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PERSONA Y SOCIEDAD Universidad Alberto Hurtado Instituto Latinoamericano de Doctrina y Estudios Sociales ILADES Hacia la construción de un concepto constitucional del derecho a la vida privada Tomás Vial Solar 1 En este artículo intento, por una parte, 1) ofrecer un concepto de lo que es el derecho a la vida privada, entendiéndolo fundamentalmente como un derecho que entrega un poder de control de la información respecto de la persona, y por otra, 2) avanzar en la clarificación del significado de los términos del artículo 19, n 4 de la Constitución Política, planteando, al mismo tiempo, una serie de interrogantes que el mismo artículo presenta. A fin de iluminar la interpreta- ción del texto nacional, se hace especial uso de la jurisprudencia constitucional española y ale- mana relativa a este derecho, sin que ello impli- que la pretensión de un análisis comparado. Junto con ello se revisa la doctrina, jurispruden- cia e historia constitucional nacional respectiva. La exposición se inicia con el estudio de lo que se entiende por v/'c/a privada para luego proponer un concepto del derecho a ¡a vida privada. Luego, entro a analizar la titularidad del dere- cho, discutiendo su aplicabilidad a las personas jurídicas y a las personas fallecidas; las relacio- nes con los derechos al honor y a la imagen, y con las garantías del artículo 19, n 9 5, de inviolabilidad del hogary de las comunicaciones y documentos privados. Finalizo con una serie de interrogantes respecto a los conceptos de vida pública y familia, y a si la actividad económica está o no cubierta por la garantía constitucional. La Constitución Política de la República asegura, en su artículo 19, 4, lo siguiente: "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comuni- cación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injurias a los particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación so- cial respectivo serán solidariamente responsa- bles de las indemnizaciones que procedan." Abogado, LL.M (Notre Dame), Magister en Derecho Público (UC). 47

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Hacia La Construcción de Un Concepto Constitucional Del Derecho a La Vida Privada, en Chile

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PERSONA Y SOCIEDAD Universidad Alberto Hurtado

Instituto Latinoamericano de Doctrina y Estudios Sociales ILADES

Hacia la construciónde un concepto constitucionaldel derecho a la vida privada

Tomás Vial Solar1

En este artículo intento, por una parte, 1)ofrecer un concepto de lo que es el derecho a lavida privada, entendiéndolo fundamentalmentecomo un derecho que entrega un poder decontrol de la información respecto de la persona,y por otra, 2) avanzar en la clarificación delsignificado de los términos del artículo 19, n 4 dela Constitución Política, planteando, al mismotiempo, una serie de interrogantes que el mismoartículo presenta. A fin de iluminar la interpreta-ción del texto nacional, se hace especial uso dela jurisprudencia constitucional española y ale-mana relativa a este derecho, sin que ello impli-que la pretensión de un análisis comparado.Junto con ello se revisa la doctrina, jurispruden-cia e historia constitucional nacional respectiva.La exposición se inicia con el estudio de lo que seentiende por v/'c/a privada para luego proponerun concepto del derecho a ¡a vida privada.Luego, entro a analizar la titularidad del dere-cho, discutiendo su aplicabilidad a las personasjurídicas y a las personas fallecidas; las relacio-nes con los derechos al honor y a la imagen, ycon las garantías del artículo 19, n9 5, deinviolabilidad del hogary de las comunicaciones

y documentos privados. Finalizo con una serie deinterrogantes respecto a los conceptos de vidapública y familia, y a si la actividad económicaestá o no cubierta por la garantía constitucional.La Constitución Política de la República asegura,en su artículo 19, n° 4, lo siguiente:

"El respeto y protección a la vida privaday pública y a la honra de la persona y de sufamilia.

La infracción de este precepto, cometida através de un medio de comunicación social, yque consistiere en la imputación de un hecho oacto falso, o que cause injustificadamente dañoo descrédito a una persona o a su familia, seráconstitutiva de delito y tendrá la sanción quedetermine la ley. Con todo, el medio de comuni-cación social podrá excepcionarse probandoante el tribunal correspondiente la verdad de laimputación, a menos que ella constituya por símisma el delito de injurias a los particulares.Además, los propietarios, editores, directores yadministradores del medio de comunicación so-cial respectivo serán solidariamente responsa-bles de las indemnizaciones que procedan."

Abogado, LL.M (Notre Dame), Magister en Derecho Público (UC).

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1. Sobre lo privado

El cabal entendimiento del derecho a lavida privada exige una comprensión acerca dequé se entiende por vida privada. Como obser-vación previa, es necesario indicar que muchasde las definiciones entregadas por la doctrinaconfunden el concepto de vida privada con elderecho a la vida privada. El primero puede serconcebido como un concepto de carácter socio-lógico y psicológico, "lo privado o íntimo". Encambio lo segundo, es el instrumento jurídico,normativo, que se crea para proteger ese ámbitoreservado. Aún más, como severa más adelante,la más moderna doctrina y jurisprudencia com-parada han ampliado este derecho, el cual aho-ra no sólo implica lo que se podría definir comouna protección estricta de un espacio personal,sino que también ha avanzado hacia una cons-trucción que busca el control de los datos relativosa la persona. La prevención anteriores necesariaa fin de analizar las definiciones que ha dadotanto por la jurisprudencia como por la doctrinanacional. En ellas es necesario distinguir, por lotanto, los elementos normativos (derecho, liber-

tad, privilegio o poder) de los socio-culturales ypsicológicos.

A nivel doctrinal existe consenso en que lavida privada es un concepto de difícil precisión,siendo calificado incluso como "difuso"2 porparte de ella. Incluso, se ha señalado que estaespecial característica sería una ventaja, puespermitiría una constante adaptación delconcepto3.Una primera dificultad que se presen-ta con el lenguaje constitucional estriba en sabersi el término "vida privada" que utiliza la Cons-titución es sinónimo o distinto del concepto deintimidad que emplea parte de la doctrina y otrosordenamientos, como es el español, el cual en suartículo 18.1 CE reconoce el derecho al honor,a la intimidad personal y familiar y a la propiaimagen. Al respecto, para una parte de la doctri-na el concepto de intimidad es sinónimo al devida privada4. Otros, en cambio, sin hacer unadeclaración que precise ambos términos, losutilizan como sinónimos. Sin embargo, la mayo-ría de los autores estiman estos términos comoconceptos diferentes, agregando que en el casopreciso del texto constitucional chileno el concep-to de vida privada abarcaría la noción de Intimi-dad5, siendo, por lo tanto, la vida privada un

2 Carlos Pena señala que "En la aldea global, como lallamó Me Luhan, la privacidad o intimidad, si bien no esun concepto indeterminado, si que es un concepto difuso,y afirmo esto en dos sentidos: primero, por que esadeterminación es inconveniente a prior/, debiendo bus-carse su caracterización mejor en el estudio de laslesiones que hayan obtenido una legitimaciónparadigmática en la práctica jurídica cercana comolesiones del derecho a la intimidad, o una conceptuali-zadón positiva -como derecho de participación o liber-tad positiva- en base a un rasgo común; segundo, en elsentido de que los problemas que plantea la prívacy seexpanden con la tecnología", citado de "ElDerecho Civilen su relación con el derecho internacional de losDerechos Humanos", en Cecilia Medina y Jorge Mera,ed., Sistema Jurídico y Derechos Humanos, Santiago:Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, SeriePublicaciones Especiales (1996), p. 582.

3 Es la opinión que cita Renato Javier Jijena, en Chile, laProtección Penal de la Intimidad y el Delito Informático,Santiago: Editorial Jurídica de Chile (1992), p. 41.También Carlos Peña, en la cita anterior, concuerda coneste planteamiento.

"* Esta es la posición de Renato Javier Jijena, en su artículo"La Protección Penal de la Intimidad y la CriminalidadInformática" XIV Revista de Derecho, Universidad Ca-tólica de Valparaíso (1991-1992), p. 392. TambiénEduardo Novoa, en su importante obra sobre este tema,los emplea como sinónimos, señalando que no adviertela necesidad de hace una diferenciación entre ambosconceptos. Ver Derecho a la Vida Privada y la Libertadde Información. Un Conflicto de Derechos, México:Siglo XXI (1979), p. 47.

5 Esta es la postura expuesta por Gonzalo Angelí, el cualefectúa la cita correspondiente a lo dicho por JaimeGuzmán, pero indica que el caso español la propia LeyOrgánica de tratamiento de datos de carácter personaldistingue en forma expresa en su Exposición deMotivos,la intimidad déla vida privada. Ver El Derecho a la VidaPrivada y las Bases Automatizadas de Datos Persona-les, Tesis Universidad Diego Portales (1 996), p. 40.También Enrique Evans estima lo mismo respecto al textoconstitucional, ver en Los Derechos Constitucionales,Tomo 1, Santiago: Editorial Jurídica de Chile (1986), p.178. Asimismo, Raúl García, en un trabajo que seráfrecuentemente citado por lo completo, indica que "lo

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concepto de tipo "genérico"6. Para ello se fun-dan, básicamente, en que en la Comisión Cons-tituyente fue Jaime Guzmán el que efectuó esadistinción, al señalar que el concepto deprivacidad "envuelve el ámbito de una zona dela vida de la persona que debe quedar precisa-mente excluida de la noticia o de la invasiónexterna. La intimidad -continúa- es todavía unazona más profunda y sensible que ¡a privacidad.Es algo todavía más sutil, y por lo tanto, de menoralcance en su extensión "7. Respecto a este punto,estoy de acuerdo en que el término constitucionalposee ese carácter genérico, lo cual ayuda aunainterpretación que se vaya adaptando con eltiempo, incluyendo, por lo tanto, dentro de sí,tanto lo que es "íntimo" como "lo privado". Loanterior es sin perjuicio de estimar, como parece

claro, que intimidad y privacidad no se identifi-can.

Respecto al concepto de privacidad, sonnumerosas las definiciones que se han dado porla doctrina. En ellas confluyen elementos pura-mente descriptivos y relativamente objetivos ("lafamilia", "las relaciones afectivas", "hogar", "lasenfermedades", "la vida sexualyamorosa", etc.)con los de orden psicológico o volitivo y subjetivo("lo que se quiere guardar en reserva", lo "secre-to o íntimo", lo "que causa turbación", etc.). Entrelos autores nacionales se pueden destacar lasentregadas por Raúl García8, el cual a su vez citaa Gérard Lyon-Caen9y Raimond Lindon10; Enri-que Evans11; Gonzalo Angelí12 y EduardoNovoa13. En la historia constitucional no existeuna definición de lo que se entiende por vida

íntimo, entendido en sentido estricto, es siempre priva-do, más lo privado no siempre es íntimo." Este autorseñala que utilizará el término intimidad en un sentidoamplio, es decir como sinónimo de vida privada. Ver LaVida Privada y la Intimidad, Tesis U.C (1988), p. 50.

6 Así lo señala Enrique Barros, en una conferencia efec-tuada en un seminario sobre intimidad, publicada en ElMercurio, del 15 de septiembre de 1996, cuerpo E.

7 Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, (en ade-lante Actas) sesión 129, de 12 de junio de 1975, p. 7.

