2009-10-15 sentencia ainhoa m gica atentado logro o · 2009-10-15 · auto del juzgado central de...
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AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA Teléfono: 91.397.32.78
Fax: 91.397.32.77
ROLLO DE SALA Nº19/01 SUMARIO Nº20/01 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE) Dª. CARMEN-PALOMA GONZÁLEZ PASTOR D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº48/09
En Madrid, a catorce de octubre de 2009
Visto en juicio oral y público la causa referenciada en
el margen izquierdo del encabezamiento de esta reso lución,
seguida por los trámites de Sumario Ordinario, por los
delitos de estragos terroristas y falsificación de
documento oficial .
Han sido partes en la presente causa:
- Como acusadora : El Ministerio Fiscal, ejercitando la
acción pública que ostenta, representado por la Ilm a. Sra.
Dª. Teresa Sandoval Altelarrea.
- Como acusada : la procesada AINHOA MÚGICA GOÑI,
nacida en San Sebastián el 26 de junio 1970, hija d e
Salvador y de Milagros, poseedora del D.N.I. nº34.1 01.243,
sin antecedentes penales computables en este proced imiento,
y en situación de prisión provisional por esta caus a desde
9 de agosto 2007, representada por el procurador D. Javier
Cuevas Rivas, y defendida por la Letrada Dª. Arantx a
Aparicio Lopetegui.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En 13/06/2001, el Juzgado de Instrucción nº1
de Madrid, dictó auto incoando Diligencias Previas
nº231/01, en virtud de las investigaciones realizad as por
la Dirección General de la Policía, Unidad Provinci al de
Información de San Sebastián, tendentes a la locali zación y
detención de individuos pertenecientes a la organiz ación
terrorista E.T.A., que estaría actuando en la provi ncia de
Guipúzcoa y en otras zonas del territorio español,
identificando entre otros a Premín Sampedro Larraña ga y
Jesús María Goicoechea Garralda, acordó que se
transformaran las presentes Diligencias Previas en Sumario
ordinario nº10/01. Con fecha 27/05/02, el Juzgado C entral
de Instrucción nº1 dictó auto por el que se acordab a el
procesamiento en la presente causa de Premín Samped ro
Larrañaga y Jesús María Goicoechea Garralda, ratifi cando la
situación de prisión provisional incondicional de l os
procesados mencionados acordada por auto de 18/06/0 1. El
día 10/06/02 fue declarado concluso el Sumario.
SEGUNDO.- Con fecha de 02/06/01, se recibieron en este
Tribunal las actuaciones, y por auto de 30/09/02 se
confirmó el auto de conclusión del sumario, se acor dó la
apertura del juicio oral respecto a los procesados Premín
Sampedro Larrañaga y Jesús María Goicoechea Garrald a.
TERCERO.- Por auto de 04/12/02, se admitieron las
pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, consis tentes
en el interrogatorio de los procesados, testifical,
pericial y documental. La defensa de los procesados propuso
el interrogatorio de los acusados, y las pruebas do cumental
y pericial, señalándose para la celebración del jui cio el
día 13/02/2003, acto que tuvo lugar, recayendo
posteriormente sentencia condenatoria contra los do s
referidos, resolución que fue casada por nuestro Tr ibunal
Supremo, que absolvió a ambos.
CUARTO.- Por providencia de 13 de agosto 2007 las
actuaciones, que se encontraban archivadas, fueron
remitidas al Juzgado Central de Instrucción nº6, a
requerimiento de este órgano judicial, al haber sid o
entregada por las Autoridades francesas la procesad a Ainhoa
Múgica Goñi, para ser juzgada en España por su pres unta
participación en diversos delitos, entre los que se
encuentran los investigados en el Sumario 10/2001.
QUINTO.- Concluido el Sumario respecto a Múgica Goñi el
12 de diciembre 2008, las actuaciones se elevaron a esta
Sección Cuarta el 20 de enero 2009, y por providenc ia del
siguiente día 23, se acordó pasar la causa al Minis terio
Fiscal a fin de que evacuase el trámite de instrucc ión.
Dicho Ministerio Público, mediante escrito de 10 de
febrero 2009 interesó la revocación del auto de con clusión
del Sumario a fin de que se practicaran nuevas dili gencias,
accediéndose a lo pedido por auto de 2 de marzo 200 9.
SEXTO.- El Sumario se declaró concluso de nuevo por
auto del Juzgado Central de Instrucción nº6 el 12 d e marzo
2009, elevándose en dicha fecha a este Tribunal, el cual,
al siguiente día acordó pasar al trámite de instruc ción.
Tras recibirse cumplimentadas las diversas diligenc ias
acordadas, por auto de 21 de mayo 2009 se confirmó el auto
de conclusión del Sumario, procediéndose a la apert ura del
juicio oral, dándose traslado de la causa al Minist erio
Fiscal a fin de que evacuara el trámite de califica ción
provisional, lo que realizó mediante escrito de 23 de junio
2009.
El Ministerio Público consideró:
A) Los hechos eran constitutivos de los siguientes
delitos:
1. Delito de estragos terroristas de los arts. 571 y
346 del C.P.
2. Delito de falsificación de documento oficial del art. 574, con relación a los arts. 390.1.2º y 392 del C.P.
B) Respondía la acusada en el concepto de AUTORA del
Art . 28 C.P. de ambos delitos.
C) En la mencionada acusada no concurría circunstancia
alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
D) Procedía imponer las siguientes penas:
1. Por el delito de estragos terroristas, la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta por 28 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579.2 del C.P.
2. Por el delito de falsificación de documento
oficial, la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación absoluta por diez años.
Accesorias y costas.
En el capítulo de la responsabilidad civil, interes ó
que la acusada indemnizara a los perjudicados por e l
importe de los daños materiales que se concretaran en
ejecución de sentencia.
La representación procesal de Ainhoa Múgica Goñi,
evacuando el mismo trámite mediante escrito de 23 d e junio
2009, negó todas las correlativas del Ministerio, n egando
la participación de la misma en los hechos objeto d e la
acusación, y solicitando en consecuencia, la libre
absolución de esta persona.
SÉPTIMO.- Por auto de 24 de junio 2009 se declararon
pertinentes todas las pruebas propuestas y para la
celebración del juicio oral se señalaron los días 7 y 8 de
septiembre 2009.
El acto se celebró con el resultado que aparece en el
acta que lo documenta, y en su transcurso, las part es
elevaron a definitivas sus conclusiones provisional es.
HECHOS PROBADOS
La procesada AINHOA MÚGICA GOÑI, a la que también
llamaban “OLATZ”, nacida el 26 de junio 1970 en San
Sebastián, condenada firmemente por el Tribunal de Alta
Instancia de París en sentencia de fecha 21 de febr ero 2006
por su participación en un delito de asociación de
malhechores, desde el año 1999 hasta el mismo momen to de su
detención, que se produjo el 16 de septiembre 2002, ejercía
desde Francia funciones propias de dirección y
responsabilidad respecto de diversos comandos de la
organización terrorista E.T.A., siendo la responsab le
militar directa del llamado comando “XOXUA”, integr ado por
individuos ajenos al presente enjuiciamiento.
Entre los diversos objetivos perseguidos por la
procesada referida, se encontraba el consistente en recabar
información acerca de lugares ubicados en localidad es
próximas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, co n la
específica finalidad de ordenar y luego proceder a la
colocación en dichos lugares de artefactos explosiv os de
gran potencia.
Y obtuvo la referida Múgica Goñi la necesaria
información centrada en Logroño, decidiendo ésta el ataque
contra los edificios del Banco de España, de Telefó nica y
del denominado “Torre de Logroño” de dicha capital.
En la mañana del día 9 de junio 2001 acuden a la
localidad francesa de Guéthary los dos individuos a jenos a
este enjuiciamiento para entrevistarse allí con su
responsable, tal y como previamente habían concerta do, y
recibir de ésta las instrucciones oportunas tendent es al
éxito de los proyectados acontecimientos criminales , y lo
hicieron a bordo del vehículo Peugeot 306, matrícul a VI-
2814X, pernoctando previamente en el Hostal llamado “Venta
de Miguel” situado en el valle de La Ulzama.
En dicha cita, Ainhoa hace entrega a sus dos
subordinados de un vehículo marca Fiat Tempra de co lor
blanco, que portaba las placas de matrícula inautén ticas
SS-3849-AM, turismo cargado de explosivos, ordenánd oles que
lo trasladaran a España y lo situaran concretamente frente
a la “Torre de Logroño” de la capital riojana. Tamb ién puso
a disposición de los dos individuos una bolsa que c ontenía
material explosivo.
