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AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA Teléfono: 91.397.32.78 Fax: 91.397.32.77 ROLLO DE SALA Nº19/01 SUMARIO Nº20/01 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE) Dª. CARMEN-PALOMA GONZÁLEZ PASTOR D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO S E N T E N C I A Nº48/09 En Madrid, a catorce de octubre de 2009 Visto en juicio oral y público la causa referenciada en el margen izquierdo del encabezamiento de esta resolución, seguida por los trámites de Sumario Ordinario, por los delitos de estragos terroristas y falsificación de documento oficial. Han sido partes en la presente causa: - Como acusadora : El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta, representado por la Ilma. Sra. Dª. Teresa Sandoval Altelarrea. - Como acusada : la procesada AINHOA MÚGICA GOÑI, nacida en San Sebastián el 26 de junio 1970, hija de Salvador y de Milagros, poseedora del D.N.I. nº34.101.243, sin antecedentes penales computables en este procedimiento, y en situación de prisión provisional por esta causa desde 9 de agosto 2007, representada por el procurador D. Javier

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Page 1: 2009-10-15 Sentencia Ainhoa M gica atentado Logro o · 2009-10-15 · auto del Juzgado Central de Instrucción nº6 el 12 de marzo 2009, elevándose en dicha fecha a este Tribunal,

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA Teléfono: 91.397.32.78

Fax: 91.397.32.77

ROLLO DE SALA Nº19/01 SUMARIO Nº20/01 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE) Dª. CARMEN-PALOMA GONZÁLEZ PASTOR D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A Nº48/09

En Madrid, a catorce de octubre de 2009

Visto en juicio oral y público la causa referenciada en

el margen izquierdo del encabezamiento de esta reso lución,

seguida por los trámites de Sumario Ordinario, por los

delitos de estragos terroristas y falsificación de

documento oficial .

Han sido partes en la presente causa:

- Como acusadora : El Ministerio Fiscal, ejercitando la

acción pública que ostenta, representado por la Ilm a. Sra.

Dª. Teresa Sandoval Altelarrea.

- Como acusada : la procesada AINHOA MÚGICA GOÑI,

nacida en San Sebastián el 26 de junio 1970, hija d e

Salvador y de Milagros, poseedora del D.N.I. nº34.1 01.243,

sin antecedentes penales computables en este proced imiento,

y en situación de prisión provisional por esta caus a desde

9 de agosto 2007, representada por el procurador D. Javier

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Cuevas Rivas, y defendida por la Letrada Dª. Arantx a

Aparicio Lopetegui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 13/06/2001, el Juzgado de Instrucción nº1

de Madrid, dictó auto incoando Diligencias Previas

nº231/01, en virtud de las investigaciones realizad as por

la Dirección General de la Policía, Unidad Provinci al de

Información de San Sebastián, tendentes a la locali zación y

detención de individuos pertenecientes a la organiz ación

terrorista E.T.A., que estaría actuando en la provi ncia de

Guipúzcoa y en otras zonas del territorio español,

identificando entre otros a Premín Sampedro Larraña ga y

Jesús María Goicoechea Garralda, acordó que se

transformaran las presentes Diligencias Previas en Sumario

ordinario nº10/01. Con fecha 27/05/02, el Juzgado C entral

de Instrucción nº1 dictó auto por el que se acordab a el

procesamiento en la presente causa de Premín Samped ro

Larrañaga y Jesús María Goicoechea Garralda, ratifi cando la

situación de prisión provisional incondicional de l os

procesados mencionados acordada por auto de 18/06/0 1. El

día 10/06/02 fue declarado concluso el Sumario.

SEGUNDO.- Con fecha de 02/06/01, se recibieron en este

Tribunal las actuaciones, y por auto de 30/09/02 se

confirmó el auto de conclusión del sumario, se acor dó la

apertura del juicio oral respecto a los procesados Premín

Sampedro Larrañaga y Jesús María Goicoechea Garrald a.

TERCERO.- Por auto de 04/12/02, se admitieron las

pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, consis tentes

en el interrogatorio de los procesados, testifical,

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pericial y documental. La defensa de los procesados propuso

el interrogatorio de los acusados, y las pruebas do cumental

y pericial, señalándose para la celebración del jui cio el

día 13/02/2003, acto que tuvo lugar, recayendo

posteriormente sentencia condenatoria contra los do s

referidos, resolución que fue casada por nuestro Tr ibunal

Supremo, que absolvió a ambos.

CUARTO.- Por providencia de 13 de agosto 2007 las

actuaciones, que se encontraban archivadas, fueron

remitidas al Juzgado Central de Instrucción nº6, a

requerimiento de este órgano judicial, al haber sid o

entregada por las Autoridades francesas la procesad a Ainhoa

Múgica Goñi, para ser juzgada en España por su pres unta

participación en diversos delitos, entre los que se

encuentran los investigados en el Sumario 10/2001.

QUINTO.- Concluido el Sumario respecto a Múgica Goñi el

12 de diciembre 2008, las actuaciones se elevaron a esta

Sección Cuarta el 20 de enero 2009, y por providenc ia del

siguiente día 23, se acordó pasar la causa al Minis terio

Fiscal a fin de que evacuase el trámite de instrucc ión.

Dicho Ministerio Público, mediante escrito de 10 de

febrero 2009 interesó la revocación del auto de con clusión

del Sumario a fin de que se practicaran nuevas dili gencias,

accediéndose a lo pedido por auto de 2 de marzo 200 9.

SEXTO.- El Sumario se declaró concluso de nuevo por

auto del Juzgado Central de Instrucción nº6 el 12 d e marzo

2009, elevándose en dicha fecha a este Tribunal, el cual,

al siguiente día acordó pasar al trámite de instruc ción.

Tras recibirse cumplimentadas las diversas diligenc ias

acordadas, por auto de 21 de mayo 2009 se confirmó el auto

de conclusión del Sumario, procediéndose a la apert ura del

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juicio oral, dándose traslado de la causa al Minist erio

Fiscal a fin de que evacuara el trámite de califica ción

provisional, lo que realizó mediante escrito de 23 de junio

2009.

El Ministerio Público consideró:

A) Los hechos eran constitutivos de los siguientes

delitos:

1. Delito de estragos terroristas de los arts. 571 y

346 del C.P.

2. Delito de falsificación de documento oficial del art. 574, con relación a los arts. 390.1.2º y 392 del C.P.

B) Respondía la acusada en el concepto de AUTORA del

Art . 28 C.P. de ambos delitos.

C) En la mencionada acusada no concurría circunstancia

alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

D) Procedía imponer las siguientes penas:

1. Por el delito de estragos terroristas, la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta por 28 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579.2 del C.P.

2. Por el delito de falsificación de documento

oficial, la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación absoluta por diez años.

Accesorias y costas.

En el capítulo de la responsabilidad civil, interes ó

que la acusada indemnizara a los perjudicados por e l

importe de los daños materiales que se concretaran en

ejecución de sentencia.

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La representación procesal de Ainhoa Múgica Goñi,

evacuando el mismo trámite mediante escrito de 23 d e junio

2009, negó todas las correlativas del Ministerio, n egando

la participación de la misma en los hechos objeto d e la

acusación, y solicitando en consecuencia, la libre

absolución de esta persona.

SÉPTIMO.- Por auto de 24 de junio 2009 se declararon

pertinentes todas las pruebas propuestas y para la

celebración del juicio oral se señalaron los días 7 y 8 de

septiembre 2009.

El acto se celebró con el resultado que aparece en el

acta que lo documenta, y en su transcurso, las part es

elevaron a definitivas sus conclusiones provisional es.

HECHOS PROBADOS

La procesada AINHOA MÚGICA GOÑI, a la que también

llamaban “OLATZ”, nacida el 26 de junio 1970 en San

Sebastián, condenada firmemente por el Tribunal de Alta

Instancia de París en sentencia de fecha 21 de febr ero 2006

por su participación en un delito de asociación de

malhechores, desde el año 1999 hasta el mismo momen to de su

detención, que se produjo el 16 de septiembre 2002, ejercía

desde Francia funciones propias de dirección y

responsabilidad respecto de diversos comandos de la

organización terrorista E.T.A., siendo la responsab le

militar directa del llamado comando “XOXUA”, integr ado por

individuos ajenos al presente enjuiciamiento.

Entre los diversos objetivos perseguidos por la

procesada referida, se encontraba el consistente en recabar

información acerca de lugares ubicados en localidad es

próximas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, co n la

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específica finalidad de ordenar y luego proceder a la

colocación en dichos lugares de artefactos explosiv os de

gran potencia.

Y obtuvo la referida Múgica Goñi la necesaria

información centrada en Logroño, decidiendo ésta el ataque

contra los edificios del Banco de España, de Telefó nica y

del denominado “Torre de Logroño” de dicha capital.