8 El define la vida privada como "el ámbito de la perso-nalidad de todo individuo constituido por aquellosfenómenos, actuaciones, situaciones, relativos a la pro-pia persona y a sus vínculos afectivos más cercanos, queusualmente están sustraídos del conocimiento, contacto,presencia o intervención de extraños, ya que de locontrarío redundaría en un estado de alteración delsujeto al ver afectado su pudor o recato, por una parte,o, por la otra su anhelo de soledad o reconocimiento,todo lo cual sin perjuicio de que el interesado consienteen quese tome conocimiento desu realidadíntima o estéllano a permitir la intervención de terceros en susespacios o momentos de paz", op. c¡t., p. 167.

9 Para este autor francés la vida privada incluye "lascircunstancias de la vida familiar (esponsales, matrimo-nios, divorcio), también la vida amorosa; las circunstan-cias de la vida profesional; aquellas de los esparcimien-tos... " (tomado de "Le droit a l'intimité", Revue de DroitContemporain, 14 anné, 1967, ns 1, p. 70), op. cit., p.139.

10 Ese autor considera como elementos constitutivos la vidafamiliar, y de su hogar, su vida amorosa, su imagen, suvida de trabajo, su tiempo libre, su sueldo o recursos, y

su hoja de impuestos0 (tomado de Le droit de lapersonalité, Dalloz, París, 1974, n° 129, p. 16), op. cit.,p. 140.

11 El señala que "el concepto de vida privada está direc-tamente vinculado al de intimidad, a ese ámbito en queel ser humano y la gente de sus afectos conviven,conversan, se aman, planifican el presente, y el futuro,comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimien-to, incrementan sus virtudes, soportan o superar susdefectos, fomentan sus potencialidades humanas parasu progreso integral, todo ello sin la intervención opresencia de terceros." Op. cit., p. 172.

12 Este autor, emplea una definición del autor españolManuel Albadalejo, el cual define al derecho a laintimidad como "aquel que es titular un sujeto dederecho, que lo faculta, en primer lugar, para decidirlibremente que circunstancias o pensamientos que-dan excluidos del conocimiento ajeno, y en segundolugar controlar aquellos que conocidos no lo son enrespecto a su persona". En opinión de Angelí, estadefinición da bien cuenta de los dos aspectos delderecho a la intimidad, en sus dos vertientes pasiva yactiva. Op. cit. , p, 31.

13 El autor, que señala en su obra toda la complejidady relatividad de este concepto, precisa que la vidaprivada, que hace sinónima de intimidad, está constitui-da por aquellos "fenómenos, comportamientos, datos ysituaciones de una persona que normalmente estánsustraídos al conocimiento de extraños, y cuyo conoci-miento por éstos puede perturbarla moralmente porafectar su pudor o su recato, a menos que esa mismapersona asienta a ese conocimiento". Op. cit., p. 49. .

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privada. Incluso más, en la Comisión Constitu-yente hubo una expresa constancia de que esteconcepto debía ser definido por la jurispruden-cia14. La razón que se dio para ello era ladificultad de establecer líneas muy precisas enesta materia. Sin embargo, si se revisan lasdiferentes definiciones propuestas, es posibleseñalar que existen ciertos denominadores co-munes que hacen que lo privado esté constituidopor los siguientes elementos que constituirían loque se podría denominar su núcleo central, estoes, lo relativo al cuerpo (lo cual incluye tantodatos de salud, física como psicológica, comotambién los antecedentes fisiológicos), la afectivi-dad (que incluye tanto las relaciones de amistad,amorosas y la sexualidad), y una categoría másamplia, que podría denominarse como "lo que elsujeto habitualmente no desea que otros sepansobre él sin su consentimiento". Esta última acep-ción normalmente se identifica con conceptosrelativamente más objetivables, como son iosreferidos al cuerpo de la persona y a sus relacio-nes afectivas, pero también cubre situacionespersonales, conductas y actitudes que normal-mente no serían conocidas por terceros sin unadevelación voluntaria, por constituir hechos quepueden producir bochorno, turbación o vergüen-za.

En la doctrina nacional hay también acuer-do respecto a que el concepto de vida privadaestá esencialmente condicionado por un tiempoy lugar determinado15. La mera diversidad ygeneralidad de las definiciones que de este dere-cho se han dado se señala también como unaprueba de que se está en presencia de un concep-to altamente maleable y cambiante. Así AngelaVivanco indica que "De tal diversidad de concep-tos y de campos abarcados, es fácil deducir quela vida privada es un concepto eminentemente

social, que por ende varía culturalmente, y quedepende mucho de la época en que se vive, de lastradiciones de un pueblo y de los elementosreligiosos y morales que se encuentren compro-metidos en ese punto"16. La jurisprudencia nacio-nal parece haberse pronunciado sólo en unaocasión sobreesté punto y es en razón de un fallode un recurso de protección respecto a la filma-ción de una rectoscopía. En el considerandoquinto del mismo se señala que "teniéndose enconsideración los cánones de la cultura a la cualpertenecemos ciertas partes del cuerpo humano(...) no deben ni pueden exhibirse a menos que lapropia persona lo autorice de modo expreso"17.La expresión "cultura a la cual pertenecemos"utilizada por la Corte denota un criteriojurisprudencial en el cual los criterios de unacultura concreta ("la cultura a la cual pertenece-mos"} correspondiente a un tiempo y lugar espe-cíficos (hoy y en Chile), determinan (deben sertomados en cuenta) el contenido del derecho a laprivacidad, pues el cuerpo es uno de sus elemen-tos integrantes. Los aspectos o partes del cuerpoque puedan exhibirse, es decir, la línea divisoriaentre aquello que es privado (lo que no se puedeexhibir sin autorización) y lo público (lo quepuede serviste por otros sin necesidad de auto-rización) está determinado por esos cánonesculturales de la "cultura a la cual pertenecemos".Esta sentencia afirma un criterio que ha sidoinvocado también por la jurisprudencia españo-la, la cual en la STC 15/1989, relativa a unainvestigación sobre presunto delito de aborto,esa magistratura señaló que "la intimidad cultu-ral no es una entidad física sino que cultural ydeterminada, en consecuencia, por el criteriodominante en nuestra cultura sobre el recatocorporal"™. Sin embargo, se puede apreciarquehay un importante matiz de diferencia entre

M Actas, sesión 129, del 13 de ¡unió de 1975, pp. 7-8.15 Sobre el punto de refieren Angela Vivanco, ver Las

Libertades de Opinión y de Información, Santiago:Editorial Andrés Bello (1992), p. 219, y EduardoNovoa, op. cit., p. 42 y siguientes.

10 VIVANCO, Op. cit., p. 219.

17 89 Revista de Derecho y Jurisprudencia (~[ 992), segun-da parte, sección quinta, p. 346.

18 MARTÍNEZ, José, El Derecho a la Intimidad en laJurisprudencia Consfitucional,Madrid: Editorial Civítas(1993), p.54.

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ambas sentencias, y éste es que en el caso tiva, lo verdaderamente relevante es saber siespañol se agrega un concepto mayoritario a la aquellas circunstancias corresponden al sentidodefinición délo íntimo, utilizando aquel concepto garantístico que la norma tiene. De esta forma, lode recato corporal que posee el "criterio dom¡- privado y lo público, siempre están siendonante". En cambio, el pronunciamiento de la redefinidos, no de acuerdo a un canon fijo, sinoCorte de Apelaciones nacional no distingue, teniendo presente, como todos los derechos fun-dando a entender implícitamente, que habría un deméntales, el objeto de la institución: la protec-concepto general y único de cultura "a la que ción de la dignidad y libertad de la persona.pertenecemos". Ambos criterios levantan com-plejas cuestiones respecto a cuál es el método que 2. El contenido jurídico del dere-un tribunal debe utilizar para definir criterios o cho a la vida privadaconceptos de orden sociológico en sociedadespluralistas. No es esta la ocasión para desarro- La doctrina considera en forma unánimeliarlos, pero sí parece necesario señalar que, a| derecho a la vida privada como uno de lostanto si se utiliza el criterio mayoritario o no, se derechos de la personalidad19, conjuntamentepresentan a lo menos las siguientes cuestiones: con |os derechos a la vida, a la integridad¿cómo sabe o conoce el Tribunal cuál es el criterio corporal, al honor y a la imagen. Este conceptomayoritario o el canon cultural de nuestra socie- se enmarca dentro de las categorías desarrolla-dad? ¿Si hay varios, cuál utilizar? ¿Cómo resol- das por el derecho privado, lo que no deja dever los problemas de discriminación que se pue- crear tensiones conceptuales, pues, como señaladen eventualmente producir al utilizar un criterio Carlos Peña, "los derechos de la personalidad20,que no corresponda al propio del sujeto al cual como derechos fundamentales respecto a losse le ha infringido su derecho a la vida privada? ¿emas derechos del ordenamiento privado seO, ¿acaso, el concepto de vida privada es total- superponen en la cumbre del ordenamiento delmente subjetivo, pues se puede señalar que cada s/stema jurídico, sirviendo de presupuesto a losuno tiene su propia cultura o que al menos hay demás, lo que problematiza inusitadamente ladiversas subculturas? posibilidad de un tratamiento dogmático normal

Esta relatividad cultural de lo privado parparte de la doctrinaprivatista"™. Esa tensiónhace que los contornos de este derecho, su hace que las características de estos derechos depreciso alcance, esté siempre modificándose, |a personalidad dadas por la doctrina sean desegún esos cánones culturales. Lo anterior hace una mayor dificultad conceptual. Así, el mismodel derecho a la privacidad un derecho especial- pep¡a señala que ella los ha descrito como:mente evolutivo, pues sigue muy de cerca lascostumbres, hábitos y moral de cada sociedad en a) originarios e innatos;particular. Por lo tanto, cuando se lo estudia con b) oponibles "erga omnes";respecto a nuevas circunstancias de la vida colee- c) extrapatrimoniales;

José Luis Cea," Vida pública, vida privada y derecho a 20 El autor citadodefine a los derechos de la personalidadla información: acerca del secreto y su reverso", Revista como "derechos fundamentales de la persona, protegi-da Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, dos por el derecho privado, cuyo punto de partida oUniversidad Austral, vol. III, N2 1-2, diciembre 1992, referencia es la personalidad misma, de la que vienen ap.l 4. Renato Ji\ena cita la tesis de Morían Alvarado, en ser como su emanación o carácter íntimo y entrañable,la cual se incluye la intimidad dentro de los derechos de y relativos a bienes personales, o sea, a las diversasla personalidad, pero haciendo las distinciones que la manifestaciones internas de la personalidad.", Op. cit.,diferenciaría de otros derechos de esa especie. Op. cit., p. 565.pp. 42-43. 21 ídem., p. 566.

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d) intransmisibles;e) relativamente intransferibles'2'2;i] irrenunciables e imprescriptibles;g] n ecesaríos y esen daleslr23.

Estas categorías, provenientes del dere-cho civil, dan cuenta, en el lenguaje de esa ramadel derecho, de los atributos que poseen engeneral los derechos humanos y los derechosciviles/políticos reconocidos en los ordenamientosinternacionales/constitucionales, respectivamen-te. Es ciertamente discutible la exacta propiedadde aplicar esas categorías a estos derechos(¿Cómo se definiría en lenguaje civil el derecho ano ser torturado), provenientes de otras matricesconceptuales que la del derecho común. Sinembargo, y bajo esa prevención, creo que ellaspueden servir para aprehender aspectos de lanaturaleza de este derecho, determinando laforma de interpretar la garantía constitucional.