Los dos aludidos, cumpliendo con las instrucciones
impartidas por la procesada, se trasladaron de inme diato a
nuestro país, atravesando la frontera franco-españo la, y
dirigiéndose sin demoras a Logroño a fin de ejecuta r las
órdenes recibidas.
En el transcurso de tan acelerado trayecto, en el q ue
los dos individuos no juzgados aquí procedieron a s ustituir
las placas de matrículas inauténticas del Fiat Temp ra, SS-
3849-AM, por otras de las mismas características NA -4526-
AG, se produjeron comunicaciones múltiples entre am bos,
pues uno de ellos conducía el Fiat Tempra, con los
explosivos en su interior, mientras el otro, actuan do de
lanzadera para detectar cualquier tipo de presencia
policial, lo hacía pilotando el ya referido Peugeot 306,
matrícula VI-2814-X. Los diálogos tenían lugar a tr avés de
los aparatos telefónicos nº678.98.11.64 y 678.37.21 .19,
previamente adquiridos por ellos y después interven idos
judicialmente en el domicilio de uno de los dos man dados
por Ainhoa Múgica Goñi para la realización material de los
hechos que narraremos posteriormente. También se in cautó la
caja de tipo CD conteniendo el manual de usuario de AIRTEL,
con número de grabado exterior 3456-820993810119,
correspondiente al teléfono móvil 678.37.21.19, y e llo en
el interior del vehículo Peugeot 306, matrícula VI- 2814-X.
Los dos individuos, a los que en absoluto afecta el
presente enjuiciamiento, cumpliendo escrupulosament e las
instrucciones de Ainhoa Múgica Goñi, una vez llegar on a
Logroño, se apresuraron en ejecutar tales mandatos, por
cuyo motivo, a las últimas horas de la tarde del mi smo día
9 de junio 2001 , colocaron el vehículo Fiat Tempra, repleto
de explosivos, frente al edificio “Torre de Logroño ”,
situando su parte posterior, su maletero, lugar don de se
encontraba la carga explosiva, de cara al referido
edificio, tras preparar el mecanismo de activación del
mortífero artefacto del que iba provisto este turis mo.
Una vez estacionado el Fiat Tempra de la manera
descrita, y activado el mecanismo de iniciación dis puesto
para que explosionara a las 6 horas y 30 minutos de l
siguiente día 10 de junio, la procesada fue puesta al
corriente de tales eventos.
Alrededor de las 5 horas y 45 minutos del día
mencionado, se recibió una llamada telefónica en el Centro
de Coordinación de la SOS-Rioja, procedente de un h ombre
joven, que decía hablar en nombre de la organizació n
terrorista E.T.A., comunicando la colocación de un coche-
bomba blanco, matrícula NA-4526-AG, que decía estar situado
en la c/Gran Vía Juan Carlos I, esquina con la c/
Trevijano, de Logroño, vehículo que haría explosión 45
minutos más tarde, a las 6 horas y 30 minutos.
Poco después se produjeron dos llamadas telefónicas ,
una a las dependencias de la Policía Autónoma Vasca , y otra
a la Central de la Asociación DYA, comunicando los extremos
ya reseñados, que en parte no obedecían a la realid ad, como
enseguida expondremos.
Las tres llamadas referidas fueron comunicadas de
inmediato a la Sala de operaciones del 091 de la Je fatura
Superior de Policía de La Rioja, que al instante, a lertó a
diversas dotaciones policiales, en orden a la rápid a
localización del vehículo.
Con celeridad, los agentes policiales se dirigieron al
lugar exacto en el que, según los comunicantes anón imos, se
hallaba estacionado el Fiat Tempra matrícula NA-452 6-AG,
pero este dato suministrado por los referidos era i ncierto,
ya que tras una desesperada búsqueda del turismo re ferido
para conseguir evitar los posibles devastadores efe ctos que
podrían ocasionarse, finalmente el coche-bomba fue
localizado por las dotaciones policiales frente al edificio
“Torre de Logroño”, situado, efectivamente, en la c /Gran
Vía Juan Carlos I, nº14, pero que distaba unos 300 metros
del lugar concreto facilitado por los mencionados a nónimos
comunicantes.
Tal localización tuvo lugar a las 6 horas y 10 minu tos,
cuando sólo restaban 20 minutos para que se produje se la
deflagración, según los comunicados.
Ante semejante tesitura, el Jefe del Dispositivo de
Seguridad que dirigía el complicado operativo, deci dió no
intentar evacuar los edificios colindantes, adoptan do las
medidas de seguridad que estaban a su alcance, tend entes a
salvaguardar la integridad física y la vida de las
personas, con excelentes resultados, pues no se reg istraron
daños personales a consecuencia de los hechos que
describiremos seguidamente, a pesar de que, el día de autos
y a la hora expresada, las calles de la capital rio jana se
hallaban muy transitadas de viandantes, que celebra ban las
fiestas de esa ciudad.
Los fatales planes urdidos por la procesada Ainhoa
Múgica Goñi se cumplieron, pues sobre las 6 horas y 30
minutos se produjo la explosión del repetido vehícu lo Fiat
Tempra, que portaba la matrícula NA-4526-AG, explos ión de
grandes dimensiones que causó en la calzada un crát er de 50
centímetros de profundidad, por dos metros y medio de
diámetro. La reiterada “Torre de Logroño” quedó
profundamente dañada, así como los edificios contig uos a la
misma y los vehículos aparcados en sus inmediacione s,
alcanzando la onda expansiva un radio de unos 300 m etros.
El azar, unido a destreza profesional de los miembr os
de policía actuante, determinó que no se registrara n daños
personales de consideración especial.
El vehículo utilizado para la producción de los hec hos
descritos, tenía el nº de bastidor ZFA 1590000 7570 153,
que correspondía a un turismo marca Fiat, modelo Te mpra de
color blanco, con matrícula francesa 5971 VF64, que
pertenecía a Odile Escop, ciudadana de dicha nacion alidad,
a la que le fue sustraído el 3 de abril 2001.
Por otro lado, las placas de matrícula NA-4526-AG
pertenecían a un vehículo Fiat, modelo Tempra, prop iedad de
Alberto González Sánchez, persona ésta que en ningú n
momento denunció la sustracción de su vehículo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN
Los hechos que se declaran probados son legalmente
constitutivos de las figuras delictivas siguientes:
- Un delito de estragos terroristas, previsto y pena do
en los artículos 571 y 346 de nuestro Código Penal.
- Un delito de falsificación en documento oficial
contemplado en los artículos 574, en relación con l os
artículos 390.1.2º y 392 del Código Penal.
La calificación jurídica que de los hechos declarad os
probados acabamos de realizar precisa –obviamente- de la
necesaria justificación, de todas las explicaciones
precisas que sustenten tal calificación.
Comencemos por decir que en el acto del plenario en el
que hemos enjuiciado a Ainhoa Múgica Goñi se ha pra cticado
una profusa prueba, mucho más rica e ilustrativa qu e la que
se produjo en el anterior enjuiciamiento de los
coprocesados Premín Sampedro Larrañaga y Jesús Marí a
Goicoechea Garralda, a juzgar por el acta que docum enta
aquel enjuiciamiento, por el contenido de la Senten cia
dictada contra ellos por esta misma Sección Cuarta, de
signo condenatorio, y por la Sentencia dictada por nuestro
Tribunal Supremo que casó la anterior, absolviendo
firmemente a los dos referidos.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOSCALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOSCALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOSCALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
- Decíamos antes y reiteramos ahora que del relato de
la narración fáctica se desprendía la comisión de u n delito
de estragos terrorista, contemplado en los artículo s 571 y
346 de nuestro texto punitivo, realidad incontestab le que
se desprende de los siguientes hechos objetivos:
- A las 6 horas y 30 minutos del día 10 de junio 2001 ,
frente a la llamada “Torre de Logroño” de la capita l
riojana tuvo lugar una virulenta explosión del vehí culo
Fiat Tempra, que portaba placas de matrículas inaut énticas
NA-4526-AG, el cual previamente se había cargado de
potentes elementos destinados a tal fin, y activado el
mecanismo de activación, para que la gran deflagrac ión
tuviera lugar en el momento descrito.
- Los resultados derivados de la tremenda explosión,
que no fueron a mayor -por cuanto que no afectó a l a vida
de las personas- merced al incansable trabajo desem peñado
por los funcionarios policiales, fueron “dantescos” , como
pueden calificarse de los hechos que hemos detallad o en el
relato fáctico de esta sentencia.
Lo peor de lo peor, desgracias personales, por fort una,
no se causaron, pero fundamentalmente por el azar y por el
excelente proceder de las fuerzas policiales, pues aditivos
para que tales desgracias tuvieran lugar, no faltar on, a
pesar de las medidas de seguridad adoptadas por los
miembros de policía actuante.
