de acuerdo conel sistema previsto en el inciso b) del artículo50º de la Ley.

ii. El impuesto así determinado se divide entrelos ingresos netos que resulten del balance

acumulado al 30 de junio. El resultado semultiplica por cien (100) y se redondea hastaen dos (2) decimales.

6. De no ser posible determinar el porcentaje de acuerdoa lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del presente incisopor no existir renta imponible al 31 de enero y/o al 30de junio, el contribuyente suspenderá la aplicación delporcentaje, sin perjuicio de su obligación de presentarlas respectivas declaraciones juradas mensuales.

d) Declaraciones juradas que contienen los balances acumu-lados a enero y junio.

Las declaraciones juradas que contienen los balancesacumulados a enero y junio se presentarán en la orma,lugar, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

e) Determinación de oicio. Cuando el contribuyente nohubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas

anuales, la Administración Tributaria podrá determinar suspagos a cuenta aplicando el porcentaje del dos por ciento(2%) a los ingresos netos del mes.

Los contribuyentes que obtengan las rentas su- jetas a la retención del Impuesto a que se reereel artículo 73º-B de la Ley, no se encuentran obli-gados a realizar los pagos a cuenta mensuales aque se reere este artículo por concepto de dichasrentas.Párrao sustituido por el artículo 22° del Decreto Legislativo N°970 24.12.06 vigente a partir del 01.01.07.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA

CATEGORÍAa) Disposiciones Generales

Para eecto de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley, setendrán en cuenta las siguientes disposiciones.1. Se encuentran obligados a eectuar pagos a cuenta por

rentas de tercera categoría los perceptores de dichasrentas comprendidos en el régimen general.

2. La determinación del sistema de pago a cuenta se eec-túa en unción de los resultados del ejercicio anterior ycon ocasión de la presentación de la declaración juradamensual correspondiente al pago a cuenta del mes deenero de cada ejercicio. Dicho sistema resulta aplicablea todo el ejercicio.

3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos grava-bles de la tercera categoría, devengados en cada mes,menos las devoluciones, bonicaciones, descuentos ydemás conceptos de naturaleza similar que respondan ala costumbre de la plaza. Se excluye de dicho conceptoal saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a laInfación- REI”.

4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales seatribuirán mensualmente al propietario.

(...)d) Declaraciones juradas que contienen los balances acumu-

lados a enero y junio.Las declaraciones juradas que contienen los balancesacumulados a enero y junio se presentarán en la orma,lugar, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

e) Determinación de oicio. Cuando el contribuyente nohubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas

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B-99ActuAlidAd EmprEsAriAl

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anuales, la Administración Tributaria podrá determinar suspagos a cuenta aplicando el porcentaje del dos por ciento

(2%) a los ingresos netos del mes. ) Cálculo de los pagos a cuenta de los sujetos del último

párrao del artículo 14º de la Ley.Las sociedades, las entidades y los contratos de colaboraciónempresarial a que se reere el último párrao del artículo 14ºde la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas onaturales que las integren o a las partes contratantes, segúncorresponda, al cierre del ejercicio o al término del contrato,lo que ocurra primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo18º.La atribución de los ingresos mensuales se eectuará por laspartes contratantes domiciliadas en la misma proporciónen que se hubiera acordado participar de los resultados.

g) Sistemas de pagos a cuenta aplicables en caso de reorga-nización de sociedades o empresas.Las sociedades o empresas a que se reere el artículo 66º,se sujetarán a las siguientes reglas:

1. En caso de usión por absorción, la sociedad absorbentemantiene el sistema de pagos a cuenta que le corres-pondía aplicar antes de la usión.

2. En caso de usión por incorporación, la sociedad in-corporante aplica el sistema de pago a cuenta que seindica a continuación:2.1 El Sistema de Coeicientes, cuando a todas las

sociedades incorporadas les hubiera correspon-dido determinar sus pagos a cuenta en uncióna dicho sistema.

2.2 El Sistema de Porcentajes, cuando a todas las so-ciedades incorporadas les hubiera correspondidodeterminar sus pagos a cuenta en unción a dichosistema.

2.3 El Sistema de Coecientes, cuando a las sociedadesincorporadas les hubiera correspondido aplicardistintos sistemas de pagos a cuenta.

La sociedad incorporante que se encuentre obligada

a aplicar el Sistema de Coeicientes de acuerdo alo dispuesto en este numeral, determinará el coe-ciente aplicable dividiendo la suma de los impuestoscalculados entre la suma de los ingresos netos delas sociedades incorporadas, correspondientes alejercicio anterior o al ejercicio precedente al anterior,según corresponda. No obstante, si las sociedadesincorporadas hubieran aplicado distintos sistemas depagos a cuenta, la sociedad incorporante consideraráÚnicamente los impuestos calculados e ingresos netosde aquellas sociedades que aplicaban el Sistema deCoecientes.

3. En caso que por escisión o reorganización simple, seconstituya una nueva sociedad, ésta aplicará el Sistemade Porcentajes.

h) Atribución de ingresos en la enajenación de bienes a pla-zos.En la enajenación de bienes a plazos a que se reere el

artículo 58º de la Ley, la atribución de ingresos mensualesse eectúa considerando las cuotas convenidas para el pagoque resulten exigibles en cada mes.

i) Tipos de cambio aplicables en caso de operaciones enmoneda extranjera. Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se ten-drán en cuenta los tipos de cambios previstos en el incisod) del artículo 34º.

Artículo 55º. CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA PORRENTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta detercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientesdisposiciones:

1. Sólo se podrá compensar los saldos a avor originados porrentas de tercera categoría.

2. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta elsiguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipoadicional, en segundo término los saldos a avor y por últimocualquier otro crédito.

3. El saldo a avor originado por rentas de tercera categoría,acreditado en la declaración jurada anual del ejercicioprecedente al anterior por el cual no se haya solicitadodevolución, deberá ser compensado contra los pagos acuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero,hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contrael anticipo adicional.

4. El saldo a avor originado por rentas de tercera categoríagenerado en el ejercicio inmediato anterior deberá sercompensado sólo cuando se haya acreditado en la decla-ración jurada anual y no se solicite devolución por el mismoy únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimientoopere a partir del mes siguiente a aquél en que se presentela declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En nin-

gún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser

compensados con los pagos a cuenta o retenciones que sedevenguen con posterioridad al pago en exceso.

c) Inciso derogado por el artículo 12° de la Ley N° 28945 24.12.06vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 86º.- Las personas naturales que obten-gan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácterde pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensualesque determinarán aplicando la tasa del 10% (diez porciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acre-ditada, dentro de los plazos previstos por el Código

 Tributario. Dicho pago se eectuará sin perjuicio de los

que corresponda por rentas de otras categorías.Párrao sustituido por el artículo 16º de la Ley Nº 27034, publicadael 30.12.98.

Las retenciones eectuadas de acuerdo a lo dispuestopor el artículo 74º de esta Ley podrán ser aplicadas porlos contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, quedeban eectuar conorme a este artículo. Sólo estaránobligados a presentar declaración por el pago a cuentamensual en los casos en que las retenciones no cubrie-ran la totalidad de dicho pago a cuenta.Los dos últimos párraos ueron derogados por el artículo 4º de laLey Nº 27394, publicada el 30.12.00.

Concordancias:

LIR. Arts. 33º (Rentas de cuarta categoría), 74º (Reten-ciones de cuarta categoría). R.S. Nº 0132007/SUNAT -Normas relativas a la suspensión de retenciones y/o pagosa cuenta, (15.01.07). R.S. Nº 0042009/SUNAT - Normasrelativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuentapara el ejercicio 2009. R.S. 1382002/SUNAT - Normas parla presentación de PDT para sujetos perceptores de cuartacategoría, (11.10.02).

ARTÍCULO 87º.- Si las cantidades abonadas acuenta con arreglo a lo establecido en los artículos pre-cedentes resultasen ineriores al monto del impuestoque, según declaración jurada anual, sea de cargo delcontribuyente, la dierencia se cancelará al momentode presentar dicha declaración.

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Si el monto de los pagos a cuenta excediera delimpuesto que corresponda abonar al contribuyente

según su declaración jurada anual, éste consignarátal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT,previa comprobación, devolverá el exceso pagado.Los contribuyentes que así lo preeran podrán apli-car las sumas a su avor contra los pagos a cuentamensuales que sean de su cargo, por los mesessiguientes al de la presentación de la declaración ju-rada, de lo que dejarán constancia expresa en dichadeclaración, sujeta a vericación por la SUNAT.

Se considera válida, por excepción, la aplicacióneectuada contra los pagos a cuenta, del saldo a avordeterminado en la declaración jurada anual que ha sidoobjeto de sustitución, cuando el saldo a avor consigna-do en la declaración sustitutoria permita cubrir total oparcialmente dicha aplicación. En los casos que el saldoa avor consignado en la declaración sustitutoria sólopermita cubrir de manera parcial la aplicación eectua-da, ésta resultará válida únicamente por el monto queresulte cubierto con dicho saldo a avor.Párrao incorporado de conormidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15.03.07, vigente a partir del01.01.08.

Concordancias:

RLIR. Art. 56º (Plazo de regularización del impuesto).CT. Arts 43º (Plazos de prescripción), 88º (Declaración

 jurada).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF Nº 0020542001De conormidad con lo previsto en el segundo párrao del

artículo 87º del Texto Único Ordenado de la Ley del I mpuesto ala Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, el saldodel ejercicio anterior solamente puede ser aplicado contra lospagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente al de lapresentación de la declaración jurada anual.

ARTÍCULO 88º.- Los contribuyentes obligados ono a presentar las declaraciones a que se reere elartículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptossiguientes:a) Las retenciones y las percepciones suridas con

carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejer-cicio gravable al que corresponda la declaración. Enlos casos de retenciones y percepciones realizadasa sujetos generadores de rentas de tercera catego-

ría, éstos podrán deducirlas del Impuesto inclusocuando correspondan a rentas devengadas enejercicios gravables anteriores al que correspondala declaración.Inciso sustituido por el artículo 10° de la Ley N° 2865529.12.05

b) Los pagos eectuados a cuenta del impuesto liqui-dado en la declaración jurada y los créditos contradicho tributo.

c) Los saldos a avor del contribuyente reconocidospor la SUNAT o establecidos por el propio respon-sable en sus declaraciones juradas anteriores como

consecuencia de los créditos autorizados en esteartículo, siempre que dichas declaraciones no ha-

yan sido impugnadas. La existencia y aplicación deestos últimos saldos quedan sujetos a vericaciónpor parte de la mencionada Superintendencia.

d) Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Finalde la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

e) Los impuestos a la renta abonados en el exteriorpor las rentas de uente extranjera gravadas poresta Ley, siempre que no excedan del importe queresulte de aplicar la tasa media del contribuyente alas rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuestoeectivamente pagado en el exterior. El importeque por cualquier circunstancia no se utilice en elejercicio gravable, no podrá compensarse en otrosejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

Concordancias:

LIR. Arts. 72º, 74º y 75º (Retenciones de segunda, cuartay quinta categoría), 84º-86º (Pagos a cuenta de segunda,tercera y cuarta categoría).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 52º. DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA ELIMPUESTO A LA RENTALos conceptos previstos en el ar tículo 88º de la Ley constituyencrédito contra el Impuesto. A n de aplicar lo dispuesto en elartículo en mención, se observará las siguientes disposiciones:

a) Al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le de-ducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala:1. El crédito por Impuesto a la Renta de uente extranje-

ra.2. El crédito por reinversión.3. Otros créditos sin derecho a devolución.

4. El saldo a avor del Impuesto de los ejercicios anteriores.Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrácompensar el saldo a avor originado por rentas de lamisma categoría.

5. Los pagos a cuenta del Impuesto.6. El Impuesto percibido.7. El Impuesto retenido. Tratándose de retenciones eec-

tuadas sobre rentas devengadas, el Impuesto retenidosólo podrá deducirse en el ejercicio en que dichasrentas sean puestas a disposición del contribuyente ysiempre que se descuente de las mismas los importesretenidos.

8. Otros créditos con derecho a devolución.

b) Los contribuyentes podrán compensar sus pagos a cuentaen orma total o parcial, aplicando los saldos a su avor a quese reere el inciso c) del artículo 88º de la Ley, así como lasdeducciones por percepciones, retenciones y créditos que

procedan, según lo previsto por los incisos a) y b) del mismoartículo.

c) Las percepciones, retenciones y créditos contemplados porlos incisos a), b) y c) del artículo 88º de la Ley, sólo se podránaplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partirdel mes siguiente a aquél en el que se produjeron los hechosque los originan.

d) Para eecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88ºde la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje queresulte de relacionar el Impuesto determinado con la rentaneta global o con la renta neta de tercera categoría, segúnuera el caso sin tener en cuenta la deducción que autorizael artículo 46º de la misma. De existir pérdidas de ejerciciosanteriores éstas no se restarán de la renta neta.

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B-101ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Cuando conjuntamente con la renta neta global el contribu-yente tuviera rentas de tercera categoría, para el cálculo dela tasa media se considerará la renta neta que correspondaa la actividad de donde provenga la renta de uente extran- jera.

Artículo 58º. CRÉDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTERIOR

Para eecto del crédito por Impuesto a la Renta abonado en elexterior, a que se reere el inciso e) del artículo 88º de la Ley, setendrá en cuenta lo siguiente:

1. El crédito se concederá por todo impuesto abonado enel exterior que incida sobre las rentas consideradas comogravadas por la Ley;

2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera uesesu denominación, deben reunir las características propiasde la imposición a la renta; y,

3. El crédito sólo procederá cuando se acredite el pago delImpuesto a la Renta en el extranjero con documento eha-

ciente.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2352005SUNAT/2B0000  Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, lacompensación del crédito derivado del ITAN debe eectuarseluego de haberse compensado los demás créditos del con-tribuyente.

ARTÍCULO 89º.- El ejercicio de la acción de repeti-ción por pagos indebidos correspondientes a ejerciciosgravables respecto de los cuales ya hubieran prescritolas acciones del Fisco, aculta a la SUNAT a vericar lamateria imponible de aquellos ejercicios y, en su caso,a liquidar y exigir el impuesto que resultase, pero sólohasta el limite del saldo repetido.

Concordancias:

LIR. Arts. 43º (Prescripción), 63º (Facultad de fscaliza-ción).

CAPÍTULO XIIDE LA ADMINISTRACIÓN DEL

IMPUESTO Y SU DETERMINACIÓNSOBRE BASE PRESUNTA

Capítulo sustituido por el artículo 52º del Decreto LegislativoNº 945 23.12.03.

ARTÍCULO 90º.- La administración del impuestoa que se reere esta Ley estará a cargo de la Super-

intendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT.

Concordancias:

CT. Art. 50º (Competencia de la Sunat).

ARTÍCULO 91º.- Sin perjuicio de las presuncionesprevistas en el Código Tributario, la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria - SUNAT podrápracticar la determinación de la obligación tributarla,en base a las siguientes presunciones:1) Presunción de renta neta por incremento patrimo-

nial cuyo origen no pueda ser justicado.

2) Presunción de ventas, ingresos o renta neta poraplicación de promedios, coecientes y/o porcen-

tajes.Las presunciones a que se reere este artículo, serán deaplicación cuando ocurra cualquiera de los supuestosestablecidos en el artículo 64º del Código Tributario.

  Tratándose de la presunción prevista en el inciso 1),también será de aplicación cuando la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria - SUNAT com-pruebe dierencias entre los incrementos patrimonialesy las rentas totales declaradas o ingresos percibidos.

Concordancias:

CT.Arts. 59º (Verifcación del hecho generador), 64º (Base

de presunta).

Jurisprudencia:

RTF Nº 161322008No se encuentra debidamente sustentado el procedimiento depresunción en base a índices técnicos de negocios similares,cuando el índice es obtenido de una sola empresa.

RTF N° 0501842007La metodología establecida en los artículos 91º y 96º de la Leydel Impuesto a la Renta y el ar tículo 61º de su Reglamento, nopuede ser extendida al Impuesto General a las Ventas, toda vezque no hay norma que a la echa permita presumir operacionesgravadas con el Impuesto General a las Ventas.

RTF Nº 219032003No es renta de tercera categoría el incremento patrimonialno justicado siendo que dicha presunción es aplicable a laspersonas naturales como tales más no en su calidad de titularesde empresas unipersonales.

ARTÍCULO 92º.- Para determinar las rentas o cual-quier ingreso que justiquen los incrementos patrimo-niales, la Superintendencia Nacional de Administración

 Tributaria-SUNAT podrá requerir al deudor tributarioque sustente el destino de dichas rentas o ingresos.

El incremento patrimonial se determinará tomando encuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, lasvariaciones patrimoniales, la adquisición y transerenciade bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas deentidades del sistema nanciero nacional o del extran-

  jero, los consumos, los gastos eectuados durante elejercicio scalizado, aun cuando éstos no se refejenen su patrimonio al nal del ejercicio, de acuerdo a losmétodos que establezca el Reglamento.

Dichos métodos deberán considerar también la deduc-ción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/orentas percibidas comprobadas por la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaría - SUNAT.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación alas personas jurídicas a quienes pueda determinarse laobligación tributaria en base a la presunción a que sereere el artículo 70º del Código Tributario.

Concordancias:

RLIR. Art. 59º (Incrementos patrimoniales no justifcados).CT.Art. 59º (Verifcación del hecho generador), 64º (Basepresunta).

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instituto pAcíf ico

B-102

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Jurisprudencias:

RTF N° 0684812005El hecho que el cónyuge de la recurrente presente evidenciadocumental de haber obtenido ingresos en ejercicios scalesdistintos al scalizado, obliga a la Administración a eectuarlas vericaciones pertinentes a n de sustentar su reparo porincremento patrimonial no justicado.

RTF Nº 052442001

Se establece que resulta correcto que la Administración rente aun contrato de compraventa con rmas certicadas por el Juezde Paz y una Escritura Pública, haya optado por darle veracidadal contenido de este último respecto al precio del inmuebleadquirido por la recurrente que sirvió de base para la acotaciónde incremento patrimonial no justicado.

ARTÍCULO 93º.- Para los eectos de la determina-ción sobre base presunta, la Superintendencia Nacional

de Administración Tributaria - SUNAT podrá determinarventas, ingresos o renta neta aplicando promedios,coecientes y/o porcentajes.

Para jar el promedio, coeciente y/o porcentaje, ser-virán especialmente como elementos determinantes:el capital invertido en la explotación, el volumen de lastransacciones y rentas de otros ejercicios gravables, elmonto de las compraventas eectuadas, las existenciasde mercaderías o productos, el monto de los depósitosbancarios, el rendimiento normal del negocio o explo-tación de empresas similares, los salarios, alquileres delnegocio y otros gastos generales.

Para tal eecto, se podrán utilizar, entre otros, los siguien-tes procedimientos:

1. Presunción de ventas o ingresos adicionandoal costo de ventas declarado o registrado por eldeudor tributario, el resultado de aplicar a dichocosto el margen de utilidad bruta promedio deempresas similares.

El margen de utilidad bruta es el porcentaje ob-tenido al dividir la utilidad bruta entre el costo deventas, todo ello multiplicado por cien.En caso el deudor tributario no hubiera declaradoo registrado el costo de ventas, o existiera dudasrespecto de su veracidad o exactitud, la Superin-tendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT obtendrá el costo de ventas considerandola inormación proporcionada por terceros.

De las ventas o ingresos presuntos se deducirá elcosto de ventas respectivo, a n de determinar larenta neta.

2. Presunción de renta neta equivalente a la rentaneta promedio de los dos ejercicios inmediatosanteriores, que haya sido declarada o registradapor el deudor tributario, comprobada por laSuperintendencia Nacional de Administración

 Tributaria - SUNAT. Si el deudor tributario no tienerenta neta en alguno de dichos ejercicios, se podráaplicar el procedimiento a que se reere el incisosiguiente.

3. Presunción de renta neta equivalente al promediode renta neta de empresas similares, correspon-

diente al ejercicio scalizado o, en su deecto, alejercicio inmediato anterior.4. Presunción de renta neta de cuarta categoría

equivalente al promedio de renta neta de perso-nas naturales que se encuentren en condicionessimilares al deudor tributario, del ejercicio sca-lizado o, en su deecto, del ejercicio inmediatoanterior.

En los casos que deba obtenerse el promedio de em-presas similares o de personas que se encuentren encondiciones similares, se tomará como muestra tresempresas o personas que reúnan las condiciones simila-res que establezca el Reglamento. En caso de no existirempresas o personas de acuerdo a dichas condiciones,se tomarán tres empresas o personas, según corres-ponda, que se encuentren en la misma ClasicaciónIndustrial lnternacional Uniorme - CIIU.

Concordancias:

CT. Arts. 2º (Nacimiento de la obligación tributaria), 59º(Determinación de la Obligación tributaria), 64ª (Supues-tos para aplicar determinación sobre base presunta).

Jurisprudencia:

RTF N° 0856232007Los supuestos de incremento patrimonial regulados por la Leydel Impuesto a la Renta y su reglamento no son aplicables parala determinación de las rentas de tercera categoría.

RTF N° 0875632007Los índices generales aplicados por la Administración hansido elaborados tomando en cuenta empresas que si bien

se ubican en la misma zona geográca y tienen declarada lamisma actividad que la recurrente, no tienen similar volumende ventas (diriendo sustancialmente muchas en este aspecto)y algunas tienen actividades de comercio exterior, razón por lacual la determinación sobre base presunta no se ha eectuadoconorme a ley.

RTF N° 0211152005El artículo 93º de la Ley del Impuesto a la Renta y el ar tículo 60ºde su reglamento son aplicables para determinar el incrementopatrimonial de personas naturales y no de empresas.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 59º. APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONESLa presunción a que se reere el inciso 1) del artículo 91º dela Ley, también será de aplicación cuando se compruebendierencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos

percibidos, declarados o no. Tratándose de las presunciones a que se reere el artículo 93ºde la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar laobligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicablealguna otra presunción establecida en el Código Tributario.

Artículo 60º. MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SERJUSTIFICADO

Para eecto de la determinación de la obligación tributaria enbase a la presunción a que se reere el artículo 52º y el inciso 1)del artículo 91º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Deniciones

Para los eectos de esta presunción, se entenderá por:

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-103ActuAlidAd EmprEsAriAl

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1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes) deducidoslos pasivos (obligaciones) del deudor tr ibutario.

2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guardenrelación directa con el patrimonio adquirido y que seandemostradas ehacientemente.

3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudor tributariodeterminado por la Administración Tributaria al 1 deenero del ejercicio, según inormación obtenida delpropio deudor tributario y/o de terceros.

4. Patrimonio Final.- Al determinado por la Administración Tributaria al 31 de diciembre del ejercicio gravable,sumando al patrimonio inicial las adquisiciones debienes, los depósitos en las cuentas de entidades delsistema nanciero, los ingresos de dinero en eectivo yotros activos; y, deduciendo las transerencias de pro-piedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas,los préstamos de dinero que reúnan los requisitos aque se reere el artículo 60º-A y otros pasivos. Para taleecto, se tomará en cuenta las adquisiciones, depó-sitos, ingresos, transerencias y retiros eectuados porel deudor tributario durante el ejercicio, sean a títulooneroso o gratuito.

Sin embargo, si por causas imputables al deudortributario no uera posible determinar el patrimonional de acuerdo a lo indicado en el párrao precedente,la SUNAT lo determinará considerando los bienes ydepósitos existentes al 31 de diciembre.

5. Variación patrimonial.- A la dierencia entre el patrimo-nio nal y el patrimonio inicial del ejercicio.

6. Consumos.- A todas aquellas erogaciones de dineroeectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastospersonales tales como alimentación, vivienda, vestido,educación, transporte, energía, recreación, entre otros,y/o a la adquisición de bienes que al nal del ejerciciono se refejan en su patrimonio, sea por extinción, ena- jenación o donación entre otros. También se consideranconsumos a los retiros de las cuentas de entidades delsistema nanciero de ondos depositados durante elejercicio.

b) Signos exteriores de riqueza

De conormidad con el segundo párrao del artículo 92° dela Ley, la SUNAT podrá determinar el incremento patrimonialtomando en cuenta los signos exteriores de riqueza, talescomo el valor del inmueble donde resida habitualmenteel contribuyente y su amilia o el alquiler que paga por elmismo, el valor de las ncas de recreo o esparcimiento, losvehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el númerode servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos eneducación, obras de arte, entre otros.

Para tal eecto, se tomará el valor de adquisición, produccióno construcción, según corresponda, sin perjuicio de loprevisto en el inciso ). En caso de haber adquirido el biena título gratuito, se tomará el valor de mercado.

c) Exclusiones

Para los eectos de esta presunción no se tomarán en cuenta

las nuevas acciones recibidas producto de una capitaliza-ción de utilidades, la fuctuación de valores, entre otros,cuya propiedad no hubiera sido transerida por el deudortributario.

d) Métodos para determinar el incremento patrimonial

Para determinar el incremento patrimonial en el ejerciciosujeto a iscalización, la SUNAT utilizará, a su elección,cualquiera de los métodos que se señalan a continuación,siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto enel artículo 92° de la Ley:

1. Método del Balance más Consumo:

Consiste en adicionar a las variaciones patrimonialesdel ejercicio, los consumos.

2. Método de Adquisiciones y Desembolsos:Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a títulooneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas deentidades del sistema nanciero, los gastos y, en generaltodos los desembolsos eectuados durante el ejercicio.Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitosprovenientes de préstamos que cumplan los requisitosa que se reere el artículo 60º-A. Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no esnecesario distinguir si éstos se refejan en el patrimonioal nal del ejercicio. Como desembolsos se computa-rán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos deconsumos realizados a través de tarjetas de crédito,cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros.No se computarán los desembolsos realizados para laadquisición de bienes considerados en el primer párraode este numeral.El incremento patrimonial se determinará, en ambosmétodos, deduciendo el patrimonio que no impliqueuna variación patrimonial y/o consumo, tales comolas transerencias entre cuentas del propio deudortributario, las dierencias de cambio, los préstamos, losintereses, la adquisición de bienes y/o consumos rea-lizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidosen el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestoso retirados con tal n.

e) Determinación del incremento patrimonial no justicadoDel incremento patrimonial determinado conorme al incisoprecedente, se deducirán:

1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributarioen el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, auncuando no hubiere presentado la declaración. Para taleecto, no orman parte de las rentas o ingresos:

(i) Las rentas ctas.

(ii) Las retenciones y otros descuentos, tales comolos realizados por mandato judicial, debidamentecomprobados por la Administración Tributaria.

(iii) Las rentas o ingresos a que se reeren los incisosb) y c) del artículo 52° de la Ley.

(iv) Los ingresos provenientes de préstamos, cumplano no los requisitos a que se reiere el artículo60º-A.

2. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otrasliberalidades, que consten en escritura pública o enotro documento ehaciente.

El incremento patrimonial no justicado estará consti-tuido por la parte del incremento patrimonial que nohaya sido absorbido por las deducciones a que se reereeste inciso.

) Valor de Mercado Tratándose de bienes cuyo valor asignado oreciere dudas,la SUNAT podrá ajustarlo al valor de mercado.

g) Renta neta presuntaLa renta neta presunta estará constituida por el incremento

patrimonial no justicado, la misma que deberá adicionarsea la renta neta global o a la renta neta de tercera categoría,según corresponda, conorme a lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 60ºA. JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOSPATRIMONIALESDe conormidad con el inciso e) del artículo 52º de la Ley y delúltimo párrao del artículo 8º de la Ley Nº 28194, los préstamosde dinero sólo podrán justicar los incrementos patrimonialescuando:1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente a la

necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir enun consumo cuyo origen se requiera justicar.

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instituto pAcíf ico

B-104

   m   o   u   o   o   g   /   0   1

2. El mutuante se encuentre plenamente identicado y notenga la condición de no habido al momento de suscribir

el contrato ni al momento de eectuar el desembolso deldinero.

3. Tratándose de los mutuatarios, adicionalmente se tendráen cuenta lo siguiente:a) Aquellos obligados a utilizar los medios de pago a que

se reere el artículo 5º de la Ley Nº 28194:a.1) Podrán justicar los incrementos patrimoniales

cuando el dinero hubiera sido recibido a travésde los medios de pago. En este supuesto deberánidenticar la entidad del Sistema Financiero queintermedió la transerencia de ondos.

a.2) La devolución del dinero recibido en préstamosin utilizar los medios de pago, se reputará comoincremento patrimonial. De haber empleado losmedios de pago, deberá justicar el origen deldinero devuelto.

b) Aquellos exceptuados de utilizar los medios de pago porcumplir con las condiciones a que se reere el último

párrao, incisos a) al c), del artículo 6º de la Ley Nº 28194,podrán justicar los incrementos patrimoniales cuandocumplan con los requisitos a que se reere el numeralsiguiente.

4. Tratándose de mutuantes, podrán justicar los incremen-tos patrimoniales con los intereses provenientes de lospréstamos, cuando los contratos de préstamo consten endocumento de echa cierta y contengan por lo menos lasiguiente inormación:a) La denominación de la moneda e importe del présta-

mo.b) La echa de entrega del dinero.c) Los intereses pactados.d) La orma, plazo y echas de pago.

5. La echa cierta del documento en que consta el contrato y laecha del desembolso del préstamo, deberán ser anterioreso coincidentes con las echas de las adquisiciones, inversio-nes, consumos o gastos que se pretendan justicar.Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá vericar si la operación es ehaciente.

Artículo 61º. PRESUNCIONES POR APLICACIÓN DE PROMEDIOS, COEFICIENTES Y/O PORCENTAJES

Para la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 93º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Empresas similares

Se considerarán como empresas similares a aquéllas que te-niendo la misma actividad o giro principal que la del deudortributario al que se aplicará la presunción, se equiparen entres o más de las siguientes condiciones:1. Número de trabajadores.2. Puntos de venta.3. Monto de los pasivos.4. Monto de compras, costos o gastos.5. Consumos de agua, energía eléctrica o servicio teleó-

nico.6. Capital invertido en la explotación.7. Volumen de las transacciones.8. Existencia de mercaderías o bienes.9. Monto de los depósitos bancarios.10. Cualquier otra inormación que tenga a su disposición

la Administración Tributaria.b) Personas en condiciones similares

  Tratándose de sujetos perceptores de rentas de cuartacategoría, se considerarán como personas naturales que seencuentran en condiciones similares, a aquellas que ejerzanla misma proesión, ciencia, arte, ocio o que realicen lasmismas unciones.

Adicionalmente, para seleccionar a las personas en condi-ciones similares, la SUNAT tomará en cuenta aquellas que

se equiparen en tres o más condiciones, tales como:1. Número de trabajadores.2. Monto de los depósitos bancarios.3. Valor estimado de los instrumentos, equipos que utiliza

para el desempeño de sus unciones.4. La echa de inicio de actividades declarada para la ins-

cripción en el Registro Único de Contribuyentes -RUC,salvo que se detecte que no le corresponde tal echa,en cuyo caso será la que se determine en el procesode scalización.

5. Otra inormación que, a criterio de la SUNAT, sirva paraseleccionar personas que se encuentren en condicionessimilares a las del deudor tributario al que aplicará lapresunción.

c) Selección de empresas similares o personas en condicionessimilares1. Cuando la SUNAT considere otras condiciones conorme

a los numerales 10) del inciso a) y 5) del inciso b), éstasdeberán ser razonables para la selección de empresaso personas similares, debiendo elegirse aquellas quetengan en cuenta la realidad económica y situaciónpersonal del contribuyente.

2. Las condiciones que seleccione la SUNAT a n de deter-minar las empresas o personas similares, serán aquellasde las que tenga inormación ehaciente. Si por causasimputables al deudor tributario, la SUNAT no tuvierainormación ehaciente de al menos, tres condicionesde aquél, la Administración Tributaria podrá utilizar sólolas condiciones de las que tenga inormación a n deseleccionar las empresas o personas similares.Para seleccionar a las empresas o personas similaresse tomarán las condiciones existentes en el ejercicioiscalizado, admitiéndose en cada condición unadierencia de hasta el diez por ciento (10%) respectode la inormación con que cuente la SUNAT del sujetoscalizado.

En todos los procedimientos presuntivos en los quedeba aplicarse promedios, coecientes y/o porcentajesde empresas o personas similares, se seleccionarán tresempresas o personas, según corresponda.

3. De no haber empresas o personas de acuerdo a lascondiciones del deudor tributario, o de no tener inor-mación ehaciente de ninguna condición del deudortributario por no estar inscrito en el RUC o por cualquierotra causa imputable a él, se seleccionará, a criterio dela Administración Tributaria, tres empresas o personasque se encuentren en la misma Clasicación IndustrialInternacional Uniorme -CIIU del deudor tributario.La CIIU será la declarada por el deudor tributario enel RUC o la que se determine en el procedimientode vericación o scalización, de no estar inscrito endicho registro o de no haber declarado la CIIU que lecorresponde.Para tal eecto, se tomarán todos los dígitos de la CIIU.

De no existir empresas o personas a seleccionar que seubiquen en la misma CIIU, se tomarán los tres primerosdígitos o, en su deecto, menos dígitos hasta encontraruna empresa o persona similar, no pudiendo en ningúncaso considerar menos de dos dígitos para realizar dichaselección.

4. De haber más de tres empresas o personas que reúnanlas condiciones para ser consideradas como similareso que se encuentren en la misma CIIU, se seleccionaráa aquéllas que tengan la misma ubicación geográcaen el ejercicio scalizado, preriéndose las empresas opersonas del mismo distrito, provincia, departamento,región, en ese mismo orden de prelación o, en sudeecto, de cualquier zona geográca del país.

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-105ActuAlidAd EmprEsAriAl

   m   o   u   o   o   g   /   0   1

5. De las empresas o personas seleccionadas de acuerdo alo dispuesto en el presente artículo, se tomará a aquellasempresas o personas que declaren el mayor impuestoresultante.

d) Promedio de renta neta de empresas o personas similaresPara eecto de las presunciones previstas en los incisos 3)y 4) del artículo 93º de la Ley, una vez seleccionadas lastres empresas o personas, se promediará las rentas netasde las mismas correspondientes al ejercicio scalizado. Sinembargo, se tomará la renta neta del ejercicio inmediatoanterior de aquellas empresas o personas que no tenganrenta neta en el ejercicio scalizado.

ARTÍCULO 94º.-   Artículo derogado por la Décimo QuintaDisposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

ARTÍCULO 95º.-   Artículo derogado por la Décimo QuintaDisposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, pu

blicado el 23.12.03.

ARTÍCULO 96º.-   Artículo derogado por la Décimo QuintaDisposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

ARTÍCULO 97º.-   Artículo derogado por el artículo 23º de laLey Nº 27034, publicada el 30.12.98.

ARTÍCULO 98º.-   Artículo derogado por el artículo 9º de laLey Nº 26415, publicada el 31.12.94.

ARTÍCULO 99º.-   Artículo derogado por la Décimo QuintaDisposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

ARTÍCULO 100º.-   Artículo derogado por el artículo 23º dela Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

ARTÍCULO 101º.-   Artículo derogado por la Décimo QuintaDisposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

ARTÍCULO 102º.-   Artículo derogado por la Décimo QuintaDisposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

CAPÍTULO XIIIDE LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O

EMPRESASCapítulo sustituido por el artículo 17º de la Ley Nº 27034, publicadael 30.12.98

ARTÍCULO 103º.- La reorganización de sociedadeso empresas se congura únicamente en los casos de

usión, escisión u otras ormas de reorganización, conarreglo a lo que establezca el Reglamento.

Concordancias:

LGS. Arts. 344º (Concepto y ormas de usión), 391º (Re-organización simple).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 65º. DE LAS FORMAS DE REORGANIZACIÓNPara eecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entien-de como reorganización de sociedades o empresas:a. La reorganización por usión bajo cualquiera de las dos (2)

ormas previstas en el artículo 344º de la Ley Nº 26887, Ley

General de Sociedades.Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limi-tada podrá reorganizarse por usión de acuerdo a las ormasseñaladas en el artículo 344º de la citada Ley, teniendo enconsideración lo dispuesto en el inciso b) del ar tículo 67°.

b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las mo-dalidades previstas en el artículo 367º de la Ley General deSociedades.

c. La reorganización simple a que se reere el artículo 391ºde la Ley General de Sociedades; así como bajo cualquierade las modalidades previstas en el artículo 392º de la citadaLey, excepto la transormación.Para eecto de lo dispuesto en el presente artículo se tendráen consideración la responsabilidad solidaria prevista en elCódigo Tributario.

Artículo 66º. DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS QUE PUEDEN REORGANIZARSEEn relación con lo previsto en el art ículo anterior, se entiende porsociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de

Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresasindividuales de responsabilidad limitada.

Artículo 67º. DE LOS LIMITES DE LA REORGANIZACIÓNPara eecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley, se tendráen cuenta lo siguiente:a. Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las

sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en sucaso la sociedad o empresa que al eecto se cree, tienenla condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lodispuesto en la Ley.Excepcionalmente, se permite la usión de sucursales depersonas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté prece-dida de la usión de sus casas matrices u ocinas principales.Igualmente se permite la usión de una o más sucursales depersonas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídicadomiciliada, siempre que esté precedida de la usión dela respectiva matriz u ocina principal con dicha persona

 jurídica domiciliada.b. Las empresas individuales de responsabilidad limitadasólo podrán absorber o incorporar empresas individualesde responsabilidad limitada que pertenezcan al mismotitular.

ARTÍCULO 104º.- Tratándose de reorganizaciónde sociedades o empresas, las partes intervinientespodrán optar, en orma excluyente, por cualquiera delos siguientes regímenes:1. Si las sociedades o empresas acordaran la revalua-

ción voluntaria de sus activos, la dierencia entreel mayor valor pactado y el costo computabledeterminado de acuerdo con el Decreto LegislativoNº 797 y normas reglamentarias estará gravado

con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienestranseridos, así como los del adquirente, tendráncomo costo computable el valor al que ueronrevaluados.

Concordancias:

LIR. Art. 44º inc. l) (Revaluación de activos).

Concordancia Reglamentaria:

ArtícuIo 68º. DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTOLas empresas o sociedades que se reorganicen y opten por elrégimen previsto en el numeral 1 del artículo 104º de la Ley,

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B-106

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3. En caso que las sociedades o empresas no acor-daran la revaluación voluntaria de sus activos, los

bienes transeridos tendrán para la adquirente elmismo costo computable que hubiere corres-pondido atribuirle en poder de la transerente,incluido únicamente el ajuste por infación a quese reere el Decreto Legislativo Nº 797 y normasreglamentarias. En este caso no resultará de aplica-ción lo dispuesto en el artículo 32º de la presenteLey.El valor depreciable y la vida útil de los bienestranseridos por reorganización de sociedades oempresas en cualquiera de las modalidades previs-tas en este artículo, serán determinados conormelo establezca el Reglamento.

Concordancias:

LIR. Arts. 20º (Costo computable).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 69º. VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENESLas sociedades o empresas que se reorganicen tendrán encuenta lo siguiente:a. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral

1 del artículo 104° de la Ley, deberán considerar como valordepreciable de los bienes el valor revaluado menos la de-preciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienesserán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto enel artículo 22° del Reglamento.

b. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral2 o en el numeral 3 del artículo 104° de la Ley, deberánconsiderar como valor depreciable de los bienes quehubieran sido transeridos por reorganización, los mismosque hubieran correspondido en poder del transerente,

incluido únicamente el ajuste por infación de acuerdo alo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y normasreglamentarias.

ARTÍCULO 105º.- En el caso previsto en el numeral2 del artículo anterior, si la ganancia es distribuida eneectivo o en especie por la sociedad o empresa que lahaya generado, se considerará renta gravada en dichasociedad o empresa.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 75º. GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGANIZACIÓNLa entrega de acciones o participaciones producto de la capi-talización del mayor valor previsto en el numeral 2 del artículo

104° de la Ley no constituye distribución a que se reere elartículo 105° de la Ley.Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cualquierreducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4)ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realizala reorganización constituye una distribución de la gananciaa que se reere el numeral 2 del artículo 104° de la Ley hechacon ocasión de una reorganización excepto cuando dichareducción se haya producido en aplicación de lo dispuestoen el numeral 4 del artículo 216° o en el artículo 220° de la LeyGeneral de Sociedades.La presunción establecida en el párrao anterior también seráde aplicación cuando se produzca la distribución de gananciasno capitalizadas.

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

deberán pagar el Impuesto por las revaluaciones eectuadas,siempre que las reeridas empresas o sociedades se extingan.

La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada unade las empresas que se extinga, conorme a lo dispuesto en elnumeral 4, inciso d) del artículo 49º del Reglamento.

Artículo 70º. CUENTAS DE CONTROLLos contribuyentes que hubieren optado por acogerse a losregímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del artículo 104ºde la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activolo siguiente:a. El valor histórico y su ajuste por infación respectivo.b. El mayor valor atribuido a los activos jos.c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada

uno de los conceptos antes indicados.A tal eecto, el control permanente de activos a que se reereel inciso ) del artículo 22° del Reglamento deberá mantenerdicha dierencia.

2. Si las sociedades o empresas acordaran la revalua-ción voluntaria de sus activos, la dierencia entreel mayor valor pactado y el costo computabledeterminado de acuerdo con el Decreto LegislativoNº 797 y normas reglamentarias no estará gravadocon el Impuesto a la Renta, siempre que no sedistribuya. En este caso, el mayor valor atribuidocon motivo de la revaluación voluntaria no tendráeecto tributario. En tal sentido, no será consideradopara eecto de determinar el costo computable delos bienes ni su depreciación.

Concordancias:

LIR. Arts. 20º (Costo computable).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 70º. CUENTAS DE CONTROLLos contribuyentes que hubieren optado por acogerse a losregímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del artículo 104ºde la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activolo siguiente:a. El valor histórico y su ajuste por infación respectivo.b. El mayor valor atribuido a los activos jos.c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada

uno de los conceptos antes indicados.A tal eecto, el control permanente de activos a que se reereel inciso ) del artículo 22º del Reglamento deberá mantenerdicha dierencia.

Artículo 75°. GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGANIZACIÓNLa entrega de acciones o participaciones producto de la capi-talización del mayor valor previsto en el numeral 2 del artículo104º de la Ley no constituye distribución a que se reere elartículo 105º de la Ley.Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cualquierreducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4)ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realizala reorganización constituye una distribución de la gananciaa que se reere el numeral 2 del artículo 104º de la Ley hechacon ocasión de una reorganización excepto cuando dichareducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto enel numeral 4 del artículo 216º o en el artículo 220º de la LeyGeneral de Sociedades.La presunción establecida en el párrao anterior también seráde aplicación cuando se produzca la distribución de gananciasno capitalizadas.

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ActuAlidAd tributAriA

B-107ActuAlidAd EmprEsAriAl

   m   o   u   o   o   g   /   0   1

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0362007SUNAT/2B0000El ajuste de capital originado como consecuencia de unaescisión parcial, en caso de la transerencia de uno o másbloques patrimoniales con un valor neto positivo, implica unareducción de capital que, de eectuarse dentro de los cuatrosejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realizóla reorganización societaria, origina que se presuma sin admitirprueba en contrario que existe una distribución de la gananciaa que se reere el numeral 2 del artículo 104° y el artículo 105°del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ganancia que resultarágravada con el citado I mpuesto.

ARTÍCULO 106º.- En la reorganización de socie-dades o empresas, el adquirente no podrá imputar laspérdidas tributarias del transerente.

En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias,

no podrá imputar contra la renta de tercera categoríaque se genere con posterioridad a la reorganización,un monto superior al 100% de su activo jo, antes dela reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluaciónvoluntaria.Artículo sustituido por el artículo 12º de Ley Nº 27356, p ublicada el18 de octubre de 2000.

Concordancias:

LIR. Arts. 50º (Pérdidas tributarias).

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0352007SUNAT/2B0000En el marco del segundo párrao del artículo 106° del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al límite del100% del monto del activo jo para la imputación de pérdidas

por la adquirente luego de un proceso de reorganización desociedades o empresas, se concluye que:1. El concepto de “activo jo” no comprende a los activos

intangibles.2. Los créditos que otorguen las Empresas del Sistema Finan-

ciero no calican como activo jo.

Inorme N° 1112003SUNAT/2B0000Para eecto del segundo párrao del artículo 106° de la Ley delImpuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activojo el valor original de dicho activo más las mejoras de carác-ter permanente, disminuido en el monto de la depreciaciónacumulada.

ARTÍCULO 107º.- En la reorganización de socieda-des o empresas, el adquirente conservará el derecho del

transerente de amortizar los gastos y el precio de losactivos intangibles a que se reere el inciso g) del artículo37º y el inciso g) del artículo 44º de la Ley por el resto delplazo y en la orma establecida por dichas normas.

El adquirente conservará los demás derechos queseñale el Reglamento.

Concordancias:

LIR. Arts. 37º inc. g) y 44º inc. g) (Amortización de inta-gibles).

ARTÍCULO 108º.- En la reorganización de socie-dades o empresas, para la transmisión de derechos

se requiere que el adquirente reúna las condiciones yrequisitos que permitieron al transerente gozar de los

mismos.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 71º. ATRIBUTOS FISCALES DEL TRANSFERENTETRANSMITIDOS AL ADQUIRENTEPor la reorganización de sociedades o empresas, se transmiteal adquirente los derechos y obligaciones tributarias del trans-erente. Para la transmisión de derechos, se requiere que eladquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieronal transerente gozar de los mismos.

El transerente deberá comunicar tal situación a la SUNAT en laorma, plazo y condiciones que esta entidad señale.

Artículo 72º. TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS SALDOS YOTROS EN LA REORGANIZACIÓNEn el caso de reorganización de sociedades o empresas, lossaldos a avor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias

y devoluciones en general que correspondan a la empresatranserente, se prorratearán entre las empresas adquirentes,de manera proporcional al valor del activo de cada uno delos bloques patrimoniales resultantes respecto del activo totaltranserido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en elacuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un repartodistinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo,orma y condiciones que ésta establezca.

En el caso de la usión no podrán ser transmitidos losbenecios coneridos a través de los convenios de es-tabilidad tributaria a alguna de las partes intervinientesen la usión; salvo autorización expresa de la autoridadadministrativa correspondiente, previa opinión técnicade la SUNAT.

Concordancias:

RLIR. Art. 73º (Fecha de entrada en vigencia de la reor-ganización).

ARTÍCULO 109º.- Tratándose de la reorganizaciónde las empresas del Estado a que se reere el DecretoLegislativo Nº 782 y normas ampliatorias y modica-torias serán de aplicación las normas dispuestas en elpresente Capítulo.

ARTÍCULO 110º.- La SUNAT establecerá losormularios, inormación y procedimientos que loscontribuyentes deberán cumplir para nes tributariosen la realización de una reorganización de empresas osociedades.

Concordancias:

LIR. 1º DT y F. (Obligación de comunicar la transerencia,emisión o cancelación de acciones). TUPA 2009 SUNAT,Procedimiento Nº 3 num. 3.2.17 (Comunicación de la echade entrada en vigencia del acuerdo de usión, escisión, odemás ormas de reorganización de sociedades o empresaso del otorgamiento de la escritura pública respectiva).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 73º. FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LAREORGANIZACIÓNLa usión y/o escisión y demás ormas de reorganización desociedades o empresas surtirán eectos en la echa de entradaen vigencia jada en el acuerdo de usión, escisión o demás

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instituto pAcíf ico

B-108

   m   o   u   o   o   g   /   0   1

ormas de reorganización, según corresponda, siempre que secomunique la mencionada echa a la SUNAT dentro de los diez

(10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionadoplazo, se entenderá que la usión y/o escisión y demás ormasde reorganización correspondientes surtirán eectos en la echade otorgamiento de la escritura pública.En los casos en que la echa de entrada en vigencia jada en losacuerdos respectivos de usión y/o escisión u otras ormas dereorganización sea posterior a la echa de otorgamiento de laescritura pública, la usión y/o escisión y demás ormas de reor-ganización surtirán eectos en la echa de vigencia jada en losmencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar talhecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientesa su entrada en vigencia.

CAPÍTULO XIVDEL IMPUESTO MÍNIMO A LA RENTA

Capítulo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria dela Ley Nº 26777, publicada el 3 de mayo de 1997.

Jurisprudencia:

RTF N° 0829622007Por economía procesal corresponde dejar sin eecto la ordende pago emitida por Anticipo Adicional del Impuesto a la Rentatoda vez que el Tribunal Constitucional declaró undada la de-manda de inconstitucionalidad interpuesta contra las normasque lo regularon.

CAPÍTULO XVDEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL

IMPUESTO A LA RENTACapítulo sustituido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 938,

publicado el 14 de noviembre de 2003.Artículo sustituido por el artículo Único del Decreto Legislativo N° 96824.12.06, vigente a partir del 01.01.07, que sustituye el Capítulo XVdel Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 117º.-   SUJETOS COMPRENDIDOS

Podrán acogerse al Régimen Especial las personasnaturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisasy personas jurídicas, domiciliadas en el país, que ob-tengan rentas de tercera categoría provenientes de lassiguientes actividades:a) Actividades de comercio y/o industria, enten-

diéndose por tales a la venta de los bienes queadquieran, produzcan o manuacturen, así comola de aquellos recursos naturales que extraigan,

incluidos la cría y el cultivo.b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales acualquier otra actividad no señalada expresamenteen el inciso anterior.Las actividades antes señaladas podrán ser realiza-das en orma conjunta.

Concordancias:

LIR. Art. 28º (Rentas de tercera categoría).

ARTÍCULO 118º.-   SUJETOS NO COMPRENDI-DOSa) No están comprendidas en el presente Régimen

las personas naturales, sociedades conyugales,sucesiones indivisas y personas jurídicas, domici-

liadas en el país, que incurran en cualquiera de lossiguientes supuestos:(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gra-

vable el monto de sus ingresos netos superenlos S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y00/100 Nuevos soles).Se considera como ingreso neto al establecidocomo tal en el cuarto párrao del artículo 20ºde esta Ley incluyendo la renta neta a que sereere el inciso h) del artículo 28º de la mismanorma, de ser el caso.Ver e de erratas del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 10.07.08.

(ii) El valor de los activos jos aectados a la activi-dad, con excepción de los predios y vehículos,

supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mily 00/100 Nuevos Soles).

(iii) Cuando en el transcurso de cada ejerciciogravable el monto de sus adquisiciones aec-tadas a la actividad acumuladas supere losS/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco mil y00/100 Nuevos Soles).Las adquisiciones a las que se hace reerenciano incluyen las de los activos jos.Se considera que los activos jos y adquisi-ciones de bienes y/o servicios se encuentranaectados a la actividad cuando sean necesa-rios para producir la renta y/o mantener suuente.

(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentasde tercera categoría con personal aectado a laactividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándo-se de actividades en las cuales se requiera másde un turno de trabajo, el número de personasse entenderá por cada uno de estos. MedianteDecreto Supremo se establecerán los criteriospara considerar el personal aectado a la acti-vidad.Inciso a del artículo118° sustituido mediante el artículo26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.06.08vigente a partir del 01.10.08.

b) Tampoco podrán acogerse al presente Régimenlos sujetos que:(i) Realicen actividades que sean calicadas como

contratos de construcción según las normasdel Impuesto General a las Ventas, aún cuandono se encuentren gravadas con el reeridoImpuesto.

(ii) Presten el servicio de transporte de carga demercancías siempre que sus vehículos tenganuna capacidad de carga mayor o igual a 2 TM(dos toneladas métricas), y/o el servicio detransporte terrestre nacional o internacionalde pasajeros.

(iii) Organicen cualquier tipo de espectácu lopúblico.

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-109ActuAlidAd EmprEsAriAl

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(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o re-matadores; agentes corredores de productos,

de bolsa de valores y/u operadores especialesque realizan actividades en la Bolsa de Produc-tos; agentes de aduana y los intermediarios deseguros.

(v) Sean titulares de negocios de casinos, traga-monedas y/u otros de naturaleza similar.

(vi) Sean titulares de agencias de viaje, propagan-da y/o publicidad.

(vii) Desarrollen actividades de comercializaciónde combustibles líquidos y otros productosderivados de los hidrocarburos, de acuerdocon el Reglamento para la Comercializaciónde Combustibles Líquidos y otros productosderivados de los Hidrocarburos.

(viii) Realicen venta de inmuebles.(ix) Presten servicios de depósitos aduaneros y

terminales de almacenamiento.(x) Realicen las siguientes actividades, según la

revisión de la Clasicación Industrial Inter-nacional Uniorme - CIIU aplicable en el Perúsegún las normas correspondientes:(x.1) Actividades de médicos y odontólogos.(x.2) Actividades veterinarias.(x.3) Actividades jurídicas.(x.4) Actividades de contabilidad, teneduría

de libros y auditoría, asesoramiento enmateria de impuestos.

(x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería

y actividades conexas de asesoramientotécnico.

(x.6) Actividades de inormática y conexas.(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial

y en materia de gestión.

c) Mediante Decreto Supremo rerendado por elMinisterio de Economía y Finanzas, previa opinióntécnica de la SUNAT, se podrán modicar los su-puestos y/o requisitos mencionados en los incisosa) y b) del presente artículo, teniendo en cuenta laactividad económica y las zonas geográcas, entreotros actores.

Concordancias:

D. Leg. Nº 937 - Texto del Nuevo RUS, Art. 3º (Personas no

comprendidas), (14.11.03).

ARTÍCULO 119º.-   ACOGIMIENTO

El acogimiento al presente régimen se eectuará deacuerdo a lo siguiente:a) Tratándose de contribuyentes que inicien activida-

des en el transcurso del ejercicio:El acogimiento se realizará únicamente con ocasiónde la declaración y pago de la cuota que correspon-da al periodo de inicio de actividades declarado enel Registro Único de Contribuyentes, y siempre quese eectúe dentro de la echa de su vencimiento,

de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de estaLey.

b) Tratándose de contribuyentes que provengan delRégimen General o Nuevo Régimen Único Simpli-cado:El acogimiento se realizará únicamente con ocasiónde la declaración y pago de la cuota que corres-ponda al período en que se eectúa el cambio derégimen, y siempre que se eectúe dentro de laecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señaladoen el artículo 120° de esta Ley.En los supuestos previstos en los incisos a) y b) delpárrao precedente, el acogimiento surtirá eectoa partir del período que corresponda a la echadeclarada como inicio de actividades en el RegistroÚnico de Contribuyentes o a partir del períodoen que se eectúa el cambio de régimen segúncorresponda.El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácterpermanente, salvo que el contribuyente opte poringresar al Régimen General o acogerse al NuevoRégimen Único Simpliicado, o se encuentreobligado a incluirse en el Régimen General deconormidad con lo previsto en el artículo 122° dela presente norma.

Concordancias:

D. Leg. Nº 937 - Texto del Nuevo RUS, Art. 6º (Acogiminetoen el nuevo RUS).

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0272007SUNAT/2B0000

Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y quecumple con los requisitos exigidos por las normas para supermanencia en el Régimen presenta, en el transcurso delejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, me-diante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error,que se encuentra comprendido en el Régimen General dedicho Impuesto aun cuando la determinación contenida enel reerido Formulario es la que resulta de aplicar las normasdel RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantieneen este Régimen.

Inorme N° 1642007SUNAT/2B0000

Las asociaciones sin nes de lucro y las undaciones aectaspodrán aectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lodispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta para tal eecto.

Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exo-neración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO

de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma queestablezca tal limitación.

ARTÍCULO 120º.-   CUOTA APLICABLEa) Los contribuyentes que se acojan al Régimen

Especial pagarán una cuota ascendente a 1.5%(uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netosmensuales provenientes de sus rentas de terceracategoría).

b) El pago de la cuota realizado como consecuen-cia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene

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instituto pAcíf ico

B-110

   m   o   u   o   o   g   /   0   1

carácter cancelatorio. Dicho pago deberá eec-tuarse en la oportunidad, orma y condiciones

que la SUNAT establezca.Los contribuyentes de este Régimen se encuen-tran sujetos a lo dispuesto por las normas delImpuesto General a las Ventas.Artículo120° sustituido mediante el artículo 26° del DecretoLegislativo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partirdel 01.10.08.

Ver Anexo del Decreto Supremo N° 0072008TR, publicado el30.9.2008 y vigente desde el 01.10.08.

Concordancias:

LIR. Art. 85º (Pago a cuenta de tercera categoría). D.Leg. Nº 937, Art. 7º (Categorización del Nuevo RUS),(14.11.03).

ARTÍCULO 121º.-   CAMBIO DE RÉGIMEN

Los contribuyentes acogidos al Régimen Especialpodrán ingresar al Régimen General en cualquiermes del ejercicio gravable, mediante la presentaciónde la declaración jurada que corresponda al RégimenGeneral.

Los contribuyentes del Régimen General podrán poroptar por acogerse al Régimen Especial en cualquiermes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello,sin perjuicio del cumplimiento de sus obligacionestributarias generadas mientras estuvieron incluidos enel Régimen General.

Concordancias:

D.Leg. Nº 937, Art. 13º (Cambio de régimen del nuevoRUS), (14.11.03)

ARTÍCULO 122º.-   OBLIGACIÓN DE INGRESARAL RÉGIMEN GENERAL.

Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidosal Régimen Especial incurren en alguno de los supues-tos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°,ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.

En este caso, los pagos eectuados según lo dispuestopor el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio,debiendo tributar según las normas del Régimen Ge-neral a partir de su ingreso a éste.

Concordancias:

D.Leg. Nº 937 Art. 12º (Inclusión en el régimen general).

ARTÍCULO 123º.-   RENTAS DE OTRAS CATEGO-

RÍASSi los sujetos del presente Régimen perciben adicio-nalmente a las rentas de tercera categoría, ingresosde cualquier otra categoría, estos últimos se regiránde acuerdo a las normas del Régimen General delImpuesto a la Renta.

Concordancias:

LIR. Art. 22º (Categorización de las rentas).

ARTÍCULO 124º.-   LIBROS Y REGISTROS CONTA-BLES

Los sujetos del presente Régimen están obligados a

llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventasde acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo124° sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partir del 01.10.08.

Ver Anexo del Decreto Supremo N° 0072008TR, publicado el30.09.08 y vigente desde el 01.10.08.

ARTÍCULO 124º-A.-   DECLARACIÓN JURADAANUAL

Los sujetos del presente Régimen anualmente presen-tarán una declaración jurada la misma que se presentaráen la orma, plazos y condiciones que señale la SUNAT.Dicha declaración corresponderá al inventario realizadoel último día del ejerció anterior al de la presentación.Artículo124°A incorporado mediante el artículo 26° del DecretoLegislativo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partir del01.10.08.

Ver Anexo del Decreto Supremo N° 0072008TR, publicado el30.09.08 y vigente desde el 01.10.08.

CAPÍTULO XVIDEL ANTICIPO ADICIONAL

Capítulo incorporado por el artículo 53º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23.12.03, el cual de conormidad con la Sentenciadel Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0332004AVTC, publicada el 13.11.04, ha sido declarado inconstitucional y hadejado de tener eecto desde la echa de su publicación.

CAPÍTULO XVIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Y FINALESEl artículo 10º de la Ley Nº 26415, publicada el 30.12.94, señala queel Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta se entenderá reerido

al Capítulo XVI de la misma.La Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23.12.03, señala que en adelante el CapítuloXVI de la Ley “Disposiciones Transitorias y Finales”, se entenderáreerido al Capítulo XVII.

PRIMERA.- Está prohibido emitir acciones al portador.

Los notarios, bajo responsabilidad, no podrán elevar aescritura pública ninguna constitución de sociedad nimodicación de estatutos sociales que no establezcanla emisión de acciones nominativas.

Las sociedades estarán obligadas a comunicar a laSUNAT, dentro de los diez (10) primeros días de cadames, las transerencias, emisiones y cancelación deacciones realizadas en el mes anterior, sin perjuicio delcumplimiento de las demás obligaciones legales. Igual

obligación rige para el caso de participaciones sociales,en lo que uere aplicable.

SEGUNDA.- Las rentas que por eecto de la presenteLey resulten incorporadas en la primera o tercera cate-goría, se sujetarán a las siguientes reglas:a) Las rentas devengadas y no percibidas hasta el 31

de diciembre de 1993, por excepción se conside-rarán como rentas gravadas en el ejercicio en quese perciban.

b) Los contribuyentes que no estuvieron obligados allevar contabilidad completa, deberán ormular un

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-111ActuAlidAd EmprEsAriAl

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1. Deducir como gasto o costo aquellos sustentadoscon Boletas de Venta o Tickets que no otorgan

dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentesque pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simpli-cado, hasta el limite del 10% (diez por ciento) delos montos acreditados mediante Comprobantesde Pago que otorgan derecho a deducir gasto ocosto y que se encuentren anotados en el Registrode Compras. Dicho límite no podrá superar, en elejercicio gravable las 200 (doscientas) UnidadesImpositivas Tributarias.Numeral sustituido por el artículo 54º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23.12.03.

2. Aquéllos que se encuentren incursos en las situa-ciones previstas en el inciso b) del artículo 85º de laLey, eectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a laRenta aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre

los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.Esta norma será de aplicación durante la vigenciadel Decreto Legislativo Nº 885 Y normas modica-torias.Las disposiciones vinculadas al Impuesto a la Renta contenidasen el Decreto Legislativo N2885 ueron derogadas por la LeyNº 27360, publicada el 31.10.00.

Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034,publicada el 30.12.98.

DÉCIMO PRIMERA.- PRECISIÓN DE GASTOS DEDUCIBLES

Lo dispuesto en el inciso u) del artículo 37º de la Leytendrá carácter de precisión.Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicadael 30.12.98.

DÉCIMO SEGUNDA.- COOPERATIVAS DE AHORROY CRÉDITO

Precísase que de conormidad con el numeral 1 delartículo 66º del Decreto Legislativo Nº 85, cuyo TextoÚnico Ordenado ue aprobado por el Decreto SupremoNº 074-90- R, las cooperativas de ahorro y crédito estáninaectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netosprovenientes de las operaciones que realicen con sussocios hasta el 31.12.98.Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicadael 30.12.98.

DÉCIMO TERCERA.- PRECISIÓN SOBRE GASTOSOPERATIVOSPrecisase que no está gravada con el Impuesto a laRenta los montos que conorme al Reglamento delCongreso sean entregados a los congresistas por con-cepto de gastos operativos. Dichos montos no son delibre disposición de los reeridos congresistas ya queestuvieron y seguirán estando sujetos a rendición decuentas en el citado Reglamento.Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicadael 30.12.98.

DÉCIMO CUARTA.- Gastos deducibles

Para eecto de lo dispuesto en el segundo párraodel inciso 11) del artículo 37º de la Ley, la deducción

balance al 31 de diciembre de 1993, el cual serviráde base de cálculo de los pagos a cuenta por

impuesto mínimo a la renta correspondientea los meses de enero a diciembre de 1994, así como de los meses de enero y ebrero de1995.El Impuesto Mínimo ue derogado por Ley Nº 26777 del01.05.97.

TERCERA.- Las personas naturales y sucesionesindivisas que tengan derecho a arrastre de pérdidasde ejercicios anteriores, originadas por operacionesvinculadas a la generación de rentas de tercera cate-goría, la imputarán contra las utilidades de esta mismacategoría, de acuerdo a las normas establecidas en lapresente Ley.

En caso contrario, se imputarán contra la renta netaglobal denida conorme a esta Ley.

CUARTA.- Los contribuyentes que por eecto de estaLey, obtengan rentas de tercera categoría, así comoaquellas que estuvieron incluidas en el RégimenSimplicado del Impuesto a la Renta, eectuarán suspagos a cuenta en unción del sistema b) previsto enel artículo 85º de esta Ley, el mismo que no podrá serinerior al pago a cuenta del Impuesto Mínimo que lecorresponda.El Impuesto Mínimo ue derogado por Ley Nº 26777 del 01.05.97.

QUINTA.- Deróganse las normas siguientes: artículo 31ºdel Decreto Legislativo Nº 618; literal d) del numeral 1del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25988; primer párra-o del artículo 71º del Decreto Ley Nº 25897; DecretoLegislativo Nº 49 modicatorias y complementarias;

Decretos Leyes Nºs 25751, 26010, 26016 y 26201, así como toda otra norma que se oponga al presenteDecreto Legislativo.

SEXTA.- Son de aplicación al Impuesto a la Rentalas disposiciones contenidas en el Decreto SupremoNº 068-92-EF, las cuales mantendrán su vigencia hastala aprobación del Reglamento del presente dispositivo,en lo que resulten aplicables.Aplicable hasta la dación del Decreto Supremo N° 12294EF, Reglamento del Impuesto a la Renta, publicado el 21.09.94.

SÉTIMA.- El Impuesto a la Renta sólo podrá exonerarsecuando se encuentre expresamente mencionado enla Ley que autorice dicha exoneración.

OCTAVA.- El presente Decreto Legislativo Nº 774 entra-rá en vigencia a partir del 1 de enero de 1994.

NOVENA.- Derogatoria del Decreto LegislativoNº 869 Derógase el Decreto Legislativo Nº 869.Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicadael 30.12.98.

DÉCIMA.- Ley que aprueba las normas de Promocióndel Sector Agrario - Ley Nº 27360.

Los sujetos comprendidos en la Ley que apruebalas normas de Promoción del Sector Agrario - LeyNº 27360 y normas modicatorias, podrán:

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instituto pAcíf ico

B-112

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del gasto por las primas de seguro de salud tambiéncomprende al concubino (a) del trabajador, según el

artículo 326º del Código Civil.Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, p ublicadael 30.12.98.

DÉCIMO QUINTA.- REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS O SOCIEDADES

No es deducible como gasto el monto de la deprecia-ción correspondiente al mayor valor atribuido comoconsecuencia de las revaluaciones voluntarias de losactivos con motivo de una reorganización realizadaal amparo de la Ley Nº 26283, normas ampliatorias yreglamentarias.

Lo dispuesto en el párrao anterior también resulta deaplicación a los bienes que hubieren sido revaluadoscomo producto de una reorganización al amparo de la

Ley antes señalada y que luego vuelvan a ser transeri-dos en reorganizaciones posteriores.

Los bienes que han sido revaluados voluntariamenteconorme a lo dispuesto en la Ley Nº 26283, normasampliatorias y reglamentarias, que posteriormentesean vendidos, tendrán como costo computable elvalor original actualizado de acuerdo a las normas delDecreto Legislativo Nº 97, sin considerar el mayor valorproducto de la reerida revaluación.Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, p ublicadael 30.12.98.

DÉCIMO SEXTA.- ARRASTRE DE PÉRDIDAS

El arrastre de las pérdidas generadas hasta el ejercicio2000 se regirá por lo siguiente:1. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado

a computar el plazo hasta el ejercicio 2000, seles aplicará 4 (cuatro) años contados a partir delejercicio 2001, inclusive.

2. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejerci-cios hubiera empezado a computarse, terminaránel cómputo de dicho plazo.Primera Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el18.10.00.

DÉCIMO SÉTIMA.- PRECISIÓN DE ALCANCE DELTÉRMINO “VENTA”

Precisase que para eecto de lo dispuesto en los nume-rales 1) y 2) del inciso 1) del artículo 19º y en la DécimoQuinta Disposición Transitoria y Final de la Ley, debeentenderse por “venta” o “vendidos” cualquier transe-rencia de propiedad.Será de aplicación a lo indicado en la presente dis-posición lo establecido en el numeral 1 del artículo170º del Código Tributario, debiendo regularizarse lasobligaciones correspondientes dentro de los primeros5 (cinco) días hábiles posteriores a la publicación dela presente norma.Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

DÉCIMO OCTAVA.- PRECISIÓN DE PRINCIPIO DECAUSALIDAD

Precisase que para eecto de determinar que los gastos

sean necesarios para producir y mantener la uente, aque se reere el artículo 37º de la Ley, éstos deberán ser

normales para la actividad que genera la renta gravada,así, como cumplir con criterios tales como razonabilidaden relación con los ingresos del contribuyente, gene-ralidad para los gastos a que se reere el inciso 1) dedicho artículo; entre otros.Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

Jurisprudencia:

RTF Nº 0901332007No se pueden deducir los gastos por compras de combustiblepor no haberse acreditado la cesión del vehículo a avor de larecurrente y no se adjuntan los medios probatorios que sus-tenten las actividades generadoras de renta que habrían sidorealizadas con el reerido vehículo. No corresponde deducir losgastos por servicios teleónicos, si el teléono corresponde a undomicilio dierente del domicilio scal o de los establecimientos

anexos de la recurrente.RTF N° 1042532007Los importes pagados por fetes sólo pueden ser imputadoscomo gasto una vez que la enajenación de mercancías se pro-duzca, pudiendo ser considerado gasto sólo en dicho ejercicioy no antes.

DÉCIMO NOVENA.- RETENCIONES IES, ESSALUDY ONP

Lo dispuesto en el segundo párrao del artículo 71ºde la Ley será de aplicación al pago y retenciones porconcepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad,así como a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

VIGÉSIMA.- ARRENDAMIENTO FINANCIEROQuinta Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.Derogada por el artículo 8º de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00.

VIGÉSIMO PRIMERA.- Lo dispuesto en el artículo 40ºde la Ley, sustituido por el artículo 2º de la presentenorma, no modica los tratamientos de depreciaciónestablecidos en leyes especiales.Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394,publicada el 30.12.00.

VIGÉSIMO SEGUNDA.-Los contribuyentes y generado-res de rentas de tercera categoría estarán sujetos a unatasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de lasutilidades que se generen a partir del ejercicio 2001.

Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozarde una reducción de 10 (diez) puntos porcentualessiempre que ese monto deducido sea invertido en elpaís en cualquier sector de la actividad económica.Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la LeyNº 27394, publicada el 30.12.00, Interpretada por el artículo Únicode la Ley Nº 27397, publicada el 12.01.01.

VIGÉSIMO TERCERA.- Mediante decreto supremo sedictará las normas reglamentarias y complementariasque sean necesarias para la mejor aplicación de lapresente Ley.Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394,publicada el 30.12.00.

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-113ActuAlidAd EmprEsAriAl

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VIGÉSIMO CUARTA.- Las utilidades acumuladas al 31de diciembre de 2001 no estarán aectas a la tasa adi-

cional a la que se reere el segundo párrao del artículo55º de la Ley, entendiéndose que son las primeras enser distribuidas hasta agotar su importe.

A dichas utilidades no les será de aplicación lo dispuestoen el inciso c) del artículo 55º-A.Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27513, publicada el28.08.01.

VIGÉSIMO QUINTA.- PROGRAMA DE RESCATEFINANCIERO AGROPECUARIO (RFA)

Precísase que las Instituciones Financieras quecondonen durante el presente ejercicio econó-mico o el siguiente, créditos agropecuarios quese encuentren acogidos al Programa de RescateFinanciero Agropecuario, podrán deducir de su renta

bruta para eectos del Impuesto a la Renta corres-pondiente al ejercicio 2002, hasta el 50% (cincuentapor ciento) del importe condonado hasta un límitedel 10% (diez por ciento) de su renta neta imponibleluego de eectuada la compensación de pérdidascorrespondiente.Única Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27513,publicada el 28.08.01, modiicada por el artículo 14º de la LeyNº 27551, publicada el 07.11.01, el que a su vez ue ampliado por elartículo 4º de la Ley Nº 28206, publicada el 15.04.04 y el artículo 10ºde la Ley Nº 28341, publicada el 19.08.04.

VIGÉSIMO SEXTA.- DEROGATORIAS

Deróganse los incisos e), ) y g) del artículo 10º de laLey, el inciso j) del artículo 14º de la Ley, el inciso 4) delliteral 1) del artículo 19º de la Ley, el artículo 55º-A de la

Ley y el inciso d) del artículo 88º de la Ley.Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicadael 02.08.02.

VIGÉSIMO SÉTIMA.- DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE REPARTO DE UTILIDADES ALCANZADASPOR LEY

La presente Ley se aplica para los acuerdos de distribu-ciones de dividendos u otras ormas de utilidades quese adopten a partir del 1 de enero de 2003. Se aplicala tasa de 4.1% respecto de todo acuerdo, incluso sereera al año 2002 u otro anterior.Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicadael 02.08.02.

VIGÉSIMO OCTAVA.- PRECISIÓN SOBRE APLICA

CIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4º Y 5º DE LA LEY Nº 27513EN LA PARTE QUE ESTABLECE LA TASA ADICIONALDEL IMPUESTO A LA RENTA

Considerando lo dispuesto en la presente Ley y te-niendo en cuenta lo expresado el) orma especíca enla Disposición precedente y en la Única Disposición

 Transitoria de la Ley Nº 27513, precísase que no entraráen vigor lo señalado en los artículos 4º y 5º de la LeyNº 27513, en lo que concierne a la tasa adicional decuatro punto uno por ciento (4.1%).Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicadael 02.08.02.

VIGÉSIMO NOVENA. EXCEPCIÓN A LA PRESUNCIÓNDE DIVIDENDO U OTRA FORMA DE DISTRIBUCIÓN

DE UTILIDADES CONTENIDA EN EL INCISO C) DELARTÍCULO 24ºALa presunción establecida en el inciso c) del artículo24º-A sólo es de aplicación en los casos de reduccionesde capital hasta por el importe equivalente a utilidades,primas, ajuste de reexpresión, excedente de revalua-ción o reservas de libre disposición, generados a partirdel 1 de enero de 2003 y capitalizados previamente.Asimismo, se entenderá que la reducción de capital serelaciona con las capitalizaciones eectuadas en estrictoorden de antigüedad.Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicadael 02.08.02.

TRIGÉSIMA.- CREACIÓN DE UN ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA GENERADORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍAQuinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicadael 02.08.02 y modifcada por la Ley Nº 27898, publicada el 30.12.02.Derogada por abrogación por el Capítulo XVI de la Ley del Impuestoa la Renta, Incorporado por el artículo 53º del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23.12.03. De conormidad con la Sentencia delTribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0332004AI/TC, publicada el 13.11.04, dicha Disposición Transitoria y Final hasido declarada Inconstitucional y ha dejado de tener eecto desdela echa de su publicación.

TRIGÉSIMO PRIMERA.- DEROGATORIA DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETOLEGISLATIVO Nº 915Derógase la Segunda Disposición Transitoria del De-creto Legislativo Nº 915. Sólo es aplicable el DecretoLegislativo Nº 299 a los sujetos con convenios de

estabilidad jurídica.Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, p ublicadael 02.08.02.

TRIGÉSIMO SEGUNDA.- DEROGATORIA DEL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEYNº 27394

Derógase el segundo y tercer párraos del artículo 4ºde la Ley Nº 27394.Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, p ublicadael 02.08.02.

TRIGÉSIMO TERCERA.- DE LOS LIBROS Y REGISTROSCONTABLES

En tanto se dicte la Resolución de Superintendencia aque se reere el artículo 124º del Texto Único Orde-

nado de la Ley del Impuesto a la Renta modicadopor el presente Decreto Legislativo, los sujetos delRégimen Especial del Impuesto a la Renta deberán lle-var el Registro de Ventas a que se reeren las normasdel Impuesto General a las Ventas, aún cuando no seencuentren aectos a este último impuesto.Única Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 938, publicado el 14.11.03.

TRIGÉSIMO CUARTA.- DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS

Mediante Decreto Supremo rerendado por el Ministro

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de Economía y Finanzas se dictarán las normas regla-mentarias del presente Decreto.

TRIGÉSIMO QUINTA. GANANCIAS DE CAPITALDEVENGA DAS A PARTIR DEL 01.1.04

Las ganancias de capital provenientes de la enajenaciónde inmuebles distintos a la casa habitación, eectuadaspor personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales,constituirán rentas gravadas de la segunda categoría,siempre que la adquisición y enajenación de talesbienes se produzca a partir del 01.01.04.Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº945, publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO SEXTA.- COSTO COMPUTABLE TRATÁNDOSE DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES ADQUIRIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CUANDO EL

ARRENDADOR TUVIERA A SU FAVOR EL BENEFICIODE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

En caso que el arrendatario hubiera celebrado un con-trato de arrendamiento nanciero o retroarrendamientonanciero o leaseback antes o durante la vigencia dela Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915 conun arrendador que tuviera a su avor el beneciode estabilidad tributaria, el costo computable delinmueble estará constituido por los importes deamortización del capital devengados, a partir del01.01.03 incrementado en el importe correspondientea la opción de compra y las mejoras incorporadas concarácter permanente durante el período de tenenciadel inmueble, disminuido en la depreciación, incluidoel monto que corresponde al ajuste por infación conincidencia tributaria.Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO SÉTIMA.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS

Los notarios públicos están obligados a vericar laretención con carácter denitivo o el pago a cuentadel Impuesto a la Renta, según corresponda, en el casode enajenación de inmuebles, no pudiendo elevar aEscritura Pública aquellos contratos en los que no seacredite el pago previo.Párrao sustituido por el Art. 11° de la Ley N° 28655 29.12.05

Los notarios deberán insertar en las Escrituras Públicascopia del comprobante o ormulario de pago que acre-dite el pago del Impuesto. Los notarios que incumplanlo dispuesto por esta ley serán solidariamente respon-sables con el contribuyente por el pago del Impuestoque deje de percibir el Fisco.Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO OCTAVA.- PROVISIONES BANCARIAS

Las Resoluciones, Circulares o cualquier otro actoadministrativo emitido por la Superintendencia deBanca; y Seguros con anterioridad al 1 de enero de2004 que ordenen la constitución de provisiones

con las características señaladas en el inciso h) delartículo 37º de la Ley, incluyendo las que establezcan

disposiciones que denan los casos de exposición ariesgos crediticios, deberán hacerse de conocimientode la Superintendencia Nacional de Administración

 Tributaria - SUNAT, con el objeto de adecuarse a lodispuesto por esta Ley.Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945,publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO NOVENA.- PROVISIONES EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Los contratos de arrendamiento nanciero celebradoshasta el 31 de diciembre de 2000 y. que se rijan exclu-sivamente por lo dispuesto en el Decreto LegislativoNº 299, no se consideran como operaciones sujetas ariesgo crediticio.Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945,publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMA.- TITULIZACIÓN DE ACTIVOS

Los eectos de esta Ley son aplicables a cualquiertranserencia patrimonial en procesos de titulizaciónde activos.Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945,publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO PRIMERA.- ARRASTRE DE PÉRDIDAS

Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 seregirán por lo siguiente:1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejerci-

cios hubieran empezado a computarse, terminarán

el cómputo de dicho plazo.2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a

computar el plazo de 4 (cuatro) ejercicios, podráncompensarse según la elección de alguno de lossistemas previstos en el artículo 50° de la Ley ybajo las condiciones que dicho artículo estable-ce. De optar por la alternativa establecida en elinciso a) del mencionado artículo, el plazo delos 4 (cuatro) ejercicios previstos en dicho inciso,empezarán a computarse desde el ejercicio 2004,inclusive.

Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 seregirán por lo dispuesto en el artículo 50° de la Ley ybajo las condiciones que dicho artículo establece.Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto LegislativoN° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDA.- PARTICIPACIÓN DEUTILIDADES

La declaración de las retenciones que correspondana la participación de los trabajadores en las utilida-des de los ejercicios 2001 y 2002 que se hubiereneectuado o eectúen considerando como períodotributario cualquiera de los meses comprendidoshasta la oportunidad que ja el Decreto LegislativoN° 892, inclusive, tendrá los siguientes eectos tribu-tarios:

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-115ActuAlidAd EmprEsAriAl

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cuota que corresponda a la amortización del ca-pital, será deducible en el mismo porcentaje que

correspondería aplicar como tasa de depreciaciónsegún lo establecido por el artículo 18° del DecretoLegislativo N° 299 modicado por la Ley Nº 27394.Los importes que excedan tal porcentaje, serándeducibles como gasto cuando se devengue laúltima cuota.

e) La base imponible del anticipo adicional del Im-puesto a la Renta, cuando corresponda, conside-rará el 100% del activo materia de arrendamientonanciero.Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO QU INTA.- Lo dispuesto en el se-gundo párrao del inciso d) del artículo 9° y el último

párrao del artículo 29°-A de esta Ley tiene carácter deprecisión.Undécima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N°945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO SEXTA.- Lo dispuesto en el primerpárrao del artículo 51°-A de la Ley tiene carácter deprecisión.Duodécima Disposición Transitoria y Final del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO SÉTIMA.-Lo dispuesto por el primerpárrao del inciso a) del artículo 2° del Reglamento de laLey del Impuesto a la Renta, modicado por el artículo2° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, tiene carácterde precisión.

Décimo Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto LegislativoN° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO OCTAVA. Precisase que los gas-tos a que se reere el inciso v) del artículo 37° de laLey, que no hayan sido deducidos en el ejercicio alque corresponden, serán deducibles en el ejercicioen que eectivamente se paguen, aun cuando seencuentren debidamente provisionados en un ejer-cicio anterior.Décimo Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto LegislativoN° 945, publicado el 23.12.03.

Incorpórese dentro de los alcances de la CuadragésimaOctava Disposición Transitoria y Final de la Ley, al incisol) del artículo 37º de la misma.Disposición incorporada por la Primera Disposición Complementaria

Final del Decreto Legislativo N° 970 24.12.06 vigente a partir del01.01.07.

CUADRAGÉSIMO NOVENA.-   Deróguese los ar-tículos 68°, 94°,95°,96°,99°,101° y 102° de la Ley delImpuesto a la Renta y los artículos 6° y 7° de la LeyNº 26731.Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto LegislativoN° 945, publicado el 23.12.03.

QUINCUAGÉSIMA. SECTOR CONSTRUCCIÓN

Las empresas de construcción o similares que hubieranadoptado el método establecido en el inciso c) del

1. No genera intereses ni sanciones por obligacionessustanciales y ormales vinculadas a la situación

antes señalada.2. No origina la presentación de declaraciones

rectiicatorias por períodos tributarios que seencuentren relacionados a dicha participación enlas utilidades.