Hay también unanimidad en cuanto a queel derecho a la vida privada implica un poder denegar el acceso o conocimiento a los ámbitosestimados como privados. Es decir, que sin lavoluntad del titular no se puede saber sobre esosámbitos y, de llegar a conocerlos, no se puedendivulgar. Esto ha sido llamado el aspecto nega-tivo del derecho. Sin embargo, de este conceptose ha ido evolucionando a uno denominado deautodeterminación informativa. Esta evoluciónes particularmente clara en la jurisprudencia delTribunal Constitucional Federal Alemán. Pese aque en la Ley Fundamental alemana no se reco-noce explícitamente un derecho a la privacidad,ese tribunal ha desarrollado una jurisprudencia

basada en las ¡deas de dignidad y desarrollo dela personalidad contenidas en ese texto. De estaforma, ha dicho que "El Estado viola la dignidadhumana cuando trata a la persona como meroobjeto. De esta forma, es inconsistente con elprincipio de la dignidad humana exigir a unapersona el registrar y archivar todos los aspectosde su personalidad, aunque tal esfuerzo seallevado a cabo anónimamente en la forma de unaencuesta estadística. El Estado no puede tratar auna persona como un objeto sujeto a un inventa-rio de este tipo. El Estado no tiene el derecho apenetrarla esfera protegida de la privacidad pormedio de un completo registro de los asuntospersonales de su ciudadanos. Debe dejar alindividuo un espacio interior destinado al desa-rrollo libre y responsable de su personalidad. (...)El Estado invade este ámbito cuando, en ciertascircunstancias, efectúa una acción, aunque seaneutralmente válida, que tiende a inhibir el libredesarrollo de la personalidad, a causa de lapresión psicológica de un acatamiento públicogeneral"2*. De este concepto de defensa de un"ámbito" el tribunal ha desarrollado la idea de laautodeterminación informativa, entendida como"libertad del ciudadano para determinar quién,qué y con qué ocasión pueden conocer y/outilizarlos datos que le afecten"25. De acuerdo aErnst Benda, ex Presidente del ese tribunal, pormedio de esta definición, expresada en el llama-do caso de la Ley de Censo de Población, de1 983, "el Tribunal Constitucional ha calificado elderecho a la autodeterminación informativa,derivada del art. 2.1 GG2á en conexión con elartículo 1.1 GG,27 como la concreción ¡urídico-

22 Esta característica de "relativa intransferibilidad" es laque según Carlos Peña distinguirá a la privacidad delderecho a la propia imagen, a la vez de que estosderechos no sería posible cambiarlos en forma absolu-ta, ídem., 566, nota 44.

23 ídem., p. 506.24 Caso Microcensus (1969), tomado de Donald P.

Kommers, Ttie Constihjtional Jurisprudente of me Fe-deral Republic of Germany, Durham y Londres: DukeUniversily Press (1989), p. 307.

25 PÉREZ LUÑO, Antonio, en "Dilemas Actuales de la

Protección de la Intimidad", en José M. Sauca, ed.,Problemas Actuales de los Derechos Fundamentales,Madrid: U. Carlos III (1994), p. 317.El artículo 2.1 de la Ley Fundamental estipula lo siguien-te: Toe/os tienen derecho al libre despliegue de supersonalidad, siempre que no vulneren los derechos delos demás ni atenten contra el arder constitucional o lamoral. *A su vez el artículo 1.1 reconoce que "La dignidad delhombre es intangible. Los poderes públicos están obli-gados a respetarla y protegerla."

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fundamental del derecho común de la personal!- convierte en un valor constitucional primordial yadad, con la que se trata de combatir las amena- en las primeras palabras de la Constitución. Enzas a la personalidad producidas por ios recien- la Constitución no se garantiza en forma expre-tes cambios: teniendo en cuenta que esta autode- sa, a diferencia del caso alemán, un derecho alterminación constituye una condición funcional libre desarrollo de la personalidad que sirvaelemental de una democracia en libertad funda- para fundar el concepto de autodeterminaciónda en la capacidad de acción y concurso de sus en la forma desarrollada por el Tribunal Consti-ciudadanos, el individuo tiene que ser protegido tucional alemán. Sin embargo, el inciso cuartofrente a la ¡limitada investigación, el archivo, la del mismo artículo I2 impone al Estado el deberutilización y la transmisión de sus datos persona- de crear las condiciones para que todas lasles"28. El Tribunal Constitucional alemán efectúa personas logren su mayor realización material yuna relación de fundamental importancia entre el espiritual posible. A mi modo de ver, este deberpoder de control de la información (la autodeter- implica un concepto progresivo del desarrollo deminación informática) y la libertad personal. Ya la persona humana, pues ella se va realizando enno se protege solamente, un "ámbito íntimo" sino el tiempo y el espacio, sin que se pueda determi-que la libertad de actuar sin inhibiciones. Y . narenunmomentodadoquesehaalcanzadounconsidera que esta libertad es un bien fundamen- límite o techo en ese desarrollo. Éste es tambiéntal en una sociedad que se base en la participa- un desarrollo integral, pues abarca todos losción libre de sus ciudadanos. De esta forma, al aspectos de la persona, tanto los materiales comoasegurar el control sobre la información personal los espirituales. A su vez, la propia Constitución,se está también favoreciendo el desarrollo de la al reconocer el derecho a la educación, en elsociedad. Esta evolución del concepto de vida artículo 19, n2 9, señala que ella tiene por objetoprivada y su entendimiento como poder de auto- el pleno desarrollo de la persona en las distintasdeterminación informativa también ha sido reco- etapas de la vida. Este valor constitucional segido por parte de la doctrina nacional29, pero sin reforzado por el contenido del artículo 13.1 deldestacar los funda mentos y efectos q ue éste tiene. Pacto de Derechos Económicos, Socio les y Cultu-

Estimo que este entendimiento del derecho rales, el que señala que "¡a educación debea la privacidad puede también ser recogido en la orientarse hacia el pleno desarrollo de la perso-Constitución Política, la cual no sólo reconoce na humanaydelsentido de su dignidad". Deestaexpresamente el derecho a la privacidad, sino forma, me parece coherente con un entendimien-por medio de una interpretación del artículo I2 to más profundo de las normas constitucionales yde la Constitución y de otras normas de ella, lo que la moderna doctrina propone, entender elpermite construirlo en este sentido. En el inciso derecho a la privacidad como un derecho queprimero del artículo I2 de la Constitución, sitúa- refleja dos aspectos íntimamente ligados: uno,do en el capítulo de las Bases Fundamentales, se consistente en la defensa de un ámbito íntimo, loafirma la igualdad y libertad fundamental del privado; y otro, en el poder de control sobre lahombre tanto en su dignidad como en sus dere- información que exista sobre la persona, siendochos. De esta forma, se reconoce a la dignidad ambos dos medios que el derecho otorga para lahumana una relevancia y diferencia conceptual defensa y protección de la dignidad y libertad decon los derechos, los que se podría afirmar que la persona humana, valores esenciales y rectoresson medios para el pleno logro de aquella. De del orden constitucional,esta forma, la dignidad de la persona humana se

28 BENDA, Ernst, et al., Manual de Derecho Constitucio- K Al respecto, ANGELÍ, Gonzalo, Op. cit. pp. 30-31;nal, edición y traducción de Antonio López Pina, Ma- Renato Javier Jijena, que sigue en esto a Pérez Luño,drid: Marcial Pons (1996), p. 132. coincide con esto, ver Op. cit., p. 39.

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3. Titularidad del derecho a la las personas jurídicas. Todas las característicasvida privada: personas jurídicas de este derecho, tanto como derecho humano,y fallecidos como desde el punto de vista civil, es decir su

originalidad, su extrapatrimoniabilidad,El tema de la titularidad de este derecho ¡nstransmisibilidad, irrenunciabilidad e

permite preguntarse si el precepto constitucional ¡mprescritibilidad, devienen del hecho de ser éstese extiende a las persona jurídicas y a las perso- un derecho esencial de la persona humana. Si señas fallecidas. A primera vista, se podría concluir predicara este derecho de las personas morales,que parece obvio que los derechos fundamenta- muchas de esas características carecerían deles se predican solamente de los individuos físicos senfido- De esta forma, el atribuir a las personasy no de los entes morales. Sin embargo, esto crea jurídicas el derecho a la vida privada, tal comoproblemas respecto a cómo justificar la defensa éste se ha ¡do definiendo, significa operar unade los intereses jurídicos de las personas morales, transformación de la naturaleza del derecho, lolas que, desde el punto de vista civil y comercial, °lue implica denominar, bajo un mismo término,si han tenido tradicionalmente derechos, tales, dos realidades jurídicas esencialmente diferen-como por ejemplo, el de propiedad. Una posibi- tes- Sobre esta discusión en el caso españollidad es reconducir todo atentado en contra de Parece haber consenso tanto en la jurisprudenciauna persona jurídica a un atentado contra los como en la doctrina de que el titular del derechointegrantes físicos, las personas naturales, que la a la v'da privada es una persona física, un sercomponen o integran. En esta fórmula las perso- humano concreto e individualizado.30 En Chile,ñas jurídicas no tendrían derechos por sí mismas en general, la doctrina parece no habersesino sólo como instrumentos de los individuos. El pronunciado sobre el punto. Sólo Eduardo Novoaproblema de esta hipótesis es que pueden darse expresa su posición señalando que "En principiosituaciones en que esa reconducción no pueda una persona jurídica, en razón de tener unaefectuarse, por no haberse afectado un derecho personalidad que ¡e es atribuida por la ley, node una persona natural determinada, y en que, Puecfe invocar para sí derechos a la personali-por lo tanto, la persona jurídica quede sin protec- dod que son propios del ser humano, sin perjui-cios jurídica. Una segunda alternativa es recono- c'° de aue sí Pueaan nacerl° las personas natu-cer derechamente a las personas jurídicas como rales aue forman Paiie de «»;"• En el texto

sujeto de derechos. En este caso, ellas serían constitucional, el derecho a la vida privada, setitulares de aquellos derechos que sean pertinen- encuentra dentro del artículo 19, que se encabe-tes para la protección de los intereses necesarios za con la frase "La Constitución asegura a todasdestinados a que la persona jurídica pueda /os personas ".Como se sabe, este fue un cambiocumplir sus fines específicos. Sin embargo, es que efectúo la Comisión Constituyente respecto aconceptualmente difícil concebir que un derecho la redacción de la Constitución de 1925, la cualque ha sido calificado como un derecho de la mencionaba en su artículo 10, equivalente al 19personalidad, que protege una esfera íntima de actual'a "/os habitantes de la República", con lala persona humana, es decir, que va ligado expresa intención de que la voz "persona" com-intrínsecamente a las personas naturales, y así lo prendieran tanto a las personas naturales comodemuestra la totalidad de las definiciones y ejem- jurídicas32. Sin embargo, esta aseveración debepíos que entrega la doctrina, pueda aplicarse a ser matizada respecto a cada derecho, pues es

30 Ver AGUILAR, Luis, "Derecho a la intimidad: su proyec- 32 Así lo señala Mario Verdugo, Emilio Pfeffer y Humbertodon económica", en José M. Sauca, Op. cit., p. 345 y Nogueira, en su Derecho Constitucional, Tomo I, San-José Martínez, Op. cit, p. 98. Hago: Editorial Jurídica (1994), p. 188.