En la mañana del día 9 de junio 2001 acuden a la

localidad francesa de Guéthary los dos individuos a jenos a

este enjuiciamiento para entrevistarse allí con su

responsable, tal y como previamente habían concerta do, y

recibir de ésta las instrucciones oportunas tendent es al

éxito de los proyectados acontecimientos criminales , y lo

hicieron a bordo del vehículo Peugeot 306, matrícul a VI-

2814X, pernoctando previamente en el Hostal llamado “Venta

de Miguel” situado en el valle de La Ulzama.

En dicha cita, Ainhoa hace entrega a sus dos

subordinados de un vehículo marca Fiat Tempra de co lor

blanco, que portaba las placas de matrícula inautén ticas

SS-3849-AM, turismo cargado de explosivos, ordenánd oles que

lo trasladaran a España y lo situaran concretamente frente

a la “Torre de Logroño” de la capital riojana. Tamb ién puso

a disposición de los dos individuos una bolsa que c ontenía

material explosivo.

Los dos aludidos, cumpliendo con las instrucciones

impartidas por la procesada, se trasladaron de inme diato a

nuestro país, atravesando la frontera franco-españo la, y

dirigiéndose sin demoras a Logroño a fin de ejecuta r las

órdenes recibidas.

En el transcurso de tan acelerado trayecto, en el q ue

los dos individuos no juzgados aquí procedieron a s ustituir

las placas de matrículas inauténticas del Fiat Temp ra, SS-

3849-AM, por otras de las mismas características NA -4526-

AG, se produjeron comunicaciones múltiples entre am bos,

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pues uno de ellos conducía el Fiat Tempra, con los

explosivos en su interior, mientras el otro, actuan do de

lanzadera para detectar cualquier tipo de presencia

policial, lo hacía pilotando el ya referido Peugeot 306,

matrícula VI-2814-X. Los diálogos tenían lugar a tr avés de

los aparatos telefónicos nº678.98.11.64 y 678.37.21 .19,

previamente adquiridos por ellos y después interven idos

judicialmente en el domicilio de uno de los dos man dados

por Ainhoa Múgica Goñi para la realización material de los

hechos que narraremos posteriormente. También se in cautó la

caja de tipo CD conteniendo el manual de usuario de AIRTEL,

con número de grabado exterior 3456-820993810119,

correspondiente al teléfono móvil 678.37.21.19, y e llo en

el interior del vehículo Peugeot 306, matrícula VI- 2814-X.

Los dos individuos, a los que en absoluto afecta el

presente enjuiciamiento, cumpliendo escrupulosament e las

instrucciones de Ainhoa Múgica Goñi, una vez llegar on a

Logroño, se apresuraron en ejecutar tales mandatos, por

cuyo motivo, a las últimas horas de la tarde del mi smo día

9 de junio 2001 , colocaron el vehículo Fiat Tempra, repleto

de explosivos, frente al edificio “Torre de Logroño ”,

situando su parte posterior, su maletero, lugar don de se

encontraba la carga explosiva, de cara al referido

edificio, tras preparar el mecanismo de activación del

mortífero artefacto del que iba provisto este turis mo.

Una vez estacionado el Fiat Tempra de la manera

descrita, y activado el mecanismo de iniciación dis puesto

para que explosionara a las 6 horas y 30 minutos de l

siguiente día 10 de junio, la procesada fue puesta al

corriente de tales eventos.

Alrededor de las 5 horas y 45 minutos del día

mencionado, se recibió una llamada telefónica en el Centro

de Coordinación de la SOS-Rioja, procedente de un h ombre

joven, que decía hablar en nombre de la organizació n

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terrorista E.T.A., comunicando la colocación de un coche-

bomba blanco, matrícula NA-4526-AG, que decía estar situado

en la c/Gran Vía Juan Carlos I, esquina con la c/

Trevijano, de Logroño, vehículo que haría explosión 45

minutos más tarde, a las 6 horas y 30 minutos.

Poco después se produjeron dos llamadas telefónicas ,

una a las dependencias de la Policía Autónoma Vasca , y otra

a la Central de la Asociación DYA, comunicando los extremos

ya reseñados, que en parte no obedecían a la realid ad, como

enseguida expondremos.

Las tres llamadas referidas fueron comunicadas de

inmediato a la Sala de operaciones del 091 de la Je fatura

Superior de Policía de La Rioja, que al instante, a lertó a

diversas dotaciones policiales, en orden a la rápid a

localización del vehículo.

Con celeridad, los agentes policiales se dirigieron al

lugar exacto en el que, según los comunicantes anón imos, se

hallaba estacionado el Fiat Tempra matrícula NA-452 6-AG,

pero este dato suministrado por los referidos era i ncierto,

ya que tras una desesperada búsqueda del turismo re ferido

para conseguir evitar los posibles devastadores efe ctos que

podrían ocasionarse, finalmente el coche-bomba fue

localizado por las dotaciones policiales frente al edificio

“Torre de Logroño”, situado, efectivamente, en la c /Gran

Vía Juan Carlos I, nº14, pero que distaba unos 300 metros

del lugar concreto facilitado por los mencionados a nónimos

comunicantes.

Tal localización tuvo lugar a las 6 horas y 10 minu tos,

cuando sólo restaban 20 minutos para que se produje se la

deflagración, según los comunicados.

Ante semejante tesitura, el Jefe del Dispositivo de

Seguridad que dirigía el complicado operativo, deci dió no

intentar evacuar los edificios colindantes, adoptan do las

medidas de seguridad que estaban a su alcance, tend entes a

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salvaguardar la integridad física y la vida de las

personas, con excelentes resultados, pues no se reg istraron

daños personales a consecuencia de los hechos que

describiremos seguidamente, a pesar de que, el día de autos

y a la hora expresada, las calles de la capital rio jana se

hallaban muy transitadas de viandantes, que celebra ban las

fiestas de esa ciudad.

Los fatales planes urdidos por la procesada Ainhoa

Múgica Goñi se cumplieron, pues sobre las 6 horas y 30

minutos se produjo la explosión del repetido vehícu lo Fiat

Tempra, que portaba la matrícula NA-4526-AG, explos ión de

grandes dimensiones que causó en la calzada un crát er de 50

centímetros de profundidad, por dos metros y medio de

diámetro. La reiterada “Torre de Logroño” quedó

profundamente dañada, así como los edificios contig uos a la

misma y los vehículos aparcados en sus inmediacione s,

alcanzando la onda expansiva un radio de unos 300 m etros.

El azar, unido a destreza profesional de los miembr os

de policía actuante, determinó que no se registrara n daños

personales de consideración especial.

El vehículo utilizado para la producción de los hec hos

descritos, tenía el nº de bastidor ZFA 1590000 7570 153,

que correspondía a un turismo marca Fiat, modelo Te mpra de

color blanco, con matrícula francesa 5971 VF64, que

pertenecía a Odile Escop, ciudadana de dicha nacion alidad,

a la que le fue sustraído el 3 de abril 2001.

Por otro lado, las placas de matrícula NA-4526-AG

pertenecían a un vehículo Fiat, modelo Tempra, prop iedad de

Alberto González Sánchez, persona ésta que en ningú n

momento denunció la sustracción de su vehículo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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PRIMERO.- INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN

Los hechos que se declaran probados son legalmente

constitutivos de las figuras delictivas siguientes:

- Un delito de estragos terroristas, previsto y pena do

en los artículos 571 y 346 de nuestro Código Penal.

- Un delito de falsificación en documento oficial

contemplado en los artículos 574, en relación con l os

artículos 390.1.2º y 392 del Código Penal.

La calificación jurídica que de los hechos declarad os

probados acabamos de realizar precisa –obviamente- de la

necesaria justificación, de todas las explicaciones

precisas que sustenten tal calificación.

Comencemos por decir que en el acto del plenario en el

que hemos enjuiciado a Ainhoa Múgica Goñi se ha pra cticado

una profusa prueba, mucho más rica e ilustrativa qu e la que

se produjo en el anterior enjuiciamiento de los

coprocesados Premín Sampedro Larrañaga y Jesús Marí a

Goicoechea Garralda, a juzgar por el acta que docum enta

aquel enjuiciamiento, por el contenido de la Senten cia

dictada contra ellos por esta misma Sección Cuarta, de

signo condenatorio, y por la Sentencia dictada por nuestro

Tribunal Supremo que casó la anterior, absolviendo

firmemente a los dos referidos.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOSCALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOSCALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOSCALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

- Decíamos antes y reiteramos ahora que del relato de

la narración fáctica se desprendía la comisión de u n delito

de estragos terrorista, contemplado en los artículo s 571 y

346 de nuestro texto punitivo, realidad incontestab le que

se desprende de los siguientes hechos objetivos:

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- A las 6 horas y 30 minutos del día 10 de junio 2001 ,

frente a la llamada “Torre de Logroño” de la capita l

riojana tuvo lugar una virulenta explosión del vehí culo

Fiat Tempra, que portaba placas de matrículas inaut énticas

NA-4526-AG, el cual previamente se había cargado de

potentes elementos destinados a tal fin, y activado el

mecanismo de activación, para que la gran deflagrac ión

tuviera lugar en el momento descrito.