Por ello consideramos que los hechos sometidos a
nuestro enjuiciamiento encajan en las previsiones t ípicas
del artículo 346 del Código Penal.
Las pruebas en las que fundamentamos todos estos di chos
se encuentran constituidas por:
- Declaraciones prestadas en el acto del plenario por
los funcionarios de policía que intervinieron en lo s
luctuosos eventos.
Y ahora pasamos a exponerlas.
---- DECLARACIONES PRESTADAS EN EL ACTO DEL PLENARIO POR LOS DECLARACIONES PRESTADAS EN EL ACTO DEL PLENARIO POR LOS DECLARACIONES PRESTADAS EN EL ACTO DEL PLENARIO POR LOS DECLARACIONES PRESTADAS EN EL ACTO DEL PLENARIO POR LOS
FUNCIONARIOS POLICIALES.FUNCIONARIOS POLICIALES.FUNCIONARIOS POLICIALES.FUNCIONARIOS POLICIALES.
- En la primera sesión del plenario compareció, ent re
otros muchos, el funcionario con carnet profesional 13.969 ,
el cual, y respondiendo a preguntas del Ministerio Público,
manifestó que se personó en el lugar de los hechos tras la
explosión y pudo observar que los daños derivados d e la
misma eran enormes, tanto en las Torres atacadas co mo en
todos los edificios próximos, precisando: “la explosión
tuvo lugar en pleno centro de Logroño y en una zona plagada
de viviendas”.
- Por su parte, el funcionario con carnet profesion al
17.216 , técnico en desactivación de explosivos, que tambi én
acudió al lugar de los hechos, pero sin contar con tiempo
suficiente para abortar la deflagración, manifestó,
literalmente: “ la explosión fue espectacular, produciéndose
a consecuencia de la misma, cuantiosos daños materi ales en
vehículos y edificios”.
- Posteriormente declaró el funcionario de policía con
carnet profesional 65.576 , también técnico en desactivación
de explosivos, que igualmente presenció la tremenda
deflagración, calificándola de “sumamente potente”.
- Después le llegó el turno al policía con carnet
profesional 42.396 ; y éste nos suministró datos de crucial
importancia en orden a la debida calificación juríd ica de
los hechos, al decirnos: “Que el lugar donde localizaron el
vehículo no se correspondía con la dirección facili tada en
las llamadas telefónicas" .
Ellos se desplazaron a la zona indicada en esas
llamadas, pero al no hallarlo allí, ampliaron la zo na de
rastreo, obteniendo resultados “positivos”. Y detal ló:
“había gente al lado del vehículo cuando fue locali zado,
pero en ese momento ordenaron su retirada y acordonaron la
zona ”.
- Después fue llamada la funcionario del Cuerpo
Nacional de Policía con carnet profesional 74.434 , que
también presenció la explosión, calificándola de tr emenda:
“afectando no sólo a los locales y viviendas próxim as a las
“Torres de Logroño”, sino también a los situados fu era del
protocolo de Seguridad” , añadiendo a continuación: “la
explosión tuvo lugar en pleno centro de Logroño, cu ando
eran fiestas en dicha capital y la gente estaba en la
calle”.
- Por último, y a los efectos que ahora estamos
analizando, conviene poner de manifiesto la declara ción
testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de P olicía,
poseedor del carnet profesional 25.558, testigo que después
de describir los devastadores efectos derivados de la
explosión del coche-bomba, determinó: “que la zona donde se
produjo la explosión era una zona de viviendas”; “q ue los
efectos más devastadores de la explosión se centrar on en
los vehículos y pisos de los edificios”, adicionando que en
la zona de explosión había un cráter muy grande. El
vehículo explosionado se encontraba destruido, y ju nto a él
observó otros vehículos incendiados. Los edificios más
afectados tenían sus primeras plantas destrozadas, y en la
zona del aparcamiento había algunos vehículos encim a de
otros.
Todos estos testimonios avalan que nos encontramos
indudablemente ante un delito de estragos, que comp ortó de
manera necesaria un peligro para la vida o integrid ad
física de las personas, castigado en el artículo 34 6.1 del
Código Penal, y además, de carácter terrorista por la
cualidad de tal del sujeto activo de dicho delito, como
pasaremos a analizar en el siguiente Fundamento Jur ídico.
El Ministerio Público también acusa a Ainhoa Múgica
Goñi de su participación en un delito de falsificac ión en
documento oficial, castigado en los artículos 574, en
relación con los artículos 390.1.2º y 392, todos el los del
Código Penal, delito que indudablemente se ha perpe trado.
Pero que tal delito sea imputable a la persona que se
ha sometido a nuestro reciente enjuiciamiento, no p odemos
estimarlo probado.
Cierto es, y así lo hemos declarado probado, que Ai nhoa
hizo entrega a los “dos miembros del comando” del v ehículo
Fiat Tempra, color blanco provisto de las matrícula s falsas
SS-3849-AM cargado de explosivos a los efectos descritos
en el relato de Hechos Probados.
Tampoco lo es menos que estos individuos, en el
transcurso de su viaje de Francia a España, procedi eron a
sustituir las placas inauténticas del vehículo Fiat Tempra,
SS-3849-AM, por otras, también falsas NA-4526-AG, con el
indiscutible fin de burlar controles policiales, en aras a
conseguir sus lúgubres objetivos.
Mas, por ningún lado obtenemos los datos que nos
autoricen a sentar, con la seguridad y certeza jurí dica
que, de manera inexorable requiere toda sentencia
condenatoria , que la acusada a la que enjuiciamos sea
responsable de este delito, porque no ha resultado probado
que la referida hubiera participado en la falsifica ción, ni
las hubiera colocado en el repetido vehículo Fiat T empra, y
ni siquiera que conociera tal falsedad, aunque desd e luego
parece innegable que, al menos era consciente de la
inautenticidad de dichas placas, eso es lo lógico; pero la
simple lógica de las cosas por sí sola y sin contar con
elementos probatorios, no puede fundamentar una con dena.
De manera que debemos centrarnos desde este mismo
instante en el delito de estragos de carácter terro rista,
tipificado en los artículos 571 y 346 de nuestro Có digo
Penal.
TERCERO.- AUTORÍA DE LOS HECHOSAUTORÍA DE LOS HECHOSAUTORÍA DE LOS HECHOSAUTORÍA DE LOS HECHOS
Del expresado delito resulta ser autora criminalmen te
responsable la acusada Ainhoa Múgica Goñi por la
participación directa que tuvo en los mismos, al ha ber
ordenado con gran autoridad su ejecución.
Y dicho esto, no parece gratuito, y por ende,
innecesario, verter las siguientes consideraciones.
Es rigurosamente cierto que toda persona imputada y ,
después acusada por cualquier delito, no tiene obli gación
alguna de declarar, si ese es su deseo, sobre algo ni ante
nadie. Ni agentes policiales, ni Juez Instructor, n i
Tribunal que les enjuicie; pues semejante actitud n o supone
otra cosa distinta que el legítimo ejercicio de un derecho
de rango constitucional, que jamás -obviamente- le puede
acarrear perjuicio alguno.
De estos extremos se le informó en todas las instan cias
anteriores a su enjuiciamiento de forma definitiva.
Pero dicho esto, también es cierto que ese uso del
derecho al silencio, le puede privar como a todos q ue de
tal manera deciden, de todos aquellos beneficios qu e le
podría reportar el hecho de suministrar alguna expl icación
razonable, que permitiera a este Tribunal enjuiciad or
dilucidar y decidir frente a tesis y posiciones
encontradas.
Pero eso, al igual que acaece en numerosísimas
ocasiones, en las que enjuiciamos a personas integr adas en
la organización terrorista E.T.A. o colaboradoras c on la
misma, tampoco ha sucedido ahora.
La acusada, en su comparecencia ante este Tribunal ,
manifestó su deseo de no declarar sin el más mínimo
aditamento, y la Sra. Letrada que defendía sus inte reses,
no formuló pregunta alguna a la acusada -lógicament e- ni a
los testigos y peritos que depusieron en el Plenari o, no
emitiendo informe final alguno por expreso deseo de su
cliente, limitándose a solicitar la libre absolució n de la
misma, sin más.
Quizás hubiera sido conveniente a los intereses de la
persona enjuiciada, Ainhoa Múgica Goñi, el que ésta se
hubiera defendido de la acusación que contra ella f ormuló
el Ministerio Público, rebatiendo las pruebas de na turaleza
incriminatorias que se alzan contra esta persona, y que
ahora pasaremos a exponerlas. Pero la acusada decid ió no
actuar de esta manera, hurtándose, a sí misma, de l os
posibles beneficios que hubiera podido obtener de h aber
optado por la otra alternativa, que, a “priori” pud iera
resultar atendible, y que, desde luego este Tribuna l habría
analizado con sumo detenimiento, en cumplimiento de las
obligaciones que le atañen profundamente, de motiva r sus
resoluciones de manera que todos entiendan el porqu é de sus
pronunciamientos definitivos.