31 Novoa, Op. cit, p. 61.

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evidente que no se aplica en forma indiscriminadaa todos ellos. Así, por ejemplo, el derecho a lavida y a la integridad física y psicológica, noparece, en principio, aplicable a las personasjurídicas. Algo similar se puede predicar delderecho a la vida privada, pues si se observa,tanto su texto, con la referencia al honor de lapersona y la familia, como la historia de suelaboración33, permiten concluir que se estuvosiempre pensando en un derecho de las personasnaturales. La Corte Suprema, en un fallo de fecha23 de junio de 1994a4, así parece tambiénentenderlo, al rechazar un recurso de proteccióninterpuesto poruña imprenta en contra de DICOMpor afectar esta última los derechos reconocidosen el artículo 19, n24 de la Constitución. La Corteseñala: "los hechos que el recurrente estima¡legales o arbitrarios, que motivan su accionar,no han podido privarlo, perturbarlo o amenazarloen el legítimo ejercicio de la garantía establecidaen el N2 4 del artículo 19 de la ConstituciónPolítica, desde que se trata de una personajurídica"35. Por otra parte, en los pactos interna-cionales, también el derecho a vida privada estáconstruido como un derecho individual36. Estosantecedentes hacen que parezca más adecuado

estimar que en nuestra Constitución la titularidaddel derecho a la vida privada está conferida sóloa las personas naturales.

Una segunda clase de preguntas dicerelación a si la vida privada de una personafallecida está protegida o no y si pueden susfamiliares invocar esa protección en caso de ladivulgación de antecedentes relativos a aquella.Al respecto, la jurisprudencial constitucional ale-mana parece inclinarse por otorgar protección ala dignidad de la persona aún después de muer-ta, y en concreto a su honor, aunque reconocien-do que esa protección se hace menos necesariaen la medida en que el recuerdo del fallecido sedebilita37. En la doctrina nacional relativa a laprivacidad, no se toca el tema, salvo la opiniónde Eduardo Novoa, el cual señala que pese a queen teoría se puede sostener que los derechos dela persona mueren con ella, por otra parte, elpatrimonio moral de una persona está tambiéncompuesto por la dignidad de sus ascendientes yque lo que habría afectado la vida privada deuna persona fallecida puede afectar muy fre-cuentemente la intimidad desús descendientes38.En la Comisión Constituyente, pese que al deba-tirse el derecho a la vida privada no se discutió

33 En la Comisión Constituyente este derecho se estudiófundamentalmente en las Sesiones 128, del 10 de ¡unió;129, del 12 de ¡unió; 130, del 17 de junio de 1975. Latotalidad de la discusión discurre en tomo a la noción deque la vida privada protege las relaciones de la personacon su intimidad y familia.

34 La Corte de Apelaciones de Santiago emitió un fallosimilar el resolver negativamente un recurso de protec-ción interpuesto por ejecutivos de varias Administrado-ras de Fondos de Pensiones en contra de una circular dela Superintendencia de AFP que obligaba a aquellas aseñalar la remuneración total de sus más altos ejecuti-vos, en forma global. La Corte, en su consideradoquinto, señaló que la instrucción no priva, perturba oamenaza respecto a la Administradora de Fondos dePensiones Santa María SA la garantía constitucional aque se refiere el artículo 19, n2 4, porque ésta dicerelación con personas naturales y sus familias. 86Revista de Derecho y Jurisprudencia (1989), n2 2,partes segunda, sección quinta, p. 109.

35 La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recur-so, sin objetar que la recurrente fuera persona jurídica,descartando que la divulgación de antecedentes econó-

micos afectarán la vida privada o pública o la honra dela entidad recurrente, pero que sí afectaban el derechoa desarrollar cualquier actividad económica que no seacontraria a la moral, al orden público o a la seguridadnacional reconocida en el artículo 19, n2 21, de laConstitución. Esa Corte además efectúa un implícitoreconocimiento (quizás inconsciente) de que las perso-nas jurídicas sí son titulares del honor y poseen vidapública, al señalar en forma expresa que por serpersona jurídica carecía de familia. 168 Gaceta Jurídi-ca, 54 (1994).

36 Ver para ello los artículos citados en las notas 49 a 52.37 • En el famoso caso Mefisto, 30 BVerfGE 173 (1971),

producido por Mefisto la novela homónima de KlausMann en la que se satirizaba y criticaba duramente a lapersona de su cuñado, que como actor se había bene-ficiado del régimen Nazi, el Tribunal reconoce un interés

». del fallecido en su honra, balanceándolo con la libertadartística del autor. El Tribunal, en un fallo dividido, falloen contra del autor. Ver Kommers, Op. cit., pp. 309-312.

38 NOVOA, Op. cit. p. 63.

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directamente si el concepto de vida privada se da proteger un bien jurídico perteneciente a unaextendía a los fallecidos, respecto al derecho al persona muerta. En este caso parece razonablehonor, se señaló que el hecho de que una perso- pensar que no por el hecho de que las personasna hubiera fallecido no autorizaba a que fuera mueran ellas no tengan un interés en que suobjeto de toda clase de difamaciones, por lo que actual vida privada no sea revelada in-existía un derecho de su cónyuge o sus hijos, de discriminadamente en el futuro, una vez falleci-su familia, a defenderse, lo que podría dar pie da. De no ser así, la conciencia de que nuestraa una interpretación en favor de una protección intimidad puede ser revelada indiscrimi-de las personas fallecidas39. Sin embargo, al nadamentetendríaunefectorepresivoylimitadordebatirse el alcance de los límites al derecho a la en nuestras actuaciones presentes, restringiendoinformación, en la Sesión 230, del 7 de julio de así nuestra libertad personal que, como hemos1 976, Jorge Ovalle señaló que él entendía que visto, es una de las justificaciones del derecho aesa limitación se hacía respecto a las personas la vida privada. De este modo, esas ¡ustificacio-vivas y que no podría ser un impedimento para nes inclinan a pensar que la protección se extien-la investigación histórica40. Luego, Sergio Diez41 de a la vida privada de los difuntos, no por quey Enrique Ortúzar, en la Sesión 234, del 20 de ellos la tengan, obviamente, sino porque de esa¡uliode 1 976, y sobre el mismo tema, expresaron forma se protege la libertad y dignidad de losidéntica opinión. En la misma sesión, Jaime vivos. Esto, por supuesto, levanta el tema deGuzmán dio como ejemplo el del ex Presidente quién puede reclamar esa protección. Sin dudaAllende42, en cuanto a que mostraraspectos de su que las personas envueltas en esas relacionesvida privada era algo que no era de suyo ilegí- cubiertas por el derecho, sus familiares, amigos,timo sino que en ciertas condiciones podía ser estarían justificados en reclamarla. Más discuti-muy necesario. ble es el caso cuando ya no hay parientes

Puede también parecer obvio que los de- cercanos y ha pasado un largo tiempo desde elrechos reconocidos en la Constitución y en los fallecimiento.tratados se refieren personas existentes. Sin en-trar a discutir el fascinante asunto de hasta quépunto y desde cuándo el ser humano es sujeto dederechos, la muerte parece ser el límite a laexistencia y a la titularidad de ellos43. Pero loanterior no significa que la Constitución no pue-

4. Derecho a la vida privada y surelación con el derecho alhonor y la imagen

En Cn¡|e; entre |os autOres nacionales no

Actas, sesión 1 29, del 1 2 de ¡unió de 1 975, p. 1 3.Acias, sesión 230, p. 5.Las palabras textuales de Sergio DÍez fueron: "en cuantoa¡ problema de las personas que han fallecido, le pareceque no hay vida privada de los muertos, como tampocola hay, por ejemplo de sus antepasados: él tiene su vidaprivada, de manera que pueden investigar a todos susantepasados, y, eso, evidentemente, si bien puede teneralgún valor histórico o anecdótico, no tiene relaciónalguna con la vida privada, siendo así como la vida dedon Arturo Alessandri Palma, por ejemplo, sin duda queno afecta la vida privada de sus hijos. " Actas, sesión234, p. 27.Jaime Guzmán, respecto a la necesidad de que seconozcan los antecedentes respecto de la vida privada

de alguien que ejerce o aspira a los cargos públicos"Señala, que por ejemplo, mostrar el país testimoniosfidedignos sobre la inmoralidad extrema de un gobier-no como el de don Salvador Allende, como efectivamen-te sólo se pudo hacer después del movimiento del 1 1 deseptiembre, no envuelve a su juicio una violación de lavida privada, y es algo mora/mente legítimo siempreque se realice en forma compatible con las exigencias dela caridad cristiana." , Actas, sesión 234, p. 28.A este respecto, ver de trabajo de Hernán Corral,"Extinción de la Personalidady Significación Jurídica dela Muerte", en Homenaje al Profesor Femando Fueyo.Instituciones Modernas de Derecho Civil, Santiago:Editorial Jurídica Conosur (1996), pp. 67-95.

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parece haber mayor duda respecto a la distin-ción entre honor y vida privada. Como señalaRaúl García "hay una clara separación entreambos, ya que el atentado contra la vida privadano exige n¡ supone un ataque o juicio adverso oque suponga un rebajamiento /ñora/"44. Y res-pecto al derecho a la imagen, a nivel doctrinal sereconoce que la imagen constituye un derechoespecífico45 conceptualizándolo por parte de ellacomo "un derecho innato de la personalidad,derecho que se concreta en la reproducción orepresentación de la figura de esta, en formaY/5/£>/ey recognos/jb/e"46 o" un poder estrictamen-te individual para disponer de la reproducciónplástica de la propia fisonomía"47. Sin embargo,nuestro ordenamiento constitucional sólo reco-noce en forma expresa el derecho al honory a lavida privada y pública. En la Comisión Constitu-yente el tema no se discutió. Sin embargo, sede óla constancia de que la garantía del respecto a avida privada cubría también la posibilidad decaptación de imágenes48. En los tratados dederechos humanos, ni la Declaración Universalde los Derechos Humanos (artículo 12)/9 elPacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo17),50 la Declaración Americana de Derechos yDeberes del Hombre (artículo 5)51 ni la Conven-ción Americana de Derechos Humanos (artículo

11)52, mencionan un derecho a la imagen, limi-tándose a garantizar el derecho a la vida privaday al honor.

La jurisprudencia nacional es escasa has-ta el momento, habiendo aparentemente sólo dosfallos (hasta 1 997) en los cuales se afectaba enforma directa un potencial derecho a la imagen,y en los cuales la Corte otorgó una proteccióntácita del mismo. En los dos fallos se argumentópor parte de las Cortes en relación al artículo 19,n24, es decir, respecto a la protección de la vidaprivada y el honor, sin que se mencionara deforma alguna el derecho a la imagen comodistinto al derecho general de la privacidad. Elprimero de los fallos fue emitido por la CorteSuprema, el 7 de ¡unió de 1902, confirmandouna sentencia de la Corte de Apelaciones deSantiago53. El recurso fue interpuesto por elSindicato Interempresa de TrabajadoresFutbolistas Profesionales de Chile a raíz de lapublicación de un álbum de figuritas en el cualaparecían varios jugadores de ese deporte. LaCorte Suprema rechazó el recurso, señalando ensu considerando 1 ° que "en la especie no ha sidoviolado el derecho del artículo 19, n° 4, de laConstitución, esto es, el respeto y protección a lavida privada y pública y a la honra de la personay la familia, ya que en dicho álbum, aparte de su

u GARCÍA, Op. cit,, p. 214. Angela Vivanco opinatambién que hay una clara separación, ver p. 232.