Esta disposición no será aplicable para eectos de la de-ducibilidad del gasto de las rentas de tercera categoría.Extíngase cualquier interés y sanción relacionados acualquier omisión que se produzca como consecuenciade la no deducibilidad de dicho gasto por no haber sidopagado dentro del plazo a que se reere el inciso v) delartículo 37º de la Ley.Octava Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945,publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO TERCERA.- DENOMINACIÓN DELCAPÍTULO

En adelante toda mención al capítulo XVI de la Ley “Dis-posiciones Transitorias y Finales”, se entenderá reeridoal Capítulo XVII.Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO CUARTA.- ARRENDAMIENTOFINANCIERO Y ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Los arrendatarios o arrendadores que celebren, a partirdel 1 de enero de 2004, contratos de arrendamientoinanciero con otros contribuyentes que hubierenestabilizado el régimen tributario antes de la entradaen vigencia de la Ley N° 27394, deberán adecuarse a las

disposiciones tributarias a que se reeren los párraossiguientes.

Cuando el arrendatario hubiere estabilizado el régimentributario aplicable a los contratos de arrendamientonanciero antes de la entrada en vigencia de la LeyN° 27394, el arrendador también aplicará el tratamien-to dispuesto en los artículos 18º y 19º del DecretoLegislativo N° 299 sin las modicatorias introducidaspor la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915.

Cuando el arrendador hubiere estabilizado el régimentributario aplicable a su contrato de arrendamientonanciero, antes de la entrada en vigencia de la LeyN° 27394, el arrendatario deberá adecuarse a lo si-guiente:a) Considerará como gasto no deducible la depre-

ciación proveniente del activo materia del arren-damiento nanciero.

b) No será deducible la dierencia de cambio prove-niente de tales activos.

c) El ajuste por inlación que corresponda a laspartidas del activo o a la depreciación acumuladaproveniente del activo materia del arrendamientonanciero no tendrá eecto tributario.

d) Para la determinación de la renta imponible lascuotas, periódicas de arrendamiento nancieroconstituyen gasto deducible. El importe de la

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primer párrao del artículo 63° de la Ley del Impuestoa la Renta hasta antes de su modicación, seguirán

aplicando dicho método únicamente para determinarlos resultados correspondientes a las obras iniciadas conanterioridad al 1 de enero de 2004 hasta la culminaciónde las mismas.Décimo Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto LegislativoNº 945, publicado el 23.12.03.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERA.- TEXTO ÚNICO ORDENADO

Por Decreto Supremo, rerendado por el Ministro deEconomía y Finanzas, en un plazo que no excederá deciento ochenta (180) días calendario contados a partirdel día siguiente de publicado el presente DecretoLegislativo se expedirá el nuevo Texto Único Ordenadode la Ley del Impuesto a la Renta.Única Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 949, publicadoel 27.01.04.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDA. GLOSARIO DETÉRMINOS PARA EFECTO DE LOS INSTRUMENTOSFINANCIEROS DERIVADOS

Para eecto de la regulación de los Instrumentos Finan-cieros Derivados a que se reere esta Ley, los vocablossiguientes tienen el alcance que se indica:1. Cámaras de compensación y liquidación de

contratos: Entidades domiciliadas en el país ouera de él, reconocidas por las respectivas legis-laciones de Mercado de Valores de cada país, quetienen como nalidad, entre otras, la liquidación ycompensación de operaciones con contratos deuturos y opciones celebrados por sus miembros.Actúan como intermediarios entre compradory vendedor y se comprometen a hacer entregadel activo respectivo al comprador y de realizar elcorrespondiente pago al vendedor, a la echa devencimiento del contrato.

2. Cierre de una posición: Consiste en realizaruna operación opuesta a una posición abierta,comprando un contrato idéntico al previamentevendido o vendiendo uno idéntico al previamentecomprado. Para que dos contratos sean idénticosdeben coincidir en cuanto a la clase de derivado,elemento subyacente y echa de vencimiento. Elcierre de posiciones puede ocurrir antes o en laecha del vencimiento del contrato.

3. Contrato orward: Es un acuerdo que se estructuraen unción a los requerimientos especícos de laspartes contratantes para comprar o vender unelemento subyacente en una echa utura y a unprecio previamente pactado. No es un contratoestandarizado y no se negocia en mecanismoscentralizados de negociación.

4. Contrato de uturos: Es un acuerdo que tieneestandarizado su importe, objeto y echa devencimiento, por el cual el comprador se obliga aadquirir un elemento subyacente y el vendedor atranserirlo por un precio pactado, en una echa u-

tura. Es negociado en un mecanismo centralizado yse encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de

compensación y liquidación diaria que garantizanel cumplimiento de las obligaciones de las partescontratantes.

5. Contrato de opción: Es un acuerdo que, celebradoen un mecanismo centralizado de negociación,tiene estandarizado su importe, objeto y precio deejercicio así como una echa de ejercicio. Su objetoconsiste en que el tenedor de la opción, medianteel pago de una prima, adquiere el derecho decomprar o de vender el elemento subyacente aun precio pactado en una echa utura; mientrasque el suscriptor de la opción se obliga a vender ocomprar, respectivamente, el mismo bien al preciojado en el contrato.

6. Elemento subyacente: Es el elemento reerencial

sobre el cual se estructura el Instrumento Finan-ciero Derivado y que puede ser nanciero (tasa deinterés, tipos de cambio, bonos, índices bursátiles,entre otros), no nanciero (productos agrícolas,metales, petróleo, entre otros) u otro derivado; quetiene existencia actual o de cuya existencia uturaexiste certeza.

7. Híbridos fnancieros: Productos nancieros quese estructuran sobre la base de otros productosnancieros.

8. Liquidación diaria: Procedimiento por el cual, alnal de cada sesión de negociación, la instituciónde compensación y liquidación de contratos pro-cede a cargar o a abonar las pérdidas y ganancias

producidas durante la sesión a los participantesen el mercado del derivado. A su vez, por esteprocedimiento la institución de compensacióny liquidación de contratos procede a cargar laspérdidas suridas en las posiciones vendedoras encontratos de opción.

9. Liquidación del Instrumento Financiero Derivado: Es el procedimiento bajo el cual se vericael cumplimiento de las prestaciones contenidas enel Instrumento Financiero Derivado.Puede ser de dos tipos:a) Mediante la entrega ísica del elemento sub-

yacente.b) Mediante liquidación nanciera, a través de la

liquidación en eectivo o del cierre de posicio-nes o por pago del dierencial.

10.  Liquidación en eectivo: Liquidación en dineroal vencimiento del contrato.

11. Margen inicial: Es el depósito en garantía inicial,exigido al comprador y al vendedor, para asegurarel cumplimiento del contrato rente a pérdidas enlos contratos de uturos y las posiciones vendedo-ras en contratos de opción.

12. Margen de mantenimiento: Es la suma que debeser provista, según las normas de cada Cámarade Compensación, para compensar las pérdidas

 tExto Único ordEnAdo dE  lA lEy  dEl impuEsto A lA rEntA

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ActuAlidAd tributAriA

B-117ActuAlidAd EmprEsAriAl

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producidas al nal de cada sesión diaria, durantela vigencia de una posición abierta en compra o

venta de contratos de uturos o en venta de con-tratos de opciones.13.  Mecanismos centralizados de negociación: Son

entidades ubicadas en el país o en el extranjeroque reúnen e interconectan simultáneamente avarios compradores y vendedores con el objeto decotizar y negociar valores, productos, contratos ysimilares. Se encuentran regulados y supervisadospor las autoridades reguladoras de los mercadosde valores.

14.  Mercados reconocidos: Se entiende que unInstrumento Financiero Derivado se celebra en unmercado reconocido cuando:a) Se negocia en un mecanismo centralizado de

negociación, que cuente al menos con dos (2)años de operación y de haber sido autorizadopara uncionar con tal carácter de conormidadcon las leyes del país en que se encuentren,donde los precios que se determinen seande conocimiento público y no puedan sermanipulados por las partes contratantes delos Instrumentos Financieros Derivados; o

b) Se contrata a precios, tasas de interés, tipos decambio de una moneda u otro indicador quesea de conocimiento público y publicado enun medio impreso o electrónico de amplia di-usión, cuya uente sea una autoridad públicao una institución reconocida y/o supervisadaen el mercado correspondiente; o

c) Por no existir precios o indicadores exactospara el elemento subyacente sobre el cual seestructura, se toma como reerencia los precioso indicadores señalados en el literal b) reeridosa un subyacente de igual o similar naturaleza,siempre que las dierencias puedan ser ajus-tadas a eectos de hacerlos comparables.

15.  Opción de compra o call:  Opción inancieramediante la cual su tenedor adquiere el derecho,mas no la obligación, de comprar el elementosubyacente objeto del contrato a un precio deejercicio determinado.

16. Opción de venta o put: Opción nanciera median-te la cual su tenedor adquiere el derecho, mas no

la obligación, de vender el elemento subyacenteobjeto del contrato a un precio de ejercicio deter-minado.

17.  Posición abierta de compra o venta de contratos de uturos y opciones: Representa loscompromisos vigentes de un participante enadquisiciones o entregas uturas u opcionales deun elemento subyacente, no compensados porposiciones vigentes opuestas en un contrato detipo, clase y serie idénticos en la misma bolsa.

18. Posiciones simétricas: Estrategia inancierapor la cual se mantienen abiertas posiciones decompra y de venta, de orma simultánea, en doso más Instrumentos Financieros Derivados, con elmismo precio de ejercicio y el mismo vencimiento,

produciendo variaciones correlativas y de sentidoinverso.

19. Precio al contado o spot: Valor al contado delelemento subyacente, registrado contablemente.Las provisiones no previstas por esta Ley no podránaectar el precio al contado o spot.

20. Precio de ejercicio: Precio al cual el tenedor deuna opción call o put puede ejercer sus respectivosderechos para la compra o venta del elementosubyacente.

21. Prima: Importe que el tenedor de una opción pagaal suscriptor con la nalidad de adquirir el derechoa comprar o vender un elemento subyacente alprecio de ejercicio.

22.  Retornos: Devolución de parte o la totalidad delmargen de mantenimiento depositado por unade las partes cuando, producto de la liquidacióndiaria, la parte contratante resulta en posiciónacreedora.

23. Swaps fnancieros: Contratos de permuta nan-ciera mediante los cuales se eectúa el intercambioperiódico de fujos de dinero calculados en unciónde la aplicación de una tasa o índice sobre unacantidad nocional o base de reerencia».Disposición incorporada por el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 970 24.12.06 vigente a partir d el 01.01.07.

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instituto pAcíf ico

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DISPOSICIÓN GENERAL Para eecto del presenteReglamento se entiende por:1. «Ley» : Ley del Impuesto a la Renta aprobada

por el Decreto Legislativo N° 774.2. «Impuesto» : Impuesto a la Renta.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la normalegal correspondiente, se entenderán reeridos al pre-sente Reglamento.

CAPÍTULO IDEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.-   ÁMBITO DE APLICACIÓN DELIMPUESTO

A n de determinar los ingresos comprendidos en elámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se apli-carán las siguientes reglas:

Concordancias:

LIR. Arts. 1° (Ámbito de aplicación), 2° (Ganancias decapital), 3° (Ingresos provenientes de terceros).

a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2)del artículo 1º de la Ley, así como los reeridos enel artículo 3º de la Ley están aectos al Impuesto

aun cuando no provengan de actividad habitual.b) Para eecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1º

de la Ley, se entenderá que hay una urbanización olotización desde el momento en que se apruebenlos proyectos de habilitación urbana y se autoricela ejecución de las obras conorme a lo dispuestoen las normas que regulen la materia, obligándosea llevar contabilidad conorme a Ley.Inciso sustituido por el artículo 2º del Decreto SupremoNº 1772008EF, publicado el 30.12.08.

Concordancias:

D.S. Nº 011 2006VI - Reglamento Nacional de Edifca-ciones (08.05.06).

c) Para eecto del numeral 4) del inciso b) del artículo

2º de la Ley orma parte de la renta gravada de lasempresas la dierencia entre el costo computable yel valor asignado a los bienes adjudicados al socioo titular de la empresa individual de responsabili-dad limitada, por retiro del primero o disoluciónparcial o total de cualquier sociedad o empresa.Para determinar el costo computable se seguirálo dispuesto en el artículo 20º y 21º de la Ley.

d) El inciso c) del artículo 2º de la Ley sólo es aplica-ble cuando la empresa que cesa sus actividadeses una empresa unipersonal. En este caso, laganancia de capital tributará de acuerdo a lo

previsto en el inciso d) del artículo 28º de laLey.

e) Para eecto del inciso a) del artículo 3º de la Leyno se consideran ingresos gravables a la parte delas indemnizaciones que se otorgue por dañosemergentes.

) En los casos a que se reere el inciso b) del artículo3º de la Ley no se computará como ganancia elmonto de la indemnización que, excediendo elcosto computable del bien, sea destinado a la

reposición total o parcial de dicho bien y siempreque para ese n la adquisición se contrate dentrode los seis meses siguientes a la echa en quese perciba el monto indemnizatorio y el bien sereponga en un plazo que no deberá exceder dedieciocho (18) meses contados a partir de la ree-rida percepción.En casos debidamente justicados, la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria (SU-NAT) autorizará un mayor plazo para la reposiciónísica del bien.

g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones conterceros a que alude el último párrao del artículo3º de la Ley, se reere a la obtenida en el devenir

de la actividad de la empresa en sus relaciones conotros particulares, en las que los intervinientes par-ticipan en igualdad de condiciones y consienten elnacimiento de obligacionesEn consecuencia, constituye ganancia o ingresopara una empresa, la proveniente de actividadesaccidentales, los ingresos eventuales y la pro-veniente de transerencias a título gratuito querealice un particular a su avor, en estos casos, eladquirente deberá considerar la ganancia o ingresoal valor de ingreso al patrimonio.El término empresa comprende a toda persona oentidad perceptora de rentas de tercera categoríaya las personas o entidades no domiciliadas querealicen actividad empresarial,

h) La persona natural con negocio que enajene bienesde capital asignados a la explotación de su nego-cio, generará ganancia de capital que tributará deacuerdo a lo previsto en el inciso d) del artículo 28ºde la Ley, salvo lo dispuesto por el primer párraodel artículo 1º-A.

i) Las enajenaciones de bienes distintos a los seña-lados en el inciso a) del artículo 2º de la Ley quehayan sido adquiridos por causa de muerte, seráncomputables a eectos del Impuesto a la Renta,salvo lo dispuesto en el acápite i) del último párraodel artículo 2º de la Ley.

Reglamento de  la ley  del Impuesto  a  la Renta

 

Reglamento de la Ley del Impuesto a la RentaDecreto Supremo N° 122-94-EF (21.09.94)

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B-119ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Lo dispuesto en este inciso es de aplicación a laspersonas naturales, sucesiones indivisas y sociedad

conyugal que haya optado por tributar como tal.  j) Para eecto del inciso a) del artículo 2° de la Ley, se

considera ganancia de capital en la redención orescate de certicados de participación u otro valormobiliario emitido en nombre de un Fondo Mutuode Inversión en Valores, un Fondo de Inversión oun Fideicomiso de Titulización a aquel ingreso queproviene de la enajenación de bienes de capitaleectuada por los citados Fondos o Fideicomisos.Inciso incorporado por el artículo 2º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04

Artículo sustituido por el artículo 2º del D.S. Nº 0862004EF04.07.04.

ARTÍCULO 1º-A.-   DEFINICIÓN DE CASA HABI-

TACIÓNPara eecto de lo dispuesto en el acápite i) del últimopárrao del artículo 2º de la Ley, se considera casa ha-bitación del enajenante, al inmueble que permanezcaen su propiedad por lo menos dos (2) años y que noesté destinado exclusivamente al comercio, industria,ocina, almacén, cochera o similares.

En caso el enajenante tuviera en propiedad más deun inmueble que cumpla con las condiciones señala-das en el párrao anterior, será considerada casa habi-tación sólo aquél que, luego de la enajenación de losdemás inmuebles, resulte como el único inmueblede su propiedad. Cuando la enajenación se produz-ca en un solo contrato o cuando no uera posibledeterminar las echas en las que dichas operaciones

se realizaron, se reputará como casa habitación delenajenante al inmueble de menor valor.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Tratándose de sociedades conyugales que optaron

por tributar como tales, se deberá considerar losinmuebles de propiedad de la sociedad conyugaly de los cónyuges. En consecuencia, se reputarácomo casa habitación de la sociedad conyugal alinmueble de su propiedad, en la parte que corres-ponda al cónyuge que no sea propietario de otroinmueble.

2. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá con-siderar únicamente los in muebles de propiedadde la sucesión.

3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad,se deberá considerar en orma independiente sicada copropietario es propietario a su vez de otroinmueble. En tal sentido, se reputará como casahabitación sólo en la parte que corresponda a loscopropietarios que no sean propietarios de otrosinmuebles.

Lo dispuesto en el acápite i) del último párrao delartículo 2º de la Ley, incluye a los derechos sobreinmuebles.Artículo incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 0862004EF04.07.04.

ARTÍCULO 2º.-   HABITUALIDAD

Para eecto de determinar la habitualidad en la enaje-nación de los bienes a que se reere el artículo 4° dela Ley, no son computables dentro de las operacionesde compra, las acciones y participaciones recibidas dela capitalización de la reexpresión como consecuenciadel ajuste por infación.

Las operaciones del inciso a) del artículo 2º de la Leyque se encuentren exoneradas del Impuesto, soncomputables para determinar la habitualidad a que sereere este artículo.Artículo sustituido por el artículo 4º del D.S. Nº 0862004EF04.07.04.

ARTÍCULO 2º-A.-   MEDICIÓN DE LA EFICACIA DELINSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO

Para determinar si la relación entre el resultado netoobtenido en el mercado del instrumento nancieroderivado y el resultado neto obtenido en el mercadode contado o spot se encuentra en el rango de ochen-ta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento(125%), de acuerdo con lo previsto en el numeral 1del inciso b) del artículo 5º- A de la Ley, se aplicará lasiguiente órmula:

RED = [RNMD / RNMS] * 100

Donde:

RED : Ratio de ecacia del derivado.

RNMD : El resultad o neto en el mercado delderivado, es la dierencia expresada envalor absoluto que resulta de deducir del

valor vigente del instrumento nancieroderivado al cierre de cada ejercicio o almomento en que se produzca cualquierade los hechos señalados en el segundopárrao del inciso a) del artículo 57º de laLey -según lo previsto en el tercer y cuartopárraos del presente artículo- el valor delinstrumento nanciero derivado jado enel contrato celebrado.

RNMS : El resultado neto en el mercado de contadoo spot, es la dierencia expresada en valorabsoluto que resulta de deducir del valorvigente del elemento subyacente al cierrede cada ejercicio o al momento en que seproduzca cualquiera de los hechos seña-

lados en el segundo párrao del inciso a)del artículo 57º de la Ley -según lo previstoen el tercer y cuarto párraos del presenteartículo- el valor del elemento subyacentevigente en la echa de la celebración delinstrumento nanciero derivado.

El resultado neto en el mercado del derivado, el resulta-do neto en el mercado de contado o spot y el ratio deecacia del derivado serán redondeados considerandodos (2) decimales. Si el resultado neto en el mercadode contado o spot es cero, se considerará que el ratiode ecacia no está dentro del rango mencionado en el

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párrao anterior. Tratándose de instrumentos nancierosderivados que consideren como elemento subyacente

exclusivamente el tipo de cambio de una moneda ex-tranjera, si al cierre de algún ejercicio o al momento enque se produzca cualquiera de los hechos señalados enel segundo párrao del inciso a) del artículo 57º de la Leyse determina que el ratio de ecacia del derivados en-cuentra uera del rango de ochenta por ciento (80%) aciento veinticinco por ciento (125%), se considerará queel reerido instrumento nanciero no ha sido celebradocon nes de cobertura, cualquiera haya sido el resultadode las mediciones anteriormente eectuadas.

 Tratándose de instrumentos nancieros derivados cuyoelemento subyacente no sea exclusivamente el tipode cambio de una moneda extranjera, únicamentecalcularán el ratio de ecacia al momento en que seproduzca cualquiera de los hechos señalados en el

segundo párrao del inciso a) del artículo 57º de la Ley.Si se determina que dicho ratio se encuentra uera delrango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticin-co por ciento (125%), se considerará que el reeridoinstrumento nanciero no ha sido celebrado con nesde cobertura.

El valor vigente de un instrumento nanciero derivado,al cierre de cada ejercicio gravable o al momento en quese produzca cualquiera de los hechos señalados en elsegundo párrao del inciso a) del artículo 57º de la Ley,según corresponda, será el siguiente:a) Si se negocia en un mecanismo centralizado de

negociación que calique como mercado reco-nocido, será el valor que el instrumento nanciero

derivado tenga en el citado mecanismo a dichaecha. De no existir un instrumento inancieroderivado con la misma echa de vencimiento, seráel valor que el subyacente tenga en el mercado decontado o spot.

b) Si no se negocia en un mecanismo centralizadode negociación que caliique como mercadoreconocido, será el valor que el subyacente tengaen el mercado de contado o spot.

La orma en que el contratante medirá la ecacia delinstrumento nanciero derivado, a la que hace menciónel ítem v) del cuarto párrao del inciso b) del artículo 5º-Ade la Ley y el penúltimo párrao del mismo inciso, estáreerida a la documentación que sirva para identicar elmercado del derivado y el mercado de contado o spot

del cual se tomarán los valores para la determinacióndel ratio de ecacia.Artículo incorporado por el artículo 2º del D.S. Nº 2192007EF,vigente a partir del 01.01.08.

Conrontar con Ley Nº 29306, publicado el 27.12.08.

ARTÍCULO 2º-B.-   INSTRUMENTOS FINANCIE-ROS DERIVADOS CELEBRADOS CON FINES DEINTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Para eecto de lo dispuesto en la Ley, se considera queun instrumento nanciero derivado ha sido celebradocon nes de intermediación nanciera cuando una em-

presa del Sistema Financiero lo celebra como parte deldesarrollo de sus actividades habituales de captación

y colocación de ondos, previstas en la Ley General delSistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgá-nica de la Superintendencia de Banca y Seguros - LeyNº 26702.

No se considera que tienen nes de intermediaciónnanciera los instrumentos nancieros derivados ce-lebrados por una empresa del Sistema Financiero paraeliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacio-nados a la adquisición de activos jos o de los activosno sujetos al riesgo crediticio a que se reere el incisoh) del artículo 37º de la Ley o de los pasivos incurridosno relacionados a la actividad crediticia.Artículo incorporado por el artículo 3 del D.S. Nº 2192007EF, vigentea partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 2º-C.-   INSTRUMENTOS FINANCIE-ROS DERIVADOS CELEBRADOS EN MERCADOSRECONOCIDOS.

Los instrumentos nancieros derivados celebradoscon empresas del sistema nanciero reguladas por laLey General del Sistema Financiero y del Sistema deSeguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca ySeguros, Ley Nº 26702, cuyo valor sea jado tomandocomo reerencia los precios o indicadores que seande conocimiento público y publicados en un medioimpreso o electrónico de amplia diusión, cuya uentesea una autoridad pública o una institución reconociday/o supervisada en el mercado correspondiente, seentenderán celebrados de la orma a la que se reere elliteral c) del numeral 14 de la quincuagésimo segunda

disposición transitoria y nal de la Ley.Para eecto de lo establecido en el numeral 14 de laquincuagésimo segunda disposición transitoria y nalde la Ley, la aplicación de precios o indicadores reeridosa un subyacente de igual o similar naturaleza procederácuando la naturaleza de los activos o bienes objeto decobertura sea igual o similar a la del subyacente sobre elcual se estructura el instrumento nanciero derivado.Artículo incorporado por el artículo 4º del D.S. Nº 2192007EF,vigente a partir del 01.01.08.

CAPÍTULO IIBASE JURISDICCIONAL

ARTÍCULO 3º.-   ESTABLECIMIENTO PERMA-NENTE

Son de aplicación las siguientes normas para ladeterminación de la existencia de establecimientospermanentes:a) Constituye establecimiento permanente distinto

a las sucursales y agencias:1. Cualquier lugar jo de negocios en el que se

desarrolle, total o parcialmente, la actividad deuna empresa unipersonal, sociedad o entidadde cualquier naturaleza constituida en el ex-terior. En tanto se desarrolle la actividad con

rEglAmEnto dE  lA lEy dEl impuEsto A lA rEntA

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B-121ActuAlidAd EmprEsAriAl

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arreglo a lo dispuesto en el párrao anterior,constituyen establecimientos permanentes

los centros administrativos, las ocinas, lasábricas, los talleres, los lugares de extracciónde recursos naturales y cualquier instalación oestructura, ja o móvil, utilizada para la explo-ración o explotación de recursos naturales.

2. Cuando una persona actúa en el país a nombrede una empresa unipersonal, sociedad o enti-dad de cualquier naturaleza constituida en elexterior, si dicha persona tiene, y habitualmen-te ejerce en el país, poderes para concertarcontratos en nombre de las mismas.

3. Cuando la persona que actúa a nombre de unaempresa unipersonal, sociedad o entidad de-cualquier naturaleza constituida en el exterior,mantiene habitualmente en el país existencias

de bienes o mercancías para ser negociadasen el país por cuenta de las mismas.

Concordancias:

LIR. Arts. 7º inc. e) (Condición de domiciliados), 14º inc. h)(Contribuyentes del impuesto).

b) No constituye establecimiento permanente:1. El uso de instalaciones destinadas exclusi-

vamente a almacenar o exponer bienes omercancías pertenecientes a la empresa.

2. El mantenimiento de existencias de bieneso mercancías pertenecientes a la empresacon nes exclusivos de almacenaje o expo-sición,

3. El mantenimiento de un lugar jo dedicadoexclusivamente a la compra de bienes o mer-cancías para abastecimiento de la empresaunipersonal, sociedad o entidad de cualquiernaturaleza constituida en el exterior, o la ob-tención de inormación para la misma.

4. El mantenimiento de un lugar jo dedicadoexclusivamente a realizar, por cuenta de em-presas unipersonales, sociedades o entidadesde cualquier naturaleza constituidas en elexterior, cualquier otra actividad de carácterpreparatorio o auxiliar.

5. Cuando una empresa unipersonal, sociedado entidad de cualquier naturaleza, constituidaen el exterior, realiza en el país operaciones

comerciales por intermedio de un corredor,un comisionista general o cualquier otrorepresentante independiente, siempre queel corredor, comisionista general o repre-sentante independiente actúe como tal en eldesempeño habitual de sus actividades. Noobstante, cuando ese representante realicemás del 80% de sus actividades en nombrede tal empresa, no será considerado comorepresentante independiente en el sentidodel presente numeral.

6. La sola obtención de rentas netas de uente

peruana a que se reere el artículo 48° de laLey.

7. Numeral derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

c) Establecimiento permanente en el caso de empre-sas vinculadas:El hecho que una empresa unipersonal, sociedado entidad de cualquier naturaleza constituida enel exterior, controle a una sociedad domiciliadao realice operaciones comerciales en el país,no bastará por sí solo para que se congure laexistencia de un establecimiento permanente,debiendo juzgarse dicha situación con arreglo alo establecido en los incisos a) y b) del presenteartículo.

Concordancias:

LIR. Art. 56º inc. e) (Tasas para personas jurídicas nodomiciliados).

d) Establecimiento permanente en el caso de agencia:Cuando media un contrato de agencia que implicala existencia de un establecimiento permanentecalicado con arreglo a este artículo.

ARTÍCULO 4º.-   DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en

el país, a que se reere el artículo 7° de la Ley, seaplicarán las reglas siguientes:1. La condición de residente en otro país se

acreditará con la visa correspondiente o concontrato de trabajo por un plazo no menor deun año, visado por el Consulado Peruano, o el

que haga sus veces.2. Para el cómputo del plazo de permanencia en

el Perú se toma en cuenta los días de presenciaísica, aunque la persona esté presente en elpaís sólo parte de un día, incluyendo el dellegada y el de partida.Para el cómputo del plazo de ausencia del Perúno se toma en cuenta el día de salida del paísni el de retorno al mismo.Tratándose de personas naturales domicilia-das, la pérdida de la condición de domiciliadose hará eectiva:i) Cuando adquieran la residencia en otro

país y hayan salido del Perú, surtiendo

eecto dicho cambio a partir de la echaen que se cumplan ambos requisitos; o,ii) A partir del primero de enero del ejercicio,

siempre que en los últimos doce (12)meses previos a la reerida echa hubieranpermanecido ausentes del Perú por lomenos ciento ochenta y cuatro (184) díascalendario.

Sustitución del numeral 2 de acuerdo al Artículo 2º del D.S1592007EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

3. La condición de domiciliado es extensiva a lassucursales, agencias u otros establecimientos

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instituto pAcíf ico

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permanentes en el exterior establecidos porpersonas domiciliadas en el país. Esta regla

no es aplicable a los establecimientos perma-nentes en el exterior de los contribuyentes aque se reere el inciso h) del artículo 14º de laLey.

4. Las sociedades conyugales se consideran do-miciliadas en el país cuando cualquiera de loscónyuges domicilie en el país, en el caso quese hubiese ejercido la opción a que se reereel artículo 16° de la Ley.

5. Las sucesiones indivisas se consideran domi-ciliadas en el país cuando el causante hubieratenido la condición de domiciliado en el paísa la echa de su allecimiento.

Concordancias:

LIR. Art. 17º (Rentas de susesiones indivisas).

b) Las personas naturales no domiciliadas que per-ciban exclusivamente rentas de quinta categoríapodrán optar por acogerse al tratamiento depersonas domiciliadas sin necesidad de inscribirseen el Registro Único de Contribuyentes; debiendo,para tal eecto, comunicar dicha opción a su em-pleador. En este caso, el cambio a la condición dedomiciliado sólo surtirá eecto a partir del ejerciciogravable siguiente al de la echa de la comunica-ción.

ARTÍCULO 4º-A.-   RENTAS DE FUENTE PERUA-NA

Para eectos de lo establecido en el artículo 9º de la Ley,se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:a) Respecto a las rentas de uente peruana produci-

das por los predios situados en el territorio de laRepública y los derechos relativos a los mismos,se entiende por:1. Predios: A los predios urbanos y rústicos, com-

prende los terrenos, incluyendo los terrenosganados al mar, los ríos y otros espejos deagua, así como las edicaciones e instalacionesjas y permanentes que constituyan partes in-tegrantes de dichos predios, que no pudieranser separadas sin alterar, deteriorar o destruirla edicación.

2. Derechos relativos a los predios: Todo derecho

sobre un predio que surja de la posesión, co-posesión, propiedad, copropiedad, usuructo,uso, habitación, supercie, servidumbre y otrosregulados por leyes especiales.

b) Se entiende por servicio digital a todo servicioque se pone a disposición del usuario a través delInternet o de cualquier adaptación o aplicaciónde los protocolos, plataormas o de la tecnologíautilizada por Internet o cualquier otra red a travésde la que se presten servicios equivalentes me-diante accesos en línea y que se caracteriza porser esencialmente automático y no ser viable en

ausencia de la tecnología de la inormación. Paraeecto del Reglamento, las reerencias a página

de Internet, proveedor de Internet, operador deInternet o Internet comprenden tanto a Internetcomo a cualquier otra red, pública o privada.Sustitución del primer párrao del inciso b de acuerdo alArtículo 3º del D.S. Nº 1592007EF del 16.10.07 vigente apartir del 17.10.07.

Texto de acuerdo a la Fe de Erratas del D.S. Nº 1592007EF30.12.07.

Se consideran servicios digitales, entre otros, a lossiguientes:1. Mantenimiento de sotware: Servicio de man-

tenimiento de programas de instruccionespara computadoras (sotware) que puedecomprender actualizaciones de los programasadquiridos y asistencia técnica en red.

2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio queprovee soporte técnico en línea incluyendorecomendaciones de instalación, provisiónen línea de documentación técnica, accesoa base de datos de solución de problemas oconexión automática con personal técnico através del correo electrónico.

3. Almacenamiento de inormación (Data ware-housing): Servicio que permite al usuarioalmacenar su inormación computarizadaen los servidores de propiedad del prestadordel servicio los que son operados por éste. Elcliente puede acceder, almacenar, retirar y ma-nipular tal inormación de manera remota.

4. Aplicación de hospedaje (Application Hos-

ting): Servicio que permite a un usuario quetiene una licencia indenida para el uso deun programa de instrucciones para compu-tadoras (sotware), celebrar un contrato conuna entidad hospedante por el cual éstacarga el citado programa de instrucciones enservidores operados por ésta y que son de supropiedad. El hospedante provee de soportetécnico. El cliente puede acceder, ejecutar yoperar el programa de manera remota.En otra modalidad, la entidad hospedanteademás es el propietario del derecho depropiedad intelectual sobre el programa deinstrucciones para computadoras (sotware)

el que carga en el servidor de su propiedad,permitiendo al cliente acceder, ejecutar yoperar el programa de manera remota.El servicio permite que la aplicación seaejecutada desde la computadora del cliente,después que sea descargada en memoria RAMo remotamente desde el servidor.

5. Provisión de servicios de aplicación (Appli-cation Service Provider -ASP): El proveedor delservicio de aplicación (ASP) obtiene licenciaspara el uso del programa de instrucciones paracomputadoras (sotware), para alojar dichos

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ActuAlidAd tributAriA

B-123ActuAlidAd EmprEsAriAl

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programas en servidores de su propiedad enbenecio de sus clientes usuarios.

El acceso al sotware representa para el clientela obtención de servicios de asistencia empre-sarial por los cuales puede ordenar, pagar y dis-tribuir bienes y servicios objeto de su negocio.El proveedor del servicio de aplicación (ASP)solamente provee al cliente de los medios paraque interactúe con los terceros.

6. Almacenamiento de páginas de Internet(Web Site Hosting): Servicio que permite alproveedor orecer espacio en su servidor paraalmacenar páginas de Internet, no obtenien-do ningún derecho sobre el contenido de lapágina cuando ésta es insertada en el servidorde su propiedad.

7. Acceso electrónico a servicios de consultoría:Servicio por el cual se pueden proveer ser-vicios proesionales (consultores, abogados,médicos, etc.) a través del correo electrónico,video-conerencia u otro medio remoto decomunicación.

8. Publicidad (Banner Ads): Servicio que permiteque los avisos de publicidad se desplieguenen determinadas páginas de Internet. Estosavisos son imágenes, grácos o textos de ca-rácter publicitario, normalmente de pequeñotamaño, que aparece en una página de Inter-net y que habitualmente sirven para enlazarcon la página de Internet del anunciante. Lacontraprestación por este servicio varía desde

el número de veces en que el aviso es desple-gado al potencial cliente hasta el número deveces en que un cliente selecciona la imagen,gráco o texto.

9. Subastas «en línea»: Servicio por el cual elproveedor de Internet orece diversos bienes(de terceros) para que sean adquiridos ensubasta. El usuario adquiere los bienes direc-tamente del propietario de tales bienes, quienretribuye al proveedor del servicio digital conun porcentaje de la venta o un monto jo.

10. Reparto de Inormación: Servicio medianteel que se distribuye electrónicamente inor-mación a suscriptores (Clientes), diseñada enunción de sus preerencias personales. El prin-

cipal valor para los clientes es la convenienciade recibir inormación en un ormato diseñadosegún sus necesidades especícas.

11. Acceso a una página de Internet interactiva:Servicio que permite al proveedor poner adisposición de los suscriptores (clientes) unapágina de Internet caracterizada por su con-tenido digital (inormación, música, videos,

 juegos, actividades), pero cuyo principal valorreside en la interacción en línea con la páginade Internet más que la posibilidad de obtenerbienes o servicios.

12. Capacitación Interactiva: Programa de entre-namiento a través del Internet. Instructores

o contenidos pueden estar localizados encualquier lugar del mundo.13. Portales en línea para compraventa: Servicio

por el cual el operador de una página deInternet almacena en sus servidores, catá-logos electrónicos de diversos proveedoresde bienes o servicios. Los usuarios de talespáginas pueden seleccionar productos deestos catálogos y eectuar órdenes en línea. Eloperador de Internet transmite sus órdenes alos proveedores quienes son responsables deaceptar y dar trámite a las órdenes y ademáspagar una comisión al operador de Internet.

El servicio digital se utiliza económicamente, se usao se consume en el país, cuando ocurre cualquiera

de los siguientes supuestos:1. Sirve para el desarrollo de las actividades

económicas de un contribuyente perceptorde rentas de tercera categoría o para el cum-plimiento de los nes a que se reere el incisoc) del primer párrao del artículo 18º de la Leyde una persona jurídica inaecta al impuesto,ambos domiciliados, con el propósito de gene-rar ingresos gravados o no con el impuesto.Se presume que un contribuyente perceptorde rentas de tercera categoría que consideracomo gasto o costo la contraprestación por elservicio digital, el que cumple con el principiode causalidad previsto en el primer párrao del

artículo 37º de la Ley, utiliza económicamenteel servicio en el país.2. Sirve para el desarrollo de las actividades

económicas de los sujetos intermediarios alos que se reere el numeral 5) del inciso b)del artículo 3º con el propósito de generaringresos gravados o no con el impuesto.

3. Sirve para el desarrollo de las unciones decualquier entidad del Sector Público Nacio-nal.En caso se compruebe que una personanatural, una sucesión indivisa o una socie-dad conyugal que optó por tributar comotal, que no perciben rentas de la terceracategoría, interviene en una operación de

prestación de servicios digitales, con elpropósito de encubrir que la prestacióndel servicio ha sido realizada por un sujetono domiciliado en avor de alguna de laspersonas o entidades a que se reere elpárrao anterior, la operación se entenderárealizada entre el sujeto no domiciliado yestas personas o entidades.

c) Se entiende por Asistencia Técnica a todo ser-vicio independiente, sea suministrado desde elexterior o en el país, por el cual el prestador secompromete a utilizar sus habilidades, mediante

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instituto pAcíf ico

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la aplicación de ciertos procedimientos, artes otécnicas, con el objeto de proporcionar cono-

cimientos especializados, no patentables, quesean necesarios en el proceso productivo, decomercialización, de prestación de servicios ocualquier otra actividad realizada por el usua-rio.La asistencia técnica también comprende, eladiestramiento de personas para la aplicación delos conocimientos especializados a que se reereel párrao anterior.No se considera como asistencia técnica a:i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores

del usuario por los servicios que presten alamparo de su contrato de trabajo.

ii) Los servicios de marketing y publicidad.

iii) Las inormaciones sobre mejoras, pereccio-namientos y otras novedades relacionadascon patentes de invención, procedimientospatentables y similares.

iv) Las actividades que se desarrollen a n desuministrar las inormaciones relativas a laexperiencia industrial, comercial y cientícaa las que se reeren los artículos 27º de la Leyy 16º.

v) La supervisión de importaciones.Acápite incorporado por la Novena Disposición Final del D.S.Nº 1342004EF 05.10.04.

En estos dos últimos casos la contraprestaciónrecibirá el tratamiento de regalías.La renta neta por concepto de asistencia técnica,

de conormidad con lo establecido por el inciso d)del artículo 76º de la Ley, no incluye los gastos asu-midos por el contratante domiciliado por conceptode pasajes uera y dentro del país y de viáticos enel país.En cualquier caso, la asistencia técnica comprendelos siguientes servicios:1) Servicios de ingeniería: La ejecución y super-

visión del montaje, instalación y puesta enmarcha de las máquinas, equipos y plantasproductoras; la calibración, inspección, re-paración y mantenimiento de las máquinas,equipos; y la realización de pruebas y ensayos,incluyendo control de calidad, estudios de ac-

tibilidad y proyectos denitivos de ingenieríay de arquitectura.2) Investigación y desarrollo de proyectos: La ela-

boración y ejecución de programas pilotos, lainvestigación y experimentos de laboratorios;los servicios de explotación y la planicación oprogramación técnica de unidades producto-ras.

3) Asesoría y consultoría nanciera: Asesoría envaloración de entidades nancieras y banca-rias y en la elaboración de planes, programasy promoción a nivel internacional de venta

de las mismas; asistencia para la distribución,colocación y venta de valores emitidos por

entidades nancieras.Numeral sustituido por la Novena Disposición Final delD.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

La asistencia técnica se utiliza económicamente enel país, cuando ocurre cualquiera de los siguientessupuestos:1. Sirve para el desarrollo de las actividades o

cumplimiento de sus nes, de personas do-miciliadas en el país, con prescindencia quetales personas generen ingresos gravados ono.Se presume que un contribuyente perceptorde rentas de tercera categoría que consideracomo gasto o costo la contraprestación porla asistencia técnica, el que cumple con el

principio de causalidad previsto en el primerpárrao del artículo 37º de la Ley, utiliza eco-nómicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las unciones decualquier entidad del Sector Público Nacio-nal.

En caso concurran conjuntamente con la presta-ción del servicio digital o con la asistencia técnicao con cualquier otra operación, otras prestacionesde dierente naturaleza, los importes relativos acada una de ellas deberán discriminarse a n deotorgar el tratamiento que corresponda a cadaoperación individualizada. Sin embargo, si por lanaturaleza de la operación no pudiera eectuarse

esta discriminación, se otorgará el tratamiento quecorresponde a la parte esencial y predominante dela transacción.Artículo incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 0862004EF04.07.04.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 1682008SUNAT/2B0000Conorme a la denición contenida en el inciso c) del artículo4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, unservicio se considerará como asistencia técnica cuando, ade-más de cumplir con las otras características señaladas por lanorma, transmita conocimientos especializados no patentablesesenciales para el proceso productivo, de comercialización, deprestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por elusuario de la cual se originan los ingresos del contribuyente.

Inorme N° 0142005SUNAT/2B0000La realización de actividades en el exterior con el objeto deubicar en él compradores para los productos de empresasdomiciliadas en el país no calica como un servicio de asis-tencia técnica, por lo que las comisiones pagadas a sujetos nodomiciliados por concepto de dicho servicio no constituyenrentas de uente peruana.

Inorme N° 0212005SUNAT/2B0000El servicio de valorización de mercancías prestado en el ex-terior por una empresa no domiciliada que realiza labores desupervisión de comercio exterior y/o liquidación de derechosa la importación mediante el cual se proporciona al operadorde comercio exterior un documento en el cual se consigna elprecio, cantidad y/o calidad de una mercancía que será objeto

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ActuAlidAd tributAriA

B-125ActuAlidAd EmprEsAriAl

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de una operación de comercio internacional, no constituye unservicio de asistencia técnica.

En la medida que el servicio prestado por un no domiciliadoconsistente en la realización de pruebas y ensayos de laboratoriopara determinar la pureza de los minerales (lo cual se eectúaíntegramente en el exterior), implique que se eectúen pruebasy ensayos, incluyendo el control de calidad; el indicado servicioconguraría uno de asistencia técnica, pues el mismo constituir íaun «servicio de ingeniería» en los términos descritos por el incisoc) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del IR.Si un determinado servicio constituye uno de asistencia técnica,las rentas que se originen producto del mismo se considerancomo rentas de uente peruana, siempre que el servicio seautilizado económicamente en el país.En consecuencia, tratándose de un servicio prestado por uncontribuyente no domiciliado y que calica como asistenciatécnica, las rentas provenientes del mismo estarán gravadascon el Impuesto a la Renta, siempre que la asistencia técnicasea utilizada económicamente en el país.

ARTÍCULO 4º-B.-   EXTRANJEROS QUE INGRE-SAN AL PAÍS

Para el cumplimiento de las obligaciones de los extran- jeros que ingresan al país a que se reere el artículo 13°de la Ley, son de aplicación las siguientes normas:1. Se entiende por:

(i) Extranjero: a toda persona considerada comotal por la Ley de Extranjería.

(ii) Autoridades migratorias: a los uncionariosy/o personal de la Dirección General de Mi-graciones y Naturalización del Ministerio delInterior.

2. La «Constancia de Cumplimiento de Obligaciones

 Tributarias» señalada en el inciso a) del artículo 13°y el artículo 83° de la Ley es un documento emitidopor la SUNAT mediante el cual se acredita que elartista extranjero ha cumplido con eectuar el pagodel Impuesto o que se encuentra exonerado deacuerdo al inciso n) del artículo 19° de la Ley.

3. El certicado de rentas y retenciones a que se re-eren los incisos b) y c) del artículo 13° de la Ley esun documento con carácter de declaración juradaemitido por el pagador de la renta, el empleadoro sus representantes legales, mediante el cual sedeja constancia del monto abonado y el impuestoretenido.La oportunidad en que el agente de retenciónentregue el certicado de rentas y retenciones alcontribuyente no domiciliado de acuerdo al artí-culo 13° de la Ley, se regulará mediante Resoluciónde Superintendencia.

4. Los extranjeros, cualquiera uera su condiciónmigratoria, que durante su permanencia hayan ono realizado actividades generadoras de renta deuente peruana, deberán cumplir con los procedi-mientos que permitan el control del cumplimientode obligaciones tributarias que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.Artículo incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 5º.-   CONTRIBUYENTES

Los contribuyentes del Impuesto a que se reiereel artículo 14° de la Ley se sujetarán a las siguientesnormas:a) Los contribuyentes domiciliados en el país tributa-

rán por la totalidad de sus rentas de uente peruanay extranjera.

Concordancias:

LIR. Art. 6º (Base jurisdiccional).

b) Los contribuyentes no domiciliados en el paístributarán por la totalidad de sus rentas de uenteperuana.

Concordancias:

LIR. Art. 6º (Base jurisdiccional).

c) Son contribuyentes los Bancos Multinacionales aque se reere el Título III de la Sección Tercera dela Ley General del Sistema Financiero y del Sistemade Seguros y Ley Orgánica de la Superintendenciade Banca y Seguros aprobadas por Ley N° 26702,respecto de las rentas derivadas de créditos, in-versiones y operaciones previstas en el segundopárrao del artículo 397° del mencionado DecretoLegislativo.Nota. El artículo 40° del D.S. N° 19499EF sustituye toda reerencia a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financierasy de Seguros aprobada por el Decreto Legislativo N° 770 por laLey General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros yOrgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada

por la Ley N° 26702. Esta reerencia debe entenderse a losartículos pertinentes de la nueva Ley que regulan los BancosMultinacionales.

d) Son similares a las asociaciones de hecho deproesionales las que agrupen a quienes ejerzancualquier arte, ciencia u ocio.

e) Tratándose de liquidaciones se consideraráextinguida la persona jurídica en la echa deinscripción de la extinción en los Registros Pú-blicos.Inciso sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

Concordancias:

LIR. Art. 15º (Extinción de las Personas Jurídicas).

) Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

ARTÍCULO 5º-A.-   FONDOS Y FIDEICOMISOS

Para eectos de lo establecido en el artículo 14°-A de laLey, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:a) Contribuyente

La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuosde Inversión en Valores y Fondos de Inversión,empresariales o no, recae en los partícipes o inver-sionistas.La calidad de contribuyente en un Fideicomiso

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instituto pAcíf ico

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Bancario recae en el deicomitente; mientrasque en el Fideicomiso de Titulización, el con-

tribuyente, dependiendo del respectivo actoconstitutivo, será el deicomisario, el originadoro deicomitente o un tercero que sea bene-ciado con los resultados del Fideicomiso.

b) ResponsablesNo existe responsabilidad solidaria del duciariobancario en el caso de deicomisos de garantía enlos que se ejecute la garantía, toda vez que en estoscasos resulta de aplicación, exclusivamente, lo dis-puesto por el inciso b) del artículo 14°-A de la Ley;salvo cuando se trate de deicomisos de garantíacuyo patrimonio deicometido esté conormadopor fujos uturos de eectivo, en cuyo caso seráaplicable los numerales 1) y 2) y los literales a) o b)del artículo 14°-A de la Ley, según sea el caso.Fe de Erratas 19.10.04.

c) Fideicomiso con retornoPor retorno del bien y/o derecho se entiendeel retorno del mismo bien o derecho previstoen el acto constitutivo. Cuando el retorno es elproducto de la enajenación o cobranza de talesbienes y/o derechos el Fideicomiso se entenderácelebrado en la modalidad sin retorno.Mantiene la naturaleza de Fideicomiso con retornotoda aquella transerencia duciaria de bienes que,habiéndose pactado en tal modalidad, no retornenal originador o deicomitente en el momento dela extinción del Patrimonio Fideicometido, porhaberse producido la pérdida total o parcial de

tales bienes por caso ortuito o de uerza mayor.d) Fideicomiso sin retorno

Se entiende que los Fideicomisos de Titulizaciónen los que se transeren carteras de créditoshan sido celebrados en la modalidad sin retorno,excepto en el caso que las carteras de crédito re-tornen sin realizarse o sean materia de sustitución,caso en el cual serán tratadas en la modalidad conretorno.Cuando se comprueba que los bienes transeri-dos en deicomiso no retornan al originador odeicomitente en el momento de la extincióndel Patrimonio Fideicometido, dicho originadordeberá recalcular el Impuesto a la Renta que

corresponda al período en el que se eectuó latranserencia duciaria, considerando como valorde enajenación el valor de mercado a tal echa ycomo costo computable el que mantenía regis-trado contablemente. Esta disposición sólo seráde aplicación para eectos del Impuesto a cargodel deicomitente.

e) Fideicomiso de garantíaLos valores emitidos por personas distintas alduciario, cuyo pago es garantizado por un Fidei-comiso de garantía, a que se reere el penúltimopárrao del artículo 14º-A de la Ley, comprenden

tanto a los valores mobiliarios como a todo otrovalor representativo de derecho de crédito que

se emitan en concordancia con las leyes sobre lamateria.Artículo incorporado por el artículo 4º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

ARTÍCULO 6º.-   SOCIEDADES CONYUGALES

En el caso de sociedades conyugales las rentas queobtenga cada cónyuge serán declaradas y pagadasindependientemente por cada uno de ellos. Las rentasde los hijos menores serán declaradas por el cónyugeque por mandato judicial ejerce la administración dedichas rentas.

«Para eecto de la declaración y pago a que se reereel párrao precedente, las rentas comunes producidaspor los bienes propios y/o comunes serán atribuidas

por igual a cada uno de los cónyuges».Incorporación del segundo párrao de acuerdo al artículo 4º del D.S.Nº 1592007EF del 16.10.07 vigente a par tir del 17.10.07.

Los cónyuges que opten por declarar y pagar el Im-puesto como sociedad conyugal por las rentas comu-nes producidas por los bienes propios y/o comunes,aplicarán las reglas siguientes:a) Atribuirán a uno de ellos la representación de la

sociedad conyugal, comunicando este hecho a laSUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidaden que corresponda eectuar el pago a cuentadel mes de enero de cada ejercicio gravable,surtiendo eecto a partir de dicho ejercicio. Igualregla se aplicará cuando los cónyuges opten porregresar al régimen de declaración y pago porseparado de rentas previsto en el artículo 16º dela Ley.

b) La representación deberá ser ejercida por el cón-yuge domiciliado en el país. En caso que el cón-yuge que estuviera ejerciendo la representaciónde la sociedad conyugal cambiara su condicióna no domiciliado, automáticamente recaerá larepresentación en el cónyuge domiciliado, si lohubiera.

c) El representante considerará en su declaración lasrentas de la sociedad conyugal conjuntamente consus rentas propias.

d) En caso que habiéndose ejercitado la opción a quese reere el artículo 16º de la Ley se produjera con

posterioridad la separación de bienes, por senten-cia judicial, por escritura pública o por sentenciade separación de cuerpos, la declaración y pagose eectuarán independientemente por las rentasque se generen a partir del mes siguiente.En ese caso, los pagos a cuenta eectuados durantela vigencia del régimen de sociedad conyugal seatribuirán a los cónyuges en unción a la distribu-ción de bienes y rentas resultante de la separa-ción.

e) En caso de disolución del vínculo matrimonial, lasrentas de los hijos menores de edad serán atribui-

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ActuAlidAd tributAriA

B-127ActuAlidAd EmprEsAriAl

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das a quien ejerza la administración de los bienesdel menor.

Último párrao del artículo 6°, derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. N° 1592007EF,publicado el 16.10.07 y vigente a partir del 17.10.07.

CAPÍTULO IVDE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES

ARTÍCULO 7º.-   ENTIDADES INAFECTAS

De conormidad con lo dispuesto en el inciso a) delartículo 18° de la Ley, no son contribuyentes del Im-puesto:a) El Gobierno Central.b) Los Gobiernos Regionales.c) Los Gobiernos Locales.

d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupa-das o no.e) Las Sociedades de Benecencia Pública ) Los Organismos Descentralizados Autónomos.

Entiéndase que conorman la actividad empresarialdel Estado las Empresas de Derecho Público, lasEmpresas Estatales de Derecho Privado, las Em-presas de Economía Mixta y el Accionariado delEstado como lo dene la Ley N° 24948.

Concordancias:

LIR. Art. 18º inc. a) (No son sujetos pasivos del impues-to).

ARTÍCULO 8º.-   REQUISITOS PARA GOZAR DELA INAFECTACIÓN Y DE LA EXONERACIÓN DEL

IMPUESTO A LA RENTALas entidades a que se reeren los incisos c) y d) delprimer párrao del artículo 18° de la Ley y las reeridas enlos incisos a), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarána las siguientes disposiciones:Encabezado sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 0452001EF16.03.01.

a) Los Centros Educativos y Culturales, para eecto dela inaectación, deberán estar reconocidos comotales por el Sector Educación.

b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) delartículo 18º de la Ley y en los incisos a) y b) delartículo 19º de la Ley deberán cumplir con lossiguientes requisitos:

1. Para eecto de su inscripción en la SUNAT:1.1 Las undaciones deberán:

i) Exhibir el original y presentar otocopiasimple del instrumento de constitución ydel estatuto correspondiente, así como desus modicatorias y aclaratorias posterio-res, de ser el caso, inscritas en los RegistrosPúblicos.

ii) Presentar otocopia simple de la cha deinscripción o partida registral, con unaantigüedad no mayor a treinta (30) díascalendario.

iii) Adjuntar otocopia simple de la constan-cia de inscripción vigente en el Consejo

de Supervigilancia de Fundaciones.1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades

o instituciones religiosas y asociaciones de-berán:i) Exhibir el original y presentar otocopia

simple del instrumento de constitución,sus modicatorias y aclaratorias poste-riores, así como del estatuto correspon-diente, de ser el caso, y sus modicatoriasy aclaratorias posteriores, inscritos en losRegistros Públicos.

ii) Presentar otocopia simple de la cha deinscripción o partida registral, o acreditarla vigencia de la inscripción en el Registrode entidades e instituciones de coopera-ción técnica internacional del Ministeriode Relaciones. Exteriores, según corres-ponda, con una antigüedad no mayor atreinta (30) días calendario.

1.3 Los partidos políticos deberán:i) Exhibir el original y presentar otocopia

simple del acta de undación y del esta-tuto correspondiente, así como de susmodicatorias y aclaratorias posteriores,inscritos en el Registro de organizacionespolíticas del Jurado Nacional de Eleccio-nes.

ii) Acreditar la vigencia de la inscripción enel Registro de organizaciones políticas,

con una antigüedad no mayor a treinta(30) días calendario.2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actuali-

zada cada vez que se modiquen los estatutosen lo reerente a:

2.1 Los nes de la entidad, tratándose de unda-ciones inaectas, entidades de auxilio mutuoy sociedades o instituciones religiosas.

2.2 Los nes de la entidad, destino de las rentas ydestino del patrimonio en caso de disolución,tratándose de undaciones aectas y asocia-ciones sin nes de lucro, así como de partidospolíticos.

2.3 Los nes de la entidad y el destino de las ren-tas, tratándose de entidades e instituciones

de cooperación técnica internacional (ENIEX)constituidas en el exterior. Para tal eecto,deberán:i) Exhibir el original y presentar otocopia

simple de todos los instrumentos demodicación correspondientes, debida-mente inscritos en los Registros Públicospertinentes.

ii) Presentar otocopia simple de la cha deinscripción o partida registral, acreditar lavigencia de la inscripción en el Registro deorganizaciones políticas y en el Registro

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de entidades e instituciones de coopera-ción técnica internacional del Ministerio

de Relaciones Exteriores, según corres-ponda, con una antigüedad no mayor atreinta (30) días calendario.

iii) Adicionalmente, las undaciones deberánadjuntar la constancia de inscripciónvigente en el Consejo de Supervigilanciade Fundaciones.

3. La SUNAT solicitará cualquier otra inormación odocumentación que considere conveniente.

La inscripción a que se reeren los incisos c) y d) delartículo 18º de la Ley e incisos a) y b) del artículo19º de la Ley es declarativa y no constitutiva dederechos.Inciso Modifcado por el artículo 5º del D.S. Nº 2192007EF,vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias:

TUPA 2009 SUNAT – Procedimiento N° 35 (Inscripciónen el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a laRenta), N° 36 (Actualización en el Registro de EntidadesExoneradas del Impuesto a la Renta).

c) Se considerará como representación deportivanacional de país extranjero, a que se reere el inci-so j) del artículo 19° de la Ley, a aquella seleccióndeportiva nacional que cumpla con las siguientescaracterísticas:1. Representar deportivamente al país de origen

y acreditar haber sido designada por su respec-tivo organismo rector de la disciplina deportivacorrespondiente.

2. Actuar con la denominación de selección oseleccionado nacional de la correspondientedisciplina deportiva del país extranjero deorigen.

La SUNAT solicitará cualquier otra inormación oducumentación que considere conveniente.Inciso incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 0452001EF16.03.01.

ARTÍCULO 8º-A.- Obligación de la SUNAT de sca-lizar a las entidades inscritas en el Registro de entidadesexoneradas.

La SUNAT deberá scalizar no menos del 10% de lasentidades inscritas en el Registro de entidades exone-radas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto

en el literal b) del artículo 19º de la Ley.Artículo incorporado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 1752008EF, publicado el 27.12.08.

ARTÍCULO 9º.-   EXONERACIÓN DE INTERESESY GANANCIASa) La exoneración a que se reere el inciso h) del

artículo 19º de la Ley, comprende a los interesesy demás ganancias netas de la parte proporcionalque corresponda al ejercicio por cualquier primapagada o descuento obtenido sobre el valor nomi-nal de adquisición de valores mobiliarios represen-

tativos de operaciones de créditos concedidos a losorganismos y entidades a que se reere el primer

párrao del artículo 7º, así como a las Empresas deDerecho Público sin excepción alguna y EmpresasEstatales de Derecho Privado del Sector Financierode Fomento.Primer párrao del inciso a, modifcado por el artículo 6º delD.S. Nº 2192007EF, vigente a partir del 01.01.08.

También están comprendidas las operacionesde préstamo, las emisiones de bonos y demásobligaciones y, en general, cualquier operaciónde crédito, con la excepción de los depósitos deencaje realizados por las instituciones de crédito.

b) Los intereses generados por los certicados banca-rios en moneda extranjera, así como los incremen-tos de capital de cualquier depósito e imposiciónen moneda nacional en las entidades del sistema

nanciero se encuentran comprendidos dentro dela exoneración establecida en el inciso i) del artículo19º de la Ley. No se encuentran comprendidos endicha exoneración los provenientes de depósitos eimposiciones eectuados por entidades del sistemananciero.Tratándose de títulos nominativos representativosde obligaciones a plazos menores a un año a que sereere el cuarto párrao del inciso i) del artículo 19ºde la Ley, podrán gozar de la exoneración, siempreque sean colocados a través de oerta pública ycumplan con los requisitos que establezca la Co-misión Nacional Supervisora de Empresas y Valores(CONASEV).Inciso sustituido por el artículo 4º del D.S Nº 0172003EF

13.02.03.

Concordancias:

LIR. Art. 19º inc. i) (Exoneraciones).

c) La exoneración del Impuesto prevista en el numeral1) del inciso I) del artículo 19º de la Ley para la ga-nancia de capital que provenga de la enajenaciónde valores mobiliarios de la cartera de un FondoMutuo de Inversión en Valores, Fondos de Inversión,Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadorao Fideicomiso Bancario, que hayan sido adquiridoscomo consecuencia de la inversión en tales ondoso deicomisos, no alcanza a aquellas enajenacionesde valores mobiliarios que se realicen uera de losmecanismos centralizados de negociación a los

que se reere la Ley del Mercado de Valores, si esque el contribuyente en tales Fondos o Fideico-misos es una persona jurídica. Sin embargo, si elcontribuyente en tales Fondos o Fideicomisos esuna persona natural, una sucesión indivisa o unasociedad conyugal que optó por tributar como tal,la exoneración será aplicable sea que los valoresobjeto de enajenación se encuentren inscritos ono en el Registro Público del Mercado de Valoresy su enajenación se realice en mecanismos centra-lizados de negociación o uera de ellos.Inciso sustituido por el artículo 5º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04

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ActuAlidAd tributAriA

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d) La exoneración a que se reere el numeral 1) delinciso I) del artículo 19º de la Ley no alcanza a

aquellas enajenaciones de valores mobiliarios quese realicen uera de los mecanismos centralizadosde negociación a los que se reere la Ley del Mer-cado de Valores, si es que el enajenante es unapersona jurídica. Sin embargo, si el enajenante esuna persona natural, una sucesión indivisa o unasociedad conyugal que optó por tributar como tal,la exoneración será aplicable sea que los valoresobjeto de enajenación se encuentren inscritos ono en el Registro Público del Mercado de Valoresy su enajenación se realice en mecanismos centra-lizados de negociación o uera de ellos.Inciso incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

CAPÍTULO VDE LA RENTA BRUTA

ARTÍCULO 10º.-   Artículo derogado por el artículo 39º del

D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

ARTÍCULO 11º.-   COSTO COMPUTABLEa) Costo computable de bienes enajenados

En el caso de la enajenación de bienes o trans-erencia de propiedad a cualquier título, el costocomputable será el costo de adquisición o el costode producción o construcción o el valor de ingresoal patrimonio o el valor en el último inventario,según corresponda.Para estos eectos se tendrá en cuenta lo siguien-

te:1. Existe costo de adquisición, cuando el bien

ha sido adquirido por el contribuyente deterceros, a título oneroso.

 Tratándose de bienes muebles adquiridos me-diante contrato de arrendamiento nancieroo retroarrendamiento nanciero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesiónindivisa o sociedad conyugal que optó portributar como tal y personas jurídicas, el costocomputable se regirá por lo dispuesto en losliterales b) y c) del inciso 21.1. del artículo 21ºde la Ley, según corresponda.

2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en

los siguientes casos:(i) Cuando el bien ha sido adquirido por elcontribuyente de terceros, a título gratuitoo a precio no determinado.

(ii) Cuando el bien ha sido adquirido con mo-tivo de una reorganización de empresas.

El valor de autoavalúo para determinar el costocomputable de los inmuebles adquiridos atítulo gratuito, a que se reere el literal a.2. delinciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º dela Ley, es el correspondiente al año de adqui-sición del bien. Se entiende por autoavalúo a

la base imponible sobre la cual se calcula elImpuesto Predial de conormidad con las dis-

posiciones contenidas en la Ley de TributaciónMunicipal.Para eectos de lo dispuesto en la última partedel literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1del artículo 21º de la Ley, los contribuyentespodrán considerar como valor de ingreso alpatrimonio, al valor del predio que gure encualquier documento público, documentoprivado de echa cierta o cualquier otro do-cumento ehaciente, a criterio de la Adminis-tración Tributaria.El costo computable de los bienes adquiridosa título gratuito por una empresa, según loestablecido en el inciso g) del artículo 1º, seráel valor de mercado de tales bienes, salvo lo

dispuesto por el literal b) del inciso 21.2 delartículo 21º de la Ley.En el caso de activos adquiridos con motivo deuna reorganización de sociedades o empresas,según la modalidad prevista en el numeral1) del artículo 104º de la Ley, se considerarácomo valor de ingreso al patrimonio el valorrevaluado de dichos activos.

3. Existe costo de producción o construcción,cuando el bien ha sido producido, construidoo creado por el propio contribuyente.Para determinar el costo computable de losterrenos o las edicaciones cuyo proceso dehabilitación o construcción, respectivamente,

se hubiera eectuado en varios ejercicios, seutilizará el siguiente procedimiento:(i) Se establecerá el costo agregado en cada

uno de dichos ejercicios.(ii) Se multiplicará el costo de cada ejercicio

por el actor de ajuste o reajuste corres-pondiente al año en que se incurrió endicho costo.

(iii) Se sumará el costo y el ajuste o reajustecorrespondiente a cada ejercicio.

 Tratándose de intangibles producidos por elcontribuyente o adquiridos a título gratuito, elcosto computable será el costo de produccióno el valor de ingreso al patrimonio, respectiva-mente.

4. Valor en el último inventario: Cuando el costodel bien se determine por alguno de los mé-todos de valuación previstos en los incisos a),b), d) y e) del artículo 62º de la Ley.

b) Constituirán parte del costo computable o seincrementan a él, los siguientes conceptos:1. Las mejoras incorporadas con carácter perma-

nente, de ser el caso.2. Los gastos de demolición, en su caso.3. Las dierencias de cambio que aecten el valor

neto de los inventarios correspondientes o el

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costo del activo, de acuerdo con lo previsto enlos incisos e) y ) del artículo 61º de la Ley, de

ser el caso.4. Los incrementos por revaluación de activos,

en el caso de la reorganización de sociedadeso empresas según la modalidad prevista en elnumeral 1) del artículo 104º de la Ley.

5. Los ajustes o reajustes correspondientes a losbienes enajenados, de acuerdo a las siguientesnormas:(i) Los contribuyentes obligados a aplicar

las normas de ajuste por infación conincidencia tributaria, eectuarán el ajustehasta el 31 de diciembre del ejercicio gra-vable anterior a la echa en que se realizael ajuste y según lo establecido por lasmencionadas normas.

(ii) Las personas naturales, sucesiones indivi-sas o sociedades conyugales que optaronpor tributar como tales, perceptoras o node rentas de tercera categoría, que no seencuentren obligadas a aplicar las normasde ajuste por inlación con incidenciatributaria, eectuarán el reajuste del costode los bienes inmuebles gravados conel Impuesto, vía declaración jurada delImpuesto, multiplicando el costo de losreeridos bienes por los índices de correc-ción monetaria correspondientes al añode adquisición, construcción o ingreso alpatrimonio del inmueble.

Los reeridos índices serán jados anual-mente por Resolución Ministerial de Eco-nomía y Finanzas, la cual será publicadadentro del primer mes de cada ejerciciogravable.Los reajustes se aplican también a lasmejoras de acuerdo a los índices quecorrespondan a la echa en que se reali-zaron.

c) En el caso de enajenación de bienes a plazos cuyascuotas convenidas para el pago comprendan másde un ejercicio gravable, que sea realizada poruna persona natural, una sucesión indivisa o unasociedad conyugal que optó por tributar como taly que percibe rentas de segunda categoría o por

sujetos no domiciliados, el costo computable delos bienes enajenados que corresponda a cadaejercicio, se determinará de acuerdo al siguienteprocedimiento:1. Se dividirá el ingreso percibido en el citado

ejercicio por concepto de la enajenación,entre los ingresos totales provenientes de lamisma.

2. El coeciente obtenido en el numeral ante-rior será redondeado considerando cuatro(4) decimales y se multiplicará por el costocomputable del bien enajenado.

d) En el caso de enajenación de bienes a plazos, cuyascuotas convenidas para el pago sean exigibles en

un plazo mayor a un (1) año a partir de la echa dela enajenación y que sea realizada por una personaque percibe rentas de tercera categoría, el costocomputable de los bienes enajenados que corres-ponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdoal siguiente procedimiento:1. Se dividirá el ingreso exigible en el citado

ejercicio por concepto de la enajenación,entre los ingresos totales provenientes dela misma.

2. El coeciente obtenido en el numeral ante-rior será redondeado considerando cuatro(4) decimales y se multiplicará por el costocomputable del bien enajenado.

e) Normas supletorias para la determinación del costocomputable de los bienes o servicios, se tendránen cuenta supletoriamente las normas que regulanel ajuste por infación con incidencia tributaria, lasNormas Internacionales de Contabilidad y los prin-cipios de contabilidad generalmente, aceptados,en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley yen este Reglamento.Artículo sustituido por el artículo 6º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04

ARTÍCULO 12º.-   ARTÍCULO DEROGADO POREL ARTÍCULO 39º DEL D.S. Nº 134-2004-EF(05.10.04)

ARTÍCULO 13º.-   RENTA BRUTA DE PRIMERA Y

SEGUNDA CATEGORÍASa Renta Bruta de primera categoría1. Para lo dispuesto en el inciso a) del artículo 23° de

la Ley:1.1 Numeral derogado por la Unica Disposición Complemen

taria Derogatoria del D.S. Nº 1592007EF 16.10.07.

1.2 Se entiende por valor del predio el de auto-avalúo declarado conorme a lo establecidoen la Ley del Impuesto Predial.

2. Los derechos a que se reere el inciso b) del artículo23° de la Ley son aquéllos que no se encuentrancomprendidos en el inciso d) del artículo 24° de lamisma.Segundo párrao del numeral 2 del inc. a del artículo 13º de

rogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoriadel D.S. Nº 1592007EF 16.10.07.

Para eecto de lo dispuesto en el segundo, tercer ycuarto párraos del inciso b) del artículo 23° de laLey:2.1 Genera renta presunta la cesión de bienes

muebles e inmuebles distintos de predios quese depreciarían o amortizarían en caso de estaren los activos de un sujeto generador de rentade tercera categoría.

2.2 Se entenderá por valor de adquisición de losbienes muebles o de los inmuebles distintos

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de predios cedidos al costo de adquisición ocosto de producción o construcción o al valor

de ingreso al patrimonio del cedente, según lodispuesto en los artículos 20° y 21° de la Ley yen el artículo 11°. Este concepto también seráaplicable en el caso del inciso c) del artículo17°, debiendo, en este caso, considerarse adi-cionalmente al valor en el último inventario,según corresponda.Sustitución de los numerales 2.1 y 2.2 de acuerdo al alartículo 5º del D.S. 1592007EF del 16.10.07 vigente apartir del 17.10.07.

El valor tomado en base al costo de adquisi-ción, costo de producción o construcción o elvalor de ingreso al patrimonio del cedente de-berá actualizarse de acuerdo a la variación delÍndice de Precios al Por Mayor, experimentada

desde el último día hábil del mes anterior a laecha de adquisición, construcción, produc-ción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 dediciembre de cada ejercicio gravable.De no poder determinarse de manera eha-ciente la echa de adquisición, construcción,producción o ingreso al patrimonio, deberáactualizarse de acuerdo a la variación del Ín-dice de Precios al Por Mayor, experimentadadesde el último día hábil del mes anterior a laecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre decada ejercicio gravable.»Numeral sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

2.3 En el caso que el contribuyente acredite que la

cesión se realiza por un plazo menor al ejerciciogravable, la renta presunta se calculará en ormaproporcional al número de meses del ejerciciopor los cuales se hubiera cedido el bien.

3. Las mejoras a que se reere el inciso c) del artículo23° de la Ley, se computarán como renta gravabledel propietario, en el ejercicio en que se devuelva elbien y al valor determinado para el pago de tributosmunicipales, o a alta de éste, al valor de mercado,a la echa de devolución.

4. Para eecto de lo dispuesto en el último párrao:4.1. El período de desocupación de los predios se

acreditarán la disminución en el consumo delos servicios de energía eléctrica y agua o concualquier otro medio probatorio que se estime

suciente a criterio de la SUNAT.4.2. El estado ruinoso se acreditará con la reso-

lución municipal que así lo declare o concualquier otro medio probatorio que se estimesuciente a criterio de la SUNAT.

5. Salvo prueba en contrario, se entenderá queexiste cesión gratuita o a precio no determinadode predios, bienes muebles o bienes inmueblesdistintos de predios cuando una persona distintaal propietario ocupe, tenga la posesión o ejerzaalguno de los atributos que conere la titularidaddel bien según sea el caso, siempre que no se trate

de arrendamiento o subarrendamiento. En el casode predios, bienes muebles o bienes inmuebles

distintos de predios, respecto de los cuales existacopropiedad, no será de aplicación la renta pre-sunta cuando uno de los copropietarios ocupe,tenga la posesión o ejerza alguno de los atributosque conere la titularidad del bien.Sustitución del numeral 5 del inciso a de acuerdo al artículo5º del D.S. Nº 1592007EF del 16 de octubre del 2007 vigentea partir del 17.10.07.

Se presume que la cesión indicada en el párraoanterior se realiza por el total del bien, siendo decargo del contribuyente la probanza de que la mis-ma se ha realizado de manera parcial, en cuyo casola renta cta se determinará en orma proporcionala la parte cedida. Dicha proporción será expresadacon cuatro (4) decimales.

Lo establecido en este numeral también es apli-cable a la renta cta de predios de propiedadde personas jurídicas y empresas a que se hacemención en el inciso e) del artículo 28º de la Ley.Numeral sustituido por artículo 5º del D.S. Nº 0172003EF13.02.03.

6. Tratándose de rentas en especie, se considerará elvalor de mercado en la echa en que se devenguedicha renta.

7. El contribuyente que acredite que el arrenda-miento, subarrendamiento o la cesión gratuitao a precio no determinado de predios, a que sereere el tercer párrao del inciso a) y el inciso d) delartículo 23º de la Ley, se realiza por un plazo menoral ejercicio gravable, calculará la renta presunta o

cta, según sea el caso, en orma proporcionalal número de meses del ejercicio por los cualeshubiera arrendado o cedido el predio.Para acreditar el período en que el predio estuvoarrendado o subarrendado, el contribuyente debe-rá presentar copia del contrato respectivo, con r-ma legalizada ante Notario Público, o con cualquierotro medio que la SUNAT estime conveniente. Enningún caso se aceptará como prueba, contratoscelebrados o legalizados en echa simultánea oposterior a cualquier noticación o requerimientode la SUNAT.Tratándose de los predios cuya ocupación hayasido cedida gratuitamente o a precio no determi-

nado, a que se reere el inciso d) del artículo 23º dela Ley, la acreditación del período de desocupaciónse realizará conorme a lo previsto en el numeral 4del presente artículo.La presunción de que los predios han estadoocupados durante todo el ejercicio gravable, salvodemostración en contrario a cargo del locador, esde aplicación tanto para los contribuyentes deprimera categoría como para las personas jurídicasy empresas a que se hace mención en el inciso e)del artículo 28º de la Ley.Numeral sustituido por el artículo 5º del D.S. Nº 0172003EF13.02.03.

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b Renta Bruta de segunda categoría1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24º de

la Ley, se sujeta a las siguientes reglas:(i) Constituye renta de segunda categoría de la

persona natural, sucesión indivisa o sociedadconyugal que optó por tributar como tal, lasutilidades, rentas o ganancias de capital, nocomprendidas en el inciso j) del artículo 28ºde la Ley.

(ii) Dentro del concepto de utilidades estáncomprendidos los dividendos u otra ormade distribución de utilidades que provengande personas jurídicas. En este último caso,serán aplicables las reglas y disposicionesque regulan el inciso i) del artículo 24º de laLey reeridas al concepto de dividendos y otra

orma de distribución de utilidades, tasa delImpuesto y agentes de retención.(iii) Dentro del concepto de rentas están com-

prendidas otras rentas ordinarias que puedanpercibir los Fondos Mutuos de Inversión enValores, Fondos de Inversión no empresaria-les, Patrimonio Fideicometido de Sociedad

 Titulizadora o Fideicomiso Bancario.(iv) Dentro del concepto ganancia de capital

está comprendida aquella que proviene dela enajenación de bienes de capital, según ladenición recogida en el artículo 2º de la Leyy el artículo 5º-A del Reglamento, que realicela Sociedad Administradora, Titulizadora oFiduciario Bancario por cuenta de los Fondos

y Fideicomisos respectivamente; así comoaquella derivada de la redención o rescate decerticados de participación y otros valoresmobiliarios emitidos en nombre de los Fon-dos Mutuos de Inversión en Valores, Fondosde Inversión y Patrimonios Fideicometidos,constituidos en el país, de Sociedades Tituli-zadoras, conorme lo dispuesto en el inciso j)del artículo 1º del Reglamento.

2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran lasSociedades Administradoras, Titulizadoras o el Fi-duciario Bancario por cuenta de los Fondos Mutuosde Inversión en Valores, Fondos de Inversión, em-presariales o no, y Patrimonios Fideicometidos de

Sociedades Titulizadoras o FideicomIso Bancario,respectivamente, serán considerados dentro delas propiedades a que se reere el artículo 1º-A delReglamento a eectos de determinar la existenciade casa habitación de los inversionistas en talesentidades.

3. Lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º de laLey también será de aplicación en los casos enlos que la empresa se encuentre exonerada delImpuesto.Inciso sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

ARTÍCULO 13º-A.-   DIVIDENDOSa) Dividendos por créditos otorgados

Las utilidades distribuidas a que se reere el inciso ) del artículo 24º-A de la Ley se generarán única-mente respecto del monto que le correspondeal socio, asociado, titular o persona que integra lapersona jurídica en las utilidades o reservas de libredisposición.En caso que el crédito o entrega exceda de talmonto, la dierencia se considerará como préstamoy se congurarán los intereses presuntos a que sereere el artículo 26º de la Ley, salvo prueba encontrario.

b) Dividendo por exceso del valor de mercado deremuneracionesSi una persona que trabaja en un negocio, es a la

vez pariente hasta el cuarto grado de consanguini-dad o segundo de anidad de más de un accionis-ta, participacionista, socio o asociado de personas

 jurídicas, el dividendo al que se reere el literal ñ)del artículo 37º de la Ley se imputará de maneraproporcional a la participación en el capital de talesaccionistas, participacionistas, socios o asociadosde personas jurídicas con las que dicha personaguarde relación de consanguinidad o anidad.El dividendo al que se reeren los incisos n) y ñ) delartículo 37º de la Ley se generará sólo en la medidaque la remuneración haya sido puesta a disposicióndel beneciario.Artículo sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

ARTÍCULO 13º-B.- A eectos del inciso g) del artí-culo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que signican«disposición indirecta de renta no susceptible de pos-terior control tributario» aquellos gastos susceptibles dehaber beneciado a los accionistas, participacionistas,titulares y en general a los socios o asociados de per-sonas jurídicas a que se reere el artículo 14º de la Ley,entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio,los gastos de cargo de los accionistas, participacionis-tas, titulares y en general socios o asociados que sonasumidos por la persona jurídica.

Reúnen la misma calicación, los siguientes gastos:1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago

alsos, constituidos por aquellos que reuniendo

los requisitos y características ormales señaladosen el Reglamento de Comprobantes de Pago, sonemitidos en alguna de las siguientes situaciones:- El emisor no se encuentra inscrito en el Regis-

tro Único de Contribuyentes-RUC.- El emisor se identica consignando el número

de RUC de otro contribuyente.- Cuando en el documento, el emisor consigna

un domicilio scal also.- Cuando el documento es utilizado para acre-

ditar o respaldar una operación inexistente.

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ActuAlidAd tributAriA

B-133ActuAlidAd EmprEsAriAl

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2. Gastos sustentados por comprobantes de pagono idedignos, constituidos por aquellos que

contienen inormación distinta entre el original ylas copias y aquellos en los que el nombre o razónsocial del comprador o usuario diera del consig-nado en el comprobante de pago.

3. Gastos sustentados en comprobantes de pagoemitidos por sujetos a los cuales, a la echa de emi-sión de los reeridos documentos, la SUNAT les hacomunicado o noticado la baja de su inscripciónen el RUC o aquellos que tengan la condición de nohabido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio,o a la echa de cierre del balance del ejercicio, elemisor haya cumplido con levantar tal condición.

4. Gastos sustentados en comprobantes de pagootorgados por contribuyentes cuya inclusión enalgún régimen especial no los habilite para emitir

ese tipo de comprobante.5. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de

conormidad con la Ley, siempre que impliquendisposición de rentas no susceptibles de controltributario.La tasa adicional de 4.1% a la que se reere el artícu-lo 55º de la Ley, procede independientemente delos resultados del ejercicio, incluso en los supuestosde pérdida tributaria arrastrable.Artículo incorporado por el artículo 6º del D.S. Nº 086 2004EF04.07.04.

ARTÍCULO 14º.-   COSTO COMPUTABLE DEACCIONES Y PARTICIPACIONES RECIBIDAS YREVALUACIÓN VOLUNTARIAa) De conormidad con lo dispuesto en el Decreto

Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, lasempresas incluidas en el ámbito de aplicación delmencionado Decreto Legislativo aplicarán comocosto computable de sus inversiones en otrasempresas, el que resulte de la reexpresión de dichasinversiones de acuerdo a lo establecido en dichoDecreto Legislativo.

b) Cuando se eectúe revaluación voluntaria, se tendráen cuenta lo siguiente:1. En los casos en los que por eecto de la

revaluación voluntaria se eectúen reajustesen los valores de los activos que excedan delvalor reexpresado por aplicación del Decreto

Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias;dicho mayor valor deberá ser contabilizado enlas cuentas del activo y depreciación acumu-ladas que correspondan según la naturalezadel bien revaluado, en orma independientedel valor anterior, con abono a una cuentadel patrimonio denominada «Excedente deRevaluación Voluntaria».

2. El mayor valor resultante de dicha revaluación,no dará lugar a modicaciones en el costocomputable ni en la vida útil de los bienes ytampoco será considerado para el cálculo de la

depreciación ni para la determinación del valorde los activos netos que servirán de base de

cálculo del Anticipo Adicional del Impuesto ala Renta a que se reere el artículo 125º de laLey, salvo las realizadas al amparo del numeral1 del artículo 104º de la Ley.

3. Para eectos tributarios la base para realizarel ajuste por infación no deberá consideraren ningún caso el mayor valor resultante derevaluaciones voluntarias, salvo las realizadasal amparo del numeral 1 del artículo 104º dela Ley.

4. En caso que el excedente de revaluación re-sultante de dicho reajuste sea capitalizado, lasacciones representativas de dicha gananciatendrán en todos los casos costo computablecero.Inciso sustituido por el artículo 2º del D.S. Nº 0632004EF 13.05.04.

c) Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

Concordancias:

LIR. Art. 21º (Costo computable).