- Los resultados derivados de la tremenda explosión,

que no fueron a mayor -por cuanto que no afectó a l a vida

de las personas- merced al incansable trabajo desem peñado

por los funcionarios policiales, fueron “dantescos” , como

pueden calificarse de los hechos que hemos detallad o en el

relato fáctico de esta sentencia.

Lo peor de lo peor, desgracias personales, por fort una,

no se causaron, pero fundamentalmente por el azar y por el

excelente proceder de las fuerzas policiales, pues aditivos

para que tales desgracias tuvieran lugar, no faltar on, a

pesar de las medidas de seguridad adoptadas por los

miembros de policía actuante.

Por ello consideramos que los hechos sometidos a

nuestro enjuiciamiento encajan en las previsiones t ípicas

del artículo 346 del Código Penal.

Las pruebas en las que fundamentamos todos estos di chos

se encuentran constituidas por:

- Declaraciones prestadas en el acto del plenario por

los funcionarios de policía que intervinieron en lo s

luctuosos eventos.

Y ahora pasamos a exponerlas.

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---- DECLARACIONES PRESTADAS EN EL ACTO DEL PLENARIO POR LOS DECLARACIONES PRESTADAS EN EL ACTO DEL PLENARIO POR LOS DECLARACIONES PRESTADAS EN EL ACTO DEL PLENARIO POR LOS DECLARACIONES PRESTADAS EN EL ACTO DEL PLENARIO POR LOS

FUNCIONARIOS POLICIALES.FUNCIONARIOS POLICIALES.FUNCIONARIOS POLICIALES.FUNCIONARIOS POLICIALES.

- En la primera sesión del plenario compareció, ent re

otros muchos, el funcionario con carnet profesional 13.969 ,

el cual, y respondiendo a preguntas del Ministerio Público,

manifestó que se personó en el lugar de los hechos tras la

explosión y pudo observar que los daños derivados d e la

misma eran enormes, tanto en las Torres atacadas co mo en

todos los edificios próximos, precisando: “la explosión

tuvo lugar en pleno centro de Logroño y en una zona plagada

de viviendas”.

- Por su parte, el funcionario con carnet profesion al

17.216 , técnico en desactivación de explosivos, que tambi én

acudió al lugar de los hechos, pero sin contar con tiempo

suficiente para abortar la deflagración, manifestó,

literalmente: “ la explosión fue espectacular, produciéndose

a consecuencia de la misma, cuantiosos daños materi ales en

vehículos y edificios”.

- Posteriormente declaró el funcionario de policía con

carnet profesional 65.576 , también técnico en desactivación

de explosivos, que igualmente presenció la tremenda

deflagración, calificándola de “sumamente potente”.

- Después le llegó el turno al policía con carnet

profesional 42.396 ; y éste nos suministró datos de crucial

importancia en orden a la debida calificación juríd ica de

los hechos, al decirnos: “Que el lugar donde localizaron el

vehículo no se correspondía con la dirección facili tada en

las llamadas telefónicas" .

Ellos se desplazaron a la zona indicada en esas

llamadas, pero al no hallarlo allí, ampliaron la zo na de

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rastreo, obteniendo resultados “positivos”. Y detal ló:

“había gente al lado del vehículo cuando fue locali zado,

pero en ese momento ordenaron su retirada y acordonaron la

zona ”.

- Después fue llamada la funcionario del Cuerpo

Nacional de Policía con carnet profesional 74.434 , que

también presenció la explosión, calificándola de tr emenda:

“afectando no sólo a los locales y viviendas próxim as a las

“Torres de Logroño”, sino también a los situados fu era del

protocolo de Seguridad” , añadiendo a continuación: “la

explosión tuvo lugar en pleno centro de Logroño, cu ando

eran fiestas en dicha capital y la gente estaba en la

calle”.

- Por último, y a los efectos que ahora estamos

analizando, conviene poner de manifiesto la declara ción

testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de P olicía,

poseedor del carnet profesional 25.558, testigo que después

de describir los devastadores efectos derivados de la

explosión del coche-bomba, determinó: “que la zona donde se

produjo la explosión era una zona de viviendas”; “q ue los

efectos más devastadores de la explosión se centrar on en

los vehículos y pisos de los edificios”, adicionando que en

la zona de explosión había un cráter muy grande. El

vehículo explosionado se encontraba destruido, y ju nto a él

observó otros vehículos incendiados. Los edificios más

afectados tenían sus primeras plantas destrozadas, y en la

zona del aparcamiento había algunos vehículos encim a de

otros.

Todos estos testimonios avalan que nos encontramos

indudablemente ante un delito de estragos, que comp ortó de

manera necesaria un peligro para la vida o integrid ad

física de las personas, castigado en el artículo 34 6.1 del

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Código Penal, y además, de carácter terrorista por la

cualidad de tal del sujeto activo de dicho delito, como

pasaremos a analizar en el siguiente Fundamento Jur ídico.

El Ministerio Público también acusa a Ainhoa Múgica

Goñi de su participación en un delito de falsificac ión en

documento oficial, castigado en los artículos 574, en

relación con los artículos 390.1.2º y 392, todos el los del

Código Penal, delito que indudablemente se ha perpe trado.

Pero que tal delito sea imputable a la persona que se

ha sometido a nuestro reciente enjuiciamiento, no p odemos

estimarlo probado.

Cierto es, y así lo hemos declarado probado, que Ai nhoa

hizo entrega a los “dos miembros del comando” del v ehículo

Fiat Tempra, color blanco provisto de las matrícula s falsas

SS-3849-AM cargado de explosivos a los efectos descritos

en el relato de Hechos Probados.

Tampoco lo es menos que estos individuos, en el

transcurso de su viaje de Francia a España, procedi eron a

sustituir las placas inauténticas del vehículo Fiat Tempra,

SS-3849-AM, por otras, también falsas NA-4526-AG, con el

indiscutible fin de burlar controles policiales, en aras a

conseguir sus lúgubres objetivos.

Mas, por ningún lado obtenemos los datos que nos

autoricen a sentar, con la seguridad y certeza jurí dica

que, de manera inexorable requiere toda sentencia

condenatoria , que la acusada a la que enjuiciamos sea

responsable de este delito, porque no ha resultado probado

que la referida hubiera participado en la falsifica ción, ni

las hubiera colocado en el repetido vehículo Fiat T empra, y

ni siquiera que conociera tal falsedad, aunque desd e luego

parece innegable que, al menos era consciente de la

inautenticidad de dichas placas, eso es lo lógico; pero la

simple lógica de las cosas por sí sola y sin contar con

elementos probatorios, no puede fundamentar una con dena.

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De manera que debemos centrarnos desde este mismo

instante en el delito de estragos de carácter terro rista,

tipificado en los artículos 571 y 346 de nuestro Có digo

Penal.

TERCERO.- AUTORÍA DE LOS HECHOSAUTORÍA DE LOS HECHOSAUTORÍA DE LOS HECHOSAUTORÍA DE LOS HECHOS

Del expresado delito resulta ser autora criminalmen te

responsable la acusada Ainhoa Múgica Goñi por la

participación directa que tuvo en los mismos, al ha ber

ordenado con gran autoridad su ejecución.

Y dicho esto, no parece gratuito, y por ende,

innecesario, verter las siguientes consideraciones.

Es rigurosamente cierto que toda persona imputada y ,

después acusada por cualquier delito, no tiene obli gación

alguna de declarar, si ese es su deseo, sobre algo ni ante

nadie. Ni agentes policiales, ni Juez Instructor, n i

Tribunal que les enjuicie; pues semejante actitud n o supone

otra cosa distinta que el legítimo ejercicio de un derecho

de rango constitucional, que jamás -obviamente- le puede

acarrear perjuicio alguno.

De estos extremos se le informó en todas las instan cias

anteriores a su enjuiciamiento de forma definitiva.

Pero dicho esto, también es cierto que ese uso del

derecho al silencio, le puede privar como a todos q ue de

tal manera deciden, de todos aquellos beneficios qu e le

podría reportar el hecho de suministrar alguna expl icación

razonable, que permitiera a este Tribunal enjuiciad or

dilucidar y decidir frente a tesis y posiciones

encontradas.

Pero eso, al igual que acaece en numerosísimas

ocasiones, en las que enjuiciamos a personas integr adas en

la organización terrorista E.T.A. o colaboradoras c on la

misma, tampoco ha sucedido ahora.