Pero la acusada no lo quiso así, motivo por el cual nos
vemos abocados al análisis del considerable patrimo nio
incriminatorio que pesa sobre esta persona, en part e, y muy
considerable parte, obtenido tras el enjuiciamiento de sus
dos subordinados , miembros del que la organización
terrorista E.T.A. denomina como “comando XOXUA”, y que
resultaron absueltos de manera firme por nuestro Tr ibunal
Supremo, en su sentencia nº250/2006, de 27 de febre ro 2006,
casando la dictada por esta Sección Cuarta, que con denaba a
ambos.
CUARTO.- Cuando se celebró el juicio respecto a los
llamados Premín Sampedro Larrañaga y Jesús María Go icoechea
Garralda se contaba con un material probatorio much o menor,
en relación al que, en el plenario celebrado para M úgica
Goñi, hemos tenido a nuestra disposición. Y esto ya lo
anticipábamos en el Fundamento Jurídico primero de esta
resolución.
Pasaremos a continuación a anunciar primero y
desarrollar después las pruebas de cargo que pesan sobre la
acusada Ainhoa Múgica Goñi, no rebatidas en lo más mínimo
por la defensa de la referida en el acto del Juicio Oral.
1) Declaraciones prestadas por los testigos Premín
Sampedro Larrañaga, y Jesús María Goicoechea Garral da en
dependencias policiales.
2) Declaración emitida en juicio por los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía nº73.938 y 82.749 .
Ambas pruebas serán objeto de estudio seguidamente.
QUINTO.- Y analizando ya el contenido del acervo
probatorio que afecta a la procesada, comencemos po r lo
siguiente:
1) - Declaraciones prestadas por los testigos Premí n
Sampedro Larrañaga y Jesús María Goicoechea Garrald a en el
acto del plenario
Ambas personas, ante este Tribunal, pusieron de
manifiesto que todo lo que manifestaron en las depe ndencias
policiales, en relación a los hechos objeto de la p resente
causa, no eran otra cosa más que un cúmulo de inven ciones
propiciadas por las torturas y malos tratos de los que
fueron víctimas por parte de los miembros policiale s.
Dichos testigos prestaron declaración en las
dependencias de la Comisaría de Información, Centro
Policial de Canillas el 15 de junio 2001, asistidos de
letrado designado de oficio, y ante los miembros de l Cuerpo
Nacional de Policía titulares de los carnets nº73.9 38 y
82.729.
Ambos individuos inculparon profundamente a la acus ada
Ainhoa Múgica Goñi a la que llamaban “Olatz”, imput ándole
los hechos que respecto a ella hemos descrito en el relato
fáctico de esta sentencia (folios 119 a 125, 126 al 131, y
folios 144 al 151 y 152 al 158, Tomo 1º de las
actuaciones), que serán objeto de detallado análisi s.
Tres días más tarde, ante el Magistrado Juez-Instru ctor
se negaron a prestar declaración, limitándose ambos a
denunciar amenazas y torturas que dijeron les fuero n
inferidas por los referidos funcionarios de policía (F. 184
y 186 Tomo 1º).
Jesús Mª. Goicoechea Garralda, ante la autoridad
judicial fue más explícito que su compañero Premín,
indicando: “ no ratifica lo dicho respecto de una acción en
Logroño. LO demás, en términos generales, es correc to.
Habló de Logroño ante la policía porque le presiona ron con
la presencia de su compañera en la celda contigua. Le
amenazaron en comisaría con encarcelar a su compañe ra y
maltratarla y por eso se vio obligado a decir lo de
Logroño”.
Después, en el transcurso de la declaración judicia l
que comentamos realizó extrañas manifestaciones, di ciendo:
“ El trato recibido por la policía, más o menos ha si do
correcto. Los dos primeros días fueron continuas la s
presiones y hubo golpes. Hizo su declaración muy ne rvioso y
muy presionado, pero en términos generales, el trat o fue
correcto”.
Tal relato resulta de difícil comprensión porque si , en
el transcurso de dos de los tres días en los que pe rmaneció
detenido en las dependencias policiales, Goicoechea
Garralda sufrió golpes y amenazas, ¿cómo puede deci r como
dijo que: “ en términos generales el trato recibido por los
miembros policiales fue correcto”?
Pero pongamos ahora toda nuestra atención en las
manifestaciones finales de este testigo a presencia
judicial.
Cuando fue interrogado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez
respecto al reconocimiento de los hechos perpetrado s en
Logroño que vertió en dependencias policiales, mani festando
allí que con ellos “únicamente querían producir daños
materiales y no a las personas ”, Goicoechea contestó que la
policía “ también le obligó a reconocer eso ”.
Pero no podemos perder de vista que semejantes dich os
favorecían enormemente al detenido, pues de acogers e tal
versión, los hechos constituirían un delito de daño s de
carácter terrorista, pero no de estragos terrorista s, con
las trascendentales consecuencias a nivel de la
determinación del “quantum” punitivo impuesto por nuestro
Código Penal.
Ante todo esto, nos debemos plantear, porque fácilm ente
inteligible no lo es, la disyuntiva siguiente:
Si los agentes policiales le amenazaron y propinaro n
golpes a fin de que el detenido asumiera su partici pación
en los execrables hechos delictivos investigados en la
presente causa, al menos en el transcurso de sus do s
primeros días de detención, ¿a qué podría deberse e se gesto
tan magnánimo observado por los agentes policiales, que les
condujo a obligar al detenido Jesús Mª. Goicoechea a decir
también que “ en la acción de Logroño no pretendieron causar
daños a las personas , y sí sólo desperfectos materiales?” ;
porque desde luego resulta indiscutible que tal
manifestación favorecía obviamente, y mucho a esta persona,
como ya hemos dicho.
Desde luego, no podemos por menos que preguntarnos: si
los agentes policiales que le amenazaron y le propi naron
golpes –al menos durante los primeros dos días de s u
detención- según sus propias palabras, con el fin
específico de arrancar del mismo tal declaración de abierto
signo incriminatorio, ¿Por qué en relación con los términos
explicitados cambiaron de actitud?
Y todas estas interrogantes, inexplicadas por compl eto,
nos llevan a pensar que Goicoechea en el acto del p lenario
faltó a la verdad de manera flagrante, forma de pen sar
reforzada por la prueba siguiente.
Las manifestaciones emitidas por ambos, serán objet o de
pormenorizado análisis, pero antes de llegar a ello ,
resulta preciso desentrañar, a la luz que arrojaron las
pruebas practicadas en este plenario, la forma y ma nera en
que se desarrollaron las declaraciones policiales d e los
dos indicados, a la vista de lo que ambos mantuvier on en el
acto del juicio, al declarar en calidad de testigos .
Resulta pues imprescindible adentrarnos en el análi sis
de las declaraciones de los funcionarios de policía que
intervinieron en dichas diligencias policiales.
2) - Declaraciones vertidas en el acto del plenario
celebrado respecto a Ainhoa Múgica Goñi por los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº73.93 8 y
82.749.
Ambos funcionarios depusieron en juicio en su prime ra
sesión.
- Manifestaron ante este Tribunal, la primera de
ellos, que participó en las declaraciones policiale s de
Premín Sampedro, diciendo que lo hizo libremente, s in
coacción de tipo alguno y asistido de letrado, prev ia
información de todos sus derechos, siendo éste reco nocido
regularmente por el Sr. médico forense. Y la testig o a la
que ahora nos referimos, expresó: “ Que Premín Sanpedro, en
sus declaraciones se refería a su responsable en Fr ancia
con el nombre de Olatz , que era la persona con la que tenía
citas, la que le pasaba las informaciones y la que dirigía
cómo tenían que trabajar”.
Por último, y tras el reconocimiento fotográfico, l a
funcionaria informó a este Tribunal que Premín Samp edro
reconoció, sin ningún género de dudas a “Olatz” com o su
responsable en Francia, fotos correspondientes a Ai nhoa
Múgica Goñi.
- Por su parte, el funcionario con carnet profesiona l
nº82.745 manifestó en el Plenario que el detenido Jesús Mª.
Goicoechea fue oportunamente informado de todos sus
derechos constitucionales, hallándose como el anter ior,
asistido de letrado de oficio en el transcurso de t odas sus
declaraciones.