ARTÍCULO 15º.-   PRESUNCIÓN DE INTERÉS

Se aplicará las siguientes normas a la presunción de intereses del artículo 26° de la Ley:

a) Sólo se considerará préstamo a aquella operaciónde mutuo en la que medie entrega de dineroo que implique pago en dinero por cuenta deterceros, siempre que exista obligación de de-

volver.b) La presunción de intereses no será de aplicaciónen el caso de préstamos que de acuerdo a dis-posiciones legales se deban otorgar con tasas deinterés ineriores a las señaladas en el artículo dela reerencia.

c) No se consideran préstamos a las operaciones talescomo pagos por cuenta de terceros eectuados pormandato de la ley, entregas de sumas en calidadde depósito de cualquier tipo, adelantos o pagosanticipados y provisiones de ondos para su apli-cación eectiva a un n.

d) Tampoco se considerará préstamo a los retiros endinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto

de las que corresponda al cierre del ejercicio, eec-túen los socios e integrantes de las sociedades yentidades consideradas o no personas jurídicas porel artículo 14° de la Ley.

e) Tratándose de préstamos al personal de la empresa,por concepto de adelanto de sueldos o destinadosa la adquisición o construcción de vivienda de tipoeconómico, la presunción de intereses operará porel monto total del préstamo cuando éste excedade una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta(30) Unidades Impositivas Tributarias, según sea elcaso.

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ARTÍCULO 16º.-   REGALÍAS

La cesión en uso de programas de instrucciones paracomputadoras (sotware) cuya contraprestación generauna regalía según lo previsto en el primer párrao delartículo 27º de la Ley, puede eectuarse a través de lassiguientes modalidades contractuales:1) Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre

el programa.2) Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre

el programa para la explotación del mismo porparte del cesionario.

Cuando la contraprestación corresponda a la cesión de-nitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimonia-les sobre el programa o retribuya la adquisición de unacopia del programa para el uso personal del adquirente,se entenderá congurada una enajenación.

Se entiende por programa de instrucciones para com-putadora (sotware) a la expresión de un conjunto deinstrucciones mediante palabras, códigos, planes o encualquier otra orma que, al ser incorporadas en undispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacerque un computador ejecute una tarea u obtenga unresultado.

Las transerencias de conocimiento a que se reere elsegundo párrao del artículo 27º de la Ley son aquéllasrelativas a conocimientos especializados que traducidosen instrucciones, órmulas, planos, modelos, diseños,dibujos u otros elementos similares, permiten el aprove-chamiento en actividades económicas, de experienciasacumuladas de carácter industrial, comercial, técnico

o cientíco.Artículo sustituido por el artículo 9º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

ARTÍCULO 17º.-   RENTAS BRUTAS DE TERCERACATEGORÍA

Para eecto de lo dispuesto en el artículo 28° de laLey:a) Se considera agentes mediadores de comercio a

los corredores de seguro y comisionistas mercan-tiles.

b) La renta que obtengan los notarios a que se reereel inciso c) del artículo 28° de la Ley será la queprovenga de su actividad como tal.

c) Para determinar la renta presunta a que se reereel inciso h) del artículo 28º de la Ley, el valor deadquisición se ajustará de acuerdo con las normasde ajuste por infación del balance general conincidencia tributaria. Cuando el contribuyenteno esté obligado a llevar contabilidad completaserá de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 delnumeral 2 del inciso a) del artículo 13º del presenteReglamento.Si los bienes muebles e inmuebles distintos de pre-dios hubieren sido cedidos por un período menoral ejercicio gravable, la renta presunta se calculará

en orma proporcional al número de meses delejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien,

siendo de cargo del contribuyente la prueba queacredite el plazo de la cesión.Sustitución del segundo parrao del inciso c, de acuerdo alartículo 6º del D.S 1592007EF del 16.10.07, vigente a partirdel 17.10.07.

d) En el caso de enajenación de inmuebles, el negociohabitual a que se reere el inciso a) del artículo 28ºde la Ley, de una persona natural, sucesión indivisao sociedad conyugal que optó por tributar comotal se congura a partir de la tercera enajenación,inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.Se perderá la condición de negocio habitual deuna persona natural, sucesión indivisa o sociedadconyugal que optó por tributar como tal, si es queen los dos (2) ejercicios gravables siguientes de

ganada dicha condición, no se realiza ningunaenajenación.En ningún caso, la enajenación de la casa habita-ción se computará para eectos de determinar laexistencia de un negocio habitual.Inciso incorporado por el artículo 7º del D.S. Nº 0862004EF04.07.04.

Concordancias:

LIR. Art. 28º inc. h) (Rentas de tercera categoría).

ARTÍCULO 18º.-   ATRIBUCIÓN DE RENTAS

Para eecto del artículo 29° de la Ley, las sociedades,entidades y los contratos de colaboración empresariala que se reere el último párrao del artículo 14° de laLey, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o

naturales que las integran o que sean parte contratanteal cierre del ejercicio gravable o al término del contrato,lo que ocurra primero. La atribución se realizará en un-ción a la participación establecida en el contrato o enel pacto expreso en el que acuerden una participacióndistinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento dela SUNAT al momento de la comunicación o solicitudpara no llevar contabilidad independiente. Si con pos-terioridad se modicara la participación de las parteso integrantes, dicha situación se deberá comunicar ala SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientesde eectuada la reerida modicación.Artículo sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

ARTÍCULO 18º-A.-   ATRIBUCIÓN DE RENTAS YPÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS MU-TUOS DE INVERSIÓN EN VALORES, FONDOS DEINVERSIÓN, PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS DESOCIEDADES TITULIZADORAS Y FIDEICOMISOSBANCARIOS

Para eectos de lo establecido en el artículo 29º-A de laLey, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:a) La atribución al cierre del ejercicio de las utilidades,

rentas y ganancias de capital, constituye la distribu-ción nominal de los resultados que provienen deun Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de

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Inversión, empresarial o no, Patrimonio Fideicome-tido de Sociedades Titulizadoras o un Fideicomiso

Bancario, en avor de los contribuyentes de dichasentidades.Las utilidades, rentas y ganancias de capital atri-buidas sólo se encontrarán sujetas al impuesto,una vez que se haya vericado los supuestos deimputación de rentas establecidos en el artículo57º de la Ley, de modo tal que:1) Las rentas atribuidas de segunda categoría a

que se reere el inciso h) del artículo 24º dela Ley y el numeral 1) del inciso b) del artículo13º, se imputarán en el ejercicio gravable enque se perciban.

2) Las rentas atribuidas a los contribuyentesperceptores de rentas de tercera categoría seimputarán en el ejercicio gravable en que sedevenguen.Numeral sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 2192007EF, vigente a partir del 01.01.08.

b) La Sociedad Administradora, Titulizadora o el Fidu-ciario Bancario, según sea el caso, se sujetarán alsiguiente procedimiento para determinar la rentao pérdida neta atribuible:1) Deberá distinguir las rentas brutas materia de

atribución, a que alude el inciso h) del artículo24º y los incisos e) y j) del artículo 28º de laLey y determinar su condición de gravadas,exoneradas o inaectas. En la determinaciónde la renta bruta deberá deducirse el costocomputable.

2) Por las rentas gravadas, se deberá identicar ydeducir los respectivos gastos y/o pérdidas decapital que hayan incidido en su generación,de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36ºy 37º de la Ley.La deducción de la pérdida de capital queprovenga de la enajenación de bienes decapital, se compensará en primer orden conganancias de capital, de ser el caso. Si estacompensación arroja un resultado positivo,se adicionará al resultado neto de las otrasrentas. Sin embargo, si no existiera gananciade capital para compensar o el resultado dela compensación uera negativo, se procederácomo sigue:

(i) Cuando el contribuyen te del FondoMutuo de Inversión en Valores, Fondo deInversión, Fideicomiso de Titulización ode Fideicomiso Bancario es una persona

 jurídica, la pérdida de capital se adicionaráal resultado neto de las otras rentas.

(ii) Cuando el contribuyen te del FondoMutuo de Inversión en Valores, Fondo deInversión, Fideicomiso de Titulización o deFideicomiso Bancario es una persona na-tural, una sucesión indivisa o una sociedadconyugal que optó por tributar como tal,

la pérdida resultante sólo será atribuible,en la medida que corresponda a la pér-

dida a que se reere el segundo párraodel artículo 35º o el segundo párrao delartículo 36º de la Ley.

3) Los resultados hallados de conormidad con lodispuesto en el numeral anterior, constituiránla pérdida neta atribuible o la renta neta gra-vada atribuible, sobre la cual se aplicarán lasrespectivas retenciones del Impuesto a quese reere el primer párrao del artículo 72º yel artículo 73º-B de la Ley.

4) Por las rentas exoneradas o inaectas, sededucirán los respectivos gastos y/o pér-didas de capital que hayan incidido en sugeneración, determinándose un importeneto a atribuir.

5) Adicionalmente a lo señalado en los numerales3) y 4), deberá atribuirse la renta neta de uen-te extranjera percibida por el Fondo Mutuode Inversión en Valores, Fondo de Inversión,Fideicomiso de Titulización o el FideicomisoBancario, la que se determinará de acuerdo alo dispuesto por el artículo 51º-A de la Ley.

c) El Impuesto a la Renta abonado en el exteriorpor rentas de uente extranjera, de acuerdo a lodispuesto por el inciso e) del artículo 88º de la Ley,se atribuirá en proporción de la participación decada contribuyente en el Fondo Mutuo de Inver-sión en Valores, Fondo de Inversión, empresarial ono, Fideicomiso de Titulización o el FideicomisoBancario. El contribuyente de cada una de estasentidades deberá calcular el crédito señalado enel inciso e) del artículo 88º de la Ley, considerandola totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio.

d) Para eectos que los contribuyentes determinenel Impuesto que en denitiva les corresponde porel ejercicio gravable, la Sociedad Administradora,

 Titulizadora o el duciario bancario, según sea elcaso, emitirá un certicado de atribución de las ren-tas, incluyendo la renta neta de uente extranjera opérdidas netas y del Impuesto a la Renta abonadoen el exterior por rentas de uente extranjera, elque se entregará al contribuyente hasta el últimodía de vencimiento previsto en el calendariode vencimientos de las obligaciones tributarias

mensuales correspondientes al período de ebrerodel siguiente ejercicio. El certicado de atribucióntambién comprenderá a toda renta rescatada oredimida con anterioridad al cierre del ejercicio.En la misma echa se entregará el certicado deretenciones en el que constarán todos los importesretenidos durante el ejercicio anterior.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos e inor-mación mínima de los certicados a que se reere elpresente artículo.Artículo sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

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ARTÍCULO 19º.-   VALOR DE MERCADO EN ENA-JENACIÓN DE VALORES

De conormidad con lo dispuesto en el artículo 32º dela Ley, para eecto de determinar el valor de mercadoen la enajenación de valores se deberá tener en cuentalo siguiente:a) De tratarse de acciones o participaciones cotizadas

y transadas o no en alguna Bolsa o mecanismocentralizado de negociación, sea que tales mer-cados estén ubicados o no en el país, el valor demercado será el precio de dicho mercado. El precioes equivalente al valor de cotización de dichosvalores en los citados mercados, a la echa de laenajenación. De no existir valor de cotización enla echa de la enajenación se tomará el valor decotización inmediato anterior a dicha echa.

El valor de cotización en enajenaciones bursátilesserá el valor de cotización que se registre en elmomento de la enajenación. El valor de cotizaciónen enajenaciones extrabursátiles será el valor pro-medio de apertura y cierre registrado en la reeridaBolsa o mecanismo centralizado de negociación.En caso existan acciones o participaciones que coti-cen en más de una Bolsa o mecanismo centralizadode negociación, el valor de mercado será el mayorvalor de cotización.Las cotizaciones expresadas en moneda extranjeradeberán ser convertidas a dólares de los EstadosUnidos de América, de ser el caso, y luego expre-sadas en moneda nacional. Para la conversión dela moneda extranjera a dólares se utilizará el tipode cambio compra del país en donde se ubica laBolsa o mecanismo centralizado de donde se hayaobtenido el valor de cotización, mientras que parala conversión de dólares a moneda nacional sedeberá utilizar el tipo de cambio compra publicadopor la Superintendencia de Banca y Seguros. Am-bos tipos de cambio serán los vigentes a la echade la enajenación o, en su deecto, los inmediatosanteriores a dicha echa.

b) De tratarse de acciones o participaciones no coti-zadas en Bolsa o en algún mecanismo centralizadode negociación y que hubieran sido emitidas porsociedades que cotizan otras acciones o participa-ciones en dichos mercados, el valor de mercado

de las primeras será el valor de cotización de estasúltimas. Para este eecto el valor de cotización secalculará de acuerdo a lo dispuesto en el incisoanterior.

c) De tratarse de acciones o participaciones que nocoticen en bolsa o en algún mecanismo centrali-zado de negociación, el valor de mercado será elvalor de la transacción, el mismo que no podrá serinerior al valor de participación patrimonial de laacción o participación que se enajena.El valor de participación patrimonial deberá sercalculado sobre la base del último balance de la

empresa emisora cerrado con anterioridad a laecha de la enajenación, el cual no podrá tener una

antigüedad mayor a doce meses. De no contar condicho balance, el valor de mercado será el valor detasación.El cálculo del valor de participación patrimoniala que se reere el párrao anterior se eectuarádividiendo el valor de todo el patrimonio de lasociedad emisora entre el número de accionesy/o participaciones emitidas. En caso la sociedademisora esté obligada a realizar ajustes por infaciónpara eectos tributarios, el valor del patrimoniodeberá ser tomado del balance ajustado.Si en los estatutos o en cualquier norma interna dela sociedad emisora se dispone que ciertas accio-nes y/o participaciones tendrán una participaciónporcentual en el patrimonio de la sociedad, distintaa la del resto de acciones, el valor de participaciónpatrimonial de aquéllas deberá ser calculadoaplicando dichos porcentajes especiales sobre elpatrimonio de la empresa, dividiendo el resultadoobtenido entre el número de acciones y/o partici-paciones emitidas. El valor patrimonial del resto deacciones o participaciones se calculará siguiendoel procedimiento descrito en el párrao anteriorpero tomando como reerencia el patrimonio sinconsiderar la participación de las acciones pree-renciales.

d) Para el caso de certicados de participación uotros valores mobiliarios emitidos en nombre deFondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos

de Inversión o en Patrimonios Fideicometidos deSociedades Titulizadoras, el valor de mercado sedeterminará en base a los literales a), b) o c), segúncorresponda.

e) En el caso de otros valores distintos a los señaladosen los literales anteriores, el valor de mercado seráel de cotización o, en su deecto, el valor de latransacción.Las disposiciones reeridas al cálculo del valor demercado para el caso de acciones serán también deaplicación para los ADR’s (American Depositary Re-ceipts) y los GDR’s (Global Depositary Receipts).»Artículo sustituido por el artículo 11º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

ARTÍCULO 19º-A.-   VALOR DE MERCADO -RE-GLAS ESPECIALESa) Valor de mercado de servicios De conormidad

con lo dispuesto en el primer y último párrao delartículo 32º de la Ley, se considera valor de mer-cado del servicio el que normalmente se obtieneen condiciones iguales o similares, en los serviciosonerosos que la empresa presta a terceros novinculados que no se encuentren en alguno delos supuestos a que se reeren los incisos 1), 2)y 3) del inciso m) del artículo 44º de la Ley. En sudeecto, o en caso la inormación que mantenga el

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contribuyente resulte no ehaciente, se considerarácomo valor de mercado aquel que obtiene un ter-

cero, en el desarrollo de un giro de negocio similar,con partes no vinculadas que no se encuentrenen alguno de los supuestos a que se reeren losincisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44º de laLey. En su deecto, se considerará el valor que sedetermine mediante peritaje técnico ormuladopor organismo competente.

 Tratándose de servicios prestados a partes vincu-ladas, será de aplicación lo dispuesto en la meto-dología de precios de transerencia.

b) Valor de mercado de remuneraciones1. Determinación del valor de mercado

Para eecto de lo dispuesto en los incisos n)y ñ) del artículo 37º de la Ley, se considerará

valor de mercado de las remuneracionesdel titular de una Empresa Individual deResponsabilidad Limitada, accionista, partici-pacionista, socio o asociado de una persona

 jurídica que trabaja en el negocio, o, de lasremuneraciones que correspondan al cón-yuge, concubino o pariente hasta el cuartogrado de consanguinidad y segundo deanidad del propietario de la empresa, titularde una Empresa Individual de Responsabi-lidad Limitada, accionista, participacionista,socio o asociado de una persona jurídica, alos siguientes importes:1.1. La remuneración del trabajador mejor re-

munerado que realice unciones similares

dentro de la empresa.1.2. En caso de no existir el reerente señaladoen el numeral anterior, será la remune-ración del trabajador mejor remunerado,entre aquellos que se ubiquen dentrodel grado, categoría o nivel jerárquicoequivalente dentro de la estructura or-ganizacional de la empresa.

1.3. En caso de no existir los reerentes an-teriormente señalados, será el doble dela remuneración del trabajador mejorremunerado entre aquellos que se ubi-quen dentro del grado, categoría o nivel

 jerárquico inmediato inerior, dentro dela estructura organizacional de la empre-

sa.1.4. De no existir los reerentes anteriores,

será la remuneración del trabajador demenor remuneración dentro de aquellosubicados en el grado, categoría o nivel

 jerárquico inmediato superior dentro de laestructura organizacional de la empresa.

1.5. De no existir ninguno de los reerentesseñalados anteriormente, el valor demercado será el que resulte mayor en-tre la remuneración convenida por laspartes, sin que exceda de noventicinco

(95) UIT anuales, y la remuneración deltrabajador mejor remunerado de la em-

presa multiplicado por el actor de 1.5Numeral sustituido por el artículo 1º del D.S. Nº 1912004EF 23.12.04.

2. Remuneración del trabajador reerenteLa remuneración del trabajador elegido comoreerente se sujetará a lo siguiente:2.1. Se entiende como remuneración del

trabajador elegido como reerente al totalde rentas de quinta categoría a que sereere el artículo 34º de la Ley, computa-das anualmente. La deducción del gastopara el pagador de la remuneración, porel importe que se considera dentro delvalor de mercado, se regirá además porlo señalado en el inciso v) del artículo 37ºde la Ley.

2.2. La remuneración deberá correspondera un trabajador que no guarde relaciónde parentesco hasta el cuarto grado deconsanguinidad y segundo de anidadcon alguno de los sujetos citados en losincisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley.

2.3. El trabajador elegido como reerentedeberá haber prestado sus servicios a laempresa, dentro de cada ejercicio, duran-te el mismo período de tiempo que aquelpor el cual se verica el límite.Cuando cese el vínculo laboral de esteúltimo antes del término del ejercicio o si

ingresa a él luego de iniciado el mismo, elvalor de mercado se determinará suman-do el total de las remuneraciones puestasa disposición del trabajador elegido comoreerente, en dicho período.

3. Generación del dividendoEl valor de mercado de las remuneraciones delos sujetos señalados en los incisos n) y ñ) delartículo 37º de la Ley se determinará en el mesde diciembre, con motivo de la regularizaciónanual de las retenciones de renta de quintacategoría, o, de ser el caso, en el mes en queopere el cese del vínculo laboral cuando ésteocurra antes del cierre del ejercicio.

Para estos eectos, se procederá a comparar laremuneración anual de aquel por el cual severica el límite con la remuneración anualdel trabajador elegido como reerente o conel valor establecido en el numeral 1.5 delinciso b).Todo exceso con relación a este último valorserá considerado dividendo de las personas alas que aluden los incisos n) y ñ) del artículo 37ºde la Ley, con las siguientes consecuencias:a) El exceso sobre el valor de mercado de

las remuneraciones no será deducible

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de la renta bruta de tercera categoría delpagador.

b) El exceso sobre el valor de mercado delas remuneraciones no estará sujeto a lasretenciones de quinta categoría.

c) El exceso sobre el valor de mercado delas remuneraciones será consideradodividendo solamente para eectos delImpuesto a la Renta.

d) El exceso sobre el valor de mercado delas remuneraciones deberá mantenerseanotado en los libros contables o registroscorrespondientes, tal como se consignóinicialmente.

e) En todos los casos, el impuesto que co-rresponda por concepto de dividendosserá abonado dentro del plazo de ven-cimiento de las obligaciones tributariascorrespondientes al mes de diciembre,de la siguiente manera:(i) Tratándose de los supuestos del

inciso n), a través de la retenciónque eectuará el pagador de la renta.En caso la renta apagar resulte insu-ciente, la parte del Impuesto nocubierta por la retención será pagadadirectamente por el contribuyente.

(ii) Tratándose de los supuestos delinciso ñ), el contribuyente pagarádirectamente el Impuesto.

c) Valor de mercado de bienes en remate público

En el caso de bienes de cualquier naturaleza quehayan sido objeto de remate o subasta públicase considerará que el precio establecido endicho acto es el valor de mercado, siempre quese cumpla con el procedimiento establecido enel artículo 24º de la Ley del Martillero Público-Ley Nº 27728. En particular, deben vericarse lassiguientes condiciones:1. El acto de remate sea dirigido por un martillero

público.2. Cualquier persona que desee participar pueda

hacerlo.3. Se haya convocado al remate a través de un

aviso publicado en uno de los diarios localeso nacionales de mayor circulación, en el quecomo mínimo se indique:3.1. Lugar, echa y hora del remate;3.2. Razón Social y número de Registro Único

del Contribuyente del propietario del bieno bienes a rematar;

3.3. Precio base;3.4. Bien o bienes a rematar y, de ser posible,

su descripción y características;3.5. Sistema de remate;3.6. Condiciones del remate.

4. Se haya emitido el comprobante de pago

correspondiente de acuerdo con las normasque rigen la emisión de estos documen-

tos.d) El valor de mercado de las transerencias de bienes

a que se reere el último párrao del artículo 32° dela Ley será la contraprestación establecida en losrespectivos contratos celebrados entre las partes,siempre que cumplan con todos los requisitossiguientes:1. Que se trate de bienes adquiridos en el país

para su posterior exportación.2. Que los bienes adquiridos requieran ser pro-

cesados en el país a eectos de obtener uncambio en el estado ísico de dichos bienespara acilitar su posterior transporte y expor-tación.

3. Que en dichos contratos participen personas,empresas o entidades a quienes, de conormi-dad con las leyes de la materia, el Estado lesotorgue el goce de benecios contempladosen leyes sectoriales o de promoción, mediantela suscripción de contratos-ley.

4. Que se trate de transerencias de bienes entrecontribuyentes que hayan sido exceptuadospor Decreto Supremo del pago de los dos pun-tos porcentuales adicionales a que se reere laLey N° 27343 y normas modicatorias.

5. Que las transerencias de bienes estén sujetasal precio pactado en contratos de compraven-ta cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince(15) años.

6. Que el precio pactado sea determinado conreerencia a precios spot de mercados delexterior como Henry Hub u otros, distintosa países o territorios de baja o nula impo-sición, publicados regularmente en mediosespecializados de uso común en la actividadcorrespondiente y en contratos suscritos porentidades del Sector Público No Financieroa que se reere la Ley N° 27245 y normasmodiicatorias. La metodología acordadapara la determinación del precio no podráser modiicada de manera signiicativadurante el plazo de vigencia del contrato.Se entiende que la metodología no ha sidomodicada de manera signicativa cuandopor aplicación de la metodología modicadael precio determinado implique una variaciónde hasta 2% respecto al precio determinadopor aplicación de la metodología inicialmenteacordada.Inciso incorporado por el artículo 2° del D.S. N° 1892005EF 31.12.05.

Artículo sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

ARTÍCULO 19º-B.-   «Derogado por el artículo 3° del D.S.

N° 1902005EF 31.12.05.

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ARTÍCULO 20º.-   RENTA BRUTA DE QUINTACATEGORÍA

Para determinar la renta bruta de quinta categoríaprevista en el inciso a) del artículo 34° de la Ley sonde aplicación las siguientes normas:a) Constituyen rentas de quinta categoría:

1. Las asignaciones que por concepto de gastosde representación se otorgan directamenteal servidor. No se incluyen los reembolsos degastos que constan en los comprobantes depago respectivos.

2. Las retribuciones por servicios prestadosen relación de dependencia, percibidas porlos socios de cualquier sociedad, incluidoslos socios industriales o de carácter similar,así como las que se asignen los titulares de

empresas individuales de responsabilidadlimitada y los socios de cooperativas de traba- jo; siempre que se encuentren consignadasen el libro de planillas que de conormidadcon las normas laborales estén obligados allevar.Numeral sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 0862004EF 04.07.04.

3. El capital de retiro que se abone a los servi-dores conorme al artículo 2° del Decreto LeyNº 14525, por la parte proporcional al aportede los empleadores, no estando aecta al Im-puesto la parte correspondiente al aporte delos servidores.

b) En relación a la renta bruta de quinta categoría

prevista en el inciso e) del artículo 34º de la Leyson de aplicación las siguientes normas:1. También constituyen rentas de quinta ca-

tegoría los ingresos que los asociados a lassociedades civiles o de hecho o miembrosde asociaciones que ejerzan cualquier pro-esión, arte, ciencia u ocio, obtengan comoretribución a su trabajo personal, siempre queno participen en la gestión de las reeridasentidades. En este caso, dichas rentas sonconsideradas de quinta categoría aún en elcaso en que no cumplan con los tres requi-sitos establecidos en el inciso e) del artículo34° de la Ley.

2. Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34ºde la Ley sólo es de aplicación para eecto delImpuesto a la Renta.

c) No constituyen renta gravable de quinta catego-ría:1. Las sumas que se paguen al servidor que al ser

contratado uera del país tuviera la condiciónde no domiciliado y las que el empleadorpague por los gastos de dicho servidor, su cón-yuge e hijos por los conceptos siguientes:1.1 Pasajes al inicio y al término del contrato

de trabajo.

1.2 Alimentación y hospedaje generadosdurante los tres primeros meses de resi-

dencia en el país.1.3 Transpor te al país e internación del

equipaje y menaje de casa, al inicio delcontrato.

1.4 Pasajes a su país de origen por vacacionesdevengadas durante el plazo de vigenciadel contrato de trabajo.

1.5 Transporte y salida del país del equipaje ymenaje de casa, al término del contrato.Para que sea de aplicación lo dispuestoen este numeral, en el contrato de trabajoaprobado por la autoridad competente,deberá constar que tales gastos seránasumidos por el empleador.

2. Las sumas que el usuario de la asistenciatécnica pague a las personas naturales nodomiciliadas contratadas para prestar dichoservicio en el país, por concepto de pasajesdentro y uera del país y viáticos por alimen-tación y hospedaje en el Perú.Numeral sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 0862004EF 04.07.04.

3. Los gastos y contribuciones realizados porla empresa con carácter general a avor delpersonal y los gastos destinados a prestarasistencia de salud de los servidores, a que sereere el inciso II) del artículo 37° de la Ley.Lo dispuesto en este numeral también será deaplicación cuando:

3.1 El servidor requiera atención especializadaen el exterior no accesible en el país, de-bidamente certicada por el organismocompetente del Sector Salud; o

3.2 El trabajador por asuntos de servicio vin-culados con la empresa, estando en elextranjero, requiera por causa de uerzamayor o caso ortuito, atención médicaen el exterior. Los gastos de atenciónmédica en el exterior deberán ser acredi-tados con la documentación sustentatoriaautenticada por el Consulado del Perú oel que haga sus veces.

4. Las retribuciones que se asignen los dueñosde empresas unipersonales, las que de acuer-

do con lo dispuesto por el tercer párrao delartículo 14º de la Ley, constituyen rentas detercera categoría (25).Numeral incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 0862004EF 04.07.04.

d) La renta bruta de quinta categoría prevista en elinciso ) del artículo 34º de la Ley está sujeta a lassiguientes normas:1. Los ingresos considerados dentro de la

cuarta categoría no comprenden a las rentasestablecidas en el inciso b) del artículo 33º dela Ley.

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2. Sólo es de aplicación para eectos del Impues-to a la Renta.

Inciso incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 0862004EF 04.07.04

CAPÍTULO VIDE LA RENTA NETA

ARTÍCULO 21º.-   RENTA NETA DE TERCERA CA-TEGORÍA

Para eecto de determinar la Renta Neta de TerceraCategoría, se aplicará las siguientes disposiciones:

Concordancias:

LIR.Art. 37º (Gastos Deducibles).

a) Tratándose del inciso a) del artículo 37° de la Leyse considerará lo siguiente:

1. Los incrementos de capital que den origen acerticados o a cualquier otro instrumento dedepósitos reajustables en moneda nacionalestán comprendidos en la regla de la com-pensación a que se reere el segundo párraodel inciso a) del artículo 37° de la Ley.

2. Numeral derogado por el artículo 38º del D.S. Nº 19499EF 31.12.99.

3. Tratándose de bancos y empresas nancieras,los gastos deducibles se determinarán en baseal porcentaje que resulte de dividir los ingresosnancieros gravados entre el total de ingresosnancieros, gravados y exonerados.

Concordancias:

LIR. Art. 37º (Gastos Deducibles).

4. Los bancos y empresas inancieras al es-tablecer la proporción a que se reere eltercer párrao del inciso antes mencionado,no considerarán los dividendos, los interesesexonerados generados por valores adquiri-dos en cumplimiento de una norma legal odisposiciones del Banco Central de Reservadel Perú, ni los generados por valores quereditúen una tasa de interés en monedanacional no superior al 50% de la tasa activade mercado promedio mensual en monedanacional (TAMN) que publique la Superinten-dencia de Banca y Seguros.

Concordancias:

LIR. Art. 37º (Gastos Deducibles).

5. El pago de los intereses de créditos prove-nientes del exterior y la declaración y pagodel impuesto que grava los mismos se acredi-ta con las constancias correspondientes queexpidan las entidades del Sistema Financieroa través de las cuales se eectúan dichasoperaciones, de acuerdo a lo que establezcala SUNAT.Numeral incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 0452001EF 20.03.01.

6. El monto máximo de endeudamiento consujetos o empresas vinculadas, a que se ree-

re el último párrao del inciso a) del artículo37° de la Ley, se determinará aplicando uncoeciente de 3 (tres) al patrimonio neto delcontribuyente al cierre del ejercicio anterior.Tratándose de sociedades o empresas que seescindan en el curso del ejercicio, cada uno delos bloques patrimoniales resultantes aplicaráel coeciente a que se reere el párrao anteriorsobre la proporción que les correspondería delpatrimonio neto de la sociedad o empresaescindida, al cierre del ejercicio anterior, sinconsiderar las revaluaciones voluntarias queno tengan eecto tributario. En los casos deusión, el coeciente se aplicará sobre la su-matoria de los patrimonios netos de cada una

de las sociedades o empresas intervinientes,al cierre del ejercicio anterior, sin considerarlas revaluaciones voluntarias que no tenganeecto tributario.Los contribuyentes que se constituyan en elejercicio considerarán como patrimonio netosu patrimonio inicial.Si en cualquier momento del ejercicio el en-deudamiento con sujetos o empresas vincula-das excede el monto máximo determinado enel primer párrao de este numeral, sólo serándeducibles los intereses que proporcional-mente correspondan a dicho monto máximode endeudamiento.

Los intereses determinados conorme a estenumeral sólo serán deducibles en la parte que,en conjunto con otros intereses por deudas aque se reere el inciso a) del artículo 37° de laLey, - excedan el monto de los ingresos porintereses exonerados.Numeral incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 0452001EF 20.03.01.

b) La deducción contenida en el segundo párraodel inciso c) del artículo 37° de la Ley, también esde aplicación cuando el predio de propiedad delcontribuyente sea ocupado como casa habitacióny además sea utilizado como establecimientocomercial.

c) Para la deducción de las mermas y desmedros de

existencias dispuesta en el inciso ) del artículo 37°de la Ley se entiende por:

1. Merma: Pérdida ísica, en el volumen, pesoo cantidad de las existencias, ocasionada porcausas inherentes a su naturaleza o al procesoproductivo.

2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo eirrecuperable de las existencias, haciéndolasinutilizables para los nes a los que estabandestinados.Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyentedeberá acreditar las mermas mediante un

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inorme técnico emitido por un proesionalindependiente, competente y colegiado o por

el organismo técnico competente. Dicho in-orme deberá contener por lo menos la meto-dología empleada y las pruebas realizadas. Encaso contrario, no se admitirá la deducción.Tratándose de los desmedros de existencias, laSUNAT aceptará como prueba la destrucciónde las existencias eectuadas ante NotarioPúblico o Juez de Paz, a alta de aquél, siempreque se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábilesanteriores a la echa en que se llevará a cabola destrucción de los reeridos bienes. Dichaentidad podrá designar a un uncionariopara presenciar dicho acto; también podrá

establecer procedimientos alternativos ocomplementarios a los indicados, tomando enconsideración la naturaleza de las existenciaso la actividad de la empresa.

Inciso sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0092006SUNAT/2B0000  Tratándose de operaciones de importación de productos agranel transportados al país por vía marítima, en las cualesexisten dierencias entre la cantidad del producto compradoy embarcado en el exterior y recibido en el país, considerandoque dicha dierencia detectada al momento del desembarquecorresponde a condiciones de humedad propias del trasladose tiene que: La pérdida ísica surida en productos a granel,

que corresponda a condiciones del traslado que aectan losbienes por las características de estos como ocurre con lahumedad propia del transporte por vía marítima, calica comomerma. La pérdida extraordinaria cubierta por indemnizacióno seguro no es deducible para eecto de la determinación delImpuesto a la Renta del importador. El deducible del seguroque se contrate para indemnizar al importador por la pérdidaconstituye un gasto contenido en el artículo 37° del TUO de laLey del Impuesto a la Renta.

Inorme N° 1292005SUNAT/2B0000

El concepto de merma para eecto del IGV, precisado en elinciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del DecretoSupremo N° 064-2000-EF, reerido a las pérdidas de electricidad,no es aplicable para eectos del Impuesto a la Renta, el cual tieneun concepto especíco de merma.

d) La amortización a que se reere el inciso g) del artí-culo 37° de la Ley, se eectuará a partir del ejercicioen que se inicie la producción o explotación. Unavez jado el plazo de amortización sólo podrá servariado previa autorización de la SUNAT. El nuevoplazo se computará a partir del ejercicio gravablesiguiente a aquél en que uera presentada la soli-citud por el contribuyente, sin exceder en total elplazo máximo de diez años.

Concordancias:

TUPA 2009 SUNAT Procedimiento Nº 40 (Autorizaciónpara cambio de plazo de amortización).

Los intereses devengados durante el período pre-operativo comprenden tanto a los del período

inicial como a los del período de expansión de lasoperaciones de la empresa.e) Para eecto de lo dispuesto en el inciso h) del artícu-

lo 37º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Deniciones

(i) Colocaciones.- Son los créditos directos,entendiéndose como tales las acreenciaspor el dinero otorgado por las empresasdel Sistema Financiero bajo las distintasmodalidades de crédito, provenientes desus recursos propios, de los recibidos delpúblico en depósitos y de otras uentesde nanciamiento interno o externo.Se consideran créditos directos a los cré-ditos vigentes, créditos renanciados, cré-ditos reestructurados, créditos vencidos,créditos en cobranza judicial y aquelloscomprendidos como tales en las normascontables aplicables a las empresas delSistema Financiero Nacional.

(ii) Provisiones especícas.- Son aquéllas quese constituyen con relación a créditosdirectos y operaciones de arrendamientonanciero, respecto de los cuales se haidenticado un riesgo superior al nor-mal.

(iii) Patrimonio eectivo.- El regulado deacuerdo a la Ley Nº 26702, Ley General delSistema Financiero y del Sistema de Segu-

ros y Orgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros.iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una

empresa del Sistema Financiero, de que eldeudor o la contraparte de un contratonanciero no cumpla con las condicionesdel contrato.

2. No son provisiones vinculadas a riesgos decrédito, entre otras.(i) Las provisiones originadas por fuctuación

de valores o provisiones por cambios enla capacidad crediticia del emisor.

(ii) Las provisiones que se constituyan enrelación a los bienes adjudicados orecuperados, tales como las provisiones

por desvalorización y las provisiones porbienes adjudicados o recuperados.

(iii) Las provisiones por cuentas por cobrar di-versas regulada por el inciso i) del artículo37º de la Ley.

3. FideicomisosEn el caso de ideicomisos integrados porcréditos u operaciones de arrendamientonanciero en los cuales los deicomitentes sonempresas comprendidas en el artículo 16º dela Ley Nº 26702, las respectivas provisiones de

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acuerdo con lo establecido por el inciso h) delartículo 37º de la Ley, serán deducibles por el

Patrimonio Fideicometido de las rentas brutasa eecto de determinar la renta neta atribuibleproveniente del Fideicomiso de Titulización, aque se reere el artículo 18º-A.

4. Autorización de las provisiones bancarias coneecto tributarioLas provisiones que ordene la Superinten-dencia de Banca y Seguros serán deduciblespara determinar la renta neta si se ajustana los supuestos previstos en el inciso h) delartículo 37º de la Ley y a lo dispuesto en esteReglamento y hayan sido autorizadas por elMinisterio de Economía y Finanzas medianteResolución Ministerial.

Para tal eecto, la Superintendencia de Banca ySeguros deberá poner en conocimiento del Minis-terio de Economía y Finanzas las normas a travésde las cuales ordene la constitución de provisiones,dentro de los quince (15) días hábiles siguientes asu emisión. El Ministerio de Economía y Finanzasdentro de los tres (3) días hábiles siguientes a laecha de recepción de la comunicación, requeriráa la SUNAT, para que dentro de los diez (10) díashábiles siguientes a la echa de recepción delrequerimiento, emita opinión técnica al respecto.Vencido dicho plazo el Ministerio de Economía yFinanzas, mediante Resolución Ministerial, auto-rizará la deducción de las provisiones ordenadaspor la Superintendencia de Banca y Seguros que

correspondan.Las provisiones autorizadas, tendrán eecto tribu-tario a partir del ejercicio gravable en que se emitala Resolución Ministerial.No están comprendidas en el inciso h) del artículo37º de la Ley, las reservas que deben constituir losbancos, las empresas nancieras y las compañíasde seguros de conormidad con las leyes que rigensu actividad.Las empresas comprendidas en los alcances delinciso h) del artículo 37º de la Ley aplicarán, paraeectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) deeste artículo, en cuanto uere pertinente.Para eecto de lo dispuesto en el penúltimo párraodel inciso h) del artículo 37º de la Ley, se consideraque las reservas técnicas de siniestros que las em-presas de seguros y reaseguros constituyen pororden de la Superintendencia de Banca y Segurosson utilizadas durante todo el tiempo en que esténdestinadas a asegurar el pago de la indemnizacióndel siniestro ocurrido.»Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

) Para eectuar la provisión de deudas incobrables aque se reere el inciso i) del artículo 37º de la Ley,se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1) El carácter de deuda incobrable o no deberávericarse en el momento en que se eectúa

la provisión contable.2) Para eectuar la provisión por deudas incobra-

bles se requiere:a) Que la deuda se encuentre vencida y se

demuestre la existencia de dicultadesnancieras del deudor que hagan previ-sible el riesgo de incobrabilidad, medianteanálisis periódicos de los créditos concedi-dos o por otros medios, o se demuestre lamorosidad del deudor mediante la docu-mentación que evidencie las gestiones decobro luego del vencimiento de la deuda,o el protesto de documentos, o el inicio deprocedimientos judiciales de cobranza, oque hayan transcurrido más de doce (12)

meses desde la echa de vencimientode la obligación sin que ésta haya sidosatisecha; y

b) Que la provisión al cierre de cada ejerciciogure en el Libro de Inventarios y Balancesen orma discriminada.

La provisión, en cuanto se reere al monto,se considerará equitativa si guarda relacióncon la parte o el total si uere el caso, que conarreglo al literal a) de este numeral se estimede cobranza dudosa.

3) Para eectos del acápite (i) del inciso i) del artí-culo 37º de la Ley, adicionalmente, se entende-rá que existe una nueva deuda contraída entre

partes vinculadas cuando con posterioridad ala celebración del acto jurídico que da origena la obligación a cargo del deudor, ocurre losiguiente:a) Cambio de titularidad en el deudor o el

acreedor, sea por cesión de la posición con-tractual, por reorganización de sociedades oempresas o por la celebración de cualquierotro acto jurídico, de lo cual resultara quelas partes se encuentran vinculadas.

b) Alguno de los supuestos previstos en elartículo 24º del Reglamento que ocasionela vinculación de las partes.

4) Para eectos del acápite (ii) del inciso i) delartículo 37º de la Ley:

a) Se entiende por deudas garantizadasmediante derechos reales de garantía atoda operación garantizada o respalda-da por bienes muebles e inmuebles deldeudor o de terceros sobre los que recaeun derecho real.

b) Podrán calicar como incobrables:i) La parte de la deuda que no sea

cubierta por la anza o garantía.ii) La parte de la deuda que no ha sido

cancelada al ejecutarse la anza o lasgarantías.

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B-143ActuAlidAd EmprEsAriAl

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5) Para eectos del acápite (iii) del inciso i) delartículo 37º de la Ley:

a) Se considera deudas objeto de renova-ción:i) Sobre las que se produce una repro-

gramación, renanciación o reestruc-turación de la deuda o se otorguecualquier otra acilidad de pago.

ii) Aquellas deudas vencidas de undeudor a quien el mismo acreedorconcede nuevos créditos.

b) Cumplido el plazo de vencimiento delas deudas renovadas o prorrogadas, laprovisión de éstas se podrá deducir entanto caliquen como incobrables.

Las empresas del Sistema Financiero podrán eec-

tuar la deducción de provisiones establecidas enel inciso i) del artículo 37º de la Ley, siempre que seencuentren vinculadas a cubrir riesgos por cuentaspor cobrar diversas como reclamos a terceros, ade-lantos al personal, indemnizaciones reclamadas porsiniestros, contratos de arrendamiento nancieroresueltos pendientes de recuperación de los bie-nes, entre otros. No se encuentran comprendidasen el inciso i) del artículo 37º de la Ley las provi-siones por créditos indirectos ni las provisionespara cubrir riesgos de mercado, entendiéndosecomo tal al riesgo de tener pérdidas en posicionesdentro y uera de la hoja del balance, derivadas demovimientos en los precios de mercado, incluidoslos riesgos pertenecientes a los instrumentos

relacionados con tasas de interés, riesgo cambia-rio, cotización de las acciones, «commodities», yotros.Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

g) Para eectuar el castigo de las cuentas de cobranzadudosa, se requiere que la deuda haya sido provi-sionada y se cumpla, además, con alguna de lassiguientes condiciones:1. Se haya ejercitado las acciones judiciales per-

tinentes hasta establecer la imposibilidad dela cobranza, salvo cuando se demuestre quees inútil ejercitarlas o que el monto exigible acada deudor no exceda de tres (3) UnidadesImpositivas Tributarias. La exigencia de la

acción judicial alcanza, inclusive, a los casosde deudores cuyo domicilio se desconoce,debiendo seguírseles la acción judicial pres-crita por el Código Procesal Civil.Tratándose de empresas del Sistema Finan-ciero, éstas podrán demostrar la imposibili-dad de ejercitar las acciones judiciales pordeudas incobrables, cuando el Directorio delas reeridas empresas declare la inutilidadde iniciar las acciones judiciales correspon-dientes. Dicho acuerdo deberá ser raticadopor la Superintendencia de Banca y Seguros,

mediante una constancia en la que certiqueque las citadas empresas han demostrado la

existencia de evidencia real y comprobablesobre la irrecuperabilidad de los créditos queserán materia del castigo. La reerida constan-cia será emitida dentro del plazo establecidopara la presentación de la declaración juradaanual del ejercicio al que corresponda el casti-go o hasta la echa en que la empresa hubierapresentado dicha declaración, lo que ocurraprimero. De no emitirse la constancia en losreeridos plazos, no procederá el castigo.Párrao sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

2. Tratándose de castigos de cuentas de cobran-za dudosa a cargo de personas domiciliadasque hayan sido condonadas en vía de transac-

ción, deberá emitirse una nota de abono enavor del deudor. Si el deudor realiza actividadgeneradora de rentas de tercera categoría,considerará como ingreso gravable el montode la deuda condonada.

3. Cuando se trate de créditos condonados o ca-pitalizados por acuerdos de la Junta de Acree-dores conorme a la Ley General del SistemaConcursal, en cuyo caso el acreedor deberáabrir una cuenta de control para eectos tri-butarios, denominada «Acciones recibidas conocasión de un proceso de reestructuración.Numeral sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

Concordancias:LIR. Art. 37º, inc. i) (Gastos deducibles por deudas in-cobrables).

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1702005SUNAT/2B0000 (02.08.05)La constancia que certica la existencia de evidencia real ycomprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materiade castigo, emitida por la Superin-tendencia de Banca, Seguros yAFP a las Empresas del Sistema Financiero se requerirá respectode deuda por la cual es inútil ejercitar acciones judiciales decobro y cuyo monto por deudor sea mayor a 3 UIT.

Ofcio emitido por la SUNAT:

Ofcio N° 0092004SUNAT/2B0000 (25.02.04)A n de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del

inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuestoa la Renta, la constancia de irrecuperabilidad deberá emitirse enel ejercicio gravable en el cual se eectúe el castigo, con lo cualaún cuando la SBS proporcione dicha constancia por las deudasmateria de los castigos eectuados en los ejercicios anteriores,ello no implica subsanar los castigos indebidos que se hubieraneectuado en dichos ejercicios.

h) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso j) del artículo37° de la Ley, serán deducibles las provisiones porobligaciones de cualquier tipo asumidas con-tractualmente en avor de los trabajadores delcontribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos

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y aceptados por la empresa se comuniquen alMinisterio de Trabajo y Promoción Social dentro

de los treinta días de su celebración.Vencido dicho plazo, la deducción se podrá eec-tuar a partir del mes en que se eectúe la comunica-ción al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

i) Para eecto de lo dispuesto en el inciso I) del artículo37º de la Ley y en el inciso b) del artículo 19º-A, seentiende por cese del vínculo laboral la termina-ción de dicho vínculo bajo cualquier orma en quese produzca.Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

  j) Las retribuciones pagadas con motivo del tra-bajo prestado en orma independiente a que sereeren los incisos e) y ) del artículo 34º de laLey, y sus correspondientes retenciones, seránconsignadas en un Libro denominado “Libro deretenciones inciso e) y ) del artículo 34º de laLey del Impuesto a la Renta”, el que servirá parasustentar tales gastos.Lo dispuesto en el párrao anterior no será deaplicación para los sujetos que estén obligados aincluir tales retribuciones en la planilla electrónica aque se reere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TRo para aquellos que, sin estarlo, ejerzan la opciónde llevar dicha planilla para presentarla ante elMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo,en cuyo caso la planilla electrónica servirá parasustentar tales gastos. Los mencionados sujetosno podrán sustentar dichos gastos con el “Libro

de retenciones inciso e) y ) del artículo 34º de laLey del Impuesto a la Renta.Inciso sustituido por el artículo 3º del Decreto SupremoNº 1772008EF, publicado el 30.12.08.

k) Están incluidas en lo dispuesto por el inciso ll) delartículo 37° de la Ley, las contribuciones a las un-daciones constituidas de acuerdo al Decreto LeyN° 14525.

l) El exceso de las retribuciones asignadas a los direc-tores de sociedades que resulte por aplicación dellímite previsto en el inciso m) del artículo 37° de laLey, no será deducible a eecto de la determinacióndel impuesto que deba tributar la sociedad.Los perceptores de las retribuciones a que se reereeste artículo, las considerarán rentas de la cuarta

categoría del período scal en el que las perciban,computando tanto las que hubieran resultadodeducibles para la sociedad como las retribucionesque ésta le hubiera reconocido en exceso.

Concordancias:

LIR. Art. 37º, inc. m) (Remuneraciones a directores desociedades anónimas).

Cuando la percepción de las retribuciones co-rrespondientes a un determinado ejercicio de lasociedad, sean percibidas en más de un períodoscal, se entenderá que las primeras percepciones

corresponden a las retribuciones que resultarondeducibles para aquélla.

ll) La deducción a que se reere el inciso n) del artículo37º de la Ley comprende a los ingresos a que se re-ere el inciso b) del artículo 20º del Reglamento.Para eecto de lo dispuesto en el inciso n) del artí-culo 37º de la Ley, se considerará que el accionista,participacionista y, en general, el socio o asociadode la persona jurídica empleadora calica comoparte vinculada con ésta, en los siguientes supues-tos:1) Posea más del treinta por ciento (30%) del

capital de la persona jurídica, directamente opor intermedio de tercero.

2) Ejerza el cargo de gerente, administrador uotro cargo con unciones similares y tenga

unciones de la administración general de lapersona jurídica empleadora.Asimismo, cuando ejerciendo el cargo dedirector, o algunos de cargos señalados en elpárrao precedente, tenga entre sus uncio-nes la de contratación de personal o tengainjerencia directa o indirecta en el proceso deselección.Salvo prueba en contrario, existe injerenciadirecta cuando el accionista, participacionista,y en general, socio o asociado de la persona

 jurídica empleadora, tiene un cargo superiora aquél que tiene la acultad de nombrar ocontratar al personal.

3. Cuando su cónyuge, concubino o pariente

hasta el cuarto grado de consaguinidad osegundo de anidad, posean individualmente,entre sí o conjuntamente con el trabajador, laproporción de capital señalada en el numeral1) del presente inciso; o cuando se encuentrenen el supuesto del numeral 2) del presenteinciso.

4. Cuando participe en contratos de colabora-ción empresarial con contabilidad indepen-diente, directamente o por intermedio de untercero, en más del treinta por ciento (30%)en el patrimonio del contrato; o cuando seencuentren en el supuesto del numeral 2) delpresente inciso.Asimismo, cuando su cónyuge, concubinoo pariente hasta el cuarto grado de consa-guinidad o segundo de anidad participenindividualmente, entre sí o conjuntamentecon el trabajador, en más del treinta por ciento(30%) en el patrimonio del contrato o cuandose encuentren en el supuesto del numeral 2)del presente inciso.

5. Cuando en el contrato de asociación enparticipación se encuentre establecido queel asociado participará, directamente o porintermedio de un tercero, en más del treintapor ciento (30%) en los resultados o en las

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utilidades generados por uno o varios nego-cios del asociante persona jurídica; o cuando

el asociado se encuentre en el supuesto delnumeral 2 del presente inciso, de uno o variosnegocios del asociante persona jurídica.Asimismo, cuando en tales contratos seencuentre establecido que su cónyuge,concubino o pariente hasta el cuarto gradode consaguinidad o segundo de ainidadparticipen, individualmente, entre sí o conjun-tamente con el trabajador, en más del treintapor ciento (30%) en los resultados o en lasutilidades generados por uno o varios nego-cios del asociante persona jurídica; o cuandose encuentren en el supuesto del numeral 2del presente inciso, de uno o varios negociosdel asociante persona jurídica.

6. Cuando en la junta general de accionistas ode socios de la persona jurídica empleadorase ejerza infuencia dominante en la adopciónde los acuerdos reeridos a los asuntos men-cionados en el artículo 126º de la Ley Generalde SociedadesExistirá infuencia dominante de la personanatural que, participando en la adopción delacuerdo, por sí misma, o con la intervención devotos de terceros, tiene en el acto de votaciónla mayoría de votos necesaria para la toma dedecisiones en dichas juntas, siempre y cuandocuente con, al menos, el diez por ciento (10%)de los votos necesarios para dicha toma dedecisiones.Para eecto de lo dispuesto en el inciso ñ) delartículo 37º de la Ley, se considerará que elaccionista, participacionista y en general, elsocio o asociado de la persona jurídica em-pleadora calica como parte vinculada conésta, cuando se encuentre en alguno de lossupuestos del segundo párrao del presenteinciso.La vinculación económica quedará congu-rada y regirá de acuerdo con las siguientesreglas:i) En el caso de los numerales 1) al 5) del pre-

sente inciso, la vinculación se congurarádesde el mes en que se verique la causal

y regirá hasta el mes en que se produzcael desde de la causal.ii) En el caso del numeral 6) del presente

inciso, la vinculación regirá desde el mesde la echa de adopción del acuerdohasta el cierre del ejercicio gravablesiguiente.

Inciso sustituido por el artículo 4º del Decreto SupremoNº 1772008EF, publicado el 30.12.08.

Concordancias:

LIR. Art. 37º inc. n) (Gastos deducibles por remuneracionesal titular de la empresa).

m) A eecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37°de la Ley, se consideran gastos de representación

propios del giro del negocio:1. Los eectuados por la empresa con el objeto de

ser representada uera de sus ocinas, localeso establecimientos.

2. Los gastos destinados a presentar una imagenque le permita mantener o mejorar su posiciónde mercado, incluidos los obsequios y agasajosa clientes.

No se encuentran comprendidos en el conceptode gastos de representación, los gastos de viaje ylas erogaciones dirigidas a la masa de consumido-res reales o potenciales, tales como los gastos depropaganda.Para eecto del límite a la deducción por gastos

de representación propios del giro del negocio,se considerará los ingresos brutos menos las de-voluciones, bonicaciones, descuentos y demásconceptos de naturaleza similar que respondana la costumbre de la plaza. La deducción de losgastos que no excedan del límite a que alude elpárrao anterior, procederá en la medida en queaquéllos se encuentren acreditados ehaciente-mente mediante comprobantes de pago que denderecho a sustentar costo o gasto y siempre quepueda demostrarse su relación de causalidad conlas rentas gravadas.

n) Los gastos de viaje en el exterior o en el interiordel país, por concepto de viáticos, comprenden losgastos de alojamiento, alimentación y movilidad y

no pueden exceder del doble del monto que, poreste concepto, concede el Gobiemo Central a susuncionarios de carrera de mayor jerarquía.Los gastos de viaje por concepto de viáticos enel interior del país deberán ser sustentados concomprobantes de pago.Los gastos de viaje por concepto de viáticos enel exterior deberán sustentarse de la siguientemanera:i) El alojamiento, con los documentos a que hace

reerencia el artículo 51º-A de la Ley.ii) La alimentación y movilidad, con los documen-

tos a que se reere el artículo 51°-A de la Leyo con una declaración jurada por un montoque no debe exceder del treinta por ciento(30%) del doble del monto que, por conceptode viáticos, concede el Gobiemo Central a susuncionarios de carrera de mayor jerarquía.

Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar losgastos por concepto de alimentación y movilidad,respecto de una misma persona, únicamente conuna de las ormas previstas en el presente nume-ral, la cual deberá utilizarse para sustentar ambosconceptos.En el caso que dichos gastos no se sustenten,únicamente bajo una de las ormas previstas en el

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presente numeral, sólo procederá la deducción deaquellos gastos que se encuentren acreditados con

los documentos a que hace reerencia el artículo51°-A de la Ley.Para que la declaración jurada a que se reere elacápite ii) pueda sustentar los gastos de alimenta-ción y movilidad, deberá contener como mínimola siguiente inormación:I. Datos generales de la declaración jurada:

a. Nombre o razón social de la empresa ocontribuyente.

b. Nombres y apellidos de la persona querealiza el viaje al exterior, el cual debesuscribir la declaración.

c. Número del documento de identidad dela persona.

d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) enel(los) cual(es) han sido incurridos.e. Período que comprende la declaración,

el cual debe corresponder a la duracióntotal del viaje.

. Fecha de la declaración.II. Datos especícos de la movilidad:

a. Detallar la (s) echa(s) (día, mes y año) enque se incurrió en el gasto.

b. Detallar el monto gastado por día, expre-sado en nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de movili-dad.

III. Datos especícos relativos a la alimentación:

a. Detallar la(s) echa(s) (día, mes y año) enque se incurrió en el gasto.b. Detallar el monto gastado por día, expre-

sado en nuevos soles.c. Consignar el total de gastos de alimenta-

ción.IV. Total del gasto por movilidad y alimentación

(Suma de los rubros II y III)La alta de alguno de los datos señalados en losrubros II y III sólo inhabilita la sustentación delgasto por movilidad o por alimentación, segúncorresponda.Para la deducción de los gastos de representaciónincurridos con motivo del viaje, deberá acreditarsela necesidad de dichos gastos y la realización delos mismos con los respectivos documentos, que-dando por su naturaleza sujetos al límite señaladoen el inciso anterior. En ningún caso se aceptarásu sustentación con la declaración jurada a que sereere el acápite ii) del tercer párrao del presenteinciso.En ningún caso se admitirá la deducción de laparte de los gastos de viaje que corresponda a losacompañantes de la persona a la que la empresao el contribuyente, en su caso, encomendó surepresentación.

Sustitución del inciso n, de acuerdo al artículo 7º del D.S.Nº 1592007EF del 16.10.07 vigente a par tir del 17.10.07.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0222005SUNAT/2B0000Los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridosen el extranjero serán deducibles de la renta bruta de terceracategoría, siempre que esté acreditada la necesidad del viajeasí como la realización de dichos gastos con los documentosque hagan las veces de los comprobantes de pago emitidosde acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otrodocumento ehaciente, en los cuales debe constar, por lo me -nos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio deltranserente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de laoperación; y, la echa y el monto de la misma. Dicha deducciónsólo procederá hasta el doble del monto que, por ese concepto,concede el Gobierno Central a sus uncionarios de carrera demayor jerarquía.

ñ) El tres por ciento (3%) a que se reere el segundopárrao del artículo 37° de la Ley será calculado so-bre el monto total, incluido impuestos, consignadoen los comprobantes de pago que sustentan gastoo costo.Inciso sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

o) Los comprobantes de pago emitidos por no domi-ciliados serán deducibles aun cuando no reúnanlos requisitos previstos en el Reglamento de Com-probantes de Pago, pero siempre que cumplan porlo menos los requisitos establecidos en el cuartopárrao del artículo 51º-A de la Ley.Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0952006SUNAT2B00001. El gasto eectuado por el servicio de transporte terrestre

internacional de carga prestado por una empresa detransporte no domiciliada en el país, puede ser deduciblepara eecto de la determinación de la renta neta de terceracategoría, siempre que dicho gasto sea necesario paraproducir y mantener la uente.

2. Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamentesustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sidoprestado por una empresa no domiciliada, el documentosustentatorio del reerido gasto debe haberse emitido deconormidad con las disposiciones legales del respectivopaís, y consignar por lo menos: el nombre, denominacióno razón social y el domicilio del transerente o prestador delservicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la echa y

el monto de la misma.

p) Cuando los gastos necesarios para producir larenta y mantener la uente incidan conjuntamenteen rentas gravadas, exoneradas o inaectas, y nosean imputables directamente a unas u otras, ladeducción se eectuará en orma proporcional algasto directo imputable a las rentas gravadas.En los casos en que no se pudiera establecer laproporcionalidad indicada, se considerará comogasto inherente a la renta gravada el importe que

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resulte de aplicar al total de los gastos comunes elporcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta

gravada entre el total de rentas brutas gravadas,exoneradas e inaectas.Los márgenes y retornos que exigen las cámarasde compensación y liquidación de instrumentosnancieros derivados con el objeto de nivelarlas posiciones nancieras en el contrato no setomarán en cuenta para eectuar la atribuciónproporcional de gastos a que se reere el presenteinciso.Tercer párrao incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 2192007EF, vigente a partir del 01.10.08.

q) La condición establecida en el inciso v) del artículo37º de la Ley para que proceda la deducción delgasto o costo correspondiente a las rentas desegunda, cuarta o quinta categoría no será de

aplicación cuando la empresa hubiera cumplidocon eectuar la retención y pago a que se reere elsegundo párrao del artículo 71º de la Ley, dentrode los plazos que dicho artículo establece.Tratándose de retenciones por rentas de quinta ca-tegoría que correspondan a la participación de lostrabajadores en las utilidades y por rentas de cuartacategoría a que se reere el segundo párrao delartículo 166º de la Ley General de Sociedades, noserá de aplicación la condición prevista en el incisov) del artículo 37º de la Ley, cuando las retencionesy pagos se eectúen en los plazos que establece elsegundo y tercer párraos del inciso a) del artículo39º del Reglamento.Párrao incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004

EF 05.10.04.

Inciso sustituido por el artículo 11º del D.S. Nº 0172003EF13.02.03.

r) Para la aplicación del inciso w) del artículo 37º dela Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Se considerará que los vehículos pertenecen

alas categorías A2, A3 y A4 de acuerdo a lasiguiente tabla:Categoría A2: de 1 ,051 a 1 ,500 cc.Categoría A3: de 1,501 a 2,000 cc.Categoría A4: más de 2,000 cc.

2. No se considera como actividades propias delgiro del negocio o empresa las de dirección, re-presentación y administración de la misma.

3. Se considera que una empresa se encuentra ensituación similar a la de una empresa de servi-cio de taxi, transporte turístico, arrendamientoo cualquier otra orma de cesión en uso deautomóviles si los vehículos automotoresresultan estrictamente indispensables para laobtención de la renta y se aplican en ormapermanente al desarrollo de las actividadespropias del giro del negocio o empresa.

4. Tratándose de vehículos automotores de lascategorías A2, A3 y A4 asignados a actividadesde dirección, representación y administración

de la empresa, la deducción procederá única-mente en relación con el número de vehículos

automotores que surja por aplicación de lasiguiente tabla:

Ingresos netos anuales Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT 1

Hasta 16, 100 UIT 2

Hasta 24,200 UIT 3

Hasta 32,300 UIT 4

Más de 32,300 UIT 5

A n de aplicar la tabla precedente, se consi-derará:- La UIT correspondiente al ejercicio grava-

ble anterior.

- Los ingresos netos anuales devengadosen el ejercicio gravable anterior, con ex-clusión de los ingresos netos provenientesde la enajenación de bienes del activo joy de la realización de operaciones que nosean habitualmente realizadas en cumpli-miento del giro del negocio.

Los contribuyentes deberán identiicar alos vehículos automotores que componendicho número en la orma y condiciones queestablezca la SUNAT, en la oportunidad jadapara la presentación de la declaración juradarelativa al primer ejercicio gravable al queresulte aplicable la identicación,La determinación del número de vehículosautomotores que autoriza la deducción y suidenticación producirán eectos durante cua-tro ejercicios gravables. Una vez transcurridoese período, se deberá eectuar una nuevadeterminación e identicación que abarcaráigual lapso, tomando en cuenta los ingresosnetos devengados en el último ejercicio grava-ble comprendido en el período precedente eincluyendo en la identicación a los vehículosconsiderados en el anterior período cuyadepreciación se encontrara en curso.Cuando durante el transcurso de los períodosa que se reere el párrao anterior, algunode los vehiculos automotores identicadosdejara de ser depreciable, se produjera suenajenación o venciera su contrato de al-quiler, dicho vehículo automotor podrá sersustituido por otro, en cuyo caso la sustitu-ción deberá comunicarse al presentar la de-claración jurada correspondiente al ejerciciogravable en el que se produjeron los hechosque la determinaron. En este supuesto, elvehículo automotor incorporado deberáincluirse obligatoriamente en la identicaciónrelativa al período siguiente.Las empresas que inicien actividades y cuyoejercicio de iniciación tenga una duración

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inerior a un año establecerán el númerode vehículos automotores que acuerdan

derecho a deducción, considerando comoingresos netos anuales el monto que surja demultiplicar por doce el promedio de ingresosnetos mensuales obtenidos en el ejerciciode iniciación. Esta determinación podrá sermodicada tomando en cuenta los ingresosnetos correspondientes al ejercicio gravableinmediato siguiente al de iniciación.Lo dispuesto en el párrao anterior también esde aplicación respecto de los gastos incurridosen la etapa preoperativa.

5. En ningún caso la deducción por gastos porcualquier orma de cesión en uso y/o uncio-namiento de los vehículos automotores de lascategorías A2, A3 y A4 asignados a actividades

de dirección, representación y administraciónpodrá superar el monto que resulte de apli-car al total de gastos realizados por dichosconceptos el porcentaje que se obtenga derelacionar el número de vehículos automoto-res de las categorías A2, A3 y A4 que, según latabla, acuerden derecho a deducción con elnúmero total de vehículos de propiedad y/oen posesión de la empresa.»Inciso incorporado por el artículo 12º del D.S. Nº 0172003EF 13.02.03.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 2152005SUNAT/2B0000Para la determinación de la renta neta, son deducibles los gastosde mantenimiento de los vehículos de las categorías A2, A3y A4 asignados eectivamente a las actividades de dirección,representación y administración de la empresa, dentro de loslímites establecidos; salvo que los reeridos vehículos, adicional-mente, sean utilizados para uso particular de las personas queejercen dichas unciones, en cuyo caso los gastos vinculadoscon el reerido uso no pueden ser tomados en cuenta para ladeterminación de los gastos deducibles que se consideraránpara establecer la renta neta.

Inorme N° 2382004SUNAT/2B0000Las actividades de ventas, cobranzas y mensajería realizadas porlos trabajadores de las empresas no se consideran dentro de lasactividades de administración de empresas a que se reeren elinciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Ren-ta y el inciso r) del artículo 21° del Reglamento de dicha Ley.

s) Tratándose de la deducción por donaciones pre-vista en el inciso x) del artículo 37º de la Ley:1. Los donantes deberán considerar lo siguien-

te:1.1 Sólo podrán deducir la donación si las enti-

dades beneciarias se encuentran calicadaspreviamente por el Ministerio de Economíay Finanzas como entidades perceptoras dedonaciones.

1.2 La realización de la donación se acreditará:i) Mediante el acta de entrega y recepción

del bien donado y una copia autenticada

de la resolución correspondiente queacredite que la donación ha sido acepta-

da, tratándose de donaciones a entidadesy dependencias del Sector Público Nacio-nal, excepto empresas.

ii) Mediante el “Comprobante de recepciónde donaciones” a que se reere el numeral2.2 del presente inciso, tratándose dedonaciones a las demás entidades bene-ciarias.

1.3 La donación de bienes podrá ser deducidacomo gasto en el ejercicio en que se produzcacualquiera de los siguientes hechos:i) Tratándose de eectivo, cuando se entre-

gue el monto al donatario.ii) Tratándose de bienes inmuebles, cuando

la donación conste en escritura pública enla que se identique el inmueble donado,su valor y el de las cargas que ha de satis-acer el donatario.

iii) Tratándose de bienes muebles registrablesde acuerdo a la ley de la materia, cuandola donación conste en un documento deecha cierta en el que se identique al biendonado, su valor y el de las cargas que hade satisacer el donatario, de ser el caso.

iv) Tratándose de títulos valores (cheques,letras de cambio y otros documentossimilares), cuando éstos sean cobrados.

v) Tratándose de otros bienes muebles,cuando la donación conste en un do-

cumento de echa cierta en el que seespeciquen sus características, valor yestado de conservación.

Adicionalmente, en el documento se dejaráconstancia de la echa de vencimiento quegure en el rotulado inscrito o adherido al en-vase o empaque de los productos perecibles,de ser el caso.

1.4 Deberán declarar a la SUNAT las donacionesque eectúen, en la orma y plazo que laSUNAT establezca mediante Resolución deSuperintendencia.

1.5 En las donaciones eectuadas por sociedades,entidades y contratos de colaboración empre-

sarial a que se reere el último párrao del artí-culo 14º de la Ley, la donación se consideraráeectuada por las personas naturales o jurídicasque las integran o que sean parte contratante,en proporción a su participación.

2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguien-te:

2.1 Deberán estar caliicados como entidadesperceptoras de donaciones:i) Las entidades y dependencias del Sector

Público Nacional, excepto empresas, com-prendidas en el inciso a) del artículo 18º

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B-149ActuAlidAd EmprEsAriAl

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de la Ley, se encuentran calicadas comoentidades perceptoras de donaciones,

con carácter permanente. No requiereninscribirse en el “Registro de entidadesperceptoras de donaciones” a cargo dela SUNAT.

ii) Las demás entidades beneciarias debe-rán estar calicadas como perceptorasde donaciones por el Ministerio de Eco-nomía y Finanzas. Para estos eectos, lasentidades deberán encontrarse inscritasen el Registro Único de Contribuyentes,Registro de entidades inaectas delImpuesto a la Renta o en el Registro deentidades exoneradas del Impuesto a laRenta y cumplir con los demás requisitosque se establezcan mediante Resolución

Ministerial. La calicación otorgada tendráuna validez de tres (3) años, pudiendo serrenovada por igual plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas remitiráa la SUNAT, dentro de los diez (10) días calen-darios siguientes a su emisión, copia de la Re-solución Ministerial mediante la cual caliqueo renueve la calicación a la entidad comoperceptora de donaciones, a n que la SUNAT realice de oIcio la inscripción o actualizaciónque corresponda en el “Registro de entidadesperceptoras de donaciones”. Los donatarios noestarán obligados a inscribirse ni a actualizarsu inscripción en el citado registro.

La SUNAT deberá scalizar no menos del 10%de las entidades calicadas como perceptorasde donaciones que hayan sido calicadascomo tales en el año anterior. En caso quela SUNAT iscalice a entidades caliicadasen años anteriores al indicado, éstas seránconsideradas para eectos del porcentajeestablecido.La SUNAT comunicará al Ministerio de Econo-mía y Finanzas la relación de aquellas entida-des scalizadas, en las que haya detectado lano veracidad de la inormación recogida en eldocumento con carácter e declaración juradapresentado en cumplimiento de lo establecidoen el inciso e) del artículo 2º o en el inciso c) del

artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 240-2006-EF/15 o norma que la sustituya. Dichacomunicación debe eectuarse al 30 de junioy al 31 de diciembre de cada año.Párraos incorporados por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 1752008EF, publicado el 27.12.08.

2.2 Emitirán y entregarán:i) Una copia autenticada de la resolución

que acredite que la donación ha sidoaceptada, tratándose de entidades y de-pendencias del Sector Público Nacional,excepto empresas.

ii) El «Comproba nte de recepció n dedonaciones», tratándose de las demás

entidades beneciarias. Éste se emitirá yentregará en la orma y oportunidad queestablezca la SUNAT.

En ambos documentos se deberá indicar:i) Los datos de identicación del donan-

te: nombre o razón social, número deRegistro Único de Contribuyente, o eldocumento de identidad personal quecorresponda, en caso de carecer de RUC.

ii) Los datos que permitan identicar el biendonado, su valor, estado de conservación,echa de vencimiento que gure impre-sa en el rotulado inscrito o adherido alenvase o empaque de los productosperecibles, de ser el caso, así como la echade la donación.

iii) Cualquier otra inormación que la SUNAT determine mediante Resolución de Su-perintendencia.

2.3 Deberán inormar a la SUNAT de la aplicaciónde los ondos y bienes recibidos, sustentadacon comprobantes de pago, en la orma,plazos, medios y condiciones que ésta esta-blezca.

2.4 De conormidad con el Código Penal y la LeyPenal Tributaria, respectivamente, constitu-ye delito contra la e pública la emisión decomprobantes de recepción de donacionespor montos mayores a los eectivamente

recibidos, y delito de deraudación tributariala deducción de dicho mayor monto, siempreque en este último caso el donante haya de-

 jado de pagar, en todo o en parte, los tributoscorrespondientes.

3. En cuanto a los bienes donados:3.1 Cuando las donaciones se reeran a bienes

importados con liberación de derechos, elvalor que se les asigne quedará disminuidoen el monto de los derechos liberados.

3.2 En el caso de donaciones en bienes muebles einmuebles, el valor de las mismas no podrá seren ningún caso superior al costo computablede los bienes donados.

3.3 La donación de bonos suscritos por mandatolegal se computará por su valor nominal.En el caso que dichos bonos no hayan sidoadquiridos por mandato legal, la donaciónde los mismos se computará por el valor demercado.

3.4 Los bienes perecibles deben ser entregadosísicamente al donatario antes de la echade vencimiento que igure en el rotuladoinscrito o adherido al envase o empaque delos productos perecibles, de ser el caso o, deno existir dicha echa, dentro de un plazo quepermita su utilización.

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3.5 La donación de dinero se deberá realizar utili-zando Medios de Pago, cuando corresponda,

de conormidad con lo establecido en elartículo 3º de la Ley Nº 28194”.Sustitución del inciso por el artículo 9º del D.S. N° 2192007EF, vigente a p artir del 01.10.08.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1342004SUNAT/2B0000Para gozar de los benecios tributarios respecto del ImpuestoGeneral a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestoa la Renta, aplicable a las donaciones a avor del Sector PúblicoNacional, excepto empresas, no es requisito que el donanteconsigne en su carta de donación su deseo de acogerse a dichosbenecios. Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por ladonación eectuada se deduce en el ejercicio en que se produzcacualquiera de los hechos a que se reere el numeral 1.1 del incisos) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo deltipo de donación realizada. La resolución mediante la cual seacepta la donación, acredita o sustenta la deducción del gastopara eecto del Impuesto a la Renta.

t) A la pérdida a que se reere el inciso y) del artículo37º de la Ley, constituida por la dierencia entre elvalor de transerencia del fujo uturo de eectivo,proyectado por todo el período de duración del con-trato de deicomiso y el valor de retorno o importeeectivo obtenido como producto del contratode deicomiso, deberá excluírsele todo importedestinado a servir de colateral de las obligacionesa cargo de los tenedores de los valores mobiliarios.En consecuencia, la pérdida estará constituida por elgasto nanciero incurrido en el deicomiso.

Para eectos de la deducción de la pérdida se entien-de que los fujos uturos de eectivo se devengan enunción a los períodos en que se devenga el gastonanciero de la operación de deicomiso.Inciso incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

u) La deducción del impuesto creado por la LeyNº 28194 se realizará por el monto consignadoen la «Constancia de retención o percepción delImpuesto a las Transacciones Financieras» o en eldocumento donde conste el monto del Impuestoretenido o percibido, emitidos de conormidadcon las normas pertinentes, y/o en las declara-ciones juradas mensuales del citado impuestoy/o en la declaración jurada que se establezca

mediante Resolución de Superintendencia, tra-tándose de las operaciones comprendidas en elinciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, segúncorresponda.Inciso incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

v) Los gastos por concepto de movilidad de los tra-bajadores a que se reere el inciso a1) del artículo37° de la Ley se sustentarán con comprobantes depago o con la planilla de gastos de movilidad.Para tal eecto, se deberá tener en cuenta losiguiente:

1. Por cada día, se podrá sustentar los gastospor concepto de movilidad respecto de un

mismo trabajador únicamente con una delas ormas previstas en el primer párrao delpresente inciso.En el caso que dichos gastos no se sustenten,únicamente bajo una de las ormas previstasen el primer párrao del presente inciso, sóloprocederá la deducción de aquellos gastos quese encuentren acreditados con comprobantesde pago,

2. Los gastos sustentados con planilla no podránexceder, por cada trabajador, del importediario equivalente a cuatro por ciento (4%) dela Remuneración Mínima Vital Mensual de lostrabajadores sujetos al régimen laboral de laactividad privada.

3. La planilla de gastos de movilidad puedecomprender:a) los gastos incurridos en uno o más días, si

incluye los gastos de un solo trabajador;o,

b) los gastos incurridos en un solo día, si in-cluye los gastos de más de un trabajador.En caso se incumpla con lo dispuesto poreste inciso, la planilla queda inhabilitadapara sustentar tales gastos.

Podrán coexistir planillas reeridas a uno o avarios trabajadores, siempre que éstas se llevenconorme a lo señalado en los incisos a) y b)del presente numeral.

4. La planilla de gastos de movilidad deberáconstar en documento escrito, ser suscrita porel (los) trabajador (es) usuario (s) de la movi-lidad y contener necesariamente la siguienteinormación:a. Numeración de la planilla.b. Nombre o razón social de la empresa o

contribuyente.c. Identicación del día o período que com-

prende la planilla, según corresponda.d. Fecha de emisión de la planilla.e. Especicar, por cada desplazamiento y por

cada trabajador:i) Fecha (día, mes y año) en que se

incurrió en el gasto.ii) Nombres y apellidos de cada traba- jador usuario de la movilidad.

iii) Número de documento de identidaddel trabajador.

iv) Motivo y destino del desplazamien-to.

v) Monto gastado por cada trabaja-dor.La alta de alguno de los datos seña-lados en el literal e) respecto a cadadesplazamiento del trabajador sólo

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in habilita la planilla para la susten-tación del gasto que corresponda a

tal desplazamiento.5. La planilla de gastos de movilidad no consti-

tuye un libro ni un registro. Lo dispuesto en elpresente inciso no resulta de aplicación a losgastos de movilidad a que se reere el incisor) del artículo 37° de la Ley, los que deberánceñirse 3 lo previsto en el inciso n) del artículo21°.Incorporación del inciso v, de acuerdo al artículo 8ºdel D.S. Nº 1592007EF del 16.10.07 vigente a partirdel 17.10.07.

w) Los gastos necesarios para producir la renta ymantener su uente que estén vinculados coninstrumentos nancieros derivados con o sin nesde cobertura, serán deducibles en su integridad.

Inciso incorporado por el artículo 10º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

x) Para eecto de aplicar el porcentaje adicional a quese reere el inciso z) del artículo 37º de la Ley, setomará en cuenta lo siguiente:1. Se considera persona con discapacidad a

aquella que tiene una o más deicienciasevidenciadas con la pérdida signicativa dealguna o algunas de sus unciones ísicas,mentales o sensoriales, que impliquen ladisminución o ausencia de la capacidad derealizar una actividad dentro de ormas omárgenes considerados normales, limitándolaen el desempeño de un rol, unción o ejerciciode actividades y oportunidades para participar

equitativamente dentro de la sociedad.2. Se entiende por remuneración cualquier

retribución por servicios que constituya rentade quinta categoría para la Ley.

3. El porcentaje de deducción adicional será elsiguiente:

Porcentaje de personascon discapacidad que laboran para el generadorde rentas de tercera categoría, calculado sobreel total de Trabajadores

Porcentaje dededucción adicionalaplicable a las remuneraciones pagadas

por cada persona conDiscapacidad

Hasta 30% Más de 30%

Hasta 50% Más de 80%

El monto adicional deducible anualmentepor cada persona con discapacidad no podráexceder de veinticuatro (24) remuneracionesmínimas vitales. Tratándose de trabajadorescon menos de un año de relación laboral,el monto adicional deducible no podráexceder de dos (2) remuneraciones mínimasvitales por mes laborado por cada persona condiscapacidad. Para los eectos del presentepárrao, se tomará la remuneración mínimavital vigente al cierre del ejercicio.

El porcentaje de personas con discapacidadque laboran para el generador de rentas de

tercera categoría se debe calcular por cadaejercicio gravable.4. El generador de rentas de tercera categoría

deberá acreditar la condición de discapacidaddel trabajador con el certicado correspon-diente que aquél le presente, emitido por elMinisterio de Salud, de Deensa y del Interiora través de sus centros hospitalarios, y por elSeguro Social de Salud - ESSALUD. A tal eecto,el empleador deberá conservar una copiadel citado certicado, legalizada por notario,durante el plazo de prescripción.

5. Para determinar el porcentaje de deducciónadicional aplicable en el ejercicio se seguiráel siguiente procedimiento:

i) Se determinará el número de trabajadoresque, en cada mes del ejercicio, han tenidovínculo de dependencia con el genera-dor de rentas de tercera categoría, bajocualquier modalidad de contratación, yse sumará los resultados mensuales. Si elempleador inició o reinició actividadesen el ejercicio, determinará el númerode trabajadores desde el inicio o reiniciode sus actividades. En caso el empleadorinicie y reinicie actividades en el mismoejercicio, se determinará el número detrabajadores de los meses en que realizóactividades.

ii) Se determinará el número de trabaja-dores discapacitados que, en cada mesdel ejercicio, han tenido vínculo dedependencia con el generador de rentasde tercera categoría, bajo cualquier mo-dalidad de contratación, y se sumará losresultados mensuales. Si el empleadorinició o reinició actividades en el ejercicio,determinará el número de trabajadoresdiscapacitados desde el inicio o reiniciode sus actividades. En caso el empleadorinicie y reinicie actividades en el mismoejercicio, se determinará el número detrabajadores discapacitados de los mesesen que realizó actividades.

iii) La cantidad obtenida en ii) se dividiráentre la cantidad obtenida en i) y se mul-tiplicará por 100. El resultado constituyeel porcentaje de trabajadores discapa-citados del ejercicio, a que se reere laprimera columna de la tabla contenidaen el presente inciso.

iv) El porcentaje de deducción adicionalaplicable en el ejercicio, a que se reere lasegunda columna de la tabla, se aplicarásobre la remuneración que, en el ejercicio,haya percibido cada trabajador discapaci-tado.

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v) Para eecto de lo establecido en el presen-te inciso, se entiende por inicio o reinicio

de actividades cualquier acto que impli-que la generación de ingresos, gravadoso exonerados, o la adquisición de bienesy/o servicios deducibles para eecto delImpuesto a la Renta.

6. La deducción adicional procederá siempre quela remuneración hubiere sido pagada dentrodel plazo establecido para presentar la decla-ración jurada correspondiente al ejercicio, deconormidad con lo establecido en el inciso v)del artículo 37º de la Ley.

7. La Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria - SUNAT dictará las normasadministrativas para el mejor cumplimientode lo dispuesto en este inciso”.Incorporacion del inciso por el artículo 10º del D.S 2192007EF, vigente a par tir del 01.01.08.

ARTÍCULO 22º.-   DEPRECIACIÓN

Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguien-tes disposiciones:a) De conormidad con el artículo 39° de la Ley, los

edicios y construcciones sólo serán depreciadosmediante el método de línea recta, a razón de 3%anual.

b) Los demás bienes aectados a la producción de ren-tas gravadas de la tercera categoría, se depreciaránaplicando el porcentaje que resulte de la siguientetabla:

Bienes

Porcentaje anualde depreciación

hasta un máximode:(*)

1. Ganado de trabajo y reproducción;redes de pesca.

25%

2. Vehículos de transporte terrestre(excepto errocarriles); hornos engeneral.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados porlas actividades minera, petrolera yde construcción; excepto muebles,enseres y equipos de ocina.

20%

4. Equipos de procesamiento de da-tos.

25%

5. Maquinaria y equipo adquirido apartir del 1.1.91.

10%

6. Otros bienes del activo jo 10%

Mediante Res. N° 0182001/SUNAT 30.01.01 se aprobó en 75% elporcentaje de depreciación de las gallinas.