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La acusada, en su comparecencia ante este Tribunal ,

manifestó su deseo de no declarar sin el más mínimo

aditamento, y la Sra. Letrada que defendía sus inte reses,

no formuló pregunta alguna a la acusada -lógicament e- ni a

los testigos y peritos que depusieron en el Plenari o, no

emitiendo informe final alguno por expreso deseo de su

cliente, limitándose a solicitar la libre absolució n de la

misma, sin más.

Quizás hubiera sido conveniente a los intereses de la

persona enjuiciada, Ainhoa Múgica Goñi, el que ésta se

hubiera defendido de la acusación que contra ella f ormuló

el Ministerio Público, rebatiendo las pruebas de na turaleza

incriminatorias que se alzan contra esta persona, y que

ahora pasaremos a exponerlas. Pero la acusada decid ió no

actuar de esta manera, hurtándose, a sí misma, de l os

posibles beneficios que hubiera podido obtener de h aber

optado por la otra alternativa, que, a “priori” pud iera

resultar atendible, y que, desde luego este Tribuna l habría

analizado con sumo detenimiento, en cumplimiento de las

obligaciones que le atañen profundamente, de motiva r sus

resoluciones de manera que todos entiendan el porqu é de sus

pronunciamientos definitivos.

Pero la acusada no lo quiso así, motivo por el cual nos

vemos abocados al análisis del considerable patrimo nio

incriminatorio que pesa sobre esta persona, en part e, y muy

considerable parte, obtenido tras el enjuiciamiento de sus

dos subordinados , miembros del que la organización

terrorista E.T.A. denomina como “comando XOXUA”, y que

resultaron absueltos de manera firme por nuestro Tr ibunal

Supremo, en su sentencia nº250/2006, de 27 de febre ro 2006,

casando la dictada por esta Sección Cuarta, que con denaba a

ambos.

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CUARTO.- Cuando se celebró el juicio respecto a los

llamados Premín Sampedro Larrañaga y Jesús María Go icoechea

Garralda se contaba con un material probatorio much o menor,

en relación al que, en el plenario celebrado para M úgica

Goñi, hemos tenido a nuestra disposición. Y esto ya lo

anticipábamos en el Fundamento Jurídico primero de esta

resolución.

Pasaremos a continuación a anunciar primero y

desarrollar después las pruebas de cargo que pesan sobre la

acusada Ainhoa Múgica Goñi, no rebatidas en lo más mínimo

por la defensa de la referida en el acto del Juicio Oral.

1) Declaraciones prestadas por los testigos Premín

Sampedro Larrañaga, y Jesús María Goicoechea Garral da en

dependencias policiales.

2) Declaración emitida en juicio por los funcionarios

del Cuerpo Nacional de Policía nº73.938 y 82.749 .

Ambas pruebas serán objeto de estudio seguidamente.

QUINTO.- Y analizando ya el contenido del acervo

probatorio que afecta a la procesada, comencemos po r lo

siguiente:

1) - Declaraciones prestadas por los testigos Premí n

Sampedro Larrañaga y Jesús María Goicoechea Garrald a en el

acto del plenario

Ambas personas, ante este Tribunal, pusieron de

manifiesto que todo lo que manifestaron en las depe ndencias

policiales, en relación a los hechos objeto de la p resente

causa, no eran otra cosa más que un cúmulo de inven ciones

propiciadas por las torturas y malos tratos de los que

fueron víctimas por parte de los miembros policiale s.

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Dichos testigos prestaron declaración en las

dependencias de la Comisaría de Información, Centro

Policial de Canillas el 15 de junio 2001, asistidos de

letrado designado de oficio, y ante los miembros de l Cuerpo

Nacional de Policía titulares de los carnets nº73.9 38 y

82.729.

Ambos individuos inculparon profundamente a la acus ada

Ainhoa Múgica Goñi a la que llamaban “Olatz”, imput ándole

los hechos que respecto a ella hemos descrito en el relato

fáctico de esta sentencia (folios 119 a 125, 126 al 131, y

folios 144 al 151 y 152 al 158, Tomo 1º de las

actuaciones), que serán objeto de detallado análisi s.

Tres días más tarde, ante el Magistrado Juez-Instru ctor

se negaron a prestar declaración, limitándose ambos a

denunciar amenazas y torturas que dijeron les fuero n

inferidas por los referidos funcionarios de policía (F. 184

y 186 Tomo 1º).

Jesús Mª. Goicoechea Garralda, ante la autoridad

judicial fue más explícito que su compañero Premín,

indicando: “ no ratifica lo dicho respecto de una acción en

Logroño. LO demás, en términos generales, es correc to.

Habló de Logroño ante la policía porque le presiona ron con

la presencia de su compañera en la celda contigua. Le

amenazaron en comisaría con encarcelar a su compañe ra y

maltratarla y por eso se vio obligado a decir lo de

Logroño”.

Después, en el transcurso de la declaración judicia l

que comentamos realizó extrañas manifestaciones, di ciendo:

“ El trato recibido por la policía, más o menos ha si do

correcto. Los dos primeros días fueron continuas la s

presiones y hubo golpes. Hizo su declaración muy ne rvioso y

muy presionado, pero en términos generales, el trat o fue

correcto”.

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Tal relato resulta de difícil comprensión porque si , en

el transcurso de dos de los tres días en los que pe rmaneció

detenido en las dependencias policiales, Goicoechea

Garralda sufrió golpes y amenazas, ¿cómo puede deci r como

dijo que: “ en términos generales el trato recibido por los

miembros policiales fue correcto”?

Pero pongamos ahora toda nuestra atención en las

manifestaciones finales de este testigo a presencia

judicial.

Cuando fue interrogado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez

respecto al reconocimiento de los hechos perpetrado s en

Logroño que vertió en dependencias policiales, mani festando

allí que con ellos “únicamente querían producir daños

materiales y no a las personas ”, Goicoechea contestó que la

policía “ también le obligó a reconocer eso ”.

Pero no podemos perder de vista que semejantes dich os

favorecían enormemente al detenido, pues de acogers e tal

versión, los hechos constituirían un delito de daño s de

carácter terrorista, pero no de estragos terrorista s, con

las trascendentales consecuencias a nivel de la

determinación del “quantum” punitivo impuesto por nuestro

Código Penal.

Ante todo esto, nos debemos plantear, porque fácilm ente

inteligible no lo es, la disyuntiva siguiente:

Si los agentes policiales le amenazaron y propinaro n

golpes a fin de que el detenido asumiera su partici pación

en los execrables hechos delictivos investigados en la

presente causa, al menos en el transcurso de sus do s

primeros días de detención, ¿a qué podría deberse e se gesto

tan magnánimo observado por los agentes policiales, que les

condujo a obligar al detenido Jesús Mª. Goicoechea a decir

también que “ en la acción de Logroño no pretendieron causar

daños a las personas , y sí sólo desperfectos materiales?” ;

porque desde luego resulta indiscutible que tal

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manifestación favorecía obviamente, y mucho a esta persona,

como ya hemos dicho.

Desde luego, no podemos por menos que preguntarnos: si

los agentes policiales que le amenazaron y le propi naron

golpes –al menos durante los primeros dos días de s u

detención- según sus propias palabras, con el fin

específico de arrancar del mismo tal declaración de abierto

signo incriminatorio, ¿Por qué en relación con los términos

explicitados cambiaron de actitud?

Y todas estas interrogantes, inexplicadas por compl eto,

nos llevan a pensar que Goicoechea en el acto del p lenario

faltó a la verdad de manera flagrante, forma de pen sar

reforzada por la prueba siguiente.

Las manifestaciones emitidas por ambos, serán objet o de

pormenorizado análisis, pero antes de llegar a ello ,

resulta preciso desentrañar, a la luz que arrojaron las

pruebas practicadas en este plenario, la forma y ma nera en

que se desarrollaron las declaraciones policiales d e los

dos indicados, a la vista de lo que ambos mantuvier on en el

acto del juicio, al declarar en calidad de testigos .

Resulta pues imprescindible adentrarnos en el análi sis

de las declaraciones de los funcionarios de policía que

intervinieron en dichas diligencias policiales.

2) - Declaraciones vertidas en el acto del plenario

celebrado respecto a Ainhoa Múgica Goñi por los

funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº73.93 8 y

82.749.

Ambos funcionarios depusieron en juicio en su prime ra

sesión.

- Manifestaron ante este Tribunal, la primera de

ellos, que participó en las declaraciones policiale s de

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Premín Sampedro, diciendo que lo hizo libremente, s in

coacción de tipo alguno y asistido de letrado, prev ia

información de todos sus derechos, siendo éste reco nocido

regularmente por el Sr. médico forense. Y la testig o a la

que ahora nos referimos, expresó: “ Que Premín Sanpedro, en

sus declaraciones se refería a su responsable en Fr ancia

con el nombre de Olatz , que era la persona con la que tenía

citas, la que le pasaba las informaciones y la que dirigía

cómo tenían que trabajar”.