Aseguró ante este Tribunal que el testigo referido
prestó declaración de forma absolutamente libre, si n que en
momento alguno se formulara algún tipo de queja por el Sr.
letrado que le asistía, siendo el detenido objeto d e
reconocimiento por el Sr. médico forense cuantas ve ces lo
precisó.
También nos ilustró el Sr. testigo, que participó e n la
diligencia de entrada y registro del domicilio de
Goicoechea, que esta persona, en su declaración po licial
manifestó que Ainhoa Múgica Goñi fue la persona que le
captó para la organización terrorista E.T.A., y la que les
proporcionó el coche-bomba de Logroño, ratificando así
mismo íntegramente el contenido de la referida dili gencia
de entrada y registro en el domicilio del repetido
Goicoechea, a la que luego nos referiremos.
En nuestro discurrir lógico, nos corresponde ahora
adentrarnos en el estudio de las declaraciones poli ciales
de los testigos Premín Sanpedro Larrañaga y Jesús M ª.
Goicoechea Garralda, dándolas desde este preciso in stante
como válidas y eficaces a los efectos de constituir parte
esencial del acervo probatorio de cargo que ha de soportar
la enjuiciada Ainhoa Múgica Goñi, que precisa –como no- de
medios de corroboración, lo que en el caso enjuicia do se
hallan, y sobradamente.
Pero todo lo que decimos será objeto de análisis
pormenorizado en el siguiente fundamento jurídico, que
ahora vamos a abordar.
3) DECLARACIONES POLICIALES DE SAMPEDRO Y GOICOECHEADECLARACIONES POLICIALES DE SAMPEDRO Y GOICOECHEADECLARACIONES POLICIALES DE SAMPEDRO Y GOICOECHEADECLARACIONES POLICIALES DE SAMPEDRO Y GOICOECHEA
A) El testigo Premín Sampedro Larrañaga, en su
declaración prestada en dependencias policiales y
refiriéndose a los hechos investigados en la presen te
causa, manifestó que, a requerimientos de su respon sable en
Francia, “Olatz”, realizó junto con un tal “Chus” d iversas
informaciones acerca de posibles objetivos a atacar ,
informaciones que trasladaban a “Olatz”, con la que
mantuvieron citas diversas, decidiendo ésta que el primer
objetivo sería la Torre de Logroño; y a tal efecto los citó
concretamente para el día 9 de junio a las once hor as
enfrente de la iglesia de la localidad francesa de
Guéthary.
Efectivamente, ambos individuos, dispuestos a cumpl ir
lo que se les ordenó, el viernes, día ocho por la t arde se
trasladaron a bordo de un vehículo Peugeot 306 desd e
Vitoria hasta el valle de la Ulzama, hasta llegar a un
hostal cercano al puerto de Belate, donde pernoctar on.
Siguió narrando Sampedro Larrañaga que, a la mañana
siguiente, sobre las nueve y media iniciaron el via je rumbo
a Guéthary, pasando por la frontera hispano-frances a a
través del puesto fronterizo de Behobia, llegando a mbos al
lugar establecido, al que acudió “Olatz” alrededor de las
doce horas.
Esta mujer –dijo- “les proporcionó un vehículo marca
Fiat, con placas de matrícula de San Sebastián, car gado de
explosivos y preparado para ser colocado en la Torr e de
Logroño, situada en la c/Gran Vía”, dialogando los tres
referidos hasta las quince horas, momento en el cua l Premín
y su compañero iniciaron el viaje de vuelta con des tino a
la capital riojana.
Después, a preguntas del funcionario de policía que
actuó como instructor de las Diligencias, el testig o cuyos
dichos ocupan ahora toda nuestra atención describió las
vicisitudes acaecidas en el viaje de retorno, preci sando
que el declarante circulaba por delante conduciendo el
Peugeot 306, a modo de lanzadera, en tanto que “Chu s” le
seguía pilotando el Fiat cargado de explosivos; y
detallando que “ en el alto de Etxegárate realizan un parada
para cambiar las placas de matrícula del vehículo F iat por
otras de Navarra”. También especificó: “Una vez llegan a
Vitoria descargan el vehículo de “Chus” de varias m ochilas
con sus pertenencias, así como una bolsa de deporte s grande
cargada de material explosivo y componentes para pr eparar
los mismos”.
El testigo Premín siguió diciendo que, posteriormen te
continuaron el viaje rumbo a Logroño, donde llegaro n a las
diecinueve horas y treinta minutos, habiendo concer tado
ambos que se encontrarían en la entrada de dicha ca pital,
conduciendo “Chus” el Fiat Tempra, y el declarante el
Peugeot 306, lo que ocurrió.
En su discurso Sampedro Larrañaga adicionó más dato s,
tales como que “Chus” paró en doble fila, y el decl arante
aparcó a unos 200 metros más adelante (…) pudiendo el
declarante observar que “Chus” pudo aparcar el Fiat en el
lugar adecuado”.
El testigo cuyas declaraciones policiales estamos
analizando, culminó sus manifestaciones respecto a los
hechos objeto de autos precisando que tanto él como “CHUS”
prepararon el dispositivo para que el coche explosi onara a
las seis y media de la mañana del día nueve, INFORM ANDO A
OLATZ, “ realizándole una llamada telefónica desde una
cabina al mismo teléfono que ella le había facilita do,
comunicándole que ya estaba el vehículo preparado”.
B) Pocas horas más tarde, prestó declaración, en el
centro policial de Canillas el ahora testigo Jesús Mª.
Goicoechea Garralda, asistido en todo momento de le trado
designado por el turno de oficio, y allí manifestó respecto
a los hechos objeto de la causa presente que fue ca ptado
por la organización terrorista E.T.A. en la localid ad
francesa de Guéthary.
Cuando fue preguntado acerca de si en alguna ocasió n le
habían hecho entrega de material explosivo, el refe rido
Goicoechea manifestó: “que sí, que este último sábado que
acude a la ciudad de Guéthary con otra persona, de la que
no desea revelar su identidad, apareciendo la misma mujer
reseñada anteriormente, entregándoles una bolsa de deporte
grande, cogiendo la bolsa el reseñado, e introducié ndola en
un Fiat blanco que le indica la mujer (…) Tras reci bir las
llaves del vehículo, el declarante marcha con el Fi at,
detrás de otro vehículo conducido por la persona qu e le
acompañaba, manteniéndose ambos en contacto por med io de
unos teléfonos móviles que había adquirido la otra persona
(…) Se dirigen ambos vehículos por la N-I hasta Vit oria,
donde trasladan la bolsa desde el Fiat blanco hasta el
vehículo del declarante, que se encontraba previame nte
estacionado en esta localidad (…)”.
Seguidamente el hoy testigo Jesús Mª. Goicoechea se
refirió al viaje rumbo a Logroño, y a la actividad que allí
desplegaron, diciendo: “Seguidamente continúan el trayecto
hasta Logroño de la misma forma que se habían despl azado
desde Guéthary hasta Vitoria, aparcando el Fiat en la Gran
Vía de Logroño, como previamente se lo había indica do la
que le hizo entrega de dicho vehículo . Después de eso,
ambos abandonaron el lugar, dirigiéndose de nuevo a
Vitoria, donde recogen de nuevo el coche del declar ante”.
Y ultimaba Goicoechea su declaración policial,
respondiendo a la siguiente pregunta: ¿qué activida des le
han encargado realizar a favor de la banda terroris ta
E.T.A.?, manifestando al respecto: “Recabar información
sobre bancos, edificios comerciales grandes, y otro s sin
determinar, sitos en ciudades del norte de España, en las
inmediaciones de Euskal Herria, con el fin de servi r de
objetivos para posibles sabotajes”, especificando después
que en orden de las consignas recibidas (…) “el declarante
fue con otra persona de la que no desea desvelar su
identidad a la ciudad de Logroño, donde después de
recorrerla, observaron un edificio de Telefónica, a lgún
banco y un edificio de oficinas”, concretando después: “que
solamente ha hecho llegar los datos de la ciudad de
Logroño, ya que las demás informaciones se encontra ban sin
concretar”.
El detenido también admitió conocer lo que contenía el
vehículo Fiat Tempra que les fue entregado en Guéth ary,
precisando que: “la mujer que se lo entregó, manifestó que
contenía explosivos”, añadiendo después que el material
explosivo electrónico hallado en el registro llevad o a
efecto en su domicilio, era de su propiedad, “ que era el
contenido de la bolsa de deporte que le habían entr egado,
junto al vehículo Fiat blanco”.