45 Así lo plantean Raúl García, Op. cit, p. 195: EduardoNovoa, Op. cit., p. 6ó; Carlos Peña señala que en variaslegislaciones no se efectúa esa distinción. E! tampoco laexplícita pero la totalidad de su exposición se puedededucir que los entiende como derechos separados. Op.cit., p. 588 y sgtes,

46 Definición de Gitrama, citado por Carlos Peña, Op. cit.,p. 580.

47 Citado por Carlos Peña, de Ángel Carrasco Parra,Derecho Civil, Madrid:Tecnos (1996), p. 87, en Op. cit.,p. 586.

48 Actas, sesión 129, p. 23.49 El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos estipula lo siguiente:"Art. 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitraríasen su vida privada, su familia, su domicilio o su corres-pondencia, ni ataques a su honra o a su reputación.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley

contra tales injerencias o ataque".A su vez, el pacto de Derechos Civiles y Politice*reconoce: "Arf. 17.- Nadie será objeto de injerenciasarbitrarías o ¡legales en su vida privada, su familia, sudomicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales asu honra y reputación.".El artículo 5 establece lo siguiente:"Art. 5.- Toda persona tiene derecho a la protección dela ley contra los ataques abusivos a su honra, a sureputación y a su vida privada y familiar."."Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.1. "Toda persona tiene derecho al respeto de su honray al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de in erencias arbitrarias oabusivas en su vida privada, en a de su familia, en sudomicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilega-les a su honra o reputación.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la leycontra esas injerencias o esos ataques ".En 283 Fallos del Mes, 178 (Junio 1982).

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fotografía, sólo se anoto la fecha de su nacimien-to, nacionalidad, peso, estatura y equipos en queha jugado, antecedentes que no atentan contra lavida privada, ni la honra, esto, es la buenaopiniónyfama de la persona"5*. Este fallo ameritalos siguientes comentarios. Primero, que el tribu-nal no distingue entre un derecho a la imagen,que claramente está vulnerado en la forma deuna reproducción no autorizada y con finescomerciales, del derecho a la vida privada.Segundo, aun considerando que se entendieraincluida la imagen dentro del derecho a laprivacidad, esta última sí que se podría entenderafectada, cosa que el tribunal niega. Es tambiénsorprendente que la Corte considere que datoscomo la estatura y el peso no sean parte de laintimidad personal, lo que contrasta con que lageneralidad de la doctrina, tal como se viopreviamente, sí considera el cuerpo como uno delos reductos de las intimidad personal. El segun-do fallo en comento resolvió un recurso de protec-ción interpuesto por los padres de una menorcuya foto en traje de baño apareció en la portadadel diario La Cuarta, de los días 18 de febrero,I2y 15 de marzo de 1 993. La Corte de Apelacio-nes de Santiago acogió el recurso señalando quela "so/a circunstancia de aparecer fotografías dela menor (...) en primera plana, en bikini, más nofuera en forma recatada, sin contar con su con-sentimiento y menos su anuencia, y/o las de suspadres, afecta inevitablemente a su vida privaday a su honra (...) al quedar expuesta a que se leasocie con aquellas mujeres que exhiben sucuerpo en forma liviana y provocativa, situaciónque resulto inconfortable e inconveniente"55. En

este caso, al igual que en el anterior, no se haceuna distinción conceptual entre imagen yprivacidad. Sin embargo, la Corte reafirma sucriterio respecto a que la carencia de autoriza-ción, ligado a la posible imagen desdorosa deaparecer en ese "especial recuadro" que el pe-riódico en cuestión dedica a "aquellas mujeresque exhiben su cuerpo en forma liviana", afectala vida privada y la honra. Así, desde el punto devista del sujeto se reconoce un poder de controlsobre su imagen, aunque se disfrace de protec-ción de la vida privada. Sin embargo, si biendesde un punto de vista de protección de losderechos de las persona parece conveniente quelos tribunales efectúen una interpretación exten-siva del derecho a la vida privada como incluyen-do de {acto el derecho a la imagen, esta soluciónno es técnicamente adecuada, pues existen situa-ciones en las que claramente no se ve afectada lavida privada, pero sí el derecho a la imagen,entendido este último como poder deautodisposición de la reproducción plástica de lapropia fisonomía, y en las cuales, eventualmente,podría dejarse sin resguardo al individuo. Talconstrucción, que diferenciaría entre vida priva-da y imagen, crea a su vez el problema dejustificar el reconocimiento constitucional de laimagen como un derecho protegido56.

5. Vida privada y la inviolabilidaddel domicilio y de toda comuni-cación privada

Para el correcto entendimiento, tanto anivel teórico como positivo, del significado del

El tribunal, en otro considerando, señala que tampocose ha vulnerado el derecho a la propiedad en susdiversas especies ya que el atributo de una persona, queen este caso se configura con su nombre y propiaimagen de jugador de fútbol, no constituye un bienprotegido. Expresa que, en efecto, al mencionarse losatributos del la propiedad en e inciso tercero del mimonúmero 24, se refiere a alguno de los esenciales deldominio sobre toda clase de bienes corporales eincorporales de los cuales nadie puede ser privado sinoen virtud de ley general o especial que autorice laexpropiación por causa de utilidad pública p interés

nacional, calificada por el legislador, indemnizándoloen dinero por el daño patrimonial efectivamente causa-do, lo que no se compadece con los atributos que elrecurso considera dañados.

55 Considerando quinto, 160 Gaceta Jurídica, 143 (octu-bre 1993). Carlos Pena también cita este fallo, comen-tando que en la jurisprudencia no ha existido unaprotección real del derecho a la imagen. Op. cit. p. 598.

56 PEÑA, Carlos expresa la misma ¡dea, al señalar que aúnincluyendo a los tratados internaciones subsiste el pro-blema del reconocimiento constitucional explícito delderecho a la imagen. Op. cit, p. 598.

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derecho a la vida privada, parece imprescindible está instalado. Como dice gráficamente donanalizar sus relaciones con la garantía contenida Guillermo Guerra,. 'No es inviolabilidad por seren el artículo 19, n2 5 de la Constitución. Este propiedad, sino por ser hogar'"55. En la mismaartículo reconócela inviolabilidad del hogar y de línea la jurisprudencia constitucional españolatoda forma de comunicación privada, agregando ha señalado que "existe un nexo de unión indiso-queel hogarsólopuedeallanarseylascomunica- luble entre la norma que prohibe la entrada ycionesy documentos privados interceptarse, abrirse registro de un domicilio (...)yla que impone lao registrarse en los casos y en la forma determina- defensa y garantía del ámbito de privacidad"59.dos por la ley. Para el estudio de esta relación Bajo la Constitución de 1980 la doctrina haanalizaremos en forma separada el significado de señalado también la estrecha relación entre lalos términos "hogar" y "comunicación privada", privacidad y la inviolabilidad del domicilio, indi-para luego entrar a discutir las formas en que cando que "incuestionablemente, la inviolabili-ambos pueden ser infringidos. dad del hogar es indispensable para la salva-

Ya bajo la Constitución de 1925, la cual guardia de la privacidad"60, pues "Es en el senoen su artículo 19, na 12, garantizaba la inviola- de su hogar donde el individuo, junto a su familiabilidad del hogar57, se entendía que había una más próxima, se recoge con el fin de desarrollarrelación entre la intimidad y la protección del aquella parte más personal de su vida, que élhogary que esta protección decía relación con el estima debe realizarse fuera de las miradas y devalor de la libertad personal, en cuanto a crear un las intromisiones a/enas"61. Esta comprensión deámbito propio libre de intromisión, caracteristí- las relaciones mutuas entre ambas garantíascas que integran las definiciones que se dan del estuvo muy clara en la Comisión Constituyente,derecho a la vida privada. Son decidoras, a este Tanto es así que, en ella, el derecho a la vidarespecto, las palabras de Alejandro Silva privada y a la inviolabilidad del domicilio y lasBascuñán, quien afirma en su Tratado de Dere- comunicaciones privadas estaban contenidas encho Constitucional: "lo que se respeta en esta un mismo artículo62 .Fue el Consejo de Estado elinviolabilidad es el santuario de la persona,y no que dividió ambasgarantías en numerales distin-cabe, por lo tanto, confundirla con el derecho de tos, sin que quedara constancia de la razón parapropiedad, de manera que el hogar es inviolable ello63. En la Comisión se expresó que la inviola-exista o no dominio sobre el inmueble en el cual bilidad del hogar era un aspecto material y que

57 El artículo 10, n2 12, consagraba lo siguiente: "la no solo esías dos garantías, la inviolabilidad del hogarinviolabilidad del hogar. La casa de cada persona que y de la correspondencia, sino también la afirmaciónhabita el territorio chileno, sólo puede ser allanada por genérica - que puede tener enormes consecuencias en elmotivo especial determinado en la ley, y en virtud de orden jurídico- de todo lo relativo al santuario Intimo deorden de autoridad competente". la persona, a su propio honor,y en dos proyecciones tan

58 SILVA BASCUÑÁN, Alejandro, Tratado de Derecho inmediatamente ligadas a su ser íntimo, como son laConstitucional, Volumen II, Santiago: Editorial Jurídica inviolabilidad del hogary la de la correspondencia".de Chile (1963), p. 296. (Actas, sesión 129, p. 3), Esta determinante opinión de

59 MARTÍNEZ, Op. cit., p. 122. Alejandro Silva Bascuñán será también compartida por60 VERDUGO, et al ., Op. cit., p. 248. los miembros de la Comisión. Así, por ejemplo, Enrique61 NOVOA, Op. cit., p. 89. Ortúzar sostuvo que "esta materia ha sido considerada62 Será Alejandro Silva Bascuñán, el que en la Sesión como una consecuencia del derecho a la privacidad, la

129, de 12 de ¡unió de 1975, iniciará la discusión del cual se proyecta fundamentalmente al hogar, por cierto,precepto relativo a la vida privada y el domicilio, el cual, pero además, al gabinete de trabajo de una persona, yaen la redacción propuesta por él, señala que la Cons- que la oficina también forma parte de la vida privada."titución aseguraba el respeto a la intimidad y al honor Actas, sesión 129, p. 1 8.de la persona y de su familia, y la inviolabilidad del 63 La modificación fue efectuada en la sesión 63, a conse-hogar y de la correspondencia cualquiera que sea el cuencia de una indicación de Jorge Alessandri. Actasmedio en que esta se realice. El afirmó que "/o que del Consejo de Estado, p. 396 vuelta.pretende este precepto es colocar, en una sola norma,