La depreciación aceptada tributariamente seráaquélla que se encuentre contabilizada dentro delejercicio gravable en los libros y registros contables,siempre que no exceda el porcentaje máximo

establecido en la presente tabla para cada unidaddel activo jo, sin tener en cuenta el método de

depreciación aplicado por el contribuyente.En ningún caso se admitirá la rectiicación delas depreciaciones contabilizadas en un ejerciciogravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de laacultad del contribuyente de modicar el porcen-taje de depreciación aplicable a ejercicios gravablesuturos».Inciso sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

Concordancias:

LIR. Art. 40º (Porcentaje de depreciación).

Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendolos cedidos en arrendamiento, procederá la apli-cación del porcentaje previsto en el numeral 3 de

la tabla contenida en el primer párrao cuando lamaquinaria y equipo haya sido utilizada duranteese ejercicio exclusivamente para las actividadesminera, petrolera y de construcción.Párrao incorporado por el artículo 12º del D.S. Nº 2192007EF,vigente a partir del 01.01.08.

c) Las depreciaciones que resulten por aplicaciónde lo dispuesto en los incisos anteriores se com-putarán a partir del mes en que los bienes seanutilizados en la generación de rentas gravadas.

Concordancia:

LIR. Art. 41º (Cálculo de la Depreciación).

d) La SUNAT podrá autorizar porcentajes de deprecia-ción mayores a los que resulten por aplicación de lo

dispuesto en el inciso b), a solicitud del interesadoy siempre que éste demuestre ehacientementeque en virtud de la naturaleza y características dela explotación o del uso dado al bien, la vida útilreal del mismo es distinta a la asignada por el incisob) del presente artículo.La solicitud para la autorización de cambio deporcentaje máximo de depreciación anual debeestar sustentada mediante inorme técnico que,a juicio de la SUNAT, sea suciente para estimar lavida útil de los bienes materia de la depreciación,así como la capacidad productiva de los mismos.Dicho inorme técnico deberá estar dictaminadopor proesional competente y colegiado o por elorganismo técnico competente. Sin perjuicio de

lo anteriormente señalado, la SUNAT queda acul-tada a requerir la opinión del organismo técnicocompetente o cualquier inormación adicional queconsidere pertinente para evaluar la procedenciao improcedencia de la citada solicitud.El cambio de porcentaje regirá a partir del ejerciciogravable siguiente a aquél en que uera presentadala solicitud, siempre que la SUNAT haya autorizadodicho cambio. Dicha entidad deberá emitir supronunciamiento en el plazo máximo de noventa(90) días contados a partir de la echa de recepciónde la solicitud.

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ActuAlidAd tributAriA

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Tratándose de ganado reproductor que requieratasas mayores de depreciación, la solicitud a que

se reere el párrao precedente al anterior podrá serpresentada por las entidades representativas de lasactividades económicas correspondientes, en cuyocaso la aprobación de la nueva tasa será aplicablea todos los contribuyentes a quienes represente laentidad que presentó la solicitud.Debe entenderse por sistema de depreciaciónacelerada a aquél que origine una aceleración enla recuperación del capital invertido, sea a travésde cargo por depreciaciones mayores para losprimeros años de utilización de los bienes, seaacortando la vida útil a considerar para establecerel porcentaje de depreciación o por el aumentode éste último, sin que ello se origine en las causasseñaladas en el primer párrao de este inciso.Inciso sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

Concordancias:

LIR. Art. 40º (Porcentaje de depreciación).

e) La empresa que, de manera temporal, suspendatotalmente su actividad productiva podrá dejar decomputar la depreciación de sus bienes del activojo por el período en que persista la suspensióntemporal total de actividades. A tal eecto, la sus-pensión del cómputo de la depreciación operarádesde la comunicación a la SUNAT.Se entiende como suspensión temporal total deactividades el período de hasta doce (12) meses ca-lendarios consecutivos en el cual el contribuyente

no realiza ningún acto que implique la generaciónde rentas, sean éstas gravadas o no, ni la adquisiciónde bienes y/o servicios deducibles para eectos delImpuesto. Si el plazo es mayor al señalado deberásolicitar su baja de inscripción del Registro Unicodel Contribuyente.Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 0172003EF13.02.03.

) Los deudores tributarios deberán llevar un controlpermanente de los bienes del activo jo en el Regis-tro de Activos Fijos. La SUNAT mediante Resoluciónde Superintendencia determinará los requisitos,características, contenido, orma y condiciones enque deberá llevarse el citado Registro.Inciso sustituido por el artículo 14º del D.S. Nº 1342004EF

05.10.04.g) En los casos de bienes del activo jo cuya adqui-

sición, construcción o producción se eectúe poretapas, la depreciación de la parte de los bienesdel activo que corresponde a cada etapa, se debecomputar desde el mes siguiente al que se aectaa la producción de rentas gravadas.

Concordancias:

LIR. Arts. 38º (Desgaste o agotamiento de activos fjos),40º (Porcentaje de depreciación).

h) Las mejoras introducidas por el arrendatario enun bien alquilado, en la parte que el propietario

no se encuentre obligado a reembolsar, serándepreciadas por el arrendatario con el porcentaje

correspondiente a los bienes que constituyen lasmejoras, de acuerdo con el inciso a) y con la Tablaa que se reere el inciso b) del presente artículo.Si al devolver el bien por terminación del contratoaún existiera un saldo por depreciar, el íntegrode dicho saldo se deducirá en el ejercicio en queocurra la devolución.

Concordancias:

LIR. Art. 40º (Depreciación).

i) A eecto de lo dispuesto por el artículo 43° de laLey, en caso que alguno de los bienes depreciablesquedara uera de uso u obsoleto, el contribuyentepodrá optar por:1. Seguir depreciándolo anualmente hasta la

total extinción de su valor aplicando los por-centajes de depreciación previstos en la Tablaa que se reere el inciso b) de este artículo; o

2. Dar de baja al bien por el valor aún no de-preciado a la echa en que el contribuyentelo retire de su activo jo. La SUNAT dictará lasnormas para el registro y control contable delos bienes dados de baja.

El desuso o la obsolescencia deberán estar debi-damente acreditados y sustentados por inormetécnico dictaminado por proesional competentey colegiado.En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación detasas de depreciación mayores en razón de desuso

u obsolescencia.Concordancias:

LIR. Arts. 38º (Desgaste o agotamiento de activos fjos),40º (Porcentaje de depreciación).

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1982004SUNAT/2B0000Las empresas que invierten en obras de inraestructura de usopúblico, pueden deducir vía depreciación la inversión eectuadaen la construcción de las mismas para eectos de determinar elImpuesto a la Renta de tercera categoría. Sin embargo, dichasempresas deben observar que si dichos bienes del activo jo sólose aectan parcialmente a la producción de rentas, las deprecia-ciones se eectuarán en la proporción correspondiente.

ARTÍCULO 23º.-   DEDUCCIÓN DE INVERSIÓN ENBIENES

La inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad nosobrepase de un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva

 Tributaria, a opción del contribuyente, podrá conside-rarse como gasto del ejercicio en que se eectúe.

Lo señalado en el párrao anterior no será de aplicacióncuando los reeridos bienes de uso ormen parte de unconjunto o equipo necesario para su uncionamiento.

ARTÍCULO 24º.-   PARTES VINCULADAS

Para eecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que

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instituto pAcíf ico

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dos o más personas, empresas o entidades son partesvinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes

situaciones:1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta

por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica,directamente o por intermedio de un tercero.

2. Más del treinta por ciento (30%) del capital dedos (2) o más personas jurídicas pertenezca a unamisma persona natural o jurídica, directamente opor intermedio de un tercero.

3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuandola indicada proporción del capital pertenezca acónyuges entre sí o a personas naturales vincula-das hasta el segundo grado de consanguinidad oanidad.

4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas perte-

nezca, en más del treinta por ciento (30%), a socioscomunes a éstas.5. Las personas jurídicas o entidades cuenten con

uno o más directores, gerentes, administradoresu otros directivos comunes, que tengan poder dedecisión en los acuerdos nancieros, operativosy/o comerciales que se adopten.

6. Dos o más personas naturales o jurídicas consoli-den Estados Financieros.

7. Exista un contrato de colaboración empresarialcon contabilidad independiente, en cuyo caso elcontrato se considerará vinculado con aquellaspartes contratantes que participen, directamenteo por intermedio de un tercero, en más del treintapor ciento (30%) en el patrimonio del contrato o

cuando alguna de las partes contratantes tenganpoder de decisión en los acuerdos nancieros,comerciales u operativos que se adopten parael desarrollo del contrato, caso en el cual la partecontratante que ejerza el poder de decisión seencontrará vinculado con el contrato.

8. En el caso de un contrato de colaboración em-presarial sin contabilidad independiente, la vin-culación entre cada una de las partes integrantesdel contrato y la contraparte deberá vericarseindividualmente, aplicando alguno de los criteriosde vinculación establecidos en este artículo.Se entiende por contraparte a la persona natural o

 jurídica con la que las partes integrantes celebren

alguna operación con el n de alcanzar el objetodel contrato.9. Exista un contrato de asociación en participación,

en el que alguno de los asociados, directa oindirectamente, participe en más del treinta porciento (30%) en los resultados o en las utilidadesde uno o varios negocios del asociante, en cuyocaso se considerará que existe vinculación entreel asociante y cada uno de sus asociados.También se considerará que existe vinculacióncuando alguno de los asociados tenga poder dedecisión en los aspectos nancieros, comerciales u

operativos en uno o varios negocios del asociante.

Concordancia:

R.S. 0422000/SUNAT - Norma sobre la DJ anual de loscontratos de colaboración empresarial, Art.6º (Tratamientode la participación), (21.03.00).

10. Una empresa no domiciliada tenga uno o más esta-blecimientos permanentes en el país, en cuyo casoexistirá vinculación entre la empresa no domiciliaday cada uno de sus establecimientos permanentesy entre todos ellos entre sí.

11. Una empresa domiciliada en territorio peruanotenga uno o más establecimientos permanentesen el extranjero, en cuyo caso existirá vinculaciónentre la empresa domiciliada y cada uno de susestablecimientos permanentes.

12. Una persona natural o jurídica ejerza infuencia

dominante en las decisiones de los órganos deadministración de una o más personas jurídicas oentidades. En tal situación, se considerará que laspersonas jurídicas o entidades infuidas están vin-culadas entre sí y con la persona natural o jurídicaque ejerce dicha infuencia.

Se entiende que una persona natural o jurídica ejerceinfuencia dominante cuando, en la adopción del acuer-do, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos parala toma de decisiones en los órganos de administraciónde. la persona jurídica o entidad.

En el caso de decisiones relacionadas con los asuntosmencionados en el artículo 126° de la Ley General deSociedades, existirá infuencia dominante de la personanatural o jurídica que, participando en la adopción delacuerdo, por sí misma o con la intervención de votos deterceros, tiene en el acto de votación el mayor númerode acciones suscritas con derecho a voto, siempre ycuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%)de las acciones suscritas con derecho a voto.

 También se otorgará el tratamiento de partes vin-culadas cuando una persona, empresa o entidaddomiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable,anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de susventas de bienes, prestación de servicios u otro tipode operaciones, con una persona, empresa o entidaddomiciliada en el país o con personas, empresas oentidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país,siempre que tales operaciones, a su vez, representen

por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compraso adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Tratándose de empresas que tengan actividades porperíodos mayores a tres ejercicios gravables, tales por-centajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentajepromedio de ventas o compras, según sea el caso,realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatosanteriores. Lo dispuesto en este párrao no será deaplicación a las operaciones que realicen las empresasque conorman la Actividad Empresarial del Estado,en las cuales la participación del Estado sea mayor alcincuenta por ciento (50%) del capital.

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B-155ActuAlidAd EmprEsAriAl

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La vinculación, de acuerdo a alguno de los criteriosestablecidos en este artículo, también operará cuando

la transacción sea realizada utilizando personas o en-tidades interpuestas, domiciliadas o no en el país conel propósito de encubrir una transacción entre partesvinculadas.

La vinculación quedará congurada y regirá de acuerdoa las siguientes reglas:a) En el caso de los numerales 1) al 11) cuando se

verique la causal. Congurada la vinculación, éstaregirá desde ese momento hasta el cierre del ejer-cicio gravable, salvo que la causal de vinculaciónhaya cesado con anterioridad a dicha echa, encuyo caso la vinculación se congurará en dichoperíodo.

b) En el caso del numeral 12), desde la echa deadopción del acuerdo hasta el cierre del ejerciciogravable siguiente.

c) En el caso al que se reere el segundo párrao deeste artículo, los porcentajes de ventas, prestaciónde servicios u otro tipo de operaciones así comolos porcentajes de compras o adquisiciones, seránvericados al cierre de cada ejercicio gravable.Congurada la vinculación, ésta regirá por todo elejercicio siguiente.Adicionalmente, para eectos de lo dispuesto en elinciso 1) del segundo párrao del artículo 36° de laLey, también se congura la vinculación cuando elenajenante es cónyuge, concubino o pariente deladquirente hasta el cuarto grado de consanguini-dad o segundo de anidad.

Artículo sustituido por el artículo 2° del D.S. N° 1902005EF31.12.05.

Concordancias:

LIR. Arts. 32º num. 4 (Valor de mercado en operacionesentre vinculadas), 32º-A inc. b) (Partes vinculadas).

ARTÍCULO 25º.-   GASTOS NO DEDUCIBLESa) Para la aplicación del inciso g) del artículo 44° de

la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:1. El tratamiento previsto por el inciso g) del artí-

culo 44° de la Ley respecto del precio pagadopor activos intangibles de duración limitada,procederá cuando dicho precio se origine enla cesión de tales bienes, y no a las contrapres-taciones pactadas por la concesión de uso o el

uso de intangibles de terceros, supuestos queencuadran en la deducción a que se reere elinciso p) del artículo 37° de la Ley.

2. Se consideran activos intangibles de duraciónlimitada a aquéllos cuya vida útil está limitadapor ley o por su propia naturaleza, tales comolas patentes, los modelos de utilidad, losderechos de autor, los derechos de llave, losdiseños o modelos, planos, procesos o órmu-las secretas, y los programas de instruccionespara computadoras (sotware).No se considera activos intangibles de dura-

ción limitada las marcas de ábrica y el ondode comercio (Goodwill).

3. En el caso de que se opte por amortizar el pre-cio pagado por la adquisición de intangiblesde duración limitada, el plazo de amortizaciónno podrá ser inerior al número de ejerciciosgravables. que al producirse la adquisiciónresten para que se extinga el derecho de usoexclusivo que le conere.Fijado el plazo de amortización sólo podrá servariado previa autorización de la SUNAT y elnuevo plazo se computará a partir del ejerciciogravable en que uera presentada la solicitud,sin exceder en total el plazo máximo de 10años.

4. El tratamiento al que alude el numeral 1) deeste inciso sólo procederá cuando los intangi-bles se encuentren aectados a la generaciónde rentas gravadas de la tercera categoría.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0602005SUNAT/2B0000 Tratándose del pago eectuado por la adquisición de la con-cesión (intangible) de la administración de una inraestructuraportuaria, cuya duración se encuentra limitada legalmente, aopción del contribuyente, dicho pago podrá amortizarse pro-porcionalmente en el plazo máximo de 10 años o considerarsecomo gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un soloejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre aectadoa la generación de rentas gravadas de la tercera categoría yque el pago que se realice por el mismo se haga a través de losmecanismos a que se reere la Ley N° 28194.

Inorme N° 2442004SUNAT/2B0000

No constituye un bien intangible, el pago eectuado por elcontribuyente al arrendatario para que éste resuelva el contratoy desocupe el local comercial (obligación de hacer), a n de con-tratar con el propietario, por lo que no es aplicable lo dispuestoen el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley de la LIR y enel numeral 2 del inciso a) del ar tículo 25° del Reglamento de laLIR. Sin embargo, dicho gasto será deducible para determinarla renta neta de tercera categoría en la medida que resultenecesario para producir rentas gravadas.

b) Los gastos a que se reere el inciso j) del artículo 44°de la Ley son aquéllos que de conormidad con elReglamento de Comprobantes de Pago no puedanser utilizados para sustentar costo o gasto.

c) La venta de acciones y participaciones a que se

reere el inciso p) del artículo 44º de la Ley com-prende todo acto de disposición por el que setransmite el dominio a título oneroso.

d) De conormidad con lo establecido en el primerpárrao del artículo 8º de la Ley Nº 28194, no serándeducibles como costo ni como gasto aquellospagos que se eectúe sin utilizar Medios de Pago,cuando exista la obligación de hacerlo.Incisos incorporados por el artículo 15º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

e) Tratándose de gastos comunes a los instrumentosnancieros derivados a que se reere el numeral 1

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del inciso q) del artículo 44º de la Ley, así como aotros instrumentos nancieros derivados y/o a la

generación de rentas distintas de las provenientesde tales contratos, no directamente imputablesa ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos noes deducible para la determinación de la rentaimponible de tercera categoría.Inciso incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 26º.-   DEDUCCIÓN FIJA A LAS REN-TAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS

La deducción anual de siete (7) UIT prevista en el artículo46° de la Ley se eectuará hasta el límite de las rentasnetas de cuarta y quinta categorías percibidas.Artículo sustituido por el artículo 14º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

ARTÍCULO 27º.-   RENTA NETA POR ACTIVIDA-DES INTERNACIONALES

A n de determinar la renta neta presunta a que sereere el artículo 48º de la Ley son de aplicación lassiguientes normas:a) Para eecto de lo previsto en el inciso a), en las

actividades de seguros las rentas netas de uenteperuana serán igual al siete por ciento (7%) sobrelas primas netas, deducidas las comisiones pagadasen el país, que por cualquier concepto le cedan aempresas constituidas y domiciliadas en el Perú ysobre los ingresos netos de comisiones por ope-raciones de reaseguros que cubran riesgos en laRepública o se reeran a personas que residan en

ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicadosen el país.

b) Para eecto de lo establecido en el inciso d):1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que

recaben las empresas por concepto de losimpuestos que deban pagar los usuarios delservicio, las sumas materia de reembolsos alos pasajeros que no viajan, ni las entregas queéstos hagan a la empresa para ser pagadas aterceros por concepto de hospedaje.

2. A n de gozar de la exoneración, deberánpresentar a la SUNAT una constancia emitidapor la Administración Tributaria del país dondetienen su sede, debidamente autenticada por

el Cónsul peruano en dicho país y legalizadapor el Ministerio de Relaciones Exteriores delPerú, o cualquier otra documentación queacredite de manera ehaciente que su legis-lación otorga la exoneración del Impuesto ala Renta a las líneas peruanas que operen endichos países.

La SUNAT evaluará la inormación presentada, que-dando acultada a requerir cualquier inormaciónadicional que considere pertinente.

 Tal exoneración estará vigente mientras se manten-ga el benecio concedido a las líneas peruanas.

De producirse la derogatoria del tratamientoexoneratorio recíproco, las líneas peruanas aec-

tadas por la derogatoria, así como las empresasno domiciliadas que gocen de dicha exoneraciónpor reciprocidad, deberán comunicar tal hecho ala SUNAT, dentro del mes siguiente de publicadala norma que deroga la exoneración.

c) Para eecto de lo dispuesto en el inciso e), seentenderá por servicios de telecomunicaciones alos servicios portadores, teles servicios o serviciosnales, servicios de diusión y servicios de valorañadido, a que se reere la ley de la materia, conexcepción de los servicios digitales a que se reereel artículo 4º-A.

d) Para eecto de lo señala o en el inciso i), la sobre-estadía de los contenedores en el territorio de laRepública se computará:

1. A partir de la echa de vencimiento del plazopara proceder al retiro de las mercaderías,según lo previsto en el conocimiento deembarque, póliza de fetamento o carta deporte.

2. De no haberse designado plazo para el retiro,a partir de la echa en que cumpla el términodel reembarque del contenedor.

3. A alta de tales estipulaciones, de acuerdo a losusos del puerto en el que se debió vericar ladescarga.

e) Las presunciones establecidas en el artículo 48º dela Ley serán de aplicación a las sucursales, agenciaso establecimientos permanentes en el país de

empresas extranjeras, sólo respecto de las rentasde carácter internacional que se realicen parte enel país y parte en el extranjero. Dicho régimen nopodrá extenderse a otras rentas que generen lassucursales, agencias o establecimientos permanen-tes.

) Los contribuyentes domiciliados, a que se reereel inciso anterior, deberán determinar su Impuestoaplicando la tasa de 30% sobre la totalidad de susrentas incluida la renta presunta determinada deacuerdo con el artículo 48º de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 0862004EF04.07.04.

ARTÍCULO 28º.-   TRATAMIENTO A LOS CONTRA-

TOS CELEBRADOS POR CONTRIBUYENTES NODOMICILIADOS

 Tratándose de contratos celebrados por contribuyen-tes no domiciliados para la provisión de bienes desdeel extranjero o la realización de servicios a prestarseíntegramente en el exterior o la realización de otrasactividades uera del país no gravadas por la Ley y que,además, incluyan la realización de obras o la prestaciónde servicios en el país u otras actividades gravadas porla Ley, el Impuesto se aplicará sólo sobre la parte queretribuya los hechos gravados. Esta parte se establecerácon arreglo al contrato correspondiente, a los docu-

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B-157ActuAlidAd EmprEsAriAl

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mentos que los sustenten y a cualquier otra pruebaque permita precisar su importe.

Cuando en dichos contratos se hubiera previsto quelos pagos se eectuarán directamente en el exteriorpor entidades nancieras del extranjero, el contra-tante domiciliado instruirá a tales entidades para queeectúen los pagos con retención del impuesto quecorresponda y le remitan la suma retenida con el objetode abonarla al Fisco dentro de los primeros quince díasdel mes siguiente a aquél en que se eectuó el pago. Entodo caso, dicho contratante mantendrá su condiciónde responsable por el pago del impuesto dentro delplazo reerido.

Si los mencionados contribuyentes constituyen su-cursales en el país para que éstas realicen en el Perúlas actividades gravadas, dichas sucursales deberánconsiderar como ingreso propio la parte que retribuyala realización de tales actividades. Igual criterio deberáseguirse respecto de los gastos.

Concordancias:

LIR. Art. 73º-A (Rentenciones a sujetos no domiciliados).

ARTÍCULO 28º-A.-   RENTA NETA GLOBAL

Entiéndase como renta neta global, para los nes delImpuesto, el monto que las personas naturales, socie-dades conyugales que opten por tributar como talesy sucesiones indivisas domiciliadas obtengan luegode sumar y compensar los resultados que arrojen susdistintas uentes productoras de renta peruana, conexcepción de las rentas de tercera categoría y de losdividendos y cualquier otra orma de distribución de

utilidades a que se reere el inciso i) del artículo 24ºde la Ley.Artìculo incorporado por el artículo 14º del D.S. Nº 0172007EF13.02.07.

Concordancias:

LIR. Art. 49º (Renta neta global).

ARTÍCULO 28º-B.-   DEDUCCIONES Y COMPEN-SACIONES CONTRA LA RENTA NETA GLOBAL YDETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA NETA COMPEN-SABLE

Para eectos de la aplicación del artículo 49º de la Ley, setendrán en cuenta las siguientes disposiciones:a) Deducciones

Las deducciones establecidas en los incisos a) y b)del artículo 49º de la Ley para las personas natura-les, sociedades conyugales que opten por tributarcomo tales y sucesiones indivisas domiciliadas, sesujetan a las siguientes reglas:1. El impuesto creado por la Ley N° 28194, con-

signado en la «Constancia de retención o per-cepción del Impuesto 11 de las TransaccionesFinancieras» emitida de conormidad con lasnormas pertinentes, será deducible hasta elLímite de la renta neta global sin considerar larenta correspondiente a la de quinta categoría,

de ser el caso. En ningún caso se podrá deducirlos intereses moratorios ni las sanciones que

dicho impuesto genere.A n de determinar el límite señalado en elpárrao anterior, se seguirá el siguiente pro-cedimiento:i) Se sumarán las rentas netas de primera

y/o segunda categorías determinadasconorme al primer párrao del artículo35° y primer párrao del artículo 36° de laLey, respectivamente.

ii) Al resultado obtenido en i) se adicionaráel importe que resulte de deducir de larenta neta de cuarta categoría, el montode las 7 UIT a que se reere el artículo 46°de la Ley que exceda las rentas de quintacategoría, hasta el límite de la renta netade cuarta categoría.

iii) El resultado obtenido en ii) constituye ellímite del Impuesto a las TransaccionesFinancieras deducible.

Sustitución del numeral 1 del inciso a, de acuerdo alartículo 9º del D.S. Nº 1592007EF del 16.10.07 vigentea partir del 17.10.07.

Concordancias:

Ley Nº 28194 Ley de Bancarización , Art. 19º (Deduccióndel ITF), (26.03.04).

2. Para determinar el gasto por concepto dedonaciones serán de aplicación los requisitosestablecidos en el inciso s) del artículo 21º delReglamento. A n de determinar el límite del10% de la renta neta global anual que estable-ce dicho inciso, la donación máxima deducibleserá calculada de acuerdo a lo siguiente:

Donac. Máxima RNG-ITF-(Pt +Pt-1) + RNFEDeducible = ————————————

11

Donde:RNG = Renta Neta GlobalITF = Deducción por ITF del ejercicioPt = Pérdida del ejercicioP t-1 = Pérdida de ejercicios anterioresRNFE = Renta Neta de Fuente Extranjera

El saldo de las deducciones no absorbidas por laRenta Neta Global no podrá ser aplicado en losejercicios siguientes.

b) Procedimiento para determinar la pérdida netacompensableA n de determinar la pérdida neta compensablea que se reere el último párrao del artículo 49ºse considerará el siguiente procedimiento:1. Sobre el saldo que resulte según lo estable-

cido en el inciso anterior, se compensarán laspérdidas generadas en el ejercicio provenientede alguno de los conceptos señalados en losúltimos párraos de los artículos 35º y 36º dela Ley.

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2. Al resultado hallado en el numeral anterior, sesumarán las rentas netas de uente extranjera

obtenidas por el contribuyente en el ejerciciogravable, de acuerdo a lo establecido en elartículo 51º de la Ley.

3. Sobre el saldo resultante según el numeralanterior, se compensarán las pérdidas netascompensables de ejercicios anteriores, em-pezando por la pérdida más antigua.

El resultado positivo así obtenido se denominarárenta neta global anual.Si como producto de la compensación a que sereere este numeral, resultara pérdida, ésta podráarrastrarse a los ejercicios siguientes de acuerdo alinciso a) del artículo 50º de la Ley.

c) Rentas exoneradas.

Los contribuyentes que obtengan rentas exonera-das en el ejercicio deberán considerarlas a n dereducir la pérdida del respectivo ejercicio a que sereere el numeral 1) del inciso b) de este artículo.En caso que el contribuyente no arroje pérdidaspor el ejercicio y solo cuente con pérdidas netascompensables de ejercicios anteriores, las rentasexoneradas no aectarán estas últimas pérdidas.La pérdida neta compensable del ejercicio estaráconormada por las pérdidas del ejercicio reducidaspor los importes señalados en el primer párrao,en su caso, y las pérdidas netas compensables deejercicios anteriores, de existir.

Concordancias:

LIR.Art. 19º (Rentas exoneradas).

d) Pérdidas de primera categoría.Las pérdidas que provengan de lo establecidoen el último párrao del artículo 35º de la Ley sedeterminarán según el valor asignado al bien paraeecto del pago de tributos municipales. A alta deéste se tomará el valor de mercado.Artículo sustituido por el artículo 16º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

ARTÍCULO 29º.-   COMPENSACION DE PERDIDASDE TERCERA CATEGORÍA

Para eectos de la aplicación del artículo 50º de la Ley, setendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Sistema a) de compensación de pérdidas.Las pérdidas netas compensables de ejerciciosanteriores se compensarán contra la renta neta detercera categoría empezando por la más antigua.Las pérdidas de ejercicios anteriores no compensa-das podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientessiempre que no haya vencido el plazo de 4 (cuatro)años contados a partir del ejercicio siguiente al dela generación de cada pérdida.

b) Sistema b) de compensación de pérdidas.1. De obtenerse renta neta positiva en el ejercicio,

las pérdidas netas compensables de ejercicios

anteriores se deberán compensar hasta el 50%de la renta neta de tercera categoría. Los saldos

no compensados serán considerados como lapérdida neta compensable del ejercicio quepodrá ser arrastrada a los ejercicios siguien-tes.

2. De obtenerse pérdida en el ejercicio ésta sesumará a las pérdidas netas compensables deejercicios anteriores.

c) Rentas exoneradas.Los contribuyentes que obtengan rentas exonera-das en el ejercicio deberán considerarlas a n dereducir la pérdida del mismo ejercicio.En caso que el contribuyente no arroje pérdidaspor el ejercicio y solo cuente con pérdidas netascompensables de ejercicios anteriores, las rentas

exoneradas no aectarán estas últimas pérdidas.La pérdida neta compensable del ejercicio estaráconormada por las pérdidas del ejercicio reducidaspor los importes señalados en el primer párrao,en su caso, y las pérdidas netas compensables deejercicios anteriores, de existir.

d) Ejercicio de la opción1. El ejercicio de la opción a la que se reere

el artículo 50º de la Ley se eectúa en laDeclaración Jurada Anual del Impuesto a laRenta correspondiente al ejercicio en que segenera dicha pérdida. Los contribuyentes seencuentran impedidos de cambiar el sistemade compensación de pérdidas una vez ejercidala opción por alguno de ellos.

2. Sólo será posible cambiar el sistema de com-pensación de pérdidas en aquel ejercicio enel que no existan pérdidas de ejercicios ante-riores, sea que éstas se hayan compensadocompletamente o que haya vencido el plazomáximo para su compensación, respectiva-mente.

En el supuesto anterior, el contribuyente podrárecticar el sistema de arrastre de pérdidas elegido,a través de la recticación de la Declaración JuradaAnual del Impuesto. Dicha recticación solamenteprocederá hasta el día anterior a la presentación dela Declaración Jurada Anual del ejercicio siguienteo de la echa de vencimiento para su presentación,

lo que ocurra primero.No procederá la indicada recticación, si el contri-buyente hubiere utilizado el sistema de compen-sación de pérdidas originalmente declarado ensu Declaración Jurada Anual del Impuesto, en laDeclaración Jurada de modicación del coecienteo porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto.

Los contribuyentes no pierden el derecho de eec-tuar la compensación de pérdidas cuando éstassean cubiertas por reservas legales, reducción decapital, nuevos aportes de los socios o por cualquierotra orma.

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Los contribuyentes deberán llevar un control sobreel saldo de sus pérdidas en la orma y condiciones

que establezca la SUNAT.Artículo sustituido por el artículo 17º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

e) Las pérdidas de uente peruana devengadas en elejercicio, provenientes de instrumentos nancierosderivados con nes distintos a los de cobertura,se computarán de orma independiente y serándeducibles de las rentas de uente peruana ob-tenidas en el mismo ejercicio provenientes deinstrumentos nancieros derivados que tengan elmismo n. Si quedara algún saldo, éste sólo podráser compensado contra las rentas de tercera ca-tegoría de los ejercicios posteriores, provenientesde instrumentos nancieros derivados con nesdistintos a los de cobertura, de conormidad con

lo establecido en el artículo 50º de la Ley.Inciso incorporado por el artículo 14º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Las pérdidas y las rentas netas a que se reere el tercerpárrao del artículo 50º de la Ley corresponden única-mente al resultado obtenido en el mercado del deriva-do y no incluyen los gastos asociados al instrumentonanciero derivado del que proviene.Último párrao incorporado por el artículo 14º del D.S. Nº 219 2007EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 29º-A.-   APLICACIÓN DE LA RENTANETA DE FUENTE EXTRANJERA

La renta neta de uente extranjera que se sumará a losresultados netos de uente peruana, de acuerdo a lo

establecido en el primer párrao del artículo 51º de laLey, será la siguiente:

a) Al resultado previsto en el numeral 2) del inciso b)del artículo 28º-B, la renta neta que obtengan laspersonas naturales, sociedades conyugales queoptaron por tributar como tales y las sucesionesindivisas domiciliadas, proveniente del capital,del trabajo o de cualquier actividad distinta a lasmencionadas en el inciso siguiente.

b) A la renta neta o pérdida de tercera categoría,la renta neta que obtengan los contribuyentesseñalados en el inciso anterior por actividadescomprendidas en el artículo 28º de la Ley, o la queobtengan las personas jurídicas a que se reere el

artículo 14º de la Ley cualquiera uere la actividadde la que provengan.Artículo incorporado por el artículo 18º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

ARTÍCULO 29º-B.-   GASTOS DE FUENTE PERUA-NA Y EXTRANJERA

Para eecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párra-os del artículo 51º-A de la Ley, se tendrá en cuenta losiguiente:1) Los gastos que incidan conjuntamente en rentas

de uente peruana y rentas de uente extranjera,

que no sean imputables directamente a una o aotras, serán deducidos en orma proporcional, de

acuerdo con el siguiente procedimiento:1.1. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que

resulte de dividir los gastos directamente im-putables a la renta de uente extranjera a la quese encuentre vinculada el gasto, entre la sumade dichos gastos y los gastos directamenteimputables a la renta de uente peruana de lacategoría a la que se encuentre vinculada elgasto, multiplicado por cien. El porcentaje seexpresará hasta con dos decimales.El monto resultante será el gasto deduciblepara la determinación de la renta neta deuente extranjera. El saldo se aplicará parala determinación de la renta neta de uenteperuana de la categoría a la que se encuentre

vinculado el gasto, en tanto la Ley admita sudeducción.

1.2. En los casos en que no se pudiera establecerdicho porcentaje, se aplicará el siguiente pro-cedimiento:a) Se sumarán los ingresos netos de las

actividades generadoras de renta deuente extranjera a las que se encuentrevinculado el gasto.

b) El monto obtenido en el inciso a) sesumará con los ingresos netos de uenteperuana de la categoría a la que se en-cuentre vinculada el gasto.

c) El monto obtenido en el inciso a) se divi-

dirá entre el obtenido en el inciso b) y elresultado se multiplicará por cien (100). Elporcentaje resultante se expresará hastacon dos decimales.

d) El porcentaje se aplicará sobre el montodel gasto, resultando así el gasto dedu-cible para determinar la renta neta deuente extranjera a que se reere el incisoa).

e) El resto del gasto será deducible para de-terminar la renta neta de uente peruanade la categoría a la que se encuentravinculada el gasto, en tanto la Ley admitasu deducción.

Los ingresos netos a que se reeren los literales

anteriores, son los del ejercicio al que corres-ponde el gasto.

1.3. El contribuyente deberá utilizar otros proce-dimientos cuando por inversiones nuevaso por cualquier otra causa, el monto de losingresos de uente extranjera a que se reereel literal a) del numeral anterior o los ingresosnetos de uente peruana sean igual a cero. Paratales procedimientos se aplicarán variablescomo las inversiones eectuadas en el ejerciciogravable, los ingresos del ejercicio inmediatoanterior, la producción obtenida en el ejercicio

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gravable, entre otras, que cumplan el criteriode razonabilidad de la proporción en la impu-

tación de gastos y que correspondan al mismoejercicio.La inormación detallada de los gastos a quese reere el presente inciso, de su imputacióna las rentas de uente peruana y de uenteextranjera, la metodología empleada, las va-riables y los criterios considerados para deter-minar dicha imputación, deberá ser elaboraday conservada por los contribuyentes duranteel plazo de prescripción.

2. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán,tanto para la determinación de la renta neta deuente peruana, de corresponder, como de la rentaneta de uente extranjera.Los documentos que acrediten dichos gastos sonaquellos que equivalgan a los comprobantes depago de acuerdo a la legislación nacional o cual-quier otro documento, tales como contratos, queacrediten ehacientemente la realización de ungasto en el exterior.Artículo incorporado por el artículo 19º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

Carta emitida por la SUNAT:

Carta N° 0202005SUNAT/2B0000De conormidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo29°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, laacreditación de los gastos incurridos en el exterior, incluidos losque correspondan a viáticos, podrá eectuarse, indistintamente,con los documentos equivalentes a los comprobantes de

pago emitidos en el exterior o con cualquier otro documentoehaciente.

ARTÍCULO 29º-C.-   AJUSTE A LA DETERMINA-CIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA

Si en el transcurso de un ejercicio el instrumento nan-ciero derivado deviene en uno sin nes de cobertura, sedeberá recalcular el Impuesto a la Renta de los ejerciciosprecedentes de acuerdo con lo señalado en el inciso e)del artículo 29º. El ajuste que corresponda se eectuaráen el ejercicio en que el instrumento nanciero derivadodevino en uno sin nes de cobertura.Artículo incorporado por el artículo 15 del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

CAPÍTULO VIIDE LAS TASAS DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 30º.-   TASAS APLICABLES A PERSO-NAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS

Para eecto de la aplicación de la tasa a que se reere elinciso a) del artículo 56° de la Ley, se tendrá en cuentalo siguiente:

a) Los créditos externos, en eectivo o bajo otramodalidad, deben estar destinados a cualquiernalidad relacionada con el giro del negocio o

actividad gravada, así como a la renanciación delos mismos;

b) Se considerará interés a los gastos y comisiones,primas y toda otra suma adicional al interés pacta-do, de cualquier tipo, que se pague a beneciariosdel extranjero;

c) Tratándose de créditos obtenidos en la plazaamericana de los Estados Unidos de América, seconsidera tasa preerencial predominante a la tasaPRIME más tres puntos.

d) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza delcontinente europeo, se considera tasa preerencialpredominante a la tasa LIBOR más cuatro puntos.»Incisos sustituidos por el artículo 8º del D.S. Nº 0452001EF16.03.01.

e) Tratándose de créditos obtenidos en otras pla-zas, la SUNAT determinará la tasa preerencial

predominante de acuerdo a la documentaciónque presente el prestatario y sobre la base de lainormación técnica que al eecto proporcionaráel Banco Central de Reserva del Perú; y,

) La comparación de la tasa del crédito externo con latasa preerencial predominante en la plaza, más trespuntos, se eectuará únicamente en la oportunidadque la tasa de interés del crédito sea concertada,modicada o prorrogada.

La tasa contemplada en el inciso e) del artículo 56° de laLey será de aplicación al monto del interés anual al reba-tir que exceda a la tasa preerencial predominante en laplaza de donde provenga el crédito, más tres puntos.

ARTÍCULO 30º-A.-   DECLARACIÓN JURADADE NO ENCUBRIMIENTO DE OPERACIÓN ENTREPARTES VINCULADAS

A eecto de cumplir con lo establecido en el tercerpárrao del inciso ) del artículo 56º de la Ley, el deudordeberá presentar la declaración jurada ante la SUNAT dentro de los treinta (30) días calendario posteriores ala recepción del crédito.

La Declaración Jurada deberá ser emitida por la institu-ción bancaria o de nanciamiento que haya participadoen la operación como acreedor, estructurador, agenteo suscriptor.

En la Declaración Jurada, el acreedor deberá certicarque como consecuencia de su actuación en la ope-ración no ha conocido que la operación encubra unaentre partes vinculadas. Adicionalmente, la DeclaraciónJurada deberá contener como mínimo los siguientesdatos:1. Nombre del acreedor.2. País de origen del acreedor.3. Nombre del deudor.4. Monto del crédito.5. Tipo de interés, periodicidad y tasa.6. Cronograma de pagos y monto de cuota acordado.

Artículo incorporado por el artículo 20º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04

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CAPÍTULO VIIIDEL EJERCICIO GRAVABLE

ARTÍCULO 31º.-   ENAJENACIÓN DE BIENES APLAZO

En el caso de enajenación de bienes a plazos, la imputa-ción de rentas se regirá por las siguientes normas:a) El primer párrao del artículo 58º de la Ley está

reerido a los casos de enajenación de bienes aplazo cuyos ingresos constituyen rentas de terceracategoría para su perceptor.Los ingresos se determinarán por la dierenciaque resulte de deducir del ingreso neto el costocomputable a que se reere el inciso d) del artículo11º y los gastos incurridos en la enajenación.El ingreso neto computable en cada ejercicio gra-vable será aquel que se haga exigible de acuerdo

a las cuotas convenidas para el pago, menos lasdevoluciones, bonicaciones, descuentos y con-ceptos similares que respondan a las costumbresde la plaza.El costo computable deberá tener en cuenta lasdeniciones establecidas en el quinto párrao delartículo 20º de la Ley.

b) El segundo párrao del artículo 58º de la Ley re-sulta de aplicación, exclusivamente, a los casos decontribuyentes perceptores de rentas de segundacategoría cuyos ingresos provengan íntegramentede enajenaciones de bienes a plazos.Artículo sustituido por el artículo 21º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

ARTÍCULO 32º.-   EXPROPIACIÓNLos benecios resultantes de la expropiación de bienesse sujetarán a las siguientes reglas:a) Se imputarán al o a los ejercicios gravables en que

se ponga a disposición el valor de la expropiacióno el importe de las cuotas del mismo.

b) Cuando una parte del precio de expropiaciónse pague en bonos, los benecios se imputaránproporcionalmente a los ejercicios en los cualeslos bonos se negocien o rediman.

Concordancias:

LIR. Art. 5º (Enajenación).

CAPÍTULO IXDEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA

ARTÍCULO 33º.-   DIFERENCIAS EN LA DETERMI-NACIÓN DE LA RENTA NETA POR APLICACIÓN DEPRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTEACEPTADOS

La contabilización de operaciones bajo principios decontabilidad generalmente aceptados, puede deter-minar, por la aplicación de las normas contenidas en laLey, dierencias temporales y permanentes en la deter-minación de la renta neta. En consecuencia, salvo que laLey o el Reglamento condicione la deducción al registro

contable, la orma de contabilización de las operacionesno originará la pérdida de una deducción.

Las dierencias temporales y permanentes obligarán alajuste del resultado según los registros contables, enla declaración jurada.

Concordancias:

LIR. Art. 37º (Gastos deducibles).

ARTÍCULO 34º.-   DETERMINACIÓN DE LA RENTAPOR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Son de aplicación las siguientes normas para eectode la determinación de la renta por operaciones enmoneda extranjera:a) La tenencia de dinero en moneda extranjera se

incluye en el concepto de activos a que se reereel inciso d) del artículo 61º de la Ley.

b) No es de aplicación lo establecido en el inciso c)del artículo 61° de la Ley a las dierencias de cambioprevistas en el inciso ) del mismo artículo.

c) Tampoco es de aplicación lo establecido en elinciso d) del artículo 61° de la Ley a las dierenciasde cambio previstas en los incisos e) y ) del mismoartículo.

d) Para eecto de lo dispuesto en los incisos d), e) y )y en el último párrao del artículo 61° de la Ley, an de expresar en moneda nacional los saldos enmoneda extranjera correspondientes a cuentas delbalance general, se deberá considerar lo siguien-te:1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará

el tipo de cambio promedio ponderado

compra cotización de oerta y demanda quecorresponde al cierre de operaciones de laecha del balance general, de acuerdo con lapublicación que realiza la Superintendencia deBanca, Seguros y Administradoras Privadas deFondos de Pensiones.

2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizaráel tipo de cambio promedio ponderadoventa cotización de oerta y demanda quecorresponde al cierre de operaciones de laecha del balance general, de acuerdo con lapublicación que realiza la Superintendencia deBanca, Seguros y Administradoras Privadas deFondos de Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Admi-nistradoras Privadas de Fondos de Pensiones nopublica el tipo de cambio promedio ponderadocompra y/o promedio ponderado venta corres-pondiente a la echa señalada en el párrao pre-cedente, se deberá utilizar el tipo de cambio quecorresponda al cierre de operaciones del último díaanterior. Para este eecto, se considera como últimodía anterior al último día respecto del cual la citadaSuperintendencia hubiere eectuado la publicacióncorrespondiente, aun cuando dicha publicación seeectúe con posterioridad a la echa de cierre delbalance.

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Para eecto de lo señalado en los párraos anterioresse considerará la publicación que la Superintenden-

cia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas deFondos de Pensiones realice en su página Web o enel Diario Ocial El Peruano.Sustitución del inciso d, de acuerdo al artículo 10º del D.S.Nº 1592007EF del 16.10.07 vigente a par tir del 17.10.07.

e) Se considera inversiones permanentes a aquéllasdestinadas a permanecer en el activo por un períodosuperior a un año desde la echa de su adquisición,a condición que permanezca por dicho período.

Concordancias:

LIR. Art. 61º Inc. g) (Dierencias de cambio).

) Cuando se ormulen balances generales por pe-ríodos ineriores a un año, se aplicarán las normasseñaladas en los incisos d), e) y ) del artículo 61°

de la Ley.g) Conorme a lo establecido en el tercer párraodel inciso a) del artículo 57º de la Ley, las rentas ypérdidas provenientes de instrumentos nancierosderivados con nes de cobertura cuyo elementosubyacente sea el tipo de cambio incidirán en ladeterminación del Impuesto a la Renta conormecon lo siguiente:i. Aectarán el valor de los inventarios o activos

jos u otros activos permanentes, ya sea que seencuentren en tránsito o en existencia, siempreque se originen en pasivos en moneda extranjerarelacionados y plenamente identicables.

ii. Tratándose de supuestos distintos a los señala-dos en el acápite precedente, se reconocerán

en el ejercicio en que se devenguen.Inciso incorporado por el artículo 16º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

h) Se considera como operaciones en monedaextranjera a las realizadas con valores en monedanacional indexados al tipo de cambio, emitidos porel Banco Central de Reserva del Perú.Inciso h incorporado por el D.S. Nº 1862009EF, publicadoel 18.08.09

ARTÍCULO 35º.-   INVENTARIOS Y CONTABILIDADDE COSTOSLos deudores tributarios deberán llevar sus inventariosy contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientesnormas:a) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el

ejercicio precedente hayan sido mayores a milquinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributariasdel ejercicio en curso, deberán llevar un sistema decontabilidad de costos, cuya inormación deberáser registrada en los siguientes registros: Registrode Costos, Registro de Inventario Permanente enUnidades Físicas y Registro de Inventario Perma-nente Valorizado.

b) Cuando sus ingresos brutos anuales durante élejercicio precedente hayan sido mayores o igualesa quinientas (500) Unidades Impositivas Tributa-rias y menores o iguales a mil quinientas (1,500)

Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio encurso, sólo deberán llevar un Registro de Inventario

Permanente en Unidades Físicas.c) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejer-

cicio precedente hayan sido ineriores a quinientas(500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicioen curso, sólo deberán realizar inventarios ísicosde sus existencias al nal del ejercicio.

d) Tratándose de los deudores tributarios compren-didos en los incisos precedentes a) y b), adicional-mente deberán realizar, por lo menos, un inventarioísico de sus existencias en cada ejercicio.

e) Deberán contabilizar en un Registro de Costos, encuentas separadas, los elementos constitutivos delcosto de producción por cada etapa del procesoproductivo. Dichos elementos son los compren-didos en la Norma Internacional de Contabilidad

correspondiente, tales como: materiales directos,mano de obra directa y gastos de producciónindirectos.

) Aquéllos que deben llevar un sistema de contabi-lidad de costos basado en registros de inventariopermanente en unidades ísicas o valorizados o losque sin estar obligados opten por llevarlo regular-mente, podrán deducir pérdidas por altantes deinventario, en cualquier echa dentro del ejercicio,siempre que los inventarios ísicos y su valorizaciónhayan sido aprobados por los responsables de suejecución y además cumplan con lo dispuesto enel segundo párrao del inciso c) del artículo 21º delReglamento.

g) No podrán variar el método de valuación deexistencias sin autorización de la SUNAT y surtiráeectos a partir del ejercicio siguiente a aquél enque se otorgue la aprobación, previa realización delos ajustes que dicha entidad determine.

h) La SUNAT mediante Resolución de Superinten-dencia podrá:i) Establecer los requisitos, características, conte-

nido, orma y condiciones en que deberá lle-varse los registros establecidos en el presenteartículo.

ii) Eximir a los deudores tributarios compren-didos en el inciso a) del presente artículo, dellevar el Registro de Inventario Permanente enUnidades Físicas.

iii) Establecer los procedimientos a seguir parala ejecución de la toma de inventarios ísicosen armonía con las normas de contabilidadreeridas a tales procedimientos.

En todos los casos en que los deudores tributariospractiquen inventarios ísicos de sus existencias,los resultados de dichos inventarios deberán serrerendados por el contador o persona responsablede su ejecución y aprobados por el representantelegal.A n de mostrar el costo real, los deudores tribu-tarios deberán acreditar, mediante los registros

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establecidos en el presente artículo, las unidadesproducidas durante el ejercicio, así como el costo

unitario de los artículos que aparezcan en losinventarios nales.En el transcurso del ejercicio gravable, los deudo-res tributarios podrán llevar un Sistema de CostoEstándar que se adapte a su giro, pero al ormularcualquier balance para eectos del Impuesto, debe-rán necesariamente valorar sus existencias al costoreal. Los deudores tributarios deberán proporcionarel inorme y los estudios técnicos necesarios quesustenten la aplicación del sistema antes reerido,cuando sea requerido por la SUNAT.Artículo sustituido por el artículo 22º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

Concordancias:

LIR. Art. 62º (Valuación de costos)

ARTÍCULO 36º.-   PAGOS A CUENTA MENSUALESDE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN

Las empresas de construcción o similares se sujetarána las siguientes normas a n de determinar sus pagosa cuenta mensuales:a) Las que se acojan a los métodos señalados en los

incisos a) y c) del artículo 63º de la Ley consideraráncomo ingresos netos los importes cobrados encada mes por avance de obra.Las empresas que se hubieran acogido al métodoseñalado en el inciso c) del artículo 63º de la Leyconsiderarán como ingresos netos los importescobrados en cada mes por avance de las obras

que se encontraran en el último ejercicio de suejecución. Tratándose de obras a plazos mayoresa tres años, los pagos a cuenta se eectuarán deacuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo63º de la Ley.Inciso sustituido por el artículo 17º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

b) En caso de acogerse al inciso b) del artículo 63° dela Ley considerarán como ingresos netos del mes,la suma de los importes cobrados y por cobrarpor los trabajos ejecutados en cada obra durantedicho mes. En el caso de obras que requieran lapresentación de valorizaciones por la empresaconstructora o similar, se considerará como im-porte por cobrar el monto que resulte de eectuaruna valorización de los trabajos ejecutados en elmes correspondiente.

c) Las que obtengan ingresos distintos a los prove-nientes de la ejecución de los contratos de obra aque se contrae el art ículo 63° de la Ley, calcularánsus pagos a cuenta del Impuesto sumando talesingresos a los ingresos por obras, en cuanto sehayan devengado en el mes correspondiente.

Se considerarán empresas similares a que se reere elartículo 63° de la Ley, a las que cuentan con proyectoscon alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más

de un ejercicio gravable cuyo resultado sólo es posibledenirlo razonablemente hasta nalizar el Proyecto.

Las empresas con proyectos que reúnan las caracte-rísticas antes indicadas y opten por aplicar para talesproyectos, el régimen antes establecido en el artículo63° de la Ley, deberán solicitar a la SUNAT la autoriza-ción correspondiente. Para tal eecto, la SUNAT, previacoordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas,deberá emitir la resolución respectiva en un plazo nomayor a treinta días.

Concordancias:

TUPA 2009 SUNAT Procedimiento Nº 41 (Autorizaciónpara aplicar el régimen de determinación de renta brutaa empresas similares a las de construcción).

La cuenta especial por obra a que se reere el segundopárrao del artículo 63° de la Ley, consiste en llevar el

control de los costos porcada obra, los mismos que de-berán dierenciarse en las cuentas analíticas de gestión.Además se deberá dierenciar los ingresos provenientesde cada obra. Para tal eecto el contribuyente habilitarálas subcuentas necesarias.Párrao incorporado por el artículo 18º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

ARTÍCULO 37º.-   IMPORTACIÓN Y EXPORTA-CIÓN

A n de determinar el valor de las importaciones yexportaciones a que se reere el artículo 64° de la Leyse tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

a) El valor de los bienes importados estará conor-mado por el precio ex-ábrica más los gastos,

derechos e impuestos en el país de origen, fetes,seguros, dierencias de cambio, derechos y otrosimpuestos a la importación, gastos de despachode Aduana y demás gastos incurridos hasta elingreso de los bienes a los almacenes de la em-presa.

b) El valor de venta de los bienes exportados se de-terminará como sigue:1. Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de

consumo, menos los derechos y otros tributosque graven la internación de dichos bienes enel país de destino, asteóme los gastos de des-pacho de Aduana y demás gastos incurridoshasta el ingreso de los bienes a los almacenesdel destinatario; y,

2. Valor FOB, por el valor vigente en el mercadode consumo, menos todos los conceptosreeridos en el numeral anterior, así como elfete y el seguro.

Por el valor vigente en el mercado de consumo, seentiende el precio de venta al por mayor que rijaen dicho mercado. En caso que el reerido preciono uera de público y notorio conocimiento, o quesu aplicación sobre bienes de igual o similar natu-raleza pudiera generar duda, se tomará los preciosobtenidos por otras empresas en la colocación de

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bienes de igual o similar naturaleza, en el mismomercado y dentro del ejercicio gravable.

ARTÍCULO 37º-A.-   VALOR DE EXPORTACIÓNDE PRODUCTOS PERECIBLES FRESCOS

Los agro exportadores de productos perecibles rescos,para acreditar el valor de exportación denitivo, debe-rán contar con la documentación siguiente:a. Los documentos de soporte de la operación remiti-

dos por el importador que señalen, como mínimo,la modalidad de venta pactada, la relación de losgastos incurridos por el importador para colocarlos bienes en el mercado de destino, la orma dedeterminación del valor de exportación y la indi-cación de los términos de entrega. De no contarcon la documentación anterior, podrán presentarlos documentos que acrediten la aceptación delas condiciones propuestas por el agro exporta-dor, siempre que incluyan la inormación mínimaseñalada; yRectifcado por Fe de Erratas de echa 150607.

b. El documento denominado liquidación de compraremitido por el importador que evidencie el preciode exportación.

Los documentos mencionados en el párrao anteriorpodrán ser remitidos vía correo electrónico, courier,ax, telex o por cualquier otro medio del cual se dejeconstancia escrita.

Conorme a lo establecido por el artículo 64º de la Ley[del Impuesto a la Renta], la base imponible del Impues-to por operaciones de agro exportación de productosperecibles rescos es el valor de exportación, que es elvalor de inicialmente acturado ajustado, de ser el caso,por las notas de crédito o las notas de débito emitidaspara refejar el valor de exportación denitivo, según lodispuesto en el artículo anterior.

Si la SUNAT, constatará que el valor de exportación esinerior al valor real determinado con arreglo a las reglasestablecidas por el artículo 37º [del Reglamento], salvoprueba en contrario, la dierencia será tratada comorenta gravable del exportador.Artículo incorporado por el Decreto Supremo Nº 0712007EF, publicado el 13.06.07 y vigente a partir del 14.06.07.

ARTÍCULO 38º.-   CONTABILIDAD DE LOS CON-

TRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TER-CERA CATEGORÍA

Para eecto de la aplicación del primer y segundopárraos del artículo 65º de la Ley se considerará losingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior yla UIT correspondiente al ejercicio en curso.

Los perceptores de rentas de tercera categoría queinicien actividades generadoras de estas rentas en eltranscurso del ejercicio considerarán los ingresos quepresuman que obtendrán en el mismo.Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 1182008EF, publicado el 30 de setiembre del 2008.

CAPÍTULO XDE LOS RESPONSABLES Y DE LAS

RETENCIONES DEL IMPUESTOARTÍCULO 39º.-   RESPONSABLES Y AGENTES DE

RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

Los responsables y agentes de retención y de per-cepción del impuesto, se sujetarán a las siguientesnormas:a) Las retenciones que se deban eectuarse abonarán

en las echas y lugares establecidos para realizar lospagos a cuenta mensuales del Impuesto.«Las retenciones a que se reere el segundo y tercerpárraos del artículo 71º de la Ley, se realizarán en elmes de su devengo o en el plazo establecido parala presentación de la declaración jurada anual delImpuesto a la Renta del ejercicio al que correspon-

den las utilidades a distribuir, respectivamente.El pago de dichas retenciones se eectuará en elmes siguiente a aquél en que se realizó la reten-ción, de acuerdo a los plazos establecidos en elCódigo Tributario para los tributos de liquidaciónmensual.Párraos incorporados por el artículo 23º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

b) Aquéllos a que se reeren los incisos a) al ) delartículo 67° de la Ley, deben cumplir con las obli-gaciones ormales que la Ley establece para loscontribuyentes, incluyendo la presentación de ladeclaración jurada correspondiente.

c) El cónyuge a quien se le hubiera conerido la

representación de la sociedad conyugal deberáincluir las rentas producidas por los bienes deésta en su declaración, así como la de los hijosmenores o incapaces en su caso en la que con-signará su nombre y número del Registro Únicodel Contribuyente.

Concordancias:

LIR. Art. 16º (Rentas de la sociedad conyugal).

Esta norma también es de aplicación a los contri-buyentes que no resultaran obligados a presentardeclaración por sus rentas propias.

d) Los agentes de retención considerarán a laspersonas naturales como domiciliadas si éstasse encuentran inscritas en el Registro Único del

Contribuyente o si le comunican por escrito talhecho, salvo que dispusieran de la evidencia desu condición de no domiciliadas.

Concordancias:

LIR.. Art. 71º (Agentes de retención).

e) Las personas que paguen intereses por bonos alportador se sujetarán a lo dispuesto en el artículo72° de la Ley.A tal eecto, retendrán el 15% sobre la renta neta,sin perjuicio que el contribuyente, de ser el caso,eectúe la declaración y pago del impuesto, de

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conormidad con lo dispuesto en el artículo 79°de la Ley.

) En aquellos casos en que no se hubiera eectuado laretención o percepción, los contribuyentes quedanobligados a abonar al Fisco, dentro de los mismosplazos, el importe correspondiente, inormando almismo tiempo, a la SUNAT, el nombre y domiciliodel agente de retención o percepción.

En caso de incumplimiento se harán, acreedores alas sanciones previstas en el Código Tributario.

g) La SUNAT podrá establecer los casos en los quese deberá llevar un registro de las retencioneseectuadas.

Concordancias:

R.S Nº 2342006/SUNAT - Inormación minima de loslibros y registros contables, Art. 13º num. 4 (Libro de

retenciones).

h) Los recursos que administran o disponen las socie-dades o empresas domiciliadas en el país, emisorasde acciones, participaciones y otros valores mobi-liarios, a que se reere el inciso i) del artículo 67ºde la Ley, están representados por el patrimoniode dichas sociedades o empresas, incluyendo losdividendos, cuentas por pagar y cualquier otrocrédito a avor del enajenante sea éste domiciliadoo no.

En caso que el enajenante sea un sujeto domi-ciliado en el país, la responsabilidad solidaria dela sociedad o empresa emisora de los valoresmobiliarios, no podrá exceder del importe del

impuesto que se habría generado en la operaciónde enajenación.

La renta neta del enajenante no domiciliado sedeterminará de conormidad con lo señalado enel inciso g) del artículo 76º de la Ley.Inciso incorporado por el artículo 11º del D.S. Nº 0862004EF04.07.04.

i) No será de aplicación la retención a que se reereel artículo 72º de la Ley, cuando se trate de rentasde segunda categoría por enajenación de inmue-bles o derechos sobre los mismos, las cuales estánsujetas al pago a cuenta del Impuesto conorme alo previsto por el artículo 53º-A.Inciso incorporado por el artículo 23º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04

Los contribuyentes que eectúen las operacionesseñaladas en el segundo párrao del artículo 76° dela Ley con no domiciliados, deberán cumplir conabonar la retención en el mes en que se realiza elregistro contable de dichas operaciones, sustentadaen el comprobante de pago emitido de conormidadcon el reglamento respectivo o, en su deecto, concualquier documento que acredite la realización deaquéllas.Párrao incorporado por el artículo 20º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

ARTÍCULO 39º-A.-   SOCIEDADES ADMINISTRA-DORAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN

VALORES Y FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADESTITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETI-DOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCA-RIOS

Las utilidades, rentas o ganancias de capital que pa-guen las Sociedades Administradoras con cargo a losFondos Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondosde Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras dePatrimonios Fideicometidos o los duciarios de un Fi-deicomiso Bancario, se sujetarán a las siguientes reglasde retención del Impuesto:1) Cuando se atribuyan utilidades que provengan de

la distribución de dividendos u otra orma de distri-bución de utilidades eectuada por otras personas

  jurídicas, la obligación de retener con una tasade 4.1 % corresponderá solamente a la SociedadAdministradora del Fondo Mutuo de Inversión enValores o del Fondo de Inversión, a la Sociedad

 Titulizadora del Patrimonio Fideicometido o alduciario bancario.Cuando el perceptor sea una sociedad, entidado contrato a que se reere el cuarto párrao delartículo 14º de la Ley, corresponderá eectuar laretención únicamente respecto de los integranteso partes contratantes cuando sean persona natural,sociedad conyugal que optó por tributar como tal,sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. Eneste supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato,a través de su respectivo operador, deberá hacer

de conocimiento de la Sociedad Administradoradel Fondo Mutuo de Inversión en, Valores o delFondo de Inversión, de la Sociedad Titulizadoradel Patrimonio Fideicometido o del duciario delFideicomiso Bancario, la relación de sus integran-tes o contratantes así como la proporción de suparticipación. Si la sociedad, entidad o contrato nocomunica a la Sociedad Administradora o Tituliza-dora, según corresponda, la relación de sus partescontratantes o integrantes ni el porcentaje de susparticipaciones, se deberá realizar la retencióncomo si el pago en su totalidad se eectuara a unapersona natural.La obligación de retención a que se reere el primerpárrao no alcanza a la persona jurídica que paga

o acredita los dividendos u otra orma de distri-bución de utilidades, salvo que como productode una transerencia duciaria de activos en unFideicomiso de Titulización, se transeran accionesu otros valores mobiliarios representativos delcapital emitidos por una persona jurídica y quese encuentren a nombre del deicomitente, casoen el cual procederá la retención del Impuestocuando la persona jurídica distribuya dividendos ycualquier otra orma de distribución de utilidadesy el deicomitente no sea una persona jurídicadomiciliada en el país o cuando se trate de un no

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domiciliado. La tasa de retención será equivalentea 4.1%.

La retención será eectuada de conormidad conlo dispuesto en el artículo 89º.

2) Cuando se atribuyan las rentas a que se reereel inciso h) del artículo 24º de la Ley, distintas ala distribución de dividendos u otras ormas dedistribución de utilidades eectuada por otraspersonas jurídicas, se aplicará la tasa del 15% encaso que el perceptor de tales ingresos sea unapersona natural, una sociedad conyugal que optópor tributar como tal, o una sucesión indivisa; 30%o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso queel contribuyente sea una persona perceptora derentas de tercera categoría, o la tasa del Impuesto jada en los artículos 54º ó 56º de la Ley, segúncorresponda, cuando el perceptor sea un no do-

miciliado. Cuando el perceptor sea una sociedad,entidad o contrato a que se reere el cuarto párraodel artículo 14º de la Ley, se procederá conormea lo previsto en el segundo párrao del numeral 1o en el presente numeral, según corresponda.Las retenciones antes mencionadas procederánsiempre que se trate de utilidades, rentas o ga-nancias de capital por las cuales se deba pagar elImpuesto.Inciso sustituido por el artículo 18 del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Artículo sustituído por el artículo 34º del D.S. Nº 1342004EF.

Concordancias:

LIR. Art. 28º inc. j) (Renta de tercera categoría)

ARTÍCULO 39º-B.-   SOCIEDADES DE GESTIÓNCOLECTIVA COMO AGENTES DE RETENCIÓN

Para eecto de lo dispuesto en el último párrao delartículo 71º y en el artículo 77º-A de la Ley, se tendránen cuenta las siguientes normas:a) Deniciones

1. Obra: A toda creación intelectual personal yoriginal, susceptible de ser divulgada o repro-ducida en cualquier orma, conocida o porconocerse.

2. Autor: A la persona natural que realiza la crea-ción intelectual de una Obra.

3. Derechohabiente: A la persona natural o ju-

rídica a quien por cualquier título se hubieratransmitido derechos reconocidos en la Leysobre el Derecho de Autor.

4. Titular de la Obra: Al autor, al derechohabienteo a cualquier sujeto que tenga la calidad detitular de derechos protegidos por la Ley sobreel Derecho de Autor.

5. Sociedad de Gestión Colectiva: A la asociacióncivil sin nes de lucro constituida para dedicar-se en nombre propio o ajeno a la gestión dederechos de autor y/o derechos conexos decarácter patrimonial, por cuenta y en interés

de varios autores o titulares de esos derechos,y que haya sido debidamente autorizada por

el Instituto Nacional de Deensa de la Com-petencia y de la Protección de la PropiedadIntelectual-INDECOPI.Dicha gestión podrá realizarse mediante lacelebración de contratos de adhesión bajola modalidad de mandato o de cesión, deconormidad con lo previsto en la Ley sobreel Derecho de Autor.

6. Usuario de la Obra: A cualquier sujeto autori-zado por una Sociedad de Gestión Colectivapara utilizar en una orma determinada unaObra u otra producción protegida por la Leysobre el Derecho de Autor, de conormidadcon las condiciones convenidas en el contratode licencia.

b) Titular de la ObraPara eecto de la determinación del Impuestoque en denitiva le corresponda por el ejerciciogravable, el Titular de la Obra que hubiera desig-nado como mandataria a una Sociedad de GestiónColectiva, considerará percibidas las rentas queobtenga por la utilización de sus Obras cuandosean puestas a disposición de la reerida sociedaden orma total o parcial, aunque dicho titular no lashubiera cobrado en eectivo o en especie. Para ellotendrá en cuenta la inormación contenida en elCerticado de Rentas y Retenciones a que se reereel artículo 45º.Asimismo, para eecto de la retención prevista en

el artículo 77º-A de la Ley, cuando dicho titular seadomiciliado para eecto del Impuesto tendrá lassiguientes obligaciones:1. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión

Colectiva, al momento de su incorporacióncomo socio, su número de Registro Único deContribuyente (RUC), así como los datos rela-tivos al tipo de contribuyente y a la categoríadel Impuesto a la cual se encontrarán aectassus rentas administradas por la sociedad.

2. Comunicar por escrito a la Sociedad de GestiónColectiva las modicaciones de dichos datos,dentro del plazo de tres (3) días hábiles, con-tados desde el día siguiente a aquél en que

vence el plazo para eectuar la actualizacióncorrespondiente en el RUC.c) Sociedad de Gestión Colectiva para eecto de la

retención prevista en el artículo 77º- A de la Ley,la Sociedad de Gestión Colectiva que tuviera lacalidad de mandataria de los Titulares de las Obras,tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:1. Eectuará la retención respecto de rentas

provenientes de derechos de autor y/o de de-rechos protegidos por la Ley sobre el Derechode Autor, que se encuentren gravadas con elImpuesto.

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2. Deberá exigir al Usuario de la Obra, comocondición para autorizar la utilización de

dicha Obra, la presentación de la Planilla deEjecución conorme a lo dispuesto en el incisod) del presente artículo.

3. Determinará el monto a retener considerandola inormación consignada en la comunica-ción a que se reere el segundo párrao delinciso b) del presente artículo. En su deecto,cuando el Titular de la Obra sea una personanatural, la retención se eectuará de acuerdoa lo previsto en el inciso a) del artículo 77º-Ade la Ley, salvo que la Sociedad de GestiónColectiva dispusiera de la evidencia de sucondición de no domiciliado, en cuyo casoaplicará lo dispuesto en el inciso b. del mismoartículo.

4. Cuando el Usuario de la Obra le hubiera eec-tuado un pago parcial por la utilización de unaObra, eectuará la retención correspondientea cada Titular de la Obra comprendido en laPlanilla de Ejecución a que se reere el incisod) del presente artículo, en orma proporcio-nal a las rentas que le corresponda por dichaPlanilla.

5. Son obligaciones de la Sociedad de GestiónColectiva:i. Llevar un libro denominado «Registro de

Retenciones artículo 77º-A de la Ley delImpuesto a la Renta».

ii. Registrar en sus libros y registros con-

tables, en una cuenta independienteque deberá crearse para estos nes, lasrentas de los perceptores de rentas noidenticados a que se reere el inciso e)del presente artículo.

iii. Registrar en sus libros y registros con-tables, de manera independiente, lasoperaciones que realice como mandatariay como cesionaria, en caso que hubieracelebrado adicionalmente contratos deadhesión bajo la modalidad de cesión.

iv. Presentar declaraciones juradas mensua-les con el detalle de los Titulares de Obrasidenticados, el monto de las retencionesque corresponda a cada uno de ellos y el

monto total de las rentas percibidas porlos perceptores de rentas no identicadosa que se reere el inciso e) del presenteartículo, entre otros.

v. Entregar al Titular de la Obra el Certicadode Rentas y Retenciones conorme a lodispuesto en el artículo 45º.

vi. Mantener a disposición de la SUNAT loscontratos de representación recíprocaque hubiera celebrado con Sociedades deGestión Colectiva extranjeras, los compro-bantes de pago, las Planillas de Ejecución

y demás documentación sustentatoriaque resulte aplicable.

vii. Proporcionar a los Usuarios de las Obras,en orma previa a la autorización para lautilización de una Obra, el ormato parala presentación de la Planilla de Ejecucióna que se reere el inciso d) del presenteartículo.

viii. Mantener una relación actualizada de los Titulares de Obras nacionales y extranjeroscuyas rentas administre, incluyendo susrespectivas Obras.

ix. Mantener, a disposición de los Usuarios delas Obras, la inormación a que se reereel acápite anterior.

En caso que en el ejercicio de sus unciones, laSUNAT detectara a sociedades de gestión colectivaque autoricen la utilización de Obras sin Planillasde Ejecución o con Planillas de Ejecución que nocontengan la inormación prevista en el numeral4 del inciso d) del presente artículo o se presentencon enmendaduras o tachaduras que impidan laidenticación de las Obras y/o de sus respectivostitulares, la SUNAT comunicará a la Ocina de Dere-chos de Autor del Instituto Nacional de Deensa dela Competencia y de la Protección de la PropiedadIntelectual -INDECOPI, a n de que esta última pro-ceda de conormidad con lo previsto en el artículo165º de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuandocorresponda.

d) Usuario de la Obra

El Usuario de la Obra deberá presentar a la sociedadde Gestión Colectiva una Planilla de Ejecución enla que identicará a las Obras cuya autorizaciónde uso solicita, así como a sus respectivos titulares.Dicho documento tendrá carácter de declaración

 jurada.La Planilla de Ejecución se regirá por lo siguiente:1. Será presentada debidamente llenada al mo-

mento de solicitar a la Sociedad de GestiónColectiva la autorización para la utilización deuna Obra.

2. Será presentada en el ormato que, para taleecto, deberá proporcionar la Sociedad deGestión Colectiva.

3. En caso que el Usuario de la Obra requieraeectuar alguna modicación o adición enla Planilla de Ejecución, podrá ser recticadahasta el tercer día hábil del mes siguiente aaquél en el cual se concluyó la utilización dela Obra.

4. Deberá contener, como mínimo, la siguienteinormación:i. Nombre y género de la Obra, nombre del

 Titular de la Obra y demás inormaciónque permita identicar a la Obra o a sutitular, según la inormación que para

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tal eecto proporcionará la Sociedad deGestión Colectiva.

ii. Fecha y lugar de utilización de la Obra.iii. Fecha del primer pago a la Sociedad de

Gestión Colectiva por la utilización de laObra.

El Usuario de la Obra se encuentra obligado amantener a disposición de la SUNAT copia delas Planillas de Ejecución, debidamente recibi-das por la Sociedad de Gestión Colectiva.

e) Perceptor de la renta no identicadoLa Sociedad de Gestión Colectiva tendrá en cuentalas siguientes disposiciones:1. Considerará que existe un perceptor de la renta

no identicado cuando el Usuario de la Obra lehubiera presentado una Planilla de Ejecución

con errores, omisiones, enmendaduras, tacha-duras, entre otros, que no permitan la debidaidenticación de la Obra y/o de sus respectivostitulares. Lo dispuesto no será de aplicacióncuando la sociedad cuente oportunamentecon inormación o mecanismos que haganposible la identicación de la Obra y de susrespectivos titulares.La existencia de perceptores de la renta noidentiicados en una Planilla de Ejecuciónno aectará la retención de las rentas que serecauden por la utilización de obras cuyosautores se encuentren identicados.

2. De existir un perceptor de la renta no identi-cado, deberá realizar los procedimientos ne-

cesarios destinados a determinar la identidadde la Obra y de sus respectivos Titulares, paralo cual podrá considerar cualquier inormaciónque obtenga por su propia cuenta, de losUsuarios de las Obras o de las Sociedades deGestión Colectiva extranjeras con las cualeshubiera celebrado contratos de representa-ción recíproca, entre otros.

3. Si como resultado del procedimiento de ve-ricación a que se reere el numeral anterior,se realizara la identicación de la Obra y de susrespectivos Titulares, deberá retener el importeque corresponda según lo dispuesto por el ar-tículo 77º-A de la Ley y abonarlo al sco, al mes

siguiente de la identicación, dentro de losplazos previstos por el Código Tributario paralas obligaciones de periodicidad mensual.Fe de Erratas 19.10.04.

4. La distribución de las rentas que eectúe laSociedad de Gestión Colectiva en virtud de lodispuesto en el artículo 161º de la Ley sobre elDerecho de Autor, implicará la identicacióndel perceptor de la renta.

5. En ningún caso se considerará que existe unperceptor de la renta no identicado paraeecto de lo dispuesto en el artículo 77º-A de la

Ley, cuando la Sociedad de Gestión Colectivahubiera autorizado la utilización de una Obra

sin exigir la Planilla de Ejecución conorme a lodispuesto en el inciso d) del presente artículo,o en cualquier otro supuesto en el que la so-ciedad se encuentre impedida de determinarla Obra utilizada y/o su respectivo Titular, pormotivos distintos al previsto en el numeral 1del presente inciso.En estos casos, la sociedad deberá retener elimporte que establece el inciso b. del artículo77º-A de la Ley y abonarlo al sco, al messiguiente de percibida la renta, dentro de losplazos previstos por el Código Tributario paralas obligaciones de periodicidad mensual.Asimismo, de determinarse al perceptor de larenta con posterioridad a la retención señalada

en el párrao anterior, éste tendrá derecho ala compensación o devolución, en caso quehubiera surido retenciones en exceso o inde-bidas.»Artículo incorporado por el artículo 25º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04

ARTÍCULO 40º.-   RETENCIONES POR RENTAS DEQUINTA CATEGORÍA

Para determinar cada mes las retenciones por rentas dequinta categoría a que se reere el artículo 75° de la Ley,se procederá de la siguiente manera:a) La remuneración mensual se multiplicará por

el número de meses que alte para terminar elejercicio, incluyendo el mes al que corresponda laretención. Al resultado se le sumará las gratica-ciones ordinarias que correspondan al ejercicio yen su caso, las participaciones de los trabajadoresy la graticación extraordinaria, que hubieran sidopuestas a disposición de los mismos en el mes dela retención.

b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se lesumará, en su caso, las remuneraciones, grati-caciones extraordinarias, participaciones de lostrabajadores y otros ingresos puestos a disposiciónde los mismos en los meses anteriores del mismoejercicio.

c) A la suma que se obtenga por aplicación delos incisos anteriores se le restará el monto

equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas  Tributarias a que se reere el artículo 46º de laLey. Si el trabajador sólo percibe rentas de quintacategoría, el gasto por concepto de donaciones aque se reere el segundo párrao del artículo 49ºde la Ley sólo podrá ser deducido en el mes dediciembre con motivo de la regularización anual.Las donaciones eectuadas se acreditarán con losdocumentos señalados en los items i) o ii) delnumeral 1.2 del inciso s) del artículo 21º, segúncorresponda.Inciso sustituido por el artículo 19 del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

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B-169ActuAlidAd EmprEsAriAl

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d) Al resultado obtenido conorme al inciso anterior,se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53°

de la Ley, determinándose así el impuesto anual.e) Del impuesto anual obtenido por aplicación del in-

ciso anterior, se deducirán los créditos a que tuvieraderecho el trabajador en el mes al que correspondala retención y los saldos a su avor a que se reerenlos incisos b) y c) del artículo 88° de la Ley.El segundo párrao de este inciso ue derogado por el artículo38º del D.S. Nº194 99EF 31.12.99.

) El impuesto anual así determinado en cada mes,se raccionará de la siguiente manera:1. En los meses de enero a marzo, el impuesto

anual se dividirá entre doce.2. En el mes de abril, al impuesto anual se le

deducirá las retenciones eectuadas de eneroa marzo del mismo ejercicio. El resultado deesta operación se dividirá entre 9.

3. En los meses de mayo a julio, al impuestoanual se le deducirá las retenciones eectua-das en los meses de enero a abril del mismoejercicio. El resultado de esta operación sedividirá entre 8.

4. En el mes de agosto, al impuesto anual se lededucirá las retenciones eectuadas en losmeses de enero a julio del mismo ejercicio. Elresultado de esta operación se dividirá entre5.

5. En los meses de setiembre a noviembre, alimpuesto anual se le deducirá las retencioneseectuadas en los meses de enero a agosto del

mismo ejercicio. El resultado de esta operaciónse dividirá entre 4.

6. En el mes de diciembre, con motivo de laregularización anual, al Impuesto anual sele deducirá las retenciones eectuadas enlos meses de enero a noviembre del mismoejercicio.Numeral sustituido por el artículo 17º del D.S. Nº 0172003EF 13.02.03.

g) En los casos en que la remuneración no se aboneen orma mensual, sino semanal o quincenal, elimpuesto a retener por dicho mes se raccionaráproporcionalmente en las echas de pago. Elempleador deberá incluir toda compensación en

especie que constituya renta gravable y deberácomputarla por el valor de mercado que corres-ponda atribuirles.

Concordancias:

LIR. Art. 34º (Renta de quinta categoría).

ARTÍCULO 41º.-   RETENCIÓN EN CASOS ESPE-CIALES DE OBTENCIÓN DE RENTAS DE QUINTACATEGORÍAa) Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al

trabajador sean de montos variables, se aplicará elprocedimiento previsto en el artículo anterior. Sin

embargo, para eecto de lo dispuesto en el incisoa) del artículo 40°, el empleador podrá optar por

considerar como remuneración mensual el prome-dio de las remuneraciones pagadas en ese mes yen los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para elcálculo del promedio así como la remuneraciónanual proyectada, no se considerarán las gratica-ciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador.Al resultado obtenido se le agregará las gratica-ciones tanto ordinarias como extraordinarias y ensu caso las participaciones de los trabajadores, quehubieran sido puestas a disposición de los mismosen el mes de la retención.

Concordancias:

LIR. Art. 75º (Retenciones por renta de quinta catego-ría).

La opción deberá ormularse al practicar la reten-ción correspondiente al primer mes del ejerciciogravable y deberá mantenerse durante el trans-curso de dicho ejercicio.En el caso de trabajadores con remuneracionesde montos variables a que se reere este inciso,que se incorporen con posterioridad al 1º deenero, el empleador practicará la retención sólodespués de transcurrido un período de tres mesescompletos, a partir de la echa de incorporacióndel trabajador.

b) Los trabajadores que se incorporen con posterio-ridad al 1° de enero, para aplicar lo dispuesto enel artículo 40°, el empleador tomará como basela remuneración que corresponda al mes de su

incorporación.c) En los casos de trabajadores que hubieran percibi-

do remuneraciones de más de un empleador enun mismo ejercicio, para eecto de la retención, elnuevo empleador considerará las remuneracionesy retenciones acreditadas según el certicado a quese reere el artículo 45°.En el caso a que se reere el párrao precedentey siempre que se presenten las circunstanciasprevistas por el inciso a) de este artículo, el nuevoempleador podrá optar al practicar la primera re-tención, por el procedimiento que autoriza dichoinciso, computando a ese eecto las retribucionespagadas en el mismo ejercicio gravable, por losempleadores anteriores.

d) Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dépor terminado el contrato de trabajo o el vínculolaboral, el empleador determinará con carácter deajuste nal la retención correspondiente al mesen que tenga lugar ese hecho, sumando a eseeecto todas las remuneraciones y graticacionesobtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable,incluidas las remuneraciones gravadas percibidascon motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabaja-dor y todo otro ingreso puesto a disposición delmismo.

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A dicha suma se le restará la deducción contempla-da en el artículo 46° de la Ley, correspondiente al

ejercicio. Al resultado así determinado, se le aplicarálas tasas previstas en el artículo 53° de la Ley.

Concordancias:

LIR. Arts. 46º (Deducciones por renta de cuarta y quintacategoría), 53º (Tasas para personas naturales domici-liadas).

Calculado el impuesto, se le deducirá los créditosque les corresponda y las retenciones eectuadas,de conormidad con los incisos e) y ) del artículo40°, determinándose así el monto de la retencióncorrespondiente al ajuste nal.

e) Inciso derogado por el artículo 38º del D.S 19499EF.31.12.99.

ARTÍCULO 42º.-   RETENCIONES EN EXCESO POR

RENTAS DE QUINTA CATEGORÍAa) Tratándose de retenciones en exceso que resulten

de la liquidación correspondiente al mes en queopere la terminación del contrato de trabajo o cesedel vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, seaplicarán las siguientes normas:1. En el mes en que opere la terminación del,

contrato de trabajo o cese del vínculo laboral,el empleador devolverá al trabajador el excesoretenido.