Al día siguiente, Goicoechea Garralda emitió una
segunda declaración, ampliatoria de la anterior, ta mbién en
el centro policial de Canillas, en presencia de let rado
designado por el turno de oficio, la cual culminó c on las
manifestaciones siguientes: “ Que en relación con el coche
cargado de explosivos que el declarante afirmó habe r
colocado en la localidad de Logroño, quiere hacer c onstar
que su única intención era la de causar daños mater iales,
no la de atentar contra la vida de las personas. Qu e
intentaron poner los medios para ello, realizando u na
llamada avisando con tiempo de la ubicación del veh ículo,
precisando que desconocían la cantidad de explosivo s que
contenía”.
Tales declaraciones fueron objeto de análisis
pormenorizado por funcionarios de policía de la Com isaría
General de Información, con número de carnet profes ional
67.777 y 18.972 que comparecieron en el acto del pl enario,
ratificando y ampliando el informe pericial que en su día
emitieron, y que obra a los folios 3.714 a 3.722 de las
actuaciones.
4) – Documento de autocrítica elaborado en euskera
ubicado con el sello nº DOM/V/ CHAMBRE 1/40 de la C omisión
Rogatoria Internacional objeto de la prueba pericia l de
inteligencia por los peritos con carnets profesiona les nº.
69.777 y 77.621.
Tal documento contiene la “autocrítica de, entre ot ros
muchos, los testigos Premín Sampedro Larrañaga y Je sús Mª.
Goicoechea Garralda, obrante a los folios 233 a 237 Tomo II
del Rollo de Sala, que es la parte que aquí interes a.
Semejante prueba vino a estas actuaciones muy
posteriormente al enjuiciamiento de Sampedro y Goic oechea,
por lo que, obviamente, entonces no pudieron ser va loradas.
Pero ahora sí, y lo van a ser de cara al enjuiciami ento de
Ainhoa Múgica Goñí, y claro, en lo que a ella afect a. Nada
más.
- En primer lugar tenemos que partir de la base de q ue
el referido documento de autocrítica o “KANTADA” fu e
suscrito por el testigo PREMÍN SAMPEDRO LARRAÑAGA , pues así
lo manifestaron los peritos pertenecientes a la Sec ción de
Documentoscopia de la Unidad Central de la Comisarí a
General de Policía Científica, en el informe emitid o al
respecto el 28 de abril 2009, en fechas, por tanto, muy
posteriores a su enjuiciamiento que, recordemos se produjo
el 4 de julio 2005, con la obvia consecuencia de qu e tal
prueba no pudo ser objeto de análisis en el enjuici amiento
de Sampedro Larrañaga y Jesús Mª. Goicoechea, que t uvo
lugar en fechas muy anteriores, como ya hemos expli citado
con reiteración.
Dichos peritos calígrafos, policías con carnet
profesional nº 18.817 y 153 elaboraron el exhaustiv o
informe que aparece documentado a los folios 304 a 313 del
Tomo II del Rollo de Sala, establece en su conclusi ón que “
El texto manuscrito relativo a la autocrítica o “Ka ntada”
reseñado en el epígrafe de antecedentes de este inf orme ha
sido realizado por el puño y letra de PREMÍN SAMPED RO
LARRAÑAGA” (F. 313) y comparecieron en la segunda sesión
del acto del juicio, deponiendo con claridad y firm eza,
reiterando éstos sus conclusiones ya apuntadas.
Y enlazando todo lo expuesto con el informe emitido por
los peritos del Cuerpo Nacional de policía con carn et
profesional nº69.777 y 77.621, que aparece, como ya antes
dijimos, a los folios 233 a 237 del Tomo II del Rol lo de
Sala, el Tribunal extrae las conclusiones que expli citará.
Dichos técnicos en la materia dictaminaron en su
informe acerca del verdadero sentido del texto escr ito por
Sampedro Larrañaga, y lo hicieron tanto en el infor me que
ambos confeccionaron, y ratificaron en todos sus ex tremos
en el juicio oral, como en la declaración que en ta l acto
emitieron.
Los mencionados peritos nos informaron que la final idad
de cualquier autocrítica, que con tanta habitualida d
confeccionan los miembros de la organización terror ista
E.T.A., no es otra que poner en conocimiento de su aparato
militar cómo y porqué se han producido las detencio nes.
Posteriormente nos ilustraron sobre el contenido d el
documento -no cuestionado-, pues la defensa de Ainh oa no
profirió frase alguna en todo el plenario, que no f uera la
de “no hay preguntas” -manifestando ambos que, de u na
lectura superficial de la autocrítica o “Kantada” o bjeto de
análisis, parecía que en la misma no se hacía menci ón
alguna a los hechos acaecidos en Logroño; pero desp ués,
analizándola de forma concienzuda, y contando con t odos los
datos extraídos de los policías que procedieron a l a
desarticulación del comando “XOXUA”, y consiguiente s
declaraciones de Premín Sampedro Larrañaga y Jesús Mª.
Goicoechea Garralda, pudieron concluir que en dicha
“kantada” se hacía clara referencia a la acción de Logroño.
Los peritos referidos, en el informe que al efecto
confeccionaron, a requerimiento del Juzgado Instruc tor,
explicaban la línea de razonamiento que siguieron p ara
llegar a sus conclusiones, destacando párrafos cont enidos
en la autocrítica o “kantada” referida a Sampedro y
Goicoechea como era el siguiente:
“(…) El 8 de junio nos siguen hasta Vitoria y en el camino, en un control de la nacional UNO, nos pierd en y no nos siguen la pista. A la mañana siguiente tenemos cita,
por la tarde hacemos lo que tenemos que hacer y hac ia las nueve de la noche nos localizan por el coche que te níamos en Vitoria. Nos ven cómo descargamos la bolsa, cómo nos vamos a casa y finalmente el miércoles por la noche nos detienen (…)”.
Y bien, los peritos mencionados explicaban que para
entender el significado de semejante párrafo, resul taba
necesario enlazar dicho texto con las declaraciones
policiales de Premín y Jesús Mª., tras sus detencio nes
acaecidas el 14 de junio 2001.
Y así, analizando los investigadores el contenido d el
texto transcrito, párrafo por párrafo, con absoluta
rigurosidad, concluyeron con pleno fundamento de ca usa, que
efectivamente AINHOA MÚGICA GOÑI ejercía la jefatur a sobre
los dos testigos, tantas veces mencionados, y les o rdenó la
ejecución de los deleznables hechos ocurridos en Lo groño,
poniendo a disposición de los mismos los medios nec esarios
para la perpetración de tan vil acción.
En dicho texto Premín se está refiriendo al viaje q ue
en la mañana del día 9 de junio 2001 emprendieron r umbo a
la localidad francesa de Guéthary y a la cita que ese día
mantuvieron con su responsable AINHOA MÚGICA GOÑI, la
entrega por parte de ésta a aquéllos del coche-bomb a, el
rápido viaje hacia Logroño, y por la tarde “ hacemos lo que
tenemos que hacer”. Y ¿qué es lo que hicieron? Pues colocar
el repetido coche-bomba enfrente de la Torre de Log roño,
dispuesto para que explosionara a las 6 horas y 30 minutos
del siguiente día 10.
En el documento autocrítica que estamos comentando,
también se dice: “ hacia las nueve de la noche nos localizan
por el coche que teníamos en Vitoria. Nos ven cómo
descargamos la bolsa, cómo nos vamos a casa y final mente el
miércoles nos detienen”.
Dichas frases hacen referencia a los hechos acaecid os
cuando abandonaron Logroño, según manifestaron los dos
testigos en sus declaraciones policiales:
“Que se trasladan hasta Vitoria, donde Txus GOICOEC HEA recoge su vehículo y se trasladan a Mondragón. Una vez en Mondragón (Guipúzcoa), Jesús María GOICOECHEA intro duce en su domicilio la bolsa grande de deporte que contien en los explosivos , mientras Premín SAMPEDRO LARRAÑAGA espera en las inmediaciones en el interior del Peugeot 306. M inutos después regresan nuevamente a Vitoria en los dos ve hículos mencionados, estacionando el Peugeot 306 en la call e Avenida de dicha localidad, regresando nuevamente a sus domicilios en Mondragón en el vehículo de Jesús Mar ía GOICOECHEA GARRALDA (…)”.
Todas esta coincidencias entre las declaraciones
policiales reiteradas y los fragmentos de la autocr ítica
confeccionada por Premín Sampedro Larrañaga llevaro n a los
investigadores policiales a considerar totalmente v eraces
los manifestaciones iniciales de éste y de su compa ñero
Jesús Mª Goicoechea que tanto inculpan a la persona que hoy
enjuiciamos AINHOA MÚGICA GOÑI, como también estima este
Tribunal.
Mas prosigamos.
Refuerza aún más la credibilidad de los dos testigo s la
prueba que a continuación pasamos a exponer.
5) Prueba pericial confeccionada por la Jefe de la
Brigada Provincial de Información con número de car net
profesional 73.938 sobre registros de llamadas tele fónicas
de los móviles 678981164 y 678372119.