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la protección de la vida privada era un valor deorden espiritual6'1, lo que permite adelantar queen este sentido, la garantía de la inviolabilidaddel hogar representa un resguardo formal de laprivacidad. Todo lo anterior lleva a que searelevante el definir qué se entiende por hogar,que es el término empleado por el texto delartículo 19, n2 5. Sobre este punto la ComisiónConstituyente tomó el acuerdo de adoptar comodefinición de hogar la que da el penalistaRaimundo del Río, quien lo define como "elrecinto de las habitacionesysus dependencias enque una persona vive o ejerce sus actividades detrabajo, y también lo recintos cerrados que tengabajo su control a cualquier título, aunque noconcurran las circunstancias de vida o actividaddentro de ella"65. Esta es la definición que haaceptado la doctrina nacional, en base al mismoacuerdo de la Comisión50. Esta definición permiteefectuar algunas observaciones que perfilan elcontenido del derecho a la privacidad en esteámbito especifico. En ella se destacan tres cir-cunstancias que configuran el término hogar,cada una de las cuales es, a mi entender, inde-pendiente entre sí. Ellas son el hecho de vivir enun lugar, el de trabajar/el tener el control de unrecinto cerrado, bajo cualquiertítulo. El hecho devivir en un lugar determinado, cualquiera sea,constituye a éste en un hogar para el que lohabita, y, por lo tanto, en merecedor de laprotección constitucional. Esta conclusión parececoherente con el sentido protector de la garantíay su relación con la vida privada. Los actos deldiario vivir, tales como dormir, asearse, comer orecrearse, que constituyen las actividades nor-

males e indispensables para cualquier ser huma-no, sea cual sea el espacio físico en que sedesarrollen, son actividades protegidas por elderecho a reserva integrante de la privacidad. Siembargo, la acepción necesita, a su vez, serprecisada un poco más. Por de pronto, debediferenciarse de la vida laboral, que se cubrebajo el término "ejercer un trabajo". Todo lo quesuceda en una oficina no es el lugar donde uno"vive". Así que debemos entender que este con-cepto se refiere al lugar donde uno duerme, enforma más o menos permanente. Pero aún estaprecisión deja pendientes otras interrogantes. Sepuede discutir, por ejemplo, si una habitación dehotel es parcialmente el "hogar" de una persona.Pese a que ese espacio está sujeto al control de untercero, en virtud del derecho de propiedad queposee el propietario, existe también un derechoa la privacidad de quien está temporalmentehabitando la pieza del hotel, por lo que esnecesario conjugar ambos derechos. De estaforma, por ejemplo, las entradas de los emplea-dos del hotel deben respetar ese ámbito privado,así como también los efectos personales de lospasajeros. La segunda circunstancia que confi-gura el hogar es el ejercer un trabajo en un lugardeterminado. Así, el espacio de trabajo personalpasa a ser incluido en el término hogar. Sin dudaque esta definición estuvo pensada más en aque-llas personas que ejercen su actividad en unaoficina propia o taller propio, pues parece másdifícil de aplicar este concepto a la situación deun empleado o trabajador calificado que laboraen unidades abiertas, ¡unto a otras personas67. Latercera circunstancia que califica un recinto como

" Jorge Ovalle efectúa esa distinción, la que será compar-tida por Sergio Diez y Gustavo Lorca. Ver, sesión 129,PP-5,9/11.

65 Actas, sesión 129, p. 24.66 Por ejemplo, VERDUGO et al., Op. cit., p. 248.67 Será Jorge Ovalle el que hará presente este problema al

señalar que "en el transcurso del debate le ha surgidootra duda. Cierto es que los empleados, lo obreros,muchas veces, no trabajan en oficinas privadas ni entalleres propios, sino a veces en grandes salas, dondehay muchos escritorios y maquinas. Entonces, ahí, el

recinto físico en el que trabajan, no hay algo personal.Ahí puede entrar cualquiera. El problema que se presen-ta, sin embargo^ aún en esos casos, y en todos los demás,es con respecto a los papeles privados. El oficinista estátrabajando en una sala grande; pero tiene su escritorio,tiene sus papeles privados. El obrera que trabaja en unafabrica puede tener un estante con sus archivos, sus cosaspersonales. No es propiamente hablando, su domicilioprivado, no es de él, es de todos; pero ahí hay papelesprivados. " Actas, sesión 129, p. 20.

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"hogar" es el hecho de tener el control del mismo, acuerdo en la doctrina69, fundado en lo discutidobajo cualquier título. Esta ultima característica en la Comisión Constituyente, en que la Constitu-denota un elemento esencial de los ámbitos ción emplea un concepto amplio de comunica-privados, y es que ellos normalmente correspon- ción, quedando comprendido en él todo medioden a lugares en los que la entrada de terceros que se pueda emplear para tal objeto. Como loestá sujeta a una expresión de voluntad del titular señaló Alejandro Silva Bascuñán, al presentar ade los mismos. Este sentido amplio de la titulan- la Comisión el primer borrador de este artículodad, o más bien "poder de control", se refleja en "/o redacción del texto tiende a cubrírtoda formalo que señala la misma definición respecto a que de correspondencia, o sea, toda forma de comu-se tenga el control "a cualquier título", pues lo nicación espiritual y material entre dos individuosque aquí se protege no es un derecho de propie- proyectada el uno hacia el otro, por cualquierdad, en el cual la relación de dominio sobre el medio que esté dentro de las posibilidades técni-bien está determinada por el tipo de relación cas del país y de la sociedad deque se trata"70.jurídica existente, por el "título", sino que el valor El término "documentos" fue también definido ende la privacidad. En las palabras de Guillermo forma amplia, empleándose la definición quedaGuerra antes citadas por Alejandro Silva el Diccionario (¿se supone que el de la RealBascuñán, el hogar "no es inviolable por ser Academia?) es decir "Documento, diploma, car-propiedad, sino por ser hogar." La definición de fa relación u otro escrito que ¡lustra acerca de unDel Río habla de "recintos y dependencias", hecho, principalmente los históricos. Cualquier¿Incluye este concepto un automóvil, por ejem- ofra coso que sirva para ¡lustrar o comprobarpío? A mi entender, debería ser incluido desde el a/go"71. Pese a que la definición adoptada pare-momento en que un vehículo, espacio en el cual ceríarefer¡rsesolamenteapapelesoescritos,conla vida moderna obliga a permanecer a veces lo que quedarían fuera de la protección de lavarias horas, constituye un espacio cerrado, garantía los soportes electrónicos de informa-sujeto a un control exclusivo, y en el cual sin duda ción, como diskettes y discos compactos, o lasque se desarrolla parte importante de la vida de fotografías, la propia definición, al señalar quelas personas. Por ejemplo, no parece razonable se incluye cualquier cosa que sirva para ilustrarque el concepto de hogar se extienda a una algo, da pie para que se comprendan dentro deresidencia de descanso, que se utilice en forma ellas todas estas formas de conservar informa-intermitente, y no a un medio de transporte que ción. Esta interpretación se puede reforzar en eles de diario empleo. hecho de que al momento de discutir este tema se

Es más o menos evidente que existe tam- señaló por varios comisionados que ello intuíabien una estrecha relación entre el derecho a la las grabaciones72.inviolabilidad de las comunicaciones y la protec- La Constitución utiliza el término de comu-ción de la vida privada, representado en aquella nicación o documentos "privados". Correcta-"otra manifestación concreta del derecho a la mente, el mismo Alejandro Silva Bascuñán laintimidad".68 Como ya se vio, ambas garantías definió como "Aquel tipo de comunicación enestaban en un mismo artículo en el proyecto de la que el remitente escoge singularizadamente laComisión Constituyente, siendo el Consejo de persona que la recibe"73. Esta definición permite,Estado el que las dividió en dos numerandos. Hay a mi entender, y al igual que en el caso del

VERDUGO, et al., Op. cit. p. 250. 7° Actas> ses!ón 129- P-4-VERDUGO, et al, Op. cit. p. 250. También Jorge Vial 71 Actas/ sesión 729, p. 23.sostiene lo mismo. Ver La Interceptación de las Comu- 72 Intervención de Jaime Guzmán y Enrique Ortúzar, en lanicaciones. Implicancias Procesales, Tesis UC [1993], sesión 129' P- 22 Y 23> respectivamente.pp. 33-41. 73 Actas, sesión J2P,P. 11.

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término "hogar", plantear ciertas interrogantes, ción clásica de lo que se ha entendido comoPor de pronto, ella descarta toda comunicación o privacidad. La Constitución protege la inviolabi-documento destinada al "público", cualquiera lidad del mismo. Sin embargo, esta inviolabili-sea éste, o sea abierta a todos los que puedan dad no sólo debe prohibir una entrada física,conocerla en forma indiscriminada. De esta for- sino que cualquier intromisión, por cualquierma, y a modo de ejemplo, la interrupción de un medio, que permita conocer lo que sucede en elprograma radial o televisivo no constituirían una interior del hogar, sin la voluntad de los que viveninfracción a la inviolabilidad de las comunicado- en él. Así, desde el punto de vista de la intromi-nes privadas. Sin embargo, el significado del sión por parte de terceros ajenos, el hogar setérmino "singularizable" levanta también algu- identifica con la privacidad. Es esta identificaciónñas dudas. Una alternativa es considerar que el la que lo distingue de la garantía de la proteccióndestinatario debe estar siempre determinado de la propiedad, otro bien jurídico que está ennominativamente, aunque sea una persona o juego simultáneamente. En este sentido se puedevarias, es decir que se sepa claramente los afirmar que todo ingreso sin autorización a unnombres de las personas a las que va dirigida la hogar es simultáneamente una infracción a lacomunicación, por qué ellos se incluyen en ella, privacidad y al derecho de propiedad. Pero,La otra posibilidad es considerar que el destina- ¿qué sucede con la divulgación de algo quetario no esté necesariamente determinado acontece dentro del hogar? ¿Es también infrac-nominativamente, pero sea determinable. Un ción a la inviolabilidad del hogar? ¿Y a la vidaejemplo sirve para ilustrar esta disyuntiva. En la privada? El conflicto se presenta si uno de losprimera posición una carta circular interna de habitantes comunica a otros lo que sucede en suuna institución o empresa, en la cual, pese a que hogar. ¿Se viola aquel o la vida privada? A mino está identificado nominativamente cada des- entender, en este caso no se produce una infrac-tinatario, el universo al cual va dirigida está ción a la inviolabilidad del hogar, pues entiendoprecisado, aunque sea en forma genérica (por esta garantía más bien como una expresión físicaejemplo: a todos los empleados o a los profesio- de la privacidad, que protege un espacio deter-nales o sólo a los Jefes de División) no estaría minado contra terceros ajenos al mismo. Estaincluida dentro del concepto de "comunicación interpretación, consistente en que la infracciónprivada". En la segunda alternativa sí, pues se sólo se produce si alguien se introduce, materíal-sabe a quién va dirigida la comunicación, o por mente, por medios electrónicos u otros, en ello menos el destinatario es cognoscible. En mi hogar, se refuerza en las palabras del mismoopinión, la segunda alternativa es más correcta, artículo, que habla de allanamiento. Esto esya que ella coincide con el fin de la institución, también coincidente con la razón histórica de lacual es evitar que personas ajenas a los destina- garantía: impedir el ingreso no autorizado otorios de una comunicación interfieran en ella, ilegal. Porconsiguiente, si uno de los cohabitantescon lo cual se garantiza esa libertad propia de revela el contenido de la vida hogareña, no setoda comunicación que se estima como privada. comete infracción a la inviolabilidad del hogar.