2. El empleador compensará la devolucióneectuada al trabajador con el monto de lasretenciones que por el reerido mes hayapracticado a otros trabajadores. Cuando el

empleador no pueda compensar con otrasretenciones la devolución eectuada, podráoptar por aplicar la parte no compensada:2.1. A la retención que por los meses siguien-

tes deba eectuar a otros trabajadores;2.2. Solicitar su devolución a la SUNAT.

b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio sedeterminen retenciones en exceso por rentas dequinta categoría eectuadas a contribuyentes queno se encuentren obligados a presentar declara-ción, serán de aplicación las disposiciones que laSUNAT establezca para tal eecto.

c) Si como resultado de la aplicación de lo dispuestoen el literal n) o ñ) del artículo 37º de la Ley se

determinara que parte de la remuneración queha sido puesta a disposición del trabajador cons-tituye dividendo del propietario de la empresa,titular de la Empresa Individual de Responsabili-dad Limitada, accionista, participacionista, socio oasociado de personas jurídicas, las retenciones enexceso por rentas de quinta categoría se sujetarána las disposiciones que la SUNAT establezca paratal eecto.Inciso incorporado por el artículo 26º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

Artículo sustituido por el artículo 22º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

Concordancias:

LIR. Arts. 34º (Rentas de quinta categoría), 75º (Reten-ciones por rentas de quinta categoría). R.S. N° 03698/SUNAT - Establecen procedimiento para que contribu-yentes de rentas de quinta categoría eectúen pago delimpuesto no retenido o soliciten devolución del exceso(21.03.98).

ARTÍCULO 43º.-   UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTA-RIA Y CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULODE LAS RETENCIONES; CRÉDITOS EN EXCESO PORDONACIONES

Para eecto de las retenciones contempladas en elartículo 75° de la Ley deberá tenerse en cuenta losiguiente:a) Se tomará como reerencia la Unidad Impositiva Tri-

butaria (UIT) vigente en el mes al que correspondala retención.

b) Los créditos autorizados por las leyes especialesy los contemplados en el inciso c) del artículo 88°de la Ley sólo serán computables a partir del mesen que el trabajador acredite ante su empleadorelderecho a los mismos.Inciso sustituido por el artículo 23º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

c) Inciso derogado por el artículo 24º del D.S. Nº 0172003EF13.02.03.

ARTÍCULO 44º.-   DECLARACIÓN JURADA QUEDEBEN PRESENTAR LOS TRABAJADORES A SUEMPLEADORa) Los trabajadores que perciban remuneraciones

consideradas de quinta categoría quedan obliga-

dos a presentar a su empleador y éste a exigirlesuna declaración jurada en la que conste los créditosa que tienen derecho, de acuerdo a las siguientesnormas:

Concordancias:

LIR. Art. 75º (Retenciones por renta de quinta catego-ría).

1. Se presentará en ormatos cuyo modelo pu-blicará la SUNAT.

2. Los trabajadores que se encuentren prestandoservicios al inicio del ejercicio gravable la pre-sentarán dentro de los quince (15) primerosdías del citado ejercicio.

3. Los trabajadores que ingresen con posteriori-

dad al inicio del ejercicio gravable la presen-tarán dentro de los primeros quince (15) díassiguientes a la echa de ingreso.

4. Cuando los créditos consignados en la de-claración jurada a que se reere este artículoexperimenten variación, los trabajadoresdeberán actualizarla dentro de los diez (10)días siguientes a aquél en el que se produzcael hecho que origina la variación.

b) Aquéllos que perciban dos o más remuneracionesde quinta categoría deberán presentarla ante elempleador que pague la remuneración de mayor

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B-171ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Mediante Resolución de Superintendencia, la SU-NAT podrá establecer las características, requisitos,

inormación mínima y demás aspectos del certi-cado de rentas y retenciones y del certicado depercepciones a que se reere el presente Artículo.En el caso de rentas provenientes de Fondos Mu-tuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión,Fideicomisos de Titulización y Fideicomisos Ban-carios, los certicados de atribución de rentas opérdidas y los certicados de retenciones se regiránpor lo señalado en el inciso d) del Artículo 18°-A.

Artículo 45° sustituido por el Artículo 27° del Decreto Supremo N°1342004EF, vigente a partir del 06.10.2004.

Concordancias:

R.S. Nº 0102006/SUNAT - Dictan normas sobre loscertifcados de rentas y retenciones a que se refere elReglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (14.01.06)

ARTÍCULO 46º.-   RETENCIONES POR RENTAS DEQUINTA CATEGORÍA PROVENIENTES DEL TRABA-JO PRESTADO EN FORMA INDEPENDIENTELo dispuesto en los artículos 40º a 45º también será deaplicación a los ingresos a que se reeren los incisos e)y ) del artículo 34º de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 28º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

CAPÍTULO XIDE LAS DECLARACIONES, LIQUIDACIÓN

Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 47º.-   OBLIGADOS A PRESENTARDECLARACIÓN

Están obligados a presentar la declaración a que sereere el artículo 79° de la Ley:a) Las personas naturales domiciliadas en el país, in-

cluyendo a las sociedades conyugales que ejerzanla opción prevista en el artículo 16° de la Ley;

b) Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país;Concordancias:

LIR. Art. 17º (Rentas de sucesiones indivisas).

c) Las asociaciones de hecho de proesionales ysimilares;

d) Las personas jurídicas domiciliadas consideradascomo tales para eecto del Impuesto a la Renta,de conormidad con el artículo 14° de la Ley;

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0442008SUNAT/2B0000Los contribuyentes que no hayan obtenido renta de tercera ca-tegoría que en el ejercicio grabable del 2007 no están obligadosa presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Rentade Tercera Categoría

e) Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04

) Los sujetos no domiciliados, por las rentas deuente peruana no sujetas a retención como pagodenitivo.

monto, incluyendo la inormación reerente a lasremuneraciones percibidas de otros empleadores

para que éste las acumule y eectúe la retencióncorrespondiente. En el mes en que dichas remu-neraciones varíen, el trabajador está obligado ainormar de tal hecho al empleador que eectúala retención, quien las considerará para el cálculode la retención correspondiente.Copia de dichas declaraciones juradas debida-mente recepcionada deberá ser entregada por eltrabajador a sus otros empleadores, a eecto de queno se practique las retenciones a que estuviesenobligados,

c) El incumplimiento por parte de los trabajadores ala presentación de la declaración jurada a que sereere este artículo no exime al empleador de laobligación de eectuar las retenciones correspon-

dientes a las remuneraciones que él abone.

ARTÍCULO 45º.-   CERTIFICADO DE RENTAS Y RE-TENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES1. Tratándose de retenciones a contribuyentes domi-

ciliados en el paísLos agentes de retención de rentas de segunda,cuarta y quinta categorías, deberán entregar al per-ceptor de dichas rentas, antes del 1° de marzo decada año, un certicado de rentas y retenciones, enel que se deje constancia, entre otros, del importeabonado y del impuesto retenido correspondienteal año anterior.Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando elcontrato de trabajo se extinga antes de nalizado el

ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, porduplicado, el certicado a que se hace reerencia enel párrao anterior, por el período trabajado en elaño calendario. La copia del certicado deberá serentregada por el trabajador al nuevo empleador.En dicho certiicado no deberán incluirse losimportes correspondientes a remuneracionespercibidas que sean consideradas dividendos, deconormidad con lo previsto en el segundo párraode los incisos n) y ñ) del Artículo 37° de la Ley.

2. Tratándose de retenciones a contribuyentes nodomiciliados en el paísLos agentes de retención que paguen rentas decualquier categoría a contribuyentes no domici-liados, deberán entregar el certicado de rentas

y retenciones a que se reere el inciso anterior,cuando el contribuyente no domiciliado lo solicitepara eectos distintos a los que se reere el Artículo13° de la Ley.

3. Tratándose de retenciones por rentas de terceracategoría y percepcionesLa oportunidad en que el agente de retenciónde rentas de tercera categoría o el agente depercepción, entreguen el certicado de rentas yretenciones o el certicado de percepciones, segúncorresponda, será regulada mediante Resoluciónde Superintendencia.

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g) Los titulares de las empresas unipersonales.Incisos sustituidos por el artículo 29º del D.S. Nº 1342004EF

05.10.04.h) Las Sociedades Administradoras de los Fondos.

Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondosde Inversión, empresariales o no, así como las So-ciedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicome-tidos o los duciarios de un Fideicomiso Bancario,presentarán una declaración jurada anual en la quese incluirá la inormación que corresponda a cadaondo o patrimonio que administren, de acuerdoa lo siguiente:1. Por las rentas que constituyen rentas de

tercera categoría para quien las obtiene,determinarán las rentas o pérdidas netasatribuibles al cierre de cada ejercicio, de-biendo distinguir su condición de gravadas,

exoneradas o inaectas y eectuarán el pagode la retención a que se reere el artículo73º-B de la Ley. Asimismo, inormarán de lasrentas rescatadas o redimidas y los importesretenidos durante el ejercicio gravable a quecorrespondan dichas rentas.

2. Por las rentas distintas a las señaladas en elnumeral anterior, se inormará de los importesdevengados o percibidos por los respectivoscontribuyentes y los impuestos retenidosdurante el ejercicio gravable.

La declaración anual que corresponda al ejerciciogravable se presentará hasta la echa de vencimien-to de las obligaciones tributarias que correspondenal mes de ebrero del siguiente ejercicio, segúnel calendario de vencimientos que correspondea tales sociedades o duciarios. La SUNAT deter-minará la orma y condiciones para eectuar lapresentación de la declaración jurada.Inciso sustituido por el artículo 20 del D.S. 2192007EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 48º.-   DECLARACIÓN DE LAS SUCUR-SALES, AGENCIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOSPERMANENTES EN EL PAÍS

Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimien-to permanente en el país de empresas unipersonales,sociedades y entidades de cualquier naturaleza cons-tituidas en el exterior, deberán presentar declaración

  jurada por sus rentas de uente peruana, en la quedeberán incluir el impuesto retenido cuando les hubieracorrespondido actuar como agente de retención deacuerdo con el artículo 71º de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 30º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

Concordancias:

LIR. Art. 7º inc. e) (Quienes se consideran sujetos domi-ciliados en el país).

ARTÍCULO 49º.-   NORMAS PARA LA PRESENTA-CIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO

La presentación de la declaración a que se reiere

el artículo 79° de la Ley se sujetará a las siguientesnormas:

a) Deberá comprender todas las rentas, gravadas, exo-neradas e inaectas, y todo otro ingreso patrimonialdel contribuyente, con inclusión de las rentassujetas a pago denitivo y toda otra inormaciónpatrimonial que sea requerida.«Los perceptores de rentas de quinta categoríaobligados a presentar la declaración,no incluiránen la misma los importes correspondientes aremuneraciones percibidas consideradas dividen-dos de conormidad con lo previsto en el segundopárrao de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de laLey.Párrao incorporado por el artículo 31º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

b) Cada condómino incluirá en su declaración derenta la que le corresponda en el condominio,debiendo proporcionar a la SUNAT los nombres yapellidos de los demás condóminos cuando éstalo requiera.

c) Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

d) Excepcionalmente se deberá presentar la declara-ción en los siguientes casos:1. A los tres meses siguientes a la echa del ba-

lance de liquidación.2. A los tres meses siguientes a la echa de otorga-

miento de la escritura pública de cancelaciónde sucursales de empresas unipersonales, so-ciedades y entidades de cualquier naturalezaconstituidas en el exterior. En el caso de agen-cias u otros establecimientos permanentes delas mismas empresas, sociedades y entidades,el plazo vencerá a los tres meses de la echadel cese de actividades.

3. A los tres meses contados a partir del alle-cimiento del causante. Esta declaración serápresentada por los administradores o albaceasde la sucesión o, en su deecto, el cónyugesupérstite o los herederos, consignando lasrentas percibidas o devengadas hasta la echade allecimiento del causante.

Concordancias:

LIR. Art. 17º (Rentas de sucesiones indivisas).

4. A los tres meses siguientes a la echa de entra-da en vigencia de la usión o escisión o demásormas de reorganización de sociedades oempresas, según las normas del Impuesto,respecto de las sociedades o empresas que seextingan. En este caso el Impuesto a la Rentaserá determinado y pagado por la sociedado empresa que se extingue conjuntamentecon la declaración, tomándose en cuenta, aleecto, el balance ormulado al día anterioral de la entrada en vigencia de la usión o

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B-173ActuAlidAd EmprEsAriAl

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escisión o demás ormas de reorganizaciónde sociedades o empresas.

Numeral sustituido por el artículo 24º del D.S. Nº 19499EF 31.12.99.

Concordancias:

LGS. Arts. 344º (Fusión), 367º (Escisión).

5. En caso que con posterioridad al ejercicio dela opción a que se reere el artículo 16° de laLey, se produjera la separación de bienes, porsentencia judicial, por escritura pública o porsentencia de separación de cuerpos, deberánpresentar una declaración jurada de la rentaobtenida por la sociedad conyugal y por elcónyuge a quien se le hubiera atribuido larepresentación, por el período comprendidoentre el inicio del ejercicio gravable y el mesen que se presente la comunicación a que sereere el artículo 6°. Dicha declaración serápresentada en la misma oportunidad que lasdeclaraciones que en orma separada debaormular cada cónyuge.

ARTÍCULO 50º.-   IMPUESTO A PAGAR POR REN-TAS EN MONEDA EXTRANJERAEn el caso de contribuyentes no autorizados a llevarcontabilidad en moneda extranjera de acuerdo conel numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario,el impuesto que corresponda a rentas en monedaextranjera se pagará en moneda nacional conorme alas siguientes normas:a) La renta en moneda extranjera se convertirá a

moneda nacional al tipo de cambio vigente a laecha de devengo o percepción de la renta, segúncorresponda, de conormidad con el artículo 57° dela Ley.

b) Se utilizará el tipo de cambio promedio pondera-do compra cotización de oerta y demanda quecorresponde al cierre de operaciones del día dedevengo o percepción de la renta, de acuerdocon la publicación que realiza la Superintendenciade Banca, Seguros y Administradoras Privadas deFondos de Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administra-doras Privadas de Fondos de Pensiones no publica eltipo de cambio promedio ponderado compra corres-pondiente a la echa de devengo o percepción de la

renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre deoperaciones del último día anterior. Para este eecto,se considera como último día anterior al último díarespecto del cual la citada Superintendencia hubiereeectuado la publicación correspondiente, aun cuandodicha publicación se eectúe con posterioridad a laecha de devengo o percepción.Para eecto de lo señalado en los párraos anteriores seconsiderará la publicación que la Superintendencia deBanca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondosde Pensiones realice en su página Web o en el DiarioOcial El Peruano.

Sustitución del artículo 50, de acuerdo al artículo 11 del D.S. Nº 1592007EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

ARTÍCULO 51º.-   COBRANZA COACTIVA ENBASE A DECLARACIÓN O DETERMINACIÓN DEOFICIO DEL IMPUESTOEl procedimiento previsto en el segundo párrao delartículo 82° de la Ley no enerva la acultad de scaliza-ción de la SUNAT.

Concordancias:

CT . Art. 62° (Facultad de fscalización).

ARTÍCULO 52º.-   DETERMINACIÓN DE CRÉDI-TOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA

Los conceptos previstos en el artículo 88º de la Leyconstituyen crédito contra el Impuesto. A n de aplicarlo dispuesto en el artículo en mención, se observará las

siguientes disposiciones:a) Al Impuesto determinado por el ejercicio gravablese le deducirá los siguientes créditos, en el ordenque se señala:1. El crédito por Impuesto a la Renta de uente

extranjera.2. El crédito por reinversión.3. Otros créditos sin derecho a devolución.4. El saldo a avor del Impuesto de los ejercicios

anteriores. Contra las rentas de tercera catego-ría sólo se podrá compensar el saldo a avororiginado por rentas de la misma categoría.

5. Los pagos a cuenta del Impuesto.6. El Impuesto percibido.

7. El Impuesto retenido. Tratándose de retencio-nes eectuadas sobre rentas devengadas, elImpuesto retenido sólo podrá deducirse enel ejercicio en que dichas rentas sean puestasa disposición del contribuyente y siempreque se descuente de las mismas los importesretenidos.

8. Otros créditos con derecho a devolución.b) Los contribuyentes podrán compensar sus pagos

a cuenta en orma total o parcial, aplicando lossaldos a su avor a que se reere el inciso c) delartículo 88º de la Ley, así como las deducciones porpercepciones, retenciones y créditos que procedan,según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo

artículo.c) Las percepciones, retenciones y créditos contem-

plados por los incisos a), b) y c) del artículo 88º dela Ley, sólo se podrán aplicar a los pagos a cuentacuyo vencimiento opere a partir del mes siguientea aquél en el que se produjeron los hechos que losoriginan.

d) Para eecto de lo dispuesto en el inciso e) del artí-culo 88º de la Ley, por tasa media se entenderá elporcentaje que resulte de relacionar el Impuestodeterminado con la renta neta global o con la rentaneta de tercera categoría, según uera el caso. sin

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B-174

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tener en cuenta la deducción que autoriza el artícu-lo 46º de la misma. De existir pérdidas de ejercicios

anteriores éstas no se restarán de la renta neta.Cuando conjuntamente con la renta neta global elcontribuyente tuviera rentas de tercera categoría,para el cálculo de la tasa media se considerará larenta neta que corresponda a la actividad de dondeprovenga la renta de uente extranjera.Artículo sustituido por el artículo 32º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

ARTÍCULO 53º.-   PAGOS A CUENTA POR RENTASDE PRIMERA CATEGORÍA

Para eecto de los pagos a cuenta por rentas de primeracategoría previsto en el artículo 84° de la Ley, se consi-derará las siguientes normas:a) La renta se considera devengada mes a mes. A

eecto de lo dispuesto en el primer párrao delartículo 84° de la Ley, el pago a cuenta del Impuestose eectuará dentro de los plazos previstos en elCódigo Tributario mediante recibos aprobados porSUNAT.Tratándose de pagos adelantados el contribuyentepodrá eectuar el pago a cuenta en el mes en queperciba el pago.

Concordancias:

R.S. N° 09903/SUNAT - Dictan disposiciones para laDeclaración y Pago a cuenta del Impuesto a la Renta dePrimera Categoría (07.05.03).

b) En el caso que existiera condominio del bien arren-dado, cualquiera de los condóminos podrá eectuar

el pago a cuenta del Impuesto por el íntegro de lamerced conductiva.

c) Los contribuyentes comprendidos en la aectaciónde renta presunta por la cesión de bienes mueblesa título gratuito o a precio no determinado; noestán obligados a eectuar pagos mensuales pordichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anual-mente.Inciso incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 12596EF

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2702004SUNAT/2B0000La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas deprimera categoría debe realizarse en orma independiente porcada arrendamiento de predios que se devengue en un período

determinado. En tal sentido, la inracción tipicada en el numeral1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se congurarápor cada declaración que se presente extemporáneamente,correspondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanciónprevista en las Tablas de Inracciones y Sanciones.

ARTÍCULO 53º-A.-  PAGOS A CUENTA POR REN-TAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

Los pagos a cuenta por la enajenación de inmuebles oderechos sobre los mismos a que se reere el artículo84º- A de la Ley, son pagos a cuenta del Impuesto porrentas de la segunda categoría.

Dichos pagos a cuenta se eectuarán en el mes siguien-te de suscrita la minuta respectiva y dentro de los plazos

previstos por el Código Tributario para las obligacionesde periodicidad mensual, independientemente de laorma de pago pactada o de la percepción del pagopor parte del enajenante.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, orma y lugarespara eectuar dichos pagos a cuenta.Artículo incorporado por el artículo 12º del D.S. Nº 0862004EF04.07.04.

ARTÍCULO 53º-B.-  REGLAS APLICABLES EN LAENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOSSOBRE LOS MISMOS

En las enajenaciones a que se reere el artículo 84º-Ade la Ley, sea que se ormalicen mediante Escritura

Pública o mediante ormulario registral, se tomará encuenta lo siguiente:1. El enajenante deberá presentar ante el Notario:

a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pagoa cuenta: el comprobante o el ormulariode pago que acredite el pago a cuenta delImpuesto.

b) Tratándose de enajenaciones no sujetas alpago a cuenta:b.1) Una comunicación con carácter de decla-

ración jurada en el sentido que:(i) La ganancia de capital proveniente

de dicha enajenación constituyerenta de la tercera categoría; o,

(ii) El inmueble enajenado es su casahabitación.

La orma, condiciones y requisitos dedicha comunicación serán establecidospor la SUNAT mediante Resolución deSuperintendencia.

b.2) La última declaración jurada de autoa-valúo. A tal eecto, deberá presentar ladeclaración del ejercicio corriente, salvoen los meses de enero y ebrero, en losque podrá presentar la declaración delejercicio anterior.

b.3) El título de propiedad que acredite sucondición de propietario por un período

mayor a dos (2) años del inmueble objetode enajenación.c) Tratándose de enajenaciones de inmuebles

adquiridos antes del 1.1.2004: el documentode echa cierta en que conste la adquisicióndel inmueble, el documento donde conste lasucesión intestada o la constancia de inscrip-ción en los Registros Públicos del testamentoo el ormulario registral respectivos, segúncorresponda.

2. El Notario deberá:a) Vericar que el comprobante o ormulario

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B-175ActuAlidAd EmprEsAriAl

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de pago que acredite el pago a cuenta delImpuesto:

a.1) Corresponda al número del Registro Únicode Contribuyentes del enajenante.

a.2) Corresponda al 0.5% del valor de ventadel inmueble o de los derechos relativosal mismo, que gure en la minuta, y por laparte que resulte gravada con el Impues-to. Entiéndase por valor de venta al valorde transerencia del inmueble materia deenajenación.

b) Insertar los documentos a que se reere elinciso 1) de este artículo, en la Escritura Públicarespectiva.

c) Archivar junto con el ormulario registral losdocumentos a que se reere el inciso 1) deeste artículo.

El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar aEscritura Pública la minuta respectiva, cuando elenajenante le presente el comprobante o ormu-lario de pago por el íntegro de la obligación quele corresponde o los documentos a que se reerelos literales b) y c) del inciso 1) de este artículo.Lo señalado en el presente artículo, es aplicable alos Jueces de Paz Letrados o a los Jueces de Paz,cuando cumplen unciones notariales conorme ala ley de la materia.Artículo incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 0862004EF 04.07.04.

ARTÍCULO 54º.-   PAGOS A CUENTA POR RENTAS

DE TERCERA CATEGORÍAa) Disposiciones GeneralesPara eecto de lo dispuesto en el artículo 85º de laLey, se tendrán en cuenta las siguientes disposicio-nes.1. Se encuentran obligados a eectuar pagos

a cuenta por rentas de tercera categoría losperceptores de dichas rentas comprendidosen el régimen general.

2. La determinación del sistema de pago acuenta se eectúa en unción de los resulta-dos del ejercicio anterior y con ocasión de lapresentación de la declaración jurada mensualcorrespondiente al pago a cuenta del mes deenero de cada ejercicio. Dicho sistema resulta

aplicable a todo el ejercicio.3. Se consideran ingresos netos al total de ingre-

sos gravables de la tercera categoría, deven-gados en cada mes, menos las devoluciones,bonicaciones, descuentos y demás concep-tos de naturaleza similar que respondan a lacostumbre de la plaza. Se excluye de dichoconcepto al saldo de la cuenta «Resultado porExposición a la Infación- REI.

4. Los ingresos netos de las empresas uniper-sonales se atribuirán mensualmente al pro-pietario.

b) Sistema de Coecientes1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de

Coecientes previsto en el inciso a) del artículo85º de la Ley, los contribuyentes que tuvieranrenta imponible en el ejercicio anterior.

2. El coeiciente se determina de acuerdo alsiguiente procedimiento:2.1 Para los pagos a cuenta correspondientes

a los meses de marzo a diciembre, se divi-de el impuesto calculado correspondien-te al ejercicio anterior entre los ingresosnetos del citado ejercicio. El resultado seredondea considerando cuatro (4) deci-males.

2.2 Para los pagos a cuenta correspondientesa los meses de enero y ebrero, se divide

el impuesto calculado del ejercicio pre-cedente al anterior entre los ingresosnetos del citado ejercicio. El resultado seredondea considerando cuatro (4) deci-males. No obstante, de no existir impuestocalculado en el ejercicio precedente alanterior, se utilizará el coeciente 0.02.

3. La cuota mensual a pagar por el Sistema deCoecientes se calcula aplicando a los ingresosnetos del mes, el coeciente a que se reere elnumeral anterior.

4. Los contribuyentes pueden modiicar elcoeiciente a partir del pago a cuenta co-rrespondiente al mes de julio, mediante lapresentación a la Administración Tributaria

de una declaración jurada que contenga elbalance acumulado al 30 de junio, ajustadopor infación, de ser el caso.La modicación del coeciente surtirá eectosa partir de los pagos a cuenta correspondien-tes a los meses de julio a diciembre que nohubieren vencido a la echa de presentaciónde la declaración jurada que contenga elbalance acumulado al 30 de junio, siempre ycuando el contribuyente hubiera cumplidocon presentar previamente la declaración

  jurada anual del Impuesto a la Renta quecontenga el balance acumulado al cierre delejercicio anterior.

5. El nuevo coeciente se calcula de la siguientemanera:5.1 Se determina el monto del impuesto cal-

culado que resulte de la renta imponibleobtenida a partir del balance acumuladoal 30 de junio.Para determinar la renta imponible, loscontribuyentes que tuvieran pérdidastributarias arrastrables acumuladas al ejer-cicio anterior podrán deducir de la rentaneta resultante del balance acumulado al30 de junio, los siguientes montos:

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i. Seis dozavos (6/12) de las citadaspérdidas, si hubieran optado por su

compensación de acuerdo con elsistema previsto en el inciso a) delartículo 50º de la Ley.

ii. Seis dozavos (6/12) de las citadaspérdidas, pero sólo hasta el límitedel cincuenta por ciento (50%) de larenta neta que resulte del balanceacumulado al 30 de junio, si hubieranoptado por su compensación deacuerdo con el sistema previsto en elinciso b) del artículo 50º de la Ley.

5.2 El monto del impuesto así determinadose divide entre los ingresos netos queresulten del balance acumulado al 30 de

  junio. El resultado se redondea conside-

rando cuatro (4) decimales.6. De no ser posible determinar el coeciente de

acuerdo a lo dispuesto en el numeral anteriorpor no existir renta imponible al 30 de junio,el contribuyente suspenderá la aplicación delcoeciente, sin perjuicio de su obligación depresentar las respectivas declaraciones juradasmensuales.

c) Sistema de Porcentajes1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de

Porcentajes previsto en el inciso b) del artículo85º de la Ley, los contribuyentes que no tuvie-ran renta imponible en el ejercicio anterior, así como aquellos que inicien sus actividades en

el ejercicio.2. La cuota mensual a pagar por este sistemase calcula aplicando a los ingresos netos delmes, el porcentaje del dos por ciento (2%) oel porcentaje modicado de acuerdo con losnumerales siguientes.

3. Los contribuyentes comprendidos en estesistema pueden modiicar el porcentajeaplicable a partir de los pagos a cuenta co-rrespondientes a los meses de enero o julio,alternativamente.

4. Modicación del porcentaje a partir del pagoa cuenta correspondiente al mes de enero:4.1 La modicación del porcentaje a partir del

pago a cuenta correspondiente al mes de

enero, se realizará mediante la presenta-ción a la Administración Tributaria de unadeclaración jurada que contenga el balan-ce acumulado al 31 de enero, ajustado porinfación, de ser el caso.La modiicación del porcentaje surtiráeectos a partir de los pagos a cuentacorrespondientes a los meses de enero a

 junio que no hubieren vencido a la echade presentación de la declaración juradaque contenga el balance acumulado al31 de enero, siempre y cuando el contri-

buyente hubiera cumplido con presentarpreviamente la declaración jurada anual

del Impuesto a la Renta que contenga elbalance acumulado al cierre del ejercicioanterior. No será exigible este último re-quisito a los contribuyentes que hubieraniniciado actividades en el ejercicio.

4.2 El nuevo porcentaje se calcula de la si-guiente manera:i. Se determina el monto del Impuesto

calculado que resulte de la renta im-ponible obtenida a partir del balanceacumulado al 31 de enero.Para determinar la renta imponible,los contribuyentes que tuvieranpérdidas tributarias arrastrables acu-muladas al ejercicio anterior podrán

deducir de la renta neta resultantedel balance acumulado al 31 deenero, los siguientes montos.- Un dozavo (1/12) de las citadas

pérdidas, si hubieran optado porsu compensación de acuerdocon el sistema previsto en el in-ciso a) del artículo 50º de la Ley.

- Un dozavo (1/12) de las citadaspérdidas, pero solo hasta ellímite del cincuenta por ciento(50%) de la renta neta que resul-te del balance acumulado al 31de enero, si hubieran optado por

su compensación de acuerdocon el sistema previsto en elinciso b) del artículo 50º de laLey.

ii. El impuesto así determinad o sedivide entre los ingresos netos queresulten del balance acumulado al 31de enero. El resultado se multiplicapor cien (100) y se redondea hastaen dos (2) decimales.

4.3 Los contribuyentes que hubieran modi-cado el porcentaje durante el primersemestre del ejercicio se encuentranobligados a presentar una nueva decla-ración jurada que contenga su balance

acumulado al 30 de junio, en cuyo casose sujetarán a lo previsto en el numeral 5del presente inciso.De no presentar dicha declaración, lospagos a cuenta» se calcularán aplicando elporcentaje del dos por ciento (2%) sobrelos ingresos netos, hasta que se regularicela presentación de dicha declaración. Encaso de regularización, el nuevo porcen-taje se aplicará únicamente a los pagosa cuenta de julio a diciembre que nohubieran vencido.

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5. Modicación del porcentaje a partir del pagoa cuenta del mes de julio

5.1 La modicación del porcentaje a partir delpago a cuenta correspondiente al mesde julio, se realizará mediante la presen-tación a la Administración Tributaria deuna declaración Jurada que contengael balance acumulado al 30 de junio,ajustado por inlación, de ser el caso.La modicación del porcentaje surtiráeectos a partir de los pagos a cuentacorrespondientes a los meses de julio adiciembre que no hubieren vencido a laecha de presentación de la declaración

 jurada que contenga el balance acumu-lado al 30 de junio, siempre y cuando elcontribuyente hubiera cumplido con

presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta quecontenga el balance acumulado al cierredel ejercicio anterior. No será exigibleeste último requisito a los contribuyentesque hubieran iniciado actividades en elejercicio.

5.2 El nuevo porcentaje se calcula de la si-guiente manera:i. Se determina el monto del impuesto

calculado que resulte de la rentaimponible obtenida a partir delbalance acumulado al 30 de junio.Para determinar la renta imponible,los contribuyentes que tuvieranpérdidas tributarias arrastrables acu-muladas al ejercicio anterior podrándeducir de la renta neta resultantedel balance acumulado al 30 de

 junio, los siguientes montos:- Seis dozavos (6/12) de las citadas

pérdidas, si hubieran optado porsu compensación de acuerdocon el sistema previsto en elinciso a) del artículo 50º de laLey.

- Seis dozavos (6/12) de las citadaspérdidas, pero solo hasta el límitedel cincuenta por ciento (50%)

de la renta neta que resulte delbalance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por sucompensación de acuerdo conel sistema previsto en el inciso b)del artículo 50º de la Ley.

ii. El impuesto así determina do sedivide entre los ingresos netos queresulten del balance acumulado al30 de junio. El resultado se multiplicapor cien (100) y se redondea hasta endos (2) decimales.

6. De no ser posible determinar el porcentajede acuerdo a lo dispuesto en los numerales

4 y 5 del presente inciso por no existir rentaimponible al 31 de enero y/o al 30 de junio,el contribuyente suspenderá la aplicación delporcentaje, sin perjuicio de su obligación depresentar las respectivas declaraciones juradasmensuales.

d) Declaraciones juradas que contienen los balancesacumulados a enero y junio.Las declaraciones juradas que contienen los balan-ces acumulados a enero y junio se presentarán enla orma, lugar, plazo y condiciones que establezcala Administración Tributaria.

e) Determinación de ocio. Cuando el contribuyenteno hubiera cumplido con presentar sus declaracio-nes juradas anuales, la Administración Tributariapodrá determinar sus pagos a cuenta aplicando elporcentaje del dos por ciento (2%) a los ingresosnetos del mes.

) Cálculo de los pagos a cuenta de los sujetos delúltimo párrao del artículo 14º de la Ley.Las sociedades, las entidades y los contratos decolaboración empresarial a que se reere el últi-mo párrao del artículo 14º de la Ley, atribuiránsus resultados a las personas jurídicas o naturalesque las integren o a las partes contratantes, segúncorresponda, al cierre del ejercicio o al término delcontrato, lo que ocurra primero, de acuerdo a loprevisto en el artículo 18º.La atribución de los ingresos mensuales se eec-

tuará por las partes contratantes domiciliadas enla misma proporción en que se hubiera acordadoparticipar de los resultados.

g) Sistemas de pagos a cuenta aplicables en caso dereorganización de sociedades o empresas.Las sociedades o empresas a que se reiere elartículo 66º, se sujetarán a las siguientes reglas:1. En caso de usión por absorción, la sociedad

absorbente mantiene el sistema de pagos acuenta que le correspondía aplicar antes dela usión.

2. En caso de usión por incorporación, la socie-dad incorporante aplica el sistema de pago acuenta que se indica a continuación:

2.1 El Sistema de Coecientes, cuando a todaslas sociedades incorporadas les hubieracorrespondido determinar sus pagos acuenta en unción a dicho sistema.

2.2 El Sistema de Porcentajes, cuando a todaslas sociedades incorporadas les hubieracorrespondido determinar sus pagos acuenta en unción a dicho sistema.

2.3 El Sistema de Coeicientes, cuando alas sociedades incorporadas les hubieracorrespondido aplicar distintos sistemasde pagos a cuenta.

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La sociedad incorporante que se encuentreobligada a aplicar el Sistema de Coecientes

de acuerdo a lo dispuesto en este numeral,determinará el coeiciente aplicable divi-diendo la suma de los impuestos calculadosentre la suma de los ingresos netos de lassociedades incorporadas, correspondientesal ejercicio anterior o al ejercicio precedenteal anterior, según corresponda. No obstante, silas sociedades incorporadas hubieran aplicadodistintos sistemas de pagos a cuenta, la so-ciedad incorporante considerará únicamentelos impuestos calculados e ingresos netos deaquellas sociedades que aplicaban el Sistemade Coecientes.

3. En caso que por escisión o reorganizaciónsimple, se constituya una nueva sociedad, ésta

aplicará el Sistema de Porcentajes.h) Atribución de ingresos en la enajenación de bienes

a plazos.En la enajenación de bienes a plazos a que se reereel artículo 58º de la Ley, la atribución de ingresosmensuales se eectúa considerando las cuotasconvenidas para el pago que resulten exigibles encada mes.

i) Tipos de cambio aplicables en caso de operacionesen moneda extranjera.

 Tratándose de operaciones en moneda extranjera,se tendrán en cuenta los tipos de cambios previstosen el inciso d) del artículo 34º.»Artículo sustituido por el artículo 14º del D.S. Nº 0862004EF04.07.04.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 0276052006Las ganancias generadas por dierencias de cambio no consti-tuyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagosa cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que sereere el artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, modicadopor la Ley Nº 27034

ARTÍCULO 54º-A.-   RETENCIÓN A CUENTA EN ELCASO DE RENTAS EMPRESARIALES PROVENIEN-TES DE FONDOS DE INVERSIÓN EMPRESARIAL YFIDEICOMISOS

Para eectuar la retención del Impuesto a la Renta a

que se reere el Artículo 73º-B de la Ley, se aplicaránlas siguientes disposiciones.a) La renta neta devengada en el ejercicio sobre la cual

se eectúa la retención del Impuesto es la renta aque se reere el inciso j) del artículo 28º de la Ley ylas rentas comprendidas en el inciso h) del artículo24º de la Ley, cuando éstas constituyan para subeneciario rentas de tercera categoría.Inciso sustituido por el artículo 21º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

b) Los créditos a que se reere el artículo 88º de laLey, que son aplicables contra el Impuesto retenido

de 30%, son las retenciones a cuenta en el casode redenciones o rescates parciales ocurridas con

anterioridad al cierre del ejercicio.c) En el caso de redención o rescate con anteriori-

dad al cierre del ejercicio, se tendrá en cuenta losiguiente:1) Constituye renta devengada sobre la que se

eectúa la retención, el íntegro de la rentaneta a que tiene derecho el contribuyente almomento del rescate o redención.

2) La retención procederá en el caso que laredención o rescate sea denitiva o parcial.Cuando la redención o rescate sea denitiva,el impuesto retenido se regirá por lo dispuestoen el inciso a) del artículo 88º de la Ley.Cuando la redención o rescate sea parcial,

la retención se eectuará sobre los importesrescatados o redimidos y el impuesto retenidoserá utilizado como crédito del Impuesto quegrave la renta devengada en el ejercicio, segúnlo señalado en el inciso a) o como créditosegún lo señalado por el inciso a) del artículo88º de la Ley,

3) La retención del Impuesto, así como su pago,será eectuada mediante declaración jurada,en la orma y condiciones que señale la SU-NAT.

4) La renta rescatada o redimida en el transcursodel ejercicio gravable, deberá excluir cualquierrenta devengada al 31 de diciembre del añoanterior sobre la cual ya se haya calculado el

Impuesto.5) La renta rescatada o redimida en el transcurso

del ejercicio gravable, no orma parte de labase imponible de los pagos a cuenta de latercera categoría.Artículo incorporado por el artículo 33º del D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

ARTÍCULO 55º.-   CRÉDITOS CONTRA LOS PA-GOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATE-GORÍA

Para aplicar los créditos tributarios contra los pagos acuenta de tercera categoría, los contribuyentes obser-varán las siguientes disposiciones:1. Sólo se podrá compensar los saldos a avor origi-

nados por rentas de tercera categoría.2. Para la compensación de créditos se tendrá en

cuenta el siguiente orden: en primer lugar secompensará el anticipo adicional, en segundotérmino los saldos a avor y por último cualquierotro crédito.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2352005SUNAT/2B0000Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta,la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse

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B-179ActuAlidAd EmprEsAriAl

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después de haberse compensado los saldos a avor que pudieraregistrar el contribuyente. Teniendo en cuenta que para los

pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITANdebe ser compensado luego de aplicar los saldos a avor quepudiera registrar el contribuyente, y considerando que su apli-cación constituye una acultad del último y no una obligación,la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuentadel Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por lasnormas tributarias.

3. El saldo a avor originado por rentas de tercera cate-goría, acreditado en la declaración jurada anual delejercicio precedente al anterior por el cual no se hayasolicitado devolución, deberá ser compensado con-tra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partirdel mes de enero, hasta agotarlo. En ningún casopodrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

4. El saldo a avor originado por rentas de terceracategoría generado en el ejercicio inmediatoanterior deberá ser compensado sólo cuando sehaya acreditado en la declaración jurada anual y nose solicite devolución por el mismo y únicamentecontra los pagos a cuenta cuyo vencimiento operea partir del mes siguiente a aquél en que se presen-te la declaración jurada donde se consigne dichosaldo, en ningún caso podrá ser aplicado contra elanticipo adicional.

5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólopodrán ser compensados con los pagos a cuentao retenciones que se devenguen con posterioridadal pago en exceso.Artículo sustituido por el artículo 19º del D.S. Nº 0172003EF

13.02.03.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1702004SUNAT/2B0000La compensación del saldo a avor por concepto del Impuesto ala Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediatoanterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago acuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se pre-sentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que elcontribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicarsu saldo a avor o suspenda dicha compensación.

ARTÍCULO 56º.-   PLAZO PARA EL PAGO DE RE-GULARIZACION DEL IMPUESTO

El pago de regularización del Impuesto correspondientea cada ejercicio gravable se eectuará dentro del plazoestablecido para la presentación de la declaraciónrespectiva.

Concordancias:

LIR. Art.79º (Obligaciones de presentar declaración jurada).

ARTÍCULO 57º.-   RECUPERACIÓN DEL CAPITALINVERTIDO TRATANDOSE DE CONTRIBUYENTESNO DOMICILIADOS

Se entenderá por recuperación del capital invertido

para eecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) delartículo 76º de la Ley:

a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos:el costo computable se determinará de conormi-dad con lo dispuesto por los artículos 20º y 21º dela Ley y el artículo 11º del Reglamento.

La SUNAT con la inormación proporcionada so-bre los bienes o derechos que se enajenen o seueran a enajenar emitirá una certicación dentrode los treinta (30) días de presentada la solicitud.Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubierapronunciado sobre la solicitud, la certicación seentenderá otorgada en los términos expresadospor el contribuyente.

La certicación reerida en el párrao anterior, cuan-do hubiere sido solicitada antes de la enajenación,

se regirá por las siguientes disposiciones:(i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y

cinco (45) días calendario desde su emisión yen tanto, a la echa de enajenación, no varíeel costo computable del bien o derecho.

(ii) En caso a la echa de la enajenación varíe elcosto computable a que se reere el acápiteanterior, se deberá requerir la emisión de unnuevo certicado; excepto en los supuestosen que la variación se deba a dierencias decambio de moneda extranjera, en cuyo casoprocederá la actualización por parte del ena-

 jenante a dicha echa.(iii) El enajenante y el adquirente deberán comuni-

car a la SUNAT la echa de enajenación del bieno derecho, dentro de los 30 días siguientes deproducida ésta.

No procederá la deducción del capital invertidoconorme al inciso g) del artículo 76º de la Ley,respecto de los pagos o abonos anteriores a laexpedición de la certicación por la SUNAT.Inciso sustituido por el artículo 1º del D.S. N° 0622006EF

16.05.06.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 2292005SUNAT/2B0000Los contratos preparatorios de compromiso de contratar noimplican la enajenación de bienes o derechos bajo los términosdel TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual dichos

contratos no pueden sustentar la emisión del certicado derecuperación del capital invertido. El contrato de compraventaen el cual, al amparo del artículo 1360° del Código Civil, se hareservado alguna estipulación cuya no satisacción implicaríala invalidez del mismo, tampoco puede sustentar la emisióndel certicado de recuperación del capital invertido. El tercerpárrao del inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la Leydel Impuesto a la Renta no distingue el objeto o la nalidad delpago o abono realizado al sujeto no domiciliado con anterioridada la expedición de la certicación de recuperación de capitalinvertido, por lo que cualquier pago parcial no será tomado enconsideración para la deducción del capital invertido. La certi-cación de recuperación de capital invertido debe ser otorgadasólo en moneda nacional.

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b) Tratándose de la explotación de bienes que surandesgaste: una suma equivalente al veinte por

ciento (20%) de los importes pagados o acredi-tados.Artículo sustituido por el artículo 34º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

ARTÍCULO 58º.-   CRÉDITO POR IMPUESTO A LARENTA ABONADO EN EL EXTERIOR

Para eecto del crédito por Impuesto a la Renta abonadoen el exterior, a que se reere el inciso e) del artículo 88ºde la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:1. El crédito se concederá por todo impuesto abo-

nado en el exterior que incida sobre las rentasconsideradas como gravadas por la Ley;

2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquierauese su denominación, deben reunir las caracte-

rísticas propias de la imposición a la renta; y,3. El crédito sólo procederá cuando se acredite el

pago del Impuesto a la Renta en el extranjero condocumento ehaciente.Artículo sustituido por el artículo 35º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04.

CAPÍTULO XIIDE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO Y SU

DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTACapítulo sustituido por el artículo 36º del D.S. Nº 1342004EF05.10.04

ARTÍCULO 59º.-   APLICACIÓN DE LAS PRESUN-

CIONESLa presunción a que se reere el inciso 1) del artículo91º de la Ley, también será de aplicación cuando secomprueben dierencias entre los incrementos patri-moniales y los ingresos percibidos, declarados o no.

 Tratándose de las presunciones a que se reiere elartículo 93º de la Ley, sólo se aplicarán cuando no seaposible determinar la obligación tributaria sobre basecierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunciónestablecida en el Código Tributario.

ARTÍCULO 60º.-   MÉTODOS DE DETERMINA-CIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYOORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO

Para eecto de la determinación de la obligación tribu-taria en base a la presunción a que se reere el artículo52º y el inciso 1) del artículo 91º de la Ley, se tendrá encuenta lo siguiente:a) Deniciones

Para los eectos de esta presunción, se entenderápor:1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes)

deducidos los pasivos (obligaciones) deldeudor tributario.

2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones queguarden relación directa con el patrimonio

adquirido y que sean demostradas ehacien-temente.

3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudortributario determinado por la Administración

 Tributaria al 1 de enero del ejercicio, segúninormación obtenida del propio deudortributario y/o de terceros.

4. Patrimonio Final.- Al determinado por laAdministración Tributaria al 31 de diciembredel ejercicio gravable, sumando al patrimonioinicial las adquisiciones de bienes, los depósi-tos en las cuentas de entidades del sistemananciero, los ingresos de dinero en eectivoy otros activos; y, deduciendo las transerenciasde propiedad, los retiros de las cuentas antesmencionadas, los préstamos de dinero quereúnan los requisitos a que se reere el artículo

60º-A y otros pasivos. Para tal eecto, se tomaráen cuenta las adquisiciones, depósitos, ingre-sos, transerencias y retiros eectuados por eldeudor tributario durante el ejercicio, sean atítulo oneroso o gratuito.Sin embargo, si por causas imputables al deu-dor tributario no uera posible determinar elpatrimonio nal de acuerdo a lo indicado enel párrao precedente, la SUNAT lo determinaráconsiderando los bienes y depósitos existentesal 31 de diciembre.

5. Variación patrimonial.- A la dierencia entreel patrimonio nal y el patrimonio inicial delejercicio.

6. Consumos.- A todas aquellas erogacionesde dinero eectuadas durante el ejercicio,destinadas a gastos personales tales comoalimentación, vivienda, vestido, educación,transporte, energía, recreación, entre otros,y/o a la adquisición de bienes que al nal delejercicio no se refejan en su patrimonio, seapor extinción, enajenación o donación entreotros. También se consideran consumos a losretiros de las cuentas de entidades del sistemananciero de ondos depositados durante elejercicio.

b) Signos exteriores de riquezaDe conormidad con el segundo párrao del artículo92° de la Ley, la SUNAT podrá determinar el incre-

mento patrimonial tomando en cuenta los signosexteriores de riqueza, tales como el valor del inmue-ble donde resida habitualmente el contribuyentey su amilia o el alquiler que paga por el mismo,el valor de las ncas de recreo o esparcimiento,los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo,el número de servidores, viajes al exterior, clubessociales, gastos en educación, obras de arte, entreotros.Para tal eecto, se tomará el valor de adquisición,producción o construcción, según corresponda, sinperjuicio de lo previsto en el inciso ). En caso de

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haber adquirido el bien a título gratuito, se tomaráel valor de mercado.

c) ExclusionesPara los eectos de esta presunción no se tomaránen cuenta las nuevas acciones recibidas productode una capitalización de utilidades, la fuctuaciónde valores, entre otros, cuya propiedad no hubierasido transerida por el deudor tributario.

d) Métodos para determinar el incremento patrimo-nialPara determinar el incremento patrimonial en elejercicio sujeto a scalización, la SUNAT utilizará,a su elección, cualquiera de los métodos que seseñalan a continuación, siendo de aplicación, encada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92°de la Ley:

1. Método del Balance más Consumo:Consiste en adicionar a las variaciones patri-moniales del ejercicio, los consumos.

2. Método de Adquisiciones y Desembolsos:Consiste en sumar las adquisiciones de bienes,a título oneroso o gratuito, los depósitos en lascuentas de entidades del sistema nanciero,los gastos y, en general todos los desembolsoseectuados durante el ejercicio. Asimismo, sededucirán las adquisiciones y los depósitosprovenientes de préstamos que cumplan losrequisitos a que se reere el artículo 60º-A.

 Tratándose de bienes y depósitos en cuentas,no es necesario distinguir si éstos se refejan enel patrimonio al nal del ejercicio. Como desem-bolsos se computarán, incluso, las disposicionesde dinero para pagos de consumos realizados através de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos,pago de tributos, entre otros. No se computaránlos desembolsos realizados para la adquisición debienes considerados en el primer párrao de estenumeral.El incremento patrimonial se determinará, en am-bos métodos, deduciendo el patrimonio que noimplique una variación patrimonial y/o consumo,tales como las transerencias entre cuentas delpropio deudor tributario, las dierencias de cam-bio, los préstamos, los intereses, la adquisición debienes y/o consumos realizados en el ejercicio con

rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o enejercicios anteriores y dispuestos o retirados contal n.

d1) Tipos de cambio aplicables1. Para la determinación del incremento pa-

trimonial conorme al Método del Balancemás Consumo se deberá tener en cuenta losiguiente:1.1 El importe del patrimonio inicial del

ejercicio sujeto a scalizaci onio nal delejercicio sujeto a scalización se deberáconsiderar lo siguiente:

i) A n de reexpresar en moneda nacio-nal los elementos del patrimonio al

31 de diciembre de dicho ejercicio,que se encuentren expresados enmoneda extranjera, tratándose deactivos o pasivos se utilizará el tipode cambio promedio ponderadocompra cotización de oerta y de-manda que corresponde al cierre deoperaciones de dicha echa.

ii) Para reexpresar en moneda nacionallas adquisiciones de bienes cuyacontraprestación se pactó en mo-neda extranjera, se utilizará el tipode cambio promedio ponderadocompra cotización de oerta y de-manda que corresponda al cierre

de operaciones de la echa en quese eectuó dicha adquisición.

1.3 Para la determinación del consumo seutilizará el tipo de cambio promedioponderado compra cotización de oertay demanda que corresponde al cierre deoperaciones de las echas que se señalana continuación:i) A n de reexpresar en moneda nacio-

nal los consumos cuya contrapres-tación es pactada en moneda ex-tranjera, incluyendo las adquisicionesde bienes cuya contraprestación espactada en moneda extranjera y queal nal del ejercicio no se refejan enel patrimonio del deudor tributario,se utilizará el tipo de cambio quecorresponde a la echa en que seeectuaron tales consumos.

ii) Para retiros de moneda extranjerade las cuentas en entidades delSistema Financiero, así como retirosde eectivo en moneda extranjera delpatrimonio del deudor tributario, yde los cuales se desconoce el desti-no dado a los mismos, se utilizará eltipo de cambio que corresponde ala echa en que se eectuaron talesretiros.

2. Tratándose del Método de Adquisicionesy Desembolsos, para la determinación delincremento patrimonial del ejercicio sujetoa scalización, se utilizará el tipo de cambiopromedio ponderado compra cotización deoerta y demanda que corresponde al cierrede operaciones de las echas que se señalana continuación:2.1 A n de reexpresar en moneda nacional

las adquisiciones de bienes cuya con-traprestación es pactada en monedaextranjera, se utilizará el tipo de cambio

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que corresponde a la echa en que seeectúe dicha adquisición.

2.2 A n de reexpresar en moneda nacionallos gastos y desembolsos expresados enmoneda extranjera, se utilizará el tipo decambio que corresponde a la echa enque estos se eectúen.

2.3 A n de reexpresar en moneda nacionallos depósitos en moneda extranjera enlas cuentas en entidades del SistemaFinanciero, se utilizará el tipo de cambioque corresponde a la echa en que seeectúen tales depósitos.

3. Para eecto de la determinación del incre-mento patrimonial no justicado, la venta ocompra de moneda extranjera se consideraráeectuada según el tipo de cambio promedioponderado compra o venta, respectivamente,cotización de oerta y demanda, que corres-ponde al cierre de operaciones de la echa enque se eectúen tales operaciones.

4. A n de reexpresar en moneda nacional lasrentas e ingresos a que se reere el numeral1 del inciso e), percibidos por el deudor tribu-tario en moneda extranjera, así como las do-naciones u otras liberalidades a que se reereel numeral 2 del mismo inciso, expresadas enmoneda extranjera, se utilizará el mismo tipode cambio que se emplee en la determinacióndel incremento patrimonial para la reexpresiónen moneda nacional de los conceptos expre-sados en moneda extranjera, que se justiquencon tales rentas, ingresos, donaciones u otrasliberalidades, según corresponda.

5. Los tipos de cambio reeridos en el presente in-ciso son los publicados por la Superintendenciade Banca, Seguros y Administradoras Privadasde Fondos de Pensiones en su página web oen el Diario Ocial “El Peruano”.

Si la reerida Superintendencia no publica el tipode cambio promedio ponderado compra y/opromedio ponderado venta correspondiente alas echas señaladas en el presente inciso, se de-berá utilizar el tipo de cambio que correspondeal cierre de operaciones del último día anterior atales echas, según corresponda. Para este eecto,

se considera como último día anterior al últimodía respecto del cual la citada Superintendenciahubiere eectuado la publicación correspon-diente, aun cuando dicha publicación se eectúecon posterioridad a las echas señaladas en losnumerales anteriores.Inciso incorporado por el artículo 22º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

e) Determinación del incremento patrimonial no justicadoDel incremento patrimonial determinado conor-me al inciso precedente, se deducirán:

1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudortributario en el ejercicio, previa comprobación

de la SUNAT, aun cuando no hubiere presen-tado la declaración. Para tal eecto, no ormanparte de las rentas o ingresos:(i) Las rentas ctas.(ii) Las retenciones y otros descuentos, tales

como los realizados por mandato judicial,debidamente comprobados por la Admi-nistración Tributaria.

(iii) Las rentas o ingresos a que se reeren losincisos b) y c) del artículo 52° de la Ley.

(iv) Los ingresos provenientes de préstamos,cumplan o no los requisitos a que sereere el artículo 60º-A.

2. Las adquisiciones de bienes por donaciones

u otras liberalidades, que consten en escriturapública o en otro documento ehaciente.El incremento patrimonial no justicado es-tará constituido por la parte del incrementopatrimonial que no haya sido absorbido porlas deducciones a que se reere este inciso.

) Valor de Mercado Tratándose de bienes cuyo valor asignado orecieredudas, la SUNAT podrá ajustarlo al valor de merca-do.

g) Renta neta presuntaLa renta neta presunta estará constituida por elincremento patrimonial no justicado, la mismaque deberá adicionarse a la renta neta global o ala renta neta de tercera categoría, según corres-ponda, conorme a lo establecido en el Código

 Tributario.

ARTÍCULO 60º-A.-   JUSTIFICACIÓN DE LOSINCREMENTOS PATRIMONIALES

De conormidad con el inciso e) del artículo 52º dela Ley y del último párrao del artículo 8º de la LeyNº 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justicarlos incrementos patrimoniales cuando:1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente

a la necesidad de adquisición del patrimonio y/ode incurrir en un consumo cuyo origen se requiera

 justicar.2. El mutuante se encuentre plenamente identicado

y no tenga la condición de no habido al momentode suscribir el contrato ni al momento de eectuarel desembolso del dinero.

3. Tratándose de los mutuatarios, adicionalmente setendrá en cuenta lo siguiente:a) Aquellos obligados a utilizar los medios de

pago a que se reere el artículo 5º de la LeyNº 28194:a.1) Podrán justicar los incrementos patri-

moniales cuando el dinero hubiera sidorecibido a través de los medios de pago.En este supuesto deberán identiicar

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la entidad del Sistema Financiero queintermedió la transerencia de ondos.

a.2) La devolución del dinero recibido enpréstamo sin utilizar los medios de pago,se reputará como incremento patrimonial.De haber empleado los medios de pago,deberá justiicar el origen del dinerodevuelto.

b) Aquellos exceptuados de utilizar los mediosde pago por cumplir con las condiciones aque se reere el último párrao, incisos a) al c),del artículo 6º de la Ley Nº 28194, podrán jus-ticar los incrementos patrimoniales cuandocumplan con los requisitos a que se reere elnumeral siguiente.

4. Tratándose de mutuantes, podrán justicar losincrementos patrimoniales con los intereses prove-nientes de los préstamos, cuando los contratos depréstamo consten en documento de echa ciertay contengan por lo menos la siguiente inorma-ción:a) La denominación de la moneda e importe del

préstamo.b) La echa de entrega del dinero.c) Los intereses pactados.d) La orma, plazo y echas de pago.

5. La echa cierta del documento en que consta elcontrato y la echa del desembolso del présta-mo, deberán ser anteriores o coincidentes conlas echas de las adquisiciones, inversiones, con-sumos o gastos que se pretendan justicar.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo,la SUNAT podrá vericar si la operación es eha-ciente.

ARTÍCULO 61º.-   PRESUNCIONES POR APLI-CACIÓN DE PROMEDIOS, COEFICIENTES Y/OPORCENTAJES

Para la aplicación de las presunciones previstas en el ar-tículo 93º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Empresas similares

Se considerarán como empresas similares aaquéllas que teniendo la misma actividad o giroprincipal que la del deudor tributario al que seaplicará la presunción, se equiparen en tres o más

de las siguientes condiciones:1. Número de trabajadores.2. Puntos de venta.3. Monto de los pasivos.4. Monto de compras, costos o gastos.5. Consumos de agua, energía eléctrica o servicio

teleónico.6. Capital invertido en la explotación.7. Volumen de las transacciones.8. Existencia de mercaderías o bienes.9. Monto de los depósitos bancarios.

10. Cualquier otra inormación que tenga a sudisposición la Administración Tributaria.

b) Personas en condiciones similares  Tratándose de sujetos perceptores de rentas decuarta categoría, se considerarán como personas na-turales que se encuentran en condiciones similares,a aquellas que ejerzan la misma proesión, ciencia,arte, ocio o que realicen las mismas unciones.Adicionalmente, para seleccionar a las personas encondiciones similares, la SUNAT tomará en cuentaaquellas que se equiparen en tres o más condicio-nes, tales como:1. Número de trabajadores.2. Monto de los depósitos bancarios.3. Valor estimado de los instrumentos, equipos que

utiliza para el desempeño de sus unciones.

4. La echa de inicio de actividades declaradapara la inscripción en el Registro Único deContribuyentes-RUC, salvo que se detecte queno le corresponde tal echa, en cuyo caso serála que se determine en el proceso de scaliza-ción.

5. Otra inormación que, a criterio de la SUNAT,sirva para seleccionar personas que se encuen-tren en condiciones similares a las del deudortributario al que aplicará la presunción.

c) Selección de empresas similares o personas encondiciones similares1. Cuando la SUNAT considere otras condiciones

conorme a los numerales 10) del inciso a) y5) del inciso b), éstas deberán ser razonablespara la selección de empresas o personas simi-lares, debiendo elegirse aquellas que tenganen cuenta la realidad económica y situaciónpersonal del contribuyente.

2. Las condiciones que seleccione la SUNAT an de determinar las empresas o personassimilares, serán aquellas de las que tenga inor-mación ehaciente. Si por causas imputables aldeudor tributario, la SUNAT no tuviera inorma-ción ehaciente de al menos, tres condicionesde aquél, la Administración Tributaria podráutilizar sólo las condiciones de las que tengainormación a n de seleccionar las empresaso personas similares.

Para seleccionar a las empresas o personassimilares se tomarán las condiciones existentesen el ejercicio scalizado, admitiéndose encada condición una dierencia de hasta el diezpor ciento (10%) respecto de la inormacióncon que cuente la SUNAT del sujeto scaliza-do.En todos los procedimientos presuntivos enlos que deba aplicarse promedios, coecien-tes y/o porcentajes de empresas o personassimilares, se seleccionarán tres empresas opersonas, según corresponda.

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3. De no haber empresas o personas de acuerdoa las condiciones del deudor tributario, o de

no tener inormación ehaciente de ningunacondición del deudor tributario por no estarinscrito en el RUC o por cualquier otra causaimputable a él, se seleccionará, a criterio dela Administración Tributaria, tres empresaso personas que se encuentren en la mismaClasicación Industrial Internacional Uniorme-CIIU del deudor tributario.La CIIU será la declarada por el deudor tribu-tario en el RUC o la que se determine en elprocedimiento de vericación o scalización,de no estar inscrito en dicho registro o de nohaber declarado la CIIU que le corresponde.Para tal eecto, se tomarán todos los dígitosde la CIIU. De no existir empresas o personas

a seleccionar que se ubiquen en la misma CIIU,se tomarán los tres primeros dígitos o, en sudeecto, menos dígitos hasta encontrar unaempresa o persona similar, no pudiendo enningún caso considerar menos de dos dígitospara realizar dicha selección.

4. De haber más de tres empresas o personasque reúnan las condiciones para ser conside-radas como similares o que se encuentren enla misma CIIU, se seleccionará a aquéllas quetengan la misma ubicación geográca en elejercicio scalizado, preriéndose las empresaso personas del mismo distrito, provincia, de-partamento, región, en ese mismo orden deprelación o, en su deecto, de cualquier zonageográca del país.

5. De las empresas o personas seleccionadas deacuerdo a lo dispuesto en el presente artículo,se tomará a aquellas empresas o personas quedeclaren el mayor impuesto resultante.

d) Promedio de renta neta de empresas o personassimilares

Para eecto de las presunciones previstas en losincisos 3) y 4) del artículo 93º de la Ley, una vezseleccionadas las tres empresas o personas, sepromediará las rentas netas de las mismas corres-pondientes al ejercicio scalizado. Sin embargo,se tomará la renta neta del ejercicio inmediatoanterior de aquellas empresas o personas que no

tengan renta neta en el ejercicio scalizado.

CAPÍTULO XIIIDEL IMPUESTO MÍNIMO A LA RENTA

Derogado por Ley Nº 26777 03.05.97.

CAPÍTULO XIVDE LA REORGANIZACIÓN DESOCIEDADES O EMPRESAS

Capítulo incorporado por el artículo 36º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

ARTÍCULO 65º.-   DE LAS FORMAS DE REORGA-NIZACIÓN

Para eecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de laLey, se entiende como reorganización de sociedadeso empresas:a. La reorganización por usión bajocualquiera de las

dos (2) ormas previstas en el artículo 344° de laLey N° 26887, Ley General de Sociedades. Por ex-tensión, la empresa individual de responsabilidadlimitada podrá reorganizarse por usión de acuerdoa las ormas señaladas en el artículo 344° de la ci-tada Ley, teniendo en consideración lo dispuestoen el inciso b) del artículo 67°.

b. La reorganización por escisión bajo cualquiera delas modalidades previstas en el artículo 367° de laLey General de Sociedades.

c. La reorganización simple a que se reere el artículo391° de la Ley General de Sociedades: así comobajo cualquiera de las modalidades previstas en elartículo 392° de la citada Ley, excepto la transor-mación. Para eecto de lo dispuesto en el presenteartículo si tendrá en consideración la responsabili-dad solidario prevista en el Código Tributario.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 1262003SUNAT/K000001. La excepción prevista en el inciso c) del artículo 65° del

Reglamento de la Ley del IR comprende al proceso detransormación de la sucursal de una sociedad constituidaen el extranjero en una sociedad constituida en el país.

d. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de unao más empresas unipersonales, realizado por sutitular, a avor de las sociedades reguladas por laLey General de Sociedades, teniendo en consi-deración lo dispuesto en el inciso c) del artículo67.Inciso incorporado por el artículo 23º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 66º.-   DE LAS SOCIEDADES O EMPRE-SAS QUE PUEDEN REORGANIZARSE

En relación con lo previsto en el artículo anterior, seentiende por sociedades o empresas a las compren-didas en la Ley General de Sociedades o aquélla que

la sustituya, así como a las empresas individuales deresponsabilidad limitada y a las empresas unipersonales,para los supuestos expresamente señalados.Inciso sustituido por el artículo 24 del D.S. Nº 2192007EF, publicadoel 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias:

D.Ley. Nº 21261 - Ley que norma la EIRL, (15.09.76).

ARTÍCULO 67º.-   DE LOS LÍMITES DE LA REOR-GANIZACIÓN

Para eecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley setendrá en cuenta lo siguiente:

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a. Se entenderá que existe reorganización sólo si toda:las sociedades y empresas intervinientes, incluyen-

do en su caso la sociedad o empresa que al eectose cree tienen la condición de domiciliadas en elpaís de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.Excepcionalmente, se permite la usión de su-cursales de personas jurídicas no domiciliadas,siempre que esté precedida de la usión de suscasas matrices u ocinas principales. Igualmentese permite la usión de una o más sucursales depersonas jurídicas no domiciliadas una persona

 jurídica domiciliada, siempre que esté precedida dela usión de la respectiva matriz u ocinas principalcon dicha persona jurídica domiciliada.

b. Las empresas individuales de responsabilidadlimitada sólo podrán absorber o incorporar em-presas individuales de responsabilidad limitada

que pertenezcan al mismo titular.c. La reorganización de empresas unipersonales a que

se reere el inciso d) del artículo 65º sólo procedesi la contabilidad que llevan permite distinguir:i) El patrimonio de la empresa unipersonal del

patrimonio que corresponde al titular y queno se encuentra aectado a la actividad em-presarial.

ii) El valor de cada uno de los bienes o derechosaectados a la actividad empresarial, el cualdeberá ser igual al costo de adquisición, pro-ducción o construcción o, en su caso, al valorde ingreso al patrimonio del titular, menosla depreciación que hubiera correspondido

aplicar por el período transcurrido desde suingreso al patrimonio del titular hasta el díaanterior a la echa de su aectación a la em-presa unipersonal.

 Tratándose de activos intangibles de duraciónlimitada, el valor será igual al precio pagado menosla amortización que corresponda por el períodotranscurrido desde su adquisición.Si el titular tiene varias empresas unipersonales,sólo se exigirá el requisito establecido en el párraoprecedente respecto de la empresa unipersonalque se reorganiza, salvo en el caso regulado en elsegundo párrao del artículo 72º.Las obligaciones sobre libros y registros contablesse regirán por lo dispuesto en el artículo 65º de la

Ley.Inciso incorporado por el artículo 25º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 68º.-   DE LA DECLARACIÓN Y PAGODE IMPUESTO

Las empresas o sociedades que se reorganicen y optenpor el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104°de la Ley, deberán pagar el Impuesto por las revaluacio-nes eectuadas, siempre que las reeridas o empresassociedades se extingan. La determinación y pago delImpuesto se realizará por cada una de las empresas

que se extinga, conorme a lo dispuesto en el numeral4, inciso d) del artículo 49° del Reglamento.

ARTÍCULO 69º.-   VALOR DEPRECIABLE DE LOSBIENES

Las sociedades o empresas que se reorganicen terdránen cuenta lo siguiente:a. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en

el numeral 1 del artículo 104° de la Ley, deberánconsiderar como valor depreciable de los bienes elvalor revaluado menos la depreciación acumulada,cuando corresponda.Dichos bienes serán considerados nuevos y se lesaplicará lo dispuesto en el artículo 22° del Regla-mento.

b. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en

el numeral 2 o en el numeral 3 del artículo 104° dela Ley, deberán considerar como valor deprecia-ble de los bienes que hubieran sido transeridospor reorganización, los mismos que hubierancorrespondido en poder del transerente, incluidoúnicamente el ajuste por infación de acuerdo alo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 797 ynormas reglamentarias.

ARTÍCULO 70º.-   CUENTAS DE CONTROL

Los contribuyentes que hubieren optado por acogersea los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 delartículo 104° de la Ley, deberán mantener en cuentasseparadas del activo lo siguiente:a. El valor histórico y su ajuste por infación respecti-

vo.b. El mayor valor atribuido a los activos jos.c. Las cuentas de depreciación serán independientes

de cada uno de los conceptos antes indicados. A taleecto, el control permanente de activos a que sereere el inciso ) del artículo 22° del Reglamentodeberá mantener dicha dierencia.

ARTÍCULO 71º.-   ATRIBUTOS FISCALES DELTRANSFERENTE TRANSMITIDOS AL ADQUIRENTE

Por la reorganización de sociedades o empresas, setransmite al adquirente los derechos y obligacionestributarias del transerente. Para la transmisión dederechos, se requiere que el adquirente reúna las con-

diciones y requisitos que permitieron al transerentegozar de los mismos.

El transerente deberá comunicar tal situacióna la SU-NAT en la orma, plazo y condiciones que esta entidadseñale.

ARTÍCULO 72º.-   TRANSFERENCIA DE CRÉ-DITOS, SALDOS Y OTROS EN LA REORGANIZA-CIÓN

En el caso de reorganización de sociedades o empresas,los saldos a avor, pagos a cuenta, créditos, deduccionestributarias y devoluciones en general que correspondan

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a la empresa transerente, se prorratearán entre lasempresas adquirentes, de manera proporcional al valor

del activo de cada uno de los bloques patrimoniales re-sultantes respecto del activo total transerido. Mediantepacto expreso, que deberá constar en el acuerdo dereorganización, las partes pueden acordar un repartodistinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, enel plazo, orma y condiciones que ésta establezca.

En el caso de reorganización de empresas unipersonalesa que se reere el inciso d) del artículo 65º, lo dispuestoen el párrao anterior sólo procederá si todas las empre-sas unipersonales del mismo titular, incluso aquéllas queno se reorganicen, llevan su contabilidad de conormi-dad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67º.Párrao incorporado por el artículo 26º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07,vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 73º.-   FECHA DE ENTRADA EN VIGEN-CIA DE LA REORGANIZACIÓN

La usión y/o escisión y demás ormas de reorganizaciónde sociedades o empresas surtirán eectos en la echade entrada en vigencia jada en el acuerdo de usión,escisión o demás ormas de reorganización, según co-rresponda, siempre que se comunique la mencionadaecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábilessiguientes a su entrada en vigencia.

De no cumplirse con dicha comunicación en el men-cionado plazo, se entenderá que la usión y/o escisióny demás ormas de reorganización correspondientessurtirán eectos en la echa de otorgamiento de laescritura pública.

En los casos en que la echa de entrada en vigenciajada en los acuerdos respectivos de usión y/o escisiónu otras ormas de reorganización sea posterior a la echade otorgamiento de la escritura pública, la usión y/oescisión y demás ormas de reorganización surtiráneectos en la echa de vigencia jada en los menciona-dos acuerdos. En estos casos se deberá comunicar talhecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábilessiguientes a su entrada en vigencia.

 Tratándose de empresas unipersonales, la reorganiza-ción a que se reere el inciso d) del artículo 65º entraen vigencia en la echa de otorgamiento de la escriturapública de constitución de sociedad o de aumentode capital en la que conste el aporte realizado por eltitular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser

comunicado a la SUNAT dentro de los diez (10) díashábiles siguientes.Párrao incorporado por el artículo 27º del D.S. Nº 2192007EF,publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias:

TUPA 2009 SUNAT Procedimiento Nº 3.2 num. 17 (Co-municación de la echa de entrada en vigencia del acuerdode usión, escisión o demás ormas de reorganización desociedades o empresas o del otorgamiento de escriturapública).

ARTÍCULO 74º.-   Artículo derogado por el artículo 39º del

D.S. Nº 1342004EF 05.10.04.

ARTÍCULO 75º.-   GANANCIA PROVENIENTE DELA REORGANIZACIÓN

La entrega de acciones o participaciones producto dela capitalización del mayor valor previsto en el numeral2 del artículo 104° de la Ley no constituye distribucióna que se reere el artículo 105° de la Ley.

Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cual-quier reducción de capital que se produzca dentro delos cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicioen el cual se realiza la reorganización constituye unadistribución de la ganancia a que se reere el numeral2 del artículo 104° de la Ley hecha con ocasión de unareorganización, excepto cuando dicha reducción sehaya producido en aplicación de lo dispuesto en elnumeral 4 del artículo 216° o en el artículo 220° de laLey General de Sociedades.

La presunción establecida en el párrao anterior tambiénserá de aplicación cuando se produzca la distribuciónde ganancias no capitalizadas.

CAPÍTULO XVRÉGIMEN ESPECIAL DEL

IMPUESTO A LA RENTA RERCapítulo incorporado por el artículo 37º del D.S. Nº 19499EF31.12.99.

ARTÍCULO 76º.-   DE LOS INGRESOS NETOS,ACTIVOS FIJOS, ADQUISICIONES Y PERSONALAFECTADO A LA ACTIVIDAD1. De los ingresos netos

a. Se considera ingreso neto:(i) Al establecido como tal, en el cuartopárrao del artículo 20° de la Ley, indepen-dientemente de la actividad por la que seobtenga rentas de tercera categoría; y,

(ii) A la renta neta a que se reere el incisoh) del artículo 28° de la Ley, de ser elcaso.

A eecto de determinar dicha renta, será deaplicación lo dispuesto en el punto 2.2 delnumeral 2 del inciso a) del artículo 13° delpresente Reglamento. Para tal eecto, el valortomado en base al costo de adquisición, costode producción o construcción o al valor deingreso al patrimonio del cedente deberá

actualizarse de acuerdo con la variación delÍndice de Precios al Por Mayor, experimentadadesde el último día hábil del mes anterior a laecha de adquisición, construcción, produc-ción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 dediciembre del ejercicio gravable precedente aaquél en el que se eectúe el cálculo del límitede los ingresos netos.De no poder determinarse de manera eha-ciente la echa de adquisición, construcción,producción o ingreso al patrimonio, deberáactualizarse de acuerdo con la variación del

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ActuAlidAd tributAriA

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Índice de Precios al Por Mayor, experimentadadesde el último día hábil del mes anterior a la

echa de la cesión, hasta el 31 de diciembredel ejercicio gravable precedente a aquél enel que se eectúe el cálculo del límite de losingresos netos.La renta neta así determinada se incluirá arazón de un doceavo (1/12) dentro los ingresosnetos mensuales del contribuyente de esteRégimen.

b. Para eecto del cálculo del límite anual de losingresos netos:(i) Las devoluciones, boniicaciones, des-

cuentos y demás conceptos de naturalezasimilar que respondan a las costumbresde la plaza, serán deducidas en el mes enel que se realicen.De igual orma, en caso se produzcan in-crementos en el valor de las operaciones,éstos se considerarán en el mes en el quese realicen.

(ii) Están incluidos el total de ingresos netosde tercera categoría de los sujetos queprovengan del Régimen General o delNuevo Régimen Único Simplicado, co-rrespondientes a los períodos anterioresa su acogimiento al Régimen Especial,comprendidos dentro del mismo ejercicioen que se produce dicho acogimiento.

2. De los activos josa. Se consideran activos jos aectados a la acti-

vidad a los bienes tangibles que:(i) Se encuentren destinados para su uso y

no para su enajenación; y,(ii) Su utilización esté prevista para un lapso

mayor a doce (12) meses.b. El valor de los bienes que integran el activo

jo del contribuyente del Régimen Especial,se calculará en unción al costo de adquisi-ción, producción o construcción o al valorde ingreso al patrimonio, a que se reere elartículo 20° de la Ley, actualizado de acuerdocon la variación del Índice de Precios al PorMayor experimentada desde el último díahábil del mes anterior a la echa de adquisición,construcción, producción o ingreso al patri-monio, hasta el 31 de diciembre del ejerciciogravable precedente a aquél en el que seeectúe el cálculo del límite de los activos jos.Al resultado obtenido, se aplicará el porcentajeanual máximo de depreciación previsto en elpresente Reglamento según el tipo de biendel que se trate.Lo dispuesto en el párrao anterior se eectua-rá siempre que el contribuyente cuente condocumentación sustentatoria que otorguecerteza del valor y de la echa de adquisición,construcción, producción o ingreso al patri-

monio. En caso contrario, el valor de los bienesserá el valor de mercado a que se reere el

numeral 3 del segundo párrao del artículo32° de la Ley.3. De las adquisiciones

a. El monto de las adquisiciones aectadas a laactividad incluirá los tributos que graven lasoperaciones.

b. Las devoluciones, bonicaciones, descuentosy demás conceptos de naturaleza similar querespondan a las costumbres de la plaza, serándeducidas en el mes en el que se realicen.De igual orma, en caso se produzcan in-crementos en el valor de las adquisiciones,éstos se considerarán en el mes en el que serealicen.

c. Tratándose de contribuyentes que provengandel Régimen General o del Nuevo RégimenÚnico Simplicado, para eecto del cálculo dellímite anual de las adquisiciones aectadas ala actividad, se considerará las adquisicionescorrespondientes a los períodos anterioresa su acogimiento al Régimen Especial, com-prendidos dentro del mismo ejercicio en quese produce dicho acogimiento, con excepciónde las adquisiciones de activo jo.

4. Del personal aectadoSe considera personal aectado a la actividad:a) A las personas que guardan vínculo laboral

con el contribuyente de este Régimen.b) A las personas que prestan servicios al

contribuyente de este Régimen en ormaindependiente con contratos de prestaciónde servicios normados por la legislación civil,siempre que:(i) El servicio sea prestado en el lugar y ho-

rario designado por quien lo requiere; y,(ii) El usuario proporcione los elementos de

trabajo y asuma los gastos que la presta-ción del servicio demanda.

c) A los trabajadores destacados al contribuyentede este Régimen, tratándose del servicio deintermediación laboral.Al respecto, se entenderá como servicio deintermediación laboral a aquél por el cual

una persona destaca a sus trabajadores paraprestar servicios temporales, complemen-tarios o de alta especialización de acuerdoa lo señalado por la Ley Nº 27626 y normamodicatoria y su Reglamento aprobado porel Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normasmodicatorias, aun cuando dicha persona seaun sujeto distinto a los señalados en los artí-culos 11º y 12º de la citada Ley o no hubierancumplido con las disposiciones contenidas enla misma, independientemente del nombreque le asignen las partes.

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d) Al personal desplazado a las unidades pro-ductivas o ámbitos del contribuyente de

este Régimen, en el caso de los contratos detercerización.Para eecto de lo dispuesto en el párraoanterior, se entenderá como contrato de ter-cerización con desplazamiento de personala las unidades productivas o ámbitos delcontribuyente de este Régimen, al reguladopor la Ley Nº 29245, aun cuando la empresatercerizadora no hubiera cumplido con lasdisposiciones contenidas en la reerida Ley,independientemente del nombre que leasignen las partes.Numeral 4, incorporado por el artículo 3º del DecretoSupremo Nº 1182008EF, publicado el 30.09.08, la mismaque de conormidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia desde el día siguiente

de la echa de publicación del Reglamento del DecretoLegislativo Nº 1086; posteriormente el Reglamento delTUO del citado Decreto Legislativo se publicó el 30.09.08,mediante Decreto Supremo Nº 0082008TR.

Artículo sustituido por el artículo 2º D.S. Nº 1692007EFdel 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 77º.-   EMPRESAS UNIPERSONALES

Los contribuyentes que tengan más de un negocio uni-personal deberán considerar globalmente el conjuntode sus ingresos netos, así como el total de sus activos yde sus adquisiciones aectadas a la actividad, para eectodel cómputo de los límites establecidos en los acápites(i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118° de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 3 del D.S. Nº 1692007EF del31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 78º.-   ACOGIMIENTO

1. Tratándose de contribuyentes que inicien activi-dades en el transcurso del ejercicio y que dentrode dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otrorégimen, podrán optar por acogerse al RégimenEspecial según lo previsto en el inciso b) del primerpárrao del artículo 119° de la Ley.

2. Tratándose de contribuyentes que provengan delRégimen General o del Nuevo Régimen ÚnicoSimplicado:a) Que hubieran comunicado la suspensión

temporal de sus actividades y que opten poracogerse al Régimen Especial, les será de

aplicación lo previsto en el inciso b) del primerpárrao del artículo 119° de la Ley.b) Que hubieran solicitado la baja de su inscrip-

ción en el Registro Único de Contribuyentes ocuya inscripción hubiera sido dada de baja deocio por la SUNAT y que opten por acogerseal Régimen Especial, eectuarán el acogimientoúnicamente con la declaración y pago de lacuota que corresponda al período de reacti-vación en el reerido registro, y siempre que seeectúe dentro de la echa de su vencimiento,de acuerdo con lo señalado en el artículo 120°

de la Ley. En este caso, el acogimiento surtiráeecto a partir del período en que se eectúa

la reactivación en el Registro Único de Contri-buyentes.Artículo sustituido por el artículo 4 del D.S. Nº 1692007EF del 31.10.07, vigente a partir del 0 1.11.07.

ARTÍCULO 78º-A.-   Artículo derogado por la Unica Dis

posición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 1692007EF d el31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 79º.-   BASE IMPONIBLE Y TASA

El impuesto a cargo de los contribuyentes com-prendidos en el Régimen Especial será determinadomensualmente, aplicando la tasa que correspondade acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo120° de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 5º del D.S. Nº 1692007EF del31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 80º.-   DEL PAGO

El pago del Impuesto se eectuará mensualmente concarácter denitivo, debiendo presentarse la declara-ción mensual correspondiente, aun cuando no existaimpuesto por pagar en el mes.

Los reeridos contribuyentes se encuentran exceptua-dos de la obligación de presentar declaración anual delImpuesto a la Renta.

ARTÍCULO 81º.-   SALDOS A FAVOR Y PÉRDIDASARRASTRABLES

Los contribuyentes del Régimen General que se acojan

al presente Régimen aplicarán contra sus pagos men-suales los saldos a avor a que se reere el inciso c) delartículo 88° de la Ley.

Dichos contribuyentes perderán el derecho al arrastrede las pérdidas tributarias a que se reere el artículo50° de la Ley.

ARTÍCULO 82º.-   RETENCIONES

Los sujetos que se acojan al Régimen Especial deberáncumplir con eectuar las retenciones correspondientesa las rentas de segunda y quinta categorías, así como lascorrespondientes a contribuyentes no domiciliados.

ARTÍCULO 83º.-   CAMBIO DEL RÉGIMEN ESPE-CIAL AL GENERALArtículo derogado por la Única Disposición ComplementariaDerogatoria del D.S. Nº 1692007EF del 31.10.07, vigente a partirdel 01.11.07.

ARTÍCULO 84º.-   INGRESO AL RÉGIMEN GENE-RAL

Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresenal Régimen General en el curso o inicio del ejerciciogravable, eectuarán sus pagos a cuenta de acuerdocon lo siguiente:a) Aquéllos que en el ejercicio gravable anterior

hubieran determinado su Impuesto de acuerdo

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con el Régimen General y no hubieran obtenidorenta imponible en dicho ejercicio, eectuarán sus

pagos a cuenta de conormidad con el inciso b)del artículo 85° de la Ley.En caso que hubieran obtenido renta imponible enel ejercicio anterior, eectuarán los pagos a cuentade acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) delartículo 85° de la Ley.

b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravableanterior no hubieran tenido actividades o hubieranestado acogidos al Nuevo Régimen Único Simpli-cado o al Régimen Especial, eectuarán sus pagosa cuenta de acuerdo con lo previsto en el inciso b)del artículo 85° de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 6º D.S. Nº 1692007EF del31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 85º.-   INVENTARIO VALORIZADO DEACTIVOS Y PASIVOS

El inventario a ser consignado en la Declaración JuradaAnual a que se reere el artículo 124º-A de la Ley, seráuno valorizado e incluirá el activo y pasivo del contri-buyente de este Régimen.