Por último, y tras el reconocimiento fotográfico, l a

funcionaria informó a este Tribunal que Premín Samp edro

reconoció, sin ningún género de dudas a “Olatz” com o su

responsable en Francia, fotos correspondientes a Ai nhoa

Múgica Goñi.

- Por su parte, el funcionario con carnet profesiona l

nº82.745 manifestó en el Plenario que el detenido Jesús Mª.

Goicoechea fue oportunamente informado de todos sus

derechos constitucionales, hallándose como el anter ior,

asistido de letrado de oficio en el transcurso de t odas sus

declaraciones.

Aseguró ante este Tribunal que el testigo referido

prestó declaración de forma absolutamente libre, si n que en

momento alguno se formulara algún tipo de queja por el Sr.

letrado que le asistía, siendo el detenido objeto d e

reconocimiento por el Sr. médico forense cuantas ve ces lo

precisó.

También nos ilustró el Sr. testigo, que participó e n la

diligencia de entrada y registro del domicilio de

Goicoechea, que esta persona, en su declaración po licial

manifestó que Ainhoa Múgica Goñi fue la persona que le

captó para la organización terrorista E.T.A., y la que les

proporcionó el coche-bomba de Logroño, ratificando así

mismo íntegramente el contenido de la referida dili gencia

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de entrada y registro en el domicilio del repetido

Goicoechea, a la que luego nos referiremos.

En nuestro discurrir lógico, nos corresponde ahora

adentrarnos en el estudio de las declaraciones poli ciales

de los testigos Premín Sanpedro Larrañaga y Jesús M ª.

Goicoechea Garralda, dándolas desde este preciso in stante

como válidas y eficaces a los efectos de constituir parte

esencial del acervo probatorio de cargo que ha de soportar

la enjuiciada Ainhoa Múgica Goñi, que precisa –como no- de

medios de corroboración, lo que en el caso enjuicia do se

hallan, y sobradamente.

Pero todo lo que decimos será objeto de análisis

pormenorizado en el siguiente fundamento jurídico, que

ahora vamos a abordar.

3) DECLARACIONES POLICIALES DE SAMPEDRO Y GOICOECHEADECLARACIONES POLICIALES DE SAMPEDRO Y GOICOECHEADECLARACIONES POLICIALES DE SAMPEDRO Y GOICOECHEADECLARACIONES POLICIALES DE SAMPEDRO Y GOICOECHEA

A) El testigo Premín Sampedro Larrañaga, en su

declaración prestada en dependencias policiales y

refiriéndose a los hechos investigados en la presen te

causa, manifestó que, a requerimientos de su respon sable en

Francia, “Olatz”, realizó junto con un tal “Chus” d iversas

informaciones acerca de posibles objetivos a atacar ,

informaciones que trasladaban a “Olatz”, con la que

mantuvieron citas diversas, decidiendo ésta que el primer

objetivo sería la Torre de Logroño; y a tal efecto los citó

concretamente para el día 9 de junio a las once hor as

enfrente de la iglesia de la localidad francesa de

Guéthary.

Efectivamente, ambos individuos, dispuestos a cumpl ir

lo que se les ordenó, el viernes, día ocho por la t arde se

trasladaron a bordo de un vehículo Peugeot 306 desd e

Vitoria hasta el valle de la Ulzama, hasta llegar a un

hostal cercano al puerto de Belate, donde pernoctar on.

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Siguió narrando Sampedro Larrañaga que, a la mañana

siguiente, sobre las nueve y media iniciaron el via je rumbo

a Guéthary, pasando por la frontera hispano-frances a a

través del puesto fronterizo de Behobia, llegando a mbos al

lugar establecido, al que acudió “Olatz” alrededor de las

doce horas.

Esta mujer –dijo- “les proporcionó un vehículo marca

Fiat, con placas de matrícula de San Sebastián, car gado de

explosivos y preparado para ser colocado en la Torr e de

Logroño, situada en la c/Gran Vía”, dialogando los tres

referidos hasta las quince horas, momento en el cua l Premín

y su compañero iniciaron el viaje de vuelta con des tino a

la capital riojana.

Después, a preguntas del funcionario de policía que

actuó como instructor de las Diligencias, el testig o cuyos

dichos ocupan ahora toda nuestra atención describió las

vicisitudes acaecidas en el viaje de retorno, preci sando

que el declarante circulaba por delante conduciendo el

Peugeot 306, a modo de lanzadera, en tanto que “Chu s” le

seguía pilotando el Fiat cargado de explosivos; y

detallando que “ en el alto de Etxegárate realizan un parada

para cambiar las placas de matrícula del vehículo F iat por

otras de Navarra”. También especificó: “Una vez llegan a

Vitoria descargan el vehículo de “Chus” de varias m ochilas

con sus pertenencias, así como una bolsa de deporte s grande

cargada de material explosivo y componentes para pr eparar

los mismos”.

El testigo Premín siguió diciendo que, posteriormen te

continuaron el viaje rumbo a Logroño, donde llegaro n a las

diecinueve horas y treinta minutos, habiendo concer tado

ambos que se encontrarían en la entrada de dicha ca pital,

conduciendo “Chus” el Fiat Tempra, y el declarante el

Peugeot 306, lo que ocurrió.

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En su discurso Sampedro Larrañaga adicionó más dato s,

tales como que “Chus” paró en doble fila, y el decl arante

aparcó a unos 200 metros más adelante (…) pudiendo el

declarante observar que “Chus” pudo aparcar el Fiat en el

lugar adecuado”.

El testigo cuyas declaraciones policiales estamos

analizando, culminó sus manifestaciones respecto a los

hechos objeto de autos precisando que tanto él como “CHUS”

prepararon el dispositivo para que el coche explosi onara a

las seis y media de la mañana del día nueve, INFORM ANDO A

OLATZ, “ realizándole una llamada telefónica desde una

cabina al mismo teléfono que ella le había facilita do,

comunicándole que ya estaba el vehículo preparado”.

B) Pocas horas más tarde, prestó declaración, en el

centro policial de Canillas el ahora testigo Jesús Mª.

Goicoechea Garralda, asistido en todo momento de le trado

designado por el turno de oficio, y allí manifestó respecto

a los hechos objeto de la causa presente que fue ca ptado

por la organización terrorista E.T.A. en la localid ad

francesa de Guéthary.

Cuando fue preguntado acerca de si en alguna ocasió n le

habían hecho entrega de material explosivo, el refe rido

Goicoechea manifestó: “que sí, que este último sábado que

acude a la ciudad de Guéthary con otra persona, de la que

no desea revelar su identidad, apareciendo la misma mujer

reseñada anteriormente, entregándoles una bolsa de deporte

grande, cogiendo la bolsa el reseñado, e introducié ndola en

un Fiat blanco que le indica la mujer (…) Tras reci bir las

llaves del vehículo, el declarante marcha con el Fi at,

detrás de otro vehículo conducido por la persona qu e le

acompañaba, manteniéndose ambos en contacto por med io de

unos teléfonos móviles que había adquirido la otra persona

(…) Se dirigen ambos vehículos por la N-I hasta Vit oria,

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donde trasladan la bolsa desde el Fiat blanco hasta el

vehículo del declarante, que se encontraba previame nte

estacionado en esta localidad (…)”.

Seguidamente el hoy testigo Jesús Mª. Goicoechea se

refirió al viaje rumbo a Logroño, y a la actividad que allí

desplegaron, diciendo: “Seguidamente continúan el trayecto

hasta Logroño de la misma forma que se habían despl azado

desde Guéthary hasta Vitoria, aparcando el Fiat en la Gran

Vía de Logroño, como previamente se lo había indica do la

que le hizo entrega de dicho vehículo . Después de eso,

ambos abandonaron el lugar, dirigiéndose de nuevo a

Vitoria, donde recogen de nuevo el coche del declar ante”.

Y ultimaba Goicoechea su declaración policial,

respondiendo a la siguiente pregunta: ¿qué activida des le

han encargado realizar a favor de la banda terroris ta

E.T.A.?, manifestando al respecto: “Recabar información

sobre bancos, edificios comerciales grandes, y otro s sin

determinar, sitos en ciudades del norte de España, en las

inmediaciones de Euskal Herria, con el fin de servi r de

objetivos para posibles sabotajes”, especificando después

que en orden de las consignas recibidas (…) “el declarante

fue con otra persona de la que no desea desvelar su

identidad a la ciudad de Logroño, donde después de

recorrerla, observaron un edificio de Telefónica, a lgún

banco y un edificio de oficinas”, concretando después: “que

solamente ha hecho llegar los datos de la ciudad de

Logroño, ya que las demás informaciones se encontra ban sin

concretar”.

El detenido también admitió conocer lo que contenía el

vehículo Fiat Tempra que les fue entregado en Guéth ary,

precisando que: “la mujer que se lo entregó, manifestó que

contenía explosivos”, añadiendo después que el material

explosivo electrónico hallado en el registro llevad o a

efecto en su domicilio, era de su propiedad, “ que era el

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contenido de la bolsa de deporte que le habían entr egado,

junto al vehículo Fiat blanco”.