Desde el punto de vista de la protección de Y en cuanto a saber si aquel cometió infracciónla vida privada es importante determinar si la a la vida privada, habrá que atender al conteni-infracción a las garantías contempladas en el do material délo revelado, el cual, muyposible-artículo 19, n25, constituyen siempre una infrac- mente sí pertenezca al ámbito de lo privado,ción de aquella o no. La respuesta a esta pregun- Similar discusión se puede plantear res-ta implica ahondar en los valores o intereses pecto a las infracción de las comunicacionesjurídicos protegidos por la inviolabilidad del privadas. Al respecto, en España se destacan doshogary de las comunicaciones privadas Ya se ha posiciones: una, estima que el secreto de lasseñalado que el hogar constituye una manifestó- comunicaciones no es sino una singularización

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del derecho a la intimidad74; y la otra, fundada los destinatarios divulgue su contenido, siempreen las sentencias del Tribunal Constitucional75, que éste no constituya parte de la privacidad deque la considera una garantía que protege la uno de los emisores. De esta forma, respecto a loslibertad de la comunicación frente a terceros y no involucrados en la comunicación, no se da unanecesariamente la intimidad. Lo anterior tiene identidad entre la inviolabilidad de aquella y laimportantes consecuencias respecto a la divulga- protección de la privacidad, siendo necesarioción del contenido de una comunicación privada probar que el contenido de lo comunicado perte-por parte de uno de los destinatarios. Si se estima neceal ámbito de lo privado. Lo anterior pareceque la garantía es de carácter formal, que prote- razonable, pues una postura distinta lleva age una libertad frente a terceros, la divulgación concluir que materialmente toda comunicaciónpor parte de uno de los receptores no constituye entre dos o más personas es per se privada,infracción, en la medida en que no se trate de una aunque verse sobre materias de dominio público,materia que caiga dentro del ámbito privado. Encambio, si se identifican comunicación privada yprivacidad, toda divulgación, aún por parte deuno de los receptores, es una infracción de laintimidad. En mi opinión, en esta situación sepuede señalar algo similar a lo afirmado en el

como pueden ser aquellas pertenecientes al ám-bito profesional o a un evento de público conoci-miento. Además, una interpretación que identifi-cara ambas garantías haría necesario contarcon el acuerdo de las partes involucradas para ladivulgación de lo comunicado, sea cual sea la

caso del hogar. Lo que protegería el derecho a la materia objeto de ella, lo que no corresponde ainviolabilidad de las comunicaciones sería de la la realidad del comportamiento humano, puesposibilidad de intervención por parte de terceros las personas distinguen entre conversaciones ena los cuales no va dirigida aquella, ya sea bajo las cuales es necesaria una reserva y otras en lasa forma de intercepción, abertura o registro, tal que no. Todo lo anterior permite concluir que lascomo señala el mismo artículo 19, n25. Cada unode estos verbos los entiendo en forma amplia,conteniendo cualquier tipo de conducta que sig-

garantías contenidas en el artículo 19, n2 5,constituyen materializaciones de la vida privada,como garantías formales frente a terceros, contri-

nifique que un tercero ajeno a los destinatario de buyendo a crear un espacio físico y psicológicola comunicación puedan conocer su contenido, de libertad en el desenvolvimiento de la persona,cualquiera sea la forma de la comunicación. Estainterpretación amplia es la que permite a lagarantía ser un instrumento útil para el fin que fuecreada: la protección de una libertad en lacomunicación. De esta forma, lo que estaríavedado por la inviolabilidad de las comunicacio-nes es que terceros ajenos se impongan delcontenido de la comunicación. Pero no se inclui-rían en la prohibición la situación en que uno de

libre de interferencias de personas ajenas odesconocidas, pero que no se identifican mate-rialmente con lo privado.

6. Dudas varias: actividad econó-mica, vida publica y conceptode familia en la Constitución

El significado de los términos "vida públi-

Esa es la postura expresada por Alfonso LucianoParejo, "El derecho fundamental a la intimidad", enJosé M. Sauca, Op. cit., p. 300.Así la STC 114/1984 señala que "Sobre los comuni-cantes no pesa tal deber- el del artículo 78.3 de laConstitución, un posible "deber de reserva" que -deexistir- tendría un contenido estrictamente material, enrazón de cual fuese el contenido mismo de lo comuni-cado" pues "quien entrega a otro la carta recibida o

quien emplea durante su conversación telefónica unaparato amplificador de la voz que permita captaraquella conversación a otras personas presentes no est-violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuiciode que estas mismas conductas, en el caso de que lo asítrasmitido a otros entrase en la esfera "íntima" delinterlocutor, pudiese constituir atentados al derechogarantizados en elart. 78.7 de la Constitución", citadode Jorge Martínez, Op. cit., pp. 132-133.

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ca" y "familia" contenidos en el inciso primerodel artículo 19 n°4 y la extensión del concepto devida privada a las actividades económicas sonmaterias que es necesario precisar. Sin embar-go, por ahora sólo pretendo levantar algunascuestiones que ayuden a un camino de clarifica-ción. Respecto al término vida pública introduci-do por el Consejo de Estado, la jurisprudencia,hasta donde se sabe, no parece haberlo defini-do. Salvo un caso76, no ha habido pronuncia-miento de ella respecto a este término. La doctri-na nacional se muestra perpleja y contradictoria.Son varios los autores que señalan que el términoes confuso77. Para otros aquel engloba actuacio-nes de las personas que por su naturaleza debanser conocidas por la sociedad, a pesar de que sise consideraran aisladamente podrían estimarsecomo pertenecientes a la vida privada78. Sinembargo, la afirmación de que este termino sereferiría alas actuaciones de personas que por sunaturaleza deban ser conocidas por la sociedado a las autoridades estatales o privadas quetienen actuaciones públicas, no dice mucho, puesno es claro cuál es el bien jurídico protegido enestos casos. Si lo que protege la vida privada esuna esfera íntima que es indispensable para eldesarrollo libre y en dignidad de la personahumana, y, por otra parte, el derecho al honorresguarda ese sentimiento para cualquier tipo deactuación, sea privada o pública, no se ve cuál esla justificación de proteger lo que es público.

¿Cuál el interés resguardado y contra qué tipo deinfracción se protege? Si un hecho o circunstan-cia pertenece a la "vida pública" de una personalo único que puede atentar en su contra sería elque ese hecho fuera objeto de injuria o calumnia,lo que ya está protegido por el honor. Por lotanto, parecería que el término está de más, locual parece corroborado por el hecho de que nien la normativa constitucional comparada o enlos tratados internacionales se utiliza una pala-bra semejante. Sin embargo, y en forma biententativa, es posible construir un sentido en el cualel término vida pública tenga una función útil. Siel derecho a la privacidad se construye poseyen-do dos ámbitos o aspectos, uno negativo, queimpide conocer lo perteneciente a lo íntimo, y, lavez una faz positiva, consistente en un poder dedeterminación sobre la información, este segun-do aspecto también puede referirse al control dela información respecto a nuestras actividadessociales, económicas, laborales, que ocurren noya en el seno de la familia, del hogar o larelaciones afectivas, sino que dentro del tráficosocial. Esas actividades, a las cuales el derechoa la vida privada con dificultad otorga protec-ción, pues ello implicaría darle un sentido muyamplio a este derecho, sí podrían quedar cubier-tas por un "derecho a la vida pública". Y esaprotección consistiría básicamente en un poder dedeterminar la información que terceros puedanobtener respecto las actividades en aquel espacio.

El caso en cuestión es una sentencia de la Corte deApelaciones de Valparaíso, por medio de la cual acogióun recurso de protección interpuesto por un medico enconfra de la resolución del Colegio Médico de Chile,A.G, Consejo Regional Valparaíso-Aconcagua, quetras un sumario interno lo suspendió de su calidad deasociado. El recurrente alegó que esa resolución afecta-ba su derecho a un debido proceso y por haberseconculcado su derecho a ser respetado y protegido enla vida privada y pública y a la honra de su persona. LaCorte, en su considerando 6°, afirmó que respecto a lagarantía del 1 9, N2 4, los hechos que daban origen alrecurso, eran suficiente como para verla infringida, yaque la sanción impuesta al recurrente, sin facultad legalpara ello, permitían concluir que se ha faltado al respetoque se debe a la vida pública del mismo. Ver 85 Revisa

de Derecho y Jurisprudencia (1988), parte segunda,sección quinta, p. 277 a 280. Respecto a este fallo sepuede señalar que él parece confundir el derecho alhonor, que se puede estimar afectado por una resolu-ción ilegal que suspende de la calidad de asociado, conla vida privada y pública, la cual se estima infringida,pero sin que se sepa que la diferencia jurídicamente deaquel.

77 Entre ellos José Luis Cea, que señala que es una locucióncuyos "contornos son Brumosos", en Tratado de laConstitución de 1980, Santiago: Editorial Jurídica deChile (1988), p. 103.

78 Esta es la opinión que da en Verdugo, et al., Op. cit-, p.244. En el mismo sentido, Evans, Op. cit., p. 173 yGarcía, Op. cit., p. 85.

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De esta forma, la Constitución estaría otorgandouna protección integral a la totalidad de losámbitos en que una persona se desenvuelve.

La Constitución protege la vida privada dela persona y de su familia. Previamente se hadesarrollado una discusión respecto a qué tipode personas son los titulares del derecho a la vidaprivada, acerca de si éste puede ser predicadode las personas jurídicas o no. Similar cuestión sepresenta respecto al concepto de familia queemplea el lenguaje constitucional, el cual permitelevantar varias interesantes preguntas de carác-ter interpretativo. Como se sabe, la Constituciónno define el concepto de familia. Una primerapregunta que sería necesario responder es si laConstitución emplea un concepto único de fami-lia o de si hay varios. ¿Es el mismo el del artículo1 -, inciso segundo, y el del artículo 19, ne 4? Ladefinición dehérmino' familia ha sido puesta enel debate a raíz de la discusión sobre el divorciovincular. Dos posiciones existen en este punto.Para parte de la doctrina, el concepto constitucio-nal de la familia correspondería al de familiamatrimonial, de acuerdo a la concepción huma-nista cristiana en la que se fundaría el ordenvalórico de la Constitución de 198079. Paraotros, en cambio, el concepto de familia abarca-ría también a la "familia informal" o ilegítima, esdecir, la que estando unida por lazos de sangreno ha contraído matrimonio.80 La adecuada yfundada respuesta a este importante debate im-plica un análisis de las fuentes de la Constitucióny, fundamentalmente, del entendimiento que seefectúe de la relación entre fuentes morales,religiosas y filosóficas, con el texto normativo,sumando a lo anterior loque estatuye la modernadoctrina de los derechos humanos. Estas mate-

rias quedan pendientes, por ahora.A través del desarrollo efectuado hasta

ahora, se han ido apreciando las diversas carasde este derecho, tan amplio y relevante al mismotiempo. Hemos visto que existe ciertos aspectosen los cuales hay un consenso al considerarlocomo perteneciente al ámbito de lo privado,aunque siempre determinado culturaímente. Ellosson, por ejemplo, el cuerpo, los afectos, la vidasexual y amorosa, la vida familiar, etc. Sinembargo, he sostenido que la privacidad no sóloresguarda ciertos ámbitos psicológicamente ne-cesitados de reserva sino que también una liber-tad de actuación, libre de interferencias por partede terceros no deseados. En este sentido, sinduda una de las áreas de más difícil delimitaciónes la relativa a las relaciones económicas, ya sealas laborales, profesionales o simplemente co-merciales o civiles. ¿Qué es lo que se puede exigirsaber de otro en este aspecto, y en qué ámbitosestoy protegido por el derecho a la vida privada?¿Cuánto puede saber el Estado o un tercerorespecto a mi situación económica? Son estaspreguntas difíciles de responder y el casuismoparece aquí casi inevitable. En el caso español,esta materia parece no haberse clarificado, tantoen la doctrina como por la jurisprudencia delTC.81 Sin embargo, las últimas sentencias citadashan entregado un valioso criterio directriz, seña-lando que el límite a lo público y privado estádado por "la posibilidad, que en una sociedadtecnológicamente avanzada, a través del estudiosistemático de las actuaciones económicas de undeterminado sujeto pueda llegar a reconstruirseno ya su situación patrimonial sino el desarrollode su vida íntíma"82, aseveración que posee unineludible eco germano.