Tal prueba se realizó instancias del Juzgado Centra l de
Instrucción nº 6 recibiéndose el correspondiente di ctamen
técnico en dicho órgano el 10 de noviembre 2008, en fechas
por tanto muy posteriores al enjuiciamiento de Prem ín
Sampedro y Jesús Mª Goicoechea.
La perito compareció en el acto del plenario aclara ndo
que en su día se practicaron las oportunas diligenc ias
sobre dos teléfonos móviles intervenidos en el regi stro
domiciliario de José Mª Goicoechea y que, posterior mente el
Juzgado solicitó la elaboración de un nuevo informe para el
cotejo del rastreo de dichos aparatos.
Manifestó expresamente la perito referida que el
contenido de las declaraciones prestadas por Premín
Sampedro y Jesús Mª Goicoechea en las dependencias
policiales respecto a los desplazamientos que ambos
relataron “ son totalmente coincidentes con el resultado
del rastreo de los móviles intervenidos”.
6) Prueba pericial confeccionada por el Jefe de la
Unidad Central de Inteligencia, policía con carnet
profesional nº 18.915
Manifestó este perito en el acto del juicio que rea lizó
un informe técnico sobre los dos teléfonos móviles
intervenidos. La compañía AIRTEL facilitó todo el t ráfico
de llamadas, así como fecha y lugar de activación e
igualmente todos los movimientos que realizaron sus
portadores y duración de las llamadas realizadas en tre
ellos, etc.
Contestando a preguntas del Ministerio Fiscal, el
perito manifestó: “Todas las llamadas que se producían
entre ambos móviles ponían de relieve que: « uno de los dos
vehículos iba de lanzadera, y otro era el que iba c argado
de explosivos (…) El coche lanzadera era el que ten ía que
ir dando avisos, por si había controles en la carre tera.
Dicha forma de actuar es la típica cuando se va a c olocar
un coche-bomba”.
Precisó el Sr. Perito cuyas declaraciones comentamo s
ahora que: “ los móviles en cuestión se activan en Francia,
en una zona en la que AIRTEL no podía identificar n i el
teléfono, ni su ubicación. A partir de la frontera franco-
española se produce un seguimiento de su recorrido hasta
Vitoria y luego hasta Logroño, regresando después a
Vitoria, donde cambian de vehículo, al que previame nte
habían trasladado unos bultos, y con él se desplaza n a
Mondragón (…)”.
Culminó este perito su declaración prestada ante es te
Tribunal diciendo: “ Todo coincide con las declaraciones
emitidas por Premín Sampedro y Jesús Mª Goicoechea en las
dependencias policiales”.
Y eso es rigurosamente cierto; y basta con realizar un
mero análisis comparativo entre las declaraciones r eferidas
y la prueba analizada, para obtener semejante concl usión.
Pero nos resta por analizar otras pruebas que apunt alan
más y más la validez y eficacia, por su absoluta
credibilidad , de las declaraciones de los que hoy son en la
presente causa meros testigos, Premín y Jesús Mª; p ruebas
que van a ser objeto seguidamente del oportuno anál isis.
7) Prueba pericial de placas de matrícula
Fueron precisamente Sampedro Larrañaga y Jesús Mª
Goicoechea los que manifestaron ante funcionarios
policiales que en el viaje de retorno desde la loca lidad
francesa de Guéthary hasta Logroño, realizaron una parada
en el alto de Etxegarate, con el fin de cambiar las placas
de matrícula del vehículo Fiat Tempra, que transpor taba el
material explosivo, por otras de Navarra.
Recordemos que en el relato fáctico de esta resoluc ión
dijimos que la acusada Ainhoa Múgica entregó a los dos
referidos este vehículo, cargado de explosivos, pro visto de
placas de matrícula inauténticas SS-3849-AM; y que Premín y
Jesús Mª en el punto reseñado estacionaron el refer ido
vehículo, a fin de sustituir las placas de matrícul a que
portaba -inauténticas- por otras de las mismas
características, las NA-4526-AG.
Este hecho objetivo, puesto de manifiesto por los q ue
hoy son meros testigos en sus declaraciones policia les,
Premín Sampedro y Jesús Mª Goicoechea, cuentan con sólida
corroboración, que nos vino de la mano de los Sres. Peritos
provistos de los carnet profesionales nº 66.502 y 7 8.081
que comparecieron en la primera sesión del plenario
manifestando en dicho acto el primero de ellos: “ Me
comisionaron junto con otros compañeros para la rec ogida de
las placas de matrícula, y allí las hallamos, parti das por
la mitad, la delantera y la trasera”, añadiendo el perito:
“ eran placas de matrícula de San Sebastián”. Y
efectivamente eran las que portaba el vehículo Fiat Tempra
cuando les fue entregado a Sampedro y Goicoechea po r parte
de Ainhoa Múgica.
Por su parte, el perito nº 78.081, se manifestó en
análogo sentido que el anterior, diciendo: “R ealizaron una
búsqueda cerca del puerto de Etxegarate hasta que
localizaron unas placas de matrículas, que estaban partidas
por la mitad”, indicando así mismo que realizaron un
reportaje fotográfico que obra unido a las actuacio nes.
Como vemos se va corroborando paso por paso, punto por
punto las declaraciones policiales de Premín Samped ro y
Jesús Mª. Goicoechea.
8) Planos relativos a la ciudad de Logroño con los
objetivos marcados.
En la diligencia de entrada y registro practicada e n el
domicilio de Jesús Mª. Goicoechea se encontraron, e ntre
otros efectos, un plano de Logroño, en el que por m edio de
un círculo se marca la concreta ubicación de las “T orres de
Logroño”, el edificio del Banco de España y el edif icio de
Telefónica.
Pues bien, Premín Sanpedro manifestó en las
dependencias policiales –ya lo hemos expresado pero
conviene recordarlo- que proporcionaron a “Olatz”
informaciones sobre posibles objetivos a atacar, de cidiendo
que el primero sería las “Torres de Logroño”.
Por su parte, Goicoechea Garralda manifestaba ante los
agentes policiales que siguiendo las órdenes de una mujer
en Francia, se desplazaron a Logroño, donde pusiero n su
punto de atención en un edificio de Telefónica, alg ún banco
y un edificio de oficinas, haciendo llegar dicha
información a la mencionada mujer.
Semejantes dichos hemos de ponerlos en relación con las
declaraciones vertidas en el acto del juicio por lo s
policías con carnet profesional 82.745 y 73.031 que
participaron en la entrada y registro practicada en la
vivienda de Jesús Mª. Goicoechea.
El primero de los referidos, que también estuvo
presente en la declaración policial de Jesús Mª.,
aseverando que éste dijo en tal acto que el objetiv o (“Las
Torres de Logroño”) lo había marcado Ainoa Múgica,
refiriéndose al registro domiciliario, manifestó qu e en él
se encontraron explosivos, teléfonos móviles, plano s,
croquis etc. Y en efecto, allí se ocupó el plano de la
ciudad de Logroño, observándose que en el mismo se hallaban
perfectamente señalizados los objetivos ofrecidos p or
Premín y Jesús Mª. a su responsable en Francia AINH OA
MÚGICA GOÑI.
En cuanto a los explosivos ocupados en la mencionad a
diligencia, manifestó Goicoechea que procedían de l a misma
mujer que les entregó el Fiat Tempra, entregando al
declarante una mochila con dichos explosivos, extre mos que
ya había puesto de manifiesto en sus declaraciones
policiales.
Conscientes como lo somos de resultar reiterativos,
pero en la más absoluta creencia de que lo que deci mos es
absolutamente cierto, repetimos que, la constatació n de la
veracidad de las declaraciones policiales emitidas por los
testigos Premín y Jesús Mª., nos parece ya total y
absoluta, constituyendo éstas la piedra angular de la
condena de su responsable en Francia, la procesada que hoy
enjuiciamos AINHOA MÚGICA GOÑI.
Pero, a pesar de ello, y persiguiendo motivar al má ximo
el pronunciamiento condenatorio que se reflejará en el
fallo de nuestra sentencia, no debemos obviar otro dato
corroborador de los relatos vertidos en sede polici al por
los dos acusados firmemente absueltos, y hoy simple mente
testigos.
9) Declaración testifical de ELISABETA CONSTANTIN
Esta persona, en el tiempo del acaecimiento de los
hechos de autos era camarera-recepcionista del Host al
llamado “Venta de Miguel”, establecimiento donde
pernoctaron Premín y Jesús Mª. en el transcurso de su viaje
a Francia (f. 20 Scia.) para entrevistarse allí (en
Guéthary) con su responsable AINHOA MÚGICA GOÑI, se gún
ellos mismos dijeron.