La valorización del inventario se eectuará según lasreglas que mediante Resolución de Superintendenciaestablezca la SUNAT.Artículo incorporado por el artículo 4º del Decreto SupremoNº 1182008EF, publicado el 30.09.08, la misma que de conormidadcon su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigenciadesde el día siguiente de la echa de publicación del Reglamentodel Decreto Legislativo Nº 1086; posteriormente el Reglamento delTUO del citado Decreto Legislativo se publicó el 30.09.08, medianteDecreto Supremo Nº 0082008TR.

CAPÍTULO XVIDE LOS PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA

IMPOSICIÓNCapítulo incorporado por el artículo 11º del D.S. Nº 0452001EF20.03.01.

ARTÍCULO 86º.-   DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRI-TORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

Se consideran países o territorios de baja o nulaimposición a los incluidos en el Anexo del presentereglamento.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrao anterior,también se considera país o territorio de baja o nula

imposición a aquél donde la tasa eectiva del Impuestoa la Renta, cualquiera uese la denominación que se déa este tributo, sea cero por ciento (0%) o inerior en uncincuenta por ciento (50%) o más a la que correspon-dería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza,de conormidad con el Régimen General del Impuesto,y que, adicionalmente, presente al menos una de lassiguientes características:a) Que no esté dispuesto a brindar inormación de los

sujetos beneciados con gravamen nulo o bajo.b) Que en el país o territorio exista un régimen tribu-

tario particular para no residentes que contemple

benecios o ventajas tributarias que excluya explí-cita o implícitamente a los residentes.

c) Que los sujetos beneciados con una tributaciónbaja o nula se encuentren impedidos, explícita oimplícitamente, de operar en el mercado domés-tico de dicho país o territorio.

d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, ose perciba que se publicita a sí mismo, coma unpaís o territorio a ser usado por no residentes paraescapar del gravamen en su país de residencia.

ARTÍCULO 87º.-   DEFINICIÓN DE TASA EFECTI-VA

Para eecto de lo dispuesto en el artículo anterior, seentiende por tasa eectiva al ratio que resulte de dividirel monto total del impuesto calculado entre la rentaimponible, multiplicado por cien (100) y sin considerardecimales.

CAPÍTULO XVIIDE LOS DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE DIS

TRIBUCIÓN DE UTILIDADESCapítulo incorporado por el artículo 22º del D.S. Nº 0172003EF13.02.03.

ARTÍCULO 88º.- Entiéndase que la distribución deutilidades a que alude el inciso a) del artículo 24º-Acomprende, entre otros conceptos, a la distribución dereservas de libre disposición y adelanto de utilidades.

ARTÍCULO 89º.- La obligación de retener a que sereere el artículo 73º-A de la Ley nace en la echa de

adopción del acuerdo de distribución o cuando losdividendos y otras ormas de utilidades distribuidas sepongan a disposición en eectivo o en especie, lo queocurra primero.

ARTÍCULO 90º.- En el caso de reducción de capital,se considerará echa del acuerdo de distribución a lade la ejecución del acuerdo de reducción, la mismaque se entenderá producida con el otorgamiento dela escritura pública de reducción de capital o cuandose ponga a disposición del socio, asociado, titular opersona que la integra, según sea el caso, en eectivoo especie, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 91º.- Los créditos a los que se reere elinciso ) del artículo 24º-A de la Ley serán considerados

como dividendos o cualquier otra orma de distribuciónde utilidades desde el momento de su otorgamiento.En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplircon abonar al Fisco el monto que debió ser retenido,dentro del mes siguiente de producido cualquiera delos hechos establecidos en el citado inciso para que elcrédito sea considerado dividendo o distribución deutilidades.

Los créditos así otorgados deben constar en un contratoescrito. En los supuestos de pago parciales, se conside-rará dividendos o cualquier otra orma de distribuciónde utilidades al saldo no pagado de la deuda.

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ARTÍCULO 92º.- El 4.1% que grava a los dividendoso cualquier otra orma de distribución de utilidades es

de aplicación general, procede con independencia dela tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la per-sona jurídica que eectúa la distribución. Al monto co-rrespondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicaciónlos créditos a que tuviese derecho el contribuyente.

ARTÍCULO 93º.- Las redistribuciones sucesivas dedividendos o cualquier otra orma de distribución deutilidades eectuadas a no domiciliados estarán sujetasa retención del 4.1% de las mismas.

ARTÍCULO 94º.- Cuando una persona jurídicaeectúe una distribución de dividendos u otra ormade distribución de utilidades a una sociedad, entidado contrato a que se reere el cuarto párrao del artículo14º de la Ley, corresponderá eectuar la retención so-lamente cuando los integrantes o partes contratantessean personas naturales, sociedades conyugales queoptaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, ose trate de un no domiciliado. En este supuesto, dichasociedad, entidad o contrato, a través de su respectivooperador, deberá hacer de conocimiento de la persona

 jurídica la relación de sus partes contratantes o inte-grantes, así como el porcentaje de su participación.

Si la sociedad, entidad o contrato no inorma a lapersona jurídica la relación de sus partes contratanteso integrantes ni el porcentaje de sus participaciones,la persona jurídica deberá eectuar la retención comosi el pago en su totalidad se eectuara a una personanatural.

ARTÍCULO 95º.- Los montos correspondientes a latasa adicional a la que se reere el último párrao delartículo 55º de la Ley no orman parte del Impuestocalculado al que hace reerencia el artículo 85º de laLey.

CAPÍTULO XVIII 

DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LARENTA PARA LOS GENERADORES DE RENTAS DE

TERCERA CATEGORÍACapítulo incorporado por el artículo 23º del D.S. Nº 0172003EF13.02.03.

El capítulo quedó sin eecto al haberse declarado la inconstitucionalidad de la Quinta D isposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804y del artículo 53º del D. Leg Nº 945 que incorporó el artículo 125º

al TUO de la Ley del impuesto a al Renta, mediante Sentencia delTribunal Constitucional N° 0332004AI/TC, publicada en el DiarioOfcial “El Peruano” el 13.11.04.

CAPÍTULO XIXPRECIOS DE TRANSFERENCIA

Capítulo incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 1902005EF31.12.05.

ARTÍCULO 108º.-   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Para eectos de determinar el ámbito de aplicación delas normas de precios de transerencia a que se reere

el inciso a) del artículo 32°- A de la Ley, se tendrá encuenta lo siguiente:

a) Las normas de precios de transerencia se aplicaránen los siguientes casos:1) Cuando la valoración convenida por las partes

determine, en el país y en el ejercicio gravablerespectivo, un Impuesto a la Renta inerior alque hubiera correspondido por aplicación delvalor de mercado.Ocasionan una menor determinación delImpuesto, entre otros, la comprobación deldierimiento de rentas o la determinaciónde mayores pérdidas tributarias de las quehubiera correspondido declarar.

2) Cuando se conguren los supuestos previstosen los numerales 1), 2) Y 3) del inciso a) delartículo 32°-A de la Ley.La pérdida tributaria a que se reere el numeral3) del inciso a) del artículo 32°-A de la Ley, esla que resulta de las actividades comprendi-das en el artículo 28° de la Ley, que se hayagenerado en cualquiera de los últimos seis (6)ejercicios gravables cuyo plazo para presentarla declaración jurada anual del Impuesto yahubiera vencido.

3) En transacciones celebradas a título onerosoo gratuito, incluyendo las que correspondena la cesión gratuita de bienes muebles a quese reere el inciso h) del artículo 28° de laLey.

b) Tratándose de supuestos no contemplados en

el inciso anterior, los precios o monto de las con-traprestaciones que sean equivalentes a aquellosque hubieran sido acordados con o entre partesindependientes en transacciones comparables sedeterminarán según la regla de valor de mercadoestablecida en los incisos 1) a 3) y penúltimo párra-o del artículo 32° de la Ley y en los artículos 19° y19°-A, en lo que resulte pertinente. Lo dispuesto eneste inciso no será de aplicación a las transaccionesque se realicen desde, hacia o a través de países oterritorios de baja o nula imposición.Asimismo, no será de aplicación lo dispuesto enel inciso anterior a las transerencias de bienes aque se reere el último párrao del artículo 32° dela Ley.

c) En el caso a que se reere el inciso n) del artículo37° de la Ley y siempre que se compruebe vincu-lación entre la empresa pagadora de la renta y lapersona que trabaja en el negocio, el monto delas contraprestaciones bajo las normas de preciosde transerencia, quedará jado en unción a loseñalado por el inciso b) del artículo 19°-A.

ARTÍCULO 109º.-   AJUSTES

Para la aplicación de los ajustes a que se reere el incisoc) del artículo 322º-A de la Ley, se tendrá en cuenta lassiguientes disposiciones:

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a) Ajustes primarios1) Tratándose del Impuesto a la Renta, el ajuste

que proviene de las operaciones comprendi-das en el ámbito de aplicación de los preciosde transerencia se imputará de la siguienteorma:(i) Ajuste unilateral

El ajuste surte eecto para el sujetodomiciliado en el país y se imputará alejercicio gravable en el que se realizaronlas operaciones con la parte vinculada.Sin embargo, si el ajuste se relaciona contransacciones que originan rentas deuente peruana a avor de países o territo-rios de baja o nula imposición y, a su vez,implican para el sujeto domiciliado en elpaís un gasto no deducible de acuerdo alo señalado por el inciso m) del artículo44° de la Ley, el ajuste se imputará alperíodo o períodos en los que se pagó oacreditó las rentas a los beneciarios nodomiciliados, correspondiendo exigir laobligación tributaria al responsable.

(ii) Ajuste bilateralEl ajuste surte eecto tanto para el trans-erente como para el adquirente cuandoambos se encuentren domiciliados en elpaís y se imputará al ejercicio gravable enel que se realizaron las operaciones con laparte vinculada.

Los resultados provenientes del ajuste por la

aplicación de las normas de precios de transe-rencia, no modicarán la base imponible de lospagos a cuenta a cargo del contribuyente.

2) Tratándose del Impuesto General a las Ventaso del Impuesto Selectivo al Consumo, de ser elcaso, el ajuste que proviene de las operacionescomprendidas en el ámbito de aplicación delos precios de transerencia, se imputará de lasiguiente orma:(i) Si el ajuste pudiera imputarse directamen-

te al período o períodos en los que serealizaron las transacciones, dicho ajusteserá atribuido a tales períodos.

(ii) Si el ajuste no pudiera atribuirse directa-mente a las transacciones que lo origi-

naron, conorme ocurre en los métodosbasados en las utilidades, el ajuste seprorrateará considerando todas las opera-ciones realizadas por las partes vinculadas,teniendo en cuenta las transaccionesgravadas, exoneradas o inaectas conel Impuesto General a las Ventas o elImpuesto Selectivo al Consumo, que sehubieren realizado.

Los resultados provenientes del ajuste por laaplicación de las normas de precios de trans-erencia, no modicarán la base imponible de

los pagos a cuenta semanales del ImpuestoSelectivo al Consumo que haya considerado

el contribuyente.La aplicación de las normas de precios detranserencia para el Impuesto General a lasVentas del Impuesto Selectivo al Consumosólo tendrá eecto cuando se trate de ope-raciones realizadas por partes vinculadas enoperaciones nacionales.

b) Ajustes correlativosLos ajustes correlativos se regirán por las disposi-ciones contenidas en los Convenios internacionalespara evitar la doble imposición celebrados por laRepública del Perú.El ajuste eectuado por la Administración Tributariaextranjera deberá constar en acto administrativo

que haya quedado rme.c) Ajustes secundariosComo consecuencia del ajuste proveniente de laaplicación de las normas de precios de transeren-cia, no se generarán los dividendos a que se reereel artículo 242º-A de la LlR, salvo lo dispuesto en elinciso g) del citado artículo.

ARTÍCULO 110º.-   ANÁLISIS DE COMPARABILI-DAD

A eectos de determinar si las transacciones son com-parables de acuerdo con lo establecido en el inciso d)del artículo 32°-A de la Ley, se tendrá en cuenta 105siguientes elementos o circunstancias:1. Las características de las operaciones, incluyen-

do:a) En el caso de transacciones nancieras, ele-

mentos tales como:(i) El monto del principal.(ii) Plazo o período de amortización.(iii) Garantías.(iv) Solvencia del deudor.(v) Tasa de interés.(vi) Monto de las comisiones.(vii) Calicación del riesgo.(viii) País de residencia del deudor.(ix) Moneda.(x) Fecha.

(xi) Cualquier otro pago o cargo, que se realiceo practique en virtud de las mismas.b) En el caso de prestación de servicios, elemen-

tos tales como:(i) La naturaleza del servicio.(ii) La duración del servicio.

c) En el caso de transacciones que impliquenla enajenación, arrendamiento o cualquierotra modalidad de cesión en uso de bienestangibles, elementos tales como:(i) Las características ísicas.(ii) Calidad y disponibilidad del bien.

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(iii) Volumen de la oerta.d) En el caso de cesión denitiva o en uso de

bienes intangibles, elementos tales como:(i) La orma contractual de la transacción:

Licencia, ranquicia o cesión denitiva.(ii) La identicación del intangible (derechos

de la propiedad intelectual o de la propie-dad industrial) así como la descripciónde cualquier método, programa, proce-dimiento, sistema, estudio u otro tipo detranserencia de tecnología.

(iii) La duración del contrato.(iv) El grado de protección y los benecios

que se espera obtener de su uso.e) En el caso de enajenaci ón de acciones,

participaciones u otros valores mobiliarios

representativos de derechos de participación,se considerarán elementos tales como:(i) El valor de participación patrimonial de

los valores que se enajenen, el que serácalculado sobre la base del último balan-ce de la empresa emisora cerrado conanterioridad a la echa de enajenación o,en su deecto, el valor de tasación.

(ii) El valor presente de las utilidades o fujosdeeectivo proyectados.

(iii) El valor de cotización que se registre en elmomento de la enajenación, tratándosede enajenaciones bursátiles.

(iv) El valor promedio de apertura y cierreregistrado en la bolsa de valores o meca-

nismo centralizado de negociación, tra-tándose de enajenaciones extra bursátilesde acciones u otros valores que coticen enbolsa.

2. Las unciones o actividades económicasLa comparación de las unciones llevadas a cabopor las partes está basada en un análisis uncionalque tiene como objeto identiicar y compararlas actividades económicamente signiicativasy las responsabilidades asumidas por las partesindependientes y por las partes vinculadas, conincidencia en su estructura y organización.En este análisis se atenderá a la relevancia económi-ca de esas unciones en términos de su recuencia,

naturaleza y valor para las respectivas partes de latransacción. Deberán identicarse las principalesunciones llevadas a cabo por la parte objeto deanálisis, con la nalidad de eectuar los ajustes paraeliminar cualquier dierencia material en relacióncon las unciones asumidas por cualquier parteindependiente considerada comparable.Las unciones o actividades a considerar, entreotras, son:a) Investigación y desarrollo.b) Diseño e ingeniería del producto.c) Fabricación, extracción y ensamblaje.

d) Compra y manejo de materiales.e) Distribución, comercialización y publicidad.

) Transporte, almacenamiento y servicios depostventa.

g) Servicios de apoyo a la gestión.h) Servicios administrativos, legales, de contabi-

lidad y nanzas, de crédito y cobranza.Para identicar y comparar las unciones llevadasa cabo por las partes de la transacción, se tomaráen cuenta, adicional mente:2.1. Los Activos utilizados, entre otros:

(i) La clase de activos utilizados.(ii) Su naturaleza.(iii) Antigüedad.(iv) Valor de mercado.(v) Situación jurídica.

2.2. Los riesgos de la operación, entre otros:(i) Riesgos de mercado, incluyendo fuctua-

ciones en el precio de los insumos y delos productos nales.

(ii) Riesgos inancieros, incluyendo luc-tuaciones en tipo de cambio de divisasextranjeras y tasas de interés.

(iii) Riesgos de pérdidas asociados con lainversión.

(iv) Riesgo de crédito y cobranza.(v) Riesgos en la calidad del producto.(vi) Riesgos comerciales generales relaciona-

dos con la posesión de bienes, plantas yequipo.

(vii) Riesgos relacionados con el éxito o elracaso de las actividades de investigacióny desarrollo.

3. Términos contractuales, incluyendo, entre otros:a) Condiciones de pago.b) Volumen de ventas o compras.c) Responsabilidades, riesgos y benecios asu-

midos entre las partes que podrían basarseen:(i) Las cláusulas contractuales deinidas

explícita e implícitamente.(ii) La conducta de las partes en la transac-

ción y los principios económicos quegeneralmente rigen las relaciones entre

partes independientes.d) Duración del contrato.e) Realización de transacciones colaterales o

relaciones comerciales continuas entre elcomprador y vendedor, incluyendo acuerdospara la prestación de servicios auxiliares.

4. Circunstancias económicas, que pueden ser re-levantes para calicar como comparables a dosmercados, entre otros:a) Ubicación geográca.b) Nivel de mercado o ase de comercialización:

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B-193ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Distribuidor, mayorista, minorista.c) Dimensión del mercado y grado de desarrollo

económico de cada mercado.d) El nivel de competencia de los mercados.e) Las posiciones competitivas relativas a los

compradores y vendedores. ) La participación en el mercado de los produc-

tos, bienes y servicios.g) La disponibilidad de bienes y servicios susti-

tutos.h) La condición económica de la industria, inclu-

yendo si está en contracción o expansión.i) Los costos de producción y los costos de

transporte.  j) La naturaleza y extensión de las regulaciones

públicas que inciden en los mercados.

5. Estrategias de negocios, tales como:a) La innovación y el desarrollo de nuevos pro-ductos.

b) El grado de diversicación, aversión al ries-go, valoración del impacto de los cambiospolíticos y de las leyes laborales existentes oprevistas.

c) Las estrategias de penetración, permanenciao ampliación de mercados.

Adicionalmente, se podrá tomar en consideracióninormación del contribuyente y de las operacio-nes comparables correspondientes a dos o másejercicios anteriores. Asimismo, se podrá utilizarinormación de años anteriores con el n de deter-minar el origen de las pérdidas declaradas, cuandolas mismas son parte de otras pérdidas generadasen transacciones comparables o son el resultadode condiciones concretas de años anteriores.Para eecto de lo dispuesto en la Ley, no se con-sideran transacciones comparables, entre sí, lasrealizadas por personas, empresas o entidades,conormantes de agrupamientos o asociaciones,

  joint venture, consorcios y demás contratos decolaboración empresarial no consideradas comopersona jurídica para eecto del Impuesto a laRenta, derivadas de un contrato o acuerdo bajo elcual dichas partes transeren o prestan bienes oservicios por precios idénticos y que el adquirenteo contraparte sea la misma entidad o empresa.

ARTÍCULO 111º.-   ELIMINACIÓN DE DIFEREN-CIAS

A n de eliminar las dierencias, a través de ajustes razo-nables, entre las transacciones objeto de comparacióno entre las características de las partes que las realizano las unciones que ejecutan, deberá tenerse en cuenta,entre otros, las siguientes elementos:a) Plazo de pago: La dierencia de los plazos de pago

será ajustada considerando el valor de los interesessegún el plazo concedido para el pago de las obli-gaciones, la tasa de interés aplicada, las comisiones,

gastos administrativos y todo otro tipo de montoincluido en la nanciación.

b) Cantidades negociadas: El ajuste deberá ser eec-tuado sobre la base de la documentación de laempresa vendedora u otra parte independiente,de la que surja la utilización de descuentos o bo-nicaciones.

c) Propaganda y publicidad: Cuando el precio delos bienes, servicios o derechos adquiridos a unaparte vinculada involucre el cargo por promoción,propaganda o publicidad, el precio podrá excederal de la otra parte que no asuma dicho gasto, hastael monto pagado, por unidad de producto y poreste concepto.Para estos eectos, se procederá según sea la na-lidad de la propaganda y publicidad:

1. Si está reerida al nombre o la marca de laempresa: Los gastos deberán ser prorrateadosentre todos los bienes, servicios o derechosvendidos en el país, en unción de las can-tidades y respectivos valores de los bienes,servicios o derechos.

2. Si está reerida a un producto especico: Elprorrateo deberá realizarse en unción de lascantidades del producto.

d) Costo de intermediación: Cuando se utilicen datosde una empresa que realice gastos de intermedia-ción en la compra de bienes, servicios o derechosy cuyo precio resultara comparable para una em-presa comprendida en el ámbito de aplicación delos precios de transerencia y que no está sujeta al

reerido cargo, el precio del bien, servicio o derechode esta última podrá exceder al de la primera, hastael monto correspondiente a ese cargo.

e) Acondicionamiento, fete y seguro: Para nes dela comparación, los precios de los bienes deberánajustarse en unción de las dierencias de costos delos materiales utilizados en el acondicionamientode cada uno y del fete y seguro que inciden encada caso.

) Naturaleza ísica y de contenido: en el caso de bie-nes, servicios o derechos comparables los preciosdeberán ser ajustados en unción de los costosrelativos a la producción del bien, la ejecución delservicio o de los costos reeridos a la generación

del derecho.Cuando se apliquen los métodos descritos en losnumerales 1) al 3) del inciso e) del artículo 32°-Ade la Ley y las transacciones utilizadas comocomparables se hayan realizado en una monedadistinta a aquella en la que se realizó la transacciónpara la cual se busca un comparable, el importe acomparar, luego de realizados los ajustes corres-pondientes, será convertido a la moneda en la quese realizó la transacción en la que se está evaluando,tomándose como base el respectivo tipo de cam-bio vigente en la echa de cada transacción.

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Tratándose de los métodos descritos en los nu-merales 4) y 6) del inciso e) del artículo 32°-A de

la Ley, no se requerirá conversión a moneda locala eectos de determinar los márgenes o ratioscorrespondientes.

ARTÍCULO 112º.-   ANÁLISIS TRANSACCIONAL

La determinación del valor de mercado se realizarátransacción por transacción, cuando corresponda,de acuerdo al método que resulte más apropiado,excepto en los casos en los que las transaccionesseparadas se encuentren estrechamente relacionadaso se trate de operaciones continuadas en las que noes posible eectuar una evaluación independiente decada transacción, en cuyo caso la evaluación de lastransacciones se realizará en orma conjunta usandoun mismo método.

En aquellos casos en que varias transacciones hayansido contratadas de orma integrada corresponderáeectuar una evaluación separada de las mismas a n dedeterminar independientemente el valor de mercadopara cada elemento, para posteriormente determinarsi el valor de la transacción de orma integrada, sería elque hubiesen pactado partes independientes.

ARTÍCULO 113º.-   MÉTODO DE VALORACIÓNMÁS APROPIADO.

A eectos de establecer el método de valoración que re-sulte más apropiado para refejar la realidad económicade la operación, a que se reere el inciso e) del artículo32°-A de la Ley, se considerará, entre otros, el que:

a) Mejor compatibilice con el giro del negocio, laestructura empresarial o comercial de la empresao entidad. Entre los criterios relevantes que puedenconsiderarse se encuentran, entre otros:1. Método del precio comparable no controla-

doCompatibiliza con operaciones de compraven-ta de bienes sobre los cuales existen precios enmercados nacionales o internacionales y conprestaciones de servicios poco complejas.No compatibiliza con aquellas operacionesque Impliquen la cesión denitiva o el otor-gamiento de la cesión en uso de intangiblesvaliosos.Tampoco compatibiliza con aquellas opera-

ciones en las cuales los productos objeto de latransacción no sean análogos por naturaleza,calidad y, además, cuando los mercados nosean comparables por sus características o porsu volumen y cuando tratándose de bienesintangibles no signiicativos o no valiosos,éstos no sean iguales o similares.

2. Método del precio de reventaCompatibiliza con operaciones de distribu-ción, comercialización o reventa de bienes queno han surido una alteración o modicaciónsustantiva o a los cuales no se les ha agregado

un valor signicativo.3. Método del costo incrementado

Compatibiliza con operaciones de manuac-tura, abricación o ensamblaje de bienes a losque no se les introduce intangibles valiosos,se provee de bienes en proceso o donde seproporcionan servicios que agregan bajoriesgo a una operación principal.

4. Método de la partición de utilidadesCompatibiliza con operaciones complejasen las que existen prestaciones o uncionesdesarrolladas por las partes que se encuentranestrechamente integradas o relacionadasentre sí que no permiten la individualizaciónde cada una de ellas. Generalmente, es útil enel contexto de los Acuerdos Anticipados deprecios de transerencia.

5. Método residual de partición de utilidadesCompatibiliza con operaciones complejassimilares a las señaladas en el numeral anterior,en las que adicional mente se verica la exis-tencia de intangibles valiosos y signicativosutilizados por las partes.

6. Método del margen neto transaccionalCompatibiliza con operaciones complejasen las que existen prestaciones o uncionesdesarrolladas por las partes que se encuentranestrechamente integradas o relacionadasentre sí, cuando no pueda identicarse losmárgenes brutos de las operaciones o cuan-do sea diícil obtener inormación conable

de alguna de las partes involucradas en latransacción.No compatibiliza con aquellas transaccionesque involucren un intangible valioso. En estecaso se utilizará los métodos indicados en losnumerales 4) ó 5).Los márgenes netos podrán estar basados,entre otras, en las siguientes relaciones:(i) Utilidades entre ventas netas.

Generalmente útil en prestaciones deservicios y operaciones de distribución ocomercialización de bienes.

(ii) Utilidades entre costosGeneralmente útil en operaciones de

manuactura, abricación o ensamblajede bienes.b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de inor-

mación disponible para su adecuada aplicación y justicación.

c) Contemple el más adecuado grado de compara-bilidad entre partes, transacciones y unciones.

d) Requiera el menor nivel de ajustes a los eectos deeliminar las dierencias existentes entre los hechosy las situaciones comparables.

Para eecto de la aplicación del método de valoraciónmás apropiado, los conceptos de costo de bienes y

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B-195ActuAlidAd EmprEsAriAl

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servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos yactivos se determinarán con base a lo dispuesto en las

Normas Internacionales de Contabilidad, siempre queno se oponga a lo dispuesto en la Ley.

ARTÍCULO 114º.-   RANGO DE PRECIOS

Para la determinación del precio, monto de la contra-prestación o margen de utilidad que habría sido uti-lizado entre partes independientes, en transaccionescomparables y que resulte de la aplicación de algunode los métodos señalados en el inciso e) del artículo32°-A de la Ley, se deberá obtener un rango de precios,monto de contraprestaciones o márgenes de utilidadcuando existan dos o más operaciones comparablesy cuando de la determinación del precio que hubie-sen utilizado partes independientes no resulte unprecio o margen exacto sino sólo se produzca una

aproximación a esas operaciones y circunstanciascomparables.

Si el valor convenido entre las partes vinculadas se en-cuentra dentro del reerido rango, aquél se considerarácomo pactado a valor de mercado. Si por el contrario, elvalor convenido se encontrara uera del rango y, comoconsecuencia de ello, se determinara un menor Impues-to a la Renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valorde mercado será la mediana de dicho rango.

El rango será; ajustado mediante la aplicación delmétodo intercuartil.

ARTÍCULO 115º.-   DETERMINACIÓN DEL MÉTO-DO INTERCUARTIL Y CALCULO DE LA MEDIANA

Para eectos de este artículo se entenderá como«precios calculados» a los precios, montos de contra-prestaciones o márgenes de utilidad calculados por laaplicación de los métodos señalados en el inciso e) delartículo 32°-A de la Ley sobre dos o más operacionescomparables.a) Cálculo de la mediana

1. Los precios calculados deberán ser ordenadosen orma ascendente.

2. A cada precio así ordenado se le asignará unnúmero entero correlativo empezando por elnúmero 1 (uno) y terminando con el númerototal de precios calculados que integran lamuestra. Los números correlativos asignadoscorresponden a la posición o el lugar de cadaprecio en la ordenación ascendente de todoslos precios de la muestra.

3. Al número total de elementos de la muestrase le sumará la unidad y el resultado se divi-dirá entre 2 (dos). El número así obtenido sedenominará «posición de la mediana».

4. Si la «posición de la mediana» es un númeroentero la mediana será el precio que corres-ponda a esa posición.

5. Si la «posición de la mediana» es un númeroormado por una parte entera y por una parte

decimal, la mediana se calculará de la siguientemanera:

(i) Se tomará aquel precio cuya posición olugar coincida con la parte entera de la«posición de la mediana».

(ii) Se tomará también aquel precio inme-diato superior al precio señalado en elacápite anterior.

(iii) Los precios señalados en los acápites (i)y (ii) se sumarán y el resultado se dividiráentre 2 (dos). La mediana será el resultadode esta operación.

b) Cálculo del rango intercuartilEl rango intercuartil tendrá como valor mínimo elpercentil 25 y como valor máximo el percentil 75.El cálculo del percentil 25 se obtendrá como si-

gue:1. A la «posición de la mediana», sea éste unnúmero con o sin decimales, se le sumará launidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos).El número así obtenido se denominará «posi-ción del percentil 25».

2. Si la «posición del percentil 25» es un númeroentero, el percentil 25 será el precio que co-rresponda a esa posición.

3. Si la «posición del percentil 25» es un númerocon una parte entera y una parte decimal,el percentil 25 se calculará de la siguientemanera:(i) Se tomará aquel precio cuya posición o

lugar coincida con la parte entera de la«posición del percentil 25».

(ii) Se tomará también aquel precio inme-diato superior al precio señalado en elacápite anterior.

(iii) El precio señalado en el acápite (i) serestará del precio señalado en el acápite(il) y la dierencia se multiplicará sólopor la parte decimal de la «posición delpercentil 25».

(iv) El resultado del acápite anterior se sumaráal precio señalado en el acápite (i) obte-niéndose así el precio que corresponde alpercentil 25.

EI cálculo del percentil 75 se obtendrá como si-

gue:1. A la «posición de la mediana», sea éste un

número con o sin decimales, se le restará launidad y al resultado se le sumará el valorde la «posición del percentil 25». El númeroasí obtenido se denominará «posición delpercentil 75».

2. Si la «posición del percentil 75» es un númeroentero, el percentil 75 será el precio que co-rresponda a esa posición.

3. Si la «posición del percentil 75» es un númerocon decimales, el percentil 75 se calculará de

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la siguiente manera:(i) Se tomará aquel precio cuya posición o

lugar coincida con la parte entera de la«posición del percentil 75».

(ii) Se tomará también aquel precio inme-diato superior al precio señalado en elacápite anterior.

(iii) El precio señalado en el acápite (i) se res-tará del precio señalado en el acápite (ii)y la dierencia se multiplicará sólo por laparte decimal ‘de la «posición del percentil75».

(iv) El resultado del acápite anterior se sumaráal precio señalado en el acápite (i) obte-niéndose el precio que corresponde alpercentil 75.

ARTÍCULO 116º.-   DOCUMENTACIÓNLa documentación e inormación que podrá respal-dar el cálculo de precios de transerencia es aquellaque se encuentra relacionada con los siguienteselementos:a) Inormación de las partes vinculadas y la documen-

tación de la que surja el carácter de la vinculaciónaludida.

b) Inormación sobre las operaciones, realizadas conpartes vinculadas, echa, su cuantia, la monedautilizada y contratos, acuerdos o convenios cele-brados.

c) Estados nancieros del ejercicio scal del contribu-yente, elaborados de acuerdo a los principios de

contabilidad generalmente aceptados.d) En el caso de partes vinculadas que ormen parte

de un grupo económico:1. La descripción general de las empresas o

entidades que orman parte del grupo.2. La estructura organizacional del grupo con un

detalle del rol que desempeña cada una delas empresas o entidades que lo integran y lasactividades que especícamente desarrollan.

3. La articulación de la propiedad al interior delgrupo con la descripción de:(i) Los socios o integrantes de cada una de

las empresas o entidades, con indicacióndel porcentaje que representa su partici-

pación en el capital social o patrimoniode la entidad.(ii) El lugar de residencia de cada uno de los

socios e integrantes de las empresas oentidades del grupo, con excepción deaquellos socios o integrantes adquirentesde parte del capital o patrimonio coloca-do mediante oerta pública a través debolsas o mecanismos centralizados denegociación.

(iii) El lugar de residencia o domicilio de cadauna de las empresas o lugar de constitu-

ción de las entidades.(iv) La lista de las empresas integrantes del

grupo autorizadas a cotizar en bolsa,con indicación de la denominación dela entidad y el lugar donde ue otorgadadicha autorización.

Para los nes de este artículo y del siguiente, eltérmino «grupo económico» designa tanto a laempresa o entidad que conserva la documen-tación e inormación que aquí se indica en suinterrelación con todas sus partes vinculadaso las partes vinculadas de éstas, según los cri-terios señalados en el artículo 242º, salvo en elcaso del segundo párrao del citado artículo.

e) Factores que infuyen en la jación de los precios:1. Operaciones de compensación entre los

miembros del grupo.2. Acuerdos de distribución de gastos al interior

del grupo.3. Contratos de jación de precios o distribución

de utilidades. ) Estados de costos de producción y costos de las

mercancías y/o servicios vendidos o prestados,según corresponda, distinguiendo los que co-rresponden a los vendidos o prestados a partesvinculadas de los que no lo son.

g) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculoseectuados por el contribuyente para ajustar lasdierencias resultantes de los criterios de compa-rabilidad, conorme al método de valoración másapropiado.

h) Papeles de trabajo donde se deja constancia de ladeterminación del rango y el valor resultante de laaplicación de la metodología de cálculo.

i) Cualquier otra documentación o inormaciónrelevante que contribuya a acreditar que losprecios utilizados en las transacciones con partesvinculadas, son los que hubieran utilizado partesindependientes en condiciones iguales o simila-res.

La inormación a que se reeren los literales g) y h) sóloserá exigible a los contribuyentes obligados a contarcon Estudio Técnico de precios de transerencia.

Los contribuyentes deberán conservar, durante el plazode prescripción, la documentación enumerada en los

incisos anteriores.

ARTÍCULO 117º.-   INFORMACIÓN QUE DEBECONTENER UN ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOSDE TRANSFERENCIA

De acuerdo a lo establecido en el segundo párrao delliteral g) del artículo 32°-A de la Ley, el Estudio Técnicode Precios de Transerencia deberá contener, entre otras,la siguiente inormación, cuando uera aplicable:a) Inormación de las transacciones con partes vincu-

ladas:1. Acuerdos o contratos que rigen las relaciones

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B-197ActuAlidAd EmprEsAriAl

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entre las partes vinculadas.2. Productos y/o servicios orecidos y mercados

en los que actúa, con descripción de la acti-vidad productiva y de los fujos económicosque soporta (negocio, productos, proveedoreso clientes).

3. Intangibles involucrados, trascendencia eco-nómica y propiedad de los mismos.

4. Distribución entre las partes intervinientesdel resultado de la operación que se derivade la aplicación del método de valoraciónutilizado.

5. Estructura organizacional del grupo y de lasempresas o entidades que lo integran a nivelnacional y/o mundial.

b) Inormación económico - nanciera del contribu-

yente:1. Estados nancieros.2. Presupuestos y proyecciones de su actividad

y desarrollo.3. Descripciones de los fujos nancieros unda-

mentales.c) Inormación uncional:

1. Descripción de las unciones realizadas porla empresa o entidad al interior de un grupoeconómico o no, en relación con las uncionesglobales realizadas por las partes en su conjun-to, entre ellas, distribución, control de calidad,publicidad y marketing, recursos humanos,inventarios, investigación y desarrollo.

2. Descripción de los riesgos asumidos por laempresa o entidad desde cuya perspectivase prepara la documentación.

3. Activos asignados a la empresa o entidad.d) Operaciones a las que se aplica precios de transe-

rencia:1. Descripción desde un punto de vista técni-

co, jurídico, económico y nanciero, de lasoperaciones a las que se aplican precios detranserencia.

2. Compra y/o venta de bienes, prestación deservicios, transerencia de intangibles u otrasoperaciones económicas a terceros inde-pendientes durante el ejercicio materia de

evaluación.e) Elección del Método y Análisis de Comparabili-dad:1. Inormación disponible sobre operaciones

idénticas o similares de otras empresas o en-tidades que operan en los mismos mercadosy de los precios, de ser conocidos, que las mis-mas aplican en operaciones comparables, conpartes independientes, a las que son objeto deanálisis.

2. Descripción de las uentes de las cuales se hatomado la inormación.

3. Justicación de la selección de la inormaciónrealizada.

4. Determinación y descripción del métodode valoración que se utiliza, destacando lascircunstancias económicas que deben enten-derse básicas para su aplicación.

5. Justicación y cálculo de los ajustes realiza-dos.

6. Valor y/o rango de precios o márgenes deutilidades que se derivan de la aplicación delmétodo utilizado.

Este listado de inormación mínima en ningúncaso constituye limitación para que se introduzcainormación adicional que, a juicio del deudortributario, ayude a un mejor sustento del valor orango de precios que resultan de la aplicación del

método elegido.Los contribuyentes que realicen transaccionesdesde, hacia o a través de países o territoriosde baja o nula imposición deberán ceñirse a loestablecido en este artículo en lo que les seapertinente.

ARTÍCULO 118º.-   ACUERDOS ANTICIPADOS DEPRECIOS DE TRANSFERENCIA

La celebración de Acuerdos Anticipados de Precios aque se reere el inciso ) del artículo 32°-A de la Ley. sesujetará a las siguientes disposiciones:a) Características de los Acuerdos Anticipados de

PreciosLos Acuerdos Anticipados de Precios de Transe-

rencia gozan de las siguientes características:1. Son convenios de derecho civil celebrados

entre la Administración Tributaria y los con-tribuyentes domiciliados que participen enoperaciones internacionales.

2. Tienen por objeto denir el precio, montode contraprestación y/o margen de utilidad,así como la metodología que sustenta talesvalores que el contribuyente utilizará para ladeterminación de sus precios en operacionesuturas que realice con partes vinculadas odesde, hacia o a través de países o territoriosde baja o nula imposición.

3. No pueden ser modiicados o dejados sin

eecto en orma unilateral, salvo en los casosseñalados en el inciso ).4. Tienen un plazo de vigencia de acuerdo a lo

señalado por el inciso j).b) Presentación de la propuesta

Los contribuyentes, con carácter previo a la rea-lización de las operaciones, podrán hacer unapropuesta a la Administración Tributaría para lavaloración de las operaciones eectuadas conpartes vinculadas.La propuesta deberá reerirse a la valoración de unao más transacciones individualmente consideradas

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y deberá acreditar que tales transacciones se reali-zarán a los precios o montos de contraprestaciones

que hubieran utilizado partes independientes entransacciones comparables.La propuesta de valoración deberá ser suscrita porla totalidad de las partes vinculadas que participenen la operación.Las condiciones, orma y plazo para presentar ladocumentación que sustente la propuesta parala valoración de las operaciones eectuadas conpartes vinculadas, o la propuesta de modicación,será establecida mediante Resolución de Superin-tendencia de la SUNAT.

c) Contenido de la propuestaLa propuesta para la valoración de las operacionescontendrá:

1. El método de valoración que resulte másapropiado.2. La selección de las empresas o transacciones

comparables y la inormación que lo susten-te.

3. Los ejercicios gravables sobre los cuales loscomparables han sido analizados.

4. Los ajustes correspondientes a los compara-bles seleccionados.

5. La jación de un precio exacto o la elaboración,de ser el caso, de un rango de precios, montode contraprestación o margen de utilidad.

6. Las hipótesis de base sobre las que se ormulala propuesta.

d) Aprobación o desestimación de la propuestaUna vez examinada la propuesta a que se reere elinciso anterior, la Administración Tributaria podrá:1. Aprobar la propuesta ormulada por el contri-

buyente.2. Aprobar otra propuesta alternativa a la ormu-

lada originalmente por el contribuyente, enconsenso con éste.

3. Desestimar la propuesta ormulada por elcontribuyente.

En caso de aprobación de la propuesta, la Admi-nistración Tributaria y el contribuyente suscribiránun Acuerdo Anticipado de Precios para la valora-ción de operaciones, debiendo la Administración

 Tributaria y el contribuyente aplicar lo que resultedel Acuerdo.Tanto la aprobación como la desestimación de lapropuesta deberán estar sustentadas en Inorme

 Técnico de la SUNAT, salvo la desestimación seña-lada en el siguiente inciso.El desistimiento de cualquiera de las partes vincu-ladas sobre la propuesta de valoración ormulada,implicará la automática desestimación de la mis-ma.

e) Plazo para examinar la propuestaLa Administración Tributaria dispondrá de un plazo

de doce (12) meses, contados desde la echa enque se presentó la propuesta, para aprobarla o

desestimarla. Transcurrido dicho plazo, sin que laAdministración Tributaria hubiera emitido opiniónsobre la propuesta, la misma se entenderá desesti-mada.El cómputo de dicho plazo se suspenderá porel período que medie entre el requerimientode inormación complementaria que solicite laAdministración Tributaria y la echa de entregade la misma por parte del contribuyente. Dichasuspensión tendrá eectos por los requerimientosde inormación que la Administración Tributariarealice durante los primeros (3) tres meses del plazoseñalado en el párrao anterior.

) Inecacia del Acuerdo Anticipado de PreciosLa Administración Tributaria, unilateralmente,dejará sin eecto los Acuerdos celebrados, en lossiguientes casos:1. Desde la echa de su entrada en vigencia, en

caso quede acreditado que cualquiera de laspartes vinculadas o sus representantes, porhaber actuado en calidad de tales, tiene unasentencia condenatoria vigente por delitostributarios o aduaneros.

2. En caso de incumplimiento de los términos ycondiciones previstos en el Acuerdo, a partirde la echa en que tal incumplimiento sehubiere vericado.

En los supuestos anteriores, las operaciones reali-zadas entre las partes vinculadas deberán valorarse

sujetándose a las disposiciones generales previstasen el artículo 32°-A de la Ley desde la echa en queel Acuerdo quedara sin eecto.

g) Modicación de la propuestaEl contribuyente podrá presentar una propuestade modicación del Acuerdo Anticipado de Preciosque se encuentre vigente en el caso de variaciónsignicativa y sobreviniente de las circunstanciaso condiciones económicas bajo las cuales ueoriginalmente aprobadoEn dicha propuesta se plantearán los nuevostérminos del Acuerdo con el n de adecuar lascondiciones del mismo a las nuevas circunstanciaso condiciones económicas.

La propuesta de modicación se rige por las mis-mas condiciones y plazos que los establecidos parala presentación de la propuesta original.

h) Aprobación o desestimación de la propuesta demodicaciónUna vez examinada la propuesta de modicacióna Que se reere el inciso anterior, la Administración

 Tributaria podrá:1. Aprobar la propuesta de modicación ormu-

lada por el contribuyente.2. Aprobar otra propuesta alternativa ormulada

por el contribuyente, en consenso con éste.

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3. Desestimar la propuesta de modiicaciónormulada por el contribuyente, conrmando

el Acuerdo Anticipado de Precios previamen-te aprobado y que se encuentre vigente odejándolo sin eecto para lo cual se requiereel consentimiento del contribuyente. Eneste último caso, las operaciones realizadasentre las partes vinculadas deberán valorarsesujetándose a las disposiciones generalesprevistas en el artículo 32°-A de la Ley, apartir de la echa en que el acuerdo se dejesin eecto.

El desistimiento de cualquiera de las partes vincu-ladas sobre la propuesta de modicación ormu-lada, implicará la automática desestimación de lamisma.

i) Suscripción de Acuerdos Anticipados de PreciosMediante Resolución de Superintendencia de laSUNAT se aprobará la orma y condiciones parasuscribir un Acuerdo Anticipado de Precios.

  j) Vigencia de los Acuerdos Anticipados de PreciosLos Acuerdos Anticipados de Precios se aplicaránal ejercicio scal en curso en el que hayan sidoaprobados y durante los tres (3) ejercicios scalesposteriores.

k) Facultad de scalización

La celebración de un Acuerdo Anticipado dePrecios no limita la acultad de scalización de laAdministración Tributaria. Sin embargo, la SUNAT no podrá objetar la valoración de las transacciones

contenidas en los Acuerdos, siempre y cuando lasoperaciones se hayan eectuado según los térmi-nos del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto enel inciso )

l) Impugnabilidad

Los Acuerdos Anticipados de Precios, la opinióntécnica de la Administración Tributaria que sustentala aprobación o desestimación, de manera expresao tácita, de las propuestas para celebrar un AcuerdoAnticipado de Precios, su modicación o la opinióntécnica mediante la cual se dejen sin eectos loscitados acuerdos no serán objeto de impugnaciónpor los medios previstos en el Código Tributariou otras disposiciones legales, sin perjuicio de la

interposición de los recursos que correspondancontra los actos de determinación de la obligacióntributaria que se pudiera emitir como consecuenciade la aplicación de las normas previstas en estecapítulo.

ARTÍCULO 119º.-   GASTOS EN PAÍSES O TERRI-TORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

Los gastos deducibles a que se reere el inciso m) delartículo 44° de la Ley se sujetan a las disposicionesde valor de mercado previstas en el artículo 32°-Ade la Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- La comunicación a que se reere la primeradisposición transitoria y nal de la Ley contendrá lainormación que para tal eecto establezca la SUNAT.

SEGUNDA.- Sólo serán de aplicación al Impuesto ala Renta las normas de ajuste por infación contenidasen el Decreto Legislativo Nº 627, modicado por la LeyN° 25381 y las normas complementarias establecidaspor la SUNAT en coordinación con la Contaduría Públicade la Nación, de conormidad con lo dispuesto en elartículo 16° del Decreto Legislativo antes citado.

TERCERA.- De acuerdo a lo dispuesto en la tercera dis-posición transitoria y nal de la Ley, se imputará contra larenta neta global sólo las pérdidas de ejercicios anterioresoriginadas por operaciones vinculadas a la generaciónde rentas distintas a las de tercera categoría.

Las pérdidas arrastrables provenientes de empresasindividuales de responsabilidad limitada y de socieda-des que por aplicación de la Ley se consideren persona

 jurídica a partir del 1° de enero de 1994, cuyos titulareso socios no perciban rentas de tercera categoría en elejercicio 1994 podrán ser aplicadas contra las rentascorrespondientes a dichas personas jurídicas. Estaopción deberá comunicarse a la SUNAT con ocasióndel pago a cuenta correspondiente al mes siguienteal de la echa de publicación del presente Reglamentoy se aplicará de acuerdo con las normas del artículo50° de la Ley. Vencido dicho plazo se entenderá que elcontribuyente ha optado por aplicar la reerida pérdidacontra sus uturas rentas de tercera categoría.

CUARTA.- En tanto la SUNAT no emita las normas sobreel sistema de microlmado a que se reere el artículo66° de la Ley será de aplicación lo dispuesto por elDecreto Legislativo Nº 681 y su reglamento aprobadopor Decreto Supremo Nº 009-92-JUS.

Concordancia:

LIR. Art. 66º (Registro de ingresos y operaciones de librosespeciales).

QUINTA.- Los contribuyentes que antes de la publi-cación del presente Reglamento hubieran pagado opuesto a disposición rentas a los sujetos comprendidosen el inciso e) del artículo 34° de la Ley podrán sustentartales gastos con los recibos de honorarios proesionalesemitidos hasta dicha echa o, alternativamente, regulari-zar la retención y pago en el Libro de Retenciones.

Igual tratamiento se aplicará a los ingresos percibidospor los sujetos a los que se reere el numeral 1 del incisob)del artículo 20°.

La retención y pago de regularización se eectuaránen la misma oportunidad y ormulario de declaraciónpago mensual que utilice el agente de retención conocasión del pago a cuenta mensual correspondienteal mes de publicación del presente Reglamento. Dicharegularización no estará sujeta a sanciones ni a interesesmoratorios.

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SEXTA.- Las rentas por servicios prestados hasta el 31de diciembre de 1993 que no hayan sido percibidas

o puestas a disposición, y que por eecto de la Leyresulten incorporadas en la tercera categoría, deberánconsiderarse como rentas de dicha categoría en el mesen que se perciban o pongan a disposición.

Concordancia:

LIR. 2º DT. y F.

En caso dichas rentas hayan sido objeto de la retenciónaplicable a las rentas de cuarta categoría, el Impuestoa la Renta retenido podrá ser deducido de los pagos acuenta y de regularización de cargo del contribuyen-te, a partir de los pagos a cuenta del mes en que sepercibió o puso a disposición el ingreso sujeto a dicharetención. Si el contribuyente no aplicó los montosretenidos por dicho concepto a sus pagos a cuenta

eectuados con anterioridad a su publicación delpresente Reglamento, podrá eectuar dicha deduccióna partir del primer pago a cuenta que le correspondaeectuar desde la publicación del mismo. Dichasretenciones estarán sujetas al tratamiento previstoen el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 627 entreel mes en que se eectuó la retención y el mes al quecorresponde el pago a cuenta o de regularización alque se aplica.

SÉTIMA.- Por el ejercicio 1994, la opción a que se reereel artículo 6° podrá ejercitarse con ocasión del pago acuenta correspondiente al mes siguiente al de la echade publicación del presente Reglamento.

OCTAVA. Las empresas unipersonales así como las

empresas y sociedades que por eecto de la Ley debanser consideradas personas jurídicas, a partir del ejercicio1994, eectuarán sus pagos a cuenta de conormidadcon el inciso b) del artículo 85° de la Ley.

Concordancia:

LIR. Art. 85º lnc. b) (Pagos a cuenta de tercera. catego-ría).

NOVENA.- Para eecto de lo dispuesto en el tercerpárrao de la Cuarta Disposición Final del DecretoLegislativo Nº 618:1. La empresa o sociedad que se constituya por

usión o división de empresas o sociedades yaexistentes, no será considerada como empresanueva.

2. La empresa adquirente o la que resulte comoconsecuencia de la usión, aplicará el menor plazoque correspondiera a las intervinientes.

DÉCIMA.-Cuando se enajenen derechos representati-vos del aporte de capital de sociedades no consideradaspersonas jurídicas antes de la vigencia de la Ley, y deaquéllas que hubieran ejercitado la opción a que sereería el artículo 13° del Decreto Ley Nº 25751, el costocomputable se incrementará en la proporción quecorresponda al enajenante en las utilidades retenidaspor la empresa que se hubieran originado hasta elejercicio 1993.

UNDÉCIMA.- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5°será de aplicación a los procesos de usión y liquidación

iniciados con anterioridad a la vigencia del presenteReglamento.

DUODÉCIMA.- Para la aplicación del crédito pordonaciones contra los pagos a cuenta del ejercicio1994, la tasa media se calculará sobre el impuestoy la renta neta global o de tercera categoría, segúncorresponda, acumulada al mes en que se eectuóla donación.

DÉCIMO TERCERA.- Para determinar el costo compu-table de los predios enajenados que hubieran estadoaectados a la determinación de renta de primeracategoría, se restarán las depreciaciones deducidaspor el mismo hasta el ejercicio de 1993 inclusive,para la determinación de la renta neta de primera

categoría.Concordancia:

LIR Art. 23º (Primera categoría).

DÉCIMO CUARTA.- Para eecto de la aplicación delas normas de ajuste por infación establecidos porel Decreto Legislativo N° 627 modicada por la LeyN° 25381, los contribuyentes generadores de rentasincorporadas en la tercera categoría por eecto de laLey, deberán considerar como primer balance sujeto aajuste el correspondiente al 31 de diciembre de 1993.Asimismo, para determinar la antigüedad de las partidasno monetarias, se considerará como echa de origenmás antigua, el 31 de diciembre de 1979.

Dichos contribuyentes podrán regularizar con ocasióndel pago a cuenta correspondiente al mes siguienteal de la publicación del presente Reglamento, cual-quier dierencia en los pagos a cuenta eectuadosen los meses anteriores. A dicha dierencia sólo se leadicionará el monto que resulte de aplicar la Tasa deInterés Moratorio (TIM) a que se reere el artículo 33°del Código Tributario.

DÉCIMO QUINTA.- Las personas naturales, sociedadesconyugales y sucesiones indivisas que por el ejerciciogravable 1993 hubieran determinado saldos a su avor,podrán compensarlos con los pagos a cuenta que co-rrespondan a rentas de cualquier categoría devengadoscon posterioridad a la presentación de la declaraciónanual correspondiente al ejercicio 1993.

Concordancia:

LIR. artículo 88º inc. c) (Créditos contra el Impuesto).

DECIMO SEXTA.- Por excepción, por el ejercicio gra-vable de 1994, los contribuyentes sujetos al sistema depagos a cuenta contenido en el inciso b) del artículo85° de la Ley, no aplicarán lo dispuesto en el inciso e)del artículo 54°.

Por el citado ejercicio, dichos contribuyentes podrándeterminar sus pagos a cuenta considerando el coe-ciente resultante según balance mensual y el total delas pérdidas arrastrables de ejercicios anteriores.

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ANEXOLISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

1. Alderney2. Andorra3. Anguila4. Antigua y Barbuda5. Antillas Neerlandesas6. Aruba7. Bahamas8. Bahrain9. Barbados10. Belice11. Bermuda

12. Chipre13. Dominica14. Guernsey15. Gibraltar16. Granada17. Hong Kong18. Isla de Man19. Islas Caimán20. Islas Cook 21. Islas Marshall22. Islas Turcas y Caícos

23. Islas Vírgenes Británicas24. Islas Vírgenes de Estados

Unidos de América25. Jersey26. Labuán27. Liberia28. Liecchtenstein29. Luxemburgo30. Madeira31. Maldivas32. Mónaco

33. Monserrat34. Nauru35. Niue36. Panamá37. Samoa Occidental38. San Cristóbal y Nevis39. San Vicente y las Granadinas40. Santa Lucía41. Seychelles42. Tonga43. Vanuatu

Lima, 13 de octubre de 2006

CONSIDERANDO:

Que el primer párrao del literal g) del artículo 32º-Adel Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a laRenta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modicatorias, establece que loscontribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de lasnormas de precios de transerencia deberán presentaranualmente una declaración jurada inormativa delas transacciones que realicen con partes vinculadas;o de las transacciones que realicen desde, hacia o através de países o territorios de baja o nula imposición,en la orma, plazo y condiciones que establezca laSuperintendencia Nacional de Administración Tribu-taria - SUNAT;

Que asimismo, el segundo párrao del citado literalseñala que dichos contribuyentes deberán, cuando co-rresponda, conservar la documentación e inormacióndetallada por cada transacción que respalde el cálculode los precios de transerencia, la metodología utilizaday los criterios considerados, para lo cual deberán contarcon un estudio técnico que respalde el cálculo de losprecios de transerencia;

Que por otro lado, el tercer párrao del mencionadoliteral también establece que, a eecto de garantizaruna mejor administración del Impuesto, la SUNAT podráexceptuar de la obligación de presentar la declaración

 jurada anual inormativa y/o de contar con el estudiotécnico de precios de transerencia, salvo en el caso detransacciones que se realicen desde, hacia o a través depaíses o territorios de baja o nula imposición;

Que por su parte, los artículos 116º y 117º del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado porel Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modicato-rias, señalan la documentación e inormación que podrá

respaldar el cálculo de los precios de transerencia, así como la inormación que, como mínimo, deberá conte-ner el estudio técnico de precios de transerencia;

Que en consecuencia, resulta necesario establecer quécontribuyentes se encuentran obligados a la presenta-ción de la declaración jurada anual inormativa y a con-tar con el estudio técnico de precios de transerencia,así como señalar qué contribuyentes se encuentranexceptuados de la obligación;

En uso de la acultad otorgada por el literal g) delartículo 32º-A del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta y de conormidad con el artículo11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) delartículo 19º del Reglamento de Organización y Fun-ciones de la SUNAT, aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONES

Para eecto de la presente resolución se entenderápor:1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impues-

to a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº

179-2004- EF y normas modicatorias.2. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Admi-

nistración Tributaria.3. Monto de operaciones: A la suma de los montos

numéricos pactados entre las partes, sin distinguirsigno positivo o negativo, de los conceptos que seseñalan a continuación y que correspondan a lastransacciones realizadas entre partes vinculadas:(i) Los ingresos devengados en el ejercicio.(ii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios

realizadas en el ejercicio.

Establecen excepciones a la Obligación de Presentar Declaración Juradaanual inormativa y de contar con estudio técnico de

Precios de TranserenciaResolución de Superintendencia Nº 167-200 6-SUNAT 

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o trAs normAs

 Tratándose de transerencias de propiedad a título gra-tuito, el transerente y el adquirente deberán considerar

el importe del costo computable del bien. Para eectode lo dispuesto en los párraos anteriores, se incluiránlas transacciones realizadas entre partes vinculadasdesde, hacia o a través de países o territorios de baja onula imposición.

Para la determinación del “monto de operaciones” no setomará en cuenta el monto de las contraprestacionesa que se reere el inciso c) del artículo 108° del Regla-mento de la Ley.Párrao incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 0862008/SUNAT, publicado el 31.05.08 y vigente apartir del 01.06.08.

ARTÍCULO 2º.-   ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Resolución establece los contribuyentes

que están obligados al cumplimiento de las obliga-ciones ormales relacionadas con la presentación de ladeclaración jurada anual inormativa y con el estudiotécnico de precios de transerencia a que se reere elliteral g) del artículo 32º-A de la Ley.

ARTÍCULO 3º.-   OBLIGADOS A LA PRESEN-TACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUALINFORMATIVA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan lacondición de domiciliados en el país deberán presentaruna declaración jurada anual inormativa cuando en elejercicio gravable al que corresponda la declaración:a) El monto de operaciones supere los doscientos mil

nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,

b) Hubieran realizado al menos una transacción des-de, hacia o a través de países o territorios de bajao nula imposición.

Las transacciones que serán objeto de la declaracióna que se reere el párrao anterior, en el supuesto delinciso a), serán todas las realizadas con sus partes vin-culadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serántodas las realizadas desde, hacia o a través de países oterritorios de baja o nula imposición.

 Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto dedeclaración las transacciones a que se reere el inciso c)del artículo 108° del Reglamento de la Ley.Párrao incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 0862008/SUNAT, publicada el 31.05.08 y vigente apartir del 01.06.08.

ARTÍCULO 4º.-   OBLIGADOS A CONTAR CON ES-TUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan lacondición de domiciliados en el país deberán contarcon estudio técnico de precios de transerencia cuandoen el ejercicio gravable:a) Los ingresos devengados que superen los seis mi-

llones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el montode operaciones supere un millón de nuevos soles(S/. 1,000,000.00); y/o,

b) Hubieran realizado al menos una transacción des-de, hacia o a través de países o territorios de baja

o nula imposición.Las transacciones que serán objeto del estudio técnicoa que se reere el párrao anterior, en el supuesto delinciso a), serán todas las realizadas con sus partesvinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b)serán todas las realizadas desde, hacia o a través depaíses o territorios de baja o nula imposición.

 Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objetodel estudio técnico de precios de transerencia lastransacciones a que se reere el inciso c) del artículo108° del Reglamento de la Ley.Párrao incorporado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 0862008/SUNAT, publicada el 31.05.08 y vigente apartir del 01.06.08.

ARTÍCULO 5º.-   EXCEPCIONESSe exceptúa de la obligación de presentar la declara-ción jurada anual inormativa y de contar con estudiotécnico de precios de transerencia, respecto de lastransacciones con partes vinculadas:a) A las personas naturales, sucesiones indivisas o

sociedades conyugales que optaron por tributarcomo tales para eectos del Impuesto a la Renta,que no generan rentas de tercera categoría.

b) A las empresas que, según la Ley Nº 24948 - Ley dela Actividad Empresarial del Estado, conorman laActividad Empresarial del Estado y se encuentransujetas a la citada Ley.

DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. REQUERIMIENTO DE ESTUDIO TÉCNICODE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

La SUNAT podrá requerir el (los) estudio(s) técnico(s)de precios de transerencia a los contribuyentes quese encuentren obligados de conormidad con lo esta-blecido en el artículo 4º de la presente Resolución, unavez terminado el ejercicio respectivo.

SEGUNDA. VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir deldía siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. FORMA, PLAZO Y CONDICIONES PARAPRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUALINFORMATIVA

La SUNAT dentro de los primeros noventa (90) díascalendario del año 2007 establecerá la orma, plazoy condiciones bajo las cuales los contribuyentescomprendidos en el artículo 3º deberán presentar ladeclaración jurada anual inormativa

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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ocio, a que se reere el inciso a) delartículo 33º de la Ley del Impuestoa la Renta.Cuando se mencionen artículos sinseñalar la norma a la que corres-ponden, se entenderán reeridosal presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 2º.-   CREACIÓN2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplicado -

Nuevo RUS, que comprende a:a) Las personas naturales y sucesiones indivisas

domiciliadas en el país, que exclusivamente

obtengan rentas por la realización de activi-dades empresariales.

b) Las personas naturales no proesionales, do-miciliadas en el país, que perciban rentas decuarta categoría únicamente por actividadesde ocios.

2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizarconjuntamente actividades empresariales yactividades de ocios. Tratándose de sociedadesconyugales, los ingresos provenientes de lasactividades comprendidas en este Régimen queperciban cualquiera de los cónyuges, serán con-sideradas en orma independiente por cada unode ellos.Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo

N° 967 24.12.06 vigente a partir d el 01.01.07.

ARTÍCULO 3º.-   PERSONAS NO COMPRENDI-DAS3.1 No están comprendidas en el presente Régimen

las personas naturales y sucesiones indivisas queincurran en cualquiera de los siguientes supues-tos:a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio grava-

ble el monto de sus ingresos brutos supere losS/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100Nuevos Soles) o cuando en algún mes talesingresos excedan el límite permitido para lacategoría más alta de este Régimen. Esto últi-mo, no será de aplicación a los sujetos a quese reeren los incisos a) y b) del numeral 7.2del artículo 7, en tanto se encuentren ubicadosen la «Categoría Especial».Se considera como ingresos brutos a la tota-lidad de ingresos obtenidos por el contribu-yente por la realización de las actividades deeste Régimen, excluidos los provenientes a laenajenación de activos jos.Al eecto, entiéndase por enajenación la ven-ta, permuta, cesión denitiva, expropiación,aporte a sociedades y en general, todo acto de

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley Nº 28079 hadelegado en el Poder Ejecutivo la acultad de legislaren materia tributaria reerida tanto a tributos internoscomo aduaneros por un plazo de noventa (90) díashábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimentributario promocional para las pequeñas empresas queacilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíela base tributaria;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONES

Para eecto del presente Decreto, se entenderá por:a. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaría.

b. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.

: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el DecretoSupremo Nº 135-99-EF y normasmodicatorias.

: Al Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado porel Decreto Supremo Nº 054-99-EF y

normas modicatorias.: Al Texto Unico Ordenado de la LeyGeneral a las Ventas del Impuestoe Impuesto, Selectivo al Consumoaprobado por el Decreto SupremoNº 055-99-EF y normas modiica-torias.

: A las normas de la Ley del Impuesto ala Renta, con excepción del CapítuloXV de dicha Ley; y a las normas de laLey del lGV e ISC.

: Al Régimen Especial del Impuesto a laRenta, a que se reere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.

: A las actividades generadoras de rentasde tercera categoría de acuerdo con laLey del Impuesto a la Renta.Inciso sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 967 24.12.06 vigentea partir del 01.01.07.

  :  Disposición Complementaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 96724.12.06 vigente a partir del 01.01.07.

: Al ejercicio individual de cual-quier

c. Código Tributario

d. Ley delImpuesto a la

Renta

e. Ley del Impues-to General alas Ventas IGV)e ImpuestoSelectivo alConsumo (ISC)

. RégimenGeneral

g. RégimenEspecial

h . Act iv idadesempresariales

  j. Actividadesde ocios

Texto del Nuevo Régimen Único Simplifcado

Decreto Legislativo Nº 937 (14.11.03)

i. Incisoderogado

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B-204

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disposición por el que se transmita el dominioa título oneroso.

Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 0772007EF220607 y vigente a partir del 01.07.07.

b) Realicen sus actividades en más de una unidadde explotación, sea ésta de su propiedad o laexplote bajo cualquier orma de posesión.Se considera como unidad de explotacióna cualquier lugar donde el sujeto de esteRégimen desarrolle su actividad empresarial,entre otros, el local comercial o de servicios,sede productiva, depósito o almacén, ocinaadministrativa.

c) El valor de los activos jos aectados a la activi-dad con excepción de los predios y vehículos,supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100Nuevos Soles).

d) Cuando en el transcurso de cada ejerciciogravable el monto de sus adquisicionesaectas a la actividad exceda de S/.360,000.00(trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles)o cuando en algún mes dichas adquisicionessuperen el límite permitido para la categoríamás alta de este Régimen. Esto último, no seráde aplicación a lo sujetos a que se reeren loincisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, entanto se encuentren ubicados en la «CategoríaEspecial».Las adquisiciones a las que se hace reerenciaen este inciso no incluyen las de los activosjos.Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 0772007EF220607 y vigente a partir del 01.07.07.

3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimenlas personas naturales y sucesiones indivisas que:a) Presten el servicio de transporte de carga de

mercancías siempre que sus vehículos tenganuna capacidad de carga mayor o igual a 2 TM(dos toneladas métricas).

b) Presten el servicio de transporte terrestrenacional o internacional de pasajeros.

c) Eectúen y/o tramiten cualquier régimen,operación o destino aduanero; excepto setrate de contribuyentes:(i) Cuyo domicilio scal se encuentre en zona

de rontera, que realicen importaciones

denitivas que no excedan de US$.500(quinientos y 00/100 dólares americanos)por mes, de acuerdo a lo señalado en elReglamento; y/o

(ii) Que eectúen exportaciones de mercan-cías a través de los destinos aduanerosespeciales o de excepción previstos enlos incisos b) y c) del artículo 83º de laLey General de Aduanas, con sujeción ala normatividad especíca que las regule;y/o,

(iii) Que realicen exportaciones denitivas de

mercancías, a través del despacho sim-plicado de exportación, al amparo de lo

dispuesto en la normatividad aduanera.Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 0772007EF 22.06.07 y vigente a partir del 01.07.07, salvolo dispuesto en los acápites ii y iii del inciso c delnumeral 3.2 del artículo 3º que entrarán en vigencia apartir de la entrada en vigor de las modifcaciones alReglamento de la Ley General de Aduanas, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 0112005EF y normas modifcatorias, y al Reglamento de los Destinos AduanerosEspeciales del Servicio Postal y del Servicio de Mensa

  jería Internacional, aprobado por el Decreto SupremoNº 0672006EF, que hagan posible su ejecución.

d) Organicen cualquier tipo de espectáculopúblico.

e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o re-matadores; agentes corredores de productos,de bolsa de valores y/u operadores especiales

que realizan actividades en la Bolsa de Produc-tos; agentes de aduana y los intermediarios deseguros.

) Sean titulares de negocios de casinos, máqui-nas tragamonedas y/u otros de naturalezasimilar.

g) Sean titulares de agencias de viaje, propagan-da y/o publicidad.

h) Realicen venta de inmuebles.i) Desarrollen actividades de comercialización

de combustibles líquidos y otros productosderivados de los hidrocarburos, de acuerdocon el Reglamento para la Comercializaciónde Combustibles Líquidos y otros productosderivados de los Hidrocarburos.

  j) Entreguen bienes en consignación.k) Presten servicios de depósitos aduaneros y

terminales de almacenamiento.l) Realicen alguna de las operaciones gravadas

con el Impuesto Selectivo al Consumo.m) Realicen operaciones aectas al Impuesto a la

Venta del Arroz Pilado.Inciso modifcado por el artículo 1° del Decreto SupremoN° 0032007 17.01.07 vigente a partir d el 18.02.07.

3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1del presente artículo, no será de aplicación a:a) Los pequeños productores agrarios. A tal eec-

to, se considera pequeño productor agrario ala persona natural que exclusivamente realiza

actividad agropecuaria, extracción de maderay/o de productos silvestres.

b) Personas dedicadas a la actividad de pescaartesanal para consumo humano directo.

c) Los pequeños productores mineros y los pro-ductores mineros artesanales, consideradoscomo tales de acuerdo al Texto Único Ordena-do de la Ley General de Minería, aprobado porel Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normasmodicatorias.Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 0772007EF22.06.07 y vigente a partir del 01.07.07.

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3.4 Mediante Decreto Supremo rerendado por elMinistro de Economía y Finanzas, previa opinión

técnica de la SUNAT, se podrán modiicar lossupuestos y/o actividades mencionadas en losnumerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendoen cuenta la actividad económica y/o las zonasgeográcas, entre otros actores.Artículo sustituido por el artículo 4° del Decreto LegislativoN° 967 24.12.06 vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 4º.-   IMPUESTOS COMPRENDIDOS

El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta,el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Pro-moción Municipal que deban pagar en su calidad decontribuyentes los sujetos mencionados en el artículo1° que opten por acogerse al presente Régimen.

ARTÍCULO 5º.-  Artículo derogado por Disposición Comple

mentaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 24.12.06vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 6º.-   ACOGIMIENTO6.1 El acogimiento al presente régimen se eectuará

de acuerdo a lo siguiente:a) Tratándose de contribuyentes que inicien

actividades en el transcurso del ejercicio:El contribuyente podrá acogerse únicamenteal momento de inscribirse en el Registro Únicode Contribuyentes.

b) Tratándose de contribuyentes que provengandel Régimen General o del Régimen Espe-cial:

Deberán:(i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al pe-ríodo en que se eectúa el cambio de régimendentro de la echa de vencimiento, ubicándoseen la categoría que les corresponda de acuerdoa lo dispuesto en el artículo 7°. Este requisito noserá de aplicación tratándose de sujetos que seencuentren en la categoría especial.

(ii) Haber dado de baja, como máximo, hasta elúltimo día del período precedente al que seeectúa el cambio de régimen, a:(ii.1) Los comprobantes de pago que tengan

autorizados, que den derecho a créditoscal o sustenten gasto o costo para eectotributario.

(ii.2) Los establecimientos anexos que tenganautorizados.

En los supuestos previstos en los incisos a) y b) delpárrao precedente, el acogimiento surtirá eecto apartir del período que corresponda a la echa decla-rada como inicio de actividades al momento de suinscripción en el Registro Único de Contribuyenteso a partir del período en que se eectúa el cambiode régimen, según corresponda.

6.2 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácterpermanente, salvo que el contribuyente optepor ingresar al Régimen General o al Régimen

Especial, o se encuentre obligado a incluirse en elRégimen General de conormidad con lo previsto

en el artículo 12°.Artículo sustituido por el artículo 5° del Decreto LegislativoN° 967 24.12.06 vigente a partir d el 01.01.07.

Jurisprudencia:

RTF Nº 507432008Quien no se acoge válidamente al RUS permanece dentro delRégimen General del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 6º-A.-   INCLUSIÓN DE OFICIO ALNUEVO RUS POR PARTE DE LA SUNAT

Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesionesindivisas que:a) Realizan actividades generadoras de obligaciones

tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Regis-tro Único de Contribuyentes o al estar con baja deinscripción en dicho Registro, procede de ocio ainscribirlas o a reactivar el número de su Registro,según corresponda, asimismo; las aectará al NuevoRUS siempre que:(i) Se trate de actividades permitidas en dicho

Régimen; y,(ii) Se determine que el sujeto cumple con los

requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.La aectación antes señalada operará a partir de laecha de generación de los hechos imponibles de-terminados por la SUNAT, la que podrá ser inclusoanterior a la echa de la inscripción o reactivaciónde ocio.

b) Encontrándose inscritas en el Registro Único deContribuyentes en un régimen distinto al NuevoRUS, hubieran realizado actividades generadorasde obligaciones tributarias con anterioridad a suecha de inscripción, las aectará al Nuevo RUSpor el (los) período(s) anteriores a su inscripciónsiempre que cumplan los requisitos previstos enlos acápites (i) y (ii) del inciso anterior.Artículo sustituido por el artículo 6° del Decreto LegislativoN° 967 24.12.06 vigente a partir d el 01.01.07.

ARTÍCULO 7º.-   CATEGORIZACIÓN7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régi-

men deberán ubicarse en alguna de las categoríasque se establecen en la siguiente Tabla:

Categorías

Parámetros

Total IngresosBrutos Mensuales

hasta S/.

Total AdquisicionesMensuales hasta

S/.

1 5,000 5,000

2 8,000 8,000

3 13,000 13,000

4 20,000 20,000

5 30,000 30,000

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B-206

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7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarseen una categoría denominada “Categoría Espe-

cial”, siempre que el total de sus ingresos brutosy de sus adquisiciones anuales no exceda, cadauno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 NuevosSoles):a) Sujetos que se dediquen únicamente a la ven-

ta de rutas, hortalizas, legumbres, tubérculos,raíces, semillas y demás bienes especicadosen el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, reali-zada en mercados de abastos.

b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivode productos agrícolas y que vendan susproductos en su estado natural.

Los contribuyentes ubicados en la “CategoríaEspecial” deberán presentar anualmente una de-claración jurada inormativa a n de señalar sus 5(cinco) principales proveedores, en la orma, plazoy condiciones que establezca la SUNAT.

7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no seubiquen en categoría alguna, se encontraráncomprendidos en la categoría más alta hasta elmes en que comuniquen la que les corresponde,inclusive».Artículo sustituido por el artículo 7° del Decreto LegislativoN° 967 24.12.06 vigente a par tir del 01.01.07.

ARTÍCULO 8º.-   TABLA DE CUOTAS MENSUA-LES

Los sujetos de este Régimen abonarán una cuotamensual cuyo importe se determinará aplicando la

siguiente Tabla:

La cuota mensual aplicable a los contribuyen-tes ubicados en la “Categoría Especial” asciende aS/. 0.00 Nuevos Soles.Artículo sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 96724.12.06 vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 9º.-   VARIACIÓN DE TABLAS

Las Tablas a que se reeren los artículos 7° y 8°, podránser variados mediante Decreto Supremo rerendadopor el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinióntécnica de la SUNAT.Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 96724.12.06 vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 10º.-   FORMA DE PAGO

El pago de las cuotas establecidas para el presenteRégimen se realizará en orma mensual, de acuerdo

a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubi-cados, en la orma, plazo y condiciones que la SUNAT 

establezca.Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida laobligación de presentar la declaración que contiene ladeterminación de la obligación tributaria respecto delos tributos que comprende el presente régimen, siem-pre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidosal Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión delpago de la cuota mensual, que los sujetos declaren lainormación que estime necesaria.

Mediante Decreto Supremo rerendado por el Ministrode Economía y Finanzas, previa opinión técnica de laSUNAT, se podrá establecer para el presente Régimenun período de pago distinto al mensual, pudiendoseñalarse los requisitos, orma y condiciones en quedeberá operar dicho sistema.Artículo sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 96724.12.06 vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 11º.-   RECATEGORIZACIÓN

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación enlos ingresos o adquisiciones mensuales, que pudieraubicar al contribuyente en una categoría distinta delNuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral7.1 del artículo 7°, éste se encontrará obligado a pagar lacuota correspondiente a su nueva categoría a partir delmes en que se produjo la variación.Artículo sustituido por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 96724.12.06 vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 12º.-   INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN

GENERAL12.1. Si en un determinado mes, los sujetos de este

régimen incurren en alguno de los supuestosmencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artí-culo 3°, ingresarán al Régimen General a partir dedicho mes.

12.2. La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetosen el Régimen General cuando a su criterio éstosrealicen actividades similares a las de otros sujetos,utilizando para estos eectos los mismos activosjos o el mismo personal aectado a la actividaden una misma unidad de explotación.A tal eecto, se entiende por actividades similaresa aquellas comprendidas en una misma división

según la revisión de la Clasicación Industrial Inter-nacional Uniorme - CIIU aplicable en el Perú segúnlas normas correspondientes.La inclusión en el Régimen General operará apartir del mes en que los reeridos sujetos realicenlas actividades previstas en el presente numeral,la cual podrá ser incluso anterior a la echa de sudetección por parte de la SUNAT.Artículo sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo N°967 24.12.06 vigente a partir del 01 de enero del 2007.

ARTÍCULO 13º.-   CAMBIOS DE RÉGIMEN13.1. Los sujetos del presente Régimen podrán optar

Categorías Cuota Mensual (S/.)

1 20

2 50

3 200

4 400

5 600

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por acogerse voluntariamente al Régimen Especialo al Régimen General en cualquier mes del año,

mediante la presentación de las declaraciones  juradas que correspondan a dichos regímenes,según sea el caso.En dichos casos, las cuotas pagadas por el NuevoRUS tendrán carácter cancelatorio, debiendotributar según las normas del Régimen Especialo del Régimen General, a partir del cambio derégimen.

13.2. Tratándose de contribuyentes del RégimenGeneral o del Régimen Especial que opten poracogerse al presente Régimen, lo podrán eectuaren cualquier mes del año y sólo una vez en elejercicio gravable. De existir saldo a avor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejerciciosanteriores, éstos se perderán una vez producido

el acogimiento al Nuevo RUS.Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obliga-ciones tributarias generadas mientras estuvieronincluidos en el Régimen General o del RégimenEspecial.Artículo sustituido por el artículo 13° del Decreto LegislativoN° 967 24.12.06 vigente a par tir del 01.01.07.

ARTÍCULO 14º.-   Artículo derogado por disposición Complementaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 24.12.06vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 15º.-   Artículo derogado por disposición Complementaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 24.12.06vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 16º.-   COMPROBANTES DE PAGOQUE DEBEN EMITIR LOS SUJETOS DE ESTE RÉGI-MEN16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán

emitir y entregar por las operaciones comprendidasen el presente Régimen, las boletas de venta, ticketso cintas emitidas por máquinas registradoras queno permitan ejercer el derecho al crédito scalni ser utilizados para sustentar gasto y/o costopara eectos tributarios, u otros documentos queexpresamente les autorice el Reglamento de Com-probantes de Pago aprobado por la SUNAT.

16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/oentregar, por las operaciones comprendidas eneste Régimen, acturas, liquidaciones de compra,

tickets o cintas emitidas por máquinas registradorasque permitan ejercer el derecho al crédito scal oser utilizados para sustentar gasto y/o costo paraeectos tributarios, notas de crédito y débito, segúnlo establecido en el Reglamento de Comproban-tes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisiónde cualquiera de dichos comprobantes de pagodeterminará la inclusión inmediata del sujeto en elRégimen General. Asimismo, estos comprobantesde pago no se admitirán para eecto de determinarel crédito scal del IGV ni como costo o gasto paraeecto del Impuesto a la Renta por parte de los su-

 jetos del Régimen General o del Régimen Especialque los obtuvieron.

Artículo sustituido por el artículo 14° del Decreto LegislativoN° 967 24.12.06 vigente a partir del 01.01.07.

16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplica-ción sin perjuicio de las sanciones correspondien-tes según el Código Tributario.

ARTÍCULO 17º.-   COMPROBANTES DE PAGOQUE DEBEN EXIGIR LOS SUJETOS DEL PRESENTERÉGIMEN EN LAS COMPRAS QUE REALICEN

Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigiracturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinasregistradoras u otros documentos autorizados que per-mitan ejercer el derecho al crédito scal o ser utilizadospara sustentar gasto o costo para eectos tributarios deacuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por

las compras de bienes y por la prestación de servicios;así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo,deberán exigir los comprobantes de pago u otros do-cumentos que expresamente señale el Reglamento deComprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.

ARTÍCULO 18º.-   PRESUNCIONES APLICABLESA LOS SUJETOS DE ESTE RÉGIMEN18.1. Presunción de ventas o ingresos omitidos por

haber excedido el límite mensual de adquisicionescorrespondiente a la categoría más alta:La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contra-rio, la existencia de ventas o ingresos por serviciosomitidos, cuando compruebe a través de la inor-mación obtenida de terceros o del propio sujeto,que las adquisiciones de bienes y/o servicios sinincluir activos jos realizadas por el reerido sujetodentro de un mes, han superado el total de adqui-siciones permitidas para la categoría más alta delNuevo RUS.La citada presunción será de aplicación a partir delmes en el cual excedió el monto a que se reere elpárrao anterior, según corresponda, hasta el últimomes comprendido en el requerimiento.Para eecto del IGV, el monto de las ventas o ingre-sos mensuales omitidos se obtendrá de adicionara las compras mensuales detectadas, el monto re-sultante de aplicar a dichas compras el margen deutilidad bruta promedio expresado en porcentaje.