Esta es la posición presentada, entre otros, por JorgePrech, en "Constitución y Divorcio Vincular", en Revistade Derecho Público (1993), n2 53-54, pp. 147-150;Sergio Carrasco Delgado, en "Divorcio: ¿Inconstitucio-nal?", en la misma publicación anterior, pp. 151 -153;Fernando Jiménez, en "El Concepto de Familia en laConstitución Política de Chile", XXVJomadas Chilenasde Derecho Público, EDEVAL (1995), pp. 145-174.

En esta posición está, por ejemplo, Gonzalo FígueroaYáñez, en su artículo "Estatuto jurídico de la parejainformal", en Homenaje al Profesor FernandoFueyo,.lnstituc¡ones Modernas de Derecho Civil, pp.120-131.AGUILAR, Op. cit., p. 347.CORDECH, Pablo Salvador, El Derecho de la Libertad,Madrid: Centro de Estudios Constitucionales (1993), p. 81.

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En Chile, esta materia no parece habersido desarrollada por la doctrina, pese a su obviaimportancia en una economía de mercadocrecientemente compleja y en la cual los sistemasinformáticos permiten reunir en forma cada vezmás fácil y eficiente toda la información relativaa un individuo. Esta capacidad informática se vecomo una necesidad para el adecuado funciona-miento en una sociedad donde van primandomás las relaciones despersonalizadas, lo quehace más imprescindible contar con informaciónque disminuya los riesgos en la actividad econó-mica. Al mismo tiempo, el individuo solitariopuede pasar a ser controlado por un poderinformático que limite su libertad. Se plantea asíuna disyuntiva entre la necesaria transparenciade los mercados y el derecho a la vida privada83.En esta materia se plantean dos posiciones: unaque considera como ajena a la vida privada loconcerniente a las relaciones económicas, y laotra que las incluye. Respecto a esa segundapostura, lo relevante parece ser el construir crite-rios que permitan saber cuándo y en qué medidapueden conocer los terceros y el Estado lo que esprivado en materia económica. La primera pos-tura está representada por Eduardo Novoa, quienseñala que "lo relativo al patrimonio y a lasituación económica no pertenece de suyo a lavida privada ni aún dentro de los regímenescapitalistas, en razón de que la vida privada se

reconoce y protege únicamente como un derechode la persona humana, que se funda en ladignidad de ella. De ahí se deduce que algomaterial y externo al hombre, como son susbienes, cuyo régimen jurídico está regulado porun conjunto de preceptos, en este sentidoantitéticos a los derechos de la personalidad, nopueden caer dentro de la esfera de la vidapr/Vaaa"84. En favor de incluir la vida económicaen la vida privada se muestra Raúl García, el queincluye dentro de aquella la situación económicay las actuaciones comerciales. Respecto a estasúltimas, él establece un criterio que creo iluminadoral señalar que aquellas se entenderán incluidasen el concepto de vida privada sólo cuando suconocimiento por terceros no sea necesario niimperioso para el mantenimiento y conservaciónde la seguridad jurídica con que deben contartodos aquellos que intervienen en la vida de losnegocios85.

La escasa jurisprudencia nacional quehace referencia directa o indirecta a esta mate-ria, en mi opinión no parece suficientementeconcluyente como para establecer un criteriorector, aunque existen fallos que permiten seña-lar que aspectos como el denominado secretobancarío sí estarían incluido dentro del conceptode privacidad815, así como también los sueldos delas personas87. La concepción más tradicional dela vida privada, representada en la definición

83 Este fue un tema que mencionó Carlos Peña en unseminario sobre Privacidad y Mercado organizado porla Facultad de Derecho de la Universidad Diego Porta-les, el día 2 de diciembre de 1996. En esa ocasión élseñaló que era necesaria una regulación en esta mate-ria, porque por un lado la información era esencialpara el mercado, pero que a la vez existía unanecesidad de resguardar el ideal de autonomía, que eraparte del modernidad, el cual requería la protección dela vida privada.

84 NOVOA, Op. cit., p. 78.85 GARCÍA, Op. cit., p. 157.86 Al respecto, Emilio Rioseco cita la doctrina de un recurso

de protección fallado por la Corte Suprema, el 19 de¡unió de 1 980, el que indica que la resolución deldirector metropolitano del Servicio de Impuestos Inter-nos, actuando por orden del Director General, quedispone el examen de las cuentas corrientes bancarias

de un contribuyente, vulnera la garantía constitucionaldel respeto y protección a la vida privada y a la honrade la persona, ¡Revista de Derecho y Jurisprudencia, t.77, sec. P.p. 41). Este autor cita otros fallos quereconocerían esta misma circunstancia. Ver obra delautor citado, El Derecho Civil y la Constitución ante laJurisprudencia, Santiago: Editorial Jurídica de Chile(1996),p.70.

87 En la sentencia antes analizada respecto al fallo delrecurso de protección en contra de la circular de laSuperintendencia de Administradora de Fondos dePensiones destinada a que aquellas entidades revelaranlos sueldos de sus más altos ejecutivos, la Corte deApelaciones de Santiago, en su considerando sexto,indica que no hay privación, perturbación o amenaza alderecho a la vida privada de las personas por que "elhecho de que se dé a conocer ose conozca la suma totalque una Administradora de Fondos de Pensiones paga

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queda Eduardo Novoa y que lo lleva a excluir los van a ser interferidos por terceros. Esa tranquili-aspectos económicos, la entiende como un dere- dad en la esfera económica impide que alguiencho que protege ciertos aspectos de la vida que pueda conocer todo sobre mi patrimonio y rela-están usualmente fuera del alcance de otros o ciones económicas. De este modo, considerar elestrechamente asociados con la propia persona, ámbito económico como parte de la vida privadaen la medida en que son inseparables de ella. es un requisito no sólo de la tranquilidad sino deBajo esas premisas, lo económico o comercial no la libertad, pues el conocimiento es poder, y sise encuentran incluidos en "lo privado". Pero todo mi patrimonio y relaciones económicasjunto a esta visión se ha ido desarrollando una pudieran ser conocidas por terceros, ese sabersegunda,, la cual, expresada en las palabras del constituiría un poder incontrolado, que por ciertoTribunal Constitucional alemán, constituye la lia- nunca va a estar igualitariamente repartido, puesmada autodeterminación informativa, concepto siempre habrá algunas personas quesabrán mássin duda más amplio que el tradicional. Me que otras. Ese poder desconocido sobre lo que laparece indudable que las actividades propias de persona hace y posee puede tornarse en interfe-la vida económica, es decir los bienes, los pasivos rencia, en control, en influencia, en limitación dey activos, las relaciones contractuales, laborales la libertad de comportarse como se estime conve-y profesionales, son una parte importantísima de niente, sin coacción ajena. Bajo este entendi-la vida y actividad de una persona. Discrepo de miento tiene sentido el derecho a la privacidadla apreciación de Eduardo Novoa de que estas entendida como control de la información quesean cosas "externas y materiales", pues ellas hay sobre mí. ¿Tiene cabida este aspecto en larepresentan un aspecto de naturaleza humana Constitución? Ya he señalado que el concepto deque está íntimamente ligada a los demás facetas vida privada es evolutivo, adaptándose a lasde la personalidad. Las posesiones de una perso- nuevas concepciones y realidades. El peligro delna, la forma en que gaste o invierta sus recursos, control informativo era mucho menor hace 20sus relaciones contractuales, reflejan mucho lo años que en la actualidad, debido, fundamental-que es esa persona, cuáles son sus virtudes y mente, al progreso tecnológico. Una adecuadavicios, aspiraciones, relaciones personales, etc. protección de la vida privada hace necesarioEn este sentido se puede afirmar que la cuenta incluir dentro de ella los aspectos económicos,corriente de un hombre es un mapa de sus Sin embargo, y dado que este ámbito es porconducta diaria. Pero estos elementos no sólo definición uno que se da en ¡nterrelación conrepresentan un aspecto de la personalidad, sino otras personas, ya sea naturales o jurídicas, esque, al igual que en otras áreas de aquella, para válido preguntarse por sus límites y excepciones,poder ser ejercidas con libertad, sin ¡nterferen- Al respecto, es sostenible, como lo hacen lacía, deben estar resguardadas del conocimiento totalidad de las legislaciones relativas a la pro-involuntario por parte de terceros. Si es impor- tección de los datos personales, el que todatante para la tranquilidad de la vida en el hogar información sobre el individuo, que permita susaber que se tiene derecho a ella y que el sistema identificación, esté bajo su control, y, por consi-¡uridico la ampara, también y con igual razón, guíente, sólo pueda acumularse si éste lo autori-las personas requieren saber que sus negocios no za o una ley lo hace. Respecto a la ley, que puede

a sus más altos ejecutivos, no da a conocer directa e concluir, si se hubiera divulgado lo que cada unoinmediatamente lo que recibe cada uno de ellos ni ganaba o se hubiesen abierto o registrado sus contratosrequiere para determinarla que se intercepten, abran o habría habido infracción a la vida privada. Esta conclu-registren sus contratos de trabajo" 86 Revista de Dere- sión permite suponer que para la Corte lo relativo a ioscho y Jurisprudencia (1989), n~ 2, segunda parte, ingresos de una persona, al menos su salario, es unasección quinta, p. 109. A contrarío sensu, se puede materia perteneciente a lo privado.

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facultar tanto a una autoridad pública comoprivada, en ciertos casos, a conocer/ archivarinformación sobre el individuo, ella sólo podráhacerlo cuando haya un interés público preciso yrelevante, que no pueda ser obtenido razonable-mente por otro medio, y en la medida que lainformación solicitada sea estrictamente necesa-ria para el logro de ese interés, sujeto además alos resguardos que se incluyen habitualmentebajo el término de habeos data..

7. Una proposición de definicióndel derecho a la vida privada

Luego de la exposición anterior, creo quees posible proponer un concepto constitucionaldel derecho a la vida privada, a modo ciertamen-te tentativo, en vista de las numerosas cuestionesque estimo falta por definir en mejor forma. Deeste modo, el derecho a la vida privada se podríadefinir como aquel derecho que está destinado aproteger la dignidad y libertad humana, pormedio del reconocimiento a su titularde un poderde control sobre su ámbito privado, que en sunúcleo central se identifica con el cuerpo y laafectividad, y respecto la información relativa a

la persona. De esta comprensión del derecho a lavida privada se pueden obtener interesantesconclusiones que podrían alimentar la discusiónnacional. Así, por ejemplo, es posible explorar larelación entre lo privado y lo referido al ámbitode la autodeterminación sexual, con sus lógicasconsecuencias respecto a la regulación legal delas conductas sexuales (homosexualidad, porejemplo). También esta conceptualización otor-ga una base constitucional al llamado /laceasdata, es decir, la serie de facultades destinadasal control de la información sobre la persona.Aún más interesante, y fundado en lo planteadopor la doctrina alemana, es el avanzar en elestudio de la relación entre el valor de la digni-dad humana y el respeto que el Estado y lasociedad deben a ella. Como se pudo apreciar,una de las formas de entender la dignidad, unade sus caras podría decirse, es la necesidad de unespacio personal y de una esfera de autodetermi-nación, para lograr así un libre desarrollo de lapersonalidad. Esta obligación de respeto al valorde la autodeterminación, puede entregar valio-sos criterios para juzgar los principios que fun-dan políticas y regulaciones en un gran númerode ámbitos de la vida nacional.

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