Al día siguiente, Goicoechea Garralda emitió una

segunda declaración, ampliatoria de la anterior, ta mbién en

el centro policial de Canillas, en presencia de let rado

designado por el turno de oficio, la cual culminó c on las

manifestaciones siguientes: “ Que en relación con el coche

cargado de explosivos que el declarante afirmó habe r

colocado en la localidad de Logroño, quiere hacer c onstar

que su única intención era la de causar daños mater iales,

no la de atentar contra la vida de las personas. Qu e

intentaron poner los medios para ello, realizando u na

llamada avisando con tiempo de la ubicación del veh ículo,

precisando que desconocían la cantidad de explosivo s que

contenía”.

Tales declaraciones fueron objeto de análisis

pormenorizado por funcionarios de policía de la Com isaría

General de Información, con número de carnet profes ional

67.777 y 18.972 que comparecieron en el acto del pl enario,

ratificando y ampliando el informe pericial que en su día

emitieron, y que obra a los folios 3.714 a 3.722 de las

actuaciones.

4) – Documento de autocrítica elaborado en euskera

ubicado con el sello nº DOM/V/ CHAMBRE 1/40 de la C omisión

Rogatoria Internacional objeto de la prueba pericia l de

inteligencia por los peritos con carnets profesiona les nº.

69.777 y 77.621.

Tal documento contiene la “autocrítica de, entre ot ros

muchos, los testigos Premín Sampedro Larrañaga y Je sús Mª.

Goicoechea Garralda, obrante a los folios 233 a 237 Tomo II

del Rollo de Sala, que es la parte que aquí interes a.

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Semejante prueba vino a estas actuaciones muy

posteriormente al enjuiciamiento de Sampedro y Goic oechea,

por lo que, obviamente, entonces no pudieron ser va loradas.

Pero ahora sí, y lo van a ser de cara al enjuiciami ento de

Ainhoa Múgica Goñí, y claro, en lo que a ella afect a. Nada

más.

- En primer lugar tenemos que partir de la base de q ue

el referido documento de autocrítica o “KANTADA” fu e

suscrito por el testigo PREMÍN SAMPEDRO LARRAÑAGA , pues así

lo manifestaron los peritos pertenecientes a la Sec ción de

Documentoscopia de la Unidad Central de la Comisarí a

General de Policía Científica, en el informe emitid o al

respecto el 28 de abril 2009, en fechas, por tanto, muy

posteriores a su enjuiciamiento que, recordemos se produjo

el 4 de julio 2005, con la obvia consecuencia de qu e tal

prueba no pudo ser objeto de análisis en el enjuici amiento

de Sampedro Larrañaga y Jesús Mª. Goicoechea, que t uvo

lugar en fechas muy anteriores, como ya hemos expli citado

con reiteración.

Dichos peritos calígrafos, policías con carnet

profesional nº 18.817 y 153 elaboraron el exhaustiv o

informe que aparece documentado a los folios 304 a 313 del

Tomo II del Rollo de Sala, establece en su conclusi ón que “

El texto manuscrito relativo a la autocrítica o “Ka ntada”

reseñado en el epígrafe de antecedentes de este inf orme ha

sido realizado por el puño y letra de PREMÍN SAMPED RO

LARRAÑAGA” (F. 313) y comparecieron en la segunda sesión

del acto del juicio, deponiendo con claridad y firm eza,

reiterando éstos sus conclusiones ya apuntadas.

Y enlazando todo lo expuesto con el informe emitido por

los peritos del Cuerpo Nacional de policía con carn et

profesional nº69.777 y 77.621, que aparece, como ya antes

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dijimos, a los folios 233 a 237 del Tomo II del Rol lo de

Sala, el Tribunal extrae las conclusiones que expli citará.

Dichos técnicos en la materia dictaminaron en su

informe acerca del verdadero sentido del texto escr ito por

Sampedro Larrañaga, y lo hicieron tanto en el infor me que

ambos confeccionaron, y ratificaron en todos sus ex tremos

en el juicio oral, como en la declaración que en ta l acto

emitieron.

Los mencionados peritos nos informaron que la final idad

de cualquier autocrítica, que con tanta habitualida d

confeccionan los miembros de la organización terror ista

E.T.A., no es otra que poner en conocimiento de su aparato

militar cómo y porqué se han producido las detencio nes.

Posteriormente nos ilustraron sobre el contenido d el

documento -no cuestionado-, pues la defensa de Ainh oa no

profirió frase alguna en todo el plenario, que no f uera la

de “no hay preguntas” -manifestando ambos que, de u na

lectura superficial de la autocrítica o “Kantada” o bjeto de

análisis, parecía que en la misma no se hacía menci ón

alguna a los hechos acaecidos en Logroño; pero desp ués,

analizándola de forma concienzuda, y contando con t odos los

datos extraídos de los policías que procedieron a l a

desarticulación del comando “XOXUA”, y consiguiente s

declaraciones de Premín Sampedro Larrañaga y Jesús Mª.

Goicoechea Garralda, pudieron concluir que en dicha

“kantada” se hacía clara referencia a la acción de Logroño.

Los peritos referidos, en el informe que al efecto

confeccionaron, a requerimiento del Juzgado Instruc tor,

explicaban la línea de razonamiento que siguieron p ara

llegar a sus conclusiones, destacando párrafos cont enidos

en la autocrítica o “kantada” referida a Sampedro y

Goicoechea como era el siguiente:

“(…) El 8 de junio nos siguen hasta Vitoria y en el camino, en un control de la nacional UNO, nos pierd en y no nos siguen la pista. A la mañana siguiente tenemos cita,

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por la tarde hacemos lo que tenemos que hacer y hac ia las nueve de la noche nos localizan por el coche que te níamos en Vitoria. Nos ven cómo descargamos la bolsa, cómo nos vamos a casa y finalmente el miércoles por la noche nos detienen (…)”.

Y bien, los peritos mencionados explicaban que para

entender el significado de semejante párrafo, resul taba

necesario enlazar dicho texto con las declaraciones

policiales de Premín y Jesús Mª., tras sus detencio nes

acaecidas el 14 de junio 2001.

Y así, analizando los investigadores el contenido d el

texto transcrito, párrafo por párrafo, con absoluta

rigurosidad, concluyeron con pleno fundamento de ca usa, que

efectivamente AINHOA MÚGICA GOÑI ejercía la jefatur a sobre

los dos testigos, tantas veces mencionados, y les o rdenó la

ejecución de los deleznables hechos ocurridos en Lo groño,

poniendo a disposición de los mismos los medios nec esarios

para la perpetración de tan vil acción.

En dicho texto Premín se está refiriendo al viaje q ue

en la mañana del día 9 de junio 2001 emprendieron r umbo a

la localidad francesa de Guéthary y a la cita que ese día

mantuvieron con su responsable AINHOA MÚGICA GOÑI, la

entrega por parte de ésta a aquéllos del coche-bomb a, el

rápido viaje hacia Logroño, y por la tarde “ hacemos lo que

tenemos que hacer”. Y ¿qué es lo que hicieron? Pues colocar

el repetido coche-bomba enfrente de la Torre de Log roño,

dispuesto para que explosionara a las 6 horas y 30 minutos

del siguiente día 10.

En el documento autocrítica que estamos comentando,

también se dice: “ hacia las nueve de la noche nos localizan

por el coche que teníamos en Vitoria. Nos ven cómo

descargamos la bolsa, cómo nos vamos a casa y final mente el

miércoles nos detienen”.

Dichas frases hacen referencia a los hechos acaecid os

cuando abandonaron Logroño, según manifestaron los dos

testigos en sus declaraciones policiales:

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“Que se trasladan hasta Vitoria, donde Txus GOICOEC HEA recoge su vehículo y se trasladan a Mondragón. Una vez en Mondragón (Guipúzcoa), Jesús María GOICOECHEA intro duce en su domicilio la bolsa grande de deporte que contien en los explosivos , mientras Premín SAMPEDRO LARRAÑAGA espera en las inmediaciones en el interior del Peugeot 306. M inutos después regresan nuevamente a Vitoria en los dos ve hículos mencionados, estacionando el Peugeot 306 en la call e Avenida de dicha localidad, regresando nuevamente a sus domicilios en Mondragón en el vehículo de Jesús Mar ía GOICOECHEA GARRALDA (…)”.

Todas esta coincidencias entre las declaraciones

policiales reiteradas y los fragmentos de la autocr ítica

confeccionada por Premín Sampedro Larrañaga llevaro n a los

investigadores policiales a considerar totalmente v eraces

los manifestaciones iniciales de éste y de su compa ñero

Jesús Mª Goicoechea que tanto inculpan a la persona que hoy

enjuiciamos AINHOA MÚGICA GOÑI, como también estima este

Tribunal.