El reerido margen de utilidad se obtendrá de laDeclaración Jurada Anual del Impuesto a la Rentaque corresponda a por lo menos dos empresas onegocios de giro y/o actividad similar. Para la de-terminación del impuesto por pagar, se aplicaránlas normas que regulan dicho impuesto.Para eecto del Impuesto a la Renta, se considerarárenta neta a la dierencia entre las ventas determi-nadas y el costo de las adquisiciones.Lo señalado en este numeral será de aplicaciónaún cuando en algún mes o meses comprendidosen el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado

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operaciones; así como en aquellos casos en dondeel contribuyente haya iniciado operaciones en el

año.18.2. Presunción de ventas o ingresos omitidos por exce-

der el monto máximo de adquisiciones permitidaspara este Régimen:a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas

o ingresos por servicios omitidos por todo elejercicio gravable, cuando detecte a través deinormación obtenida de terceros, que las ad-quisiciones de bienes y/o servicios, exceden en50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00(trescientos sesenta mil y 00/100 NuevosSoles) siempre que adicionalmente el deudortributario se encuentre en la situación de nohabido para eectos tributarios o no presentey/o exhiba lo requerido por la Administración

 Tributaria en los plazos establecidos.La citada presunción será de aplicación a todoslos meses comprendidos en el requerimien-to.

b) Para eecto del IGV, el monto de las ventas oingresos mensuales omitidos se obtendrá deadicionar a las compras mensuales promedio,el monto resultante de aplicar a dichas com-pras el margen de utilidad bruta promedioexpresado en porcentaje. El reerido margende utilidad se obtendrá de la DeclaraciónJurada Anual del Impuesto a la Renta quecorresponda a por lo menos dos empresaso negocios de giro y/o actividad similar. Para

la determinación del impuesto por pagar,se aplicarán las normas que regulan dichoimpuesto.Las compras mensuales promedio se ob-tienen de dividir el total de adquisicionesde bienes y/o servicios del año entre doce(12) meses, salvo que el contribuyente hayainiciado operaciones en el año, para tal casose dividirán entre los meses comprendidosentre el inicio de operaciones el mes dediciembre, inclusive. De no contarse conuna echa cierta de inicio de operaciones, seconsiderará la señalada en el Registro Únicode Contribuyentes.

c) Para eecto del Impuesto a la Renta, se conside-

rará renta neta a la dierencia entre las ventasdeterminadas y el costo de las adquisiciones.18.3. La determinación sobre base presunta que se

eectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes eectos:a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos

o presuntos determinados en la totalidad oen algún o algunos meses comprendidos enel requerimiento, incrementará los ingresosbrutos mensuales declarados o comprobadosen cada uno de los meses comprendidos enel requerimiento en orma proporcional a los

ingresos brutos declarados o comprobados.En caso que el deudor tributario no tenga in-

gresos brutos declarados, la atribución será enorma proporcional a los meses comprendidosen el requerimiento.

b) El resultado del cálculo a que se reere el nu-meral anterior, determina los nuevos importesde ingresos brutos mensuales.

c) Si como consecuencia de lo indicado en elnumeral anterior:(i) El nuevo importe de ingresos brutos

mensuales es superior al límite máximode ingresos brutos mensuales permitidopara la categoría en la que se encuentreubicado el sujeto, éste deberá incluirse enla categoría que le corresponda a partirdel mes en el cual superó el reerido límitemáximo de ingresos brutos.

(ii) El nuevo importe de ingresos brutosacumulados es superior al límite máximode ingresos brutos anuales permitido parael presente Régimen, el sujeto quedaráincluido en el Régimen General a partirdel mes en el cual superó el reerido límitemáximo de ingresos brutos.

En este caso:(ii.1) Para eectos del Impuesto General a las

Ventas, los nuevos importes de los ingresosbrutos mensuales a que se reere el inciso b)constituirán la nueva base imponible de cadauno de los meses a que correspondan. La

omisión de ventas o ingresos no dará derechoa cómputo de crédito scal alguno.(ii.2) Para eectos del Impuesto a la Renta, resulta

de aplicación lo señalado en el inciso b) delartículo 65º-A del Código Tributario.Lo dispuesto en el presente numeral no seráde aplicación tratándose de la presunción aque se reere el artículo 72º-B del Código Tri-butario, la misma que se rige por sus propiasdisposiciones.

Artículo sustituido por el artículo 15° del Decreto LegislativoN° 967 24.12.06 vigente a partir d el 01.01.07.

ARTÍCULO 19º.-   CASOS EN QUE SE PERCIBENADICIONALMENTE RENTAS DE OTRAS CATEGO-

RÍASEn caso que los sujetos del presente Régimen perciban,adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta cate-goría por la realización de actividades de ocios, ingre-sos de cualquier otra categoría, estos últimos se regiránde acuerdo a las normas del Régimen General.

Sin embargo, tratándose de actividades incluidas porla Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoríapor la realización de actividades de ocios, que secomplementen con explotaciones comerciales y vice-versa, el total de la renta que se obtenga se considerarácomprendida en la tercera categoría.

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B-209ActuAlidAd EmprEsAriAl

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ARTÍCULO 20º.-   DE LOS LIBROS Y REGISTROSCONTABLES

Los sujetos de este Régimen no se encuentran obliga-dos a llevar libros y registros contables.

ARTÍCULO 21º.-   EXHIBICIÓN DE LOS DOCU-MENTOS PROPORCIONADOS POR LA SUNAT

Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir enun lugar visible de la unidad de explotación dondedesarrollan sus actividades, los emblemas y/o signosdistintivos proporcionados por la SUNAT, así como elComprobante de Inormación Registrada (CIR) y lasconstancias de pago, de acuerdo a lo que se establezcapor Resolución de Superintendencia.

ARTÍCULO 22º.-   OBLIGACIÓN DE CONSERVARLOS COMPROBANTES DE PAGO

Los sujetos de este Régimen deberán conservar en suunidad de explotación el original de los comprobantesde pago que hubieran emitido y aquellos que sustentensus adquisiciones, incluyendo las de los bienes queconorman su activo jo, en orden cronológico, corres-pondientes a los períodos no prescritos.

ARTÍCULO 23º.-   VIGENCIA

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia apartir del 01.01.04.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN ÚNICO

SIMPLIFICADODerógase el Texto Único Ordenado de la Ley del RégimenUnico Simplicado aprobado por el Decreto SupremoNº 057-99-EF y normas modicatorias y reglamenta-rias.

SEGUNDA.- DE LAS PERCEPCIONES

Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubieraeectuado percepciones por concepto del IGV podráncompensarlo contra sus cuotas mensuales del NuevoRUS o solicitar la devolución del monto percibido, deacuerdo a lo siguiente:1. La opción por la compensación se eectuará con

ocasión de la presentación de la declaración y pagomensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo

eecto:a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo

RUS las percepciones practicadas hasta elúltimo día del mes precedente al de la pre-sentación de la declaración y pago mensual.

b) La compensación se realizará hasta por elmonto de la cuota mensual que correspondapagar de acuerdo a su categoría más los inte-reses moratorios que resulten aplicables, deser el caso. Si el monto de las percepcioneses mayor a la cuota mensual y los interesesmoratorios antes señalados, el contribuyente

podrá arrastrar el saldo no compensado, sin in-tereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales

del Nuevo RUS de los meses siguientes, hastaagotarlo, o solicitar su devolución.c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar

la declaración mensual del Nuevo RUS auncuando la totalidad de la cuota mensual y losintereses moratorios, que resulten aplicableshayan sido cubiertos por las percepciones quese les hubiere practicado.

2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de laspercepciones acumuladas no compensadas en laorma y condiciones que establezca la Administra-ción Tributaria, aplicando el interés a que se reereel artículo 38º del Código Tributario, calculadodesde la echa de presentación de la solicitudhasta la echa en que se ponga a disposición del

solicitante la devolución respectiva. No obstante, seaplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que sereere el artículo 33º del Código Tributario a partirdel día siguiente aquel en que venza el plazo conel que cuenta la Administración Tributaria parapronunciarse sobre la solicitud de devolución hastala echa en que la misma se ponga a disposicióndel solicitante.Sustitución del Numeral 2 por la Segunda disposición Modifcatoria de la Ley Nº 29173 de echa 23.12.07, vigente a partirdel 02.01.08.

3. Si al nal de cada ejercicio anual se verica que el sujetodel Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado ladevolución de los montos percibidos en dicho ejer-cicio, la SUNAT podrá devolverlos de ocio siempre

que hubiesen sido declarados por los agentes depercepción.

La devolución de ocio se podrá eectuar sobre la basede la inormación con la que cuenta la SUNAT, quehubiera sido declarada por el contribuyente o por elagente de percepción.

La devolución se eectuará con el interés a que se reereel artículo 38º del Código Tributario, calculado desdeel 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que seeectuó la percepción hasta la echa en que se ponga adisposición del solicitante la devolución respectiva.Párrao sustituido por el artículo 6° de la Ley Nº 28659 29.12.05.

 Tratándose de los sujetos del Régimen General o delRégimen Especial que opten por acogerse al Nuevo

RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto,y que mantengan retenciones y/o percepciones delIGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre delaño anterior al que se eectúa su acogimiento al NuevoRUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al período diciembre del año antesmencionado. De subsistir algún saldo pendiente deaplicación, deberán solicitar su devolución, resultandoaplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5º dela Ley Nº 28053.

 Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten poracogerse al Régimen General o al Régimen Especial,

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deberán deducir las percepciones del IGV que no hayansido materia de solicitud de devolución, del impuesto a

pagar por IGV, a partir del primer período tributario enque se encuentren incluidos en el Régimen General oen el Régimen Especial, según corresponda; o, de ser elcaso, solicitarán su devolución luego de transcurrido elplazo establecido por la SUNAT, de conormidad con lodispuesto en el artículo 31º de la Ley del IGV e ISC.

TERCERA. CONVENIOS DE SUNAT CON GOBIERNOSLOCALES Y/O REGIONALES

Autorízase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Go-biernos Locales y/o Regionales a eecto de implementarlas labores de control que el Nuevo RUS y el RégimenEspecial requieran.

CUARTA.- MODIFICACIÓN DE LA LEY MARCO DELSISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

Sustitúyase el inciso ) del numeral 1. del acápite II. delartículo 2º del Decreto Legislativo Nº 771, y normasmodicatorias, por el siguiente texto:« ) El Nuevo Régimen Único Simplicado».

QUINTA.- DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS

Mediante Decreto Supremo rerendado por el Ministrode Economía y Finanzas se dictarán las normas regla-mentarias del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- ACOGIMIENTO AL NUEVO RUS POR ELEJERCICIO 2004

Excepcionalmente, por el ejercicio 2004, el acogimientoal Nuevo Régimen Único Simplicado podrá eectuarsemediante la declaración y pago de la cuota mensualdel período enero del citado ejercicio hasta el 31 deagosto del presente año, no procediendo el cobro deintereses moratorios ni la aplicación de la sanción por lainracción tipicada en el numeral 1 del artículo 176° del

 Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobadopor Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modicatoriasrelacionadas a dicha declaración y pago.

Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos

de acogimiento a que se reere el acápite (i) del inciso(b) del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo

Nº 937 y modicatoria, así como para la declaración ypago de la cuota mensual del período diciembre de2003 de los sujetos que provengan del RUS.

Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al NuevoRUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso (a)del numeral 7.2 del artículo 7º.

Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS,de acuerdo a lo señalado en la presente disposición,serán incluidos de ocio por la SUNAT en el RégimenGeneral a partir del 1 de enero de 2004 o de su echade inicio de actividades, según corresponda; salvo quese hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto ala Renta de acuerdo a las normas pertinentes.Artículo sustituido el artículo 1º de la Ley Nº 28319 05.08.04 quemodifca el artículo 1º de la Ley Nº 28205, que a su vez modifca este

artículo extendiendo el plazo de acogimiento hasta el 31 de agostodel presente año.

SEGUNDA. DE LAS PERCEPCIONES DEL RUS1. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a

lo dispuesto en este Decreto se encuentren en elRégimen General u opten por ingresar a dicho Ré-gimen o al Régimen Especial a la echa de entradaen vigencia de la presente norma y que al 31 dediciembre de 2003 cuenten con percepciones delIGV pendientes de aplicación, las deberán deducirdel impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso,solicitarán su devolución luego de transcurrido elplazo establecido por la SUNAT, de conormidadcon lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley delIGV e ISC.

2. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud alo dispuesto en este Decreto se acojan al NuevoRUS, y que al 31 de diciembre de 2003 cuentencon percepciones del IGV pendientes de aplicacióndeberán solicitar la devolución de dichos importesa cuyo eecto resulta aplicable lo dispuesto por elnumeral 3.2 del artículo 3º de la Ley Nº 28053.

POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congresode la República.

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Ley que modifca el Decreto Legislativo N° 937,Texto del Nuevo Régimen Único Simplifcado

Ley Nº 28659 (29.12.05)

ARTÍCULO 7º.-   DE LOS COMPROBANTES DEPERCEPCIÓN

Los sujetos del Nuevo RUS deberán archivar cronológi-camente los comprobantes de percepción que susten-ten las percepciones que se les hubiera eectuado, así como las declaraciones y pagos en las que se consignelas compensaciones eectuadas.

ARTÍCULO 8º.-   VIGENCIA

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente desu publicación en el Diario Ocial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA. DE LA EXIGENCIA DE LA COMUNICACIÓNDE REINGRESO POR EL EJERCICIO 2006

  Tratándose de sujetos del Régimen General o delRégimen Especial que deseen reingresar al Nuevo RUSpor el ejercicio 2006, no les resulta exigible el requisitode presentar la comunicación de reingreso a que sereeren los artículos 12º y 13º del Decreto LegislativoNº 937, según corresponda.Lo dispuesto en el párrao anterior resulta de aplicaciónincluso a los sujetos a quienes se les hubiera vencido elplazo para presentar la reerida comunicación.Lo señalado en la presente Disposición no enerva el

cumplimiento de los demás requisitos previstos por elDecreto Legislativo Nº 937.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. ACOGIMIENTO AUTOMÁTICO AL NUEVORUS A PARTIR DEL EJERCICIO 2005

Se considerarán automáticamente acogidos al NuevoRUS a partir del ejercicio 2005, con carácter permanente,a los sujetos comprendidos en dicho régimen por elejercicio 2004, salvo que opten por el Régimen Generalo el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en

el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 937, o seanincluidos en el Régimen General, de conormidad conlo establecido en los artículos 12º o 15º de la reeridanorma o emitan comprobantes de pago que denderecho a crédito scal o sustenten gasto o costo paraeecto tributario.

Excepcionalmente, tratándose de sujetos que proven-gan del Régimen General o del Régimen Especial yque en el ejercicio 2005 hubieran optado por acogerseal Nuevo RUS, no les resultará exigible el requisito dehaber declarado y pagado sus obligaciones tributariaspor concepto de Impuesto General a las Ventas e Im-puesto a la Renta correspondiente al período diciembrede 2004.

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONESAl presente Decreto Supremo se le aplicarán las deni-ciones previstas en el artículo 1º del Decreto LegislativoNº 937 y normas modicatorias. Adicionalmente, seentenderá por:a. Decreto : Al Decreto Legislativo Nº 937 y

Legislativo normas modicatorias.b. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Sim-

plicado, creado por el DecretoLegislativo.

c. Reglamento de : Al Reglamento de ComprobantesComproban- de Pago, aprobado por la Reso-tes de Pago luci ón de Supe rint ende ncia

Nº 007-99/SUNAT y normas modi-catorias.

d. Reglamento de : Al Reglamento de la Ley del Im-la Ley del Impues- puesto a la Renta, aprobado porto a la Renta el Decreto Supremo Nº 122-94-EF

y normas modicatorias.

e. RUC : Al Registro Único de Contribu-yentes regulado por el DecretoLegislativo Nº 943.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar lanorma legal correspondiente, se entenderán reeridosal presente Decreto Supremo.Artículo sustituido por el artículo 2º del D.S 1672007EF del 30.10.07vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 2º.-   DE LAS PERSONAS NATURALESNO PROFESIONALES Y SOCIEDADES CONYUGA-LES2.1 Para eectos de lo señalado en el inciso b. del nu-

meral 2.1 del artículo 2º del Decreto Legislativo, seentiende por personas naturales no proesionalesa aquellas personas naturales que realicen activida-des que no necesiten contar con título proesionalreconocido por la Ley Universitaria.En aquellos casos en que el contribuyente percibaingresos considerados como rentas de cuarta

Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplifcado

Decreto Supremo Nº 097-2004-EF (21.07.04),Modifcado por Decreto Supremo Nº 167-2007- EF (30.10.07)

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categoría por el ejercicio de alguna proesión uni-versitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta

categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS.Las personas naturales no proesionales quese hubieren acogido al Nuevo RUS y percibaningresos de cuarta categoría por el ejercicio dealguna actividad que requiera contar con títuloproesional reconocido por la Ley Universitaria,deberán ingresar al Régimen General a partir delprimer día calendario del mes siguiente a aquél enque percibieron los citados ingresos, no pudiendoreingresar al Nuevo RUS.

2.2 Inciso derogado por la Única Disposición ComplementariaDerogatoria del D.S. Nº 1672007EF del 30.10.07 vigente apartir del 31.10.07.

ARTÍCULO 3º.-   PERSONAS NO COMPRENDI-DAS3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones aec-

tadas a la actividada. Tratándose de los contribuyentes del Régimen

General y del Régimen Especial que opten poracogerse al Nuevo RUS:(i) El límite mensual de los ingresos brutos

y de las adquisiciones aectadas a la acti-vidad a que se reeren los incisos a) y d)del numeral 3.1 del artículo 3º del DecretoLegislativo, será aplicable a partir del pe-ríodo que corresponda a su acogimientoal Nuevo RUS.

(ii) El límite anual de los ingresos brutos y delas adquisiciones aectadas a la actividad

establecido en los incisos a) y d) delnumeral 3.1 del artículo 3º del DecretoLegislativo, incluye los ingresos brutosobtenidos y las adquisiciones realizadascorrespondientes a los períodos ante-riores a su acogimiento al Nuevo RUS,comprendidos dentro del mismo ejercicioen que se produce dicho acogimiento.

b. Las devoluciones, bonicaciones, descuentosy demás conceptos de naturaleza similar querespondan a la costumbre de la plaza, serándeducidas para eecto del cálculo del límitede adquisiciones, en el período en el que serealicen. Asimismo, en caso se produzcanincrementos en el valor de las operaciones

y/o adquisiciones, éstos se considerarán paraeecto del cálculo de los límites por dichos con-ceptos, en el período en el que se realicen.

c. El monto de las adquisiciones aectadas ala actividad a que se reere el inciso d) delnumeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Le-gislativo, incluirá los tributos que graven lasoperaciones.

3.2 De los activos josa. Se consideran activos jos aectados a la acti-

vidad a los bienes tangibles que:(i) Se encuentren destinados para su uso y

no para su enajenación; y,(ii) Su utilización esté prevista para un lapso

mayor a doce (12) meses.b. El valor de los bienes que integran el activo jo

del contribuyente del Nuevo RUS, se calcularáen unción al costo de adquisición, produccióno construcción o al valor de ingreso al patrimo-nio, a que se reere el artículo 20º de la Ley delImpuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a lavariación del Índice de Precios al por Mayor, ex-perimentada desde el último día hábil del mesanterior a la echa de adquisición, construcción,producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31de diciembre del ejercicio gravable precedentea aquél en el que se eectúe el cálculo del límitede los activos jos. Al resultado obtenido, seaplicará el porcentaje anual máximo de depre-

ciación previsto en el Reglamento de la Ley delImpuesto a la Renta, según el tipo de bien delque se trate. Lo dispuesto en el párrao anteriorse eectuará siempre que el contribuyentecuente con documentación sustentatoria queotorgue certeza del valor y de la echa de ad-quisición, construcción, producción o ingresoal patrimonio. En caso contrario, el valor de losbienes será el valor de mercado a que se reereel numeral 3 del segundo párrao del artículo32º de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.3 De la zona de rontera Se considera zona de ronteraa las provincias detalladas en el Anexo I.

Artículo sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 1672007EF del30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ANEXO I

  Provincia Departamento a la quepertenece la Provincia

Zarumilla Tumbes

Tumbes

Ayabaca Piura

Sullana

Huancabamba

San Ignacio Cajamarca

Condorcanqui Amazonas

Bagua

Maynas Loreto

Mariscal Ramón Castilla

Requena

Loreto

Alto Amazonas

Coronel Portillo Ucayali

Atalaya

Purus

Tahuamanu Madre de DiosTambopata

Sandia Puno

San Antonio de Putina

Huancané

Moho

Puno

Yunguyo

Chuchito

El Collao

Tacna Tacna

Tarata

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B-213ActuAlidAd EmprEsAriAl

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ARTÍCULO 4º.-   IMPUESTOS COMPRENDIDOS

El Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Im-puesto General a las Ventas y el Impuesto de PromociónMunicipal. El Impuesto Selectivo al Consumo no estácomprendido en el Nuevo RUS.

ARTÍCULO 5º.-   ACOGIMIENTO5.1 Tratándose de contribuyentes que inicien las

actividades comprendidas en este régimen en eltranscurso del ejercicio:a. Que no cuenten con inscripción en el RUC:

El acogimiento al Nuevo RUS se eectuará alinscribirse en el reerido registro, surtiendoeecto a partir del período que correspondaa la echa declarada como inicio de activida-des.

b. Que cuenten con inscripción en el RUC porconceptos distintos a los previstos en el artículo2º del Decreto Legislativo:El acogimiento al Nuevo RUS se eectuarácon la presentación de la Comunicación deAectación a dicho Régimen, surtiendo eectoa partir del período que corresponda a la echaen la cual el contribuyente se aecta al NuevoRUS.

5.2 Tratándose de contribuyentes que inicien activi-dades a que se reere el artículo 2º del DecretoLegislativo en el transcurso del ejercicio y que den-tro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos aotro régimen, podrán optar por acogerse al Nuevo

RUS según lo previsto en el inciso b) del numeral6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo.5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del

Régimen General o del Régimen Especial:a. Que hubieran comunicado la suspensión

temporal de sus actividades y que opten poracogerse al Nuevo RUS, les será de aplicaciónlo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 delartículo 6º del Decreto Legislativo.

b. Que hubieran solicitado la baja de su inscrip-ción en el RUC o cuya inscripción hubiera sidodada de baja de ocio por la SUNAT y queopten por acogerse al Nuevo RUS, eectuaránel acogimiento únicamente con la declaracióny pago de la cuota que corresponda al períodode reactivación en el reerido registro, y siem-pre que se eectúe dentro de la echa de suvencimiento.En este caso, el acogimiento surtirá eecto apartir del período en que se eectúa la reacti-vación en el RUC.

c. Que se ubiquen en la Categoría Especial, seacogerán al Nuevo RUS con la presentacióndel ormulario aprobado por la SUNAT parala ubicación en la Categoría Especial, siempreque cumplan con los requisitos previstos en

el numeral 7.2 del artículo 7º del DecretoLegislativo.

Artículo sustituido por el Artículo 4 del D.S. Nº 1672007EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 6º.-   DE LA APLICACIÓN DE LOSPARÁMETROS Y LA CATEGORIZACIÓN6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que

opten por acogerse a este Régimen, a n de deter-minar su categoría, deberán ubicar en la Tabla delnumeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo,aquella en la cual no superen ninguno de los límitesestablecidos para cada parámetro.

6.2 La ubicación en la categoría que corresponda serealizará con el pago de la primera cuota mensualdel Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyen-tes comprendidos en la Categoría Especial de

este Régimen, con la presentación del ormularioaprobado por la SUNAT.Artículo sustituido por el Artículo 5º del D.S. Nº 1672007EFdel 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 7º.-   CUOTA MENSUAL

El pago que se eectúe deberá cubrir el monto total dela cuota mensual señalada en la Tabla del artículo 8º delDecreto Legislativo para cada categoría.Artículo sustituido por el artículo 6 del D.S. Nº 1672007EF del30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 8º.-   DE LA CATEGORÍA ESPECIAL

Para eectos de lo señalado en el numeral 7.2 del ar-tículo 7º del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta

lo siguiente:1. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos

para ubicarse en la Categoría Especial y que optenpor acogerse a la mencionada categoría, ejercerándicha opción con la presentación del ormularioaprobado por la SUNAT para la ubicación en laCategoría Especial, en las condiciones y plazosseñalados mediante Resolución de Superintenden-cia. La ubicación surtirá eecto a partir del períodoen que se presente el reerido ormulario.

2. A partir del mes en que los contribuyentes delNuevo RUS ubicados en la Categoría Especial in-cumplan los requisitos para mantenerse en dichacategoría, eectuarán el pago de la cuota mensualque corresponda a su nueva categoría de acuerdo

con la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7º delDecreto Legislativo.

3. Se entiende como:a. Mercado de abastos, al local en cuyo interior

se encuentran constituidos y/o distribuidosestablecimientos individuales de ventas ensecciones o giros deinidos, dedicados alacopio y expendio de productos mayoristasy minoristas. Están comprendidos en estadenición, los mercados municipales, micro-mercados, mercados particulares, cooperati-vas, mercadillos, erias populares y similares.

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ANEXO II

4. La ubicación en la Categoría Especial no exime a loscontribuyentes del Nuevo RUS del cumplimientode todas las demás obligaciones tributarias a sucargo.Artículo sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 1672007EFdel 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 9º.-   DE LA RECATEGORIZACIÓN

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación enlos ingresos o adquisiciones mensuales, que pudieraubicar al contribuyente en una categoría distinta delNuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, éste se en-contrará obligado a pagar la cuota correspondiente asu nueva categoría a partir del mes en que se produjola variación.

Cuando los contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquenen una categoría menor a la que les corresponda, los pa-gos eectuados en cada mes serán considerados comopagos parciales de la cuota que les resulta aplicable.Artículo sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 1672007EF del30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 10º.-   INCLUSIÓN EN EL RÉGIMENGENERAL10.1 Si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo

RUS incurren en alguno de los supuestos mencio-nados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º delDecreto Legislativo, ingresarán al Régimen Generala partir de dicho mes, siempre que no se acojanal Régimen Especial de acuerdo a las normas quelo regulan.

10.2 Para eectos de lo dispuesto en el numeral 12.2 delartículo 12º del Decreto Legislativo, se considerapersonal aectado a la actividad, a:a. Las personas que guardan vínculo laboral con

el contribuyente del Nuevo RUS; y,b. Las personas que prestan servicios al contribu-

yente del Nuevo RUS en orma independientecon contratos de prestación de servicios nor-

mados por la legislación civil, siempre que elcontribuyente del Nuevo RUS:(i) Fije el lugar y horario para la prestación

del servicio; y,(ii) Proporcione los elementos de trabajo y

asuma los gastos que la prestación delservicio demanda.

 Tratándose del servicio de intermediación laboral seconsidera como personal aectado a la actividad a lostrabajadores destacados al contribuyente del NuevoRUS.

Al respecto, se entenderá como servicio de intermedia-

b. Productos en su estado natural, a aquellosbienes a los que máxime se les hubieran eec-

tuado cualquiera de los procesos primarios,contenidos en el Anexo II.

PROCESOS PRIMARIOS

A. Se consideran procesos primarios, tratándose de:1. Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias:

Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservaciónde los productos en su estado natural; operaciones de limpieza,zarandeo, trillado; selección y clasifcación; envase sin preservantesy embalaje.No incluye:- Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelezado.- Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares.- Extracción, refnación y envasado de aceites.

2. Tubérculos, raíces, tallos, hortalizas y legumbres:Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación

de los productos en su estado natural; operaciones de lavado olimpieza, zarandeo; selección y clasifcación; rerigerado; envasesin preservantes y embalaje; la aplicación de marcas, etiquetas osignos distintivos similares directamente en el producto.No incluye:- Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado,

pelado, chancado y congelado.- Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares.- Procesamiento de desechos para orrajes.- Extracción, preservación y envasado de jugos.- Concentrado de tomates y otras hortalizas.- Otros procesos aplicados a raíces.

3. Frutales:Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservaciónde los productos en su estado natural; operaciones de lavado olimpieza, zarandeo; selección y clasifcación; envases sin preser-vantes y embalaje; rerigerado; la aplicación de marcas, etiquetaso signos distintivos similares directamente en el producto; y laaplicación de aceite o cera para proteger o mejorar la presentación

del producto.No incluye:- Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmela-

zado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesosaplicados a rutas.

- Elaboración de harinas, sémola, polvo y similares.- Procesamiento de desechos de rutales para orrajes.- Extracción, preservación y envasado de jugos de rutas.

4. Floricultura:Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación delos productos en su estado natural; operacio nes de corte, limpieza,envase sin preservantes, embalaje y rerigerado.No incluye:- Molienda, picado, pelado, chancado, y secado.

B. No se consideran procesos primarios a las siguientes activida-des:- Desmotado y prensado de algodón.- Descascarado, ermentado, clasifcación, tostado y molienda de

caé, cacao y otras semillas.- Curado y clasifcación de hojas de tabaco y de té.- Enriado y maceración de fbras vegetales.- Tratamiento y envasado de plantas medicinales.- Extracción del jugo de la caña de azúcar.- Fabricación y refnación de azúcar.- Elaboración de chancaca.- Fabricación de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas

y similares para transporte de productos agrarios.- La producción de esteras, tapetes y otros productos de junco,

caña, totora, paja, hinea, mimbre y similares.- Fabricación y envasado de nueces azucaradas, salado y confta-

do de castañas, pecanas, marañon o cashio y otros productosorestales.

- Malteado de cebada y otros granos.

- Secado de cochinilla.- Preparación, tratamiento y envasado de plantas ornamentales

orestales.- Concentración del caucho o jebe natural, ojé, leche caspi y otrasgomas y resinas naturales orestales de uso industrial.

- Elaboración, abricación de alimentos balanceados.

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ActuAlidAd tributAriA

B-215ActuAlidAd EmprEsAriAl

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ción laboral a aquél por el cual una persona destaca asus trabajadores al contribuyente del Nuevo RUS para

prestar servicios temporales, complementarios o dealta especialización de acuerdo a lo señalado por laLey Nº 27626 y norma modicatoria y su Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR ynormas modicatorias, aun cuando dicha persona seaun sujeto distinto a los señalados en los artículos 11ºy 12º de la citada Ley o no hubieran cumplido con lasdisposiciones contenidas en la misma, independientedel nombre que le asignen las partes».Artículo sustituido por el artículo 9º del D.S. Nº 1672007EF del30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 11º.-   Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 1672007EF del 30.10.07 vigentea partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 12º.-   Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 1672007EF del 30.10.07 vigentea partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 13º.-   Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 1672007EF del 30.10.07 vigentea partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 14º.-   OBLIGACIONES DEL CONTRI-BUYENTE

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por elcódigo Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUSdeberán:14.1 Por las compras

a) Sustentar la tenencia de su mercadería, me-diante los comprobantes de pago establecidos

en el Reglamento de Comprobantes de Pagoa que se reere el artículo 17º del DecretoLegislativo.

b) Conservar en su unidad de explotación eloriginal de los comprobantes de pago quesustenten sus adquisiciones, incluyendo losde los bienes que conorman su activo jo,en orden cronológico, correspondientes a losperíodos no prescritos. Dichos comprobantesdeben estar a disposición de la SUNAT cuandoésta lo requiera o solicite.

14.2 Por las ventasa) Cumplir con emitir sólo los comprobantes

establecidos en el numeral 16.1 del artículo

16º del Decreto Legislativo. El incumplimientoserá sancionado de acuerdo a lo establecidoen el Código Tributario.Los comprobantes de pago que emitan loscontribuyentes del Nuevo RUS no debendiscriminar impuesto alguno que grave susoperaciones.

b) Las boletas de venta y/o tickets o cintas de má-quinas registradoras que emitan y entreguendeben ser archivados por separado y en ormacronológica, correspondientes a los períodosno prescritos.

Dichos comprobantes deben estar a dispo-sición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o

solicite.14.3 Por el pago

Las constancias de pago de las cuotas mensualesdeben ser archivadas en orma cronológica por losperíodos no prescritos. Dichos documentos debenestar a disposición de la SUNAT, cuando ésta lorequiera o solicite.

14.4 RetencionesLos contribuyentes del Nuevo RUS deberán eec-tuar las retenciones de carácter tributario por lasremuneraciones que abonen a los trabajadoresdependientes que laboren para ellos. Dichasretenciones deberán ser pagadas a la SUNAT deacuerdo a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 15º.-   CASOS EN QUE SE PERCIBENADICIONALMENTE RENTAS DE OTRAS CATEGO-RÍAS

Para eecto de la renta de tercera categoría a que sereere el segundo párrao del artículo 19º del DecretoLegislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUSutilizarán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7º delDecreto Legislativo. Dicha Tabla también será de apli-cación para eecto de la recategorización.

ARTÍCULO 16º.-   INAPLICACIÓN DE BENEFI-CIOS

El Impuesto General a las Ventas consignado en loscomprobantes de pago por las adquisiciones de bienes,servicios y contratos de construcción, o el pagado enla importación de bienes en los casos permitidos porel Decreto Legislativo y la presente norma, no daráderecho a crédito scal, gasto o costo o cualquier otrocrédito tributario a avor de los contribuyentes delNuevo RUS.

En este sentido, dichos contribuyentes no tienenderecho, entre otros al Saldo a Favor y al Reintegro

 Tributario a que se reieren los artículos 34º y 48º,respectivamente de la Ley del IGV e ISC, ni al arrastrede pérdidas establecida en el artículo 50º de la Ley delImpuesto a la Renta.

ARTÍCULO 17º.-   VIGENCIA

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia apartir del día siguiente de su publicación en el DiarioOcial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por laPrimera Disposición Final, cuya vigencia será a partir del1 de setiembre de 2004.

DISPOSICIONES FINALES

SEGUNDA.Precísase que el parámetro precio unitariomáximo de venta incluido en la Tabla 1 del numeral 7.1del artículo 7º del Decreto Legislativo, se entiende ree-

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rido al precio unitario de venta de los bienes en la reali-zación de las actividades de comercio y/o industria.

TERCERA. La SUNAT podrá dictar las normas comple-mentarias para la mejor aplicación de lo señalado enla presente norma.

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONESPara eectos de la presente Resolución, se entenderápor:

a) Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplicado,creado por el Decreto Legislativo Nº 937 y modi-catoria.

b) Sistema Pago Fácil: Al Sistema a través del cual losdeudores tributarios declararán y/o pagarán susobligaciones tributarlas, prescindiendo del uso deormularios preimpresos.Adicionalmente, a través de este sistema se podránpresentar las comunicaciones o solicitudes que laSUNAT señale.

c) Formulario Nº 1611 -Declaración Jurada PagoMensual- Nuevo Régimen Único Simplicado: Ala constancia generada por el Sistema Pago Fácilcomo resultado del pago de la cuota mensual delNuevo RUS o de la presentación de las declaraciones

sustitutorias o recticatorias del citado Régimen.Cuando se mencionen artículos o anexos, sin indicar lanorma legal correspondiente, se entenderán reeridosa la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.-   DE LA DECLARACIÓN Y PAGODE LA CUOTA MENSUAL DEL NUEVO RUSLos sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán uti-lizar el Sistema Pago Fácil a n de eectuar la declaracióny pago de la cuota mensual. A tal eecto, inormarán alasSucursales o Agencias de las entidades bancarias autori-zadas por la SUNAT, los datos detallados en el Anexo 1.Los datos proporcionados por el deudor tributarioaparecerán impresos en la constancia que será emitidapor la entidad bancaria, la misma que será entregada

al contribuyente en señal de conormidad con la tran-sacción eectuada.

ARTÍCULO 3º.-   DE LA DECLARACIÓN SUSTI-TUTORIA O RECTIFICATORIA

Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberánutilizar el Sistema Pago Fácil a n de eectuar su de-claración sustitutoria o recticatoria, siendo los únicosdatos susceptibles de ser sustituidos o recticados losseñalados en el Anexo 2.

A tal eecto, los contribuyentes inormarán a las Sucur-sales o Agencias de las entidades bancarias autoriza-

das por la SUNAT todos los datos de la declaración quesustituye o rectica, incluso aquella inormación queno desea sustituir o recticar. Los datos proporciona-dos por el deudor tributario aparecerán impresos en

la constancia que será emitida por la entidad bancaria,la misma que será entregada al contribuyente en señalde conormidad con la transacción eectuada.

ARTÍCULO 4º.-   MODIFICACIÓN DE DATOS

El ormulario Nº 1093 -Solicitud de Modicación deDatos/Comunicación de Presentación de Formularios,podrá ser utilizado para modicar los siguientes datos,cuando hayan sido consignados erróneamente en elFormulario Nº 1611 - Declaración Jurada Pago Mensual-Nuevo Régimen Único Simplicado.a) Número de Registro Único de Contribuyentes

-RUC.b) Período tributario.

c) Número de suministro o medidor de energía eléc-trica.

El procedimiento para solicitar la modicación de losdatos mencionados en el párrao anterior se realizaráconsiderando lo establecido en la Resolución de Super-intendencia Nº 089-95/SUNAT y modicatorias.

ARTÍCULO 5º.-   VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia el 2 deebrero de 2004.Regístrese, comuníquese y publíquese.

Dictan Disposiciones para la Declaración y Pago de laCuota Mensual del Nuevo Régimen Único Simplifcado

Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT (31.01.04)

ANEXO 2Datos sujetos a Sustitución o Rectifcación

- Total de ingresos brutos del mes

- Categoría

ANEXO 1Datos Mínimos para eectuar la Declaración Pago

- Número de Registro Único de Contribuyentes - RUC- Período tributario

- Indicar si la declaración corresponde a una declaración sustitu-toria o recticatoria, de ser el caso

- Total de ingresos brutos del mes

- Categoría

- Impuesto a pagar

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. REFRENDO Y VIGENCIA

El presente Decreto Supremo será rerendado por elMinistro de Economía y Finanzas y entrará en vigenciaa partir del día siguiente de su publicación en el DiarioOcial El Peruano.

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B-217ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Exceptúan de la obligación de presentar Declaración Jurada y establecen

mecanismos para que contribuyentes comprendidos en la CategoríaEspecial del nuevo RUS comuniquen el cumplimiento de requisitosResolución de Superintendencia Nº 032-20 04/SUNAT 

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONESa. Decreto Legislativo : Al Decreto Legislativo N° 937

y normas modicatorias.b. Nuevo RUS : Al Nuevo Régi men Único

Simpliicado, creado por elDecreto Legislativo.

c. Categoría Especial : A la Categoría Especial delNuevo RUS, a que se reere elnumeral 7.2 del artículo 7º del

Decreto Legislativo.d. RUC : Al Registro Único de Contribu-

yentes, creado por el DecretoLey Nº 25734 y normas modi-catorias.

Artículo 1° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 0242007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente apartir del 02.02.07.

ARTÍCULO 2º.-   EXCEPCIÓN A PRESENTARDECLARACIÓN JURADA

Exceptúese de la obligación de presentar la declaraciónque contenga la determinación de la obligación tributa-ria a los contribuyentes comprendidos en la CategoríaEspecial del Nuevo RUS establecida en el numeral 7.2

del artículo 7º del Decreto Legislativo.Artículo 2° sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 0242007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente apartir del 02.02.07.

ARTÍCULO 3º.-   DE LA APROBACIÓN Y DISTRI-BUCIÓN DEL FORMULARIO

Apruébase el Formulario Nº 2010 – “Comunicación deubicación en la Categoría Especial del Nuevo RégimenÚnico Simplicado” a ser utilizado por los contribu-yentes a que se reere el numeral 7.2 del artículo 7ºdel Decreto Legislativo, a partir del periodo tributarioenero 2007, a eecto de comunicar su ubicación en laCategoría Especial del Nuevo RUS, el cual como anexoorma parte de la presente Resolución.

La distribución del ormulario aprobado en el párraoanterior se realizará en orma gratuita a partir del 6 deebrero de 2007, a través de las ocinas de la SUNAT einstituciones bancarias autorizadas.Artículo 3° sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 0242007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente apartir del 02.02.07.

ARTÍCULO 4º.-   DE LA PRESENTACIÓN DELFORMULARIO

La presentación del ormulario a que se reere el artí-culo anterior, se realizará en la Instituciones Bancariasautorizadas por la SUNAT.

ARTÍCULO 5º.-   DE LOS CONTRIBUYENTES QUEINICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO

Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que inicienactividades en el transcurso del ejercicio y que cumplanlos requisitos para ubicarse en la Categoría Especial delNuevo RUS, presentarán el Formulario Nº 2010 – “Co-municación de ubicación en la Categoría Especial delNuevo Régimen Único Simplicado” correspondienteal periodo de inicio de actividades, a n de ubicarse en

la reerida categoría.Artículo 5° sustituido por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 0242007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente apartir del 02.02.07.

ARTÍCULO 5º-A.-   DE LOS CONTRIBUYENTESPROVENIENTES DE OTRAS CATEGORÍAS DELNUEVO RUS

Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS ubicadosen una categoría distinta a la Categoría Especial, seubicarán en ésta última presentando el FormularioNº 2010 – “Comunicación de ubicación en la CategoríaEspecial del Nuevo Régimen Único Simplicado” corres-pondiente al período tributario en el cual cumplan conlos requisitos señalados en el Decreto Legislativo.Artículo 5ºA incorporado por el artículo 6° de la Resolución de Su

perintendencia N° 0242007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigentea partir del 02.02.07.

ARTÍCULO 6º.-   DEL CAMBIO DE RÉGIMENGENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTAAL NUEVO RUS - CATEGORÍA ESPECIALLos contribuyentes comprendidos en el Régimen Ge-neral o en el Régimen Especial del Impuesto a la Rentaque optaran por acogerse al Nuevo RUS, ubicándoseen la Categoría Especial de dicho régimen, deberánpresentar el Formulario Nº 2010 – “Comunicación deubicación en la Categoría Especial del Nuevo RégimenÚnico Simplicado” hasta el vencimiento del periodotributario que corresponda al cambio de régimen.Lo dispuesto en el párrao precedente resulta de

aplicación sin perjuicio de cumplir con los requisitosseñalados en el acápite (ii) del inciso b) del numeral 6.1del artículo 6º del Decreto Legislativo.Artículo 6° sustituido por el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 0242007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente apartir del 02.02.07.

Ver Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resoluciónde Superintendencia N° 0242007/SUNAT, publicada el 01.02.07,vigente a partir del 02.02.07.

ARTÍCULO 6º-A.-   Artículo 6ºA derogado por la ÚnicaDisposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 0242007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigentea partir del 02.02.07.

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ARTÍCULO 7º.-   VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir deldía siguiente al de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA. ACOGIMIENTO DE LOS SUJETOS DEL RUSAL NUEVO RUS – CATEGORÍA ESPECIAL

Aquellos sujetos que por el período diciembre del 2003se encontraron en el Régimen Único Simplicado - RUS,podrán optar por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONES

A la presente resolución se le aplicarán las denicionesprevistas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 937y del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 097-2004-EF.

Adicionalmente, para eecto de la presente resolu-ción, se entenderá por Reglamento, al Reglamentodel Nuevo RUS aprobado por el Decreto SupremoNº 097-2004-EF.

ARTÍCULO 2º.-   NORMAS COMPLEMENTARIASPARA LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DEEXCLUSIÓN

2.1 De las unidades de explotaciónPara eecto de lo señalado por el inciso c. delnumeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislati-vo, tratándose de unidades de explotación queconsten de mas de un piso, se incluirán dentro delcómputo del área únicamente el área en donde sedesarrolle la actividad en cada piso.

2.2 De los activos josa. Para eectos del Nuevo RUS, se consideran

activos jos a los bienes tangibles o intangi-bles, respecto de los cuales el contribuyenteincluido en dicho régimen sea propietario ono, y que además:a.1) No se encuentren destinados para la

venta; y,a.2) Su utilización esté prevista para un lapso

mayor a 12 meses.b. El contribuyente del Nuevo RUS no podrá

contar con activos ijos cuyo valor excedaen total las 10 (diez) UIT. A tal n, la UIT a serutilizada será aquélla vigente al 1 de enero decada ejercicio gravable.

c. Para eectos de determinar el valor de losbienes que integran el activo jo del sujeto delNuevo RUS, se emplearán las normas de la Leydel Impuesto a la Renta que regulan el valorde mercado de los bienes del activo jo.

2.3 Del precio unitario de ventaPara eectos de lo señalado por el inciso e. del nu-meral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, se

considera como precio unitario de venta a la sumatotal que queda obligado apagar el adquirente,al contado o al crédito, por cada unidad del biencomercializado. Dicho precio incluye los tributosque graven la operación.

2.4 De las adquisicionesPara eectos del cálculo de las adquisiciones a quese reere el inciso . del numeral 3.1 del artículo 3ºdel Decreto Legislativo, se incluirán los tributos quegraven las operaciones.

Conrontar con artículo 4º del D. Leg. Nº 967.

ARTÍCULO 5º.-   EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOSPROPORCIONADOS POR LA SUNAT

Los sujetos del nuevo RUS deberán exhibir en un lugarvisible de su unidad de explotación los emblemas ylos signos distintivos , así como el comprobante deinormación registrada y las constancias de pago delos 2 (dos) últimos periodos..

Dictan normas complementarias del Nuevo Régimen Único Simplifcado

Resolución de Superintendencia Nº 193-2004/SUNAT (25.08.04)

en la Categoría Especial de éste, presentando el ormu-lario N° 2004 hasta la echa de vencimiento del período

enero de 2004.Lo dispuesto en el párrao anterior, no enerva lo señala-do en el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoriadel Decreto Legislativo, respecto a la exigencia delpago de la cuota mensual correspondiente al períododiciembre de 2003, salvo que en dicho período sehayan encontrado ubicados en la Categoría Especialdel RUS.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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B-219ActuAlidAd EmprEsAriAl

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ARTÍCULO 1º.-   CREACIÓN DEL IMPUESTOTEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS

Créase el Impuesto Temporal a los Activos Netos, apli-cable a los generadores de renta de tercera categoríasujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. ElImpuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 dediciembre del año anterior. La obligación surge al 1 deenero de cada ejercicio.

Cuando en la presente Ley se haga mención al «Im-puesto» se deberá entender como reerido al «Impuesto

  Temporal a los Activos Netos». Asimismo, cuando sehaga mención a la «Ley del. Impuesto a la Renta» se

entenderá reerida al Texto Único Ordenado de la Leydel Impuesto a la Renta aprobado por Decreto SupremoNº 054-99-EF y normas modicatorias.

ARTÍCULO 2º.-   SUJETOS DEL IMPUESTO

Son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes,los generadores de renta de tercera categoría sujetos alrégimen general del Impuesto a la Renta, incluyendolas sucursales, agencias y demás establecimientospermanentes en el país de empresas unipersonales,sociedades y entidades de cualquier naturaleza cons-tituidas en el exterior.

ARTÍCULO 3º.-   EXONERACIONES

Están exonerados del Impuesto:

a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operacionesproductivas, así como aquellos que las hubieraniniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al quecorresponde el pago. En este último caso, la obli-gación surgirá en el ejercicio siguiente al de dichoInicio.Sin embargo, en los casos de reorganización desociedades o empresas, no opera la exclusiónsi cualquiera de las empresas intervinientes o laempresa que se escinda inició sus operaciones conanterioridad al1 de enero del año gravable en curso.En estos supuestos la determinación y pago delImpuesto se realizará por cada una de las empresasque se extingan y será de cargo, según el caso, dela empresa absorbente, la empresa constituida o lasempresas que surjan de la escisión. En este últimocaso, la determinación y pago del Impuesto seeectuará en proporción a los activos que se hayantranserido a las empresas. Lo dispuesto en estepárrao no se aplica en los casos de reorganizaciónsimple.

b) Las empresas que presten el servicio público deagua potable y alcantarillado.

c) Las empresas que se encuentren en proceso deliquidación o las declaradas en insolvencia por elINDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entien-

de que la empresa ha iniciado su liquidación a partirde la declaración o convenio de liquidación.

Inorme emitido por la SUNAT

Inorme N° 2182005SUNAT/2B0000A los eectos de la exoneración a que se reere el inciso c) delartículo 3° de la Ley N° 28424, Ley de creación del ITAN, se entien-de que una empresa se encuentra declarada en insolvencia porel INDECOPI, a partir de la diusión del Procedimiento ConcursalOrdinario a que se reere el artículo 32° de la Ley Ley N° 27809,Ley General del Sistema Concursal.

d) COFIDE en su calidad de banco de omento y

desarrollo de segundo piso.e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o

sociedades conyugales que optaron por tributarcomo tales, que perciban exclusivamente las renotas de tercera categoría a que se reere el inciso j)del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta.

) Las instituciones educativas particulares, excluidaslas academias de preparación a que se reere laCuarta Disposición Transitoria del Decreto Legis-lativo Nº 882 - Ley de Promoción de la Inversiónen la Educación.

g) Las entidades inaectas o exoneradas del Impuestoa la Renta a que se reeren los artículos 18º y 19ºde la Ley del Impuesto a la Renta, así como las per-sonas generadoras de rentas de tercera categoría,exoneradas o inaectas del Impuesto a la Renta demanera expresa.

h) Las empresas públicas que prestan servicios deadministración de obras e inraestructura construi-das con recursos públicos y que son propietariasde dichos bienes, siempre que estén destinadosa la inraestructura eléctrica de zonas rurales y delocalidades aisladas y de rontera del país, a que sereere la Ley Nº 27744.

No se encuentra dentro del ámbito de aplicación delImpuesto el patrimonio de los ondos señalados enel artículo 78º del Texto Único Ordenado de la Leydel Sistema Privado de Administración de Fondosde Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo

Nº 054-97-EF.

ARTÍCULO 4º.-   BASE IMPONIBLE

La base imponible del Impuesto está constituida porel valor de los activos netos consignados en el balancegeneral ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797,cuando corresponda eectuar dicho ajuste, cerrado al 31de diciembre del ejercicio anterior al que correspondael pago, deducidas las depreciaciones y amortizacionesadmitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. Para elcálculo de la base imponible correspondiente al ejer-cicio 2006 será de aplicación lo señalado en el artículo

Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos

Ley Nº 28424 (21.12.04)

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reajustes del valor de dichas acciones, que recibanen calidad de aporte de capital las entidades nan-

cieras del Estado que se dediquen a actividades deomento y desarrollo. ) Los activos que respaldan las reservas matemáticas

sobre seguros de vida, en el caso de las empresasde seguros a que se reere la Ley Nº 26702.Asimismo, para eecto de la determinación delImpuesto, las empresas de seguros y de reasegurostomarán en cuenta el saldo neto de las cuentascorrientes reaseguradoras, deudores y acreedo-res, de conormidad con las normas que dicte laSuperintendencia de Banca y Seguros.

g) Los inmuebles, museos y colecciones privadas deobjetos culturales calicados como patrimoniocultural por el Instituto Nacional de Cultura yregulados por la Ley Nº 28296 - Ley General delPatrimonio Cultural de la Nación.

h) Los bienes entregados en concesión por el Estadode acuerdo al texto único ordenado de las normascon rango de Ley que regulan la entrega en con-cesión al sector privado de las obras públicas deinraestructura y de servicios públicos, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modica-torias que establecen las normas para la promociónde las inversiones privadas en la inraestructura deservicios públicos, que se encuentran aectados ala prestación de servicios públicos, así como lasconstrucciones eectuadas por los concesionariossobre los mismos.

i) Las acciones, participaciones o derechos de capital

de empresas con Convenio que hubieran estabili-zado, dentro del régimen tributario del Impuesto ala Renta, las normas del Impuesto Mínimo a la Rentacon anterioridad a la vigencia de la Ley, con excep-ción de las empresas exoneradas de este último.Las empresas con Convenio sujetas al ImpuestoMínimo a la Renta deducirán de su base imponiblelas acciones, participaciones o derechos de capital deempresas gravadas con el Impuesto, con excepciónde las que se encuentren exoneradas de este último.Las excepciones establecidas en los párraosanteriores de este inciso no serán de aplicacióna las empresas que prestan el servicio público deelectricidad, agua potable y alcantarillado.

 j) La dierencia entre el mayor valor pactado y el costocomputable determinado de acuerdo con el De-creto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias,tratándose de activos revaluados voluntariamentepor las sociedades o empresas con motivo de reor-ganizaciones eectuadas hasta el 31 de diciembredel año anterior al que corresponda el pago, bajoel régimen establecido en el inciso 2 del artículo104º de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso de los Patrimonios Fideicometidos a que sereere el artículo 260º de la Ley Nº 26702, Ley Generaldel Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y

2º de la Ley Nº 28394, en tanto permanezca vigente lasuspensión dispuesta por dicha ley.

Por el ejercicio 2005, el valor del activo neto obtenido endicho balance será actualizado de acuerdo a la variacióndel Índice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentadaen el periodo comprendido entre el 31 de diciembre delejercicio anterior al que corresponda el pago y el 31 demarzo del ejercicio al que corresponda al pago.

ARTÍCULO 5º.-   DEDUCCIONES DE LA BASEIMPONIBLE

No se considerará en la base imponible del Impuestolo siguiente:a) Las acciones, participaciones o derechos de capital

de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto lasque se encontraran exoneradas de éste. La excep-ción no es aplicable a las empresas que presten elservicio público de electricidad, de agua potabley de alcantarillado.

b) El valor de las maquinarias y equipos que no tenganuna antigüedad superior a los tres (3) años.

c) Las empresas de Operaciones Múltiples a quese reere el literal a) del artículo 16º de la LeyNº 26702, Ley General del Sistema Financiero ydel Sistema de Seguros y Orgánica de la Super-intendencia de Banca y Seguros, deducirán elencaje exigible y las provisiones especicas porriesgo crediticio que la citada Superinten-denciaestablezca, según los porcentajes que correspondaa cada categoría de riesgo, hasta el limite del cienpor ciento (100%).

Para el cálculo del encaje exigible, estas empresasconsiderarán lo determinado en las circulares delBanco Central de Reserva sobre los sal. dos de lasobligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembredel ejercicio anterior al que corresponda el pago.Las provisiones especicas por riesgo crediticiodeberán cumplir con los requisitos establecidos enel inciso h) del artículo 37º de la Ley del Impuestoa la Renta.

d) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por CobrarProducto de Operaciones de Exportación, en elcaso de las empresas exportadoras.A tal eecto, se aplicará a la Cuenta de Existenciasel coeciente que se obtenga de dividir el valor delas exportaciones entre el valor de las ventas totalesdel ejercicio anterior al que corresponda el pago,inclusive las exportaciones.El valor de las exportaciones de la cuenta Cuen-tas por Cobrar Producto de Operaciones deExportación es la parte del saldo de esta cuentaque corresponda al total de ventas eectuadas alexterior pendientes de cobro, al 31 de diciembredel ejercicio anterior al que corresponda el pago.

e) Las acciones de propiedad del Estado en la Cor-poración Andina de Fomento (CAF), así como losderechos que se deriven de esa participación y los

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ActuAlidAd tributAriA

B-221ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros ylos Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Tituliza-

doras a los que se reere la Ley del Mercado de Valores,el deicomitente que se encuentre obligado al pagodel Impuesto deberá incluir en su activo el valor delos bienes y/o derechos que le entregue la Sociedad

 Titulizadora a cambio de la transerencia duciaria deactivos, los cuales se registrarán por el valor de dichatranserencia, sin que en ningún caso puedan tener unvalor menor al de los activos transeridos.

ARTÍCULO 6º.-   TASA

El Impuesto se determinará aplicando sobre la baseimponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

Tasa Activos Netos

0% Hasta S/. 1 000 000

0,5% Por el exceso de S/. 1 000 000 Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 97124.12.06.

Según el D. Leg. Nº 976 15.03.07 las tasas se mantienen, para elejercicio 2009, la tasa es de 0% y 0.4% ver el mencionado D.L.

ARTÍCULO 7º.-   DECLARACIÓN Y PAGO

Los contribuyentes del Impuesto estarán obligados apresentar la declaración jurada del Impuesto dentro delos doce (12) primeros días hábiles del mes de abril delejercicio al que corresponde el pago.

El impuesto podrá cancelarse al contado o en orma

raccionada hasta en nueve (9) cuotas mensuales suce-sivas. El pago al contado se realizará con la presentaciónde la Declaración Jurada. En caso de pago raccionado,la primera cuota será equivalente a la novena partedel Impuesto total resultante y deberá pagarse con-

  juntamente con la declaración jurada establecida enel párrao anterior.

Cada una de las ocho (8) cuotas mensuales restantesserá equivalente a la novena parte del Impuesto deter-minado. Las cuotas serán pagadas dentro de los doce(12) primeros días hábiles de cada mes, a partir del messiguiente al del vencimiento del plazo para la presenta-ción de la declaración jurada correspondiente.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT establecerá la orma, condiciones y

cronograma de presentación de la declaración juraday pago del Impuesto.

ARTÍCULO 8º.-   CRÉDITO CONTRA EL IMPUES-TO A LA RENTA

El monto eectivamente pagado, sea total o parcial-mente, por concepto del Impuesto podrá utilizarsecomo crédito:a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del

Impuesto a la Renta de los períodos tributarios demarzo a diciembre del ejercicio gravable por el cualse pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el

Impuesto hasta la echa de vencimiento de cadauno de los pagos a cuenta.

b) Contra el pago de regularización del Impuesto a laRenta del ejercicio gravable al que corresponda.Sólo se podrá utilizar como crédito, de acuerdoa lo indicado en el párrao anterior, el Impuestopagado total o parcialmente durante el ejercicioal que corresponde el pago.

En caso de que se opte por su devolución, este dere-cho únicamente se generará con la presentación de ladeclaración jurada anual del Impuesto a la Renta delaño correspondiente. Para solicitar la devolución elcontribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o elmenor Impuesto obtenido sobre la base de las normasdel régimen general. La devolución deberá eectuarseen un plazo no mayor de sesenta (60) días de presenta-da la solicitud. Vencido dicho plazo el solicitante podráconsiderar aprobada su solicitud. En este caso la SUNAT bajo responsabilidad deberá emitir las Notas de CréditoNegociables, de acuerdo a lo establecido por el Código

 Tributario y sus normas complementarias.

Los contribuyentes obligados a tributar en el exteriorpor rentas de uente peruana podrán optar por utilizarcontra el Impuesto, hasta el límite del mismo, el montoeectivamente pagado por concepto de pagos a cuentadel Impuesto a la Renta correspondiente al períododel mes de marzo y siguientes de cada ejercicio. Estaopción sólo es aplicable en el caso del pago en ormaraccionada del Impuesto. Estos contribuyentes nopodrán utilizar el crédito indicado en el primer párraodel presente artículo. Los pagos a cuenta del Impuesto

a la Renta acreditados contra el Impuesto constituiráncrédito sin derecho a devolución contra el Impuesto ala Renta del ejercicio gravable.

Inorme emitido por la SUNAT:

Inorme N° 0992006SUNAT/2B0000No corresponde la aplicación de intereses a los montos que sedevuelvan por concepto del Impuesto Temporal a los ActivosNetos (ITAN), de conormidad con las normas que regulan dichoImpuesto. El monto que por concepto del ITAN se hubiera can-celado eectivamente, sea mediante su pago o compensacióny que no hubiera sido aplicado contra los pagos a cuenta y/ode regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cualcorresponde dicha cancelación, deberá regirse por la norma-tividad que lo regula, resultando aplicable a su tratamiento loseñalado en el numeral anterior.

ARTÍCULO 9º.-   RECURSO Y ADMINISTRACIÓN

El Impuesto será administrado por la Superinten-denciaNacional de Administración Tributaria - SUNAT y cons-tituirá ingreso del Tesoro Público.

ARTÍCULO 10º.-   REGLAMENTO

Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles depublicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobarápor decreto supremo, rerendado por e Ministro deEconomía y Finanzas, el reglamento correspondiente.

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ARTÍCULO 11º.-   VIGENCIA

El Impuesto tendrá vigencia a partir del 1 de enero de2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

Comuníquese al señor Presidente de la República parasu promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre dedos mil cuatro.

Decreto Legislativo que establece Reducción Gradual delImpuesto Temporal de los Activos Netos

Decreto Legislativo N° 976 (15.03.07)

ARTÍCULO ÚNICO.-   DELA TASA DEL IMPUESTO

Establézcase el siguiente cro-nograma para la reducción

gradual de la tasa del Im-puesto Temporal a los ActivosNetos:

DISPOSICIÓN COMPLE-MENTARIA FINAL

ÚNICA. VIGENCIALo dispuesto en el presente

Decreto Legislativo entraráen vigencia a partir del 1 deenero de 2008.

Período

Desde el 1de enero al 31 de

diciembre de 2008

A partir del 1de enero de 2009

Activos NetosTasa

0% Hasta S/. 1 000 000

0.50% Por el exceso de S/. 1 000 000

0% Hasta S/. 1 000 000

0.40% Por el exceso de S/. 1 000 000

Aprueban Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos NetosDecreto Supremo Nº 025-2005-EF (16.02.05)

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEYNº 28424 QUE CREA EL IMPUESTOTEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONES

Para eecto del presente Reglamento, se entiendepor:a) Ley: A la Ley que crea el Impuesto Temporal a los

Activos Netos aprobada por Ley Nº 28424b) Impuesto: Al Impuesto Temporal a los Activos

Netos.c) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Orde-

nado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobadopor Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normamodicatoria.

d) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta:Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Rentaaprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF ynormas modicatorias.

e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por Decreto SupremoNº 135-99-EF y normas modicatorias.

) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria.

g) Opción: A la Opción establecida en el último pá-rrao del artículo 8º de la Ley.

h) Anexo: Formato denominado «Contribuyentes quetributan en el exterior», el mismo que tiene carácterde declaración jurada y orma parte del presenteDecreto Supremo.

Cuando se mencione un artículo, sin indicar la disposi-ción legal a la cual corresponde, se entenderá reeridoal presente Reglamento. Cuando se haga reerencia aun numeral o inciso, sin mencionar la norma correspon-diente, se entenderán reeridos al artículo o numeral enque se encuentre, respectivamente.

ARTÍCULO 2º.-   SUJETOS DEL IMPUESTO

Se encuentran obligados al pago del Impuesto, todoslos generadores de renta de tercera categoría sujetosal régimen general del Impuesto a la Renta cualquierasea la tasa a la que estén aectos, que hubieran iniciadosus operaciones productivas con anterioridad al 01 deenero del año gravable en curso, incluyendo a las sucur-sales, agencias y demás establecimientos permanentesde empresas no domiciliadas.

ARTÍCULO 3º.-   EXONERACIONES

Para eecto de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley,

se aplicará las siguientes disposiciones:a) Se entiende que una empresa ha iniciado susoperaciones productivas cuando realiza la primeratranserencia de bienes o prestación de servicios,salvo el caso de las empresas que se encuentranbajo el ámbito de aplicación del Decreto LegislativoNº 818 y modicatorias, las que considerarán inicia-das sus operaciones productivas cuando realicenlas operaciones de explotación comercial reeridasal objetivo principal del contrato, de acuerdo a loque se establece en el mismo.

b) Se tomará la deinición de «reorganización de

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ActuAlidAd tributAriA

B-223ActuAlidAd EmprEsAriAl

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sociedades o empresas» contenida en el artículo65º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la

Renta.c) Tratándose de las empresas sometidas al ámbito

del Decreto Legislativo Nº 674, y en tanto la moda-lidad de promoción de la inversión privada denidasea la establecida en el inciso d) del artículo 2° delreerido Decreto Legislativo, se entiende iniciadasu liquidación a partir de la publicación de laResolución Suprema que ratique el acuerdo dePROINVERSIÓN.

Jurisprudencia:

RTF Nº 953832008Cuando el inciso a) del artículo 3º del Reglamento de la Ley delImpuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por DecretoSupremo Nº 025-2005-EF, dispone que se entiende que una

empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realizala primera transerencia de bienes o prestación de servicios, salvoel caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito deaplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modicatorias, lasque considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuandorealicen las operaciones de explotación comercial reeridas alobjetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se estableceen el mismo, debe interpretarse que, respecto de las empresasque no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del DecretoLegislativo N° 818, el inicio de las operaciones productivas seproducirá con la primera transerencia de bienes o prestaciónde servicios que sea inherente al objeto social o giro de negociode la empresa.

ARTÍCULO 4º.-   BASE IMPONIBLE

La base imponible de Impuesto será determinada se-gún lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley y porlas siguientes disposiciones:a) Tratándose de contribuyentes obligados a eec-

tuar el ajuste por infación del balance general deacuerdo a las normas del Decreto Legislativo N°797, cuando corresponda eectuar dicho ajuste, elvalor de los activos netos que gure en el balancecerrado al 31 de diciembre del ejercicio anteriorse actualizará al 31 de marzo del año al que co-rresponde el pago, de acuerdo a la variación delÍndice de Precios al Por Mayor (IPM) que publiqueel Instituto Nacional de Estadística e Inormática.En los demás casos, el monto a considerar será avalores históricos.

b) La antigüedad de la maquinaria y equipos se

computará desde la echa del comprobante depago que acredite la transerencia hecha por suabricante o de la Declaración Única de Aduanas,según sea el caso. A tal eecto, los contribuyentesdeberán acreditar ante la SUNAT la antigüedadde las maquinarias y equipos que excluyan de labase imponible del Impuesto que les correspondapagar.

c) Las empresas a que se reere el segundo párrao delinciso a) del artículo 3º de la Ley, que hubieran par-ticipado en un proceso de reorganización entre el01 de enero del ejercicio y la echa de vencimiento

para la declaración y pago del Impuesto, deberántener en cuenta lo siguiente:

1. La empresa absorbente o las empresas yaexistentes que adquieran bloques patrimo-niales de las empresas escindidas, deberándeterminar y declarar el Impuesto en uncióna sus activos netos que guren en el balanceal 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2. Las empresas constituidas por eectos de lausión o las empresas nuevas adquirentesde bloques patrimoniales en un proceso deescisión, presentarán la declaración a que sereere el numeral anterior consignando comobase imponible el importe de cero.

El Impuesto que correspondiera a las empresas ab-sorbidas o escindidas por los activos netos de dichasempresas que guren en el balance al 31 de diciembredel ejercicio anterior, será pagado por la empresa absor-bente, empresa constituida o las empresas que surjande la escisión, en la proporción de los activos que seles hubiere transerido. Para eectos de la declaración ypago de este Impuesto, la empresa absorbente, empre-sa constituida o las empresas que surjan de la escisióndeberán tener en cuenta lo siguiente:a) Presentarán, en la oportunidad de la presentación de

la declaración a que se reeren los numerales 1 y 2del párrao anterior, los balances al 31 de diciembredel ejercicio anterior, de las empresas cuyo patri-monio o bloques patrimoniales hayan absorbidoo adquirido como producto de la reorganización.La presentación de los reeridos balances se eec-

tuará en la orma y condiciones que establezca laSUNAT.b) El Impuesto será pagado en la orma y condiciones

que establezca la SUNAT.

El Impuesto pagado conorme a los párraos anterioresse acreditará contra el pago a cuenta del Impuesto a laRenta de la empresa absorbente, empresa constituidao las empresas que surjan de la escisión, según lo dis-puesto por el artículo 8° de la Ley.

ARTÍCULO 5º.-   DEDUCCIONES PARA DETER-MINAR LOS ACTIVOS NETOS

Para la deducción de las acciones, participaciones o de-rechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto,no procederá la deducción cuando dichas empresas se

encuentren exoneradas del Impuesto.Se exceptúa de lo dispuesto en el párrao anterior alas acciones, participaciones o derechos de capitalen empresas que presten el servicio público de aguapotable y alcantarillado.

ARTÍCULO 6º.-   EMPRESAS ASEGURADORAS

Para determinar la base imponible, las empresas de se-guros a que se reere la Ley Nº 26702 tomarán en cuentael saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradoresdeudores y acreedores, de conormidad con las normasque dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

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instituto pAcíf ico

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ARTÍCULO 7º.-   DETERMINACIÓN, DECLARA-CIÓN Y PAGO

El contribuyente podrá optar por pagar el monto total delImpuesto de acuerdo a las siguientes modalidades:a) Pago al contado de conormidad con lo dispuesto

en el segundo párrao del artículo 7º de la Ley.b) Pago raccionado, en cuyo caso cada cuota será

equivalente a la novena parte del total del montoresultante del Impuesto calculado para el ejercicio,sin embargo, se podrá adelantar el pago de una omás cuotas no vencidas.

Las indicadas cuotas se cancelarán dentro de los plazosseñalados en el cronograma de vencimientos estable-cidos por la SUNAT.

ARTÍCULO 8º.-   IMPEDIMENTO DE CAMBIO DE

MODALIDAD DE PAGOLos contribuyentes que opten por la modalidad depago al contado no podrán adoptar con posterioridada la presentación de la declaración jurada la orma depago raccionado.

ARTÍCULO 9º.-   CRÉDITO CONTRA EL IMPUES-TO A LA RENTAa) Se entiende que el Impuesto ha sido eectivamente

pagado, cuando la deuda tributaria generada porel mismo se hubiera extinguido en orma parcialo total mediante su pago o compensación.

b) Se considerará como crédito, contra los pagos acuenta o el pago de regularización del Impuestoa la Renta, el Impuesto eectivamente pagado.

c) El monto que puede utilizarse como crédito con-tra el pago de regularización o contra los pagosa cuenta del Impuesto a la Renta no incluirá losintereses previstos en el Código Tributario por pagoextemporáneo.

d) El Impuesto eectivamente pagado en el mes indi-cado en la columna «A» de la siguiente tabla podráser aplicado como crédito únicamente contra lospagos a cuenta del Impuesto a la Renta corres-pondiente a los períodos tributarios indicados enla columna «B».

A B

Mes de pago del

impuesto

Se aplica contra el pago a cuenta delImpuesto a la Renta correspondiente a los

siguientes períodos tributarios

Abril Desde marzo a diciembre

Mayo Desde abril a diciembre

Junio Desde mayo a diciembre

Julio Desde junio a diciembre

Agosto Desde julio a diciembre

Setiembre Desde agosto a diciembre

Octubre Desde setiembre a diciembre

Noviembre Desde octubre a diciembre

Diciembre Noviembre y diciembre

Para eecto de la aplicación del crédito a que sereere el párrao anterior, sólo se considerará el

Impuesto eectivamente pagado hasta la echa devencimiento del pago a cuenta del Impuesto a laRenta contra el cual podrá ser aplicado.El Impuesto eectivamente pagado con poste-rioridad al reerido vencimiento, sólo podrá seraplicado como crédito contra los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta que no hayan vencido yhasta el pago a cuenta correspondiente al períodotributario diciembre del mismo ejercicio.

e) El Impuesto eectivamente pagado hasta el ven-cimiento o presentación de la declaración juradaanual del Impuesto a la Renta del ejercicio, loque ocurra primero, en la parte que no haya sidoaplicada como crédito contra los pagos a cuenta aque se reere el inciso anterior, constituirá el crédito

a aplicarse contra el pago de regularización delImpuesto a la Renta del ejercicio, a que se reereel inciso b) del artículo 8º de la Ley.

) El Impuesto eectivamente pagado hasta el ven-cimiento o presentación de la declaración juradaanual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo queocurra, primero, debe ser ajustado en unción de lavariación del Índice de Precios al por Mayor (IPM),siempre que exista obligación de realizar el ajuste,ocurrida entre el mes en que se eectúa el pago yel mes del cierre del balance.

Para eectos de la acreditación del Impuesto contrael pago de regularización del Impuesto a la Renta delejercicio, a que se reere el inciso b) del artículo 8º

de la Ley, se consignará el importe a que se reere elpárrao anterior.

ARTÍCULO 10º.-   SALDO DEL IMPUESTO NOAPLICADO COMO CRÉDITO

Si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos acuenta mensuales y/o contra el pago de regularizacióndel Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagóel Impuesto quedará un saldo no aplicado, este saldopodrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercerpárrao del artículo 8º de la Ley, no pudiendo aplicarsecontra uturos pagos del Impuesto a la Renta.

Inormes emitidos por la SUNAT:

Inorme N° 0342007SUNAT/2B0000Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presenta-ción de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o alvencimiento del plazo para tal eecto, lo que hubiera ocurridoprimero, no son susceptibles de devolución.Los reeridos pagos son deducibles para la determinación dela renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cualcorresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principiode causalidad.

ARTÍCULO 11º.-   CONTRIBUYENTES OBLIGA-DOS A TRIBUTAR EN EL EXTERIOR

Están comprendidos en los alcances del último párra-

o trAs normAs

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ActuAlidAd tributAriA

B-225ActuAlidAd EmprEsAriAl

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o del artículo 8º de la Ley, los contribuyentes cuyosaccionistas, socios, principal o casa matriz se encuen-

tran obligados a tributar en el exterior por las rentasgeneradas por dichos contribuyentes, lo que deberáindicarse en el Anexo.

ARTÍCULO 12º.-   OPCIÓN DE ACREDITACIÓN

Los contribuyentes indicados en el artículo anterior queejerzan la Opción, presentarán ante la SUNAT el Anexo,en la oportunidad de la presentación de la declaración

 jurada del Impuesto a que se reere el artículo 13º.

La Opción no podrá ser variada con posterioridad alvencimiento de la presentación del Anexo. De no pre-sentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, seentenderá como no acogido a la Opción.

La SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes la do-cumentación que acredite la inormación indicada enel Anexo.

ARTÍCULO 13º.-   DECLARACIÓN JURADA YCUOTAS

Los contribuyentes del Impuesto que ejerzan la Opciónpresentarán la declaración jurada del Impuesto y eec-tuarán el pago de las cuotas correspondientes dentrode los plazos que establezca la SUNAT.

ARTÍCULO 14º.-   ACREDITACIÓN DE PAGOS ACUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizaráncomo crédito el pago a cuenta determinado de acuerdoa las normas del Impuesto a la Renta, eectivamente

pagado, correspondiente al período tributario consig-nado en la columna «A», contra la cuota del Impuestoindicada en la columna «B» del cuadro que a continua-ción se detalla:

A B

Pago a Cuenta del impuestoa la Renta correspondiente al

Período Tributario

Mes del Vencimiento

de la Cuota del Impuesto

Marzo Abril

Abril Mayo

Mayo Junio

Junio Julio

Julio Agosto

Agosto Setiembre

Setiembre Octubre

Octubre Noviembre

Noviembre Diciembre

Para eecto de lo dispuesto en el último párrao del ar-tículo 8º de la Ley, se entiende que el pago a cuenta hasido eectivamente pagado cuando la deuda tributariacorrespondiente se hubiera extinguido mediante supago o compensación.

Si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son su-periores a las cuotas correspondientes del Impuesto,

según lo establecido en el cuadro anterior, la parteno acreditada no podrá ser utilizada contra las cuotasposteriores.

Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que serealicen con posterioridad al vencimiento de la cuotacorrespondiente podrán ser utilizados como créditocontra el Impuesto únicamente respecto de la cuotaque venza inmediatamente después de realizado elpago a cuenta.

El monto que se utilice como crédito contra el Impuestono incluirá los intereses moratorios previstos en el Có-digo Tributario por pago extemporáneo.

ARTÍCULO 15º.-   LIMITACIONES EN LA APLICA-CIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO

El monto del Impuesto pagado por los contribuyentesque ejerzan la Opción no podrá ser acreditado contrael Impuesto a la Renta, ni ser materia de devoluciónpudiendo ser deducido como gasto.

El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a laRenta que se utilice como crédito contra las cuotas delImpuesto podrá ser usado únicamente como créditosin derecho a devolución contra el Impuesto a la Rentadel ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor queel Impuesto a la Renta del ejercicio, la dierencia hastael monto del Impuesto será deducida como gasto paraeecto del Impuesto a la Renta del ejercicio.

El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Rentaque no se acrediten contra las cuotas del Impuesto,

mantienen su carácter de crédito con derecho a de-volución.

ARTÍCULO 16º.-   CRÉDITO O GASTOEl Impuesto que sea utilizado total o parcialmente comocrédito, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley nopodrá ser deducido como gasto para la determinacióndel Impuesto a la Renta.El Impuesto que sea deducido total o parcialmentecomo gasto para eecto del Impuesto a la Renta nopodrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo.El contribuyente deberá indicar en la declaración juradaanual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizaráel Impuesto pagado como crédito, como gasto o par-cialmente como ambos. Dicha Opción no podrá ser

variada ni recticada.El contribuyente pagará los intereses moratorios corres-pondientes al monto de los pagos a cuenta dejados deabonar, entre otros supuestos cuando:a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos

a cuenta y lo deduzca como gasto, para eecto delImpuesto a la Renta.

b) Acredite el Impuesto en la declaración jurada anualdel Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubieradeducido en el balance acumulado al 30 de juniodel ejercicio, a que se reere el artículo 54º delReglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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ARTÍCULO 17º.-   SUNAT

La SUNAT dictará las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO IASPECTOS PRELIMINARES

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONES

Para eecto de la presente Resolución se tendrán enconsideración las siguientes deniciones:

a) Ley : Ley N° 28424

b) Reglamen-to

: Reglamento de la Ley N° 28424, aprobadopor Decreto Supremo N° 025-2005-EF.

c) ITAN Impuesto Temporal a los Activos Netos.

d) Sujetos delITAN

: Los contribuyentes generadores de rentasde tercera categoría sujetos al régimen ge-

neral del Impuesto a la Renta, que hubieraniniciado sus operaciones productivas conanterioridad al 1 de enero del año gravablecorrespondiente a la presentación de ladeclaración jurada del ITAN, incluyendo alas sucursales, agencias y demás estable-cimientos permanentes de empresas nodomiciliadas.

No son sujetos del ITAN los contribuyentescomprendidos en el Régimen Especial delImpuesto a la Renta - RER ni en el NuevoRégimen Único Simplifcado - Nuevo RUS.

Texto Único Ordenado del Código Tribu-tario, aprobado por Decreto SupremoN° 135-99-EF y modifcatorias.

Dictan Normas para la Declaración y Pago delImpuesto Temporal a los Activos Netos

Resolución de Superintendencia Nº 071-2005/SUNAT (02.04.05)

e) Código Tri-butario

: Texto Único Ordenado del Código Tribu-tario, aprobado por Decreto SupremoN° 135-99-EF y modifcatorias.

) S i s t e m aPago Fácil

: Sistema a través del cual los deudores tri-butarios declaran y pagan sus obligacionestributarias correspondientes a tributosinternos, prescindiendo del uso de ormu-larios preimpresos.

g) SUNAT VIR-TUAL

: Portal de la SUNAT en la Internet, cuyadirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la normalegal correspondiente, se entenderán reeridos a lapresente Resolución.

CAPÍTULO IIDE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN

ARTÍCULO 2º.-   APROBACIÓN DE PDT

Apruébase el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 - Ver-sión 1.0, el cual estará a disposición de los deudorestributarios en SUNAT Virtual o en las dependencias dela SUNAT, a partir del día siguiente a la publicación dela presente Resolución.

ANEXOCONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN EL EXTERIOR

Que opción por lo dispuesto en el último párrao del Artículo Nº 8 de la Ley Nº 28424

La que suscribe, declara lo siguiente:Rubro I: Sólo en el caso de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento permanente de empresas que tributen en el exterior

Razón Social Número de RUCPaís donde tributa por las ventas

de uente peruana320 4

Rubro II: De tratarse de contribuyentes cuyo accionista o socios se encuentran obligados a tributar en el exteriorRazón Social Número de RUC

360 6Apellidos y Nombres o RazónSocial de Socios o Accionistas.Señale los cinco (5) principales

Número de RUC o Documento de Identidad % de ParticipaciónPaís donde tributa por las ventas

de uente peruana

351 4 357 3352 2 358 1354 9 360 3355 7 361 1356 5 363 8

DATOS DEL RESPONSABLE O REPRESENTANTE LEGAL 13APELLIDOS Y NOMBRES Nº de RUC o D.N.I.

Sello de recepciónSUNAT 

_____________________Firma

o trAs normAs

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ActuAlidAd tributAriA

B-227ActuAlidAd EmprEsAriAl

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ARTÍCULO 3º.-   DE LA DETERMINACIÓN DELITAN

3.1 Los sujetos del ITAN determinarán el monto dedicho Impuesto, de acuerdo al siguiente procedi-miento:a) Por el ejercicio 2005:

a.1) Si el sujeto del ITAN se encontraba obli-gado a eectuar el ajuste por infacióndel balance general al cierre del ejercicio2004 de acuerdo a las normas del DecretoLegislativo N° 797, determinará el montodel ITAN sobre la base del importe totalde los activos netos de la empresa, segúnbalance cerrado al 31 de diciembre de2004 debidamente ajustado conormea las reeridas normas. Dicho importe

deberá ser actualizado por la variacióndel Índice de Precios al por Mayor (IPM)ocurrida entre dicha echa y el 31 demarzo de 2005.

a.2) Si el sujeto del ITAN no se encontraba obli-gado a eectuar el ajuste por infación delbalance general, determinará el montodel ITAN sobre la base del valor históricode los activos netos de la empresa, segúnbalance cerrado al 31 de diciembre de2004.

b) Por el ejercicio 2006, el monto del ITAN se de-terminará sobre la base del valor histórico delos activos netos de la empresa, según balancecerrado al 31 de diciembre de 2005.

Lo dispuesto en el párrao anterior será de apli-cación en tanto se mantenga la suspensión delrégimen de ajuste por infación con incidenciatributaria dispuesta por la Ley N° 28394.Para determinar el valor de los activos netosa que se reere el presente numeral deberánconsiderarse las deducciones previstas en elartículo 5° de la Ley.

3.2 Para determinar el monto total del ITAN se aplicarála siguiente escala:

Tasa Valor de los Activos Netos

0% Hasta S/. 5 000 000

0.6% Por el exceso de S/. 5 000 000

ARTÍCULO 4º.-   DE LOS SUJETOS OBLIGADOSA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DELITAN

Los sujetos del ITAN se encuentran obligados a pre-sentar una declaración jurada en la que determinaránel valor de sus activos netos y el monto total a queasciende el mencionado Impuesto.

No están obligados a presentar la declaración jurada aque se reere el párrao anterior:

a. Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activosnetos al 31 de diciembre del ejercicio anterior de-

terminado conorme a lo señalado en el numeral3.1 del artículo 3°, sin considerar las deduccionesa que se reere el artículo 5° de la Ley, no supereel importe de cinco millones de nuevos soles (S/.5 000 000).

b. Los sujetos exonerados del ITAN, conorme a lodispuesto por el artículo 3° de la Ley.

ARTÍCULO 5º.-   DE LA DECLARACIÓN Y ELPAGO DEL ITAN

La declaración jurada a que se reere el artículo 4° sepresentará mediante el PDT ITAN, Formulario VirtualNº 648.

El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9)cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera:a. Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado,

éste se realizará en la oportunidad de la presenta-ción del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

b. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, elmonto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotasmensuales iguales, cada una de las cuales no podráser menor a S/. 1.00 (un nuevo sol y 0/100).La primera cuota mensual deberá ser pagada enel propio PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.Si el pago al contado o de la primera cuota se eectúacon posterioridad a la presentación del PDT ITAN,Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a travésdel Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1662,para lo cual el pago podrá realizarse en eectivo o

cheque, consignando el código de tributo «3038 -Impuesto Temporal a los Activos Netos» y comoperíodo tributario 03/2005 ó 03/2006, segúncorresponda.El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizarátambién mediante el Sistema Pago Fácil - Formu-lario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrárealizarse en eectivo o cheque, consignando comocódigo de tributo «3038 - IMPUESTO TEMPORAL ALOS ACTIVOS NETOS».Se podrá pagar también a través de documentosvalorados o notas de crédito negociable, utilizandolas boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corres-ponda.