También estos extremos fueron objeto de cumplida
corroboración en el acto del plenario, en el que co mpareció
la testigo referida, manifestando: “la policía se presentó
en el hostal para recibirle declaración y mostrarle unas
fotografías. Se ratifica en todo lo que declaró ant e los
agentes. Recuerda haber reconocido fotográficamente a dos
clientes del hostal que pernoctaron el día 8 de jun io”.
En efecto, como se desprende de las actuaciones
sumariales, los policías con carnet profesional 82. 740 y
79.590 fueron los encargados de realizar esta dilig encia,
estando ambos presentes en la declaración de la Sra .
Constantin y en el reconocimiento fotográfico, aseg urando
ésta que los dos referidos clientes aparecían en do s de las
fotografías exhibidas. Tales fotografías reflejaban los
rostros de Premín Sampedro Larrañaga y Jesús Mª. Go icoechea
Garralda.
En el acto del plenario compareció la testigo, poli cía
con carnet profesional nº79.590 y dicha funcionario , de
manera nítida y firme se pronunció en los términos
siguientes: “ participó en diligencias posteriores a la
declaración de Premín. Dicha persona había manifest ado que
cuando viajaron a Ghéthary pernoctó junto con su co mpañero
en un hostal, extremo este que comprobaron. Localiz aron
dicho hostal en el valle de La Ulzama, hablaron con una
camarera, la cual reconoció fotográficamente a Prem ín y
Jesús Mª., puntualizando la testigo que «a la camar era le
llamó la atención de que dos hombres estuvieran en una
misma habitación»”
Todo el acervo probatorio que hemos tratado hasta
ahora, no permite albergar duda alguna respecto a q ue las
declaraciones policiales de los reiterados Premín y Jesús
Mª. no reflejaban otra cosa más que la veracidad ab soluta
de todos los acontecimientos descritos por ellos, d esde el
principio hasta el final, sin el más mínimo rastro de que
semejantes dichos hubieran sido obtenidos mediante
intimidación o malos tratos.
Consecuentemente con todo lo expuesto, las imputaci ones
que ambos dirigieron contra su responsable asentada en
Francia, AINHOA MÚGICA GOÑI, expresadas en la narra ción
fáctica de esta resolución gozan, naturalmente de l os
mismos atributos: total y absoluta fidelidad con la
realidad de los hechos descritos en lo que atañen a la
acusada que ahora enjuiciamos, y que de manera inex orable
nos va a conducir a su condena, conectando todo lo expuesto
hasta este preciso instante con la prueba cuyo cont enido
nos disponemos a exponer seguidamente, importante s in lugar
a dudas, y que afecta de manera única y exclusiva a la
acusada que ahora se encuentra sometida a nuestro
enjuiciamiento.
10) La prueba aludida se refiere al informe pericia l de
Inteligencia, que aparece en el Sumario a sus folio s 3.714
a 3.722 confeccionado por los peritos, funcionarios de
policía con número de carnet profesional 69.777 y 1 8.972
Dichos técnicos en la materia, realizaron un prolij o
informe sobre AINHOA MÚGICA GOÑI, al parecer, harto
conocida en estas lides por los Cuerpos y Fuerzas d e
Seguridad del Estado.
Los peritos referidos explicaron a este Tribunal qu e
esta acusada, desde el año 1999 hasta el 2002 osten taba la
jefatura de la rama militar de la organización terr orista
E.T.A. en Francia, conclusiones que obtuvieron bas ándose
en las declaraciones de los integrantes de varios
“comandos”, entre ellos los del llamado “XOXUA”,
coincidiendo todos ellos en decir que Ainhoa Múgica y su
compañero sentimental eran los responsables del apa rato
militar de la organización terrorista E.T.A.
También dijeron los peritos que para la confección de
su informe tuvieron bien presente la documentación
intervenida en territorio francés, que obra en nues tro país
gracias a la cumplimentación de las Comisiones Roga torias
libradas.
Y los Sres. Peritos cuyas declaraciones en el plena rio
estamos examinando, añadieron: “ Que en el apartamento de la
acusada se intervino su agenda personal, en la que
aparecían los nombres de las personas integradas en los
comandos que AINHOA MÚGICA lideraba, y que tras la
desarticulación de los mismos, sus integrantes la
reconocían como su responsable”, especificando que era una
agenda personal, de contactos orgánicos con integra ntes de
la organización terrorista E.T.A. que de ella depen dían.
Culminaron su actuación en el plenario los menciona dos
testigos aduciendo que “ sin ninguna duda, la policía
científica identificó las escrituras plasmadas en l a agenda
de AINHOA MÚGICA GOÑI como confeccionadas por ella,
manifestando también que resulta absolutamente norm al que
los integrantes de la banda terrorista utilicen ali as, y si
son dirigentes, usen varios con el fin (de obstacul izar) la
labor de la investigación policial. Concretamente l a
acusada que nos ocupa, utilizaba el nombre de “Olga ” y el
de “Olatz”.
En definitiva, las pruebas comentadas fundamentan
sobradamente la condena de MÚGICA GOÑI como autora
responsable del delito de estragos terroristas tipi ficado
en los artículos 571 y 346 de nuestro Código Penal.
SEXTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENASINDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENASINDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENASINDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS
El Ministerio Público solicitó que se impusiera a e sta
acusada la pena de dieciocho (18) años de prisión, e
inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de l a
condena, y ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 579. 2 del Código Penal.
El artículo 346, que castiga los hechos perpetrados por
AINHOA MÚGICA GOÑI prevé para ellos la pena de diez (10) a
veinte (20) años.
Dichos hechos se encuentran sin duda revestidos de
extrema gravedad, pareciéndonos totalmente adecuada la
imposición de la pena instada por el Ministerio Fis cal.
No podemos perder de vista la tremenda masacre que pudo
haberse causado, viéndose obligados los policías ac tuantes
a impedir que las personas salieran de sus domicili os,
masacre sin duda perseguida por la acusada que la s uerte no
permitió.
SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVILRESPONSABILIDAD CIVILRESPONSABILIDAD CIVILRESPONSABILIDAD CIVIL
Toda persona penalmente responsable de delito o fal ta
lo es también de las consecuencias civiles derivada s de la
infracción penal, por disposición expresa del artíc ulo 109
del Código Penal.
Los daños producidos en viviendas, edificios y
vehículos se han estimado que alcanzan la cantidad de
317.082.975 pts. equivalente a 1.905.707,06 €.
Aparece en autos una relación de 528 perjudicados, pero
ciertamente la mayoría de ellos renunciaron a perci bir
cantidad indemnizatoria alguna, al haber satisfecho sus
pretensiones económicas el Ministerio del Interior y el
Consorcio de Compensación de Seguros.
Otros aparecen reclamando parcialmente cantidades n o
percibidas, y, finalmente otras personas que figura n como
perjudicadas en las actuaciones, no aparecen en la tasación
pericial de los daños.
Ante semejante tesitura, nos vemos abocados a difer ir
la fijación definitiva de las cantidades que proced an, y el
pago de las mismas a la fase de ejecución de senten cia.
OCTAVO.- COSTAS PROCESALESCOSTAS PROCESALESCOSTAS PROCESALESCOSTAS PROCESALES
Las costas procesales se entienden impuestas a toda
persona responsable de delito o falta, a tenor de l o
dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de gen eral
y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
1) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada
AINHOA MÚGICA GOÑI como autora responsable de un delito de
estragos de carácter terrorista, ya definido, a la pena de
DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con sus accesorias legales de
inhabilitación absoluta durante veintiocho años.
2) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la referida
MÚGICA GOÑI del delito de falsificación en documento
oficial del que también venía siendo acusada por el
Ministerio Público.
La mencionada acusada deberá hacer efectivo el impo rte
de las indemnizaciones que se acrediten en ejecució n de
sentencia y satisfacer las costas procesales causad as a su
instancia.
Para el cumplimiento de la pena se abona a la conde nada
el tiempo que haya estado privada de libertad
preventivamente por esta causa, establecido en el
encabezamiento de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndole s
saber que contra la misma pueden interponer recurso de
casación, por infracción de ley o quebrantamiento d e forma,
ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que debe rá ser
anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la
última notificación.
A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) d e la
L.E.Crim., se prorroga hasta la mitad de la pena im puesta
la prisión provisional que afecta a la acusada, en el
supuesto de interposición del recurso de casación, la cual
figura como presa preventiva en este procedimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se lleva rá
certificación al Rollo de Sala y se anotará en los
registros correspondientes, la pronunciamos, mandam os y
firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. Ángela
María Murillo Bordallo, estando celebrando audienci a
pública el día de su fecha. Doy fe.