Mas prosigamos.

Refuerza aún más la credibilidad de los dos testigo s la

prueba que a continuación pasamos a exponer.

5) Prueba pericial confeccionada por la Jefe de la

Brigada Provincial de Información con número de car net

profesional 73.938 sobre registros de llamadas tele fónicas

de los móviles 678981164 y 678372119.

Tal prueba se realizó instancias del Juzgado Centra l de

Instrucción nº 6 recibiéndose el correspondiente di ctamen

técnico en dicho órgano el 10 de noviembre 2008, en fechas

por tanto muy posteriores al enjuiciamiento de Prem ín

Sampedro y Jesús Mª Goicoechea.

La perito compareció en el acto del plenario aclara ndo

que en su día se practicaron las oportunas diligenc ias

sobre dos teléfonos móviles intervenidos en el regi stro

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domiciliario de José Mª Goicoechea y que, posterior mente el

Juzgado solicitó la elaboración de un nuevo informe para el

cotejo del rastreo de dichos aparatos.

Manifestó expresamente la perito referida que el

contenido de las declaraciones prestadas por Premín

Sampedro y Jesús Mª Goicoechea en las dependencias

policiales respecto a los desplazamientos que ambos

relataron “ son totalmente coincidentes con el resultado

del rastreo de los móviles intervenidos”.

6) Prueba pericial confeccionada por el Jefe de la

Unidad Central de Inteligencia, policía con carnet

profesional nº 18.915

Manifestó este perito en el acto del juicio que rea lizó

un informe técnico sobre los dos teléfonos móviles

intervenidos. La compañía AIRTEL facilitó todo el t ráfico

de llamadas, así como fecha y lugar de activación e

igualmente todos los movimientos que realizaron sus

portadores y duración de las llamadas realizadas en tre

ellos, etc.

Contestando a preguntas del Ministerio Fiscal, el

perito manifestó: “Todas las llamadas que se producían

entre ambos móviles ponían de relieve que: « uno de los dos

vehículos iba de lanzadera, y otro era el que iba c argado

de explosivos (…) El coche lanzadera era el que ten ía que

ir dando avisos, por si había controles en la carre tera.

Dicha forma de actuar es la típica cuando se va a c olocar

un coche-bomba”.

Precisó el Sr. Perito cuyas declaraciones comentamo s

ahora que: “ los móviles en cuestión se activan en Francia,

en una zona en la que AIRTEL no podía identificar n i el

teléfono, ni su ubicación. A partir de la frontera franco-

española se produce un seguimiento de su recorrido hasta

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Vitoria y luego hasta Logroño, regresando después a

Vitoria, donde cambian de vehículo, al que previame nte

habían trasladado unos bultos, y con él se desplaza n a

Mondragón (…)”.

Culminó este perito su declaración prestada ante es te

Tribunal diciendo: “ Todo coincide con las declaraciones

emitidas por Premín Sampedro y Jesús Mª Goicoechea en las

dependencias policiales”.

Y eso es rigurosamente cierto; y basta con realizar un

mero análisis comparativo entre las declaraciones r eferidas

y la prueba analizada, para obtener semejante concl usión.

Pero nos resta por analizar otras pruebas que apunt alan

más y más la validez y eficacia, por su absoluta

credibilidad , de las declaraciones de los que hoy son en la

presente causa meros testigos, Premín y Jesús Mª; p ruebas

que van a ser objeto seguidamente del oportuno anál isis.

7) Prueba pericial de placas de matrícula

Fueron precisamente Sampedro Larrañaga y Jesús Mª

Goicoechea los que manifestaron ante funcionarios

policiales que en el viaje de retorno desde la loca lidad

francesa de Guéthary hasta Logroño, realizaron una parada

en el alto de Etxegarate, con el fin de cambiar las placas

de matrícula del vehículo Fiat Tempra, que transpor taba el

material explosivo, por otras de Navarra.

Recordemos que en el relato fáctico de esta resoluc ión

dijimos que la acusada Ainhoa Múgica entregó a los dos

referidos este vehículo, cargado de explosivos, pro visto de

placas de matrícula inauténticas SS-3849-AM; y que Premín y

Jesús Mª en el punto reseñado estacionaron el refer ido

vehículo, a fin de sustituir las placas de matrícul a que

portaba -inauténticas- por otras de las mismas

características, las NA-4526-AG.

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Este hecho objetivo, puesto de manifiesto por los q ue

hoy son meros testigos en sus declaraciones policia les,

Premín Sampedro y Jesús Mª Goicoechea, cuentan con sólida

corroboración, que nos vino de la mano de los Sres. Peritos

provistos de los carnet profesionales nº 66.502 y 7 8.081

que comparecieron en la primera sesión del plenario

manifestando en dicho acto el primero de ellos: “ Me

comisionaron junto con otros compañeros para la rec ogida de

las placas de matrícula, y allí las hallamos, parti das por

la mitad, la delantera y la trasera”, añadiendo el perito:

“ eran placas de matrícula de San Sebastián”. Y

efectivamente eran las que portaba el vehículo Fiat Tempra

cuando les fue entregado a Sampedro y Goicoechea po r parte

de Ainhoa Múgica.

Por su parte, el perito nº 78.081, se manifestó en

análogo sentido que el anterior, diciendo: “R ealizaron una

búsqueda cerca del puerto de Etxegarate hasta que

localizaron unas placas de matrículas, que estaban partidas

por la mitad”, indicando así mismo que realizaron un

reportaje fotográfico que obra unido a las actuacio nes.

Como vemos se va corroborando paso por paso, punto por

punto las declaraciones policiales de Premín Samped ro y

Jesús Mª. Goicoechea.

8) Planos relativos a la ciudad de Logroño con los

objetivos marcados.

En la diligencia de entrada y registro practicada e n el

domicilio de Jesús Mª. Goicoechea se encontraron, e ntre

otros efectos, un plano de Logroño, en el que por m edio de

un círculo se marca la concreta ubicación de las “T orres de

Logroño”, el edificio del Banco de España y el edif icio de

Telefónica.

Pues bien, Premín Sanpedro manifestó en las

dependencias policiales –ya lo hemos expresado pero

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conviene recordarlo- que proporcionaron a “Olatz”

informaciones sobre posibles objetivos a atacar, de cidiendo

que el primero sería las “Torres de Logroño”.

Por su parte, Goicoechea Garralda manifestaba ante los

agentes policiales que siguiendo las órdenes de una mujer

en Francia, se desplazaron a Logroño, donde pusiero n su

punto de atención en un edificio de Telefónica, alg ún banco

y un edificio de oficinas, haciendo llegar dicha

información a la mencionada mujer.

Semejantes dichos hemos de ponerlos en relación con las

declaraciones vertidas en el acto del juicio por lo s

policías con carnet profesional 82.745 y 73.031 que

participaron en la entrada y registro practicada en la

vivienda de Jesús Mª. Goicoechea.

El primero de los referidos, que también estuvo

presente en la declaración policial de Jesús Mª.,

aseverando que éste dijo en tal acto que el objetiv o (“Las

Torres de Logroño”) lo había marcado Ainoa Múgica,

refiriéndose al registro domiciliario, manifestó qu e en él

se encontraron explosivos, teléfonos móviles, plano s,

croquis etc. Y en efecto, allí se ocupó el plano de la

ciudad de Logroño, observándose que en el mismo se hallaban

perfectamente señalizados los objetivos ofrecidos p or

Premín y Jesús Mª. a su responsable en Francia AINH OA

MÚGICA GOÑI.

En cuanto a los explosivos ocupados en la mencionad a

diligencia, manifestó Goicoechea que procedían de l a misma

mujer que les entregó el Fiat Tempra, entregando al

declarante una mochila con dichos explosivos, extre mos que

ya había puesto de manifiesto en sus declaraciones

policiales.

Conscientes como lo somos de resultar reiterativos,

pero en la más absoluta creencia de que lo que deci mos es

absolutamente cierto, repetimos que, la constatació n de la

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veracidad de las declaraciones policiales emitidas por los

testigos Premín y Jesús Mª., nos parece ya total y

absoluta, constituyendo éstas la piedra angular de la

condena de su responsable en Francia, la procesada que hoy

enjuiciamos AINHOA MÚGICA GOÑI.

Pero, a pesar de ello, y persiguiendo motivar al má ximo

el pronunciamiento condenatorio que se reflejará en el

fallo de nuestra sentencia, no debemos obviar otro dato

corroborador de los relatos vertidos en sede polici al por

los dos acusados firmemente absueltos, y hoy simple mente

testigos.

9) Declaración testifical de ELISABETA CONSTANTIN

Esta persona, en el tiempo del acaecimiento de los

hechos de autos era camarera-recepcionista del Host al

llamado “Venta de Miguel”, establecimiento donde

pernoctaron Premín y Jesús Mª. en el transcurso de su viaje

a Francia (f. 20 Scia.) para entrevistarse allí (en

Guéthary) con su responsable AINHOA MÚGICA GOÑI, se gún

ellos mismos dijeron.