ARTÍCULO 6º.-   DEL LUGAR Y PLAZO PARA LAPRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DELITAN

Los lugares para presentar la declaración y eectuar elpago del ITAN, son los siguientes:a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en los

lugares jados por la SUNAT para eectuar la de-claración y pago de sus obligaciones tributarias.No obstante, también podrán presentarla a travésde SUNAT Virtual, aquellos Principales Contribuyen-tes comprendidos en el Anexo de la Resolución de

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instituto pAcíf ico

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Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y los quehubieran sido noticados por la SUNAT para tal

eecto, para lo cual deberán contar previamentecon el Código de Usuario y la Clave de Acceso aSUNAT Operaciones en Línea.

b. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribu-yentes, en las sucursales o agencias bancariasautorizadas o a través de SUNAT Virtual, en cuyocaso deberán contar previamente con el Código deUsuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operacionesen Línea.

El pago con nota de crédito negociable o con docu-mento valorado solo se podrá eectuar en la ocina dela SUNAT que corresponda al sujeto obligado.

La declaración y pago del ITAN se deberán realizar enlos plazos señalados en el cronograma de vencimientos

establecido por la SUNAT para el pago de las obligacio-nes tributarias de periodicidad mensual.

La presentación de esta declaración jurada y el pagoal contado o el de la primera cuota, se eectuará en losplazos previstos para la declaración y pago de tributosde liquidación mensual, correspondientes al periodomarzo del ejercicio al que corresponda el pago. Lascuotas restantes, de la segunda a la novena, se pagaránen los plazos previstos para la declaración y pago detributos de liquidación mensual correspondientes alos períodos de abril a noviembre del ejercicio al quecorresponda el pago, respectivamente.

ARTÍCULO 7º.-   DE LAS DECLARACIONES SUS-TITUTORIAS O RECTIFICATORIAS

  Toda declaración recticatoria o sustitutoria del ITANse deberá eectuar utilizando el PDT ITAN, FormularioVirtual 648, presentándolo en los lugares señalados en elartículo 6°. A tal eecto, se deberá ingresar nuevamentetodos los datos de la declaración que se sustituye orectica, incluso aquella inormación que no se deseasustituir o recticar.

Los sujetos del ITAN que eectúen recticatorias dela declaración jurada anual del Impuesto a la Renta,modicando alguna de las cuentas del activo, tambiéndeberán recticar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648en el cual se consignó el total del activo. De no presentarla recticatoria, la SUNAT procederá, de corresponder,a emitir la orden de pago, tomando como reerencia el

valor de los activos netos declarados en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

Si como consecuencia de la declaración recticatoriadel ITAN se determinara un mayor o menor impuestoal declarado inicialmente, se tendrá en cuenta lassiguientes disposiciones:

a. En caso de pago raccionado, cuando se determineun mayor impuesto, la dierencia entre el impuestodeclarado en la recticatoria y el impuesto decla-rado originalmente se dividirá entre nueve (9) y elresultado se agregará a cada una de las nueve (9)cuotas. El mayor impuesto agregado a las cuotas

vencidas devengará los intereses moratorios pre-vistos en el Código Tributario.

La dierencia entre el monto del ITAN declaradooriginalmente y el rectiicado, podrá utilizarsecomo crédito contra el Impuesto a la Renta, unavez que haya sido eectivamente pagada.

b. Cuando en la declaración recticatoria se deter-mine un menor impuesto y esta declaración surtaeecto, podrá solicitarse la devolución del excesopagado que no hubiera sido utilizado como cré-dito contra los pagos a cuenta del Impuesto a laRenta.Si el exceso pagado ue utilizado como créditocontra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta,éste no será materia de devolución; sin embargo, elmonto se podrá consignar en la Declaración JuradaAnual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio,como parte del crédito generado por los pagos delITAN.

ARTÍCULO 8º.-   DEL ITAN EFECTIVAMENTEPAGADO

Se considera que el ITAN ha sido eectivamente pagadocuando la deuda ha sido cancelada en eectivo, cheque,nota de crédito negociable o documento valorado, ocompensada de acuerdo a lo señalado en el artículo40° del Código Tributario.

El monto del ITAN eectivamente pagado, parcial o total,podrá ser aplicado como crédito contra los pagos acuenta del Impuesto a la Renta en la casilla 328 - «Cré-dito por ITAN» del PDT IGV/Renta mensual, Formulario

Virtual N° 621. El saldo no aplicado podrá ser dispuestode acuerdo a lo señalado en el literal e) del artículo 9° yen el artículo 10° del Reglamento.

No se podrá utilizar como crédito los intereses previstosen el Código Tributario por pago extemporáneo.

CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES APLICABLES A CONTRIBU

YENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DEEXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDRO

CARBUROS

ARTÍCULO 9º.-   DE LOS SUJETOS NO OBLIGA-DOS A DETERMINAR, DECLARAR NI PAGAR EL

ITANLos contribuyentes que hayan suscrito uno o más con-tratos de exploración y/o explotación de hidrocarburosal amparo de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidro-carburos, antes de la entrada en vigencia del ITAN, y quetengan a su avor la garantía de estabilidad tributaria aque se reeren los artículos 2° y 4° del Reglamento dela Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas

 Tributarias de la Ley N° 26221, aprobado por DecretoSupremo N° 32-95-EF y modicatorias, no se encuentranobligados a eectuar la determinación, declaración nipago del ITAN.

o trAs normAs

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ActuAlidAd tributAriA

B-229ActuAlidAd EmprEsAriAl

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ARTÍCULO 10º.-   DE LOS SUJETOS OBLIGADOSA DETERMINAR, DECLARAR Y PAGAR EL ITAN

Los contribuyentes señalados en el artículo anterior queadicionalmente realicen alguna de las siguientes activi-dades: (i) Actividades complementarias que generan in-gresos, (ii) Actividades relacionadas y (iii) Otras Activida-des, las cuales, de acuerdo al artículo 2° del Reglamentode la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas

 Tributarias de la Ley N° 26221, no son alcanzadas porlos benecios y garantías de estabilidad tributaria quela reerida ley concede, estarán obligados a eectuar ladeterminación, declaración y pago del ITAN, de acuerdoa los lineamientos generales establecidos en el CapítuloII de la presente Resolución. A tal eecto, consideraráncomo base imponible los activos netos que incidan enla realización de tales actividades.

ARTÍCULO 11º.-   DE LA DETERMINACIÓN DELITAN

Los contribuyentes a que se reere el artículo anteriorpresentarán un solo PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648,consolidando el valor de los activos netos de cada unade las actividades no alcanzadas por los benecios ygarantías de estabilidad tributaria que la Ley N° 26221- Ley Orgánica de Hidrocarburos concede.

La escala a que se reere el numeral 3.2 del artículo 3°será aplicada sobre la base imponible consolidada.

ARTÍCULO 12º.-   DE LA APLICACIÓN DEL ITANCOMO CRÉDITO CONTRA LOS PAGOS A CUENTADEL IMPUESTO A LA RENTA

El ITAN eectivamente pagado será aplicado como cré-dito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Rentaque se determinen de conormidad con el artículo 16°del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributariay de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, por lasactividades generadoras de rentas de tercera categoríano alcanzadas por los benecios y garantías de estabi-lidad tributaria.

El ITAN eectivamente pagado será aplicado comocrédito en la casilla 328 - «Crédito por ITAN» del PDT IGV/Renta mensual, Formulario Virtual N° 621.

Los contribuyentes a que se reere el artículo 11° de-berán presentar en la oportunidad en que presentenel PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621, elAnexo que orma parte integrante de la presente Reso-lución, por cada actividad complementaria que generaingresos, actividad relacionada y otras actividades.

El reerido Anexo se presentará en los siguienteslugares:a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en la

Mesa de Partes de cada Intendencia Regional uOcina Zonal, según les corresponda.

b. Tratándose de los demás contribuyentes, en laMesa de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda de acuerdo a su domicilio s-cal.

CAPÍTULO IVDE LOS CASOS DE REORGANIZACIÓN DE SOCIE

DADES O EMPRESAS

ARTÍCULO 13º.-   DE LOS SUJETOS OBLIGADOSA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFEC-TUAR EL PAGO DEL ITAN

Las empresas que hubieran participado en un procesode reorganización empresarial entre el 1 de enero decada ejercicio gravable y la echa de vencimiento parala declaración y pago del ITAN, y que hubieran iniciadooperaciones con anterioridad al 1 de enero de dichoejercicio, estarán obligadas a eectuar la declaracióny pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposi-ciones:a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes

que adquieran bloques patrimoniales de las em-presas que se extingan como consecuencia de unaescisión:a.1) Por sus propios activos, deberán determinar

y declarar el ITAN por los activos netos queguren en su balance al 31 de diciembre delejercicio anterior.

a.2) Por los activos de las empresas absorbidas oescindidas, deberán consignar, en el rubroreerido a «Reorganización de Sociedades»,contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual N°648, la inormación solicitada sobre cada unade las empresas cuyo patrimonio o bloquespatrimoniales hayan absorbido o adquiridocomo producto de la reorganización, y res-

pecto de las cuales el monto total de activosnetos al 31 de diciembre del ejercicio anteriordeterminado conorme a lo dispuesto en elnumeral 3.1 del artículo 3°, de manera indivi-dual, exceda el importe de cinco millones denuevos soles (S/. 5 000 000).

En el mencionado rubro se inormará sobre labase imponible al 31 de diciembre del ejercicioanterior -ajustada y actualizada, de ser el caso- y ladetermi-nación del ITAN a cargo de las empresasantes señaladas. La presentación de esta inor-mación implica el cumplimiento de la obligacióncontenida en el literal a) del segundo párrao delinciso c) del artículo 4° del Reglamento, reerida ala presentación de los balances.

El pago del ITAN que corresponda a dichas empre-sas, sea al contado o de la primera cuota en casode pago raccionado, será realizado de maneraconsolidada, a través del PDT ITAN, FormularioVirtual N° 648.En caso las empresas absorbentes o empresas yaexistentes que adquieran bloques patrimoniales delas empresas que se extingan como consecuenciade una escisión, optaran por el pago raccionado,el pago de las cuotas segunda a la novena quecorrespondan al ITAN a que se reeren los literalesa.1) y a.2) del presente inciso, en su caso, será rea-

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lizado en orma consolidada mediante el SistemaPago Fácil - Formulario Virtual 1662.

b. Empresas constituidas por eectos de la usióno las empresas nuevas adquirentes de bloquespatrimoniales de otra empresa extinguida en unproceso de escisión:b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT 

ITAN, Formulario Virtual Nº 648, consignandocomo base imponible el importe de cero.

b.2) Por los activos de las empresas absorbidas oescindidas, se aplicarán las reglas previstas enel literal a.2) del inciso anterior.

ARTÍCULO 14º.-   DE LA DETERMINACIÓN DELITAN

Las empresas a que se reeren los incisos a) y b) delartículo 13° determinarán el ITAN en base al total delos activos netos que guren en el balance al 31 dediciembre del ejercicio anterior de cada una de lasempresas absorbidas o escindidas.

El ITAN que corresponda a las reeridas empresas ab-sorbidas o escindidas será pagado por las empresasabsorbentes, constituidas o que surjan de la escisión,en la proporción de los activos que se les hubieretranserido.

CAPÍTULO VCONTRIBUYENTES OBLIGADOS A TRIBUTAR EN

EL EXTERIOR

ARTÍCULO 15º.-   EJERCICIO DE LA OPCIÓN

Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior,para eectos de ejercer la opción a que se reere el úl-timo párrao del artículo 8° de la Ley, deberán presentarel Anexo que orma parte integrante del Reglamento,en los siguientes lugares:

a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en laMesa de Partes de cada Intendencia Regional uOcina Zonal, según les corresponda.

b. Tratándose de los demás contribuyentes, en laMesa de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda de acuerdo a su domicilio s-cal.

La presentación del reerido Anexo se eectuará dentro

de los plazos previstos para la declaración y pago detributos de liquidación mensual, correspondientes alperiodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago,de acuerdo al cronograma de vencimientos aprobadopor la SUNAT.

o trAs normAs

CAPÍTULO VINORMAS COMUNES

ARTÍCULO 16º.-   NORMAS APLICABLES

Son de aplicación para la determinación, declaracióny pago del ITAN a cargo de los contribuyentes y em-presas a que se reeren los Capítulos III y IV, las demásdisposiciones aprobadas por esta Resolución, en lo queresulte pertinente.

ARTÍCULO 17º.-   NORMAS SUPLETORIAS

La presentación y utilización del PDT ITAN, FormularioVirtual N° 648, se regirá supletoriamente por la Re-solución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT ymodicatorias.La presentación de la declaración y el pago del ITANa través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente

por lo previsto en la Resolución de SuperintendenciaN° 260-2004/SUNAT.

ARTÍCULO 18º.-   VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir deldía siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. APROBACIÓN DE VERSIÓN DEL PDT

Aprúebase la versión del PDT a ser utilizada para la ela-boración y presentación de la declaración determinativaa través del ormulario que a continua:

PDT Formulario Virtual N°

IGV/Renta mensual 621 - Versión 4.3

La versión aprobada estará a disposición de los intere-sados en SUNAT VIRTUAL o en las dependencias de laSUNAT, a partir del día siguiente de la publicación dela presente resolución.

El PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621- Versión 4.3 deberá ser utilizado por los obligadosa presentar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 apartir de la vigencia de la presente resolución, inde-pendientemente del período al que correspondan lasdeclaraciones.

Los sujetos no obligados a presentar el PDT ITAN, Formu-

lario Virtual N° 648, podrán continuar utilizando el PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 - Versión4.2, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº303-2004/SUNAT, hasta el 31 de mayo de 2005.

Regístrese, Comuníquese y publíquese.

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ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONES

Para eecto de la presente resolución se entenderápor:

a) Clave de ac-ceso

: Al texto conormado por números yletras, de conocimiento exclusivo delusuario, que asociado al Código deUsuario otorga privacidad en el accesoa SUNAT Operaciones en Línea, segúnlo dispuesto en el inciso e) del artículo1° de la Resolución de SuperintendenciaN° 109-2000/SUNAT. Respecto al usode la clave de acceso, el artículo 6° de

la reerida Resolución, señala que esresponsabilidad del deudor tributariotomar las debidas medidas de seguridad,añadiendo que, en ese sentido, se entien-de que la operación ha sido eectuada porel deudor tributario en todos aquelloscasos en los que para acceder a SUNATOperaciones en Línea se haya utilizadoel Código de Usuario y la Clave de Accesootorgadas por la SUNAT, así como, losCódigos de Usuario y Claves de Accesogeneradas por el deudor tributario.

b) Código deUsuario

: Al texto conormado por números yletras, que permite identifcar al usuarioque ingresa a SUNAT Operaciones enLínea, según lo dispuesto en inciso d) delartículo 1° de la Resolución de Superin-tendencia N° 109-2000/SUNAT.

c) S i s t e m aPago Fácil

Al sistema a través del cual los deudorestributarios declararán y/o pagarán susobligaciones tributarias, prescindiendodel uso de los ormularios preimpresos.

d) SUNAT Ope-raciones enLínea (SOL)

: Al sistema inormático disponible enInternet, regulado por el inciso a) delartículo 1° de la Resolución de Superin-tendencia N° 109-2000/SUNAT y normasmodifcatorias, el cual permite que serealicen operaciones en orma telemáticaentre el Usuario y la SUNAT.

e) SUNAT Vir-tual

: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuyadirección es http://ww w.sunat.gob.pe.

ARTÍCULO 2º.-   APROBACIÓN DEL FORMULA-

RIO DE COMPENSACIÓNApruébase el Formulario de Compensación, FormularioVirtual N° 1648, que será presentado por los contribu-yentes que realicen actividades de exportación quehubiesen optado por la orma de pago raccionada ydecidan compensar las cuotas del ITAN con el saldo aavor materia de benecio.

A partir del día siguiente a la publicación de la presenteResolución, el mencionado ormulario virtual estaráa disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual, para lo cual los contribuyentes deberán contarpreviamente con el Código de Usuario y la Clave de

Dictan Normas Complementarias para el Pago de las

Cuotas del Impuesto Temporal a los Activos NetosResolución de Superintendencia Nº 088-2005-SUNAT (01.05.05)

Acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

El ormulario de compensación deberá ser debidamen-te llenado indicando como Concepto, el saldo a avormateria de benecio, e inormando los datos reeridosal período tributario y monto a compensar.

ARTÍCULO 3º.-   DE LA COMPENSACIÓN Y PAGODE LAS CUOTAS DEL ITAN

La presentación del Formulario Virtual N° 1648, así como, el pago de las cuotas del ITAN, de la segun-da a la novena, de los contribuyentes que realicen

actividades de exportación que hayan optado porel pago raccionado del ITAN y lo eectúen a travésde la compensación del saldo a avor materia debenecio, se eectuará en los plazos previstos para ladeclaración y pago de tributos de liquidación mensualcorrespondientes a los períodos de abril a noviembredel ejercicio al que corresponda la compensación o elpago, respectivamente.

ARTÍCULO 4º.-   CONSTANCIA DE PRESENTA-CIÓN

El Formulario Virtual N° 1648 será presentado a travésde SUNAT Virtual y, siempre que no exista alguno de losmotivos de rechazo previstos en el artículo siguiente, elsistema generará por este medio, de manera automá-

tica, la Constancia de Presentación en la cual constaráel número de orden del ormulario, la que podrá serimpresa.

ARTÍCULO 5º.-   MOTIVOS DE RECHAZO

El Formulario Virtual N° 1648 será considerado comono presentado, de detectarse alguna de las siguientessituaciones:a. Si el contribuyente no ha cumplido con presentar

el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648.b. Si el contribuyente indica como concepto a com-

pensar el saldo a avor materia de benecio y no haelegido pago raccionado del ITAN en el PDT ITAN,Formulario Virtual N° 648.

ARTÍCULO 6º.-   PAGO DE SALDO PENDIENTEDE LA CUOTA

Si luego de la compensación del saldo a avor materiade benecio contra el ITAN, quedará un impuesto porpagar, esta dierencia deberá ser cancelada a través delSistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para locual el pago podrá realizarse en eectivo o cheque, con-signando como código de tributo «3038 – IMPUESTO

 TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS».

Se podrá pagar también a través de documentosvalorados o notas de crédito negociable, utilizando lasboletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda.

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ActuAlidAd tributAriA

B-233ActuAlidAd EmprEsAriAl

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Aprueban disposiciones para la Declaración y Pago delImpuesto Temporal a los Activos Netos correspondiente al Ejercicio 2008

Resolución de Superintendencia Nº 043-2008 /SUNAT (Publicado el 01.04.08 y vigente a partir del 02.04.08)

ARTÍCULO 7º.-   CONTRIBUYENTES QUE TRIBU-TAN EN EL EXTERIOR

En el caso de los contribuyentes obligados a tributar enel exterior por rentas de uente peruana, que hubieranejercido la opción a que se reere el último párrao delartículo 8° de la Ley N° 28424, la utilización del crédito aque tienen derecho por los pagos a cuenta del Impues-to a la Renta contra las cuotas del ITAN operará auto-máticamente, sin necesidad de comunicación alguna.Sin embargo, si el monto del crédito no alcanzara acubrir el total de la cuota del ITAN, la dierencia deberáser cancelada a través del Sistema Pago Fácil, FormularioVirtual N° 1662 o a través de documentos valorados o

notas de crédito negociables, utilizando las Boletas dePago N° 1052 ó 1252, según corresponda.

El pago de estas dierencias se eectuará en los plazosprevistos para la declaración y pago de tributos deliquidación mensual correspondientes a los períodosde abril a noviembre del ejercicio al que correspondael pago, respectivamente.

ARTÍCULO 8º.-   NORMA SUPLETORIA

En lo no previsto en la presente Resolución, se aplicarálo dispuesto en la Resolución de SuperintendenciaN° 071-2005-SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONES

Para eecto de la presente Resolución se tendrán enconsideración las siguientes deniciones:

a) Ley : Ley N° 28424 (Ley que crea el ITAN) ynormas modicatorias.

b) ITAN : Impuesto Temporal a los Activos Ne-tos.

c) Sujetos del ITAN : Los contribuyentes generadores derentas de tercera categoría sujetos

al régimen general del Impuesto ala Renta, que hubieran iniciado susoperaciones productivas con anterio-ridad al 1 de enero del año gravablecorrespondiente a la presentaciónde la declaración jurada del ITAN,incluyendo a las sucursales, agencias ydemás establecimientos permanentesde empresas no domiciliadas.

No son sujetos del ITAN los contribu-yentes comprendidos en el RégimenEspecial del Impuesto a la Renta - RERni en el Nuevo Régimen Único Simpli-cado – Nuevo RUS.

d) S is te m a P ag oFácil

: Sistema a través del cual los deudorestributarios declaran y pagan sus obli-gaciones tributarias correspondientesa tributos internos, prescindiendo deluso de ormularios preimpresos.

e) P DT ITA N, Fo r-mulario VirtualNº 648

: PDT ITAN Formulario Virtual Nº 648– Versión 1.2, aprobado mediantela Resolución de SuperintendenciaN° 067-2007/SUNAT.

ARTÍCULO 2º.-   DE LA DETERMINACIÓN DELITAN2.1 Por el ejercicio 2008, el monto del ITAN se determi-

nará sobre la base del valor histórico de los activosnetos de la empresa, según balance cerrado al 31de diciembre de 2007.

Lo dispuesto en el párrao anterior será de apli-cación en tanto se mantenga la suspensión delrégimen de ajuste por infación con incidenciatributaria dispuesta por la Ley N° 28394.Para determinar el valor de los activos netos a quese reere el presente numeral deberán considerar-se las deducciones previstas en el artículo 5° de laLey.

2.2 Para determinar el monto total del ITAN se aplicarála siguiente escala:

Tasa Valor de los Activos Netos

0% Hasta S/. 1 000 000

0.5% Por el exceso de S/. 1 000 000

ARTÍCULO 3º.-   DE LOS SUJETOS OBLIGADOS APRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL ITAN

Los sujetos del ITAN se encuentran obligados a pre-sentar una declaración jurada en la que determinaránel valor de sus activos netos y el monto total a queasciende el mencionado Impuesto.

No están obligados a presentar la declaración jurada aque se reere el párrao anterior:

a. Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activosnetos al 31 de diciembre del 2007 determinadoconorme a lo señalado en el numeral 2.1 del ar-tículo 2°, sin considerar las deducciones a que sereere el artículo 5° de la Ley, no supere el importede un millón de nuevos soles (S/. 1 000 000).

b. Los sujetos exonerados del ITAN, conorme a lodispuesto por el artículo 3° de la Ley.

ARTÍCULO 4º.-   DE LA DECLARACIÓN Y ELPAGO DEL ITAN

La declaración jurada a que se reere el artículo 3° se

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presentará mediante el PDT ITAN, Formulario VirtualNº 648.

El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9)cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera:a. Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado,

este se realizará en la oportunidad de la presenta-ción del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

b. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, elmonto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotasmensuales iguales, cada una de las cuales no podráser menor a S/. 1.00 (un nuevo sol y 00/100).

La primera cuota mensual deberá ser pagada en laoportunidad de la presentación del PDT ITAN, Formu-lario Virtual Nº 648.

Si el pago al contado o de la primera cuota se eectúacon posterioridad a la presentación del PDT ITAN, For-

mulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través delSistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, paralo cual el pago podrá realizarse en eectivo o cheque,consignando el código de tributo “3038 – Impuesto

 Temporal a los Activos Netos” y como período tributario03/2008.

El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizarátambién mediante el Sistema Pago Fácil – FormularioVirtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse eneectivo o cheque, consignando el código de tributo“3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos” y comoperíodo tributario lo siguiente, según corresponda:

N° de Cuota Período Tributario

Segunda 04/2008

 Tercera 05/2008

Cuarta 06/2008

Quinta 07/2008

Sexta 08/2008

Sétima 09/2008

Octava 10/2008

Novena 11/2008

Se podrá pagar también a través de documentosvalorados o notas de crédito negociable, utilizando lasboletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda.

Concordancia

R.S. N° 0712005/SUNAT - Normas para la declaración ypago del ITAN. Arts. 6º (lugar y plazo para la declaracióny pago), 7º (declaraciones sutitutorias o rectifcatorias),(02.04.05).

ARTÍCULO 5º.-   DEL ITAN EFECTIVAMENTEPAGADO

Se considera que el ITAN ha sido eectivamente pagadocuando la deuda tributaria generada por el mismo sehubiera extinguido en orma parcial o total mediantecualquiera de los medios de pago establecidos por lasnormas de la materia o su compensación.

ARTÍCULO 6º.-   DE LOS SUJETOS OBLIGADOSA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFEC-

TUAR EL PAGO DEL ITAN EN LOS CASOS DE REOR-GANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS

Las empresas que hubieran participado en un procesode reorganización empresarial entre el 1 de enero de2008 y la echa de vencimiento para la declaración ypago del ITAN de 2008, y que hubieran iniciado opera-ciones con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio,estarán obligadas a eectuar la declaración y pago delITAN, de acuerdo a las siguientes disposiciones:a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes

que adquieran bloques patrimoniales de las em-presas que se extingan como consecuencia de unaescisión:a.1) Por sus propios activos, deberán determinar

y declarar el ITAN por los activos netos queguren en su balance al 31 de diciembre de2007.

a.2) Por los activos de las empresas absorbidaso escindidas, deberán consignar, en el rubroreerido a “Reorganización de Sociedades”,contenido en el PDT ITAN, Formulario VirtualN° 648, la inormación solicitada sobre cadauna de las empresas cuyo patrimonio o blo-ques patrimoniales hayan absorbido o adqui-rido como producto de la reorganización, yrespecto de las cuales el monto total de activosnetos al 31 de diciembre de 2007 determinadoconorme a lo dispuesto en el numeral 2.1del artículo 2° de la presente Resolución, de

manera individual, exceda el importe de unmillón de nuevos soles (S/. 1 000 000).En el mencionado rubro se inormará sobrela base imponible al 31 de diciembre de 2007y la determinación del ITAN a cargo de lasempresas antes señaladas. La presentaciónde esta inormación implica el cumplimientode la obligación contenida en el literal a) delsegundo párrao del inciso c) del artículo 4° delReglamento de la Ley, aprobado por DecretoSupremo N° 025-2005-EF, reerida a la presen-tación de los balances.El pago del ITAN que corresponda a dichasempresas, sea al contado o de la primera cuotaen caso de pago raccionado, será realizadode manera consolidada, a través del PDT ITAN,Formulario Virtual N° 648.

En caso las empresas absorbentes o empresas yaexistentes que adquieran bloques patrimoniales delas empresas que se extingan como consecuenciade una escisión, optaran por el pago raccionado,el pago de las cuotas segunda a la novena quecorrespondan al ITAN a que se reeren los literalesa.1) y a.2) del presente inciso, en su caso, será rea-lizado en orma consolidada mediante el SistemaPago Fácil – Formulario Virtual Nº 1662.

o trAs normAs

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ActuAlidAd tributAriA

B-235ActuAlidAd EmprEsAriAl

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b. Empresas constituidas por eectos de la usióno las empresas nuevas adquirentes de bloques

patrimoniales de otra empresa extinguida en unproceso de escisión:b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT 

ITAN, Formulario Virtual Nº 648, consignandocomo base imponible el importe de cero.

b.2) Por los activos de las empresas absorbidas oescindidas, se aplicarán las reglas previstas enel literal a.2) del inciso anterior.

Concordancia

R.S. N° 0712005/SUNAT - Normas para la declaración ypago del ITAN. Arts. 6º (lugar y plazo para la declaracióny pago), 7º (declaraciones sutitutorias o rectifcatorias),(02.04.05).

ARTÍCULO 7º.-   NORMAS SUPLETORIAS

Las disposiciones contenidas en las Resoluciones deSuperintendencia Núms. 071-2005/SUNAT y 088-2005/SUNAT serán de aplicación para la elaboración ypresentación de la declaración y pago del ITAN corres-

pondiente al ejercicio 2008, en tanto no contravenganlo dispuesto en la presente Resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir deldía siguiente de su publicación.

SEGUNDA. OMISOS A LA PRESENTACIÓN Y RECTIFICATORIAS

Los sujetos del ITAN que a la echa de vigencia de lapresente resolución se encuentren omisos a la presen-tación del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 por losejercicios anteriores al 2008, o deseen presentar unarecticatoria de la declaración correspondiente a dichosaños, deberán regularizar dicha presentación utilizando

el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 – Versión 1.2.Lo establecido en el párrao anterior no libera al inractorde las sanciones que correspondan.

Regístrese, Comuníquese y publíquese.

Dictan normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación deeectuar retenciones o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de

cuarta categoría correspondientes al Ejercicio Gravable 2009

Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT (15.01.09)

Lima, 14 de enero de 2009

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo Nº 215-2006-EF establecedisposiciones reeridas a la suspensión de retencioneso pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a contribu-yentes que perciban rentas de cuarta categoría;

Que los artículos 3° y 5° del reerido Decreto Supremoprevén que la SUNAT establecerá los importes para queopere la excepción y la suspensión de la obligación deeectuar retenciones o pagos a cuenta del Impuesto ala Renta por rentas de cuarta categoría;

Que, asimismo, la Primera Disposición ComplementariaFinal del Decreto Supremo en mención aculta a laSUNAT a dictar las normas que resulten necesarias parasu aplicación, incluyendo las que regulen los medios,

orma y lugares para solicitar la suspensión de retencio-nes o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta;

Que, en atención a ello, mediante la Resolución deSuperintendencia Nº 013-2007/SUNAT se dictaron lasnormas relativas a la excepción y a la suspensión de laobligación de eectuar retenciones o pagos a cuenta delImpuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría;

Que, de otro lado, de conormidad con el artículo 45°del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuestoa la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modicatorias, para establecer la renta neta

de cuarta categoría el contribuyente podrá deducir

de la renta bruta del ejercicio gravable, por conceptode todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma,hasta el límite de veinticuatro (24) Unidades Impositivas

 Tributarias (UIT);

Que dicho artículo señala además que tal deducción noes aplicable a las rentas percibidas por el desempeño delas unciones contempladas en el inciso b) del artículo33° de la propia Ley;

Que, asimismo, el artículo 46° del citado cuerpo legalprevé que los contribuyentes perceptores de rentas decuarta y quinta categorías podrán deducir, anualmente,un monto jo equivalente a siete (7) UIT;

Que mediante Decreto Supremo Nº 169-2008-EFse incrementó el valor de la UIT para el año 2009 a

S/. 3,550.00 (tres mil quinientos cincuenta y 00/100Nuevos Soles);

Que, en ese sentido, al haberse incrementado el valorde la UIT para el año 2009, resulta necesario establecerlos nuevos importes para que opere la excepción y lasuspensión de la obligación de eectuar retenciones opagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas decuarta categoría por el año 2009;

En uso de las acultades coneridas por el artículo 11°del Decreto Legislativo Nº 501, los artículos 3° y 5° y laPrimera Disposición Complementaria Final del Decreto

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instituto pAcíf ico

B-236

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Supremo Nº 215-2006-EF y el inciso q) del artículo 19°del Reglamento de Organización y Funciones de la

SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-   IMPORTES APLICABLES PARAEL EJERCICIO 2009

Para el ejercicio gravable 2009, los importes a que sereeren los supuestos previstos en los literales a) y b)del numeral 2.1 del artículo 2° y los literales a) y b) delos numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT, serán lossiguientes:a) Tratándose del supuesto contemplado en el literal

a) del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2,589 (dos mil

quinientos ochenta y nueve y 00/100 Nuevos Soles)mensuales.b) Tratándose del supuesto contemplado en el literal

b) del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2,071 (dos milsetenta y uno y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

c) Tratándose de los supuestos contemplados en elliteral a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°:S/. 31,063 (treinta y un mil sesenta y tres y 00/100Nuevos Soles) anuales.

d) Tratándose de los supuestos contemplados en elliteral b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°:S/. 24,850 (veinticuatro mil ochocientos cincuentay 00/100 Nuevos Soles) anuales.

ARTÍCULO 2º.-   FORMATO PARA LA PRESEN-TACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD

Los contribuyentes que excepcionalmente presentenla solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto enel artículo 6° de la Resolución de SuperintendenciaNº 013-2007/SUNAT, utilizarán el ormato anexo a lapresente resolución, el cual se encontrará a disposi-ción de los interesados en SUNAT Virtual o podrá serotocopiado.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir deldía siguiente al de su publicación en el Diario OcialEl Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. DE LAS CONSTANCIAS DE AUTORIZACIÓNOTORGADAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

Las Constancias de Autorización correspondientes alejercicio gravable 2009, que hubieran sido otorgadas alos contribuyentes hasta la echa de publicación de lapresente norma, tienen validez hasta nalizar este ejer-cicio, sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de laResolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Dictan normas sobre los pagos con carácter defnitivo del Impuesto a laRenta por rentas de segunda categoría por enajenación de inmuebles o

derecho sobre los mismos

Resolucion de Superintendencia Nº 014-2009-SUNAT (23.01.09)

Lima, 22 de enero de 2009

CONSIDERANDO:

Que el artículo 84-A de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, con la modiicación introducida por el DecretoLegislativo Nº 972, vigente a partir del 1 de enero de

2009, establece que en los casos de enajenación deinmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenanteabonará con carácter de pago denitivo el monto queresulte de aplicar la tasa de 6,25% sobre el importe queresulte de deducir el 20% de la renta bruta;

Que el artículo 29 del Código Tributario establece que elpago de la deuda tributaria se eectuará en la orma queseñale la Ley, o en su deecto, el Reglamento, y a altade éstos, la Resolución de la Administración Tributaria,indicando, además, que el lugar de pago será jado porla Administración Tributaria;

Que es necesario señalar la orma, plazo, lugar y demáscondiciones para que los contribuyentes que percibanestas rentas, cumplan con el pago de la deuda tributariacorrespondiente;

Que teniendo en cuenta que la presente Resoluciónúnicamente establece la orma, plazo y lugar de pagode obligaciones tributarias, resulta innecesaria su pre-publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

En uso de las acultades coneridas por el artículo 29 delCódigo Tributario, el artículo 11 del Decreto LegislativoNº 501 y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento deOrganización y Funciones de la SUNAT, aprobado porDecreto Supremo Nº 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

o trAs normAs

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ActuAlidAd tributAriA

B-237ActuAlidAd EmprEsAriAl

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ARTÍCULO 1º.-   MEDIO Y FORMA PARA EFEC-TUAR EL PAGO

Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2009hayan percibido renta neta de segunda categoría porla enajenación de inmuebles o derechos sobre los mis-mos, deberán realizar el pago del Impuesto a la Renta,con carácter denitivo, a través del Sistema Pago Fácil,para lo cual proporcionarán la siguiente inormación:a) Número de Registro Único de Contribuyentes -

RUC.b) Período tributario, que corresponde al mes en que

se percibe la renta.c) Código de Tributo 3021 (Renta de segunda cate-

goría - cuenta propia).d) Importe a pagar.

Una vez eectuado el pago, las entidades bancarias

autorizadas por la SUNAT o esta última, según corres-ponda, entregarán a los contribuyentes el FormularioNº 1662 - Boleta de Pago, en el que constará de ma-nera impresa la inormación a que se reere el párraoanterior.

ARTÍCULO 2º.-   PLAZO PARA EFECTUAR ELPAGO

El pago con carácter denitivo a que se reere el artículoanterior, se eectuará hasta el mes siguiente de percibidala renta por la enajenación del inmueble o los derechossobre el mismo, dentro de los plazos previstos por elCódigo Tributario para las obligaciones de periodicidadmensual.

De no eectuar el pago dentro del plazo establecido,el enajenante deberá incluir en el pago los interesesmoratorios generados desde el día siguiente a su ven-cimiento hasta la echa de pago respectivo.

ARTÍCULO 3º.-   LUGAR DE PAGO

El pago se eectuará en los siguientes lugares:a) Tratándose de los Principales Contribuyentes, en los

lugares jados por la SUNAT para eectuar la decla-ración y pago de sus obligaciones tributarias.

b) Tratándose de los Medianos y Pequeños Contri-buyentes, en las sucursales o agencias bancariasautorizadas.

ARTÍCULO 4º.-   DOCUMENTO QUE DEBE PRE-

SENTARSE AL NOTARIOLos contribuyentes que hayan percibido renta neta de

segunda categoría por la enajenación de inmuebleso derechos sobre los mismos, deberán presentar al

notario el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago a quese reere el último párrao del artículo 1 de la presenteresolución, para eecto de que se eleve a escriturapública el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 5º.-   RESPONSABLES SOLIDARIOS

Los notarios que, de conormidad con lo dispuesto porla Trigésimo Sétima Disposición Transitoria y Final del

 Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF ynormas modicatorias, sean responsables solidarioscon el contribuyente, deberán eectuar el pago delimpuesto consignando los datos que correspondan alenajenante, conorme a lo indicado en el artículo 1 deesta resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES

Primera.La presente resolución entrará en vigencia aldía siguiente de su publicación.

Segunda. Se aplicará de manera supletoria lo dispues-to en la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/ SUNAT, en lo no previsto por la presente resolución.

Tercera. En los casos en que de conormidad con lodispuesto en el Inciso ) del artículo 39 del Reglamentode la Ley del Impuesto a la Renta, el contribuyente debaeectuar el pago del impuesto por rentas de segundacategoría, por no habérsele practicado la retención a

que se reere el artículo 72 del Texto Único Ordenadode la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el De-creto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modicatorias,deberá hacerlo aplicando las disposiciones contenidasen la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIATRANSITORIA

Única. Los contribuyentes que, de acuerdo a la nor-matividad vigente al 31 de diciembre de 2008, debanrealizar pagos a cuenta por rentas de segunda categoríapor la enajenación de inmuebles o derechos sobre losmismos, eectuarán tales pagos aplicando las disposicio-nes contenidas en la Resolución de Superintendencia

Nº 181-2004/SUNAT.Regístrese, comuníquese y publíquese.

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instituto pAcíf ico

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Se establece disposiciones para que los donatarios inormen a la SUNAT

sobre la aplicación de los ondos y bienes recibidos por concepto dedonaciones

Resolucion de Superintendencia Nº 055-2009/SUNAT (23.02.09)

CONSIDERANDO:

Que conorme al inciso x) del artículo 37º del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF ynormas modicatorias, a n de establecer la renta netade tercera categoría se deducirá de la renta bruta, entreotros, los gastos por concepto de donaciones otorga-das en avor de entidades y dependencias del SectorPúblico Nacional, excepto empresas, y de entidadessin nes de lucro cuyo objeto social comprenda uno ovarios de los siguientes nes: benecencia; asistencia obienestar social; educación; culturales; cientícas; artís-ticas; literarias; deportivas; salud; patrimonio históricocultural indígena; y otras de nes semejantes; siempreque dichas entidades y dependencias cuenten con lacalicación previa por parte del Ministerio de Economíay Finanzas mediante Resolución Ministerial;

Que, tratándose de la deducción por donacionesprevista en el inciso antes citado, el numeral 2.3 delinciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por Decreto SupremoNº 122-94-EF y normas modicatorias, señala que losdonatarios deberán inormar a la SUNAT de la aplica-ción de los ondos y bienes recibidos, sustentada con

comprobantes de pago, en la orma, plazos, medios ycondiciones que ésta establezca;

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer laorma, plazo, medios y condiciones en que los dona-tarios cumplirán con la obligación mencionada en elconsiderando anterior;

Que el artículo 9º del Reglamento que establecedisposiciones relativas a la publicidad, publicación deproyectos normativos y diusión de normas legalesde carácter general, aprobado por Decreto SupremoNº 001-2009-JUS, establece que en el caso de la pu-blicación de normas legales que tengan anexos, sepublicará en el Diario Ocial El Peruano solamente lacorrespondiente norma aprobatoria, disponiéndose enla misma que el anexo se publicará mediante el portal

electrónico de la entidad emisora, en la misma echade la publicación ocial, bajo responsabilidad; y quelo mismo será aplicable para aquellos casos en queuna norma apruebe otra clase de instrumentos queconstituyan anexos de la misma;

Que, por otro lado, dado el plazo de 30 días para laemisión de la presente resolución, establecido por la dis-posición complementaria transitoria única del DecretoSupremo Nº 175-2008-EF, publicado el 27 de diciembredel 2008, es impracticable su pre-publicación, por loque procede la excepción establecida en el numeral

3.2 del artículo 14º del Reglamento citado en el consi-derando anterior;

En uso de las acultades coneridas por el artículo 21ºdel Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, elartículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y por el incisoq) del artículo 19º del Reglamento de Organización yFunciones de la SUNAT, aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONES

Para eectos de la presente resolución se entenderápor:

a) SUNAT Virtual : Al portal de la SUNAT en la Internet,cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

b) Donatario : A cualquiera de las entidades a quese reeren el inciso x) del artículo37º y el inciso b) del artículo 49º del

 Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado porDecreto Supremo Nº 179-2004-EFy normas modicatorias, distinta alas entidades y dependencias del

Sector Público Nacional, calicadacomo perceptora de donacionespor el Ministerio de Economía yFinanzas.

ARTÍCULO 2º.-   APROBACIÓN DEL FORMULA-RIO Nº 570 Y DEL FORMATO 1

Apruébase el Formulario Nº 570 “Declaración jurada deinormación sobre la aplicación de los ondos y bienesrecibidos en donación”, así como el Formato 1 – “Fondosy bienes recibidos en donación”, los que orman partede la presente resolución.

El Formulario Nº 570 y el Formato 1 se publicarán enSUNAT Virtual en la misma echa de publicación de la

presente resolución.ARTÍCULO 3º.-   INFORMACIÓN A INCLUIR EN

EL FORMULARIO Nº 570 Y EN EL FORMATO 1

El donatario deberá inormar:a) En el Formato 1, todas las donaciones en dinero,

títulos valores, bienes muebles y bienes inmueblesrecibidas en el ejercicio gravable anterior que, pordonante, superen media Unidad Impositiva Tribu-taria (1/2 UIT). Para tal eecto, se considerará la UIT vigente al cierre del ejercicio en que se hubierarecibido la donación.

o trAs normAs

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ActuAlidAd tributAriA

B-239ActuAlidAd EmprEsAriAl

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b) En el Formulario Nº 570, la aplicación que en elejercicio gravable anterior hubiera dado tanto a

las donaciones recibidas en ese ejercicio comoa las donaciones recibidas en años anteriores, noaplicadas previamente.

Para eecto de lo establecido en el párrao anterior, ladonación se considera recibida al momento de:a) Recibirse el dinero.b) Cobrarse el título valor.c) Extenderse el documento de echa cierta en el que

se identique al bien mueble donado, su valor y elde las cargas que ha de satisacer el donatario, deser el caso, tratándose de bienes muebles registra-bles de acuerdo a la ley de la materia.

d) Extenderse el documento de echa cierta en el quese especique las características, valor y estado de

conservación, tratándose de otros bienes mue-bles.e) Extenderse la escritura pública, tratándose de

donación de bienes inmuebles.

El Formato 1 se presentará únicamente sihubiera in-ormación a declarar por el ejercicio gravable anteriorconorme a lo establecido en el literal a) del primer pá-rrao del presente artículo. El Formulario Nº 570 deberáser presentado en todos los casos, aun siel donatariono tuviera inormación que declarar conorme a loseñalado en los literales a) o b) del primer párrao delpresente artículo.

ARTÍCULO 4º.-   PRESENTACIÓN DEL FORMU-LARIO Nº 570 Y DEL FORMATO 1

El Formulario Nº 570 y, de ser el caso, el Formato 1,debidamente llenados y rmados por el representantelegal del donatario registrado en el RUC que cuente con

mandato vigente, serán presentados dentro de los dosprimeros meses de cada ejercicio.

La presentación del Formulario Nº 570 y del Formato 1se hará en la Mesa de Partes de la Intendencia, OcinaZonal o Centro de Servicios al Contribuyente de laSUNAT del domicilio scal del donatario, o en la depen-dencia que se le hubiere asignado para el cumplimientode sus obligaciones tributarias, según corresponda.

ARTÍCULO 5º.-   LIBROS Y REGISTROS CONTA-BLES

El donatario deberá llevar los libros y registros contablesa los que estuviera obligado de acuerdo a la normati-vidad vigente.

ARTÍCULO 6º.-   VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia al día si-guiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Excepcionalmente, la presentación del Formato1, correspondiente a las donaciones recibidas en elejercicio 2008, y del Formulario Nº 570, correspondientea las donaciones aplicadas en el mismo período, serealizará de acuerdo al siguiente cronograma:

Último dígito del RUC deldonatario

Fecha de presentación

0 y 1 4 de mayo de 2009

2, 3 y 4 5 de mayo de 2009

5, 6 y 7 6 de mayo de 2009

8 y 9 7 de mayo de 2009

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Regulan la presentación a través de SUNAT Virtual de la solicitud dedevolución del saldo a avor del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2008de las personas naturales que hubieran obtenido rentas distintas a las

de Tercera Categoría

Resolucion de Superintendencia Nº 086-2009-SUNAT (25.03.09)

Lima, 24 de marzo de 2009

CONSIDERANDO:

Que de conormidad con lo dispuesto en el artículo 87del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuestoa la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modicatorias, si el monto de lospagos a cuenta excediera del impuesto que corres-ponda abonar al contribuyente según su declaración

 jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dichadeclaración y la SUNAT, previa comprobación, devolveráel exceso pagado;

Que el artículo 39 del TUO de Código Tributario apro-bado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normasmodicatorias establece que la devolución de tribu-tos administrados por la SUNAT se eectúa mediantecheques no negociables, documentos valoradosdenominados Notas de Crédito Negociables, giros,órdenes de pago del sistema nanciero y/o abono encuenta corriente y de ahorros. Agrega que la devoluciónmediante cheques no negociables, la emisión, utiliza-ción y transerencia a terceros de las Notas de CréditoNegociables, así como los giros, órdenes de pago del

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instituto pAcíf ico

B-240

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sistema nanciero y el abono en cuenta corriente o deahorros se sujetarán a las normas que se establezcan

por Decreto Supremo;Que el artículo 31° del Reglamento de Notas de CréditoNegociables aprobado mediante Decreto SupremoNº 126-94-EF y normas modicatorias dispone que ladevolución de pagos indebidos y en exceso de deu-das tributarias cuya administración está a cargo de laSUNAT se solicitará mediante escrito undamentado, alque se adjuntará el ormulario correspondiente y quela SUNAT podrá establecer que el reerido ormulariosea presentado en medio inormático, en la orma ycondiciones que ella señale; pudiendo, adicionalmente,disponer que la inormación contenida en el escritoundamentado sea incorporada al ormulario;

Que el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 51-2008-EF que regula la devolución mediante órdenes depago del sistema nanciero de pagos indebidos o enexceso de deudas tributarias cuya administración estáa cargo de la SUNAT, indica que la devolución a travésde las citadas órdenes de pago se solicitará medianteescrito undamentado al que se adjuntará el ormulariocorrespondiente, los cuales serán presentados en laIntendencia, Ocina Zonal o Centro de Servicios alContribuyente de la SUNAT del domicilio scal del soli-citante o en la dependencia que se le hubiera asignadopara el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,según corresponda. Agrega el citado artículo que laSUNAT podrá establecer que la devolución medianteórdenes de pago del sistema nanciero de pagos in-debidos o en exceso sea solicitada a través de medioinormático, de acuerdo a la orma y condiciones queseñale para tal n;Que actualmente para eecto de solicitar la devoluciónde pagos indebidos o en exceso se debe cumplir conpresentar un escrito sustentado y el Formulario Nº 4949“Solicitud de devolución” en la Intendencia, Ocina Zo-nal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT del domicilio scal del solicitante o en la dependenciaque se le hubiera asignado para el cumplimiento de susobligaciones tributarias, según corresponda;

Que de otro lado, la Resolución de SuperintendenciaNº 001-2009/SUNAT que aprueba las disposicionesy ormularios para la Declaración Jurada Anual delImpuesto a la Renta y del Impuesto a las Transaccio-nes Financieras del Ejercicio Gravable 2008 establece,

entre otros aspectos, los supuestos en los cuales lossujetos que hubieran obtenido rentas distintas a lasde tercera categoría están obligados a presentar elFormulario Virtual Nº 661 generado por el PDT - RentaAnual 2008 - Persona Natural Otras Rentas y que dichapresentación deberá ser eectuada, sólo a través deSUNAT Virtual cuando el importe total a pagar de dichoormulario sea cero;

Que resulta conveniente poner a disposición de laspersonas naturales que hubieran obtenido rentasdistintas a las de tercera categoría que cumplan conpresentar el Formulario Virtual Nº 661 generado por el

PDT - Renta Anual 2008 - Persona Natural Otras Rentasa través de SUNAT Virtual, un ormulario virtual que les

permita optar por presentar en el mismo lugar antesmencionado la solicitud de devolución del saldo aavor del Impuesto a la Renta, así como establecer laorma y condiciones para la presentación de dichoormulario virtual;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° delReglamento que establece disposiciones relativas ala publicidad, publicación de proyectos normativos ydiusión de normas legales de carácter general, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no seprepublica la presente Resolución por considerar queello sería innecesario en razón que sólo se está regulan-do una orma alternativa de presentación de la solicitudde devolución del saldo a avor del Impuesto a la Rentadel ejercicio gravable 2008 en el caso de aquellas per-

sonas naturales que presenten el Formulario Virtual Nº661 generado por el PDT - Renta Anual 2008 - PersonaNatural Otras Rentas a través de SUNAT Virtual;

En uso de las acultades coneridas por el artículo 31 delReglamento de Notas de Crédito Negociables aprobadomediante Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normasmodicatorias, el artículo 4° del Decreto Supremo Nº51-2008-EF y el inciso q) del artículo 19° del Reglamentode Organización y Funciones de la SUNAT aprobado porDecreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONES

Para eecto de la presente Resolución, deberá enten-

derse por:a) Declarante : A la persona natural que hubieraobtenido rentas distintas a las detercera categoría y que de acuerdoa lo establecido en la Resoluciónde Superintendencia Nº 001-2009/ SUNAT presente el FormularioVirtual Nº 661 y consigne en ésteun saldo a avor del Impuesto ala Renta por el ejercicio gravable2008 sujeto a devolución.

b) Formulario : Al generado por el PDT-Renta AnualVirtual Nº 661 2008 - Persona Natural - Otras Ren-

tas, aprobado por la Resolución deSuperintendencia Nº 001-2009/SU-

NAT que aprueba las disposicionesy ormularios para la Declaración Ju-rada Anual del Impuesto a la Rentay del Impuesto a las TransaccionesFinancieras del ejercicio gravable2008.

c) SUNAT : A la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria.

d) SUNAT : Al sistema inormático disponibleOperaciones en la Internet, que permite realizaren Línea operaciones en orma telemática

entre el usuario y la SUNAT.

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e) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet,cuya dirección es http://www.

sunat.gob.pe.Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a laque corresponda, se entenderán reeridos a la presenteResolución.

ARTÍCULO 2º.-   ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Resolución tiene por nalidad dictar lasmedidas necesarias para que el Declarante que cumplacon presentar el Formulario Virtual Nº 661 a través deSUNAT Virtual pueda solicitar la devolución del saldoa avor del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable2008 también a través de SUNAT Virtual.

Lo dispuesto en la presente Resolución no será aplicableal Declarante que hubiera cumplido con la presentacióndel Formulario Virtual Nº 661 y solicitado la devolucióndel saldo a avor del Impuesto a la Renta del ejerciciogravable 2008, con anterioridad a la entrada en vigenciade la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º.-   FORMA DE PRESENTACIÓN DELA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO AFAVOR DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIOGRAVABLE 2008 A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL

El Declarante que opte por solicitar la devolución delsaldo a avor del Impuesto a la Renta del ejercicio gra-vable 2008 consignado en el Formulario Virtual Nº 661a través de SUNAT Virtual, deberá utilizar el FormularioVirtual Nº 1649 “Solicitud de devolución”.

Para tal eecto, la inormación que hubiera correspon-

dido consignar en el escrito undamentado a quese reere el artículo 31 del Reglamento de Notas deCrédito Negociables aprobado por el Decreto Supre-mo Nº 126-94-EF y normas modicatorias deberá serincorporada en el Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitudde devolución”.

ARTÍCULO 4º.-   CONDICIONES PARA LA PRE-SENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓNMEDIANTE EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 1649“SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN”

Para que el Declarante pueda solicitar la devolucióndel saldo a avor del Impuesto a la Renta del ejerciciogravable 2008 mediante el Formulario Virtual Nº 1649“Solicitud de devolución”, se deberá cumplir con cada

una de las siguientes condiciones:a) Haber presentado el Formulario Virtual Nº 661 a

través de SUNAT Virtual consignando la opciónuno (1) en la casilla 140 y un monto mayor a cero(0) en la casilla 141 del citado ormulario.

b) Ingresar inmediatamente después de haber realiza-do la presentación a que se reere el literal anterioral enlace “Solicitud de devolución” habilitado enSUNAT Operaciones en Línea.De no ingresar al citado enlace en la oportunidadseñalada en el presente literal, sólo se podrá soli-

citar la devolución del saldo a avor del Impuestoa la Renta presentando en la dependencia de la

SUNAT que corresponda el escrito undamentadoal que se adjuntará el Formulario Nº 4949 “Solicitudde devolución”, salvo que el Declarante rectiqueo sustituya el Formulario Virtual Nº 661.

c) No tener una solicitud de devolución del impuestoo del saldo a avor del Impuesto a la Renta ejerciciogravable 2008 que se encuentre pendiente deatención por la SUNAT.

d) No haber sido noticado por la SUNAT con unaresolución que resuelve como improcedente,procedente o procedente en parte una solicitudde devolución del saldo a avor del impuesto o delsaldo a avor del Impuesto a la Renta del ejerciciogravable 2008.Las condiciones a que se reeren los literales a),c) y d) del presente artículo serán validadas enlínea por el sistema de la SUNAT. La presentaciónde la solicitud de devolución del saldo a avor delImpuesto a la Renta del ejercicio gravable 2008mediante el Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitudde devolución” no se admitirá en tanto no secumpla con todas las condiciones a que se reereel presente artículo.

ARTÍCULO 5º.-   CONSTANCIA DE PRESENTA-CIÓN

Una vez concluida la presentación del Formulario VirtualNº 1649 “Solicitud de devolución” a través de SUNAT Virtual de acuerdo a las indicaciones que muestre el

Sistema de la SUNAT, se generará automáticamentela constancia de presentación del Formulario VirtualNº 1649 “Solicitud de devolución” la cual podrá serimpresa. Dicha constancia contendrá los datos de lasolicitud de devolución así como el número de ordenasignado por la SUNAT.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 1649 “SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN”

Modicase el Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud dedevolución” aprobado por la Tercera Disposición Com-plementaria Final de la Resolución de SuperintendenciaNº 232-2008/SUNAT para que, además, de lo señalado

en la reerida Disposición, pueda ser utilizado por elDeclarante para presentar a través de SUNAT Virtual lasolicitud de devolución del saldo a avor del Impuestoa la Renta del ejercicio gravable 2008 consignado en elFormulario Virtual Nº 661.

Segunda. VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia al díasiguiente de su publicación en el Diario Oicial ElPeruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Aprueban disposiciones para la declaración y pago del Impuesto Temporala los Activos Netos y nueva versión del PDT ITAN-Formulario Virtual Nº 648

Resolucion de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT (28.03.09)

Lima, 27 de marzo de 2009

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 28424 crea el Impuesto Temporal a losActivos Netos y dispone, en su artículo 7º, que la SU-NAT establecerá la orma, condiciones y cronogramade presentación de la declaración jurada y pago delImpuesto;

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 071-2005/SUNAT, se dictan las normas correspondientes

para la declaración y pago del Impuesto Temporal alos Activos Netos;

Que con la Resolución de Superintendencia Nº 088-2005/SUNAT se dictan normas complementariaspara el pago de lascuotas del Impuesto Temporal alosActivos Netos;

Que mediante el Decreto Legislativo Nº 976 se estable-cen las tasas del Impuesto Temporal a los Activos Netosaplicables a partir del 1 de enero de 2009;

Que el artículo 88º del Texto Único Ordenado (TUO) delCódigo Tributario, aprobado por el Decreto SupremoNº 135-99-EF y normas modi catorias, autoriza a laAdministración Tributaria a establecer para determina-dos deudores tributarios la obligación de presentar ladeclaración tributaria por medios magnéticos;

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº002-2000/SUNAT y normas modi catorias, se dictandisposiciones reeridas a la utilización de programasde declaración telemática para la presentación dedeclaraciones tributarias;

Que la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/ SUNAT y normas modi catorias, establece normasreeridas a obligados a presentar declaraciones deter-minativas utilizando ormularios virtuales generados porlos Programas de Declaración Telemática (PDT);

Que la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/ SUNAT y normas modi catorias, aprueba las normaspara que los deudores tributarios presenten sus de-claraciones determinativas y eectúen el pago de los

tributos internos a través de SUNAT Virtual;Que resulta necesario adecuar las normas sobre la decla-ración y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netosy aprobar una nueva versión del PDT ITAN, FormularioVirtual Nº 648 que permita a los contribuyentes presen-tar la declaración y pago del reerido impuesto;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14º delReglamento que establece disposiciones relativas ala Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos yDiusión de Normas Legales de Carácter General, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se

prepublica la presente resolución por considerar queesta resulta innecesaria, toda vez que dicha resoluciónsolo ajusta las disposiciones relacionadas a la declara-ción y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netosa lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 976 y apruebauna nueva versión de un PDT ya vigente;

De conormidad con lo dispuesto en el artículo 88ºdel TUO del Código Tributario, y en uso de las acul-tades coneridas por el artículo 11º de la Ley Generalde la Superintendencia de Administración Tributaria,

aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501 y el incisoq) del artículo 19º del Reglamento de Organización yFunciones de la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria, aprobado por el Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-   DEFINICIONES

Para eecto de la presente Resolución se tendrán enconsideración las siguientes deniciones:

a) Ley : Ley que crea el Impuesto Temporal a los Acti-vos Netos, Ley Nº 28424 y normas modicatorias.

b) Reglamento de la Ley : Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado mediante

Decreto Supremo Nº 025-2005-EF.c) ITAN : Impuesto Temporal a los Activos Netos.d) Sujetos del ITAN : Los contribuyentes generadores

de rentas de tercera categoría sujetos al régimengeneral del Impuesto a la Renta, que hubieraniniciado sus operaciones productivas con anteriori-dad al 1 de enero del año gravable correspondientea la presentación de la declaración jurada del ITAN,incluyendo a las sucursales, agencias y demásestablecimientos permanentes de empresas nodomiciliadas.

No son sujetos del ITAN los contribuyentes com-prendidos en el Régimen Especial del Impuesto a laRenta - RER ni en el Nuevo Régimen Único Simpli

cado – Nuevo RUS.e) Sistema Pago Fácil : Sistema a través del cual los

deudores tributarios declaran y pagan sus obli-gaciones tributarias correspondientes a tributosinternos, prescindiendo del uso de ormulariospreimpresos.

) SUNAT Virtual : Portal de la SUNAT en la Internet,cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la normalegal correspondiente, se entenderán reeridos a lapresente Resolución.

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ARTÍCULO 2º.-   APROBACIÓN DE PDT2.1 Apruébese el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648

– Versión 1.3, a ser utilizado para la elaboración ypresentación de la declaración del ITAN.

2.2 El PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 1 de abril de 2009 y deberá serutilizado para la presentación de la declaración delITAN, sin perjuicio de lo dispuesto en la segundadisposición complementaria nal de la presenteresolución.

2.3 La SUNAT a través de sus dependencias y Centrosde Servicios al Contribuyente, acilitará la obtencióndel mencionado PDT a aquellos contribuyentesque no tuvieran acceso a Internet, para lo cual estosdeberán proporcionar el(los) medios(s) magnéticos

que sea(n) necesario(s).ARTÍCULO 3º.-   DE LA DETERMINACIÓN DEL

ITAN3.1 A partir del ejercicio 2009, el monto del ITAN se

determinará sobre la base del valor histórico delos activos netos de la empresa, según balancecerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior alque corresponda el pago.Lo dispuesto en el párrao anterior resultará de apli-cación a los sujetos del ITAN a los que les alcancela suspensión del régimen de ajuste por inf acióncon incidencia tributaria dispuesta por la Ley Nº28394, en tanto se mantenga dicha suspensión.Para determinar el valor de los activos netos a que

se reere el presente numeral deberán considerar-se las deducciones previstas en el artículo 5º de laLey.

3.2 Para determinar el monto total del ITAN se aplicarála siguiente escala:

Tasa Valor de los Activos Netos

0% Hasta S/. 1 000 000

0.4% Por el exceso de S/. 1 000 000

ARTÍCULO 4º.-   DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DELITAN4.1 Los sujetos del ITAN se encuentran obligados a

presentar una declaración jurada en la que deter-minarán el valor de sus activos netos y el montototal al que asciende el mencionado impuesto.

4.2 No están obligados a presentar la declaración jurada a que se re ere el numeral anterior:a. Los sujetos del ITAN cuyo monto total de

activos netos al 31 de diciembre del ejercicioanterior al que corresponda el pago determi-nado conorme a lo señalado en el numeral 3.1

del artículo 3º, sin considerar las deducciones aque se reere el artículo 5º de la Ley, no supere

el importe de un millón y 00/100 Nuevos Soles(S/. 1 000 000).b. Los sujetos exonerados del ITAN, conorme a

lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley.

ARTÍCULO 5º.-   DE LA DECLARACIÓN Y ELPAGO DEL ITAN5.1 La declaración jurada a que se re ere el artículo

4º se presentará mediante el PDT ITAN, FormularioVirtual Nº 648 – Versión 1.3.

5.2 El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve(9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente ma-nera:a. Si el sujeto del ITAN opta por el pago al con-

tado, este se realizará en la oportunidad depresentación del PDT ITAN, Formulario VirtualNº 648 – Versión 1.3.

b. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas,el monto total del ITAN se dividirá en nueve(9) cuotas mensuales iguales, cada una delas cuales no podrá ser menor a un y 00/100Nuevo Sol (S/. 1).

La primera cuota mensual deberá ser pagada enla oportunidad de la presentación del PDT ITAN,Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3.

5.3 Si el pago al contado o de la primera cuota seeectúa con posterioridad a la presentación delPDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3,se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil

– Formulario Virtual Nº 1662, para lo cual el pagopodrá realizarse en eectivo o cheque, consignandoel código de tributo 3038 – Impuesto Temporala los Activos Netos y el período tributario 03 delejercicio al que corresponda el pago.

5.4 El pago de la segunda a la novena cuotas restantesse realizará también mediante el Sistema Pago Fá-cil– Formulario Virtual Nº 1662 para lo cual el pagopodrá realizarse en eectivo o cheque, consignandoel código de tributo 3038 – Impuesto Temporal alos Activos Netos y como períodos tributarios lossiguientes:

Nº de Cuota Período Tributario

Segunda 04 del ejercicio al que corresponda el pago.

 Tercera 05 del ejercicio al que corresponda el pago.

Cuarta 06 del ejercicio al que corresponda el pago.

Quinta 07 del ejercicio al que corresponda el pago.

Sexta 08 del ejercicio al que corresponda el pago.

Sétima 09 del ejercicio al que corresponda el pago.

Octava 10 del ejercicio al que corresponda el pago.

Novena 11 del ejercicio al que corresponda el pago.

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5.5 Los pagos del ITAN también podrán eectuarse através de documentos valorados o notas de crédito

negociable, utilizando las boletas de pago Nros.1052 o 1252, según corresponda.

ARTÍCULO 6º.-   DEL LUGAR PARA LA PRESEN-TACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITAN6.1 Los lugares para presentar la declaración y eectuar

el pago del ITAN son los siguientes:a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en

los lugares jados por la SUNAT para eectuarla declaración y pago de sus obligacionestributarias o a través de SUNAT Virtual.

b. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribu-yentes, en las sucursales o agencias bancariasautorizadas a recibir los mencionados ormu-larios y pagos o a través de SUNAT Virtual.

6.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior,si es que el importe total a pagar de la declaracióndel ITAN uese igual a cero, esta se presentará soloa través de SUNAT Virtual.

6.3 El pago con nota de crédito negociable o condocumento valorado solo se podrá eectuar enla o cina de la SUNAT que corresponda al sujetoobligado.

ARTÍCULO 7º.-   DEL ITAN EFECTIVAMENTEPAGADO

Se considera que el ITAN ha sido eectivamente pagadocuando la deuda tributaria generada por el mismo sehubiera extinguido en orma parcial o total mediante

cualquiera de los medios de pago establecidos por lasnormas de la materia o su compensación.

ARTÍCULO 8º.-   DE LOS SUJETOS OBLIGADOSA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFEC-TUAR EL PAGO DEL ITAN EN LOS CASOS DE REOR-GANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS

Las empresas que hubieran participado en un procesode reorganización empresarial entre el 1 de enero decada ejercicio gravable y la echa de vencimiento parala declaración y pago del ITAN, y que hubieran iniciadooperaciones con anterioridad al 1 de enero de dichoejercicio, estarán obligadas a eectuar la declaracióny pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposi-ciones:

a. Empresas absorbentes o empresas ya existentesque adquieran bloques patrimoniales de las em-presas que se extingan como consecuencia de unaescisión:a.1) Por sus propios activos, deberán determinar

y declarar el ITAN por los activos netos que guren en su balance al 31 de diciembre delejercicio anterior.

a.2) Por los activos de las empresas absorbidaso escindidas, deberán consignar, en el rubroreerido a “Reorganización de Sociedades”,contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual

Nº 648 – Versión 1.3, la inormación solicitadasobre cada una de las empresas cuyo patrimo-

nio o bloques patrimoniales hayan absorbidoo adquirido como producto de la reorganiza-ción, y respecto de las cuales el monto total deactivos netos al 31 de diciembre del ejercicioanterior determinado conorme a lo dispuestoen el numeral 3.1 del artículo 3º, de maneraindividual, exceda el importe de un millón y00/100 Nuevos Soles (S/. 1 000 000).En el mencionado rubro se inormará sobre labase imponible al 31 de diciembre del ejercicioanterior y la determinación del ITAN a cargo delas empresas absorbidas o escindidas antesseñaladas. La presentación de esta inorma-ción implica el cumplimiento de la obligacióncontenida en el literal a) del segundo párrao

del inciso c) del artículo 4º del Reglamentode la Ley, reerida a la presentación de losbalances.El pago del ITAN a que se re eren los literalesa.1) y a.2) del presente inciso, sea al contadoo en cuotas mensuales en caso de pago rac-cionado, será realizado de manera consolidadapor las empresas absorbentes o empresas yaexistentes a que se re ere el párrao anterior.

b. Empresas constituidas por eecto de la usión o lasempresas nuevas adquirentes de bloques patrimo-niales de otra empresa extinguida en un procesode escisión:b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT 

ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3,consignando como base imponible el importede cero.

b.2) Por los activos de las empresas absorbidas oescindidas, se aplicarán las reglas previstas enel literal a.2) del inciso anterior.

ARTÍCULO 9º.-   NORMAS SUPLETORIAS

Las disposiciones contenidas en las Resoluciones deSuperintendencia Nros. 071-2005/SUNAT y 088-2005/ SUNAT serán de aplicación para la elaboración y presen-tación de la declaración y pago del ITAN, en tanto nocontravengan lo dispuesto en la presente Resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir deldía siguiente de su publicación.

Segunda. OMISOS A LA PRESENTACIÓN Y RECTIFICATORIAS

Los sujetos del ITAN que a la echa de vigencia de lapresente resolución se encuentren omisos a la pre-sentación de la declaración del PDT ITAN, FormularioVirtual Nº 648 por los ejercicios anteriores al 2009, odeseen presentar una recticatoria de la declaración

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correspondiente a dichos ejercicios, deberán regularizardicha presentación utilizando el PDT ITAN, Formulario

Virtual Nº 648 – Versión 1.3.

Ley que establece un Régimen Especial de Depreciación paraEdifcios y Construcciones

Ley Nº 29342 (07.04.09)

Lo establecido en el párrao anterior no libera al inractorde las sanciones que correspondan.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARTÍCULO 1º.-   OBJETO DE LA LEY

Establécese, de manera excepcional y temporal, unrégimen especial de depreciación de edicios y cons-trucciones para los contribuyentes del Régimen Generaldel Impuesto a la Renta, conorme a las disposiciones

contenidas en la presente Ley.ARTÍCULO 2º.-   RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRE-

CIACIÓN

A partir del ejercicio gravable 2010, los edicios y lasconstrucciones se podrán depreciar, para eecto delImpuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anualde depreciación del veinte por ciento (20%) hasta sutotal depreciación, siempre que cumplan las siguientescondiciones:a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1

de enero de 2009. Se entiende como inicio de laconstrucción el momento en que se obtenga lalicencia de edi cación u otro documento queestablezca el Reglamento. Para determinar el inicio

de la construcción, no se considera la licencia deedicación ni cualquier otro documento que seaemitido como consecuencia de un procedimientode regularización de edicaciones.

b) Si hasta el 31 de diciembre de 2010 la construc-ción tuviera como mínimo un avance de obra delochenta por ciento (80%). Tratándose de construc-ciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 dediciembre de 2010, se presume que el avance deobra a dicha echa es menor al ochenta por ciento(80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contra-rio. Se entiende que la construcción ha concluidocuando se haya obtenido de la dependencia mu-nicipal correspondiente la conormidad de obra uotro documento que establezca el Reglamento.

Lo dispuesto en el párrao anterior también puedeser aplicado por los contribuyentes que durante losaños 2009 y 2010 adquieran en propiedad los bienesque cumplan las condiciones previstas en los literalesa) y b). No se aplica lo previsto en el presente párraocuando dichos bienes hayan sido construidos total oparcialmente antes del 1 de enero de 2009.

ARTÍCULO 3º.-   AMPLIACIONES Y MEJORAS

  Tratándose de ampliaciones y mejoras que reúnanlas condiciones a que se reere el primer párrao delartículo anterior, la depreciación se computa de ma-

nera separada respecto de la que corresponda a losedicios y las construcciones a las que se hubieranincorporado.

ARTÍCULO 4º.-   DISPOSICIONES SOBRE LADEPRECIACIÓN

El régimen especial de depreciación a que se reere lapresente Ley se sujeta a las siguientes disposiciones:a) El método de depreciación es el de línea recta.b) El porcentaje de depreciación previsto en la pre-

sente Ley es aplicado hasta que el bien quedecompletamente depreciado.

c) Tratándose de edi cios y construcciones com-prendidos en la presente Ley que empiecen adepreciarse en el ejercicio gravable 2009, se aplicala tasa de depreciación del veinte por ciento (20%)anual a partir del ejercicio gravable 2010, de ser elcaso, excepto en el último ejercicio en el que seaplica el porcentaje de depreciación menor quecorresponda.

ARTÍCULO 5º.-   APLICACIÓN DE PORCENTAJESMAYORES

Los contribuyentes que, en aplicación de leyes espe-ciales, gocen de porcentajes de depreciación mayoresa los establecidos en esta Ley pueden aplicar esosporcentajes mayores.

ARTÍCULO 6º.-   CUENTAS ESPECIALES DECONTROL

Los contribuyentes que utilicen el porcentaje de depre-ciación establecido en la presente Ley deben mantenercuentas de control especiales respecto de los bienesmateria del benecio, detallando los costos incurridospor avance de obra.

El Registro de activos jos debe contener el detalleindividualizado de los reeridos bienes y su respectivadepreciación.

ARTÍCULO 7º.-   APLICACIÓN DE LAS NORMASDEL RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LARENTA

Para eecto del régimen especial de depreciación esta-blecido en la presente Ley, son de aplicación las normascontenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en suReglamento, en cuanto no se opongan a las normasprevistas en la presente Ley.

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instituto pAcíf ico

B-246

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA. Modifcación del artículo 39° del Texto Úni

co Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1792004EFModiícase el artículo 39º del Texto Único Ordenado dela Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por DecretoSupremo Nº 179-2004-EF, con el texto siguiente:“Artículo 39°.- Los edicios y construcciones se depre-ciarán a razón del cinco por ciento (5%) anual.”

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA. VigenciaLa presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2010.

SEGUNDA. Normas Reglamentarias, complementarias y modifcatorias

Por decreto supremo rerendado por el Ministro de Eco-nomía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias,complementarias y modicatorias que sean necesariaspara la mejor aplicación de la Ley.

Comunícase al señor Presidente de la República parasu promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos milnueve.

o trAs normAs

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ActuAlidAd tributAriA

B-247ActuAlidAd EmprEsAriAl

   m   o   u   o   o   g   /   0   1

 

Aplicación Práctica

Solución:

El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la

Renta (en adelante LIR) aprobado por D.S. 179-2004-EF(08.12.2004) prescribe que “A fn de establecer la rentaneta de tercera categoría se deducirá de la renta brutalos gastos necesarios para mantener la uente (…). En esesentido, de ser el préstamo necesario para el desarrollode las actividades generadoras de renta, los intereses dedicho préstamo serán en principio un gasto deducible.

Ahora bien, una vez establecido que el gasto por los inte-reses del préstamo cumple con el principio de causalidad,pasaremos a determinar si éste está limitado por la normacorrespondiente. En eecto, en el inciso a) del artículo 37°de la LIR, prescribe que son deducibles “Los intereses dedeuda (…), sólo serán deducibles los intereses a quese reere el párrao anterior, en la parte que excedan elmonto de los ingresos por intereses exonerados”.

Además, en el quinto párrao del mismo inciso a) delartículo 37° prescribe que “serán deducibles los interesesprovenientes de endeudamientos de contribuyentescon partes vinculadas1 cuando dicho endeudamientono exceda del resultado de aplicar el coeciente que sedetermine mediante decreto supremo sobre el patrimo-nio del contribuyente; los intereses que se obtengan porel exceso de endeudamiento que resulte de la aplicacióndel coeciente no serán deducibles”.

En ese sentido, con respecto a lo señalado en párraoanterior el numeral 6 del artículo 21° del Reglamentoestablece que “El monto máximo de endeudamiento consujetos o empresas vinculadas, a que se reere el últimopárrao del inciso a) del artículo 37° de la Ley, se deter-minará aplicando un coeciente de 3 (tres) al patrimonioneto2 del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.

De lo expuesto en los párraos anteriores podemosconcluir que existe dos (2) límites para los gastos deinterés por préstamos, el primero está reerido a la parteen que exceda el monto de los ingresos por interesesexonerados; el segundo limite está reerido al caso enque dicho préstamo sea contraído con una parte vincu-lada a la que se le aplicará un límite de endeudamientodeterminando un coeciente de tres (3) al patrimonioneto del ejercicio anterior.

Por lo tanto, concluimos que existen dos (2) límitespara deducir el gasto por el pago de intereses, y quede la aplicación en un orden indistinto traería consigoresultados dierentes, debido a ello el legislador haestablecido el orden de prelación para la aplicaciónde dichos límites. En eecto, en el quinto párrao delnumeral 6 del inciso a) del artículo 21°del Reglamentode la LIR, prescribe que “Los intereses determinados con-forme a este numeral solo serán deducibles en la parte que,en conjunto con otros intereses por deudas a que serefere el inciso a) del artículo 37° de la Ley, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados”.

Por lo antes expuesto, podemos concluir que el legisla-dor a dado preerencia a la aplicación en primer lugar allímite del coeciente en tres (3) el patrimonio, segura-mente por ser este límite de aplicación a los préstamoscon partes vinculadas y ante la posibilidad de que seamateria de un de endeudamiento irrestricto e ilimitado,por lo mismo que orman parte de un mismo “grupoeconómico” . Ahora bien, una vez determinado esteprimer limite, procederemos a aplicar a este resultadoel segundo límite que está en relación a la parte queexcedan el monto de los ingresos por intereses exo-nerados establecidos en el segundo párrao del incisoa) del artículo 37° de la LIR, obteniendo nalmente lasuma de intereses deducibles para eecto del Impuestoa la Renta de tercera categoría.

La empresa “Cambio de Rumbo SAC”, es una em-presa que en el año 2007 obtuvo un préstamo el01.01.2007 de la empresa Rodrigo SAC, vinculada

económicamente con esta, por la suma de cuatro-cientos cincuenta mil (S/.450,000) nuevos soles, conuna tasa de interés de 12% anual, por el plazo deun año. Se sabe además que la empresa cambio deRumbo SAC tenía un patrimonio neto en el 2006de ciento treinta mil (S/.130,000) nuevos soles yque en 2007 a percibido ingresos por interesesexonerados del Impuesto a la Renta por cinco milcuatrocientos (S/.5,400) nuevos soles. La empresa“Cambio de Rumbo SAC” nos consulta, ¿Si erandeducibles la totalidad de los intereses pagados ala empresa Rodrigo SAC en el 2007?

1. Deducción de intereses entre partesvinculadas

1 La denición de partes vinculadas para eecto de este caso estáprescrita en el artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuestoa la Renta aprobado por D.S. N° 122-94-EF (21.09.94).

2 Según la perspectiva contable el literal c) del párrao 29 delMarco Conceptual para la Presentación de los Estados Financierosdene como Patrimonio Neto a la parte residual de los activosde la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Pero, paraeectos tributarios al patrimonio neto se le deberá deducir lasrevaluaciones tributarias.

B-AP-1

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instituto pAcíf ico

B-248

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B-AP-2

El asiento contable que la empresa Ales EIRL deberárealizar será el siguiente:

Ahora bien, en vista que la mercadería que surió eldesmedro no es destruida en 2008, sino en enero 2009,este gasto no será deducible para eecto del Impuestoa la Renta 2008, pero si lo será en el 2009, por lo tantola empresa Ales EIRL, en su DJ Anual del 08 adicionará

este importe, pero en su DJ Anual del 2009, podrá de-ducirlo en la casilla de deducciones. El 2009 la empresadeberá aectar el siguiente asiento:

——————— x ——————

——————— x ——————

Debe

Debe

Haber

Haber

68 PROVISIONES DEL EJERCICIO 1 9,560

685 Desvalorizaciónde Existencias

29 PROVISIÓN POR DESVALORI- 9,560ZACIÓN DE EXISTENCIAS 

22/12 Por la desvalorización de los pro-ductos del almacén en el 2008

29 PROVISIÓN POR DESVALORI- 9,560 ZACIÓN DE EXISTENCIAS 

20 MERCADERÍAS 9,560

201 Arroz de primera

09/01 Por la destrucc. de la mercadería.

1 Por razones de espacio de omite el asiento de transerencia.

La empresa Ales EIRL, dedicada a la venta de pro-ductos perecibles, realiza una inspección de sus

almacenes del 22.12.08, en el cual determinada queexiste una cantidad de mercadería (arroz) que ya nopodrá ser comercializada debido a que se encuentraen estado de descomposición. Por consiguiente, laempresa eectúa la provisión respectiva por dichodesmedro. El valor en libros de dicha mercaderíaes de S/.9,560. Se sabe también que con echa 26de diciembre la empresa comunica a la SUNAT quela destrucción de dicha mercadería se eectuará el09.01.2009. La empresa Ales EIRL consulta, si seráposible la deducción de esta provisión en el 2008.

2. Desvalorización de Existencias

Patrimonio Neto año anterior(2006) x tres (3) x 12% interésanual = S/. 130,000 x 3 x 12% = S/. 390,000 x 12%Limite de intereses deducible = S/. 46,800————Intereses devengados en el 2007 = S/. 450,000 x 12%

Intereses devengados en el 2007 = S/. 54,000————

Determinación de Adición 1

Intereses devengados en 2007 = S/. 54,000

Menos:

Límite de intereses en unción detres (3) el patrimonio año anterior = S/. 46,800

————Total Adición 1 = S/. 7,200

2. Aplicación del segundo limite en unción a laparte en que exceda el monto de los ingresospor intereses exonerado.

3. Total que se debió adicionar por gasto de interéspor préstamos con su vinculada

Asientos Contables que debió realizar la empresaCambio de Rumbo SAC

Asiento por los intereses devengados en el 2007

Interés deducibles en unción de tres (3)el patrimonio año anterior Ingresos por = S/. 46,800intereses exonerados en el 2007 = S/. 5,400

————Exceso de Intereses sobre ingreso porintereses exonerados = S/. 41,400

Determinación Adición 2Monto deducible por aplicacióndel segundo limite (para el 2007) = S/. 41,400

————Total Adición 2 = S/. 5,400

  Total Adición 1 + Total Adición 2 = S/. 7,200 + S/. 5,400

Total Adiciones de gastopor intereses 2007 = S/.12,600

Intereses Deducibles por Limite 1 (S/. 46,800)

Menos:Monto deducible Intereses segundo Limite (S/. 41.400)

——————— x ——————

——————— x ——————

Debe

Debe

Haber

Haber

10 CAJA Y BANCOS 450,000

104 Cuentas Corrientes

38 CARGAS DIFERIDAS 54,000

381 Intereses por devengar

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 504,000

463 Préstamos de Acc. (Socios)

01/01 Por el préstamo recibido de la

Empresa Rodrigo SAC 

67 CARGAS FINANCIERAS 54,000

671 Intereses y gast. de préstamo

671.1 Deuda con empresa vincul.

38 CARGAS DIFERIDAS 54,000

381 Intereses por devengar

  X/12 Por los intereses devengados en el 

2007 

3 Estas adiciones se debieron consignar en la casilla 103 -Adicionespara determinar la renta neta imponible, del PDT DJ 662 RentaAnual Tercera Categoría 2008

3

Cálculo del límite de intereses deducibles

1. En primer lugar se aplicará el límite de endeu

damiento entre empresas vinculadas por aplicación de tres (3) el patrimonio del año anterior

AplicAción prácticA