También estos extremos fueron objeto de cumplida

corroboración en el acto del plenario, en el que co mpareció

la testigo referida, manifestando: “la policía se presentó

en el hostal para recibirle declaración y mostrarle unas

fotografías. Se ratifica en todo lo que declaró ant e los

agentes. Recuerda haber reconocido fotográficamente a dos

clientes del hostal que pernoctaron el día 8 de jun io”.

En efecto, como se desprende de las actuaciones

sumariales, los policías con carnet profesional 82. 740 y

79.590 fueron los encargados de realizar esta dilig encia,

estando ambos presentes en la declaración de la Sra .

Constantin y en el reconocimiento fotográfico, aseg urando

ésta que los dos referidos clientes aparecían en do s de las

fotografías exhibidas. Tales fotografías reflejaban los

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rostros de Premín Sampedro Larrañaga y Jesús Mª. Go icoechea

Garralda.

En el acto del plenario compareció la testigo, poli cía

con carnet profesional nº79.590 y dicha funcionario , de

manera nítida y firme se pronunció en los términos

siguientes: “ participó en diligencias posteriores a la

declaración de Premín. Dicha persona había manifest ado que

cuando viajaron a Ghéthary pernoctó junto con su co mpañero

en un hostal, extremo este que comprobaron. Localiz aron

dicho hostal en el valle de La Ulzama, hablaron con una

camarera, la cual reconoció fotográficamente a Prem ín y

Jesús Mª., puntualizando la testigo que «a la camar era le

llamó la atención de que dos hombres estuvieran en una

misma habitación»”

Todo el acervo probatorio que hemos tratado hasta

ahora, no permite albergar duda alguna respecto a q ue las

declaraciones policiales de los reiterados Premín y Jesús

Mª. no reflejaban otra cosa más que la veracidad ab soluta

de todos los acontecimientos descritos por ellos, d esde el

principio hasta el final, sin el más mínimo rastro de que

semejantes dichos hubieran sido obtenidos mediante

intimidación o malos tratos.

Consecuentemente con todo lo expuesto, las imputaci ones

que ambos dirigieron contra su responsable asentada en

Francia, AINHOA MÚGICA GOÑI, expresadas en la narra ción

fáctica de esta resolución gozan, naturalmente de l os

mismos atributos: total y absoluta fidelidad con la

realidad de los hechos descritos en lo que atañen a la

acusada que ahora enjuiciamos, y que de manera inex orable

nos va a conducir a su condena, conectando todo lo expuesto

hasta este preciso instante con la prueba cuyo cont enido

nos disponemos a exponer seguidamente, importante s in lugar

a dudas, y que afecta de manera única y exclusiva a la

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acusada que ahora se encuentra sometida a nuestro

enjuiciamiento.

10) La prueba aludida se refiere al informe pericia l de

Inteligencia, que aparece en el Sumario a sus folio s 3.714

a 3.722 confeccionado por los peritos, funcionarios de

policía con número de carnet profesional 69.777 y 1 8.972

Dichos técnicos en la materia, realizaron un prolij o

informe sobre AINHOA MÚGICA GOÑI, al parecer, harto

conocida en estas lides por los Cuerpos y Fuerzas d e

Seguridad del Estado.

Los peritos referidos explicaron a este Tribunal qu e

esta acusada, desde el año 1999 hasta el 2002 osten taba la

jefatura de la rama militar de la organización terr orista

E.T.A. en Francia, conclusiones que obtuvieron bas ándose

en las declaraciones de los integrantes de varios

“comandos”, entre ellos los del llamado “XOXUA”,

coincidiendo todos ellos en decir que Ainhoa Múgica y su

compañero sentimental eran los responsables del apa rato

militar de la organización terrorista E.T.A.

También dijeron los peritos que para la confección de

su informe tuvieron bien presente la documentación

intervenida en territorio francés, que obra en nues tro país

gracias a la cumplimentación de las Comisiones Roga torias

libradas.

Y los Sres. Peritos cuyas declaraciones en el plena rio

estamos examinando, añadieron: “ Que en el apartamento de la

acusada se intervino su agenda personal, en la que

aparecían los nombres de las personas integradas en los

comandos que AINHOA MÚGICA lideraba, y que tras la

desarticulación de los mismos, sus integrantes la

reconocían como su responsable”, especificando que era una

agenda personal, de contactos orgánicos con integra ntes de

la organización terrorista E.T.A. que de ella depen dían.

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Culminaron su actuación en el plenario los menciona dos

testigos aduciendo que “ sin ninguna duda, la policía

científica identificó las escrituras plasmadas en l a agenda

de AINHOA MÚGICA GOÑI como confeccionadas por ella,

manifestando también que resulta absolutamente norm al que

los integrantes de la banda terrorista utilicen ali as, y si

son dirigentes, usen varios con el fin (de obstacul izar) la

labor de la investigación policial. Concretamente l a

acusada que nos ocupa, utilizaba el nombre de “Olga ” y el

de “Olatz”.

En definitiva, las pruebas comentadas fundamentan

sobradamente la condena de MÚGICA GOÑI como autora

responsable del delito de estragos terroristas tipi ficado

en los artículos 571 y 346 de nuestro Código Penal.

SEXTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENASINDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENASINDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENASINDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS

El Ministerio Público solicitó que se impusiera a e sta

acusada la pena de dieciocho (18) años de prisión, e

inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de l a

condena, y ello de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 579. 2 del Código Penal.

El artículo 346, que castiga los hechos perpetrados por

AINHOA MÚGICA GOÑI prevé para ellos la pena de diez (10) a

veinte (20) años.

Dichos hechos se encuentran sin duda revestidos de

extrema gravedad, pareciéndonos totalmente adecuada la

imposición de la pena instada por el Ministerio Fis cal.

No podemos perder de vista la tremenda masacre que pudo

haberse causado, viéndose obligados los policías ac tuantes

a impedir que las personas salieran de sus domicili os,

masacre sin duda perseguida por la acusada que la s uerte no

permitió.

SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVILRESPONSABILIDAD CIVILRESPONSABILIDAD CIVILRESPONSABILIDAD CIVIL

Toda persona penalmente responsable de delito o fal ta

lo es también de las consecuencias civiles derivada s de la

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infracción penal, por disposición expresa del artíc ulo 109

del Código Penal.

Los daños producidos en viviendas, edificios y

vehículos se han estimado que alcanzan la cantidad de

317.082.975 pts. equivalente a 1.905.707,06 €.

Aparece en autos una relación de 528 perjudicados, pero

ciertamente la mayoría de ellos renunciaron a perci bir

cantidad indemnizatoria alguna, al haber satisfecho sus

pretensiones económicas el Ministerio del Interior y el

Consorcio de Compensación de Seguros.

Otros aparecen reclamando parcialmente cantidades n o

percibidas, y, finalmente otras personas que figura n como

perjudicadas en las actuaciones, no aparecen en la tasación

pericial de los daños.

Ante semejante tesitura, nos vemos abocados a difer ir

la fijación definitiva de las cantidades que proced an, y el

pago de las mismas a la fase de ejecución de senten cia.

OCTAVO.- COSTAS PROCESALESCOSTAS PROCESALESCOSTAS PROCESALESCOSTAS PROCESALES

Las costas procesales se entienden impuestas a toda

persona responsable de delito o falta, a tenor de l o

dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de gen eral

y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

1) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada

AINHOA MÚGICA GOÑI como autora responsable de un delito de

estragos de carácter terrorista, ya definido, a la pena de

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DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con sus accesorias legales de

inhabilitación absoluta durante veintiocho años.

2) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la referida

MÚGICA GOÑI del delito de falsificación en documento

oficial del que también venía siendo acusada por el

Ministerio Público.

La mencionada acusada deberá hacer efectivo el impo rte

de las indemnizaciones que se acrediten en ejecució n de

sentencia y satisfacer las costas procesales causad as a su

instancia.

Para el cumplimiento de la pena se abona a la conde nada

el tiempo que haya estado privada de libertad

preventivamente por esta causa, establecido en el

encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndole s

saber que contra la misma pueden interponer recurso de

casación, por infracción de ley o quebrantamiento d e forma,

ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que debe rá ser

anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la

última notificación.

A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) d e la

L.E.Crim., se prorroga hasta la mitad de la pena im puesta

la prisión provisional que afecta a la acusada, en el

supuesto de interposición del recurso de casación, la cual

figura como presa preventiva en este procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se lleva rá

certificación al Rollo de Sala y se anotará en los

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registros correspondientes, la pronunciamos, mandam os y

firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior

sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. Ángela

María Murillo Bordallo, estando celebrando audienci a

pública el día de su fecha. Doy fe.